{"id":18368,"date":"2024-06-12T16:22:53","date_gmt":"2024-06-12T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-370-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:53","slug":"c-370-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-11\/","title":{"rendered":"C-370-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-370\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS-Competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para integrar el articulado sobre el cual se present\u00f3 una discrepancia en los textos aprobados por ambas c\u00e1maras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Finalidad\/COMISION DE CONCILIACION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen l\u00edmites, puesto que \u201cno est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni la de \u00e9stas mismas\u201d, por lo cual, \u201csi no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite material\/COMISION DE CONCILIACION-Se mantiene dentro de los l\u00edmites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, se limita a presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n un art\u00edculo exactamente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u201cde las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado y, por ende sobre la materia que estos traten\u201d y debe entenderse que \u201cexiste un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n\u201d y que \u201cel rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno\u201d. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, en lugar de proponer un texto nuevo, se limita \u201ca presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n un art\u00edculo exactamente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes\u201d. En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del caso concreto, no pod\u00eda la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n incluir el par\u00e1grafo como objeto de su labor conciliadora, pues, seg\u00fan lo ha destacado la Corte, se incurre en exceso cuando una comisi\u00f3n accidental incluye \u201cen el informe que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias como art\u00edculo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8202 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, \u201cPor la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, \u201cPor la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Santo Tom\u00e1s, Libre, Nacional de Colombia, del Atl\u00e1ntico y Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los secretarios de sus comisiones terceras, \u201cpara que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remitieran a la Corte, con destino al proceso de la referencia, copia completa del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1386 de 2010, incluyendo, particularmente, lo relacionado con las publicaciones del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto puesto a consideraci\u00f3n del pleno de las c\u00e9lulas legislativas, y las actas de las sesiones en las que aquel se aprob\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y dado que no fue remitida la informaci\u00f3n que fue solicitada a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) se profiri\u00f3 un Auto para mejor proveer, a fin de obtener esa informaci\u00f3n y se requiri\u00f3 \u201cpor segunda vez, a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n, copia completa del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1386 de 2010; incluyendo particularmente, las actas de las sesiones en las que aquel se aprob\u00f3\u201d. Igualmente se advirti\u00f3 al secretario de la respectiva comisi\u00f3n que \u201cde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n requerida por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 1386 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1386 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.716 de 21 de mayo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1386 de 2010, puesto que la misma empez\u00f3 a regir el 21 de mayo de 2010 y \u201cno ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o a partir de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la ley demandada fue objeto de conciliaci\u00f3n, por lo cual debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite que para el efecto establecen los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 188 del reglamento del Congreso. De acuerdo con el primero, ante las discrepancias surgidas en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, \u201cambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\u201d, de modo que \u201csi despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerara negado el proyecto\u201d, mientras que, de conformidad con el segundo de los art\u00edculos citados, en los informes presentados por las comisiones de mediaci\u00f3n a las plenarias de las C\u00e1maras \u201cse expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido, para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista, durante el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes el proyecto inicial presentado por el gobierno nacional no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna, en tanto que en el Senado \u201cfue modificado o adicionado en un par\u00e1grafo al articulado inicial presentado por el gobierno nacional\u201d, seg\u00fan el cual \u201clos contratos de concesi\u00f3n diferentes a los tributarios, tales como los de infraestructura vial o los de los servicios p\u00fablicos, no son objeto de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo fue motivada por los senadores ponentes y, debido a la variaci\u00f3n que generaba, el proyecto fue materia de conciliaci\u00f3n. La comisi\u00f3n accidental present\u00f3 el respectivo informe en la sesi\u00f3n ordinaria del 27 de abril de 2010 y en \u00e9l apunt\u00f3 que, \u201cluego de realizar el corresponderte an\u00e1lisis de los textos aprobados, hemos acordado acoger en su integridad el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de junio de 2009 y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 564 de 20 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la comisi\u00f3n accidental no expres\u00f3 dentro del informe \u201clas razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final\u201d, es decir, no fueron expuestas las razones \u201cpor las cuales se opt\u00f3 por suprimir el par\u00e1grafo adicionado al proyecto de ley 353 &#8211; 2009 Senado que hab\u00eda sido aprobado para segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la sesi\u00f3n plenaria del 27 de abril de 2010, el senador Camilo S\u00e1nchez Ortega, como ponente del