{"id":18332,"date":"2024-06-12T16:22:49","date_gmt":"2024-06-12T16:22:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-251-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:49","slug":"c-251-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-11\/","title":{"rendered":"C-251-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO ADAPTACION-Juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n mediante el Decreto Legislativo 4819 de 2010 satisface los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que guarda conexidad con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia y los asuntos regulados se relacionan directamente con los prop\u00f3sitos del Fondo; se constat\u00f3 la insuficiencia de los instrumentos ordinarios sobre prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres para responder a las exigencias derivadas de las causas y efectos que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia; y su creaci\u00f3n persigue finalidades importantes como la de permitir la adopci\u00f3n de decisiones coordinadas, eficientes y con vocaci\u00f3n de integralidad en materia de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, y disposici\u00f3n y transferencia de recursos, al igual que garantizar la suficiencia y adecuada distribuci\u00f3n de estos \u00faltimos, con el fin de contribuir a mitigar los efectos asociados al fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, prevenir futuros impactos y proteger a la poblaci\u00f3n en lo sucesivo frente a amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que causa el fen\u00f3meno, de donde la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n es una medida proporcionada para atender la emergencia y los efectos de \u00e9sta, pero dicha proporcionalidad se entiende en sentido estricto, siempre y cuando aspectos tales como la contrataci\u00f3n se emprenda desde ahora y no superen el a\u00f1o 2014, pues no se encuentran razones de tiempo ni de materia que justifiquen despu\u00e9s de este lapso, el no acudir a las institucionalidad ordinaria para lograr los objetivos propuestos con la excepcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n de restricci\u00f3n en aras de garantizar un inter\u00e9s nacional superior \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las actividades de identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos que pretende desarrollar el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Fondo Adaptaci\u00f3n sacrifican la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>participaci\u00f3n de las entidades territoriales, dicho sacrificio se encuentra justificado, teniendo en cuenta la importancia de que el Gobierno Nacional intervenga con prontitud y eficacia en la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de las causas y efectos generadores de la emergencia, siendo admitido por la jurisprudencia constitucional que cuando sea imperativo en aras de garantizar un inter\u00e9s nacional superior, es posible restringir la autonom\u00eda de las entidades territoriales, asunto que en el presente caso se hace necesario para lograr una atenci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y efectiva de las v\u00edctimas y los da\u00f1os causados por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Caracter\u00edsticas generales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que los regulan \u00a0<\/p>\n<p>El estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el Constituyente para conjurar aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, siendo la misma constituci\u00f3n la que restringe la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica para apreciar los presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a su declaraci\u00f3n, pues exige que los hechos en los que se fundamenta sean: (i) distintos a los previstos para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y de guerra exterior, (ii) sobrevivientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten o amenacen atentar de manera inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, o constituyan calamidad p\u00fablica. Dentro de las particularidades que se resaltan de este estado de excepci\u00f3n se precisan: la modalidad o combinaci\u00f3n de modalidades por las que puede ser declarado; la cobertura de la declaratoria que puede comprender todo el territorio o una porci\u00f3n de \u00e9l; las facultades que se le conceden al Presidente de la Rep\u00fablica lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y los decretos que expidan deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia; los decretos legislativos que se dicten tienen \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente; decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y tanto los decretos de la declaraci\u00f3n como los de medidas adoptadas a su amparo est\u00e1n sujetos a mecanismos de control: uno de orden jur\u00eddico a cargo de la Corte Constitucional que es posterior, autom\u00e1tico, integral y definitivo, cuya finalidad es verificar que la declaraci\u00f3n de emergencia y las medidas adoptadas bajo su amparo cumplan con los requisitos formales y materiales que imponen la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n; y \u00a0otro de orden pol\u00edtico, a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica que tiene al menos dos finalidades: de un lado, verificar la conveniencia y oportunidad de las medidas introducidas durante la emergencia y, del otro, examinar la posible responsabilidad del Presidente y sus ministros por el uso inadecuado o abusivo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-An\u00e1lisis que comprende \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los decretos dirigidos a conjurar o prevenir la crisis se centra en el an\u00e1lisis de: (i) la conexidad, que se orienta a la verificaci\u00f3n de un nexo causal entre las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna), habida cuenta que los decretos que se expidan deben estar destinados \u201cexclusivamente\u201d a superar la situaci\u00f3n de crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia; (ii) la necesidad, estudio que ha sido definido en dos partes, la primera que busca determinar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y los hechos que dieron origen a la declaraci\u00f3n, necesidad f\u00e1ctica, la segunda que hace referencia a la necesidad jur\u00eddica, en donde se debe determinar si las medidas ordinarias no resultan suficientes para conjurar o evitar la crisis que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia; y (iii) la proporcionalidad de las medidas que busca \u00a0verificar la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n. Este juicio comprende un estudio de la finalidad de la medida, la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo y la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance de las facultades del Ejecutivo para crear nuevas entidades p\u00fablicas\/INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional corresponde al Congreso y dicha competencia no es totalmente independiente dado que la iniciativa en materia de estructura de la administraci\u00f3n nacional pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional, el Ejecutivo con atribuciones legislativas contempladas para afrontar los efectos de la cat\u00e1strofe e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos puede crear nuevas entidades p\u00fablicas, as\u00ed lo ha admitido la jurisprudencia, siempre y cuando la creaci\u00f3n del respectivo ente, cumpla con los requisitos que debe observar toda medida en un estado de excepci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha avalado, \u00a0a prop\u00f3sito de otras emergencias analizadas, la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional para llevar a cabo las labores de reconstrucci\u00f3n de un territorio devastado por cat\u00e1strofes naturales, as\u00ed por ejemplo, en las sentencias C-367 de 1994 y C-218 de 1999, relacionadas con la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as \u2013 CORPOPAECES- \u00a0y el Fondo de Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero &#8211; FOREC. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EXCEPCION-Alcance de la facultad para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD CREADA EN ESTADO DE EXCEPCION-Ente de duraci\u00f3n precaria y finalidad delimitada \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades u organismos creados al amparo del Estado de Emergencia, si bien es posible que su actividad deba extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de vigencia de las atribuciones legislativas de excepci\u00f3n, sin que resulte imprescindible prolongarla indefinidamente, se justifica plenamente que no sea el propio legislador el que agote las distintas etapas de la supresi\u00f3n del ente creado con un prop\u00f3sito espec\u00edfico, y que, no obstante ser \u00e9l quien prev\u00e9 la misma y la dispone, deje en manos del Gobierno su ejecuci\u00f3n material y su realizaci\u00f3n. Estas tendr\u00e1n lugar cuando el agotamiento de los fines correspondientes haga innecesaria la permanencia del ente u organismo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Naturaleza jur\u00eddica y objeto\/FONDO ADAPTACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4819 de 2010 crea el Fondo Adaptaci\u00f3n como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y cuyo \u00a0objeto es la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221; y sus funciones se enfocan en la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales \u00e1giles, y la disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la construcci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Estructura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Auditoria sobre actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 4819 de 2010 faculta al Consejo Directivo para escoger una firma de prestigio internacional para que ejerza la auditoria sobre los actos y contratos que realice el Fondo, y no obstante que dicha figura se encuentra justificada y es necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines encomendados al Fondo, el gran flujo de recursos, provenientes de diversas fuentes, patrimonio p\u00fablico, donaciones particulares y recursos de cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0cuya administraci\u00f3n radica en cabeza del Fondo, amerita el establecimiento de controles reforzados, por lo que en este caso, dicha facultad debe cumplir los requerimientos exigidos por el art\u00edculo 267 Constitucional, que precisa el control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL AL FONDO ADAPTACION-Ejercicio por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010 obliga al Consejo Directivo a \u201cRendir al Presidente de la Rep\u00fablica, informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados\u201d, y dado que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n establece que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un \u201ccontrol financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d, resulta pertinente aclararse que tal presentaci\u00f3n de informes debe realizarse sin perjuicio de las atribuciones dadas por el ordenamiento superior al Contralor General de la Rep\u00fablica, y en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia C-218 de 1999 \u201cque los informes al Presidente de la Rep\u00fablica permitir\u00e1n que \u00e9ste verifique la gesti\u00f3n y los resultados del Fondo desde una perspectiva de car\u00e1cter administrativo, que no suple la funci\u00f3n de control fiscal propia de la Contralor\u00eda, y que no la sustituye ni la desplaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Gerente es un particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la -Gerencia del Fondo, en primer lugar, no desconoce la Constituci\u00f3n su designaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y si bien la norma guarda silencio sobre la naturaleza jur\u00eddica del cargo de Gerente del Fondo ha de entenderse que se trata de un particular que cumple funciones p\u00fablicas con todas las incompatibilidades y responsabilidades que de ello se deriva. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n de las importantes funciones que realiza, entre las que se encuentran, el manejo de recursos p\u00fablicos, la representaci\u00f3n legal del Fondo, la facultad de ordenaci\u00f3n de gastos e inversiones y la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos estatales y todas las dem\u00e1s funciones asignadas por el art\u00edculo 4 del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ADAPTACION-Inembargabilidad de recursos\/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION-Constituye una facultad del legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al patrimonio del Fondo se precisa que est\u00e1 constituido por: las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional, los recursos provenientes de cr\u00e9dito interno y externo, las donaciones que reciba para s\u00ed, los recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades y los dem\u00e1s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo, indic\u00e1ndose adem\u00e1s que tales recursos ser\u00e1n administrados por el Fondo a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos y ser\u00e1n inembargables. \u00a0Sobre estos aspectos debe hacerse especial menci\u00f3n a la transferencia de recursos del Fonda Nacional de Calamidades al Fondo Adaptaci\u00f3n, pues \u00a0si bien dicha transferencia fue autorizada por el legislador extraordinario, con lo que se satisface el requisito de autorizaci\u00f3n legal, \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que el hecho de no requerirse operaci\u00f3n presupuestal \u00a0no implica que tales movimientos no requieran del registro presupuestal, al igual que a la medida de inembargabilidad, que en el presente caso fue determinada por el legislador extraordinario, resultando tal medida absolutamente necesaria y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Condiciones de procedencia\/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Oportunidad para su determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha llegado a la conclusi\u00f3n que no siempre la inexequibilidad de una norma derogatoria implica \u201cla \u00a0reviviscencia de normas derogadas\u201d, pues para ello es necesario establecer: i) si el vac\u00edo normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) \u00a0efectuar una ponderaci\u00f3n entre los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica, y frente a la oportunidad para determinar si se revive o no una norma derogada, se dijo que no existe un t\u00e9rmino o etapa espec\u00edfica para esa decisi\u00f3n, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte as\u00ed lo juzga necesario, o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto \u00a0derogado, una vez se haga uso de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION-Justificaci\u00f3n de su reviviscencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto Legislativo 4819 de 2010 regulaba la transferencia de recursos del Fondo Adaptaci\u00f3n a entes p\u00fablicos y privados se\u00f1alando las condiciones para dicha operaci\u00f3n. Esta norma fue modificada en su integridad por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto Legislativo 142 de 2011 declarado inexequible por consecuencia, una vez se produjo la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011 \u00a0que le serv\u00eda de fundamento, por lo que se hace necesario establecer si la norma sobre transferencia de recursos debe ser revivida. Al respecto debe recordarse que la transferencia de recursos por parte del Fondo Adaptaci\u00f3n, es una de las \u00a0finalidades de esta entidad, que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 142 de 2011 queda sin sustento ni requisitos, lo que para la Corte genera un vac\u00edo que atenta contra el principio de legalidad, toda vez que la transferencia de recursos p\u00fablicos de un \u00f3rgano a otro debe contar con una autorizaci\u00f3n expresa, es decir, un t\u00edtulo legitimo, en los t\u00e9rminos del Decreto 111 de 1996, que de no existir, impedir\u00e1 la operatividad misma del ente que crea el decreto en revisi\u00f3n, porque siendo de la esencia de la nueva entidad p\u00fablica la transferencia de recursos para dar cumplimiento a los fines mismos del Fondo Adaptaci\u00f3n y lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se vieron y se ver\u00e1n afectados por la ola invernal producida por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, esencia de la declaraci\u00f3n de emergencia, es necesario concluir que la norma derogada es fundamental para el cumplimiento de \u00a0las funciones del fondo, hecho que justifica que reviva, por cuanto el nuevo ente no tendr\u00eda sentido o, por lo menos, su importancia se ver\u00eda disminuida, si no cuenta con un titulo jur\u00eddico para efectuar la transferencia de recursos que haga posible el cumplimiento de las funciones a \u00e9l asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condicionada a que objeto social de entidades destinatarias tengan relaci\u00f3n con actividades para atender la emergencia \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-No exigencia de operaci\u00f3n presupuestal no exonera del correspondiente registro presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>La certeza y transparencia en el manejo de los recursos que el Fondo Adaptaci\u00f3n ha de transferir a entidades tanto p\u00fablicas como privadas, presuponen la obligaci\u00f3n de realizar los registros contables correspondientes, por lo que ha de entenderse que el que el art\u00edculo 6\u00ba no exija operaci\u00f3n presupuestal no implica que el correspondiente registro presupuestal no se efect\u00fae, y a esa obligaci\u00f3n se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA-Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y a \u00f3rganos expresamente facultados en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO ADAPTACION-Carece de facultad reglamentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto Legislativo 4819 de 2010 otorga unas facultades al Consejo Directivo del Fondo Adaptaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de reglamentar \u00a0las cuant\u00edas y casos en los cuales ser\u00e1 necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto la facultad reglamentaria corresponde, por regla general, al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y excepcionalmente a otros \u00f3rganos del Estado expresamente facultados para ello en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, no cualquier \u00f3rgano o entidad que se cree en el Estado puede ser titular de dicha funci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se debe declarar la inexequibilidad del aparte correspondiente del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n temporal de r\u00e9gimen contractual de Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-179 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 4819 de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo de Adaptaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 4819 de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo de Adaptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4819 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29 de 2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la grave calamidad p\u00fablica ha generado insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias para lo cual es necesaria la adopci\u00f3n de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como se indic\u00f3 en los considerandos del Decreto 4580 de 2010, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad p\u00fablica y restablecer el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 1.6 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determin\u00f3 que la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, y proteger en lo sucesivo a la poblaci\u00f3n de amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales como las que se est\u00e1n padeciendo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.12 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 es necesario adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, de tal manera que las prioridades de las obras en concesi\u00f3n y las p\u00fablicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, f\u00e9rreas o fluviales, est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de que la actividad econ\u00f3mica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no contin\u00faen severamente perturbados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3.19. del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 se\u00f1ala que es indispensable, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, resulta necesario establecer un mecanismo institucional para la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n, transferencia y protecci\u00f3n de recursos y dem\u00e1s acciones que se requieran en la etapa de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el Fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo, de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n del Fondo. Cr\u00e9ase el Fondo Adaptaci\u00f3n, cuyo objeto ser\u00e1 la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo tendr\u00e1 como finalidad la identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios p\u00fablicos, de vivienda, de educaci\u00f3n, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estrat\u00e9gicas, rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de sectores agr\u00edcolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y dem\u00e1s acciones que se requieran con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, as\u00ed como para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de sus efectos, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo, de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 con cargo a los recursos de este Fondo, celebrar convenios con gobiernos extranjeros, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con las acciones de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n requeridas para la superaci\u00f3n definitiva del fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades territoriales podr\u00e1n aportar recursos a trav\u00e9s de esquemas de cofinanciaci\u00f3n para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el fondo a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Estructura. La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Fondo estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo, el cual estar\u00e1 integrado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un representante designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un Ministro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n a los proyectos o asuntos puestos a consideraci\u00f3n del Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cinco (5) miembros del sector privado designados por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman el Consejo Directivo \u00fanicamente podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en los Viceministros, Subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Generales o T\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo Directivo podr\u00e1 crear los Comit\u00e9s sectoriales que se requieran en los cuales podr\u00e1n tener presencia representantes del sector privado, de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A las sesiones del Consejo Directivo asistir\u00e1 con voz pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio aut\u00f3nomo a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los miembros del sector privado no recibir\u00e1n retribuci\u00f3n por su participaci\u00f3n en el Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Consejo Directivo del Fondo podr\u00e1 determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Funciones del Consejo Directivo. