{"id":18331,"date":"2024-06-12T16:22:49","date_gmt":"2024-06-12T16:22:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-250-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:49","slug":"c-250-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-11\/","title":{"rendered":"C-250-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-250\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 6; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, no observa la Corte que los contenidos normativos sean id\u00e9nticos frente a los problemas jur\u00eddicos analizados en las sentencias C-423 de 2006, C-425 de 2006 y C-717 de 2006, y por lo mismo que no se considera que exista cosa juzgada constitucional material, procede el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos referidos de la Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia y ejercicio\/SOLICITUD DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Caducidad\/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia, ejercicio y caducidad no vulneran derechos del tercero civilmente responsable \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Concepto\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad por el hecho ajeno se encuentra en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil que dispone: \u201cToda persona es responsable no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. Esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno ha sido considerada por la Corte Constitucional como de car\u00e1cter \u201cexcepcional\u201d, basada en la presunci\u00f3n de culpa indirecta o mediata del responsable \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participaci\u00f3n s\u00f3lo se legitima a partir de la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal del sujeto por el cual debe responder \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participaci\u00f3n circunscrita a la etapa del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte ni interviniente \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Oportunidad para citaci\u00f3n de tercero civilmente responsable \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL-Concepto\/TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL-Cambios suscitados respecto de su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. La obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n solo nace una vez se ha determinado la generaci\u00f3n del da\u00f1o y con posterioridad a la sentencia de condena. La figura del tercero civilmente responsable tiene su fundamento en la existencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, tambi\u00e9n conocida como indirecta o refleja. Hasta antes del Acto Legislativo 03 de 2002, el tercero civilmente responsable era un sujeto procesal que pod\u00eda participar en el tr\u00e1mite incidental de la liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promoviera con posterioridad a la sentencia, no pudiendo ser condenado en perjuicios cuando no hubiese sido notificado debidamente ni se le hubiera permitido controvertir las pruebas en su contra. Posteriormente, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable pod\u00eda solicitarse desde la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, o incluso antes de proferirse la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n, por lo que el embargo y secuestro de los bienes de aqu\u00e9l pod\u00eda solicitarse una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndosele, de conformidad con el art\u00edculo 141 de la citada Ley, los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906\/04 se avanz\u00f3 hacia un sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de marcada tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, previendo expresamente la intervenci\u00f3n en el proceso de: (i) las v\u00edctimas; (ii) el imputado; (iii) el fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio P\u00fablico; (vi) el juez de control de garant\u00edas. Tales modificaciones incidieron en la regulaci\u00f3n legal del tema bajo examen: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al dejar el tercero civilmente responsable de ser sujeto procesal; (iii) al permitirse durante la etapa de investigaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una medida cautelar consistente en la entrega provisional del veh\u00edculo, nave o aeronave, para el caso de los delitos culposos; y (iv) al establecer un incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, durante el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance en relaci\u00f3n con procesos judiciales y ritualidades\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el Legislador lo habilita con amplio margen de configuraci\u00f3n para regular procedimientos, etapas, t\u00e9rminos, efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general, a trav\u00e9s de los cuales fija las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, constituy\u00e9ndose en reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha libertad de configuraci\u00f3n del Legislador tiene sus l\u00edmites que se encuentran claramente dentro de la misma Carta Pol\u00edtica y que se concretan en: (i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Figura procesal\/CADUCIDAD-Concepto\/CADUCIDAD-Debe ser declarada oficiosamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Implicaciones como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas resultan inconstitucionales por ser discriminatorias y cuando se configuran no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n omisiva la que se impone, sino la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales mediante una sentencia integradora que le permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Ejercicio deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este sistema \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la v\u00edctimas del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral son derechos que se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, entre otras; pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, como podr\u00edamos mencionar la caracterizaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Configuraci\u00f3n en norma que excluye la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\/SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicaci\u00f3n con miras a garantizar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que siendo la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia una fase posterior al juicio y habi\u00e9ndose establecido por el Constituyente la facultad del Legislador de fijar los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas podr\u00e1n participar en el proceso penal, la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima o su representante a ser o\u00edda por el Juez en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la defensa y a la Fiscal\u00eda, implica no solamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, sino la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no vislumbr\u00e1ndose una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la omisi\u00f3n de brindar a las v\u00edctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser o\u00eddos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, de lo que se colige que la omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tal motivo la Corte, declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0bajo el entendido de que el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra a la v\u00edctima o su representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Son caracter\u00edsticas del juicio en materia penal: la publicidad, la oralidad, \u00a0la concentraci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n en las pruebas y la contradicci\u00f3n, siendo la inmediaci\u00f3n un principio b\u00e1sico del sistema penal acusatorio, en lo que se refiere a que las pruebas deben practicarse dentro de la etapa de juzgamiento, ante el juez, la fiscal\u00eda, los jurados y dem\u00e1s intervinientes, ofreciendo un contacto directo del fallador con las mismas para la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Concepto\/PRINCIPIO DE INMEDIACION EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Implicaciones de su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inmediaci\u00f3n exige que el juez deba tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia. La violaci\u00f3n de este principio implica la violaci\u00f3n del principio del debido proceso, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Apelaci\u00f3n de autos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realizaci\u00f3n de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n ante juez de primera instancia no desconoce principio de inmediaci\u00f3n ni debido proceso\/RECURSO DE APELACION-No constituye un proceso aut\u00f3nomo ni un juicio nuevo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Resoluci\u00f3n no exige la inmediaci\u00f3n de las pruebas con el juez de segunda instancia\/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LAS PRUEBAS-No se exige para la resoluci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n de autos en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 al disponer que el recurso de apelaci\u00f3n se interpone y sustenta ante el juez de primera instancia y no ante el de segunda instancia, vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de las pruebas, que establece que \u00e9stas deben practicarse directamente ante el juez, en forma p\u00fablica y con la participaci\u00f3n directa del imputado. \u00a0Sin embargo, para la Corte, en raz\u00f3n a que el recurso de apelaci\u00f3n no constituye un proceso aut\u00f3nomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediaci\u00f3n de las pruebas con el juez de segunda instancia y en la medida en que la apelaci\u00f3n \u00a0constituye la oportunidad en la cual el superior jer\u00e1rquico controla una decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia, sin tener que reconstruirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, siendo en consecuencia suficiente que con los registros que sobre el mismo y la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso que se hayan realizado en audio y\/o video, y hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, pueda adquirir elementos de juicio para la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240 acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Pava Lugo (8231), Mauricio Pava Lugo (8232) y Juan Jos\u00e9 Cantillo Pushaina (8240) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo (D-8231 y D-8232) y Juan Jos\u00e9 Cantillo Pushaina (D-8240) demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 86 (parcial), 89 (parcial), 90 y 100 (parcial) de la Ley 1395, las cuales se tramitan acumuladamente. El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. El art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador convocar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y ordenar\u00e1 las citaciones previstas en los art\u00edculos 107 y 108 de este C\u00f3digo, de ser solicitadas por el incidentante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. El art\u00edculo 106 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Caducidad. La solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. El art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. El art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. Individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la informaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 solicitar a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, la designaci\u00f3n de un experto para que este, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, responda su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la inexequibilidad de las normas y apartes normativos demandados, con base en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contra los art\u00edculos 86 y 89 la Ley 1395\/10: por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al condicionarse la procedencia del incidente de reparaci\u00f3n integral a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, se impide la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ya que al iniciarse, ya habr\u00e1 concluido el juicio de responsabilidad penal. En otras palabras, ubicar el incidente de reparaci\u00f3n despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del juicio penal que concluye con fallo condenatorio, implica negar la participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal de lo que depende su responsabilidad econ\u00f3mica. Tal disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que consagra entre los fines del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulnera el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues impedir la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el juicio penal, desconoce el derecho de acceso a la justicia, debiendo conced\u00e9rsele la oportunidad jurisdiccional \u00a0para concurrir a la construcci\u00f3n de la \u201cjusticia\u201d y \u201cverdad\u201d, materia de determinaci\u00f3n en el juicio penal, ya que \u00e9stos no son derechos exclusivos de las v\u00edctimas sino tambi\u00e9n de toda persona que tenga relaci\u00f3n directa (por activa o por pasiva) con la decisi\u00f3n jurisdiccional y por todo aquel para quien se generen consecuencias jur\u00eddicas adversas con la emisi\u00f3n de la sentencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que establece la efectividad de los Tribunales, al impedir la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo cargo aplica, por las razones anteriores, contra la disposici\u00f3n