{"id":18370,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-372-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-372-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-11\/","title":{"rendered":"C-372-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bd\u00bf\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b5\u00b6\u00b7\u00b8\u00b9\u00ba\u00bb\u00bc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00bd\u00d6bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00daq \u0088eq \u0088e\u00bf\u00cfa\u00ddi\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7rr\u00c0)\u00f8\u00b8,\u00b8.\u00b8.\u00b8.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cc.\u00cc.\u00cc.8\/,01\u00cc.\u0097UZ\u008c3L\u00d83\u00ee3L:4:45:O5,5\u00daT\u00dcT\u00dcT\u00dcT\u00dcT\u00dcT\u00dcT$\u00f1W\u00b6\u00a7Z\u00a2UQ\u00b8.\u00d5\u00ae55\u00d5\u00ae\u00d5\u00aeU\u00b8.\u00b8.:4:4\u00dbQU%\u00b1%\u00b1%\u00b1\u00d5\u00ae4\u00b8.:4\u00b8.:4\u00daT%\u00b1\u00d5\u00ae\u00daT%\u00b1%\u00b1&amp;\u00a26\u00b0\u00aa;:4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00e8 \u0094\u00de\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00afpR:d\u00c6TgU0\u0097U\u00b6:\u00f4I[y\u00af4I[\u00c8\u00aa;\u00aa;@I[\u00b8.\u00ea@\u00dc\u00935~!W\u00ec%\u00b1\u00fdn$!\u0082\u00b4,\u00935\u00935\u00935UU\u00ad\u00afx\u00935\u00935\u00935\u0097U\u00d5\u00ae\u00d5\u00ae\u00d5\u00ae\u00d5\u00ae\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffI[\u00935\u00935\u00935\u00935\u00935\u00935\u00935\u00935\u00935r\u0086(:$ Sentencia C-372\/11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuant\u00eda para acceder al recurso como medida de descongesti\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales de los trabajadoresDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesPRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a la Corte Constitucional indagar en que consiste la pretensi\u00f3n para evitar un fallo inhibitorioLa jurisprudencia ha precisado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u0096un derecho pol\u00edtico, le corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u0093(\u0085) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u0093la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A PREVER MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCION-Jurisprudencia constitucionalDERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto CREACION DE MECANISMOS JUDICIALES DE PROTECCION-Es una obligaci\u00f3n para el legislador que se desprende de la consagraci\u00f3n constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su dimensi\u00f3n objetivaDERECHOS FUNDAMENTALES-Deben gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente tambi\u00e9n reforzados\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para su protecci\u00f3n en Colombia Un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente tambi\u00e9n reforzados -como en el caso colombiano la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagraci\u00f3n normativa es defectuosa o incompleta. En el caso colombiano, la Constituci\u00f3n directamente prev\u00e9 varios mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ejemplo, el art\u00edculo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un t\u00e9rmino reducido. De otro lado, el art\u00edculo 88 prev\u00e9 la acci\u00f3n popular, un mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de derechos colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de tr\u00e1mite abreviado. Otros mecanismos de creaci\u00f3n constitucional son la acci\u00f3n de cumplimiento, art\u00edculo 87, y la acci\u00f3n de clase o grupo, art\u00edculo 88. Adicionalmente, el art\u00edculo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre otros. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Es un mecanismo judicial intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentalesRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vac\u00edo o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador\/RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia en el surgimiento del Estado moderno y en la formaci\u00f3n del Estado de Derecho como una manifestaci\u00f3n de los postulados de la igualdad ante la Ley y de sometimiento de los poderes p\u00fablicos al orden jur\u00eddicoRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance RECURSO DE CASACION-Cumple un papel fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados y resulta pieza clave en la jurisdicci\u00f3n civil CASACION COMO MEDIO DE IMPUGNACION EXTRAORDINARIO-Instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un procesoRECURSO DE CASACION-Alcance seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Papel como tribunal de Casaci\u00f3nRECURSO DE CASACION-Papel en el nuevo orden jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\/RECURSO DE CASACION-Funci\u00f3n tripartita\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales En la Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analiz\u00f3 la reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se realz\u00f3 el papel de la casaci\u00f3n en el nuevo orden jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1991. Sobre el particular se dijo que la casaci\u00f3n juega un importante papel en la vigencia del orden jur\u00eddico, especialmente en lo relacionado con: \u0093(i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial\u0094. Esa funci\u00f3n tripartita de la casaci\u00f3n ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. En primer lugar, la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, \u0093para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u0094. En segundo lugar, la casaci\u00f3n, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del derecho, asegura tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido: \u0093Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u0093nomofilaquia\u0094. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad\u0094. Finalmente, la casaci\u00f3n se concibe con el prop\u00f3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, art\u00edculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u0093es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material \u00a0y las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas que intervienen en un proceso\u0094. \u00a0Esta caracter\u00edstica ha sido definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093En s\u00edntesis, con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas\u0094. Se concluye, entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es s\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales.CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS A CARGO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe concebirse en una dimensi\u00f3n ampliaPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de recursos ordinarios y extraordinario de casaci\u00f3n cuando el proceso ordinario correspondiente as\u00ed lo permitaACTIVIDAD LEGISLATIVA EN LA REGULACION DE LA CASACION-Se encuentra sujeta al nuevo dise\u00f1o instituido por el propio ConstituyenteRECURSO DE CASACION LABORAL-Se redimensiona en el marco del Estado Social de Derecho\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Fines primordiales considerados por la doctrinaLa doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: \u0093(a) la defensa de la ley sustantiva mediante la invalidaci\u00f3n de las decisiones de los jueces de primera (casaci\u00f3n per saltum) o de segunda instancia, que sean violatorias de esa misma Ley, esto es, de la ley sustantiva, (\u0085) (b) unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. (\u0085) la no menos importante funci\u00f3n de fijar l\u00edmites exactos de aplicaci\u00f3n de las leyes, las decisiones de la Corte tienen por finalidad trazar los derroteros para la interpretaci\u00f3n de aquellas por los juzgadores de instancia, de manera que las providencias de estos encuentren en ellas un sustento y una gu\u00eda que las haga m\u00e1s seguras, m\u00e1s confiables, y, sobre todo, m\u00e1s justas\u0094.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaReiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, cuant\u00edas, entre otros. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede \u0093(\u0085) regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos\u0094. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-No es absolutaDERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo est\u00e1 sujeto al principio de progresividad y no regresi\u00f3nDERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen unos contenidos m\u00ednimos negativos y positivos de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la configuraci\u00f3n legislativaLEGISLADOR-Est\u00e1 sujeto a los principios de no discriminaci\u00f3n, progresividad y no regresividad cuando se trata de contenidos prestacionalesMANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido ACCION PUBLICA DE CONSTITUCIONALIDAD-No es solamente un mecanismo de control de la funci\u00f3n legislativa, sino para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, incluidos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidadPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Dimensiones DISE\u00d1O DE MECANISMOS JUDICIALES PARA PROTECCION DE DERECHOS-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresi\u00f3nRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Funciones a partir de la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho El recurso extraordinario de casaci\u00f3n asume especiales funciones a partir de la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protecci\u00f3n del orden objetivo mediante la funci\u00f3n de correcci\u00f3n de fallos contrarios a la ley, entendi\u00e9ndose por tal, tambi\u00e9n la Norma Superior; (ii) permite la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n igualitaria del ordenamiento jur\u00eddico; (iii) es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a tambi\u00e9n a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su funci\u00f3n de protecci\u00f3n del trabajo y la seguridad social. Por ello, al analizar las condiciones establecidas por el legislador para acceder al recurso, la Corte debe examinar si ellas hacen posible las finalidades de la instituci\u00f3n, siempre teniendo en consideraci\u00f3n que la casaci\u00f3n, adem\u00e1s de un mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las garant\u00edas laborales y de la seguridad social. AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Contiene una medida desproporcionadaRAZONABILIDAD DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES Y OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Enfoques para su examen\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso\/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporaci\u00f3n ha tratado de integrarlos mediante la fijaci\u00f3n de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusi\u00f3n. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no solamente leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, an\u00e1lisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean id\u00f3neas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderaci\u00f3n costo \u0096beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jur\u00eddico debe establecer cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida. Sobre las particularidades de cada uno de estos niveles de escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001 expone: \u00938- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u0091adecuaci\u00f3n\u0092 tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u0093indispensabilidad\u0094 y \u0091proporcionalidad en estricto sentido\u0092\u0094. M\u00e1s adelante, en esta misma providencia, la Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: \u0093(\u0085) el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u0094NORMA ACUSADA EN MATERIA DE AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Razones para considerar que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado es el intermedioConsidera la Sala que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 es intermedio, por las siguientes razones: (i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos (num 2, art 150 CP); (ii) esta amplia competencia tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en el establecimiento de cuant\u00edas; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podr\u00edan llevar a la aplicaci\u00f3n de un test leve, considera esta Sala que en raz\u00f3n a que se alega una posible afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior, se justifica el escrutinio intermedio. MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Finalidad\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamentalAUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-A pesar de que la medida s\u00ed disminuir\u00e1 el n\u00famero de recursos de casaci\u00f3n, ello no se traduce en la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboralDESCONGESTION DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pueden adoptarse otras medidas que no afecten de manera desproporcionada el acceso a la administraci\u00f3n de justiciaDERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Exige que el legislador dise\u00f1e e implemente mecanismos para que se reconozcan los derechos y garant\u00edas a favor de los trabajadores y puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicci\u00f3n\/MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Comprende un aumento \u00a0dr\u00e1stico de la cuant\u00eda para acceder a casaci\u00f3n sin que el legislador justificara las razones para ello en t\u00e9rminos de otros derechos fundamentales o principios constitucionales REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Limitaci\u00f3n excesiva puede impedir el cumplimiento de una de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Corte Suprema de JusticiaACCESO A LOS MECANISMOS DE PROTECCION JUDICIAL-Como una obligaci\u00f3n que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdadReferencia.: Expediente D- 8274Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u0094Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u0096quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u0093por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u0094.Mediante auto del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda presentada. NORMA DEMANDADA \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:\u0093LEY 1395 DE 2010 (julio 12 de 2010)\u00a0Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: \u00a0(\u0085)ARTICULO 48. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 86 del  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL.htm&#8221; C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u0094DEMANDA\u00a0Solicita la demandante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 25, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos.Afirma que el art\u00edculo 48 de la ley 1395 de 2010 desconoce el principio de igualdad, pues establece como requisito para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral que la cuant\u00eda ascienda a los 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo cu\u00e1l, en palabras del actor \u0093no establece distinci\u00f3n alguna entre personas, pues rige de manera id\u00e9ntica para todas, sean patronos o trabajadores, poderosos o d\u00e9biles, dependan o no de un salario para subsistir y tener vida digna, est\u00e9n protegidos de manera especial o no por la Constituci\u00f3n; es decir no hace distinciones donde \u00e9tica y jur\u00eddicamente se justifican, lo cual es la base esencial del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, quebranta este art\u00edculo constitucional y, de contera al citado art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica que ordena perentoriamente al legislador proteger especialmente al trabajo y a los trabajadores (\u0085)\u0094. Para fundamentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y se\u00f1ala que en la Sentencia C-606 de 1992, la Corte indic\u00f3 que \u0093la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa\u0094.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que la disposici\u00f3n atacada, en tanto restringe el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n al fijar como requisito para acceder a \u00e9ste, que la cuant\u00eda de los procesos exceda los 220 SMLMV, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) y la prohibici\u00f3n de menoscabo de la libertad, dignidad humana y los dem\u00e1s derechos de los trabajadores (art\u00edculo 53 ib\u00eddem).1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor sostiene que la norma desconoce la igualdad material como nuevo presupuesto del Estado Social de Derecho (art 13), en raz\u00f3n a que no toma en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n real de la mayor\u00eda de los trabajadores, y por el contrario, establece requisitos que limitan en forma desproporcionada el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sobre el particular se\u00f1ala que \u0093la igualdad es uno de los elementos conformantes del orden justo y supone reconocer las diferencias entre las personas para tomar medidas razonables y adecuadas que los equiparen\u00941.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reconocido, en el art\u00edculo 53, que los trabajadores son la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n del trabajo, y por tanto, los mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia deben estar acorde con tal postulado constitucional. Ello supone el \u0093de alcanzar razonable y proporcionalmente la protecci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral no obstante su condici\u00f3n de subordinado, de fragilidad econ\u00f3mica y en la relaci\u00f3n laboral. Los trabajadores tambi\u00e9n tienen el derecho fundamental y humano de acceder a la justicia pese a su condici\u00f3n de d\u00e9bil, pues el beneficio de la igualdad supone elevarle protectivamente hasta el acceso a la justicia y al no menoscabamiento de sus derechos\u00941.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene una especial connotaci\u00f3n en el caso de los trabajadores, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n otorgada por el Constituyente al trabajo en todas sus modalidades. En estos t\u00e9rminos, dicho acceso es un \u0093medio important\u00edsimo y destacado para que los trabajadores (por regla general parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n de trabajo y en lo econ\u00f3mico procesal) obtengan declaratoria y amparo de sus derechos laborales (que son base de la subsistencia misma y de sus posibilidades de VIDA DIGNA)\u00941.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el aumento desproporcionado de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n constituye una medida regresiva en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y desconoce la realidad social de la mayor\u00eda de ellos, pues devengan salarios bajos y que por ello muy dif\u00edcilmente en sus procesos laborales alcanzaran el tope m\u00ednimo de los 220 SMLMV. \u00a0Sobre el particular considera que la Ley 1395 de 2010 limita en forma excesiva las posibilidades de acceder a este recurso extraordinario, pese a que \u0093los derechos constitucionales de los trabajadores no pueden ser reducidos o suprimidos\u0094.INTERVENCIONESIntervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n SocialLa representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Myriam Roncancio T\u00e9llez, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos:La interviniente hace referencia al informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley N\u00b0255 de 2009, por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial, y trae a colaci\u00f3n el informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara del mismo proyecto. Con fundamento en los informes de ponencia antes se\u00f1alados, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluye que el establecimiento de la cuant\u00eda como requisito de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se justifica, por una parte, en la libertad de configuraci\u00f3n con la que por mandato constitucional cuenta el legislador, y por otra, en la necesidad de racionalizar la administraci\u00f3n de justicia y adoptar medidas para \u00a0sea eficaz, eficiente, pronta y cumplida, prop\u00f3sitos que justamente fueron perseguidos por el legislador al momento de expedir la norma acusada.Sostiene que la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C- 426 de 2002, consider\u00f3 que por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, que comprende: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a \u00a0que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales-acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos, entre otros. El Ministerio considera que la disposici\u00f3n acusada garantiza tales elementos y, por tanto, no podr\u00eda hablarse de una decisi\u00f3n desproporcionada del legislador.Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho ProcesalEl Instituto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la reforma del art\u00edculo 86 del  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL.htm&#8221; C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las siguientes razones: Se\u00f1ala que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n impone a los funcionarios de la rama judicial y a los dem\u00e1s funcionarios del Estado, la obligaci\u00f3n de defender el trabajo y todos los dem\u00e1s derechos que surjan de \u00e9l. En consecuencia, todo aspecto procesal debe interpretarse conforme a este mandato constitucional. \u00a0Asegura que la norma atacada desconoce tal mandato constitucional al aumentar desproporcionadamente la cuant\u00eda para poder interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que impide que muchos casos de inter\u00e9s general puedan llegar al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que en el mismo precepto constitucional se reconoce que no existe igualdad entre empleadores y trabajadores, de donde se colige que debe brindarse protecci\u00f3n jur\u00eddica a estos \u00faltimos, por ejemplo, a trav\u00e9s del principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, considera que la norma acusada menoscaba los derechos en \u00e9l consagrados, en la medida en que al aumentar en forma desproporcionada la cuant\u00eda para interponer el recurso, se afecta la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Finalmente, aduce que en virtud del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores tienen derecho a acceder a la justicia no solo a nivel de juzgados y tribunales, sino tambi\u00e9n ante la Corte Suprema. Con la cuant\u00eda excesiva para la procedencia del recurso en menci\u00f3n, indica que se est\u00e1 convirtiendo la jurisdicci\u00f3n laboral en \u0093elitista\u0094, pues se establece una discriminaci\u00f3n odiosa por el factor econ\u00f3mico. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de ColombiaEl Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia inicia se intervenci\u00f3n aclarando que a pesar de que la actor se refiere a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 25, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n, el examen debe dirigirse hacia el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, es decir, al aumento de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral, por lo que procede a realizar un examen de constitucionalidad seg\u00fan el test de proporcionalidad. As\u00ed las cosas, el interviniente destaca que la finalidad del derecho laboral consiste en alcanzar la justicia en la relaci\u00f3n trabajador-empleador. Afirma que ello conlleva una necesaria \u0093coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u0094 en palabras del art\u00edculo 1\u00b0 del CST; y, por tanto, sostiene que el modelo de derecho laboral adoptado en Colombia entiende que la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral es el trabajador y, por ello, se consagran normas que lo igualan materialmente con los empleadores. La finalidad de la modificaci\u00f3n de la norma es la de descongestionar la justicia para hacerla mucho m\u00e1s expedita, de ello da cuenta la \u00a0ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de Ley 197 de 2008, por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. Sin embargo, considera que resulta contradictorio pretender el aumento en la cobertura y mejora de la administraci\u00f3n de justicia y al mismo tiempo incrementar el inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n hasta 220 salarios m\u00ednimos, pues esa cifra niega el acceso a la inmensa mayor\u00eda de los trabajadores y por tanto, sus intereses nunca ser\u00e1n debatidos por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, la Corte Suprema de Justicia. Pero es m\u00e1s grave que se pierda de vista uno de los fines fundamentales de la instituci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n: la unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Se\u00f1ala que como consecuencia de la norma acusada, esta labor se trasladar\u00eda a los tribunales de distrito, quienes fijar\u00edan la interpretaci\u00f3n de las normas laborales.Por otra parte, expresa que el DANE, en su informe estad\u00edstico febrero-abril de 2010, afirma que el promedio de los salarios en las 13 principales ciudades del pa\u00eds es de menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que el 58% de los trabajadores \u00a0en el pa\u00eds viven en la informalidad. De las estad\u00edsticas anteriores, afirma que puede evidenciarse f\u00e1cilmente que una cuant\u00eda como la consagrada en la norma acusada hace impensable el acceso a la Corte Suprema de por lo menos el 90% de los trabajadores. As\u00ed las cosas, sostiene que por cuenta de la flexibilizaci\u00f3n laboral, de la temporalidad en el modelo de contrataci\u00f3n laboral que hoy impera y del aumento de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, jam\u00e1s llegar\u00e1n los problemas de los trabajadores a la Corte Suprema. En consecuencia, la discusi\u00f3n de los pleitos laborales de la inmensa mayor\u00eda de los trabajadores quedar\u00e1 supeditada al agotamiento de las instancias ordinarias. Concluye que la reforma no desarrolla uno de los principios esenciales al Estado Social de Derecho, cual es el de proteger al trabajo como un principio fundamental, dado que propone un trato diferenciado y excluyente en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la modalidad del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, desprotegiendo a los trabajadores colombianos. \u00a0Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Carolina Mesa Falla y Viviana Hern\u00e1ndez MoralesLas ciudadanas coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad de la norma demandada por ser violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: La norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad, debido a que al emplear niveles de ingreso como referentes para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se pone fin al derecho de los demandantes -que en los proceso laborales suelen ser los empleados- de recurrir las decisiones de los jueces de instancia ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Las intervinientes hacen alusi\u00f3n a la importancia que tiene el trabajo y las relaciones laborales justas en un Estado Social de Derecho, el cual, debe propender por \u0093la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia, la efectividad del principio de igualdad y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo el cual integra una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo, el cual debe ser desarrollado eficazmente por el legislador, bas\u00e1ndose en los principios m\u00ednimos fundamentales que se encuentran consagrados en nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53\u0094. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura Jaramillo Franco La ciudadana apoya la petici\u00f3n presentada por el demandante, por las siguientes razones:Manifiesta que el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 es violatorio del art\u00edculo 13 Constitucional, debido a que es evidente la desigualdad existente entre empleador y empleado, pues \u00e9ste goza de una condici\u00f3n de inferioridad que se vislumbra en la necesidad de percibir un salario, que en la mayor\u00eda de los casos no es suficiente para llevar una vida en condiciones dignas. Por tanto, el hecho de que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n acceda a salarios bajos, lleva a que sus reclamaciones laborales tambi\u00e9n lo sean, y por ello, la cuant\u00eda establecida en el art\u00edculo censurado para acceder al recurso de casaci\u00f3n, supondr\u00eda una restricci\u00f3n discriminatoria, que torna al recurso en \u0093extraordinariamente elitista\u0094 en aras de una descongesti\u00f3n judicial. Al respecto, la interviniente cita la Sentencia C-345 de 1993, en la que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u0093lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constituci\u00f3n premiar a los altos ingresos mediante la concesi\u00f3n de beneficios procesales (\u0085)\u0094. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Natalia Ospina OspinaLa ciudadana interviene con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada por ajustarse a los preceptos superiores. Sus argumentos son los siguientes: El recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, ni un recurso que pueda asimilarse a los recursos ordinarios, sino que se trata de un recurso extraordinario, lo que implica que s\u00f3lo pueda utilizarse con el fin de impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando sean violadas las normas sustanciales o las procedimentales. Este recurso tiene como prop\u00f3sito \u0093el enjuiciamiento de la sentencia y no el estudio del caso que le dio origen\u0094. Por tanto, el derecho al trabajo se protege a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n y uso de las dos instancias reconocidas en los procesos laborales. En su opini\u00f3n, ello se encuentra respaldado en la Sentencia C- 596 de 2000, en la cual la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u0093la protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los recursos ordinarios\u0094. \u00a0El legislador, por mandato del art\u00edculo 150 numeral 2, tiene libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos, las actuaciones judiciales y las reglas formales del debido proceso, condicionado al respeto de los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la Carta. Como sustento de este planteamiento, cita la sentencia antes mencionada, en la cual se establece que el legislador tiene competencia para establecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios -en desarrollo del principio de las dos instancias- y los extraordinarios. En consecuencia, el Congreso puede se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. Por tanto, no considera que la norma demandada sea violatoria del derecho a la igualdad ni al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Susana Vallejo Escobar La ciudadana solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, aduciendo lo siguiente:El recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia judicial y, por tanto, no es v\u00e1lido afirmar que imponer determinados requisitos a dicho recurso supone una violaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia, pues dichas medidas no implican detrimento del derecho de los ciudadanos a iniciar procesos judiciales y obtener una sentencia justa y acorde a derecho, y en caso de no considerarla como tal, a acceder a una segunda instancia ante un juez superior. \u00a0La rama legislativa goza de plena competencia para dictar normas sustanciales y procesales en materia laboral, incluso si ellas suponen limitaciones a los medios de acceso a la justicia. Por tanto, el hecho de que la Ley 1395 de 2010 haya reglamentado disposiciones laborales referentes a los mecanismos judiciales, no implica una extralimitaci\u00f3n en las funciones del legislativo, pues dicha normativa fue expedida en ejercicio de las potestades que le fueron conferidas por la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a la cuant\u00eda impuesta por la Ley 1395, aclara la interviniente que no representa la suma de dinero que debe tener ni mucho menos pagar el demandante para poder hacer uso del recurso, sino la suma a la cual debe ascender la cuant\u00eda debatida en el litigio. En este sentido, es una falacia afirmar que la medida es injusta porque requiere medios econ\u00f3micos para acceder a ella, pues el hecho de que un trabajador devengue poco salario, no implica que no pueda iniciar o ser parte de un litigio que verse sobre una cuant\u00eda igual o mayor a la requerida por la disposici\u00f3n acusada. Sobre la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, expone que el hecho de que el poder legislativo, en uso leg\u00edtimo de sus potestades, reglamente ciertos mecanismos excepcionales, no implica que las personas dejen de ser libres e iguales ante la ley, pues en ning\u00fan momento supone una discriminaci\u00f3n por motivos de raza, g\u00e9nero, sexo, etc. Respecto al derecho al trabajo, considera que la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 eliminando las condiciones dignas y justas, as\u00ed como tampoco la especial protecci\u00f3n de la que goza el trabajador.Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda P\u00eda O\u00f1ate Berrocal La ciudadana present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en aras de coadyuvar al demandante, para lo cual se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: Sostiene que Colombia como Estado Social de Derecho se funda en la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan, por tanto, no es adecuado restringir el acceso a los recursos en ciertos procesos por una causa tan insuficiente como lo es la cuant\u00eda de dichos procesos.De igual manera, expone que la medida desconoce el principio constitucional a la igualdad, pues no toma en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0actual de la sociedad colombiana, la cual corresponde a un elevado \u00edndice de pobreza, seg\u00fan reportes del diario Portafolio a los que se refiere en su escrito.Lo anterior, se traduce en una medida regresiva que produce un grave impacto en el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los trabajadores. En efecto, la mayor\u00eda de colombianos no tendr\u00edan acceso a participar en procesos de una cuant\u00eda igual o superior a los 220 SMLMV, y que en definitiva, dar\u00eda origen a que solo unos pocos se ver\u00edan beneficiados con el acceso al recurso de casaci\u00f3n. En palabras de la interviniente, \u0093la condici\u00f3n de poder contar con mayor liquidez significa ser m\u00e1s apto para que la ley reconozca que se es susceptible de gozar de un derecho procesal\u0094, lo cual a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 es violatoria de los mandatos constitucionales. Por \u00faltimo, considera que la Constituci\u00f3n es enf\u00e1tica en otorgarle al legislador plena competencia para que organice la administraci\u00f3n de justicia, y para ello, nada resulta m\u00e1s neutral que el establecimiento de una cuant\u00eda que responda a factores objetivos de determinaci\u00f3n. No obstante, como el recurso de casaci\u00f3n es un medio extraordinario que permite la correcci\u00f3n de errores judiciales, resulta inconstitucional que el legislador la impida en procesos laborales inferiores a 220 SMLMV, a\u00fan cuando se encuentre demostrada la causal.Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Francisco P\u00e9rez Mej\u00eda El ciudadano solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: La Corte Constitucional en la Sentencia C-596 del 2000 expres\u00f3 que \u0093con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas\u0094. Por tanto, la exequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 contrar\u00eda lo expuesto por la Corte, ya que viola el inter\u00e9s privado de las personas y a su vez el inter\u00e9s supremo y colectivo que tiene el Estado y la comunidad de acceder a una justicia material efectiva. El aumento desproporcionado de la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n carece de una raz\u00f3n objetiva. Para el anterior aserto se basa en las estad\u00edsticas y reportes dados por los diarios nacionales, entre ellos El Colombiano, en el cual se revela que en Colombia hay 20 millones de colombianos que viven en la pobreza y 8 en la indigencia; es decir, que m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n vive con menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed las cosas, tal disposici\u00f3n cre\u00f3 una barrera mediante la cual se desprotege a un gran n\u00famero de trabajadores, lo que se convierte en una limitaci\u00f3n al derecho a la acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 El representante del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la norma demandada en el proceso de la referencia as\u00ed: \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia C- 596 de 2000, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado en su momento por el Decreto-Ley 719 de 1989 en el sentido de aumentar a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, la cual estaba regulada en la Ley 11 de 1984, art. 26 y ascend\u00eda a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por tanto, trat\u00e1ndose de la misma disposici\u00f3n (art. 86 del C\u00f3digo procesal del Trabajo) y del mismo contenido normativo (aumento considerable de la cuant\u00eda para recurrir en Casaci\u00f3n laboral), aplican para el caso objeto de examen, las mismas razones expuestas por la Corte en la precitada sentencia.En la mencionada sentencia la Corte estableci\u00f3: \u0093en cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. Por lo tanto, \u00a0no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne a: la procedencia del recurso, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados\u0094. \u00a0Por otra parte, considera que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias ordinarias procesales que ha dise\u00f1ado el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. La casaci\u00f3n no necesariamente es el mecanismo procesal por medio del cual se defienden y protegen los derechos e intereses de los trabajadores, pues \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. \u00a0No hay violaci\u00f3n al principio a la igualdad, en raz\u00f3n s que los 220 SMLMV operan para las dos partes procesales, es decir, para el trabajador y empleador. De la misma manera, aduce que no se desconoce el acceso a la justicia, pues este derecho se encuentra garantizado en el hecho de poder acceder a las instancias ordinarias del proceso, por lo tanto, bien puede restringirse la posibilidad de acceder a la casaci\u00f3n, pues \u00e9ste es un recurso excepcional, extraordinario y limitado. \u00a0En Sentencia C-103 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador consagre diferencias procesales a partir del factor cuant\u00eda, cuando, entre otras finalidades, se busca con ello racionalizar el aparato judicial haciendo menos complejo el proceso judicial y garantizando mayor prontitud y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Por otro lado, el factor cuant\u00eda como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como leg\u00edtimo por esta Corporaci\u00f3n y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, pues como se dej\u00f3 consignado en las sentencias antes transcritas: \u0093(\u0085) la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no s\u00f3lo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello, es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas\u0094. Sobre la finalidad de la norma demandada, hace referencia a la ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n Primera de Senado, radicada por ese Ministerio, donde se justific\u00f3 la reforma de que trata la disposici\u00f3n acusada en la descongesti\u00f3n judicial, as\u00ed: \u0093con la intensi\u00f3n de racionalizar el acceso a la jurisdicci\u00f3n laboral, de tal manera que se coadyuve a la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, se propone modificar los art\u00edculos (\u0085) 86, (\u0085) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (\u0085). Se sugiere aumentar el inter\u00e9s parar recurrir en Casaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga m\u00e1s racional de asuntos en materia del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, ya que en la actualidad, en raz\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n tomadas respecto de juzgados y tribunales superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los asuntos a cargo de la Sala, pues \u00e9sta debe conocer no solo del recurso de Casaci\u00f3n sino tambi\u00e9n del recurso de revisi\u00f3n, del de anulaci\u00f3n, adem\u00e1s de tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos de competencia, calificaci\u00f3n de ceses de trabajo, entre otros\u0094. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Luz Mila Johana Lancheros Carvajal La ciudadana solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los fundamentos que justifican su solicitud son los siguientes: \u00a0En cuanto a la procedencia de la casaci\u00f3n, observa que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso, se presumen en principio \u00a0ajustadas a la Constituci\u00f3n, en virtud del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en las razones que consultan la realidad social; por tanto, las apreciaciones del legislador, en cuanto contribuyen a la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional. As\u00ed las cosas, al ser la casaci\u00f3n un recurso excepcional, el legislador tiene la potestad de reglamentarlo, de tal manera que se generen limitaciones para su procedencia y el modo de ejercitarlo, por lo que no puede ser equiparable a los recursos ordinarios, y tampoco se puede pretender que el recurso de casaci\u00f3n sea aplicable a todos los procesos. \u00a0La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 150, ha establecido la cl\u00e1usula de competencia general en cabeza del Congreso para expedir leyes. Sobre este punto la Corte Constitucional ha expresado que \u0093el legislador tiene la libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, condicionada al respeto de los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la misma Constituci\u00f3n, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u0094. Por consiguiente, se infiere que es competencia del Congreso establecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para hacer uso de ellos y las condiciones de rechazo o de admisibilidad de ellos. \u00a0En cuanto al derecho a la igualdad, considera que lo constitucionalmente vetado es otorgar trato diferenciado a situaciones id\u00e9nticas, lo que no se materializa en el mandato de la norma demandada; pues \u00e9sta establece para las dos partes procesales, es decir tanto para trabajador como para empleador las mismas condiciones de acceso al recurso de casaci\u00f3n. En palabras de la interviniente, \u0093en caso tal de retirar el requisito de la cuant\u00eda para el recurso de casaci\u00f3n laboral implicar\u00eda hacerle decir al art\u00edculo algo que no dice, esto es, que el recurso de casaci\u00f3n procede contra toda sentencia de segunda instancia, y tal garant\u00eda no ha sido consagrada por la carta. El recurso de casaci\u00f3n laboral no es un derecho, por lo cual no se puede pretender el acceso al mismo por cualquier parte procesal en todo tipo y a todo momento del proceso. El legislador ha previsto diferentes recursos a los cuales pueden acceder las partes procesales, los cuales no son aplicables a todos los procesos, momentos y providencias dentro del proceso en particular.\u0094 Intervenci\u00f3n ciudadana de las estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, Laura Gait\u00e1n, Paula Gait\u00e1n y Daniela BetancourtLas intervinientes solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada seg\u00fan los siguientes argumentos: \u00a0Como petici\u00f3n previa solicitan la declaratoria de inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional en este asunto, debido a que el concepto de violaci\u00f3n utilizado por el actor no ha sido lo suficientemente fuerte, lo cual no permite la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis concienzudo para fallar de fondo. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que el actor debe exponer para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 Debido a la debilidad de los argumentos, las intervinientes sospechan que se ha utilizado el mecanismo para concretar un an\u00e1lisis de conveniencia, por lo cual citan lo que ha dicho la Corte en este sentido: \u0093tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u0094. De igual manera, el demandante incurre en una falacia de generalizaci\u00f3n apresurada, pues \u0093considera que todos los trabajadores, seg\u00fan la realidad colombiana, no podr\u00e1n devengar m\u00e1s de 220 salarios, por lo que la norma no los est\u00e1 teniendo en cuenta, y por ende, al haber una contradicci\u00f3n con el derecho a la igualdad, es inconstitucional. Lo que el demandante no est\u00e1 teniendo en cuenta es que, aunque s\u00ed se parte de la base de que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, no es una realidad imperativa en la cual no se encuentren casos de trabajadores que as\u00ed lo hagan. Ahora bien, a\u00fan en el caso de que esto no fuera cierto, el titular de la demanda no est\u00e1 teniendo en cuenta que, como mecanismo extraordinario, se est\u00e1 partiendo de la base de que s\u00f3lo un n\u00famero reducido de casos y personas podr\u00e1n llegar hasta \u00e9ste.\u0094 Superado el tema de la inhibici\u00f3n de la Corte en este asunto, consideran las intervinientes que lo pertinente es la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Lo anterior por cuanto los sujetos procesales gozan de diversos mecanismos para impugnar la decisi\u00f3n del juez o los jueces de instancia, y su elecci\u00f3n debe ajustarse a los requisitos se\u00f1alados por el legislador, quien actuando de acuerdo a su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, ha especificado los puntos y requisitos para acceder a la jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, expresan que el legislador no goza de una facultad absoluta de configuraci\u00f3n normativa, pues tal como lo ha expresado la Corte \u0093debe observar principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo\u0094. \u00a0En cuanto al recurso de casaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo establece a la Corte Suprema como \u00f3rgano competente para conocerlo, pero no se\u00f1ala la manera en que debe regularse. Por lo tanto, es el legislador quien tiene autonom\u00eda para definir su procedencia, la cuant\u00eda, la naturaleza de las sentencias que puedan ser objeto de \u00e9ste, los t\u00e9rminos, las condiciones de admisibilidad y el contenido de la decisi\u00f3n. Por tanto, como al legislador le corresponde dictar las normas procesales y regular el tr\u00e1mite de los procesos, la Corte ha dejado claro que: \u0093para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la que todos los asuntos se someter\u00edan al mismo tr\u00e1mite\u0094. \u00a0La norma acusada no debe interpretarse aisladamente, sino de manera integral con las dem\u00e1s disposiciones y con los principios del ordenamiento jur\u00eddico. Entonces debe ser interpretada con la finalidad que pretende toda la Ley 1395 de 2010, que es la consecuci\u00f3n de celeridad y eficacia a todos los procesos, y as\u00ed, descongestionar la rama judicial para que s\u00f3lo lleguen como \u00faltima instancia los procesos que verdaderamente \u0093tengan un fundamento jur\u00eddico de por qu\u00e9 se les ha quebrantado su derecho\u0094. Finalmente, la norma impugnada pretende garantizar que efectivamente se hagan exigibles los derechos que en los casos establecidos por la ley se consideran violados. En consecuencia, sus disposiciones son constitucionales. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pab\u00f3nLa ciudadana solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, por los siguientes argumentos: \u00a0El recurso de casaci\u00f3n tiene la naturaleza de extraordinario, pues no es un recurso que se pueda interponer por el s\u00f3lo querer de los sujetos. En efecto, \u00e9ste es excepcional y s\u00f3lo puede ser interpuesto cuando se configuran las causales taxativas consagradas en la ley. Es por ello que resulta razonable, en principio, que el legislador con base en las facultades del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establezca ciertos requisitos para poder acceder a \u00e9l. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad para expedir, modificar y derogar reglas de car\u00e1cter procedimental; discrecionalidad que se ve menguada cuando sus decisiones afectan los derechos y garant\u00edas reconocidos y protegidos por la Carta Fundamental, puesto que, seg\u00fan la Sentencia C- 269 de 1996, \u0093las excepciones y restricciones que pueda llegar a imponer el legislador, en cumplimiento de \u00e9sta funci\u00f3n, deben responder a criterios objetivos y razonables, acordes con los principios y valores esenciales en que se funda el Estado colombiano\u0094. \u00a0Para que la norma objeto de an\u00e1lisis constitucional pueda ser declara exequible, requiere de un estudio que sobrepase el s\u00f3lo hecho de que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular estos temas, y se encuadre en otros aspectos igualmente importantes, como lo es el desconocimiento o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos a acceder a la justicia en condiciones justas e iguales. El cambio de cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n aparenta desconocer de manera injustificada el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los habitantes del territorio nacional; debido a que la cuant\u00eda exigida a los trabajadores para acceder a tal recurso es muy alta, lo que termina afectando a la mayor\u00eda de estos.A pesar de lo expuesto anteriormente, aclara la interviniente que no toda afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad es inconstitucional per se, pues los principios, valores y derechos dentro de un Estado Social de Derecho no son nunca absolutos. Por lo tanto, si en un caso particular, se ven afectados varios derechos, se debe surtir un proceso de ponderaci\u00f3n, para determinar cual debe primar sobre los dem\u00e1s. En el caso concreto, se debe analizar si el aumento del monto pecuniario a 220 SMLMV para acceder al recurso de casaci\u00f3n resulta contraria o no a las garant\u00edas, derecho, principios y valores constitucionales. \u00a0La interviniente aplica el test estricto de razonabilidad al caso concreto, con el fin de determinar si la norma demandada cumple con todos los requisitos para declararse constitucional. Dicho an\u00e1lisis lo inicia con el estudio del fin de la medida, para lo cual establece que el fin propuesto por la Ley 1395 es \u0093descongestionar la justicia\u0094, lo cual es concordante con la medida establecida en el art\u00edculo 48 de dicha ley, en donde se establece el aumento de la cuant\u00eda para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para disminuir la cantidad de procesos que llegan por esta v\u00eda a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al an\u00e1lisis de medio, la interviniente dice que si bien descongestionar la justicia es un fin leg\u00edtimo, el medio utilizado para alcanzarlo no es id\u00f3neo ni conducente, pues los grandes \u00edndices de congesti\u00f3n judicial no se presentan en la casaci\u00f3n, pues \u00e9ste es un recurso al que ya de por si es muy dif\u00edcil acceder dada la complejidad de los requisitos formales, y en segundo lugar, las causas de la congesti\u00f3n laboral responden a fallas estructurales dentro del sistema. En lo concerniente al an\u00e1lisis de medio a fin, establece la interviniente que no es necesaria la medida adoptada, pues con una buena pol\u00edtica orientada a la soluci\u00f3n de la congesti\u00f3n se pueden lograr procesos m\u00e1s eficientes sin necesidad de afecte las garant\u00edas y derechos fundamentales. Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de proporcionalidad estricto, concluye que la afectaci\u00f3n a la igualdad de los ciudadanos y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia son sacrificios ileg\u00edtimos, puesto que al aumentarse la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n no se \u00a0asegura que se vaya a descongestionar la justicia. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Pe\u00f1a G\u00f3mezSantiago Pe\u00f1a G\u00f3mez solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada por sujetarse a los preceptos superiores, a las disposiciones procesales vigentes y a los mandatos y principios que gobiernan el derecho procesal, constitucional y laboral. Los argumentos en los que sustenta su defensa son los siguientes: \u00a0La norma demandada resulta novedosa, y promueve un cambio en el sistema de administraci\u00f3n de justicia, y en particular, de la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo como criterio la cuant\u00eda del proceso. En cuanto al derecho a la igualdad, afirma la interviniente que la ley demandada no hace una distinci\u00f3n entre personas, cualquiera que sea su condici\u00f3n laboral, econ\u00f3mica o social; de hecho, no existe discriminaci\u00f3n de ning\u00fan naturaleza, pues da el mismo trato a situaciones diversas, es decir que, las sentencias con monto inferior a 220 SMLMV son \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n para las dos partes en litigio y del mismo modo las poseen ambas partes al sobrepasarse esta suma. \u00a0En cuanto al acceso real a la justicia, no tiene cabida suponer que la norma demandada viola el art\u00edculo 25 constitucional; pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la consecuencia de un proceso que ha sido controvertido en sus correspondientes instancias y en el cual se consumaron todas las gestiones procesales. \u00a0En lo referente al derecho al trabajo, afirma que dicha protecci\u00f3n se logra esencialmente durante las instancias procesales, en donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus intereses y derechos. Agrega que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es de por s\u00ed el escenario ideal para la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial del trabajador, toda vez que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser el empleador quien recurriese a la interposici\u00f3n de este recurso. Por lo expuesto, considera que el legislador no excedi\u00f3 ni desconoci\u00f3 los principios constitucionales, pues al final se otorgan las garant\u00edas constitucionales para que las partes ejerzan plenamente sus derechos, ya sea por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n si \u00e9ste fuera procedente, o a trav\u00e9s de las etapas procesales y los recursos ordinarios. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Carlos Roncancio Mart\u00ednez Este ciudadano solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones: \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es extraordinario y, por lo tanto, excepcional, lo que implica que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales cuando se han violado normas de car\u00e1cter sustancial, o porque se han quebrantado normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento, y como resultado de ello, se han vulnerado aquellas. Entonces, este recurso tiene como finalidad revisar las sentencias del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum, lo que lo convierte en un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. La percepci\u00f3n que se obtiene de lo anteriormente transcrito es que el recurso de casaci\u00f3n no s\u00f3lo busca la defensa del inter\u00e9s privado, sino tambi\u00e9n los valores de mayor jerarqu\u00eda, tales como la seguridad y estabilidad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general en la \u00f3ptima administraci\u00f3n de justicia. 1.3.15.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha expresado en sentencias como la C-596 de 2000 que \u0093no se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el empleador o trabajador\u0094. Pero es tambi\u00e9n claro que lo que busca la Constituci\u00f3n de 1991 es que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de donde se colige que la igualdad pretendida no es s\u00f3lo de car\u00e1cter formal sino material. En consecuencia, la norma debe ser declarada inexequible, pues transgrede de manera flagrante la igualdad material prevista por el constituyente de 1991, y de manera concreta vulnera los preceptos de los art\u00edculos 25 y 53 del Estatuto Superior. 1.3.15.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo relacionado con la libertad legislativa, la Corte ha se\u00f1alado que \u0093los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia donde el legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explicitas de la Carta- como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela \u00a0y las sentencias penales condenatorias- corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos\u0094. Pero en materia laboral la restricci\u00f3n a dicha autonom\u00eda legislativa, se debe ver limitada en virtud de los preceptos constitucionales que expresan la especial protecci\u00f3n que detenta el trabajador. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Stephania Yate Cort\u00e9sLa ciudadana solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 conforme a los siguientes argumentos: \u00a0El demandante incurre en un error al darle al recurso de casaci\u00f3n el mismo trato que a los recursos ordinarios e incluso que a las instancias procesales, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 2000 estableci\u00f3 que \u0093la protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de Casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad (\u0085). No se viola por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la Casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado\u0094. 1.3.16.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por tanto, no puede afirmarse que el aumento de la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n implica necesariamente la violaci\u00f3n al acceso a la justicia, ya que las partes tienen unas instancias determinadas, seg\u00fan la naturaleza del proceso, al igual que recursos que proceder\u00e1n seg\u00fan sea el caso en concreto. 