{"id":18344,"date":"2024-06-12T16:22:50","date_gmt":"2024-06-12T16:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-263-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:50","slug":"c-263-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-11\/","title":{"rendered":"C-263-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Inscripci\u00f3n como requisito previo y obligatorio para funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos no vulnera la constituci\u00f3n\/REQUISITO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-No desconoce el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y no es desproporcionado\/ESTABLECIMIENTO TURISTICO-Operar sin previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo constituye una infracci\u00f3n sancionable \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se demandan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 modificatoria de la Ley 300 de 1996, y el literal g) del art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996, Ley General de Turismo, por la definici\u00f3n del registro nacional de turismo como un requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos, y por la fijaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de registro como una infracci\u00f3n sancionable, considerando el demandante que dichas disposiciones desconocen los principios de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa consagrados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que la inscripci\u00f3n como requisito previo para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos vulnera el n\u00facleo esencial de los principios de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa, adem\u00e1s que contravienen abiertamente las formas de limitaci\u00f3n de tales libertades consagradas en el texto Constitucional. Sin embargo, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante, respecto de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n como requisito \u201cprevio\u201d para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos, no se ajusta al texto constitucional, por cuanto no es de la naturaleza de los requisitos que \u00e9stos deban cumplirse no solamente antes sino tambi\u00e9n durante el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica respectiva, adem\u00e1s que dicho requisito no desconoce el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa, pues no anula ninguna de las prerrogativas que esta libertad comprende y no es desproporcionado, toda vez que persigue una finalidad leg\u00edtima, el medio elegido es id\u00f3neo y aunque la medida signifique un sacrifico de la libertad de empresa, es un sacrificio menor que se supera con el registro. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Base de datos p\u00fablica\/REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Beneficios\/REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Registro Nacional de Turismo fue creado mediante la Ley General de Turismo, Ley 300 de 1996, como una base de datos p\u00fablica en la que deben inscribirse todos los prestadores de servicios tur\u00edsticos que efect\u00faen sus operaciones en Colombia, reportando beneficios tanto a los prestadores de servicios tur\u00edsticos por la garant\u00eda de la libre competencia, como a los usuarios por las condiciones de seguridad y calidad, siendo definido como su administrador el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y en tanto este ministerio se transform\u00f3 en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta labor fue asumida por este \u00faltimo, pudiendo, de conformidad con la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la Ley 300 de 1996 efectuada mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006, \u00a0delegar dicha administraci\u00f3n en las c\u00e1maras de comercio, al igual que el recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal creada por la misma ley para la promoci\u00f3n del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social y por esta v\u00eda se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado y la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS EN MODELO DE ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Concepto\/LIBERTADES ECONOMICAS-Tipos\/LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas\/LIBERTADES ECONOMICAS-Condiciones para la procedencia de su restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el modelo de econom\u00eda social de mercado se reconocen las libertades econ\u00f3micas en cabeza de los individuos, entendidas \u00e9stas como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; libertades que no son absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad. \u00a0Se reconocen dos tipos de libertades econ\u00f3micas: la libertad de empresa y la libre competencia. Si bien las libertades econ\u00f3micas no son absolutas, \u00e9stas solamente pueden ser restringidas cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, cualquier restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No constituyen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Criterios para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida limitante \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de c\u00f3mo evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades econ\u00f3micas, la Corte ha indicado que: en primer lugar, \u00a0el Legislador debe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, su estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o el bien que producen o distribuyen, etc.; y en segundo lugar, se apela al juicio de proporcionalidad, mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto\/LIBERTAD DE EMPRESA-Garant\u00edas que comprende\/LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de \u201c(\u2026) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. Esta libertad comprende, entre otras garant\u00edas, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su n\u00facleo esencial comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social que implica obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Concepto\/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende\/LIBRE COMPETENCIA-Practicas que la restringen \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones y comprende, \u00a0de conformidad con jurisprudencia constitucional, al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posici\u00f3n dominante o la creaci\u00f3n de monopolios. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Supone responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Prop\u00f3sito\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Modalidades\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda busca conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad y con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Reg\u00edmenes a los cuales se puede someter a los actores econ\u00f3micos, seg\u00fan el contenido de los actos de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Concurrencia de varios poderes p\u00fablicos y diferentes instrumentos de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las limitaciones de las libertades econ\u00f3micas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley, lo que significa que es deber del Legislador definir los instrumentos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sus limites y la forma c\u00f3mo las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas pueden participar en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas; y en segundo lugar, el Ejecutivo interviene en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda en ejercicio de su potestad reglamentaria y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, pero, su participaci\u00f3n debe sujetarse a la ley, ya que el Ejecutivo solamente puede llevar a cabo una concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales definidos previamente por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO-Definici\u00f3n\/PERMISO-Condicionamiento para ejercicio de una actividad\/PERMISO-Ejemplos \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO-Definici\u00f3n\/REQUISITO-Caracter\u00edsticas distintivas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8270 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 300 de 1996- Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d y el literal g) del art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Juli\u00e1n