{"id":18365,"date":"2024-06-12T16:22:53","date_gmt":"2024-06-12T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-367-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:53","slug":"c-367-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-11\/","title":{"rendered":"C-367-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad por exigencia de la realizaci\u00f3n de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Le\u00f3n Henao G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C once (11) de mayo dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GUILLERMO LE\u00d3N HENAO G\u00d3MEZ solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1382 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas con el siguiente par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesi\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar si dentro del \u00e1rea solicitada existe alg\u00fan tipo de explotaci\u00f3n minera, indicando su ubicaci\u00f3n y metodolog\u00eda utilizada para conocer la existencia o no de dicha miner\u00eda. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deber\u00e1 certificar, si la hubiere, el tipo de miner\u00eda existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere miner\u00eda tradicional, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 31 y 248 y las dem\u00e1s disposiciones aplicables del C\u00f3digo de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las dem\u00e1s autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los art\u00edculos 159 y 164 del C\u00f3digo de Minas y las dem\u00e1s disposiciones aplicables del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el solicitante de contrato de concesi\u00f3n no informe sobre la existencia de miner\u00eda, dar\u00e1 lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesi\u00f3n, si la Autoridad Minera detecta que existe miner\u00eda y que el concesionario no ha procedido, en el \u00faltimo caso, de acuerdo con los art\u00edculos 306, 307 y siguientes del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir miner\u00eda tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontr\u00e1ndose en ejecuci\u00f3n el contrato de concesi\u00f3n, se suspender\u00e1 el contrato por el t\u00e9rmino de seis meses para el \u00e1rea en discusi\u00f3n, dentro de los cuales las partes proceder\u00e1n a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudir\u00e1 a mecanismos de arbitramiento t\u00e9cnico previsto en el art\u00edculo 294 del presente c\u00f3digo, cuyos costos ser\u00e1n a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definir\u00e1 cu\u00e1l es el mejor acuerdo que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por miner\u00eda tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) a\u00f1os, a trav\u00e9s de documentaci\u00f3n comercial y t\u00e9cnica, y una existencia m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os anteriores a la vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El tiempo m\u00e1ximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesi\u00f3n ser\u00e1 de ciento ochenta d\u00edas (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora ser\u00e1 causal de mala conducta para el funcionario responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, con los siguientes incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera tambi\u00e9n podr\u00e1 delimitar otras \u00e1reas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la informaci\u00f3n geol\u00f3gica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el pa\u00eds, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesi\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecer\u00e1 las contraprestaciones econ\u00f3micas, adem\u00e1s de las regal\u00edas previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las \u00e1reas que no hubieren sido otorgadas dentro del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea, quedar\u00e1n libres para ser otorgadas bajo el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n regulado por este C\u00f3digo. La Autoridad Minera se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento general, as\u00ed como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n hablado y escrito informar\u00e1 a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingeominas como Autoridad Geol\u00f3gica en miner\u00eda podr\u00e1 delimitar \u00e1reas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibir\u00e1n ni se otorgar\u00e1n t\u00edtulos mineros, pero se respetar\u00e1n los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el \u00e1rea hasta por cinco (5) a\u00f1os a quien ofrezca un mejor programa de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica geol\u00f3gica de dicha \u00e1rea bajo los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica una vez terminado, tiene la primera opci\u00f3n para contratar con la Autoridad Minera el \u00e1rea bajo contrato de concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendr\u00e1n la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Zonas excluibles de la miner\u00eda. No podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ecosistemas de p\u00e1ramo se identificar\u00e1n de conformidad con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica proporcionada por el Instituto de Investigaci\u00f3n Alex\u00e1nder Von Humboldt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las \u00e1reas de reserva forestal creadas por la Ley 2\u00aa de 1959 y las \u00e1reas de reserva forestales regionales, podr\u00e1n ser sustra\u00eddas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el t\u00edtulo minero deber\u00e1 informar al concesionario que se encuentra en \u00e1rea de reserva forestal y por ende no podr\u00e1 iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustra\u00eddo el \u00e1rea. Para este efecto, el concesionario minero deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del \u00e1rea forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la sustracci\u00f3n, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijar\u00e1 las condiciones para que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n propuestas se desarrollen en forma restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del \u00e1rea de reserva forestal no sustra\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer\u00e1 los requisitos y el procedimiento para la sustracci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecer\u00e1 las condiciones en que operar\u00e1 la sustracci\u00f3n temporal en la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcci\u00f3n, montaje o explotaci\u00f3n minera con t\u00edtulo minero y licencia ambiental o su equivalente en \u00e1reas que anteriormente no estaban excluidas, se respetar\u00e1 tales actividades hasta su vencimiento, pero estos t\u00edtulos no tendr\u00e1n opci\u00f3n de pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, redelimitar\u00e1 las zonas de reserva forestal de Ley 2\u00aa de 1959; en cuanto a cu\u00e1les son protectoras y cu\u00e1les no procurando la participaci\u00f3n de la autoridad minera y de los dem\u00e1s interesados en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para la declaraci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se requerir\u00e1 un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 38 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, con los siguientes incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda elaborar\u00e1, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En cuya elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta las pol\u00edticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deber\u00e1 coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el ambiente, la localizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y las posibilidades de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluir\u00e1 un an\u00e1lisis ambiental estrat\u00e9gico del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 74 de la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adicionalmente, si resulta necesaria una pr\u00f3rroga superior a la prevista en el presente art\u00edculo, el concesionario podr\u00e1 continuar las exploraciones, solicitando pr\u00f3rrogas adicionales de dos (2) a\u00f1os cada una, hasta por un t\u00e9rmino total de once (11) a\u00f1os, para lo cual deber\u00e1 sustentar las razones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas respectivas, demostrar los trabajos de exploraci\u00f3n realizados, el cumplimiento de las Gu\u00edas Minero-Ambientales, describir los trabajos que ejecutar\u00e1, especificando su duraci\u00f3n, las inversiones que realizar\u00e1 y pagar el canon superficiario respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 77 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Pr\u00f3rroga y renovaci\u00f3n del contrato. Como m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os antes de vencerse el per\u00edodo de explotaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose a paz y salvo, el concesionario podr\u00e1 solicitar la pr\u00f3rroga del contrato de hasta veinte (20) a\u00f1os, la cual no ser\u00e1 autom\u00e1tica, y debe ir acompa\u00f1ada de nuevos estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, ambientales y sociales, que sustenten la situaci\u00f3n actual de los recursos. Para el efecto, previamente deber\u00e1 negociar las condiciones de la pr\u00f3rroga, incluso se podr\u00e1n pactar contraprestaciones diferentes a la regal\u00eda, en todo caso, la pr\u00f3rroga solo se otorgar\u00e1 si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La pr\u00f3rroga se perfeccionar\u00e1 mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribir\u00e1 en el Registro Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 84 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Minas deber\u00e1 dise\u00f1ar un formulario especial para la elaboraci\u00f3n de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. El art\u00edculo 101 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de \u00e1reas. Cuando las \u00e1reas correspondientes a varios t\u00edtulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podr\u00e1n incluir en un programa \u00fanico de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n para realizar en dichas \u00e1reas sus obras y labores, simult\u00e1nea o alternativamente, con objetivos y metas de producci\u00f3n unificados, integr\u00e1ndolas en un solo contrato. Con este prop\u00f3sito los interesados deber\u00e1n presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa conjunto para su aprobaci\u00f3n y del cual ser\u00e1n solidariamente responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contrato unificado deber\u00e1 garantizar de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los t\u00edtulos cuyas \u00e1reas fueron integradas, y de otra, establecer\u00e1 los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribuci\u00f3n de las contraprestaciones econ\u00f3micas a los entes beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen aplicable al contrato integrado ser\u00e1 el que corresponda en atenci\u00f3n a lo establecido en el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo XXXII, de este c\u00f3digo, por lo cual cuando la integraci\u00f3n comprenda contratos provenientes del r\u00e9gimen de Aporte, se mantendr\u00e1n todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones econ\u00f3micas pactadas, adicionales a las regal\u00edas de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de integrarse contratos de reg\u00edmenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y econ\u00f3micas, siempre se preferir\u00e1n aquellas que resulten m\u00e1s favorables para los intereses del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la integraci\u00f3n de las \u00e1reas deber\u00e1 modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deber\u00e1 solicitar pronunciamiento previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se proceder\u00e1 a la integraci\u00f3n de \u00e1reas cuando con esta integraci\u00f3n resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regal\u00edas dos (2) o m\u00e1s municipios beneficiarios de regal\u00edas, dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la duraci\u00f3n del nuevo contrato, se tendr\u00e1 en cuenta el plazo transcurrido del contrato m\u00e1s antiguo, plazo que podr\u00e1 prorrogarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la Autoridad Minera tendr\u00e1 la facultad de aprobar o no la integraci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 112 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, con el siguiente literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a personas menores de 18 a\u00f1os para desempe\u00f1arse en labores de miner\u00eda tanto de cielo abierto como subterr\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n temporal. Las entidades p\u00fablicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o mejora de una v\u00eda p\u00fablica nacional, departamental o municipal, o la realizaci\u00f3n de un gran proyecto de infraestructura declarado de inter\u00e9s nacional por parte del Gobierno Nacional, podr\u00e1n con sujeci\u00f3n a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorizaci\u00f3n temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os a la obra, los materiales de construcci\u00f3n que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la v\u00eda o caracter\u00edstica de la obra, la duraci\u00f3n de los trabajos y la cantidad m\u00e1xima que deber\u00e1 utilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas o se considerar\u00e1 otorgada por aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n temporal tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de tres (3) a\u00f1os prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera competente har\u00e1 seguimiento a las actividades realizadas en ejecuci\u00f3n de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas se\u00f1aladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorizaci\u00f3n, temporal, dar\u00e1 lugar a que se revoque la autorizaci\u00f3n temporal, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas a que haya lugar, de conformidad con el art\u00edculo 115 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas sobre las cuales