{"id":1838,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-275-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-275-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-95\/","title":{"rendered":"T 275 95"},"content":{"rendered":"<p>T-275-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-275\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Derechos de los que no puede ser titular &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos fundamentales que s\u00f3lo se predican con respecto a las personas naturales, no de las personas jur\u00eddicas. Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jur\u00eddicas, entes de gesti\u00f3n colectiva jur\u00eddica y econ\u00f3mica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad, &nbsp;inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15), libre asociaci\u00f3n y debido proceso. No tiene cabida en el presente caso, la consideraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, pues trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, como es la peticionaria, no podr\u00eda predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a trav\u00e9s de la tutela, pues lo que podr\u00eda denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y aut\u00f3nomos mecanismos de protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO\/CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES SOBRE NARCOTRAFICO &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones esta consagrado en el sentido de que si pasados 60 d\u00edas a partir de la solicitud o petici\u00f3n del certificado de carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico no se obtiene respuesta alguna, esta se entiende resuelta favorablemente, y por consiguiente obliga a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a expedirlo. A\u00fan cuando se impone la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de decidir la petici\u00f3n en la fecha indicada, sin embargo el silencio s\u00f3lo opera al t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ISLE\u00d1A DE AVIACION-Suspensi\u00f3n de permiso de operaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria posee otros medios alternativos de defensa judicial ante la justicia penal y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Los referidos actos, dada la intima relaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas que crean o definen, pueden ser impugnados en su conjunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Ni siquiera procede la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-57638. &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 39 Penal del Circuito Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza y razonabilidad de la negaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la suspensi\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad &#8220;Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A.&#8221;, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito que consta de 18 folios, sin constancia de la fecha de su recibo ni de reparto, la Sociedad &#8220;Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A.&#8221;, a trav\u00e9s de su apoderada general Lina Mar\u00eda Rueda Mart\u00ednez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en nombre de dicha sociedad &#8220;y como agente oficioso de sus socios, miembros de cuerpos directivos y empleados afectados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de septiembre de 1994, el Juzgado 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dispuso darle tr\u00e1mite a la tutela impetrada. Por lo tanto, a juicio de la Sala y ante la ausencia de cualquier referencia cierta al respecto, se debe tomar como fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela la anteriormente mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela impetrada por la peticionaria, en la calidad anotada, persigue para sus representados el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), a la imagen (art. 15 C.P), a la honra (art. 17 C.P.), de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), y a la libre asociaci\u00f3n (art. 38 C.P.), bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Eliminar de sus registros los nombres de Cecilia Serna Navarro, Nicol\u00e1s Fernando Serna, Luciano Antonio Maldonado, Oscar Dar\u00edo Vel\u00e1squez, Oscar Londo\u00f1o Henao, Luis Hern\u00e1n Longas, Francisco J. Londo\u00f1o, Julio Enrique Moncada, Mar\u00eda del Socorro Hurtado de Builes, Manuel Alberto Builes, Jorge Mario Builes, Tulia Londo\u00f1o de Osorno, Stella Saba L\u00f3pez, Juan Manuel Galvez V. y de la persona jur\u00eddica Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., que poseen informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 01147 del 8 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes para la obtenci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n a la sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n y otro, sin finalidad espec\u00edfica, para sus socios y miembros de organismos directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La publicaci\u00f3n &#8220;en ediciones de primera plana de la prensa escrita y en horario clase A de radio y televisi\u00f3n de que respecto de la calidad de poseedores por tr\u00e1fico de estupefacientes de Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n &nbsp;S.A., sus socios y organismos directivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordenar a la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 04438 del 15 de julio de 1994, la concesi\u00f3n del correspondiente permiso de operaci\u00f3n a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. y el otorgamiento &nbsp;de permisos provisionales para suplir las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas perdidas en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de actividades, con miras a recuperar su equilibrio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La rectificaci\u00f3n de las publicaciones hechas por los medios de comunicaciones, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 04438 del 15 de julio de 1994, indicando que tanto Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. como sus socios poseen certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordenar al Fondo Aeron\u00e1utico Nacional la concesi\u00f3n