{"id":18356,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-297-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-297-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-297-11\/","title":{"rendered":"C-297-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE DISPOSICION TEMPORAL DE ESCOMBROS Y UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 4824 de 2010 expedido en ejercicio de las competencias derivadas del Decreto 4580 de 2010 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se adoptan cuatro medidas relevantes: (i) declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal; (ii) autoriza al Gobierno nacional para depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura, durante un per\u00edodo \u00a0de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto, estando obligados tanto propietarios como poseedores a cualquier t\u00edtulo de los predios, a permitir dicha utilizaci\u00f3n, estableciendo reglas alusivas a las reparaciones e indemnizaciones a que haya lugar, con motivo de la ocupaci\u00f3n temporal; (iii) se establecen medidas para facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, relacionadas con la fijaci\u00f3n de precios y el reconocimiento de permisos temporales; y (iv) se imparten medidas para agilizar y dar tr\u00e1mite en el menor tiempo posible a los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4824 de 2010, cumple las exigencias formales establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: i) fue expedido por el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; ii) dentro del l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica originado en la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica derivada de la ola invernal causada por el \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d; iii) cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; iv) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, siendo expedido y publicado en el Diario Oficial n\u00famero 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de enero del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Concepto\/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Competencia\/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Objeto y finalidad\/PREVALENCIA DEL INTERES SOCIAL-Aplicaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad \u00a0y en los derechos econ\u00f3micos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de imposici\u00f3n de servidumbres y tambi\u00e9n como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del inter\u00e9s social o p\u00fablico ante el cual debe ceder el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia\/UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Prop\u00f3sito en situaciones de desastre \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4824 de 2010, en que se concreta el concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que motiva los fines y alcances de las intervenciones sobre la propiedad o sobre los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo previstas en las restantes disposiciones del decreto, que por causa de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada, no dispone el legislador sino el Gobierno, en este caso relacionadas con las labores y obras p\u00fablicas destinadas a la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas afectadas por la crisis y efectos de la ola invernal, que aparece como necesaria jur\u00eddicamente pero sin generar en cuanto tal, contradicci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal ordinario, en la medida que s\u00f3lo act\u00faa como norma jur\u00eddica espec\u00edfica referida al caso de la calamidad p\u00fablica reconocida con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida supera juicios de conexidad, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo 4824 de 2010 declara \u201cde utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d, guarda conexidad material con las causas que justificaron la expedici\u00f3n del decreto legislativo 4580 de 2010 \u00a0y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en las que las labores y obras p\u00fablicas a las que se reconoce dicha condici\u00f3n, refuerzan su alcance exclusivo, directo y espec\u00edfico, para conjurar la crisis en el sistema de v\u00edas p\u00fablicas generado por la destrucci\u00f3n y da\u00f1os generados por las lluvias, deslizamientos y derrumbes causados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en el pa\u00eds e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En lo que hace referencia a la necesidad de la medida, esto es, a la claridad de las razones por las cuales ella resulta indispensable para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n o los efectos que la situaci\u00f3n sobreviniente o imprevista produzca, as\u00ed como para evitar la extensi\u00f3n de los mismos, se tiene: la ausencia de error de apreciaci\u00f3n sobre la necesidad f\u00e1ctica de la medida, toda vez que se puso en evidencia que el rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y en general las obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal, son actividades que deben ser consideradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, quedando as\u00ed demostrada la necesidad de la medida. En el mismo sentido, se cumple con el criterio de motivaci\u00f3n suficiente, por la cual se constata que el Gobierno apreci\u00f3 los motivos por los cuales determinadas actividades adquieren el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, as\u00ed como las razones suficientes para dicha configuraci\u00f3n. En lo que se refiere a la finalidad de la medida, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010 se orienta a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa las causas de la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en particular en lo que se refiere a la reparaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas y dem\u00e1s obras de infraestructura que se hayan visto afectadas por la ola invernal. Con relaci\u00f3n al principio de proporcionalidad se estima necesaria una distinci\u00f3n: en el precepto se establecen con claridad algunas labores que con cierta concreci\u00f3n se reconocen como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, actuaciones que se destinan al \u00fanico prop\u00f3sito de lograr los resultados esperados en materia de restablecimiento de las condiciones de normalidad en la red vial nacional, y que se deducen razonables para alcanzar el inter\u00e9s perseguido, sin que se advierta que en esta configuraci\u00f3n se manifieste arbitrariedad, o desconocimiento de alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos intangibles y en general contradicci\u00f3n con los mandatos y l\u00edmites que en general establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN EN SITUACIONES DE DESASTRE Y REGIMEN DE ESTADO DE EXCEPCION EN CASO DE DESASTRE-An\u00e1lisis comparativo \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4824 de 2010 autoriza al Gobierno Nacional a \u00a0\u201cdepositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura\u201d. Un dep\u00f3sito que podr\u00e1 efectuar \u201cdurante un per\u00edodo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n\u201d del decreto y que los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier t\u00edtulo deben permitir, afectaci\u00f3n \u00e9sta derivada del concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social declarado sobre las labores de limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia no desvirt\u00faa la debida indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n de terrenos de propiedad particular con los escombros generados por el despeje de v\u00edas e infraestructura en general y su reconstrucci\u00f3n prevista en el articulo 2\u00ba del decreto 4824 de 2010, sirve de manera directa y espec\u00edfica como mecanismo para agilizar la acci\u00f3n del Estado en la atenci\u00f3n del desastre, en aras de permitir el transporte y suministro de la asistencia humanitaria y de all\u00ed en adelante, para la recuperaci\u00f3n de la infraestructura vial y de servicios tan severamente averiada por el invierno, sin que la Corte encuentre que haya arbitrariedad en las medidas, o que con ella se afecten los \u00e1mbitos intangibles de los derechos, ni se cause discriminaci\u00f3n o se incumplan las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales; pero resulta evidente que se crea una limitaci\u00f3n sobre posiciones jur\u00eddicas relacionadas con el derecho de propiedad, que si bien resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, al representar igualmente una derivaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad, debe verificarse que la limitaci\u00f3n impuesta, va acompa\u00f1ada, para el caso concreto y con las particularidades del decreto en estudio, de la debida indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n que corresponde reconocer, no obstante los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que la justifiquen, a quien se le afecta en su derecho de propiedad, que si bien en el presente caso de ocupaci\u00f3n temporal, la injerencia del Estado es formalmente menor y no se expropia en sentido estricto, s\u00ed se ocupa la propiedad con escombros y en ese orden se imponen restricciones sobre \u00e1mbitos materiales y espaciales del goce del bien que se deben entender protegidos por el art\u00edculo 58 constitucional, por lo que es necesario valorar el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n en \u00e9l previsto. \u00a0As\u00ed, al suponer el dep\u00f3sito de los escombros en el predio una afectaci\u00f3n material de una parte del mismo o en su caso, de toda su extensi\u00f3n, al limitarse as\u00ed el derecho de libre disposici\u00f3n en el uso y el usufructo de la propiedad o de la posesi\u00f3n, se limitan \u00e1mbitos constitucionalmente protegidos del derecho de propiedad, lo que amerita, mutatis mutandi, el derecho a ser indemnizado conforme al art\u00edculo 58 C.P., una indemnizaci\u00f3n que no tiene por qu\u00e9 ser plena e integral, pero s\u00ed justa, adecuada y oportuna, cuyo precio y configuraci\u00f3n, se debe tasar en cada asunto, seg\u00fan el da\u00f1o causado y las circunstancias subjetivas y objetivas que se evidencien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACION TEMPORAL DE TERRENOS PARA DEPOSITO DE ESCOMBROS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de acci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Medida cumple requisitos de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n y necesidad\/UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida plasmada en el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 4824 de 2010 establece reglas dirigidas a facilitar el uso de fuentes materiales para la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, que comprende a su vez dos medidas complementarias: la primera relacionada con la limitaci\u00f3n del precio de los materiales extra\u00eddos de las fuentes naturales de explotaci\u00f3n, que operan como insumos para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura; y la otra, que opera en procura de nuevas fuentes de suministro de tales materiales para los mismos efectos. indic\u00e1ndose que la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2011. Encuentra la Corte que las dos medidas contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010 cumplen con el requisito de conexidad material, porque atienden el problema de la provisi\u00f3n de materiales para las obras de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura averiada por el desastre invernal, adem\u00e1s que se revelan como dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas que trata de conjurar la emergencia, como son el da\u00f1o a la infraestructura, cumpliendo as\u00ed, adem\u00e1s, con el juicio de finalidad, adem\u00e1s de tratarse de una medida con motivaci\u00f3n suficiente y necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Fijaci\u00f3n de precios en condiciones de mercado\/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA-Limitaci\u00f3n a la libertad de precios constituye una prerrogativa del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda\/MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de limitaci\u00f3n de precios \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacci\u00f3n de la oferta y la demanda. As\u00ed, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacci\u00f3n, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores econ\u00f3micos, pero cuando las fuerzas del mercado y en general el sistema de comunicaci\u00f3n de eficiencias e ineficiencias individuales no logre regular adecuadamente su funcionamiento, resulta indispensable que el Estado act\u00fae, a fin de reducir el impacto o afectaci\u00f3n ileg\u00edtima que pueden representar las fallas en menci\u00f3n, con el objeto de orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Pueden concebirse medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal o permanente seg\u00fan sea necesario y, tambi\u00e9n, m\u00e1s o menos intensas seg\u00fan el tipo de relaciones econ\u00f3micas o de los sectores de que se trate. El objetivo com\u00fan es que con la intervenci\u00f3n se cumpla con los cometidos del Estado Social de Derecho. Al ser entonces la limitaci\u00f3n relativa de los precios una medida que puede ser aplicada en condiciones ordinarias como forma de intervenci\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n, para racionalizar la econom\u00eda con los objetivos de equidad, correcta distribuci\u00f3n, competitividad, productividad, eficiencia y respeto al medio ambiente que traza el art\u00edculo 334 en condiciones de normalidad, no encuentra la Corte por qu\u00e9 no se pueda hacer \u00a0ante situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica extraordinarias, desbordadas, como ocurre con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto legislativo 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reconocimiento de materiales insumos a proveedores a precios oficiales establecidos por INVIAS constituye un par\u00e1metro objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de una disposici\u00f3n que permita que en circunstancias como las que produjo y produce la actual ola invernal se regulen precios, se hace necesario jur\u00eddicamente concebir unas reglas desde las cuales se fijen precios justos y asequibles de los materiales de las fuentes explotadas en la actualidad, necesarios para adelantar las obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la infraestructura vial y en general afectada. Si bien el legislador excepcional estableci\u00f3 dos reglas que permiten reconocer que la forma en que se limita el poder de libre disposici\u00f3n del precio es reducida, pues no impone un valor concreto sino que traza ciertos m\u00e1rgenes, dentro de los cuales se puede negociar o determinar un justo precio, dadas las circunstancias espec\u00edficas por las que atraviesa el pa\u00eds y la necesidad de reparar la infraestructura de por s\u00ed precaria de las zonas donde el invierno ha sido m\u00e1s crudo y perjudicial, determinando la corte la similitud de la situaci\u00f3n a la resuelta planteada mediante sentencia C-272 de 2011 en que se determin\u00f3 que la forma como se privilegiaban los precios del mercado como base de la oferta, impon\u00eda \u201cuna carga desproporcionada en los t\u00e9rminos de tiempo y oportunidad de atenci\u00f3n\u201d, frente a la urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y dem\u00e1s derechos de las personas afectadas por el desastre invernal, y como soluci\u00f3n para evitar dilaciones en extremo costosas para los damnificados e individuos de las zonas afectadas, se determino por esta Corporaci\u00f3n, que para alcanzar las finalidades del decreto 4823 de 2010, es el precio de INV\u00cdAS el que resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuado como forma de retribuir el uso o aprovechamiento de tales bienes y recursos de los contratistas en la atenci\u00f3n urgente de las acciones y obras que reclame la emergencia invernal. Un precio que se estima justo porque es objetivo, porque se actualiza, porque tiene en cuenta, entre otras, las circunstancias geogr\u00e1ficas y de orden p\u00fablico, que adem\u00e1s garantiza en general, que los valores que all\u00ed se reconocen no sean ruinosos para quien los recibe, por lo que a juicio de la Corte en el presente asunto corresponde aplicar el mismo razonamiento. En el evento de que por alguna circunstancia no exista tarifa de precios oficiales establecidos por INVIAS sobre alg\u00fan material de fuentes de explotaci\u00f3n, se podr\u00e1 acudir a cualquier otro referente objetivo de precios, con el prop\u00f3sito de evitar que la medida en cuesti\u00f3n resulte ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA DE FUENTE DE MATERIALES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de permisos temporales para su explotaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Prop\u00f3sito\/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Eventos en que procede\/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Vigencia\/PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA-Excepcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4824 de 2010, que prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n para otorgar permisos temporales para la explotaci\u00f3n de fuentes de material que no se est\u00e9n explotando, bien porque quien cuenta con el t\u00edtulo minero no ejerce las facultades econ\u00f3micas derivadas del mismo o porque se carece de tal t\u00edtulo \u201ccon el \u00fanico y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal\u201d, figura que s\u00f3lo se entiende en conexi\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4824, que fija el deber de colaboraci\u00f3n para que las autoridades competentes de todo orden agilicen y den tr\u00e1mite \u201cen el menor tiempo posible a permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal\u201d, como las de conceder de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos se\u00f1alados en el presente Decreto siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y prop\u00f3sitos aqu\u00ed contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes\u201d, encontrando la Corte que la autorizaci\u00f3n de conceder permisos temporales inmediatos, desde el punto de vista del \u00a0juicio de finalidad, se encamina directa y espec\u00edficamente a conjurar la perturbaci\u00f3n causada por el da\u00f1o en la infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por el invierno, as\u00ed como a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La concesi\u00f3n inmediata de los permisos temporales aludidos, s\u00f3lo procede para los fines y prop\u00f3sitos de atender la emergencia y los da\u00f1os causados por la ola invernal sobre las v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de inter\u00e9s para las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO TEMPORAL DE EXPLOTACION MINERA EN ESTADO DE EXCEPCION-Otorgamiento sujeto a Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el permiso temporal que est\u00e1n llamadas a conceder las autoridades para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales inactivas que cuentan o no con t\u00edtulo minero dentro de las condiciones dispuestas por las normas del decreto legislativo que lo regulan, es una medida desproporcionada en tanto \u00a0excesivamente gravosa frente al derecho al medio ambiente y frente a los dem\u00e1s derechos que le son conexos, sin que exista \u00a0motivaci\u00f3n suficiente que lo justifique, dadas la conexidad, finalidad y en especial, dada la necesidad de la medida para situaciones urgentes y amenazantes como las creadas por la ola invernal, la Corte encuentra necesario declarar la constitucionalidad de la norma prevista en los art\u00edculos 4\u00ba, numeral 2\u00ba y \u00a05\u00ba apartado final del Decreto 4824 de 2010, pero bajo los siguientes condicionamientos, esenciales dentro de la ratio decidendi de esta providencia: i) El permiso temporal inmediato para la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales que se requieran, s\u00f3lo se podr\u00e1 otorgar para la ejecuci\u00f3n de obras sobre las \u00a0infraestructuras afectadas por la ola invernal, que requieran de una actuaci\u00f3n impostergable y apremiante. Es decir que, conforme al Decreto 4824 de 2010, se conceder\u00e1n permisos temporales inmediatos pero de manera excepcional y para situaciones excepcionales, urgentes e inaplazables; ii) La concesi\u00f3n de tales permisos s\u00f3lo podr\u00e1 operar cuando efectivamente no existan en la zona fuentes de materiales suficientes y en explotaci\u00f3n con las que se puedan satisfacer las necesidades de insumos urgentes requeridas para las obras anteriormente descritas; iii) Los permisos temporales inmediatos se conceder\u00e1n prioritariamente para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales en zonas vecinas o aleda\u00f1as a las obras a emprender, salvo que no existan en tal proximidad y fuercen a recurrir a fuentes distantes; iv) Los permisos temporales inmediatos otorgados expirar\u00e1n una vez se hayan provisto los materiales indispensables para la obra de infraestructura que urge por adelantar y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino trazado por el art\u00edculo 4\u00ba, inciso 1\u00ba del decreto 4824 de 2010; v) Bajo ning\u00fan concepto podr\u00e1n ser reconocidos permisos para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales que se ubiquen en parques naturales, zonas de reserva forestal, p\u00e1ramos, los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar y zonas de resguardo ind\u00edgena. Tampoco se podr\u00e1n otorgar con relaci\u00f3n a las fuentes de materiales que se est\u00e9n aprovechando il\u00edcitamente; vi) En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el aparte final del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 4824 de 2010, la valoraci\u00f3n que efect\u00fae la autoridad encargada al momento de conceder los permisos en cuesti\u00f3n, deber\u00e1 ser especialmente cuidadosa de no lesionar \u00e1mbitos iusfundamentales de los derechos concurrentes; vii) En todo caso, las autoridades en cuesti\u00f3n y los particulares a quienes les sean otorgados los permisos temporales inmediatos, ser\u00e1n responsables del abuso que puedan hacer de la autorizaci\u00f3n y prerrogativa que en su orden aqu\u00e9llos envuelven. S\u00f3lo de esta forma, la norma jur\u00eddica en comento se ajusta integralmente a los par\u00e1metros constitucionales a los que est\u00e1 sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE TRAMITES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente RE- 184 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio radicado ante la Corte Constitucional el 11 de enero de 2011, la Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la misma, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal\u201d; expedido por el Gobierno Nacional invocando las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), avoc\u00f3 conocimiento del Decreto 4824 del 29 de diciembre de 2010, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto una vez expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica para que interviniera de considerarlo conveniente, ya directamente, ya mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidas las comunicaciones de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte, y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2011, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, responder el siguiente cuestionario, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00bfQu\u00e9 datos concretos poseen sobre la existencia de explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridos para solventar la emergencia vial que han negado o restringido el acceso a tales recursos y de qu\u00e9 manera su actuaci\u00f3n ha determinado el incremento especulativo de sus precios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00bfExisten c\u00e1lculos y estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar dicho incremento y su desconexi\u00f3n con los precios del mercado? En caso afirmativo, deber\u00e1n ser remitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal\u201d, tal y como aparece publicado en la p\u00e1gina 234 del Diario Oficial n\u00famero 47.937 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4824 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(DICIEMBRE 29 DE 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 07 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica ocasionada por el fen\u00f3meno climatol\u00f3gico de La Ni\u00f1a e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha provocado inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas, y centros educativos, acueductos y hospitales y da\u00f1os en la infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de esta alteraci\u00f3n clim\u00e1tica, se han generado problemas de inestabilidad, deforestaci\u00f3n y fen\u00f3menos geol\u00f3gicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, lo que ha ocasionado cierres totales en las v\u00edas en m\u00e1s de treinta y nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de doscientos cincuenta y ocho (258) lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o a diques, obras de construcci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y dem\u00e1s obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal, para lo cual se deber\u00e1 garantizar el tr\u00e1nsito de la maquinaria, la disposici\u00f3n temporal de escombros y la consecuci\u00f3n de materiales para la estabilizaci\u00f3n y la reconstrucci\u00f3n de las v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, es urgente e imperioso disponer de predios para depositar temporalmente los escombros producto de los movimientos de tierras que se requieren para adelantar labores de b\u00fasqueda y rescate o para la reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectada con el prop\u00f3sito de garantizar la vida, seguridad y movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, durante la emergencia vial ocasionada por el invierno, propietarios o poseedores particulares en distintos lugares del pa\u00eds han efectivamente negado el permiso para utilizar sus predios en labores de rescate e intervenci\u00f3n de v\u00edas que incluyen la disposici\u00f3n temporal de escombros y la consecuci\u00f3n de materiales para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la utilizaci\u00f3n de predios es imprescindible en los actuales momentos dado que, en varias de las v\u00edas cerradas por la ola invernal, resulta imposible, impr\u00e1ctico o excesivamente costoso el transporte de los escombros a predios especialmente destinados para ello o a predios donde sus propietarios hayan consentido a su uso temporal, afectando as\u00ed de manera grave las labores de rescate, limpieza, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las mismas con la consiguiente mengua del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 30 del Decreto 919 de 1989 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n para propietarios, poseedores y tenedores de permitir la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, predios y mejoras cuando fuere necesario para atender la situaci\u00f3n de desastre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actual situaci\u00f3n de emergencia que vive el pa\u00eds, los escasos recursos con que el Gobierno Nacional para superar la misma, los cuales est\u00e1n destinados primordialmente a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes afectados con la ola invernal y los excesivos costos que demanda el transporte de escombros, hace necesario que propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en sus predios de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario remover con ocasi\u00f3n de la emergencia invernal que actualmente vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el dep\u00f3sito de los escombros producto de la actual emergencia invernal, el Gobierno deber\u00e1 emplear criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando el menor da\u00f1o posible a sus propietarios, poseedores y tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que algunos explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia vial han negado o restringido el acceso a tales recursos o han especulado con los precios de los mismos sin que se haya variado su estructura de precios de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan el principio del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, declar\u00f3 mediante Decreto n\u00famero 4580 del 7 de diciembre de 2010, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del pa\u00eds o que constituyen grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Cuando el Gobierno Nacional requiera depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura podr\u00e1 hacerlo durante un per\u00edodo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del presente Decreto y los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier t\u00edtulo deber\u00e1n permitir dicha utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n de escombros no llegare a afectar el valor comercial del predio ni a causar da\u00f1o reparable por el Estado, el particular deber\u00e1 soportar la carga impuesta por este Decreto; en caso contrario, los particulares podr\u00e1n presentar sus reclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la disposici\u00f3n de escombros probando debidamente el da\u00f1o causado y, de no llegar a acuerdo con las mismas, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente que decidir\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0El Estado tendr\u00e1 especial cuidado de no imponer cargas excesivas a los particulares cuyos predios sean utilizados para efectos de los fines urgentes expresados en el presente Decreto. Para tal fin, las autoridades competentes deber\u00e1n guardar proporcionalidad y razonabilidad en los vol\u00famenes de escombros que sean depositados en los predios, garantizando, en la medida de lo posible, que no se afecten los habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que all\u00ed se encuentren. Las autoridades tomar\u00e1n las medidas administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilizaci\u00f3n de predios ordenadas en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0En los casos en que se requiera la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal se aplicar\u00e1n las siguientes reglas hasta el 31 de diciembre de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la fuente de material se encuentra en explotaci\u00f3n, los valores de los insumos que se requieran para el efecto, se negociar\u00e1n teniendo como par\u00e1metro m\u00e1ximo los precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la fuente de material cuenta con t\u00edtulo minero pero no se encuentra en explotaci\u00f3n o si existiendo la fuente de material no se cuenta con el t\u00edtulo minero correspondiente, la autoridad competente podr\u00e1 otorgar permiso temporal para su explotaci\u00f3n con el \u00fanico y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Como consecuencia de la situaci\u00f3n de Desastre Nacional y el Estado de Emergencia que en la actualidad enfrenta el pa\u00eds, todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital deber\u00e1n prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria para agilizar y dar tr\u00e1mite en el menor tiempo posible los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. En especial, dichas autoridades conceder\u00e1n de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos se\u00f1alados en el presente Decreto siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y prop\u00f3sitos aqu\u00ed contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 20111, intervino la doctora Cristina Pardo Schlesinger en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo 4824 de 2010, por considerar que cumple con todas las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos formales estim\u00f3 la Presidencia que el decreto es \u00a0constitucional por haber sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, por haber sido dictado dentro del lapso permitido por el Decreto 4580 de 2010, y por haber sido remitido oportunamente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n; y con respecto de los materiales tambi\u00e9n lo consider\u00f3 conforme a la Carta, por su conexidad directa y espec\u00edfica con las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, por su finalidad orientada a evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados, por su necesidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, por su idoneidad en el sentido de perseguir el fin buscado, por su proporcionalidad, y por su motivaci\u00f3n exhaustiva, aspectos que desarrolla extensamente en el escrito. Adicionalmente, agrega que el Decreto no desconoce derechos ni libertades fundamentales, sino que busca conservarlas mediante la atenci\u00f3n humanitaria oportuna, y que tampoco interrumpe el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores aspectos fueron sustentados uno por uno, con los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la orientaci\u00f3n b\u00e1sica de las medidas del Decreto2, la interviniente se\u00f1ala que la finalidad de las medidas contenidas en el mismo es \u201ccrear las condiciones de posibilidad de la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura afectada por la ola invernal en diferentes aspectos\u201d. As\u00ed, los art\u00edculos 1, 2 y 3 del mismo, adoptan medidas para: (i) enfrentar la remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, (ii) declarar las labores de \u201crescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d como de utilidad p\u00fablica, y (iii) establecer la obligaci\u00f3n de los due\u00f1os y poseedores de predios privados, de permitir el dep\u00f3sito de escombros producto de las labores de b\u00fasqueda y rescate y de reconstrucci\u00f3n, bajo ciertas condiciones y por un per\u00edodo de tiempo limitado; el art\u00edculo 4, (iv) establece as\u00ed mismo, con la finalidad de evitar la especulaci\u00f3n, limitaciones a los precios de mercado de materiales cuando se trata de fuentes en explotaci\u00f3n; y autoriza, con la finalidad de no interrumpir el flujo de aquellos durante el proceso de reconstrucci\u00f3n, la expedici\u00f3n de permisos temporales para la explotaci\u00f3n de fuentes con t\u00edtulo minero que no est\u00e9n siendo explotadas, al igual que fuentes de materiales sin ese t\u00edtulo; el art\u00edculo 5, (v) hace un llamado a las autoridades de todos los niveles territoriales, para que se haga una \u201cpriorizaci\u00f3n de [los] \u00a0tr\u00e1mites\u201d jur\u00eddicos y administrativos necesarios para la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura afectada por el invierno, especialmente las licencias y permisos temporales; lo anterior, siempre y cuando la solicitud del respectivo acto administrativo re\u00fana los requisitos correspondientes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a \u201clos elementos del juicio de constitucionalidad y el marco en el que se inserta el Decreto 4824 de 2010\u201d4, se argumenta en el escrito que el decreto cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, a partir de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, a saber: (i) conexidad, \u00a0(ii) finalidad, (iii) necesidad, (iv) motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0(v) ausencia de arbitrariedad, intangibilidad de ciertos derechos, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n, citando al respecto la sentencia C-224 de 2009; (vi) idoneidad, (vii) razonabilidad de las limitaciones establecidas a los derechos, y (viii) ausencia de desproporcionalidad de dichas limitaciones5, citando las sentencias C-226 de 2009 y C-225 de 20106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto busca responder a las especificidades propias de la crisis producida por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, estado de emergencia que se diferencia de otros anteriormente declarados por la magnitud de los desastres, \u00a0dado que cubren todo el territorio nacional y han sido devastadores en ciertas regiones, afectando a cerca de dos millones de individuos; agrega que la infraestructura destruida o deteriorada pone a la poblaci\u00f3n bajo extremas restricciones en el ejercicio de sus derechos, aumentando sus condiciones de vulnerabilidad y riesgo, y que tal situaci\u00f3n exige una respuesta pronta del Estado, con soluciones efectivas, s\u00f3lidas y duraderas que preserven de las amenazas actuales y contrarresten la siguiente temporada de lluvias7. \u00a0<\/p>\n<p>Describe la crisis, como el incremento sin precedentes en las precipitaciones, hasta el punto de superar los registros hist\u00f3ricos para el mes de noviembre y el aumento en los niveles de algunos r\u00edos, como nunca antes registrado en la historia hidrol\u00f3gica colombiana. Sobre sus impactos, dice que son permanentes, profundos y estructurales; por haber afectado edificaciones b\u00e1sicas, como viviendas, colegios, hospitales, entidades p\u00fablicas, distritos de riego, v\u00edas de acceso, infraestructura de alcantarillados, acueductos, carreteras, puertos, diques, etc. Se\u00f1ala que las medidas buscan, adem\u00e1s de conjurar la crisis actual, evitar que sea necesario volver a declarar otro estado de emergencia cuando se intensifiquen nuevamente las lluvias, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos8. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la facilitaci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n de la infraestructura afectada por la ola invernal consta de 3 etapas: \u00a0la primera y una de las m\u00e1s urgentes, consiste en posibilitar la \u00e1gil remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de los escombros; la segunda, procura mejorar el acceso a los materiales, que son los insumos b\u00e1sicos requeridos para la reconstrucci\u00f3n; y la tercera, en la que se hace un llamado a los funcionarios p\u00fablicos para que prioricen los tr\u00e1mites correspondientes en forma tal que la inviabilidad jur\u00eddica no se convierta en el principal obst\u00e1culo del proceso de reconstrucci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n, afirma que el Decreto 4824 de 2010 los cumple porque se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, est\u00e1 debidamente motivado y fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para los decretos legislativos10, afirma que el decreto los cumple, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defiende el cumplimiento del requisito de finalidad, porque \u00a0las medidas est\u00e1n orientadas a \u00a0conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y se refiere as\u00ed a cada una de ellas: La\u00a0 \u201cRemoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros\u201d se orienta a facilitar las acciones inmediatas para atender los da\u00f1os causados en la infraestructura al permitir depositar de manera \u00e1gil e inmediata los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate. El \u201cacceso a fuentes de materiales\u201d es la condici\u00f3n que hace posible la atenci\u00f3n de da\u00f1os en v\u00edas, viviendas, centros educativos, acueductos, hospitales e infraestructura de servicios p\u00fablicos. Y, la \u201cpriorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites\u201d compromete al sector p\u00fablico con la expedici\u00f3n de permisos y licencias12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que el requisito de necesidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica del decreto, est\u00e1 dado por los amplios da\u00f1os en la infraestructura vial, que exigen un proceso de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de iguales dimensiones; posteriormente explica el cumplimiento del requisito de necesidad para cada una de las 3 medidas, como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las medidas de \u201cRemoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros\u201d se necesitan por la urgencia de atender las emergencias humanitarias que se han presentado, en las que se encuentran afectados derechos de la poblaci\u00f3n como el aislamiento por taponamiento de v\u00edas; agrega que ser\u00eda desproporcionado destinar la maquinaria al transporte de escombros cuando puede utilizarse para salvar vidas. Adem\u00e1s, algunas situaciones como por ejemplo el \u201ccierre total\u201d o el \u201ccierre parcial\u201d de v\u00edas, hacen imposible que el dep\u00f3sito de escombros se haga en las zonas espec\u00edficamente destinadas para ello; de otra parte, los recursos disponibles deben realizarse priorizando las inversiones seg\u00fan haya amenaza de manera directa a la vida e integridad de las v\u00edctimas, postergando temporalmente la inversi\u00f3n en otras actividades como el transporte de escombros a los lugares destinados para ello, especialmente si \u201cla disposici\u00f3n de escombros en los predios de los particulares se acompa\u00f1a de un conjunto de garant\u00edas y salvaguardas destinadas a impedir la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos propietarios\u201d. (Cita los considerandos 4, 5, 7 y 9 del Decreto). La necesidad jur\u00eddica de esta medida radica en la imposibilidad de obligar a los due\u00f1os y poseedores de predios a que acepten la disposici\u00f3n de escombros en predios de su propiedad, con respaldo en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y la insuficiencia de las normas actuales sobre ocupaci\u00f3n de predios. Afirma que si bien el art\u00edculo 30 del Decreto 919 de 1989, citado en el considerando n\u00famero 8 del Decreto, \u201cprev\u00e9 la obligaci\u00f3n para propietarios, poseedores y tenedores de permitir la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, predios y mejoras cuando fuere necesario para atender la situaci\u00f3n de desastre\u201d, la norma deja por fuera la posibilidad de depositar escombros, porque por tratarse de una norma que restringe, en este caso el derecho de propiedad privada, la restricci\u00f3n no podr\u00eda usarse para permitir el dep\u00f3sito de escombros, sino \u00fanicamente para permitir la ocupaci\u00f3n de un inmueble o un predio con una entidad p\u00fablica, \u201ces decir al personal de la entidad, los computadores, archivos y dem\u00e1s elementos que le permitan su actuaci\u00f3n\u201d. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas de \u201cacceso a fuentes de materiales\u201d, previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 se necesitan, en sus dos modalidades, tanto en cuanto a las limitaciones a los precios de mercado de materiales, como respecto a la autorizaci\u00f3n de permisos temporales en las minas que no cuentan con t\u00edtulo minero o que contando con \u00e9l, no est\u00e1n en explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la situaci\u00f3n de crisis genera la especulaci\u00f3n de precios derivada de la escasez, circunstancia que en pocas semanas podr\u00eda llegar a precios impagables que no se compadecen con el deber de solidaridad de los ciudadanos. Por otra parte, los materiales de construcci\u00f3n no son bienes f\u00e1cilmente reemplazables ni sustituibles porque tienen especificaciones muy concretas, y su disponibilidad es la condici\u00f3n que posibilita la atenci\u00f3n de los \u201cda\u00f1os de v\u00edas\u201d, de \u201cviviendas\u201d, \u201ccentros educativos\u201d, \u201cacueductos\u201d, \u201chospitales\u201d e \u201cinfraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. Y la necesidad jur\u00eddica de la medida se explica en que la libertad de empresa establecida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la libertad de mercado y las interacciones entre los agentes, salvo casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida parte del hecho que \u201calgunos explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia vial (\u2026) han especulado en los precios de los mismos \u00a0sin que se haya variado su estructura de precios de producci\u00f3n\u201d. (Considerando 11). Por ello es necesario facilitar la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de materiales de construcci\u00f3n agilizando la expedici\u00f3n de permisos temporales para garantizar el permanente suministro de los mismos. La necesidad jur\u00eddica radica en la existencia de numerosos requisitos para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales teniendo en cuenta que usualmente se trata de actividades de largo plazo que tienen explotaci\u00f3n restringida al suministro de \u201cinsumos necesarios para atender la emergencia invernal\u201d frente al cual no se justifica el agotamiento del largo proceso que suponen todos los permisos, sino que basta una autorizaci\u00f3n \u201ctemporal\u201d coherente con el car\u00e1cter temporal de la actividad. Aclaran que no se trata de una omisi\u00f3n de la licencia ambiental, porque este tema ha sido abordado en otros Decretos equilibrando la urgencia con la importancia constitucional del medio ambiente. Someter la explotaci\u00f3n de una fuente de materiales al agotamiento de las v\u00edas ordinarias podr\u00eda llevar a una escasez de materiales que retrasen obras como \u201cv\u00edas\u201d, \u201cviviendas\u201d, \u201cacueductos\u201d, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La necesidad de las medidas de \u201cpriorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites\u201d se debe al car\u00e1cter urgente de la mayor\u00eda de las obras que se requieren y la necesidad de que el funcionario encargado estudie en forma inmediata las solicitudes relativas a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura siempre y cuando no se lesione \u201cde forma desproporcionada valores e intereses concurrentes\u201d. (Considerandos 3 y 4 del Decreto). La necesidad jur\u00eddica consiste en deslindar las limitaciones que tiene el director de una entidad para obligar a un funcionario \u201cque tiene cientos de procesos administrativos y solicitudes a su cargo\u201d a asumir la \u00faltima solicitud radicada14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la misma forma, la interviniente explica c\u00f3mo se cumple el requisito de idoneidad y proporcionalidad en cada una de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La idoneidad y proporcionalidad de las medidas de \u201cremoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros\u201d, contempladas en los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto, aclarando que en otro Decreto, el 4823 de 2010, el gobierno cre\u00f3 un mecanismo para garantizar la disponibilidad de maquinaria permanente para el desarrollo de la actividad de remoci\u00f3n de escombros, y que con ese antecedente la presente medida es id\u00f3nea para alcanzar el fin que se busca, ya que existiendo una maquinaria y un equipo de trabajo que atiende la remoci\u00f3n de escombros, la disposici\u00f3n de esos de manera inmediata garantiza que las labores correspondientes puedan desarrollarse en un tiempo muy reducido, en coherencia con la urgencia que se requiere. En cuanto a la proporcionalidad de la medida advierten que se trata de un mecanismo que implica una limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales previstos en el art\u00edculo 58 constitucional, la cual es menor a la que se derivar\u00eda de una expropiaci\u00f3n porque los due\u00f1os y poseedores conservan la propiedad o la posesi\u00f3n de sus predios seg\u00fan el caso, limit\u00e1ndose a soportar, transitoriamente, la presencia de los escombros en su propiedad o en el terreno que poseen. Se dice \u201ctransitoriamente\u201d porque solo puede durar hasta el 29 de junio, cuando se cumplen 6 meses de la promulgaci\u00f3n del Decreto, con la posibilidad de que sean retirados antes, cuando la maquinaria de desplazamiento est\u00e9 disponible sin sacrificar la atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que adicionalmente, el art\u00edculo 2 del Decreto contempla un mecanismo para el reconocimiento de los da\u00f1os que pudieran llegar a causarse; si con la disposici\u00f3n de escombros se llegara a afectar el \u201cvalor comercial del predio\u201d o se llegara a \u201ccausar da\u00f1o reparable por el Estado\u201d el particular tiene derecho a presentar \u201creclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la disposici\u00f3n de escombros probando debidamente el da\u00f1o causado\u201d. Se trata de llegar a un acuerdo con \u00e9sta autoridad por v\u00eda administrativa de manera expedita, conservando el ciudadano la facultad de \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n competente que decidir\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n debida\u201d, sin que la autoridad pueda imponerle una indemnizaci\u00f3n con la que el propietario o poseedor tenga discrepancias. En esta forma se desarrolla la responsabilidad del Estado conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, y se es coherente con la jurisprudencia constitucional, sentencias T-339 y T-696 de 2010. Agrega que adem\u00e1s se trata de una actividad declarada de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d por el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo Decreto 4824, y de un derecho de contenido econ\u00f3mico frente al cual la Corte ha admitido restricciones incluso en per\u00edodos de normalidad. Cita como ejemplos las sentencias C-870 de 2003, C-189 de 2006 y C-491 de 200215, para argumentar que en el presente caso, las limitaciones a \u00e9ste derecho se encuentran a\u00fan m\u00e1s justificadas porque se trata de circunstancias excepcionales ocurridas en el marco de una calamidad p\u00fablica y para el desarrollo de una actividad declarada de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d. M\u00e1xime si se tiene en cuenta, que est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad de la poblaci\u00f3n atrapada en medio de una emergencia, lo que tiene un peso constitucional mayor a la limitaci\u00f3n leve del derecho a la propiedad. Precisa que el dep\u00f3sito de los escombros no es para que obras como \u201ccorredores viales\u201d, \u201cservicios p\u00fablicos esenciales\u201d, \u201ccierres totales\u201d y \u201ccierres parciales\u201d de v\u00edas, \u201cda\u00f1o de diques y obras de contenci\u00f3n\u201d produzcan, sino para que se puedan llevar a cabo dichas obras16. Agrega que el deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n pesa a favor de la constitucionalidad de esta limitaci\u00f3n, y cita la sentencia T-1125 de 2003. Finalmente anota que la posibilidad de que la medida afecte otros derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad de los habitantes de los predios o su derecho a la subsistencia y a desarrollar una actividad econ\u00f3mica, debe ser descartada porque el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4824 de 2010 impone al Estado unos deberes orientados a garantizar el respeto de los derechos en ese \u00e1mbito, con un nivel de diligencia superior al ordinario: en primer lugar, la obligaci\u00f3n de las autoridades de guardar \u201cproporcionalidad y razonabilidad en los vol\u00famenes de escombros que sean depositados en los predios\u201d, y la segunda en la obligaci\u00f3n de no afectar \u201clos habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que all\u00ed se encuentren\u201d. Aclara que el sentido constitucional de la expresi\u00f3n \u201cen la medida de lo posible\u201d prevista en el Decreto, es que \u201csi bien cualquier colocaci\u00f3n de escombros en un predio puede llegar a tener efectos imprevisibles, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar que no se causar\u00e1n los efectos previsibles de una mala disposici\u00f3n\u201d, y que por ello no debe d\u00e1rsele la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n en el sentido que se est\u00e1 admitiendo causar da\u00f1o en las personas, en los cultivos o en los bienes17. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 3 tambi\u00e9n previ\u00f3 una obligaci\u00f3n positiva para las autoridades en el sentido de tomar \u201clas medidas administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilizaci\u00f3n de predios ordenadas en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La idoneidad y proporcionalidad de la medida de \u201cacceso a fuentes de materiales\u201d se cumple porque crea una alternativa viable para que, en caso de que se presente escasez o que los productores actuales de materiales se nieguen a proveer conforme las necesidades, se pueda de manera r\u00e1pida y \u00e1gil resolver esta eventualidad; la medida tiene la capacidad de resolver el problema que se pretende enfrentar. Los est\u00e1ndares de proporcionalidad se cumplen porque los derechos constitucionales en juego se encuentran salvaguardados. En primer lugar, se trata de una \u201cautorizaci\u00f3n\u201d a expedir la licencia y no una \u201corden\u201d o una \u201cobligaci\u00f3n\u201d, por lo que el funcionario competente conserva su margen de apreciaci\u00f3n para evaluar en cada caso concreto la viabilidad del permiso. La norma no deroga siquiera temporalmente ning\u00fan procedimiento administrativo, ni tampoco pretermite la adici\u00f3n de normas ambientales ya que es un tema que ni siquiera aborda. Adicionalmente, agrega la interviniente, que en concordancia con el art\u00edculo 5 del mismo Decreto, si el funcionario p\u00fablico encuentra una \u201clesi\u00f3n desproporcionada con intereses concurrentes\u201d est\u00e1 autorizado a adoptar medidas para prevenir esa lesi\u00f3n, que bien puede incluir la negativa de la licencia temporal, por ejemplo si el funcionario encontrara lesi\u00f3n grave y seria del medio ambiente, porque en tal caso habr\u00eda de proteger valores con mayor peso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, en la medida de imposici\u00f3n de restricciones a los precios de mercado, s\u00ed se presenta una limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. (Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto). All\u00ed se establecen dos referentes para determinar el precio del valor de los insumos requeridos: \u201clos precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010\u201d, \u00f3, en caso de discrepancia, \u201clos precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d. Manifiesta que si bien esta restricci\u00f3n en los precios del mercado de materiales implica una limitaci\u00f3n a la libertad de empresa, concretamente a la libertad de contrataci\u00f3n en cuanto a la libre determinaci\u00f3n del precio, es una limitaci\u00f3n leve; en primer lugar por su car\u00e1cter temporal, el cual puede durar hasta el 31 de diciembre de 2011; en segundo lugar, porque no se trata de una restricci\u00f3n generalizada sino \u00fanicamente referida a \u201dla utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal\u201d, por lo que en las dem\u00e1s negociaciones los precios pueden ser negociados conforme a mercado; en tercer lugar, no se impone el deber de venderle al Estado ning\u00fan material porque los productores de materiales pueden negarse a negociar con cualquier actor; en cuarto lugar, no se trata de un precio fijo ni de la eliminaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n sino simplemente de unos referentes de negociaci\u00f3n que le permiten a ambas partes un margen de discusi\u00f3n; y, en quinto lugar se trata de una actividad declarada de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d conforme al Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la posibilidad de imponer limitaciones a los derechos de libertad de empresa y libertad de contrataci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n social de la empresa como base del desarrollo, y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia Constitucional en el sentido de que la protecci\u00f3n de estos derechos no se trata de una protecci\u00f3n absoluta, hasta el punto de haber declarado constitucionales limitaciones a los mismos en situaciones mucho mas gravosas, citando como ejemplo el \u00e1mbito de la salud. Rese\u00f1a apartes de las sentencias C-1194 de 2008, C-1041 de 2007, C-260 de 2008, y C-289 de 2008. Concluye que en el cumplimiento de este requisito, al igual que en el anterior, \u00a0las limitaciones que suponen las medidas adoptadas mediante el Decreto 4824 de 2010 son menores y menos gravosas que otras que la Corte ha declarado constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La idoneidad y proporcionalidad de las medidas de \u201cpriorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites\u201d se cumple, porque se trata de asignar prioridad en el turno, dentro de las obligaciones de los funcionarios p\u00fablicos, al tr\u00e1mite de los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos requeridos para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. Tiene el potencial de acelerar sustancialmente los tr\u00e1mites administrativos y jur\u00eddicos que en \u00a0buena parte sufren retrasos debido al trabajo acumulado. En cuanto a la proporcionalidad no se presentan vulneraciones de derechos porque no se derogan procedimientos, no se cambian plazos, sino que simplemente se establece el deber del funcionario de atenderlo de inmediato. Se\u00f1ala oportunidades anteriores en que la Corte ha declarado constitucional afectaciones mucho m\u00e1s significativas sobre los procedimientos requeridos para el desarrollo de actividades de reconstrucci\u00f3n en zonas de desastre como mediante Sentencia C-328 de 1999, cuando declar\u00f3 constitucional el reemplazo de la licencia ambiental por un procedimiento ambiental temporal. En el presente caso se trata de una limitaci\u00f3n todav\u00eda menor que adem\u00e1s no recae sobre el procedimiento mismo ni sobre los presupuestos sustantivos del acto, sino sobre la actuaci\u00f3n de los funcionarios. Se trata mas bien de una norma que apremia a los funcionarios a evitar dilaciones injustificadas y evitar tr\u00e1mites innecesarios en el marco del respeto del ordenamiento jur\u00eddico y constitucional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alan dos requisitos: que los permisos o solicitudes sean para llevar a cabo \u201clas obras requeridas respondan a los fines y prop\u00f3sitos aqu\u00ed contemplados\u201d y que \u201cno se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes\u201d. Dice que tampoco se lesionan los derechos de otros ciudadanos que requieran permiso de este tipo puesto que no se saca de la lista ninguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al requisito de la motivaci\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el escrito se hace un recuento de las motivaciones que ya se han rese\u00f1ado18, mencionando la reiterativa alusi\u00f3n que a las mismas se ha hecho a lo largo del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, la ausencia de arbitrariedad y otros presupuestos constitucionales, manifiesta que las medidas est\u00e1n orientadas a reducir los riesgos generados y que aunque restringen los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, esas limitaciones son leves si se comparan los otros derechos fundamentales de ciudadanos afectados por el invierno, que se requiere atender de urgencia. Las medidas no son arbitrarias porque incluyen un conjunto de controles orientados a garantizar la proporcionalidad y razonabilidad en la ejecuci\u00f3n de las mismas. Son excepcionales y se adecuan a la prevalencia de los tratados internacionales y al ordenamiento jur\u00eddico interno, y no afectan el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico sino que facilitan sus labores19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las consideraciones sobre el contenido espec\u00edfico de las medidas adoptadas en el Decreto, (numeral 5 del escrito20), se expresa en el escrito: \u201cEl Decreto 4824 de 2020 est\u00e1 conformado por 5 art\u00edculos, en los cuales se regulan tres materias conectadas pero diferenciables. Los art\u00edculos 1, 2 y 3 se refieren a las labores de remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros. El Art\u00edculo 4 por su parte regula la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura afectada por el invierno. Finalmente, en el art\u00edculo 5 se adoptan algunas medidas para agilizar las licencias y permisos requeridos para las labores de reconstrucci\u00f3n. Todas las medidas tienen como hilo conductor: estar dirigidas a atender los da\u00f1os ocurridos en la infraestructura vial o en otra infraestructura, bien sea en la etapa inicial de remover escombros para preparar las obras que ofrecer\u00e1n las soluciones duraderas que exige el alcance de la emergencia o bien sea contribuyendo a la ejecuci\u00f3n de estas obras en el tema de actos administrativos o materiales\u201d. A continuaci\u00f3n se resume el an\u00e1lisis que se hace de cada una de las medidas separadamente21, en cuanto al contenido espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas de \u201cremoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros\u201d (art\u00edculos 1, 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 declara de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d un conjunto de acciones necesarias para atender las causas de la emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; espec\u00edficamente \u201clas labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas\u201d, y las \u201cdem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d, d\u00e1ndole as\u00ed a las obras el estatus jur\u00eddico requerido para garantizar la agilidad de las soluciones y resaltar los deberes de solidaridad que demandan las acciones del gobierno y de los ciudadanos. Agrega que ello tambi\u00e9n resulta coherente con la limitaciones que se imponen a derechos constitucionales, que, aunque son leves, requieren una justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 crea un mecanismo para facilitar al Estado las labores de remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros con la urgencia exigida, y en este punto se reiteran las justificaciones rese\u00f1adas en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para poder imponer esa obligaci\u00f3n debe tratarse de \u201cfines urgentes\u201d (art\u00edculo 3), excluyendo as\u00ed el dep\u00f3sito de escombros por otras razones como la realizaci\u00f3n de obras a largo plazo o la existencia de zonas adecuadas para la disposici\u00f3n de los mismos; que en ning\u00fan caso puede ser superior a los 6 meses; que no se impone el deber de soportar los da\u00f1os que ello pudiera llegar a causar al propietario por la facultad que queda en cabeza de los particulares, de presentar la respectiva reclamaci\u00f3n, y acudir a la jurisdicci\u00f3n competente cuando no se llegue a un acuerdo con el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se impone al Estado un deber de diligencia de actuar con cuidado y pericia para evitar los da\u00f1os que sean evitables y garantizar la razonabilidad de la carga impuesta, y una obligaci\u00f3n de tomar las \u201cmedidas administrativas\u201d necesarias para \u201ccumplir rigurosamente las limitaciones impuestas a la utilizaci\u00f3n de predios\u201d, es decir para no imponer cargas excesivas, depositar vol\u00famenes de escombros proporcionales y razonables, no causar da\u00f1os en los habitantes, tratar de no causar da\u00f1os en plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras y no mantener los escombros por un per\u00edodo superior a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La carga impuesta a los particulares est\u00e1 rodeada de garant\u00edas para asegurar la proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n y un riguroso control por parte de las autoridades. Se\u00f1ala como ejemplo, que cuando el retiro y disposici\u00f3n de escombros se realiza bajo el mecanismo previsto en el Decreto 4823, es decir, usando maquinaria de contratos y concesiones del Estado, los contratistas y concesionarios est\u00e1n obligados al inicio de la obra a especificar mediante un acta las condiciones de realizaci\u00f3n de la misma incluido por ejemplo \u201cel impacto en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d y \u201clos riesgos en la operaci\u00f3n\u201d. De este modo, desde el momento en que se inicia la obra se obliga a quienes tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n un deber especial de diligencia en la identificaci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os posibles. Pero adem\u00e1s, la supervisi\u00f3n, la concesionaria y el representante de la entidad que requiere las obras deben presentar un acta conjunta todos los d\u00edas en la que precisan el avance incluidos los factores anteriormente mencionados. Es decir, las condiciones de aplicaci\u00f3n del Decreto se encuentran delimitadas en el mismo: para empezar, se trata de una facultad atribuida al gobierno nacional, en este caso representado en el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, o en el INCO,22 y el sujeto pasivo de la medida est\u00e1 compuesto por \u201clos propietarios o poseedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las medidas de uso de fuentes de materiales (art\u00edculo 4)23. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el art\u00edculo 4 del Decreto no impone un precio ni establece la obligaci\u00f3n a quienes son titulares de esa explotaci\u00f3n el deber de vender los materiales sino que simplemente fija unos par\u00e1metros orientados a mantener los precios en ciertos rangos, teniendo en cuenta que la alta demanda de materiales originada en la reconstrucci\u00f3n vial que deber\u00e1 llevarse a cabo en muchas zonas, y que traer\u00e1 consigo una subida de precios y la especulaci\u00f3n con los mismos por parte de los productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la fuente de material cuente con t\u00edtulo minero pero no se encuentre en explotaci\u00f3n o simplemente carezca del t\u00edtulo, se autoriza a la \u201cautoridad competente\u201d a otorgar un \u201cpermiso temporal para su explotaci\u00f3n\u201d circunscrito a \u201csuministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal\u201d, s\u00f3lo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sin que se vulneren preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Las medidas sobre expedici\u00f3n de licencias (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que esta norma establece un deber de colaboraci\u00f3n de las autoridades de todos los niveles territoriales en lo que tiene que ver con los aspectos jur\u00eddicos de viabilidad de las obras, especialmente su priorizaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n, reforzando la necesidad de coordinaci\u00f3n que debe convocar a todos los funcionarios p\u00fablicos para lograr atender los da\u00f1os causados por la tragedia invernal en el menor tiempo posible, haciendo \u00e9nfasis especial en lo que tiene que ver con licencias y permisos temporales, los cuales deber\u00e1n ser concedidos de \u201cforma inmediata\u201d, pero sin establecer plazos diferentes a los definidos actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico ni eliminar ning\u00fan requisito de los all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 201124, el Se\u00f1or William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Transporte, intervino sustentando la constitucionalidad del decreto con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar identific\u00f3 las siguientes medidas adoptadas por el Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Permitir el dep\u00f3sito de escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o requerida para la reconstrucci\u00f3n de infraestructura, de manera proporcional y razonada garantizando en la medida de lo posible que no haya afectaci\u00f3n a personas, inmuebles, plantaciones etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Otorgamiento de licencias y permisos temporales para la explotaci\u00f3n temporal de fuentes de materiales dirigidos a atender la reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectada por la ola invernal.