{"id":18377,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-398-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-398-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-11\/","title":{"rendered":"C-398-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO PARA QUIEN ESTA PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No resulta incompatible con la constituci\u00f3n, respecto de los cargos analizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE LA PROFESION DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Intima relaci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No tienen car\u00e1cter absoluto\/DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites intr\u00ednsicos y extr\u00ednsecos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA LIBERTAD DE EJERCER UNA PROFESION U OFICIO-Debe atender las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n\/DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA LIBERTAD DE EJERCER UNA PROFESION U OFICIO-El alcance de las reglas var\u00eda de acuerdo con la profesi\u00f3n u oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO LEGISLATIVO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADOS-Las reglas a trav\u00e9s de las cuales se vigila su conducta, constituyen lo que en t\u00e9rminos abstractos puede denominarse su r\u00e9gimen disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO-Constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia\/PODER DISCIPLINARIO-Su desarrollo corresponde al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites se efect\u00faan desde dos perspectivas distintas pero concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los l\u00edmites al derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio normalmente se efect\u00faa \u201cdesde dos perspectivas distintas pero concurrentes\u201d, la primera de las cuales atiende \u201cla facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible con los dem\u00e1s valores y con el inter\u00e9s general\u201d, mientras que la segunda se basa en \u201cla consideraci\u00f3n de que cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio de raz\u00f3n suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedici\u00f3n de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida afectar su n\u00facleo esencial\u201d. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que cuando se trata de restringir el acceso de un determinado grupo de personas a una profesi\u00f3n o el ejercicio de la misma, el legislador \u201cno goza de una libertad absoluta de configuraci\u00f3n\u201d, pues tanto el derecho al trabajo como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u201cpueden ser regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y proporcionales al inter\u00e9s que se busca proteger\u201d. De conformidad con lo anterior, \u201ccuando en ejercicio de su margen de regulaci\u00f3n normativa el legislador impone restricciones al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, corresponde al juez constitucional identificar cu\u00e1les son los motivos que le sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de alg\u00fan derecho o principio fundamental\u201d, de tal manera que \u201cla validez de una inhabilidad o incompatibilidad depender\u00e1 de un an\u00e1lisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de afectaci\u00f3n de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la actividad que se pretende desarrollar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESTRICCION DE DERECHOS AL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Corresponde al juez constitucional identificar los motivos que le sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de alg\u00fan derecho o principio fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Contenido\/DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD AUNQUE SE HALLEN INSCRITOS-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsi\u00f3n del riesgo social, en el inter\u00e9s general inherente al ejercicio profesional de la abogac\u00eda y en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones m\u00e1s amplio que el fundado en la mera apreciaci\u00f3n individual de las consecuencias que la privaci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda sobre el directamente implicado. No se puede negar que el ejercicio de la profesi\u00f3n y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privaci\u00f3n de la libertad derivada de una medida de aseguramiento y, no obstante ello, procede sostener que esas restricciones o limitaciones encuentran razonable justificaci\u00f3n en la realidad de los hechos, en los riesgos que el legislador est\u00e1 autorizado para prevenir y en los intereses p\u00fablicos y de terceros que debe considerar al establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGACIA-No son comparables la situaci\u00f3n del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulaci\u00f3n del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del ejercicio profesional, no son comparables la situaci\u00f3n del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulaci\u00f3n del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque \u201cpretender que se adopte una regulaci\u00f3n absolutamente id\u00e9ntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numeros\u00edsimas profesiones u oficios (\u2026) implicar\u00eda soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto s\u00ed, en detrimento del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8344 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 29, numeral 3\u00ba (parcial), de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alejandro Hofmann del Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Alejandro Hofmann del Valle demand\u00f3 el art\u00edculo 29, numeral 3\u00ba (parcial), de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura e invitar al Presidente del Colegio de Abogados de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Andes, Libre, Nacional, del Atl\u00e1ntico y del Norte, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los abogados en relaci\u00f3n con asuntos de que hubieren conocido en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado viola \u201cla presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad del sindicado que eventualmente puede derivar su sustento del ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d, actividad que, por ser un trabajo, debe ser permitida y tambi\u00e9n \u201cpromovida y protegida por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino alude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares y, despu\u00e9s de transcribir algunos apartes, concluye que \u201clas medidas de aseguramiento se imponen con car\u00e1cter preventivo a una persona acusada de un delito determinado, teniendo en cuenta sus antecedentes y las circunstancias en donde se desarroll\u00f3 el mismo\u201d, e indica que \u201cnunca es una sentencia anticipada en sus efectos concretos\u201d, ni puede comportar la negaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras nuevas citas de la jurisprudencia constitucional sobre la presunci\u00f3n de inocencia, el actor apunta que, dentro de los l\u00edmites punitivos del Estado que el legislador debe respetar, se encuentran impl\u00edcitos los principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es, precisamente, la presunci\u00f3n de inocencia, \u201ccomo parte integrante y fundamental no solo del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, en este caso, debe ser aplicado un test de proporcionalidad estricto, por cuanto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, este examen de constitucionalidad procede cuando el precepto demandado afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta luego el \u201ctest de proporcionalidad\u201d y, refiri\u00e9ndose a la \u201cverificaci\u00f3n de la diferencia normativa\u201d, anota que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de donde se deduce que \u201cno establece diferenciaci\u00f3n alguna al respecto, independientemente de la ocupaci\u00f3n de quienes est\u00e1n involucrados en el proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la intensidad de la intervenci\u00f3n en la igualdad, considera que \u201cla discriminaci\u00f3n que contiene esta disposici\u00f3n es grave, pues parte de una condici\u00f3n particular -el hecho de ser abogado que es objeto de una medida de aseguramiento- y restringe un derecho fundamental, como lo es el trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un fin constitucional en la diferenciaci\u00f3n estima que, \u201csi bien las medidas de aseguramiento tienen amplio respaldo constitucional, pues su objetivo primordial es el de garantizar una recta y pronta administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de las