{"id":18353,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-283-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-283-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-283-11\/","title":{"rendered":"C-283-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9\u00eb\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00e5\u00e6\u00e7\u00e8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf3bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00d0q \u0088eq \u0088e\u00ce\u00d9\u00f7$m\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ec\u00ec:)H\u0082*\u00e0b+b+b+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffv+v+v+8\u00ae+\u00fc\u00aa-,v+\u00c1\u00ec\u00d6.\u00d6.\u00ec.\u00ec.\u00ec.\u00c7\/h\/0&lt;k0 \u0086\u00c0\u0088\u00c0\u0088\u00c0\u0088\u00c0\u0088\u00c0\u0088\u00c0\u0088\u00c0$\u00f3\u00c3\u00b6\u00a9\u00c6\u00ac\u00ac\u00c0b+\u00f2Z\u00c7\/\u00c7\/\u00f2Z\u00f2Z\u00ac\u00c0b+b+\u00ec.\u00ec.\u00db\u00c1\u00c0\u0098a\u0098a\u0098a\u00f2Zb+\u00ec.b+\u00ec.\u0086\u00c0\u0098a\u00f2Z\u0086\u00c0\u0098a\u0098a\u008eTnh$o\u00ec.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f08\u00e3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dc1\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`j\u00bcnr\u00c0\u00d7\u00c00\u00c1\u00ccnXU\u00c7p`dU\u00c7 $o$o\u0092U\u00c7b+\u00b6o\u00bcP\u008b0\u00c8<br \/>S&lt;j\u0098a\u00bdD\u00bcyKy\u008b0\u008b0\u008b0\u00ac\u00c0\u00ac\u00c0\u00d4`\u00c4\u008b0\u008b0\u008b0\u00c1\u00f2Z\u00f2Z\u00f2Z\u00f2Z\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffU\u00c7\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u008b0\u00ec(:$NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger orden\u00f3 corregir en la presente sentencia el nombre del demandante, en el sentido de indicar que es Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez y no Mart\u00edn Alfonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez, como aparece en ella.Sentencia C-283\/11PORCION CONYUGAL-Exclusi\u00f3n de reconocimiento a compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria\/PORCION CONYUGAL-Extensi\u00f3n de reconocimiento a compa\u00f1ero(a) permanente\/PORCION CONYUGAL-Extensi\u00f3n de reconocimiento a pareja del mismos sexoPara la Sala no existe ninguna raz\u00f3n objetiva ni razonable que justifique que para acceder a lo que la legislaci\u00f3n civil denomina \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, el requisito esencial sea el v\u00ednculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la \u00e9poca en que fue expedida la norma, \u00e9poca en que el contrato de matrimonio era el \u00fanico reconocido. Pero hoy, la libertad de autodeterminaci\u00f3n reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra Constituci\u00f3n reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garant\u00eda patrimonial para el sup\u00e9rstite sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y\/o compa\u00f1era permanente, resulta contraria al art\u00edculo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del v\u00ednculo con que dos personas han decidido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garant\u00eda patrimonial, no hay raz\u00f3n que permita afirmar v\u00e1lidamente que ella s\u00f3lo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relaci\u00f3n que despu\u00e9s de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleci\u00f3 y que le permite optar por participar en \u00e9l.COSA JUZGADA EN PORCION CONYUGAL-Inexistencia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativoSi bien mediante sentencia C-174 de 1996 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad, sin ning\u00fan condicionamiento, de algunos de los art\u00edculos que son ahora nuevamente objeto de demanda, no puede afirmarse que haya operado la cosa juzgada constitucional, en primer lugar, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 exclusivamente en una comparaci\u00f3n de la forma c\u00f3mo surgen a la vida jur\u00eddica las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho y las normas a las que se sujetan, pero en ella se omiti\u00f3 un an\u00e1lisis final\u00edstico de la instituci\u00f3n de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 en estos dos escenarios; y en segundo lugar, por lo que tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo, concepto que hace referencia a los cambios que se presentan en la sociedad de los cuales debe ser consciente el juez constitucional para efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre \u00a0normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Es as\u00ed que entre la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas del c\u00f3digo civil relativas a la porci\u00f3n conyugal, esta Corporaci\u00f3n ha proferido un sinn\u00famero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garant\u00edas y los beneficios que la legislaci\u00f3n civil reconoce de tiempo atr\u00e1s a los c\u00f3nyuges a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jur\u00eddica, ello no obsta para reconocer que ellas \u00a0tienen unas similitudes que obligan al legislador a \u00a0dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relaci\u00f3n de pareja, de la relaci\u00f3n con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros. En este orden de ideas, se considera que, en el presente caso, (i) en tanto el fallo anterior no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el contexto normativo ha variado, es posible \u00a0afirmar que no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticasCOSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-ConceptoCOSA JUZGADA APARENTE-ConceptoOMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en normas del C\u00f3digo Civil sobre porci\u00f3n conyugal\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE-Configuraci\u00f3n En raz\u00f3n a que para el momento en que se dict\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre porci\u00f3n conyugal no exist\u00eda el deber para el legislador de desarrollar el art\u00edculo 13 constitucional, no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa; como tampoco se puede afirmar que se profiri\u00f3 \u00a0una regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, pues \u00a0no existiendo la obligaci\u00f3n por parte del legislador de regular una consecuencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como sujetos de una protecci\u00f3n similar a la de los miembros de un contrato matrimonial; se trata, m\u00e1s bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en relaci\u00f3n con lo normado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta, que obliga a esta Corporaci\u00f3n a un pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio. Ha sido en raz\u00f3n de los cambios sociales, culturales y pol\u00edticos que hicieron necesaria la inclusi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 de un reconocimiento y protecci\u00f3n expresa de las uniones maritales de hecho, que ha conllevado a que la Corte Constitucional reconozca para \u00e9stas una serie de efectos jur\u00eddicos que el legislador s\u00f3lo confiri\u00f3 \u00a0a las uniones surgidas del matrimonio. \u00a0SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia PORCION CONYUGAL-Definici\u00f3n\/PORCION CONYUGAL-Naturaleza jur\u00eddica\/PORCION CONYUGAL-Caracter\u00edsticasLa porci\u00f3n conyugal est\u00e1 definida como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, asignaci\u00f3n que no es a t\u00edtulo de heredero, pues su condici\u00f3n jur\u00eddica es diversa de la de \u00e9ste, y que m\u00e1s que una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a trav\u00e9s de una asignaci\u00f3n forzosa que le permite al sup\u00e9rstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del c\u00f3nyuge fallecido. Es una especie de cr\u00e9dito a cargo de la sucesi\u00f3n. Son caracter\u00edsticas de la porci\u00f3n conyugal: (i) tiene como beneficiario al c\u00f3nyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no est\u00e1 sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del c\u00f3nyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no est\u00e1 atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; s\u00f3lo se requiere que lo que \u00e9ste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porci\u00f3n conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesi\u00f3n. Por tanto, si el c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porci\u00f3n, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y despu\u00e9s los pierde o su valor disminuye, no tendr\u00e1 derecho a dicha porci\u00f3n, tal como se desprende de una lectura de los art\u00edculos 1232 y 1233 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0PORCION CONYUGAL-Objeto\/PORCION CONYUGAL-Determinaci\u00f3n Cuando el c\u00f3nyuge opta por la denominada porci\u00f3n conyugal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo Civil, el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe \u0093\u0085la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes, pues habiendo descendientes, el viudo o viuda ser\u00e1 contado entre los hijos, y recibir\u00e1 como porci\u00f3n conyugal la leg\u00edtima rigurosa de un hijo; es decir, si hay hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe por concepto de porci\u00f3n conyugal lo mismo que recibir\u00eda uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial.PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Concepto\/PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Determinaci\u00f3n \u00a0 La legislaci\u00f3n civil le permite al C\u00f3nyuge optar por lo que el art\u00edculo 1236 denomina porci\u00f3n conyugal complementaria, que consiste en que \u0093Si el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al complemento, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal. Se imputar\u00e1 por tanto a la porci\u00f3n conyugal todo lo que el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro t\u00edtulo en la sucesi\u00f3n del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.\u0094 SUCESION INTESTADA-Ordenes hereditarios y repartici\u00f3n UNIONES MATRIMONIALES Y SOCIEDADES O UNIONES MARITALES DE HECHO-Diferencias PORCION CONYUGAL DE COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Exigencia de dos a\u00f1os de convivencia para aplicaci\u00f3n de garant\u00eda patrimonialPORCION CONYUGAL-Extensi\u00f3n de protecci\u00f3n patrimonial a parejas del mismo sexo\/PORCION CONYUGAL-Extensi\u00f3n de garant\u00eda patrimonial a pareja homosexualLa Corte mediante sentencia C-075 de 2007 reconoci\u00f3 la existencia de las parejas del mismos sexo y resolvi\u00f3 la pregunta de si el r\u00e9gimen jur\u00eddico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho pod\u00eda ser extendido a las parejas del mismo sexo, se\u00f1alando que negar a \u00e9stas el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial que se le otorga a las uniones maritales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stas y generan una discriminaci\u00f3n prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n. En esta sentencia la Corte precis\u00f3 que: \u0093El r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio, y decidi\u00f3, en consecuencia, declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado\u0094.- Reconoci\u00f3 asimismo la Corte que las parejas del mismo sexo que ten\u00edan una cohabitaci\u00f3n cuyo fin era la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan fundada en la solidaridad y en el apoyo mutuo, no encontraban protecci\u00f3n jur\u00eddica ante la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n o frente a la muerte de uno de los compa\u00f1eros, desprotecci\u00f3n generada por un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como lo es la orientaci\u00f3n sexual, que est\u00e1 proscrito por la jurisprudencia constitucional y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y que en el caso de las \u00a0parejas del mismo sexo resultaba lesivo no s\u00f3lo del \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad sino de su dignidad y autonom\u00eda, raz\u00f3n por la que se requer\u00eda un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, mediante el reconocimiento jur\u00eddico de una situaci\u00f3n que, en este caso, se traduc\u00eda en otorgarle a este grupo el mismo r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, en la medida en que no existe una regulaci\u00f3n que permita afirmar su no discriminaci\u00f3n. \u00a0PORCION CONYUGAL DE PAREJA HOMOSEXUAL-Requisito de dos a\u00f1os de convivencia para aplicaci\u00f3n de garant\u00eda patrimonial EXHORTACION AL CONGRESO-Regulaci\u00f3n sobre materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexoSi bien ante la ausencia de una normativa que permita prodigar una protecci\u00f3n a un grupo determinado el juez constitucional puede extender uno existente, como en efecto lo hizo en el caso de las uniones maritales de hecho frente a las parejas del mismo sexo, es al legislador al que corresponde regular las consecuencias jur\u00eddicas de ciertos hechos y fen\u00f3menos sociales, dado que es el Congreso de la Rep\u00fablica el escenario natural, en donde hay un sustrato de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y en el que previa la deliberaci\u00f3n amplia y prolija se legisle sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, definiendo asuntos axiales \u00a0a estas relaciones como, por ejemplo, la forma jur\u00eddica que puede tener su v\u00ednculo y los derechos que de \u00e9l se pueden derivar, cuestiones \u00e9stas que implican el an\u00e1lisis de algunas instituciones de nuestro ordenamiento civil.Referencia: expediente D-8112Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil.Actor: Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez demand\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, \u0093c\u00f3nyuge\u0094 y \u0093viudo o viuda\u0094 contenidas en los art\u00edculos 1016, numeral 5; \u00a01045; \u00a01054; \u00a01226; \u00a01230; \u00a01231; \u00a01232; \u00a01234; \u00a01235; \u00a01236; \u00a01237; \u00a01238; \u00a01243; \u00a01248; \u00a01249; \u00a01251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, por considerarlas contrarias al pre\u00e1mbulo y a los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda presentada frente a los art\u00edculos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la Ley 29 de 1982, art\u00edculo 4\u00ba; 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, art\u00edculo 5\u00ba; 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237 y 1238 del C\u00f3digo Civil, por haber operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-174 de 1996 y la admiti\u00f3 contra las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 y \u0093c\u00f3nyuge\u0094 contenidas en los art\u00edculos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, frente a los cuales la Corte no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno. El \u00a0actor interpuso el recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo, recurso que \u00a0por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fue analizado por \u00a0la Sala Plena, que concluy\u00f3 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, al considerar que si bien en ella se plantea el estudio del mismo contenido normativo sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-174 de 1996 \u0093no se verifica el requisito referente a la identidad de razones\u0094. En este sentido, la Sala sostuvo que el actor present\u00f3 argumentos diferentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libertad de conciencia.LA DEMANDA2.1. NORMA DEMANDADA A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0\u0093ART\u00cdCULO 1016. En toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos hereditarios:(\u0085)5o.)