{"id":18375,"date":"2024-06-12T16:22:54","date_gmt":"2024-06-12T16:22:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-396-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:54","slug":"c-396-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-11\/","title":{"rendered":"C-396-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES PETROLERAS-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE TRABAJADORES DE CONTRATISTAS A GOZAR DE LOS MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA BENEFICIARIA EN LA MISMA ZONA DE TRABAJO-Desarrolla los art\u00edculo 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE CONTRATISTA A QUIENES SE OBLIGA EQUIPARAR EN SU SITUACION LABORAL A LA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BENEFICIARIA-Comparaci\u00f3n con trabajadores de quienes suscriben contratos de asociaci\u00f3n con empresas petroleras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8308 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ram\u00f3n Vald\u00e9s Mendoza, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 29552 del 4 de diciembre de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Legislativo N\u00famero 284 de 1957 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Militar de Gobierno, de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades de que trata el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Cuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Son labores propias de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo, los trabajos geol\u00f3gicos, geof\u00edsicos, de perforaci\u00f3n con taladro, de extracci\u00f3n y almacenamiento del crudo, y los de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de oleoductos y refiner\u00edas y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender las referidas prestaciones, podr\u00e1n convenir con la empresa beneficiaria que \u00e9sta las atienda por cuenta de aqu\u00e9llos. Si no fuere ello posible, los contratistas deber\u00e1n compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorizaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada establece que cuando una persona natural o jur\u00eddica pretenda realizar labores de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos mediante contratista independientes, entonces los trabajadores del contratista tendr\u00e1n los mismos derechos de los trabajadores de la empresa contratante en las respectivas zonas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el anterior contenido normativo incurre en una omisi\u00f3n, luego en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art 13 C.N), porque no regula la posibilidad de que los beneficios referidos se extiendan tambi\u00e9n a los trabajadores del contratista que no trabajan en las zonas trabajo en donde se realizan las respectivas labores de exploraci\u00f3n explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta el anterior cargo de inconstitucionalidad en los siguientes argumentos. Explica que un trabajador del contratista independiente a que se refiere la norma, si labora en las zonas de trabajo respectivas, encuentra v\u00edas judiciales para reclamar el otorgamiento de los derechos contenidos en la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; mientras que el empleado que preste sus servicios para el mismo contratista pero no en la zona de trabajo relativa a la actividad petrolera en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio, no puede reclamar sus derechos laborales en los t\u00e9rminos que los otros empleados (los que s\u00ed trabajan en las zonas en menci\u00f3n) pueden hacerlo. Situaci\u00f3n que en opini\u00f3n del demandante genera desigualdad entre unos y otros empleados, sin justificaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De otro afirma que los contratistas pueden tener empleados que laboren en actividades petroleras, pero se desempe\u00f1en en lugares distintos a la zona de trabajo en la que la empresa contratante realiza sus actividades. Esto querr\u00eda decir que s\u00f3lo por la ubicaci\u00f3n de su zona de trabajo unos trabajadores tendr\u00edan beneficios que otros no. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se declare inexequible el aparte de la norma que restringe los beneficios en menci\u00f3n a los trabajadores que laboren en la respectiva zona de trabajo relativa a la actividad petrolera en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio. Agrega por \u00faltimo que pronunciamientos anteriores de constitucionalidad de la Corte sobre el art\u00edculo demandado, \u201cno han afrontado los precisos temas asentados en esta demanda, raz\u00f3n por la cual es factible solicitar la declaratoria de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol alleg\u00f3 al proceso escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Explic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el punto de partida del demandante era errado. Para el interviniente el an\u00e1lisis inicial de la demanda consiste en que la presunta discriminaci\u00f3n existe no s\u00f3lo entre los trabajadores del contratista que laboraban en la misma zona de trabajo de los trabajadores de la empresa beneficiaria (que era generalmente Ecopetrol), y aquellos trabajadores del contratista que no laboraban en la referida zona; sino tambi\u00e9n respecto de los trabajadores de Ecopetrol, porque dicha empresa obviamente contaba con empleados que no se desempa\u00f1aban en las zonas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, por lo cual, los empleados del contratista en la misma situaci\u00f3n deber\u00edan