{"id":18372,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-393-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-393-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-11\/","title":{"rendered":"C-393-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL TITULO DE UNA LEY-Competencia de la corte constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO PARA LIQUIDAR INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES-No vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: \u201ci) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales. La cosa juzgada formal tiene lugar \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta \u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato. La cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad\u201d. La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene lugar cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL TITULO DE UNA LEY-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de las leyes o actos legislativos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene como prop\u00f3sito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo, presupuesto que con fundamento en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n es susceptible de ser verificado con ocasi\u00f3n del control constitucional que ejerce esta Corporaci\u00f3n. La Corte ha sostenido de manera clara y reiterada que el t\u00edtulo de una ley puede ser objeto de control constitucional, a pesar de no configurar por s\u00ed mismo una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, cuando el legislador desconoce alguna de las importantes funciones que la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido. Esta competencia radica en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta, que le atribuye a la Corte capacidad para \u00a0decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, control que se aplica tanto al contenido normativo como a la titulaci\u00f3n, en tanto ambos hacen parte del contenido de la las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00edtulo de las leyes se le ha reconocido relevancia constitucional dado el importante papel que cumple, en el sentido de: (i) dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n, a manera de elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos, de tal forma que el contenido de la ley debe reflejarse en el t\u00edtulo del proyecto; (ii) permitir que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular; (iii) servir como criterio de interpretaci\u00f3n para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley; y (iv) servir como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA AL MOMENTO DE EJERCER SU FUNCION DE TITULACION DE LAS LEYES-Limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que a pesar de contar el legislador con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa al momento de ejercer su funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las leyes, tal funci\u00f3n tiene las siguientes limitaciones: (i) Entre el t\u00edtulo y la ley debe existir relaci\u00f3n de correspondencia o conexidad, de manera que el primero haga una alusi\u00f3n clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula, a pesar de que existe un amplio margen de discrecionalidad por parte del legislador; (ii) El t\u00edtulo elegido para una determinada ley no debe contener alusiones discriminatorias que contrar\u00eden la proscripci\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 13 de la Carta, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) El t\u00edtulo de una ley no puede sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iv) El t\u00edtulo de una ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (art. 150-15 CP). De conformidad con lo anterior, el t\u00edtulo de una ley puede vulnerar la Constituci\u00f3n, a pesar de no poseer el car\u00e1cter de norma y debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico si no cumple los requisitos constitucionales y legales previstos en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 193 y 195 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), que lo desarrollan, de conformidad con los cuales se verifica la concordancia que debe existir entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE INTERESES EN CESANTIAS DE DOCENTES DIFERENTE A LA REGULADA EN LA LEY 50 DE 1990-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE INTERESES ANUALES A LA CESANTIA DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES-No contiene alusiones discriminatorias que contrar\u00eden el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8267 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alberto Ortiz Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo (parcial) de la Ley 52 de 1975, \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d y el literal B (parcial) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Ortiz Saldarriaga demand\u00f3 el t\u00edtulo (parcial) de la Ley 52 de 1975, \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d y el art\u00edculo 15, numeral 3, literal B (parcial) \u00a0de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, la demanda fue inadmitida por presentar deficiencias de car\u00e1cter argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor corrigi\u00f3 la demanda y por medio de Auto del 14 de octubre de 2010, este Despacho decidi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No 39.124 del 29 de diciembre de 1989, resaltado en negrillas y subrayas, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 52 DE 1975 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 34.475, del 26 de enero de 1976 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reconocen los intereses anuales a las \u00a0<\/p>\n<p>cesant\u00edas de los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 91 DE 1989<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n particulares contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975 y el aparte demandado del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, vulneran el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP) de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer m\u00e9todos diferentes para liquidar la tasa de inter\u00e9s de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad parcial del t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, y el literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Carta (derecho a la igualdad). En su concepto, el r\u00e9gimen establecido en la Ley 52 de 1975 para liquidar los intereses a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares es m\u00e1s favorable que el consagrado en el literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 para el personal docente nacional y nacionalizado, e introduce un tratamiento diferente que es inadmisible frente a ciudadanos que se encuentran en similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n particulares, que hace parte del t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, porque de ella se deriva: (i) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a los trabajadores particulares; (ii) la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen en ella regulado (monto porcentual y fechas de pago de los intereses a las cesant\u00edas) \u00a0a los docentes vinculados con el Estado; y (iii) un tratamiento desventajoso para los docentes debido a las condiciones prevista para el pago (fijaci\u00f3n de una fecha topo de pago y sanci\u00f3n frente a su incumplimiento). \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la exclusi\u00f3n de esos servidores p\u00fablicos de la garant\u00eda que la ley otorga a los empleados particulares en materia de intereses a las cesant\u00edas, les genera un perjuicio inadmisible a la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente. El beneficio que el demandante echa de menos en cabeza espec\u00edficamente de los docentes, y que si tienen los trabajadores particulares, por un lado, es la garant\u00eda de un valor porcentual m\u00ednimo del 12% por concepto de intereses a las cesant\u00edas acumuladas al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, el cual debe cancelarse oportunamente en enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se generaron los intereses (art\u00edculo 1, inciso 2, de la Ley 52 de 1975); y por el otro, que frente a dilaciones injustificadas o extemporaneidad en el pago de tales intereses, se sanciona al obligado, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por una sola vez, a cancelar al trabajador un valor adicional igual al de los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s el actor, que el hecho de que los docentes no puedan recibir el pago de los intereses de cesant\u00edas en el mes de enero de cada a\u00f1o, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1, inciso 2, de la Ley 52 de 1975 para los trabajadores particulares, sino en los meses de marzo y abril de cada a\u00f1o, resulta excluyente y discriminatorio a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante, que en virtud de la forma de liquidaci\u00f3n de los intereses de las cesant\u00edas de los docentes oficiales y de la no aplicaci\u00f3n para ellos, en sus aspectos favorables de la Ley 52 de 1975, como consecuencia de la existencia del aparte demandado de la misma ley, (i) durante los \u00faltimos ocho a\u00f1os, los docentes p\u00fablicos han venido percibiendo porcentualmente intereses a las cesant\u00edas por debajo del 12% consagrado para los trabajadores particulares, lo que ha implicado que dejan de pag\u00e1rseles en relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos, 32,44% menos de lo que se ha debido reconocer porcentualmente de serles aplicable la Ley 52 de 1975;1 (ii) no reciben sus intereses de cesant\u00edas en las mismas fechas que los restantes trabajadores del pa\u00eds, puesto que las liquidaciones definitivas de cesant\u00edas anuales de los docentes es reportada en los primeros veinte d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o a la respectiva oficina regional del Fondo del Magisterio, oficina que tiene un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la informaci\u00f3n por parte de la entidad territorial para remitir la informaci\u00f3n debidamente verificada, y cuyo pago se efect\u00faa en los meses de marzo y abril de cada a\u00f1o, es decir, 2 y 3 meses despu\u00e9s de los meses en los que se le paga a los trabajadores beneficiarios de la Ley 52 de 1975; y (iii) son frecuentes los retrasos en los pagos de los docentes, sin que ello implique indemnizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n alguna de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 15, numeral 3, literal B, de la Ley 91 de 1989 por desconocer el derecho fundamental a la igualdad de los docentes al servicio del Estado, pues si se declara inexequible la expresi\u00f3n particulares de la Ley 52 de 1975 por vulnerar el art\u00edculo 13 constitucional, se debe garantizar que el aparte demandado de la Ley 91 de 1989 no quede inc\u00f3lume, en la medida que har\u00eda inocuo el primero de los pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de conocer el contenido de la demanda, por cuanto la pretensi\u00f3n del actor es agregar a las normas objeto de reparo un ingrediente normativo que en su originalidad no contienen, puesto que la Ley 52 de 1975 est\u00e1 dirigida a los trabajadores particulares y el literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con el Estado, sin cobijar, \u00e9sta \u00faltima, a todos los trabajadores del sector p\u00fablico. De manera que el actor yerra en su formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, toda vez que da lugar a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente sobre la cual no resulta factible que se adelante un juicio de constitucionalidad, en el entendido que el