que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para la solicitud de iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n, ya que refuerza la idea de la exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable del proceso penal donde se determina la responsabilidad por los delitos juzgados. En efecto, el t\u00e9rmino de caducidad, durante el cual procede dicha solicitud, no puede contabilizarse con posterioridad a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme, pues impide que sea solicitado durante el proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1395\/10: por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 228, 229 de la Constituci\u00f3n y el Bloque de Constitucionalidad (Pacto Universal de los Derechos Humanos -Ley 74 de 1968, art\u00edculo 14-; Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -Ley 16 de 1972, articulo 8-), v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010 dispone la participaci\u00f3n en audiencia de juicio del fiscal y la defensa previo a la decisi\u00f3n de individualizaci\u00f3n de la pena; Tal norma omite la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, para ser o\u00edda en igualdad de condiciones que la Fiscal\u00eda y la defensa, con menoscabo de sus derechos, ya que: (i) excluye a un ciudadano que se encuentra en situaci\u00f3n asimilable \u00a0a los contemplados en la norma; (ii) no hay raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima; (iii) la omisi\u00f3n genera desigualdad injustificada entre los diversos actores del proceso en especial entre la v\u00edctima y el acusado; (iv) la omisi\u00f3n implica un incumplimiento de la configuraci\u00f3n de una verdadera intervenci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en el proceso penal. As\u00ed, en la medida que las razones tenidas en cuenta para establecer la pena, individualizarla e incluso adoptar mecanismos sustitutivos o excarcelatorios, inciden en forma directa en los intereses de la v\u00edctima &#8211; como son los de justicia, protecci\u00f3n, legalidad de la pena y promesa de no repetici\u00f3n-, se hace leg\u00edtima su intervenci\u00f3n directa sin intermediarios, y necesaria su participaci\u00f3n y el derecho de ser o\u00edda antes de la determinaci\u00f3n de la pena aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n del Legislador constituye una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del Bloque de Constitucionalidad: Pacto Universal de los Derechos Humanos (Ley 74 de 1968) art\u00edculo 14 y la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) articulo 8, \u00a0v\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contra el art\u00edculo 90 demandado: por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al disponer el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta -adem\u00e1s de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentaci\u00f3n del mismo, y no ante el de segunda instancia que es el que habr\u00e1 de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediaci\u00f3n procesal establecido en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. La inmediaci\u00f3n exige que el juez debe tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 del principio de la inmediaci\u00f3n procesal, se da la violaci\u00f3n del principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso, la inmediaci\u00f3n es parte de esa garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2 e intervenciones p\u00fablicas y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inconstitucionalidad apartes subrayados de los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de inexequibilidad de los art\u00edculos 86 y 89 de la ley 1395 de 2010, debe estarse a lo resuelto en las sentencias C- 423 de 2006, C- 425 de 2006 y C-717 de 2006, con respecto a la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio y en consecuencia declarar que existe cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta la Corte en la sentencia C- 995 de 2007 reiterada mediante sentencia C- 489 de 2009, el asunto objeto de juicio ya fue decidido previamente, por lo que la Corte deber\u00e1 proferir fallo inhibitorio por carencia de objeto de decisi\u00f3n. Basta con dar lectura a la sentencia C- 423 de 2006, para constatar que la Corte ya se pronunci\u00f3 en forma extensa sobre \u00a0la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio, al estudiar el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Se\u00f1ala que con esa evidencia, no puede afirmarse que la Ley 1395 de 2010, disponga de alg\u00fan cambio o novedad de car\u00e1cter sustancial. La Corte Constitucional, al declarar exequibles los art\u00edculos \u00a0100 y 104 de la ley 906 de 2004, consider\u00f3 pertinente hacer un an\u00e1lisis de la figura del tercero civilmente responsable en el \u00e1mbito del nuevo sistema procesal penal y el ejercicio del derecho a la defensa, dentro del cual concluy\u00f3 que en el nuevo sistema penal acusatorio, \u00a0el tercero civilmente responsable dej\u00f3 de ser un sujeto procesal, por lo que no es considerado ni parte ni interviniente dentro del mismo, pudiendo ser citado al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, una vez se haya producido el fallo que decrete la responsabilidad penal del acusado y concluido el juicio oral. Lo anterior, con fundamento en que en el sistema penal acusatorio, en la etapa de investigaci\u00f3n se discute \u00fanicamente la responsabilidad penal del imputado, en tanto que en el incidente de reparaci\u00f3n integral el debate se centra en la responsabilidad civil del mismo o de los terceros que deban responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Deben declararse exequibles, las normas demandadas, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el pronunciamiento que sobre la figura del tercero civilmente responsable realiz\u00f3 la Corte Constitucional (C-423 de 2006), la norma acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, dentro del esquema trazado por el Acto Legislativo 03 de 2002, sobre el sistema penal acusatorio, al se\u00f1alar que el tercero civilmente responsable no participa dentro del proceso penal en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s intervinientes, siempre y cuando se le respete su derecho a la defensa en relaci\u00f3n con sus bienes, derecho que se encuentra garantizado por lo establecido en el articulo 107 de la Ley 906 de 2004 y que fue declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 425 de 2006. Expresa que con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias, permiten afirmar que \u201c[a] la luz del nuevo sistema penal acusatorio, establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, en tanto el tercero civilmente responsable sea debidamente citado durante el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, no se desconocen los preceptos constitucionales sobre efectividad de los derechos de defensa, justicia, verdad material y acceso a la justicia, el hecho de que el legislador no haya contemplado la posibilidad de que dicho tercero intervenga en el juicio penal dentro del cual se produce la condena al procesado, puesto que en virtud de este nuevo sistema, en el que impera la igualdad de armas, se romper\u00eda el equilibrio procesal en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, porque tendr\u00eda mayor participaci\u00f3n dentro de dicho proceso el acusado, al estar coadyuvado por el tercero civilmente responsable.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. Y, subsidiariamente, que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma acusada es concordante con el ejercicio de esa facultad de libertad de configuraci\u00f3n legislativa dada por el Constituyente. En el sistema penal acusatorio, el tercero civilmente responsable no es una parte y su actuaci\u00f3n se limita a participar en el incidente de reparaci\u00f3n integral, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, al cual debe ser citado y contando con la facultad de llamar en garant\u00eda al asegurador \u00a0y con todas las dem\u00e1s garant\u00edas procesales tales como aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal sobre que los da\u00f1os ocasionados por las personas bajo su cuidado le son imputables, rebatir el da\u00f1o causado, el monto del mismo, la calidad de la v\u00edctima e incluso podr\u00e1 llegar a una conciliaci\u00f3n4. El nuevo sistema penal acusatorio suprimi\u00f3 la demanda civil, y en el fallo que declara la responsabilidad penal no hay pronunciamiento de ning\u00fan tipo sobre condena pecuniaria, para lo cual se cre\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral que busca determinar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Permitir que el tercero civilmente responsable participe en ellas, resulta injustificado y conducir\u00eda a romper el equilibrio con relaci\u00f3n a la v\u00edctima, la cual en materia de responsabilidad civil, tan solo act\u00faa en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional sostuvo que el tercero civil no es una parte o interviniente en el proceso penal, y que su participaci\u00f3n excepcional puede darse cuando sea necesaria la protecci\u00f3n de sus intereses, salvaguardando sus derechos y garant\u00edas constitucionales. Por otro lado, como lo ha dicho el m\u00e1ximo tribunal constitucional en sus fallos, equiparar al tercero civilmente responsable con los dem\u00e1s intervinientes es desvertebrar la estructura del sistema penal acusatorio de car\u00e1cter adversarial regido por la igualdad de armas entre la acusaci\u00f3n y la defensa, dejando en una mejor posici\u00f3n procesal al tercero frente a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Academia Colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que las v\u00edctimas cuentan con una amplia protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y como tal, pueden participar en oportunidades procesales que el legislador le hab\u00eda vedado inicialmente, en la medida que muchas de las actuaciones y decisiones en las que no les permit\u00eda su intervenci\u00f3n, afectaban el objetivo de la reparaci\u00f3n que desde tiempo atr\u00e1s se hab\u00eda reconocido en su favor. En lo que se refiere a los derechos del tercero civilmente responsable, manifiesta que estos son m\u00e1s restringidos en el sistema penal acusatorio, pero sin que ello implique que se les vulneren los derechos a la defensa y al debido proceso. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias C- 423 de 2006, C- 425 de 2006 y C- 717 de 2006, en las cuales establece par\u00e1metros constitucionales para la protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciarse la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable tan solo desde que el fallo de responsabilidad penal se encuentre en firme y se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, \u00e9ste \u201c[s]e ver\u00e1 abocado a defender su posici\u00f3n frente a una situaci\u00f3n en la que se tiene probada la fuente de su responsabilidad\u201d. De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y los Tratados internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de la Constituci\u00f3n, los intervinientes deben contar con la facultad de acceder a una segunda instancia sin limitaciones, siempre que se considere que los intereses no se encuentran debidamente protegidos o juiciosamente analizados por los juzgadores de instancia, lo cual resulta improcedente frente a los art\u00edculos acusados de la ley 1395 de 2010, en la medida que la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable se inicia cuando el fallo de responsabilidad penal se encuentra en firme y se han agotado todos los recursos, haci\u00e9ndolo de esta forma, incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad del tercero civilmente responsable, por no contar con la facultad de acudir en ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo condenatorio en su integridad, del cual deriva su obligaci\u00f3n como fuente esencial para su condena patrimonial; tambi\u00e9n por encontrarse en condiciones de desventaja frente a los derechos de la v\u00edctima, que es su contendor natural, y que ha podido participar a lo largo del debate penal contando con las facultades y garant\u00edas para la obtenci\u00f3n del fallo sobre la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la inexequibilidad de las normas acusadas, con base en el siguiente argumento: al establecerse que la oportunidad para que el tercero civilmente responsable se haga parte dentro del proceso penal, sea una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, se vulnera los derechos del mismo, en especial el derecho a la defensa, en virtud de no poder contradecir el vinculo con el acusado, rebatir la existencia del da\u00f1o y su monto, la calidad de la v\u00edctima, o incluso apelar la sentencia que declara la responsabilidad penal, contraviniendo el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inconstitucionalidad art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n5 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declararse inhibida para fallar. La demanda carece de los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia establecidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, pues no ofrece un hilo conductor coherente que permita comprender su disconformidad con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Procede la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto corresponde al legislador establecer las normas procesales incluido lo referente a competencias, ritualidades, t\u00e9rminos y condiciones de cada juicio, con el \u00fanico l\u00edmite de hacerlo dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la norma acusada se trata de racionalizar la actividad judicial tendiente a su descongesti\u00f3n, para lo cual se adopta una medida proporcional, toda vez que no afecta el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, al permitir que sea el mismo juez de primera instancia, ante quien se interponga y sustente el recurso de apelaci\u00f3n contra autos. No se est\u00e1 limitando el derecho a la apelaci\u00f3n, sino que se busca garantizar la inmediatez del recurso, haciendo m\u00e1s \u00e1gil el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es exequible la norma demandada. La Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 como contenido del derecho a la impugnaci\u00f3n la posibilidad de repetir pruebas o practicar pruebas nuevas en segunda instancia, por lo que la tem\u00e1tica qued\u00f3 en manos del legislador. En este sentido, el principio de inmediaci\u00f3n se flexibiliza en la segunda instancia, pues el superior no repite, ni practica nuevas pruebas, pues los fundamentos probatorios para la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n son los mismos que los del A Quo, cuesti\u00f3n que s\u00ed se aplica a las intervenciones de los recurrentes y no recurrentes, constituy\u00e9ndose no solo en una instancia de revisi\u00f3n de la validez del proceso, sino en el momento id\u00f3neo para la correcci\u00f3n de elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n no consiste en una solicitud de revisi\u00f3n general y abstracta del proceso, orientada a que se reexamine lo actuado en su integridad, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones \u00a0para ello, pues no se trata de un nuevo juicio en el que deban repetirse la acusaci\u00f3n y la defensa, sino la continuaci\u00f3n en una instancia de control. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Academia Colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada la inexequibilidad, por vulnerar los art\u00edculos 250 y 29 de la C.P., sobre el sistema penal acusatorio. Los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y concertaci\u00f3n establecidos por el Acto legislativo 3 de 2002, son el marco constitucional de fundamentaci\u00f3n del sistema penal acusatorio que no pueden ser desconocidos por el Legislador al momento de regular un procedimiento determinado. Dichos principios imponen un grado de cercan\u00eda del juez con el objeto a decidir, las partes intervinientes, las peticiones, lo argumentos que las fundamentan, por lo que legislar en contra de dicha cercan\u00eda implica no solo el desconocimiento de los postulados constitucionales, sino un retroceso en materia de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exigir que en el mismo acto en que se produce la decisi\u00f3n se interponga el recurso y se expresen los argumentos de la inconformidad, sin permitir la preparaci\u00f3n de dichos argumentos y se realice ante el A quo, no permitiendo la concurrencia de manera directa ante el Ad Quem, impone una limitaci\u00f3n que no es concordante con el sistema penal acusatorio y vulnera el principio de la inmediaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, con base en el siguiente argumento: el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010, que establece que el recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y se correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la misma audiencia y que dependiendo de la sustentaci\u00f3n del mismo ser\u00e1 concedido ante el superior para que decida, vulnera los derechos de las v\u00edctimas, pues limita la posibilidad de impugnaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n que el juez que emiti\u00f3 el fallo objeto de la misma, deba impartir a su sustentaci\u00f3n y que adem\u00e1s no es \u00e9l quien debe decidirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Intervenci\u00f3n ciudadana (ciudadano Mauricio Pava Lugo) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010 acusado, y por unidad normativa, igualmente la inconstitucionalidad del art\u00edculo 91. \u00a0<\/p>\n<p>La oralidad y la inmediaci\u00f3n constituyen la estructura fundamental del debido proceso establecido desde 2002, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 y cualquier disposici\u00f3n normativa que atente contra ellas en el marco del proceso penal contradice el querer de los constituyentes de 2002. Al establecer los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, que en las impugnaciones -contra autos y sentencias,- su sustentaci\u00f3n y la r\u00e9plica se surte ante el juez de primer grado, se desconocen la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n como formas propias del juicio en materia penal, por cuanto el juez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, no debe participar en la argumentaci\u00f3n sobre la posible incorrecci\u00f3n de su providencia, debi\u00e9ndose sustentar ante el juez de conocimiento de la apelaci\u00f3n que es el juez de segundo grado. Si bien corresponde al Legislador la definici\u00f3n de los procesos judiciales y las ritualidades propias del mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la C.P., esa facultad se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y que en el caso, se trata de los postulados del Acto legislativo 03 de 2002, mediante el cual se estableci\u00f3 como una de las ritualidades penales el principio de la inmediaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la C. P. sobre el principio de la inmediaci\u00f3n, conlleva necesariamente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que establece el debido proceso, entendida como la garant\u00eda de que toda persona imputada o acusada de un delito tiene de ser procesada o juzgada con observaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se encuentra la inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inconstitucionalidad apartes subrayados del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010 o en su defecto, declare la exequibilidad de la norma, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, mediante la cual declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 11,132, 133, 134, 135, 136, y 357 de la Ley 906 de 2004, se pronunci\u00f3 sobre la posici\u00f3n de las v\u00edctimas y la protecci\u00f3n de sus derechos en el nuevo sistema procesal penal, lo que en su criterio, si bien no constituye cosa juzgada, es un precedente de importancia. En dicha providencia la Corte resalt\u00f3 que las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, a la reparaci\u00f3n integral y a la Justicia, la cual comprende tres aspectos: i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente los autores y participes de los delitos; ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201ces necesario que se permita que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente\u201d. La misma providencia estableci\u00f3: \u201c[e]l Acto Legislativo 03 de 2002, \u2026 por el cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir un sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento criminal de tendencia acusatoria \u2026 asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n unas especificas funciones en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el papel de la v\u00edctima, su participaci\u00f3n en los procesos, se concluye que si bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, no le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial, determinando que no tiene las mismas facultades que el procesado y la Fiscal\u00eda, pero puede intervenir activamente en el mismo. La definici\u00f3n del sistema penal acusatorio como un sistema adversarial, en el que se confrontan claramente dos partes, la acusada y la acusadora, dejando de lado la posibilidad de que haya varios acusadores, ya que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como un acusador adicional a la Fiscal\u00eda, generar\u00eda desigualdad de armas. Al no equiparar a la v\u00edctima con las dem\u00e1s partes dentro del proceso, no puede concluirse que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos mediante una discriminaci\u00f3n injusta, aspecto que ha sido se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C- 516 de 2007, al estudiar si los l\u00edmites que impon\u00edan las normas demandadas sobre los derechos a las v\u00edctimas resultaban proporcionales, dijo: \u201csi bien, en efecto, es en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aun desde la fase de investigaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realizado el an\u00e1lisis de los requisitos especiales que deben tener las demandas sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, se observa que la demanda no los re\u00fane, por cuanto el actor no demuestra que: (i) exista una norma constitucional en la que se asigne al legislador el deber de permitir que la v\u00edctima participe en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia; (ii) que se excluya de casos asimilables, pues la v\u00edctima es distinta al fiscal o al defensor, y (iii) que la exclusi\u00f3n sea no razonable o injustificada, pues la individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia no es una cuesti\u00f3n que afecte los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, no est\u00e1n llamados a prosperar. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 516 de 2007, retom\u00f3 los argumentos de otros pronunciamientos de la misma Corte sobre los derechos y facultades de las v\u00edctimas en el proceso penal, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eclar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo, oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral.7 Sobre este aspecto consider\u00f3 la Corte que existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos probatorios de la v\u00edctima en el juicio oral, como quiera que su participaci\u00f3n directa implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo contradictor del acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estim\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el articulo 177 de la Ley 906 de 2004.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a las v\u00edctimas les es dado intervenir en diversas actuaciones procesales, quien debe intervenir en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia en defensa de los derechos de las v\u00edctimas en esta etapa final, es el Fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima y en caso de no estar de acuerdo con el fallo, impugnarlo, de acuerdo a lo estatuido en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de una conducta punible tiene derecho a ser escuchada tanto por el Fiscal, como por el juez de garant\u00edas, en innumerables actuaciones, garantiz\u00e1ndosele que sus derechos sean tenidos en cuenta y en aras de garantizar la justicia restaurativa. La Constituci\u00f3n de 1991 si bien previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, no le dio la calidad de parte, sino de interviniente especial, por lo cual carece de las facultades del procesado y la fiscal\u00eda, pero posee ciertas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente durante el proceso. Cuando el constituyente estableci\u00f3 que el juicio penal tuviera un car\u00e1cter adversarial, resalt\u00f3 que la confrontaci\u00f3n se dar\u00eda entre dos partes, la acusada y la acusadora, por lo que permitir la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como un acusador adicional y diferente al Fiscal, generar\u00eda una desigualdad en las armas y una transformaci\u00f3n de lo que significa un sistema adversarial en la etapa de juicio. Si se hace una mirada sistem\u00e1tica a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, el hecho de que sea hasta la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, no quiere decir que se excluya de etapas anteriores, en las cuales puede intervenir acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal. Por todo esto, la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Academia Colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 de la Ley 1395, debe ser declarado inexequible, porque vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la CP, al excluir la participaci\u00f3n de la v\u00edctima de la individualizaci\u00f3n de la sentencia y la pena. La corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las etapas procesales que implican una afectaci\u00f3n directa de los derechos de las v\u00edctimas y de la visi\u00f3n que \u00e9sta pueda tener de los hechos, como es el caso de su participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de preacuerdos entre el imputado y la fiscal\u00eda, argumentos que tienen plena aplicaci\u00f3n en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n- CNRR-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, que admite \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda y la defensa, no vulnera los derechos de la v\u00edctima, por cuanto en dicha audiencia, la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima act\u00faan como un solo actor, toda vez que al ser la Fiscal\u00eda el ente estatal de acusaci\u00f3n es la llamada a interceder para que la decisi\u00f3n que tome el juez no vaya en contrav\u00eda de los intereses de la v\u00edctima. Adicionalmente, la v\u00edctima cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, el cual puede ejercer si no se encuentra satisfecha con el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Republica, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis formal de los cargos de inconstitucionalidad de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Siendo varios las disposiciones demandadas y diversas las normas constitucionales que se consideran violadas, se precisar\u00e1n los cargos, previo su examen formal, esto es, del cumplimiento de los