{"id":18376,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-397-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-397-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-11\/","title":{"rendered":"C-397-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-397\/11 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA PARA LAS PENSIONES EN LA PARTE DE LA MESADA QUE EXCEDA 1000 UVT-No vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE TRIBUTOS Y ESPECIFICAMENTE EN DETERMINACION DE EXENCIONES-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia libertad de decisi\u00f3n en materia impositiva, la jurisprudencia ha considerado que esa facultad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-1060A de 2000, la Corte consider\u00f3 que esos l\u00edmites est\u00e1n concebidos de dos formas: (i) el deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\/SISTEMA TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES-\u00c1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecuci\u00f3n y funcionamiento. Es importante tener en consideraci\u00f3n que los principios de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos t\u00e9rminos, para la Corte tales principios \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d. El principio de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad y comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). En cuanto al principio de eficiencia, tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que \u201cresulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo). \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/EXENCION TRIBUTARIA-Competencia del legislador\/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno\/DETERMINACION DE EXENCION TRIBUTARIA REALIZADA POR EL LEGISLADOR-No es de por s\u00ed inconstitucional siempre que para ello exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato diferencial\/LEGISLADOR-Puede conceder exenciones que estime convenientes siempre que no se desconozcan derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LAS PENSIONES COMO MANDATO DEL CONSTITUYENTE-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental que encuentra su sustento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\/PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Goza \u00a0de especial protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir normas en materia impositiva sobre exenciones de impuestos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES Y PENSIONADOS-Si bien se encuentran dentro de los supuestos de hecho del estatuto tributario y deben declarar renta, ello no significa que su situaci\u00f3n sea comparable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO Y PENSION-Tienen \u00a0naturaleza jur\u00eddica diversa \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es el \u00fanico principio a tener en cuenta cuando se est\u00e1 en presencia de una exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos y apreciar los eventos en los cuales sea admisible su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D- 8304 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5, del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sandoval Navas, demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por se manifiestamente contrario a los art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Sandoval Navas por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento de la demanda al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Central Unitaria de Trabajadores &#8211; CUT \u2013 y a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y Javeriana, para que, si lo consideraban pertinente, intervenieran en el debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario &#8211; Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 y subrogado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. Rentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el a\u00f1o gravable de 1997. A partir del 1\u00ba de enero de 1998 estar\u00e1n gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVTs.\u201d (subrayado y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Luis Carlos Sandoval Navas, el aparte demandado contenido en el art\u00edculo 206 numeral 5 del Estatuto Tributario, desconoce en forma manifiesta los principios constitucionales a la igualdad frente a la leyes, a la justicia, a la equidad, a la prevalencia del inter\u00e9s general, y, a la obligaci\u00f3n de contribuir con las cargas p\u00fablicas que recae sobre todos los ciudadanos; as\u00ed como los de proporcionalidad y progresividad que deben regir la tributaci\u00f3n, contenidas en los art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirma el demandante que el art\u00edculo 206 produce una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que el legislador en el caso de los trabajadores activos grav\u00f3 con el impuesto a la renta el pago del salario con un l\u00edmite de 240 UVT, es decir, cinco millones ochocientos noventa y dos mil, ($5.892.000), para el a\u00f1o 2010, mientras que en el caso de las pensiones el tope de la exenci\u00f3n es de 1000 UVT, es decir, veinticuatro millones seiscientos sesenta mil pesos ($24.660.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto ello se traduce en que las rentas derivadas de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales que reciban sus beneficiarios, hasta por un monto de 1.000 UVT (Unidades de Valor Tributario) mensuales, equivalentes para el a\u00f1o 2010 en $24.555.000 mensuales (aprox. 50 salarios m\u00ednimos mensuales), est\u00e1n exentas de impuesto, es decir, no contribuyen al fisco en grave detrimento de las finanzas p\u00fablicas. Por el contrario, para los trabajadores activos, quienes financian parcialmente con sus aportes esas pensiones, dispuso una exenci\u00f3n del 25% de sus ingresos, limitada a 240 UVTs mensuales. \u00a0Es decir, frente a una misma clase de rentas (las dos se derivan de una relaci\u00f3n laboral) existen dos tratamientos fiscales desiguales, y desproporcionados e injustificadamente inequitativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que Colombia es un Estado Social de Derecho con un gobierno democr\u00e1tico, fundado en el respeto por la dignidad humana, \u201c\u2026 en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d En la misma forma, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que todas las personas son iguales ante la ley y reciben la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos. Y, concluye la norma, \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2026\u201d. Estos principios constitucionales se ven desconocidos por la norma acusada, en raz\u00f3n a que los pensionados con capacidad de pago no aportan para las expensas del Estado mientras que s\u00ed lo hacen los trabajadores en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que las pensiones se encuentran altamente subsidiadas con cargo al presupuesto p\u00fablico y por tanto, la exenci\u00f3n de las personas a que se refiere el legislador, se constituye en un verdadero beneficio, que resulta injusto y profundiza la inequidad y regresividad, no s\u00f3lo del sistema tributario, sino en el gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, advierte que la presente acci\u00f3n no tiene el prop\u00f3sito de que absolutamente todas las pensiones, incluyendo las m\u00ednimas, que son m\u00e1s del 85% de los pensionados, sean gravadas, y menos, en su totalidad. Manifiesta, que por el contrario \u201cde reconocerse la inconstitucionalidad de la norma demandada, todos los pensionados, incluyendo aquellos que reciben pensiones altas, quedar\u00edan cobijados por la exenci\u00f3n general del 25% previstas para las rentas laborales, que no pueden ser menor de $2.333.000.oo mensuales, as\u00ed como la posibilidad de descontar de la base impositiva el valor del aporte obligatorio a salud, que es del 12%, con lo cual, el porcentaje exento de impuesto ser\u00eda del 37%. Lo anterior implica, que siguen siendo exentas de impuestos las pensiones hasta $2.693.000.oo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la exenci\u00f3n de las pensiones no tiene relaci\u00f3n de causalidad con la actividad que las genera, y es, adem\u00e1s, absolutamente desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo anterior en el entendido de que toda renta es un ingreso susceptible de producir un incremento patrimonial neto, lo que supone que se incurre normalmente en una serie de costos o gastos. Sin embargo, \u201cpuede suceder que se reciban rentas sin incurrir en costos ni gastos, y a\u00fan sin que medie actividad productiva alguna, como cuando se recibe una herencia o legado, o un premio de loter\u00eda, o como en el caso de los jubilados cuando se est\u00e1 cesante, es decir, no se desempe\u00f1a o se deja de desempe\u00f1ar la actividad laboral por cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en todos los dem\u00e1s casos, \u201clo normal es que en desarrollo de la actividad productora de renta, se incurra en costos o gastos, que, sin embargo, y para efectos de que se reconozcan fiscalmente, deben ser necesarios, normales y proporcionales a la actividad que la genera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso de los trabajadores activos, \u201csu actividad supone incurrir necesaria y obligatoriamente en una serie de costos o gastos para cumplirla, sin los cuales no ser\u00eda posible recibir la renta que se deriva de dicha prestaci\u00f3n; es decir, como condici\u00f3n sine qua non para percibirla, como la de alimentarse, ropa, alojamiento, vivienda, condiciones \u00f3ptimas de salud tanto f\u00edsicas como mentales, etc.