{"id":18362,"date":"2024-06-12T16:22:53","date_gmt":"2024-06-12T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-337-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:53","slug":"c-337-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-11\/","title":{"rendered":"C-337-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-337\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION INTEGRAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TELETRABAJADOR-Debe incluir el sistema del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL EN LA CONSTITUCION-Especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Contenido\/TELETRABAJO-Modalidad de contrataci\u00f3n laboral\/TELETRABAJO-Definici\u00f3n seg\u00fan la doctrina\/TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de subordinaci\u00f3n en el marco de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Necesidad de regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVAS FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Protecci\u00f3n constitucional\/TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los art\u00edculos constitucionales que establecen la protecci\u00f3n constitucional del empleo. As\u00ed, el art\u00edculo 25 superior constituye la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n del derecho de acceso, permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el art\u00edculo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N; los art\u00edculos 122 a 125 se\u00f1alan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a los poderes gubernamentales previstos en los \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los derechos de los trabajadores, pues establece que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d; el art\u00edculo 334 superior establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d y el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala como restricci\u00f3n al legislador en caso de consagraci\u00f3n de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral\/LEGISLADOR-No tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo, ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o para desconocer las garant\u00edas laborales consagradas en la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia ha admitido que el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo, para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o para desconocer las garant\u00edas laborales consagradas en la Carta Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-614 de 2009 la Corte admiti\u00f3 que el legislador \u201cno est\u00e1 obligado a regular formas precisas o \u00fanicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u201d Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuraci\u00f3n se encuentra limitada por las garant\u00edas m\u00ednimas de especial protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular sostuvo: \u201cCon base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relaci\u00f3n de trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una protecci\u00f3n cualificada en favor de la vinculaci\u00f3n laboral. La segunda, aunque la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de empleo, en principio, le corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculaci\u00f3n al trabajo, en tanto que la protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral se impone. Dicho en otros t\u00e9rminos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJADORES-Protecci\u00f3n en materia de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la seguridad social\/SUBSIDIO FAMILIAR-Regulaci\u00f3n\/SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n\/SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Obligaci\u00f3n de pagarlo y efectuar aportes para el SENA\/SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Prestaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Seguridad Social\/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza Jur\u00eddica\/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza parafiscal de recursos\/FINANCIACION DEL SUBSIDIO-Contribuci\u00f3n parafiscal at\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-Debe efectuarse con estricta sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce al poder legislativo amplia competencia para dise\u00f1ar el sistema del subsidio subsidio familiar, como especie del g\u00e9nero de la seguridad social. Sin embargo, ello debe hacerse con arreglo a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios. As\u00ed, el legislador debe garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a los servicios de dicho subsidio, mediante el cual no s\u00f3lo se realizan algunos fines esenciales del Estado, sino que tambi\u00e9n se asegura las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal del trabajador de menores y medianos ingresos, y por tanto, es indudablemente un desarrollo de las garant\u00edas reconocidas a los trabajadores en el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles\/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0\u201ci.) si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; \u00a0iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Importancia\/SUBSIDIO FAMILIAR-Su reconocimiento sin distinci\u00f3n de la modalidad de trabajo, es un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8292 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la constitucionalidad del literal c), del numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Protecci\u00f3n Social e invitar a participar en este asunto a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Asocajas -, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Andes, Externado de Colombia, Nacional y Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. Garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. GARANT\u00cdAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario del teletrabajador no podr\u00e1 ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>5. La asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo id\u00e9ntico o similar efectuado en una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de trato deber\u00e1 fomentarse, en particular, respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; \u00a0<\/p>\n<p>b) A protecci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo; \u00a0<\/p>\n<p>c) La protecci\u00f3n en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los reg\u00edmenes especiales; \u00a0<\/p>\n<p>d) La remuneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) La protecci\u00f3n por reg\u00edmenes legales de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>f) El acceso a la formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>h) La protecci\u00f3n de la maternidad. Las teletrabajadoras tendr\u00e1n derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez el art\u00edculo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, desconocen los mandatos constitucionales en particular lo dispuesto por los art\u00edculos 13, 48 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima el demandante que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto al regular la protecci\u00f3n en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no incluy\u00f3 el sistema de subsidio familiar, vulner\u00e1ndose el derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores ordinarios y los teletrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para el actor, el sistema del subsidio familiar hace parte del servicio p\u00fablico de seguridad social, y por tanto, toda regulaci\u00f3n encaminada a su garant\u00eda integral debe incluirlo, a pesar de que no se encuentre expresamente consagrado en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-149 de 1994, C-559 de 2001, C-655 de 2003, T-912 de 2002 y C-041 de 2006; de igual forma se deduce de los postulados constitucionales y de la doctrina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al concepto de violaci\u00f3n se\u00f1ala que se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c\u2026 por cuanto todo tratamiento legislativo que discrimine e incorpore unos efectos diferentes a situaciones de igual sustrato o condici\u00f3n, sin estar debidamente soportados en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, incurre en yerro y violaci\u00f3n del mandato superior por afectaci\u00f3n del principio de igualdad y vulneraci\u00f3n de la citada norma constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que \u201c\u2026 la norma al recurrir al esquema normativo de norma en blanco que debe ser llenada con las disposiciones de otro estatuto o ley, refiere para definir las garant\u00edas m\u00ednimas en materia de protecci\u00f3n a los teletrabajadores aquellas regidos por la Ley 100 de 1993 que estructura el sistema de seguridad social en Colombia y espec\u00edficamente alude a las pensiones, salud y riesgos profesionales; no obstante lo anterior, la definici\u00f3n expresa de dichas garant\u00edas desconoci\u00f3 que el sistema de subsidio familiar integra el sistema de seguridad social, pese a que el mismo no se encuentre regulado por la Ley 100 de 1993, con lo cual la norma del art\u00edculo 6 numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008 consagr\u00f3 un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto a los servicios del sistema de subsidio familiar, prestados por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que cuando el literal c), del numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 regula el r\u00e9gimen de la seguridad social restringe los contenidos a la salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales y no hacer menci\u00f3n alguna al subsidio familiar, lo que \u00a0conlleva a un tratamiento diferenciado y discriminatorio de los teletrabajadores frente al resto de trabajadores para quienes la protecci\u00f3n integral de seguridad social incluye el derecho al subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una ley que haga voluntaria la permanencia al sistema de seguridad social resulta contraria a la Constituci\u00f3n, igual que una en la que se incorporen criterios que vulneren el principio de la igualdad o los principios consagrados en el art\u00edculo 48 de la Norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada quebranta directa e inmediatamente lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en cuanto hace referencia a los principios de progresividad y no regresividad del sistema de seguridad social, cuya disposici\u00f3n regula: \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u2026\u201d. Afirma que en la Constituci\u00f3n \u201cse constitucionalizan as\u00ed los postulados de la progresividad y de la no regresividad, en cuanto que el Estado debe desarrollar en el tiempo las coberturas de la seguridad social, extendiendo en la medida de sus posibilidades y siempre y cuando exista una pol\u00edtica p\u00fablica controlable al efecto, las prestaciones y las poblaciones cubiertas, en armon\u00eda con el principio de universalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los lineamientos de la Comisi\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo, se encaminan a que toda medida regresiva en la protecci\u00f3n de los derechos sociales y de la seguridad social, se presume inconstitucional y por ende, impertinente desde el punto de vista constitucional, a menos que se pruebe la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el presente caso no existe un fin constitucional v\u00e1lido, ni tampoco est\u00e1 probado que se persiga un prop\u00f3sito y que esta medida sea la necesaria y proporcionada para ello. Por tanto, la omisi\u00f3n legislativa en el aparte de la norma demandada, constituye una violaci\u00f3n al principio de no regresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, el doctor Alberto Mej\u00eda Gallo, en su calidad de representante judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n atacada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, record\u00f3 las facultades y competencia asignadas a esa entidad de control y vigilancia, as\u00ed como las disposiciones legales que regulan a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En ese orden de ideas, recuerda que la Superintendencia del Subsidio Familiar fue creada mediante la Ley 25 del 24 de febrero de 1981, como entidad adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, asign\u00e1ndole la vigilancia e inspecci\u00f3n de las