{"id":18366,"date":"2024-06-12T16:22:53","date_gmt":"2024-06-12T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-368-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:53","slug":"c-368-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-11\/","title":{"rendered":"C-368-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-No desconoce los principios de gratuidad\u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Noci\u00f3n\/ARANCEL JUDICIAL-Excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la justicia\/ARANCEL JUDICIAL-Finalidad\/ARANCEL JUDICIAL Y AGENCIAS EN DERECHO, COSTAS Y EXPENSAS-Distinci\u00f3n doctrinal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma gen\u00e9rica, el vocablo arancel se inscribe en el \u00e1mbito impositivo o de la tributaci\u00f3n. En ese contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales. A \u00e9l se hace menci\u00f3n, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, \u201cpuesto que el vocablo no cambia de sentido por el n\u00famero gramatical\u201d. Aun cuando la aplicaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan del arancel ha tenido lugar en el r\u00e9gimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un pa\u00eds, independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar -impuesto, tasa o contribuci\u00f3n- y de las condiciones particulares previstas para su implementaci\u00f3n, la figura se ha venido utilizado tambi\u00e9n en otros sectores como el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingenier\u00eda, en este \u00faltimo caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de f\u00f3rmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, dentro del prop\u00f3sito de mejorar sus dotaciones y ofrecer as\u00ed un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz, que ha sido acogido incluso en \u00a0pa\u00edses desarrollados y econ\u00f3micamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinci\u00f3n doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasi\u00f3n de activar el aparato judicial, raz\u00f3n por la cual, los recursos que por esa v\u00eda se obtengan se destinan al servicio de la administraci\u00f3n de justicia en general. Trat\u00e1ndose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un \u00e1mbito conceptual m\u00e1s restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podr\u00eda resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de las agencias y costas, a diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada m\u00e1s. Desde ese punto de vista, cuando se hace referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla general, de las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por adelantar o promover un procedimiento ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARANCEL JUDICIAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional\/ARANCEL JUDICIAL-Se asimila a una contribuci\u00f3n parafiscal\/ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Es una funci\u00f3n p\u00fablica y no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-A\u00fan cuando no cuenta con expreso reconocimiento constitucional, la condici\u00f3n de principio superior surge t\u00e1citamente de los valores fundantes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD-No tiene car\u00e1cter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicaci\u00f3n, siempre que resulten ajustadas a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Regulaci\u00f3n no es materia de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Debe someterse a las reglas propias del sistema tributario\/SISTEMA TRIBUTARIO-Se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo precis\u00f3 la Corte en la precitada Sentencia C-713 de 2008, aun cuando la existencia de los aranceles judiciales -bajo la forma de una contribuci\u00f3n parafiscal- no es incompatible con la Constituci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n que de ellos se haga debe llevarse a cabo de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y, particularmente, con los principios que informan el sistema tributario, previstos en los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Ello en raz\u00f3n a que todas las normas que establecen y regulan tributos, como es el caso del arancel judicial, deben expedirse con pleno acatamiento a las citadas disposiciones constitucionales. De acuerdo con los art\u00edculos 338 y 363 Superiores, el sistema tributario se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, que vienen a constituirse en el marco general y b\u00e1sico que orienta la imposici\u00f3n de las cargas fiscales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los mencionados principios tienen el siguiente alcance general: En virtud del principio de legalidad, los tributos deben tener como fuente la ley la cual, a su vez, est\u00e1 obligada a definir todos los elementos de la carga impositiva (arts. 150-11-12 y 338 C.P.). En efecto, siguiendo el mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondi\u00e9ndole a los mismos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos, exigencia que solo admite como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, permitan a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. Ha explicado la Corte, \u201cque esa configuraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria comporta tambi\u00e9n el principio de certeza, de acuerdo con el cual los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que los integran\u201d, de manera que se desconoce el principio de legalidad \u201ccuando en tal descripci\u00f3n se incorporan elementos particularmente vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo. El principio de equidad, comporta un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. Por su intermedio se busca que \u201cquienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)\u201d. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, \u201c[l]a equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n. El principio de progresividad, viene a constituirse en una expresi\u00f3n de la equidad vertical. Con \u00e9l se persigue que el sistema tributario sea justo, \u00a0lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el citado principio hace referencia \u201cal reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que el mismo resulta ser \u201cun recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/ARANCEL JUDICIAL-Contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento\/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador\/ARANCEL JUDICIAL-Excepciones\/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto activo\/ ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo\/ARANCEL JUDICIAL-Base gravable\/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa\/ARANCEL JUDICIAL-Retenci\u00f3n y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-Razones en que se fundamenta su exequibilidad\/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de eficiencia tributaria\/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de igualdad material\/ARANCEL JUDICIAL-Est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8245 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 \u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez y Juan Pablo Serrano Frattali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez y Juan Pablo Serrano Frattali demandaron la totalidad de los art\u00edculos que integran la Ley 1394 de 2010 \u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada, por considerar que las razones que la fundamentaban adolec\u00edan de la falta de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Ello, en la medida en que la acusaci\u00f3n se bas\u00f3 en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente; la formulaci\u00f3n de los cargos no permiti\u00f3 establecer una verdadera oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y la argumentaci\u00f3n empleada para sustentarlos no tuvo la entidad de generar una duda razonable acerca de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la correcci\u00f3n de la demanda, el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el accionante, Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n, en el que precis\u00f3 que el juicio de inconstitucionalidad se dirige \u00fanicamente contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, por desconocer los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de igualdad, as\u00ed como los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, disponer su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de la referencia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, del Atl\u00e1ntico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1394 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. NATURALEZA JUR\u00cdDICA. El Arancel Judicial es una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del Arancel Judicial ser\u00e1n administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podr\u00e1 ser objeto, en ning\u00fan caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales y en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calcular\u00e1 de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El valor del salario m\u00ednimo legal ser\u00e1 el vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1394 de 2010, \u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d, contravienen lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 95, 229 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los actores estructuran la demanda sobre la base de considerar que las art\u00edculos acusados, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los doscientos (200) salarios m\u00ednimos, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, desconocen los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y gratuidad, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, ponen de presente la forma como cada uno de los preceptos acusados desconocen los mandatos constitucionales citados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cargo contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la norma en cita, al definir la naturaleza jur\u00eddica del arancel judicial, como aquella contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, entendida como la \u201ctarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos como el de costas judiciales, aduaneras, etc.\u201d, desconoce lo previsto en los art\u00edculos 95 numeral 9\u00b0, 229 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que, con el \u00e1nimo de mejorar el aparato jurisdiccional del Estado de modo que se allane al camino de la descongesti\u00f3n, se rompe con el principio de gratuidad que caracteriza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de dicha consideraci\u00f3n, se remiten al contenido de la Sentencia C-037 de 1996. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y eficiente de la justicia, la cual solo se hace efectiva cuando se dispone de los mecanismos id\u00f3neos que permiten acceder a ella en condiciones de igualdad, que no se predican \u00fanicamente de las oportunidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Es este aspecto -se\u00f1ala la jurisprudencia- cobra particular relevancia la capacidad econ\u00f3mica de las partes, pues no se puede poner a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra, propiciando de esa manera tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, para los libelistas resulta constitucionalmente inadmisible que quien se ve obligado a promover un proceso ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo, en procura de obtener por parte del juez competente la soluci\u00f3n de fondo del litigio sometido a su conocimiento, tenga que asumir el pago de una tarifa o gravamen para ver satisfechos sus derechos sin que, m\u00e1s bien, dicha carga le sea atribuida a quien es vencido en juicio o haya incumpli\u00f3 con sus obligaciones legales como es el prop\u00f3sito que se persigue a trav\u00e9s del pago de las costas procesales o de las agencias en derecho. Ello, a juicio de los actores, \u201cprivatiza de forma rampante un servicio p\u00fablico tornandolo regresivo e injusto para los ciudadanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Cargo contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al hecho generador del arancel judicial, esto es, su aplicaci\u00f3n a los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya calculado en una cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, advierten los demandantes, que la disposici\u00f3n que as\u00ed lo establece quebranta el principio constitucional de progresividad en materia tributaria, toda vez que no se analizan los indicadores m\u00ednimos de riqueza para efectos de determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos, sino que de plano se parte de la presunci\u00f3n de que el demandante cuenta con suficiente capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago del arancel judicial, mientras que en los dem\u00e1s procesos no sucede lo mismo. Ello, en su sentir, comporta un trato inequitativo y desigual que no se compadece con los principios y valores constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto espec\u00edfico, realizan una breve reflexi\u00f3n en torno a la problem\u00e1tica que afronta el pa\u00eds frente a los altos \u00edndices de pobreza, para significar con ello que la creaci\u00f3n de un arancel judicial no puede considerarse en forma aislada, sino que, por el contrario, debe reflejar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n