{"id":1835,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-272-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-272-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-95\/","title":{"rendered":"T 272 95"},"content":{"rendered":"<p>T-272-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-272\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Vigencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho anterior\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violaci\u00f3n se inicia antes de la Nueva Carta pero contin\u00faa despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces es viable invocar la tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil (asimilable a acto administrativo) se agota con su expedici\u00f3n o con la preclusi\u00f3n de los recursos que pudieran instaurarse contra \u00e9l. No es factible esperar 20 a\u00f1os para lograr mediante la tutela lo que no se plante\u00f3 por otros medios y en su oportunidad. No hay violaci\u00f3n al debido proceso, despu\u00e9s de que el proceso ha finalizado. Si el tr\u00e1mite finaliz\u00f3 en 1974 no pueden invocarse hechos u omisiones de tal \u00e9poca para sustentar la tutela en 1994. Tampoco se puede decir que como la prueba del estado civil produce permanentes efectos hacia el futuro, entonces la violaci\u00f3n puede superar f\u00e1cilmente a julio de 1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la prueba con el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD DE LA TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela, pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violaci\u00f3n y \u00e9sta, en el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho anterior\/ACCION DE TUTELA CONTRA DIOCESIS\/ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela desconoci\u00f3 ostensiblemente el momento en que principi\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, razon\u00f3 equivocadamente sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que di\u00f3 origen a la sentencia T-584 de 1992, invoc\u00f3 erradamente el respeto al debido proceso para un caso ocurrido antes de julio de 1991, indebidamente estudi\u00f3 lo ocurrido en otra tutela ya revisada por la Corte Constitucional y, en raz\u00f3n de estas distorsiones profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que hay que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha debido declarar improcedente la acci\u00f3n porque la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-63231 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Manuel Cabrales y Federico Cabrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Vigencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-63231, adelantado por Manuel Cabrales Aycardi y Federico Cabrales Aycardi. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel y Federico Cabrales Aycardi instauran tutela contra la Curia Diocesana del Oca\u00f1a y la se\u00f1ora Ofelia Cabrales. Consideran que Ofelia Cabrales adquiri\u00f3 el apellido Cabrales y su condici\u00f3n de hija natural de Ram\u00f3n Cabrales Pacheco a trav\u00e9s del Decreto N\u00ba 202 del 4 de Julio de 1974 emanado de la Curia Diocesana de Oca\u00f1a, en ilegal actuaci\u00f3n de la Curia porque no se observ\u00f3 el art\u00edculo 29 de la C.N.ya que los peticionarios Manuel y Federico Cabrales(hijos de Jos\u00e9 Ram\u00f3n) no pudieron ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que en otra tutela instaurada hace varios a\u00f1os por la se\u00f1ora Ofelia Cabrales (ya fallada por la Corte Constitucional) &#8220;no fue notificada la solicitud de tutela ni a la Curia Diocesana de Oca\u00f1a ni a los hermanos Cabrales Aycardi.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n considera que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, &#8220;en la actuaci\u00f3n de la Curia y en el tr\u00e1mite de la tutela que ante este Despacho promovi\u00f3 la se\u00f1ora Ofelia Cabrales de Toscano, la cual se neg\u00f3 en esta instancia y fue concedida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-584 de 12 de noviembre de 1992&#8221;. No obstante la menci\u00f3n a un fallo, la tutela no se present\u00f3 contra el Juez, ni menos contra la Corte Constitucional. Se se\u00f1alan concretamente como &#8220;partes&#8221; a la Curia Diocesana de Oca\u00f1a y a la particular Ofelia Cabrales, de manera que el examen se limita a la actuaci\u00f3n de la Curia en 1974 y a dilucidar si la tutela cabe contra la Cabrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 1995, el Juez Civil del Circuito de Oca\u00f1a hizo en otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proceder en la forma en que lo hizo la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a emitiendo el Decreto 202 del 4 de Julio de 1974 resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso pues de este tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n eclesi\u00e1stica no tuvieron ning\u00fan conocimiento los herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Cabrales Pacheco, quienes se vieron absolutamente privados de poder ejercer su derecho de defensa de sus intereses patrimoniales tanto frente a la Di\u00f3cesis como frente a la se\u00f1ora Ofelia Cabrales de T., dado que el fin que persegu\u00eda la mencionada hermana era el de hacerse part\u00edcipe como heredera en la sucesi\u00f3n de su padre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la posible violaci\u00f3n de ese derecho en el tr\u00e1mite de la anterior Tutela, el Juzgado estima que no hubo tal irregularidad, dado que se actu\u00f3 dentro de los lineamientos del art\u00edculo 21, del D. 2591 de 1991&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, analiz\u00f3 aspectos de una tutela ya fallada y se refiri\u00f3 a una presunta violaci\u00f3n ocurrida 17 a\u00f1os antes de expedirse la Constituci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos criterios sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Acceder a la tutela impetrada por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 y Federico Cabrales Aycardi. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Oficiar a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de esta localidad para que no reconozca los efectos civiles del Decreto 202 del 4 de Julio de 1974, por haberse proferido con violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Env\u00edese copia de este fallo a la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a, Parroquia de San Agust\u00edn, para lo de su cargo y a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Oca\u00f1a, Norte de Santander&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Referencia a una sentencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional a la cual se refieren tanto la solicitud como el Juez de tutela, es la T-584 de 12 de noviembre de 1992, dentro del proceso instaurado por OFELIA CABRALES contra la DIOCESIS DE OCA\u00d1A (no contra Manuel Jos\u00e9 y Federico Cabrales Aycardi). &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cabrales reclamaba porque por resoluci\u00f3n de la Curia Diocesana de Oca\u00f1a, la N\u00ba 12547 del 18 de marzo de 1992, es decir, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se hab\u00eda declarado nulo el Decreto 202 de 4 de julio de 1974 de la misma Curia. La violaci\u00f3n consist\u00eda en que para declarar tal nulidad, en 1992, la afectada Ofelia Cabrales no hab\u00eda sido informada para defenderse, siendo que la resoluci\u00f3n afectaba nada menos que su estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de revisi\u00f3n determin\u00f3 que en 1992 se habia violado el derecho fundamental al debido proceso (numeral 3 de la sentencia). No pod\u00eda referirse la sentencia a otros temas que no hab\u00edan sido motivo de la acci\u00f3n de amparo. El fallo de la Corte Constitucional NO defini\u00f3 lo referente a una filiaci\u00f3n (este no era el motivo de tal tutela), sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el debido proceso se viol\u00f3 por una actuaci\u00f3n de la Curia y, l\u00f3gicamente, los efectos que produjo el acto que violent\u00f3 el debido proceso, no ten\u00edan validez. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos y caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela contra particulares procede solamente en los casos indicados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. La presente acci\u00f3n se dirige contra la Curia Diocesana de Oca\u00f1a, en cuanto actu\u00f3 en ejercicio de funciones p\u00fablicas (circunstancia prevista en el numeral 8 del citado art\u00edculo); siendo viable por este concepto su tramitaci\u00f3n. Pero, no lo es, en cuanto tambi\u00e9n se dirige contra la se\u00f1ora Ofelia Cabrales, ya que no hay una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;cometida por ella que est\u00e9 dentro de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 42 del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el cap\u00edtulo de tutela contra particulares, el art\u00edculo 45 expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Cabrales leg\u00edtimamente obtuvo por sentencia T-584\/92 de la Corte Constitucional que quedara sin efectos la resoluci\u00f3n que anul\u00f3 el decreto 202 de 1974 de la Curia Diocesana de Oca\u00f1a, luego la vigencia del mencionado decreto &nbsp;no puede implicar conducta ileg\u00edtima de Ofelia Cabrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violaci\u00f3n se inicia antes de la Nueva Carta pero contin\u00faa despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces es viable invocar la tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil (asimilable a acto administrativo) se agota con su expedici\u00f3n o con la preclusi\u00f3n de los recursos que pudieran instaurarse contra \u00e9l. No es factible esperar 20 a\u00f1os (l\u00edmite del m\u00e1s alto tiempo de prescripci\u00f3n de acciones civiles) para lograr mediante la tutela lo que no se plante\u00f3 por otros medios y en su oportunidad. La siguiente jur\u00edsprudencia se refiere a la demora en la reclamaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que el actor, durante el t\u00e9rmino aproximado de seis a\u00f1os, no acudi\u00f3 ante los jueces con el fin de que se le protegieran sus derechos. Se presenta entonces en este caso, una situaci\u00f3n en que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial que resultaba igualmente eficaz para satisfacer las expectativas del peticionario. Debe anotarse que, como se mencion\u00f3 anteriormente, resulta contrario al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela pretender que por medio de ella, puedan corregirse o solucionarse inconvenientes derivados de la negligencia y desinter\u00e9s de las partes&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre la VIGENCIA de la tutela ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en numerosas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque este estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar a ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidos, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se dice que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, la presunta violaci\u00f3n necesariamente deber\u00eda ocurrir en el respectivo tr\u00e1mite procesal. No hay violaci\u00f3n al debido proceso, despu\u00e9s de que el proceso ha finalizado. Si el tr\u00e1mite finaliz\u00f3 en 1974 no pueden invocarse hechos u omisiones de tal \u00e9poca para sustentar la tutela en 1994. Tampoco se puede decir que como la prueba del estado