{"id":18369,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-371-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-371-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-11\/","title":{"rendered":"C-371-11"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322<\/p>\n<p>M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n\/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgaci\u00f3n, no impide invocar el principio de favorabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la interposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n y traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de t\u00e9rminos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea este proceso: i) El establecimiento de t\u00e9rminos perentorios no contradice la Carta Pol\u00edtica; ii) Los t\u00e9rminos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; iii) Los t\u00e9rminos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; iv) No existen par\u00e1metros en la Constituci\u00f3n a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales es adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada \u00fanicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; vi) La funci\u00f3n del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran t\u00e9rminos procesales se limita a controlar los \u00a0excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen t\u00e9rminos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jur\u00eddica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicaci\u00f3n del debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en forma expl\u00edcita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicci\u00f3n y controversia probatoria. Al respecto dicha norma se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 228 superior prescribe que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duraci\u00f3n razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, as\u00ed como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su \u00a0contra. \u00a0Ha destacado as\u00ed mismo la jurisprudencia que en el proceso de producci\u00f3n del derecho, como en el de su aplicaci\u00f3n, las distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso pueden entrar en tensi\u00f3n. As\u00ed, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el derecho de defensa, pues un t\u00e9rmino judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que algunas de las garant\u00edas procesales son prevalentes, pero tambi\u00e9n ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos fundamentales implicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que algunas garant\u00edas procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensi\u00f3n a la hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance\/PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE IMPUGNACION Y LA POSIBILIDAD DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA SU EFECTIVIDAD-L\u00ednea jurisprudencial\/DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reglas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el plexo de garant\u00edas que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporaci\u00f3n ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por s\u00ed mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigaci\u00f3n; (vii) \u00a0constituye una de las principales garant\u00edas del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su efectividad de tal derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Prop\u00f3sitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Esta garant\u00eda se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Doctrina y jurisprudencia internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad se\u00f1alarlo la Corte: &#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n\u201d. (\u2026) &#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley\/LEGISLADOR-Competencia para determinar la iniciaci\u00f3n de la vigencia de las leyes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n en armon\u00eda con los principios generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagrado como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata\/NORMA-Potestad para fijar su vigencia radica en el legislador\/NORMA-Precepto que prev\u00e9 su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad como expresi\u00f3n del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-No vulnera los derechos de defensa, doble instancia, ni los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Alternativas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ORDINARIOS Y OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION-Forman parte de las atribuciones del legislador para la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales y la determinaci\u00f3n de las formas propias del juicio\/FIJACION DE TERMINOS \u00a0Y OPORTUNIDADES PROCESALES PERENTORIAS-Cumple con la finalidad constitucional de ordenaci\u00f3n del proceso para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, as\u00ed como los principios de celeridad, eficacia y seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurri\u00f3 en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONTRADICCION-Importancia en el proceso de producci\u00f3n de la prueba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n cumplen su papel estelar y protag\u00f3nico en el proceso producci\u00f3n de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las caracter\u00edsticas del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n t\u00e9cnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompa\u00f1a la producci\u00f3n de la prueba. La actitud cr\u00edtica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS-No constituye un proceso aut\u00f3nomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediaci\u00f3n de las pruebas frente al juez de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Garantiza el cumplimiento de los fines de la apelaci\u00f3n, y armoniza los principios de celeridad y debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8301 y D-8322<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad \u00a0contra los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo solicitaron a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los art\u00edculos 90, 91, 98, 101, \u00a0y en integridad el art\u00edculo 122 de la Ley 1395, del 12 de julio de 2010, \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil diez \u00a0(2010), resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, \u00a0a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admiti\u00f3 las demandas, por auto del veintisiete (27) de octubre de 2010, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7\u00b0 inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 Superior, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se invit\u00f3 a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subray\u00e1ndose los segmentos normativos acusados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010<\/p>\n<p>(julio 12)<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 90.\u00a0El art\u00edculo\u00a0178\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0178.\u00a0Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos.\u00a0Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91.\u00a0El art\u00edculo\u00a0179\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0179.\u00a0Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias.\u00a0El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98.\u00a0El art\u00edculo\u00a0183\u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0183.\u00a0Oportunidad.\u00a0El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declarar\u00e1 desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101.\u00a0El art\u00edculo\u00a0210\u00a0de la 600 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0210.\u00a0Oportunidad.\u00a0El recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios \u00a0de los art\u00edculos 29, 31, 229, 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art.14) y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8\u00ba). A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de las demandas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargos expuestos en el expediente D-8301.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aducen los demandantes que el art\u00edculo 122 de la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que dispone que \u00a0la Ley 1395 de 2010 comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, sin tener en cuenta que modifica algunas normas procesales con efectos sustanciales como son los art\u00edculos 90, 91, 98 y 101 desconociendo que de estas normas se predica el principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los art\u00edculos 90, 91, 98 y 101 son normas procesales con efectos sustanciales porque en ellas se materializa en su m\u00e1xima dimensi\u00f3n los derechos de la defensa y la doble instancia, garant\u00edas que hacen parte del debido proceso. En consecuencia, al aplicar esta clase de normas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal. \u00a0En este punto, citan in extenso la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de favorabilidad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para los demandantes salta a la vista, que las normas se\u00f1aladas contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los t\u00e9rminos para sustentar los recursos de apelaci\u00f3n de providencias (autos interlocutorios \u2013 sentencias) y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con lo cual se afecta el derecho de defensa, puesto que no se cuenta con el tiempo y los medios razonables para el adecuado ejercicio de esta garant\u00eda. Esta limitaci\u00f3n es \u201cabiertamente inconstitucional porque el articulo 122 dispone la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas procedimentales de efectos sustanciales que son desfavorables a los intereses de los intervinientes en el proceso penal, entre ellos la defensa.\u201d As\u00ed, \u00a0anotan los actores que en el caso espec\u00edfico de los art\u00edculos 90 y 101, se modifican las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en referencia a la oportunidad de interponer y presentar el recurso de casaci\u00f3n, por ende, se aplican retroactivamente las normas demandadas a hechos que no ocurrieron bajo su vigencia. Por consiguiente, es necesaria la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad como manifestaci\u00f3n del mandato de optimizaci\u00f3n de legalidad de la ley penal y del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a los motivos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 90 y 91, los accionantes afirman \u00a0que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas se\u00f1aladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexi\u00f3n para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses del procesado. As\u00ed, el apelante deber\u00e1 advertir si la providencia contiene errores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, de apreciaci\u00f3n probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, \u00a0para los ciudadanos la labor de atacar una decisi\u00f3n judicial requiere maduraci\u00f3n y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre que un juez de la Rep\u00fablica ha incurrido en error.