{"id":18380,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-436-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-436-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-436-11\/","title":{"rendered":"C-436-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-436\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia impide adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser impl\u00edcita y expl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8230 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor David Lemus Chois \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano V\u00edctor David Lemus Chois demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado de Colombia y del Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la mencionada providencia se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica remitir, con destino al proceso, copia del expediente legislativo que contiene los antecedentes del proyecto de ley que, posteriormente, se convirti\u00f3 en la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferir\u00e1 la sentencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que se\u00f1ale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente par\u00e1grafo, el Juez o Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional contenida en la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 150, 158, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En actor comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 contrar\u00eda abiertamente el principio de igualdad, toda vez que los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos para efectos de proferir sentencia en primera y en segunda instancia, como medida tendiente a descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, se aplican \u00fanicamente a los procesos judiciales iniciados a partir de su entrada en vigencia, desconociendo los derechos de los ciudadanos que promovieron procesos con anterioridad a su expedici\u00f3n y que actualmente se encuentran a la espera de una decisi\u00f3n definitiva. Ello, en su sentir, conduce necesariamente a que, en el af\u00e1n de fallar los asuntos cuya competencia se encuentra sometida a los t\u00e9rminos previstos en la citada norma, los jueces descuiden o dejen de lado los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite y respecto de los cuales no se aplica la disposici\u00f3n demandada, siendo \u00e9stos los primeros llamados a beneficiarse de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, pone de presente que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el principio de unidad de materia, pues el par\u00e1grafo que se adiciona al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia regulada en dicha disposici\u00f3n, pues este \u00faltimo establece t\u00e9rminos para dictar resoluciones judiciales, mientras que la norma demandada contempla \u201cplazos de orden administrativo\u201d, cuyo desconocimiento acarrea una sanci\u00f3n \u2013p\u00e9rdida de competencia\u2013, que en nada se asimilan a los t\u00e9rminos propios de los procesos judiciales. En esa medida, estima que \u201csi el legislador consider\u00f3 que la descongesti\u00f3n judicial se reduce a un asunto represivo, debi\u00f3, por lo menos, regular la materia en una norma distinta a la del art\u00edculo 124 del CPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Argumenta, igualmente, que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, al disponer un l\u00edmite temporal para dictar sentencia de primera y de segunda instancia, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, quebranta el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, no se interrumpen los t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica de pruebas y ello lleva a que los jueces se abstengan de continuar o culminar la etapa probatoria para proceder a tramitar las etapas subsiguientes del juicio, en aras de cumplir fielmente con el t\u00e9rmino que establece la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, estima que la norma censurada introduce en el ordenamiento jur\u00eddico una medida desproporcionada que en nada soluciona la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, pues lo \u00fanico que promueve es un \u201ccarrusel de expedientes\u201d que termina perjudicando a los funcionarios judiciales y a quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que si al vencerse el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o o de seis (6) meses, seg\u00fan el caso, el funcionario encargado pierde autom\u00e1ticamente competencia para seguir conociendo del proceso, se crea un tr\u00e1mite adicional consistente en trasladar el expediente a un nuevo funcionario que, a su vez, conoce de otros procesos judiciales, para que en un t\u00e9rmino de dos (2) meses profiera el fallo. Si el proceso todav\u00eda se encuentra en etapa de pruebas, es muy probable que dicho t\u00e9rmino no pueda cumplirse, lo cual implica que se siga la misma regla fijada por la norma acusada y, entonces, dicho funcionario tambi\u00e9n pierda la competencia para seguir tramitando el asunto, quedando el proceso en \u00a0un \u201climbo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, concluye el actor que la norma objeto de cuestionamiento no contiene medidas eficaces para descongestionar el aparato judicial sino que, por el contrario, promueve un \u201ctrasteo\u201d de congesti\u00f3n de despacho en despacho, pues el juez o magistrado que recibe el proceso no solo tiene la obligaci\u00f3n de fallarlo en el plazo fijado en la norma, sino que, adem\u00e1s, debe proferir sentencia en otros asuntos cuyo conocimiento le hab\u00eda sido asignado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, Ana Beatriz Castelblanco, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que se declarare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, en virtud de la ineptitud sustantiva que emerge de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, la interviniente inicia por se\u00f1alar que la demanda presentada contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 no cumple con la carga m\u00ednima establecida por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos o exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que los cargos formulados se estructuran, en buena medida, a partir de una \u201clectura