{"id":18343,"date":"2024-06-12T16:22:50","date_gmt":"2024-06-12T16:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-262-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:50","slug":"c-262-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-11\/","title":{"rendered":"C-262-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, adem\u00e1s de incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Por lo que hace a los requisitos, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales, para cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d, y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d; (ii) el \u201ccontenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u201d; (iii)\u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d, esto es, que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Y como \u00faltimo requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales la Corte puede integrar la unidad normativa, que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, siendo condici\u00f3n para ello que se presente una demanda en forma contra un texto legal, es decir con el lleno de los requisitos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentaci\u00f3n del actor es m\u00e1s rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa m\u00ednima que se debe completar en este tipo de proposici\u00f3n, de modo que cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, debe cumplir con unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes y su estudio por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d, con lo cual no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino hacer \u201ceficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d. Un di\u00e1logo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8248 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 175 y 189 de la ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Mauricio Hidalgo \u00a0Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Mauricio Hidalgo Escobar, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 175 y 189 de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los art\u00edculos 13, 29, 228, y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y 8\u00ba, num. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 (folio 47), donde se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, De igual modo, se invit\u00f3 a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogot\u00e1, del Valle, del Norte (Barranquilla) y de Medell\u00edn. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 el concepto del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 189. SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Se demanda la totalidad de los preceptos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en caso de que exista coincidencia total o parcial de esta demanda con otra en relaci\u00f3n con la norma acusada, no se acumulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en desarrollo de su demanda, presenta las normas que estima vulneradas tanto de la Constituci\u00f3n como del Bloque de Constitucionalidad. A este respecto retoma la jurisprudencia de esta Corte para se\u00f1alar la funci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en general y como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en asuntos penales, as\u00ed como los diferentes tipos de tratados que lo integran (folios 5-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los preceptos acusados, dice el ciudadano que el art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos, en primer lugar precisa que frente a ese cargo no se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que en la sentencia C-558 de 2009 que atendi\u00f3 una demanda sobre el mismo precepto la Corte se declar\u00f3 inhibida por inepta demanda. Lo anterior, relieva el actor, no sin antes reconocer que cuando la investigaci\u00f3n preliminar se dirige contra alguien en particular, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como t\u00e9rmino del poder de investigaci\u00f3n preliminar, podr\u00eda resultar en determinadas circunstancias desproporcionada e irrazonable (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces a formular las razones por las cuales corresponde a la Corte juzgar los vicios en las leyes por omisi\u00f3n legislativa relativa (folios 11-13). Cita igualmente jurisprudencia en la cual se ha analizado el fen\u00f3meno, destacando las diferentes hip\u00f3tesis en las que cabe hablar de omisi\u00f3n legislativa relativa, incluida aquella cuando el legislador al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o ingrediente que conforme la Constituci\u00f3n, ser\u00eda una exigencia esencial para armonizar la ley con esta (sentencia C-543 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en consecuencia que la Corte es competente para pronunciarse sobre el problema formulado, por cuanto se trata de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, cuya norma ha sido identificada y en donde no se aprecian razones objetivas ni suficientes para justificar la inadvertencia de la ley del t\u00e9rmino reclamado, con lo cual se causa desigualdad y violaci\u00f3n del debido proceso (folio 16 y 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite que si bien se podr\u00eda oponer a su an\u00e1lisis que \u201cla etapa preliminar es reservada y no existe imputaci\u00f3n en contra de una persona espec\u00edfica, y por ende sus derechos fundamentales estar\u00edan a salvo no obstante la indeterminaci\u00f3n de su duraci\u00f3n\u201d, este argumento no ser\u00eda de recibo, por la propia jurisprudencia constitucional. En ella (sentencia C-025 de 2009) \u2013dice el actor- se ha se\u00f1alado que el derecho a la defensa se predica de todas las etapas procesales y que por ello, \u201ca\u00fan en las diligencias preliminares, el imputado que conozca que en su contra existe una investigaci\u00f3n preliminar, podr\u00e1 actuar en los controles de legalidad de los procedimientos realizados en dicha etapa a iniciativa de la Fiscal\u00eda\u201d (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n que como en la etapa preliminar los funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n, \u201cpueden practicar diligencias y allegar elementos de prueba y evidencias que posteriormente pueden afectar al indiciado\u201d, aunque \u00e9ste se encuentra habilitado para solicitar el control posterior de legalidad al juez de garant\u00edas de tales medidas, \u201cque esa etapa no tenga t\u00e9rmino legal le significa afectaci\u00f3n de sus derechos a un juicio justo y sin dilaciones injustificadas\u201d. Le afecta igualmente la \u201cdignidad humana\u201d, que hace al indagado preliminarmente antes que un sujeto, el objeto del proceso. De este modo el indiciado se encuentra \u201csometido al ritmo investigativo de la Fiscal\u00eda, que puede coincidir incluso con el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, t\u00e9rmino abiertamente desproporcionado e irrazonable\u201d (folio 19), porque el actor da \u201cpor seguro (\u2026) que la Fiscal\u00eda va actuar de una forma pausada y mesurada\u201d, manteniendo subjudice al sujeto implicado por el tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os que tarda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia luego que la sentencia C-558 de 2009, no preserva el precedente de la sentencia C-025 de 2009, ni el de la C-412 de 1993, providencias \u00a0donde se estableci\u00f3 que la indefinici\u00f3n temporal de la actuaci\u00f3n preliminar afectaba gravemente el derecho al debido proceso del indiciado. Reconoce que el sistema procesal penal vigente es novedoso, pero aclara que no por eso deja de estar sujeto a las garant\u00edas de rango constitucional (C-591 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasa entonces las exigencias del juicio de omisi\u00f3n legislativa. Argumenta que es una omisi\u00f3n relativa y no absoluta, consistente en que \u201cla etapa preliminar carece de t\u00e9rmino legal espec\u00edfico, no obstante que las otras etapas s\u00ed cuentan con un t\u00e9rmino legal