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, defendi\u00f3 la relaci\u00f3n de conexidad entre la motivaci\u00f3n del Decreto y su contenido normativo, en el sentido que se adoptan medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y la grave calamidad p\u00fablica, \u00a0como permitir la remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de los escombros en predios de propiedad privada de manera inmediata ante la imperiosa urgencia de adelantar movimientos de tierra en labores de b\u00fasqueda y rescate, para recuperar las v\u00edas restringidas y realizar, si es necesaria, su reconstrucci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asever\u00f3 que las medidas contribuyen a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n porque permiten actuar de manera r\u00e1pida y eficiente ante el inminente peligro.27 Se\u00f1ala como ejemplo, que \u201ccon este mismo prop\u00f3sito, se permite que temporalmente se otorgue permisos para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales requeridos para atender de manera inmediata la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas afectadas por la ola invernal, de manera tal que se garantice en el menor tiempo posible la movilidad de los habitantes.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, justific\u00f3 el requisito de necesidad del decreto porque los mecanismos permiten actuar de manera \u00e1gil y eficiente en la remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de los escombros, al igual que contar con permisos temporales para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dio la siguiente respuesta textual a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador31 cuyo texto tambi\u00e9n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n puntual o pruebas respaldan el considerando conforme al cual se ha afectado la infraestructura vial nacional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anexo 1 con las pruebas respectivas, se puede evidenciar al detalle la infraestructura de la red vial Nacional que se ha visto afectada como consecuencia de la ola invernal.\u201d 32 \u00a0El documento aludido consta de 20 p\u00e1ginas donde se se\u00f1alan los sitios cr\u00edticos de la red vial nacional a diciembre 6 de 2010, especificados por el ente territorial afectado, v\u00edas, sitio exacto, tipo de cierre, estado, descripci\u00f3n del evento ocurrido, algunas observaciones, fechas iniciales, finales y de publicaci\u00f3n, al igual que las posibles v\u00edas alternas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n puntual o pruebas respaldan el considerando conforme al cual algunos propietarios o poseedores de predios &#8220;han negado el permiso para utilizar sus predios en labores de rescate e intervenci\u00f3n de v\u00edas que incluyen la disposici\u00f3n temporal de escombros y la consecuci\u00f3n de materiales para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anexo 2 con las pruebas respectivas, se evidencian los diferentes inconvenientes que en su momento tuvo que asumir el INVIAS respecto al permiso por parte de particulares para la utilizaci\u00f3n de inmuebles para la disposici\u00f3n temporal de escombros y la consecuci\u00f3n de materiales para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas.\u201d 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento describe \u00a0dos casos en que consta la negativa de propietarios de predios para ingresar m\u00e1quinas y depositar escombros respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n puntual o pruebas da cuenta de lo &#8220;imposible, impr\u00e1ctico o excesivamente costoso&#8221; del transporte de escombros de no adoptarse esta medida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposibilidad se refiere a los casos en los que la banca qued\u00f3 totalmente destruida lo que incomunicaba tramos de la v\u00eda, impidiendo la conexi\u00f3n y transporte hasta lugares autorizados o adecuados. En estos casos, los equipos utilizados para remover derrumbes deb\u00edan atenderse desde los extremos y disponer ladera abajo o en predio adyacentes, con eficiencia en tiempos para restablecer el servicio y permitir la atenci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s apremiantes. De transportarse a larga distancia, se incurrir\u00eda en costos adicionales para reconocer mayor permanencia en horas\/equipo y horas\/hombre, a su vez demorando la apertura de la v\u00eda.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n puntual o pruebas respaldan el considerando conforme al cual algunos &#8220;explotadores, licenciatarios, y concesionarios de fuentes de material requeridos para solventar la emergencia vial han negado o restringido el acceso a tales recursos o han especulado con los precios de los mismos sin que se haya variado su estructura de precios de producci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas tradicionalmente se ve afectada por las actividades preliminares que se deben realizar respecto de la localizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y obtenci\u00f3n de permisos de las autoridades mineras y ambientales para explotar fuentes de materiales. El primer permiso lo otorga INGEOMINAS, siempre y cuando est\u00e9 disponible para el uso solicitado en la fuente. Posteriormente, se debe acudir a la autoridad ambiental para obtener licencia ambiental, previa elaboraci\u00f3n de los estudios que acompa\u00f1an la solicitud.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHist\u00f3ricamente, los contratos deben establecer plazos previos del orden de 4-6 meses para que los contratistas realicen esta gesti\u00f3n, previo al inicio de las obras, conforme se establece en las normas ambientales que aplican. En este sentido, el contenido del Decreto 4824 tiene un car\u00e1cter preventivo, a efectos de obtener materiales para realizar las obras de recuperaci\u00f3n de fuentes cercanas al sitio de ocurrencia de la emergencia.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, en la legislaci\u00f3n minera, la explotaci\u00f3n de materiales para obras p\u00fablicas perdi\u00f3 prelaci\u00f3n frente a otras iniciativas de particulares, lo que favorece que particulares legalicen anticipadamente su explotaci\u00f3n con otros fines diferentes a los de obra p\u00fablica, ubic\u00e1ndolos en condici\u00f3n privilegiada frente al contratista de infraestructura que requiere los materiales para el desarrollo de las obras. Nuevamente, el inter\u00e9s es preventivo para respaldar el acceso a materiales que permitan la oportuna atenci\u00f3n de las emergencias.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfC\u00f3mo la autorizaci\u00f3n para la ocupaci\u00f3n de bienes con el fin de depositar escombros contribuye, en forma directa y espec\u00edfica, a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de conocimiento p\u00fablico, la actual ola invernal en Colombia ha tra\u00eddo consigo la afectaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de la red vial, lo cual ha ocasionado cierres totales en algunas v\u00edas y pasos restringidos o cierres parciales en otros, provocado inundaciones y derrumbes, lo que necesariamente comporta actuar de manera inmediata ante tal situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que con la medida propuesta se permite el dep\u00f3sito de los escombros que surjan como consecuencia de la necesidad de efectuar remoci\u00f3n de tierras, no solo en la b\u00fasqueda y rescate de personas afectadas con los derrumbes, sino cuando se haga necesario depositar escombros producto de la inestabilidad de la tierra generada por la lluvia y atender de manera oportuna a la reconstrucci\u00f3n de tramos viales de manera inmediata, sin dilaci\u00f3n de tiempos en procura de salvaguardar la vida y movilidad de los ciudadanos.\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfC\u00f3mo ocurre lo propio con el permiso temporal para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo sentido, y teniendo en cuenta las fuentes de materiales que se encuentran pr\u00f3ximas a aquellos lugares en donde se presenta la emergencia, la posibilidad de contar con estos de manera \u00e1gil y oportuna para la reconstrucci\u00f3n de los tramos afectados con la ola invernal, resulta de suprema importancia dada la posibilidad de garantizar la seguridad y movilidad de los ciudadanos. De nada servir\u00eda adoptar una serie de medidas si las mismas no se pueden materializar por no contar oportunamente con los insumos para ello, m\u00e1s aun cuando los mismos se encuentran en la zona de influencia de la emergencia o pr\u00f3xima a \u00e9sta, de ah\u00ed la importancia de poder contar con la posibilidad de explotar temporalmente los materiales requeridos para conjurar la afectaci\u00f3n\u201d 39.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que se permita disponer los escombros en las zonas pr\u00f3ximas a los lugares en donde se presenta la emergencia, se cuenta con la posibilidad de atender con mayor eficiencia y en el menor tiempo posible la misma, pues de seguir con el procedimiento requerido para la disposici\u00f3n de los escombros, la atenci\u00f3n de la emergencia comportar\u00eda un tiempo importante que podr\u00eda verse reflejado en la tardanza en adelantar de manera oportuna las obras requeridas para mitigar el impacto producido por los derrumbes e inestabilidad de la tierra.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00bfPor qu\u00e9 dichas medidas se consideran necesarias para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de emergencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ausencia de la norma objeto de estudio, no se conseguir\u00eda el fin propuesto para atender de manera oportuna y eficiente las emergencias provocadas a ra\u00edz de deslizamientos y derrumbes, pues actualmente no existe disposici\u00f3n que en el marco del principio de solidaridad permita que se depositen escombros en predios de propiedad privada, guardando proporcionalidad y razonabilidad en la medida y sin necesidad de acudir a permisos o certificaciones adicionales, sino que se acude a una actuaci\u00f3n casi que inmediata que resulte congruente con la atenci\u00f3n de la emergencia.\u201d 41 Agreg\u00f3 que \u201cas\u00ed mismo, la posibilidad de controlar los precios ante eventuales especulaciones, obedece a que el INVIAS dada su expertis (sic) y desarrollo contractual en las distintas regiones del pa\u00eds puede proveer una informaci\u00f3n de cada uno de los elementos requeridos ajustada a la realidad en cada una de las regiones, pues no hay entidad que regule la totalidad de los precios de todos los insumos requeridos para construcci\u00f3n, en particular el de materiales p\u00e9treos.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs proporcional con la gravedad de los hechos que se buscan conjurar la autorizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de los bienes a los que se refiere el Decreto? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el inminente peligro que ha representado la ola invernal en Colombia y la necesidad de adoptar medidas constructivas y de remoci\u00f3n de escombros en procura de la salvaguarda de las vidas humanas y de garantizar la movilidad de personas y dem\u00e1s elementos necesarios para el consumo, la medida es considerada proporcional si se sopesan los derechos de unos y otros, m\u00e1xime cuando en ella se garantiza proporcionalidad y razonabilidad en el volumen de escombros que se lleguen a depositar y la no afectaci\u00f3n de personas, inmuebles, plantaciones y otros, quedando a salvo en todo caso la posibilidad para que el eventual afectado solicite la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que con la medida se causen.\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de la anterior informaci\u00f3n se adjuntan los siguientes documentos anunciados en su respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Sitios cr\u00edticos de la Red Vial Nacional, de diciembre 6, del Instituto Nacional de V\u00edas. (folios 163-179). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo II. Casos de las direcciones de Santander y Risaralda, en los que se narran los obst\u00e1culos atravesados para poder disponer de los escombros derivados de las obras de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas. (folios 180-189).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2011, el se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Bueno en calidad de Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica dio respuesta al Auto de pruebas RE 184 de 21 de enero de 2011, en forma id\u00e9ntica a la expuesta por el Ministerio de Transporte44: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 201145, adjunt\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Transporte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 14 de febrero de 2011, suscrito por la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del Instituto Nacional de V\u00edas, en que se ampl\u00edan los argumentos para soportar el considerando n\u00famero 6 del Decreto, cuya primera parte se reproduce \u00edntegramente, teniendo en cuenta la tecnicidad del tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la norma vigente, el tiempo m\u00e1ximo permitido para el almacenamiento del escombro o material sobrante en el espacio p\u00fablico es de 24 horas. Pero, dado que en varias ocasiones es imposible retirar los escombros durante las 24 horas despu\u00e9s de producidos, se hace necesario adecuar un sitio de almacenamiento temporal, en la mayor\u00eda de los casos, los contratistas deben ubicar un sitio de acopio que no interfiera ni con el tr\u00e1nsito vehicular, ni con el peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sitio de \u00e1rea de almacenamiento temporal de escombros o sobrantes debe ser acordonado, asegur\u00e1ndose que el escombro est\u00e9 confinado y no haya resto de que, por causa de lluvia, los sedimentos vayan a parar a los cuerpos de agua o las obras aleda\u00f1as al \u00e1rea de acopio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se debe tener en cuenta que el proceso de dep\u00f3sito de materiales debe tener en cuenta el estudio del sitio el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo el: Levantamiento topogr\u00e1fico, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, geomorfolog\u00eda, drenaje, cobertura vegetal, caracter\u00edsticas litol\u00f3gicas, condiciones hidrol\u00f3gicas e hidrogeol\u00f3gicas, cobertura vegetal, interceptaci\u00f3n de cauces, cercan\u00eda a cuerpos de agua, cercan\u00eda a propiedades, servicios, cultivos, viviendas y otros; as\u00ed como el m\u00e9todo a ser utilizado para la construcci\u00f3n del lleno, las medidas de recuperaci\u00f3n de la cobertura vegetal y el uso futuro del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el proceso de construcci\u00f3n de los proyectos de infraestructura a nivel nacional, en todo caso se encuentra supeditado a la \u201cAutorizaci\u00f3n\u201d del titular del derecho real de dominio del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota luego, que el Decreto 919 del 1 de mayo de 1989, por medio del cual se \u201c(\u2026) organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones (\u2026)\u201d, establece en su secci\u00f3n segunda, art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0, procedimientos para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles para efectos de atender situaciones de desastre, pero no regula lo referente a la ocupaci\u00f3n requerida para la remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros o material de arrastre que se encuentre obstruyendo una v\u00eda p\u00fablica y se encuentre generando condiciones de inseguridad respecto de la vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para \u00a0realizar la ocupaci\u00f3n temporal de cualquier inmueble por motivos de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, se requiere la \u201cAutorizaci\u00f3n\u201d del titular del derecho real de dominio del inmueble, conforme al art\u00edculo 109 del Decreto Ley 222 de 1983, norma que se encuentra vigente por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 81 de la Ley 80 de 1993. Y, que del an\u00e1lisis de la norma indicada se identifican las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los propietarios de los inmuebles tienen la obligaci\u00f3n de permitir la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se requiere adelantar una negociaci\u00f3n sobre el precio de la ocupaci\u00f3n \u2013 arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solo despu\u00e9s de un mes se puede adelantar la ocupaci\u00f3n del predio, de no llegarse a un acuerdo sobre el precio de la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la remoci\u00f3n de escombros en situaciones derivadas de una emergencia se requiere una capacidad de reacci\u00f3n inmediata de las Entidades P\u00fablicas, y que en la mayor\u00eda de los casos los puntos cr\u00edticos de las carreteras corresponden a tramos ubicados en zonas rurales alejadas, \u201co por fuera de los cascos urbanos de los municipios de influencia y por tanto, con m\u00ednima presencia de asentamientos humanos o viviendas formales, los cuales no se encuentran sujetos a normas especiales del uso del suelo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en esa medida, el procedimiento de identificaci\u00f3n del titular del derecho real de dominio de un inmueble, para solicitar la autorizaci\u00f3n, implica la realizaci\u00f3n de un estudio de t\u00edtulos y catastral, que en el mejor de los casos requiere entre cinco (5) y diez (10) d\u00edas h\u00e1biles: \u201cEn consecuencia el tiempo estimado, requerido para el tr\u00e1mite de un permiso para disposici\u00f3n de escombros, puede calcularse entre 1 y 2 MESES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el documento se describen 2 casos de situaciones particulares de carreteras y tramos afectados, desde el colapso de la respectiva v\u00eda, hasta la negativa de los propietarios de los inmuebles a dar la autorizaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 14 de febrero de 2011, suscrito por la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del Instituto Nacional de V\u00edas, en que se ampl\u00edan los argumentos para soportar el considerando n\u00famero 11 del Decreto, referente a la disponibilidad de materiales para bases y sub-bases que se requieran para la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura requeridas para la Reconstrucci\u00f3n derivada de la Ola Invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rese\u00f1an el art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001, sobre PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Declaran que el principio constitucional de \u201cprimero en el tiempo, primero en el derecho\u201d, desarrollado en la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, ha sujetado el tr\u00e1mite de cualquier proceso de licenciamiento o autorizaci\u00f3n temporal, a quien se encuentre de primero en la lista. Por ello, ni el Ministerio de Minas ni el INGEOMINAS, bajo ning\u00fan motivo, puede pretermitir el procedimiento o tr\u00e1mite respectivo, porque las Entidades Estatales no se encuentran amparadas por un derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que cuando un proyecto de infraestructura vial requiere disponer material de explotaci\u00f3n es necesario seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 10 de la ley 1382 del 9 de febrero de 2010, por medio del cual se modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de solicitud de Autorizaci\u00f3n Temporal, para tomar los predios rurales, vecinos y aleda\u00f1os a la Obra P\u00fablica, los materiales de construcci\u00f3n necesarios para la ejecuci\u00f3n de la misma, con la previsi\u00f3n que dichos proyectos son considerados y declarados \u201cEstrat\u00e9gicos para el Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aportan la experiencia en dos casos de atenci\u00f3n, en el programa de Corredores Arteriales de Competitividad, relativa al considerando en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el \u201cCaso Uno Transversal de La Macarena\u201d, en el cual el Ej\u00e9rcito Nacional como ejecutor de las obras radic\u00f3 sendas solicitudes de autorizaci\u00f3n temporal ante INGEOMINAS, con fundamento en el art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, las cuales fueron negadas por \u201csuperposici\u00f3n total\u201d, sin tomar en consideraci\u00f3n la utilidad p\u00fablica que revest\u00eda el proyecto indicado47. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u201cCaso Dos Proyecto Animas \u2013 Nuqui\u201d, sobre el cual se\u00f1alan que, en los a\u00f1os 2009 y 2010, cuando fue necesaria la utilizaci\u00f3n de los sitios para la explotaci\u00f3n de fuente de materiales en el tramo 1 (Nuqu\u00ed-Alto de Copdijo), se presentaron graves inconvenientes por parte del Consejo Comunitario \u201cLos Riscales\u201d y por parte del se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez D\u00edaz, al especular con los precios y \u201cmanipular\u201d a la Entidad, para obtener acceso a fuentes de materiales que se encontraban en la respectiva jurisdicci\u00f3n. La operaci\u00f3n la describen as\u00ed: \u201cRiscales $13.000 y el Se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez $12.000. Posteriormente y luego de varios intentos de acercamiento y negociaci\u00f3n y tras mas o menos 5 a 6 meses se concert\u00f3 el valor final a pagar por dicho concepto, siendo este de $3.300 respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, exponen en forma concreta, cuadros donde se aprecia la magnitud de la diferencia entre los precios base para el pago de regal\u00edas, con base en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 307 del 02 de Abril de 2009, \u201cpor la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas\u201d, proferida por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y los valores que se cobraban por los materiales en el a\u00f1o 2010; se se\u00f1ala que en la Direcci\u00f3n Territorial Boyac\u00e1 y en la Direcci\u00f3n Territorial Antioquia, alcanzaron diferencias por encima del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto, no se est\u00e1 afectando a los particulares, estableciendo precios m\u00ednimos como los de referencia de la resoluci\u00f3n 0307 del 2 de abril de 200948, \u201cPor la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas\u201d, sino que solamente se establece para efectos de garantizar la libre empresa, que se mantengan los precios vigentes a 2010, a efectos de evitar cualquier proceso de aprovechamiento de las medidas derivadas de la emergencia que afecta al Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas, en los eventos consecuentes a la Ola Invernal, no puede quedar sujeta a i) los lapsos de tiempos requeridos para la presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y obtenci\u00f3n de un permiso temporal, ni ii) a la mera liberalidad de los titulares de derechos mineros e incluso de los Contratistas Estatales, para efectos de fijar los precios en una situaci\u00f3n de Desastre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Robles Villa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido el 18 de febrero de 2011, el ciudadano Hernando Robles Villa present\u00f3 las siguientes apreciaciones bajo el asunto \u201cContribuci\u00f3n ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el motivo de su escrito es el deber de todo ciudadano de participar en la preservaci\u00f3n y manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, impuesto por \u201cla Ley de la Pol\u00edtica Ambiental Colombiana o Decreto Legislativo 2811-74 [C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente], calificada como la Carta Magna del Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel diluvio invernal del a\u00f1o pasado\u201d al igual que otros desastres naturales, tambi\u00e9n han puesto de relieve, tanto la incompetencia de las autoridades administrativas, como una normatividad incompleta, mal concebida o mal aplicada, que amerita una revisi\u00f3n; y que por ello, somete a consideraci\u00f3n de la Corte sus apreciaciones, las cuales se resumen en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Maximizaci\u00f3n de la gobernabilidad ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de idoneidad t\u00e9cnica sobre la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n del concepto de autoridad de cuenca, diferenci\u00e1ndola de autoridad ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precisi\u00f3n de los caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afianzamiento del dominio p\u00fablico de las aguas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Imposici\u00f3n del concepto de cuenca hidrogr\u00e1fica compartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Eliminaci\u00f3n de la ambig\u00fcedad de las normas de calidad, uso y procedimientos regulatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tutela de la calidad del recurso h\u00eddrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Establecimiento de metas de desarrollo sostenible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Inclusi\u00f3n dentro de la direcci\u00f3n de las CARs de las asociaciones de usuarios de aguas, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ampliaci\u00f3n de la importancia de: el manejo correcto de las obras hidr\u00e1ulicas, el uso, conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de las aguas, y el rigor de la Administraci\u00f3n de aguas y cauces. Todo ello conforme al Decreto Legislativo 2811-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el d\u00eda 14 de marzo de 201151, el Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, 278, numeral 5\u00b0, y 241, numeral 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 concepto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, advirtiendo preliminarmente, que en el Concepto 5080 se solicit\u00f3 declarar exequible del Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d. 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis jur\u00eddico formal del Decreto 4824 de 2010, concluy\u00f3 que \u201cal estar firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, haber sido dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia, y contar con una motivaci\u00f3n suficiente, respecto del Decreto Legislativo 4824 de 2010 no se aprecian vicios en su proceso de formaci\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del decreto, recuerda en primer lugar, que las medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y que debe existir una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que justific\u00f3 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Estima que en este caso existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de excepci\u00f3n, que le sirve de habilitaci\u00f3n y finalidad, y que las medidas adoptadas parecen ser necesarias y proporcionales para conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y la grave calamidad p\u00fablica.54 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201ces necesario y razonable declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal, como se hace en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4824 de 2010. Tambi\u00e9n es necesario y razonable imponer a los propietarios de predios cercanos a los lugares afectados, la carga de recibir los escombros producto de movimientos de tierra realizados en dichas labores, durante un per\u00edodo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto, garantizando que en caso de producirse da\u00f1os o se afecte el valor comercial del bien, su propietario pueda ejercer la reclamaci\u00f3n del caso al Estado y que, en la medida de lo posible, no se afectar\u00e1 a los habitantes, a las plantaciones, a los semovientes, a los bienes o a las mejoras que se encuentren en esos terrenos, como se hace en los art\u00edculos 2 y 3 ibidem.\u201d 55 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las reglas consagradas en el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto bajo examen, sobre utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, se sujetan a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad.\u201cEmpero, es menester advertir que en este caso no s\u00f3lo se debe cumplir lo dispuesto por las normas mineras, sino tambi\u00e9n lo establecido en las normas que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables, pues las explotaciones mineras antit\u00e9cnicas y sin control por parte de la autoridad ambiental competente pueden generar da\u00f1os tan o m\u00e1s graves que los causados por el fen\u00f3meno climatol\u00f3gico de la Ni\u00f1a.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es necesario y razonable que las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital, presten toda la colaboraci\u00f3n requerida para agilizar y dar tr\u00e1mite, en el menor tiempo posible, como lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto en comento. \u201cSin embargo, no sobra reiterar que para dichos permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos, se debe cumplir con lo establecido en las normas que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables\u201d 57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado agrega, que \u201clas disposiciones del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010 se ajustan a la Carta, en la medida en que reconocen la prevalencia del inter\u00e9s general y protegen derechos constitucionales como la vida y la salud (art\u00edculos 1\u00b0, 11, 48 Superiores); respetan la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58 Superior); y concretan el principio de solidaridad social (art\u00edculo 95.2 Superior).\u201d 58 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace la siguiente solicitud a la Corte: \u201cen m\u00e9rito de lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, bajo el entendido de que tanto para la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, como para agilizar y dar tr\u00e1mite, en el menor tiempo posible, a los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos adecuados para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola \u00a0invernal, \u00a0 se \u00a0debe \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0las \u00a0normas \u00a0que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables.\u201d 59 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, fue dictado por el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y forzosa de su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica y, por el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos Formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de exequibilidad del Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la sentencia C-156 de 2011 la Corte constitucional encontr\u00f3 exequible el Decreto 4580 de 2010 por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social con el fin de conjurar la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en el pa\u00eds por la ola invernal que se viene presentando a causa del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte Constitucional que con ocasi\u00f3n de este fen\u00f3meno natural, si bien predecible en cuanto a su ocurrencia, imprevisible e irresistible en cuanto a su duraci\u00f3n e intensidad, se presentaron consecuencias desastrosas a nivel social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, a partir del mes de noviembre de 2010, las cuales fueron conocidas por todo el pa\u00eds y documentadas por todos los medios de comunicaci\u00f3n, circunstancias sin lugar a dudas constitutivas de una grave calamidad p\u00fablica. Para el efecto, el Gobierno Nacional hizo uso de todos los recursos a su alcance para conjurar la crisis producida, al declarar la situaci\u00f3n de desastre de que trata el Decreto 919 de 1989. No obstante, el volumen de las precipitaciones, la exacerbaci\u00f3n s\u00fabita del fen\u00f3meno y las dimensiones inconmensurables de las secuelas sufridas, hicieron insuficientes y exiguas las medidas ordinarias \u2013presupuestales, institucionales y normativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esos t\u00e9rminos, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4580 de 2010, por el cual se fij\u00f3 un marco de necesidades urgentes e inmediatas a acometer, de all\u00ed que los decretos legislativos que se expidan con ocasi\u00f3n de aquel deben sujetarse no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino a dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, al ser expedido el Decreto 4824 de 29 de diciembre de 2010 en ejercicio de las competencias derivadas de aquel decreto, la Corte Constitucional pasa a adelantar el control material de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos Materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. El Decreto 4824 de 2010 en general, adopta cuatro medidas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar autoriza al Gobierno nacional para depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura, durante un per\u00edodo \u00a0de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto, estando obligados tanto propietarios como poseedores a cualquier t\u00edtulo de los predios, a permitir dicha utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se establecen algunas reglas alusivas a las reparaciones e indemnizaciones a que haya lugar, cuando se causen da\u00f1os y perjuicios con motivo de la ocupaci\u00f3n temporal, as\u00ed como medidas para que las cargas derivadas de la aplicaci\u00f3n de la medida se apliquen bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se establecen medidas para facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, relacionadas con la fijaci\u00f3n de precios y el reconocimiento de permisos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se imparten medidas para agilizar y dar tr\u00e1mite en el menor tiempo posible a los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esos t\u00e9rminos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si las disposiciones contenidas en el Decreto 4824 de 2010, promulgado por el Gobierno en virtud de la emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 4580 de 2010, se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>8. Para examinar las medidas descritas, la Corte retomar\u00e1 brevemente su jurisprudencia con relaci\u00f3n a los requisitos de constitucionalidad que deben reunir los decretos legislativos que establecen medidas para confrontar una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica (4.2.); con base en lo anterior, se efectuar\u00e1 el examen material del Decreto 4824 de 2010 y de las diversas materias que regula (4.3.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Control de constitucionalidad \u00a0sobre los decretos legislativos que se expiden por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00fanicamente dentro del respeto a los principios constitucionales es posible entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los l\u00edmites constitucionales en este caso tienen origen en varias fuentes, a saber: (i) el \u00a0texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta60. De esta forma en varias providencias, entre ellas, las sentencias C-149 de 2003 y C-225 de 2009, se sistematizan los pasos metodol\u00f3gicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.2.1. El juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto pro el cual se declar\u00f3 la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad, consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Un juicio de intangibilidad orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte ha establecido que \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a revisar la constitucionalidad material del Decreto legislativo 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos materiales constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para desarrollar el estudio de constitucionalidad sobre el Decreto 4824 de 2010, la Corte organizar\u00e1 su exposici\u00f3n, a partir de las cuatro medidas que se adoptan en \u00e9l. En este sentido se aplicar\u00e1 el test de constitucionalidad para la medida que reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las obras p\u00fablicas con que se atiende la emergencia invernal causada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a y se evita la extensi\u00f3n de sus efectos (4.3.1.); luego ser\u00e1 estudiada la figura de la ocupaci\u00f3n de terrenos para el dep\u00f3sito de escombros (4.3.2.); a continuaci\u00f3n se tratar\u00e1n las medidas dirigidas a facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal (4.3.3.), y por \u00faltimo se estudiar\u00e1n las dispuestas para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal (4.3.4.). En cada una de ellas se valorar\u00e1 su conexidad material, ausencia de arbitrariedad, respeto a los \u00e1mbitos intangibles de los derechos, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con l\u00edmites dispuestos para los Estados de excepci\u00f3n, adem\u00e1s de los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n de las normas espec\u00edficas que les dan cuerpo como medidas de excepci\u00f3n para la emergencia causada por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incluye en el estudio el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 4824 de 2010, por disponerse en \u00e9l tan s\u00f3lo la regla com\u00fan de su vigencia, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual por tanto ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La declaraci\u00f3n del car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las labores y obras p\u00fablicas con que se atiende la emergencia invernal causada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a y se evita la extensi\u00f3n de sus efectos. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo bajo estudio, tiene un contenido claro pues directamente declara \u201cde utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. A su respecto, la Corte encuentra que desde el punto de vista de su conexidad material, el adscribir a las labores se\u00f1aladas expresamente en el Decreto como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, es una medida que guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la expedici\u00f3n del decreto legislativo 4580 de 2010 \u00a0y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el art\u00edculo 1\u00ba circunscribe el \u00e1mbito dentro del cual se concreta dicha condici\u00f3n de derecho p\u00fablico de las actividades all\u00ed descritas, s\u00f3lo a aquellas que sean \u201cnecesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d, pone en evidencia la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esa declaraci\u00f3n y los desastres naturales causados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a desatado en todo el pa\u00eds. Pero tambi\u00e9n atienden al impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico causado, entre otros, representado en da\u00f1os sobre las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos asuntos trat\u00f3 expresamente el decreto de declaratoria de la emergencia en sus fundamentos, pero que tambi\u00e9n aparecen en el decreto 4824 de desarrollo al se\u00f1alar; \u201cQue como consecuencia de esta alteraci\u00f3n clim\u00e1tica, se han generado problemas de inestabilidad, deforestaci\u00f3n y fen\u00f3menos geol\u00f3gicos que han afectado de manera grave la infraestructura vial nacional destruyendo parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, lo que ha ocasionado cierres totales en las v\u00edas en m\u00e1s de treinta y nueve (39) sitios y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de doscientos cincuenta y ocho (258) lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o a diques, obras de construcci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, las labores y obras p\u00fablicas a las que se reconoce dicha condici\u00f3n, refuerzan su alcance exclusivo, directo y espec\u00edfico, para conjurar la crisis en el sistema de v\u00edas p\u00fablicas generado por la destrucci\u00f3n y da\u00f1os generados por las lluvias, deslizamientos y derrumbes causados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en el pa\u00eds e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en lo que hace referencia a la necesidad de la medida, esto es, a la claridad de las razones por las cuales ella resulta indispensable para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n o los efectos que la situaci\u00f3n sobreviniente o imprevista produzca, as\u00ed como para evitar la extensi\u00f3n de los mismos (art\u00edculos 215 C.P. y 11 de la LEEE), se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte observa la Corte que el Gobierno no incurri\u00f3 en manifiesto error de apreciaci\u00f3n sobre la necesidad f\u00e1ctica de la medida, pues los datos registrados por el decreto 4824 de 2010 son suficientemente reveladores: \u00a0i) Destrucci\u00f3n de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ii) con cierres totales \u201cen m\u00e1s de treinta y nueve (39) sitios\u201d; iii) con \u201ccierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de doscientos cincuenta y ocho (258) lugares de la geograf\u00eda nacional\u201d y tambi\u00e9n, con \u201cda\u00f1o a diques, obras de construcci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Transporte, Anexo 1, del Instituto Nacional de V\u00edas sobre los sitios cr\u00edticos de la red vial nacional a 10 de diciembre de 2010, en el que se da cuenta de 40 siniestros en Antioquia, 1 en Atl\u00e1ntico, 3 en Bol\u00edvar, 1 en Boyac\u00e1, 4 en Caldas, 5 en Caquet\u00e1, 4 en Casanare, 4 en Cauca, 2 en Cesar, 3 en C\u00f3rdoba, 6 en Cundinamarca, 17 en Huila, 2 Magdalena, 10 en Meta, 6 en Nari\u00f1o, 5 en Oca\u00f1a, Norte de Santander, 2 en Putumayo, 1 en Quind\u00edo, 10 en Risaralda, 13 en Santander, 1 en Sucre, 2 en Tolima, 1 en el Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un registro con el que se pone en evidencia que el rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y en general las obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal, son actividades que deben ser consideradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Esto, para los efectos de justificar las afectaciones sobre derechos y libertades econ\u00f3micas que se prev\u00e9n en las otras disposiciones, relacionadas con la ocupaci\u00f3n de las propiedades con los escombros que generen los da\u00f1os causados por el invierno sobre la v\u00eda p\u00fablica, la fijaci\u00f3n de precios y el debido proceso de autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales o para la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura afectada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye entonces, que est\u00e1 demostrada la necesidad de la medida de reconocer en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4824 de 2010, que las labores y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n de las v\u00edas destruidas o deterioradas por el invierno sean estimadas como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el mismo sentido, se cumple con el criterio de motivaci\u00f3n suficiente, por la cual se constata que el Gobierno apreci\u00f3 los motivos por los cuales determinadas actividades adquieren el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, as\u00ed como las razones suficientes para dicha configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Algo similar sucede desde el punto de vista de la necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen ordinario y desde la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 58, los conceptos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad \u00a0y en los derechos econ\u00f3micos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de imposici\u00f3n de servidumbres y tambi\u00e9n como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del inter\u00e9s social o p\u00fablico ante el cual debe ceder el inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Decreto ley 919 de 1989, \u00a0\u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d, al regular el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de inmuebles que sean indispensables para adelantar el plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para la atenci\u00f3n de desastres, bien por negociaci\u00f3n directa, bien por expropiaci\u00f3n, incluye para esta \u00faltima la declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispone el art\u00edculo 40 del citado decreto: \u201cDeclaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Para todos los efectos relativos al procedimiento de expropiaci\u00f3n de que trata este Decreto enti\u00e9ndese que existen motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para la adquisici\u00f3n mediante expropiaci\u00f3n de todos los bienes indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de situaciones de desastre administrativamente declaradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, frente a la crisis del invierno atendida por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica reconocida desde fines de 2010, con estas atribuciones ordinarias de orden constitucional y legal la Administraci\u00f3n central cuenta con importantes y suficientes poderes para actuar tanto sobre los derechos de propiedad, como sobre los dem\u00e1s intereses particulares existentes en torno de los terrenos vinculados con las obras p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas afectadas por el desastre del invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no por ello deja de ser \u00fatil la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4824 de 2010, pues en ella se concreta el concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que motiva los fines y alcances de las intervenciones sobre la propiedad o sobre los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo previstas en las restantes disposiciones del decreto. Una concreci\u00f3n que por causa de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada, no dispone el legislador sino el Gobierno, en este caso relacionadas con las labores y obras p\u00fablicas destinadas a la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas afectadas por la crisis y efectos de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aparece como necesaria jur\u00eddicamente pero sin generar en cuanto tal, contradicci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal ordinario. Tan s\u00f3lo act\u00faa como norma jur\u00eddica espec\u00edfica de la noci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social referida al caso la calamidad p\u00fablica reconocida con emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que se refiere a la finalidad de la medida, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 215 C.P. y el art\u00edculo 10 de la LEEE, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010 se orienta a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa las causas de la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En particular en lo que se refiere a la reparaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas y dem\u00e1s obras de infraestructura que se hayan visto afectadas por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Porque al determinar la condici\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social sobre las labores de rescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal, es claro que se procura alcanzar atender las causas que justificaron la declaratoria de emergencia y que en este decreto analizado se concretan en sus consideraciones de \u201crecuperar los pasos restringidos y dem\u00e1s obras de infraestructura que se encuentren\u201d en las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supera entonces el art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo 4824 de 2011 el juicio de los fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con relaci\u00f3n al principio de proporcionalidad que se reclama al Gobierno de la medida adoptada, destinada a establecer si en la regla excepcional dispuesta en ella por el Gobierno en el marco del Estado de excepci\u00f3n de considerar ciertas actividades como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social es la id\u00f3nea y necesaria para alcanzar el prop\u00f3sito perseguido de superar la situaci\u00f3n cr\u00edtica, evitar su expansi\u00f3n y menguar sus efectos, la Corte estima necesaria una distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto se establecen con claridad algunas labores que con cierta concreci\u00f3n se reconocen como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Por una parte, son las labores de \u201crescate, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas\u201d, afectadas por la ola invernal. Por otra, incluye tambi\u00e9n en tal adscripci\u00f3n las \u201cdem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados\u201d por el mismo fen\u00f3meno causante de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata ciertamente de actuaciones distintas que se destinan al \u00fanico prop\u00f3sito de lograr los resultados esperados en materia de restablecimiento de las condiciones de normalidad en la red vial nacional, y que se deducen razonables para alcanzar el inter\u00e9s perseguido. Algunas determinadas como las labores de rescate de v\u00edctimas mortales y sobrevivientes en las diferentes situaciones ocasionadas por el invierno, como derrumbes o amenazas similares, limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros que inevitablemente forma el desastre y tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n para despejar el espacio de v\u00eda invadido y recuperar o reconstruir, al menos provisionalmente, la red vial y las obras de infraestructura. Otras menos precisas pero claramente determinables a trav\u00e9s de su objetivo, y que es la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas para atenci\u00f3n de los efectos del invierno y el control de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos, en sus diversas configuraciones resultan razonables, adecuadas y necesarias como forma de anticipar las diversas exigencias de \u00e1gil y r\u00e1pida actuaci\u00f3n que se demanda por parte del Gobierno frente a los da\u00f1os en las v\u00edas p\u00fablicas y frente al imperativo de su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que ellas, como v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre municipios, son pieza esencial de la restituci\u00f3n de condiciones de normalidad, pues por esas v\u00edas se transportan las personas a sus trabajos, as\u00ed como los alimentos, medicamentos y bienes en general con que se satisfacen las necesidades humanas, de la producci\u00f3n econ\u00f3mica, del propio desempe\u00f1o de las funciones del Estado y de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo dem\u00e1s, no encuentra que en esta configuraci\u00f3n se manifieste arbitrariedad, o desconocimiento de alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos intangibles y en general contradicci\u00f3n con los mandatos y l\u00edmites que en general establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Porque la adscripci\u00f3n al concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de suyo no desconoce derechos adquiridos ni posiciones jur\u00eddicas leg\u00edtimas sobre bienes e intereses econ\u00f3micos, sino que refuerza la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Estado; y tampoco representa discriminaci\u00f3n a favor o en contra de grupos, pues incluye en general toda labor y actividad relacionada con la crisis sobre la red vial afectada por el invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme los razonamientos que se exponen, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010 se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Las medidas en torno de la ocupaci\u00f3n de terrenos para el dep\u00f3sito de escombros causados por la ola invernal: art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La segunda tem\u00e1tica del decreto, es la relacionada con la ocupaci\u00f3n de terrenos para el dep\u00f3sito de escombros causados por los derrumbes y desastres causados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se refiere el art\u00edculo 2\u00b0, cuando autoriza al Gobierno Nacional a \u00a0\u201cdepositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura\u201d. Un dep\u00f3sito que podr\u00e1 efectuar \u201cdurante un per\u00edodo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n\u201d del decreto y que los propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier t\u00edtulo deben permitir. \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta es la primera afectaci\u00f3n derivada del concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social declarado sobre las labores de limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal. Una afectaci\u00f3n que por causa del incremento en el peso jur\u00eddico de tales actividades debe soportarse, porque tal actividad prevalece en la ponderaci\u00f3n con los derechos e intereses con que se relacione, al representar el inter\u00e9s general, esto es, la utilidad p\u00fablica que su ejecuci\u00f3n significa para las poblaciones afectadas y damnificadas por el invierno, que sirve al prop\u00f3sito de reparar, rehabilitar o reconstruir sus v\u00edas p\u00fablicas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de inter\u00e9s social, que conforman la infraestructura de sus municipios y veredas, averiada por el invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este precepto empero, tambi\u00e9n se contemplan las reglas espec\u00edficas que en t\u00e9rminos de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n genera la carga dispuesta en el precepto anterior, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). Cuando la disposici\u00f3n de escombros no llegue a \u00a0afectar el valor comercial del predio ni a causar da\u00f1o reparable por el Estado, el particular deber\u00e1 soportar la ocupaci\u00f3n de su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando se afecte el valor comercial del predio, se establece que \u201clos particulares podr\u00e1n presentar sus reclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la disposici\u00f3n de escombros\u201d. Se establece en este caso impl\u00edcitamente una negociaci\u00f3n para llegar al acuerdo de reparaci\u00f3n entre particular y entidad, pero en su defecto, tambi\u00e9n se dispone expresamente la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, para que decida sobre el justo precio del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba establecen las reglas para el correcto ejercicio de las atribuciones que el Estado adquiere para ejecutar la concreta intervenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cuando se establece que iii.i.) tendr\u00e1 especial cuidado de no imponer cargas excesivas a los particulares cuyos predios sean utilizados para efectos de los fines urgentes expresados en el decreto; iii.ii.) la definici\u00f3n de los principios de proporcionalidad y razonabilidad como criterios a la hora de establecer los vol\u00famenes de escombros que vayan a ser depositados en los predios; iii.iii.) la garant\u00eda adicional de que \u201cen la medida de lo posible (\u2026) no se afecten los habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que all\u00ed se encuentren\u201d; y por \u00faltimo, iii.iv.) el mandato de reiteraci\u00f3n a las autoridades para tomar \u201clas medidas administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilizaci\u00f3n de predios ordenadas\u201d en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>26. Pues bien, al momento de valorar la constitucionalidad de \u00a0este conjunto de previsiones, encuentra la Corte indispensable efectuar tres an\u00e1lisis. En primer lugar, estudiar\u00e1 los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 4824 de 2010 en comparaci\u00f3n con las normas que se aplican en condiciones \u201cnormales\u201d de desastre reguladas en el Decreto-ley 919 de 1989 (4.3.2.1.). En seguida, se determinar\u00e1 el sentido con que se interpreta el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del decreto 4824 de 2010 (4.3.2.2.). Finalmente se revisar\u00e1n los elementos del juicio de constitucionalidad sobre las medidas espec\u00edficas de uno y otros preceptos (4.3.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que, seg\u00fan se muestra enseguida, el texto nuclear de la materia regulada no es claro y requiere una definici\u00f3n interpretativa concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen del estado de excepci\u00f3n en caso de desastres \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente asunto, resulta indispensable revisar primero la diferencia que existe entre lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4824 de 2010 y en el r\u00e9gimen com\u00fan previsto en caso de desastres. No es s\u00f3lo \u00fatil para responder con pertinencia a los juicios de necesidad y motivaci\u00f3n suficiente, sino antes que ello, para establecer el alcance normativo de ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0Decreto 4824 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 919 de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de situaci\u00f3n f\u00e1ctica por enfrentar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba, en concordancia con el art. 1\u00ba y con las \u00a0motivaciones del decreto, se atiende una situaci\u00f3n de desastre, de calamidad p\u00fablica pero de proporciones extremas y por las cuales se ha forzado la declaraci\u00f3n del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Dispuesto para conjurar la grave calamidad p\u00fablica ocasionada por el fen\u00f3meno climatol\u00f3gico de La Ni\u00f1a, representado entre otros, en da\u00f1os a la infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos, lo cual hace necesario responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y dem\u00e1s obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas en el art\u00edculo 18, responden a situaciones de desastre. Ante tales circunstancias, \u00a0conforme al art\u00edculo 19, el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica declarar\u00e1 mediante Decreto y previo concepto del Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la existencia de una situaci\u00f3n de desastre. Una vez producida tal declaraci\u00f3n, \u201cse aplicar\u00e1n las normas pertinentes propias del r\u00e9gimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y espec\u00edficamente determine\u201d. En concordancia con lo anterior, se establece en el art\u00edculo 24 que tras la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desastre: \u201cen el mismo Decreto se determinar\u00e1, de acuerdo con su car\u00e1cter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n y demolici\u00f3n, imposici\u00f3n de servidumbres, soluci\u00f3n de conflictos, moratoria o refinanciaci\u00f3n de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitaci\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de donaciones, y autorizaci\u00f3n, control, vigilancia e inversi\u00f3n de los bienes donados, de que tratan los art\u00edculos subsiguientes, que espec\u00edficamente se elijan y precisen\u201d. Otro tanto se reconoce para las entidades territoriales. Por \u00faltimo se establece que superada la situaci\u00f3n de desastre, \u201cse podr\u00e1 disponer que contin\u00faen aplic\u00e1ndose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el presente art\u00edculo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente y la medida que se adopta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba se autoriza directamente al Gobierno Nacional para \u00a0depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo su ejecuci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 2\u00ba inciso 2\u00ba puede efectuarla otra \u201cautoridad administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 30 se establece como potestad en cabeza de cualquier entidad p\u00fablica, para la ocupaci\u00f3n de inmuebles, predios y mejoras en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas determinadas en la declaratoria de una situaci\u00f3n de desastre y cuando ello fuere necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 que la competencia para adelantar el procedimiento de informaci\u00f3n previa, ocupaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n a lugar, \u201cpodr\u00e1 ser delegada por la entidad p\u00fablica respectiva en cualquier otra entidad del mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los particula-res que asumen la medida y el deber jur\u00eddico que soportan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo \u00a0se\u00f1ala que \u201clos propietarios de los predios o sus poseedores a cualquier t\u00edtulo deber\u00e1n permitir dicha utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 se\u00f1ala que est\u00e1n obligados a permitir la ocupaci\u00f3n temporal de los mencionados bienes, tanto sus propietarios, como sus poseedores y tenedores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedi-miento de actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existen disposiciones ni reglas procedimentales propiamente dichas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, en el art\u00edculo 3\u00ba se contemplan los criterios a los que se debe someter el Estado al imponer las cargas a los particulares para efectos de los fines urgentes expresados en el \u00a0Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) las mismas no podr\u00e1n ser excesivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) las autoridades competentes deber\u00e1n guardar proporcionalidad y razonabilidad en los vol\u00famenes de escombros que sean depositados en los predios, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) se garantiza, en cuanto sea posible, que no se afecten los habitantes, plantaciones, semovientes, inmuebles, muebles o mejoras que all\u00ed se encuentren. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) en fin, se establece que las autoridades tomar\u00e1n las medidas administrativas necesarias para cumplir rigurosamente con las limitaciones impuestas a la utilizaci\u00f3n de predios ordenadas en el decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un principio y dos tipos de reglas son previstas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En el art\u00edculo 30 se establece que \u201cLa ocupaci\u00f3n temporal deber\u00e1 limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor da\u00f1o posible\u201d.ii) Y en el art\u00edculo 31 se ordena por un lado la ocupaci\u00f3n que se efect\u00faa previa negociaci\u00f3n y por otro la ocupaci\u00f3n que opera de manera inmediata por razones de urgencia. ii.i.) La com\u00fan debe cumplir una condici\u00f3n previa seg\u00fan la cual, la entidad p\u00fablica competente requerir\u00e1, \u201cautorizaci\u00f3n previa dada por la Oficina Nacional de Atenci\u00f3n de Desastres, o por el Presidente del Comit\u00e9 Regional o Local, seg\u00fan sea el car\u00e1cter de la situaci\u00f3n de desastre declarada. (art. 30). Con lo anterior, se remite una comunicaci\u00f3n dirigida en lo posible, a la direcci\u00f3n conocida del propietario o poseedor. En ella se informa no solo de la actuaci\u00f3n y el t\u00e9rmino durante el cual en principio se impondr\u00e1 la carga y se propone un valor para la indemnizaci\u00f3n. Esto procede con anterioridad a la ocupaci\u00f3n, que en todo caso se realiza aunque no se llegue a acuerdo sobre los perjuicios causados y por pagar. Adicionalmente se ordena fijar en lugar p\u00fablico de la Alcald\u00eda municipal del lugar por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Y contra la comunicaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.ii.) En los casos de urgencia, la comunicaci\u00f3n informa de la ocupaci\u00f3n inmediata del terreno, sobre hechos cumplidos pero justificables.