{"id":18367,"date":"2024-06-12T16:22:53","date_gmt":"2024-06-12T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-369-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:53","slug":"c-369-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-11\/","title":{"rendered":"C-369-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA PARA LA SALUD Y MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROL A LA EVASION Y ELUSION DE COTIZACIONES Y APORTES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, al no estructurarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8252 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 1393 de 2010, \u201cPor la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 1393 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de octubre de 2010 dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y finalmente iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1393 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La celebraci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios estar\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n por parte del contratante de la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de protecci\u00f3n social, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 adoptar mecanismos de retenci\u00f3n para el cumplimiento de estas obligaciones, as\u00ed como de devoluci\u00f3n de saldos a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la deducci\u00f3n por salarios de que trata el presente art\u00edculo se entender\u00e1 que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducci\u00f3n por pagos a trabajadores independientes, el contratante deber\u00e1 verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones y aportes a la protecci\u00f3n social que le corresponden al contratista seg\u00fan la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicar\u00e1 igualmente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retener cuando esta proceda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las inconsistencias en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social ser\u00e1 sancionable a t\u00edtulo de inexactitud, en los t\u00e9rminos del presente Estatuto Tributario.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 26. Se\u00f1ala que es de exclusiva responsabilidad del contratista realizar el pago de aportes al sistema por lo que establecer una obligaci\u00f3n en el contratante que ata\u00f1e exclusivamente a un tercero resulta inconstitucional. Encuentra que \u201cal imponer una obligaci\u00f3n a un contratante de verificar que en la prestaci\u00f3n de servicios un contratista cumpla con deberes que son de su propia incumbencia\u201d, compromete los principios de seguridad y certeza jur\u00eddica que debe existir en la aplicaci\u00f3n de las normas, adem\u00e1s del art\u00edculo 83 superior que consagra la buena fe en todas las actuaciones de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 129 de 20103, expedido en virtud de la declaratoria del estado de emergencia en salud y declarado inexequible por consecuencia4, es casi del mismo tenor que la norma acusada, agregando que sobre tal disposici\u00f3n se ha pronunciado la doctrina5, lo que le lleva a afirmar que no resulta posible cumplirla, esto es, que \u201cen la pr\u00e1ctica resulta dif\u00edcil de controlar, es il\u00f3gica su aplicaci\u00f3n porque los ingresos de un trabajador independiente son variables y se efect\u00faan por un ingreso efectivo\u201d. Estima que en el caso de considerar los aportes a la seguridad social como un tributo, resulta esencialmente comprometido el principio de eficiencia del sistema tributario (art. 363 superior), ya que \u201ces evidente que con la ley no se crea un mecanismo para hacer efectivo y eficiente el cobro y recaudo, al imponer una obligaci\u00f3n formal de declarar, fiscalizar y cobrar al contratante por el eventual incumplimiento de un contratista\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como criterio personal expresa que los aportes a la seguridad social no constituyen un tributo \u201cal no contar con elementos esenciales propios de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria, en consecuencia la implementaci\u00f3n de este mecanismo de retenci\u00f3n consagrado en el p\u00e1rrafo 2 carece de l\u00f3gica desde el punto de vista de la hermen\u00e9utica tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que cuando recae en cabeza del contratante la verificaci\u00f3n del pago de aportes se termina consagrando una responsabilidad objetiva que desconoce el art\u00edculo 6\u00ba superior, el cual se\u00f1ala que los particulares s\u00f3lo ser\u00e1n responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Termina \u00a0su exposici\u00f3n sentando que el estudio de este cuestionamiento debe realizarse en contexto con las dem\u00e1s disposiciones acusadas (arts. 27 y 28), dada la relaci\u00f3n directa que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 27. Empieza por definir la responsabilidad objetiva como \u201caquella conducta que se encuentra tipificada, sin entrar a analizar la subjetividad del actuar con dolo o culpa grave; dicha responsabilidad est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y se encuentra de forma intr\u00ednseca en el(sic) art\u00edculo(sic) 6\u00ba y 83 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Partiendo de tal concepto se\u00f1ala que resulta imposible e inadmisible que a un contratante se le obligue a verificar los aportes de seguridad social por un hecho que s\u00f3lo le compete al directamente obligado, esto es, al trabajador independiente, por lo que considera que ante una conducta indebida o negligente por \u00e9ste, no debe ser responsable el contratante desconoci\u00e9ndosele las deducciones a que tiene derecho por el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel contribuyente s\u00f3lo debe responder por lo que refleje su contabilidad y por la realizaci\u00f3n de hechos econ\u00f3micos que sean de su exclusiva responsabilidad\u201d. Al respecto cita una sentencia del 18 de mayo de 2006, proferida por el Consejo de Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el principio de proporcionalidad debe estudiarse desde dos \u00f3pticas, como son i) la correcta distribuci\u00f3n de la imposici\u00f3n de obligaciones conforme a la ley tributaria y la capacidad econ\u00f3mica, y ii) las sanciones impuestas por el fisco para sancionar a los contribuyentes. Encuentra vulnerado este principio por cuanto \u201cla falta de verificaci\u00f3n del pago de aportes al sistema de protecci\u00f3n social es una condici\u00f3n para desconocer las deducciones de la totalidad de un pago, as\u00ed se cumplan los requisitos de proporcionalidad, causalidad y necesidad con la actividad productora de renta que consagra el art\u00edculo 107 del E.T.N., en mi criterio resulta desproporcionado porque una cosa son los honorarios que percibe un contratista y otra muy diferente es el pago de aportes que este realiza al sistema de protecci\u00f3n social, en consecuencia tal y como est\u00e1 redactado el art\u00edculo se vulnera el principio de proporcionalidad y los art\u00edculos 95-9 y 363 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que adem\u00e1s de las razones para declarar la inconstitucionalidad al no modificarse el art\u00edculo 771.2 del Estatuto Tributario8 es en la pr\u00e1ctica inaplicable, ya que las autoridades tributarias deben reconocer las deducciones que cumplan lo preceptuado en dicha disposici\u00f3n, como en el art\u00edculo 107 de ese Estatuto, resultando tambi\u00e9n ineficiente por sustracci\u00f3n de materia (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 28. Estima, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9, que \u201cla sanci\u00f3n por inexactitud s\u00f3lo procede cuando no se paga un tributo al incluir informaciones inexistentes y datos desfigurados contrarios a la realidad econ\u00f3mica de un contribuyente y de su impuesto a cargo al momento de presentar una declaraci\u00f3n. En ese sentido el art\u00edculo 28 de la Ley 1393 de 2010, resulta contrario al esp\u00edritu perseguido por la Constituci\u00f3n. Una empresa contratante no debe verificar si un profesional independiente cotiza o no al sistema de seguridad social y porque(sic) monto, ya que este hecho es de exclusiva responsabilidad del contratista, sin que sea permitido de ninguna manera que el contratante verifique cu\u00e1les son sus ingresos y si cotiza conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las deficiencias probatorias no pueden observarse como hechos sancionables10. Adem\u00e1s, manifiesta que existe jurisprudencia que determina que si el rechazo de deducciones no se debe a la inexistencia o falsedad sino a la falta de comprobaci\u00f3n, no procede la sanci\u00f3n por inexactitud. Lo anterior, para se\u00f1alar que se consagra una responsabilidad objetiva \u00a0al imponer una sanci\u00f3n pecuniaria al contratante en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios ante el incumplimiento de un tercero, recalcando que no tiene l\u00f3gica sancionar a un contribuyente por inexactitud que recae en el contratante y no en el contratista, vulnerando con ello los art\u00edculos 6\u00ba, 83, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, refiere a la progresividad como principio constitucional de la tributaci\u00f3n que define en la capacidad de pago que tienen los individuos en asimetr\u00eda con la equidad, para sostener que se est\u00e1 frente a una medida legislativa regresiva11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, concluye que \u201cel an\u00e1lisis sist\u00e9mico de los art\u00edculos que se demandan tienen una relaci\u00f3n directa y en cadena por que(sic) el contratante debe verificar el pago de los aportes al sistema de