{"id":18340,"date":"2024-06-12T16:22:50","date_gmt":"2024-06-12T16:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-259-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:50","slug":"c-259-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-11\/","title":{"rendered":"C-259-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0D-8255 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 parcial de la Ley 768 de 2002 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo, y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Patricia Mier Barros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Patricia Mier Barros solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 6 parcial de la Ley 768 de julio 31 de 2002 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura y a los Alcaldes de los Distritos de Cartagena de Indias, Barranquilla y Santa Marta, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercer\u00e1n las atribuciones que la Constituci\u00f3n y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercer\u00e1n las siguientes atribuciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentar\u00e1n las actividades tur\u00edsticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y dem\u00e1s espacios de uso p\u00fablico, exceptuando las zonas de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, los recursos naturales, el espacio p\u00fablico y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, cuando por cualquier raz\u00f3n, est\u00e9n en manos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares ocupantes ser\u00e1n responsables exclusivos de este tributo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de este impuesto no genera ning\u00fan derecho sobre el terreno ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera en primer lugar que en este caso no se configura la cosa juzgada de conformidad con la sentencia C-183 de 2003, ya que la cosa constitucional no cobija en este caso los hechos que sirven de sustento a la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada viola el principio de igualdad ante la ley que garantiza el art\u00edculo 13 de la Carta, y desconoce los art\u00edculos 150, \u00faltimo inciso, 158, 169, 363 y 313 numeral 4, en concordancia con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa al no identificar debidamente al sujeto pasivo del impuesto, lo que en materia tributaria resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad considera que la norma demandada extiende sus supuestos jur\u00eddicos a situaciones que no le era dable regular, m\u00e1xime cuando en esa materia existe un estatuto contractual integral y especial (leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007). En este sentido, considera que los contratistas de obras p\u00fablicas o los concesionarios de obra o de servicios p\u00fablicos, quienes necesariamente en virtud del contrato estatal celebrado, tendr\u00e1n que ocupar \u00a0el bien p\u00fablico de uso p\u00fablico sobre los cuales se construir\u00e1n las obras objeto del contrato o se prestar\u00e1n los servicios p\u00fablicos convenidos, se colocar\u00edan en una situaci\u00f3n m\u00e1s onerosa que cualquier otro contratista de obra p\u00fablica o concesionario, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el contratista no tiene derecho patrimonial alguno sobre \u00a0 las obras que desarrolla que siempre ser\u00e1n estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma es ambigua en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo y que nunca estuvo en la voluntad del Legislador erigir en sujeto pasivo del impuesto, cuya creaci\u00f3n autorizaba, al contratista estatal que desarrollara una actividad constructiva o ejecutara obra p\u00fablica, en predios del Estado o bienes p\u00fablicos, de uso p\u00fablico, o fiscales, en cumplimiento de un contrato estatal, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico encuentra regulaci\u00f3n en el Estatuto contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica (leyes 80 de 1993, y 1150 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostiene que es necesario entender que las obras y mejoras realizadas por el particular ocupante de un bien p\u00fablico, a los efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto predial de que trata la Ley 768 de 2002, debe ubicarse en la categor\u00eda de obra privada o particular, que no respondan a la nominaci\u00f3n de obra p\u00fablica y por lo mismo que ellas no se realicen en nombre del Estado, y por tanto concluye que la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n respecto de la tipificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto e incluye al contratista estatal de obra p\u00fablica y al concesionario de obra p\u00fablica y de servicios p\u00fablicos, lo cual resulta en su criterio abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cpor todo lo anterior, es claro que ni las entidades estatales contratantes propietarias o administradoras de bienes p\u00fablicos, ni los contratistas de obra p\u00fablica, concesionarios de obra p\u00fablica o concesionarios de servicios p\u00fablicos pueden ser sujetos pasivos del impuesto predial, y por la omisi\u00f3n legislativa al no definir con precisi\u00f3n el sujeto pasivo del impuesto, se encuentran incluidos en tal condici\u00f3n en la norma acusada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio mediante apoderado judicial present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En forma contraria a lo que argumenta la demandante, en este caso opina que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que en consecuencia solicita que se declare que se presenta dicho fen\u00f3meno y se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio de Hacienda dentro de los an\u00e1lisis de la misma norma demandada en el a\u00f1o 2002 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los particulares que han \u201cocupado\u201d bienes de uso p\u00fablico y realizado en ellos construcciones, edificaciones o mejoras, no adquieren la calidad de sujetos pasivos del impuesto predial \u00a0unificado, que se encuentra regulado por las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, porque no tienen ni pueden tener el car\u00e1cter de propietarios de esos bienes, dada por lo dem\u00e1s el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable de estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n no pueden ser puestos en manos de particulares sino \u00fanicamente en virtud de autorizaci\u00f3n de autoridad permanente en la forma establecida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la posibilidad de gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, precis\u00f3 que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimidad de tal medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la norma acusada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar el Ministerio encuentra que en este caso no existen verdaderos cargos de constitucionalidad contra la norma acusada, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 158, 163, 363 y 314 num. 4\u00ba, por cuanto existe falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que la accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas constitucionales, sino que se limita a enunciar las normas constitucionales presuntamente vulneradas, y adem\u00e1s no determina los elementos necesarios para alegar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, opina que existe imposibilidad de adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002, ya que existe cosa juzgada constitucional, mediante la sentencia C.183 de 2003, por lo cual considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que la Corte ha surtido un juicio de constitucionalidad mediante el fallo C-183 de 2003 respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 63, 82, 121, 122, 123 inciso 2, 150 numeral 9 y 313 numeral 7, debido a que se ha resuelto como constitucional la posibilidad de gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, sin que en esta se haya condicionado de alguna forma su constitucionalidad, debido a que la misma ya fue declarada conforme a la Constituci\u00f3n y los argumentos que hacen parte del cargo de constitucionalidad de la accionante fueron resueltos en la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por consiguiente para el Ministerio solo queda por resolver el cargo relativo a que el Legislador omiti\u00f3 regular el sujeto pasivo del impuesto predial y la necesidad de excluir a los contratistas de obra o de concesi\u00f3n en los municipios de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta en relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico que se encuentren en manos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala el Ministerio en primer lugar que las entidades territoriales no son titulares de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la Ley, en virtud de lo cual el Legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la ley autoriza la creaci\u00f3n del tributo y una vez creada la contribuci\u00f3n mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed indica que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la ley puede ocuparse de los elementos del tributo dej\u00e1ndole a las entidades territoriales un margen de actuaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n es posible m\u00e1s no obligatorio que la Ley agote estos elementos. Cita como ejemplo de lo anterior el art\u00edculo 15 del Acuerdo No. 30 de 2009 del Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 011 de 2006 del Concejo del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, y el art\u00edculo 64 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena, los cuales hacen referencia a si adoptan o no el impuesto predial a que hace referencia el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 768 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es potestad del Legislador determinar cada uno de los elementos del tributo, y de acuerdo con el principio de legalidad este ostenta la potestad para la creaci\u00f3n del tributo, en el que no deben estar ausentes los elementos del tributo, sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales, sin embargo esta es una referencia, sin que se requiera de forma obligatoria por parte del legislador la determinaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed afirma que las entidades territoriales son aut\u00f3nomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, \u201cpara asumir gastos o comprometer sus ingresos\u201d juzgando \u201csu oportunidad y su conveniencia\u201d y, en suma, \u201cpara realizar actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n\u201d, merced a la puesta en pr\u00e1ctica de \u201cmecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se\u00f1ala que la autonom\u00eda constituye un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n, pues el Congreso no puede intervenir en la administraci\u00f3n del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, una vez decretado se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garant\u00edas que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte recuerda el Ministerio los elementos del tributo: el sujeto pasivo, el hecho gravable, que en el caso del impuesto predial es la propiedad inmueble, el sujeto activo que es el municipio, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio, que para la norma objeto de la demanda recae sobre construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n que se encuentren en manos de particulares. Menciona que en la Ley 44 de 1990 no se establece la obligaci\u00f3n de que el Legislador deba delimitar cada uno de los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que no cabe duda que el Congreso es el \u00f3rgano soberano que mediante la ley crea los tributos, sean nacionales o territoriales, y respecto de estos \u00faltimos, puede establecer las pautas que luego le permitan a las asambleas y a los concejos municipales o distritales decretar los tributos previamente creados por el Legislador, lo anterior, por cuanto las entidades territoriales no son titulares de la soberan\u00eda fiscal, tienen autonom\u00eda \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizado en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la norma acusada fija pautas, regulaciones y orientaciones generales del impuesto dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo y control del mismo, raz\u00f3n por la cual no existe la obligaci\u00f3n del legislador de determinar los elementos del tributo en forma obligatoria, contrario a esto, existe una prohibici\u00f3n para el legislador por parte del art\u00edculo 294 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente afirma que la inconstitucionalidad alegada por la accionante viola la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales y la prohibici\u00f3n de las exenciones a los tributos territoriales del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el tratamiento que exige la demandante para los contratistas de obra p\u00fablica se traduce en una exenci\u00f3n tributaria de un impuesto territorial y un tratamiento preferencial para los contratistas de obra p\u00fablica y concesionarios, a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n del impuesto predial consagrado en la norma demandada y de naturaleza territorial, lo cual le est\u00e1 prohibido al