{"id":18358,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-299-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-299-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-299-11\/","title":{"rendered":"C-299-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-299\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo 4821 de 2010 se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para la construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de personas afectadas por la ola invernal, medidas que giran en torno de cinco \u00e1reas, a saber: la creaci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs; la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana; la generaci\u00f3n de condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial; la reducci\u00f3n de tiempos para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas; y la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional (MISN) que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, cumple a cabalidad las prescripciones del estatuto Fundamental y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de los treinta (30) d\u00edas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4580 de 2010; (iii) en el texto aparecen expl\u00edcitos los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, que para la Corte resultan suficientes; y (iv) fue \u00a0recibido en esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n constitucional el d\u00eda 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas relacionadas con suelo urbanizable para proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados por ola invernal guardan relaci\u00f3n de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad con estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el an\u00e1lisis de conexidad se determina la relaci\u00f3n que debe existir ente los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo se adoptan por el Gobierno; por el de finalidad que las medidas legislativas est\u00e9n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; por el de necesidad la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio empleado; y por el de proporcionalidad que las medidas guarden proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4821 de 2010 cuyo prop\u00f3sito es dotar al Gobierno Nacional de instrumentos para atender las necesidades de suelo urbanizable para construir viviendas y reubicar a las personas afectadas por hechos derivados del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d, \u00a0encuentra la Sala que existe conexidad entre los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, al igual que relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas adoptadas y las consideraciones invocadas en el Decreto. Respecto del an\u00e1lisis de finalidad, considera la Sala que las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto tiene que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos con el fin de atender la situaci\u00f3n de desastre, revel\u00e1ndose de la misma manera las medidas adoptadas necesarias, adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, habida cuenta de la insuficiencia de los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. En lo que respecta al an\u00e1lisis de proporcionalidad, las modificaciones introducidas al ordenamiento jur\u00eddico mediante el Decreto que se examina no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-No suspenden derechos ni libertades fundamentales pero si pueden restringirse \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Importancia\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcionalidad de su car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones que impone al Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 de la Ley Fundamental, tiene dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, y le impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, la carga de organizar, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n, sistemas y procedimientos que permitan atender satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n y el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias. La dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas. La Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Definici\u00f3n\/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Clases\/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Requisitos de tr\u00e1mite\/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Creaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs son un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que procuran garantizar la gesti\u00f3n y provisi\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos. Los PIDUs se clasifican en dos categor\u00edas: en la primera no se requiere de la modificaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial POT, en tanto que en la segunda se presenta modificaci\u00f3n de normas del POT, requiri\u00e9ndose de un tr\u00e1mite adicional de concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental, m\u00e1s la ratificaci\u00f3n previa de las modificaciones por parte del Concejo Municipal. Con la creaci\u00f3n de los PIDUs el Gobierno Nacional persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el dotar en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, de medios para atender los requerimientos relacionados con habilitaci\u00f3n de predios para construcci\u00f3n de vivienda, buscando satisfacer los dictados del art\u00edculo 51 superior en cuanto a vivienda digna, como tambi\u00e9n atender a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Financiaci\u00f3n\/FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Financiaci\u00f3n de proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna car\u00e1cter permanente a medidas de naturaleza temporal\/PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Constituyen \u00a0una medida de emergencia con vigencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha precisado que el estado de emergencia no puede ser usado como instrumento para proponer pol\u00edticas p\u00fablicas de largo plazo a modo de plan de desarrollo alterno del Gobierno Nacional, por cuanto en el largo plazo es posible asegurar una adecuada planeaci\u00f3n tanto a nivel nacional como territorial, empleando para ello los medios ordinarios y dando aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y como lo reiter\u00f3 en sentencia C-149 de 2010, el deber de la Corte de proteger la intangibilidad de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial que resultar\u00edan conculcados si se permitiera que los PIDUs pudiesen ser adoptados con car\u00e1cter permanente. De ah\u00ed que la Sala considere que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo por ello racional limitar en el tiempo tal atribuci\u00f3n y se entienda que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse proyectos integrales de desarrollo urbano PIDUs hasta el a\u00f1o 2014. Adicionalmente, las medidas sobre clasificaci\u00f3n del suelo y condiciones para urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana previstas en el Decreto no pueden ser entendidas como una modificaci\u00f3n permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha establecido que los PIDUs \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejecutados hasta el a\u00f1o 2014, quedando a salvo el principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades, al establecer la Corte las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podr\u00e1n ser ejecutados los PIDUs, es decir, con la participaci\u00f3n activa y decisoria de los alcaldes, como tambi\u00e9n con la posibilidad de que los concejos municipales, dentro de las limitaciones propias del estado de excepci\u00f3n, puedan ejercer sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Excepcionalidad de celebraci\u00f3n por FONVIVIENDA para Proyectos Integrales de Desarrollo urbano PIDUs \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte mediante sentencia C-244 de 2011 analiz\u00f3 la naturaleza y los alcances del contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, concluyendo que las facultades otorgadas a FONVIVIENDA s\u00f3lo podr\u00e1n ser empleadas hasta el a\u00f1o 2014, encontr\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal atiende a par\u00e1metros demostrados por el Ejecutivo y resultaba adecuado \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL EN ESTADO DE EXCEPCION-Procedencia\/UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Prop\u00f3sito en situaciones de desastre \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN TRAMITE DE LICENCIAS URBANISTICAS PARA PIDUs-Configuraci\u00f3n como consecuencia de medida de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto Legislativo 4821 de 2010 prev\u00e9 como medida de emergencia la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas, reduciendo de 45 a 30 d\u00edas el t\u00e9rmino para que el curador urbano o la autoridad competente, se pronuncien sobre la respectiva solicitud, se establece que la falta de pronunciamiento equivale a silencio administrativo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL (MISN)-Procedencia de ampliaci\u00f3n de \u00e1reas de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n para PIDUs\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n temporal de facultad para \u00a0adopci\u00f3n y funciones de financiaci\u00f3n de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.181 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n copia del Decreto 4821 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2011, se dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, iv) dar \u00a0traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, al Fondo Nacional de Vivienda y a la Financiera de Desarrollo Territorial, para que expresaran las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad del Decreto sometido a examen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a resolver sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 4821 del 29 de diciembre de \u00a02010, objeto de revisi\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4821 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 4580 de 2010, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en el pa\u00eds por la ola invernal e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de la situaci\u00f3n de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes, raz\u00f3n por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en el pa\u00eds, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los reportes de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fen\u00f3menos de inundaci\u00f3n y deslizamiento se han visto destruidas m\u00e1s de tres mil viviendas y averiadas m\u00e1s de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitaci\u00f3n expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados, as\u00ed como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para llevar a cabo los proyectos de reubicaci\u00f3n y reasentamiento, adem\u00e1s de garantizar su localizaci\u00f3n en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad ambiental y urban\u00edstica con las infraestructuras viales y de servicios p\u00fablicos, y la localizaci\u00f3n de equipamiento principalmente de educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para afectos de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n y ordenamiento que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo con el fin de brindar soluciones r\u00e1pidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectaci\u00f3n de nuevos hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma r\u00e1pida y efectiva la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU). El Gobierno Nacional podr\u00e1 promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de com\u00fan acuerdo con las autoridades de planeaci\u00f3n de los municipios y distritos en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definir\u00e1n las condiciones para la construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la ejecuci\u00f3n de espacios p\u00fablicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansi\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deber\u00e1n apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CATEGOR\u00cdAS. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) ser\u00e1n adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificar\u00e1n, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PIDU Categor\u00eda 1, para la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y las condiciones de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contenidos, actuaciones o normas urban\u00edsticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopci\u00f3n de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PIDU Categor\u00eda 2, para la definici\u00f3n, adem\u00e1s de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urban\u00edsticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operaci\u00f3n urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la adopci\u00f3n del PIDU implicar\u00e1 la ratificaci\u00f3n previa del concejo municipal o distrital de la modificaci\u00f3n de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N, LA APROBACI\u00d3N Y LA ADOPCI\u00d3N DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ANUNCIO, FORMULACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N, APROBACI\u00d3N Y ADOPCI\u00d3N. El anuncio, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regir\u00e1 por las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para los PIDU Categor\u00eda 1, a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciar\u00e1 los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el anuncio se deber\u00e1 contar con la viabilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, las zonas de riesgo y la relaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios y sus propietarios, en los t\u00e9rminos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos har\u00e1n parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluir\u00e1 la orden de solicitar la pr\u00e1ctica de aval\u00faos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos aval\u00faos deber\u00e1n tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente antes del anuncio y en ning\u00fan caso incorporar\u00e1n las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este anuncio no generar\u00e1 obligaci\u00f3n de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligar\u00e1 a la administraci\u00f3n a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Formulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular\u00e1 el proyecto de PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los distintos procesos t\u00e9cnicos empleados para la formulaci\u00f3n del mismo, los cuales se someter\u00e1n a tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n con el alcalde municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concertaci\u00f3n del proyecto se dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles cuando la etapa de concertaci\u00f3n no haya concluido en el t\u00e9rmino inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la concertaci\u00f3n, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribir\u00e1n un convenio en el cual dejar\u00e1n consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, as\u00ed como los compromisos que asumir\u00e1 cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el convenio definir\u00e1 las condiciones de cooperaci\u00f3n y los compromisos asumidos entre el alcalde, como m\u00e1ximo orientador de la planeaci\u00f3n en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer m\u00e1s \u00e1gil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se llegare a ning\u00fan acuerdo, despu\u00e9s de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideraci\u00f3n del respectivo alcalde municipal o distrital, despu\u00e9s de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Adopci\u00f3n. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 adoptar, mediante resoluci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo, el PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y la ejecuci\u00f3n de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetar\u00e1n a lo previsto en la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para los PIDU Categor\u00eda 2, a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciar\u00e1 los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluir\u00e1 la orden de solicitar la pr\u00e1ctica de aval\u00faos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos aval\u00faos deber\u00e1n tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente antes del anuncio y en ning\u00fan caso incorporar\u00e1n las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este anuncio no generar\u00e1 obligaci\u00f3n de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligar\u00e1 a la administraci\u00f3n a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Formulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular\u00e1 el proyecto de PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los distintos procesos t\u00e9cnicos empleados para la formulaci\u00f3n del mismo, los cuales se someter\u00e1n a tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n con el alcalde municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concertaci\u00f3n del proyecto se dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, cuando la etapa de concertaci\u00f3n no haya concluido en el t\u00e9rmino inicial. Como resultado de la concertaci\u00f3n, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribir\u00e1n un convenio en el cual dejar\u00e1n consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, as\u00ed como los compromisos que asumir\u00e1n cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el convenio definir\u00e1 las condiciones de cooperaci\u00f3n y los compromisos asumidos entre el alcalde, como m\u00e1ximo orientador de la planeaci\u00f3n en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer m\u00e1s \u00e1gil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se llegare a ning\u00fan acuerdo, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideraci\u00f3n del respectivo alcalde municipal o distrital despu\u00e9s de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Concertaci\u00f3n Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustar\u00e1 en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento t\u00e9cnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertaci\u00f3n, el cual se someter\u00e1 al siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someter\u00e1 el documento t\u00e9cnico a concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva y protecci\u00f3n ambiental y dem\u00e1s condiciones para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y paisaj\u00edsticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este t\u00e9rmino o si habi\u00e9ndose pronunciado no se lograra la concertaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Aprobaci\u00f3n de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertaci\u00f3n ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de los documentos de formulaci\u00f3n consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificaci\u00f3n que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deber\u00e1 demostrar las ventajas de la misma sobre la soluci\u00f3n de ordenamiento propuesta y contar con la aceptaci\u00f3n previa y por escrito del Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario desde la presentaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podr\u00e1 adoptarlo mediante decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Adopci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificaci\u00f3n de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podr\u00e1 adoptar, mediante resoluci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo, el PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobaci\u00f3n ante el respectivo Concejo municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el contenido y alcance de los documentos t\u00e9cnicos de soporte y de la cartograf\u00eda necesario, para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. INICIATIVA. Adem\u00e1s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podr\u00e1n elaborar el proyecto de PIDU con su documento t\u00e9cnico de soporte, el cual ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su car\u00e1cter, incidencia o inter\u00e9s social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PARTICIPACI\u00d3N DE PARTICULARES. Los particulares podr\u00e1n presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulaci\u00f3n de un proyecto de PIDU en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n requerida para el anuncio y la formulaci\u00f3n, la solicitud deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acreditar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal cuya fecha de expedici\u00f3n no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Especificar la forma de participaci\u00f3n del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producir\u00e1, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La prevalencia de sus normas que constituir\u00e1n determinantes de ordenamiento y ser\u00e1n, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho p\u00fablico y privado. Para el efecto, las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las normas adoptadas en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La destinaci\u00f3n de los predios e inmuebles incluidos en su \u00e1mbito de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. RECURSOS. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podr\u00e1 destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de inter\u00e9s social prioritario para la atenci\u00f3n de familias afectadas con el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, podr\u00e1 celebrar contratos de fiducia mercantil con sujeci\u00f3n a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. UTILIDAD P\u00daBLICA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansi\u00f3n urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexi\u00f3n del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACI\u00d3N DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CLASIFICACI\u00d3N DEL SUELO. Los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana a que se refieren los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, podr\u00e1n ampliarse por las necesidades de expansi\u00f3n urbana sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los suelos de expansi\u00f3n urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporar\u00e1n al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDICIONES PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACI\u00d3N EN SUELO URBANO Y DE EXPANSI\u00d3N URBANA. Las actuaciones de urbanizaci\u00f3n en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantar\u00e1n mediante la aprobaci\u00f3n de un solo proyecto urban\u00edstico general o una sola licencia de urbanizaci\u00f3n sin tr\u00e1mite de plan parcial, siempre y cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentaci\u00f3n del tratamiento urban\u00edstico de desarrollo y la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas que por sus valores ambientales, naturales o paisaj\u00edsticos deban ser conservadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional definir\u00e1 los contenidos m\u00ednimos de las normas que deben orientar el tratamiento urban\u00edstico de desarrollo, as\u00ed como las condiciones de \u00e1rea de los predios localizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana para la construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional por grave calamidad p\u00fablica, teniendo en cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el art\u00edculo 9o de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los proyectos de planes parciales que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente decreto, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en este art\u00edculo, en cuyo caso y para efectos de la expedici\u00f3n de las respectivas licencias urban\u00edsticas deber\u00e1n tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulaci\u00f3n o los resultados de la concertaci\u00f3n ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulaci\u00f3n del proyecto de plan parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. T\u00c9RMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, seg\u00fan sea del caso, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podr\u00e1 prorrogarse hasta en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, mediante resoluci\u00f3n motivada, por una sola vez, cuando el tama\u00f1o o la complejidad del proyecto lo ameriten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entender\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobaci\u00f3n del proyecto presentado mediante la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo. La invocaci\u00f3n del silencio administrativo positivo se someter\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. MODIFICACI\u00d3N DE PLANES PARCIALES. La modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificaci\u00f3n necesaria para el desarrollo del respectivo plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MACROPROYECTOS DE INTER\u00c9S SOCIAL NACIONAL. Los Macroproyectos de Inter\u00e9s Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados, podr\u00e1n ampliar su \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n siempre y cuando esta modificaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la construcci\u00f3n de viviendas y\/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. VIGENCIA. La presente ley (sic) rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>PATTI LONDO\u00d1O JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTAMAR\u00cdA SALAMANCA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO D\u00cdAZ GRANADOS GUIDA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO MOLANO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CARDONA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 PRUEBA RECAUDADA \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto del 20 de enero de 2011, que dispuso solicitar a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica el env\u00edo a la Corte Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada mediante el Decreto 4821 de 2010, fue recibido el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, el Ministerio empieza su exposici\u00f3n presentando \u201cla problem\u00e1tica en la gesti\u00f3n para la habilitaci\u00f3n del suelo\u201d, se\u00f1alando que el estado de emergencia fue declarado, entre varias razones, por el n\u00famero de viviendas averiadas y destruidas debido a los graves efectos del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. Para el 29 de diciembre de 2010, fecha de expedici\u00f3n del Decreto, la situaci\u00f3n era de m\u00e1s de 3.000 viviendas destruidas y m\u00e1s de 300.000 averiadas en 688 municipios; tales afectaciones relacionadas con la ubicaci\u00f3n en zonas de alto riesgo por inundaci\u00f3n o deslizamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, seg\u00fan el Ministerio, hacen necesario habilitar suelo para la construcci\u00f3n de viviendas, permitiendo reubicar a los hogares afectados que vivan en zonas de riesgo no mitigable, para evitar que la poblaci\u00f3n contin\u00fae expuesta a la ocurrencia de eventos desastrosos. Seg\u00fan los c\u00e1lculos del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, resulta necesario contar con m\u00e1s de 7.500 hect\u00e1reas adicionales de nuevo suelo urbanizable. A estos acontecimientos se agrega que de cumplirse estrictamente los procedimientos y acciones relacionadas con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de un plan parcial de ordenamiento territorial para remediar los da\u00f1os, \u00e9ste tomar\u00eda un a\u00f1o y medio, sin tener en cuenta entidades como Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, donde se ha encontrado que tarda un poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio que mediante el Decreto 4821 de 2010 se busca hacer frente a la emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creaci\u00f3n de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por la ola invernal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana por necesidades de expansi\u00f3n urbana sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana y sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas y condiciones para la modificaci\u00f3n de los planes parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, de acuerdo con las evaluaciones realizadas a trav\u00e9s del programa de asistencia t\u00e9cnica a municipios y regiones, en los planes de ordenamiento territorial se refleja una ausencia de los siguientes factores, necesarios para viabilizar \u00a0los procesos de habilitaci\u00f3n del suelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del riesgo relacionada con la delimitaci\u00f3n de las zonas que representen amenaza alta y riesgo no mitigable y la poblaci\u00f3n que debe ser objeto de reasentamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incorporaci\u00f3n de las determinantes de ordenamiento, en particular aquellas relacionadas con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales, la prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales. Delimitaci\u00f3n necesaria para identificar las \u00e1reas susceptibles de ser urbanizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de corto, mediano y largo plazo, para garantizar la disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los suelos urbanizables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica el Ministerio, el Decreto implementa las operaciones urbanas integrales para garantizar que el proceso se articule con la estructura urbana actual del municipio o distrito, y que cuente a su vez con la estructura urbana vial y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los equipamientos colectivos y espacios p\u00fablicos que requiere la poblaci\u00f3n objeto de atenci\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las cuales estas medidas no pod\u00edan ser adoptadas mediante normas ordinarias, el Ministerio manifest\u00f3 que la respuesta a la necesidad de incrementar el suelo urbanizable requiere de una modificaci\u00f3n al POT de cada municipio o distrito. De acuerdo a la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, la revisi\u00f3n del POT incluye la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica que oscila entre cinco meses y un a\u00f1o, seg\u00fan la complejidad de los temas sometidos a revisi\u00f3n, m\u00e1s las fases de concertaci\u00f3n, consulta y adopci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 507 de 1999, requiere de un periodo m\u00ednimo de siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, en el mejor escenario el proceso de revisi\u00f3n del POT se aproxima a un a\u00f1o, siempre y cuando no se presenten dificultades asociadas a su formulaci\u00f3n y cuando se ha implementado con antelaci\u00f3n el expediente municipal, como base para el desarrollo del seguimiento y evaluaci\u00f3n. A pesar de estos estudios, el Ministerio asegura: \u201c\u2026 seg\u00fan la experiencia en los procesos de asistencia t\u00e9cnica \u2026 la duraci\u00f3n promedio para la revisi\u00f3n excepcional del POT es de tres a\u00f1os o incluso supera la duraci\u00f3n de un periodo constitucional de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la adopci\u00f3n de la revisi\u00f3n del POT, para los nuevos suelos de expansi\u00f3n urbana deber\u00e1n formular y adoptar los correspondientes planes parciales que determinar\u00e1n la norma espec\u00edfica y la forma de reparto de cargas y beneficios. Si se cumplieran de manera estricta y sin contratiempos los procedimientos y dem\u00e1s acciones relacionadas con la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan parcial, \u00e9ste se tomar\u00eda un a\u00f1o y medio. En el Distrito Capital, por ejemplo, el proceso de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un plan parcial tarda en promedio tres a\u00f1os\u201d. (Folios 129 y 130 del expediente principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Fernando Manrique y Pedro Alejandro Flori\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el Decreto 4821 de 2010 no cumple con las condiciones de necesidad y de conexidad prevista en la Ley 137 de 1994, por cuanto los hechos sobrevinientes que constituyeron grave calamidad p\u00fablica podr\u00edan ser atendidos con las facultades ordinarias de las cuales dispone el Gobierno Nacional en tiempo de normalidad. En su criterio, el Decreto bajo revisi\u00f3n no demuestra que los mecanismos ordinarios sean insuficientes y que esa insuficiencia sea lo que genera o agrava la crisis o lo que impide conjurar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los intervinientes: \u201c\u2026 pareciera m\u00e1s bien que las medidas dirigidas a disminuir los tiempos de los tr\u00e1mites, lejos de agilizarlos restan capacidad de decisiones responsables en las autoridades, haciendo engorroso el an\u00e1lisis y aumentando la probabilidad de cometer errores en la toma de decisiones\u201d (P\u00e1gina 201 del expediente principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los ciudadanos Manrique y Flori\u00e1n que el Decreto 4821 de 2010, en su art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo, y en su art\u00edculo 10\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, viola la condici\u00f3n de finalidad de los macroproyectos urbanos previstos en la Ley 388 de 1997 para desarrollar las actuaciones urban\u00edsticas integrales, por cuanto el Decreto que se examina difiere en el Gobierno Nacional su reglamentaci\u00f3n, en materia del contenido de los documentos t\u00e9cnicos esenciales para el desarrollo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que se viola el principio de finalidad propio de los Decretos de emergencia, cuando se difiere al Gobierno Nacional la atribuci\u00f3n para implementar su aplicaci\u00f3n, demostr\u00e1ndose que el Decreto bajo revisi\u00f3n no es suficiente, quedando cuestionada la idoneidad del mismo para ser aplicado como une herramienta indispensable para la superaci\u00f3n de un estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto, par\u00e1grafo 1\u00ba, explican que con \u00e9l se demuestra el inter\u00e9s del Gobierno Nacional por regular directamente las materias del Decreto, situaci\u00f3n que le resta inmediatez a la medida, rest\u00e1ndole eficacia para conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan su exposici\u00f3n afirmando que el Decreto bajo revisi\u00f3n incumple la condici\u00f3n de no violaci\u00f3n de derechos humanos, sin embargo no aportan argumentos sobre esta materia; acerca de la presunta violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1alan los intervinientes que para la elaboraci\u00f3n de los PIDUs el Decreto no prev\u00e9 mecanismos de participaci\u00f3n e incluso impide que contra la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio de ambiente que da lugar al anuncio del proyecto proceda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, los ciudadanos Manrique y Flori\u00e1n consideran que el Decreto 4821 de 2010, desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 311 y 313-17 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) y el art\u00edculo 13 del Decreto que se analiza ampl\u00eda el alcance espacial de los macroproyectos que fueron adoptados antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201c\u2026 la medida de incrementar la cobertura espacial de los MISN, autorizando la ampliaci\u00f3n sin restricciones del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n, no puede menos que considerarse como un intento de soslayar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, as\u00ed esta intenci\u00f3n est\u00e9 dirigida a superar \u00a0el estado de emergencia invernal\u201d. (P\u00e1gina 205 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la autonom\u00eda municipal y distrital, explican los intervinientes que los PIDUs categor\u00eda 2 previstos en el Decreto 4821 de 2010, imponen la modificaci\u00f3n de los POT\u2019s, bajo mecanismos que si bien conllevan a la concertaci\u00f3n con los alcaldes y los concejos municipales, lo hacen bajo circunstancias impuestas por el Ministerio de Ambiente en los PIDUs. Es decir, consideran los intervinientes que los PIDUs categor\u00eda 2 se aproximan m\u00e1s al esp\u00edritu de los MISN declarados inexequibles, en cuanto los PIDU vac\u00edan de contenido las competencias municipales y terminan convertidos en instrumentos que se superponen a los POT\u2019s, por lo cual devienen en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante legal de esta Asociaci\u00f3n, lo dispuesto en el numeral 3.2.3., incisos segundo y tercero del Decreto 4821 de 2010, sobre concertaci\u00f3n ambiental, es inexequible en cuanto los mecanismos legales all\u00ed previstos permiten al Gobierno Nacional obviar las condiciones ambientales que deben acompa\u00f1ar a dichos proyectos, las cuales deben ser se\u00f1aladas por las autoridades ambientales regionales, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n al r\u00e9gimen de autonom\u00eda de esta entidades, toda vez que se genera un instrumento de subordinaci\u00f3n material de las decisiones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales a las determinaciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un extenso estudio sobre la autonom\u00eda de las Corporaciones Regionales, el interviniente considera inexequible el mecanismo de concertaci\u00f3n ambiental de los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial entre las autoridades ambientales y el Ministerio de Ambiente en aspectos fundamentales para la sostenibilidad ambiental de la regi\u00f3n, como la delimitaci\u00f3n y \u00a0reglamentaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva ambiental, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de recursos naturales y paisaj\u00edsticos, pero el mecanismo all\u00ed previsto se revela como una imposici\u00f3n, en cuanto la norma prev\u00e9: i) que s\u00f3lo procede en aquellos casos en que el ente rector del SINA as\u00ed lo considere; ii) que en caso que transcurra el t\u00e9rmino de concertaci\u00f3n sin que se expida el correspondiente acto administrativo, o incluso si se expidi\u00f3 dicho acto pero no hubo concertaci\u00f3n, corresponde al Ministerio concertar su propio PIDU. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Universidad Nacional inicia su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte que declare inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4821 de 2010, que establece una categor\u00eda entre los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) que podr\u00e1n ser adoptados por el Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que estos proyectos son el instrumento central y autorizan al Gobierno Nacional para desarrollar, de com\u00fan acuerdo con las autoridades de planeaci\u00f3n de los municipios y distritos en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, para adoptar un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010. Para la interviniente, una cosa son los PIDUs que se ejecutan de conformidad con las normas de los POT y otra los que implican la modificaci\u00f3n de esos POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la vocera de la Universidad Nacional, el Gobierno Nacional est\u00e1 ajustando algunas de las condiciones que condujeron a la declaratoria de inconstitucional dispuesta en la sentencia C-149 de 2010, entre ellas la de intervenci\u00f3n del concejo municipal, pero suprime las etapas que dan lugar a la participaci\u00f3n ciudadana. Luego de explicar el alcance del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto, la interviniente manifiesta que al comparar el tr\u00e1mite all\u00ed previsto con el de revisi\u00f3n del POT contemplado en la Ley 388 de 1997, en sus art\u00edculos 24 y 28 se mantiene la participaci\u00f3n de la autoridad ambiental (con la posibilidad de ser remplazada por el Ministerio), y del concejo municipal, pero se suprime la del Consejo de Planeaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, consulta y consideraci\u00f3n de las recomendaciones formuladas por organizaciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4821 de 2010, considera la interviniente que si se trata de conjurar una emergencia y producir vivienda en el corto plazo, no es aceptable que se pretenda imponer a los municipios la modificaci\u00f3n de sus normas en el futuro. As\u00ed, si en a\u00f1os venideros se emprende una revisi\u00f3n del POT, cu\u00e1l ser\u00e1 el argumento para que en nombre de una emergencia ocurrida a\u00f1os atr\u00e1s no se puedan modificar las normas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el art\u00edculo 13 del Decreto bajo revisi\u00f3n tambi\u00e9n desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues con \u00e9l se revive una figura declarada inconstitucional en la sentencia C-149 de 2010. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la sentencia tendr\u00eda efectos hacia el futuro y que los macroproyectos que se encontraban en tr\u00e1mite podr\u00edan ser ejecutados. Es decir, en la actualidad, gracias a esos macroproyectos, existen suelos donde ya se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n a trav\u00e9s de procedimientos ad hoc. Sin embargo, no es de recibo que el Ministerio pretenda revivir una norma declarada inconstitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando autorizarlo para ampliar el \u00e1rea de los macroproyectos equivale a formular un nuevo proyecto por fuera de las normas municipales, cuando \u00a0estas implican condiciones y requisitos establecidos en los preceptos retirados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente considera que el Decreto 4821 de 2010 viola el inciso segundo del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997, establece que habr\u00e1 lugar a aplicar la participaci\u00f3n en plusval\u00eda cuando se produzca \u201cla incorporaci\u00f3n de suelo rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano\u201d o se establezca o modifique el r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos del suelo. Con el cambio de suelo rural a urbano se obtienen incrementos de precios, a\u00fan si los predios se dedican a vivienda de inter\u00e9s social. En su criterio, se debe ordenar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997 a los casos que correspondan y que est\u00e9n regulados en el Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el Decreto bajo revisi\u00f3n presenta incongruencias, toda vez que seg\u00fan el Gobierno Nacional existe un mayor n\u00famero de viviendas averiadas que destruidas y, sin embargo, todo el esfuerzo es para la construcci\u00f3n de viviendas nuevas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la exequibilidad del Decreto, el vocero de Planeaci\u00f3n Nacional empieza por explicar que mediante el mismo se faculta para promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano \u00a0 \u00a0 -PIDU-, en los cuales se definir\u00e1n las decisiones administrativas y actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n del suelo para la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Los PIDUs, como figura para atender las necesidades de vivienda est\u00e1n basados en encuestas del DANE y en informaci\u00f3n aportada por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo, seg\u00fan la cual a enero 25 de 2011 estaban afectadas m\u00e1s de 346.997 viviendas, en las cuales habitaban m\u00e1s de 2.3 millones de personas que requieren de medidas urgentes de atenci\u00f3n y su reubicaci\u00f3n en zonas seguras, adem\u00e1s de la reconstrucci\u00f3n de sus viviendas o reubicaci\u00f3n de las mismas en zonas que no representen riesgo para sus vidas y permitan su restablecimiento productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n Nacional considera que el d\u00e9ficit de vivienda se incrementar\u00e1 en por lo menos 260.000 unidades, de las cuales 64.000 deber\u00e1n ser reubicadas en sitios nuevos debido a su grado de destrucci\u00f3n, efectos de las inundaciones y deslizamientos, a lo que se agrega que 196.000 unidades deber\u00e1n ser reubicadas, en la medida que se encuentren en zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas mediante el Decreto que se examina, seg\u00fan el Departamento Administrativo, exigen la habilitaci\u00f3n de suelo para la construcci\u00f3n de nuevas viviendas en 768 municipios afectados, requiri\u00e9ndose cerca de 2.600 hect\u00e1reas para este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0las Operaciones Urbanas Integrales -OUI-, se\u00f1ala el vocero de Planeaci\u00f3n Nacional que se deben a la necesidad de implementar medidas e instrumentos que garanticen la concurrencia de los diferentes niveles de gobierno para agilizar los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial -POT- y que aseguren soluciones integrales de corto plazo a los hogares afectados en materia de vivienda y seguridad ante posibles riesgos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad que deben ser observados por el Decreto 4821 de 2010 por determinaci\u00f3n de la Ley 137 de 1994, considera que los mismos est\u00e1n satisfechos. Sobre el principio de finalidad, explica que es un hecho notorio los efectos nocivos tra\u00eddos por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, siendo imposible conjurar las causas que lo originaron, pero siendo plausible impedir o mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Para mostrar la necesidad de adoptar las medidas contenidas en el Decreto 4821 de 2010, reitera los informes sobre viviendas, familias y territorios afectados con la ola invernal 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de necesidad, expone el interviniente que el Decreto expresa claramente las razones por las cuales se adoptan las medidas, las cuales est\u00e1n relacionadas con la necesidad urgente de intervenir para contrarrestar o mitigar los efectos de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de proporcionalidad, en criterio del vocero de Planeaci\u00f3n Nacional, se encuentra satisfecho este requerimiento, por cuanto las medidas contempladas en el Decreto corresponden proporcionalmente a la gravedad de la crisis que se pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el Decreto 4821 de 2010. Para fundamentar su petici\u00f3n, explica primeramente que el Decreto re\u00fane los requisitos formales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley; en cuanto a los requisitos materiales, considera que se cumplen los de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el vocero del Ministerio que las medidas adoptadas mediante el Decreto corresponden a las consideraciones invocadas en el mismo; como mecanismos creados para enfrentar la crisis cita como los m\u00e1s importantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano -PIDUs-, para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del suelo urbano y la expansi\u00f3n urbana sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III, con el fin de habilitar suelo urbanizable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La generaci\u00f3n de condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, estas medidas buscan que el desarrollo de proyectos de vivienda se adelanten de forma \u00e1gil y efectiva con el fin de proporcionarles a las personas afectadas por el desastre acceso a elementos centrales para la vida digna y su vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctora Cristina Pardo Schlesinger, interviene para solicitar a la Corte que declare exequible el Decreto 4821 de 2010. Para la interviniente, el Decreto cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales y en la Ley de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar los fundamentos constitucionales y legales del Decreto bajo revisi\u00f3n, se lleva a cabo una exposici\u00f3n sobre los supuestos f\u00e1cticos que justifican la expedici\u00f3n del mismo. Los supuestos mencionados por la interviniente tienen que ver con el fen\u00f3meno climatol\u00f3gico conocido como \u201cLa Ni\u00f1a\u201d, acontecimiento que alter\u00f3 los periodos clim\u00e1ticos en el pa\u00eds. Ante una situaci\u00f3n intempestiva e imprevisible como \u00e9sta, las condiciones de vivienda de un gran n\u00famero de personas resultaron alteradas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que en el Decreto que declar\u00f3 la emergencia se indic\u00f3 que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a caus\u00f3 la perdida de la vida de m\u00e1s de 200 personas, m\u00e1s de 120 desaparecidas, heridas cerca de 250, 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Decreto 4821 de 2010 adopt\u00f3 medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. Con el Decreto se busca, seg\u00fan la vocera de la Presidencia de la Rep\u00fablica, garantizar la habilitaci\u00f3n del suelo quedando el Gobierno Nacional facultado para promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs, los cuales son definidos como \u201cun conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas\u201d a fin de ejecutar \u201coperaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n del suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejes tem\u00e1ticos principales del Decreto bajo revisi\u00f3n la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica menciona y explica cinco, a saber: i) creaci\u00f3n de los PIDUs; ii) ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sobre los suelos clasificados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; iii) generaci\u00f3n de condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial; iv) reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas; y v) ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la interviniente explicando la conexidad de las medidas con lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010 mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia, avanza con el estudio relacionado con la necesidad y la finalidad de las medidas adoptadas con el Decreto 4821 de 2010, procurando demostrar la eficacia de las mismas frente a los conceptos de vivienda digna y autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Financiera de Desarrollo Territorial \u2013Findeter- \u00a0<\/p>\n<p>Findeter interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto 4821 de 2010, al considerar que el mismo respeta la autonom\u00eda de los entes territoriales cuando se refiere a Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 -PIDU-, frente a las decisiones de tipo administrativo que interesan a los Planes de Ordenamiento Territorial que garantizan la habilitaci\u00f3n del suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de Findeter que se respeta a las autoridades ambientales y los ciudadanos, quienes son llamados a participar. Sin embargo, no explica las razones de estas afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5128 del 16 de marzo de 2011, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su an\u00e1lisis manifestando que el Decreto 4821 de 2010 est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, como tambi\u00e9n por todos los ministros, fue dictado en ejercicio de facultades extraordinarias propias del estado de emergencia declarado por el Decreto 4580 de 2010, con el prop\u00f3sito de adoptar medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. As\u00ed, para La Vista Fiscal, no hay vicios en el proceso de formaci\u00f3n del Decreto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del Decreto, encuentra el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el mismo armoniza con algunas motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial las aludidas en los considerandos 1.1., 1.6. y 2, literales a, d, e, j, k, y 3.13., 3.14., 3.15. y 3.16. Por ello, encuentra conexidad formal entre el Decreto examinado y las circunstancias que motivaron la declaratoria de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano \u2013PIDU-, el establecimiento de condiciones de excepci\u00f3n para posibilitar la ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros de suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana de los municipios sobre suelos agrol\u00f3gicos y la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y la determinaci\u00f3n de las condiciones para la modificaci\u00f3n de planes parciales, en concepto del Procurador, corresponden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser observados en esta clase de juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el contenido del Decreto, el Procurador General de la Naci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el mismo no prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las personas afectadas en la formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los PIDUs, en particular de aquellas personas cuyas viviendas han sido destruidas o averiadas por el invierno y que deben ser reubicadas, quienes tienen derecho a manifestar sus necesidades y aspiraciones en relaci\u00f3n con tales proyectos, lo cual viola lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la etapa de concertaci\u00f3n de los PIDUs con la autoridad ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, independientemente de si se logre o no la concertaci\u00f3n, puede adoptar el proyecto, lo que hace inoperante el control previo sobre el deterioro que pueda generar la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, desconoci\u00e9ndose lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, se debe precisar que el Ministerio no act\u00faa como autoridad ambiental, sino como entidad encargada de fomentar la construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 del Decreto, para definir los contenidos m\u00ednimos de las normas que deben orientar el tratamiento urban\u00edstico de desarrollo, as\u00ed como las condiciones de \u00e1rea de los predios localizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana para la construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, con miras a atender la emergencia, conforme a las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 388 de 1997, debe ejercerse con la aprobaci\u00f3n del concejo municipal o distrital respectivo, pues para la Vista Fiscal de no ser as\u00ed se vulnera el art\u00edculo 313-7 de la Carta Pol\u00edtica, que otorga a estas corporaciones la atribuci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicitando a la Corte que declare exequible el Decreto 4821 de 2010, bajo el entendido que 1) las personas que resulten afectadas por lo que se decida en los PIDUs, deben poder participar en la formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los mismos; 2) en la etapa de concertaci\u00f3n de los PIDUs, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no act\u00faa como autoridad ambiental, por lo cual para hacer operante el control previo del deterioro ambiental que pueda generar la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, \u00e9ste deber\u00e1 ser ejercido por la autoridad ambiental competente; 3) los contratos de fiducia mercantil que se celebren para financiar los PIDUs deben regirse por los principios que gobiernan la contrataci\u00f3n administrativa; 4) los PIDUs, cuando definan o modifiquen el uso del suelo, deben ser aprobados por los concejos municipales o distritales; 5) los PIDUs no pueden confundirse con los proyectos de inter\u00e9s social nacional; as\u00ed, lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 4821 de 2010 debe entenderse en cuanto corresponda y sea compatible con la reconstrucci\u00f3n de viviendas que se encuentran en zonas seguras y a la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, en aquellos territorios afectados por la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, declaratorio del estado de emergencia social, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992, el examen que le corresponde efectuar a este Tribunal sobre los decretos Legislativos de desarrollo, reviste un car\u00e1cter integral en tanto comprende la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de los mismos2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, cumple las exigencias formales establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de los treinta (30) d\u00edas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010; (iii) en el texto aparecen expl\u00edcitos en su parte considerativa los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, los cuales para la Corte resultan por s\u00ed mismos suficientes; y (iv) fue \u00a0recibido en esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n constitucional el d\u00eda 11 de enero de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El contenido y alcance del Decreto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4821 de 2010, por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional, est\u00e1 compuesto de 14 art\u00edculos, mediante los cuales se adoptan medidas relacionadas con cinco \u00e1reas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Creaci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano \u2013PIDUs-; \u00a0<\/p>\n<p>2. Posibilidad de ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pertenezcan a las clases I, II o III, con el fin de habilitar suelo urbanizable, en el evento que no sea posible la habilitaci\u00f3n sobre suelos de otra condici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>3. Generaci\u00f3n de condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable; \u00a0<\/p>\n<p>4. Reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas; y \u00a0<\/p>\n<p>5. Ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional (MISN) que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de realizar el juicio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a determinar: i) el alcance del control de constitucionalidad sobre los Decretos expedidos en el estado de emergencia; ii) el derecho a la vivienda digna en el Estado social de derecho; iii) an\u00e1lisis de las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010; \u00a0 iv) an\u00e1lisis de los requisitos materiales del Decreto; y v) examen integral de cada una de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control de constitucionalidad sobre los Decretos Legislativos expedidos en virtud de la declaratoria del estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece un control mixto respecto de los Decretos expedidos al amparo del art\u00edculo 215 superior, los cuales ser\u00e1n sometidos tanto al examen del Congreso de la Rep\u00fablica, como al estudio de la Corte Constitucional, siendo ambos m\u00e9todos de verificaci\u00f3n diferentes en su naturaleza, pero congruentes en cuanto sirven para verificar la concordancia entre las medidas adoptadas y el texto de la Ley Fundamental4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica ejerce control pol\u00edtico sobre el Ejecutivo y las medidas adoptadas, \u00a0y tiene por objeto \u201cdeducir la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales (Art. 215 C. P.). La Constituci\u00f3n regula el control pol\u00edtico y se\u00f1ala que el Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, convocar\u00e1 al Congreso si no se hallare reunido para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de la declaratoria, y que si no fuere convocado el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con el prop\u00f3sito de examinar el informe motivado que le presentara el Presidente sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n y las medidas adoptadas \u00a0(Art. 215 C. P.)5. \u00a0El Congreso debe pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del control pol\u00edtico que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n tiene asignada una funci\u00f3n legislativa, seg\u00fan la cual, \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo\u201d (Art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Constituci\u00f3n garantiza la vigencia de la atribuci\u00f3n legislativa propia del Congreso de la Rep\u00fablica. El control jur\u00eddico sobre los Decretos Legislativos corresponde a la Corte Constitucional, quien cumple una funci\u00f3n relevante como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (Art. 241 superior). Dicho control recae sobre los actos jur\u00eddicos adoptados por el Ejecutivo en virtud del estado de emergencia comprendiendo tanto el decreto declaratorio como los expedidos en su desarrollo. Es un control objetivo que implica una labor de cotejo entre el acto emitido y los par\u00e1metros normativos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros de control a los actos del legislador extraordinario, est\u00e1n dados por: i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior), y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los estados de excepci\u00f3n revisten tres modalidades como son la guerra exterior, la conmoci\u00f3n interior y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica o de calamidad p\u00fablica, el examen que emprende la Corte debe atender las particularidades o rasgos distintivos propios de cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los Decretos Legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia, el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica determina los siguientes presupuestos: i) la presencia sobreviniente de hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica; ii) \u00a0con la declaraci\u00f3n del estado de emergencia podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica dictar Decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; iii) los decretos expedidos deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y podr\u00e1n en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente; iv) \u00a0el Congreso durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los Decretos en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con las que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer tales atribuciones en todo tiempo; y v) el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, establece: i) la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n (art. 3\u00ba), ii) los derechos intangibles (art. 4\u00ba), iii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos (art. 5\u00ba), iv) la vigencia del Estado de derecho (art. 7\u00ba), v) la justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho (art. 8\u00ba), vi) \u00a0el que las facultades de esta ley s\u00f3lo pueden utilizarse cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y dem\u00e1s condiciones y requisitos establecidos en la misma (art. 9), vii) \u00a0la no discriminaci\u00f3n (art. 10) y viii) las prohibiciones como interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado, suprimir y modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el ejercicio de los poderes excepcionales es una actividad reglada. En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en el principio de dignidad humana, los derechos humanos deben permanecer inalterables con independencia de la situaci\u00f3n de normalidad o anormalidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y las libertades fundamentales no pueden ser suspendidos7, m\u00e1xime cuando algunos alcanzan por s\u00ed mismos el car\u00e1cter de intangibles8. No obstante, pueden establecerse restricciones a algunos derechos lo cual ha sido denominado por la doctrina constitucional como \u201cla paradoja de los estados de excepci\u00f3n\u201d, al limitarse dichos derechos y libertades fundamentales para beneficio de los mismos9. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en orden a la interpretaci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales impuestos al legislador de excepci\u00f3n, el examen de constitucionalidad que ha de iniciar esta Corporaci\u00f3n, debe comprender, en el contexto del estado de emergencia, los siguientes aspectos generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La conexidad en cuanto a la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo adopte concretamente el Gobierno, lo cual se extrae del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que los decretos legislativos \u201cdeber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los principios de finalidad ya que las medidas legislativas deben estar directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art. 10, Ley 137 de 1994); necesidad11 porque se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (art. 11, Ley 137 de 1994), lo cual comprende la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo; y proporcionalidad12 por cuanto las medidas expedidas deben guardar proporci\u00f3n (si resultan excesivas) con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13, Ley 137 de 1994)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La motivaci\u00f3n suficiente toda vez que deben exponerse las razones por las cuales se establecen cada una de las limitaciones a los derechos constitucionales, con el fin de demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden social y los motivos por los cuales se hacen necesarias (art. 8, Ley 137 de 1994). En el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>-La no violaci\u00f3n de los derechos humanos y dem\u00e1s l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Envuelve la ausencia de arbitrariedad14, la intangibilidad de ciertos derechos15, la no contradicci\u00f3n espec\u00edfica16 y la no discriminaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto que se revisa tiene como prop\u00f3sito dotar al Gobierno Nacional de instrumentos para atender las necesidades de suelo urbanizable para construir vivienda y reubicar a las personas afectadas por los hechos derivados del fen\u00f3meno ambiental conocido como \u201cLa Ni\u00f1a\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte referir\u00e1 brevemente acerca de la importancia de la vivienda dentro de nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho proclamado desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica implica cargas espec\u00edficas para los \u00f3rganos que lo integran, todas destinadas a garantizar a los asociados condiciones m\u00ednimas dentro de las cuales puedan realizar eficazmente los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, con relevancia de los relacionados con la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las diferentes vicisitudes que la naturaleza o los fen\u00f3menos econ\u00f3micos y sociales puedan traer, los deberes del Estado aumentan en cantidad y en la manera de afrontarlas para solucionar las crisis e impedir la expansi\u00f3n de los nocivos efectos que \u00e9stas puedan traer. Cuando los hechos insuperables e imprevistos causan alteraciones sustanciales para la vida de las personas dej\u00e1ndolas sin lugar de habitaci\u00f3n o generando aver\u00edas severas en sus lugares de residencia, es menester reiterar la importancia que el derecho a la vivienda en condiciones dignas tiene dentro del sistema constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Ley Fundamental, que impone al Estado la carga de organizar, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n, sistemas y procedimientos que permitan atender satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que se incrementa cuando sobrevienen acontecimientos derivados de fen\u00f3menos naturales y alteraciones ambientales o climatol\u00f3gicas generadoras de desastres econ\u00f3micos y sociales que acarrean el despojo de viviendas, terrenos productivos, inversiones en semovientes y, en general, proyectos de desarrollo locales y regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligaci\u00f3n comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Con este Decreto Legislativo el Gobierno Nacional acogi\u00f3 las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Creaci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano -PIDU- \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados PIDUs son un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que procuran garantizar la gesti\u00f3n y provisi\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto clasifica los PIDUs en dos categor\u00edas: en la primera no se requiere de la modificaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, el Proyecto se debe adelantar de acuerdo con el POT, pero su tr\u00e1mite ser\u00e1 m\u00e1s expedito; en la segunda se presenta modificaci\u00f3n de las normas del POT, requiri\u00e9ndose de un tr\u00e1mite adicional de concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental, m\u00e1s la ratificaci\u00f3n previa de las modificaciones por parte del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por la ola invernal \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados macroproyectos fueron concebidos por el art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007, como operaciones urbanas integrales que promueven el ordenamiento territorial, la compactaci\u00f3n urbana, la densificaci\u00f3n, el desarrollo y crecimiento equilibrado y equitativo de las ciudades y su articulaci\u00f3n con los sistemas de movilidad regional. La sentencia C-149 de 2010 declar\u00f3 inexequibles los macroproyectos, pero \u00fanicamente los nuevos, no los que se encontraban en curso, siendo estos los que estaban en las etapas de identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n; formulaci\u00f3n; adopci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 4260 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Creaci\u00f3n de condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana con licencia de urbanizaci\u00f3n y sin plan parcial, para habilitar suelo urbanizable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto procura incrementar la oferta de suelo urbanizable dentro del per\u00edmetro urbano y en suelo de expansi\u00f3n urbano para la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, cuando se trate de \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de servicios p\u00fablicos. Esta medida comprende acciones para adecuar un predio o un conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, v\u00edas locales, equipamientos y espacios p\u00fablicos propios de la urbanizaci\u00f3n, aptos para procesos de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sobre suelos que, seg\u00fan el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pertenezcan a las clases I, II y III \u00a0<\/p>\n<p>Se genera una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de ampliar \u00e1reas urbanas hacia suelos con clases agrol\u00f3gicas tipo I, II y III, vigente en el Decreto Ley 1333 de 1986, art\u00edculos 53, 54, 55 y 65, impidiendo, adem\u00e1s, a los municipios y distritos incorporar suelos que correspondan a otras clases que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protecci\u00f3n forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la medida se autoriza a los entes territoriales para que, dentro de sus competencias constitucionales, clasifiquen su territorio y realicen las provisiones de suelo para usos urbanos en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, promoviendo la mayor oferta de suelo urbanizable, para atender a las personas afectadas por el desastre y reubicar a aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Para atender las dificultades relacionadas con la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas, reduciendo de 45 a 30 d\u00edas el t\u00e9rmino para que el curador urbano o la autoridad competente, se pronuncien sobre la respectiva solicitud, agregando que la falta de pronunciamiento equivale a silencio administrativo a favor del solicitante. De esta manera se pretende que los PIDUs que requieran licencia o los planes parciales adoptados, puedan ser autorizados en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los proyectos de vivienda se tramiten a trav\u00e9s de plan parcial, se eliminan tr\u00e1mites y consultas innecesarias con entidades e instancias que no tengan que pronunciarse sobre las modificaciones propuestas al plan parcial ya adoptado. Con esta medida se busca evitar que las modificaciones parciales al plan requieran de un procedimiento tan extenso como el requerido para un nuevo plan. \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto se evita que las etapas de formulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, la de concertaci\u00f3n y consulta, se dupliquen con pronunciamientos relacionados con la solicitud de determinantes para la formulaci\u00f3n del plan parcial, aspectos ambientales ya concertados y autorizados por la autoridad ambiental, disponibilidad de servicios p\u00fablicos, conceptos de viabilidad de la oficina de planeaci\u00f3n ya autorizados y que no sufren variaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del plan parcial antes adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los requisitos materiales del Decreto 4821 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la Sala procede a realizar el estudio de los requisitos materiales del Decreto bajo examen, a partir de los aspectos relacionados con la conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis de conexidad. La Sala verificar\u00e1 la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y las medidas adoptadas con el Decreto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la conexidad entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo adopt\u00f3 el Gobierno con el Decreto 4821 de 2010, la Corte tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones invocadas por el Gobierno al declarar el estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto 4580 del mismo a\u00f1o, en la medida que fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la sentencia C- 156 de 2011, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Decreto 4580 de 2010, declaratorio del estado de emergencia, expone una serie de consideraciones, de las cuales es menester resaltar algunas para efectos del presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Gravedad de la calamidad p\u00fablica y su Impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la misma Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, seg\u00fan informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectaci\u00f3n aproximada de 1.614.676 personas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicada gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>k. Que numerosas familias y comunidades est\u00e1n expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad de la adopci\u00f3n de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar tales motivaciones realiz\u00f3 una serie de consideraciones que dada su repercusi\u00f3n sobre el presente Decreto se transcriben, siendo demostrativas de la gravedad de la perturbaci\u00f3n en varios sectores, entre ellos el relacionado con el d\u00e9ficit de vivienda para las personas afectadas. Como se ha dicho, la perturbaci\u00f3n en esta \u00e1rea fue explicada por la Corte en la Sentencia C-156 de 2011; all\u00ed qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSector Vivienda:18Las consecuencias eran a 6 de diciembre de 2010, Viviendas destruidas 2049, viviendas averiadas 275.569. \u00a0En total suman 277.618 afectadas, la cuales se concentraron en 591 municipios de 18 departamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corte y con base en las pruebas allegadas, no cabe duda \u00a0que las dimensiones del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010 fueron devastadoras. \u00a0Por consiguiente, dicho fen\u00f3meno produjo perturbaciones graves y amenaza de perturbaciones inminentes, que se constituyen en calamidad p\u00fablica e impactan de manera traum\u00e1tica la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de millones de personas y el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico del pa\u00eds. Claramente la grave perturbaci\u00f3n social se constata, entre otras, con la gran cantidad de personas que perdieron la vida a causa del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, otras tantas desaparecidas y muchas de ellas heridas; m\u00faltiples familias afectadas, al punto de calcularse una damnificaci\u00f3n de aproximadamente 1.614.676 