{"id":1834,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-271-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-271-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-95\/","title":{"rendered":"T 271 95"},"content":{"rendered":"<p>T-271-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-271\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital. La vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patolog\u00eda semejante, adem\u00e1s de conducir a la muerte, desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todav\u00eda pueda aspirarse. Se torna patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento pertinente encaminado a &nbsp;atacar las manifestaciones de la enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo posible, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia personalidad dentro del medio social. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/TRATAMIENTO MEDICO &nbsp;<\/p>\n<p>La infecci\u00f3n con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud. El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta v\u00e1lido pensar que el enfermo est\u00e9 ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si as\u00ed lo desea. &nbsp;<\/p>\n<p>A quien, en ejercicio de su autonom\u00eda, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo, que cree favorable, &nbsp;deba respet\u00e1rsele su opci\u00f3n del mismo modo que se respeta la del sujeto que se opone a ser tratado, con la diferencia de que en un caso basta la abstenci\u00f3n y en el otro se exige la actuaci\u00f3n positiva encaminada a salvaguardar la salud y la vida. Las particularidades del caso sub examine obligan a considerar que dada la preponderancia de los valores y derechos que intervienen -salud en conexidad con la vida- la autonom\u00eda del paciente, en cuanto capaz de decidir lo que desea y de manifestarlo, adquiere especial trascendencia y el galeno debe, por lo tanto, respetar ese querer, m\u00e1s a\u00fan cuando cualquier decisi\u00f3n suya es susceptible de incidir de manera determinante en la esfera aut\u00f3noma del peticionario que busca el mejoramiento de sus condiciones de vida en calidad y cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SIDA-Medicamentos\/SIDA-AZT &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico del ISS, que atiende al actor, &nbsp;considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ci\u00f1a a las recomendaciones m\u00e9dicas desconoce las prerrogativas del paciente que, seg\u00fan lo indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitar\u00e1, entonces, a ordenar que se realice el tratatamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere las decisiones del m\u00e9dico ni la prestaci\u00f3n misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES &nbsp;<\/p>\n<p>Los postulados se hallan estrechamente vinculados a la idea de Estado Social de Derecho que propende por la realizaci\u00f3n de la justicia y, &nbsp;al avalar los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle &#8220;primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona &#8221; traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noci\u00f3n cl\u00e1sica de Estado de Derecho, comprometi\u00e9ndose a desarrollar las tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento\/AUTONOMIA MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremac\u00eda del texto constitucional que los contiene y dispone su protecci\u00f3n, sugiere, en el caso concreto, la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicaci\u00f3n no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparaci\u00f3n alguna. Si los postulados constitucionales vinculan a la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n deben guiar la tarea del juez de tutela que, al ser encargado de la misi\u00f3n de defender los derechos fundamentales, tiene un compromiso ineludible, &nbsp;antes que nada, con la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas la discrepancia suscitada entre el Instituto de Seguros Sociales y el peticionario se resuelve en favor del \u00faltimo, no encontrando tampoco la Sala motivos de reproche en la actitud del m\u00e9dico que recomend\u00f3 el suministro de la droga, cuya posici\u00f3n cient\u00edfica debe respetarse, incluso por el I.S.S., que tan celoso se ha mostrado en la defensa de la autonom\u00eda m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de enfermedad es, por esencia, din\u00e1mico y no corresponde tan s\u00f3lo a la afectaci\u00f3n biol\u00f3gica o a una simple referencia de car\u00e1cter fisiol\u00f3gico, ya que est\u00e1 implicado hist\u00f3ricamente y unido a condicionamientos culturales, sociales y econ\u00f3micos. No por azar per\u00edodos enteros de la historia se identifican con alguna enfermedad; lepra en la antig\u00fcedad, peste en el medioevo, s\u00edfilis en la edad moderna, tuberculosis en el siglo XIX, sida en las postrimer\u00edas del siglo XX, y en cada tramo las variables que definen los estados de sanidad y de enfermedad son distintos. El especial tipo de enfermedad que hace parte decisiva de las preocupaciones de una \u00e9poca, m\u00e1s que ning\u00fan otro, trasciende la esfera individual generando, en torno suyo, un conjunto de manifestaciones que suele conducir a la discriminaci\u00f3n real de las minor\u00edas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-62714 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la vida y a la salud. Enfermos de sida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., &nbsp;junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela identificado por el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-62714, adelantado, mediante apoderado, por el se\u00f1or XXX en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1994 el se\u00f1or XXX present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela &nbsp;en el que, como \u201cpetici\u00f3n antecedente\u201d, se solicita \u201cguardar el nombre y datos del accionante en el fallo\u201d , teniendo como base para ello \u201cel derecho fundamental de LA INTIMIDAD PERSONAL consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica y en tratados internacionales que versan sobre derechos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone el accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>-Indica que est\u00e1 infectado del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y que recibe tratamiento en el Instituto de Seguros Sociales al cual se encuentra afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que en la actualidad es integrante del Club de la Alegr\u00eda &nbsp;\u201cque es una agrupaci\u00f3n de personas infectadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana, que se re\u00fanen constantemente, con el objetivo de brindarse apoyo mutuo con respecto a su condici\u00f3n de seres humanos infectados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Informa que el m\u00e9dico tratante en el ISS le ha recomendado que adquiera antiretrovirales &nbsp;(AZT-DDI-DDC) pero que los compre &#8220;de su propio bolsillo&#8221;, ya que el ISS no los est\u00e1 formulando por su costo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Agrega el actor que su ingreso mensual no le alcanza para comprar los medicamentos y a la vez atender sus necesidades b\u00e1sicas ya que \u201cun frasco de AZT cuesta en el mercado desde $80.000.oo a 160.000.oo seg\u00fan el sitio en en el cual se consiga y compre&#8230;\u201d y que &#8220;actualmente no est\u00e1 tomando ning\u00fan antiretroviral ..y est\u00e1 viendo d\u00eda a d\u00eda el deterioro de su salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente a\u00f1ade que &#8220;El ISS no est\u00e1 dando los antiretrovirales que son un tratamiento paliativo (no curativo) pero sin embargo est\u00e1 invirtiendo mensualmente millonarias sumas en HEMODIALISIS que tambi\u00e9n es tratamiento paliativo (no curativo) violando as\u00ed el derecho a la igualdad . Ante iguales circunstancias est\u00e1 dando un trato discriminatorio a las personas que est\u00e1n VIH o en fase de SIDA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Estima el actor que tambi\u00e9n se le est\u00e1 violando el derecho a la vida pues los antiretrovirales la prolongan y mejoran su calidad, y aduce, adem\u00e1s, vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y del derecho a la igualdad por la circunstancia anotada