{"id":18360,"date":"2024-06-12T16:22:52","date_gmt":"2024-06-12T16:22:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-301-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:52","slug":"c-301-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-301-11\/","title":{"rendered":"C-301-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-301\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-No significan configuraci\u00f3n exclusiva, cerrada y un\u00edvoca de los tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para la fijaci\u00f3n de las conductas penales t\u00edpicas, dicha atribuci\u00f3n debe ce\u00f1irse a las exigencias de los principios de legalidad y \u00a0tipicidad, que sirven como herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, pero ello no significa que el legislador no pueda emplear diversas t\u00e9cnicas para la configuraci\u00f3n normativa del delito, con las cuales sea posible incluir en el precepto las diferentes y complejas modalidades con que pueden actuar los individuos para desplegar conductas penalmente reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8285 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial).-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintisiete (27) de abril de dos mil once(2011).- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Daniel Mantilla Arango, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial), \u00a0por considerar que tal disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del 6 de octubre de 2010 (folio 7), donde se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual modo, se invit\u00f3 a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogot\u00e1, de Medell\u00edn y del Valle, al Colegio de Jueces y Fiscales de Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. Hurto Calificado. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. Con escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>(Se demandan los apartes resaltados). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes acusados del art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo penal son contrarios al art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto a trav\u00e9s suyo se consagra una norma legal vaga y ambigua, que resulta contraria a los principios de tipicidad y legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que conforme al principio de tipicidad descrito por la jurisprudencia que cita de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que cita, las conductas punibles deben estar descritas de manera expresa, clara e inequ\u00edvoca, pues s\u00f3lo de tal forma las personas pueden conocer con exactitud los comportamientos prohibidos que se les imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dice el demandante, \u201cresulta inaceptable que un precepto de contenido penal contenga expresiones como \u2018cualquier otro instrumento similar\u2019 o [sic] \u2018otras semejantes\u2019 , por cuanto resultan abiertamente contrarias al principio de taxatividad, contenido en el art\u00edculo 29 Superior; en efecto, mal podr\u00eda el estado de derecho, idea en la que se inscribe el estado Colombiano, castigar comportamientos que no se encuentran \u00a0clara y expresamente identificados en la ley penal\u201d (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estima que al admitir previsiones normativas de tal naturaleza, se retornar\u00eda a modelos penales arcaicos y totalitaristas, considerados desde el siglo XIX por Beccaria como nocivos para un Estado liberal y con mayor raz\u00f3n para un Estado moderno (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acad\u00e9mico Jorge Enrique Valencia mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2010 intervino en el proceso para se\u00f1alar que la norma demandada \u201ces abiertamente inconstitucional\u201d (folio 28 reverso). \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega tras apuntar que la parte general del Derecho Penal, atiende asuntos de especial importancia relacionados con los postulados que informan la teor\u00eda general del delito. Aparece as\u00ed el principio de legalidad que surgi\u00f3 en la \u00e9poca de Las Luces, el cual incluye principios como la no retroactividad de la ley salvo que sea la m\u00e1s benigna, la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario y el mandato de certeza. Este \u00faltimo proh\u00edbe dictar leyes penales de contenido vago o indeterminado, es decir que la \u201ctipificaci\u00f3n de las conductas deben perfilar los elementos propios y exclusivos de cada figura del delito, a m\u00e1s de la fijaci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tanto, el objeto de la prohibici\u00f3n a juicio del interviniente, debe estar descrito de manera satisfactoria y plena, con absoluta claridad y precisi\u00f3n, dentro del marco t\u00edpico que se\u00f1ala la ley penal en su parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que las expresiones que acusa el demandante est\u00e1n mostrando incertidumbre y un nivel de generalizaci\u00f3n que raya con lo inaudito, descuidando la ventaja de una definici\u00f3n