{"id":18355,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-296-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-296-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-11\/","title":{"rendered":"C-296-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas de reubicaci\u00f3n de damnificados por ola invernal en bienes afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos resultan constitucionalmente aceptables s\u00f3lo si son con car\u00e1cter transitorio o provisional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4826 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada el 7 de diciembre de 2010, adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 785 de 2002, a trav\u00e9s de la cual se ocupa de regular la \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 de los bienes incautados, para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a deban ser evacuadas \u00a0o trasladadas de las zonas afectadas de alto riesgo que habitan, consagrando una serie de herramientas para hacer viables las medidas que se adoptan, como en primer lugar, \u00a0establecer que los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser objeto de \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 para la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan; en segundo lugar, consagra que dicha \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 tambi\u00e9n podr\u00e1 darse para adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o actividades pecuarias. Asimismo establece la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes para que \u2018pueda\u2019 entregar en \u2018destinaci\u00f3n definitiva\u2019 a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos, para la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. Tambi\u00e9n contempla una medida que consiste en darle a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la facultad, mediante \u201cresoluci\u00f3n motivada\u201d, de poder ordenar la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, de los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros, para los mismos fines antes se\u00f1alados y el derecho que asiste a las personas afectadas por el ejercicio de esta facultad para reclamar los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar. La norma asigna la funci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de verificar mediante visitas de campo, el uso de los bienes, y de establecer a las autoridades administrativas y de polic\u00eda el deber de prestar el apoyo que requiera la Direcci\u00f3n para hacer efectivos las actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley y consagra una exenci\u00f3n general de impuestos para los bienes de que trata el par\u00e1grafo, desde la fecha de su destinaci\u00f3n, hasta la revocatoria de la misma, y establece en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el deber de mantener amparados bajo una p\u00f3liza, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional, si al destinatario no le fuere posible, al igual que el pago de los gastos que demande los bienes \u2018inmuebles\u2019 de destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por \u2018medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal\u2019, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional disponga en contrario. Faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para enajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio, sin que se establezca requisito, finalidad o par\u00e1metro alguno y otorga facultades al Gobierno para reglamentar \u201clo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n de dominio\u201d, previendo que los recursos l\u00edquidos de las ventas deber\u00e1n ser \u201cpuestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades\u201d con el fin de atender \u201clas necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata este decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 4826 de 2010 cumple los requisitos formales exigidos, toda vez que: \u00a0(1) se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica \u00a0en todo el territorio nacional; (2) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de aumentar los recursos disponibles legalmente para enfrentar las consecuencias de la crisis dejada por la ola invernal, concretamente; y (4) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarado por el mencionado Decreto (Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Conexidad y finalidad de medidas de reubicaci\u00f3n temporal de damnificados por ola invernal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Corte aprecia que en su conjunto las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4826 de 2010 tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la ola invernal que con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha desatado en todo el pa\u00eds y la consecuente situaci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, en tanto sus disposiciones est\u00e1n dirigidas a enfrentar las consecuencias y afectaciones producidas por la ola invernal, que dej\u00f3 en situaci\u00f3n de grave precariedad a muchas familias damnificadas, que quedaron sin los bienes necesarios para subsistir, por lo que resultaba necesario que el Gobierno adoptara medidas adecuadas y necesarias para reubicar a las personas y familias en lugares seguros, que no les expongan a nuevas situaciones de tragedia o calamidad. Asimismo, las medidas contempladas en el Decreto 4826 de 2010, se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis, de forma directa y concreta y guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia, social y ecol\u00f3gica, tanto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la declaratoria de la emergencia, como en los expresados en la justificaci\u00f3n y considerandos del propio Decreto. En cuanto al juicio de finalidad que verifica que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, las normas del Decreto 4826 de 2010 en su finalidad persigue, espec\u00edficamente, solventar uno de los principales problemas de la crisis: el estado de precariedad y de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran las familias damnificadas por la ola invernal, especialmente en cuanto a la posibilidad de tener un terreno para vivir y para trabajar, entendida la finalidad de las medidas como \u201cinstrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Medidas relacionadas con destinaci\u00f3n provisional de inmuebles extinguidos o en proceso de extinci\u00f3n de dominio superan juicios de necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del juicio de necesidad se pretende establecer si las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; por el de proporcionalidad se establece si las medidas adoptadas durante el estado de emergencia son excesivas, a trav\u00e9s de: (i) la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar y (ii) que no exista una restricci\u00f3n innecesaria de derechos, puesto que la limitaci\u00f3n de los mismos s\u00f3lo es admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad; por el de motivaci\u00f3n, las razones por las cuales se justifican las imposiciones y restricciones temporales y proporcionales sobre el derecho de propiedad; y por el de no discriminaci\u00f3n, que las medidas no sean discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En cuanto hace a la necesidad, en buena parte las medidas contenidas en el Decreto 4826 de 2010 est\u00e1n fundamentadas, tanto en razones f\u00e1cticas, como en razones jur\u00eddicas, revel\u00e1ndose como necesarias medidas tales como: las que tienen por objeto poner a disposici\u00f3n de los damnificados, en calidad de destinaci\u00f3n provisional, bienes inmuebles para que las personas o familias damnificadas puedan tener un lugar en el cual asentarse o en el cual adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto; la que permite revocar, suspender o terminar actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier otro tipo de contrato sobre los mencionados bienes, con el prop\u00f3sito de destinarlos a la atenci\u00f3n de los damnificados; las orientadas a verificar que en efecto \u00e9stas se dirijan a asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas damnificadas, y a garantizar que las autoridades administrativas \u00a0y de polic\u00eda presten la colaboraci\u00f3n requerida; la medida de exenci\u00f3n de impuestos; la que impone a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes el deber de asegurar mediante p\u00f3lizas los bienes en cuesti\u00f3n, en el caso de que la persona o las personas que reciban el bien para su uso no lo puedan hacer y la que establece que los gastos que demande los bienes \u2018inmuebles\u2019 de destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por \u2018medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal\u2019, ser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. En cuanto hace al an\u00e1lisis de proporcionalidad, si bien \u00a0no todas las medidas del decreto legislativo que se estudia, implican el mismo grado de afectaci\u00f3n de los derechos involucrados, aquellas medidas de car\u00e1cter transitorio, tienen un impacto menor sobre los derechos, que aquel que tienen las medidas de car\u00e1cter permanente que comprometen en mayor grado los derechos. Es as\u00ed como en el presente caso, en general, las medidas adoptadas por el Decreto objeto de estudio buscan desarrollar y defender valores y principios constitucionales, al facultar a las autoridades correspondientes a destinar temporalmente bienes que aparentemente est\u00e1n relacionados con la comisi\u00f3n de graves delitos, resultando para la Sala proporcionado el usos de estos bienes para garantizar las m\u00ednimas condiciones vitales de emergencia y humanitarias a muchas personas y familias damnificadas por la crisis invernal, que si bien, se afecta de forma moderada y limitada los derechos al debido proceso y a la propiedad de eventuales terceros de buena fe con inter\u00e9s, o la posibilidad de que algunas entidades del Estado pudieran disponer de los recursos incautados y extinguidos, las medidas de car\u00e1cter transitorio no buscan extinguir el dominio sobre los bienes en cuesti\u00f3n, sino que permite su uso temporal y a su vez cumplir uno de los principales objetivos del orden constitucional vigente, a saber, proteger a los m\u00e1s d\u00e9biles y a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad, resaltando que las medidas analizadas adem\u00e1s, contemplan una compensaci\u00f3n a las cargas impuestas al derecho de propiedad. En cuanto hace a los juicios de motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n, las normas analizadas, a juicio de la Corte Constitucional, se ajustan a las exigencias constitucionales en materia de motivaci\u00f3n, esto es, en cuanto a las razones por las cuales se justifican las imposiciones y restricciones temporales y proporcionales sobre los derechos a la propiedad y al debido proceso tan s\u00f3lo temporalmente, observando adem\u00e1s que ninguna de las medidas estudiadas est\u00e9 dando un trato distinto que no sea razonable, a grupo humano alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE FIJA DESTINACION DE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Medidas relativas a destinaci\u00f3n definitiva y enajenaci\u00f3n de bienes no superan juicios de necesidad, motivaci\u00f3n y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4826 de 2010 contempla dos medidas que a juicio de la Sala no son necesarias: la primera medida contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 que asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la facultad de poder \u201centregar en destinaci\u00f3n definitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.\u201d Esta facultad tiene dos hip\u00f3tesis diferentes de aplicaci\u00f3n: cuando los bienes se encuentran incautados, por una parte, y cuando \u00e9stos se encuentran extinguidos, por la otra. En la primera, si se usa la facultad y se entrega definitivamente el bien incautado, se limitan los derechos procesales contemplados en las normas ordinarias que tienen las personas interesadas en hacer alg\u00fan reclamo respecto de dicho bien y, eventualmente, los derechos de propiedad que pudiesen estar involucrados. En la segunda hip\u00f3tesis, cuando se trata de bienes extinguidos, si bien no est\u00e1 en juego el derecho de propiedad de alguien que pueda leg\u00edtimamente reclamarlo, porque el mismo ya fue expropiado, no se explica la necesidad de entregar con destinaci\u00f3n definitiva dichos bienes, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la norma tiene que ver con la destinaci\u00f3n provisional \u00a0de los bienes para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades afectadas y con el adelantamiento de actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o \u00a0pecuarias. De ah\u00ed que, tanto para los bienes incautados como para aquellos extinguidos, se trata de una facultad que no es necesaria. \u00a0La segunda medida que considera la Sala que no es necesaria, es la adoptada por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, que establece en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la facultad para poder \u201cenajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio\u201d, toda vez que no es un medio necesario para atender la situaci\u00f3n cr\u00edtica de los damnificados, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el propio Decreto. En cuanto hace al juicio de proporcionalidad, son dos los derechos constitucionales que se podr\u00edan ver afectados por la normas del Decreto que se analiza. Por una parte, el eventual derecho de propiedad de las personas directamente involucradas o incluso por parte de terceros de buena fe, que leg\u00edtimamente pudieran defender, en trat\u00e1ndose de \u00a0bienes respecto de los cuales no se tiene certeza en cuanto a su propiedad; y el segundo derecho constitucional afectado por las medidas contempladas \u00a0es el derecho al debido proceso, entendido como el derecho de toda persona de contar con las oportunidades adecuadas y suficientes para poder defenderse. Por lo anterior, la Sala considera que las medidas que contempla el Decreto con car\u00e1cter permanente son desproporcionadas, porque implican una carga muy grande a los derechos de propiedad y del debido proceso, a cambio de una protecci\u00f3n menor para los derechos de las personas damnificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Constitucionalmente reconocido y protegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EN ESTADO DE EMERGENCIA-Afectaci\u00f3n con medida que pretende la entrega con destinaci\u00f3n definitiva de bienes en proceso de extinci\u00f3n de dominio resulta desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Se desconoce con medida que asigna destinaci\u00f3n definitiva de bienes en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes afectados pueden se objeto de destinaci\u00f3n provisional para reubicaci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>BIENES INCAUTADOS-Sistemas de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIENES INCAUTADOS-Procedencia de destinaci\u00f3n provisional para reubicaci\u00f3n transitoria\/BIENES INCAUTADOS-Improcedencia de su enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administraci\u00f3n de bienes durante proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-No puede entregar en destinaci\u00f3n definitiva bienes incautados en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-186 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 4826 de 2010, \u201cpor el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4826 de 2010, \u201cpor el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el 11 de enero de 2011 el Decreto Legislativo 4826 de 2010, \u201cpor el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d, expedido el 29 de diciembre de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Avocado el conocimiento por este Despacho, se orden\u00f3 mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, presentara los argumentos que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del decreto, justifican la medida decretada a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que se\u00f1alan los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, se oficio al Ministerio del Interior y de Justicia para que justificaran la constitucionalidad del Decreto sometido a estudio. De forma espec\u00edfica, se solicit\u00f3 (i) indicar porque la necesidad de poner los bienes inmuebles de los que trata la norma \u2018de inmediato\u2019 al servicio de la poblaci\u00f3n afectada; \u00a0(ii) precisar cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas de que un bien sea de \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019; \u00a0(iii) cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes, puede entregar bienes con destinaci\u00f3n definitiva; (iv) cu\u00e1les son las condiciones para revocar, suspender o terminar, seg\u00fan sea el caso, los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito o cualquier otro tipo de contrato de ese estilo celebrado con terceros; \u00a0(v) indicar porque los bienes estar\u00edan exentos de impuestos y (vi) finalmente, bajo qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 circunstancias puede la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes enajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ofici\u00f3 la Sala a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y al Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las medidas normativas incluidas en el Decreto legislativo que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, mediante Auto de febrero 3 de 2011, se resolvi\u00f3 oficiar al Ministro del Interior y de Justicia, para que estableciera \u00a0(i) cu\u00e1l es el efecto jur\u00eddico que tendr\u00eda el que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entregara con destinaci\u00f3n definitiva bienes, \u2018sin tener en cuenta las pol\u00edticas generales sobre el efecto\u2019; (ii) adem\u00e1s de se\u00f1alar por qu\u00e9, de acuerdo con la respuesta dada hasta ese momento, \u201cla norma estudiada no contempl\u00f3 condiciones y circunstancias para que la competencia pudiera ser ejercida\u201d; y \u00a0(iii) exponer razones con relaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente. Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4826 de 2010 sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto No. 4826 de 29 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.937 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4826 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el Ideam, el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo r\u00e9gimen de lluvias de ese a\u00f1o, lo cual no solo extender\u00eda los efectos de la actual calamidad p\u00fablica, sino que la har\u00eda mucho m\u00e1s grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, seg\u00fan informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectaci\u00f3n aproximada de 1.614.676 personas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n de muebles o inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario tomar medidas no solo para la atenci\u00f3n de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino tambi\u00e9n para la mitigaci\u00f3n de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por disposici\u00f3n de la Ley 793 de 2002, le compete a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar los bienes afectos a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos, aplicando para tal prop\u00f3sito de manera individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administraci\u00f3n de que trata la Ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia a trav\u00e9s de las autoridades legalmente instituidas en la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 785 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1n ser objeto de destinaci\u00f3n provisional para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinaci\u00f3n provisional podr\u00e1 darse para adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o actividades pecuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinaci\u00f3n definitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, de los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n inmediata a favor Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas est\u00e9n adelantando actividades econ\u00f3micas en dichos predios, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, presentar ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la reclamaci\u00f3n liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n a que se hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resolver\u00e1 la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas ser\u00e1n pagadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, har\u00e1 una visita de campo de verificaci\u00f3n del uso de los bienes y levantar\u00e1 un acta en la que consten las inversiones y explotaciones econ\u00f3micas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y de polic\u00eda prestar\u00e1n todo el apoyo que requiera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de que trata este par\u00e1grafo estar\u00e1n exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinaci\u00f3n y hasta la revocatoria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinaci\u00f3n provisional, le corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la p\u00f3liza global de los bienes bajo su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal \u00a0de que trata este par\u00e1grafo, ser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional disponga en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos l\u00edquidos de dicha venta ser\u00e1n puestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atenci\u00f3n de las necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patti Londo\u00f1o Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rivera Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Santamar\u00eda Salamanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Enrique Rodado Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio Diazgranados Guida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y Desarrollo Territorial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Elena Uribe Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y las Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Ernesto Molano Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Cardona Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Cristina Pardo Schlesinger, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la constitucionalidad del Decreto 4826 de 2010, objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, por cumplir los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE) y la jurisprudencia constitucional. Sus argumentos fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0(i) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; \u00a0(ii) cuenta con la firma de todos los ministros; \u00a0(iii) est\u00e1 debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 4580 de 2010; y \u00a0(v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los requisitos materiales, en cuanto las medidas adoptadas atienden adecuadamente a los criterios constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad, idoneidad, debida motivaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Conexidad de las medidas. Para la Secretar\u00eda de Presidencia, el Decreto analizado contempla ocho medidas normativas. Primera, autorizar la destinaci\u00f3n provisional de bienes para reubicaci\u00f3n de personas damnificadas; segunda, permitir la destinaci\u00f3n provisional para actividades agr\u00edcolas o pecuarias; tercera, permitir la destinaci\u00f3n definitiva de bienes; cuarta, permitir revocar, suspender o terminar actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o cualquier tipo de contrato con relaci\u00f3n a los bienes en cuesti\u00f3n; quinta, exenci\u00f3n de impuestos a los bienes de que trata el Decreto; sexta, amparar los bienes (p\u00f3liza global), cuando el destinatario no lo pueda hacer; s\u00e9ptima, establecer el deber de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente de asumir los gastos de los inmuebles, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades; y, octava, permitir enajenar bienes muebles o inmuebles incautados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de que las personas afectadas por la ola invernal, ocupen de manera transitoria o definitiva los bienes afectados con procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, estableci\u00e9ndose en estos territorios y continuar sus labores, evitando poner en riesgo su vida, su seguridad y su salubridad y la de sus familias, especialmente la de los menores de edad, mientras cesan los efectos del invierno y puedan retornar a sus tierras, o en su defecto sean reubicadas en estos y otros inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se toman otras medidas igualmente necesarias para conjurar los efectos hacia el futuro de la ola invernal, como la facultad a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o cualquier tipo de contrato suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros, sobre los bienes en procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de proteger los derechos de los terceros de buena fe y en acatamiento del principio del debido proceso, se le da la posibilidad de que quienes est\u00e9n adelantando actividades econ\u00f3micas en los predios, presenten dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la reclamaci\u00f3n liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar. Si la DNE reconoce sumas a favor de los peticionarios, mediante acto administrativo motivado, estas ser\u00e1n pagadas con cargo al Fondo de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se establece que los predios de que trata este par\u00e1grafo estar\u00e1n exentos de impuesto a partir de la fecha de su destinaci\u00f3n hasta su revocatoria, en consideraci\u00f3n a que los damnificados no tienen en este momento capacidad econ\u00f3mica para sufragar los emolumentos e impuestos que ocasione la destinaci\u00f3n provisional o definitiva de los bienes. En el mismo sentido, se consagra que si el destinatario no puede asegurar los bienes contra todo riesgo, le corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mantenerlos en la p\u00f3liza global de los bienes bajo su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las mismas consideraciones anteriores, se establece que los gastos de los inmuebles objeto de destinaci\u00f3n provisional ser\u00e1n a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma legislativa autoriza a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para enajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentran en proceso de extinci\u00f3n de dominio. Los recursos l\u00edquidos de la venta ser\u00e1n puestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades, para los fines de atenci\u00f3n de las necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Con ellos, se permite que aquellos bienes que no se puedan destinar en forma provisional o definitiva a los damnificados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a o la ola invernal, puedan ser vendidos directamente o por terceros, y que su producto sea entregado al Fondo Nacional de Calamidades, para solventar las necesidades de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, se fundamenta en la finalidad perseguida por la norma consistente en asegurar que con la destinaci\u00f3n provisional o definitiva, o con la enajenaci\u00f3n de los bienes que sean afectos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos, se contribuya al menos en parte a resarcir los da\u00f1os o perjuicios ocasionados a las personas, familias o comunidades por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a o la ola invernal, en aras de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y dignidad, en cumplimiento de los fines de un estado social de derecho.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda, \u201c[\u2026] de lo que se trata es de la destinaci\u00f3n de los bienes objeto del Decreto en estudio, [para que] la destinaci\u00f3n provisional o definitiva se vea facilitada teniendo en cuenta que su finalidad es salvaguardar la vida, seguridad y salubridad de las personas, familias o comunidades afectadas por la ola invernal, otorg\u00e1ndoles un o unos terrenos o inmuebles en los cuales est\u00e9n a salvo de los efectos devastadores del invierno y puedan dentro de sus posibilidades reconstruir sus vidas, en forma temporal o definitiva.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Necesidad de las medidas. En criterio de la dependencia interviniente, existe una justificaci\u00f3n \u201cclara y objetiva\u201d para expedir las medidas adoptadas en el Decreto 4826 de 2010, pues con ellas \u201c[\u2026] se busca la efectividad de la destinaci\u00f3n provisional o definitiva de los bienes afectos a extinci\u00f3n de dominio o extinguida, al pretender lograr una mayor gesti\u00f3n en el manejo de los mismos y a su vez eliminar los procedimientos engorrosos o tr\u00e1mite innecesario, que pondr\u00edan en peligro la efectividad, agilidad y oportunidad de la destinaci\u00f3n provisional o definitiva de estos bienes. Con las medidas adoptadas se logra que los bienes sean destinados en forma \u00e1gil y expedita, dada la gravedad de los da\u00f1os que ha ocasionado la ola invernal, a las personas, familias o comunidades. \u00a0|| \u00a0[\u2026] en relaci\u00f3n al principio de necesidad se considera que el Ejecutivo tiene la firma convicci\u00f3n que al adicionar el par\u00e1grafo al art\u00edculo 4 de la Ley 785 de 2002, se busca que la destinaci\u00f3n provisional o definitiva de los bienes afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos sea m\u00e1s efectiva, emerge como una condici\u00f3n necesaria para superar las necesidades m\u00e1s apremiantes de las personas afectadas por la ola invernal, como es la vida, seguridad y salubridad, puesto que soluciona de manera eficaz la falta de espacio donde puedan vivir de forma transitoria o definitiva. \u00a0|| \u00a0En efecto, el principio de necesidad se funda en dos hechos notorios: \u00a0(i) los da\u00f1os ocasionados por la ola invernal, y \u00a0(ii) que el dise\u00f1o normativo de la destinaci\u00f3n provisional de los bienes afectados por procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos, es insuficiente e ineficaz frente a la magnitud del hecho anterior.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Proporcionalidad de las medidas. Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el Decreto 4826 de 2010 no afecta garant\u00edas fundamentales, ni desestabiliza el ordenamiento jur\u00eddico interno. Empero, resulta necesario insistir en que las disposiciones all\u00ed adoptadas buscan conjurar, adecuadamente, la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica que se presenta en el territorio. \u201cTodo esto, sin desbordar el principio de proporcionalidad, pues tales medidas son adecuadas, para procurar cumplir los fines del Estado, es m\u00e1s, cumple los fines constitucionales de la propiedad y el principio de solidaridad, dentro de los cuales se encuentra la funci\u00f3n social.