{"id":18351,"date":"2024-06-12T16:22:51","date_gmt":"2024-06-12T16:22:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-277-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:51","slug":"c-277-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-11\/","title":{"rendered":"C-277-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 160\/11 se corrigi\u00f3 el primer p\u00e1rrafo del numeral 1.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-277\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando se demanda una norma por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0el actor tiene la carga de demostrar: (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si, efectivamente, existe una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el principio democr\u00e1tico y de libre configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida, la jurisprudencia indica que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe ninguna relaci\u00f3n de conexidad \u00a0razonable (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica) entre la norma demandada y la ley que integra, habiendo se\u00f1alado la Corte, que \u00a0el principio de unidad de materia no puede ser entendido de forma excesivamente estricta o r\u00edgida pues ello limitar\u00eda de manera desproporcionada la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y en consecuencia el principio democr\u00e1tico y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, la Corte ha considerado que el juicio de constitucionalidad por presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de conexidad entre la norma cuestionada y la ley de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violaci\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter material que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se demanda por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1340 de 2009 \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, se observa que el \u00fanico argumento expuesto por la accionante como fundamento de tal violaci\u00f3n es que \u201cen este caso es evidente la falta de unidad de materia, porque a simple vista puede apreciarse la falta de correspondencia entre el par\u00e1grafo demandado y el art\u00edculo en que se incluy\u00f3, pues si lo que se pretend\u00eda era ciertamente convertir a la Aeron\u00e1utica Civil en una autoridad excepcional en materia de competencia, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 surtirse a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1340 de 2009 y no, sorpresivamente, incluirse tal disposici\u00f3n en el \u00faltimo debate\u201d. Teniendo en cuenta que el \u00fanico argumento dirigido a demostrar la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es el descrito arriba, se evidencia la inexistencia del cargo pues, como lo establece el art\u00edculo 158 Superior y lo explica la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste consiste en que las normas espec\u00edficas deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hacen parte. Sin embargo, la actora realiza el an\u00e1lisis comparativo no entre el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0y el contenido y fin de la Ley 1340 de 2009, sino entre el contenido de la norma acusada y lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba que la contiene, por lo que la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y suficiente para demostrar la existencia de violaci\u00f3n de la unidad de materia y, por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse en relaci\u00f3n con el mismo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n, por lo que para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido con anterioridad, correspondi\u00e9ndole al demandante indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad \u2013claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen \u00a0las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, advirtiendo la Corte que a\u00fan en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores. As\u00ed en sentencia C-141 de 2010 refiri\u00e9ndose al principio de identidad se precis\u00f3 que: \u201cEl principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-No se vulneran por inclusi\u00f3n de norma en cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY QUE PRECISA LA AUTORIDAD EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-No se vulneran por asignaci\u00f3n de competencia a la Aeron\u00e1utica civil en materia de competencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1340 de 2009 y espec\u00edficamente del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba la Corte considera que se respetaron los principios de identidad flexible y de consecutividad, por cuanto la norma acusada cumpli\u00f3 con los tres requisitos para que se entienda satisfecho el principio de consecutividad, y si bien no se habl\u00f3 con anterioridad al cuarto debate del tr\u00e1mite de la ley espec\u00edficamente de la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad en materia de competencia, la inclusi\u00f3n de la norma acusada responde a las discusiones surgidas durante el tr\u00e1mite sobre la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica, siendo subrayado por la Corte que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores, como sucedi\u00f3 en este caso respecto de la norma que guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 8\u00ba y del Cap\u00edtulo III sobre Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia, y, en general, con el objeto y esencia de la Ley cual es el de establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia, conexidad que reside en la relaci\u00f3n que existe entre la regla general de constituir a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC como la autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia, \u00a0y la excepci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible o relativa, se tiene que se cumpli\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cla idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u201d, entendiendo la Corte que la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual s\u00f3lo existe una autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica que es uno de los pilares de la Ley, no puede entenderse como un asunto ajeno, extra\u00f1o o lejano al objeto y esencia del proyecto que en ese momento se discut\u00eda y que, claramente hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. En estas condiciones, mantener en cabeza de la Aeron\u00e1utica Civil la competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves no es un asunto que modifique sustancialmente el proyecto de ley hasta el punto de hacerlo totalmente distinto al hasta ese momento aprobado, pues simplemente constituye una excepci\u00f3n a la regla general sobre competencia org\u00e1nica del objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Funciones como autoridad en materia de protecci\u00f3n de la competencia en el sector aeron\u00e1utico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8224 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (Parcial) de la Ley 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil once \u00a0(2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda se fij\u00f3 en la secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1340 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N DE LA COMPETENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. AVISO A OTRAS AUTORIDADES. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 10 de esta ley, o, trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 comunicar tales hechos a las entidades de regulaci\u00f3n y de control y vigilancia competentes seg\u00fan el sector o los sectores involucrados. Estas \u00faltimas podr\u00e1n, si as\u00ed lo consideran, emitir su concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuaci\u00f3n. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deber\u00e1n darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no ser\u00e1n vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos que justifiquen su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil conservar\u00e1 su competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1340 de 2009 \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d viola los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia: seg\u00fan la actora, se vulnera el principio de unidad de materia en cuanto el par\u00e1grafo demandado es una norma ajena al art\u00edculo 8\u00ba que lo contiene, pues los art\u00edculos 6, 7 y 8 pertenecen al cap\u00edtulo III sobre \u201cAutoridad \u00danica en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d y de pretenderse una excepci\u00f3n a esta autoridad, se debi\u00f3 incluir desde el principio en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, afirma la accionante, si se pretend\u00eda incluir una excepci\u00f3n, \u00e9sta debi\u00f3 hacerse al art\u00edculo 6\u00b0 que determina cual es la autoridad \u00fanica de competencia, pues se trataba de una modificaci\u00f3n \u201cque sin duda afecta la esencia de lo aprobado en todos los debates anteriores\u201d. Por lo tanto, su incorporaci\u00f3n en el \u00faltimo debate contrar\u00eda los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la se\u00f1ora Corssy que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en sentencia C-333 de 2010 que el principio de unidad de materia busca asegurar que toda normativa \u201ctenga un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos relacionados entre s\u00ed\u201d, y por lo tanto, se hace evidente la falta de unidad de materia en este caso pues no existe correspondencia entre el art\u00edculo 8\u00b0 y su par\u00e1grafo ya que la inclusi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad excepcional debi\u00f3 hacerse desde un principio y darle todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estima la actora que el par\u00e1grafo demandado contrar\u00eda el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con los principios de consecutividad e identidad flexible, ya que el texto fue aprobado sin el cumplimiento total de los requisitos constitucionales all\u00ed se\u00f1alados, espec\u00edficamente, no se realizaron los cuatro debates que ordenan los numerales 2 y 3 de la norma Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al tratarse de un tema nuevo, su inclusi\u00f3n en el cuarto debate implicaba la necesidad de su discusi\u00f3n a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite legislativo, por ser contrario y ajeno al real sentido con que se expidi\u00f3 la Ley 1340 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al presentarse el proyecto de ley n\u00famero 195 de 2007 \u201cpor medio del cual se dictan normas en materia de integraci\u00f3n y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u201d la norma que hoy aparece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 no se propuso y, por tanto, tampoco existe en su exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias para los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el Congreso \u201cdesconoci\u00f3 el principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 157 superior antes de ser promulgadas\u201d, teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo demandado se incorpor\u00f3, seg\u00fan Gaceta No. 754 del 19 de agosto de 2009, en el cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ilustra la forma en que se introdujo el par\u00e1grafo demandado y c\u00f3mo, seg\u00fan ella, se puede ver que su contenido no es consecuente y no presenta conexi\u00f3n alguna con el contenido y finalidad del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 195 de 2007, con ponencia del Senador Alvaro Ashton Giraldo, se present\u00f3 con 19 art\u00edculos y se public\u00f3 en la Gaceta 583 del 16 de noviembre de 2007, junto con su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una breve rese\u00f1a sobre la exposici\u00f3n de motivos y afirma que es \u201cclaro que el objetivo primordial del proyecto de ley fue crear una AUTORIDAD \u00daNICA DE COMPETENCIA para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y el control previo de integraciones empresariales \u201ccualquiera que sea el sector en que se produzcan\u201d, y que desde el principio se propuso que tal autoridad fuera la Superintendencia e Industria y Comercio \u2013SIC- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante pretende demostrar que desde un principio el objeto del proyecto de ley fue establecer como autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia, a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, considera inexplicable que esa intensi\u00f3n se desfigure en el cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, manteniendo a la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad encargada de la protecci\u00f3n de la competencia en los contratos de su sector. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora explica que el hecho de que se haya introducido en el cuarto debate tampoco puede subsanarse con la discusi\u00f3n del acta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en el cual se mantiene dicho par\u00e1grafo en la medida que nunca se abri\u00f3 espacio para discusi\u00f3n de dicha norma sino que directamente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n. Se\u00f1ala: \u201cen las plenarias de cada c\u00e1mara se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n al informe de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sin que se hubiera siquiera dado lectura del articulado o de las consideraciones all\u00ed expuestas, seg\u00fan se puede verificar en las Gacetas No. 773 del 25 de agosto de 2009 y 840 del 3 de septiembre de 2009, donde se public\u00f3 la aprobaci\u00f3n a dicho informe, por cada una de las plenarias\u201d. As\u00ed que: \u201ccomo consecuencia l\u00f3gica, en ausencia de los anteriores elementos en la formaci\u00f3n de la ley, parece obvio que el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 demandado es inexequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, el doctor Ernesto Rengifo Garc\u00eda, Director del Departamento de Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que la norma demandada no adolece de los vicios que la actora se\u00f1ala y que no pretende una vulneraci\u00f3n al \u201cesp\u00edritu de la ley\u201d sino que, m\u00e1s bien, la \u201cvenera\u201d por estar inspirada en la resoluci\u00f3n de un conflicto de competencia entre la Aeron\u00e1utica Civil y la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el par\u00e1grafo demandado es un tema que est\u00e1 relacionado directamente con el proyecto de ley presentado y por lo tanto el incluirlo en el cuarto debate es, sin duda, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que por ser una actividad comercial dirigida por el Estado, el legislador cuenta con la potestad de incluir una excepci\u00f3n al fuero privativo de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que llama la atenci\u00f3n que la actora fundamente sus argumentos en la sentencia C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que la Corte puso en evidencia c\u00f3mo la inclusi\u00f3n de una norma en el cuarto debate de discusi\u00f3n del proyecto de ley que en aquella ocasi\u00f3n se estudiaba, violaba el principio de unidad de materia. Esto, en cuanto, seg\u00fan el interviniente, en este caso, sucede lo contrario en la medida que lo que se evidencia es la conexidad tem\u00e1tica de la adici\u00f3n al art\u00edculo 8 con el proyecto de ley de protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que en Sentencia C-942 del 2008, la Corte Constitucional fall\u00f3 una demanda de constitucionalidad con supuestos de hecho similares a los ahora presentados. En esa oportunidad se incluy\u00f3 en el cuarto debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes un par\u00e1grafo al proyecto de ley en discusi\u00f3n. Frente a lo anterior, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en ese caso s\u00ed se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, aunque el texto del par\u00e1grafo se hubiera incluido en el cuarto debate, al existir conexidad directa con el art\u00edculo al cual se adicion\u00f3. Cit\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cLa Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que es tan congruente el par\u00e1grafo adicionado con el proyecto de ley presentado inicialmente, que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n no encontr\u00f3 discrepancias significativas que no permitieran conciliar las diferencias en los textos aprobados en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que para invocar la vulneraci\u00f3n de principios como la unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, no es suficiente argumentar que se introdujo una adici\u00f3n al proyecto de ley en el cuarto y \u00faltimo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, sino que adem\u00e1s debe demostrar que \u00e9sta no guarda conexidad tem\u00e1tica con el contenido del art\u00edculo y cap\u00edtulo donde se ha ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo, Profesor de Carrera Acad\u00e9mica de la L\u00ednea de Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia y Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Villarreal, Joven Investigador de la L\u00ednea de Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia, dentro del t\u00e9rmino concedido, intervinieron en el proceso en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario y solicitaron a la Corporaci\u00f3n declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad modificatoria del texto de los proyectos de ley por parte del legislador, afirma que la intervenci\u00f3n del Congreso modificando textos que han sido sometidos a su aprobaci\u00f3n, hace parte del principio democr\u00e1tico, por lo tanto, les es permitido a los parlamentarios adicionar, modificar o suprimir aspectos que permitan obtener un documento adecuado a las necesidades actuales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran los intervinientes que ser\u00eda imposible que el texto presentado inicialmente en el proyecto de ley fuera siempre exacto al aprobado al finalizar los debates, a no ser que el documento sea perfecto y que sea insostenible adicionar cambios al mismo. As\u00ed las cosas, les es permitido proponer cambios, incluir temas no contemplados o suprimir aspectos que contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que esta potestad legislativa tiene l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha indicado como el principio de unidad de materia presente en el