y estar conforme con el porcentaje del presupuesto nacional destinado para los gastos de funcionamiento del aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Cargo contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esta \u00faltima norma, conforme con la cual, el sujeto pasivo del arancel judicial es el demandante inicial o el demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con el resultado de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, los libelistas estiman que la misma, rompe el equilibrio existente en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares, pues le impone a dichos sujetos cargas m\u00e1s restrictivas frente a los dem\u00e1s ciudadanos que promueven otro tipo de procesos judiciales. Cargas que se traducen en el encarecimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, por disposici\u00f3n constitucional, corresponde a una garant\u00eda fundamental de todos los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el contexto en el que se inscribe la ley parcialmente acusada, concluyen que, si bien es cierto los ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no lo es menos que solo est\u00e1n obligados a hacerlo en t\u00e9rminos de justicia y equidad, aspectos que no se satisfacen con las disposiciones objeto de reproche, contenidas en la Ley 1394 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cit\u00f3 algunos apartes de la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1996, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 se dispuso que la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita, pero se estableci\u00f3 el cobro de un arancel judicial a cargo del demandante en ciertos procesos determinados expresamente en la ley. Enunciados que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera ajustado al ordenamiento constitucional la cuant\u00eda del proceso que se fij\u00f3 como base gravable del arancel, esto es, doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, pues advierte que de esa manera se garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos de menores ingresos econ\u00f3micos y, por consiguiente, sin capacidad de contribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que en la sentencia antes mencionada la Corte aval\u00f3 el hecho de que sea el demandante y no el demandando el sujeto pasivo del arancel judicial, pues parte del criterio seg\u00fan el cual, este \u00faltimo es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y, por lo tanto, la medida as\u00ed establecida se ajusta al principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director del Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, condicionada a que se precisen los elementos de cuantificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en el sentido de que se establezca una cuant\u00eda fija m\u00e1xima exigible a t\u00edtulo de arancel judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advierte el interviniente que algunos de los cargos formulados por los libelistas no se basan en argumentos jur\u00eddicos susceptibles de ser valorados en un juicio de constitucionalidad, sino en razonamientos de orden pol\u00edtico y sociol\u00f3gico que hacen que \u201cla demanda resulte inepta para juzgar en derecho las normas cuya constitucionalidad se cuestiona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pone de presente que unos de los argumentos centrales que all\u00ed se exponen es el de la vulneraci\u00f3n del principio de gratuidad de la justicia, pues es entendido por los actores como la ausencia de todo pago para quienes activan el aparato jurisdiccional del Estado. Sin embargo, considera que el derecho a la gratuidad de la justicia no tiene consagraci\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 229 Superior solo se refiere al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se traduce en el derecho a la -tutela judicial efectiva-, lo cual \u201cno es equivalente, ni est\u00e1 compuesto en ninguna de sus partes por la inexistencia de prestaciones patrimoniales p\u00fablicas que tengan como causa el uso que se haga de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, informa que el derecho a la tutela judicial efectiva est\u00e1 integrado por una serie de elementos que se hallan previstos en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, b\u00e1sicamente, comprenden los postulados del debido proceso y los componentes del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (posibilidad de acudir a los jueces, resoluci\u00f3n de la controversia a trav\u00e9s de un fallo y la ejecuci\u00f3n del mismo). Conforme con ello, advierte que ninguno de esos extremos se ve jur\u00eddicamente afectado por el hecho de que se exija al demandante el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el arancel judicial no impide formular demandas ni tramitar procesos porque la exigencia del gravamen en realidad solo surge una vez se dicta y se ejecuta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, estima que \u201cel establecimiento de cobros por la provisi\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia no es por s\u00ed mismo contrario al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y, m\u00e1s espec\u00edficamente, que tal y como est\u00e1 configurado el arancel judicial en la Ley 1394 no propicia ninguna indefensi\u00f3n que amerite que se retire del ordenamiento [jur\u00eddico] la figura concebida por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destaca el interviniente que, t\u00e9cnicamente, se ha establecido que existen distintas clases del g\u00e9nero tributo, las cuales se diferencian entre s\u00ed \u201cpor la manera en que jur\u00eddicamente se estructura la definici\u00f3n del hecho generador, cuya realizaci\u00f3n da lugar a su nacimiento\u201d. Del mismo modo, sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reconocido la existencia de diferentes clases de tributo para atribuirle, en ocasiones, consecuencias jur\u00eddicas distintas. As\u00ed pues, \u201cel principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n tiene mayor incidencia respecto de ciertas figuras tributarias (impuestos), que respecto de las dem\u00e1s (tasas o contribuciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a manera de cuestionamiento, afirma que el legislador \u201cno ha asimilado plenamente los criterios t\u00e9cnicos de catalogaci\u00f3n de las figuras tributarias\u201d, por esa raz\u00f3n, en asuntos tributarios suele emplear el t\u00e9rmino tasas para referirse a instrumentos que en realidad corresponden a impuestos. Menciona, adem\u00e1s, que \u201cel problema se ve acrecentado por la jurisprudencia constitucional que hist\u00f3ricamente tampoco ha tenido claros los puntos de referencia, por lo cual tambi\u00e9n ha errado al etiquetar los tributos que son sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, informa que disiente de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la Ley 1394 de 2010 le da al arancel judicial, en cuanto a estatuirlo como una \u00a0\u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, pues \u201cla parafiscalidad se caracteriza fundamentalmente por la concurrencia de dos notas distintivas: una positiva, consistente en la afectaci\u00f3n de los ingresos que genera la figura a la financiaci\u00f3n de unos espec\u00edficos gastos, y una negativa que es la no inclusi\u00f3n de los recursos obtenidos en el presupuesto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al arancel judicial, se\u00f1ala que \u201cse cumple con la primera de esas caracter\u00edsticas, toda vez que el propio art\u00edculo primero de la ley fija la concreta destinaci\u00f3n que deber\u00e1 d\u00e1rsele al producto del arancel judicial, pero en cambio no podr\u00e1 cumplirse con la segunda, porque ser\u00eda tanto como aceptar que se est\u00e1 autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para realizar gastos que carecen de sustento presupuestario, lo cual representar\u00eda una violaci\u00f3n directa al principio de reserva de ley presupuestaria para la ejecuci\u00f3n del gasto por parte de entidades que hacen parte del presupuesto general de la naci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia estima que, \u201csi las cuant\u00edas recaudadas se van a destinar a la realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos, es forzoso concluir que nos encontramos ante una figura de car\u00e1cter fiscal y no parafiscal, contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, con las cuotas gremiales agropecuarias\u201d. Siendo as\u00ed, considera que en la medida en que el hecho generador del tributo previsto en la norma acusada implica la realizaci\u00f3n de una actividad administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia- que beneficia de manera individualizada al obligado tributario, \u201cse tratar\u00e1 de una tasa y no de un impuesto o de una contribuci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, puntualiza que \u201clas tasas se definen como tributos cuyo hecho generador consiste en la prestaci\u00f3n de servicios o la realizaci\u00f3n de actividades en r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, todo lo cual sucede en el caso de arancel judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, si bien es cierto el hecho generador del tributo lleva a calificar al arancel judicial como una \u201ctasa judicial\u201d, tambi\u00e9n lo es que los elementos de cuantificaci\u00f3n de la figura no guardan relaci\u00f3n con los l\u00edmites que conceptualmente le est\u00e1n dados a las tasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asevera que las tasas, como exacciones de car\u00e1cter coactivo que tienen por finalidad cubrir el costo en el que tiene que incurrir el Estado para la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico, tienen unos elementos de cuantificaci\u00f3n que deben ordenarse de conformidad con el principio de equivalencia, es decir, estableciendo un l\u00edmite m\u00e1ximo o una cuant\u00eda equivalente a la recuperaci\u00f3n del costo en que incurri\u00f3 el ente p\u00fablico al prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, se\u00f1ala que la norma demandada, al no imponer un l\u00edmite m\u00e1ximo a la prestaci\u00f3n debida, hace que el arancel judicial termine actuando en la pr\u00e1ctica como un impuesto, situaci\u00f3n que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la medida, toda vez que \u00e9stos est\u00e1n gobernados exclusivamente por el principio de capacidad contributiva, de manera que \u201csolo ser\u00e1n viables constitucionalmente si recaen sobre un hecho, negocio o acto que ponga de manifiesto la existencia de una capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, frente a lo cual habr\u00eda que observar que iniciar un proceso ejecutivo no representa una manifestaci\u00f3n de un \u00edndice de riqueza sino el ejercicio de la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Universidad Externado de Colombia le presenta a la Corte dos alternativas: (i) declarar que el arancel judicial es una tasa que adolece de un defecto en los elementos de cuantificaci\u00f3n, que debe ser corregido por el legislador o (ii) declarar que se trata de un impuesto que resulta inconstitucional, en la medida en que recae sobre un hecho que no representa la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, atendiendo al principio de interpretaci\u00f3n conforme, la Corte debe optar por la primera alternativa y exhortar al legislador para que, dentro de un plazo razonable, se\u00f1ale las cuant\u00edas m\u00e1ximas a exigir a quienes hagan uso de los servicios del aparato estatal de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 09 de noviembre de 2010, en el que defendi\u00f3 la constitucionalidad de la ley parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose al principio de gratuidad de la justicia, para significar con ello que se trata de un postulado que propende por la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y que se predica respecto de todos los litigios que activan el aparato jurisdiccional. No obstante, advierte que no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, como sucede en el caso de la creaci\u00f3n de aranceles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al arancel judicial, manifiesta que se trata de una figura que no es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues as\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, al destacar que por tratarse de un excepci\u00f3n a la regla general de gratuidad de la justicia no afecta el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, advierte que el arancel judicial no debe ser entendido como el pago por el servicio de justicia que presta el Estado, sino como un mecanismo de fomento a una actividad que requiere un especial apoyo para mejorar su funcionamiento, pero teniendo en cuenta su naturaleza parafiscal, considera que debe ser sometido a un juicio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, informa que el principio de legalidad tributaria propende porque se determinen con claridad los elementos m\u00ednimos que debe contener la norma creadora de un tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando los elementos constitutivos del arancel judicial regulado en los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, concluye el interviniente que dicha medida no vulnera el principio de gratuidad de la justicia, ni el principio de legalidad tributaria, pues su marco normativo incorpora los elementos esenciales