protecci\u00f3n social, so pena de desconocerle deducciones y adem\u00e1s sancionarlos por inexactitud del 160%, por una obligaci\u00f3n correspondiente a un tercero, consagrando una responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando de esa manera todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n mencionados anteriormente. Por eso la equidad, eficiencia, progresividad, buena fe y la justicia que orientan el sistema tributario debieron tenerse en cuenta al momento de aprobar y promulgar la Ley 1393 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 26 acusado, considera que como lo expone la demanda de inconstitucionalidad es un tercero, no el recaudador, quien debe verificar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social \u201cy si no es as\u00ed, se exime de cumplir las obligaciones que emanan de ese convenio\u201d. Estima que se impone una obligaci\u00f3n de corroborar los aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se \u201cda un derecho, no cumplir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta que no se le compruebe el pago, seg\u00fan su leal saber y entender\u201d, por lo que encuentra que resulta inexequible al vulnerar el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 impugnado, se limita a afirmar que el contratante particular o del Estado, no el recaudador, tiene que ejercer funciones de vigilancia sobre el contratista, trabajador independiente, y adem\u00e1s tiene la funci\u00f3n de retener, \u201ccon lo cual la ley le da la posibilidad de incumplir la estipulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el art\u00edculo 28 cuestionado, luego de transcribir los art\u00edculos 5013 y 10814 del Estatuto Tributario, colige que \u201cest\u00e1 evitando la eluci\u00f3n(sic) y la evasi\u00f3n con m\u00e9todos distintos a poner al contratante, un tercero ajeno al tema, a prescribir si el contratista trabajador independiente esta(sic) pagando bien o mal la seguridad social. (\u2026) No encuentro razones para manifestar que (el) art\u00edculo 28 es inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario15 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se declaren inexequibles los art\u00edculos demandados. Respecto del art\u00edculo 26 impugnado expone que al imponer al contratante el deber de establecer el cumplimiento de obligaciones concernientes a la seguridad social por parte del contratista, \u201cdesplaza del Estado al particular la obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes de los contribuyentes (art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), sin que las potestades legales para obligar a exhibir libros contables y documentos privados se traspasen tambi\u00e9n del sector oficial al privado, lo cual viola el principio de \u00b4armon\u00eda concreta\u00b4 que debe existir entre las distintas disposiciones constitucionales, pues a las personas no se les pueden imponer obligaciones imposibles de cumplir. Es razonable imponer obligaciones de colaboraci\u00f3n con las autoridades para mejorar los recaudos de la seguridad social, como ser\u00eda el caso de exigir la presentaci\u00f3n al contratante de la afiliaci\u00f3n del contratista al sistema de salud, pero no resulta aceptable que se impongan obligaciones que exceden las posibilidades que normalmente tienen los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 27 cuestionado, se afirma que al responsabilizar a un contratante particular sancion\u00e1ndolo con el rechazo de deducciones tributarias en el impuesto de renta por el hecho de que otra persona como el contratista no haya cumplido con sus obligaciones respecto de la seguridad social, \u201csubvierten el orden jur\u00eddico, al hacer responder a un individuo por la omisi\u00f3n de otro sobre el cual no tiene autoridad alguna. Tal disposici\u00f3n al consagrar una responsabilidad por la omisi\u00f3n de otro, abroga la vigencia de un orden social justo, en contra del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Sancionar a una persona por la falta de otra sobre la cual no tiene autoridad alguna [\u2026] es un absurdo jur\u00eddico, m\u00e1s grosero que el establecimiento de una responsabilidad objetiva, pues en este \u00faltimo caso hay al menos identidad entre el autor del hecho punible y el sancionado, a tiempo que en aqu\u00e9l evento uno es el realizador del acto punible y otro el que soporta la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 28 acusado, estima que al no tipificar debidamente la conducta punible por presentar informaciones llamadas \u201cinconsistentes\u201d, sin hacer referencia al t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, dado que pueden existir distintos puntos de referencia como la ley que establece la obligaci\u00f3n, la contabilidad que registra las causaciones, la declaraci\u00f3n tributaria que unas veces registra los pagos y otras las causaciones, se vulnera el principio nullum crimen sine lege (art. 29 superior). Encuentra tambi\u00e9n que al no regular la forma de aplicar la sanci\u00f3n por inexactitud que consiste en el 160% de la diferencia entre el impuesto de la liquidaci\u00f3n privada y el de la oficial, dado que la \u201cinconsistencia\u201d es una informaci\u00f3n sobre pagos parafiscales laborales no se traduce en un mayor o menor impuesto, se vulnera igualmente el principio nullum crimen sine lege. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n en que los art\u00edculos 26 y 27 demandados se remiten a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, lo cual considera que desplaza hacia el poder Ejecutivo materias de son reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral16 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren exequibles las normas cuestionadas. Sobre el art\u00edculo 26 acusado se\u00f1ala que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o de pago de las cotizaciones por los contratistas no impide la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato en la medida que se prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el reglamento de mecanismos de retenci\u00f3n para el cumplimiento del pago de las cotizaciones a cargos de \u00e9stos. Indica que debe reiterarse la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n del contratante de verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye una actividad de colaboraci\u00f3n por parte de los contratantes que resulta proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, puso de presente que en sentencia del 19 de agosto de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, examin\u00f3 la legalidad de una medida reglamentaria que impon\u00eda al contratante el verificar la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema de salud por parte del contratista17. Agrega que en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que la disposici\u00f3n impugnada es de imposible cumplimiento porque los aportes a la seguridad social se efect\u00faan al mes siguiente a cuando se recibe el pago (mes vencido), se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n vigente contempla el pago anticipado como se extrae del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2236 de 199918. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la medida necesaria para dotar de mayores recursos al sistema, el cual requiere incorporar a quienes no han venido aportando estando obligados, y depurar el r\u00e9gimen subsidiado frente a quienes se benefician del mismo de manera irregular. Luego de resaltar algunos apartes de los antecedentes legislativos de la norma acusada19, estima que se requiere urgentemente incorporar a quienes no han venido aportando al sistema de seguridad social estando obligados, como depurar el r\u00e9gimen subsidiado respecto de quienes se benefician de manera irregular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 cuestionado, manifiesta que para la procedencia de deducciones en el impuesto a la renta se requiere que el contratante haya verificado la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones y los aportes a cargo del contratista. Considera que es una disposici\u00f3n que adem\u00e1s de garantizar el adecuado recaudo y pago de los aportes destinados a la seguridad social, instituye un beneficio tributario para el contratante. A\u00f1ade que \u201cla disposici\u00f3n demandada supera el an\u00e1lisis de proporcionalidad por cuanto contiene una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n que ha sido admitida por la jurisprudencia administrativa y, adicionalmente, por cuanto el cumplimiento del deber a cargo del contratante se premia con beneficios tributarios. Es importante tener en cuenta que el beneficio tributario para el contratante se condiciona al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones del contratista, pero no a que este \u00faltimo haya realizado los aportes o a que los haya realizado de conformidad con sus ingresos reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 28 acusado, arguye que la norma sanciona por inexactitud al declarante cuando presenta inconsistencias en su declaraci\u00f3n de renta en cuanto a los pagos al sistema de seguridad social y los parafiscales. Resalta que la sanci\u00f3n tiene el mismo tratamiento que cualquier otra inexactitud en las declaraciones tributarias. Agrega que es claro que la norma demandada no regula ning\u00fan aspecto relativo a la relaci\u00f3n contratante-contratista, como lo entiende el demandante de manera equivocada, al interpretar que se sanciona al contratante por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de un tercero, por lo que solicita la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico20 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la Corte declare exequibles las disposiciones demandadas. Bajo el ac\u00e1pite de consideraciones generales