instituciones enunciadas en el art\u00edculo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se refiere a la definici\u00f3n de subsidio familiar que trae el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982, referida a que es una remuneraci\u00f3n en dinero, especie y servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en proporci\u00f3n a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia. Igualmente, se refiere al art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley en lo relacionado con las entidades y personas obligadas a pagar el subsidio familiar y a efectuar los aportes para el SENA, y aclara que seg\u00fan el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, los aportes se hacen a trav\u00e9s de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, dentro del lugar pr\u00f3ximo donde se causen los salarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analiza las normas sobre las personas beneficiarias y con derechos del r\u00e9gimen de subsidio familiar y transcribe la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 19 de la citada norma, respecto a quienes se consideran trabajadores permanentes. De otra parte, enuncia el Decreto 784 de 1989, \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 71 de 1988\u201d, relacionado a los beneficios para los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En igual forma, hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recuento anterior le permite concluir que los empleadores que tengan trabajadores a su servicio, tienen la obligaci\u00f3n legal de afiliarlos a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y son \u00e9stas, las que de acuerdo con su objeto social, recaudan y pagan el subsidio familiar. Estos beneficios, adem\u00e1s de la cuota monetaria, se realiza a trav\u00e9s de las obras y los programas sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la definici\u00f3n de teletrabajo que trae la Ley 1221 de 2008, como la forma de organizaci\u00f3n laboral que consiste en la realizaci\u00f3n de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios fuera de las instalaciones de la empresa. En cuanto a los teletrabajadores debe entenderse como empleados que realizan actividades a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que prestan los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior sostiene que: \u201c\u2026 si el teletrabajador efectivamente desempe\u00f1a actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculaci\u00f3n laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores de acuerdo con el marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben en cumplimiento de estos ordenamientos legales que son de car\u00e1cter especial, estar afiliados por parte de sus empleadores ante una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de esta manera gozar de los beneficios a que se ha hecho referencia en la presente contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el interviniente desarrolla el contexto hist\u00f3rico, legal y doctrinal sobre la construcci\u00f3n y reconocimiento del concepto de seguridad social, dentro del marco internacional; y en segundo lugar, analiza el concepto de la seguridad social en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del marco internacional, la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917, considerada como la primera Constituci\u00f3n social del mundo, en su art\u00edculo 123 se\u00f1al\u00f3 que la seguridad social especial para las mujeres en estado de parto y lactancia. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 centros vacacionales para la recreaci\u00f3n y tiendas econ\u00f3micas para beneficio de los trabajadores. En ese orden, se refiere a la seguridad social en Espa\u00f1a, Francia e Inglaterra, las cuales crean sistemas de asignaciones complementarias a los trabajadores y sus familias. Igualmente, enuncia apartes de la Carta del Atl\u00e1ntico en 1941, sobre la justicia social, que luego dio lugar a la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia en 1944 en donde se aprob\u00f3 la recomendaci\u00f3n 67 sobre \u201cseguridad en los medios de vida\u201d. Contin\u00faa, con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre aprobada en Par\u00eds el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU en materia de seguridad social. Y por \u00faltimo, refiere a que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo define la seguridad social como una protecci\u00f3n que la sociedad proporciona a sus miembros a trav\u00e9s de medidas contra las privaciones econ\u00f3micas y sociales, cuyo convenio general celebrado en Ginebra en 1952, estableci\u00f3 normas m\u00ednimas de seguridad social, las cuales comprend\u00edan prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, de vejez y en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los documentos rese\u00f1ados, manifiesta que se observa el inter\u00e9s de la comunidad internacional de ampliar los sistemas de seguridad social, buscando mejores beneficios a su poblaci\u00f3n. En ese marco, la inclusi\u00f3n de los servicios del subsidio familiar dentro del concepto de seguridad social, resulta indispensable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso colombiano, la primera norma que contempl\u00f3 el subsidio familiar fue la Ley 90 de 1946, que en su numeral 7 se\u00f1al\u00f3 como una de las funciones del Instituto Colombiano de Seguro Social, la de organizar las cajas de compensaci\u00f3n destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patrones decidan asumir a favor de sus trabajadores. Mediante Decreto 0118 de 1957, se estableci\u00f3 el subsidio familiar como obligaci\u00f3n de todos los patronos y establecimientos p\u00fablicos descentralizados. La Ley 58 de 1963 lo hizo extensivo a los trabajadores oficiales y, posteriormente, el Decreto Legislativo 717 de 1968 lo unific\u00f3 para todos los trabajadores. En 1981 mediante la Ley 25 se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la normativa rese\u00f1ada se deduce que el Estado ha de garantizar el derecho a la seguridad social, y m\u00e1s concretamente en lo que a subsidio familiar se refiere. Agrega que con la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la seguridad social, de conformidad con el art\u00edculo 48 Superior es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, acoge los argumentos esbozados por el actor acerca de la amplitud de la seguridad social, la cual no se suscribe a los enunciados por la Ley 100 de 1993, \u201c\u2026 ya que como se demostr\u00f3 et supra, es una corriente mundial acoplar a los viejos sistemas de seguridad nuevos mecanismos y beneficios a favor de sus trabajadores y dem\u00e1s beneficiarios en aras de conseguir un pleno desarrollo personal.\u201d Sin embargo, el interviniente no comparte la visi\u00f3n seg\u00fan la cual la norma que se demanda vulnera el derecho a la igualdad por la supuesta desprotecci\u00f3n de los teletrabajadores relacionado al derecho que tienen de acceder al subsidio familiar. Sustenta lo anterior, en el art\u00edculo 1, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que deja la puerta abierta a otras prestaciones no reguladas en esa ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, considera que resultar\u00eda reiterativo se\u00f1alar que dentro del r\u00e9gimen de seguridad social se encuentra el sistema de subsidio familiar. De esa manera \u201c\u2026 debe entenderse que de declararse inexequible la norma demandada, antes que nada se estar\u00eda violando la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n integral al trabajador, ya que callar\u00eda completamente la Ley 1221 de 2008 en lo referente al tema de la seguridad social de los teletrabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, considera que la Corporaci\u00f3n podr\u00eda declarar la exequibilidad condicionada \u00a0\u201cen el entendido de que la enunciaci\u00f3n en la citada ley de los servicios de seguridad social a que tienen derecho los teletrabajadores, no es una negociaci\u00f3n de los dem\u00e1s con que la ley protege a los trabajadores, ni de aquellos con los que en el futuro se les llegue a proteger.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, el doctor Camilo Reyes Trujillo, en su calidad de Secretario General del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, a trav\u00e9s de su apoderada la doctora Patricia Lozano Trivi\u00f1o, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1ala que el objeto de la Ley 1221 de 2008 es promover y regular el Teletrabajo como instrumento generador de empleo y autoempleo mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de la norma es garantizar todos los derechos reconocidos por la legislaci\u00f3n laboral a los teletrabajadores. Por ello, debe entenderse que dentro de los beneficios se encuentran aquellos derivados del subsidio familiar y contenidos en los art\u00edculos 1, 5 y 7 de la Ley 21 de 1982, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, cuando los trabajadores cumplan las condiciones y requisitos contemplados en las normas que rigen es subsidio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que si el teletrabajador es sujeto de garant\u00edas, no se encuentra en la norma demandada el tratamiento discriminatorio que resalta el demandante, ya que el empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de afiliar a sus empleados a fin de que se le reconozca y pague esa prestaci\u00f3n social. Es pues, \u201c\u2026 una obligaci\u00f3n del empleador y no una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, la doctora Nelly Patricia Ramos Hern\u00e1ndez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su apoderado, el doctor Eleazar Falla L\u00f3pez, solicita a la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Ley 1221 de 2008 est\u00e1 en total armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que erige el trabajo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y de los valores esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y su objeto, es promover el teletrabajo como instrumento generador de empleo y de autoempleo, mediante la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y de las telecomunicaciones. En este sentido, se constituye en Colombia una herramienta importante, dado los altos \u00edndices de desempleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, concluye que \u201c\u2026 para que la figura produzca verdaderos resultados, se hace necesaria una regulaci\u00f3n precisa y clara que impida desequilibrios en la relaci\u00f3n laboral, informalidad y explotaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la ley es enf\u00e1tica en establecer las garant\u00edas laborales plenas en igualdad de condiciones que para los dem\u00e1s trabajadores del pa\u00eds, en cuanto que en el numeral 12 del art\u00edculo 6 determin\u00f3 que a \u2018\u2026 todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les ser\u00e1 aplicada la legislaci\u00f3n laboral colombiana\u2026\u2019, legislaci\u00f3n destacada por su car\u00e1cter garantista y proteccionista para con el mundo del trabajo en particular para con el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013ASOCAJAS-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, el doctor \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cobo Soto en su condici\u00f3n de Presidente Ejecutivo, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte se\u00f1alado por el demandante del literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, y en el evento en que no prospere, en virtud del principio del efecto \u00fatil de las normas, declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-575 de 1992 y C-022 de 1996, es evidente que la norma demandada vulnera ostensiblemente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece un trato desigual al no hacer extensiva la garant\u00eda de afiliaci\u00f3n de los teletrabajadores al Sistema del Subsidio Familiar dentro de las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en la forma en que qued\u00f3 redactada la norma, los teletrabajadores no tendr\u00edan derecho a recibir los beneficios y servicios del Sistema de Subsidio Familiar, a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que a pesar de que la norma persigue un objetivo v\u00e1lido dentro del concepto de Estado de Derecho porque adem\u00e1s de asegurar las garant\u00edas laborales de los teletrabajadores, est\u00e1 destinado a satisfacer valores y principios constitucionales, el silencio del legislador en relaci\u00f3n con la no inclusi\u00f3n del sistema de subsidio familiar, no tiene justificaci\u00f3n dado que no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, que \u201c\u2026 a la luz del test de igualdad estructurado por la Corte Constitucional, no es necesario el trato desigual establecido en la norma demandada, as\u00ed como tampoco dicho trato es proporcional o justificado.