juez constitucional adelanta su accionar a trav\u00e9s de comparar o trasponer el contenido literal de la ley con el de la Constituci\u00f3n, y no sobre los supuestos normativos subjetivos de creaci\u00f3n de quien pretende se le concedan las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente resultan claros los prop\u00f3sitos perseguidos por el actor, quien pretende que por v\u00eda de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas invocadas, se resuelva el supuesto problema de los docentes al servicio del Estado, que perciben desde el a\u00f1o 2002 como intereses a las cesant\u00edas un valor inferior al 12% que reciben los trabajadores particulares, prop\u00f3sito que repudia la finalidad misma de la acci\u00f3n, pues la Corte ha sido clara y reiterativa al afirmar que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico, y no puede aceptarse que sea utilizada con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la interviniente que en todo caso la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales para el sector p\u00fablico y el sector privado se realiza en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, del cual deviene que el legislador pueda introducir en las normas que expide diferenciaciones, que como en este caso, consisten en disponer un r\u00e9gimen de intereses a las cesant\u00edas especial para los trabajadores particulares (Ley 52 de 1975) y otro para los docentes del sector p\u00fablico nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esta fecha que rige a partir de 1990 (literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente demanda contra la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, por ineptitud sustantiva de la demanda; y declarar la existencia de cosa juzgada material y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-928 de 2006,3 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Vista Fiscal en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, que el actor no demuestra con argumentos, de qu\u00e9 manera el art\u00edculo 13 Superior resulta vulnerado con la expresi\u00f3n acusada. Se limita a hacer una comparaci\u00f3n incompleta, pues identifica los beneficios establecidos en la Ley 52 de 1975, pero no precisa el r\u00e9gimen, ni los beneficios, que se aplica a los docentes p\u00fablicos. Adem\u00e1s, omite aludir a los reg\u00edmenes especiales y diferenciados contenidos en la norma cuestionada, para que sea posible hacer la comparaci\u00f3n y, en lugar de ello, afirma sin mayor discernimiento que la expresi\u00f3n demandada, \u201cconstituye una preposici\u00f3n (sic) jur\u00eddica completa, se deriva (con evidente violaci\u00f3n del derecho constitucional y fundamental a la igualdad) para los trabajadores no particulares (al servicio del Estado) todo un impedimento legal que los margina del disfrute y goce de derechos que s\u00ed se le conceden injustificablemente a los trabajadores particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del discurso del actor, anota el se\u00f1or Procurador, ni siquiera se puede sacar en claro si lo que cuestiona es el beneficio, que considera injustificado, de los particulares, o si, por el contrario, lo injustificado es el trato diferente para los particulares, respecto del que se da a los docentes p\u00fablicos. En el primer supuesto, no demuestra por qu\u00e9 el beneficio es injustificado en t\u00e9rminos constitucionales, y en el segundo, no completa la comparaci\u00f3n, para considerar si existe una discriminaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, si est\u00e1 o no justificada en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra la expresi\u00f3n del literal B, numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio P\u00fablico considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. En efecto, en la sentencia \u00a0C-928 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la misma expresi\u00f3n que ahora se demanda y por el mismo cargo: desconocer el art\u00edculo 13 Superior con el argumento de que se omite la obligatoriedad de pagar a los profesores el 12% de intereses a la cesant\u00eda que es el monto que recibe cualquier trabajador en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, precisa el se\u00f1or Procurador, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por los cargos analizados, con el argumento de que la forma de calcular y de pagar los intereses a las cesant\u00edas a los docentes p\u00fablicos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera la igualdad de trato en relaci\u00f3n con la rentabilidad, porque obedece a prop\u00f3sitos distintos, propios de reg\u00edmenes prestacionales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a formular el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 absolver la Corte en esta oportunidad, la Sala preliminarmente deber\u00e1 ocuparse de dos asuntos: la solicitud de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, formulada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y sobre la existencia de cosa juzgada constitucional aducida por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sostiene que la demanda en general es inepta, en tanto la pretensi\u00f3n del actor es agregar a las normas objeto de reparo un ingrediente normativo que en su origen no contienen, puesto que la Ley 52 de 1975 est\u00e1 dirigida a los trabajadores particulares y el literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con el Estado, sin cobijar, \u00e9sta \u00faltima, a todos los trabajadores del sector p\u00fablico. De manera que el actor yerra en su formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, toda vez que da lugar a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente sobre la cual no resulta factible que se adelante un juicio de constitucionalidad, en el entendido que el juez constitucional adelanta su accionar a trav\u00e9s de comparar o trasponer el contenido literal de la