y adicionalmemnte porque el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos el accionante formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Que el suministro de antiretrovirales se haga con base en las pautas generales que se establecieron en la X Conferencia Internacional de SIDA llevada a cabo en Yokohama-Jap\u00f3n- y como el medicamento se debe seguir consumiendo, se tengan en cuenta no solamente las pautas de esta conferencia sino las que en adelante se den en cada conferencia mundial que se lleve a cabo anualmente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se prevenga al ISS para que &nbsp;&#8221; en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela y que si lo hacen ser\u00e1n sancionados conforme lo dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acervo probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resumi\u00f3 las pruebas que obran dentro del expediente as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el escrito de tutela se acompa\u00f1\u00f3 el resultado del perfil inmunol\u00f3gico del petente (folio 2) seg\u00fan el cual presenta c\u00e9lulas CD4 366, fotocopia de la sentencia T-523 de la H. Corte Constitucional (folios 3 a 7); concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA sobre beneficios de los antiretrovirales (folio 9); apartes de la X Conferencia Internacional de SIDA celebrada en Yokohama-Jap\u00f3n (folios 9 y 10) y apartes de la sentencia de fecha 8 de junio de 1994 dictada en el expediente 1283 con ponencia del Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA (folios 11 a 24).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del Tribunal el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del ISS envi\u00f3 el informe que obra a folios 46 a 49, donde indica que el peticionario con afiliaci\u00f3n No. 011512395 se halla infectado con el VIH, que el paciente se encuentra en controles efectuados el 3 de diciembre de 1993, en que ingres\u00f3 con infecci\u00f3n por VIH como portador asintom\u00e1tico; el 19 de enero de 1994, el 17 de mayo de este a\u00f1o, el 2 de septiembre del a\u00f1o en curso por s\u00edntomas gastrointestiales; los d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 1994 control por cuadro diarreico; evoluci\u00f3n a grupo IV (Infecci\u00f3n por VIH con sistemas asociados); el 13 de octubre del presente a\u00f1o continua con cuadro diarreico, le diagnostican candidiasis oral; y el 9 de noviembre pr\u00f3ximo pasado: control con resultados de broncoscopia: normal y pendiente el resultado de biopsia; y que se le solicit\u00f3 perfil inmunol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se le est\u00e1n suministrando antiretrovirales porque est\u00e1 prohibido por Resoluci\u00f3n 0046 de febrero 1 de 1994 por no estar contemplados en el cat\u00e1logo de medicamentos del seguro social y porque seg\u00fan el Decreto 1938 de agosto 5 de 1994 originario del Ministerio de Salud se prohibe en forma expresa la formulaci\u00f3n de medicamentos por fuera del formulario oficial de dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el informe se acompa\u00f1a reporte de la X Conferencia Internacional de SIDA Yokohama-Jap\u00f3n (folios 50 a 57): oficio de fecha 2 de noviembre del a\u00f1o en curso enviado por el Vicepresidente Prestaci\u00f3n de Servicios del ISS a la Cl\u00ednica San Pedro Claver indicando que no han sido incluidos en el formulario m\u00e9dico los antiretrovitrales (folios 58 y 59); copia de la resoluci\u00f3n No. 0046 de febrero 1 de 1994 (folio 73); fotocopia del decreto 1938 de agosto 5 de 1994 (folios 74 a 114). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ISS envi\u00f3 los datos relacionados con los per\u00edodos de afiliaci\u00f3n del peticionario, los correspondientes n\u00fameros de afiliaci\u00f3n y las respectivas entidades patronales (folios 115 a 121).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recepcion\u00f3 (sic) el testimonio del Dr. JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, especialista en Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas, Asesor del Ministro de Salud para SIDA y enfermedades contagiosas, quien en lo esencial indica las recomendaciones a seguir para pacientes con menos de 500 c\u00e9lulas CD4 tanto asintom\u00e1ticos como los que presentan s\u00edntomas; dentro de estas recomendaciones destaca la bondad de las sustancias antiretrovirales las que indica, est\u00e1n aprobadas por el Ministerio de Salud y se encuentran en el mercado (folios 122 y 123).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora de la UPZ-12 Sur indica que ha solicitado la historia cl\u00ednica del peticionario con afiliaciones Nos. 011512395 o 919365284 al Centro de Asistencia de Santa Isabel seg\u00fan ubicaci\u00f3n de la empresa&#8230;pero que no existe registro de este paciente (folio 124).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver en respuesta al prove\u00eddo de fecha diciembre 14 de 1994 env\u00eda el oficio No. 006266 y adjunta el oficio No. 6212 en el cual se informa por parte del Coordinador Secci\u00f3n Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. que el accionante XXX se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, bajo el patronal 01006200323 de la empresa CAFAM, seg\u00fan n\u00f3mina del mes de octubre de 1994, \u00faltimo reporte de la Empresa por estar vinculado en el sistema ALA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de primera instancia el Director General (Encargado) de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n del Ministerio de Salud envi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca un oficio en el que se refiere a &#8220;los beneficios de los antiretrovirales para las personas infectadas por el VIH \/SIDA&#8221; y se\u00f1ala que es procedente entregar dichos medicamentos si bien el tratamiento var\u00eda de acuerdo a las condiciones de cada enfermo, correspondi\u00e9ndole &#8220;al m\u00e9dico tratante determinar conjuntamente con el paciente el costo-beneficio que puede tener un medicamento determinado para la salud&#8221;, pese a lo cual existen algunas recomendaciones generales para la administraci\u00f3n de la terapia individual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante sentencia de diciembre 15 de 1994, resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada y para &#8220;garantizar los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCION A LAS PERSONAS que se encuentran en circunstancias &nbsp;de debilidad manifiesta &#8221; orden\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &#8220;que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el suministro de ANTIRETROVIRALES m\u00e1s aconsejados por la ciencia m\u00e9dica, en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento espec\u00edfico del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud&#8221;. Lo anterior, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen, los &nbsp;que siguen las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar, por sentecia de 8 de junio de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>-Los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales y por ende, son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la vida es de tal trascendencia que &#8220;viene a ser la causa \u00faltima de todos los derechos&#8221; y se complementa &#8220;con otros, como son, los que se refieren a la integridad corporal y a la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda que les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la salud que encuentra fundamento en la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;en diversos tratados internacionales, &#8220;en t\u00e9rminos generales tiene por contenido la conservaci\u00f3n, restablecimiento y mejoramiento &nbsp;del estado de salud en b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida, ello var\u00eda seg\u00fan se trate de una situaci\u00f3n general o de una situaci\u00f3n individual, concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-En t\u00e9rminos impersonales, &nbsp;el Estado debe adoptar pol\u00edticas, planes y programas en materia de salud general &nbsp;y crear las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio , &#8220;sin embargo, la deficiencia en esta materia, por s\u00ed sola, es decir, en abstracto, resulta insuficiente para fundar una acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Lo