\u201d4 Luego, se hace una extensa y detallada alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional que se refiere a la funci\u00f3n social a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Criterios adicionales. Con relaci\u00f3n a otras eventuales violaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el informe de la Secretar\u00eda de la Presidencia se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Decreto y sus medidas excepcionales se adecuan a la prevalencia de los tratados internacionales y el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas no restringen derecho ni libertades fundamentales, por lo tanto se mantiene inc\u00f3lume su n\u00facleo esencial. Por el contrario, esta medida busca amparar la protecci\u00f3n y efectividad de garant\u00edas fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la salud, entre muchos otros. Todo esto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, el decreto objeto de control constitucional no afecta el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, por el contrario, busca facilitar sus labores y complementar la interacci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de velar por la adecuada asistencia humanitaria a quienes la necesiten.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro,6 las normas que son objeto del presente Decreto \u201c[\u2026] no hacen referencia a las funciones propias de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino por el contrario, expanden las facultades de la Direcci\u00f3n de Estupefacientes respecto a los bienes [\u2026]\u201d a que hace referencia la norma.7 No obstante, a\u00f1ade la Superintendencia que \u201c\u00ad[\u2026] considera que las nuevas facultades que se le otorgan a la Direcci\u00f3n de Estupefacientes, tienen como fin, amortiguar los efectos sociales de las inundaciones provocadas por la ola invernal que padeci\u00f3 el pa\u00eds en el segundo semestre de 2010, otorg\u00e1ndole a las personas menos favorecidas, tierras pertenecientes a grupos delictivos, para su vivienda y el cultivo [\u2026].\u201d Concluye se\u00f1alando que espera que esta nueva normatividad pueda lograr la atenci\u00f3n a las personas que sufrieron por la ola invernal conforme a su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de su Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones en estudio, por cumplir los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE) y la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n, para dar respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. Sus argumentos \u00a0y an\u00e1lisis fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el Ministerio sostiene que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0(i) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; \u00a0(ii) cuenta con la firma de todos los ministros; \u00a0(iii) est\u00e1 debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 4580 de 2010; y \u00a0(v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple con los requisitos materiales, en cuanto las medidas adoptadas atienden adecuadamente a los criterios constitucionales de conexidad, finalidad, necesidad, idoneidad, debida motivaci\u00f3n y ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Conexidad y especificidad. En primer lugar, el Ministerio se\u00f1ala que de acuerdo con el Decreto 4580 de 2010, declaratorio de la Emergencia, estableci\u00f3 entre otras medidas, \u201c[\u2026] la facultad de impartir \u00f3rdenes de evacuaci\u00f3n directamente, o en concurrencia con las autoridades territoriales, acompa\u00f1adas de mecanismos que faciliten que los evacuados accedan a un espacio donde puedan habitar dignamente, o, de ser desplazados, retornar a sus lugares de origen, as\u00ed como recibir ayuda humanitaria de emergencia que les permitan subsistir dignamente. En el mismo sentido, debe tener la facultad de impedir que las personas ingresen o retornen a las zonas de alto riesgo evacuadas, para proteger su vida e integridad (consideraci\u00f3n 15) y que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas (consideraci\u00f3n 16).\u201d8 Con relaci\u00f3n a las medidas del Decreto, consideradas de forma general, sostuvo el Ministerio lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el objetivo general del Decreto es adoptar las medidas necesarias para solucionar o mitigar a las personas, familias o comunidades los problemas ocasionados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, siendo uno de los principales, su reubicaci\u00f3n en forma temporal o definitiva en inmuebles que puedan proteger y asegurar la vida de todas ellas; los instrumentos contenidos en la norma en revisi\u00f3n, le otorga al Gobierno Nacional unos instrumentos legales que le permiten poner de inmediato al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por la ola invernal, los bienes inmuebles a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que est\u00e9n afectados con procesos de extinci\u00f3n de dominio o se haya extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las motivaciones expuestas en el Decreto 4826 de 2010 est\u00e1n en concordancia con las funciones asignadas a la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes y los instrumentos adoptados permiten que se agilice la destinaci\u00f3n provisional o definitiva de los bienes a su cargo o en su defecto su enajenaci\u00f3n, todas ellas, tendientes a solucionar los problemas ocasionados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y, por ende, son medidas que se muestran adecuadas para paliar los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Necesidad. Para el Ministerio, en cuanto a la condici\u00f3n de necesidad, se debe considerar que la destinaci\u00f3n en forma provisional, definitiva o la enajenaci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes afectados con procesos de extinci\u00f3n de dominio o se hayan extinguido, resultan necesarias y adecuadas, habida cuenta las consecuencias de los hechos que dieron motivo a la declaratoria de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica. A su juicio, ello se explica en tanto que el procedimiento ordinario establecido en la leyes 785 y 793 de 2002, \u201c[\u2026] no permite que los bienes objeto del Decreto en revisi\u00f3n puedan ser destinados en forma \u00e1gil y eficaz, lo cual impedir\u00eda que se solucionen de forma urgente los problemas que determinaron la declaratoria de la emergencia [\u2026] como es que las personas afectadas por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, pueda ser evacuadas y reubicadas en forma provisional o definitiva en estos bienes y con ello, superar dicha situaci\u00f3n excepcional. Por ende, las medidas consagradas para la destinaci\u00f3n de estos inmuebles resultaban imprescindibles, en tanto que el procedimiento ordinario consagrado en la legislaci\u00f3n, para su destinaci\u00f3n de estos inmuebles resultaban imprescindibles, en tanto que el procedimiento ordinario consagrado en la legislaci\u00f3n, para su destinaci\u00f3n resultar\u00eda insuficiente para hacer frente a las circunstancias excepcionales e inminentes que sustentaron la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a uno de los cuestionarios presentados por la Corte Constitucional, el Ministerio indic\u00f3 la necesidad de la medida en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor mandato de la Ley 1395 de 2010, los bienes afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio deben ingresar al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el crimen organizado, para ser destinados por el Consejo Nacional de Estupefacientes a fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra el crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta norma, el Consejo de Estupefacientes en el a\u00f1o 2004 dispuso que todos los bienes que ingresan deb\u00edan ser utilizados para la financiaci\u00f3n de construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de establecimientos carcelarios (CONPES 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede entregar en destinaci\u00f3n definitiva, con las pol\u00edticas generales hoy existentes sobre el efecto, por lo que la medida adoptada en el Decreto 4826 de 2010 resulta apropiada para ser empleados dichos bienes en beneficio de la Poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto entonces, es poner al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a unos bienes que ya ten\u00edan destinaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del ente competente \u2013que respaldan compromisos por un monto superior a los 250 mil millones de pesos\u2013, por lo que la \u00fanica posibilidad de acceder a ellos \u00a0es a trav\u00e9s del mecanismo excepcional establecido en la norma de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es de anotar que existe una reglamentaci\u00f3n a la que debe ajustarse todo aquel que quiera acceder a la destinaci\u00f3n definitiva de bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual, con el Decreto de emergencia, queda superada cuando se trate de asignaci\u00f3n de bienes para el servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Proporcionalidad. Para el Ministerio, las medidas del Decreto son proporcionadas. Afirma que \u201c[\u2026] la destinaci\u00f3n provisional, definitiva o se enajenaci\u00f3n de los bienes objeto de decreto en revisi\u00f3n, para solucionar el problema de evacuaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de las personas, familias o comunidades afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, no involucra la afectaci\u00f3n de la propiedad privada, pues desarrolla su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y no est\u00e1 relacionado con l\u00edmites constitucionales que afecten los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia.\u201d \u00a0En sentido similar, sostiene que el Decreto 4826 de 2010 \u201c[\u2026] no suspenden leyes ni establecen restricciones a derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual son compatibles con las condiciones de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y vigencia del Estado de Derecho. De igual modo, ninguna de las medidas adoptadas en la norma estudiada involucra la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la interrupci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado, la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n o juzgamiento, la desmejora de los derechos considerados como intangibles por las normas de derechos humanos ratificadas por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n a por qu\u00e9 se deb\u00eda poner \u2018de inmediato\u2019 los bienes en cuesti\u00f3n a disposici\u00f3n de las personas damnificadas y por qu\u00e9 era necesario hacerlo mediante ley, el Ministerio dijo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin que se busca con el Decreto 4826 de 2010 es el de permitir que los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes puedan ser objeto de destinaci\u00f3n provisional para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la Nila o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien del Decreto 1461 de 2000, al regular la destinaci\u00f3n provisional de inmuebles y las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las funciones regular la asignaci\u00f3n definitiva de bienes extinguidos, de acuerdo con la Ley 30 de 1986, la Ley 785 de 2002, permitir\u00edan destinar los bienes a la soluci\u00f3n de algunos de los problemas originados en la grave calamidad p\u00fablica que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, s\u00f3lo con una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, como la prevista en el Decreto 4826 de 2010 es posible definir de manera clara el uso de los bienes, incautados o extinguidos, y establecer un procedimiento \u00e1gil para lograr el cumplimiento efectivo del fin propuesto.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acerca de las consecuencias de que un bien sea declarado de destinaci\u00f3n provisional, el Ministerio dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa destinaci\u00f3n provisional es uno de los cuatro sistemas de administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de transcribir el texto de los art\u00edculos 14, 17 y 20 del Decreto 1461 de 2000, el informe del Ministerio se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, podemos observar que la normativa que regula el sistema de la destinaci\u00f3n provisional establece como obligaci\u00f3n clara y destacada a cargo del destinatario provisional la de devolver el bien incautado, en caso de decisi\u00f3n judicial o revocatoria de la decisi\u00f3n de al destinaci\u00f3n provisional, por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto dicho sistema de administraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la utilizaci\u00f3n de los bienes para la ejecuci\u00f3n de un programa o programas en beneficio de una poblaci\u00f3n identificada o identificable, limitando su ejercicio exclusivamente para el desarrollo de tal fin, sin que se genere a favor del destinatario provisional ninguna clase de derechos sobre el bien destinado, en la medida en que el acto administrativo por el cual se destine provisionalmente el bien queda sometido a una condici\u00f3n resolutoria, ora porque la autoridad judicial dispuso su devoluci\u00f3n o porque se dan los presupuestos para la revocatoria de la destinaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el Decreto 4826 de 2010 [\u2026] estableci\u00f3 que se podr\u00e1n destinar provisionalmente los bienes incautados o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para que las personas, familias o comunidades que deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a puedan ser reubicadas transitoriamente, en dichos bienes, mientras se adoptan medidas definitivas por parte del Estado para que puedan volver a sus tierras o sean reubicados en otras tierras diferentes de las que tuvieron que salir por el fen\u00f3meno natural antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, entre [\u2026] los cuatro sistemas de administraci\u00f3n de bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podemos decir que la destinaci\u00f3n provisional, es el sistema que en mejor medida permite que se empleen los bienes para la ejecuci\u00f3n del programa de reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias o comunidades afectadas, que deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo, mientras se adoptan las medidas definitivas por parte del Estado para normalizar la actual situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con relaci\u00f3n a bajo qu\u00e9 circunstancias puede el Consejo Nacional de Estupefacientes entregar en destinaci\u00f3n definitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal bienes que se encuentren incautados o extinguidos, el Ministerio indic\u00f3 que de acuerdo con el texto del par\u00e1grafo adicionado \u201c[\u2026] se observa que no se introdujeron condiciones o circunstancias particulares para que el Consejo nacional de Estupefacientes pueda destinar definitivamente los bienes para la ejecuci\u00f3n del programa de reubicaci\u00f3n de las personas, familias o comunidades afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, que deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo.\u201d No obstante, a\u00f1ade, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Consejo deber\u00e1 tener en cuenta las pol\u00edticas generales que haya adoptado para la destinaci\u00f3n definitiva de bienes, y, en el caso particular, deber\u00e1 tener en cuenta que deber\u00e1 cumplir con el fin primordial del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, decretado por el Gobierno Nacional para conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las condiciones generales sobre destinaci\u00f3n definitiva de bienes de que viene hablando, debe anotarse que es el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 91 de la Ley 30 de 1986, tiene dentro de sus funciones dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal funci\u00f3n, el Consejo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 027 de 2004, por la cual adopt\u00f3 el Reglamento de Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[Tales] reglas son las que debe seguir la administraci\u00f3n para la destinaci\u00f3n definitiva de bienes, los cuales, sea la oportunidad de mencionarlo, se refieren a bienes extinguidos, por cuanto las leyes 785 y 793 de 2002 no establecen la destinaci\u00f3n definitiva sobre bienes incautados. \u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando la Corte Constitucional insisti\u00f3 al Ministerio acerca de por qu\u00e9 no se hab\u00edan incluido condiciones y circunstancias para el ejercicio de la facultad otorgada, la instituci\u00f3n gubernamental se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con relaci\u00f3n a bajo qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 circunstancias pod\u00eda la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes ordenar la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, sobre los contratos o acuerdos realizados con relaci\u00f3n a los bienes en cuesti\u00f3n, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes puede revocar los actos administrativos de destinaci\u00f3n o dep\u00f3sito provisional, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario del respectivo acto administrativo o porque la autoridad judicial orden\u00f3 la entrega de los bienes a su propietario.