{"id":18371,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-373-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-373-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-11\/","title":{"rendered":"C-373-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/11 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-No tienen que ser miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Importancia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n que se le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas del representante de la voluntad general no ignore los criterios y deberes m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema de que se trate. Ahora bien, pese a que lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situaci\u00f3n discriminatoria y, por lo mismo, en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior es imperativo regular. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento, brindar instancias de participaci\u00f3n a algunos sujetos espec\u00edficos previamente a la decisi\u00f3n sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes. En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda tenerse por acreditada. As\u00ed, al sintetizar su doctrina a este respecto, ha planteado la necesidad de constatar la presencia de cinco elementos esenciales, a saber (C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil): \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA Y EXISTENCIA DE UN CODIGO PENAL MILITAR-Constituyen el sustento leg\u00edtimo del fuero\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a un modelo intermedio, que se fundamenta en el reconocimiento de una investidura y la existencia de una jurisdicci\u00f3n independiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que en la carta pol\u00edtica y en la existencia de un C\u00f3digo Penal Militar, halla \u201csustento leg\u00edtimo\u201d el fuero penal militar, correspondiendo en Colombia la justicia respectiva a un modelo tildado de \u201cintermedio\u201d, que se fundamenta en el reconocimiento de una investidura especial y una jurisdicci\u00f3n independiente, que se explica a partir de \u201clas claras diferencias que existen entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a asumir los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente se ha considerado que el fuero penal militar se establece como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, excluyendo del conocimiento de \u00e9sta ciertas conductas punibles en que puedan incurrir miembros de la fuerza p\u00fablica. Por lo tanto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sus alcances deben ser determinados en forma \u201cestricta y rigurosa\u201d, como quiera que, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, las excepciones, para evitar que se conviertan en regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva, resultando tambi\u00e9n ostensible que la justicia penal militar, \u201caun cuando se presenta como una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n\u2026 (CP arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 123 y 124)\u201d. No est\u00e1 de m\u00e1s reiterar que el art\u00edculo 221 de la Carta se\u00f1ala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, en relaci\u00f3n directa con el mismo servicio, de forma que tal fuero est\u00e1 constituido, primero, por un elemento subjetivo (que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo), y el segundo funcional (que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n inalienable con el mismo servicio). De lo anterior se desprende que la raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen penal especial, radica \u201cde una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las conductas que les son imputables\u201d, circunstancias que justifican la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1mbito exclusivo de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No todo acto u omisi\u00f3n puede quedar comprendido dentro del fuero \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante considerar que del propio art\u00edculo 221 superior, en su integraci\u00f3n con toda la preceptiva constitucional, se colige que \u201cla totalidad de los actos u omisiones\u201d de los miembros de la fuerza p\u00fablica no puede quedar comprendida dentro del fuero, distingui\u00e9ndose los comportamientos que realicen o dejen de realizar como miembros activos de los cuerpos militares o policial, en directa relaci\u00f3n con el servicio propiamente tal, de las que corresponden a su actividad com\u00fan de integrantes de la colectividad, o a excesos en la labor pretendidamente oficial, al ser \u201cuna distinci\u00f3n b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar\u201d, seg\u00fan se lee en la misma sentencia acabada de citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-La finalidad es diferente del fuero de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica\/FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva\/FUERO PENAL MILITAR-Obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la finalidad del fuero de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, que busca \u201cconstituir un privilegio protector de la investidura, y asegurar al m\u00e1ximo la independencia en el juicio\u201d, \u201cno puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia\u201d. As\u00ed, partiendo de la obvia premisa de que, en un Estado Social de Derecho, las funciones militares y policivas est\u00e1n tambi\u00e9n sujetas al principio de legalidad, las acciones de sus miembros son leg\u00edtimas siempre que se adelanten conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, de modo que dentro del marco legal aplicable, tienen mayor relevancia las actuaciones contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, al imponer deberes de acci\u00f3n y de abstenci\u00f3n, excluyendo comportamientos reprochables, que denotan desviaci\u00f3n respecto de los objetivos y\/o de los medios leg\u00edtimos. De este modo, se establece que la exigencia, para la concreci\u00f3n del fuero, de que los comportamientos tengan relaci\u00f3n directa con una leg\u00edtima misi\u00f3n o tarea militar o policiva, \u201cobedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS TRIBUNALES MILITARES-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, en tanto hayan sido perpetrados en directa relaci\u00f3n con el mismo servicio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL MILITAR-Debe ser competente, independiente e imparcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Los funcionarios deben ser cuidadosamente seleccionados y respetados en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Trato diferenciado para acceder a algunos cargos\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al cargo de Magistrado no son los mismos que para el cargo de \u00a0Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso examinar los siguientes elementos: i) Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible; ii) que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n; iii) que el texto de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; iv) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. As\u00ed las cosas, cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correr\u00e1 igual suerte de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, disposici\u00f3n que elimina la competencia del legislador para expedir una disposici\u00f3n que ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-8264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 12 y 13 (todos parcialmente) de la \u00a0Ley 940 de 2005, \u201cPor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yesid Rojas Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Yesid Rojas Neira present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra segmentos de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 12 y 13 (todos parcialmente) de la Ley 940 de 2005, \u201cpor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 20 de 2010, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los Presidentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y del Tribunal Superior Militar, al igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Coordinador de la Unidad de Fiscales ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a la se\u00f1ora Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, Nacional de Colombia y Militar Nueva Granada, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que si lo estimaban pertinente intervinieran dentro del presente proceso, expresando su criterio sobre la exequibilidad de la norma en torno a la cual se acept\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 940 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 45.783 de 6 de enero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Juez de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia, Auditor de Guerra y juez de instrucci\u00f3n penal militar, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener t\u00edtulo de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida; \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener especializaci\u00f3n en derecho penal, ciencias penales o criminol\u00f3gicas o criminal\u00edsticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal; \u00a0<\/p>\n<p>d) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Ser\u00e1 inhabilidad para ocupar uno cualquiera de los cargos de la justicia penal militar descritos en el presente art\u00edculo, haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL MISMO TRIBUNAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el cargo sea desempe\u00f1ado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1 ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, acreditar la experiencia se\u00f1alada para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS JUECES DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia profesional m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os, o haber desempe\u00f1ando empleos en la Justicia Penal Militar por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempe\u00f1an como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesi\u00f3n, se les tendr\u00e1n por suficientes y v\u00e1lidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para los funcionarios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos se\u00f1alados en los art\u00edculos 7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podr\u00e1 