de una moratoria para el pago de las deudas pendientes, a cargo de Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la accionante que Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. se constituy\u00f3 primeramente en julio 14 de 1993 como una sociedad de responsabilidad limitada, transform\u00e1ndose luego en diciembre 22 de ese mismo a\u00f1o en an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No. 9532 del 5 de noviembre de 1993, emanada del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil obtuvo permiso de operaci\u00f3n e inici\u00f3 las actividades comerciales que constituyen su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda obtuvo utilidades netas durante los meses de noviembre y diciembre de 1993 por $154.361.494.00, con una sola aeronave y moviliz\u00f3 12.956 pasajeros en sus diferentes rutas. Posteriormente aument\u00f3 su capacidad de operaci\u00f3n a dos aeronaves y logr\u00f3 movilizar 66.515 pasajeros hasta el mes de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 23 de junio de 1994, una serie de publicaciones de prensa, radio y televisi\u00f3n y precipitadas declaraciones del Director de Aerocivil y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, desembocaron en una sucesi\u00f3n de actos administrativos que se dieron a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, los cuales generaron una cadena de hechos y decisiones por parte de los usuarios, proveedores, promotores, entidades bancarias y comerciales, entidades oficiales y del p\u00fablico en general, que afectaron los intereses de la sociedad, tales como la orden de la Asociaci\u00f3n Nacional de Agencias de Turismo (ANATO), a sus afiliados para que suspendieran el pago de reportes de ventas (tiquetes tur\u00edsticos) a la compa\u00f1\u00eda, siguiendo con la suspensi\u00f3n total de los cr\u00e9ditos de gasolina, sobregiros bancarios, suministro de alimentos a bordo, servicio de repuestos y mantenimiento y arrendamiento de oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior oblig\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a suspender temporalmente m\u00e1s del 90% del personal, efectuar forzosos desembolsos por prestaciones sociales, perder el ritmo de fluidez de caja y liquidez necesaria para sus operaciones, padecer la renuncia de la totalidad del personal de operaciones a\u00e9reas, a incurrir en mora en el pago de las cuentas y a solicitar su declaratoria en concordato potestativo preventivo, lo cual conlleva un concordato liquidatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n ten\u00eda proyecciones y contratos de transporte vendidos hasta el 31 de diciembre de 1994, con un estimativo de movilizaci\u00f3n de 49.300 pasajeros en los \u00faltimos 5 meses del a\u00f1o, a lo cual se ha visto precisada a renunciar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n de las operaciones comerciales y a\u00e9reas de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mediante resoluci\u00f3n No. 1147 del 8 de julio de 1994, anul\u00f3 unilateralmente los certificados n\u00fameros 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993, de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, con fundamento en la existencia de un informe emitido por la Fiscal\u00eda Regional, seg\u00fan oficio No. 557 de julio 07 de 1994, en el cual se relaciona a la aerol\u00ednea de Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. como infractora de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Direcci\u00f3n inform\u00f3 de tal decisi\u00f3n a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n y de \u00e9sta manera arras\u00f3 con la imagen, honor y buen nombre de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida resoluci\u00f3n adem\u00e1s, se comunic\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, sin haberse notificado al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda se\u00f1or Pedro Juan Mesa Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n contenida en la mencionada resoluci\u00f3n ignor\u00f3, de una parte el derecho de petici\u00f3n de la empresa ejercido mediante escrito del 22 de junio de 1994, en el cual se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes y, por otra, &nbsp;desconoci\u00f3 el silencio administrativo positivo, (art. 93 de la ley 30\/86, modificado por el art. 7o. del Decreto 2272 de 1991), que se hab\u00eda operado en favor de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 del C.C.A., tendiente a constituir la prueba de la operancia del silencio administrativo positivo al protocolizar la referida petici\u00f3n en la Notar\u00eda 39 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la escritura p\u00fablica No. 1910 del 2 de agosto de 1994. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente ha omitido expedir el certificado de carencia de informe por tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 04438 del 15 de julio de 1994 la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, suspendi\u00f3 el permiso de operaci\u00f3n de Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., con fundamento en que es requisito para el otorgamiento de dicho permiso el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto contenido en la resoluci\u00f3n No. 04438, es arbitrario e ilegal, porque su antecedente la resoluci\u00f3n No. 01147, emanada de la Direcci\u00f3n de Estupefacientes no fue notificado en legal forma. Es decir, que la resoluci\u00f3n primeramente nombrada fue expedida prematuramente, pues para dictarla se requer\u00eda de la previa notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 01147. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha agosto 10 de 1994 se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 04438 del 15 de julio de 1994, a los cuales no se les ha dado tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil tuvo conocimiento de la existencia de la escritura p\u00fablica No. 1910 del 2 de agosto de 1994, que prueba el silencio administrativo positivo en favor de la empresa. Por lo tanto, debi\u00f3 proceder de inmediato a la revocaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y a restablecer su &nbsp;permiso de operaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 88 Penal Municipal, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 7 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la honra de la sociedad y de sus socios, y conden\u00f3 a los demandados en abstracto al pago de perjuicios. Los argumentos del juzgado se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el juzgado que se vulneraron a los interesados los aludidos derechos, porque no se tom\u00f3 con prudencia y con el adecuado fundamento legal la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s de la cual se anul\u00f3 unilateralmente el certificado de carencia de informes por el delito de narcotr\u00e1fico y, adem\u00e1s, que existe un error de interpretaci\u00f3n por parte de la mencionada direcci\u00f3n, al asumir que el oficio 557 emitido por la Fiscal\u00eda Regional Delegada ante el DAS era una solicitud y no una simple informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Censura el juzgado el proceder de la direcci\u00f3n, cuando dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. actu\u00f3 ligeramente sin percatarse de la solicitud que se le planteaba, m\u00e1xime que como se finiquit\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial, este es un ente administrativo cuya funci\u00f3n no es la de registrar datos de personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas con el narcotr\u00e1fico u otros delitos de los cuales tienen facultades de prevenci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la publicidad de las medidas adoptadas, en cuanto influyeron negativamente tanto en la empresa como en sus socios y fueron determinantes de la violaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad y a la honra, dijo el juzgado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es conducente entonces, afirmar que la presunta divulgaci\u00f3n de los hechos que generan la inoperabilidad de la empresa ISLE\u00d1A DE AVIACION recay\u00f3 injustamente en sus coasociados que observan como \u00e9sta se subsume a la atadura de brazos, generando consecuencialmente el descalabro laboral que pueda presumirse e invocado por la actora. De esta manera concluimos que se viola el derecho de la intimidad y el derecho a la honra cuando se presenta una imagen diferente ante la sociedad de las personas cuestionadas p\u00fablicamente..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente para despachar favorablemente la pretensi\u00f3n de condena en abstracto por los perjuicios causados a los interesados, el juzgado lac\u00f3nicamente fundamenta dicha condena en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso de marras, se ha causado perjuicios de \u00edndole material y moral a la empresa ISLE\u00d1A &nbsp;DE AVIACION S.A. y sus coasociados, debi\u00e9ndose entonces condenar a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES adscrita AL MINISTERIO DE JUSTICIA por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales como: el debido proceso, la intimidad y la honra. Para este caso se fija como da\u00f1o emergente, el causado desde el momento en que dej\u00f3 de operar la empresa ISLE\u00d1A DE AVIACION S.A. en sus vuelos de rutina hasta el d\u00eda en que la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES emita su pronunciamiento por ordenarse y la UAE de la &nbsp; AERONAUTICA CIVIL&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia fechada el 25 de noviembre de 1994, el juzgado 39 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del 7 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado 88 Penal Municipal de esta ciudad, con base en las siguientes consideraciones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; lo que s\u00ed es de bulto es que los actos administrativos contenidos en las resoluciones n\u00fameros 1147 de julio 8 de 1994 y 04438 de julio 15 del mismo a\u00f1o, la primera de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la otra de la jefe de la Oficina de Transporte A\u00e9reo de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, se ejecutaron sin esperar la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por este despacho y que se resumi\u00f3 en el ac\u00e1pite antecedente, demuestra, sin hesitaci\u00f3n alguna, que no se esper\u00f3 por parte de la administraci\u00f3n la ejecutoria de la resoluci\u00f3n 04438 de julio 15 de 1994, para su cumplimiento, sino que sin decidir los recursos interpuestos contra la misma, se procedi\u00f3 a su ejecuci\u00f3n, con grave e irreversible perjuicio para Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., y\/o socios..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, si se puso en ejecuci\u00f3n unos actos administrativos que por disposici\u00f3n de la propia ley deb\u00edan estar previamente ejecutoriados y que en su oportunidad hab\u00edan sido objeto de los recursos legales, se vulner\u00f3 ostensiblemente el debido proceso que para las actuaciones administrativas ampara el art\u00edculo 29 de la C.P., en consonancia con los arts. 62 y 64 del C.C.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en cuanto hace a la determinaci\u00f3n de condenar en abstracto a la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Estupefacientes, adscrita al Ministerio de Justicia, al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la misma se sujeta a los par\u00e1metros del art. 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que su finalidad es asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como las costas del proceso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n sobre el asunto materia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para promover la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que la abogada Lina Mar\u00eda Rueda Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de apoderada general, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, no considera la Sala que exista dicha legitimaci\u00f3n para promover la referida acci\u00f3n como agente oficioso de los socios de la empresa, ni de las personas indeterminadas -miembros de cuerpos directivos y empleados de dicha sociedad- presuntamente afectados con las decisiones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, por cuanto en el caso concreto el agenciamiento de derechos ajenos no re\u00fane los requisitos del inciso 2 del art. 10 del decreto 2591 de 1991, pues ni se ha afirmado ni mucho menos demostrado que las mencionadas personas no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela supone que quien demanda sea una persona determinada o f\u00e1cilmente determinable, a efectos de establecer si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental en cabeza de un sujeto concreto y si procede el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el proceso, entre otras, las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Escrito dirigido por el se\u00f1or Juan Mesa Rodr\u00edguez en calidad de representante legal de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con fecha 22 de junio de 1994, en el cual solicita la renovaci\u00f3n del &#8220;certificado de carencia de informe por tr\u00e1fico de estupefacientes, para permiso de operaciones de empresa colombiana de transporte a\u00e9reo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio No. 557 de julio 7 de 1994, dirigido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Fiscal\u00eda Regional Delegada ante el DAS- al Director Nacional de Estupefacientes, doctor Gabriel De La Vega, en el cual se destaca el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la presente me permito solicitarle a usted, ordene a quien corresponda se suministre a esta Fiscal\u00eda Regional Delegada ante el DAS, toda la informaci\u00f3n concerniente a las personas naturales y jur\u00eddicas, y los documentos donde estas personas aparecen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1-. ISLE\u00d1A DE AVIACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Nit. 800. 202. 269 y 567. 0900900&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. SOCIOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carlos Fernando Gaona Parada C.C. No. 70. 113.857. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Juan Manuel Galvez Vengoechea C.C. No. 17. 323.677. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inversiones Builes Hurtado y C\u00eda. Nit. 80. 00800. 155. Estella Saba L\u00f3pez. Tulia Londo\u00f1o de O. Mar\u00eda del Socorro Hurtado de Builes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inversiones Navarro y C\u00eda. Nit. 234. 090234-1. Cecilia Serna Navarro, Nicol\u00e1s Fernando Serna Navarro, Luciano Antonio Maldonado Boh\u00f3rquez, Oscar Dar\u00edo Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Oscar Londo\u00f1o Henao, Luis Fernando Longas Zuleta, Francisco Jos\u00e9 Londo\u00f1o Rivera, Julio Enrique Moncada Mu\u00f1oz, Manuel Alberto Builes Hurtado, Jorge Mario Builes Hurtado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior se requiere para que obre dentro de la preliminar de la referencia que adelanta esta Fiscal\u00eda, por los presuntos delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, DE PARTICULARES Y TESTAFERRATO, relacionado con las Aerol\u00edneas de ISLE\u00d1A DE AVIACI\u00d3N S.A. y AEROCARGA S.A., la cual (sic) existe informaci\u00f3n que estas son utilizadas para realizar actos il\u00edcitos relacionadas con la INFRACCION A LA LEY 30 DE 1986 y otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n No. 1147 de julio 8 de 1994, expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por medio de la cual se anulan unilateralmente los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de fecha 21 de septiembre de 1993, en favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Oficio No. 010417 del 15 de julio de 1994, originario de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se informa al doctor Carlos Gaona Parada, a quien se se\u00f1ala como representante legal de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., donde se le informa que debe presentarse a recibir la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1147 de 1994, expedida por dicha Direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado oficio fue dirigido a la calle 86 No. 20-21 oficina 502, de esta ciudad, sitio indicado en el certificado de la C\u00e1mara del Comercio y registrado en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes como lugar para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Poder conferido por Carlos Fernando Gaona Parada al abogado Alvaro Rodr\u00edguez Torres el d\u00eda 18 de julio de 1994 y dirigido a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en el cual se faculta a \u00e9ste para &#8220;notificarse de la resoluci\u00f3n correspondiente a la revocatoria del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes otorgado al suscrito por esas dependencias&#8221;, en el cual se expresa, adem\u00e1s, lo siguiente: &#8220;lo anterior con fundamento en la comunicaci\u00f3n que me fue enviada en d\u00edas pasados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe constancia de que el referido poder fue presentado en la fecha indicada en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Resoluci\u00f3n No. 04438 de julio 15 de 1994, en virtud de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil resolvi\u00f3 suspender el permiso de operaci\u00f3n concedido a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., mediante resoluci\u00f3n No. 9532 del 5 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Edicto de fecha 28 de julio de 1994, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil notific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 04438 del 15 de julio de 1994. Dicho edicto fue desfijado el 19 agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n instaurado por la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., el d\u00eda 18 de agosto de 1994 contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Oficio 013910 de agosto 30 de 1994 enviado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes al se\u00f1or Pedro Juan Mesa Rodr\u00edguez, representante legal de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A, a la direcci\u00f3n de la Calle 86 No. 20-21 Of. 502 de esta ciudad, en donde se le responde su petici\u00f3n de junio 22 de 1994, radicada bajo el n\u00famero 146, que en su parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al respecto me permito informarle que su solicitud no puede ser atendida por cuanto a la citada empresa mediante resoluci\u00f3n No. 1147 del pasado 8 de julio del a\u00f1o en curso, se le anularon los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de fecha 21 de septiembre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n citada a\u00fan se encuentra vigente, no podemos darle tr\u00e1mite a su solicitud, hasta tanto no se desvirt\u00faen los informes debidamente fundamentados que dieron origen a tal decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Original del sobre contentivo del oficio 013910, antes relacionado, con la constancia de devoluci\u00f3n puesta por Adpostal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo la radicaci\u00f3n No. 22. 