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentaci\u00f3n ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, y no ante el juez que habr\u00e1 de resolver el recurso. Este \u00faltimo, solo podr\u00e1 acceder a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios se\u00f1alados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de car\u00e1cter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentaci\u00f3n de los recursos implica una anulaci\u00f3n de dichas garant\u00edas constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que \u00a0el legislador olvida \u00a0que para el ejercicio eficiente e id\u00f3neo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010, los demandantes manifiestan que se afectan los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de que la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para elaborar y presentar demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hacen pr\u00e1cticamente imposible el ejercicio del mismo, al punto de convertirlo en inoperante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos se\u00f1alan que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad consagran que todo Estado dentro de su legislaci\u00f3n debe proveer a los ciudadanos que son procesados por la jurisdicci\u00f3n penal, el tiempo y los medios para preparar y ejercer su defensa, pues de no hacerlo se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0De igual manera, afirman que el derecho de defensa se aplica durante todo el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen los accionantes, que a la finalizaci\u00f3n del proceso, este ha adquirido unos vol\u00famenes materiales impresionantes, y ponen como ejemplo \u201cel caso de DRAGACOL\u201d, asunto que seg\u00fan refieren cuenta con un expediente compuesto por m\u00e1s de 700 folios y 300 cuadernos. Adem\u00e1s, la casaci\u00f3n es un problema jur\u00eddico eminentemente t\u00e9cnico, que requiere un m\u00e1ximo estudio de todo un proceso y en ocasiones implica que el abogado que llevaba el proceso en las instancias, ceda el poder a un profesional, especialista en elaboraci\u00f3n de demandas de este tipo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes \u00a0se\u00f1alan que el corto tiempo de preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n se reduce aun m\u00e1s, al correr t\u00e9rminos iguales para las partes, debido a que mientras una de ellas revisa el proceso, la otra no puede examinar el expediente y cuando pueda acceder al plenario tendr\u00e1 poco tiempo para la elaboraci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que los demandantes exponen en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Arts. 98 y 101) son del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma m\u00e1s efectiva de ejercer la represi\u00f3n por parte del Estado y de desconocer los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos no es modificar el c\u00f3digo penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecuci\u00f3n de un Estado autoritario se hace, modificando el c\u00f3digo procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicci\u00f3n, desconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia o disminuyendo los t\u00e9rminos de tal manera que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un t\u00e9rmino com\u00fan para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupci\u00f3n, en los que f\u00e1cilmente encontramos procesos con diez, quince y m\u00e1s sindicados, el hecho de reducirse el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y hacerlo com\u00fan a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal pr\u00e1cticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, c\u00f3mo y cuando podr\u00edan tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que a su finalizaci\u00f3n el proceso ha adquirido unos vol\u00famenes materiales bastante considerables, que la casaci\u00f3n es un problema eminentemente t\u00e9cnico \u2013 de all\u00ed la complejidad en la elaboraci\u00f3n de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno especializado en t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n elabore la demanda; nos encontramos en presencia de unos t\u00e9rminos que al ser reducidos y al convertirse en comunes para los sujetos procesales har\u00e1n pr\u00e1cticamente imposible la elaboraci\u00f3n de las demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de concebir el t\u00e9rmino para sustentaci\u00f3n, \u201csignificar\u00e1 que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretar\u00eda de los Tribunales, puesto que no podr\u00eda operarse como tradicionalmente se est\u00e1 haciendo, que a cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus t\u00e9rminos para que elaborara la demanda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y pone de presente el actor: \u201cImag\u00ednense ustedes Sres. Magistrados el ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un proceso penal como el de Dragacol, en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los procesados, que cuenta con m\u00e1s de 700 cuadernos (\u2026) \u00bfCreen ustedes que es posible elaborar la demanda en el precario t\u00e9rmino de 30 d\u00edas? (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImag\u00ednense ustedes el caso de David Murcia Guzm\u00e1n \u00bfcreen ustedes que es posible en el insignificante t\u00e9rmino de 30 d\u00edas sustentar el recurso de casaci\u00f3n?. Este es un proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y conocimientos t\u00e9cnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda de casaci\u00f3n en per\u00edodo de tiempo tan breve\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recorte de t\u00e9rminos, y la determinaci\u00f3n de que el mismo sea com\u00fan para todos los sujetos procesales, convierten a la casaci\u00f3n en algo imposible para la mayor\u00eda de los interesados en interponerla, por que a los problemas \u00a0ya esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como es apenas obvio deducirlo elevar\u00eda igualmente los costos profesionales para elaborar una demanda de casaci\u00f3n, por las dificultades que los abogados van a tener en relaci\u00f3n con el acceso al expediente y como es apenas obvio la elevaci\u00f3n de los costos, tambi\u00e9n afecta el acceso de los ciudadanos a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargos expuestos en el expediente D-8322.<\/p>\n<p>El accionante en este expediente comparte los cargos y argumentos presentados en la demanda radicada bajo la referencia D-8301, complement\u00e1ndolos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentir del ciudadano, adem\u00e1s de presentarse la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 29, 31, 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, se produce la afectaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 906 de 2004 que establece los principios rectores del proceso penal, resaltando que las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo de procedimiento penal deben ser interpretadas con criterio sistem\u00e1tico, seg\u00fan las directrices de la norma rectora en comento. Destaca que entre los principios consagrados en la ley 906 de 2004 prevalece la libertad, el principio de contradicci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a disponer de un t\u00e9rmino razonable para que el imputado prepare su defensa, de conformidad con las normas constitucionales se\u00f1aladas y tratados que conforman el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010, considera el actor que esta norma vulnera el principio de inmediaci\u00f3n que rige el proceso penal, teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n se presenta y sustenta ante el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, con ello este funcionario puede declarar desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0para asegurar que su decisi\u00f3n nunca ser\u00e1 revisada, puesto que contra esta decisi\u00f3n solo procede recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de su disertaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las normas acusadas no son contrarias al debido proceso, al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y a los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n del proceso penal en el sistema penal acusatorio, porque el legislador actu\u00f3 dentro de su clausula general de competencias para la conformaci\u00f3n de c\u00f3digos, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0y con el fin de adoptar unas medidas de descongesti\u00f3n judicial. Anota, que los art\u00edculos demandados tuvieron en cuenta los principios y derechos invocados por los accionantes, en concordancia \u00a0con el principio superior de justicia efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n de autos interlocutorios y de sentencias, resulta ser la audiencia donde se produce la decisi\u00f3n, la oportunidad en la que se precisan de manera integral los elementos probatorios y jur\u00eddicos del proceso, es por tanto la oportunidad m\u00e1s id\u00f3nea para exponer los argumentos de discrepancia con la decisi\u00f3n judicial, \u00a0sin necesidad de mayor desgaste procesal y cumpliendo en mejor medida el principio de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En lo referente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la representante del ministerio afirma con base en la sentencia C- 596 de 2000, que el legislador cuenta con una amplia autonom\u00eda para regular el t\u00e9rmino para interponer los recursos. No obstante, esta facultad se encuentra limitada, en raz\u00f3n a que \u00a0las medidas adoptadas por el Congreso deben estar encaminadas a alcanzar los fines constitucionales leg\u00edtimos, y en el caso concreto del recurso de casaci\u00f3n, por su car\u00e1cter extraordinario, se justifican restricciones de interposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cita los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010 con el fin de demostrar que el legislador justific\u00f3 la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos, en la necesidad de enfrentar los graves problemas de morosidad que afecta la justicia colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la propia Ley 906 de 2004 contiene normas que permiten desvirtuar los cargos de los accionantes, en relaci\u00f3n al corto tiempo de preparaci\u00f3n de la defensa. En este sentido, el articulo 158 Ib\u00edd. contempla la posibilidad excepcional para el recurrente de solicitar una pr\u00f3rroga justificada si considera que el tiempo contemplado en la ley para sustentar el recurso correspondiente es insuficiente; igualmente, el art\u00edculo 165 faculta al impugnante para solicitar las copias de la decisi\u00f3n a impugnar, que le facilitar\u00e1 obtener la informaci\u00f3n necesaria sobre el desarrollo del proceso para sustentar el recurso correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, en su condici\u00f3n de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una introducci\u00f3n a cerca del concepto de constituci\u00f3n, de derechos fundamentales, de bloque de constitucionalidad y de destacar la primac\u00eda de las normas constitucionales, y hacer referencia al fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho, se adhiere al planteamiento de la demanda en el sentido que los art\u00edculos 90, 91, 98 y 101 son leyes procesales con efectos sustanciales que admiten la invocaci\u00f3n de la favorabilidad, por lo tanto \u201cpueden ser aplicadas o inaplicadas en un caso concreto seg\u00fan resulte benigna a los intereses de la persona investigada y\/o juzgadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La universidad interviniente, considera as\u00ed mismo que los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 establecen la posibilidad de la impugnaci\u00f3n de autos interlocutorios y sentencias con el fin de preservar el principio de doble instancia. \u00a0As\u00ed mismo, el legislador al desarrollar el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de providencias, exige la sustentaci\u00f3n en audiencia brindando as\u00ed la oportunidad a quien no impugna la decisi\u00f3n judicial, de manifestar su opini\u00f3n sobre el objeto de la alzada, con lo cual se salvaguarda el acceso a la justicia de todos los intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ente educativo agrega que la oposici\u00f3n a un auto no es un asunto que requiera de estudios significativos que justifique sacrificar una justicia pronta y efectiva, mediante el otorgamiento de un mayor tiempo para la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada. No obstante, reconoce que en la apelaci\u00f3n de sentencias puede presentarse un mayor nivel de complejidad, por lo que razonablemente el legislador previ\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de este recurso, podr\u00eda efectuarse, a elecci\u00f3n del demandante, por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes, con traslado por el mismo t\u00e9rmino a los no recurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subraya, que el sistema penal acusatorio exige a los intervinientes, en especial a la defensa, una mayor diligencia y preparaci\u00f3n en la que se incluye la sustentaci\u00f3n pronta y adecuada de los medios de impugnaci\u00f3n y de