{"id":18374,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-395-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-395-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-11\/","title":{"rendered":"C-395-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n por caducidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Ruiz Orejuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo No 01 de 2009, \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, por considerar que sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (06) de octubre de 2010, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda referida y orden\u00f3 fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado y subrayado, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para el ejercicio del cargo, declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n, sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo planteado en el Par\u00e1grafo Transitorio 1o del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la regla general establecida en el presente art\u00edculo, no podr\u00e1 ser reemplazado un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producir\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, cuando se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, generar\u00e1 la p\u00e9rdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producir\u00e1 como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El r\u00e9gimen de reemplazos establecido en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que nos ocupa, fue presentada ante la Corte el 22 de septiembre de 2010. En opini\u00f3n del demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en sus competencias al modificar el r\u00e9gimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, para proscribir la sustituci\u00f3n en caso de que el elegido sea sujeto de medida de aseguramiento o de condena por delitos relacionados con el accionar de grupos armados al margen de la ley, con el narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. Con esta actuaci\u00f3n, sustituy\u00f3 ejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n, como son los principios de soberan\u00eda popular, Estado Democr\u00e1tico de Derecho, pluralismo e inter\u00e9s general, fuente de la democracia participativa, del principio democr\u00e1tico y de la representaci\u00f3n efectiva, dispuestos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, y desarrollados en los art\u00edculos 107, 108, 133, 258, 260, 263 y 263A de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante advierte que la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de reemplazos establecido con car\u00e1cter general desconoce el valor superior del voto como instrumento que legitima a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y los convierte en depositarios del principio democr\u00e1tico, con la mediaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, consustanciales a una verdadera democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso de negar en los casos se\u00f1alados en el Acto Legislativo la posibilidad de reemplazo y disponer la p\u00e9rdida de la correspondiente curul, constituye, en opini\u00f3n del demandante, una medida antidemocr\u00e1tica, irracional y desproporcionada, y por consiguiente socava los principios se\u00f1alados y frustra la voluntad del elector y \u201csu confianza, no s\u00f3lo en el elegido, sino en el partido o movimiento pol\u00edtico que en su sentir recoge, canaliza y puede realizar sus ideales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el ejercicio de la soberan\u00eda popular no se agota con el acto electoral, sino que se realiza hasta la fecha de culminaci\u00f3n del periodo del elegido, por lo que si \u00e9ste no puede culminar el mandato, el elector conserva su derecho a la representaci\u00f3n a trav\u00e9s del mismo partido o movimiento pol\u00edtico en cabeza de otra persona, como intermediario de sus intereses. As\u00ed lo confirma el sistema de reemplazos establecido en la Constituci\u00f3n para cada uno de los cargos de elecci\u00f3n popular que ella define, pues es el modo de garantizar el principio de la representaci\u00f3n efectiva, base del estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prohibici\u00f3n de reemplazo del elegido que se halle en las circunstancias descritas por la norma, contradice y subvierte, sin legitimaci\u00f3n, el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el demandante, la modificaci\u00f3n al sistema de reemplazos de los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular sustituye el principio de igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que ofrece un trato distinto sin justificaci\u00f3n constitucional a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular cuando se hallen incursos en circunstancias similares \u2013la comisi\u00f3n de delitos-, en raz\u00f3n del tipo de delito cometido. La igualdad entre los electores tambi\u00e9n se desconoce al garantizar a unos la representaci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s del mismo partido o movimiento pol\u00edtico, mientras que a otros se les restringe o anula al prohibir el reemplazo de su elegido. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma, indica el actor, tambi\u00e9n sustituye el valor justicia y el principio de la responsabilidad penal individual consagrados en los art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Carta, toda vez que la finalidad constitucional del orden justo no se realiza con la medida adoptada. Por el contrario, se prodiga un trato injusto tanto al partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00eda el integrante de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, como al electorado \u201cdebido a que sus ideales e intereses no tendr\u00e1n canalizaci\u00f3n y menos realizaci\u00f3n a trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico\u201d. Tampoco se realiza el orden justo, al extender la responsabilidad penal, que en la dogm\u00e1tica penal constitucional es individual, al partido o movimiento pol\u00edtico del cual forma parte el elegido y a su elector. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, prosigue el demandante, se sustituye el principio de soberan\u00eda popular y la representaci\u00f3n efectiva de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas y de la oposici\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 3, 40 numerales 1, 2, 3 y 7, 95-5, 107, incisos 1 y 3, 108, incisos 2 y final, 112, 133, 258, 260, 261, 263 y 263\u00aa de la CP). En estas disposiciones la Constituci\u00f3n consagra los mecanismos que protegen, garantizan, y dotan de efectividad a los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, y de oposici\u00f3n al Gobierno, grupos que con la reforma introducida se debilitan e incluso se anulan. La imposibilidad de reemplazar a quien representa a tales grupos, en el evento de que resulte sancionado con p\u00e9rdida de la investidura por cualquiera de los delitos que originan dicha consecuencia, resulta particularmente gravosa para los grupos con circunscripciones especiales, como es el caso de ind\u00edgenas, afrodescendientes, minor\u00edas pol\u00edticas y residentes en el exterior, dada su limitada representaci\u00f3n. En el caso de la oposici\u00f3n, plantea el demandante, \u00e9sta podr\u00eda ser disminuida o incluso diezmada, si el gobierno de turno procediera a manipular en su favor y en contra de la oposici\u00f3n las circunstancias que dan origen a la imposibilidad de reemplazo del elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alteran la posibilidad de recomposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y el principio de continuidad de las funciones estatales, ejes definitorios de la unidad constitucional seg\u00fan la voluntad del constituyente originario, con la consecuente afectaci\u00f3n grave de la estructura de una de las ramas del poder p\u00fablico. Por igual motivo, el sistema electoral resulta tambi\u00e9n gravemente comprometido en su naturaleza y finalidad, como medio que es para la garant\u00eda, materializaci\u00f3n y eficacia de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el demandante, se desconoce el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n al obviar los l\u00edmites materiales impuestos al poder de reforma en cabeza del constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso de la referencia para solicitar a \u00a0la Corte Constitucional se declare inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Defensor\u00eda que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 379 Superior, los actos legislativos reformatorios de su texto s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales \u201ccuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo,\u201d es decir, el T\u00edtulo XIII de la propia Carta Pol\u00edtica. Sostiene que dentro de los requisitos que deben concurrir para la expedici\u00f3n del acto reformatorio, se encuentra el de la competencia, en el sentido que lo plantea el art\u00edculo 374, al decir que el Congreso de la Rep\u00fablica debe ser competente para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el Acto Legislativo demandado fue expedido el 14 de julio de 2009, por lo que el plazo para interponer una demanda contra \u00e9l venci\u00f3 el 14 de julio de 2010. Agrega que el Acto Legislativo demandado fue corregido mediante Decreto 3259 de 2009 y publicado de nuevo el 14 de agosto de 2009, por lo que a\u00fan en el evento de considerar como fecha de expedici\u00f3n, aquella en la que se hizo la segunda publicaci\u00f3n, en todo caso, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad habr\u00eda caducado y por lo tanto, la Corte Constitucional deja de tener competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia mediante apoderada judicial, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio, por caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando se trata de demandas contra actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el apoderado del Ministerio, afirma que mediante Auto 229 de septiembre 10 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 de manera clara que las acciones por vicios de forma caducan, en el caso de los actos reformatorios de la Carta, dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, y dado el lenguaje un\u00edvoco y categ\u00f3rico empleado por el Constituyente, \u201cno le permiten al guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n introducir excepciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos ciudadanos intervinieron en el proceso de la referencia, uno con el fin de que la Corte Constitucional se declarara inhibida por caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra actos legislativos, dado que en el caso concreto hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009,1 y el otro, con el fin de coadyuvar a la demanda, y sustentar por qu\u00e9 en este caso se hab\u00eda producido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto No. 5067 del 10 de diciembre de 2010, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada, por estimar que ha operado la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Vista Fiscal que seg\u00fan el art\u00edculo 379 de la Carta, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos legislativos s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, sin establecer distinciones de clase alguna en raz\u00f3n de los vicios que se invoquen. Argumenta que \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que la Corte ha sostenido en torno a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos legislativos, la cual se sustenta en su opini\u00f3n, en la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar estabilidad al ordenamiento superior. Para confirmar lo argumentado, el Procurador General de la Naci\u00f3n cita el auto del 4 de abril del 2005, al decidir el rechazo de una demanda instaurada por fuera del citado l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda, que aduce un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se presenta m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de haber expirado el t\u00e9rmino de caducidad, es palmaria la caducidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el Congreso, al expedir los apartes acusados del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, se excedi\u00f3 en el poder de reforma que le ha sido conferido dentro de unos espec\u00edficos l\u00edmites materiales y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n al subvertir aspectos centrales de su identidad, cuando proscribi\u00f3 del r\u00e9gimen de reemplazos, consagrado en caso de faltas absolutas o de faltas ocasionadas por la aplicaci\u00f3n de medidas de aseguramiento de los integrantes de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, los eventos en que el elegido sea condenado o sometido a medida de aseguramiento con ocasi\u00f3n de delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0la Corte es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa prohibici\u00f3n para reemplazar al elegido para un cargo en un \u00f3rgano plural de elecci\u00f3n popular, cuando \u00e9ste sea sujeto de una medida de aseguramiento o de una condena penal exclusivamente en raz\u00f3n de delitos relacionados con grupos armados ilegales o narcotr\u00e1fico, o por delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, implica una sustituci\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular, del principio democr\u00e1tico y de representaci\u00f3n, del principio de igualdad, del valor justicia y del principio del pluralismo y de la multiculturalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Corte recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre su competencia para conocer de demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y sobre la carga argumentativa que deben cumplir las demandas que aleguen una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones preliminares: Caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 379 de la Carta, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los Actos Legislativos \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda presentada por el ciudadano Wilson Ru\u00edz Orejuela, \u00e9sta fue radicada en la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de septiembre de 2010. El Acto Legislativo No 01 de 14 de julio de 2009 demandado en este proceso, fue promulgado el 14 de julio de 2009.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 379 inciso segundo de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra este tipo de actos s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n oficial. Como la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2009, ocurri\u00f3 el 14 de julio de ese a\u00f1o, la acci\u00f3n habr\u00eda caducado el 14 de julio de 2010. Teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, se presenta el fen\u00f3meno de la caducidad, por lo cual la Corte deber\u00e1 inhibirse para pronunciarse sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronuncia el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, con respecto Acto Legislativo No. 1 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse de fondo con car\u00e1cter vinculante, en dos tipos de decisiones: (i) al resolver recursos de s\u00faplica contra los autos en los que los magistrados sustanciadores rechazaron demandas contra actos legislativos despu\u00e9s del a\u00f1o de su expedici\u00f3n;3 (ii) al hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos en los que el asunto bajo revisi\u00f3n era una demanda contra normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Un ejemplo del primer tipo de decisi\u00f3n, es el Auto No. 065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) al que hace referencia la Vista Fiscal, mediante el cual la Corte Constitucional confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, acto recurrido en s\u00faplica. En esa ocasi\u00f3n la demanda que dio lugar a dicha decisi\u00f3n, planteaba una inconstitucionalidad sobreviniente entre el texto constitucional y las reformas constitucionales que supuestamente fueron rechazadas por el pueblo a ra\u00edz de la convocatoria a un referendo constitucional por la Ley 796 de 2003, relativas a la cifra repartidora, listas \u00fanicas y reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por lo cual era necesario expulsar del ordenamiento jur\u00eddico esas normas. Dicha demanda hab\u00eda sido rechazada4 porque de acuerdo con el art\u00edculo 379 Superior \u201cpor expreso mandato superior opera un t\u00e9rmino de caducidad para que los ciudadanos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos asuntos\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, al se\u00f1alar, luego de citar el art. 379 Superior, que \u201cde este texto se desprende con total claridad que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre otros, s\u00f3lo proceden dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, lo cual se explica por el prop\u00f3sito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento constitucional, mediante la interdicci\u00f3n del examen judicial de sus reformas\u00a0 despu\u00e9s de transcurrido el tiempo se\u00f1alado\u201d. Verificada la fecha de expedici\u00f3n del acto demandado y comprobar que hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y siete meses, concluy\u00f3 que era \u201cmanifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual \u201cse rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 229 de 2008,7 ya mencionado en el cual la Corte confirm\u00f3 el auto que hab\u00eda rechazado una demanda contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2004, \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.8 En el recurso de s\u00faplica, el demandante afirmaba que deb\u00eda aplicarse una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 379 Superior dado que la certeza del vicio de tr\u00e1mite s\u00f3lo se hab\u00eda producido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional.9 En opini\u00f3n del demandante \u201cen este caso el t\u00e9rmino de caducidad no debe contarse desde la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo \u201csino desde el momento en que el delito tipificado en el C\u00f3digo Penal como \u2018cohecho propio\u2019 sirvi\u00f3 de medio para que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprob\u00f3 el Acto Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte observa (\u2026) el segundo inciso del art\u00edculo 379 ib\u00eddem prescribe que la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, incluidos los actos legislativos, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema debe reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, as\u00ed como su lenguaje inequ\u00edvoco y categ\u00f3rico, no le permiten al guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n introducir excepciones como la propuesta por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estas normas no admiten excepciones, pues con ello se pondr\u00eda en riesgo el valor de la seguridad jur\u00eddica, principio que se deriva del contenido de varios preceptos constitucionales y cuya importancia y trascendencia han sido relievadas en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 con respecto al control de los vicios de forma que pudieren haber afectado el tr\u00e1mite de (\u2026) los actos legislativos, intentaron balancear la importancia de resguardar y hacer valer las reglas de procedimiento recogidas por la Carta Pol\u00edtica, con la conveniencia de que este tipo de controversias se resuelvan en un tiempo prudencial, ya que su tard\u00eda proposici\u00f3n podr\u00eda causar a la sociedad m\u00e1s dificultades que beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se estableci\u00f3 entonces un t\u00e9rmino de caducidad, a partir del cual existe un espacio de tiempo razonable para ventilar este tipo de situaciones, expirado el cual ellas no podr\u00e1n ser planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, no hay lugar a hacer en relaci\u00f3n con el tema, ning\u00fan tipo de excepciones, ni a\u00fan frente a situaciones como la que plantea el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto al segundo tipo de decisiones, es posible citar como ejemplo la Sentencia C-1120 de 200811 mencionada tambi\u00e9n por el Procurador, en la que la Corte ciertamente advirti\u00f3 que la caducidad consagrada en el art\u00edculo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios, tanto los de forma como los de competencia, de las reformas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte constituye en realidad un obiter dicta, como quiera que la ratio decidendi del caso resuelto por la Corte estaba circunscrito a resolver si el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias al incluir en los Decretos con fuerza de ley normas que ordenan efectuar descuentos a las primas de vacaciones de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con base en el literal a) del art\u00edculo1\u00b0, de la Ley 66 de 1989, y no a resolver una demanda contra un acto legislativo, era necesario recoger la doctrina constitucional en la materia. Sobre el punto, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando esa misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del art\u00edculo 379, que dice: [l]a acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u201d \u00a0(art\u00edculo 379, C.P.).12 La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n la demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, fue presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 el 20 de septiembre de 2010, la Corte se inhibir\u00e1 para conocerla por haberse presentado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, por caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-395\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2009, habida cuenta que las acciones de inconstitucionalidad contra el acto legislativo hab\u00edan caducado, estimo pertinente manifestar que, en mi criterio, hay otro argumento adicional que sustenta la decisi\u00f3n de inhibirse, el cual consiste en que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, es decir, para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido de tiempo atr\u00e1s, la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda de los \u201climites competenciales del poder de revisi\u00f3n\u201d o teor\u00eda de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, que, seg\u00fan lo establece el art. 241.1 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Cuando \u00a0la Corte hace un juicio de sustituci\u00f3n se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotaci\u00f3n negativa, que conlleva la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la l\u00ednea jurisprudencial y dejar de lado dicha teor\u00eda: (i) la misma ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementaci\u00f3n implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de Constituci\u00f3n material; y (iii) dicha postura plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n. La implementaci\u00f3n de la teor\u00eda ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta v\u00eda para demandar las reformas a la