exig\u00edrseles otro requisito diferente a la experiencia m\u00ednima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, adem\u00e1s, el grado requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los segmentos acusados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, \u201cpor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, contrar\u00edan los art\u00edculos 221 y 243 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 940 de 2005, se\u00f1ala los requisitos generales para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Juez de Primera Instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia, Auditor de Guerra y Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, habiendo dejado por fuera el principal requisito de \u201cser oficiales en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares\u201d, con lo cual considera se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del legislador, debido a que se trata de un requisito indispensable para acceder a tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13, que tambi\u00e9n anuncia como demandado, solo efect\u00faa trascripci\u00f3n del texto atacado, intercalando referencias a otros art\u00edculos, para pedir finalmente, como frente a las dem\u00e1s disposiciones, se \u201cdeclare parcialmente la omisi\u00f3n legislativa relativa y de ah\u00ed la inconstitucionalidad del inciso primero (sic) del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, el cual dice\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de lo anterior, aduce que se trata de una actuaci\u00f3n imperfecta por parte del legislador, que contrar\u00eda de manera espec\u00edfica y concreta el ordenamiento constitucional, vulnerando las garant\u00edas que se le brindan a los acusados para que estos sean investigados y juzgados por sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo cual, plantea que el texto acusado va en contrav\u00eda del \u201cArt\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional, y del Acto Legislativo No. 002 de 1995, (modificatorio de ese art\u00edculo) que determina el Fuero Penal Militar, y el juzgamiento de miembros de la Fuerza P\u00fablica por sus pares, (Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro como JUECES) quienes conocen a ciencia cierta por su estudio y experiencia el \u00e1mbito, los procedimientos, reglamentos y ordenamientos en que se desenvuelven quienes integran las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en el cumplimiento de su misi\u00f3n Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, argumenta que el art\u00edculo 243 superior, est\u00e1 siendo infringido puesto que \u201cla Corte al ejercer su funci\u00f3n constitucional ha dejado en claro que los miembros de la Fuerza P\u00fablica en actividad o en retiro son los llamados a conformar la justicia penal militar\u201d, por tal raz\u00f3n, \u201cel requisito ineludible para integrar la jurisdicci\u00f3n penal militar es un requisito sin ecuanum (sic) el ser militar, y no solo ello sino ser oficial en actividad o en retiro de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo a las partes resolutivas de las sentencias C-676 de 2001, C-710 de 2002, C-457 de 2002 y en especial la sentencia C-171 de 2004\u201d, de tal manera, considera que existe \u201ccosa juzgada constitucional de manera expl\u00edcita e impl\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, solicita a esta corporaci\u00f3n que de conformidad con lo afirmado se declare \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa y de ah\u00ed la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 940 de 2005\u201d, y de igual forma \u201cparcialmente, la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d de los dem\u00e1s art\u00edculos demandados de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma, la apoderada de este Ministerio, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n penal militar \u201cest\u00e1 concebida como una jurisdicci\u00f3n especial, y que las personas que entran a desempe\u00f1ar cargos dentro de ella deben contar con la suficiente idoneidad para acceder a los cargos y permanecer en ellos, por ello es imperativo que resulte un requisito la cualificaci\u00f3n de su personal en la forma como lo establece la ley 940 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos esgrimidos por la parte actora sobre los art\u00edculos de la Ley 940, que acusa por la transgresi\u00f3n constitucional presuntamente planteada, efectu\u00f3 un parang\u00f3n en el cambio de legislaci\u00f3n en cuanto a los requisitos legales para el desempe\u00f1o de los cargos de la Justicia Penal Militar, entre los Decretos Leyes 1790, 1791 y 1792 de 2000, y la Ley 940 de 2005, pretendiendo ilustrar las \u201cmodificaciones esenciales introducidas en la Ley 940 de 2005, frente a los requisitos que se consagraban en las disposiciones derogadas Decretos Leyes 1790, 1891 y 1792 de 2000\u201d, resalta as\u00ed que la ley se orient\u00f3 a generalizar la experiencia requerida en los cargos de la justicia, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dentro de los requisitos especiales para cada tipo de cargos en la jurisdicci\u00f3n penal militar como son los de Magistrado del Tribunal Superior Militar o Juez de Primera Instancia, expuestos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 respectivamente, se exige el requisito de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en uso de buen retiro, con el grado correspondiente al \u00e1mbito de su competencia, conforme lo indican las normas, con lo cual se cumple a cabalidad el mandato constitucional, para el juzgamiento del personal militar o policial por delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a otros cargos como los de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera instancia y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, no se exige el requisito de ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica, y en consecuencia pueden ser ejercidos por personas civiles, con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que la ley respeta el art\u00edculo 221 superior en cuanto las personas que desempe\u00f1an estos \u00faltimos cargos no integran los Tribunales Militares o las Cortes Marciales que es a los cu\u00e1les se refiere la norma superior, sino que precisamente ejercen sus funciones, como dice su denominaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior Militar o ante los Jueces de Primera instancia y por lo tanto, est\u00e1n separados de ellos y no asumen la responsabilidad del juzgamiento de los procesados que es a d\u00f3nde se orienta la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, argumenta que no le asiste raz\u00f3n al actor, m\u00e1s a\u00fan cuando con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 las investiduras y posiciones deben ser ajustadas al nuevo procedimiento, sin que ello llegue a desconocer los principios generales y m\u00ednimos que establece la norma demandada, para acceder a cada uno de los puestos y que los mismos no desconozcan el postulado constitucional, que establece que quienes tendr\u00e1n la potestad de administrar justicia en la jurisdicci\u00f3n penal militar, son los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de dicha Universidad, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad respecto a los art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 940 de 2005, ya que se ajustan a las normas constitucionales; en relaci\u00f3n con el 12 de la misma ley, cree que viola el 221 superior, siendo exequible \u201cbajo el entendido de que a los funcionarios que ejercen funciones de juez deber\u00e1 exig\u00edrseles la calidad de militar en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, concept\u00faa que los funcionarios mencionados en los art\u00edculos atacados, no hacen parte de los tribunales y cortes militares, \u201cya que dichos funcionarios no ejercen funciones jurisdiccionales, sino que ejercen sus funciones ante dichas instancias, es decir no son en estricto sentido funcionarios vinculados a las Cortes o Tribunales Penales Militares, por lo que debe entenderse que la calidad de \u2018militar en servicio o en retiro\u2019 no se debe predicar de funcionarios como fiscales y auditores de guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los funcionarios que realizan funciones de juzgamiento, adujo que a los \u201cjueces de instrucci\u00f3n militar (art. 12), hist\u00f3ricamente se les ha reconocido como jueces en estricto sentido, teniendo como responsabilidad la de instituir la investigaci\u00f3n penal militar, cuesti\u00f3n \u00e9sta que lo enmarca dentro de la exigencia constitucional del art\u00edculo 221 constitucional\u2026 \u00a0entendiendo la referencia a Corte y Tribunales Militares a aquellas instancias que cumplan el rol de juez de instrucci\u00f3n militar. Por lo que en relaci\u00f3n al cargo especifico del juez de instrucci\u00f3n penal militar\u201d encuentra que se \u201cpresenta una latente inconstitucional al no exigirse la calidad de militar activo o en servicio en la persona que ejerza el cargo de juez de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a los funcionarios que act\u00faan ante instancias judiciales militares \u201ces decir fiscales y auditor de guerra\u201d, encontr\u00f3 que el cargo formulado sobre la omisi\u00f3n legislativa carece de fundamento, \u201ctoda vez que estos funcionarios, aunque ejercen funciones dentro del procedimiento penal militar, al no hacer parte de tribunales o cortes militares no est\u00e1n cubiertos por la exigencia constitucional, lo que conlleva a que al momento de confeccionar las listas que ser\u00e1n presentadas al Presidente de la Rep\u00fablica para proveer los cargos de Fiscales Penales Militares ante los Tribunales Superiores Militares, Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, no sea requisito indispensable ser militar en servicio o retirado\u201d. Por ello considera acertado que a las personas que integren las listas para proveer los cargos, no se les exija m\u00e1s de lo que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 940 de 2005, adem\u00e1s de la experiencia requerida para desempe\u00f1ar cada cargo espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este Departamento Administrativo solicita a la Corte \u201cdeclarar la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 12 y 13 de la Ley 940 de 2005, por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles\u201d, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ley 