1.3.16.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, cuando el proceso haya pasado por las instancias que la ley estableci\u00f3 para el caso en concreto, cuando la providencia con la que culmina atenta contra los derechos fundamentales de los trabajadores y que por motivo de cuant\u00eda no se puede hacer uso del recurso de casaci\u00f3n, puede proceder el interesado a la acci\u00f3n de tutela contra sentencia; teniendo en cuenta que las causales de procedibilidad de dicha acci\u00f3nAs\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta la presente herramienta constitucional con la que cuentan los trabajadores, no debe desdibujarse la figura del recurso de casaci\u00f3n, so pena de que \u00e9ste pierda su naturaleza y se convertirse en una tercera instancia, lo cual no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Camila Hoyos Casas 1.3.17.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, observa que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para proferir sentencia por ausencia de cargos de constitucionalidad. Los cargos alegados por el demandante sobre la inconstitucionalidad de la norma no son suficientes, ya que carecen de una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, juiciosa y coherente con la t\u00e9cnica jur\u00eddica utilizada por la Corte Constitucional en sus providencias. 1.3.17.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no inhibirse la Corte Constitucional, la ciudadana propone que la Corte analice la razonabilidad de la medida en los siguientes t\u00e9rminos \u0093corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su l\u00edmite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos\u0094. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites. \u00a01.3.17.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al se\u00f1alamiento de que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad, la accionante considera que la Corte Constitucional debe desarrollar un test de igualdad, pues en el caso en concreto existe tensi\u00f3n entre el derecho a la igualdad y el acceso al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Adem\u00e1s de lo anterior, el problema jur\u00eddico que se le presenta a la Corte con la reforma de la Ley 1395 de 2010, es si el incremento de la cuant\u00eda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente a doscientos (200), es proporcional y razonable; por tanto, solicita a la Corte que haga una evaluaci\u00f3n del presente caso de acuerdo con el buen criterio y juicio del test de igualdad que ha utilizado en otras providencias judiciales en que dos derechos fundamentales se enfrenta. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Sandra Viviana Hidalgo Portugu\u00e9z y Ang\u00e9lica Mar\u00eda G\u00f3mez Torres Las ciudadanas coadyuvan la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada debido a que: 1.3.18.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, se transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que crea un criterio de diferenciaci\u00f3n irrazonable y poco objetivo, esto es, la capacidad econ\u00f3mica del trabajador. En tal sentido, el trato diferenciado para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n parece poco razonable. La cuant\u00eda, m\u00e1s que un elemento que permita un trato desigual, limita el acceso a la justicia de aquellos cuyo salario tan solo asciende a un salario m\u00ednimo, ya que sus reclamaciones muy seguramente no alcanzar\u00edan el l\u00edmite legal establecido por el art\u00edculo acusado, y as\u00ed, no podr\u00edan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en virtud al monto de sus reclamaciones, restringi\u00e9ndoseles la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. 1.3.18.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1195 de 2001 estableci\u00f3 que el derecho a acceder a la justicia tiene significados m\u00faltiples, dentro de los cuales encontramos: \u0093que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres\u0094; lo cual, en materia laboral, no puede ser ignorado a trav\u00e9s del establecimiento de cuant\u00edas que terminen por impedir su acceso a los recursos extraordinarios.Para el interviniente tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u0093con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se puede revocar un fallo en el que el tribunal incurri\u00f3 en un error, donde la dimensi\u00f3n de la equivocaci\u00f3n del fallador es manifiesto, es decir, debe aparecer el error de manera evidente e incontrovertible, apreciable a primera vista y acreditable sin mayor esfuerzo. Es as\u00ed como sin importar la cuant\u00eda del proceso, el juez puede incurrir en tal error, y al momento de restringir por la ley el acceso a este recurso, se viola el derecho a la igualdad de los ciudadanos.\u0094CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICODe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto sobre la demanda instaurada en contra del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 y solicita que sea declarada exequible. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: 1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, aduce que debido a la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 revestido de facultades para regular procedimientos, t\u00e9rminos, efectos y dem\u00e1s aspectos procesales para delimitar las formas propias de cada juicio. En ejercicio de esta facultad, el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen l\u00edmites al ejercicio de tales competencias. 1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que el cargo seg\u00fan el cual la cuant\u00eda establecida en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 restringe el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no tiene en cuenta la finalidad y la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, pues no es una tercera instancia o un recurso ordinario, ni se funda en el mero inter\u00e9s de una de las partes; su finalidad \u0093es m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u0094 (Sentencia C-1065 de 2000). El hecho de que la casaci\u00f3n sea un recurso extraordinario y excepcional supone que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias, cuando se vulneren normas sustanciales o cuando se quebranten normas que establezcan requisitos esenciales de procedimiento y, como resultado de ello, se vulneran normas sustanciales. 1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, considera que la decisi\u00f3n del legislador obedece al principio de libre configuraci\u00f3n normativa, el cual, a su vez, est\u00e1 de acuerdo con el principio de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, ya que en nada desconoce los derechos de los trabajadores.CONSIDERACIONESCOMPETENCIA Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley.CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDALas ciudadanas Laura Gait\u00e1n, Paula Gait\u00e1n, Daniela Betancourt y Mar\u00eda Camila Hoyos Casas solicitan a al Corte que se inhiba en el presente caso, ya que consideran que (i) el concepto de violaci\u00f3n desarrollado por el actor no es \u0093suficientemente fuerte\u0094, lo cual no permite la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de constitucionalidad, y (ii) la demanda se basa en razones de conveniencia. La Sala, por el contrario, considera que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por las siguientes razones:2.2.1.1 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para que realmente exista en la demanda, una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.2.2.1.2 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.2.2.1.3 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u0096un derecho pol\u00edtico, le corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:\u0093(\u0085) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u0093la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u0094 2.2.1.4 Considera la Sala que en el escrito de demanda presentado por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicela pueden identificarse varios cargos con razones espec\u00edficas claras, ciertas, pertinentes y suficientes. 2.2.1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, considera el demandante que el aumento de 120 a 220 salarios m\u00ednimos en la cuant\u00eda para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P), desde le punto de vista no solo formal sino principalmente material, en raz\u00f3n a que la gran mayor\u00eda de los trabajadores colombianos nunca podr\u00e1n acudir a la Corte Suprema de Justicia para la definici\u00f3n de sus derechos laborales.Adem\u00e1s, en criterio del demandante, la disposici\u00f3n desconoce que el Constituyente de 1991 propugn\u00f3 por una igualdad material y estableci\u00f3 el trabajo como un pilar b\u00e1sico del ordenamiento superior. Por ello, el legislador, al regular los recursos mediante los cuales se definen las garant\u00edas laborales, no puede limitar su acceso en forma desproporcionada, en especial frente a sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n como es el caso de los trabajadores. \u00a02.2.1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en t\u00e9rminos del actor, la norma impone barreras desproporcionadas para los trabajadores de menores ingresos a pesar que \u0093la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa\u0094. 2.2.1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 restringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), espec\u00edficamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral, a pesar de la importante funci\u00f3n que cumple la Corte Suprema de Justicia en la determinaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Particularmente, estima que la justicia laboral tiene un importante papel en la vigencia de un orden justo, en la vigencia de la dignidad humana y en los dem\u00e1s derechos de los trabajadores contenidos en el art\u00edculo 53. En estos t\u00e9rminos, dicho acceso es un \u0093medio important\u00edsimo y destacado para que los trabajadores (por regla general parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n de trabajo y en lo econ\u00f3mico procesal) obtengan declaratoria y amparo de sus derechos laborales (que son base de la subsistencia misma y de sus posibilidades de VIDA DIGNA)\u00942.2.1.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, como cuarto cargo, el actor alega que la medida adoptada por el legislador, consistente en el aumento a 220 salarios m\u00ednimos de la cuant\u00eda para acceder al recurso extraordinario en materia laboral, se traduce en una medida regresiva en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. A juicio del demandante, la disposici\u00f3n anula la posibilidad a la inmensa mayor\u00eda de procesos laborales de que sean conocidos por el m\u00e1ximo tribunal laboral, a pesar de que all\u00ed se definen importantes materias y se unifica la jurisprudencia laboral dentro de un Estado Social de Derecho.2.2.1.5 Se observa entonces que efectivamente existe un debate constitucional de fondo que debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n. Esta discusi\u00f3n se refleja, adem\u00e1s, en las 16 intervenciones presentadas en el curso de esta acci\u00f3n, que dan cuanta de argumentos a favor y contra de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.PROBLEMA JUR\u00cdDICO 2.2.2.1 Los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y del Interior y de Justicia y algunos intervinientes consideran que el establecimiento de la cuant\u00eda demandada como requisito de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se justifica, por una parte, en la libertad de configuraci\u00f3n con la que por mandato constitucional cuenta el legislador y, por otra, en la necesidad de racionalizar la administraci\u00f3n de justicia. Agregan que la jurisprudencia constitucional ha dado un gran margen de libertad al Congreso para determinar los requisitos de acceso a los procesos judiciales. De otra parte, defienden la constitucionalidad de la reforma en la naturaleza extraordinaria de la instituci\u00f3n jur\u00eddica y en el hecho que los trabajadores cuentan con dos instancias para hacer valer sus derechos.2.2.2.2 Por el contrario, varios intervinientes consideran que a pesar de tratarse de un recurso extraordinario, la casaci\u00f3n laboral cumple un papel trascendental en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. Por ello, el legislador se encuentra limitado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, especialmente, por la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. Sostienen, adem\u00e1s, que el establecimiento de un inter\u00e9s tan elevado limita gravemente el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de la gran mayor\u00eda de trabajadores cuyo ingreso no alcanza si quiera un salario m\u00ednimo.2.2.2.3 Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n aduciendo que en raz\u00f3n de la naturaleza de la casaci\u00f3n, el legislador puede establecer los t\u00e9rminos y el inter\u00e9s para acudir a ella, pues desnaturalizar\u00eda el recurso si todas las sentencias fuesen objeto del mismo.2.2.2.4. En este orden de ideas, corresponde determinar a la Sala si la decisi\u00f3n de legislador de hacer un aumento en la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n laboral, desconoce el derecho al trabajo, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y si se constituye en una medida regresiva en materia \u00a0de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A PREVER MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCI\u00d3N2.2.3.1 Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008, no existe en la jurisprudencia constitucional ni en la doctrina una definici\u00f3n un\u00edvoca de derecho fundamental. La Sala no pretende zanjar tales debates en el presente proceso. Sin embargo, pese a la falta de definici\u00f3n, la Sala reconoce que la jurisprudencia constitucional s\u00ed ha concordado en que ciertos elementos hacen parte del contenido de los derechos fundamentales, uno de ellos, la obligaci\u00f3n de prever mecanismos de protecci\u00f3n judicial que permitan la justiciabilidad de los derechos.2.2.3.2 En efecto, las sentencias T-227 de 2003 y T-859 de 2003 -reiteradas por un gran n\u00famero de providencias de esta Corporaci\u00f3n- se\u00f1alan que un derecho fundamental es aqu\u00e9l \u0093(\u0085) que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo (\u0085)\u0094. Tampoco existe una definici\u00f3n \u00fanica de derecho subjetivo. Sin embargo, la Corte ha considerado que todas las definiciones coinciden en que (i) debe existir una norma jur\u00eddica que reconozca el derecho o del que se pueda interpretar, (ii) el concepto de derecho involucra una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) as\u00ed como un poder del titular del derecho para exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n del obligado. 2.2.3.3 La doctrina debate sobre si el poder de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n requiere necesariamente la existencia de mecanismos judiciales de exigibilidad. En otras palabras, hay un debate doctrinario sobre si las garant\u00edas judiciales son un elemento de la estructura de los derechos subjetivos. Por una parte, Kelsen afirma que la facultad de demandar es una caracter\u00edstica constitutiva del concepto de derecho subjetivo. Otro doctrinantes sostienen, por el contrario, que la exigibilidad judicial es consecuencia de tener un derecho. La Corte no pretende zanjar tampoco esta discusi\u00f3n; no obstante, reconoce que la creaci\u00f3n de mecanismos judiciales de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n para el legislador que se desprende de la consagraci\u00f3n constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su dimensi\u00f3n objetiva.Ciertamente, un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente tambi\u00e9n reforzados -como en el caso colombiano la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagraci\u00f3n normativa es defectuosa o incompleta.2.2.3.4 En el caso colombiano, la Constituci\u00f3n directamente prev\u00e9 varios mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ejemplo, el art\u00edculo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un t\u00e9rmino reducido. De otro lado, el art\u00edculo 88 prev\u00e9 la acci\u00f3n popular, un mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de derechos colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de tr\u00e1mite abreviado. Otros mecanismos de creaci\u00f3n constitucional son la acci\u00f3n de cumplimiento, art\u00edculo 87, y la acci\u00f3n de clase o grupo, art\u00edculo 88.Adicionalmente, el art\u00edculo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre otros. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ES UN MECANISMO JUDICIAL INTR\u00cdNSECAMENTE RELACIONADOS CON LA PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALESOrigen y funciones del recurso extraordinario de casaci\u00f3n El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 recogi\u00f3 la existencia del instituto procesal de la casaci\u00f3n, otorgando al m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, la Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitarlo, al se\u00f1alarla expresamente como &#8220;tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. Es decir, este mecanismo procesal tiene su origen directamente en el texto superior. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha explicado que la casaci\u00f3n no involucra un concepto vac\u00edo o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador. Al respecto ha se\u00f1alado:\u0093El rango constitucional de la casaci\u00f3n implica igualmente que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso. La casaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo sino que tiene un contenido esencial, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n\u0094.Los or\u00edgenes remotos de la casaci\u00f3n se hallan en el derecho romano, donde \u0093se encuentra el fen\u00f3meno que constituye la base de todo el instituto de la casaci\u00f3n y constituye el germen de ella, que es la extensi\u00f3n del concepto de nulidad a los casos m\u00e1s graves de iniustitia proveniente de errores de derecho particularmente graves\u0094. No obstante, el verdadero origen de la casaci\u00f3n como instituto jur\u00eddico procesal \u0093debe buscarse en Francia, y concretamente en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n, que asign\u00f3 nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya exist\u00eda bajo l\u0092ancien r\u00e9gime\u0094. All\u00ed se consagr\u00f3 como un mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n.En virtud de estas funciones, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado la importancia de la figura de la casaci\u00f3n en el surgimiento del Estado moderno y en la formaci\u00f3n del Estado de Derecho como una manifestaci\u00f3n de los postulados de la igualdad ante la Ley y de sometimiento de los poderes p\u00fablicos al orden jur\u00eddico. Sobre la particular sostuvo:\u0093Desde sus or\u00edgenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo r\u00e9gimen, se remontan a la Revoluci\u00f3n Francesa, la casaci\u00f3n se concibi\u00f3 como un \u00e1mbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. En raz\u00f3n de ello, el recurso de casaci\u00f3n se asumi\u00f3 como una instituci\u00f3n emblem\u00e1tica de la modernidad pol\u00edtica y, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 una impronta garantista. Dos situaciones explican el car\u00e1cter con el que surgi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por una parte, el giro que se present\u00f3 en la formulaci\u00f3n del derecho positivo, pues por tal dej\u00f3 de considerarse la manifestaci\u00f3n de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tom\u00f3, de la mano del contractualismo cl\u00e1sico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresi\u00f3n de la voluntad general del pueblo. Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pas\u00f3 luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaraci\u00f3n de 1789. En este contexto, cuando a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hac\u00eda era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permit\u00eda reforzar esa concepci\u00f3n de la ley y su aplicaci\u00f3n igualitaria. En efecto, a\u00fan hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.Desde entonces se ha apostado por la casaci\u00f3n como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley y, por esa v\u00eda, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. De all\u00ed que la Corte de Casaci\u00f3n se haya consolidado como un \u00f3rgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administraci\u00f3n de justicia y, por esa v\u00eda, como un realizador del principio de igualdad en su aplicaci\u00f3n, pues al unificar su interpretaci\u00f3n evita decisiones judiciales desarm\u00f3nicas o incluso contradictorias. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Sobre las funciones del recurso en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste tiene el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u0096no solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. Sobre la funci\u00f3n de control de validez de las decisiones judiciales proferidas en las instancias, la Sentencia C-215 de 1994 se\u00f1al\u00f3:\u0093La relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la Rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n. Ejercicio jurisprudente de interpretaci\u00f3n y control de la legalidad que consulta la fundamental caracter\u00edstica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n desde su art\u00edculo 1o. Se define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal, con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales.\u0094En este fallo se indic\u00f3 que al tratarse de un recurso extraordinario, la casaci\u00f3n no puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial. En raz\u00f3n de ello, el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento.En este mismo sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la finalidad de la casaci\u00f3n \u0093es m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u0094.As\u00ed, la jurisprudencia ha distinguido entre la funci\u00f3n realizada por los jueces de instancia y la labor del Tribunal de casaci\u00f3n. En efecto, ha considerado que los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente, mientras que en la casaci\u00f3n var\u00eda el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo \u00a0de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada. Al respecto la Corte ha explicado lo siguiente: \u0093La sentencia, en cualquier proceso, es la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci\u00f3n, que no s\u00f3lo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio l\u00f3gico y axiol\u00f3gico destinado a resolver una situaci\u00f3n controversial, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del an\u00e1lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, &#8220;que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, a\u00fan habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas l\u00f3gicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un &#8216;vicio de juicio&#8217; que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un \u00a0&#8216;error in iudicando&#8217;.&#8221; Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la &#8220;inejecuci\u00f3n de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecuci\u00f3n in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecuci\u00f3n in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecuci\u00f3n de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcci\u00f3n y que la doctrina del derecho com\u00fan llama un error in procedendo.&#8221; En este mismo sentido, sobre las funciones del recurso de casaci\u00f3n, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia:\u0093Por su ra\u00edz hist\u00f3rica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisi\u00f3n acertada y ajustada a la ley. Y el car\u00e1cter excepcional del recurso de casaci\u00f3n se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino s\u00f3lo contra aquellas que el legislador expresamente se\u00f1ala; y el segundo porque su fin principal es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composici\u00f3n del litigio. Para atender a una realidad social espec\u00edfica la ley ha autorizado la proposici\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusi\u00f3n del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisi\u00f3n impugnada, de manera que est\u00e1 obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas. El rigor del recurso, trat\u00e1ndose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casaci\u00f3n en sus or\u00edgenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del a\u00f1o citado, art. 7o.), que estim\u00f3 que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, s\u00f3lo pod\u00eda provenir de la falta de apreciaci\u00f3n o de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular, con lo cual, en principio, excluy\u00f3 las restantes pruebas\u0094En la sentencia C-998 de 2004, la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han dejado en claro que \u0093la casaci\u00f3n no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia\u0094, pues constituye un juicio de legalidad \u0093en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento\u0094. En la misma direcci\u00f3n, la sentencia C-668 de 2001, puntualiz\u00f3:\u0093Sobre este particular cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo\u0094.2.3.1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0rese\u00f1\u00f3 el alcance del juicio de legalidad en el recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicaci\u00f3n de las normas legales generales y abstractas a supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos. \u00a0En este sentido, la sentencia debe ser la concreci\u00f3n de la ley al caso sometido a juzgamiento. \u00a0No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley, resulte violatoria de ella. \u00a0Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casaci\u00f3n como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. De all\u00ed que el recurso de casaci\u00f3n plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. \u00a0En ese sentido, el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. \u00a0Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. \u00a0Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u0094. (Resaltado fuera de texto).2.3.1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la jurisprudencia ha admitido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se constituye en una tercera instancia, \u00e9ste cumple un papel fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, y adem\u00e1s, resulta una pieza clave en la jurisdicci\u00f3n civil. Lo anterior, por cuanto, (i) asegura que exista un \u00f3rgano de cierre que determine si la sentencia se ajusta o no a lo ordenado por la Ley, es decir, si en los actos del juez se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u0094 y (iii) habr\u00e1 un \u00f3rgano unificador de jurisprudencia que asegure la aplicaci\u00f3n igualitaria de la Ley 2.3.1.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a tambi\u00e9n a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. La misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho \u00a0y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u0093ley\u0094, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda; ello ha exigido replantear el alcance de la casaci\u00f3n y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal:\u0093Desde 1991, por fuerza de la normativizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que antes se consideraba como un tema esencialmente pol\u00edtico, la interpretaci\u00f3n del derecho dej\u00f3 de ser un problema de mera hermen\u00e9utica o de l\u00f3gica de buena voluntad, raz\u00f3n por la cual hoy en d\u00eda la ley s\u00f3lo puede tener sentido en la medida en que sus f\u00f3rmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.(\u0085)En ese orden, el recurso de casaci\u00f3n debe ser consecuente con esa axiolog\u00eda. (\u0085)Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede ser interpretado s\u00f3lo desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que \u00e9l se inscribe\u0094.(Subrayado fuera del texto)Ciertamente, en el Estado Social de Derecho, la casaci\u00f3n no s\u00f3lo preserva el orden jur\u00eddico objetivo, sino que tambi\u00e9n garantiza que el particular afectado con una decisi\u00f3n contraria a la ley sea restablecido. Es decir, este recurso se constituye como un mecanismo de defensa judicial de derechos subjetivos, con importantes implicaciones para la validez del orden jur\u00eddico. Sobre el particular, en la Sentencia C-1065 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de las causales para recurrir en casaci\u00f3n en materia penal, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u0093recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento.\u0094En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia C-252 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que el recurso tiene importantes implicaciones en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como consecuencia inmediata de la funci\u00f3n de correcci\u00f3n llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto dijo que uno de los objetivos de la casaci\u00f3n es:\u0093(\u0085) remover condenas injustas y, por consiguiente, convergen a fines id\u00e9nticos, que no son otros que los de corregir las desviaciones legales del juicio, bajo el valor primordial de alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi y la b\u00fasqueda de uniformidad jurisprudencial\u0094En la Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analiz\u00f3 la reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se realz\u00f3 el papel de la casaci\u00f3n en el nuevo orden jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1991. Sobre el particular se dijo que la casaci\u00f3n juega un importante papel en la vigencia del orden jur\u00eddico, especialmente en lo relacionado con: \u0093(i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u0094 Esa funci\u00f3n tripartita de la casaci\u00f3n ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades.En primer lugar, la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, \u0093para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u0094En segundo lugar, la casaci\u00f3n, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del derecho, asegura tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido:\u0093Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u0093nomofilaquia\u0094. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad\u0094. \u00a0Finalmente, la casaci\u00f3n se concibe con el prop\u00f3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, art\u00edculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u0093es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material \u00a0y las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas que intervienen en un proceso\u0094. \u00a0Esta caracter\u00edstica ha sido definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093En s\u00edntesis, con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas\u0094.2.3.1.10 Se concluye, entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es s\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales.2.3.1.11 Por otro lado, la adopci\u00f3n de esta modelo de Estado genera importantes repercusiones en lo que concierne a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia y espec\u00edficamente en la visi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, se sustituye la concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados.En estos t\u00e9rminos, pese a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea una antigua instituci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta ha evolucionado notablemente para enfrentar los nuevos retos y realidades que impone esta nueva percepci\u00f3n del derecho, y particularmente del sentido de la ley ante el reconocimiento de la Constituci\u00f3n como verdadera norma jur\u00eddica.2.3.1.12 Por ello el control de legalidad de las sentencias a cargo de la Corte Suprema de Justicia debe concebirse en una dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan.Esta nueva concepci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ha sido expresamente acogida en la reforma al procedimiento penal establecida en la Ley 906 de 2004. All\u00ed, el art\u00edculo 181 estableci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como un mecanismo de \u0093control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales\u00a0 (Art\u00edculo 181).\u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. En este punto, se prescindi\u00f3 de presupuestos formales que limitaban la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con reg\u00edmenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profiri\u00f3 el fallo y con la pena imponible al delito. A diferencia de tal r\u00e9gimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron.\u00a0Dicha reforma fue analizada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005, en donde se dijo que esta nueva regulaci\u00f3n adecuada la figura al nuevo esquema constitucional, en donde la casaci\u00f3n cumple importante funciones en la defensa del orden constitucional y de derechos de los asociados. Sobre el particular sostuvo:\u0093De todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuraci\u00f3n legal de la casaci\u00f3n penal como \u0093control constitucional y legal\u0094\u00a0 evidencia el prop\u00f3sito de adecuar el instituto, de una manera mucho m\u00e1s directa, a referentes constitucionales.\u00a0 Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como un control constitucional y legal, se est\u00e1 evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no s\u00f3lo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino tambi\u00e9n respecto de normas constitucionales en tanto par\u00e1metros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y din\u00e1mica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de s\u00ed misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; as\u00ed tambi\u00e9n, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el \u00e1mbito de validez de \u00e9sta.(Subrayado fuera del texto).Adem\u00e1s de lo expuesto, el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.\u00a0 En este punto, es evidente que se prescindi\u00f3 de presupuestos formales que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con reg\u00edmenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profiri\u00f3 el fallo y con la pena imponible al delito.\u00a0 A diferencia de tal r\u00e9gimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron. Esta nueva regulaci\u00f3n permite que todos los problemas planteados en sede de aplicaci\u00f3n de la ley penal puedan debatirse en casaci\u00f3n y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no s\u00f3lo respecto de \u00e1mbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideraci\u00f3n a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia.7.\u00a0 De otro lado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede cuando las sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garant\u00edas fundamentales.\u00a0 Esta contextualizaci\u00f3n es compatible con el sentido que se le imprimi\u00f3 al recurso pues, trat\u00e1ndose de un control constitucional y legal, es evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los derechos y las garant\u00edas fundamentales -tanto sustanciales como procesales- que est\u00e1n en juego en el proceso penal. (Subrayado fuera del texto).Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto \u00e1mbitos de afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento y l\u00edmite del poder p\u00fablico, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un par\u00e1metro de control de los actos de la jurisdicci\u00f3n y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casaci\u00f3n penal es hoy un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos de esa \u00edndole que est\u00e1n en juego en el proceso penal.\u00942.3.1.13 Por otro lado, es tan importante el papel de la casaci\u00f3n en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casaci\u00f3n hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues se debe hacer uso de \u00e9ste \u00a0cuando el proceso ordinario correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe \u00a0agotar previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular ha dicho expresamente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-453 de 2010, que el proceso no se agota en las instancias sino que los derechos pueden hacerse efectivos tambi\u00e9n a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios.\u0093Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de \u00e9stos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o \u00a0la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00942.3.1.14 As\u00ed las cosas, puede concluirse que la actividad legislativa en la regulaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la casaci\u00f3n, se encuentra sujeta al nuevo dise\u00f1o instituido por el propio Constituyente, en donde la defensa de la legalidad adquiere importantes implicaciones en la vigencia de un orden justo. Por lo tanto, a pesar de que, por tratarse de un recurso extraordinario, el legislador tiene una amplia facultad para determinar sus condiciones de acceso, no podr\u00eda exigir cargas tan desproporcionadas que hagan nugatorio su ejercicio.El recurso de casaci\u00f3n laboral se redimensiona en el marco del Estado Social de Derecho El particular papel que cumple el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza cuando se trata de la casaci\u00f3n laboral. En efecto, \u00e9ste ya no s\u00f3lo se convierte en un instrumento de control de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, sino que a trav\u00e9s de este recurso extraordinario se define tanto la vigencia en concreto de las garant\u00edas laborales consagradas en el art\u00edculo 53 Constitucional, como el alcance de la legislaci\u00f3n del trabajo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Puede afirmarse, entonces, que para hacer un hacer un an\u00e1lisis de los fines de la casaci\u00f3n laboral, resulta fundamental se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, y especialmente mediante la labor de correcci\u00f3n de los fallos y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior, los derechos de asociaci\u00f3n, los derechos sindicales, y por supuesto, la seguridad social, particularmente en pensiones. En ese sentido, es de tal envergadura el papel que el Constituyente ha dado al trabajo que, desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se anuncia como uno de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica bajo la concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho y el art\u00edculo 1 lo consagra como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imprime al trabajo el car\u00e1cter de derecho fundamental y obliga al Estado a establecer mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00e9ste se desarrolle en condiciones dignas y justas.La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado el derecho al trabajo como \u0093&#8230; un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organizaci\u00f3n social, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, y uno de los valores fundamentales de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1\u00ba. Ib\u00eddem.\u0094.Pero la Constituci\u00f3n consider\u00f3 que el derecho al trabajo no est\u00e1 circunscrito a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas y para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales. As\u00ed, el art\u00edculo 53 se\u00f1ala que el legislador debe garantizar la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Sin embargo, ello s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de la existencia de mecanismos judiciales que hagan efectiva las garant\u00edas dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que de hecho es desigual, y dentro de esta importante funci\u00f3n, resulta de trascendental importancia el papel de la Corte Suprema de Justicia, en su papel de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los contenidos de la seguridad social. En efecto, es a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral donde se hacen efectivos derechos de importante raigambre constitucional como el derecho a las pensiones. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u0093Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u0094. Es decir, existe un deber en cabeza del Estado de garantizar las prestaciones propias de la seguridad social, y por tanto, esto implica la existencia de mecanismos judiciales para hacerlo efectivo.Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n deviene de las obligaciones internacionales contenidas en diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, y el papel que recae en el Estado para su prestaci\u00f3n efectiva.. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \u0093Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u0094. De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0\u0093Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u0094. Cabe se\u00f1alar que tal es la importancia de las garant\u00edas propias de la seguridad social que pese a su car\u00e1cter prestacional, ya no existe duda sobre su fundamentalidad. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional y la ha considerado como uno de los instrumentos que garantiza la consecuci\u00f3n de los fines a los cuales se compromete la organizaci\u00f3n estatal como consecuencia de la adopci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 superior). Sobre su car\u00e1cter fundamental, la Sentencia C-1141 de 2008 precis\u00f3:\u0093As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u0094 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos (Resaltado fuera del texto).\u0094 No cabe duda entonces que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral no es simplemente un instrumento procesal extraordinario, sino que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se hacen efectivos los derechos constitucionales de los trabajadores, y por tanto, el legislador no podr\u00eda hacer nugatorio su ejercicio. En efecto, a pesar de que Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos, en materia laboral se encuentra limitado por la obligaci\u00f3n estatal de la protecci\u00f3n del trabajo y por la realizaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior. En la legislaci\u00f3n colombiana, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0los art\u00edculos 86 al 99. Por otro parte, la doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: \u0093(a) la defensa de la ley sustantiva mediante la invalidaci\u00f3n de las decisiones de los jueces de primera (casaci\u00f3n per saltum) o de segunda instancia, que sean violatorias de esa misma Ley, esto es, de la ley sustantiva, (\u0085) (b) unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. (\u0085) la no menos importante funci\u00f3n de fijar l\u00edmites exactos de aplicaci\u00f3n de las leyes, las decisiones de la Corte tienen por finalidad trazar los derroteros para la interpretaci\u00f3n de aquellas por los juzgadores de instancia, de manera que las providencias de estos encuentren en ellas un sustento y una gu\u00eda que las haga m\u00e1s seguras, m\u00e1s confiables, y, sobre todo, m\u00e1s justas.\u0094 En relaci\u00f3n con las sentencias susceptibles del recurso, el C\u00f3digo Procesal Laboral (Art. 86) se\u00f1ala que lo ser\u00e1n aquellas sentencias proferidas: (i) en procesos ordinarios laborales; (ii) en segunda instancia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de primera instancia en el caso de la casaci\u00f3n per saltum y (iii) a partir de la reforma del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En relaci\u00f3n con las causales o motivos del recurso, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral establece:\u0093ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 60 del \u00a0Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0Si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a error de derecho en la casaci\u00f3n del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. 3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr015.html&#8221; &#8220;448&#8221; &#8220;_blank&#8221; 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo (Art. 88).En relaci\u00f3n con la cuant\u00eda desde el a\u00f1o 1989 se observa un incremento progresivo de la misma. En efecto, la Ley 11 de 1984 se\u00f1alaba en su art\u00edculo 26 que en materia laboral \u0093s\u00f3lo ser\u00e1n suceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente.\u0094 Posteriormente, el Decreto 719 de 1989 aumenta el inter\u00e9s a 100 salarios m\u00ednimos. En la misma l\u00ednea, la Ley 712 de 2001 la asciende a 120 salarios m\u00ednimos.. La norma ahora estudiada hace un aumento de 120 a 220 salarios m\u00ednimos. (art 48 de Ley 1395 de 2010). Procede entonces la Sala a analizar si el legislador cuenta con una libertad absoluta en el establecimiento de las condiciones para acceder a un determinado recurso, o si por el contrario, se encuentra limitado en su ejercicio.LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOSReiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, cuant\u00edas, entre otros. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede \u0093(\u0085) regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.\u0094. Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, entre otros. Espec\u00edficamente, ha dicho la jurisprudencia que el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, las garant\u00edas constitucionales. En este sentido ha expresado:\u0093El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba).Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83).En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, \u0093la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u0094.As\u00ed, a pesar de que la jurisprudencia ha admitido un amplio margen de libertad legislativa en el establecimiento del r\u00e9gimen procesal, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que tal potestad debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero adem\u00e1s debe garantizarse plenamente las garant\u00edas procesales y la realizaci\u00f3n del derecho material que pretende hacerse efectivo.De la misma manera, la Corte ha considerado que tambi\u00e9n la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso &#8220;(\u0085) puede limitarse cuando \u00e9ste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulaci\u00f3n. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados \u00edntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la instituci\u00f3n. Si se aceptara lo contrario se estar\u00eda desvirtuando el principio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador.&#8221;Lo anterior por cuanto si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos, por tanto, no podr\u00eda modificar un recurso extraordinario haci\u00e9ndole menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-323 de 1999, no se ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones procesales \u0093(\u0085) que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u0094. Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a las disposiciones que hagan nugatorio el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n.Frente al establecimiento de las condiciones para acceder a un determinado recurso o instancia, la Corporaci\u00f3n ha reconocido un amplio margen de libertad del legislador. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de la limitaci\u00f3n de la cuant\u00eda en materia del recurso de casaci\u00f3n laboral, la Sentencia C-596 de 2000 estudi\u00f3 la reforma al C\u00f3digo Procesal Laboral que aument\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir a casaci\u00f3n en 100 salarios m\u00ednimos. El demandante se\u00f1alaba que esta medida desconoc\u00eda el derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que algunos trabajadores no podr\u00edan acceder a ella. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de cuant\u00edas para acceder a la casaci\u00f3n por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias. En ese sentido consider\u00f3 que bien pod\u00eda la ley establecer restricciones para su procedencia, sin que por ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229). Sobre el particular sostuvo:\u0093Seg\u00fan el actor las restricciones impuestas al recurso de casaci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0&#8211; La protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad.\u00a0No necesariamente la protecci\u00f3n de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casaci\u00f3n; \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.\u00a0No se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. \u00a0La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad econ\u00f3mica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.2.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar que podr\u00eda considerarse que la Sentencia C-596 de 2000, otorg\u00f3 un importante margen de libertad al legislador en el establecimiento de la cuant\u00eda para acceder a la casaci\u00f3n en materia laboral, en dicha oportunidad no se analiz\u00f3 si un aumento dr\u00e1stico en la misma podr\u00eda desconocer el principio de progresividad en materia de mecanismos judiciales para hacer efectivo el derecho. TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TIENEN CONTENIDOS PRESTACIONALES CUYO DESARROLLO EST\u00c1 SUJETO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESI\u00d3NLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos. Al respecto, en la sentencia T-133 de 2006, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u0093Es importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida como una faceta de abstenci\u00f3n, la cual hace menci\u00f3n a la protecci\u00f3n del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren con conductas que vayan en contrav\u00eda de \u00e9stos. La segunda, concebida como una faceta de acci\u00f3n, que determina los mecanismos id\u00f3neos para garantizar su goce efectivo, as\u00ed como tambi\u00e9n estipula sobre quien recae la \u00a0responsabilidad una vez \u00e9stos sean quebrantados.En efecto, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha sostenido la dimensi\u00f3n prestacional no s\u00f3lo de algunos derechos constitucionales espec\u00edficos, como, por ejemplo, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sino tambi\u00e9n de derechos relacionados con la libertad, derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales.\u0094Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte sostuvo: \u00933.3.4. No es cierto pues, que la categor\u00eda derechos de libertad coincida con la categor\u00eda \u0091derechos no prestacionales\u0092 o \u0091derechos negativos\u0092. Existen m\u00faltiples facetas de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concretamente del derecho a la salud, que son de car\u00e1cter negativo y su cumplimiento no supone la actuaci\u00f3n del Estado o de los particulares sino su abstenci\u00f3n.3.3.5. La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condici\u00f3n de \u0091prestacional\u0092 no se predica de la categor\u00eda \u0091derecho\u0092, sino de la \u0091faceta de un derecho\u0092. Es un error categorial hablar de \u0091derechos prestacionales\u0092, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.\u0094Por tanto, el que un derecho tenga facetas prestacionales no excluye su naturaleza fundamental. En este sentido en la sentencia T-016 de 2007, la Corte precis\u00f3: \u0093(\u0085) todos los derechos constitucionales fundamentales \u0096con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u0094 Adicionalmente, esta Corte ha reconocido que los derechos fundamentales tienen unos contenidos m\u00ednimos \u0096negativos y positivos- de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la configuraci\u00f3n legislativa. Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de dichos contenidos abiertos e indeterminados no es absoluta; el legislador est\u00e1 sujeto a los principios de no discriminaci\u00f3n y progresividad y no regresividad \u0096cuando se trata de contenidos prestacionales-, entre otros. En este sentido, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-760 de 2008:\u00933.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u0096art. 50, CP\u0096). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho. Tanto la decisi\u00f3n democr\u00e1tica acerca del grado de protecci\u00f3n que se brindar\u00e1 a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las formas espec\u00edficas de garantizar su efectivo respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuaci\u00f3n estatal, \u00e9sta debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos.\u0094El principio de no discriminaci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de llevar a cabo diferenciaciones, exclusiones o restricciones injustificadas basadas directa o indirectamente en criterios irrazonables tales como la raza, el g\u00e9nero, el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica, el origen nacional o social, la propiedad u otra condici\u00f3n social, y que tienen la intenci\u00f3n o el efecto de nulificar o vulnerar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de los derechos fundamentales.Por otra parte, el principio de progresividad y no regresi\u00f3n conlleva (i) la obligaci\u00f3n del Estado ampliar la realizaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripci\u00f3n de reducir los niveles de satisfacci\u00f3n actuales mediante. Por tanto, este principio constituye una limitaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. En la Sentencia C-671 de 2002, la Corte defini\u00f3 este principio de la siguiente forma: \u0093[E]el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u0094EL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS SOCIALES Y CULTURALESLa adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva concepci\u00f3n del individuo \u0096individuo libre pero con necesidades- y su preocupaci\u00f3n por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) como derechos fundamentales. La consagraci\u00f3n a nivel constitucional de estos derechos ha estado adem\u00e1s acompa\u00f1ada con la creaci\u00f3n de mecanismos para su justiciabilidad, bajo la premisa de que la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u0096no solamente su reconocimiento legal- es un fin primordial del Estado Social de Derecho.En el caso colombiano, el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha implicado la reconceptualizaci\u00f3n de muchas de las instituciones pol\u00edticas creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por ejemplo, bajo el nuevo paradigma constitucional, el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y desarrollan asuntos relacionados con la garant\u00eda de los DESC; la Constituci\u00f3n le impone no s\u00f3lo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias, sino tambi\u00e9n de progresividad y no regresi\u00f3n, y de respeto por sus \u00a0contenidos, los \u00a0que han sido fijados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los a\u00f1os. Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligaci\u00f3n de adoptar leyes que contengan lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizarlos en todas sus dimensiones, por su puesto, con fundamento en informaci\u00f3n relevante de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dada la complejidad que implica su satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo por la intervenci\u00f3n de distintos actores institucionales y la disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos, entre otros. En el plano del control constitucional, el compromiso del Estado Social de Derecho con la realizaci\u00f3n de los DESC, ha dado un nuevo significado al papel del juez de constitucional y al control de constitucionalidad de las leyes. La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad no es solamente un mecanismo de control de la funci\u00f3n legislativa \u00a0y del proceso legislativo, sino un mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, incluidos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.Como lo ha demostrado la experiencia de la Corte Constitucional colombiana tanto en sede de revisi\u00f3n de tutela como de control de constitucionalidad de normas con rango legal, la actividad judicial ha tenido que adquirir nuevos matices cuando se trata de garantizar la realizaci\u00f3n de estos derechos, precisamente por la complejidad que en \u00a0plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico implica la satisfacci\u00f3n de estos derechos. Por ejemplo, en sede de revisi\u00f3n de tutela, la complejidad y magnitud de ciertas violaciones (e.g. en relaci\u00f3n con los DESC y otros derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento) ha demostrado que no basta con una decisi\u00f3n \u00fanica que declare la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n para lograr la tutela judicial efectiva de estos derechos; la intervenci\u00f3n del juez en el dise\u00f1o de remedios colectivos y en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus decisiones, y su interacci\u00f3n con las autoridades para buscar alternativas que conduzcan a la garant\u00eda efectiva, ha sido primordial.En este sentido, es preciso aclarar que aunque la posibilidad de intervenci\u00f3n judicial para resolver casos que involucran DESC presenta limitaciones, lo cierto es que por su naturaleza fundamental, la realizaci\u00f3n de estos derechos no puede quedar librada exclusivamente a las mayor\u00edas pol\u00edticas. El juez constitucional, como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda constitucional, debe tambi\u00e9n ejercer control sobre las actividades de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado dirigidos a la satisfacci\u00f3n de los DESC. En otras palabras, la complejidad t\u00e9cnica y pol\u00edtica que involucran el respeto, protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los DESC no puede servir de excusa para que el juez constitucional abandone su funci\u00f3n primordial de velar por la garant\u00eda de todos los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, en lo relacionado con el principio de progresividad, \u00e9ste ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el m\u00e1ximo de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr su efectivo disfrute. \u00a0El principio de progresividad y no regresividad fue reconocido en el contexto internacional inicialmente en materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. As\u00ed, el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u0096adoptado en 1966- dispone:\u0093Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u0094Este art\u00edculo ha sido interpretado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u0096Observaci\u00f3n General No. 3, \u00f3rgano encargado de hacer seguimiento al cumplimiento del pacto, en el sentido de que \u0093(\u0085) el concepto de realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un periodo corto de tiempo\u0094, sin que ello signifique que los estados no deban comenzar a adoptar medidas de manera inmediata; como indica el Comit\u00e9, este principio \u0093(\u0085) impone la obligaci\u00f3n de moverse tan r\u00e1pida y efectivamente como sea posible hacia la meta\u0094, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas \u0093(\u0085) deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimeinto de las obligaciones reconocidas en el Pacto\u0094.A nivel regional, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u0096suscrita en 1969- dispone: \u0093Art\u00edculo 26.