claramente definido\u201d, lo cual vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la C.P., al desconocer el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas ni el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos legales (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Cumple adem\u00e1s con la carga de identificar el precepto sobre el cual recae la omisi\u00f3n alegada, a saber, el art\u00edculo 175 C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de razones objetivas y suficientes que justifiquen la omisi\u00f3n, \u00a0apunta que en la legislaci\u00f3n anterior al C.P.P. se hab\u00eda previsto un t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n preliminar, cosa que no ocurre en el vigente. Nada justifica dicha omisi\u00f3n, salvo el \u201cmal entendido eficientismo judicial\u201d con una facultad de investigaci\u00f3n perpetua, a costa de los derechos y garant\u00edas fundamentales del indagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe justificaci\u00f3n alguna para que la Corte avale una etapa intemporal en el proceso penal, porque produce una evidente desigualdad y desprotecci\u00f3n del procesado, al punto que sus expectativas de justicia se difieren en el tiempo a un t\u00e9rmino irrazonable que oscila entre 5 y 30 a\u00f1os, dependiendo de la pena m\u00e1xima de la conducta punible investigada, pues los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal difieren dependiendo del delito, siendo esta postura abiertamente irrazonable\u201d (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que con ella se produce una desigualdad con el Estado investigador de que trataba la sentencia C-412 de 1993. \u201cAfortunadamente, la sentencia C-025 de 2009 aclar\u00f3 un poco el panorama del indiciado que conoce la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar en su contra, porque le permite a \u00e9l y a su defensor anticipar su defensa en los controles constitucionales ante el juez de control de garant\u00edas\u201d (folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que el t\u00e9rmino al cual est\u00e1 sometida la etapa pre-procesal indagatoria que se echa de menos en el precepto acusado, es un elemento esencial dentro del debido proceso constitucional, \u201cpues de ello depende el ejercicio material de otros derechos tambi\u00e9n de orden constitucional, como el de defensa, contradicci\u00f3n, proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros\u201d (folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no es razonable como t\u00e9rmino de la misma el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues a su juicio el hecho de que que los ciudadanos durante a\u00f1os puedan ser investigados por la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda, puede \u201c(\u2026) terminar violando el principio constitucional de un proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley\u201d (folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 189 del C.P.P., el actor considera que permitir la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n al momento de proferirse la segunda instancia, y en esa medida autorizar al tribunal de casaci\u00f3n a contar con 5 a\u00f1os de m\u00e1s para tomar una decisi\u00f3n sobre los hechos expuestos a su consideraci\u00f3n, es irrazonable y violatorio del debido proceso. Para el actor, \u201cla inclusi\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n una vez verificado el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, no es m\u00e1s ni menos que el renacimiento de los efectos jur\u00eddicos del inconstitucional \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 (\u2026)\u201d, que limitaba la casaci\u00f3n penal s\u00f3lo a las sentencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el art. 189 del C.P.P. \u201cprolonga de manera irrazonable y desproporcionada el t\u00e9rmino jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque la intenci\u00f3n del legislador es ni m\u00e1s ni menos que interrumpir el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n para evitar la verificaci\u00f3n del mismo a todo costo, sin importar las garant\u00edas judiciales y sustanciales que deben rodear al procesado\u201d (folio 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasa el contenido de los reg\u00edmenes anteriores al de la ley 906 de 2004 y concluye que la forma como estaba previsto, esto es, para sentencias no ejecutoriadas, imped\u00eda que se suspendiera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo previsto en el mencionado art\u00edculo 1\u00ba de la ley 553 de 2000, fue declarado inexequible seg\u00fan la sentencia C-252 de 2001, al observar que la modificaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n penal all\u00ed introducida vulneraba la Constituci\u00f3n, no obstante el poder de configuraci\u00f3n normativa que en estas materias, posee el legislador. Lo anterior porque en la disposici\u00f3n se pretend\u00eda solucionar los problemas pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de justicia relacionados con el mal uso de los litigantes del recurso, con el sacrificio de derechos fundamentales, como el de evitar toda dilaci\u00f3n injustificada de los procesos (folios 36-42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y observa, tras comparar lo previsto en el art\u00edculo 189 C.P.P. frente a los art\u00edculos 292 del C.P.P. y 86 del C\u00f3digo penal, que \u201cmientras la ley sustancial indica que una vez formulada la imputaci\u00f3n comienza a correr un nuevo t\u00e9rmino que no puede ser superior a 10 a\u00f1os, ni menor de 5 a\u00f1os, en el art\u00edculo 189 en abierta contradicci\u00f3n de este precepto legal se plasma otra interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n una vez proferida la sentencia de 2\u00aa instancia\u201d (folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos se tornan entonces pr\u00e1cticamente imprescriptibles, al contener \u201c1.una etapa previa cuyo t\u00e9rmino puede coincidir con el de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir el m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible investigada, que no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, 2.- Formulada la imputaci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino que oscila entre 5 y 10 a\u00f1os para proferir sentencias de 1\u00aa y 2\u00aa instancia; y 3.- proferida la sentencia de 2\u00aa instancia, el art\u00edculo 189 demandado habilita al Estado para una segunda interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, donde queda revestido nuevamente por un segundo t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para pronunciarse en el evento de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (folio 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del art\u00edculo 189 del C.P.P. consiste en detener el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, dejando como letra muerta el mandato del art\u00edculo 29 constitucional sobre el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicita el demandante que se declaren inexequibles los art\u00edculos 175 y 189 del C.P.P. (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio enviado a \u00e9ste despacho el 15 de Octubre del a\u00f1o 2010, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (folio 68-88), formul\u00f3 consideraciones sobre un precepto no acusado en este proceso (art. 397 de la ley 906 de 2004), raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n revisadas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio remitido el 15 de Octubre de 2010, solicit\u00f3 declarar exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 175 de la norma en referencia, el Ministerio pone de presente que en la sentencia C-558 de 2009, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que no era intemporal la etapa de indagaci\u00f3n, pues estaba sujeta al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por ello adelante se concluye que \u201cen esas condiciones, los argumentos del actor [sobre el art\u00edculo 175 del C.P.P.] resultan impertinentes y carentes de