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se transcribi\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 1151 de 2007 y el art\u00edculo 7 del Decreto 4320 de 2007, que reglamento aquella norma, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 14 y 15 de la misma Ley 1151. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con relaci\u00f3n a la posibilidad de hacer una exenci\u00f3n de impuestos a los bienes de que trata el Decreto, el Ministerio se limit\u00f3 a afirmar lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto deben tenerse en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-887 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alto fin de inter\u00e9s social que persigue el Decreto 4826 de 2010 justifica esta exenci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al insistir la Corte Constitucional sobre la cuesti\u00f3n, el Ministerio sostuvo que los bienes en cuesti\u00f3n deben estar exentos del pago de impuestos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] porque no resulta justo ni equitativo que el titular del dominio que por raz\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio tiene suspendida su disposici\u00f3n, tenga que asumir tambi\u00e9n la carga del tributo cuando dicho bien est\u00e1 siendo utilizado para fines distintos, asentamientos de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, o por cultivos de ciclo cortos, y porque en la resoluci\u00f3n de dicho problema, adem\u00e1s del Estado, deben participar todos los entes territoriales a los que pertenece la poblaci\u00f3n a reubicar y, por ende, los tributos locales deben suprimirse sobre los bienes que cada ente territorial utilice en provecho de su propia comunidad. \u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, con relaci\u00f3n a bajo qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 casos puede la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes enajenar directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio, el Ministerio sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la enajenaci\u00f3n de bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el Decreto 4320 de 2007 y el Decreto 1170 de 2008 son la normas que regulan la materia. || \u00a0Particularmente, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 4320 de 2007 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 1170 de 2008 es la norma que establece los casos y condiciones en los que la Direcci\u00f3n nacional de Estupefacientes puede proceder a la enajenaci\u00f3n de bienes, [\u2026]\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estupefacientes, Juan Carlos Restrepo Piedrahita, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones en estudio, reiterando los argumentos presentados por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los presentados por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto [N\u00b0 5120], solicitando que la Corte declare exequible el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4826 de 2010, bajo el entendido de que la destinaci\u00f3n de los bienes a los que la norma se refiere s\u00f3lo podr\u00e1 ser provisional; de que las medidas que se adopten s\u00f3lo podr\u00e1n tener por objeto la reubicaci\u00f3n \u201cprovisional\u201d de las personas, familias y comunidades, mas no la reubicaci\u00f3n de personas o la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria permanentes; y de que los gastos que demanden los inmuebles durante su destinaci\u00f3n particular deben ser pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 4826 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de examinar los requisitos formales que debe cumplir el Decreto, el Ministerio P\u00fablico se ocupa en su concepto del contenido material del mismo, examinando la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y la sujeci\u00f3n de \u00e9stas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los art\u00edculos 8\u00ba a 13 de la respectiva Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el Ministerio P\u00fablico, las medidas adoptadas son conexas con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Se\u00f1ala en el concepto que al revisar las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio, a partir de su relaci\u00f3n con las causas de la emergencia y de su prop\u00f3sito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se encuentra que estas buscan \u201ctomar medidas no s\u00f3lo para la atenci\u00f3n de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino tambi\u00e9n para la mitigaci\u00f3n de riesgos\u201d y \u201casegurar y proteger la vida de todas las personas\u201d, en tanto que permiten que, \u201cpara la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan [\u2026 o] para adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o actividades pecuarias\u201d, los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o que ya han sido extinguidos y se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes: (i) sean provisionalmente destinados; (ii) sean entregados de manera \u201cdefinitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal\u201d; (iii) sean liberados, por v\u00eda de \u201crevocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, de los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier tipo de contrato [\u2026 que pese sobre ellos y que se encuentren] suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros\u201d; (iv) sean enajenados \u201cdirectamente o a trav\u00e9s de terceras personas\u201d para que \u201c[l]os recursos l\u00edquidos de dicha venta se[an] puestos[,] por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes[,] a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atenci\u00f3n de las necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Para el Procurador, un examen puntual revela que el Decreto 4826 de 2010 \u201c[\u2026] guarda una relaci\u00f3n directa con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial con las contenidas en los considerandos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 2.a., 2.b., 2.c., 2.d., 2.e., 3.13 y 3.15, entre otros. As\u00ed, se advierte que existe una conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivaron la declaratoria de la emergencia, conforme a lo que, en su momento, precis\u00f3 la Corte en las Sentencias C-179 de 1994 y C-216 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Resalta que el Decreto 4826 de 2010, en el art\u00edculo 1\u00b0, adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 785 \u00a0de 2002, \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes\u201d. Las leyes a las que alude la norma son dos: la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes y la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio de los bienes adquiridos de manera il\u00edcita. Por tanto, advierte el concepto, el \u201c[\u2026] par\u00e1grafo se introduce para permitir que los bienes muebles e inmuebles, afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o ya extinguidos, que se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sean provisionalmente destinados, entregados de manera definitiva, o liberados de cualquier tipo de dep\u00f3sito o contrato que pese sobre ellos, a fin de poder disponer de ellos con el prop\u00f3sito de reubicar, de manera transitoria, a personas afectadas por la emergencia y propiciar su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00e9stas.\u201d19 Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto, faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para enajenar directamente, o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles e inmuebles incautados y que se encuentran en procesos de extinci\u00f3n de dominio; poner los recursos l\u00edquidos de dicha venta a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades, para atender la emergencia; y dispone que \u201c[e]l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el Ministerio P\u00fablico, las medidas legales adoptadas, en tanto sean provisionales, se justifican. De igual forma, si son definitivas, no se justifican, como herramientas propias de emergencia, para resolver r\u00e1pidamente una crisis como la generada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de revisar el contenido del decreto bajo examen, se concluye que este guarda conexidad con el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia. Sin embargo, tambi\u00e9n se advierte que \u00a0no todas las medidas que all\u00ed se contemplan constituyen una aut\u00e9ntica \u201cdestinaci\u00f3n provisional\u201d de los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o ya extinguidos, que se encuentren a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ni persiguen de manera exclusiva permitir que las personas afectadas por la emergencia puedan ser reubicadas de manera transitoria. En efecto, hay una serie de medidas cuyo prop\u00f3sito es permitir la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria de los bienes en comento, en raz\u00f3n de una eventual escasez de alimentos, dirigidas a permitir la \u201cdestinaci\u00f3n definitiva\u201d y la \u201cenajenaci\u00f3n\u201d de los mismos, lo que podr\u00eda resultar en una limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n desproporcionada de la propiedad existente sobre bienes afectados a proceso de extinci\u00f3n de dominio cuya extinci\u00f3n no est\u00e9 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la norma, que habla de destinaci\u00f3n definitiva, amerita recordar que en el ordenamiento constitucional colombiano, existen dos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales resulta leg\u00edtimo restringir o afectar el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos: (i) la expropiaci\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante sentencia judicial o, cuando la Ley lo permita, por v\u00eda administrativa, con indemnizaci\u00f3n previa (de la que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 58 constitucional); y (ii) la extinci\u00f3n del dominio que es declarada por un juez \u201csobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social\u201d (art\u00edculo 34 constitucional), la cual no genera ninguna compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las motivaciones del Decreto 4580 de 2010, que declara la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en cuanto ata\u00f1e a la propiedad sobre bienes, se advierte la necesidad de habilitar suelos para construir viviendas, afectar inmuebles, constituir servidumbres, compensar a los titulares de derechos reales, poseedores y tenedores y, lo que es m\u00e1s importante, la expropiaci\u00f3n administrativa de algunos bienes. [\u2026]\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador resalta que en \u201c[\u2026] el Decreto 4826 de 2010 no se regula ni la expropiaci\u00f3n administrativa, que como se acaba de advertir es el objeto de otro decreto legislativo, ni la extinci\u00f3n de dominio.\u201d21 Por tanto, concluye el concepto, \u201c[\u2026] es evidente que el decreto sub examine afecta la propiedad sobre bienes incautados, que no han sido extinguidos ni expropiados, de tal manera que se priva a los titulares de derechos reales sobre los mismos, de tales derechos sin que se haya surtido ninguno de los mecanismos previstos para restringir o afectar el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos. Mientras no se extinga el dominio o se expropien los bienes, \u00e9stos no pueden entregar en \u2018destinaci\u00f3n definitiva\u2019, sino tan s\u00f3lo de manera provisional. Eso es lo que resulta acorde con la Carta y con la propia emergencia.\u201d Para el Procurador, lo mismo puede decirse de los gastos que eventualmente tenga que asumir la persona que recibe el bien. Textualmente sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se acaba de decir sobre los bienes incautados, tambi\u00e9n puede decirse de los recursos que sean necesarios para sufragar \u201c[l]os gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal\u201d, pues si bien se se\u00f1ala que \u00e9stos \u201cser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades\u201d, se autoriza a que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para disponer lo contrario en \u201cel acto administrativo de dep\u00f3sito provisional\u201d, con lo cual se abre la puerta a la posibilidad de que sean los particulares, a los que se priva de sus bienes, los que tambi\u00e9n deban sufragar estos gastos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, en el sentido de indicar que la destinaci\u00f3n de los bienes a los que la norma se refiere \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser provisional; que las medidas que se adopten s\u00f3lo podr\u00e1n tener por objeto la reubicaci\u00f3n \u201cprovisional\u201d de las personas, familias y comunidades, mas no la reubicaci\u00f3n de personas o la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria permanentes de los bienes; que los gastos que demanden los inmuebles durante su destinaci\u00f3n particular deben ser pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, se solicita que se declare inexequible, teniendo en cuenta que es una facultad desproporcionada, en especial, si se prev\u00e9 la vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n de las normas de excepci\u00f3n de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas. Concretamente sostuvo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, esta Vista Fiscal tambi\u00e9n advierte que por medio del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, que no modifica o adiciona ninguna norma anterior sino que es \u201cotra disposici\u00f3n\u201d o una norma aut\u00f3noma, se pretende establecer una cl\u00e1usula abierta a trav\u00e9s de la cual se permita al Gobierno Nacional expropiar por v\u00eda administrativa y sin indemnizaci\u00f3n previa los bienes muebles o inmuebles incautados \u2500pero cuyo dominio a\u00fan no ha sido extinguido por decisi\u00f3n judicial, lo que debe resaltarse\u2500, y poner a disposici\u00f3n los recursos \u201cl\u00edquidos\u201d (precisi\u00f3n que, adem\u00e1s, carece de toda justificaci\u00f3n) de dicha venta a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades para atender las necesidades de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que ha sido decretada. Esta medida tampoco encuentra fundamento y, por el contrario, contradice lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a la expropiaci\u00f3n con \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social\u201d, a la que se refiere el art\u00edculo 58 de la Carta, que en todos los casos exige indemnizaci\u00f3n previa, as\u00ed como lo que all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1ala con respecto a la extinci\u00f3n de dominio declarada por sentencia judicial (art\u00edculo 34 constitucional). De igual forma, esta medida resulta particularmente gravosa y desproporcionada si, adicionalmente, se considera que los decretos que dicte el Gobierno en vigencia de un estado de emergencia, en su condici\u00f3n de legislador extraordinario, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, lo que significa que la competencia que all\u00ed se concede al Ejecutivo para reglamentar \u201clo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n del dominio\u201d ni siquiera dejar\u00eda de regir al t\u00e9rmino de la emergencia. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello, se reitera, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional (i) declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4826 de 2010, bajo el entendido de que la destinaci\u00f3n de los bienes a los que la norma se refiere s\u00f3lo podr\u00e1 ser provisional; de que las medidas que se adopten s\u00f3lo podr\u00e1n tener por objeto la reubicaci\u00f3n \u201cprovisional\u201d de las personas, familias y comunidades, mas no la reubicaci\u00f3n de personas o la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria permanentes; y de que los gastos que demanden los inmuebles durante su destinaci\u00f3n particular deben ser pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. Y (ii) declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 4826 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple los requisitos formales de las normas de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir, la Corte observa que el Decreto 4826 de 2010: \u00a0(1) se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica \u00a0en todo el territorio nacional; (2) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de aumentar los recursos disponibles legalmente para enfrentar las consecuencias de la crisis dejada por la ola invernal, concretamente; y (4) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarado por el mencionado Decreto (Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto es constitucional, en lo que al cumplimiento de los requisitos formales, constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaratoria del estado de emergencia (Decreto 4580 de 2010), fue encontrada exequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-156 de 2011 la Corte Constitucional encontr\u00f3 exequible el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica en todo el territorio nacional. El decreto bajo estudio fue dictado en ejercicio de las competencias derivadas de la declaratoria del Estado de Emergencia, por lo cual la Corte est\u00e1 habilitada para adelantar el estudio de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n puede adelantar la revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 4826 de 2010 porque el mismo se dict\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro de los 30 d\u00edas que fij\u00f3 el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material del Decreto Legislativo 4826 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Medidas adoptadas, objeto de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica adoptada por el Gobierno Nacional el 7 de diciembre de 2010, por treinta d\u00edas, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4826 de 2010. Tuvo en consideraci\u00f3n para ello, espec\u00edficamente, la magnitud del impacto humano de la ola invernal,22 en la poblaci\u00f3n en general y en la desplazada en particular;23 el efecto en los bienes muebles e inmuebles;24 que el fen\u00f3meno de lo ola invernal pod\u00eda extenderse hasta el segundo semestre de 2011;25 que es necesario tomar medidas m\u00e1s all\u00e1 de la salud humana, del saneamiento ambiental, la eventual escasez de alimentos y tambi\u00e9n para la mitigaci\u00f3n de riesgos; y que \u201cpor disposici\u00f3n de la Ley 793 de 2002,26 le compete a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar los bienes afectos a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos, aplicando para tal prop\u00f3sito de manera individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administraci\u00f3n de que trata la Ley 785 de 2002.\u201d27 Por ello, para el Gobierno, como desarrollo de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad contemplada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[\u2026] se hace necesario contar con instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Decreto 4826 de 2010 establece en su art\u00edculo 1\u00b0 adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 785 de 2002, \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.\u201928 \u00a0Dicha norma se ocupa de regular la \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 de los bienes incautados,29 para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a deban ser evacuadas \u00a0o trasladadas de las zonas afectadas de alto riesgo que habitan, consagrando una serie de herramientas para hacer viables las medidas que se adoptan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. El primer inciso contempla dos medidas. En primer lugar establece que los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser objeto de \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 para la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. En segundo lugar, consagra que dicha \u2018destinaci\u00f3n provisional\u2019 tambi\u00e9n podr\u00e1 darse para adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o actividades pecuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. En el segundo inciso, se establece la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes para que \u2018pueda\u2019 entregar en \u2018destinaci\u00f3n definitiva\u2019 a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos, para la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. El tercer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010 contempla una medida que consiste en darle a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la facultad, mediante \u201cresoluci\u00f3n motivada\u201d, de poder \u201cordenar la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, de los actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros.\u201d Tal facultad se consagra para los mismos fines antes se\u00f1alados [para la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan]. La disposici\u00f3n contempla el derecho que asiste a las personas afectadas por el ejercicio de esta facultad para reclamar los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar, eso s\u00ed, advirtiendo que tal posibilidad no implica suspensi\u00f3n alguna de la obligaci\u00f3n de \u201crestituci\u00f3n inmediata\u201d a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto inciso del par\u00e1grafo, contempla el deber de la Direcci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, estableciendo que cuando sean reconocidas sumas de dinero, \u00e9stas deben ser pagadas por dicha Direcci\u00f3n, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. Se advierte adem\u00e1s, que el acto que resuelve la solicitud de indemnizaci\u00f3n, es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa y controvertible ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. El quinto y el sexto inciso de la norma, respectivamente, se ocupan de dar la funci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de verificar mediante visitas de campo, el uso de los bienes32, y de establecer a las autoridades administrativas y de polic\u00eda el deber de prestar el apoyo que requiera la Direcci\u00f3n para hacer efectivos las actos administrativos que se profieran \u2018para los fines de esta ley\u2019.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5. El s\u00e9ptimo inciso consagra una exenci\u00f3n general de impuestos para los bienes de \u201cque trata el par\u00e1grafo\u201d, desde la fecha de su destinaci\u00f3n, hasta la revocatoria de la misma.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.6. El octavo inciso contempla una medida, que consiste en establecer en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el deber de mantener amparados bajo una p\u00f3liza, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional, si al destinatario \u201cno le fuere posible\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.7. El noveno y \u00faltimo inciso, establece que los gastos que demanden los bienes \u2018inmuebles\u2019 de destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por \u2018medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal\u2019, ser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, \u2018salvo que el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional disponga en contrario.\u201936 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010 establece en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la facultad para poder \u201cenajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d Para el ejercicio de dicha facultad (la d\u00e9cima medida del Decreto), no se establece requisito, finalidad o par\u00e1metro alguno. La norma faculta al Gobierno Nacional para que reglamente \u201clo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n de dominio.\u201d Ahora bien, la norma consagra en su segundo inciso, que los recursos l\u00edquidos de las ventas de las que trata el primer inciso, deber\u00e1n ser \u201cpuestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades\u201d con el fin de atender \u201clas necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata este decreto.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4826 de 2010 se ocupa de se\u00f1alar la entrada en vigencia del mismo, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido normativo del Decreto objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro del presente proceso, pasa la Sala a establecer los par\u00e1metros que, de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han de ser aplicados y considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Marco del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha revisado en varias oportunidades decretos que contienen medidas encaminadas a superar estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, ocasiones en lasque ha reiterado que \u00fanicamente dentro del respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, a continuaci\u00f3n se realiza un resumen de los requisitos que deben cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia.40 Los pasos metodol\u00f3gicos que seg\u00fan la jurisprudencia deben tenerse en cuenta en el examen de tales medidas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El juicio de conexidad material,41 que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n.42 Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades.43 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia.44 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad,45 consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Un juicio de intangibilidad,46 orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994.47 A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.48 Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d49, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esten \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Finalmente, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c[\u2026] cuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple parcialmente con los requisitos materiales constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo advierte el informe del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 cumple parcialmente con los requisitos materiales exigidos a esta clase de normas, bajo el orden constitucional vigente. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar cada uno de dichos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Conexidad del Decreto Legislativo 4826 de 2010 y sus medidas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, debe se\u00f1alar la Corte que en su conjunto se aprecia prima facie que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4826 de 2010, tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la ola invernal que con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha desatado en todo el pa\u00eds y la consecuente situaci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La emergencia se fundament\u00f3 en la necesidad de contrarrestar los hechos constitutivos de grave calamidad p\u00fablica que han tenido origen en el desastre natural ocasionado por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a; fen\u00f3meno que en los meses de julio a noviembre de 2010 alter\u00f3 el clima produciendo lluvias intensas y abundantes, sin precedentes registrados en el pa\u00eds, principalmente en las regiones Caribe, Andina y Pac\u00edfica, con el consecuente aumento desmesurado de los caudales de los r\u00edos Cauca y Magdalena y de algunos de sus afluentes. De acuerdo con las proyecciones del Ideam, el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a podr\u00eda extenderse hasta mediados de mayo o junio del 2011, con lo cual los efectos de la actual calamidad p\u00fablica se agravar\u00edan a\u00fan m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 4826 de 2010 est\u00e1n dirigidas a enfrentar las consecuencias y afectaciones producidas por la ola invernal. Precisamente, tal como se indic\u00f3 en el Decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia, esta situaci\u00f3n clim\u00e1tica dej\u00f3 en situaci\u00f3n de grave precariedad a muchas familias damnificadas, que quedaron sin los bienes necesarios para subsistir.53 Adem\u00e1s, debido a la eventual prolongaci\u00f3n del invierno, es necesario que el Gobierno Nacional adopte las medidas adecuadas y necesarias que le permitan reubicar a las personas en lugares seguros, que no les expongan a nuevas situaciones de tragedia o calamidad. Ello supone contar prontamente con mecanismos para reubicar a las familias que ser\u00e1n desalojadas de aquellos terrenos, que si bien no est\u00e1n inundados o inhabitables, s\u00ed se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala es evidente que existe conexidad, en t\u00e9rminos generales, entre las medidas adoptadas por el Decreto 4826 de 2010 y las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia, por cuanto buscan poner los bienes encargados a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a disposici\u00f3n del Gobierno, para atender prontamente a las personas afectadas por la crisis invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Como se indic\u00f3, teniendo en cuenta, entre otras razones, que \u201cpor disposici\u00f3n de la Ley 793 de 2002, le compete a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar los bienes afectos a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos, aplicando para tal prop\u00f3sito de manera individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administraci\u00f3n de que trata la Ley 785 de 2002\u201d, el Gobierno consider\u00f3 que como desarrollo de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad contemplada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[\u2026] se hace necesario contar con instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Las medidas contempladas en el Decreto 4826 de 2010, consideradas general y espec\u00edficamente, se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis, de forma directa y concreta y guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia, social y ecol\u00f3gica, tanto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la declaratoria de la emergencia, como en los expresados en la justificaci\u00f3n y considerandos del propio Decreto. Se trata de medidas complementarias que permiten \u00a0a las personas damnificadas soportar las cargas econ\u00f3micas que les implicara usar \u00a0para ellos los bienes que se les destinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0juicio de finalidad se verifica que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, una de las principales dimensiones de la crisis, producto de la ola invernal, es el estado de precariedad econ\u00f3mica en la que se encuentra un significativo grupo de familias. El m\u00ednimo vital en dignidad de estas personas, esto es, su derecho constitucional a tener condiciones de existencia dignas, ajenas a la pobreza y a la miseria, es una de las principales garant\u00edas constitucionales, propias de un estado social de derecho, que se ve considerablemente afectada, en estos casos. La emergencia invernal ha puesto a muchas familias damnificadas en condiciones similares a las de las familias desplazadas por la violencia. En tales condiciones, es indispensable garantizar, por lo menos, la ayuda de emergencia humanitaria, que mitigue el impacto de la situaci\u00f3n hasta l\u00edmites humanamente tolerables. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la finalidad de las medidas es ser \u201cinstrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la poblaci\u00f3n afectada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u201d Por ello, en cada caso, se establece que las facultades pueden ejercerse, siempre y cuando, se haga con el fin de alcanzar la \u2018reubicaci\u00f3n transitoria\u2019 de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que las normas del Decreto 4826 de 2010 no s\u00f3lo son conexas al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino que adem\u00e1s su finalidad persigue, espec\u00edficamente, solventar uno de los principales problemas de la crisis: el estado de precariedad y de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran las familias damnificadas por la ola invernal, especialmente en cuanto a la posibilidad de tener un terreno para vivir y para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La mayor\u00eda de las medidas del Decreto 4826 de 2010 son necesarias para alcanzar los urgentes fines de la emergencia \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad pretende establecer si las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Para la Sala, las medidas contenidas en el Decreto 4826 de 2010 est\u00e1n fundamentadas, en la mayor\u00eda de los casos, tanto en razones f\u00e1cticas, como en razones jur\u00eddicas. No obstante, algunas de las facultades no son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. F\u00e1cticamente, es claro que existen un sinn\u00famero de personas y de familias que quedaron sin un terreno en el cual asentarse, as\u00ed como tambi\u00e9n, que muchas otras se encuentran en una situaci\u00f3n de claro peligro y riesgo presente, que deben ser reubicadas a zonas en las que no se puedan ver gravemente afectados sus derechos fundamentales, ante nuevos problemas por la ola invernal. Por otra parte, razones jur\u00eddicas le impiden al Gobierno Nacional poder destinar de forma c\u00e9lere los bienes a que se refiere el Decreto 4826, a la atenci\u00f3n de las personas damnificadas. Se trata de bienes que se encuentran en cabeza del Estado y que deben dirigirse a programas p\u00fablicos y sociales, con procedimientos y tr\u00e1mites que no han sido dise\u00f1ados para atender situaciones de calamidad o de urgencia. Por tanto, aquellas herramientas normativas del gobierno para agilizar dichos tr\u00e1mites, y permitir que los bienes en cuesti\u00f3n puedan ser puestos al servicio de las personas damnificadas en el menor tiempo posible, son necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Algunas de las medidas del Decreto se revelan necesarias en este doble sentido. El primer conjunto de medidas, \u00a0(las contempladas en el primer inciso del par\u00e1grafo introducido por el art\u00edculo 1\u00b0), que tienen por objeto poner a disposici\u00f3n de los damnificados, en calidad de destinaci\u00f3n provisional, bienes inmuebles para que las personas o familias damnificadas puedan tener un lugar en el cual asentarse o en el cual adelantar actividades agr\u00edcolas de ciclo corto, son un claro ejemplo de tal situaci\u00f3n. Se trata de una herramienta jur\u00eddica que permite poner, c\u00e9leremente, el bien en cuesti\u00f3n, a disposici\u00f3n de las personas damnificadas para su uso. En consecuencia, \u00a0este Tribunal Constitucional las encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida contemplada en el tercer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0, permite revocar, suspender o terminar actos administrativos de designaci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional o de cualquier otro tipo de contrato sobre los mencionados bienes, con el prop\u00f3sito de destinarlos a la atenci\u00f3n de los damnificados, prontamente. En este caso, es claro que la medida s\u00ed es necesaria para que los bienes puedan ser destinados a las personas damnificadas. En efecto, si los bienes son destinados a otros fines, la \u00fanica forma para cambiar dicha destinaci\u00f3n, as\u00ed sea provisionalmente, es mediante un debido proceso legal. En tal sentido, las reglas que se establecen para proteger los derechos de terceros que se puedan ver perturbados por el ejercicio de esta facultad, constituyen \u00a0una manera de asegurar que la facultad se ejerza, imponiendo una carga adecuada sobre las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en los incisos quinto y sexto del par\u00e1grafo introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, est\u00e1n orientadas a verificar que en efecto \u00e9stas se dirijan a asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas damnificadas, y a garantizar que las autoridades administrativas \u00a0y de polic\u00eda presten la colaboraci\u00f3n requerida. Se trata de medidas complementarias que buscan la verdadera efectividad de las primeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Ahora bien, existen dos medidas contempladas por el Decreto que a juicio de la Sala no son necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera medida est\u00e1 contemplada en el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010. Como se indic\u00f3, all\u00ed se establece que se da a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para los fines se\u00f1alados,55 la facultad de poder \u201centregar en destinaci\u00f3n definitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.\u201d La facultad tiene por tanto, dos hip\u00f3tesis diferentes de aplicaci\u00f3n. Cuando los bienes se encuentran incautados, por una parte, y cuando \u00e9stos se encuentran extinguidos, por otra. En la primera, si se usa la facultad y se entrega definitivamente el bien incautado, se limitan los derechos procesales contemplados en las normas ordinarias que tienen las personas interesadas en hacer alg\u00fan reclamo respecto de dicho bien y, eventualmente, los derechos de propiedad que pudiesen estar involucrados.56 En la segunda hip\u00f3tesis, cuando se trata de bienes extinguidos, si bien no est\u00e1 en juego el derecho de propiedad de alguien que pueda leg\u00edtimamente reclamarlo, porque el mismo ya fue expropiado, no se explica la necesidad de entregar con destinaci\u00f3n definitiva dichos bienes a las entidades publicas ya mencionadas, \u00a0teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la norma tiene que ver con la destinaci\u00f3n provisional \u00a0de los bienes para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades afectadas y con el adelantamiento de actividades agr\u00edcolas de ciclo corto o \u00a0pecuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, tanto para los bienes incautados como para aquellos extinguidos, se trata de una facultad que no es necesaria. \u00a0(i) \u00a0No es necesaria para poner a disposici\u00f3n de las personas damnificadas de la ola invernal los bienes de que trata el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n. \u00a0 (ii) Tampoco se necesita para que la disposici\u00f3n de los bienes, se logre con celeridad. Por el contrario, en tanto se trata de una medida que pretende tener efectos definitivos, puede generar que el segundo de los fines (lograr actuar con urgencia y celeridad) no se alcance. Si el prop\u00f3sito es poner el bien a disposici\u00f3n y uso de las personas damnificadas, y ello se logra con la destinaci\u00f3n provisional, no se requiere una entrega definitiva. En otras palabras, una medida que se requiere por sus efectos temporales, no necesita, para poder ser ejercida, que la autoridad tenga facultad para tomarla de forma permanentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida que considera la Sala que no es necesaria, es la adoptada por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, que establece en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la facultad para poder \u201cenajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d El ejercicio de dicha facultad, que no establece requisito o par\u00e1metro alguno, indica que los recursos l\u00edquidos de las ventas de las que trata el primer inciso, deber\u00e1n ser \u201cpuestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades\u201d con el fin de atender \u201clas necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata este decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00e9ste tampoco es un medio necesario para atender la situaci\u00f3n cr\u00edtica de los damnificados, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el propio Decreto. En efecto, el prop\u00f3sito del Decreto es poner a disposici\u00f3n de los damnificados los bienes de que se ocupa la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para poder reubicarse o dedicarse a actividades agr\u00edcolas de ciclo corto que les permitan medios de subsistencia. La norma propende por este fin de manera indirecta, no directa. No pone los bienes en cuesti\u00f3n de forma r\u00e1pida a disposici\u00f3n de los damnificados, sino que busca hacerlos l\u00edquidos enajen\u00e1ndolos, para as\u00ed obtener recursos que sean destinados al Fondo Nacional de Calamidades. Adem\u00e1s esta medida implica, cuando se trata de bienes inmuebles o de aquellos que seg\u00fan las normas ordinarias no pertenecen a la clasificaci\u00f3n de los que pueden ser vendidos en cuanto se pongan a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes una vez incorporados al inventario,57 una carga sobre los derechos de propiedad y debido proceso de aquellos terceros de buena fe que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en querer emplear las herramientas procesales ordinarias para reclamar lo que a su juicio les pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Por tanto, salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo introducido por el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, y el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo, las dem\u00e1s normas y medidas del Decreto cumplen el criterio de necesidad exigido constitucionalmente. Estas dos disposiciones, adem\u00e1s, no cumplen con otras de las exigencias constitucionales que han de observar, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Proporcionalidad de las medidas para alcanzar la finalidad buscada \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad pretende establecer si las medidas adoptadas durante el estado de emergencia son excesivas, a trav\u00e9s de dos juicios diferentes: (i) analizar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar; y (ii) verificar que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de derechos, puesto que la limitaci\u00f3n de los mismos s\u00f3lo es admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. En el presente caso existen dos tipos de derechos constitucionales que se podr\u00edan ver afectados por las normas del Decreto que se analiza. Por una parte, se encuentra el eventual derecho de propiedad de las personas directamente involucradas o incluso por parte de terceros de buena fe, que leg\u00edtimamente pudieran defender. En la medida que la mayor\u00eda de los bienes que pueden ser objeto de las facultades contempladas por el Decreto de emergencia se encuentran en proceso de extinci\u00f3n de dominio, se trata de bienes respecto de los cuales no se tiene certeza en cuanto a su propiedad. As\u00ed, puede ser que al final del proceso, la propiedad sobre el bien sea efectivamente extinguida, pero tambi\u00e9n puede ocurrir lo contrario. En caso de que la propiedad no se extinga, persistir\u00eda, un derecho constitucionalmente reconocido y protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto para las personas que consideren tener un derecho de propiedad que a su juicio se podr\u00eda ver afectado como para las personas que sin tener un derecho de tal tipo, si podr\u00edan tener expectativas leg\u00edtimas de llegar a tenerlo, en virtud de las reglas y procedimientos establecidos para la adjudicaci\u00f3n y entrega definitiva de los bienes en cuesti\u00f3n, una vez ha sido declarada la extinci\u00f3n del dominio que pesaba sobre estos. Es decir, el segundo derecho constitucional que afectan las medidas contempladas en el Decreto de emergencia que se analiza, es el derecho al debido proceso. El derecho que le asiste a toda persona para utilizar los mecanismos y recursos procesales con el fin de intervenir en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, se ve afectado en la medida en que el Decreto analizado modifica las reglas procesales, con el objeto de hacer m\u00e1s c\u00e9leres los tr\u00e1mites para la entrega de los bienes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, las normas de emergencia expedidas por el poder Ejecutivo para enfrentar la cat\u00e1strofe invernal alteran las reglas sustantivas y de procedimiento que democr\u00e1ticamente se han establecido en el orden jur\u00eddico vigente para proteger los derechos de propiedad de las personas, en especial, en el contexto de procesos de extinci\u00f3n de dominio. De forma similar, se modifican las reglas expedidas democr\u00e1ticamente para determinar c\u00f3mo ha de ser otorgada la propiedad sobre los bienes respecto de los cuales se haya extinguido el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que no en todos los casos la afectaci\u00f3n tiene el mismo impacto. Algunas de las medidas son de car\u00e1cter transitorio, en cuyo caso, el impacto sobre el derecho tienen tambi\u00e9n el mismo car\u00e1cter. En cambio, algunas de las medidas son de car\u00e1cter permanente, por lo que la afectaci\u00f3n que representan a los derechos y que ser\u00e1n consideradas son, sin duda, m\u00e1s altas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. De acuerdo con el orden constitucional vigente, el Gobierno no puede limitar derechos constitucionales (en este caso a la propiedad y al debido proceso) si no es necesario hacerlo. Si es posible emplear medios alternativos que permitan alcanzar el fin propuesto, sin tener que limitar los derechos en cuesti\u00f3n, debe optarse por ellos. En todo caso, si el medio s\u00ed es necesario, no es constitucionalmente razonable que se limite un derecho constitucional desproporcionadamente. Esto es, que se imponga una carga considerable sobre un derecho, a cambio de proteger de forma menor o marginal otro valor constitucional, como lo es, la protecci\u00f3n de las personas afectadas por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso decir, que el an\u00e1lisis de proporcionalidad se ha de hacer sobre las normas de emergencia, incluso en aquellos casos en los que, prima facie, pueda considerarse que se est\u00e1 sacrificando lo que parece tener menos importancia frente a aquellos valores y derechos que las medidas de emergencia buscan proteger. No puede pensarse, por ejemplo, que las normas en cuesti\u00f3n son evidentemente constitucionales porque sacrifican los derechos de propiedad sobre bienes vinculados con la comisi\u00f3n de delitos a cambio de proteger el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Tampoco que al tratarse de los derechos de personas que est\u00e1n aparentemente cuestionadas y eventualmente relacionadas con hechos il\u00edcitos, deber\u00eda privilegiarse los intereses de los damnificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que llevan a tener que considerar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren en juego. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que los bienes que son objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio, como se dijo, pueden terminar con la propiedad finalmente extinguida o no. En caso de que no sea as\u00ed, la propiedad que actualmente pesa a\u00fan sobre dicho bien ser\u00e1 confirmada y, en tal caso, ha de ser respetada y defendida. En segundo lugar, est\u00e1n en juego las garant\u00edas propias del debido proceso. El derecho de toda persona de contar con las oportunidades adecuadas y suficientes para poder defenderse, por ejemplo, es una garant\u00eda que se ve afectada en virtud de las normas de emergencia que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n al derecho de propiedad se ha de reconocer incluso en aquellos casos en que los poderes legislativos de emergencia se justificaron, precisamente, por la amenaza que dichos derechos de propiedad pod\u00edan implicar para el orden p\u00fablico y la seguridad del Estado. En efecto, en la sentencia C-1007 de 2002 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un decreto legislativo para conjurar una crisis en materia de orden p\u00fablico, directamente relacionada con las dificultades y demoras para poder llevar a buen t\u00e9rmino los procesos de extinci\u00f3n de dominio.58 El Decreto legislativo se justific\u00f3 en que era necesario tomar medidas \u00e1giles para privar de la propiedad de dichos bienes a los delincuentes, por el poder de amenaza e intimidaci\u00f3n que les confer\u00edan.59 La Corte Constitucional, considerando especialmente el derecho de propiedad, decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] la regulaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Gobierno Nacional sobre la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio debe ser proporcional, razonable y justificada, y estar orientada a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. En el presente caso, como se indic\u00f3, no todas las medidas del decreto legislativo que se estudia, implican el mismo grado de afectaci\u00f3n de los derechos involucrados. Aquellas medidas de car\u00e1cter transitorio, tienen un impacto menor sobre los derechos, que aquel que tienen las medidas de car\u00e1cter permanente. Por tanto, la proporcionalidad de las mismas ser\u00e1 considerada independientemente, ya que precisamente, suponen cargas distintas para el Ejecutivo al momento de balancear los valores y principios constitucionales involucrados que se pueden ver afectados. En efecto, en tanto las medidas con car\u00e1cter definitivo comprometen en mayor grado los derechos, corresponde al poder Ejecutivo asegurarse que medidas de tal impacto no sean desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el presente caso, es claro que en general las medidas adoptadas por el Decreto objeto de estudio buscan desarrollar y defender valores y principios constitucionales. Facultan a las autoridades correspondientes a destinar temporalmente los bienes que aparentemente est\u00e1n relacionados con la comisi\u00f3n de graves delitos, durante el desarrollo del proceso, para enfrentar una crisis humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, usar estos bienes para garantizar las m\u00ednimas condiciones vitales de emergencia y humanitarias a muchas personas y familias damnificadas por la crisis invernal, es proporcionado. Por una parte, se afecta de forma moderada y limitada los derechos al debido proceso y a la propiedad de eventuales terceros de buena fe con inter\u00e9s, o la posibilidad de que algunas entidades del Estado pudieran disponer de los recursos incautados y extinguidos. Las medidas de car\u00e1cter transitorio no buscan extinguir el dominio sobre los bienes en cuesti\u00f3n, sino que permite su uso temporal. Ahora bien, por otra parte, las medidas adoptadas permiten cumplir uno de los principales objetivos del orden constitucional vigente, a saber, proteger a los m\u00e1s d\u00e9biles y a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0As\u00ed, mientras que de un lado se encuentra una afectaci\u00f3n importante, pero no definitiva, del otro lado se cuenta con una medida que potencialmente puede ayudar a los m\u00e1s necesitados, cuando m\u00e1s lo requieren. Es constitucionalmente proporcionada la limitaci\u00f3n temporal impuesta por la mayor\u00eda de las medidas del decreto analizado, a los derechos a la propiedad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que las medidas analizadas adem\u00e1s, contemplan una compensaci\u00f3n a las cargas impuestas al derecho de propiedad. De forma reiterada, las normas advierten que las cargas que se generen sobre los bienes que sean destinados temporalmente a la emergencia, han de ser compensadas al propietario, de ser ese el caso. Tambi\u00e9n, como se resalt\u00f3, existe un sistema de aseguramiento y de reconocimiento de reclamaciones e indemnizaciones, precisamente para mitigar el impacto sobre los otros derechos involucrados. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de cargas que no son desproporcionadas, sino que adem\u00e1s, se trata de cargas que buscan ser compensadas para aminorar su impacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) En cuanto al segundo grupo de medidas que contempla el Decreto, esto es, aquellas que son de car\u00e1cter permanente, la Sala considera que \u00e9stas son desproporcionadas, porque implican una carga muy grande a los derechos de propiedad y del debido proceso, a cambio de una protecci\u00f3n menor para los derechos de las personas damnificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas aquellas medidas que confieren facultades para entregar de forma definitiva bienes que se encuentren incautados o extinguidos, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal, contemplan una afectaci\u00f3n muy alta al derecho a la propiedad. Se trata de bienes sobre los cu\u00e1les a\u00fan se encuentra pendiente una decisi\u00f3n judicial acerca de la extinci\u00f3n o no del dominio sobre los mismos, el cual se perder\u00eda con su destinaci\u00f3n definitiva a las entidades mencionadas, sin oportunidad de cuestionar y defender la legitimidad de la propiedad por parte de su titular. En la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n a los derechos de las personas afectadas por la ola invernal no representa una mayor ayuda, que a los bienes se les de una destinaci\u00f3n definitiva en cabeza de otras entidades p\u00fablicas. La necesidad de los damnificados es que se les proteja su m\u00ednimo vital en la mayor y mejor manera posibles. Por tanto, las normas en cuesti\u00f3n implican medidas que imponen una carga excesiva a los derechos de propiedad y del debido proceso, a la vez que poco impacto logran en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los damnificados que se busca proteger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En conclusi\u00f3n, las normas que permiten afectar temporal y moderadamente los derechos de propiedad y debido proceso, contenidas en el Decreto de emergencia objeto del presente an\u00e1lisis, no son constitucionalmente desproporcionadas; en cambio, s\u00ed lo son aquellas medidas que contemplan facultades que permiten la entrega definitiva de los bienes, pues impactan de manera alta y considerable los derechos en cuesti\u00f3n, a cambio de una protecci\u00f3n innecesaria y de poco impacto para la defensa de los derechos de las personas afectadas por la ola invernal. Con estas medidas se alteran las reglas que democr\u00e1ticamente se establecieron para proteger los derechos de propiedad de las personas. El gobierno no puede constitucionalmente, restringir tales garant\u00edas si no es necesario. Es este quien tiene que probar que es necesario la entrega con destinaci\u00f3n definitiva, para ponerlo a disposici\u00f3n de las personas y no los magistrados desvirtuar esa \u201cpresunci\u00f3n de necesidad\u201d que no existe en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Los juicios de motivaci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. Las normas analizadas a juicio de la Corte Constitucional se ajustan a las exigencias constitucionales en materia de motivaci\u00f3n, esto es, en cuanto a las razones por las cuales se justifican las imposiciones y restricciones temporales y proporcionales sobre el derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido hasta el momento, las normas en cuesti\u00f3n comprometen en mayor o menor grado el derecho de propiedad que las personas y terceros interesados puedan tener, leg\u00edtimamente, sobre una cantidad considerable de bienes. Tambi\u00e9n como se indic\u00f3, la propiedad es una garant\u00eda constitucional protegida especialmente cuando sobre ella se implantan restricciones que, como las analizadas, no provienen del Congreso de la Rep\u00fablica, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia. Especial atenci\u00f3n merece el respeto que se d\u00e9 a derechos como la propiedad o el debido proceso, cuando las restricciones no proceden del legislador ordinario sino extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que est\u00e1n debidamente motivadas las medidas que comprometen los derechos a la propiedad y al debido proceso tan s\u00f3lo temporalmente. Coherente con la necesidad impuesta por la crisis y la emergencia ambiental, el gobierno uso sus poderes excepcionales, en t\u00e9rminos generales, para imponer restricciones temporales al derecho de propiedad, esto es, tan s\u00f3lo en la medida en que fuese necesario. No de forma permanente y constante. Adem\u00e1s, las normas cuentan con la precauci\u00f3n de no imponer costos adicionales al derecho de propiedad, asumiendo por ejemplo, las cargas que se derivar\u00edan con relaci\u00f3n a los bienes de los usos en favor de las personas afectadas por la crisis. De forma similar, contemplan mecanismos y condiciones de procedimiento y de acci\u00f3n, que representan garant\u00edas y protecciones especiales y espec\u00edficas para las personas cuyo derecho a la propiedad podr\u00eda verse comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00fanicos casos en los que se cuenta con un impacto desproporcionado, irrazonable y no motivado a la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad, como se indic\u00f3, es en aquellos casos en los cuales la medida permit\u00eda afectar de manera definitiva y constante la propiedad sobre alguno o algunos de los bienes objeto de las normas acusadas. En tales casos, se permite una decisi\u00f3n no temporal para medidas de urgencia presentadas y justificadas por su temporalidad, precisamente. En otras palabras, si bien existe una adecuada motivaci\u00f3n respecto a porqu\u00e9 afectar temporalmente los derechos, no as\u00ed respecto a por qu\u00e9 tambi\u00e9n ser\u00eda razonable afectarlos definitivamente o en un alt\u00edsimo grado. As\u00ed pues, adem\u00e1s de no ser necesarias, ni proporcionadas constitucionalmente, las medidas contempladas en el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 y las contempladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, carecen de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. Finalmente, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, debe la Sala concluir que las normas analizadas son constitucionales. En ninguna de las medidas estudiadas se advierte que de forma directa o indirecta se est\u00e9 dando un trato distinto que no sea razonable, a grupo humano alguno. La distinci\u00f3n de trato de las normas es que se trate de personas que tengan la condici\u00f3n de ser afectadas y damnificadas por la ola invernal. No se distingue ni se da trato diferente con base en algunos de las categor\u00edas consideradas sospechosas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las medidas \u00a0no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, \u00a0origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, (art 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3. En resumen, las normas analizadas motivan adecuadamente las restricciones temporales y parciales que imponen sobre el derecho de propiedad de las personas que se podr\u00edan ver afectadas y no contemplan o implican discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4826 de 2010 son constitucionales, en la medida que cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos en el orden constitucional vigente, salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo introducido por el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, y el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo que se declaran inexequibles, por ser medidas legislativas de excepci\u00f3n, que la crisis no requiere ni demanda (no son necesarias) y que afectan de forma desproporcionada dos derechos constitucionales (el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso), por las razones expresadas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4826 de 2010, salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010, y el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 264. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 264. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 267. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 290. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 311. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>12 La intervenci\u00f3n aclara que adem\u00e1s de destinaci\u00f3n provisional, se encuentran las figuras de enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y dep\u00f3sito provisional, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Advierte concretamente que el cap\u00edtulo IV de dicho reglamento se estableci\u00f3 el procedimiento para la asignaci\u00f3n definitiva de bienes, por parte del Consejo. Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 312. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 312. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno \u00fanico, folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Procuradur\u00eda describe la norma as\u00ed: \u201cEl par\u00e1grafo adicionado permite que la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los actos administrativos de asignaci\u00f3n de dep\u00f3sito o de los contratos que versen sobre los bienes antedichos, se haga por medio de resoluci\u00f3n motivada, y establece que \u2018los depositarios provisionales, arrendatarios o a cualquier tipo de contratistas que est\u00e9n adelantando actividades econ\u00f3micas en dichos predios\u2019 pueden reclamar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que les haya podido causar la revocatoria, dentro de los cuatro meses siguientes a notificaci\u00f3n de la medida. Este reclamo debe resolverse mediante acto motivado, contra el cual se puede ejercer \u2018los recursos de la v\u00eda gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales\u2019. \u00a0|| \u00a0El par\u00e1grafo tambi\u00e9n establece un procedimiento para verificar el uso de los bienes; ordena el apoyo de las autoridades administrativas y de polic\u00eda a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; exonera de impuesto a los bienes mientras est\u00e9 vigente la medida; prev\u00e9 el aseguramiento contra todo riesgo de dichos bienes; establece que los gastos que demande la \u201cdestinaci\u00f3n provisional\u201d ser\u00e1n pagados por la mencionada Direcci\u00f3n, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, \u2018salvo que en el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional se disponga otra cosa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice al respecto el Procurador: \u201c[\u2026] El tema de la expropiaci\u00f3n administrativa aparece regulado en el Decreto Legislativo 4628 de 2010, respecto de cuya constitucionalidad se rindi\u00f3 el Concepto 5091 en el Expediente RE-173, al cual es menester remitirse en este preciso tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 A\u00f1ade al respecto el Procurador: \u201cEn este decreto se alude a una entrega definitiva de bienes, lo que no tendr\u00eda reparo si se trata de bienes cuyo dominio se ha extinguido, pero que genera un grave problema de constitucionalidad respecto de bienes cuyo dominio no se ha extinguido. No de otra forma puede entenderse la autorizaci\u00f3n que se da a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para \u2018entregar en destinaci\u00f3n definitiva a cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice al respecto el Decreto 4826 de 2010: \u201cQue la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. \u00a0|| \u00a0Que la misma Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, seg\u00fan informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectaci\u00f3n aproximada de 1.614.676 personas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice al respecto el Decreto 4826 de 2010: \u00a0\u201cQue 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice al respecto el Decreto 4826 de 2010: \u201cQue como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n de muebles o inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0|| \u00a0Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice al respecto el Decreto 4826 de 2010: \u201cQue de acuerdo con el Ideam, el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo r\u00e9gimen de lluvias de ese a\u00f1o, lo cual no solo extender\u00eda los efectos de la actual calamidad p\u00fablica, sino que la har\u00eda mucho m\u00e1s grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 793 de 2002 (por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio). La Ley 333 de 1996 estableci\u00f3 \u201clas normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.