\u00a0 Desarrollo ProgresivoLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u0094En el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u0096Protocolo de San Salvador- tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula de progresividad en el art\u00edculo 1, cuyo texto es muy similar al del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En la nota aclaratoria del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n para la confecci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos, aprobada por la Asamblea General de la OEA, se definen las medidas regresivas como \u0093(\u0085) todas aquellas disposiciones o pol\u00edticas cuya aplicaci\u00f3n signifique un retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido.\u0094La introducci\u00f3n del principio en el contexto de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se debi\u00f3 a la creencia ya superada por la comunidad internacional de que a diferencia de los derechos civiles y pol\u00edticos, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales implican grandes contenidos prestacionales que no pueden exigirse de manera inmediata a los estados parte sino de forma gradual. Sin embargo, como se analiz\u00f3 anteriormente, hoy es ampliamente aceptado que los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n contienen dimensiones prestacionales, as\u00ed como que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tambi\u00e9n cobijan facetas negativas o de abstenci\u00f3n. En este orden de ideas, no hay raz\u00f3n para no extender el principio de progresividad y no regresi\u00f3n tambi\u00e9n a las facetas prestacionales de los derechos civiles y pol\u00edticosEl Principio 14 b) de los Principios de Maastricht se\u00f1ala, por ejemplo, que se produce una violaci\u00f3n del Pacto con actuaciones tales como \u0093la derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n necesaria para el goce continuo de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que ya se goza\u0094. Otros eventos en los que se presenta una situaci\u00f3n regresiva fueron descritos en la sentencia C-507 de 2008 de la siguiente manera:\u0093\u0085 la disminuci\u00f3n del radio de protecci\u00f3n de un derecho social. En otras, se ha referido a la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, por la disminuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos invertidos en la satisfacci\u00f3n de un derecho social o el aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que est\u00e1 en proceso de acceder al derecho. En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad cuando se est\u00e1 frente a sectores especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u0094 \u00a0(negrillas fuera del original) Ahora bien, la ampliaci\u00f3n progresiva de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales comprende dos tipos de obligaciones, como ha precisado la doctrina. De un lado, se halla la obligaci\u00f3n del Estado de mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos. Por tanto, esta dimensi\u00f3n del principio de progresividad se enfoca en los resultados alcanzados por las pol\u00edticas p\u00fablicas \u0096dimensi\u00f3n emp\u00edrica. De otro lado, desde el punto de vista normativo, el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas. Estas dos dimensiones del principio se traducen en deberes concretos del Estado como los siguientes: En primer lugar, este principio obliga al Estado a adoptar un plan de acci\u00f3n o un programa para la ampliaci\u00f3n de los contenidos prestacionales del derecho con miras a lograr su goce efectivo. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-595 de 2002: \u0093(\u0085) lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u0094. En segundo lugar, comprende la prohibici\u00f3n de disminuir o desviar sensiblemente los recursos p\u00fablicos invertidos en la satisfacci\u00f3n de un derecho. En tercer lugar, proscribe aumentar significativamente el costo para acceder a un servicio necesario para garantizar un derecho, especialmente para las personas de escasos recursos. En cuanto lugar, el principio obliga al Estado a no incrementar los requisitos para la satisfacci\u00f3n del respectivo derecho.Por \u00faltimo, este principio no implica una prohibici\u00f3n absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibici\u00f3n prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones disponibles. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte precis\u00f3 que la cl\u00e1usula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de los derechos, \u0093(\u0085) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.\u0094 (negrilla fuera del texto)En consecuencia, las medidas regresivas deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad m\u00e1s estricto que otras decisiones legislativas, que adem\u00e1s comprenda una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente. As\u00ed, como se indic\u00f3 en la sentencia C-671 de 2002, para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, \u0093(\u0085) las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u0094. Adem\u00e1s, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en este mismo fallo la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para justificar medidas regresivas \u0093(\u0085) el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que \u0091se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles\u0092\u0094. Aunque estas afirmaciones parecieran restringirse a los derechos sociales, lo cierto es que, como se indic\u00f3 previamente, deben extenderse a cualquier faceta de desarrollo progresivo de un derecho fundamental.EL DISE\u00d1O DE MECANISMOS JUDICIALES PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS TAMBI\u00c9N EST\u00c1 SUJETA AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESI\u00d3NComo se indic\u00f3 en apartes previos, la previsi\u00f3n de garant\u00edas judiciales para la exigibilidad de los derechos fundamentales es una obligaci\u00f3n del Estado que se desprende de la dimensi\u00f3n objetiva de estos derechos. Igualmente, es una manifestaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva.Ahora bien, la implementaci\u00f3n de tales garant\u00edas es una actividad que requiere no solamente la expedici\u00f3n de normas que regulen la materia, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de una institucionalidad que permita resolver de manera oportuna las controversias tra\u00eddas ante la jurisdicci\u00f3n, y de la destinaci\u00f3n de recursos para mantener y ampliar esa institucionalidad en la medida que las demandas de justicia crezcan. Por tanto, la previsi\u00f3n de garant\u00edas judiciales para hacer justiciables los derechos fundamentales es una faceta prestacional y de desarrollo progresivo.Ciertamente, como se indic\u00f3 en la sentencia C-318 de 1998, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales \u0093(\u0085) apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protecci\u00f3n del Estado\u0094. En consecuencia, es una obligaci\u00f3n de naturaleza prestacional que depende para su plena realizaci\u00f3n de que el Legislador defina los cauces que permitan su ejercicio y destine los recursos necesarios para el efecto.En tanto la previsi\u00f3n de garant\u00edas judiciales para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales comprende ciertos contenidos prestacionales, su desarrollo est\u00e1 sujeto al principio de progresividad y no regresi\u00f3n. Esto significa que una vez ampliado el \u00e1mbito de cobertura de tales garant\u00edas, cualquier retroceso debe someterse a un escrutinio estricto de constitucionalidad en el que el juez constitucional debe examinar minuciosamente la justificaci\u00f3n en la que se basa la medida. La justificaci\u00f3n que provea el Congreso deber\u00e1 relacionarse con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, de modo que la medida regresiva no implique un sacrificio desproporcionado en t\u00e9rminos de otros principios constitucionales y derechos fundamentales.CASO CONCRETOESTA DECISI\u00d3N ABORDA UN PROBLEMA JUR\u00cdDICO DISTINTO AL RESUELTO EN LA SENTENCIA C-596 DE 2000Varios intervinientes aseguran que en la Sentencia C-596 de 2000, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Carta un aumento de la cuant\u00eda para poder interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral y que, por tanto, en esta ocasi\u00f3n la Sala debe atenerse a lo resuelto en el 2000 y declarar exequible la disposici\u00f3n demandada.En efecto, en la sentencia C-596 de 2000, la Sala declar\u00f3 exequible, entre otros, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual elev\u00f3 de 50 a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en los procesos laborales. No obstante, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico bajo estudio es radicalmente distinto al analizado en el 2000 y por ello no se pueden seguir la misma argumentaci\u00f3n empleada en la sentencia citada. A continuaci\u00f3n se explican las razones de esta conclusi\u00f3n:En la demanda que dio lugar a la sentencia C-596 de 2000, el demandante formul\u00f3 dos cargos b\u00e1sicamente. De acuerdo con el resumen realizado en al sentencia, estos cargos eran:\u0093El legislador, de una parte, al fijar las cuant\u00edas para recurrir en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 376 del C.P.C., hace de este mecanismo de impugnaci\u00f3n, un recurso elitista, lleno de formalidades que impiden el acceso de la ciudadan\u00eda en general a la administraci\u00f3n de justicia.De otra parte, los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C.P.T, 220 del C.P.P y 374 del C.P.C., mediante los cuales el legislador se\u00f1al\u00f3 los requisitos, causales y contenido que deben tener \u00a0las demandas de casaci\u00f3n en dichas materias, establecen una serie de formalidades mediante los cuales se diluye la posibilidad que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en aquellos eventos en que ha existido una desviaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, se viene desconociendo el principio constitucional que ordena a los jueces basar sus fallos en la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas.\u0094 (negrilla fuera del texto)En particular, contra el art\u00edculo 86 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el demandante sostuvo:\u0093Sin embargo, debe observarse que el legislador cuando fij\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n laboral, al establecer un valor que debe exceder los cien salarios m\u00ednimos, impide que el gran grueso de la poblaci\u00f3n trabajadora colombiana, pueda hacer uso de este mecanismo extraordinario, toda vez que menos del 5% de la poblaci\u00f3n puede sobrepasar este l\u00edmite. En estas circunstancias, resulta elemental entender que las controversias en las que se litigan sumas inferiores a las se\u00f1aladas en la norma acusada, se encuentran excluidas del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los temas que se refieren a la seguridad social y los que se derivan del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical escapan al conocimiento de la m\u00e1xima autoridad judicial. En resumen, el legislador al consagrar en el art\u00edculo que se acusa, la cuant\u00eda para recurrir en los procesos laborales cre\u00f3 una barrera mediante la cual se desprotege a un gran n\u00famero de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios m\u00e1s bajos.\u0094Como se puede observar, en relaci\u00f3n con el incremento de la cuant\u00eda del recurso, el demandante solamente aleg\u00f3 que tornaba el recurso \u0093elitista\u0094 y restring\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la mayor\u00eda de los trabajadores, debido a la estructura salarial del pa\u00eds. La Corte, en la Sentencia C-596 de 2000, desestim\u00f3 los cargos del demandante y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 86 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:En primer lugar, la Corte record\u00f3 que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para determinar las formas propias de cada juicio y que, por ello, \u0093(\u0085) las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n se presumen, en principio, ajustadas a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en raz\u00f3n del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.\u0094 En segundo lugar, la Corte asegur\u00f3 que \u0093(\u0085) la protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad.\u0094Finalmente, la Sala Plena indic\u00f3 que con la norma demandada \u0093(\u0085) no se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.\u0094Como se puede observar, la Corte no examin\u00f3 en la Sentencia C-596 de 2000 ni la finalidad del aumento de la cuant\u00eda, ni su proporcionalidad en relaci\u00f3n con el sacrificio de los derechos de los trabajadores, ni mucho menos su posible regresividad. La Corte se limit\u00f3 a examinar si el Congreso ten\u00eda competencia para aumentar la cuant\u00eda del recurso y si, en t\u00e9rminos formales, la norma censurada vulneraba el principio de igualdad.En este caso los cargos formulados por el demandante son distintos y, adem\u00e1s, se presentan en un contexto normativo diferente y contra una disposici\u00f3n con un contenido normativo diverso. En primer lugar, la demanda se formula contra una disposici\u00f3n que prev\u00e9 un aumento del 83% de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral, pero que fue expedida despu\u00e9s de otros dos incrementos sustanciales, es decir, es una disposici\u00f3n que ha seguido otros dos aumentos significativos en la materia: el primero en 1989 &#8211; Decreto 719 de 1989- en el que la cuant\u00eda pas\u00f3 de 50 a 100 salarios m\u00ednimos \u0096aumento del 50%, y el segundo en el 2001 &#8211; Ley 712 de 2001- en el que la cuant\u00eda se elev\u00f3 de 100 a 120 salarios m\u00ednimos -incremento adicional del 20%. En consecuencia, entre 1989 y 2001, los recurrentes en casaci\u00f3n laboral ya hab\u00edan tenido que afrontar un aumento del 60% del inter\u00e9s para emplear el recurso. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1395, tuvieron que soportar un incremento adicional del 83%, para un total de incremento del 340% de 1989 a 2011. Este cambio porcentual de la cuant\u00eda del recurso, por otra parte, no ha ido de la mano con un aumento del promedio de ingresos de los trabajadores medidos en salarios m\u00ednimos, es decir, como en 1989, en el 2010 la mayor\u00eda de los trabajadores sigue percibiendo solamente un salario m\u00ednimo; en otras palabras, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores no ha mejorado de la mano con el aumento de las cuant\u00edas del recurso.En segundo lugar, como se explica con m\u00e1s detalle m\u00e1s adelante, el demandante se concentra principalmente en la falta de proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta su finalidad, y en su regresividad a partir de las cuant\u00edas previstas en momentos hist\u00f3ricos anteriores. Estos cargos no fueron analizados en el a\u00f1o 2000 por la Corte.Por tanto, la Sala estima que en esta oportunidad se propone a la Corporaci\u00f3n un problema jur\u00eddico distinto, de modo que no necesariamente tiene que acogerse a la ratio decidendi de la Sentencia C-596 de 2000.PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIAEl actor considera que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, que eleva a 220 salarios m\u00ednimos la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral, constituye en un ejercicio desproporcionado de la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el legislador, por cuanto implica un sacrificio muy alto e injustificado del los derechos a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y de las garant\u00edas laborales consagradas en el art\u00edculo 53 Constitucional, con una finalidad no muy clara y aunque exist\u00edan otras posible medidas menos lesivas que se pod\u00edan adoptar para tal fin.Adicionalmente, el accionante alega que dicha modificaci\u00f3n representa una medida regresiva, ya que aumenta en 100 salarios m\u00ednimos la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica deja por fuera del conocimiento de la Corte Suprema los casos de la gran mayor\u00eda de los trabajadores del pa\u00eds, quienes ni si quiera perciben un salario m\u00ednimo y cuyas controversias bajo la legislaci\u00f3n anterior s\u00ed pod\u00edan ser o\u00eddas por dicho tribunal.Antes de entrar a abordar el problema jur\u00eddico que suscita la demanda, la Sala recuerda que el legislador ordinario, como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales y establecer cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden; en fin, el Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho.No obstante, esta competencia debe ser ejercida sin desconocer la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los principios y valores constitucionales, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el de progresividad y no regresi\u00f3n, entre otros; estos principios constituyen entonces l\u00edmites al ejercicio de su competencia.Igualmente, resalta esta Sala que, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n asume especiales funciones a partir de la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protecci\u00f3n del orden objetivo mediante la funci\u00f3n de correcci\u00f3n de fallos contrarios a la ley, entendi\u00e9ndose por tal, tambi\u00e9n la Norma Superior; (ii) permite la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n igualitaria del ordenamiento jur\u00eddico; (iii) es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a tambi\u00e9n a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su funci\u00f3n de protecci\u00f3n del trabajo y la seguridad social.Por ello, al analizar las condiciones establecidas por el legislador para acceder al recurso, la Corte debe examinar si ellas hacen posible las finalidades de la instituci\u00f3n, siempre teniendo en consideraci\u00f3n que la casaci\u00f3n, adem\u00e1s de un mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las garant\u00edas laborales y de la seguridad social. LA NORMA ACUSADA CONTIENE UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA En el presente caso, para determinar si la medida censurada se encuentra dentro del \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n del legislador o si, por el contrario, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por tanto, conlleva un sacrificio injustificado de derechos como la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas laborales, esta Sala acudir\u00e1 al juicio integrado de proporcionalidad. Como fue indicado en la Sentencia C-093 de 2001, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporaci\u00f3n ha tratado de integrarlos mediante la fijaci\u00f3n de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusi\u00f3n. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no solamente leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, an\u00e1lisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean id\u00f3neas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderaci\u00f3n costo \u0096beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jur\u00eddico debe establecer cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida.. Sobre las particularidades de cada uno de estos niveles de escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001 expone:\u00938- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u0091adecuaci\u00f3n\u0092 tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u0093indispensabilidad\u0094 y \u0091proporcionalidad en estricto sentido\u0092\u0094.M\u00e1s adelante, en esta misma providencia, la Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes:\u0093(\u0085) el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u0094En ese orden, considera la Sala que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 es intermedio, por las siguientes razones: (i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos (num 2, art 150 CP); (ii) esta amplia competencia tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en el establecimiento de cuant\u00edas; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podr\u00edan llevar a la aplicaci\u00f3n de un test leve, considera esta Sala que en raz\u00f3n a que se alega una posible afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior, se justifica el escrutinio intermedio. En cuanto al an\u00e1lisis del fin de la medida, el cual deber\u00e1 ser importante por tratarse de un juicio con intensidad intermedia, la Sala observa lo siguiente:En la ponencia presentada para el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de Senado, se da cuenta de las razones que llevaron al Congreso a la adopci\u00f3n de esta medida (Gaceta del Congreso No. 481 de 2009): \u009334. Con la intenci\u00f3n de racionalizar el acceso a la jurisdicci\u00f3n laboral, de tal manera que se coadyuve a la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, se propone modificar los art\u00edculos 12, 86, 87, 90 y 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo(\u0085)35. Se sugiere aumentar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga m\u00e1s racional de asuntos en materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que en la actualidad, en raz\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n tomadas respecto de juzgados y tribunales superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los asuntos a cargo de la Sala, pues esta debe conocer no solo del recurso de casaci\u00f3n sino tambi\u00e9n del recurso de revisi\u00f3n, del de anulaci\u00f3n, adem\u00e1s de tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos de competencia, calificaci\u00f3n de ceses de trabajo, entre otros.\u0094 (negrilla fuera del texto).Es decir, la norma fue adoptada con el objeto de descongestionar la justicia laboral, lo que resulta tambi\u00e9n de bulto del t\u00edtulo de la ley en la que la disposici\u00f3n se encuentra contendida: \u0093por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u0094.Para la Sala, descongestionar la justicia es un fin no solamente leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n importante. En efecto, una de las funciones m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho es la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de procesos c\u00e9leres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no s\u00f3lo obtener una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n de un juez, sino tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de una repuesta pronta. Lo dicho anteriormente tambi\u00e9n es aplicable si se considera que el objetivo de la disposici\u00f3n es descongestionar espec\u00edficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la pronta administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n debe ser predicable de los recursos extraordinarios.En este orden de ideas, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se ha erigido como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, toda vez que contribuye al logro de sus fines esenciales, como son \u0093los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.\u0094Esta obligaci\u00f3n implica la existencia del deber a cargo del Estado, como titular del poder coercitivo y responsable de la vida, honra y bienes de los asociados, de garantizar las condiciones necesarias para que el acceso a la justicia sea real y efectivo.En relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n, al encontrarnos ante una medida que exige un escrutinio intermedio, la medida debe ser efectivamente conducente, es decir, la medida debe alcanzar el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. Observa esta Sala que a pesar de que la medida s\u00ed disminuir\u00e1 el n\u00famero de recursos de casaci\u00f3n, ello no se traduce en la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral. La medida no soluciona los problemas de mora judicial en las instancias y en los despachos de los jueces de inferior jerarqu\u00eda, cuyo trabajo tiene una incidencia directa en la cantidad de procesos que van a ser conocidos por la Sala Laboral, ni reducir\u00e1 el n\u00famero de controversias conocidas en general por la jurisdicci\u00f3n laboral. La medida solamente conduce a reducir la carga de trabajo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cual no puede identificarse con el concepto de descongesti\u00f3n judicial. Por lo anterior, la Sala concluye que el medio no es id\u00f3neo para el alcanzar el fin propuesto ni mucho menos conducente.Sobre la necesidad de la medida, esto es, sobre la existencia de otras medidas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos y otros principios constitucionales para lograr el mismo fin, considera esta Sala que pueden existir otras medidas a\u00fan m\u00e1s eficaces para hacer frente a los problemas de congesti\u00f3n en la justicia laboral. En efecto, tal y como lo describe el \u0093Plan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010\u0094 del Consejo Superior de la Judicatura, el problema de la mora en el tr\u00e1mite de los procesos, no s\u00f3lo se debe a su n\u00famero sino a fallas estructurales dentro del sistema, como la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuraci\u00f3n de los procesos, la falta de capacitaci\u00f3n de los operadores judiciales, entre otros.Es decir, el Legislador ha debido adoptar otras medidas menos gravosas para las garant\u00edas fundamentales. En efecto, aumentar la cuant\u00eda de la casaci\u00f3n no asegura que la jurisdicci\u00f3n laboral sea descongestionada, sino solamente que disminuya el n\u00famero de procesos que podr\u00edan llegar a ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, no ataca las causas estructurales que han producido tanto los problemas de mora judicial, como las razones por las cuales existe una alta litigiosidad en materia laboral.Frente a la finalidad de descongestionar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n observa la Sala que pueden adoptarse otras medidas que no afecten de manera desproporcionada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, evitar que las personas acudan a un recurso no es propiamente el medio para hacer frente a los problemas de congesti\u00f3n judicial.Por \u00faltimo, considera tambi\u00e9n la Sala que la medida no es proporcionada en estricto sentido y, por el contrario, sacrifica otros valores y principios constitucionales de trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al trabajo y otras garant\u00edas de los trabajadores, por las siguientes razones:En primer lugar, los derechos al trabajo y a la seguridad social no solo exigen la existencia de normas sustantivas que reconozcan los derechos y garant\u00edas a favor de los trabajadores, sino que el legislador dise\u00f1e e implemente mecanismos para que aquellas puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicci\u00f3n. En efecto, a pesar del margen de configuraci\u00f3n del legislador en la determinaci\u00f3n de los procedimientos, en el \u00e1mbito laboral la Constituci\u00f3n restringe considerablemente el margen de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, pues el art\u00edculo 53 superior incorpora ciertos principios m\u00ednimos que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta por el Congreso al regular la materia. En este sentido, el legislativo debe tener en consideraci\u00f3n que el procedimiento laboral hace efectivos los derechos consagrados en la referida disposici\u00f3n y, adem\u00e1s, cuenta con unas caracter\u00edsticas que lo diferencian de los dem\u00e1s procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana. Por ejemplo, el procedimiento parte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que se presenta una diferencia econ\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n capital-trabajo. Ello