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino dentro del cual puede ser ejercido dicho poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se contempla ordenaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o. Por consiguiente, transcurrido un a\u00f1o sin que la ocupaci\u00f3n haya terminado el propietario o poseedor podr\u00e1 iniciar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acci\u00f3n contencioso-administrativa para demandar la restituci\u00f3n del bien y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poderes y conse-cuencias jur\u00eddicas adiciona-les para hacer efectiva la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 31, numeral 7\u00ba, \u201cLas autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n todo su concurso a las entidades p\u00fablicas que requieran ocupar temporalmente bienes inmuebles, para lo cual podr\u00e1n desalojar f\u00edsicamente a quienes se encontraren en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las autoridades de polic\u00eda configura el delito de prevaricato por omisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el numeral 8 del mismo art\u00edculo se prev\u00e9n dos consecuencias de la ocupaci\u00f3n: i) la terminaci\u00f3n de todos los contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el inmueble; y ii) la obligaci\u00f3n para los tenedores de cumplir con la orden de ocupaci\u00f3n temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La repara-ci\u00f3n del sujeto afecta-do en sus bienes por la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba, inciso 2\u00ba, prev\u00e9 las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas:: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La disposici\u00f3n de escombros no \u00a0afecta el valor comercial del predio ni causa da\u00f1o reparable por el Estado, el particular deber\u00e1 soportar la carga impuesta por este Decreto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) la disposici\u00f3n de escombros s\u00ed afecta el valor comercial del predio y causa da\u00f1o reparable por el Estado. En este caso, los particulares podr\u00e1n presentar sus reclamaciones ante la autoridad administrativa que realiza la disposici\u00f3n de escombros probando debidamente el da\u00f1o causado, para llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si este no se logra, el propietario o poseedor podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente que decidir\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31 se establece que la comunicaci\u00f3n escrita previa con que se informa al particular de la ocupaci\u00f3n, se indica los perjuicios que probablemente se causar\u00e1n y que se ofrece pagar. Si no se llega a un acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causar\u00e1n, \u00a0dentro del plazo se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n anterior, o con posterioridad a la ocupaci\u00f3n de urgencia, o si se acepta y conviene pero se considera que la estimaci\u00f3n del valor del da\u00f1o fue insuficiente, se podr\u00e1n ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en que concluya la ocupaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pues bien, de la anterior revisi\u00f3n comparada de los reg\u00edmenes de ocupaci\u00f3n de inmuebles en caso de desastres, previstos de un lado por el decreto 4824 de 2010 para las zonas afectadas gravemente por el invierno y de otro, para los desastres que puedan ocurrir de manera aislada o en proporciones manejables con los recursos y competencias comunes del Decreto 919 de 1989, se puede responder con propiedad los dem\u00e1s asuntos planteados en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El sentido normativo del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del decreto 4824 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La proposici\u00f3n jur\u00eddica que se establece en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010 es aparentemente sencilla y de simple aplicaci\u00f3n. \u201cCuando el Gobierno Nacional requiera depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura podr\u00e1 hacerlo durante un per\u00edodo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del presente Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, una segunda mirada permite establecer que ese precepto del decreto legislativo bajo estudio, puede ser entendido en dos sentidos distintos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El precepto contempla el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno podr\u00e1 hacer efectiva la medida autorizada por el Decreto legislativo, para depositar los referidos escombros en los predios de particulares. Es decir, que la facultad que all\u00ed se prev\u00e9 y que tiene fundamento en la situaci\u00f3n cr\u00edtica generada por la emergencia, podr\u00e1 ejercerse por el Gobierno, durante los 6 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la norma legislativa habilitante; o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el precepto define el tiempo m\u00e1ximo que puede extenderse en la propiedad privada, el dep\u00f3sito de escombros producidos por los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura. \u00a0Este no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de 6 meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Una primera lectura podr\u00eda servir para entender que los 6 meses de que trata el precepto, aluden es al t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno puede ejercer la facultad en comento. A esta interpretaci\u00f3n sirve el uso del criterio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, as\u00ed como la comparaci\u00f3n del precepto con las normas ordinarias existentes para la atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actual situaci\u00f3n de emergencia que vive el pa\u00eds, los escasos recursos con que el Gobierno Nacional para [sic] superar la misma, los cuales est\u00e1n destinados primordialmente a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes afectados con la ola invernal y los excesivos costos que demanda el transporte de escombros, hace necesario que propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en sus predios de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario remover con ocasi\u00f3n de la emergencia invernal que actualmente vive el pa\u00eds (resaltado agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que por tres razones, a saber, \u00a0i) la crisis invernal; ii) la escasez de recursos destinados a las necesidades b\u00e1sicas de los damnificados y iii) los excesivos costos del transporte de escombros, se justifica una medida, consistente en: iv) depositar en sus predios de manera permanente aquellos escombros que se haga necesario remover con ocasi\u00f3n de la emergencia invernal que actualmente vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que podr\u00eda acontecer durante los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del decreto 4824 de 2010, conforme lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba, en concordancia con la motivaci\u00f3n citada, no ser\u00eda la estad\u00eda de los escombros en el predio del particular, sino al contrario, el ejercicio la facultad excepcional reconocida en el Gobierno nacional para depositarlos en predios de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se incluye en el decreto ninguna referencia al procedimiento que debe seguir el Gobierno o las autoridades administrativas ejecutoras para retirar el escombro depositado en propiedad privada. En cambio s\u00ed est\u00e1 la declaraci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo bajo estudio y seg\u00fan la cual, se reconocen como labores de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la limpieza, remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, las cuales deben prevalecer sobre el inter\u00e9s particular, como forma de atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal sobre las v\u00edas p\u00fablicas y la infraestructura. Tambi\u00e9n est\u00e1 la referencia indiscriminada del art. 2\u00ba inc 2\u00ba \u00a0a los da\u00f1os reparables que pueden ser reclamados a la administraci\u00f3n directamente o a falta de acuerdo con ella, ante la jurisdicci\u00f3n competente. No se discrimina all\u00ed si se trata de los da\u00f1os por los perjuicios de la ocupaci\u00f3n y\/o de los que se derivan tambi\u00e9n de no haber retirado a tiempo los escombros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pero tambi\u00e9n servir\u00eda a esta interpretaci\u00f3n el hecho de que la legislaci\u00f3n ordinaria, art\u00edculo 31, numeral 6\u00ba del Decreto ley 919 de 1989, prev\u00e9 un lapso m\u00e1s amplio \u2013un a\u00f1o- que el establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4824 de 2010 \u2013seis meses-, para ocupar temporalmente predios de particulares como forma de atender los desastres. Esta comparaci\u00f3n har\u00eda en principio innecesaria la medida excepcional adoptada en este caso por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada y consistente, es la segunda arriba descrita, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino se determina como el lapso dentro del cual se autoriza mantener el dep\u00f3sito de escombros sobre los predios de los particulares. Interpretaci\u00f3n que, por cierto, es la aducida por la Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de su Secretaria Jur\u00eddica y por los dem\u00e1s intervinientes p\u00fablicos del proceso (folios 106 y s.s., 146 y s.s., 193 y s.s.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo ser\u00eda tras el an\u00e1lisis de la funci\u00f3n que cumple la preposici\u00f3n \u201cdurante\u201d, que determina la \u201csimultaneidad de un acontecimiento con otro&#8221;63, lo que para el caso equivaldr\u00eda a la concurrencia de los seis meses del dep\u00f3sito de los escombros en predios de propiedad privada y los seis meses posteriores a la promulgaci\u00f3n del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son igualmente \u00fatiles a esta interpretaci\u00f3n, las consideraciones del mismo decreto conforme a las cuales: \u201c(\u2026) se hace necesario responder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y dem\u00e1s obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal, para lo cual se deber\u00e1 garantizar el tr\u00e1nsito de la maquinaria, la disposici\u00f3n temporal de escombros (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n cuando se determina que \u201c(\u2026) con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, es urgente e imperioso disponer de predios para depositar temporalmente los escombros producto de los movimientos de tierras que se requieren para adelantar labores de b\u00fasqueda y rescate o para la reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectada con el prop\u00f3sito de garantizar la vida, seguridad y movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia invernal\u201d. O cuando se advierte que \u201c(\u2026) durante la emergencia vial ocasionada por el invierno, propietarios o poseedores particulares en distintos lugares del pa\u00eds han efectivamente negado el permiso para utilizar sus predios en labores de rescate e intervenci\u00f3n de v\u00edas que incluyen la disposici\u00f3n temporal de escombros y la consecuci\u00f3n de materiales para la estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas\u201d (resaltado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De tal modo y con independencia del considerando noveno atr\u00e1s citado, lo que establece entonces el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010, es un poder en cabeza del Gobierno para depositar en propiedad privada, por un tiempo que no supere los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del decreto, los escombros producidos por el rescate y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura afectada por el invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Fijado el alcance del precepto, procede la Corte a estudiar la figura que se ordena en conjunto entre los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 4824 de 2010, desde sus diferentes juicios, seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la L.E.E.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las medidas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>36. Desde el \u00a0punto de vista de la conexidad material y finalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 4824 de 2010, la Corte observa que, de un lado, \u00a0el dep\u00f3sito de escombros en predios de propiedad privada que se han producido por los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectada por el invierno y, de otro, la inclusi\u00f3n de reglas para la correcta aplicaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los propietarios o poseedores afectados, son medidas que ciertamente se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se estableci\u00f3 en las consideraciones del Decreto 4580 de 2010 relacionadas con la gravedad de los hechos que dan lugar a la declaratoria de emergencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, al describir las razones por las cuales las medidas ordinarias son insuficientes, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. Que es necesario adoptar medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, de tal manera que las prioridades de las obras en concesi\u00f3n y las p\u00fablicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, f\u00e9rreas o fluviales, est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con el fin de que la actividad econ\u00f3mica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no contin\u00faen severamente perturbados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.14. Que para la realizaci\u00f3n oportuna de las distintas obras de infraestructura y vivienda, dirigidas espec\u00edficamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere proceder a la afectaci\u00f3n de inmuebles, la constituci\u00f3n de servidumbres, la compensaci\u00f3n a poseedores y tenedores, la expropiaci\u00f3n con previa indemnizaci\u00f3n de manera \u00e1gil, dentro del respeto de los derechos de los afectados por estas medidas, as\u00ed como establecer incentivos que faciliten la destinaci\u00f3n de los inmuebles a la realizaci\u00f3n de tales obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. Otro tanto se deduce de lo establecido en las consideraciones del Decreto 4824 de 2010, cuando se reconoce, no obstante las inconsistencias de su parte motiva, el alcance de la afectaci\u00f3n grave de la infraestructura vial nacional, al recordar la necesidad de \u201cresponder con acciones inmediatas que tiendan a recuperar los pasos restringidos y dem\u00e1s obras de infraestructura que se encuentren afectadas por la ola invernal\u201d, para lo cual se deber\u00e1 garantizar entre otras el tr\u00e1nsito de la maquinaria y la disposici\u00f3n de escombros producto de los movimientos de tierras, requeridos para \u201cadelantar labores de b\u00fasqueda y rescate o para la reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectada con el prop\u00f3sito de garantizar la vida, seguridad y movilidad de los habitantes afectados por la grave emergencia invernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La conexidad por consiguiente se presenta al observar que la carga all\u00ed descrita tiene por objeto conjurar la crisis que sobre las v\u00edas y obras p\u00fablicas y en general sobre la infraestructura, ha generado el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, as\u00ed como para reducir los efectos producidos por \u00e9l. Esta ocupaci\u00f3n de terrenos de propiedad particular con los escombros generados por el despeje de v\u00edas e infraestructura en general y su reconstrucci\u00f3n, sirve de manera directa y espec\u00edfica como mecanismo para agilizar la acci\u00f3n del Estado en la atenci\u00f3n del desastre, en aras de permitir el transporte y suministro de la asistencia humanitaria y de all\u00ed en adelante, para la recuperaci\u00f3n de la infraestructura vial y de servicios tan severamente averiada por el invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con relaci\u00f3n a los criterios establecidos para precaver las violaciones m\u00e1s groseras sobre los principios, derechos y garant\u00edas fundamentales, no encuentra la Corte que haya arbitrariedad en las medidas, o que con ella se afecten los \u00e1mbitos intangibles de los derechos, ni se cause discriminaci\u00f3n o se incumplan las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba se crea una limitaci\u00f3n sobre posiciones jur\u00eddicas relacionadas con el derecho de propiedad previsto en el art\u00edculo 58 C.P. Sin embargo, estima la Corte que al haberse establecido, con justas razones, que las labores de remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, el derecho subjetivo del particular debe ceder por la prevalencia de aquella actividad y \u00a0los intereses que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En este orden, se concretan los elementos que estructuran el derecho de propiedad en la Constituci\u00f3n, pues en ella, no obstante su val\u00eda en el Estado social de derecho sentado sobre un sistema econ\u00f3mico de mercado, adem\u00e1s de su protecci\u00f3n, resultan admisibles limitaciones incluso extremas o radicales de la propiedad, siempre y cuando en su aplicaci\u00f3n se respeten las exigencias de reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n previstas en el propio art\u00edculo 58 constitucional y en las normas del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>41. Pero tambi\u00e9n estima la Corte que la imposici\u00f3n de la carga del dep\u00f3sito de escombros producidos por las labores de rescate y reconstrucci\u00f3n de infraestructura averiada por el invierno, resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, al representar igualmente una derivaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto, especialmente valioso en el discurso de la propiedad desde su constitucionalizaci\u00f3n, ha permitido a la Corte determinar por qu\u00e9 no resultaba admisible, la inclusi\u00f3n dentro de los elementos definitorios del derecho de dominio, el poder de disposici\u00f3n arbitrario del bien, pues con ella se niega el car\u00e1cter absoluto y decididamente individualista del derecho (C-595 de 1999). As\u00ed mismo, se ha reconocido que se trata de un elemento estructural del derecho o parte integrante de su contenido que representa al \u201cmomento comunitario y solidario de la propiedad\u201d (C-006 de 1993), con el cual no se desconoce su \u00e1mbito de derecho subjetivo (C-474 de 2005), pero que s\u00ed completa su naturaleza de deber social (C-389 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte admisible que, en el marco de sus competencias excepcionales el Gobierno, por las razones derivadas de la crisis invernal, por el imperativo de actuar con suma eficiencia en la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas que se han destruido o averiado, pueda concretar una carga sobre la propiedad como la prevista en el art\u00edculo 2\u00ba, inc. 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010. El dep\u00f3sito temporal de escombros puede ser una manifestaci\u00f3n de ese car\u00e1cter comunitario y solidario de la propiedad (arts. 1\u00ba y 58 C.P.), del deber social derivado de ese derecho (art. 58 C.P.) de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (arts. y 95-1 y 2 C.P.) que, con ocasi\u00f3n del invierno, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). Su reconocimiento expreso, no implica per se un atentado contra los \u00e1mbitos intangibles del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo es posible asegurarla en la medida en que se verifique que la limitaci\u00f3n impuesta, va acompa\u00f1ada, para el caso concreto y con las particularidades del decreto en estudio, de la debida indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n que corresponde reconocer, no obstante los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que la justifiquen, a quien se le afecta en su derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De esta forma se apreci\u00f3 recientemente, al tratar el procedimiento de expropiaci\u00f3n administrativa previsto para la presente emergencia en el Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010, cuya constitucionalidad se aval\u00f3 de manera condicionada a que la medida especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n all\u00ed consagrada, se utilizara \u201c\u00fanicamente con el fin de conjurar los da\u00f1os causados por la ola invernal producida por los efectos del fen\u00f3menos de La Ni\u00f1a, durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n que empiecen a ejecutarse a partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n (\u2026)\u201d (sentencia C-227 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la indemnizaci\u00f3n all\u00ed plasmada, se retom\u00f3 la sentencia C-1074 de 2002, donde se se\u00f1alaron los elementos que deben ser considerados para que una expropiaci\u00f3n sea conforme a derecho y complete las condiciones que la hacen una limitaci\u00f3n intensa pero admisible y soportable. La exigencia de que exista indemnizaci\u00f3n y que la misma sea \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d, \u201cadecuada\u201d y \u201cpronta\u201d. As\u00ed se deduce de la exigencia constitucional prevista para fijar su alcance, naturaleza y monto, de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, aplicando en cada caso los criterios de diferenciaci\u00f3n que permitan identificar el justo valor correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Pues bien, en el presente asunto, encuentra la Corte que debe partirse del mismo criterio, pues aunque la injerencia del Estado es formalmente menor y no se expropia en sentido estricto, s\u00ed se ocupa la propiedad con escombros y en ese orden se imponen restricciones sobre \u00e1mbitos materiales y espaciales del goce del bien que se deben entender protegidos por el art. 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para determinar si la carga creada por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4824 de 2010 preserva los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n dispone en caso de afectaciones al derecho de propiedad como la aqu\u00ed prevista, es necesario valorar el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n en \u00e9l previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A ese respecto no encuentra la Corte que las dos reglas espec\u00edficas que se consagran en el inciso 2\u00ba del art. 2\u00ba del decreto legislativo que se estudia, contengan previsiones contrarias a las restricciones previstas por el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda determina que cuando se produce afectaci\u00f3n en cualquiera de los dos supuestos anteriores, los particulares interesados pueden presentar sus reclamaciones ante la autoridad administrativa que hubiese realizado la disposici\u00f3n de escombros, con la debida prueba del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que bajo tal construcci\u00f3n normativa, el solo dep\u00f3sito de escombros no causar\u00eda da\u00f1o reparable, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acreditar ante la administraci\u00f3n, que se ha producido un perjuicio, para que se considere el pago de una indemnizaci\u00f3n administrativa, que en caso de fracasar habilita acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la medida en que se establecen como criterios de valoraci\u00f3n de los perjuicios causados, no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n del valor comercial sino en general cualquier \u201cda\u00f1o reparable\u201d, f\u00f3rmula que, entiende la Corte, no es conjuntiva sino disyuntiva o coordinante, aunque crea un r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual del Estado diferente, no vulnera los principios de indemnizaci\u00f3n del art. 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Estima la Corte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo 4824 de 2010, lo que contempla es una limitaci\u00f3n en los derechos derivados de la propiedad, que en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica suscitada por el invierno, aviva su funci\u00f3n social que implica obligaciones e impone al propietario o poseedor en cuesti\u00f3n, el deber de asumir la carga de recibir, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del decreto, el dep\u00f3sito de escombros producidos por los derrumbes, la destrucci\u00f3n de obras y la necesidad de despeje y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y obras p\u00fablicas destruidas o averiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con todo, al suponer el dep\u00f3sito de los escombros en el predio una afectaci\u00f3n material de una parte del mismo o en su caso, de toda su extensi\u00f3n, al limitarse as\u00ed el derecho de libre disposici\u00f3n en el uso y el usufructo de la propiedad o de la posesi\u00f3n, se limitan \u00e1mbitos constitucionalmente protegidos del derecho de propiedad, lo que amerita, mutatis mutandi, el derecho a ser indemnizado conforme al art\u00edculo 58 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no se vulnera el \u00e1mbito intangible del derecho constitucional de propiedad, pues por razones de la utilidad p\u00fablica y del inter\u00e9s social que representa el retiro y disposici\u00f3n de escombros en el caso de la emergencia invernal, el particular debe recibir los mismos en su predio como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de su posesi\u00f3n o propiedad. Pero al mismo tiempo, los \u00e1mbitos constitucionalmente garantizados de tal derecho no se vulneran porque a la par con la carga imputada, al particular se le reconoce su derecho a ser reparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una indemnizaci\u00f3n que no tiene por qu\u00e9 ser plena e integral, pero s\u00ed justa, adecuada y oportuna, cuyo precio y configuraci\u00f3n, se debe tasar en cada asunto, seg\u00fan el da\u00f1o causado y las circunstancias subjetivas y objetivas que se evidencien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La ordenaci\u00f3n que contempla pues el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba del decreto 4824 de 2010 seg\u00fan la cual el dep\u00f3sito de escombros en predios de particulares de suyo no genera da\u00f1o reparable y la necesidad de probar los perjuicios causados, no son reglas que traspasen los l\u00edmites intangibles del derecho de propiedad en su faceta sustitutiva o indemnizatoria y en esa medida es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma lo estima la Corte, porque en ella no se niega la opci\u00f3n de reclamar una reparaci\u00f3n justa, sino que se establece en cabeza del afectado la carga probatoria de demostrarlo ante la administraci\u00f3n que ejecut\u00f3 la medida como exigencia espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte sin embargo, no pasa inadvertido que en este precepto, por un lado, no se contemplan reglas que permitan entender el procedimiento que debe regir la figura en cuesti\u00f3n y, por otro, se hace m\u00e1s dif\u00edcil para el particular el tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n que el previsto en caso de desastres comunes, regulados en el Decreto 919 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos elementos de juicio deben ser tenidos en cuenta para continuar con el estudio de constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo, pues enfocan su an\u00e1lisis desde dos perspectivas adicionales, a saber, el respeto a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y la proporcionalidad y la necesidad jur\u00eddica de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se entienda que el dep\u00f3sito de escombros procede de inmediato, sin que se tramite el procedimiento de comunicaci\u00f3n ni negociaci\u00f3n previas de que tratan los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 919 de 1989. Esta actuaci\u00f3n inmediata e inconsulta, empero resultar\u00eda equiparable a la situaci\u00f3n que tambi\u00e9n contempla el art\u00edculo 31 mencionado, en la cual se prev\u00e9 que por razones de urgencia, la autoridad administrativa autorizada pueda proceder de esa manera. Mas en ese r\u00e9gimen com\u00fan de situaciones de urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n estatal, tambi\u00e9n se prev\u00e9 que, de todas formas, la administraci\u00f3n deber\u00e1 comunicar la actuaci\u00f3n ejecutada, de informar el tiempo en que tarda la ocupaci\u00f3n y de se\u00f1alar el monto de indemnizaci\u00f3n que se estima corresponde a la afectaci\u00f3n producida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso del inciso 2\u00ba del art. 2\u00ba del decreto legislativo 4824 de 2010, s\u00f3lo se dice que de existir afectaci\u00f3n del valor comercial o de cualquier otro da\u00f1o reparable, el particular deber\u00e1 demostrarlo ante la autoridad administrativa que orden\u00f3 el dep\u00f3sito, y a falta de acuerdo podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Estima la Corte que la carencia de tales procedimientos (de ejecuci\u00f3n, de retiro de escombros y de reparaci\u00f3n administrativa), la ausencia de remisi\u00f3n a reglamento alguno del decreto en cuesti\u00f3n y la necesidad de ajustar a la legalidad constitucional el poder de intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la propiedad previsto en el decreto 4824 de 2010, imponen estimar que la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, depende de que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en todos esos momentos, una vez ejecutado el dep\u00f3sito de escombros en el predio particular, sea respetuoso del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que tras la orden de dep\u00f3sito de escombros por parte del Gobierno y de la ejecuci\u00f3n de la entidad administrativa encargada de aplicarla, el particular que como poseedor o propietario soport\u00f3 la utilizaci\u00f3n de su predio como lugar de disposici\u00f3n temporal de aquellos, tiene el derecho de ser informado sobre la actuaci\u00f3n, sobre las reglas de reparaci\u00f3n que rigen la misma \u2013que no sobre la existencia per se de un da\u00f1o- y sobre los t\u00e9rminos con que cuenta para actuar en sede administrativa. Es decir que la aplicaci\u00f3n del precepto en todo caso debe permitir al particular afectado el verificar si se han producido da\u00f1os reparables, incluida la afectaci\u00f3n del valor comercial del bien, con el fin de iniciar el procedimiento administrativo para acreditarlos y reclamarlos oportunamente, o en su defecto, para iniciar la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Se trata de una informaci\u00f3n que aunque procede con posterioridad al dep\u00f3sito de escombros, como lo reclaman las circunstancias de urgencia en que se procede, en todo caso permite al sujeto afectado conocer los alcances de la actuaci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n y los derechos o posiciones jur\u00eddicas que se derivan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De tal modo, el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba del decreto estudiado ser\u00e1 declarado exequible, pero en cuanto sea entendido que la actuaci\u00f3n en \u00e9l prevista para la reparaci\u00f3n en sede administrativa del propietario o poseedor afectado, debe regirse por los principios b\u00e1sicos derivados del derecho a un debido proceso del art. 