{"id":18359,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-300-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-300-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-11\/","title":{"rendered":"C-300-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-300\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA RELACIONADO CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA LA RECUPERACION Y ESTABILIDAD DEL SECTOR RURAL, LA ATENCI\u00d3N SANITARIA Y FITOSANITARIA Y LOS DISTRITOS DE ADECUACION DE TERRAS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado mediante Decreto 4580 de 2010, tiene como prop\u00f3sito establecer instrumentos financieros y de asignaci\u00f3n de recursos que permitan la recuperaci\u00f3n del sector rural afectado por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, y establece una serie de medidas, como: (i) establece l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito e incentivos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de vivienda en el sector rural; (ii) faculta al Ministerio de Agricultura para que priorice la destinaci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n afectada; (iii) otorga cr\u00e9ditos especiales a los productores agropecuarios afectados por la declaratoria de emergencia, que hayan sido objeto de refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o consolidaci\u00f3n con el sistema financiero; (iv) autoriza al Ministerio de Agricultura para comprar cartera crediticia a cargo de los productores agropecuarios y para financiar vivienda rural; (v) asigna al Instituto Colombiano Agropecuario ICA la administraci\u00f3n de los programas para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias, y destinar un porcentaje de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros para tal efecto; (vi) fija directrices sobre programas de rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que ser\u00e1n administrados por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER; (vii) permite que se celebren contratos para cumplir las medidas se\u00f1aladas \u00fanicamente con el lleno de los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y ASIGNA RECURSOS PARA LA RECUPERACION DEL SECTOR RURAL-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en relaci\u00f3n con el aspecto formal el Decreto 4828 de 2010 cumple a cabalidad las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, por cuanto fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros o encargados de tales funciones; se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de los treinta (30) d\u00edas calendario establecido en el Decreto 4580 de 2010; aparecen expl\u00edcitos en su parte considerativa los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar; y fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, siendo recibido en la Corte Constitucional el primer d\u00eda h\u00e1bil laboral vigente del a\u00f1o 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicios en pasos metodol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a una vivienda digna, reconocido en el art\u00edculo 51 superior ha sido definido por la Corte como aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones m\u00ednimas para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Ejemplos relevantes\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prelaci\u00f3n en medidas de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Destinaci\u00f3n de recursos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas en el sector rural satisface juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4828 de 2010 en su art\u00edculo 1\u00ba faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para destinar recursos para la ejecuci\u00f3n de l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito e Incentivos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas del sector rural, y en su art\u00edculo 7\u00ba establece que el programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para atender las afectaciones a las viviendas rurales causadas por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, ser\u00e1 financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades, encontrando la Corte que los literales a, b y c del art\u00edculo 1\u00ba, y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4828 de 2010 satisfacen el requisito de conexi\u00f3n teleol\u00f3gica con el Decreto 4580 de 2010, espec\u00edficamente con los considerandos en materia de vivienda; asimismo, resulta razonable que en momentos de crisis por calamidad p\u00fablica, cuando existen muchas familias en albergues provisionales y m\u00faltiples viviendas destruidas, se disponga la intervenci\u00f3n inmediata del Estado a trav\u00e9s de instrumentos financieros y programas para atender las necesidades de techo de la poblaci\u00f3n damnificada, cuyo fin es procurar la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de hogares en el sector rural; esto es, son medidas relacionadas directamente con la efectividad del derecho fundamental a una vivienda digna, de donde la Sala encuentra plenamente justificada la adopci\u00f3n de los instrumentos analizados, que se enderezan a conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica. De igual forma, es razonable y proporcional a la situaci\u00f3n de emergencia que se adopten medidas como las analizadas, las cuales est\u00e1n orientadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar los efectos de la situaci\u00f3n de desastre e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Facultad de regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n sujeta a funci\u00f3n administrativa\/AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Requerimientos m\u00ednimos para el ejercicio de la facultad de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado constitucionalmente v\u00e1lido el otorgamiento de facultades de regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas, en tanto guardan correspondencia con el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed, mientras el Presidente expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa, los organismos subordinados emiten la reglamentaci\u00f3n necesaria para pormenorizar el proceso de implantaci\u00f3n de esa voluntad. Esta asignaci\u00f3n gradual de potestad de reglamentaci\u00f3n se justifica en la medida en que es en los organismos administrativos en donde reposa la informaci\u00f3n inmediatamente relacionada con el funcionamiento pr\u00e1ctico de las herramientas de creaci\u00f3n legislativa. La inmediaci\u00f3n que se da entre dichos entes y los temas reales de implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n imponen que sean \u00e9stos los que se\u00f1alen la microregulaci\u00f3n de la Ley. Pero trat\u00e1ndose del cumplimiento de funciones asignadas por el Legislador extraordinario en los estados de excepci\u00f3n, deben precisarse los siguientes requerimientos m\u00ednimos: (i) que se faculte para regular aspectos propios de las competencias de la autoridad autorizada; (ii) que sea acorde al marco general de las funciones del ente administrativo; (iii) que las materias sobre las que se regula versen sobre cuestiones de orden t\u00e9cnico en asuntos propios de la competencia del ente administrativo; (iv) que la asignaci\u00f3n de facultades corresponda de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica a las razones que motivaron el Estado de Excepci\u00f3n; y (v) que la expedici\u00f3n de los distintos actos administrativos se sujete a las reglas que para el efecto determine la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y ASIGNA RECURSOS PARA LA RECUPERACION DEL SECTOR RURAL-Atenci\u00f3n con prelaci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO-Condicionamiento de facultad regulatoria en estado de emergencia\/MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-Condicionamiento de facultad regulatoria en estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010 otorga facultades \u00a0regulatorias a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para determinar la poblaci\u00f3n beneficiaria, condiciones y dem\u00e1s aspectos de las l\u00edneas de cr\u00e9dito, incentivos y garant\u00edas, y para determinar la priorizaci\u00f3n con que se atender\u00e1 a la poblaci\u00f3n damnificada, teniendo en cuenta la pertenencia a los niveles I y II del SISBEN, sistema que si bien es el m\u00e1s importante de aquellos utilizados por las autoridades administrativas para focalizar el gasto social destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, que toma en consideraci\u00f3n el respeto del derecho a la igualdad de todos los afectados con la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, pretermite el hecho de que \u00a0dentro de dichos niveles pueden existir sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecedores de una prelaci\u00f3n en la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Establecimiento de l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva del sector rural satisface juicios de conexidad, finalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4828 de 2010 autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos para otorgar cr\u00e9ditos blandos y en condiciones preferenciales, con la finalidad de recuperar la capacidad productiva del sector rural. Las condiciones de los cr\u00e9ditos tambi\u00e9n ser\u00e1n determinadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, habida cuenta que el sector agropecuario fue la actividad econ\u00f3mica m\u00e1s afectada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, que tiene como finalidad recuperar la capacidad productiva del sector rural, por lo que los cr\u00e9ditos con subsidio a la tasa de inter\u00e9s dispuestos en el art\u00edculo 2\u00ba exigen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la emergencia invernal que origin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La medida se observa como necesaria en atenci\u00f3n a que las disposiciones legales vigentes no prev\u00e9n instrumentos crediticios especiales para enfrentar la situaci\u00f3n de crisis que desencaden\u00f3 la emergencia invernal, con devastadores efectos en la poblaci\u00f3n rural y la producci\u00f3n agropecuaria, y resulta razonable y proporcional en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar y la situaci\u00f3n concreta de los productores agr\u00edcolas afectados por la emergencia invernal, con lo que contribuye a aliviar la deuda de los productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEAS ESPECIALES DE CREDITO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Restricci\u00f3n de aplicaci\u00f3n en \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos espec\u00edficos\/LINEAS ESPECIALES DE CREDITO PARA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL SECTOR RURAL-Condicionamiento de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS \u00a0FAG-Objeto\/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Conexidad, necesidad y proporcionalidad de medida que autoriza transferencia de recursos al FAG\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4828 de 2010 faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para transferir recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, a otra cuenta especialmente dispuesta para otorgar garant\u00edas para los cr\u00e9ditos que se conceder\u00e1n a favor de los productores agropecuarios afectados por la ola invernal, instrumento que est\u00e1 en conexidad material con el Decreto 4580 de 2010, declaratorio del estado de excepci\u00f3n, y con la motivaci\u00f3n general del decreto que lo contiene. Esta transferencia de recursos constituye una medida necesaria y proporcional para la recuperaci\u00f3n del sector agropecuario, que adem\u00e1s, permitir\u00e1 al productor contar con recursos financieros para adecuar la tierra eficientemente, retomar sus actividades agropecuarias y contribuir a la recuperaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas de protecci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera de productores del sector rural afectados por ola invernal, superan juicios de conexidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMPRA DE CARTERA CREDITICIA AGROPECUARIA-Objeto\/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Medida de normalizaci\u00f3n de cartera crediticia agropecuaria resulta conexa, razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas de alivio a deuda de agricultores afectados resulta discriminatoria, irrazonable y desproporcionada\/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas de alivio extensivas a actividades agr\u00edcolas y ganaderas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4828 de 2010 autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos p\u00fablicos para aliviar la deuda de los agricultores afectados con el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, lo que si bien guarda relaci\u00f3n con la emergencia declarada y se refleja como necesario ante la dimensi\u00f3n de la crisis, consagra un trato discriminatorio por cuanto excluye otros sectores afectados, como el ganadero, a los cuales hizo referencia expresa el Decreto declaratorio de la emergencia invernal, que adem\u00e1s requiere de una especial protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 superior. As\u00ed las cosas, si bien puede encontrarse la medida como conexa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y enderezada a conjurar sus efectos, la misma no resulta acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad en tanto excluye sin justificaci\u00f3n las actividades de ganader\u00eda que igualmente resultaron afectadas y que pueden incluso comprometer la seguridad alimentaria, por lo que la Sala debe condicionar la constitucionalidad de la norma en el entendido que le medida all\u00ed prevista cobija al sector agropecuario, esto es, las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, por supuesto exclusivamente en las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FISCAL-Clases de grav\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 4828 de 2010 dispone que la reserva parafiscal de los fondos pesqueros y agropecuarios ser\u00e1 obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica adoptada mediante el Decreto 4580 de 2010, con lo que se reviste a la modificaci\u00f3n tributaria introducida un car\u00e1cter de permanencia o de duraci\u00f3n indefinida que ri\u00f1e con lo establecidos en el art\u00edculo 215 que se\u00f1al\u00f3 expresamente que las medidas tributarias tendr\u00e1n car\u00e1cter transitorio, dejando de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, \u00a0les otorgue car\u00e1cter de permanente. De ah\u00ed que la Sala considera que, a\u00fan cuando la medida en s\u00ed misma es importante y leg\u00edtima como herramienta para atender la emergencia sanitaria y fitosanitaria generada por la emergencia invernal, no resulta constitucionalmente v\u00e1lida su prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo, por lo que su vigencia se condiciona, en el entendido que rige por un a\u00f1o conforme lo dispone el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras guardan conexidad con la emergencia \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los art\u00edculos 10 a 13 del Decreto Legislativo 4828 de 2010 autoriza la creaci\u00f3n de programas para la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras, la creaci\u00f3n de subsidios a la oferta de servicios a favor de damnificados, principalmente con menores recursos, el aplazamiento en el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que entregados en propiedad y cuya infraestructura se encuentra gravemente afectada, y se autoriza la reestructuraci\u00f3n de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n que se adeuden al INCODER o a entidades liquidadas de ese sector, para lo cual se puede incluir la remisi\u00f3n de los intereses causados y est\u00edmulos al prepago, medidas toda que buscan rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 y que guardan conexidad con el decreto declaratorio de la emergencia, por cuanto est\u00e1n dirigidos de manera directa y exclusiva a conjurar la crisis que la ola invernal produjo sobre la destrucci\u00f3n de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras y a evitar que los efectos da\u00f1inos de la misma se agraven irreparablemente, adem\u00e1s que se justifican en tanto contribuyen a conjurar la crisis, pero a fin de mantener la conexidad necesaria, y en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas por el decreto legislativo deben aplicarse exclusivamente en relaci\u00f3n con las zonas o \u00e1reas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 del Decreto, en el entendido que los subsidios a la oferta de servicios all\u00ed previstos deben enfocarse exclusivamente hacia los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras en las zonas y municipios afectados con la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tr\u00e1mite prioritario en autorizaciones, permisos y licencias ambientales constituye una medida necesaria y razonable \u00a0<\/p>\n<p>La medida dispuesta en el art\u00edculo 14 del Decreto 4828 de 2010 que prev\u00e9 el tr\u00e1mite prioritario a las solicitudes de las Asociaciones de Usuarios o el INCODER, para las autorizaciones, permisos o licencias ambientales dirigidas a la realizaci\u00f3n de los proyectos dentro del programa \u00a0de adecuaci\u00f3n de tierras, constituye una medida, \u00a0a juicio de la Corte, en atenci\u00f3n al grave deterioro de los distritos de adecuaci\u00f3n de que da cuenta el Decreto 4580 de 2010, necesaria y razonable porque dinamiza el tr\u00e1mite administrativo para la rehabilitaci\u00f3n de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras, habida cuenta que no se exonera a los usuarios del deber de contar con el correspondiente permiso ambiental, sino que se limita a otorgar un trato prioritario en el tr\u00e1mite de las solicitudes, que facilita la recuperaci\u00f3n del sector y evita la extensi\u00f3n negativa de los efectos de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Flexibilizaci\u00f3n temporal responde a requisitos de necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente RE-188 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 4828 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, dictado en uso de las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, para que la Corte decida sobre su constitucionalidad de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el asunto al despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 19 de enero de 2011 se dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el proceso para efecto de la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; (v) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que, si lo consideraban oportuno, intervenieran en el asunto de la referencia, adjuntando los soportes y documentos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, la Corte procede a decidir sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo n\u00famero 4828 de 2010, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4828 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos n\u00fameros 4579 y 4580 del 7 de diciembre de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>[1] Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional declar\u00f3 mediante Decreto n\u00famero 4580 del 7 de diciembre de 2010 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica y facult\u00f3 al Gobierno Nacional para adoptar mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>[2] Que mediante el Decreto n\u00famero 4579 del 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desastre nacional en el territorio colombiano, ocasionada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que alter\u00f3 el clima nacional desde el comienzo de su formaci\u00f3n en el mes de junio de este a\u00f1o, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias m\u00e1s intensas y abundantes nunca antes registradas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>[3] Que debido a las inundaciones se ha ocasionado grave afectaci\u00f3n en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente, delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal, p\u00e9rdida de viviendas en el sector rural y severa destrucci\u00f3n en varios distritos de riego. \u00a0<\/p>\n<p>[4] Que de acuerdo con el Ideam, el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, como lo muestran los patrones puede prolongarse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo r\u00e9gimen de lluvias de ese a\u00f1o, lo cual no solo extender\u00eda los efectos de la actual calamidad p\u00fablica, sino que la har\u00eda mucho m\u00e1s grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber la magnitud del caudal de agua. \u00a0<\/p>\n<p>[5] Que es necesario tomar medidas en las diferentes \u00e1reas del sector rural para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tendientes a la recuperaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de producci\u00f3n del sector rural, mitigar el impacto sanitario agr\u00edcola y pecuario, fortalecer la infraestructura de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras de peque\u00f1a, mediana y gran escala, aliviar la deuda para productores afectados, y en general todas aquellas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS FINANCIEROS CON LA FINALIDAD DE ASIGNAR RECURSOS QUE PERMITAN LA RECUPERACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y LA ESTABILIDAD SOCIOECON\u00d3MICA DEL SECTOR RURAL AFECTADO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para la ejecuci\u00f3n de los siguientes instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Incentivos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, consistentes en abonos a los saldos de los cr\u00e9ditos con los que se financie la respectiva construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garant\u00edas a los cr\u00e9ditos indicados en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 las condiciones, beneficiarios y dem\u00e1s aspectos de los instrumentos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar a la poblaci\u00f3n beneficiaria, se tendr\u00e1 en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisb\u00e9n I y II, de la base de datos certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contar\u00e1 con facultades para determinar, bajo criterios de priorizaci\u00f3n, la forma y condiciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n damnificada por la emergencia declarada. Para tal efecto, podr\u00e1 disponer tambi\u00e9n de los recursos del subsidio rural de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1n prever los mecanismos financieros, t\u00e9cnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicaci\u00f3n del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para el otorgamiento de cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales con subsidio a la tasa de inter\u00e9s para financiar actividades tendientes a la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del sector rural, cuyas condiciones ser\u00e1n determinadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. A los productores agropecuarios afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, cuyos cr\u00e9ditos sean o hayan sido objeto de refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o consolidaci\u00f3n por los establecimientos de cr\u00e9dito, o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado, quedar\u00e1n dentro de una categor\u00eda especial y no se les desmejorar\u00e1 su calificaci\u00f3n crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las operaciones financieras descritas en el presente decreto no ser\u00e1n consideradas como reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1.3.2.3.3 del Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera, as\u00ed como para efectuar nuevas compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996. Los beneficiarios de la normalizaci\u00f3n de cartera podr\u00e1n acceder a los cr\u00e9ditos establecidos en el presente decreto, hasta en un monto m\u00e1ximo equivalente al inicialmente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas regiones que a criterio del Ministerio as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Programa de vivienda rural. El programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales causadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA ATENCI\u00d3N SANITARIA Y FITOSANITARIA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. PROGRAMAS PARA LA ATENCI\u00d3N DE EMERGENCIAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. Los programas para la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria, en especial para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control y erradicaci\u00f3n de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ser\u00e1n administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deber\u00e1n reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agr\u00edcola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y\/o fitosanitarias, que por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 declare el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reserva ser\u00e1 obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptada mediante Decreto n\u00famero 4580 de 2010, conservar\u00e1n la destinaci\u00f3n para la cual fueron creados y su administraci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas que los crearon. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS RELACIONADAS CON DISTRITOS DE ADECUACI\u00d3N DE TIERRAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. PROGRAMAS PARA LA REHABILITACI\u00d3N Y CONSTRUCCI\u00d3N DE DISTRITOS DE ADECUACI\u00d3N DE TIERRAS. Los programas para la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el prop\u00f3sito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, ser\u00e1n administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Cuando se requieran subsidios para posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los afectados con las inundaciones, se deber\u00e1 dar prioridad a los damnificados con menores recursos. Los subsidios estar\u00e1n reglamentados en forma general por el Gerente del Incoder, con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DISTRITOS ENTREGADOS EN PROPIEDAD. En aquellos distritos que fueron entregados en propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007, cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, se podr\u00e1 aplazar la cuota de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n, en las condiciones determinadas por el Consejo Directivo del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n grave en la infraestructura de adecuaci\u00f3n de tierras de los distritos entregados en propiedad, deber\u00e1 ser realizada por el Incoder, previa visita t\u00e9cnica al complejo hidr\u00e1ulico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. NORMALIZACI\u00d3N DE CARTERA. Autor\u00edzase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior autorizaci\u00f3n debe incluir la remisi\u00f3n total o parcial de los intereses causados y est\u00edmulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el Consejo Directivo del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Para efectos de la autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambiental de que habla el art\u00edculo 31 del numeral 9o de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dar\u00e1n prioridad a las solicitudes que para la realizaci\u00f3n de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de Usuarios o el Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS ART\u00cdCULOS ANTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. R\u00c9GIMEN DE CONTRATACI\u00d3N. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someter\u00e1n \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La ejecuci\u00f3n de las medidas descritas en el presente decreto se sujetar\u00e1 a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATTI LONDO\u00d1O JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTA MAR\u00cdA SALAMANCA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CARDONA GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de enero de 2011 el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relevantes para decidir en el proceso de la referencia. Con posterioridad, teniendo en cuenta que la totalidad de los soportes no se recibieron durante el plazo inicialmente fijado, mediante auto del 11 de febrero de 2011 se requiri\u00f3 el env\u00edo de los mismos, \u201centendiendo que incluyen toda la informaci\u00f3n con la que cuenta y dispone la respectiva autoridad\u201d. Vencido el t\u00e9rmino previsto para tal fin y allegado el material probatorio solicitado, se dispuso continuar adelante con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala transcribe cu\u00e1les fueron las pruebas decretadas y qu\u00e9 informaci\u00f3n fue remitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, canalizada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Prueba solicitada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe detallado de los hechos por los cuales se afirma que debido a las inundaciones se ha ocasionado grave afectaci\u00f3n en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente, y severa destrucci\u00f3n en varios distritos de riego, acompa\u00f1ado de los soportes probatorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a las graves afectaciones en tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda y severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanentes, se relacionan [Remite Anexo -Inventario \u201cPreliminar de Da\u00f1os Ola Invernal-ICA\u201d] reportado por las seccionales del ICA desde el mes de diciembre de 2010, el cual totaliza de manera aproximada 447.232 has, en 24 departamentos y 286 municipios. Se reportan da\u00f1os a\u00fan sin clasificaci\u00f3n en su nivel de afectaci\u00f3n en 86 especies agr\u00edcolas diferentes y 9 pecuarias e infraestructura productiva y comercial, que evidentemente muestran la gravedad de los hechos, por dem\u00e1s inusual en los a\u00f1os recientes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con fuentes de verificaci\u00f3n del IGAC y como se corrobora con art\u00edculos de prensa y sus correspondientes reportes fotogr\u00e1ficos, resulta evidente la magnitud de las inundaciones seg\u00fan se consulta [Remite Anexo- Noticias Ola Invernal 2010]. La grave afectaci\u00f3n en las tierras dedicadas a la agricultura y la ganader\u00eda, se puede ver reflejado, a manera de ejemplo, con situaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 50.000 aves ahogadas \u00a0en los municipios del Norte del Valle del cauca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 45.000 a 47.000 bovinos ahogados en el pa\u00eds y p\u00e9rdidas de grandes extensiones de pasturas y praderas, reportado \u00a0por FEDEGAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 1.200.000 bovinos movilizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 300 cerdos en el Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. 30.000 pollitos de un d\u00eda muertos, dentro del cami\u00f3n transportador por imposibilidad de movilizaci\u00f3n entre dos derrumbes en la v\u00eda Bucaramanga-C\u00facuta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cultivos de flores anegados en la sabana de Bogot\u00e1 por desbordamiento del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdidas de cultivos de banano en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Inundaci\u00f3n de cultivos de ca\u00f1a de az\u00facar en el Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. P\u00e9rdidas de cultivos de pan coger en m\u00e1s de 10 departamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Imposibilidad de movilizaci\u00f3n de los avicultores del Departamento de Santander para \u00a0movilizar los productos a los centros de consumo e ingresar los alimentos para las aves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente de lo anterior, el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011 ha afectado las condiciones b\u00e1sicas de producci\u00f3n agropecuaria en raz\u00f3n a que dicho fen\u00f3meno es una condici\u00f3n climatol\u00f3gica extraordinaria, que en al caso colombiano regido por un ciclo bianual de lluvias y por su ubicaci\u00f3n en el tr\u00f3pico afecta severamente la normalidad del desempe\u00f1o agropecuario al presentarse un alto volumen de agua y humedad relativa impropia en condiciones normales, afectando la sanidad y fitosanidad de cultivos y desarrollos pecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los severos da\u00f1os causados en la infraestructura de varios distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, los cuales adem\u00e1s de ser el foco de desarrollo regional en la producci\u00f3n agropecuaria, cumplen la funci\u00f3n de drenaje y control de inundaciones en condiciones de normalidad, han sido inundados en grandes extensiones, se han colmatado las zanjas de coronaci\u00f3n de los canales de riego y drenaje, la infraestructura en su totalidad ha sufrido inundaci\u00f3n por desbordamiento de los principales r\u00edos, se han presentado rupturas en diques de contenci\u00f3n, destrucci\u00f3n de estaciones de bombeo, seg\u00fan informe de la Subgerencia de Adecuaci\u00f3n de Tierras del INCODER [Remite ANEXO], en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito de Santa Lucia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de noviembre de 2010, siendo las 4.40 pm se present\u00f3 la ruptura del dique que contiene la carretera que de Calamar conduce al municipio de Santa Lucia a la altura del kilometro 2,5 frente al predio del usuario del distrito de riego SOLIS TANO, de inmediato se procedi\u00f3 a dar informaci\u00f3n a las autoridades gubernamentales y nacionales sobre la situaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infraestructura en su totalidad ha sufrido inundaci\u00f3n por desbordamiento del rio Magdalena y Canal del Dique, que gener\u00f3 colmataci\u00f3n de los canales de riego, canales de drenaje, d\u00e1rsena estaci\u00f3n de bombeo La Esmeralda y da\u00f1o en los carreteables que tienen una longitud de 50 kil\u00f3metros. En cuanto a los equipos electromec\u00e1nicos (motores, bombas, sistema el\u00e9ctrico), \u00e9stos en un 80% sufrieron inundaciones y da\u00f1os por estar sumergidos bajo el agua y el lodo; el componente de tuber\u00eda que distribuye desde las estaciones hasta los predios donde est\u00e1n los hidrantes ha sufrido da\u00f1o en su totalidad, lo cual consta de 38 l\u00edneas de tuber\u00eda clase 20 con di\u00e1metro de 4\u201d, 6\u201d, 8\u201d, 10\u201d, 12\u201d, y 16\u201d, para riego por aspersi\u00f3n que sumen unos 24 kil\u00f3metros de tuber\u00eda afectada aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos decir que en su totalidad el \u00e1rea del distrito que son 1440 hect\u00e1reas sufri\u00f3 inundaciones y p\u00e9rdidas de cultivos transitorios de yuca, ma\u00edz, fr\u00edjol, mel\u00f3n, aj\u00ed, frutales, pancoger; as\u00ed mismo los predios con pastos y ganader\u00eda que en el distrito abarca un 40% de los predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distrito de riego actualmente est\u00e1 inundado todas las casetas secundarias, estaci\u00f3n principal de bombeo de san Pedrito, los canales y carreteables est\u00e1n destruidos y bajo agua en su totalidad, los motores de la estaci\u00f3n principal de bombeo no se han inundado, el sistema el\u00e9ctrico fue retirado para evitar el da\u00f1o y posibles cortos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Drenaje de Manat\u00ed: Municipios de Manat\u00ed \u2013 Candelaria Campo de la Cruz, Suan y Santa Lucia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distrito de drenaje presenta inundaci\u00f3n en su totalidad por la ruptura del dique que contiene la carretera del Municipio de Calamar hacia el Municipio de Santa Lucia, hecho que se registr\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 2010 a las 4.40 pm. A lo cual se procedi\u00f3 a realizar los reportes a las autoridades gubernamentales y nacionales sobre la situaci\u00f3n registrada. \u00a0<\/p>\n<p>La infraestructura colaps\u00f3 por los altos niveles de agua y sedimento que entran del canal del dique hacia los predios que comprende el distrito de drenaje de Manat\u00ed, lo que conllev\u00f3 a que se procediera al desmonte de los equipos de bombeo instalados en la estaci\u00f3n de Boquitas, sitio m\u00e1s bajo del \u00e1rea; estos equipos se lograron desmontar el d\u00eda jueves 2 de diciembre \u00a02010, tres motores de los cinco instalados, las acometidas el\u00e9ctricas y tableros, quedando por retirar el \u00a0transformador de 1250 kva y dos motores de 270 hp., debido que el nivel del agua a ese d\u00eda siendo las 10:50 pm alcanzo los 5,50 metros de altura en la estaci\u00f3n de bombeo de Boquitas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de inundaci\u00f3n es total y las aguas se est\u00e1n comunicando desde el distrito de Manat\u00ed hacia el embalse del Gu\u00e1jaro por varios sitios y rebasando la altura del dique que separa \u00e9ste con el embalse, con una altura de 1 metro el nivel del agua, lo que ha llevado a la evacuaci\u00f3n total de los municipios que conforman el distrito de drenaje de Manat\u00ed como es Santa Lucia, Suan, Manat\u00ed, Candelaria y Campo de la Cruz y sus corregimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea afectada comprende m\u00e1s de 35.000 hect\u00e1reas en los cinco municipios que hace parte el distrito de drenaje de manat\u00ed, que en su mayor\u00eda es ganader\u00eda y cultivos de pancoger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito de Repel\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distrito de riego de Repel\u00f3n con el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, requiere de una atenci\u00f3n en cuanto a las obras de protecci\u00f3n en los arroyos henequ\u00e9n, el chorro y canal de aducci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento de los carreteables y drenajes, al d\u00eda de hoy los niveles del embalse del guajaro presentan un aumento en m\u00e1s de 2 metros a nivel de los c\u00e1rcamos y en ascenso por lo que ha llevado a desinstalar los tableros el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos, motores de las bombas 6 y 7 y alzarlos a una altura de tres metros del piso de la estaci\u00f3n de bombeo, estos niveles altos en la estaci\u00f3n ha generado la sulfataci\u00f3n de los cables conductores y por ende el recalentamiento de estos, dejando por fuera del funcionamiento dos motores y dos bombas que abastecen los canales superior e inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda domingo 12 de diciembre se acord\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n, Alcald\u00eda Municipal de Repel\u00f3n y la Secretaria de Salud Departamental, la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de dos motores de las bombas 1 y 3 del canal inferior, con el fin de brindar agua por el canal inferior para el acueducto del municipio por inundaci\u00f3n en la estaci\u00f3n del acueducto en el embase del guajaro. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas de comunicaci\u00f3n desde Barranquilla hasta el Municipio de Repel\u00f3n est\u00e1n bloqueadas por la inundaci\u00f3n del Embalse del Guajaro a la altura del corregimiento de arroyo de piedra, que tiene un nivel de metro y medio sobre la carretera la cordialidad, as\u00ed mismo la v\u00eda que de la carretera Oriental comunica a las compuertas y Repel\u00f3n esta taponada por el desbordamiento del canal del dique a la altura del distrito de Santa lucia y por alto nivel en el sector las compuertas en Villa Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta da\u00f1o en las v\u00edas internas, drenajes que est\u00e1n colmatados y no fueron intervenidos en la rehabilitaci\u00f3n, los arroyos henequ\u00e9n, el chorro y otros que cruzan la infraestructura del distrito est\u00e1n da\u00f1ando cultivos porque se desbordan frecuentemente por las altas precipitaciones y \u00a0sedimento que arrastran. \u00a0<\/p>\n<p>En general el distrito tiene afectadas unas 2.200 hect\u00e1reas cultivadas en arroz, yuca, ma\u00edz, palma, pancoger, frutales, pl\u00e1tano; este \u00faltimo se est\u00e1 muriendo por la sigatoca (mucha humedad), los predios con pastos est\u00e1n inundados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DEPARTAMENTO DE BOLIVAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Maria La Baja\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la fuerte ola invernal que azota a esta regi\u00f3n se ha perjudicado gran parte de la infraestructura del distrito generando cuantiosas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas por da\u00f1os en los cultivos. Se han afectado alrededor de 3.000 has de \u00e1rea cultivable por inundaciones generadas por la insuficiencia en la capacidad de los drenajes para evacuar los excesos generados por las lluvias hist\u00f3ricas de los \u00faltimos meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha ocasionado la destrucci\u00f3n de la Red de V\u00edas, dentro del \u00e1rea del distrito se han deteriorado aproximadamente 60 Km. de carreteables dificultando la extracci\u00f3n y el transporte de productos agr\u00edcolas y pecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuertes crecientes generadas en los arroyos que atraviesan el distrito han destruido algunas de sus estructuras b\u00e1sicas tales como sifones, puentes, estructuras de control, muros de contenci\u00f3n etc. \u00a0<\/p>\n<p>C. DEPARTAMENTO DE CORDOBA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distritos Monteria &#8211; Mocari y La Doctrina\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de C\u00f3rdoba se encuentra dentro de los m\u00e1s afectados a nivel nacional por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011. Las lluvias registradas por encima del nivel hist\u00f3rico han causado desbordamiento de las ci\u00e9nagas y humedales del departamento y en consecuencia de los canales de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, a continuaci\u00f3n se muestra la afectaci\u00f3n por hect\u00e1reas y el n\u00famero de las familias damnificadas a causa del invierno: \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS DEL DISTRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA DISTRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INUNDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA EN RIESGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS AFECTADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monter\u00eda Mocar\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.000,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.339,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.528,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.003,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>705,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>583,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotorra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.974,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Pelayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cienaga de Oro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.872,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>287,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Cruz de Lorica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.720,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.325,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.595,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Bernardo del Viento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270,0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de lo anterior, han sido catastr\u00f3ficas ya que la comunidad se ha visto afectada con la inundaci\u00f3n de los cultivos y de las propiedades de la poblaci\u00f3n vulnerable que habita en los alrededores de los humedales y de los canales del distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00e1reas inundadas, se cuantifica un consolidado aproximado, a la fecha del 15 de diciembre de 2010, de 12.189 hect\u00e1reas inundadas en los distritos del Departamento de C\u00f3rdoba, identific\u00e1ndose adem\u00e1s un \u00e1rea en riesgo de inundaci\u00f3n de 30.248,7 ha dentro de los distritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se agrava teniendo en cuenta los pron\u00f3sticos del IDEAM, seg\u00fan el cual se espera que el fen\u00f3meno clim\u00e1tico contin\u00fae hasta el primer trimestre del a\u00f1o 2011, lo cual puede significar que se unan los dos periodos de invierno 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DEPARTAMENTO MAGDALENA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Aracataca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de influencia del Distrito Aracataca, se encuentran incomunicados con el sector rural, el estado de las v\u00edas es ca\u00f3tico, se est\u00e1n perdiendo diariamente un gran n\u00famero de toneladas de fruta de palma africana, econom\u00eda de la que depende nuestra zona en un 98%.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desbordamiento continuo del R\u00edo Fundaci\u00f3n, Aracataca y Tucurinca han afectado considerablemente las estructuras de conducci\u00f3n como canales de riego, represa, sifones entre otras, lo que seguramente afectar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio propio de nuestro objeto social. La bocatoma Antioquia ante las continuas crecientes del R\u00edo Aracataca cada d\u00eda se deteriora a\u00fan m\u00e1s. La zona de Tehobromina y Cauca en Aracataca est\u00e1n incomunicadas con la cabecera municipal, siendo afectada entre otros el corregimiento del Tigre. \u00a0<\/p>\n<p>E. DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Zulia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Abrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se encuentra controlada, sin embargo la alerta contin\u00faa y de continuar (sic) el fen\u00f3meno clim\u00e1tico como est\u00e1 anunciado, pueden generarse casos catastr\u00f3ficos como los anunciados en el oficio adjunto mandado a CORPONOR. No obstante lo anterior, se requiere con urgencia la maquinaria para realizar los trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>F. DEPARTAMENTO DE SANTANDER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Lebrija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Rio Lebrija, rompi\u00f3 el Dique carreteable paralelo al rio, en el sitio finca el Ave Mar\u00eda, vereda Puerto Lim\u00f3n, en un tramo aproximadamente de 300 Mts.