{"id":18346,"date":"2024-06-12T16:22:51","date_gmt":"2024-06-12T16:22:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-272-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:51","slug":"c-272-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-11\/","title":{"rendered":"C-272-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-272\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Facultad legislativa del gobierno sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Existencia de relaci\u00f3n de conexidad general con decreto declaratorio del Estado de Emergencia por grave calamidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expidan al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se se\u00f1ala que para el efecto se aprecia en su conjunto las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo de desarrollo verificando que tengan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la atenci\u00f3n de la emergencia. En el presente caso, el Gobierno Nacional al amparo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, adopt\u00f3, mediante el Decreto Legislativo 4823 de 2010 una serie de medidas encaminadas a conjurar las causas que con la agudizaci\u00f3n de la ola invernal dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional previendo mecanismos para atender de manera r\u00e1pida y eficaz las emergencias ocasionadas por la destrucci\u00f3n considerable de corredores viales, que adem\u00e1s de afectar la vida e integridad de la poblaci\u00f3n, han perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social. Es as\u00ed como en el precitado Decreto Legislativo se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de los contratistas y concesionarios del Estado de poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional la maquinaria, equipo y personal que se encuentre presente en su zona de actividad o de influencia para la atenci\u00f3n de emergencias viales o de cualquier otra \u00edndole que tengan lugar con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, al igual que la medida complementaria que permite la intervenci\u00f3n del Inv\u00edas en las v\u00edas departamentales y municipales que no pertenecen a su inventario, para prestar la ayuda de emergencia que tales entidades no est\u00e1n en posibilidad de asumir, medidas \u00e9stas dirigidas, de manera directa, por un lado, (i) a salvaguardar la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n, y por el otro, (ii) a atender de manera r\u00e1pida y eficiente los principales da\u00f1os a la infraestructura vial del pa\u00eds, motivos que fueron los que llevaron al Presidente de la Rep\u00fablica a hacer uso del estado excepcional de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para conjurar las causas de la misma y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, configur\u00e1ndose, en consecuencia, la relaci\u00f3n de conexidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de Conexidad material de medidas adoptadas\/DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE OBLIGACION PARA CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de conexidad material directa y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y en trat\u00e1ndose de medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: i) han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y ii) han de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4823 de 2010, las medidas adoptadas \u00a0guardan conexidad material con los motivos por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica porque est\u00e1n dirigidas a atender de manera r\u00e1pida y eficaz las situaciones de emergencia que afectan la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n, causadas por la ola invernal con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. Para prestar la atenci\u00f3n de emergencia que estas situaciones demandan, el Decreto obliga a los contratistas y concesionarios del Estado a poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional de manera inmediata pero temporal, a trav\u00e9s del Inv\u00edas, la maquinaria, los equipos y el personal que se encuentran ubicados en zonas cercanas para enfrentar con prontitud los derrumbes, deslizamientos, inundaciones, fisuras y dem\u00e1s da\u00f1os ocasionados a la infraestructura, con el fin de prestar atenci\u00f3n de emergencia, que se concreta en la realizaci\u00f3n de actividades de acompa\u00f1amiento a socorristas y en la rehabilitaci\u00f3n, principalmente, de las carreteras afectadas para permitir el ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n y el despliegue de las actividades normales en el \u00e1rea afectada. De manera \u00a0complementaria, el Decreto faculta al Inv\u00edas para desarrollar esta misma atenci\u00f3n en las v\u00edas afectadas por la ola invernal que no pertenezcan a su inventario, es decir, las que est\u00e1n a cargo de los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicaci\u00f3n en \u00e1mbito geogr\u00e1fico definido por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que no obstante la declaratoria de emergencia cobija a todo el territorio nacional y s\u00f3lo 564 municipios fueron afectados directamente por la ola invernal, en esa medida la obligaci\u00f3n que surge del decreto bajo estudio relacionada con la obligaci\u00f3n de los contratistas y concesionarios del Estado tiene sentido frente al \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido por el gobierno en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas, pues de lo contrario la relaci\u00f3n de conexidad se perder\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas adoptadas superan juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el juicio de finalidad se verifica que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; el juicio de necesidad que las medidas adoptadas sean \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d, esto es, la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo; con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se constata que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones; por el juicio de proporcionalidad se examina si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n resultan o no excesivas, toda vez que \u00e9stas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades; y por el juicio de no discriminaci\u00f3n se estudia que las medidas no sean discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En el caso de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 4823 de 2010 la Corte encuentra que est\u00e1n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la causa de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; que su necesidad est\u00e1 \u00a0fundamentada en razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, tales como la necesidad de disponer de manera inmediata de maquinaria y equipos que se encuentra en la zona, de propiedad de contratistas y concesionarios del Estado, \u00a0junto con el personal t\u00e9cnico que los opere, y las relacionadas con la imposibilidad de obligar de manera inmediata a los contratistas y concesionarios del Estado a prestar el apoyo requerido para atender la emergencia cuando se nieguen a ello, la imposibilidad de adelantar un proceso de contrataci\u00f3n lo suficientemente r\u00e1pido como para atender los requerimientos de maquinaria, equipo y de personal t\u00e9cnico requerido para su uso, la imposibilidad de solicitar precios unitarios por la ejecuci\u00f3n de obras no previstas en el objeto contractual y la imposibilidad de ejecutar obras no contempladas en el objeto contractual so pena de generar hechos cumplidos que pueden acarrear sanciones de tipo fiscal, disciplinario y penal; que por el juicio de proporcionalidad, la medida resulta id\u00f3nea porque permite el rescate de las v\u00edctimas, si las hubiere, y el restablecimiento del tr\u00e1nsito y el transporte en las v\u00edas afectadas de manera m\u00e1s r\u00e1pida, pese a que afecta derechos de contenido econ\u00f3mico como el de propiedad, libertad de contrataci\u00f3n y libertad de empresa, cuyas limitaciones no tienen el alcance de suspenderlos ni resultan desproporcionadas. En relaci\u00f3n con las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas, en los considerandos del Decreto Legislativo se hace un recuento que permite a la Corte constatar que las motivaciones dan cuenta de las limitaciones graves que tiene el Gobierno para atender la situaci\u00f3n de emergencia bajo las normas ordinarias y la necesidad de adoptar medidas que a pesar de restringir las libertades econ\u00f3micas de los contratistas y concesionarios del Estado, se requieren para conjurar la causas de la emergencia que afectan los derechos de la poblaci\u00f3n; y por \u00faltimo, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, las medidas adoptadas est\u00e1n orientadas a atender las necesidades m\u00e1s urgentes de la poblaci\u00f3n afectada, sin que se observe el establecimiento de distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PARA CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida espec\u00edfica y temporal que no resulta desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n exigida a los contratistas y concesionarios del Estado consistente en poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando \u00e9ste lo requiera, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas, la maquinaria, el equipo y el personal que se encuentre a su disposici\u00f3n para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencian es una medida es espec\u00edfica y temporal porque s\u00f3lo es factible exigirla a contratistas y concesionarios del Estado que se encuentren en las zonas afectadas, que adem\u00e1s retribuye los costos generados por el servicio prestado, circunscrita a un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PARA CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reconocimiento de intervenciones por precios oficiales establecidos por INVIAS constituye un par\u00e1metro objetivo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRACTUAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n por legislador extraordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa regulado por la ley, puede ser modificado por el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, por razones de grave calamidad p\u00fablica, con el fin de \u00a0solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la cat\u00e1strofe. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son derechos fundamentales\/LIBERTADES ECONOMICAS-Limitaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n menor y leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN ESTADO DE EMERGENCIA-Dimensi\u00f3n especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN ESTADO DE EMERGENCIA-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El deber instituido en el art\u00edculo 95 superior, permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones l\u00edmite; de ah\u00ed que cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relaciones directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos, y en esa medida tanto el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta: i) en una pauta de comportamiento, conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones; ii) en un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales; y iii) en un l\u00edmite de los derechos propios, \u00e1mbito que dan sustento precisamente a la medida bajo estudio, y que obliga a los contratistas y concesionarios del Estado a contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia desatada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-183 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4823 de 2010, \u201cpor medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4823 de 2010, \u201cpor medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el d\u00eda 30 de diciembre de 2010 el Presidente de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del Decreto Legislativo N\u00b0 4823 de 2010, \u201cpor medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d, expedido el 29 de diciembre de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por este Despacho, se orden\u00f3 mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011) oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo del auto, se sirva presentar los argumentos que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del decreto, justifican la medida decretada a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que se\u00f1alan los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ofici\u00f3 tambi\u00e9n al Ministro de Transporte, a fin de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo del auto, se sirva a) presentar su posici\u00f3n respecto de la compatibilidad del decreto con la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994; b) explicar las razones y obst\u00e1culos legales que los contratistas y concesionarios del Estado, han esgrimido para abstenerse de prestar el apoyo requerido para afrontar la emergencia vial y de infraestructura que vive el pa\u00eds; c) explicar en qu\u00e9 consiste la atenci\u00f3n de emergencia qu\u00e9 se le puede llegar a exigir a los contratistas y concesionarios del Estado; y d) identificar el tipo de obras cuya realizaci\u00f3n puede llegar a exigirse a tales contratistas y concesionarios del Estado en virtud de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 al Ministro de la Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo del auto, se sirva presentar su posici\u00f3n respecto de la compatibilidad del decreto con la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 al Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, con el fin \u00a0de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo del auto, \u00a0se env\u00ede copia del acta del 7 de diciembre de 2010, en la que se relacionan los da\u00f1os que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha generado en la infraestructura vial del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, se orden\u00f3 que el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el decreto referido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto 4823 de 2010 sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto No. 4823 del 29 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.937 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 4823 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA Rep\u00fablica DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica en concordancia con la ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a desatado en todo el pa\u00eds, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudiz\u00f3 en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este fen\u00f3meno de acuerdo con lo previsto por el IDEAM, se podr\u00e1 extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha producido una considerable e inesperada destrucci\u00f3n de corredores viales, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y se ha afectado la infraestructura, perjudicando gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria, tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques y obras de contenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 mediante Decreto n\u00famero 4580 del 7 de diciembre de 2010, &#8220;el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente particulares adelantan, mediante contratos con el Estado, labores de construcci\u00f3n y mantenimiento de varias v\u00edas en el pa\u00eds cuya maquinaria, equipo y personal, por estar pr\u00f3ximo a las zonas donde se han presentado o llegaren a presentar situaciones de emergencia, resultan necesarias para contribuir de manera \u00e1gil y eficaz en el proceso de atenci\u00f3n de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado ha solicitado la cooperaci\u00f3n de contratistas y concesionarios quienes, en algunos casos, han esgrimido obst\u00e1culos legales para la prestaci\u00f3n oportuna del apoyo requerido en la respuesta a la emergencia vial y de infraestructura que vive el pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario contar con esta maquinaria, equipos y personal para conjurar a la mayor brevedad el estado de emergencia vial que aqueja al pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando este lo requiera, la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposici\u00f3n para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando este m\u00e9todo constituya la forma m\u00e1s eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atenci\u00f3n de emergencias que amenacen la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de presente art\u00edculo se entiende por &#8220;zona de influencia&#8221; de los contratos, los corredores viales por fuera de los puntos de referencia contractualmente fijados y las v\u00edas secundarias a los mismos que alimentan tales corredores, as\u00ed como otras zonas de emergencia cuya naturaleza no sea estrictamente vial pero que sean, en virtud de la necesidad, razonable y r\u00e1pidamente atendibles con los recursos de contratistas y concesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los costos que dicha atenci\u00f3n causen a contratistas y concesionarios a la atenci\u00f3n de emergencias ser\u00e1n debidamente reconocidos mediante resoluci\u00f3n motivada y no afectar\u00e1n, de ninguna manera, el contrato de base que actualmente se encuentren ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las obras cuya ejecuci\u00f3n se solicite a los concesionarios y contratistas ser\u00e1n reconocidas a precios de mercado y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El Estado tendr\u00e1 especial cuidado de no imponer a concesionarios y contratistas cargas excesivas para lo cual deber\u00e1 garantizar en todos los casos proporcionalidad y razonabilidad en los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Se faculta al INVIAS para intervenir las v\u00edas que no est\u00e1n en su inventario y donde sea preciso para atender las actuales situaciones de emergencia que requieran de su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 29 diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n escrita del 26 de enero de 2011, intervino la Secretaria Jur\u00eddica en representaci\u00f3n del Secretario General de Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones en estudio por cumplir los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Decreto 4823 de 2010 cumple con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n: (i) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros; (iii) est\u00e1 debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Decreto 4823 de 2010 crea un mecanismo para atender las emergencias viales o de cualquier naturaleza que se presenten en la zona de influencia de los contratistas y concesionarios del Estado, en desarrollo de varios preceptos constitucionales, que adquieren especial relevancia en situaciones de calamidad, espec\u00edficamente, los deberes de protecci\u00f3n del Estado con los ciudadanos (art\u00edculos 2, 8 y 79), los deberes de solidaridad (art\u00edculo 95) y los derechos a la vida (art\u00edculo11) y a la salud (art\u00edculo 49) de las v\u00edctimas directas de la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las disposiciones del Decreto 4823 de 2010 cumplen con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, idoneidad, debida motivaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer lugar, las disposiciones analizadas cumplen con el requisito de conexidad porque establecen un mecanismo que tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. En efecto, en tanto la declaratoria de emergencia tuvo origen en la agudizaci\u00f3n de la ola invernal que ha generado derrumbes, inundaciones, deslizamientos y todo tipo de afectaciones de la infraestructura en todo el pa\u00eds, las medidas adoptadas mediante el Decreto 4823 de 2010 buscan generar las condiciones para que de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible puedan enfrentarse las emergencias que afectan la vida u otros derechos de las personas, de manera que no se prolongue su vulnerabilidad y se protejan sus derechos fundamentales, facilitando la presencia de maquinaria, equipos y personal en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente que la conexidad se presenta con los considerandos del Decreto 4580 de 2010, espec\u00edficamente con el 2f que se\u00f1ala que \u201cse ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc.\u201d; y el considerando 2c que dispone que \u201cse ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u201d Adem\u00e1s, de los considerandos 2a y 2d del Decreto 4580 de 2010 referentes al gran impacto que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a tuvo sobre las personas, las redes viales y la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segundo lugar, las medidas tienen una finalidad directa y espec\u00edfica orientada a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Dada la gravedad de los da\u00f1os causados por la ola invernal sobre las personas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, la infraestructura de servicios p\u00fablicos, las zonas agr\u00edcolas, las viviendas, los centros educativos, los hospitales, entre otros, las medidas adoptadas pretenden hacer frente a estas circunstancias con un mecanismo que permite que los equipos y el personal que se encuentre m\u00e1s cerca de los lugares afectados puedan prestar la atenci\u00f3n requerida oportunamente, principalmente en materia de rescate de las v\u00edctimas y de restablecimiento de la red vial para recuperar la comunicaci\u00f3n entre las diferentes poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, son medidas orientadas a impedir la extensi\u00f3n de los efectos que se derivan de no atender oportunamente distintas amenazas que pesan sobre la poblaci\u00f3n, como por ejemplo, el retiro de la tierra y escombros que podr\u00edan originar nuevos derrumbes que arrasar\u00edan con v\u00edas e infraestructura, o el retiro de esos mismos elementos en zonas donde se encuentren sobrevivientes, o de v\u00edas taponadas que no permiten el suministro de alimentos y medicamentos a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En tercer lugar, la interviniente justifica la necesidad de las medidas en razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Las primeras tienen que ver con la circunstancia de que en muchas zonas del pa\u00eds resulta necesario disponer de maquinaria de manera inmediata para atender emergencias y salvaguardar los derechos de las personas y \u00fanicamente est\u00e1 disponible la empleada por los contratistas (considerandos 8, 9 y 10 del Decreto 4823 de 2010); y las segundas, con la imposibilidad de obligar a actuar a los contratistas y concesionarios del Estado, por fuera de los contratos que cada uno est\u00e1 ejecutando (considerando 9). \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 4823 de 2010 se explica que es necesario acudir a los contratistas y concesionarios del Estado porque su maquinaria, equipos y personal entrenado son los m\u00e1s cercanos al lugar donde ocurri\u00f3 la emergencia, raz\u00f3n por la cual pueden brindar una atenci\u00f3n \u00e1gil y eficaz, lo cual es especialmente significativo si se tienen en cuenta los cierres viales, derrumbes y da\u00f1os que dificultan el desplazamiento de maquinaria, equipos y personal para atender las emergencias a que se hace referencia tanto en el decreto declarativo como en el que se analiza en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la interviniente anexa algunos reportes del Inco sobre el estado de las v\u00edas en diferentes zonas del pa\u00eds con el fin de mostrar la dimensi\u00f3n de los da\u00f1os y riesgos y evidenciar la necesidad de desplazar personal y maquinaria de manera urgente. Hace referencia, espec\u00edficamente, al estado de las v\u00edas Santa Marta-Riohacha-Paraguach\u00f3n, con inundaci\u00f3n o derrumbe en todos los tramos y en algunos casos con ambos; Fontib\u00f3n-Facatativ\u00e1-Los Alpes con derrumbes sobre suelo inestable que han ocasionado su cierre total; Puerto Berr\u00edo-Chiriguan\u00e1 y Puerto Berr\u00edo-Caba\u00f1as con inundaci\u00f3n, deslizamientos, derrumbes y socavamiento de la banca por creciente del r\u00edo; Santa Cecilia-Pueblo Rico, con derrumbes y p\u00e9rdida de la banca; Ap\u00eda-La Virginia con p\u00e9rdida de la banca y derrumbes de gran magnitud; emergencias que pudieron ser atendidas con maquinaria y personal de contratistas y concesionarios que se encontraban en la zona y que de no ser as\u00ed, no se habr\u00eda podido superar a\u00fan por la falta de maquinaria disponible en los respectivos municipios, ya que toda estaba atendiendo otras zonas de desastre. As\u00ed, al evitar el aumento de los deslizamientos se previno el incremento del n\u00famero de muertos y heridos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica de las medidas, la interviniente se\u00f1ala que los contratistas y concesionarios pueden negarse a atender las emergencias que se presenten en su zona de actividad o de influencia aduciendo, por ejemplo, la libertad de contrataci\u00f3n que se deriva de la protecci\u00f3n constitucional a la libertad de empresa y conforme a la cual una persona no puede ser constre\u00f1ida a suscribir un contrato cualquiera con otra; o podr\u00edan esgrimir cl\u00e1usulas contractuales que puedan ser interpretadas como una restricci\u00f3n para disponer sus equipos y m\u00e1quinas para obras diferentes a aquellas para las que fueron contratadas por el Estado y en raz\u00f3n de las cuales los equipos, maquinaria y personal se encuentran en ese lugar; e incluso podr\u00edan encontrar en la propia ley restricciones como las que se derivan del deber de los funcionarios p\u00fablicos de garantizar el cumplimiento del objeto de los contratos estatales (art\u00edculos 45 y 26 de la Ley 80 de 1993) o la posibilidad de que les fueran impuestas sanciones por constituirse hechos cumplidos que generen gasto p\u00fablico (art\u00edculo 13 de la Ley 1420 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de obras para las que se demanda la disposici\u00f3n de la maquinaria, equipos y trabajadores de los contratistas y concesionarios del Estado no permiten esperar a resolver las diferencias de criterios mediante procedimientos judiciales o administrativos, as\u00ed como tampoco permiten agotar el procedimiento ordinario que se requiere para realizar el respectivo contrato. Incluso, se\u00f1ala la interviniente, si se empleara la figura de la declaratoria de urgencia manifiesta, la experiencia demuestra que se tardar\u00edan al menos seis meses en iniciar las labores, lo que significar\u00eda que la emergencia no ser\u00eda atendida oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la interviniente que los precios y costos de las intervenciones se encuentran regulados, puesto que el tope de los mismos es aquel que haya establecido la entidad p\u00fablica, con lo cual queda claro que si bien el costo inicialmente puede ser indeterminado, el mismo es completamente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En cuarto lugar, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia afirma que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4823 de 2010 son id\u00f3neas y proporcionales para alcanzar la finalidad buscada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de las medidas la sustenta en el hecho de que para atender los derrumbes, inundaciones o deslizamientos producidos por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a que amenazan los derechos de la poblaci\u00f3n, es necesario remover la tierra, los escombros o el agua que causan el riesgo, para lo cual es un requisito indispensable la presencia de maquinaria y equipos y fuerza de trabajo con capacidad de llevar a cabo la labor, elementos que los contratistas y concesionarios del Estado tienen a su disposici\u00f3n en las zonas afectadas y permiten atender oportunamente la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la medida la justifica con el argumento de que introduce una limitaci\u00f3n menor y temporal del derecho de propiedad de los contratistas y concesionarios del Estado y de la libertad de contrataci\u00f3n que hace parte de la libertad de empresa, que la hace razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n en el contexto de la emergencia invernal que aqueja al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, se trata de una limitaci\u00f3n menor porque los contratistas y concesionarios del Estado conservan la propiedad de la maquinaria, no se trata de una expropiaci\u00f3n, pero con un derecho sobre su uso limitado por el Decreto, puesto que est\u00e1n obligados a emplear la maquinaria y los equipos de manera prioritaria en la atenci\u00f3n de la emergencia en la zona pr\u00f3xima. En todo caso, los costos que la prestaci\u00f3n del servicio genere son asumidos por el Estado. Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n es transitoria porque una vez solucionada la emergencia recuperan la libre disposici\u00f3n de dicha maquinaria y equipos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente que la referencia que se hace a los operarios de la maquinaria s\u00f3lo obedece a la necesidad de que la misma sea utilizada por personas con el debido entrenamiento, porque de lo contrario, la medida resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la limitaci\u00f3n a la libertad de contrataci\u00f3n, la interviniente se\u00f1ala que tambi\u00e9n es menor y transitoria. Es menor porque el contrato que ven\u00eda cumpliendo el contratista sigue vigente, su objeto no cambia, \u00a0y los costos que genere la nueva atenci\u00f3n ser\u00e1n debidamente reconocidos mediante resoluci\u00f3n motivada (art\u00edculo 2). Lo que sucede es que el contratista debe destinar parte de su maquinaria y equipos a un objeto distinto al contractualmente previsto, pero una vez atendida la emergencia, puede restablecer su uso para culminar la obra originalmente contratada. Y es transitoria porque la destinaci\u00f3n est\u00e1 limitada al tiempo estrictamente necesario para restablecer el servicio de tr\u00e1nsito y transporte o adelantar las actividades de atenci\u00f3n humanitaria requeridas (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el derecho a la propiedad privada y a la libertad de contrataci\u00f3n, las limitaciones a los derechos de los contratistas y concesionarios del Estado son leves: (1) son menores y temporales; (2) se circunscriben a acciones espec\u00edficas; (3) se remunera el uso de las herramientas empleadas; y (4) una vez atendida la emergencia, se recobra la plenitud del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En quinto lugar, en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n exigida por la Carta en el sentido de que se indiquen las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas, especialmente si estas implican limitaciones de derechos constitucionales fundamentales, con el fin de mostrar su conexidad con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden social y los motivos por los cuales se hacen necesarias, la interviniente, explica que los considerandos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 4823 de 2010, dan cuenta detalladamente de las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a que ha generado la agudizaci\u00f3n de la ola invernal en todo el pa\u00eds con sus correspondientes efectos como la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales; la afectaci\u00f3n de la infraestructura; la afectaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de la red vial primaria, secundaria y terciaria, tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1os de diques y obras de contenci\u00f3n, situaciones que demandan la presencia de maquinaria, equipos y personal que contribuya a la mayor brevedad posible a la remoci\u00f3n de escombros, tierra, agua o cualquier otro material para proteger el derecho a la vida y otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, cuya movilidad se dificulta o es imposible, en algunos casos, precisamente por la imposibilidad de trasladarlas de un sitio a otro, teniendo los contratistas y concesionarios del Estado la posibilidad de llegar a esos lugares mucho m\u00e1s r\u00e1pido al estar prestando sus servicios en zonas aleda\u00f1as, y contribuir de manera \u00e1gil y eficaz en el proceso de atenci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto da cuenta de las razones por las cuales era necesario establecer el deber de los contratistas y concesionaros del Estado de poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional la maquinaria, equipos y personal necesarios para atender emergencias que amenacen el derecho a la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, referentes a los obst\u00e1culos legales que en algunos casos han esgrimido para la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de apoyo requeridos para atender la emergencia \u00a0vial y de infraestructura que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Finalmente, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia sustenta la ausencia de arbitrariedad de las medidas contenida en el Decreto en la circunstancia de que est\u00e1 orientada a atender las necesidades m\u00e1s inmediatas de la poblaci\u00f3n afectada por la ola invernal, aquellas que involucran da\u00f1os en la infraestructura que amenazan el derecho a la vida y otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que las medidas puedan ser aplicadas se deben cumplir varios requisitos: (i) constituir la forma m\u00e1s eficiente de mitigar el impacto de la emergencia; (ii) estar en peligro la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n; (iii) ser temporales las labores que se desarrollen en atenci\u00f3n de la emergencia y retribuidas econ\u00f3micamente; (iv) tener el Estado una carga de especial cuidado en la ejecuci\u00f3n de la medida para evitar la imposici\u00f3n de cargas excesivas y garantizar la proporcionalidad y razonabilidad en los servicios requeridos. Ahora, si bien supone limitaciones a algunos derechos constitucionales como la propiedad privada y la libertad de contrataci\u00f3n, \u00e9stas son leves, no afectan el n\u00facleo esencial del derecho y son razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, afirma la interviniente, conforme a la circular adoptada por el Inco el 6 de enero de 2011, se estableci\u00f3 un protocolo t\u00e9cnico para el reconocimiento de obras o actividades por emergencia, cuya finalidad es mantener el control de todas las actividades de este tipo que se realicen en el pa\u00eds y evitar el abuso de la figura. Este protocolo parte del informe que realiza el supervisor del proyecto al subgerente de gesti\u00f3n contractual del Inco sobre la existencia del requerimiento para ejecutar obras o actividades enmarcadas dentro de los Decretos 4823, 4628, 4824 y 4580 de 2010, programando de manera inmediata su desplazamiento al sitio. All\u00ed, se realiza un acta de inicio que contiene las actividades, con la debida justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la localizaci\u00f3n de la obra u actividad, fecha de ocurrencia del evento, impacto en la prestaci\u00f3n del servicio, riesgos en la operaci\u00f3n, tipo de obra, duraci\u00f3n estimada y otros datos que permitan identificar la labor a realizarse, as\u00ed como los precios de mercado o de referencia de Inv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el control de la ejecuci\u00f3n deben elaborarse todos los d\u00edas actas conjuntas de la concesionaria y el representante de la entidad que requiere las obras, que deben contener actividades en campo relacionadas exclusivamente con obras destinadas a la mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la infraestructura a causa de la ola invernal. Una vez terminada la obra, se realiza la cuantificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pago seg\u00fan las directrices del Gobierno \u00a0y se elabora la cuenta de cobro acompa\u00f1ada de las respectivas actas de verificaci\u00f3n e inicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de mantener el control sobre las variables involucradas en las obras, de mantener una vigilancia sobre su avance y efectividad y de contar con informaci\u00f3n veraz de la dimensi\u00f3n de la obra, lo que redunda en la transparencia y control de la operatividad de las medidas de emergencia adoptadas por el Decreto 4823 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino una Asesora del Despacho del Ministro, quien mediante comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2011, reiter\u00f3 los argumentos presentados por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y concluy\u00f3 que el Decreto 4823 de 2010 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de una parte, porque el Gobierno tiene plena facultad para imponer este tipo de obligaci\u00f3n a los contratistas y concesionarios del Estado y, de otra parte, porque existe una evidente y directa relaci\u00f3n de conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria y las medidas adoptadas en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Ministro de Transporte3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Ministro de Transporte fue enviada a esta Corporaci\u00f3n por medio de oficio del 26 de enero de 2011, suscrita por el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con los contratistas de Estado que se encuentran ejecutando contratos en zonas afectadas o en riesgo, el Ministerio afirm\u00f3 que existen 25 \u201ccontratistas concesionarios\u201d a lo largo de los corredores viales principales del pa\u00eds, en proyectos que se desarrollan en cuatro de las cinco regiones, ejecutando actividades en las siguientes zonas afectadas a consecuencia del invierno: (i) Autopista de la Sabana-Concesi\u00f3n C\u00f3rdoba \u00a0Sucre; (ii) Ruta Caribe-Concesi\u00f3n Cartagena Barranquilla; (iii) Autopista de Santander-Concesi\u00f3n Zona Metropolitana de Bucaramanga; (iv) Los Comuneros-Concesi\u00f3n Zipaquir\u00e1 Palenque; (v) Consorcio Solarte Solarte-Concesi\u00f3n Malla Vial del Valle del Cauca; (vi) Tren de occidente y Ferrocarril del Oeste-Red F\u00e9rrea del Pac\u00edfico; y (vii) Fenoco-Red del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el Ministerio que se encuentran en ejecuci\u00f3n en las principales zonas afectadas por la ola invernal, los contratos de obra de los siguientes corredores o tramos viales: (i) Territorial Santander: v\u00eda Bucaramanga-C\u00facuta; Troncal Central del Norte (La Palmera-Presidente); M\u00e1laga-Los Curos; Barrancabermeja-Bucaramanga; y Transversal del Carare (Puerto Araujo-Cimitarra-Land\u00e1zuri-V\u00e9lez). (ii) Territorial Cauca: Variante Mojarras-Popay\u00e1n y Corredor Rosas-Panamericana. (iii) Territorial Risaralda: Paso Nacional La Virginia; Mambu-Santa Cecilia; Pueblo Rico-Apia-Viterbo-Asia; Apia-La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los casos en los que se evidenciaron da\u00f1os en las v\u00edas que fueron atendidos por contratistas y concesionarios del Estado, referenci\u00f3 los siguientes: (i) Rosas en la V\u00eda Panamericana: p\u00e9rdida de la banca, emergencia atendida con equipo a cargo del contratista de competitividad Consorcio Corredores de Competitividad 2010, cuyo contrato No. 653 de 2009 tiene por objeto los estudios y dise\u00f1os, gesti\u00f3n social, predial, ambiental y mejoramiento del Anillo Vial del Macizo Colombiano, que se encontraba a menos de 6 kms de distancia del sitio de la emergencia. (ii) Carretera Ap\u00eda-La Virginia: p\u00e9rdida de la banca y muchos derrumbes de gran magnitud, emergencias atendidas simult\u00e1neamente por el contrato de monto agotable n\u00famero 1100 (Claudia Patricia R\u00edos) y con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 1438 de 2008 (Uni\u00f3n Temporal Metrov\u00edas Corredores); Carretera Santa Cecilia-Pueblo Rico: p\u00e9rdida de banca y derrumbes, emergencias atendidas con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 851 de 2009 (Consorcio Metrocorredores 8); (iii) Carretera Pueblo Rico-Ap\u00eda-Viterbo-Asia: cierre total de la v\u00eda por derrumbes, hundimientos y p\u00e9rdida de banca, aparte del mal estado generalizado de toda la v\u00eda, emergencias atendidas con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 516 de 2010 (Consorcio V\u00edas de Risaralda). En estos tres casos se invirtieron cerca de 2.200 millones para atender las emergencias y proveer la circulaci\u00f3n vehicular con restricciones a un solo carril en algunos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de los obst\u00e1culos legales aducidos por los contratistas y concesionarios del Estado para la colaboraci\u00f3n y apoyo a la emergencia vial, manifest\u00f3 los siguientes: (i) s\u00f3lo est\u00e1n obligados al correcto y cabal cumplimiento del objeto contratado, es decir, no pueden ejecutar obras que no est\u00e9n previstas en el objeto contractual de conformidad con los art\u00edculos 4, 5, 14, 26 y 41 de la Ley 80 de 1993; (ii) no pueden solicitar precios unitarios no previstos para la ejecuci\u00f3n de obras no contempladas en el objeto contractual; y (iii) si llegan a ejecutar obras no contempladas en los respectivos contratos, se podr\u00eda generar el riesgo de constituir hechos cumplidos, los cuales a la luz de la normatividad legal vigente (Ley1420 del 2010) podr\u00edan acarrear sanciones de tipo penal, fiscal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo referente al alcance de las medidas adoptadas y las condiciones en que contratistas y concesionarios tendr\u00edan que asumir la carga que se impone, se precisa que las medidas previstas en el Decreto 4823 de 2010 buscan que los contratistas y concesionarios del Estado pongan a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando \u00e9ste lo requiera, la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposici\u00f3n para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o pr\u00f3xima a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones particulares para la aplicaci\u00f3n de las normas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El supervisor del proyecto informa mediante cualquier medio escrito al Subgerente de Gesti\u00f3n Contractual del Inco sobre la existencia de un requerimiento para ejecutar obras o actividades enmarcadas dentro de los \u00a0Decretos 4823, 4628, 4824 y 4580 de 2010, programando de inmediato su desplazamiento al sitio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el sitio de los trabajos se suscribe un acta de inicio, en la que debe especificarse las actividades (con la debida justificaci\u00f3n t\u00e9cnica), la localizaci\u00f3n de la obra u actividad (nomenclatura vial), fecha de la ocurrencia de evento, impacto en la prestaci\u00f3n del servicio, riesgo en la operaci\u00f3n, tipo de obra, duraci\u00f3n estimada y otros datos que permitan identificar la labor a realizarse. En la misma deben acordarse los precios de mercado o de referencia Inv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se deben elaborar diariamente y de forma conjunta con la concesionaria y el representante de la entidad que requiere las obras, un acta de verificaci\u00f3n de actividades en campo, relacionadas exclusivamente con obras afectas a la mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la infraestructura a causa de la ola invernal, verificando que las obras a validar no sean de obligaci\u00f3n contractual y que tampoco sean anteriores a la ola invernal y a la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acta debe contener como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: equipo y maquinaria utilizada; localizaci\u00f3n indicando tramo y ruta de la obra; cuantificaci\u00f3n y especificaci\u00f3n t\u00e9cnica del da\u00f1o; tiempo de duraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n (hora inicial y final), personal empleado en la emergencia; y evidencia fotogr\u00e1fica o por otro medio de las actividades realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalizadas las actividades se har\u00e1 la cuantificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pago seg\u00fan las directrices del Gobierno en este sentido y se elaborara la cuenta de cobro acompa\u00f1ada de las respectivas actas de verificaci\u00f3n e inicio. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Inco expedir\u00e1 el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4823 de 2010 y la circular que para el efecto se expidi\u00f3 por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de c\u00f3mo las medidas adoptadas contribuyen en forma directa y espec\u00edfica a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, se se\u00f1ala que permiten que el contratista m\u00e1s pr\u00f3ximo a la zona atienda la emergencia, a fin de lograr, en el menor tiempo posible, el restablecimiento del tr\u00e1nsito de manera segura para los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con cu\u00e1les obras pueden llegar a exigirse a los contratistas y concesionarios, se precisa que la ayuda que puede llegar a exigirse consiste en \u201cintervenciones que t\u00e9cnicamente permitan mitigar o impedir que los efectos de la emergencia se incrementen, tales como estabilizaci\u00f3n de taludes, remoci\u00f3n de escombros, reconstrucci\u00f3n de calzadas por hundimiento y derrumbe, reparaci\u00f3n de losas de puentes y recuperaci\u00f3n de banca, entre otros, que permitan garantizar la movilidad y seguridad de los transe\u00fantes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En lo que tiene que ver con la ineficacia de los instrumentos ordinarios para disponer de equipo, maquinaria y personal de manera \u00e1gil y efectiva en la situaci\u00f3n de emergencia actual, se\u00f1ala que los procesos contractuales vigentes de la Ley 80 de 1993, se tardan al menos seis meses, lo que no resulta en situaciones de emergencia, m\u00e1xime cuando los contratistas y concesionarios que ya se encuentran en las respectivas zonas de influencia, supera en todo cualquier proceso de contrataci\u00f3n por expedito que sea. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que los precios y costos de las intervenciones se encuentran regulados, ya que el tope de los mismos es aquel que haya establecido Inv\u00edas, con lo cual es claro que si bien el costo inicialmente puede ser indeterminado, el mismo es completamente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, reitera que es proporcional a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, la imposici\u00f3n de restricciones de derechos sobre bienes de los concesionarios y contratistas del Estado no solo porque la medida se desarrolla en el marco del principio constitucional de solidaridad, sino porque se le reconocen al contratista los costos que su atenci\u00f3n a la emergencia le puedan generar, en procura de evitar que se incrementen los da\u00f1os producto de los hechos que dieron lugar a la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, no suministr\u00f3 la copia del acta del 7 de diciembre de 2010 en la que se relacionan los da\u00f1os que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha generado en la infraestructura vial del pa\u00eds. Para solventar este vac\u00edo, el despacho de la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 trasladar la prueba practicada en el expediente RE-171, al expediente R.E. 183, espec\u00edficamente, el cuadro de afectaci\u00f3n de la infraestructura vial, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el considerando 2.d. del decreto declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro denominado Emergencias viales reportadas por la Polic\u00eda de Carreteras 6.12.2010 (Anexo D), se presenta, entre otra informaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de emergencias viales por departamento, la entidad encargada de atenderlas, la condici\u00f3n de la v\u00eda y el motivo de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los departamentos afectados en su infraestructura vial, se encuentran Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cesar, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Valle, Atl\u00e1ntico, Boyac\u00e1, Magdalena, Cundinamarca, Huila y Tolima, por efecto de derrumbes, hundimiento de calzada, desbordamiento de r\u00edos, p\u00e9rdida de banca, ca\u00edda y deterioro de puente, falla geol\u00f3gica, y ca\u00edda de escombros, situaci\u00f3n que ha generado en algunos casos el cierre total e indefinido de la v\u00eda, y en otros, el paso restringido a un carril, tambi\u00e9n con car\u00e1cter indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION5 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto de rigor solicitando que la Corte declare exequible el Decreto 4823 de 2010. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Decreto 4823 de 2010 se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 Superior, en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 4580 de 2010, con el fin de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el decreto cumple con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente porque en su parte motiva se enuncian las circunstancias f\u00e1cticas relacionadas de manera directa con el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y con los da\u00f1os que ha acarreado. Espec\u00edficamente, en el decreto se aduce que en la actualidad hay particulares que est\u00e1n prestando, mediante contratos con el Estado, \u201clabores de construcci\u00f3n y mantenimiento de varias v\u00edas en el pa\u00eds cuya maquinaria, equipo y personal, por estar pr\u00f3ximo a las zonas donde se han presentado o llegaren a presentar situaciones de emergencia, resultan necesarias para contribuir de manera \u00e1gil y eficaz en el proceso de atenci\u00f3n en las mismas\u201d, pero que en ocasiones algunos contratistas y concesionaros \u201chan esgrimido obst\u00e1culos legales para la prestaci\u00f3n oportuna del apoyo requerido en la respuesta a la emergencia vial y de infraestructura que vive el pa\u00eds.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el decreto cumple con los requisitos formales puesto que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto del contenido material del Decreto 4823 de 2010, el Ministerio P\u00fablico advierte su conexidad con el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia, puesto que las medidas en \u00e9l contempladas para atender las emergencias viales y de otra naturaleza que se presenten en la zona de influencia de los contratistas y concesionarios del Estado, contribuyen de manera directa a mitigar el impacto de la crisis y a proteger la vida, la integridad f\u00edsica y otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional, provisional, condicional e indemnizatorio que tienen las medidas previstas, y en especial su proporcionalidad y razonabilidad, la Vista Fiscal estima que no se oponen al ordenamiento constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La transitoria afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad y de la libertad de empresa de los contratistas y concesionarios para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, resulta razonable, en la medida en que la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, existe en cabeza de todos el deber de solidaridad, y \u00a0los costos que dicho uso genera para los contratistas y concesionarios del Estado son reconocidos, pues el decreto prev\u00e9 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen formal del Decreto 4823 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir, la Corte observa que el Decreto 4823 de 2010: 1) se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica \u00a0en todo el territorio nacional; 2) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; 3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de que los contratistas y concesionarios del Estado pongan a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando \u00e9ste lo requiera, la maquinaria, el equipo y el personal que se encuentre a su disposici\u00f3n para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando este m\u00e9todo constituya la forma m\u00e1s eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atenci\u00f3n de emergencias que amenacen la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n; y 4) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarado por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto es constitucional por este aspecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto 4580 de 2010 declarativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-156 de 20117, la Corte Constitucional encontr\u00f3 exequible el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica en todo el territorio nacional. El decreto bajo estudio fue dictado en ejercicio de las competencias derivadas de dicho decreto, por lo cual la Corte est\u00e1 habilitada para adelantar el estudio de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte puede adelantar la revisi\u00f3n del Decreto 4823 de 2010 porque el mismo se dict\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas que fij\u00f3 el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material del Decreto 4823 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver en la presente ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4823 \u00a0de 2010 est\u00e1 conformado por cinco art\u00edculos que crean un mecanismo para atender las consecuencias inmediatas y urgentes de la emergencia que inciden esencialmente sobre el derecho a la vida y a la integridad de los habitantes de las zonas afectadas, adem\u00e1s de otros derechos como el derecho a la salud, a la libertad de locomoci\u00f3n, y el derecho a la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo, previsto en el art\u00edculo 1, complementado por el art\u00edculo 5, consiste en la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional por parte de los contratistas y concesionarios del Estado, cuando \u00e9ste as\u00ed lo requiera, la maquinaria, el equipo y el personal que se encuentra a su disposici\u00f3n en su zona de actividad o de influencia, con el fin de atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza, cuando \u00e9ste m\u00e9todo constituya la forma m\u00e1s eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atenci\u00f3n de emergencia que amenace la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n recae sobre contratistas y concesionarios de las v\u00edas del orden nacional, departamental y municipal, raz\u00f3n por la cual se facult\u00f3 al Inv\u00edas para que pueda intervenir a\u00fan en las v\u00edas que no pertenezcan a su inventario sin ning\u00fan obst\u00e1culo de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 y los art\u00edculos 2 a 5 del Decreto \u00a0desarrollan el mecanismo anterior, (i) precisando qu\u00e9 se entiende por \u201czona de influencia\u201d de los contratos; (ii) estableciendo la obligaci\u00f3n de cubrir los costos que tal atenci\u00f3n genere y la manera de hacerlo; (iii) se\u00f1alando el tiempo durante el cual ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n; (iv) introduciendo una garant\u00eda para los contratistas y concesionarios del Estado; y (v) facultando al Inv\u00edas para intervenir y prestar ayuda de emergencia en las v\u00edas departamentales y municipales que no pertenecen a su inventario. \u00a0<\/p>\n<p>La zona de influencia de los contratos es definida como \u201clos corredores viales por fuera de los puntos de referencia contractualmente fijados y las v\u00edas secundarias a los mismos que alimentan tales corredores, as\u00ed como otras zonas de emergencia cuya naturaleza no sea estrictamente vial pero que sean, en virtud de la necesidad, razonable y r\u00e1pidamente atendibles con los recursos de contratistas y concesionarios.\u201d (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los costos que la atenci\u00f3n de emergencia generen a los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n ser reconocidos mediante resoluci\u00f3n motivada, a precios de mercado, y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds, lo anterior sin que se afecte el contrato base que est\u00e9n ejecutando (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de emergencia en cabeza de los contratistas y concesionarios del Estado se extender\u00e1 durante el \u201ctiempo estrictamente necesario para restablecer \u00a0el servicio de tr\u00e1nsito y transporte o adelantar las actividades de atenci\u00f3n humanitaria\u201d (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Estado deber\u00e1 tener especial cuidado en no imponer a los contratistas y concesionarios del Estado cargas excesivas para lo cual deber\u00e1 garantizar en todos los casos proporcionalidad y razonabilidad en los servicios requeridos (art\u00edculo 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si las normas descritas, promulgadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental declarada por medio del Decreto 4580 de 2010, se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar las medidas descritas, la Corte (i) delinear\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respecto de los requisitos de constitucionalidad de los decretos que establecen medidas para confrontar una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, as\u00ed como los juicios de debida motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n, al tenor del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 215 superior y de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, con el fin de verificar si se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad, necesidad y proporcionalidad con la declaraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y (ii) aplicar\u00e1 tales requisitos al Decreto Legislativo 4823 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Marco del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha revisado en varias oportunidades decretos que contienen medidas encaminadas a superar estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, ocasiones en las que ha reiterado que \u00fanicamente dentro del respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, a continuaci\u00f3n se sintetizan los requisitos que deben cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia. 10 Los pasos metodol\u00f3gicos que seg\u00fan la jurisprudencia deben seguirse en el examen de tales medidas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El juicio de conexidad material,11 que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n.12 Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad,15 consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Un juicio de intangibilidad,16 orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 199417. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.18 Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d19, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido que \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar, en primer lugar, si los lineamientos generales del decreto se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad con los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico social. Establecida dicha conexidad, proceder\u00e1 a verificar si las medidas concretas se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad, necesidad y proporcionalidad con la declaraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y con el contenido mismo del decreto en el cual se insertan. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, debe se\u00f1alar la Corte que en su conjunto \u00a0se aprecia prima facie que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4823 de 2010, tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la ola invernal que con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha desatado en todo el pa\u00eds y la consecuente situaci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, se fundament\u00f3 en la necesidad de contrarrestar los hechos constitutivos de grave calamidad p\u00fablica que han tenido origen en el desastre natural ocasionado por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a; fen\u00f3meno que en los meses de julio a noviembre de 2010 alter\u00f3 el clima produciendo lluvias intensas y abundantes, sin precedentes registrados en el pa\u00eds, principalmente en las regiones Caribe, Andina y Pac\u00edfica, con el consecuente aumento desmesurado de los caudales de los r\u00edos Cauca y Magdalena y de algunos de sus afluentes. De acuerdo con las proyecciones del Ideam, el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a podr\u00eda extenderse hasta mediados de mayo o junio del 2011, con lo cual los efectos de la actual calamidad p\u00fablica se agravar\u00edan a\u00fan m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las disposiciones contenidas en el Decreto 4823 de 2010 est\u00e1n dirigidas a conjurar las causas que con motivo de la agudizaci\u00f3n de la ola invernal dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, previstas en los considerandos 2c, 2d, 2f, 3.2 y 3.10 del Decreto 4580 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional (considerando 2.c.