\u00a0La porci\u00f3n conyugal\u00a0a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley.ART\u00cdCULO 1045. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:&gt;Los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la\u00a0porci\u00f3n conyugal.ART\u00cdCULO 1054. En la sucesi\u00f3n abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendr\u00e1n los miembros de \u00e9l, a t\u00edtulo de herencia, de porci\u00f3n conyugal\u00a0o de alimentos, los mismos derechos que seg\u00fan las leyes vigentes en el territorio les corresponder\u00edan sobre la sucesi\u00f3n intestada de un miembro del territorio. \u00a0Los miembros del territorio interesados podr\u00e1n pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesi\u00f3n del extranjero.Esto mismo se aplicar\u00e1, en caso necesario, a la sucesi\u00f3n de un miembro del territorio que deja bienes en un pa\u00eds extranjero.ART\u00cdCULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador est\u00e1 obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.Asignaciones forzosas son:1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.2o.) La porci\u00f3n conyugal.3o.) Las leg\u00edtimas.4o.) La cuarta de mejoras en la sucesi\u00f3n de los descendientes.ART\u00cdCULO 1230. La\u00a0porci\u00f3n conyugal\u00a0es aqu\u00e9lla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.ARTICULO 1231. Tendr\u00e1 derecho a la\u00a0porci\u00f3n conyugal aun el\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasi\u00f3n al divorcio.ARTICULO 1232.\u00a0\u00a0El derecho se entender\u00e1 existir al tiempo del fallecimiento del otro\u00a0c\u00f3nyuge, y no caducar\u00e1 en todo o parte por la adquisici\u00f3n de bienes que posteriormente hiciere el\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0sobreviviente.ARTICULO 1233.\u00a0El c\u00f3nyuge\u00a0sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0no tuvo derecho a\u00a0porci\u00f3n conyugal, no lo adquirir\u00e1 despu\u00e9s por el hecho de caer en pobreza.ARTICULO 1234. Si el\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la\u00a0porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al complemento, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal.Se imputar\u00e1 por tanto a la\u00a0porci\u00f3n conyugal\u00a0 todo lo que el\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro t\u00edtulo en la sucesi\u00f3n del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.ARTICULO 1235.\u00a0\u00a0El\u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente podr\u00e1, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la\u00a0porci\u00f3n conyugal, o pedir la porci\u00f3n conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.ARTICULO 1236. La porci\u00f3n conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes.Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser\u00e1 contado entre los hijos, y recibir\u00e1 como\u00a0porci\u00f3n conyugal\u00a0la leg\u00edtima rigurosa de un hijo.ARTICULO 1237.\u00a0\u00a0Si el\u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesi\u00f3n del difunto, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia o legado, m\u00e1s de lo que corresponde a t\u00edtulo de\u00a0porci\u00f3n conyugal, el sobrante se imputar\u00e1 a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.ARTICULO 1238.\u00a0\u00a0El\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0a quien por cuenta de su\u00a0porci\u00f3n conyugal\u00a0haya cabido a t\u00edtulo universal alguna parte en la sucesi\u00f3n del difunto, ser\u00e1 responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.Si se imputare a dicha porci\u00f3n la mitad de gananciales, subsistir\u00e1 en \u00e9sta la responsabilidad especial que le es propia, seg\u00fan lo prevenido en el t\u00edtulo\u00a0de la sociedad conyugal.En lo dem\u00e1s que el viudo o viuda perciba, a t\u00edtulo de\u00a0porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el art\u00edculo precedente, se acumular\u00e1n imaginariamente al acervo l\u00edquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en raz\u00f3n de leg\u00edtimas o de mejoras, seg\u00fan el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a01234, se hagan a la porci\u00f3n conyugal.Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su leg\u00edtima, por incapacidad, indignidad o desheredaci\u00f3n, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregar\u00e1 a la mitad legitimaria, y contribuir\u00e1 a formar las leg\u00edtimas rigurosas de los otros, y la porci\u00f3n conyugal, en el caso del art\u00edculo 1236, inciso 2o.Volver\u00e1n de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que seg\u00fan el art\u00edculo 1234 se hagan a la porci\u00f3n conyugal en el caso antedicho.ARTICULO 1249. Acrece a las leg\u00edtimas rigurosas toda aquella porci\u00f3n de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposici\u00f3n.Aumentadas as\u00ed las leg\u00edtimas rigurosas se llaman leg\u00edtimas efectivas.Este acrecimiento no aprovecha al c\u00f3nyuge sobreviviente, en el caso del art\u00edculo 1236, inciso 2o.ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en raz\u00f3n de leg\u00edtimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputar\u00e1 a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente, en el caso del art\u00edculo 1236, inciso 2o.ARTICULO 1278.\u00a0El c\u00f3nyuge sobreviviente tendr\u00e1 acci\u00f3n de reforma para la integraci\u00f3n de su porci\u00f3n conyugal, seg\u00fan las reglas precedentes.\u00942.2. AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDA2.2.1. En t\u00e9rminos del ciudadano Mart\u00edn Alonso \u00c1lvarez Berm\u00fadez, los preceptos parcialmente acusados contienen un \u00a0beneficio exclusivo para quien tiene la calidad de c\u00f3nyuge, excluyendo a los compa\u00f1eros permanentes y a las parejas del mismo sexo, quienes desarrollan proyectos de vida estables y continuos que, como tal, tienen derecho a que lo que la legislaci\u00f3n civil ha estructurado como una forma de protecci\u00f3n para el c\u00f3nyuge sea igualmente otorgado a quien ostenta la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pues \u00a0constituyen familia. Sobre el particular se afirma en la demanda: \u0093 Con la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad y partiendo del hecho que de las uniones tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales dan origen a la familia y especialmente por las equivalencias sustanciales entre estos dos tipos de relaci\u00f3n familiar, se pretende que la Corte estudie las normas acusadas porque con ellas adem\u00e1s de establecerse una desprotecci\u00f3n injustificada en derechos sucesorales para con los compa\u00f1eros permanentes de parejas heterosexuales, tambi\u00e9n se est\u00e1 dando igual desprotecci\u00f3n para con los miembros de las parejas homosexuales.\u0093Y es que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los compa\u00f1eros permanentes de parejas heterosexuales que se hace extensivo para con las parejas del mismo sexo, no genera garant\u00edas patrimoniales para cuando uno de los miembros de la uni\u00f3n fallece, pues al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite se le impide injustamente asegurar su continuidad de vida de forma digna, en tanto no se le garantiza su m\u00ednimo vital futuro.\u0093\u0085Para el caso que nos ocupa, vemos que la formaci\u00f3n de la una familia en el pa\u00eds proviene principalmente de la uni\u00f3n marital de hecho y para no ir muy lejos, basta pensar por unos instantes en nuestras propias familias, la de los amigos y vecinos, para darnos cuenta que es as\u00ed; en esa medida y amparados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las comunidades de vida permanentes y singulares distintas al matrimonio requieren con base en la igualdad familiar criterios an\u00e1logos de protecci\u00f3n, como lo es la porci\u00f3n \u0093conyugal\u0094\u0094 \u00a0 En ese sentido, indica que las normas acusadas violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque \u00a0las parejas constituidas tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como de hecho conforman una familia y deben tener un tratamiento igual en cuanto a la porci\u00f3n conyugal. En consecuencia, el demandante solicita analizar nuevamente la constitucionalidad de los preceptos referentes a la porci\u00f3n conyugal, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia \u00a0C-174 de 1996, pero que, en raz\u00f3n de los cambios normativos y jurisprudenciales que se han producido desde que esa providencia fue proferida, obligan a un nuevo estudio de constitucionalidad, toda vez que las razones expuestas en dicho fallo resultan \u0093anacr\u00f3nicas\u0094. En esa oportunidad, se\u00f1ala el ciudadano \u00c1lvarez Berm\u00fadez, la Corte Constitucional se limit\u00f3 a analizar las diferencias \u00a0entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho para sugerir que de ellas se derivaban efectos jur\u00eddicos como el del estado civil, que como tal, deb\u00eda ser reglado por el legislador, quien en t\u00e9rminos del fallo era el llamado a determinar si las uniones maritales de hecho pod\u00edan ser titulares de beneficios como el de la porci\u00f3n conyugal. Sin embargo, el fallo olvid\u00f3 que las dos uniones tienen similitudes esenciales en sus efectos, como la comunidad de vida, la ayuda, el socorro mutuo, la singularidad \u00a0marital, la sociedad de bienes y el cambio del estado civil, entre otros, que obligaban a determinar si la exclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de un beneficio patrimonial como la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para el actor, la Corte no tuvo en cuenta que los preceptos analizados en la sentencia C-174 de 1996 eran del a\u00f1o 1873 y que ten\u00edan como fundamento las necesidades y las costumbres religiosas de esa \u00e9poca, en donde el matrimonio era considerado la forma ideal para formar una familia, raz\u00f3n por la que se le privilegiaba frente a otros tipos de uni\u00f3n. Por tanto, se desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n actual de la familia colombiana a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y el creciente desarrollo a nivel social, cultural y econ\u00f3mico. En ese orden, el ciudadano \u00c1lvarez Berm\u00fadez solicita a la Corte Constitucional un nuevo pronunciamiento porque la sentencia C-174 de 1996 resulta \u0093anacr\u00f3nica e inadecuada\u0094, al tiempo que permite mantener una serie de normas contrarias a la Constituci\u00f3n en detrimento de uno de los miembros de la familia. 2.2.2. En la sentencia C-174 de 1996 no existi\u00f3 el menor an\u00e1lisis sobre el \u00a0tema de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 en relaci\u00f3n con las uniones maritales de hecho, pese a que fue solicitado expresamente por el demandante en el escrito que dio origen a dicho fallo. Se\u00f1ala que la Corte identific\u00f3 las diferencias entre las dos instituciones pero no las equivalencias, hecho que impidi\u00f3 un an\u00e1lisis completo y sustentado de la exequibilidad que en ese momento se declar\u00f3. Para sustentar su aserto, cita las aclaraciones de voto que efectuaron 4 magistrados a la sentencia en comento, quienes expresaron: \u0093Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos de juicio de igualdad, la sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limit\u00f3 a considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor\u0094 .Bajo esta premisa, el actor se\u00f1ala que la Corte no efectu\u00f3 un juicio \u00a0de constitucionalidad suficiente para determinar porqu\u00e9 se ajustaba a la Constituci\u00f3n la exclusi\u00f3n de la porci\u00f3n conyugal para las sociedades de hecho y las parejas del mismo sexo. Sostiene que la falta de herramientas jur\u00eddicas que permitan a los compa\u00f1eros permanentes reclamar dentro del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n la porci\u00f3n conyugal, se traduce en la falta de posibilidades para acceder al patrimonio del compa\u00f1ero permanente fallecido, el cual fue ayudado en parte a mantener o conformar durante el tiempo de la uni\u00f3n marital de hecho. En ese orden, las normas acusadas son lesivas de los derechos del \u00a0compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, pues lo dejan en un estado de abandono, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda brindarle un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica para la continuidad de su proyecto de vida en condiciones decorosas.En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional analizar nuevamente las expresiones acusadas y efectuar \u00a0un test estricto de igualdad en el que se determine que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho requieren de criterios an\u00e1logos de protecci\u00f3n, que permita al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite acceder al patrimonio de su pareja fallecida por medio de la porci\u00f3n conyugal, as\u00ed como lo pueden hacer los c\u00f3nyuges.En ese sentido, se\u00f1ala que las expresiones acusadas desconocen, entre otros, los siguientes derechos constitucionales:2.2.2.1. \u00a0Principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: las normas acusadas resultan discriminatorias al reconocer porci\u00f3n conyugal a los c\u00f3nyuges y no a los compa\u00f1eros permanentes que dentro de las uniones maritales de hecho tambi\u00e9n tienen la voluntad y capacidad de constituir familia, y como tal tienen derecho a que se les reconozca los derechos reconocidos a los miembros de las personas unidas por un vinculo matrimonial. Por tanto, las parejas heterosexuales como homosexuales deben ser beneficiarias de la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 para hacer realizable el principio de la igualdad. \u00a02.2.2.2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, consagrados en los art\u00edculos 16 y 18 \u00a0de la Constituci\u00f3n: las normas demandadas privilegian las uniones surgidas del v\u00ednculo matrimonial frente a las que surgen de v\u00ednculos naturales, en detrimento de la autonom\u00eda personal y la libertad de conciencia, \u00a0en la medida que el legislador no protege un determinado proyecto de vida, pues los beneficios s\u00f3lo los recibe quien contrae \u00a0matrimonio, lo cual impide a las personas elegir voluntariamente el modo de vida familiar que se pretende llevar de acuerdo con las preferencias e inclinaciones de las personas.2.2.2.3. Derecho a la igualdad entre familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales, consagrada en los \u00a0art\u00edculos 5 y \u00a042 de la Constituci\u00f3n: el Estado debe amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y claramente no logra tal cometido con la presencia de reglas jur\u00eddicas discriminatorias como la exclusividad para el c\u00f3nyuge de la porci\u00f3n conyugal excluyendo al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.Para el demandante no existe ninguna raz\u00f3n objetiva que permita sostener que es v\u00e1lida la distinci\u00f3n entre las uniones maritales de hecho y los matrimonios para la obtenci\u00f3n de la porci\u00f3n conyugal \u00a0 \u0093porque un compa\u00f1ero permanente no puede participar de la porci\u00f3n \u0093conyugal\u0094 dentro del patrimonio de su pareja fallecida, indefectiblemente se le est\u00e1 imponiendo una situaci\u00f3n intolerable de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica frente a esa precisa obligaci\u00f3n constitucional de brindarse protecci\u00f3n integral a las familias v\u00e1lidamente conformadas en el pa\u00eds, esto es, a las constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u0094. En este mismo sentido concluye que \u0093las normas demandadas referentes a porci\u00f3n conyugal \u00a0en aplicaci\u00f3n exclusiva de las personas vinculadas por medio de matrimonio son inconstitucionales al no establecer, como es obvio, por la fecha de expedici\u00f3n de las mismas (1873) dicho derecho o criterios an\u00e1logos de protecci\u00f3n para con los integrantes de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo\u0094.2.2.2.4. Desconocimiento del derecho a una vida digna y los fines del Estado Social de Derecho, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n: \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u0093\u0085 se encuentra que las normas demandadas referentes a la porci\u00f3n conyugal no son consecuentes con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n pues un compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite al no tener el respaldo patrimonial del compa\u00f1ero fallecido \u0096en la mayor\u00eda de los casos para las mujeres- no cuenta con la posibilidad de continuar disfrutando de una vida decorosamente pues el concepto Constitucional de \u0093asegurar a sus integrantes la vida\u0094 no debe ser entendido como el hecho simple de vivir, no, asegurar a sus integrantes la vida involucra las acciones que debe tomar el Estado para garantizar una vida en condiciones sociales, culturales, educativas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y dem\u00e1s, de forma digna\u0094. En conclusi\u00f3n, considera que la forma de asegurar la vida de los compa\u00f1eros sup\u00e9rstites, heterosexuales u homosexuales, es el derecho a la porci\u00f3n conyugal, equipar\u00e1ndolos a la condici\u00f3n de quienes tienen la calidad de c\u00f3nyuges. Desconocer el derecho a la porci\u00f3n conyugal a los compa\u00f1eros permanente, \u00a0es limitar o anular el derecho a continuar una vida dentro de \u0093un marco o serie de condiciones materiales y espirituales decorosas contrariando por dem\u00e1s los principios de amor y solidaridad\u0094.2.3. INTERVENCIONES 2.3.1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1\u0096Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Planeaci\u00f3n.La ciudadana Carolina Giraldo Botero, en representaci\u00f3n de la entidad referida, intervino en tiempo para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones acusadas, por las siguientes razones:La exclusi\u00f3n de las parejas en uni\u00f3n marital de hecho de la porci\u00f3n conyugal entra en tensi\u00f3n con la finalidad de protecci\u00f3n de los v\u00ednculos de solidaridad y afecto entre las parejas. Resalta que frente al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n entre los miembros del v\u00ednculo que surge del matrimonio y el de la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-477 de 1999, en donde se se\u00f1al\u00f3 que las uniones maritales surgidas de v\u00ednculos naturales y la formada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, no abarca \u00fanicamente el n\u00facleo familiar sino a cada uno de los miembros que la componen, quienes tienen derecho a ser tratados en igual forma con todos los beneficios que el legislador le reconoce a los c\u00f3nyuges. \u00a0Concluye su intervenci\u00f3n indicando que: \u0093las normas acusadas resultan inconstitucionales, no s\u00f3lo por el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que representa, sino en atenci\u00f3n al tratamiento diferenciado en t\u00e9rmino de las obligaciones impuestas al matrimonio frente a las uniones maritales de hecho, m\u00e1s cuando ya se han garantizado otros derechos basados en el principio de solidaridad, como la obligaci\u00f3n legal de prestar alimentos a los compa\u00f1eros permanentes, tambi\u00e9n aplicado a parejas del mismo sexo\u0094. 2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.La ciudadana Ana Beatriz Casteblanco Burgos, en representaci\u00f3n de la mencionada entidad, solicita la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, as\u00ed:Se\u00f1ala el Ministerio que para un mejor an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas resulta apropiado tener en consideraci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del car\u00e1cter alimentario que le se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia a la porci\u00f3n conyugal en sentencia del 21 de marzo de 1969 y, concordante con esto, lo dicho por la Cote Constitucional en las sentencias C-1033 de 2002 y C-029 de 2009.En ese sentido, indica que en la sentencia C-1033 de 2002 se identific\u00f3 un evidente quebrantamiento del principio de igualdad al se\u00f1alar que \u0093\u0094el precepto impugnado [Num. 1 Art. 411 del C. Civil] otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituy\u00f3 dicha normativa [1873], el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por v\u00ednculos naturales, es decir, para los compa\u00f1eros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad de derechos y deberes entre parejas o familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y las fundadas en v\u00ednculos naturales\u0094.Por otro lado, destaca lo expresado por la Corte en la sentencia C-029 de 2009, acerca del derecho de alimentos para los miembros de las parejas del mismo sexo, para se\u00f1alar que \u0093dada la similitud entre los conceptos jur\u00eddicos de \u0093alimentos\u0094 y de \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, son v\u00e1lidos para determinar el derecho a la porci\u00f3n conyugal entre compa\u00f1eros permanentes, tanto de parejas heterosexuales como de parejas del mismo sexo, los mismos argumentos que tuvo la Corte para, por v\u00eda integraci\u00f3n de la Ley con la Constituci\u00f3n\u0094. Por tanto, solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas en el entendido de que las expresiones \u0093c\u00f3nyuge\u0094 y \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 comprenda tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes que prueben tener constituida una uni\u00f3n marital de hecho y a los integrantes del mismo sexo acogidos al r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990.2.3.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.Actuando en representaci\u00f3n y como miembro del cuerpo docente de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, el ciudadano Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, intervino oportunamente dentro del proceso y solicit\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas por las \u00a0siguientes razones:Se\u00f1ala que de prosperar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los compa\u00f1eros permanentes adquirieran el derecho a reclamar la porci\u00f3n conyugal al igual que el c\u00f3nyuge, faltar\u00eda por definir si este beneficio se har\u00eda extensible a otros asuntos sucesorales, por cuanto los c\u00f3nyuges son herederos (en el segundo orden concurrente con los ascendientes, o el tercer orden junto con los hermanos del difunto), lo cual llevar\u00eda a una incongruencia a nivel legislativo, \u0093present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de que quedaran vigentes normas de id\u00e9ntica naturaleza y contenido de otras que, examinadas, se estimaron que contradec\u00edan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y algunos jueces se inclinar\u00edan por servirse de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para incluir a los compa\u00f1eros permanentes como herederos y otro no lo har\u00edan, alegando la exequibilidad putativa de la norma\u0094 . En este sentido, sugiere integrar al presente estudio los dem\u00e1s art\u00edculos que aluden a los c\u00f3nyuges o inhibirse de pronunciarse por falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa acusada. En cuanto a las similitudes entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, se\u00f1ala que a la luz del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, estos t\u00e9rminos son equiparables. Sin embargo, sostiene que el Constituyente no se percat\u00f3 que \u0093una situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede ser muy parecida a una situaci\u00f3n jur\u00eddica, pero no es lo mismo y por eso el tratamiento id\u00e9ntico s\u00f3lo es dable en el evento de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica compartan todos los factores de id\u00e9ntica manera\u0094. En efecto, manifiesta que \u0093el matrimonio es una uni\u00f3n personal entre dos individuos (ya no me atrevo a se\u00f1alar su sexo), como fruto de un acto jur\u00eddico p\u00fablico y formal, en que se puede reconocer que las partes aceptan que van a recibir las ventajas de la ley, pero que tambi\u00e9n van a asumir cargas, mientras que en la uni\u00f3n marital de hecho no hay tal v\u00ednculo jur\u00eddico y por eso ventajas y cargas quedan supeditadas a la permanencia de dos elementos: convivencia y el \u00e1nimo\u0094 por lo que, suprimiendo uno de ellos se extingue la relaci\u00f3n de hecho. En estricto sentido, los c\u00f3nyuges tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada mientras que los compa\u00f1eros permanentes no, por tanto, se encuentran en \u00a0diferente posici\u00f3n, y como tal no existe la posibilidad de imponer y exigir deberes mutuos. Concluye que \u0093los compa\u00f1eros permanentes al proceder de hecho quedan en situaci\u00f3n de hecho y no se pueden afectar el entorno jur\u00eddico con derechos (o cargas), porque las situaciones de facto, son aceptadas, pero no son oponibles.\u0094El permitir que los compa\u00f1eros permanentes reclamen la porci\u00f3n conyugal ser\u00eda necesariamente una desventaja para los otros herederos y advierte: \u0093el demandante olvida plantear en su \u0093test\u0094 que para dar a unos, es necesario quitar a otros y ciertamente en lo que pide a la Corte, los compa\u00f1eros permanentes quedan con ventaja, pero los herederos la pierden y ah\u00ed radica el quid del asunto, para ganar cosas o sentirse contento, no se necesita una justificaci\u00f3n o validaci\u00f3n\u0094.Finalmente, estima que sobre el presente asunto existe cosa juzgada constitucional en todas las normas que se refieren a la porci\u00f3n conyugal y debe ser el legislador el que le reconozca a los compa\u00f1eros los beneficios que se le da a los c\u00f3nyuges. 2.3.4. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana. El ciudadano Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en representaci\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n, interviene para solicitar que las normas demandadas sean declaradas exequibles pero condicionadas a que las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, \u0093c\u00f3nyuge\u0094, \u0093viudo o viuda\u0094 y sociedad conyugal; hagan tambi\u00e9n referencia a los compa\u00f1eros permanentes y a las parejas del mismo sexo, lo cual sustenta en las siguientes razones:Coincide con el criterio del demandante cuando se\u00f1ala que hacer una diferenciaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes en el tema de la porci\u00f3n conyugal resulta \u00a0contraria a derecho, por cuanto de tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia independientemente del v\u00ednculo que le haya dado origen. En ese orden, desde 1994 \u00a0se viene reconociendo que \u00a0tanto el esposo o esposa en el matrimonio o el compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era en la uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, que \u00a0excluyen los privilegios y discriminaciones originadas en el tipo de v\u00ednculo contractual.En cuanto a la extensi\u00f3n del derecho a la porci\u00f3n conyugal a las parejas del mismo sexo, reconoce que existen diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho, pero se\u00f1ala que esas diferencias no se refieren a las obligaciones y derechos que tienen las parejas en s\u00ed mismas consideradas. Por tanto, la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce a la familia en sus distintas maneras de formarse, y la falta de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n brindada por el legislador, hacen necesaria la extensi\u00f3n de la figura de la porci\u00f3n conyugal a \u00a0los compa\u00f1eros permanentes y a las parejas homosexuales. No obstante, considera que la problem\u00e1tica se torna compleja cuando existe concurrencia entre la uni\u00f3n de hecho y el matrimonio. En este sentido, resaltan que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que concurran los \u00a0estados civiles \u00a0de compa\u00f1ero permanente con el de c\u00f3nyuge, m\u00e1s no el de sociedad conyugal con la sociedad patrimonial, hecho que obligar\u00e1 a que se interprete la ley para que este derecho se comparta, tal como la jurisprudencia lo ha admitido \u00a0frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a los alimentos \u00a0entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente \u0093\u0085 hasta tanto el legislador no decida considerar la simple separaci\u00f3n de cuerpos por la v\u00eda de hecho como causal de p\u00e9rdida del derecho a la porci\u00f3n conyugal\u0094.2.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional. El concepto se puede resumir as\u00ed:2.4.1. El objetivo principal del demandante es controvertir la sentencia C-174 de 1996 por considerarla anacr\u00f3nica. En este sentido, sostiene que el actor no demuestra ni en forma sumaria que, en los 14 a\u00f1os que han transcurrido desde que se profiri\u00f3 el mencionado fallo, el pa\u00eds haya sufrido cambios econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos que permitan afirmar que el fallo es anacr\u00f3nico. Aunado a lo anterior, el actor supone una identidad entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y\/o parejas homosexuales, pero no la demuestra. Sobre el particular se afirma en el concepto del Ministerio P\u00fablico: \u0093Por lo tanto, no hay evidencia del anacronismo que se predica de la mencionada sentencia, valga decir, de los profundos cambios sociales que se enuncian, no hay raz\u00f3n suficiente para desconocer lo decidido por la Corte en la Sentencia C-174 de 1996. As\u00ed, el cambio social enunciado, m\u00e1s que el fundamento o motivo de la demanda sub examine, en su prop\u00f3sito u objetivo\u0085\u0093\u0085el cambio sustancial en la identidad y configuraci\u00f3n de la familia, n\u00facleos esencial de la sociedad, cuya seguridad y estabilidad el Estado debe proteger, ocurr\u00eda si se admitieran los argumentos del actor y se dispusiera, por tanto, que el matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho o la uni\u00f3n de las personas del mismo sexo son id\u00e9nticas o iguales, a\u00fan en contra de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Carta, en donde incluso se estableci\u00f3 una reserva constitucional respecto a la definici\u00f3n y naturaleza del matrimonio y se dispuso que, en todo caso, \u00a0la familia (i) es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) es una relaci\u00f3n familiar, (iii) es una relaci\u00f3n jur\u00eddica, iv)se constituye mediante un vinculo jur\u00eddico \u00fanico y mutuo, (v) es un derecho fundamental, (vi) vincula o une jur\u00eddicamente a un hombre y una mujer, y (vii) est\u00e1 abierto a la procreaci\u00f3n \u00a0y a la educaci\u00f3n de los hijos, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges\u0094 \u0093Hacer caso omiso de esta definici\u00f3n y reserva constitucional, por lo tanto, equivaldr\u00eda a decir que en Colombia s\u00f3lo existe una forma de constituir familia la que se da a trav\u00e9s de la cohabitaci\u00f3n y comunidad de vida permanente, la fidelidad y singularidad marital, el socorro y a la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y la sociedad conyugal- y a la que simplemente se le puede llamar de distintas maneras.