de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta el fin que persigue la norma, que no es otro distinto a descongestionar los despachos judiciales de manera que la prestaci\u00f3n del servicio resulte satisfactoria para los intereses de los asociados, as\u00ed como el medio empleado para lograr dicho cometido, que consiste en obtener nuevos recursos a trav\u00e9s del cobro de un arancel judicial a los usuarios con capacidad contributiva, advierte que la medida no resulta desproporcionada, pues la tarifa del 1% o del 2%, seg\u00fan el caso, no es gravosa para el patrimonio de los demandantes en los procesos a que alude la norma, pues en estos se persigue el pago de obligaciones que superan los doscientos salarios m\u00ednimos, cantidad suficiente que habilita al sujeto pasivo para contribuir. En el caso de las acciones ejecutivas, menciona que la cuant\u00eda as\u00ed establecida tiene la ventaja de incentivar la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos con mayor eficacia que los medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que, \u201clos estrados judiciales se han convertido en la pr\u00e1ctica en verdaderas infraestructuras de cobro de cartera para las entidades financieras, por lo que se podr\u00eda decir que los mayores beneficiados con la descongesti\u00f3n judicial ser\u00edan las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, resultando l\u00f3gico que sean ellas quienes generen un mayor aporte para la consecuci\u00f3n de dicho fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COADYUVANCIA CIUDADANA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Galindo Caldas, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2010, expres\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, y solicit\u00f3 que las normas objeto de reproche sean declaradas inexequibles por este Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, inici\u00f3 su discurso se\u00f1alando que la regulaci\u00f3n que el legislador hizo del arancel judicial, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1394 de 2010, vulnera principios b\u00e1sicos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la gratuidad de la justicia y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del coadyuvante, siendo la administraci\u00f3n de justicia una funci\u00f3n p\u00fablica del Estado conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 228 Superior, le est\u00e1 vedado al legislador crear y regular un tributo para que las personas logren la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio p\u00fablico que se encuentra a su cargo. El principio de gratuidad de la justicia, si bien no tiene consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido objeto de un amplio desarrollo a nivel jurisprudencial, \u00e1mbito en el que se ha dicho que es una condici\u00f3n b\u00e1sica o fundamental para hacer realidad el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes de ninguna manera puede poner a una de ellas en situaci\u00f3n de desventaja, a tal punto que se propicien tratos desiguales o discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo prev\u00e9 la norma objeto de cuestionamiento, el arancel judicial es una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo \u00fanicamente del demandante, lo cual implica, de ante mano, ponerle costo a la garant\u00eda fundamental de todos los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura de reivindicar sus derechos, aspecto que desconoce el mandato constitucional de los art\u00edculos 228 y 229 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, pone de presente que, \u201cel despliegue del aparato jurisdiccional del Estado no puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de un acreedor que resulta \u2018beneficiado\u2019 con una sentencia de condena a su favor, imponi\u00e9ndole la carga adicional de pagar una suma determinada de dinero, justificada \u00fanicamente en la adecuada y oportuna administraci\u00f3n de justicia, la que en esencia deber\u00eda operar de esta manera, sin que resultare necesario incurrir en pago alguno por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que las normas acusadas deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-713 de 2008, pues all\u00ed la Corte se refiri\u00f3 al arancel judicial propuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, indicando en esa oportunidad que, dada la indeterminaci\u00f3n de la norma que hace incompresible su regulaci\u00f3n, algunos de sus apartes deb\u00edan ser declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, pese a que el legislador en la norma objeto de reproche quiso subsanar los aspectos indeterminados del arancel judicial que dieron lugar a su inexequibilidad, continu\u00f3 desconociendo otros igualmente esenciales, toda vez que omiti\u00f3 referirse al momento procesal en que habr\u00e1 de imponerse el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal, mediante qu\u00e9 tipo de providencia y si contra la misma procede alg\u00fan recurso en caso de inconformidad con la liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no precis\u00f3 si en los procesos civiles ejecutivos, cuando el demandante es una autoridad p\u00fablica, tambi\u00e9n procede el pago del arancel; no indic\u00f3 si en los casos de terminaci\u00f3n del proceso por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria del plazo, que no implica transacci\u00f3n, es posible efectuar el cobro de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo lleva a concluir que se vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, en su sentir, las normas demandadas deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5056, del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la ley parcialmente acusada, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5 de la misma, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar indica que, desde la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, luego de reconocer que el principio de gratuidad de la justicia tiene su origen en valores fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como: la justicia, la convivencia, la paz y la igualdad, advierte que el mismo no es absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, ampar\u00e1ndose en ese criterio, la Corte resuelve declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las expensas, las agencias en derecho y costos judiciales\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996. Fundamento constitucional que fue reiterado en pronunciamientos posteriores como en las Sentencias C-102 de 2003 y C-713 de 2008, en las que se lleg\u00f3 a afirmar que, \u201cla existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n, dado que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de la justicia, que no afecta el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0informa que el marco normativo del arancel judicial y las excepciones establecidas a dicha contribuci\u00f3n parafiscal, se recogen y reiteran en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Vista Fiscal advierte que el arancel judicial no es una novedad introducida en la Ley 1394 de 2010, cuyos art\u00edculos son objeto de censura, sino que desde el propio t\u00edtulo de la norma se indica que se trata de regular un instrumento que, valga destacar, ya exist\u00eda en la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con un an\u00e1lisis integral de la regulaci\u00f3n del arancel judicial previsto en los art\u00edculos 3 y 4\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, el Ministerio P\u00fablico considera que no es acertado sostener -como lo hacen los actores- que la Ley 1394 de 2010 de un trato inequitativo al demandante dentro de un proceso ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo, que privatice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que presuma su capacidad de pago, pues \u00e9ste \u201cdebe asumir algunas cargas, m\u00e1s a\u00fan si es quien obtiene provecho de la actividad de la justicia, aunque tenga tambi\u00e9n el derecho a cobrar ciertos gastos del proceso al demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente que el car\u00e1cter injusto con el que se califica la medida arancelaria impuesta por la Ley 1394 de 2010, es una acusaci\u00f3n que carece del sustento necesario para desatar un juicio de inconstitucionalidad sobre la misma, pues no se ilustra con suficiencia en qu\u00e9 medida la imposici\u00f3n del arancel judicial, en los casos espec\u00edficos que prev\u00e9 la ley, desconoce la justicia como valor constitucional. En todo caso, se\u00f1ala que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, lo que le permite crear ese tipo de tarifas, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, puntualiza el representante del Ministerio P\u00fablico que los mismos aluden al sistema tributario en su conjunto como factores para determinar la legitimidad del sistema, m\u00e1s no de una carga impositiva en particular. Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n, cita las sentencias C-183 de 1998 y C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el contenido y alcance del principio de equidad, entendido como \u201cel criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados\u201d, y realizando un estudio integral de la Ley 1394 de 2010, la Vista Fiscal advierte que los destinatarios de la carga impositiva que all\u00ed se fij\u00f3, gozan de medios econ\u00f3micos suficientes para asumir el pago del arancel judicial, pues en su proceso de creaci\u00f3n el legislador previamente evalu\u00f3 la capacidad contributiva de los obligados, raz\u00f3n por la cual delimit\u00f3 el hecho generador a casos puntuales, estableci\u00f3 las excepciones correspondientes y fij\u00f3 la prohibici\u00f3n de no efectuar su cobro a las personas de los estratos 1 y 2 del Sisb\u00e9n, por considerar que dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran no disponen de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asevera que las normas demandadas no vulneran el principio de progresividad, toda vez que \u201ces la primera vez que la ley, en su art\u00edculo 7\u00b0, fija los porcentajes del arancel judicial, el cual no es objeto de demanda; en todo caso, el sistema respeta las diferencias entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva, a la luz de la cuant\u00eda de la condena que obtienen a su favor; y el sistema excluye del arancel judicial a algunos procesos y a algunas personas, especialmente protegidos por el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no advierte la Vista Fiscal que el legislador, al expedir las normas objeto de cuestionamiento, haya actuado fuera del marco de sus competencias constitucionales, especialmente las previstas en el art\u00edculo 150, numeral 12 del Estatuto Superior, afectando la pol\u00edtica econ\u00f3mica o macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, sino que, por el contrario, los fines perseguidos a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n del arancel judicial se encuentran ajustados a los cometidos de la acci\u00f3n estatal, \u201cen cuanto se traducen en el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica y en la prestaci\u00f3n eficiente de la justicia, conforme a los art\u00edculos 228 y 365 Superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico concluye su intervenci\u00f3n destacando tres importantes aspectos relacionados con las disposiciones demandadas: (i) el respeto al principio de igualdad, \u201cpues la carga impositiva derivada del arancel judicial tiene como destinatarios a un universo de personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica frente al resultado de los procesos judiciales para los cuales rige la contribuci\u00f3n parafiscal\u201d; (ii) la correspondencia con los postulados del Estado Social de Derecho, \u201cya que no se evidencia que se afecten de manera irrazonable derechos fundamentales de los contribuyentes como la vida, el trabajo, la propiedad, los elementos constitutivos de la justicia social, el n\u00facleo del principio de la dignidad humana o la libertad y los dem\u00e1s derechos inherentes al desarrollo de las aptitudes u opiniones de las personas\u201d; (iii) el respeto al principio de representaci\u00f3n; pues \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, como titular de la potestad tributaria, ejerce una facultad constitucional que le es propia, con lo cual se cumplen los principios de representaci\u00f3n y de legalidad del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la presente demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente causa, las normas que se citan como acusadas son los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, \u201cPor la cual se regula un arancel judicial\u201d. En el contexto de lo que es materia de la citada ley, las disposiciones mencionadas se ocupan de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0, a trav\u00e9s de dos incisos y un par\u00e1grafo, se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del arancel judicial. En el inciso primero, lo define como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. En el inciso segundo, le asigna la administraci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de dicho arancel, al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Y en el par\u00e1grafo \u00fanico, aclara que la partida que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no puede ser objeto, en ning\u00fan caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto del arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el art\u00edculo 5\u00b0 se ocupa de definir el sujeto pasivo, previendo que el arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a t\u00edtulo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando los actores transcriben la totalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, de acuerdo con los cargos que han sido formulados en su contra, para la Corte es claro que, formalmente, la acusaci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra los siguientes apartes de las normas citadas: (i) el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0, que define el arancel judicial como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del art\u00edculo 5\u00b0, que prev\u00e9 que el arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n llega la Corporaci\u00f3n tras considerar que, en el caso del art\u00edculo 1\u00b0, la acusaci\u00f3n se limita a cuestionar, exclusivamente, el concepto de arancel judicial (inciso primero), sin referirse en lo m\u00e1s m\u00ednimo, a los otros aspectos que regula la norma, como son los relacionados con la administraci\u00f3n de los recursos recaudados por dicho arancel (inciso segundo) y con la prohibici\u00f3n al Gobierno de hacer recortes presupuestales a la administraci\u00f3n de justicia (par\u00e1grafo). Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 3\u00b0, lo que se est\u00e1 impugnando es la regla general de aplicaci\u00f3n del arancel judicial, esto es, el hecho de que se cause en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyas pretensiones sean igual o superior a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales (inciso primero), sin que se haga referencia alguna en la demanda, ni a los otros casos en que tambi\u00e9n por v\u00eda exceptiva aplica el citado arancel judicial (literales a, b, c), ni a la forma como se debe calcular el monto de las pretensiones para efectos del cobro del tributo (par\u00e1grafo). Frente al art\u00edculo 5\u00b0, la censura contra el mismo precepto se concentra directamente en el sujeto a cargo del pago del arancel, el demandante inicial o el demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos, pero no se controvierte el aparte de la norma que dispone trasferir el pago del arancel a sus causahabientes a t\u00edtulo singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es menester destacar, que los contenidos normativos de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, que formalmente no fueron objeto de acusaci\u00f3n, constituyen por s\u00ed mismos verdaderas proposiciones jur\u00eddicas con sentido completo, raz\u00f3n por la cual, su vinculaci\u00f3n al presente juicio, queda supeditada a la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto y directo de inconstitucionalidad, situaci\u00f3n que, como se ha explicado, no tuvo lugar en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, en cuanto que, trat\u00e1ndose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, que solamente se activa en los t\u00e9rminos de la respectiva demanda ciudadana, la Corte limitar\u00e1 el alcance del presente pronunciamiento, a lo previsto en el primer inciso de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 y a la expresi\u00f3n \u201c[e]l Arancel Judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el planteamiento de la demanda, tales contenidos normativos, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los doscientos (200) salarios m\u00ednimos, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, desconocen los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y gratuidad, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario. Ello, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por cuanto a trav\u00e9s del arancel judicial, entendido como una contribuci\u00f3n parafiscal, se privatiza y encarece el servicio p\u00fablico de la justicia, caracterizado por la ausencia de todo pago para quienes hacen uso del aparato jurisdiccional del Estado, haci\u00e9ndolo regresivo e injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, a partir del hecho generador, el referido arancel resulta contrario al principio de progresividad tributaria, en raz\u00f3n a que presume la capacidad de pago del demandante, sin analizar los indicadores m\u00ednimos de riqueza a efecto de determinar su efectiva capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, con respecto al sujeto pasivo, el arancel resulta injusto pues recae en quien acude en demanda de justicia y no en quien incumple con sus compromisos u obligaciones, imponi\u00e9ndole adem\u00e1s al demandante, una carga desproporcionada en relaci\u00f3n con quienes tambi\u00e9n acceden a la justicia a trav\u00e9s de los procesos no gravados con el citado arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Un primer grupo de intervinientes se manifest\u00f3 de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. De manera general, coinciden con los actores en sostener que no es posible instituir un arancel judicial para cierto tipo de procesos, pues la administraci\u00f3n de justicia es por disposici\u00f3n constitucional una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, que no admite limitaciones o condicionamientos para el acceso de los ciudadanos a la misma (C.P. art. 228). De igual manera, afirman que el arancel judicial es inconstitucional en la medida en que recae sobre un hecho que no representa la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Un segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, se expresaron en contra de la acusaci\u00f3n, por considerar que las disposiciones impugnadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostienen que el arancel judicial, en los t\u00e9rminos en que fue concebido por la Ley 1394 de 2000, respeta los principios de gratuidad, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y progresividad tributaria. Ello, en raz\u00f3n a que el aludido tributo: (i) se inscribe en el \u00e1mbito de la facultad impositiva del legislador; (ii) persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites litigiosos; (iii) no afecta el acceso ni la gratuidad de la justicia en cuanto opera excepcionalmente, con alcance restringido y solo se hace exigible con posterioridad a la sentencia; (iv) no se constituye en una carga insuperable para la parte actora de los procesos ejecutivos, pues corresponde a un valor m\u00ednimo de la condena que \u00e9ste recibe, y (v) contiene todos los elementos esenciales del tributo que exige el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De acuerdo con los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica, al definir la naturaleza jur\u00eddica, el hecho generador y el sujeto pasivo del arancel judicial, desconoci\u00f3 los principios de gratuidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n el principio de progresividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) la noci\u00f3n de arancel judicial, (ii) la jurisprudencia constitucional existente sobre los aranceles judiciales, (iii) los principios que rigen el sistema tributario, y (ii) la reglamentaci\u00f3n del arancel judicial previsto en la ley acusada. Definidos tales aspectos, se pasar\u00e1, posteriormente, al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noci\u00f3n de arancel judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De forma gen\u00e9rica, el vocablo arancel se inscribe en el \u00e1mbito impositivo o de la tributaci\u00f3n. En ese contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales1. A \u00e9l se hace menci\u00f3n, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, \u201cpuesto que el vocablo no cambia de sentido por el n\u00famero gramatical\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aun cuando la aplicaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan del arancel ha tenido lugar en el r\u00e9gimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un pa\u00eds3, independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar -impuesto, tasa o contribuci\u00f3n- y de las condiciones particulares previstas para su implementaci\u00f3n, la figura se ha venido utilizado tambi\u00e9n en otros sectores como el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingenier\u00eda, en este \u00faltimo caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de f\u00f3rmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, dentro del prop\u00f3sito de mejorar sus dotaciones y ofrecer as\u00ed un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz, que ha sido acogido incluso en \u00a0pa\u00edses desarrollados y econ\u00f3micamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con su finalidad, existe una clara distinci\u00f3n doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasi\u00f3n de activar el aparato judicial, raz\u00f3n por la cual, los recursos que por esa v\u00eda se obtengan se destinan al servicio de la administraci\u00f3n de justicia en general. Trat\u00e1ndose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un \u00e1mbito conceptual m\u00e1s restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podr\u00eda resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de las agencias y costas, a diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Desde ese punto de vista, cuando se hace referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla general, de las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por adelantar o promover un procedimiento ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Teniendo en cuenta su alcance, como ya se mencion\u00f3, el arancel judicial ha sido acogido por distintas legislaciones en el mundo, adapt\u00e1ndolo a sus circunstancias particulares. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de Espa\u00f1a (i), la Constituci\u00f3n de 1978, en su art\u00edculo 119, consagra el principio de gratuidad de la justicia5. Sin embargo, el aludido arancel se encuentra implementado y reglamentado expresamente, bajo la forma de una tasa, en el art\u00edculo 35 de la Ley 53, del 30 de diciembre de 2002, sobre \u201cMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social\u201d, y en la Resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de 2003, de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia, constituyendo el hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los \u00f3rdenes civil y contencioso &#8211; administrativo. En el Per\u00fa (ii), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre la base de criterios t\u00e9cnicos orientados a favorecer un mejor desarrollo de la actividad judicial, particularmente en los campos civil y administrativo, fija cada a\u00f1o los aranceles judiciales para el respectivo a\u00f1o gravable, con fundamento en el art\u00edculo VIII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Procesal Civil, modificado por la Ley N\u00b0 26846, el cual establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas establecidas por dicho c\u00f3digo y por disposiciones administrativas del poder judicial. En Argentina (iii) , la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia, y mediante la Ley 10397 \u2013 2006, se estableci\u00f3 el cobro de los aranceles judiciales, bajo la forma de una tasa, causados por los costos de arancelamiento de servicios y actividades administrativas del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En Colombia, la intenci\u00f3n por implementar y reglamentar el arancel judicial, es relativamente reciente. En el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, aun cuando no se introdujo el concepto, se dieron pasos en esa direcci\u00f3n, al consagrarse las expensas, las agencias en derecho y los costos judiciales, como excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de gratuidad en el servicio p\u00fablico de justicia. Finalmente, un primer intento por regular de manera expresa la figura del arancel judicial, tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se propuso una reforma a la citada ley estatuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La raz\u00f3n de incluir en el ordenamiento jur\u00eddico el concepto de arancel judicial, estuvo inspirada en el prop\u00f3sito de generar una mayor cantidad de recursos que permitan adelantar las acciones necesarias para la descongesti\u00f3n y el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia, afectada por una creciente morosidad que tiene entre sus principales causas el aumento en la demanda del servicio. Sin embargo, como pasar\u00e1 a explicarse en el siguiente apartado, dado su car\u00e1cter tambi\u00e9n estatutario, la Ley 1285 de 2009 fue objeto del respectivo control autom\u00e1tico y oficioso de constitucionalidad, habi\u00e9ndose declarado inexequible parte de la reglamentaci\u00f3n del arancel judicial, al haberse encontrado en \u00e9l serios problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Posteriormente, persiguiendo el mismo fin de acopiar mayores recursos para la justicia, que permita afrontar de una mejor manera sus problemas de congesti\u00f3n y morosidad, a iniciativa gubernamental, se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley ordinaria, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1394 de 2010, mediante la cual se reglamenta nuevamente el arancel judicial, siendo, precisamente, algunas de sus normas objeto de estudio en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el arancel judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El arancel judicial, como medio para coadyuvar al financiamiento de la administraci\u00f3n de justicia, ya ha sido materia