Estrada Ot\u00e1lvaro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Juli\u00e1n Estrada Ot\u00e1lvaro demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 300 de 1996- Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d y el literal g) del art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, orden\u00f3 dar traslado del escrito de la demanda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, e invit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Viajes y Turismo, ANATO; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades del Rosario, Andes, Externado de Colombia, Nacional y Javeriana, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1101 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 &#8211; Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. EL ART\u00cdCULO 61 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDAR\u00c1 AS\u00cd: REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL PARA LA PROMOCI\u00d3N DEL TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podr\u00e1 delegar en las C\u00e1maras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deber\u00e1n inscribirse todos los prestadores de servicios tur\u00edsticos contemplados en el art\u00edculo 12 de esta ley, que efect\u00faen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata el art\u00edculo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que las C\u00e1maras de Comercio percibir\u00e1n por concepto de dicho recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las C\u00e1maras de Comercio, para los fines se\u00f1alados en el inciso anterior, deber\u00e1n garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro \u00danico Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del registro y disponer de un sistema de informaci\u00f3n en l\u00ednea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegaci\u00f3n las C\u00e1maras de Comercio aplicar\u00e1n el mismo r\u00e9gimen contractual que rige para la funci\u00f3n del Registro Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La obtenci\u00f3n del Registro ser\u00e1 requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecer\u00e1 las condiciones y requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Turismo y las dem\u00e1s condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n por parte de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer\u00e1 las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para estos fines los costos recuperables son los necesarios para gestionar el recaudo, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO Transitorio. La actual entidad administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica continuar\u00e1 recaudando la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 300 DE 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.845, de 30 de Julio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. DE LAS INFRACCIONES. Los prestadores de servicios tur\u00edsticos podr\u00e1n ser objeto de sanci\u00f3n cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar documentaci\u00f3n falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico o a las entidades oficiales que la soliciten;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizar publicidad enga\u00f1osa o que induzca a error al p\u00fablico sobre precios, calidad o cobertura del servicio tur\u00edstico ofrecido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ofrecer informaci\u00f3n enga\u00f1osa o dar lugar a error en el p\u00fablico respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jur\u00eddica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las caracter\u00edsticas de los servicios tur\u00edsticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Infringir las normas que regulan la actividad tur\u00edstica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Operar sin el previo registro de que trata el art\u00edculo 61 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, pues desconocen los principios de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa consagrados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, afirma que las normas acusadas, en tanto establecen que el Registro Nacional de Turismo es un requisito previo para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos, vulneran al n\u00facleo esencial de los principios de libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa reconocidos y \u201c(\u2026) contravienen abiertamente las formas de limitaci\u00f3n consagradas en el texto Constitucional a tales libertades\u201d. El actor fundamenta este cargo en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indica que la jurisprudencia constitucional, entre las que destaca las sentencias C-524 de 1995, C-870 de 2003, C-070 de 2004, C-486 de 2009, C-352 de 2009, ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica debe entenderse como \u201c(\u2026) la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d. Respecto a la libertad de empresa, a\u00f1ade que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(\u2026) implica el derecho a ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica con vista a obtener un beneficio o ganancia, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas definiciones, en el art\u00edculo 333 superior y en las providencias citadas, el demandante asegura que dichas libertades no son absolutas y pueden ser limitadas por la Ley. Sin embargo, sostiene que los motivos por los cuales pueden limitarse son exclusivamente: el bien com\u00fan, la funci\u00f3n social de la propiedad, el medio ambiente, el inter\u00e9s social y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n explica que las \u201cformas Constitucionalmente permitidas para fijar los l\u00edmites\u201d de dichas libertades son de dos tipos: \u201c1) Mediante la exigencia de permisos previos, o 2) Mediante la imposici\u00f3n de requisitos\u201d. Asegura que el Constituyente emple\u00f3 el adjetivo \u201cprevio\u201d para calificar que el \u201cpermiso\u201d deb\u00eda ser anticipado, mientras que la palabra \u201crequisito\u201d empleada en el texto no es calificada con dicho adjetivo. Es por ello que el demandante considera que al Legislador le est\u00e1 permitido limitar las garant\u00edas de la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa s\u00f3lo mediante la exigencia de permisos previos o estableciendo requisitos, siempre y cuando \u00e9stos \u00faltimos no sean previos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el demandante concluye que \u201c(\u2026) el Legislador excedi\u00f3 sus facultades al imponer un requisito con car\u00e1cter previo que hace nugatorio el ejercicio de actividades tur\u00edsticas mientras no se haga la inscripci\u00f3n previa en el referido \u00a0Registro P\u00fablico, forma de limitaci\u00f3n que como se vio no es Constitucionalmente id\u00f3nea \u00a0para impedir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica \u00a0pues como se dijo esto solo es posible a trav\u00e9s de la exigencia de permisos previos empero esta no fue la forma de limitaci\u00f3n utilizada por el Legislador que habiendo podido imponerla opt\u00f3 por establecer \u00a0esta limitante como requisito motivo por el cual no es viable su exigencia previa para el desempe\u00f1o de la actividad econ\u00f3mica\u201d (negrilla original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, por intermedio de Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, solicita a la Corte declarar las disposiciones acusadas exequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la libertad econ\u00f3mica como un derecho subjetivo, y como un principio encaminado a alcanzar fines sociales y los valores se\u00f1alados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Sin embargo, explica que la Constituci\u00f3n establece diversos l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica a partir del reconocimiento de que su ejercicio tambi\u00e9n conlleva nefastas consecuencias y desventajas que solamente pueden ser corregidas con la oportuna regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado. Por ejemplo, el art\u00edculo 333 autoriza al Estado a restringir las libertades econ\u00f3micas cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sostiene que seg\u00fan este mismo art\u00edculo, la limitaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debe estar autorizada por Ley, es decir, es una materia sometida a reserva de ley. Adem\u00e1s, los