\u0094\u0093De otro lado, es claro que lo que pretende eliminar el actor con su demanda es una consecuencia evidente que hace distintos el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: la relaci\u00f3n conyugal, con el conjunto de derechos y de obligaciones que de ella se derivan.\u00942.4.2. Lo que la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia de 1996 sigue siendo cierto, v\u00e1lido y actual en cuanto a la distinci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues si bien son igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n, difieren en su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. En este orden de ideas, la sentencia se\u00f1ala que ante una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, se desconocer\u00eda las diferencias existentes entre las dos instituciones, implicar\u00eda la extinci\u00f3n de una de las dos.Si bien la Corte ha extendido a las uniones de hecho los derechos y beneficios que el legislador originalmente reconoci\u00f3 y concedi\u00f3 a los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n ha reconocido y reiterado que una y otra no son id\u00e9nticas ni deben recibir el mismo trato. 2.4.3. Se afirma que la demanda no cumple los requisitos de admisibilidad porque \u00a0\u0093si bien la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales por parte de las expresiones demandadas es un asunto sobre el cual no se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 1996, este cargo no cumple con las exigencias en la Ley y decantadas en la jurisprudencia.\u0094. En efecto, al solicitar el actor que se emita una decisi\u00f3n condicionada, lo hace se\u00f1alando cu\u00e1l debe ser el sentido de su condicionamiento y requiere que se profiera una sentencia integradora que extienda \u00a0a las parejas homosexuales el beneficio de la porci\u00f3n conyugal, cuando el cargo real es una omisi\u00f3n legislativa relativa que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal efecto. \u00a02.4.4. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la libertad de conciencia, se\u00f1ala que la Corte no debe pronunciarse, pues la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada, por cuanto este tema fue analizado en la Sentencia C-174 de 1996 sobre lo cual existe cosa juzgada constitucional, lo mismo ocurre con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales. Expresa, adem\u00e1s, que las normas demandadas ni siquiera se refieren a las parejas del mismo sexo ni a los compa\u00f1eros permanentes, sino que hace alusi\u00f3n simplemente a los c\u00f3nyuges, por lo que la Corte no puede extender a \u00e9stos los efectos de una figura como lo es la porci\u00f3n conyugal. Y afirma: \u0093De otra parte, debe decirse que la libertad de conciencia no supone la imposibilidad de que el legislador o el Constituyente dicten \u00f3rdenes, impongan obligaciones o regulen instituciones de una manera que resulte o pueda resultar contraria a las convicciones morales y \u00e9ticas de algunos o algunos ciudadanos. Esto, pues la validez o la efectividad de las normas no est\u00e1 sometida ni depende de la aceptaci\u00f3n de todos y cada uno de sus destinatarios, ni de \u0093sus emociones, sentimientos y proyecciones de una vida en comunidad\u0094 como lo entiende el actor\u00942.4.5. Frente \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u0093observa que estos son argumentos secundarios o derivados que hace el accionante, en tanto que dependen o se derivan tambi\u00e9n de lo que considera una discriminaci\u00f3n o una violaci\u00f3n del derecho-principio a la igualdad, asunto sobre el que ya existe precedente y sobre el cual no puede pronunciarse de nuevo la Corte Constitucional\u0094.2.4.6. Finalmente, se\u00f1ala que \u0093con relaci\u00f3n a las expresiones relativas a los c\u00f3nyuges y a la porci\u00f3n conyugal contenidas en los art\u00edculos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, los cuales no fueron objeto de demanda ni de la Sentencia C-174 de 1996, el Ministerio P\u00fablico considera que se ha configurado cosa juzgada material, en tanto se trata precisamente las mismas expresiones demandadas en los art\u00edculos que s\u00ed fueron objeto del control constitucional que se hizo en esa providencia y se formulan contra ellas exactamente los mismos cargos\u0094Por lo anterior, \u00a0solicita a la Corte \u0093declararse inhibida para pronunciarse respecto de los art\u00edculos 1016.5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustancia de la demanda y, en lo pertinente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996.\u00943. CONSIDERACIONES3.1. COMPETENCIAConforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, ya que hacen parte de un decreto-ley y fue \u00a0demandada por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.3.2. ASUNTO PREVIO: AUSENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACI\u00d3N CON LAS DISPOSICIONES SOBRE PORCI\u00d3N CONYUGAL.3.2.1. La ratio decidendi de la sentencia C-174 de 19963.2.1.1. En la sentencia C-174 de 1996 la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra algunos de los mismos preceptos objeto de acusaci\u00f3n por el ciudadano \u00c1lvarez Berm\u00fadez, exactamente contra los art\u00edculos 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1045, modificado por la Ley 29 de 1982, art\u00edculo 4o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238, los cuales emplean las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, \u0093c\u00f3nyuge\u0094 o \u0093viudo o viuda\u0094 y los declar\u00f3 exequibles sin ninguna clase de condicionamiento. \u00a03.2.1.2. En esa oportunidad, el demandante solicit\u00f3 hacer \u0093extensivos a los compa\u00f1eros permanentes los derechos de los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con la vocaci\u00f3n hereditaria, el optar por porci\u00f3n conyugal y el solicitar alimentos\u0094 (i) como una forma de proteger los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y \u00a0a la libertad de conciencia, toda vez que el \u00a0origen familiar no puede ser un motivo de discriminaci\u00f3n, y (ii) porque las normas acusadas se convert\u00edan en una especie de constre\u00f1imiento para contraer matrimonio con el fin de poder acceder a los beneficios reconocidos a esa forma de uni\u00f3n. 3.2.1.3. En la providencia antedicha la Corte resolvi\u00f3 los cuestionamientos con los siguientes argumentos:3.2.1.3.1. El matrimonio es diferente de la uni\u00f3n libre, y, por lo mismo, difieren entre s\u00ed las situaciones jur\u00eddicas de los c\u00f3nyuges y de los compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, se precisa que \u0093El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes, es decir, entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes\u0094.3.2.1.3.2. No se puede sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes exista una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de los esposos, \u0093pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre&#8221;, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-239 de 1994. 3.2.1.3.3. Le corresponde al legislador establecer lo relativo al estado civil de las personas. En consecuencia, no le es dado a la Corte Constitucional mediante un pronunciamiento modificar el estado civil de las personas. Igualmente, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico se\u00f1al\u00f3 que debe ser el legislador el que avance hacia la igualdad entre el tratamiento jur\u00eddico de los c\u00f3nyuges y el de los compa\u00f1eros permanentes.3.2.1.3.4. En cuanto al tema sucesorio, espec\u00edficamente indic\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n de una sentencia anterior, la C-352 de 1995, que era competencia del legislador y no de la Corte Constitucional su regulaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que se \u0093usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido&#8221;. \u00a03.2.1.4. Los planteamientos anteriores fueron suficientes para que la mayor\u00eda de los miembros de la Sala declararan la exequibilidad de las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, \u0093c\u00f3nyuge\u0094 y \u00a0\u0093viudo o viuda\u0094 que utiliz\u00f3 el legislador en los distintos preceptos acusados. 3.2.2. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional3.2.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las providencias que dicta en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional deben hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, para significar que la decisi\u00f3n es inmutable, vinculante y definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.3.2.2.2. En el marco del control de constitucionalidad, la cosa juzgada que se regula en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n no es ajena a las anteriores caracter\u00edsticas, pues se busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y mantener \u00a0la confianza leg\u00edtima, por cuanto, en principio, una norma que ha sido declarada exequible no se puede \u00a0volver a examinar y \u00a0una que ha sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico mediante un fallo de inexequibilidad no puede \u00a0 dar origen a un nuevo pronunciamiento porque no existe objeto sobre el cual pronunciarse. 3.2.2.3. Cuando se afirma que la declaraci\u00f3n de exequibilidad, en principio, impide un nuevo pronunciamiento de la Corte, significa que \u00a0no siempre que un precepto ha sido estudiado por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional, porque para ello se requiere que el an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n cumpla unas \u00a0determinadas caracter\u00edsticas \u00a0identificadas por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: (i) identidad en el contenido normativo, es decir, que lo demandado y analizado por la Corte en oportunidad anterior corresponda exactamente a lo que se pretende acusar en una nueva demanda. Esa identidad no s\u00f3lo debe responder al aspecto formal, es decir, la misma literalidad del precepto sino al contexto en el que fueron analizadas las normas, a partir de lo que se ha \u00a0denominado la Constituci\u00f3n Viviente y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en la providencia de la que se pretende afirmar la cosa juzgada, es decir, exige una confrontaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n empleada por la Corte para resolver la acusaci\u00f3n y la que se presenta en la nueva demanda para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta. Estos dos requisitos deben concurrir; cuando ello no ocurre, no hay cosa juzgada constitucional. \u00a0En ese orden, cuando la identidad \u00a0de cargos no se presenta, no se puede afirmar la existencia de la cosa juzgada constitucional, y es lo que la \u00a0doctrina constitucional ha identificado como cosa juzgada relativa y la cosa juzgada aparente. \u00a0 La cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n e, incluso, contra el mismo contenido normativo. No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprende de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.Lo anterior significa que se presentan eventos en donde la controversia constitucional parece similar a una ya resuelta, pero un an\u00e1lisis detallado de la providencia frente a la cual se sostiene la cosa juzgada \u00a0y la nueva demanda, \u00a0obligan a un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Los casos que la Corte ha empleado la expresi\u00f3n cosa juzgada aparente se refieren a eventos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad de la respectiva disposici\u00f3n, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su examen constitucional. No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, \u0093(\u0085) implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.).\u0094Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque se presentan demandas \u00a0previamente examinadas por la Corte, con cargos id\u00e9nticos a los examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, se ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, \u00a0impide hablar de identidad de contenidos normativos.3.2.3. Inexistencia de cosa juzgada en el presente caso En la sentencia C-174 de 1996 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad sin ning\u00fan condicionamiento de algunos de los art\u00edculos que son nuevamente objeto la demanda de la referencia. Sin embargo, bajo el hilo conductor antes expuesto, no puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada constitucional como lo afirma el Ministerio P\u00fablico por dos razones fundamentales.3.2.3.1. La primera se relaciona con que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-174 de 1996 se bas\u00f3 exclusivamente en una comparaci\u00f3n de la forma c\u00f3mo surgen a la vida jur\u00eddica las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital y las normas a las que se sujetan, pero en ella se omiti\u00f3 un an\u00e1lisis final\u00edstico de la instituci\u00f3n de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 en estos dos escenarios. En efecto, en la referida sentencia se pretendi\u00f3 desvirtuar el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad se\u00f1alando que las dos figuras que el actor pretend\u00eda comparar no eran iguales en t\u00e9rminos de c\u00f3mo surgen a la vida jur\u00eddica y las reglas que las regulan, por tanto, la Corte concluy\u00f3 que no era posible hacer un juicio de igualdad. En ese orden, la mayor\u00eda de la Sala mostr\u00f3 las diferencias de una y otra uni\u00f3n, para considerar que correspond\u00eda al legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, ampliar a las uniones de hecho los derechos, beneficios y prerrogativas de los matrimonios. As\u00ed las cosas, se acept\u00f3 expresamente que pese a que el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho pueden dar origen a la familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 constitucional, son diferentes, por cuanto el matrimonio tiene como sustento unas formas jur\u00eddicas que lo distinguen de la uni\u00f3n de hecho y que generan consecuencias diferentes. Como se puede observar, la Corte no analiz\u00f3 en la sentencia C-174 de 1996 si la diferencia de trato que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura denominada por la legislaci\u00f3n civil como \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 es una consecuencia directa de las formalidades jur\u00eddicas que requiere el matrimonio para su nacimiento a la vida jur\u00eddica y si por ello la distinci\u00f3n para su otorgamiento resultaba objetiva y razonable. No se estudi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la porci\u00f3n conyugal y