ley con el de la Constituci\u00f3n, y no sobre los supuestos normativos de creaci\u00f3n de quien pretende se le concedan las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n aduce expresamente que el cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional es inepto porque se limita a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio para ciertas personas, sin especificar en qu\u00e9 consiste la diferencia de trato y por qu\u00e9 \u00e9ste implica un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 previamente este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se atribuye a una norma la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente una argumentaci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, entre otros), debe constatar que efectivamente dos o m\u00e1s grupos de personas est\u00e1n recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deber\u00edan recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situaci\u00f3n. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca (i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciado, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios. Al respecto la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d,4 toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los argumentos centrales de la demanda plantean principios m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n a los requisitos antes se\u00f1alados, puesto que el ciudadano presenta como sujetos de comparaci\u00f3n a los empleados particulares y a los docentes p\u00fablicos, espec\u00edficamente en torno al r\u00e9gimen previsto para unos y otros en materia de liquidaci\u00f3n y pago de los intereses a las cesant\u00edas. Mencionando las normas que los rigen y aportando un cuadro comparativo a partir del cual efect\u00faa un c\u00e1lculo de lo recibido por los trabajadores particulares en comparaci\u00f3n con los docentes por concepto de intereses a las cesant\u00edas. Para los primeros, identifica mayores beneficios porque considera que (i) los docentes p\u00fablicos han venido percibiendo porcentualmente intereses a las cesant\u00edas por debajo del 12% consagrado para los trabajadores particulares, lo que ha implicado que dejan de pag\u00e1rseles en relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos, 32,44% menos de lo que se ha debido reconocer porcentualmente de serles aplicable la Ley 52 de 1975; (ii) que los docentes al servicio del Estado no reciben sus intereses de cesant\u00edas en las mismas fechas que los restantes trabajadores del pa\u00eds, puesto que las liquidaciones definitivas de cesant\u00edas anuales de los docentes p\u00fablicos es reportada en los primeros veinte d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o a la respectiva oficina regional del Fondo del Magisterio, oficina que tiene un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la informaci\u00f3n por parte de la entidad territorial para remitir la informaci\u00f3n debidamente verificada, y cuyo pago se efect\u00faa en los meses de marzo y abril de cada a\u00f1o, es decir, 2 y 3 meses despu\u00e9s de los meses en los que se le paga a los trabajadores beneficiarios de la Ley 52 de 1975; y (iii) \u00a0que son frecuentes los retrasos en los pagos de los intereses a las cesant\u00edas de los docentes, sin que ello implique indemnizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n alguna de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que ambos grupos de trabajadores deben recibir el mismo trato en materia de reconocimiento y pago de los intereses a las cesant\u00edas porque en su opini\u00f3n no existe soporte constitucional alguno que permita que una norma de rango legal, contra todo principio, avale que a unos trabajadores, los docentes al servicio del Estado, se les niegue lo que a otros, los que trabajan con el sector privado, se les concede, o que impida que unos trabajadores puedan acceder a unas garant\u00edas m\u00ednimas que a otros el legislador les ha garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y dado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 regida por el principio pro actione al poder ser ejercida por quien ostente la condici\u00f3n de ciudadano colombiano, principio que\u00a0 obliga a la Corte a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo antes que un fallo inhibitorio, pues \u00e9ste \u00faltimo podr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, \u201cdando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional\u201d,6 la Sala considera que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en el asunto bajo estudio existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional proferido el 8 de noviembre de 2006, mediante la sentencia C-928 de 2006,7 en la que se \u00a0examin\u00f3 una demanda dirigida contra el mismo aparte del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 que en esta oportunidad se cuestiona, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defectos de determinar si en el caso bajo an\u00e1lisis se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la Sala, en primer lugar, har\u00e1 referencia al concepto de cosa juzgada constitucional, y luego proceder\u00e1 a aplicarlo al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los art\u00edculos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991.8 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporaci\u00f3n que la han definido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d9 Tal como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C-720 de 200710, el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: \u201ci) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal tiene lugar \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta \u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte.17 Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.18 Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato.21 