con mayor seguridad jur\u00eddica para soslayar excesivas dificultades. Con la forma prevista en el precepto que se acusa, la definici\u00f3n de los l\u00edmites del tipo penal \u201cse delega fundamentalmente a la persona que aplica el derecho\u201d y, en menor medida, en la doctrina. Y tras exponer el peligro de que la jurisprudencia sea fuente del derecho, explica que por ello, debi\u00f3 \u201c (\u2026) el legislador, en su sabidur\u00eda, enumerar cu\u00e1les son los instrumentos similares a la llave sustra\u00edda o falsa, y con igual inflexi\u00f3n, se\u00f1alar los elementos semejantes a las seguridades electr\u00f3nicas y no dejar a la inteligencia de otros, especular sobre dichos objetos, dejando de lado, la especificaci\u00f3n del tema y la precisi\u00f3n mayor de la expresi\u00f3n\u201d (folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2010 y por intermedio de representante, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo, por ser la demanda sustancialmente inepta (folios 31-34). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el actor \u201cno expone elemento de juicio alguno que demuestre, siquiera sumariamente, c\u00f3mo tales expresiones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico integral en materia de hurto calificado, contraviene el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, estima que se debe aplicar el mismo razonamiento \u00a0y conclusi\u00f3n a que se lleg\u00f3 en la sentencia C-682 de 2009, que estudi\u00f3 una demanda donde se acusaban las expresiones \u201creales, similares o semejantes\u201d contenidas en el art\u00edculo 346 de la ley 599 de 2000 y en la que la Corte se declar\u00f3 inhibida porque el actor eludi\u00f3 la argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos de suficiencia, al no expresar en el contexto normativo al que pertenecen, por qu\u00e9 esas expresiones eran contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dice el Ministerio, tambi\u00e9n \u201cel actor no integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa objeto de acusaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a demandar unas expresiones aisladas que carecen de contenido normativo por s\u00ed mismas\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la conducta penal es compleja y no s\u00f3lo se define por el art\u00edculo 240, numeral 4 del C\u00f3digo penal, sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 239. En ese orden, \u201cal no estar precisado el contenido normativo realmente impugnado, necesariamente resultan insuficientes los argumentos o razones de inconstitucionalidad expuestos en la demanda, lo que impide proferir una decisi\u00f3n de fondo\u201d, como lo solicita a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, el doctor William Monroy Victoria, miembro del Instituto, estima que la Corte no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto porque la demanda carece del requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de conformidad con la sentencia C-1052 de 2001, la demanda no presenta argumentos de inconstitucionalidad y en ese orden, no se genera una premisa completa que permita romper con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el precepto. En adici\u00f3n, se afirma que la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos porque su argumentaci\u00f3n resulta contradictoria pues, por un lado, se\u00f1ala el principio constitucional de no poder ser juzgado sino conforme a norma preexistente y, por el otro, acusa una disposici\u00f3n que existe, aunque la misma cuente con un vocablo ambiguo.(folios 45-46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 2 de noviembre de 2010 (folio 47), mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declaren constitucionales las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al poder de configuraci\u00f3n normativa que rige en el Derecho penal, al establecer los tipos penales el Legislador debe describirlos con precisi\u00f3n, como ocurre con el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo penal demandado pues en ella, se describe con nitidez la conducta punible, el bien jur\u00eddico tutelado y el sujeto activo del delito. De este modo, estima que las descripciones de la norma acusada no son ambiguas ni inexactas pues se enmarcan en un tipo penal concreto y preciso y no habilitan al juez para actuar con arbitrariedad (folios 48-53). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto sobre la demanda bajo estudio, en el cual solicit\u00f3 a la Corte constitucional declararse inhibida para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto al cotejar las exigencias plasmadas en la sentencia C-1052 de 2001 con la demanda, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aprecia, \u201cque (i) el actor dirige su demanda sobre la base de una proposici\u00f3n supuesta e inexistente, cual es que las normas penales deben ser \u00b4expresas\u2019 e \u2018inequ\u00edvocas\u2019, expresiones que no se encuentran en el art\u00edculo 29 constitucional y que, de seguirse, implicar\u00eda la inconstitucionalidad de todos los tipos penales en blanco o de las normas complementarias y har\u00eda innecesaria la labor interpretativa de los jueces; ii) la demanda se basa exclusivamente en la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor hace de la norma demandada, la norma constitucional invocada y el aparte doctrinal citado; y iii) las razones que aduce el demandante no son suficientes para despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada\u201d (folio 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer los problemas jur\u00eddicos de fondo que el asunto plantea y de se\u00f1alar el plan de argumentaci\u00f3n dise\u00f1ado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver el cuestionamiento formulado por el Procurador y por tres de los intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Ministerio del Interior y de Justicia y el miembro del Instituto de Derecho Procesal coincidieron en afirmar que la demanda es inepta por falta de claridad, de certeza, de especificidad, y en particular, por falta de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero en tanto se formula un cargo contradictorio al acusar por \u00a0violaci\u00f3n del principio de nulla poena sine lege una norma existente, no obstante la imprecisi\u00f3n de alguna de sus expresiones; lo segundo porque al analizar de manera aislada los elementos acusados del art. 240, num 4\u00ba del C\u00f3digo penal, lo que realmente produce el actor es una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto, pero no real ni verificable en el derecho positivo. Lo tercero porque no se desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n que explicara la oposici\u00f3n objetiva entre las expresiones acusadas y el debido proceso. Y finalmente el cargo formulado es insuficiente pues no se presenta argumento alguno para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del precepto, con lo cual no se evidencia ninguna raz\u00f3n que justifique un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y los requisitos que se deben completar para su correcto ejercicio (2.1). A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 brevemente el contenido de los principios de legalidad y de tipicidad de delito (2.2.); con base en lo anterior, se revisar\u00e1 el contenido de las sentencias C-682 y C-851 de 2009, reconocibles como precedentes para el caso en estudio (2.3.). Por \u00faltimo, se establecer\u00e1n las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de la demanda, seg\u00fan el cumplimiento o no de los requisitos exigidos (2.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal1, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20013 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que \u00e9ste profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d4; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan5\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00faltimo requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El lleno de todos estos requisitos es, por lo dem\u00e1s, condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de legalidad y la tipicidad del delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado que en materia de fijaci\u00f3n de las conductas penales t\u00edpicas, el legislador goza de un amplio poder de definici\u00f3n, en tanto es a \u00e9l a quien corresponde establecer la pol\u00edtica en materia criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato en condiciones de normalidad indelegable no es s\u00f3lo manifestaci\u00f3n del Estado de derecho sino tambi\u00e9n del Estado democr\u00e1tico, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles debe operar en el foro representativo, plural y deliberativo del Congreso, de modo que en su concreci\u00f3n normativa, puedan verse reflejados los intereses de todos los miembros de la comunidad. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica, ha dicho la Corte,\u201cdebe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento\u201d, sino que la misma sea el resultado de la \u201cdiscusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la intervenci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Naturalmente dicha atribuci\u00f3n debe ce\u00f1irse a las exigencias del principio de tipicidad seg\u00fan el cual, \u201cla ley debe definir, de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, la conducta punible\u201d10. Con este principio se busca \u201cque las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos\u201d, es decir, la realizaci\u00f3n del principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, que permita al destinatario de la norma conocer exactamente la conducta prohibida y sancionada penalmente y por lo cual, se debe evitar la indeterminaci\u00f3n del tipo penal, para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria11. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los principios de legalidad de la pena y dentro de ella, de tipicidad, sirven al mismo tiempo como herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto desde el punto de vista de la libertad como de la igualdad. Pero tambi\u00e9n, garantizan la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos\u201cpor cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>13. Con todo, lo anterior no significa que el legislador no pueda emplear diversas t\u00e9cnicas para la configuraci\u00f3n normativa del delito, con las cuales sea posible incluir en el precepto las diferentes y complejas modalidades con que pueden actuar los individuos, en este caso, para desplegar conductas penalmente reprochables. Pues como la evoluci\u00f3n de la metodolog\u00eda de operaci\u00f3n del derecho penal \u00a0ha demostrado, cada vez resulta m\u00e1s exigente la determinaci\u00f3n de las conductas que deben penalizarse, en la medida en que cada vez las relaciones sociales y econ\u00f3micas son m\u00e1s complejas y el comportamiento humano se asocia m\u00e1s con la tecnolog\u00eda siempre en expansi\u00f3n, diversificaci\u00f3n y evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello se ha concluido que,\u201cel apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetraci\u00f3n del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se hayan reconocido y admitido diversos tipos penales, a saber: i) los \u201cb\u00e1sicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en blanco\u201d seg\u00fan la estructura normativa del mismo; ii) los \u201cmonosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado\u201d, con respecto al sujeto activo; iii) los \u201csimples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro\u201d, en cuanto al bien jur\u00eddico tutelado; \u00a0y iv) \u201cde mera conducta, de resultado, de conducta instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y cerrados\u201d, con referencia a su contenido14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la primera categor\u00eda que es la que interesa en este proceso, no obstante que la estructura con que el tipo penal se ha construido pueda llevar a remisiones, an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la ley, aplicaciones de la l\u00f3gica racional y de la deducci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, tales ejercicios de interpretaci\u00f3n de la norma que debe efectuar el operador judicial, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, siempre y cuando al recurrir a ellas, se tenga como resultado una \u00a0determinaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de la norma penal creada por el legislador, es decir, de la conducta tipificada como punible. \u00a0<\/p>\n<p>14. A este respecto se observa por ejemplo el caso de la sentencia C-1164 de 200015, donde se juzgaba la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca en error\u201d, del tipo fraude procesal contemplado en el art\u00edculo 182 del Decreto ley 100 de 1980, estimada entonces por el actor como contraria a las exigencias de los mencionados principios de legalidad y tipicidad, \u00a0por presunta vaguedad e indefinici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observ\u00f3 la Corte que, en ese caso el actor distorsionaba el sentido del concepto jur\u00eddico de tipicidad, por cuanto si bien este \u00faltimo representa una garant\u00eda imprescindible en el Estado de Derecho, con las caracter\u00edsticas y razones descritas, ello no significa que no pudiera el legislador, emplear expresiones descriptivas del comportamiento delictivo de las que se puedan inferir diferentes manifestaciones, siempre y cuando sea claro que el tipo penal las comprende a todas ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, la trascendencia del principio de legalidad y la claridad y precisi\u00f3n con que debe concretarse en cada norma penal sustancial el tipo penal reconocido, son garant\u00edas constitucionales que no pueden evadirse al ser inherentes a la fisonom\u00eda del Estado y a una de sus finalidades esenciales, cual es la de hacer efectivos los derechos y deberes constitucionales. Empero, tales supuestos no significan que el tipo penal se deba configurar de una forma exclusiva, cerrada y un\u00edvoca, sino que esos resultados se pueden alcanzar a trav\u00e9s de distintas metodolog\u00edas de estructuraci\u00f3n, que arrojen la misma seguridad jur\u00eddica, pero no desatiendan las exigencias de proteger los bienes jur\u00eddicos en un mundo siempre cambiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las sentencias C-682 y C-851 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al hilo de las anteriores consideraciones, en jurisprudencia reciente, la Corte ha estimado que las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra las normas penales sustanciales que contemplan los tipos o conductas punibles reprochables, deben ir acompa\u00f1adas de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes pero tambi\u00e9n suficientes, de modo que en su proposici\u00f3n no se parta del ataque a elementos del tipo supuestos ya reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina, como ingredientes de la fisonom\u00eda propia y connatural de los m\u00e1s de los tipos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, \u00a0en sentencia C-682 de 2009, cuando la Corte