de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien, a trav\u00e9s de la Sentencia C-713 de 2008, sent\u00f3 las bases para su configuraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El estudio llevado a cabo por la Corte sobre dicha figura, se produjo con ocasi\u00f3n del control previo y oficioso de constitucionalidad adelantado al proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009, \u201cpor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y en el que se inclu\u00eda un arancel judicial de caracter\u00edsticas similares al regulado en las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, en el mencionado proyecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0, se propuso una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, que consagra la regla general de la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y que prev\u00e9 como excepciones a dicha regla, las agencias en derecho, las costas y las expensas. La modificaci\u00f3n propuesta por el art\u00edculo 2\u00b0 del citado proyecto, consisti\u00f3 en introducir una nueva excepci\u00f3n a la regla de gratuidad, como fue, precisamente, la del cobro de los \u201caranceles judiciales\u201d, procediendo a la vez a su reglamentaci\u00f3n. La norma que fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, preve\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el inciso primero se regulaba el principio de gratuidad, consagrando que \u201c[l]a administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En los apartes siguientes de la norma se procedi\u00f3 a reglamentar el arancel judicial. As\u00ed, en el inciso segundo se dispon\u00eda que en los procesos contencioso administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se cobrar\u00e1 a cargo del demandante un arancel judicial \u201chasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle en los t\u00e9rminos de ley y sin que se admita excepci\u00f3n alguna a este principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso tercero establec\u00eda que en asuntos de \u00edndole penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y en las dem\u00e1s acciones constitucionales, no se cobrar\u00e1 el arancel judicial. As\u00ed mismo, se exclu\u00eda del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decretara el amparo de pobreza, en los asuntos que se determinen en la ley o cuando as\u00ed lo decidan el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso cuarto se\u00f1alaba que el arancel es un ingreso p\u00fablico consistente en el pago, a favor de la rama judicial, \u201cde un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en el par\u00e1grafo se exclu\u00eda el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Abordado el estudio de la citada norma, la Corte inici\u00f3 por precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo utiliza la expresi\u00f3n arancel en los art\u00edculos 150-19-c) y 189-25, para referirse a ciertos aspectos de pol\u00edtica comercial, espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen aduanero. Sobre la base de que la se\u00f1alada referencia constitucional nada tiene que ver con el arancel judicial, aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, la noci\u00f3n de arancel debe entenderse en su dimensi\u00f3n amplia, asimilable al concepto general de tributo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aclar\u00f3 igualmente la Corte que, seg\u00fan el dise\u00f1o adoptado, \u201clos aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinaci\u00f3n no se origina en los gastos directos de un proceso\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201clos recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasi\u00f3n del proceso, sino que se proyectan para su reinversi\u00f3n en la Rama Judicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Dentro de ese contexto, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a definir la naturaleza jur\u00eddica del arancel judicial, a partir de los tres tipos de grav\u00e1menes previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano -impuestos, tasas y contribuciones-. Con base en los elementos previstos en la regulaci\u00f3n que era objeto de estudio, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el arancel judicial no ten\u00eda la condici\u00f3n de impuesto ni tampoco la de tasa, asimil\u00e1ndose m\u00e1s a una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que: (i) los recursos por concepto de tal gravamen no eran una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, sino por la obtenci\u00f3n de una condena favorable a las pretensiones del demandante; (ii) no afectaban a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia, pues su cobro se reduce a ciertos procesos; (iii) ten\u00eda una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico, en el sentido que el recaudo se reinvierte en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia; y (iv) los recursos obtenidos por dicho concepto ser\u00edan administrados directamente por un Fondo especial creado para la administraci\u00f3n de justicia, sin que los mismos tuvieran que ingresar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que, aun cuando originariamente, las contribuciones parafiscales surgen de la necesidad de obtener recursos necesarios para financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos, siendo una consecuencia de la faceta social del Estado de Derecho, nada se opone a que sectores distintos a ellos sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad -tal y como ocurre en el caso de la justicia-, con el fin de permitirles a \u00e9stos, por la v\u00eda impositiva, la posibilidad de obtener recursos propios que sean administrados directamente por ellos y que redunden en su propio beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue explicado por la Corte en la citada Sentencia C-713 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria identificados dentro de la regulaci\u00f3n del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relaci\u00f3n directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, mientras que el arancel judicial se establece como consecuencia de la administraci\u00f3n de justicia dentro de los t\u00e9rminos legales, esto es, frente a una obligaci\u00f3n cumplida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los impuestos no deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero el arancel reviste ese car\u00e1cter, pues la norma se\u00f1ala que constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama judicial a fin de contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que el arancel no ingresa a las arcas del Estado sino que se destina a una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica, todo lo cual ri\u00f1e con la naturaleza de los impuestos (art.359 CP) -salvo contadas excepciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte no comparte el criterio de la Procuradur\u00eda al calificar el cobro como tasa. En efecto, seg\u00fan fue explicado, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el car\u00e1cter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta. Pero conforme al art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y el acceso a la misma es un derecho \u2013fundamental- de toda persona. As\u00ed, el ejercicio del poder judicial es una funci\u00f3n del Estado y no un simple servicio p\u00fablico que tenga el car\u00e1cter de opcional o discrecional para quien considere que sus derechos han sido conculcados y reclame su protecci\u00f3n por esa v\u00eda. En consecuencia, el arancel judicial no es una tasa porque no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n de los ciudadanos por un servicio que brinda el Estado y sobre cuya utilizaci\u00f3n est\u00e1n en libertad de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el citado arancel judicial, en tanto no se est\u00e1 gravando la utilizaci\u00f3n del servicio sino la obtenci\u00f3n de una condena favorable a las pretensiones del demandante, que no es m\u00e1s que el reconocimiento leg\u00edtimo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se asimilara dicho arancel judicial a una tasa, tampoco el pago que deber\u00edan realizar los demandantes en ciertos procesos guardar\u00eda relaci\u00f3n directa e inescindible con los beneficios recibidos en raz\u00f3n del servicio, ni podr\u00eda decirse que ese pago cubrir\u00eda el valor del servicio prestado. La tasa, al buscar la recuperaci\u00f3n del costo de lo ofrecido debe ser proporcional al mismo, mientras que el arancel judicial examinado no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos del proyecto relativos al arancel judicial son contrarios a las tasas como una especie de tributo, pues ellas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestaci\u00f3n a cargo de los usuarios de un servicio p\u00fablico que presta el Estado, es decir, por su bilateralidad, en oposici\u00f3n a la unilateralidad que identifica a los impuestos. En caso de serlo, podr\u00eda implicar una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 228 de la Carta, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n de justicia \u201ces una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y no s\u00f3lo un \u201cservicio p\u00fablico\u201d, que es la referencia propia de las tasas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, la Corte observa que el \u201carancel judicial\u201d previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se asimila m\u00e1s a la noci\u00f3n de parafiscalidad, a\u00fan cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia (ya que su cobro se restringe a los supuestos all\u00ed previstos), tienen una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico (bajo la idea de reinvertir dichos recursos en la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia) y se pretende su administraci\u00f3n por un Fondo creado para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que si bien es cierto que originariamente las contribuciones parafiscales fueron una consecuencia de la realizaci\u00f3n de la faceta social del Estado de Derecho, ante la necesidad de acceder a los recursos necesarios para financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos, nada se opone a que nuevos sectores sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad, con el fin de imponerles cargas que sean administradas por esos sectores y que redunden en su propio beneficio. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el arancel judicial, en los t\u00e9rminos concebidos en el proyecto, corresponde a una suerte de recurso parafiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A partir de considerar el arancel judicial como un recurso tributario de naturaleza parafiscal, bajo la forma de una contribuci\u00f3n, la Corte se dispuso a establecer si el mismo resultaba contrario a la Constituci\u00f3n, especialmente, por afectar los principios de gratuidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Reiterando lo dicho en decisiones anteriores, este Tribunal precis\u00f3 que, aun cuando el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia no cuenta con expreso reconocimiento constitucional, la condici\u00f3n de principio Superior surge t\u00e1citamente, de los valores fundantes del Estado como la dignidad humana, la justicia, la convivencia, la paz y el orden justo (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), as\u00ed como tambi\u00e9n, de los objetivos que persigue la labor de impartir justicia, de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad material, y de la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de garantizar el derecho de toda persona para acceder a la justicia (C.P. arts. 13, 228 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. No obstante, apoy\u00e1ndose en la propia jurisprudencia constitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 en el mismo fallo, que el principio de gratuidad, tal como ocurre con los dem\u00e1s principios, no tiene un car\u00e1cter absoluto, y, por tanto, que el mismo puede ser objeto de limitaciones en su aplicaci\u00f3n, siempre que tales limitaciones resulten ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Tras considerar que el principio de gratuidad no se concibe en t\u00e9rminos absolutos, record\u00f3 la Corte, que la Corporaci\u00f3n ha venido declarando exequibles, o ajustadas a la Constituci\u00f3n, normas que permiten imponer o que imponen algunas cargas econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, incluso en escenarios que resultan especialmente sensibles, como puede ser el de la jurisdicci\u00f3n laboral o del trabajo. Cit\u00f3 al respecto, la Sentencia C-037 de 1996, en la que, precisamente, se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d, prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual se consagr\u00f3 el principio de gratuidad y se establec\u00edan excepciones al mismo. De la misma manera, se refiri\u00f3 a la Sentencia C-102 de 2003, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (el art\u00edculo 65), referente al pago de copias para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, recordando que en dicho fallo se reiter\u00f3 la tesis de que \u201cel principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De conformidad con lo expuesto, en la citada Sentencia C-713 de 2008, la Corte encontr\u00f3 que, de manera general, la existencia de aranceles judiciales no resulta por s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n, en cuanto que se constituye en una excepci\u00f3n