{"id":1836,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-273-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-273-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-95\/","title":{"rendered":"T 273 95"},"content":{"rendered":"<p>T-273-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-273\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el derecho de petici\u00f3n es violado, cabe la acci\u00f3n de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resoluci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de \u00e9ste queda satisfecho con la resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el juez de tutela negar la protecci\u00f3n impetrada, ante una violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante dispon\u00eda de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, seg\u00fan su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la v\u00eda contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-63682 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RODRIGO RENDON contra I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo de tutela proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por RODRIGO RENDON contra el Instituto de Seguros Sociales alegando que \u00e9ste no hab\u00eda resuelto sobre una solicitud de revocatoria directa presentada por \u00e9l contra el acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n fue elevada el 6 de octubre de 1994 y, seg\u00fan lo expresado por el actor, hasta el momento de incoar la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 1995, se neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto el fallador estim\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, de lo cual dedujo que el interesado pod\u00eda, mediante acci\u00f3n contencioso administrativa, demandar la nulidad del acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente puede deducirse con claridad que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogot\u00e1, dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos legales sin dar respuesta alguna al solicitante y, por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Doble equivocaci\u00f3n del juez de tutela. El silencio administrativo negativo y la solicitud de revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la sentencia que la acci\u00f3n instaurada no pod\u00eda prosperar por cuanto hab\u00eda tenido lugar el silencio administrativo negativo, lo cual implicaba, en sentir del juez, la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se hubiera tratado de una solicitud de revocatoria directa sino de cualquiera otra petici\u00f3n, no pod\u00eda se\u00f1alarse el silencio administrativo negativo como v\u00eda alternativa de defensa que hiciera improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte en jurisprudencia que ahora se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el juez de tutela negar la protecci\u00f3n impetrada, ante una violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante dispon\u00eda de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, seg\u00fan su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la v\u00eda contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, a juicio de la Corte, el juez inaplic\u00f3 la Constituci\u00f3n con base en un err\u00f3neo entendimiento de preceptos legales consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues di\u00f3 al silencio negativo un alcance que no tiene, cual es el de propiciar por s\u00ed mismo la defensa del derecho de petici\u00f3n cuando su misma naturaleza y la finalidad que persigue muestran a las claras que se ha consagrado para abrir las posibilidades de controversia judicial, no con miras a que la administraci\u00f3n cumpla con su deber de resolver -pues precisamente, por definici\u00f3n, no lo ha hecho- sino en lo referente al fondo de lo pretendido por el peticionario y que la ley presume le ha sido negado en la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3, pues, el fallador al identificar como medio de defensa judicial en cuanto al derecho constitucional de petici\u00f3n, uno que no lo es bajo ning\u00fan aspecto y que apenas constituye la consecuencia, establecida por el legislador, de una violaci\u00f3n probada y no reparada de ese mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el error judicial resulta ser doble en el presente caso, pues la petici\u00f3n del accionante ante el Instituto de Seguros Sociales era la de revocar directamente un acto administrativo respecto del cual no hab\u00eda ejercido los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art\u00edculo 70 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se buscaba, entonces, a solicitud de parte, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el juez que, seg\u00fan el art\u00edculo 72 Ib\u00eddem, &#8220;ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, por perentoria disposici\u00f3n legal, no cab\u00eda la figura invocada por el juez respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal pod\u00eda pretenderse que ella fuera medio judicial apto para excluir la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada deber\u00e1 confirmarse, mas no por hallarse ajustada a la Constituci\u00f3n, pues queda claro que fue err\u00f3nea, sino por cuanto a la fecha del presente fallo ya la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 sobre la solicitud de revocatoria directa, mediante Resoluci\u00f3n 0418 del 9 de febrero de 1995 (Folios 23 y siguientes del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tendr\u00eda una orden judicial dirigida al ISS precisamente con el objeto ya obtenido, aunque tard\u00edamente, por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del Instituto de Seguros Sociales es en todo caso reprochable a la luz de la preceptiva constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que s\u00f3lo vino a resolver despu\u00e9s de proferida por el juez la providencia mediante la cual se requer\u00edan informes acerca del motivo para que la petici\u00f3n presentada no hubiese sido objeto de decisi\u00f3n (Auto del 1 de febrero de 1995. Folio 10 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, pero por los motivos que anteceden, la sentencia proferida el 10 de febrero de 1995 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Se dispone REMITIR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo, respecto de las posibles faltas disciplinarias cometidas por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, copias del expediente y de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-273-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-273\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Cuando el derecho de petici\u00f3n es violado, cabe la acci\u00f3n de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resoluci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}