partes (\u2026), no se est\u00e1 protegiendo un fin constitucional al impedirle el ejercicio de su profesi\u00f3n al abogado que se encuentra sometido a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del examen de idoneidad enfatiza que, si bien la Ley 1123 de 2007 \u201ctiene como objetivo primordial garantizar un correcto ejercicio de la abogac\u00eda, el principio de presunci\u00f3n de inocencia impone que las cualidades humanas y profesionales del individuo no pueden ser cuestionadas hasta que haya sido vencido en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad puntualiza que para garantizar los fines de una medida de aseguramiento \u201cno es necesario excluir del ejercicio de su profesi\u00f3n a quien es objeto de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el actor se ocupa del \u201cexamen de proporcionalidad en sentido estricto\u201d y al efecto expone que \u201cpara que una intromisi\u00f3n en un derecho fundamental sea leg\u00edtima, el grado de realizaci\u00f3n de la finalidad leg\u00edtima de tal intromisi\u00f3n debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d, lo que no cumple el precepto demandado, porque \u201cla restricci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en el marco de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no guarda relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de un fin constitucional en concreto, encontr\u00e1ndonos que esta medida es a todas luces (\u2026) desproporcionada y, por ende, inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cno solo es una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, sino que, adem\u00e1s, \u201ces una grave vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del abogado procesado, que por ser objeto de una medida de aseguramiento en el marco de un proceso penal, no se le disminuyen sus cualidades profesionales, ni se le pueden cuestionar abiertamente sus cualidades \u00e9ticas y humanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la especial protecci\u00f3n del trabajo \u201cdebe extenderse a quienes son objeto de una medida de aseguramiento en el marco de un proceso penal, como, adicionalmente, lo impone el principio de igualdad ante la ley, cuyo acatamiento exige respetar \u201cla posibilidad que debe tener el abogado detenido de seguir llevando los procesos que sus clientes le han encomendado mediante los apoderados que \u00e9l haya designado para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la vulneraci\u00f3n del debido proceso, del principio de presunci\u00f3n de inocencia, del derecho al trabajo y de la igualdad ante la ley, comporta la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, \u201csustento y base del Estado Social de Derecho\u201d y raz\u00f3n de ser de todos los derechos, entre los que se encuentran los invocados en la demanda, lo que, \u201cen t\u00e9rminos pr\u00e1cticos\u201d, se traduce en que quedan proscritas todas las acciones de las autoridades que condenen al hombre a \u201csobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a \u201cun abogado que es excluido de su profesi\u00f3n por el solo hecho de ser objeto de una medida de aseguramiento en el marco de un proceso penal, se le est\u00e1 violando el derecho al debido proceso, as\u00ed como su dignidad humana, pues al impedirle el ejercicio de su profesi\u00f3n se le condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las correspondientes a un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que la persona objeto de una medida de aseguramiento no puede ser excluida del ejercicio de su profesi\u00f3n y que distinto es el caso de quien ha sido condenado, con el cumplimiento de las formas del debido proceso, y ha sido sancionado con esa inhabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino la abogada Angela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del segmento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente precisa el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada y, a continuaci\u00f3n, se ocupa de los antecedentes legislativos de la Ley 1123 de 2007, para destacar que, mediante su expedici\u00f3n, se pretendi\u00f3 \u201cponer a tono el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado que databa de los a\u00f1os setenta, con el actual orden constitucional\u201d, lo que condujo a prever un r\u00e9gimen de deberes y faltas \u201cque ubicaran al abogado dentro del rol que actualmente desempe\u00f1a\u201d en el Estado Social de Derecho, \u201cteniendo en cuenta sus obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mencionada ley contiene, adem\u00e1s, un r\u00e9gimen de faltas, para lo cual acude \u201ca un sistema cerrado de codificaci\u00f3n\u201d e introduce comportamientos no cobijados anteriormente\u201d, dada la complejidad que hoy adquiere el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y recuerda que el Decreto 196 de 1971 \u201ctambi\u00e9n establec\u00eda como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda, el estar privado de la libertad pero como consecuencia de auto de proceder\u201d, mientras que la Ley 583 de 2000 \u201cestableci\u00f3, igualmente, de manera similar, que no pod\u00edan ejercer la abogac\u00eda aunque se hallaren inscritas, las personas privadas de la libertad como consecuencia de resoluci\u00f3n acusatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente advierte que el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cestablece que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario procede en los casos de los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, en los delitos investigados de oficio cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os, en los delitos a los que se refiere el T\u00edtulo VIII del libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso del a\u00f1o anterior, contado a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se\u00f1ala que \u201cla medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad se da respecto de las conductas delictivas m\u00e1s graves y que generan un gran impacto social, lo cual sin duda constituye un fundamento de su aplicaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, fundamento de la consagraci\u00f3n de la incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda de quien sea objeto de tal medida, si se tiene en cuenta la funci\u00f3n social que implica el ejercicio del derecho y la probidad de quien ejerce esta profesi\u00f3n, que no est\u00e1 garantizada mientras el abogado se encuentre privado de la libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego a los antecedentes jurisprudenciales sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los abogados e indica que el precepto demandado tiene un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones y, aunque esta facultad se debe desarrollar de manera razonable, la disposici\u00f3n acusada \u201cprotege un inter\u00e9s constitucional cual es buscar la transparencia en el ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en la intervenci\u00f3n se abordan los antecedentes jurisprudenciales sobre la presunci\u00f3n de inocencia y se llama la atenci\u00f3n acerca de que la Corte Constitucional ha destacado \u201cque la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detenci\u00f3n preventiva de la que se deriva a su vez la instituci\u00f3n de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que la detenci\u00f3n preventiva tiene car\u00e1cter precario, pues no se confunde con la pena, ni \u201ccomporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n\u201d, sino que su objeto consiste en asegurar la comparecencia del procesado y el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n penal, de donde se desprende que no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado desde el inicio del proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al test de proporcionalidad, la interviniente pone de relieve que la disposici\u00f3n acusada \u201cpersigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es garantizar el inter\u00e9s social que conlleva el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y la probidad de quien ejerce esa profesi\u00f3n\u201d, fuera de lo cual la causal prevista \u201cconstituye el medio id\u00f3neo para alcanzarlo, toda vez que la incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda sobre quien pesa detenci\u00f3n preventiva no puede lograrse de otra forma y ello no implica su exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, sino una medida de car\u00e1cter igualmente preventivo mientras subsista la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que \u201cla restricci\u00f3n impuesta se considera necesaria en la medida en que es deber del Estado garantizar el inter\u00e9s social del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d e indica que \u201cexiste proporcionalidad entre los costos y beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada, pues la incompatibilidad prevista en la norma no es una sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo, de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado, raz\u00f3n por la cual no comporta restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas, la presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2011 fue recibido un escrito firmado por los ciudadanos Luis Andr\u00e9s Fajardo Arturo y Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Cook, quienes manifiestan actuar en nombre de la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Sergio Arboleda y respaldar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dado que a la fecha en que se recibi\u00f3 el escrito el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n ya hab\u00eda rendido su concepto y que el t\u00e9rmino para la elaboraci\u00f3n y el registro del proyecto de fallo venci\u00f3 el 25 de marzo de 2011, no se tendr\u00e1 en cuenta esta intervenci\u00f3n, lo que no impide resumirla. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentan unas consideraciones sobres los l\u00edmites al ejercicio de las profesiones liberales que, en su criterio, deben seguir \u201clos lineamientos que ha se\u00f1alado este Tribunal en desarrollo del art\u00edculo 26 superior\u201d, en el sentido de que las restricciones a los derechos deben ser razonables y proporcionadas\u201d e indican que \u201cla norma demandada le otorga un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto a decisiones cuya aplicaci\u00f3n deber\u00eda ser valorada por el juez en cada caso concreto, pues se impone una limitante que recae sobre derechos fundamentales, sin haberse realizado un an\u00e1lisis de necesidad y razonabilidad, como lo exige la Corte, ya que ni siquiera se tienen en cuenta las circunstancias que han llevado a la imposici\u00f3n de la medida cautelar\u201d, tales como el tipo de delito, el acervo probatorio, la peligrosidad del reo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden, adem\u00e1s, a la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia e indican que \u201clo permitido por la Corte Constitucional y por los est\u00e1ndares internacionales en materia de Derechos Humanos, es la imposici\u00f3n de la medida cautelar cuando existan fundamentos razonables de la peligrosidad del individuo o con el fin de asegurar la comparecencia del acusado al juicio, pues solo se trata de una actuaci\u00f3n judicial que busca velar por la pronta, correcta y eficaz administraci\u00f3n de justicia y que, en esa medida jam\u00e1s pone en entredicho la inocencia del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de acogerse la posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u201cse estar\u00eda tratando como culpable a una persona que no ha sido judicialmente declarada como tal y ponen el ejemplo del padre de familia con menores a cargo que termine involucrado en un caso de lesiones culposas y se preguntan si ser\u00eda \u201crazonable y proporcionado, afirmar que por haberse visto involucrado en un episodio en el cual su culpabilidad no est\u00e1 claramente determinada, siendo, por lo tanto, inocente, ha perdido toda su idoneidad in limine para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d y si se est\u00e1 \u201crealizando el orden material de principios y valores constitucionales propios de un Estado Social de Derecho con este tipo de medidas que no solo implican una grave afectaci\u00f3n de los derechos del reo, sino, adicionalmente, de su n\u00facleo familiar, compuesto adem\u00e1s, por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en ambos casos la respuesta es negativa y observan que dada una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, ajena al caso concreto y por tanto al juicio de proporcionalidad del precepto acusado, \u201cel juez no tendr\u00eda otra alternativa que permitir la imposici\u00f3n de esta gravosa sanci\u00f3n a pesar de su abierta inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y manifiestan que la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico es consciente de lo manifestado por esta Corte, en sentencia T-241 de 2004, en la que \u201cse declar\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional del cargo no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al trabajo\u201d, pero estiman que en esa oportunidad la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las condiciones particulares del caso, lo que no ocurre trat\u00e1ndose de la disposici\u00f3n demandada, pues \u201cno brinda la posibilidad de valorar ninguna clase de pruebas ya que su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter inmediato, sin tener en consideraci\u00f3n las particularidades del caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u201cla regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades en el ejercicio de las profesiones, como en el presente caso la de abogado, corresponde a la libre configuraci\u00f3n de la ley\u201d y \u201cla regulaci\u00f3n puede implicar l\u00edmites al ejercicio de la profesi\u00f3n, al punto de impedir dicho ejercicio en ciertos eventos que la ley se\u00f1ala, siempre y cuando se respeten los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla raz\u00f3n de ser de la incompatibilidad en comento se encuentra en los l\u00edmites intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos al ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo pone de presente la Corte en la Sentencia C-1004 de 2007\u201d, de conformidad con la cual \u201cuna regulaci\u00f3n que imponga restricciones al libre ejercicio de la profesi\u00f3n es acorde con la Carta, cuando sienta unos criterios m\u00ednimos de comportamiento \u00e9tico e impone sanciones disciplinarias en aquellos casos en que se realizan conductas prohibidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cen el presente caso, la restricci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n es razonable y proporcionada, pues una persona a la que se priva de su libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, no est\u00e1 en condiciones de ejercer una profesi\u00f3n como la de abogado, en la cual la libertad es un elemento indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla decisi\u00f3n de privar a una persona de su libertad, por medio de una medida de aseguramiento, no es caprichosa o arbitraria, sino una decisi\u00f3n judicial razonada y fundada, que busca asegurar a una persona que est\u00e1 comprometida, seg\u00fan lo que indica la evidencia procesal, con la comisi\u00f3n de un delito, con el prop\u00f3sito de evitar su eventual fuga, para hacer efectiva la posibilidad de investigarla, juzgarla e imponerle la pena, en caso de determinarse su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que \u201cel restringir, bajo la figura de una incompatibilidad, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en el caso en comento, es un proceder razonable, pues atiende a la privaci\u00f3n de la libertad de la persona, elemento que es indispensable para ejercer una profesi\u00f3n que exige la presencia f\u00edsica en diversos escenarios judiciales y extrajudiciales\u201d, fuera de lo cual \u201ctambi\u00e9n es un proceder proporcionado, pues obedece a la necesidad de proteger el inter\u00e9s general, en especial el de sus potenciales clientes, pues \u00e9stos, merced a la privaci\u00f3n de la libertad de su abogado, carecer\u00edan de una defensa t\u00e9cnica, lo que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201cel que la incompatibilidad dure tanto como dure la privaci\u00f3n de la libertad no vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo o el debido proceso, pues: la persona que goza de su libertad no se puede equiparar a la persona que ha sido privada de \u00e9sta; si bien algunas actividades u oficios se pueden ejercer incluso cuando se est\u00e1 privado de la libertad, este no es el caso de la abogac\u00eda, salvo, como lo anota la propia norma demandada, que se act\u00fae en causa propia; al ser la medida de aseguramiento una medida que se toma dentro de un proceso judicial, con arreglo a derecho y que, en todo caso, puede ser controvertida, tampoco se puede sostener que se vulnera el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cla restricci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado es, como la medida de aseguramiento, provisional y preventiva, hasta tanto cesen los efectos de la medida de aseguramiento o haya una sentencia definitiva\u201d e indica que \u201cni la una ni la otra son penas o castigos, pues la persona que las sufre no ha sido declarada culpable y, por tanto, se sigue presumiendo inocente, sino cautelas razonables para proteger los derechos y dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos leg\u00edtimos a los que se a aludido en los p\u00e1rrafos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cantes que vulnerar derechos, la restricci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, en el caso en comento, busca preservar el acceso a la justicia de las personas y facilitar la colaboraci\u00f3n con la justicia, para resolver los conflictos y proteger de manera efectiva los derechos involucrados, altas responsabilidades que no puede cumplir a cabalidad un abogado que est\u00e9 privado de su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201clo que se dice sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n en el plano t\u00e9cnico u operativo, tambi\u00e9n se puede decir en el plano \u00e9tico, pues un abogado que no puede conocer y llevar de manera directa un proceso o una gesti\u00f3n, por estar privado de su libertad, no cuenta con los elementos m\u00ednimos que se requieren para un ejercicio profesional probo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n y asuntos jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde una medida de aseguramiento\u201d, contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. El art\u00edculo 29 aparece en el libro segundo, parte especial, de la mencionada ley, que se refiere a los \u201cdeberes e incompatibilidades del abogado\u201d y es el primero del cap\u00edtulo II, dedicado a las \u201cincompatibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar las incompatibilidades, el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que \u201cno pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos\u201d, entre otras, aquellas personas \u201cprivadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se puede advertir, la expresi\u00f3n demandada forma parte de este \u00faltimo enunciado y la acusaci\u00f3n versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho al trabajo y del derecho a la igualdad, pues el actor estima que las medidas de aseguramiento son preventivas y que no pueden comportar le negaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Por lo anterior propone la realizaci\u00f3n de un test estricto de igualdad, toda vez que considera que, al impedir el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, como el trabajo, sin que haya razonabilidad ni proporcionalidad en esa restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto indica que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no establece ninguna diferenciaci\u00f3n relativa al debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con independencia de la ocupaci\u00f3n de quienes est\u00e9n involucrados en la actuaci\u00f3n procesal, fuera de lo cual el segmento acusado discrimina, porque parte de una condici\u00f3n particular, cual es el hecho de ser abogado y de estar sometido a una medida de aseguramiento, situaci\u00f3n que no protege ning\u00fan fin constitucional, pues impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pese a que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cimpone que las calidades humanas y profesionales del individuo no pueden ser cuestionadas hasta que haya sido vencido en juicio y a que el cumplimiento de los fines de una medida de aseguramiento no requiere que se excluya del ejercicio de su profesi\u00f3n a quien es objeto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la restricci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0como consecuencia de una medida de aseguramiento, \u201cno guarda relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de un fin constitucional en concreto, por lo que la medida es desproporcionada e insiste en que a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia sigue la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, dado que la medida de aseguramiento no implica la disminuci\u00f3n de las cualidades profesionales del abogado y tampoco el abierto cuestionamiento de sus cualidades \u00e9ticas y humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, con base en \u00e9l, reclama el respeto a la posibilidad que debe tener el abogado detenido \u201cde seguir llevando los procesos que sus clientes le han encomendado\u201d, pues al imped\u00edrselo se le violan los derechos mencionados y, por consiguiente, su dignidad humana, en cuanto se le condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las correspondientes al ser humano, siendo distinto el caso de quien ha sido condenado y \u201csancionado con esa inhabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n mantienen una posici\u00f3n distinta a la defendida por el demandante y llaman la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de precisar el alcance de la disposici\u00f3n demandada y de tener en cuenta la facultad constitucionalmente otorgada al legislador para regular las profesiones, as\u00ed como la finalidad perseguida por la medida acusada que, seg\u00fan ellos, es el inter\u00e9s social del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas le corresponde a la Corte determinar si el aparte acusado del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 vulnera la presunci\u00f3n de inocencia o los derechos al trabajo y a la igualdad del abogado que, a causa de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, no puede ejercer su profesi\u00f3n. Para tal efecto la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 lo concerniente a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa trat\u00e1ndose del ejercicio de la abogac\u00eda, se referir\u00e1 al alcance de la expresi\u00f3n censurada, analizar\u00e1 lo concerniente a la finalidad perseguida mediante el precepto atacado y, con los elementos obtenidos del examen de las anteriores materias, concluir\u00e1 si la expresi\u00f3n acusada se aviene a la Constituci\u00f3n o la contradice. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de la abogac\u00eda y la facultad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de la demanda contienen un cuestionamiento directo a la actuaci\u00f3n del legislador, pues a juicio del actor habr\u00eda obrado sin atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad al prever que la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y, como se anot\u00f3, en sentido contrario al pretendido por el demandante, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se inscribe dentro del margen de la facultad de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dos posiciones contrarias y referidas a los l\u00edmites que debe observar el legislador al expedir la ley, resulta indispensable iniciar con una consideraci\u00f3n acerca de la potestad para configurar el ordenamiento jur\u00eddico mediante la expedici\u00f3n de la ley y, dado que la materia propuesta en la demanda tiene que ver con dos aspectos importantes, como son la libertad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y el poder disciplinario que se ejerce sobre los profesionales del Derecho, es menester examinar la mencionada potestad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con cada uno de los mencionados aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador y la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional el tema enunciado ha sido analizado desde la perspectiva del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. Trat\u00e1ndose del trabajo, se ha destacado que la Constituci\u00f3n lo reconoci\u00f3 como uno de los elementos estructurales del orden pol\u00edtico y social y, adem\u00e1s, como un principio fundante del Estado Social de Derecho, como una obligaci\u00f3n social y tambi\u00e9n como un derecho, pues, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 superior, toda persona tiene derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que en \u201c\u00edntima relaci\u00f3n\u201d con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio1, contemplado en el art\u00edculo 26 y definido como \u201cuno de los estandartes de la dignidad de la persona\u201d, por cuanto, fuera de su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, le permite a la persona \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la condici\u00f3n humana\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el derecho al trabajo, ni la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tienen car\u00e1cter absoluto, porque \u201cen su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza pol\u00edtica y social\u201d y \u201cporque la Constituci\u00f3n no patrocina ni incentiva un desempe\u00f1o de las profesiones u oficios despojados de toda vinculaci\u00f3n o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta\u201d3, lo que se traduce en la existencia de l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esos l\u00edmites son intr\u00ednsecos cuando \u201cemanan de la esencia finita del objeto jur\u00eddico