940 de 2005 establece los requisitos especiales para cada tipo de cargos en la Justicia Penal Militar y se observa que respecto de algunos, como son los de Magistrado del Tribunal Superior Militar o Juez de Primera Instancia, de acuerdo con los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 respectivamente, se exige el de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en uso de buen retiro, con el grado correspondiente al \u00e1mbito de su competencia, conforme lo indican las normas, con lo cual se cumple a cabalidad el mandato constitucional, para el juzgamiento del personal militar o policial por delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con otros cargos como son los de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia y Auditor de Guerra ante los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con los art\u00edculos 7\u00b0, 10 y 11, respectivamente, no se exige el requisito de ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica, y en consecuencia, pueden ser ejercidos por personas civiles, con el cumplimiento obviamente, de los dem\u00e1s requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de igual forma, que la funci\u00f3n principal de los Fiscales Penales Militares es la de calificar y acusar, \u201ccomo lo disponen los art\u00edculos 260 a 262 del actual C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 19991, y la de los Auditores de Guerra es la de asesorar jur\u00eddicamente a las Cortes Marciales y los Juzgados de Primera Instancia, rendir conceptos y elaborar proyectos de decisi\u00f3n, sin que ellos sean de forzosa aceptaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 267 del citado C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando adem\u00e1s que los mencionados servidores, si bien hacen parte de la justicia penal militar, no integran los \u00f3rganos ante los cuales act\u00faan, pues no se encuentran comprendidos dentro de su configuraci\u00f3n legal. En efecto, \u201cel Tribunal Superior Militar est\u00e1 integrado por su Presidente, que es el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Vicepresidente y los Magistrados de las Salas de Decisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo, y la Corte Marcial, que constituye un procedimiento para juzgar los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no est\u00e1 previsto un procedimiento especial, se integra por el Juez de Primera Instancia, quien la preside y un Secretario designado por \u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 560 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u201csi era compatible con la Carta que determinados cargos de la Justicia Penal Militar fueran ejercidos por personas civiles en la Sentencia C-1176 del 17 de noviembre de 2005\u201d, en la cual expres\u00f3 su conformidad, refiriendo en efecto, que los requisitos para acceder al cargo de Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son aceptables y diferentes, por lo cual, el interviniente no formula reparo al hecho de que no se requiera legalmente para el desempe\u00f1o de algunos cargos de la Justicia Penal Militar, el ser miembro activo o en retiro de las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, con lo cual queda claro que pueden ser ejercidos perfectamente por personas civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron recibidas otras dos intervenciones, presentando sendas consideraciones sobre la norma en revisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Militar, Nueva Granada, solicit\u00f3 a la Corte decretar la \u201cexequibilidad condicionada\u201d de las normas demandadas, (f. 118) se\u00f1alando que la \u201cpertenencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos b\u00e1sicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Teniente Coronel Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar en un extenso escrito, argument\u00f3 que el \u201ctema objeto de demanda\u2026 ya ha hecho transito a cosa juzgada constitucional\u2026 mediante sentencia C-710 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas del decreto 1792\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en concepto N\u00b0 5043 de noviembre 8 de 2010, solicit\u00f3 que se declare \u201cexequible el art\u00edculo 4\u00b0, y la expresi\u00f3n \u2018adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4 de la presente ley\u2019, \u00a0contenida en los art\u00edculos 7\u00b0, 10 y 12, todos de la Ley 940 de 2005, bajo el entendido que uno de los requisitos para ser funcionario de la justicia penal militar lo constituye ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en uso de buen retiro\u201d, planteando adem\u00e1s la inhibici\u00f3n para conocer respecto al \u201cinciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, por ineptitud sustancial de la misma, ante la falta de claridad y certeza en su formulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que la Carta se ocupa de la justicia penal militar en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 116, 221 y 250, se\u00f1alando que dentro de este contexto normativo \u201cse puede sostener que la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia; que, en ejercicio de esta funci\u00f3n, conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica que est\u00e1n directamente relacionados con el ejercicio de sus labores; que ese conocimiento corresponde a unas cortes marciales o tribunales militares, integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que la justicia penal militar es una funci\u00f3n p\u00fablica especial, dada la particular naturaleza de la actividad militar, cuyas conductas difieren de las que son propias de los civiles, actividad que requiere \u201cde un juez que est\u00e9 en condiciones de comprender de manera adecuada el mundo de las armas al servicio de una Rep\u00fablica como la de Colombia\u201d, frente a lo cual, la norma es clara, pues el art\u00edculo 221 superior, dispone que las cortes o tribunales militares \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el C\u00f3digo Penal Militar anterior, que est\u00e1 contenido \u201cen la Ley 522 de 1999\u201d, es de corte inquisitivo. Rige respecto de los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2010. En los art\u00edculos 16, 207, 235 y siguientes, asigna las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento a diversas autoridades, entre las cuales se destacan el tribunal superior militar, los juzgados penales militares de primera instancia, los fiscales penales militares, los jueces de instrucci\u00f3n penal militar y los auditores de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el nuevo c\u00f3digo penal militar, que est\u00e1 contenido en la Ley 1407 de 2010, es de corte acusatorio. Rige respecto de los delitos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2010. En los art\u00edculos 188, 191, 200 y siguientes, asigna las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento a diversas autoridades, entre las cuales se destacan el tribunal superior, los juzgados penales militares de conocimiento, los juzgados penales militares de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, los jueces penales militares de control de garant\u00edas y los fiscales penales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en ambos c\u00f3digos \u201cse acoge el principio de la doble instancia, principio que requiere de una organizaci\u00f3n jerarquizada con funciones separadas e independientes, capaces de comprender en debida forma el concepto de delito militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s que esta Corte, en sentencia C-171 de 2004, reconoce y reitera la necesidad de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica para poder ser funcionario en la justicia penal militar, por ello, la omisi\u00f3n de este requisito en las normas que se analizan, no es un asunto menor, pues implica desconocer la Carta y la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas otras apreciaciones, aduce que \u201cel art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 940 de 2005 establece los requisitos generales para acceder a los cargos relacionados con la justicia penal militar, que se debe impartir de acuerdo con la Ley 522 de 1999, pero no contempla la obligatoriedad de ser miembro de la fuerza p\u00fablica para esos efectos, como tampoco lo exige para los cargos de fiscal penal militar ante el tribunal superior militar, fiscales penales militares ante los juzgados de primera instancia, y los jueces de instrucci\u00f3n penal militar, como s\u00ed lo establece para los casos de magistrado del tribunal superior militar y de juez de primera instancia\u201d, ya que pertenecer a la fuerza p\u00fablica es un requisito esencial para ser funcionario de la justicia penal militar, por mandato expreso constitucional, entonces se percibe que el legislador omiti\u00f3 incluir ese requisito com\u00fan al ejercicio de la funci\u00f3n judicial militar, en contravenci\u00f3n del orden superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que \u201ccon el fin de evitar que se declare la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de los requisitos generales para ser funcionario de la justicia penal militar, con la consecuente generaci\u00f3n de un vac\u00edo legal contrario a la prescripci\u00f3n y finalidad de la Carta Pol\u00edtica en materia de justicia castrense, se debe aplicar directamente el mandato constitucional en el contexto legal demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los segmentos acusados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005, \u201cpor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, contrar\u00edan los art\u00edculos 221 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, debido a que habi\u00e9ndose dejado por fuera por parte del legislador el requisito de ser oficiales en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares, como exigencia para poder acceder a los cargos de tal jurisdicci\u00f3n, se configura una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, con lo cual considera vulneradas las garant\u00edas que se le brindan a los acusados para que estos sean investigados y juzgados por sus pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo por cuanto, puntualiza el actor, al proferir la sentencia C-171 de 2004 la Corte dej\u00f3 claro que son los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en actividad o