legislador de acuerdo al art\u00edculo 294 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que como corresponde a la ley autorizar y delimitar los tributos territoriales, entonces el Congreso puede al definir los tributos, precisar que determinadas actividades no pueden ser gravadas por las entidades territoriales, sin que dichas exclusiones o prohibiciones sean en s\u00ed mismas inconstitucionales pues no se trata de exenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto a la constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150 inciso final, 158, 163, 363 y 313 num. 4\u00ba de la CP, por ineptitud sustantiva de la demanda. As\u00ed mismo solicita que la Corte se inhiba por existir cosa juzgada constitucional de conformidad con la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita declarar exequibles los apartes demandados del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150 inciso final, 158, 163, 363 numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n present\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, solicitando a la Corte que se inhiba de resolver de fondo la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed considera que no existen cargos de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la CP, ya que la accionante no indica en que forma la disposici\u00f3n acusada se encuentra infringiendo dichos preceptos, y solo se limita a realizar una trascripci\u00f3n de los mismos, sin realizar mayores consideraciones sobre la vulneraci\u00f3n que alega. No obstante lo anterior, considera que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 313 y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la demandante no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico frente a esta disposici\u00f3n. No obstante lo anterior, advierte que ya la sentencia C-183 de 2003 se refiri\u00f3 a la facultad que tienen los Concejos Distritales para imponer un gravamen sobre los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte realiza un an\u00e1lisis acerca del alcance la sentencia C-183 de 2003, y afirma que del an\u00e1lisis efectuado por la Corte se puede colegir lo siguiente: (a) el hecho generador del impuesto y complementario que contempla la norma acusada lo constituye la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o el aprovechamiento que realiza un particular sobre un bien de uso p\u00fablico. (b) el sujeto pasivo del gravamen es el \u201cocupante particular\u201d, quien obtiene un beneficio propio con contenido patrimonial; (c) cualquier particular no puede obtener un provecho o beneficio del bien de uso p\u00fablico, ya que esto solamente le est\u00e1 permitido a aquellos particulares que se encuentren debidamente autorizados o se les haya otorgado una licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte en la sentencia en menci\u00f3n determin\u00f3 que los ocupantes de un bien de uso p\u00fablico solamente pueden ser los particulares a quienes se les hubiera otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal, punto sobre el que recae la inconformidad de la actora, y no le asiste raz\u00f3n al afirmar que el t\u00edtulo bajo el cual un particular es el sujeto pasivo del impuesto se encuentra indeterminado, lo cual ya fue definido por la Corte Constitucional. As\u00ed se\u00f1ala que la Corte al declarar la inexequiblidad de la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d delimit\u00f3 y determin\u00f3 claramente el sujeto pasivo del gravamen que la disposici\u00f3n acusada contempla, por lo que en la interpretaci\u00f3n que realiza la actora desconoce el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad emiti\u00f3 concepto sobre la norma demandada, considerando que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002 debe ser declarado exequible. Al respecto precis\u00f3 la instituci\u00f3n educativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto se trata de nuevos cargos de constitucionalidad que no fueron analizados por la Corte mediante la sentencia C-183 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de la unidad de materia, encuentra que la acusaci\u00f3n constituir\u00eda un vicio de forma, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ya caduc\u00f3 de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la CP, no obstante lo cual opina que la norma acusada guarda la unidad de materia que ordena el art\u00edculo 158 superior, ya que tiene conexidad con los diferentes aspectos relacionados con las facultades que le otorga la ley a los Concejos distritales para la buena administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de las entidades territoriales de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con la igualdad, afirma que la desigualdad entre los Distritos especiales y el resto de los municipios del pa\u00eds se encuentra justificada en la misma Constituci\u00f3n, la cual consagra en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XI un r\u00e9gimen especial dentro de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del principio de legalidad, considera que la norma acusada est\u00e1 creando un nuevo hecho generador del impuesto predial como es el de gravar las construcciones y mejoras en bienes de uso p\u00fablico y un nuevo sujeto pasivo del mencionado impuesto en cabeza de los particulares, cuando ellos ocupen dichos bienes. En concepto de la universidad la norma establece claramente los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria que ser\u00e1n los \u201cparticulares ocupantes\u201d de los bienes de uso p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual dicho elemento se encuentra claramente determinado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s encuentra que en materia de tributos territoriales los Concejos pueden establecer los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra que los cargos no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Vives Noguera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma en primer t\u00e9rmino que la norma no es contraria al derecho fundamental a la igualdad, dado que el esp\u00edritu de la norma es poner en una situaci\u00f3n de igualdad ante el Estado a aquellas personas que se lucran de los bienes de \u00e9ste, ya que lo contrario implicar\u00eda abrir m\u00e1s la brecha social y permitir que la explotaci\u00f3n que se genera de manera regular o irregular por parte de los particulares sobre bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n o conocidos tambi\u00e9n como bienes de uso p\u00fablico o bienes de la uni\u00f3n no tributen, lo que ser\u00eda nefasto pues adem\u00e1s de que quienes usan estos bienes o tienen edificaciones o mejoras en estos los usan y se benefician de