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, el Consejo Directivo ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar al Fondo para la contrataci\u00f3n con personas p\u00fablicas o privadas para la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os, obras y en general, las dem\u00e1s actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposici\u00f3n de los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estructurar, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mecanismos de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizar la participaci\u00f3n del Fondo en Esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico-privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposici\u00f3n y transferencia de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Darse su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el Gobierno Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Gerencia del Fondo. Cr\u00e9ase la Gerencia del Fondo para las acciones de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n requeridas para el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, que tendr\u00e1 a cargo adem\u00e1s de la representaci\u00f3n legal del Fondo, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebrar como representante legal del Fondo los contratos autorizados por el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposici\u00f3n de los recursos del Fondo y que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar y revisar los informes de auditor\u00eda que le sean presentados al Fondo sobre los actos y contratos que realice el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrar los contratos o convenios para la participaci\u00f3n del Fondo en aquellos Esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico-privada aprobadas por el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Celebrar los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los esquemas de financiaci\u00f3n estructurados por el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan de Acci\u00f3n para la fase de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que sea aprobado por el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades p\u00fablicas estar\u00e1n obligadas a prestar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, la colaboraci\u00f3n que le solicite el Gerente del Fondo para superar la crisis y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 al Gerente del Fondo, quien percibir\u00e1 la remuneraci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Patrimonio. El patrimonio del Fondo estar\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos provenientes de cr\u00e9dito interno y externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba para s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n administrados por el Fondo a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan para tal fin, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. Estos recursos ser\u00e1n inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con cargo a los recursos del Fondo de que trata el presente decreto, se atender\u00e1n los procesos de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos contenidos en el Plan de Acci\u00f3n a que se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. Igualmente, se podr\u00e1n atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado con los estudios de dise\u00f1os y estructuraci\u00f3n de proyectos y dem\u00e1s gastos tales como subsidios, garant\u00edas e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Transferencia de recursos. El Fondo podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados por \u00e9stas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, las cuales estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del Fondo establecer\u00e1 mediante reglamento las condiciones en que se realizar\u00e1n las transferencias de que trata el inciso anterior, el control de su utilizaci\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n de un plan de inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dichos recursos ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectu\u00f3 la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposici\u00f3n estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial podr\u00e1n a su vez transferir recursos a los patrimonios aut\u00f3nomos que se creen en virtud del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. R\u00e9gimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su \u00edndole o cuant\u00eda, se regir\u00e1n por el derecho privado y estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007. El Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todas las condiciones para la contrataci\u00f3n del Fondo que permitan mayor eficiencia en la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y legales citados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Comit\u00e9s de \u00c9tica. Para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, mientras se supera la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acudir a empresas de auditor\u00eda nacional e internacional de amplia reconocida trayectoria, se podr\u00e1n igualmente auditar los recursos destinados a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed mismo se podr\u00e1 crear un Comit\u00e9 de \u00c9tica y seguimiento compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTAMAR\u00cdA SALAMANCA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CARDONA GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 20 de enero de 2011 dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) oficiar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que remitieran un informe detallado acerca de las razones f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo, su necesidad, idoneidad y proporcionalidad; (iii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que explicara los efectos presupuestales que tienen las normas contenidas en el Decreto, y presentara el c\u00e1lculo estimado de los recursos que el Fondo recibir\u00e1, y su origen posible; (iv) oficiar al Ministerio de Transporte para que explicara los efectos que tendr\u00edan las disposiciones del Decreto Legislativo en materia de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las obras de concesi\u00f3n y obras p\u00fablicas necesarias para conjurar la crisis; (v) oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que explicara los efectos y la forma c\u00f3mo las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo contribuir\u00e1n a la recuperaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la crisis en la actividad productiva; (vi) fijar en lista el asunto para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; (vii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (viii) invitar a universidades y otras asociaciones a defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo; y (ix) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto en rigor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo y mediante Oficio No. 0292 del 14 de febrero de 2011, se dio traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible el Decreto Legislativo bajo examen, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano afirma que a pesar de que existen mecanismos ordinarios para atender situaciones de desastres naturales, como el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013Decreto Ley 919 de 1989- y el Fondo Nacional de Calamidades \u2013Decreto 1547 de 1984-, \u00e9stas son instituciones creadas para circunstancias de menor gravedad. Anota que el Fondo Nacional de Calamidades fue previsto para las situaciones de desastre y calamidad reguladas por el Decreto Ley 919 de 1989, y sus funciones son limitadas debido a su naturaleza especial como cuenta de la Naci\u00f3n y a la destinaci\u00f3n de sus recursos principalmente a la atenci\u00f3n humanitaria. De hecho, este mecanismo se activa en la primera fase de atenci\u00f3n de la emergencia, una vez se da la declaraci\u00f3n de desastre, que en este caso particular, fue declarada mediante Decreto 4579 de 2010; adem\u00e1s este Fondo act\u00faa prioritariamente para la asistencia de familia afectadas en el marco de necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, alojamientos temporales, prevenci\u00f3n en salud, entre otras, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el ciudadano resalta que el Fondo Nacional de Calamidades \u201c(\u2026) no est\u00e1 dotado de instrumentos legales ni de recursos necesarios para llevar acabo funciones de rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura que fue desvastada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u201d, y tampoco est\u00e1 dise\u00f1ado para atender emergencias de tan grandes magnitudes en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Por ese motivo, el Gobierno debe acudir a sus facultades extraordinarias para crear un instrumento especial y concreto que tenga los instrumentos legales y los recursos necesarios para cumplir con la finalidad que los mecanismos ordinarios no pueden, como lo es el Fondo de Adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que este Fondo tendr\u00e1 funciones como las de obtener financiamiento para reconstruir lo destruido, construir nuevas obras, mitigar los riesgos presentes y prevenir los futuros, y evitar desastres de la misma naturaleza mediante la creaci\u00f3n de la infraestructura adecuada y necesaria para atender los eventos que se han presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el ciudadano presenta un cuadro comparativo de la naturaleza jur\u00eddica, el objeto, la estructura y los fines del Sistema General de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, del Fondo Nacional de Calamidades y del Fondo de Adaptaci\u00f3n, y concluye que si bien estas instituciones est\u00e1n creadas para atender situaciones imprevistas que se generen con ocasi\u00f3n de desastres y calamidad, \u00e9ste \u00faltimo tiene como fin el logro de objetivos diferentes a largo plazo, mientras que el Fondo Nacional de Calamidades est\u00e1 previsto espec\u00edficamente para la primera fase de atenci\u00f3n de desastres, la cual est\u00e1 encaminada a la atenci\u00f3n humanitaria, es decir, se trata de acciones a corto plazo. A\u00f1ade que a pesar de que estas instituciones se encuentren interrelacionados entre s\u00ed, est\u00e1n dotados de fuentes de financiaci\u00f3n distintas y es por esa raz\u00f3n que deben mantenerse independientes con el fin de no confundir sus objetivos ni las causas que dieron origen a cada uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte que seg\u00fan la sentencia C-145 de 2009, las medidas adoptadas en un estado de emergencia deben ir encaminadas \u201cexclusivamente\u201d a la superaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y a evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, es decir, debe existir una relaci\u00f3n \u201cespec\u00edfica\u201d entre los fines de las medidas adoptadas y las causas de la emergencia. En este caso \u2013sostiene- existe un nexo causal directo y espec\u00edfico entre las situaciones que dieron origen a la declaraci\u00f3n de emergencia y la creaci\u00f3n del Fondo de Adaptaci\u00f3n, ya que este Fondo es un mecanismo institucional para \u201c(i) el manejo eficiente y transparente de los recursos obtenidos para superar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y (ii) para la realizaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de los procedimientos contractuales dirigidos a la superaci\u00f3n de las causas de la emergencia relacionados con la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas por la ola invernal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el Fondo creado por el Decreto Legislativo 4819 es una persona jur\u00eddica prevista para cumplir con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de contribuir a la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, la mitigaci\u00f3n de riesgos, la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, y para la disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la recuperaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, telecomunicaciones, ambiente, agricultura, servicios p\u00fablicos, entres otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los efectos presupuestales del Decreto 4819 de 2010, afirma que en su art\u00edculo 5\u00ba se establece el origen de los recursos del Fondo. Agrega que el Fondo tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera y se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo efecto presupuestal es su inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como secci\u00f3n presupuestal y la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para que la nueva entidad pueda cumplir sus funciones. Indica que mediante el Decreto 145 de 2011 \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2011\u201d se incluy\u00f3 el Fondo de Adaptaci\u00f3n como la secci\u00f3n presupuestal 1315, con un total de recursos de $ 1.500.000.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que el Decreto Legislativo 4819 debe declarase exequible. El interviniente hace consideraciones casi id\u00e9nticas a las sostenidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, agrega que el Fondo de Adaptaci\u00f3n es un mecanismo necesario debido a la gravedad de los hechos evidenciada en la afectaci\u00f3n de la infraestructura urbana y de los terrenos destinados para la agricultura, la ganader\u00eda y la econom\u00eda pecuniaria, inundados por la ola invernal. Anota que, \u201cseg\u00fan informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo, (\u2026) a 30 de diciembre de 2010 ascend\u00eda a 5.157 viviendas destruidas y 325.379 averiadas; 737 v\u00edas averiadas, 223 acueductos y 16 alcantarillados afectados; 12 centros de salud, 157 centros educativos y 37 centros comunitarios averiados, as\u00ed como 726.172 hect\u00e1reas afectadas, en un total de 711 municipios, 458.087 familias y 2`220.482 personas afectadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un documento posterior, el ciudadano presenta unas consideraciones detalladas sobre la diferencia entre el Fondo de Calamidad, el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, y el Fondo de Adaptaci\u00f3n, y se\u00f1ala el porqu\u00e9 de la necesidad de crear este \u00faltimo como ente aut\u00f3nomo. Sostiene que cada uno de estos entes est\u00e1 destinado a conjurar la crisis invernal en fases distintas y, por ello, deben trabajar mancomunadamente, para lograr los objetivos de atenci\u00f3n integral e inmediata del desastre. Indica que, por otra parte, el objeto del Fondo de Calamidades es apoyar y actuar en la atenci\u00f3n humanitaria, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas, definir lineamientos, solicitar informaci\u00f3n, entre otros; y que el objeto del Fondo Adaptaci\u00f3n se enfoca en la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales \u00e1giles, y la disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la construcci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de infraestructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte, considera que el Decreto 4819 debe ser declarado exequible, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio de Transporte, el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a ha constituido un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles que ha causado la destrucci\u00f3n de gran parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, lo cual ha generado cierres totales de v\u00edas en 30 sitios a lo largo del pa\u00eds y pasos restringidos en m\u00e1s de 80 lugares de la geograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el ciudadano afirma que dada la emergencia, es necesario que el gobierno acuda a mecanismos extraordinarios m\u00e1s eficientes, como el previsto en el Decreto Legislativo 4819, el cual es una herramienta jur\u00eddica que permite atender de manera oportuna, r\u00e1pida y eficaz la emergencia generada, mediante un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n id\u00f3neo, con recursos provenientes de diferentes fuentes, lo que permitir\u00e1 la reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial a nivel nacional, y garantizar\u00e1 la movilidad de los habitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alexandra Garc\u00eda Ram\u00edrez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considera que debe declararse la exequibilidad del decreto sub examine, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el sector agropecuario ha sido uno de los sectores m\u00e1s afectados con la ola invernal, lo que conllev\u00f3 a que el Ministerio de Agricultura estructurara un \u201cPlan de Choque para la atenci\u00f3n de la emergencia\u201d por medio del Decreto 4828 de 29 de diciembre de 2010. La interviniente presenta los componentes del Plan, entre los cuales se encuentran: (i) Plan de infraestructura de riego para la rehabilitaci\u00f3n de los distritos de peque\u00f1a, mediana y gran escala; (ii) apoyo a la recuperaci\u00f3n del sector de pesca y agricultura; (iii) Plan de Atenci\u00f3n de Asuntos Sanitarios, a trav\u00e9s del ICA, para atender epidemias puntales de cultivos prioritarios; (iv) estrategias de respuesta a corto plazo para mitigar el impacto de las inundaciones sobre la agricultura colombiana; (v) suplementaci\u00f3n de alimentos bovinos; y (vi) un componente financiero que implica la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos, consolidaci\u00f3n de pasivos, cr\u00e9ditos nuevos y FAG para la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva, seguro agropecuario clim\u00e1tico, y cr\u00e9ditos para la reparaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene dentro del proceso el ciudadano Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010 del 29 de diciembre de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente inicia presentando los hechos y circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a crear el Fondo Adaptaci\u00f3n. Resalta que los hechos actuales de emergencia no tienen precedentes a nivel nacional, en esa medida, se hace m\u00e1s complejo su manejo por la dispersi\u00f3n de las afectaciones, la diversidad de los problemas generados, el dinamismo de los procesos y la dificultad de dimensionar la magnitud de la tragedia. Agrega que teniendo en cuenta que es imposible evitar la persistencia de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos devastadores, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no s\u00f3lo tienen como objeto hacer frente a la primera fase de la emergencia, sino tambi\u00e9n garantizan la no repetici\u00f3n y el establecimiento de soluciones duraderas m\u00e1s adecuadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sugiere que las inversiones deben tener un impacto permanente, para lo cual es necesario el dise\u00f1o de programas de reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n de riesgos futuros, sistemas productivos m\u00e1s resistentes, mantenimiento integral de la infraestructura vial, entre otras acciones. En este sentido, indica que \u201c[s]eg\u00fan estimativos preliminares, el total de hogares que se localizan en zonas de alto riesgo en el pa\u00eds asciende a 543 mil, lo cual implica que por lo menos 196 mil viviendas urbanas requerir\u00edan de reasentamiento preventivo o mejoras profundas, y se estima que otras 190 mil requieren acciones de mitigaci\u00f3n del riesgo tales como taludes y canalizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las necesidades de emergencia deben conjurarse priorizando su atenci\u00f3n por fases; la primera fase corresponde a la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, que implica el restablecimiento de l\u00edneas vitales y la restauraci\u00f3n de conexiones y de la movilidad. La segunda fase cubre los objetivos de rehabilitaci\u00f3n, es decir, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos para el reestablecimiento definitivo de la infraestructura. Finalmente, la tercera fase se concentrar\u00e1 en la reconstrucci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgo, tiene como objeto principal evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la crisis invernal y se caracteriza por tener planes a largo plazo. Seg\u00fan el interviniente, el Fondo Adaptaci\u00f3n se enfoca en la tercera fase de la emergencia, ya que la existencia del Fondo asegurar\u00e1 los recursos de inversi\u00f3n necesarios para impedir la prolongaci\u00f3n y repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n causada por el fen\u00f3meno climatol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, considera que el Decreto 4819 cumple con los aspectos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, puesto que: fue expedido como desarrollo de las causas invocadas en la declaratoria por el Decreto 4580, fue expedido dentro de la vigencia de la emergencia y est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el Decreto- Ley 919 de 1989, a pesar de que fue expedido para dar respuesta a situaciones de calamidad y desastre natural, en el presente caso resulta insuficiente porque no permite afrontar la situaci\u00f3n excepcional y de graves magnitudes que se ha presentado. Advierte que es necesaria la existencia de una institucionalidad propia que est\u00e9 espec\u00edficamente dirigida a conjurar la crisis y a evitar la repetici\u00f3n de los hechos. Este esquema, que comprende la creaci\u00f3n de un Fondo con alta gerencia y administraci\u00f3n aut\u00f3noma, repite lo realizado por el Gobierno Nacional en otras situaciones de crisis y tragedias, como cuando se crearon la Corporaci\u00f3n Nasa Kivi y el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero -FOREC-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que los mecanismos ordinarios no cuentan con los recursos suficientes y no permiten la creaci\u00f3n de recursos nuevos, ni la redistribuci\u00f3n de los existentes, lo que s\u00ed logra la constituci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n. Es por ello que el Fondo de Calamidades y el Sistema Nacional de Desastres deben trabajar en conjunto con el Fondo Adaptaci\u00f3n, pero cada uno cumpliendo sus objetivos y funciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la conexidad y especificidad de las normas del Decreto 4819, el interviniente considera que las medidas tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que las produjeron. Presenta los siguientes argumentos: Inicia recordando las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 2009, en la cual se hace un an\u00e1lisis del criterio de conexidad en los estados de excepci\u00f3n, aunado con un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico de las circunstancias de emergencia que se presentan. Concluye que el Decreto 4580, que declar\u00f3 la emergencia, se\u00f1alo la necesidad de adoptar medidas inmediatas para conjurar la crisis, tendientes a optimizar la respuesta frente a la cat\u00e1strofe, una de dichas medidas resulta ser el Fondo Adaptaci\u00f3n, ya que \u00e9ste tiene por objeto la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y dem\u00e1s acciones de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, presenta un an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos que se consagran en el Decreto 4819, y resalta los elementos m\u00e1s relevantes y sus efectos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo, el art\u00edculo 2 consagra el Consejo Directivo, integrado por 11 miembros, entre los cuales se encuentran Ministros, Directores de Departamentos y personas del sector privado. Advierte que la presencia de \u00e9stos \u00faltimos no viola la Constituci\u00f3n y que de hecho, la Corte lo permiti\u00f3 en el caso del FOREC, pero aduciendo que a\u00fan trat\u00e1ndose de particulares, siguen siendo responsables ante las autoridades por todas aquellas conductas, acciones y omisiones que repercutan en da\u00f1o o peligro al patrimonio p\u00fablico. As\u00ed mismo, asegura que el Consejo Directivo es una medida propia de direccionamiento, necesaria para dar respuesta a la crisis en la medida en que la Gerencia requiere de apoyo personal que pueda desarrollar el objeto de los programas de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al patrimonio del Fondo, previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto, el interviniente resalta el car\u00e1cter inembargable de los recursos. Con base en lo anterior, presenta el concepto del embargo prescrito en el ordenamiento civil y el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 38 de 1989, respectivamente. Concluye que en una situaci\u00f3n de emergencia es esencial la actuaci\u00f3n oportuna, y que por ende, si los recursos resultan paralizados como consecuencia de un embargo, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito de las medidas de mitigaci\u00f3n. As\u00ed, el car\u00e1cter de la situaci\u00f3n de emergencia y la naturaleza de los derechos comprometidos, no permiten que los recursos del Fondo sean destinados para otros objetivos diferentes a las causas de la emergencia, por eso, el