\u201d Por ello considera que la norma producir\u00eda un perjuicio injustificado a los teletrabajadores frente a los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, el doctor Luis Adolfo Diazgranados Quimbaya, en su calidad de Coordinador del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el proceso y sugiere a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte se\u00f1alado por el demandante del literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 21 de 1982 determin\u00f3 la necesidad de que los empleados contaran con una prestaci\u00f3n que auxiliara sus cargas econ\u00f3micas; pues si bien, desde esa \u00e9poca se contaba con el Instituto de Seguros Sociales, solo hasta en 1993 se cre\u00f3 un sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el interviniente, que ya la Corte Constitucional en sentencias C-559 de 2001 y C-655 de 2003, determin\u00f3 el car\u00e1cter del subsidio familiar como una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social con base en el cumplimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior\u00a0 \u201ces claro que uno de los objetivos determinantes a la hora de hablar de la protecci\u00f3n social frente a un trabajador debe ser la seguridad social en cuanto al cubrimiento de todas las contingencias y riesgos; es por ello, que el subsidio familiar debe complementar dicho grado de protecci\u00f3n en tanto en cuanto cada sistema protege una protecci\u00f3n en espec\u00edfico, es decir, las pensiones cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el sistema de salud protege la enfermedad general y maternidad y, el sistema de riesgos profesionales cubre todo aquello que se derive del accidente de trabajo y la enfermedad profesional; por lo tanto es al subsidio familiar a quien le corresponde proteger el desempleo y brindarle un alivio a las cargas econ\u00f3micas del trabajador y su grupo familiar\u2026\u201d Y termina aduciendo, que no hay raz\u00f3n expresa para que el aparte de la norma demandada no contemple dentro de su articulado al subsidio familiar como prestaci\u00f3n vital para el funcionamiento del mismo sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los apartes acusados del literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, bajo el entendido de que las garant\u00edas de seguridad social para los teletrabajadores incluyen lo referente al subsidio familiar, en los t\u00e9rminos que rigen para los dem\u00e1s empleadores y trabajadores, esto, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el Procurador que la Carta Pol\u00edtica establece en los art\u00edculos 1, 25, 48 y 53, que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, el cual se satisface con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura debe ampliarse progresivamente. El r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s de la salud, las pensiones, los riesgos profesionales y otras protecciones complementarias, comprende el sistema de subsidio familiar, de conformidad con los art\u00edculos 39 y siguientes del Convenio 102 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, y los art\u00edculos 79 y siguientes del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 516 de 1999, cuyas normas regulan el sistema de seguridad social bajo el concepto de prestaciones familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, despu\u00e9s de establecer que el sistema de subsidio familiar s\u00ed hace parte de la seguridad social, analiza si \u00e9ste entra a formar parte de los derechos laborales de los teletrabajadores. En ese sentido, dice que conforme a lo dicho en la Sentencia de la Corte Constitucional C-558 de 2009, para que prospere un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se debe verificar la existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo de omisi\u00f3n por excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas y sin raz\u00f3n que la justifique, el deber impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el Ministerio Publico, que al ser los teletrabajadores equiparables a los dem\u00e1s trabajadores, y al no ser incluidos dentro de sus garant\u00edas de seguridad social la del subsidio familiar, sin que haya una justificaci\u00f3n para su omisi\u00f3n, realmente el aparte de la norma demandada, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por ello, dice que la ley incumple con su propio mandato y con los preceptos superiores al no ser incluido ese beneficio a los teletrabajadores, causando una discriminaci\u00f3n negativa para ellos y sus familias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye el Ministerio P\u00fablico, que \u201c\u2026 con el fin de evitar que se declare la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la seguridad social para los teletrabajadores, con el efecto adverso que de esto puede resultar para sus derechos, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, la conservaci\u00f3n del derecho y la seguridad jur\u00eddica imponen a la Corporaci\u00f3n corregir la se\u00f1alada desigualdad por omisi\u00f3n legislativa, mediante una integraci\u00f3n constitucional en materia de seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 6, numeral 6, literal c) de la Ley 1221 de 2008, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el legislador, al no incluir dentro de la regulaci\u00f3n de las garant\u00edas de seguridad social a favor de los teletrabajadores el sistema de subsidio familiar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en detrimento del derecho a la seguridad social, de las garant\u00edas m\u00ednimas laborales y del derecho a la igualdad de aquellos empleados que utilizan las tecnolog\u00edas de las telecomunicaciones y de la informaci\u00f3n para desarrollar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes coadyuvan la petici\u00f3n del actor y solicitan a la Corporaci\u00f3n se condicione la disposici\u00f3n acusada en el entendido que dentro de la protecci\u00f3n en seguridad social a favor de los teletrabajadores, debe entenderse incluida el sistema del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Subsidio Familiar se\u00f1ala que el subsidio familiar, regulado en art\u00edculo 1 de la Ley 21 de 1983, es una remuneraci\u00f3n en dinero, especie y servicios a los trabajadores que reciben de medianos y menores ingresos en proporci\u00f3n a las personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas econ\u00f3micas que sobre ellos recaen en el sostenimiento de la familia. En estos t\u00e9rminos, si el teletrabajador efectivamente desempe\u00f1a actividades laborales a favor de un tercero y existe una vinculaci\u00f3n laboral con la respectiva empresa a la que presta sus servicios, sin duda alguna estos trabajadores, de acuerdo con el marco normativo regulador del Sistema de Subsidio Familiar, deben gozar de sus beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Universidad Nacional solicita se condicione la norma, en raz\u00f3n a que tanto en el marco internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha dejado claramente establecida la naturaleza del subsidio familiar como un componente de la seguridad social. Esta misma postura es defendida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y por la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en raz\u00f3n a que efectivamente se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir dentro de los beneficios de la seguridad social, el subsidio familiar, causando una discriminaci\u00f3n negativa para los teletrabjadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n legislativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa en raz\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad \u00a0en estas circunstancias s\u00f3lo puede \u00a0darse, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, aunque puede hacerlo respecto de la omisi\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tiene lugar cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d4 y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0Frente al particular ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;) \u00a0Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. (Sentencia C-543\/96. M.P.\u00a0: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. (Sentencia C-146\/98, M.P.\u00a0: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 Para el caso objeto de an\u00e1lisis, el demandante considera que el ordinal c), del numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto al regular la protecci\u00f3n en materia de seguridad social para los llamados teletrabajadores no incluy\u00f3 el sistema de subsidio familiar. Esto, en su opini\u00f3n, ello desconoce las garant\u00edas laborales reconocidas en el art\u00edculo 53 Superior, as\u00ed como el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 y la garant\u00eda de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El teletrabajo como nueva modalidad de contrataci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de contrato laboral denominada \u201cel teletrabajo\u201d, como un instrumento para la generaci\u00f3n de empleo. El art\u00edculo 2 de la mencionada Ley define el teletrabajo como una forma de organizaci\u00f3n laboral \u201cque consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo.\u201d A su vez, precisa que el teletrabajador es la \u00a0\u201cPersona que desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n regula el ejercicio del teletrabajo a trav\u00e9s de tres modalidades: (i) los aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden a la oficina en algunas ocasiones, (ii) los m\u00f3viles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en dispositivos m\u00f3viles y (iii) los suplementarios, que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 La Ley 1221 de 2008 busca crear herramientas para promocionar e impulsar este tipo de contrataci\u00f3n, ordenando la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica del fomento al teletrabajo y creando la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Por su parte, el art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 3 dispone que esta pol\u00edtica dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su vida, etc.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1221 de 2008 se da cuenta de las razones que llevaron al Legislador a regular el llamado teletrabajo, como un mecanismo para hacer frente a los altos \u00edndices de desempleo, haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Al respecto se sostuvo que la implementaci\u00f3n de esta modalidad laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a los altos \u00edndices de desempleo que se registran en nuestro pa\u00eds, los autores del proyecto de ley sometido a estudio plantean a trav\u00e9s del mismo una nueva modalidad para generar empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Es poner al servicio de nuestra comunidad el gran avance que han tenido la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, generando a trav\u00e9s de ellas nuevos empleos, incrementando la productividad y la competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas con alguna discapacidad y padres o madres cabezas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que llegar\u00e1 a permitir dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 82 de 1993 art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 10, los cuales establecen que el Estado buscar\u00e1 los mecanismos necesarios para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, a trav\u00e9s de capacitaci\u00f3n gratuita, desarrollo de microempresas industriales, comerciales, artesanales, de econom\u00eda solidaria y empresas familiares donde la mujer cabeza de familia realice actividades econ\u00f3micas rentables. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido encontramos la Ley 361 de 1997, que en su art\u00edculo 22 prev\u00e9 que el Gobierno dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a trav\u00e9s de este proyecto de ley sobre teletrabajo, se busque una nueva forma de organizaci\u00f3n y\/o de realizaci\u00f3n del trabajo, utilizando las tecnolog\u00edas en el marco de un contrato o de una relaci\u00f3n de trabajo, que podr\u00eda ser realizado igualmente en los locales de las empresas o fuera de estos de forma regular. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el empresario es responsable de tomar las medidas que se imponen, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protecci\u00f3n de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el teletrabajador cuidar\u00e1 los equipamientos que le han confiado; no recoger\u00e1, ni difundir\u00e1 material il\u00edcito v\u00eda Internet. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los teletrabajadores deber\u00e1n recibir la formaci\u00f3n adecuada para utilizar el equipo t\u00e9cnico a su disposici\u00f3n y sobre las caracter\u00edsticas de esta forma de organizaci\u00f3n de trabajo, adem\u00e1s, de la persona que ocupar\u00e1 el cargo de supervisor de los teletrabajadores y sus colegas directos pueden necesitar dicha formaci\u00f3n para llevar a cabo esta forma de trabajo y su gesti\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nacimiento del llamado teletrabajo se remonta a los a\u00f1os sesenta y setenta en los Estado Unidos, cuando con el devenir de los acontecimientos tecnol\u00f3gicos se incorporan en el derecho laboral nuevas figuras. La doctrina se\u00f1ala que en el a\u00f1o 1973, Jack Nilles presidente de una firma consultora norteamericana, utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ctelecommuting\u201d, para referirse a la sustituci\u00f3n de los desplazamientos al trabajo en raz\u00f3n de las telecomunicaciones. En 1976 se utiliza la expresi\u00f3n teletrabajo como llevar el \u201ctrabajo al trabajador en vez del trabajador al trabajo\u201d8 y en esta d\u00e9cada surge como una opci\u00f3n de generaci\u00f3n de empleo con gran flexibilidad laboral. En los a\u00f1os ochenta se constituyen como un instrumento de inserci\u00f3n laboral de sujetos marginados de la fuerza de trabajo, como discapacitados y madres cabeza de familia y a partir de los a\u00f1os noventa nace como un mecanismo de descentralizaci\u00f3n empresarial, que no s\u00f3lo ha permitido el desarrollo transfronterizo de algunas compa\u00f1\u00edas, sino que ha sido la soluci\u00f3n a algunas crisis empresariales.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5El auge de las telecomunicaciones en los pa\u00edses desarrollados ha ocasionado el florecimiento del teletrabajo y cada d\u00eda se recurre m\u00e1s a la posibilidad de emplear trabajadores localizados en ubicaciones remotas, lo que permite la reducci\u00f3n de costos operativos como el arrendamiento o compra de inmuebles, compra de mobiliarios, instalaci\u00f3n de sistemas de vigilancia, consumo de los servicios p\u00fablicos, entre muchos otros. De la misma manera, han surgido diversas modalidades del teletrabajo, tales como el trabajo en el domicilio del empleado, el sistema distribuido (comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica entre los diferentes individuos), centro sat\u00e9lite (la empresa sit\u00faa una determinada fase de su actividad en un lugar distinto de la oficina), teletrabajo m\u00f3vil (el teletrabajador se le denomina n\u00f3mada o \u201cargonauta\u201d y desarrolla su trabajo sin una colocaci\u00f3n precisa), teletrabajo transnacional o \u201coffshore\u201d (el empleado se ubica fuera del pa\u00eds en que se encuentre la sociedad matriz), el telependularismo (se desarrolla una parte del trabajo dentro de la empresa y la otra parte fuera de sus oficinas), el teletrabajador on line (esta modalidad utiliza un videoterminal inserto en una red que permite el di\u00e1logo interactivo entre el computador central y los terminales externos), entre otras.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. La doctrina ha definido el teletrabajo como \u201cla realizaci\u00f3n de trabajo a distancia (principalmente en tareas administrativas, aplicaciones de software y ciertas actividades comerciales) utilizando t\u00e9cnicas de la telecomunicaci\u00f3n y\/o de la inform\u00e1tica. Adem\u00e1s, es una forma de exteriorizar el trabajo del centro empresarial hacia los lugares en donde se desempe\u00f1ar\u00e1n los empleados. Las nuevas tecnolog\u00edas son el medio o instrumento que hace posible la exteriorizaci\u00f3n de ciertas actividades que por su naturaleza deb\u00edan prestarse en las instalaciones de la empresa\u201d11 Por su parte, D. Xavier Thinault lo define como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del trabajo realizado a distancia, en gran parte o principalmente, mediante el uso intensivo de las t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas y\/o de telecomunicaci\u00f3n \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el informe sobre el teletrabajo referido en precedencia sostiene que \u201cel concepto de teletrabajo se refiere m\u00e1s al trabajo con el ordenador a trav\u00e9s de la red que al trabajo en casa. Es decir, nada impide el teletrabajo en una oficina. Sin embargo, una de las principales novedades que ha introducido la aparici\u00f3n del teletrabajo en la experiencia cotidiana de los trabajadores es la posibilidad de desarrollar la actividad laboral en su casa, o al menos fuera de lo que hasta ahora conoc\u00edamos como oficina. De hecho, la conexi\u00f3n virtual con otros trabajadores de la empresa y con los clientes convierte, en muchos casos, especialmente en empresas del sector servicios, a la oficina en un bien innecesario y prescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de subordinaci\u00f3n, en palabras de Javier Thibaul \u201cel nuevo modo de organizaci\u00f3n de la actividad laboral que representa el teletrabajo no elimina la noci\u00f3n misma de subordinaci\u00f3n, que toma, si acaso, otra forma, m\u00e1s sutil, m\u00e1s difusa: la subordinaci\u00f3n deviene en telesubordinaci\u00f3n.\u201d. En efecto, el poder de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n en esta nueva forma de actividad empresarial, se realiza a distancia y el trabajador es controlado a trav\u00e9s de mecanismos inform\u00e1ticos que miden los tiempos de trabajo, sus ausencias, descanso e incluso sus errores. En este sentido, \u201cel computador actuar\u00e1 como medio de control sobre la actividad del trabajador y a su vez, como su instrumento de trabajo\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta nueva dimensi\u00f3n del concepto de subordinaci\u00f3n laboral en el marco de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en sentencia del 3 de febrero del 2003 sostuvo \u201cen el actual sistema productivo, caracterizado por una variedad de prestaciones de servicios, la nota de dependencia no se manifiesta necesariamente a trav\u00e9s de los indicadores cl\u00e1sicos de tiempo, lugar o modo de realizaci\u00f3n del trabajo, como jornada y horario preestablecido, puesto de trabajo en f\u00e1brica u oficina, ordenaci\u00f3n y control continuos etc, sino que se refleja tambi\u00e9n en otros posibles aspectos de la ejecuci\u00f3n del trabajo, que est\u00e1n en funci\u00f3n del tipo de servicios presentados en cada caso\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incremento de esta modalidad ha mostrado a su vez, la necesidad de regularizar las condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o del desconocimiento de sus derechos laborales. As\u00ed, en el estudio publicado por el Consejo Econ\u00f3mico Social de la Uni\u00f3n Europea se avisa el peligro \u201cde que esta nueva forma de actividad laboral pueda utilizarse como f\u00f3rmula encubierta de reducci\u00f3n de plantillas y de trabajo precario y mal pagado que propicia la explotaci\u00f3n de las minor\u00edas menos favorecidas.\u201d14 Es por ello que en el \u00e1mbito internacional se han adoptado medidas encaminadas a garantizar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y a evitar por ejemplo, abusos en las jornadas laborales, sancionar la discriminaci\u00f3n entre los teletrabajadores y los empleados convencionales, la defensa a la intimidad del teletrabajador, la garant\u00eda del descanso remunerado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en julio de 1997, la Comisi\u00f3n Europea adopt\u00f3 una serie de recomendaciones sobre el mercado de trabajo en la sociedad de la informaci\u00f3n. Dichas recomendaciones inclu\u00edan el compromiso de fomentar el teletrabajo en Europa. En 1998 la Direcci\u00f3n General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades y la Direcci\u00f3n General de la Sociedad de la Informaci\u00f3n lanzaron un proyecto piloto que a\u00f1os despu\u00e9s dio como resultado la adopci\u00f3n del \u201cConvenio sobre el Teletrabajo\u201d, con la participaci\u00f3n de La Confederaci\u00f3n Europea de Sindicatos (CES), la Uni\u00f3n de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa (UNICE) \/ la Uni\u00f3n Europea del Artesanado y de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (UNICE\/UEAPME) y el Centro Europeo de la Empresa P\u00fablica (CEEP). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece un marco general que busca hacer compatibles tanto las necesidades de flexibilidad propias del teletrabajo como la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, raz\u00f3n por cual extiende \u00a0expresamente las mismas garant\u00edas de los empleados convencionales. En el Acuerdo se define el teletrabajo como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n y\/o de realizaci\u00f3n del trabajo utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, en el marco de un contrato o de una relaci\u00f3n laboral, en la que un trabajo, que tambi\u00e9n habr\u00eda podido realizarse en los locales del empresario, se ejecuta habitualmente fuera de esos locales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas por el Convenio se encuentran la obligaci\u00f3n de dar al trabajador los mismos derechos que a sus similares se ofrecen en la empresa f\u00edsica, corresponde al empresario adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales, debe respetar la vida privada del teletrabajador, as\u00ed, si existe un medio de vigilancia, deber\u00e1 ser proporcionado al objetivo e introducirse con arreglo al derecho a la intimidad, el empleador deber\u00e1 facilitar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo regular, salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo, el patrono es responsable de la seguridad social y la seguridad profesional, la carga de trabajo y los criterios de resultados del teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores similares que realizan su tarea en los locales del empresario, los teletrabajadores deben tener el mismo acceso a la formaci\u00f3n y a las posibilidades de carrera profesional que trabajadores similares que realizan su tarea en los locales del empresario, y est\u00e1n sujetos a las mismas pol\u00edticas de evaluaci\u00f3n que los dem\u00e1s trabajadores, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito latinoamericano, el C\u00f3digo de Trabajo Chileno \u2013fue revisado en el 2001 y su art\u00edculo 22 fue modificado para dar cabida a la \u00a0situaci\u00f3n de los teletrabajadores (Ley 19.759 del 01\/12\/2001). A estos trabajadores se les reconoce los mismos derechos laborales que a los dem\u00e1s.