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene lugar cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia23 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Sala a verificar si respecto del aparte demandado del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada formal respecto del aparte demandado del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-928 de 2006,25 en la que se examin\u00f3 un asunto similar al planteado por el demandante, \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, fue sustentada con el argumento de que el aparte demandado no reconoc\u00eda a los docentes el 12% de intereses a las cesant\u00edas causadas a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, que si recib\u00edan los dem\u00e1s trabajadores en Colombia. En esa oportunidad, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el trato discriminatorio a los docentes en materia de cesant\u00edas, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990, consist\u00eda en que \u201c\u00e9sta s\u00f3lo obliga pagarles a los docentes los rendimientos generados por las cesant\u00edas consignadas, pero la norma obvi\u00f3 la obligatoriedad de pagarle a los profesores el 12% de intereses a la cesant\u00eda por parte del ente obligado a cancelar los emolumentos de las prestaciones sociales, ll\u00e1mese bien alcald\u00eda, Naci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n y\/o cualquier otro\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte analiz\u00f3 si efectivamente se presentaba una discriminaci\u00f3n injustificada contra los docentes en materia de cesant\u00edas en relaci\u00f3n con los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990; y si la expresi\u00f3n acusada vulneraba el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte sostuvo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que, no s\u00f3lo se trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesant\u00edas y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el alegado impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra la misma disposici\u00f3n que fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-928 de 2006, el literal B, numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y con fundamento en el mismo cargo que en esa oportunidad se formul\u00f3: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), por no prever el pago a los docentes del 12% por concepto de intereses a las cesant\u00edas \u00a0en el mes de enero de cada a\u00f1o, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1, inciso 2, de la Ley 52 de 1975, para los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Constata entonces la Sala que ante la identidad de cargo (violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta) y de contenido normativo, pues el texto demandado es exactamente el mismo, efectivamente se configura la existencia de cosa juzgada formal respecto del aparte demandado del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, y en consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con ese aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado del literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la Sala proceder\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde absolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar s\u00ed el t\u00e9rmino \u201cparticulares\u201d del t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975 \u201cpor la cual se reconocen los intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d,28 vulnera el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) de los docentes al servicio del Estado en la medida que establece un r\u00e9gimen para liquidar los intereses a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares m\u00e1s favorable que el consagrado en el literal B del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 para el personal docente nacional y nacionalizado, introduciendo un tratamiento diferenciado que es inadmisible frente a ciudadanos que se encuentran en similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional que determina la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre el t\u00edtulo de una ley, y a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra el t\u00edtulo de una ley por concordancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de las leyes o actos legislativos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene como prop\u00f3sito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo, presupuesto que con fundamento en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n es susceptible de ser verificado con ocasi\u00f3n del control constitucional que ejerce esta Corporaci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido de manera clara y reiterada que el t\u00edtulo de una ley puede ser objeto de control constitucional,30 a pesar de no configurar por s\u00ed mismo una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, cuando el legislador desconoce alguna de las importantes funciones que la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido. Esta competencia radica en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta, que le atribuye a la Corte capacidad para \u00a0decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, control que se aplica tanto al contenido normativo como a la titulaci\u00f3n, en tanto ambos hacen parte del contenido de la las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al t\u00edtulo de las leyes se le ha reconocido relevancia constitucional dado el importante papel que cumple,32 en el sentido de: (i) dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n, a manera de elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos,33 de tal forma que el contenido de la ley debe reflejarse en el t\u00edtulo del proyecto;34 (ii) permitir que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular35; (iii) servir como criterio de interpretaci\u00f3n