las razones por las cuales la misma pod\u00eda o no pod\u00eda ser objeto de reconocimiento para el compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite.3.2.3.2. La segunda raz\u00f3n tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si bien el juez constitucional est\u00e1 obligado a respetar y estarse a lo que en su momento se resolvi\u00f3 sobre un determinado tema, tambi\u00e9n debe ser consciente de que en la sociedad se presentan cambios culturales, pol\u00edticos, normativos que, en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre \u00a0normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Este argumento fue expuesto por el ciudadano Mart\u00edn Alonso tanto en su escrito de demanda como en el que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el auto de rechazo, para se\u00f1alar que desde el a\u00f1o 1996 a la fecha han transcurrido quince a\u00f1os en los que la jurisprudencia constitucional y la civil han extendido una serie de derechos, beneficios y prerrogativas a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes que obligan al juez constitucional a reconsiderar las razones que tuvo en la sentencia C-174 de 1996 para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos relativos a la porci\u00f3n conyugal.Efectivamente, entre la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas del c\u00f3digo civil relativas a la porci\u00f3n conyugal, esta Corporaci\u00f3n ha proferido un sinn\u00famero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garant\u00edas y los beneficios que la legislaci\u00f3n civil reconoce de tiempo atr\u00e1s a los c\u00f3nyuges a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jur\u00eddica, ello no obsta para reconocer que ellas \u00a0tienen unas similitudes que obligan al legislador a \u00a0dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relaci\u00f3n de pareja, de la relaci\u00f3n con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros.3.2.3.3. En este orden de ideas, se considera que, en el presente caso (i) en tanto el fallo anterior no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el contexto normativo ha variado, es posible \u00a0afirmar que no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En otros t\u00e9rminos, no se cumplen dos de los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, porque \u00a0no existe identidad en la argumentaci\u00f3n empleada por la Corte para resolver la acusaci\u00f3n y la que ahora se presenta en la demanda objeto de an\u00e1lisis. Este hecho lo evidenci\u00f3 la Sala Plena al resolver el recurso de s\u00faplica que present\u00f3 el ciudadano Mart\u00edn Alonso contra el auto de rechazo que profiri\u00f3 el Magistrado Sustanciador. Las dos razones expuestas obligan en el presente caso a efectuar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos acusados. 3.3. \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Corte determinar si resultan contrarias al principio de igualdad, consagrado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, las normas del c\u00f3digo civil que reconocen a favor de los c\u00f3nyuges sobrevivientes la posibilidad de reclamar la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, facultad que no se reconoce a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes.Para responder el anterior problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar, primero, la naturaleza jur\u00eddica de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, segundo, si esa \u00a0naturaleza permite su reconocimiento a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras y tercero, si las parejas del mismo sexo pueden tener derecho a ella, en los t\u00e9rminos en \u00a0que lo plantea la demanda. \u00a03.4. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA DENOMINADA PORCI\u00d3N CONYUGAL.El art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil define \u00a0la porci\u00f3n conyugal \u00a0como aquella \u0093parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.\u0094 A partir de esta definici\u00f3n, algunos doctrinantes la reconocen como una pensi\u00f3n alimentaria instituida por el legislador a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente o como una pensi\u00f3n indemnizatoria en relaci\u00f3n con el patrimonio adquirido por el c\u00f3nyuge fallecido. Estos autores seguramente siguieron las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia que en una providencia del a\u00f1o 1954, sobre la naturaleza jur\u00eddica de la porci\u00f3n conyugal se\u00f1al\u00f3:\u0093La porci\u00f3n conyugal es una prestaci\u00f3n sui generis de car\u00e1cter alimentario \u00a0 o indemnizatorio, establecida por efecto de la ley a favor de viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge muerto\u0094 (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0En esa misma providencia la Corte Suprema precis\u00f3 que:\u0093La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la porci\u00f3n conyugal concebida por el Dr Andr\u00e9s Bello y consagrada en el c\u00f3digo chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los c\u00f3nyuges. El legislador se preocup\u00f3 por la suerte material de los c\u00f3nyuges no solo durante la vida de \u00e9stos, sino cuando la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace m\u00e1s precaria la condici\u00f3n del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios econ\u00f3micos suficientes para conservar la situaci\u00f3n de que hab\u00eda venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la instituci\u00f3n matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella mas all\u00e1 de la vida de los contrayentes. \u00a0\u0093Por eso reconoci\u00f3 al c\u00f3nyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del c\u00f3nyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquel. En rigor a la verdad lo que recibe el c\u00f3nyuge sobreviviente no es a t\u00edtulo de heredero. Su condici\u00f3n jur\u00eddica es diversa de la de \u00e9ste. La porci\u00f3n no es asignaci\u00f3n hereditaria, sino una especie de cr\u00e9dito a cargo de la sucesi\u00f3n, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n menos en el de los descendientes leg\u00edtimos\u0094 Los autores que le atribuyen naturaleza indemnizatoria se\u00f1alan que la porci\u00f3n conyugal, m\u00e1s que una prestaci\u00f3n alimenticia, idea que surge cuando el precepto que la contempla se refiere a la congrua subsistencia, est\u00e1 signada por un concepto m\u00e1s amplio de los simples alimentos, dado que lo que da origen al derecho no es que el c\u00f3nyuge sobreviviente no tengan bienes para lograr su subsistencia, sino que los que tiene no resultan en la misma porci\u00f3n que los que tendr\u00eda si optara por concurrir a la sucesi\u00f3n. Es como lo se\u00f1ala el profesor Valencia Zea, una leg\u00edtima de propiedad, tal como sucede en legislaciones como la alemana, la argentina y la suiza. La porci\u00f3n conyugal que tiene su origen en la figura del derecho romano y la prevista por legislaci\u00f3n espa\u00f1ola denominada \u00a0la \u00a0\u0093cuarta marital\u0094, se diferencia de \u00e9sta por cuanto la cuarta marital s\u00f3lo se le reconoc\u00eda a \u00a0la viuda pobre y no al viudo, es decir, era una garant\u00eda exclusiva para la mujer, que le permit\u00eda percibir un monto determinado del patrimonio del causante -hasta cien libras oro-, y cuyo fundamento era la congrua subsistencia de \u0093la c\u00f3nyuge pobre\u0094 como la denominaban, quien por dem\u00e1s s\u00f3lo adquir\u00eda el usufructo de los bienes y no la propiedad, evento que s\u00f3lo ocurr\u00eda si no hab\u00eda hijos, por cuanto la nuda propiedad era para \u00e9stos. Es decir, la cuarta marital era de naturaleza netamente alimenticia. La porci\u00f3n conyugal que Andr\u00e9s Bello contempl\u00f3, a diferencia de la \u0093cuarta marital\u0094 brevemente presentada, (i) tiene como beneficiario al c\u00f3nyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no est\u00e1 sujeta a un monto determinado, por cuanto ella depende del patrimonio del c\u00f3nyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no est\u00e1 atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; s\u00f3lo se requiere que lo que \u00e9ste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porci\u00f3n conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesi\u00f3n. Por tanto, si el c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porci\u00f3n, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y despu\u00e9s los pierde o su valor disminuye, no tendr\u00e1 derecho a dicha porci\u00f3n, tal como se desprende de una lectura de los art\u00edculos 1232 y 1233 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0En ese orden, la Sala considera que m\u00e1s que una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter alimenticio basada en un criterio de necesidad, el legislador cre\u00f3 una figura de naturaleza compensatoria para afectar el patrimonio del causante a trav\u00e9s de una asignaci\u00f3n forzosa que le permite al sup\u00e9rstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del c\u00f3nyuge fallecido. El legislador de la \u00e9poca, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 1954, dise\u00f1\u00f3 esta figura para garantizar que despu\u00e9s de la muerte de uno de los consortes, el que le sobreviva cuente con \u00a0una garant\u00eda patrimonial cuyo par\u00e1metro lo constituye el patrimonio del c\u00f3nyuge fallecido. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que esta protecci\u00f3n \u00a0patrimonial que cre\u00f3 el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio com\u00fan, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a su trabajo o estudio para acompa\u00f1ar al otro en su proyecto laboral o acad\u00e9mico. \u00a0Esas renuncias, \u00a0trabajos, tareas, oficios \u00a0que no son cuantificados al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y que deben serlo tal como esta Corporaci\u00f3n lo determin\u00f3 en la sentencia T-494 de 1992, \u00a0pueden ser suplidas mediante la llamada porci\u00f3n conyugal, en la que el c\u00f3nyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignaci\u00f3n forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial. Esa \u00a0garant\u00eda se deriva, sin lugar a dudas, de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los individuos de formar una vida en com\u00fan, basados, entre otras, en el apoyo mutuo; la solidaridad y el socorro que, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil, se repite, 1873, s\u00f3lo era predicable del \u00fanico vinculo reconocido: el matrimonio.Es necesario recordar que cuando el c\u00f3nyuge opta por la denominada porci\u00f3n conyugal no adquiere la calidad de heredero, pero s\u00ed afecta el reparto de la masa herencial, por cuanto el legislador decidi\u00f3 que, en este caso y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo Civil, el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe \u0093\u0085la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser\u00e1 contado entre los hijos, y recibir\u00e1 como porci\u00f3n conyugal la leg\u00edtima rigurosa de un hijo.\u0094 \u00a0 En ese orden de ideas, si hay hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe por concepto de porci\u00f3n conyugal lo mismo que recibir\u00eda uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el c\u00f3nyuge sobreviviente y optar por la porci\u00f3n conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los \u00f3rdenes sucesorales, como acertadamente lo hace ver uno de los intervinientes.Es importante recordar que los \u00f3rdenes sucesorales son cinco: el primero compuesto por los descendientes; el \u00a0segundo por los ascendientes pr\u00f3ximos y el c\u00f3nyuge, quienes heredan por cabeza; el tercero por los hermanos y el c\u00f3nyuge, en este caso se hereda por mitades, la mitad para los hermanos y la otra mitad para el c\u00f3nyuge; el cuarto por \u00a0los hijos de los hermanos, quienes entran en la sucesi\u00f3n a falta de todos los \u00f3rdenes anteriores, y el quinto, que lo ostenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien s\u00f3lo entra en ausencia de todos los anteriores, art\u00edculos 1040 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que el c\u00f3nyuge est\u00e1 en el tercer y cuarto orden sucesoral, la legislaci\u00f3n civil le permite optar por lo que el art\u00edculo 1236 denomina porci\u00f3n conyugal complementaria, que consiste en que \u0093Si el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al complemento, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal. Se imputar\u00e1 por tanto a la porci\u00f3n conyugal todo lo que el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro t\u00edtulo en la sucesi\u00f3n del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.\u0094 (negrilla fuera de texto)Se\u00f1aladas las caracter\u00edsticas de la figura de la porci\u00f3n conyugal, corresponde a la Corte establecer si \u00e9sta se puede extender a las uniones maritales de hecho, so pena de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 3.5. LAS UNIONES MATRIMONIALES Y LAS SOCIEDADES O UNIONES MARITALES DE HECHO. 3.5.1. La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que la discriminaci\u00f3n se presenta cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable, razonabilidad que se predica de la finalidad y efectos del tratamiento diferenciado. Por tanto, la disposici\u00f3n que crea el trato diferencial no s\u00f3lo debe tener un fundamento constitucional leg\u00edtimo, sino que su aplicaci\u00f3n no puede vulnerar los intereses jur\u00eddicos de otras personas. En el evento en que ello ocurra, debe serlo en forma m\u00ednima. En consecuencia, el juez constitucional debe \u00a0efectuar un test estricto de constitucionalidad de las medidas que introduzcan tratos diferenciados, en donde lo primero que debe examinar es que los supuestos de hecho que sean objeto de comparaci\u00f3n sean comparables, por cuanto no se puede exigir un trato igual para extremos que no son objeto de equiparaci\u00f3n, argumento en que se sustent\u00f3 esta Corte para indicar en la sentencia C-174 de 1996, que el matrimonio y las uniones maritales no son susceptibles de ser comparadas por tratarse de fen\u00f3menos o instituciones diferentes.3.5.2. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional de forma un\u00e1nime y constante ha se\u00f1alado que el matrimonio y las uniones maritales de hecho no son iguales. \u00a0 \u00a0En \u00a0una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha realizado diversos an\u00e1lisis sobre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, para afirmar que el matrimonio y la uni\u00f3n marital ostentan una naturaleza jur\u00eddica distinta, que justifica que el legislador otorgue tratamiento diverso a una y otra. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la naturaleza de las instituciones hace compleja hacer una equiparaci\u00f3n de derechos y obligaciones. \u00a0Se ha se\u00f1alado por ejemplo que: &#8220;[el] establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.