l\u00edmites que imponga el Legislador deben ser razonables y no discriminatorios o insuperables para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica elegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que carece de sustento la afirmaci\u00f3n del actor sobre que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone que la exigencia de permisos puede ser previa al inicio de la actividad, mas no la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos, la cual -asegura el demandante- s\u00f3lo puede ser posterior. En este sentido afirma: \u201c[e]n realidad, esa norma constitucional no va encaminada a regular el momento \u00a0en el que se puede exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, sino a consagrar una reserva legal en cuanto al establecimiento de restricciones a las libertades econ\u00f3micas. Tanto es as\u00ed, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la ley exija que para que un sujeto pueda iniciar el ejercicio de ciertas profesiones liberales deba acreditar previamente haber obtenido un t\u00edtulo universitario y una tarjeta profesional que lo acredite como \u00a0apto para tal fin. Por tanto, el prejuicio del que parte el actor para plantear la inconstitucionalidad de la norma acusada carece de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que \u201c(\u2026) el requisito planteado por las disposiciones acusadas es m\u00e1s que razonable y garantiza la protecci\u00f3n de los intereses sociales que est\u00e1n impl\u00edcitos en el ejercicio de las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n del turismo como ramo de la actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanas Ibeth Villamil, Lady Ardila y Dennise Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas intervinientes afirman que \u201cimpugnan la demanda\u201d con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Coinciden con el anterior interviniente en que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n consagra una libertad que puede ser limitada leg\u00edtimamente por el Estado, a trav\u00e9s de sus funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, en caso de que su ejercicio implique riesgos para los derechos colectivos y para el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que si se declarase inexequible el registro previo de las empresas de turismo, tal decisi\u00f3n debe extenderse tambi\u00e9n a todas las empresas que deben cumplir ese requisito, en virtud del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las ciudadanas aseguran que el demandante incurre en un error gramatical, ya que seg\u00fan la definici\u00f3n de \u201crequisito\u201d de la Real Academia de la Lengua, su exigencia es necesariamente previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que las expresiones demandadas son exequibles porque el registro previo de las empresas de turismo, en una econom\u00eda abierta y saturada como la actual, promueve un desarrollo econ\u00f3mico y social ordenado, concretamente del turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Juan Manuel Moncada Urbina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano defiende la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sobre el Registro Nacional de Turismo, explica que \u201c(\u2026) si bien es cierto, nace con ocasi\u00f3n a la Ley 300 de 1996, surge a partir del control que gira en torno de las actividades tur\u00edsticas y mercantiles llevadas a cabo por los comerciantes durante la temporada alta del turismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1ala que el art\u00edculo 333 de la Carta no s\u00f3lo proscribe la imposici\u00f3n de requisitos y autorizaciones por parte del Legislador para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas, sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 la responsabilidad de los ciudadanos que las ejercen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que compete al Estado vigilar y controlar el adecuado ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, mediante la verificaci\u00f3n, por ejemplo, de que el objeto y la causa de las empresas no sea il\u00edcito y que no exista competencia desleal. Indica que precisamente para ello se cre\u00f3 el Registro Nacional de Turismo y por ello se ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino la ciudadana Martha Luc\u00eda Casas de Montoya, quien solicita declarar exequibles las expresiones acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que \u201cel legislador coherente con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba transcrito de la Ley 300 de 1996, en su art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1al\u00f3 como principios de la industria tur\u00edstica, la concertaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, protecci\u00f3n al ambiente, desarrollo social, libertad de empresa, protecci\u00f3n al consumidor y fomento, los cuales, por su contenido, explican y justifican por s\u00ed mismos las razones por las que quienes ejercen actividades tur\u00edsticas, o sea los \u2018prestadores de servicios tur\u00edsticos\u2019, seg\u00fan el art\u00edculo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1101 de 2006, previamente al ejercicio de su actividad, deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, porque el Estado requiere de un mecanismo que le permita identificar plenamente al prestador de servicios tur\u00edsticos y la clase de actividad tur\u00edstica que desarrollar\u00e1, para controlar su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirma que los \u201capartes demandados cumplen con los tres requisitos que para la Corte Constitucional se deben configurar cuando se presenta tensi\u00f3n entre los principios de libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa y primac\u00eda del inter\u00e9s general, para poder concluir que la restricci\u00f3n a estas libertades es constitucional\u201d, como lo son el principio de reserva democr\u00e1tica y la no anulaci\u00f3n del n\u00facleo esencia del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que el deber de la inscripci\u00f3n es (i) razonable, por cuanto es un mecanismo id\u00f3neo para proteger a los usuarios y otros bienes de la comunidad; y (ii) proporcionado, dado que la exigencia se basa en la funci\u00f3n social de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia defiende la constitucionalidad de los apartes acusados. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente recuerda que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la libertad de empresa no es un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual su limitaci\u00f3n es menos \u201cintricada\u201d. Explica que ello no significa que el Legislador goce de absoluta discrecionalidad para limitarla, pues toda limitaci\u00f3n debe tener como fin la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, sostiene que el requisito de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional Tur\u00edstico, pese a ser una limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de empresa, no es inconstitucional, pues (i) persigue un fin leg\u00edtimo: proteger los derechos de terceras personas y desarrollar los principios de seguridad jur\u00eddica y publicidad de la actividad mercantil; (ii) es una medida necesaria para controlar la iniciativa privada; (iii) emplea medios id\u00f3neos para alcanzar el fin que persigue; y (iv) es una medida proporcionada en estricto sentido, ya que no hace irrazonable el ejercicio de la libertad de empresa. En este orden de ideas, aduce que tampoco es inconstitucional que se prev\u00e9n sanciones por el incumplimiento del deber de registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, por intermedio de la profesora Mar\u00eda Eugenia Vera Castro, solicito que las expresiones acusadas se declaren exequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que es un contrasentido sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y jur\u00eddico concluir que la palabra \u201cnadie\u201d contenida en el art\u00edculo 333 superior hace referencia al Legislador, es decir, -en su criterio- es il\u00f3gico sostener que el art\u00edculo 333 proh\u00edbe al Legislador establecer permisos previos o requisitos para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Registro Nacional Tur\u00edstico es solamente una base de datos o un directorio, pues la sola inscripci\u00f3n en \u00e9l no garantiza el posterior ejercicio de la