para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley36; y (iv) servir como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que a pesar de contar el legislador con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa al momento de ejercer su funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de las leyes, tal funci\u00f3n tiene las siguientes limitaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre el t\u00edtulo y la ley debe existir relaci\u00f3n de correspondencia o conexidad, de manera que el primero haga una alusi\u00f3n clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula, a pesar de que existe un amplio margen de discrecionalidad por parte del legislador;38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El t\u00edtulo elegido para una determinada ley no debe contener alusiones discriminatorias que contrar\u00eden la proscripci\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 13 de la Carta, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica;39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El t\u00edtulo de una ley no puede sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento;40 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El t\u00edtulo de una ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (art. 150-15 CP).41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el t\u00edtulo de una ley puede vulnerar la Constituci\u00f3n, a pesar de no poseer el car\u00e1cter de norma y debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico si no cumple los requisitos constitucionales y legales previstos en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 19342 y 19543 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), que lo desarrollan, de conformidad con los cuales se verifica la concordancia que debe existir entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n particulares contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975 no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor demanda la expresi\u00f3n particulares contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, cuyo texto completo dice \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d44 con el argumento de que introduce una discriminaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer un sistema para la liquidaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s de las cesant\u00edas, que implica que el pago de tales intereses en el caso de los docentes del Estado, no se realice con la misma diligencia, oportunidad y cuant\u00eda que la de los trabajadores particulares, y que adem\u00e1s implica el que frente a dilaciones injustificadas del pago se sancione a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por una sola vez a reconocerle al trabajador un valor adicional igual al de los intereses a las cesant\u00edas, prerrogativa que no tienen los docentes. Situaci\u00f3n que es inadmisible frente a ciudadanos que se encuentran en similares circunstancias, toda vez que se traduce en desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la diferencia de trato que el actor cuestiona, no surge del aparte demandado del t\u00edtulo, que tiene por objeto, de conformidad con la jurisprudencia citada en apartado n\u00famero 5 de la parte motiva de esta providencia, dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n y del cual no se desprenden prescripciones susceptibles de aplicaci\u00f3n, sino de1 contenido mismo de la Ley 52 de 1975, \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d y de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, normatividades que definen los sujetos a quienes se aplicar\u00e1n, as\u00ed como el respectivo sistema para la liquidaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 52 de 1975,45 que consta de tres art\u00edculos, reconoce los intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares, a partir del 1 de enero de 1975, se\u00f1alando cuando deber\u00e1n pagarse, en qu\u00e9 cuant\u00eda, y las consecuencias del no pago por parte de los empleadores. En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto que dio origen a esta ley, el legislador se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos al objeto de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo que los valores de las cesant\u00edas son sumas que pertenecen a los trabajadores, estas como todo capital debe producir un beneficio para su due\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no tener que entrar a formar organismos que complicar\u00edan y encarecer\u00edan el manejo de las cesant\u00edas, estas deben permanecer como capital de trabajo de las empresas que los tengan que pagar, a manos que haya una raz\u00f3n legal para entregarla al trabajador due\u00f1o de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la probaci\u00f3n de la presente ley se le va a hacer justicia a los trabajadores haciendo que sus dineros le produzcan un rendimiento razonable, tambi\u00e9n seguir\u00e1 beneficiando a todas las empresas porque podr\u00e1n seguir utilizando las sumas de cesant\u00edas de sus trabajadores como capital de trabajo a una rata de inter\u00e9s razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s todas las empresas seguir\u00e1n teniendo parte de las cesant\u00edas de los trabajadores sin que tengan que entregarlos a una organizaci\u00f3n para luego tener que salir a buscar que se las presten nuevamente. Este sistema es muy democr\u00e1tico porque las sumas por cesant\u00edas seguir\u00e1n ayudando a todas las empresas de Colombia en todos los sitios del pa\u00eds a donde se encuentren, sin ninguna clase de complicaciones, ni papeleos.