civil produce permanentes efectos hacia el futuro, entonces la violaci\u00f3n puede superar f\u00e1cilmente a julio de 1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la prueba (controvertible o anulable por otros medios judiciales diferentes a la tutela) con el debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la actual Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede invocarse el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 para actuaciones desarrolladas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La JURISDICCION CONSTITUCIONAL se estableci\u00f3 en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n del 91, antes NO exist\u00eda esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Constituci\u00f3n. en algunos de ellos solo se requiere de una iniciativa ciudadana -acci\u00f3n de inexequibilidad o de la petici\u00f3n de la persona agraviada -acci\u00f3n de tutela&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si la jurisdicci\u00f3n es &#8220;la potestad que despliega las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones&#8221; (Luis Mattirolo), entonces, no habr\u00eda potestad para juzgar lo ocurrido antes de la existencia de dicha jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela, pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violaci\u00f3n y \u00e9sta, en el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales. Sobre RETROSPECTIVIDAD la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo importante es que la violaci\u00f3n del derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se corre el peligro de usurpar jurisdicci\u00f3n si un juez de tutela define en 1995 controversias que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 correspond\u00edan (y a\u00fan corresponden) a la jurisdicci\u00f3n civil. Bien sea a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 649 numeral 11 C.P.C.); o de valoraci\u00f3n de la prueba que corresponde al Juez en cuanto sea aportada a juicio; o en procesos contenciosos en los cuales se controvierta la filiaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo invocar la tutela como mecanismo transitorio para actuaciones ocurridas hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&#8221; (hacia el futuro) cuando quiera que los derechos constitucionales RESULTEN (presente) vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no puede fijarse competencia a un juez de tutela por hechos anteriores (pret\u00e9ritos) a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si se toma bajo la \u00f3ptica de la Competencia, en su aspecto OBJETIVO, &#8220;conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicci\u00f3n&#8221;7, se tiene que la tutela, ni por la ley ni por mandato constitucional tiene efecto retroactivo, luego no puede aplicarse a situaciones ocurridas antes de la Nueva Carta, salvo la aplicaci\u00f3n retrospectiva,pero, en el derecho fundamental del debido proceso no es l\u00f3gico invocar la retrospecci\u00f3n, si la actuaci\u00f3n ya finaliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En esta acci\u00f3n de los Cabrales Aycardi contra la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a y Ofelia Cabrales, el Juez del Circuito de Oca\u00f1a no pod\u00eda entrar a analizar aspectos de otra tutela conocida por su propio Despacho y ya revisada por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n: El Juez de tutela desconoci\u00f3 ostensiblemente el momento en que principi\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, razon\u00f3 equivocadamente sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que di\u00f3 origen a la sentencia T-584 de 1992, invoc\u00f3 erradamente el respeto al debido proceso para un caso ocurrido antes de julio de 1991, indebidamente estudi\u00f3 lo ocurrido en otra tutela ya revisada por la Corte Constitucional y, en raz\u00f3n de estas distorsiones profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que hay que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha debido declarar improcedente la acci\u00f3n porque la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Oca\u00f1a, el 3 de febrero de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Cabrales Aycardi y Federico Cabrales Aycardi. Queda sin efecto lo determinado en tal sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se declara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese, de inmediato, esta decisi\u00f3n a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Oca\u00f1a y a la Curia Diocesana de tal ciudad. Remiti\u00e9ndoseles copia \u00edntegra de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; Para efecto del cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, comun\u00edquese al Juez de primera instancia, para que haga las notificaciones respectivas y tome las medidas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-397\/93, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T- 138\/93, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T- 492\/92, Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-06\/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Auto de 1 de septiembre de 1994, Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-164\/93, Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7Compendio de derecho procesal, Hernando Devis Echandia, p\u00e1g. 107. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-272-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-272\/95 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Vigencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho anterior\/DEBIDO PROCESO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violaci\u00f3n se inicia antes de la Nueva Carta pero contin\u00faa despu\u00e9s de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}