estudi\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000,por cuanto en \u00e9l se describ\u00eda el delito de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, pero con alusi\u00f3n a que los mismos, fueren \u201creales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los actores, de esta forma se vulneraba el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como quiera que \u00a0la conducta as\u00ed descrita no defin\u00eda \u201c\u2018de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara\u2019\u201d la conducta punible para que sea comprensible, con lo cual el legislador se despoja de sus funciones de definici\u00f3n de la conducta punible para \u201c\u2018entreg\u00e1rsela a (\u2026) los jueces\u201d quienes tendr\u00e1n entonces la facultad de establecer,\u201ccu\u00e1l conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios de identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar tales argumentos, encontr\u00f3 la Corte empero que en ellos no se consideraba en su integridad el precepto acusado. En efecto,se observ\u00f3 entonces que de conformidad con la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo, las expresiones \u201csimilares o semejantes a los\u201d, objeto de la demanda, ten\u00edan una relaci\u00f3n especial con cada uno de los verbos rectores que el art\u00edculo 346 del C.P. empleaba. En esas condiciones, se dec\u00eda, \u201cla declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadas afectar\u00eda a cada una de esas relaciones y a los correspondientes significados, pese a que en la demanda nada se argumenta respecto de esos v\u00ednculos y significados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido encontr\u00f3 la Corte que la demanda aislaba las expresiones acusadas del contexto en el que deb\u00edan ser interpretadas y as\u00ed evad\u00eda la argumentaci\u00f3n que hubiera tenido que presentar para que el cargo cumpliera el requisito de suficiencia. Porque \u201cciertamente, no basta afirmar que aquellas son, en s\u00ed mismas, equ\u00edvocas o carentes de claridad, ya que la existencia o la inexistencia de las fallas denunciadas s\u00f3lo puede apreciarse cuando se establece el alcance de la relaci\u00f3n del segmento demandado con cada uno de los verbos rectores, ejercicio que, seg\u00fan se ha visto, no efectuaron los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se dijo en ese caso, \u00a0que a los demandantes les correspond\u00eda \u201cargumentar en forma m\u00e1s amplia y esta conclusi\u00f3n se predica respecto de la idea principal y de la alegada discrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de esos poderes discrecionales y su situaci\u00f3n frente a la Carta \u00fanicamente pueden discernirse en el contexto en que tendr\u00eda que producirse la interpretaci\u00f3n, mas no a partir de un ataque general e indiscriminado que hace abstracci\u00f3n de ese contexto, en el cual cabr\u00eda la posibilidad de identificar elementos que demuestren la equivocidad del tipo o que, incluso, disipen los eventuales riesgos de la discrecionalidad alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede por tanto pretender la inconstitucionalidad reclamada con base en el mero argumento de la imprecisi\u00f3n de las expresiones que se acusan, ya que la multiplicidad de las situaciones a que se refiere la medida, exige que en la demanda se precisen o se argumente respecto de cada una de ellas17. O sea, que \u201c\u2018no est\u00e1 llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado que el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el contenido espec\u00edfico de cada una de ellas\u2019 \u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte estim\u00f3 que, a\u00fan conforme al principio pro actione, la demanda no pod\u00eda ser interpretada \u201cpues, sencillamente, a la Corporaci\u00f3n no se le han proporcionado elementos que le permitan apreciar si, a la luz del contexto normativo del que hacen parte, las expresiones acusadas contravienen o no el principio estricto de legalidad\u201d.Por tanto concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n planteada no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0suficiencia, pero tampoco con los de especificidad y pertinencia, \u201cya que el cargo global no alcanza a definir la manera como las expresiones acusadas contrar\u00edan la Carta y, por lo mismo, el ataque formulado no traspasa el \u00e1mbito de lo legal y queda reducido al temor de que se produzca una aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n e incluso a la inconveniencia de la t\u00e9cnica empleada por el legislador, sin que llegue a involucrar, realmente, los contenidos constitucionales que se estiman conculcados\u201d19. Y por las mismas razones tambi\u00e9n se determin\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que es requisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado, pues las expresiones acusadas, en s\u00ed mismas consideradas, carec\u00edan de un significado normativo que permitiera el examen y el pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al mismo resultado lleg\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-851 