protegido y de \u201cla misma condici\u00f3n del sujeto que no es absoluto\u201d y son extr\u00ednsecos cuando \u201cson impuestos por la ley como regulante de los derechos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 26 de la Carta se\u00f1ala, entre otros aspectos, que \u201clas ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d y adicionalmente prev\u00e9 que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d y que \u201clas autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones\u201d. Puesto que la \u201cdelimitaci\u00f3n de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional\u201d, la Carta le reconoce al legislador un margen de configuraci\u00f3n para regular cada actividad5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha estimado que el desarrollo a cargo del legislador comprende, en t\u00e9rminos generales, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsi\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y de preparaci\u00f3n particular, la expedici\u00f3n de normas referentes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico, as\u00ed como de disposiciones \u201cconcernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado\u201d o de quien, con autorizaci\u00f3n, \u201cejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo\u201d y, desde luego, relativas a \u201cla espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el desarrollo legislativo de la libertad de ejercer una profesi\u00f3n o un oficio debe atender las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, y que el alcance de las reglas \u201cvar\u00eda de acuerdo con la profesi\u00f3n u oficio que se pretenda ejercer\u201d, por lo cual el legislador tiene \u201cla facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de cada actividad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la abogac\u00eda, en forma reiterada la Corte ha indicado que \u201cel abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a trav\u00e9s de la figura de la representaci\u00f3n judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo a quienes as\u00ed lo soliciten\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas actividades debe contribuir \u201cal buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho\u201d, de donde se desprende que los abogados est\u00e1n llamados a cumplir una misi\u00f3n o funci\u00f3n social9 inherente a la relevancia de su profesi\u00f3n \u201cque se encuentra \u201c\u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica\u201d, pues \u201cel abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogac\u00eda ha de atender, con especial \u00e9nfasis, el inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de los derechos de terceros11, dado que la profesi\u00f3n \u201cse orienta a concretar importantes fines constitucionales\u201d y que su pr\u00e1ctica inadecuada o irresponsable \u201cpone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la actuaci\u00f3n del abogado ha de ser adecuada a la atenci\u00f3n debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesi\u00f3n \u201cno se limita a resolver problemas de orden t\u00e9cnico, sino que se proyecta tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00e9tico\u201d y de tal modo que la regulaci\u00f3n de la conducta de los togados por normas de car\u00e1cter \u00e9tico no significa \u201cuna indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal\u201d, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesi\u00f3n del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, \u201ccomo depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al legislador le corresponda un margen de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose del ejercicio de la profesi\u00f3n del derecho y que, seg\u00fan lo anotado, sus posibilidades de regulaci\u00f3n recaigan sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las relativas a la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la exigencia de t\u00edtulos, la autorizaci\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico del desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen jur\u00eddico que, conforme se ha visto, ha sido considerado por la Corte como \u201cla espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n\u201d, comprende el \u201cineludible se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de la actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas\u201d14, lo cual ya ubica la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los abogados, que tambi\u00e9n es materia librada a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador y el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201clas reglas a trav\u00e9s de las cuales se vigila la conducta de los abogados (\u2026) constituyen lo que en t\u00e9rminos abstractos puede denominarse su r\u00e9gimen disciplinario\u201d15, que implica un control p\u00fablico del ejercicio profesional, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 26 superior en la medida en que faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades para ejercer vigilancia y control, as\u00ed como en el art\u00edculo 95 de la Carta que \u201cen su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral s\u00e9ptimo, consagra la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, deberes que adquieren una connotaci\u00f3n especial en el caso de los abogados, dada la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha advertido que \u201cen raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d17, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesi\u00f3n \u201cimplica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario constituye \u201cuna de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia\u201d19 y su desarrollo corresponde al legislador, que al efecto tiene un importante espacio de configuraci\u00f3n y, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen disciplinario, \u201cese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- a la instancia del poder p\u00fablico de mayor ascendencia democr\u00e1tica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio mediante el establecimiento de reglas bajo la forma de mandatos o prohibiciones, as\u00ed como de \u00a0inhabilidades o incompatibilidades21, cont\u00e1ndose estas \u00faltimas \u201centre las restricciones m\u00e1s comunes al ejercicio de cualquier profesi\u00f3n\u201d, con \u201csustento en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica y en la cl\u00e1usula general de competencia propia del legislador\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La facultad de configuraci\u00f3n legislativa y la restricci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de los l\u00edmites al derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio normalmente se efect\u00faa \u201cdesde dos perspectivas distintas pero concurrentes\u201d, la primera de las cuales atiende \u201cla facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible con los dem\u00e1s valores y con el inter\u00e9s general\u201d, mientras que la segunda se basa en \u201cla consideraci\u00f3n de que cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio de raz\u00f3n suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedici\u00f3n de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida afectar su n\u00facleo esencial\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u201ccuando en ejercicio de su margen de regulaci\u00f3n normativa el legislador impone restricciones al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, corresponde al juez constitucional identificar cu\u00e1les son los motivos que le sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de alg\u00fan derecho o principio fundamental\u201d, de tal manera que \u201cla validez de una inhabilidad o incompatibilidad depender\u00e1 de un an\u00e1lisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de afectaci\u00f3n de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la actividad que se pretende desarrollar\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la expresi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en la parte inicial de estas consideraciones, la expresi\u00f3n demandada forma parte del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, que se ocupa de las incompatibilidades para el ejercicio de la abogac\u00eda y se\u00f1ala que las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n \u201cde una medida de aseguramiento\u201d no pueden ejercerla, aunque se hallen inscritas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, una incompatibilidad implica una prohibici\u00f3n impuesta a quien ejerce una determinada actividad o es titular de una funci\u00f3n p\u00fablica, a fin de impedirle ocuparse de la actividad desarrollada o desempe\u00f1ar, al mismo tiempo, las competencias propias de la funci\u00f3n p\u00fablica y las asignadas a otros cargos o empleos, con la finalidad de evitar la afectaci\u00f3n de intereses superiores por la acumulaci\u00f3n indebida de tareas o funciones o por la concurrencia de intereses poco conciliables y susceptibles de afectar el adecuado desempe\u00f1o de la actividad o la imparcialidad e independencia llamadas a orientar el actuar de los encargados de ejercer la autoridad en nombre del Estado26. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente acusada impide el ejercicio de la profesi\u00f3n al abogado al que se le haya impuesto una medida de aseguramiento de aquellas que son privativas de la libertad y es de inter\u00e9s destacar que una prohibici\u00f3n semejante ya hab\u00eda sido recogida en el art\u00edculo 39-4 del Decreto 196 de 1971, de acuerdo con cuyas voces, no pod\u00edan ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallaran inscritos, los que estuvieran \u201cprivados de su libertad como consecuencia de auto de proceder\u201d, excepto cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201cen causa propia, sin perjuicio de los reglamentos carcelarios\u201d, redacci\u00f3n que luego fue modificada por la Ley 538 de 2000, a cuyo tenor no pod\u00edan ejercer la abogac\u00eda \u201clas personas privadas de su libertad como consecuencia de resoluci\u00f3n acusatoria\u201d, excepto cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201cen causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa destacar que, trat\u00e1ndose de la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la Ley 1134 de 2007 fue expedida con la finalidad de \u201cefectuar una actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones\u201d27 propias del r\u00e9gimen disciplinario de los abogados y de dar respuesta as\u00ed a los m\u00faltiples cambios suscitados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 199128. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la referida ley \u201cse centra en el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario\u201d, renunci\u00f3 \u201ca regular integralmente todos los aspectos\u201d, raz\u00f3n por la cual no produjo la derogaci\u00f3n total del Decreto 196 de 1971, sino una parcial \u201cde las normas contrarias a la nueva ley\u201d29, derogaci\u00f3n que, en el aspecto objeto de an\u00e1lisis, alcanza al art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971, en la forma como fue modificado por la Ley 538 de 2000, pues la nueva regulaci\u00f3n comprende toda la causal, poni\u00e9ndola a tono con los cambios operados en la legislaci\u00f3n y, particularmente, en el \u00e1mbito del procedimiento penal que contempla las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las medidas de aseguramiento, conviene recordar que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y estableci\u00f3 que, en ejercicio de sus funciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u201csolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha afirmado que las medidas de aseguramiento \u201chacen parte de las denominadas medidas cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las v\u00edctimas\u201d30, motivo por el cual, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba y son de \u00edndole \u201cpreventiva y provisional\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>El Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expedido mediante la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 307 distingue entre las medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad, encontr\u00e1ndose dentro de las primeras la detenci\u00f3n preventiva que \u201cpersigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 asistido por su facultad de configuraci\u00f3n, pero, trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de la libertad personal, igualmente ha de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar la regulaci\u00f3n desbordada e inconstitucional. As\u00ed, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, la imposici\u00f3n de la medida debe ser solicitada por el fiscal al juez de control de garant\u00edas, mediante el se\u00f1alamiento de la persona, del delito y de los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla, todo lo cual se eval\u00faa en audiencia, de modo que, antes de tomar su decisi\u00f3n, el juez escuche los argumentos del fiscal, del Ministerio P\u00fablico y del defensor, cuya presencia constituye \u201crequisito de validez de la respectiva audiencia\u201d, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el juez de control de garant\u00edas decretar\u00e1 la medida, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, cuando de los elementos materiales, la evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n obtenida \u201cse pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u201d y con el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima o (iii) que resulte probable que no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 de la misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala que, satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo 308, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario proceder\u00e1 \u201cen los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados\u201d, \u201cen los delitos investigados de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os\u201d, \u201cen los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d y \u201ccuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso del a\u00f1o anterior, contado a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la detenci\u00f3n preventiva, en cuanto medida que afecta la libertad personal goza de una reserva legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser detenido, sino \u201ccon las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d y, adicionalmente, de una reserva judicial, en cuanto su imposici\u00f3n est\u00e1 reservada a \u201cla autoridad judicial competente\u201d que, de conformidad con la legislaci\u00f3n actual, es el juez de control de garant\u00edas34. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva es, entonces, una medida excepcional, como lo ha reconocido la Corte, al se\u00f1alar que es de \u00edndole cautelar y que solo puede dictarse \u201ccon car\u00e1cter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos se\u00f1alados por la ley para el efecto\u201d35, excepcionalidad que tambi\u00e9n prev\u00e9 el art\u00edculo 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al se\u00f1alar que la \u201cprisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta pertinente destacar que su car\u00e1cter es preventivo y no sancionatorio, por lo cual la detenci\u00f3n preventiva \u201cno puede estar siempre precedida de la culminaci\u00f3n del proceso\u201d37, ni \u201c puede ser confundida con las penas que acarrean la privaci\u00f3n de la libertad y que son impuestas mediante sentencia\u201d, porque la pena tiene su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Carta, \u201cque establece la presunci\u00f3n de inocencia y exige que su imposici\u00f3n est\u00e9 precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d, de manera que \u201cno es correcto atribuirle a la detenci\u00f3n preventiva el car\u00e1cter de pena, pues es sabido que esta \u00faltima tiene por presupuesto la convicci\u00f3n que acerca de la existencia de responsabilidad surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garant\u00edas que integran el debido proceso\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el alcance de la incompatibilidad para ejercer la profesi\u00f3n que recae sobre el abogado que, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, se encuentre privado de la libertad, debe ser apreciado en el contexto acabado de resumir que, adem\u00e1s, tendr\u00e1 que ser tenido en cuenta para analizar los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de la expresi\u00f3n \u201cde una medida de aseguramiento\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo rese\u00f1ado, el demandante estima que al contemplar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento como causa de una de las incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, el legislador desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los derechos al trabajo y a la igualdad y plantea la realizaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad, por cuanto considera que, siendo grave la afectaci\u00f3n de los mencionados derechos, no existen fines ni motivos constitucionales justificativos de una medida que juzga radical y, por lo tanto, carente de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es posible advertir, la acusaci\u00f3n se refiere a la inobservancia de los l\u00edmites que el legislador no puede traspasar al restringir derechos y, por ello, se ha advertido