art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proyecto, se\u00f1alan que el par\u00e1grafo censurado s\u00ed fue adicionado en el cuarto debate pero alcanz\u00f3 validez constitucional al ser aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluyen que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador tiene la facultad constitucional de se\u00f1alar legalmente qui\u00e9n o qui\u00e9nes son las autoridades nacionales en materia de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el legislador decidi\u00f3 \u201cconservar la atribuci\u00f3n en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil para autorizar todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamiento, intercambio y bloqueo de espacio\u201d. Lo anterior, para los intervinientes, es un acierto pues se trata de una labor t\u00e9cnica especializada que no podr\u00eda ser llevada a cabo por otro organismo o autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierten que no es correcto afirmar que con la norma demandada se viola el principio de unidad de materia ya que al atribuirle a la Aeron\u00e1utica Civil la calidad de autoridad de protecci\u00f3n de la competencia en lo establecido por la ley no es ajena al r\u00e9gimen all\u00ed contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro El\u00edas Baene Ferez, obrando como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, dentro de la oportunidad legal, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Para el interviniente, los supuestos f\u00e1cticos no configuran vicio alguno en el tr\u00e1mite, ni violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible, en raz\u00f3n de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1340 de 2009 en el cuarto y \u00faltimo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no es suficiente motivo para pedir que se declare inconstitucional, en cuanto se incluy\u00f3 como proposici\u00f3n aditiva sometida a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n lo cual no configura vicio alguno al no tratarse de un hecho nuevo ya que el tema central del proyecto era la creaci\u00f3n de \u201cuna autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de integraci\u00f3n y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, ante la existencia de autoridades reguladoras facultadas para promover la competencia del sector, entre ellas cabe mencionar la Aerocivil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere a la Sentencia C-1040 de 2005, en donde se precisa que los debates no son sin\u00f3nimos de intervenciones, sino m\u00e1s bien, son la oportunidad en la cual los congresistas pueden participar sobre el proyecto en discusi\u00f3n. Por lo tanto, por no haber consenso en comisiones o plenarias no se genera inconstitucionalidad de la ley o actos legislativos a debate pues no es correcto afirmar que en todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo es indispensable que se participe y se haga intervenciones discordantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-040 de 2010, se concluye que el principio de consecutividad no es que todos los enunciados normativos tienen que ser aprobados de forma id\u00e9ntica en todos los debates sino que m\u00e1s bien, este principio debe comprenderse conjuntamente con el principio de identidad flexible cuyo fin es el de permitir a los congresistas incorporar cambios en el articulado conservando la unidad tem\u00e1tica del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el interviniente concluye que el fin del principio de unidad de materia es asegurar que las leyes \u201ctengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos relacionados entre s\u00ed\u201d. El eje central de la ley a la que pertenece el art\u00edculo demandado es la actualizaci\u00f3n de las normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia proponiendo la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad \u00fanica en esta funci\u00f3n y se incluye el par\u00e1grafo demandado para que la Aeron\u00e1utica Civil mantenga su competencia como autoridad sobre las operaciones comerciales de los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamientos, intercambio y bloqueo de espacios en aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, afirma que se comprueba que el par\u00e1grafo tiene relaci\u00f3n directa con el esp\u00edritu de la ley finalmente sancionada ya que tratan de la actualizaci\u00f3n normativa en materia de protecci\u00f3n de la competencia y por lo tanto hay unidad tem\u00e1tica sin desconocerse los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que no es necesario e indispensable que los textos presentados inicialmente y los finalmente aprobados sean id\u00e9nticos pues es posible hacer modificaciones, adiciones o supresiones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo hasta el punto de crear comisiones de conciliaci\u00f3n si se diera el caso de que al terminar el tr\u00e1mite existieran discrepancias entre las versiones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, es necesario que el demandante acredite que el art\u00edculo acusado es nuevo y que su contenido normativo no est\u00e1 relacionado de ninguna manera con el proyecto al cual se adiciona. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario tambi\u00e9n, que la accionante indique el por qu\u00e9 al incluirse esta adici\u00f3n se viola este principio y explique en qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dentro del cuerpo normativo especial del sector aeron\u00e1utico, se indica que la autoridad aeron\u00e1utica permanec\u00eda con algunas facultades que se relacionaban con los acuerdos comerciales entre explotadores de aeronaves, por lo cual no se puede considerar que es un tema nuevo o extra\u00f1o a la nueva ley sino m\u00e1s bien lo que se buscaba era dejar claro que se manten\u00eda dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Leal Angarita, obrando en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia \u2013ATAC, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es evidente que no ha existido violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de identidad flexible ya que es totalmente leg\u00edtimo introducir modificaciones a los proyectos de ley y adem\u00e1s, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferencias entre los textos aprobados, la cual aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n, que el principio de unidad de materia no ha sido violado teniendo en cuenta que es atinente al tema de la ley 1340 de 2009 y precisa la competencia de la Aeron\u00e1utica para atender ciertos acuerdos que se presentan en la industria aeron\u00e1utica y para los cuales es necesario un ente t\u00e9cnico y especializado como \u00e9ste que sepa de los acuerdo enunciados en el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que no ser\u00eda l\u00f3gico atacar la constitucionalidad de la norma por cuanto \u00e9sta, adem\u00e1s de la excepci\u00f3n en el tema aeron\u00e1utico, trae otros sectores como el financiero y el agr\u00edcola en los cuales tambi\u00e9n se conserva la competencia del ente t\u00e9cnico de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que los tr\u00e1mites negociales y acuerdos realizados entre explotadores de aeronaves en Colombia sean competencia de un ente especializado que d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente como lo es la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace una breve alusi\u00f3n a las normas propias del sector aeron\u00e1utico que contienen un especial \u00e9nfasis en la aprobaci\u00f3n de acuerdos como los contenidos en la norma demandada y que reconocen la importancia de los mismos en la eficiencia, estabilidad y seguridad de la industria aeron\u00e1utica. En todo el mundo existen muchos acuerdos para mejorar la eficiencia de la industria, lo cual tiene como consecuencia grandes beneficios para los usuarios de ese servicio y en nuestro pa\u00eds quien estudia y autoriza es la autoridad aeron\u00e1utica competente y otorgarle esta funci\u00f3n a otro ente no tendr\u00eda sentido ya que \u00e9ste es el que conoce la actividad aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es \u201cnecesario y conveniente declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la ley 1340 de 2009 pues si no se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter especial del sector aeron\u00e1utico y nos estar\u00edamos alejando de las tendencias mundiales en materia de competitividad y eficiencia de la industria, adem\u00e1s de poner en clara desventaja a las empresas colombianas respecto de los dem\u00e1s actores del sector en el mundo al desincentivar la celebraci\u00f3n de estos acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias, \u00a0intervino en el t\u00e9rmino previsto, en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 8 de la ley 1340 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley en menci\u00f3n se incluy\u00f3 en el cuarto debate ante la plenaria de \u00a0la C\u00e1mara de representantes pero ello no implica que sea inconstitucional pues no se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que la adici\u00f3n del par\u00e1grafo demandado fue s\u00f3lo una de las varias modificaciones que se le hicieron al proyecto de ley inicial gracias a la facultad que tienen los congresistas de proponer las enmiendas que consideren pertinentes para luego ser aprobadas o no por sus pares. Esta acci\u00f3n es la que permite que se genere el debate para que las normas que se consagren como leyes sean realmente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los que representan al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones al art\u00edculo 8\u00b0 materia de esta demanda, al igual que las presentadas en los tres debates anteriores se plantearon a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que m\u00e1s tarde se dio a conocer el acta con el texto del proyecto de ley conciliado para que los congresistas lo aprobaran. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que del contenido de la ley se puede evidenciar que el prop\u00f3sito del legislador fue recopilar en un texto \u00fanico la normativa referente a la protecci\u00f3n de la competencia, por lo tanto la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado no vulnera el principio de unidad de materia pues tiene una relaci\u00f3n sustancial con el eje tem\u00e1tico de la ley que es \u201cfortalecer la normatividad en materia de protecci\u00f3n a la competencia\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no es coherente afirmar que el art\u00edculo demandado y su par\u00e1grafo no tienen conexidad tem\u00e1tica entre s\u00ed ni con la ley a la que pertenecen ya que en dicho par\u00e1grafo se consagra una excepci\u00f3n a la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, en un \u00e1rea donde se hacen necesarios conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la demanda presentada por la accionante incurre en errores que conducen \u00a0a un juicio errado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante al pretender sustentar el cargo de violaci\u00f3n de consecutividad termina arguyendo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, dejando de exponer las razones por las cuales estima se viola el art\u00edculo 157 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante presenta como argumento que en la proposici\u00f3n de adici\u00f3n, el representante Tel\u00e9sforo Pedraza expres\u00f3 que el objeto de la proposici\u00f3n era precisar el articulo 8\u00b0 del proyecto de ley y como ese art\u00edculo trata de los avisos que debe dar a la SIC a otras entidades en caso de integraciones y procedimientos sancionatorios, el par\u00e1grafo no tiene unidad tem\u00e1tica con el art\u00edculo al que se adicion\u00f3 pero, en realidad, el art\u00edculo 8\u00b0 hace parte del tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n de integraciones empresariales y a\u00fan si se hubiese incorporado inadecuadamente, ese defecto no vicia el proyecto discutido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora incurre en otro error al considerar que la tem\u00e1tica del proyecto consist\u00eda en crear una autoridad \u00fanica de competencia y en esto basa su demanda, pero el tema de la ley 1340 de 2009 corresponde a su t\u00edtulo \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d por lo tanto no es l\u00f3gico afirmar que una ley que trata de la protecci\u00f3n a la competencia no tenga unidad de materia con una disposici\u00f3n relativa a las funciones de una autoridad nacional en materia de competencia que el Congreso decidi\u00f3 no suprimir por su especialidad en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, el doctor Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0intervino en el juicio de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 8 de la ley 1340 de 2009, solicitando se declare la INEXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que en el caso de estudio \u00a0no existe una relaci\u00f3n de conexidad causal entre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 y la materia dominante de la ley a la que pertenece pues en la exposici\u00f3n de motivos se evidencia que la real causa que promovi\u00f3 la iniciativa fue la afectaci\u00f3n a la consistencia en la aplicaci\u00f3n de las normas debido a que muchas autoridades conocen de la materia por lo que la raz\u00f3n por la cual se dispuso en el par\u00e1grafo demandado que en materia aeron\u00e1utica la competencia estar\u00eda en cabeza de la Aeron\u00e1utica Civil es desconocida y contraria a la causa que dio origen al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostiene que no existe conexidad teleol\u00f3gica ya que el prop\u00f3sito de la ley en menci\u00f3n vista en su totalidad se diferencia totalmente del texto del par\u00e1grafo ya que la finalidad de la Ley era unificar funciones en materia de competencia y este fin se ve desconocido al introducir la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad tem\u00e1tica, el interviniente considera que es la \u00fanica que s\u00ed est\u00e1 configurada entre la materia de la que trata la Ley 1340 de 2009 y el texto adicionado en el cuarto debate, pero esta relaci\u00f3n de conexidad no genera unidad de materia ya que debe entenderse de manera amplia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica, considera que la demandante tiene raz\u00f3n al argumentar que hace falta relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica entre el par\u00e1grafo y el art\u00edculo al que fue incorporado, vi\u00e9ndolo no s\u00f3lo como un error de t\u00e9cnica legislativa sino una falta de conexidad que configura la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte se declare la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1340 de 2009, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Procurador que es necesario precisar el alcance de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia teniendo en cuenta lo dicho por la Corte al respecto en las sentencias C-208 de 2005, que se ocupa del principio de consecutividad; C-839 de 2003, que estudia el principio de identidad flexible y su relaci\u00f3n con el principio de consecutividad; las sentencias C-025 de 1993, C-352 de 1998, C-501 de 2001, C-887 de 2002, C-560 y C-786 de 2004, C-1025 de 2007, C-230 y C-714 de 2008 y C- 400 de 2010, en donde la Corte desarrolla ampliamente el tema de la unidad de materia, la cual en ocasiones es considerada como regla y en otras como principio, para se\u00f1alar que \u00e9sta unidad se viola \u00fanicamente cuando no se pueda establecer un relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n acusada y la ley que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis del proceso legislativo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la norma en discusi\u00f3n no se presenta el vicio de elusi\u00f3n constitucional ya que la norma que se demanda se ajusta a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley en lo que concierne a su discusi\u00f3n, debates y votaci\u00f3n, y de esto se sigue que no se violan los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad de materia, al revisar la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, se encuentra que \u00e9ste se encaminaba a la protecci\u00f3n de la competencia, lo cual conlleva a la creaci\u00f3n de una autoridad \u00fanica en esta materia que es la Superintendencia de industria y Comercio. Sin embargo aduce que debe tenerse en cuenta que esta misma exposici\u00f3n \u00a0de motivos acepta que hay algunos sectores exceptuados del control de esta Superintendencia, dado que en ellos no se pueden adoptar criterios legales iguales, como los son los sectores financiero, asegurador, salud, servicios p\u00fablicos y televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que el t\u00edtulo de la ley conduce a deducir que el prop\u00f3sito de esta ley es la protecci\u00f3n de la competencia y no \u00fanicamente crear una autoridad \u00fanica, a pesar de la cr\u00edtica que se hace a la existencia de autoridades con funci\u00f3n de control a la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad de la acci\u00f3n por vicios de forma en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1340 de 2009 fue expedida el 24 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 26 de julio de 2010. Lo anterior supondr\u00eda que para esa fecha ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para presentar la demanda, sin embargo, al verificar el calendario del a\u00f1o 2010 se observa que el 24 de julio de 2010 correspondi\u00f3 a un d\u00eda s\u00e1bado y el d\u00eda h\u00e1bil siguiente fue el lunes 26 de julio de 2010, fecha en la cual se present\u00f3 la demanda, lo que conduce a concluir que se hizo dentro del t\u00e9rmino mencionado.