expone que para comprender el alcance de las normas demandadas debe tomarse como punto de partida las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud. Recuerda que uno de sus considerandos expres\u00f3 que era necesario proferir medidas excepcionales que permitieran \u201creasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las obligaciones parafiscales y dem\u00e1s rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciaci\u00f3n y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Informa que en este contexto se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 129 de 2010, que consagra diversos instrumentos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes a la salud, que se declar\u00f3 inexequible por consecuencia dado que el decreto matriz fue encontrado inconstitucional. Afirma que el Gobierno procedi\u00f3 a presentar ante el Congreso el proyecto de ley 280 de 2010 C\u00e1mara, que adopta medidas para evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes a la salud, replicando varias disposiciones del Decreto 129 que culminar\u00eda convirti\u00e9ndose en la Ley 1393 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley se denot\u00f3 el deterioro financiero del sistema de salud manifestado en el aumento progresivo de los costos, en la cotizaci\u00f3n por algunas personas por debajo del costo legal y la elusi\u00f3n de cualquier tipo de obligaci\u00f3n, todo lo anterior en observancia de la sentencia T-760 de 2008, que se\u00f1al\u00f3 \u201cla necesidad de priorizar la universalizaci\u00f3n del aseguramiento social obligatorio en salud y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado como temas fundamentales\u201d y que la capacidad de pago del usuario en salud es determinante para conceder la protecci\u00f3n constitucional en cada caso. As\u00ed colige que est\u00e1 plenamente justificada la necesidad de dotar al Gobierno con herramientas para evitar la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n para proveer de mayores recursos al sistema y garantizar la efectividad del principio de progresividad del Estado social de derecho procurando que los ciudadanos aporten de acuerdo con su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes al sistema de salud manifiesta que la falta de sostenibilidad financiera del sistema no depende exclusivamente del aumento progresivo de los costos que deben cubrirse para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios. A\u00f1ade que la configuraci\u00f3n original del sistema en la Ley 100 de 1993 preve\u00eda su financiamiento a trav\u00e9s de los aportes obligatorios de los usuarios calculados en proporci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica, que ser\u00edan destinados al cubrimiento de los costos del sistema en su conjunto, incluyendo las transferencias para la financiaci\u00f3n intrasistema del r\u00e9gimen subsidiado mediante la contribuci\u00f3n de solidaridad. Explica que el r\u00e9gimen subsidiado es un esquema de subsidios plenos o parciales a la cotizaci\u00f3n obligatoria en salud que se financia con recursos p\u00fablicos, incluyendo los parafiscales provenientes de las cotizaciones obligatorias en salud, por lo que est\u00e1 previsto en el dise\u00f1o institucional del sistema que a dicho r\u00e9gimen solamente pertenecieran un porcentaje reducido de la poblaci\u00f3n total, con instrumentos que permitieran identificar a los beneficiarios de los subsidios y excluir a las personas con capacidad de pago suficiente para realizar los aportes obligatorios, previniendo, controlando y sancionando las situaciones de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de dichos aportes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este esquema sobre el cual fue articulado el sistema de seguridad social ha resultado inviable por dos situaciones concomitantes, que identifica como i) \u201cincumplimiento por omisi\u00f3n\u201d y ii) \u201cevasi\u00f3n por inexactitud\u201d. Sobre la primera expone que se ha verificado que es com\u00fan que las personas obligadas al pago de aportes al sistema evadan la exigencia legal de cotizar conforme a su capacidad contributiva, a trav\u00e9s del pago de valores inferiores, la afiliaci\u00f3n al sistema en calidad de beneficiarios de un cotizante e inscribi\u00e9ndose al r\u00e9gimen subsidiado, con las consecuencias de la desfinanciaci\u00f3n del sistema. Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn intervenciones anteriores ante la H. Corte se ha mostrado c\u00e1lculos a 2006, seg\u00fan los cuales por lo menos 175.000 declarantes de renta que no realizaron ning\u00fan aporte al sistema, de los cuales cerca de 14.000 se encontraban afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Con datos m\u00e1s recientes, correspondientes a la vigencia fiscal 2008, se encuentra que 22.119 declarantes de renta se encontraban afiliados al r\u00e9gimen subsidiado21. De estas personas el 25% (56.261) report\u00f3 ingresos netos mayores a 200 smlmv anuales ($92 millones) y el 14% declararon patrimonios l\u00edquidos superiores a 500 smlmv ($230 millones)22. Esas 22.119 personas, siendo declarantes de renta, es decir, teniendo capacidad de pago, han estado afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, le costaron al sistema $5.360 millones en 2008. Por este mismo concepto se podr\u00edan haber dejado de recibir cotizaciones por $167.632 millones. Esta forma de incumplimiento se ha verificado tambi\u00e9n respecto de personas cotizantes a pensiones y a riesgos profesionales pero que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de beneficiarios del cotizante, configurando un escenario de incumplimiento evidente por tratarse de una doble condici\u00f3n (cotizante en pensiones y riesgos profesionales, por una parte, y de beneficiario de un cotizante en salud, por otra) que son mutuamente excluyentes, en especial, frente a riesgos profesionales. Igualmente, se han detectado a julio de 2009, 57.642 cotizantes a pensiones y 96.964 cotizantes a riesgos profesionales, que no cotizan al r\u00e9gimen contributivo de salud. As\u00ed mismo, se evidencian casos de cotizantes independientes que utilizando mecanismos tecnol\u00f3gicos v\u00e1lidos como el sistema de pago denominado Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, hacen sus pagos utilizando c\u00f3digos especiales que los identifican como cotizantes independientes sin ingresos, utilizando en ocasiones a terceros, sin que esta circunstancia corresponda a la realidad, para con ello acceder a los servicios de salud con 1 smlmv, sin cotizar a los dem\u00e1s riesgos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda situaci\u00f3n denominada \u201cevasi\u00f3n por inexactitud\u201d expresa que consiste en la manipulaci\u00f3n del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n -IBC- para pagar con base en un ingreso inferior al efectivamente percibido por el aportante, o la afiliaci\u00f3n al sistema en calidad de beneficiario a\u00fan teniendo capacidad econ\u00f3mica que lo obliga a aportar. Ante esta situaci\u00f3n estima que con la Ley 1393 de 2010 se han tomado medidas para velar por la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado, asegurando que los particulares cumplan con el deber de contribuci\u00f3n y creando mecanismos que hagan eficiente la recaudaci\u00f3n impositiva. De este modo, se han establecido mecanismos de informaci\u00f3n para conocer la realidad econ\u00f3mica y personal de los contribuyentes, como tambi\u00e9n se han instituido los controles previstos en las normas acusadas que permiten verificar el pago de las contribuciones a cargo de los obligados. Asevera que las medidas legislativas adoptadas permiten tambi\u00e9n la depuraci\u00f3n del sistema subsidiado frente a las personas que tienen ingresos o patrimonio suficiente para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, que han venido usufructuando los beneficios del sistema solidario al cual no tienen derecho y, por el contrario, deber\u00edan solventar. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las situaciones descritas tienen un \u201cpunto cr\u00edtico\u201d en lo relacionado con los trabajadores independientes, dadas las dificultades de fiscalizar el cumplimiento de las normas y el pago efectivo de los aportes por parte de este tipo de aportantes. Recuerda que desde la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 que los trabajadores independientes con capacidad de pago son participantes del sistema de salud en la modalidad de afiliados al r\u00e9gimen contributivo, que antecedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n obligatoria de estas personas en el sistema de pensiones implementado con la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara citar algunas cifras, solamente en siete actividades ejercidas por personas naturales independientes (jur\u00eddicas, contables, consultor\u00eda empresarial, arquitectura e ingenier\u00eda, pr\u00e1ctica m\u00e9dica, odontolog\u00eda y actividades relacionadas con la salud) se registraron ingresos netos fiscales por $7.3 billones en 2006, $7.8 billones en 2007 y $9.9 billones en 2010, ejercicio profesional que puede generar un margen de utilidad fiscal promedio superior al 35% durante los mismos tres a\u00f1os. En materia de evasi\u00f3n, para 2008, seg\u00fan recientes estimaciones elaboradas por iniciativa de este Ministerio de realizar cruces de bases de datos, 242.194 trabajadores independientes declararon renta, de los cuales cotizaron por bases inferiores al sistema de seguridad social integral 165.952. Estas personas habr\u00edan ocultado ingresos por valor $1.6 billones, que hubieran representado mayores recaudos al sistema de seguridad social integral (salud, pensi\u00f3n y riesgos) por un monto de $459 mil millones. Si se sumaran las cantidades que se