{"id":18379,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-400-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-400-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-11\/","title":{"rendered":"C-400-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/11 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS Y MERCADO DE VALORES-Inhibici\u00f3n por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Atahualpa P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u2013quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Atahualpa P\u00e9rez demand\u00f3 el art\u00edculo 100 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.411, del 15 de julio de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100. CORRESPONSALES CAMBIARIOS. Podr\u00e1n ser corresponsales Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas y las Entidades id\u00f3neas que mediante Contrato de Mandato hagan uso de su red para la realizaci\u00f3n de las operaciones autorizadas, con excepci\u00f3n del env\u00edo o recepci\u00f3n de giros en moneda extranjera. El Gobierno reglamentar\u00e1 los servicios financieros prestados por los intermediarios del Mercado Cambiario, a trav\u00e9s de sus corresponsales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los profesionales de compra y venta de divisas que deseen actuar como corresponsales cambiarios, deber\u00e1n acreditar ante su Entidad de Control y Vigilancia, adem\u00e1s de los requisitos vigentes, condiciones \u00e9ticas, de responsabilidad, car\u00e1cter e idoneidad profesional de los interesados, y cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar un patrimonio m\u00ednimo de 300 millones de pesos, el cual se ajustar\u00e1 anualmente de acuerdo con el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>b) Constituirse en Sociedad An\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>c) Demostrar que cuentan con una infraestructura t\u00e9cnica, administrativa y humana, tal, que les permita velar de manera adecuada por los intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Poseer un nivel de sistematizaci\u00f3n (hardware y software), que permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la informaci\u00f3n, en tiempo real y en l\u00ednea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo en desarrollo del Contrato de Mandato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el demandante sostiene que pese a que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, recuerda que la Corte Constitucional reconoce que la violaci\u00f3n al principio de consecutividad es un vicio sustancial y no formal, por cuanto en el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo se materializa el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantea que el art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 fue aprobado en abierto desconocimiento de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que desarrollan el principio de consecutividad, teniendo en cuenta que para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica se requiere que haya sido aprobado en cuatro debates, los cuales deben realizarse para que la ley aprobada est\u00e9 amparada por el principio de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que la Ley 1328 de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d no contempl\u00f3 en su texto original la figura de los corresponsales cambiarios, como tampoco fue objeto de debate en las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos de la C\u00e1mara de Representantes ni del Senado de la Rep\u00fablica. Agreg\u00f3, que en el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley n\u00famero 282 -C\u00e1mara- y 286 de 2008 -Senado- no se propuso la incorporaci\u00f3n de la figura de \u201ccorresponsales cambiarios\u201d como tampoco se hizo menci\u00f3n alguna en las ponencias presentadas para segundo debate al interior de las dos C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que lo anterior constituye una grave violaci\u00f3n a la Carta Fundamental, en especial del precepto superior que contempla el principio de consecutividad, al haberse aprobado con fuerza de ley una disposici\u00f3n que tan solo cumpli\u00f3 con el requisito de dos de los cuatro debates exigidos para que un proyecto de ley tenga la jerarqu\u00eda de ley de la Rep\u00fablica. Refiere, que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las Comisiones Plenarias no pueden sustituir a las Comisiones Constitucionales Permanentes y que si no se surte el primer debate de un proyecto de ley al interior de la Comisi\u00f3n permanente respectiva, \u00e9ste no puede convertirse en ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de su director de pregrado, Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, le solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda instaurada, teniendo en cuenta que acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; petici\u00f3n que apoy\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que los vicios de forma se encuentran constituidos por aquellos defectos que no se predican del contenido mismo de las normas ni de la competencia del \u00f3rgano que las expide, pues \u00e9stos, se refieren al conjunto de irregularidades procedimentales o dificultades rituales cuya estructuraci\u00f3n impide considerar que una norma ha sido expedida v\u00e1lidamente. Al respecto advierte, que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este precepto, considera, que pese a que el actor afirma que el art\u00edculo atacado no surti\u00f3 el proceso respectivo al interior de las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos de cada una de las C\u00e1maras y, que en virtud de ello, se estructur\u00f3 un vicio material y no formal, no tiene cabida; pues dicha disposici\u00f3n fue aprobada en las sesiones plenarias de cada una de las C\u00e1maras del Congreso, es decir, durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera que entre la publicaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009 y la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, 5 de noviembre de 2010, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Luis Fernando Le\u00f3n Granados, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita que la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, por cuanto oper\u00f3 la figura de la caducidad contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que cuando el actor fundament\u00f3 su demanda en la inobservancia \u00a0del principio democr\u00e1tico (vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad) para afirmar que en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la norma se incurri\u00f3 en un vicio sustancial, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de forma descontextualizada del tr\u00e1mite legislativo. Indica, que el demandante desconoci\u00f3 el alcance de la norma sobre la formaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional sobre el principio de consecutividad acerca de la estructuraci\u00f3n de los vicios formales en el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de las leyes. Pues, aunque el principio democr\u00e1tico y de consecutividad se relacionan, de esta cercan\u00eda no puede derivarse la conclusi\u00f3n que presenta el actor en el sentido de otorgarle al principio de consecutividad la consecuencia, de que, ante su desconocimiento, en t\u00e9rminos generales, se estructure un vicio sustancial, pues esta lectura es contraria al contenido del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inobservancia del principio de consecutividad se considera como un vicio de tr\u00e1mite que puede acarrear la inexequibilidad de una determinada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el interviniente, el ciudadano present\u00f3 una indebida formulaci\u00f3n de los cargos respecto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 lo anterior con el incumplimiento del requisito de suficiencia para estructurar el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues el demandante no ahond\u00f3 en los argumentos que lo llevaron a concluir que la ausencia de debate del art\u00edculo atacado quebrant\u00f3 el principio de unidad tem\u00e1tica con el texto general del proyecto, pues tan solo se limit\u00f3 a afirmar que este art\u00edculo no fue objeto de debate en las comisiones y le otorga al art\u00edculo una autonom\u00eda o contenido propio sin justificar porqu\u00e9 hace parte de un tema aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado aduciendo que el demandante no reconoci\u00f3 la posibilidad que existe de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley durante su curso en \u00a0el segundo debate parlamentario como ocurre en el presente caso, pues el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992 permiten que durante el segundo debate de los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene. Esta facultad que se otorga a las plenarias permite que (sin desconocer el principio de consecutividad, en virtud del cual se exigen los cuatro debates para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley) el texto del proyecto de ley no tenga que contemplar exactamente el mismo tenor durante todo su decurso en el Congreso, ya que para ello se pueden conformar comisiones accidentales o comisiones de conciliaci\u00f3n ante las divergencias que se presenten en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice, las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos a\u00fan no considerados en la otra C\u00e1mara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan en inconstitucionales. En otras palabras, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto m\u00e1s no para todos y cada uno de los art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, sostiene que el tema cambiario en materia financiera no fue ajeno al tr\u00e1mite de la Ley 1328 de 2009, debido a que las operaciones de cambio y actividades cambiarias siempre hicieron parte de los temas objeto de regulaci\u00f3n, es por esto, que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo nuevo sobre \u201ccorresponsales cambiarios\u201d en cuanto a su contenido material guarda conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al acaecer el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y en caso de que la Corte decida asumir el estudio de la misma, solicit\u00f3 se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por indebida formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, teniendo en cuenta que las supuestas vulneraciones al orden constitucional que adujo el actor corresponden a vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que respecto a los vicios de forma, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 Superior establece un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para presentar la correspondiente demanda. En este caso la Ley 1328 se promulg\u00f3 el 15 de junio de 2009 y la demanda se present\u00f3 el 5 de noviembre de 2010. Por lo tanto, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el actor conociendo la anterior consecuencia jur\u00eddica pretende eludir la caducidad con el argumento de que los principios vulnerados no solamente son relevantes para la formaci\u00f3n de la norma sino que tambi\u00e9n afectan su contenido material. Para desvirtuar el anterior planteamiento, el Ministerio P\u00fablico presenta una defensa de la constitucionalidad de la norma atacada, para que esta Corporaci\u00f3n la tenga en cuenta, en el hipot\u00e9tico caso de que considere que el precepto de la caducidad no es aplicable al caso en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar explica, que a pesar de que en las Comisiones Terceras de ambas C\u00e1maras no se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el texto del art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009, s\u00ed lo hicieron las plenarias de ambas corporaciones al aprobar un texto nuevo introducido en el cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica y conciliado por la comisi\u00f3n de senadores y representantes designados para dicho fin. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. Reitera que la correcta interpretaci\u00f3n de la regla de los cuatro debates es que tal imposici\u00f3n se predica del proyecto y no de su articulado. Por lo expuesto, dijo, no existe vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar refiri\u00f3, que al revisar la ponencia contenida en la Gaceta 341 del 10 de junio de 2008, que se present\u00f3 y discuti\u00f3 en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, pudo constatar que en \u00e9sta se plasm\u00f3 el tema de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Cambiaria y de Giros Nacionales, que antes se denominaban casas de cambio, tanto para darles una nueva denominaci\u00f3n como para asignarles la facultad de realizar pagos, recaudos y corresponsal\u00eda no bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo, tanto del t\u00edtulo de la ley como del texto original del t\u00edtulo en el proyecto, se puede deducir que el objetivo fundamental que se persigue es el de adecuar la normativa vigente en materia de seguros, del mercado de valores y divisas y complementar la legislaci\u00f3n financiera en materia de habilitaciones y controles. Es por ello, que puede colegirse que existe conexidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo demandado, aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como art\u00edculo nuevo, y el t\u00edtulo y contenido del proyecto inicial discutido a lo largo de los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma; y en el remoto evento en el que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, pide se declare exequible conforme a los argumentos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta como \u00fanico cargo contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1238 de 2009 el quebrantamiento del principio de consecutividad (art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Sostiene, que dicho art\u00edculo fue introducido en el texto definitivo aprobado en las sesiones plenarias del Senado y \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, sin haberse discutido ni aprobado en las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras. Para el ciudadano, dicha omisi\u00f3n no estructura un vicio formal si no sustancial y, en consecuencia, no opera la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la estructuraci\u00f3n de los vicios de forma y su diferencia con los vicios de fondo, y con base en lo anterior, determinar\u00e1 si oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 501 del 15 de mayo de 20011, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que los vicios de forma se refer\u00edan a \u201caquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace (\u2026) Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha identificado como vicios en la formaci\u00f3n de la ley el no hab\u00e9rsele dado primer debate a una disposici\u00f3n2, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en una Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara distinta a aquella a la que le correspond\u00eda3 y la no conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en casos de divergencia en los debates surtidos en las C\u00e1maras4, entre otros.\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta sentencia, se definieron los vicios sustanciales como aquellas irregularidades que se predican del contenido mismo de la ley, de una o varias de sus disposiciones, que son contrarias a las disposiciones del texto constitucional, en otras palabras, transgreden su contenido material. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n, esto es, cuando los \u00e1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, constituyen vicios materiales la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica o los problemas de competencia en cuanto \u00e9sta constituye un presupuesto esencial para acceder a las formas legales5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ejemplo, la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, es una irregularidad que constituye un vicio de forma, en cuanto su infracci\u00f3n est\u00e1 circunscrita al proceso de formaci\u00f3n de la ley (discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n). La competencia para examinar este tipo de vicios se limita a un lapso determinado por el mismo constituyente en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del mismo acto\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino de caducidad, a la vez, permite la realizaci\u00f3n de otro principio de gran valor constitucional como lo es, el de la seguridad jur\u00eddica, pues se reitera, aunque este tipo de vicios afectan el proceso legislativo, est\u00e1n llamados a sanearse con el paso del tiempo, caracter\u00edstica que los diferencia de los vicios sustanciales o de fondo, los