\u00a0 Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 4 de 1913 que se\u00f1ala: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009 debe declararse inexequible por cuanto: primero, viola el principio de unidad de materia pues, cuando se pretend\u00eda convertir a la Aeron\u00e1utica Civil en una autoridad excepcional en materia de competencia, esto debi\u00f3 incluirse dentro del art\u00edculo 6 que establece a la Superintendencia de Industria y Comercio como la autoridad nacional \u00fanica de protecci\u00f3n de la competencia y no dentro del art\u00edculo 8 que se refiere al aviso sobre las actuaciones en curso a otras autoridades de regulaci\u00f3n y de control y vigilancia competentes seg\u00fan el sector o los sectores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el tr\u00e1mite mediante el cual fue aprobado el par\u00e1grafo demandado es vulneratorio del principio de consecutividad por cuanto fue introducido en el cuarto debate sin que con anterioridad se hubiera mencionado la intenci\u00f3n de que la Aeron\u00e1utica Civil fuera otra autoridad distinta a la SIC para atender los asuntos de protecci\u00f3n de la competencia en su sector y sin que ello pueda subsanarse con la aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues durante esa etapa no se dio discusi\u00f3n alguna al respecto sino que autom\u00e1ticamente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se vulner\u00f3 el principio de identidad flexible en la medida que el contenido del par\u00e1grafo demandado no guarda relaci\u00f3n alguna con la esencia del proyecto de ley. Esto, comoquiera que el fin principal del proyecto era crear la autoridad \u00fanica de competencia y la norma acusada crea una autoridad adicional para ese mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada no viola los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible y, por tanto, solicita sea declarada exequible, debido a que desde la exposici\u00f3n de motivos se reconoce que puede haber algunos sectores exceptuados del control de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en ellos no es posible adoptar criterios legales iguales. Adem\u00e1s, sostiene que tanto del t\u00edtulo de la ley como del texto original del t\u00edtulo del proyecto, \u00a0puede deducirse que su objetivo fundamental es el de proteger la competencia y no exclusivamente el de crear una autoridad \u00fanica. Finalmente, aduce que aunque el Cap\u00edtulo III de la Ley habla de autoridad \u00fanica, debe entenderse que las excepciones hacen parte de la norma, de manera que asignarle funciones especiales a la Aeron\u00e1utica Civil en asuntos de su competencia guarda relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con la ley aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala Plena determinar: primero, si la demanda cumple con la carga argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, superado lo anterior, deber\u00e1 la Sala establecer si, en efecto, el contenido y tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009 vulneran los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible en cuanto lo all\u00ed establecido debi\u00f3 debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en el cuarto debate pues no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad con el objeto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala estudiar\u00e1: primero, los deberes del demandante y las directrices del juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterizaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible; y, tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de unidad de materia: deberes del demandante, contenido y alcance del principio, y directrices del juicio de constitucionalidad en esta materia. Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del cargo de violaci\u00f3n de este principio en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De manera previa al examen de fondo del cargo presentado por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte debe precisar que a \u00e9ste no le es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto por la Constituci\u00f3n para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la existencia de vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso, tal como lo afirm\u00f3 recientemente la Corte en Sentencia C-486 de 20092, de un cargo por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia en el que se confronta el contenido de la norma y no el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n,3 frente al cual tal como lo ha se\u00f1alado la Corte4 de manera reiterada, no opera el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 242 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n consagra el llamado principio de unidad de materia, seg\u00fan el cual \u201ctodo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia\u201d. En consecuencia, cuando una norma espec\u00edfica no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede entonces ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 o principio de unidad de materia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el principio democr\u00e1tico y de libre configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida, la jurisprudencia reiterada indica que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe ninguna relaci\u00f3n de conexidad \u00a0razonable (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica) entre la norma demandada y la ley que integra. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el principio de unidad de materia no puede ser entendido de forma excesivamente estricta o r\u00edgida pues ello limitar\u00eda de manera desproporcionada la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y en consecuencia el principio democr\u00e1tico y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Al respecto la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha considerado que el juicio de constitucionalidad por presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia debe limitarse a la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de conexidad entre la norma cuestionada y la ley de la cual hace parte. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley7\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En la demanda objeto de estudio se observa que el \u00fanico argumento expuesto por la accionante que \u00e9sta describe como fundamento de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es que \u201cen este caso es evidente la falta de unidad de materia, porque a simple vista puede apreciarse la falta de correspondencia entre el par\u00e1grafo demandado y el art\u00edculo en que se incluy\u00f3, pues si lo que se pretend\u00eda era ciertamente convertir a la Aeron\u00e1utica Civil en una autoridad excepcional en materia de competencia, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 surtirse a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1340 de 2009 y no, sorpresivamente, incluirse tal disposici\u00f3n en el \u00faltimo debate\u201d9 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de los argumentos se relacionan con los principios de identidad flexible y de consecutividad en cuanto pretenden demostrar que la inclusi\u00f3n de la norma acusada se dio en el \u00faltimo debate sin que guardara relaci\u00f3n de conexidad con la esencia del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que el \u00fanico argumento dirigido a demostrar la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es el descrito arriba, se evidencia la inexistencia del cargo pues, como lo establece el art\u00edculo 158 Superior y bien lo explica la jurisprudencia constitucional citada, \u00e9ste consiste en que las normas espec\u00edficas deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley de la cual hacen parte. Sin embargo, la actora realiza el an\u00e1lisis comparativo no entre el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y el contenido y fin de la Ley 1340 de 2009, sino entre el contenido de la norma acusada y lo dispuesto en el art\u00edculo 8 que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y suficiente para demostrar la existencia de violaci\u00f3n de la unidad de materia y, por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse en relaci\u00f3n con el mismo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo. Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con estos cargos en la demanda bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 200110, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple se\u00f1alamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, la Ley 5\u00aa de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, art\u00edculo 178, que \u201c&#8230; cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.\u201d, y por otro, art\u00edculo 177, que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el art\u00edculo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido [con anterioridad]. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo reiter\u00f3 posteriormente esta Corte en la Sentencia C-839 de 200311, cuando indic\u00f3 que para configurar un cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u201cno basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-1124 de 200413 advirti\u00f3 que: \u201csi las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia C-856 de 200514 concluy\u00f3: \u201cel control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo se\u00f1ala esta decisi\u00f3n, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre \u00e9l un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el asunto bajo revisi\u00f3n se observa que la demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para la existencia de los cargos por violaci\u00f3n de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demandante identifica el contenido normativo que se considera nuevo, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009 en cuanto afirma y aporta pruebas dirigidas a demostrar que fue introducido en el \u00faltimo debate del tr\u00e1mite legislativo; luego, se\u00f1ala las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto. En efecto, afirma que el fin principal del proyecto era crear la autoridad \u00fanica de competencia por lo que al final del tr\u00e1mite establecer que existe una autoridad distinta a la SIC, cambia la esencia del proyecto y el contenido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena entrar\u00e1 a estudiar de fondo los vicios advertidos por la demandante al encontrar que en relaci\u00f3n con los mismos existe suficiente carga argumentativa y, por tanto, aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de 200615, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed la l\u00ednea jurisprudencial en la materia hasta ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena16-, \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u201ctanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u201d \u2013 punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u201ces preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d. En suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen17. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-942 de 200818 es muy ilustrativa en lo que respecta a la regla b\u00e1sica establecida por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y contenido de estos principios constitucionales. Se\u00f1ala que \u00e9sta ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.19 Y, advirti\u00f3 que, en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-141 de 201020, en la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 1354 de 2009 mediante la cual se convocaba a referendo constitucional para permitir una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras razones por la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, dispuso la Corte en relaci\u00f3n con el principio de identidad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos21, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones22. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo23. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que la consideraci\u00f3n de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta compresi\u00f3n fue modificada por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 16024 prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 RC25, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u201cde manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia en cita se refiriere a la sentencia C-539 de 2008 en donde se aclararon aspectos fundamentales de dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al contenido espec\u00edfico del mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia27\u2019 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste alcance ser\u00eda precisado en la sentencia C-1147 de 2003 en el sentido que si bien est\u00e1 permitida la introducci\u00f3n por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso art\u00edculos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados par\u00e1metros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004, el principio de identidad relativa limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en una \u201cenmienda total\u201d que impida el reconocimiento de la iniciativa en el tr\u00e1mite precedente. As\u00ed pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que constituyan un \u201ctexto alternativo\u201d a la propuesta que pretenden modificar, raz\u00f3n por la cual, debido a las dimensiones de la enmienda planteada, seg\u00fan ha sido dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate28.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la sentencia C-401 de 2010 explicando que lo mencionado en la cita anterior constituye el n\u00facleo conceptual del principio de identidad relativa, esto es, \u201cla idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que esta regla b\u00e1sica debe estudiarse en relaci\u00f3n con cada caso en particular, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas concretas, pero partiendo de que la regla general es el respeto por el principio democr\u00e1tico. En este orden de ideas afirma: \u201cCon esta idea esencial el principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u2013lo cual ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la caracterizaci\u00f3n del principio de consecutividad, la sentencia en menci\u00f3n, explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, respecto del principio de consecutividad resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la sentencia C-208 de 2005, se expresa \u00a0\u201cen desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto\u201d29. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte, que \u2018\u2026En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.\u201930\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1340 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer el texto del proyecto presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, se observa que, al regular lo relacionado con las autoridades facultadas para inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre libre competencia, propone a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad \u00fanica en la materia sin hacer referencia alguna a la Aeron\u00e1utica Civil. As\u00ed, en lo relacionado con la cuesti\u00f3n que nos ocupa, se\u00f1alaba dicho texto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Competencia privativa sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y control de integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y de promoci\u00f3n de la competencia de que trata la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y las normas que las complementen o modifiquen, o los reg\u00edmenes especiales para ciertos sectores y actividades, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, que tengan efectos principales en los mercados del pa\u00eds, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad econ\u00f3mica, independientemente de la forma o naturaleza jur\u00eddica de quien la desarrolle y cualquiera sea la actividad o el sector econ\u00f3mico en que esta se ejecute o produzca efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 igualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer en forma privativa la funci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 155 de 1959 y dem\u00e1s normas sobre la materia, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de empresas que tenga efectos en los mercados del pa\u00eds, cualquiera sea el sector o actividad econ\u00f3mica de las empresas interesadas en integrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Colaboraci\u00f3n funcional. En las investigaciones y evaluaci\u00f3n de integraciones que correspondan a sectores econ\u00f3micos para cuya supervisi\u00f3n exista una superintendencia, el superintendente correspondiente formar\u00e1 parte del Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio. En los dem\u00e1s casos, asistir\u00e1 el Ministro del \u00e1rea econ\u00f3mica de que se trate. El Consejo Asesor deber\u00e1 escucharse siempre, de manera previa a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Industria y Comercio deber\u00e1 solicitar concepto no vinculante, del Superintendente y el Ministro correspondiente a los sectores econ\u00f3micos correspondientes, previamente a autorizar la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los casos relativos al sector de la televisi\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, al Director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el objeto de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLa libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8230; El Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la eficacia real de los instrumentos legales antes citados no depende solamente de tener un cat\u00e1logo de conductas prohibidas. Si estas no est\u00e1n acompa\u00f1adas de otros factores que hacen posible realizar en la pr\u00e1ctica sus objetivos, su eficacia es cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Tres factores resultan cruciales para lograr tal eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la consistencia con la cual las autoridades apliquen las normas sustanciales que reprimen las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la cuant\u00eda de las multas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el plazo dentro del cual deben investigarse y sancionarse esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley busca precisamente fortalecer la promoci\u00f3n y defensa de la competencia mediante normas que refuercen esos tres aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples autoridades de competencia afecta la consistencia en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha confiado a unas autoridades la promoci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como la sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que la reprimen indebidamente. Esas autoridades incluyen las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG; de Telecomunicaciones, de Agua y Saneamiento B\u00e1sico. As\u00ed lo decidi\u00f3 el Congreso mediante la Ley 142 de 1994. Estas autoridades han recibido el encargo de promover la competencia en las actividades de esos sectores donde ella resulte posible. Esto es, en actividades que no tiendan a los monopolios naturales. Para cumplir ese mandato el legislador les ha otorgado facultades de regulaci\u00f3n sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley tambi\u00e9n ha confiado a varias Superintendencias la funci\u00f3n de reprimir pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia. Tal es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Financiera y de la de Servicios P\u00fablicos. Aunque la primera de esas entidades act\u00faa sobre la base de una competencia residual, que la lleva actuar cuando la ley no ha asignado a cualquiera de las otras dos, ese reparto de funciones en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n presenta dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Son varias esas dificultades. Veamos algunas de ellas. En primer lugar, abre espacio para la discusi\u00f3n sobre el alcance de las funciones de cada una de las autoridades encargadas. Ese tipo de discusi\u00f3n interinstitucional econ\u00f3micamente hablando es infruct\u00edfero. Lo que produce es incertidumbre jur\u00eddica para las empresas sobre la autoridad ante la cual deben responder por sus conductas. En segundo lugar, cada una de esas autoridades puede tener criterios diferentes sobre la aplicaci\u00f3n de las normas. En este caso la incertidumbre para las empresas se traslada al campo sustancial donde m\u00e1s efectos indeseables se producen. De hecho, una empresa tiene derecho a saber si lo que hace en el mercado es legal o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esa dispersi\u00f3n de funciones entre varias autoridades encargadas de sancionar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia limita el desarrollo coherente de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las pr\u00e1cticas en el mercado es de por s\u00ed suficientemente complejo como para agregarle incertidumbres innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando se expiden normas para cada sector o grupo de estos, no se adoptan iguales criterios legales. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Ley 142 de 1994 considera que existe posici\u00f3n dominante cuando se tiene el 25% del mercado. Esa definici\u00f3n no la contempla la Ley 155 de 1959 para los dem\u00e1s sectores de la econom\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, una definici\u00f3n con ese alcance no es universalmente aceptada en mercados abiertos. En ese tipo de mercados la existencia de una posici\u00f3n dominante depende de m\u00faltiples factores. Estos son din\u00e1micos, como tambi\u00e9n los son las barreras de entrada (legales, tecnol\u00f3gicas o estrat\u00e9gicas) que pueden crearse para defender indebidamente posiciones de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de las realidades en los mercados no es un\u00edvoca entre especialistas. Por ello, el resultado de los an\u00e1lisis de mercados en que se producen las pr\u00e1cticas que buscan reprimirse, depende de m\u00faltiples factores y de metodolog\u00edas de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas avanzan a la par con el desarrollo y complejidad de los mercados. Todo ello hace dif\u00edcil intentar contrarrestar las pr\u00e1cticas restrictivas. Por ello es innecesario agregar una fuente m\u00e1s dificultada por la v\u00eda de preservar m\u00faltiples autoridades en el campo de la competencia para juzgar las pr\u00e1cticas en los mercados. \u00a0<\/p>\n<p>La dispersi\u00f3n de entidades, entonces, es un factor que debe contrarrestarse. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley propone centralizar en una sola autoridad la sanci\u00f3n de pr\u00e1cticas que reprimen indebidamente la competencia. El proyecto propone que sea la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la encargada de ejercer esa funci\u00f3n. M\u00faltiples razones explican esa propuesta. Pero al menos dos parecen determinantes. En primer lugar, los logros que puede mostrar hasta ahora en esa tarea. En segundo lugar, que se le ha confiado la preservaci\u00f3n de la competencia sin confinarla a un sector espec\u00edfico. Esas dos condiciones resultan cruciales para garantizar que puede continuar mostrando resultados consistentemente positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Crear una autoridad \u00fanica de competencia en materia represiva puede producir varios resultados deseables. En primer lugar, permitir\u00e1 fortalecerla con recursos t\u00e9cnicos y humanos. Ello le permitir\u00e1 asimilar los enormes avances que se producen internacionalmente en este campo. En segundo lugar, con mayores recursos puede adoptar decisiones m\u00e1s \u00e1giles y oportunas. Ese es uno de los principales retos para contrarrestar los efectos da\u00f1inos de las pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia. La libre competencia solo se ve defendida eficazmente si los ataques contra ella se combaten eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance del proyecto se limita al campo de la represi\u00f3n, no al de la regulaci\u00f3n sectorial. En tal sentido, debe puntualizarse que el proyecto no busca modificar las facultades legales actualmente atribuidas a entidades como las Comisiones de Regulaci\u00f3n llamadas a promover la competencia directamente mediante la regulaci\u00f3n sectorial. El proyecto tan solo busca asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia de la observancia de las normas que proh\u00edben pr\u00e1cticas que indebidamente restringen la competencia, as\u00ed como el control previo de integraciones empresariales, cualquiera que sea el sector en que se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho no puede desconocer que existen sectores con necesidades particulares, como son el bancario, asegurador, salud, servicios p\u00fablicos y televisi\u00f3n, donde la decisi\u00f3n adoptada puede tener efectos diversos dentro del sector econ\u00f3mico correspondiente, y es por ello que se debe considerar el concepto de las entidades encargadas de supervisar el sector econ\u00f3mico relacionado con la decisi\u00f3n o por lo menos del ministerio del ramo correspondiente para que se tomen en cuenta las implicaciones de la decisi\u00f3n del Superintendente de Industria y Comercio. As\u00ed mismo la posibilidad de participaci\u00f3n ya sea de la autoridad de supervisi\u00f3n o del ministerio correspondiente con el fin de propiciar la discusi\u00f3n y abrir el espacio para tener en cuenta las apreciaciones de los diferentes actores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores respaldan el presente proyecto de ley. Si el Congreso respalda esa iniciativa legislativa, los beneficiarios ser\u00e1n los empresarios en todos los mercados y en \u00faltimas los consumidores como efecto de preservar una competencia libre. Preservarla implica defender la competencia contra toda pr\u00e1ctica empresarial ilegal que intente consolidar o explotar posiciones de mercado que no buscan la eficiencia econ\u00f3mica. Al combatir m\u00e1s eficaz y coherentemente esas pr\u00e1cticas, m\u00e1s empresarios pueden estar dispuestos a contribuir a crear riqueza y empleo para beneficio de los consumidores. Por esas razones hemos considerado que esta iniciativa legislativa se justifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Ashton Giraldo, \u00a0<\/p>\n<p>Senador de la Rep\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, presentado por el senador Antonio Guerra de la Espriella, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 169 del 23 de abril de 200832. En el informe de ponencia se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tal y como lo se\u00f1ala el autor en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a el texto propuesto a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, este proyecto tiene como fin principal el fortalecimiento de la promoci\u00f3n y defensa de la competencia mediante la aprobaci\u00f3n de normas que refuercen aspectos fundamentales del r\u00e9gimen actual. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa que procedemos a estudiar, se propone el logro del objetivo planteado por medio del establecimiento de un conjunto de modificaciones las cuales se sintetizan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecimiento de una autoridad \u00fanica de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modificaci\u00f3n de la actual estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modificaciones en los procedimientos y ampliaci\u00f3n de los plazos de caducidad de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aumento y reformulaci\u00f3n de las Multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecimiento de programas de exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta en estudio pretende establecer una \u00fanica autoridad de competencia en Colombia; ante este planteamiento, consideramos sumamente conveniente abrir el debate en el seno del Senado de la Rep\u00fablica, contando como no, con las voces y opiniones de los diversos actores involucrados directa e indirectamente en estos asuntos. Para tal fin en calidad de ponente de este proyecto de ley solicit\u00e9 en forma escrita a los Superintendentes y a las Comisiones de Regulaci\u00f3n existentes en nuestro pa\u00eds su opini\u00f3n sobre el texto de la propuesta; cabe resaltar que de todas las entidades consultadas a la fecha solo hemos recibido respuesta de dos entidades, la SIC y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds el marco general de discusi\u00f3n de este tema debe partir de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuyo texto el art\u00edculo 333, consagr\u00f3 como derecho de todos el ejercer la libre competencia econ\u00f3mica, en un marco de responsabilidad. La misma norma constitucional prev\u00e9 que el Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica, estimular\u00e1 el desarrollo empresarial y delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos primero y segundo del proyecto proponen el establecimiento de una Autoridad \u00danica de competencia en nuestro pa\u00eds, en cabeza de la SIC. En la actualidad el legislador ha determinado que la funci\u00f3n de controlar y reprimir las pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia se encuentra difusa en m\u00faltiples organismos, dentro de los cuales debemos se\u00f1alar a las Superintendencias, Financiera, de Servicios P\u00fablicos y en la SIC. De otra parte encontramos que las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de Telecomunicaciones, Agua y Saneamiento B\u00e1sico, en virtud de la Ley 142 de 1994, tienen el encargo de promover la competencia en cada uno de sus sectores, as\u00ed como la potestad sancionatoria de las pr\u00e1cticas que repriman de manera indebida la competencia en cada sector. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n actual, donde existen variedad de entidades que deben ocuparse de tan importante tarea de control de las pr\u00e1cticas anticompetitivas, lo cual en criterio de muchos expertos dificulta la imposici\u00f3n de reglas uniformes y a su vez afecta la seguridad jur\u00eddica de quienes se encuentran activos en los mercados y de quienes pretenden ingresar en ellos; cobra entonces importancia la propuesta de unificar criterios y establecer en cabeza de una sola entidad especializada el manejo de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico coincidimos con quienes afirman que son m\u00faltiples las ventajas que conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n de este modelo, por ejemplo se reconocen ventajas en relaci\u00f3n con los costos de transacci\u00f3n, la unificaci\u00f3n de criterios en aplicaci\u00f3n de las normas y el r\u00e9gimen sancionatorio, desarrollo del principio de igualdad y en consecuencia se le atribuyen a este modelo grandes avances en materia de seguridad jur\u00eddica.\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>b) La aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 13 de mayo de 2008, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 22 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 490 del 30 de julio de 200833. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad con modificaciones, por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 490 del 30 de julio de 2008. La Sala pudo verificar que esas modificaciones no se refirieron en ninguno de los casos a la problem\u00e1tica que nos ocupa, esto es, al establecimiento de las autoridades facultadas en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica. Ahora bien, durante la discusi\u00f3n del proyecto se realizaron las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la necesidad o no de establecer una autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senadora Zulema Jattin Corrales, Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco: \u00a0<\/p>\n<p>Yo agregar\u00eda con todo respeto, doctor Guerra a la propuesta de la ilustre Senadora lo siguiente: Parece que el tema central del proyecto es, si usted crea una Superintendencia con autonom\u00eda o se va por la l\u00ednea del Gobierno, de un consejo que lo llama el doctor Rubio el Superintendente en un art\u00edculo que han puesto a nuestra disposici\u00f3n, un control politizado. Uno le entiende al doctor Rubio que \u00e9l se va por el camino de una Superintendencia digamos con el alcance, con los poderes, con los garfios de la Superintendencia bancaria, \u201ccu\u00e1l es la idea que tiene el proyecto que usted auspicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, usted se refiere a la Superintendencia Financiera, porque la bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco: \u00a0<\/p>\n<p>Que s\u00ed es una Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 en el pasado, le contesto con mucho gusto, Senador Barco esa pregunta suya es v\u00e1lida y corresponde a uno de los pilares importantes del proyecto, uno de los pilares m\u00e1s importantes, porque tambi\u00e9n est\u00e1 el tema de las multas que no lo es menos importante, est\u00e1 el tema de las colaboraciones y a lo que usted se refiere que es a la autoridad \u00fanica, s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco: \u00a0<\/p>\n<p>Usted opta por la autoridad \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Yo opto por la autoridad \u00fanica, recojo en eso la orientaci\u00f3n del proyecto presentado por el Senador Ashton y me aparto por supuesto, no he llegado all\u00e1, en esta explicaci\u00f3n comparativa a lo propuesto por el proyecto del Gobierno Nacional, pero usted se anticip\u00f3 a la respuesta y esa es. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco: \u00a0<\/p>\n<p>Porque con la venia de la presidencia, ese es el cuesco de la breva, ese es el cuesco de la breva punto. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el cuesco de la pepa dice el Senador. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senadora Zulema Jattin Corrales, Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Senadora Galvis ya tenemos a nuestra disposici\u00f3n los pliegos de modificaciones finales y los comparativos. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Le explico se\u00f1ora presidenta, ya que tienen ante s\u00ed este documento. La columna de la izquierda corresponde al proyecto original inicial del Senador Ashton con el pliego de modificaciones presentado por quien habla, que fue el que se\u00f1al\u00f3 el Senador Zapata hace un ratico. La columna de la mitad corresponde al proyecto del Gobierno Nacional, radicado ya en esta Comisi\u00f3n y la columna de la derecha corresponde al texto definitivo que estamos poniendo a consideraci\u00f3n de los honorables miembros de la Comisi\u00f3n y en eso estamos avanzando y en eso repito hay articulado, con texto igual al del Gobierno y hay art\u00edculo con texto igual a la columna de la izquierda y hay texto mixto, es decir que he ensamblado art\u00edculos con redacci\u00f3n del proyecto original y del proyecto del Gobierno. Senadora Galvis me sigue, gracias. Entonces continuamos. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senadora Zulema Jattin Corrales, Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae Senador Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Rafael Oyola Ordosgoitia, Secretario Comisi\u00f3n Tercera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora presidenta le informo que se registra qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senadora Zulema Jattin Corrales, Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae Senador Antonio Guerra desarrollando el primer punto del Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias honorable presidenta, si la memoria no me falla, empec\u00e9 a hablar sobre el cap\u00edtulo tercero. Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia. Art\u00edculo 5\u00b0. Autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia, all\u00ed ensambl\u00e9 el texto con parte del proyecto del Senador Ashton y con parte del proyecto del Gobierno Nacional. Si ustedes quisieran al final de la explicaci\u00f3n que lo ley\u00e9ramos con mucho gusto. Contin\u00fao, a esto es que se refer\u00eda usted Senador Barco, usted encuentra una serie de blancos en la columna de la derecha y es precisamente porque no consider\u00e9 prudente incluir la propuesta del Gobierno o acoger la propuesta del proyecto nacional en t\u00e9rmino de lo que ellos llaman la autoridad en materia de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senadora Daira de Jes\u00fas Galvis M\u00e9ndez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces yo celebro, comparto en gran parte del articulado que present\u00f3 el Senador que est\u00e1 sustentando, el Senador Guerra y que es de la autor\u00eda o compartido con el doctor Ashton, pero tambi\u00e9n me gustar\u00eda que fuera analizado, ahora tambi\u00e9n me pregunto, por qu\u00e9 exactamente la Superintendencia de Industria y Comercio es la que precisamente, o sea qu\u00e9 m\u00e9ritos hay, para que sea esa Superintendencia la que hoy se quede con la competencia del resto de Superintendencias. Es una de las cosas que a uno lo inquieta y que valdr\u00eda la pena que nos dieran una explicaci\u00f3n del por qu\u00e9. Ahora estad\u00edsticamente, ah bueno, precisamente. Entonces yo dejo esa inquietud a consideraci\u00f3n de ustedes, pero tambi\u00e9n me gustar\u00eda que explicaran por qu\u00e9 exactamente la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Alvaro Antonio Ashton Giraldo: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que es apenas normal, porque pensamos en una sola entidad para que maneje todo el control, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, la SIC, es por la experiencia y porque adem\u00e1s no le estamos quitando competencias, sino en el \u00e1mbito especial de la competencia, no le estamos quitando funciones a ninguna otra Superintendencia, estamos es, ni controles, estamos armonizando todos los aspectos de competencia en un solo ente, que es en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio que tiene la experiencia aprobada en resultados eficientes y oportunos durante todo el tiempo. De tal manera que a pesar que reconozco que son importantes las apreciaciones, le concito la solidaridad parlamentaria para que me acompa\u00f1en en esa decisi\u00f3n, de que hoy se apruebe el articulado en primer debate, a efectos de que podamos tener una ley, lo m\u00e1s pronto posible, gracias presidenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 al senador Antonio Guerra de la Espriella. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 340 del 10 de junio de 200834 y reprodujo en esencia lo se\u00f1alado en la ponencia presentada para primer debate del proyecto. Ahora bien, en cuanto al texto del proyecto, se realizaron algunas modificaciones en relaci\u00f3n con el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, pero, sin embargo, tal como lo afirma el Senador Ponente, \u201cson casi todas por no decir su totalidad de forma, sobre todo imprecisiones en una que otra palabra, que quedaron incluidas en el texto del articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe allegado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica fechado agosto 24 de 2010, se certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de junio de 2008, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 56 correspondiente a esa reuni\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 29 de agosto de 200836. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa, desde la publicaci\u00f3n del proyecto, su ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional, con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, hasta el texto aprobado por la Plenaria en el Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate, se constata que espec\u00edficamente el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, no fue discutido, debatido, ni aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponentes a los representantes Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, (Coordinador Ponente), Santiago Castro, Violeta Ni\u00f1o, Tito Crissien, Alfredo Ape Cuello, Carlos Alberto Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 865 del 26 de noviembre de 200837. La ponencia explica qu\u00e9 modificaciones realiz\u00f3 el nuevo texto que se puso a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara en relaci\u00f3n con el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. Con respecto a los temas relacionados con la autoridad de protecci\u00f3n de la competencia, debe se\u00f1alarse que pas\u00f3 a regularse por los art\u00edculos 6 y 8 del proyecto de ley sin que se estableciera a la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad competente en el asunto. La explicaci\u00f3n hecha por la ponencia fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se propone la modificaci\u00f3n del contenido de este art\u00edculo, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 Eliminaci\u00f3n de los textos repetitivos por cuanto son ampliamente desarrollados en diferentes apartes de la ley, la expresi\u00f3n del presente art\u00edculo a eliminar es: \u201cque tengan efectos principales en los mercados del pa\u00eds, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad econ\u00f3mica, independientemente de la forma o naturaleza jur\u00eddica de quien la desarrolle y cualquiera sea la actividad o el sector econ\u00f3mico en que esta se ejecute o produzca efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 Al establecer que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Unica de Competencia resulta necesario adicionar la derogatoria expresa de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las competencias se\u00f1aladas en las normas vigentes a otras autoridades\u201d contenida en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2153 de 1992 para evitar cualquier tipo de confusi\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliminar el texto: \u201c(&#8230;) con el apoyo t\u00e9cnico necesario por parte de las entidades gubernamentales encargadas de la regulaci\u00f3n y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades econ\u00f3micas, quienes deber\u00e1n atender oportunamente los requerimientos de la autoridad de competencia\u201d, en raz\u00f3n a que dicho apoyo t\u00e9cnico no resulta ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 Se propone la creaci\u00f3n de grupos interinstitucionales o especializados por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio debe contar de forma prioritaria con los recursos financieros y presupuestales necesarios para desarrollar su labor de vigilancia y las diferentes funciones que dicha labor conlleva. Por esto en estricto sentido, debe incorporarse en el art\u00edculo la constituci\u00f3n de dichos grupos al interior de la entidad de supervisi\u00f3n y adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de cada sector econ\u00f3mico de procurar los recursos econ\u00f3micos para dicha estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 Crear un art\u00edculo nuevo que modifique este art\u00edculo 6\u00b0, en lo referente al concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico, manteniendo su car\u00e1cter no vinculante, pero imprimi\u00e9ndole la importancia que dicho concepto debe tener para las diferentes autoridades sectoriales. Por tal raz\u00f3n se establece la referencia expresa de los motivos por los cuales una autoridad se aparta en su decisi\u00f3n de lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma f\u00f3rmula se plantea para las intervenciones de esas autoridades en las decisiones de la SIC. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crear un art\u00edculo nuevo modificando este mismo art\u00edculo, donde se transforme la propuesta atinente al concepto emitido por las diferentes autoridades sectoriales cuando lo consideren pertinente en materia de pr\u00e1ctica comerciales restrictivas e integraciones manteniendo igualmente el car\u00e1cter no vinculante del concepto para la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que ello signifique que la superintendencia no reconozca el car\u00e1cter relevante del concepto para un sector espec\u00edfico. Es por ello que en consonancia con el art\u00edculo nuevo inmediatamente anterior se establece la referencia expresa para la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el deber de exponer los motivos por los cuales se aparta en su decisi\u00f3n de lo conceptuado por la autoridad sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 Se redujeron los t\u00e9rminos consagrados en los numerales 2 y 3 con miras a optimizar el procedimiento mediante la racionalizaci\u00f3n de algunos plazos que, por efecto de las modificaciones que ha tenido el proyecto, han devenido muy prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adiciona en el numeral 5 el t\u00e9rmino \u201ct\u00e9cnico\u201d para calificar la naturaleza del concepto que pueden rendir en los procesos de autorizaci\u00f3n de integraciones las entidades gubernamentales distintas a la SIC, en consonancia con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto y con la naturaleza que, en efecto, deben tener dichos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ampl\u00eda el t\u00e9rmino previsto en el numeral 7 de dos a tres meses el t\u00e9rmino para que, en ausencia de pronunciamiento por parte de la SIC, se entienda que la operaci\u00f3n ha sido autorizada y se modifica la expresi\u00f3n \u201clos interesados podr\u00e1n proceder a realizarla\u201d por \u201cse entiende que esta ha sido autorizad\u201d. . \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto inici\u00f3 su discusi\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta No. 17 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 305 del 8 de junio de 201038 y fue anunciado con los requisitos legales y constitucionales para el d\u00eda siguiente, 10 de diciembre de 2008. Durante la sesi\u00f3n del 9 de diciembre, intervinieron los superintendentes de industria y comercio y de servicios p\u00fablicos domiciliarios y varios Representantes, b\u00e1sicamente en torno a las competencias de la SIC como autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el Representante Mauricio Lizcano manifest\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con que se centralice el control, vigilancia e inspecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica en cabeza exclusiva de la SIC, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hay que definir aqu\u00ed, es cu\u00e1l es el mejor veh\u00edculo para lograrlo [la libre competencia], no estamos defendiendo el status quo, yo estoy de acuerdo doctor Asthon con muchos de los art\u00edculos que tiene la ley, inclusive yo no present\u00e9 una proposici\u00f3n de archivo del proyecto, yo present\u00e9 fue una modificaci\u00f3n a algunos art\u00edculos, el debate que tiene que dar esta Comisi\u00f3n es c\u00f3mo, c\u00f3mo se hace, si a trav\u00e9s de una autoridad \u00fanica de competencia, o a trav\u00e9s de unas superintendencias especializadas, que tengan herramientas para poder perseguir las normas en contra de la competencia, o es decir que promueva la competencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pasa es que hoy las superintendencias que hay en Colombia, que son 12, no tienen las herramientas jur\u00eddicas, esta ley trae unas herramientas jur\u00eddicas que yo estoy de acuerdo, yo estoy de acuerdo con muchos de los art\u00edculos que hay aqu\u00ed, pero no estoy de acuerdo en donde se est\u00e1 cometiendo un error, doctor Sim\u00f3n, y no es as\u00ed como usted dice del derecho comparado yo le voy a traer ejemplos exactos, de que no es tanto como usted lo dice, a pesar de que seguramente usted vivi\u00f3 en el exterior, pero no es tanto como usted lo dice, el problema est\u00e1 en qu\u00e9 y qui\u00e9n debe hacer ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hay un error doctor Omar Fl\u00f3rez, y es que ellos pretenden argumentar, que si hay una autoridad \u00fanica de competencia, pues hay mayor control eso es falso, esa hip\u00f3tesis sobre la cual se ha construido este proyecto de ley, es falsa se\u00f1ores Representantes a la C\u00e1mara, del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Les voy a explicar \u00bfpor qu\u00e9?, c\u00f3mo va a saber m\u00e1s el centro que la periferia, yo le pongo el ejemplo, c\u00f3mo va a saber m\u00e1s el Ministro de Agricultura, de lo que est\u00e1 pasando en Yopal o en el Casanare, o en el Guain\u00eda, o en La Guajira, que una persona que est\u00e1 todos los d\u00edas all\u00e1 metido en las regiones, c\u00f3mo va saber m\u00e1s inclusive el Ministro de Comercio Exterior, de lo que puede saber el doctor Santos, por ejemplo de lo que est\u00e1 pasando en el Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretenden aqu\u00ed es quitarle competencias a las superintendencias, que son especializadas se\u00f1or Presidente, que toda la vida han sabido del tema, que saben de su tema, para centralizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se\u00f1or Presidente, eso no es l\u00f3gico, uno no puede decir que el que menos sabe, puede actuar mejor, cuando lo que dice la l\u00f3gica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, y lo que dice es que entre m\u00e1s especializado usted sea, m\u00e1s conocimiento tiene sobre el tema, luego m\u00e1s control puede ejercer.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Contestando a lo anterior, el Representante Gilberto Rond\u00f3n Gir\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto clarifica esa duda, porque ese es un punto de diferencia entre lo que opinan los ponentes, y lo que opina el doctor Lizcano, no se puede trasladar la competencia, para conocer de la competencia econ\u00f3mica, de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a la de Industria y Comercio. S\u00ed se puede hacer, s\u00ed es constitucional, s\u00ed es legal, de manera pues que habr\u00e1 que mirar si realmente es conveniente que esa ser\u00eda otra cosa, si es conveniente que haya esa concentraci\u00f3n de ese poder para conocer o para establecer una autoridad \u00fanica de competencia, yo creo que s\u00ed, entre otras cosas porque el tema de competencia econ\u00f3mica, libre y leal, tiene o guarda mucha relaci\u00f3n con el tema de la Superintendencia de Industria y Comercio, que justamente establece todos los temas econ\u00f3micos, todos los temas comerciales, todo lo que tiene que ver con la oferta y la demanda. As\u00ed que hay mucha m\u00e1s afinidad, entre el tema de la competencia econ\u00f3mica, con la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, doctora Eva Mar\u00eda Uribe, manifest\u00f3 su inconformidad con que la SIC adquiriera la facultad exclusiva de vigilar la libre competencia en el sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cuanto la Ley 142 de 1994 le dio esa facultad a la Superintendencia que preside por la especialidad de los temas. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo este art\u00edculo de la Ley 142, donde habla de las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n, y dice: someter a regulaci\u00f3n a la vigilancia de las superintendencias a empresas que sin ser empresas de servicios p\u00fablicos, compiten deslealmente con las empresas de servicios p\u00fablicos, reducen la competencia entre empresas de servicios p\u00fablicos, o abusan de su posici\u00f3n dominante, en los bienes y servicios. Nosotros vigilamos y controlamos estas conductas, y otras conductas tienen todo que ver, con el r\u00e9gimen de competencia, ese es otro punto. Ahora un punto muy importante, hay 42 art\u00edculos, en la ley de servicios p\u00fablicos que tienen que ver con el r\u00e9gimen de competencia, nosotros vigilamos y controlamos esta ley, entre otras muchas leyes, y habr\u00eda que cambiar y modificar todos estos art\u00edculos, para pasarlos al r\u00e9gimen general de competencia y eliminar cualquier menci\u00f3n, a la vigilancia y el control que en este momento tiene la superintendencia, sobre estos 42 art\u00edculos adicionales, que tienen relaci\u00f3n con un r\u00e9gimen especializado en materia de competencia, y que tiene que ver con los servicios de electricidad, gas, telecomunicaciones b\u00e1sicas, agua, aseo y disposici\u00f3n de basura. \u00a0<\/p>\n<p>Si este proyecto impide a la Superintendencia, ejercer cualquier opini\u00f3n, trabajo, sanci\u00f3n, verificaci\u00f3n, en estas materias, yo s\u00ed s\u00e9 qui\u00e9n se va a ver perjudicado, los usuarios, claro que s\u00ed, claro que s\u00ed se van a ver perjudicados, porque nosotros vamos a carecer totalmente de herramientas, porque nuestra funci\u00f3n va a quedar minimizada completamente, en el sentido de que vigilamos y controlamos, que manden informaci\u00f3n, es que la vigilancia y el control, es eso, esa es la gesti\u00f3n, no es algo que va por aqu\u00ed, y por aqu\u00ed va la competencia, todo lo contrario, esos se re\u00fanen, se re\u00fanen en un mercado, se re\u00fanen en la prestaci\u00f3n del servicio, para dar un ejemplo, cuando una empresa nos dice los siguiente, por ejemplo: las empresas de generaci\u00f3n, y ustedes dicen \u00bfpor qu\u00e9 Codensa y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, no compiten? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al d\u00eda siguiente, 10 de diciembre de 2008, la Comisi\u00f3n Tercera continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del proyecto y se dio su aprobaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 18 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 27 de agosto de 2010. De acuerdo certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Tercera el 3 de septiembre de 2010, la aprobaci\u00f3n se dio con el qu\u00f3rum decisorio necesario, con votaci\u00f3n ordinaria, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos que no presentaron discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobados luego de su discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2, 3, 4, 5, 8, 6, 10, 12, 20, 23, 27, 34. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo negado: 33 (fue verificada su votaci\u00f3n, por solicitud del Representante Mauricio Lizcano, arrojando el siguiente resultado: POR EL SI, negando su aprobaci\u00f3n: 15 H. Representantes. POR EL NO: Un (1) H. Representante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Superintendente de Industria y Comercio a favor del proyecto y de que la SIC se constituyera como autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor Mauricio Lizcano dec\u00eda ayer que eventualmente en el Proyecto se estaban tendiendo cortinas de humo; yo creo que, y me parece importante rescatar de este Proyecto el tema de autoridad \u00fanica es muy importante, pero no es el \u00fanico. El tema de Autoridad \u00danica se acompa\u00f1a de un elemento que extra\u00f1aba el doctor Mauricio Lizcano ayer, con toda la raz\u00f3n, que son las herramientas para que la Competencia sea una realidad en Colombia en todos los mercados, este proyecto de ley incrementa los mecanismos al alcance de la Autoridad de Competencia para hacer efectiva y hacer vigentes las disposiciones en materia de pr\u00e1cticas restrictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Competencia como Instituci\u00f3n independiente admite un tratamiento transversal para todos los mercados, y en si misma conlleva un grado de especializaci\u00f3n que afortunadamente en Colombia estamos poco a poco reconociendo, al punto que hay expertos en Derecho Constitucional al lado de expertos en Derecho de la competencia que se forman en a\u00f1os de especializaci\u00f3n de maestr\u00eda y de doctorado; nosotros aplicamos en eso un poco siguiendo tambi\u00e9n, lo que nos ha recomendado y lo que ha prest o la Corle Constitucional, cuando interpreta el alcance de la econom\u00eda social de mercado en un estado social de derecho, la competencia hoy, la libre competencia. No solo constituye un Derecho de quienes quieren concurrir en un mercado para diferenciarse de sus competidores, sino que hoy bajo la lectura de nuestra Corte Constitucional competir, constituye tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n. En esa medida como o recordaba ayer el Representante Sim\u00f3n Gaviria, abstenerse de competir, coludir, es uno de los trabajos que m\u00e1s tiempo ocupa del ejercicio de las funciones de la Superintendencia como Autoridad \u00danica, aspirar\u00edamos lograr reafirmar algo en lo que hemos estado trabajando, que es la cooperaci\u00f3n transfronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Yo por eso, aun cuando he acompa\u00f1ado y en eso puedo estar parcializado como lo dec\u00edan ayer, he acompa\u00f1ado el proceso desde que empez\u00f3, antes de entrar a la Superintendencia de Industria y Comercio, y soy testigo de los debates que ha tenido, s\u00ed apoyo definitivamente la ponencia y recomendar\u00eda especialmente que por el bien del terna de libre Competencia en Colombia, se siga aprob\u00e1ndola en el debate en Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara, muchas Gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el asunto del establecimiento de la SIC como autoridad \u00fanica, se aprob\u00f3 el proyecto tal como se propuso en la ponencia con los cambios arriba explicados, siendo el texto definitivo, el siguiente39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 333 DE 2008 C\u00c1MARA, 195 DE 2007 SENADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISION TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EN SESION ORDINARIA DEL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2008, por medio de la cual se dictan normas en materia de integraci\u00f3n y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades econ\u00f3micas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecer\u00e1n exclusivamente en el tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de competencia en el sector agr\u00edcola. Para los efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959, consid\u00e9rese como sector b\u00e1sico de inter\u00e9s para la econom\u00eda general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la econom\u00eda. La Superintendencia de Industria y Comercio velar\u00e1 por la vigilancia y control de los acuerdos y convenios que en este sector se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia. Der\u00f3gase la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las competencias se\u00f1aladas en las normas vigentes a otras autoridades\u201d contenida en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de este objetivo y en ejercicio de sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio con el apoyo financiero de cada sector econ\u00f3mico vigilado de conformidad con la Ley 489, establecer\u00e1 grupos interinstitucionales o especializados para cada sector de la econom\u00eda que cuente con una autoridad regulatoria, de supervisi\u00f3n o de control sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Abogac\u00eda de la competencia. Adem\u00e1s de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 rendir concepto previo sobre los proyectos de regulaci\u00f3n estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulaci\u00f3n informar\u00e1n a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no ser\u00e1 vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y de conveniencia que justifiquen su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Aviso a otras autoridades. Cada vez que inicie formalmente una actuaci\u00f3n administrativa con motivo de la informaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n empresarial, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, comunicar tal inicio a las entidades de regulaci\u00f3n y de control y vigilancia competentes seg\u00fan el sector o los sectores involucrados. Estas \u00faltimas podr\u00e1n, si as\u00ed lo consideran, emitir su concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuaci\u00f3n. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deber\u00e1n darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no ser\u00e1n vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos que justifiquen su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para segundo debate en la C\u00e1mara se presentaron dos ponencias, una modificatoria por parte del Representante Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2009; y otra, mayoritaria, por parte de Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz y Santiago Castro (Coordinadores Ponentes), \u00a0Violeta Ni\u00f1o, Eduardo Crissien, Alfredo Ape Cuello, Carlos Alberto Zuluaga, Germ\u00e1n Hoyos, Mauricio Lizcano, Gilberto Rond\u00f3n, Luis Enrique Salas, Guillermo Santos, Jorge Juli\u00e1n Silva, Fernando Tamayo, publicada en la Gaceta del Congreso No. 335 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia presentada por el Representante Borja D\u00edaz conten\u00eda el siguiente pliego de modificaciones tendiente a abolir la concentraci\u00f3n de facultades sobre protecci\u00f3n de la competencia en cabeza de la SIC40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO DE MODIFICACIONES AL ARTICULADO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Colaboraci\u00f3n funcional. En las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y en la evaluaci\u00f3n de integraciones que correspondan a sectores econ\u00f3micos para cuya supervisi\u00f3n exista una superintendencia o una comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n, el superintendente o el presidente de la comisi\u00f3n correspondiente formar\u00e1n parte del Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio. En los dem\u00e1s casos, asistir\u00e1 el Ministro del \u00e1rea econ\u00f3mica de que se trate o el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Asesor deber\u00e1 escucharse, siempre, de manera previa a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva, la que corresponda a petici\u00f3n de medidas cautelares y la terminaci\u00f3n de investigaciones por aceptaci\u00f3n de garant\u00edas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por simetr\u00eda, todas las autoridades deber\u00e1n consultar previamente al Superintendente de Industria y Comercio sobre los proyectos que puedan tener incidencia sobre la libre competencia y, en caso que se aparten de su concepto no vinculante, deber\u00e1n expresar los motivos para el disenso en las consideraciones del acto o decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Derechos procesales de los Consumidores y los Competidores. Los consumidores y competidores son terceros interesados en las investigaciones administrativas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o de competencia desleal y se les otorgar\u00e1 plenas garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los competidores y consumidores tendr\u00e1n la oportunidad de remitir comentarios a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las integraciones propuestas y esta estar\u00e1 obligada a referirse a ellos, en forma global, como parte de la debida fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se propone adicionar un nuevo art\u00edculo en el t\u00edtulo VI del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. Facultades Jurisdiccionales en materia de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. La Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 funciones y facultades jurisdiccionales para resolver las controversias originadas en la infracci\u00f3n a las disposiciones sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se seguir\u00e1 el mismo procedimiento previsto para la resoluci\u00f3n jurisdiccional de los casos de competencia desleal. En caso que se trate de acciones de grupo o de acciones populares, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en la ley para ese tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todas las decisiones que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte ser\u00e1n apelables, cuando en la legislaci\u00f3n que regule el procedimiento que se siga, se haya previsto ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Monto de las multas a personas jur\u00eddicas. El numeral 15 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: Imponer sanciones pecuniarias entre el 100% y hasta por el equivalente al 150% de la utilidad que el infractor hubiere derivado de la contravenci\u00f3n respectiva o de hasta cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, cuando la utilidad no pueda determinarse, por violaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas restrictivas a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementan o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al mismo l\u00edmite, la Superintendencia de Industria y Comercio impondr\u00e1 multas por incumplir el deber de notificar previamente una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n jur\u00eddica econ\u00f3mica y por desatender las instrucciones que imparta la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2153 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia o integraciones empresariales a que se refieren la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a favor del Tesoro Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia mayoritaria realiz\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el establecimiento de una autoridad \u00fanica de protecci\u00f3n de la competencia41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera acertada la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional de expedir una ley que actualice las disposiciones del r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, con el prop\u00f3sito de buscar el desarrollo positivo del Derecho de la Competencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Los debates que hasta ahora ha surtido el proyecto, dentro del proceso legislativo, han llevado a destacar como uno de los puntos importantes de la ley el tema de la creaci\u00f3n de la autoridad \u00fanica de competencia. Durante las distintas discusiones se ha resaltado la importancia de que en Colombia sea una instituci\u00f3n con la experticia t\u00e9cnica y el apoyo de las dem\u00e1s autoridades reguladoras la que conozca de los temas de competencia en todos los sectores de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad \u00danica de Competencia provista de recursos suficientes, deber\u00e1 establecer una estructura id\u00f3nea que reconozca las nuevas responsabilidades que en materia de antimonopolios le ser\u00e1n otorgadas. Para la realizaci\u00f3n de este fin deber\u00e1 contar con la constituci\u00f3n de grupos interinstitucionales o especializados para cada uno de los sectores econ\u00f3micos que cuentan con una entidad regulatoria o de control sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de organizaci\u00f3n, que ya ha mostrado sus bondades para los temas de telecomunicaciones no domiciliarias y, en particular el sector agropecuario, es conveniente, adem\u00e1s, en la medida que asegura un canal directo y permanente de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Superintendencia y cada uno de esos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al respecto, propuso las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. MODIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones puntuales al texto del Proyecto de ley n\u00fam ero 333 de 2008 C\u00e1mara, 195 de 2007 Senado, se presentan las siguientes proposiciones modificatorias de los art\u00edculos objeto de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley. Se propone eliminar del \u00e1mbito de la ley, las inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s, toda vez que estas conductas no constituyen una pr\u00e1ctica comercial restrictiva de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, no se considera procedente en virtud de lo establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 46 del Decreto 2153 de 1992, al que se adiciona el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto, estas conductas sean consideradas de objeto il\u00edcito, toda vez que en este caso la irregularidad hace relaci\u00f3n a la calidad de las personas en la realizaci\u00f3n de ciertos negocios y no al objeto del acto o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Art\u00edculo 6\u00b0. Autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia. Por razones de mejorar la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo se propone el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulaci\u00f3n y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades econ\u00f3micas prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Art\u00edculo 7\u00b0. Abogac\u00eda de la competencia. Para mayor comprensi\u00f3n de la intenci\u00f3n de la norma, se propone la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 rendir concepto previo sobre los proyectos de regulaci\u00f3n estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulaci\u00f3n informar\u00e1n a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no ser\u00e1 vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos por los cuales se aparta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes42, el proyecto fue discutido y se aprob\u00f3 la ponencia presentada por, entre otros, el Representante Sim\u00f3n Gaviria aprobado en cuarto debate, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 15 de junio de 2009, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 186 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 754 del 19 de agosto de 200943. El mismo informe certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ponencia del doctor Sim\u00f3n Gaviria aprobada a p\u00e1gina 49, los art\u00edculos sin proposici\u00f3n, a saber, del 1 al 5, del 9 al 29, y del 31 al 33, fueron aprobados en bloque. La proposici\u00f3n presentada por le honorable representante Mauricio Lizcano Arango para los art\u00edculos 6, 7 y 8, fue negada, los art\u00edculos 6 y 7 fueron aprobados como vienen en la ponencia. En consideraci\u00f3n al art\u00edculo 8, este fue aprobado con la proposici\u00f3n aditiva presentada por le honorable representante Tel\u00e9sforo Pedraza (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer el Acta No. 186 del 15 de junio de 2009, se observa que el art\u00edculo 8 que contiene el par\u00e1grafo demandado fue sometido a la siguiente discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Tel\u00e9sforo Pedraza propuso44: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n del doctor Tel\u00e9sforo Pedraza. La Proposici\u00f3n dice: Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ponente Sim\u00f3n Gaviria, manifest\u00f3 su desacuerdo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreamos una autoridad \u00fanica de competencia que fue el proceso m\u00e1s traum\u00e1tico de la iniciativa y muy traum\u00e1tico, porque muchas Superintendencias no quer\u00edan ceder su facultad de reglamentar esta materia, fue un proceso muy dif\u00edcil, muchas Superintendencias por ejemplo la de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la Aeron\u00e1utica Civil, la Superintendencia Financiera no quieren o no quer\u00edan permitir o que ellos perdieran su facultad, para emitir sobre conceptos de competencia, pero el proyecto de ley para funcionar, para que la defensa ardua del consumidor, verdaderamente sirva en Colombia, tenemos que tener una autoridad \u00fanica que refleje primero que todo una jurisprudencia real. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que tenemos hoy por hoy, es un sinn\u00famero de autoridades legislando sobre la materia, todos dando conceptos contradictorios y sin ning\u00fan tipo de especializaci\u00f3n; en t\u00e9rminos de competencia los acuerdos clandestinos y las pr\u00e1cticas restrictivas a la competencia son todos parecidos y los acuerdos de precios tienen algo en com\u00fan, no importa en qu\u00e9 mercado se den y por lo consiguiente, tener un ente especializado, dedicado ciento por ciento, en este tema es de sentido com\u00fan y acorde con la experiencia internacional, donde ya m\u00e1s de 35 pa\u00edses han acogido este sistema, con respecto a la iniciativa que remito fue muy traum\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Representante Mauricio Lizcano se mostr\u00f3 en desacuerdo con esa proposici\u00f3n porque, en general, no comparte que se centralice ese control en un solo ente, en este caso, en la SIC. Por lo anterior, propuso que se eliminaran los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto. El Representante afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Mauricio Lizcano Arango:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente me permito sustentar algo que inclusive tiene que ver mucho con lo que habl\u00f3 el doctor Ciro Rodr\u00edguez, este tema que tiene que ver a continuaci\u00f3n, fue un tema ampliamente debatido en la Comisi\u00f3n Tercera, nos dio m\u00e1s o menos tres Sesiones de debate y es lo que tiene que ver con la autoridad \u00fanica de competencia y por eso mis proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que no estamos de acuerdo con el doctor Sim\u00f3n, es en la forma mediante la cual se debe vigilar la competencia en Colombia y voy a entrar a dar dos tipos de razones, unas razones de tipo Constitucional y unas razones de tipo de conveniencia para el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende esta ley, es quitar esas funciones a una entidad experta en servicios p\u00fablicos, que conoce la materia, que sabe, qu\u00e9 es lo que est\u00e1n haciendo y entreg\u00e1ndosela a otra Superintendencia, como es la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en ese orden de ideas pues obviamente ya hay sentencias de la Corte Constitucional, ya lo dijo el doctor Hugo Palacios Mej\u00eda y lo han dicho muchos Constitucionalistas, que esta Ley es inconstitucional al quitarle funciones a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que es la competente y en eso hay muchos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dijo el doctor Sim\u00f3n, el de sistema bancario, en muchos sistemas podr\u00eda decir que la competencia, es que hayan m\u00e1s bancos, pero ya se ha demostrado, como lo dijo tambi\u00e9n el doctor Sim\u00f3n por ejemplo en Inglaterra y \u00e9l lo cita bien que lo que se necesita, no son m\u00e1s bancos, sino menos bancos, para proteger al consumidor financiero, porque eso consolida m\u00e1s, que sean bancos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tema, el tema por ejemplo y hay una carta que la Aeron\u00e1utica Civil y que envi\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Aerol\u00edneas y todo esto donde ellos dicen: Nuestra competencia, no se rige por la legislaci\u00f3n colombiana, sino que se rige por convenios internacionales, porque la competencia de las empresas aeron\u00e1uticas, no competencias que sea de Colombia, sino que ya hay convenios internacionales firmados a nivel debidamente global donde se determina que esas empresas, se rigen es por acuerdos internacionales y no por leyes y as\u00ed pueden haber ejemplos en todos los sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiero concluir con esto es que no es conveniente para el pa\u00eds que haya una autoridad \u00fanica, de competencia, porque ellos no son los expertos en los temas es mucho m\u00e1s eficiente que cada Superintendencia que conoce sus temas, cada Superintendencia que tiene un equipo de trabajo experto en los temas, pues vigile la competencia y