emplean en subsidiar a personas con capacidad de pago y los recursos que estos independientes dejan de pagar, se recaudar\u00edan m\u00e1s de $661 mil millones, monto que si se asumiese que se pudiesen destinar solamente a salud (afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado) se podr\u00edan cubrir 2.7 millones de cupos nuevos. Por otro lado, no deja de ser preocupante que mientras en 2006, 14.000 trabajadores independientes, contribuyentes del impuesto de renta, estaban afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, para 2008 esta cifra lleg\u00f3 a 22.000, es decir, se increment\u00f3 en m\u00e1s del 50% (8.000)23\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que en un contratista puede concurrir la doble calidad de trabajador independiente y dependiente, dado que no se excluye su vinculaci\u00f3n laboral a un empleador por contrato individual de trabajo, situaci\u00f3n que se encuentra prevista en las disposiciones del sistema general de seguridad social en salud, para determinar el nivel real de ingresos simult\u00e1neos por concepto de honorarios y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando en el an\u00e1lisis de las normas demandadas se\u00f1ala que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales que hacen parte del g\u00e9nero tributo por lo que le son aplicables los principios constitucionales que rigen la instituci\u00f3n. Refiere al deber de contribuir, la capacidad contributiva y la equidad en materia impositiva como presupuestos de la solidaridad y redistribuci\u00f3n. Soport\u00e1ndose en la sentencia C-540 de 1996 indica que la proclividad a evadir las obligaciones tributarias hace imperioso el establecimiento de normas antievasi\u00f3n. As\u00ed encuentra constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador contemple medidas que le permitan establecer controles con la finalidad que las personas contribuyan de acuerdo con su capacidad real de ingreso y con las cargas que la normatividad sobre seguridad social imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de medidas que garanticen el recaudo efectivo de los tributos manifiesta que hacen parte de lo que la doctrina denomina \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria\u201d. Citando la sentencia C-741 de 1999 afirma que para favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias no basta con que el legislador promulgue leyes sino que tambi\u00e9n se tiene la responsabilidad paralela de establecer sistemas eficaces de control que eviten la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, en observancia del principio de eficiencia tributaria. Afirma que el Congreso puede establecer normas que garanticen el efectivo recaudo de recursos dentro de los l\u00edmites demarcados por la Constituci\u00f3n, por lo que estima leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como debe cumplirse una determinada obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 26 acusado expresa que se limita a extender lo dispuesto para la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el art\u00edculo 5024 de la Ley 789 de 200225, en cuanto al deber que tienen los contratantes de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas respecto del sistema de protecci\u00f3n social. Anota que la citada disposici\u00f3n se cumple por las entidades p\u00fablicas que adem\u00e1s se encuentra interiorizada en la cultura de los contratistas del sector p\u00fablico, sin que resulte imposible su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Advierte que este tipo de normas no son nuevas y como sustento trae a colaci\u00f3n que en desarrollo del art\u00edculo 27126 de la Ley 100 de 199327 se profiri\u00f3 el Decreto 1703 de 200228 que estableci\u00f3 el deber de verificaci\u00f3n por el pagador en contratos que involucren la prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de tres meses, que de todos modos no dispensa del deber de aportar por periodos inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma demandada es meramente procedimental y nada tiene que ver con los supuestos de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica o las interpretaciones que sobre la determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n pueda efectuarse al respecto. Estima que simplemente busca dotar de herramientas efectivas y de instrumentos coercitivos a lo ya dispuesto en normas espec\u00edficas de seguridad social que son enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que los trabajadores independientes deben contribuir al sostenimiento del sistema en proporci\u00f3n a su capacidad real de pago, para lo cual cita el art\u00edculo 1829 de la Ley 1122 de 200730. \u00a0As\u00ed colige que la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpretende efectivizar y materializar los principios de equidad y progresividad, en la medida que una persona vinculada formalmente puede tener igual o menor capacidad contributiva que un contratista independiente y verse obligada a contribuir en mayor medida que un contratista que puede llegar a estar en mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica. En tal sentido, la norma cuestionada simplemente es el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n del legislativo en torno a unas obligaciones de procurar, de manera bastante razonable, que se cumpla con el deber de contribuir al sostenimiento del sistema de la seguridad social por parte de aquellos que tienen el deber de hacerlo y la medida de sus capacidades, por lo tanto su constitucionalidad queda sustentada. Finalmente, [\u2026] esta norma [\u2026] requiere desarrollo del Gobierno Nacional para darle aplicaci\u00f3n [\u2026], reglamentaci\u00f3n que para tal efecto debe respetar el marco constitucional y legal, en ejercicio de la potestad reservada al Gobierno Nacional por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual \u00b4debe contener una regulaci\u00f3n que facilite su aplicaci\u00f3n [de la norma legal], previendo circunstancias y modalidades no expresadas directamente pero que se deriven del texto [legal]\u00b4 [C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2007, con radicaci\u00f3n \u2026 129106 \u2026], todo lo cual deriva en un juicio especulativo siempre y cuando el Gobierno no expida dicha reglamentaci\u00f3n que fije los alcances del art\u00edculo 26 de la Ley 1393 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 28 impugnado encuentra que establece que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social, ser\u00e1n sancionadas a t\u00edtulo de inexactitud. Recuerda que con anterioridad a la reforma estos apartados eran meramente informativos y las inconsistencia en ellos cometidas no acarreaban consecuencias para el contribuyente (sentencias C-160 de 1998 y C-916 de 1999). Por \u00faltimo, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ya hab\u00eda tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la supuesta presunci\u00f3n de mala fe que puede estar presente en las sanciones tributarias, en particular en la sanci\u00f3n por inexactitud, cuando finalmente \u00e9sta se impone en una liquidaci\u00f3n oficial producto de un proceso de determinaci\u00f3n tributaria en la cual ha quedado de presente que no se declararon las bases fiscales y los tributos de acuerdo con lo estipulado en la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que para que esta medida [\u2026] sea efectiva y eficiente y logre el mencionado fin debe caracterizarse por [\u2026] estar enmarcada dentro de unos par\u00e1metros objetivos; no obstante [\u2026] lo anterior no significa desconocer el debido proceso, para que se d\u00e9 la oportunidad para expresar las razones por las cuales considera que no es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010 simplemente complementa lo ya dispuesto en la normativa tributaria para las inexactitudes de informaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n tributaria, agregando que toda informaci\u00f3n que se omita en cuanto a las contribuciones al sistema de seguridad social tendr\u00e1 el mismo tratamiento; es(sic) este sentido la medida es proporcionada y no supone el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social32 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita una decisi\u00f3n inhibitoria o en su defecto declarar exequibles las disposiciones demandadas. Como fundamento de la inhibici\u00f3n expone que \u201csi bien el actor relaciona los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n presuntamente violados, no expresa las razones o argumentos jur\u00eddicos en concreto sobre los cuales base su petitorio de declaratoria de inexequibilidad [\u2026], pues la argumentaci\u00f3n que arrima refiere principalmente a su interpretaci\u00f3n particular del estatuto tributario y a la cita de jurisprudencias, pero la demanda es deficiente en cuanto a expresar de manera concreta los cargos por los cuales pueda considerarse que los textos demandados est\u00e1n en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n\u201d. A\u00f1ade que si bien los pronunciamientos de las cortes citados por el actor pueden guardan alguna relaci\u00f3n con la materia, no pueden considerarse como el reemplazo de las razones que ha debido exponer, ni tampoco han de aceptarse dada la aseveraci\u00f3n generalizada que expone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al fondo del asunto estima que las normas acusadas son producto de una competencia asignada constitucionalmente al Congreso (art. 150) para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes al sistema de seguridad social, y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los recursos, pr\u00e1ctica que afecta en forma grave la seguridad social (art. 48 superior). Considera que las disposiciones cuestionadas propenden por mecanismos efectivos que fortalezcan