tener los mismos derechos y prerrogativas laborales que los referenciados de Ecopetrol. Y, la norma no hac\u00eda claridad sobre esta hip\u00f3tesis, y mucho menos brindaba criterios para que los mencionados trabajadores del contratista reclamaran jur\u00eddicamente dichos derechos. Esto, como se dijo, resulta equivocado para el interviniente porque seg\u00fan \u00e9ste, la norma acusada es una previsi\u00f3n general que no se refiere a Ecopetrol \u00fanicamente, sino a todas las empresas petroleras que desarrollan tales actividades en el pa\u00eds, as\u00ed que la comparaci\u00f3n elaborada en la acusaci\u00f3n se basa en supuestos que no corresponden a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la declaratoria de inexequibilidad de la norma, antes que reparar desigualdad alguna supone romper con el principio de progresividad en materia de derechos sociales como lo son las prestaciones laborales, pues la norma tiene un claro fin, cual es equiparar la situaci\u00f3n de los empleados de los contratistas a la de los empleados de la empresa beneficiaria, cuando ambos desempe\u00f1en las mismas labores en las zonas donde se adelantan actividades petroleras. En este punto a\u00f1ade que la demanda no es clara en solicitar la inexequibilidad de toda la disposici\u00f3n o solo de una parte, lo cual le resta precisi\u00f3n a la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que no se vulnera el principio de igualdad, pues el art\u00edculo demandado se encuadra en el marco constitucional de normas laborales que consagran disposiciones especiales, para los trabajadores de empresas de petr\u00f3leos. Afirma que \u201cse ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, que el legislador hubiese consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, normas especiales para diferentes grupos de trabajadores, como los de la construcci\u00f3n, los de empresas mineras e industriales del Choc\u00f3, los trabajadores de minas de oro, plata y platino, y los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales. Todas estas disposiciones especiales, consagradas en la Ley, obedecen a que son trabajadores en condiciones diferentes, del resto de los del pa\u00eds. Precisamente el art\u00edculo 314 del C.S.T, referente al campo de aplicaci\u00f3n de las normas para trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, empieza por precisar, que las disposiciones del presente cap\u00edtulo obligan a las empresas de petr\u00f3leos, solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que la norma se ajusta al orden constitucional, y que la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante no existe, por lo cual la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda envi\u00f3 con destino del expediente del presente proceso escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en sentencia C-994 de 2001, que declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explica que los argumentos de los demandantes se basan principalmente en suposiciones subjetivas y no en el verdadero texto normativo acusado. Tampoco \u2013contin\u00faa- se explica en la demanda de manera precisa en qu\u00e9 consiste la presunta falta de claridad del texto del art\u00edculo demandado, de modo que s\u00f3lo se advierte la duda del actor respecto del respeto del derecho a la igualdad de un contenido normativo que procura equiparar las condiciones de unos trabajadores a la de otros, con fundamento en que ambos grupos desarrollan las mismas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma el Ministerio en cuesti\u00f3n que el asunto relativo al trato que obliga la norma que se demanda y su incidencia en el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que en ella se establece cu\u00e1les son las condiciones precisas para que el empleado del contratista acceda a la equiparaci\u00f3n de sus condiciones laborales, ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se afirm\u00f3 que \u201cel derecho de los trabajadores de los contratistas a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo anterior concluye que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario anex\u00f3 al presente proceso escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud se fundamenta en que a juicio de la Universidad del Rosario el demandante no considera que la norma acusada supone dos relaciones jur\u00eddicas distintas. La primera es la que surge entre la persona natural o jur\u00eddica que se dedica a la actividad petrolera y el contratista mediante el cual pretende desarrollar su actividad. Y la segunda la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral que surge entre el respectivo contratista y sus empleados. En este orden, en principio, por los derechos laborales de los empleados de los contratistas responden justamente los contratistas; por lo cual lo dispuesto en el art\u00edculo acusado obliga al contratista \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los trabajadores que cumplan las condiciones all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las obligaciones de car\u00e1cter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este \u00faltimo, adquiriendo la obligaci\u00f3n de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derechos los trabajadores de la beneficiaria en la respectiva zona de trabajo\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que \u201ca lo largo de la historia los trabajadores de la industria del petrolera han sido objeto especial reconocimiento por parte del Estado, al gozar de un r\u00e9gimen excepcional al del com\u00fan