ello no participan en nada con el Estado, ello ser\u00eda injusto, inequitativo y apenas l\u00f3gico que sea desigual. Considera que lo que pretende la parte actora es todo lo contrario, pues la intenci\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la norma es que aquellos que gozan de tener mejoras en predios de uso p\u00fablico no paguen aun el impuesto predial y de esta manera queden exentos de impuesto y no contribuyan en nada con el Estado bajo la premisa falsa de que viola derechos de primera generaci\u00f3n y otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la violaci\u00f3n de art\u00edculo 150, expresa que no encuentra violaci\u00f3n alguna, por cuanto la norma acusada no se refiere a temas de contrataci\u00f3n, sino que simplemente adiciona la norma relativa al impuesto predial y complementarios en el aspecto de gravar con este las edificaciones o mejoras que a cualquier t\u00edtulo tengan los particulares, con el fin de generar un rubro a favor del Estado por el uso de estos predios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 sobre unidad de materia, sostiene que se encuentra garantizado en esta oportunidad por cuanto si bien se amplia o aclara el espectro legal de un tributo, ello se hace solo para los entes territoriales a los cuales se dirige la ley, \u00a0y se expide con ocasi\u00f3n de las necesidades que trae consigo la calificaci\u00f3n especial de Distrito por lo cual no est\u00e1 siendo vulnerada o contrariada la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto de los principios de la ley tributaria, afirma que la norma no es violatoria de ninguno de ellos. En este sentido afirma que la norma cumple con los criterios de equidad, de eficiencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, acerca del art\u00edculo 317 CP, aclara que lo que se grava es un inmueble pero no es el inmueble que pertenece al Estado, sino el que se edific\u00f3 encima de \u00e9ste, o la mejora o construcci\u00f3n \u00a0y no la tierra u otro similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la exequiblidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, presentaron conceptos extempor\u00e1neos, tal y como obra en certificado de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 5042 del 8 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 768 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicit\u00f3 a la Corte que en caso que decida pronunciarse de fondo, declare exequible la disposici\u00f3n acusada, por no desconocer los preceptos superiores invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto considera que en el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos y contenidos m\u00ednimos fijados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, en raz\u00f3n a que \u201cla imputaci\u00f3n que hace la actora no es clara, ni cierta, ya que sus argumentos son incomprensibles y, en no pocas ocasiones, contradictorios, y las acusaciones no recaen sobre el contenido cierto de la norma acusada, como pasa a verse en los siguientes p\u00e1rrafos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera presenta la Vista Fiscal los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 338 Superior se\u00f1ala que \u201csolamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. De igual manera, la citada disposici\u00f3n se refiere a los elementos del tributo, al establecer que \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 330.4 y 313.4 ibidem otorgan a los departamentos y municipios la potestad para decretar los tributos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 317 ibid faculta de manera exclusiva a los municipios para gravar la propiedad inmueble, lo cual no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que en la demanda no se invoque como vulnerado el art\u00edculo 338 Superior, a pesar de que se cuestiona la norma por no se\u00f1alar los hechos gravables, ni los sujetos pasivos del impuesto predial. No se trata de una omisi\u00f3n irrelevante, pues si de una parte se aduce que la ley no precisa los sujetos pasivos del tributo, a rengl\u00f3n seguido no puede decirse, como se hace en la demanda, que son sujetos pasivos todos los particulares que ocupen un bien de uso p\u00fablico sin distinciones. Esta trasgresi\u00f3n al principio de no contradicci\u00f3n, sirve de fundamento a la demanda para sostener que los contratistas que utilicen dicho bien, para prestar un servicio p\u00fablico a cargo del Estado o para ejecutar un contrato de obra p\u00fablica, deben ser excluidos de esa carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura de la actora sobre la condici\u00f3n de sujetos pasivos del tributo de los antedichos contratistas, es menester advertir que su mera existencia no puede considerarse prima facie como inconstitucional, puesto que en materia de tributos, en el orden territorial, al tenor de los art\u00edculos 317 y 338 Superiores, la ley puede autorizar su creaci\u00f3n y las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden fijar sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n es imprecisa al afirmar que la norma demandada omite se\u00f1alar el hecho generador del gravamen. Basta una simple lectura de la misma para establecer que esa afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, pues la norma consagra ese elemento del tributo de manera clara y precisa cuando dispone: \u201cGravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que gobierna el sistema tributario, consagrado en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 Superiores, se debe poner de presente que la actora no integra los extremos necesarios para hacer un juicio de igualdad, pues quienes construyen, edifican o realizan cualquier tipo de mejoras sobre bienes de uso p\u00fablico en los Distritos Especiales est\u00e1n en una situaci\u00f3n diferente de aquellos que realizan esa actividad en otra entidad territorial, dado el r\u00e9gimen especial a que tales Distritos est\u00e1 sometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de hecho diferente quienes ocupan bienes de uso p\u00fablico en su condici\u00f3n de contratistas de obra p\u00fablica o de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y quienes son titulares de un permiso o concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico en provecho propio, tales como las minas o los parques naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantea un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan lo precisa la Corte en la Sentencia C-1047 de 2001, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada realmente establezca un trato diferente para personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la posibilidad de gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso p\u00fablico que est\u00e9n en manos de particulares, se aviene con el objeto y finalidad de la Ley 768 de 2002 de la cual hace parte la norma acusada, cual es dotar a los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta \u201cde las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las caracter\u00edsticas, condiciones y circunstancias especiales que presentan \u00e9stos, considerados en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores falencias configuran la ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual amerita de la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, como en su momento se le solicitar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el poco probable evento de que la Corte decida, a pesar de lo anterior, pronunciarse de fondo en este caso, se le solicitar\u00e1 que tenga en cuenta las consideraciones hechas en este concepto para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues no se aprecia de qu\u00e9 manera \u00e9sta desconoce los preceptos superiores invocados como vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye la Vista Fiscal que procede la inhibici\u00f3n por parte de la Corte y que en caso de que esta Corporaci\u00f3n decida pronunciarse de fondo, debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 768 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda afirma (i) que en este caso no existe cosa juzgada constitucional de conformidad con la sentencia C-183 de 2003; as\u00ed como que (ii) la norma acusada vulnera el principio de igualdad ante la ley -art\u00edculo 13-, \u00a0y desconoce los art\u00edculos 150, \u00faltimo inciso, 158, 169, 363 y 313 numeral 4, en concordancia con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar lo anterior, argumenta que el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa al no identificar debidamente al sujeto pasivo del impuesto, y extender los efectos de esta norma al contratista o concesionario de obra p\u00fablica y\/o de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Todos los intervinientes solicitan, en primer lugar, la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; en segundo lugar afirman que en este caso existe cosa juzgada constitucional por tratarse de un precepto normativo respecto del cual la Corte ya se pronunci\u00f3 mediante la sentencia C-183 de 2003; y finalmente de manera subsidiaria solicitan a la Corte que en caso de pronunciarse de fondo declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Vista Fiscal solicita a la Corte, en primer t\u00e9rmino, declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al encontrar que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para que la Corte se pueda pronunciar de fondo, y en segundo lugar y de manera subsidiaria, que la Corte declare la exequibilidad del enunciado normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En esta oportunidad corresponde a la Corte resolver si la norma demandada, mediante la cual se autoriza gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, cuando est\u00e9n en manos de particulares, quienes ser\u00e1n los responsables exclusivos del tributo, vulnera los art\u00edculos 13, 150, inciso final, 158, 169, 363, 313, numeral 4, y 317 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Antes de que la Corte pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre esta demanda, debe resolver dos cuestiones preliminares: (i) en primer lugar, si en este caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda, tal y como lo alegan todos los intervinientes y la Vista Fiscal, y (ii) una vez establecido que existen verdaderos cargos de inconstitucionalidad, la Corte debe analizar si en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la norma demandada mediante la sentencia C-183 de 2003, y deber\u00e1 por tanto establecer si en este proceso se presentan nuevos cargos que ameriten un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. (iii) Una vez superados los an\u00e1lisis anteriores, y en el caso de que la Corte constate que existen verdaderos cargos de constitucionalidad y que no existe cosa juzgada constitucional respecto del precepto demandado, en relaci\u00f3n con los cargos que ahora se imputan, la Corte deber\u00e1 proceder al an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos para las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, determinando que deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea m\u00ednima respecto de la armon\u00eda de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva, como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos m\u00ednimos desarrollados de una manera racional, l\u00f3gica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos par\u00e1metros de acusaci\u00f3n que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusaci\u00f3n que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y b\u00e1sico para que la Corte pueda entrar a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n planteada debido a \u00a0\u201crazonamientos\u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201c3. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por la demandante en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el proceso que ahora nos ocupa la Corte encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a exponer las razones de car\u00e1cter general frente a la demanda presentada, para pasar luego a analizar la ineptitud de cada uno de los cargos presentados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La Corte encuentra que de manera general se puede afirmar que la demanda carece de claridad, de certeza, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de claridad: La Sala considera que la argumentaci\u00f3n de la demandante carece de claridad, por cuanto es un razonamiento que no permite comprender cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n alegada, y por tanto no posibilita el entendimiento del razonamiento expuesto y la identificaci\u00f3n de manera clara de la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que la exposici\u00f3n presentada por la demandante no permite identificar claramente y sin lugar a dudas una hip\u00f3tesis de contradicci\u00f3n normativa entre las disposiciones acusadas y los enunciados normativos constitucionales, por cuanto no se logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un m\u00ednimo de fundamento argumentativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de certeza: De otra parte, la Sala observa que los cargos no gozan de certeza por cuanto los argumentos esbozados por la demandante constituyen claramente interpretaciones err\u00f3neas, inferencias o deducciones subjetivas de la actora respecto del alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el razonamiento de la accionante corresponde \u00a0a una apreciaci\u00f3n subjetiva y no responde a un an\u00e1lisis objetivo en relaci\u00f3n con el gravamen de que trata la norma y los elementos del mismo, entre ellos la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto predial y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda, corresponden a supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias subjetivas de la demandante respecto del alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada y por tanto, no pueden constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de pertinencia: De otra parte, encuentra la Corte que los argumentos presentados en la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico o de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Falta de suficiencia: Finalmente, encuentra tambi\u00e9n la Sala que el razonamiento planteado por la demandante no es suficiente, por cuanto no desarrollan m\u00ednima y satisfactoriamente la carga argumentativa que le corresponde como actora, de tal manera que lograran despertar en el juez constitucional una sospecha fundada respecto de la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencia la Sala que en la demanda tan solo se mencionan los art\u00edculos 150, inciso final, 158, 169, 363, 313, numeral 4, y 317 de la Carta Pol\u00edtica, como vulnerados, pero no se desarrollan los argumentos o razones por las cuales se afirma que la norma demandada es vulneratoria de dichos preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 esta Sala, este requisito de suficiencia de la argumentaci\u00f3n, se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas, que prima facie hacen presumir la constitucionalidad y correcci\u00f3n de las normas, raz\u00f3n por la cual sin un suficiente desarrollo de la argumentaci\u00f3n no es posible para el operador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 De otra parte, la Corte encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda a partir del an\u00e1lisis en concreto de cada uno de los razonamientos esbozados por la actora, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 150, inciso final, 158, 169, 363, 313, numeral 4, y 317 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte encuentra que frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de estas disposiciones superiores no se configuran verdaderos cargos de constitucionalidad, por cuanto la demandante se limita a transcribir los preceptos constitucionales que considera presuntamente vulnerados, pero omite presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, incumplimiento de manera clara con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el cual hace referencia a que la demanda de inconstitucionalidad deber\u00e1 contener \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, coincide la Sala con el concepto vertido por el Ministerio de Hacienda y por la Vista Fiscal en cuanto sostienen que la accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas constitucionales, sino que se limita a enunciar o realizar la trascripci\u00f3n de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, sin realizar las consideraciones debidas respecto de la vulneraci\u00f3n que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Sala que la demanda no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico frente a los art\u00edculos 150, inciso final, 158, 169, 363, 313, numeral 4, y 317 de la Carta Pol\u00edtica, y por tanto incumple con los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 95.9 y 363 superiores que se refieren espec\u00edficamente al principio de igualdad que informa el sistema tributario, la Sala encuentra que en este caso la demanda no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que pueda proceder un juicio de igualdad, y de contera que el cargo por este concepto adolece de certeza y de pertinencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no cumple con los requisitos espec\u00edficos para que pueda proceder un juicio de igualdad por parte de la Corte, ya que no identifica en primer lugar, los sujetos o grupos de ciudadanos que se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho similar o an\u00e1loga, respecto de los cuales pueda adelantarse un an\u00e1lisis comparativo. En segundo lugar, la demanda no muestra que estos grupos sean tratados jur\u00eddicamente de manera diferente, o la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la igualdad. Finalmente, la demanda no fundamenta que el trato diferencial se lleve a cabo a partir de un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, cuyo trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se plantea un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad,4 se debe acreditar que la norma acusada realmente establezca un trato diferente para personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, y que dicho trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n con base en criterios proscritos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la actora no integra los extremos necesarios para que pueda realizarse un juicio de igualdad, sino que considera que a los contratistas o a los concesionarios de obras p\u00fablicas o de servicios p\u00fablicos se les aplica indebidamente la norma acusada, y que no fue voluntad del Legislador incluirlos en la misma, no mencionando los otros sujetos destinatarios de la norma respecto de los cuales deber\u00eda adelantarse el juicio de igualdad. En forma contraria a lo que afirma la demanda, encuentra la Sala que del contenido literal de la norma y del alcance dado por la Corte a este mismo enunciado normativo en la sentencia C-183 de 2003, se colige que son precisamente aquellos particulares que tienen licencias, concesiones o permisos para adelantar construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, los que son destinatarios jur\u00eddicos o sujetos pasivos del gravamen de que trata el enunciado demandado, quienes pretende la actora que queden excluidos de tales grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-183 de 2003 se demand\u00f3 igualmente el numeral 3, del art\u00edculo 6, de la Ley 768 de 2002, por violar los art\u00edculos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad, correspondi\u00f3 a la Corte resolver, si el art\u00edculo 6, numeral 3, resultaba contrario a los art\u00edculos 1, 6, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7 de la Carta, al conferir a los concejos distritales la atribuci\u00f3n de gravar con el impuesto predial y complementarios \u201clas construcciones, edificaciones, o cualquier tipo de mejora\u201d, sobre bienes de dominio