las funciones de recaudo a trav\u00e9s de un estricto control al contratista para obligarlo al cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social. De igual modo, explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos apartes acusados contienen previsiones para salvaguardar y defender el inter\u00e9s p\u00fablico que existe en la destinaci\u00f3n de los recursos del sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta que los aspectos materia de reparto est\u00e1n contenidos en los arts. 1\u00ba al 9\u00ba y 271 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 633 de 2000 y 715 de 2001, y consultan el criterio de necesidad en cuanto a lograr la efectividad del r\u00e9gimen legal de las contribuciones y aportes y permitir que la funci\u00f3n de recaudo y control se realice con la participaci\u00f3n de los propios obligados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se\u00f1ala e identifica a los contratantes como colaboradores eficaces del Estado, a trav\u00e9s de verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes, medidas encaminadas a reforzar el control de la evasi\u00f3n y que resultan valiosas para la efectividad de la ley. Trat\u00e1ndose de los ingresos que financian el funcionamiento del sistema de seguridad social, su correcto manejo justifica la obligaci\u00f3n de los contratantes de verificar la afiliaci\u00f3n y prevenir, a\u00fan en su beneficio, la falta de cobertura de los que ampara el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arts. 9\u00ba, 13 y 154 de la Ley 100 de 1993 fijan los par\u00e1metros de la intervenci\u00f3n estatal en el servicio p\u00fablico de seguridad social, entre los que se cuentan, asegurar su obligatoriedad y evitar que los recursos se destinen a fines diferentes. Al art. 271 de la Ley 100 de 1993 establece las sanciones para quienes impidan la selecci\u00f3n o afiliaci\u00f3n de trabajadores a organismos del sistema de seguridad social y se faculta al Gobierno para reglamentar el control de las cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales con contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Los par\u00e1grafos de los arts. 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; as\u00ed como el art. 42 num. 17 de la Ley 715 de 2001, facultan al Gobierno Nacional para establecer controles a la afiliaci\u00f3n y a los aportes al sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las medidas legislativas adoptadas tienen por finalidad garantizar la afiliaci\u00f3n y el pago de los apartes al sistema de seguridad social, por lo cual resulta justificado adoptar mecanismos de control que consulten el funcionamiento del sistema de protecci\u00f3n social. Contrario a la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda considera que la diferencia propuesta por el actor por haber asignado al contratante el deber de verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al sistema por el contratista, violar\u00eda los principios de generalidad y de igualdad que deben regir los contratos. Asevera que conforme a los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 271 de la Ley 100 de 1993 se faculta expresamente para adoptar mecanismos de control de afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a t\u00e9rmino fijo o de prestaci\u00f3n de servicios. Por consiguiente, agrega, al tratarse de una \u201cactividad de colaboraci\u00f3n\u201d no se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5057 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 07 de diciembre de 2010, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su exposici\u00f3n recordando que la Ley 1393 de 2010 busca establecer como legislaci\u00f3n permanente una serie de medidas que en su momento se dictaron en desarrollo de la emergencia social en salud declarada por la crisis financiera del sistema general de seguridad social en salud en el a\u00f1o 2009, con el objeto de controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de las cotizaciones, como se pretend\u00eda con el Decreto Legislativo 129 de 2010, para mejorar los recursos y garantizar el principio de progresividad, que fue declarado inexequible como consecuencia de la inconstitucionalidad del decreto matriz. Anota que las normas acusadas tienen por finalidad controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de los aportes al sistema, que resulta plausible y necesaria desde el punto de vista del inter\u00e9s general al contribuir a garantizar la sostenibilidad patrimonial del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la manifestaci\u00f3n del actor consistente en que las normas demandadas desconocen los principios de equidad, eficiencia, progresividad, buena fe y justicia, no corresponden a una comparaci\u00f3n directa y objetiva sino que atiende a una apreciaci\u00f3n subjetiva, equ\u00edvoca e impertinente. Encuentra que la demanda \u201cparte de graves errores, como lo es considerar que las contribuciones parafiscales no son tributos e(sic) de ignorar la necesidad de controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de estas contribuciones, para poder hacer realidad los principios de solidaridad y de universalidad que son propios del SNSSS\u201d. Afirma que en la demanda sobresalen argumentos basados en an\u00e1lisis doctrinales y de conveniencia que en ocasiones entran en conflicto como sucede cuando se dice que las disposiciones impugnadas no imponen cargas tributarias y a rengl\u00f3n seguido se censura que resultan contrarias a los principios que rigen la tributaci\u00f3n, sin que se despierte una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cla mera existencia de un control, creado por la ley, que busca garantizar que las personas no evadan ni eludan sus aportes a la seguridad social, no vulnera, per se, dichos principios (legalidad; buena fe; justicia y equidad en el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; y equidad, eficiencia y progresividad), como tampoco lo hace transparentar los aportes a dicho sistema, las deducciones al impuesto a la renta que de ellos se derivan y sancionar por inexactitud a las personas que brinden informaci\u00f3n que no coincida al cruzar las dos primeras fuentes. [\u2026] Lo cierto es que las medidas censuradas corresponden al ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, reconocido por el art\u00edculo 150 superior; pretenden garantizar que el sistema de seguridad social, en tanto servicio p\u00fablico obligatorio, se preste \u00b4bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u00b4, como lo dispone el art\u00edculo 48 superior; y buscan que los particulares, quienes se benefician de la existencia y buen funcionamiento de este sistema e incluso reciben beneficios tributarios derivados de \u00e9l, brinden al Estado una colaboraci\u00f3n eficaz para controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de los aportes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al no contener la demanda argumentos claros, suficientes y pertinentes capaces de desvirtuar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en donde se establecen mecanismos efectivos y eficientes de control y cooperaci\u00f3n relativos a una carga que la Corte ha reconocido como una contribuci\u00f3n parafiscal (sentencia C-430 de 2009), debe proceder a declararse la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una Ley (art. 241.4 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de una acci\u00f3n judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n de la demanda, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba33 y 12134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte \u00fanicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 200135, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d36, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d41. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d42 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales44 y doctrinarias45, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d46; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia47, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d48 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00fan cuando se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>La carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien ejerce esta acci\u00f3n es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda instaurada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el Magistrado Ponente al inadmitir la demanda49, el actor inicialmente no edific\u00f3 cargos de inconstitucionalidad debido a que su exposici\u00f3n no satisfac\u00eda las exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En la providencia del 22 de septiembre de 2010, se dijo: \u201c\u2026 el accionante reduce su cuestionamiento al desacuerdo con lo demandado a partir de una serie de consideraciones generales que adem\u00e1s soporta en transcripciones del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la doctrina, sin que proceda directamente a formular los cargos de inconstitucionalidad, ni defina c\u00f3mo las distintas normas acusadas desconoce cada una de las normas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 octubre de 2010 el Magistrado Ponente dispuso admitir la demanda. Sin embargo, luego de valorar las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares que decidieron aportar al debate, la Sala concluye que el demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n a partir de razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La demanda est\u00e1 basada en la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia, progresividad, buena fe y justicia que, seg\u00fan el actor, orientan el sistema tributario, \u201cen asimetr\u00eda con la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los art\u00edculos 6\u00ba, 83, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, el actor manifiesta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1393 de 2010, es casi del mismo tenor literal del art\u00edculo 2 del Decreto 129 de 2010 que fue declarado inexequible. La hip\u00f3tesis de una inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1393 de 2010 la funda en lo expresado por el profesor Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, quien \u201cen el flash tributario 359 de 2010, haciendo alusi\u00f3n al decreto 129 de 2010, en cuanto lo siguiente: \u2018Que los contratantes no podr\u00e1n deducir de la renta los gastos con independientes, si no verifican que el sujeto haya hecho el aporte. M\u00e1s adelante: \u2026 Resulta imposible la aplicaci\u00f3n de esta norma porque los aportes se hacen sobre los ingresos efectivos y no sobre las meras expectativas. Cuando un trabajador independiente emite la factura o cuenta de cobro, no general ingreso porque a la luz del art\u00edculo 27 del E.T., el ingreso para este tipo de sujetos se realiza por caja y no por la emisi\u00f3n de factura. Adem\u00e1s, existe plazo para el pago del aporte, como quiera que debe efectuarse a comienzos del mes siguiente a cuando se recibe el ingreso. Por ello es absolutamente imposible que una empresa exija la acreditaci\u00f3n del aporte de manera simult\u00e1nea a la emisi\u00f3n de la factura. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no cabe regla distinta de inaplicaci\u00f3n por imposibilidad. Es decir, la norma no puede ni debe ser aplicada\u2019\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante es una acertada interpretaci\u00f3n, debido al imposible cumplimiento de la norma atacada. Como se observa, el argumento est\u00e1 basado en la doctrina dise\u00f1ada por el profesor Corredor Alejo, hecho que conduce al actor y al doctrinante a concluir que el art\u00edculo 26 demandado es inaplicable, lo cual no significa que sea inexequible. Es decir, se trata de un argumento carente de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de claridad en la exposici\u00f3n es notable en apartes como el siguiente: \u201c\u2026 se ve comprometida la buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, al imponer una obligaci\u00f3n a un contratante de verificar que en la prestaci\u00f3n de servicios un contratista cumpla con deberes que son de su propia incumbencia, adem\u00e1s que esta norma en la pr\u00e1ctica no se puede aplicar, si podr\u00eda traer repercusiones legales desfavorables, en especial al contratante de la prestaci\u00f3n de servicios, lo cual carece de toda l\u00f3gica, y compromete el principio de eficiencia contemplado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que si resulta imposible su aplicaci\u00f3n se vuelve ineficiente la tarea de las autoridades tributarias para fiscalizar y gestionar su cobro\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Ley 1393 de 2010, el accionante manifiesta: \u201c\u2026 la falta de verificaci\u00f3n del pago de aportes al sistema de protecci\u00f3n social es una condici\u00f3n para desconocer las deducciones de la totalidad de un pago, as\u00ed se cumplan los requisitos de proporcionalidad, causalidad y necesidad con la actividad productora de renta que consagra el art\u00edculo 107 del E.T.N., en mi criterio resulta desproporcionado porque una cosa son los honorarios que percibe un contratista y otra muy diferente es el pago de aportes que este realiza al sistema de protecci\u00f3n social, en consecuencia tal y como est\u00e1 redactado el art\u00edculo se vulnera el principio de proporcionalidad y los art\u00edculos 95-9 y 363 del Estatuto Tributario (sic.)\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento est\u00e1 edificado sobre la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor en cuanto \u00e9l valora lo proporcional y lo desproporcionado, sin aportar razones constitucionales que avalen su exposici\u00f3n. En este sentido su argumento carece de certeza, suficiencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 28 de la Ley 1393 de 2010, el demandante plantea como razones de inconstitucionalidad: \u201cEl Consejo de Estado ha manifestado en diversas Jurisprudencias que: \u2018para que exista sanci\u00f3n por inexactitud debe establecerse la inexistencia, falsedad o simulaci\u00f3n que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de veracidad de una declaraci\u00f3n tributaria, siendo necesario en todos los casos luego de un an\u00e1lisis probatorio determinar que se dieron las circunstancias previstas en la ley, y no puede la Administraci\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extenderla a hechos no previstos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe del contribuyente y la ausencia de culpa deben tenerse en cuenta para evaluar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por inexactitud, para obrar con criterios de justicia y equidad ya que si no se evidencia una actitud de defraudaci\u00f3n al fisco, no hay lugar a imponer dicha sanci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio y de acuerdo a lo expuesto en diversas jurisprudencias del Consejo de Estado, la sanci\u00f3n por inexactitud solo procede cuando no se paga un tributo al incluir informaciones inexistentes y datos desfigurados contrarios a la realidad econ\u00f3mica de un contribuyente y de su impuesto a cargo al momento de presentar una declaraci\u00f3n. En ese sentido el art\u00edculo 28 de la Ley 1393 de 2010 resulta contrario al esp\u00edritu perseguido por la Constituci\u00f3n\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que se trata de argumentos fundados en jurisprudencia y en conceptos personales del actor, lo cual resulta contrario a los deberes de certeza, pertinencia y especificidad, requeridos para que la Corte examine el fondo de la cuesti\u00f3n que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervinientes que solicitan decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, varios de los intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito, peticiones que son concordantes con lo expresado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a los conceptos que en este sentido fueron aportados al proceso y que resultan pertinentes para fundamentar la decisi\u00f3n de inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario empieza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que \u201cEn forma confusa, el demandante dice que el art\u00edculo 28 acusado, que establece la aplicabilidad de la sanci\u00f3n por inexactitud del Estatuto Tributario para las \u2018inconsistencias\u2019 en la informaci\u00f3n sobre los pagos de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 789 de 2002 (pagos parafiscales laborales), \u2018 va en contrav\u00eda del principio de la responsabilidad objetiva\u2019, cuando precisamente la argumentaci\u00f3n del demandante se orienta en el sentido de que ese tipo de responsabilidad, que est\u00e1 proscrito en nuestras instituciones penales (art. 12 C.P.), es el que inspira la norma acusada\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar las inconsistencias argumentativas del escrito de demanda, el interviniente recuerda que el actor aport\u00f3 como fundamento de su pretensi\u00f3n un escrito del doctrinante Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, autor que comenta el texto del Decreto 129 de 2010, para concluir que \u2018es imposible que una empresa exija la acreditaci\u00f3n del aporte de manera simult\u00e1nea a la emisi\u00f3n de la factura\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte con el Instituto que \u201cLos planteamientos formulados en la demanda (\u2026) presentan de una manera natural y espont\u00e1nea las incongruencias pr\u00e1cticas de unas disposiciones legales, que a primera vista muestran una incompatibilidad con el buen sentido y la raz\u00f3n que inspiran las instituciones constitucionales, en cuanto al funcionamiento del Estado y a las relaciones entre las autoridades y los particulares\u201d. Es evidente que el actor suministra argumentos subjetivos o basados en su particular forma de interpretar las normas atacadas, como tambi\u00e9n edificados en la doctrina tributaria expresada por expertos, para concluir que los preceptos impugnados son inaplicables en la pr\u00e1ctica. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, estas no son razones suficientes para estructurar cargos de inconstitucionalidad, toda vez que no demuestran contradicci\u00f3n objetiva entre los textos demandados y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social considera que la demanda es inepta y solicita a la Corte abstenerse de decidir de fondo, porque el actor no expresa las razones o argumentos jur\u00eddicos sobre los cuales basa su petici\u00f3n. En palabras de este interviniente \u201c\u2026 la argumentaci\u00f3n que arrima refiere principalmente a su interpretaci\u00f3n particular del estatuto tributario y a la cita de jurisprudencias, pero la demanda es deficiente en cuanto a expresar de manera concreta los cargos por los cuales pueda considerarse que los textos demandados est\u00e1n en contrav\u00eda con la constituci\u00f3n\u201d.55 Como petici\u00f3n subsidiaria el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad a partir de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La demanda sub examine, sin embargo, parte de graves errores, como lo es considerar que las contribuciones parafiscales no son tributos e (sic.) de ignorar la necesidad de controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de estas contribuciones, para poder hacer realidad los principios de solidaridad y de universalidad que son propios del SNSSS. Errores iniciales que se hacen cada vez mayores en el desarrollo de la demanda\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el