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se han provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos; la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales (considerando 2.d.). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillado, etc. (considerando 2.f). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La situaci\u00f3n originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a est\u00e1 siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, pero sus recursos y medios de acci\u00f3n no son suficientes (considerando 3.2.). \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Gobierno Nacional ha ejercido sus facultades ordinarias en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desastres de conformidad con las normas vigentes, sin que se haya podido superar la situaci\u00f3n de crisis ni impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo que hace indispensable la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley para adoptar medidas eficaces que conjuren esta situaci\u00f3n (considerando 3.10.). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4823 de 2010 prev\u00e9 mecanismos para atender o conjurar los anteriores efectos de la ola invernal y atender de manera r\u00e1pida y eficaz las emergencias ocasionadas por la destrucci\u00f3n considerable de corredores viales, que adem\u00e1s de afectar la vida e integridad de la poblaci\u00f3n, han \u00a0perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional; adem\u00e1s del da\u00f1o ocasionado a los diques y obras de contenci\u00f3n en las zonas aleda\u00f1as a los r\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la conexidad se configura por cuanto la obligaci\u00f3n de los contratistas y concesionarios del Estado de poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando lo requiera, la maquinaria, equipo y personal que se encuentre presente en su zona de actividad o de influencia, para la atenci\u00f3n de emergencias viales o de cualquier otra \u00edndole que tengan lugar con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, y la forma de poner en pr\u00e1ctica \u00e9ste deber, est\u00e1n dirigidas de manera directa, por un lado, (i) a salvaguardar la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n, y por el otro, (ii) a atender de manera r\u00e1pida y eficiente los principales da\u00f1os a la infraestructura vial del pa\u00eds, motivos que fueron los que llevaron al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0precisamente, a hacer uso del estado excepcional de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para conjurar las causas de la misma y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la medida complementaria que permite la intervenci\u00f3n del Inv\u00edas en las v\u00edas departamentales y municipales que no pertenecen a su inventario para prestar la ayuda de emergencia que tales entidades no est\u00e1n en posibilidad de asumir, responde a un prop\u00f3sito similar, y en esa medida, constituye presupuesto esencial para que el Gobierno Nacional pueda intervenir a trav\u00e9s de los organismos competentes para prestar la asistencia de emergencia, configur\u00e1ndose, en consecuencia, la relaci\u00f3n de conexidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. An\u00e1lisis material de los preceptos que integran el Decreto Legislativo 4823 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Conexidad directa y espec\u00edfica de las medidas con la emergencia \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material, como ya se vio en el apartado 2.2.1 ordena que las medidas adoptadas se refieran a la misma materia que justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad ha de ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las medidas deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las medidas adoptadas deben tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis a afrontar. No son aceptables constitucionalmente las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el estado de emergencia.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en aplicaci\u00f3n de los anteriores requisitos, las medidas adoptadas por el Decreto 4823 de 2010 guardan conexidad material con los motivos por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica porque est\u00e1n dirigidas a atender de manera r\u00e1pida y eficaz las situaciones de emergencia que afectan la vida y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n, causadas por la ola invernal con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto 4580 de 2010 se identifican claramente las situaciones que han generado la necesidad de una atenci\u00f3n de emergencia, como consecuencia de las precipitaciones inusitadas generadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a: (i) se ha producido una considerable e inesperada destrucci\u00f3n de corredores viales; (ii) se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales; (iii) se ha afectado la infraestructura, perjudicando gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional; (iv) se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria, tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques y obras de contenci\u00f3n; y (v) se ha presentado insuficiencia de medios de acci\u00f3n para atender la situaci\u00f3n originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>Para prestar la atenci\u00f3n de emergencia que estas situaciones demandan, el Decreto 4823 de 2010 obliga entonces a los contratistas y concesionarios del Estado a poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional de manera inmediata pero temporal, a trav\u00e9s del Inv\u00edas, la maquinaria, los equipos y el personal que se encuentran ubicados en zonas cercanas para enfrentar con prontitud los derrumbes, deslizamientos, inundaciones, fisuras y dem\u00e1s da\u00f1os ocasionados a la infraestructura, con el fin de prestar atenci\u00f3n de emergencia, atenci\u00f3n que de acuerdo con las intervenciones de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia y del Ministerio de Transporte, se concreta en la realizaci\u00f3n de actividades de acompa\u00f1amiento a socorristas y en la rehabilitaci\u00f3n, principalmente, de las carreteras afectadas para permitir el ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n y el despliegue de las actividades normales en el \u00e1rea afectada.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, se faculta al Inv\u00edas para desarrollar esta misma atenci\u00f3n en las v\u00edas afectadas por la ola invernal que no pertenezcan a su inventario, es decir, las que est\u00e1n a cargo de los departamentos y municipios, los cuales ante la gran escalada de la ola invernal cuentan con recursos limitados que no les permiten atender las emergencias que se presentan con la prontitud y eficacia que se requiere para salvaguardar los derechos de las poblaciones afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Finalidad de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0juicio de finalidad se verifica que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte encuentra que la medida contenida en el Decreto 4823 de 2010 est\u00e1 directa y espec\u00edficamente orientada a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Evidentemente, en tanto el incremento inusitado de las lluvias en todo el pa\u00eds generado por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, ha tra\u00eddo como consecuencia derrumbes e inundaciones que han ocasionado la p\u00e9rdida de cientos de vidas humanas y han afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales \u00a0o pasos restringidos en m\u00e1s de ochentas lugares, as\u00ed como el da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, entre otros (considerando 2 f. del decreto declaratorio), con los consecuentes riesgos para la poblaci\u00f3n, el Gobierno Nacional ha tenido la necesidad de disponer de maquinaria y equipo que le permita atender de manera oportuna y eficaz la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe precisar que aunque la declaratoria de emergencia cobija todo el territorio nacional, s\u00f3lo 564 municipios fueron afectados directamente, y en esa medida la obligaci\u00f3n que surge del decreto bajo estudio tiene sentido frente al \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido por el gobierno en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas, de lo contrario la relaci\u00f3n de conexidad exigida se perder\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rescate de v\u00edctimas, la remoci\u00f3n de escombros, la reapertura de las v\u00edas cerradas exigen por parte del Estado una respuesta inmediata, que se ha dificultado por la imposibilidad de desplazar de lugares alejados la maquinaria y el equipo que se requieren para atender la situaci\u00f3n de emergencia, ya sea por los da\u00f1os ocasionados por la ola invernal en la infraestructura vial o porque dicha maquinaria est\u00e1 siendo empleada en otras zonas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para atender de manera inmediata y eficaz las situaciones de urgencia que afectan o amenazan a la poblaci\u00f3n y restringen el ejercicio de sus derechos constitucionales, el Gobierno estructur\u00f3 el mecanismo antes descrito, que adem\u00e1s est\u00e1 destinado a evitar que se propaguen o extiendan los efectos que se derivan, por ejemplo, de no rescatar a las v\u00edctimas, de no retirar la tierra y los escombros, y de no despejar las v\u00edas que se requieren para el transporte de v\u00edctimas, medicamentos y alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Necesidad de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad pretende establecer si las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas contenidas en el Decreto 4823 de 2010 est\u00e1 fundamentada en razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones f\u00e1cticas tienen que ver con la necesidad de disponer de maquinaria y equipos, junto con el personal t\u00e9cnico que los opere, de manera inmediata para atender las emergencias y salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada; maquinaria y equipo que se encuentra en la zona, pero que es de propiedad de los contratistas y concesionarios del Estado y est\u00e1 destinado a atender exclusivamente los contratos que se est\u00e9n ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Transporte, los contratistas del Estado que se encuentran ejecutando contratos en las zonas afectadas, o en riesgo, a consecuencia del invierno, han desarrollado las siguientes actividades en los casos en los que se evidenciaron da\u00f1os en la infraestructura vial: (i) Rosas en la V\u00eda Panamericana: p\u00e9rdida de la banca, emergencia atendida con equipo a cargo del contratista de competitividad Consorcio Corredores de Competitividad 2010, cuyo contrato No. 653 de 2009 tiene por objeto los estudios y dise\u00f1os, gesti\u00f3n social, predial, ambiental y mejoramiento del Anillo Vial del Macizo Colombiano, que se encontraba a menos de 6 kilometros de distancia del sitio de la emergencia. (ii) Carretera Ap\u00eda-La Virginia: p\u00e9rdida de la banca y muchos derrumbes de gran magnitud, emergencias atendidas simult\u00e1neamente por el contrato de monto agotable n\u00famero 1100 (Claudia Patricia R\u00edos) y con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 1438 de 2008 (Uni\u00f3n Temporal Metrov\u00edas Corredores); Carretera Santa Cecilia-Pueblo Rico: p\u00e9rdida de banca y derrumbes, emergencias atendidas con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 851 de 2009 (Consorcio Metrocorredores 8); (iii) Carretera Pueblo Rico-Ap\u00eda-Viterbo-Asia: cierre total de la v\u00eda por derrumbes, hundimientos y p\u00e9rdida de banca, aparte del mal estado generalizado de toda la v\u00eda, emergencias atendidas con el contrato de pavimentaci\u00f3n n\u00famero 516 de 2010 (Consorcio V\u00edas de Risaralda). En estos tres casos se invirtieron cerca de 2.200 millones para atender las emergencias y proveer la circulaci\u00f3n vehicular con restricciones a un solo carril en algunos sitios.26 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones jur\u00eddicas est\u00e1n relacionadas con (i) la imposibilidad de obligar de manera inmediata a los contratistas y concesionarios del Estado a prestar el apoyo requerido para atender la emergencia cuando se nieguen a ello, puesto que la colaboraci\u00f3n exigida no se encuentra contemplada dentro de los objetos contractuales vigentes y el Estatuto General de Contrataci\u00f3n advierte que los contratistas solo est\u00e1n obligados al correcto y cabal cumplimiento del objeto contratado, de manera que, no pueden ejecutar obras que no est\u00e9n contempladas en el objeto contractual; (ii) la imposibilidad de adelantar un proceso de contrataci\u00f3n lo suficientemente r\u00e1pido como para atender los requerimientos de maquinaria, equipo y de personal t\u00e9cnico requerido para su uso, que permita solventar de manera oportuna las situaciones de emergencia que la ola invernal ha ocasionado. (iii) la imposibilidad de solicitar precios unitarios por la ejecuci\u00f3n de obras no previstas en el objeto contractual; (iv) la imposibilidad de ejecutar obras no contempladas en el objeto contractual so pena de generar hechos cumplidos que a la luz de la normatividad contractual vigente acarrean sanciones de tipo fiscal, disciplinario y penal. \u00a0<\/p>\n<p>En sus intervenciones, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Transporte se\u00f1alan que los contratistas y concesionarios del Estado pueden negarse a atender las emergencias que se presentan en su zona de actividad o de influencia, aduciendo, por ejemplo, \u201cla libertad de contrataci\u00f3n que se deriva de la protecci\u00f3n constitucional a la libertad de empresa y conforme a la cual una persona no puede ser constre\u00f1ida a suscribir un contrato cualquiera con otra (\u2026). Tambi\u00e9n podr\u00edan esgrimir cl\u00e1usulas contractuales que pueden ser interpretadas como una restricci\u00f3n para disponer de sus equipos y m\u00e1quinas para obras diferentes a aquellas para las que fueron contratados por el Estado y en raz\u00f3n de las cuales los equipos, maquinaria y personal se encuentran en \u00e9ste lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso podr\u00edan encontrar en la propia ley restricciones o riesgos como los que se derivan del deber de los funcionarios p\u00fablicos de garantizar el cumplimiento del objeto de los contratos estatales (art\u00edculos 4 y 2627 de la Ley 80 de 1993) o la \u00a0posibilidad de que les fueran impuestas sanciones por constituirse hechos cumplidos que generen gasto p\u00fablico (Ley 1420 de 2010, art\u00edculo 1328).