al principio de gratuidad que, en los t\u00e9rminos en que han sido concebidos, no afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Destac\u00f3 que el legislador, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la materia, puede v\u00e1lidamente imponer restricciones al principio de gratuidad de la justicia, en este caso por v\u00eda del arancel judicial, m\u00e1xime si se persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de propender por una verdadera agilizaci\u00f3n de los procesos judiciales, mediante la obtenci\u00f3n de recursos adicionales a los destinados presupuestalmente para invertir en el sector de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporaci\u00f3n insiste en que \u2018la discusi\u00f3n en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicaci\u00f3n\u20196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, que hace una referencia gen\u00e9rica a los \u201caranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u201d, es una regulaci\u00f3n que en s\u00ed misma no \u00a0genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las normas que se integran a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n, dado que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Ahora bien, aun cuando en la Sentencia C-713 de 2008, la Corte admiti\u00f3 que la existencia de los aranceles judiciales no es incompatible con la Constituci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento hizo claridad, en el sentido de reconocer que, en todo caso, la regulaci\u00f3n legal que de los mismos se haga no tiene que ser necesariamente v\u00e1lida, pues puede ocurrir que en su configuraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica se presenten problemas de constitucionalidad, especialmente derivados de no ajustar los elementos del aludido tributo a las reglas fiscales previstas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la perspectiva de constituir el arancel judicial una contribuci\u00f3n parafiscal, y dado el car\u00e1cter impositivo, es necesario que su regulaci\u00f3n legal se lleve a cabo de acuerdo con los principios que informan el sistema tributario -legalidad, equidad, progresividad y eficiencia-, consagrados de manera expresa en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, los cuales se constituyen en el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas fiscales con las que el Estado obtiene los recursos necesarios para su funcionamiento y la consecuci\u00f3n de sus fines. En ese sentido, el juicio de constitucionalidad resulta ser el escenario adecuado para definir si la configuraci\u00f3n concreta que hace el legislador del arancel judicial, cumple con las exigencias constitucionales en materia tributaria y no viola el orden Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue explicado por la Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo anterior no significa que toda regulaci\u00f3n legal de los aranceles judiciales sea v\u00e1lida, pues bien puede ocurrir que su configuraci\u00f3n concreta plantee deficiencias estructurales de orden constitucional, como en efecto ocurre con algunos apartes del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse. En esa medida, lo que la Corte debe analizar ahora es si la configuraci\u00f3n concreta del arancel judicial, prevista en los incisos y el par\u00e1grafo siguientes del art\u00edculo bajo examen, se ajusta o no a los mandatos Superiores en materia fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Con base en los criterios a los que se ha hecho referencia, en la Sentencia C-713 de 2008, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo el arancel judicial y lo instituy\u00f3 como una nueva excepci\u00f3n al principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n el aparte que describe los casos en que no tiene aplicaci\u00f3n el cobro de la contribuci\u00f3n. Sin embargo, en el mismo fallo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de aquellos contenidos de la norma que describ\u00edan los elementos espec\u00edficos del citado arancel, bajo el criterio de que en ellos se presentaba un alto grado de indeterminaci\u00f3n del tributo que lo hac\u00eda incomprensible en detrimento de los principios de legalidad y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, que fueron declaradas exequibles, es actualmente del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6o. de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Siguiendo el contenido de la norma en cita, en lo que hace referencia al arancel judicial, su regulaci\u00f3n se reduc\u00eda a: (i) incluirlo como una excepci\u00f3n al principio de gratuidad en la Administraci\u00f3n de Justicia, en el sentido de permitir que \u00e9stos puedan ser implementados de acuerdo con la ley; (ii) se\u00f1alar los casos en que no hay lugar al cobro del arancel judicial, delegando en el legislador la posibilidad de ampliar tales casos; y (iii) atribuirle la condici\u00f3n de ingreso p\u00fablico a favor de la Rama Judicial. En raz\u00f3n a que los apartes correspondientes a la reglamentaci\u00f3n del arancel fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico, al tenor de la norma en cita, no es posible su implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-713 de 2008, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Con base en ello, sugiri\u00f3 que el legislador puede regular o modificar su configuraci\u00f3n \u201cmediante ley ordinaria\u201d, teniendo en cuenta los par\u00e1metros formales y sustanciales dispuestos para la expedici\u00f3n de ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuraci\u00f3n del arancel represente una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arancel judicial debe someterse a las reglas propias del sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como lo precis\u00f3 la Corte en la precitada Sentencia C-713 de 2008, aun cuando la existencia de los aranceles judiciales -bajo la forma de una contribuci\u00f3n parafiscal- no es incompatible con la Constituci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n que de ellos se haga debe llevarse a cabo de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y, particularmente, con los principios que informan el sistema tributario, previstos en los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Ello en raz\u00f3n a que todas las normas que establecen y regulan tributos, como es el caso del arancel judicial, deben expedirse con pleno acatamiento a las citadas disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los art\u00edculos 338 y 363 Superiores, el sistema tributario se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, que vienen a constituirse en el marco general y b\u00e1sico que orienta la imposici\u00f3n de las cargas fiscales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los mencionados principios tienen el siguiente alcance general: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En virtud del principio de legalidad, los tributos deben tener como fuente la ley la cual, a su vez, est\u00e1 obligada a definir todos los elementos de la carga impositiva (arts. 150-11-12 y 338 C.P.). En efecto, siguiendo el mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondi\u00e9ndole a los mismos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos, exigencia que solo admite como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, permitan a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa7. Ha explicado la Corte, \u201cque esa configuraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria comporta tambi\u00e9n el principio de certeza, de acuerdo con el cual los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que los integran8\u201d, de manera que se desconoce el principio de legalidad \u201ccuando en tal descripci\u00f3n se incorporan elementos particularmente vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo9\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El principio de equidad, comporta un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. Por su intermedio se busca que \u201cquienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)10\u201d. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, \u201c[l]a equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que el mismo resulta ser \u201cun recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)14\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arancel judicial previsto en la Ley 1394 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Luego de proferida la Sentencia C-713 de 2008, atendiendo las recomendaciones hechas por la Corte en el mencionado fallo, y sobre la base de que el arancel puede ser regulado a trav\u00e9s de ley ordinaria, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1394 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se reglamenta nuevamente el arancel judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El objetivo que se persigue con dicha ley, es la generaci\u00f3n de recursos para la administraci\u00f3n de justicia, adicionales a la partida presupuestal que anualmente le asigna el Gobierno Nacional, y que en un marco de equidad y de eficiencia, permitan adelantar las acciones que sean necesarias para descongestionar y fortalecer el sector. En los debates legislativos se explic\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que la Administraci\u00f3n de Justicia sufre entre nosotros de males cr\u00f3nicos, que la mantienen atrasada y congestionada. Y es sabido tambi\u00e9n que la soluci\u00f3n de los problemas de la justicia demanda recursos financieros muy superiores a los que la escasez de los ingresos p\u00fablicos permite asignarle a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno ha venido realizando esfuerzos presupuestales muy significativos para mejorar los diversos aspectos que tocan con la Administraci\u00f3n de Justicia. Pero las necesidades siempre crecientes de esta no permiten hacerles frente en forma adecuada. Por esta raz\u00f3n, en este proyecto se propone la regulaci\u00f3n de un arancel judicial que permita generar recursos con qu\u00e9 atender tales necesidades\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dentro del prop\u00f3sito descrito, de acuerdo con el contenido de la cita ley, el arancel judicial all\u00ed reglamentado presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, se define como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, siendo los recursos recaudados por ese concepto, administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sujeto activo es el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho generador son todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Tambi\u00e9n se cobra en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n); (b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n; y (c) por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se except\u00faan del cobro del arancel judicial los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, y los conflictos de la seguridad social, as\u00ed como tampoco proceder\u00e1 en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. De igual manera no se cobrar\u00e1 aranceles a las personas de los niveles 1 y 2 del SISBEN, condici\u00f3n que ser\u00e1 acreditada con el respectivo carn\u00e9. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar tal condici\u00f3n, se sujetar\u00e1 al amparo de pobreza reconocido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 decidido por el juez. (Art. 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sujeto pasivo, o quien tiene a su cargo el pago del arancel, es la parte demandante del proceso que haya sido beneficiada con las condenas o pagos, ya sea el inicial o el que decida reconvenir, o sus causahabientes a t\u00edtulo universal (art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la base gravable, el arancel se calcular\u00e1 sobre: (a) el valor de las condenas por suma de dinero efectivamente recaudadas por el demandante; (b) el valor de las condenas por obligaciones de dar y de hacer, del \u00a0total a pagar como resultado de la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado; y (c) el valor de los pagos, o de la estimaci\u00f3n de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (art. 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable, salvo en los casos de (i) terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos y de (ii) reconocimiento o refrendaci\u00f3n del laudo arbitral ante funcionario judicial, donde la tarifa ser\u00e1 del uno por ciento (1%) de la base gravable (art. 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Arancel Judicial ser\u00e1 liquidado por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad con lo dispuesto en la propia ley, debiendo la parte demandante reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efect\u00fae su pago definitivo. Para los casos en que el arancel se cause como consecuencia de la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 en el auto que admita la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n (art. 8\u00b0). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la retenci\u00f3n y pago, dispone la ley que toda suma a pagar por concepto de arancel, deber\u00e1 hacerse mediante dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del respectivo despacho en el Banco Agrario, con indicaci\u00f3n del n\u00famero de proceso. Precisa que \u00a0una vez recibido el correspondiente t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, el despacho dispondr\u00e1 su endoso y env\u00edo a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el inter\u00e9s del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, \u00e9ste deber\u00e1 consignar en el Banco Agrario el valor correspondiente. (Art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como aspectos adicionales, prev\u00e9 igualmente la ley: (i) que una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, aclarando que toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo (art. 10\u00b0); (ii) que todos los procesos deber\u00e1n recibir un mismo trato en cuanto a su tr\u00e1mite e impulso, constituyendo falta disciplinaria grav\u00edsima del juez, retrasar sin justificaci\u00f3n la tramitaci\u00f3n de los procesos en los que no se causa arancel (art. 11); (iii) que los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial deben destinarse para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales del pa\u00eds, dejando a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administraci\u00f3n y la gesti\u00f3n se realicen a trav\u00e9s del sistema financiero. Se aclara que los pueblos ind\u00edgenas designar\u00e1n un representante que tenga acceso a la informaci\u00f3n y decisi\u00f3n de destinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ha quedado se\u00f1alado, la demanda bajo estudio la dirigen los actores contra (i) el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, que define el arancel judicial como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia; contra (ii) el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del art\u00edculo 5\u00b0, que prev\u00e9 que el arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con respecto al primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0, se cuestiona la existencia misma del arancel judicial, sobre la base de considerar los demandantes que, por esa v\u00eda, se desconocen los principios de gratuidad y administraci\u00f3n de justicia, en virtud de los cuales el aparato jurisdiccional del Estado se caracteriza por la ausencia de todo pago para quienes hacen uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 y al aparte acusado del art\u00edculo 5\u00b0, se afirma que los mismos resultan contrarios a los principios de equidad y progresividad tributaria, en raz\u00f3n a que, al describir el hecho generador y el sujeto pasivo, presumen la capacidad de pago del demandante, sin determinar su efectiva capacidad contributiva, al tiempo que gravan injustamente a quien acude \u00a0a la justicia y no a quien incumple con sus compromisos u obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De conformidad con las consideraciones que han sido expuestas a lo largo de la presente sentencia, la Corte encuentra que la demanda bajo estudio no est\u00e1 llamada a prosperar, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la Sentencia C-713 de 2008, la Corte concluy\u00f3 que el arancel judicial, consagrado en el proyecto de ley estatutaria que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009, ten\u00eda la condici\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal. Ello en raz\u00f3n a que: (i) los recursos por concepto de tal gravamen no eran una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, sino por la obtenci\u00f3n de una condena favorable a las pretensiones del demandante; (ii) no afectaban a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia, pues su cobro se reduce a ciertos procesos; (iii) ten\u00eda una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico, en el sentido que el recaudo se reinvierte en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia; y (iv) los recursos obtenidos por dicho concepto ser\u00edan administrados directamente por un Fondo especial creado para la administraci\u00f3n de justicia, sin que los mismos tuvieran que ingresar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jur\u00eddica, \u00e9ste presenta las mismas caracter\u00edsticas del que fue objeto de estudio por la Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtenci\u00f3n de una condena favorable al demandante (arts. 6\u00b0 y 8\u00b0); (ii) aplica \u00fanicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 3\u00b0); (iii) los recursos se destinar\u00e1n a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 1\u00b0 y 12\u00b0); (iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia (arts. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De este modo, no cabe duda que el nuevo arancel judicial reglamentado en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal, como acertadamente lo precis\u00f3 el legislador en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 al referirse a su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del arancel judicial, bajo la forma de una contribuci\u00f3n parafiscal, no resulta por s\u00ed mismo contrario a los principio de gratuidad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como err\u00f3neamente lo pretenden hacer ver los demandantes y algunos intervinientes. Al respecto, basta con reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, en el sentido de sostener que la existencia de aranceles judiciales no viola la Constituci\u00f3n, por inscribirse dicho gravamen dentro del margen de excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de gratuidad en la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Tal y como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, aun cuando el principio de gratuidad tiene un claro fundamento constitucional, el mismo no es absoluto, pudiendo ser objeto de limitaciones en su aplicaci\u00f3n. Sobre esa base, el legislador, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en materia tributaria (C.P. arts. 150-11-12 y 338), se encuentra facultado para imponer v\u00e1lidamente restricciones al principio de gratuidad de la justicia, en este caso, por v\u00eda de la implementaci\u00f3n del arancel judicial, siempre que en su reglamentaci\u00f3n no se viole la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Trat\u00e1ndose del arancel judicial objeto de cuestionamiento, las caracter\u00edsticas particulares atribuidas por el legislador, descartan tambi\u00e9n cualquier posible violaci\u00f3n a los citados principios. Ello es as\u00ed, si se considera que el aludido gravamen persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de contribuir a mejorar el funcionamiento del aparato judicial (art. 1\u00b0), el cual viene padeciendo problemas cr\u00f3nicos que han aumentado significativamente el atraso y la congesti\u00f3n en el sistema de justicia, y para cuya soluci\u00f3n es necesaria la consecuci\u00f3n de recursos financieros que superan los que el Estado est\u00e1 en capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de los ingresos p\u00fablicos y la necesidad de invertir en otras \u00e1reas igualmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. A su vez, el arancel judicial presenta un margen de aplicaci\u00f3n bastante reducido, pues solo se causa sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 3\u00b0), quedando expresamente excluidos del pago los dem\u00e1s procesos ejecutivos que no alcanzan el monto referido y todos los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos y los conflictos de la seguridad social, as\u00ed como tambi\u00e9n los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales (art. 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De acuerdo con la f\u00f3rmula de aplicaci\u00f3n y exclusi\u00f3n escogida por el legislador, es claro que el arancel judicial est\u00e1 dise\u00f1ado para afectar solo a quien s\u00ed cuenta con recursos suficientes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues resulta v\u00e1lido presumir que la persona que presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (aproximadamente $103\u2019000.000), est\u00e1 en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en aras de su fortalecimiento. M\u00e1xime, si el pago de la contribuci\u00f3n se ajusta a una tarifa del 2% \u00a0o del 1%, seg\u00fan las circunstancias, que en todo caso no resulta desproporcionadamente gravosa frente a demandantes de procesos ejecutivos que llevan a cabo reclamaciones superiores a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En plena armon\u00eda con ello, el arancel judicial no se cobra a quienes no cuentan con capacidad econ\u00f3mica, pues se excluye del mismo a las personas de los niveles 1 y 2 del SISBEN y a quien solicite el amparo de pobreza y \u00e9sta le sea reconocido por el juez (art. 4\u00b0), con lo cual queda a salvo el prop\u00f3sito espec\u00edfico que persigue el principio de gratuidad, como es el de impedir que el acceso a la justicia se vea menoscabado por barreras econ\u00f3micas que resulten imposibles de remover, en particular, por las personas que hacen parte de los sectores econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. No obstante lo anterior, cabe tambi\u00e9n resaltar que, en estricto sentido, el arancel judicial no viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, de acuerdo con su reglamentaci\u00f3n, el particular no sufre ninguna restricci\u00f3n en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como tampoco en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y en la definici\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Teniendo en cuenta la base gravable, est\u00e1 previsto que el cobro del arancel se materialice o se cause con posterioridad al proceso, esto es, como consecuencia de la condena impuesta por el juez en la sentencia, siempre que \u00e9sta sea favorable al demandante, se encuentre debidamente ejecutoriada y haya sido satisfecho el inter\u00e9s de pago (arts. 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0). Bajo ese entendido, resulta indiscutible que, aun las personas sujetas al pago del arancel, acceden formal y materialmente al aparato judicial, obteniendo la respectiva decisi\u00f3n de fondo con resultados favorables a sus intereses, independientemente al hecho de que se haya producido o no el pago del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Desde el punto de vista de las reglas propias del sistema tributario, tampoco advierte la Corte que, a luz de los cargos formulados, la reglamentaci\u00f3n del arancel judicial viole la Constituci\u00f3n. Conforme con el contenido de la ley demandada, de manera general, el arancel judicial se ajusta al principio de legalidad del tributo, pues el mismo fue concebido y reglamentado directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, quien lo defini\u00f3 como una contribuci\u00f3n parafiscal y le fij\u00f3, de manera clara e inequ\u00edvoca, todos los elementos del tributo, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas aplicables para su liquidaci\u00f3n y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0(i) el sujeto activo del tributo es el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (art. 2\u00b0); (ii) el hecho generador son todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, aplic\u00e1ndose tambi\u00e9n en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n), (b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n, y (c) por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (art. 3\u00b0); (iii) el sujeto pasivo, o quien tiene a su cargo el pago del arancel, es la parte demandante del proceso que haya sido beneficiada con las condenas o pagos, ya sea el inicial o el que decida reconvenir, o sus causahabientes a t\u00edtulo universal (art. 5\u00b0); \u00a0(iv) en cuanto a la base gravable, \u00e9sta se calcula sobre: (a) el valor de las condenas por suma de dinero efectivamente recaudadas por el demandante, (b) el valor de las condenas por obligaciones de dar y de hacer, del \u00a0total a pagar como resultado de la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado y (c) el valor de los pagos, o de la estimaci\u00f3n de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (art. 6\u00b0); y finalmente (v) se establece una tarifa del dos por ciento (2%) de la base gravable, salvo en los casos de (i) terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos y de (ii) reconocimiento o refrendaci\u00f3n del laudo arbitral ante funcionario judicial, donde la tarifa ser\u00e1 del uno por ciento (1%) de la base gravable (art. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>7.15. La circunstancia de que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado, no contrar\u00eda los principios de equidad y progresividad tributaria. Seg\u00fan quedo explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al legislador para que pondere la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas excesivas o beneficios exagerados16. Siendo ello as\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada en la ley, en el sentido de atribuirle al demandante la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo, busca, por el contrario, desarrollar los citados principios, particularmente, si se tiene en cuenta que el demandado vencido en el proceso, es quien debe asumir el pago de las costas judiciales, de modo que imponerle adem\u00e1s el pago de un arancel Judicial, implicar\u00eda gravarlo doblemente, lo que le generar\u00eda una carga econ\u00f3mica excesiva, afect\u00e1ndose injustamente su capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, habr\u00e1 de se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que el cuestionamiento hecho en la demanda, en el sentido de que el pago del arancel ha debido atribuirse al demandado por ser el sujeto incumplido, carece de total validez, toda vez que el objetivo de los tributos es financiar el gasto p\u00fablico en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, sin que en la determinaci\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos incidan criterios de tipo sancionatorio, como pretende plantearlo la acusaci\u00f3n. En el caso de las contribuciones, \u00e9stas surgen de la realizaci\u00f3n de actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupos de individuos, siendo tal circunstancia la que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen provecho de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que precisamente ocurre en el caso del arancel judicial, pues, bajo su forma de contribuci\u00f3n parafiscal, el pago del mismo recae en quien accede al servicio p\u00fablico de justicia y resulta beneficiado con la condena ordenada en la sentencia -el demandante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. Consecuentemente, el hecho de que la ley le haya atribuido al demandante la condici\u00f3n de sujeto pasivo del arancel judicial, resulta adem\u00e1s acorde con el concepto que identifica dicho instituto, pues, como ya se hab\u00eda mencionado, cuando se habla de arancel judicial -bajo la forma de una tasa o de una contribuci\u00f3n- se hace referencia a las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de adelantar o promover un procedimiento ante la justicia, actividad \u00e9sta que lleva a cabo la parte demandante del proceso, o la que act\u00faa en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Cabe aclarar, igualmente, que la configuraci\u00f3n del arancel judicial respeta tambi\u00e9n el principio de eficiencia tributaria, pues al definir el hecho generador, el legislador s\u00ed tuvo en cuenta, tanto las diferencias existentes en la sociedad al momento de imponer el gravamen, como la capacidad contributiva del sujeto pasivo, respet\u00e1ndose las diferencias entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva. \u00a0Al respecto, se reitera que el arancel judicial solo se causa sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, excluyendo expresamente, no solo los dem\u00e1s proceso judiciales, sino tambi\u00e9n a las personas que desde el punto de vista econ\u00f3mico hacen parte de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. Dentro de dicha f\u00f3rmula, el referido gravamen fue concebido para afectar solo a quien cuenta con recursos suficientes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues resulta v\u00e1lido presumir que la persona que presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, est\u00e1 en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en un porcentaje razonable de lo recibido por la condena que nunca supera el 2% de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. Desde ese punto de vista, tambi\u00e9n el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material, toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo de personas que \u00a0se encuentra en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 200 SSMLMV-, y a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el inter\u00e9s de pago. Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad tambi\u00e9n se manifiestan en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que superan la base m\u00ednima para su causaci\u00f3n, quienes m\u00e1s reciben est\u00e1n llamados a pagar un mayor valor. As\u00ed, por ejemplo, el demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagar\u00e1 una contribuci\u00f3n mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente a 200 SMLMV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En los t\u00e9rminos expuestos, la Corte encuentra que las normas acusadas no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual las mismas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0, el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cEl Arancel Judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos\u2026\u201d del art\u00edculo 5\u00b0, de la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-368\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Gratuidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cobro promueve los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias y desestimula las soluciones por v\u00eda judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Desincentiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 \u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez y Juan Pablo Serrano Frattali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento de manera sucinta los motivos por los cuales me aparto de la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia C-368 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo estudio fue dirigida por los actores contra (i) el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, que define el arancel judicial como una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia; contra (ii) el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del art\u00edculo 5\u00b0, que prev\u00e9 que el arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1394 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. NATURALEZA JUR\u00cdDICA. El Arancel Judicial es una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del Arancel Judicial ser\u00e1n administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podr\u00e1 ser objeto, en ning\u00fan caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calcular\u00e1 de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El valor del salario m\u00ednimo legal ser\u00e1 el vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a t\u00edtulo universal o singular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0, se cuestion\u00f3 la existencia misma del arancel judicial, sobre la base de considerar los demandantes que, por esa v\u00eda, se desconocen los principios de gratuidad y administraci\u00f3n de justicia, en virtud de los cuales el aparato jurisdiccional del Estado se caracteriza por la ausencia de todo pago para quienes hacen uso del mismo. Frente al primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 y al aparte acusado del art\u00edculo 5\u00b0, se afirm\u00f3 que los mismos resultan contrarios a los principios de equidad y progresividad tributaria, en raz\u00f3n a que, al describir el hecho generador y el sujeto pasivo, presumen la capacidad de pago del demandante, sin determinar su efectiva capacidad contributiva, al tiempo que gravan injustamente a quien acude a la justicia y no a quien incumple con sus compromisos u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que la demanda objeto de estudio no est\u00e1 llamada a prosperar. Entre otras razones porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jur\u00eddica, \u00e9ste presenta las mismas caracter\u00edsticas del que fue objeto de estudio por la Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtenci\u00f3n de una condena favorable al demandante (arts. 6\u00b0 y 8\u00b0); (ii) aplica \u00fanicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 3\u00b0); (iii) los recursos se destinar\u00e1n a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 1\u00b0 y 12\u00b0); (iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia (art.1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo considerado por los dem\u00e1s colegas, se indic\u00f3 que la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del arancel judicial, bajo la forma de contribuci\u00f3n parafiscal, no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de lo consignado en la sentencia C-713 de 2008, en el sentido de sostener que la existencia de aranceles judiciales no viola la Constituci\u00f3n, por inscribirse dicho gravamen dentro del margen de excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de gratuidad en la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la Corte consider\u00f3 declarar exequible las normas demandadas con base, en lo expuesto en la sentencia C-713 de 2008 principalmente, providencia de la cual present\u00e9 salvamento parcial de voto, y que por ende, me exige en este caso, reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en virtud de la posici\u00f3n que he mantenido en esta Corporaci\u00f3n, en lo concerniente al cobro de aranceles judiciales, considero que, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del gravamen, las disposiciones demandadas plantean una reflexi\u00f3n de fondo respecto del papel que debe cumplir la administraci\u00f3n de justicia en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Corte estudi\u00f3 la figura del arancel judicial, con ocasi\u00f3n del control previo y oficioso de constitucionalidad adelantado al proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009, \u201cpor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y en el que se inclu\u00eda un arancel judicial de caracter\u00edsticas similares al regulado en las normas demandadas, expuse que tradicionalmente se ha aceptado, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. No obstante, frente al arancel judicial estipulado en ese proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, entendido como un impuesto, se desconoci\u00f3 que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pac\u00edficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre \u00e9stos y aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con decisiones de exequibilidad como la que motiva el presente salvamento de voto, se observa una tendencia inaceptable a desestimular que los ciudadanos acudan a los jueces para solucionar los conflictos y, a que cada vez crezca m\u00e1s el espacio para sustraerse de la administraci\u00f3n de justicia \u2013procesos de m\u00e1xima cuant\u00eda- derivando hacia mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, no menos costosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque en esta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 se restringe el margen de aplicaci\u00f3n del arancel judicial sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 3\u00b0), en la pr\u00e1ctica se conduce a que se tenga que pagar sobre lo que se recibe al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desincentiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aunado a la larga duraci\u00f3n de los procesos y a la congesti\u00f3n en los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la definici\u00f3n del arancel se acepta que esto es v\u00e1lido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, reitero que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho y al deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado tiene que ser gratuito -como regla general-, salvo asuntos muy puntuales diferentes al arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de arancel se consultaron los siguientes textos: 1) Diccionario Enciclop\u00e9dico De Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 28\u00aa \u00a0edici\u00f3n, Tomo I, A \u2013 B, p\u00e1g. 348. 2) Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, Tomo 2, apelado \u2013 canjura, p\u00e1g. 130. Gran Enciclopedia Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Volumen 2, p\u00e1g. 852. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diccionario Enciclop\u00e9dico De Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 28\u00aa \u00a0Edici\u00f3n, Tomo I, A \u2013 B, p\u00e1g. 348. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aun cuando el arancel es un tributo o gravamen que se aplica sobre los bienes importados o exportados en un pa\u00eds, es m\u00e1s utilizado en el campo de las importaciones. Al respecto se puede consultar la siguiente p\u00e1gina http:\/\/www.eumed.net\/cursecon\/dic\/dent\/ara.htm. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola consagra: \u201cLa justicia ser\u00e1 gratuita cuando as\u00ed lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. La Corte declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 356), referente al pago de las copias para el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-226 de 2004, C-989 de 2004, C-1003 de 2004 y C-114 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-114 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-989 de 2004. Sobre el principio de progresividad tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 419 de 1995, C- 261 de 2002 \u00a0y C- 776 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con los principios de equidad y progresividad tributaria, la Corte, en las Sentencias C-776 de 2003 y C-989 de 2004, ha expresado que: \u201csi bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad \u2013en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio mas amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1003 de 2004. Sobre el mismo principio se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-419 de 1995 y C-261 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Proyecto de ley No. 188 de 2009 Senado, 232 de 2008 C\u00e1mara \u201cPor el cual se regula un arancel Judicial\u201d. Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 932 del 11 de diciembre de 2008, p\u00e1gs. 5 a 10 (p\u00e1g 6). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-989 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/11 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-No desconoce los principios de gratuidad\u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Noci\u00f3n\/ARANCEL JUDICIAL-Excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la justicia\/ARANCEL JUDICIAL-Finalidad\/ARANCEL JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}