en retiro, los llamados a conformar la justicia penal militar, por lo cual considera que en este asunto se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, derivada de un pronunciamiento anterior de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, el demandante simplemente asevera que tambi\u00e9n hay omisi\u00f3n legislativa relativa frente al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13, limit\u00e1ndose a transcribir, acorde con ese texto, que para los funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, y que aspiren a ocupar cualquiera de los se\u00f1alados en los art\u00edculos 7\u00b0, 10, 11 y 12 de la misma ley, no podr\u00e1 exig\u00edrseles otro requisito diferente a la experiencia m\u00ednima que para cada cargo se indique, y si se trata de miembro de la fuerza p\u00fablica, el grado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir lo planteado, la Corte revisar\u00e1 inicialmente su postura jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad frente a la posible ocurrencia de omisiones legislativas, con base en lo cual decidir\u00e1 si dicho an\u00e1lisis resulta viable en relaci\u00f3n con los planteamientos del actor, y a partir de ello avocar\u00e1 al estudio de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 brevemente el concepto de cosa juzgada constitucional, a partir de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 243 superior, para confrontarlo con lo previamente determinado por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ocupar\u00e1 la Corte del art\u00edculo 13, demandado en su inciso segundo, partiendo de observar si la demanda es id\u00f3nea frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional acerca de las omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tanto por la oposici\u00f3n que frente a ella pudiera derivarse de su contenido material, sino por la ausencia de mandatos legales indispensables para realizar la preceptiva constitucional frente al tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible inconstitucionalidad a partir de las omisiones en que pudiere haber incurrido el legislador2, esta corporaci\u00f3n ha planteado una primera y clara diferencia, entre las omisiones absolutas, esto es, aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trata, y las omisiones relativas, concepto que alude a aquellos casos en los que s\u00ed existe un desarrollo legislativo vigente, pero aqu\u00e9l ha de considerarse imperfecto, por excluir de manera impl\u00edcita un ingrediente normativo concreto que en raz\u00f3n a la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico, ten\u00eda que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta distinci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte su carencia de competencia para pronunciarse en el caso de las omisiones absolutas3, dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal espec\u00edfica, como referente sobre el cual debe recaer el an\u00e1lisis. Contrario sensu, ha sostenido que resulta viable ocuparse de las posibles omisiones relativas4, ya que en ese evento s\u00ed existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusi\u00f3n sobre su exequibilidad a partir de su confrontaci\u00f3n con los textos superiores de los que emanar\u00eda el deber incumplido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n que se le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas del representante de la voluntad general no ignore los criterios y deberes m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situaci\u00f3n discriminatoria y, por lo mismo, en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan otro tipo de elemento normativo, que conforme a la norma superior es imperativo regular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento, brindar instancias de participaci\u00f3n a algunos sujetos espec\u00edficos previamente a la decisi\u00f3n sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda tenerse por acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al sintetizar su doctrina a este respecto, ha planteado la necesidad de constatar la presencia de cinco elementos esenciales, a saber (C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil): \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, contin\u00faa explicando la Corte: \u201cLa doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siempre que concurran los ya indicados elementos, la Corte ha admitido el planteamiento de eventuales omisiones legislativas relativas, incluso respecto de normas legales expedidas con anterioridad a los preceptos superiores frente a los cuales se predicar\u00eda la omisi\u00f3n, casos en los que aqu\u00e9lla tendr\u00eda entonces el car\u00e1cter de sobreviniente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n encontrada y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n, previa declaratoria de su inexequibilidad, del ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En otros, la Corte dicta una sentencia integradora o aditiva, en la que declara que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempl\u00f3, precisamente a aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisi\u00f3n legislativa (cfr. C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y que la demanda enfoca de manera expl\u00edcita la supuesta ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, a partir de estimar que las disposiciones acusadas debieron incluir el requisito de ser \u201cmiembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d para desempe\u00f1ar todo cargo en la jurisdicci\u00f3n penal militar, se decidir\u00e1 al respecto, previa un cuidadoso estudio sobre la presencia de los elementos a los que antes se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los elementos que configurar\u00edan la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estudio, la Corte se ocupar\u00e1 primero de constatar la presencia de los dos primeros elementos referidos en la jurisprudencia antes citada ha hecho referencia, esto es: i) la existencia de una norma legal espec\u00edfica respecto de la cual cabr\u00eda predicar la omisi\u00f3n y, ii) la exclusi\u00f3n del contenido normativo de dicha disposici\u00f3n de la situaci\u00f3n que deber\u00eda estar contemplada en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar acreditados esos dos elementos, se emprender\u00e1 el estudio de los tres restantes, con la consecuencial profundizaci\u00f3n sobre la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa que predica el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presencia de una norma determinada que contiene una espec\u00edfica exclusi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte observa que en los segmentos de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005, se puede echar de menos la incorporaci\u00f3n del contenido normativo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las citadas disposiciones no contemplan dentro del contexto normativo demandado el requisito para el desempe\u00f1o de los cargos all\u00ed regulados, de ser \u201cmiembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d, tal como en opini\u00f3n del actor resulta necesario, puesto que, seg\u00fan \u00e9l, las garant\u00edas de los militares o policiales acusados est\u00e1n viendo vulneradas, al no ser investigados y juzgados por sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabr\u00eda tener por cumplido el segundo requisito, que conforme a la reiterada jurisprudencia debe caracterizar el cargo que ahora se analiza, puesto que en verdad la disposici\u00f3n demandada no contiene el mandato cuya ausencia reprocha el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al texto del fallo C-185 de 2002 citado en precedencia, cabe aclarar que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisi\u00f3n legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situaci\u00f3n que el actor entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar tambi\u00e9n, en este momento, que la inclusi\u00f3n de ese aspecto resulte \u201cesencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. Este aspecto ser\u00e1 dilucidado m\u00e1s adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Falta de justificaci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente frente a la exclusi\u00f3n normativa y presencia de un mandato constitucional espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar este aspecto, la Sala analizar\u00e1 la existencia de los mandatos constitucionales concretos de los cuales pudiera derivarse la exigencia del requisito de ser \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d para ocupar los cargos a que se refieren los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10 y 12 de la Ley 940 de 2005, esto por cuanto, s\u00f3lo en el caso de haberse acreditado la existencia de este tipo de imperativos, tiene sentido dilucidar la eventual justificaci\u00f3n a su excepci\u00f3n o desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, en concepto del actor, el mandato obligatorio que sustentar\u00eda la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa se encuentra en el art\u00edculo 221 superior, que es el precepto constitucional del cual se deriva la existencia del fuero penal militar y se determina su alcance, la Corte estima necesario considerar i) el concepto y finalidad del fuero penal militar y la funci\u00f3n de administrar justicia de quienes ejercen cargos en tal jurisdicci\u00f3n; ii) la l\u00ednea jurisprudencial existente sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello podr\u00e1 establecerse si en realidad existe en este caso un mandamiento constitucional obligatorio, desatendido con la expedici\u00f3n de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Debe recordarse ahora la raz\u00f3n de ser del fuero penal militar, frente al argumento de fondo que sustenta el cargo propuesto en la demanda, para llegar as\u00ed al sentido y justificaci\u00f3n de la forma como se encuentra conformada la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mirado ya en el texto subsiguiente al Acto Legislativo 02 de 19956 consagra, en virtud del fuero penal militar, que los delitos que cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica (militares y policiales, art. 216 ib.), en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares, integrados por personal en servicio activo o en retiro, con arreglo a las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar preceptiva que