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la magnitud de la emergencia no permite destinar un tiempo indefinido a solucionar las diferencias de criterio que pueden surgir entre el Estado y sus contratistas, y que el procedimiento ordinario contractual tampoco permite una atenci\u00f3n r\u00e1pida, incluso a trav\u00e9s de la declaratoria de urgencia manifiesta, puesto que seg\u00fan los intervinientes la experiencia ha demostrado que mediante esta v\u00eda no antes de seis meses se estar\u00edan iniciando las obras requeridas, las medidas contenidas en el decreto bajo an\u00e1lisis resultan necesarias para atender los requerimientos expresados en el decreto declaratorio de emergencia. Sobre el entendido de que tales requerimientos tienen que ver \u00a0espec\u00edficamente con la atenci\u00f3n de emergencia de los municipios afectados directamente por la ola invernal, es decir, \u00a0solo respecto del \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido por el gobierno en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad pretende establecer si las medidas adoptadas durante el estado de emergencia son excesivas, a trav\u00e9s de dos juicios diferentes: (i) analizar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar; y (ii) verificar que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de derechos, puesto que la limitaci\u00f3n de los mismos s\u00f3lo es admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que la medida analizada es id\u00f3nea porque permite el rescate de las v\u00edctimas, si las hubiere, y el restablecimiento del tr\u00e1nsito y el transporte en las v\u00edas afectadas por la ola invernal de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible. En efecto, \u00a0la maquinaria y equipo de los contratistas y concesionarios del Estado ha permitido al Gobierno disponer del equipo que se requiere para remover los escombros, la tierra, el barro y el agua de los derrumbes, inundaciones, y deslizamientos que la ola invernal ha ocasionado, sin tener que esperar el traslado o desplazamiento de estos elementos y del personal t\u00e9cnico que los operan de otras zonas tambi\u00e9n afectadas, que por lo dem\u00e1s pueden estar incomunicadas o incluso requerir tales elementos y personal con el mismo apremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el mecanismo previsto en el Decreto 4823 de 2010, afecta el ejercicio de derechos de contenido econ\u00f3mico como el derecho a la propiedad privada y la libertad de contrataci\u00f3n y con ella a la libertad de empresa, las limitaciones a su ejercicio no tienen el alcance de suspenderlos ni de resultar desproporcionadas, pues se trata de una medida espec\u00edfica, temporal, que retribuye los costos generados por el servicio prestado, que no puede constituirse en una carga excesiva para quien la asume, y que ha sido concebida para salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada con la ola invernal que se encuentra en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que en consecuencia, requieren la especial protecci\u00f3n del Estado y el apoyo de los ciudadanos en cumplimiento del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La medida es espec\u00edfica porque s\u00f3lo es factible exigir a los contratistas y concesionarios del Estado, que se encuentren en las zonas afectadas, poner a disposici\u00f3n la maquinaria, equipos y el personal respectivo para prestar atenci\u00f3n de emergencia que involucre la vida y otros derechos de las personas como la salud o la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Transporte, existen veinticinco \u201ccontratistas concesionarios\u201d a lo largo de los corredores viales principales del pa\u00eds, en proyectos que se desarrollan en cuatro de las cinco regiones.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os ocasionados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a a la infraestructura vial del pa\u00eds que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (Decreto 4580 de 2010), a su vez, est\u00e1n relacionados \u00a0en el cuadro denominado \u201cEmergencias viales reportadas por la Polic\u00eda de Carreteras 6.12.2010 (Anexo D)\u201d, prueba trasladada del expediente RE-171, que hace parte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n exigida a los contratistas y concesionarios del Estado consiste en poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional cuando \u00e9ste lo requiera, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas, la maquinaria, el equipo y el personal que se encuentre a su disposici\u00f3n para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia. En este punto debe la Corte precisar que la medida necesariamente est\u00e1 circunscrita a un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, a pesar de que el estado de excepci\u00f3n se declar\u00f3 para todo el territorio nacional, porque precisamente se trata de prestar ayuda de emergencia a las zonas m\u00e1s afectadas por el invierno y no de resolver los problemas de mantenimiento y mejoramiento ordinarios de la malla vial. \u00a0<\/p>\n<p>Las obras que pueden llegar a exigirse consisten en \u201cintervenciones que t\u00e9cnicamente permitan mitigar o impedir que los efectos de la emergencia se incrementen, tales como estabilizaci\u00f3n de taludes, remoci\u00f3n de escombros, reconstrucci\u00f3n de calzadas por hundimiento y derrumbe, reparaci\u00f3n de losas de puentes y recuperaci\u00f3n de banca, entre otros, que permitan garantizar la movilidad y seguridad de los transe\u00fantes\u201d.30 En todo caso, debe haberse constatado previamente que es el m\u00e9todo m\u00e1s eficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La medida es temporal porque \u00fanicamente es exigible durante el tiempo estrictamente necesario para atender la situaci\u00f3n de emergencia y superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos afectados, \u00a0ya sea restableciendo el servicio de tr\u00e1nsito y transporte, o adelantando las actividades de atenci\u00f3n humanitaria requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>La medida compensa los costos que las intervenciones exigidas en la atenci\u00f3n de emergencias a los contratistas y concesionarios del Estado les causen, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n motivada, de conformidad con los precios del mercado y en caso de que surjan diferencias sobre el costo de las obras efectuadas, el criterio para fijar la retribuci\u00f3n que el Estado debe reconocer es el de los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds, sin que tales costos afecten el contrato inicial que se encontraba en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la existencia de varios criterios que se pueden consultar para cubrir los costos de la intervenci\u00f3n exigida a los contratistas y concesionarios del Estado, el legislador excepcional escoge dos: los precios del mercado, y los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, no obstante lo anterior, que el m\u00e9todo fijado para la definici\u00f3n del precio final de las obras, privilegia los precios del mercado, que se construyen sobre la base de la oferta en el momento de atender la emergencia, que dependen de distintos factores y s\u00f3lo permite acudir a los precios establecidos por Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds, ante la existencia de una discrepancia. Desde el punto de vista constitucional, este m\u00e9todo, impone una carga desproporcionada en t\u00e9rminos de tiempo y oportunidad de atenci\u00f3n de la emergencia, frente a las necesidades y la urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y dem\u00e1s derechos de las personas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre. En la actual emergencia invernal, los continuos derrumbes e inundaciones que han impactado gravemente, tanto a las personas, como a la infraestructura hospitalaria, educativa, de vivienda, de servicios p\u00fablicos y vial, obliga a las autoridades a reaccionar a la mayor brevedad posible, tomando las medidas necesarias para remediar la situaci\u00f3n. Precisamente, entre las medidas que contribuyen a dar un remedio efectivo se encuentra la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, pues en estos eventos, la posibilidad de emplear la maquinaria, los equipos y el personal debidamente capacitado para su manejo, que se encuentran en el lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo al sitio de desastre, facilita la atenci\u00f3n oportuna de la situaci\u00f3n de emergencia, atenci\u00f3n que es a\u00fan m\u00e1s imperiosa cuando est\u00e1 de por medio la vida e integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala estima que los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds es el par\u00e1metro objetivo que mejor cumple con la finalidad constitucional de atender de manera expedita a los damnificados por la emergencia, pues es el resultado de c\u00e1lculos t\u00e9cnicos y de la experiencia en la ejecuci\u00f3n de obras que implican la valoraci\u00f3n de precios de todo tipo, los cuales a su vez, son actualizados, a fin de mantener la correspondencia entre el costo y el precio que sirvi\u00f3 de base a su establecimiento, as\u00ed como producto del an\u00e1lisis de las particularidades propias de las zonas y regiones en donde se van a \u00a0realizar las obras. Si se trata de regiones muy apartadas, con condiciones clim\u00e1ticas muy severas o cambiantes, o con dificultades de orden p\u00fablico, los costos de las obras a realizar deben tener en cuentas estas variables a efectos de que el precio final responda en una mejor medida a las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la libre competencia, \u00e9sta intervenci\u00f3n del legislador constituye una restricci\u00f3n, puesto que en condiciones de mercado, el precio de los bienes y servicios disponibles para la compra o la venta es consecuencia de la interacci\u00f3n entre la oferta y la demanda, de manera que el sistema de precios surge de un equilibrio impersonal y no de la imposici\u00f3n de un agente sobre otro. No obstante, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 334, a trav\u00e9s de diversas formas de intervenci\u00f3n, y en ejercicio de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador en la materia, permite que se impongan \u00a0limitaciones que orienten el mercado hacia las condiciones de equilibrio deseadas para racionalizar la econom\u00eda y asegurar el acceso de todos los habitantes a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Si esto es as\u00ed en condiciones de normalidad, cuando se trata de situaciones de atenci\u00f3n de emergencia como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta ocasi\u00f3n, la libertad de empresa y la libre competencia no pueden constituirse en un obst\u00e1culo y deben ceder para que el Estado pueda actuar en beneficio del desarrollo colectivo31, a trav\u00e9s de las limitaciones a la libertad de precios que se requieran para garantizar los derechos de los damnificados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la instauraci\u00f3n de un \u00fanico referente objetivo de precios elimina la posibilidad de retrasos en la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas para la atenci\u00f3n de emergencia por falta de acuerdo entre las partes, a saber el Estado y sus contratistas y concesionarios, por los costos de las mismas, circunstancia que permite atender eficazmente las consecuencias de la ola invernal y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada de manera prioritaria. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones \u201ca precios de mercado\u201d y \u201cen caso de discrepancia.\u201d En consecuencia, el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba se leer\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las obras cuya ejecuci\u00f3n se solicite a los concesionarios y contratistas ser\u00e1n reconocidas y se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe la Corte precisar que en el evento de que alguna de las obras a contratar con objeto de la atenci\u00f3n de emergencia, no tenga definida una tarifa en los precios oficiales establecidos por el \u00a0Inv\u00edas, ante este vac\u00edo, se podr\u00e1 acudir a cualquier otro referente objetivo de precios, como los precios adoptados por el respectivo departamento o municipio perteneciente a las zonas afectadas por el desastre, con el prop\u00f3sito de no tornar ineficaz la medida introducida por el decreto de emergencia bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que tal medida sea proporcional y razonable, es necesario que tenga aplicaci\u00f3n de manera exclusiva en las zonas y \u00e1reas afectadas por la emergencia invernal, expresamente se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional en el Decreto 4580 de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se exige al Estado un especial cuidado de no imponer a concesionarios y contratistas cargas excesivas, por lo cual est\u00e1 obligado a garantizar en todos los casos proporcionalidad y razonabilidad en los servicios, de manera que si la carga resulta excesiva, desproporcionada o irrazonable, el Gobierno deber\u00e1 abstenerse de requerir la atenci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre medidas similares adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos de desastres naturales que han afectado de manera significativa a un sector de la poblaci\u00f3n y a la infraestructura vial del pa\u00eds, con ocasi\u00f3n del sismo y avalancha del R\u00edo P\u00e1ez, en junio de 199432, y del terremoto del Eje Cafetero, en enero de 1999.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 197 de 1999, se cre\u00f3 el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero con el objeto de financiar y realizar las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999 y, con la competencia, entre otras, de celebrar contratos para el cumplimiento de su objeto, con entes p\u00fablicos o privados, cualquiera fuera su naturaleza o cuant\u00eda, los cuales se rigieron por el derecho privado y no estuvieron sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 constitucional este instrumento con fundamento en que \u201chabiendo sido la ley la que plasm\u00f3 las exigencias y formalidades de la contrataci\u00f3n estatal, en virtud del art\u00edculo 150, inciso final, de la Constituci\u00f3n, bien puede ella, por razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico y para solucionar con rapidez y eficacia los m\u00faltiples problemas generados por la cat\u00e1strofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos de la reconstrucci\u00f3n sin sobresaltos\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto 350 de 1999, el Gobierno dispuso que los contratos que celebrara la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil para la reconstrucci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Aeropuerto El Ed\u00e9n de la ciudad de Armenia, parcialmente destruido por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se regir\u00edan por el derecho privado.36 La Corte declar\u00f3 exequible la medida al considerar que la reconstrucci\u00f3n ameritaba la adopci\u00f3n por parte del legislador extraordinario de instrumentos que le permitiesen cumplir de manera pronta con la puesta en funcionamiento de dicho aeropuerto, indispensable para impulsar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno de los principales polos de desarrollo del pa\u00eds, alterada por la cat\u00e1strofe.