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dique tiene una extensi\u00f3n de 27 Kts, en varios tramos el rio, sobrepas\u00f3 el dique en menor escala, esto a consecuencia del desgaste del dique, que requiere con urgencia de un realce. \u00a0<\/p>\n<p>En la noche del 15 de diciembre, se present\u00f3 un desbordamiento del rio Lebrija, el caudal lleg\u00f3 sobre la estructura de la compuerta y si esa estructura se desborda el agua entra al distrito por el canal de riego. \u00a0<\/p>\n<p>El dique est\u00e1 erosionado, raz\u00f3n por la cual se requiere hacer un realce del dique en 80 o 60 cent\u00edmetros para evitar que el agua siga golpeando los canales de drenaje, los cuales se encuentran sedimentados y se han ca\u00eddo las estructuras de drenaje. \u00a0<\/p>\n<p>La quebrada Santos Guti\u00e9rrez, rompi\u00f3 el Dique carreteable lado izquierdo aguas abajo en el sito del predio del se\u00f1or Alfonso Calixto, estas son vertidas al canal de drenaje que no tiene la capacidad de recibir estas aguas y por consiguiente inunda los predios. \u00a0<\/p>\n<p>G. DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito de Roldanillo &#8211; La Union \u2013 Toro: RUT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito RUT se encuentra localizado en los Municipios de Roldanillo, La Uni\u00f3n y Toro y beneficia a 10.555 hect\u00e1reas. Es cr\u00edtica la situaci\u00f3n que afronta el mismo, por el rompimiento del Dique del R\u00edo Cauca en el sector conocido como Trapiche del Guayabal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os se clasifican como en rompederos en el Dique Marginal del R\u00edo Cauca, que protege las 10.200 has productivas del distrito en el sector conocido como Trapiche del Guayabal, da\u00f1os en la infraestructura vial y de riego del distrito, da\u00f1os a la infraestructura productiva, p\u00e9rdidas de cultivos en m\u00e1s de dos mil hect\u00e1reas de ca\u00f1a, frutales, ma\u00edz y pl\u00e1tano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que est\u00e1 en riesgo toda la infraestructura del distrito, canales y v\u00edas, lo mismo que gran parte de los cultivos, de no controlarse los rompederos se ponen en peligro de inundaci\u00f3n la totalidad de hect\u00e1reas del distrito y por consiguiente la prestaci\u00f3n del servicio de riego. \u00a0<\/p>\n<p>H. DEPARTAMENTO PUTUMAYO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Sibundoy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este distrito se describen algunos puntos cr\u00edticos de los canales donde puedan presentarse rompimiento o rebose de aguas y puedan causar una tragedia de grandes proporciones al inundarse todo el valle y teniendo en cuenta seg\u00fan los conocedores de la regi\u00f3n, para los meses de enero y febrero se incrementan las lluvias en la zona y pueda ser que suceda alg\u00fan desastre. \u00a0<\/p>\n<p>I. DISTRITOS DE PEQUE\u00d1A ESCALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito de Riego El Espinalito Municipio de Fusagasuga Vereda El Espinalito \u2013 Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a informes de la comunidad de usuarios del Distrito de Riego un viaducto de aproximadamente 80 metros de longitud con una tuber\u00eda de 8 pulgadas que transporta un caudal de 70 litros por segundo, se encuentra pr\u00f3ximo a derrumbarse por la inestabilidad del terreno sobre el que se encuentra, debido a la saturaci\u00f3n del suelo sobre el que est\u00e1 fundado sus apoyos, debido al Fen\u00f3meno de la Nina 2010-2011, que se azota al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito El Molino &#8211; Departamento La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este distrito cuenta con 2 bocatomas las cuales se han deteriorado y requieren de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA BOCATOMA PRINCIPAL la losa se rompi\u00f3 y tiene un hueco de 1.5 met. Las compuertas de captaci\u00f3n y drenaje se deterioraron por la fuerza del rio y sus crecientes, pues el invierno las tiene a punto de que colapsen por su debilidad dejando sin riego a mas de tres mil (3.000) hect\u00e1reas perjudicando a su vez a mas de 150 familias que viven de la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>LA BOCATOMA SECUNDARIA la losa se rompi\u00f3 y presenta un hueco de 2.5met el canal de limpieza requiere reparaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del disparador ya que este colapso la fuerza del agua est\u00e1 socavando el terreno por de concreto y en cualquier momento el muro de contenci\u00f3n puede colapsar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distrito Tabaco Rubio &#8211; Departamento La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 ubicado en el corregimiento de matitas, Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira este minidistrito irriga cultivos de palma y pl\u00e1tano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CANAL DE BOCATOMA PRINCIPAL, requiere de mantenimiento de manera urgente ya que la compuerta de la presa de captaci\u00f3n se deterior\u00f3 totalmente por la fuerza del invierno y el CANAL DE DRENAJE tambi\u00e9n requiere de reparaciones inmediatas, por la misma causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CANAL DE BOCATOMA SECUNDARIO, su compuerta requiere de reparaci\u00f3n inmediata ya que el invierno la deterior\u00f3 y si no se puede cerrar el agua se dispersa, el desarenador colaps\u00f3, hace falta tambi\u00e9n hacer un canal revestido de 800 metros; se requiere urgentemente de la reparaci\u00f3n del canal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Prueba solicitada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe detallado de los hechos por los cuales se afirma que debido a las inundaciones se han presentado \u201cdelicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal\u201d, acompa\u00f1ado de los soportes probatorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que se reportan como delicados problemas fitosanitarios tanto en lo vegetal como en lo animal, espec\u00edficamente son los siguientes adicionales a los conocidos por medios period\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Movilizaci\u00f3n de emergencia de aproximadamente 47.000 cabezas de ganado en zonas inundadas de C\u00f3rdoba, Mosquera, Funza, Ch\u00eda y Cajic\u00e1 que se debi\u00f3 realizar sin el cumplimiento de las exigencias sanitarias de ley, \u00a0pero que dado el inminente peligro de ahogamiento que acrecentar\u00eda las p\u00e9rdidas y los riesgos a la salud p\u00fablica y animal debieron autorizarse por parte del ICA, como consta en el [Remite ANEXO &#8211; Circular interna del 18 de Noviembre de 2010]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Suspensi\u00f3n del II ciclo de vacunaci\u00f3n de ganado bovino en 14 departamentos del pa\u00eds a consecuencia de la ola invernal, como consta en el [Remite ANEXO &#8211; RESOLUCI\u00d3N 3666 DE 2010], situaci\u00f3n que expone la condici\u00f3n sanitaria excepcional de \u201cpa\u00eds libre de aftosa\u201d lograda por Colombia despu\u00e9s de m\u00e1s de 8 a\u00f1os de intenso trabajo sanitario en la materia y de cuantiosas inversiones para facilitar y posicionar las exportaciones de carne bovina y leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reporte de 36.000 aves ahogadas en los municipios del Norte del Valle del Cauca, corroborado con informe de la Secretaria de Agricultura del Municipio de Palmira. [Remite ANEXO]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Afectaci\u00f3n cultivos de arroz, sorgo, yuca en la Mojana, 1.000 has en el Valle del Cauca, 18.000 has de ca\u00f1a inundadas, .5800 has de frutales da\u00f1adas, 20.000 hect\u00e1rea de ma\u00edz, yuca y ca\u00f1a, arroz en Miranda, yuca, pl\u00e1tano, ma\u00edz, sorgo en el Magdalena medio, entre otras se\u00f1aladas en las fuentes period\u00edsticas. [Remite ANEXO]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el ICA con m\u00e1s de 45 a\u00f1os de experiencia en la vigilancia y control sanitario y fitosanitario del pa\u00eds, y reportes bibliogr\u00e1ficos de epidemiolog\u00eda animal y vegetal [Remite ANEXO], reconoce los efectos de la estacionalidad clim\u00e1tica sobre la aparici\u00f3n y propagaci\u00f3n de vectores y trasmisi\u00f3n de pat\u00f3genos para las especies animales y vegetales tropicales que demuestran que en los cambios clim\u00e1ticos se aumentan considerablemente las plagas, enfermedades infecciosas y parasitarias que impactan la sanidad animal y vegetal, la producci\u00f3n agropecuaria y en algunos casos \u00a0la salud p\u00fablica. Por lo anterior, el ICA ha generado las alertas para los sectores pecuario y vegetal, con el objeto de reducir los riesgos sanitarios y fitosanitarios y las consecuentes p\u00e9rdidas. [Remite ANEXO]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Prueba solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>Informe detallado de los hechos por los cuales se afirma que debido a las inundaciones ha habido una p\u00e9rdida de viviendas en el sector rural, acompa\u00f1ado de los soportes probatorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con un primer censo liderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011 presentado en el pa\u00eds, la afectaci\u00f3n en vivienda rural asciende a m\u00e1s de 140 mil hogares que requieren de viviendas nuevas o reconstruir lo poco que las aguas no afectaron. En muchos de los casos a\u00fan no se logra establecer el grado de afectaci\u00f3n de algunas viviendas hasta tanto no baje totalmente el nivel de las aguas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, de conformidad con el reporte realizado por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia publicado el 28 de diciembre de 2010 [Remite ANEXO], al menos 5168 viviendas resultaron destruidas y unas 324.634 averiadas como consecuencia del Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011 presentada en el pa\u00eds, a partir del segundo semestre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta importante resaltar que los reportes preliminares indican que las mayores afectaciones se presentaron en zonas rurales del pa\u00eds, siendo los departamentos m\u00e1s afectados Bol\u00edvar, Magdalena, C\u00f3rdoba, Choc\u00f3 y Sucre, con un aproximado del 56% de la poblaci\u00f3n total perjudicada, cuya principal actividad econ\u00f3mica es la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, varios pobladores han tenido que abandonar sus viviendas y desplazarse a albergues provisionales o buscar refugio en sitios inadecuados ante la imposibilidad de habitar sus viviendas, situaci\u00f3n que genera una grave inestabilidad socioecon\u00f3mica, que se traduce en la p\u00e9rdida de empleos y el desmembramiento de los hogares, en la medida en que no hay fuentes de trabajo que permitan obtener recursos para sostener a la familia ni tampoco para reconstruir o restaurar las viviendas afectadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Prueba solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>Informe detallado de las razones por las cuales la situaci\u00f3n descrita en el Decreto 4828 de 2010 no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades p\u00fablicas, se\u00f1alando en todo caso cu\u00e1les de ellas han sido adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este requerimiento se presenta en conjunto con la respuesta al siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Prueba solicitada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe detallado de las razones por las cuales los instrumentos financieros adoptados en el Decreto 4828 de 2010 (cap\u00edtulo I), los instrumentos para atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria (cap\u00edtulo II) y las medidas relacionadas con distritos de adecuaci\u00f3n de tierras (cap\u00edtulo III), guardan un v\u00ednculo de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica (Decreto 4580 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos puntos se contestaran conjuntamente, toda vez que el interrogante No. 4 hace alusi\u00f3n a un criterio de necesidad en el cual se indica sobre la justificaci\u00f3n que dichas medidas son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y a su vez de como las medidas ordinarias no son suficientes para los efectos, y el interrogante No. 5 hace relaci\u00f3n a la finalidad y proprorcionalidad (relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica) de las mismas con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto objeto de revisi\u00f3n se adoptaron unas medidas tendientes a conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica que se gener\u00f3 en las diferentes \u00e1reas del sector agropecuario y de desarrollo rural. Atendiendo a cada una de esas \u00e1reas, el decreto legislativo se dividi\u00f3 en 4 cap\u00edtulos a saber: I. Instrumentos financieros con la finalidad de asignar recursos que permitan la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural afectado, II. Instrumentos para la atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria, III. Medidas relacionadas con distritos de adecuaci\u00f3n de tierras y IV. Disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural defiende la constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010, para lo cual aborda un an\u00e1lisis de cada una de las medidas adoptadas a partir de los criterios de (i) finalidad\/conexidad, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad\/conexidad del art\u00edculo 1\u00ba (construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de vivienda rural), explica que seg\u00fan el reporte de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior publicado el 2 de diciembre de 2010, al menos 1.821 viviendas resultaron destruidas y unas 256.083 averiadas como consecuencia del Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, siendo los departamentos m\u00e1s afectados Bol\u00edvar, Magdalena, C\u00f3rdoba, Choc\u00f3 y Sucre, con un aproximado del 56% de la poblaci\u00f3n total perjudicada, cuya principal actividad econ\u00f3mica es la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, a\u00f1ade, varios pobladores tuvieron que abandonar sus viviendas y desplazarse a albergues provisionales o buscar refugio en sitios inadecuados, lo cual \u201cgenera una grave inestabilidad socioecon\u00f3mica, que se traduce en la p\u00e9rdida de empleos y el desmembramiento de los hogares, en la medida en que no hay fuentes de trabajo que permitan obtener recursos para sostener a la familia ni tampoco para reconstruir o restaurar las viviendas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo anterior hizo necesario que el Gobierno Nacional pusiera a disposici\u00f3n de los afectados tres instrumentos financieros para acceder a vivienda nueva, o para reconstruir o mejorar las que poseen: (i) l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, (ii) abonos a saldos de cr\u00e9ditos con los que se financie la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n, y (iii) capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013FAG- para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como estos recursos constituyen la primera y tal vez \u00fanica fuente de apoyo a ese grupo de personas afectadas, se dispuso su priorizaci\u00f3n tomando en cuenta el nivel del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba (l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para recuperaci\u00f3n de la actividad productiva), destaca que en el Decreto declaratorio de la emergencia se reconoci\u00f3 la \u201cafectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales\u201d, lo cual demuestra que el sector agropecuario ha sido el m\u00e1s afectado, cuyas consecuencias se proyectan en toda la poblaci\u00f3n debido al incremento de precios en los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los productores agropecuarios que resultaron damnificados requieren de manera urgente y prioritaria de financiamiento para recuperar su capacidad productiva, en condiciones preferenciales y con subsidio a la tasa de inter\u00e9s, por lo que se expidi\u00f3 el referido art\u00edculo para crear el gasto p\u00fablico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las normas vigentes (leyes 101 de 1993 y 1133 de 2007) no prev\u00e9n ordinarios financieros orientados a la recuperaci\u00f3n de esa capacidad productiva frente a una devastaci\u00f3n del sector como la ocurrida con la ola invernal. As\u00ed mismo, considera que el otorgamiento de l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito es \u201cun instrumento id\u00f3neo, y por lo tanto proporcional, frente a la situaci\u00f3n presentada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 3\u00ba (transferencia de recursos al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013FAG-), explica que tiene la finalidad de ofrecer garant\u00edas a los cr\u00e9ditos que adquieran los productores agropecuarios afectados, cuando no est\u00e1n en condiciones de hacerlo. Recuerda que mediante los Decretos 4490, 4591 y 4705 de 2008 se apropiaron recursos para la creaci\u00f3n de una cuenta especial del Fondo encaminada a otorgar garant\u00edas de cr\u00e9dito a los productores agropecuarios afectados con las denominadas \u201cpir\u00e1mides\u201d, los cuales no fueron ejecutados por falta de demanda. Precisa que se requer\u00eda de una norma con fuerza de ley que autorizara la asignaci\u00f3n de esos recursos a otros fines, siendo insuficientes las facultades ordinarias del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba (no afectaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de los deudores afectados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011), comenta que una calificaci\u00f3n desfavorable en el sistema financiero pone en riesgo la reputaci\u00f3n del deudor e incluso conduce a su \u201cmuerte financiera\u201d, lo cual dificultar\u00eda la recuperaci\u00f3n del sector agropecuario y con ello el abastecimiento de productos agr\u00edcolas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cadoptar esta medida representa un reconocimiento a que la causa del incumplimiento por parte del deudor no se debe a una determinaci\u00f3n voluntaria por parte de \u00e9l, sino a un hecho de la naturaleza impredecible e incontrolable, como lo es el fen\u00f3meno clim\u00e1tico al que hoy se enfrenta el pa\u00eds\u201d, buscando tambi\u00e9n evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 5\u00ba (programas de compra de cartera) explica que se trata de un instrumento que repara de manera directa la situaci\u00f3n financiera de los productores agropecuarios damnificados con la emergencia invernal, toda vez que les permite modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos \u201cobtenidos con anterioridad a la cat\u00e1strofe y que debido a ella no podr\u00e1n ser atendidos de conformidad con las condiciones inicialmente pactadas con el intermediario que lo otorg\u00f3\u201d. Estima que con ello se permitir\u00e1 atender las obligaciones adquiridas y al mismo tiempo reactivar las labores productivas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto (programas de alivio de cr\u00e9ditos de productores agropecuarios) apunta a superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos tanto en el sector agropecuario como en el alimentario, ante la ocurrencia de un fen\u00f3meno de la naturaleza impredecible e incontrolable. Aclara que las leyes 101 de 1993 y 1133 de 2007 prev\u00e9n instrumentos financieros ordinarios, m\u00e1s no enfocados en el mejoramiento de la productividad del sector agropecuario, y no al alivio de la deuda derivada de la cat\u00e1strofe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como la emergencia invernal fue especialmente grave en algunas zonas del pa\u00eds, solamente el Ministerio de Agricultura, como \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica agropecuaria y de desarrollo rural, puede determinar cu\u00e1les casos requieren de atenci\u00f3n prioritaria, \u201cpara lo cual es necesario de una norma que expresara esa facultad, en la medida en que las instituciones de la normalidad son insuficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 7\u00ba (programa de vivienda rural) no hace an\u00e1lisis individual. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8\u00ba (programas para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias), refiere que se adoptaron programas \u201cpara la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria, en especial para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control y erradicaci\u00f3n de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos, en raz\u00f3n a que las perturbaciones sanitarias y fitosanitarias por la alta presencia de agua y humedad generada por el exceso de lluvias e inundaciones causan efectos epidemiol\u00f3gicos que propician el desarrollo y\/o la exacerbaci\u00f3n de plagas y enfermedades en cultivos y animales como lo demuestran m\u00faltiples documentos e informes, los cuales a la postre terminan afectando la producci\u00f3n agropecuaria hasta el m\u00e1ximo da\u00f1o o p\u00e9rdida total, lo que conlleva significativas p\u00e9rdidas financieras, sociales y econ\u00f3micas para productores agropecuarios, localidades y regiones; y en general para el pa\u00eds, poniendo de presente el riesgo del desabastecimiento alimentario nacional, as\u00ed como el incumplimiento de programas industriales y exportadores, intensificando a\u00fan m\u00e1s las p\u00e9rdidas del sector agropecuario y sus productores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con estas medidas se controlan las fuentes y se impiden parcial o definitivamente los efectos de las perturbaciones sanitarias y fitosanitarias, as\u00ed como su posible extensi\u00f3n, porque de lo contrario las p\u00e9rdidas ser\u00edan incalculables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 9\u00ba (reservas de fondos parafiscales), se\u00f1ala que es una medida preventiva para que se reserven recursos destinados a cofinanciar acciones en materia sanitaria y fitosanitaria, \u201cestableci\u00e9ndose as\u00ed una forma de protecci\u00f3n conjunta con beneficios para los intereses mutuos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la medida es importante toda vez que a la fecha se reportan m\u00e1s de 1\u2019200.000 hect\u00e1reas afectadas, en aproximadamente 600 municipios, de m\u00e1s de 20 departamentos del pa\u00eds, desbord\u00e1ndose la capacidad ordinaria de la autoridad de vigilancia y control \u2013Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)-, as\u00ed como la capacidad financiera para su atenci\u00f3n. A\u00f1ade que la inexistencia de un mecanismo presupuestal espec\u00edfico para atender de manera inmediata las urgencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de eventos catastr\u00f3ficos, hac\u00eda necesario adoptar la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 10 (programa para rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras), comenta que es una respuesta al fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ante las inundaciones producidas por su causa en los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que administra el Incoder, los cuales cumplen funciones de riego y drenaje. Refiere que el desbordamiento de los principales r\u00edos ha conducido a la ruptura de diques de contenci\u00f3n y destrucci\u00f3n de las estaciones de bombeo; que los equipos electromec\u00e1nicos (motores, bombas, sistema el\u00e9ctrico) sufrieron da\u00f1os en un 80%; que los estancamientos y represamientos han generado problemas de epidemia en los habitantes; y que existen dificultades para el transporte terrestre, tanto para el desplazamiento de habitantes como de los productos agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 11 (subsidios con tarifas reducidas o preferenciales), indica que es una medida \u201cdirigida principalmente a impedir los efectos de la perturbaci\u00f3n (\u2026) con mecanismos de subsidio directo para reducir los costos financieros de adelantar las acciones necesarias para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica de las poblaciones afectadas\u201d. Destaca la urgencia de recomponer las condiciones para que la poblaci\u00f3n campesina reinicie sus actividades productivas generando recursos para su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 12 (distritos entregados en propiedad), el Ministerio de Agricultura explica que lo que se pretende es que, en el evento de demostrarse t\u00e9cnicamente una afectaci\u00f3n grave sobre la infraestructura del distrito y la necesidad de su urgente rehabilitaci\u00f3n, se otorgue un periodo de gracia a las Asociaciones de Usuarios para que el monto a pagar al Estado por valor de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n