809 se lleva en esta Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas una INVESTIGACION PREVIA en contra de AVERIGUACION DE RESPONSABLES por la presunta infracci\u00f3n a la ley 30\/86, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y TESTAFERRATO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante Resoluci\u00f3n de fecha junio 22 de 1994 proferida por el Sr. Fiscal Regional Delegado ante el DAS se orden\u00f3 el allanamiento de varias de las empresas relacionadas en el informe de inteligencia ya citado, dentro de las cuales se inclu\u00eda las oficinas de ISLE\u00d1A DE AVIACION LTDA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior y efectuada una revisi\u00f3n detallada de las diligencias podemos concretar que en este momento procesal no existe ninguna imputaci\u00f3n legal en contra de las personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas en su oficio No. 1473&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en los allanamientos realizados en la oficina e instalaciones de la empresa ISLE\u00d1A DE AVIACION LTDA. (sic) no existe constancia de haberse ordenado la retenci\u00f3n de alguna aeronave o que se halla dispuesto el sellamiento o inoperabilidad de sus oficinas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento las diligencias se encuentran al Despacho del Se\u00f1or Fiscal Regional que dirige la presente investigaci\u00f3n para proveer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>m) Resoluci\u00f3n No. 1741 de octubre 11 de 1994 de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1147 del 8 de julio de 1994, la cual hab\u00eda anulado los certificados de carencia de informe por tr\u00e1fico de Estupefacientes Nos. 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993, expedidos a favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., en obedecimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n primeramente nombrada se expide el &#8220;certificado de carencia de informe por tr\u00e1fico de estupefacientes para obtener el permiso de operaci\u00f3n a favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., por solicitud del pasado 22 de junio de 1994, con una vigencia de sesenta y seis (66) d\u00edas contados desde el d\u00eda 7 de octubre de 1994 hasta el d\u00eda 11 de diciembre de 1994&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Resoluci\u00f3n No. 06666 de octubre 10 de 1994 de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, dictada igualmente en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, seg\u00fan la cual se &nbsp;revoca la resoluci\u00f3n No. 04438 de fecha 15 de julio de 1994 que suspendi\u00f3 el permiso de operaci\u00f3n a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., y se concedi\u00f3 un plazo de 4 meses a dicha empresa para que cumpla con los requisitos legales y administrativos necesarios para operar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los derechos a la intimidad y a la honra no se predican respecto a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la peticionaria de la tutela invoca como violados, entre otros &nbsp;los derechos fundamentales a la imagen o al buen nombre, a la honra, y al debido proceso, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos fundamentales que s\u00f3lo se predican con respecto a las personas naturales, no de las personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jur\u00eddicas, entes de gesti\u00f3n colectiva jur\u00eddica y econ\u00f3mica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), &nbsp;inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15), libre asociaci\u00f3n (art. 38) y debido proceso (art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene cabida en el presente caso, la consideraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, pues trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, como es la peticionaria, no podr\u00eda predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a trav\u00e9s de la tutela, pues lo que podr\u00eda denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y aut\u00f3nomos mecanismos de protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La normatividad aplicable a la situaci\u00f3n que se debate en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que rigen la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en torno a la prevenci\u00f3n y control del tr\u00e1fico de estupefacientes, vinculado a la actividad que ejercen las empresas a\u00e9reas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la letra f) del art. 93 de la ley 30 de 1986, correspond\u00eda a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia: &#8220;expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas transcurridos el cual se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 \u00e9ste a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil en forma particular o como miembro de empresa&#8221;, para diferentes efectos, entre otros, la importaci\u00f3n de aeronaves, la adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves, estudio construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones, obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos y &#8220;solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el decreto 2272 de 1991, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones del decreto legislativo 2894 de 1990, y asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y el cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas en el art. 93 de la ley 30 de 1986, que alude a la expedici\u00f3n del mencionado certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico, obedece a un tr\u00e1mite que se encuentra regulado por los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del decreto 2894 de 1990, que est\u00e1 conformado por las siguientes etapas: a) solicitud escrita del certificado ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; b) petici\u00f3n