de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma debe ser entendida en el sentido que pretende equiparar la situaci\u00f3n de trabajadores que no tienen las mismas prerrogativas laborales de otros, pese a desarrollar las mismas actividades en el mismo lugar y para la misma empresa; siendo la \u00fanica diferencia el hecho de que quienes las ostentan son trabajadores de la empresa petrolera, mientras que los primeros lo son de un contratista. Lo cual permite concluir que la norma antes que discriminar, pretende equiparar situaciones que no pod\u00edan, seg\u00fan el mismo mandato de igualdad, tener tratamientos jur\u00eddicos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta directiva de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, envi\u00f3 con destino del expediente correspondiente al presente estudio de constitucionalidad, escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente le da la raz\u00f3n al demandante en el sentido de se\u00f1alar que la norma omite regular las situaciones en que las actividades petroleras las desarrollan \u00fanicamente los trabajadores de los contratistas, por lo cual no se equipara su situaci\u00f3n laboral a la de los trabajadores de la empresa beneficiaria. Y, como la norma establece que la mencionada equiparaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando los empleados de los contratistas desarrollen sus actividades en la misma zona en la que laboran los empleados de la empresa beneficiaria, entonces se vulnera en este evento el derecho a la igualdad (art 13 C.N), y el derecho a la protecci\u00f3n especial del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aduce que \u201cla norma acusada establece para los trabajadores contratistas y subcontratistas de la industria del petr\u00f3leo, los mismos \u00b4SALARIOS Y PRESTACIONES\u00b4 de los trabajadores de la empresa beneficiaria, lo que deja al arbitrio de estas empresas beneficiarias el pago reducido de solo esos conceptos, haciendo el margen de las dem\u00e1s acreencias laborales que reposan en las convenciones colectivas de trabajo que poseen tal calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s que la interpretaci\u00f3n actual de la norma para su aplicaci\u00f3n, por parte de los jueces laborales, en el sentido de excluir a los trabajadores que no cumplan con las condiciones se\u00f1aladas en la misma, ha implicado la discriminaci\u00f3n real de trabajadores que prestan sus servicios a empresas y contratistas que se dedican a la actividad petrolera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explica que no existe cosa juzgada, respecto de decisiones de constitucionalidad anteriores, emitidas por la Corte en relaci\u00f3n con la norma acusada, porque el mencionado estudio anterior no desarroll\u00f3 el tema del vac\u00edo normativo planteado en la actualidad, seg\u00fan el cual hay \u201causencia de regulaci\u00f3n completa frente a situaciones jur\u00eddicas concretas y el suscrito interviniente adicionalmente plantea una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por la interpretaci\u00f3n restrictivas de la frase \u00b4salarios y prestaciones\u00b4 incluidas en la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5098 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-994 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda la distinci\u00f3n realizada en la sentencia C-994 de 2001, seg\u00fan la cual los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la relaci\u00f3n entre una empresa petrolera y sus contratistas son distintos a los que soportan la relaci\u00f3n del contratista en menci\u00f3n con sus empleados. De dicha diferencia se puede a su vez concluir que el art\u00edculo demandado configura una obligaci\u00f3n del contratista, sometida a la condici\u00f3n descrita en la norma, y con el \u00fanico fin de evitar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, tal como se sostuvo en la referido C-994 de 2001, entre trabajadores del contratista que realizan las mismas labores en las zonas de actividad petrolera, que los de la empresa petrolera beneficiaria. Y la forma de lograr dicho equilibrio, luego de evitar la discriminaci\u00f3n la dise\u00f1\u00f3 el legislador \u00a0mediante la obligaci\u00f3n de equiparar las prestaciones laborales de los grupos de trabajadores en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como quiera que lo anterior fue sostenido en la sentencia C-994 de 2001, en donde se concluy\u00f3 que la naturaleza de la norma demandada era protectora, por lo cual su inexequiblidad implicar\u00eda una verdadera discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador transcribe in extenso la parte motiva pertinente de la referida C-994 de 2001, y concluye que no hay lugar a un nuevo estudio, por lo cual se debe declarar la configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284 de 1957 demandado establece que cuando una persona natural o jur\u00eddica pretenda realizar labores de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos mediante contratista independientes, entonces los trabajadores del contratista tendr\u00e1n los mismos derechos de los trabajadores de la empresa contratante en las respectivas zonas de trabajo. Pero esto implica que se ha omitido regular que los beneficios referidos se extiendan tambi\u00e9n a los trabajadores del contratista que no trabajan en las zonas trabajo en donde se realizan las respectivas labores de exploraci\u00f3n explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos. Por anterior el actor pretende que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cen