certeza, porque, en tal caso, estructura sus cargos de inconstitucionalidad a partir de apreciaciones subjetivas y respecto de un contenido normativo inexistente\u201d (folio 92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo observa con relaci\u00f3n al art\u00edculo 189 C.P.P., pues encuentra los argumentos del ciudadano que demanda insuficientes e impertinentes, como quiera que la apreciaci\u00f3n sobre la finalidad del legislador al expedir la disposici\u00f3n es meramente subjetiva, al no determinar por qu\u00e9 la medida supone una dilaci\u00f3n injustificada del proceso. En adici\u00f3n retoma una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de marzo 21 de 20071 desde la cual se concluye que lo que establece este art\u00edculo no es la interrupci\u00f3n sino la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n que no podr\u00e1 superar los cinco a\u00f1os. Por esto determina otra vez c\u00f3mo tambi\u00e9n aqu\u00ed los argumentos no son ni pertinentes ni suficientes y por ello debe la Corte declararse inhibida para efectuar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Edgar Saavedra Rojas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010, acompa\u00f1a al demandante en sus pretensiones, por considerar que tanto el art\u00edculo 175 como el art\u00edculo 189 del C.P.P., vulneran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparando esta situaci\u00f3n con la figura de la decisi\u00f3n judicial non liquet, esta no resulta indamisible bajo el Estado democr\u00e1tico y de derecho. Por ello las medidas destinadas a proteger el poder instructor del Estado se han declarado inexequibles, como observa, ocurri\u00f3 en el asunto analizado en la sentencia C-411 de 1993 respecto del precepto que autorizaba la instrucci\u00f3n criminal mientras no prescribiera la acci\u00f3n penal y del que imped\u00eda al fiscal cerrar la investigaci\u00f3n sin las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces estimar conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n una etapa de indagaci\u00f3n sin t\u00e9rmino, pues as\u00ed \u201cqueda el ciudadano indiciado en abierta desigualdad frente a sus contradictores naturales como son la Fiscal\u00eda y los miembros de la polic\u00eda judicial. Y qu\u00e9 decir de la v\u00edctima denunciante, que no tendr\u00eda un t\u00e9rmino para exigir la \u00a0convocatoria a una audiencia de imputaci\u00f3n\u201d (folio 118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que por causa de los reducidos t\u00e9rminos con que cuenta el fiscal para acusar o solicitar la preclusi\u00f3n y ante el riesgo de sanciones disciplinarias por vencimiento de los t\u00e9rminos, los operadores jur\u00eddicos optar\u00e1n por extender al m\u00e1ximo posible el per\u00edodo pre-procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a cuento referencias sobre el represamiento de investigaciones que padece la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial, de lo cual ha resultado que los delitos m\u00e1s graves se queden en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y s\u00f3lo se inicie investigaci\u00f3n formal y juicio respecto de los delitos bagatela, por captura en flagrancia o aceptaci\u00f3n de cargos. Con ello, el interviniente dice demostrar que el nuevo sistema ha creado un represamiento inmenso de la mayor\u00eda de los procesos de gran trascendencia. Una situaci\u00f3n a la que \u201ccontribuye en gran medida la omisi\u00f3n legislativa, al no haberse regulado y limitado en el tiempo, cu\u00e1l podr\u00eda ser la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la indagaci\u00f3n\u201d (folio 124).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo en la ley 600 de 2000 (art. 325) se establec\u00eda una duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa de seis (6) meses; en el Decreto 2700 de 1991 (art. 324, inc 1\u00ba) modificada por la ley 504 de 1999 (art. 19), se dispuso \u00a0un t\u00e9rmino limitado de dos meses, pero s\u00f3lo cuando existe imputado conocido; en el Decreto 050 de 1987 (art. 346) se redujo \u00e9ste \u00faltimo t\u00e9rmino a 15 d\u00edas para cuando hay persona identificada, mientras que se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para cuando no exista tal individualizaci\u00f3n; y en el Decreto 409 de 1971 se dijo que el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la polic\u00eda judicial para practicar por iniciativa propia diligencias, ser\u00eda de 8 d\u00edas contados a partir de aquel en que se tuviera conocimiento de la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este recuento muestra c\u00f3mo las normas que preceden el actual sistema, s\u00ed fueron consecuentes con el debido proceso y sin dilaciones injustificadas (folios 126-128), por cuanto su finalidad era evitar la apertura de procesos penales injustificados o investigaciones innecesarias. As\u00ed se confirma en lo previsto en otros preceptos de tales textos normativos (Ley 600 de 2000, art. 322; Decreto 2700 de 1991, art. 319; Decreto 050 de 1987, art. 341) (folio 130).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo vigente, empero, no tiene un precepto semejante. Ello no demerita la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, evidente al analizar el conjunto de poderes de actuaci\u00f3n investigativa que puede adelantar la polic\u00eda judicial (folios 131-138). Por ser entonces la etapa en la que se recauda la totalidad de la evidencia, la misma debe tener un t\u00e9rmino. M\u00e1s a\u00fan cuando el individuo indagado no es parte y si no tiene conocimiento de que se adelanta una investigaci\u00f3n en su contra, no tendr\u00e1 posibilidad ninguna de defensa, pudiendo la Fiscal\u00eda actuar a espaldas de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye con la cita de la sentencia C-033 de 2003 que reconoci\u00f3 la necesidad de proteger el derecho de defensa de quien no ha sido vinculado formalmente al proceso seg\u00fan la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con art\u00edculo 189 de la ley 906 de 2004 (folios 145 y s.s.), retoma en sustancia los argumentos de la demanda sobre la ley 553 de 2000, sobre la sentencia C-252 de 2002 y sobre c\u00f3mo se repite la inconstitucional intenci\u00f3n del legislador de 2004 de impedir a toda costa que los procesos penales prescriban. Del mismo modo, encuentra la articulaci\u00f3n entre los art\u00edculos 175 y 189 del C.P.P., para dar lugar una norma sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contraria al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (folios 145-161).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00e9sta raz\u00f3n, solicita que las normas legales demandadas sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 15 de octubre de 2010, se recibieron las siguientes intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el 19 de octubre de 2010. En este caso, el interviniente precisa que se pronunciar\u00e1 s\u00f3lo sobre el art\u00edculo 175 C.P.P. Dice que una justicia lenta representa una negaci\u00f3n de la esencia del sistema acusatorio. Acepta que el poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal es amplio y podr\u00eda incluir el fijar expresamente o no un t\u00e9rmino procesal para la indagaci\u00f3n preliminar. Pero tambi\u00e9n reconoce que al ser excesivamente amplio puede resultar desproporcionado respecto de los derechos del investigado. Por ello estima que la Corte deber\u00eda proferir una sentencia modulada que protegiera del mejor modo posible todos los bienes jur\u00eddicos que entran en discusi\u00f3n al regular los t\u00e9rminos procesales y de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Reconoce en fin, que puede existir algo semejante a un estado de cosas inconstitucional ocasionado por el represamiento de asuntos por investigar en la etapa preliminar. Un fen\u00f3meno cuyos elementos descriptivos est\u00e1n por configurarse, forzando entonces a que la Corte adopte decisiones radicales que resuelvan el problema institucional y hagan factible la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Se sirve adem\u00e1s de la comparaci\u00f3n con el Derecho comparado, en particular estadounidense para determinar la necesidad de control del poder del Estado frente al ciudadano en la investigaci\u00f3n penal previa. Concluye entonces que se debe decretar un estado de cosas inconstitucional frente a la masiva y habitual denegaci\u00f3n de justicia. En su defecto, solicita una constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 175 C.P.P., en el sentido de autorizar al indagado (v\u00edctima de la lenta actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda), a solicitarle al juez de garant\u00edas para que ordene al fiscal la imputaci\u00f3n o para que pueda solicitarla \u00e9l mismo (folios 163-187).