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n, en numerosas oportunidades, para situaciones de normalidad, que la libertad contractual como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada, est\u00e1 sujeta a especiales restricciones, especialmente cuando, por ejemplo, est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, o se trata de servicios p\u00fablicos o de posici\u00f3n dominante de una de las partes, entre otros.38 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa regulado por la ley (art\u00edculo 150, \u00faltimo inciso, CP.), puede ser modificado por el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, por razones de grave calamidad p\u00fablica, con el fin de \u00a0solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la cat\u00e1strofe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reiteradamente ha sostenido que las libertades econ\u00f3micas (libertad de empresa, libre competencia, libre iniciativa privada, propiedad privada) no son derechos fundamentales39, y en consecuencia, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador es amplio. Incluso ha se\u00f1alado que en aquellas materias en que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado, las facultades de restricci\u00f3n son reforzadas, como por ejemplo, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos40, la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora41, y la medicina prepagada42, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la limitaci\u00f3n que el Decreto bajo an\u00e1lisis introduce al uso de la propiedad privada (art\u00edculo 58 CP), adem\u00e1s de constituir una restricci\u00f3n menor que no tiene el alcance, por ejemplo, de las medidas que ordenan la expropiaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en virtud del deber de solidaridad (art\u00edculos 1 y 95 CP), constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de los derechos de las personas. Concretamente en materia de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, ha precisado que \u201cla especial atenci\u00f3n constitucional se brinda para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Adem\u00e1s, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situaci\u00f3n de desamparo o de extrema necesidad en que \u00e9stas se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas p\u00fablicas. En este sentido, la Corte reiteradamente ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos.43\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el deber instituido en el art\u00edculo 95 superior, permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones l\u00edmite, partiendo de una valoraci\u00f3n objetiva \u00a0del caso concreto, que lleva a \u00a0concluir \u00a0que de no proveerse la ayuda, indefectiblemente los damnificados quedar\u00edan expuestos a un perjuicio irremediable y en consecuencia ver\u00edan vulnerados derechos constitucionalmente protegidos.44 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando las personas se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un \u00a0desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos, y en esta medida, tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico.45 As\u00ed, en situaciones de desastre la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la solidaridad se concreta (i) en una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones46; (ii) en un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales; y (iii) en un l\u00edmite a los derechos propios47, \u00e1mbitos que dan sustento precisamente a la medida \u00a0bajo estudio, y que obliga a los contratistas y concesionarios del Estado a contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia desatada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Corte a declarar la exequibilidad de la medida analizada bajo los siguientes entendidos: (i) que s\u00f3lo es aplicable al \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido por el Gobierno en el inventario de v\u00edas y \u00e1reas afectadas, relacionadas en el Decreto 4580 de 2010; (ii) que el criterio a aplicar para establecer la retribuci\u00f3n que se debe reconocer a los contratistas y concesionarios del Estado que presten la atenci\u00f3n de emergencia prevista en el decreto analizado, es el de los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds, que en caso de que en \u00e9ste referente no est\u00e9 previsto el precio de alguna de las obras requeridas en la atenci\u00f3n de emergencia podr\u00e1 acudirse a cualquier otro referente objetivo, y que en aras de la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n oportuna que salvaguarde los derechos a la vida e integridad de las personas afectadas los costos de tal intervenci\u00f3n no podr\u00e1n ser objeto de discrepancia en el momento en que tal atenci\u00f3n se requiere; y (iii) que durante el tiempo empleado para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de emergencia exigible a los contratistas y concesionarios del Estado, el contrato inicial deber\u00e1 suspenderse, si el contratista o el concesionario lo estima necesario, \u00a0mediante acta firmada de com\u00fan acuerdo, en la que constar\u00e1 como causa de interrupci\u00f3n del plazo pactado, la ejecuci\u00f3n de una obra que se llevar\u00e1 a cabo en las zonas o municipios afectados por el desastre, se\u00f1al\u00e1ndose adem\u00e1s el t\u00e9rmino estimado para la realizaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente busca determinar si el Gobierno Nacional apreci\u00f3 los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones a los derechos constitucionales y expresas razones suficientes para justificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas en los considerandos del Decreto 4823 de 2010 se hace un recuento que le permite a la Corte constatar su relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden social y los motivos por los cuales son necesarias. En efecto tales motivaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La magnitud y caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a previsto en los considerandos 1 y 2: constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudiz\u00f3 en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010, fen\u00f3meno que adem\u00e1s podr\u00e1 extenderse hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los efectos que ha producido el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y que dan cuenta de la situaci\u00f3n de emergencia que se ha presentado en todo el pa\u00eds en los considerandos 3 y 4: destrucci\u00f3n de corredores viales; interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales; afectaci\u00f3n de la infraestructura que perjudica gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional; afectaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de parte de la red vial primaria, secundaria y terciaria, tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques y obras de contenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El hecho de que particulares se encuentren adelantando, mediante contratos con el Estado, labores de construcci\u00f3n y mantenimiento de varias v\u00edas en el pa\u00eds cuya maquinaria, equipo y personal, por estar pr\u00f3ximo a las zonas donde se han presentado o llegaren a presentar situaciones de emergencia, pueden contribuir de manera \u00e1gil y eficaz en el proceso de atenci\u00f3n de las mismas (considerandos 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los obst\u00e1culos de orden jur\u00eddico que han esgrimido algunos contratistas y concesionarios del Estado para la prestaci\u00f3n oportuna del apoyo requerido en respuesta a la emergencia vial y de infraestructura que vive el pa\u00eds: (i) s\u00f3lo est\u00e1n obligados al correcto y cabal cumplimiento del objeto contratado, de conformidad con los art\u00edculos 4, 5, 14, 26 y 41 de la Ley 80 de 199348; (ii) imposibilidad de solicitar precios unitarios, no previstos, para la ejecuci\u00f3n de obras que el objeto contractual no contempla; y (iii) la posibilidad de generar hechos cumplidos por la ejecuci\u00f3n de obras no previstas en los respectivos contratos, que a la luz de la normatividad legal vigente (Ley1420 del 2010) 49 \u00a0podr\u00edan acarrear sanciones de tipo penal50, fiscal51 y disciplinario.52 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar las motivaciones del decreto bajo estudio son expresas y dan cuenta de las limitaciones graves que tiene el Gobierno para atender la situaci\u00f3n de emergencia en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal bajo las normas ordinarias, espec\u00edficamente de las v\u00edas que se encuentran referenciadas en el inventario de v\u00edas y, de la necesidad de adoptar medidas que a pesar de restringir las libertades econ\u00f3micas de los contratistas y concesionarios del Estado, se requieren para conjurar las causas de la emergencia que afectan los derechos de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n permite establecer que las medidas no sean discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas mediante el Decreto 4823 de 2010 est\u00e1n orientadas a atender las necesidades m\u00e1s urgentes de la poblaci\u00f3n afectada, principalmente las relacionadas con los derechos a la vida, a la integridad y dem\u00e1s derechos constitucionales afectados, sin que se observe el establecimiento de distinciones basadas en alguno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n previsto por la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no encuentra la Sala motivo alguno de reproche en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del Decreto 4823 de 2010, en el entendido que las medidas en \u00e9l contenidas s\u00f3lo son aplicables al \u00e1mbito geogr\u00e1fico expresamente definido por el Gobierno en el inventario de v\u00edas y a las \u00e1reas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto 4823 de 2010, salvo las expresiones, contenidas en su par\u00e1grafo, \u00a0\u201ca precios de mercado\u201d y \u201cen caso de discrepancia\u201d, las cuales ser\u00e1n declaradas inexequibleS, en los t\u00e9rminos del numeral 4.3.2.4. de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto 4823 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto 4823 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 del Decreto 4823 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 del Decreto 4823 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-272\/11. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en an\u00e1lisis no incluye juicio de conveniencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>La sala Plena de la Corte, despu\u00e9s de haber hecho un an\u00e1lisis met\u00f3dico utilizando los juicios que por v\u00eda jurisprudencial y legal se han establecido para analizar los decretos expedidos con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n (el juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad, juicio de no contradicci\u00f3n especifica, juicio de finalidad, juicio de motivaci\u00f3n suficiente, juicio de necesidad, juicio de incompatibilidad, juicio de proporcionalidad, juicio de no discriminaci\u00f3n), encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n la mayor\u00eda de art\u00edculos del decreto, con excepci\u00f3n de dos expresiones contenidas en el par\u00e1grafo del segundo art\u00edculo, expresiones que en mi criterio se ajustaban a la Constituci\u00f3n, pues las razones esgrimidas en la sentencia resultan ser de mera conveniencia y no tienen ning\u00fan fundamento en la Constituci\u00f3n, por lo que no obedecen a motivos suficientes para que la Corporaci\u00f3n modifique el sentido del art\u00edculo y cambie el criterio inicialmente establecido por el Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n de precios a reconocer a los contratistas y concesionarios que presten su colaboraci\u00f3n para atender de forma inmediata los problemas producto de la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de reconocimiento de intervenciones a precios de mercado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-183 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4823 de 2010,\u00a0\u201cpor medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, me permito realizar el siguiente salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del decreto 4823 de 2010, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional con base en la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la ola invernal, que se declar\u00f3 por medio del decreto 4580 de 2010, cuya constitucionalidad \u00a0fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 156 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala Plena de la Corte, despu\u00e9s de haber hecho un an\u00e1lisis met\u00f3dico utilizando los juicios que por v\u00eda jurisprudencial y legal se han establecido para analizar los decretos expedidos con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n (el juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad, juicio de no contradicci\u00f3n especifica, juicio de finalidad, juicio de motivaci\u00f3n suficiente, juicio de necesidad, juicio de incompatibilidad, juicio de proporcionalidad, juicio de no discriminaci\u00f3n), encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n la mayor\u00eda de art\u00edculos del decreto, con excepci\u00f3n de dos expresiones contenidas en el par\u00e1grafo del segundo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Gobierno Nacional hab\u00eda establecido que a los contratistas se les reconocer\u00eda, mediante resoluci\u00f3n motivada, a precios de mercado y en caso de discrepancias se tomar\u00eda como referencia los precios oficiales establecidos por INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds. Como se ve reflejado en la redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 \u201cPar\u00e1grafo. Las obras cuya ejecuci\u00f3n se solicite a los concesionarios y contratistas ser\u00e1n reconocidas a precios de mercado y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional, luego de realizar el juicio de proporcionalidad, concluy\u00f3 que el par\u00e1metro objetivo que mejor cumple con la finalidad constitucional de atender de manera expedita a los damnificados por la emergencia es el precio oficial establecido por el Invias para las distintas regiones. Esta conclusi\u00f3n se present\u00f3 como sustentada en \u201cc\u00e1lculos t\u00e9cnicos y la experiencia en la ejecuci\u00f3n de obras\u201d; adem\u00e1s, determinaron que el escogido era un criterio actualizable y que, por consiguiente, permit\u00eda mantener la correspondencia entre el costo y el precio, adem\u00e1s de las particularidades propias de cada regi\u00f3n. Es por ello, que con el fin de instaurar un \u00fanico referente que elimine posibles retrasos por falta de acuerdo entre partes, y bas\u00e1ndose en la posibilidad que establece el art\u00edculo 334 de intervenir en la econom\u00eda, la mayor\u00eda decidi\u00f3 establecer una nueva manera de determinar el precio. Es as\u00ed que el art\u00edculo con la declaratoria de exequibilidad queda as\u00ed \u00a0\u201cPar\u00e1grafo. Las obras cuya ejecuci\u00f3n se solicite a los concesionarios y contratistas ser\u00e1n reconocidas y se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, los motivos esgrimidos por la mayor\u00eda son de mera conveniencia y no tienen ning\u00fan fundamento en la Constituci\u00f3n, pues en abstracto el criterio establecido por el legislador \u2013consistente en permitir que los precios sean establecidos por la interacci\u00f3n de la oferta y la demanda- no contradice disposici\u00f3n o norma constitucional alguna; incluso, la mayor\u00eda de precios en nuestra econom\u00eda son determinados por las relaciones de mercado, sin que esto acarre\u00e9, prima facie, una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00danicamente cuando la Corte