los recursos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la universidad resalta que el legislador tiene la competencia para establecer los plazos de sustentaci\u00f3n y de interposici\u00f3n de recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios como en la casaci\u00f3n. En el mismo sentido, sostiene que el plazo establecido para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de autos interlocutorios es razonable, porque el legislador estim\u00f3 que la finalidad de la ley de descongesti\u00f3n, no \u00a0vulnera los derechos de los asociados. En este punto la interviniente cita jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos con el fin de explicar el concepto de plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales razonamientos propone la exequibilidad de los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 122 de la ley 1395 de 2010, la universidad considera que si bien esta norma establece que la ley de descongesti\u00f3n judicial comienza a regir desde su promulgaci\u00f3n, no niega la posible invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; por ende, la norma demandada no est\u00e1 modificando, limitando o contrariando el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante estima que el pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con este \u00a0precepto podr\u00eda ser de exequibilidad \u00a0 condicionada \u201cen el entendido de que la norma de suyo no est\u00e1 limitando la factible invocaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de ley \u00a0 m\u00e1s favorable\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye proponiendo la exequibilidad de los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, por estimar que no quebrantan ning\u00fan mandato de la Constituci\u00f3n o del bloque de constitucionalidad. Respecto del \u00faltimo precepto sugiere una constitucionalidad condicionada al entendido que la norma de suyo no limita la factible invocaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta universidad, interviene conceptuando que las disposiciones acusadas sean declaradas inexequibles, para lo cual expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, recordando jurisprudencia de esta Corte sugiere que los art\u00edculos 90 y 91 de la ley de descongesti\u00f3n, sean declarados inconstitucionales por vulnerar normas de rango superior, como son los principios de \u201coralidad e inmediaci\u00f3n al obligar a los intervinientes a sustentar su impugnaci\u00f3n ante el juez de primera y no ante aquel que decide finalmente el recurso, contrariando los desarrollos que en garant\u00eda de los principios rectores se han analizado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las modificaciones establecidas al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el sentido de unificar los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n, la universidad acoge el criterio seg\u00fan el cual se conculcan las garant\u00edas del derecho a la defensa t\u00e9cnica, al debido control de constitucionalidad y legalidad sobre las providencias judiciales, porque el car\u00e1cter complejo y t\u00e9cnico del recurso \u00a0exige un mayor tiempo de elaboraci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De organizaciones gremiales, sociales o acad\u00e9micas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Riveros en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene solicitando \u00a0que sean declarados inconstitucionales los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395. Sin embargo, no hace lo propio con las peticiones que recaen sobre los art\u00edculos \u00a098, 101 y 122 de la norma en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 90 y 91 de la ley de descongesti\u00f3n judicial por considerar: En primer lugar, que la norma que regula la impugnaci\u00f3n de sentencias \u00a0en el proceso penal, permite que el recurso se ejerza por v\u00eda escrita, con lo cual se afecta el principio de oralidad introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que los art\u00edculos que configuran el recurso de alzada en las providencias judiciales (autos interlocutorios y sentencias) resultan contrarios al principio de concentraci\u00f3n, toda vez que tanto la pr\u00e1ctica de pruebas como el debate y los alegatos presentados por las partes, deben allegarse al proceso con la mayor continuidad posible ante el mismo funcionario judicial que habr\u00e1 de definir el asunto. Sin embargo, los art\u00edculos 90 y 91 no comportan, a su juicio, vulneraci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, pues seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n (Art. 250) este tiene su \u00e1mbito de operatividad en la pr\u00e1ctica probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal concluye que para poder determinar si las normas demandadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, debe realizarse un juicio de razonabilidad. As\u00ed, el primer elemento del test se encuentra verificado, en tanto las normas increpadas se encaminan hacia un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como lo es la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, el segundo paso del juicio que adelant\u00f3 tambi\u00e9n se satisface, pues la medida de reducci\u00f3n de t\u00e9rminos no se encuentra prohibida. As\u00ed mismo, el tercer escal\u00f3n del examen de razonabilidad se entiende superado por los art\u00edculos 90 y 91 de la ley 1395 de 2010, en raz\u00f3n a que las medidas contenidas en estas normas, podr\u00edan ser adecuadas para conseguir la descongesti\u00f3n judicial. En cambio, la reducci\u00f3n de los tiempos de sustentaci\u00f3n e interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n contra providencias no supera la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, dado que \u201cde ellas se derivan una afectaci\u00f3n considerable de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso penal, que excede sus beneficios en materia de descongesti\u00f3n judicial,\u201d como son los derechos a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente repite el ejercicio de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 98 y 101 de la 1395 de 2010, llegando a la conclusi\u00f3n de que dichos preceptos superan el juicio de \u00a0proporcionalidad, en tanto las medidas adoptadas por el legislador \u201cno anulan en la pr\u00e1ctica las posibilidades de que los sujetos procesales impugnen las decisiones judiciales por \u00e9sta v\u00eda y s\u00f3lo se reduce los plazos con que cuentan para hacerlo, deja operantes los derechos a la defensa y los derechos a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que concierne a la censura contra el art\u00edculo 122 de la ley parcialmente acusada, recuerda que la competencia de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad se limita a la verificaci\u00f3n de que las leyes no vulneren las disposiciones superiores. Por lo tanto escapa a la facultad conferida a esta Corporaci\u00f3n por la Carta Pol\u00edtica establecer si la norma posterior o anterior resulta m\u00e1s favorable a un caso concreto, como sucede con la vigencia de la ley 1395 de 2010. \u00a0As\u00ed, esta funci\u00f3n radica en los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quienes corresponde determinar qu\u00e9 ley procesal penal es m\u00e1s favorable para el imputado, con lo cual el art\u00edculo 122 de la norma de descongesti\u00f3n escapa a un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5063 de agosto 2 de 2010, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte en primer lugar, que en concepto reciente, el 5060 de 2010, rendido en el expediente D-8329, se ocup\u00f3 de analizar cargos semejantes a los presentes, con referencia al art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010. En aquel concepto, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, comoquiera que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles, de conformidad con la jurisprudencia plasmada en la sentencia C-1052 de 2001. En este caso, realiza una petici\u00f3n similar a la corporaci\u00f3n, porque, en su concepto, las demandas acumuladas no cumplen con los requisitos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, \u201cSi bien las demandas acumuladas en este proceso identifican las normas legales demandadas y citan como vulneradas varias normas de la Constituci\u00f3n y de tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de la lectura cuidadosa de su texto se puede concluir que los reproches no se dirigen en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino contra una deducida o impl\u00edcita, valga decir contra una perversa e inequ\u00edvoca intenci\u00f3n, que se supone, del legislador, de intentar lograr la efectividad del procedimiento penal a costa de los derechos fundamentales de los individuos. Los argumentos de las demandas, m\u00e1s que en cargos constitucionales o siquiera jur\u00eddicos, se organizan en interpretaciones subjetivas sobre el sentido teleol\u00f3gico, la conveniencia y la suficiencia de las normas, frente a la complejidad de los procesos penales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, aduce que los reproches que se hacen \u00a0en la demanda a las normas acusadas no resultan de un contraste entre estas y las normas superiores que se se\u00f1alan como vulneradas, sino que se fundan en argumentos vagos y gen\u00e9ricos que no tienen nada que ver con las normas estudiadas, desconociendo principios de la l\u00f3gica en la construcci\u00f3n de los razonamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los demandantes olvidaron que el juicio criminal se tramita con arreglo a la oralidad, lo que implica que la pr\u00e1ctica de las pruebas, las notificaciones y los alegatos se surtan en audiencia, con la presencia y colaboraci\u00f3n de los sujetos procesales, lo cual les permite estar enterados en detalle del caso. Pasan por alto as\u00ed mismo, que los t\u00e9rminos no solo son breves para los recurrentes, sino tambi\u00e9n para el fiscal y los dem\u00e1s intervinientes del proceso, incluido el juez que resuelve el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda que la Carta no fija de manera estricta y detallada los t\u00e9rminos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que le entreg\u00f3 al legislador la competencia para establecer los t\u00e9rminos en que se interpondr\u00edan y sustentar\u00edan los recursos establecidos en el proceso penal, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 150 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco los instrumentos internacionales de derechos humanos que citan los demandantes establecen l\u00edmites o condiciones temporales para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u201ccomo se supone de manera subjetiva y arbitraria en las demandas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas son normas \u00a0con fuerza de ley, que forman parte de \u00a0la \u00a0Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010. Consideran los demandantes que los preceptos mencionados son violatorios de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad (Art. 29 C.P), a la doble instancia (Art. 31 C.P.), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art.229), al principio acusatorio previsto en el art\u00edculo 250 de la Carta, y a las normas bloque de constitucionalidad en estricto sentido, relativas al debido proceso y al derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos formulados por los demandantes se organizar\u00e1n para su an\u00e1lisis de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29), espec\u00edficamente al principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que establece la vigencia inmediata de toda la ley y por ende, de los art\u00edculos 90, 91, 98 y 101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos sustanciales, que contemplan mandatos m\u00e1s restrictivos para el ejercicio del derecho de defensa que los modificados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los art\u00edculos 90 y 91 de la ley acusada infringen el debido proceso (art. 29), los principio de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n (art. 250 C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el recurso de apelaci\u00f3n, se sustentar\u00e1 en la misma audiencia en que se profiere la decisi\u00f3n impugnada, ante el funcionario que la dict\u00f3 \u00a0y no frente al juez que definir\u00e1 la segunda instancia, procedimiento que adem\u00e1s limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la mitad, y el traslado com\u00fan a los recurrentes para la elaboraci\u00f3n de la demanda, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos, 98 y 101 de la ley acusada, hace nugatorio el derecho de defensa (Art. 29).