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos, Constitucionales y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, en escrito allegado el 26 de octubre de 2010, observ\u00f3 que la demanda es inepta. Porque la omisi\u00f3n legislativa relativa identificada no se encuentra en el art\u00edculo 175 C.P.P. sino en el cap\u00edtulo que reglamenta la etapa pre-procesal. Algo semejante a lo que ocurre con respecto al art\u00edculo 189 que tampoco puede estudiarse de fondo, pues el cargo formulado contra el mismo, desconoce la sistem\u00e1tica procesal y el propio contenido del precepto que, antes que conferir un t\u00e9rmino m\u00e1s de prolongaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo que establece es un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que exista un pronunciamiento por parte del tribunal de casaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte debe inhibirse de realizar pronunciamiento de fondo (folios 211-217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 8 de Noviembre de 2010, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 y que se inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el art\u00edculo 189 de la misma ley (folios 225-232).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, dice que la demanda presentada contra el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 alude al per\u00edodo previo a formular la imputaci\u00f3n, el cual identifica el actor gen\u00e9ricamente como indagaci\u00f3n preliminar. Al respecto observa que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en efecto, no establece un t\u00e9rmino para las actuaciones que se adelanten en dicho per\u00edodo que antecede a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio establecido en el Acto Legislativo 02 de 2003, es la de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo para aplicar el principio de oportunidad, no parece contrariar la Carta, ni vulnerar el debido proceso, que el per\u00edodo previo a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tenga como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el establecido para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en la sentencia C-558 de 2009, que reconoce en la etapa preliminar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Procurador General estima que el mismo es razonable y proporcionado pues \u201cresponde a la necesidad de evitar la impunidad y de realizar el valor de la justicia, que define a la sociedad colombiana y que hace posible la convivencia pac\u00edfica, en especial en momentos en los que la tecnolog\u00eda tambi\u00e9n ha permeado las estructuras y las actividades delictivas, cada vez m\u00e1s sofisticadas, al extremo de requerirse muchos a\u00f1os de pesquisas para poder llevar a juicio a los criminales. Por tal raz\u00f3n, el t\u00e9rmino analizado, tenido como equivalente al de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no compromete el debido proceso en lo que se refiere a un juicio sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 250 C.P., la tarea de averiguaci\u00f3n penal previa al proceso formal \u201cno puede realizarse de cualquier manera, ni mucho menos a partir de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de ah\u00ed que \u00e9sta est\u00e9 sujeta al control de un juez de garant\u00edas, que es diferente al juez de conocimiento ante el cual se tramitar\u00e1, de ser el caso, el juicio\u201d. Mas sobre la base de la diferencia entre la investigaci\u00f3n preliminar y la investigaci\u00f3n formal, concluye que el t\u00e9rmino de la primera \u201csea igual al establecido para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con las consecuencias que esto implica en materia probatoria desde el punto de vista de los derechos y libertades de los ciudadanos en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Porque como el Estado ejerce su poder de averiguaci\u00f3n o indagaci\u00f3n, \u201cbajo el par\u00e1metro de la sospecha, pues se trata de decantar la realidad, para descartar conjeturas y especulaciones en relaci\u00f3n con los presuntos delitos que se deben investigar\u201d, ello \u201cimplica una carga mayor para los ciudadanos en cuanto a sus libertades y derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u201cpueden estar sometidos, sin tener conocimiento previo de ello, a operaciones probatorias tales como inspecciones, allanamientos, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar en internet, vigilancia y seguimientos personales, vigilancia de cosas, actuaci\u00f3n de agentes encubiertos o de confianza, b\u00fasqueda selectiva de base de datos, y ex\u00e1menes de ADN entre otras, conforme a los art\u00edculos 213 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el marco de la sentencia C-025 de 2009 y la importancia reconocida al derecho de defensa ejercible a\u00fan en la etapa preliminar aunque no se haya iniciado formalmente un proceso penal, observa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar, \u201cporque en esta etapa no se tiene certeza de la existencia de hechos que revistan la caracter\u00edstica de delitos, ante lo cual no se puede someter a las personas sin control alguno al poder judicial probatorio s\u00f3lo por sospecha, con lo que esto representa de negativo para sus derechos y libertades fundamentales. Aceptarlo as\u00ed implicar\u00eda desconocer el concepto de Rep\u00fablica que define a Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no oculta, empero que al ser un t\u00e9rmino extenso, existe un claro riesgo de un ejercicio arbitrario del poder del Estado en perseguir el delito, que pueda afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentran bajo sospecha. Por esto, solicita a la Corte que m\u00e1s all\u00e1 de reiterar la necesidad de que se efect\u00fae un control posterior que invalide las pruebas recaudadas de manera il\u00edcita, lo debe hacer para que prevenga \u201clos abusos u hostilidades que se pueden ejercer sobre esas personas\u201d y evite la pr\u00e1ctica de diligencias irregulares que afectan dichos derechos y garant\u00edas. Es decir que solicitan a la Corte \u201cdeclarar la constitucionalidad del t\u00e9rmino establecido, bajo el entendido de que las actuaciones que se realicen durante la indagaci\u00f3n, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos o libertades fundamentales, s\u00f3lo pueden practicarse con autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, estima que la demanda carece de claridad, certeza y especificidad al formular el concepto de la violaci\u00f3n, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. No existe omisi\u00f3n legislativa relativa, porque encuentra obvio que la ley no puede establecer un t\u00e9rmino para todos los delitos, \u201csino que en cada caso debe calcularse. Lo que si hace la ley es establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo para ese t\u00e9rmino, el de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, no se demuestra que dicho t\u00e9rmino fuere desproporcionado, ni tampoco por qu\u00e9 lo all\u00ed dispuesto representa una dilaci\u00f3n procesal injustificada. Respecto a su proporci\u00f3n, recuerda que en cada caso el t\u00e9rmino corresponde al delito y de todas maneras tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo. No se argumenta tampoco la dilaci\u00f3n procesal injustificada, que no puede inferirse