de \u00e9sta a las autoridades competentes de la &#8220;informaci\u00f3n de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos de enriquecimiento il\u00edcito o del tipificado en el art. 6 del decreto 1856 de 1989, que reposa en sus respectivos archivos en relaci\u00f3n con las personas solicitantes, o con las dem\u00e1s que menciona el inciso 3 del art. 3 del referido decreto; c) expedici\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes del certificado mencionado, dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de las respectivas respuestas o del vencimiento del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que tienen las autoridades competentes para enviar la informaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el decreto 2894 regula las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del certificado su art\u00edculo 6 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los otorgados a las personas jur\u00eddicas con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de constituidas y a las entidades p\u00fablicas podr\u00e1 conferirse hasta por 3 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los otorgados para las dem\u00e1s personas interesadas se conferir\u00e1 hasta por un a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el certificado podr\u00e1 anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente, con base en los informes provenientes de los Organismos Investigativos del Estado. Dicha anulaci\u00f3n ser\u00e1 informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ning\u00fan recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de negativa del certificado, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes &#8220;informar\u00e1 al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades correspondientes&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir la resoluci\u00f3n No. 1147 de julio 8 de 1994, mediante la cual anul\u00f3 unilateralmente los certificados (Nos. 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993) de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., procedi\u00f3 con arreglo a la normatividad antes rese\u00f1ada, en cuanto la autoriza expresamente para dejar sin efecto los referidos certificados cuando a trav\u00e9s de las autoridades competentes haya obtenido informes o evidencias de registros debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con los il\u00edcitos de narcotr\u00e1fico y conexos, enriquecimiento il\u00edcito, etc., con respecto de quienes solicitan por primera vez o piden la renovaci\u00f3n de dichos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tuvo su fundamento en el oficio No. 557 de julio 7 de 1994 procedente de la Fiscal\u00eda Regional Delegada ante el DAS, concerniente a las preliminares que se adelantan contra dicha sociedad por los presuntos delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, testaferrato e infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en dicho oficio, aparece corroborada con la suministrada por la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00edas -Unidad Especializada- a trav\u00e9s del oficio No. 239 de septiembre 29 de 1994 (fl. 110). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ante la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de anular los aludidos certificados, que como acto administrativo se presume legal los representantes y socios de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., con fundamento en el art\u00edculo 7o del decreto 2894 de 1990, tienen la carga procesal de adelantar las gestiones tendientes a la aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades competentes, lo cual obviamente favorecer\u00e1 o perjudicar\u00e1 a la empresa. Por consiguiente, como en la Fiscal\u00eda existen las actuaciones preliminares rese\u00f1adas que involucran a la sociedad peticionaria, a sus representantes y a sus socios en presuntas actividades de narcotr\u00e1fico, es ante esta autoridad a donde deben acudir para aclarar dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que niega la expedici\u00f3n, o anula certificados de carencia de informes por narcotr\u00e1fico ya expedidos, es un acto administrativo que contiene una medida preventiva o cautelar, ideada por el legislador con el fin de prevenir, controlar y conjurar las actividades del narcotr\u00e1fico; pero a su vez constituye un acto preparatorio o antecedente que hace posible la expedici\u00f3n de otro acto ulterior, como es la no concesi\u00f3n o suspensi\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, dichos actos no conforman un acto complejo, como lo afirma la apoderada de la petente, pues tienen individualidades jur\u00eddicas propias porque no contienen una decisi\u00f3n unitaria, no est\u00e1n dirigidos a una misma finalidad y provienen de autoridades que no hacen parte de un mismo conjunto administrativo jerarquizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en sentencia C-114\/931, al declarar exequible los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra esta Corporaci\u00f3n que es contraria al ejercicio de las libertades la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentaci\u00f3n en detalle de los literales acusados del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. No puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero \u00edntimo, o al trabajo, o a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario p\u00fablico de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, sostener, por el hecho de que, para tomar posesi\u00f3n del cargo, deba exponer su declaraci\u00f3n de renta, &nbsp;que se est\u00e1 desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o atentando contra su libertad de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es usual que, tanto en las instancias p\u00fablicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza p\u00fablica o privada. Se ha sostenido la importancia de la informaci\u00f3n en el funcionamiento de la sociedad actual. Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado &#8220;habeas data&#8221;. No puede entonces pensarse que una entidad p\u00fablica no s\u00f3lo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecuci\u00f3n del delito, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico. Las actividades de &#8220;inteligencia y contrainteligencia&#8221;, no hacen m\u00e1s que recoger y manejar informaciones relacionadas con los il\u00edcitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contempor\u00e1neo en la lucha contra el delito, lucha que no s\u00f3lo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino tambi\u00e9n en el campo preventivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se ha insistido por la apoderada peticionaria de la tutela, que la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no fue notificada a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. y que sin cumplirse con este requisito fue comunicada a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, con la consecuencia de que esta adopt\u00f3 de inmediato la decisi\u00f3n de suspender el permiso de operaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por la circunstancia de tratarse, como se dijo antes, de una especie de medida cautelar, no susceptible de recursos gubernativos, la normatividad vigente propiamente no exige la notificaci\u00f3n personal o por edicto, sino la simple comunicaci\u00f3n (arts. 6o y 7o del decreto 2894 de 1990). Adem\u00e1s, la medida puede ser informada &#8220;a las autoridades correspondientes&#8221;, incluidas en ellas la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, antes o despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n a los afectados con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No obstante lo anterior, la Sala deduce que si se notici\u00f3 de la existencia de dicha resoluci\u00f3n a la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., como se desprende de la siguiente circunstancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de julio de 1994, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes envi\u00f3 al representante legal de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. el oficio No. 010417, a la direcci\u00f3n de la calle 86 No. 20-21 0ficina 502- Edificio Parque 86 de esta ciudad, para que concurriera a notificarse de dicha resoluci\u00f3n. Aunque aparece err\u00f3neamente citado el nombre del representante de la empresa, objetivamente hay que considerar que dicho oficio iba dirigido a quien realmente ostentaba esta calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de poder por parte del socio Carlos Gaona al abogado Alvaro Rodr\u00edguez, el d\u00eda 18 de julio de 1994, quien se notifico de la resoluci\u00f3n en la misma fecha, es indicativo, bajo el principio de la buena fe que obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los particulares (art. 83 C.P.), de que la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. se enter\u00f3 del contenido de la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por tarde, el d\u00eda 18 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe anotar la Sala que existi\u00f3 un proceder malicioso de dicha sociedad al negarse a recepcionar, en el lugar indicado para recibir notificaciones, el oficio No. 13910 de agosto 30 de 1994, ya referenciado, en el cual, igualmente se le noticiaba de la decisi\u00f3n &nbsp;de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con antelaci\u00f3n a la fecha del oficio \u00faltimamente mencionado la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (agosto 18 de 1994) contra el acto administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, paladinamente declar\u00f3 tener conocimiento de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Entra ahora la Sala a considerar la decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la presunta operancia del silencio administrativo positivo, lo cual le merece las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones esta consagrado en el literal f) del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, en el sentido de que si pasados 60 d\u00edas a partir de la solicitud o petici\u00f3n del certificado de carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico no se obtiene respuesta alguna, esta se entiende resuelta favorablemente, y por consiguiente obliga a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a expedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el presente caso, la petici\u00f3n respectiva se produjo el d\u00eda 22 de junio de 1994. Por lo tanto, el silencio administrativo positivo en favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. se operaba el d\u00eda 19 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La apoderada de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., mediante la escritura p\u00fablica No. 1910 del 2 de agosto de 1994 de la Notaria 39 del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., pretendi\u00f3 cumplir el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 41 del C.C.A para efectos de acreditar la operancia del silencio administrativo positivo. Sin embargo, dicho silencio no se oper\u00f3 porque la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para esa fecha ya hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n y \u00e9sta era conocida por la empresa, y de otra parte, no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la ley para que se produjera dicho silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma la apoderada de la sociedad que la norma del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, relativa al silencio administrativo, haya sido modificada por el art\u00edculo 5o del decreto 2894 de 1990 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2272 de 1991), porque esta norma no regula el silencio administrativo positivo, simplemente alude a la oportunidad para decidir (8 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de las respectivas respuestas o al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 3o). &nbsp;Por lo tanto, entendidas arm\u00f3nicamente las dos disposiciones mencionadas, hay que entender que a\u00fan cuando se impone la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de decidir la petici\u00f3n en la fecha indicada, sin embargo el silencio s\u00f3lo opera al t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., como argumento para confirmar el fallo de primera instancia dice que la resoluci\u00f3n 04438 fue ejecutada sin encontrase en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la anterior apreciaci\u00f3n porque, de una parte, contra