personas. Ratifica lo anterior el hecho de existir da\u00f1os protuberantes en el sector educativo, hasta el punto de que miles de ni\u00f1os no podr\u00e1n iniciar sus clases el presente a\u00f1o; igualmente afectaciones traum\u00e1ticas en el sector salud donde la prestaci\u00f3n del servicio se va a ver restringido y en muchos casos ser\u00e1 nulo, trayendo consigo la interrupci\u00f3n en tratamientos m\u00e9dicos y en eventos de vacunaci\u00f3n esenciales para la poblaci\u00f3n menor del pa\u00eds. \u00a0Se hallan varias familias que corren el riesgo de sufrir da\u00f1os si no son reubicadas lo m\u00e1s pronto. De la misma manera es comprobable la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico: numerosas hect\u00e1reas de cultivos han sido inundadas perdi\u00e9ndose las cosechas; varios animales dedicados a la ganader\u00eda han muerto o se encuentran perdidos o desplazados; productos de la canasta familiar se han visto mermados; v\u00edas de comunicaci\u00f3n de todo orden han sufrido inmensos da\u00f1os impidiendo el desarrollo normal del transporte tanto de personas como de productos al interior del pa\u00eds; se ha presentado la destrucci\u00f3n y el deterioro considerable en la infraestructura de servicios p\u00fablicos, alcantarillados, acueductos, entre otros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Gobierno Nacional ten\u00eda razones fundadas para declarar el estado de emergencia y adoptar medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed, la Sala encuentra que existe conexidad entre los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a declarar el Estado de emergencia y las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010, por cuanto \u00e9ste sirvi\u00f3 al Ejecutivo para implementar el principal programa destinado a solucionar los problemas relacionados con la ausencia de vivienda por la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de los lugares donde habitaban las v\u00edctimas de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Conexidad externa. Al comparar las consideraciones expuestas en el Decreto 4580 de 2010 con las medidas adoptadas en el Decreto 4821 del mismo a\u00f1o, aparece la concordancia entre las mismas, si se tiene en cuenta que en \u00e9ste el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cre\u00f3 los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano \u2013PIDUs-, para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que permitan la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sobre suelos que, seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pertenezcan a determinadas clases, con el fin de habilitar suelo urbanizable; \u00a0<\/p>\n<p>3. Procur\u00f3 condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial; \u00a0<\/p>\n<p>4. Redujo los t\u00e9rminos para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas; \u00a0<\/p>\n<p>5. Ampli\u00f3 el \u00e1rea de planificaci\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional, para incorporar suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Conexidad interna. Para la Sala, las medidas adoptadas mediante el Decreto bajo examen, est\u00e1n relacionadas en forma directa y espec\u00edfica con las consideraciones invocadas en el mismo. Las medidas establecidas y descritas en el numeral anterior, son acordes con las siguientes consideraciones, expuestas en el Decreto 4821 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a ra\u00edz de la situaci\u00f3n de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes, raz\u00f3n por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en el pa\u00eds, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los reportes de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fen\u00f3menos de inundaci\u00f3n y deslizamiento se han visto destruidas m\u00e1s de tres mil viviendas y averiadas m\u00e1s de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitaci\u00f3n expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados, as\u00ed como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para llevar a cabo los proyectos de reubicaci\u00f3n y reasentamiento, adem\u00e1s de garantizar su localizaci\u00f3n en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad ambiental y urban\u00edstica con las infraestructuras viales y de servicios p\u00fablicos, y la localizaci\u00f3n de equipamiento principalmente de educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para afectos de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n y ordenamiento que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo con el fin de brindar soluciones r\u00e1pidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectaci\u00f3n de nuevos hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma r\u00e1pida y efectiva la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y\/o distritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la conexidad interna se presenta dado que las medidas adoptadas con el Decreto 4821 de 2010, est\u00e1n directamente relacionadas con los motivos que el Gobierno expuso y que sirvieron de motivo para la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El an\u00e1lisis sobre conexidad externa e interna permite establecer que las medidas adoptadas por el legislador de excepci\u00f3n pretenden hacer frente a la crisis originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, en cuanto este caus\u00f3 la destrucci\u00f3n de viviendas, la aver\u00eda de gran n\u00famero de ellas, el desplazamiento masivo de personas y otros da\u00f1os colaterales, mitigables en el corto y mediano plazo con las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de finalidad. Considera la Sala que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4821 de 2010, est\u00e1n directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto tienen que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, para atender la situaci\u00f3n de desastre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de una parte las medidas analizadas anteriormente se revelan necesarias, adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, y de otra el sistema legislativo comp\u00f3n u ordinario no resulta totalmente suficiente para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente y la creaci\u00f3n de procedimientos nuevos mediante el Decreto que se examina, contribuyen eficazmente en la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de viviendas a favor de las personas afectadas por la ola invernal, quedando satisfecho el requisito de finalidad propio de los Decretos expedidos al amparo del art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de necesidad. Las medidas legislativas adoptadas con el Decreto son necesarias para alcanzar los fines que llevaron a la declaratoria de la emergencia. Las modificaciones al ordenamiento jur\u00eddico comprenden mecanismos indispensables para enfrentar la crisis, teniendo en cuenta las consecuencias que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha tra\u00eddo para un gran n\u00famero de personas ubicadas en diversos territorios de la geograf\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la necesidad de habilitar suelos para el desarrollo de viviendas sociales y para procesos de relocalizaci\u00f3n de familias afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, requiere, en buena medida, de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos que los procesos administrativos imponen ordinariamente. Por esta raz\u00f3n, los PIDUs representan un mecanismo adecuado para reducir el periodo que usualmente se requiere para habilitar suelo y obtener las licencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el incremento s\u00fabito en el d\u00e9ficit habitacional debido a la ola invernal que dej\u00f3 sin vivienda a un gran n\u00famero de personas, no pod\u00eda ser atendido adecuadamente con los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios vigentes al momento de sobrevenir el fen\u00f3meno ambiental causante de la crisis social y econ\u00f3mica que se pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0Las modificaciones introducidas al ordenamiento jur\u00eddico mediante el Decreto que se examina no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de los PIDUs el Gobierno Nacional persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el dotar en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, de medios para atender los requerimientos relacionados con habilitaci\u00f3n de predios para construcci\u00f3n de vivienda; de esta manera se busca satisfacer los dictados del art\u00edculo 51 superior en cuanto a vivienda digna, como tambi\u00e9n atender a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen integral de cada una de las disposiciones contenidas en el Decreto 4821 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU). El Gobierno Nacional podr\u00e1 promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de com\u00fan acuerdo con las autoridades de planeaci\u00f3n de los municipios y distritos en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitaci\u00f3n de suelo para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definir\u00e1n las condiciones para la construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la ejecuci\u00f3n de espacios p\u00fablicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansi\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deber\u00e1n apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4821 de 2010 se adopta la medida axial del dise\u00f1o establecido por el Gobierno Nacional para atender a las personas afectadas con el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, en cuanto a la necesidad de proveer en el menor tiempo posible las condiciones para habilitaci\u00f3n de suelo urbanizable, construcci\u00f3n de viviendas en predios habilitados y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, con arreglo a las disposiciones que garantizan la autonom\u00eda de los municipios y distritos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se crean los PIDUs, o Planes Integrales de Desarrollo Urbano, entendidos como el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urban\u00edsticas necesarias para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, planes que est\u00e1n circunscritos al beneficio de las personas afectadas con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Los PIDUs constituyen un mecanismo adecuado para reducir el periodo que usualmente se requiere para habilitar suelo y obtener las licencias respectivas. Adem\u00e1s de las modificaciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al tr\u00e1mite previo a la autorizaci\u00f3n correspondiente, la Sala encuentra que las reformas al sistema normativo en esta materia no son irrazonables ni excesivas, si se tiene en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales ocasionados por la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. De otra parte, refiri\u00e9ndonos a la autonom\u00eda de los entes territoriales, es pertinente recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 313-7 superior, corresponde a los Concejos Municipales \u201cReglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d. As\u00ed, la promoci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los PIDUs s\u00f3lo ser\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto el Gobierno Nacional observe el \u00e1mbito de autonom\u00eda jur\u00eddicamente reconocido a los entes territoriales vinculados a tales proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los PIDUs s\u00f3lo podr\u00e1n ser adoptados en aquellos municipios, distritos y territorios directamente afectados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a o en suelos estrictamente necesarios para atender a las personas que, afectadas por el mismo fen\u00f3meno clim\u00e1tico, requieran ser trasladadas para ofrecerles atenci\u00f3n mediante programas de reasentamiento que hagan parte de los mismos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. La norma que se examina precisa que los PIDUs definir\u00e1n las condiciones para la construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura para el sistema vial y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la ejecuci\u00f3n de espacios p\u00fablicos y equipamientos colectivos, en predios urbanos, rurales o de expansi\u00f3n urbana, lo cual deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de un periodo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse hasta el a\u00f1o 2014 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0Como se ha explicado, la sentencia C-149 de 2010 reiter\u00f3 el deber de la Corte de proteger la intangibilidad de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial que resultar\u00edan conculcados si la Corporaci\u00f3n permitiera que los PIDUs puedan ser adoptados con car\u00e1cter permanente. Como qued\u00f3 expuesto en la Sentencia C-244 de 2011, el estado de emergencia no puede ser usado como instrumento para proponer pol\u00edticas p\u00fablicas de largo plazo a modo de plan de desarrollo alterno del Gobierno Nacional, por cuanto en el largo plazo es posible asegurar una adecuada planeaci\u00f3n tanto a nivel nacional como territorial, empleando para ello los medios ordinarios y dando aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, como lo hizo en la Sentencia C-244 de 2011, que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo racional limitar en el tiempo tal atribuci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cSe ha estimado en forma prelimitar que para atender los da\u00f1os de la ola invernal, se requieren recursos cercanos a los $30,1 billones. Tal monto se distribuye en tres fases de la siguiente forma: De tal monto, el 9% ($2,7 billones) se destinar\u00e1 a la fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutado en el 2011, el 20% ($6 billones) a la fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutado entre el 2011 y el 2014 y el 71% ($21,4 billones) a la fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutado en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el 2018\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-244 de 2011 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este documento se indica que la intervenci\u00f3n en materia de vivienda se encuentra prevista para las fases de Rehabilitaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n, de esta manera \u2018se estima que cerca de 64.345 viviendas urbanas deben ser reubicadas, y el \u00a0restante 75% (244.034) se pueden reparar en sitio. De las 64.345 viviendas urbanas a reconstruir o reubicar, el 50%, es decir 32.172, se realizar\u00e1n en la fase II y el resto en la fase III. Esto considerando la capacidad de ejecuci\u00f3n que tiene el sector, as\u00ed como las condiciones de oferta del suelo entre otras\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4832 de 2010, bajo el entendido que las funciones asignadas a Fonvivienda s\u00f3lo se mantendr\u00e1n vigentes hasta el a\u00f1o 2014, por considerarlo un t\u00e9rmino razonable para adoptar medidas prontas que den curso a las fases de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4821 de 2010 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CATEGOR\u00cdAS. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) ser\u00e1n adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificar\u00e1n, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PIDU Categor\u00eda 1, para la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y las condiciones de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contenidos, actuaciones o normas urban\u00edsticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopci\u00f3n de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PIDU Categor\u00eda 2, para la definici\u00f3n, adem\u00e1s de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urban\u00edsticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operaci\u00f3n urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la adopci\u00f3n del PIDU implicar\u00e1 la ratificaci\u00f3n previa del concejo municipal o distrital de la modificaci\u00f3n de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con esta disposici\u00f3n se introduce una clasificaci\u00f3n a los PIDUs, en dos categor\u00edas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En esta habr\u00e1 un convenio suscrito entre el Gobierno Nacional -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, y el Alcalde respectivo para adoptar el PIDU, sin modificar las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En esta la adopci\u00f3n del PIDU implica ratificaci\u00f3n previa del Concejo Municipal o Distrital de las modificaciones a las normas urban\u00edsticas que regulan el uso del suelo, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que esta clasificaci\u00f3n no desconoce las previsiones de la Carta Pol\u00edtica en materia de autonom\u00eda de las entidades territoriales, si se tiene en cuenta que en ambos casos el convenio est\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n del respectivo Alcalde; es decir, sin la aquiescencia del Ejecutivo local el PIDU no podr\u00e1 ser adoptado por la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N, LA APROBACI\u00d3N Y LA ADOPCI\u00d3N DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ANUNCIO, FORMULACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N, APROBACI\u00d3N Y ADOPCI\u00d3N. El anuncio, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regir\u00e1 por las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para los PIDU Categor\u00eda 1, a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciar\u00e1 los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el anuncio se deber\u00e1 contar con la viabilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, las zonas de riesgo y la relaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios y sus propietarios, en los t\u00e9rminos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos har\u00e1n parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este anuncio no generar\u00e1 obligaci\u00f3n de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligar\u00e1 a la administraci\u00f3n a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Formulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular\u00e1 el proyecto de PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los distintos procesos t\u00e9cnicos empleados para la formulaci\u00f3n del mismo, los cuales se someter\u00e1n a tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n con el alcalde municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concertaci\u00f3n del proyecto se dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles cuando la etapa de concertaci\u00f3n no haya concluido en el t\u00e9rmino inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la concertaci\u00f3n, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribir\u00e1n un convenio en el cual dejar\u00e1n consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, as\u00ed como los compromisos que asumir\u00e1n cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el convenio definir\u00e1 las condiciones de cooperaci\u00f3n y los compromisos asumidos entre el alcalde, como m\u00e1ximo orientador de la planeaci\u00f3n en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer m\u00e1s \u00e1gil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se llegare a ning\u00fan acuerdo, despu\u00e9s de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideraci\u00f3n del respectivo alcalde municipal o distrital, despu\u00e9s de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Adopci\u00f3n. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 adoptar, mediante resoluci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo, el PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y la ejecuci\u00f3n de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetar\u00e1n a lo previsto en la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para los PIDU Categor\u00eda 2, a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciar\u00e1 los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el anuncio se deber\u00e1 contar con la viabilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, las zonas de riesgo y la relaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios y sus propietarios, en los t\u00e9rminos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos har\u00e1n parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluir\u00e1 la orden de solicitar la pr\u00e1ctica de aval\u00faos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos aval\u00faos deber\u00e1n tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente antes del anuncio y en ning\u00fan caso incorporar\u00e1n las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este anuncio no generar\u00e1 obligaci\u00f3n de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligar\u00e1 a la administraci\u00f3n a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Formulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular\u00e1 el proyecto de PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los distintos procesos t\u00e9cnicos empleados para la formulaci\u00f3n del mismo, los cuales se someter\u00e1n a tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n con el alcalde municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concertaci\u00f3n del proyecto se dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables hasta por un t\u00e9rmino adicional de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, cuando la etapa de concertaci\u00f3n no haya concluido en el t\u00e9rmino inicial. Como resultado de la concertaci\u00f3n, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribir\u00e1n un convenio en el cual dejar\u00e1n consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, as\u00ed como los compromisos que asumir\u00e1n cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el convenio definir\u00e1 las condiciones de cooperaci\u00f3n y los compromisos asumidos entre el alcalde, como m\u00e1ximo orientador de la planeaci\u00f3n en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer m\u00e1s \u00e1gil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se llegare a ning\u00fan acuerdo, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr\u00e1 someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideraci\u00f3n del respectivo alcalde municipal o distrital despu\u00e9s de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Concertaci\u00f3n Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustar\u00e1 en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento t\u00e9cnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertaci\u00f3n, el cual se someter\u00e1 al siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someter\u00e1 el documento t\u00e9cnico a concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva y protecci\u00f3n ambiental y dem\u00e1s condiciones para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y paisaj\u00edsticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este t\u00e9rmino o si habi\u00e9ndose pronunciado no se lograra la concertaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Aprobaci\u00f3n de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertaci\u00f3n ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de los documentos de formulaci\u00f3n consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificaci\u00f3n que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deber\u00e1 demostrar las ventajas de la misma sobre la soluci\u00f3n de ordenamiento propuesta y contar con la aceptaci\u00f3n previa y por escrito del Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario desde la presentaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podr\u00e1 adoptarlo mediante decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Adopci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificaci\u00f3n de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podr\u00e1 adoptar, mediante resoluci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo, el PIDU con el documento t\u00e9cnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobaci\u00f3n ante el respectivo Concejo municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con esta disposici\u00f3n se regula el procedimiento previo a la adopci\u00f3n de los PIDUs, distinguiendo si se trata de un PIDU categor\u00eda 1 o 2. Las etapas en ambos casos comprenden: \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio: Lo lleva a cabo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante acto administrativo. Requiere la existencia previa de viabilidad de servicios p\u00fablicos y los planos para la localizaci\u00f3n del PIDU. Incluye la orden de solicitar la pr\u00e1ctica de aval\u00faos, precisando que el anuncio no genera obligaci\u00f3n de formular o adoptar el PIDU. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de esta etapa es que se presente el documento t\u00e9cnico de soporte del PIDU, el cual deber\u00e1 ser concertado con los Alcaldes municipales o distritales. El resultado de la concertaci\u00f3n ser\u00e1 la suscripci\u00f3n de un convenio en el cual se establecer\u00e1n los compromisos que asume cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adopci\u00f3n. Si hay concertaci\u00f3n y se ha suscrito el convenio con los Alcaldes, el Ministerio podr\u00e1 adoptar el PIDU. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento regulado en esta norma la Sala no encuentra reparo alguno sobre su constitucionalidad y, por lo tanto, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. INICIATIVA. Adem\u00e1s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podr\u00e1n elaborar el proyecto de PIDU con su documento t\u00e9cnico de soporte, el cual ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su car\u00e1cter, incidencia o inter\u00e9s social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto se ampl\u00eda \u00a0la competencia para la iniciativa en la elaboraci\u00f3n de los PIDUs, facultando a las entidades territoriales para actuar en esta etapa; en todo caso, el proyecto ser\u00e1 formulado ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para identificar su car\u00e1cter, incidencia o inter\u00e9s social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n. \u00a0La Sala no encuentra reparo de inconstitucionalidad en este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PARTICIPACI\u00d3N DE PARTICULARES. Los particulares podr\u00e1n presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulaci\u00f3n de un proyecto de PIDU en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n requerida para el anuncio y la formulaci\u00f3n, la solicitud deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acreditar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal cuya fecha de expedici\u00f3n no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Especificar la forma de participaci\u00f3n del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como ocurre con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto, esta disposici\u00f3n ampl\u00eda las posibilidades para dar inicio al tr\u00e1mite de los PIDUs, facultando a los particulares para presentar proyectos, siempre y cuando cumplan los requerimientos all\u00ed previstos, los cuales son razonables y no implican vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resulta acorde con los valores proclamados desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente con el de democracia participativa, en virtud de la cual los ciudadanos y, en general, todas las personas tienen el deber de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. Art. 95-5). En esta medida, la Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. EFECTOS DE LA ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producir\u00e1, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La prevalencia de sus normas que constituir\u00e1n determinantes de ordenamiento y ser\u00e1n, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho p\u00fablico y privado. Para el efecto, las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las normas adoptadas en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La destinaci\u00f3n de los predios e inmuebles incluidos en su \u00e1mbito de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Para garantizar la realizaci\u00f3n, eficacia y cumplimiento de los PIDUs, con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto se precisa que una vez adoptados: 1. Ser\u00e1n de obligatoria observancia; 2. Las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n se otorgar\u00e1n con sujeci\u00f3n al Proyecto; y 3. Producir\u00e1 la destinaci\u00f3n de los predios incluidos en su \u00e1mbito de planificaci\u00f3n. Considera la Sala que esta disposici\u00f3n no contraviene lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. RECURSOS. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podr\u00e1 destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de inter\u00e9s social prioritario para la atenci\u00f3n de familias afectadas con el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, podr\u00e1 celebrar contratos de fiducia mercantil con sujeci\u00f3n a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Con esta norma el Legislador de Excepci\u00f3n dota de medios de financiaci\u00f3n a los PIDUs, permitiendo que Fonvivienda destine sus recursos para estos proyectos y pueda constituir fiducias mercantiles, como fue tambi\u00e9n regulado con el Decreto 4832 de 2010, cuyo art\u00edculo 2\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Para el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Director Ejecutivo deber\u00e1 en su calidad de Representante Legal, celebrar directamente contratos de Fiducia Mercantil con destino a ejecutar actividades en materia de vivienda de inter\u00e9s social destinadas a la atenci\u00f3n de los hogares afectados por la ola invernal y aquellos ubicados en zonas de riesgo y de alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de Fiducia Mercantil a que se refiere este art\u00edculo, se regir\u00e1n por el derecho privado y no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los costos en que se incurra para el manejo de los recursos ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos administrados. En todo caso, Fonvivienda velar\u00e1 porque el objeto del negocio fiduciario se desarrolle por parte de la sociedad fiduciaria en condiciones de transparencia, igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad, libre concurrencia, eficiencia, eficacia, econom\u00eda y publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible esta norma, explicando en la sentencia C-244 de 2011, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en lo que respecta al principio de proporcionalidad de las medidas de emergencia, este debe encontrarse acorde con lo se\u00f1alado en el numeral 51 de esta providencia, no s\u00f3lo porque seg\u00fan el condicionamiento de esta Corte las funciones del Fondo expirar\u00e1n en el a\u00f1o 2014, sino porque se encuentra excesivo que los patrimonios aut\u00f3nomos creados con ocasi\u00f3n de aquellas puedan seguir recibiendo recursos y bienes p\u00fablicos de forma permanente, sin m\u00e1s control que el que realiza la Superintendencia Financiera frente a las operaciones de la sociedad fiduciaria. Sobre el punto, la Corte reitera que esta laxa facultad s\u00f3lo se justifica en condiciones de emergencia, raz\u00f3n por la cual estima proporcionado que la exclusi\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica en materia de licitaciones y de fiducia p\u00fablica s\u00f3lo se mantenga hasta el a\u00f1o 2014, fecha a partir de la cual no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan esguince a las normas de contrataci\u00f3n estatal y, los recursos y bienes incorporados a los patrimonios aut\u00f3nomos que no se hayan ejecutado deber\u00e1n revertirse al Fondo Nacional de Vivienda, as\u00ed como modificarse los t\u00e9rminos de las fiducias celebradas, en punto a que estas se rijan por fiducia p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el art\u00edculo segundo del Decreto 4832 de 2010 ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido que las facultades all\u00ed previstas s\u00f3lo se mantendr\u00e1n hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. La naturaleza y los alcances del contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, fueron analizados en la sentencia C-244 de 2011, concluyendo la Sala que las facultades otorgadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4832 de 2010, s\u00f3lo podr\u00e1n ser empleadas hasta el a\u00f1o 2014. Luego de adelantar el an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de la medida, la Corte encontr\u00f3 que el l\u00edmite temporal que transcurrir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014, atiende a par\u00e1metros demostrados por el Ejecutivo y frente a los cuales este t\u00e9rmino resulta adecuado, siendo la propia Corporaci\u00f3n quien lo acogi\u00f3, como puede verse en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte reitera los argumentos expuestos en la citada providencia y con fundamento en ellos declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 4821 de 2010, en el entendido que lo all\u00ed establecido se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. UTILIDAD P\u00daBLICA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansi\u00f3n urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexi\u00f3n del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Se trata de una disposici\u00f3n directamente vinculada con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, \u201cPor el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d, declarado exequible20 en su mayor parte, en otra exequible con algunos condicionamientos e inexequible respecto de determinadas expresiones. El texto de citado Decreto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Decl\u00e1rese de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con indemnizaci\u00f3n previa, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1 dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos, en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, o la construcci\u00f3n de nuevos tramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, son \u00e1reas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e1reas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido da\u00f1os directos por raz\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social a que se refiere el Decreto n\u00famero 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podr\u00edan sufrir efectos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Fac\u00faltese a las entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 3o. NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 surtirse una etapa de negociaci\u00f3n directa, en la cual se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la entidad p\u00fablica har\u00e1 una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de aval\u00fao al Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, el cual servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n. En caso de que dicho Instituto no practique el aval\u00fao dentro de los diez d\u00edas calendario siguiente a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado mediante aval\u00fao efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El aval\u00fao s\u00f3lo ser\u00e1 revisado a solicitud de la respectiva entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejar\u00e1 constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al d\u00eda siguiente a su recepci\u00f3n y por un lapso de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible al p\u00fablico. Vencido dicho t\u00e9rmino la oferta surtir\u00e1 efectos respecto del propietario y de los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas calendario contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Dicho lapso podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa y por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas por la entidad p\u00fablica que adelanta el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente contrato de compraventa se fijar\u00e1n las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podr\u00e1n superar 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesi\u00f3n, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. EXPROPIACI\u00d3N POR V\u00cdA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa el representante de la entidad mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos d\u00edas h\u00e1biles en la alcald\u00eda del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como su forma de pago, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989; adicionalmente ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, este se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertar\u00e1 el texto de la resoluci\u00f3n. Dicha acta, junto con la resoluci\u00f3n se inscribir\u00e1 en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradici\u00f3n y entrega del inmueble expropiado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 posible proponer oposici\u00f3n en la diligencia de entrega del bien, la cual se llevar\u00e1 a cabo con el concurso de las autoridades de polic\u00eda quienes deber\u00e1n atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en t\u00e9rmino no superior a dos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Las entidades p\u00fablicas que hayan adelantado los respectivos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n deber\u00e1n destinar a los fines se\u00f1alados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Con el exclusivo prop\u00f3sito de determinar las v\u00edctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deber\u00e1 suministrar al Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades p\u00fablicas, cuando estas lo soliciten, la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado que el DANE haya recaudado a trav\u00e9s de las encuestas y censos realizados en la regi\u00f3n, previniendo sobre la reserva legal de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que en