per se, de la mera existencia de un l\u00edmite m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>No es en fin, pertinente el argumento sobre la Ley 553 de 2000 que pretende equiparar con la ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que una y otra leyes se refieren a sistemas procesales penales diferentes. Se omite \u201cel cambio introducido por el Acto Legislativo 2 de 2003, que parte de la base constitucional de que la persecuci\u00f3n penal es irrenunciable por parte del Estado\u201d, y tambi\u00e9n se desconoce la \u201cpremisa de haberse agotado de buena fe la doble instancia en la actividad judicial\u201d, como dice reconocerlo la jurisprudencia (sentencia C-416 de 2002). Lo mismo sucede con el hecho de que el r\u00e9gimen actual \u201ces m\u00e1s favorable para el procesado, en raz\u00f3n de que los t\u00e9rminos del proceso penal, bajo el sistema penal acusatorio, son m\u00e1s breves\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita que el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 se declare exequible, \u201cbajo el entendido que todas las actuaciones que se realicen durante la indagaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1n practicarse con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas\u201d e inhibida para conocer la demanda contra el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de establecer los problemas jur\u00eddicos de fondo que el asunto plantea y de se\u00f1alar el plan de argumentaci\u00f3n para resolverlos, es necesario absolver previamente un asunto de forma, relacionado con la aptitud sustantiva de la demanda, que se cuestiona tanto por la Procuradur\u00eda como por algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la demanda formulada contra el art\u00edculo 189 del C.P.P., carece de claridad, certeza y especificidad al formular el concepto de la violaci\u00f3n, en tanto no se argumenta el supuesto de la dilaci\u00f3n injustificada para la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, menos aun cuando la ley establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para que el tribunal de casaci\u00f3n se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, no se demuestra que dicho t\u00e9rmino fuere desproporcionado, ni tampoco por qu\u00e9 lo all\u00ed dispuesto representa una dilaci\u00f3n procesal injustificada, para lo cual precisa que la misma no puede inferirse per se, de la mera existencia de un l\u00edmite m\u00e1ximo como el que trae el precepto. As\u00ed mismo encuentra impertinente la comparaci\u00f3n que se formula entre lo previsto en las leyes 553 de 2000 y 906 de 2004, como quiera que una y otra se refieren a sistemas procesales penales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, de manera principal, estima que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por cuanto la misma carece de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. De un lado en cuanto al art\u00edculo 175 C.P.P., no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-558 de 2009, donde se hab\u00eda precisado que con el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n se eliminaba la intemporalidad de la etapa de indagaci\u00f3n. En ese sentido, los argumentos aducidos por el actor los encuentra no ciertos, impertinentes y carentes de certeza, al basarse en un contenido normativo que no existe y en apreciaciones subjetivas. \u00a0Y del art. 189 C.P.P. se\u00f1ala que tambi\u00e9n los cargos de la demanda carecen de suficiencia y pertinencia, pues el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n se funda en interpretaciones subjetivas. De manera semejante, el Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos, Constitucionales y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, observ\u00f3 que frente al art. 175 C.P.P. la demanda es inepta porque el vicio que sobre \u00e9l se predica no se encuentra en esa disposici\u00f3n; tambi\u00e9n lo es respecto del art. 189 C.P.P. pues el cargo que contra \u00e9l se formula desconoce por completo el contenido del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisi\u00f3n legislativa relativa (2.1). En seguida se revisar\u00e1 el contenido de la demanda (2.2.). Por \u00faltimo se establecer\u00e1n las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta \u00faltima, seg\u00fan el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal2, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20014 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), por cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d5; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan6\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00faltimo requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El lleno de todos estos requisitos es, por lo dem\u00e1s, condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal9. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa m\u00ednima que se debe completar en este tipo de proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisi\u00f3n es relativa, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d10, en particular por producir \u00a0por lo general violaciones \u00a0del derecho a la igualdad11 o el derecho al debido proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, con lo cual se crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, \u00e9ste debe cumplir con unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes. Es decir que \u00a0\u201ccuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes13, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El estudio de fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino hacer \u201ceficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d16. Un di\u00e1logo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la demanda presentada en este proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en t\u00e9rminos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba y 6\u00ba y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con detenimiento los argumentos que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A juicio del actor, el art\u00edculo 175 del C.P.P. vulnera la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta que se haya producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada con relaci\u00f3n a la sentencia C-558 de 2009, porque aunque entonces tambi\u00e9n se hab\u00eda demandado el mismo precepto, \u00a0la Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la omisi\u00f3n legislativa relativa, estos son los argumentos concretos que formula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La omisi\u00f3n reposa precisamente en el art\u00edculo 175 C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existen razones objetivas ni suficientes para justificar la omisi\u00f3n, causando desigualdad y violaci\u00f3n del debido proceso, en particular al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia ha reconocido en cabeza del indiciado su derecho a participar durante las actuaciones que se adelanten en la etapa preliminar, para los efectos de asegurar su derecho de defensa. Por ello resulta claro que la inexistencia de un t\u00e9rmino judicial para la tramitaci\u00f3n de la misma, resulta violatorio de su derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y tambi\u00e9n a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estimar que el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n preliminar puede coincidir con el de la prescripci\u00f3n es abiertamente desproporcionado e irrazonable, porque siendo as\u00ed la Fiscal\u00eda va a actuar de forma pausada y mesurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia C-558 de 2009 no sigue el precedente pues desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencias C-025 de 2009; C-412 de 1993) que ha establecido que la indefinici\u00f3n temporal de la actuaci\u00f3n preliminar afecta gravemente el derecho al debido proceso del indiciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La novedad del sistema procesal penal no puede suponer violaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La