pueda aplazarse por un a\u00f1o m\u00e1s, sin el cobro de intereses moratorios, permitiendo que dichos recursos se destinen a obras de rehabilitaci\u00f3n de cara a su normal funcionamiento. De lo contrario, contin\u00faa la interviniente, las v\u00edctimas de la ola invernal entrar\u00edan en mora en las cuotas de recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, quedando sin posibilidades materiales para adelantar las obras de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 (normalizaci\u00f3n de cartera) se centra en se\u00f1alar que los productores agropecuarios han sido el segmento de la poblaci\u00f3n que se ha visto m\u00e1s afectado con la ola invernal, quienes debido a la p\u00e9rdida de cultivos y semovientes, entre otros, no han podido generar recursos para el pago de sus acreencias financieras con las diversas entidades p\u00fablicas y\/o privadas, por lo que se hace necesario dise\u00f1ar un instrumento de apalancamiento con miras a superar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 14 (autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambiental prioritaria), comenta que busca la r\u00e1pida atenci\u00f3n de las solicitudes ante las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que tanto el Incoder como las Asociaciones de Usuarios deban realizar con motivos de obras de rehabilitaci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras. Aclara que es una norma procedimental pero en todo caso se exige el estricto cumplimiento de las normas ambientales, sin autorizarse per se el otorgamiento autom\u00e1tico de las licencias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 4828 de 2010. En su sentir, la norma se expidi\u00f3 conforme a las facultades del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n y en su contenido material se ajusta al ordenamiento superior. La intervenci\u00f3n se divide en varios apartados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, presenta una detallada rese\u00f1a de la jurisprudencia en cuanto al control de validez de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En este sentido, hace un recorrido hist\u00f3rico de las declaratorias de emergencia y de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al examinar dichos actos, para extraer algunas reglas jurisprudenciales fijadas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, expone el contenido general del Decreto 4828 de 2010. Se\u00f1ala que los fundamentos f\u00e1cticos para su expedici\u00f3n fueron b\u00e1sicamente dos: (a) las inundaciones presentadas en todo el territorio nacional, que afectaron gravemente tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, con lo cual se produjeron da\u00f1os en cultivos, problemas fitosanitarios, p\u00e9rdidas de viviendas en el sector rural y destrucci\u00f3n de distritos de riego; (b) el hecho de que, seg\u00fan el Ideam, el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a podr\u00eda prolongarse durante el a\u00f1o 2011, extendiendo los efectos da\u00f1inos de la calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en el Decreto 4828 de 2010 se adoptaron diversas medidas, las cuales sistematiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de orden patrimonial y fomento de tipo econ\u00f3mico. Entre ellas se destacan normas sobre modificaci\u00f3n de presupuesto y autorizaci\u00f3n de nuevos gastos p\u00fablicos consistentes en creaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o mejoramiento de vivienda (art. 1); abono a saldos de cr\u00e9ditos que financien esas obras (art. 1) ; capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (art. 1); cr\u00e9ditos preferenciales con subsidio a la tasa de inter\u00e9s (art. 2); ampliaci\u00f3n de los destinatarios del subsidio rural de vivienda (art. 2); garant\u00edas de cr\u00e9ditos en el sistema financiero para proteger el buen nombre crediticio de los productores agropecuarios afectados (art. 3); compra de cartera (arts. 4 y 5); alivio de la deuda (art. 6); financiaci\u00f3n del programa de vivienda rural (art. 7); financiaci\u00f3n del programa para atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias (art. 8); costos de creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de programas para la rehabilitaci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras (art. 10). Tambi\u00e9n se encuentran normas de traslado de recursos p\u00fablicos \u00a0(art. 3 y 8), el cambio de destinaci\u00f3n transitoria de recursos p\u00fablicos parafiscales (art. 9), la creaci\u00f3n de subsidios a la oferta de servicios en beneficio de los damnificados (art. 11) y el aplazamiento en el recaudo de la deuda a favor del Estado (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de car\u00e1cter administrativo e institucional. Aqu\u00ed se menciona la creaci\u00f3n del Programa de Vivienda Rural (art. 7); la creaci\u00f3n del Programa para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control y erradicaci\u00f3n de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios (art. 8); la creaci\u00f3n del Programa para la Rehabilitaci\u00f3n y Construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras (art. 10); la flexibilizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n administrativa (art. 15). De igual forma, pone de presente la asignaci\u00f3n de nuevas responsabilidades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (arts. 1, 5, 6 y 10), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (arts. 10, 12 y 13) y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica aborda el examen de constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010 a partir de los requisitos formales. Considera que se encuentran cumplidas las exigencias de suscripci\u00f3n (por el Presidente y todos sus ministros), temporalidad (expedido durante la vigencia del estado de emergencia), motivaci\u00f3n (al se\u00f1alar las razones que condujeron al Gobierno a su expedici\u00f3n) y remisi\u00f3n oportuna a la Corte para efecto del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, procede al examen de constitucionalidad de los presupuestos materiales del Decreto 4580 de 2010, acto declaratorio del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica al amparo del cual se expidi\u00f3 el Decreto 4828 de 2010, que ahora es objeto de revisi\u00f3n ante la Corte. En este apartado la intervenci\u00f3n aborda los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Validez de las afectaciones al presupuesto general de la Naci\u00f3n y espec\u00edficamente al presupuesto de gastos. Se apoya para tal efecto en algunos precedentes jurisprudenciales (Sentencia C-206 de 1993, C-375 de 1994, C-137, C-138 y C-219 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Viabilidad constitucional de la modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de subsidios para conjurar la crisis. La interviniente precisa la distinci\u00f3n entre auxilios, donaciones y subsidios a particulares. Aclara que si tiene una finalidad estrictamente altruista y se otorga por la mera liberalidad del Estado, es un auxilio prohibido constitucionalmente, mientras que si la finalidad es adelantar programas de inter\u00e9s p\u00fablico, generan una retribuci\u00f3n social, son una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda o derivan de una norma superior que pretende garantizar el acceso a bienes y servicios en condiciones de vulnerabilidad, se pueden autorizar constitucionalmente (Sentencias C-324 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facultad de modificaci\u00f3n transitoria del destino de contribuciones parafiscales. Encuentra leg\u00edtimas las medidas de esta \u00edndole, siempre que guarden conexidad directa con la declaratoria y con la finalidad general de las medidas espec\u00edficas del decreto legislativo, salvo que se desconozcan expresas prohibiciones constitucionales o se altere la esencia del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad de crear programas con car\u00e1cter permanente para superar la emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Al respecto se\u00f1ala que \u201cla creaci\u00f3n de nuevos planes de acci\u00f3n gubernamental para atender focalizada y directamente un sector social o econ\u00f3mico afectado por circunstancias \u00a0imprevistas, es usual en los estados de excepci\u00f3n y, en especial, en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que responde a coyunturas inesperadas del mercado o provocadas por fen\u00f3menos naturales\u201d. Cita la Sentencia C-367 de 1994, que aval\u00f3 la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez para adelantar proyectos y programas de atenci\u00f3n de los afectados por el sismo ocurrido en Torib\u00edo \u2013Cauca-, y la Sentencia C-217 de 1999, que declar\u00f3 exequible la creaci\u00f3n de programas para la reconstrucci\u00f3n de viviendas e inmuebles afectados por el terremoto ocurrido en la zona cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Potestad constitucional de modificar las reglas de contrataci\u00f3n administrativa. Estima que corresponde a un instrumento id\u00f3neo para conjurar la crisis aceptado en ocasiones anteriores como la Sentencia C-367 de 1994, que declar\u00f3 exequible la modificaci\u00f3n a la Ley 80 de 1993 para autorizar el tr\u00e1mite de urgencia manifiesta y agilizar la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Validez de la asignaci\u00f3n de nuevas responsabilidades a autoridades administrativas para la protecci\u00f3n de los trabajadores agrarios. Considera razonable que \u201ccon el objeto de hacer frente a las necesidades y conjurar la crisis generada de manera imprevista, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, asignen nuevas responsabilidades y deberes, propios de sus competencias, a las autoridades cuya misi\u00f3n constitucional es administrar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. Para el caso del Decreto 4828 de 2010, sostiene que las tareas encomendadas son un claro desarrollo del deber que el Constituyente impone al Estado de proteger tanto a los trabajadores agrarios como la actividad alimentaria que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de conceder facultades regulatorias y reglamentarias a las autoridades administrativas. Dado que, en su sentir, son necesarias para \u201cadecuada y eficazmente los programas y planes de \u00a0protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada en sus viviendas, en sus cultivos, sus propiedades y en su trabajo, por los severos da\u00f1os causados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011\u201d. Sin embargo, aclara que estas atribuciones son diferentes de la facultad de reglamentaci\u00f3n general que en todo caso conserva el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica aborda el an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos del Decreto 4828 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la intervenci\u00f3n aborda un juicio de conexidad material, necesidad, proporcionalidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, para lo cual se desarrollan argumentos similares a los expuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en defensa de la constitucionalidad de las normas objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Hernando Robles Villa \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de \u201ccontribuci\u00f3n ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio\u201d, presenta a consideraci\u00f3n de la Corte \u201calgunas perspectivas interrelacionadas entre el medio ambiente y los hechos acaecidos, los cuales pueden o est\u00e1n siendo afectados o agravados por una normatividad incompleta, mal concebida o mal aplicada, [que] amerita ser revisada [\u2026] para que como resultado de ello, surjan los ajustes legales o las recomendaciones pertinentes ante quienes corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n explica algunos conceptos y refiere a los siguientes objetivos: maximizar la gobernabilidad ambiental; imponer la idoneidad t\u00e9cnica sobre la materia; aplicar el concepto de autoridad de cuenca; precisar los caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos de las corrientes fluviales; afianzar el dominio p\u00fablico de las aguas; imponer el concepto de cuenca hidrogr\u00e1fica compartida; mantener invulnerable a la autoridad ambiental; eliminar la ambig\u00fcedad de las normas sobre calidad, uso y procedimientos; tutelar la calidad del recurso h\u00eddrico; establecer metas de desarrollo sostenible; ampliar la importancia y el manejo correcto de las obras hidr\u00e1ulicas; ampliar la importancia del uso, conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de las aguas; extremar el rigor de la administraci\u00f3n de las aguas y cauces; incluir dentro de la direcci\u00f3n de las CARs las asociaciones de usuarios de aguas; y extremar las sanciones con la visi\u00f3n precisada en los art\u00edculos 163 y 339 del Decreto Legislativo 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Alexandra Enciso Novoa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude ante la Corte para defender la constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010. Explica que fue expedido para afrontar los hechos sobrevinientes se\u00f1alados en el decreto declaratorio del estado de emergencia, mitigar y solucionar la gravedad de la calamidad p\u00fablica y su impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, \u00fanica y exclusivamente en lo concerniente al sector rural y la actividad agropecuaria dado el impacto que debi\u00f3 soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir las medidas adoptadas, la interviniente destaca la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad con el decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia. As\u00ed mismo, considera cumplidos los requisitos de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5125, radicado el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 4828 de 2011. Considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, se funda en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, tiene como prop\u00f3sito establecer instrumentos financieros y de asignaci\u00f3n de recursos que permitan la recuperaci\u00f3n del sector rural afectado por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece una serie de medidas provisionales, mientras dure la emergencia, entre las cuales se destaca: (i) establecer l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito e incentivos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de vivienda en el sector rural; (ii) facultar al Ministerio de Agricultura para que priorice la destinaci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n afectada; (iii) otorgar cr\u00e9ditos especiales a los productores agropecuarios afectados por la declaratoria de emergencia, que hayan sido objeto de refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o consolidaci\u00f3n con el sistema financiero; (iv) autorizar al Ministerio de Agricultura para comprar cartera crediticia a cargo de los productores agropecuarios y para financiar vivienda rural; (v) asignar al Instituto Colombiano Agropecuario ICA la administraci\u00f3n de los programas para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias, y destinar un porcentaje de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros para tal efecto; (vi) fijar directrices sobre programas de rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que ser\u00e1n administrados por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER; (vii) permitir que se celebre contratos para cumplir las medidas se\u00f1aladas \u00fanicamente con el lleno de los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, haber sido dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia, y contar con una motivaci\u00f3n suficiente, respecto del Decreto Legislativo 4828 de 2010 no se advierte vicios en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el Decreto 4828 de 2010 a partir de su relaci\u00f3n con las causas de la emergencia y de su prop\u00f3sito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se observa que \u00e9ste pretende adoptar medidas adecuadas y suficientes para minimizar el impacto de la ola invernal en el sector rural, y para atender las necesidades de los habitantes de los territorios afectados y, en especial, de los productores agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen puntual revela que el Decreto 4828 de 2010 armoniza con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial las aludidas en los considerandos 1.1, 1.6, 2 literal a, 2 literal c, \u00a02, literal d, 2, literal g, 3.1, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.10, 3.11 y 3.19. \u00a0Por ello, se advierte conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivan la declaratoria de la emergencia, conforme lo precisa la Corte en las Sentencias C-179 de 1994 y C-216 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La ola invernal que condujo a la declaratoria del estado de emergencia produjo graves da\u00f1os a la infraestructura existente en las zonas afectadas. Viviendas, calles, colegios, hospitales, parques, carreteras, campos de cultivo y de ganader\u00eda, redes de servicios p\u00fablicos, comunicaciones, etc., elementos indispensables para la vida de las personas y para la convivencia social, fueron destruidos o seriamente afectados. La urgencia de emprender las tareas de construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n es manifiesta. El costo de estas tareas, dada la magnitud de la tragedia, supera de manera amplia los valores previstos en el presupuesto nacional y en los presupuestos locales para tal fin. Esta circunstancia hace necesario que se adopten medidas extraordinarias, como las contenidas en la norma bajo examen, para proveer recursos con miras a afrontar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dictadas por el Gobierno en el Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, son compatibles con la declaraci\u00f3n del estado de emergencia pues cumplen con los requisitos de necesidad, finalidad, proporcionalidad y eficacia, por cuanto la urgencia de adoptar pol\u00edticas respecto del sector agropecuario, en materia de incentivos, l\u00edneas de cr\u00e9dito, transferencia de recursos, as\u00ed como instrumentos de atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria, es acorde con la obligaci\u00f3n del estado de velar por la seguridad alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 65 Superior. La seguridad alimentaria, seg\u00fan lo precisa la Corte en la Sentencia C-864 de 2006, es la garant\u00eda que debe tener toda la poblaci\u00f3n, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema, para beneficio de las generaciones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad del desastre y la imperiosa necesidad de emprender la tarea de restablecer la infraestructura derruida, el decreto en estudio se limita a cumplir los mandatos constitucionales que regulan lo relacionado con el deber del estado de facilitar las herramientas requeridas para que el sector agropecuario pueda satisfacer las necesidades alimentarias la poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que entre las medidas dirigidas a recuperar la capacidad productiva de \u00e9ste sector, se encuentra la creaci\u00f3n de programas de financiaci\u00f3n, de incentivos y de recuperaci\u00f3n de infraestructura. Otro tanto puede decirse de las medidas relacionadas con mitigar los riesgos sanitarios que genera la emergencia, para lo cual se dispone incluso de fondos parafiscales, y de las medidas relativas a rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ajusta a la Constituci\u00f3n y cumple con los prop\u00f3sitos de afrontar la crisis, que los procesos de contrataci\u00f3n que se adelanten para cumplir con las medidas descritas, se eximan de las formalidades propias en las situaciones de normalidad, siempre y cuando no se contradiga las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007, all\u00ed se\u00f1aladas, es decir, dejando a salvo las cl\u00e1usulas exorbitantes y los principios de la contrataci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 214 (numeral 6\u00ba), 215 (par\u00e1grafo) y 241 (numeral 7\u00ba) de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 4828 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que conforme a la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992, el examen que le corresponde efectuar a este Tribunal sobre los decretos legislativos de desarrollo, reviste un car\u00e1cter integral en tanto comprende la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de los mismos1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Metodolog\u00eda para el estudio del decreto 4828 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el decreto bajo examen, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a el orden expositivo de an\u00e1lisis a efecto del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, se realizar\u00e1n algunas reflexiones sobre el alcance del control constitucional de los decretos expedidos al amparo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (fundamento jur\u00eddico 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, la Corte se ocupar\u00e1 del control formal del Decreto Legislativo 4828 del 29 de diciembre de 2010 (fundamento jur\u00eddico 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, la Corte abordar\u00e1 el examen material del Decreto Legislativo 4828 del 29 de diciembre de 2010. El estudio sustancial del decreto se realizar\u00e1 conforme a los presupuestos establecidos constitucionalmente para este tipo de actos (fundamento jur\u00eddico 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la sentencia C-252 de 2010, el Constituyente de 1991, al establecer un nuevo r\u00e9gimen de estados de excepci\u00f3n, parti\u00f3 de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo, por lo que el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias debe ir acompa\u00f1ado de un sistema eficaz de controles2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden se\u00f1alarse dos (2) tipos de controles: uno jur\u00eddico y otro pol\u00edtico, que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, ya que \u201clos actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepci\u00f3n, como todos los actos del poder p\u00fablico, son actos jur\u00eddicos s\u00f3lo que se proyectan pol\u00edticamente. Como actos jur\u00eddicos, est\u00e1n sometidos a controles jur\u00eddicos. No obstante, en virtud de su proyecci\u00f3n, pueden estar tambi\u00e9n sometidos a controles pol\u00edticos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico se ejerce por el Congreso y tiene por objeto \u201cdeducir la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social [y] ecol\u00f3gica [o que constituya grave calamidad p\u00fablica], sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales (art. 215 C.P.)