\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 91 de 1989, modificada por los decretos 116 de 1976 y 219 de 1976, en su art\u00edculo 15, numeral 3, literal B, prev\u00e9 lo propio para el personal docente nacional y nacionalizado.47 El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la entidad encargada de administrar y pagar las cesant\u00edas de los docentes. En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al del proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989, se sostuvo que frente al desorden que la situaci\u00f3n del magisterio padec\u00eda en materia salarial y prestacional, con el proyecto se pretend\u00eda definir claramente las responsabilidades en estas materias, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. En los siguientes t\u00e9rminos, se hizo alusi\u00f3n al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00e1nimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del pa\u00eds, de crear un mecanismo \u00e1gil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a trav\u00e9s de un Fondo Especial, el Gobierno nacional pone en consideraci\u00f3n el siguiente proyecto de ley, \u201cpor el cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. El Proyecto contiene variables jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, y administrativos elementos sin cuya interrelaci\u00f3n ser\u00eda imposible consolidar la soluci\u00f3n esperada. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica y doctrinariamente se deber\u00e1n mantener los reg\u00edmenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estar\u00e1n cobijados \u00a0por el r\u00e9gimen establecido para los empleados nacionales. (\u2026)\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que la expresi\u00f3n particulares contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, no desconoce las funciones que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a los t\u00edtulos de las leyes dentro del \u00e1mbito de delimitar o circunscribir la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo o de servir como criterio de interpretaci\u00f3n para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en la ley. En efecto, la expresi\u00f3n cuestionada da una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n; identifica claramente el contenido de la ley; existe relaci\u00f3n de correspondencia con la normatividad que regula; no hace alusiones discriminatorias que contrar\u00eden el art\u00edculo 13 de la Carta, como el sexo, la paz, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y no concede reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que (i) existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, en el proceso de titulaci\u00f3n de las leyes; (ii) que la expresi\u00f3n demandada no tiene un contenido normativo propio del cual se pueda desprender una diferencia de trato que vulnere el derecho a la igualdad, ni establece un criterio de interpretaci\u00f3n contrario a la Carta; (iii) que el aparte del t\u00edtulo cuestionado hace una alusi\u00f3n clara y precisa a la materia que regula; (iv) que no contiene alusiones discriminatorias que contrar\u00eden el art\u00edculo 13 de la Carta, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (v) que esta Corte ha concluido que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones; la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n particulares contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-928 de 2006, que declar\u00f3 EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal B del numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 52 de 1975, \u201cpor la cual se reconocen intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho que soporta en un c\u00e1lculo realizado partiendo del a\u00f1o 2002 hasta el 2009, tomando la tasa de inter\u00e9s anual, conforme la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y en la cual establece la diferencia porcentual del inter\u00e9s recibido en su criterio, por los docentes durante cada a\u00f1o de los incluidos en la tabla No. 1 (folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere a la sentencia C-1052 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-913 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Tambi\u00e9n se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-1031 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-176 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1115 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y Auto 132 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-451 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-372 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-301 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>16 En este mismo sentido ver tambi\u00e9n las siguientes sentencias: C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-210 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-627 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1143 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-349 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-443 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Adem\u00e1s, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1173 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-096 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-311 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-928 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cA diferencia de lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, la Corte estima que el demandante s\u00ed estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al derecho a la trabajo, en el sentido de que se violar\u00edan los derechos laborales de los docentes, de llegar a entenderse que efectivamente el legislador omiti\u00f3 regular los intereses de las cesant\u00edas, es decir, se tratar\u00eda, prima facie, de un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. Con todo, la Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar dado que, como se explic\u00f3 ampliamente en el anterior numeral, de manera alguna el legislador le desconoci\u00f3 a los docentes su derecho a recibir intereses por las cesant\u00edas; lo que sucede, se insiste, es que la forma de calcularlos y cancelarlos