omisi\u00f3n legislativa alegada es relativa pues no incluye, como lo hace para las dem\u00e1s etapas, un t\u00e9rmino espec\u00edfico en el cual deba adelantarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mal entendido \u201ceficientismo judicial\u201d, no puede procurarse a costa de los derechos y garant\u00edas fundamentales del indagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de definici\u00f3n temporal de la etapa de indagaci\u00f3n produce una evidente desigual desprotecci\u00f3n del procesado, pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n difiere en cada delito y puede alcanzar incluso el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se produce una desigualdad con el Estado investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con referencia al art\u00edculo 189 de la ley 906 de 2004, el actor formula de manera puntual los siguientes argumentos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permitir la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n al proferir sentencia de segunda instancia y autorizar al tribunal de casaci\u00f3n a contar con 5 a\u00f1os de m\u00e1s para tomar una decisi\u00f3n sobre los hechos expuestos a su consideraci\u00f3n, es irrazonable y violatorio del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inclusi\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, representa el renacimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, \u00a0que limitaba la casaci\u00f3n penal s\u00f3lo a las sentencias ejecutoriadas y que fue declarado inconstitucional (sentencia C-252 de 2001), por cuanto con esa medida se sacrificaba el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, para resolver problemas de la administraci\u00f3n de justicia relacionados con las malas pr\u00e1cticas de los litigantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se prolonga de manera irrazonable y desproporcionada el t\u00e9rmino jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues la intenci\u00f3n del legislador es la de impedir que dicho t\u00e9rmino se verifique, con desconocimiento de las garant\u00edas judiciales y sustanciales del procesado, en particular el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los reg\u00edmenes anteriores a la ley 906 de 2004 \u00a0imped\u00edan que se suspendiera la prescripci\u00f3n para sentencias no ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tras comparar lo previsto en el art\u00edculo 189 C.P.P., con los art\u00edculos 292 del C.P.P. y 86 del C\u00f3digo penal, se observa que el primero entra en abierta contradicci\u00f3n con los segundos, al incluir una nueva interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, tras proferirse la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Y con relaci\u00f3n a las dos disposiciones, el ciudadano observa de manera conclusiva, que de sus contenidos se deriva que los procesos se tornan imprescriptibles, pues, tras una etapa previa que puede tardar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no inferior de 5 a\u00f1os, si se formula imputaci\u00f3n de cargos, se cuenta con un t\u00e9rmino de entre 5 y 10 a\u00f1os para proferir sentencia de segunda instancia, hecho tras el que el tribunal de casaci\u00f3n cuenta de nuevo con un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A partir del anterior recuento, procede la Sala a valorar si la demanda respecto de cada uno de los art\u00edculos acusados, cumple o no con los requisitos de aptitud necesarios para habilitar a la Corte a proferir una decisi\u00f3n sobre el fondo de los asuntos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, es necesario precisar que la demanda se circunscribe a plantear razones por las cuales se vulnera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrado en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14, num 3\u00ba, literal c) del PIDCP y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de DD.HH. En este sentido, no existe demanda con relaci\u00f3n a los cargos formulados contra los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta. Tampoco la hay con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que las referencias del actor a la igualdad son, adem\u00e1s de tangenciales, en todo caso vinculadas al problema de la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada sobre el art\u00edculo 175 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, por lo que se refiere al art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, de conformidad con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con las cargas m\u00ednimas que debe reunir la demanda y con las exigencias espec\u00edficas que comporta el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, estima la Corte que en este caso, se presenta ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor en su extenso escrito procur\u00f3 completar los requisitos argumentales que la jurisprudencia ha decantado a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, observa la Corte que la demanda no cumpli\u00f3 con los primeros que resultan indispensables para acreditar para el cargo que se formula por la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no cumpli\u00f3 ni con demostrar que el art\u00edculo 175 del C.P.P., era el precepto sobre el cual se predica necesariamente el cargo, ni por qu\u00e9 el caso de la etapa preliminar, por ser asimilable, ten\u00eda que estar contenido en el texto normativo cuestionado; tampoco determin\u00f3 por qu\u00e9 ese precepto omit\u00eda incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resultar\u00eda esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se fundamenta precisamente en la sentencia C-558 de 2009, que no obstante contener una decisi\u00f3n inhibitoria, hab\u00eda definido con claridad en su ratio decidendi, por qu\u00e9 el art\u00edculo 175 del C.P.P. no era la disposici\u00f3n exclusiva que deb\u00eda contener el t\u00e9rmino de la etapa preliminar de la actuaci\u00f3n procesal que el actor echa de menos y por la que se demanda en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A este respecto conviene retomar con alg\u00fan detenimiento el caso y el razonamiento que entonces se expuso por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Siguiendo la descripci\u00f3n y an\u00e1lisis contenido en dicha sentencia, en ese asunto se hab\u00eda demandado junto con otro precepto, el art\u00edculo 175 del C.P.P., sobre el cual se argumentaba ser violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pues, en criterio del actor no defin\u00eda \u201cun t\u00e9rmino para el lapso que transcurre entre el inicio de la indagaci\u00f3n y el momento de formular la imputaci\u00f3n, con lo cual permite que el proceso penal tenga una duraci\u00f3n indefinida\u201d. De esta forma, dec\u00eda entonces el demandante, como el legislador no previ\u00f3 la duraci\u00f3n m\u00e1xima de dicha etapa \u201cy no tuvo en cuenta que el debido proceso exige la definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n en el tiempo de las distintas etapas y actuaciones del proceso penal, la \u00fanica consecuencia posible frente a dicha faltante era la de declarar la inexequibilidad del precepto \u201c\u2018por la v\u00eda de omisi\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 en ese caso el demandante, que el legislador carec\u00eda de libertad para decidir si establec\u00eda o no t\u00e9rminos procesales, sino que deb\u00eda contemplarlos de manera espec\u00edfica y clara o al menos fijar ciertos par\u00e1metros de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Al analizar el contenido de la demanda y en atenci\u00f3n a lo solicitado por el Ministerio p\u00fablico, la Corte valor\u00f3 en primer lugar si el cargo formulado contra el art\u00edculo 175 del C.P.P. respond\u00eda a las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, retom\u00f3 la jurisprudencia constitucional referida en el presente proceso, para se\u00f1alar que s\u00f3lo era posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor hubiese dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada18, y que adem\u00e1s para emitir un pronunciamiento de fondo, era indispensable que la omisi\u00f3n fuese predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hubieren sido vinculados al proceso19.