proyecto en el senado y miembro de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, present\u00f3 el proyecto de ley conciliado y aludi\u00f3 a una \u201cpalabra\u201d, por cuyo mantenimiento se le conserv\u00f3 el negocio a particulares en algunos departamentos y pidi\u00f3 que simplemente lo votaran, y que ratificaran lo ya votado, para acabar \u201cde una vez por todas ese foco de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el senador Antonio Guerra de la Espriella anunci\u00f3 que votar\u00eda la conciliaci\u00f3n, pero expres\u00f3 que ser\u00eda bueno que \u201cnos contaran (\u2026) por qu\u00e9 el texto que se asume es el de la C\u00e1mara, en d\u00f3nde radica la diferencia frente al texto que se aprob\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d, ante lo cual el senador S\u00e1nchez Ortega explic\u00f3 que se trat\u00f3 de un error de ortograf\u00eda que hab\u00eda quedado en una palabra y cuya correcci\u00f3n evitaba la vulneraci\u00f3n de los derechos de algunas personas en departamentos tales como el Atl\u00e1ntico o el Valle. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior indica que \u201clejos de dar las razones por las cuales la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n opt\u00f3 por acoger el proyecto de ley 342 &#8211; 2009 de C\u00e1mara y desechar el par\u00e1grafo agregado al proyecto No, 353 &#8211; 2009 de Senado en el informe de conciliaci\u00f3n, el proyecto aprobado en la plenaria se encuentra viciado de nulidad en su formaci\u00f3n por cuanto, en primer t\u00e9rmino, no se dieron las razones por las cuales se desech\u00f3 el mencionado par\u00e1grafo y, en segundo, por cuanto se dieron razones erradas que no conten\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n, pues el mismo, correspond\u00eda a la supresi\u00f3n de un par\u00e1grafo que hab\u00eda sido adicionado por parte de la comisi\u00f3n de ponentes del Senado y no de un error ortogr\u00e1fico de una palabra, tal como lo indic\u00f3 el H. Senador Camilo S\u00e1nchez Ortega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 23 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado Ponente un escrito fechado el 8 de febrero de la presente anualidad, en el cual el ciudadano Felipe Andr\u00e9s Heras Montes manifiesta intervenir para coadyuvar la demanda, cuyos argumentos comparte, conforme se desprende del contenido de su memorial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifest\u00f3 que despu\u00e9s efectuar un an\u00e1lisis juicioso de la demanda se constat\u00f3 que el \u00fanico vicio de inconstitucionalidad invocado se refiere al procedimiento seguido en la formaci\u00f3n \u00a0de la ley y, \u201cdado que el ICDT carece de los elementos probatorios que permitan verificar la existencia de tales vicios, no es posible emitir opini\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia rindi\u00f3 concepto realizado con la colaboraci\u00f3n del estudiante Arturo Mar\u00edn Herrera, bajo la direcci\u00f3n de la profesora Tania Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto se indica que \u201cla diferencia entre los dos textos radica en el par\u00e1grafo incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1386 de 2010 por el Senado de la Rep\u00fablica, par\u00e1grafo que crea unas excepciones a la prohibici\u00f3n expresa de la ley, para los contratos que sean diferentes de los tributarios, en particular los de infraestructura vial o de servicios p\u00fablicos, que son taxativamente mencionados en dicho par\u00e1grafo, lo cual supone que al no ser cobijados por la ley, su funcionamiento, validez y continuidad, se entiende, seguir\u00edan tal y como han funcionado hasta la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el informe de conciliaci\u00f3n se comenta que en su texto \u201cno se encuentran comentarios, razones, debates, acerca de por qu\u00e9 el texto acogido es el de la C\u00e1mara, a pesar de expresar que despu\u00e9s de haber realizado un an\u00e1lisis de los mismos, el acordado es el texto en \u00edntegro aprobado en dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace luego amplia referencia a la formaci\u00f3n de la ley, a la motivaci\u00f3n de los debates, as\u00ed como a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y se informa que en una investigaci\u00f3n \u201cin situ en la sede del Congreso de la Rep\u00fablica, no fue posible encontrar informaci\u00f3n acerca de lo decidido en dicha comisi\u00f3n\u201d y que \u201crealizando una mirada general a los informes de comisiones accidentales en el periodo 2008 y 2009, se constata que en ninguno de ellos se motiva suficientemente la decisi\u00f3n tomada\u201d, pues \u201cen algunas se realiza una comparaci\u00f3n de los dos textos, pero no aparecen debates de fondo, en otras se limita a decir que despu\u00e9s de un an\u00e1lisis se ha tomado tal o cual determinaci\u00f3n, lo que ha generado una pr\u00e1ctica poco ortodoxa en la producci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda presentada, en la intervenci\u00f3n se concluye que \u201cpese a no existir claramente referencia a los debates que dieron lugar a la adopci\u00f3n del texto final, s\u00ed existe prueba de su aprobaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Accidental, lo que fuerza concluir que no existe un defecto formal que vicie el procedimiento del tr\u00e1mite legislativo\u201d, por lo que se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yida Ximena Mora Silva, en su calidad de funcionaria de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer referencia a los art\u00edculos 161 y 158 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al proceso formativo de la ley, la interviniente estima que \u201clas modificaciones que se realizaron en la comisi\u00f3n accidental fueron votadas en sesi\u00f3n plenaria, siguiendo con todas las etapas que consagra la Ley 5\u00aa y teniendo en cuenta que el texto no se alter\u00f3 sustancialmente ni se cambi\u00f3 su finalidad, seg\u00fan lo descrito como condiciones esenciales de la Corte Constitucional para tales comisiones accidentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n alude a los principios de identidad y continuidad para concluir que \u201cla configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, implica necesariamente la ausencia de un texto conciliado, pues la existencia de tal producto es la exigencia impuesta por la norma constitucional indistintamente del tr\u00e1mite que se ha de surtir para su aprobaci\u00f3n, lo cual, se insiste, es un procedimiento sujeto a una regulaci\u00f3n legal mas no constitucional, la cual dicho sea de paso, tambi\u00e9n se