exista un t\u00edtulo minero de materiales de construcci\u00f3n, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estar\u00e1n obligados a suministrar los materiales de construcci\u00f3n a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se proceder\u00e1 a convocar un arbitramento t\u00e9cnico a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcci\u00f3n, la explotaci\u00f3n ser\u00e1 adelantada por el solicitante de la autorizaci\u00f3n temporal y en dicho evento en el arbitramento adem\u00e1s se resolver\u00e1 sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo previsto en el Cap\u00edtulo de Servidumbres del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la zona objeto de la autorizaci\u00f3n temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesi\u00f3n, que no incluya materiales de construcci\u00f3n, se otorgar\u00e1 la autorizaci\u00f3n temporal, pero una vez finalizada dicha autorizaci\u00f3n, el \u00e1rea har\u00e1 parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podr\u00e1 otorgar autorizaci\u00f3n temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responder\u00e1 por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable tambi\u00e9n a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo e igualmente se mantienen las previsiones del art\u00edculo 41 y las dem\u00e1s derivadas de los derechos de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 187 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de los bienes. El car\u00e1cter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesi\u00f3n, se determinar\u00e1 con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, seg\u00fan corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, as\u00ed como en sus respectivas modificaciones. En caso de contratos cuyo r\u00e9gimen aplicable no exija la aprobaci\u00f3n de este tipo de documentos, bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del respectivo plan minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, cuando lo considere necesario, ordenar\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, mediante providencia que se notificar\u00e1 personalmente al propietario o poseedor del inmueble, una inspecci\u00f3n administrativa a costa del minero interesado, y adoptar\u00e1 su decisi\u00f3n definitiva dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Previo aval\u00fao t\u00e9cnico del inmueble o de la posesi\u00f3n, por medio de peritos de la propiedad lonja ra\u00edz, para tasar la respectiva indemnizaci\u00f3n a favor del titular del predio a expropiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LEGALIZACI\u00d3N. Los explotadores, los grupos y asociaciones de miner\u00eda tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00e1rea solicitada se encuentra ocupada por una concesi\u00f3n, y siempre que el grupo o asociaci\u00f3n demuestre una antig\u00fcedad mayor a la que tiene la concesi\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite la solicitud de legalizaci\u00f3n debidamente presentada, una vez caducado el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el titular se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediar\u00e1 entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripci\u00f3n de Contratos de Asociaci\u00f3n y Operaci\u00f3n debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el art\u00edculo 221 del presente C\u00f3digo, entre otros, que permitan la explotaci\u00f3n por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00e1rea no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesi\u00f3n y se presentare una solicitud de legalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesi\u00f3n, la Autoridad Minera proceder\u00e1 de acuerdo a lo se\u00f1alado en el inciso tercero del presente art\u00edculo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n se rechaza, se tendr\u00e1 como primera opci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite, la solicitud de legalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contar\u00e1 hasta con un (1) a\u00f1o para realizar la visita de viabilizaci\u00f3n, despu\u00e9s de presentada la solicitud de legalizaci\u00f3n, para resolver el respectivo tr\u00e1mite; y contar\u00e1 hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalizaci\u00f3n. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalizaci\u00f3n en virtud de este art\u00edculo no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de legalizaci\u00f3n planteados en el presente art\u00edculo, los tr\u00e1mites de evaluaci\u00f3n, visita de viabilizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, se efectuar\u00e1n de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinar\u00e1 los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecuci\u00f3n de la concesi\u00f3n estar\u00e1n a cargo de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se considerar\u00e1 legal el barequeo consistente en extracci\u00f3n de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracci\u00f3n que no supere un volumen de 10 metros c\u00fabicos por d\u00eda, por longitud de rivera de 200 metros de largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgar\u00e1 o no la Licencia Ambiental para la construcci\u00f3n, el montaje, la exploraci\u00f3n cuando requiera la construcci\u00f3n de v\u00edas que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotaci\u00f3n objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploraci\u00f3n durante la etapa de explotaci\u00f3n. Dicha autoridad podr\u00e1 fundamentar su decisi\u00f3n en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el art\u00edculo 216 del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la explotaci\u00f3n temprana, el interesado deber\u00e1 obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podr\u00e1, a juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotaci\u00f3n con el lleno de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de \u00e1reas vecinas o aleda\u00f1as, est\u00e9n o no incluidas en un plan conjunto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, podr\u00e1n realizar, si as\u00ed lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este C\u00f3digo, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotaci\u00f3n de dichas \u00e1reas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y caracter\u00edsticas de dichas \u00e1reas fueren homog\u00e9neas o similares, podr\u00e1n pedir adem\u00e1s el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gesti\u00f3n ambiental incluida en la Licencia, podr\u00e1 contener medidas espec\u00edficas acordes con la ubicaci\u00f3n singular y concreta del \u00e1rea de cada concesi\u00f3n. En este caso, los beneficiarios deber\u00e1n responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n, es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. El mencionado canon ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo d\u00eda legal vigente (smdlv) por hect\u00e1rea a\u00f1o, del primero al quinto a\u00f1o; de ah\u00ed en adelante el canon ser\u00e1 incrementado cada dos (2) a\u00f1os adicionales as\u00ed: por los a\u00f1os 6 y 7 se pagar\u00e1n 1.25 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o; por el a\u00f1o 8, 1.5 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho canon ser\u00e1 pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La no acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario dar\u00e1 lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad solo podr\u00e1 disponer del dinero que reciba a t\u00edtulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesi\u00f3n. Solamente se reintegrar\u00e1 al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposici\u00f3n total o parcial de \u00e1reas. En este \u00faltimo evento se reintegrar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la parte proporcional si acepta el \u00e1rea reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habr\u00e1 reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracci\u00f3n de la zona de reserva forestal para la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edcase el inciso 1o del art\u00edculo 270 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la propuesta. La propuesta de contrato se presentar\u00e1 personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con los siguientes literales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un anexo t\u00e9cnico que describir\u00e1 los trabajos de exploraci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser iguales o superiores a los m\u00ednimos definidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con el \u00e1rea y las caracter\u00edsticas del proyecto minero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se trate de proyectos de m\u00e1s de ciento cincuenta (150) hect\u00e1reas, la demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del interesado para adelantar el proyecto minero se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que fije el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales ser\u00e1n proporcionales al \u00e1rea solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 273 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones a la propuesta. La propuesta se podr\u00e1 corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no est\u00e9n contemplados como causales de rechazo por el art\u00edculo 274 de este C\u00f3digo. El t\u00e9rmino para corregir o subsanar la propuesta ser\u00e1 hasta de treinta (30) d\u00edas y la Autoridad Minera contar\u00e1 con un plazo hasta de treinta (30) d\u00edas para resolver definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Modif\u00edcase el art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de la propuesta. La propuesta ser\u00e1 rechazada en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el \u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no cumple con la presentaci\u00f3n de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 271 del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 280 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el evento de que existiere dificultad para la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza, esta se podr\u00e1 sustituir por una garant\u00eda real, sea esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar otros tipos de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modif\u00edcase el art\u00edculo 285 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estar\u00e1 precedido del aviso formal al due\u00f1o, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario har\u00e1 la notificaci\u00f3n personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijar\u00e1 en un lugar visible del predio durante tres (3) d\u00edas, de lo cual dejar\u00e1 constancia en la secretar\u00eda de la alcald\u00eda. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al procedimiento que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenar\u00e1 que un perito designado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de la zona de ubicaci\u00f3n del predio sirviente, estime dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acoger\u00e1 mediante providencia que deber\u00e1 dictar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las costas de dicho peritaje ser\u00e1n a cargo del titular minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n al minero, el Alcalde la fijar\u00e1 en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnizaci\u00f3n. Esta cauci\u00f3n se regir\u00e1 en lo pertinente por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, particularmente aquellas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 678 y 679, y su devoluci\u00f3n se har\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Alcalde ser\u00e1 apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se conceder\u00e1 si el interesado acredita la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n o el pago de la indemnizaci\u00f3n. Una vez en firme, la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por el juez del lugar de ubicaci\u00f3n del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado se\u00f1alado en los art\u00edculos 408 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y tr\u00e1mite del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestada la cauci\u00f3n o pagada la indemnizaci\u00f3n, el minero podr\u00e1, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisi\u00f3n del Alcalde, deber\u00e1 registrarse en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 325 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con los siguientes incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera cobrar\u00e1 los servicios de fiscalizaci\u00f3n y seguimiento a los t\u00edtulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresar\u00e1n a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominar\u00e1, Fondo de Fiscalizaci\u00f3n Minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de cobro ser\u00e1 de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el inciso 2o del presente art\u00edculo. La tarifa incluir\u00e1 el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta, el valor total de los vi\u00e1ticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los t\u00edtulos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera prestar\u00e1 los servicios de fiscalizaci\u00f3n y seguimiento a los t\u00edtulos mineros a que hace referencia el presente art\u00edculo a trav\u00e9s de funcionarios o contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 332 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con el siguiente literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las reservas especiales de que trata el art\u00edculo 31 del presente C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 334 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas con el siguiente inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas que hayan sido objeto de un t\u00edtulo o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de propuesta de concesi\u00f3n transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que se encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Dentro de este \u00faltimo t\u00e9rmino deber\u00e1 inscribirse en el Registro Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. DISTRITOS MINEROS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda delimitar\u00e1, con la participaci\u00f3n regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y dem\u00e1s entes administrativos involucrados en los procesos de la miner\u00eda, \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominar\u00e1 Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitar\u00e1 la relaci\u00f3n Estado-Sociedad-Territorio y se estimular\u00e1 la planeaci\u00f3n participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera garantizar\u00e1 la articulaci\u00f3n de las estrategias aplicadas sobre los Distritos Mineros Especiales con el Sistema Nacional de Competitividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos contenidos en los art\u00edculos 248, 249, 250, 255 y 257 de la Ley 685 de 2001, deber\u00e1n ser considerados en los planes, programas y proyectos de Competitividad y Desarrollo Humano Sostenible formulados para los Distritos Mineros Especiales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Autoridad Minera conformar\u00e1 los Distritos Mineros de acuerdo a condiciones geol\u00f3gico-mineras, sociales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Adici\u00f3nase la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad social empresarial. Las empresas mineras promover\u00e1n y efectuar\u00e1n actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoci\u00f3n de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del dise\u00f1o, desarrollo y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales en las regiones, subregiones y\/o zonas de su influencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan las garant\u00edas y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el C\u00f3digo de Minas a favor de los grupos \u00e9tnicos (comunidades negras e ind\u00edgenas) y de sus zonas mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. La Autoridad Minera tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reglamentar el art\u00edculo 254 sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. En los departamentos contemplados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Choc\u00f3, donde existe la peque\u00f1a miner\u00eda, mediante el m\u00e9todo de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dar\u00e1 especial protecci\u00f3n para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendr\u00e1 un plazo de hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto 373 de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 9\u00ba, 13, 40, numeral segundo; 93; 329, y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, los art\u00edculos 6, 7\u00ba, 13 numeral 1\u00b0, y 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT; Convenio que fue aprobado por Ley 21 de 1991 y que, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0forma parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido indica que, \u201cla ley 1382 de 2010 debe ser declarada inexequible por la omisi\u00f3n, del derecho de consulta en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y \u00a0numeral segundo del 40 de la Constituci\u00f3n explica que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que Colombia es un Estado social de derecho, y una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Esta directriz, pilar de toda la legislaci\u00f3n, junto con los art\u00edculos segundo y tercero de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizan, por s\u00ed solos, la obligaci\u00f3n que le corresponde a todas las autoridades de los poderes p\u00fablicos de promover y permitir la participaci\u00f3n efectiva de todos los habitantes en las decisiones que los afectan. Las cualidades de rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa son debidamente ratificadas y desarrolladas mediante los derechos reconocidos a los ciudadanos por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Uno de tales derechos es tomar parte en las diversas formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (numeral 2\u00ba)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del mismo modo indica que al reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural debe agregarse la facultad de promover las condiciones de igualdad real y efectiva tal como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la C.P2. En este sentido dice que la norma viola dicho art\u00edculo porque no otorga la igualdad real y efectiva para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Esta participaci\u00f3n en condiciones de igualdad se debe conjugar con el art\u00edculo 7\u00ba del la C.P., que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dice que los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta ahora mencionados 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba, 13 y 40 numeral segundo, fueron vulnerados con la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, ya que, \u201cantes ni durante el tr\u00e1mite legislativo fue respetado el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas, con lo cual se viol\u00f3 el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista de la Rep\u00fablica colombiana, al igual que la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte, explica que la ley demandada infringe los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, por cuanto estos establecen el deber de promover la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en lo atinente a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Sobre este punto se\u00f1ala que la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, que modifica el c\u00f3digo de minas, incide directamente sobre las comunidades ind\u00edgenas, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor citar tan solo unos ejemplos, el art\u00edculo 2 de la ley 1382 de 2010 establece que la autoridad minera est\u00e1 facultada para delimitar \u00e1reas destinadas a proyectos de gran importancia para el pa\u00eds. De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley objeto de la demanda, corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominar\u00e1 Distritos Mineros Especiales. Finalmente qu\u00e9 decir del tema de la mini dragas en los departamentos de Choc\u00f3, Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada, donde, como es sabido, hay una presencia ind\u00edgena innegable. Es muy factible, entonces, que estas \u00e1reas comprendan territorios pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas, y de esta manera, afecten, sin haber surtido una consulta previa para su regulaci\u00f3n, los derechos que les han sido otorgados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Igualmente indica que la norma acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991 el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Este sentido indica que, \u201cEste Convenio de la OIT, que el Estado colombiano debe respetar en virtud del principio\u00a0pacta\u00a0sunt\u00a0servanda, tal y como lo dispone el art\u00edculo noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, forma parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la C-030 de 2008.\u201d Sobre este punto dice que en las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 que declararon en su orden la Ley 1021 de 2006 (Ley General Forestal) y la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) como inconstitucionales por falta de consulta previa, explicaron las materias que est\u00e1n comprendidas en el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fortalece su interpretaci\u00f3n afirmando que durante el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, una de las tres ponencias presentadas para el primer debate en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica fue la de los senadores Ernesto Ramiro Estado, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez y Jorge Enrique Robledo que solicitaron el archivo del proyecto de ley, se\u00f1alando la omisi\u00f3n de la consulta previa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como lo expresamos al comienzo de este escrito el proyecto de ley tiene graves implicaciones en cuanto que se afectar\u00edan derechos legalmente adquiridos, pero lo m\u00e1s importante, el proyecto amenaza\u00a0derechos colectivos y del ambiente de todos los colombianos y los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afro-descendientes, raz\u00f3n esta ultima por la cual tendr\u00eda que realizarse la\u00a0Consulta previa tal y como lo contemplan el convenio 169 de la OIT y la ley 21 de 1992\u2033. (Subrayas fuera de texto).\u201d (Gaceta del Congreso No. 575 de 2007)4 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Igualmente explica que la Corte recientemente ha se\u00f1alado el car\u00e1cter de la consulta previa como derecho fundamental. En este sentido cita la Sentencia \u00a0C-175 de 2009, la cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, el derecho a la consulta previa de proyectos a realizarse en territorios de pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes es un derecho fundamental, por constituir el medio a trav\u00e9s del cual cada uno de estos pueblos o comunidades podr\u00e1 incidir sobre la toma de decisiones sobre la implementaci\u00f3n de proyectos en sus territorios, proyectos que a su turno pueden surtir impactos destructivos e irreversibles sobre su integridad social, material y cultural en tanto grupos \u00e9tnicos, de no ser implementados en forma respetuosa de los acuerdos a los que\u00a0se\u00a0haya llegado con cada colectividad en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Explica que la Ley 1382, como su titulo lo indica, modifica la Ley 685 de 2001, esto es, el C\u00f3digo de Minas, C\u00f3digo que trata de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos minerales a excepci\u00f3n de recursos mineros l\u00edquidos y gaseosos. Dice que dentro de las materias que comprende la Ley demandada que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n las de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas especiales para adelantar proyectos mineros de gran importancia para el pa\u00eds (art. 2\u00ba), zonas excluibles de la miner\u00eda (art. 3\u00ba), pr\u00f3rroga y renovaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n (art. 6\u00ba), legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional (art. 12), licencia ambiental (art\u00edculos 13 a 15), procedimiento administrativo para las servidumbres (art. 22), Distritos mineros especiales (art\u00edculo 26), peque\u00f1a miner\u00eda mediante mini dragas, entre otros, en los departamentos de Choc\u00f3, Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada (art\u00edculo 30)5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En conclusi\u00f3n el demandante sostiene que la norma acusada vulnera los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n anteriormente mencionados, as\u00ed como del convenio 169 de la OIT, pues \u201chay evidencia de que ni antes de la radicaci\u00f3n de los proyectos de ley 010 Senado de 2007 y 042 Senado de 2007, ni durante el tr\u00e1mite de los mismos en el Congreso de la Rep\u00fablica, fue surtida la consulta con las comunidades ind\u00edgenas\u201d. En consecuencia se solicita a esta Corporaci\u00f3n que \u201cdeclare la inconstitucionalidad de toda la Ley 1382 de 2010 por falta de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1382 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La abogada Ana Beatriz Castelblanco a nombre del Ministerio, considera que la norma acusada debe ser declarada EXEQUIBLE. Frente al cargo de no haberse cumplido el requisito de consulta previa a \u00a0las comunidades ind\u00edgenas \u00a0expone en primer lugar que el cargo central \u201cresulta desvirtuado por el hecho de que la misma ley acusada previ\u00f3 de manera expresa que la misma no es aplicable a situaciones que afecten los grupos \u00e9tnicos y sus zonas mineras, lo que implica que no hab\u00eda objeto para realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores invocadas por el actor en su demanda\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, refiere como la Ley 1382 de 2010, en su art\u00edculo 28 dispone de manera expresa, \u201c\u2026que la misma ley no es aplicable a situaciones que afecten los grupos \u00e9tnicos y sus zonas mineras, lo que implica que hab\u00eda objeto para realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores invocadas por el actor en su demanda\u201d7. Por ende considera que el citado art\u00edculo, excluye del campo de aplicaci\u00f3n de la norma demandada las situaciones que afecten los derechos, intereses, garant\u00edas de comunidades y grupos \u00e9tnicos, resultando \u201cimprocedente agotar tr\u00e1mite alguno en relaci\u00f3n con la consulta previa a dichas comunidades y grupos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 28. No Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en la presente ley no le ser\u00e1n aplicables en caso de afectaci\u00f3n a las comunidades y grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las normas de la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas se interpretar\u00e1n respecto de las comunidades y grupos \u00e9tnicos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 70 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contin\u00faa su razonamiento citando las razones expuestas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en su intervenci\u00f3n dentro de este expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los temas que hacen parte de la Ley 1382 de 2010, y que fueron motivo de estudio en el congreso, afectan a la sociedad en general y no espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La Reforma no modifica ni introduce normas que afecten de manera exclusivamente a los pueblos ind\u00edgenas, no regula, ni se refiere a su identidad cultural, a su organizaci\u00f3n social o econ\u00f3mica ni a sus propias instituciones o creencias, ni a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en su territorio ni a su relaci\u00f3n con \u00e9l, no regula la titularidad ni la posesi\u00f3n de territorios colectivos, no tiene como objeto su cosmovisi\u00f3n ni su identidad como pueblo o comunidad \u00e9tnica, ni est\u00e1 orientada a regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos (&#8230;)&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, concluye con un argumento adicional, al