\u00a0 Y recabando sobre el anterior presupuesto precis\u00f3 que, seg\u00fan el precedente, \u201c \u2018(\u2026) la t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u2019\u201d20. Por ello, dice \u201c \u2018(\u2026) al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el juez constitucional encontr\u00f3 necesario clarificar que, seg\u00fan la jurisprudencia, la atribuci\u00f3n para integrar la unidad normativa y vincular al proceso de inconstitucionalidad preceptos que no hubieren sido objeto de acusaci\u00f3n, ten\u00eda un car\u00e1cter excepcional y que para su ejercicio ser\u00eda indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma cumpliera con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. La Corte entonces precis\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que conforme lo dicho en la sentencia C-025 de 2009, en el \u00e1mbito del sistema penal desarrollado por la Ley 906 de 2004 \u201c\u2026 las actividades practicadas durante la \u2018indagaci\u00f3n\u2019 tienen car\u00e1cter reservado y el l\u00edmite para llevarlas a cabo es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. De all\u00ed que, apuntara la sentencia C-558 de 2009, el hecho que \u201cel legislador no haya fijado de manera expresa un \u00a0t\u00e9rmino para la actuaci\u00f3n que se cumple por la fiscal\u00eda entre la notitia criminis y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no conduce a una indefinici\u00f3n temporal, sino que implica que dicho t\u00e9rmino es el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Con base en lo anterior, la Sala retom\u00f3 el problema de la demanda entonces estudiada y a esos efectos indic\u00f3 que \u201cpara fundamentar las consideraciones de inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n en fijar un t\u00e9rmino expreso para la etapa de indagaci\u00f3n previa a la imputaci\u00f3n, el actor deb\u00eda haber mostrado la raz\u00f3n por la cual, en el contexto del nuevo sistema procesal penal, la asimilaci\u00f3n de ese tiempo al de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se producir\u00eda tal oposici\u00f3n con el texto superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de argumentos de tal naturaleza, se planteaba un problema de demanda insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. Pero adem\u00e1s se indic\u00f3, que formulado el cargo en los t\u00e9rminos descritos, aparec\u00eda m\u00e1s bien como un problema de omisi\u00f3n absoluta, \u201cporque, en vez de cuestionar un d\u00e9ficit en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, a la luz de los elementos que lo configuran, se limita a se\u00f1alar que el legislador, al fijar en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, unos t\u00e9rminos para ciertas actuaciones procesales, omiti\u00f3 establecer una duraci\u00f3n determinada para la etapa que transcurre entre el inicio de la indagaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6. Y a lo anterior agreg\u00f3, como consideraciones especialmente relevantes para este proceso, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl acudir a un criterio puramente formal, para se\u00f1alar que la omisi\u00f3n se predica del art\u00edculo 175, por cuanto all\u00ed se regula la duraci\u00f3n de algunas actuaciones en el proceso penal, en lugar de buscar apoyo en una consideraci\u00f3n sustantiva, la demanda se desvi\u00f3 de su objetivo, cual es acreditar, as\u00ed sea de manera somera, que la regulaci\u00f3n de la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004 es incompleta por no contemplar una duraci\u00f3n preestablecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo habr\u00eda implicado dirigir la acusaci\u00f3n contra las normas que regulan la actuaci\u00f3n de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, que en la estructura del C\u00f3digo no est\u00e1n previstas de manera expresa como una fase, y el se\u00f1alamiento de las espec\u00edficas consideraciones por las cuales se estima que, dentro de dicha estructura, resulta imperativo, a la luz de las previsiones constitucionales sobre el debido proceso, el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones en las cuales ello resulta obligatorio. As\u00ed, como se ha dicho, no es la misma la situaci\u00f3n cuando no se ha podido establecer un presunto responsable, a aquellas en las cuales hay elementos indiciarios suficientes para encauzar la investigaci\u00f3n hacia una persona determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis debe inscribirse dentro de una consideraci\u00f3n integral del sistema del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual, por ejemplo, se establece un t\u00e9rmino breve para formular la acusaci\u00f3n contabilizado a partir de la imputaci\u00f3n, o se han previsto actividades investigativas de larga duraci\u00f3n como las reguladas en los art\u00edculos 239, sobre vigilancia y seguimiento de personas, que puede extenderse hasta por un a\u00f1o, o 242, sobre actuaci\u00f3n de agentes encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, es trasunto de una pol\u00edtica del Estado en materia criminal, que encuentra expresi\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en relaci\u00f3n con la cual habr\u00eda que mostrar en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 consideraciones puede decirse que del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se deriva el imperativo de fijar un t\u00e9rmino preestablecido, por oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n conforme a la cual, determinadas actuaciones pueden someterse a t\u00e9rminos amplios cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 previamente determinada en la ley, sino que se sujete a consideraciones procesales como las que se han previsto en el C\u00f3digo para la actuaci\u00f3n de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, que comportan un elemento valorativo sobre la suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la imputaci\u00f3n, o la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la conclusi\u00f3n sobre la procedencia de la preclusi\u00f3n\u201d (resaltados sobrepuestos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la referida sentencia C-558 de 2009, concluy\u00f3 que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa formulado contra el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, estaba deficientemente estructurado y por esa raz\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir del precedente que viene de rese\u00f1arse, estima la Corte que en el asunto bajo estudio en este proceso, se han presentado las mismas irregularidades en la construcci\u00f3n de los argumentos del demandante. Porque al reducir su argumentaci\u00f3n al art\u00edculo 175 del C.P.P., por un lado ha formulado un problema de omisi\u00f3n legislativa absoluta antes que relativa, por cuanto del planteamiento del actor se desprende que el legislador omiti\u00f3 por completo disponer de un t\u00e9rmino espec\u00edfico para la etapa pre-procesal en comento, al no producir ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar ese deber impuesto en la Constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 todos sus esfuerzos de argumentaci\u00f3n en demostrar por qu\u00e9 la asimilaci\u00f3n del tiempo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como t\u00e9rmino de la etapa preliminar, resulta violatoria del debido proceso. Sin embargo, sus razones a ese respecto siempre las cifr\u00f3 en lo dicho respecto de la legislaci\u00f3n anterior, sin determinar por qu\u00e9 aquella interpretaci\u00f3n, recogida tanto por la sentencia C-025 de 2009 como por la C-558 del mismo a\u00f1o, no resultaba admisible para el nuevo sistema procesal penal y para la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero en particular, no tuvo presente la consideraci\u00f3n sustantiva que se reclamaba