\u201d. En otras palabras, en todos los sistemas fiscales del mundo se encuentra prevista la deducci\u00f3n de parte de su ingreso, en la medida en que est\u00e1 destinada a sufragar los gastos m\u00ednimos vitales o de subsistencia de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual no tiene la posibilidad de incrementar su patrimonio. Ese costo m\u00ednimo se conoce como \u201cM\u00ednimo Exento\u201d, \u201cM\u00ednimo Vital\u201d, o \u201cDe Subsistencia\u201d; y el legislador lo estima como una suma fija de dinero que, en teor\u00eda, cubre tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta el demandante, en Colombia se opt\u00f3 por un sistema mixto, esto es, porcentual y nominal. As\u00ed, el \u201cCosto M\u00ednimo\u201d o \u201cM\u00ednimo Exento\u201d atribuible a la actividad generadora de renta de los trabajadores colombianos se fij\u00f3, por disposici\u00f3n del legislador, entre un m\u00ednimo de $2.230.412.oo y un m\u00e1ximo de $5.892.000.oo mensuales, siendo un marcad\u00edsimo contraste, para los jubilados que devengan $24.555.000.oo mensuales, se dispuso una \u201cexenci\u00f3n\u201d de 1.000 UVTs mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante presenta como ejemplos los sistemas tributarios de Estados Unidos, en donde las pensiones est\u00e1 gravadas en igual forma que el salario y agrega que en Colombia, los pensionados ya son de hecho privilegiados y por tanto, exonerarlos de una pensi\u00f3n es \u201cun nuevo privilegio que recae sobre sujetos que ya son objeto de varios beneficios, igualmente desproporcionados e inequitativos\u201d. Compara el sistema de prima media con las pir\u00e1mides, aduciendo que el subsidio que les presta el Estado desv\u00eda el dinero que deber\u00eda invertirse en otros gastos sociales, y pese a ello, ahora se quiere exonerarlos de la carga p\u00fablica de tributar. Lo mismo puede considerarse frente al r\u00e9gimen de ahorro individual por cuanto \u201cen ambos est\u00e1 exento del pago de impuestos, tanto el aparte obligatorio como el ahorro voluntario de hasta el 30% del ingreso del trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada implica una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, el deber de contribuir a los gastos p\u00fablicos, seg\u00fan el cual dice: \u201cEl ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n Implica responsabilidades\u201d y \u201cdeberes\u201d entre otros el de \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en un verdadero Estado de Derecho no pueden establecerse \u00fanicamente derechos, sin que, de otro lado, y correlativamente, deben establecerse las correspondientes partidas u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que no se considera \u201cjusto ni equitativo, que los ciudadanos que reciben una renta subsidiada hasta el 80%, no paguen nada de impuestos, a pesar de que un porcentaje creciente de los mismos, debe destinarse al pago de sus mesadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa inequidad es producto de la actividad de legislativa, es decir, del mismo Estado que a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obliga a \u201cpromover la prosperidad general\u201d y \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, y no el de unos pocos, as\u00ed como \u201cla vigencia de un orden justo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que viola el art\u00edculo 363 de la norma Superior al no responder a los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Lo anterior, al reiterar que \u201cresulta absolutamente inequitativo que se haya dispuesto exencionar totalmente de impuestos a las pensiones de hasta cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, porque dichas rentas son subsidiadas, hasta casi el 80% con cargo al presupuesto p\u00fablico, es decir, de los impuestos pagados por los ciudadanos, en detrimento, especialmente de los m\u00e1s necesitados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida tambi\u00e9n es ineficiente por cuanto \u201cse destina un monto creciente de recursos p\u00fablicos, al pago de aproximadamente 1.200.000 de pensionados, que equivale al total del Gasto P\u00fablico Social destinado a m\u00e1s de 23 millones de personas; \u00e9stas, se exoneran del pago de impuestos, con lo cual, de mantenerse esa exenci\u00f3n en el monto fijado, terminar\u00e1 colapsando las finanzas p\u00fablicas, en detrimento, no solo de los propios beneficiarios actuales y futuros del sistema, sino del grueso de la poblaci\u00f3n, ubicada por debajo de la l\u00ednea de pobreza.\u201d Por lo anterior, el r\u00e9gimen pensional resulta ser abiertamente regresiva y viola el principio de progresividad, tanto por el lado del gasto (presupuesto p\u00fablico), como del ingreso (impuestos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente del gasto, manifiesta que \u201cel Estado debe destinar una porci\u00f3n creciente de sus ingresos p\u00fablicos, para beneficiar a un grupo peque\u00f1o de privilegiados, en detrimento de los m\u00e1s necesitados; y, por el lado del ingreso, por estar exentos de pago en un monto tan desproporcionadamente alto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita entonces que la Corte Constitucional disponga que las pensiones sean gravadas por el impuesto a la renta en los mismos t\u00e9rminos que el salario o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, el doctor Enrique Manosalva Afanador, en su calidad Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n atacada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el interviniente afirma que la situaci\u00f3n del trabajador no es comparable con la del pensionado, aunque los ingresos de ambos tengan origen en el contrato de trabajo. El primero, lo obtiene de prestar un servicio, y, mientras lo hace, aporta un dinero destinado al pago de su futura pensi\u00f3n. El segundo, se encuentra laboralmente inactivo y la pensi\u00f3n que recibe, representa un reintegro de los aportes realizados en su vida laboral. Por lo anterior, se justifica el trato diferente respecto a que la exenci\u00f3n laboral general del 25% sobre los ingresos del primero no sea la misma respecto del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pregunta el interviniente que si se aceptara que la pensi\u00f3n constituye un reintegro de lo ahorrado en el fondo y que se form\u00f3 con aportes tomados de ingresos que no se computaron dentro de la base gravable del impuesto de la renta del beneficiario en los a\u00f1os en que estuvo activo, \u201c\u00bfqu\u00e9 parte gravar de ella, no exonerar del impuesto?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una opci\u00f3n ser\u00eda exonerarla en un todo, por provenir de un activo que el beneficiario form\u00f3. La otra \u201cser\u00eda gravarla en la medida que sus aportes fueron deducibles de su renta durante los a\u00f1os en que prest\u00f3 los servicios, o en proporci\u00f3n a lo que no constituya reintegro por no provenir toda la pensi\u00f3n de ahorros hechos para que se le pagara.\u201d Para escoger la opci\u00f3n, \u201cse tendr\u00e1 que medir el efecto que el consiguiente gasto tributario tenga en los planes financieros estatales, por lo menos en el mediano plazo y en los presupuestos anuales de gastos que sean necesarios para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Advierte que al retir\u00e1rsele del ordenamiento la norma especial en estudio, la exenci\u00f3n para las pensiones no quedar\u00eda regida por la general del 25%, sino gravada seg\u00fan la regla del art\u00edculo 206. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que el monto de las pensiones exentas a la que se refiere la demanda, no puede resultar de compararlo con el de la exenci\u00f3n establecida para las dem\u00e1s rentas laborales; y es, al legislador a quien corresponde se\u00f1alarlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Tarciso Mora Godoy, actuando en su calidad de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, \u00a0emite su concepto solicitando a la Corte Constitucional \u00a0que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Los argumentos presentados se resumen en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n para los trabajadores del pa\u00eds es cada vez m\u00e1s gravosa caracteriz\u00e1ndose por altos \u00edndices de desempleo, la informalidad, la precariedad de los empleos con bajos ingresos y la falta de protecci\u00f3n social en salud, riesgos profesionales y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde los a\u00f1os 90 se han impulsado reformas legales bajo el argumento de generar empleos formales, las cuales no han conseguido su cometido y por el contrario, ha crecido la informalidad y el desempleo, los derechos a los trabajadores ha disminuido con graves implicaciones en materia de seguridad social. Para el a\u00f1o 2009, s\u00f3lo el 44% de los trabajadores estaban afiliados al r\u00e9gimen contributivo, el 31% a un Fondo de Cesant\u00edas, el 29% a una Caja de Compensaci\u00f3n y el 35% a un Fondo de Pensiones. En esta medida, los trabajadores colombianos se est\u00e1n empobreciendo, de cada 100 trabajadores el 42.8 tienen ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo y el 6.8 apenas si alcanza el m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precariedad se manifiesta tambi\u00e9n en el tema pensional. As\u00ed, \u00a0en el a\u00f1o 2009 la poblaci\u00f3n adulta mayor en Colombia era de 6.050.552 y solamente 956.154 mayores de 55 a\u00f1os, es decir el 15.8% recib\u00edan alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n. El resto de personas \u201cest\u00e1n obligadas a seguir en el mercado laboral en condiciones precarias e inhumanas, mientras que otros se ven reducidos a la indigencia despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de trabajo porque no cotizaron lo suficiente\u201d. Adem\u00e1s, existe un \u201c85.4% de pensionados que reciben mesadas inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos, que en conjunto representan el 61.1% de este presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas cifras muestran que un porcentaje muy reducido de la poblaci\u00f3n adulta mayor en Colombia recibe pensiones altas, y la mayor\u00eda de este reducido grupo son devengadas por los \u201caltos funcionarios del Estado\u201d. En esos t\u00e9rminos se\u00f1ala que \u201cla equidad debe ser el factor primordial en un sistema tributario de un Estado Social de Derecho y para ello, se requiere que los que ganan m\u00e1s, no est\u00e9n privilegiados con exenciones, sino que contribuyan a generar recursos para los servicios sociales.\u201d Sobre el particular considera que la diferencia en la tributaci\u00f3n entre los pensionados y los asalariados es \u201cextrema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Pese a que coadyuva la petici\u00f3n del actor, advierte que ello no implica que se deba gravar a todos los pensionados. Por el contrario, de \u201creconocerse la inconstitucionalidad de la norma demandada, los pensionados quedar\u00edan cobijados por la \u201cexenci\u00f3n\u201d general del 25% de sus rentas, as\u00ed como sobre el aporte obligatorio a salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, la doctora Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene dentro del proceso de la referencia para solicitar la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1Inicialmente, resalta la incongruencia que presenta la demanda entre los argumentos y pretensiones de la misma, \u201ctoda vez que por una parte, solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma y, por otra parte, solicita se modifique la norma en los t\u00e9rminos por \u00e9l sugeridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refuta lo se\u00f1alado por el demandante en el sentido que las pensiones son financiadas por el Estado. En efecto, \u201cen la medida que los dineros que cubren los pagos pensionales no provienen directamente del erario p\u00fablico sino de las Administradoras de Pensiones en los t\u00e9rminos que establece la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el actor pretende dar un igual tratamiento a situaciones diversas. En este sentido, sostiene que se trata de rentas de naturaleza no equiparable y, que precisamente, en prevalencia del inter\u00e9s general y en virtud de claros mandatos constitucionales se debe mantener un tratamiento especial a las pensiones. Lo anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2Expone que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto que todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, gozan del mismo derecho a la exenci\u00f3n de impuestos en los t\u00e9rminos de la ley. En este orden, considera que no se puede pretender igualdad entre asalariados y pensionados, habida cuenta que los pensionados deben asumir costos adicionales a los que no se encuentran obligados los asalariados de manera plena, como lo son los relacionados con los aportes a las E.P.S., y todos los gastos que su situaci\u00f3n de vejez, enfermedad o calamidad generan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el deber de contribuir con las cargas p\u00fablicas (Art. 95 CP), indica que la norma demandada impone una medida de car\u00e1cter especial que se otorga en virtud de la especial protecci\u00f3n estatal otorgada al pensionado en raz\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad y en raz\u00f3n de la especial importancia que imprime la Constituci\u00f3n a las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el numeral 5, del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Esto, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1ala el Procurador que la norma acusada establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para lo cual las mesadas pensionales de igual valor o inferiores a ella, est\u00e1n exentan de impuesto a la renta, en tanto que las superiores, est\u00e1n sometidas al pago del tributo. De igual forma, est\u00e1n cobijadas las pensiones sustitutivas y la devoluci\u00f3n de ahorros en materia pensional. En este sentido, para el Ministerio P\u00fablico los pensionados y los trabajadores no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Esto, \u00a0por cuanto las bases gravables de los impuestos provienen de diferentes fuentes, una de la relaci\u00f3n laboral y la otra del subsistema de pensiones, que hace parte del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico recuerda que los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizan que la seguridad social ser\u00e1 equitativa y financieramente sostenible. De igual forma, sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005, modifica el art\u00edculo 48 de la Norma Superior, en el sentido de reforzar la sostenibilidad del sistema pensional, de reducir los reg\u00edmenes especiales, como la de fijar topes de ingreso pensional y la de asegurar los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice adem\u00e1s que dentro de los mandatos constitucional est\u00e1n los de adoptar los mecanismos necesarios para mantener el poder adquisitivo de los ingresos a pensiones, as\u00ed como el deber del Estado de garantizar la provisi\u00f3n y adecuada inversi\u00f3n de dichos recursos. As\u00ed, la protecci\u00f3n especial a las pensiones es prioritaria y se erige en un pilar del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, ya que el subsistema est\u00e1 organizado para proteger a un grupo especialmente vulnerable como es el de los pensionados, que por sus condiciones especiales, no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico considera que, por ejemplo, \u00a0la diferencia entre las pensiones y el salario, \u201ces que las mesadas pensionales est\u00e1n sometidas a un l\u00edmite m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos mensuales a partir del 31 de julio de 2005, m\u00e1s no as\u00ed sucede con los salarios de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a que si los pensionados contribuyen al sostenimiento del Estado, al ser sujetos de cargas p\u00fablicas, el art\u00edculo demandado es claro al determinar que las pensiones que superen las mil unidades de valor tributario tienen el deber de tributar. De igual forma, la norma establece que los trabajadores que devengan hasta un determinado salario o tengan un patrimonio de valor l\u00edmite, est\u00e1n obligados a declarar renta. Ello no quiere decir que en ambos casos, los que devenguen menos de esos montos, no contribuyan a sostener el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el Procurador que este deber de contribuci\u00f3n al Estado no es absoluto. Al respecto agrega que \u201cPara imponer las cargas tributarias o establecer excepciones o exenciones a ellas, la capacidad de pago no es, ni puede ser, el \u00fanico factor a tener en cuenta. En el caso de los pensionados, su mesada debe ser proporcional a los aportes que, con mengua de su patrimonio, hicieron durante toda su vida laboral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente sostiene que el numeral demandado tampoco vulnera los principios del sistema tributario, sino que lo preserva, en raz\u00f3n a que ordena que pensiones de determinado monto se encuentran obligadas a pagar el impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que la pretensi\u00f3n del actor de reducir la exenci\u00f3n para todas las mesadas pensionales al 25% sin importar su cuant\u00eda, no corresponde a un debate judicial sino al pol\u00edtico porque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 Superiores, tienen como prop\u00f3sito de impugnar la validez de las normas de rango constitucional y jerarqu\u00eda de ley, m\u00e1s no su conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto por cuanto, en el evento de declararse inexequible la norma demandada, \u201cno se sigue per se que los ingresos pensionales queden incluidos dentro de lo previsto por el numeral 10 del art\u00edculo 206, como se pretende en la demanda; y porque aplicar a las pensiones el mismo r\u00e9gimen impositivo de los ingresos laborales derivados de las rentas de trabajo, vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, al equiparar dos situaciones que no son equiparables.