aparece reproducida en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1407 de 2010, por medio de la cual fue expedido el C\u00f3digo que actualmente rige esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la carta7 (art. 116, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002), se encuentra establecido que tambi\u00e9n la Penal Militar tiene la potestad de administrar justicia, lo cual conlleva que aunque no haga parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico (T\u00edtulo VIII constitucional), es esa su funci\u00f3n esencial, administrar justicia en el \u00e1mbito para el cual universalmente ha sido concebida, result\u00e1ndole consecuencialmente inmanentes todos los principios, calidades, fundamentos y finalidades de tal misi\u00f3n, incluido su serio compromiso democr\u00e1tico de ser eficiente en la lucha contra el delito, en permanente preservaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Constitucionalmente se ha considerado que el fuero penal militar se establece como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, excluyendo del conocimiento de \u00e9sta ciertas conductas punibles en que puedan incurrir miembros de la fuerza p\u00fablica. Por lo tanto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sus alcances deben ser determinados en forma \u201cestricta y rigurosa\u201d, como quiera que, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, las excepciones, para evitar que se conviertan en regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva8, resultando tambi\u00e9n ostensible que la justicia penal militar, \u201caun cuando se presenta como una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n\u2026 (CP arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 123 y 124)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s reiterar que el art\u00edculo 221 de la Carta se\u00f1ala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, en relaci\u00f3n directa con el mismo servicio, de forma que tal fuero est\u00e1 constituido, primero, por un elemento subjetivo (que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo), y el segundo funcional (que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n inalienable con el mismo servicio). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen penal especial, radica \u201cde una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las conductas que les son imputables\u201d10, circunstancias que justifican la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1mbito exclusivo de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La jurisprudencia constitucional hab\u00eda se\u00f1alado inicialmente que \u201cun civil no puede, seg\u00fan los c\u00e1nones constitucionales, conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, \u00a0interpretaci\u00f3n que se hab\u00eda consolidado a partir de la sentencia C-473 de julio 7 de 1999, M. P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad de algunas normas del Decreto 2550 de 1988, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d de entonces. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-676 de junio 28 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u2026 s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de las funciones al interior de esa jurisdicci\u00f3n, en sentencia C-457 de junio 12 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, frente al estudio de constitucionalidad de la norma que en ese entonces establec\u00eda \u201clos requisitos para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar\u201d, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en sentencia C-171 de marzo 3 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se expuso que \u201csi para ser miembro de una Corte Marcial se requiere ser miembro de la Fuerza P\u00fablica, y las cortes marciales est\u00e1n integradas por jueces de primera instancia, entonces dichos jueces deben ser miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d, agregando \u201cque la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro es indispensable para ocupar el cargo de Juez Penal Militar -entre otros cargos dentro de la Justicia Penal Militar- independientemente de que \u00e9ste haga o no parte de una corte marcial\u201d. Con lo cual se encontr\u00f3 establecido que \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica no pueden ser juzgados sino por miembros de la fuerza p\u00fablica, sea en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Es relevante considerar que del propio art\u00edculo 221 superior, en su integraci\u00f3n con toda la preceptiva constitucional, se colige que \u201cla totalidad de los actos u omisiones\u201d11 de los miembros de la fuerza p\u00fablica no puede quedar comprendida dentro del fuero, distingui\u00e9ndose los comportamientos que realicen o dejen de realizar como miembros activos de los cuerpos militares o policial, en directa relaci\u00f3n con el servicio propiamente tal, de las que corresponden a su actividad com\u00fan de integrantes de la colectividad, o a excesos en la labor pretendidamente oficial, al ser \u201cuna distinci\u00f3n b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar\u201d, seg\u00fan se lee en la misma sentencia acabada de citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed oportuno reiterar que, a diferencia de la finalidad del fuero de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, que busca \u201cconstituir un privilegio protector de la investidura, y asegurar al m\u00e1ximo la independencia en el juicio\u201d12, \u201cno puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la obvia premisa de que, en un Estado Social de Derecho, las funciones militares y policivas est\u00e1n tambi\u00e9n sujetas al principio de legalidad, las acciones de sus miembros son leg\u00edtimas siempre que se adelanten conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, de modo que dentro del marco legal aplicable, tienen mayor relevancia las actuaciones contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, al imponer deberes de acci\u00f3n y de abstenci\u00f3n, excluyendo comportamientos reprochables, que denotan desviaci\u00f3n respecto de los objetivos y\/o de los medios leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se establece que la exigencia, para la concreci\u00f3n del fuero, de que los comportamientos tengan relaci\u00f3n directa con una leg\u00edtima misi\u00f3n o tarea militar o policiva, \u201cobedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental\u201d (C-358 de 1997, precitada, no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Fundamentado en lo anterior, devienen diferentes posiciones que esta corporaci\u00f3n ha venido consolidando, respecto al funcionamiento adecuado de la Justicia Penal Militar. En sentencia C-1176 de noviembre 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se explic\u00f3 la justificaci\u00f3n constitucional del trato diferenciado, en t\u00e9rminos trascendentales hacia el cabal entendimiento de los requisitos para acceder a los cargos establecidos en la Ley 940 de 2005 (est\u00e1 subrayado pero no en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 del contenido de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la citada ley, se desprende que para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere: a) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; b) tener t\u00edtulo de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida; c) tener especializaci\u00f3n en derecho penal, ciencias penales o criminol\u00f3gicas o criminal\u00edsticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal; d) gozar de reconocido prestigio profesional y personal. e) ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y f) acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior se requieren las anteriores calidades, salvo ser miembro de la Fuerza P\u00fablica. N\u00f3tese que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba establece la eventualidad, m\u00e1s no la obligaci\u00f3n, de que si el aspirante a Fiscal ante los mencionados Tribunales es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, entonces deber\u00e1 ostentar el grado de Oficial Mayor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual llev\u00f3 a concluir, en esa misma providencia, que \u201cuna persona que no sea miembro activo ni en retiro de la Fuerza P\u00fablica puede aspirar a ser Fiscal ante el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues ni el art\u00edculo 4\u00ba ni el 7\u00ba, ni ninguna otra disposici\u00f3n en la Ley 940 de 2005 lo establece de manera distinta. En cambio para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar es requisito sine qua non ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de la cual se desprende que extender la expresi\u00f3n bajo estudio, \u201cser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica\u201d, a los requisitos para acceder a los cargos a que se refieren los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005, derivar\u00eda en una situaci\u00f3n desigual para quienes, cumpliendo las dem\u00e1s condiciones, no son o no han sido oficiales superiores de la fuerza p\u00fablica y no van a laborar, con jurisdicci\u00f3n, en \u201ccortes marciales o tribunales militares\u201d (art. 221 Const.), que es el \u00e1mbito de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Estas consideraciones compaginan, por lo dem\u00e1s, con las perspectivas jur\u00eddicas internacionales, con importantes desarrollos en el \u00e1mbito interamericano, realzador del principio fundamental de la autonom\u00eda de los jueces, desde los puntos de partida de \u201cla independencia de la judicatura\u201d y de \u201ctoda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se\u00f1ala, en su art\u00edculo 8\u00b0, numeral 1\u00b0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ha servido de base para el despliegue jurisprudencial respecto a la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos15 (en adelante CIDH) ha manifestado (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u201cEl juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la ley Org\u00e1nica de Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, m\u00e1ximo \u00f3rgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignaci\u00f3n de funciones de sus inferiores. Esta constataci\u00f3n pone en duda la independencia de los jueces militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido en el caso Durand y Ugarte16 se declar\u00f3: \u201cEn un Estado democr\u00e1tico de Derecho la jurisdicci\u00f3n penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. As\u00ed, debe estar excluido del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n militar el juzgamiento de civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, reiterando sus pronunciamientos en un \u00a0caso relacionado con Colombia, la CIDH en julio 5 de 200417 refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario se\u00f1alar que la jurisdicci\u00f3n militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. En el caso de la legislaci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que los tribunales militares conocer\u00e1n \u2018de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019. \u00a0Esta norma indica claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica que tengan una relaci\u00f3n directa con una tarea militar o policial leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Como ha establecido la Corte con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial18. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en sentencia de 5 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se pronunci\u00f3 sobre la jurisdicci\u00f3n penal militar e indic\u00f3, inter al\u00eda, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar\u2026 el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado\u2026 Si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor\u2026 El v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgamiento de los militares vinculados a la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares\u2026 implic\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y adem\u00e1s conllev\u00f3 a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza p\u00fablica que participaron en los hechos (infra p\u00e1rr. 263).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye en definitiva, tambi\u00e9n desde un prevalente enfoque internacional en tema ostensiblemente relacionado con el reconocimiento de derechos humanos (art. 93 Const.), que la administraci\u00f3n de justicia, en todas sus manifestaciones, reclama ser realizada por funcionarios no solo probos e id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n independientes, para entender, asumir y resolver la problem\u00e1tica sobre la cual deben emitir decisiones, dentro de enfoques neutrales, objetivos y justos, siempre \u201csometidos al imperio de la ley\u201d (art. 230 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El contenido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los diferentes roles que se desempe\u00f1an en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, art\u00edculo 1\u00b0, establece: \u201cDe los delitos que cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, como ya se ha referido, esta disposici\u00f3n implica, en primer lugar, que la jurisdicci\u00f3n penal militar conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, en tanto hayan sido perpetrados en directa relaci\u00f3n con el mismo servicio, determin\u00e1ndose as\u00ed los elementos centrales de la excepcional raz\u00f3n de ser de la justicia castrense, que debe interpretarse de manera estrictamente restrictiva y asumiendo los principios de independencia, imparcialidad, autonom\u00eda y sujeci\u00f3n a la ley, caracter\u00edsticos e imprescindibles en toda jurisdicci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con la reforma introducida en 1995, el mismo precepto pas\u00f3 a consagrar, &#8211; a partir del deseo de que tal jurisdicci\u00f3n sea administrada entre pares, esto es, por quienes conozcan las interioridades de la organizaci\u00f3n y las acciones propias de la fuerza p\u00fablica -, que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n compuestos por miembros en servicio activo o en retiro de esa fuerza p\u00fablica, lo cual debe ser acatado como texto constitucional que es, a pesar de que pueda generar dudas sobre la autonom\u00eda e independencia de tales jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Para disipar tales dudas y sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al igual que de otras eventuales formas de impugnaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar (arts. 205 y 220 L. 600 de 2000; 181 y 192 L. 906 de 2004; 199 L. 1407 de 2010), es indispensable que los funcionarios judiciales, tambi\u00e9n en lo militar, sean siempre cuidadosamente seleccionados y apropiadamente respetados en sus decisiones, de manera que \u00e9stas sean tomadas exclusivamente de acuerdo a las pruebas y al derecho, en conciencia y con el \u00fanico sometimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pasos trascendentales hacia ello reside en que se rodee de estabilidad tambi\u00e9n a quienes desempe\u00f1en funciones en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, superando la libre remoci\u00f3n y cualquier otra forma directa o indirecta de riesgos de presi\u00f3n o de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Recu\u00e9rdese de nuevo la jurisprudencia y la doctrina internacionales, precisando que la sustentaci\u00f3n de juicios penales ante tribunales militares, si bien conlleva riesgos importantes, no es en s\u00ed misma violatoria del derecho a ser juzgado por tribunal competente, independiente e imparcial. As\u00ed, en 1991 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos concluy\u00f320 que un tribunal militar que ostentaba las siguientes garant\u00edas pod\u00eda considerarse independiente e imparcial21 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal militar es presidido por un juez miembro de un tribunal superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los miembros militares del tribunal son nombrados por la Corona \u2018Jefe de Estado\u2019 y son inamovibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces militares no desempe\u00f1an ninguna funci\u00f3n en la jerarqu\u00eda militar y sus sueldos son sufragados por el Ministerio de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces prestan juramento sobre el cumplimiento de sus funciones con justicia e imparcialidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces no deben obediencia ni tienen que responder a nadie por sus decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las sesiones del tribunal son p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin olvidar que, desde su cobertura universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos estatuye en el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 14 que toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, lo cual constituye as\u00ed mismo un derecho de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n los \u00f3rganos del sistema interamericano han desarrollado una jurisprudencia importante sobre los tribunales militares y especiales, donde uno de los centros cardinales sigue siendo la autonom\u00eda de los jueces, prefiri\u00e9ndose como \u201cprincipio b\u00e1sico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, a fuer de repetitivos, reit\u00e9rese que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0en su art\u00edculo 8\u00b0, numeral 1\u00b0 se\u00f1ala (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las siguientes citas):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo a lo expuesto, se ha citado que en el caso Cantoral Benavides (septiembre 3 de 1998) se rese\u00f1\u00f3 que el \u201cm\u00e1ximo \u00f3rgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente\u201d y que \u201clos miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan futuros ascensos, incentivos profesionales y asignaci\u00f3n de funciones de sus inferiores\u201d, constataci\u00f3n que \u201cpone en duda la independencia de los jueces militares\u201d. Frente a ese caso, de otro pa\u00eds, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos inform\u00f323 que \u201clejos de ser tribunales judiciales, constituyen tribunales administrativos dependientes del Ministerio de Justicia integrado por milicianos, reservistas y o adeptos del Frente Sandinista de Liberaci\u00f3n, es decir, enemigos pol\u00edticos de los reos, por lo cual su imparcialidad, ecuanimidad e independencia de criterio se encuentran seriamente comprometidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Durand y Ugarte (agosto 16 de 2000), la Corte Interamericana declar\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u201cen un estado democr\u00e1tico de derecho la jurisdicci\u00f3n penal militar ha de tener alcance restrictivo y excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ha precisado, de manera contundente, que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201cson independientes\u201d y que su funcionamiento \u201cser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d (art. 228). A\u00fan m\u00e1s, \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (art. 230). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n tiene que estar construida sobre la independencia, la probidad, la idoneidad, la sensibilidad social, la acuciosidad, el acierto, la eficiencia y el buen sentido de quienes, haciendo honor a su calidad de administradores de justicia, se dedican con pleno esfuerzo y capacidad al oportuno y acertado cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia, como compromiso y responsabilidad que debe caracterizar a todo juez24, \u201chace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones\u2026 a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la voluntad y la autonom\u00eda del juez al adoptar una decisi\u00f3n, por ning\u00fan motivo pueden estar sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la imparcialidad es garant\u00eda de igualdad (art. 13 Const.), \u201cde la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia\u201d25, como uno de los principales cimientos estructurales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia recta e imparcial es, de tal manera, imprescindible para la convivencia y la preservaci\u00f3n de la humanidad; de no ser as\u00ed, aumentar\u00edan los riesgos expresados por Piero Calamandrei en su obra Elogio de los Jueces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado siente como esencial el problema de la selecci\u00f3n de los jueces; porque sabe que les conf\u00eda un poder mort\u00edfero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de las leyes a hacerse palad\u00edn de la sinraz\u00f3n e imprimir indeleblemente sobre la c\u00e1ndida inocencia el estigma