anterior se predica de la prestaci\u00f3n inicial del servicio y persigue, adem\u00e1s que, en caso de tratamiento, la entidad de salud se sujete a las reglas &#8220;que indique la ciencia m\u00e9dica&#8221; incluyendo &#8220;la posibilidad de verificaci\u00f3n de condiciones para unos tratamientos alternativos cuando resulten m\u00e1s eficientes&#8221;; de todo lo cual se desprende que &nbsp;&#8220;el paciente afiliado, que est\u00e1 siendo tratado, tiene un derecho espec\u00edfico a la salud, que comprende las mismas fases&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las facultades que el paciente tiene &#8221; van desde el poder exigir atenci\u00f3n oportuna o reclamar informaci\u00f3n exacta sobre el desarrollo y evoluci\u00f3n de la enfermedad, a solicitar evaluaci\u00f3n del tratamiento en desarrollo y su viabilidad futura, a pedir comprobaci\u00f3n de los s\u00edntomas o condiciones, a solicitar el estudio y viabilidad sobre comprobaci\u00f3n de tratamientos alternativos que aconseje la ciencia m\u00e9dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-De modo que &#8220;el derecho a la salud no queda limitado en este aspecto a lo que la ciencia m\u00e9dica indique &nbsp;en un momento concreto, sino que tambi\u00e9n se extiende al empleo de MEDIOS ACTUALES ALTERNATIVOS O MEDIOS FUTUROS que m\u00e1s adelante puedan recuperar totalmente la salud, o simplemente reducir sus efectos o aliviar sus dolores, tanto m\u00e1s cuando se trata de enfermedad grave o incurable(:::), porque en este caso la lucha por la salud es tan esencial como la lucha por la vida, raz\u00f3n por la cual el derecho a la salud resulta tan amplio y casi absoluto como el mismno derecho a la vida, en el sentido de que hay que defenderlo a\u00fan con medios alternativos o futuros como ocurre con la propia vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Tribunal transcribe apartes de la sentencia proferida, el 8 de junio de 1994, &nbsp;en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en la que se destaca que el enfermo de sida tiene derecho a solicitar que se estudie la posibilidad y viabilidad de aplicar tratamientos alternativos m\u00e1s ben\u00e9ficos, a los cuales deber\u00e1 otorg\u00e1rseles preferencia siempre que sea &nbsp;posible alg\u00fan tipo de mejoramiento, porque el paciente tiene &nbsp;derecho a que se le compruebe &#8220;real y no simplemente en forma cl\u00ednica, que el nuevo tratamiento o la nueva alternativa de mejoramiento, no existe, no resulta viable y por consiguiente tiene tambi\u00e9n derecho a controvertir o a que controvierta cient\u00edficamente su resultado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el fallador &#8220;el accionante se\u00f1or XXX tiene derecho a hacer uso de las facultades enunciadas en la jurisprudencia citada&#8230;, puesto que tiene derecho a que en su favor se apliquen todos los medios alternativos actuales y futuros que vaya logrando la ciencia m\u00e9dica en procura de su curaci\u00f3n o por lo menos del alivio de su situaci\u00f3n&#8221; sin que sean v\u00e1lidas las prohibiciones administrativas &nbsp;que &#8220;resultan en contrav\u00eda de los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en garant\u00eda de los derechos fundamentales de la vida y de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del ISS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-De conformidad con las normas constitucionales, la seguridad social es un servicio p\u00fablico, que se presta en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y cuya cobertura se ampliar\u00e1 paulatinamente, sin que pueda entenderse que dicha cobertura pueda extenderse en forma indefinida e imponi\u00e9ndola, en toda su amplitud, a una sola entidad que, como el ISS, no es el Estado ni debe soportar la responsabilidad propia de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las entidades de seguridad social se rigen por leyes y reglamentaciones que deben acatar en su integridad. Seg\u00fan el impugnante la Corte Constitucional ha destacado que el ISS no es una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica abierta y que debe someterse a su propio r\u00e9gimen. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que &#8220;hasta cuando efectivamente entre a operar el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Instituto estar\u00eda obligado a continuar cumpliendo con las funciones que le competen de acuerdo con la normatividad anterior a la ley 100 de 1993&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos el impugnante sostiene que tanto en la normatividad anterior como en la vigente &#8220;se presentan situaciones similares, impuestas por la ley y que deben ser acatadas y respetadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Puntualiza que el ISS ha sido pionero en la atenci\u00f3n a los enfermos de sida, &#8220;a trav\u00e9s de un programa especializado de Prevenci\u00f3n y Control de tales flagelos&#8221; y que &#8220;no en vano atiende el 50% de la poblaci\u00f3n afectada con estas endemias&#8221;. Sostiene, adem\u00e1s, que &#8220;consultadas las necesidades y conveniencias de estos pacientes, en cada caso, les otorga pensi\u00f3n de invalidez&#8221; &nbsp;procurando que el tr\u00e1mite sea prevalente y expedito y que el Instituto ha asumido, sin reparos, los alt\u00edsimos costos que implica la atenci\u00f3n, motivo por el cual no est\u00e1 atentando contra la salud o la vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>-Indica que los antiretrovirales constituyen apenas una m\u00ednima parte de la atenci\u00f3n y que aumentan excesivamente los costos, sin contar con que &#8220;a\u00fan son objeto de controversia a nivel cient\u00edfico&#8221;. Algunas opiniones se refieren a su escaso valor terap\u00e9utico y precisan que &#8220;la relaci\u00f3n costo-beneficio no merecer\u00eda incluir estos medicamentos en los protocolos de tratamientos en pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo&#8221;. El criterio de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, si bien afirma que los antiretrovirales disminuyen el deterioro f\u00edsico, deja a salvo el manejo individual. De acuerdo con el impugnante existe autonom\u00eda m\u00e9dica para tratar a los pacientes y &#8220;se considera muy dif\u00edcil que el juez de tutela posea los conocimientos indispensables para evaluar el tratamiento a seguir en cuestiones de salud y especialmente en los casos de esta endemia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Enfatiza el impugnante que &#8220;El m\u00e9dico solamente debe emplear medios diagn\u00f3sticos o terap\u00e9uticos debidamente aceptados por las instituciones cient\u00edficas legalmente reconocidas (&#8230;), &nbsp;aunque en circunstancias excepcionalmente graves si un procedimiento experimental se ofrece como la \u00fanica posibilidad de salvaci\u00f3n, este podr\u00eda utilizarse con la autorizaci\u00f3n del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo de Junta Medica. Finalmente, cuestiona si las entidades de medicina prepagada podr\u00edan ser obligadas a incumplir sus reglamentos imponi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n de servicios no previstos en los contratos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, por sentencia del 27 de enero de 1995, decidi\u00f3 revocar la providencia impugnada y, en su lugar, &nbsp;rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Instituto de Seguros Sociales, como lo reconoce el mismo accionante, &#8220;no se ha negado a brindar el tratamiento y en general a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el peticionario (&#8230;)&#8221; con lo cual, a juicio de la Sala queda claramente establecido que el ISS no est\u00e1 violando o amenazando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 sometido a reglamentaciones y procedimientos legales y &#8220;como entidad encargada de prestar servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios est\u00e1 sometida a las normas espec\u00edficas que regulan la materia, expedidas por las autoridades competentes dentro del concepto del Estado de Derecho y en cumplimiento del principio de legalidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Existen reglamentaciones respecto de los medicamentos y su formulaci\u00f3n, tanto a nivel espec\u00edfico del ISS como a nivel general emanadas del Ministerio de Salud