cuales no tienen t\u00e9rmino de caducidad, pues es deber de la Corte Constitucional hacer consonante el ordenamiento jur\u00eddico con los postulados de la Carta Superior. \u00a0Al respecto, la sentencia C-1177 del 24 de noviembre de 20047, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en oposici\u00f3n a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jur\u00eddico y que s\u00ed afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, est\u00e1n circunscritos al \u00e1mbito del debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jur\u00eddica pueden sanearse con el transcurso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en la sentencia que se viene mencionando se recoge la posici\u00f3n que ha asumido esta Corporaci\u00f3n frente al estudio de los vicios de forma en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(\u2026) los vicios derivados del incumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible son directamente imputables a las ritualidades propias del proceso legislativo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y, por tanto, constituyen vicios de forma sometidos al t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Constituyente fij\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que los ciudadanos aleguen todas las inconformidades atinentes al proceso de formaci\u00f3n de la ley (discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n), lapso al cual se supedita la competencia de la Corte Constitucional para asumir el estudio de la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 ya caduc\u00f3. La Corte debe inhibirse en cuanto la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad es un vicio de forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009 que contempla la figura de los \u201ccorresponsales cambiarios\u201d aduciendo que esta disposici\u00f3n no fue objeto de discusi\u00f3n ni de debate alguno en las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos, y que dicho art\u00edculo fue incluido y aprobado en las sesiones plenarias de cada C\u00e1mara sin surtir los cuatro debates exigidos por el Constituyente, puede concluirse que el ciudadano est\u00e1 atacando la disposici\u00f3n por un vicio en su procedimiento como lo es la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, y en consecuencia, dicha demanda est\u00e1 sometida al t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n debe verificar el cumplimiento de dicho requisito, para determinar si es competente para analizar el vicio de forma demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada debe aclararse que el precedente citado por el ciudadano en la presente demanda de inconstitucionalidad (sentencia C-702 de 1999) para explicar que en este caso no es procedente la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por tratarse de vicios de fondo, se refiere a supuestos f\u00e1cticos sustancialmente diferentes, pues en dicha ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo nuevo por parte de la Comisi\u00f3n Accidental sin que \u00e9ste hubiere surtido primer debate como tampoco que se hubiera discutido en las plenarias, lo que conllev\u00f3 una sustituci\u00f3n del \u00f3rgano soberano de representaci\u00f3n popular (argumentos expuestos m\u00e1s ampliamente en la sentencia C-501 de 2001), situaci\u00f3n dis\u00edmil de la que se present\u00f3 en este caso, pues lo que se evidencia es que el actor cuestiona que la figura \u201ccorresponsales cambiaros\u201d no surti\u00f3 primer debate en ninguna de las C\u00e1maras, que no fue objeto de las modificaciones presentadas en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, y que en las ponencias para segundo debate en cada una de las C\u00e1maras no hicieron referencia a la figura que finalmente fue aprobada en las plenarias respectivas como parte integrante del texto definitivo de la Ley 1328 de 2009, lo que se traduce exclusivamente en la presentaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n del principio de consecutividad que en s\u00ed mismo, por naturaleza, es meramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el caso sub-lite lo que demanda el actor es la ausencia de discusi\u00f3n de un art\u00edculo que fue discutido y aprobado en las plenarias de cada una de las C\u00e1maras como texto definitivo pero cuyo texto no surti\u00f3 el primer debate al interior de las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos. En consecuencia, se trata de un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, cuyo cargo est\u00e1 sometido al cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la Ley 1328 de 2009 fue publicada el 15 de julio de 2009 (Diario Oficial No. 47.411) y que la demanda de inconstitucionalidad fue radicada el 5 de noviembre de 2010, cuando ya hab\u00eda transcurrido algo m\u00e1s de un a\u00f1o para solicitar el estudio del vicio de procedimiento se\u00f1alado por el actor. En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n y la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del vicio de procedimiento se\u00f1alado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 1328 de 2009, por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 Sentencia C-183 de 1997. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Sentencia C-433 de 2000. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C- 501 del 15 de mayo de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C- 1177 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/11 \u00a0 NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS Y MERCADO DE VALORES-Inhibici\u00f3n por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}