circunscribe al mismo asunto, es as\u00ed como el art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992, establece que \u2018Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes\u2019, lo cual resulta congruente con la norma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ley atacada cumpli\u00f3 con los debates completos e integrales, fuera de lo cual \u201cse conciliaron las discrepancias presentadas en los textos aprobados en C\u00e1mara y Senado, conformando la comisi\u00f3n accidental\u201d, que propuso un texto unificado y conciliado que fue \u201cvotado y aprobado en plenaria\u201d. Adem\u00e1s, \u201clas modificaciones fueron aprobadas posteriormente por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas\u201d y \u201cel texto conciliado guarda estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto y no se cambi\u00f3 su finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0de Bogot\u00e1, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y la profesora Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s intervinieron en el tr\u00e1mite y solicitaron declarar la exequibilidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de la intervenci\u00f3n efect\u00faan un exposici\u00f3n acerca del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y, al abordar el caso concreto, estiman que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 \u201ca lo dispuesto en el ordenamiento constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que su modificaci\u00f3n fue sometida a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual tiene como fin armonizar las discrepancias existentes entre los textos aprobados en una y otra c\u00e9lula legislativa, con el fin de no repetir todo el tr\u00e1mite\u201d y agregan que \u201cel texto escogido por la comisi\u00f3n accidental fue presentado por \u00e9sta a las plenarias tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, quienes le impartieron su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el tr\u00e1mite impartido no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad, identidad tem\u00e1tica y unidad de materia, pues tal como se desprende de los antecedentes, \u201clos senadores, sin desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 157 superior y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, ejercieron la facultad que les otorga el art\u00edculo 160, inciso segundo, constitucional de suprimir una disposici\u00f3n introducida en uno de los debates (en el Senado) que juzgaron necesaria, la cual fue conocida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y aprobada posteriormente por las plenarias de una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conformada se ajusta a lo exigido por el art\u00edculo 161 de la Carta, \u201cseg\u00fan el cual tales comisiones accidentales se integran, precisamente, con el fin de elaborar un texto unificado que armonice las diferencias entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara, siempre y cuando se mantenga la identidad del proyecto\u201d, texto que \u201cdebe someterse a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, como efectivamente se hizo en relaci\u00f3n con el que dio lugar a la Ley 1386 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar EXEQUIBLE la Ley 1386 de 2010, por los aspectos aqu\u00ed analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa indic\u00f3 que \u201cal hacer el examen se encuentra que la acci\u00f3n no ha caducado, pues la Ley 1386 de 2010 fue promulgada mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.716 del 21 de mayo de 2010\u201d y, a continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico consiste en \u201cdeterminar si la disposici\u00f3n acusada, en su proceso de formaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 161 Superior y el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la vista fiscal se ocupa del an\u00e1lisis jur\u00eddico y, para tal efecto, puntualiza que \u201cal examinar las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el par\u00e1grafo cuya supresi\u00f3n se cuestiona no fue incluido en el proyecto original, ni fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en primero y segundo debate\u201d, sino que \u201cfue incluido y aprobado en el tr\u00e1mite legislativo por la Comisi\u00f3n Tercera permanente del Senado\u201d, de modo que \u201cla Sesi\u00f3n Plenaria del Senado lo debate y lo aprueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla circunstancia de que el citado par\u00e1grafo fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y no fue considerado por la C\u00e1mara de Representantes, se calific\u00f3 como una discrepancia, la cual fue resuelta por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conformada para el efecto\u201d, comisi\u00f3n que, \u201cconforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 Superior, prepar\u00f3 el texto que fue sometido a decisi\u00f3n final en las sesiones plenarias de cada c\u00e1mara\u201d y \u201cacoge en su totalidad la versi\u00f3n del proyecto aprobada por la C\u00e1mara de Representantes, en la que no se incluye el par\u00e1grafo en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n informa que \u201cel texto conciliado fue sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siendo debatido y aprobado por ellas, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria del Senado 34 del 27 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 254 del 24 de mayo de 2010, y en el Acta de Plenaria de la C\u00e1mara 236 del 27 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 268 del 28 de mayo de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que \u201cen el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1386 de 2010 no se vulneran los art\u00edculos 161 de la Carta Pol\u00edtica y 188 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d, pues de conformidad con el primero de los art\u00edculos citados \u201cla funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n es armonizar los textos cuando surjan divergencias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley\u201d, de manera que \u201cen caso de no lograr ponerse de acuerdo, deben definir el asunto por mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cprevia publicaci\u00f3n, el texto conciliado se debe someter a debate y aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras\u201d y que, \u201cen concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n deben presentar a las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes los respectivos informes, dentro de un plazo, informes en los que \u201cse expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto examinado comenta que \u201cla Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a superar las diferencias entre el texto v\u00e1lidamente aprobado en cada una de las plenarias, optando por el texto aprobado en la C\u00e1mara\u201d y que \u201csu informe fue sometido a la aprobaci\u00f3n de las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras, las cuales lo aprueban\u201d, para concluir que \u201cel tr\u00e1mite de la Ley 1386 de 2010, en lo que toca con la supresi\u00f3n del par\u00e1grafo incluido por el Senado de la Rep\u00fablica, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 Superior y en el art\u00edculo 188 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que los art\u00edculos citados \u201cexigen que las comisiones de conciliaci\u00f3n hagan un estudio a fondo sobre los textos materia de discrepancia, pero no, como lo pretende el actor, que se se\u00f1alen todas y cada una de las razones que se tienen en cuenta para conciliar el texto que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las plenarias, como, en su criterio, lo ha considerado la Corte en la \u00a0Sentencia C-282 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador apunta que \u201cen lo que toca con las posibles \u201crazones erradas que no conten\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n, pues el mismo, correspond\u00eda a la supresi\u00f3n de un par\u00e1grafo que hab\u00eda sido adicionado por parte de la comisi\u00f3n de ponentes de senado y no de un error ortogr\u00e1fico de una palabra&#8230;\u201d, a las que se alude en la demanda, se debe destacar que este enunciado carece de la claridad que debe caracterizar a un cargo de inexequibilidad, al tenor del 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d, ya que \u201cla imputaci\u00f3n que hace el actor en este evento no es comprensible, raz\u00f3n por la cual el Ministerio P\u00fablico se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se ha acusado una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241-3 de la Constituci\u00f3n establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto y, dado que la Ley 1386 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.716 de 21 de mayo de 2010 y que el actor present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad el 2 de julio de 2010, es claro que en este caso no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de la cuesti\u00f3n y asuntos jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el actor dirige su demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, \u201cPor la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley atacada contiene dos art\u00edculos y el primero de ellos se ocupa de la \u201cprohibici\u00f3n de entregar a terceros la administraci\u00f3n de tributos\u201d, mientras que el segundo se encuentra destinado a determinar la vigencia de la ley y la derogaci\u00f3n de \u201clas disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad formulado tiene que ver con el primero de los art\u00edculos, de manera que, en caso de prosperar, tambi\u00e9n tendr\u00eda que separarse del ordenamiento el segundo, en la medida en que se limita a establecer la \u201cvigencia\u201d y las \u201cderogatorias\u201d, de manera que su contenido no es aut\u00f3nomo, sino por completo dependiente de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba y, por consiguiente, de la suerte que \u00e9l corra. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n versa sobre un posible vicio formal que consistir\u00eda en que en el Senado de la Rep\u00fablica fue adicionado, con la debida motivaci\u00f3n, un par\u00e1grafo a la propuesta que inicialmente present\u00f3 el gobierno nacional y como quiera que en el tr\u00e1mite antecedente surtido en la C\u00e1mara de Representantes, por obvias razones, no fue considerado el mencionado par\u00e1grafo, la variaci\u00f3n que se produjo mediante su inclusi\u00f3n hizo que el proyecto fuera materia de conciliaci\u00f3n, sin que la comisi\u00f3n accidental respectiva hubiese manifestado en el correspondiente escrito las razones por las cuales opt\u00f3 por la supresi\u00f3n del par\u00e1grafo adicionado, lo que condujo a que, finalmente, se acogiera el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes que no conten\u00eda el par\u00e1grafo agregado en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 a la verificaci\u00f3n de la discrepancia no se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con cuyas voces las comisiones accidentales, reunidas conjuntamente, deben preparar \u201cel texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\u201d, ni tampoco a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992 que, en su criterio, obliga a que en los informes se expresen \u201clas razones acerca del proyecto controvertido, para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el senador que fue ponente y miembro de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, al presentar el proyecto de ley conciliado, aludi\u00f3 a una \u201cpalabra\u201d que habr\u00eda causado que se les mantuviera un negocio a algunos particulares y pidi\u00f3 ratificar lo votado, para acabar \u201cde una vez por todas con ese foco de corrupci\u00f3n\u201d y que luego, al hab\u00e9rsele solicitado una aclaraci\u00f3n, se refiri\u00f3 a un error de ortograf\u00eda, todo lo cual, a juicio del demandante, corrobora que no hubo explicaciones acerca de la supresi\u00f3n del par\u00e1grafo, pues se expresaron razones erradas no contenidas en el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, que lo fueron las Universidades Nacional de Colombia y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la ley demandada, por cuanto el informe de conciliaci\u00f3n fue votado y aprobado en las respectivas plenarias de C\u00e1mara y Senado, lo aprobado guarda estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto inicialmente presentado y, en este contexto, no es indispensable que en el informe de conciliaci\u00f3n se se\u00f1alen todas las razones tenidas en cuenta para conciliar el texto, fuera de lo cual, las posibles razones erradas no contenidas en el informe adolecen de claridad y son incomprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde, entonces, a la Corte determinar si se present\u00f3 la situaci\u00f3n planteada por el actor en su demanda y, en caso de haberse presentado, dilucidar si tiene o no incidencia en la validez de la Ley 1386 de 2010. Para lograr estos objetivos la Corporaci\u00f3n har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido al proyecto que luego se convirti\u00f3 en la mencionada ley