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n precisa que el Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades excepcionales y convocar\u00e1 al Congreso, si no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que, si no fuere convocado, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio en las condiciones y para los efectos del art\u00edculo 215 superior. Adem\u00e1s del control pol\u00edtico que le corresponde ejercer al Congreso, tiene asignada otra funci\u00f3n propia de su naturaleza, de manera que \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo\u201d (art. 215 superior). Por consiguiente, la Constituci\u00f3n mantiene indemne la atribuci\u00f3n del Congreso de expedir leyes, constituyendo una respuesta constitucionalmente v\u00e1lida al equilibrio que debe existir entre las distintas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El control jur\u00eddico pertenece a la Corte Constitucional, que desarrolla un papel relevante como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241.7 superior). Recae sobre los actos de poder y siendo de car\u00e1cter objetivo implica una labor de comparaci\u00f3n entre el acto expedido y los par\u00e1metros normativos de control que est\u00e1n dados por: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior), y (iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n5. Los rasgos distintivos de este control fueron expuestos en la sentencia C-135 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el control jur\u00eddico no depende de la voluntad del \u00f3rgano de control, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a la Corte Constitucional el deber de pronunciarse de manera autom\u00e1tica sobre la validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de excepci\u00f3n y para adoptar las medidas que ellos hacen viables, \u201c[l]a Corte se encuentra ante la obligaci\u00f3n ineludible de defender la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, y de esa obligaci\u00f3n hace parte el deber de excluir del ordenamiento aquellos actos que la desconozcan\u201d (C-802\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los rasgos distintivos del control jur\u00eddico tambi\u00e9n han sido definidos por la Constituci\u00f3n: (i) el objeto de control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepci\u00f3n, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situaci\u00f3n extraordinaria, y los decretos de pr\u00f3rroga de los estados de excepci\u00f3n; (ii) se trata de un control autom\u00e1tico y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad, en caso de incumplimiento del deber de remisi\u00f3n del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehender\u00e1 su conocimiento de manera inmediata; (iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados re\u00fanan los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos estos no pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podr\u00e1n intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto de control, (vi) el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 rendir concepto (arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne estrictamente a los decretos legislativos de desarrollo, esto es, expedidos en virtud de la declaratoria del estado de emergencia (art. 215 superior), corresponde a la Corte, seg\u00fan se ha expuesto, ejercer un control de car\u00e1cter integral en tanto comprende la verificaci\u00f3n de los presupuestos formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos materiales se extraen de la preceptiva constitucional (art. 215 superior), los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior) y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), lo cual ha permitido a la Corte establecer unos pasos metodol\u00f3gicos que deben cumplirse para entender superado el examen constitucional. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de conexidad material. Involucra examinar si la medida legislativa de desarrollo adoptada concierne a la misma materia que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que la conexidad se define a partir de dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en desarrollo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n7 y el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de finalidad. Implica que las medidas legislativas deben estar directa y espec\u00edficamente \u201cencaminadas\u201d a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (10\u00ba, LEEE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de necesidad. Consiste en que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (art. 11, LEEE), lo cual comprende la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. En la sentencia C-149 de 2003 la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-135 de 20099, se expuso que \u201c[e]l principio de necesidad tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos y hace relaci\u00f3n a la entidad de la perturbaci\u00f3n que pueda dar lugar a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n por un Estado y, por ende, a la posibilidad de hacer uso de la cl\u00e1usula de suspensi\u00f3n de obligaciones convencionales. De este modo, s\u00f3lo se entiende leg\u00edtima la proclamaci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n cuando se encuentra motivada en una situaci\u00f3n de grave peligro de la vida de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del PIDCP, o, en t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana, una amenaza a la independencia o seguridad del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de proporcionalidad. Est\u00e1 dado en que las medidas expedidas deben guardar simetr\u00eda (excesivas o no) con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13, LEEE). En la sentencia C-149 de 2003, se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Ser\u00eda inexequible, entonces la medida excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o insignificante mejor\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. La segunda manifestaci\u00f3n del juicio se orienta a verificar que no exista una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y libertades pues tal limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d\u00a0 Se trata aqu\u00ed de la existencia de un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida tambi\u00e9n se torna inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d(Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002). Este principio tiene una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-135 de 200910 se indic\u00f3 que \u201cen materia del derecho internacional de los derechos humanos est\u00e1 expresamente [reconocido] por el art\u00edculo 4\u00ba del PIDCP cuando se\u00f1ala que las disposiciones adoptadas por los Estados para conjurar las situaciones excepcionales deben estar \u201cestrictamente limitadas a la exigencia de la situaci\u00f3n\u201d, previsi\u00f3n similar a la consagrada en el art\u00edculo 27 de la CADH. La doctrina europea ha precisado el alcance de este principio, la cual ha tenido cierta aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito interamericano11. \u00a0Se considera que las medidas ser\u00e1n leg\u00edtimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son aptas para contribuir en la soluci\u00f3n del hecho que dio origen a la amenaza, (iii) la perturbaci\u00f3n no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv) no exista otra medida de excepci\u00f3n que genere un impacto menor en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Muestra el deber de expresar las razones por las cuales se imponen cada una de las limitaciones a los derechos constitucionales, con el fin de demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden social y los motivos por los cuales se hacen necesarias (art. 8\u00ba, LEEE). En el evento de que la medida adoptada no limite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Seg\u00fan el cual los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n (art. 12, LEEE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no discriminaci\u00f3n. En la sentencia C-149 de 2003, se \u00a0manifest\u00f3 que est\u00e1 \u201cdirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Este juicio reconoce que el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepci\u00f3n pero no tiene el mismo alcance cuando con base en \u00e9l se juzga una norma excepcional, que por definici\u00f3n establece un r\u00e9gimen distinto y m\u00e1s gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la LEEE indica que ello no obsta para que se adopten medidas a favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Verifica las dem\u00e1s limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. En la sentencia C-149 de 2003 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juicio parte de la premisa de que la Constituci\u00f3n no se suspende sino que tiene plena aplicaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 38); y (ii) las generales que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 36). La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de intangibilidad de ciertos derechos. Como lo sostuvo la sentencia C-149 de 2003, est\u00e1 \u201corientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.P.)\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 de la LEEE, alude a los derechos intangibles en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE expresa: \u201cvigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado, cuando un decreto legislativo de desarrollo contradice alguna de las limitaciones mencionadas al no superar uno de los juicios que se han referenciado, la Corte debe proceder a declarar la inexequibilidad del mismo, esto es, sin necesidad de agotar los pasos subsiguientes13. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos supuestos jur\u00eddicos, pasa la Corte a efectuar el control de constitucionalidad sobre el decreto de desarrollo que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- An\u00e1lisis de los requisitos formales del Decreto 4828 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que este decreto cumple las exigencias formales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 215 de la Carta y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros o encargados de tales funciones (en el caso espec\u00edfico de la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de los treinta (30) d\u00edas calendario establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el texto aparecen expl\u00edcitos en su parte considerativa los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar -cinco considerandos-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, siendo recibido en la Corte Constitucional el primer d\u00eda h\u00e1bil laboral vigente del a\u00f1o 201114. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con el aspecto formal del decreto se cumple a cabalidad con las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, por lo que se proceder\u00e1 a verificar la observancia de los presupuestos materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comienza por precisar que mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, acto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-156 de 2011. En el marco de esa declaratoria de emergencia econ\u00f3mica fue dictado el Decreto Legislativo 4828 del 29 de diciembre de 2010, ahora objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n en el an\u00e1lisis de las materias reguladas por el Decreto en revisi\u00f3n, la Sala ha dividido su estudio atendiendo la identidad de temas regulados pero sin desconocer su especificidad. En tal sentido conviene recordar que, en cuanto a su estructura, el Decreto 4828 de 2010 tiene una parte motiva integrada por cinco (5) considerandos sin enumerar y una parte resolutiva de diecisiete (17) art\u00edculos distribuidos en cuatro grandes apartados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cap\u00edtulo I, que recoge los instrumentos financieros con la finalidad de asignar recursos que permitan la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural afectado (arts. 1\u00ba a 7\u00ba);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cap\u00edtulo II, referente a los instrumentos para la atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria (arts. 8\u00ba y 9\u00ba);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cap\u00edtulo III, que trata sobre las medidas relacionadas con Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras (arts. 10\u00ba a 14);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cap\u00edtulo IV, que contiene disposiciones comunes a los art\u00edculos anteriores (arts. 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer apartado se analizar\u00e1n los instrumentos financieros adoptados con la finalidad de recuperar la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural afectado (fundamento 5.1); en el siguiente se examinar\u00e1n las medidas relacionadas con la atenci\u00f3n de las emergencias sanitarias y fitosanitarias (fundamento 5.2); seguidamente se eval\u00faan las medidas relacionadas con los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras (fundamento 5.3); y por \u00faltimo se estudiar\u00e1n las disposiciones comunes (fundamento 5.4). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el juicio de constitucionalidad respecto de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4828 de 2010 tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los criterios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como el respeto de los derechos humanos y dem\u00e1s l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Cap\u00edtulo I. De los instrumentos financieros adoptados con el fin de recuperar la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural afectado (art\u00edculos 1\u00ba a 7\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que hacen parte del Cap\u00edtulo I del Decreto Legislativo 4828 del 29 de diciembre de 2010 se ocupan de adoptar y regular medidas de orden patrimonial con el fin de recuperar y fomentar la capacidad productiva del sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba. Destinaci\u00f3n de recursos por el Ministerio de Agricultura para ejecutar instrumentos financieros y programas relacionados con la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas afectadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas del sector rural afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, el art\u00edculo 1\u00ba faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para destinar recursos para la ejecuci\u00f3n de los siguientes instrumentos financieros15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incentivos consistentes en abonos a los saldos de cr\u00e9ditos para financiar las obras; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Garant\u00edas a los cr\u00e9ditos que facilitar\u00e1 el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba establece que el programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para atender las afectaciones a las viviendas rurales causadas por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, ser\u00e1 financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades16. \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a, b y c del art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4828 de 2010, satisfacen el requisito de conexi\u00f3n teleol\u00f3gica con el Decreto 4580 de 2010, espec\u00edficamente con los considerandos en materia de vivienda17. En efecto, la destinaci\u00f3n de recursos para ejecutar instrumentos financieros como l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, incentivos consistentes en abonos a los saldos de cr\u00e9ditos para financiar las obras y para el otorgamiento de garant\u00edas, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de programas de vivienda rural, estimular\u00e1n la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de las viviendas del sector rural afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. Adem\u00e1s, los instrumentos econ\u00f3micos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba y la financiaci\u00f3n de los programas de vivienda rural dispuesta en el art\u00edculo 7\u00ba est\u00e1n dirigidos exclusivamente a conjurar los efectos de la ola invernal que condujo a la declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al deterioro de viviendas, los afectados tuvieron que desplazarse a albergues provisionales o buscar refugio en sitios inadecuados ante la imposibilidad de habitar sus viviendas, situaci\u00f3n que genera una grave inestabilidad socioecon\u00f3mica, la p\u00e9rdida de empleos y la desintegraci\u00f3n de los hogares, lo que adem\u00e1s puede generar efectos realmente irreparables para la estabilidad econ\u00f3mica y social de un inmenso n\u00famero de familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los mecanismos ordinarios disponibles no prev\u00e9n subsidios ni instrumentos financieros para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas rurales afectadas directamente con la ola invernal. N\u00f3tese que la Ley 3\u00aa de 1991 y el Decreto 1160 del 2010, que regulan la posibilidad de conceder subsidios para vivienda en el sector rural, s\u00f3lo los autorizan para vivienda de inter\u00e9s social, con una serie de etapas y procedimientos de obligatorio cumplimiento para su adjudicaci\u00f3n en tiempos de normalidad18. As\u00ed, es razonable que en momentos de crisis por calamidad p\u00fablica, cuando existen muchas familias en albergues provisionales y m\u00faltiples viviendas destruidas, se disponga la intervenci\u00f3n inmediata del Estado a trav\u00e9s de instrumentos financieros y programas para atender las necesidades de techo de la poblaci\u00f3n damnificada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las medidas analizadas tienen como fin procurar la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de hogares en el sector rural; esto es, son medidas relacionadas directamente con la efectividad del derecho fundamental a una vivienda digna, reconocido en el art\u00edculo 51 superior y definido por la Corte como aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones m\u00ednimas para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra plenamente justificada la adopci\u00f3n de los instrumentos analizados, que se enderezan a conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica. De igual forma, es razonable y proporcional a la situaci\u00f3n de emergencia que se adopten medidas como las analizadas, las cuales est\u00e1n orientadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar los efectos de la situaci\u00f3n de desastre e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en los t\u00e9rminos antes descritos. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba son necesarias algunas consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. Facultades de regulaci\u00f3n de autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba otorga facultades a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para determinar la poblaci\u00f3n beneficiaria, las condiciones y dem\u00e1s aspectos de las l\u00edneas de cr\u00e9dito, incentivos y garant\u00edas, a partir de los censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y que pertenezcan a los niveles I y II del SISBEN20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba otorga al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la facultad para determinar la priorizaci\u00f3n con que se atender\u00e1 a la poblaci\u00f3n damnificada21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado constitucionalmente v\u00e1lido el otorgamiento de facultades de regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas, en tanto guardan correspondencia con el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa22. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-917 de 2002 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la prioridad, pues, de la funci\u00f3n administrativa, resolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el terreno de la aplicaci\u00f3n de la Ley, el aparato estatal tambi\u00e9n enfrenta la progresiva necesidad de afinar las disposiciones jur\u00eddicas con el fin de extender la voluntad del legislador a todos los campos a los que va dirigida. Es as\u00ed como nuestro sistema jur\u00eddico ha dispuesto que la cabeza del Ejecutivo \u2013el Presidente de la Rep\u00fablica- tiene entre sus funciones la de reglamentar la Ley (Art. 189-11), es decir, la de determinar la forma en que aquella debe ejecutarse o cumplirse, mientras que los organismos y autoridades que en la jerarqu\u00eda administrativa lo suceden asumen cierta potestad regulativa, de car\u00e1cter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las \u00faltimas posibilidades de aplicaci\u00f3n de la norma general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el Presidente expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa, los organismos subordinados emiten la reglamentaci\u00f3n necesaria para pormenorizar el proceso de implantaci\u00f3n de esa voluntad. Es esta una funci\u00f3n de afinamiento que procede desde los trazos m\u00e1s amplios fijados por el legislador hasta los detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos, establecidos por el ejecutor de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n gradual de potestad de reglamentaci\u00f3n se justifica en la medida en que es en los organismos administrativos en donde reposa la informaci\u00f3n inmediatamente relacionada con el funcionamiento pr\u00e1ctico de las herramientas de creaci\u00f3n legislativa. La inmediaci\u00f3n que se da entre dichos entes y los temas reales de implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n imponen que sean estos los que se\u00f1alen la microregulaci\u00f3n de la Ley. La imposibilidad de previsi\u00f3n total por parte del \u00f3rgano legislativo es \u00a0-para muchos- suficiente sustento de la necesidad de que sea una entidad t\u00e9cnica la que produzca el reglamento correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior premisa tambi\u00e9n es aplicable para el cumplimiento de las funciones asignadas por el Legislador extraordinario en los estados de excepci\u00f3n23. Cabe precisar, sin embargo, que es necesario que en el cumplimiento de esa funci\u00f3n se atiendan los siguientes requerimientos m\u00ednimos: (i) que se faculte para regular aspectos propios de las competencias de la autoridad autorizada; (ii) que sea acorde al marco general de las funciones del ente administrativo; (iii) que las materias sobre las que se regula versen sobre cuestiones de orden t\u00e9cnico en asuntos propios de la competencia del ente administrativo; (iv) que la asignaci\u00f3n de facultades corresponda de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica a las razones que motivaron el Estado de Excepci\u00f3n; (v) que la expedici\u00f3n de los distintos actos administrativos se sujete a las reglas que para el efecto determine la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el marco constitucional que debe tenerse en cuenta para las facultades regulatorias a autoridades administrativas, la Corte observa que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva brindando especial protecci\u00f3n a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta24. El cumplimiento de dicho cometido se materializa a trav\u00e9s de las llamadas \u201cacciones afirmativas\u201d, respecto de las cuales la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n \u201cacciones afirmativas\u201d se designan pol\u00edticas o medidas orientadas a favorecer a un grupo de personas con el prop\u00f3sito de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que lo afectan. Sobre su naturaleza, en la sentencia C-371 de 2000 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan26, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, la Corte ha se\u00f1alado que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran las madres cabeza de familia28, las mujeres en estado de gravidez, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los grupos \u00e9tnicos, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad29, las personas de la tercera edad30, as\u00ed como aquellas personas que tienen un estrecho v\u00ednculo con la tierra (comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes), por citar algunos de los ejemplos m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala recuerda que entre las medidas analizadas se encuentran unas que tienen como fin procurar la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas en el sector rural (art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba), las cuales est\u00e1n relacionadas directamente con la efectividad del derecho fundamental a una vivienda digna31. As\u00ed mismo, las disposiciones del Decreto 4828 de 2010 fijan algunos criterios para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4828 de 2010 se\u00f1ala que para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios se tendr\u00e1n en cuenta los censos refrendados por el Ministerio del Interior y la pertenencia a los niveles I y II del SISBEN. Dicho sistema, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye quiz\u00e1 el instrumento m\u00e1s importante de aquellos utilizados por las autoridades administrativas para focalizar el gasto social destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gran mayor\u00eda de los programas de gasto social consistentes en asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda de bienes y servicios b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable establecen, como criterio fundamental de asignaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n que el potencial beneficiario tenga dentro de la escala de pobreza del SISBEN.