de 2009, donde se hab\u00eda demandado el inciso segundo del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1032 de 2006, relacionado con el delito \u201cDe la prestaci\u00f3n, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones\u201d, en el cual tras describir la conducta con precisi\u00f3n relacionada con \u201cel acceso o uso del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, con \u00e1nimo de lucro, mediante copia o reproducci\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones y sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d, se agrega en el inciso 2\u00ba lo siguiente:\u201cEn las mismas penas incurrir\u00e1 el que, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica local, local extendida, o de larga distancia, con \u00e1nimo de lucro\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de descartar otros cargos sin desarrollo relacionados en la demanda, la Corte se concentr\u00f3 en los \u00fanicos argumentos concretos que se presentaron en ella de manera cierta y concreta y seg\u00fan los cuales, los ingredientes normativos de car\u00e1cter t\u00e9cnico consagrados en el tipo penal no se encontraban claramente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su respecto estim\u00f3 el juez constitucional que era imposible concretar una causa de reproche que permitiera confrontar el art\u00edculo 29 constitucional con la norma acusada, en la medida que el actor lo radicabas\u00f3lo en que los ingredientes normativos del tipo penal \u201cno est\u00e1n claramente definidos\u201d, incurren en \u201cvaguedad\u201d y en que existen \u201cdiferentes licencias\u201d y \u201cposiciones encontradas frente al tema\u201d. Porque \u201cel solo hecho de que a su juicio los conceptos resulten vagos o existan diferentes tipos de licencias dicha apreciaci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma un problema que conlleve inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y tras adelantar una sucinta revisi\u00f3n de los tipos penales en blanco y de sus remisiones a normas de distinta naturaleza con las cuales se puede lograr una clara y precisa identificaci\u00f3n del alcance normativo del precepto penal, se\u00f1al\u00f3 que no era posible afirmar que con ellos se vulnerara el principio de legalidad, pues eran una necesidad reconocida para abordar las distintas problem\u00e1ticas delictivas, cada vez m\u00e1s asociadas con los adelantos tecnol\u00f3gicos. De all\u00ed que en el caso que entonces se analizaba, dicha figura era de gran utilidad y no era cierto como afirmaban los actores, que no existieran normas extrapenales que permitieran adecuar de manera objetiva el tipo penal acusado. Lo que suced\u00eda era que, ante la imprecisi\u00f3n del cargo, era imposible para la Corte determinar cu\u00e1l de tales normas era la acusada de \u201cvaga e insuficiente\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluy\u00f3 que no era posible adelantar un estudio de exequibilidad debido a que se incumpl\u00eda con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a revisar el contenido de la demanda y su aptitud o no para hacer posible un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demanda es inepta \u00a0<\/p>\n<p>20. Como atr\u00e1s se describ\u00eda, los argumentos de la demanda se concretan a se\u00f1alar que los apartes acusados del art\u00edculo 240, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo penal son contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al consagrar una norma legal vaga y ambigua que atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, que no cumple con la descripci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca de la conducta penalmente reprochada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante la sencillez y claridad del razonamiento, tras la advertencia del Ministerio P\u00fablico y de algunos intervinientes, se puede concluir que, en efecto, el actor formula un cargo incierto, no espec\u00edfico, impertinente y ante todo insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es clara porque presenta un razonamiento comprensible de las justificaciones en las que se basa. Pero es incierta porque, siguiendo la jurisprudencia reciente, al aislar las expresiones acusadas del art\u00edculo 240 num. 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, crea una proposici\u00f3n jur\u00eddica irreal e inexistente en la que el tipo penal de hurto calificado se define con una vaguedad y ambig\u00fcedad que el precepto no posee. Esto por cuanto los ingredientes normativos que se acusan aunque presentan un grado de indeterminaci\u00f3n, gramaticalmente se hallan vinculados a otros elementos n\u00edtidamente definidos que dan sentido y alcance a los primeros. As\u00ed cuando se describe el hurto calificado por el uso de cualquier otro elemento similar a las llaves o ganz\u00faas, o cuando se violan o superan seguridades semejantes a la electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cuenta tampoco la demanda con las razones espec\u00edficas que expliquen su aserto principal de que, con la