sobre el margen de configuraci\u00f3n que constitucionalmente se le reconoce tanto para regular el derecho al trabajo, como para desarrollar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, margen dentro del cual cabe, entre otras materias, la concerniente a la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior abre otro flanco que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n deja a la actuaci\u00f3n del legislador, cual es el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico del desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, r\u00e9gimen del que hace parte la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica, la previsi\u00f3n de sanciones o el se\u00f1alamiento de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de las distintas profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>La abogac\u00eda, en cuanto profesi\u00f3n, est\u00e1 sometida al desarrollo legislativo en los variados aspectos que se han rese\u00f1ado, de tal forma que lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario de los profesionales del Derecho ha sido regulado por normas con rango de ley y \u00faltimamente por la Ley 1123 de 2007 y por el Decreto 196 de 1971, en lo no derogado por la ley citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que al legislador le corresponda establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados y, dentro de \u00e9l, lo referente a las incompatibilidades, raz\u00f3n le asiste al actor al poner de manifiesto que la facultad de configuraci\u00f3n no es absoluta y que, particularmente cuando se imponen restricciones al ejercicio de las profesiones o se impide su desempe\u00f1o a una persona o grupo de personas, el Congreso ha de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el demandante estima que la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al trabajo sufren serias limitaciones derivadas de la prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda por la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento que es preventiva y no puede comportar un cuestionamiento a las calidades profesionales del afectado, ni a sus condiciones \u00e9ticas, por lo cual, el abogado detenido debe tener la posibilidad de seguir llevando los procesos que sus clientes le han encomendado\u201d, para que de este modo no se le someta a \u201csobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es conveniente precisar que para la regulaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 asistido por un margen de configuraci\u00f3n y que su actuaci\u00f3n es indispensable, pues, en virtud del principio de legalidad, debe se\u00f1alar los supuestos y las condiciones en que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad y que, adem\u00e1s, est\u00e1 limitado por la observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que, trat\u00e1ndose de un bien jur\u00eddico tan preciado como la libertad, su actuaci\u00f3n no puede ser arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n legislativa vigente se debe precisar que no todas las medidas de aseguramiento desencadenan la prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda, sino solo aquellas que sean privativas de la libertad y que estas, a su turno, no proceden en todo tipo de procesos, sino solo en los supuestos y en las condiciones que expresamente prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n que afecta a los abogados sometidos a una medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede apreciarse con independencia de la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, pues esta regulaci\u00f3n, propia del procedimiento penal, delimita la operatividad de la incompatibilidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a que la incompatibilidad surge como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se puede perder de vista que los rasgos que delimitan la regulaci\u00f3n legislativa y la imposici\u00f3n concreta de esa clase de medidas de aseguramiento constituyen, a su vez, cautelas respecto de la prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda, cuyo presupuesto es, justamente, la medida preventiva a causa de la cual un abogado resulta privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, ya se ha destacado que, en raz\u00f3n de la relevancia de los bienes jur\u00eddicos comprometidos, el legislador ha de actuar con precauci\u00f3n, pues no es suficiente que establezca los supuestos f\u00e1cticos por los cuales considera \u201cque una conducta delictiva da lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley\u201d, sino que \u201ces imperativo adem\u00e1s que aquellos sean claros, precisos y un\u00edvocos\u201d, dado que \u201cdeben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a las precauciones que deben rodear la actuaci\u00f3n del legislador se suman las que ha de tener el juez, a quien, por expreso mandato constitucional, se le conf\u00eda la adopci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en los casos concretos, ya que la ley tambi\u00e9n prev\u00e9 las condiciones de esa privaci\u00f3n, de manera que, aun cuando sea de su resorte la interpretaci\u00f3n de ciertos conceptos cuyas implicaciones o supuestos espec\u00edficos no haya podido abarcar en su totalidad el legislador, ha de observar los extremos que la ley ha de fijarle en forma clara y concreta, \u201ca fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto la actuaci\u00f3n del legislador como la del juez revelan el car\u00e1cter excepcional de las medidas de aseguramiento y, en especial, de las privativas de la libertad, car\u00e1cter que el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal expresa, al indicar que las disposiciones en \u00e9l previstas \u201cque autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas la incompatibilidad consistente en no poder ejercer la profesi\u00f3n de abogado como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad no surge de la nada, puesto que se encuentra precedida de la regulaci\u00f3n legislativa que debe ce\u00f1irse a estrictas exigencias constitucionales y de la actuaci\u00f3n desplegada por el juez en la situaci\u00f3n concreta, sujeta igualmente, a claras exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad comentada tiene sustento en la adopci\u00f3n de la medida de aseguramiento y los fines que la presiden son, en una primera aproximaci\u00f3n, los mismos que se persiguen mediante la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, lo que le otorga una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia que la surgida de una lectura aislada de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no significa que la incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda carezca de finalidades propias del \u00e1mbito de la profesi\u00f3n del Derecho. El demandante considera que su previsi\u00f3n no est\u00e1 apoyada en fines constitucionalmente relevantes y que, en cambio, afecta, de manera irrazonable y desproporcionada, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al trabajo, la igualdad y la dignidad del abogado privado de su libertad a causa de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de lo referente a la presunci\u00f3n de inocencia no puede hacerse al margen de la condici\u00f3n que precede a la incompatibilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y al respecto ya est\u00e1 suficientemente decantado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale a sanci\u00f3n ni puede ser el resultado del adelantamiento de la totalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha destacado la Corte, \u201clas medidas de aseguramiento no requieren juicio previo\u201d, cabe su aplicaci\u00f3n a la luz de la Carta, \u201csi se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28\u201d y no es viable \u201cpretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro\u201d, porque esto \u201cllevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la incompatibilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n tampoco es pena, fuera de lo cual la Corte observa que los planteamientos del demandante est\u00e1n centrados en el precepto acusado y en una perspectiva predominantemente individual que repara en las dificultades que la imposibilidad de ejercer el Derecho le acarrar\u00eda al abogado privado de la libertad, a quien, pese a ser sujeto de una medida de aseguramiento, deber\u00eda permit\u00edrsele trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte enfatiza que el abogado ha de observar una actitud personal que se corresponda con deberes tales como la colaboraci\u00f3n leal en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, la defensa de los derechos humanos, la conservaci\u00f3n y defensa de la dignidad y el decoro de la profesi\u00f3n, la lealtad en sus relaciones profesionales