se\u00f1alar \u00a0que el proyecto que dio lugar a la Ley 1382 no era susceptible del tr\u00e1mite de consulta previa, \u201cal no afectar disposiciones del C\u00f3digo de Minas referentes a las comunidades y grupos \u00e9tnicos y, por el contrario, excluir de su campo de aplicaci\u00f3n cualquier situaci\u00f3n que los afecte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Minas y Energ\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El abogado Mateo Floriano Carrera a nombre del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicita que la H. Corte Constitucional se INHIBA por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto que se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de minas), por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio del Ministerio, la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda los art\u00edculos 2, 7, 40 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT (integrante del Bloque de Constitucionalidad) \u00a0por la ausencia de consulta previa a las Comunidades Ind\u00edgenas. Lo anterior porque desde la radicaci\u00f3n como proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, ciertamente se encontraba encaminada a la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes consignados en la Carta Pol\u00edtica, en especial de los arts. 80 \u00a0y 332 CN, para evitar que las \u00e1reas mineras sufrieran una indebida congelaci\u00f3n, favoreciendo, en consecuencia, la competitividad del sector minero en estrecha relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado colombiano de promover un desarrollo sostenible, a trav\u00e9s de procesos de actualizaci\u00f3n de \u00a0la pol\u00edtica del pa\u00eds en esta materia. Explica que los puntos centrales de la ley son los que se refieren a la \u00a0integraci\u00f3n de \u00e1reas, la responsabilidad social empresarial, el empleo de menores de edad, el manejo de explosivos, la licencia ambiental, los distritos mineros especiales, la transferencia de tecnolog\u00eda, los \u00a0programas de trabajos y obras, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consonancia, advierte \u00a0que la norma acusada afecta a la sociedad en general y no \u00fanica, exclusiva y directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Dice que dicho ley, \u201cno regula, ni se refiere a su identidad cultural, a su organizaci\u00f3n social o econ\u00f3mica ni a sus propias instituciones o creencias, ni a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio, ni a su relaci\u00f3n con \u00e9l, no regula la titularidad ni la posesi\u00f3n de territorios colectivos, no tiene como objeto su cosmovisi\u00f3n, ni su identidad como pueblo o comunidad \u00e9tnica, ni est\u00e1 orientada a regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo explica, que con base en el criterio jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional11, que el Convenio 169 de 1989 de la OIT maneja dos obligaciones claras y distintas para el Estado Colombiano en su art. 6, a saber: el literal a) se encarga de se\u00f1alar que es indispensable realizar consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre aquellas medidas legislativas y administrativas que las afecten directamente; mientras que el literal b) indica que cuando tales medidas afecten uniformemente, en nuestro caso, a todos los colombianos, lo que debe promoverse es la participaci\u00f3n de las comunidades mencionadas en condiciones de igualdad frente a otros sectores de la poblaci\u00f3n, sin que en estos eventos se imponga el deber de realizar consulta previa. Por ende indica que en el caso concreto lo que opera es el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio y no la obligatoriedad de la consulta consagrada en el literal a) de dicha normatividad. En ese sentido dice que, \u201ccuando la afectaci\u00f3n no sea directa, las comunidades ind\u00edgenas deben tener mecanismos que garanticen su derecho de participaci\u00f3n en dichas decisiones, como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De otra parte dice que es irrebatible que los derechos fundamentales de las mencionadas etnias quedaron inc\u00f3lumes, siendo adem\u00e1s protegidos por el legislador en cada paso de estructuraci\u00f3n de la norma acusada, realizando particularmente. \u201cmodificaciones al texto del proyecto de Ley en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislativo, para lo cual las comunidades ind\u00edgenas, pod\u00edan participar en el proceso (\u2026) como los dem\u00e1s ciudadanos, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1n con posterioridad a la norma cuestionar los actos administrativos que se funden en ella cuando les afecte directamente sus intereses, exigiendo que se les sea consultado previamente un proyecto minero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad y a la inhibici\u00f3n por parte de la Corte, indica que no existe cargo alguno por cuanto \u201cel actor se limit\u00f3 a enunciar la norma que considera violada, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones\u201d. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para que pueda gestarse el debate jur\u00eddico, careciendo de pertinencia, suficiencia, certidumbre y especificidad, debi\u00e9ndose as\u00ed declarar la Corte inhibida para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Roberth Lesmes Orjuela, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), rinde concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, solicitando la declaratoria de: a) \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda, que devendr\u00eda en pronunciamiento inhibitorio, y b) exequibilidad de la Ley 1382 de 2010; con base en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar fija el interviniente el problema jur\u00eddico en determinar si la reforma a la Ley 685 de 2001 debi\u00f3 consultarse previamente con las comunidades ind\u00edgenas, de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, la Convenci\u00f3n 169 de la OIT, la ley y la jurisprudencia. Explica que antes de entrar en profundos an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n arriba planteada, dice que el accionante no desarroll\u00f3 en t\u00e9rminos concretos, objetivos y verificables c\u00f3mo la reforma al actual C\u00f3digo minero afecta directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas, de tal manera que \u00a0se llegase a considerar como requisito \u00a0sine qua non la realizaci\u00f3n previa de una consulta con aquellos, con el fin de salvaguardar su integridad social, econ\u00f3mica y cultural. Considera que el demandante se limita a formular cargos de inconstitucionalidad, bajo una suposici\u00f3n en abstracto que obedece a apreciaciones personales y subjetivas, adoleciendo consecuentemente la demanda de una carga argumentativa insuficiente, que no colma a satisfacci\u00f3n los requisitos m\u00ednimos en los que las providencias de la H. Corte Constitucional insiste, con base en el art.2 del Decreto 2067 de 199112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto el estudio del cargo de constitucionalidad dice que en \u00a0la Sentencia C-030 de 200813, se dijo que la obligaci\u00f3n de realizar una consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, se presenta s\u00f3lo si la medida legislativa a adoptar las afecta en forma directa, independientemente del impacto positivo o negativo esperado. Si no se cuenta con semejante nivel de afectaci\u00f3n, y, en cambio, la ley \u00a0se dirige en t\u00e9rminos generales a todos los colombianos, el mandato que recae sobre el Estado es el de promover las oportunidades de participaci\u00f3n de aquellos pueblos, a lo sumo en condiciones de equivalencia frente a los dem\u00e1s sectores del conglomerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del mismo modo explica que en las sentencias C-418 de 2002, C- 339 de 2002, C-891 de 2002, C-229 de 2003 y C-1071 de 2003, se ha ratificado la constitucionalidad del actual C\u00f3digos de Minas, para significar con ello el interviniente que la reforma acusada en su contenido material, no representa una afrenta para las disposiciones constitucionales, dado que se encuentra encaminada a dotar a la Ley 685 de 2001 de instrumentos, medidas y competencias que impulsen la eficiencia, desarrollo y crecimiento de la actividad minera, dentro del marco trazado por las directrices de orden superior, que claman por la protecci\u00f3n al medio ambiente (a lo sumo: principio de precauci\u00f3n o in dubio pro ambiente) y el desarrollo sostenible, \u00a0sin que pueda predicarse v\u00e1lidamente que las comunidades ind\u00edgenas y tribales se vieron afectadas en su estatus, m\u00e1xime cuando el art. 28 de la Ley 1382 dej\u00f3 en claro que, \u201cno se modifican ni derogan las garant\u00edas y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el C\u00f3digo de Minas a favor de los grupos \u00e9tnicos y de sus zonas mineras\u201d, quedando consecuentemente \u00a0intacto el Cap\u00edtulo XIV \u00a0de la normatividad del 2001, al lado de los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 que establecen la obligatoriedad de las consultas previas para el licenciamiento ambiental en actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Profundizando en su postura, elabora un cuadro comparativo que le permite analizar las mejoras que introdujo la Ley 1382 de 2010 frente a lo que originalmente se ten\u00eda en la Ley 685 del 2001, todo ello para concluir que el discurso de peligro abstracto para las comunidades ind\u00edgenas expuesto en la demanda de inconstitucionalidad, no se ajusta a la realidad. As\u00ed, por ejemplo, al examinar el art. 31 del C\u00f3digo minero, adicionado por la reforma, dice que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla delimitaci\u00f3n de la que trata este art\u00edculo no afecta los intereses de las comunidades ind\u00edgenas por cuanto los derechos correspondientes a la posible delimitaci\u00f3n de \u00e1reas en sus territorios est\u00e1 contemplado en el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 685\/01 que reglament\u00f3 en su integridad lo relacionado con el sector minero. Adicionalmente en los casos particulares y concretos que se pretendan desarrollar en estas \u00e1reas (los proyectos) requerir\u00e1n tramitar los permisos y licencias de que habla la legislaci\u00f3n ambiental y minera en el marco de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del mismo modo, explica que sin afectar directa y exclusivamente a los pueblos ind\u00edgenas, se excluyeron zonas de la actividad minera a \u201clas \u00e1reas localizadas en ecosistemas de p\u00e1ramos14 y humedales de RAMSAR\u201d.- Indica que esto supone un gran avance legislativo en materia ambiental, que responde a exigencias de car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Internacional (Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y el desarrollo, y \u00a0la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente realizada en Estocolmo del 5 al 12 de junio de 1972), y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nacional, que consideran al derecho al medio ambiente, como uno de tercera de generaci\u00f3n que ha venido cobrando cada vez m\u00e1s importancia debido a la estrecha relaci\u00f3n que guarda con la vida (Sentencia T-415\/92). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n rescata los siguientes beneficios ambientales obtenidos gracias a la reforma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa derogatoria de diversos art\u00edculos que limitaban o condicionaban el ejercicio de la autoridad ambiental (v\u00e9ase art\u00edculo 31 de la Ley 1382 que deroga los art\u00edculos 203, 211, 213, 215, 282, 292 y 298\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa exigencia de elaborar un Plan Nacional \u00a0de Ordenamiento Minero (ver art\u00edculo 4 de la Ley 1382 de 2010) que parta de las reglamentaciones ambientales, entre las que hacen parte los derechos de los grupos \u00e9tnicos, y el cual debe ser hecho con el concurso del Ministro de Ambiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para finalizar, manifiesta que el impacto de la actividad minera en los sectores pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas y tribales se ha minimizado debido a la expedici\u00f3n de Ley 1382 de 2010, indicando que no existe algo semejante a la flexibilizaci\u00f3n para el ejercicio de aqu\u00e9lla. No hay afectaci\u00f3n directa (sus prerrogativas se mantienen inc\u00f3lumes) y se ha producido un claro avance en los derechos de los mencionados pueblos con la reforma del a\u00f1o pasado, dado la relevancia que se le ha dado al derecho al medio ambiente, reiter\u00e1ndose el criterio de la Sentencia T-769\/09 en donde se dice que, \u201cla consulta previa es obligatoria desde la fase de exploraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera la ANDI, a trav\u00e9s de su presidente y representante legal, Luis Carlos Villegas Echeverri, que la Ley demandada debe ser declarada inexequible, para lo cual se permite adjuntar un escrito previo enviado a la Presidencia de la Rep\u00fablica con respecto a la reforma al C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sobre el tema, puntualiza que de la Ley 1382 de 2010 es posible predicar serias razones de inconveniencia. A saber: i) pr\u00f3rroga a contratos mineros reducida de 30 a 20 a\u00f1os, lo cual representa disminuci\u00f3n de la competitividad, de las ampliaciones de proyectos anuales, de la exploraci\u00f3n minera \u2013trayendo como consecuencia \u201cmenores descubrimientos de proyectos mineros de gran magnitud en los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d-, de la inversi\u00f3n, \u00a0de la generaci\u00f3n de empleos directos e indirectos, de las exportaciones e ingresos por impuestos y regal\u00edas; ii) obligaci\u00f3n, que recae sobre los proponentes de las concesiones mineras \u2013 y no sobre las autoridades respectivas- , de informar sobre la existencia de miner\u00eda tradicional en aquellas zonas que han sido solicitadas. Mientras que a quienes se les haya entregado el t\u00edtulo correspondiente, se les impondr\u00e1n multas y suspensiones en los contratos en los eventos en que no hayan puesto en conocimiento la presencia de miner\u00eda tradicional en el \u00e1rea otorgada, suponiendo ello inseguridad