de la Rep\u00fablica y, si es del caso, abordar\u00e1 las materias concernientes a las comisiones de conciliaci\u00f3n que se conforman cuando existen discrepancias entre ambas c\u00e1maras, a las condiciones y caracter\u00edsticas del informe que deben rendir y a su aprobaci\u00f3n por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite de la Ley 1386 de 2010 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anunci\u00f3, la presentaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido por el proyecto que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en la Ley 1386 de 2010 ser\u00e1 breve, por cuanto no se trata de examinar la constitucionalidad de todas sus etapas ni de presentarlas en forma exhaustiva, sino de sentar las bases para analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica propuesta por el actor, que se refiere a la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y, en particular, a las condiciones del informe rendido por esta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los proyectos de ley y su reparto \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1386 de 2010 tiene su origen proyecto No. 342 de 2009 presentado el 6 de mayo de ese a\u00f1o, por los representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Germ\u00e1n Olano Becerra, Jorge Casabianca Prada, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Gilberto Rond\u00f3n Gonz\u00e1lez, Jaime Dur\u00e1n Barrera, Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, en la secretar\u00eda de su corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del proyecto consist\u00eda en prohibir que las entidades territoriales entreguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de tributos a particulares y en la exposici\u00f3n de motivos se indica que \u201cse busca poner freno a la modalidad extensiva de corrupci\u00f3n a trav\u00e9s de las concesiones otorgadas a particulares con el fin de administrar los tributos en las diferentes regiones del pa\u00eds y con ello proteger las finanzas p\u00fablicas en pro del inter\u00e9s general\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, para que se surtiera el primer debate. El 7 de mayo de 2009 fue presentado en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley No. 345 de ese a\u00f1o, con el mismo prop\u00f3sito y similar justificaci\u00f3n, por los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, Ren\u00e9 Rodrigo Garz\u00f3n, Oscar Hurtado P\u00e9rez; Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas, Guillermo Antonio Santos Mar\u00edn, Hernando Betancourt Hurtado, Orlando Montoya Toro, Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, Gilberto Rond\u00f3n Gonz\u00e1lez, Germ\u00e1n Olano Becerra Luis Fernando Vanegas Queruz y Jairo Alberto Llano G\u00f3mez3. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto No. 345 de 2009 igualmente fue repartido por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente e igual destino tuvo el proyecto de ley No. 352 de 2009, presentado el 14 de mayo por el Ministro de Hacienda Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y por los senadores Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, Daira de Jes\u00fas Galvis, Camilo S\u00e1nchez Ortega, Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salom\u00f3n N\u00e1der, Yolanda Pinto Afanador, Omar Yepes Alzate, Antonio Guerra de la Espriella y Guillermo Garc\u00eda Realce, as\u00ed como por los representantes Santiago Castro G\u00f3mez, Carlos Alberto Zuluaga, Alfredo Ape Cuello, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Alvaro Alf\u00e9rez Tapias, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn, Angel Custodio Cabrera, Eduardo Crissien, Bernardo Miguel El\u00edas, Omar de Jes\u00fas Fl\u00f3rez, Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, Oscar Mauricio Lizcano, Orlando Montoya Toro, Maria Violeta Ni\u00f1o, Luis Enrique Salas, Nancy Denise Castillo, Fernando Tamayo Tamayo, Hernando Betancourt y Jorge Homero Giraldo4. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2009 la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes acumul\u00f3 los proyectos de ley 342, 345 y 352 de 2009 y design\u00f3 como ponentes a los representantes Santiago Castro G\u00f3mez, Germ\u00e1n Hoyos Giraldo, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta No. 347 del 21 de mayo de 2009 y el texto propuesto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Prohibici\u00f3n de entregar a terceros la administraci\u00f3n de tributos. No se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepci\u00f3n de las declaraciones as\u00ed como el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las entidades autorizadas en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de medios de pago bancarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades de control correspondientes a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes debati\u00f3 el proyecto de ley No. 342 de 2009, junto con los acumulados y, habiendo sido aprobado en primer debate el 27 de mayo de esa anualidad, previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n ordinaria del 26 de mayo6, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 426 del 4 de junio de 20097. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso No. 444 del 8 de junio de 2009 y culmina con la proposici\u00f3n de darle segundo debate y aprobar el proyecto, sin que aparezca constancia de que los ponentes hayan sugerido modificaciones al texto aprobado en primer debate8. Previo su anuncio el d\u00eda 15 de junio de 2009, el 16 de junio siguiente fue debatido y aprobado, en segundo debate, por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en el acta No. 187 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 1019 del 9 de octubre de 20099. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 564, del 10 de julio de 2009, se public\u00f3 el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y all\u00ed consta que \u201cfue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley n\u00famero 342 de 2009 C\u00e1mara acumulado con Proyecto de ley n\u00famero 345 de 2009 C\u00e1mara y Proyecto de ley n\u00famero 352 de 2009 C\u00e1mara\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 980 del 30 de septiembre de 2009 aparece publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 353 de 2009 Senado, 342 de 2009 C\u00e1mara y, siendo favorable, los senadores Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n y Daira de Jes\u00fas Galvis solicitan a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica que se apruebe en primer debate11. \u00a0<\/p>\n<p>Al final del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo, seg\u00fan el cual \u201cLos contratos de concesi\u00f3n diferentes a los tributarios, tales como los de infraestructura vial o los de los servicios p\u00fablicos, no son objeto de la presente ley\u201d y en la exposici\u00f3n de motivos se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo busca exceptuar la prohibici\u00f3n establecida en la ley a los contratos o convenios celebrados cuyo objeto sea exclusivamente recibir el pago de los mismos, celebrado con entidades con la capacidad e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica, facturaci\u00f3n y servicio al cliente para cumplir con ese objetivo, igual las concesiones de infraestructura vial y de alumbrado p\u00fablico. Estas entidades deber\u00e1n estar vigiladas y controladas por el organismo estatal competente y de acuerdo con su naturaleza\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2009 el proyecto fue anunciado y su debate y aprobaci\u00f3n, tal como fue propuesto en la ponencia, se produjo el 13 de octubre, seg\u00fan consta en el Acta No. 7, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, celebrada en esa fecha13. El texto aprobado en Comisi\u00f3n est\u00e1 publicado en la Gaceta el Congreso No. 1297 del 15 de diciembre de 2009 y all\u00ed mismo aparece el informe ponencia para el segundo debate, en el cual se incluye el par\u00e1grafo al que se ha hecho referencia e id\u00e9ntica exposici\u00f3n de motivos. Los senadores ponentes Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Daira de Jes\u00fas Galvis y Camilo S\u00e1nchez Ortega solicitaron a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica darle segundo debate al proyecto, de conformidad con la ponencia favorable, que no contiene pliego de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2009, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto, conforme consta en el acta n\u00famero 28 de la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente a ese d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 47 del 23 de febrero de 201014. El texto definitivo aprobado en segundo debate aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 1318 del 21 de diciembre de 2009 y el Secretario General del Senado hizo constar que su aprobaci\u00f3n se produjo \u201ccon modificaciones\u201d, debi\u00e9ndose anotar que en la publicaci\u00f3n no se recoge el par\u00e1grafo que fue introducido en la ponencia para primer debate y en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado15. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide lo anterior con las pruebas enviadas por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en las que obran dos copias de una proposici\u00f3n suscrita, entre otros, por la una de las ponentes, la senadora Daira Galvis, proposici\u00f3n que, en lo pertinente, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElim\u00ednese el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo primero del proyecto de ley 353 de 2009 Senado, 342 de 2009 C\u00e1mara, \u2018Por la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales entreguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones\u2019 \u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo est\u00e1 corroborada en la copia del texto definitivo \u201caprobado en la plenaria del Senado el d\u00eda 16 de diciembre de 2009, al Proyecto de ley No. 353 de 2009 Senado, 342 de 2009 C\u00e1mara\u201d que el Secretario General del Senado adjunta y en la que no aparece el par\u00e1grafo17, como tampoco aparece en la citada Gaceta del Congreso No. 1318 del 21 de diciembre de 2009, de conformidad con cuyo tenor, lo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA DEL SENADO EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2009 AL PROYECTO DE LEY NUMERO 353 DE 2009 SENADO, 342 DE 2009 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales entreguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos am particulares y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Prohibici\u00f3n de entregar a terceros la administraci\u00f3n de tributos. No se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades descentralizadas deleguen en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepci\u00f3n de las declaraciones as\u00ed como el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las entidades autorizadas en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de medios de pago no bancarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique nulidad, se adelanten las sanciones legales que correspondan para dar por terminado (sic) los contratos prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n y su informe \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprobado el texto por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en los t\u00e9rminos que se dejan transcritos, el 15 de enero de 2010, la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 a los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y Santiago Castro G\u00f3mez, como integrantes de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, encargada de estudiar y unificar el texto definitivo, junto con la comisi\u00f3n designada por el Senado de la Rep\u00fablica, cuya mesa directiva la integr\u00f3 el 7 de abril de 2010 con los senadores Daira de Jes\u00fas Galvis y Camilo S\u00e1nchez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2010 los representantes y senadores designados presentaron el informe de conciliaci\u00f3n para dirimir \u201clas diferencias existentes entre los textos aprobados en las respectivas sesiones plenarias realizadas los d\u00edas 16 de diciembre de 2009 en el Senado de la Rep\u00fablica y 16 de junio de 2009 en el C\u00e1mara de Representantes\u201d y al efecto indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizar el correspondiente an\u00e1lisis de los textos aprobados, hemos acordado acoger en su integridad el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de junio de 2009 y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 564 de 20 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, y para los efectos pertinentes, anexamos el texto completo para su publicaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las plenarias correspondientes de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 564 del 20 de julio de 2009 y anexado al informe de conciliaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 342 DE 2009 CAMARA ACUMULADO CON PROYECTO DE LEY NUMERO 345 DE 2009 CAMARA Y PROYECTO DE LEY NUMERO 352 DE 2009 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a terceros y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Prohibici\u00f3n