la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales\u201d, contenida en el inciso primero del mencionado art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284 de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, cuando el trabajador del contratista independiente a que se refiere la norma labora en las zonas de trabajo respectivas, puede reclamar el otorgamiento de los derechos contenidos en la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; mientras que el trabajador que preste sus servicios para el mismo contratista pero no en la zona de trabajo relativa a la actividad petrolera en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio, no puede reclamar sus derechos laborales en los t\u00e9rminos que los otros empleados (los que s\u00ed trabajan en las zonas en menci\u00f3n) pueden hacerlo. Situaci\u00f3n que en opini\u00f3n del demandante genera desigualdad entre unos y otros empleados, sin justificaci\u00f3n alguna para ello, luego la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad (art 13 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma que los contratistas pueden tener empleados que laboren en actividades petroleras, pero que se desempe\u00f1en en lugares distintos a la zona de trabajo en la que la empresa contratante realiza sus actividades. Y esto querr\u00eda decir que s\u00f3lo por la ubicaci\u00f3n de su zona de trabajo unos trabajadores tendr\u00edan beneficios que otros no. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se declare inexequible el aparte de la norma que restringe los beneficios en menci\u00f3n a los trabajadores que laboren en la respectiva zona de trabajo relativa a la actividad petrolera en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio. Agrega por \u00faltimo que pronunciamientos anteriores de constitucionalidad de la Corte sobre el art\u00edculo demandado, \u201cno han afrontado los precisos temas asentados en esta demanda, raz\u00f3n por la cual es factible solicitar la declaratoria de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Un interviniente le da la raz\u00f3n a los planteamientos de la demanda, y se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada adolece de \u201causencia de regulaci\u00f3n completa frente a situaciones jur\u00eddicas concretas\u201d, como es caso de contratistas que tienen trabajadores en actividades petroleras, en zonas de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, en donde no laboran empleados de la empresa beneficiaria, y por el texto literal de la norma, no existe la obligaci\u00f3n de equiparar su situaci\u00f3n laboral a la de los empleados de la empresa beneficiaria en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, otros intervinientes consideran que la norma demandada es exequible pues su sentido es el contrario al que plantea el demandante. Esto es, la norma tiene por fin equiparar la situaci\u00f3n laboral de trabajadores que desempe\u00f1an las mismas labores en el mismo lugar de trabajo, pero que por tener empleadores distintos, podr\u00edan tener condiciones \u201cprestacionales\u201d laborales diferentes, lo cual el legislador consider\u00f3 inconstitucional y por ello adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes coinciden en se\u00f1alar tambi\u00e9n, que la declaratoria de inexequibilidad de la norma, antes que reparar desigualdad alguna supone romper con el principio de progresividad en materia de derechos sociales como lo son las prestaciones laborales, pues la norma tiene un claro fin, cual es equiparar la situaci\u00f3n de los empleados de los contratistas a la de los empleados de la empresa beneficiaria, cuando ambos desempe\u00f1en las mismas labores en las mismas zonas donde se adelantan actividades petroleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros solicitan a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en sentencia C-994 de 2001, que declar\u00f3 exequible la norma acusada1. Sostuvieron que el asunto relativo al trato que obliga la norma que se demanda y su incidencia en el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que en ella se establece cu\u00e1les son las condiciones precisas para que el empleado del contratista acceda a la equiparaci\u00f3n de sus condiciones laborales, ya fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2001. En dicha sentencia se afirm\u00f3 que la norma no vulnera el principio de igualdad, y por el contrario \u201cel derecho de los trabajadores de los contratistas a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo que concluyen que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Ministerio P\u00fablico recuerda que el art\u00edculo demandado configura una obligaci\u00f3n del contratista, sometida a la condici\u00f3n descrita en la norma, con el \u00fanico fin de evitar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, tal como se sostuvo en la referido C-994 de 2001, entre trabajadores del contratista que realizan las mismas labores en las zonas de actividad petrolera, que los de la empresa petrolera beneficiaria. Y, la forma de lograr dicho equilibrio, luego de evitar la discriminaci\u00f3n la dise\u00f1\u00f3 el legislador \u00a0mediante la obligaci\u00f3n de equiparar las prestaciones laborales de los grupos de trabajadores en menci\u00f3n. Concluye que lo anterior fue sostenido en la sentencia C-994 de 2001, en donde se afirm\u00f3 que la naturaleza de la norma demandada era protectora, por lo cual su inexequiblidad implicar\u00eda una verdadera discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- Del recuento anterior se