{"id":1837,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-274-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-274-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-95\/","title":{"rendered":"T 274 95"},"content":{"rendered":"<p>T-274-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-274\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo Esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n lo conforma no s\u00f3lo una pronta respuesta, la cual deber\u00e1 resolver de fondo el asunto planteado, sino que la misma se produzca en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, as\u00ed como por el hecho de que sea efectivamente comunicada al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Proyecto de Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la posibilidad de recurrir el acto ficto de la administraci\u00f3n producto de su silencio, no es sino un mecanismo que le permita al interesado acudir ante una instancia judicial para que ella entre a definir si la negativa de la administraci\u00f3n fue fundamentada, sin que con ello, se satisfaga el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n, con todo lo que ella implica. No le era dado a la entidad demandada excusar su falta de diligencia para resolver el recurso en menci\u00f3n, remitiendo un proyecto de resoluci\u00f3n, en el que, supuestamente, se resolv\u00eda el recurso presentado, pues \u00e9l, a\u00fan no hab\u00eda sido comunicado a la interesada y, por tanto, \u00e9sta no pod\u00eda saber si sus pretensiones hab\u00edan sido acogidas o, por el contrario deb\u00eda acudir a otras instancias para que aqu\u00e9llas le fueran reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-39.968 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Stella del Campo S\u00e1nchez contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Stella del Campo S\u00e1nchez en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 a la actora, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 45584 de 1993, y notificada el 14 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 el 15 de marzo de 1994, recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, en contra de la mencionada resoluci\u00f3n, puesto que la entidad demandada se hab\u00eda equivocado en los factores salariales tomados en cuenta para elaborar la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mayo 10 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, considera como vulnerados, el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, y el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social emita el acto administrativo que resuelva el mencionado recurso, y, en consecuencia, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas adeudadas, desde el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicit\u00f3 a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, un informe sobre el tr\u00e1mite dado al recurso presentado por la apoderada de la demandante, y los motivos por lo que a\u00fan no se ha resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>. El doctor Jos\u00e9 Alejandro Beltr\u00e1n Aristiz\u00e1bal, Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsi\u00f3n inform\u00f3, por medio del oficio n\u00famero 4899, de mayo 23 de 1994, que el expediente respectivo se encontraba en el centro de c\u00f3mputo de la entidad, en donde se estaba procesando la resoluci\u00f3n que resolv\u00eda el recurso presentado por la apoderada de la actora, el cual, una vez revisado, ser\u00eda numerado y comunicado a la interesada. Adjunt\u00f3 para el efecto, copia del proyecto de resoluci\u00f3n que resuelve el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de mayo de 1994, el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, NEGO la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado de conocimiento, el supuesto f\u00e1ctico que dio origen a la tutela de la referencia dej\u00f3 de existir, pues de la comunicaci\u00f3n enviada por uno de los funcionarios de la entidad demandada, ya no existe derecho fundamental que proteger, porque el ente acusado demostr\u00f3 que tiene elaborado un proyecto de resoluci\u00f3n, en el que se resuelve el recurso presentado por la apoderada de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Aclaraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia, el Magistrado sustanciador encontr\u00f3 que la demandante dentro del proceso de la referencia, no hab\u00eda otorgado poder a su apoderada para instaurar acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, por auto del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), orden\u00f3 devolver el proceso al Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que pusiera en conocimiento tanto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como de la se\u00f1ora Stella del Campo de S\u00e1nchez, la nulidad que se presentaba dentro del proceso, por la indebida representaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, de conformidad con el numeral 7o., del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la advertencia que, de no alegarse la nulidad, la misma quedar\u00eda saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las razones esgrimidas por la Sala, para exigir el respectivo poder, se pueden destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con lo que lo hace y el juzgador no podr\u00e1 dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se act\u00fae por medio de apoderado, constituye anexo de la demanda y su ausencia, seg\u00fan las normas se\u00f1aladas, es causal de inadmisi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a trav\u00e9s del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acci\u00f3n de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona act\u00faa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompa\u00f1ar a la demanda, el poder por medio del cual se act\u00faa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito puso en conocimiento de las partes la nulidad detectada por la Corte Constitucional, sin que las partes interesadas la hubiesen alegado, raz\u00f3n por lo que la misma fue saneada y, el expediente remitido nuevamente a esta Corporaci\u00f3n, para la revisi\u00f3n del fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la demandante considera como vulnerados sus derechos a la seguridad social y al pago oportuno de su pensi\u00f3n, la Sala encuentra que el derecho vulnerado, en este caso, fue el de petici\u00f3n, cuyo desconocimiento pudo producir la vulneraci\u00f3n de los derechos indicados por la actora. As\u00ed las cosas, el estudio del presente caso, se concretar\u00e1 a determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad acusada desconoci\u00f3 este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en distintos fallos, ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n lo conforma no s\u00f3lo una pronta respuesta, la cual deber\u00e1 resolver de fondo el asunto planteado, sino que la misma se produzca en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, as\u00ed como por el hecho de que sea efectivamente comunicada al peticionario, pues surte el mismo efecto que la administraci\u00f3n elabore una respuesta en t\u00e9rmino, sin notificar al interesado de su contenido, que el hecho de no contestarla o hacerlo en forma tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no le es dable a la administraci\u00f3n exonerarse de su obligaci\u00f3n de responder en tiempo las peticiones que le sean elevadas argumentando que ya tiene elaborado un proyecto de respuesta o, que la misma se produjo pero que el solicitante a\u00fan no la conoce, pues en ambos eventos existe desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y para efectos del caso en estudio, es necesario recordar que cuando se hace uso de los recursos que la ley tiene establecidos para controvertir directamente las decisiones de la administraci\u00f3n \u00e9sta, en cumplimiento de los derechos de petici\u00f3n y del debido proceso, debe resolverlos prontamente, pues, en \u00faltimas, los recursos contra los actos de la administraci\u00f3n no son sino una petici\u00f3n, cuyo objeto radica en solicitarle a \u00e9sta que modifique, revoque o adicione una decisi\u00f3n suya, por tanto, est\u00e1 obligada a resolverlos en un t\u00e9rmino razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien el C\u00f3digo Contencioso no fija un t\u00e9rmino preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, &nbsp; s\u00ed &nbsp;se ha establecido en \u00e9l &nbsp;una ficci\u00f3n &nbsp;que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, han sido negadas. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, de algunas de las normas del C\u00f3digo Contencioso se puede deducir que el t\u00e9rmino de que goza la administraci\u00f3n para resolver los recursos, no es &nbsp;tan discrecional como podr\u00eda imaginarse, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56: &nbsp;Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, ni menor de diez (10). Los t\u00e9rminos inferiores a treinta (30) d\u00edas podr\u00e1n prorrogarse una sola vez, sin que con &nbsp;la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 59: Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la administraci\u00f3n no puede demorar la decisi\u00f3n de un recurso, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos con que cuenta para la pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;es decir, treinta &nbsp;(30) d\u00edas, cuando &nbsp;el asunto no am\u00e9rite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas &nbsp;necesarias, un t\u00e9rmino prudencial que consulte las cargas mismas de la administraci\u00f3n, t\u00e9rmino que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciar\u00e1 en cada caso, y que depender\u00e1, en \u00faltimas, de la naturaleza del asunto recurrido\u201d. (negrilla fuera de texto) (Cfr. Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-304 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a resolver en un t\u00e9rmino prudencial y razonable los recursos que le sean presentados, y no puede exonerarse de esa obligaci\u00f3n, argumentando la inexistencia de una norma que le fije un t\u00e9rmino exacto en el cual debe hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la solicitud de tutela fue presentada cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuarenta (40) d\u00edas desde que se present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mayo 10 de 1994, fecha para la cual, la entidad demandada no hab\u00eda recaudado prueba alguna, pues los elementos probatorios fueron aportados por la recurrente, como anexos de su recurso. &nbsp;As\u00ed las cosas, y con fundamento en los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en esta materia, es evidente que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, al no resolver, en un t\u00e9rmino razonable, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por su apoderada, en contra de la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero por un monto menor al que realmente ten\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario recordar que en casos como el que aqu\u00ed se analiza, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la posibilidad de recurrir el acto ficto de la administraci\u00f3n producto de su silencio, no es sino un mecanismo que le permita al interesado acudir ante una instancia judicial para que ella entre a definir si la negativa de la administraci\u00f3n fue fundamentada, sin que con ello, se satisfaga el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n, con todo lo que ella implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no le era dado a la entidad demandada excusar su falta de diligencia para resolver el recurso en menci\u00f3n, remitiendo un proyecto de resoluci\u00f3n, en el que, supuestamente, se resolv\u00eda el recurso presentado, pues \u00e9l, a\u00fan no hab\u00eda sido comunicado a la interesada y, por tanto, \u00e9sta no pod\u00eda saber si sus pretensiones hab\u00edan sido acogidas o, por el contrario deb\u00eda acudir a otras instancias para que aqu\u00e9llas le fueran reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Stella del Campo de S\u00e1nchez, en contra de la resoluci\u00f3n 45584 del 20 de diciembre de 1993, si para la fecha de la notificaci\u00f3n, a\u00fan no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia del Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones aqu\u00ed expuestas, y, en su lugar CONCEDESE la tutela solicitada. En consecuencia ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolver, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Stella del Campo S\u00e1nchez, contra la resoluci\u00f3n 45584 del 20 de diciembre de 1993, si para la fecha de la notificaci\u00f3n, a\u00fan no lo ha resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Veintiseis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-274-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-274\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo Esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n lo conforma no s\u00f3lo una pronta respuesta, la cual deber\u00e1 resolver de fondo el asunto planteado, sino que la misma se produzca en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, as\u00ed como por el hecho de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}