&#8221;En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre&#8221;.De la misma manera, en la sentencia C-114 de 1996, con ocasi\u00f3n de la constitucionalidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sociedad patrimonial, la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u0093Por sus mismas caracter\u00edsticas, y especialmente por haberse originado en una uni\u00f3n libre, es razonable que la acci\u00f3n encaminada a demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriba en un t\u00e9rmino relativamente breve, contado a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. Por eso, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, fijado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino se interrumpe con la sola presentaci\u00f3n de la demanda.\u0094Posteriormente, en la sentencia C-014 de 1998 analiz\u00f3 si el establecimiento de un r\u00e9gimen de bienes para la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial desconoc\u00eda el derecho a la igualdad frente a la sociedad conyugal conformada por el matrimonio. La Corporaci\u00f3n sigui\u00f3 la postura defendida en otras oportunidades y se\u00f1al\u00f3 que a pesar que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son dos formas de conformar familia, ello no se traduce en su equiparaci\u00f3n:\u0093La actora parte de la base de que, en materia patrimonial, la sociedad conyugal y la uni\u00f3n de hecho deben ser reguladas en forma id\u00e9ntica, con el objeto de no vulnerar el principio de igualdad. Sin embargo, este punto de partida es equivocado. El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva.\u0094Dentro de este recuento jurisprudencial es pertinente rese\u00f1ar la sentencia C-533 de 2000 en la que se plante\u00f3 el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l es la diferencia esencial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitaci\u00f3n entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en d\u00eda a la conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes entre la pareja?La respuesta en dicha oportunidad fue la siguiente: \u0093Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir, una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.\u0094 (negrilla fuera de texto) \u0093As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u0093(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u0094. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges. \u0093De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los \u00a0compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia. (Subrayas y resaltado de la Corte)En la sentencia C-821 de 2005 se analiz\u00f3 si las causas de disoluci\u00f3n del matrimonio tambi\u00e9n eran extensivas a las de la uni\u00f3n marital de hecho. En esta decisi\u00f3n nuevamente se reitera la diferencia existente entre estas dos instituciones y se concluy\u00f3:\u0093No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer como causal de divorcio \u0093Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u0094. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposici\u00f3n acusada afecta la instituci\u00f3n familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, seg\u00fan ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los c\u00f3nyuges. De acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relaci\u00f3n afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jur\u00eddicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonom\u00eda de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricci\u00f3n a la libertad sexual de los c\u00f3nyuges, la misma resulta constitucionalmente leg\u00edtima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los c\u00f3nyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jur\u00eddico de inter\u00e9s general -la instituci\u00f3n familiar- y proteger derechos de terceros -los del c\u00f3nyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al matrimonio y no extenderse a la uni\u00f3n marital de hecho. Aun cuando la Carta Pol\u00edtica legitima los distintos origenes que puede tener la familia, dicho estatuto no est\u00e1 reconociendo al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a sus efectos y caracter\u00edsticas.\u0094 Conforme con los pronunciamientos anteriores, puede concluirse sin vacilaci\u00f3n alguna que la sola cohabitaci\u00f3n no puede dar lugar al matrimonio, como s\u00ed puede dar origen \u00a0a la uni\u00f3n marital, toda vez que la convivencia en un per\u00edodo determinado permite afirmar su existencia.Sin embargo, el hecho de no tratarse de v\u00ednculos iguales no ha impedido al juez constitucional extender algunos de los derechos, de las garant\u00edas y de las cargas que el legislador ha reconocido a los miembros de una de ellas \u0096el matrimonio- a la otra \u0096uni\u00f3n marital de hecho-, en especial en lo que hace al \u00e1mbito patrimonial, en raz\u00f3n de la desprotecci\u00f3n en que se encontraba esta \u00faltima y que llev\u00f3, entre otras, al Constituyente de 1991 a reconocerla expresamente en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0reconocimiento que \u00a0obliga al Estado y a la sociedad a brindarle toda su protecci\u00f3n. Por tanto, se ha considerado que cada vez que se pretenda un tratamiento igual entre una y otra uni\u00f3n, debe demostrarse que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n equiparable y que, por tanto, un trato distinto es discriminatorio. En efecto, se ha sostenido que de una interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se desprende para el legislador la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento id\u00e9ntico al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, cuando se trate de proteger a sus integrantes. Sobre este particular se afirm\u00f3: \u0093El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual.\u00a0\u0093Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas.\u0094 En consecuencia, el an\u00e1lisis que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n cuando se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra uni\u00f3n debe tener en cuenta la finalidad y objeto de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n y constatar si con ella efectivamente existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n civil, la uni\u00f3n marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento.En consecuencia, la equiparaci\u00f3n de trato entre c\u00f3nyuges y los miembros de la uni\u00f3n marital no tiene como fundamento el que uno y \u00a0otro v\u00ednculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, \u00a0deben ser tratados de la misma forma. Raz\u00f3n que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones de hecho, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 3.5.3. Espec\u00edficamente en el tema patrimonial, una de las primeras providencias que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los derechos patrimoniales del matrimonio a las uniones maritales de hecho fue la sentencia C-096 de 1998, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u0093Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la uni\u00f3n marital de hecho, responde a una concepci\u00f3n de equidad en la distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece\u0094. Es decir, se requer\u00eda una protecci\u00f3n patrimonial similar a la que surge de la sociedad conyugal.En lo atinente al derecho a la adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge, la extensi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sentencia C- 477 de 1999, en la que la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 89 salvo el inciso segundo, 91, 95 y 98 del decreto 2737 de 1989 -anterior C\u00f3digo del Menor-, bajo el entendido que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que deseen adoptar el hijo de su pareja. Teniendo en cuenta las finalidades de la adopci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3, de un lado, que no exist\u00edan motivos para la diferenciaci\u00f3n, especialmente despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y de otro, que la diferenciaci\u00f3n vulneraba los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia. La Corte expres\u00f3: \u0093la no inclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes como sujetos destinatarios de las normas demandadas, tambi\u00e9n restringe el derecho fundamental de los ni\u00f1os de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminaci\u00f3n tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C.N), ocasionada en este caso por la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra el ni\u00f1o, ni atiende a la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l de dise\u00f1ar una pol\u00edtica de adopciones que se ajuste en todo al inter\u00e9s superior del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u0094 En la sentencia C-1033 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 411, numeral 1 del C\u00f3digo Civil, relativa a los alimentos, bajo el entendido que la obligaci\u00f3n alimentaria no s\u00f3lo se le debe al c\u00f3nyuge sino tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, por cuanto esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio de solidaridad y la uni\u00f3n marital de hecho, que al igual que el matrimonio, est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones y constituyen familia. Por esto, no era razonable ni proporcional brindar un tratamiento desigual en materia de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron un contrato de matrimonio, por el simple hecho del origen del v\u00ednculo. En la sentencia C-521 de 2007 se estableci\u00f3 que era contrario al principio de igualdad que el r\u00e9gimen de salud estableciera el requisito de la convivencia de por lo menos dos a\u00f1os para lograr la afiliaci\u00f3n como beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0mientras que para el c\u00f3nyuge no se hiciera esa exigencia. En consecuencia, se declar\u00f3 inexequible el requisito del t\u00e9rmino para que un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente pudiera ser afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario. Este juicio se reiter\u00f3 en la providencia T-932 de 2008, en la que se se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda existir \u00a0una diferencia de trato para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, con fundamento en que una norma preconstitucional hiciera referencia \u00fanica y exclusivamente al c\u00f3nyuge.En reciente pronunciamiento, sentencia C-100 de 2011, se indic\u00f3 que los lazos de amor, respeto, comprensi\u00f3n, solidaridad que unen a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes resultan en muchos casos ser m\u00e1s fuertes y s\u00f3lidos \u00a0que los que existen entre los consangu\u00edneos, raz\u00f3n por la que no se justifica su exclusi\u00f3n cuando lo que se busca favorecer es, \u00a0entre otros, a uno o unos de sus integrantes, hecho que en determinados casos genera una desigualdad negativa que la Corte est\u00e1 obligada a evidenciar.3.5.4 En aplicaci\u00f3n de la regla de no discriminaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha formulado frente a los miembros de una y otra uni\u00f3n -c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros e hijos de una y otra relaci\u00f3n-, la Sala encuentra que no existe ninguna raz\u00f3n objetiva ni razonable que permita aseverar que en el presente caso el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite no pueda ostentar el derecho a optar a la figura que la legislaci\u00f3n civil denomin\u00f3 \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, pues analizada la finalidad que persigue la garant\u00eda patrimonial que se contempla en el art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil, no hay raz\u00f3n que permita afirmar v\u00e1lidamente que ella s\u00f3lo pueda tener como destinatarios a quien tenga un contrato matrimonial. Para esta Corporaci\u00f3n, si el fin de la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 es garantizar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite gozar de parte del patrimonio de la persona con la que convivi\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia, a quien apoy\u00f3 y a quien cuid\u00f3, si el patrimonio con que cuenta despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal resulta menor al que le corresponder\u00eda por \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, como una forma de compensar y equilibrar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para sostener que esa protecci\u00f3n patrimonial no pueda ser reconocida tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, quien sin haber solemnizado su relaci\u00f3n mediante el contrato matrimonial, actu\u00f3 \u00a0con la convicci\u00f3n y en la libertad de compartir un proyecto de vida, con solidaridad y prodigando cuidados y apoyos que no tienen en la relaci\u00f3n marital su raz\u00f3n de ser.En otros t\u00e9rminos, esta figura no tiene su fundamento en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relaci\u00f3n que despu\u00e9s de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleci\u00f3 y que le permite optar por participar en \u00e9l. 3.5.5. En este caso no estamos ante una omisi\u00f3n legislativa, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, dado que para el momento en que se dict\u00f3 la regulaci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n no exist\u00eda el deber para el legislador de desarrollar el art\u00edculo 13 constitucional, como tampoco se puede afirmar que se profiri\u00f3 \u00a0una regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, pues se repite, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n por parte del legislador de regular una consecuencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como sujetos de una protecci\u00f3n similar a la de los miembros de un contrato matrimonial; se trata, m\u00e1s bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en relaci\u00f3n con lo normado en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta, que obliga a esta Corporaci\u00f3n a un pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio.En ese orden, se debe reconocer que los tratos dis\u00edmiles entre una y otra uni\u00f3n generados por disposiciones carentes de una raz\u00f3n objetiva, como las que son objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n, deben ser declarados contrarios a la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de igualdad, espec\u00edficamente en raz\u00f3n de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico.3.5.6 En ese sentido, la Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique que para acceder a lo que la legislaci\u00f3n denomina \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, el requisito esencial sea el v\u00ednculo matrimonial, hecho que posiblemente \u00a0se justificaba para la \u00e9poca en que fue expedida la norma, porque el \u00fanico que era reconocido en ese momento era el contrato de matrimonio. Sin embargo, hoy, la libertad de autodeterminaci\u00f3n que se ha reconocido a todos los individuos y que expresamente nuestra Constituci\u00f3n reconoce, art\u00edculo 16, permite sostener que la diferencia de trato entre una y otra relaci\u00f3n, en lo que hace al reconocimiento de esta garant\u00eda patrimonial para el sup\u00e9rstite sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y\/o compa\u00f1era permanente, resulta contraria al art\u00edculo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del v\u00ednculo con que dos personas han decido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0Es evidente que las normas acusadas en raz\u00f3n de la \u00e9poca en que fueron expedidas, a\u00f1o 1873, confieren un tratamiento diverso en materia de derechos patrimoniales a los miembros de las uniones maritales de hecho y a quienes est\u00e1n vinculados por matrimonio. Para el momento hist\u00f3rico en que \u00e9stas fueron expedidas s\u00f3lo se reconoc\u00edan efectos jur\u00eddicos al vinculo matrimonial. Sin embargo, en raz\u00f3n de los cambios sociales, culturales y pol\u00edticos que hicieron necesaria la inclusi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 de un reconocimiento y protecci\u00f3n expresa de las uniones maritales de hecho, ha sido necesario, \u00a0con el pasar \u00a0de los a\u00f1os, \u00a0que la Corte Constitucional reconozca para \u00e9stas una serie de efectos jur\u00eddicos que el legislador s\u00f3lo confiri\u00f3 \u00a0a las uniones surgidas del matrimonio. \u00a0En ese sentido, resulta igualmente importante se\u00f1alar que, a diferencia de lo que sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-174 de 1996, \u00a0en relaci\u00f3n con el estado civil para las uniones maritales de hecho, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de un auto proferido en el a\u00f1o 2008, expresamente dijo rectificar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con las uniones maritales de hecho y se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00e9stas s\u00ed constituyen un estado civil, al se\u00f1alar \u0093\u0085aun sin que se haya expedido la ley que haga la asignaci\u00f3n que en tales antecedentes se echo de menos [se hace referencia a la Ley 54 de 1990], normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la uni\u00f3n marital de hecho un tratamiento jur\u00eddico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira a su alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar a dudas permiten subsumir a aquella en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 [relativa al estado civil].