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, como se ha podido apreciar en el an\u00e1lisis del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4824 de 2010, lo que aqu\u00ed se autoriza es el dep\u00f3sito temporal de escombros en propiedad privada como forma de conjurar la crisis suscitada por el invierno y de evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, muy pr\u00f3ximo, a decir verdad, del tipo de ocupaci\u00f3n temporal de que trata el art\u00edculo 31 del Decreto 919 de 1989. Por ello la Corte se pregunta si, no obstante tal similitud, cabr\u00eda tambi\u00e9n efectuar la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica atr\u00e1s planteada, pero en este caso en materia de los principios y reglas que rigen la reparaci\u00f3n de propietarios o poseedores sobre cuyos bienes se ha producido el dep\u00f3sito de escombros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque como se observa en el mencionado art\u00edculo 31, la actuaci\u00f3n que adelanta la administraci\u00f3n a\u00fan en los casos de urgencia, permite concluir que el s\u00f3lo hecho de la ocupaci\u00f3n temporal se reconoce como da\u00f1o y por ello se plantea dentro de la primera comunicaci\u00f3n con que se informa al interesado. Es decir que ni en ese caso, ni en el que procede tras negociaci\u00f3n previa, se hace pesar en cabeza del propietario o poseedor toda la carga de la prueba del da\u00f1o causado, pues contrario a lo establecido en el inciso 2\u00ba, art. 2\u00ba del decreto 4824 de 2010, el Estado cuando se comunica, s\u00ed parte del supuesto de que con la ocupaci\u00f3n hecha o por efectuar se va a causar un da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al tratarse de figuras distintas, destinadas para situaciones de la misma naturaleza pero en contextos enteramente diferentes, hace que pueda considerarse constitucional el que puedan regirse por reglas de reparaci\u00f3n diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Es cierto que lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control, al menos desde el punto de vista formal, prev\u00e9 una medida espec\u00edfica pero que bien podr\u00eda hacer parte del g\u00e9nero de ocupaci\u00f3n temporal que prev\u00e9n los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto ley 919 de 1989. No obstante, las condiciones para acceder a la reparaci\u00f3n en sede administrativa concebidas por el decreto legislativo, son m\u00e1s dif\u00edciles para el propietario o poseedor pues \u00e9l debe probar el da\u00f1o reparable producido, present\u00e1ndose en el decreto bajo estudio, a diferencia del 919 de 1989, la posibilidad de que, a pesar de la ocupaci\u00f3n temporal, no se presente da\u00f1o alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferencial empero, no es contrario al principio consagrado en el art\u00edculo 13, inc 1\u00ba C.P. \u00a0A juicio de la Corte, existen razones que motivan suficientemente dicha situaci\u00f3n y adem\u00e1s no imponen al interesado una carga que resulte insoportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 4824 de 2010 se se\u00f1ala por una parte que son escasos los recursos con que el Gobierno Nacional cuenta para superar la crisis, \u201clos cuales est\u00e1n destinados primordialmente a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes afectados con la ola invernal\u201d. Tambi\u00e9n indica que son \u201cexcesivos [los] costos que demanda el transporte de escombros\u201d. Por ello dispone que \u201cse hace necesario que propietarios, poseedores y tenedores permitan que se depositen en sus predios (\u2026) aquellos escombros que se haga necesario remover con ocasi\u00f3n de la emergencia invernal que actualmente vive el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n en los presupuestos y recursos financieros en general con que cuenta el Estado para atender los muchos frentes de la crisis, ha sido reconocida por la Corte como variable real y decisiva de la emergencia64. De ah\u00ed que resulte en este caso tambi\u00e9n comprensible el art. 2\u00ba, inc. 2\u00ba, cuando al tratar el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n administrativa, reclame que el particular acredite el da\u00f1o y no deba el Estado reconocer, por el s\u00f3lo hecho del dep\u00f3sito de escombros, la ocurrencia de un perjuicio a ser reparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay all\u00ed una carga excesiva para el particular afectado, pero s\u00ed hay una prerrogativa que en sede administrativa y por causa de las restricciones en materia de recursos que plantea el estado de emergencia, resulta no excesiva para el inter\u00e9s particular y justificable como medida en favor de los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no debe olvidarse que la hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, porque la ocupaci\u00f3n temporal no haya generado ni da\u00f1o emergente ni lucro cesante. En este punto se debe recordar que si el poseedor o propietario v\u00edctima de la ocupaci\u00f3n no obten\u00eda de la situaci\u00f3n o de la propiedad alteradas ninguna ventaja, el da\u00f1o, como situaci\u00f3n negativa por excelencia, puede no presentarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para precisar por \u00faltimo, que lo dicho no significa ni que la administraci\u00f3n no cumpla con la moralidad, ponderaci\u00f3n, probidad, legalidad y dem\u00e1s principios que animan su actuaci\u00f3n en general (art\u00edculo 209 C.P.), durante los estados de excepci\u00f3n en ejercicio de sus poderes y competencias excepcionales atribuidas (art. 215 C.P. y art\u00edculo 52 de la ley 137 de 1994). Ellos son imperativos y adem\u00e1s su exigibilidad en la conducta de la administraci\u00f3n se refuerza con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del propio decreto 4824 de 2010, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Pero adem\u00e1s la conclusi\u00f3n aqu\u00ed plasmada debe tambi\u00e9n ser entendida de modo tal que no suponga una obstrucci\u00f3n de los cauces naturales y comunes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n que resulten compatibles con la figura que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de no adelantar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba, inc. 2\u00ba del Decreto 4824 de 2010, esto es, de no acudir ante la administraci\u00f3n para pedir reclamaci\u00f3n por falta de pruebas o por el motivo que fuera, o de no haber sido atendida por ella, por no acreditar de modo suficiente los perjuicios, o de haber aceptado una indemnizaci\u00f3n pero que luego se puede acreditar que fue insuficiente como justa reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, podr\u00e1 el propietario o poseedor del terreno ocupado, ejercer la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa para completar el valor de la indemnizaci\u00f3n a ser cubierto. Y tambi\u00e9n, de no haberse retirado los escombros en el t\u00e9rmino previsto en el Decreto legislativo 4824 de 2010 (de seis meses contados desde su promulgaci\u00f3n -29 de junio de 2011-), como ocurre en el r\u00e9gimen com\u00fan (art. 31, num 6\u00ba del Decreto 919 de 1989), el propietario o poseedor podr\u00e1 iniciar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el C.C.A., la acci\u00f3n correspondiente para demandar la restituci\u00f3n del bien ocupado y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed lo previsto en el inciso 2\u00ba del art. 2\u00ba del decreto 4824 de 2010 resulta constitucional, porque s\u00f3lo as\u00ed, la limitaci\u00f3n que en \u00e9l se establece, se produce en el grado estrictamente necesario para atender adecuada y oportunamente la situaci\u00f3n que enfrenta, sus exigencias y gastos prioritarios. S\u00f3lo as\u00ed se respetan los l\u00edmites del derecho de propiedad, de la funci\u00f3n social de la misma y s\u00f3lo as\u00ed se cumple con las reglas del debido proceso que deben regir todas la actuaciones, incluso las administrativas. S\u00f3lo as\u00ed, en definitiva, las medidas especiales en materia de r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n resultan proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En suma, ser\u00e1 en los t\u00e9rminos descritos en los fundamentos jur\u00eddicos que preceden que ser\u00e1n declarados exequibles, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba decreto legislativo 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Resta por \u00faltimo analizar el art\u00edculo 3\u00ba del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto acent\u00faa las cargas que deben cumplir los operadores jur\u00eddicos llamados a aplicar la medida del art\u00edculo 2\u00ba, como forma de reducir el impacto negativo de la actuaci\u00f3n y disminuir en la medida de lo posible, los da\u00f1os y afectaciones sobre personas y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al disponer i) que el Estado \u201ctendr\u00e1 especial cuidado de no imponer cargas excesivas a los particulares\u201d sobre los predios a ser utilizados para \u201clos fines urgentes\u201d que se expresan en ese decreto, ii) que se deben aplicar los principios de \u201cproporcionalidad y razonabilidad en los vol\u00famenes de escombros que sean depositados en los predios\u201d; iii) que se garantiza en especial que, \u201cen la medida de lo posible\u201d, no se afecten personas ni bienes y al final, iv) que se debe ser riguroso en el respeto a tales limitaciones en la actuaci\u00f3n administrativa, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4824 solo retoma sustanciales principios que deben regir el proceder del Estado en general, pero tambi\u00e9n en las situaciones de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son exigencias que reiteran un mandato de actuaci\u00f3n fundado en los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 209 C.P., pero que resultan directa y espec\u00edficamente \u00fatiles para mejorar los resultados esperables de la medida de ocupaci\u00f3n, para reducir al m\u00e1ximo la afectaci\u00f3n sobre los derechos de particulares cuyos terrenos han sido afectados y para alcanzar los fines \u00faltimos del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Es decir, que el art\u00edculo 3\u00ba del decreto legislativo refuerza su exigibilidad para asegurar la correcci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de las entidades que ejecutan las \u00f3rdenes de dep\u00f3sito de escombros en propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se encuentra conexa materialmente y desde el punto de vista de sus finalidades, con las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, pues al enfatizar en los deberes del Estado y sus agentes al momento de ordenar la disposici\u00f3n de escombros, procura impedir la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal, sobre los bienes e intereses de los particulares. No es arbitraria, ni vulnera el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales, ni entra en contradicci\u00f3n con los l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n ni es discriminatoria, entre otras razones porque lejos de disponer restricciones a los derechos, libertades o al principio de igualdad, como se ha dicho, retoma las exigencias comunes previstas por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque como medida no es novedosa desde el punto de vista sustancial, ni genera incompatibilidad con disposici\u00f3n com\u00fan alguna, s\u00ed aparece necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico como forma de reforzar las garant\u00edas previstas en el ordenamiento para que en el ejercicio de una competencia singular como la que contempla el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4824, los propietarios y poseedores no sufran una afectaci\u00f3n innecesaria, indebida, desproporcionada o excesiva sobre sus predios y se alcancen los resultados esperados en concordancia con la urgencia, necesidades y exigencias del emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4824 de 2010 es en fin una medida que guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, \u00a0pues su contenido se traduce precisamente en la intenci\u00f3n de imponer la ponderaci\u00f3n, la mesura y la extrema diligencia al momento de hacer efectiva la medida prevista en el art\u00edculo 2\u00ba, inc. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En atenci\u00f3n a lo expuesto, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto legislativo bajo estudio, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Las medidas dirigidas a facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. Art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59. La tercera medida concreta que se concibe en el decreto bajo estudio y que es resultado del car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social adscrito, entre otras, a las labores \u201cde estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas necesarias para atender y evitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la ola invernal\u201d, se encuentra plasmada en el art\u00edculo 4\u00b0 en el cual \u00a0se establecen reglas dirigidas a facilitar el uso de fuentes materiales para la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. Sobre el punto, el precepto tiene el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>i) Indica el tiempo de vigencia de la medida que se extender\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Determina en el numeral 1\u00ba del precepto, en caso de que la fuente de material se encuentre en explotaci\u00f3n, una limitaci\u00f3n de los precios de los materiales en cuesti\u00f3n que obran como insumos requeridos para la ejecuci\u00f3n de las obras mencionadas. Estos, dice el precepto, se negociar\u00e1n a partir de dos par\u00e1metros m\u00e1ximos: i) los precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y, ii) en caso de discrepancia entre proveedor del insumo y el ejecutor de la obra, la referencia ser\u00e1 \u201c\u2026los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Por \u00faltimo, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo reconoce en cabeza de la autoridad competente \u2013esto es la autoridad territorial-, \u00a0la facultad de otorgar permisos temporales para la explotaci\u00f3n de: iii.i) fuentes de materiales que cuenten con t\u00edtulo minero pero no se encuentren en explotaci\u00f3n, o, iii.ii) fuentes de materiales que no cuentan con el t\u00edtulo minero correspondiente; iii.iii.) tales permisos temporales, se precisa en todo caso, tienen por \u201c\u00fanico y exclusivo fin (\u2026)[,] suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal\u201d.\u00a0 No obstante, no se\u00f1ala a cu\u00e1nto tiempo hace referencia \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpermiso temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60. Se trata, como lo manifest\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, de dos medidas complementarias que son aplicables s\u00f3lo durante el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera medida relacionada con la limitaci\u00f3n del precio de los materiales extra\u00eddos de las fuentes naturales de explotaci\u00f3n, que operan como insumos para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. La otra, que opera en procura de nuevas fuentes de suministro de tales materiales para los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Analizado su contenido general, las motivaciones del decreto en el cual se plasman y las del decreto 4580 de 2010 por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia, as\u00ed como la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades p\u00fablicas intervinientes en el proceso, encuentra la Corte que las dos medidas contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010 cumplen con el requisito de conexidad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ellas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, porque atienden el problema de la provisi\u00f3n de materiales para las obras de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura averiada por el desastre invernal. Y al acotarse tambi\u00e9n en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2011, se revelan como dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es decir, a atender las exigencias y restricciones en acceso a materiales que plantea la crisis y la sobrevenida, urgente, cuantiosa y costosa ejecuci\u00f3n de obras de rescate y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura que las inundaciones, deslizamientos y derrumbes han causado en diferentes zonas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por las mismas razones, con la definici\u00f3n de par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de precios de los materiales extra\u00eddos de las fuentes que se encuentran en explotaci\u00f3n y con la previsi\u00f3n de permisos temporales para abrir nuevas fuentes de provisi\u00f3n de insumos, tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas que trata de conjurar la emergencia, como son el da\u00f1o a la infraestructura, cumpliendo as\u00ed, adem\u00e1s, con el juicio de finalidad. Ello en cuanto atienden a la necesidad de reparaci\u00f3n y tambi\u00e9n, a la escasez de recursos p\u00fablicos para financiar \u00e9ste y los dem\u00e1s frentes de atenci\u00f3n que ha suscitado la emergencia. Por ello, a trav\u00e9s de un marco de precios para los insumos y de unas autorizaciones temporales para abrir nuevos frentes de suministro, se contribuye a impedir mayores perturbaciones de las generadas, al permitir actuar de maneras distintas pero complementarias en la procura de materiales para las obras de reconstrucci\u00f3n por adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en lo que hace referencia a los juicios de intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y ausencia de arbitrariedad, encuentra la Corte que se hace necesario distinguir entre una y otra medida y adem\u00e1s, efectuar una interpretaci\u00f3n en conjunto o sistem\u00e1tica con un apartado del art\u00edculo 5\u00ba del decreto materia de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1\u00ba, encuentra la Corte que como lo reconoci\u00f3 la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para la definici\u00f3n de los precios de los materiales extra\u00eddos de las fuentes en explotaci\u00f3n al momento en que se promulga el decreto, representa una afectaci\u00f3n de \u00e1mbitos de libertad reconocidos a la libre empresa en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 333 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que no opera all\u00ed ninguna extralimitaci\u00f3n de los poderes reconocidos y restringidos al Gobierno en los estados de excepci\u00f3n, ni tampoco hay en tales disposiciones un ingreso a los \u00e1mbitos intangibles de la libertad econ\u00f3mica se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque ella, no obstante su vocaci\u00f3n de desplegarse dentro de las reglas de un sistema econ\u00f3mico de mercado, con fijaci\u00f3n de precios a trav\u00e9s de la leyes de la oferta y la demanda, con la posible injerencia de quien tiene poder de mercado de determinar los precios que hayan de seguir los competidores menos fuertes, en todo caso el poder de direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es muy amplio, pues se fundamenta en la cl\u00e1usula general de intervenci\u00f3n prevista en el art. 334 C.P. En ese tanto puede, bajo determinadas circunstancias o para ciertos mercados o productos, imponer limitaciones a la libertad de precios, eso s\u00ed, con la justificaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad que se reclama de cualquiera de sus intervenciones en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Al respecto, en la sentencia C-150 de 2003, dijo la Corte que la libre competencia como derecho genera por consecuencia que, \u201cen condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacci\u00f3n de la oferta y la demanda. De esta forma, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacci\u00f3n, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores econ\u00f3micos\u201d. Empero, se agreg\u00f3 m\u00e1s adelante que cuando las fuerzas del mercado y en general el sistema de comunicaci\u00f3n de eficiencias e ineficiencias individuales no logre regular adecuadamente su funcionamiento, es decir, \u201ccuando no se presentan los supuestos te\u00f3ricos de la libre competencia, el mercado genera resultados indeseables, muchos de los cuales resultan contrarios al Estado social de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias resulta indispensable que el Estado act\u00fae, a fin de reducir el impacto o afectaci\u00f3n ileg\u00edtima que pueden representar las fallas en menci\u00f3n, con el objeto de \u201corientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo anterior, en la sentencia C-042 de 2006, se resolvi\u00f3 precisamente un problema jur\u00eddico relacionado con un tipo de fijaci\u00f3n de precios, esto es con la norma creada por el legislador, en la que se contempl\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el precio del combustible tipo Jet A1, incluidas ciertas prerrogativas de descuento que pod\u00eda conceder Ecopetrol65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ordenaci\u00f3n se estim\u00f3 constitucional, al reconocer en ella, una \u201cmedida econ\u00f3mica permanente, destinada (\u2026) a hacer internacionalmente competitivo el precio de un determinado combustible requerido para la aviaci\u00f3n, precio que de no ser sometido al control del Estado y una vez librado a las contingencias del mercado externo, podr\u00eda acarrear consecuencias nocivas para la industria del transporte a\u00e9reo colombiano, industria de la cual dependen importantes sectores de la econom\u00eda, entre los que se cuentan el de exportaciones e importaciones de mercanc\u00edas y servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba, dijo entonces el juez constitucional, de una intervenci\u00f3n racional y razonable para regular el precio de uno de los insumos que m\u00e1s se afectan en la determinaci\u00f3n de las tarifas del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo. Se explicaba la legitimidad de dicha limitaci\u00f3n de precios as\u00ed: \u201c(\u2026) Dentro de las sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas modernas el sistema econ\u00f3mico requiere de la permanente intervenci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito de mantener el equilibrio necesario para la convivencia pac\u00edfica dentro de la colectividad, pues las desigualdades econ\u00f3micas entre las personas que la integran representan un importante factor dentro de las causas que originan las alteraciones del orden social y pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello a trav\u00e9s de las diversas formas de intervenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 150-21, concordante con el art\u00edculo 334 C.P. y en ejercicio de la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n legislativa, continu\u00f3 afirmando la sentencia, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica puede emplear determinados mecanismos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin que se encuentre limitado para imponer reglas a sectores como el aeron\u00e1utico, m\u00e1s a\u00fan cuando lo hace con el prop\u00f3sito de generar condiciones equitativas de competitividad frente al insoslayable fen\u00f3meno de la fluctuaci\u00f3n internacional en los precios del petr\u00f3leo y sus derivados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal diversidad, pueden concebirse medidas econ\u00f3micas de car\u00e1cter temporal o permanente seg\u00fan sea necesario y, tambi\u00e9n, como se agrega m\u00e1s adelante, m\u00e1s o menos intensas seg\u00fan el tipo de relaciones econ\u00f3micas o de los sectores de que se trate66. El objetivo com\u00fan es que con la intervenci\u00f3n se cumpla con los cometidos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte y con referencia a la fijaci\u00f3n de precios indic\u00f3: \u201c(\u2026) El desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad est\u00e1 directamente ligado al devenir de las empresas, toda vez que ellas, generalmente, son el resultado de importantes inversiones de recursos provenientes de particulares, destinadas a buscar beneficios econ\u00f3micos para un sector, pero que, al mismo tiempo, significan vinculaci\u00f3n de trabajadores e interlocuci\u00f3n industrial o comercial con otros agentes. Este ejercicio normalmente implica comercio de bienes y servicios que, en consideraci\u00f3n a unos precios razonables, resulta cuantitativa y cualitativamente apto para el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas (C. Po. arts. 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones comerciales entre los agentes que integran la vida econ\u00f3mica de una naci\u00f3n deben ser intervenidas por el Estado, dentro del l\u00edmite y con los prop\u00f3sitos establecidos por el constituyente. Estos fines no pueden ser otros que los relacionados con la defensa del inter\u00e9s general, teniendo en cuenta que la libertad de empresa no es absoluta en tanto ella implica responsabilidades sociales y econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Al ser entonces la limitaci\u00f3n relativa de los precios una medida que puede ser aplicada en condiciones ordinarias como forma de intervenci\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n, para racionalizar la econom\u00eda con los objetivos de equidad, correcta distribuci\u00f3n, competitividad, productividad, eficiencia y respeto al medio ambiente que traza el art\u00edculo 334 en condiciones de normalidad, no encuentra la Corte por qu\u00e9 no se pueda hacer \u00a0ante situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica extraordinarias, desbordadas, como ocurre con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto legislativo 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en la sentencia C-042 de 2006, en particular el Estado de excepci\u00f3n del art. 215 se revela como una de las fuentes que habilitan el poder de intervenci\u00f3n moment\u00e1nea, \u00a0espor\u00e1dica o puntual del Estado \u201cpara hacer frente a fen\u00f3menos coyunturales, como los derivados de una cat\u00e1strofe natural, o de hechos econ\u00f3micos imprevisibles, como los relacionados con atentados terroristas\u201d. El mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de declarar temporalmente el estado de emergencia supone que \u201clas autoridades p\u00fablicas cuentan con instrumentos ordinarios e intemporales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, como los dispuestos en los art\u00edculos 150-21 y 334, los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya se\u00f1alado un plazo espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67. Es entonces admisible dentro de los l\u00edmites constitucionales que preservan los derechos y garant\u00edas fundamentales, reducir el poder de disposici\u00f3n del precio en el mercado, respecto de los materiales extra\u00eddos de las fuentes de explotaci\u00f3n, que sean necesarios para las obras de infraestructura a ser realizadas, pues en principio esa restricci\u00f3n no comporta por s\u00ed misma una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Adicionalmente se trata de una medida con motivaci\u00f3n suficiente y necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se aprecia en la consideraci\u00f3n No. 11 del Decreto 4824 de 2010, donde tras relacionarse los m\u00faltiples da\u00f1os causados por la emergencia, se pone en evidencia el hecho de que \u201calgunos explotadores, licenciatarios y concesionarios de fuentes de material requeridas para solventar la emergencia vial han negado o restringido el acceso a tales recursos o han especulado con los precios de los mismos sin que se haya variado su estructura de precios de producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra la informaci\u00f3n suministrada por las diferentes entidades que participaron en el proceso mediante la cual adujeron datos y razonamientos que explican la medida. \u00a0Por un lado, es razonable la situaci\u00f3n all\u00ed reconocida de que la crisis, el s\u00fabito incremento de la demanda de materiales, ha generado la especulaci\u00f3n de precios, fen\u00f3meno connatural a la escasez y al hecho de que los materiales de construcci\u00f3n no se sustituyen con facilidad. \u00a0Y es ilustrativo de la situaci\u00f3n de facto se\u00f1alada, la comparaci\u00f3n de los valores asignados a los precios de base de los minerales para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas trazados en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 307 del 02 de Abril de 2009, \u201cpor la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas\u201d, proferida por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y los valores que se cobraban por los materiales en el a\u00f1o 2010; que al menos en el caso de Boyac\u00e1 y Antioquia, alcanzaron diferencias de m\u00e1s del 150%. (folios 274 y s.s.) \u00a0<\/p>\n<p>69. Por lo mismo y ante la inexistencia de una disposici\u00f3n que permita que en circunstancias como las que produjo y produce la actual ola invernal se regulen precios, se hace necesario jur\u00eddicamente concebir unas reglas desde las cuales se fijen precios justos y asequibles de los materiales de las fuentes explotadas en la actualidad, necesarios para adelantar las obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la infraestructura vial y en general afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con todo, esta consideraci\u00f3n reclama precisar cu\u00e1les son los par\u00e1metros establecidos por el legislador excepcional, pues en ellos radica la proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, es decir en la etapa de negociaci\u00f3n al momento de adquirir los insumos, se tienen en cuenta por el decreto en estudio como par\u00e1metro m\u00e1ximo, \u201clos precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010\u201d. Y en segunda, cuando no se superen las discrepancias, \u201cse tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos reglas, a juicio de la Corte permiten reconocer que la forma en que se limita el poder de libre disposici\u00f3n del precio es reducida, pues no impone un valor concreto sino que traza ciertos m\u00e1rgenes, dentro de los cuales se puede negociar o determinar un justo precio, dadas las circunstancias espec\u00edficas por las que atraviesa el pa\u00eds y la necesidad de reparar la infraestructura de por s\u00ed precaria de las zonas donde el invierno ha sido m\u00e1s crudo y perjudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Observa empero la Corte que en el presente asunto se plantea una situaci\u00f3n similar a la que se apreci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo del Decreto 4823 del 29 diciembre de 2010, en el cual se estableci\u00f3 que las obras que fuera necesario efectuar con contratistas y concesionarios del Estado para atender las emergencias viales o de cualquier naturaleza que se presenten en la zona de influencia de la emergencia, ser\u00edan reconocidas a precios de mercado y en caso de discrepancia se tomar\u00edan como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal asunto, en el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de ese decreto legislativo, la Corte en sentencia C-272 de 2011 determin\u00f3 que la forma como se privilegiaban los precios del mercado como base de la oferta, impon\u00eda \u201cuna carga desproporcionada en los t\u00e9rminos de tiempo y oportunidad de atenci\u00f3n\u201d, frente a la urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y dem\u00e1s derechos de las personas afectadas por el desastre invernal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dados los continuos derrumbes e inundaciones con grave impacto sobre la vida e integridad de las personas y sobre la infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos de toda \u00edndole (salud, educaci\u00f3n, transporte p\u00fablico, domiciliarios), encontr\u00f3 la Corte como imperativo, que las autoridades pudieran reaccionar a la mayor brevedad posible a trav\u00e9s de las medidas contempladas en el decreto legislativo entonces bajo estudio. Ellas, consistentes en poder utilizar la maquinaria, equipos y personal debidamente capacitado para su manejo, que se encuentre en el lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo al sitio del desastre, como forma de facilitar la atenci\u00f3n oportuna de la emergencia y de resolver con suma eficacia los problemas que causan afectaci\u00f3n seria sobre los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como forma de evitar dilaciones en extremo costosas para los damnificados e individuos de las zonas afectadas, se determina entonces por esta Corporaci\u00f3n, que para alcanzar las finalidades del decreto 4823 de 2010, es el precio de INV\u00cdAS el que resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuado como forma de retribuir el uso o aprovechamiento de tales bienes y recursos de los contratistas en la atenci\u00f3n urgente de las acciones y obras que reclame la emergencia invernal. Un precio que se estima justo porque es objetivo, porque se actualiza, porque tiene en cuenta, entre otras, las circunstancias geogr\u00e1ficas y de orden p\u00fablico, que adem\u00e1s garantiza en general, que los valores que all\u00ed se reconocen no sean ruinosos para quien los recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice en efecto la sentencia que el \u201cestablecimiento de un \u00fanico referente objetivo de precios elimina la posibilidad de retrasos en la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas para la atenci\u00f3n de emergencia por falta de acuerdo entre las partes, a saber el Estado y sus contratistas y concesionarios, por los costos de las mismas, circunstancia que permite atender eficazmente las consecuencias de la ola invernal y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada de manera prioritaria\u201d. \u00a0Y con base en lo anterior, declara inexequible las expresiones \u201ca precios del mercado\u201d y \u201cen caso de discrepancia\u201d, quedando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4823 de 2010 as\u00ed: \u201cLas obras cuya ejecuci\u00f3n se solicite a los concesionarios y contratistas ser\u00e1n reconocidas y se tomar\u00e1n como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72. Visto lo anterior, a juicio de la Corte en el presente asunto corresponde aplicar el mismo razonamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el caso del art\u00edculo 4\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010, tambi\u00e9n se plantea una preferencia por los precios de mercado, pero con la particularidad de no ser los vigentes sino los que actuaron en promedio durante el primer semestre de 2010. A\u00fan as\u00ed, los precios oficiales de INV\u00cdAS s\u00f3lo operan en una segunda oportunidad, esto es, en caso de discrepancia y no como par\u00e1metro m\u00e1ximo, sino como simple referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima la Corte que en esta ocasi\u00f3n, procede aplicar la misma l\u00f3gica y racionalidad que anim\u00f3 la sentencia que se cita seg\u00fan la cual, la urgencia y las necesidades apremiantes por atender no deben permitir espacio para discusiones sobre precios que puedan retardar las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, al estar obligados los contratistas y concesionarios a aceptar unos precios oficiales, lo deben estar tambi\u00e9n los proveedores de materiales de fuentes de explotaci\u00f3n minera, a modo de asegurar la ejecuci\u00f3n de las obras en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1\u00ba ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones \u201clos precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia\u201d. En su lugar el precepto deber\u00e1 ser le\u00eddo as\u00ed: \u201c1. Si la fuente de material se encuentra en explotaci\u00f3n, los valores de los insumos que se requieran para el efecto, se negociar\u00e1n teniendo como par\u00e1metro m\u00e1ximo los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, siguiendo la sentencia C-272 de 2011, se precisa que en el evento de que por alguna circunstancia extraordinaria no exista tarifa de precios oficiales establecidos por INVIAS sobre alg\u00fan material de fuentes de explotaci\u00f3n y solo en dicho caso, se podr\u00e1 acudir a cualquier otro referente objetivo de precios, con el prop\u00f3sito de evitar que la medida en cuesti\u00f3n resulte ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La configuraci\u00f3n normativa resulta en todo