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que todos los preceptos acusados son compatibles con la Constituci\u00f3n, toda vez que son la expresi\u00f3n del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos que la Constituci\u00f3n confi\u00f3 al legislador. Estiman que en el caso en concreto, esta potestad fue ejercida con criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0con el fin de adoptar unas medidas de descongesti\u00f3n judicial. Afirman que dentro de la amplia competencia con que cuenta el legislador para regular los procedimientos, se encuentra la potestad de establecer los plazos para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad de los preceptos acusados, con argumentos similares a los de la demanda. En relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de autos y sentencias sostienen que se configurar\u00eda una afectaci\u00f3n a los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que caracterizan el sistema acusatorio. Y en lo que concierne a la reducci\u00f3n del tiempo para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la defensa t\u00e9cnica, as\u00ed como el debido control de constitucionalidad y legalidad que este medio de impugnaci\u00f3n incorpora, toda vez que el car\u00e1cter complejo y especializado del recurso implica un mayor tiempo para la elaboraci\u00f3n de la demanda. Algunos comparten parcialmente una y otra postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas impugnadas, porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con el debate as\u00ed planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulnera el art\u00edculo 122 de la \u00a0Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de legalidad y favorabilidad, referidos \u00a0a los t\u00e9rminos y condiciones para el ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n en el proceso penal, al establecer la vigencia general de la ley a partir de su promulgaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfDesconocen los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, el derecho a la doble instancia, as\u00ed como los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, al disponer que los recursos de apelaci\u00f3n de autos interlocutorios y de sentencias sean sustentados en la misma audiencia, ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, y no ante aqu\u00e9l que tiene la competencia para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0asunto objeto de la discusi\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfVulneran los art\u00edculos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010 las garant\u00edas de defensa y de acceso a la justicia en los procesos penales, al reducir los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y establecer que este sea com\u00fan para todos los recurrentes ?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para resolver estos interrogantes, la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos, con especial referencia a los t\u00e9rminos procesales y al principio de celeridad, frente al derecho de contradicci\u00f3n; se referir\u00e1 al alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n en el marco del Sistema Penal Acusatorio; aludir\u00e1 a la garant\u00eda del derecho de defensa y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad; recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal, y su relaci\u00f3n con las normas sobre vigencia de la ley; y en ese marco analizar\u00e1 los \u00a0cargos formulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Antes de abordar el an\u00e1lisis de fondo, y comoquiera que se han presentado ante esta \u00a0corporaci\u00f3n varias demandas en contra de preceptos que forman parte de la Ley 1395 de 2010, denominada de descongesti\u00f3n judicial, es preciso evaluar si existe pronunciamiento en relaci\u00f3n con alguna (s) de las disposiciones que son objeto del presente juicio de constitucionalidad y respecto de cargos id\u00e9nticos a los aqu\u00ed esbozados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, constata la Corte que en el proceso acumulado D-8231, D-8232 y D-8240, que dio lugar a la sentencia C-250 de abril 6 de 2011, se present\u00f3 un cargo contra el art\u00edculo 90 de la Ley 1395\/10, por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Carta. En la mencionada sentencia este cargo fue rese\u00f1ado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl disponer el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta \u2013 adem\u00e1s de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentaci\u00f3n del mismo y no ante el de segunda instancia que es el que habr\u00e1 de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediaci\u00f3n procesal establecido en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. La inmediaci\u00f3n exige que el juez debe tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, esto es con los sujetos del mismo \u2013 partes e intervinientes \u2013 y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violaci\u00f3n (\u2026) del principio de la inmediaci\u00f3n procesal, se da la violaci\u00f3n del principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza que a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso la inmediaci\u00f3n es parte de esa garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En el proceso que se sustancia en esta oportunidad, el cargo contra el art\u00edculo 90 \u2013 que se amplia al 91- se hace consistir en que desconoce los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentaci\u00f3n del recurso ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, y no ante el juez que habr\u00e1 de resolverlo. Este \u00faltimo, s\u00f3lo podr\u00e1 acceder a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios se\u00f1alados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Al cotejar la censura examinada en la sentencia C- 250 de 2011 contra el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 por vulneraci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, con la que aqu\u00ed se formula contra el mismo precepto y por id\u00e9nticas razones, encuentra la Corte estructurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de la demanda contra la citada disposici\u00f3n la Sala declarar\u00e1 ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la mencionada sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento que se emitir\u00e1 en esta sentencia se limitar\u00e1, en consecuencia, a los cargos dirigidos contra los dem\u00e1s preceptos acusados: art\u00edculos 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc. \u00a0Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un significativo \u00e1mbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, \u201cpues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por \u00a0hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las limitaciones que admite la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos, y en particular la regulaci\u00f3n del derecho de defensa en materia penal, cabe mencionar el est\u00e1ndar internacional establecido en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados en el orden jur\u00eddico interno colombiano, conforme al cual dentro de las garant\u00edas que se reconoce a toda persona acusada de un delito se contempla la de \u201cdisponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del legislador en el dise\u00f1o de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En estrecha relaci\u00f3n con el principio constitucional de celeridad que preside la funci\u00f3n judicial, y que exige que ella se adelante \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P. art. 29), se encuentra el asunto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de establecimiento de t\u00e9rminos procesales. Sobre este asunto la Corte ha vertido una jurisprudencia en donde se ha referido a varios asuntos implicados en la materia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha definido que los t\u00e9rminos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. \u00a0Ha indicado as\u00ed mismo que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios no contradice la Carta Pol\u00edtica, sino que, \u00a0por el contrario, \u201cbusca hacer efectivos los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, as\u00ed como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que \u00e9ste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 228 ib\u00eddem.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, examinando el alcance de las potestades del legislador en el dise\u00f1o de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0la Corte ha dicho que el Congreso es aut\u00f3nomo para fijar los plazos que tienen las personas para ejercer sus derechos ante las autoridades judiciales, no obstante lo cual, la extensi\u00f3n de los mismos \u201cest\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial\u201d. Tambi\u00e9n ha indicado que la autonom\u00eda del legislador en esta materia, a pesar de ser amplia, pues no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro estricto al cual pueda referirse el juez constitucional para juzgar si su longitud es adecuada, en todo caso debe atender a que la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales sea razonable y permita garantizar el derecho sustancial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente en relaci\u00f3n con el asunto de la mayor o menor amplitud de los t\u00e9rminos procesales, y de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia ha dicho que \u201ca no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de t\u00e9rminos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea este proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El establecimiento de t\u00e9rminos perentorios no contradice la Carta Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los t\u00e9rminos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los t\u00e9rminos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0No existen par\u00e1metros en la Constituci\u00f3n a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales es adecuada;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada \u00fanicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La funci\u00f3n del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran t\u00e9rminos procesales se limita a controlar los \u00a0excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen t\u00e9rminos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jur\u00eddica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad y el derecho de contradicci\u00f3n. Posibles tensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en forma expl\u00edcita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicci\u00f3n y controversia probatoria. Al respecto dicha norma se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, el art\u00edculo 228 superior prescribe que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duraci\u00f3n razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, as\u00ed como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su \u00a0contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado as\u00ed mismo la jurisprudencia que en el proceso de producci\u00f3n del derecho, como en el de su aplicaci\u00f3n, las distintas garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso pueden entrar en tensi\u00f3n. As\u00ed, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n probatoria, o con el derecho de defensa, pues un t\u00e9rmino judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que algunas de las garant\u00edas procesales son prevalentes, pero tambi\u00e9n ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo (\u2026) de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere el art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. De este modo, la Corte ha admitido que algunas garant\u00edas procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensi\u00f3n a la hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n en el marco del Sistema Penal Acusatorio<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. Comoquiera que uno de los cargos que proponen los demandantes referido a la manera como est\u00e1n configurados los medios de impugnaci\u00f3n, se fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, como elementos constitutivos del derecho de defensa en materia penal, es preciso recordar la jurisprudencia desarrollada por esta corporaci\u00f3n \u00a0en torno al alcance de estos postulados en el contexto del sistema penal acusatorio dise\u00f1ado por el Acto Legislativo 03 de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n contempla a favor de quien tenga la condici\u00f3n de sindicado la garant\u00eda \u201ca un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. En tanto que el art\u00edculo 250 numeral 4 de la Carta, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece como una de las funciones nucleares de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de: \u201cPresentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas.\u201d(Destaca la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos fueron desarrollados por los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales, el principio de contradicci\u00f3n concede a las partes \u00a0en el proceso penal el \u201cderecho a conocer y controvertir las pruebas, as\u00ed como a intervenir en su formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como las que se practiquen en forma anticipada\u201d. \u00a0En \u00a0tanto que el de inmediaci\u00f3n incorpora el imperativo seg\u00fan el cual \u201cen el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La jurisprudencia de \u00a0esta corporaci\u00f3n, se ha pronunciado sobre el alcance de estos principios, reiterando y respaldando la naturaleza y fines que les asigna la teor\u00eda de la prueba como criterios rectores de la producci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. De este modo, los desarrollos jurisprudenciales \u00a0de esta Corte se inscriben en el contexto que establece el Acto Legislativo No. 03 de 2002 respecto de los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, ubic\u00e1ndolos en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen probatorio. As\u00ed, en la sentencia \u00a0C-873 de 2003, refiri\u00e9ndose a los cambios trascendentales que el Acto Legislativo No. 3 de 2002 introdujo en el sistema de de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, espec\u00edficamente en materia probatoria, \u00a0sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-591 de 2005 la Corte, al analizar la constitucionalidad, entre otras normas, del art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 que contempla la inmediaci\u00f3n probatoria, se pronunci\u00f3 sobre el alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n como elementos integrantes del derecho de defensa en el marco del debate probatorio. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros (\u2026). Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia. (subrayado fuera del texto original) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la \u00a0sentencia C- 536 de 2008, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las facultades del imputado dentro del actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia, en la cual se sostiene que el poder de prueba dentro del actual esquema acusatorio se radica tanto en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como en cabeza del acusado y del Juez. Se afirma que en el nuevo sistema acusatorio -numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta- se introdujeron modificaciones importantes en materia probatoria, dentro de las cuales se encuentra el alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, del texto constitucional (numeral 4 del art\u00edculo 250) que establece las caracter\u00edsticas del juicio en el sistema de tendencia penal acusatoria, as\u00ed como de \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que lo desarrolla, \u00a0se puede establecer que los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, que con ah\u00ednco invocan los demandantes como vulnerados en la fase de ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, t\u00e9cnicamente despliegan su fuerza \u00a0y eficacia garantista en el momento del debate probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n no puede sin embargo, ser interpretada como una visi\u00f3n reduccionista del car\u00e1cter general y universal que la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido al derecho de defensa como garant\u00eda nuclear del derecho fundamental al debido proceso en materia penal. A continuaci\u00f3n se hace una rese\u00f1a de las principales l\u00edneas jurisprudenciales relativas a la garant\u00eda del derecho de defensa, la doble instancia y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para materializar este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho de defensa, el derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad.<\/p>\n<p>22. El derecho a la defensa es una garant\u00eda universal, general y permanente que constituye \u00a0un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-799 de 2005 en la que se\u00f1al\u00f3 que este derecho \u201csurge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,\u201d pero sin desconocer que el mismo se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, no obstante que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los diversos procesos judiciales, el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de car\u00e1cter acusatorio.<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con el plexo de garant\u00edas que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporaci\u00f3n ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por s\u00ed mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigaci\u00f3n; (vii) \u00a0constituye una de las principales garant\u00edas del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su efectividad de tal derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por su relevancia para la resoluci\u00f3n del presente asunto a continuaci\u00f3n se desarrolla esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de las personas procesadas penalmente a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que \u201cbusca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia\u201d, estableci\u00e9ndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado que la compatibilidad del dise\u00f1o del proceso con el derecho fundamental al debido proceso, est\u00e1 determinada \u00a0por el reconocimiento de la necesidad de asegurar un amplio espectro de controversia dentro del proceso. No resulta, en consecuencia, admisible que existan nulas o limitad\u00edsimas oportunidades para controvertir, tanto el material probatorio como las consideraciones jur\u00eddicas. Tales oportunidades \u201cdeben ser generosas; claro est\u00e1, dentro de un dise\u00f1o que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que en materia penal, el derecho a apelar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental, lo que implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su efectividad, asegur\u00e1ndose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como emp\u00edricamente. No basta, en consecuencia, la consagraci\u00f3n formal de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone, por un lado que la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que dise\u00f1an el procedimiento penal debe \u00a0responder a tal fin, y por otro, que quienes participen en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho.<\/p>\n<p>25. Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnaci\u00f3n ha sentenciado la Corte, que su prop\u00f3sito es el de remediar los errores judiciales y permitir una nueva evaluaci\u00f3n del caso, que suministre el convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.<\/p>\n<p>26. De otro lado, en lo que concierne a los fines que orientan la impugnaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Surge el recurso de casaci\u00f3n como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. \u00a0De all\u00ed que el recurso de casaci\u00f3n plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. \u00a0Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. \u00a0Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurso de casaci\u00f3n fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0(Art\u00edculo 181)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0(Art\u00edculo 180, Ley 906 de 2004). \u00a0De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con la mediaci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n, en un supuesto espec\u00edfico, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, la garant\u00eda del derecho a apelar la sentencia condenatoria ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte como un elemento constitutivo del derecho de defensa y del debido proceso en materia penal, y como un valioso medio de control de las decisiones judiciales para subsanar errores judiciales y garantizar el acceso a la justicia. En tanto que la impugnaci\u00f3n extraordinaria de la sentencia por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n constituye un importante instrumento de control constitucional y legal que propugna por la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Todos estos prop\u00f3sitos de significativa relevancia constitucional muestran la necesidad de una consagraci\u00f3n real y no s\u00f3lo formal de los medios de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para preparar la defensa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada en el art\u00edculo 14 3.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como en el art\u00edculo 8.2.c de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. Est\u00e1 as\u00ed mismo impl\u00edcita en el enunciado del art\u00edculo 29 de la Carta que contempla de manera universal el derecho de defensa a favor de quien sea sindicado, y se incluy\u00f3 expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 8.i) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la persona sometida a investigaci\u00f3n o juzgamiento tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal a \u201cdisponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa. De manera excepcional podr\u00e1 solicitar las pr\u00f3rrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebraci\u00f3n a las audiencias a las que deba comparecer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con la doctrina internacional desarrollada en relaci\u00f3n con este derecho, se ha establecido que su objetivo esencial es facilitar la preparaci\u00f3n de la defensa, y que se trata de una prerrogativa que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con otros principios del debido proceso.<\/p>\n<p>En este sentido se ha considerado que la garant\u00eda en menci\u00f3n involucra los siguientes aspectos: (i) El derecho al tiempo adecuado para la preparaci\u00f3n de la defensa; y (ii) El derecho a los medios adecuados para los mismos fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tiempo adecuado para la preparaci\u00f3n de la defensa el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que se trata de una garant\u00eda ligada al principio de igualdad de armas; que la determinaci\u00f3n de lo que pueda ser considerado \u201ctiempo suficiente\u201d para preparar la defensa debe ser evaluado \u00a0atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, y ha sido aplicado en forma limitada, en casos de condenas de especial severidad (pena capital).