puede concluir que el demandante plantea un cargo de igualdad frente a la norma, consistente en que su contenido normativo presuntamente discriminar\u00eda de manera injustificada a los trabajadores de los contratistas mediante los que las empresas petroleras desarrollan actividades propias de su negocio, del beneficio de ser equiparados en sus condiciones laborales a los trabajadores de la empresa petrolera beneficiaria, cuando los mencionados empleados del contratista no laboren en las mismas zonas de trabajo en las que laboran los de la empresa beneficiaria referida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al cargo anterior subyace el an\u00e1lisis que esta Corte hizo sobre la norma en cuesti\u00f3n en la sentencia C-994 de 2001, en la que se analiz\u00f3 la incidencia del contenido acusado actualmente, en el principio constitucional de igualdad. Por ello, antes de desarrollar el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda, la Sala determinar\u00e1 si dicho problema ya fue resuelto por la Corte, luego se ha configurado el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el asunto preliminar relativo a la configuraci\u00f3n o no de Cosa Juzgada, se har\u00e1 (i) una breve referencia del alcance y sentido de la disposici\u00f3n normativa demandada, de conformidad con lo concluido en la sentencia C-994 de 2001, y luego de ello (ii) se estudiar\u00e1 la parte motiva de la referida providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Decreto 284 de 1957, consagra \u201cnormas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petr\u00f3leo\u201d, el cual se encuentra en gran parte vigente, a pesar de su antig\u00fcedad. En la citada C-994 de 2001 se relat\u00f3 que este decreto legislativo fue expedido por la Junta Militar de Gobierno, con fundamento en las facultades consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, es decir, de las derivadas del estado de sitio (hoy estado de conmoci\u00f3n interior) y, en consecuencia, ten\u00eda car\u00e1cter transitorio. Posteriormente, fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por medio de la ley 141 de 1961, art\u00edculo 1\u00b0, junto con los dem\u00e1s decretos legislativos que se hubieren dictado con base en esas mismas facultades, entre el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De igual manera se sostuvo en aquella sentencia que el art\u00edculo primero del mencionado decreto, prescribe que cuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos (la beneficiaria) realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se concluy\u00f3 pues, que se pueden diferenciar dos relaciones jur\u00eddicas claramente aut\u00f3nomas: a) la que surge entre la persona natural o jur\u00eddica dedicada a las actividades propias de la industria del petr\u00f3leo y el contratista independiente, a quien aqu\u00e9lla le encarga la funci\u00f3n de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estas relaciones aut\u00f3nomas encuentran un fundamento jur\u00eddico diverso: la primera de ellas se origina en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a actividades esenciales de la industria petrolera y el contratista independiente, mientras que la segunda en un contrato celebrado entre el contratista independiente y sus trabajadores. Celebrado el contrato entre la beneficiaria y el contratista independiente, aqu\u00e9lla sigue siendo empleadora exclusiva de sus trabajadores directos, as\u00ed como el contratista independiente lo es respecto del personal a su cargo. Es decir, que la empresa se beneficie del trabajo realizado por los empleados del contratista independiente, no significa que se genere un v\u00ednculo laboral de tal empresa con \u00e9stos, pues se mantiene la independencia y autonom\u00eda en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 sobre la independencia laboral que conserva la empresa beneficiaria dedicada a las actividades esenciales de la industria del petr\u00f3leo, respecto de los trabajadores del contratista independiente que le presta sus servicios, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con lo anterior, se concluy\u00f3 que las obligaciones de car\u00e1cter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este \u00faltimo, quien adquiere la obligaci\u00f3n de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 284\/57, transcrito en la jurisprudencia antes citada. Por lo cual, \u201cel derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como complemento de lo anterior se reiter\u00f3 que el trabajo no s\u00f3lo constituye uno de los fundamentos del Estado social de derecho (C.P. Art. 1), sino un derecho fundamental \u00a0y una obligaci\u00f3n social (C.P. Art. 25), raz\u00f3n por la cual goza de una especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento nacional. El art\u00edculo 53 de la Carta consagra una serie de principios m\u00ednimos que protegen al trabajo y al trabajador como tal, entre los que se destacan, para el presente caso, el de la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, y la garant\u00eda a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3 que, \u201ca\u00fan con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de la especial tutela por parte del Estado, al gozar de un r\u00e9gimen excepcional al del com\u00fan de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n3, los reg\u00edmenes especiales laborales no vulneran per se la Constituci\u00f3n, ya que el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales en esa materia, siempre y cuando el trato diferencial no viole los principios de igualdad y razonabilidad y con dicho r\u00e9gimen se superen los beneficios m\u00ednimos e irrenunciables a que tienen derecho todos los trabajadores; de igual forma, si el r\u00e9gimen excepcional es fruto de las conquistas laborales por parte de los trabajadores beneficiados, la Carta Pol\u00edtica protege esos derechos adquiridos.