no quitarle todas las funciones, no solamente porque es inconstitucional e inconveniente pas\u00e1rselo y centralizarlo, porque ellos no saben y tanto no son expertos que en el art\u00edculo 8\u00b0 presentan algo que me parece adem\u00e1s que no tiene ning\u00fan sentido y es que ellos dicen, como reconocen que ellos no son expertos en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que cada Superintendencia concept\u00fae, antes de emitir un juicio sobre la competencia cada Superintendencia debe mandarle un concepto a la Superintendencia madre, que es la Superintendencia de Industria y Comercio para conceptuar, luego, lo que est\u00e1n haciendo es para m\u00ed duplicidad de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues si van a tener un equipo de la Superintendencia Financiera de competencia, un equipo en todas las Superintendencias y fuera de eso otro equipo en la Superintendencia de Industria y Comercio, pues van \u00a0a haber dos equipos haciendo lo mismo, mayor burocracia y al final, los tiempos para decidir van a ser los mismos, se alega y se dice que es que ellos s\u00ed pueden sancionar la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera que el Superintendente nos mostrara cu\u00e1ntas sanciones ha hecho en temas restringidos de la competencia, no han sancionado muchas empresas, creo que no han sancionado, es bueno que nos cuenten las estad\u00edsticas de cu\u00e1ntas empresas han sancionado y eso no es tan cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso lo que le propongo a la Plenaria es que aprueben la proposici\u00f3n, que yo he hecho con toda seriedad y con todo juicio en lo que tiene que ver, no solamente porque es inconstitucional, ac\u00e1 est\u00e1n los conceptos, es inconveniente y lo que digo es que los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00b0 se excluyan del proyecto de ley y otro argumento, en el mundo eso ha pasado, eso no es tan cierto, usted lo sabe doctor Sim\u00f3n, lo que prima hoy en el mundo son lo que propon\u00eda el doctor Wilson Borja, tribunales de competencia en el mundo lo hay y lo m\u00e1s avanzado que hay en Europa y hay en Espa\u00f1a, no s\u00f3lo una persona definiendo porque eso le da mucho poder a esa sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerden ustedes lo que pas\u00f3 con el Superintendente, el caso tan sonado del Superintendente Rubio, Jairo Rubio Escobar que es muy f\u00e1cil a una sola persona, que adem\u00e1s depende del Gobierno Nacional es muy f\u00e1cil cuando depende de la Rama Ejecutiva, es f\u00e1cil que cualquier Presidente de turno, no estoy hablando del Presidente Uribe, pues obviamente llame a su subalterno y le diga, vea, en el tema de los bancos por favor, de los bancos, no se meta o en el tema de las grandes empresas no se meta, porque el Superintendente obviamente es un subordinado del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que prima en el mundo doctor Sim\u00f3n, son los Tribunales Unicos de Competencia y es que haya un Organo Colegiado que determine y defina cu\u00e1les son los problemas de las competencias y no se le d\u00e9 a una sola persona tanto poder, porque esa persona obviamente va a quedar sujeta a las decisiones del Presidente de turno y estoy hablando aqu\u00ed de manera t\u00e9cnica, de lo que prima en el mundo o lo que hay en Chile, lo que hay es un ente acusador, que tambi\u00e9n es lo que propone Wilson Borja y es que haya un Fiscal y se le den facultades jurisdiccionales, donde hayan Tribunales de Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad y le pido a la Plenaria que nos acompa\u00f1e en la decisi\u00f3n de excluir los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, porque adem\u00e1s son inconstitucionales, de eliminarlos y de continuar con el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente Presidente, aqu\u00ed obviamente est\u00e1 el Superintendente de Industria y Comercio, pues quien obviamente querr\u00e1 tener un equipo m\u00e1s grande y mayor poder pero ser\u00eda muy bueno que inviten a la Superintendente de Servicios P\u00fablicos porque ella edit\u00f3 este libro y si lo edit\u00f3 es porque obviamente tiene una posici\u00f3n contraria a la que tiene el Superintendente de Industria y Comercio, o que se inviten a la Aereocivil o que se invita a otras entidades para que realmente haya una concertaci\u00f3n sobre este proyecto de ley, obviamente, pues mayoritariamente est\u00e1 el Ministro y entonces la invitaci\u00f3n que le hago a la Plenaria es que se estudie a fondo este tema de constitucionalidad y conveniencia del art\u00edculo 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0. Gracias se\u00f1or Presidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez de Oca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0, presentada por el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el art\u00edculo 8\u00b0 con la proposici\u00f3n aditiva se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n del Informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por los senadores Alvaro Ashton Giraldo, Antonio Guerra de la Espriella; y por los representantes Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, quienes presentaron un informe de conciliaci\u00f3n, publicado en las Gacetas del Congreso No. 502 y 507 del 16 de junio de 2009, en el que se mantuvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y, en general, se propuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de un an\u00e1lisis detallado de los textos, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El texto de varios art\u00edculos permaneci\u00f3 igual al aprobado por el Senado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Del texto aprobado por el Senado, se ha recuperado el art\u00edculo relativo a las facultades al Gobierno Nacional para reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser esta una necesidad imperiosa para poder dar cumplimiento cabal a las responsabilidades que por esta ley se renuevan o se asignan en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s art\u00edculos, sin ser diferentes en su contenido b\u00e1sico, se afinaron hasta llegar a una redacci\u00f3n m\u00e1s clara y\/o completa, con ellos se especific\u00f3 m\u00e1s el alcance del proyecto, se aclararon algunos conceptos y procedimientos y se incorporaron elementos importantes en algunos art\u00edculos del proyecto, en asuntos como: \u00a0<\/p>\n<p>1. Defini\u00f3 m\u00e1s claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y aclar\u00f3 que los prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia se refieren a aquellos que determinan la apertura de un procedimiento administrativo y no a un juicio de ilicitud o no de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se reorganizaron los art\u00edculos relativos a la colaboraci\u00f3n funcional entre entidades administrativas, tanto en el tema de la abogac\u00eda de la competencia como en la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica entre la autoridad de protecci\u00f3n de la competencia y las autoridades regulatorias y\/o de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se aclara la manera en que la autoridad de competencia puede establecer los umbrales para la informaci\u00f3n de una integraci\u00f3n empresarial y los casos en que no existe obligaci\u00f3n de informar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se organizan y aclaran los casos en que el Superintendente de Industria y Comercio puede objetar una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n empresarial o condicionarla al cumplimiento de unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se excluye a los terceros de los beneficios por denunciar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, quedando s\u00f3lo para participantes en la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se incluye un art\u00edculo relativo a la doctrina probable y a la leg\u00edtima confianza que genera esta entre los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se unifica en un solo t\u00e9rmino el de la caducidad de la facultad sancionatoria, dej\u00e1ndolo en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. La intervenci\u00f3n del Estado en casos de situaciones externas que afecten las condiciones de competencia se hace potestativa y no obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se aclara la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de competencia en los sectores financiero y aeron\u00e1utico, de acuerdo con sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se especifican los actos administrativos que deben ser notificados personalmente y se aclara el procedimiento de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica45, en sesi\u00f3n plenaria realizada el 17 de junio de 2009 (Acta No. 62, publicada en la Gaceta del Congreso No. 773 del 25 de agosto de 200946), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 16 de junio de 2009, seg\u00fan Acta No. 61, publicada en la Gaceta del Congreso No. 737 del 14 de agosto de 200947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente Informe de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2007 Senado, 333 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas en materia de la protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Alvaro Antonio Ashton Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Alvaro Antonio Asthon Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Alvaro Antonio Ashton Giraldo, quien da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2007 Senado, 333 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas en materia de la protecci\u00f3n de la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, este proyecto de ley que justamente supera un vac\u00edo legislativo en materia de competencia que exist\u00eda en el pa\u00eds puesto que la \u00faltima ley que se dict\u00f3 en este Congreso data de 1959 siendo Ministro de Hacienda el doctor Agudelo Villa y por supuesto su autor fue la Ley 155 que es modificada por la Ley 195 Senado, 333 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Que justamente fueron aprobadas en ambas sesiones Plenarias, llegando a definirse una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por los Ponentes Sim\u00f3n Gaviria y Fabi\u00e1n Orozco, y por el Senador Antonio Guerra de la Espriella Ponente y el autor Alvaro Antonio Ashton Giraldo, conciliando el texto. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptando el texto de Senado con 2 art\u00edculos de C\u00e1mara sin ninguna complicaci\u00f3n se\u00f1or Presidente, de tal manera que yo les solicito a los miembros de la Plenaria del Senado acoger el informe de conciliaci\u00f3n tal como fue pactado por los conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n aplaza su aprobaci\u00f3n, hasta tanto se constituya el qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez se conforma el qu\u00f3rum decisorio: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2007 Senado, 333 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se dictan normas en materia de la protecci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda y cerrada la discusi\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y, esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes48, en sesi\u00f3n plenaria realizada el 17 de junio de 2009, fue considerado y aprobado el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 188 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 200949. La aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 previo su anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria correspondiente al 16 de junio de 2009, seg\u00fan Acta No. 187, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 1019 del 9 de octubre de 200950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 195 de 2007 C\u00e1mara, 333 de 2008 Senado, por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 502 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de los textos cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, en el entendido de que se hace la explicaci\u00f3n correspondiente, se anexa el texto al Informe de Conciliaci\u00f3n que fue publicado en la Gaceta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Firman \u00c1lvaro Ashton, Sim\u00f3n Gaviria, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Antonio Guerra de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>Someta el Informe de Conciliaci\u00f3n se\u00f1or Presidente, que ya fue publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara aprobar el Informe le\u00eddo por el Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n, Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 564 de 2009, y el cap\u00edtulo III sobre Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia qued\u00f3 redactado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulaci\u00f3n y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades econ\u00f3micas prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Abogac\u00eda de la Competencia. Adem\u00e1s de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 rendir concepto previo sobre los proyectos de regulaci\u00f3n estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulaci\u00f3n informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no ser\u00e1 vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos por los cuales se aparta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Aviso a Otras Autoridades. En la oportunidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 10 de esta ley, o, trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 comunicar tales hechos a las entidades de regulaci\u00f3n y de control y vigilancia competentes seg\u00fan el sector o los sectores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas podr\u00e1n, si as\u00ed lo consideran, emitir su concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuaci\u00f3n. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deber\u00e1n darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no ser\u00e1n vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deber\u00e1 manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi\u00f3n los motivos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos que justifiquen su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil conservara su competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisi\u00f3n y observando el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1340 de 2009, considera la Corte que en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de esa ley se respetaron los principios de identidad y de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de consecutividad, encuentra esta Sala que el tr\u00e1mite de la norma acusada cumpli\u00f3 con los tres requisitos creados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho51: (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa en la descripci\u00f3n hecha al tr\u00e1mite de la ley, durante los cuatro debates y, especialmente, durante las discusiones dadas en la C\u00e1mara de Representantes, se debati\u00f3 la necesidad, pertinencia, conveniencia y constitucionalidad de centralizar la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de la libre competencia en cabeza de un solo ente, en este caso, de la Superintendencia de Industria y Comercio. Algunos Representantes y miembros del Gobierno Nacional mostraron su desacuerdo con esa medida con base en un argumento de especialidad de las materias y funciones e, igualmente, hubo voces a favor -que constituyeron la posici\u00f3n mayoritaria- con fundamento en que la existencia de una autoridad \u00fanica garantizar\u00eda una mayor eficiencia en dicho control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, justamente como resultado de las observaciones hechas por aquellos quienes defendieron el criterio de la especialidad, se concluy\u00f3 que era necesario que se conservara la competencia de la Aeron\u00e1utica Civil para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales, entre los explotadores de aeronaves, consistentes en contratos de c\u00f3digos compartidos, sustracci\u00f3n con hurto, utilizaci\u00f3n de aeronaves, enfrentamiento, intercambios y bloqueo de espacios en aeronaves. De los asuntos relacionados con la competencia de las empresas aeron\u00e1uticas, los parlamentarios acogieron lo advertido por la Aeron\u00e1utica Civil y por la Asociaci\u00f3n de Aviadores en cuanto a que esos aspectos no se rigen por la legislaci\u00f3n colombiana, sino que se rigen por convenios internacionales y consideraron que se trata de un sector de car\u00e1cter especializado que requiere un conocimiento espec\u00edfico por parte de quien lo vigile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que puede observarse que si bien no se habl\u00f3 con anterioridad al cuarto debate del tr\u00e1mite de la ley espec\u00edficamente de la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad en materia de competencia, la inclusi\u00f3n de la norma acusada responde a las discusiones surgidas durante el tr\u00e1mite sobre la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica. Tal como se advert\u00eda al estudiar la jurisprudencia constitucional sobre este principio, se encuentra que en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores52, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material \u2013 el mantenimiento de las competencias de la Aeron\u00e1utica Civil para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales, entre los explotadores de aeronaves, consistentes en contratos de c\u00f3digos compartidos, sustracci\u00f3n con hurto, utilizaci\u00f3n de aeronaves, enfrentamiento, intercambios y bloqueo de espacios en aeronaves\u2011 guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 8 y del Cap\u00edtulo III sobre Autoridad nacional en materia de protecci\u00f3n de la competencia, y, en general, con el objeto y esencia de la Ley cual es el de establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo y cap\u00edtulo a los cuales pertenece reside en la relaci\u00f3n que existe entre la regla general y la excepci\u00f3n. El art\u00edculo 6 consagra la regla general de constituir a la SIC como la autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia, esto es, adquiere la facultad privativa de adelantar las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo lo importante del criterio de especialidad, el Art\u00edculo 7\u00b0, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 rendir concepto previo sobre los proyectos de regulaci\u00f3n estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, tambi\u00e9n con base en ese principio de especialidad, el art\u00edculo 8\u00b0 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 comunicar