desarrollo de este art\u00edculo entregue el DANE deber\u00e1 conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los prop\u00f3sitos previstos por el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0fue declarado exequible, en el entendido que la medida especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa que en \u00e9l se consagra, s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n. De su parte, el art\u00edculo 2\u00ba fue declarado exequible bajo el entendido que cuando la negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n administrativa sea decretada por una entidad p\u00fablica del orden nacional, la destinaci\u00f3n del bien deber\u00e1 estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, salvo que la situaci\u00f3n de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo all\u00ed previsto y que la facultad all\u00ed se\u00f1alada s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo tercero del Decreto 4628 de 2010, fueron declarados exequibles, salvo la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d que se encuentra en cada uno de estos numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto fue declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d. La constitucionalidad de este precepto fue condicionada de la siguiente manera: el inciso segundo en el entendido que el valor de la indemnizaci\u00f3n contemple el precio comercial del bien expropiado; el inciso tercero en el entendido que puede acudirse al recurso de reposici\u00f3n, tambi\u00e9n para controvertir las causas que dieron origen a la expropiaci\u00f3n y si estas guardan conexidad con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 de 2010; y el inciso final en el entendido que el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00e1 el previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. El texto del Decreto 4628 de 2010 resulta aplicable a las previsiones del art\u00edculo 8\u00ba que se examina, en cuanto \u00e9ste declara de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los inmuebles delimitados por el respectivo PIDU, para adelantar procesos de enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n administrativa. El inciso segundo a\u00f1ade que tal declaratoria comprende los terrenos necesarios para ejecutar determinadas obras de conexi\u00f3n del PIDU con redes principales de infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los fines de la expropiaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 de 2010, son aplicables a la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4821. As\u00ed mismo, \u00a0las facultades otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4628 a las entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, en cuanto correspondan, tienen aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2. Igualmente, los procedimientos relacionados con la negociaci\u00f3n directa y la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, regulados por los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 4628 de 2010, son los aplicables a los inmuebles citados por el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala, entonces, reparos que impidan declarar exequible el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACI\u00d3N DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CLASIFICACI\u00d3N DEL SUELO. Los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana a que se refieren los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 388 de 199721 de los municipios y distritos afectados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, podr\u00e1n ampliarse por las necesidades de expansi\u00f3n urbana sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los suelos de expansi\u00f3n urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporar\u00e1n al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Con la medida dispuesta mediante el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto se pretende mejorar la oferta de suelo urbanizable, ampliando el suelo urbano o el suelo de expansi\u00f3n sobre los suelos que seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II y III, para permitir que se habiliten estas \u00e1reas, siempre y cuando se demuestre que no es posible habilitarlas sobre suelos de otra calidad o condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.9.1. La medida implica una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de ampliar las \u00e1reas urbanas hacia los suelos con clases agrol\u00f3gicas tipo I, II y III, establecida en el Decreto Ley 1333 de 1986, art\u00edculo 5422, para permitir a los municipios y distritos que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, clasifiquen su territorio y realicen las provisiones de suelo para usos urbanos en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>8.9.2. Considera la Corte que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986 atiende a los presupuestos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en cuanto facilita a las autoridades municipales, dentro del marco de sus competencias constitucionales, ampliar la oferta de suelo para la adopci\u00f3n de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 4821 de 2010 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDICIONES PARA ADELANTAR ACTUACIONES DE URBANIZACI\u00d3N EN SUELO URBANO Y DE EXPANSI\u00d3N URBANA. Las actuaciones de urbanizaci\u00f3n en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantar\u00e1n mediante la aprobaci\u00f3n de un solo proyecto urban\u00edstico general o una sola licencia de urbanizaci\u00f3n sin tr\u00e1mite de plan parcial23, siempre y cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentaci\u00f3n del tratamiento urban\u00edstico de desarrollo y la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas que por sus valores ambientales, naturales o paisaj\u00edsticos deban ser conservadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional definir\u00e1 los contenidos m\u00ednimos de las normas que deben orientar el tratamiento urban\u00edstico de desarrollo, as\u00ed como las condiciones de \u00e1rea de los predios localizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana para la construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional por grave calamidad p\u00fablica, teniendo en cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el art\u00edculo 9o de la Ley 388 de 199724.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los proyectos de planes parciales que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente decreto, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en este art\u00edculo, en cuyo caso y para efectos de la expedici\u00f3n de las respectivas licencias urban\u00edsticas deber\u00e1n tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulaci\u00f3n o los resultados de la concertaci\u00f3n ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulaci\u00f3n del proyecto de plan parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Esta medida busca hacer expedito el tr\u00e1mite para habilitar suelo que permita el desarrollo de los PIDUs en forma \u00e1gil, para atender en el menor tiempo posible las necesidades de acceso a elementos b\u00e1sicos para la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1. Ante eventuales situaciones de falta de previsi\u00f3n de desastres por parte de las autoridades locales, esta medida procura aportar mecanismos \u00fatiles y eficaces para solucionar la necesidad de expansi\u00f3n de suelos urbanizables, teniendo en cuenta que los planes parciales no constituyen un mecanismo suficientemente \u00e1gil para hacer frente a las contingencias propias de la emergencia desatada por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. La norma faculta a las autoridades territoriales para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, adelanten actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de extensi\u00f3n urbana, mediante la aprobaci\u00f3n de un solo proyecto urban\u00edstico general o una sola licencia de urbanizaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite de plan parcial. Sin embargo, es necesario precisar que los proyectos de vivienda que no requieran de plan parcial, deber\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n de la licencia de urbanizaci\u00f3n que ser\u00e1 expedida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del tratamiento urban\u00edstico de desarrollo del respectivo municipio o distrito, el cual debe armonizar con los contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas como las adoptadas con los art\u00edculos 9\u00ba y 10 del Decreto que se examina no pueden ser entendidas como una modificaci\u00f3n permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha establecido que los PIDUs \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejecutados hasta el a\u00f1o 201425. Adem\u00e1s, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades quedan a salvo, al establecer la Corte las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podr\u00e1n ser ejecutados los PIDUs, es decir, con la participaci\u00f3n activa y decisoria de los alcaldes, como tambi\u00e9n con la posibilidad de que los concejos municipales, dentro de las limitaciones propias del estado de excepci\u00f3n, puedan ejercer sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo respetuosa de la autonom\u00eda reconocida a los entes territoriales y sirviendo como mecanismo para agilizar el tr\u00e1mite de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana, la medida establecida mediante la norma que se examina ser\u00e1 declarada conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. T\u00c9RMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, seg\u00fan sea del caso, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podr\u00e1 prorrogarse hasta en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, mediante resoluci\u00f3n motivada, por una sola vez, cuando el tama\u00f1o o la complejidad del proyecto lo ameriten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entender\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobaci\u00f3n del proyecto presentado mediante la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo. La invocaci\u00f3n del silencio administrativo positivo se someter\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. MODIFICACI\u00d3N DE PLANES PARCIALES. La modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificaci\u00f3n necesaria para el desarrollo del respectivo plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Al autorizar la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el POT, considerando s\u00f3lo a las autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificaci\u00f3n, el Legislador de Excepci\u00f3n contribuye a dar celeridad a los proyectos para la reconstrucci\u00f3n de viviendas averiadas y a la reubicaci\u00f3n de las personas afectadas con la ola invernal, para dar cumplimiento a los cronogramas de ejecuci\u00f3n fijados en los planes de acci\u00f3n espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo acorde con la necesidad de agilizar los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para la atenci\u00f3n de las personas damnificadas, sin que implique desconocimiento de los textos constitucionales y estatutarios que regulan los estados de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 12 del Decreto ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MACROPROYECTOS DE INTER\u00c9S SOCIAL NACIONAL. Los Macroproyectos de Inter\u00e9s Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados, podr\u00e1n ampliar su \u00e1rea de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n siempre y cuando esta modificaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la construcci\u00f3n de viviendas y\/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional estaban previstos en el art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Esta norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-149 del 4 de marzo de 2010. En esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la sentencia tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir del d\u00eda cinco (5) de marzo de 2010, con lo cual no se produce traumatismo alguno. Las consecuencias de la inexequibilidad se aplicar\u00e1n para nuevos megaproyectos y no para los que se encuentran en curso. Se entender\u00e1 como megaproyectos en curso aquellos que se encontraban en alguna de las etapas de identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n; formulaci\u00f3n; adopci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4260 de 2007, por el cual se reglamentan los art\u00edculos 79 y 82 de la Ley 1151 de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.1. De su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto que se examina autoriza la ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de planificaci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de macroproyectos de inter\u00e9s social nacional que se encontraban adoptados hasta el d\u00eda 4 de marzo de \u00a02010, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito para adelantar la construcci\u00f3n de viviendas y\/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Al no conferir efectos retroactivos a la presente decisi\u00f3n, ha de entenderse que subsisten los megaproyectos adoptados antes del cuatro (4) de marzo de 2010, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-149. No siendo contrario a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 del Decreto 4821 de 2010 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Si bien es cierto que esta disposici\u00f3n refiere a \u201cLa presente ley\u201d, ha de entenderse que el art\u00edculo 14 est\u00e1 limitado a precisar la entrada en vigencia del Decreto 4821 de 2010, la cual tuvo lugar desde de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo all\u00ed establecido se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-299\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-299 del 27 de abril de 2011, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en cuanto declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a04821 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y ecol\u00f3gica nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida la mayor\u00eda decidi\u00f3, entre otros asuntos, declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto mencionado, \u201cen el entendido que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo PIDU hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0De forma an\u00e1loga, el art\u00edculo 7\u00ba ejusdem fue declarado exequible, \u201cen el entendido que lo all\u00ed establecido se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014\u201d.\u00a0 Es acerca de esa f\u00f3rmula de decisi\u00f3n que me aparto del Pleno, a partir de dos tipos de argumentos, que he planteado en otras decisiones an\u00e1logas, adoptadas por la Corte en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que dio lugar al Decreto objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considero, en primer lugar, que el condicionamiento previsto no es procedente en tanto no hace parte de la competencia de la Corte determinar los plazos para la aplicaci\u00f3n de las medidas de emergencia. \u00a0Adem\u00e1s, una decisi\u00f3n de ese car\u00e1cter no es necesaria ni pertinente para el an\u00e1lisis de exequibilidad del precepto. \u00a0Como lo se\u00f1al\u00e9 a prop\u00f3sito del salvamento parcial de voto a la sentencia C-251\/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte no tiene la competencia para determinar la vigencia de las facultades conferidas en los decretos de emergencia, en raz\u00f3n a que ni la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 215 Superior, determina la vigencia de estas regulaciones extraordinarias, que en principio tienen vocaci\u00f3n de permanencia; ni tampoco el Legislador de excepci\u00f3n determin\u00f3 la vigencia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, reafirmo lo indicado en otros salvamentos de voto sobre la misma materia, en el sentido que la naturaleza restrictiva y excepcional de las medidas adoptadas por decretos de emergencia, obligaba en el caso concreto a condicionar la exequibilidad de las medidas, \u00fanicamente para las fases de emergencia y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Esto debido que para las etapas subsiguientes, que se extienden en el tiempo, el Gobierno cuenta con la posibilidad de promover nuevas regulaciones que prevean las herramientas y competencias del caso, entre ellas el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territorial, de conformidad con el art\u00edculo 339 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que esta situaci\u00f3n es distinta a la expresada en el numeral anterior. \u00a0En efecto, la delimitaci\u00f3n de las medidas de emergencia a las fases de emergencia y rehabilitaci\u00f3n, es constitucionalmente pertinente en tanto la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos imponen a los estados de emergencia, como parte de su naturaleza, el car\u00e1cter temporal de las medidas adoptadas. En ese sentido, la Corte estaba llamada a circunscribir debidamente dichas medidas, de modo que estuvieran concentradas en la atenci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la emergencia y no, como sucede en este caso, a servir de suced\u00e1neo para el ejercicio de las competencias legales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-299\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-An\u00e1lisis insuficiente sobre conexidad material, necesidad y proporcionalidad de medidas sobre uso del suelo para proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados por ola invernal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Interfiere la competencia de los concejos municipales en materia de uso del suelo y desconoce el principio de autonom\u00eda territorial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Finalidad de medidas desborda las necesidades de la emergencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN DECRETO DE DESARROLLO DE EMEGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Modificaci\u00f3n objeto de un condicionamiento temporal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Financiaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Vigencia de la financiaci\u00f3n de proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-181 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas respecto de los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00ba, 10 y 12 del Decreto 4821 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el an\u00e1lisis material de la Corte Constitucional debe ser siempre deferente con las facultades del Ejecutivo para definir los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se atender\u00e1 la crisis y se evitar\u00e1 la extensi\u00f3n de sus efectos, en mi opini\u00f3n, la sentencia de la cual me aparto parcialmente, examin\u00f3 de manera insuficiente la conexidad material de las medidas adoptadas con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y de