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de los medios suficientes para la preparaci\u00f3n de su defensa es un aspecto importante del principio de \u00a0igualdad de armas. Cuando cabe la posibilidad de condena a la pena capital, hay que dar al acusado y a su defensor tiempo suficiente para preparar la defensa. Para determinar lo que constituye \u00a8tiempo suficiente\u00a8 hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso\u201d. (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina y la jurisprudencia internacional, la protecci\u00f3n reconocida a este derecho ha sido limitada. Aunque no existe un par\u00e1metro definido para establecer la suficiencia del tiempo para la preparaci\u00f3n de la defensa, las siguientes referencias a casos pueden dar una idea del criterio que ha orientado su protecci\u00f3n. En el caso Reid, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos concluy\u00f3 que el plazo de diez minutos era manifiestamente insuficiente para preparar la defensa de un evento de homicidio y que el juez debi\u00f3 advertirlo. En el caso Little, el Comit\u00e9 lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, al constatar que el defensor se reuni\u00f3 con el acusado por primera vez media hora antes del juicio, en tanto que en el caso Smith, el defensor dispuso de cuatro horas para prepararse a fin de defender al acusado. En el caso Phillip, el defensor fue nombrado un viernes para representar al acusado en un juicio oral el lunes, la defensora carec\u00eda de experiencia y la conducta acusada era sancionada con pena de muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan el Comit\u00e9 la solicitud de una pr\u00f3rroga ha sido determinante en orden a establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. En algunos casos el Comit\u00e9 ha concluido que los plazos muy exiguos de preparaci\u00f3n no fueron incompatibles con la garant\u00eda de un tiempo suficiente para la preparaci\u00f3n de la defensa, toda vez que los defensores no solicitaron al tribunal una pr\u00f3rroga. Sobre el particular observ\u00f3 el Comit\u00e9: \u201cLo expuesto ante el Comit\u00e9 no demuestra que ni el letrado ni el acusado se hayan quejado a la juez de que el tiempo para preparar la defensa no era suficiente. Si el letrado o el acusado no se sent\u00edan bien preparados, les incumb\u00eda pedir un aplazamiento\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el derecho a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la preservaci\u00f3n de esta garant\u00eda incluye el derecho de \u201cacceso a los documentos y dem\u00e1s testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ha se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de procesos colectivos puede ser incompatible con el derecho de preparar y presentar una defensa adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, el derecho a contar con el tiempo adecuado para la defensa, es una garant\u00eda vinculada al principio de igualdad de armas, que no obstante su limitada aplicaci\u00f3n, ha desplegado su eficacia en la fase de preparaci\u00f3n del juicio; se ha reconocido en causas complejas y en donde media una especial severidad en la punibilidad, especialmente la pena capital, y ha tenido una importante incidencia para negar la protecci\u00f3n, el hecho de que se hubiese omitido una solicitud por parte de la defensa o del acusado, de ampliaci\u00f3n del plazo. Su consagraci\u00f3n en el derecho nacional est\u00e1 influenciada por esta concepci\u00f3n, en la medida que su configuraci\u00f3n va acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar \u201cpr\u00f3rrogas justificadas,\u201d y se reconduce a \u201clas audiencias a las que deba comparecer\u201d el procesado. En tanto que el derecho a disponer de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa se ha relacionado con la posibilidad de acceso a informaci\u00f3n y a medios de prueba, se ha estimado adem\u00e1s, que los juicios colectivos que involucren una gran cantidad de acusados, vulneran esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia penal, y su relaci\u00f3n con normas que establecen la vigencia de una ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. Esto indica que la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, el contexto propio para su aplicaci\u00f3n es la \u00a0sucesi\u00f3n de leyes, y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del art\u00edculo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendi\u00f3 entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se refiere a esta prerrogativa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, se consagra de manera casi id\u00e9ntica a la contenida en el anterior instrumento internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma constitucional citada, los art\u00edculos 6\u00ba del actual C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000) y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) lo consagran como \u00a0norma rectora de uno y otro ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. La importancia de este instituto radica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal que considere m\u00e1s apropiada y acorde con las conveniencias pol\u00edticas y sociales del momento, bien puede establecer un r\u00e9gimen penal m\u00e1s o menos restrictivo que el anterior. En ese contexto, de tr\u00e1nsito normativo, las personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales que de suyo comporta el ejercicio de la potestad punitiva estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre el alcance de esta garant\u00eda la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que para su aplicaci\u00f3n en \u00a0materia penal no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez del conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad se\u00f1alarlo la Corte:<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con su naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y su car\u00e1cter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad conserva plena efectividad \u00a0frente a normas que regulan la vigencia de una ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulaci\u00f3n penal con el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0en desarrollo de la potestad asignada por el constituyente al legislador de \u201chacer las leyes\u201d, y en virtud de la denominada cl\u00e1usula general de competencia a \u00e9l reconocida, la determinaci\u00f3n de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley, es un asunto que compete al \u00f3rgano legislativo. A respecto precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone, se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc, para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y subray\u00f3 que el legislador al se\u00f1alar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de contenido penal \u2013procesal o sustantivo- \u00a0no obstaculiza ni restringe la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de favorabilidad, que como se indic\u00f3 debe ser objeto de examen y aplicaci\u00f3n por parte del juez a quien le ha sido asignada la competencia para resolver el proceso penal respectivo. Ello por cuanto el precepto que prev\u00e9 la vigencia de las normas hacia el futuro, o que precisa aspectos temporales en la aplicaci\u00f3n de una reforma, se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresi\u00f3n del de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta corporaci\u00f3n en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia, frente a cargos por vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad. Es el caso de las sentencias C-581 de 2001, C- 1092 de 2003, C-592 de 2005 y C-801 de 2005. En la \u00faltima de las providencias mencionadas, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn este ac\u00e1pite, el constituyente derivado reiter\u00f3, para el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jur\u00eddicas rigen hacia futuro.\u00a0En raz\u00f3n de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que s\u00f3lo entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de su comisi\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que esa formulaci\u00f3n normativa del constituyente no sea m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa.\u00a0 Mucho m\u00e1s si frente a una reforma estructural como la emprendida a trav\u00e9s del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que tambi\u00e9n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de m\u00faltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio ya hab\u00eda sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indic\u00f3 que \u00a8En el presente caso el legislador al se\u00f1alar la vigencia de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculiz\u00f3 ni restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicaci\u00f3n por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir\u00a8\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta \u00edndole, hacia el futuro \u2013 \u201c a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d o bajo una f\u00f3rmula de gradualidad- no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado, apoyada en la jurisprudencia especializada emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad adem\u00e1s de significar \u00a0el respeto \u00a0del mandato imperativo del art\u00edculo 29 superior, est\u00e1 sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos. Uno de ellos radica en que dicho principio ser\u00e1 aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, \u00a0la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0Para su aplicaci\u00f3n en \u00a0materia penal no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho, es un asunto que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo. La potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prev\u00e9 su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresi\u00f3n del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma de vigencia contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera la garant\u00eda de favorabilidad en materia penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Recuerda la Corte que de acuerdo con la demanda, el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010, ser\u00eda incompatible con el principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que establece la vigencia inmediata de toda la ley, y por ende, de los art\u00edculos 91, 98 y 101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos sustanciales, que contemplan mandatos m\u00e1s restrictivos para el ejercicio del derecho de defensa que los preceptos derogados, en cuanto reducen los t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de recursos, y prev\u00e9n su sustentaci\u00f3n ante el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, hip\u00f3tesis que los demandantes juzgan como desventajosa para el procesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el marco te\u00f3rico establecido para resolver este cargo, observa la Sala que mediante la estipulaci\u00f3n de vigencia de la ley &#8211; a partir de su promulgaci\u00f3n \u2013 prevista en el precepto acusado, el legislador no hizo nada distinto a cumplir con una competencia que la propia Constituci\u00f3n le asigna, en cuanto se trata de un actuaci\u00f3n que se enmarca dentro de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia legislativa prevista en el art\u00edculo 150 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la manera como el legislador plasm\u00f3 la regla de vigencia &#8211; a partir de su promulgaci\u00f3n -, sin que hiciera excepciones o modulara tal decisi\u00f3n legislativa, no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, se trata de una f\u00f3rmula que afirma los principios de publicidad de la ley y de irretroactividad en materia penal, expresi\u00f3n, este \u00faltimo, del principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una cl\u00e1usula general y abstracta, no puede esperarse del legislador que prevea la retroactividad o ultractividad de algunas de sus disposiciones en orden a proteger el principio de favorabilidad. Tal como lo ha establecido de manera reiterada y sostenida la jurisprudencia de esta Corte, se trata de una garant\u00eda que no es predicable frente a normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. No corresponde al legislador en este plano, identificar situaciones hipot\u00e9ticamente favorables a los procesados a efecto de prever respecto de ellas, una regla distinta de vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La anterior consideraci\u00f3n no conduce, sin embargo, a desconocer la vigencia del principio de favorabilidad en regulaciones de contenido punitivo que introduzcan modificaciones m\u00e1s o menos restrictivas a los derechos de los procesados. La posibilidad de invocar en eventos de tr\u00e1nsito normativo, el principio de favorabilidad, \u00a0debe