jur\u00eddica; iii) \u00a0nueva amnist\u00eda para la legalizaci\u00f3n minera, ocasionando eventuales conflictos entre quienes han obtenido el t\u00edtulo minero por la v\u00eda legal y quienes desean legalizarse; iv) con las zonas excluidas de la actividad minera, se pone en riesgo la estabilidad jur\u00eddica de aquellos que adelantan actividades de exploraci\u00f3n\/explotaci\u00f3n en dichas \u00e1reas, al mismo tiempo que \u00a0advierte confusi\u00f3n entre la consagraci\u00f3n del deber de realizar estudios sociales, t\u00e9cnicos y ambientales para delimitar esos lugares y la labor del Instituto Alexander Von Humbolt; v) las mini dragas \u00a0gozar\u00e1n de protecci\u00f3n especial, deriv\u00e1ndose de ello la salvaguarda de actividades mineras ilegales. Por otra parte explica que existen vac\u00edos jur\u00eddicos importantes, como por ejemplo que el periodo de exploraci\u00f3n se extendi\u00f3 a 11 a\u00f1os, unificando el \u201cvalor del canon superficiario y su pago anticipado\u201d , sin que el art\u00edculo 16 fijara los valores del canon para los a\u00f1os 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad sobre la norma, precisa que pese a intentar subsanar la omisi\u00f3n en el desarrollo de una consulta previa \u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas y raizales (derecho sustentado en el art. 330 CN y en el Convenio 169 de la OIT que fue aprobado por la Ley 21 de 1991), a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del art. 28 en la disposici\u00f3n acusada, el cual reza que con la expedici\u00f3n de la nueva medida legislativa no se derogan ni modifican las garant\u00edas y derechos de los grupos \u00e9tnicos, \u00e9stos \u00a0habitan el 32% del territorio colombiano, espacio donde seguramente se llevar\u00e1n a cabo actividades o proyectos mineros en el futuro, junto con procesos de legalizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En suma, expone que en la pr\u00e1ctica las minor\u00edas \u00e9tnicas s\u00ed se ver\u00edan afectadas con la reforma al C\u00f3digo de Minas y por ente la omisi\u00f3n de la consulta previa a dichas comunidades hace que la integridad de la reforma de la Ley 1382 de 2010 deba ser declara como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actuando en nombre de la Universidad del Rosario, la Doctora Gloria Amparo Rodr\u00edguez (directora de la especializaci\u00f3n y de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de Derecho Ambiental en la Facultad de Jurisprudencia) \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad de la reforma al C\u00f3digo Minero debido a que vulnera los \u00a0derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa -que le asisten a las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos- consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar explica que la consulta previa es un derecho fundamental, que debe estar ligado inescindiblemente al principio de la buena fe; estatuido como instrumento de participaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n; que comporta un car\u00e1cter colectivo, p\u00fablico, especial, obligatorio, intercultural e interinstitucional, debi\u00e9ndose hacer efectivo \u2013antes de tomar una decisi\u00f3n, de conformidad con los usos y costumbres de los grupos \u00e9tnicos minoritarios envueltos, para que realmente puedan dejar de presente sus puntos de vista y objeciones- cuando se incurre en \u00a0una cualquiera de las siguientes dos hip\u00f3tesis: a) la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente; o, b) la realizaci\u00f3n de proyectos privados o p\u00fablicos que pretendan efectuarse en sus territorios; tratando de garantizar con ello que en todo caso se salvaguarde la integridad social, econ\u00f3mica, cultural de la comunidad que pueda resultar afectada, as\u00ed como su derecho al territorio, a la autodeterminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda. En otras \u00a0palabras: su subsistencia, \u00a0saberes y riquezas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que lo anterior encuentra soporte en los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT15, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el art\u00edculo 44 de la Ley 70 de 1993 en lo que se refiere a las comunidades negras y los \u00a0art\u00edculos. 7, 40.2 y \u00a0330 CN. as\u00ed como los criterios jurisprudenciales dados en las sentencias SU-039 de 1997 y C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado precisa que cuando se transgrede \u201cel derecho fundamental a la consulta previa tambi\u00e9n se violan otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la paz, a la asociaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y difusi\u00f3n y al medio ambiente, consagrados en nuestra Constituci\u00f3n en cabeza de estas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente indica que de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, deja en claro que la consulta previa procede cuando se presenta una alteraci\u00f3n del estatus que posee una persona o comunidad, independientemente de que la medida o el proyecto que se pretende implementar sea positivo o negativo, como ocurre con la Ley 1382 de 2010. En consecuencia dice que es indispensable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) poner en conocimiento de las comunidades \u00a0la norma propuesta por intermedio de instancias suficientemente representativas\u201d como, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas, y en el caso de las comunidades afrocolombianas la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, sin ser las \u00fanicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podr\u00edan afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronuncien\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo explica que jam\u00e1s ser\u00eda v\u00e1lido predicar que cualquier reuni\u00f3n es consulta previa, si en ella realmente no se configura \u00a0el espacio \u2013dentro de una metodolog\u00eda o procedimiento concertado- necesario para la interacci\u00f3n entre las instituciones estatales (V.gr. Ministerio p\u00fablico) \u00a0y las comunidades, teniendo en cuenta, por un lado, la especial y profunda conexi\u00f3n que sienten \u00e9stas con su territorio y los recursos naturales que all\u00ed reposan; y, por otro lado, \u00a0los principios que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n, obedeciendo a planteamientos fijados por el Ministerio del Interior y de Justicia. A saber: legitimidad, entendimiento intercultural y biling\u00fcismo, unidad e integralidad, continuidad, direccionalidad, responsabilidad, pluralismo jur\u00eddico, ambientalidad, temporalidad, relaciones, liderazgo, flexibilidad, consenso, comprensi\u00f3n del proceso y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por otro lado afirma que la reforma al C\u00f3digo minero realmente afecta a las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, en especial por los impactos que la misma puede suscitar. Dice que en efecto, en las fases de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, \u201cla miner\u00eda tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n de la fauna y flora de las \u00e1reas objeto de los desarrollos mineros, los cambios en el suelo, la modificaci\u00f3n del paisaje y el incremento en el uso de los recursos naturales, as\u00ed mismo, se da la afectaci\u00f3n del tejido social y el patrimonio cultural (\u2026) Los impactos generados por la actividad minera a pesar de los procedimientos de seguimiento y control e incluso de las multas que se les ha impuesto por parte de las autoridades ambientales, nos alertan sobre la necesidad de establecer mecanismos de prevenci\u00f3n y evaluaci\u00f3n real y previa antes de autorizar estas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, la consulta previa -como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n que le asiste a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, es garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, previene conflictos futuros ofreciendo espacios en los que se evidencie el di\u00e1logo y la valoraci\u00f3n de las ventajas y desventajas de las medidas que se pretenden adoptar-, debi\u00f3 efectuarse antes de la promulgaci\u00f3n de la normatividad acusada, por lo cual la misma, al faltar dicha exigencia, debe declararse inexequible, m\u00e1xime si se atiende a las voces que antes y despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010 clamaban por esto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a trav\u00e9s de su representante legal Luis Evelis Andrade Casama, elabor\u00f3 escrito en donde se pronuncia a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 \u00a0de forma integral, con fundamento en las razones que seguidamente se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar el interviniente asegura que las materias reguladas por la disposici\u00f3n acusada, afectan directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, en especial dada la profunda relaci\u00f3n que mantienen \u00e9stas con la Madre Tierra y los recursos naturales por ella prove\u00eddos. En efecto, puntos como la delimitaci\u00f3n de zonas para grandes proyectos extractivos mineros, miner\u00eda tradicional, zonas de exclusi\u00f3n minera, distritos mineros especiales y pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera, \u201ctocan aspectos de especial relevancia y sensibilidad espiritual y simb\u00f3lica para los pueblos ind\u00edgenas\u201d, es decir, conectados con su cosmovisi\u00f3n, que evidencian la necesidad de una consulta previa, la cual no fue llevada a cabo, contraponi\u00e9ndose as\u00ed dicha omisi\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y apart\u00e1ndose del camino jurisprudencial trazado por las Sentencias C-030 de 2008 y C-179 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisa que de acuerdo a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1382 de 2010, no se puede diferenciar las materias que afectan o no a las comunidades ind\u00edgenas, y especificar los aspectos en que se encuentran inmersos es una tarea imposible. \u00a0De ese modo, indica que la afectaci\u00f3n directa se encuentra \u201cdisgregada a lo largo del texto de la ley\u201d, que por dem\u00e1s representa un ahondamiento en la desastrosa pol\u00edtica minera existente en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese sentido, considera que la pol\u00e9mica m\u00e1s profunda se desata en el actual C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001). Indica que \u00e9ste \u201cha representado un retroceso sustantivo en cuanto a la protecci\u00f3n de los recursos naturales de nuestro territorio, los cuales son entregados indiscriminadamente a las grandes transnacionales mineras, en detrimento de nuestra soberan\u00eda sobre los mismos, del equilibrio ecol\u00f3gico y los derechos de las poblaciones afectadas con su exploraci\u00f3n\/explotaci\u00f3n\u201d,\u00a0 siendo la reforma s\u00f3lo una \u201cpieza adicional\u201d del problema original. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente dice que el consentimiento informado, libre y previo no se obtuvo, cuando no es un secreto que dichas exploraciones y explotaciones mineras tambi\u00e9n se realizan en territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de Guillermo Angulo Gonz\u00e1lez (Director de Consultorio Jur\u00eddico), rinde concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, solicitando que la misma sea declarada inexequible con base en las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, precisa las caracter\u00edsticas del derecho de consulta previa &#8211; respecto de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y tribales directamente- \u00a0atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte \u00a0Constitucional. A saber: i) debe buscarse una participaci\u00f3n activa de los grupos \u00e9tnicos, de tal manera que se llegue en lo posible a un acuerdo (Sent. SU-039\/97); ii) no es absoluto, fundamento por el cual se entiende que no es indispensable llegar al mencionado consenso (Sent. C-891\/02); iii) la decisi\u00f3n tomada por la autoridad debe adecuarse a criterios objetivos, razonados y proporcionales (Sent. SU-039\/97); iv) puede que el contenido material de la medida legislativa o administrativa se adec\u00fae a las exigencias de orden superior, pero si falta la consulta previa la inconstitucionalidad se deriva precisamente de la ausencia de esta \u00faltima (Sent. C-030\/08); v) se intenta encontrar el equilibrio entre dos intereses contrapuestos en temas referidos al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales: por un lado, el deber del Estado de procurar un desarrollo sostenible (art. 80 C.N.) y, por el otro, la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las minor\u00edas \u00e9tnicas, ligada a la cohesi\u00f3n social y a la subsistencia del grupo (SU-039\/97) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, aborda precedentes que se relacionan con el asunto bajo examen (Sentencias C-030\/08, C-461\/08 y C-175\/09) de los que extrae las siguientes conclusiones: a) puede que una ley tenga aplicaci\u00f3n general, pero este solo motivo no desvanece la eventual afectaci\u00f3n directa que pueden padecer los grupos \u00e9tnicos, en particular si se valora la especial connotaci\u00f3n que cobra para los mismos el territorio dentro de su cosmovisi\u00f3n; b) un proceso de socializaci\u00f3n de la medida que se quiere implementar, no suple la exigencia de una consulta previa (propensi\u00f3n a un acuerdo especial); c) la omisi\u00f3n del deber de consulta acarrea que la disposici\u00f3n acusada sea declarada inexequible o condicionalmente exequible; y d) la consulta previa debe realizarse antes de iniciar el tr\u00e1mite legislativo, de tal manera que acercamientos extempor\u00e1neos, tampoco colman el requisito de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tercer lugar, analiza los temas abordados por la reforma al C\u00f3digo Minero, de donde colige que existen puntos de notable inter\u00e9s para las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas y tribales, como son los siguientes: la explotaci\u00f3n minera tradicional (arts. 12 y 16), dado su frecuente uso por parte de los mencionados grupos poblacionales; \u00a0las reservas especiales y su registro (arts. 2 y 24); las zonas excluibles de las actividades mineras y pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n (arts. 3 y 6) en la medida que ello revela la imperiosa necesidad de adelantar estudios t\u00e9cnicos, ambientales y sociales, teni\u00e9ndose que desarrollar estos \u00faltimos con las comunidades residentes en las zonas que van a ser explotadas o excluidas; Plan de Ordenamiento Minero (art. 4) y los distritos mineros especiales (art. 26), debiendo contar estos dos procesos con la participaci\u00f3n activa de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Dice que, \u201cla necesidad de bienes inmuebles para la explotaci\u00f3n minera, puede llevar consigo la expropiaci\u00f3n o constituci\u00f3n de servidumbre por primac\u00eda del inter\u00e9s general (\u2026art. 11 y 22), estos predios, aunque no contengan en s\u00ed el mineral como tal, pueden ser utilizados en otras tareas anexas a la explotaci\u00f3n. Muchos de estos inmuebles pueden resultar en cabeza de comunidades que ejercen propiedad colectiva sobre el mismo, la eliminaci\u00f3n per se de su participaci\u00f3n resulta inconstitucional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, realiza diversas precisiones. A saber: as\u00ed como el C\u00f3digo de Minas fue objeto de consulta previa, de igual manera su reforma debi\u00f3 serlo; \u00a0aun cuando se encuentra dentro de la Ley 1382 de 2010 el art. 28, la mencionada disposici\u00f3n no basta para justificar la pretermisi\u00f3n de la consulta previa, cuando la misma debi\u00f3 efectuarse por las razones esgrimidas en el p\u00e1rrafo anterior. En \u00faltimo lugar, desecha cualquier posibilidad de adelantar un \u201cjuicio de proporcionalidad de la normas demandadas\u201d, por carecer de importancia, y recomienda un estudio a profundidad de los antecedentes de la reforma al C\u00f3digo Minero. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), actuando a trav\u00e9s de la Subdirectora Jur\u00eddica, Piedad Guti\u00e9rrez Barrios, solicita que la Ley 1382 de 2010 sea declarada inexequible, por no haberse agotado el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fundament\u00e1ndose en la Sentencia C-891 de 200216, considera que as\u00ed como para la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo de Minas se efectuaron los esfuerzos necesarios, tendientes a garantizar el derecho fundamental a la consulta previa -aunque la misma no concluy\u00f3 en un acuerdo- la norma acusada \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 hacerlo, con base en lo consagrado en el art\u00edculo 330 Superior, reforzado por: el Convenio 169 de la OIT; los art\u00edculos 18, 19, 23 y 25 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; y \u00a0la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, realiza un recorrido jurisprudencial pasando por las sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 1998, T-634 de 1999 y C-169 de 2001, de las cuales rescat\u00f3 los siguientes puntos: a) la consulta previa es una expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n, que debe basarse en el principio de la buena fe y el mutuo respeto; b) procede cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas; c) pretende salvaguardar las prerrogativas que tienen los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio e igualmente incluir dentro de ese \u00e1mbito protector la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de los mismos, encontr\u00e1ndose lo expuesto ligado a la subsistencia del grupo; c) para su desarrollo es preciso que se dote a la comunidad de un conocimiento pleno de los proyectos cuya teleolog\u00eda sea la explotaci\u00f3n\/exploraci\u00f3n de los recursos naturales, permiti\u00e9ndole valorar las ventajas o desventajas que acarrear\u00eda su aplicaci\u00f3n y siendo escuchadas sus opiniones e inquietudes; d) no es su equivalente la simple informaci\u00f3n de tales planes; y e) se diferencia de otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana como los referendos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, considera que la consulta previa debi\u00f3 realizarse con base en la Constituci\u00f3n Nacional, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de Karin Irina Kuhfeldt Salazar (actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales) se pronuncia para coadyuvar la demanda, solicitando consecuentemente la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por haberse incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Con el prop\u00f3sito de sustentar tal postura, \u00a0divide sus consideraciones en tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, establece la distribuci\u00f3n territorial en Colombia de los grupos \u00e9tnicos de cara a la sociedad hegem\u00f3nica. Con respecto a los pueblos ind\u00edgenas, dice que en total habitan en nuestro pa\u00eds 87 comunidades asentadas en 27 departamentos de los 32 existentes \u2013 con mayor presencia en Vaup\u00e9s, Guain\u00eda, Guajira, Vichada y Amazonas-, encontr\u00e1ndose en aqu\u00e9llos 710 resguardos para el 2005 de conformidad con certificaci\u00f3n del DANE. Con mayor preeminencia son Choc\u00f3, San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Valle, Bol\u00edvar y Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En segundo lugar, delimita el marco constitucional, legal y \u00a0jurisprudencial al que se circunscribe el derecho a la participaci\u00f3n que le asiste a las minor\u00edas \u00e9tnicas, en su especial manifestaci\u00f3n de la consulta previa. Explica que el mencionado instrumento es un derecho fundamental &#8211; cuyo \u00a0sustento concreto reposa en los art\u00edculos 329 y 330 C.N, Convenio 169 de la OIT (integrante del Bloque de Constitucionalidad), Leyes 99 de 1993 y 70 del mismo a\u00f1o) &#8211; \u00a0que se acompasa con el deber correlativo que tiene el Estado de ponerlo en marcha con base en la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7, 70 y 40-2 Superiores), existiendo flexibilidad en su aplicaci\u00f3n, por lo cual se han elaborado estatutos normativos como los decretos 1397 de 1996, 3770 y 1320 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Aclara que el derecho a la consulta previa, de acuerdo a las voces de la H. Corte Constitucional (v.gr. Sentencias C- 208\/07, C- 461\/08, C-030\/08, C- 615\/09, C-702\/010) se encuentra en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, que, para los efectos que nos preocupan, procede cuando se adopten medidas legislativas (incluy\u00e9ndose actos legislativos) que los afecten directamente \u2013es decir, que modifiquen el \u201cestatus de la persona o de la comunidad\u201d- , independientemente de que las materias objeto de regulaci\u00f3n constituyan grav\u00e1menes o beneficios para dichos pueblos. La falta de este requisito esencial antes del tr\u00e1mite legislativo, constituye un vicio de forma que no se subsana con la promoci\u00f3n de espacios generales de participaci\u00f3n en condiciones equitativas frente a los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En tercer lugar, y en cuanto a la resoluci\u00f3n del caso concreto, aclara que aunque la Ley 1382 de 2010 contempla en su art\u00edculo 28 que no se \u201cmodifican ni derogan las garant\u00edas y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el C\u00f3digo de Minas a favor de los grupos \u00e9tnicos (comunidades negras e ind\u00edgenas) y de sus zonas mineras\u201d, tal inclusi\u00f3n obedece a las cr\u00edticas formuladas al Proyecto de Ley sobre la afectaci\u00f3n directa del mismo a las grupos \u00e9tnicos mencionados. Resalta que tal art\u00edculo inicialmente no se encontraba en el proyecto presentado por el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Advierte, que son repercusiones profundas las que trae consigo la reforma al C\u00f3digo de Minas. A juicio del interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta ley no s\u00f3lo est\u00e1 imponiendo condiciones respecto de la miner\u00eda tradicional \u2013no cobijada por las zonas mineras \u00e9tnicas- sino que incorpora disposiciones como las que ordenan la explotaci\u00f3n unificada de yacimientos \u2013sin establecer salvedades respecto de aquellos yacimientos explotados por comunidades \u00e9tnicas-, la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas especiales para adelantar proyectos mineros de importancia nacional \u2013que s\u00f3lo proceden en \u00e1reas libres (lo que no implica que no se realicen en ellas actividades de miner\u00eda de hecho)- la sustracci\u00f3n de \u00e1reas de reservas forestal para la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros, o las que autorizan al Gobierno Nacional para delimitar \u201cdistritos especiales\u201d en \u00e1reas estrat\u00e9gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En consonancia con lo anterior, explica que se incurre \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa relativa en los temas arriba esbozados -dada la actividad de exploraci\u00f3n\/explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables- , olvid\u00e1ndose que lo contemplado en el articulado de la reforma afecta directamente a los territorios que de vieja data vienen ocupando las minor\u00edas \u00e9tnicas, sin sentar una regulaci\u00f3n especial a favor de las mismas. Dice que se genera un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n (\u2026) en contrav\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d, independientemente de los eventuales efectos positivos o negativos que sobrevengan a su puesta marcha. De all\u00ed que debi\u00f3 acudirse a una consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica y del Convenio 169 de la OIT, que brilla por su ausencia en el caso en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle (CVC), actuando a trav\u00e9s de su Directora General, Mar\u00eda Jazm\u00edn Osorio S\u00e1nchez, solicita que sea declarada inexequible la Ley 1382 de 2010, de conformidad con las razones esgrimidas por el demandante. Para sustentar su postura tiene en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Resume los antecedentes jurisprudenciales sentados por la H. Corte Constitucional, en donde se abord\u00f3 el tema de la consulta previa para elaborar un juicio de constitucionalidad sobre cuerpos normativos enteros. A saber: Sentencias C-208\/07, C-461\/08, C-030\/08 y C-175\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Siguiendo esta jurisprudencia afirma que siendo la consulta previa un derecho fundamental ligado a la subsistencia de los grupos humanos, debe ser vista como un instrumento indispensable para balancear dos intereses en conflicto: la planificaci\u00f3n que realiza el Estado del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la protecci\u00f3n de la integridad cultural, \u00e9tnica, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes (citando aqu\u00ed la Sentencia T-769\/09). Por dem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que la reforma a la Ley 685 de 2001 regula lo concerniente a la actividad minera, actividad que efectivamente puede desarrollarse en los territorios ocupados por las mencionadas comunidades, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 desarrollarse con base en el art. 6.1 literal a) del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>8. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, manifiesta que frente a la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la reforma al C\u00f3digo de Minas -por la ausencia de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas- no tiene ning\u00fan pronunciamiento, allan\u00e1ndose completamente a la decisi\u00f3n que tome la H. Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De conformidad con el art\u00edculo 3 de la norma acusada, las zonas excluibles de la miner\u00eda agrupan: \u201cel sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n de Ramsar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Lo anterior, es contrastado con el art. 34 originalmente contemplado en la Ley 685 de 2001, el cual exclu\u00eda de la miner\u00eda las \u201c\u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional y zonas de reserva forestal\u201d, precisando la Sentencia C-399 de 2009 que se incluyen aqu\u00ed aquellas zonas que la autoridad ambiental haya declarado en el pasado o declare en el futuro, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el patrimonio \u00a0natural y la biodiversidad colombiana. Sobre el particular, indica que la Ley 99 de 1993 fij\u00f3 otros espacios de especial protecci\u00f3n como \u00a0los \u201cp\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos\u201d. Igualmente, cita la Sentencia C-443 de 2009 en donde, adem\u00e1s de hacerse \u00e9nfasis en el efecto vinculante de la Sentencia C-339 de 2002, menciona el principio de precauci\u00f3n, en virtud del cual en caso de duda sobre los efectos de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera en un determinado sitio, deber\u00e1 preferirse el amparo del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En gracia de lo expuesto, aclara que la protecci\u00f3n especial de los p\u00e1ramos y de los humedales de RAMSAR por parte del Estado, corresponde a las exigencias constitucionales y legales, de tal manera que ello se acompasa con los arts. 2, 8, 58, 79, 80 y 93 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su concepto N\u00ba \u00a05053 \u00a0del 1 de diciembre de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, Alejandro Ord\u00f3nez Maldonado, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, por los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Advierte que la consulta previa, de acuerdo a la Sentencia C-702 de 2010 es un requisito de forma, comportando un car\u00e1cter procedimental necesario para la adopci\u00f3n de cualquier medida legislativa, cuyo contenido material afecte directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, sin desconocer la amplia relaci\u00f3n que guarda con el amparo a la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los mencionados pueblos, as\u00ed como con la defensa de sus derechos sobre el territorio y los recursos naturales renovables o no renovables que all\u00ed se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pasando por el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y por los