dicho auto se interpusieron recursos, y estos se &#8220;conceder\u00e1n en el efecto suspensivo&#8221; (art. 55 C.C.A.), y de otra, no existe prueba alguna en el expediente indicativa de que la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil hubiera puesto en ejecuci\u00f3n dicho acto. Es m\u00e1s, cuando se produjo el fallo de tutela de primera instancia todav\u00eda no hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos que ten\u00eda dicha Unidad para decidir, en raz\u00f3n de que se hab\u00edan &nbsp;decretado pruebas para resolver los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deduce de la explicaci\u00f3n anterior que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues las actuaciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil fueron ajustadas a la ley y, por consiguiente, se presumen legales y leg\u00edtimas. Consecuencialmente, no encuentra la Sala acreditada la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales cuyo amparo se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Existencia de otros mecanismos alternativos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, a\u00fan en el supuesto de que se admitiera la existencia de las irregularidades sustanciales o &nbsp;procesales alegadas por la apoderada de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., porque existen otros mecanismos alternativos de defensa judicial ante las jurisdicciones penal y contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria posee otros medios alternativos de defensa judicial ante la justicia penal y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Los referidos actos, dada la intima relaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas que crean o definen, pueden ser impugnados en su conjunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera procede la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, seg\u00fan los criterios que al respecto ha trazado la jurisprudencia de la Corte y, adem\u00e1s, a trav\u00e9s del proceso contencioso administrativo la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. puede obtener tanto la anulaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados, como el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, que incluye el reconocimiento y pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Improcedencia de la condena en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra desacertada la decisi\u00f3n de los jueces de instancia al condenar al pago de perjuicio en favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A., &nbsp;ya que esta no es la v\u00eda procesal expedita legalmente para determinar la responsabilidad en el evento de haberse ejecutado un acto administrativo cuando con ello se causan perjuicios al administrado; lo indicado es reclamar el valor de esos perjuicios por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo estipula el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia resarcitoria es excepcional, y est\u00e1 condicionada a que el accionante no disponga de otro medio judicial y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que nos ocupa. Sobre este punto la Corte ha delimitado las situaciones para decretar condenas en abstracto en proceso de tutela, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al no prosperar la tutela impetrada, como se decidir\u00e1 en esta sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 39 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 88 Penal Municipal de la ciudad, el cual hab\u00eda concedido la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en esta sentencia se adopta naturalmente tiene efectos sobre los actos administrativos proferidos por las mencionadas autoridades en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En tal virtud, dichos actos carecen de efectos jur\u00eddicos y deber\u00e1n ser revocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria de la resoluci\u00f3n No. 06666 del 10 de octubre de 1994 de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil que a su vez revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. O4438 del 15 de julio de 1994, conlleva a que esta entidad tr\u00e1mite y decida los recursos interpuestos por la sociedad peticionaria contra la providencia \u00faltimamente nombrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00e1 de ordenarse que se compulsen copias del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, a efectos de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo-Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, si lo estima pertinente, &nbsp;inicie &nbsp;proceso disciplinario contra el juez 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia, en raz\u00f3n de las posibles irregularidades, ya advertidas en esta providencia, en cuanto a la carencia de la constancia de la fecha de recibo y de reparto del escrito de la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de noviembre 25 de 1994, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual confirma en todas sus partes el fallo pronunciado por el Juzgado 88 Penal Municipal de esta misma ciudad, de fecha 7 de octubre de 1994, y que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la honra, en favor de la Sociedad Isle\u00f1a de Aviaci\u00f3n S.A. y\/o socios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR se compulsen copias del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo- Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que, si lo considera procedente, inicie proceso disciplinario contra el contra el juez 88 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia, en raz\u00f3n de las posibles irregularidades, ya advertidas en esta providencia, en cuanto a la carencia de la constancia de la fecha de recibo y de reparto del escrito de la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corte Constitucional. Sentencia T- 095 de 1994 .M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-275-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-275\/95 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Derechos de los que no puede ser titular &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos fundamentales que s\u00f3lo se predican con respecto a las personas naturales, no de las personas jur\u00eddicas. 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