actor basa su escrito en una interpretaci\u00f3n subjetiva, con argumentos basados en an\u00e1lisis doctrinales y de conveniencia, los cuales entran en conflicto, como sucede cuando en una parte manifiesta que las normas acusadas no imponen cargas tributarias, pero enseguida expresa que las mismas normas son contrarias a los principios que rigen la tributaci\u00f3n. Concluye la Vista Fiscal: \u201cEsto significa que la demanda incurre en una evidente contradicci\u00f3n que es incapaz de despertar siquiera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita, entonces, a la Corte que se declare inhibida para decidir, porque \u201c\u2026 en lugar de verdaderos reproches constitucionales, el actor pretende controvertir las normas demandadas con base en una apreciaci\u00f3n subjetiva, err\u00f3nea e impertinente, conforme a la cual (i) una contribuci\u00f3n parafiscal no es un tributo; (ii) es imposible que el contratante verifique la realizaci\u00f3n de los aportes, por efectuarse al vencimiento del mes; (iii) es desproporcionado exigir, a quien se beneficia de una deducci\u00f3n en el impuesto de renta, que verifique el pago de los aportes que da lugar a la deducci\u00f3n; (iv) el legislador no puede extender las sanciones por inexactitud a declaraciones de aportes al Sistema Nacional de Seguridad Social\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala comparte los argumentos del Procurador General de la Naci\u00f3n, como tambi\u00e9n los expresados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cuanto la demanda presentada por el ciudadano Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que i) est\u00e1 fundada en an\u00e1lisis doctrinales; ii) emplea conceptos personales de interpretaci\u00f3n elaborados por el actor; iii) sostiene que las normas atacadas son inconvenientes e inaplicables en la pr\u00e1ctica; iv) no comprende la totalidad de los elementos normativos que, a trav\u00e9s de una lectura sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario, conduzcan a estructurar al menos un cargo de inconstitucionalidad; y v) la demanda utiliza jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad fiscal del declarante, sin que esta resulte eficaz para edificar cargos por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expresados por el demandante no permiten a la Corte cotejar las normas impugnadas con los preceptos superiores presuntamente infringidos y no corresponde a la Corte elucubrar ni elaborar los fundamentos jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n de inexequibilidad, porque a la Corporaci\u00f3n le compete emitir un pronunciamiento acorde con las razones formuladas por el actor, las cuales, como se ha explicado, en el presente caso no satisfacen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las razones expresadas por el accionante adolecen de falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, circunstancia que conduce a la Sala a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Oscar Alfonso Rueda G\u00f3mez contra los art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 1393 de 2010, \u201cPor la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 47.768 del 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue inicialmente inadmitida en auto del 22 de septiembre de 2010. En la presentaci\u00f3n de la demanda se atiende los argumentos expuestos tanto en la demanda inicial como en el escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa celebraci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios estar\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n por parte del contratante de la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de protecci\u00f3n social; conforme a las disposiciones legales, para lo cual deber\u00e1 solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el n\u00famero o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de verificaci\u00f3n y suministro de la informaci\u00f3n necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deber\u00e1 retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidaci\u00f3n y efectuar\u00e1 el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regimenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-291 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante se\u00f1ala que \u201cEl profesor Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo estipul\u00f3 en sus documentos tributarios, de la p\u00e1gina web TRIBUTAR ASESORES, en el flash tributario 359 de 2010, lo siguiente: \u00b4Resulta imposible la aplicaci\u00f3n de esta norma porque los aportes se hacen sobre los ingresos efectivos y no sobre las meras expectativas. Cuando un trabajador independiente emite la factura o cuenta de cobro, no genera ingreso porque a la luz del art\u00edculo 27 del E.T., el ingreso para este tipo de sujetos se realiza por caja y no por la emisi\u00f3n de la factura. Adem\u00e1s, existe plazo para el pago del aporte, como quiera que debe efectuarse a comienzos del mes siguiente a cuando se recibe el ingreso. Por ello, es absolutamente imposible que una empresa exija la acreditaci\u00f3n del aporte de manera simult\u00e1nea a la emisi\u00f3n de la factura. Aqu\u00ed no cabe regla distinta de inaplicaci\u00f3n por imposibilidad. Es decir, la norma no puede ni debe ser aplicada. Si el gobierno no sabe c\u00f3mo desarrollarla, menos a\u00fan los contribuyentes. De hecho, en la pr\u00e1ctica observamos toda suerte de criterios e interpretaciones, que s\u00f3lo dejan el sinsabor de la inseguridad jur\u00eddica y por ende, mal puede comprometer la responsabilidad de los contratantes\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-1107 de 2001 de la cual extrae una cita de los postulados de Adam Smith y Adolf Wagner, en cuanto que la administraci\u00f3n debe ocuparse primeramente de: \u201c\u2026crear tributos de f\u00e1cil recaudaci\u00f3n, pues no se justifica que el costo de administrar el tributo sea superior al ingreso obtenido, adem\u00e1s, una excesiva complejidad administrativa implica el deterioro de la estructura tributaria y el incumplimiento de los objetivos propuestos por las autoridades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAhora bien rechazar las deducciones solicitadas por la actora por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de terceros beneficiarios de los pagos, cu\u00e1l es inscribirse en el RUT, implica desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y el mandato constitucional que consagra el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta sobre la responsabilidad directa de los particulares infractores, pues si alguna sanci\u00f3n proced\u00eda por tal omisi\u00f3n, ella s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable al sujeto directamente responsable, \u2026 conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que no se cuestion\u00f3 por parte de la administraci\u00f3n la realidad del gasto, ni el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad y que la actora aport\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente, en la oportunidad requerida procede el reconocimiento de las deducciones solicitadas, en consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo\u00a03o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los art\u00edculos\u00a0617\u00a0y\u00a0618\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos equivalentes se deber\u00e1n cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del art\u00edculo\u00a0617\u00a0del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los requisitos m\u00ednimos que el Gobierno Nacional establezca. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del art\u00edculo\u00a0617\u00a0del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastar\u00e1 que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin identificar el n\u00famero de la decisi\u00f3n y ponente, expone que el Consejo de Estado ha manifestado: \u201cpara que exista sanci\u00f3n por inexactitud debe establecerse la inexistencia, falsedad o simulaci\u00f3n que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de veracidad de una declaraci\u00f3n tributaria, siendo necesario en todos los casos luego de un an\u00e1lisis probatorio determinar que se dieron las circunstancias previstas en la ley, y no puede la Administraci\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extenderla a hechos no previstos en ella. La buena fe del contribuyente y la ausencia de culpa deben tenerse en cuenta para evaluar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por inexactitud, para obrar con criterios de justicia y equidad ya que si no se evidencia una actitud de defraudaci\u00f3n al fisco, no hay lugar a imponer dicha sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1010 Cita una decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2006 del Consejo de Estado, ponente Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, que dice: \u201cDe lo expuesto se infiere la improcedencia de la sanci\u00f3n por inexactitud impuesta, pues como ha reiterado la Sala en anteriores oportunidades, las deficiencias probatorias derivadas de requisitos formales o la insuficiencia de los medios probatorios aportados no generan sanci\u00f3n por inexactitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Anota que del texto \u201cCurso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio 2010\u201d, del profesor Julio Roberto Piza, p\u00e1g. 143, se extrae: \u201cSobre el particular, cabe destacar que en las sentencias C-333 de 1993 y C-776 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para efectos de determinar la efectiva capacidad contributiva se deben observar unos indicadores m\u00ednimos de riqueza, y esto se consigue al considerar que si un contribuyente con el consumo que haga de un bien que satisface una necesidad