requisitos que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067\/91 deben llenar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contra los art\u00edculos 86 y 89 la Ley 1395\/10, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 y 89 que desarrolla la demanda admite un examen de constitucionalidad. En efecto, lo que se cuestiona es la exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal y su remisi\u00f3n a un momento procesal posterior al juicio de responsabilidad penal, esto es, al incidente de reparaci\u00f3n integral. Por eso considera inconstitucional la disposici\u00f3n que supedita la procedencia del citado incidente y la oportunidad de su solicitud -t\u00e9rmino de caducidad- a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme. As\u00ed, este cargo suscita una duda m\u00ednima en torno a la exequibilidad de la norma impugnada frente a los art\u00edculos 2 y 229 de la CP. No obstante, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la CP es inepto, por cuanto no se aporta un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que sustente la violaci\u00f3n de dicho texto, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con lo que se denomina en la demanda \u201ceficacia de los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1395\/10: por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 228, 229 de la Constituci\u00f3n y el Bloque de Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, a juicio del demandante, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa: mientras dispone la participaci\u00f3n en audiencia de juicio del fiscal y la defensa, previo a la decisi\u00f3n de individualizaci\u00f3n de la pena, excluye a la v\u00edctima, quien tiene razones que justifican su intervenci\u00f3n ya que la cuantificaci\u00f3n de la pena o la adopci\u00f3n de mecanismos sustitutivos o excarcelatorios pueden afectar sus derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la demanda que, al no permitir la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y desconocerle su derecho de audiencia durante la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda -a los cuales reduce dicha norma tal garant\u00eda-, se genera un trato diferenciado que \u00a0 seg\u00fan el demandante vulnera los derechos a la igualdad, el acceso a la justicia y el derecho de defensa, en procura de la protecci\u00f3n y la justicia. Agrega que v\u00edctima e imputado son los principales protagonistas del proceso penal, uno como sujeto pasivo de la lesi\u00f3n y el otro como sujeto activo, por lo que el proceso penal debe dar respuesta a ambos antagonistas, otorg\u00e1ndoles las garant\u00edas b\u00e1sicas que les conceden los derechos de acceso y tutela judicial efectiva. En suma, manifiesta el actor que la omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, dentro del proceso penal, especialmente en lo que se refiere al ser o\u00edda previamente frente a decisiones que le puedan afectar sus intereses de justicia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corporaci\u00f3n que los cargos formulados en la demanda son aptos para ameritar un juicio de fondo, por cuanto adem\u00e1s de reunir las condiciones generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el actor cumple las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el examen de la omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contra el art\u00edculo 90 demandado: por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el demandante que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el mismo juez que profiri\u00f3 un auto, y no ante quien debe resolverlo, desconoce garant\u00edas procesales (CP 29) y principios constitucionales del proceso penal (CP 250) como el de inmediaci\u00f3n, aporta el m\u00ednimo de raz\u00f3n necesario para adelantar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo 1\u00ba: los art\u00edculos 86 y 89 la Ley 1395\/10 vulneran los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, el asunto a resolver es: \u00bfse vulneran los derechos del tercero civilmente responsable a participar en las decisiones que le afectan (art. 2\u00ba. CP) y su derecho de acceso a la justicia (art. 228 CP), al decretarse su participaci\u00f3n en el proceso penal con posterioridad a la culminaci\u00f3n del juicio de responsabilidad penal, esto es, una vez queda en firme la sentencia condenatoria y procede el incidente de reparaci\u00f3n integral (art. 86) y se inicia el t\u00e9rmino de caducidad para solicitarlo (art. 89)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada material? \u00a0<\/p>\n<p>Procede el estudio de las Sentencias C-423 de 2006, 425 de 2006 y 717 de 2006 para establecer si se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, como lo propone el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional \u201cno s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior\u201d9. Alude esta perspectiva jurisprudencial, la cosa juzgada constitucional puede ser: (i) formal, cuando se predica del mismo tenor literal que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional; (ii) material, cuando a pesar de tratarse de un texto diferente del que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional, su contenido sustancial es igual al del texto normativo ya revisado. Ambos dan lugar a la inhibici\u00f3n de la Corte, pudiendo la primera incluso dar lugar al rechazo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia C-308 de 2007, se tipifica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada; adicionalmente, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cuando la decisi\u00f3n anterior pese a no recaer sobre la misma disposici\u00f3n cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos id\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En Sentencia C-423 de 2006, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 100 (totalidad) y 104, (parcial) de la Ley 906 de 2004, que se refieren al tercero civilmente responsable. El problema jur\u00eddico analizado por la Corte en dicha sentencia y la forma de resolverlo, se resume as\u00ed: (i) \u201cDebe determinar si el legislador incurri\u00f3 o no en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, por el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno ni poder controvertir pruebas frente a la decisi\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas de imponerle durante la investigaci\u00f3n una medida cautelar sobre un bien\u201d(\u2026); (ii) Vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigaci\u00f3n, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se observa que los contenidos normativos sean id\u00e9nticos: en el primer caso, lo que se impugna es la no participaci\u00f3n de un tercero civilmente responsable en la fase de investigaci\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n de una medida cautelar por el juez de control de garant\u00edas -art\u00edculo 100 de la Ley 906\/0410-, en las normas -arts. 86 y 89 de la Ley 1395\/10- se discute la exclusi\u00f3n del mismo en la etapa de juicio y respecto de la imposici\u00f3n de una condena por el juez de conocimiento; y en el segundo caso, se refiere a terceros civilmente responsables que no comparecen a la audiencia de reparaci\u00f3n integral, situaci\u00f3n que no corresponde a la de las normas demandadas \u00a0en donde el cargo se estructura independiente de la comparecencia o no comparecencia del tercero. En consecuencia, no se advierte la presencia de una cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-425 de 2006, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 107 (totalidad) de la Ley 906 de 200411. Aunque en la sentencia se abord\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, \u201c(&#8230;) por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho de defensa con antelaci\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios&#8230;\u201d y su intervenci\u00f3n en el proceso penal \u201c(&#8230;) resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado\u201d, el contenido material de la norma, hace referencia a la definici\u00f3n de tercero civilmente responsable, a la iniciativa y oportunidad de la citaci\u00f3n del mismo. As\u00ed, no es posible hablar de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente la sentencia C- 717 de 2006, analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 104 (parcial) y 107 (parcial) de la Ley 906 de 2004, ya referidos en las dos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En suma, no se considera que exista cosa juzgada constitucional material, por lo que se procede al examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El tercero civilmente responsable y el procedimiento penal acusatorio (L 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Concepto de \u201ctercero civilmente responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del tercero civilmente responsable tiene su fundamento en la existencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, tambi\u00e9n conocida como indirecta o refleja. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se encuentra en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil que dispone: \u201cToda persona es responsable no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno con car\u00e1cter \u201cexcepcional\u201d, basada en la presunci\u00f3n de culpa indirecta o mediata del responsable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa12; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responder\u00e1n del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e9n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso13. As\u00ed pues, la ley presume que los da\u00f1os que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes deb\u00edan haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos, y por ende, la v\u00edctima de tales perjuicios debe probar (i) el da\u00f1o causado y el monto el mismo; (ii) la imputaci\u00f3n del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este \u00faltimo se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o v\u00ednculo contractual.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El tercero civilmente responsable en el proceso penal mixto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002, en el marco del proceso penal mixto -inquisitivo y acusatorio- el Decreto Ley 2700 de 1991 preve\u00eda que el tercero civilmente responsable era un sujeto procesal que pod\u00eda participar \u201cen el tr\u00e1mite incidental de la liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia15&#8243;, no pudiendo ser condenado en perjuicios \u201ccuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra\u201d, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte en sentencia C-541 de 1992. Posteriormente, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable pod\u00eda solicitarse desde la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, o incluso antes de proferirse la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n16. Como consecuencia de lo anterior, el embargo y secuestro de los bienes de aqu\u00e9l pod\u00eda solicitarse una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n17; y de conformidad con el art\u00edculo 141 de la citada Ley, el tercero civilmente responsable ten\u00eda \u201clos mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002 se bas\u00f3 en un sistema procesal penal caracterizado por la existencia de una etapa de investigaci\u00f3n, durante la cual la v\u00edctima directamente deb\u00eda instaurar una demanda de parte civil, la cual, a su vez, era notificada a quien deb\u00eda responder por el hecho ajeno. A partir de este momento, el notificado -el tercero civilmente responsable- pod\u00eda ejercer su derecho de defensa, incluso sobre las medidas cautelares decretadas en su contra. De igual manera, el afectado pod\u00eda optar por instaurar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener una reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Estas l\u00edneas jurisprudenciales anteriores al Acto Legislativo -abundantemente citadas en la presente demanda de inconstitucionalidad-, apuntan a se\u00f1alar que al Legislador le correspond\u00eda garantizarle a aqu\u00e9l el ejercicio de sus derechos y garant\u00edas desde el momento en que pod\u00eda hacerse parte dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El tercero civilmente responsable en el proceso penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906\/04 se avanz\u00f3 hacia un sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de marcada tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, previendo expresamente la intervenci\u00f3n en el proceso de: (i) las v\u00edctimas; (ii) el imputado; (iii) el fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio P\u00fablico; (vi) el juez de control de garant\u00edas18. Tales modificaciones incidieron en la regulaci\u00f3n legal del tema bajo examen: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al dejar el tercero civilmente responsable de ser sujeto procesal; (iii) al permitirse durante la etapa de investigaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una medida cautelar consistente en la entrega provisional del veh\u00edculo, nave o aeronave, para el caso de los delitos culposos; y (iv) al establecer un incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, durante el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el actual sistema acusatorio se discute exclusivamente la responsabilidad penal del imputado, tanto durante la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juicio. El debate jur\u00eddico acerca de la responsabilidad civil del mismo y de los terceros fue desplazado hacia una etapa procesal posterior \u00a0 que tiene lugar despu\u00e9s