principio de inembargabilidad no es matizado en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 6 si bien permite transferir recursos a entidades privadas, precisa su destinaci\u00f3n y deja claro que las cuentas en las que se manejan los recursos no tienen gravamen alguno. Afirma el interviniente que esta medida permite entonces brindar mayor agilidad a los recursos y destinarlos de una manera oportuna a donde se requieran, sin perjuicio de los controles fiscales a los que sean sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre los Comit\u00e9s de \u00c9tica, afirma que \u201cdinamizan los mecanismos de control que resultan necesarios en esta clase de situaciones y que convocan a las autoridades investidas de tales funciones para realizar el seguimiento de los recursos p\u00fablicos destinados a financiar las acciones para mitigar y superar las razones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anota que el Decreto bajo estudio se encuentra conforme a los principios constitucionales dispuestos en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Agrega que el Fondo busca proteger los derechos fundamentales afectados por la calamidad p\u00fablica, mediante una actuaci\u00f3n oportuna y a trav\u00e9s de medidas adecuadas, razonables y proporcionales que respetan la divisi\u00f3n de poderes caracter\u00edstica del Estado Social de Derecho y los mecanismos judiciales previstos para la garant\u00eda de tales derechos, como la acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, aduce que la atenci\u00f3n debe ser inmediata, permanente e integral, debido a que la poblaci\u00f3n afectada por la cat\u00e1strofe se encuentra en una \u201cdesprotecci\u00f3n evidente\u201d por ser uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad colombiana. Concluye que el Decreto 4819 es depositario de todos estos prop\u00f3sitos y en cada una de sus disposiciones persigue una soluci\u00f3n adecuada y duradera, as\u00ed como una institucionalidad que se adapta a los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Miguel \u00c1ngel Enciso Pava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel \u00c1ngel Enciso interviene dentro del proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del Decreto 4819 de 2010, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 121, 150 -numeral 7\u00ba- y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el art\u00edculo 215, considera que en ninguna parte de dicha disposici\u00f3n se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica ni a los Ministros, a crear entidades de orden nacional, como lo es el Fondo Adaptaci\u00f3n, ni a asumir funciones privativas del Legislador, conforme al art\u00edculo 150. Resalta que el hecho de declarar un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica no reviste, de forma autom\u00e1tica, al Presidente y a los Ministros a realizar funciones propias del Legislador, con el pretexto de conjurar la crisis originada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el interviniente se pregunta por qu\u00e9 raz\u00f3n el Gobierno Nacional, por una parte, evita por disposici\u00f3n legal, suprimir o fusionar las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o el mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que tambi\u00e9n tienen relaci\u00f3n con la crisis atribuida a las lluvias; y por otra, en cambio, crea una entidad que no le corresponde seg\u00fan sus competencias constitucionales, como es el Fondo Adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que las funciones legislativas del Gobierno Nacional dentro de un estado de emergencia, seg\u00fan el art\u00edculo 215 superior, no son las expresamente asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica, sino aquellas necesarias y espec\u00edficamente dirigidas a conjurar la crisis. Por ende, si el Gobierno consideraba que era necesaria la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n, como una entidad administrativa de orden nacional, deb\u00eda haber presentado el correspondiente proyecto de ley ante el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene dentro del proceso la ciudadana Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4819 de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d. Sus argumentos se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, la interviniente recuerda las consecuencias de las inundaciones producidas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y afirma que esta emergencia tiene un diferencia fundamental con las dem\u00e1s declaradas, esta es la magnitud del desastre, pues cubre casi todo el territorio nacional; al respecto expresa:\u201c(\u2026) las aguas afectaron a m\u00e1s de 337 mil familias, m\u00e1s de mill\u00f3n y medio de personas \u2013muchas de ellas desplazadas-; destruyeron m\u00e1s de 2 mil viviendas; paralizaron la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y suspendieron los canales de comunicaci\u00f3n y trasporte en m\u00e1s de 30 puntos de la geograf\u00eda nacional; da\u00f1aron cultivos; arrasaron zonas ganaderas; imposibilitaron la prestaci\u00f3n del servicio hospitalario y de educaci\u00f3n, de suministro de agua potable (\u2026)\u201d. Agrega que los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos ordinarios resultaron insuficientes para hacer frente a la crisis, por lo que se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1ala que en este caso se cumplen los requisitos formales de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, presenta un an\u00e1lisis de constitucionalidad global de la creaci\u00f3n del Fondo, su objeto y sus rasgos definitorios. En particular, realiza un estudio de cada uno de los art\u00edculos que componen el respectivo Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de conexidad, afirma que la creaci\u00f3n del Fondo es indispensable propender por la recuperaci\u00f3n de las condiciones en las que estaba la poblaci\u00f3n vulnerable antes del desastre natural. Resalta que, as\u00ed como la poblaci\u00f3n desplazada por actos de violencia tienen derecho a la no repetici\u00f3n, las familias desplazadas, como v\u00edctimas del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, merecen tambi\u00e9n el derecho a la no repetici\u00f3n, y para esto, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo, debe garantizar obras tendientes a la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las viviendas que garanticen que en otros per\u00edodos de invierno no se vuelva a perder todo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, recuerda que la creaci\u00f3n de este tipo de fondos en casos de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no es nuevo, pues en su momento fue necesario crear la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as \u2013Corpopaeces- y el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero \u2013FOREC- despu\u00e9s del terremoto de 1999, ambas medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego contrasta el objetivo del Fondo con los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia, seg\u00fan las motivaciones 1.6, 3.4 y 3.12 del Decreto 4580, y resalta que, primero, la finalidad del Fondo Adaptaci\u00f3n no es s\u00f3lo recuperar las \u00e1reas devastadas, sino tambi\u00e9n adoptar soluciones duraderas que garanticen que no se repita lo sucedido; y segundo, el Gobierno considera necesario contar con un organismo dedicado exclusivamente a atender los efectos del desastre dotado de la capacidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica para cumplir eficiente y oportunamente su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la necesidad de la medida y la insuficiencia de los medios ordinarios, anota que la creaci\u00f3n del Fondo era indispensable que se hiciera mediante un decreto legislativo, toda vez que se trata de una nueva entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, en tanto su integraci\u00f3n a la rama ejecutiva modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n del legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Fondo Adaptaci\u00f3n no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en el marco de un estado de emergencia, el ejecutivo puede disponer la creaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico con funciones destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, espec\u00edficamente para la reconstrucci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas con el fin de que los afectados puedan volver a ejercer debidamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que era indispensable crear un organismo que se dedique exclusivamente a administrar los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos para atender la emergencia, y que implemente una pol\u00edtica coherente de adaptaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las zonas afectadas. Indica que la autonom\u00eda \u201c(\u2026) le garantiza la movilidad en materia jur\u00eddica, una independencia de contrataci\u00f3n y una agilidad exclusiva en el manejo de los asuntos relacionados con la recuperaci\u00f3n de los efectos del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que pesar de que existen medios ordinarios para conjurar los efectos la ola invernal, como lo son, el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y el Fondo Nacional de Calamidades, no son suficientes, porque fueron creados con objetivos distintos, y claramente demarcados. En el caso del primero, tiene competencia para atender cualquier da\u00f1o grave o alteraci\u00f3n de las condiciones normales de vida como consecuencia de la acci\u00f3n de la naturaleza o la intervenci\u00f3n del hombre; y el segundo, se enfoca en la atenci\u00f3n humanitaria de las v\u00edctimas de desastres naturales y en la rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Fondo es necesario para asegurar que las medidas que se adopten no se limiten a la soluci\u00f3n de problemas coyunturales, sino que prevengan futuras repeticiones ante fen\u00f3menos de igual intensidad. Explica que el programa de soluciones inmediatas, humanitarias, reconstructivas y de rehabilitaci\u00f3n previsto en la primera fase del plan de atenci\u00f3n de la emergencia dise\u00f1ado por el Gobierno, ser\u00e1 ejecutado principalmente por el Fondo Nacional de Calamidades, una instituci\u00f3n especializada y con experiencia en dichos temas. No obstante, explica que en tanto sus instrumentos legales no son suficientes ante los efectos del invierno actual, su trabajo debe ser acompa\u00f1ado y complementado por el Fondo Adaptaci\u00f3n. Advierte que el Fondo, adem\u00e1s de acompa\u00f1ar la primera fase del plan, cumplir\u00e1 el requisito de \u201cimpedir la extensi\u00f3n de los efectos\u201d de la actual crisis, el cual corresponde a las medidas de \u201cadaptaci\u00f3n\u201d1 de las comunidades a las nuevas condiciones ambientales, por lo cual el Fondo se concentrar\u00e1 en soluciones duraderas que deben ser ecol\u00f3gicamente sostenibles, sin perjuicio del gasto p\u00fablico que represente. En este sentido, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia explica que el Fondo de Adaptaci\u00f3n es precisamente una medida que brindar\u00e1 a la poblaci\u00f3n soluciones duraderas, puesto que busca la reconstrucci\u00f3n de las estructuras e infraestructura vial, acceso a los servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones necesarias para la satisfacci\u00f3n de las necesidades, de corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta que puede presentarse otro per\u00edodo invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente tambi\u00e9n aduce que el Fondo Adaptaci\u00f3n es una medida de emergencia es proporcionada, en cuanto persigue un fin leg\u00edtimo e imperioso, por medio de una innovaci\u00f3n institucional, que tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico y esencial la reconstrucci\u00f3n de las zonas devastadas por la fuerza de la naturaleza. Agrega que la experiencia con otras emergencias ha demostrado que las labores de reconstrucci\u00f3n las debe asumir un ente nuevo, especializado y exclusivamente dedicado al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de soluciones definitivas y duraderas. Aduce que las obras requeridas abarcan la mayor parte del territorio nacional y exigen cuantiosas inversiones para responder al concepto de adaptaci\u00f3n. Es por eso que no es desproporcionado disponer de un nuevo organismo, aut\u00f3nomo, con patrimonio independiente, dotado de solidez financiera apropiada, \u00a0que afronte la magnitud de la devastaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 3, numeral 9, del Decreto, en el cual se establece que los recursos del Fondo Adaptaci\u00f3n se utilizar\u00e1n para atender los procesos de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos, la Secretaria Jur\u00eddica advierte que el Fondo en s\u00ed no ha sido creado para la contrataci\u00f3n de cualquier tipo de obra p\u00fablica en las zonas afectadas, sino que es necesario que dichas obras est\u00e9n relacionadas con la atenci\u00f3n de la crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos. Por eso, no se trata de autorizar de manera abierta la contrataci\u00f3n, sino de \u201c(\u2026) la formulaci\u00f3n de un plan de contrataci\u00f3n exclusivamente dirigido a recuperar los da\u00f1os producidos por este fen\u00f3meno natural en las zonas m\u00e1s golpeadas por el mismo\u201d, lo que refuerza la funci\u00f3n enfocada y exclusiva del Fondo para la emergencia y sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la interviniente realiza un an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos que componen el Decreto 4819 de 2010. Se resaltan las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 dispone la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n y establece su objetivo institucional. Afirma que \u00e9sta es la norma \u201cmedular\u201d del Decreto y se\u00f1ala que los par\u00e1grafos primero y segundo se limitan a reconocer que los recursos del Fondo pueden ser invertidos en los objetivos propuestos mediante la celebraci\u00f3n de convenios entre gobiernos extranjeros, y tambi\u00e9n admite la posibilidad de que las entidades territoriales aporten recursos propios para la realizaci\u00f3n de los objetivos encomendados, mediante convenios de cofinanciaci\u00f3n. Es decir, permite que los recursos propios de las entidades territoriales se integren con los del Fondo para atender proyectos de construcci\u00f3n; sin embargo, precisa que las entidades territoriales no est\u00e1n obligadas a aportarlos sino cuando lo consideren conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 dispone la estructura de la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Fondo. Se refiere a la organizaci\u00f3n interna del Fondo Adaptaci\u00f3n y no tiene repercusiones constitucionales que pongan en riesgo la legitimidad. Afirma que los particulares que forman parte del Fondo son elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y, en ese sentido, su participaci\u00f3n depende de la voluntad del jefe de la administraci\u00f3n y no representan al sector privado sino que prestan un apoyo o colaboraci\u00f3n al poder ejecutivo. Advierte que el prop\u00f3sito de la participaci\u00f3n privada es garantizar que las personas m\u00e1s expertas, se involucren en la gesti\u00f3n de recursos, prestaci\u00f3n de servicios, construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, entre otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 establece las funciones del Consejo Directivo del Fondo Adaptaci\u00f3n. Sobre esta disposici\u00f3n, anota que aunque el art\u00edculo no lo diga de manera expresa y establezca la posibilidad para contratar una auditoria sobre actos y contratos realizados en el Fondo, no se excluye la presencia y control directo de los recursos por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente competente para ejercer la gesti\u00f3n fiscal sobre los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 desarrolla las funciones del Gerente del Fondo Adaptaci\u00f3n. Sobre esto se resalta que se tratan de medidas administrativas al interior del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 se ocupa de la composici\u00f3n patrimonial del Fondo Adaptaci\u00f3n. Aduce la interviniente que la creaci\u00f3n del Fondo se traduce presupuestalmente en la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de una secci\u00f3n presupuestal que asigna los recursos necesarios para tender la emergencia. Recuerda el car\u00e1cter inembargable de los recursos y advierte que los recursos del Fondo Nacional de Calamidades pueden trasferirse al Fondo Adaptaci\u00f3n sin mayores formalidades presupuestales. Lo anterior es posible en virtud de los decretos de emergencia econ\u00f3mica que permiten la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial de una entidad constituida legalmente, en aras a conjurar la crisis invernal. As\u00ed mismo, manifiesta que esta disposici\u00f3n debe ser arm\u00f3nicamente interpretada con el Decreto 4820 de 2010, por el cual se decidi\u00f3 la enajenaci\u00f3n de una parte del capital suscrito de Ecopetrol con fines de financiaci\u00f3n de las obras de reconstrucci\u00f3n de la infraestructura afectada. El Decreto mencionado establece que los recursos obtenidos de la venta del 10% de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en ECOPETROL deben transferirse al Fondo Adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 4819 de 2010 fue modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 142 de 2011. Antes de este \u00faltimo Decreto, la norma permit\u00eda hacer transferencias sin operaci\u00f3n presupuestal alguna y otorgaba al documento de transferencia la facultad de indicar la destinaci\u00f3n de los recursos que ser\u00edan depositados en cuentas especialmente abiertas para atender la emergencia invernal. Ahora, con la derogatoria, dichas transferencias se someten, por disposici\u00f3n directa, a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de asegurar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 dispone que todos los contratos celebrados por el Fondo Adaptaci\u00f3n se deben regir, sin importar su cuant\u00eda, por el derecho privado y estar\u00e1n sujetos a las disposiciones constitucionales de los art\u00edculos 209 y 267, y a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. Seg\u00fan la interviniente, el objeto de esta disposici\u00f3n es el de regular las condiciones de contrataci\u00f3n que garanticen mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8 prev\u00e9 la posibilidad de conformar comit\u00e9s de \u00e9tica con el prop\u00f3sito de garantizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos para las obras de reconstrucci\u00f3n que se requieran, y evitar la corrupci\u00f3n y el \u201cdespilfarro\u201d del dinero recaudado, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la exequbilidad del Decreto 4819 de 2010 y concluye que \u00e9ste es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establece medidas indispensables ante una crisis invernal como la que se presenta, y posibilita la existencia y funcionamiento b\u00e1sico del Fondo, garantizando que los recursos sean invertidos para los fines concretos, sobre un estructura administrativa aut\u00f3noma y constituida para conjurar los efectos de la ola invernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Hernando Robles Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Robles Villa presenta en tiempo oportuno intervenci\u00f3n acerca de la \u201cContribuci\u00f3n ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta consideraciones sobre el medio ambiente y los hechos acaecidos por la ola invernal que, a su parecer, pueden verse agravados por una normativa incompleta y \u201cmal concebida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Constitucional que en la revisi\u00f3n de las normas de estado de excepci\u00f3n se tengan en cuenta conceptos como gobernabilidad ambiental, idoneidad t\u00e9cnica sobre la materia, autoridad cuenca, caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos, dominio p\u00fablico de las aguas, precisi\u00f3n de caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos, afianzar el dominio de las aguas, entre otros, para garantizar los ajustes legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No se manifiesta concretamente sobre la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 5102 de 28 de febrero de 2011, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4819 de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, el Procurador recuerda que mediante Concepto 5080 rindi\u00f3 concepto favorable al Decreto 4580 de 2010, \u201cpor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de la grave calamidad p\u00fablica\u201d, por ende, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis formal y de contenido pertinente sobre los Decretos que lo desarrollan. Advierte que tanto la parte motiva como resolutiva del Decreto 4819, est\u00e1n encaminadas a mitigar y a prevenir los riesgos y a proteger \u201cen los sucesivo\u201d a la poblaci\u00f3n afectada, lo que evidencia su conexidad y especificidad con los efectos del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procede luego a transcribir el contenido de cada uno de los art\u00edculos que componen el Decreto 4819 y concluye que las medidas que adoptan guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de instrumentalizar y dotar de recursos a los entes p\u00fablicos encargados de la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica afectada por la ola invernal. Agrega que las medidas dispuestas buscan ofrecer a la poblaci\u00f3n, las condiciones adecuadas para el reestablecimiento de la actividad productiva, y permitir que cada una de las familias pueda desarrollar su vida cotidiana como lo ven\u00eda haciendo antes del desastre causado por las excesivas lluvias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al requisito de motivaci\u00f3n suficiente, indica que el mismo Decreto dispone que las medidas est\u00e1n orientadas a permitir una r\u00e1pida reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y a canalizar hacia un objeto concreto los recursos del Estado, motivos suficientes para afrontar la emergencia declarada por el Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la normativa del Decreto en cuesti\u00f3n armoniza plenamente con los considerandos 1.6, 3.12 y 3.19 del Decreto 4580 de 2010, por esto se advierte la conexidad formal entre el Decreto examinado y las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n destaca que los reglamentos concebidos en el art\u00edculo 3 numeral 10 y art\u00edculo 6 del Decreto 4819, sobre el Consejo Directivo del Fondo y las facultades que versan sobre la transferencia de recursos a entidades p\u00fablicas o privadas, respectivamente, merecen especial atenci\u00f3n. En efecto, se\u00f1ala que todas las tareas de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura, adopci\u00f3n de planes, autorizaciones para la contrataci\u00f3n, aprobaci\u00f3n de negocios fiduciarios, gesti\u00f3n de proyectos, etc., quedan supeditados a la expedici\u00f3n del reglamento del Consejo Directivo. Por eso, advierte el Procurador, es necesario que en el momento en el que se dicte, el Gobierno Nacional, y en especial el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aplique los principios de eficacia y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n no advierte vicio de constitucionalidad alguno en el contenido del Decreto 4819 \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en ejercicio de las facultades previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010, tanto en su sentido material como formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a esta Sala estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010 \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la motivaci\u00f3n del Decreto, el ejecutivo arguye: (i) la necesidad de la adopci\u00f3n de medidas urgentes que mitiguen los graves efectos que gener\u00f3 la cat\u00e1strofe invernal ocasionada por el fen\u00f3meno de\u00a0 La Ni\u00f1a; (ii) la insuficiencia de los mecanismos y recursos \u00a0asignados al Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres para conjurar los efectos de esta calamidad p\u00fablica y restablecer el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico; (iii) la posibilidad de la extensi\u00f3n de los efectos de la cat\u00e1strofe a magnitudes mayores, lo que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas y la construcci\u00f3n