la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Y al hacerlo, modific\u00f3 el uso del suelo de manera permanente, desconociendo el principio de autonom\u00eda territorial y vaciando la competencia de los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente me apart\u00e9 del criterio de la mayor\u00eda con respecto a los art\u00edculos 9\u00ba, 10, 11 y 12 del Decreto 4821 de 2010, ello porque las medidas no est\u00e1n dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ni tienen la conexidad necesaria para que superaran el examen de constitucionalidad para este tipo de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado en la sentencia, las cifras presentadas por el gobierno como justificaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario para la habilitaci\u00f3n de suelo con el fin de construir vivienda urbana en cualquier parte del territorio colombiano, muestran que la medida no estaba exclusivamente dirigida a conjurar la crisis y atender la necesidad de construir vivienda nueva para remplazar las 3.000 viviendas destruidas a ra\u00edz de la ola invernal o para la reparar las 300.000 viviendas afectadas, como quiera que al hacer la declaratoria del estado de emergencia, el mismo gobierno limit\u00f3 dicha necesidad a un n\u00famero espec\u00edfico de municipios, sin cobijar la totalidad del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el establecimiento de ese nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n se prolongara hasta el 2018, confirma que este decreto estaba orientado realmente a dar v\u00eda libre a uno de los objetivos del Plan de Desarrollo, facilitando que el gobierno nacional, pueda aplicar sus criterios a\u00fan en las entidades territoriales para decidir d\u00f3nde y cu\u00e1ntas viviendas nuevas construir, implicando una injerencia muy fuerte en la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de habilitar suelos en cualquier tiempo, por encima de los planes de ordenamiento territorial y en cualquier parte del pa\u00eds no esta realmente justificada dadas las dimensiones del problema generado por la ola invernal, seg\u00fan las misma cifras del gobierno. Tampoco se entiende c\u00f3mo es que se afirma que las medidas se justifican por el incremento s\u00fabito del d\u00e9ficit habitacional debido a la ola invernal y que proponga que \u00e9ste se corrija con la construcci\u00f3n de vivienda nueva, que seg\u00fan el gobierno tomar\u00e1 hasta el 2014, lo cual confirma que las medidas no buscan atender una crisis inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, era necesario que la sentencia examinara el impacto de estas medidas en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales para definir la destinaci\u00f3n del suelo y participar en proyectos de construcci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de dotar de vivienda nueva, en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, para atender de manera inmediata sus necesidades habitacionales, no se logra con la habilitaci\u00f3n del suelo, pues a pesar del aceleramiento de los procedimientos de planeaci\u00f3n para vivienda digna, la naturaleza misma de este tipo de procesos, que constituyen una respuesta a mediano y largo plazo, confirma que las medidas previstas no estaban realmente orientadas a atender la emergencia. Incluso se introduce en el decreto-ley el tema de los planes parciales, para permitir que la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los mismos, que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se realice teniendo en cuenta \u00fanicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del cambio necesario para el respectivo plan. Esta es una transformaci\u00f3n permanente a las normas ordinarias de planeaci\u00f3n que debi\u00f3 por lo menos ser objeto de un condicionamiento temporal, que como ya se ha dicho ser\u00eda \u00fanicamente para las fases de emergencia y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente con respecto al art\u00edculo 9, a pesar de que en la ponencia se reconoce que introduce una excepci\u00f3n de car\u00e1cter permanente a las prohibiciones sobre uso del suelo contenidas en la Ley 388 de 1994 y el Decreto-Ley 1333 de 1986, no hay un an\u00e1lisis en la ponencia sobre la necesidad, finalidad, conexidad y proporcionalidad de la medida. La norma supone una modificaci\u00f3n definitiva de las disposiciones ordinarias, sin que exista realmente una conexidad con la emergencia. Dicha norma s\u00f3lo podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n si se circunscrib\u00eda a las fases I y II, lo que no ocurri\u00f3 al declararse por la mayor\u00eda la exequibilidad pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10, no se entiende la finalidad de la medida en relaci\u00f3n con las necesidades de la emergencia. Tambi\u00e9n implica una modificaci\u00f3n permanente a las normas ordinarias de planeaci\u00f3n, por ello la norma hubiera requerido de un condicionamiento. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, no se desarrolla en la ponencia en realidad un juicio sobre la necesidad de la medida y su proporcionalidad y dado su car\u00e1cter permanente, deber\u00eda haber sido analizada en t\u00e9rminos de autonom\u00eda territorial, pues la complejidad de este proyecto puede requerir m\u00e1s de 30 d\u00edas h\u00e1biles y su pr\u00f3rroga, y ello no quiere decir que por esa circunstancia pueda imponerse a la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2 del art\u00edculo 7 a prop\u00f3sito del manejo de los recursos destinados por el fondo de vivienda (Fonvivienda) para financiar los proyectos integrales de desarrollo urbano de que trata el decreto analizado (D.L. 4821 de 2010), en los que se desarrollen viviendas de inter\u00e9s social prioritarios para la atenci\u00f3n de familias afectadas con el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011, se realice a trav\u00e9s de una fiducia mercantil con sujeci\u00f3n a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Como la ponencia se supedita a lo decidido en la sentencia C-244 de 2011,26 en la que se analiz\u00f3 el Decreto 4832 del 29 de diciembre de 2010 \u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d, con respecto a algunas disposiciones me aparte de los condicionamientos porque considere que estos deb\u00edan referirse a las fases I y II establecidas por el Gobierno y no sujetarse su vigencia a una fecha determinada. En esta ocasi\u00f3n aclaro mi voto en igual sentido, con relaci\u00f3n al contenido del resolutivo primero y tercero de la sentencia, que hacen alusi\u00f3n a los art\u00edculos, a prop\u00f3sito de los proyectos integrales de desarrollo urbano PIDM que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse hasta el a\u00f1o 2014. Al igual que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0, con respecto al que se anota que esta disposici\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de enero de 2011 y anexado a folios 117 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se recibi\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto 4821 de 2010, el d\u00eda 11 de enero de 2011, fecha en la cual la Corte inici\u00f3 labores despu\u00e9s de la vacancia judicial del a\u00f1o 2010. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-135 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Precepto desarrollado por el art\u00edculo 39 de la LEEE cuyo tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Congreso no se halla reunido, lo har\u00e1 por derecho propio y el Gobierno le rendir\u00e1 inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1 presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las C\u00e1maras dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsista la Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno enviar\u00e1 cada treinta d\u00edas un informe sobre la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluaci\u00f3n, as\u00ed como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentar\u00e1n ante la respectiva C\u00e1mara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-135 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-179 de 1994, que examin\u00f3 el proyecto de ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepci\u00f3n han de mantener el sello que a \u00e9ste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, est\u00e1 sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situaci\u00f3n realice, y 2. la restricci\u00f3n de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como prop\u00f3sito esencial la preservaci\u00f3n de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el prop\u00f3sito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudi\u00e9ramos llamar la paradoja de los estados de excepci\u00f3n: las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-137 de 1999, C-373 de 1994 y C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-149 de 2003, la Corte manifest\u00f3: \u201cEste juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico \u00a0incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-149 de 2003, se expuso: \u201cEste juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Ser\u00eda inexequible entonces la medida excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o insignificante mejor\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. La segunda manifestaci\u00f3n del juicio se orienta a verificar que no exista una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y libertades pues tal limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d\u00a0 Se trata aqu\u00ed de la existencia de un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida tambi\u00e9n se torna inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d(Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002\u2026). Este principio tiene una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-179 de 1994, la Corte al examinar el art\u00edculo 47 del proyecto de Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en cuanto a las facultades del Gobierno en virtud de la declaratoria del estado de emergencia, se\u00f1al\u00f3 que los decretos legislativos i) deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declararlo y ii) su validez depende de su finalidad que debe consistir en conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, la proporcionalidad de las medidas que se dicten para conjurar las circunstancias de crisis y la necesidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-149 de 2003, se sostuvo: \u201cconsistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones generales expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. Dentro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Art\u00edculo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (Art\u00edculo 214, numeral 4, C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994. \u201cDerechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Verifica las dem\u00e1s limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-149 de 2003, se manifest\u00f3: \u201cEste juicio parte de la premisa de que la Constituci\u00f3n no se suspende sino que tiene plena aplicaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 38); y (ii) las generales que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 36). La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-149 de 2003, se indic\u00f3: \u201cdirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Este juicio reconoce que \u00a0el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepci\u00f3n pero no tiene el mismo alcance cuando con base en \u00e9l se juzga una norma excepcional, que por definici\u00f3n establece un r\u00e9gimen distinto y m\u00e1s gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se adjunta informe donde se detalla el departamento, las viviendas destruidas, las viviendas averiadas, el total de viviendas afectadas y el n\u00famero de eventos. \u00a0Dicho informe hace parte integral de esta providencia. 3 folios. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Anexo H del cuaderno principal del expediente 4580 de 2010 \u2013por el cual fue declarada la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica-, esto es, al Oficio DG-20111000002521 de 6 de enero de 2011 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-227 de 2011. La parte resolutiva de esta sentencia, en cuanto a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 4628 de 2010, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el \u00a0art\u00edculo PRIMERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en el entendido que la medida especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa que en \u00e9l se consagra s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo SEGUNDO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 bajo el entendido que cuando la negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n administrativa sea decretada por una entidad p\u00fablica del orden nacional, la destinaci\u00f3n del bien deber\u00e1 estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, salvo que la situaci\u00f3n de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo all\u00ed previsto y que la facultad all\u00ed se\u00f1alada s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Ley 388 de 1997 establece en sus art\u00edculos 31 y 32: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las \u00e1reas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, posibilit\u00e1ndose su urbanizaci\u00f3n y edificaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. Podr\u00e1n pertenecer a esta categor\u00eda aquellas zonas con procesos de urbanizaci\u00f3n incompletos, comprendidos en \u00e1reas consolidadas con edificaci\u00f3n, que se definan como \u00e1reas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas que conforman el suelo urbano ser\u00e1n delimitadas por per\u00edmetros y podr\u00e1n incluir los centros poblados de los corregimientos. En ning\u00fan caso el per\u00edmetro urbano podr\u00e1 ser mayor que el denominado per\u00edmetro de servicios p\u00fablicos o sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. SUELO DE EXPANSION URBANA. Constituido por la porci\u00f3n del territorio municipal destinada a la expansi\u00f3n urbana, que se habilitar\u00e1 para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, seg\u00fan lo determinen los Programas de Ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de este suelo se ajustar\u00e1 a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotaci\u00f3n con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00e1reas libres, y parques y equipamiento colectivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda de suelo de expansi\u00f3n podr\u00e1n incluirse \u00e1reas de desarrollo concertado, a trav\u00e9s de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n urban\u00edstica a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estar\u00e1 condicionado a la adecuaci\u00f3n previa de las \u00e1reas programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Decreto Ley 1333 de 1986, art\u00edculo 54: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. No podr\u00e1 extenderse el per\u00edmetro urbano de manera tal que incorpore dentro del \u00e1rea por \u00e9l determinada, suelos que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrol\u00f3gicas, que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protecci\u00f3n forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 19 de la Ley 388 de 1997 define los planes parciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para \u00e1reas determinadas del suelo urbano y para las \u00e1reas incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana, adem\u00e1s de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urban\u00edsticas generales, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluir\u00e1 por lo menos los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delimitaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del \u00e1rea de la operaci\u00f3n urbana o de la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n urban\u00edstica contemplada en el plan parcial o local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La definici\u00f3n precisa de los objetivos y las directrices urban\u00edsticas espec\u00edficas que orientan la correspondiente actuaci\u00f3n u operaci\u00f3n urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliaci\u00f3n o mejoramiento del espacio p\u00fablico, la calidad del entorno, las alternativas de expansi\u00f3n, el mejoramiento integral o renovaci\u00f3n consideradas; los est\u00edmulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertaci\u00f3n, integraci\u00f3n inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urban\u00edsticos que espec\u00edficamente caracterizan los prop\u00f3sitos de la operaci\u00f3n y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuaci\u00f3n o de la operaci\u00f3n urbana contemplada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n del trazado y caracter\u00edsticas del espacio p\u00fablico y las v\u00edas y, especialmente en el caso de las unidades de actuaci\u00f3n, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios p\u00fablicos domiciliarios; la localizaci\u00f3n de equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social como templos, centros docentes y de salud, espacios p\u00fablicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operaci\u00f3n o actuaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adopci\u00f3n de los instrumentos de manejo del suelo, captaci\u00f3n de plusval\u00edas, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n financiera de las obras de urbanizaci\u00f3n y su programa de ejecuci\u00f3n, junto con el programa de financiamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en las normas urban\u00edsticas generales, los planes parciales podr\u00e1n ser propuestos ante las autoridades de planeaci\u00f3n municipal o distrital para su aprobaci\u00f3n, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los planes parciales tambi\u00e9n podr\u00e1n ser aplicables para complementar la planificaci\u00f3n de las localidades en el caso de los distritos, cuando as\u00ed lo se\u00f1alare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominar\u00e1 planes locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 9\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deber\u00e1n adoptar en aplicaci\u00f3n de la presente ley, al cual se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.000 habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entender\u00e1 que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente art\u00edculo, salvo cuando se haga su se\u00f1alamiento espec\u00edfico como el plan se\u00f1alado en el literal a) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver fundamento 8.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-299\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE CREA LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO PIDU-Contenido y alcance \u00a0 Mediante el Decreto Legislativo 4821 de 2010 se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para la construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}