satisface una carga argumentativa rigurosa y muestra las consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0que, en un caso concreto, surgen de la aplicaci\u00f3n de este criterio, es que resulta preceptivo declarar la inconstitucionalidad del mismo y, eventualmente, puede establecer otro, esta vez, conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la Corte no present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna que lleve a concluir respecto de la inconstitucionalidad del criterio utilizado por el legislador extraordinario; sino que est\u00e1 escogiendo, entre dos criterios v\u00e1lidos, el que considera m\u00e1s conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que en el caso objeto de decisi\u00f3n la Corte hace valoraciones que no le corresponden y que, por el contrario, se inmiscuyen dentro del margen de configuraci\u00f3n que tiene el Gobierno. Dicho margen le permite al legislador extraordinario tomar las decisiones que considere m\u00e1s eficaces para afrontar la situaci\u00f3n extraordinaria generada por la ola invernal; en otras palabras, la Corte est\u00e1 sobrepasando sus l\u00edmites y sus competencias, pues toma decisiones propias de los poderes que deciden con base en criterios pol\u00edticos, es decir, con base en el criterio de la conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con base en la argumentaci\u00f3n atr\u00e1s expuesta, considero que la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 ser la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4823 de 2010, pues la redacci\u00f3n inicialmente decidida por el Gobierno era constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-272\/11 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reconocimiento de intervenciones a precios de mercado o a precios establecidos por INVIAS resultaba razonable y objetivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-183 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4823 de 2010 \u201cPor medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deber\u00e1n contribuir solidariamente a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la mayor\u00eda de las \u00a0decisiones de la providencia, con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la norma estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto analizado que las obras cuya ejecuci\u00f3n se solicitara a los concesionarios y contratistas ser\u00edan reconocidas a precios del mercado y en caso de que existiera discrepancia se tomar\u00edan como referencia los precios oficiales se\u00f1alados por el Invias para las distintas regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, al declararse inexequibles las expresiones \u201ca precios de mercado\u201d y \u201cen caso de discrepancia\u201d, se efectu\u00f3 una lectura descontextualizada de la norma al afirmar que \u00a0era necesario el establecimiento de un \u00fanico referente objetivo de precios que eliminara los posibles retrasos en las obras requeridas para atender eficazmente la ola invernal. En efecto, la lectura de la expresi\u00f3n mencionada indicaba que el sistema que se propon\u00eda era \u00fanico y objetivo, compuesto por un principio (i) los precios del mercado y una condici\u00f3n (ii) \u00a0los precios oficiales establecidos por Invias para las regiones, que se aplicar\u00eda en el evento de que existiera discrepancia respecto del primer supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 117 a 139 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 107 a 109 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Ministro de Transporte intervino a trav\u00e9s de dos escritos con un contenido similar, suscritos por Liliana Patricia Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, asesora del Despacho del Ministro de Transporte, y por William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder adjunto otorgado por la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad (folios 1 a 12 del Anexo No. 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del Anexo No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 166 a 173 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo dijo la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia C-940 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV. Rodrigo Escobar Gil; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) al se\u00f1alar que la invocaci\u00f3n de la antigua raz\u00f3n de Estado es incompatible con un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sometido al Estado de Derecho y resolvi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 constitucional son, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y finalmente el propio decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Ver entre otras la Sentencia C-004 de 1992 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Jorge Arango Mej\u00eda); C-136 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV. Jorge Arango Mej\u00eda); C-802 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-876 de 2002 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV. Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-939 de 2002 (MP. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil); C-940 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. marco Gerardo Monroy Cabra; SPV. Calara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV. Rodrigo Escobar Gil; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-947 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1024 de 2002 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia C-149 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) precitada, mediante el cual se realiza este resumen, pero enfocado a los casos de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria, precitados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: \u201cLos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 precitado, \u201cen virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 47 referido dice: \u201cLos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994: \u201cDerechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 47: &#8220;Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado. || PAR.-Durante el estado de emergencia el gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d Adicionalmente el art\u00edculo 49 establece: \u201cReforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno durante dicho estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d Frente a la constitucionalidad de estas normas, mediante sentencia C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte dijo respecto del art\u00edculo 47 se observa que \u201cel primer inciso de este precepto legal es reiteraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y como se expres\u00f3 al estudiar la conexidad en el estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los decretos que el Gobierno dicte, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declararlo. \/\/ La validez de los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante la emergencia, depende tambi\u00e9n de su finalidad, la cual debe consistir exclusivamente en conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; [\u2026] \/\/ Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d Frente al art\u00edculo 49, se\u00f1al\u00f3: Recu\u00e9rdese que los decretos legislativos que expide el Gobierno durante el estado de emergencia tienen el poder de derogar y modificar la legislaci\u00f3n preexistente en forma permanente, lo que no ocurre con el estado de conmoci\u00f3n interior, en el cual \u00e9sta solamente se suspende. \/\/ [\u2026] As\u00ed las cosas en este periodo excepcional, como ya se ha dicho, el Congreso contin\u00faa cumpliendo con sus funciones ordinarias, lo cual concuerda con el inciso 3o. del art\u00edculo 214 de la Carta, seg\u00fan el cual durante los estados de excepci\u00f3n no se suspende el normal funcionamiento de las distintas ramas del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, por ejemplo, la sentencia C-1024 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 2002 de 2002, porque desnaturalizaba las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-149 de 2003 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil), precitada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Jorge Arango Mej\u00eda), donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda; AV. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Hernando Herrera Vergara; AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte examin\u00f3 el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-149 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) y C-916 de 2002 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-149 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) precitada. Por ejemplo en la sentencia C-1024 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial, por ser claramente contraria al art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 precitado, \u201cen virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 47 referido dice: \u201cLos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 199 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 3-7 del Anexo No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo \u00a04\u00ba.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecuci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo anterior, las entidades estatales: (\u2026) 1\u00ba. Exigir\u00e1n del contratista la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podr\u00e1n hacer al garante. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: (\u2026) 1\u00ba. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, a vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n del contrato. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 13. Proh\u00edbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no re\u00fanan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responder\u00e1n disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1 a 12 del Anexo No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 14 del Anexo No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-042 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 1179 de 1994 &#8220;Por el cual se crea la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as &#8211; CORPOPAECES -&#8220;, consultar la sentencia C-367 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>33 Respecto del Decreto 350 de 1999, \u00a0\u201cpor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999\u201d, consultar la sentencia C-328 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>34 El Decreto 197 de 1999 en su Art\u00edculo 6 establec\u00eda: \u201cLos contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes p\u00fablicos o privados, cualquiera sea su \u00edndole o cuant\u00eda, se regir\u00e1n por el derecho privado y no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. \/\/ Trat\u00e1ndose de negocios fiduciarios el Fondo velar\u00e1 por que el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. \/\/ De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades p\u00fablicas se regir\u00e1n por el derecho privado. \/\/ Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerir\u00e1n de escritura p\u00fablica, sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien. \/\/ Para efectos de determinar los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda. Adicionalmente, dichos contratos y los dem\u00e1s actos a que haya lugar por raz\u00f3n de los mismos, no estar\u00e1n sujetos al impuesto de timbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-218 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>36 El Decreto 350 de 1999 en su art\u00edculo 21 dispon\u00eda: \u201cLos contratos que celebre la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil para la reconstrucci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Aeropuerto El Ed\u00e9n de la ciudad de Armenia, se regir\u00e1n por el derecho privado, sin perjuicio de que se puedan incluir las cl\u00e1usulas excepcionales previstas por la Ley 80 de 1993, evento en el cual las mismas se regir\u00e1n por lo dispuesto en dicha ley. Lo anterior incluir\u00e1 el proceso de formaci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-328 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias C-616 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-389 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-615 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-341 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-993 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T- 517 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-660 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-260 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-289 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1158 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-021 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-392 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-579 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-332 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-176 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>43 Puede consultarse al respecto la Sentencia T-801 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-1125 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-801 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>48 El numeral 10 del art\u00edculo 4 de la Ley 80 de 1993 fue adicionado por art\u00edculo 19 de la Ley 1150 de 2007; un aparte del art\u00edculo 5 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el art\u00edculo 32-3 de la Ley 1150 de 2007; un aparte del art\u00edculo 26-3 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007; el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Efectivamente, bajo condiciones de normalidad la contrataci\u00f3n bajo los par\u00e1metros fijados en el decreto de emergencia generar\u00eda hechos cumplidos por la celebraci\u00f3n de contratos, que por omitir los requisitos de ley, podr\u00edan tipificar los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos y conllevar sanciones de tipo penal, disciplinario y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>50 En materia penal, los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos (art\u00edculo 408 del C.P.), inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409 del C.P.) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo 410 del CP), generan para el servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones intervenga en su tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o celebraci\u00f3n pena de prisi\u00f3n entre 4 a 12 a\u00f1os y multa entre 50 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Ley 42 de 1993, en su art\u00edculo 25, radica en cabeza de \u00a0la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia para ejercer control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de las entidades que los otorguen. \u00a0<\/p>\n<p>52 En materia disciplinaria, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002, \u00a0contempla en su art\u00edculo 48, numeral 31, como faltas grav\u00edsimas de los servidores p\u00fablicos, las siguientes conductas: participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-272\/11 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}