de obras para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n y proteger a la poblaci\u00f3n de una situaci\u00f3n similar; (iv) la necesidad de adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, de tal manera que las prioridades de las obras en concesi\u00f3n y las p\u00fablicas realizadas directamente por el gobierno est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de que la actividad econ\u00f3mica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no contin\u00faen severamente perturbados; (v) la necesidad de adoptar disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitieran conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y (vi) la necesidad de establecer \u201cun mecanismo institucional para la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n, transferencia y protecci\u00f3n de recursos y dem\u00e1s acciones que se requieran en la etapa de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el Fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo, de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 4819 de 2010 crea el Fondo Adaptaci\u00f3n, cuyo objeto es la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;. La entidad se crea con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al Fondo se le asignan las funciones de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura y dem\u00e1s acciones que se requieran con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;. De la misma forma, se le asigna la prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, en lo sucesivo, de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que generaron el fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior y de Justicia, de Transporte, de Agricultura y Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia defienden la constitucionalidad del Decreto. Aducen que los hechos que originaron la \u00a0emergencia no tienen precedentes a nivel nacional, raz\u00f3n por la cual las facultades del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013Decreto Ley 919 de 1989- y el Fondo Nacional de Calamidades \u2013Decreto 1547 de 1984-, no son suficientes para hacer frente a la crisis. En efecto, estas instituciones no est\u00e1n dotadas de instrumentos legales ni de recursos necesarios para desarrollar las \u00a0funciones de rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura que fue devastada por el Fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no s\u00f3lo tienen como objeto hacer frente a la primera fase de la emergencia, sino garantizar la no repetici\u00f3n y el establecimiento de soluciones duraderas m\u00e1s adecuadas. Por tanto, el Fondo creado se enfoca en la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales \u00e1giles, y la disposici\u00f3n y transferencia de recursos para la construcci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el ciudadano Miguel \u00c1ngel Enciso Pava solicita a la Corte se declare inconstitucional el Decreto 4819 de 2010, por considerar que la declaratoria de un estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica, ni a los Ministros, a crear entidades de orden nacional, como lo es el Fondo Adaptaci\u00f3n, ni a asumir funciones privativas del Legislador, conforme al art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4819 de 2010, por cuanto, en su concepto, las medidas que se adoptan guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de instrumentalizar y dotar de recursos a los entes p\u00fablicos encargados de la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica afectada por la ola invernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala a realizar el control jur\u00eddico del Decreto Legislativo 4819 de 2010, dictado bajo el amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo \u00a0Este comprender\u00e1 los juicios acerca de la conexidad, la necesidad y suficiencia de los medios ordinarios y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, tal como se desprende del art\u00edculo 215 superior y de lo establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia bajo la Constituci\u00f3n de 1886. Por ello la Carta de 1991 les impuso l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n, y reforz\u00f3 sus controles2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que regula la Carta Pol\u00edtica es la existencia de tres estados de excepci\u00f3n: guerra exterior3, conmoci\u00f3n interior4 y emergencia econ\u00f3mica, social y\/o ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 152 superior ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepci\u00f3n. En desarrollo de este mandato, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que su finalidad es (i) \u201cestablecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno\u201d y (ii) fijar \u201clas garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales\u201d. De conformidad con la misma disposici\u00f3n, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias. (ii) Bajo su vigencia, es posible la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pero en ning\u00fano su suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario. (iii) Son regulados por una ley estatutaria. (iv) Las medidas que se adoptan bajo su vigencia deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos. (v) Su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado. (vi) El Presidente y los ministros son responsables cuando se declara un estado de excepci\u00f3n sin que concurran los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas. (vii) El decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas que se adoptan. (viii) El decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos al control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la LEEE establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, entre los que se encuentran los de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de necesidad se refiere a la exigencia de que la situaci\u00f3n que da origen a la proclamaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sea de tal gravedad que justifique investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0establece: \u201cEn situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que \u201c1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prev\u00e9 que las facultades excepcionales s\u00f3lo podr\u00e1n ser empleadas bajo \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que suspenden la aplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del Pacto deben ser de car\u00e1cter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisi\u00f3n de invocar el art\u00edculo 4 es necesario que se re\u00fanan dos condiciones fundamentales: que la situaci\u00f3n sea de un car\u00e1cter excepcional que ponga en peligro la vida de la naci\u00f3n y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son m\u00e1s necesarios. Al proclamar un estado de excepci\u00f3n cuyas consecuencias pueden entra\u00f1ar la suspensi\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y dem\u00e1s disposiciones de ley que rigen esa proclamaci\u00f3n y el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n; incumbe al Comit\u00e9 vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del art\u00edculo 4. Para que el Comit\u00e9 pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al art\u00edculo 40 informaci\u00f3n suficiente y exacta sobre su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica en materia de facultades de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos consagra que las medidas que podr\u00e1n tomar los estados en las situaciones de crisis deber\u00e1n ser \u00a0\u201cestrictamente limitadas a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana permite que los Estados adopten disposiciones \u201cque, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el siguiente contenido: \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que toda medida de excepci\u00f3n as\u00ed como su declaratoria debe ser proporcional a la situaci\u00f3n que la justifica en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Es decir, las disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. As\u00ed, podr\u00eda presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia est\u00e9 justificada, las medidas no, puesto que no son id\u00f3neas para afrontar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en cuenta \u201c i) Un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no son suficientes para hacer frente a la situaci\u00f3n, y \u00a0iii) cu\u00e1les son las otras medidas de emergencia o de excepci\u00f3n alternativas, que pueden resultar menos lesivas para el disfrute de los derechos humanos\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. Sin embargo, las medidas adoptadas en \u00e9l ser\u00e1n intemporales, dado que regir\u00e1n mientras el legislador expresamente las derogue, modifique o sustituya, salvo el caso de los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad tiene dos acepciones; desde la perspectiva del derecho interno, supone la obligaci\u00f3n del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, implica que las limitaciones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado que haga uso de las medidas excepcionales debe comunicar expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las circunstancias que amenazan la vida de la naci\u00f3n y que justifican la suspensi\u00f3n de garant\u00edas.7 La comunicaci\u00f3n implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n \u00a0y de los derechos suspendidos. Esta notificaci\u00f3n debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, seg\u00fan el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la informaci\u00f3n correspondiente a los Estados Partes de los diferentes pactos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el principio de intangibilidad de derechos se recoge en el art\u00edculo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos8 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9. El contenido y alcance de esta cl\u00e1usula es el siguiente \u201clos derechos enunciados como garant\u00edas intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 consagra que no podr\u00e1n suspenderse en estados de excepci\u00f3n las siguientes garant\u00edas: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus10. Igualmente, prev\u00e9 que no \u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de intangibilidad de derechos se extiende a otros distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto.11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PARTICULARIDADES DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y\/O ECOL\u00d3GICA, O DE GRAVE CALAMIDAD P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[c]uando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n restringe la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica para apreciar los presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la declaraci\u00f3n de este estado de excepci\u00f3n, pues exige que los hechos en los que se fundamenta sean: (i) distintos a los previstos para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y de guerra exterior, (ii) sobrevinientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten o amenacen atentar de manera inminente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, o constituyan calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 199412, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el Constituyente para conjurar \u201caquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el estado de emergencia se encuentra gen\u00e9ricamente regulado por el art\u00edculo 215 constitucional, aunque puede adquirir distintas modalidades seg\u00fan los hechos que lo originen. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede ser declarado estado de emergencia econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; \u00a0se recurrir\u00e1 al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopci\u00f3n de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarar\u00e1 el estado de emergencia ecol\u00f3gica cuando la situaci\u00f3n cr\u00edtica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudir\u00e1 al estado de emergencia por calamidad p\u00fablica cuando sobrevenga una cat\u00e1strofe de este tipo. Tambi\u00e9n se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotaci\u00f3n de perturbar o amenazar de manera simult\u00e1nea los distintos \u00f3rdenes protegidos por el art\u00edculo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica puede declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tanto en todo el territorio como en una porci\u00f3n de \u00e9l. En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que toda vez que ni el texto constitucional ni la LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analog\u00eda la regulaci\u00f3n prevista para el estado de conmoci\u00f3n interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en un estado de emergencia, el art\u00edculo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Sobre el alcance de esta prohibici\u00f3n, la sentencia C-179 de 199414, con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Carta establece una serie de mecanismos de control jur\u00eddico y pol\u00edtico tanto de la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, como de las medidas adoptadas a su amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 215 superior precisa que en el decreto que declara la emergencia, el Presidente debe convocar al Congreso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n de emergencia, si \u00e9ste no se hallare ya reunido, con el fin de que examine el informe detallado que debe elaborar el Gobierno sobre las causas que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y las medidas adoptadas bajo su amparo. Si el Presidente no convoca al Congreso, la misma disposici\u00f3n indica que \u00e9ste se reunir\u00e1 por derecho propio con el fin de ejercer el control pol\u00edtico correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico a cargo del Congreso tiene al menos dos finalidades: de un lado, verificar la conveniencia y oportunidad de las medidas introducidas durante la emergencia y, de otro, examinar la posible responsabilidad del Presidente y sus ministros por uso inadecuado o abusivo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n de la emergencia, el Congreso tiene otra oportunidad para ejercer control pol\u00edtico; durante este lapso puede derogar, modificar o adicionar las medidas adoptadas por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias y que versen sobre materias que ordinariamente no pueden tener iniciativa en los miembros del Congreso. Las medidas relacionadas con materias que no tengan reservada la iniciativa, pueden ser modificadas o derogadas en cualquier tiempo. En este punto vale la pena recordar que, salvo las medidas tributarias, todas las \u00a0implementadas durante un estado de emergencia tienen vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo control es el que ejerce la Corte Constitucional de manera posterior, autom\u00e1tica e integral. Este control se caracteriza por su naturaleza eminentemente jur\u00eddica, pues su finalidad es verificar que la declaraci\u00f3n de emergencia y las medidas adoptadas bajo su amparo cumplan con los requisitos formales y materiales que imponen la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la LEEE. Como ha indicado esta Corte, este control de constitucionalidad autom\u00e1tico tambi\u00e9n es definitivo, de modo que los decretos no pueden ser nuevamente examinados por la Corte, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de una demanda interpuesta por un ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El control constitucional de los decretos dirigidos a conjurar o prevenir la crisis se centra en el an\u00e1lisis de \u00a0(i) la conexidad; (ii) la necesidad y (iii) la proporcionalidad de las medidas que introducen, de conformidad con el art\u00edculo 215 superior y la LEEE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad se orienta a la verificaci\u00f3n de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio se desprende del art\u00edculo 215 superior que en su incisos tercero y cuarto se\u00f1ala que los decretos deben estar destinados \u201cexclusivamente\u201d a superar la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 200916, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, \u201c(\u2026) apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a su declaraci\u00f3n y evitar la propagaci\u00f3n de sus consecuencias; la exigencia de una \u2018relaci\u00f3n directa\u2019, excluye la simple relaci\u00f3n incidental, indirecta, tangencial entre los hechos causantes del estado de excepci\u00f3n y la materia que regulan; tal relaci\u00f3n adem\u00e1s debe ser \u201cespec\u00edfica\u201d, es decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de id\u00e9ntica especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el estudio de necesidad ha sido definido en dos partes, la primera que busca determinar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y los hechos que dieron origen a la declaraci\u00f3n, necesidad f\u00e1ctica, la segunda que hace referencia a la necesidad jur\u00eddica, en donde se debe determinar si las medidas ordinarias no resultan suficientes para conjurar o evitar la crisis que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juicio de proporcionalidad el cual busca verificar la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n. Dicho juicio comprende un estudio de (i) la finalidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no s\u00f3lo el fin general de \u201cconjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, sino tambi\u00e9n los fines espec\u00edficos definidos por el respectivo decreto legislativo18; y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La proporcionalidad estar\u00e1 dada por la m\u00ednima repercusi\u00f3n negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO DURANTE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA PARA CREAR NUEVAS ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n nacional que normalmente corresponde al Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede cumplirse por el Ejecutivo dotado de las atribuciones legislativas contempladas en el art\u00edculo 215, para afrontar los efectos de una cat\u00e1strofe e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha de tenerse en cuenta que como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, el Legislador es \u201cel titular de la llamada potestad organizadora cuya manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de \u00e9stos\u201d19. En estos t\u00e9rminos, el Legislador es el llamado a determinar la estructura de la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del enunciado de dicho art\u00edculo, la Corte ha precisado que corresponde al Legislador la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n nacional. En desarrollo de dicha competencia, debe definir los elementos de esa estructura, la tipolog\u00eda de la entidad y sus interrelaciones20. As\u00ed mismo, el Congreso tiene la potestad consecuente \u00a0de fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de dichos organismos21. No obstante, la competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, toda vez que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se ha explicado que \u201ci) la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control23, as\u00ed como tambi\u00e9n regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a prop\u00f3sito de otras emergencias analizadas por esta Corporaci\u00f3n, se ha avalado la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional para llevar a cabo las labores de reconstrucci\u00f3n de un territorio devastado por cat\u00e1strofes naturales, as\u00ed por ejemplo, en las sentencias C-367 de 1994 y C-218 de 1999, se analiz\u00f3 la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as \u2013 CORPOPAECES y el Fondo de Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero-FOREC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-367 de 199424 se declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto N\u00ba 1179 de 1994 &#8220;Por el cual se crea la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as &#8211; CORPOPAECES -&#8220;. Sobre el particular sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma examinada est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y, por ende, se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. La relaci\u00f3n de conexidad que guarda este decreto con la causa que motiv\u00f3 la declaratoria de la emergencia es evidente. Los da\u00f1os humanos y materiales, producidos por los desbordamientos de varios r\u00edos y las avalanchas que generaron, precisan ser enfrentados mediante una tarea de coordinaci\u00f3n de todos los esfuerzos enderezados a reconstruir las zonas afectadas y rehabilitar social, econ\u00f3mica y materialmente a la poblaci\u00f3n, v\u00edctima del infortunio. Para tal efecto, se crea justamente la Corporaci\u00f3n, a la que se la dota de recursos y facultades suficientes. Si se quiere abundar m\u00e1s en la conexidad, exigida constitucionalmente, baste se\u00f1alar que en el mismo decreto que declar\u00f3 la emergencia, se puso de presente que la magnitud de la calamidad superaba la capacidad para conjurar la crisis que podr\u00eda haberse articulado a trav\u00e9s del sistema nacional de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres y que, por tanto, era necesario crear un organismo id\u00f3neo con ese fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, el Decreto \u00a04819 de 2010, objeto de an\u00e1lisis, crea un establecimiento p\u00fablico, se\u00f1ala sus objetivos y estructura. Esa atribuci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3, es del \u00a0resorte del Legislador ordinario (CP art. 150-7), excepcionalmente el Legislador extraordinario puede atribu\u00edrsela \u00a0una vez declarado un estado excepcional como el de la emergencia que declar\u00f3 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580. De otra parte, salvo el objeto particular y espec\u00edfico de la Corporaci\u00f3n que se establece, su organizaci\u00f3n y funcionamiento, corresponde al esquema gen\u00e9rico de las entidades p\u00fablicas de su clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-218 de 199925, la Corte declar\u00f3 al exequibilidad del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, &#8220;por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999&#8221;, en el entendido de que: (i) el Director Ejecutivo del Fondo deb\u00eda ser servidor p\u00fablico; (ii) la designaci\u00f3n de una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerciera la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realizara el Fondo deb\u00eda recaer sobre una empresa colombiana escogida por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratada previo concepto del Consejo de Estado, y que cumpliera sus funciones sin perjuicio del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y (iii) los informes de gesti\u00f3n y resultados que por mandato del Decreto se rindieran al Presidente de la Rep\u00fablica no impedir\u00edan el ejercicio del control correspondiente a cargo del Contralor General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la magnitud del desastre natural que antecedi\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia demandaba la creaci\u00f3n de una institucionalidad adecuada para obtener con eficiencia y prontitud los resultados que la poblaci\u00f3n esperaba. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tal institucionalidad pod\u00eda ser creada por el Presidente en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que le otorga la declaraci\u00f3n de emergencia, siempre y cuando el dise\u00f1o de la nueva instituci\u00f3n guardara conexidad directa con la mitigaci\u00f3n del problema que dio lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. En el caso particular, la Corte concluy\u00f3 que el Fondo que all\u00ed se cre\u00f3, s\u00ed ten\u00eda conexidad con el desastre que ocasion\u00f3 la emergencia, pues su objeto especial\u00edsimo era la reconstrucci\u00f3n de la zona afectada por el terremoto, para lo cual era dotado de herramientas adecuadas en t\u00e9rminos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 en particular algunas de las herramientas previstas por el decreto y encontr\u00f3 lo siguiente: En primer lugar, asegur\u00f3 que se ajustaba a la Carta la disposici\u00f3n que se\u00f1alaba que el Director del Fondo ser\u00eda elegido por el Consejo Directivo conformado en su totalidad por representantes del Presidente. A juicio de la Corte, el decreto legislativo hacia las veces de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 13, de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, pod\u00eda definir a qui\u00e9n correspond\u00eda nombrar al Director del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la posibilidad de designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerciera auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realizara el Fondo, sostuvo que se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u2013especialmente al art\u00edculo 267-, siempre y cuando tal control se hiciera sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien deb\u00eda cumplir su funci\u00f3n de manera posterior y selectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre la obligaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de &#8220;rendir al Presidente de la Rep\u00fablica informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados, los cuales ser\u00e1n p\u00fablicos&#8221;, la Corte reiter\u00f3 que por mandato constitucional, el control fiscal, que incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201csin que pueda ser despojado del contenido de su atribuci\u00f3n constitucional por una norma de la ley que traslade ese control a funcionarios distintos.\u201d Por tanto, a juicio de la Corte, deb\u00eda entenderse que los informes que el Consejo Directivo deb\u00eda remitir al Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00edan un instrumentos de verificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y los resultados del Fondo desde una perspectiva de car\u00e1cter administrativo, y no supl\u00eda la funci\u00f3n de control fiscal propia de la Contralor\u00eda y que no la sustituye ni la desplaza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto del art\u00edculo que indicaba que los miembros del Consejo Directivo no ser\u00edan considerados servidores p\u00fablicos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ello era posible seg\u00fan los art\u00edculos 123 y 210 de la Carta, sin que ello los eximiera de su responsabilidad ante las autoridades por todas aquellas conductas, acciones y omisiones que repercutieran en da\u00f1o o peligro para el patrimonio p\u00fablico o para la gesti\u00f3n y los resultados de la actividad que se les hab\u00eda encomendado. La Corte precis\u00f3: \u201cLas eventuales responsabilidades de tales personas pueden deducirse en el campo penal, en el civil y en el fiscal, de conformidad con las normas de la ley, que, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, \u2018determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la Corte sostuvo que no desconoc\u00eda la Carta que el decreto dispusiera el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades destinados a la emergencia causada por el terremoto, al nuevo Fondo, con la finalidad de centralizar y coordinar su administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que para poder llevar a cabo este traslado era necesaria una norma de rango legal, car\u00e1cter que cumpl\u00eda el \u00a0Decreto Legislativo 197 de 1999, de modo que el traslado se ajustaba a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte era constitucional que el decreto previera que el Fondo administrar\u00eda recursos de donaciones privadas de forma separada y sin sometimiento a las normas que regulan la ejecuci\u00f3n del Presupuesto P\u00fablico. Ciertamente, en tanto tales recursos conservaban su naturaleza privada y hab\u00edan sido donados con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no pod\u00eda una ley, \u201c(\u2026) aun la dictada en tiempo de emergencia, disponer abusivamente de ellos, incorpor\u00e1ndolos al Tesoro P\u00fablico o modificando su asignaci\u00f3n o la voluntad de sus antiguos propietarios, con lo cual se habr\u00eda desconocido, y de manera flagrante, el art\u00edculo 62 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no desconoc\u00eda el texto constitucional que el decreto autorizara el traslado de recursos del Fondo al Fogafin para el desarrollo del programa de financiaci\u00f3n de vivienda en la zona afectada, teniendo en cuenta las necesidades apremiantes en t\u00e9rminos de vivienda de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, a juicio de la Corte, eran igualmente constitucionales las reglas que consagraba el art\u00edculo 6 del decreto, seg\u00fan las cuales los contratos indispensables para la operaci\u00f3n del Fondo no estar\u00edan sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y se regir\u00e1n por el derecho privado. Para la Corte, la excepci\u00f3n era constitucional en la medida en que era transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aclar\u00f3 que aunque el decreto hubiera expirado, el Gobierno quedaba facultado para suprimir el Fondo cuando hubiera culminado el desarrollo de su objeto. La Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha expresado la Corte en otras ocasiones, es el legislador -por regla general el Congreso- el encargado de suprimir las entidades de la administraci\u00f3n nacional que haya creado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de entidades u organismos creados al amparo del Estado de Emergencia, siendo posible que su actividad deba extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de vigencia de las atribuciones legislativas de excepci\u00f3n, pero sin que resulte imprescindible prolongarla indefinidamente -toda vez que naturalmente se encuentra atada a los requerimientos que el cometido institucional imponga y a los imponderables que resulten del desenvolvimiento pr\u00e1ctico de su gesti\u00f3n, as\u00ed como a las dificultades inherentes a la culminaci\u00f3n de la misma-, se justifica plenamente que no sea el propio legislador el que agote las distintas etapas de la supresi\u00f3n del ente creado con un prop\u00f3sito espec\u00edfico, y que, no obstante ser \u00e9l quien prev\u00e9 la misma y la dispone, deje en manos del Gobierno su ejecuci\u00f3n material y su realizaci\u00f3n. Estas tendr\u00e1n lugar, a partir del impulso inicial de la ley y con arreglo a sus criterios y disposiciones, cuando el agotamiento de los fines correspondientes haga innecesaria la permanencia del ente u organismo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre en el asunto que ahora se decide, pues al momento de declarar la emergencia y de crear el Fondo se ignoraba, y todav\u00eda se ignora, por cu\u00e1nto tiempo se har\u00e1 menester su subsistencia, sin que resulte razonable pensar en la necesidad de dictar una ley para su supresi\u00f3n -ya desde ahora prevista por norma dotada de fuerza legislativa- y menos declarar un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica para el \u00fanico efecto de ponerle fin a su actividad por haberse alcanzado el prop\u00f3sito de reconstruir la zona del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>En Estado de Emergencia, la ley exigida en el art\u00edculo 189, numeral 15, de la Constituci\u00f3n, para que el Gobierno suprima o fusione entidades u organismos nacionales, est\u00e1 contenida en el decreto legislativo correspondiente, que puede ser, sin violar los mandatos superiores, el mismo por el cual se haya creado un ente de duraci\u00f3n precaria y finalidad delimitada, con miras a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte: no es que el Gobierno conserve o retenga una facultad legislativa, de suyo temporal, ni que prolongue su actuaci\u00f3n extraordinaria m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de duraci\u00f3n se\u00f1alado al Estado de Emergencia. Ello no ser\u00eda posible a la luz de lo ya expuesto por la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, habilitado como legislador extraordinario, el Presidente de la Rep\u00fablica, expide la ley -en sentido material- requerida por el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta para cumplir en su momento la funci\u00f3n que all\u00ed se le encomienda, que es puramente ejecutiva.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que el Legislador extraordinario se encuentra facultado para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pero bajos los estrictos t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS ASPECTOS FORMALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 4819 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto aut\u00e9ntico del Decreto 4819 de 2010, la Sala constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 superior, en concordancia con la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n- y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto contiene un conjunto de consideraciones que pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas y su relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de los ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto fue promulgado el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia social declarado en el Decreto Legislativo 4580 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS ASPECTOS MATERIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 4819 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de emprender en an\u00e1lisis de la constitucionalidad del decreto, es preciso ubicar el Fondo Adaptaci\u00f3n en el contexto del plan de atenci\u00f3n de la emergencia dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n explica que el Gobierno planea conjurar la crisis que dio lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, por medio de un plan de acci\u00f3n que comprende tres etapas: una etapa de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que se ejecutar\u00e1 en el 2011, una etapa de rehabilitaci\u00f3n, a desarrollarse entre el 2012 y el 2014, y una etapa de prevenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n con una duraci\u00f3n estimada de otros cuatro a\u00f1os, lo que significa que el plan terminar\u00e1 de implementarse hacia el 2018. \u00a0Esta entidad precisa que el Fondo concentrar\u00e1 sus esfuerzos en la tercera fase del plan. Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Adaptaci\u00f3n se enfoca en la tercera fase de la emergencia. La existencia del Fondo asegura los recursos de inversi\u00f3n necesarios \u00a0para impedir la prolongaci\u00f3n y repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n causada por este fen\u00f3meno climatol\u00f3gico. Su estructura de gobierno est\u00e1 pensada para asegurar que las inversiones y acciones est\u00e9n articuladas, y coordinadas, que el sector privado sea part\u00edcipe y vigilante del proceso de reconstrucci\u00f3n y que los recursos se utilicen y complementen de la mejor manera posible. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta informaci\u00f3n, la Sala pasa a examinar la constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4819 de 2010 dispone la creaci\u00f3n de un Fondo Adaptaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. Este Fondo tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es un Fondo con personer\u00eda jur\u00eddica, (ii) autonom\u00eda presupuestal y financiera y (iii) adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo, las funciones espec\u00edficas del Fondo son: Primero, identificar, estructurar y gestionar proyectos. Segundo, ejecutar los procesos contractuales que tales proyectos requieren. Tercero, disponer y transferir los recursos necesarios para (i) la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura de transporte, telecomunicaciones, ambiente, agricultura, servicios p\u00fablicos, vivienda, educaci\u00f3n, salud, acueducto y alcantarillado, humedales y zonas inundables estrat\u00e9gicas; (ii) para la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sectores agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la crisis que dio lugar a la emergencia; (iii) para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de los efectos de la crisis; y (iv) para la ejecuci\u00f3n de las dem\u00e1s acciones que se requieran con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos, y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo de la poblaci\u00f3n de las amenazadas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Decreto Legislativo 4819 de 2010 se\u00f1ala en su parte motiva que el Fondo Adaptaci\u00f3n es un mecanismo institucional para la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n, transferencia y protecci\u00f3n de recursos y dem\u00e1s acciones que se requieran en la etapa de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. Resalta que su finalidad es la (i) mitigaci\u00f3n del riesgo, (ii) su prevenci\u00f3n futura y (iii) la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en lo sucesivo frente a las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que causa el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la justificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n del Fondo, en el Decreto 4580 de 2010 y en el decreto objeto de examen, el Gobierno Nacional explica que la creaci\u00f3n del Fondo era necesaria debido a que los recursos y medios del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres son insuficientes para atender la crisis generada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. Explica que ya ejerci\u00f3 sus facultades ordinarias en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, pues, por ejemplo, declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desastre prevista en el Decreto 919 de 1989, sin que tales medidas hayan conducido a superar la crisis ni impedir su extensi\u00f3n. Tambi\u00e9n sostiene que el sistema no es apropiado para la realizaci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, para la administraci\u00f3n de los recursos ni para coordinar la realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que la superaci\u00f3n de la emergencia demanda, especialmente para priorizar la realizaci\u00f3n de aquellas que el Gobierno considera prioritarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las intervenciones allegadas a esta Corporaci\u00f3n, varias entidades del Gobierno Nacional agregan que el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres y el Fondo de Calamidades P\u00fablicas no son una institucionalidad adecuada para coordinar el desarrollo de las obras p\u00fablicas e intervenciones de otra \u00edndole que se requieren para conjurar la emergencia y evitar su repetici\u00f3n, y por ello era necesario crear el Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n afirma que a trav\u00e9s de la institucionalidad ordinaria para la atenci\u00f3n de desastres naturales no es posible realizar las intervenciones que requiere la tercera fase del plan de respuesta a la emergencia, es decir, la fase de reconstrucci\u00f3n y prevenci\u00f3n en la que concentrar\u00e1 sus esfuerzos el Fondo, entre las que se encuentran las intervenciones para el manejo y saneamiento ambiental de las cuencas del pa\u00eds, para el manejo de sedimentos, para promover el uso adecuado del recurso h\u00eddrico y de las fuentes abastecedoras de los distritos de riego, para el mejoramiento de la calidad de agua que se vierte en los r\u00edos, y para reducir la vulnerabilidad de la infraestructura vial, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad aduce que era necesario centralizar en una sola entidad la toma de decisiones sobre la ejecuci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n y la administraci\u00f3n de todos los recursos destinados a este fin para (i) garantizar la suficiencia y adecuada distribuci\u00f3n de estos \u00faltimos durante todas las fases del plan; (ii) asegurar su administraci\u00f3n eficiente y transparente; y (iii) tomar decisiones eficientes, coordinadas y con vocaci\u00f3n de integralidad en materia de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de los procesos contractuales, y disposici\u00f3n y transferencia de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, de otro lado, resalta que el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres y el Fondo de Calamidades P\u00fablicas solamente son \u00fatiles para atender la primera fase de la emergencia, es decir, la de atenci\u00f3n humanitaria, pero no las otras dos fases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica agrega que la estructura administrativa encargada de superar los estragos de los desastres naturales no estaba preparada para responder a los problemas generados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ni para introducir soluciones duraderas, lo que justifica la creaci\u00f3n del Fondo. Se hace \u00e9nfasis particularmente en la ejecuci\u00f3n de la tercera fase del Plan de Atenci\u00f3n de la emergencia, con el argumento de que el concepto de \u201cconjurar la crisis\u201d no puede comprender solamente la asistencia de los damnificados y el reacondicionamiento de las edificaciones da\u00f1adas, sino todo aquello que pueda evitar que se repitan los problemas que originaron el estado de excepci\u00f3n. En este sentido manifiesta: \u201c(\u2026) la crisis debe ser conjurada de tal manera que se logra \u2018impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u2019, lo cual requiere soluciones duraderas y no meramente paliativas\u201d. A\u00f1ade:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de la tragedia hace suponer que las medidas que se adopten para conjurar la crisis no pueden limitarse a la soluci\u00f3n de los problemas coyunturales puntuales, sino que deben tener en cuenta futuras repeticiones del fen\u00f3meno de igual intensidad o incluso mayores, lo cual es dif\u00edcil de predecir, pero ser\u00eda imprudente soslayar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista interno, para la Sala es claro que los asuntos que regula el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4819 de 2010 se relacionan directamente con los prop\u00f3sitos generales del Fondo, pues sin la definici\u00f3n de la naturaleza y funciones de la entidad, \u00e9sta no podr\u00eda cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad del Fondo y la presunta insuficiencia de los mecanismos ordinarios de los que dispon\u00eda el Gobierno para llevar a cabo los prop\u00f3sitos encomendados a aqu\u00e9l, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, los instrumentos que otorga la normativa ordinaria sobre prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres son efectivamente insuficientes para responder a las exigencias que demandan las causas y los efectos \u00a0que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia, en raz\u00f3n a la magnitud del desastre que caus\u00f3 y que puede causar la ola invernal producto del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Ley 1547 de 1984 se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, administrada por una sociedad fiduciaria. Su finalidad es prestar apoyo econ\u00f3mico a las actividades de (i) atenci\u00f3n de desastres y calamidades declaradas, (ii) control de sus efectos, (iii) saneamiento ambiental de las comunidades afectadas durante las etapas de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, (iv) instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas y equipos de informaci\u00f3n adecuados para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de situaciones de desastre o de calamidad, y (v) prevenci\u00f3n de desastres o atenuaci\u00f3n de sus efectos (art\u00edculo 2 del Decreto 1547 de 1984).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo financia en particular las labores de los organismos que conforman el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y cuya finalidad es definir responsabilidades y articular el trabajo de las entidades p\u00fablicas y privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este sistema pertenece la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior (art\u00edculo 2 del Decreto 989 de 1989)26, quien se encarga, entre otras funciones, la de organizar y mantener un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n territorial de los riesgos existentes en el pa\u00eds, llevar a cabo an\u00e1lisis de vulnerabilidad y elaborar el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (art\u00edculo 3 ib\u00eddem), el cual contiene las actividades espec\u00edficas que deben desarrollar las entidades del sistema y a las que se destinan los recursos del Fondo Nacional de Calamidades (art\u00edculo 9 del Decreto 1547 de 1984).27 Este plan, antes de ser ejecutado, debe ser aprobado por el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y expedido por el Gobierno Nacional mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo comit\u00e9, conformado por varios representantes del Gobierno Nacional28, cumple un papel orientador y es responsable tambi\u00e9n de definir los principales mecanismos para la ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y de aprobar los planes nacionales preventivos de emergencia, entre otras funciones (art\u00edculo 54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres vigente en la actualidad est\u00e1 contenido en el Decreto 93 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el trabajo de las entidades que conforman el sistema es coordinado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional, conformado por representantes de entidades p\u00fablicas con competencias directas en la materia y un delegado de la Cruz Roja (art\u00edculo 55 del Decreto 989 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las herramientas que el sistema otorga al Gobierno se encuentra, en primer t\u00e9rmino, la posibilidad de declarar una situaci\u00f3n de desastre hasta por tres meses (art\u00edculo 19 del Decreto 989 de 1989)29. En virtud de esta declaraci\u00f3n, el Gobierno debe elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para el manejo de la situaci\u00f3n de desastre, el cual es de obligatorio cumplimiento por todas las entidades p\u00fablicas o privadas que seg\u00fan el plan deban contribuir a su ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 20 ib\u00eddem). Esto significa que las acciones del plan espec\u00edfico son ejecutadas por distintas entidades que conforman el sistema, pero bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (art\u00edculo 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el decreto que declara la situaci\u00f3n de desastre, el Gobierno puede definir las normas legales que se aplicar\u00e1n para el desarrollo del plan espec\u00edfico de atenci\u00f3n en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n y demolici\u00f3n, imposici\u00f3n de servidumbres, soluci\u00f3n de conflictos, moratoria o refinanciaci\u00f3n de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitaci\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de donaciones, y autorizaci\u00f3n, control, vigilancia e inversi\u00f3n de los bienes donados (art\u00edculo 24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desastre tambi\u00e9n faculta a las entidades p\u00fablicas encargadas de implementar el plan espec\u00edfico de atenci\u00f3n, para celebrar contratos con personas o entidades privadas o p\u00fablicas, cuyo objeto tenga inmediata relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desastre, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la contrataci\u00f3n entre particulares, salvo en materia de cl\u00e1usulas excepcionales y previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (art\u00edculo 25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando se declara una situaci\u00f3n de desastre, el Gobierno puede celebrar contratos de empr\u00e9stito externo o interno para atender la crisis, para lo que requiere solamente el concepto previo del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social y las firmas del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los instrumentos que la normativa sobre atenci\u00f3n de desastres otorga al Gobierno Nacional es la posibilidad de declarar una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, cuando la crisis a la que se enfrenta es de menor magnitud que la de un desastre. En estos eventos, la declaraci\u00f3n la hace directamente la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres y son aplicables las reglas de la declaraci\u00f3n de desastre en tanto sean necesarias (art\u00edculo 49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo se puede deducir como lo sostiene el Gobierno, que los instrumentos que otorga la normativa ordinaria sobre prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres son insuficientes para responder de forma efectiva no s\u00f3lo a las causas sino a los efectos de la ola invernal que, seg\u00fan el IDEAM, se extender\u00e1 hasta junio de 2011. En efecto, aunque el Gobierno, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, cuenta con la posibilidad de declarar una situaci\u00f3n de desastre y adoptar un plan espec\u00edfico de atenci\u00f3n de obligatorio cumplimiento, las actividades de tal plan deben ser contratadas y ejecutadas por las distintas entidades del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, lo que significa un fraccionamiento de la ejecuci\u00f3n del plan con los consecuentes costos de transacci\u00f3n, los cuales, ante la gravedad e inminencia de la actual emergencia, deben ser eliminados en la medida de lo posible. El Fondo Adaptaci\u00f3n, en ese sentido, permitir\u00e1 centralizar no s\u00f3lo la toma de decisiones relacionadas con la atenci\u00f3n de emergencia y la rehabilitaci\u00f3n, sino la ejecuci\u00f3n de las actividades, lo que permitir\u00e1 respuestas r\u00e1pidas y efectivas a los requerimientos propios de esta emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que muchas de las actividades que se propone el Gobierno Nacional adelantar a trav\u00e9s del Fondo Adaptaci\u00f3n para superar y conjurar la crisis, \u00a0en tiempo de normalidad deben ser definidos por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n e incluidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, es importante dejar en claro que los estados de excepci\u00f3n no pueden convertirse en el instrumento para soslayar el proceso de planeaci\u00f3n que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente de 1991. No obstante, la magnitud de la ola invernal y sus efectos, hacen necesario que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo Adaptaci\u00f3n, adelante una serie de obras y actividades que \u00a0entiende la Corte, pueden ser desarrolladas de forma concomitante con las denominadas fases de atenci\u00f3n humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que las acciones que debe emprender el Fondo Adaptaci\u00f3n para \u00a0la atenci\u00f3n de la emergencia y prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos pueden iniciarse durante el 2011, pese a que \u00a0sus funciones se centren especialmente en el desarrollo de la tercera fase, esto es, la concebida para la prevenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, con un enfoque m\u00e1s que asistencialista y coyuntural de prevenci\u00f3n estructural. En esta etapa se tiene previsto realizar actividades como las de rectificaci\u00f3n de trazados viales, reasentamiento preventivo de viviendas, mitigaci\u00f3n de riesgos como taludes y canalizaciones, reparaci\u00f3n de las infraestructura de acueductos y alcantarillados, saneamiento de cuencas y programas de saneamiento de aguas residuales, etc., que implican proyectos de mediano y largo plazo, que exceder\u00edan el \u00e1mbito de lo que se considera una situaci\u00f3n excepcional de emergencia y por tanto deber\u00edan ser debatidas en el marco del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n e incluidas en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el Fondo Adaptaci\u00f3n se concibe especialmente para \u00a0las acciones de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de esos proyectos a mediano y largo plazo, con el objeto de lograr la recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, la medida resulta proporcionada por las importantes finalidades que persigue el Fondo desde la perspectiva constitucional, para la adopci\u00f3n de decisiones coordinadas, eficientes y con vocaci\u00f3n de integralidad, adem\u00e1s de garantizar la suficiencia y adecuada distribuci\u00f3n de los recursos para mitigar los efectos asociados al Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, as\u00ed como prevenir en lo sucesivo los futuros impactos para la poblaci\u00f3n en lo econ\u00f3mico, social y ambiental por dicho fen\u00f3meno. Con tal objeto, el Decreto contempla una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las acciones descritas en el precepto objeto de revisi\u00f3n (i) est\u00e1n dirigidas a atender las causas mediatas y estructurales que contribuyeron a la generaci\u00f3n de la emergencia, y (ii) est\u00e1n previstas para el mediano y largo plazo, se ajustan a la Constituci\u00f3n. Es importante se\u00f1alar si, que las medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n deben concentrarse en las zonas afectadas por la ola invernal, igualmente, que las actividades del Fondo Adaptaci\u00f3n no pueden ser diversas a esa atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que el mencionado Fondo podr\u00e1 desarrollar todas las acciones que se enumeran en el precepto objeto de an\u00e1lisis, siempre y cuando su accionar se dirija a \u00a0las zonas afectadas y busquen la prevenci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de las causas y efectos de la causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la creaci\u00f3n del Fondo persigue finalidades importantes desde la perspectiva constitucional, como (i) permitir la adopci\u00f3n de decisiones coordinadas, eficientes y con vocaci\u00f3n de integralidad en materia de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, y disposici\u00f3n y transferencia de recursos, y (ii) garantizar la suficiencia y adecuada distribuci\u00f3n de estos \u00faltimos, con el fin de contribuir a mitigar los efectos asociados al fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, prevenir futuros impactos y proteger a la poblaci\u00f3n en lo sucesivo frente a las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que causa el fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, el Decreto Legislativo 4819 de 2010 contempla una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines antes indicados, pues como se analiz\u00f3 en apartes previos, la centralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los recursos, de la toma de decisiones y de la gesti\u00f3n de los proyectos redunda en ahorro de tiempo y en la reducci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n, lo que permite que la acci\u00f3n del Estado para responder a la emergencia sea m\u00e1s eficiente y eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n es una medida proporcionada para atender la emergencia y los efectos de \u00e9sta. Ciertamente, la centralizaci\u00f3n de la toma de decisiones y de la ejecuci\u00f3n de los proyectos permitir\u00e1 al Gobierno Nacional actuar con mayor prontitud y coordinar esfuerzos a nivel nacional, para atender oportunamente las necesidades de los damnificados, as\u00ed como evitar que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a siga teniendo efectos devastadores y responder de manera efectiva a los millares de los damnificados que ya se reportan y los que pueden presentarse si, como lo dicen los informes oficiales, la ola invernal se extiende hasta mediados del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta centralizaci\u00f3n sacrifica la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la identificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los proyectos que demandan las actividades que pretende adelantar el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Fondo Adaptaci\u00f3n, este sacrificio se encuentra justificado, teniendo en cuenta la importancia de que el Gobierno Nacional intervenga con prontitud y eficacia en la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de las causas y efectos generadores de la emergencia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando sea imperativo en aras de garantizar un inter\u00e9s nacional superior, es posible restringir la autonom\u00eda de las entidades territoriales30, asunto que en el caso en estudio se hace necesario para lograr una atenci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y efectiva de las v\u00edctimas y los da\u00f1os causados por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, muchas de las acciones que planea adelantar el Fondo Adaptaci\u00f3n son, en \u00e9pocas de normalidad, propias de los planes de desarrollo nacional y territorial, sin embargo la institucionalidad ordinaria, en este caso,\u00a0 no resulta suficiente para lograr la atenci\u00f3n inmediata que demandan las causas de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha de concluirse que la creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n es una medida proporcionada en estricto sentido, siempre y cuando aspectos tales como la contrataci\u00f3n, se emprendan desde ahora y no superen el a\u00f1o 2014, pues no se encuentran razones de tiempo ni de materia que justifiquen despu\u00e9s de ese lapso, el no acudir a la institucionalidad ordinaria para lograr los objetivos propuestos con la excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema relacionado con la materia contractual ser\u00e1 analizado espec\u00edficamente al estudiar el art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 4819 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0: Estructura del Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 4819 de 2010 dispone que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo integrado por un representante designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo presidir\u00e1, el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, un Ministro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n a los proyectos o asuntos puestos a consideraci\u00f3n del Consejo, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, y cinco miembros del sector privado designados por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de comit\u00e9s sectoriales con participaci\u00f3n de la sociedad civil, el sector privado, organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que a las sesiones del Consejo Directivo asistir\u00e1 con voz, pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n justifica este dise\u00f1o de la estructura de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo de la siguiente forma: \u201cEsta composici\u00f3n busca asegurar que las decisiones sean del m\u00e1s alto nivel, que los criterios utilizados sean objetivos y no sujetos al inter\u00e9s prioritario de un sector ejecutivo espec\u00edfico, y que la austeridad y eficacia primen. De la misma forma, al abrir la participaci\u00f3n al sector privado, se busca la complementariedad de los esfuerzos p\u00fablicos y privados y del apalancamiento de recursos.\u201d A\u00f1ade que la participaci\u00f3n de particulares en el direccionamiento de una entidad no es novedosa e incluso se permiti\u00f3 en el caso del FOREC. Finalmente, manifiesta que en el Consejo Directivo \u201c(\u2026) existe una presencia p\u00fablica importante de reparticiones administrativas claves en la gesti\u00f3n de los recursos y en su direccionamiento. Es m\u00e1s, con el fin de garantizar su realce, en el decreto se prev\u00e9 que la delegaci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse en ciertos cargos y no en todos los que tengan car\u00e1cter directivo o asesor, como lo indica el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n de la estructura de gobernaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n es necesaria para que pueda cumplir su cometido y, por tanto, guarda conexidad con las causas que originaron la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la definici\u00f3n de la estructura de direcci\u00f3n del Fondo es necesaria para que \u00e9ste pueda cometer su cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, en tiempos de normalidad, corresponde al Legislador definir la estructura general de las entidades p\u00fablicas, de modo que esta funci\u00f3n debe ser ejercida por el Ejecutivo como legislador extraordinario en tiempos de emergencia. Si el Gobierno no hubiera fijado la estructura de gobernaci\u00f3n del Fondo en el decreto bajo estudio, tendr\u00eda que haber acudido al Congreso, lo que habr\u00eda dilatado considerablemente el desarrollo del objeto del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el dise\u00f1o de la estructura de direcci\u00f3n del Fondo es proporcionado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo indicado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el dise\u00f1o de la estructura de la nueva entidad persigue finalidades leg\u00edtimas a la luz de la Carta, tales como: (i) asegurar que las decisiones que se tomen en el Fondo sean del m\u00e1s alto nivel, (ii) garantizar que los criterios utilizados para la toma de decisiones sean objetivos y no sujetos al inter\u00e9s prioritario de un sector ejecutivo espec\u00edfico, y (iii) permitir la participaci\u00f3n de los particulares para lograr complementariedad de los esfuerzos p\u00fablicos y privados y el apalancamiento de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el logro de estos objetivos, el dise\u00f1o de la estructura de gobierno del Fondo se muestra como una medida id\u00f3nea, pues, de un lado, prev\u00e9 la participaci\u00f3n de altos funcionarios de Gobierno, y de otro, contempla la intervenci\u00f3n de cinco miembros del sector privado designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la creaci\u00f3n de comit\u00e9s sectoriales con participaci\u00f3n de la sociedad civil, el sector privado, organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a juicio de la Corte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 4819 de 2010 es proporcionado en estricto sentido, teniendo en cuenta que, aunque impone un sacrificio de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en especial de su garant\u00eda institucional de autogobernarse y gestionar sus propios intereses31, tal sacrificio halla justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0coordinaci\u00f3n de las acciones del Gobierno y actuar con mayor eficacia y eficiencia ante las magnitudes de la actual cat\u00e1strofe. A continuaci\u00f3n se analizan las razones de esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Por su parte, el art\u00edculo 287 indica que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Esa autonom\u00eda se traduce en garant\u00edas institucionales como la posibilidad de autogobernarse, ejercer las competencias que le corresponden, administrar sus recursos y participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador ordinario ya hab\u00eda considerado que en casos de desastres naturales como el que dio lugar a la presente emergencia, la necesidad de actuar con prontitud y de manera coordinada, justificaba la centralizaci\u00f3n de la toma de decisiones y la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales de los escenarios de decisi\u00f3n nacional. As\u00ed, en el art\u00edculo 53 del Decreto 989 de 1989 se observa que en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres no se incluyeron representantes de las entidades territoriales, lo que no significa que \u00e9stas hayan sido excluidas del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, pues su participaci\u00f3n se garantiza en los comit\u00e9 regionales y locales, pero con una funci\u00f3n consultiva y ejecutora (art\u00edculo 69 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 de Decreto 4819 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculo 3\u00b0 y 4\u00b0: \u00d3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 enuncia las funciones del Consejo Directivo del Fondo Adaptaci\u00f3n, entre las que se encuentran: la adopci\u00f3n de planes y proyectos \u00a0que deben ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, autorizar la contrataci\u00f3n con personas p\u00fablicas o privadas para la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os, obras y en general, las dem\u00e1s actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos, aprobar los negocios fiduciarios, designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo, rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados, estructurar mecanismos de financiaci\u00f3n con el fin de obtener recursos para la reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas con el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, autorizar la participaci\u00f3n del Fondo en Esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico-privada, identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposici\u00f3n y transferencia de recursos, adoptar el Plan de Acci\u00f3n preparado por los Comit\u00e9s a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, para la fase de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que se ejecutar\u00e1 para conjurar la crisis originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, darse su propio reglamento y las dem\u00e1s que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que sean asignadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia del Fondo y la asignaci\u00f3n de sus competencias se encuentran consagradas en el art\u00edculo 4 del Decreto 4819 de 2010. El Gerente ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 la funci\u00f3n de ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo, actuar como representante legal del Fondo, realizar los negocios fiduciarios para el manejo de los recursos, solicitar y revisar los informes de auditor\u00eda que le sean presentados al Fondo sobre los actos y contratos que realice el mismo, expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas, celebrar los contratos o convenios para la participaci\u00f3n del Fondo en aquellos esquemas \u00a0de participaci\u00f3n p\u00fablico-privada aprobadas por el Consejo Directivo, celebrar los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los esquemas de financiaci\u00f3n estructurados por el Consejo Directivo, hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan de Acci\u00f3n para la fase de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que sea aprobado por el Consejo Directivo y las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lista de funciones asignadas al Fondo, establecidas en el art\u00edculo 3, se colige que el Consejo Directivo es el \u00f3rgano encargado de tomar las decisiones institucionales del Fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4 crea la Gerencia del Fondo para las acciones de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n requeridas para el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, que tendr\u00e1 a cargo adem\u00e1s de la representaci\u00f3n legal del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el establecimiento de un \u00f3rgano de decisi\u00f3n de alta gerencia, en cabeza tanto del Consejo Directivo como de su gerente, permite el manejo eficiente y transparente de los recursos obtenidos para superar la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y \u00a0la planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de los proyectos encaminados a la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe una justificaci\u00f3n de la necesidad del establecimiento de una estructura especial de gerencia. El Decreto 4819 de 2010 expresamente se\u00f1ala que \u201cresulta necesario establecer un mecanismo institucional para la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n, transferencia y protecci\u00f3n de recursos y dem\u00e1s acciones que se requieran en la etapa de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el Fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo, de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la conexidad externa con el Decreto 4580 de 2010 \u201cPor el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d, el Consejo Directivo ejecutar\u00e1 los objetivos del Fondo de Adaptaci\u00f3n que a su vez hacen frente a las situaciones que dieron origen a la declaratoria y a los graves efectos que \u00e9sta produjo. Por su parte, el Gerente ser\u00e1 el encargado de hacer cumplir las decisiones tomadas por el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los numerales 1.6, 3.12 y 3.19 del Decreto declaratorio se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. Que esta situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, y proteger en lo sucesivo a la poblaci\u00f3n de amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales como las que se est\u00e1n padeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que es necesario adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, de tal manera que las prioridades de las obras en concesi\u00f3n y las p\u00fablicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, f\u00e9rreas o fluviales, est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de que la actividad econ\u00f3mica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no contin\u00faen severamente perturbados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Que por todo lo anterior es indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad interna, existe una relaci\u00f3n entre la creaci\u00f3n de la institucionalidad y la organizaci\u00f3n operativa con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia. En efecto, es necesario adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, y para ello es necesario contar con un \u00f3rgano de decisi\u00f3n, representado en la Junta Directiva del Fondo y adem\u00e1s resulta indispensable determinar quien ejercer\u00e1 su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de mecanismos ordinarios, el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y su estructura interna son insuficientes para hacer frente y contrarrestar los efectos de la calamidad, como se examin\u00f3 en apartes previos. Por ello, la gravedad de la situaci\u00f3n ameritaba crear un ente especial, con una estructura particular, que asegurara el cumplimiento de los fines de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura azotada por el invierno en materia de atenci\u00f3n de emergencia y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 -Funciones del Consejo Directivo, esta Sala tambi\u00e9n encuentra que las funciones asignadas al Fondo son necesarias y proporcionales al objeto del Fondo. En estos t\u00e9rminos, permiten la rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de infraestructura de una forma tal que se le d\u00e9 soluci\u00f3n a las causas de los da\u00f1os actuales y los que pueda dejar la ola invernal producto del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. En efecto, el Fondo no s\u00f3lo har\u00e1 frente a los problemas humanitarios y de emergencia, sino que debe tomar todas las acciones para que se restablezca toda la estructura no s\u00f3lo al estado que se encontraba antes, sino previendo que dicha situaci\u00f3n no vuelva a ocurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Consejo Directivo (art\u00edculo 3) son necesarias para adelantar la tarea administrativa encomendada al Fondo. No obstante, es preciso hacer algunas aclaraciones. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral 4: \u201cDesignar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditor\u00eda sobre los actos y contratos que realice el Fondo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien es posible que la autoridad contrate con entidades privadas la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, debe precisarse que ello tan s\u00f3lo es admisible si se entiende y aplica sin perjuicio del control fiscal posterior a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n expresamente autoriza, de manera excepcional, esta figura en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 267\u00ba\u2014El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. \u00c9sta podr\u00e1, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma constitucional establece cuatro condiciones para permitir tal figura: (i) s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse para casos excepcionales, (ii) la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas, (iii) escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y (iv) contratadas previo concepto del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que efectivamente la figura que aqu\u00ed se analiza, se encuentra justificada y es necesaria y proporcional para el cumplimiento de fines encomendados al Fondo. En este sentido, nos encontramos ante una situaci\u00f3n especial en donde la magnitud del da\u00f1o, radica en cabeza del Fondo la administraci\u00f3n de un gran flujo de recursos, provenientes no s\u00f3lo del patrimonio p\u00fablico, sino de donaciones de particulares \u00a0y de recursos de cooperaci\u00f3n internacional y nacional, y por tanto, amerita el establecimiento de controles reforzados. Esto tambi\u00e9n explica que el decreto en revisi\u00f3n exija que la firma cuente con un amplio prestigio internacional, en raz\u00f3n a que ser\u00e1n administrados recursos de diversas fuentes, inclusive de Gobiernos y organizaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n a que en que en los estados de excepci\u00f3n, el legislador extraordinario tambi\u00e9n se encuentra sometido y limitado por las prescripciones constitucionales, esta facultad debe cumplir los requerimientos exigidos por el art\u00edculo 267 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n la hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 199932, por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, &#8220;Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999- FOREC&#8221; y en el cual se le asigna esta misma funci\u00f3n al Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral 5: Rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, informes mensuales de gesti\u00f3n y resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto anteriormente, el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n establece que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un \u201ccontrol financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d. Por ello, debe aclararse que tal presentaci\u00f3n de informes debe realizarse sin perjuicio de las atribuciones dadas por el ordenamiento superior al Contralor General de la Rep\u00fablica. Es por ello que en t\u00e9rminos de la referida sentencia C-218 de 1999 \u201cque los informes al Presidente de la Rep\u00fablica permitir\u00e1n que \u00e9ste verifique la gesti\u00f3n y los resultados del Fondo desde una perspectiva de car\u00e1cter administrativo, que no suple la funci\u00f3n de control fiscal propia de la Contralor\u00eda, y que no la sustituye ni la desplaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s funciones del Consejo Directivo \u2013autorizar la contrataci\u00f3n con personas p\u00fablicas o privadas para la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estudios, dise\u00f1os, obras y en general, las dem\u00e1s actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos; aprobar los negocios fiduciarios; estructurar mecanismos de financiaci\u00f3n con el fin de obtener recursos para la reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas con el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a; autorizar la participaci\u00f3n del Fondo en Esquemas de participaci\u00f3n p\u00fablico-privada; identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposici\u00f3n y transferencia de recursos, adoptar el Plan de Acci\u00f3n preparado por los Comit\u00e9s a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, para la fase de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que se ejecutar\u00e1 para conjurar la crisis originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, darse su propio reglamento y las dem\u00e1s que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo- se ajustan a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que permiten el funcionamiento operativo y administrativo de las labores encomendadas al Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 4 -Gerencia del Fondo, en primer lugar, esta Sala considera que no desconoce la Constituci\u00f3n la designaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de la Gerencia del Fondo. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 189, numeral 13, de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica nombra a quienes deban desempe\u00f1ar empleos nacionales &#8220;cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. En este caso, el Decreto tiene la fuerza material de ley que autoriza al Presidente a su nombramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 del Decreto 4819 de 2010 guarda silencio sobre la naturaleza jur\u00eddica del cargo de Gerente del Fondo. Por ello, resulta necesario se\u00f1alar que en raz\u00f3n de las funciones que se le asignan a \u00e9ste, ha de entenderse que es un particular que cumple funciones p\u00fablicas con todas las incompatibilidades y responsabilidades que de ello se deriva. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n de las importantes funciones que realiza, entre las que se encuentran, el manejo de recursos p\u00fablicos, la representaci\u00f3n legal del Fondo, la facultad de ordenaci\u00f3n de gastos e inversiones y la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos estatales y todas las dem\u00e1s funciones asignadas por el art\u00edculo 4 del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible los \u00a0art\u00edculos 3 y 4 \u00a0del Decreto 4819 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0: Patrimonio y administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 enuncia los recursos que har\u00e1n parte del patrimonio del Fondo entre los que se encuentran: las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional, los recursos provenientes de cr\u00e9dito interno y externo, las donaciones que reciba para s\u00ed, los recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, los dem\u00e1s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo. El par\u00e1grafo 1 agrega que tales recursos ser\u00e1n administrados por el Fondo a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos y ser\u00e1n inembargables. El par\u00e1grafo 2 dispone que con estos recursos se atender\u00e1n los procesos de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos contenidos en el Plan de Acci\u00f3n, los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado con los estudios de dise\u00f1os y estructuraci\u00f3n de proyectos y dem\u00e1s gastos tales como subsidios, garant\u00edas e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del patrimonio del Fondo y la necesidad de distintas fuentes de financiamiento guarda relaci\u00f3n interna y externa con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia y se encuentra justificada en las acciones que debe emprender el Fondo para la etapa de reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior. dispone que corresponde al Legislador determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, incluyendo los recursos que la conforman. Por esta raz\u00f3n, resultaba necesaria la expedici\u00f3n de un Decreto Legislativo que determinar\u00e1 los recursos que hacen parte del Fondo, su destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n, as\u00ed como su car\u00e1cter de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del patrimonio, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996. Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, dispone que los decretos de estado de excepci\u00f3n constituyen la fuente del gasto p\u00fablico en relaci\u00f3n con las partidas necesarias para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de financiaci\u00f3n establecidas en el Decreto no merecen reproche alguno. Debe hacerse especial menci\u00f3n a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades al Fondo de Adaptaci\u00f3n. En efecto, la transferencia de recursos de una entidad creada por Ley a otra debe hacerse con autorizaci\u00f3n legal. En este caso, dicha transferencia fue autorizada por el legislador extraordinario en el art\u00edculo 4 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 4830 de 2010, por el que se modificaron algunas normas del Decreto Ley 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ausencia de operaci\u00f3n presupuestal, es necesario se\u00f1alar como se hizo en las sentencias C-193 y C-194 de 2011, que el hecho de no requerirse operaci\u00f3n presupuestal no implica que tales movimientos \u00a0no requieran del registro presupuestal. En ese orden, ha de entenderse que las transferencias que se autorizan en el art\u00edculo en comento han de tener su correspondiente registro, tal como expresamente se analizar\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la utilizaci\u00f3n de los recursos y su administraci\u00f3n a trav\u00e9s de fiducias, considera esta Sala que estas medidas se dirigen a asegurar que el importante caudal de recursos sean efectivamente invertidos en el proceso de identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, \u00a0por tanto, la constituci\u00f3n de fiducias se \u00a0ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 5 de Decreto 4819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del art\u00edculo 6\u00b0: Transferencia de los recursos del Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia del art\u00edculo 6 del Decreto 4819 de 2010. El art\u00edculo 6 del Decreto en estudio, fue modificado, en su integridad, por el art\u00edculo 4 del Decreto 142 de 2011. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la derogaci\u00f3n de una norma exime al juez constitucional de pronunciarse sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez se produjo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de Decreto 020 de 2011 \u201cPor medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d,\u00a0 con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el Decreto 142 de 2011, se hace necesario analizar si el art\u00edculo 6 recobr\u00f3 vigencia y si la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ejercer control sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de revivir el articulo 6 del Decreto 4819 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-402 de 201033, \u00a0despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las distintas posturas que ha adoptado la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con si la declaraci\u00f3n de inexequibilidad revive la norma derogada por el precepto excluido del ordenamiento jur\u00eddico, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no siempre implica \u201cla \u00a0reviviscencia de normas derogadas\u201d, pues para ello es necesario establecer: i) si el vac\u00edo normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) \u00a0efectuar una ponderaci\u00f3n entre los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la oportunidad procesal constitucional para determinar si se revive o no una norma derogada, se dijo en el fallo en comento que no existe un t\u00e9rmino o etapa espec\u00edfica para esa decisi\u00f3n, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte as\u00ed lo juzga necesario, o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto \u00a0derogado, una vez se haga uso de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, es claro que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011, la cual se hizo sin ning\u00fan condicionamiento en el fallo C-216 de 2011, ha de generar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 142 de 201134. Por tanto, se hace necesario establecer si la norma sobre transferencia de recursos debe ser revivida. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 original del decreto en estudio, regulaba la transferencia de recursos del Fondo Adaptaci\u00f3n a entes p\u00fablicos y privados se\u00f1alando las condiciones para dicha operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de recursos por parte del Fondo Adaptaci\u00f3n, es una de las \u00a0finalidades de esta entidad, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo, transferencia que ante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 142 de 2011 queda sin sustento ni requisitos, cuesti\u00f3n que para la Corte genera un vac\u00edo que atenta contra el principio de legalidad, toda vez que la transferencia de recursos p\u00fablicos de un \u00f3rgano a otro debe contar con una autorizaci\u00f3n expresa, es decir, un t\u00edtulo legitimo, en los t\u00e9rminos del Decreto 111 de 1996, que de no existir, impedir\u00e1 la operatividad misma del ente que crea el decreto en revisi\u00f3n, porque siendo de la esencia de la nueva entidad p\u00fablica la transferencia de recursos para lograr entre otras \u201cla recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios p\u00fablicos, de vivienda, de educaci\u00f3n, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estrat\u00e9gicas, rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de sectores agr\u00edcolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y dem\u00e1s acciones que se requieran con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a\u201d dicha funci\u00f3n debe tener unos requisitos que, de no existir, pueden afectar los objetivos del fondo, el cual fue creado, entre otras, para contrarrestar los efectos de la mencionada ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como la transferencia de recursos es indispensable para dar cumplimiento a los fines mismos del Fondo Adaptaci\u00f3n y lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se vieron y se ver\u00e1n afectados por la ola invernal producida por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, esencia de la declaraci\u00f3n de emergencia, es necesario concluir que la norma derogada es fundamental para el cumplimiento de \u00a0las funciones del fondo, hecho que justifica que reviva, por cuanto el nuevo ente no tendr\u00eda sentido o, por lo menos, su importancia se ver\u00eda disminuida, si no cuenta con un titulo jur\u00eddico para efectuar la transferencia de recursos que haga posible el cumplimiento de las funciones a \u00e9l asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad, conexidad \u00a0e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 establece que el Fondo podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados por \u00e9stas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal. Igualmente dispone que en el documento que ordene la transferencia, \u00a0se debe indicar de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, las cuales estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le entrega al Consejo Directivo del Fondo la facultad de reglamentar las condiciones en que se realizar\u00e1n las transferencias, el control de su utilizaci\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n de un plan de inversiones. As\u00ed mismo, le asigna al \u00a0jefe de la \u00a0entidad a la que se le efectu\u00f3 la transferencia, la responsabilidad sobre la administraci\u00f3n de los recursos transferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las cuentas en las que se reciban las transferencias estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen y que las entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial podr\u00e1n transferir recursos a los patrimonios aut\u00f3nomos que autoriza el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral anterior, se dejaron expresadas las razones por las cuales el art\u00edculo referente a las transferencias por parte del Fondo Adaptaci\u00f3n es necesario para su funcionamiento y cumplimiento de objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es clara \u00a0su relevancia tanto externa como interna con las causas que originaron la emergencia como aquellas que dieron origen a la creaci\u00f3n del fondo en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juicio de necesidad impone hacer algunas salvedades que, frente a preceptos \u00a0con el mismo contenido normativo del que ahora es objeto de an\u00e1lisis, ha efectuado esta Sala recientemente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transferencia a entidades \u00a0privadas. Esta transferencia ha sido condicionada en otros pronunciamientos de la Sala, \u00a0relativos a la emergencia, a que las entidades privadas destinatarias de recursos p\u00fablicos deben tener un objeto social directamente relacionado con actividades destinadas a atender la emergencia invernal. Sobre el particular, en sentencia C- 193 de 2011, se \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, considera la Corte que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 14 del decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 919 de 1989, modificado por el Decreto 4702 de 2010, se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se requiere superar; por lo que se condicionar\u00e1 en ese sentido su exequibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo condicionamiento se reiter\u00f3 en la sentencia C-194 de 2011, cuando se efectu\u00f3 el control del inciso primero del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 6 dispone que el Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0transferir\u00e1 \u00a0a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n recursos \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d. En sentencia C-193 de 2011, se condicion\u00f3 esa expresi\u00f3n, referida en ese entonces al Fondo Nacional de Calamidades, a que se entendiera que no se estaba eximiendo de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables, por cuanto los mismos son necesarios para que exista certeza y transparencia en el manejo de los recursos que el Fondo Adaptaci\u00f3n ha de transferir a entidades tanto p\u00fablicas como privadas. En consecuencia, el que el art\u00edculo 6 no exija operaci\u00f3n presupuestal no implica que el correspondiente registro presupuestal no se efect\u00fae, y a esa obligaci\u00f3n se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 determina, \u00a0igualmente, \u00a0que en materia de transferencias del Fondo Adaptaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas y privadas, se indicar\u00e1 en el documento correspondiente la destinaci\u00f3n de los recursos, los que han de \u00a0girarse \u201ca cuentas abiertas\u201d. La Sala, en las sentencias C-193 y C-194 de 2011, consider\u00f3 que esta expresi\u00f3n es ambigua, adem\u00e1s de no garantizar la transparencia en el manejo de los recursos destinados a los afectados por la ola invernal, motivo por el cual condicion\u00f3 su \u00a0exequibilidad a que estas cuentas sean \u201cespeciales y separadas\u201d, para garantizar \u00a0un manejo transparente y adecuado de los recursos destinados a atender las causas y efectos de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el condicionamiento que se efectu\u00f3 en los mencionados fallos debe hacerse en el presente caso, tal como efectivamente se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptas en los decretos de emergencia se deben \u00a0aplicar en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0estima igualmente necesario advertir que la constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sometido a su revisi\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser aplicadas \u00a0en \u00a0y para aquellas zonas y municipios afectados por la ola invernal producto del Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. En efecto, los recursos econ\u00f3micos dirigidos y creados \u00a0mediante la adopci\u00f3n de diversos decretos legislativos, al igual que las estructuras burocr\u00e1ticas creadas o modificadas mediante normas de excepci\u00f3n, como sucede en el presente caso, deben apuntar exclusivamente a atender las necesidades apremiantes de aquellas zonas y municipios afectados por los hechos descritos en el Decreto Legislativo 4580 de 2010. En otras palabras, con prescindencia del lugar en donde se encuentren ubicadas las instituciones competentes para girar los recursos econ\u00f3micos, al igual que el sitio en donde se celebren los contratos relacionados con la ola invernal, lo que debe quedar claro es que los recursos econ\u00f3micos deben ser ejecutados exclusivamente en aquellas zonas y municipios afectados por la ola invernal. El anterior condicionamiento deriva del principio de conexidad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se analiz\u00f3 en la sentencia C-193 de 2011, las fuentes de financiaci\u00f3n establecidas en el decreto que ahora se revisa no merecen reproche alguno. Debe hacerse especial menci\u00f3n a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades al Fondo de Adaptaci\u00f3n. En efecto, la transferencia de recursos de una entidad creada por Ley a otra debe hacerse con autorizaci\u00f3n legal. En este caso, dicha transferencia fue autorizada por el legislador extraordinario en el art\u00edculo 4 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 4830 de 2010, por el que se modificaron algunas normas del Decreto Ley 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989. All\u00ed se faculta al Fondo Nacional de Calamidades para transferir recursos a otras entidades p\u00fablicas, sin requerimiento de operaci\u00f3n presupuestal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ausencia de operaci\u00f3n presupuestal, es insiste en que en las sentencias C-193 y C-194 de 2011, se estableci\u00f3 que el hecho de no requerirse operaci\u00f3n presupuestal no excluye la exigencia de registro, \u00a0y a ello se condicionar\u00e1 el articulo en an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 4819 de 2010, se declarar\u00e1 exequible bajo las siguientes condiciones: (i) las transferencias a las que \u00e9l se refiere s\u00f3lo pueden hacerse a entidades privadas cuya competencia u objeto social tengan relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia; (ii) la expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables y (iii) la expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas especialmente\u201d se refiere a cuentas especiales y separadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del art\u00edculo 7\u00b0: R\u00e9gimen contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Decreto 4819 de 2010 establece el r\u00e9gimen de los contratos celebrados por el Fondo para el cumplimiento de su objeto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. R\u00e9gimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su \u00edndole o cuant\u00eda, se regir\u00e1n por el derecho privado y estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007. El Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todas las condiciones para la contrataci\u00f3n del Fondo que permitan mayor eficiencia en la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y legales citados en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n implica que: (i) los contratos que celebre el Fondo Adaptaci\u00f3n \u00a0para el cumplimiento de su objeto se someter\u00e1n al derecho privado, es decir, no estar\u00e1n sujetos a las reglas de contrataci\u00f3n estatal, sin importar ni su \u00edndole ni cuant\u00eda, (ii) que estar\u00e1n vinculados por los principios de la funci\u00f3n administrativa y de control fiscal (art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n), (iii) en su desarrollo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, es decir, al establecimientos de cl\u00e1usulas excepcionales y (iv) en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007 estar\u00e1n excepcionados del Estatuto General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que la norma no hace distinci\u00f3n alguna y por tanto, este tipo de contrataci\u00f3n, exenta de los requisitos especiales de la contrataci\u00f3n estatal, se entiende que ha de aplicarse para todo el t\u00e9rmino de vigencia del fondo, asunto que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos 3.12 y 3.19 del Decreto 4580 de 2010, \u201cPor el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d, el Gobierno aduce la necesidad de tomar medidas especiales de contrataci\u00f3n estatal. En t\u00e9rminos del Decreto declaratorio se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. Que es necesario adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, de tal manera que las prioridades de las obras en concesi\u00f3n y las p\u00fablicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, f\u00e9rreas o fluviales, est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de que la actividad econ\u00f3mica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no contin\u00faen severamente perturbados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Que por todo lo anterior es indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma motivaci\u00f3n es reproducida en el Decreto 4819 de 2010. All\u00ed se \u00a0sostienen que es indispensable adoptar \u201cdisposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos (\u2026.)\u201d, agregan que resulta necesario \u201cestablecer un mecanismo institucional para la estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, disposici\u00f3n, transferencia y protecci\u00f3n de recursos y dem\u00e1s acciones que se requieran en la etapa de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el Fen\u00f3meno de &#8220;La Ni\u00f1a&#8221;, tendientes a la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n en lo sucesivo, de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo.\u201d (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, efectivamente el art\u00edculo 7 del Decreto 4819 de 2010 desarrolla los objetivos del Decreto 4580 de 2010 y por tanto, guarda conexidad externa con las herramientas necesarias para hacer frente a la crisis. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la conexidad interna esta Sala considera que, en principio, la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para hacer frente en forma eficiente a las necesidades generadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, guarda conexidad con las hechos y causas de la crisis, y permite al Estado adquirir los bienes y servicios necesarios para superar la emergencia. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Sala en otras providencias, sentencias C-193 y C-194 de 2011, el r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n que se ha dise\u00f1ado para afrontar \u00a0esta emergencia, \u00a0no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, raz\u00f3n por la que se ha considerado razonable establecer un l\u00edmite temporal, el cual se ha fijado en el 31 de diciembre de 2014. Este per\u00edodo se ha considerado m\u00e1s que prudencial para que, entres otros, el Fondo Adaptaci\u00f3n haga la planeaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y estructure las contrataciones que se requieren bajo la modalidad excepcional que consagra el decreto objeto de revisi\u00f3n. Finalizado ese per\u00edodo, se entiende que el Fondo deber\u00e1 recurrir a las normas ordinarias de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, considera esta Sala que no hay raz\u00f3n alguna que \u00a0justifique la existencia de un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n indefinido en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conexidad implica \u201cla constataci\u00f3n de un nexo causal entre las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes\u201d35 Adem\u00e1s, resulta necesario que las medidas est\u00e9n encaminadas exclusiva y espec\u00edficamente a la superaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. No obstante, el Gobierno no explic\u00f3 porqu\u00e9 se hac\u00eda necesario excepcionar la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Contrataci\u00f3n indefinidamente, cuando para la Sala resulta evidente que el Gobierno Nacional s\u00f3lo requiere de un periodo razonable y prudencial para el efecto, en el \u00a0que la planeaci\u00f3n y contrataci\u00f3n ser\u00e1n vitales, despu\u00e9s de este t\u00e9rmino, el Gobierno ha de recurrir a las normas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones pueden hacerse en relaci\u00f3n con la suficiencia de mecanismos ordinarios. En efecto, en los primeros a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de estas normas de excepci\u00f3n \u00a0se hace necesaria la inaplicaci\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, por cuanto \u00e9l no es id\u00f3neo para hacer frente a todas las necesidades que ha generado y ha de generar el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, no obstante, esa excepcionalidad debe ser temporal y no mantenerse en el tiempo, raz\u00f3n por la que la Sala insiste en que la contrataci\u00f3n por el Fondo Adaptaci\u00f3n, por fuera de los causes de la Ley 80 de 1993 y normas modificatorias, s\u00f3lo es razonable si tiene un l\u00edmite en el tiempo, l\u00edmite que se repite, termina el 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de proporcionalidad, en este caso, est\u00e1 delimitado por las razones que antes se expusieron. Es decir, que Sala considera que la excepci\u00f3n a la contrataci\u00f3n se justifica, es decir, s\u00f3lo es necesaria y proporcional en la medida que tenga un l\u00edmite en el tiempo, es decir, el 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la medida que implementa el precepto acusado, permite que los \u00a0proyectos a que hace referencia el decreto, no se sometan ni a los principios de la contracci\u00f3n estatal ni a \u00a0todas aquellas disposiciones establecidas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario advertir, como se hizo en las sentencias C-193 y C-194 de 2011, que las facultades otorgadas al Consejo Directivo del Fondo Adaptaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de reglamentar \u00a0las cuant\u00edas y casos en los cuales ser\u00e1 necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica, es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto la facultad reglamentaria corresponde, por regla general, al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y excepcionalmente a otros \u00f3rganos del Estado expresamente facultados para ello en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como sucede, por ejemplo, con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral, entre otros36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cualquier \u00f3rgano o entidad que se cree en el Estado puede ser titular de dicha funci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se debe declarar la inexequibilidad del siguiente aparte del art\u00edculo 7: \u201cEl Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 4819 de 2010, se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n al que all\u00ed se alude s\u00f3lo podr\u00e1 tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y que el aparte seg\u00fan el cual \u201cEl Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, es contrario a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 \u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del art\u00edculo 8\u00b0: Comit\u00e9s de \u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 dispone la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s de \u00c9tica para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, mientras se supera la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La norma permite acudir a empresas de auditor\u00eda nacional e internacional de amplia reconocida trayectoria para auditar los recursos. De la misma manera, la disposici\u00f3n permite crear un Comit\u00e9 de \u00c9tica y seguimiento compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad interna y externa, la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 guarda relaci\u00f3n con el objeto de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, as\u00ed como con el cabal cumplimiento de los objetivos asignados al Fondo Adaptaci\u00f3n. As\u00ed, este mecanismo permite ejercer un control sobre la destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos, evitando la corrupci\u00f3n y el despilfarro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de necesidad e insuficiencia de los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, a pesar de existir mecanismos de control en cabeza tanto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las importantes funciones del Fondo y la magnitud de los recursos que ser\u00e1n utilizados por \u00e9ste, justifican medidas adicionales como la auditor\u00eda a la que se refiere el precepto que aqu\u00ed se analiza, que garanticen que \u00e9ste cumpla de forma efectiva los objetivos que le han sido encomendados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estas medidas resultan necesarias para asegurar el buen manejo de los recursos e implican la articulaci\u00f3n de todas las entidades de control tanto fiscal como disciplinario. Cabe se\u00f1alar que este control tambi\u00e9n debe ejercerse sin perjuicio del control posterior que constitucionalmente se le asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la autorizaci\u00f3n que hace el inciso 2 del art\u00edculo 8 del Decreto 4819 de 2010 para contratar auditor\u00edas externas, si bien cumple con el requisito de la excepcionalidad, debe observar las exigencias que imponen las normas constitucionales, entre ellas, el art\u00edculo 267, \u00a0pues su inobservancia generar\u00e1 las responsabilidad correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del art\u00edculo 9\u00b0: Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se limita a determinar la vigencia del decreto, que no es otra que a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, asunto \u00e9ste que no genera ninguna duda constitucional, dado que sigue los par\u00e1metros ordinarios de la entrada en vigor de las normas con fuerza de Ley, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1rense EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre de 2010, bajo el \u00a0entendido que: (i) las transferencias s\u00f3lo pueden hacerse a entidades p\u00fablicas y privadas cuya competencia u objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia; (ii) la expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables y (iii) la expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas especialmente\u201d se refiere a cuentas especiales y separadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d, bajo el entendido que el r\u00e9gimen contractual all\u00ed previsto tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-251\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-179 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de \u00a0constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010, \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 (i) declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010, \u201cPor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d; (ii) declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010, \u201cbajo el entendido que: (i) las transferencias s\u00f3lo pueden hacerse a entidades p\u00fablicas y privadas cuya competencia u objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia; (ii) la expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables y (iii) la expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas especialmente\u201d se refiere a cuentas especiales y separadas\u201d; y (iii) declarar exequible el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4819 del 2010, \u201cpor el cual se crea el Fondo Adaptaci\u00f3n\u201d \u201cbajo el entendido que el r\u00e9gimen contractual all\u00ed previsto tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl Consejo Directivo, podr\u00e1 determinar las cuant\u00edas y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selecci\u00f3n que garanticen la participaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, la cual se declara inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi disenso parcial frente al presente fallo, se fundamenta en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con las facultades constitucionales para crear nuevas entidades, considero que en la presente providencia no se logra demostrar que el Decreto 4819 de 2010 cumple con los requisitos de necesidad y suficiencia, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 215 Superior. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se comprueba que la creaci\u00f3n de otra entidad, en este caso el \u201cFondo Adaptaci\u00f3n\u201d, para atender la emergencia generada por la ola invernal, sea realmente necesaria e imperiosa, y que los mecanismos jur\u00eddicos e institucionales ya existentes, tales como el Fondo Nacional de Calamidades, sean insuficientes para cumplir con las finalidades que se aducen como fundamento para la creaci\u00f3n de la nueva instituci\u00f3n. Tales finalidades, que en nuestro criterio cumplen los mecanismos y la institucionalidad ya existentes, se refieren a la centralizaci\u00f3n de las funciones y de los recursos, as\u00ed como a la coordinaci\u00f3n de las funciones en materia de atenci\u00f3n de desastres naturales. \u00a0En este mismo sentido, se evidencia que tambi\u00e9n existen otros mecanismos ordinarios e instituciones tales como el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Atenci\u00f3n de Desastres, el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, y un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional, todos los cuales constituyen herramientas jur\u00eddicas e institucionales operantes que en nuestro criterio pueden resultar suficientes para atender la emergencia originada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de este magistrado, si bien se afirma la necesidad e insuficiencia de los instrumentos jur\u00eddicos e institucionales existentes, no se comprueba dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el disenso parcial del suscrito magistrado se refiere tambi\u00e9n a algunas consideraciones y condicionamientos que se incluyen, o que debieron incluirse, en la parte resolutiva de esta sentencia, como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considero que las disposiciones del Decreto Legislativo 4819 de 2010 debieron restringirse a las fases de atenci\u00f3n de emergencia y rehabilitaci\u00f3n, ya que para las fases de reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n, el Gobierno cuenta con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territorial, de conformidad con el art. 339 Superior. De esta manera, a mi juicio ha debido condicionarse el art. 1 del Decreto bajo estudio, en el sentido de que este Decreto se aplicar\u00e1 solamente para las fases de atenci\u00f3n de emergencia y rehabilitaci\u00f3n, tal y como lo ha venido condicionando esta Corporaci\u00f3n en el control de constitucionalidad de los decretos de emergencia que desarrollan el Decreto 4580 de 2010 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, encuentro que las facultades de contrataci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010 deben restringirse exclusivamente para la fase de emergencia, por cuanto para la contrataci\u00f3n en las dem\u00e1s fases el Gobierno cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica prevista en la Ley 80 de 1993. De esta manera, en mi criterio debi\u00f3 condicionarse el art\u00edculo 7 de dicha normativa en el sentido de que el r\u00e9gimen contractual all\u00ed previsto podr\u00e1 aplicarse solamente para la fase de emergencia, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En concordancia con lo anterior, el suscrito magistrado no comparte el condicionamiento que se prev\u00e9 en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, relativo al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010, en cuanto a que el r\u00e9gimen contractual all\u00ed previsto tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, por cuanto a mi juicio la Corte no tiene la competencia para determinar la vigencia de las facultades conferidas en los Decretos de emergencia, en raz\u00f3n a que ni la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 215 Superior, determina la vigencia de estas regulaciones extraordinarias, que en principio tienen vocaci\u00f3n de permanencia; ni tampoco el Legislador de excepci\u00f3n determin\u00f3 la vigencia de dicho r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Por lo anterior, esta Corte tampoco puede, supliendo la Constituci\u00f3n y reemplazando al Legislador, determinar la vigencia de estas facultades en materia de contrataci\u00f3n. No obstante lo anterior, como ya se mencion\u00f3, considero que el condicionamiento que s\u00ed debi\u00f3 incluir esta sentencia debi\u00f3 referirse a que el r\u00e9gimen contractual previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4819 de 2010 se debe aplicar solamente en la fase de emergencia, por las razones que ya se expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en criterio de este magistrado debi\u00f3 condicionarse igualmente el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4819 de 2010, en relaci\u00f3n con que las firmas para las auditor\u00edas tienen que ser nacionales y escogidas mediante concurso p\u00fablico, contratadas previo concepto del Consejo de Estado, y adicionalmente en el sentido de que en estos casos se debe respetar el control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 119, 267 y ss. Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl concepto de Adaptaci\u00f3n fue incorporado al lenguaje cient\u00edfico desde hace algunos a\u00f1os. En Europa, por ejemplo de acuerdo con el \u201cLibro Blanco: Adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico: Hacia un marco europeo de actuaci\u00f3n\u201d, el impacto producido por las variaciones medioambientales debe enfrentarse con dos tipos de respuestas: las de mitigaci\u00f3n y las de adaptaci\u00f3n\u201d. Intervenci\u00f3n p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-802 de 2002 se hace amplia referencia a las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente en materia de la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. Se cita por ejemplo \u00a0el Informe \u2013 Ponencia para primer debate en plenaria \u201cNormas de Excepci\u00f3n. \u00a0El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0La Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d, preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Fabio Villa Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz, documento en el cual textualmente se afirma: \u201cel estado de excepci\u00f3n no es ni puede ser un estado de hecho. \u00a0Es una de las expresiones del estado de derecho. \u00a0Por lo tanto debe ser normado. \u00a0Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho\u201d Cfr. Gaceta Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 12 a 16. Tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la ponencia \u201cSuspensi\u00f3n de Derechos y Libertades en Estado de Excepci\u00f3n\u201d coordinada por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado. En este documento se pone de manifiesto la necesaria sujeci\u00f3n de las facultades excepcionales a la intangibilidad de derechos tales como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, los derechos de nacionalidad, los derechos pol\u00edticos, el principio de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia y los derechos del ni\u00f1o Cfr. Gaceta Constitucional No. 107 del 24 de junio de 2002, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 212. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. | La declaraci\u00f3n del Estado de Guerra Exterior s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresi\u00f3n. | Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar\u00e1 motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos se\u00f1alen y dejar\u00e1n de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 213. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. | Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. | Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. | En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. | Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. | Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. | El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. | El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. | El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. | El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. | El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. | El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. | Par\u00e1grafo. El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 ZOVATTO GARETTO DANIEL. \u201cLa suspensi\u00f3n de garant\u00edas: Un an\u00e1lisis comparativo de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y las Constituciones de los Estados Partes\u201d En: The American University Law Review.Vol 13 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Las garant\u00edas formales son el principio de proclamaci\u00f3n y el principio de notificaci\u00f3n. \u00a0Y las garant\u00edas materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminaci\u00f3n, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. \u00a0Zobatto, Daniel. \u00a0Ob. cit. p.87 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 27 \u2013 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto original de la LEEE se\u00f1alaba tambi\u00e9n como intangible el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados, sin embargo esta previsi\u00f3n quedo derogada en virtud del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido en la Sentencia C-135 de 2009, se se\u00f1al\u00f3 que esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno, sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>12M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la sentencia C-033 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-149 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>19 S.V. M. \u00c1lvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia \u00a0C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia \u00a0C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-012 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Inicialmente, el Decreto 989 de 1989 asignaba las tareas de esta direcci\u00f3n a la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. El Decreto 1680 de 1991 reorganiz\u00f3 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se traslad\u00f3 esta oficina al Ministerio de Gobierno. El Decreto 2035 de 1991 reestructur\u00f3 el Ministerio de Gobierno y cambi\u00f3 el nombre de Oficina Nacional por el de Direcci\u00f3n Nacional. Posteriormente, el Decreto 0372 de l996 reform\u00f3 el Ministerio de Gobierno, el cual pas\u00f3 a denominarse Ministerio del Interior. Este decreto adem\u00e1s organiz\u00f3 la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. En 1999, el Decreto 546 cambi\u00f3 el nombre de la oficina por el de Direcci\u00f3n General para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. Por \u00faltimo, el Decreto 4530 de 2008, por el cual se modifica la estructura del ministerio, cambi\u00f3 el nombre al de Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de Decreto 989 de 1989, este plan debe contener lo siguiente: \u201cEl Plan incluir\u00e1 y determinar\u00e1 todas las pol\u00edticas, acciones y programas, tanto de car\u00e1cter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las fases de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n inmediata, reconstrucci\u00f3n y desarrollo en relaci\u00f3n con los diferentes tipos de desastres y calamidades p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los temas de orden econ\u00f3mico, financiero, comunitario, jur\u00eddico e institucional; \u00a0<\/p>\n<p>c) La educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y participaci\u00f3n comunitaria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los sistemas integrados de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a nivel nacional, regional y local; \u00a0<\/p>\n<p>e) La coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial; \u00a0<\/p>\n<p>f) La investigaci\u00f3n cient\u00edfica y los estudios t\u00e9cnicos necesarios; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los sistemas y procedimientos de control y evaluaci\u00f3n de los procesos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 53 del Decreto 989 de 1989 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. COMIT\u00c9 NACIONAL PARA LA ATENCI\u00d3N Y PREVENCION DE DESASTRES. El Comit\u00e9 Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de desastres estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras P\u00fablicas y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, escogidos de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. DEFINICI\u00d3N DE DESASTRE. Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el da\u00f1o grave o la alteraci\u00f3n grave de las condiciones normales de vida en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, causada por fen\u00f3menos naturales y por efectos catastr\u00f3ficos de la acci\u00f3n del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atenci\u00f3n de los organismos del Estado y de otras entidades de car\u00e1cter humanitario o de servicio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-837 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 que la garant\u00eda institucional de autogobierno y gesti\u00f3n de los intereses propios es uno de los elementos del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencia C-264 de 2011, se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 142 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinillla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-805 de 2001 y C-913 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/11 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO ADAPTACION-Juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 La creaci\u00f3n del Fondo Adaptaci\u00f3n mediante el Decreto Legislativo 4819 de 2010 satisface los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que guarda conexidad con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}