\u0094As\u00ed mismo, en sentencia de octubre de 2005, esa Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Ley 54 de 1990 m\u00e1s que definir las uniones maritales de hecho, busc\u00f3 dotarlas de todos los efectos civiles pese a que no los se\u00f1al\u00f3 \u00a0y \u0093reconocer que existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica que genera consecuencias jur\u00eddicas determinables para cada uno de los compa\u00f1eros permanentes\u0094 ,de lo cual se deriva que los integrantes de estas uniones sean merecedores de los mismos \u00a0derechos y obligaciones que tienen los c\u00f3nyuges. Por tanto, en este caso, se debe aceptar que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite tiene el derecho a ser tenido en cuenta en la masa herencial de su compa\u00f1ero como ocurre con el o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando opte por la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 dentro de las asignaciones forzosas que regulan los art\u00edculos 1226 y 1230 del C\u00f3digo Civil, y que incumben tanto a las sucesiones testadas como a las intestadas, pues como asignaci\u00f3n forzosa que es, su observancia es \u00a0obligatoria, \u00a0incluso en contra de la voluntad del testador, sin que ello implique que adquiera la calidad de heredero.La naturaleza y finalidad de la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 le permiten a esta Corporaci\u00f3n aseverar que la extensi\u00f3n de este beneficio a las uniones maritales de hecho no desnaturaliza la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio ni afecta su esencia, pero no admitirla, es mantener una distinci\u00f3n discriminatoria entre una uni\u00f3n y la otra y afirmar \u00a0que un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0debe \u00a0acudir \u00a0a v\u00edas tales como el testamento o las donaciones, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunas instituciones jur\u00eddicas, a las cuales no est\u00e1n sometidas las parejas unidas por el v\u00ednculo del matrimonio, para lograr esa protecci\u00f3n, pese a que la finalidad de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 es la de ser una garant\u00eda \u00a0para la pareja sobreviviente, sin que la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que origin\u00f3 la vida en comunidad sea la causa de ese beneficio, \u00a0raz\u00f3n por la cual admitir un trato diverso entre las uniones de hecho y el v\u00ednculo matrimonial en este caso no tiene ninguna justificaci\u00f3n. Por tanto, no se puede aceptar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 s\u00f3lo es para quien tenga un v\u00ednculo matrimonial, pues no existe un sustento para esa posici\u00f3n, y admitirla es carente de razonabilidad y al no atender un fin leg\u00edtimo resulta contraria al esp\u00edritu igualitario por el que opt\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo expuesto, necesariamente parecer\u00eda implicar que las expresiones acusadas fueran expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No obstante, una decisi\u00f3n de esa naturaleza har\u00eda carente de sentido los preceptos en donde tales locuciones se encuentran y producir\u00eda problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para los diversos operadores jur\u00eddicos, gener\u00e1ndose un efecto no querido ni por el demandante ni la Corte, raz\u00f3n por la cual se impone proferir una sentencia integradora, a partir de la cual se entienda que \u00a0las expresiones \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, \u0093c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u0094, \u00a0\u0093c\u00f3nyuge\u0094, \u00a0\u0093viudo o viuda\u0094 que figuran en los preceptos acusados incluyen al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, en consecuencia, la figura jur\u00eddica denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094, definida en el art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil, debe ser reconocida igualmente a \u00e9stos. En ese orden de ideas, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 1016-5; 1045: 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243;1248; 1249; 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal\u00a0 en ellos regulada tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Se advierte que para tener el derecho a la denominada \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 se debe demostrar por los medios probatorios id\u00f3neos la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite, es decir, los dos a\u00f1os de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005. 3.6. \u00a0LAS \u00a0PAREJAS DEL MISMO SEXO: EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS QUE HASTA HOY SON PREDICABLES DE LAS UNIONES \u00a0HETEROSEXUALES Y EL PRINCIPIO DEMOCRATICO. \u00a03.6.1. El demandante \u00c1lvarez Berm\u00fadez solicita extender el beneficio de la porci\u00f3n conyugal a las parejas del mismo sexo, teniendo como referencia m\u00faltiples decisiones de este Tribunal en las que a partir del principio de la dignidad humana y los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y no discriminaci\u00f3n por razones sexuales, ha reconocido a estas parejas un trato igual al que se le otorga a las uniones heterosexuales. Afirma el ciudadano \u00c1lvarez Berm\u00fadez \u0093atendiendo las sentencias referenciadas, podemos concluir que en Colombia las parejas homosexuales tienen iguales derechos y garant\u00edas que los miembros de las uniones maritales de hecho\u0094 (negrilla fuera de texto)3.6.2. La pregunta de si el r\u00e9gimen jur\u00eddico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho puede ser extendido a las parejas del mismo sexo, fue abordada y resuelta por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-075 de 2007. En dicho fallo la Corte reconoci\u00f3 la existencia jur\u00eddica de estas \u00faltimas y se\u00f1al\u00f3 que negar a \u00e9stas el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial que se le otorga a las uniones maritales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stas, generando una discriminaci\u00f3n prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n. En ese sentido se consider\u00f3 que: \u0093El r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado\u0094 (negrilla fuera de texto).La Sala reconoci\u00f3 en dicha providencia que las parejas del mismo sexo que ten\u00edan una cohabitaci\u00f3n cuyo fin era la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan fundada en la solidaridad y en el apoyo mutuo, no encontraban protecci\u00f3n jur\u00eddica ante la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n o frente a la muerte de uno de los compa\u00f1eros, desprotecci\u00f3n generada por un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como lo es la orientaci\u00f3n sexual, que est\u00e1 proscrito por la jurisprudencia constitucional y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y que en el caso de las \u00a0parejas del mismo sexo resultaba lesivo no s\u00f3lo del \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad sino de su dignidad y autonom\u00eda, raz\u00f3n por la que se requer\u00eda un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, mediante el reconocimiento jur\u00eddico de una situaci\u00f3n que, en este caso, se traduc\u00eda en otorgarle a este grupo el mismo r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, en la medida en que no existe una regulaci\u00f3n que permita afirmar su no discriminaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que existe una ausencia o un \u00a0d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n frente a este grupo de personas que requiere de regulaciones legislativas, pero mientras ellas se producen el juez constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y garante de los derechos fundamentales, en donde la igualdad material y el respeto por la libre determinaci\u00f3n son fundamentales a la concepci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho, debe buscar la forma de hacerlas efectivas apelando a las instituciones que legislador ya ha regulado y que puedan servir para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada a esos grupos discriminados, mientras el legislador en ejercicio del principio democr\u00e1tico introduce la normativa correspondiente. Se admite, entonces, que corresponde al legislador y no al juez constitucional regular las consecuencias jur\u00eddicas de ciertos hechos y fen\u00f3menos sociales. No obstante, ante la ausencia de una normativa que permita prodigar una protecci\u00f3n a un grupo determinado el juez constitucional puede extender uno existente, como en efecto lo hizo en el caso de las uniones maritales de hecho frente a las parejas del mismo sexo. En ese orden se indic\u00f3:\u0093No hay raz\u00f3n que justifique someter a las parejas homosexuales a un r\u00e9gimen que resulta incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotecci\u00f3n a los que puede dar lugar trat\u00e1ndose de parejas homosexuales.\u0094Bajo esa l\u00f3gica, se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial en ella contenido deb\u00eda aplicarse \u00a0tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo y cuyo objetivo era solventar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidas estas \u00faltimas frente a los efectos patrimoniales de su relaci\u00f3n. 3.6.3. Siguiendo esa l\u00ednea de protecci\u00f3n, en la sentencia C-811 de 2007 la Corte con fundamento en la sentencia C-075 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de vincular al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario a la pareja del mismo sexo, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, autodeterminaci\u00f3n sexual, y una \u00a0discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual del individuo.En la sentencia C-336 de 2008 se consider\u00f3 contrario a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda desde la perspectiva de la orientaci\u00f3n sexual y al principio a la igualdad, negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un miembro de la pareja del mismo sexo. Al tiempo que precis\u00f3 que en estos casos las parejas podr\u00edan acudir \u0093ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094. \u00a0En otra providencia, la C-798 de 2008, la Corte estim\u00f3 que en la descripci\u00f3n del tipo de inasistencia alimentaria contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1181 de 2007 era \u00a0exequible bajo el entendido que en ese mismo tipo penal tambi\u00e9n pod\u00edan incurrir los integrantes de las parejas del mismo sexo. \u00a0Finalmente, en sentencia C-029 de 2009, la Corte extendi\u00f3, en varios aspectos, el reconocimiento que la legislaci\u00f3n civil, penal, administrativa, entre otras codificaciones, hizo a la uni\u00f3n marital de hecho a las parejas del mismo sexo. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0\u0093\u0085no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero\u0094.3.6.4. Las providencias referenciadas parten del reconocimiento de la dignidad, del libre desarrollo de la personalidad a partir de la autonom\u00eda de los individuos y de la igualdad que expresamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. Por tanto, la Sala debe reiterar en este caso su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n y derechos de las parejas del mismo sexo, en el campo patrimonial, raz\u00f3n por la que debe concluir que la posibilidad de obtener lo que el c\u00f3digo civil define como \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 no puede estar condicionada por la orientaci\u00f3n sexual de quienes deciden como una opci\u00f3n de vida convivir en pareja y hacer un proyecto de vida en com\u00fan con una vocaci\u00f3n de permanencia y de forma singular, en la medida en que la finalidad de esta figura es, como ya se indic\u00f3 en otros apartes de esta providencia, equilibrar y compensar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan. Extender la garant\u00eda de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 a estas parejas, es una forma de proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminaci\u00f3n sexual y el principio de no discriminaci\u00f3n de estas uniones, que al igual que las heterosexuales no cuentan con una protecci\u00f3n efectiva en lo que al tema patrimonial se refiere. Por tanto, ha de entenderse que el miembro sup\u00e9rstite de la pareja del \u00a0mismo sexo tendr\u00e1 derecho a ser llamado o llamada como titular de la \u0093porci\u00f3n conyugal\u0094 dentro de la sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era, en los t\u00e9rminos y condiciones en que esta figura est\u00e1 \u00a0regulada en los preceptos acusados.. 