ser valorada por el juez a cargo del caso, quien en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda y con conocimiento de las particularidades del mismo, se encuentra en posibilidades de identificar la situaci\u00f3n normativa m\u00e1s benigna, en eventos de conflicto de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la importancia que reviste para la efectividad del derecho de defensa, el establecimiento de t\u00e9rminos razonables, as\u00ed como de medios \u00a0y oportunidades id\u00f3neas para desarrollar el contradictorio que es consustancial a esta garant\u00eda, no pude predicarse a priori que un t\u00e9rmino de mayor o menor extensi\u00f3n, cristalice en s\u00ed mismo un tratamiento normativo m\u00e1s o menos benigno para el procesado. La configuraci\u00f3n de los l\u00edmites temporales a las oportunidades procesales, debe ser examinada en el contexto del procedimiento al que se integran, y en particular bajo el prisma de los valores que incorpora el principio acusatorio, el paradigma de igualdad de armas, as\u00ed como los mecanismos de acceso previstos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. Comoquiera que no cabe duda en el sentido que la determinaci\u00f3n en abstracto de una cl\u00e1usula de vigencia, desde su promulgaci\u00f3n, de una normatividad que incorpora aspectos de contenido penal, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar, la Corte, reiterando su jurisprudencia sobre la materia, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010. Se trata de una disposici\u00f3n que desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresi\u00f3n del de legalidad, y que debe ser armonizado en su aplicaci\u00f3n con la garant\u00eda de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (Art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, l\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos para su reconocimiento. Esta valoraci\u00f3n corresponde al \u00e1mbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. El segundo cargo estructurado por los demandantes lo fundamentan en que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 91 contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los t\u00e9rminos para sustentar el recurso contra la sentencia, medida que afecta significativamente el derecho de defensa. Esta circunstancia impide que quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen as\u00ed mismo que el art\u00edculo 91 de la ley acusada, infringe el debido proceso (art. 29), los principio de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n (art. 250 C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el recurso de apelaci\u00f3n, se sustentar\u00e1 en la misma audiencia en que se profiere la decisi\u00f3n impugnada, ante el funcionario que la dict\u00f3 \u00a0y no frente al juez que definir\u00e1 la segunda instancia, procedimiento que adem\u00e1s limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la labor de atacar una decisi\u00f3n judicial requiere maduraci\u00f3n y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la Rep\u00fablica ha incurrido en error.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Comoquiera que la demanda se dirige contra expresiones que en s\u00ed mismas y aisladamente consideradas, no tienen un sentido claro, completo y un\u00edvoco, \u00a0para su estudio es preciso acudir a la t\u00e9cnica de la integraci\u00f3n normativa. De esta forma el an\u00e1lisis se extender\u00e1 al correspondiente inciso del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art. 91. Modifica el 179 de la Ley 906 de 2004. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, existen dos alternativas para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n: de un lado, oralmente en la misma audiencia de lectura de fallo, en la cual a su vez, \u00a0se correr\u00e1 traslado a los no recurrentes, y de otro, por escrito, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a dicha diligencia. En este caso, con traslado com\u00fan a los no recurrentes por el mismo lapso. El recurso ser\u00e1 definido por el superior, dentro de los 15 d\u00edas posteriores al reparto, y la decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 en audiencia convocada para efectuarse dentro de los 10 d\u00edas subsiguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Lo primero que hay que advertir es que esta norma se inscribe dentro del Sistema Penal Acusatorio introducido por el A.L. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Como se indic\u00f3, prev\u00e9 dos alternativas para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencias. La primera, seg\u00fan la cual se interpone, concede y sustenta en la misma audiencia de lectura de fallo, y la segunda, que concede al recurrente la opci\u00f3n de sustentarlo por escrito, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del falllo, acto este que se surte por estrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe precisarse que aplicando un criterio sistem\u00e1tico en la \u00a0interpretaci\u00f3n del precepto acusado, su alcance debe establecerse en concordancia con lo normado en los art\u00edculos 158 y 7\u00ba i) de la Ley 906 de 2004. Se trata de dos disposiciones que constituyen marco de interpretaci\u00f3n para todos los preceptos de ese estatuto que contemplan t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 158, prev\u00e9: \u201cPr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos previstos por la ley, o en su defecto, fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, el \u00a0juez podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no exceda el doble del t\u00e9rmino prorrogado\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 7.i), norma rectora del procedimiento, establece como un elemento integrante del derecho a disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa la posibilidad excepcional de \u201csolicitar las pr\u00f3rrogas necesarias debidamente justificadas y necesarias para la celebraci\u00f3n de las audiencias a las que deba comparecer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 registrado en los fundamentos de esta sentencia, la determinaci\u00f3n de los recursos ordinarios, as\u00ed como la oportunidad para su interposici\u00f3n, forman parte de esa amplia gama de atribuciones con que cuenta el legislador para la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales y la determinaci\u00f3n de las formas propias del juicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el \u00a0legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, es preciso evaluar si la manera como la norma examinada regul\u00f3 la oportunidad de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, resulta irrazonable o restringe de manera desproporcionada las posibilidades de defensa en el proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos y oportunidades procesales perentorias, cumple con una finalidad constitucional importante como es la ordenaci\u00f3n del proceso como medio para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, as\u00ed como los principios de celeridad, \u00a0eficacia y seguridad jur\u00eddica, en procura de evitar dilaciones injustificadas que menoscaben el derecho a una pronta y cumplida justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, no corresponde al juez constitucional en el momento de valorar la razonabilidad de la extensi\u00f3n de un t\u00e9rmino procesal, definir cual ser\u00eda la duraci\u00f3n m\u00e1s apropiada o id\u00f3nea para salvaguardar las garant\u00edas vinculadas al debido proceso, y la efectividad del derecho sustancial. Su labor se limita a determinar si el legislador incurri\u00f3 en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que los medios de impugnaci\u00f3n se orientan a cumplir fines, la posibilidad de su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n examinada, constituye un par\u00e1metro valioso para determinar si esta es compatible con la Constituci\u00f3n. Para el efecto, recuerda la Sala que las finalidades que se encuentran impl\u00edcitas en la apelaci\u00f3n como medio ordinario de impugnaci\u00f3n de sentencia, consisten en garantizar el escenario para \u00a0remediar los errores judiciales, permitiendo una nueva evaluaci\u00f3n del caso, que suministre el convencimiento de que la determinaci\u00f3n sujeta a control reposa en s\u00f3lidas bases f\u00e1cticas y legales, o por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento o un juicio diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este par\u00e1metro de an\u00e1lisis, encuentra la Corte que ninguna de las dos hip\u00f3tesis de sustentaci\u00f3n que contempla el precepto acusado se aprecia como insuficiente o inadecuada para satisfacer las importantes finalidades que se adscriben a la apelaci\u00f3n como elemento esencial del derecho de defensa en materia penal, y como medio para la realizaci\u00f3n de una genuina justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera alternativa que la norma prev\u00e9 \u2013la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso en la misma audiencia de lectura de fallo- observa la Corte \u00a0que se trata de una opci\u00f3n que responde a la naturaleza misma del proceso p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado (\u2026), \u00a0delineado en el art\u00edculo 250.4 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. De otra parte, no se advierte que esta configuraci\u00f3n de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes, al punto que la haga nugatoria. Al respecto, conviene subrayar que de conformidad con el art\u00edculo 446 del mismo estatuto (ley 906\/04), el sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica una vez terminado el receso facultativo de dos horas (luego del debate oral) a que alude el art\u00edculo 445, o una vez que el juez ha declarado terminado el debate oral, si no ha hecho uso de tal herramienta. En esta oportunidad se deber\u00e1 precisar el delito por el cual la persona ha sido hallada culpable o inocente. Adicionalmente, si la decisi\u00f3n es de condena, las partes cuentan con otra oportunidad para argumentar sobre las condiciones personales y antecedentes del procesado con miras a la individualizaci\u00f3n de la pena. Terminadas estas intervenciones el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar y la fecha para proferir la sentencia, la cual se llevar\u00e1 a cabo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del juicio oral. Es en esta oportunidad que se ejerce la facultad de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0entre el momento en que se termina el debate oral, se \u00a0anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualizaci\u00f3n de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley, y aquel en que se da lectura a la sentencia, y se habilita la oportunidad para apelar, \u00a0habr\u00e1n podido transcurrir hasta 15 d\u00edas (Art. 447). Estas referencias al procedimiento permiten sostener que la decisi\u00f3n legislativa de disponer que en la misma audiencia de lectura de fallo se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la apelaci\u00f3n, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal rese\u00f1ada, se han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego para una individualizaci\u00f3n de la pena, con miras a la preparaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formalizar\u00e1 durante la audiencia de lectura de fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se advierte entonces en el enunciado normativo examinado una regulaci\u00f3n que sorprenda a la parte o interviniente con inter\u00e9s para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnaci\u00f3n. Tampoco se observa vulneraci\u00f3n al principio de igualdad de armas, comoquiera que se confiere el mismo trato y se contemplan id\u00e9nticas posibilidades de intervenci\u00f3n a recurrentes y no recurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, la segunda opci\u00f3n que plantea el precepto acusado, consistente en la posibilidad de presentar la impugnaci\u00f3n por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la audiencia de lectura de fallo, lejos de aportar argumentos para el quebrantamiento aducido en la demanda, se erige en una raz\u00f3n m\u00e1s a favor de la exequibilidad, toda vez que cristaliza una opci\u00f3n normativa