espec\u00edfica o b\u00e1sica, agota su capacidad econ\u00f3mica, ese tributo lo estar\u00eda afectando regresivamente. Partiendo de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado su apreciaci\u00f3n sobre los conceptos de capacidad contributiva y sistema tributario progresivo, at\u00e1ndolos con el de justicia tributaria, por lo que ha dejado sentado el concepto de que nadie estar\u00e1 obligado a contribuir con m\u00e1s de lo que efectivamente sea justo, leg\u00edtimo y proporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Texto tomado de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y de la p\u00e1gina del Senado de la Rep\u00fablica: \u201cArt\u00edculo 50. Control a la evasi\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0La celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector p\u00fablico, requerir\u00e1 para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades p\u00fablicas en el momento de liquidar los contratos deber\u00e1n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relaci\u00f3n entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad p\u00fablica deber\u00e1 retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidaci\u00f3n y efectuar\u00e1 el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los reg\u00edmenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la contrataci\u00f3n se realice con personas jur\u00eddicas, se deber\u00e1 acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no ser\u00e1 inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga m\u00e1s de seis (6) meses de constituida, deber\u00e1 acreditar los pagos a partir de la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de ofertas por parte de personas jur\u00eddicas ser\u00e1 indispensable acreditar el requisito se\u00f1alado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensaci\u00f3n, el empleador se debe encontrar al d\u00eda con los sistemas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades de impuestos deber\u00e1n disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaraci\u00f3n de renta que deba ser presentada, a partir del a\u00f1o 2003 se establezca un rengl\u00f3n que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo derogado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008. Ver en &lt;Legislaci\u00f3n Anterior&gt; la legislaci\u00f3n vigente hasta esta fecha.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo\u00a09\u00a0de la Ley 828 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Registro \u00fanico de proponentes. Para realizar la inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n del registro \u00fanico de proponentes, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las personas jur\u00eddicas probar\u00e1n su cumplimiento mediante certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaraci\u00f3n juramentada. En caso de que la informaci\u00f3n no corresponda a la realidad, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00e1 una multa de diez (10) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Texto tomado de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y de la p\u00e1gina del Senado de la Rep\u00fablica: \u201cARTICULO 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducci\u00f3n de salarios.\u00a0Para aceptar la deducci\u00f3n por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituir\u00e1n prueba de tales aportes. &lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:&gt; Los empleadores deber\u00e1n adem\u00e1s demostrar que est\u00e1n a paz y salvo en relaci\u00f3n con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para aceptar la deducci\u00f3n de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganader\u00eda, la pesca, la miner\u00eda, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el art\u00edculo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a027\u00a0de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para efectos de la deducci\u00f3n por salarios de que trata el presente art\u00edculo se entender\u00e1 que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducci\u00f3n por pagos a trabajadores independientes, el contratante deber\u00e1 verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones y aportes a la protecci\u00f3n social que le corresponden al contratista seg\u00fan la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicar\u00e1 igualmente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retener cuando esta proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito presentado el 05 de noviembre de 2010, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 A continuaci\u00f3n, se transcriben apartes de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado: \u201clas disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades referidas, tienen como finalidad, entre otras, garantizar el adecuado recaudo y pago de los aportes destinados a la seguridad social en salud, por lo cual es jur\u00eddicamente viable la adopci\u00f3n de mecanismos de control en la medida en que \u00e9stos consulten el r\u00e9gimen legal vigente. (\u2026) La actividad de verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, trat\u00e1ndose de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que debe adelantarse por parte del contratante, no excluye la regulaci\u00f3n y control asignado a las respectivas entidades p\u00fablicas. En este caso se trata de una actividad de colaboraci\u00f3n, que encuentra sustento en las disposiciones legales anteriores y no resulta desproporcionado con los fines del legislador que los contratantes p\u00fablicos o privados verifiquen que el contratista se encuentre afiliado y cancele sus aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud e informe a las entidades promotoras de salud o a las entidades estatales competentes, de aquellos eventos en los que haya lugar a revisar los aportes a cargo del contratista. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la legalidad de los apartes de la norma referidos a estos deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cAdici\u00f3nase el literal b) del art\u00edculo 90 del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso: \u00b4En el sistema de seguridad social en salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de \u00e9stos el valor de la n\u00f3mina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Anota el demandante: \u201cSe destacan las siguientes consideraciones del proyecto de ley: &#8211; El Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- atraviesa serias dificultades econ\u00f3micas generadas en parte, por el incremento en la demanda de servicios no POS y en la necesidad de igualar los POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. &#8211; Como consecuencia de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, y de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de personas con capacidad de pago, el sistema cuenta con seiscientos sesenta y un mil millones de pesos ($661.000.000.000) menos. Se resaltan las siguientes cifras: [\u2026] (22.119) ciudadanos obligados a declarar renta \u00a0se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual, para el a\u00f1o 2008, implic\u00f3 gastos superiores a los cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Por este mismo concepto el sistema dej\u00f3 de recibir m\u00e1s de ciento sesenta y siete mil millones de pesos ($167.000.000.000) por concepto de aportes. Para el a\u00f1o 2008, m\u00e1s ciento sesenta mil (160.000) trabajadores independientes cotizaron por ingresos inferiores a los recibidos, con lo cual el sistema dej\u00f3 de recibir m\u00e1s de cuatrocientos cincuenta y nuevo mil millones de pesos ($459.000.000.000). A julio de 2009 se ha detectado que m\u00e1s de cincuenta mil (50.000) cotizantes a pensiones y noventa y seis mil (96.000) cotizantes a riesgos profesionales no cotizan al r\u00e9gimen de salud. &#8211; Las medidas contenidas en los art\u00edculos 26 a 28 de la Ley 1393 de 2010, fueron sugeridas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 y buscan mejorar la equidad del sistema, hacerlo m\u00e1s eficiente y otorgar a la administraci\u00f3n herramientas para cumplir los postulados redistributivos y solidarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito presentado el 10 de noviembre de 2010 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fuente: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP)-Registro \u00danico de Aportantes (RUA). \u00a0<\/p>\n<p>22 Fuente: MHCP-RUA. Cruces a partir de informaci\u00f3n DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fuente MHCP-RUA. \u00a0<\/p>\n<p>24 Control a la evasi\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sanciones para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y pago de aportes en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>29 Aseguramiento de los independientes contratistas de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los aportes parafiscales son requisito para la deducci\u00f3n de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver auto de inadmisi\u00f3n de la demanda proferido el 22 de septiembre de 2010, fundamento 4, folios 28 a 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 36 y 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 78 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 116 y 117 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 136 y 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 138 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/11 \u00a0 RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA PARA LA SALUD Y MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROL A LA EVASION Y ELUSION DE COTIZACIONES Y APORTES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, al no estructurarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}