actividad o servicio tur\u00edstico, raz\u00f3n por la cual no es posible calificarlo como un requisito previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio del acad\u00e9mico Sergio Rodr\u00edguez Azuero, considera que las expresiones censuradas se ajustan a la Carta, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, el art\u00edculo 333 superior faculta al Legislador a imponer restricciones a la libertad de empresa, siempre y cuando se funden en razones de inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que efectivamente el Registro Nacional de Turismo es una restricci\u00f3n de la libertad de empresa, pero creada por el Legislador con el prop\u00f3sito de proteger el inter\u00e9s general, ya que, entre otras finalidades, el registro persigue crear una industria tur\u00edstica \u201csin chimeneas\u201d, es decir, respetuosa del ambiente. Por esta raz\u00f3n concluye que el registro es una medida constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo (ANATO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la asociaci\u00f3n interviniente, el art\u00edculo 333 constitucional permite que con autorizaci\u00f3n de la Ley, se exijan permisos previos y requisitos para el ejercicio de la libertad de empresa. Agrega que nada obsta para que los \u201crequisitos\u201d se soliciten de manera previa o posterior, ya que el constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, alega que la libertad de empresa no puede entenderse como un derecho absoluto; en su sentir, la intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de esta libertad se justifica, toda vez que pretende conciliar los intereses privados con el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u2013se\u00f1ala- se explica la creaci\u00f3n del Registro Nacional de Turismo, puesto que \u201c(\u2026) concilia el derecho del empresario de ejercer una actividad con el derecho del consumidor\u201d.En este sentido, explica: \u201c(\u2026) el turismo supone el desplazamiento de las personas a ciudades diferentes \u00a0a la de su residencia o entorno habitual, lo que de por s\u00ed las coloca en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que merece ser protegida exigiendo que los prestadores de servicios tur\u00edsticos cumplan unos requisitos m\u00ednimos y tramiten su inscripci\u00f3n previa en el Registro Nacional de Turismo, en aras de proteger precisamente a ese turista (\u2026) que necesita contar con una informaci\u00f3n confiable que le permita constatar que el prestador de servicios tur\u00edsticos efectivamente ejerce como tal\u201d. Agrega que con el Registro tambi\u00e9n se pretende combatir la informalidad de la industria y propiciar condiciones de competencia equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que quienes se encuentran inscritos en el Registro deben pagar la contribuci\u00f3n parafiscal con destino al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, de modo que declarar que la inscripci\u00f3n no es obligatoria promover\u00eda la evasi\u00f3n y, por esta v\u00eda, una situaci\u00f3n de inequidad entre los prestadores de servicios tur\u00edsticos que cumplen con la obligaci\u00f3n tributaria y los que no cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, pide declarar exequibles los apartes demandados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, explica que, de conformidad con la ponencia para primer debate del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1101 de 2006, uno de los prop\u00f3sitos del Registro Nacional de Turismo es el fortalecimiento de la contribuci\u00f3n parafiscal establecida en beneficio del turismo, mediante el incremento del n\u00famero de aportantes. Agrega que esta contribuci\u00f3n es de suma importancia, pues su destinaci\u00f3n espec\u00edfica es el fomento de la recreaci\u00f3n y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de proyectos de promoci\u00f3n de competitividad y de turismo interno y receptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, reitera que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n permite que el Legislador establezca permisos previos y requisitos para el ejercicio de la libertad de empresa, siempre y cuando sean razonables. Sostiene que en este caso el requisito de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo se ajusta a la Carta, pues adem\u00e1s de ser fijado por el Legislador, \u201c(\u2026) no constituye de manera alguna un tr\u00e1mite que descalifique o desautorice el desempe\u00f1o de una actividad econ\u00f3mica\u201d y, de otro lado, persigue finalidades leg\u00edtimas, estas son, garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio y controlar el recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa que el actor no demuestra en qu\u00e9 consiste la falta de razonabilidad de la medida. En su sentir, la discrepancia del actor es solamente gramatical, \u201c(\u2026) pues asume que s\u00ed se puede exigir permisos previos, pero no establecer requisitos previos\u201d, lo cual no desvirt\u00faa los prop\u00f3sitos leg\u00edtimos y razonables que promueven las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, ya que est\u00e1n contenidas en una ley y son demandadas por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la exigencia de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo como requisito para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos, y la previsi\u00f3n de la omisi\u00f3n de registro como una infracci\u00f3n sancionable por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desconoce el art\u00edculo 333 superior, en particular la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1, en primer lugar, el alcance de las libertades econ\u00f3micas a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en segundo lugar, la posibilidad de establecer permisos previos y requisitos como condicionantes del ejercicio de las actividades econ\u00f3micas. Con fundamento en estas consideraciones, en la parte final se analizar\u00e1n los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCES DE LAS LIBERTADES ECON\u00d3MICAS EN LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (art\u00edculo 333 superior), por esta v\u00eda, se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 333, 334 y 335 constitucionales).1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos m\u00e1s importantes de este modelo es el reconocimiento de libertades econ\u00f3micas en cabeza de los individuos, entendidas como \u201c(\u2026) la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d3. En este sentido, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone (i) que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, (ii) que \u201c[l]a libre competencia es un derecho de todos\u201d y (iii) que para el ejercicio de estas libertades \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de \u201c(\u2026) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d.5 Esta libertad comprende, entre otras garant\u00edas, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica; (ii) la libre iniciativa privada.6 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.7 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posici\u00f3n dominante o la creaci\u00f3n de monopolios.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333, las libertades econ\u00f3micas no son absolutas. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, prev\u00e9 que la libre competencia supone responsabilidades, e indica que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades econ\u00f3micas son reconocidas a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico.10 Por esta raz\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que las libertades econ\u00f3micas no son en s\u00ed mismas derechos fundamentales.