sangriento que la confundir\u00e1 para siempre con el delito\u2026 tan elevada es la misi\u00f3n del juez y tan necesaria la confianza en \u00e9l que las debilidades humanas que no se notan\u2026 en cualquier otro orden de funcionarios p\u00fablicos, parecen inconcebibles en el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El argumento de fondo propuesto en la demanda, como se recordar\u00e1, descansa en la premisa de que los segmentos demandados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005 resultan violatorios de la carta pol\u00edtica, puesto que presuntamente se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa, espec\u00edficamente frente al art\u00edculo 221 de la Carta, al haber dejado por fuera la exigencia del requisito de \u201cser oficiales en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares\u201d, para acceder espec\u00edficamente a los cargos de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia y Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento s\u00ed es exigido para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, al igual que Juez de Primera Instancia Penal Militar, en armon\u00eda con los dem\u00e1s requisitos estipulados en la Ley 940 de 2005. Ante ello, la Corte estima que existen razones de fondo que autorizan un trato diferenciado entre algunos cargos de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, por lo cual no se presenta la ausencia que se pretende derivar del mandato constitucional, frente al tema espec\u00edfico de que trata la norma demandada, resultando inane lucubrar sobre la razonabilidad y\/o la justificaci\u00f3n de la inexistente omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe explicar adem\u00e1s que, si bien el art\u00edculo 221 superior establece que las cortes marciales y los tribunales militares han de estar integrados por \u201cmiembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d, esto de ninguna manera implica que no se establezcan mecanismos de selecci\u00f3n y de estabilidad, que destierren alg\u00fan grado de obsecuencia para el desempe\u00f1o de los cargos ejercidos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Ind\u00edquese que en el proyecto26 que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 940 del 5 de enero de 2005, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, se tuvo por finalidad definir en un solo cuerpo normativo \u201clos requisitos para acceder a la magistratura y a la judicatura en la Justicia Penal Militar, precisando las calidades que para cada instancia deben tener quienes aspiren a su titularidad, la iniciativa se compromete en mejorar la calidad de esta Justicia especial, y objetivar el acceso a la misma y definir criterios de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o\u201d, respondiendo as\u00ed a los prop\u00f3sitos y exigencias del art\u00edculo 221 de la Carta, que en armon\u00eda con el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 1995, fija los requisitos para el desempe\u00f1o de los distintos cargos de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, de la que \u201csi bien hacen parte oficiales de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en retiro, igualmente se desempe\u00f1a en la jurisdicci\u00f3n, personal civil que re\u00fane las mismas calidades profesionales y de experiencia exigida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso referir que, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica al estudiar el proyecto que propici\u00f3 la expedici\u00f3n de la citada Ley 940, no abord\u00f3 lo ordenado en la ratio decidendi de la sentencia C-171 de 2004, en relaci\u00f3n con el tema ahora estudiado, el legislador no excluy\u00f3 el ingrediente normativo concreto, correspondiente al art\u00edculo 221 superior, pues esta ley s\u00ed establece el requisito obligatorio de ser miembro de la fuerza p\u00fablica, sea retirado o en servicio activo, pero frente a los cargos desempe\u00f1ados por Magistrados del Tribunal Superior Militar y Jueces de Primera Instancia Penal Militar, que son quienes tienen la facultad de decir el derecho (esto es, la jurisdicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, para esta Corte es claro que no se ha incumplido el deber constitucional espec\u00edfico, al desarrollar normativamente la materia sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar; as\u00ed, en realidad no concurren en este caso los elementos necesarios para configurar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, planteada por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Es importante subrayar que la sentencia C-171 de 2004 declar\u00f3 una exequibilidad condicionada (\u201cbajo el entendido que\u201d, numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva); esta corporaci\u00f3n ha de, i) \u201cseguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n27 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte28\u201d, o por el contrario, ii) \u201capartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores29. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Frente al presente asunto, la Corte Constitucional debe aclarar que la precitada sentencia C-171 de 2004 fue proferida en torno a disposiciones del Decreto 1790 de 2000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 del mismo a\u00f1o, cuando a\u00fan en Colombia no se hab\u00eda adoptado el sistema procesal penal acusatorio (A. L. 03 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. De manera indiscutible, la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en la relevante funci\u00f3n de administrar justicia que le es propia, debe estar conformada por servidores id\u00f3neos, independientes e irrestrictamente probos, en orden a asumir, entender y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, a trav\u00e9s de enfoques neutrales, objetivos y, en una palabra, justos, construidos a partir de la ecuanimidad, la aptitud, la sensibilidad social, la acuciosidad, la irreductible voluntad de acierto, la eficiencia y el consolidado sentido de justicia, en la cabal apreciaci\u00f3n de las pruebas y para pronunciarse siempre en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reafirmarse, entonces, lo se\u00f1alado en la sentencia C-1176 de noviembre 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto a determinar \u201cel car\u00e1cter excepcional de las situaciones que rodean el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de Magistrado\u2026 en raz\u00f3n precisamente a la particularidad del personal de la Justicia Penal Militar\u201d y que \u201clos requisitos para acceder al cargo de Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son distintos30. El fundamento de la excepci\u00f3n es justamente que el conjunto de los requisitos para el cargo de Magistrado \u2013 que no son los mismos que para Fiscal \u2013 no da cuenta de las situaciones concretas\u2026 en inter\u00e9s de lo estipulado en el art\u00edculo 221 Superior\u2026 no representa un privilegio injustificado a favor de unos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la Corte no puede desentenderse de lo dispuesto en el resaltado art\u00edculo 221 superior, a partir de la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 1995, cualquiera que haya sido la raz\u00f3n que propici\u00f3 tal modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero una cosa es que \u201clas cortes marciales o tribunales militares\u201d est\u00e9n \u201cintegrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d y otra muy diferente es que tal v\u00ednculo, con los riesgos adicionales de resquebrajamiento de la independencia, la objetividad y la imparcialidad, sea extendido a funcionarios que no tienen capacidad de proferir decisiones jurisdiccionales, propiamente tales, pero que s\u00ed pueden determinar si se investiga o no y a qui\u00e9nes, o en torno a qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera, como los fiscales de la Justicia Penal Militar y los anteriormente denominados auditores de guerra y jueces de instrucci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en la Ley 940 de 2005 se encuentra establecida, adem\u00e1s de los requisitos generales para desempe\u00f1ar los cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, la exigencia especial de \u201cser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro\u201d, para ejercer los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar31 y Juez de primera Instancia Penal Militar32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la independencia y la imparcialidad, inalienables en toda jurisdicci\u00f3n, no se garantizan si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son funcionarios que pueden ser removidos al igual que nombrados a voluntad, en permanente relaci\u00f3n de dependencia, subordinaci\u00f3n y obediencia debida, bajo la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y disciplinaria propia de la estructura org\u00e1nica de las instituciones armadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estatuye el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que esta Corte dicte \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De igual forma, el inciso 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n establece que ninguna autoridad \u201cpodr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho precepto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado33 que para determinar la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, es preciso examinar los siguientes elementos: i) Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible; ii) que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca, en cuanto el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n; iii) que el texto de referencia anteriormente juzgado, con el cual se compara la reproducci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; iv) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte, sobre el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando estos elementos concurren, hay lugar a declarar cosa juzgada material y, por consiguiente, la norma reproducida correr\u00e1 igual suerte de inexequibilidad, por desconocimiento de lo determinado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, disposici\u00f3n que elimina la competencia del legislador para expedir una disposici\u00f3n que ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, rev\u00edsese que la Corte Constitucional en sentencia C-171 de marzo 3 