que establecen &#8220;con car\u00e1cter obligatorio para el sistema general de seguridad social en salud, el manual de medicamentos y en \u00e9l no est\u00e1n incluidas las drogas solicitadas por el paciente y accionante&#8221;, as\u00ed las cosas, &#8220;no es posible para la Sala, desconocer, sin mayores elementos de juicio, los criterios cient\u00edficos establecidos por las autoridades competentes al determinar el manual de medicamentos, para dar una orden para que el Instituto de Seguros Sociales desconozca su propia reglamentaci\u00f3n, en la cual, por lo dem\u00e1s se encuentra la garant\u00eda para sus afiliados y beneficiarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible dirigir ni orientar la prestaci\u00f3n misma de los servicios m\u00e9dicos &#8220;toda vez que existe autonom\u00eda por parte de los profesionales de la salud y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe estar en armon\u00eda con la ciencia m\u00e9dica y la \u00e9tica profesional y depende de diferentes circunstancias que solo est\u00e1 en capacidad de evaluar el m\u00e9dico en frente a su paciente, para establecer el beneficio real que pueden representarle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-De los documentos y pruebas que obran en el expediente no resulta como criterio \u00fanico &#8220;la indicaci\u00f3n incuestionable de la droga reclamada por el accionante para tratar su enfermedad&#8221;, el concepto del Director de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida afirma que &#8220;Todo este manejo es individual, seg\u00fan el estado cl\u00ednico del paciente y el criterio m\u00e9dico&#8221;. Para el fallador de segunda instancia se trata de drogas cuyo beneficio a\u00fan se discute desde el punto de vista cient\u00edfico y adem\u00e1s, &#8220;es en cada caso concreto, el m\u00e9dico, quien puede ordenar el tratamiento para la respectiva enfermedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Fuera de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de junio de 1994 concedi\u00f3 la tutela &#8221; solamente en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que practique en un laboratorio diferente los ex\u00e1menes pertinentes indicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y los que, a su juicio oportunamente indique la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, y dem\u00e1s que estime necesarios para establecer la viabilidad o no del tratamiento retroviral solicitado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, el Consejo de Estado indica que &#8220;los derechos invocados por el accionante no se han desconocido y que su solicitud de una determinada droga, no es una decisi\u00f3n que pueda tomarse de una manera adecuada y seria por el juez de tutela sino que se trata de un acto que debe ejercer el m\u00e9dico tratante dentro de su autonom\u00eda, fundamentado en criterios cient\u00edficos y dentro del mutuo respeto que origina la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, raz\u00f3n por la cual es del caso revocar la providencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante, a quien le fue diagnosticada infecci\u00f3n por Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA; aduciendo la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encuentra afiliado y que, desde el mes de diciembre de 1993, le viene brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada que su enfermedad requiere, acude al mecanismo de protecci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que se le ordene al Instituto suministrarle antiretrovirales en la cantidad y con la periodicidad indispensables, teniendo en cuenta, para ello, las pautas generales establecidas en la X Conferencia Internacional de Sida y &#8220;las que en adelante se den en cada conferencia mundial&#8221; ya que, seg\u00fan su criterio, &#8220;todos los d\u00edas hay nuevos datos investigativos&#8221; y la ciencia, en permanente b\u00fasqueda de un remedio definitivo, acomete nuevos esfuerzos, de cuyos resultados, en tanto portador del virus, desea beneficiarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor que la adquisici\u00f3n de los medicamentos escapa a sus posibilidades econ\u00f3micas, que le fueron recomendados por el m\u00e9dico que lo atiende y que mediante su aplicaci\u00f3n se evita el desarrollo de &#8220;enfermedades del sistema nervioso central que son incapacitantes e invalidantes y generan dolor insoportable&#8221;, se logra retardar &#8220;el proceso de deterioro del organismo&#8221; y recuperar &#8220;el sistema de defensas del cuerpo&#8221;, todo lo cual se traduce en un mejoramiento de la calidad de vida y en la prolongaci\u00f3n de la misma, ventajas que, fuera de obtenerse a un menor costo, permiten la incorporaci\u00f3n del enfermo a la actividad productiva, as\u00ed como la recuperaci\u00f3n an\u00edmica derivada del disfrute de mejores condiciones de f\u00e9, esperanza y convivencia, no s\u00f3lo para el afectado sino tambi\u00e9n para sus familiares y allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales sostiene no haber entregado los antiretrovirales por encontrarse sujeto a regulaciones especiales, de naturaleza legal y reglamentaria, que se remontan al periodo anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y que, le impiden, proporcionar medicamentos no incluidos dentro del cat\u00e1logo general de suministros Clase I, productos farmac\u00e9uticos, en el que no figuran los aludidos antiretrovirales. En efecto, se\u00f1ala el Instituto que el decreto 1938 de agosto 5 de 1994 &#8220;por el cual se reglamenta el plan de beneficios del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221; establece como \u00fanicos medicamentos para el tratamiento del sida &#8220;al Trimetropin Sulfamatoxazol y al pentamidina isotianato&#8221; y, de otro lado prohibe, en forma expresa, recetar drogas o sustancias que no aparezcan autorizadas en el formulario del Ministerio de Salud (art\u00edculo 15, literal g). Similar prohibici\u00f3n contiene la resoluci\u00f3n 0046, de febrero 1 de 1994, emanada de la presidencia del seguro social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los motivos expuestos por cada una de las partes sirvieron de fundamento a las sentencias que ahora se revisan, pronunciamientos que, por tanto, se apoyan en argumentos opuestos; as\u00ed, el fallador de primera instancia, que lo fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respald\u00f3 la posici\u00f3n del demandante y estim\u00f3 procedente conceder el amparo impetrado porque, en su sentir, trat\u00e1ndose de enfermedades incurables la ciencia m\u00e9dica no puede limitar su actuaci\u00f3n a lo disponible en un momento determinado sino que debe procurar, por todos los medios posibles, incluidos los alternativos, brindar la atenci\u00f3n necesaria que produzca el alivio o la curaci\u00f3n del paciente, pues una actitud contraria implicar\u00eda la amenaza simult\u00e1nea de la salud y de la vida y la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, comprende la protecci\u00f3n a las personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Honorable Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, acogiendo en lo b\u00e1sico las razones esgrimidas por el Instituto. Consider\u00f3 el juez de segundo grado que al paciente se le ha dispensado atenci\u00f3n; que la entidad demandada est\u00e1 sujeta a reglamentaciones y procedimientos legales que no le es posible desconocer y que la autonom\u00eda de los profesionales de la salud no autoriza que, por via de tutela, se dirija u oriente &#8220;la prestaci\u00f3n misma de los servicios m\u00e9dicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerado el estado actual de las investigaciones cient\u00edficas que pretenden descubrir los remedios eficaces para neutralizar los efectos letales del sida, no se remite a dudas de ninguna \u00edndole que la mencionada enfermedad es, hasta el momento, incurable. A juicio del Doctor Fernando Salgado Quintero, Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del I.S.S., &#8220;La infecci\u00f3n por VIH es una patolog\u00eda evolutiva y mortal, sin curaci\u00f3n conocida actualmente, por lo que en las personas afectadas por el virus hay deterioro progresivo de su estado inmunitario y\/o c\u00e1nceres asociados que agravan su estado de salud&#8221;. Del anterior planteamiento, surge, con absoluta