en la sentencia C-558 de 2009, de acreditar que la regulaci\u00f3n de esta fase de indagaci\u00f3n en efecto era incompleta, por v\u00eda de la acusaci\u00f3n de las normas que regulan la actuaci\u00f3n durante la misma, con la indicaci\u00f3n de por qu\u00e9 de su contenido se desprender\u00eda, en raz\u00f3n de proteger las garant\u00edas propias del debido proceso, la necesaria definici\u00f3n de un t\u00e9rmino y de las circunstancias dentro de las que el mismo resultar\u00eda imperativo. Esto es, con distinci\u00f3n de cu\u00e1ndo la indagaci\u00f3n se produce sin identificar sujeto alguno implicado en el delito materia de la investigaci\u00f3n preliminar, de cuanto efectivamente existe una persona indagada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, sin cumplir con este requisito esencial para la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, relacionado con la identificaci\u00f3n del precepto o, como en este caso ocurre, de los preceptos desde los que se pudiera desprender la ausencia normativa espec\u00edfica reclamada y no pudiendo la Corte efectuar una integraci\u00f3n normativa de los mismos, no existe opci\u00f3n distinta que declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Y aunque el reconocimiento de las anteriores falencias son suficientes para tomar esta determinaci\u00f3n, cabe igualmente destacar la falta de pertinencia de algunos de los argumentos aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resultan pertinentes los alegatos seg\u00fan los cuales el estimar que el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n preliminar coincide con el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es desproporcionado e irrazonable, porque con ello se puede esperar s\u00f3lo que la Fiscal\u00eda act\u00fae de forma pausada y mesurada, o que con tal interpretaci\u00f3n se procura \u00fanicamente \u00a0un mal entendido \u201ceficientismo judicial\u201d. Es ostensible que en tales afirmaciones antes que avanzar un argumento de naturaleza constitucional, lo que el actor est\u00e1 poniendo en evidencia es un punto de vista subjetivo, relacionado con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por consiguiente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 189 del C.P.P., la Corte llega a la misma conclusi\u00f3n, por las razones que se explican enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la demanda en lo que a este precepto respecta, es carente de especificidad pues no hay en ella una exposici\u00f3n clara de la manera como aqu\u00e9l desconoce o vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, como una oposici\u00f3n objetiva verificable entre el texto normativo de la primera y lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los preceptos del bloque de constitucionalidad que se se\u00f1alan como vulnerados. De tal suerte, sus afirmaciones de talante dispar, aparecen como un conjunto de argumentos vagos sin relaci\u00f3n directa y concreta con lo previsto en el art\u00edculo 189 del C.P.P. que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo dem\u00e1s, el actor en este caso no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque las razones que respaldan algunos de sus argumentos de \u00a0inconstitucionalidad, no parten de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino deducida por el actor. Esto, pues a pesar de que en la disposici\u00f3n acusada se alude al fen\u00f3meno de la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de la prescripci\u00f3n23, el actor en varias oportunidades arguye que la norma impl\u00edcita que se encuentra en el art\u00edculo 189 de la ley 906 de 2004, consiste en establecer una nueva \u201cinterrupci\u00f3n\u201d, tras proferirse la sentencia de segunda instancia. En este orden, el actor estructura parte de sus argumentos en torno de una norma de cuyo contenido no se desprende del texto normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero junto con lo anterior, encuentra la Corte que los cargos formulados son impertinentes puesto que algunos de los argumentos que el actor esgrime, no son de naturaleza constitucional sino que parten de consideraciones puramente legales, como ocurre cuando afirma que los reg\u00edmenes anteriores a la ley 906 de 2004 \u00a0imped\u00edan que se suspendiera la prescripci\u00f3n para sentencias no ejecutoriadas, o cuando expresa que el art\u00edculo que se acusa entra en contradicci\u00f3n con lo previsto en los art\u00edculos 292 del C.P.P. y 86 del C\u00f3digo penal. Tambi\u00e9n cuando se\u00f1ala que las suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de que trata la disposici\u00f3n acusada, equivale al renacimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, \u00a0por el cual se limitaba el recurso de casaci\u00f3n penal solo para el caso en que la sentencia objeto del mismo se encontrara ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en este \u00faltimo punto, la confrontaci\u00f3n le sirve al actor pero en sentido negativo, pues destaca c\u00f3mo este \u00faltimo precepto fue declarado inexequible por la Corte constitucional en sentencia C-252 de 2000. Con todo, en desarrollo de tal argumentaci\u00f3n, no se precisa ni la raz\u00f3n por la cual la figura creada por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 553 de 2000 y la del art\u00edculo 189 de la ley 906 de 2004 representaban id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas, ni tampoco por qu\u00e9 las consideraciones que sirvieron al juez constitucional para excluir del ordenamiento aqu\u00e9l precepto, ser\u00edan predicables para hacer lo propio con el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del art. 189 del C.P.P. tambi\u00e9n adolece de impertinencia, cuando afirma que el mismo prolonga de manera irrazonable y desproporcionada, el t\u00e9rmino jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ya que esa es la intenci\u00f3n del legislador, con el correspondiente \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas judiciales y sustanciales del procesado. En efecto, encuentra all\u00ed la Corte que el reproche se formula no a partir de la apreciaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 29 CP, 8\u00ba, num 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, o 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, frente a lo establecido por el precepto demandado. Esa tipolog\u00eda de alegato apunta m\u00e1s bien a expresar puntos de vista subjetivos, relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo anterior se desprende la necesaria declaraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 189 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por las consideraciones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed como respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 189 de la misma ley por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, en ambos casos por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 175 y 189 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jorge Luis Quintero, Proceso No. 19867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-761 de 2009. As\u00ed mismo, entre muchas, sentencias \u00a0C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 041 de 2002, criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver en este sentido sentencias C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Cfr. las Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 En este sentido, se citaba la sentencia \u00a0C-311 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Sentencia C-986 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia C-185 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-780 de 2003 y C-192 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0As\u00ed lo evidencia el Ministerio del Interior y de Justicia en folio 96. En el mismo sentido, aunque sin alegar ineptitud sustantiva de la demanda, el escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en folio 192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 No obstante el car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}