p\u00fablico, cuando se encuentren en manos de particulares \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d, y con ello \u201clegalizar\u201d la ocupaci\u00f3n, invasi\u00f3n o destinaci\u00f3n de dichos bienes, prevaleciendo en consecuencia el inter\u00e9s particular sobre el general, contrariaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala analiz\u00f3 i) la naturaleza de los bienes de uso p\u00fablico y del espacio p\u00fablico, y si los bienes de uso p\u00fablico pueden estar en manos de particulares y si sobre ellos se pueden realizar construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora, que puedan ser gravadas con el impuesto predial y complementarios; y, ii) si esa atribuci\u00f3n puede ser conferida por el legislador a los concejos distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-183 de 2003 analiz\u00f3 el alcance normativo del precepto ahora nuevamente demandado, y en punto al tema que ahora nos ocupa aclar\u00f3 y explic\u00f3 suficientemente que las construcciones, los bienes de uso p\u00fablico o cualquier tipo de mejora que se encuentre en manos de particulares, no pueden estarlo a cualquier t\u00edtulo, ni por cualquier raz\u00f3n, sino que necesariamente tienen que estarlo por efecto de licencias, concesiones o permisos, y precisamente por esta raz\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d que se encontraba contenida en la norma ahora nuevamente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-183 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, desde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no pueden ser ocupados por los particulares leg\u00edtimamente conforme a la Constituci\u00f3n, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal y, en consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 768 de 2002, resulta inexequible y, as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte explic\u00f3 que son precisamente aquellos particulares, quienes a t\u00edtulo de licencias, concesiones o permisos, tienen en sus manos construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, los que son destinatarios jur\u00eddicos o sujetos pasivos del gravamen de que trata el enunciado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que la actora en su libelo no determina de manera correcta los sujetos para hacer la comparaci\u00f3n, ya que precisamente alega la necesaria exclusi\u00f3n de los particulares en cuyas manos se encuentren construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras en raz\u00f3n de licencias, concesiones o permisos, quienes son precisamente los destinatarios jur\u00eddicos de esta norma, sin precisar respecto de cu\u00e1les otros sujetos se configura una discriminaci\u00f3n negativa e inconstitucional. De esta manera, se colige que la demanda no logra conformar los grupos respecto de los cuales deba o pueda adelantarse un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De contera, encuentra la Sala que la argumentaci\u00f3n de la actora adem\u00e1s de no lograr configurar los sujetos para adelantar el juicio de comparaci\u00f3n, carece igualmente de certeza, ya que se basa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la accionante acerca de los destinatarios del gravamen o de los sujetos pasivos del mismo, que a la luz del contenido literal de la norma, y del alcance normativo de este precepto fijado por la Corte mediante la sentencia C-183 de 2003, no resulta cierto, ni pertinente, ya que se basa en una interpretaci\u00f3n o deducci\u00f3n subjetiva y de conveniencia por parte de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, la demanda no logra articular un argumento que demuestre la vulneraci\u00f3n de la igualdad, ya que no expone las razones de orden constitucional por las cuales la norma desconoce el imperativo de un trato igualitario y en forma contraria a la Constituci\u00f3n establece un trato diferencial que se lleve a cabo a partir de un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, y que como trato diferencial constituya una discriminaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en punto a la raz\u00f3n de violaci\u00f3n de la igualdad, el cargo de la actora carece igualmente de certeza y de pertinencia, ya que se basa en el criterio subjetivo de la actora y en razones de conveniencia, acerca de la preferencia de la demandante porque los contratistas y concesionarios de obra p\u00fablica o de servicios p\u00fablicos no se vean afectados por el gravamen que prev\u00e9 la norma acusada, relativa al impuesto predial y complementarios, sin lograr esbozar razones de constitucionalidad para evidenciar la vulneraci\u00f3n de principios, valores o derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la demanda presentada en cuanto a la igualdad, no constituye un argumento constitucional, sino razones subjetivas y de conveniencia, raz\u00f3n por la cual el cargo por este concepto carece igualmente de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 Respecto de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del Legislador, la Sala encuentra igualmente que la demanda no cumple con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte para que se pueda adelantar un juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con cinco (5) exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la omisi\u00f3n legislativa reviste dos modalidades: omisi\u00f3n legislativa absoluta, caso en el cual no procede el an\u00e1lisis constitucional por inexistencia de disposici\u00f3n legal y la omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual s\u00ed procede el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Preponderantemente, la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa se ha referido a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que ello no siempre es as\u00ed y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido igualmente esta Corporaci\u00f3n que en los casos en que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n contentiva de un trato discriminatorio; como tambi\u00e9n una sentencia aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acat\u00f3 el legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma.8 As\u00ed tambi\u00e9n, cuando se configura la omisi\u00f3n legislativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la soluci\u00f3n puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tiene que entrar entonces a verificar si se cumplen los requisitos y exigencias expuestas, y s\u00f3lo en tal caso, se configurar\u00eda un verdadero cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente caso considera la Sala que no se cumple con los criterios para que exista un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la