\u201d La Ley 30 de 1986 es el \u201cEstatuto Nacional de Estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 785 de 2002; \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Destinaci\u00f3n provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podr\u00e1n ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 excepcionalmente autorizar previamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la destinaci\u00f3n de un bien a una persona jur\u00eddica de derecho privado con \u00e1nimo de lucro. En estos dos \u00faltimos eventos, los particulares deber\u00e1n garantizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotaci\u00f3n de los bienes destinados. \u00a0|| \u00a0Para la destinaci\u00f3n de veh\u00edculos se tendr\u00e1 en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. \u00a0|| \u00a0Para que sea procedente la destinaci\u00f3n provisional a las personas jur\u00eddicas de derecho privado, ser\u00e1 necesaria la comprobaci\u00f3n de la ausencia de antecedentes judiciales y de polic\u00eda de los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de los fundadores o socios de tales entidades, trat\u00e1ndose de sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, y en ning\u00fan caso proceder\u00e1 cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta \u00faltima, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinaci\u00f3n provisional. \u00a0|| \u00a0El bien dado en destinaci\u00f3n provisional deber\u00e1 estar amparado con la constituci\u00f3n previa a su entrega de garant\u00eda real, bancaria o p\u00f3liza contra todo riesgo expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 785 de 2002 se ocupa de establecer los sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados, a saber, enajenaci\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, contrataci\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 3\u00b0, destinaci\u00f3n provisional, regulado por el art\u00edculo 4\u00b0 y dep\u00f3sito provisional, por el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>30 Dice la segunda parte del tercer inciso del par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010 lo siguiente: \u201cSin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n inmediata a favor Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas est\u00e9n adelantando actividades econ\u00f3micas en dichos predios, deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, presentar ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la reclamaci\u00f3n liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n a que se hace referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Dice el cuarto inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resolver\u00e1 la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas ser\u00e1n pagadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice el quinto inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, har\u00e1 una visita de campo de verificaci\u00f3n del uso de los bienes y levantar\u00e1 un acta en la que consten las inversiones y explotaciones econ\u00f3micas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Dice el sexto inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLas autoridades administrativas y de polic\u00eda prestar\u00e1n todo el apoyo que requiera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Dice el s\u00e9ptimo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLos bienes de que trata este par\u00e1grafo estar\u00e1n exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinaci\u00f3n y hasta la revocatoria de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Dice el octavo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cSi no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinaci\u00f3n provisional, le corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la p\u00f3liza global de los bienes bajo su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Dice el noveno inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLos gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal \u00a0de que trata este par\u00e1grafo, ser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional disponga en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 4826 de 2010, art\u00edculo 2\u00b0 \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las garant\u00edas para los casos en que no se declare la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0|| \u00a0Los recursos l\u00edquidos de dicha venta ser\u00e1n puestos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a \u00f3rdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atenci\u00f3n de las necesidades derivadas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo dijo la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia C-940 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV Marco Gerardo Monroy Cabra;) al se\u00f1alar que la invocaci\u00f3n de la antigua raz\u00f3n de Estado es incompatible con un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sometido al Estado de Derecho y resolvi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 constitucional son, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y finalmente el propio decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Ver entre otras la Sentencia C-004 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-179 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Jorge Arango Mej\u00eda); C-136 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV Jorge Arango Mej\u00eda); C-802 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-876 de 2002 (MP \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-939 de 2002 (MP \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; SV Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil); C-940 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Calara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV. Rodrigo Escobar Gil; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-947 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1024 de 2002 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la sentencia C-149 de 2003 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) precitada, mediante el cual se realiza este resumen, pero enfocado a los casos de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria, precitados. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por ejemplo, el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: \u201cLos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 precitado, \u201cen virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 47 referido dice: \u201cLos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 47: &#8220;Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado. || PAR.-Durante el estado de emergencia el gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d Adicionalmente el art\u00edculo 49 establece: \u201cReforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno durante dicho estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d Frente a la constitucionalidad de estas normas, mediante sentencia C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte dijo respecto del art\u00edculo 47 se observa que \u201cel primer inciso de este precepto legal es reiteraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y como se expres\u00f3 al estudiar la conexidad en el estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los decretos que el Gobierno dicte, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declararlo. \/\/ La validez de los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante la emergencia, depende tambi\u00e9n de su finalidad, la cual debe consistir exclusivamente en conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; [\u2026] \/\/ Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d Frente al art\u00edculo 49, se\u00f1al\u00f3: Recu\u00e9rdese que los decretos legislativos que expide el Gobierno durante el estado de emergencia tienen el poder de derogar y modificar la legislaci\u00f3n preexistente en forma permanente, lo que no ocurre con el estado de conmoci\u00f3n interior, en el cual \u00e9sta solamente se suspende. \/\/ [\u2026] As\u00ed las cosas en este periodo excepcional, como ya se ha dicho, el Congreso contin\u00faa cumpliendo con sus funciones ordinarias, lo cual concuerda con el inciso 3o. del art\u00edculo 214 de la Carta, seg\u00fan el cual durante los estados de excepci\u00f3n no se suspende el normal funcionamiento de las distintas ramas del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, por ejemplo, la sentencia C-1024 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 2002 de 2002, porque desnaturalizaba las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-149 de 2003 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil), precitada. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Jorge Arango Mej\u00eda), donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda; AV. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Hernando Herrera Vergara; AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde la Corte examin\u00f3 el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-149 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) y C-916 de 2002 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-149 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil) precitada. Por ejemplo en la sentencia C-1024 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial, por ser claramente contraria al art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el Decreto 4580 de 2010 dentro de sus consideraciones: \u201c2. Gravedad de la calamidad p\u00fablica y su Impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. \u00a0|| \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. \u00a0|| \u00a0b. Que la misma Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, seg\u00fan informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectaci\u00f3n aproximada de 1.614.676 personas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a. \u00a0|| \u00a0c. Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicada gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0|| \u00a0d. Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, dalias de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y dalias en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales. \u00a0[\u2026] \u00a0g. Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, y, han ocasionado hasta el momento, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente. \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Dice el noveno inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4826 de 2010: \u201cLos gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinaci\u00f3n provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situaci\u00f3n invernal \u00a0de que trata este par\u00e1grafo, ser\u00e1n pagados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de dep\u00f3sito provisional disponga en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Para la reubicaci\u00f3n transitoria de las personas, familias y comunidades que por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a y\/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fen\u00f3meno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. Establece el art\u00edculo 2 de la ley que desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, podr\u00e1n ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que \u00e9stos amenazan perder severamente su valor comercial, es decir que las normas ordinaria permiten la enajenaci\u00f3n de ciertos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-1007 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la Constitucionalidad del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Las medidas de excepci\u00f3n que buscaban acelerar los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, se justificaron, entre otras, en las siguiente consideraciones: \u201cQue el lavado de activos proveniente de la venta de coca\u00edna y hero\u00edna al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales tengan una fuente de poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad; \u00a0|| \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado su capacidad de agresi\u00f3n, por su cada vez m\u00e1s fuerte vinculaci\u00f3n con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio nacional; \u00a0|| \u00a0Que para contrarrestar los anteriores hechos, la legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de actividades il\u00edcitas [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte Constitucional indic\u00f3 al respecto: \u201cAdvi\u00e9rtase entonces, que si bien el derecho a la propiedad no es de aquellos intangibles, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos si puede lesionarse con la aplicaci\u00f3n de determinadas medidas estatales aunque no impliquen necesariamente una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n o un despojo. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la propiedad, la regulaci\u00f3n que adelant\u00f3 el legislador extraordinario sobre la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio debe respetar el derecho de defensa del afectado por la misma. En relaci\u00f3n con este derecho, que aparece recogido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que no figura expresamente en el cat\u00e1logo de los derechos intangibles ( art. 27.2 del tratado internacional ) tambi\u00e9n lo es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recurriendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del Pacto de San Jos\u00e9, ha considerado que existe un principio de favorabilidad a la no suspensi\u00f3n de derechos humanos y de sus garant\u00edas durante estados de excepci\u00f3n. Este principio fundamental est\u00e1 llamado a cumplir una importante misi\u00f3n, cual es la de servir de par\u00e1metro para calificar la conformidad de las medidas adoptadas en el orden interno, destinadas a hacer frente a una situaci\u00f3n excepcional, con el esp\u00edritu y la letra de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, la Ley Estatutaria 137 de 1994, en su art\u00edculo 5, dispone que De todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con lo cual el legislador dio un paso adelante en esta materia, y por supuesto mucho m\u00e1s garantista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas de reubicaci\u00f3n de damnificados por ola invernal en bienes afectados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o extinguidos resultan constitucionalmente aceptables s\u00f3lo si son con car\u00e1cter transitorio o provisional \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}