nitidez, que la presente causa comporta una vinculaci\u00f3n evidente con el derecho a la vida que, en raz\u00f3n de su indudable trascendencia, ocupa un lugar central en el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, la Sala encuentra necesario referirse a \u00e9l en primer t\u00e9rmino, con el prop\u00f3sito de establecer si resulta conculcado o amenazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La vida humana est\u00e1 consagrada en la Carta de 1991 como un valor superior que, seg\u00fan las voces del pre\u00e1mbulo debe asegurar &nbsp;la organizaci\u00f3n pol\u00edtica cuyas autoridades, de conformidad con el art\u00edculo segundo, justamente est\u00e1n instituidas para protegerla. En perfecta concordancia con ese valor, en cuanto constituye proyecci\u00f3n del mismo, encabezando el cap\u00edtulo correspondiente a los derechos fundamentales, aparece el derecho a la vida (art. 11 C.P.), caracterizado por ser el de mayor connotaci\u00f3n, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, &nbsp;ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder deviene in\u00fatil ante la inexistencia de un titular al cual puedan serle reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se detiene la Sala en el se\u00f1alamiento exhaustivo de los contenidos de un concepto que, como el de vida humana, se revela indeterminado en la medida en que es abordable desde variadas perspectivas; sencillamente, y para los efectos del caso sobre el que se resuelve en sede de revisi\u00f3n, basta puntualizar que el art\u00edculo 11 superior vincula al estado y a los asociados a la protecci\u00f3n de la vida en sus dimensiones f\u00edsica y moral; esta Corporaci\u00f3n ha entendido que &#8220;la vida del ser humano es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material&#8221; y que &#8220;no puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, adem\u00e1s, agregar, en armon\u00eda con lo expuesto, que ligada al derecho a la vida, la Constituci\u00f3n contempla la dignidad humana y que el art\u00edculo primero al fundar en ella la organizaci\u00f3n republicana del estado colombiano, expresa la loable finalidad de orientar el sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico a la promoci\u00f3n de la persona, de modo que, las exigencias de la dignidad humana ponen de presente que la vida, que constitucionalmente se garantiza, no se reduce a la pura existencia biol\u00f3gica sino que expande su \u00e1mbito para abrigar las condiciones que la hacen digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el tenor literal del art\u00edculo 11 de la Carta supone una actitud de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares orientada a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la vida o de producir la muerte, empero, como se ha visto, el derecho a la vida es de m\u00e1s amplio espectro y por ello, &nbsp;no agota su designio protector en la simple abstenci\u00f3n. Actualmente, el constitucionalismo hace eco de postulados que tienden a asegurar siquiera el m\u00ednimo de posibilidades que tornan digna a la vida y, en esas circunstancias, que concretan la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, se impone, principalmente a los poderes p\u00fablicos, la promoci\u00f3n de esas condiciones; la vida, entonces, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. La relevancia que el Constituyente otorg\u00f3 a la persona humana define el especial tipo de relaci\u00f3n entre los asociados y la organizaci\u00f3n estatal, de ah\u00ed que, frente a los derechos fundamentales y en aras de su protecci\u00f3n y goce efectivo, no sea irrelevante la manera como se ejercen las funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es claro que, entendida de esta manera, la vida humana aumenta su radio de acci\u00f3n y el derecho pertinente cobra una fuerza expansiva de tal \u00edndole que lo conecta con otros derechos que, sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales. A este respecto la Corte Constitucional ha expuesto que &#8220;&#8230;la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa&#8221;, por ello &#8220;cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente&#8221; (Sentencia T-494 de 1993. M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser . Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221;. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que &#8220;el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal &#8220;, siendo as\u00ed que la salud supone &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades &#8221; (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y al goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Fuera de los anteriores postulados -con arreglo a los cuales, ponderados los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital-, el derecho previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta integra un conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, &#8220;le confieren un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente&#8230;&#8221;. Atendiendo al criterio que esta Corporaci\u00f3n prohija, se percibe que &#8220;La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso &#8221; (Sentencia T-484 de 1992. M.P.Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), de ah\u00ed que, en principio, se puede afirmar que el caracter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatenci\u00f3n vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destac\u00e1ndose que en estos eventos comporta &#8220;no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad , sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida&#8221; (Sentencia T-597 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando analizado el aspecto f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n concreta que se examina se descubre la concatenaci\u00f3n necesaria entre los derechos a la vida y a la salud, sin que, a riesgo de sacrificar el todo, sea viable deslindar los espacios de operancia de cada uno, se genera una unidad en la defensa de tal grado que la protecci\u00f3n que se debe conceder apunta a la totalidad que, como objeto indivisible, deja de lado cualquier escisi\u00f3n. Se rebasa, entonces, el marco del derecho a la vida en sentido restringido y se impone estimarla en su plenitud. Sobre el particular la Corte sostiene que &#8220;es absurdo arg\u00fcir que si se afecta una parte del todo vital, este permanece inc\u00f3lume porque es desconocer la conexidad entre las partes y el todo &#8221; y adem\u00e1s que &#8220;es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica &#8211; no lo son &#8220;. Este discernimiento responde a las exigencias de la dignidad humana porque &#8220;La vida que es debida al hombre en justicia es la vida digna, es decir, \u00edntegra y saludable &#8220;, en otros t\u00e9rminos, al ser la salud &#8220;Una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable &#8221; (Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el compromiso del ente estatal con la protecci\u00f3n de la salud de los asociados (art. 49 C.N.) amerita un breve estudio que tome en consideraci\u00f3n el nivel de afectaci\u00f3n del derecho y, en concordancia con ello, &nbsp;lo que pueda exigirse del Estado en cada circunstancia espec\u00edfica. Cabe aqu\u00ed recordar que el derecho a la salud es tambi\u00e9n ubicable dentro de la categor\u00eda de los denominados derechos de prestaci\u00f3n que, por su naturaleza, no son de exigencia inmediata a trav\u00e9s de la via judicial, y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura &nbsp;que los actualice. Pese a lo anterior, es \u00fatil reiterar que no es posible &#8220;mirar bajo la misma \u00f3ptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en t\u00e9rminos presupuestales y organizativos&#8221; y que &#8220;las condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En este orden de ideas la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho &#8221; (Sentencia T-207 de 1995. M.P.Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total. En raz\u00f3n de los datos f\u00e1cticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protecci\u00f3n de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;(arts. 11 y 85 C.N.), el derecho a la salud viene a compartir el car\u00e1cter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atender\u00e1 prioritariamente tan urgente requerimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que a nivel te\u00f3rico &#8220;el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como qued\u00f3 consignado en otro aparte de esta providencia, la infecci\u00f3n con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que, finalmente, causa la muerte. No se precisa recurrir a m\u00e1s argumentos para concluir que el peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud; &nbsp;seg\u00fan el informe que el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del I.S.S. envi\u00f3 al juez de primera instancia, &#8220;el paciente en menci\u00f3n ha presentado esta evoluci\u00f3n cl\u00ednica pues al ingreso se encontraba como portador asintom\u00e1tico y 10 meses m\u00e1s tarde presenta algunas entidades asociadas a una disminuci\u00f3n moderada de su estado inmunitario como son la candidiasis oral o el compromiso diarreico cr\u00f3nico&#8221; (folio 49). &nbsp;<\/p>\n<p>En circunstancias como las anotadas, la vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patolog\u00eda semejante, adem\u00e1s de conducir a la muerte, desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todav\u00eda pueda aspirarse. Se torna patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento pertinente encaminado a &nbsp;atacar las manifestaciones de la enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo posible, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia personalidad dentro del medio social. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Es de anotar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica y profesional le ha venido siendo prestada al demandante por el Instituto de Seguros Sociales, entidad de la que es afiliado, lo cual indica que existe una relaci\u00f3n individual que en forma espec\u00edfica realiza el derecho a la salud haci\u00e9ndolo exigible de manera inmediata. As\u00ed las cosas, lo que en esta oportunidad se discute es si el derecho que asiste al peticionario tiene el alcance suficiente para pedir un tratamiento paliativo determinado que deba serle suministrado por el Instituto de Seguros Sociales o si, por el contrario, la prestaci\u00f3n del servicio se limita a brindar la atenci\u00f3n dentro de los supuestos autorizados por normas infraconstitucionales que excluyen el tratamiento pedido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala insiste en que la respuesta que se d\u00e9 a la pregunta precedente debe partir de la estimaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos en concordancia con las normas constitucionales aplicables; y por tanto, hall\u00e1ndose constatado que el actor padece una enfermedad que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla, no vacila en afirmar que la protecci\u00f3n que los derechos a la vida y a la salud reclaman, &nbsp;si bien no involucra una obligaci\u00f3n de resultado , incluye en este evento, la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en la plenitud que le es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta v\u00e1lido pensar que el enfermo est\u00e9 ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si as\u00ed lo desea. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala estima pertinente subrayar que, con independencia de las pol\u00e9micas desatadas alrededor de la fijaci\u00f3n del momento de su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, la vida humana, asumida como la existencia hist\u00f3rica de una persona, es un proceso que entra\u00f1a cambios som\u00e1ticos y ps\u00edquicos que definen las fases sucesivas que experimenta el sujeto viviente. Ese devenir en que consiste la vida impide concebirla apenas como una realidad est\u00e1tica, y favorece, en cambio, su entendimiento como un continuo din\u00e1mico sobre el que se funda el derecho a disfrutarla de principio a fin; de manera que, a m\u00e1s de la vida efectivamente transcurrida el hombre tiene derecho a que se le respeten y protejan las fases que le resten para completar su ciclo vital. En este sentido la Corte ha indicado que &#8220;no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura &#8221; (Sentencia T-452 de 1992 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al derecho que ata\u00f1e al peticionario, afectado por una enfermedad mortal, para exigir un tratamiento que le produzca alivio, le permita desarrollar su vida en mejores condiciones o le prolongue el tiempo de su existencia; corresponde el deber correlativo de evitar toda conducta que le impida u obstruya el ejercicio y la satisfacci\u00f3n de ese derecho, pues la asistencia pretendida, se vincula causalmente con la preservaci\u00f3n de bienes tutelados por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, no es extra\u00f1o al juicio de esta Sala que, &nbsp;en situaciones como la presente, el principio de la autonom\u00eda personal, del que es trasunto el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 superior, tiene una especial aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque a falta de vida el ejercicio de dicha autonom\u00eda ser\u00eda imposible, sino tambi\u00e9n porque en desarrollo de su facultad de autodeterminaci\u00f3n se garantiza a la persona el poder para tomar, sin injerencias extra\u00f1as o indebidas, las decisiones acerca de los asuntos que le conciernen, lo que adquiere especial significaci\u00f3n en materias relativas a la salud y a la vida individual. La Corte, en otra oportunidad, protegi\u00f3 la determinaci\u00f3n de rehusar un tratamiento no deseado, al denegar una acci\u00f3n de tutela tendiente a obligar a quien padec\u00eda una enfermedad grave a aceptar la actuaci\u00f3n de los m\u00e9dicos (Sentencia T-493 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), y, en un pronunciamiento posterior, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud &#8221; (Sentencia C-221de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). Siendo ello as\u00ed, en principio es l\u00f3gico concluir que a quien, en ejercicio de su autonom\u00eda, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo, que cree favorable, &nbsp;deba respet\u00e1rsele su opci\u00f3n del mismo modo que se respeta la del sujeto que se opone a ser tratado, con la diferencia de que en un caso basta la abstenci\u00f3n y en el otro se exige la actuaci\u00f3n positiva encaminada a salvaguardar la salud y la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del juez de segunda instancia reposa en una concepci\u00f3n de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica de cariz tradicional, que, seg\u00fan lo expone la Corte, entiende que &#8220;no siendo el enfermo depositario del saber necesario para curar la enfermedad, sus opiniones resultan indiferentes al momento de tomar las decisiones relativas a los medios curativos &#8220;. Sin embargo, en sentir de &nbsp;la Corporaci\u00f3n, &#8220;Esta visi\u00f3n paternalista ha sido puesta en tela de juicio en la \u00faltima mitad del presente siglo, como consecuencia de la trascendencia adquirida por los valores de la autonom\u00eda personal, la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad &#8220;, abri\u00e9ndose paso un replanteamiento de &#8220;los t\u00e9rminos tradicionales de la relaci\u00f3n cl\u00ednica, de tal manera que el m\u00e9dico condicione su asistencia al consentimiento del paciente &#8221; quien incluso puede escoger opciones &#8220;que no conduzcan a su bienestar f\u00edsico&#8221; (Sentencia T-401 de 1994 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, al paciente no le corresponde una posici\u00f3n eminentemente pasiva en la relaci\u00f3n que establece con el m\u00e9dico, empero, no es posible, en asuntos tan delicados, adoptar una pauta de general seguimiento, pues de un lado, la enorme variedad de casos aconseja la adopci\u00f3n de soluciones concretas y conformes a la especificidad de cada situaci\u00f3n y de otro, la propia Constituci\u00f3n protege la salud p\u00fablica y a la vez preconiza la autonom\u00eda personal, correspondi\u00e9ndole &#8220;a la interpretaci\u00f3n judicial la b\u00fasqueda de un equilibrio entre intereses particulares y generales, de tal manera que ninguno de los dos sea subsumido o minimizado por el otro. Ni el ser humano debe convertirse en objeto de manipulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n m\u00e9dica, ni \u00e9sta debe supeditar todos sus prop\u00f3sitos asistenciales, cient\u00edficos