que permite al juez ponderar circunstancias asociadas a la complejidad del caso, la gravedad de la pena, las posibilidades de acceso a informaci\u00f3n, entre otras, para adecuar la oportunidad de impugnaci\u00f3n a eventualidades diversas, en procura de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las otras prerrogativas que se derivan de las normas anteriormente referidas como marco para la interpretaci\u00f3n del enunciado acusado (Arts.7\u00ba i) y 158) que permiten bajo circunstancias excepcionales y mediando debida justificaci\u00f3n, la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. De otra parte, como se indic\u00f3, los demandantes sostienen que la norma que regula la apelaci\u00f3n, en este caso de sentencias, (Art. 91) desconoce los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentaci\u00f3n ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, y no ante el juez que habr\u00e1 de resolver el recurso. Este \u00faltimo, s\u00f3lo podr\u00e1 acceder a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios se\u00f1alados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Sala que los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n cumplen su papel estelar y protag\u00f3nico en el proceso producci\u00f3n de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las caracter\u00edsticas del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n t\u00e9cnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompa\u00f1a la producci\u00f3n de la prueba. La actitud cr\u00edtica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo destaca alguno de los demandantes, la confrontaci\u00f3n racional y dial\u00e9ctica, el contradictorio, es un elemento presente durante todo el proceso. Sin embargo este puede efectuarse por diferentes cauces, siempre y cuando garantice las finalidades impl\u00edcitas en la actuaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las norma acusada establezca que la apelaci\u00f3n se sustentar\u00e1, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, no desvirt\u00faa la importancia de este recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba \u00a0la posibilidad de que se efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n est\u00e1 cimentada en bases s\u00f3lidas, o se corrijan las falencias que pueda presentar. Los fines que se adscriben a este medio de impugnaci\u00f3n no se frustran por la circunstancia de que el juez de segundo grado emita su juicio, con fundamento en registros en escritos o en grabaciones que contengan \u00a0las intervenciones de los impugnantes, y las r\u00e9plicas de los no recurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Frente a una censura similar, referida al tr\u00e1mite de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos, contemplada en la misma ley que ahora se examina parcialmente, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de apelaci\u00f3n no constituye un proceso aut\u00f3nomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediaci\u00f3n de las pruebas frente al juez de segunda instancia. Es la oportunidad en la cual el juez controla una decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia, sin tener que reconstruirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y defensa, siendo la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa. Es evidente que al no haber una repetici\u00f3n del juicio, por tratarse no de un an\u00e1lisis general y abstracto tendiente a revisar la totalidad de lo actuado, es suficiente que cuente con los registros que sobre el mismo y la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso se hayan realizado en audio y\/o video, y que hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 146 del C.P.P.. Con base en ellos, podr\u00e1 adquirir elementos de juicio para la decisi\u00f3n que corresponda\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la configuraci\u00f3n adoptada por el legislador en el inciso primero del art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010, resulta compatible con un proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda de ser o\u00eddo y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formaci\u00f3n, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n invocados por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte, reiterar\u00e1 su jurisprudencia y declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91, comoquiera que contiene una regulaci\u00f3n que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelaci\u00f3n, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n frente al cargo contra los art\u00edculos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010. T\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Aducen \u00a0los demandantes que el t\u00e9rmino com\u00fan de 30 d\u00edas, plasmado en los art\u00edculos 98 y 101 de la ley de descongesti\u00f3n examinada parcialmente, para la elaboraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n mediante la cual se sustenta este recurso extraordinario, no garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229) y el derecho de defensa (Art. 29); su precariedad, \u201chace pr\u00e1cticamente imposible el ejercicio de este recurso constitucional, al punto de convertirlo en inoperante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las reformas que se han efectuado al tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, se afirma en la demanda radicada bajo el No. 8301:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma m\u00e1s efectiva de ejercer la represi\u00f3n por parte del Estado y de desconocer los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos no es modificar el c\u00f3digo penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecuci\u00f3n de un Estado autoritario se hace, modificando el c\u00f3digo procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicci\u00f3n, desconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia o disminuyendo los t\u00e9rminos de tal manera que se haga nugatorias las posibilidades defensivas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un t\u00e9rmino com\u00fan para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupci\u00f3n, en los que f\u00e1cilmente encontramos procesos con diez, quince y m\u00e1s sindicados, el hecho de reducirse el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y hacerlo com\u00fan a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal pr\u00e1cticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, c\u00f3mo y cuando podr\u00edan tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que a su finalizaci\u00f3n el proceso ha adquirido unos vol\u00famenes materiales bastante considerables, que la casaci\u00f3n es un problema eminentemente t\u00e9cnico \u2013 de all\u00ed la complejidad en la elaboraci\u00f3n de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno especializado en t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n elabore la demanda; nos encontramos en presencia de unos t\u00e9rminos que al ser reducidos y al convertirse en comunes para los sujetos procesales har\u00e1n pr\u00e1cticamente imposible la elaboraci\u00f3n de las demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>Esta manera de concebir el t\u00e9rmino para sustentaci\u00f3n, \u201csignificar\u00e1 que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretar\u00eda de los Tribunales, puesto que no podr\u00eda operarse como tradicionalmente se est\u00e1 haciendo, que a cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus t\u00e9rminos para que elaborara la demanda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y pone de presente el actor: \u201cImag\u00ednense ustedes Sres. Magistrados el ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en un proceso penal como el de Dragacol, en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los procesados, que cuenta con m\u00e1s de 700 cuadernos (\u2026) \u00bfCreen ustedes que es posible elaborar la demanda en el precario t\u00e9rmino de 30 d\u00edas? (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImag\u00ednense ustedes el caso de David Murcia Guzm\u00e1n \u00bfcreen ustedes que es posible en el insignificante t\u00e9rmino de 30 d\u00edas sustentar el recurso de casaci\u00f3n?. Este es un proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y conocimientos t\u00e9cnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda de casaci\u00f3n en per\u00edodo de tiempo tan breve\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recorte de t\u00e9rminos, y la determinaci\u00f3n de que el mismo sea com\u00fan para todos los sujetos procesales, convierten a la casaci\u00f3n en algo imposible para la mayor\u00eda de los interesados en interponerla, por que a los problemas \u00a0ya esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como es apenas obvio deducirlo elevar\u00eda igualmente los costos profesionales para elaborar una demanda de casaci\u00f3n, por las dificultades que los abogados van a tener en relaci\u00f3n con el acceso al expediente y como es apenas obvio la elevaci\u00f3n de los costos, tambi\u00e9n afecta el acceso de los ciudadanos a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En la demanda radicada bajo la referencia D-8322 se reproducen exactamente los mismos argumentos orientados a demostrar la inconstitucionalidad del establecimiento de un t\u00e9rmino com\u00fan de 30 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha precisado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre los cargos contenidos en una demanda, esta debe contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Dichas razones deben cumplir con unos presupuestos m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n. Ellas deben ser \u00a0claras, \u00a0ciertas, \u00a0espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y \u00a0suficientes para que se configure un cargo apto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de pertinencia ha subrayado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que exige que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Las razones que suministran los demandantes para sustentar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n no cumplen con el presupuesto de pertinencia. Como es f\u00e1cil advertir de la anterior transcripci\u00f3n, sus motivos est\u00e1n relacionados con la pol\u00edtica criminal que ha desarrollado el \u00f3rgano legislativo en los \u00faltimos a\u00f1os, en la que identifican una tendencia a la paulatina reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n de los recursos, lo cual, a su juicio, entra\u00f1a una amenaza para el sistema democr\u00e1tico. Ponen de manifiesto las consecuencias operativas que acarrear\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, en particular en procesos de especial complejidad y volumen, los cuales designa espec\u00edficamente. Expresan sus preocupaciones por el eventual incremento del costo de los servicios profesionales de los juristas que atienden procesos en sede de casaci\u00f3n, lo cual, concluye, redundar\u00eda en una restricci\u00f3n a las posibilidades de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones de los demandantes, no configuran un reproche de naturaleza constitucional, fundado en un an\u00e1lisis sobre el contenido de las normas superiores que se estiman quebrantadas y su confrontaci\u00f3n con los preceptos legales que se acusan. Las demandas plantean convicciones personales y preocupaciones de los actores relativas a las consecuencias que acarrear\u00eda la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las normas, ubicando el reproche en el terreno de la inconveniencia y no en el de la inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a un pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos \u00a098 y 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificaron el 183 de la Ley 906 de 2004 y el 210 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declar\u00f3 exequible, por los mismos cargos aqu\u00ed formulados, el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 98 y el inciso primero del art\u00edculo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322<\/p>\n<p>M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0 TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n\/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}