arts. 1, 2, 7, 8 y 72 de la misma, explica que en ellos se fundamenta el derecho a la participaci\u00f3n que le asiste a todos los colombianos, siguiendo las directrices propuestas por \u00a0un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que, como el nuestro, se preocupa por la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En ese sentido, manifiesta que \u201cla participaci\u00f3n se ejerce dentro del pluralismo\u201d, ejemplific\u00e1ndose dicho postulado en el derecho y deber de recurrir al mecanismo de la consulta previa, el cual se encuentra respaldado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.N. y el Convenio 169 de 1989 de la OIT &#8211; adoptado en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991 y pieza integrante del Bloque de Constitucionalidad, siendo \u00e9ste un hecho reconocido por las Sentencias SU-039 de 1997, C-169 de 2001 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Manifiesta que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la H. Corte Constitucional (Sentencias SU-039\/97, C-418\/02, C-891\/02 y T-737\/05, entre otras) para que en un evento determinado pueda predicarse la existencia de una consulta previa, es indispensable cumplir con los requisitos que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La consulta debe efectuarse conforme a relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes; (ii) Las comunidades deben tener un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen y de los mecanismos para ejecutarlos; (iii) Las comunidades deben tener participaci\u00f3n real y efectiva en la consulta a trav\u00e9s de sus representantes; (iv) La decisi\u00f3n de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad, en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena; (v) Se debe realizar una consulta sobre el proceso mismo de la consulta previa, con el fin de respetar los m\u00e9todos y procedimientos de toma de decisiones de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Aclara, que si bien existe la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa en los eventos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica, y por el Bloque de Constitucionalidad, no significa ello que necesariamente haya de estarse el Estado a lo resuelto por el grupo \u00e9tnico con el que se mantuvo el di\u00e1logo respectivo. En otras palabras, la opini\u00f3n de una determinada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente no es obligatoria o se constituye en un veto, atendiendo esto a lo se\u00f1alado por las Sentencias C-897de 2002 y C-620 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, centr\u00e1ndose en el caso concreto, indica que la Ley 1382 de 2010 afecta realmente de manera directa y concreta los intereses de las comunidades \u00e9tnicas, llegando a dicha conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantando un recorrido por el articulado de la reforma al C\u00f3digo Minero, en donde se contemplan temas como la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas especiales, la exclusi\u00f3n de \u00e1reas de las actividades mineras, la elaboraci\u00f3n de un Plan Nacional de Ordenamiento Minero, pr\u00f3rroga y renovaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estima que se trata de un precedente la Sentencia C-030 de 2008, aplicable al asunto bajo examen, en donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley General Forestal por cuanto -pese a contar con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general- \u00a0de su contenido material se desprend\u00eda la afectaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos minoritarios. En consonancia, aunque en el evento arriba expuesto \u201cse trata de un recurso renovable: el bosque y en el presente de recursos naturales no renovables: minerales, en ambos casos existe una relaci\u00f3n \u00edntima e indisoluble entre estos recursos y la forma de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n respecto de la Sentencia C-891 de 2002, en donde se discuti\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 685 de 2001 (actual C\u00f3digo de Minas), declar\u00e1ndose finalmente su exequibilidad, aunque de su articulado se derivan disposiciones que afectan directamente a los grupos \u00e9tnicos (v.gr. arts. 122-124). Indica que bajo las circunstancias ya anotadas, la H. Corte Constitucional limit\u00f3 su labor a definir si se hab\u00eda acudido o no al mecanismo de la consulta previa, frente a lo cual concluy\u00f3 el Alto Tribunal que, \u201csi bien no se hab\u00eda obtenido resultado de la consulta a tales comunidades, el Estado hab\u00eda hecho todo lo necesario para adelantarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Afirma, que en el expediente no obra constancia del desarrollo de \u00a0actuaciones tendientes a consultar antes o durante el tr\u00e1mite de la Ley 685 a los pueblos afectados en los t\u00e9rminos del art. 6 literal a) del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, acude a las posiciones sentadas antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, en donde se clama por una consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales. En efecto, se encuentra con pronunciamientos en tal sentido defendidos por los congresistas Ernesto Ramiro Estacio en, \u201cel Acta de la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, publicada en la Gaceta del Congreso 104 de 2008\u201d; Jorge Robledo Castillo en \u201cel Acta Plenaria del Senado 53 del 11 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 560 del 29 de agosto de 2008\u201d; Orsinia Polanco en \u201c el Acta de Comisi\u00f3n 023 del 11 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 824 del 31 de agosto de 2009\u201d y Oscar Mar\u00edn Mar\u00edn en \u201cel Acta Plenaria de la C\u00e1mara 186 del 15 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 754 de 2009\u201d; sin desconocer que puntos de vista como el defendido por el Senador Julio Manzur Abdala estimaban la no necesidad de una consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la integridad de la \u00a0Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 \u2013 C\u00f3digo de Minas &#8211; es inconstitucional por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 13 y 40 numeral segundo, 93, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 6, 7\u00b0, 13 y 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, por falta por de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte estima que por haberse resuelto la demanda de la Ley 1382 de 2010 en la la Sentencia C \u2013 \u00a0366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sobre el mismo cargo, falta de consulta previa, se configura en el caso concreto el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como se explic\u00f3 en el punto 2. de esta providencia los cargos de la demanda se refieren a que la Ley 1382 de 2010 es contraria a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de haberse omitido la garant\u00eda del derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Este mismo cargo ya hab\u00eda sido \u00a0expuesto en la demanda D-8250, resuelta mediante la Sentencia C \u2013 366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha Sentencia dispuso la Corte \u201cDeclarar INEXEQUIBLE, la Ley 1382 DE 2010 \u00b4Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d.\u00a0 Al respecto consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como la Ley 1382\/10 contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la exploraci\u00f3n de recursos mineros en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, su expedici\u00f3n debi\u00f3 estar precedida de espacios de participaci\u00f3n para dichos pueblos, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. y los art\u00edculos 6\u00b0 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Esto se sustenta en el hecho de que tales disposiciones son aplicables a las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en dichos territorios. En consecuencia, al tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades, de conformidad con lo expuesto en este fallo, debieron someterse al tr\u00e1mite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas explicados en esta sentencia\u2026\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. En suma, la Corte concluye que la Ley 1382\/10 contiene diversas e importantes reformas a distintos aspectos del C\u00f3digo de Minas, que modifican o adicionan reglas legales que son aplicables respecto del aprovechamiento minero en los territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes. Estas disposiciones, por ende, afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, puesto que (i) como se indic\u00f3, son aplicables a la actividad minera en sus territorios ancestrales, de forma articulada con las condiciones y l\u00edmites que el mismo C\u00f3digo de Minas prev\u00e9 para la actividad minera en los territorios ancestrales; y (ii) existe un consenso, tanto en la jurisprudencia constitucional como en el derecho internacional de los derechos humanos, respecto de la estrecha relaci\u00f3n entre la salvaguarda de la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas y su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, entre ellos los mineros. Esto debido a la especial significaci\u00f3n que para dicha identidad tiene el v\u00ednculo entre la comunidad y la tierra en que se asiente, que se extiende a los recursos naturales en ella contenidos. Por lo tanto, la Ley 1382\/10 debi\u00f3 ser objeto de procedimiento de consulta previa de medidas legislativas, con sujeci\u00f3n a los requisitos y condiciones jur\u00eddicas y materiales descritas en el fallo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Habida consideraci\u00f3n de lo expuesto y seg\u00fan la metodolog\u00eda determinada por la Sala en el fundamento jur\u00eddico 30, comprobada la obligaci\u00f3n constitucional de satisfacci\u00f3n del derecho de consulta previa respecto de la norma acusada, debe la Corte determinar si esta fue llevada a cabo, con sujeci\u00f3n a las condiciones explicada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es negativa. En efecto, a partir del an\u00e1lisis de las pruebas sobre el procedimiento legislativo recaudadas en este proceso, se comprob\u00f3 que (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso no estuvo precedida de ning\u00fan tr\u00e1mite de consulta con autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (ii) los escenarios de participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite no contaron con espacios particulares para la consulta a tales comunidades. Sobre este \u00faltimo aspecto, se tiene que los secretarios de las comisiones quintas de Senado y C\u00e1mara certificaron que durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley se adelantaron foros y audiencias p\u00fablicas sobre la iniciativa de reforma al C\u00f3digo de Minas18. No obstante tales escenarios de participaci\u00f3n tuvieron car\u00e1cter ordinario, dirigido a la ciudadan\u00eda en general y no precedieron al tr\u00e1mite del proyecto de ley, sino que se hicieron en el marco del mismo y, por ende, no contaron con el procedimiento y condiciones propias de la consulta previa. En este sentido, no configuran suced\u00e1neos de ese tr\u00e1mite particular y concreto. Del mismo modo, tampoco concurre en los proyectos de ley acumulados y sus correspondientes exposiciones de motivos, evidencia que el Gobierno o los ponentes hayan realizado alg\u00fan tr\u00e1mite relacionado con la consulta previa\u2026\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. En este orden de ideas, la Corte advierte que concurren en el presente proceso de inconstitucionalidad suficientes elementos de juicio para concluir que el procedimiento de consulta previa no fue llevado a cabo respecto de la Ley 1382\/10. Por lo tanto, comprobada esta omisi\u00f3n, debe la Sala determinar la consecuencia jur\u00eddica constitucional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 15 de esta sentencia, la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa tiene como consecuencia prima facie la inexequibilidad de la medida legislativa correspondiente, en raz\u00f3n de vulnerar materialmente la Constituci\u00f3n, en cuanto al derecho fundamental de participaci\u00f3n, mediante el tr\u00e1mite de consulta, que tienen las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Sobre este t\u00f3pico debe insistirse en el car\u00e1cter material del vicio evidenciado. As\u00ed, en la sentencia C-175\/09, reiter\u00e1ndose la posici\u00f3n evidenciada en el fallo C-030\/08, se puso de presente c\u00f3mo \u2018\u2026la omisi\u00f3n del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al tr\u00e1mite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen. A partir de la necesidad de preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y el principio de conservaci\u00f3n del derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposici\u00f3n en los intereses que ata\u00f1en a las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta naturaleza material del vicio por omisi\u00f3n de consulta previa, conlleva tambi\u00e9n como consecuencia de t\u00e9cnica constitucional que, demostrando el yerro, no resulte aplicable el procedimiento de subsanaci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P. Ello debido a que ese tr\u00e1mite aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40.2.4 Finalmente, no puede perderse de vista que en esta decisi\u00f3n se ha demostrado que las reformas introducidas al C\u00f3digo de Minas por la Ley 1382\/10, lejos de ser puntuales o espec\u00edficas, conforman un todo sistem\u00e1tico, dirigido a modificar la estructura normativa de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en el pa\u00eds, con el fin de cumplir con objetivos de una pol\u00edtica p\u00fablica particular. En consecuencia, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de esas normas que, como se ha se\u00f1alado insistentemente, le son aplicables, tambi\u00e9n debe fundarse en ese car\u00e1cter sist\u00e9mico. Ello significa que los acuerdos que llegaren a alcanzarse puedan incidir en la normatividad, desde esa perspectiva general y sist\u00e9mica, y no frente a sus enunciados particulares. Esa caracterizaci\u00f3n impide un fallo condicionado que