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que es al Congreso, a quien le compete en el ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, establecer los tributos, sus bases y sus exenciones, dentro de los l\u00edmites establecidos en la Carta, en especial en los art\u00edculos 150.12 y 363 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a la Sala si el legislador, al establecer como renta exenta la mesada de los pensionados, cuando sea igual o inferior a mil unidades de valor tributario, y las indemnizaciones sustitutivas de pensiones o las devoluciones de ahorro pensional, vulnera el derecho a la igualdad, la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos del Estado y los principios del sistema tributario. Espec\u00edficamente, considera el actor que el tratamiento dado por el legislador es radicalmente distinto al dado a la renta asalariada, raz\u00f3n por la cual solicita que la Corte ordene que las pensiones sean gravadas de la misma forma que los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, el Instituto de Derecho Tributario y \u00a0la DIAN solicitan a la Corte se declare la constitucionalidad de la norma. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los pensionados y los trabajadores se encuentran en situaciones diversas, y por tanto, resulta v\u00e1lido que el legislador les brinde diferente tratamiento tributario. Agregan que la exenci\u00f3n tiene un fin constitucional y es dar un especial tratamiento a las pensiones y por tanto, proteger a un grupo vulnerable, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el monto de la pensi\u00f3n depende de los ahorros hechos por el pensionado a la largo de su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores- CUT- solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, aduciendo que muy pocos pensionados reciben pensiones altas, y por tanto, este peque\u00f1o grupo debe contribuir en forma equitativa con los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el establecimiento de tributos y espec\u00edficamente en la determinaci\u00f3n de las exenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 154 y 338, se\u00f1ala que el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. Sobre el particular la disposici\u00f3n se\u00f1ala \u201cArt. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 12) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta facultad es lo bastante amplia y discrecional \u201ccomo para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado que esta atribuci\u00f3n implica el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.).\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el legislador es tambi\u00e9n el competente para establecer exenciones tributarias. En efecto, si el legislador tiene la facultad para crear tributos, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado para modificarlos, suprimirlos, aumentarlos o para se\u00f1alar los casos en que, por razones de pol\u00edtica fiscal o econ\u00f3mica, algunos sujetos o bienes queden eximidos de su pago o de la proporci\u00f3n de la exenci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el legislador cuenta con una amplia libertad de decisi\u00f3n en materia impositiva, la jurisprudencia ha considerado que esa facultad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-1060A de 20004, la Corte consider\u00f3 que esos l\u00edmites est\u00e1n concebidos de dos formas: (i) el deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la misma Carta Pol\u00edtica y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber ciudadano tiene como fundamento \u201cel principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecuci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante tener en consideraci\u00f3n que los principios de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos t\u00e9rminos, para la Corte tales principios \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad y comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual7. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). Sobre la relaci\u00f3n existente entre los principios de equidad y progresividad ha considerado la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste concurrencia entre los principios de equidad y progresividad, ya que ambos aluden a la distribuci\u00f3n de las cargas en el sistema tributario, as\u00ed como a los beneficios que se establecen dentro del mismo, diferenci\u00e1ndose, sin embargo, en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n que ata\u00f1e a la manera en que determinada disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes destinatarios a la luz de los valores constitucionales, en tanto que el principio de progresividad ata\u00f1e a la manera en que determinada carga o beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de eficiencia, tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que \u201cresulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de exenciones, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Congreso puede decretar las exenciones que considere convenientes bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154 C.P.) y no podr\u00e1 concederlas en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Por otro lado, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria, no es de por s\u00ed inconstitucional siempre que para ello exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato diferencial. La Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para establecer un impuesto goza necesariamente de la competencia para disponer qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlo y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d.10 \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura fue sostenida en la Sentencia C-925 de 200011 en donde se consider\u00f3 que \u00a0cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho, sino que debe analizarse si existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible que la justifique. En efecto, \u201clas exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento. Para su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable pues la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n\u201d (Subrayado fuera del texto)12. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C- 261 de 200213, la Corte se refiri\u00f3 a los l\u00edmites que debe respetar el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de otorgamiento de beneficios tributarios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se puede concluir que la previsi\u00f3n de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el desconocimiento o negaci\u00f3n de los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias socio-econ\u00f3micas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha medida.\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en sentencia C-250 de 200314, estim\u00f3 que \u201cLa validez constitucional de las exenciones y otros beneficios est\u00e1, de este modo, supeditada a la justificaci\u00f3n que los mismos puedan tener a la luz del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado en materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador, no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional o de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido. En estos eventos, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no puede tan s\u00f3lo basarse en la diferencia de trato entre los contribuyentes, por cuanto la exenci\u00f3n supone distinguir entre los distintos sujetos pasivos del tributo, ya sea por las condiciones en que cada uno se encuentra, por la necesidad de redistribuir los ingresos o en aras de hacer efectivo el principio de equidad, de manera que si sobre alguno o algunos pesa con anterioridad una carga tributaria de la cual el otro est\u00e1 excluido, se justifica por ese s\u00f3lo motivo el trato divergente. Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d (Resaltado fuera del texto)15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha considerado que el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida no se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal, es decir, cuando la medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es leg\u00edtimo. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, &#8220;[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9En la Sentencia C-397 de 199417, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo tercero, parte final\u2013, que establec\u00eda a la Naci\u00f3n como \u00fanico sujeto exonerado de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda. Para la Corporaci\u00f3n ello implicaba un trato discriminatorio frente a las entidades territoriales y no se adecuaba a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la existencia de estas disposiciones tributarias que facultan al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente, ello no le permite consagrar un tratamiento desigual para unos agentes retenedores frente a otros. No entiende la Corte c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada pueda permitir un trato m\u00e1s favorable y ben\u00e9fico en favor de la Naci\u00f3n frente a otros entes territoriales. Por ello, al excluir los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la Naci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, cuyo objetivo primordial es lograr garantizar una igualdad real y efectiva, de manera que se eviten tratamientos discriminatorios por parte de la ley en favor de determinadas personas, sectores, etc. Diferencia de trato, que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no se adec\u00faa a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible que demuestre la razonabilidad del argumento conforme al cual la variaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de retenciones \u00fanicamente tiene lugar en el sector p\u00fablico y en \u00e9ste, cuando la Naci\u00f3n como empleador sea quien pague las cesant\u00edas. Diferencia que a juicio de la Corte es discriminatoria, por lo que se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;por parte de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-349 de 199518 la Corte encontr\u00f3 que &#8220;la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha controlado exenciones tributarias que no incluyeron recursos que al ser gravados, conllevaban consecuencias, prima facie, inequitativas. En la Sentencia C-828 de 200119, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n contemplada en el literal 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la cual se encuentran exentos del GMF \u201c[l]as operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso\u201d (Resaltado fuera del texto). La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la norma era contraria a la equidad al no incluir dentro de la exenci\u00f3n los pagos realizados por las Empresas Prestadoras de Salud, las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Salud, pues estos son recursos del sistema de seguridad social, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no pueden ser gravados, en especial, cuando comprometen la viabilidad financiera de las EPS y las IPS.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha declarado inexequibles exenciones de impuestos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, en la Sentencia C-333 de 201021, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera\u201d, que establec\u00eda condiciones especiales de pago en relaci\u00f3n con ciertos impuestos territoriales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra tambi\u00e9n que, en lo que ata\u00f1e a su contenido, las disposiciones demandadas son inconstitucionales, por cuanto la decisi\u00f3n legislativa de ofrecer a \u201clos contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales\u201d la posibilidad de \u201cconciliar\u201d las controversias sobre tales impuestos que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n judicial, lesiona el principio de autonom\u00eda territorial, e infringe el contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permiten a los sujetos pasivos de los tributos territoriales lograr una reducci\u00f3n del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con s\u00f3lo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado, y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo, am\u00e9n de que no obstante la claridad con que la jurisprudencia ha resaltado que la autonom\u00eda territorial se enmarca dentro de un Estado de forma unitaria, no puede soslayarse que la carta pol\u00edtica estableci\u00f3 ciertas salvaguardas m\u00ednimas de tal autonom\u00eda, que en cuanto tales, no podr\u00e1n ser franqueadas por el legislador, y una de ellas es precisamente la contenida en el art\u00edculo 294, que proscribi\u00f3 toda medida de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales, restricci\u00f3n que s\u00f3lo es aplicable frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las entidades territoriales, que la jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n, los que en la misma l\u00ednea se han denominado fuentes ex\u00f3genas. En el presente caso, la posibilidad de relevarse del pago de una parte de las sumas discutidas por concepto de impuestos territoriales, sanciones e intereses, configura un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes, que perjudica el patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que ellas tienen para administrar sus recursos propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10 Ahora bien, cuando s\u00ed existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, la jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del margen de configuraci\u00f3n del legislador para crear exenciones tributarias como crea conveniente. As\u00ed, en la sentencia C-188 de 199822 la Corte consider\u00f3 que no es contraria a la Constituci\u00f3n una norma del Estatuto Tributario que establece una exenci\u00f3n al impuesto a la renta, \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las privadas que cumplen la misma actividad, cuando existen razones que constitu\u00adcionalmente lo justifican.23 En este caso, la Corte consider\u00f3 que el criterio de distinci\u00f3n \u2013tener capital estatal\u2013 era razonable, por cuanto era un medio que permit\u00eda alcanzar el fin constitucional propuesto \u2013brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su cobertura en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico\u2013.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado constitucionales las exenciones que promueven un trato diferente a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda, por ejemplo, cuando tal medida tiene por fin la defensa de un derecho constitucional. As\u00ed, en la Sentencia C-108 de 200025, se declar\u00f3 constitucional la exenci\u00f3n del impuesto a las ventas a la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite para los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que se justificaba en la defensa del televidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador en desarrollo de los principios que orientan el sistema tributario y en desarrollo del principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, plasm\u00f3 como exenci\u00f3n del impuesto a las ventas\u00a0 la conexi\u00f3n o acceso al sat\u00e9lite para los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n independientemente de la modalidad utilizada, cosa distinta de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n como tal, entendida de conformidad como lo define la ley, como la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea, que s\u00ed genera el impuesto a las ventas. De no ser as\u00ed se encontrar\u00edan gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio de televisi\u00f3n, tanto por la conexi\u00f3n al sat\u00e9lite, como por la prestaci\u00f3n del servicio propiamente dicho, lo cual har\u00eda indudablemente m\u00e1s oneroso el servicio de televisi\u00f3n para el usuario final. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-717 de 2003, tambi\u00e9n se consider\u00f3 constitucional la exenci\u00f3n a favor de las m\u00e1quinas \u201ctragamonedas\u201d, en los juegos de suerte y azar. Sobre la particular dijo que dada la especial naturaleza de esta clase de juegos, el legislador deb\u00eda dar un tratamiento diferenciado. Se\u00f1al\u00f3 entonces que \u201cel legislador tributario est\u00e1 obligado a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta. El Congreso dispone de una amplia gama de posibilidades para definir la pol\u00edtica tributaria, establecer sus fines y los medios para alcanzarlos. Por ello la disposici\u00f3n legal acusada lo que hace es darle cabal realizaci\u00f3n a dicho principio en cuanto parte de supuestos que exigen trato especial y diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. De todo el recuento anterior, puede concluirse que \u00a0la jurisprudencia ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constituci\u00f3n y sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional31. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial de las pensiones como un mandato del Constituyente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0Abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento32, en raz\u00f3n a que es una herramienta para hacer efectiva la igualdad material. En este sentido, no s\u00f3lo se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que debe responder a los \u201cprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, que adem\u00e1s se prestar\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, que su ampliaci\u00f3n progresiva se har\u00e1 \u201cen la forma que determine la ley\u201d, que las entidades que lo puedan prestar lo har\u00e1n \u201cde conformidad con la ley\u201d, y que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 53 de la Carta, se establece la pensi\u00f3n como un derecho adquirido, cuando se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y en el art\u00edculo 46 \u00a0se garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 Superior se\u00f1ala entre los fines del Estado, el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana34. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio. En estos t\u00e9rminos, del inciso segundo del art\u00edculo 48 de la Carta surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social cumple un papel de trascendental importancia en el marco de un Estado Social de Derecho, y por tanto, el legislador, no s\u00f3lo puede sino que debe tomar todas las medidas tendientes a su protecci\u00f3n. En \u00a0la sentencia T-468 de 200735, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el notable papel que desempe\u00f1a el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental que encuentra su sustento en el art\u00edculo 48 Superior y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad- \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) prescribe lo siguiente: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos36. En efecto, el derecho a la seguridad social \u201cadquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales\u201d. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &#8220;redistributivo&#8221; que caracteriza a este derecho; en virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la observaci\u00f3n bajo estudio, el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC, se\u00f1ala que corresponde a los Estados signatarios -dentro del m\u00e1ximo de recursos de los que dispongan-\u201c adoptar medidas encaminadas a brindar protecci\u00f3n adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habr\u00e1n de ser dise\u00f1adas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y &#8220;en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado mediante la Ley 516 de 1999, se\u00f1ala que los Estado Parte, deben adoptar \u201cmedidas de protecci\u00f3n que garanticen a los habitantes de sus respectivos pa\u00edses unos m\u00ednimos de seguridad social, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante el pleno acceso a los servicios de salud y los dem\u00e1s beneficios que de ella se derivan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se insta a los Estados a \u201cadoptar medidas destinadas a proteger las contribuciones y dem\u00e1s recursos de la seguridad social y tener en cuenta que el objetivo prioritario dentro de las modalidades contributivas, es el de hacer efectivos los principios de sustituci\u00f3n de rentas y de garantizar el poder adquisitivo, de manera que las prestaciones econ\u00f3micas guarden relaci\u00f3n con el esfuerzo contributivo realizado.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de este mandato constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, con los subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, bajo el principio de la universalidad en el cubrimiento para todos los colombianos y la solidaridad como principio de sostenimiento y financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el derecho a las pensiones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que por invalidez u calamidad dependen de dicha prestaci\u00f3n. Por lo tanto, su protecci\u00f3n es una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad, discapacitados o ni\u00f1os y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cel derecho a las pensiones protegen a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste un car\u00e1cter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 199838, reiterada por numerosos pronunciamientos posteriores39, se ha definido la Pensi\u00f3n de vejez como \u201c\u2026un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221; (Resaltado fuera del texto)40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;41, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;42 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reafirma el car\u00e1cter constitucional que comporta el derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n \u2013 obligatoria para los asalariados -, cotizaci\u00f3n y reconocimiento se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 199343, como condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.\u201d(Resaltado fuera del texto)44 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-284 de 200745, la Corte concluy\u00f3, que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional se ha referido de manera reiterada tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos constitucionales.47 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230;\u00a0 &#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el\u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales\u00a0 juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de\u00a0 garantizar\u00a0 \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d,\u00a0 o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cobra especial importancia la labor del legislador, el cual \u00a0tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social49. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas. El hecho de que su materializaci\u00f3n sea progresiva no significa que las autoridades del Estado, por medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a este mandato. Se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio p\u00fablico de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados espec\u00edficamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el art\u00edculo 48 prescribe &#8220;que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta ilustrativo el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-1165 de 2000, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, que preve\u00eda una disminuci\u00f3n progresiva de los recursos que deb\u00edan invertirse en seguridad social50. \u00a0<\/p>\n<p>12. La consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social bajo los principios de optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad constituyen el marco jur\u00eddico dentro del cual el legislador debe dise\u00f1ar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe responder a la prescripci\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n y uso de los recursos, mandato que pretende que los recursos de la Seguridad Social no se dediquen a fines diferentes que a los descritos. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se concluye que: (i) existe un mandado emanado de la Carta y del bloque de constitucionalidad de dar especial protecci\u00f3n a la seguridad social, (ii) las pensiones, como subsistema de la seguridad social, cumplen un papel fundamental en la vigencia del Estado Social de Derecho en raz\u00f3n a que ampara el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, discapacitados, menores de edad, viudas, todas ellas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) las pensiones se constituyen en un ahorro hecho por el trabajador a la largo de su vida laboral, por tanto, deben corresponden a la efectivamente devengado durante ella y (ii) el Constituyente de 1991 ordena al Legislador tomar las medidas para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y por tanto, toda medida encaminada a su cumplimiento se reputa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1La norma acusada fija un l\u00edmite m\u00e1ximo de mil unidades de valor tributario, respecto del cual las mesadas pensionales iguales o inferiores est\u00e1n exentas de impuesto de renta, mientras que las superiores, en cuanto excedan ese l\u00edmite est\u00e1n sometidas al tributo. Esta misma exenci\u00f3n se contempla para las indemnizaciones sustitutivas y para la devoluci\u00f3n de ahorros en materia pensional. Para el actor, la disposici\u00f3n desconoce los principios constitucionales a la igualdad frente a la leyes, a la justicia, a la equidad, a la prevalencia del inter\u00e9s general, y, a la obligaci\u00f3n de contribuir con las cargas p\u00fablicas que recae sobre todos los ciudadanos; as\u00ed como los de proporcionalidad y progresividad que deben regir la tributaci\u00f3n, contenidas en los art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad, sostiene que el legislador, en el caso de los trabajadores activos, grav\u00f3 con el impuesto a la renta el pago del salario con un l\u00edmite de 240 UVT para el a\u00f1o 2010, mientras que en el caso de las pensiones el tope de la exenci\u00f3n es de 1000 UVT. Para el actor, existe una gran diferencia entre el r\u00e9gimen del impuesto de renta entre estos dos sectores sin que exista una raz\u00f3n constitucional que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega, adem\u00e1s, que la exenci\u00f3n del pago del impuesto de renta, a\u00fan en pensiones muy altas, desconoce el deber constitucional en cabeza de las personas de mayores ingresos de contribuir con las cargas p\u00fablicas, \u00a0as\u00ed como los principios que informan los tributos- art. 363 Constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2En primer t\u00e9rmino, resalta la Corte la competencia que tiene el Congreso para expedir normas en materia impositiva sobre exenciones de los impuestos nacionales y el de renta lo es. Por otro lado, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la sola diferencia de trato entre los contribuyentes y espec\u00edficamente el establecimiento de una exenci\u00f3n no implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por el contrario, \u201cLa ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha explicado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que si bien los trabajadores y los pensionados se encuentran dentro de los supuestos de hecho del estatuto tributario, y por tanto, deben declarar renta, ello no significa que su situaci\u00f3n sea comparable. En efecto, la equiparaci\u00f3n no es posible porque la base gravable del impuesto, y por tanto, de las exenciones, provienen de diversa fuente, en el caso de los trabajadores de la relaci\u00f3n laboral, y en el caso de los pensionados, del subsistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los trabajadores y los pensionados no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues estos \u00faltimos, a lo largo de su vida laboral realizaron los aportes requeridos para su pensi\u00f3n, adem\u00e1s la prestaci\u00f3n es adquirida por Ministerio de la Ley, debido a la ocurrencia de fen\u00f3menos como la vejez, la invalidez, la viudez, la orfandad o el riesgo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el salario y las pensiones tienen una naturaleza jur\u00eddica diversa. El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el salario como \u201ctodo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.\u201d Por su parte, en virtud del art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones \u201ctiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 consagra como caracter\u00edsticas del sistema que: \u201ca) La afiliaci\u00f3n es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; \u00a0d) La afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada 3 a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el gobierno nacional; f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos; h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos de la presente Ley; i) Existir\u00e1 un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, ind\u00edgenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias; j) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez; k) Las entidades administradoras de cada uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3Pese a que la situaci\u00f3n en que se encuentran los pensionados y los trabajadores no es comparable, la Corte tambi\u00e9n encuentra que existe un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable que justifica la exenci\u00f3n a favor de los pensionados cuya mesada sea igual o menor a 1000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, ordena al Estado brindar especial protecci\u00f3n a la seguridad social y se\u00f1ala que \u00e9sta se constituye en un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Por su parte, esta misma disposici\u00f3n constitucional dispone que \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d, lo que guarda consonancia con el art\u00edculo 53 Superior, conforme al cual el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las de las pensiones legales. De la misma manera, el inciso adicionado \u00a0por el art\u00edculo 1 del A.L. 1 de 2005 se\u00f1ala que \u201cSin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las referidas medidas, el legislador puede establecer tratamientos tributarios m\u00e1s beneficiosos, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que las pensiones favorecen a sujetos especialmente protegidos por el Constituyente como lo son las personas de la tercera edad, discapacitados, menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales, se expide la Ley 100 de 1993, que con el fin de preservar la especial protecci\u00f3n a las pensiones, incluye en su art\u00edculo 135 que las rentas provenientes de las mismas deben estar exentas de todo tipo de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n y las dem\u00e1s cajas y fondos de previsi\u00f3n o seguridad social del sector p\u00fablico, mientras subsistan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pensiones estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estar\u00e1n gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto a las ventas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compa\u00f1\u00edas de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administraci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se expide el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, que al contrario de lo expresado por el demandante, busca establecer un tope exento precisamente para evitar que las pensiones altas queden cobijadas por el tratamiento beneficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las pensiones menores a 1000 UVT, se encuentra ampliamente justificada por la el art\u00edculo 48 Superior y en los mandados constitucionales de protecci\u00f3n a la vejez. Por el contrario, dar un tratamiento exacto entre los ingresos generados por el salario y los generados por pensiones podr\u00eda implicar el desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n especial. Mantener una adecuada y especial protecci\u00f3n al subsistema de pensiones, es un asunto de trascendental importancia dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n- referido a la obligaci\u00f3n de contribuir con las cargas p\u00fablicas- es claro que tampoco se configura vulneraci\u00f3n alguna con la norma demandada. Lo anterior en tanto se trata de una medida de car\u00e1cter especial, que otorga tratamiento preferente al pensionado en raz\u00f3n de su vulnerabilidad y quien ha destinado una porci\u00f3n de su salario a cotizar para en su vejez, invalidez o calamidad, cuente con una pensi\u00f3n acorde a los aportes realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a tener en cuenta cuando estamos en presencia de una exenci\u00f3n, por cuanto el legislador, a trav\u00e9s de ellas, puede hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. En el caso de los pensionados, su mesada debe ser proporcional a los aportes que, con mengua de su patrimonio, hicieron durante toda su vida laboral. La pensi\u00f3n no es un privilegio, tal y como lo pretende deducir el demandante, sino una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica por los ahorros acumulados durante un largo periodo de tiempo. El deber de contribuir al Estado no es absoluto, en la medida en que no puede desconocer las circusntancias de los sujetos o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el de los pensionados, quienes por su condici\u00f3n de edad, enfermedad o calamidad, son personas m\u00e1s vulnerables que el resto de la poblaci\u00f3n. Sobre el particular, la Sentencia C-1060A de 2001 adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0y a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con \u00a0los principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las libertades personales y patrimoniales \u00a0sino moderadores de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 El numeral demandando tampoco desconoce los principios del