no resulta ser \u00a0igual a la establecida en la Ley 50 de 1990. \/\/ En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 S\u00f3lo hasta la entrada en vigencia de la Ley 52 de 1975 se cre\u00f3 el inter\u00e9s sobre las cesant\u00edas, como una prestaci\u00f3n social consistente en el pago de una suma de dinero equivalente al 12% sobre los saldos de cesant\u00edas que el patrono tiene en su poder a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, o proporcional por fracciones de tiempo inferiores al a\u00f1o. La ley fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976. Tanto la ley como el decreto est\u00e1n vigentes a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-026 de 1993 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1057 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-290 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1057 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-908 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-141 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1057 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de estas consideraciones, en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n se encuentra un fundamento constitucional aut\u00f3nomo para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los t\u00edtulos empleados por el Legislador, cuyo texto dice: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d, de manera que tal prescripci\u00f3n \u201cresulta suficiente para que la Corte Constitucional examine en sede jurisdiccional tal relaci\u00f3n de congruencia.\u201d Ver sentencia C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-908 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-230 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ha dicho la Corte al respecto: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira. (\u2026) Esa previsi\u00f3n constitucional, si bien puede incorporarse al an\u00e1lisis sobre la unidad de materia, tiene entidad propia y significaci\u00f3n independiente (\u2026).\u201d Ver sentencia C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-230 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-141 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson Pinilla Pinilla; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-908 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que la Corte precis\u00f3 que \u201cel t\u00edtulo funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia est\u00e1 conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores (\u2026). De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver las sentencias C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), precitada. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias C-152 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-821 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 5 de 1992. \u201cArt\u00edculo 193. T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \/\/ &#8220;El Congreso de Colombia, \/\/ DECRETA\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 5 de 1992. \u201cArt\u00edculo 194. Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>45 El texto de la Ley 52 de 1975, fue publicado en el Diario Oficial Diario Oficial No 34.475, del 26 de enero de 1976, as\u00ed: \u201cLEY 52 DE 1975 \u00a0(diciembre 18) \u00a0\/\/ EL CONGRESO DE COLOMBIA \/\/ Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesant\u00edas de los trabajadores particulares. \/\/ DECRETA: \/\/ ARTICULO 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesant\u00edas a sus trabajadores conforme al cap\u00edtulo VII T\u00edtulo VIII parte 1a. del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y dem\u00e1s disposiciones concordantes, les reconocer\u00e1 y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada a\u00f1o, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00eda, tenga este a su favor por concepto de cesant\u00eda. \/\/ 2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deber\u00e1n pagarse en el mes de enero del a\u00f1o siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00eda, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuant\u00eda proporcional al lapso transcurrido del a\u00f1o. \/\/ 3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aqu\u00ed establecidos, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenios por las partes, deber\u00e1 cancelar al asalariado a titulo de indemnizaci\u00f3n y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. \/\/ 4o. Salvo en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los intereses de las cesant\u00edas regulados aqu\u00ed estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos y ser\u00e1n irrenunciables e inembargables. \/\/ ARTICULO 2o. En la reglamentaci\u00f3n que el gobierno deber\u00e1 hacer de esta ley dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su promulgaci\u00f3n, incluir\u00e1 los sistemas dirigidos a que el trabajador disponga de informaci\u00f3n y control adecuados sobre el estado de su cuenta de cesant\u00eda e inter\u00e9s. \/\/ ARTICULO 3o. Esta ley rige desde su sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Anales del Congreso, Tomo VI, No. 25 de 1975. Archivo del Congreso, expediente Original. \u00a0<\/p>\n<p>47 El texto completo del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \/\/ 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. \/\/ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. \/\/ 2. Pensiones: \/\/ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \/\/ B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Anales del Congreso. Tomo 2, No. 69, \u00a01 de septiembre de 1989, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/11 \u00a0 DEMANDA CONTRA EL TITULO DE UNA LEY-Competencia de la corte constitucional\u00a0 \u00a0 METODO PARA LIQUIDAR INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES-No vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}