difiera la aplicaci\u00f3n del precepto, pues un tr\u00e1mite de esa naturaleza en nada podr\u00eda incidir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal demandado, perdi\u00e9ndose de tal modo la eficacia de la consulta previa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. Con base en las anteriores premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, y ante la evidencia sobre la omisi\u00f3n del deber de consulta previa de la Ley 1382 de 2010, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de esa normatividad\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como la Ley 1382 de 2010, ya fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos cargos que consisten en la omisi\u00f3n de la garant\u00eda del derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por lo tanto debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 366 de 2011 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 366 de 2011 que por los mismos cargos declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-367\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-367 del 11 de mayo de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011, que \u00a0declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010 \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento parcial de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-366 de 2011, en relaci\u00f3n con los efectos diferidos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada, de acuerdo con los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0C-367\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Le\u00f3n Henao G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 367 de 2011, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 366 de 2011 que por los mismos cargos declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte en sentencia C- 366 de 2011, es necesario recordar que salv\u00e9 parcialmente mi voto por cuanto (i) se hab\u00eda pretermitido la consulta ind\u00edgena; (ii) se estaba en presencia, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Corte, ante un vicio con entidad sustancial, y por ende, insubsable; (iii) no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para proferir un fallo con efectos diferidos (2 a\u00f1os); y (iv), en la pr\u00e1ctica, se afect\u00f3 la esencia de la consulta previa y raz\u00f3n de ser al dejar con efectos una ley que no fue sometida a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso baste con reiterar tales argumentos, por cuanto se est\u00e1 en presencia de un fallo de estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-367\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN LEY DE REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Configuraci\u00f3n por cuanto omisi\u00f3n constituye una desprotecci\u00f3n de valores constitucionales de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991-Constituci\u00f3n pluri\u00e9tnica, multicultural y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relaci\u00f3n con ley de reforma al c\u00f3digo de minas que omiti\u00f3 la consulta previa de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para la protecci\u00f3n del ambiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alternativa frente a dilemas que plantea una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad pura y simple\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Le\u00f3n Henao G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente sentencia,21 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011,22 en la cual se resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, \u2018por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u2019, por no haber sido consultadas las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, pues dado el tipo de norma legal de que se trata (que afecta a las comunidades directamente) y el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n acusada, se ha debido llevar a cabo la consulta previa a dichas comunidades. Como lo afirm\u00f3 aquella sentencia \u201c[\u2026] luego de adoptada la medida legislativa correspondiente, el margen de maniobra de los pueblos \u00e9tnicos se reduce hasta el m\u00ednimo, al punto que los consensos que llegaren a adoptarse entre las autoridades competentes y dichas comunidades resultar\u00edan inanes frente a la medida legislativa. \u00a0Esto debido a que no podr\u00eda ser modificada sin antes cumplir con los procedimientos constitucionales para el efecto.\u201d En aquella oportunidad aclar\u00e9 el voto por varias razones que consider\u00f3 reiterar en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No obstante, la Sala resolvi\u00f3 diferir los efectos de su decisi\u00f3n por considerar que si se declaraba la inconstitucionalidad de la norma alegada, se pon\u00edan en riesgo caros valores constitucionales, en especial, algunos de los valores que precisamente se busca proteger mediante el proceso de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, a saber: la protecci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no s\u00f3lo es pluri\u00e9tnica y multicultural, sino que tambi\u00e9n es una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. La Carta Fundamental protege de forma amplia y significativa el ambiente a lo largo de su texto. Pero es m\u00e1s, las dos visiones est\u00e1n interconectadas y se retroalimentan. Por una parte, la visi\u00f3n ecol\u00f3gica encuentra sustento, entre otras razones, precisamente como un aporte de las culturas ind\u00edgenas y afrodescendientes, que tradicionalmente han construido relaciones amigables y sostenibles con su entorno. Las diversas visiones culturales y \u00e9tnicas tradicionales que nutren la Rep\u00fablica, han ense\u00f1ado la importancia de respetar y saberse entender con la tierra, con la pacha mama. Pero a la vez, la defensa de la ecolog\u00eda es una forma de protecci\u00f3n del lugar en que habitan y viven muchas de estas comunidades tradicionales. Es tal su grado de integraci\u00f3n con la naturaleza que, precisamente, proteger el ambiente implica a su vez, proteger las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, en la media que la Ley que se demand\u00f3 es un C\u00f3digo de Minas que regula la materia de forma integral, estableciendo un importante est\u00e1ndar de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica que no exist\u00eda previamente en el ordenamiento legal, la Sala Plena de la Corte Constitucional se vio enfrentada a un dilema, \u00a0\u00bfdeclaraba inexequible la ley por no haber realizado la consulta previa, teniendo como efecto que la mayor protecci\u00f3n del ambiente que fijo el Congreso en dicha norma se perder\u00eda, que es una de las razones por las que se exige constitucionalmente la consulta previa? \u00bfo se declaraba exequible la ley para proteger el ambiente, a pesar de que no se hab\u00eda realizado la consulta previa? Cuando la violaci\u00f3n constitucional de una ley obliga a la Corte a retirar un texto normativo del orden legal vigente que implica un da\u00f1o en los mismos valores constitucionales que se pretende proteger, es imprescindible encontrar una alternativa que le permita a la Corte salir del tr\u00e1gico dilema que le plantea una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad pura y simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como bien lo aclara la sentencia, no era posible condicionar la decisi\u00f3n de exequibilidad. Por lo tanto, la alternativa que la jurisprudencia constitucional ha construido para solucionar estos dilemas en adoptar un fallo diferido, esto es, someter a un plazo la decisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En definitiva, la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual se pueden dar efectos diferidos de las decisiones de inconstitucionalidad, es una poderosa herramienta procesal que le ha permitido a la Corte Constitucional construir soluciones razonables en casos como el presente. Esto es, situaciones en las cuales la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de la Carta Fundamental lleva, precisamente, a desproteger uno de los valores fundamentales que se est\u00e1 pretendiendo proteger con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero es importante advertir que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional de diferir los efectos no puede ser le\u00edda como una invitaci\u00f3n a desconocer la norma constitucional de consulta previa, justificando su violaci\u00f3n en un futuro, mediante la salvaci\u00f3n al menos temporal de la norma. Mi voto, por ejemplo, encuentra justificaci\u00f3n en los excepcionales y precisos hechos del caso y el contexto normativo en que ocurre el desconocimiento del deber de consulta previa. Asuntos distintos ser\u00edan por ejemplo, que la declaratoria de inconstitucionalidad por falta de consulta previa afectara valores que no est\u00e9n tan interrelacionados con la protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes o que, pese a estar relacionados estrechamente los dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional, se tratara de un asunto respecto del cual no exista un vac\u00edo de protecci\u00f3n sobre la materia en el orden legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cualquier caso, la divergencia en la Corte Constitucional en torno a la decisi\u00f3n de si se debi\u00f3 diferir los efectos o no de la decisi\u00f3n de declarar inconstitucional una ley por no haberse realizado la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, es un asunto pol\u00e9mico y que dio lugar a salvamentos de voto. En lo que no existe divergencia en la Sala Plena es en que s\u00ed se ha debido realizar la consulta previa, y que tal violaci\u00f3n implica la inconstitucionalidad de la norma en el orden constitucional vigente. Ese es el claro mensaje, que manda la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido aclar\u00e9 mi voto a la sentencia C-366 de 2011 y lo hago ahora con relaci\u00f3n a la sentencia C-367 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Explica que, \u201cA ese reconocimiento y a esa protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, debe agregarse otro deber del Estado: el de promover\u00a0las condiciones para que ellas gocen de una igualdad real y efectiva, tal y como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 9 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Citado en la p\u00e1gina 13 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 8 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P. 13 de la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., p. 15 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p. 16 \u00a0<\/p>\n<p>11 Particularmente refiri\u00e9ndose a dos providencias de esta corporaci\u00f3n: sentencias C-063 de 2010, expediente D- 7755, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0y C &#8211; 891 de 2002, expediente D-6984, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V.gr. \u00a0Sentencias C-1052\/01, C-1095\/01, C-1256\/01. Dice que, \u201cLa citada demanda para no caer en fallo inhibitorio (\u2026) debi\u00f3 desarrollar en cada uno de los art\u00edculos acusados las razones por las cuales se violan las normas constitucionales, lo cual brilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Advierte el MAVDT que Colombia tiene el 49% de los p\u00e1ramos del mundo y que si se contin\u00faan otorgando t\u00edtulos mineros sobre estas \u00e1reas y sobre los sitios de Ramsar y Reservas Forestales Protectoras (RFP), la intervenci\u00f3n en estos delicados ecosistemas \u00a0podr\u00eda alcanzar un 50%, lo cual despierta inevitablemente gran preocupaci\u00f3n por el riesgo que corren los suministros h\u00eddricos y la diversidad biol\u00f3gica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991 e integrante del Bloque de Constitucionalidad, resultando ser, en esa medida, \u00a0un par\u00e1metro claro para fijar si en un caso concreto una ley es o no inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 p. 65 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Dice la ponencia que, \u201cSobre el particular, la Secretaria de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado inform\u00f3, a solicitud de la Corte, que \u00b4la Comisi\u00f3n celebr\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto, un FORO, el cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de septiembre de 2007, y ene que se le dio participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda. Estudiada el acta contentiva de ese foro, no encontr\u00f3 participaci\u00f3n de autoridades representativas de las comunidades \u00e9tnica. Esto salvo la intervenci\u00f3n del ciudadano Erwin Emilio Renter\u00eda, a quien el acta lo adscribe como miembro de minor\u00edas \u00e9tnicas. Su intervenci\u00f3n estuvo dirigida a oponerse a la reforma, en especial por su falta de articulaci\u00f3n con los intereses de los mineros tradicionales. En lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta inform\u00f3 a la Corte que fueron celebradas dos audiencias p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la iniciativa. La primera celebrada en Medell\u00edn el 20 de noviembre de 2008 y publicada en la Gaceta del Congreso 818\/09. La segunda, llevada a cabo en Riohacha el 23 de abril de 2009 y publicada en la Gaceta del Congreso 828\/09. Revisados estos documentos, se encontr\u00f3 que no hubo participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Esto sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de la Representante por comunidades ind\u00edgenas Orsinia Patricia Polanco Jusay\u00fa, quien manifest\u00f3 la inconformidad con el proyecto de ley, entre otros asuntos pro haber omitido el requisito de consulta previa\u201d (Nota al pie de p\u00e1gina No 20, pp. 67 y 68, Sentencia \u00a0C- 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd, pp. 67 a 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SPV Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/11 \u00a0 REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad por exigencia de la realizaci\u00f3n de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 Referencia: expediente D- 8277 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 \u00a0 Demandante: Guillermo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}