\u00a0 En general puede afirmarse que la mayor\u00eda de los programas sociales &#8211; Red de Solidaridad, ancianos indigentes, r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; se dirigen a las personas que se encuentran en los dos primeros niveles de pobreza\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando el SISBEN tiene en cuenta los dos primeros niveles de pobreza, lo cierto es que dentro de dichos niveles pueden existir sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecedores de una prelaci\u00f3n en la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque es claro que las medidas establecidas en el Decreto 4828 de 2010 toman en consideraci\u00f3n el respeto del derecho a la igualdad de todos los afectados con la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, no puede pasarse inadvertido que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece unos sujetos de especial protecci\u00f3n, que necesariamente deben recibir un tratamiento prioritario en la atenci\u00f3n estatal y las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos derivados de la ola invernal, de modo que en la entrega de asistencia por parte del Estado deben tener prelaci\u00f3n sobre otros sujetos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de estas normas, en el entendido que al momento de ejercer las facultades regulatorias las autoridades administrativas deber\u00e1n tener en cuenta a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como criterio de prioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desde ya la Corte precisa que este condicionamiento ser\u00e1 adoptado para determinar a los beneficiarios de las dem\u00e1s medidas establecidas en el Decreto 4828 de 2010, cuando no se fijen criterios objetivos para su aplicaci\u00f3n o los previstos no sean suficientemente claros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 2. L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4828 de 2010 autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos para otorgar cr\u00e9ditos blandos y en condiciones preferenciales, con la finalidad de recuperar la capacidad productiva del sector rural. Las condiciones de los cr\u00e9ditos tambi\u00e9n ser\u00e1n determinadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario34. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad del Decreto Legislativo 4828 de 2010, se observa que uno de los fundamentos f\u00e1cticos del Decreto 4580 de 2010, que le sirve de sustento, fue la \u201cafectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a la agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales\u201d35, y al hecho de que las \u201cgraves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, y, han ocasionado hasta el momento, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente (\u2026)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el sector agropecuario fue la actividad econ\u00f3mica m\u00e1s afectada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, lo cual no solamente impacta al productor agropecuario directamente perjudicado, sino a la poblaci\u00f3n en general, que posiblemente tendr\u00e1 que padecer el aumento de precios por la escasez de productos agropecuarios y la disminuci\u00f3n de la calidad de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la norma en comento establece que la finalidad de la medida es recuperar la capacidad productiva del sector rural, sin precisar a que hace referencia con sector rural. En este sentido, la Sala recuerda que las medidas adoptadas en los decretos legislativos que desarrollen los decretos declarativos de estados de emergencia, deben guardar una directa relaci\u00f3n con los hechos que la motivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los cr\u00e9ditos con subsidio a la tasa de inter\u00e9s dispuestos en el art\u00edculo 2\u00ba exigen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la emergencia invernal que origin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, de modo que el instrumento no s\u00f3lo debe estar exclusivamente dirigido al sector rural afectado por la situaci\u00f3n de desastre, esto es, al sector agropecuario, sino que tambi\u00e9n tendr\u00e1 como l\u00edmite material la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del mismo sector. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la medida adoptada se observa como necesaria en atenci\u00f3n a que las disposiciones legales vigentes no prev\u00e9n instrumentos crediticios especiales para enfrentar la situaci\u00f3n de crisis que desencaden\u00f3 la emergencia invernal, con devastadores efectos en la poblaci\u00f3n rural y la producci\u00f3n agropecuaria. Al respecto las normas vigentes, entre ellas las leyes 101 de 1993 y 1133 de 2007, prev\u00e9n instrumentos financieros ordinarios, enfocados al mejoramiento de la competitividad y la productividad del sector agropecuario, mas no a la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva frente a una devastaci\u00f3n del sector como la ocurrida, lo que s\u00ed se asegura en el caso de las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito en condiciones preferenciales que prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la medida resulta razonable y proporcional en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar y la situaci\u00f3n concreta de los productores agr\u00edcolas afectados por la emergencia invernal, con lo que contribuye a aliviar la deuda de los productores. As\u00ed, con la aplicaci\u00f3n del instrumento financiero se espera mitigar y\/o contrarrestar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que actualmente padecen los agricultores damnificados con el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010\u20132011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a fin de mantener la conexidad necesaria, la medida establecida en el decreto legislativo s\u00f3lo puede comprender \u00e1mbitos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. En consecuencia, como la norma debe hacer referencia a las zonas o \u00e1reas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba en el entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades ser\u00e1 exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al igual que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, la norma \u00a0faculta a una autoridad administrativa para establecer las reglas \u00a0de acceso preferencial a los cr\u00e9ditos, por lo que deber\u00e1 condicionarse su constitucionalidad para que se priorice a los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3. Transferencia de recursos al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013 FAG-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4828 de 2010 faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para transferir recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, a otra cuenta especialmente dispuesta para otorgar garant\u00edas para los cr\u00e9ditos que se conceder\u00e1n a favor de los productores agropecuarios afectados, esto es, respecto de las medidas de fomento, incentivo y subsidio adoptadas en los art\u00edculos anteriores37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento dise\u00f1ado est\u00e1 en conexidad material con el Decreto 4580 de 2010, que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, y con la motivaci\u00f3n general del decreto que lo contiene. N\u00f3tese que ante el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 descrito en el decreto que declar\u00f3 la emergencia y sus efectos negativos, los productores agropecuarios damnificados requerir\u00e1n financiaci\u00f3n para reactivar sus labores y recuperar su capacidad productiva, donde el acceso al cr\u00e9dito constituye un mecanismo para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo. Pero como en su condici\u00f3n de deudores tendr\u00e1n que otorgar garant\u00edas a favor de las instituciones financieras, al haber sufrido serias afectaciones patrimoniales en sus cosechas y en sus viviendas probablemente no estar\u00e1n en capacidad de ofrecer las garant\u00edas que exijan las entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se advierte que la transferencia de los recursos referidos a otra cuenta para que puedan ser usados como alivio a las cerca de un mill\u00f3n de hect\u00e1reas de producci\u00f3n agropecuaria directamente afectadas por el Fen\u00f3meno invernal, que no cuentan con garant\u00edas adicionales que avalen sus obligaciones ante un intermediario financiero, constituyen una medida necesaria y proporcional para la recuperaci\u00f3n del sector agropecuario. Adem\u00e1s, permitir\u00e1n al productor contar con recursos financieros para adecuar la tierra eficientemente, retomar sus actividades agropecuarias y contribuir a la recuperaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte observa que en desarrollo del Estado de Emergencia Social decretado en noviembre de 2008, derivada de las captaciones masivas e ilegales de recursos del P\u00fablico y declarado exequible en la Sentencia C-135 de 2009, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos 4490, 4591 y 4705 de 2008, para, entre otras cosas, apropiar partidas presupuestales destinadas a la creaci\u00f3n de una cuenta especial en el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013 FAG-, con base en la cual se otorgar\u00edan garant\u00edas a cr\u00e9ditos de productores agropecuarios en las regiones afectadas por la emergencia econ\u00f3mica. Dado que esos recursos, ten\u00edan destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0pero no fueron ejecutados por falta de demanda, se requer\u00eda de un decreto con fuerza de ley para transferirlos \u00a0inmediatamente a otra cuenta del FAG con el prop\u00f3sito de otorgar garant\u00edas para los cr\u00e9ditos de los productores agropecuarios afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma bajo examen. No obstante, como el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para se\u00f1alar los beneficiarios del otorgamiento de las garant\u00edas para los cr\u00e9ditos de los productores agropecuarios, la Corte encuentra necesario condicionar su validez a que se otorgue tratamiento prioritario a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4. Medidas de protecci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera de los productores del sector rural afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba que a los productores del sector rural afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 no se les desmejorar\u00e1 su calificaci\u00f3n crediticia ante los intermediarios financieros y quedar\u00e1n dentro una categor\u00eda especial. Determina como beneficiarios de la medida aquellos deudores (i) que adquirieron cr\u00e9ditos que requirieron o requieran refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o consolidaci\u00f3n por los establecimientos de cr\u00e9dito y (ii) cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado. Agrega la norma que las operaciones financieras anteriores no ser\u00e1n consideradas como restructuraci\u00f3n seg\u00fan las reglas financieras aplicables38. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior igualmente verifica la necesidad y razonabilidad de la medida, ya que la recuperaci\u00f3n productiva del sector agropecuario involucra tambi\u00e9n a los actores del sistema financiero, ante quienes el Gobierno puede, en uso de las facultades legislativas dentro de la Emergencia Social y en concordancia con el ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (arts. 150 y 335 CP), adoptar medidas que impidan el reporte negativo crediticio de los deudores agropecuarios afectados, el desmejoramiento de su calificaci\u00f3n crediticia o de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se verifica tambi\u00e9n la proporcionalidad y necesidad de la medida, que tendr\u00e1 como fin impedir que se agrave el efecto econ\u00f3mico y social de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia que se pretende conjurar, sin poner en riesgo la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Corte que la compra de cartera por programas o entidades del Estado prevista en la norma pareciera circunscribirse a una operaci\u00f3n financiera futura, cobijando s\u00f3lo a los deudores a quienes se les vaya a hacer compra de cr\u00e9dito pero excluyendo a los que ya se les haya realizado dicha compra39. Como esa distinci\u00f3n no est\u00e1 justificada, ya que ellos tambi\u00e9n podr\u00edan verse lesionados por la calamidad p\u00fablica que dio lugar al estado de emergencia40, la Sala precisa que dentro de los beneficiarios tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos los productores cuyas obligaciones ya han sido objeto de compra por programas o entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5. Medidas de normalizaci\u00f3n de cartera para el acceso a cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos para (i) comprar cartera crediticia agropecuaria a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera y (ii) realizar nuevas compras de cr\u00e9dito en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996, con el fin de que los beneficiarios de estas medidas accedan a los pr\u00e9stamos establecidos en el decreto hasta en un monto m\u00e1ximo equivalente al del cr\u00e9dito inicial41. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de conexidad, encuentra la Corte que las medidas de normalizaci\u00f3n de cartera tienen relaci\u00f3n directa con la b\u00fasqueda de mecanismos que ayuden al sector agropecuario a solventar los efectos de la crisis declarada en el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Sala estima razonable y proporcional la medida de compra de cartera prevista en el art\u00edculo 5\u00ba, en cuanto la misma pretende reparar de manera directa la situaci\u00f3n financiera de los productores agropecuarios perjudicados con la emergencia invernal, toda vez que les permite modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos obtenidos con anterioridad a la cat\u00e1strofe, que debido a ella no podr\u00e1n ser atendidos bajo las condiciones inicialmente pactadas con el intermediario financiero que lo otorg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte es razonable sostener que con la medida analizada el productor agropecuario encontrar\u00e1 apoyo financiero que le permita cumplir con las obligaciones adquiridas y al mismo tiempo reiniciar su actividad econ\u00f3mica. Este instrumento tiene entonces la potencialidad de apoyar en forma eficaz la reactivaci\u00f3n de sus labores productivas en el campo, puesto que la p\u00e9rdida irreparable de cosechas y semovientes causados con la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible atender en forma oportuna los cr\u00e9ditos y mantener un buen nombre comercial para apalancar nuevas inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma analizada establece como beneficiarios de la compra de cr\u00e9dito a los productores agropecuarios, sin hacer referencia a las zonas o \u00e1reas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. Por lo tanto, es necesario condicionar su validez en el entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte advierte que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4828 de 2010 no se\u00f1ala criterios en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas de compra de cartera por el Ministerio de Agricultura. Ello conduce a condicionar la exequibilidad de la norma a que se otorgue tratamiento prioritario a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6. Medidas de alivio a la deuda de agricultores afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a destinar recursos p\u00fablicos para aliviar la deuda de los agricultores afectados con el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, para seg\u00fan su criterio priorizar sectores y regiones42, lo que evidentemente guarda relaci\u00f3n con la emergencia declarada y se refleja como necesario ante la dimensi\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que reviste la medida de alivio de la deuda para el sector agropecuario se sustenta suficientemente en la especial protecci\u00f3n que dispensa el art\u00edculo 65 constitucional a la producci\u00f3n y seguridad alimentaria43. No obstante, la expresi\u00f3n \u201cagricultores afectados\u201d consagra un trato discriminatorio por cuanto excluye otros sectores afectados, como el ganadero, a los cuales hizo referencia expresa el Decreto declaratorio de la emergencia invernal, que adem\u00e1s requiere de una especial protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Decreto 4580 de 2010 se\u00f1al\u00f3 como sustento la \u201cafectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a la agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales\u201d44. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las \u201cgraves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, y, han ocasionado hasta el momento, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente\u201d45, lo cual implic\u00f3 que se produjeran \u201cgraves e inminentes da\u00f1os a la salud de los colombianos, como el desabastecimiento de agua potable, inseguridad alimentaria y nutricional\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se verifica que no solamente el rengl\u00f3n agr\u00edcola fue lesionado por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010\u20132011, sino el sector agropecuario en general, esto es, las actividades agr\u00edcolas y ganaderas. As\u00ed las cosas, si bien puede encontrarse la medida como conexa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y enderezada a conjurar sus efectos, la misma no resulta acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad en tanto excluye sin justificaci\u00f3n las actividades de ganader\u00eda que igualmente resultaron afectadas47 y que pueden incluso comprometer la seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala debe condicionar la constitucionalidad de la norma en el entendido que le medida all\u00ed prevista cobija al sector agropecuario, esto es, las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, por supuesto exclusivamente en las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca criterio del Ministerio\u201d, la Corte considera que es una atribuci\u00f3n demasiado vaga e indeterminada, a tal punto que entra\u00f1a el riesgo de que dependa exclusivamente de criterios subjetivos de la autoridad p\u00fablica para determinar cu\u00e1les son los sectores y regiones beneficiarias de las medidas previstas en la norma. En consecuencia, declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Cap\u00edtulo II. De los instrumentos para la atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria (art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se regulan los instrumentos para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias, al tiempo que se prev\u00e9n algunos mecanismos para su financiaci\u00f3n a partir de la creaci\u00f3n de una reserva de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8\u00ba. Programas para la atenci\u00f3n de emergencias sanitarias y fitosanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4828 de 2010 autoriza la creaci\u00f3n de programas para la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria, en lo relativo a las emergencias sanitarias y fitosanitarias causadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, cuya administraci\u00f3n se asigna al Instituto Colombiano Agropecuario \u2013ICA- con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de conexidad se advierte que en la motivaci\u00f3n del Decreto 4580 de 2010, declaratorio de la emergencia, se dej\u00f3 constancia de que dentro de las medidas necesarias para recuperar las condiciones b\u00e1sicas de producci\u00f3n del sector rural se encontraban las dirigidas a combatir los \u201cdelicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la alta presencia de agua y humedad generada por el exceso de lluvias e inundaciones causan efectos epidemiol\u00f3gicos que propician el desarrollo y\/o la exacerbaci\u00f3n de plagas y enfermedades en cultivos y animales, las que si no son atendidas a tiempo pueden afectar no s\u00f3lo la producci\u00f3n agropecuaria hasta el m\u00e1ximo da\u00f1o o p\u00e9rdida total, sino tambi\u00e9n la salud humana, lo que conlleva significativas p\u00e9rdidas financieras, sociales y econ\u00f3micas para productores agropecuarios, localidades, regiones y en general para el pa\u00eds, poniendo de presente el riesgo de desabastecimiento alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta disposici\u00f3n tiene entonces una clara finalidad de apoyo y asistencia a las actividades agropecuarias afectadas por la calamidad que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia, de manera que frente a la necesidad de atender emergencias sanitarias y fitosanitarias contribuye a la reactivaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de las zonas y municipios a que se refiere el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9\u00ba (inciso 1\u00ba). Reservas de fondos parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la financiaci\u00f3n de las medidas, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 4828 de 2010 dispone que para cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agr\u00edcola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y\/o fitosanitarias, los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deber\u00e1n reservar el 20% de las contribuciones que recaudan50. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que el sistema fiscal del ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 tres grav\u00e1menes: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos son expresi\u00f3n de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta caracter\u00edsticas especiales que no permiten su asimilaci\u00f3n jur\u00eddica51. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contribuciones parafiscales, son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico. Las contribuciones parafiscales, que \u201cse encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos\u201d52, est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional53 y sus caracter\u00edsticas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Surge de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (&#8230;) participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) El obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) La contribuci\u00f3n, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las rentas parafiscales, en la Sentencia C-655 de 2003 la Corte precis\u00f3 que su obligatoriedad deriva de su naturaleza de tributo y en dicho sentido se origina en virtud del poder coercitivo del Estado. Cuentan igualmente con un elemento que se ha denominado singularidad en cuanto s\u00f3lo gravan a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social. Adem\u00e1s, su destinaci\u00f3n debe ser espec\u00edfica porque se pretende garantizar el beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa. Al ser una contribuci\u00f3n no implica una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de lo que se paga. Su naturaleza es p\u00fablica ya que son recursos que pertenecen al Estado aun cuando no se cuentan como ingresos de la Naci\u00f3n, y no entran a formar parte del presupuesto nacional. Su regulaci\u00f3n es excepcional, al tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 constitucional, y est\u00e1n sometidos a control que por regla general ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo examinado establece una cofinanciaci\u00f3n de las acciones que adelante el Estado para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agr\u00edcola y pecuaria derivada de la emergencia. As\u00ed, adem\u00e1s de contar con los recursos dispuestos en el Presupuesto Nacional y el Fondo Nacional de Calamidades P\u00fablicas, los Fondos Agropecuarios y Pesqueros deber\u00e1n reservar el 20% de las contribuciones recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia constitucional la competencia del Gobierno para crear o modificar tributos durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica, ya que el legislador extraordinario est\u00e1 habilitado por la Constituci\u00f3n para disponer temporalmente la modificaci\u00f3n de los tributos sin afectar su esencia. En el caso concreto, para ordenar la reserva de las contribuciones que recauden los Fondos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que existen varios fondos que recaudan contribuciones a diversos sectores y renglones econ\u00f3micos55, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que se garantice la esencia de las contribuciones parafiscales, es decir, el destino de los recursos para la atenci\u00f3n del mismo grupo gravado56. Lo contrario, implicar\u00eda afectar econ\u00f3micamente un gremio o grupo en beneficio de otro, en detrimento de las caracter\u00edsticas de singularidad y especificidad propia de la esencia constitucional de las contribuciones parafiscales. Con tal precisi\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9\u00ba (inciso 2\u00ba). Vigencia de las reservas parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba dispone que la reserva parafiscal bajo examen ser\u00e1 obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptada mediante el Decreto 4580 de 201057. Con ello se revisti\u00f3 de permanencia o al menos duraci\u00f3n indefinida la modificaci\u00f3n tributaria introducida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse que la Constituci\u00f3n de 1991 limit\u00f3 el poder tributario que el Gobierno detent\u00f3 por muchos a\u00f1os. En cuanto tiene que ver con los estados de excepci\u00f3n, y concretamente de emergencia social y econ\u00f3mica, el art\u00edculo 215 se\u00f1al\u00f3 expresamente que las medidas tributarias tendr\u00e1n car\u00e1cter transitorio, dejando de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, \u00a0les otorgue car\u00e1cter de permanente58. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en vigencia de los estados de emergencia, la Corte Constitucional ha defendido una visi\u00f3n restrictiva de las facultades impositivas del Presidente. Por ejemplo, en la sentencia C-136 de 1999 este tribunal fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que: (i) los recursos que se recaudan por concepto de los tributos creados durante un estado de emergencia deben ser destinados \u00fanica y exclusivamente a los prop\u00f3sitos que el Ejecutivo indic\u00f3 cuando declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (ii) tal destino no puede interpretarse en sentido amplio; (iii) es natural que en un estado de emergencia el recaudo tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque las medidas deben adoptarse con el \u00fanico fin de conjurar la crisis; (iv) esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica significa que lo recaudado no puede incluirse en la base para la liquidaci\u00f3n de las transferencias destinadas a las entidades territoriales; y (v) si bien el Congreso puede darle car\u00e1cter permanente al impuesto, no puede hacer permanente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala considera que, a\u00fan cuando la medida en s\u00ed misma es importante y leg\u00edtima como herramienta para atender la emergencia sanitaria y fitosanitaria generada por la emergencia invernal, no resulta constitucionalmente v\u00e1lida su prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de vigencia del beneficio tributario previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 4828 de 2010 debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que rige por un a\u00f1o conforme lo dispone el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. De otro modo la Corte estar\u00eda avalando interpretaciones de la norma que son incompatibles con el Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Cap\u00edtulo III. Medidas relacionadas con Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras (art\u00edculos 10\u00ba a 14) \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III establece las medidas relacionadas con los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras que buscan rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 10 a 13. Programas para la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 10 autoriza la creaci\u00f3n de programas para la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras59. El art\u00edculo 11 consagra \u00a0la creaci\u00f3n de subsidios a la oferta de servicios a favor de damnificados, principalmente con menores recursos60. El art\u00edculo 12 regula el aplazamiento en el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que ya fueron entregados en propiedad y cuya infraestructura se encuentra gravemente afectada61. El art\u00edculo 13 autoriza la reestructuraci\u00f3n de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n que se adeuden al INCODER o a entidades liquidadas de ese sector, para lo cual se puede incluir la remisi\u00f3n de los intereses causados y est\u00edmulos al prepago62. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por adecuaci\u00f3n de tierras la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a dotar un \u00e1rea determinada con riego, drenaje o protecci\u00f3n contra inundaciones, con el prop\u00f3sito de aumentar la productividad del sector agropecuario63. En este sentido, los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras son \u00e1reas determinadas sobre las cuales es posible la identificaci\u00f3n de uno o m\u00e1s usuarios, quienes estar\u00e1n organizados bajo la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de usuarios, para efectos de la representaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n del Distrito. As\u00ed mismo, debe resaltarse que los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras no s\u00f3lo tienen la funci\u00f3n de mejorar el potencial agr\u00edcola de los predios, sino que tambi\u00e9n sirven como drenaje y control de inundaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la motivaci\u00f3n expresada en el Decreto 4580 de 2010, el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 y las inundaciones producidas por su causa desencadenaron graves da\u00f1os a la infraestructura de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras que administra el INCODER, los cuales cumplen las funciones de riego, drenaje y control de inundaciones64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que los programas y medidas previstas en los art\u00edculos 10\u00ba a 13 del Decreto 4828 de 2010 guardan conexidad con el decreto declaratorio de la emergencia, por cuanto est\u00e1n dirigidos de manera directa y exclusiva a conjurar la crisis que la ola invernal produjo sobre la destrucci\u00f3n de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras y a evitar que los efectos da\u00f1inos de la misma se agraven irreparablemente. La recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes se encuentran ubicados en el \u00e1rea de influencia de un distrito de riego depende en gran parte de la posibilidad de que el Estado apoye a los peque\u00f1os productores. Asimismo, mecanismos como los subsidios directos para reducir los costos financieros, el aplazamiento de cuotas de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n y la normalizaci\u00f3n de cartera, se encaminan directamente a la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica de las poblaciones afectadas y, por contera, a la recuperaci\u00f3n de la productividad de los distritos de riego afectados por la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las medidas analizadas se justifican en perspectiva constitucional en tanto contribuyen a conjurar la crisis. No obstante lo anterior, a fin de mantener la conexidad necesaria, y en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas por el decreto legislativo deben aplicarse exclusivamente en relaci\u00f3n con las zonas o \u00e1reas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 del Decreto, en el entendido que los subsidios a la oferta de servicios all\u00ed previstos deben enfocarse exclusivamente hacia los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras en las zonas y municipios afectados con la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las normas bajo estudio asignan nuevas funciones al Ministerio de Agricultura y al INCODER para la ejecuci\u00f3n de los anteriores programas (art\u00edculo 10); atribuyen al Gerente del INCODER, con al aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor, la reglamentaci\u00f3n de las condiciones para conceder los subsidios (art\u00edculo 11); facultan al Consejo Directivo del INCODER la determinaci\u00f3n de las condiciones para aplazar la cuota de recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 12); y autorizan al INCODER o a la entidad que administre la cartera para reglamentar la reestructuraci\u00f3n de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores facultades, en tanto hacen referencia a la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas previstas, la Corte seguir\u00e1 su l\u00ednea de an\u00e1lisis y declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, en el entendido que al momento de ejercer las facultades regulatorias las autoridades administrativas deber\u00e1n tener en cuenta a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como criterio de prioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. Tr\u00e1mite prioritario en las autorizaciones, permisos y licencias ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 14 que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dar\u00e1n tr\u00e1mite prioritario a las solicitudes de las Asociaciones de Usuarios o el INCODER, para las autorizaciones, permisos o licencias ambientales dirigidas a la realizaci\u00f3n de los proyectos dentro del programa \u00a0de adecuaci\u00f3n de tierras65. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo establecido en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tienen la facultad de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales solicitadas para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en atenci\u00f3n al grave deterioro de los distritos de adecuaci\u00f3n de que da cuenta el Decreto 4580 de 2010, la medida resulta necesaria y razonable porque dinamiza el tr\u00e1mite administrativo para la rehabilitaci\u00f3n de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, por supuesto sin menoscabar la protecci\u00f3n del medio ambiente. N\u00f3tese que la norma no exonera a los usuarios del deber de contar con el correspondiente permiso ambiental, sino que se limita a otorgar un trato prioritario en el tr\u00e1mite de las solicitudes, lo cual en todo caso facilita la recuperaci\u00f3n del sector y evita la extensi\u00f3n negativa de los efectos de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la norma examinada establece la prelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes \u00fanicamente a favor de las asociaciones de usuarios o el INCODER. En cuanto a las primeras, la Ley 41 de 199366, que organiza el subsector de adecuaci\u00f3n de tierras, se\u00f1al\u00f3 que los usuarios de los distritos de adecuaci\u00f3n pueden ser personas individuales, tanto naturales como jur\u00eddicas. Dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. USUARIOS DEL DISTRITO. Es usuario de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras toda persona natural o jur\u00eddica que explote en calidad de due\u00f1o, tenedor o poseedor, acreditado con justo t\u00edtulo, un predio en el \u00e1rea de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilizaci\u00f3n de los servicios, el manejo y conservaci\u00f3n de las obras y la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El usuario de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras, ser\u00e1 solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contra\u00eddas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las Asociaciones de Usuarios la misma ley dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. ASOCIACI\u00d3N DE USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras estar\u00e1n organizados, para efectos de la representaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n del Distrito, bajo la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo usuario de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras adquiere por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociaci\u00f3n y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y dem\u00e1s disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, encuentra la Corte que en la motivaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia se hizo alusi\u00f3n a los graves da\u00f1os sufridos por los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, y que por tal raz\u00f3n era necesaria la adopci\u00f3n de medidas como las dispuestas en el Decreto 4828 de 2010, a fin de garantizar su recuperaci\u00f3n productiva, de los cuales puede depender un n\u00famero plural de usuarios, quienes por disposici\u00f3n legal se encuentran afiliados a una asociaci\u00f3n de usuarios para efectos de la representaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n del distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta razonable el tr\u00e1mite preferencial de las solicitudes previsto en la norma para las solicitudes de asociaciones de usuarios o el INCODER, en tanto se limiten exclusivamente respecto de los proyectos de distritos de adecuaci\u00f3n de tierras en las zonas y municipios afectados a que se refiere el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010. Por ello se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Cap\u00edtulo IV. Disposiciones comunes (art\u00edculos 15 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 4828 de 2010 establece unas disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores, como la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n (art\u00edculo 15) y la sujeci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las medidas a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. Modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del acto bajo examen67 dispone que las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someter\u00e1n \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 199368 y 13 de la Ley 1150 de 200769. Con ello se flexibiliza de manera sensible el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos financieros adoptados con la finalidad de recuperar la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural damnificado, las medidas relacionadas con la atenci\u00f3n de las emergencias sanitarias o fitosanitarias, y las disposiciones que versan sobre los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa con la mitigaci\u00f3n de los efectos destructivos causados por la ola invernal. En esa medida, para la Corte es claro que la situaci\u00f3n de emergencia declarada por el Decreto 4580 de 2010 justifica entonces que se flexibilice temporalmente el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, con el \u00fanico fin de que la poblaci\u00f3n y los sectores econ\u00f3micos afectados sean atendidos con la mayor prontitud posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que una medida de excepci\u00f3n que permite la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por fuera de los cauces ordinarios de la contrataci\u00f3n estatal se justifica s\u00f3lo en la atenci\u00f3n estatal inicial y como una medida transitoria, pero no es constitucionalmente admisible por un tiempo prolongado en tanto desborda los l\u00edmites directos de la emergencia y con ello incumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, siguiendo el razonamiento y la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con similares normas expedidas al amparo de esta emergencia invernal70, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, en el entendido que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n regir\u00e1 hasta el a\u00f1o 201471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 16. Disponibilidad de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4828 de 2010 dispone en su art\u00edculo 16 que las medidas adoptadas se ejecutar\u00e1n siempre que exista la disponibilidad presupuestal que las respalde72. Al respecto la Sala observa que el mencionado art\u00edculo desarrolla el art\u00edculo 346 superior, que exige como condici\u00f3n previa al gasto p\u00fablico la disponibilidad presupuestal que lo viabilice, lo que evidencia su adecuaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17. Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 17 se limita a se\u00f1alar la vigencia del Decreto, lo que no plantea problem\u00e1tica alguna de orden constitucional73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que en la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria, las condiciones y dem\u00e1s aspectos de los instrumentos financieros all\u00ed previstos, se deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que para determinar la priorizaci\u00f3n con que se atender\u00e1 a la poblaci\u00f3n damnificada, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en \u00a0el entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal, y que en el establecimiento de las condiciones preferenciales para acceder a los cr\u00e9ditos con subsidio a las tasas de inter\u00e9s, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que en la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos para el otorgamiento de garant\u00edas a los beneficiarios de cr\u00e9ditos agropecuarios, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en \u00a0el entendido que los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal, y que en la destinaci\u00f3n de los recursos para la compra de cartera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca criterio del Ministerio\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, y EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo, en el entendido que le medida all\u00ed prevista cobija los deudores agropecuarios afectados, esto es, las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, exclusivamente en las zonas y municipios afectados con la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que el inciso 2\u00ba rige por un a\u00f1o, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Legislativo 4828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en \u00a0el entendido que los subsidios a la oferta de servicios all\u00ed previstos deben enfocarse exclusivamente hacia los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras en las zonas y municipios afectados por la emergencia invernal, y que en la reglamentaci\u00f3n que para los subsidios a la oferta de servicios que establezca el Gerente del INCODER, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor, deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los damnificados con menores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que para determinar las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 aplazar la cuota de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n en los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, el Consejo Directivo del INCODER deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que en para la restructuraci\u00f3n de deudas por tarifas por uso de aguas y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n que realice el INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera, y en la reglamentaci\u00f3n para la remisi\u00f3n total o parcial de intereses causados y est\u00edmulos al prepago, se deber\u00e1 tener en cuenta como criterio de prioridad a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 4828 de 2010, en el entendido que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonono.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 4828 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente: RE-188 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica declarada en el territorio colombiano e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, con base en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este magistrado comparte, de una parte, la declaratoria de exequibilidad de las medidas en materia de instrumentos financieros, destinados a (i) procurar la asignaci\u00f3n de recursos que permitan la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva y la estabilidad socioecon\u00f3mica del sector rural afectado (capitulo 1 art. 1-7); (ii) crear instrumentos para la atenci\u00f3n sanitaria y fitosanitaria (capitulo 2, art. 8-9); (iii) adoptar medidas relacionadas con distritos de adecuaci\u00f3n de tierras (capitulo 3, art. 10-14); as\u00ed como (iv) la exequibilidad de las disposiciones comunes (capitulo 4, art. 15-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que me encuentro de acuerdo con las consideraciones y motivaciones que fundamentan tales declaratorias de exequibilidad, ya que se logra demostrar que las medidas del decreto guardan conexidad, son necesarias y son proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparto la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, en cuanto esta norma dispone que la reserva parafiscal que regula ser\u00e1 obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias de la emergencia, lo que le da a esta norma un car\u00e1cter indeterminado con vocaci\u00f3n de permanencia, que ri\u00f1e con el art\u00edculo 215 superior, el cual consagra en principio que estas medidas tributarias dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, comparto la mayor\u00eda de los condicionamientos adoptados respecto de las medidas analizadas, los cuales se refieren a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que estas medidas deben aplicarse primordialmente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 13 C.P., aunque considero necesario aclarar que este tipo de condicionamiento constituye simplemente una reiteraci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 13 Superior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que las medidas adoptadas por el Decreto, deben implementarse exclusivamente en las zonas y municipios afectados por la tragedia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que estas medidas tienen una cobertura amplia, pues cobijan el sector agropecuario, esto es, tanto el sector agr\u00edcola como el ganadero, y no solo el sector agr\u00edcola, como lo preve\u00eda originalmente la norma \u2013art.6 del Decreto-. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior y pese a encontrarme de acuerdo con la mayor\u00eda de los puntos debatidos y decisiones adoptadas mediante este fallo, salvo mi voto en relaci\u00f3n con el condicionamiento relativo al t\u00e9rmino que se prev\u00e9 en el ordinal decimos\u00e9ptimo de la parte resolutiva de esta providencia, respecto del art\u00edculo 15 del Decreto, el cual se condiciona \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi disenso, es que evidencio que esta Corte se encuentra condicionando indebidamente el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n previsto por la normativa, a que \u00e9ste se extender\u00e1 por un periodo m\u00e1ximo hasta el a\u00f1o 2014, mientras que por el contrario, ni la Constituci\u00f3n fija un l\u00edmite para los decretos dictados y medidas adoptadas en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0\u2013art. 215 C.P.-, ni tampoco el Legislador de excepci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, fij\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia para dicho r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. En consecuencia, la Corte no puede abrogarse la competencia para fijar un t\u00e9rmino de vigencia del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n previsto por la norma, por cuanto no le es permitido por la Carta Pol\u00edtica ni reemplazar la Constituci\u00f3n, ni suplantar al Legislador de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que este tipo de condicionamiento, orientado a limitar en el tiempo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de que trata el decreto de emergencia, se hubiera podido adoptar por esta Corte de manera ajustada a la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta las diferentes etapas que se prev\u00e9n para la atenci\u00f3n de la emergencia. As\u00ed, se hubiera podido fijar un condicionamiento referido a que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 solamente para la fase de atenci\u00f3n o ayuda humanitaria de emergencia, la cual de conformidad con la informaci\u00f3n allegada por el Gobierno a esta Corporaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 durante todo el 2011 o se extender\u00e1 por un periodo de un (1) a\u00f1o. De esta manera, se hubiera podido cumplir leg\u00edtimamente, desde el punto de vista constitucional, con el prop\u00f3sito de limitar en el tiempo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n previsto por la norma, respetando a su vez tanto la Constituci\u00f3n como las facultades del Legislador extraordinario en esta materia, sin llegar a extralimitar las competencias de la Corte, al reemplazar la Constituci\u00f3n y suplantar al Legislador, como efectivamente lo hizo al adoptar este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cft. sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C-135 de 2009 y C-224 de 2009, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-135 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-225 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cMediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cft. Sentencia C-802 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cft. Sentencia C-802 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 O\u2019Donell, David. \u00a0Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0Comisi\u00f3n Andina de Juristas. \u00a0P\u00e1g. 406 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional, as\u00ed: \u201c&#8230;un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto, conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n. Este requisito guarda relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico y el alcance material del estado de excepci\u00f3n y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en raz\u00f3n de la emergencia. La suspensi\u00f3n de algunas de las obligaciones contra\u00eddas en virtud del Pacto en situaciones de excepci\u00f3n es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligaci\u00f3n de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias seg\u00fan las exigencias de la situaci\u00f3n refleja un principio de proporcionalidad com\u00fan a las facultades de suspensi\u00f3n y de limitaci\u00f3n. Es m\u00e1s, el s\u00f3lo hecho de que una suspensi\u00f3n permisible de la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n pueda de por s\u00ed justificarse por las exigencias de la situaci\u00f3n no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensi\u00f3n son necesarias en raz\u00f3n de las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0En la pr\u00e1ctica, esto asegurar\u00e1 que ning\u00fan art\u00edculo del Pacto, por v\u00e1lida que sea su suspensi\u00f3n, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte\u201d. De otro lado, tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidos en el marco de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepci\u00f3n al se\u00f1alar, haciendo referencia a las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n del Pacto Internacional, que \u201csiempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitaci\u00f3n sea \u201cnecesaria\u201d, este t\u00e9rmino implicar\u00e1 que la limitaci\u00f3n: \u00a0a. se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el art\u00edculo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad p\u00fablica o social apremiante; c) responde a un objetivo leg\u00edtimo, y; d) guarda proporci\u00f3n con este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Copia aut\u00e9ntica del Decreto 4828 de 2010 se radic\u00f3 el 11 de enero de 2011 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. Folio \u00a01 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART\u00cdCULO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para la ejecuci\u00f3n de los siguientes instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas en el sector rural afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Incentivos para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoramiento de viviendas que en el sector rural resulten afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, consistentes en abonos a los saldos de los cr\u00e9ditos con los que se financie la respectiva construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, en cuentas especiales, para el otorgamiento de garant\u00edas a los cr\u00e9ditos indicados en los literales a) y b) del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cART\u00cdCULO 7o. Programa de vivienda rural. El programa de vivienda rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 financiado con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades, para atender las afectaciones en las viviendas rurales causadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cDECRETO 4580 DE 2010.- El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y \u00a0CONSIDERANDO: (\u2026) 2. Gravedad de la calamidad p\u00fablica y su Impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico: a. Que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, dalias de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y dalias en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad de la adopci\u00f3n de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que para la reubicaci\u00f3n de las familias afectadas, asentadas en zonas de alto riesgo, es urgente habilitar suelo para el desarrollo de proyectos de vivienda social de \u00a0inter\u00e9s prioritario, agilizar los tr\u00e1mites para la construcci\u00f3n de las respectivas obras de urbanismo y vivienda, y establecer mecanismos eficaces para la financiaci\u00f3n de los proyectos correspondientes\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El procedimiento dise\u00f1ado por el Decreto 1160 del 2010 requiere de la apertura de una convocatoria por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos (Art\u00edculo 31). \u00a0Posteriormente, el Banco Agrario tendr\u00e1 a su cargo la responsabilidad de abrir un periodo de postulaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 34), donde ser\u00e1n las Entidades Oferentes las encargadas de formular (art\u00edculo 38) los proyectos de vivienda y radicarlos ante el Otorgante (art\u00edculo 39); quien posteriormente adelanta el proceso de evaluaci\u00f3n (art\u00edculos 41 y 42) y calificaci\u00f3n (art\u00edculo 44 y 45), incluyendo una verificaci\u00f3n de campo (art\u00edculo 43), antes de seleccionar los proyectos elegibles y dar a conocer la asignaci\u00f3n del subsidio. Una vez asignado el subsidio (art\u00edculo 48 y siguientes), se contin\u00faa con el proceso de desembolso de los recursos (art\u00edculo 55 y siguientes) a favor de la Entidad Oferente, quien adelanta los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto (art\u00edculo 52 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 las condiciones, beneficiarios y dem\u00e1s aspectos de los instrumentos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar a la poblaci\u00f3n beneficiaria, se tendr\u00e1 en cuenta aquella que se relacione en los respectivos censos refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia y pertenezcan al nivel del Sisb\u00e9n I y II, de la base de datos certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores instrumentos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contar\u00e1 con facultades para determinar, bajo criterios de priorizaci\u00f3n, la forma y condiciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n damnificada por la emergencia declarada. Para tal efecto, podr\u00e1 disponer tambi\u00e9n de los recursos del subsidio rural de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1n prever los mecanismos financieros, t\u00e9cnicos y administrativos que soporten los procedimientos de aplicaci\u00f3n del subsidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-394 de 1995, C-805 de 2001, C-917 de 2002 y C-1005 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-136 de 1999 y C-146 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 13. \u201c(&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-1211 de 2008, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000, y C-112 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93. \u00a0<\/p>\n<p>27 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias C-044 de 2004, C-964 de 2003, C-184 de 2003 y T-162 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 SentenciaT-170 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-300 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 En sentido similar se destacan algunas decisiones de la Corte frente a la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado en Colombia. Cfr., Sentencias T-025 de 2004, T-1134 de 2008, T-885 de 2009 y Auto 092 de 2008, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cART\u00cdCULO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para el otorgamiento de cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales con subsidio a la tasa de inter\u00e9s para financiar actividades tendientes a la recuperaci\u00f3n de la capacidad productiva del sector rural, cuyas condiciones ser\u00e1n determinadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 3o. Los recursos no comprometidos de la cuenta especial del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, de que tratan los art\u00edculos 3o del Decreto n\u00famero 4490 de 2008, 2o del Decreto n\u00famero 4591 de 2008, y 10A del Decreto n\u00famero 4705 de 2008, ser\u00e1n transferidos inmediatamente a la cuenta del FAG que determine la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, con el prop\u00f3sito de otorgar garant\u00edas para los cr\u00e9ditos de los productores agropecuarios afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos que dicha comisi\u00f3n determine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cART\u00cdCULO 4o. A los productores agropecuarios afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que dio lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, cuyos cr\u00e9ditos sean o hayan sido objeto de refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o consolidaci\u00f3n por los establecimientos de cr\u00e9dito, o cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado, quedar\u00e1n dentro de una categor\u00eda especial y no se les desmejorar\u00e1 su calificaci\u00f3n crediticia ante los respectivos intermediarios financieros. Las operaciones financieras descritas en el presente decreto no ser\u00e1n consideradas como reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1.3.2.3.3 del Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera (CE. 100 de 1995) de la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4828 de 2010: \u201co cuyas obligaciones sean objeto de compra de cartera por programas o entidades del Estado\u201d (resaltado y subrayado no originales). \u00a0<\/p>\n<p>40 Por ejemplo, la Ley 302 de 1996 dispuso la posibilidad de compra de cartera para los peque\u00f1os productores agropecuarios en situaciones de crisis. En el mismo sentido, el Decreto 967 de 2000, mediante el cual se adopt\u00f3 el Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria \u2013 PRAN, dispuso, dentro de las actividades de reactivaci\u00f3n, la compra cartera crediticia agropecuaria a cargo de peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cART\u00cdCULO 5o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 destinar recursos para comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de productores agropecuarios y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera, as\u00ed como para efectuar nuevas compras de cartera en el marco del Fondo de Solidaridad Agropecuario de que trata la Ley 302 de 1996. Los beneficiarios de la normalizaci\u00f3n de cartera podr\u00e1n acceder a los cr\u00e9ditos establecidos en el presente decreto, hasta en un monto m\u00e1ximo equivalente al inicialmente otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 6o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 orientar recursos para aliviar la deuda de agricultores afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, priorizando los sectores de aquellas regiones que a criterio del Ministerio as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cARTICULO 65. La producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, Literal j). \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto es necesario precisar que el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola entiende por \u201cAgricultura\u201d (del latino agricult\u016bra), lo siguiente: \u201c1.f. Labranza o cultivo de la tierra. 2. f. Arte de cultivar la tierra\u201d. Mientras que por \u201cGanader\u00eda. (De ganadero). 1. f. Conjunto de los ganados de una regi\u00f3n o pa\u00eds. 2. f. Conjunto de reses bravas de la misma casta que se conocen con el nombre del propietario. 3.f. Crianza, granjer\u00eda o tr\u00e1fico de ganados\u201d. Al mismo tiempo, por \u201cAgropecuario\u201d se entiende: \u201c1.adj. Que tiene relaci\u00f3n con la agricultura y la ganader\u00eda\u201d. (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, 22\u00aa edici\u00f3n. Madrid: Espasa Calpe, 2001). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cART\u00cdCULO 8o. PROGRAMAS PARA LA ATENCI\u00d3N DE EMERGENCIAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. Los programas para la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria, en especial para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control y erradicaci\u00f3n de enfermedades, plagas, malezas y otros riesgos sanitarios que amenacen la salud animal o sanidad vegetal, sus productos y subproductos causados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ser\u00e1n administrados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 4580 de 2010, considerando 2, literal g).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. Los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deber\u00e1n reservar el 20% de las contribuciones que recaudan con el fin de cofinanciar las acciones que se deban tomar para controlar y mitigar las consecuencias que se llegaren a ocasionar en la sanidad agr\u00edcola y pecuaria de sus correspondientes productos, como consecuencia de las emergencias sanitarias y\/o fitosanitarias, que por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 declare el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias: C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-776 de 2003, C-840 de 2003, C-1143 de 2003, C-226 de 2004, C-1171 de 2005, C-927 de 2006, C-713 de 2008 y C-228 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia C-713 de 2008 se\u00f1al\u00f3 la importancia de insistir en la diferencia conceptual entre las tasas y las contribuciones parafiscales: \u201cLa doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Entre otros fondos parafiscales agropecuarios tenemos el de fomento arrocero (Ley 67 de 1983), el fondo cerealista (ley 114 de 1994), el fondo de fomento de leguminosas de grano (Ley 114 de 1994), el Fondo Algodonero (Ley 219 de 1995), el Fondo parafiscal panelero (Ley 40 de 1990), el fondo cacaotero (Ley 67 de 1983), el Fondo tabacalero (Ley 534 de 1999) y el fondo Palmero (Ley 138 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed, por ejemplo, no es dable constitucionalmente utilizar la reserva del Fondo Parafiscal de Fomento Arrocero (Ley 67 de 1983) para cofinanciar las acciones del Estado tendientes a controlar y mitigar las consecuencias ocasionadas en la sanidad agr\u00edcola de un producto como la palma o el tabaco, productos agr\u00edcolas sobre los que existen otros Fondos Parafiscales que los gravan (Ley 138 de 1994 y Ley 534 de 1999 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 9o. RESERVAS DE LOS FONDOS PARAFISCALES. (\u2026) La anterior reserva ser\u00e1 obligatoria hasta tanto subsistan las consecuencias sanitarias y fitosanitarias derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptada mediante Decreto n\u00famero 4580 de 2010, conservar\u00e1n la destinaci\u00f3n para la cual fueron creados y su administraci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas que los crearon\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cART\u00cdCULO 215. (\u2026) Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cART\u00cdCULO 10. PROGRAMAS PARA LA REHABILITACI\u00d3N Y CONSTRUCCI\u00d3N DE DISTRITOS DE ADECUACI\u00d3N DE TIERRAS. Los programas para la rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras que cree el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el prop\u00f3sito de contribuir a rehabilitar la capacidad productiva de las tierras afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, ser\u00e1n administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con los recursos asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Fondo Nacional de Calamidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cART\u00cdCULO 11. Cuando se requieran subsidios para posibilitar la oferta de servicios con tarifas reducidas o preferenciales a los afectados con las inundaciones, se deber\u00e1 dar prioridad a los damnificados con menores recursos. Los subsidios estar\u00e1n reglamentados en forma general por el Gerente del Incoder, con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 ART\u00cdCULO 12. DISTRITOS ENTREGADOS EN PROPIEDAD. En aquellos distritos que fueron entregados en propiedad en vigencia de la Ley 1152 de 2007, cuya infraestructura se viera gravemente afectada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, se podr\u00e1 aplazar la cuota de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n, en las condiciones determinadas por el Consejo Directivo del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n grave en la infraestructura de adecuaci\u00f3n de tierras de los distritos entregados en propiedad, deber\u00e1 ser realizada por el Incoder, previa visita t\u00e9cnica al complejo hidr\u00e1ulico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 13. NORMALIZACI\u00d3N DE CARTERA. Autor\u00edzase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n de las deudas de tarifas por uso de agua y de recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector en los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras afectados por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior autorizaci\u00f3n debe incluir la remisi\u00f3n total o parcial de los intereses causados y capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos el Consejo Directivo del Incoder est\u00edmulos al prepago (con rebajas de o la entidad que adquiera o administre la cartera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 41 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 4580 de 2010. Considerando 2, literal g: \u201cQue las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, y, han ocasionado hasta el momento, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente. \/\/ Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cART\u00cdCULO 14. Para efectos de la autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambiental de que habla el art\u00edculo 31 del numeral 9o de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dar\u00e1n prioridad a las solicitudes que para la realizaci\u00f3n de los proyectos de este programa realicen las Asociaciones de Usuarios o el Incoder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Si bien la Ley 41 de 1993 fue derogada por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, &#8216;Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones&#8217;, esta \u00faltima fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cART\u00cdCULO 15. R\u00c9GIMEN DE CONTRATACI\u00d3N. Las contrataciones que se adelanten para cumplir con las medidas descritas en el presente decreto se someter\u00e1n \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la observancia de los controles y responsabilidades a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 14 trata de los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, el art\u00edculo 15 de la interpretaci\u00f3n unilateral, el art\u00edculo 16 de la modificaci\u00f3n unilateral, el art\u00edculo 17 de la terminaci\u00f3n unilateral y art\u00edculo 18 de la caducidad y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Ley 1150 de 2007. Se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las entidades estatales que por disposici\u00f3n legal cuenten con un r\u00e9gimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, aplicar\u00e1n en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su r\u00e9gimen legal especial, los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal de que tratan los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente seg\u00fan sea el caso y estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-244 de 2011 (Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4832 del 29 de diciembre de 2010 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d) y C-251 de 2011 (Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010, \u201cpor el cual se crea el Fondo de Adaptaci\u00f3n\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la Sentencia C-244 de 2011 la Corte precis\u00f3 que \u201c\u00e9ste un t\u00e9rmino razonable para adoptar medidas de choque con la celeridad esperada y dar curso a las fases de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 16. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La ejecuci\u00f3n de las medidas descritas en el presente decreto se sujetar\u00e1 a la disponibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cART\u00cdCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-300\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA RELACIONADO CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA LA RECUPERACION Y ESTABILIDAD DEL SECTOR RURAL, LA ATENCI\u00d3N SANITARIA Y FITOSANITARIA Y LOS DISTRITOS DE ADECUACION DE TERRAS-Contenido \u00a0 El Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}