de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El desconocimiento del principio de participaci\u00f3n y del acceso a la justicia por las disposiciones de los art\u00edculos 86 y 89 de la ley 1395\/10 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla de manera expl\u00edcita el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, prerrogativa que incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, o para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos, con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja. Por una parte, constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y contribuye a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. En otro sentido, se configura como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata19, que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso e implica: (i) la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico, de diversos mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos; (ii) la posibilidad de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, por parte de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones; (iii) el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que esta se produzca dentro de un plazo razonable; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de participaci\u00f3n y el derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que son materias de configuraci\u00f3n legal, cuyo dise\u00f1o y condiciones corresponde establecerlos al Legislador en ejercicio de su cl\u00e1usula general de competencia, para lo cual goza de \u201cde un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d21. Con todo, tal potestad legislativa de configuraci\u00f3n no puede consistir en regulaciones \u00a0 excesivas o irrazonables que se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395\/10, al condicionar la procedencia del incidente de reparaci\u00f3n integral -y su solicitud en treinta d\u00edas- a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, no permiten la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el juicio de responsabilidad penal, ya que para el momento de iniciaci\u00f3n de su concurrencia al proceso -en el incidente de reparaci\u00f3n- estar\u00e1 concluido el juicio de penal. Violan estas disposiciones el art\u00edculo 2 de la CP que establece las reglas de debido proceso y erige como fin esencial del Estado \u201cla participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d? Y el art\u00edculo 229 de la CP, por considerar que la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable es parte de la garant\u00eda del debido proceso y de su derecho de defensa? Para responder los interrogantes ha de examinarse si la iniciaci\u00f3n y solicitud del incidente de reparaci\u00f3n, sujeta a que se encuentre en firme la sentencia de condena, implica la imposici\u00f3n de limitaciones al tercero civilmente responsable razonables constitucionalmente, o excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho del tercero civilmente responsable de participar en las decisiones que le puedan afectar, establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -y el deber del Estado de facilitarlo-, es relevante determinar cu\u00e1l es la fuente de la responsabilidad del tercero civilmente responsable y si es constitucionalmente procedente su participaci\u00f3n dentro del proceso penal o si la fuente de su responsabilidad proviene de su relaci\u00f3n para con el condenado, su deber de responder por el hecho ajeno, y si su derecho a participar constitucionalmente en la decisi\u00f3n que le afecta se circunscribe de manera exclusiva al incidente de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los cambios constitucionales sobre el sistema penal establecidos por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0la ley 906 de 2004 \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial las sentencias C- 423, C- 425 de 2006 y C-717 de 2006, el tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual la potencialidad de su obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n tan solo nace una vez se ha determinado la generaci\u00f3n del da\u00f1o, obligaci\u00f3n que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena. As\u00ed, de acuerdo con la postura acogida por esta Corporaci\u00f3n y desarrollada en reiterada jurisprudencia frente a la participaci\u00f3n de los terceros en el proceso penal,22 \u00e9stos no son equiparables a los dem\u00e1s intervinientes y partes, como suced\u00eda en el anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, puesto que su objeto y finalidad est\u00e1 orientado a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima por quien el tercero debe responder en su papel de responsable por la conducta ajena, en desarrollo del derecho a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima y del principio de justicia restaurativa establecido en la constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 250. En este sentido, en virtud de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el tercero civilmente responsable, la decisi\u00f3n que le afecta y en la cual se considera constitucionalmente leg\u00edtima su participaci\u00f3n, es aquella que surja como consecuencia del incidente de reparaci\u00f3n integral, toda vez que es en este momento procesal en el que partiendo de la responsabilidad penal del condenado, -requisito sine qua non para que el tercero deba responder por el hecho ajeno- se da su participaci\u00f3n mediante: \u00a0i) la determinaci\u00f3n de su relaci\u00f3n para con el condenado, ii) la determinaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima; iii) el se\u00f1alamiento del tipo de perjuicio y iv) la fijaci\u00f3n del tipo de indemnizaci\u00f3n y su cuant\u00eda, la cual culminar\u00e1 con la sentencia que pone fin al incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En lo que refiere al derecho al acceso a la Justicia y a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculos 229 constitucional, el tercero civilmente responsable cuenta con la posibilidad de ser citado y acudir a la justicia para debatir dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, controvertir la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparaci\u00f3n, la objeci\u00f3n a las pretensiones de la v\u00edctima, el derecho a participar en las audiencias, la posibilidad de conciliar, la facultad de interponer los recursos a que haya lugar, para lo cual cuenta con las garant\u00edas necesarias de conformidad con los postulados de los art\u00edculos 102 y s.s. del CPP. En suma, el tercero civilmente responsable cuenta con todas las garant\u00edas de acceso a la justicia, en cuanto a su deber de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, las cuales se concretan en: (i) la existencia de un mecanismo judicial para la efectiva reparaci\u00f3n de los perjuicios a la v\u00edctima, en la cual est\u00e1 contemplada la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable, pudiendo este ser citado al mismo por la v\u00edctima del condenado o su defensor o acudir directamente; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos que all\u00ed se le proporcionan para plantear su posici\u00f3n, solicitar la citaci\u00f3n al asegurador, debatir las pretensiones de la v\u00edctima y, en general, ejercer la defensa de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la actividad jurisdiccional, dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas por la v\u00edctima del condenado o las objeciones que sobre las mismas hayan sido presentadas; y la facultad de interponer los recursos judiciales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera los art\u00edculos 2 y 229 Superior sobre el derecho a participar en las decisiones que le puedan afectar y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues cuenta con todas las garant\u00edas dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral para hacer valer sus intereses y participar en la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en el mismo, en desarrollo de procesos judiciales que realizan el derecho de acceso ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En cuanto a que lo preceptuado por el art\u00edculo 89 de la Ley 1395 de 2010, sobre la solicitud \u201cpara la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo condenatorio\u201d, es pertinente verificar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de los procesos judiciales y sus ritualidades, as\u00ed como sus limitaciones. La jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que la cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el Legislador -CP, art\u00edculo 150.2- lo habilita con amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los procedimientos, las\u00a0 etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general, a trav\u00e9s de los cuales fija las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), constituy\u00e9ndose en reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho23. Vale decir, que el Legislador cuenta con un margen amplio de discrecionalidad para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d24siempre que se respeten las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n. No obstante, dicha libertad de configuraci\u00f3n del Legislador tiene sus l\u00edmites que se encuentran claramente dentro de la misma Carta Pol\u00edtica y que se pueden concretar en: (i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos25 como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)26. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la figura procesal de la caducidad esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-622 de 2004, dijo: \u201cha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la\u00a0 ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d. En el caso que nos ocupa, el t\u00e9rmino establecido de caducidad, cuya contabilizaci\u00f3n se inicia una vez ha quedado en firme el fallo de condena, busca fijar un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la solicitud de reparaci\u00f3n integral por parte de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral, t\u00e9rmino que el Legislador estim\u00f3 id\u00f3neo tanto para el ejercicio del derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral, como para el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, de defensa y a la participaci\u00f3n activa dentro de dicha etapa del condenado o del tercero civilmente responsable. Dicho l\u00edmite temporal se estima v\u00e1lido, toda vez que -establecida la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, circunscrita a la etapa del incidente de reparaci\u00f3n integral y posterior a la definici\u00f3n de la responsabilidad penal- busca asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de los procesos jurisdiccionales con la debida protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso, no conllevando limitaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, ni los derechos del condenado o del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 1395\/10 no le vulnera al tercero civilmente responsable los derechos a participar en las decisiones que le puedan afectar y el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, establecidos en los art\u00edculos 2 y 229 Superior, pues dicho t\u00e9rmino si bien busca racionalizar los procedimientos judiciales e imprimirle seguridad jur\u00eddica a las relaciones all\u00ed trabadas. Concluye esta Corporaci\u00f3n que los art\u00edculos 86 aparte demandado y 89 de la Ley 1395 de 2010, son exequibles por los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 2\u00ba: el art\u00edculo 100 de la Ley 1395\/10 (apartes subrayados) vulnera los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema jur\u00eddico constitucional a decidir \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en resolver si el Legislador, al excluir a la v\u00edctima de ser o\u00edda en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria al derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que le afectan (CP, 2), el derecho a la igualdad (CP, 13), el debido proceso (CP, 29), el derecho de acceso a la justicia (CP, \u00a0229) y el art\u00edculo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Cuando el legislador regula una materia, mas no de manera integral, al no cobijar \u201ca todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d27. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que hay omisi\u00f3n legal relativa cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)&#8230; el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico (sentencia C-427 de 2000), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas (&#8230;)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su configuraci\u00f3n se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente29. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera \u201cotros supuestos an\u00e1logos\u201d30 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, aun habiendo sido incluida, resultare insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-185 de 2002 esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las condiciones necesarias para la procedibilidad del control de constitucionalidad respecto de una omisi\u00f3n relativa del legislador. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la medida a adoptar en los casos en que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n omisiva sino la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u201ccomo en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n\u201d32. As\u00ed, en sentencia C-043 de 2003 se expres\u00f3 que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Acto Legislativo 03 de 2002, al establecer el nuevo sistema penal en Colombia de tendencia marcadamente acusatoria, defini\u00f3 por una parte sus rasgos estructurales y determin\u00f3 claramente el papel que las diversas partes e intervinientes deben desempe\u00f1ar dentro del mismo. En cuanto al papel de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que del an\u00e1lisis del numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior, se puede establecer: (i) su car\u00e1cter de interviniente dentro del proceso penal; (ii) facultad de intervenci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma de las funciones del fiscal; (iii) la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para la determinaci\u00f3n de la forma como las v\u00edctimas har\u00e1n el ejercicio de ese derecho a \u201cintervenir\u201d en el proceso penal; (iv) la atribuci\u00f3n que la v\u00edctima tiene de actuar en cualquier etapa del proceso penal y no en una etapa especifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 209 de 2007, dispuso: \u201c[e]l art\u00edculo 250 (7) de la Constituci\u00f3n no supedita a las v\u00edctimas a recibir la protecci\u00f3n del Fiscal, exclusivamente, sino que reconoce que ellas pueden intervenir en el proceso penal y conf\u00eda al legislador desarrollar dicha posibilidad. As\u00ed, la v\u00edctima del delito no es un sujeto pasivo de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, y su intervenci\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a su participaci\u00f3n al final del juicio en el incidente de reparaci\u00f3n integral, pues esto significar\u00eda una restricci\u00f3n a sus derechos a la justicia y verdad, en contravenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 250.7 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas no est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del proceso penal, no obsta para que dicha intervenci\u00f3n deba ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Frente al dise\u00f1o del procedimiento penal que le sirve de marco de actuaci\u00f3n a la v\u00edctima, cabe reiterar que el proceso acusatorio tiene un car\u00e1cter adversarial entre la parte acusatoria y la parte acusada. Considerar la posibilidad de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como acusador adicional y distinto del Fiscal, generar\u00eda una desigualdad de armas y una desfiguraci\u00f3n de lo que identifica el sistema adversarial en la etapa del juicio.34 Sin embargo, esto no implica que la v\u00edctima no tenga el derecho a acudir y participar en forma directa dentro del proceso, sin desplazar a la Fiscal\u00eda. Como lo establece el art\u00edculo 250.7 de la CP, por tratarse de intervinientes especiales, su facultad de intervenci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan la etapa en que se encuentre el proceso, siendo mayor la posibilidad de hacerlo directamente \u00a0 en las fases previas o posteriores al juicio, y menor durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Jurisprudencia constitucional colombiana ha desarrollado la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n que recoge avances del derecho internacional de los derechos humanos sobre la materia. Sobre esta evoluci\u00f3n se han referido los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en especial las sentencias C- 516 de 2007 y C- 209 del mismo a\u00f1o, dentro de las que se resalt\u00f3 inicialmente la posici\u00f3n fijada por la sentencia C-228 de 2002,35 en donde despu\u00e9s de examinar la tendencia mundial y nacional en la protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito, la Corte dentro del sistema penal anterior, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia \u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos36. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito\u201d 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-580 de 200238, la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el Legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, siempre que no se haya identificado e individualizado a los presuntos responsables. En la sentencia C-875 de 2002,39 teniendo en cuenta los derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no resultaba razonable excluir a la parte civil del amparo de pobreza e impedir de esta forma su constituci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado. En la sentencia C-228 de 2003,40 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999, que restring\u00eda la posibilidad de buscar la reparaci\u00f3n de perjuicios de las v\u00edctimas de delitos de conocimiento de la justicia penal militar a que se hiciera exclusivamente a trav\u00e9s del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En cuanto a la garant\u00eda jur\u00eddica con que cuentan las v\u00edctimas de los delitos constitutivos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, para controvertir decisiones que le sean adversas a sus derechos, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-004 de 200341 reconoci\u00f3 su derecho a impugnar decisiones tales como las de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la de cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, estableciendo una limitaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem. Posteriormente en la sentencia C-014 de 2004,42 la Corte extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los procesos disciplinarios, respetando la finalidad de este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En el contexto de la Ley de Justicia y Paz, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos de las v\u00edctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliaci\u00f3n y en la sentencia C-370 de 2006,43 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d en su \u00faltima actualizaci\u00f3n, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las v\u00edctimas les asisten tres categor\u00edas de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparaci\u00f3n; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima; (iii) el derecho a saber tambi\u00e9n hace referencia al derecho colectivo a conocer qu\u00e9 pas\u00f3, derecho que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligaci\u00f3n de \u201cmemoria\u201d p\u00fablica sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n; (vi) dentro del proceso penal las v\u00edctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparaci\u00f3n. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de las penas no puede ser opuesta a los cr\u00edmenes graves que seg\u00fan el derecho internacional sean considerados cr\u00edmenes contra la humanidad ni correr durante el per\u00edodo donde no existi\u00f3 un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, las \u201cleyes de arrepentidos\u201d son admisibles dentro de procesos de transici\u00f3n a la paz, se \u201cpero no deben exonerar totalmente a los autores\u201d; (x) la reparaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n; (xi) en el plano colectivo, la reparaci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se incluye la disoluci\u00f3n de los grupos armados acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al Acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se implant\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria y la Ley 906 de 2004, que lo desarroll\u00f3, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n han sido igualmente protegidos, pero siempre dentro del respeto de los rasgos estructurales y caracter\u00edsticas esenciales de ese procedimiento.44 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. La garant\u00eda establecida en la sentencia C-004 de 2003,45 tambi\u00e9n fue recogida en el nuevo sistema en la sentencia C-047 de 2006,46 cuando la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria. En esa ocasi\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma la consideraci\u00f3n de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el derecho tambi\u00e9n superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad y a que se haga justicia48. En ese contexto, si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la v\u00edctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n49.\u201d50 Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que, no solo no es violatorio del non bis in \u00eddem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, as\u00ed como, por expreso mandato constitucional, que est\u00e1 previsto tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n se ha previsto, en desarrollo de la garant\u00eda de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas y protege el inter\u00e9s de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido dentro del nuevo sistema, en la sentencia C-979 de 2005,51 la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Y en la sentencia C-1154 de 2005,52 la Corte protegi\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas al garantizar que se les comunicaran las decisiones sobre el archivo de diligencias; en esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades las v\u00edctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las v\u00edctimas54. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que constituyen la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que incluyen entre otras la garant\u00eda de la verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n completa y p\u00fablica de la verdad55. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, dentro del sistema acusatorio, en la sentencia C-454 de 2006,56 a ra\u00edz de una demanda contra los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, la Corte constitucional resumi\u00f3 el alcance de los derechos de las v\u00edctimas del delito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. El conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad57 (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal58 , y el derecho a participar en el proceso penal59, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;60 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito&#8230;\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral son derechos que tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004 y modificada por la Ley 1395 de 2010, entre otras; pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, como podr\u00edamos mencionar la caracterizaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. En lo que se refiere al marco del Derecho Internacional sobre los derechos de las v\u00edctimas, la Comisi\u00f3n de derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su informe final revisado sobre la impunidad de las violaciones de los derechos humanos en 1997, sobre el derecho a la verdad, y el posterior conjunto de principios contra la impunidad actualizado en 2005, establece el derecho a la verdad desde dos puntos de vista: el primero como un derecho individual que toda v\u00edctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurri\u00f3; y por otro lado, el derecho a saber como un derecho colectivo que hunde sus ra\u00edces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro sus violaciones, imponi\u00e9ndole a los Estados el deber de recordar. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la verdad en una situaci\u00f3n concreta, constituye un medio de reparaci\u00f3n, toda vez que como lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer. Es el derecho que las v\u00edctimas y\/o sus familiares tienen que el Estado investigue lo sucedido, se siga un proceso contra los presuntos responsables de los il\u00edcitos y se les impongan las sanciones pertinentes62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En cuanto al derecho a la Justicia, se considera como el derecho al acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realizaci\u00f3n de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas, la persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los responsables. Este derecho implica para los Estados la obligaci\u00f3n de otorgar ese recurso accesible, efectivo y viable para que las v\u00edctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos, como en la sanci\u00f3n de los responsables y en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n. Un Estado que no garantiza efectivamente el acceso a la justicia, cumpliendo con la obligaci\u00f3n de investigar a los autores de los delitos y de perseguirlos y sancionarlos, es un Estado que favorece la impunidad63 y que en s\u00ed misma constituye una violaci\u00f3n al derecho Internacional de los derechos humanos.64 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garant\u00eda del pleno acceso y la capacidad de actuar de la v\u00edctima, en todas las etapas e instancias de las investigaciones y los procesos \u201cde manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y en s\u00edntesis hacer valer sus intereses\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen concreto del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1395\/10 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00bfExisten fundamentos constitucionales suficientes para afirmar que hay un deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n de parte del Estado frente a las v\u00edctimas y su eventual participaci\u00f3n en la individualizaci\u00f3n de la sentencia y la pena, para la protecci\u00f3n de sus derechos de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva? Tal es la cuesti\u00f3n a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2002, la consagraci\u00f3n constitucional establece de manera expl\u00edcita que la v\u00edctima es un sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal y elev\u00f3 los intereses de la misma a rango constitucional, constituy\u00e9ndose en factor determinante de los fines del proceso penal, coherentes con los paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho internacional66. Dentro de esos derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas, se encuentran el derecho a conocer lo que sucedi\u00f3, a que se investiguen los hechos por parte de las autoridades del Estado, a que los autores del delito sean sancionados en forma adecuada y a que se reparen los da\u00f1os ocasionados, aspectos que conllevan necesariamente que la participaci\u00f3n de ellas en el proceso penal tenga su punto de partida en el sistema de garant\u00edas fundado en el principio de la tutela judicial efectiva; y tales garant\u00edas suponen, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de un sistema bilateral de garant\u00edas, predicable tanto del acusado como de la v\u00edctima, que implica el acceso a la justicia (Art.229), la igualdad ante los tribunales (Art.13), la defensa en el proceso (Art.29), la imparcialidad e independencia de los tribunales67 y la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Siendo la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia una fase posterior al juicio, y habi\u00e9ndose establecido por el Constituyente la facultad del Legislador de fijar los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas podr\u00e1n participar en el proceso penal, dicha potestad estar\u00e1 sujeta a los principios constitucionales antes anotados y a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima o su representante a ser o\u00edda por el Juez en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la defensa y a la Fiscal\u00eda, implica no solamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, sino la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la omisi\u00f3n de brindar a las v\u00edctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser o\u00eddos en la etapa de la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, de lo que se colige que la omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250.7 de la CP establece que corresponde al Legislador fijar los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, raz\u00f3n por la cual la omisi\u00f3n aludida entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d de la v\u00edctima en el proceso penal, particularmente en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, en los t\u00e9rminos que se lo impone el art\u00edculo 250.7 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma. Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0bajo el entendido de que el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra a la v\u00edctima o su representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 3\u00ba: el art\u00edculo 90 de la Ley 1395\/10 viola el principio de inmediaci\u00f3n y el debido proceso (CP, arts. 250 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema jur\u00eddico constitucional a decidir \u00a0<\/p>\n<p>Al disponer el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta -adem\u00e1s de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentaci\u00f3n del mismo, y no ante el de segunda instancia que es el que habr\u00e1 de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediaci\u00f3n procesal establecido en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho al juez natural -el que debe conocerlo y decidirlo- y debido proceso del art\u00edculo 29 de la Carta? \u00a0<\/p>\n<p>La inmediaci\u00f3n exige que el juez deba tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 del principio de la inmediaci\u00f3n procesal, se da la violaci\u00f3n del principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso, la inmediaci\u00f3n es parte de esa garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Sistema Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se dej\u00f3 dicho, el Acto legislativo 03 de 2002, introdujo cambios importantes en el sistema penal, dentro de los cuales se destaca el establecimiento de un juicio oral con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio y concentrado. Sobre el particular, la sentencia C- 873 de 2003, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial y contradicci\u00f3n de la prueba (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros (\u2026). Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia. (subrayado fuera del texto original) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Al respecto, como lo expres\u00f3 esta corporaci\u00f3n, en su sentencia C- 920 de 2007, en desarrollo del postulado constitucional, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, estructur\u00f3 el sistema penal, conformado por dos etapas o fases unidas por una etapa intermedia, que se caracterizan por: (i) indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n68, cuyo objetivo b\u00e1sico es la preparaci\u00f3n del juicio, basada en el recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que se han de llevar al juicio69; (ii) la etapa intermedia, caracterizada por la presentaci\u00f3n que hacen las partes e intervinientes antes el juez, para buscar una aproximaci\u00f3n al objeto del debate y una \u00a0definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 de desenvolverse el juicio oral; (iii) la fase de juicio oral, p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso por las partes, la pr\u00e1ctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposici\u00f3n de los alegatos por las partes e intervinientes, tras lo cual se anuncia el sentido del fallo. En esta \u00faltima fase, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n70, adquieren su mayor \u00e9nfasis los rasgos adversariales del sistema. Al respecto, dijo la Corte en Sentencia C- 536 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades del imputado dentro del actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia71, en la cual se sostiene que el poder de prueba dentro del actual esquema acusatorio se radica tanto en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como en cabeza del acusado y del Juez. Se afirma que en el nuevo sistema acusatorio -numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta- se introdujeron modificaciones importantes en materia probatoria, dentro de las cuales se encuentra el alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En este sentido, podemos deducir del texto constitucional del numeral 4 del art\u00edculo 250 -que determina las caracter\u00edsticas del juicio en materia penal, como son la publicidad, la oralidad, \u00a0la concentraci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n en las pruebas y la contradicci\u00f3n- y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que la inmediaci\u00f3n es un principio b\u00e1sico del sistema penal acusatorio, en lo que se refiere a que las pruebas deben practicarse dentro de la etapa de juzgamiento, ante el juez, la fiscal\u00eda, los jurados y dem\u00e1s intervinientes, ofreciendo un contacto directo del fallador con las mismas para la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica establece como un elemento del derecho a la defensa y la contradicci\u00f3n, el principio de la doble instancia, seg\u00fan el cual toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n resulta de vital importancia, en la medida que permite que el superior jer\u00e1rquico pueda en forma libre estudiar y evaluar los argumentos y decisiones de la instancia inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Ahora bien, la segunda instancia no da lugar a un proceso aut\u00f3nomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jer\u00e1rquico realice un control de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia72; y se centra en los aspectos impugnados, no siendo un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 047 de 2006 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, sino de la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador decida establecer el recurso.73\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo relacionado con la oralidad de los procedimientos, determina en su art\u00edculo 146 el registro de la actuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dispondr\u00e1 el empleo de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se proh\u00edben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este c\u00f3digo expresamente autorice: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00edntegramente, por cualquier medio de \u00a0audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>El registro del juicio servir\u00e1 \u00fanicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el Legislador, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del Estatuto Superior, lo habilita con amplio margen, para regular los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La importancia de esta atribuci\u00f3n constitucional, ha sido destacada por la Corte, al se\u00f1alar que dicha prerrogativa permite al Legislador configurar las reglas a partir de las cuales se asegura la efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realizaci\u00f3n de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta) 75 de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso. En estos t\u00e9rminos, mientras el Legislador no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d76. As\u00ed, es extensa la doctrina constitucional77 que ha reiterado que conforme con lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis concreto: constitucionalidad del recurso de apelaci\u00f3n de Autos \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En algunos ordenamientos procesales se ha excluido la doble instancia en el proceso penal, por considerar que la apelaci\u00f3n y la consulta son mecanismos de control que, en general, resultan incompatibles con un sistema penal de corte acusatorio, caracterizado por la oralidad y la inmediaci\u00f3n, en el que el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia provenga de la apreciaci\u00f3n directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. No obstante, esa opci\u00f3n, puede considerarse factible dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, pues no se considera por s\u00ed mismo, que la consagraci\u00f3n de la doble instancia sea incompatible con los principios de inmediaci\u00f3n, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Es importante verificar el contenido dado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al principio de la \u201cinmediaci\u00f3n de las pruebas\u201d establecido en el art\u00edculo 250.7, como una de las caracter\u00edsticas del juicio en materia penal, dentro del sistema instaurado por el Acto legislativo 03 de 2002 de corte acusatorio. Sobre el particular, la jurisprudencia ha determinado que la inmediaci\u00f3n es el principio por el cual se establece que las pruebas deben practicarse directamente ante el juez, en forma p\u00fablica y con la participaci\u00f3n directa del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n no constituye un proceso aut\u00f3nomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediaci\u00f3n de las pruebas con el juez de segunda instancia. Es la oportunidad en la cual el superior jer\u00e1rquico controla una decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia, sin tener que reconstruirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, siendo la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa. Es evidente que al no haber una repetici\u00f3n del juicio, por tratarse no de un an\u00e1lisis general y abstracto tendiente a revisar la totalidad de lo actuado, es suficiente que cuente con los registros que sobre el mismo y la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso se hayan realizado en audio y\/o video, y que hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 146 del CPP. Con base en ellos, podr\u00e1 adquirir elementos de juicio para la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. As\u00ed, con base en la doctrina constitucional sobre la competencia normativa del Legislador, encuentra esta Corporacion que la disposicion acusada resulta acorde con el estatuto superior, en virtud de: (i)atender los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros, al salvaguardar el derecho de la segunda instancia para autos en materia penal; (ii) velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros; (iii) encontrarse dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al racionalizar su tramite; y (iv) permitir la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la doctrina constitucional sobre el sistema penal de tendencia acusatoria, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada resulta acorde con el estatuto superior, al no entra\u00f1ar limitaci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n en las decisiones del tercero civilmente responsable, puesto que el derecho a su participaci\u00f3n dentro del proceso penal ser\u00e1 constitucionalmente leg\u00edtima \u00fanicamente a partir del momento en que se ha determinado la responsabilidad penal del sujeto por el cual deber\u00e1 responder civilmente, momento que surge necesariamente &#8211; despu\u00e9s de encontrarse en firme la sentencia de condena &#8211; con la iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral y su citaci\u00f3n al mismo, en el que contar\u00e1 con todos los derechos y garant\u00edas tendientes a su participaci\u00f3n activa y a la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n que lleve a su culminaci\u00f3n. Tampoco entra\u00f1a vulneraci\u00f3n del derecho del tercero civilmente responsable a la tutela judicial efectiva, (CP. 229), por cuanto al ser citado al incidente de reparaci\u00f3n integral cuenta con todas las garant\u00edas de acceso a la justicia, al tener la posibilidad de debatir dentro del incidente la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparaci\u00f3n, a