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el contexto descrito, en la misma C.994 de 2001 la Corte estableci\u00f3 el fin y el alcance de la norma acusada y sostuvo: \u201cEn primer t\u00e9rmino, debe anotarse que ella se dirige espec\u00edficamente a proteger a los empleados al servicio de los contratistas independientes que realizan labores para las personas dedicadas a la industria petrolera. Al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00b4son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos (hoy empleadores) y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva.\u00b4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad legislativa extraordinaria, la Junta Militar de Gobierno expidi\u00f3 el precepto demandado, bajo la consideraci\u00f3n de que los trabajadores del contratista independiente al servicio de la beneficiaria que lo contrata para realizar las labores propias de su objeto social, deb\u00edan estar en igualdad de condiciones respecto de los empleados de esta \u00faltima que laboren en la misma zona de trabajo, raz\u00f3n por la cual les hizo extensivo a aqu\u00e9llos el r\u00e9gimen salarial y prestacional a que \u00e9stos tienen derecho, dada la similitud en el ejercicio de las funciones o actividades que les compete desarrollar a unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la disposici\u00f3n demandada garantiza y protege los derechos de los trabajadores del contratista independiente que presta sus servicios a las personas o empresas beneficiarias en las labores relacionadas con la industria del petr\u00f3leo, al hacerlos acreedores a las mismas prerrogativas laborales que las que reciben los trabajadores de la beneficiaria. En consecuencia, el ordenamiento impugnado se adecua al principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, seg\u00fan el cual quienes desempe\u00f1en un mismo trabajo, deben recibir un mismo salario, lo cual encuentra sustento en los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de \u00b4a trabajo igual, salario igual\u00b4, de rango constitucional y recogido por la legislaci\u00f3n en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano. Y si \u00e9ste, en el plano jur\u00eddico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribuci\u00f3n, sean diferentes. Ello implicar\u00eda el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen m\u00e1s dignidad que otras. Pretensi\u00f3n inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen.\u00b45\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, junto a lo anterior, la Sala encuentra pertinente recordar brevemente bajo qu\u00e9 condiciones se configura cosa juzgada, luego la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- En t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d6. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio7. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como se dijo, siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En el presente caso, se presenta el mencionado fen\u00f3meno, tal como se pasa a demostrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En sentencia C-994 de 2001 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo actualmente demandado9. Inciso que incluye el aparte que el demandante acusa en el presente proceso10. El inciso en cuesti\u00f3n fue analizado en relaci\u00f3n con su incidencia en el principio constitucional de igualdad, y desde la perspectiva seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n analizada obligaba la equiparaci\u00f3n de las condiciones laborales de s\u00f3lo un grupo de trabajadores del contratista, aquellos que cumplen con las condiciones de desarrollar las mismas actividades petroleras en las mismas zonas en que lo hacen los trabajadores de la empresa beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis, como se vio, arroj\u00f3 como resultado que el sentido de la norma era justamente equiparar la condici\u00f3n de s\u00f3lo un grupo de trabajadores del contratista, con fundamento en que dicho grupo no pod\u00eda tener condiciones laborales distintas de otro grupo de trabajadores que estando vinculados, no al contratista, sino a la empresa beneficiaria desarrollaban las mismas actividades en las mismas zonas de actividad petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, la norma pretendi\u00f3 precisamente evitar una discriminaci\u00f3n injustificada entre trabajadores que despe\u00f1aban la misma labor en el mismo lugar, en desarrollo de uno de los contenidos derivado de los principios de igualdad y protecci\u00f3n al derecho al trabajo, que fue rese\u00f1ado por la sentencia C-994 de 2001, como principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, las conclusiones de la sentencia C-994 de 2001, sobre la incidencia del contenido normativo estudiado, en el respeto del principio constitucional de igualdad, excedieron el caso a prop\u00f3sito del cual se produjo la providencia en menci\u00f3n. En efecto, la C-994 de 2001, analiz\u00f3 la comparaci\u00f3n entre el grupo de trabajadores del contratista a quienes la norma obliga equiparar en su situaci\u00f3n laboral a la de los trabajadores de la empresa beneficiaria, y el grupo de trabajadores de quienes suscrib\u00edan contratos de asociaci\u00f3n