Constituci\u00f3n por aspectos materiales con los cu\u00e1les no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Ruiz Orejuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, me permito realizar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2009. Sin embargo, estimo pertinente manifestar que, en mi criterio, hay otro argumento adicional que sustenta la decisi\u00f3n de inhibirse, el cual consiste en que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, es decir, para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que las acciones de inconstitucionalidad contra el acto legislativo hab\u00edan caducado, pues ya hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, tiempo dentro del cual proceden las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0despojaba a la Corte de la competencia para pronunciarse de fondo sobre los vicios planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en mi opini\u00f3n, la falta de competencia de la Corte se deriva, adem\u00e1s, del hecho que la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede pronunciarse sobre vicios de procedimiento y no as\u00ed sobre vicios sustanciales, como los planteados por el accionante. Para \u00a0fundamentar mi postura, voy a reiterar mi posici\u00f3n sobre la teor\u00eda de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n y la naturaleza que esta tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Como he sostenido de tiempo atr\u00e1s, la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda de los \u201climites competenciales del poder de revisi\u00f3n\u201d o teor\u00eda de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, que, seg\u00fan lo establece el art 241.1 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Dicho en otras palabras, cuando \u00a0la Corte hace un juicio de sustituci\u00f3n se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi postura al respecto se ve reflejada en los salvamentos y en las aclaraciones que he suscrito cuando se ha abordado el tema (C-970 de 2004, C-971 de 2004, C -1040 de 2005, C-181 de 2006, C -740 de 2006, C- 153 de 2007, C-293 de 2007, C-588 de 2009, C-141 de 2010 ) entre los que sobresalen el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, en la que hice un an\u00e1lisis detallado y pormenorizado de mi postura y la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C- 141 de 2010 -dicha providencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, que convoc\u00f3 al pueblo a un referendo que permitiera la reelecci\u00f3n presidencial por segunda vez- en la que, a pesar de haber sido Magistrado ponente, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria con respecto a este tema especifico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se acogi\u00f3 la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n en la sentencia C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado, lo que ha originado la dif\u00edcil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teor\u00eda que, como lo he venido se\u00f1alando, encierra numerosas contradicciones internas; ellas se presentan, especialmente, en lo que respecta a la naturaleza del control, a la metodolog\u00eda que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de intangibilidad del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotaci\u00f3n negativa, que conlleva la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la l\u00ednea jurisprudencial y dejar de lado dicha teor\u00eda: (i) la misma ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementaci\u00f3n implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de Constituci\u00f3n material; y (iii) dicha postura plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta v\u00eda para demandar las reformas a la Constituci\u00f3n por aspectos materiales con los cu\u00e1les no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la l\u00ednea de razonamiento mostrada en esta demanda, considero que en este caso la Corte Constitucional no tiene competencia para hacer un juicio de sustituci\u00f3n. Es por ello, que, si la acci\u00f3n hubiese sido presentada en el tiempo en el que proced\u00eda, igualmente la Corte habr\u00eda tenido que declararse inhibida, pues esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 hacer an\u00e1lisis por vicios de procedimiento y no por aspectos materiales, como dice expresamente el articulo 241de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-395\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n por caducidad de la acci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia de la inhibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA EN ACTOS LEGISLATIVOS POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCI\u00d3N-Procedencia de la inhibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien manifiesto mi acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte de declararse inhibida para fallar sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2009 por la caducidad de la acci\u00f3n, la Corte ha debido exponer una raz\u00f3n adicional para declararse inhibida basada en el cargo por vicios de competencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Improcedencia en tanto los par\u00e1metros no sean objetivos, expl\u00edcitos y determinables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar mi desacuerdo con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en tanto el juicio de sustituci\u00f3n que se realiza en su desarrollo, recurre a par\u00e1metros oscuros y de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, y mientras la indeterminaci\u00f3n no se subsane con la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, expl\u00edcitos y determinables para entonces, a partir de una base s\u00f3lida, se determine si en realidad el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 incurriendo en un vicio de competencia o no. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8296 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 395 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debo manifestar mi acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte de declararse inhibida para fallar sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debo manifestar que es cierto que el art\u00edculo 379 de la Carta es claro al se\u00f1alar que \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos [incluidos los actos legislativos] s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d, y que en el caso concreto se demostr\u00f3 que la demanda incoada por el ciudadano Wilson Ru\u00edz Orejuela fue interpuesta el d\u00eda 22 de septiembre de 2010, cuando la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2009, ocurri\u00f3 el 14 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha debido exponer una raz\u00f3n adicional para declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda, en tanto la misma est\u00e1 basada en el argumento de que el Congreso \u201cse excedi\u00f3 en sus competencias al modificar el r\u00e9gimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular [\u2026y\u2026] sustituy\u00f3 ejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n, como son los principios de soberan\u00eda popular, Estado Democr\u00e1tico de Derecho, pluralismo e inter\u00e9s general, fuente de la democracia participativa, del principio democr\u00e1tico y de la representaci\u00f3n efectiva\u201d13. El cargo formulado, por tanto, se encamina a enjuiciar el Acto Legislativo 1 de 2009 por haber ocurrido en su tr\u00e1mite vicios de procedimiento, al excederse la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica por haberse supuestamente afectado de ejes definitorios, impl\u00edcitos en el texto constitucional. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, implicar\u00eda la inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la Constituci\u00f3n se habr\u00eda desbordado al hacerse en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por otra sustancialmente diferente, cuesti\u00f3n que seg\u00fan los defensores de dicha teor\u00eda, estar\u00eda proscrita en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo manifestar que me encuentro en desacuerdo con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en tanto el juicio de sustituci\u00f3n que se realiza en su desarrollo, recurre a par\u00e1metros oscuros y de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, que finalmente est\u00e1n librados a la voluntad del juzgador en su determinaci\u00f3n, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta circunstancia, que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los ejes definitorios no est\u00e1n expresos en el texto constitucional, y mucho menos pueden encontrarse definidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta indeterminaci\u00f3n, es necesario que se avance en el \u00e1mbito de los vicios de competencia, en la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, determinables con claridad en el sistema jur\u00eddico, expl\u00edcitos y no impl\u00edcitos, para que entonces, a partir de una base s\u00f3lida, se determine si en realidad el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 incurriendo en un vicio de competencia o no. En este punto, he propuesto a la Corte Constitucional que como par\u00e1metro de determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con car\u00e1cter de ius cogens, por ser este el \u00fanico que ofrece par\u00e1metros de identificaci\u00f3n determinables para el ejercicio de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>2 Debido a que esta publicaci\u00f3n inclu\u00eda una referencia errada al numeral nuevo que se adicionaba al art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 3259 de 2009, que dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba la correcci\u00f3n. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 47.458 el 31 de agosto del citado a\u00f1o. Sin embargo tal correcci\u00f3n no tiene que ver con el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 14 de julio de 2009, que se demanda en esta oportunidad, porque mediante el decreto mencionado solo se corrige el numeral 7 al que hace referencia el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Autos A-229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y A-065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente D-5687 La demanda fue rechazada mediante Auto de marzo 7 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-5687, folios 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto No. 065 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 El vicio alegado estaba relacionado con el tr\u00e1mite que en su momento se dio a una recusaci\u00f3n que durante el tr\u00e1mite legislativo se plante\u00f3 en contra de la Representante Yidis Medina. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre varias m\u00e1s, las sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-416 de 1994 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-531 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jorge Arango Mej\u00eda), C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>y C-153 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1120 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004 (MP. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, C-487 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-395 de 2011, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/11 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n por caducidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Caducidad \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad\u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}