demanda se limita a afirmar que existe omisi\u00f3n legislativa relativa, sin determinar los elementos necesarios para que la Corte pueda entrar a examinar la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa, esto es, la actora no identifica la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma para aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que deber\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado; no demuestra que exista una raz\u00f3n inconstitucional que justifique la exclusi\u00f3n; no argumenta en relaci\u00f3n con que tal exclusi\u00f3n de lugar a una discriminaci\u00f3n negativa; y no evidencia que exista un deber constitucional espec\u00edfico y concreto impuesto al legislador para regular la materia en concreto frente a sujetos o situaciones determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra que la demanda tampoco configura un verdadero cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4 Finalmente, la Corte evidencia que el \u00fanico argumento que subsiste y que podr\u00eda dar lugar a un examen constitucional, es el relativo a que el Legislador no determin\u00f3 suficientemente el sujeto pasivo que deber\u00e1 pagar el gravamen del impuesto predial y complementarios, no obstante lo cual en este punto, la Sala encuentra que igualmente existe ineptitud sustantiva de la demanda, por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, este cargo hace relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior, norma constitucional que determina los elementos del tributo relativos a los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, precepto que sin embargo no fue invocado en la demanda por la actora como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte evidencia que en este punto la demandante incumpli\u00f3 con el primer requisito impuesto por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que impone \u201c[e]l se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con este cargo la Sala concluye que tambi\u00e9n se configura ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, otorgando primac\u00eda al principio pro actione, y de conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 que establece que \u201c[l]a Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d y que \u201cpodr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d, la Sala reconoce que podr\u00eda eventualmente entrar a pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 388 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 388 Superior tampoco constituye un verdadero cargo de constitucionalidad en raz\u00f3n a que no cumple con los requisitos de certeza y de pertinencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cargo que se presenta por violaci\u00f3n a la igualdad carece de certeza y pertinencia, ya que la actora afirma que el Legislador omiti\u00f3 regular de manera precisa el sujeto pasivo del impuesto predial y complementarios, de manera que su aplicaci\u00f3n se extendi\u00f3 indebidamente a los contratistas o concesionarios de obra p\u00fablica o de servicio p\u00fablico sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, ya que en su criterio estos deber\u00edan ser excluidos de la norma al verse en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y onerosa frente a los dem\u00e1s particulares que realicen construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, lo cual constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y una deducci\u00f3n subjetiva de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n que hace la demandante de la norma es err\u00f3nea y se basa en criterios subjetivos y de conveniencia, ya que el contenido literal del precepto normativo demandado determina de manera expresa y cierta el sujeto pasivo del gravamen creado o autorizado por la ley, estableciendo que se gravar\u00e1 con impuesto predial y complementarios \u201clas construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, cuando por cualquier raz\u00f3n, est\u00e9n en manos de particulares.\u201d (La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte mediante la sentencia C-183 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Sala que, tal y como la norma lo establece literalmente, el gravamen del impuesto predial y complementarios recae en cabeza de los particulares en cuyas manos se encuentren construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, quienes ser\u00e1n el sujeto pasivo del gravamen creado o autorizado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, evidencia la Sala que esta Corporaci\u00f3n ya aclar\u00f3 suficientemente el tema relativo al sujeto pasivo del impuesto, exponiendo que los ocupantes de un bien de uso p\u00fablico solamente pueden ser los particulares a quienes se les hubiera otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal, sobre los que debe recaer el gravamen de que trata la norma, punto sobre el que precisamente recae la inconformidad de la actora, y respecto del cual realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y subjetiva, desconociendo que el tema sobre los t\u00edtulos a partir de los cuales un particular puede ser sujeto pasivo del impuesto predial y complementarios, de que trata la norma, cuando se trate de construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras en bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, se encuentra ya definido por la sentencia C-183 de 2003, que como ya se mencion\u00f3 al declarar la inexequiblidad de la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d delimit\u00f3 y determin\u00f3 claramente el sujeto pasivo del gravamen que la disposici\u00f3n acusada contempla, por lo que la interpretaci\u00f3n que realiza la actora carece de certeza y de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5 Por las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda, raz\u00f3n por la cual esta Corte por no encontrar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 768 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 768 de 2002, por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 201 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo la sentencia C-1047 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427\/2000, C-1549\/2000, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, \u00a0C-146 de 1998 y C-543 de 1996, . \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C-185 de 2002 y C-833-06, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7A este respecto ha dicho esta Corte en Sentencia C-208\/07, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-833 del 2006, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-208 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}