y curativos a la opini\u00f3n de los pacientes &#8220;(Sentencia T-401 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Las particularidades del caso sub examine obligan a considerar que dada la preponderancia de los valores y derechos que intervienen -salud en conexidad con la vida- la autonom\u00eda del paciente, en cuanto capaz de decidir lo que desea y de manifestarlo, adquiere especial trascendencia y el galeno debe, por lo tanto, respetar ese querer, m\u00e1s a\u00fan cuando cualquier decisi\u00f3n suya es susceptible de incidir de manera determinante en la esfera aut\u00f3noma del peticionario que, se repite, busca el mejoramiento de sus condiciones de vida en calidad y cantidad. Este planteamiento encuentra apoyo en la \u00faltima providencia citada en la que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una circunstancia especialmente relevante en el an\u00e1lisis casu\u00edstico es la referente al tipo de intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se lleva a cabo sobre el paciente. Desde un punto de vista tipol\u00f3gico se suele hacer la diferencia entre una intervenci\u00f3n ordinaria, que no conlleva una mayor perturbaci\u00f3n en el curso ordinario de las actividades del enfermo, y una intervenci\u00f3n extraordinaria, que trae consigo una intromisi\u00f3n determinante en la vida del paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al vincular la variable del consentimiento con el tipo de intervenci\u00f3n, resultan cuatro situaciones cuya soluci\u00f3n normativa demanda un an\u00e1lisis espec\u00edfico (intervenci\u00f3n extraordinaria con o sin consentimiento e intervenci\u00f3n ordinaria con o sin consentimiento). De todas ellas la que con mayor facilidad se presta a una respuesta es aquella que combina la capacidad para consentir con la intervenci\u00f3n extraordinaria. En tales circunstancias no parece haber dificultad en aceptar una concepci\u00f3n autonomista que condicione la acci\u00f3n m\u00e9dica a la manifestaci\u00f3n volitiva del paciente &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la apreciaci\u00f3n del Consejo de Estado parte de suponer una contradicci\u00f3n entre el paciente y el m\u00e9dico en torno al suministro de antiretrovirales. En realidad, la Sala no encuentra probado el supuesto conflicto que sirvi\u00f3 de base para negar la tutela impetrada. En su escrito inicial el accionante expuso &nbsp;que el &#8220;mismo m\u00e9dico tratante del I.S.S.&#8221; le recomend\u00f3 la adquisici\u00f3n de esos medicamentos; esa afirmaci\u00f3n la reiter\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante notario y, en todo caso, no fue controvertida por el Instituto de Seguros Sociales a lo largo de la actuaci\u00f3n surtida; adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la acepta en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica que hace presumir la buena f\u00e9 &#8220;en todas las gestiones&#8221; que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que la utilizaci\u00f3n de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor, &nbsp;considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ci\u00f1a a las recomendaciones m\u00e9dicas desconoce las prerrogativas del paciente que, seg\u00fan lo indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitar\u00e1, entonces, a ordenar que se realice el tratatamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere las decisiones del m\u00e9dico ni la prestaci\u00f3n misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno. Tanto es as\u00ed que en la comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;con ocasi\u00f3n del fallo de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, se informa que &#8220;a fin de dar cumplimiento al fallo citado, esta Gerencia ha solicitado a la Coordinadora del Programa se cite al paciente a fin de efectuar la respectiva evaluaci\u00f3n y prescripci\u00f3n &#8230;&#8221; . (Folio 165. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Sala observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones, a saber: entre el m\u00e9dico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de Seguros Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, seg\u00fan se sigue de lo hasta ahora expuesto, es diferente el v\u00ednculo entre el paciente y la entidad afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos esbozados con anterioridad, se tutelar\u00e1n los derechos invocados, resolviendo la controversia en favor del actor. La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega &nbsp;la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico; no debe perderse de vista que la instituci\u00f3n de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance &#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y seria en atenci\u00f3n al lugar que corresponde al objeto de protecci\u00f3n en el sistema de valores que la Constituci\u00f3n consagra, y la vida humana, tal como se anot\u00f3, es un valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: &#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable . As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho &#8220;. (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Corresponde, entonces, al Estado aportar los medios adecuados y a su alcance para dar el tratamiento prescrito. Cabe indicar que, seg\u00fan concepto del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, los medicamentos que el actor pide y que, se repite, hacen parte del tratamiento recomendado por el m\u00e9dico &#8220;han sido aprobados por el Ministerio de Salud y se encuentran disponibles sobre (sic) el mercado en Colombia &#8220;. (Folio 123).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los postulados anteriores se hallan estrechamente vinculados a la idea de Estado Social de Derecho que propende por la realizaci\u00f3n de la justicia y, &nbsp;al avalar los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle &#8220;primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona &#8221; (art.5 C.P.) traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noci\u00f3n cl\u00e1sica de Estado de Derecho, comprometi\u00e9ndose a desarrollar las tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas &#8220;. Acerca de este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado Social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P. Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades &nbsp;y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud &#8221; (Sentencia T -505 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremac\u00eda del texto constitucional que los contiene y dispone su protecci\u00f3n, sugiere, en el caso concreto, la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicaci\u00f3n no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparaci\u00f3n alguna. As\u00ed por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que &#8220;el costo de la atenci\u00f3n aunque no es irrelevante para la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos escasos, no puede ser, en materia de lucha contra una enfermedad transmisible y mortal, el factor determinante para la prestaci\u00f3n del servicio (Sentencia T-505 de 1992). Si los postulados constitucionales vinculan a la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n deben guiar la tarea del juez de tutela que, al ser encargado de la misi\u00f3n de defender los derechos fundamentales, tiene un compromiso ineludible, &nbsp;antes que nada, con la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas la discrepancia suscitada entre el Instituto de Seguros Sociales y el peticionario se resuelve en favor del \u00faltimo, no encontrando tampoco la Sala motivos de reproche en la actitud del m\u00e9dico que recomend\u00f3 el suministro de la droga, cuya posici\u00f3n cient\u00edfica debe respetarse, incluso por el I.S.S., que tan celoso se ha mostrado en la defensa de la autonom\u00eda m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, &nbsp;resulta de inter\u00e9s destacar que, en sentido similar, la Corte resolvi\u00f3, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, ordenar el tratamiento de ni\u00f1os aquejados por enfermedades incurables, a quienes, pese a sus posibilidades de mejoramiento, el Instituto de Seguros Sociales se negaba a atender debido a que el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 dispon\u00eda: &#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. Entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que existiendo la probabilidad de obtener alivio o mejoramiento, si bien no la recuperaci\u00f3n definitiva, deb\u00eda otorgarse la protecci\u00f3n, aplicando el tratamiento respectivo en garant\u00eda de los derechos a la vida y a la salud. (Cfr. SU-043 de 1995.M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre las implicaciones del principio de igualdad en la soluci\u00f3n de este caso. El concepto de enfermedad es, por esencia, din\u00e1mico y no corresponde tan s\u00f3lo a la afectaci\u00f3n biol\u00f3gica o a una simple referencia de car\u00e1cter fisiol\u00f3gico, ya que est\u00e1 implicado hist\u00f3ricamente y unido a condicionamientos culturales, sociales y econ\u00f3micos. No por azar per\u00edodos enteros de la historia se identifican con alguna enfermedad; lepra en la antig\u00fcedad, peste en el medioevo, s\u00edfilis en la edad moderna, tuberculosis en el siglo XIX, sida en las postrimer\u00edas del siglo XX, y en cada tramo las variables que definen los estados de sanidad y de enfermedad son distintos. El especial tipo de enfermedad que hace parte decisiva de las preocupaciones de una \u00e9poca, m\u00e1s que ning\u00fan otro, trasciende la esfera individual generando, en torno suyo, un conjunto de manifestaciones que suele conducir a la discriminaci\u00f3n real de las minor\u00edas afectadas. La Sala considera oportuno citar los apartes pertinentes del estudio elaborado por el Doctor Orlando Mej\u00eda Rivera en el que aborda estos temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sida hace parte de aquellas enfermedades que han dejado de ser patolog\u00edas exclusivamente biol\u00f3gicas y se transforman en enfermedades culturales. Cuando este hecho acontece, aparecen las significaciones y las simbolizaciones paracient\u00edficas de la enfermedad y comienza a ser percibida por los individuos como una representaci\u00f3n imaginaria, que est\u00e1 configurada por las clasificaciones mentales colectivas, que definen los par\u00e1metros de lo moral, lo inmoral, lo verdadero, lo justo, lo terrible, lo religioso, lo obsceno, lo sagrado, lo profano, etc. El sida, entendido como una enfermedad cultural, produce m\u00faltiples met\u00e1foras pol\u00edticas, psicol\u00f3gicas y sociol\u00f3gicas, que son las que generan y perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n contra los infectados y los enfermos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante enfatiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como hemos visto, la discriminaci\u00f3n hacia los infectados por el VIH y los enfermos de sida, motivada por el p\u00e1nico patol\u00f3gico de los individuos sanos a ser contagiados, no es solamente el producto de la falta de educaci\u00f3n ante la enfermedad biol\u00f3gica, sino las nefastas influencias de la enfermedad cultural, cuyas representaciones imaginarias han suplantado en la colectividad la simple existencia de una enfermedad , que no tiene por qu\u00e9 significar s\u00edmbolos religiosos, pol\u00edticos o morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con Colombia, apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, es interesante recordar un estudio hecho en 53 pa\u00edses entre 1983 y 1988 y donde se trat\u00f3 de identificar qu\u00e9 tanta discriminaci\u00f3n exist\u00eda en las distintas sociedades ante los enfermos del sida. Se realizaron miles de encuestas y algunas de las conclusiones son las siguientes: 1. A la pregunta de si rechazar\u00edan trabajar con un individuo infectado por el VIH o con sida, el pa\u00eds cuya poblaci\u00f3n mostr\u00f3 mayor tendencia a la discriminaci\u00f3n fue el Jap\u00f3n, con un 68 por ciento de respuestas afirmativas; el segundo fue Colombia con un 54 por ciento de respuestas afirmativas; el tercer pa\u00eds fue Nigeria con el 52 por ciento; el cuarto pa\u00eds fue Estados Unidos con el 25 por ciento, y el quinto fue Canad\u00e1 con el 22 por ciento. 2. A la pregunta de si creian que los enfermos de sida no merec\u00edan ninguna compasi\u00f3n, el pa\u00eds que mostr\u00f3 el mayor porcentaje de respuestas afirmativas, que implican un rechazo absoluto a dichos enfermos fue -para preocupaci\u00f3n de todos nosotros-Colombia con el 29 por ciento; le sigui\u00f3 Jap\u00f3n con el 22 por ciento; luego Nigeria con el 11 por ciento; en cuarto lugar Alemania con el 10 por ciento; en quinto lugar Gran Breta\u00f1a con el 9 por ciento y en sexto lugar Estados Unidos con el 8 por ciento&#8221;(Discriminaci\u00f3n social e ideol\u00f3gica con el sida. S\u00edmbolo del castigo. Lecturas Dominicales de El Tiempo, 14 de mayo de 1995, p\u00e1ginas 6 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la menguada situaci\u00f3n en que se hallan los afectados por el VIH\/SIDA no se origina \u00fanicamente en el padecimiento corporal y ps\u00edquico que una enfermedad incurable y mortal entra\u00f1a, puesto que a esa desafortunada circunstancia se suma la condici\u00f3n minoritaria de los afectados, las m\u00e1s de las veces pertenecientes a sectores desfavorecidos y marginados; el menosprecio social y la consiguiente estigmatizaci\u00f3n que soportan, como resultado de incidencias culturales negativas, fundadas, primordialmente, en el temor que la infecci\u00f3n despierta. Todos estos, son suficientes motivos de persuasi\u00f3n acerca de la necesidad de acometer acciones eficaces que contrarresten la reacci\u00f3n desfavorable y persigan la igualdad real y efectiva, en favor de un grupo de la poblaci\u00f3n discriminado y marginado. &nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de la integridad del tratamiento prescrito al actor, constituye, desde este punto de vista, una especial medida de protecci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, fuera de lo anterior y tambi\u00e9n en garant\u00eda del derecho a la igualdad, evita una discriminaci\u00f3n inadmisible ya que, estando la droga que le fue formulada aprobada por el Ministerio de Salud y a disposici\u00f3n del p\u00fablico, negarla al peticionario, que carece de recursos econ\u00f3micos para proveerse de ella, significa privilegiar la situaci\u00f3n del sujeto capaz de adquirirla, quien estar\u00eda en mejores posibilidades de defender sus derechos, los mismos que ver\u00eda vulnerados un afiliado al Instituto de Seguros Sociales que, enfrentando id\u00e9ntico problema, no podr\u00eda disponer del tratamiento completo. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte en su sentencia T-165 citada, debe haber protecci\u00f3n inmediata para el paciente a afiliado al Instituto de Seguros Sociales bajo el n\u00famero 011512395, por varios motivos: desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica el derecho a la vida prevalece y es inviolable (art.11), existe la obligaci\u00f3n de asistencia humanitaria (art. 95-2), la salud se le debe al accionante como un derecho fundamental y el Estado protege especialmente a los d\u00e9biles (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n parcial la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, se &nbsp;ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales brindar al actor todos los servicios, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, se ha omitido la menci\u00f3n del nombre del accionante y se ordenar\u00e1 que as\u00ed se proceda en todas las publicaciones que de esta providencia se hagan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 27 de enero de 1995, y en su lugar, para amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad, CONFIRMAR PARCIALMENTE la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 15 de diciembre de 1994, &nbsp;en el sentido de ordenar que el Instituto de Seguros Sociales, proceda &nbsp;dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a dar al accionante, en su totalidad, el tratamiento que le fue se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en guarda del derecho a la intimidad del peticionario, en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omita su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-271-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-271\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA-Conexidad &nbsp; La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital. 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