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra algunos art\u00edculos del Decreto 1790 de 2000, el cual fue derogado por la Ley 940 de 2005, los declar\u00f3 exequibles, \u201cbajo el entendido que para ocupar el cargo\u201d \u00a0de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar, Auditor de Guerra de Inspecci\u00f3n General y Divisi\u00f3n, y Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u201cse requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede refrendarse, a prop\u00f3sito, lo expuesto por esta Corte en anterior oportunidad34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el texto cuestionado es id\u00e9ntico al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo se\u00f1alado es el mismo, no estamos ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como quiera, entre otras razones, que la expresi\u00f3n cuestionada fue declarada exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.35\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, es del caso advertir, tal como se ha expresado en otras ocasiones36, que el hecho de haberse admitido la demanda en su totalidad, no garantiza per se que al final del proceso sea posible emitir una sentencia de fondo en todos los aspectos, ni impide que la Sala Plena de la Corte adopte una decisi\u00f3n inhibitoria sobre alguno o algunos de los enfoques de cargo, por constatar que en realidad no se re\u00fanen las condiciones requeridas para sustentar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el cargo formulado sobre dicho inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13, no llena los requisitos exigidos por las normas correspondientes (Decreto 2067 de 1991) y por la jurisprudencia de esta Corte, para dar lugar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, ya que carece de claridad, especificidad y pertinencia, en el sentido de que los argumentos apenas insinuados en la demanda no permiten establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n y no se relacionan de manera directa y precisa con esta norma, que por cierto cita erradamente en las pocas referencias que realiza, primero dentro de lo que subtitula como punto 10 (p\u00e1g. 20) y luego en la petici\u00f3n (p\u00e1g.22): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe viola por parte del legislador los art\u00edculos 221 y 243 del ordenamiento constitucional, al desconocer lo establecido en ellas (sic), por lo tanto el art\u00edculo 10 (sic) \u2026 debe ser declarado inexequible parcialmente en la parte en que fue subrayado y colocado en negrillas.\u201d (Todo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 aparece \u00a0subrayado y en negrillas.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue declare, parcialmente, la omisi\u00f3n legislativa relativa y de ah\u00ed la inconstitucionalidad del inciso primero (sic) del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley 940 de 2005, el cual dice\u2026\u201d (Transcribe el inciso 2\u00b0, que es el que anuncia demandar.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir respecto a tal segmento del art\u00edculo 13 en cuesti\u00f3n, norma con diferencias evidentes y a la cual no le encajan apropiadamente, como podr\u00eda esperarse, los argumentos dirigidos contra los otros preceptos. Esa inhibici\u00f3n fue pedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien advirti\u00f3 que en este aspecto \u201cla demanda carece de claridad y de certeza, debido a que los argumentos de inconstitucionalidad presentados corresponden al contenido normativo del art\u00edculo 10 de la citada ley y no al aqu\u00ed atacado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. As\u00ed, una vez agotado el an\u00e1lisis de los distintos aspectos incluidos en los reproches planteados en la demanda, y dado que ninguno se abre paso, esta Corte declarar\u00e1 que los segmentos demandados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005, son exequibles, en relaci\u00f3n con los cargos aqu\u00ed estudiados y frente a los art\u00edculos 221 y 243 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 13 de la misma ley, visto que el cargo formulado por el demandante no llena los requisitos exigidos por las normas correspondientes del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para dar lugar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir, por ineptitud sustancial de la demanda en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los segmentos demandados de los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0 y 12 de la Ley 940 de 2005, \u201cpor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda en ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe anotar que este c\u00f3digo fue derogado y reemplazado por la Ley 1407 de 2010 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa, entre los pronunciamientos \u00a0m\u00e1s recientes, las sentencias C-562 y C-865 de 2004; \u00a0C-800, C-823 y C-1154 de 2005; C-891A de 2006; C-208, C-394, C-831 y C-1004 de 2007; C-463, C-540 y C-542 de 2008; y C-314 y C-522 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre omisi\u00f3n legislativa absoluta, ver las sentencias C-543 de 1996, C-780 de 2003, C-1154 de 2005 y C-542 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre omisi\u00f3n relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-185 de 2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 (en todas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-463 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Situaci\u00f3n similar se analiz\u00f3 en las sentencias C-1549 de 2000 (M. P. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-562 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-865 de 2004 y C-891A de 2006 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-831 de 2007, C-542 de 2008 (en ambas M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-540 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto) y C-522 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>6 Declarado exequible mediante sentencia C-387 de diciembre 19 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T\u00edtulo V (\u201cDe la organizaci\u00f3n del Estado\u201d), Cap\u00edtulo I (\u201cDe la estructura del Estado\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>8 Planteamientos acogidos por esta corporaci\u00f3n al compartir y reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 4 de 1971, M. P. Eustorgio Sarria, donde se defini\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el \u201cprincipio fundamental que preside y orienta la administraci\u00f3n de justicia\u201d, el cual como ocurre en el evento del fuero castrense, puede sufrir excepciones, \u201cque por serlo, la misma Constituci\u00f3n y la doctrina otorgan un car\u00e1cter restringido\u201d, de modo que el legislador no puede ampliarlas para no menoscabar la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-399 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 C- 457 de junio 12 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1184 de diciembre 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>12 C-545 de mayo 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-141 de 1995, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros (fondo), p\u00e1rr. 129 (citando el Principio 5). Extracto del Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Chile del a\u00f1o 1985, pp. 199-200. V\u00e9ase tambi\u00e9n el caso Ivcher Bronstein (Fondo), p\u00e1rr. 112 (supra), v\u00e9ase tambi\u00e9n el caso Durand y Ugarte, p\u00e1rr. 14, \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>16 CIDH, caso Durand y Ugarte (fondo), p\u00e1rr. 117 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>17 CIDH, caso 19 Comerciantes vs Colombia, p\u00e1rr. 164 a 177 (2004). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 160, p\u00e1rr. 53; caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 112; y caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 161, p\u00e1rr. 130. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1002 de octubre 3 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Caso J.P.K. c. Pa\u00edses Bajos, p\u00e1rr. 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano\u201d. Daniel O\u2019Donnell. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Reimpresi\u00f3n, 2007. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Interamericana, caso Castillo Petruzzi y otros, antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>23 CIDH, Informe Anual 1982-1983, ps. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>25 C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Gaceta del Congreso 352 del 24 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (ed.), Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCorte Constitucional, sentencias C-131\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-047\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-836\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLey 940 de 2005. \u2018ART\u00cdCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, ser\u00e1 necesario acreditar a m\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar. (\u2026)\u2019 [\u00c9nfasis fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el cargo sea desempe\u00f1ado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1 ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cART\u00cdCULO 6\u00b0. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, ser\u00e1 necesario acreditar a m\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en uso de buen retiro, con el grado que en cada caso se indica y acreditar la experiencia se\u00f1alada para cada cargo.\u201d (En ninguno est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. C-427 de septiembre 12 de 1996 y C -447 de septiembre 18 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-311 de abril 30 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., C-074 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-111 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre mucha otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/11 \u00a0 FISCALES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-No tienen que ser miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\u00a0 \u00a0 NORMAS SOBRE REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Contenido \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Importancia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\/CONTROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}