o la celosa diligencia con que debe atender sus encargos profesionales que, entre otros, establece el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad cuya inconstitucionalidad se solicita tiene una n\u00edtida finalidad en la guarda de las condiciones personales de quien ejerce la profesi\u00f3n del derecho, exigibles en virtud de la actividad desempe\u00f1ada que le impone observar pautas relacionadas con su propia persona. Estas pautas que obran en el plano estrictamente individual no est\u00e1n, sin embargo, desligadas del car\u00e1cter social inherente a la profesi\u00f3n del Derecho y de la necesidad de resguardar los derechos de terceros que tambi\u00e9n son fines de la incompatibilidad prevista en la preceptiva censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas finalidades relacionadas con las calidades personales del abogado, con el impacto social de su profesi\u00f3n y con los derechos de terceros encuentran asidero en el art\u00edculo 95 de la Carta, relativo a los deberes constitucionales y en el art\u00edculo 26 superior que, conforme se ha destacado, autoriza la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, una de cuyas m\u00e1s importantes expresiones, al decir de la Corte, es el poder disciplinario que, en el caso de la abogac\u00eda, ha de ser regulado por el legislador con una orientaci\u00f3n hacia \u201cel logro de los fines de la profesi\u00f3n en procura de que su ejercicio sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>No es irrazonable, entonces, que el derecho a ejercer la abogac\u00eda resulte afectado por la privaci\u00f3n de la libertad y que, por contera, se afecte el derecho al trabajo y a derivar el sustento del ejercicio profesional del Derecho, luego el legislador, al prever la incompatibilidad ahora demandada, no hizo otra cosa que conferirle expresi\u00f3n normativa a una circunstancia evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el abogado privado de la libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se ve imposibilitado o tiene dificultades para ejercer la profesi\u00f3n ante todo como resultado de haber sido sometido a la medida privativa de la libertad y no solo porque la disposici\u00f3n atacada le impida el ejercicio profesional, pues, al establecer la incompatibilidad, el legislador no hizo nada distinto a reconocer una realidad y prever sus repercusiones en el inter\u00e9s general y en los derechos de los terceros eventualmente comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que el detenido puede ejercer el derecho a pesar de que se le haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto sus calidades profesionales no sufren mengua por estar detenido, ni hay lugar a un abierto cuestionamiento de sus cualidades \u00e9ticas y humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el r\u00e9gimen disciplinario del abogado vela por la conservaci\u00f3n de la \u00e9tica en el ejercicio profesional y en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto se podr\u00e1 concluir si se afecta o no la \u00e9tica profesional, pero lo cierto es que, a\u00fan si las condiciones \u00e9ticas del preventivamente detenido no estuvieran en juego, hay cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico y relacionadas con derechos de terceros que ser\u00eda irrazonable soslayar, as\u00ed como cuestiones t\u00e9cnicas de las que depende el correcto ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador, fuera de evaluar el riesgo social de una determinada situaci\u00f3n, pondera las dificultades que ella acarrea y por eso la Corte ha estimado que \u201clos intereses que involucra el control disciplinario como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre la profesi\u00f3n de abogado, son de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d, pero tambi\u00e9n ha advertido que el ejercicio de la profesi\u00f3n ha de ser \u201cadecuado\u201d y \u201cresponsable\u201d para no poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales ni los principios que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional44. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, para el ejercicio de una profesi\u00f3n como la de abogado \u201cla libertad es un elemento indispensable\u201d y su desempe\u00f1o exige \u201cla presencia f\u00edsica en diversos escenarios judiciales y extrajudiciales\u201d, de modo que el abogado detenido no se encuentra en las mejores condiciones para proteger el inter\u00e9s de sus clientes actuales o potenciales, \u201cpues estos, merced a la privaci\u00f3n de la libertad de su abogado, carecer\u00edan de una defensa t\u00e9cnica, lo que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones el ejercicio profesional no ser\u00eda adecuado y tampoco responsable, por lo cual no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de una medida privativa de la libertad, el legislador haya previsto una incompatibilidad cuya ausencia no solo afectar\u00eda los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso de los eventuales clientes, sino tambi\u00e9n a la misma administraci\u00f3n de justicia que no podr\u00eda contar con la colaboraci\u00f3n eficiente del abogado detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo se ver\u00eda afectada la administraci\u00f3n de justicia por lo que hace a los asuntos que, de no existir la incompatibilidad, asumir\u00eda el abogado detenido preventivamente, dado que, el permitir el ejercicio de la abogac\u00eda a una persona sometida a medida de aseguramiento privativa de la libertad, podr\u00eda afectar el cumplimiento de la respectiva medida y, sobre todo, las finalidades perseguidas mediante su tasada y excepcional imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, en la parte que no fue objeto de demanda, se\u00f1ala que el sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede ejercer la abogac\u00eda, \u201cexcepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia\u201d, pero a\u00fan en este supuesto se advierte que la actuaci\u00f3n debe surtirse \u201csin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsi\u00f3n del riesgo social, en el inter\u00e9s general inherente al ejercicio profesional de la abogac\u00eda y en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones m\u00e1s amplio que el fundado en la mera apreciaci\u00f3n individual de las consecuencias que la privaci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda sobre el directamente implicado. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar que el ejercicio de la profesi\u00f3n y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privaci\u00f3n de la libertad derivada de una medida de aseguramiento y, no obstante ello, procede sostener que esas restricciones o limitaciones encuentran razonable justificaci\u00f3n en la realidad de los hechos, en los riesgos que el legislador est\u00e1 autorizado para prevenir y en los intereses p\u00fablicos y de terceros que debe considerar al establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n el demandante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, aun cuando no aparece claro si el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n est\u00e1 conformado por el resto de abogados o por las otras profesiones, la Corte considera suficiente a objeto de desestimar este cargo, se\u00f1alar que, de conformidad con lo expuesto y trat\u00e1ndose del ejercicio profesional, no son comparables la situaci\u00f3n del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulaci\u00f3n del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque \u201cpretender que se adopte una regulaci\u00f3n absolutamente id\u00e9ntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numeros\u00edsimas profesiones u oficios (\u2026) implicar\u00eda soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto s\u00ed, en detrimento del derecho a la igualdad\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cde una medida de aseguramiento\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-047 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-177 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-619 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-1004 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-634 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-425 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-106 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/11 \u00a0 PROHIBICION DE EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO PARA QUIEN ESTA PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No resulta incompatible con la constituci\u00f3n, respecto de los cargos analizados\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE LA PROFESION DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A ESCOGER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}