significa que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, es decir, a los trabajadores por regla general, la facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene recursos para garantizar su propia defensa. Por ello, una disposici\u00f3n que afecte gravemente la posibilidad de acceder a un determinado recurso judicial en materia laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando el criterio utilizado es el econ\u00f3mico, implica una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas laborales. En este caso, la medida impone una grave restricci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia de los trabajadores con fundamento en un criterio econ\u00f3mico que es dif\u00edcilmente satisfecho por la gran mayor\u00eda de los trabajadores en virtud de la estructura salarial del pa\u00eds. Ciertamente, como se evidencia en las estad\u00edsticas allegadas a este proceso por el DANE, los ingresos de los trabajadores colombianos son en promedio muy bajos: al a\u00f1o 2010, el 53,9% de la poblaci\u00f3n ocupada devengaba menos de un salario m\u00ednimo y un 6,6% s\u00f3lo devengaba un salario m\u00ednimo. Lo que significa que cerca del 60% de la poblaci\u00f3n ocupada percibe mensualmente un salario m\u00ednimo o menos. Adem\u00e1s, esta misma entidad certific\u00f3 que en ese mismo a\u00f1o, el ingreso promedio de la poblaci\u00f3n colombiana ocupada fue $736.000, es decir, menos de dos salarios m\u00ednimos. Teniendo en cuenta (i) que la cuant\u00eda para acceder a la casaci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n acusada es 220 salarios m\u00ednimos mensuales, (ii) que la cuant\u00eda de los procesos laborales tiene relaci\u00f3n directa con el valor de los salarios y otras prestaciones de los trabajadores, (iii) que el 60% de los trabajadores tienen ingresos iguales o inferiores al salario m\u00ednimo, y (iv) que el promedio salarial del pa\u00eds es $736.000, es decir, menos de dos salarios m\u00ednimos, para la Sala es evidente que la gran mayor\u00eda de litigios suscitados por los trabajadores colombianos nunca podr\u00e1n llegar al conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.En segundo lugar, la norma acusada comprende un aumento dr\u00e1stico de la cuant\u00eda para acceder a casaci\u00f3n sin que el legislador justificara las razones para ellos en t\u00e9rminos de otros derechos fundamentales o principios constitucionales. El legislador en el a\u00f1o 2001 hab\u00eda ascendido la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n de 100 salarios m\u00ednimos-Decreto 719 de 1989- a 120 salarios m\u00ednimos- Ley 712 de 2001-. Con la reforma de la Ley 1395 de 2010, el legislador aumenta en un 83% \u00a0el inter\u00e9s de la casaci\u00f3n, cerrando el acceso de la gran mayor\u00eda de los procesos laborales, sin que el legislador hubiese explicado las razones de un aumento tan dr\u00e1stico. Tal situaci\u00f3n implica un desconocimiento del derecho la administraci\u00f3n de justicia con fuertes implicaciones en el ejercicio de las garant\u00edas laborales (art. 53), y de la garant\u00eda de las prestaciones propias de la seguridad social. En tercer lugar, en materia laboral debe tenerse en cuenta que la casaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los procesos ordinarios, siempre y cuando su cuant\u00eda ascienda a 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u0096en virtud de la disposici\u00f3n acusada. No existen causales que se relacionen con la materia objeto de debate y que permitan a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conocer de casos complejos e importantes desde el punto de vista de las garant\u00edas laborales que ameritan unificaci\u00f3n jurisprudencial, pese a tener cuant\u00edas bajas. As\u00ed mismo, observa la Sala que el legislador no permite la utilizaci\u00f3n de este recurso para los procesos especiales (procesos laborales ejecutivos, fuero sindical, permiso de trabajo de menores y huelga), pese a que a su importancia para la definici\u00f3n de garant\u00edas laborales. Por tanto, la restricci\u00f3n en el acceso a la justicia de los trabajadores se torna a\u00fan m\u00e1s desproporcionada, pues el legislador no previ\u00f3 mecanismos alternos para permitir que los casos complejos e importantes desde el punto de vista de los derechos al trabajo y a la seguridad social, entre otros, lleguen a conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema para que ejerza sus funciones en el marco del Estado Social de Derecho.En cuarto lugar, la desproporci\u00f3n de la medida tambi\u00e9n es a\u00fan m\u00e1s evidente si se compara con el r\u00e9gimen laboral administrativo. En efecto, el Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de la justicia contenciosa administrativa, tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que han sido resueltos por los Tribunales y cuya cuant\u00eda ascienda a tan solo 100 salarios m\u00ednimo legales mensuales (Art. 129 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). En consecuencia, en comparaci\u00f3n con la cuant\u00eda para acceder al Consejo de Estado en los procesos laborales administrativos, la medida bajo estudio resulta desigual sin justificaci\u00f3n.En quinto lugar, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario y excepcional, este mecanismo cumple objetivos muy importantes dentro del orden jur\u00eddico y, en consecuencia, su ejercicio no puede hacerse nugatorio en aras de reducir la carga de trabajo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n persigue en materia laboral dos finalidades fundamentales: la defensa de la ley sustantiva y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por tanto, la posibilidad de su ejercicio efectivo no puede limitarse en forma desproporcionada. As\u00ed a pesar de que el legislador puede establecer cuant\u00edas para su acceso, ellas deben responden a criterios razonables.Por \u00faltimo, una limitaci\u00f3n excesiva en los requisitos para acceder al recurso extraordinario puede impedir el cumplimiento de una de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Corte Suprema de Justicia en el art\u00edculo 235 Superior, esta es, ser \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral con la correlativa funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. En efecto, el hecho que muy pocos asuntos sean conocidos por la Sala Laboral y que la \u00fanica manera de acceder al recurso sea la cuant\u00eda, podr\u00eda significar que un gran abanico de problemas laborales de naturaleza sumamente compleja, pero de bajo monto, nunca llegar\u00e1n a su conocimiento y, en consecuencia, ser\u00e1n los tribunales los que determinar\u00edan el alcance de la legislaci\u00f3n del trabajo. Esto puede generar amplios problemas en t\u00e9rminos de igualdad frente a la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente.LA NORMA ACUSADA CONTIENE UNA MEDIDA REGRESIVAEn relaci\u00f3n con el segundo cargo, tal como se desarroll\u00f3 en precedencia, el principio de progresividad y de no regresividad es aplicable a todas las facetas prestacionales tanto de los derechos civiles y pol\u00edticos, como de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por tanto, el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como una obligaci\u00f3n que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdad, y no puede ser objeto de medias regresivas, salvo cuando se cumplan los requisitos para aceptar la regresi\u00f3n que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.En el presente caso, para la Sala la medida es regresiva, ya que hace parte de una serie de normas que en un lapso hist\u00f3rico de cerca de 20 a\u00f1os han incrementado el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en un total del 340%, sin que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores en ese mismo periodo haya mejorado. Esto ha significado un restricci\u00f3n progresiva de la posibilidad de la mayor\u00eda de los trabajadores colombianos de acudir a la casaci\u00f3n, un recurso que, como antes se analiz\u00f3, cumple un papel fundamental en el Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta que a\u00fan hoy el promedio de los trabajadores no alcanza a percibir ni dos salarios m\u00ednimos.En primer lugar, como se observ\u00f3 previamente, la demanda se formula contra una disposici\u00f3n que prev\u00e9 un aumento del 83% de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral. Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s fue expedida despu\u00e9s de otros dos incrementos sustanciales; el primero en 1989 &#8211; Decreto 719 de 1989- en el que la cuant\u00eda pas\u00f3 de 50 a 100 salarios m\u00ednimos \u0096aumento del 50%, y el segundo en el 2001 &#8211; Ley 712 de 2001- en el que la cuant\u00eda se elev\u00f3 de 100 a 120 salarios m\u00ednimos -incremento adicional del 20%. En consecuencia, entre 1989 y 2001, los recurrentes en casaci\u00f3n laboral ya hab\u00edan tenido que afrontar un aumento del 60% del inter\u00e9s para emplear el recurso. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1395, tuvieron que soportar un incremento adicional del 83%, para un total de incremento del 340% de 1989 a 2011.Como ya la Sala precis\u00f3, este cambio porcentual de la cuant\u00eda del recurso, no ha ido de la mano con una mejor\u00eda de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores. En efecto, como se evidencia en las estad\u00edsticas allegadas a este proceso por el DANE, al a\u00f1o 2010 el 53,9% de la poblaci\u00f3n ocupada devengaba menos de un salario m\u00ednimo, y un 6,6% s\u00f3lo devengaba un salario m\u00ednimo. Lo que significa que cerca del 60% de la poblaci\u00f3n ocupada devenga un salario m\u00ednimo o menos mensualmente. Adem\u00e1s, esta misma entidad certific\u00f3 que en ese mismo a\u00f1o, el ingreso promedio de la poblaci\u00f3n colombiana ocupada fue $736.000, es decir, menos de dos salarios m\u00ednimos. Por tanto, como consecuencia de un aumento del 340% en cerca de 20 a\u00f1os, sin que los trabajadores ahora devenguen m\u00e1s salarios m\u00ednimos en promedio y teniendo en cuenta que la mayor\u00eda no recibe m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, un importante n\u00famero de fallos de instancia ya no pueden ser objeto de control por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la medida ha significado una restricci\u00f3n paulatina de la posibilidad de que los trabajadores puedan cuestionar las decisiones de instancia contrarias al orden objetivo y a su intereses en sede de casaci\u00f3nPara la Sala, en virtud de la disposici\u00f3n demandada y en comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares anteriores de garant\u00eda judicial en materia de casaci\u00f3n, la medida implica un paso hacia atr\u00e1s que impide a la Sala Laboral de la Corte Suprema cumplir su rol de control de validez, unificaci\u00f3n de jurisprudencia y protecci\u00f3n de garant\u00edas laborales en un n\u00famero muy significativo de casos que en el pasado s\u00ed pod\u00edan llegar a su conocimiento.Esta medida regresiva no fue justificada en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia constitucional. Como se indic\u00f3 anteriormente, no toda medida regresiva es proscrita por el ordenamiento constitucional, pero para que pueda ajustarse a la Carta debe ser justificada en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones disponibles. En el presente caso y como se determin\u00f3 en el juicio de proporcionalidad, no se vislumbra que la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, no fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 una medida menos lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial. La Sala advierte que lo anterior no significa que el legislador no pueda hacer cambios en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a un recurso, sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en consideraci\u00f3n la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad de la reforma est\u00e9 dirigida a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En este sentido, es preciso recordar que al juez constitucional no le corresponde determinar qu\u00e9 cuant\u00eda s\u00ed es proporcionada, sino analizar las justificaciones dadas en cada caso por el Congreso y los dem\u00e1s \u00f3rganos que participan en la elaboraci\u00f3n de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la Carta.CONCLUSI\u00d3NPor todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto, no se entiende modificado el art\u00edculo 86 del  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL.htm&#8221; C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ha de regir nuevamente la cuant\u00eda regulada por la Ley 712 de 2001, toda vez que por seguridad jur\u00eddica se hace necesario que la Corte expresamente reviva la norma que fue derogada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 y que ahora se declara contraria a la Constituci\u00f3n.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u0094C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoCon salvamento de votoMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCon salvamento de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-372\/11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuant\u00eda para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Inaplicabilidad del criterio de progresividad reservado s\u00f3lo para derechos socialesSi bien la Corte ha desarrollado la idea de que todos los derechos, independientemente de su clasificaci\u00f3n como derechos fundamentales, sociales, o colectivos, tienen un car\u00e1cter prestacional m\u00ednimo que es exigible de manera inmediata por la v\u00eda judicial, cuando se habla de progresividad, criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para se\u00f1alar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protecci\u00f3n determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal. AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconoc\u00eda la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y revisi\u00f3n de legalidad que compete a la Corte Suprema de Justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance En la sentencia C-372 de 2011 se encontr\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n que aumentaba la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para acudir a la casaci\u00f3n laboral, prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, como mecanismo para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, resultando para la mayor\u00eda una medida desproporcionada y regresiva que excluye de este recurso a la mayor\u00eda de trabajadores. En mi opini\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada era exequible y estaba dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales para definir la cuant\u00eda para el acceso al recurso de casaci\u00f3n y establecer criterios para racionalizar el uso de este mecanismo extraordinario. Los criterios materiales frente a los cuales procede la casaci\u00f3n en lo laboral, pueden dar lugar a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en asuntos cuya cuant\u00eda sea inferior a la fijada por el legislador. La funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que tanto defiende la ponencia no supone que todos y cada uno de los procesos deba ser decidido por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y por el contrario, una cuant\u00eda baja puede llevar a hacer inoperante el mecanismo.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Eventual cambio de jurisprudencia JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n injustificada JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n inapropiada COMPONENTE PRESTACIONAL DE UN DERECHO Y CARACTER PRESTACIONAL DE UN DERECHO-Diferencias MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Aplicaci\u00f3n derivada de su car\u00e1cter Referencia: expediente D-8274Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u0094Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Para la mayor\u00eda, el aumento de la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para acudir a la casaci\u00f3n laboral, prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, como mecanismo para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, es una medida desproporcionada y regresiva que excluye de este recurso a la mayor\u00eda de trabajadores, y en consecuencia, se encontr\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0En mi opini\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada era exequible y estaba dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales definir la cuant\u00eda para el acceso al recurso de casaci\u00f3n. Al respecto cabe anotar que un n\u00famero superior de procesos de casaci\u00f3n no asegura una \u00a0mayor y mejor unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, como quiera que la posibilidad de unificar jurisprudencia en un asunto no depende del hecho que se establezca una cuant\u00eda baja para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por el contrario, resulta contraproducente a la posibilidad de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, promover una carga excesiva para las altas cortes, ya que pueden terminar bloque\u00e1ndose.En la sentencia de la que me aparto, se plantea un cambio de jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de establecimiento de procedimientos judiciales, sin que tal cambio se haya justificado de manera expresa. En efecto, si bien se afirma que en esta ocasi\u00f3n se trata de un problema jur\u00eddico distinto al analizado en la sentencia C-596 de 2000, porque en aquella ocasi\u00f3n no se examin\u00f3 ni la finalidad del aumento de la cuant\u00eda, ni su proporcionalidad en relaci\u00f3n con el sacrificio de los derechos de los trabajadores, ni mucho menos su posible regresividad, ya que la Corte se limit\u00f3 a examinar la potestad del legislador para determinar la cuant\u00eda para \u00a0acceder al recurso de casaci\u00f3n y decidir si, en t\u00e9rminos formales la norma censurada vulneraba el principio de igualdad. Considero que en realidad se estaba ante el mismo problema jur\u00eddico, aunque con algunos nuevos elementos de juicio, frente a los cuales era necesaria una mayor carga argumentativa por parte del demandante, como quiera que se trataba de refutar la existencia de la cosa juzgada constitucional. En aquella oportunidad, el an\u00e1lisis del cargo seg\u00fan el cual el establecimiento de cuant\u00edas, requisitos y causales rigurosos para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n consagrado en los C\u00f3digos Laboral, Penal y Civil, violaba abiertamente el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto con \u00e9l se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia en condiciones de igualdad, estuvo precedido por un reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n con que contaba el legislador en materia procesal y definir la finalidad y condiciones de acceso a determinados recursos, as\u00ed como sobre el alcance del control constitucional en materia de normas procesales. Espec\u00edficamente, en lo referente a la potestad del legislador para regular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que si bien dentro de las funciones que competen al legislador se encuentra la de regular las reglas formales del debido proceso, de las cuales hacen parte los recursos judiciales, en \u00e9ste \u00e1mbito la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es amplia, de manera que de conformidad con la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador \u0093se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.\u0094Dentro de este contexto al adentrarse en la resoluci\u00f3n del cargo formulado, la Corte concluy\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante porque el legislador pod\u00eda restringir la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n y fijar criterios tales como la cuant\u00eda y la materia frente a la cual proced\u00eda dicho recurso extraordinario. La Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n: \u0093(\u0085) La protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fana los requisitos de procedibilidad.No necesariamente la protecci\u00f3n de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casaci\u00f3n; \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.No se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad econ\u00f3mica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casaci\u00f3n. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.\u0094A pesar de que el aumento de la cuant\u00eda entre el a\u00f1o 2001 y 2010 es importante, no resulta manifiestamente desproporcionado. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el aumento de cuant\u00edas realizado por el legislador durante ese per\u00edodo es incluso porcentualmente inferior a la realizada en los periodos anteriores. Considero que los argumentos del demandante no son suficientes para demostrar la desproporci\u00f3n, en la medida en que no se se\u00f1alan los asuntos que quedar\u00edan excluidos de la posibilidad de unificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, pues el hecho de que \u00a0un asunto de cierta cuant\u00eda sea objeto de casaci\u00f3n y que la Corte Suprema fije una regla que unifique la jurisprudencia en la materia, no excluye que esa regla jurisprudencial regule el mismo asunto en un proceso de menor cuant\u00eda. En la sentencia, se plantea un juicio intermedio de razonabilidad, con fundamento en una eventual afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la justicia. No obstante, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y recursos judiciales ha se\u00f1alado reiteradamente que \u00e9ste es amplio, considero que en este caso lo que proced\u00eda era un juicio leve. No obstante, en la sentencia de la cual me aparto no se se\u00f1alaron razones adicionales que justificaran la aplicaci\u00f3n de un juicio de mayor intensidad. Cuando se trata del juicio de razonabilidad siempre se est\u00e1 ante un problema de igualdad y en el asunto que se analiza no surg\u00edan razones que justificaran un cambio de jurisprudencia sobre el alcance del control constitucional que deb\u00eda ejercerse en este caso. De hecho, en la sentencia C-596 de 2000, las normas fueron cuestionadas por considerarlas violatorias tanto del derecho a la igualdad como de los derechos al trabajo y al acceso a la justicia, y aunque formalmente no aplic\u00f3 un juicio de razonabilidad, todos los argumentos de la Corte corresponden al juicio leve. Aceptar la tesis de la sentencia sobre la necesidad de un juicio intermedio como el propuesto o estricto como el aplicado en la pr\u00e1ctica, implicar\u00eda que en materia de procedimiento laboral, el legislador no tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n porque en realidad siempre estar\u00eda regulando derechos sociales, laborales y de acceso a la administraci\u00f3n de la justicia y afectando el derecho a la igualdad. Dado que \u00a0no existe un derecho constitucional a la casaci\u00f3n, que no existe una prohibici\u00f3n constitucional que deba enfrentar el legislador al regular los procedimientos judiciales y que el texto constitucional le reconoce un ampl\u00edsimo margen de configuraci\u00f3n, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la tesis de la sentencia implica un cambio en la posici\u00f3n que ha defendido la Corporaci\u00f3n hasta el momento, sin que se \u00a0configure ninguno de los elementos que as\u00ed lo justifique: (i) no ha habido un cambio en el referente constitucional que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n anterior; (ii) no ha habido un cambio en la concepci\u00f3n de la figura de la casaci\u00f3n; (iii) no hay una l\u00ednea jurisprudencial encontrada en materia de margen de configuraci\u00f3n y recurso de casaci\u00f3n, que por el contrario ha sido uniforme; y (iv) no hay un precedente jurisprudencial basado en una doctrina respecto de la cual haya habido una gran controversia, como quiera que la mayor parte de las sentencias en la materia son un\u00e1nimes.Por otra parte, la sentencia aplica de manera inadecuada tanto el juicio de razonabilidad como el de proporcionalidad en sentido estricto. En relaci\u00f3n con el juicio de razonabilidad, aunque afirma que en el presente caso se debe emplear un juicio intermedio, en la pr\u00e1ctica aplica un juicio estricto. En efecto, (i) la sentencia sostiene que el legislador justific\u00f3 la medida en la necesidad de descongestionar la justicia laboral, fin leg\u00edtimo e importante, pero que no resulta id\u00f3neo ni efectivamente conducente porque no logra la finalidad de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, no presenta ning\u00fan argumento que as\u00ed lo demuestre. De hecho el est\u00e1ndar que aplica es el de idoneidad absoluta, que es ajeno al juicio intermedio. Objetivamente, reducir la carga de trabajo de un tribunal, implica una reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n, as\u00ed que el argumento de la sentencia resulta contradictorio, pues la medida ser\u00eda efectivamente conducente de aceptarse que el juicio intermedio es el que se debe aplicar. (ii) La sentencia examina la necesidad de la medida, es decir, si existe un medio menos gravoso para lograr el fin pretendido, lo cual es propio del juicio estricto, cuando debi\u00f3 limitarse a determinar si la relaci\u00f3n medio-fin era adecuada o efectivamente conducente, es decir, a establecer que el medio serv\u00eda para alcanzar al fin propuesto. En el caso bajo an\u00e1lisis, el medio empleado, el establecimiento de la cuant\u00eda como mecanismo para reducir el n\u00famero de \u00a0procesos objeto de casaci\u00f3n, resultaba efectivamente conducente.En cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia se aparta del m\u00e9todo empleado por la Corte Constitucional hasta el momento. \u00a0Dada la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los procedimientos que deben ser aplicados por los jueces, el an\u00e1lisis de proporcionalidad del l\u00edmite que establece el art\u00edculo cuestionado para acceder a la casaci\u00f3n estableciendo una cuant\u00eda m\u00ednima, no pod\u00eda llevar a que el juez constitucional reprochara la actuaci\u00f3n del legislador en la apreciaci\u00f3n de los intereses en juego y en el dise\u00f1o normativo. Lo que deb\u00eda examinar la Corte Constitucional al mirar la proporcionalidad estricta de una medida, tal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, es si resultaba manifiestamente desproporcionada al comparar el fin perseguido y los intereses sacrificados. Los criterios empleados por la ponencia para mostrar que la medida es manifiestamente desproporcionada no son conclusivos, pues los incrementos en el pasado han sido superiores: un aumento de 83% de la cuant\u00eda m\u00ednima para acceder a la casaci\u00f3n est\u00e1 de hecho por debajo del promedio de las \u00faltimas reformas, en las que en promedio, cada 15 a\u00f1os, el legislador aument\u00f3 el valor en un 100%. La ponencia plantea un c\u00e1lculo errado cuando pasa de 50 a 100 salarios, pues el incremento es del 100% y no del 50%. Si se examina la primera reforma en 1956, el aumento fue de casi 100% (pas\u00f3 de 67 a 128 smlmv) y, \u00a0entre 1977 y 1984, tambi\u00e9n fue del 100% (pas\u00f3 de 50 a 100 smlmv). Tampoco es posible hacer una comparaci\u00f3n del asunto con la cuant\u00eda exigida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa, debido a que si la justificaci\u00f3n es congesti\u00f3n judicial, la situaci\u00f3n puede ser distinta en cada jurisdicci\u00f3n y frente a la misma puede el legislador decidir cu\u00e1l es el criterio que mejor logra el objetivo de descongestionar la justicia. No es cierto tampoco que el hecho de que se exija una cuant\u00eda relativamente alta implique la exclusi\u00f3n de temas materiales complejos e importantes de la posibilidad de unificaci\u00f3n, pues la cuant\u00eda no excluye la posibilidad de fijar la regla jurisprudencial aplicable a casos de menor cuant\u00eda.Finalmente, la sentencia, mezcla el principio de progresividad con el concepto de car\u00e1cter prestacional inherente a todos los derechos y aplica el criterio de progresividad en relaci\u00f3n con derechos fundamentales, en este caso, el acceso a la justicia y particularmente, el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que la doctrina en general lo ha desarrollado respecto de derechos sociales. Si bien la Corte ha desarrollado la idea de que todos los derechos, independientemente de su clasificaci\u00f3n como derechos fundamentales, sociales, o colectivos, tienen un car\u00e1cter prestacional m\u00ednimo que es exigible de manera inmediata por la v\u00eda judicial, cuando se habla de progresividad, criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para se\u00f1alar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protecci\u00f3n determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal. En este sentido, el argumento impl\u00edcito en la sentencia es que todos los trabajadores, independientemente del asunto y de la cuant\u00eda, tienen derecho a acceder al recurso de casaci\u00f3n con el fin de asegurar que sus controversias tengan la posibilidad de revisi\u00f3n de legalidad, y sobre todo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Sin embargo, en este punto, considero que el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio y puede establecer criterios para racionalizar el uso de este mecanismo extraordinario. Los criterios materiales frente a los cuales procede la casaci\u00f3n en lo laboral, pueden dar lugar a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en asuntos cuya cuant\u00eda sea inferior a la fijada por el legislador. La funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que tanto defiende la ponencia no supone que todos y cada uno de los procesos deba ser decidido por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y por el contrario, una cuant\u00eda baja puede llevar a hacer inoperante el mecanismo.Dejo as\u00ed plasmadas las razones por las cuales, en mi concepto, el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u0094 ha debido ser declarado exequible.