el inicio de investigaciones a las entidades de regulaci\u00f3n y de control y vigilancia competentes seg\u00fan el sector o los sectores involucrados, las cuales podr\u00e1n rendir un concepto al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado establece una excepci\u00f3n a todo el anterior r\u00e9gimen, se\u00f1alando que la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil conservar\u00e1 su competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s, alega la demandante que aparte de que el art\u00edculo, con el par\u00e1grafo correspondiente adicionado, s\u00f3lo fue discutido y aprobado en el cuarto debate, ello tampoco puede considerarse subsanado al haberse mantenido en el informe de conciliaci\u00f3n pues la votaci\u00f3n de dicho informe en las plenarias de ambas c\u00e1maras no estuvo presidida de discusi\u00f3n o debate alguno sobre el contenido de la norma acusada. \u00a0Al respecto, observa la Sala que, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, dado que, como ya se demostraba, no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes constitu\u00eda una diferencia que v\u00e1lidamente se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n conformada para el efecto. Posteriormente el acta de conciliaci\u00f3n aprobada por dicha comisi\u00f3n fue sometida, con plena validez, a la decisi\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras, cuyos parlamentarios con anterioridad hab\u00edan conocido el texto aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en el cual se incluy\u00f3 la norma acusada y decidieron no objetarla durante el debate y antes de que el informe se sometiera a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible o relativa, se tiene que se cumpli\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cla idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual s\u00f3lo existe una autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica que es, precisamente, uno de los pilares de la Ley, no puede entenderse como un asunto ajeno, extra\u00f1o o lejano al objeto y esencia del proyecto que en ese momento se discut\u00eda y que, claramente hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. Si bien una de las caracter\u00edsticas principales de la Ley es la centralizaci\u00f3n de facultades en materia de competencia en cabeza de la SIC, en \u00e9sta no se agota su objeto y fin pues, en esencia, el contenido general de la misma busca \u00a0sistematizar y regular todo lo atinente a la protecci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica, marco dentro del cual cabe perfectamente el contenido de la norma acusada como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener en cabeza de la Aeron\u00e1utica Civil la competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de c\u00f3digo compartido, explotaci\u00f3n conjunta, utilizaci\u00f3n de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves, no es un asunto que modifique sustancialmente el proyecto de ley hasta el punto de hacerlo totalmente distinto al hasta ese momento aprobado, pues simplemente constituye una excepci\u00f3n a la regla general sobre competencia org\u00e1nica del objeto de la ley. La modificaci\u00f3n entonces consisti\u00f3 estrictamente en que en los asuntos de competencia relacionados con el sector aeron\u00e1utico, no es aplicable la regla general de competencia privativa de la SIC, sino una excepci\u00f3n a \u00e9sta, para que la Aeron\u00e1utica Civil conservara las facultades al respecto de libre competencia entre empresas aeron\u00e1uticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 tambi\u00e9n con la Superintendencia Financiera, en la cual, tambi\u00e9n durante el cuarto debate, se conservaron sus facultades en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia en el sector, espec\u00edficamente, de conocimiento y decisi\u00f3n sobre la procedencia de los procesos de integraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n empresarial en los que participen exclusivamente las entidades por ella vigiladas (Art. 9 de la Ley 1340 de 2009), sin que con ello pueda afirmarse que se cambi\u00f3 la esencia del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que s\u00ed existe identidad entre la modificaci\u00f3n introducida por la norma acusada y la esencia y objeto de la ley en cuanto existe una relaci\u00f3n de regla general y excepci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida dentro del principio democr\u00e1tico y de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, y que no hace del proyecto uno absolutamente distinto al hasta ese momento concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-277\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D- 8224\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la ley 1340 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Alicia Corssy Martinez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-277 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, sino en el examen realizado a la acusaci\u00f3n presentada respecto de una posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos que motivaron mi discrepancia con los argumentos empleados \u00a0por la decisi\u00f3n mayoritaria en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que no se presentaba un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, exigido por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para sustentar esta conclusi\u00f3n la \u00fanica raz\u00f3n que expone es que \u201cla actora realiza el an\u00e1lisis comparativo no entre el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y el contenido y el fin de la Ley 1340 de 2009, sino entre el contenido de la norma acusada y los dispuesto en el art\u00edculo 8 que la contiene\u201d \u2013folio 18-. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, aunque en efecto la actora no presenta un cargo respecto de este vicio formal con entidad sustancial, a esta conclusi\u00f3n se debe llegar luego de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para los cargos contra una ley por unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el proyecto debi\u00f3 evaluar los tres pasos exigibles de estas acusaciones de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es decir, determinar si la acusaci\u00f3n lograba demostrar i) cu\u00e1l es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; ii) cu\u00e1les son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; y, finalmente, iii) las razones por las que considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debi\u00f3 haberse indicado que la accionante en su escrito expone cu\u00e1l, en su concepto, es la materia de que trata la ley 1340 de 2009; en este sentido debi\u00f3 evaluarse, adem\u00e1s, si en realidad esta era la materia de la ley o si se trataba de una conclusi\u00f3n errada por parte de la accionante, caso en el que habr\u00eda sido necesaria una sustentaci\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, era f\u00e1cilmente comprobable que se se\u00f1alaron disposiciones o apartes que, presuntamente, no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con la materia principal de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte, y \u00fanicamente luego de agotar los pasos previamente anunciados, debi\u00f3 entrar a evaluar si las razones expuestas verdaderamente esgrim\u00edan un argumento en contra del principio de unidad de materia que deb\u00eda respetar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al evaluar la acusaci\u00f3n presentada por la accionante, que figura a folio 3 en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, es f\u00e1cil concluir que aunque expone la materia que en su concepto es la principal de la ley 1340 de 2009 y se\u00f1ala las normas que ir\u00edan en contra del principio del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, las razones que emplea para justificar su vulneraci\u00f3n no representan un cargo que satisfaga las exigencias de suficiencia y pertinencia predicables de este tipo de acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el an\u00e1lisis que se ha debido llevar a cabo por parte de la Sala en la evaluaci\u00f3n del cargo, considero pertinente aclarar mi voto respecto de la inhibici\u00f3n de la Corte por el cargo de unidad de materia, pues, aunque reitero que comparto la decisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n se debieron precisar en mejor forma los motivos de la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO. SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-277\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-8224 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 8 de la Ley 1340 de 2009 que se demanda en esta oportunidad, prev\u00e9 el aviso a otras autoridades en materia de protecci\u00f3n de la competencia en el \u00e1mbito de aeron\u00e1utica civil, disposici\u00f3n que el libelo acusa por presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u2013art. 158 C.P.- y violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible \u2013art. 157 Superior-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante este fallo la Corte decide, en primer lugar, inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en raz\u00f3n a que encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de suficiencia para fundamentar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el fallo declara exequible el par\u00e1grafo demandado, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, por cuanto la Sala comprueba que a pesar de que este enunciado normativo fue introducido en la C\u00e1mara durante la discusi\u00f3n plenaria, se muestra tambi\u00e9n que el tema relativo a la protecci\u00f3n de la competencia en el \u00e1mbito de la aeron\u00e1utica civil, se present\u00f3 y discuti\u00f3 desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, y lo que se hizo en la C\u00e1mara fue darle una soluci\u00f3n al tema y al debate planteado, introduciendo este texto sobre el aviso a otras autoridades, y as\u00ed mismo se dispuso que la unidad administrativa especial aeron\u00e1utica civil conservara su competencia para la autorizaci\u00f3n de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves. Adicionalmente en este caso, la Sala evidencia que existi\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que aprob\u00f3 definitivamente el texto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de estas decisiones adoptadas, si bien las comparto, tanto en relaci\u00f3n con la inhibici\u00f3n, como con la declaraci\u00f3n de exequibilidad, considero conveniente presentar una aclaraci\u00f3n relativa en primer lugar, a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia sobre el vicio por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, respecto del cual el fallo se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que era necesario que en esta sentencia se aclarara la naturaleza del vicio por unidad de materia \u2013art. 158 Superior-, el cual es un vicio material, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte en amplios y reiterados pronunciamientos, sin que haya lugar a que se interprete como un vicio formal, lo cual estar\u00eda en clara contrav\u00eda de lo sostenido por esta Corte en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de consecutividad e identidad flexible \u2013art. 157 C.P.-, si bien comparto la posici\u00f3n del proyecto en cuanto declara la exequibilidad de la norma demandada, me permito igualmente aclarar que a este respecto la jurisprudencia de la Corte ha explicado, en amplia y reiterada jurisprudencia, que la exigencia de consecutividad y de identidad no se refiere a que el Congreso no pueda variar o modificar durante el tr\u00e1mite legislativo el texto del proyecto de ley presentado originalmente, lo cual desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n legislativa propia del Congreso, sino a que el Legislador no puede introducir temas o normas respecto de temas y asuntos que no hayan sido debatidos desde el comienzo del tr\u00e1mite en la Corporaci\u00f3n legislativa, de manera que el texto cumpla necesariamente con los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 160\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8224 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia C-277 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2011, el ciudadano Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia C-277 de 2011. El ciudadano relata que en el numeral 1.3.6. del ac\u00e1pite de \u201cINTERVENCIONES\u201d, se se\u00f1ala que \u201cEn el t\u00e9rmino previsto, el doctor Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino en el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009\u201d. Pero que, sin embargo, si se revisan las intervenciones obrantes en el expediente del proceso D-8224, se verifica que \u00e9l fue quien intervino como apoderado de dicha Superintendencia. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte corregir el error y aclarar que quien intervino realmente en el proceso en nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio fue Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez y no Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala constata que, en efecto, debido a un error involuntario del despacho del Magistrado Sustanciador se se\u00f1al\u00f3 como interviniente en representaci\u00f3n de la Superintendencia en menci\u00f3n, al ciudadano Fern\u00e1n Bejarano Arias cuando realmente se trataba del peticionario, se\u00f1or Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda y a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n corregir el texto del primer p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite 1.3.6. de la sentencia C-277 de 2011, con el fin de reemplazar el nombre de Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias por el de Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio en su intervenci\u00f3n dentro del proceso radicado con el n\u00famero D-8224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR a la Relator\u00eda y a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, corregir el primer p\u00e1rrafo del numeral 1.3.6. de la sentencia C-277 de 2011, y reemplazarlo por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el t\u00e9rmino previsto, el doctor Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0intervino en el juicio de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 8 de la ley 1340 de 2009, solicitando se declare la INEXEQUIBILIDAD\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 490 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha se\u00f1alado claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, \u201cno es subsanable\u201d (Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y \u201cpor ende la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la Carta no caduca\u201d (Sentencia C-531 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver adem\u00e1s las sentencias C-256 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-006 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-120 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-506 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-211 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-407 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-531 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-486 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-832 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-501 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1025 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 9 del cuaderno principal de pruebas (p\u00e1gina 9 del escrito de demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-992 de 2001, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 En aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-178 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 El inciso segundo recita: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El cual se\u00f1ala: \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-208 de 2005 \u201cresulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 3 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 6 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Gaceta del Congreso No. 490 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Folios 43 a 54 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Folios 185 y 186 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Folios 101 y 102 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Folios 21 a 41 del cuaderno de pruebas No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 99 a 103 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>39 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 79 del 25 de febrero de 2009. Ver folios 61 a 67 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 58 a 63 del Cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 74 a 83 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 233 a 241 del cuaderno de pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 240 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Folio 2 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 337 a 338 y 364 a 370 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 323 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver informe de sustanciaci\u00f3n en folio 3 del cuaderno de pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 452 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 412 del cuaderno No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia C-410 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras las sentencias C-922 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-1488 de 2000, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-198 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-950 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1191 de 2001, \u00a0MP(E): Rodrigo Uprimny Yepes, C-179 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-816 de 2004, MMPP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimmy Yepes; C-208 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1040 y C-1041 de 2005, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-453 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-292 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-307 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376-2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-942 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 160\/11 se corrigi\u00f3 el primer p\u00e1rrafo del numeral 1.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/11 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando se demanda una norma por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}