caso proporcional con relaci\u00f3n a los \u00e1mbitos de libertad econ\u00f3mica afectados, por cuanto como se ha dicho, se limita a lo estrictamente necesario en el tiempo, a 31 de diciembre de 2011 y en la materia, al suministro de insumo para las obras de infraestructura afectada por la ola invernal. Pero tambi\u00e9n lo es porque ajustada como se ha dicho, la medida resulta concordante con la gravedad de los hechos que se busca conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el costo que representa para quien explota la fuente de materiales no es excesivamente alto y adem\u00e1s, responde a la faceta de funci\u00f3n social que se predica de la actividad empresarial cuyas libertades y derechos inherentes, deben ser ejercidos sin abuso del derecho y con criterios de solidaridad ante situaciones de riesgo para la vida y salud de otras personas. Tambi\u00e9n se trata de una restricci\u00f3n que como se ha dicho resulta necesaria para garantizar el adelanto sin contratiempo de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En lo que se refiere al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4824 de 2010, por el cual se prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n para otorgar permisos temporales para la explotaci\u00f3n de fuentes de material que no se est\u00e9n explotando, bien porque quien cuenta con el t\u00edtulo minero no ejerce las facultades econ\u00f3micas derivadas del mismo o porque se carece de tal t\u00edtulo \u201ccon el \u00fanico y exclusivo fin de suministrar insumos necesarios para atender la emergencia invernal\u201d, se deben efectuar las observaciones que siguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La figura que aqu\u00ed se concibe, no puede ser entendida de modo suficiente si no se establece su conexi\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4824. Disposici\u00f3n que, \u00a0luego de fijar un deber general de colaboraci\u00f3n dirigido a que las autoridades competentes de todo orden agilicen y den tr\u00e1mite \u201cen el menor tiempo posible los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal\u201d, precisa lo siguiente: \u201cEn especial, dichas autoridades conceder\u00e1n de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos se\u00f1alados en el presente Decreto siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y prop\u00f3sitos aqu\u00ed contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n que se transcribe, tiene una especial incidencia en el sentido normativo del numeral 2\u00ba del art. 4\u00ba, que ahora se estudia, en la medida que \u00a0 en conjunto arroja como resultado las siguientes reglas en materia de \u201cpermisos temporales\u201d para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales inactivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En los casos en que se requiera la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales que no se encuentren explotadas, por falta de t\u00edtulo minero o de aprovechamiento, hasta el 31 de diciembre de 2011, la autoridad competente, en cumplimiento del deber de colaborar con la agilizaci\u00f3n de los procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, conceder\u00e1 de forma inmediata las licencias y permisos temporales necesarios para los efectos se\u00f1alados en el mismo Decreto 4824. Estas autorizaciones equivalen, conforme la legislaci\u00f3n minera (art\u00edculos 14, 45, 58 y 205 de C\u00f3digo de Minas), a una suerte de t\u00edtulos mineros, de concesiones y de licencias ambientales otorgables ipso iure para los efectos tantas veces se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tres ingredientes acotan el ejercicio de este poder excepcional conferido: ii.i) los alcances de la competencia de la autoridad p\u00fablica y del permiso temporal conferido al particular para la explotaci\u00f3n del recurso, que no podr\u00e1n ser ejercidos sino hasta el 31 de diciembre de 2011; ii.ii) el permiso temporal inmediato ha de servir \u00fanica y exclusivamente para atender la emergencia invernal, esto es, ejecutar las obras requeridas para alcanzar los fines y prop\u00f3sitos contemplados en el Decreto, a saber, las obras de recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la infraestructura afectada; y, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba, infine del mismo decreto 4824 de 2010, ii.iii) su concesi\u00f3n operar\u00e1 siempre y cuando \u201cno se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Desde el alcance normativo que se indica, procede la Corte a valorar la constitucionalidad de esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. A este respecto la Corte encuentra que la autorizaci\u00f3n de conceder permisos temporales inmediatos seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba, en concordancia con lo establecido en el aparte final del art. 5\u00ba del Decreto 4824 de 2010, desde el punto de vista del \u00a0juicio de finalidad, se encamina directa y espec\u00edficamente a conjurar la perturbaci\u00f3n causada por el da\u00f1o en la infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por el invierno, as\u00ed como a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho se aprecia en tanto que, conforme el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4824 de 2010 ni la competencia excepcional de las autoridades ni la vigencia de los permisos temporales inmediatos se podr\u00edan disponer y usar hasta m\u00e1s all\u00e1 de diciembre 31 de 2011. En adici\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado en el art. 5\u00ba infine del Decreto 4824 de 2010, la concesi\u00f3n inmediata de los permisos temporales aludidos, s\u00f3lo procede para los fines y prop\u00f3sitos de atender la emergencia y los da\u00f1os causados por la ola invernal sobre las v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de inter\u00e9s para las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Se trata igualmente de una medida necesaria, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios de desastre generados por el invierno, entre otros, sobre las v\u00edas p\u00fablicas y la infraestructura destruida o seriamente deteriorada y la exigencia intempestiva pero ineludible e improrrogable de su reparaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, determinan que, ante la carencia o insuficiencia de fuentes de material a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4824 de 2010, resulte indispensable apelar a otras fuentes con la urgencia que la situaci\u00f3n de desastre y de grave calamidad impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a juicio de la Corte, el Presidente y sus Ministros no han incurrido en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida en comento, pues como se ha dicho, con ella es posible superar las causas de la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Pero tambi\u00e9n se vislumbra en el r\u00e9gimen ordinario que regula la materia, que no existen reglas que puedan atender con la prontitud y eficacia requeridas los apremios de la crisis invernal causante del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que existe la Ley 1382 de 2010 \u2013Nuevo C\u00f3digo de Minas- , por la cual se modifica el art\u00edculo 116 \u00a0de \u00a0la Ley 685 de 2001, prev\u00e9 la figura de la \u201cAutorizaci\u00f3n \u00a0temporal\u201d por la cual \u00a0las entidades p\u00fablicas, entidades territoriales, empresas y contratistas que se propongan adelantar la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o mejora de una v\u00eda p\u00fablica nacional, departamental o municipal, o la realizaci\u00f3n de un gran proyecto de infraestructura declarado de inter\u00e9s nacional por parte del Gobierno Nacional, podr\u00e1n con sujeci\u00f3n a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorizaci\u00f3n temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os a la obra, los materiales de construcci\u00f3n que necesiten exclusivamente para su desarrollo, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la v\u00eda o caracter\u00edsticas de la obra, la duraci\u00f3n de los trabajos y la cantidad m\u00e1xima que deber\u00e1 utilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta autorizaci\u00f3n existe una prioridad de decisi\u00f3n de treinta (30) d\u00edas, la cual tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de tres (3) a\u00f1os. La misma, con todo y su r\u00e1pida tramitaci\u00f3n, es objeto de todos los seguimientos de la autoridad minera y ambiental, al punto que el incumplimiento de las medidas se\u00f1aladas en los informes de actividades u obligaciones impuestas en el acto de autorizaci\u00f3n, \u00a0 da lugar a su revocatoria. Vale decir, en fin, que dicha norma no permite otorgar autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n por parte de terceros en zonas que cuentan con t\u00edtulo minero, pues en dichas \u00e1reas son sus titulares los obligados a suministrar los materiales de construcci\u00f3n a los precios de mercado normalizados para la zona. Dicha norma regula tambi\u00e9n el pago y el ingreso a la zona \u00a0de explotaci\u00f3n aplicando en lo pertinente \u00a0lo previsto en el Cap\u00edtulo de Servidumbres del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, no obstante la agilidad con que se confiere esta autorizaci\u00f3n temporal, encuentra la Corte que para las circunstancias cr\u00edticas de urgencia de que trata el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba del decreto 4824 de 2010, de suministrar los insumos para atender la emergencia invernal, en particular la reparaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de v\u00edas y dem\u00e1s obras p\u00fablicas indispensables para el retorno a la normalidad de la vida de las poblaciones afectadas, los 30 d\u00edas de tr\u00e1mite all\u00ed previstos no son la respuesta jur\u00eddica suficiente, oportuna y pertinente. \u00a0Es decir, que para responder a la situaci\u00f3n de urgencia, es indispensable apelar a una medida urgente como el permiso temporal inmediato para extraer de las fuentes de materiales inactivas los insumos que se requieren para la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, a pesar de las conclusiones que anteceden, encuentra la Corte que desde el punto de vista de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con los cuales se procura evitar que las medidas de los estados de excepci\u00f3n representen violaciones groseras a la Constituci\u00f3n, en particular sobre derechos y garant\u00edas fundamentales, el permiso temporal inmediato puede representar un afectaci\u00f3n remarcable en particular sobre el derecho del medio ambiente. Esto por destacar el principal bien jur\u00eddico afectado, lo cual no significa que la medida bajo an\u00e1lisis no tenga incidencia directa sobre otros derechos y \u00a0garant\u00edas institucionales como la propiedad privada del due\u00f1o del terreno donde se encuentra la fuente de materiales y la percepci\u00f3n de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de tales recursos naturales y del subsuelo que se deben generar en condiciones normales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. A ese respecto la Corte aprecia que conforme la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad y la L.E.E.E., la protecci\u00f3n del medio ambiente no hace parte de los bienes jur\u00eddicos que expresamente no admiten ni suspensi\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna y por cuya protecci\u00f3n se establezcan l\u00edmites expresos al poder del Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que al representar un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter primordialmente colectivo pero conectado de manera directa con derechos individuales y sociales68, en todo caso a su respecto se predica la existencia de un n\u00facleo esencial que no puede ser reducido o disminuido so pretexto de urgencia o necesidad extrema determinada por el estado de excepci\u00f3n. Un \u00e1mbito intangible que puede ser reconocible, en los principales mandatos constitucionales que ordenan el tema medioambiental y que son la protecci\u00f3n de la biodiversidad, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental y la exigencia de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados69. Ingredientes que resultan definitivamente m\u00e1s acuciantes cuando se trata de explotaci\u00f3n minera, cuya injerencia en el medio ambiente y en la suma de \u00a0causas que dieron origen \u00a0a desestabilizaci\u00f3n de terrenos y desbordamientos de r\u00edos tiende a ser negativa y perversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, conviene preguntarse para este asunto si, a pesar de la trascendencia destacada del bien jur\u00eddico medioambiental, como principio, derecho y objetivo que sujeta al poder de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00bftodos estos imperativos constitucionales pueden declinar ante la ausencia de l\u00edmites expresos al poder de regulaci\u00f3n excepcional del Gobierno en el estado de emergencia del 215 constitucional y tambi\u00e9n ante la urgencia que la ola invernal y la necesidad de rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edas y obras p\u00fablicas plantean?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que si en buena parte los estragos inmensos del invierno que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia, se deben precisamente a los efectos que sobre el suelo y el cauce de los r\u00edos y en general sobre el medio ambiente han tenido \u201clas actividades de miner\u00eda ilegal, las construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y de urbanismo requeridas, as\u00ed como a otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales renovables, tales como la deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de suelos\u201d (considerando del Decreto 4580 de 2010), \u00bfqu\u00e9 sentido entonces tiene que, a sabiendas de que la emergencia se agrav\u00f3 por obrar sin la precauci\u00f3n, valoraci\u00f3n de impacto y medidas por adoptar que se derivan de las licencias en general, en particular ambientales y de las concesiones y t\u00edtulos mineros, se autorice de inmediato la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales inactivas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Para absolver tales preguntas, en primer t\u00e9rmino se observa que una medida de naturaleza semejante fue prevista por el Gobierno de turno para atender la emergencia decretada en el a\u00f1o 1999 por el terremoto en la zona del Eje Cafetero, la cual se declar\u00f3 exequible en su momento por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 36 del Decreto legislativo 350 de 1999 se exim\u00eda del requisito de licencia ambiental, los proyectos, obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reposici\u00f3n en los sectores de transporte, infraestructura, el\u00e9ctrico, servicios y productivo, as\u00ed como las obras geot\u00e9cnicas encaminadas a la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de desastres en los municipios afectados por el sismo. Con todo, en la disposici\u00f3n misma se se\u00f1alaba que para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, obras y actividades se requer\u00eda de la obtenci\u00f3n previa de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional competente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n de los permisos y licencias especiales, excluido para \u201clas \u00e1reas del Sistema de Parques nacionales Naturales, resguardos ind\u00edgenas, reservas forestales, p\u00e1ramos y dem\u00e1s \u00e1reas naturales protegidas, as\u00ed como las \u00e1reas estrat\u00e9gicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las cuales deben someterse a la regulaci\u00f3n ordinaria de la Ley 99 de 1993\u201d. Y tambi\u00e9n, la previsi\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica de las autoridades ambientales y especializadas como el IDEAM e INGEOMINAS, requerida por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y con la que fuere posible \u201cgarantizar la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ambiental, la mitigaci\u00f3n de riesgos y la prevenci\u00f3n de desastres, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los proyectos\u201d en esa regi\u00f3n, as\u00ed como la \u201cincorporaci\u00f3n de los determinantes y criterios ambientales\u201d en los planes de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reconoce la \u201crazonabilidad del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado por esta norma para las licencias y permisos especiales, en la medida que el \u00e1mbito de reconstrucci\u00f3n implica numerosas obras que deben proyectarse y ejecutarse, por dem\u00e1s acorde con una de las finalidades se\u00f1aladas por el Gobierno al declarar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la zona cafetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a los anteriores razonamientos, en esa decisi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cel objetivo de estas normas de excepci\u00f3n de imprimirle celeridad a la realizaci\u00f3n de las obras y proyectos destinados a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo de la zona afectada por el terremoto, tiene relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las finalidades perseguidas por los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n, de garantizar la protecci\u00f3n y efectividad del derecho a un ambiente sano y el adecuado manejo de los recursos naturales en la regi\u00f3n afectada por el sismo\u201d. Estas finalidades se aseguraban con la adopci\u00f3n de los dem\u00e1s instrumentos previstos en el mismo decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que una de las previsiones establecidas en ese decreto seg\u00fan la cual, transcurrido el lapso de tres meses sin que se hubiere pronunciado la autoridad competente (C.A.R.) sobre la solicitud de licencia ambiental, constitu\u00eda un silencio administrativo positivo en favor de quienes presentaban la solicitud, era inconstitucional. Porque en ella, conforme la jurisprudencia establecida con anterioridad (sentencia C-328 de 1995) se resolv\u00eda a favor de la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n y la prontitud que exige la ejecuci\u00f3n de los proyectos de reconstrucci\u00f3n, cuando por su naturaleza y trascendencia, por el impacto que su desconocimiento acarrea, correspond\u00eda privilegiar la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. A partir del anterior precedente, encuentra la Corte que las reglas del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba del decreto 4824 de 2010, analizadas en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto, no son comparables con los permisos temporales contemplados en el caso de la emergencia del eje cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no existen dentro del decreto bajo estudio, las medidas de contenci\u00f3n o de reducci\u00f3n del impacto que en t\u00e9rminos ambientales y del correcto manejo de los recursos naturales del subsuelo, del aire, del agua, del espacio p\u00fablico y de otros bienes de inter\u00e9s general, que inclu\u00eda el decreto legislativo 350 de 1999. Y de otra, contrario a lo se afirma en la intervenci\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (folio 121), tampoco est\u00e1n ellas previstas en otros decretos legislativos de desarrollo de la emergencia declarada mediante el decreto 4580 de 2010, pues aunque en algunos de ellos se prev\u00e9n disposiciones relacionadas con el medio ambiente, \u00e9stas aluden a otras materias que en manera alguna atienden el problema de licencias o valoraci\u00f3n de impacto ambiental que aqu\u00ed se cuestiona72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, como se advert\u00eda en la descripci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que se crea entre el art. 4\u00ba num 2\u00ba y el art. 5\u00ba infine del Decreto 4824, tres requerimientos acotan y dan sentido a la figura: uno temporal, es decir, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011; otro final\u00edstico, de servir \u00fanica y exclusivamente para atender la emergencia invernal; y uno \u00faltimo de ponderaci\u00f3n, evitar cualquier lesi\u00f3n \u201cdesproporcionada\u201d de valores e intereses concurrentes. Mas no por ellos el balance que arroja el permiso temporal inmediato del que se trata en este proceso permite llegar de manera llana a la misma conclusi\u00f3n de constitucionalidad a que lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-328 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte para el presente asunto, que con lo previsto en el art. 4\u00ba, numeral 2\u00ba y en el aparte final del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 4824 de 2010, el Gobierno resuelve el conflicto de intereses en juego, sustancialmente a favor de la eficiencia, de la prontitud y urgencia en el procedimiento de actuaci\u00f3n, para adelantar las obras de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura averiada por los desastres ocasionados por el invierno. Porque ninguna de las exigencias que delimitan el alcance de la atribuci\u00f3n en comento, aseguran de modo suficiente la afectaci\u00f3n intensa que se puede ocasionar sobre el medio ambiente, el manejo de los recursos naturales y dentro de ellos, la protecci\u00f3n de la biodiversidad, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental y la exigencia de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados. M\u00e1s a\u00fan cuando la explotaci\u00f3n inconsulta de material minero y de arrastre, que es por dem\u00e1s el principal insumo de las obras a que hace menci\u00f3n este decreto, puede ser la causa del desbordamiento de muchos de los cuerpos de agua e inestabilidad de terrenos que han dado origen a la situaci\u00f3n de calamidad a la cual se enfrenta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>84. Visto as\u00ed, el permiso temporal que ipso iure est\u00e1n llamadas a conceder las autoridades para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales inactivas que cuentan o no con t\u00edtulo minero dentro de las condiciones dispuestas por las normas del decreto legislativo que lo regulan, es una medida desproporcionada en tanto \u00a0excesivamente gravosa frente al derecho al medio ambiente y desde all\u00ed, frente a los dem\u00e1s derechos que le son conexos, sin que exista \u00a0motivaci\u00f3n suficiente que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Sin embargo, dadas la conexidad, finalidad y en especial, dada la necesidad de la medida para situaciones urgentes y amenazantes como las creadas por la ola invernal, la Corte encuentra necesario declarar la constitucionalidad de la norma prevista en los art\u00edculos 4\u00ba, numeral 2\u00ba y \u00a05\u00ba apartado final del Decreto 4824 de 2010, pero bajo los siguientes condicionamientos, esenciales dentro de la ratio decidendi de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) El permiso temporal inmediato para la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales que se requieran, s\u00f3lo se podr\u00e1 otorgar para la ejecuci\u00f3n de obras sobre las \u00a0infraestructuras afectadas por la ola invernal, que requieran de una actuaci\u00f3n impostergable y apremiante, que hace imposible la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Minas y el r\u00e9gimen de autorizaciones temporales all\u00ed dispuesto. Es decir que, conforme al Decreto 4824 de 2010, se conceder\u00e1n permisos temporales inmediatos pero de manera excepcional y para situaciones excepcionales, urgentes e inaplazables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los permisos temporales inmediatos se conceder\u00e1n prioritariamente para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales en zonas vecinas o aleda\u00f1as a las obras a emprender, salvo que no existan en tal proximidad y fuercen a recurrir a fuentes distantes. De este modo se cumple con las exigencias de eficacia pero tambi\u00e9n de menores costos y menor impacto que la situaci\u00f3n de calamidad impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los permisos temporales inmediatos otorgados expirar\u00e1n una vez se hayan provisto los materiales indispensables para la obra de infraestructura que urge por adelantar y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino trazado por el art\u00edculo 4\u00ba, inc. 1\u00ba del decreto 4824 de 2010. Es decir, que para continuar su explotaci\u00f3n a los efectos del suministro de insumos para las dem\u00e1s labores de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura averiada por la ola invernal, se deber\u00e1n emplear los mecanismos establecidos en el r\u00e9gimen com\u00fan, bien como permisos temporales, bien por la v\u00eda de la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos y concesiones mineras, con sus respectivas licencias ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Bajo ning\u00fan concepto podr\u00e1n ser reconocidos permisos para la explotaci\u00f3n de fuentes de materiales que se ubiquen en parques naturales, zonas de reserva forestal, p\u00e1ramos, los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar y zonas de resguardo ind\u00edgena73. Tampoco se podr\u00e1n otorgar con relaci\u00f3n a las fuentes de materiales que se est\u00e9n aprovechando il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el aparte final del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 4824 de 2010, la valoraci\u00f3n que efect\u00fae la autoridad encargada al momento de conceder los permisos en cuesti\u00f3n, deber\u00e1 ser especialmente cuidadosa de no lesionar \u00e1mbitos iusfundamentales de los derechos concurrentes. A partir de all\u00ed, las afectaciones inevitables sobre tales derechos y dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos en juego, deber\u00e1n ser \u00fanica y exclusivamente las que resulten indispensables para atender y alcanzar los objetivos y finalidades de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En todo caso, las autoridades en cuesti\u00f3n y los particulares a quienes les sean otorgados los permisos temporales inmediatos, ser\u00e1n responsables del abuso que puedan hacer de la autorizaci\u00f3n y prerrogativa que en su orden aqu\u00e9llos envuelven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de esta forma, la norma jur\u00eddica en comento se ajusta integralmente a los par\u00e1metros constitucionales a los que est\u00e1 sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De conformidad con los razonamientos que preceden, ser\u00e1 entonces declarado conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010. Y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba, ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se someta a los condicionamientos establecidos en el fundamento jur\u00eddico precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Las medidas para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal. Art\u00edculo 5\u00ba del decreto 4824 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La \u00faltima medida del decreto bajo control, es la contenida en el art\u00edculo 5\u00b0, la cual se\u00f1ala dos deberes espec\u00edficos para las entidades p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes territoriales, establecidos como \u201cconsecuencia de la situaci\u00f3n de Desastre Nacional y el Estado de Emergencia que en la actualidad enfrenta el pa\u00eds\u201d, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero consistente en que todas ellas, sean del orden nacional, departamental, municipal o distrital, \u201cdeber\u00e1n prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria para agilizar y dar tr\u00e1mite en el menor tiempo posible los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que se requieran para atender y adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, por el cual se dispone como deber especial que dichas autoridades concedan \u201cde forma inmediata las licencias y permisos temporales\u201d necesarios para los efectos se\u00f1alados en este mismo Decreto, siempre y cuando las obras requeridas respondan a los fines y prop\u00f3sitos aqu\u00ed contemplados y no se lesionen de forma desproporcionada valores e intereses concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Corte analizar\u00e1 en primer lugar la constitucionalidad de la proposici\u00f3n inicial del art\u00edculo. En seguida estudiar\u00e1 la segunda regla all\u00ed prevista, pero s\u00f3lo en la medida en que de su interpretaci\u00f3n se desprenda que \u00e9ste puede ser aplicado para una situaci\u00f3n distinta de la consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba del mismo decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En ese orden, se aprecia que el deber espec\u00edfico consagrado para todas las autoridades del orden nacional, departamental, municipal o distrital, de prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria para agilizar y dar tr\u00e1mite en el menor tiempo posible a los permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s procedimientos que resulten necesarios para adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras en la infraestructura afectada por la ola invernal, cumple con los juicios de conexidad material y finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida se refiere a una materia relacionada con las causas de la declaratoria de emergencia, en tanto que procura que las exigencias que se deben completar para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas requeridas para la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura averiada por el invierno, se cumplan en el menor tiempo posible. Se trata en ese orden de una regulaci\u00f3n exclusivamente dirigida a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues su alcance se circunscribe a las licencias, permisos y procedimientos que en general sean necesarios para adelantar tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, en lo que se refiere a las violaciones groseras de derechos y garant\u00edas y de los l\u00edmites principales a los poderes ejercidos en los estados de excepci\u00f3n, la Corte estima que existe ausencia de arbitrariedad por cuanto no se desconocen las prohibiciones constitucionales expresas. As\u00ed mismo, no se vulneran \u00e1mbitos intangibles de los derechos ni se imponen restricciones inadmisibles a los que pueden ser limitables ni se crea una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con las exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la norma all\u00ed prevista, como lo afirmaron las intervenciones p\u00fablicas durante el proceso, s\u00f3lo impone una \u201cpriorizaci\u00f3n de tr\u00e1mites\u201d a la que compromete a todo el sector p\u00fablico relacionado con la expedici\u00f3n de permisos y licencias y el adelanto de los diversos procedimientos all\u00ed comprendidos. Se afecta de esta forma el principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual \u201cel primero en el tiempo es primero en el derecho (prima in tempore prima in iure)\u201d, pero al no ser una posici\u00f3n jur\u00eddica iusfundamental del debido proceso, o de libertad, derecho o garant\u00eda de cualquier otra naturaleza, puede ser limitado en raz\u00f3n de intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por lo dem\u00e1s, en las consideraciones en el propio texto del Decreto 4824 de 2010, se observa que el Gobierno apreci\u00f3 las motivaciones suficientes para disponer de la medida, tanto al valorar los da\u00f1os ocurridos sobre la infraestructura, como al establecer el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las obras a realizar sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En lo que hace referencia al juicio de necesidad, desde el punto de vista f\u00e1ctico, la medida responde ciertamente a la urgencia de la situaci\u00f3n y al imperativo de actuar con la diligencia y prontitud que reclama la crisis y el tipo de obras por adelantar, con las que, como se ha dicho tantas veces en esta providencia, se pretende recuperar, rehabilitar y reconstruir en la medida posible las v\u00edas p\u00fablicas, pasos, redes, y dem\u00e1s obras de infraestructura afectadas gravemente por las inundaciones, deslizamientos y derrumbes, indispensables para permitir a las poblaciones afectadas retornar al menos a su condiciones de vida previas a los desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que revisados los tiempos comunes con que cuentan las autoridades p\u00fablicas para tramitar los permisos, licencias, autorizaciones y procedimientos en cuesti\u00f3n y tambi\u00e9n, habida cuenta de que ante los despachos respectivos existen un n\u00famero plural y en muchas oportunidades cuantioso de solicitudes registradas en orden de llegada, de no existir esta medida, las dem\u00e1s previsiones establecidas en el decreto resultar\u00edan inanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se hace necesario que los funcionarios encargados estudien de forma inmediata y prioritaria las solicitudes relacionadas con las obras que en \u00e9l se especifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se predica con relaci\u00f3n a la necesidad jur\u00eddica, como quiera que no existe ning\u00fan precepto en la legislaci\u00f3n que permita dar preferencia en el tiempo a las licencias y permisos de que trata este precepto, a pesar de su relaci\u00f3n estrecha con la emergencia y de que con ella se procure conjurar la crisis que se \u00a0ha generado con ella y contener sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, desde el punto de vista de su proporcionalidad, esta medida no resulta excesiva, pues si bien impone una limitaci\u00f3n al derecho al debido proceso de los solicitantes de permisos, autorizaciones, licencias y dem\u00e1s figuras similares que se requiera tramitar para el adelanto y ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura afectada por la ola invernal, responde claramente a la gravedad de los hechos que se busca conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como quiera que el alcance de la afectaci\u00f3n que supone, no involucra otros \u00e1mbitos protegidos por el Derecho y por los derechos y en ese tanto no exime a los solicitantes de reunir todos los requisitos que tales figuras imponen para su concesi\u00f3n, ni tampoco a la autoridad p\u00fablica competente para exigirlas, su alcance se evidencia en el grado estrictamente necesario para superar la crisis generada por el invierno sobre la infraestructura de las poblaciones afectadas y por tanto para permitir el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>94. Por \u00faltimo, no se crea de este modo una discriminaci\u00f3n por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0El trato diferenciado que efectivamente dispone, se justifica en raz\u00f3n de los imperativos de m\u00e1xima eficacia que se derivan de la calamidad p\u00fablica declarada y de la necesidad de actuar de modo tal que se conjure la situaci\u00f3n cr\u00edtica en que se encuentra la infraestructura vial y de servicios producida por el invierno, de modo que los principios y reglas del derecho a la igualdad mantienen su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>95. Con relaci\u00f3n a lo previsto en el segundo aparte del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4824 de 2010, la Corte encuentra que a pesar de la relativa ambig\u00fcedad con que ha sido configurado, no puede ser aplicable m\u00e1s que a la hip\u00f3tesis reconocida en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba. Pues al referirse en especial a \u201clas licencias y permisos temporales necesarios para los efectos se\u00f1alados en el presente Decreto\u201d, est\u00e1 claramente circunscribiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o la carga de diligencia y agilidad dispuesta sobre las autoridades competentes, a la \u00fanica figura del decreto en la cual se habla de permiso temporal. A saber, el necesario para la utilizaci\u00f3n de fuentes de material que cuenten o no con t\u00edtulo minero pero que no se encuentren en explotaci\u00f3n, con el \u00fanico y exclusivo fin de suministrar insumos para atender la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conforme el an\u00e1lisis contenido en esta providencia sobre el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2\u00ba, ser\u00e1 declarado exequible en atenci\u00f3n a los mismos supuestos que para ese precepto se indican y bajo los condicionamientos indicados en el fundamento jur\u00eddico 85 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala Plena-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el \u00a0art\u00edculo PRIMERO del Decreto 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo SEGUNDO del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo TERCERO del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo CUARTO del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo CUARTO salvo la expresi\u00f3n \u201clos precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia\u201d que se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el art. 