de entregar a terceros la administraci\u00f3n de tributos. No se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepci\u00f3n de las declaraciones as\u00ed como el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las entidades autorizadas en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de medios de pago no bancarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades de control correspondientes a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta No. 34, publicada la Gaceta del Congreso No. 254 del 24 de mayo de 2010, el informe de conciliaci\u00f3n, rendido en los t\u00e9rminos que se acaban de transcribir, fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 27 de abril de 201021 y, el mismo d\u00eda fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 268 del 28 de mayo de 2010 que contiene el acta No. 236, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 27 de abril22. \u00a0<\/p>\n<p>5. El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo texto transcrito es, entonces, el que corresponde a la Ley 1386 de 2010 que es atacada por el demandante bajo el cargo de forma, consistente en que el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n no da raz\u00f3n alguna acerca del motivo por el cual \u201cse opt\u00f3 por suprimir el par\u00e1grafo adicionado al proyecto de ley 353 -2009 senado que hab\u00eda sido aprobado para segundo debate\u201d y seg\u00fan el cual \u201cLos contratos de concesi\u00f3n diferentes a los tributarios, tales como los de infraestructura vial o los de los servicios p\u00fablicos, no son objeto de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el asunto planteado la Corte debe establecer si el referido par\u00e1grafo era o no objeto de conciliaci\u00f3n, habida cuenta de que, de conformidad con el art\u00edculo 161 superior las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen por finalidad procurar \u201cconciliar los textos\u201d, siempre y cuando \u201csurgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto\u201d y \u201cdado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las discrepancias de las C\u00e1maras y las comisiones de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las discrepancias y con fundamento en el art\u00edculo 161 citado, la Corte ha precisado que se trata de las diferencias que pudieren surgir una vez surtido el segundo debate en ambas C\u00e1maras, entre los textos aprobados por \u00e9stas, de manera que la discrepancia ha de presentarse \u201centre el proyecto aprobado en una C\u00e1mara y el aprobado en la otra, respecto de los asuntos o materias que lo conforman\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las discrepancias pueden mantenerse o surgir durante el segundo debate adelantado en cada una de las c\u00e1maras y evidenciarse en los textos aprobados, de donde se desprende que \u201clas comisiones de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser antes de que en las dos c\u00e1maras se hubiera votado el proyecto, pues no podr\u00eda presumirse con base en elementos distintos a la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que en efecto, los textos que proh\u00edjan una y otra corporaci\u00f3n son distintos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n radica en \u201csolventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria\u201d26 en relaci\u00f3n con la materia debatida y, conforme lo ha indicado la Corte, las diferencias se pueden producir \u201cno solo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una C\u00e1mara aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace\u201d27, lo cual solo es posible cuando \u201cel tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos corporaciones en cualquier sentido\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una C\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las C\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u201ces perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se debe acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El procedimiento seguido y el objeto de la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios la Corte est\u00e1 en condiciones de examinar el tr\u00e1mite impartido al par\u00e1grafo cuya supresi\u00f3n, a juicio del demandante, no fue explicada por los congresistas que integraron la respectiva comisi\u00f3n en el informe que rindieron, para decidir si, en relaci\u00f3n con \u00e9l, se present\u00f3 discrepancia entre las dos c\u00e1maras y si, por consiguiente, era o no objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo probado, el par\u00e1grafo no hizo parte de ninguno de los tres proyectos que la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes acumul\u00f3 para su tr\u00e1mite, ni apareci\u00f3 en el debate surtido ante esa comisi\u00f3n ni en texto aprobado por \u00e9sta, como tampoco en el procedimiento que tuvo lugar en la plenaria de la C\u00e1mara, ni en el texto aprobado por esa corporaci\u00f3n en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del par\u00e1grafo aparece a\u00f1adido al art\u00edculo 1\u00ba del proyecto en el informe de ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica que lo aprob\u00f3 junto con el resto del proyecto y desapareci\u00f3 en la plenaria de esa C\u00e1mara que, conforme si vio, aprob\u00f3 el proyecto suprimi\u00e9ndole el mencionado par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corte concluye que no estaban dadas las condiciones para que el par\u00e1grafo que el actor echa de menos fuera objeto de conciliaci\u00f3n, pues, aunque fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, en realidad las plenarias de las C\u00e1maras legislativas no tuvieron discrepancia sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las excepciones que se buscaba introducir a la materia del proyecto mediante la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo no fueron objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues la cuesti\u00f3n ni siquiera fue planteada en esa corporaci\u00f3n y, en cuanto hace al Senado de la Rep\u00fablica, lo cierto es que la ponencia para segundo debate inclu\u00eda el par\u00e1grafo, pero la plenaria no lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas circunstancias, resulta claro que, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo, lejos de existir discrepancia lo que hubo fue coincidencia entre las plenarias de las dos C\u00e1maras, pues al no haberlo aprobado el Senado en segundo debate coincidi\u00f3, por este aspecto, con el texto surgido de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que, como se ha destacado, tampoco lo incluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si las discrepancias de las que debe ocuparse la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n tienen que manifestarse en los textos aprobados en el segundo debate por las respectivas plenarias de C\u00e1mara y Senado, es evidente que un par\u00e1grafo que no fue incluido en ninguno de los textos definitivos surgidos de las sesiones plenarias de cada una de las dos c\u00e1maras no puede ser objeto de conciliaci\u00f3n y que, por lo tanto, tampoco cabe exigir que el informe de la comisi\u00f3n accidental contenga explicaciones acerca de su supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la conciliaci\u00f3n necesariamente ten\u00eda que ser otro distinto del par\u00e1grafo y surgir de los textos discrepantes efectivamente aprobados en segundo debate por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. Sobre este particular, a t\u00edtulo simplemente ilustrativo y sin pretender adelantar un control respecto de asuntos no sometidos a su estudio, la Corte observa algunas diferencias entre lo aprobado en la C\u00e1mara y en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras en el texto surgido del Senado de la Rep\u00fablica, en el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba, se lee que \u201cno se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades descentralizadas, deleguen en terceros\u2026\u201d, en el aprobado por \u00a0la C\u00e1mara de Representantes se indica que \u201cNo se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas deleguen en terceros\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba, el texto del Senado dice que si de la revisi\u00f3n de un contrato surge alg\u00fan vicio que implique nulidad, se han de adelantar \u201clas sanciones legales que correspondan\u201d, mientras que el de la C\u00e1mara de Representantes alude a \u201clas acciones legales que correspondan\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta que hizo la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n orientada a acoger el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que no conten\u00eda el par\u00e1grafo al que alude el demandante no pod\u00eda, entonces, tener el prop\u00f3sito de suprimirlo, por la sencilla raz\u00f3n de que el texto aprobado en la correspondiente sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica tampoco lo conten\u00eda, luego no se trata de que algo aprobado por el Senado no lo hubiera sido anteriormente por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s agregar que las comisiones de conciliaci\u00f3n fueron creadas por el Constituyente de 1991 \u201ccon el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes, flexibilizando el proyecto para su adopci\u00f3n, puesto que se crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir el tr\u00e1mite del proyecto\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de inter\u00e9s puntualizar que en su actuaci\u00f3n las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen l\u00edmites, puesto que \u201cno est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni la de \u00e9stas mismas\u201d, por lo cual, \u201csi no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la facultad \u201cde las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado y, por ende sobre la materia que estos traten\u201d y debe entenderse que \u201cexiste un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n\u201d y que \u201cel rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, en lugar de proponer un texto nuevo, se limita \u201ca presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n un art\u00edculo exactamente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del caso concreto, no pod\u00eda la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n incluir el par\u00e1grafo como objeto de su labor conciliadora, pues, seg\u00fan lo ha destacado la Corte, se incurre en exceso cuando una comisi\u00f3n accidental incluye \u201cen el informe que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias como art\u00edculo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las C\u00e1maras\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>No prosperan, entonces, las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas en contra de la Ley 1386 de 2010 y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la Ley 1386 de 2010, \u201cPor la cual se proh\u00edbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Gaceta del Congreso No. 284 del 6 de mayo de 2009, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase el folio 26 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase el folio 33 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Gaceta del Congreso No. 347 del 21 de mayo de 2009, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse los folios 70 y siguientes del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 60 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 9 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, folio 124 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 126 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 12 y 13 del segundo cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 15 y 16 del segundo cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No. 1318 del 21 de diciembre de 2009. P\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso No. 116 del 14 de abril de 2010. P\u00e1gina 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso No. 564 del 10 de julio de 2009. P\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 14 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 25 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-208 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-008 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-282 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9anse las Gacetas del Congreso No. 564 de 2009, p\u00e1gina 43, para el texto aprobado por la C\u00e1mara y 1318 de 2009, p\u00e1gina 31, para el texto aprobado por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-208 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-208 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-313 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-370\/11 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, la administraci\u00f3n de los diferentes tributos a particulares \u00a0 PROHIBICION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS-Competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para integrar el articulado sobre el cual se present\u00f3 una discrepancia en los textos aprobados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}