objetar las pretensiones de la v\u00edctima, as\u00ed como su \u00a0relaci\u00f3n para con el condenado y su deber de reparaci\u00f3n, a solicitar la citaci\u00f3n al asegurador, a participar en las audiencias, a conciliar y a interponer los recursos a que haya lugar, en desarrollo de los postulados establecidos en los art\u00edculos 102 y ss. del CPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 89 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta corporaci\u00f3n que lo preceptuado por el art\u00edculo 89 de la ley 1395 de 2010, al establecer que la solicitud de reparaci\u00f3n integral caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la sentencia de condena, no vulnera el derecho del tercero civilmente responsable a la participaci\u00f3n en las decisiones que le afectan y a la tutela judicial efectiva, puesto que en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa (CP. 150.2) en la definici\u00f3n de los procesos judiciales, ritualidades y limitaciones, el legislador estableci\u00f3 dicho t\u00e9rmino con el fin de racionalizar los procedimientos judiciales e imprimirles seguridad jur\u00eddica, l\u00edmite que se considera v\u00e1lido pues establecida la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable circunscrito a la etapa del incidente de reparaci\u00f3n integral, la norma acusada busca la celeridad en los procesos judiciales, sin menoscabo de los derechos de partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable dentro de la etapa de juicio en el sistema penal acusatorio y el establecimiento del t\u00e9rmino de caducidad con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de condena, no vulneran los art\u00edculos 2 y 229 Superior, sobre el derecho a participar en las decisiones que le puedan afectar y a la tutela judicial efectiva, pues cuenta dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral con todas las garant\u00edas para hacer valer sus intereses y participar activamente en la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse dentro del mismo, raz\u00f3n por la cual las normas ser\u00e1n declaradas exequibles por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 de la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que acorde con lo preceptuado por el art\u00edculo 250.7 Superior que determina que corresponde al Legislador fijar los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma, la omisi\u00f3n de la v\u00edctima o su representante en la etapa de la individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia, entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de su deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d tendiente a la garant\u00eda y a la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la justicia. Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0bajo el entendido de que el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra a la v\u00edctima o su representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Exequibilidad del art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la doctrina constitucional sobre la competencia normativa del Legislador, encuentra esta Corporacion que la disposici\u00f3n acusada resulta acorde con el estatuto superior, en virtud de que el recurso de apelaci\u00f3n es una instancia de control prevista como la garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, no constituy\u00e9ndose en un proceso aut\u00f3nomo o un nuevo juicio en el que deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediaci\u00f3n de las pruebas con el juez de la segunda instancia. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto permite la salvaguarda del derecho de la segunda instancia para autos en materia penal, protege la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos del debido proceso, del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, a la par de buscar la racionalizacion de su tramite logrando una mayor eficacia de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las v\u00edctimas y\/o sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 186, del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 425 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 209 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 187 y 188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 489 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 100. AFECTACI\u00d3N DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes las previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido en el t\u00e9rmino que el funcionario judicial determine y la devoluci\u00f3n cuando as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.<\/p>\n<p>Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir\u00e1 la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver\u00e1. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo. 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o de su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 65 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 70 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>14 C- 423 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 154 del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 72 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005. Los jurados, como encargados de administrar justicia en forma transitoria, en la medida que la ley lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., entre otras, las sentencias T-006\/92, C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96, C-215\/99 y C-1195\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP, Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C- 426 de 2002, C-428\/2002 y C-1043\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-423 y 425de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 sentencia C-622 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-562 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-728 de 2000 y\u00a0 C-1104 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-426 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-891A de 2006, fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-1549 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia C-543 de 1996, fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-580 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-875 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-228 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-004 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-014 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-047 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garant\u00eda del non bis ib\u00eddem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y se\u00f1ala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no s\u00f3lo no viola el principio del non bis ib\u00eddem sino que es adem\u00e1s una de las garant\u00edas a los derechos de las v\u00edctimas. La Corte resolvi\u00f3: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las Sentencias C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-228\/02 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar \u201c(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia \u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u2551 De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u2551 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u2551 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u2551 3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-979 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-1154 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones.\u201d En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte dispuso la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes en el evento de inadmisi\u00f3n de denuncias o demandas cuando \u00e9stas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-228 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Renter\u00eda. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron i) \u00bfEs la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a trav\u00e9s de abogado, una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) \u00bfSon las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d s\u00f3lo a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableci\u00f3 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor \u201cPrimero.-Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Es importante resaltar el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo el Relator Especial para la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, elabor\u00f3 un Informe Relativo al Derecho de Restituci\u00f3n, Indemnizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de un derecho humano da a la v\u00edctima el derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n por violaciones de derechos humanos tiene el prop\u00f3sito de aliviar el sufrimiento de las v\u00edctimas y hacer justicia mediante la eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, en lo posible, de las consecuencias de los actos il\u00edcitos y la adopci\u00f3n de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n debe responder a las necesidades y los deseos de las v\u00edctimas. Ser\u00e1 proporcional a la gravedad de las violaciones y los da\u00f1os resultantes e incluir\u00e1 la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad est\u00e1 en conflicto con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Deben reclamar la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de proporcionar reparaci\u00f3n a los individuos, los Estados tomar\u00e1n disposiciones adecuadas para que los grupos de v\u00edctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparaci\u00f3n colectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa) Sentencia de 14 de Marzo de 2001. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en la sentencia Barrios Altos del Per\u00fa estableciendo que la amnist\u00eda que hab\u00eda concedido Per\u00fa era contraria a la Convenci\u00f3n, a pesar de que el pa\u00eds se hab\u00eda comprometido a reparar materialmente a las v\u00edctimas, pues se estaba desconociendo su derecho a la verdad y a la justicia:\u201cTodo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva de hechos de los cuales tenga conocimiento como presuntas violaciones de derechos humanos, adem\u00e1s de sancionar a los responsables de los mismos\u2026 El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n.\u00a8 (p\u00e1rrafos 47-49 sentencia de fondo). En el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el derecho de participaci\u00f3n de los afectados por atentados contra la dignidad humana en proceso penales no se limita s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n material sino adem\u00e1s les corresponde un derecho a la reparaci\u00f3n integral incluyendo el derecho a la verdad y a la justicia (Ver sentencias T-1267 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-875 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-249 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Sentencia C-275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>62 CIDH. Rinc\u00f3n Tatiana, Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n. P\u00e1gs. 58 a 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 La impunidad ha sido definida por el Derecho Internacional de los derechos Humanos como \u201cuna infracci\u00f3n de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones , adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de dichas violaciones. (principios contra la impunidad. Principio 1). Rinc\u00f3n Tatiana, Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n. P\u00e1g. 62. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de derechos Humanos. Observaci\u00f3n general No. 31. Naturaleza de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta a los Estados Partes en el pacto, 29 de marzo de 2004. P\u00e1rr. 18. Rinc\u00f3n Tatiana, Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n. Pg. 62. \u00a0<\/p>\n<p>65 CIDH Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia. Sentencias de 27 de noviembre de 2008. Citado por Rinc\u00f3n Tatiana, Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n. Pg. 63 \u00a0<\/p>\n<p>66 Fundamentalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero tambi\u00e9n del Derecho Internacional Humanitario y del emergente Derecho Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>68 Libro II, t\u00edtulos I a VI del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C- 920 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C- 209 de 2007, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C- 516 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencias C-783-03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-591 del 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1260 del 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 sentencia C- 047 de 2006, esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 En principio, se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador disponer que el recurso de apelaci\u00f3n comporte la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio oral, p\u00fablico y con inmediaci\u00f3n de la prueba, o que consista exclusivamente en una instancia de control del fallo y de la pena y, en todo caso, regular la manera como deba tramitarse el recurso y las garant\u00edas de las que debe estar rodeado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-250\/11 \u00a0 (Abril 6; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0 En el presente caso, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, no observa la Corte que los contenidos normativos sean id\u00e9nticos frente a los problemas jur\u00eddicos analizados en las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}