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el art. 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo SEXTO del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-297\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-M\u00e9todo previsto de fijaci\u00f3n de precios para el reconocimiento de materiales insumos a proveedores resultaba razonable y objetivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-184 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 de 29 de diciembre de 2010 \u201cPor medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la mayor\u00eda de las \u00a0decisiones de la providencia, con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la norma estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinaba el art. 4\u00b0 del Decreto analizado que para la utilizaci\u00f3n de fuentes materiales para ejecutar obras en la infraestructura afectada por la ola invernal se aplicar\u00edan unas determinadas reglas hasta el 31 de diciembre de 2011. \u00a0Por ende, una de dichas reglas refer\u00eda que si la fuente material se encuentra en explotaci\u00f3n, los valores de los insumos que se requieran para el efecto, se negociar\u00edan teniendo como par\u00e1metro m\u00e1ximo los precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y en caso de discrepancia se tomar\u00edan como referencia los precios oficiales establecidos por el Inv\u00edas para las distintas regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el m\u00e9todo previsto para la fijaci\u00f3n de precios era razonable y objetivo y\u00a0 en nada afectaba la inmediatez de la atenci\u00f3n solicitada, toda vez que permit\u00eda al Estado y a los contratistas y concesionarios convenirlos de mutuo acuerdo y en caso de que hubiera desacuerdo, contar con una tabla de precios oficiales a aplicar, sin mayor demora. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-297\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE DISPOSICION TEMPORAL DE ESCOMBROS Y UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA INVERNAL-Improcedencia de la inexequibilidad parcial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALES PARA EJECUCION DE OBRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Descalificaci\u00f3n del m\u00e9todo previsto para la fijaci\u00f3n de precios de reconocimiento de materiales insumos a proveedores obedece a motivos de mera conveniencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad contenida en la sentencia C-297 de 2011 respecto del Decreto Legislativo 4824 de 2010 en la medida en que cumpli\u00f3 con las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas estatutarias, adem\u00e1s de que cada una de las medidas que adopta guardan conexidad material dada su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la expedici\u00f3n del mismo y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, adem\u00e1s que en su contenido general, las medidas dirigidas a facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010 cumplen con el requisito de conexidad material, no exist\u00eda un fundamento de orden constitucional para declarar la inexequibilidad del segmento normativo del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba, pues las razones esgrimidas constituyen motivos de mera conveniencia y no argumentos jur\u00eddicos que invaliden la medida de emergencia adoptada por el Gobierno. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba ha debido ser declarado exequible en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE 184 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4824 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor medio del cual se permite la disposici\u00f3n temporal de los escombros y la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para atender la emergencia invernal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>En principio, comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad contenida en la sentencia C-297 de 2011, respecto del Decreto Legislativo 4824 de 2010 por \u00a0las consideraciones expuestas en la referida providencia. Sin embargo, me permito respetuosamente salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el ordinal quinto de la parte resolutiva, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201clos precios de mercado vigentes en el primer semestre del a\u00f1o 2010 y en caso de discrepancia se tomar\u00e1n como referencia\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4 del Decreto 4824 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el Decreto Legislativo 4824 de 2010, cumple con las exigencias formales establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas estatutarias, por cuanto:\u00a0(i)\u00a0fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;\u00a0(ii)\u00a0dentro del l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4580 de 2010, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica originado en la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica derivada de la ola invernal causada por el \u201cFen\u00f3meno de La Ni\u00f1a\u201d;\u00a0(iii)\u00a0cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros;\u00a0(iv)\u00a0se public\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 47.938 del 30 de diciembre de 2010; y\u00a0(v)\u00a0fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n y radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales del Decreto Legislativo 4824 de 2010, respecto de cada una de las medidas que adopta, la Corte concluy\u00f3 que desde el punto de vista de su\u00a0conexidad material,\u00a0el adscribir a las labores se\u00f1aladas expresamente en el decreto legislativo como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, configura una medida que guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la expedici\u00f3n del mismo y se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta forma, atiende al impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico causado, que se representa, entre otros, en da\u00f1os de la infraestructura vial del pa\u00eds. En lo que hace referencia a la\u00a0necesidad\u00a0de la medida, esto es, a la claridad de las razones por las cuales resulta indispensable para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, la Corte observ\u00f3 que el Gobierno no incurri\u00f3 en manifiesto error de apreciaci\u00f3n sobre la necesidad f\u00e1ctica de la medida, pues los hechos registrados por el Decreto 4824 de 2010 son reveladores sobre la magnitud de los da\u00f1os producidos por la grave ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la\u00a0necesidad jur\u00eddica\u00a0o juicio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, la Corte encontr\u00f3 que aunque ciertamente la administraci\u00f3n central cuenta con importantes y suficientes poderes para actuar sobre los derechos de propiedad, como sobre los dem\u00e1s intereses particulares existentes en torno de los terrenos vinculados con las obras p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de bienes afectadas (vgr. expropiaci\u00f3n, imposici\u00f3n de servidumbres), frente a la crisis causada por la ola invernal, no deja de ser \u00fatil la concreci\u00f3n del concepto de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4824 de 2010, que motiva los fines y alcances de las intervenciones sobre la propiedad o derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, sin que por ello se contradiga, derogue o modifique el r\u00e9gimen legal ordinario. De igual modo, esta medida de emergencia supera el juicio de\u00a0finalidad, como quiera que se orienta a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa las causas de la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de depositar escombros en predios de propiedad privada producto de los movimientos de tierra efectuados en labores de b\u00fasqueda y rescate o reconstrucci\u00f3n de infraestructura, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la promulgaci\u00f3n del decreto 4824 de 2010, la Corte determin\u00f3 que\u00a0 desde el punto de vista de\u00a0conexidad material\u00a0y\u00a0finalidad\u00a0las medidas previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto legislativo, se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como se aprecia en los motivos que se exponen como fundamento en el Decreto 4580 de 2010. La carga que se impone tiene por objeto conjurar la crisis sobre las v\u00edas y obras p\u00fablicas y en general sobre la infraestructura, que ha generado el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, as\u00ed como para reducir los efectos producidos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encontr\u00f3 arbitrariedad en las medidas o que con ellas se afectaren \u00e1mbitos intangibles de los derechos, ni se causare discriminaci\u00f3n o se incumplieren \u00a0las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. Ciertamente, se establece una limitaci\u00f3n sobre el derecho de propiedad, pero la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, con justas razones, de las labores de remoci\u00f3n y disposici\u00f3n de escombros, conlleva a que el derecho subjetivo del particular debe ceder por la prevalencia de aquella actividad y los intereses que representa. La Corte consider\u00f3 que es una medida que guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que se busca conjurar, pues su contenido se traduce precisamente en la intenci\u00f3n de imponer la ponderaci\u00f3n, la mesura y la extrema diligencia al momento de hacer efectiva la medida prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto. Por consiguiente, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto examinado, resultan ajustados a la normatividad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizado su contenido general, las motivaciones del Decreto 4824 de 2010 y las de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica expuestas en el Decreto 4580 de 2010, as\u00ed como la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades p\u00fablicas intervinientes en el proceso, la Corte encontr\u00f3 que las medidas dirigidas a facilitar la utilizaci\u00f3n de fuentes de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en la infraestructura afectada por la ola invernal contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010, cumplen con el requisito de conexidad material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de conceder permisos temporales inmediatos para la utilizaci\u00f3n de fuentes minerales no explotadas en la actualidad,\u00a0 prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 4\u00ba, en concordancia con lo establecido en la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4824 de 2010, desde el punto de vista del juicio de finalidad, la Corte encontr\u00f3 que se encamina directa y espec\u00edficamente a conjurar la perturbaci\u00f3n causada por el da\u00f1o de la infraestructura de las poblaciones y zonas afectadas por la ola invernal, as\u00ed como para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta facultad s\u00f3lo puede ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2011 y \u00fanicamente procede para los fines y prop\u00f3sitos de atender la emergencia y los da\u00f1os causados por la ola invernal, de manera que se trata de una medida que guarda conexidad con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Igualmente, es una medida necesaria, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como jur\u00eddico, como quiera que los hechos notorios de desastre generados por la crisis invernal y la carencia o insuficiencia de fuentes de material a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4824 de 2010, hacen indispensable apelar a otras fuentes con la urgencia que la situaci\u00f3n de grave calamidad impone. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de fundamentos, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 4824 de 2010, con excepci\u00f3n de un segmento normativo del numeral 1 del art\u00edculo 4\u00ba, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el presente asunto no exist\u00eda un fundamento de orden constitucional para declarar la inexequibilidad parcial, pues las razones esgrimidas para excluir el supuesto previsto en la norma, constituyen motivos de mera conveniencia y no argumentos jur\u00eddicos que invaliden constitucionalmente la medida de emergencia adoptada por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus defectos. A mi juicio, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 ha debido ser declarado exequible en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, salvo mi voto de manera parcial en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 106 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por razones de brevedad se omitir\u00e1n las citas textuales de las sentencias de la Corte citadas en el escrito y se har\u00e1 referencia, \u00fanicamente, a los argumentos expuestos por la interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 115 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 117. A este respecto, ilustra la situaci\u00f3n con el siguiente caso de la carretera Apia \u2013 La Virginia: \u201cEl d\u00eda 4 de diciembre de 2010 a las 10 de la ma\u00f1ana aproximadamente, se present\u00f3 un derrumbe gigantesco en el tramo PR11+0800 de \u00e9sta carretera. En \u00e9ste resultaron muertas 3 personas y heridas otras 3, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida total de 3 volquetas, un cargador y una motocicleta\u201d. Explica que para atender dicho evento, el contratista dispuso de una retroexcavadora 320 para intervenir el derrumbe por un lado, y el contratista de pavimentaci\u00f3n Metrov\u00edas \u2013 Corredores dispuso de una retroexcavadora 330 para intervenir del otro lado del derrumbe; la primera posibilidad era depositar la tierra removida en un dep\u00f3sito de escombros, y la segunda, depositarla al frente de la carretera, en un \u201cpotrero\u201d de propiedad privada sin construcciones, ni cultivos, ni animales, simplemente terreno desocupado. La \u00faltima posibilidad habr\u00eda permitido habilitar el paso en 2 d\u00edas, pasados los cuales se hubiera podido hacer el dep\u00f3sito de escombros en un lugar habilitado para ello, pero la propietaria de la finca no autoriz\u00f3 la solicitud que hiciera el Alcalde para ello13. Concluyen que la negativa de la propietaria cost\u00f3 $156.000.000 sin incluir costos del cargue ni de aislamiento de varias poblaciones durante 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 126 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 133 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 136 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 192 a 199. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las preguntas ser\u00e1n numeradas de la letra \u201ca\u201d a la \u201ci\u201d, en este documento, para facilitar su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>32 El documento anunciado obra a folios 163 a 182 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 El anexo 2 obra a folios 184 a 189 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 148 y 149. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 149. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 150 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 150 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 150 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 151. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>44 Adjunt\u00f3 dos documentos: 1) comunicaci\u00f3n No 20111050027721 del 26 de enero de 2011, suscrita por la Asesora del despacho del Ministro de Transporte, Liliana Patricia Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, y dirigida a la Secretaria de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuyo contenido es id\u00e9ntico a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte rese\u00f1ada anteriormente, y 2) el cuadro de informaci\u00f3n de sitios cr\u00edticos de la red vial nacional a diciembre 6 de 2010, descrito tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite del Ministerio de Transporte. (Folios 193 a 226)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 251 a 298 con anexos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 254. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 265. \u00a0<\/p>\n<p>48 La resoluci\u00f3n 0307 de 2 de abril de 2009 obra a folio 274 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 303 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 306 a 313. \u00a0<\/p>\n<p>52 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Folio 309 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 310. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 310. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 311. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 311 y \u00a0312. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 312. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 312. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 312 y 313. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-004 de 1992, C-179 de 1994, C-136 de 1996, C-802 de 2002, C-876 de 2002, C-939 de 2002, C-940 de 2002, C-947 de 2002 y C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-149 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia C-1024 de 2002, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial, por ser claramente contraria al art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>62 Son estas las disposiciones contempladas en el Decreto 919 de 1989: REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE. Art\u00edculo 18. DEFINICI\u00d3N DE DESASTRE. Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el da\u00f1o grave o la alteraci\u00f3n grave de las condiciones normales de vida en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, causada por fen\u00f3menos naturales y por efectos catastr\u00f3ficos de la acci\u00f3n del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atenci\u00f3n de los organismos del Estado y de otras entidades de car\u00e1cter humanitario o de servicio social.\/\/Art\u00edculo 19. DECLARATORIA DE SITUACI\u00d3N DE DESASTRE. El Presidente de la Rep\u00fablica declarar\u00e1 mediante Decreto y previo concepto del Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la existencia de una situaci\u00f3n de desastre, y en el mismo acto la clasificar\u00e1 seg\u00fan su magnitud y efectos, como de car\u00e1cter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.\/\/La declaratoria de una situaci\u00f3n de desastre podr\u00e1 producirse hasta tres (3) meses despu\u00e9s de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situaci\u00f3n ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 modificar la calificaci\u00f3n que le haya dado a la situaci\u00f3n de desastre y las disposiciones del r\u00e9gimen especial que pueden ser aplicadas.\/\/Producida la declaratoria de situaci\u00f3n de desastre se aplicar\u00e1n las normas pertinentes propias del r\u00e9gimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y espec\u00edficamente determine. Las autoridades administrativas, seg\u00fan el caso, ejercer\u00e1n las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del r\u00e9gimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.\/\/Art\u00edculo 24. REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRE. Declarada una situaci\u00f3n de desastre conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se determinar\u00e1, de acuerdo con su car\u00e1cter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n y demolici\u00f3n, imposici\u00f3n de servidumbres, soluci\u00f3n de conflictos, moratoria o refinanciaci\u00f3n de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitaci\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de donaciones, y autorizaci\u00f3n, control, vigilancia e inversi\u00f3n de los bienes donados, de que tratan los art\u00edculos subsiguientes, que espec\u00edficamente se elijan y precisen.\/\/Los \u00f3rganos competentes de las entidades territoriales dictar\u00e1n, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea declarada una situaci\u00f3n de desastre nacional, regional o local.\/\/Par\u00e1grafo. Mediante la declaratoria de retorno a la normalidad de que trata el art\u00edculo 23 de este estatuto, se podr\u00e1 disponer que contin\u00faen aplic\u00e1ndose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el presente art\u00edculo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo.\/\/ Art\u00edculo 30. OBLIGACI\u00d3N DE PERMITIR LA OCUPACI\u00d3N. En desarrollo del principio constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas determinadas en la declaratoria de una situaci\u00f3n de desastre, est\u00e1n obligados a permitir la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, por parte de cualquier entidad p\u00fablica, cuando ello fuere necesario para atender la situaci\u00f3n de desastre.\/\/En todo caso, la entidad p\u00fablica requerir\u00e1 para el efecto autorizaci\u00f3n previa dada por la Oficina Nacional de Atenci\u00f3n de Desastres, o por el Presidente del Comit\u00e9 Regional o Local, seg\u00fan sea el car\u00e1cter de la situaci\u00f3n de desastre declarada. La ocupaci\u00f3n temporal deber\u00e1 limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor da\u00f1o posible.\/\/Art\u00edculo 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA OCUPACION. La ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, predios y mejoras se regir\u00e1 por las siguientes reglas:1. La entidad p\u00fablica respectiva comunicar\u00e1 por escrito al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de la ocupaci\u00f3n temporal, la extensi\u00f3n requerida y el tiempo probable de duraci\u00f3n de la misma, as\u00ed como la estimaci\u00f3n del valor de los perjuicios que probablemente se causar\u00e1n y que ofrece pagar. La comunicaci\u00f3n se dirigir\u00e1, si es posible, a la direcci\u00f3n conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de la Alcald\u00eda municipal del lugar por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Contra la comunicaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno por la v\u00eda gubernativa.2. En la misma comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 al propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupaci\u00f3n y acepta el valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso la ocupaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en forma inmediata.3. Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupaci\u00f3n temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causar\u00e1n, dentro del plazo se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n se proceder\u00e1 a llevar a cabo la ocupaci\u00f3n, con el concurso de las autoridades de polic\u00eda.4. Cuando se haya advertido en la comunicaci\u00f3n escrita que por la urgencia del caso la ocupaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en forma inmediata, el interesado podr\u00e1 igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la estimaci\u00f3n de los perjuicios con posterioridad a la ocupaci\u00f3n.5. Los propietarios o poseedores afectados por la ocupaci\u00f3n temporal, que no consientan expresamente en ella o que habi\u00e9ndola aceptado y convenido con la entidad p\u00fablica el pago del valor de los perjuicios, consideren que la estimaci\u00f3n del valor del da\u00f1o fue insuficiente, podr\u00e1n ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en que concluya la ocupaci\u00f3n temporal. Las mismas acciones ser\u00e1n procedentes cuando en la comunicaci\u00f3n escrita se haya advertido que la ocupaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en forma inmediata.6. La ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o. Por consiguiente, transcurrido un a\u00f1o sin que la ocupaci\u00f3n haya terminado el propietario o poseedor podr\u00e1 iniciar, dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acci\u00f3n contencioso-administrativa para demandar la restituci\u00f3n del bien y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.7. Las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n todo su concurso a las entidades p\u00fablicas que requieran ocupar temporalmente bienes inmuebles, para lo cual podr\u00e1n desalojar f\u00edsicamente a quienes se encontraren en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las autoridades de polic\u00eda configura el delito de prevaricato por omisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Penal. 8. En virtud de la orden de ocupaci\u00f3n terminar\u00e1n todos los contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el inmueble.\/\/Los tenedores estar\u00e1n obligados, igualmente, a cumplir la orden de ocupaci\u00f3n temporal.\/\/Par\u00e1grafo. La competencia para adelantar el procedimiento de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 ser delegada por la entidad p\u00fablica respectiva en cualquier otra entidad del mismo car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>63 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, www.rae.es., consultado el 25de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Vid. Por ejemplo, sentencias C-272 de 2011 y C-275 de 2011, que analizaron los decretos legislativos 4823 y 4833 de 2010, respectivamente.. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, por la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Entonces se mencionaban: \u201cla actividad empresarial e industrial; de las relaciones laborales que all\u00ed se presentan; de la actividad bancaria y financiera; de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud o educaci\u00f3n; o de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, \u00a0por s\u00f3lo citar algunas de ellas\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 S\u00f3lo ingresar\u00edan como tales, las acciones de grav\u00edsima afectaci\u00f3n sobre el medio ambiente que se proh\u00edbe efectuar a las partes de los conflictos armados en el Derecho internacional humanitario (Protocolo 1 al Convenio 4\u00ba de Ginebra de 1977, arts. 35, num 3\u00ba y art. 55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 A este respecto se dijo en la sentencia C-486 de 2009 que en raz\u00f3n del \u201ccar\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, la naturaleza fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (Art. 11), que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional (\u2026) el sistema productivo no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, pues tiene como l\u00edmites el inter\u00e9s social, el ambiente sano y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d. Por tal motivo se agreg\u00f3, \u201cmientras por una parte se acepta el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: (i) proteger su diversidad e integridad, (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, (iii) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, (iv) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, (v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, (vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, (vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente; y (viii) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Vid. entre muchas, sentencias C-126 de 1998 y C-339 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>70 Eran ellos la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucci\u00f3n, manejo integral de residuos y escombros; prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos mediante estrategias para una producci\u00f3n m\u00e1s limpia; recuperaci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas y de \u00e1reas amenazadas o en proceso de degradaci\u00f3n\u00a0 y tambi\u00e9n promoci\u00f3n de modelos de desarrollo urbano sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>71 En esa decisi\u00f3n se hab\u00eda dicho: \u201cEl silencio administrativo positivo en materia de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora podr\u00eda desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanci\u00f3n por su ineficacia (silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed, el Decreto 4673 de 2010 faculta a la autoridad ambiental para usar los elementos, medios, equipos, etc. que sean decomisados, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de la emergencia como, por ejemplo, la construcci\u00f3n de obras de infraestructura para manejar el cauce de los r\u00edos o la rehabilitaci\u00f3n de la red vial afectada. En el Decreto 4629 de 2010 se define el concepto de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental y se establecen reglas para la ejecuci\u00f3n de los proyectos relacionados con el agua potable y el saneamiento ambiental, como por \u00a0ejemplo la obligaci\u00f3n de contar con un informe del Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. Tampoco se observa que tales medidas se hubiesen expedido con ocasi\u00f3n de la segunda declaratoria de estado de emergencia, pues el Decreto 141 de 2011, declarado inexequible por consecuencia, otorgaba de manera transitoria a las CAR funciones como i) formular un Plan de Acci\u00f3n para la Atenci\u00f3n de la Emergencia y la Mitigaci\u00f3n de sus efectos; ii) recuperar las zonas de protecci\u00f3n, humedales, rondas etc. ocupados ilegalmente con el prop\u00f3sito de recuperar el normal funcionamiento h\u00eddrico de esas zonas; iii) elaborar mapas de riesgo ambiental etc. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art. 34 del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE DISPOSICION TEMPORAL DE ESCOMBROS Y UTILIZACION DE FUENTES DE MATERIALES PARA ATENDER LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido \u00a0 Mediante el Decreto 4824 de 2010 expedido en ejercicio de las competencias derivadas del Decreto 4580 de 2010 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}