sistema tributario. En primer lugar, porque ello no se predica de cado una de los impuestos sino de su conjunto, pero adem\u00e1s el principio de equidad se concreta en los umbrales para determinar la base gravable de los tributos, pues se exoneran a las personas cuyas mesadas son inferiores o iguales a 1000 UVT. El principio de progresividad se plasma en que los pensionados con mayores ingresos deben tributar sobre lo que excede el l\u00edmite y finalmente no se vislumbra vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el tratamiento tributario en raz\u00f3n a que el trato diferenciado est\u00e1 plenamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6Por otro lado, considera la Corte que la pretensi\u00f3n del actor de extender las condiciones establecidas por el legislador para el impuesto de renta del trabajo asalariado, a los pensionados, escapa por completo de la \u00f3rbita de la competencia de la Corte Constitucional. En efecto, en virtud del principio de la legalidad del tributo es el Congreso, el que en ejercicio de la libre configuraci\u00f3n del legislador, establecer los tributos dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. En estos t\u00e9rminos, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica y por tanto, es el legitimado para examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por los cargos estudiados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-335 del 21 de julio de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-393 del 22 de agosto de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conjuez Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias, C-741 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-261 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-409-96. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-989 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-419 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-261 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-188 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-925 del 19 de julio de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-828 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, parcialmente demandado. La sentencia resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 10. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando n\u00famero 22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa Carta Pol\u00edtica prescribe que \u2018el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u2019. Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposici\u00f3n es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido l\u00f3gico, de que quienes administran \u2013las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resulta descapitalizada. Esto representa un efecto negativo en clara contraposici\u00f3n a los principios de equidad y eficiencia tributaria.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte acusado \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d, de manera que los recursos que no quedaran cobijados por la exenci\u00f3n fueran los que correspond\u00edan a las utilidades de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-188 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se decidi\u00f3 que el legislador no desconoc\u00eda el principio de igualdad al conceder una exenci\u00f3n a las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, \u00fanicamente cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995, mediante la cual se modifica el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dijo la Corte: \u201cLas circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad b\u00e1sica que aqu\u00e9l asume: las empresas privadas gozan en principio de opci\u00f3n -dentro de su libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad m\u00e1s rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su funci\u00f3n es, seg\u00fan lo dicho, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes. || As\u00ed las cosas, mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria en menci\u00f3n, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1107 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 633 de 2000. La parte que a continuaci\u00f3n se subraya del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario fue el fragmento demandado en aquella oportunidad: \u201cExenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento\u201d. El demandante sosten\u00eda que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque consagraba una exenci\u00f3n tributaria que beneficiaba tan solo a un sector de la econom\u00eda, de manera contraria a los principios que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dijo la Corte: \u201cFueron pues apod\u00edcticas razones de inter\u00e9s general y de protecci\u00f3n individual las que animaron la g\u00e9nesis de la exenci\u00f3n demandada, poni\u00e9ndose de manifiesto ab initio su objetiva y racional justificaci\u00f3n, su destacada proporcionalidad, y por consiguiente, su palmaria vocaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0Lo que a derechas es significativo de su consonancia para con los fines esenciales del Estado y para con los prop\u00f3sitos constitucionales que a \u00e9ste le conciernen al tenor de su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte consider\u00f3 que \u201cdisposiciones como la acusada coadyuvan paulatinamente a la promoci\u00f3n de la prosperidad general\u201d y a garantizar efectivamente \u201clos correspondientes principios, derechos y deberes constitucionales, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y a la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, y todo ello, de momento a instancias de un hito centralizador: \u00a0el derecho a vivienda digna.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 En similar sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), revis\u00f3 un cargo global de equidad tributaria, contra algunos de los art\u00edculos que se encargan de definir el y reglamentar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La Corte declar\u00f3 la constitu\u00adcionalidad de las normas por no encontrar que las normas vulneraran el principio de equidad tributaria. En la demanda se aduc\u00eda que el GMF no era equitativo porque obliga a su pago a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda constituido por los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo componen. De esta manera se ve\u00eda vulnerado el principio de equidad pues porque se impondr\u00eda una carga exclusiva y espec\u00edfica a unos sujetos tan solo en virtud del sector al que pertenecen. La Corte no comparti\u00f3 los argumentos del demandante declarando exequibles las disposiciones pues \u201csi bien las normas acusadas hacen referencia a un sector econ\u00f3mico, no por ello puede concluirse que el GMF recaiga espec\u00edfica y exclusivamente sobre el mismo. En efecto, la lectura del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que \u2018[e]l hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de transacciones financieras\u2019, lo cual permite deducir que cualquiera que las realice, independientemente del sector al que pertenezca, resulta gravado con este impuesto. De esta manera, la Corte concluye que no es contrario a la equidad que una ley tome como eje a un sector econ\u00f3mico para el dise\u00f1o de un impuesto cuya carga puede recaer sobre sujetos pasivos ajenos a dicho sector.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1297 del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>33 A ese respecto en la sentencia \u00a0T-470\/02 M.P. Alfredo Beltran Sierra se dijo \u201cpara lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>36 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-284-07 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992 y T-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-284 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, pueden consultarse, entre otras: SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>50 Dijo la Sentencia: Sin lugar a dudas, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y a mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la seguridad social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad pol\u00edtica del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, aun estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre muchas otras, las sentencia T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1047 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 C-957 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-397\/11 \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA PARA LAS PENSIONES EN LA PARTE DE LA MESADA QUE EXCEDA 1000 UVT-No vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE TRIBUTOS Y ESPECIFICAMENTE EN DETERMINACION DE EXENCIONES-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}