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades econ\u00f3micas pueden ser limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, puede adoptar distintas modalidades; algunas de ellas fueron expuestas de la siguiente manera en la sentencia C-150 de 200312: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina13 se habla de intervenci\u00f3n estatal global14, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad15, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa16; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, prohibe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con su funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes18 distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos19; final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos20; y condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige que los actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades determinada informaci\u00f3n\u2013, un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o un r\u00e9gimen de monopolio22, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, en virtud de los principios democr\u00e1tico y pro libertate, la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las limitaciones de las libertades econ\u00f3micas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley, de ah\u00ed que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos previos o requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d y que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica\u201d.24 Esto significa que es deber del Legislador definir los instrumentos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sus limites y la forma c\u00f3mo las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas pueden participar en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por mandato del articulo 189-11 superior, el Ejecutivo puede intervenir en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda en ejercicio de sus potestades reglamentaria y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.26 Sin embargo, su participaci\u00f3n debe sujetarse a la ley, es decir, ni el reglamento ni las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden ser una fuente aut\u00f3noma de obligaciones; el Ejecutivo solamente puede llevar a cabo una concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales definidos previamente por la ley.27 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda se encuentra justificada adem\u00e1s en la complejidad t\u00e9cnica de los asuntos econ\u00f3micos y en la necesidad de que la regulaci\u00f3n sea oportuna, en otras palabras, que se adapte al dinamismo que caracteriza las relaciones econ\u00f3micas.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Legislador no goza de absoluta discrecionalidad para limitar estas libertades. Como se indic\u00f3 en un p\u00e1rrafo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 333 constitucional, las libertades econ\u00f3micas solamente pueden ser restringidas cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, la Corte ha se\u00f1alado que cualquier restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l es el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de las libertades econ\u00f3micas no es una tarea sencilla; en materia de libertad de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n30; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n31; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a c\u00f3mo evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades econ\u00f3micas, la Corte ha indicado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha expresado que el Legislador debe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, su estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o el bien que producen o distribuyen, etc.32 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte suele apelar al juicio de proporcionalidad, \u00a0mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS PERMISOS PREVIOS Y LOS REQUISITOS COMO L\u00cdMITES DE LA LIBERTAD DE EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de permisos previos y requisitos para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas es uno de los instrumentos de los que dispone el Estado para intervenir en la econom\u00eda. De conformidad con la clasificaci\u00f3n de los tipos de intervenci\u00f3n estatal expuestas en la sentencia C-150 de 200333, corresponde a una intervenci\u00f3n conformativa, es decir, la que conlleva el establecimiento de requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, un permiso es una \u201c[l]icencia o consentimiento para hacer o decir algo\u201d34. Conforme a esta definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el t\u00e9rmino \u201cpermiso\u201d hace referencia\u00a0 al condicionamiento del ejercicio de cierta actividad (i) a la comprobaci\u00f3n previa de que el empresario cumple con ciertas condiciones objetivas del servicio que va a prestar o del bien que va a distribuir35, (ii) seguida de una decisi\u00f3n administrativa que reconoce tal hecho y faculta al empresario para desarrollar su actividad. A este grupo pertenecen, por ejemplo, las licencias de funcionamiento, ambientales, sanitarias y urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter \u201cprevio\u201d se justifica en la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir actuaciones con un alto potencial de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de otras personas. En este sentido, en la sentencia C-228 de 201036, al examinar la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1340 de 2009 -&#8220;Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d- que otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio competencia para realizar control previo a las integraciones empresariales, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, como lo propone el demandante, las labores de intervenci\u00f3n del mercado solo tuvieran car\u00e1cter sancionatorio ex post, el aparato estatal provocar\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia, puesto que diferir\u00eda su salvaguarda efectiva a la comprobaci\u00f3n de una conducta constitutiva de abuso de posici\u00f3n dominante. En \u00faltimas, lo que propone el cargo es que el Estado retroceda en su facultad constitucional de intervenci\u00f3n en el mercado, adoptando una posici\u00f3n propia del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico. Esta postura, como ya se ha analizado, es incompatible con el modelo econ\u00f3mico adoptado por el Constituyente.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el t\u00e9rmino \u201crequisito\u201d como una \u201c[c]ircunstancia o condici\u00f3n necesaria para algo\u201d. De esta definici\u00f3n puede deducirse que el cumplimiento de los requisitos debe ser previo y concomitante al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica. En efecto, en tanto se trata de una condici\u00f3n necesaria para su realizaci\u00f3n, su ausencia hace imposible que pueda, en un primer momento, emprenderse y, posteriormente, continuar desarroll\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado la imposici\u00f3n de requisitos para el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, siempre y cuando sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en la sentencia C-352 de 200938, la Corte consider\u00f3 que se ajusta a la Carta la exigencia de requisitos sanitarios para el funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. En criterio de la Corporaci\u00f3n, tales requisitos son razonables, pues encuentran fundamento en la promoci\u00f3n del bien com\u00fan y en el desarrollo de la funci\u00f3n social de la empresa, especialmente en la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS APARTES DEMANDADOS DE LOS ART\u00cdCULOS 71 DE LA LEY 300 DE 1996 Y 13 DE LA LEY 1101 DE 2006 SON EXEQUIBLES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 300 de 1996 \u2013Ley General de Turismo, en su art\u00edculo 61, cre\u00f3 el Registro Nacional de Turismo, una base de datos p\u00fablica en la que deben inscribirse todos los prestadores de servicios tur\u00edsticos que efect\u00faen sus operaciones en Colombia. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico fue designado en aqu\u00e9l momento como administrador del Registro. En tanto este ministerio se transform\u00f3 en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta labor fue asumida por el \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer efectiva la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 71 ib\u00eddem previ\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos sin registro como una infracci\u00f3n sancionable con una multa de entre 5 y 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y una solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, de conformidad con art\u00edculo 72-3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 modific\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 300 de 1996 de la siguiente manera: (i) facult\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para delegar la administraci\u00f3n del Registro a las c\u00e1maras de comercio, as\u00ed como para el recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo creada en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley; y (ii) dispuso la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n en el Registro \u201ccomo requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos\u201d (par\u00e1grafo 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra (i) la definici\u00f3n del registro como un requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos, y (ii) la fijaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de registro como una infracci\u00f3n, se dirige la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n como requisito \u201cprevio\u201d para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos no se opone a la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en apartes previos, el establecimiento de requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas no es en s\u00ed mismo inconstitucional. Sin embargo, la definici\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos debe estar contenida en una ley y sujetarse a los l\u00edmites que ha precisado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor sostiene que en tanto \u00e9sta el art\u00edculo 333 constitucional emplea el adjetivo \u201cprevios\u201d para referirse a los permisos, y no califica de la misma manera los requisitos, todo requisito cuya exigencia sea \u201cprevia\u201d al inicio de la actividad econ\u00f3mica, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante no se ajusta al texto constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 333 superior, al autorizar que la ley establezca requisitos, no diferencia el momento cuando \u00e9stos pueden ser exigidos. Sin embargo, es de la naturaleza de los requisitos que \u00e9stos deban cumplirse no solamente antes sino tambi\u00e9n durante el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica respectiva. Ciertamente, ser\u00eda inconcebible \u2013por ejemplo- la apertura de un establecimiento de comercio dedicado a la distribuci\u00f3n de alimentos preparados \u2013e.g. un restaurante o una cafeter\u00eda- sin que antes de su apertura y durante el desarrollo de su objeto social no se exija el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de salubridad que impone la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo no desconoce el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa y no es desproporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que el requisito sobre el que versa la controversia no desconoce lo que la Corte ha denominado el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa ni implica un sacrificio desproporcionado de la misma. A continuaci\u00f3n se explican las razones de esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en secci\u00f3n anterior, el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ninguna de estas prerrogativas es anulada por la obligaci\u00f3n de registro. Primero, en tanto la obligaci\u00f3n de registro se exige a todos los establecimientos de comercio que prestan servicios tur\u00edsticos, por esta v\u00eda no se impone un tratamiento desigual.39 Segundo, si bien la inscripci\u00f3n restringe la posibilidad de participar en el mercado de servicios tur\u00edsticos, esta restricci\u00f3n no es absoluta, pues luego de cumplir el requisito, cualquier establecimiento puede ingresar y ofrecer sus servicios. Tercero, el Registro Nacional de Turismo no contiene exigencias sobre el tipo de persona jur\u00eddica u organizaci\u00f3n interna que debe adoptarse. Cuarto, el registro tampoco coarta la libre iniciativa privada, ya que no contiene exigencias en cuanto al tipo de servicios de naturaleza tur\u00edstica que pueden ofrecerse, lo que da un espacio amplio a la invenci\u00f3n y la creatividad. Quinto, el registro es independiente de la creaci\u00f3n misma del establecimiento de comercio, cosa distinta es que sin la inscripci\u00f3n, el establecimiento no pueda ofertar sus servicios de forma regular. Sexto, si bien el registro limita la posibilidad de recibir lucro por la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, este obst\u00e1culo es f\u00e1cilmente superable con la inscripci\u00f3n. De otro lado, la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo no reduce los beneficios econ\u00f3micos que puede obtener el empresario del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo supera adem\u00e1s todos los pasos del juicio de proporcionalidad, como se puede observar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Registro persigue una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Carta. Como indica el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Registro es una medida encaminada a dar publicidad sobre cu\u00e1les son los establecimientos que prestan de servicios tur\u00edsticos y qu\u00e9 clase de servicios ofrecen, lo que contribuye a (i) regular la competencia, (ii) identificar los contribuyentes de los tributos asociados a la actividad tur\u00edstica y (iii) proteger los derechos de los consumidores y usuarios.40 En este orden de ideas, cumple una finalidad similar a la del Registro Mercantil.41 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el medio elegido por el Legislador es id\u00f3neo para alcanzar este prop\u00f3sito. Como en el caso de Registro Mercantil, el Registro Nacional de Turismo, en tanto es de divulgaci\u00f3n p\u00fablica42, permite que los usuarios de servicios tur\u00edsticos conozcan los prestadores que existen en el mercado y la clase de servicio que prestan para efectos de elegir las mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida es proporcionada en estricto sentido, puesto que aunque significa un sacrificio de la libertad de empresa, es un sacrificio menor que es f\u00e1cilmente superable, pues los requisitos de inscripci\u00f3n son sencillos43. Por otra parte, la existencia del Registro Nacional de Turismo reporta grandes beneficios tanto a los prestadores de servicios tur\u00edsticos como a los usuarios, pues los primeros reciben las ventajas de las regulaciones del Estado orientadas a garantizar la libre competencia, mientras los segundos pueden elegir entre prestadores reconocidos, lo que redunda en seguridad y en mejor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1101 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 300 de 1996- Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d y el literal g) del art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00fanicamente frente a los cargos examinados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-865 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte defini\u00f3 la \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, como el modelo \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. \u00a0En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d Sobre el fundamento de este modelo, la Corte en la sentencia C-352 de 2009 explic\u00f3: \u201c(\u2026)\u201cel nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-425 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, Hern\u00e1ndez; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>13 Pierre Delvolv\u00e9. Droit Public de l\u2019Economie. Dalloz, Par\u00eds, 1998, p.17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, el presupuesto (consagrado en los art\u00edculos 345 y ss de la C.P.), que es anual, tiene la misi\u00f3n de concretar la pol\u00edtica fiscal de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. El gasto p\u00fablico es un poderoso instrumento de intervenci\u00f3n pues determina la utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado, modifica el nivel de ingreso de las diferentes personas que componen la sociedad y define las \u00e1reas de inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, lo cual influye en el comportamiento de los actores econ\u00f3micos. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia C-1064 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. M.P.s Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se estudi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte sobre este instrumento de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 En al \u00e1mbito sectorial, el Estado puede tambi\u00e9n tratar de modificar los h\u00e1bitos de consumo de los actores econ\u00f3micos, como sucede, por ejemplo, con las normas que establecen tarifas impositivas particularmente bajas sobre los libros o los espect\u00e1culos culturales para incentivar su consumo o las que establecen tarifas impositivas altas a productos como el tabaco o el alcohol para desincentivarlo. Las pol\u00edticas crediticias o de capacitaci\u00f3n para el desarrollo de ciertas actividades dentro de un sector, tambi\u00e9n pertenecen a esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, la figura de la toma de posesi\u00f3n de una empresa, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Estado puede crear una empresa bajo la forma definida en la ley. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales realicen actividades empresariales seg\u00fan las decisiones pol\u00edticas que adopten los respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso &#8220;crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 Superior se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamentales crear &#8220;las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta prev\u00e9 que corresponde a los concejos distritales o municipales &#8220;crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sabino Cassesse. La Nuova Costituzione economica. Editori Laterza, Roma, 1995, p.12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, como ya se indic\u00f3, la intervenci\u00f3n del Estado se manifiesta incluso desde el momento en que \u00e9ste fija las reglas relativas a la propiedad, los contratos y la responsabilidad contractual y extracontractual pues determina el alcance de los derechos y los poderes, responsabilidades y obligaciones que implica su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a las caracter\u00edsticas que deb\u00edan observar las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. La Corte analiz\u00f3 el alance de los derechos de los particulares seg\u00fan el tipo de asociaci\u00f3n que eligen para el ejercicio de su libre iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, el plan nacional de desarrollo (consagrado en los art\u00edculos 339 y ss de la C.P.), que es cuatrienal, tiene la funci\u00f3n de se\u00f1alar &#8220;los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; y de contener &#8220;los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n&#8221; (art. 339 de la C.P.). Un resumen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proferida hasta entonces respecto del plan de desarrollo puede encontrarse en la Sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, las normas que regulan la competencia econ\u00f3mica y definen las pr\u00e1cticas restrictivas de la misma y los abusos de posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Estado puede incluso ir m\u00e1s lejos y en lugar de crear empresas que compitan con los particulares, pueden crear monopolios o reservarse actividades o servicios. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n estatuye el monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar y sobre los licores, sin perjuicio de que puedan establecerse otros monopolios como arbitrios rent\u00edsticos &#8220;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de una ley&#8221; (art. 336 de la C.P.). La Constituci\u00f3n menciona expresamente la posibilidad de que, por iniciativa del Gobierno, el Estado se reserve la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos o actividades rent\u00edsticas (art. 365 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>23 Delvolv\u00e9, op. cit., p. 146-154. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A modo de ejemplo, en la sentencia C-692 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte enunci\u00f3 las siguientes materias que corresponde al legislador regular en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda: \u201c[A]l legislador le corresponde: (i) dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (C.P. art. 150-19-d); (ii) dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le han sido atribuidas (C.P. arts. 150-8 y 189-24); (iii) regular la forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado (C.P. arts. 189-25, 334 y 335); (iv) \u00a0dictar las normas que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (v) dictar las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (C.P. art. 335).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-228 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201cLa vigencia del principio de reserva de ley no significa que el legislador debe regular \u00edntegramente la materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s espec\u00edficos. \u00a0En contrario, la competencia exclusiva del legislador est\u00e1 relacionada con la fijaci\u00f3n de los aspectos esenciales y definitorios del asunto objeto de reserva legal, la cual no puede ser de ning\u00fan modo diferida al reglamento. \u00a0El papel de este, en ese orden de ideas, se reduce a la determinaci\u00f3n de aspectos puntuales y t\u00e9cnicos, que no desvirt\u00faen o afecten la reserva de ley. \u00a0En todo caso, el reglamento no puede constituirse en una fuente aut\u00f3noma de deberes, obligaciones o limitaciones a la actuaci\u00f3n de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22.4. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es un asunto sometido a la reserva de ley, por lo que son predicables las condiciones antes analizadas. \u00a0Sin embargo, no puede perderse de vista que en esa potestad de intervenci\u00f3n concurren tanto el poder legislativo como el Ejecutivo, representado por las autoridades administrativas que ejercen actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los mercados. \u00a0Seg\u00fan el esquema propuesto, corresponder\u00e1 al Congreso determinar los aspectos esenciales de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso a partir de f\u00f3rmulas amplias, pudiendo adscribir a dichas autoridades la facultad de definir los aspectos t\u00e9cnicos y puntuales, cuya determinaci\u00f3n asegure el cumplimiento efectivo de las finalidades constitucionales de la intervenci\u00f3n, entre los cuales se encuentra la competencia efectiva entre los agentes que concurren al mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c(\u2026) la complejidad propia de las sociedades contempor\u00e1neas torna imposible que el Congreso, luego de procedimientos que por sus condiciones deliberativas son complejos y se extienden en el tiempo, regule en detalle las distintas materias y problem\u00e1ticas. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica, de forma expresa, confiere la capacidad de producci\u00f3n normativa a otras instancias, siempre y cuando se sometan a un marco referencial obligatorio previsto por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-516 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201c[El] Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc., pero en principio y a t\u00edtulo de ejemplo, no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Por ejemplo, en la sentencia C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que ordenaba la creaci\u00f3n en todas las empresas del sector industrial de un departamento de gesti\u00f3n ambiental, bajo el entendido que tal obligaci\u00f3n no se aplica a las micro y peque\u00f1as empresas a nivel industrial. Para la Corte la disposici\u00f3n creaba una carga excesiva en cabeza de las peque\u00f1as y microempresas del sector industrial que, de otro lado, no se compadec\u00eda con la finalidad perseguida por el Legislador. La Corte expres\u00f3: \u201cel medio previsto en la norma demandada establece una obligaci\u00f3n en cabeza de todas las empresas pertenecientes al sector industrial sin ninguna consideraci\u00f3n respecto a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del tipo de industria al que pertenece (manufacturero, textil, metal\u00fargica, minerales no met\u00e1licos como el cemento, qu\u00edmica y derivados del petr\u00f3leo, etc.), el tama\u00f1o (grandes, medianas, peque\u00f1as y microempresas), el capital, la localizaci\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrente un determinado sector o el compromiso previo con la protecci\u00f3n del bien que se busca proteger plasmado en acciones concretas y efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las implicaciones y efectos de la obligaci\u00f3n contenidos en la norma demandada variar\u00e1n significativamente entre las empresas catalogadas como grandes, medianas o microempresas. Por