indeterminaci\u00f3n de las expresiones acusadas, se viola el principio de legalidad del delito. Ciertamente, no se dice por qu\u00e9 el tipificar como hurto calificado ese il\u00edcito cuando se comete con instrumentos similares a la ganz\u00faa o llave o violando o superando figuras semejantes a las seguridades electr\u00f3nicas, desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica. No explica tampoco laoposici\u00f3n objetiva y verificable entre ese contenido de la ley penal y el principio del art\u00edculo 29 constitucional seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. De esa forma su argumentaci\u00f3n resulta global y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo mismo, el cargo se\u00f1alado es impertinente pues al no desarrollar el problema de violaci\u00f3n de la legalidad del delito, aparece m\u00e1s bien como un argumento que se limita a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, o m\u00e1s en concreto, sus impl\u00edcitas preocupaciones de que se produzca una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n por parte de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero junto con todo lo anterior, la sustentaci\u00f3n del cargo formulado es insuficiente pues con los elementos de juicio que ofrece la demanda, no se crea en el juez constitucional siquiera una m\u00ednima duda de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art. 240, num. 4\u00ba del C\u00f3digo Penal. En el grado de desarrollo de la dogm\u00e1tica penal y con el reconocimiento de distintas clases de tipos penales de diversas texturas y formas de estructurarse, no posee ning\u00fan alcance persuasivo el afirmar que tales instrumentos similares o semejantes rompen con el principio de legalidad de la pena. Es decir que los argumentos del actor no despiertan en el juez constitucional ninguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, factor indispensable en la argumentaci\u00f3n del demandante, para llevar a la Corte Constitucional a un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No cabe por \u00faltimo la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, pues como ocurri\u00f3 en los asuntos C-682 y C-851 de 2009, a pesar de la amplia flexibilidad interpretativa con que se ha admitido la demanda con todo y sus falencias, a la hora de fallar es necesario enmendar el error, para no pronunciarse sobre el cargo que en ella se propone, pues el incumplimiento de las cargas m\u00ednimas se\u00f1aladas que reposa sobre el ciudadano-actor y las carencias argumentales descritas, desvirt\u00faan la esencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no dejan ver realmente cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n del demandante y por tanto imponen un fallo inhibitorio. De no actuar as\u00ed, la Corte incurrir\u00eda en el advertido ejercicio peligroso de hacer la demanda por el ciudadano, para luego pasar a decidirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-761 de 2009. As\u00ed mismo, entre muchas, sentencias \u00a0C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-928 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-127 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 133 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia C-605 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda parcial del art\u00edculo 182 del Decreto 100 de 1980, por el que se expidi\u00f3 el antiguo C\u00f3digo Penal, por las expresiones que se subrayan en el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 182.- Fraude Procesal.- El quepor cualquier medio fraudulentoinduzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16Dice literalmente el precepto: \u201cARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificaci\u00f3n reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular se cita la Sentencia C-027 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se cita la sentencia C-428 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia C-880 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice el precepto: \u201cArt\u00edculo 257. (Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1032 de 2006) De la prestaci\u00f3n, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, con \u00e1nimo de lucro, mediante copia o reproducci\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/En las mismas penas incurrir\u00e1 el que, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica local, local extendida, o de larga distancia, con \u00e1nimo de lucro.\/Iguales penas se impondr\u00e1n a quien, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.\/Par\u00e1grafo 1\u00b0. No incurrir\u00e1n en las conductas tipificadas en el presente art\u00edculo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.\/Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las conductas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n investigables de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-301\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-No significan configuraci\u00f3n exclusiva, cerrada y un\u00edvoca de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}