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-372\/11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuant\u00eda para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No constituye un derecho al que le resulte aplicable el mandato de progresividad ni la prohibici\u00f3n de regresividad predicable de los derechos sociales AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconoc\u00eda la eficacia de los recursos ordinarios en tr\u00e1mite de los procesos laborales Mediante la sentencia C-372 de 2011 se decidi\u00f3 declarar la inexequiblidad el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aduci\u00e9ndose que el contenido normativo era regresivo y desproporcionado que resultaba contrario a los principios constitucionales que sustentan tanto el mandato de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad relativo a la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como la obligaci\u00f3n del legislador de mantener el acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo condiciones y requisitos razonables. Mi desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, se funda en que considero que no existen razones suficientes que sustenten la inconstitucionalidad de la norma declarada inexequible, ya que la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad al derecho fundamental cuyo contenido pretender\u00eda garantizar el acceso al recurso de casaci\u00f3n laboral, representa una equiparaci\u00f3n errada entre el componente prestacional de todos los derechos fundamentales y el car\u00e1cter prestacional de la garant\u00eda o exigibilidad de los derechos sociales, y adem\u00e1s, la norma no es desproporcionada pues, por la errada aproximaci\u00f3n a la constitucionalidad de la medida excluida del ordenamiento, en t\u00e9rminos del mandato de progresividad impidi\u00f3 que se demostrara que la defensa judicial en materia laboral se vio afectada en el sentido de que la norma imped\u00eda la defensa judicial efectiva como garant\u00eda m\u00ednima constitucional dentro del proceso laboral. Asimismo \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que las dos instancias ordinarias laborales no resultaban suficientemente eficaces, como para conjurar la presunta desmejora de los participantes en proceso laboral. As\u00ed, sin lo anterior, no est\u00e1 suficientemente fundamentada la presunta desproporci\u00f3n de la medidaCOMPONENTE PRESTACIONAL DE UN DERECHO Y CARACTER PRESTACIONAL DE UN DERECHO-Diferencias La alusi\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos y as\u00ed de la jurisprudencia constitucional a que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, se refiere al reconocimiento de que todos los derechos cuestan y requieren la inversi\u00f3n de presupuesto por parte del Estado para hacerlos eficaces. Mientras que el car\u00e1cter prestacional caracter\u00edstico de la exigibilidad de los derechos sociales, se refiere al reconocimiento de que la solicitud de su garant\u00eda al juez por parte de los ciudadanos requiere la erogaci\u00f3n inmediata de recursos para atender la prestaci\u00f3n (aquello en los que consiste el derecho), cosa que no necesariamente sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales (aquellos que no son de los llamados derechos sociales)MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Aplicaci\u00f3n derivada de su car\u00e1cter prestacional MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES-Resulta inaplicable para todos los derechos DERECHOS Y LIBERTADES CIVILES EN ESTADOS CONSTITUCIONALES-Constituyen conquistas que no admiten condiciones de exigibilidad judicial 1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-372 de 2011. 2.- La sentencia en menci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la inexequiblidad el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que a partir de la modificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en materia laboral \u0093solo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u0094. La mayor\u00eda consider\u00f3 que el anterior contenido normativo era regresivo y desproporcionado por lo cual resultaba contrario a los principios constitucionales que sustentan tanto el mandato de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad relativo a la faceta prestacional de los derechos fundamentales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del legislador de mantener el acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo condiciones y requisitos razonables. 3.- Quiero manifestar mi desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, pues considero que no existen razones suficientes que sustenten la inconstitucionalidad de la norma declarada inexequible. Los argumentos que amparan mi posici\u00f3n son los siguientes: 4.- La Sala Plena desarrolla en primer t\u00e9rmino el argumento general que constituye el punto de partida de la sentencia, seg\u00fan el cual el recurso de casaci\u00f3n constituye \u0093un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u0094; y en especial mediante el recurso de casaci\u00f3n laboral \u0093se define tanto la vigencia en concreto de las garant\u00edas laborales consagradas en el art\u00edculo 53 Constitucional, como el alcance de la legislaci\u00f3n del trabajo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u0085), se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior, los derechos de asociaci\u00f3n, los derechos sindicales, y por supuesto, la seguridad social, particularmente en pensiones\u0094. En este orden, la sentencia de la cual disiento concluye que el recurso de casaci\u00f3n laboral se erige como un mecanismo esencial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, y las condiciones de su procedencia inciden directamente en las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos asociados al mecanismo procesal en menci\u00f3n. De ah\u00ed que a mayor dificultad para acceder a \u00e9l, entonces menores son las posibilidades de protecci\u00f3n a los derechos referidos. Como lo expres\u00e9, la mayor\u00eda de la Sala Plena extrajo de lo anterior las dos razones principales a partir de las cuales encontr\u00f3 la norma demandada contraria a los principios constitucionales.5.- En primer lugar, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda el punto de partida aludido deb\u00eda derivar en la premisa seg\u00fan la cual el acceso al recurso de casaci\u00f3n laboral como mecanismo esencial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales se convert\u00eda en un derecho fundamental, a cuyo contenido resulta aplicable el mandato de progresividad y la consecuente prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. Esto bajo la consideraci\u00f3n de que todos los derechos fundamentales, y no solo los sociales, tienen un componente prestacional; por lo cual resultar\u00eda aplicable al fen\u00f3meno del acceso al recurso de casaci\u00f3n laboral, el mandato de progresividad seg\u00fan el cual los estados deben tomar medidas tendientes a ampliar la cobertura de un derecho que implica erogaciones presupuestales, y abstenerse de tomar aqu\u00e9llas que impliquen disminuir dicha cobertura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- La segunda raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 la Corte, como sustento de la inexequibilidad de la que me he apartado, consiste en que la decisi\u00f3n del legislador de incrementar en 100 salarios m\u00ednimos (de 120 a 220 en la norma acusada) la cuant\u00eda a partir de la cual procede el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, es desproporcionada porque no procura una garant\u00eda o protecci\u00f3n mayor respecto de otros principios, que haga tolerable la regresi\u00f3n que implica la medida. En concreto alude a que la disposici\u00f3n demandada fue justificada por el Congreso, como una medida de descongesti\u00f3n, pero, una medida que no demuestra ser adecuada ni necesaria. Esto es, el incremento de la cuant\u00eda no se traduce en descongesti\u00f3n, ni est\u00e1 demostrado que sea la \u00fanica medida para el logro de dicho fin, y ni siquiera la m\u00e1s efectiva. Y, por el contrario, la medida en cuesti\u00f3n sugiere claramente la disminuci\u00f3n dr\u00e1stica de las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n trabajadora, en raz\u00f3n de sus bajos ingresos. Pues el incremento asciende al 83%, cuando hist\u00f3ricamente en reformas anteriores se hab\u00eda incrementado en 1989 en un 50% y en el 2001 en un 20%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No comparto pues las razones anteriores por lo siguiente.7.- Respecto del primer argumento de la Sala Plena, relativo a la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad al derecho fundamental cuyo contenido pretender\u00eda garantizar el acceso al recurso de casaci\u00f3n laboral, considero que representa una equiparaci\u00f3n errada entre el componente prestacional de todos los derechos fundamentales y el car\u00e1cter prestacional de la garant\u00eda o exigibilidad de los derechos sociales.En efecto, la alusi\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos y as\u00ed de la jurisprudencia constitucional a que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, se refiere al reconocimiento de que todos los derechos cuestan y requieren la inversi\u00f3n de presupuesto por parte del Estado para hacerlos eficaces. Mientras que el car\u00e1cter prestacional caracter\u00edstico de la exigibilidad de los derechos sociales, se refiere al reconocimiento de que la solicitud de su garant\u00eda al juez por parte de los ciudadanos requiere la erogaci\u00f3n inmediata de recursos para atender la prestaci\u00f3n (aquello en los que consiste el derecho), cosa que no necesariamente sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales (aquellos que no son de los llamados derechos sociales). Paso a explicar lo anterior.La afirmaci\u00f3n de que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, sin importar si dichos derechos son sociales o no, surge en la teor\u00eda jur\u00eddica y en la jurisprudencia de esta Corte, con el fin de contrarrestar la antigua creencia seg\u00fan la cual s\u00f3lo los llamados derechos y libertades civiles (los del cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de nuestra Constituci\u00f3n) resultar\u00edan eficazmente exigibles en sede judicial, en contraposici\u00f3n con los derechos sociales (los de los cap\u00edtulos 2 y 3 del T\u00edtulo II de nuestra Constituci\u00f3n) cuya naturaleza (la de derechos de prestaci\u00f3n) impedir\u00eda presuntamente que un juez procurara su garant\u00eda. 8.- La antigua teor\u00eda sustentaba la anterior apreciaci\u00f3n en que los derechos y libertades civiles supuestamente no representaban para el Estado esfuerzos presupuestales, mientras que los derechos sociales s\u00ed. Porque la garant\u00eda de los primeros se obtendr\u00eda la mayor\u00eda de las veces mediante la abstenci\u00f3n del Estado de adoptar ciertas conductas, mientras que la satisfacci\u00f3n de los segundos significa siempre la inversi\u00f3n de recursos. Por ejemplo, la garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad (derechos del cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de nuestra Constituci\u00f3n) quedar\u00eda satisfecha la mayor\u00eda de las veces si un juez ordena a quien los vulnera abstenerse de realizar la acci\u00f3n que configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Pero para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, a la vivienda o al trabajo (derechos de los cap\u00edtulos 2 y 3 del T\u00edtulo II de nuestra Constituci\u00f3n) no ser\u00eda suficiente ordenar al obligado correlativo abstenerse de realizar una conducta, sino que har\u00eda falta determinar las medidas presupuestales necesarias para cubrir el costo que implica la mayor\u00eda de las veces otorgar educaci\u00f3n, vivienda o trabajo. As\u00ed, el reconocimiento del componente prestacional de todos los derechos fundamentales, sin importar si son derechos sociales o no, obr\u00f3 como respuesta a la antigua teor\u00eda, con el fin de sostener que no es una raz\u00f3n suficiente para negar la exigibilidad judicial de los derechos sociales, afirmar que unos derechos cuestan y otros no; porque, justamente todos los derechos implican esfuerzos presupuestales del Estado, pues no s\u00f3lo el trabajo, la vivienda y la educaci\u00f3n entre otros imponen gastos a los gobiernos, sino que la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y a la vida y seguridad personal, por ejemplo, \u00a0implica la estructuraci\u00f3n de un sistema judicial y el sostenimiento de un cuerpo de polic\u00eda, lo cual por supuesto cuesta dinero al Estado. Entonces en sentido del reconocimiento del componente presupuestal de los derechos fundamentales se refiere a que no es posible afirmar que los derechos sociales no son exigibles judicialmente, mientras que las garant\u00edas y libertades civiles s\u00ed lo son, bajo la consideraci\u00f3n de que unos cuestan dinero y los otros no. Pero, este reconocimiento en ning\u00fan momento ha significado obviar la distinci\u00f3n entre la exigibilidad de unos y otros, s\u00f3lo ha pretendido sostener que aunque de manera distinta y en diferente medida, todos los derechos fundamentales son exigibles judicialmente. 9.- En este orden, el reconocimiento del componente presupuestal de los derechos fundamentales lleva aparejado el reconocimiento de que los derechos sociales son exigibles judicialmente pero en una dimensi\u00f3n distinta a los dem\u00e1s derechos fundamentales, pues recu\u00e9rdese que los primeros no resultan satisfechos con el cumplimiento de un simple mandato de abstenci\u00f3n, mientras que los derechos y libertades civiles en la mayor\u00eda de los casos s\u00ed pueden garantizarse efectivamente de esta manera.Ahora bien, la dimensi\u00f3n en la que resultan exigibles los derechos sociales &#8211; recu\u00e9rdese tambi\u00e9n- incluye la consideraci\u00f3n de que su satisfacci\u00f3n significa cubrir de inmediato su costo; y en esto consiste su car\u00e1cter prestacional. De ah\u00ed que los mandatos de progresividad en materia de derechos sociales se refieran al reconocimiento de que su garant\u00eda implica la estructuraci\u00f3n de un plan de presupuesto para asumir su costo, lo cual debe ser firme, decidida y paulatinamente extendido por los Estados, para lograr ampliar cada vez m\u00e1s el alcance de su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s de que los mencionados planes, seg\u00fan el mismo mandato de progresividad, no deben retroceder para disminuir la garant\u00eda de estos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad surge como la respuesta coherente al car\u00e1cter prestacional de los derechos sociales. Dicho car\u00e1cter reconoce que su exigibilidad en sede judicial no permite hacer caso omiso al hecho de que su garant\u00eda sugiere cubrir de inmediato su costo. Por ello se ha establecido en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proyectar el cubrimiento de estos derechos con un alcance cada vez mayor (progresividad), a la vez que se debe evitar que dicho alcance sea cada vez menor (regresividad). El car\u00e1cter prestacional de los derechos sociales justifica el mandato de progresividad, porque se reconoce tambi\u00e9n que estos derechos no pueden ser garantizados en sede judicial sin consideraci\u00f3n de su costo, de lo contrario se adoptar\u00eda la formula simple seg\u00fan la cual un juez podr\u00eda ordenar la garant\u00eda del derecho a la vivienda, al trabajo y a la educaci\u00f3n, entre otros, en cualquier condici\u00f3n y con cualquier alcance. \u00a0 11.- Ahora bien, de conformidad con lo que he explicado hasta el momento, sobre la tesis de la mayor\u00eda referente a la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad a un derecho fundamental cuyo contenido ser\u00eda el acceso al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, debo hacer tres observaciones. La primera consiste en que \u00a0el componente presupuestal de los derechos fundamentales no es el criterio del cual se deriva la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad, sino que dicho mandato surge del car\u00e1cter presupuestal de la exigibilidad judicial de los derechos sociales. Como lo expres\u00e9 anteriormente, el proyecto confunde una y otra categor\u00eda, lo que significar\u00eda que la obligaci\u00f3n de proyectar el cubrimiento de los derechos con un alcance cada vez mayor (progresividad), a la vez que evitar que dicho alcance sea cada vez menor (regresividad), se aplicar\u00eda a los derechos cuya f\u00f3rmula de protecci\u00f3n efectiva sugiere un mandato de abstenci\u00f3n; cuando \u0096insisto- la proyecci\u00f3n del cubrimiento del costo de los derechos sociales implica el dise\u00f1o presupuestal que haga efectiva su exigibilidad en sede judicial, lo que de plano indica que la formula de su protecci\u00f3n no es una mandato de abstenci\u00f3n. Si afirm\u00e1ramos que a todos los derechos les resulta aplicable el mandato de progresividad, so pretexto de que tienen un componente presupuestal, tendr\u00edamos que aceptar que los derechos y libertades civiles pueden garantizarse en mayor o menor medida, seg\u00fan los recursos disponibles. Los derechos al debido proceso, a la vida y seguridad personal y a la igualdad entre otros, s\u00f3lo ser\u00edan garantizados en sede judicial bajo la consideraci\u00f3n de lo que cuestan. Lo anterior no es la caracter\u00edstica de la exigencia de estos derechos, y su exigibilidad judicial incondicional representa el momento hist\u00f3rico actual, como punto de no retorno, en el cual los ciudadanos tenemos libertad, igualdad y procesos judiciales con garant\u00edas racionales, entre otros, a pesar de los dise\u00f1os presupuestales de los Estados.La segunda observaci\u00f3n se refiere a que el derecho fundamental identificado en la sentencia de la cual me aparto, cuyo contenido esencial es acceder al recurso de casaci\u00f3n laboral como mecanismo para acceder a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, no resulta un derecho social garantizable en la medida de las posibilidades presupuestales. Pues, ello indicar\u00eda que los ciudadanos hacen uso de sus mecanismos de defensa judiciales, no porque les asista el derecho indiscutible a hacerlo, sino porque la proyecci\u00f3n presupuestal as\u00ed lo permite. Y, la exigibilidad de este derecho se dar\u00eda en t\u00e9rminos seg\u00fan los cuales es posible no protegerlo, pero el Estado debe paulatinamente garantizarlo cada vez en mayor medida. Este tipo de razonamiento es francamente regresivo. Esta no es la naturaleza de la exigibilidad de este tipo de derechos.De otro lado, el reconocimiento de que todo derecho fundamental tiene un componente presupuestal, tampoco hace aplicable el mandato de progresividad al derecho fundamental identificado en la providencia de la que disiento. La posibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa es un derecho cuya garant\u00eda no se da en mayor o menor medida, seg\u00fan los recursos disponibles. Dicho derecho incluido en los principios de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia deben garantizarse en sede judicial sin consideraci\u00f3n de lo que cuestan. La caracter\u00edstica de exigibilidad judicial del derecho realzado por la mayor\u00eda es coherente con la idea de que los ciudadanos tenemos derecho a procesos judiciales con garant\u00edas racionales, a pesar de los dise\u00f1os presupuestales de los Estados. Y, la falta de protecci\u00f3n de este derecho no es excusable en ninguna medida so pretexto de que su garant\u00eda total debe ser un logro paulatino del Estado. Si as\u00ed fuera, habr\u00edamos retrocedido un par de siglos, cuando el escenario actual de los estados constitucionales de derecho supone que ello puede ser de esta manera s\u00f3lo en el caso de los derechos sociales, cuyas conquistas paulatinas deben extenderse cada vez m\u00e1s.12.- En suma, en mi opini\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad por fuera del contexto referido a la exigibilidad judicial de los derechos sociales, entra\u00f1a bastantes contradicciones, y sobre todo presenta la idea de que sobre todos los derechos hay condiciones de exigibilidad judicial relativas a que su garant\u00eda efectiva no es una obligaci\u00f3n sino un logro progresivo. La situaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales no es tal en la actualidad. Los derechos y libertades civiles, son en los estados constitucionales de derecho conquistas afianzadas que no admiten condiciones de exigibilidad judicial. Y, los derechos sociales se dirigen por el mismo camino a partir de la obligaci\u00f3n de los estados de avanzar en su protecci\u00f3n y no retroceder. Cuando la Corte aplica el mandato de progresividad sin distinci\u00f3n alguna, elimina la anterior diferencia, y crea confusi\u00f3n sobre cu\u00e1l es estado actual de la conciencia jur\u00eddica de nuestra sociedad en relaci\u00f3n con el desarrollo de los derechos fundamentales y su protecci\u00f3n. 13.- La tercera observaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el primero de los argumentos presentado en la sentencia para justificar la inexequibilidad declarada en esta providencia, se refiere a que \u0096en mi parecer- el juicio que subyace a la intenci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de aplicar el mandato de progresividad a un derecho relacionado con la garant\u00edas esenciales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n justicia, consiste en que se ha valorado el contenido normativo declarado inexequible como una medida que disminuye las posibilidades de defensa judicial de derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral. Por ello, la calificaci\u00f3n de la misma como una medida regresiva.Sobre el particular, debo decir que la mencionada valoraci\u00f3n de la medida no considera la diferencia entre: a) el efecto de cualquier modificaci\u00f3n procedimental, cual es que afecta a un grupo de potenciales litigantes y a otros no en el sentido de brindar o eliminar posibilidades procesales, y b) la valoraci\u00f3n de la eficacia de cualquier modificaci\u00f3n procedimental, en t\u00e9rminos de c\u00f3mo afecta \u00e9sta las posibilidades de defensa judicial.En efecto la sentencia no reconoce que el efecto de cualquier modificaci\u00f3n de una norma procedimental, afecta a quienes participan en dicho proceso, y que ello no es de entrada una causal de inexequiblidad, pues esto indicar\u00eda que no se pueden modificar las regulaciones de los procedimientos judiciales. Y, si la modificaci\u00f3n, como es el caso, tiene como contenido el cambio de un requisito de procedencia de una acci\u00f3n, por supuesto esto sugerir\u00e1 que ante las nuevas condiciones habr\u00e1 potenciales litigantes que antes cumpl\u00edan con el requisito y ahora no. Pero, esto tampoco en s\u00ed mismo es un argumento de inexequibilidad. La sentencia asume que como la modificaci\u00f3n procesal ten\u00eda como obvia consecuencia que potenciales litigantes que antes cumpl\u00edan con el requisito de para acudir a la casaci\u00f3n laboral y ahora no, entonces ello implica un retroceso, presuntamente prohibido.Sobre esto dos observaciones. En primer lugar, la inexequibilidad de una norma procedimental debe pasar por la valoraci\u00f3n de su eficacia en t\u00e9rminos de c\u00f3mo se afecta con \u00e9sta las posibilidades de defensa judicial. En la sentencia no queda demostrado que la defensa judicial en materia laboral se afecte porque algunos potenciales litigantes cumpl\u00edan los requisitos anteriores a la modificaci\u00f3n para acceder a la casaci\u00f3n laboral y despu\u00e9s de ella no los cumpl\u00edan. Simplemente se asume que siendo \u00e9ste el efecto de la norma (potenciales litigantes que antes cumpl\u00edan con el requisito de para acudir a la casaci\u00f3n laboral y ahora no) ello genera una situaci\u00f3n peor en dicha materia. Una especie de desmejora. Por ello \u0096insisto- la necesidad de acudir a la l\u00f3gica de la regresividad. Pero, el verdadero esfuerzo debi\u00f3 concentrarse en demostrar que la medida no es compatible con ejercicio de defensa judicial garantizado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.En segundo lugar, se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n que en materia laboral existen dos instancias antes de la posibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Pensar que el s\u00f3lo hecho de que con la disposici\u00f3n demandada algunos potenciales litigantes que antes cumpl\u00edan con el requisito de para acudir a la casaci\u00f3n laboral y ahora no, se ven en una situaci\u00f3n peor a la que estaban antes de la reforma procesal, implica que la Corte considera que para la garant\u00eda del derecho de defensa judicial en materia laboral, las dos instancias ordinarias resultan ineficaces. De ah\u00ed la desmejora de los participantes en proceso laboral. Esto tampoco se demostr\u00f3. \u00a014.- Como corolario debo se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del mandato de progresividad por fuera del contexto de la exigibilidad judicial de los derechos sociales, junto con las omisiones que acabo de se\u00f1alar en la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la inexequibilidad, revelan conclusiones \u0096en mi opini\u00f3n- discutibles. As\u00ed, estar\u00eda prohibida cualquier modificaci\u00f3n procesal que como consecuencia obvia modifique la condici\u00f3n de potenciales litigantes frente a nuevos requisitos de procedencia, como extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceder en la proyecci\u00f3n presupuestal para lograr paulatinamente la garant\u00eda efectiva de derechos fundamentales. Las normas procesales que satisfacen el derecho fundamental de defensa judicial no son exigibles judicialmente, sino bajo la condici\u00f3n de que su costo presupuestal admita una suerte de garant\u00eda paulatina cada vez m\u00e1s amplia.La primera conclusi\u00f3n carece de coherencia en tanto modificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de potenciales litigantes frente a nuevos requisitos procesales, se eval\u00faa constitucionalmente en t\u00e9rminos de su incidencia en el derecho de defensa judicial, y no como avance y retroceso. Pues, eliminar un tr\u00e1mite o incluir requisitos procedimentales, puede ser seg\u00fan el potencial litigante un avance o un retroceso; y de todos modos, un avance o un retroceso, pero en t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n de los estados de lograr cada vez mayor efectividad en la inversi\u00f3n presupuestal para garantizar los derechos.La segunda conclusi\u00f3n, incurre en un retroceso respecto de la conciencia actual de la defensa de los derechos fundamentales como lo expliqu\u00e9 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 11 de este salvamento.15.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la segunda raz\u00f3n que sustent\u00f3 la inexequibilidad sobre la cual expres\u00e9 mi desacuerdo. La referida a que la norma es desproporcionada, me remito a lo expresado en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13 de mi voto particular. La errada aproximaci\u00f3n a la constitucionalidad de la medida excluida del ordenamiento, en t\u00e9rminos del mandato de progresividad impidi\u00f3 que se demostrara que la defensa judicial en materia laboral se vio afectada en el sentido de que la norma imped\u00eda la defensa judicial efectiva como garant\u00eda m\u00ednima constitucional dentro del proceso laboral. As\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que las dos instancias ordinarias laborales no resultaban suficientemente eficaces, como para conjurar la presunta desmejora de los participantes en proceso laboral.Sin lo anterior, no est\u00e1 suficientemente fundamentada la presunta desproporci\u00f3n de la medida. Y la conclusi\u00f3n en dicho sentido s\u00f3lo se sustent\u00f3 en la verificaci\u00f3n de que algunos potenciales litigantes cumpl\u00edan los requisitos anteriores a la modificaci\u00f3n para acceder a la casaci\u00f3n laboral y despu\u00e9s de ella no los cumpl\u00edan. Situaci\u00f3n que no necesita verificaci\u00f3n \u0096reitero-, pues resulta obvio que si la modificaci\u00f3n procesal, como es el caso, tiene como contenido el cambio de un requisito de procedencia de una acci\u00f3n, esto sugerir\u00e1 que ante las nuevas condiciones habr\u00e1 potenciales litigantes que antes cumpl\u00edan con el requisito y ahora no. Insisto en que esto no es una raz\u00f3n suficiente de inexequibilidad.En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado \u0093Sentencia C-381 de 2008  Sentencia C- 596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel \u0093Ib\u00eddem\u0094.  