3.7. Es importante insistir en que la decisi\u00f3n de reconocer esos derechos a las parejas del mismo sexo no deber\u00eda ser labor del juez constitucional, porque el escenario natural y propicio para ese efecto es el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde hay un sustrato de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad, elegidos por la voluntad popular y que permite una deliberaci\u00f3n amplia y prolija sobre un asunto tan trascendental como el de los derechos de las parejas del mismo sexo, representaci\u00f3n democr\u00e1tica que presenta un d\u00e9ficit en trat\u00e1ndose de esta Corporaci\u00f3n, porque si bien sus miembros son electos por el Senado de la Rep\u00fablica de sendas ternas que conforman el Presidente de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no puede compararse con la que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica ni mucho menos con su funci\u00f3n deliberativa. En este contexto, cobra importancia la tesis de Habermas y Elster sobre la democracia deliberativa, seg\u00fan la cual en las instituciones pol\u00edticas debe permitirse la acci\u00f3n comunicativa a trav\u00e9s de una deliberaci\u00f3n \u00a0racional, toda vez que se permite a todos los interesados formular los \u00a0mejores argumentos en procura de una decisi\u00f3n seguramente m\u00e1s justa. No obstante, sin desconocer que constitucionalmente le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica abordar y regular estos temas, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos que generan tanta sensibilidad en diversos sectores de la sociedad, como es el caso de las regulaciones relacionadas con las parejas del mismo sexo, en donde el juez constitucional ha venido evidenciado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y en aras de lograr la prevalencia del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Sala ha tenido que adoptar decisiones que buscan no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de lo que se ha denominado grupos hist\u00f3ricamente desprotegidos y discriminados, en este caso por su orientaci\u00f3n sexual, sino la protecci\u00f3n de su libertad de autodeterminaci\u00f3n ante la ausencia de regulaciones por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, hecho que hace primordial que el legislador abra el debate, legisle y determine los derechos que deben ser reconocidos en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige.En este punto es importante traer a colaci\u00f3n la posici\u00f3n de NINO y que respaldan otros autores, seg\u00fan la cual en una sociedad pluralista como la actual, la \u00fanica forma de lograr consensos moralmente aceptables es la discusi\u00f3n p\u00fablica que se lleva en el Parlamento. En estos t\u00e9rminos, es la participaci\u00f3n de los afectados en la deliberaci\u00f3n colectiva y en la toma de decisiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, la que permite garantizar que \u00e9stas sean razonables y acordes con el querer mayoritario.En este mismo sentido, Jeremy Waldron considera \u00a0que cuando la comunidad pol\u00edtica est\u00e1 dividida acerca de cu\u00e1les son los derechos morales de los que son titulares los individuos, c\u00f3mo hay que interpretarlos, y c\u00f3mo deben conciliarse sus exigencias contrapuestas, es inevitable que esa comunidad recurra a alg\u00fan procedimiento para zanjar los efectos pr\u00e1cticos de esa controversia. El procedimiento m\u00e1s recomendable desde el punto de vista de una teor\u00eda liberal que propugne los valores de la autonom\u00eda y la igualdad de las personas, es el procedimiento democr\u00e1tico, en cabeza del Parlamento. Un procedimiento en el que todos los ciudadanos participan con su voz y con su voto, bien directamente, bien a trav\u00e9s de representantes, y en el que se decide por mayor\u00eda.Por tanto, se impone que el legislador asuma su funci\u00f3n constitucional y con la participaci\u00f3n de toda la sociedad debata y defina asuntos axiales a estas relaciones como, por ejemplo, la forma jur\u00eddica que puede tener su v\u00ednculo y los derechos que de \u00e9l se pueden derivar.Abordar esas cuestiones implica que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n analice si algunas instituciones de nuestro ordenamiento civil son o no aplicables a esas uniones o si deben sufrir modificaciones que permitan una regulaci\u00f3n acorde con las nuevas realidades, tales como el parentesco (art\u00edculos 50 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la afinidad (art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil); el matrimonio (art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Civil); el divorcio (art\u00edculos 154 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la separaci\u00f3n de cuerpos (art\u00edculos 164 y siguientes del C\u00f3digo Civil); la separaci\u00f3n de bienes (art\u00edculos 197 y siguientes del C\u00f3digo Civil); las obligaciones y derechos entre los compa\u00f1eros (art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo Civil); segundas nupcias (art\u00edculos 164 y siguientes del C\u00f3digo Civil); sociedad conyugal (art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil); el estado civil (art\u00edculo 123 del Decreto 1260 de 1970), entre otros.3.8. Para hacer posible que la discusi\u00f3n a la que se ha hecho referencia se d\u00e9 efectivamente, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle de manera sistem\u00e1tica y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal\u00a0 en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo.\u00a0 Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistem\u00e1tica y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon salvamento de votoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON ELIAS PINILLA PINILLAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-283\/11Referencia: Expediente D-8112Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1016-5,1045, 1054,1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, expreso mi disentimiento respecto a la decisi\u00f3n mayoritaria en el asunto de la referencia.A mi juicio, el demandante, al formular los cargos en contra de los art\u00edculos 1016-5,1045, 1054,1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, no tuvo en cuenta las dem\u00e1s normas que igualmente regulan el r\u00e9gimen sucesoral, raz\u00f3n por la cual resultaba menester efectuar una adecuada integraci\u00f3n normativa, pues la decisi\u00f3n de inexequibilidad que \u00e9ste plantea, impacta a dicha amplia regulaci\u00f3n en su conjunto.Es evidente que falt\u00f3 carga argumentativa, ya que, para analizar las normas demandadas con la claridad requerida, resultaba imprescindible incluir otras disposiciones que no fueron acusadas, pero que integran la legislaci\u00f3n del derecho sucesoral; en estos casos es necesario proceder a completar lo que se ha dado en llamar la proposici\u00f3n jur\u00eddica y si ello no sucede, la decisi\u00f3n que debe adoptarse es la de la inhibici\u00f3n.Por las mismas razones, comparto los argumentos expuestos por uno de los intervinientes \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0cuales \u00a0de \u00a0prosperar la inexequibilidad de los preceptos demandados, se debi\u00f3 tener en cuenta el fundamento que se transcribe:&#8221;Si\/as compa\u00f1eros permanentes adquirieran el derecho a reclamar la porci\u00f3n conyugal al igual que el c\u00f3nyuge, faltar\u00eda por definir si este beneficio se har\u00eda extensible a otros asuntos sucesorales, por cuanto los c\u00f3nyuges son herederos (en el segundo orden concurrente con los ascendientes, o el tercer orden junto con los hermanos del difunto), lo cual llevar\u00eda a una incongruencia a nivel legislativo, &#8216;present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de que quedaran vigentes normas de id\u00e9ntica naturaleza y contenido de otras que, examinadas, se estimaron que contradec\u00edan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y algunos jueces se inclinar\u00edan por servirse de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para incluir a los compa\u00f1eros permanentes como herederos y otro no lo har\u00edan, alegando la exequibilidad putativa de la norma &#8221; (Subraya y palabra en corchetes fuera del texto).En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte de &#8220;declarar exequibles los art\u00edculos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo&#8221;, desconoce lo manifestado por esta corporaci\u00f3n respecto a que el control constitucional no es oficioso, as\u00ed como lo dicho sobre el deber del demandante de integrar las proposiciones normativas completas, con una carga de argumentaci\u00f3n suficiente, que le permitan a la corporaci\u00f3n un estudio global sobre la normatividad respectiva y tomar una decisi\u00f3n sobre el conglomerado de la misma.Estimo que no era posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. De manera que lo adecuado ha debido ser la inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos acusados.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> Escrito de demanda, P\u00e1gs. 25 y 26. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Expresa el citado fallo: \u0093Por esto reconoci\u00f3 al c\u00f3nyuge sobreviviente del derecho a percibir un aparte del patrimonio del c\u00f3nyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aqu\u00e9l. En rigor de verdad, lo que el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe por porci\u00f3n conyugal no es a t\u00edtulo de heredero. Su condici\u00f3n jur\u00eddica es diversa de la de \u00e9ste. La porci\u00f3n no es asignaci\u00f3n hereditaria, sino una especie de cr\u00e9dito a cargo de la sucesi\u00f3n, la cual se deduce como baja del acervo bruto herencial en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n menos en el de los descendientes leg\u00edtimos (C\u00f3digo Civil, art. 1016, ord. 5).\u0094 En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. En esta providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequiblidad de la expresi\u00f3n \u0093c\u00f3nyuge\u0094 contenida en el numeral primero del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casaci\u00f3n de Septiembre 4 de 2006. Concepto del Procurador P\u00e1g. 11 y 12, visibles a folios 247 y 248 del expediente.  Ibidem, P\u00e1g 15. \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0Cfr. Sentencia C-174 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda. Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia C-774 de 2001. Sobre el concepto e importancia de la Constituci\u00f3n Viviente se puede consultar, entre otros, \u00a0el art\u00edculo de Gustavo Zagreblsky \u0093Jueces Constitucionales\u0094 en Teor\u00eda del Neoconstitucionalismo: Ensayos escogidos. Editorial Trotta. S.A. 2007, p\u00e1gs 97-99. Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: \u0093Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una \u0091parte motiva\u0092, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.\u0094 Ejemplos de esta hip\u00f3tesis se pueden encontrar en sentencias como la C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencias C-447 de 1997 y C-774 de 2001, en esta \u00faltima expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u0093es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u0093Constituci\u00f3n viviente\u0094 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 Auto 237 de 2010. Magistrado Sustanciador. Humberto Sierra Porto. Cfr. Fernando V\u00e9lez, citado por Su\u00e1rez Franco Roberto en su libro de Sucesiones Tercera Edici\u00f3n. P\u00e1g. 291. Cfr. Hernando Carrizosa Pardo, citado por Suarez Franco Roberto en su libro de Sucesiones Tercera Edici\u00f3n. P\u00e1g. 291. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 21 de octubre de 1954. Gaceta Judicial 2147, t. LXXVIII, p\u00e1g. 903. \u00a0 Ibidem, p\u00e1g. 904 y s.s Somarria Undurraga. Manuel Evoluci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Chileno. Bogot\u00e1. Editorial Temis, 1973, p\u00e1gs. 266 y 267. Lu\u00eds Claro Solar entre otros.  Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil Sucesiones. Tomo VI. Editorial Temis. 1992.  En este fallo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u0093El sentenciador parece creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria.\u00a0 Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo o no significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio.\u00a0 El desconocimiento del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy\u00a0 adquirido y mejorado progresivamente, durante la uni\u00f3n de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u0094,. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Cfr. Sentencias C-174 de 1996, C-098 de 1996 y C-533 de 2000, entre otras.  Sentencia C-239 de 1994. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda M.P. Jorge Arango Mej\u00eda M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0.  Cfr. C\u00f3digo Civil art. 154 numerales 8\u00b0 y 9\u00b0.  M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.  M.P. Carlos Gaviria.  M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. En ese oportunidad se analiz\u00f3 una norma del C\u00f3digo Penal que exclu\u00eda al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente entre las lista de familiares que pod\u00eda dar origen a la agravaci\u00f3n de la pena por el delito de desaparici\u00f3n forzada. Seg\u00fan se lee en el comunicado del pasado 23 de febrero \u0093La Corte advirti\u00f3 que al no encontrarse dentro de esa lista, de conformidad con las definiciones del C\u00f3digo Civil, el o la c\u00f3nyuge ni el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa contraria al derecho a la igualdad, por cuanto deb\u00edan recibir la misma protecci\u00f3n de los parientes incluidos en la disposici\u00f3n legal, atendiendo a la relaci\u00f3n de cercan\u00eda, amor y cuidado y los v\u00ednculos jur\u00eddicos que los unen como familia con la v\u00edctima indirecta y el hecho de que su desaparici\u00f3n\u00a0 forzada podr\u00eda generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir, esto es, ataques indirectos contra ciertas personas, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, resulta inexplicable su exclusi\u00f3n dado que los lazos que los unen pueden ser incluso m\u00e1s fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos.\u0094 Cfr. sentencia C-1011 de 2008.  Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto del 18 de junio de 2008. Expediente C-0500131100062004-00205-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 268 de octubre de 2005, expediente 2000-00591-01. Demanda P\u00e1g. 57.  M.P. Rodrigo Escobar Sobre si la Corte reconoci\u00f3 s\u00f3lo efectos patrimoniales y no todos los efectos civiles a estas uniones, se pueden consultar las aclaraciones y salvamentos de voto a la decisi\u00f3n en comento. En la sentencia T-856 de 2007 se aplica por primera vez ese precedente en un caso concreto y se dejan de lado las posiciones en contra que sobre el particular hab\u00eda tenido la Corporaci\u00f3n. \u00a0 M.P Clara In\u00e9s Vargas. Cfr. Carlos Nino. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. 1992. Esta posici\u00f3n es defendida entre otros por autores como Ferreres Comella, \u00a0Ignacio de Otto, Javier P\u00e9rez Royo y Manuel Arag\u00f3n, quienes asumen que hay un \u0093indubio pro legislatore\u0094, en el sentido que es a \u00e9ste y no al juez constitucional a quien le corresponde decidir sobre \u00a0aquellos asuntos como el que aqu\u00ed se analiza. \u00a0 Jeremy Waldron, citado por Victor Ferreres Comella en \u0093Justicia constitucional y Democracia\u0094. Centro de Estudios Constitucionales. 2 edici\u00f3n. 2007, pag175.Sentencia C-283 de 2011 PAGE 22M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_______________________# \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.bcdl\u00a3\u00c3<br \/>\u00e9<br \/>\u00ef\u00e0\u00d4\u00e0\u00c8\u00c1\u00b7\u00b0\u00b7\u00b0\u00b7\u00b0\u00a9\u009c\u0090\u009c\u0090\u009c\u0090\u0081qfXfHh\u00d9Y\u00afh\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ca6\u0081CJaJmH$sH$hO\u00b7h\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ca6\u0081CJmH$sH$h\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ca6\u0081CJmH$sH$hO\u00b7h\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: 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