ejemplo, mientras la creaci\u00f3n de tal departamento en una gran empresa, en principio, se podr\u00eda adelantar r\u00e1pida y apropiadamente porque los recursos f\u00edsicos, econ\u00f3micos y humanos que se requieren se pueden solventar con cierta facilidad; en una microempresa, con una capacidad adquisitiva restringida, el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n puede generar su quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el art\u00edculo 8 demandado no considera las diferencias entre empresas, por ejemplo, no distingue entre las que cuentan con sistemas de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n avanzados y pueden obtener l\u00edneas de cr\u00e9dito y pr\u00e9stamos por sumas importantes a trav\u00e9s de instituciones financieras nacionales o internacionales con relativa facilidad, y aquellas en las que los asuntos relacionados con la administraci\u00f3n, producci\u00f3n y ventas son elementales y reducidos, y tienen un acceso limitado al sector financiero; as\u00ed como tampoco lo hace respecto de las que poseen \u00e1reas o departamentos convenientemente estructurados con funciones, sistemas y procedimientos estandarizados que efectivamente protegen el medio ambiente, y las que cuentan con sistemas de fabricaci\u00f3n pr\u00e1cticamente artesanales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=permiso \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-1078 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos acusados de la Ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 De conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 300 de 1996, deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las oficinas de representaciones tur\u00edsticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los gu\u00edas de turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los establecimientos de gastronom\u00eda y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 504 de 1997 \u201cpor el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996\u201d dispone: \u201cObjeto del registro. El Registro Nacional de Turismo de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar la inscripci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos que efect\u00faen sus operaciones en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer mecanismos de identificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los prestadores de servicios tur\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer un sistema de informaci\u00f3n sobre el sector tur\u00edstico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-621 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resalt\u00f3 las finalidades del Registro Mercantil as\u00ed: \u201ces un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al p\u00fablico el conocimiento ciertos datos relevantes para el tr\u00e1fico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no s\u00f3lo entre la partes, sino tambi\u00e9n frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jur\u00eddica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento p\u00fablico. Por ello, la ley impone al comerciante la obligaci\u00f3n de dar publicidad a tales hechos o actos, as\u00ed como su propia condici\u00f3n de comerciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 3 del Decreto 504 de 1997 se\u00f1ala: \u201cPublicidad El Registro Nacional de Turismo ser\u00e1 p\u00fablico. En consecuencia, cualquier persona podr\u00e1 consultarlo, observando las reglas que se\u00f1ale el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico para que se garanticen su conservaci\u00f3n e integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 20 del Decreto 504 de 1997 se\u00f1ala que los requisitos generales que deben acreditarse para el registro. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Identificaci\u00f3n. Se har\u00e1 mencionando el nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de la persona natural o jur\u00eddica que act\u00faa como prestadora del servicio, del establecimiento o establecimientos de comercio y de las sucursales y agencias, si las tuviere, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 .Descripci\u00f3n del servicio o servicios tur\u00edsticos que presta. Esta descripci\u00f3n se har\u00e1 indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que presta, el lugar de la prestaci\u00f3n del servicio y fecha a partir de la cual proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal. Cuando se trate de personas jur\u00eddicas, la acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, \u00e9sta acompa\u00f1ar\u00e1 el correspondiente certificado de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, deber\u00e1 adjuntar el certificado de matr\u00edcula del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral no deber\u00e1n tener una antelaci\u00f3n mayor a 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditaci\u00f3n de su capacidad t\u00e9cnica. Dicha acreditaci\u00f3n se cumplir\u00e1 mediante la relaci\u00f3n de los elementos electr\u00f3nicos, magn\u00e9ticos y mec\u00e1nicos puestos al servicio de la empresa, de la descripci\u00f3n de la planta f\u00edsica en la cual se presta el servicio y con la indicaci\u00f3n del uso urbano permitido en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5 .Acreditaci\u00f3n de su capacidad operativa. Dicha acreditaci\u00f3n se cumplir\u00e1 mediante la descripci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica, n\u00famero de empleados que tiene o tendr\u00e1 el prestador, mencionando el nivel de formaci\u00f3n de quienes los desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acreditaci\u00f3n de la procedencia de capital. Dicha acreditaci\u00f3n se har\u00e1 por parte del representante legal y de los socios o accionistas que individualmente tengan m\u00e1s del 15% de participaci\u00f3n dentro del capital de la sociedad propietaria, mediante la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento de que el capital vinculado a la ejecuci\u00f3n del servicio es de origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural, el representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que individualmente tenga m\u00e1s del 15% de participaci\u00f3n dentro del capital de la sociedad, junto con el formulario de inscripci\u00f3n anexar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que hubieren registrado su inversi\u00f3n en el Banco de la Rep\u00fablica conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditar\u00e1n la procedencia de su capital con certificaci\u00f3n sobre tal hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seguridad de la prestaci\u00f3n del servicio al turista. Este requisito se determinar\u00e1 mediante la afirmaci\u00f3n por parte de los prestadores de que la calidad de los servicios que brindan est\u00e1 acorde con la ofrecida. Igualmente, los prestadores manifestar\u00e1n el compromiso de informar al usuario, al momento de la venta, del procedimiento consignado en los art\u00edculos 63, 65 y 67 de la Ley 300 de 1996 para el caso de que incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, y se comprometer\u00e1n a fijar en un lugar visible del establecimiento o establecimientos el procedimiento para reclamar por los servicios incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acreditaci\u00f3n de su capacidad financiera. Dicha acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del Balance General de apertura o a diciembre 31 del a\u00f1o inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del ejercicio, certificado por contador p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pagos de Industria y Comercio e IVA. Con fines exclusivamente estad\u00edsticos y manejo estrictamente confidencial, se indicar\u00e1 el valor pagado en el a\u00f1o precedente al anterior al del registro, por concepto de los impuestos de Industria y Comercio e IVA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/11 \u00a0 REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-Inscripci\u00f3n como requisito previo y obligatorio para funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos no vulnera la constituci\u00f3n\/REQUISITO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO-No desconoce el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y no es desproporcionado\/ESTABLECIMIENTO TURISTICO-Operar sin previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}