con las empresas petroleras. Esto es, se comparaban los trabajadores de los contratistas independientes, con los trabajadores de otras personas naturales o jur\u00eddicas que contrataban con las empresas petroleras en calidad de asociados para desarrollar actividades del negocio del petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se insiste, a prop\u00f3sito de dicha comparaci\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que debido al car\u00e1cter protector de la disposici\u00f3n, la obligaci\u00f3n dispuesta en su contenido normativo s\u00f3lo podr\u00eda llegar a ser discriminatoria si produc\u00eda un tratamiento distinto a trabajadores que desempe\u00f1aran las mismas labores en la misma zona de actividades petroleras. Y por el contrario su car\u00e1cter y prop\u00f3sito, antes que discriminatorio, se configuraba como una medida para evitar la discriminaci\u00f3n, luego un desarrollo de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el problema planteado por el demandante en la presente ocasi\u00f3n, ya fue resuelto por esta Corte en la sentencia C-994 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos textuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de supuestos f\u00e1cticos diversos, la Corte considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, por ejemplo, que la norma demandada hiciera extensible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional a que tienen derecho los empleados de la beneficiaria, \u00fanicamente a ciertos trabajadores del contratista independiente, excluyendo de tales beneficios salariales y prestacionales a trabajadores a su servicio que realizaran la misma labor que la que ejecutan quienes resultan favorecidos con tal r\u00e9gimen. Pero, como se vio, no es esa la situaci\u00f3n descrita en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que, de aceptarse la tesis del actor, seg\u00fan la cual un grupo de personas no incluido en la norma acusada, se ve discriminado respecto de los destinatarios de \u00e9sta, la Corte estar\u00eda en el deber de analizar todas las posibles hip\u00f3tesis en que alg\u00fan otro grupo de personas estar\u00eda siendo discriminado por el tratamiento salarial y prestacional contemplado en la disposici\u00f3n. Se caer\u00eda en el absurdo de estudiar, incluso, si trabajadores ajenos a la industria del petr\u00f3leo tambi\u00e9n deber\u00edan recibir tal tratamiento salarial y prestacional, lo que obviamente escapa de las funciones propias de la Corte Constitucional, pues es un asunto que compete exclusivamente al legislador \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El presente caso es a juicio de la Corte uno de aquellos que seg\u00fan el precedente jurisprudencial analizado, no plantea una comparaci\u00f3n v\u00e1lida para concluir una discriminaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 284 de 1957. Uno de aquellos casos, sobre los cuales, justamente, la Corte ya se pronunci\u00f3 y concluy\u00f3 que ni el sentido ni el alcance de la norma resultan discriminatorios; y por el contrario \u00e9sta tiene un alcance protector y es una medida para evitar la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este orden, sobre este asunto, y en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n hoy acusada, la Corte ya se ha pronunciado en sentencia C-994 de 2001, en la cual decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 284 de 1957.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual esta Sala Plena se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencia C-994 de 2001 en la cual se declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 284 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-994 de 2001, en la que se declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 284 de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Exp. 5898, reiterada en sentencia del 2 de febrero de 1996, Exp. 7942 con ponencia del mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-461\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-566\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-229\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-994 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-051\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 A lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte antiguamente llam\u00f3 cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) resulta contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada material\u201d, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. De otro lado esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jur\u00eddicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, en consideraci\u00f3n a que el paso del tiempo puede sugerir la aparici\u00f3n de nuevas condiciones f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad reval\u00fae los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido relevante y en esa medida deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto Legislativo N\u00famero 284 de 1957: \u201cArt\u00edculo primero. Cuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La expresi\u00f3n: \u201cen la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/11 \u00a0 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES PETROLERAS-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO DE TRABAJADORES DE CONTRATISTAS A GOZAR DE LOS MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA BENEFICIARIA EN LA MISMA ZONA DE TRABAJO-Desarrolla los art\u00edculo 1, 13, 25 y 53 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}