Dice la citada norma: \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u0093el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u0094, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.(\u0085.)Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u0093y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u0094 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u0093esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u0094.\u00a0Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u0093de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u0094. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u0093de inocua, innecesaria, o reiterativa\u0094 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094 (Subrayado fuera del texto) Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver las sentencias T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-148 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un \u0093(\u0085) poder legal reconocido a un sujeto \u00a0por medio de una norma legal, para la persecuci\u00f3n de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo\u0094. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. M\u00fcnchen: 9 ed, 1994. P. 141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. P. 9. Savigny, por su parte, defini\u00f3 los derechos subjetivos en el marco de la teor\u00eda de la voluntad como \u0093el poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad\u0094. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P. 41. Ihering defini\u00f3 los derechos subjetivos como intereses jur\u00eddicamente protegidos \u0093(\u0085) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin pr\u00e1ctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin \u00fanicamente como medio, es decir, la protecci\u00f3n del derecho, la acci\u00f3n judicial\u0094. Ib\u00eddem. P. 41. Varios doctrinantes denominan dicho poder como posici\u00f3n jur\u00eddica, es decir, una situaci\u00f3n de una persona en un ordenamiento jur\u00eddico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. H. Kelsen. Teor\u00eda pura del derecho. M\u00e9xico: Ed. Porr\u00faa, 1993. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. P. 16. Esta postura es respaldada por H.L.A. Hart. Ib\u00eddem. Arango afirma: \u0093Tener un derecho es condici\u00f3n de su exigibilidad. Los derechos subjetivos deben ser garantizados por la apertura de caminos legales, pero la exigibilidad (la facultad de demandar) no es una condici\u00f3n necesaria para la existencia de un derecho subjetivo. Las razones para los derechos son condiciones necesarias para los mismos, mientras que los derechos son condiciones necesarias para su exigibilidad\u0094. Cfr. Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot\u00e1: Editorial Legis, 2005. P. 17. Osuna, por su parte, sostiene que \u0093[c]iertamente los privilegios jurisdiccionales de que gozan los derechos fundamentales han ocasionado confusi\u00f3n en cuanto al cat\u00e1logo y contenido de los mismos. Pero no debe perderse de vista que la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de la cual puede hacerse valer un derecho no puede ser nunca definitoria del mismo. Esto equivale a confundir la causa con la consecuencia. Lo que realmente sucede es que, dado que determinados derechos son fundamentales, se dise\u00f1an para ellos garant\u00edas especiales, entre ellas, acciones judiciales espec\u00edficas (recursos de amparo, acci\u00f3n de tutela, etc.), pero no lo contrario, esto es, que la existencia de una determinada forma de garant\u00eda sea lo que determine la fundamentalidad de un derecho.\u0094 Cfr. Nestor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o. Apuntes sobre el concepto de Derechos Fundamentales. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho P\u00fablico No. 37, 1997. P. 24. En el derecho comparado, Ferrajoli agrega \u0093[e]s claro que si confundimos derechos con garant\u00edas resultar\u00e1n descalificadas en el plano jur\u00eddico las dos m\u00e1s importantes conquistas del constitucionalismo de este siglo, es decir, la internacionalizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos sociales, reducida una y otra, en defecto de las adecuadas garant\u00edas, a simples afirmaciones ret\u00f3ricas o, a lo sumo, a vagos programas pol\u00edticos jur\u00eddicamente irrelevantes.\u0094 Cfr. Luigi Ferrajoli. Los fundamentos d elos derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, 2001. P. 45. Ver tambi\u00e9n Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. P. 182. Un amplio sector de la doctrina constitucional internacional apoya esta postura. Por ejemplo, Pisarello afirma: \u0093(\u0085) no son las garant\u00edas concretas que se asignan a un derecho lo que determina su car\u00e1cter fundamental sino a la inversa: es su consagraci\u00f3n positiva en aquellas normas consideradas fundamentales lo que obliga a los operadores jur\u00eddicos a maximizar, bien por v\u00eda interpretativa, bien por medio de reformas, los mecanismos que permitan su protecci\u00f3n. (\u0085).  \u00a0De este modo, la ausencia de garant\u00edas legislativas o jurisdiccionales de un derecho constitucional no tendr\u00eda por qu\u00e9 equipararse a ausencia de fundamentalidad, ni mucho menos a inutilidad de la norma que recoge el derecho. Por el contrario, entra\u00f1a el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso, por parte de los operadores jur\u00eddicos, del mandato impl\u00edcito de actuaci\u00f3n contenido en dicha norma. M\u00e1s que como un no derecho, en consecuencia, un derecho sin garant\u00edas deber\u00eda verse como un derecho inactuado. As\u00ed percibido, no es el derecho el que queda degradado, sino el poder el que incurre en una actuaci\u00f3n desviada o en una omisi\u00f3n que lo deslegitima\u0094 (negrilla fuera del texto). Gerardo Pisarello. Los derechos sociales y sus garant\u00edas. Elementos para una reconstrucci\u00f3n. Madrid: Ed. Trotta, 2007. P. 81. C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Piero Calamndrei, Casaci\u00f3n Civil. Trad. Santiago Sent\u00eds Melendo y Mariano Ayerra Red\u00edn. Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1959, p.23. \u00cddem, p.30. Ver Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss. Piero Calamandrei, La Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo.\u00a0 Buenos Aires, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. p\u00e1g. 15 y ss. Cfr. C.590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cfr. Sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Al respecto ha dicho la Corte que \u0093Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u0093nomofilaquia\u0094. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparaci\u00f3n de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casaci\u00f3n sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento.\u0094 Sentencia C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la sentencia \u00a0C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Morales Medina Hernando. T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil.  Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la sentencia \u00a0C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicaci\u00f3n No. 6735. Magistrado ponente: Hugo Suesc\u00fan Pujols. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis En este \u00a0sentido \u00a0ver entre otras las sentencias C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis., C-261\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra C- 668\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido \u00a0en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casaci\u00f3n Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Bogot\u00e1.  M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0En el mismo sentido \u00a0ver entre otras las sentencias C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 668\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2005, MP. Mauro Solarte Portilla, Casaci\u00f3n 24026. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Cfr. Sentencia C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, p.4\u00ba y ss.  Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Corte Constitucional, Sentencias C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-586 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, \u00a0T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras.  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-457 de 1992 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u009326. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u0094 (\u0085) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u0094. (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u0093Art\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u0094; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u0093Art\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u0094; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u0093Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u0094; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u0093Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u0094; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u0093e\u0094 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. Sobre el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u0094. Observaci\u00f3n general n\u00famero 19 Esta tesis se desarroll\u00f3 ampliamente, entre otras, en las sentencias T-658 y T-752 de 2008. Campos Rivera, Domingo. \u0093Derecho Procesal Laboral\u0094. Ed. Temis, 2003. P\u00e1g 224 ART\u00cdCULO 86. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  Sentencia C-1104 de 2001  Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras. Sentencia C-111 de 2000 Sentencia C-1270 de 2000 Sentencia C-1104 de 2001 Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia C-925 de 1999 Cfr. Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver, entre otras, las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-1232 de 2005, C-183 de 2007. M.P. Antonio Barrera Carbonell Esta postura es tambi\u00e9n respaldada por un amplio sector de la doctrina. Ver V\u00edctor Abramovich y Christian Courtis. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Editorial Trotta, 2002. Estos doctrinantes sostienen: \u0093En s\u00edntesis, la estructura de los derechos civiles y pol\u00edticos puede ser caracterizada como un complejo de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligaci\u00f3n de abstenerse de actuar en ciertos \u00e1mbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonom\u00eda individual e impedir su afectaci\u00f3n por otros particulares. Dada la coincidencia hist\u00f3rica de esta serie de funciones positivas con la definici\u00f3n del Estado liberal moderno, la caracterizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos tiende a \u0091naturalizar\u0092 esta actividad estatal, y a poner \u00e9nfasis sobre los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n. Q% Desde esta perspectiva, las diferencias entre derechos civiles y pol\u00edticos y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son diferencias de grado, m\u00e1s que diferencias sustanciales. (&amp; ) . P.p. 34 y 35. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  Sentencia \u00a0T- 792 de 2005.\u0094 \u0093Sobre la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-595 de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u0093En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, \u0096Transmilenio S.A.\u0096, violaba su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas perif\u00e9ricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad \u0096en concreto, personas en silla de ruedas\u0096. La Corte resolvi\u00f3 el caso a favor del accionante. La Corte consider\u00f3 que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte p\u00fablico en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, por cuanto requiere \u0093tiempo para dise\u00f1ar y planificar, as\u00ed como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes\u0094. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, \u0093[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas pol\u00edticas que aseguren a los discapacitados su inclusi\u00f3n a la sociedad.\u0094 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-680 de 2003. M.P. Mauel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posici\u00f3n comenz\u00f3 a esbozarse desde las primeras sentencias de la Corte. As\u00ed, en la sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte indic\u00f3 que si bien el car\u00e1cter prestacional de los derechos constitucionales est\u00e1 \u0091estrechamente\u0092 relacionado con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no se trata de dos categor\u00edas id\u00e9nticas, que coincidan. La Corte expres\u00f3: \u0093Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad \u0097derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u0097 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.\u0094 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en la sentencias T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-792 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte agreg\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u009313.- Puede decirse, por consiguiente, que las restricciones de tipo presupuestario, las cuales no sin frecuencia se conectan con la puesta en pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, suponen que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y reglamentarias, para hacer viable la eficacia de estos derechos. En otros t\u00e9rminos, existen derechos cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas. Estos derechos, no obstante, no pierden por mediar ese desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico su car\u00e1cter fundamental.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [Cita del aparte trascrito] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. En la citada C-671 de 2001 se sostuvo: \u0093Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1165 de 2000, (\u0085):&lt;Sin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la \u00b4racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u00b4, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo&gt;.\u0094 La relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la desigualdad material que enfrena la sociedad y la introducci\u00f3n de los DESC fue puesta en evidencia por la Corte, en la sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte afirm\u00f3: \u0093Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n, al adoptar la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material, impone un deber positivo de actuaci\u00f3n a las autoridades, consistente en luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades sociales existentes, hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades y con el grado m\u00e1s alto de diligencia, poniendo especial atenci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo por excelencia, de formular las pol\u00edticas sociales que ser\u00e1n adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n.\u0094En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede ser una excusa para la inacci\u00f3n del estado, particularmente del legislador (ver sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos m\u00ednimos de los Desc que ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre la necesidad de contar con informaci\u00f3n t\u00e9cnica relevante para poder dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica coherente, comprensiva y eficaz, bien sea que sus lineamientos se recojan en una ley o en normas de menor jerarqu\u00eda, la Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Como ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por varios instrumentos internacionales como el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de Deberes y Derechos del Hombre, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos, comprende la garant\u00eda de cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales y de garant\u00eda real de los derechos amparados en las instancias judiciales. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, articulo 26. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, denominado \u0093Protocolo de San Salvador\u0094, articulo 1.  Esta conclusi\u00f3n ya hab\u00eda sido formulada en la Sentencia T-133 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que despu\u00e9s de reiterar que todos los derechos tienen dimensiones de abstenci\u00f3n y prestacionales, la Corte asegur\u00f3: \u0093(\u0085) esta Corporaci\u00f3n ha entendido que frente a los derechos de car\u00e1cter prestacional existe un mandato de progresividad que se\u00f1ala en el Estado la obligaci\u00f3n de iniciar los procesos necesarios encaminados a la completa ejecuci\u00f3n de esos derechos. As\u00ed pues, la Corte, en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible dicha progresividad as\u00ed como la exigibilidad de los derechos fundamentales, en lo que respecta a su dimensi\u00f3n prestacional, (\u0085).\u0094 Con fundamento en estas consideraciones, en este fallo la Corte indic\u00f3 que el derecho a la dignidad de los reclusos comprende una dimensi\u00f3n negativa y tambi\u00e9n una prestacional sujeta al principio de progresividad. || En el contexto interamericano, Courtis hace una afirmaci\u00f3n similar en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad a todos los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana. Este doctrinante sostiene: \u0093(\u0085) creo que puede afirmarse que, adem\u00e1s de referirse a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n constituye , en principio, una obligaci\u00f3n general de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0y es aplicable por ende a todos los derechos establecidos por la Convenci\u00f3n.\u0094 Courtis apoya su conclusi\u00f3n en los art\u00edculos 2 y 29 de la Convenci\u00f3n. Cfr. Christian Courtis. \u0093La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u0094. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P.p. 13-14. Sentencia C-1165 de 2000. Cf. Sentencia T-1318 de 2005. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, la Corte indic\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n impon\u00edan al Estado, el \u0093deber de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos\u0094.  Ver Christian Courtis. \u0093La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u0094. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. Seg\u00fan Courtis, \u0093(\u0085) la pol\u00edtica p\u00fablica desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados hayan empeorado en relaci\u00f3n con los de un punto de partida temporalmente anterior elegido como par\u00e1metro.\u0094 Ib\u00eddem. P.p. 3-4. Courtis asegura: \u0093En este sentido \u0096no emp\u00edrico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que \u00e9sta ha modificado o sustituido, y evaluar si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.\u0094 P. 4. M\u00e1s adelante sostiene: \u0093Al comparar una norma anterior con una posterior, el est\u00e1ndar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n de hecho ha empeorado.\u0094 P. 6. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte agreg\u00f3 en la misma sentencia \u0093(\u0085) el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u0094 Esta postura fue reiterada en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u0093En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.\u0094 Ver sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, los requisitos para acceder a derechos pensionales. Ver sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u0093La prohibici\u00f3n de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.\u0094 La doctrina internacional defiende esta conclusi\u00f3n. Por ejemplo, Courtis asegura: \u0093La obligaci\u00f3n de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evoluci\u00f3n temporal o hist\u00f3rica: a\u00fan siendo racional, la reglamentaci\u00f3n propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del derecho vigente. desde el punto de vista del alcance y ampliaci\u00f3n de su goce.\u0094 Cfr. Christian Courtis. \u0093La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u0094. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P. 22. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Tambi\u00e9n deben extenderse a todas las facetas prestacionales de los derechos fundamentales las siguientes consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresadas en su observaci\u00f3n General No. 3: \u00939. La principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 es la de adoptar medidas \u0091para lograr progresivamente (&#8230;) la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]. La expresi\u00f3n \u0091progresiva efectividad\u0092 se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. (\u0085) Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga.\u0094 (negrilla fuera del texto) Parte de la doctrina internacional apoyan esta conclusi\u00f3n. Por ejemplo, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad al derecho a la protecci\u00f3n judicial, Courtis expresa: \u0093(\u0085) el art\u00edculo 25 inciso 2.b, referido al derecho a la protecci\u00f3n judicial, establece el compromiso estatal de \u0091desarrollar las posibilidades de recurso judicial\u0092. Cabe tambi\u00e9n derivar de este compromiso \u00a0la prohibici\u00f3n de adoptar medidas que impliquen un retroceso en las posibilidades de recurso judicial.\u0094 Cfr. Christian Courtis. \u0093La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u0094. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P. 15. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, en la sentencia aludida se explic\u00f3 lo siguiente:\u00934.- La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad.El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u0093adecuada\u0094, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u0093necesario\u0094 o \u0093indispensable\u0094, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u0093proporcionalidad en estricto sentido\u0094 para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u0093escrutinios\u0094 o \u0093tests\u0094 de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. \u0093 Ver las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sobre los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte asoci\u00f3 la descongesti\u00f3n judicial con la reducci\u00f3n del n\u00famero de controversias que es llevado a las instancias judiciales. La Corte afirm\u00f3: \u0093(\u0085) no resulta claro c\u00f3mo la medida pueda incidir significativamente en la descongesti\u00f3n del aparato judicial, cuando en teor\u00eda el n\u00famero de controversias laborales ser\u00e1 el mismo\u0094. \u00a0 Por esta raz\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el literal b del art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u0093por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u0094. ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. &lt;Subrogado por el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/1998\/ley_0446_1998_pr001.html&#8221; &#8220;37&#8221; &#8220;_blank&#8221; 37 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisi\u00f3n. El grado jurisdiccional de consulta se surtir\u00e1 en los eventos de que trata el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_contencioso_administrativo_pr006.html&#8221; &#8220;184&#8221; &#8220;_blank&#8221; 184 de este C\u00f3digo. ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. &lt;Subrogado por el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/1998\/ley_0446_1998_pr001.html&#8221; &#8220;40&#8221; &#8220;_blank&#8221; 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. (\u0085) El art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente: \u0093El inciso segundo del art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html&#8221; &#8220;86&#8221; &#8220;_blank&#8221; 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente En la Sentencia C-402 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se hace un an\u00e1lisis sobre la razones que pueden sustentar que la Corte reviva una norma jur\u00eddica, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, fen\u00f3meno denominado \u0093reviviscencia\u0094. Sobre el particular, la Sentencia C-402 de 2010 hace un an\u00e1lisis de la postura que ha tenido la Corporaci\u00f3n. All\u00ed se concluye que las primeras decisiones de la Corte consideraban que la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica.\u00a0 Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia.\u00a0 Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivar\u00edan de la reincorporaci\u00f3n frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos. En la sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00eda a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos: \/\/ 1) Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, aun cuando no se haya producido un cambio en dicho ordenamiento. \/\/ 2) Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. \/\/ 3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas contradictorias lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad. \/\/ 4) La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.\u0094 Reiterada en la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). MP. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, las normas demandadas en relaci\u00f3n con las cuant\u00edas para recurrir en casaci\u00f3n, fueron los art\u00edculos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 366 del C.P.C. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declar\u00f3 exequibles: la expresi\u00f3n &#8220;cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos &#8221; del inciso 1\u00ba, y los par\u00e1grafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C. \u00a0  La Corte Constitucional formul\u00f3 concretamente el problema jur\u00eddico a resolver de la siguiente manera: \u0093le corresponde a la Corte establecer en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materias laboral, penal y civil, si las normas y apartes acusados, en cuanto fijan la cuant\u00eda, se\u00f1alan las causales, determinan contra que sentencias resulta procedente, y establecen los requisitos de forma y contenido que deben contener las demandas de casaci\u00f3n, violan la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00e9stas, seg\u00fan la acusaci\u00f3n: i) violan el principio de igualdad al consagrar un trato discriminatorio para las partes procesales; ii) desconocen la especial protecci\u00f3n al trabajo; iii) infringen el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, iv) violan al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u0094 Sobre el tema de proporcionalidad ver, entre muchas otras, las sentencias C-758 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-926 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta \u00faltima sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093Un uso general, no t\u00e9cnico, del concepto de proporcionalidad en el control de constitucionalidad, prescinde de un m\u00e9todo para su aplicaci\u00f3n. La relaci\u00f3n de equilibrio entre dos magnitudes, instituciones, conductas, etc., se establece en forma intuitiva, conectada muchas veces a un juicio de grado. Se afirma, por ejemplo, que un acto es proporcionado, desproporcionado, leve o manifiestamente desproporcionado. La inexistencia de m\u00e9todo para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporci\u00f3n hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentraci\u00f3n en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Tal consecuencia no es compatible en un estado democr\u00e1tico de derecho donde los \u00f3rganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por m\u00e9todos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misi\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jur\u00eddico respetuoso de las competencias de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, en especial del legislador democr\u00e1tico. La proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. (\u0085) En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n se distinguen no solo seg\u00fan qu\u00e9 es lo que se sopesa, sino tambi\u00e9n por los criterios para decidir cuando la desproporci\u00f3n es de tal grado que procede una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a par\u00e1metros ideales de lo que es correct@\u00c8\u00e7\u00e8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMU<br \/>\u00e9\u00ea\u00ebJh\u0080\u008a\u00bbTjk\u00c8\u00de\u00df<br \/>L\u009a\u009b\u00df\u00e0\u00e1Adex\u009b3W\u00b3\u00d6\u00b0\u00d2\u00d3<br \/>&#8216;\u00f6\u00ea\u00f6\u00ea\u00f6\u00de\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00c5\u00b6\u00c5\u00b6\u00aa\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u009a\u00aa\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u0092\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00de\u00f6\u00d3\u00de\u00f6\u00dehd\u0087CJaJh&amp;\u00f0h\u00a5\u00c26\u0081CJaJmHsHh&amp;\u00f0h\u00a5\u00c26\u0081CJaJh 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