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las nuevas formas de vinculaci\u00f3n laboral y el respeto de las garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son varios los art\u00edculos constitucionales que establecen la protecci\u00f3n constitucional del empleo. As\u00ed, el art\u00edculo 25 superior constituye la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n del derecho de acceso, permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el art\u00edculo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N; los art\u00edculos 122 a 125 se\u00f1alan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a los poderes gubernamentales previstos en los \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los derechos de los trabajadores, pues establece que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d; el art\u00edculo 334 superior establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d y el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala como restricci\u00f3n al legislador en caso de consagraci\u00f3n de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial protecci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral en la Constituci\u00f3n se explica claramente por el tr\u00e1nsito del Estado Constitucional, pues de ser un Estado gendarme (cuyas funciones principales se cumpl\u00edan con la abstenci\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda de la voluntad privada que rige las relaciones entre particulares y el reconocimiento de la igualdad formal entre todos los administrados), se hace tr\u00e1nsito a un Estado Social de Derecho con responsabilidades activas de promoci\u00f3n, intervenci\u00f3n y control en las relaciones laborales, en tanto se entendi\u00f3 que dichos v\u00ednculos generan relaciones verticales que rompen el principio de igualdad y la eficacia material de la autonom\u00eda negocial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, a pesar de que la jurisprudencia ha admitido que el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo, para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o para desconocer las garant\u00edas laborales consagradas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-614 de 200916 la Corte admiti\u00f3 que el legislador \u201cno est\u00e1 obligado a regular formas precisas o \u00fanicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u201d Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuraci\u00f3n se encuentra limitada por las garant\u00edas m\u00ednimas de especial protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relaci\u00f3n de trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una protecci\u00f3n cualificada en favor de la vinculaci\u00f3n laboral. La segunda, aunque la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de empleo, en principio, le corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculaci\u00f3n al trabajo, en tanto que la protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral se impone. Dicho en otros t\u00e9rminos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4 Con el fin de incentivar la oferta de puestos de trabajo, el legislador ha creado figuras que flexibilizan el cl\u00e1sico contrato laboral y crea nuevas modalidades de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n para fines productivos Estas figuras han sido analizadas por la Corte Constitucional, quien ha admitido la existencia de estas nuevas tipolog\u00edas, pero ha impuesto l\u00edmites encaminados a evitar los abusos de poder y garantizar la efectividad de la dignidad y la justicia en el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en los casos de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha propendido por la garant\u00eda de todas las prestaciones laborales y ha buscado evitar la suplantaci\u00f3n de un verdadero contrato laboral, lo mismo se ha presentado en las empresas de servicios temporales y en aquellos contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, en realidad esconden un verdadero contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5 Mediante la Ley 1221 de 2008, Colombia establece una legislaci\u00f3n que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores, con el reconocimiento, de suma importancia, que se est\u00e1 en presencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral y por tanto, se aplica en sus relaciones la legislaci\u00f3n laboral colombiana. Ello se encuentra acorde con la tendencia internacional de regular esta nueva forma de subordinaci\u00f3n, para evitar posibles abusos y el desconocimiento de los derechos laborales en aras de la eficiencia empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el uso de las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y las telecomunicaciones en el marco de un contrato laboral, trae consigo una redefinici\u00f3n del concepto de subordinaci\u00f3n, \u00e9sta se presenta aunque adopta de diversas maneras (por ejemplo, control a trav\u00e9s de sistemas operativos), que incluso pueden ser m\u00e1s estrictas que las formas de subordinaci\u00f3n tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 6 de Ley en estudio, establece medidas espec\u00edficas que pretenden evitar el abuso del que puede ser objeto el teletrabajador en raz\u00f3n de la naturaleza especial de su labor. As\u00ed, se se\u00f1ala que no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. De la misma manera, se garantiza el pago en las mismas condiciones que los empleados tradicionales y se ordena que la asignaci\u00f3n de tareas permita el descanso creativo, recreativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, numeral 6 se\u00f1ala expresamente que la igualdad de trato debe verse especialmente reflejada en el derecho a: constituir o a afiliarse a las organizaciones sindicales que escojan y a participar en sus actividades, a la protecci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo; a una remuneraci\u00f3n justa, a la protecci\u00f3n por reg\u00edmenes legales de seguridad social, al acceso a la formaci\u00f3n, a la edad m\u00ednima en la admisi\u00f3n del empleo, a la protecci\u00f3n a la maternidad, al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador, al mantenimiento de las condiciones de salud en el sitio de trabajo, a la voluntariedad en el desempe\u00f1o del teletrabajo con la posibilidad de retornar al trabajo convencional, a la prohibici\u00f3n de imputar las fallas t\u00e9cnicas al empleado y al reconocimiento de horas extras cuando as\u00ed lo requiera el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n en materia de seguridad social, el literal c) del numeral 6 del art\u00edculo 6 consagra que debe garantiz\u00e1rseles, espec\u00edficamente, el sistema general de pensiones, el de salud y de riesgos profesionales, contenidos en la Ley 100 de 1993, sin hacer menci\u00f3n alguna al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala entra a analizar la naturaleza del subsidio familiar, con el fin de determinar si su no reconocimiento en el marco de la Ley de los teletrabajodores, se traduce en una vulneraci\u00f3n de los derechos de los laborales de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El subsidio familiar como un componente de la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1 El art\u00edculo 1 de la Ley 789 de 2002 define el subsidio familiar como \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El modelo del subsidio familiar nace a mediados del siglo pasado con criterios que combinan la protecci\u00f3n laboral y la distribuci\u00f3n del ingreso. El sistema se erige sobre la prestaci\u00f3n social de los trabajadores asalariados, consistente en el reconocimiento de una cuota monetaria y servicios en especie para los empleados de medianos y menores ingresos, como apoyo para las cargas familiares que aquellos soportan y que, en \u00faltimas, redundan en el bienestar del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer marco normativo sobre el sistema de subsidio familiar se adopta en el a\u00f1o de 1957 con los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, que lo crea como un beneficio prestacional con car\u00e1cter selectivo y especial, dejando marginada a la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n laboral activa. La Ley 58 de 1963 ampli\u00f3 la cobertura a los trabajadores del sector p\u00fablico y todos los de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos. Sin embargo, el sistema establec\u00eda un mayor subsidio dependiendo del tama\u00f1o de la empresa. Adem\u00e1s, autorizaba la creaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n exclusivas para empleados de determinado gremio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Ley 56 de 1973, se abre la posibilidad de la representaci\u00f3n de los obreros en los consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se suprimen las categor\u00edas de beneficiarios y se faculta a las Cajas de Compensaci\u00f3n el desarrollo de proyectos de acci\u00f3n social. Pero es, a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1982, donde se fija un nuevo marco normativo en el que todo trabajador vinculado jur\u00eddicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de \u00e9ste o la magnitud de su empresa, debe ser beneficiario del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al subsidio familiar en dinero, \u00e9ste fue establecido para aquellos trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable no sobrepasara los cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes en el lugar del pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante La Ley 22 de 1985 se cre\u00f3 la Superintendencia del Subsidio Familiar y en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 71 de 1988, se ampli\u00f3 la cobertura del sistema del subsidio familiar, a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero. Dentro de este recuento normativo, es de suma importancia la Ley 49 de 1990 que ampl\u00eda el objeto misional asignado a las Cajas de Compensaci\u00f3n, por cuanto se les asigna un papel en el reconocimiento de subsidios para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, subsidios en educaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y j\u00f3venes pobres. As\u00ed, el art\u00edculo 68 cre\u00f3 el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en virtud del cual cada Caja estar\u00e1 obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, que a juicio del Gobierno Nacional, ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y observando las pol\u00edticas trazadas por el mismo. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar\u00edan \u00a0el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtuvieran un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o, las cuales tendr\u00e1n que destinar un 10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 La Ley 789 de 2002 por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba el marco normativo actual del r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero, derogando t\u00e1citamente lo que sobre esa materia consagraba la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 789 de 2002, redefine el papel de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y les asigna la tarea de operadores del sistema de protecci\u00f3n social en cuanto ata\u00f1e con el reconocimiento y pago de los beneficios a los desempleados, tales como: subsidios alimentarios, para salud y educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral, as\u00ed como forjadoras de capital para el fomento del empleo, a trav\u00e9s de programas de microcr\u00e9dito. Esto se complementa con la adopci\u00f3n de la Ley 920 de 2004, mediante la cual se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar realizar actividades financiera, consistente en la captaci\u00f3n de ahorro y su colocaci\u00f3n mediante l\u00edneas de cr\u00e9dito con una regulaci\u00f3n especial.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 Tanto la Ley 21 de 1982 como la Ley 789 de 2002 regulan el alcance del subsidio familiar, as\u00ed como sus beneficiarios y obligados a su prestaci\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 1 dispone que el subsidio familiar es una (i) prestaci\u00f3n social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, (ii) en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y \u00a0(iii) su objetivo fundamental consiste en aliviar las cargas econ\u00f3micas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 2 y 3 disponen que el subsidio familiar no constituye salario, ni es gravable fiscalmente. El art\u00edculo 4 se\u00f1ala que el subsidio familiar es inembargable salvo en ciertos casos18 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 21 de 1982 se\u00f1ala que el subsidio familiar se pagar\u00e1 exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente Ley. Sobre cada uno de ellos la norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 se\u00f1ala los obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena \u2013SENA-. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de econom\u00eda mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se entiende por empleador toda persona natural o jur\u00eddica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeraci\u00f3n hecha anteriormente. (Art. 14). \u00a0La norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. Para efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se entender\u00e1 por empleador toda persona natural o jur\u00eddica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeraci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 7o. de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 delimita qu\u00e9 empleadores est\u00e1n obligados al pago del subsidio familiar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute las labores propias de actividades normales del empleador y no se realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, su pago est\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el sector privado, est\u00e1n obligados a aportar para el subsidio familiar \u201clos empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes\u201d (art. 7 numeral 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el sector p\u00fablico, pagan aportes para el subsidio familiar las entidades del sector central, descentralizado, tanto del nivel nacional como del nivel territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha reiterado que s\u00f3lo los empleadores cuyos trabajadores realicen actividades propias de su actividad econ\u00f3mica se encuentran obligados al pago del subsidio familiar. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cDe las normas anteriores es de resaltar que la obligaci\u00f3n nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendi\u00e9ndose como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficiarios del subsidio, el art\u00edculo 2 de la Ley 789 de 2002, modific\u00f3 la Ley 21 de 1982 y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a m\u00e1s de un empleador, se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que est\u00e1 afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneraci\u00f3n mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger la Caja de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no podr\u00e1 recibir doble subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales y en los d\u00edas de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; per\u00edodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los dem\u00e1s servicios sociales los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendr\u00e1n derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del par\u00e1grafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar fijar\u00e1n las tarifas y montos subsidiadas que deber\u00e1n ser inversamente proporcional al salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Cuota monetaria. A partir del 1\u00b0 de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, ser\u00e1 cancelado, en funci\u00f3n de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominar\u00e1, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que el art\u00edculo 16 de la Ley 784 de 2002 asigna importante funciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n, adem\u00e1s de la administraci\u00f3n del subsidio familiar, entre las que se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protecci\u00f3n y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estrat\u00e9gicas con otras Cajas de Compensaci\u00f3n o a trav\u00e9s de entidades especializadas p\u00fablicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invertir en los reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y dem\u00e1s disposiciones que regulen las materias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a trav\u00e9s de bancos, cooperativas financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva instituci\u00f3n sea la operaci\u00f3n de microcr\u00e9dito, conforme las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y dem\u00e1s normas especiales conforme la clase de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Podr\u00e1n asociarse, invertir o constituir personas jur\u00eddicas para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Administrar, a trav\u00e9s de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreaci\u00f3n social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de inter\u00e9s social; cr\u00e9ditos, jardines sociales o programas de atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os; programas de jornada escolar complementaria; educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; atenci\u00f3n de la tercera edad y programas de nutrici\u00f3n materno-infantil y, en general, los programas que est\u00e9n autorizados a la expedici\u00f3n de la presente ley, para lo cual podr\u00e1n continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Administrar jardines sociales de atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales p\u00fablicas o privadas. En la destinaci\u00f3n de estos recursos las cajas podr\u00e1n atender ni\u00f1os cuyas familias no est\u00e9n afiliadas a la Caja respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Mantener para el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social, los mismos porcentajes definidos para el a\u00f1o 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del a\u00f1o 2000 de acuerdo con el c\u00e1lculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del art\u00edculo 6 \u00a0de la presente ley para el fomento del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. Administrar directamente o a trav\u00e9s de convenios o alianzas estrat\u00e9gicas el programa de microcr\u00e9dito para la peque\u00f1a y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prev\u00e9n en la presente ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administraci\u00f3n de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este art\u00edculo. Dichas actividades estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen impositivo general sobre el impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administraci\u00f3n de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podr\u00e1n realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operaci\u00f3n la expansi\u00f3n o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. &lt;Numeral \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Autorizaci\u00f3n general. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales del subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una prestaci\u00f3n social, porque su finalidad \u00a0no es la de retribuir directamente el trabajo \u00a0-como s\u00ed lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas econ\u00f3micas del trabajador beneficiario. As\u00ed la define expresamente el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de g\u00e9neros distintos al dinero o mediante la utilizaci\u00f3n de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, respectivamente. (art. 5\u00b0 ejusdem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se paga a los trabajadores activos y tambi\u00e9n a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual \u00e9stos \u00faltimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6\u00b0 de la Ley 71 de 1988). 20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico en la que el individuo se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es v\u00e1lido afirmar que el subsidio familiar es una forma de garantizar el mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno. En este orden, es un instrumento por medio del cual se puede alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su reconocimiento est\u00e1 a cargo de los empleadores mencionados en art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma se\u00f1alada en el \u00a08\u00b0 del mismo ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar que adem\u00e1s est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 De la misma manera, el art\u00edculo 53 consagra el derecho de todos los trabajadores de contar con igualdad de oportunidades, a la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u037e facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u037e situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u037e primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u037e garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario\u037e protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Por su parte, el Convenio 102 de la OIT \u201csobre la seguridad social (norma m\u00ednima)\u201d, de 1952, establece dentro de las prestaciones propias de la seguridad social, las \u201cprestaciones familiares\u201d. Las disposiciones se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte VII. Prestaciones Familiares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 Todo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor esta parte del Convenio deber\u00e1 garantizar a las personas protegidas la concesi\u00f3n de prestaciones familiares de conformidad con los art\u00edculos siguientes de esta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 La contingencia cubierta ser\u00e1 la de tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 Las prestaciones deber\u00e1n comprender: a) sea un pago peri\u00f3dico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el per\u00edodo de calificaci\u00f3n prescrito; b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia dom\u00e9stica; c) o bien una combinaci\u00f3n de las prestaciones mencionadas en a) y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 Las prestaciones mencionadas en el art\u00edculo 42 deber\u00e1n garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, durante un per\u00edodo prescrito, un per\u00edodo de calificaci\u00f3n que podr\u00e1 consistir en tres meses de cotizaci\u00f3n o de empleo, o en un a\u00f1o de residencia, seg\u00fan se prescriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con el art\u00edculo 42, a las personas protegidas, deber\u00e1 ser tal que represente: a) el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 66, multiplicado por el n\u00famero total de hijos de todas las personas protegidas; o b) el 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el n\u00famero total de hijos de todos los residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 Cuando las prestaciones consistan en un pago peri\u00f3dico, deber\u00e1n concederse durante todo el transcurso de la contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 En estos mismos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza del subsidio familiar consider\u00e1ndolo como una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social. As\u00ed, en la Sentencia C-149 de 199422, se dijo expresamente que el subsidio familiar es una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsiste raz\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico en cuanto a que el subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal. Por su parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (L.21 de 1982, art. 1\u00ba y L.71 de 1988, art. 6\u00ba), de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los variados servicios que las Cajas de Compensaci\u00f3n prestan a sus afiliados [se] deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrici\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito de fomento, recreaci\u00f3n y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social a cargo de los empleadores que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero, especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1\u00ba), por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de 1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este auxilio especial es una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a los empleadores, que no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la destinaci\u00f3n de parte del valor de la n\u00f3mina a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que \u00e9stas realicen el desembolso respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-508 de 199723, la Corte defini\u00f3 el concepto de subsidio familiar como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d24. En ese mismo pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d25 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1173 de 200126, se consider\u00f3 que el subsidio familiar ostenta la triple condici\u00f3n de prestaci\u00f3n de la seguridad social, mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso y \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica desde la \u00f3ptica de la prestaci\u00f3n del servicio. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar. En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la sentencia T-712 de 2003, se dijo que el subsidio familiar es considerado como una especie del g\u00e9nero de la seguridad social27, regido, por lo tanto, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad incorporados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. Constituye, por ende, una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4 De acuerdo con lo anterior, el subsidio familiar, es una prestaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la seguridad social que tiene como objetivo principal contribuir en la protecci\u00f3n integral de la familia, ya que dicho beneficio va dirigido a apoyar a ese n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, en sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.5 En lo que respecta a la financiaci\u00f3n del subsidio, \u00e9ste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribuci\u00f3n parafiscal at\u00edpica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social que tiene el subsidio familiar, ha indicado tambi\u00e9n que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensaci\u00f3n familiar permite concluir que son recursos provenientes de una exacci\u00f3n parafiscal de naturaleza at\u00edpica. Ello significa que la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de esos recursos debe ce\u00f1irse exclusivamente a lo determinado en la ley. En un principio, la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-1173 de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, habr\u00eda que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su condici\u00f3n de rentas parafiscales los recursos del subsidio familiar no generan una contraprestaci\u00f3n individual para sus destinatarios sino, todo lo contrario, para el sector o grupo econ\u00f3mico al que ellos pertenecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.6 Por otra parte, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n del subsidio familiar y las instituciones jur\u00eddicas que a \u00e9l ata\u00f1en corresponde al Legislador al cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una amplia competencia, la cual debe ejercer conforme a los principios y valores que el texto fundamental establece (Art. 6 C.P.). Esa libertad de configuraci\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cdada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades econ\u00f3micas, confi\u00f3 al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participaci\u00f3n de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). As\u00ed las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciaci\u00f3n de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constituci\u00f3n.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.7. No obstante lo anterior, el legislador no podr\u00eda en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Pol\u00edtica, consagrando \u201crequisitos que desconozcan fines constitucionalmente v\u00e1lidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificaci\u00f3n valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no ser\u00eda razonable, criterio \u00e9ste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2 C.P.).\u201d30 Sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social en cabeza del Congreso, en Sentencia C-149 de 199431 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAutonom\u00eda legislativa en materia de regulaci\u00f3n del subsidio familiar. En principio, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador la competencia de regular el servicio p\u00fablico de seguridad social que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado, por su parte, con la participaci\u00f3n de los particulares, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ampliar la cobertura de la seguridad social &#8220;que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios que determine la ley&#8221; (CP art. 48).(&#8230;)La Corporaci\u00f3n debe establecer como primera medida cu\u00e1les son los l\u00edmites de la autonom\u00eda legislativa en materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, para luego determinar si la disposici\u00f3n acusada infringe o no la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social a toda la poblaci\u00f3n y no s\u00f3lo a los trabajadores activos es un objetivo indispensable e insustituible en un Estado Social de Derecho (CP arts. 1\u00ba y 2\u00ba). As\u00ed las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciaci\u00f3n de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constituci\u00f3n. No obstante, el ejercicio de las competencias constitucionales por parte del Legislador debe efectuarse con estricta sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales tanto generales como particulares (CP art. 6\u00ba). En efecto, el Legislador so pretexto de regular una determinada materia no podr\u00eda desconocer los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n &#8211; en este caso la igualdad y la protecci\u00f3n especial a la familia y a los ni\u00f1os &#8211; ni los principios que espec\u00edficamente deben inspirar y guiar la acci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8211; eficiencia, universalidad y solidaridad en el caso de la seguridad social (CP art. 48)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.8 Se concluye, entonces, que la Carta Pol\u00edtica reconoce al poder legislativo amplia competencia para dise\u00f1ar el sistema del subsidio subsidio familiar, como especie del g\u00e9nero de la seguridad social. Sin embargo, ello debe hacerse con arreglo a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad y con respeto a los derechos fundamentales de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador debe garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a los servicios de dicho subsidio, mediante el cual no s\u00f3lo se realizan algunos fines esenciales del Estado, sino que tambi\u00e9n se asegura las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal del trabajador de menores y medianos ingresos, y por tanto, es indudablemente un desarrollo de las garant\u00edas reconocidas a los trabajadores en el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala analizar si el legislador, al regular en el ordinal c, numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, la protecci\u00f3n en seguridad social a favor de los teletrabajadores, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir el sistema del subsidio familiar administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n para que pueda prosperar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa resulta necesario: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces a analizar si ellos se encuentran acreditados en el proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una norma frente a la cual se predica la omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada frente a la cual se predica la omisi\u00f3n, ordinal c, numeral 6 del art\u00edculo 6, hace parte de la Ley del teletrabajo en Colombia, a trav\u00e9s de la cual se regula esta nueva modalidad de contrato laboral y se establece un marco de protecci\u00f3n de los llamados teletrabajadores, asegurando su protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que los empleados tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley establece las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores, espec\u00edficamente se\u00f1ala que: (i) dada la naturaleza especial de sus labores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo; (ii) el salario del teletrabajador no podr\u00e1 ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador. Para la determinaci\u00f3n del salario deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la naturaleza del trabajo y la remuneraci\u00f3n que se paga para labores similares en la localidad; (iii) la asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6 del art\u00edculo se\u00f1ala, refiri\u00e9ndose a los teletrabajadores, que la igualdad deber\u00e1 promoverse especialmente, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; \u00a0<\/p>\n<p>c) La protecci\u00f3n en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los reg\u00edmenes especiales; \u00a0<\/p>\n<p>d) La remuneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) La protecci\u00f3n por reg\u00edmenes legales de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>f) El acceso a la formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>h) La protecci\u00f3n de la maternidad. Las teletrabajadoras tendr\u00e1n derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, tal y como lo se\u00f1ala el demandante, el ordinal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, al regular la protecci\u00f3n al sistema de seguridad social por parte de los teletrabajadores, omite garantizar el sistema del subsidio familiar. As\u00ed, aunque podr\u00eda considerarse que la norma garantiza la protecci\u00f3n al sistema de seguridad social, a rengl\u00f3n seguido limita la garant\u00eda a los sistemas contenidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se puede identificar con toda claridad la disposici\u00f3n que regula el reconocimiento de las garant\u00edas a los teletrabajadores y se extra\u00f1a en ella que el legislador no haya previsto la garant\u00eda de la afiliaci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por cuanto, al establecer los reg\u00edmenes de seguridad al que deben ser afiliados los teletrabajadores, hace s\u00f3lo referencia a aquellos contenidos en la Ley 100 de 1993, es decir, a los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos profesionales, excluyendo el del subsidio familiar, que como ya se explic\u00f3 hace parte del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n excluye consecuencias jur\u00eddicas para casos que son asimilables \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito para que proceda la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, que la disposici\u00f3n excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, considera la Sala que ello tambi\u00e9n se encuentra demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha norma se omite la incorporaci\u00f3n al sistema de seguridad social de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n como constitutivas del sistema de subsidio familiar y de la protecci\u00f3n social y por desempleo. Ello a pesar de que la Corte ha reconocido que sus prestaciones son una especie del sistema de seguridad social. Es decir, a pesar de tener la misma naturaleza jur\u00eddica que los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar del origen independiente y voluntario que data de los a\u00f1os cincuenta y de la regulaci\u00f3n por medio de normas especiales, distintas a las que contienen la estructuraci\u00f3n de los seguros sociales, y posteriormente diferentes a la Ley 100 de 1993, es indispensables reconocer al subsidio familiar y, en particular, a la actividad que despliegan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, como parte de la seguridad y la protecci\u00f3n social en Colombia. En efecto, ellas reconocen y administran buena parte de las prestaciones familiares que se constituyen en un soporte para los trabajadores de menores ingresos, a trav\u00e9s de una amplia gama de servicios y funciones, descritas por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, as\u00ed como aquellas que la complementan. Esto, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de la providencia, se ha reconocido tanto en el marco internacional como la jurisprudencia constitucional como elementos constitutivos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta argumentaci\u00f3n, los dos primeros requisitos para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa se encuentran acreditados. \u00a0Seg\u00fan el precedente constitucional expuesto, el siguiente requisito que deber\u00e1 acreditarse para la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa tiene que ver con la comprobaci\u00f3n acerca de la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, que permitiera al legislador excluir a los teletrabajadores como beneficiarios del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inexistencia de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la exclusi\u00f3n del subsidio familiar de la norma acusada carece de raz\u00f3n suficiente, pues tal y como lo afirma el demandante, no se aprecia motivo constitucional v\u00e1lido que justifique la no incorporaci\u00f3n de los servicios del subsidio familiar en el \u00e1mbito propio de la seguridad social, como componente de las garant\u00edas m\u00ednimas a favor de los teletrabajadores. Por el contrario, su exclusi\u00f3n no s\u00f3lo va en contra del esp\u00edritu de la Ley 1221 de 2008, que pretende proteger y garantizar la aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas laborales a favor de las personas que desarrollan sus laborales vali\u00e9ndose de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de la telecomunicaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se traducir\u00eda en la violaci\u00f3n de los derechos reconocidas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53, del derecho a la seguridad social \u2013art\u00edculo- 48 y de la igualdad- art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que el legislador puede crear figuras que flexibilizan el cl\u00e1sico contrato laboral y establecer nuevas modalidades de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n para fines productivos, no puede desconocer las garant\u00edas laborales m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n ha reconocido para todos los trabajadores, como las que introduce la norma acusada en relaci\u00f3n con la modalidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exclusi\u00f3n del subsidio familiar a favor de los teletrabajadores produce una desigualdad sin raz\u00f3n justificada y sin que \u00a0exista una situaci\u00f3n diferente que deba ser regulada de distinta manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles33. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0\u201ci.) si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; \u00a0iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes34. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la Sala que tanto los trabajadores convencionales como los teletrabajadores desarrollan un trabajo subordinado, y por tanto, al encontrarse en igual condici\u00f3n, debe reconoc\u00e9rseles iguales derechos, sin que pueda considerarse que la forma de prestaci\u00f3n incida en el reconocimiento de sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin perseguido por la norma, \u00e9ste es totalmente v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque la misma Constituci\u00f3n obliga al legislador a establecer las garant\u00edas laborales a favor de todo trabajador, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 destinado a satisfacer valores y principios constitucionales propios de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el trato desigual establecido por la norma acusada, consistente en no incluir el Sistema de Subsidio Familiar dentro de las garant\u00edas de seguridad social de los teletrabajadores, no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el trato desigual que produce la norma no cumple con ning\u00fan fin leg\u00edtimo y por el contrario, desconoce una serie de beneficios prestados por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con el fin de aliviar las cargas de los trabajadores de menores ingresos en nuestro pa\u00eds. Tampoco existe necesidad alguna en la restricci\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la omisi\u00f3n del legislador incorpora una discriminaci\u00f3n que no tiene asidero constitucional, pues frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin criterios de razonabilidad, suficiencia y proporcionalidad, se le aplica una raz\u00f3n jur\u00eddica distinta, con grave impacto en las garant\u00edas laborales y de seguridad social de los teletrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la omisi\u00f3n se incumple un mandato espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, en particular lo prescrito por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica en materia de universalidad de la seguridad social y del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en cuanto al reconocimiento de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas. As\u00ed, a pesar de que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n del sistema de seguridad social, \u00e9ste no puede afectar los derechos fundamentales y generar una situaci\u00f3n discriminatoria entre trabajadores que se encuentran en la misma condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste el subsidio familiar como prestaci\u00f3n social, se erige en una manifestaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas al Constituyente en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53, como mecanismo eficaz de ayuda a los trabajadores de menores ingresos y para la realizaci\u00f3n de condiciones de formaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, desarrollo humano y atenci\u00f3n de sus necesidades familiares esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Constituyente no s\u00f3lo se limit\u00f3 a reconocer el derecho al trabajo, sino que consider\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda desarrollarse en condiciones de dignidad y el legislador debe establecer mecanismos para que ello sea posible. As\u00ed, el subsidio familiar es un instrumento que busca que los trabajadores obtengan niveles m\u00ednimos para conseguir condiciones de promoci\u00f3n humana y, especialmente, de desarrollo familiar orientado a la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad y discapacitados a cargo del empleado de menores ingresos. Por ello, su reconocimiento, sin distinci\u00f3n de la modalidad de trabajo es un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa se configura en el caso en estudio, pues: (i) existe un regulaci\u00f3n incompleta parcial de una garant\u00eda laboral, (ii) en un texto normativo preciso, existente y determinado del cual se deriva la omisi\u00f3n, (iii) el literal c) del numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 excluye a los teletrabajadores del subsidio familiar, a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n que los empleados convencionales, y olvidando que esta prestaci\u00f3n hace parte de la seguridad social, (iv) no existe raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 el legislador, (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la igualdad y (vi) pese a que existe un deber impuesto del Constituyente referido a las garant\u00edas que deben ser reconocidas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, necesariamente implicar\u00eda que las expresiones acusadas fueran expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No obstante, una decisi\u00f3n de esa naturaleza dejar\u00eda sin protecci\u00f3n alguna en materia de seguridad social a los llamados teletrabajadores, gener\u00e1ndose un efecto no querido ni por el demandante ni la Corte, raz\u00f3n por la cual se impone proferir \u00a0una sentencia integradora, a partir de la cual se declare la exequibilidad condicionada del literal c) del numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 \u201cLa protecci\u00f3n en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los reg\u00edmenes especiales\u201d;bajo el entendido que se incluye el sistema de subsidio familiar, en los t\u00e9rminos y condiciones de la normatividad que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008,\u00a0 siempre y cuando se entienda que la protecci\u00f3n en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores, tambi\u00e9n incluye el sistema de subsidio familiar, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-508 de 1997; T-980 de 1999; T- 753 de 1999 y T-1034 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver la Sentencia C-185\/02 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1009 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 3 PAR\u00c1GRAFO 1. dispone Teletrabajo para poblaci\u00f3n vulnerable. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n al teletrabajo de la poblaci\u00f3n vulnerable (Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n, personas con amenaza de su vida). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley numero 170 de 2006 Senado, 136 de 2007, C\u00e1mara. Gaceta No. 85 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e9rez Troncoso, Claudia y Xalambri Medeci, Adriana. \u201cLa descentralizaci\u00f3n empresarial y el derecho del trabajo: El teletrabajo y los problemas que plantea\u201d. FCU Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 RICH, Motoko. \u201cEntre las ruinas, las empresas regresan al futuro\u201d The Wall Street Journal, jueves 4 de octubre de 2001. All\u00ed se da cuenta del incremento en el 30% del teletrabajo en las grandes compa\u00f1\u00edas norteamericanas que fueron gravemente afectadas por ataques terroristas del 11 de septiembre de 2002. Por ejemplo, la empresa American Express Co., fue gravemente afectada por la destrucci\u00f3n de sus oficinas en el World Trade Center y acudi\u00f3 al teletrabajo para continuar prestando sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e9rez Troncoso, Claudia y Xalambri Medeci, Adriana. \u201cLa descentralizaci\u00f3n empresarial y el derecho del trabajo: El teletrabajo y los problemas que plantea\u201d. FCU Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e9rez de los Cobos Orihuel \u201cNuevas Tecnolog\u00edas y Relaci\u00f3n de Trabajo\u201d, Valencia, 1990- \u00a0<\/p>\n<p>12 Thibault Aranda, Xavier. \u00a0\u201c Aspectos jur\u00eddicos del teletrabajo \u201c. Revista Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 1998.n\u00ba.11 \u00a0<\/p>\n<p>13 STS Madrid 3 de febrero de 2003 [R. 5220\/2002] \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0El estudio fue realizado por el Profesor Xavier Thibault, en su estudio &#8220;El Teletrabajo&#8221;, publicado por el Consejo Econ\u00f3mico Social de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>15 A. Pumarino, Chile: Legislaci\u00f3n Laboral y Teletrabajo, Alfa- Redi: Revista de Derecho Inform\u00e1tico, 12 julio del 2004; http:\/\/www.alfa-redi.org\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 789 de 2002 ART\u00cdCULO 6o. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCI\u00d3N AL DESEMPLEO. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n al desempleado conforme los art\u00edculos 7, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinar\u00e1 la forma en que se administrar\u00e1n estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas apropiar\u00e1n de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per c\u00e1pita que ser\u00e1 definido en enero de cada a\u00f1o por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per c\u00e1pita se realizar\u00e1n en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situaci\u00f3n de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del pa\u00eds, m\u00ednimo semestralmente la Superintendencia realizar\u00e1 cortes contables y ordenar\u00e1 el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per c\u00e1pita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 para el apoyo a los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 4 de la Ley 21 de 1982 se\u00f1ala que podr\u00e1 embargarse solo: 1. En los procesos por alimentos que se instaure a favor de las personas a cargo que danderecho a reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. 2. En los procesos de ejecuci\u00f3n que se instauren por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, el \u00a0<\/p>\n<p>Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicaci\u00f3n de vivienda. Tampoco podr\u00e1 compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorizaciones expresas del trabajador beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Concepto: 5212 del 27 de septiembre de 2005. En dicho concepto el Ministerio se\u00f1al\u00f3, que, por ejemplo,\u00a0 la familia no es una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que implique el cumplimiento de determinadas actividades por parte de sus miembros,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al analizar la constitucionalidad de esta restricci\u00f3n la \u00a0Corte en la Sentencia C-149 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 71 de 1998, dijo al respecto: \u201c&#8230;no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. \u00a0\u201cEn el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-686 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1173-01 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-653 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1009 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-337\/11 \u00a0 PROTECCION INTEGRAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TELETRABAJADOR-Debe incluir el sistema del subsidio familiar \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}