err\u00f3nea y subjetiva\u201d del texto de la norma acusada que desconoce su verdadero alcance, pues no contienen serias y claras razones que respalden o justifiquen la presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, no plantean una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, cuyo contenido sea verificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con destacar, por ejemplo, el argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo demandado constituye una norma de car\u00e1cter administrativo sancionatorio y no procesal, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de unidad de materia. Con ello, el actor desconoce que la norma en s\u00ed misma se integra arm\u00f3nicamente al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que regula los t\u00e9rminos a los que ha de someterse el operador jur\u00eddico a efectos de proferir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de una norma de car\u00e1cter procesal, cuya vigencia se encuentra prevista a partir de su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 122 de la misma ley, se entiende aplicable tambi\u00e9n frente a aquellos procesos que para ese momento se encuentran en tr\u00e1mite y respecto de los cuales se debe actuar con igual diligencia y prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano \u00a0Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el presente juicio a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, advierte el \u00a0interviniente que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe la previsi\u00f3n de que las normas procesales rigen tambi\u00e9n para los procesos en curso, pues el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 as\u00ed lo establece. Bajo esa premisa, considera que, pretender, como lo aduce el demandante, que los efectos de la nueva ley procesal se apliquen \u00fanicamente a los procesos antiguos, implicar\u00eda no solo perpetuar la vigencia de la ley derogada y mantener una perniciosa duplicidad de reg\u00edmenes procesales en vigor, sino adem\u00e1s, desconocer el imperativo que se\u00f1ala que los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr respecto de actuaciones ya iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, afirma que la nueva disposici\u00f3n redunda en beneficio del principio de igualdad, en tanto que asegura la oportuna respuesta estatal a las demandas de justicia de todos los ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, sin consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del justiciable, que ordinariamente privilegian la atenci\u00f3n de ciertos pleitos en perjuicio de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con lo previsto en la norma demandada, advierte que los t\u00e9rminos procesales que esta \u00faltima introduce, a\u00fan para los procesos m\u00e1s prolongados, no superan el t\u00e9rmino establecido para la tramitaci\u00f3n de las correspondientes instancias en el texto originario del art\u00edculo 124 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pone de presente que la norma objeto de cuestionamiento propende por la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, sin dilaciones injustificadas, en la medida en que estimula la labor de los jueces para la soluci\u00f3n eficiente de los litigios sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la verdadera prevalencia del derecho sustancial no consiste en permitir al juez y a las partes dilatar el proceso con la excusa de conseguir la verdad a todo alcance, sino en garantizar una actividad seria en procura de una tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que las medidas adoptadas no pretenden trasladar la congesti\u00f3n de despacho en despacho como lo afirma el actor en su libelo, pues ha de entenderse que si el legislador dispuso que el juez que pierde competencia para conocer del proceso debe remitir el expediente al funcionario que le sigue en turno, es porque necesariamente el asunto amerita una soluci\u00f3n jur\u00eddica de fondo y debe ser asumida inmediatamente por otro juez. Para evitar que dicho funcionario se vea afectado por la cantidad de expedientes que le son remitidos, la misma norma prev\u00e9 que el Consejo Superior de la Judicatura efect\u00fae la asignaci\u00f3n del expediente a otro juez itinerante o que tenga menos asuntos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, actuando en su condici\u00f3n de Director de la especializaci\u00f3n de derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito del 25 de noviembre de 2010, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y haciendo uso del test de razonabilidad, concluye que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 9\u00b0 de la citada disposici\u00f3n resultan id\u00f3neas, necesarias y proporcionales al fin perseguido, cual es el de obtener la pronta y cumplida justicia que reclaman los ciudadanos. Lo anterior, en la medida en que constituyen la forma m\u00e1s expedita de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; son indispensables para lograr una verdadera descongesti\u00f3n del aparato jurisdiccional y el trato diferencial que surge respecto de quienes tienen procesos en tr\u00e1mite antes de su entrada en vigencia \u2013argumento que comparte con el demandante\u2013, resulta razonable y justificado, pues es una \u201cconsecuencia natural de principios que gobiernan al derecho procesal, conforme a los cuales sus disposiciones no producen efectos retroactivos, son de aplicaci\u00f3n inmediata y frente a ellas lo que opera es la ultraactividad (art. 40 de la ley 153 de 1887)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de reforzar dicho aserto, asevera que no resulta admisible pretender que los l\u00edmites temporales fijados en la norma acusada se apliquen por igual tanto a los procesos en tr\u00e1mite para el momento en que empez\u00f3 a regir, como a los que se inicien a partir de su vigencia, pues ello no solo \u201cpretermitir\u00eda\u201d la ultraactividad de la ley procesal, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda que los despachos judiciales descargaran todos sus procesos pendientes para nuevamente empezar a contar los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Laura Arboleda Ram\u00edrez, Estefan\u00eda Echeverry Prieto, Mar\u00eda Jos\u00e9 Garc\u00eda Su\u00e1rez, Daniela Romero, Nicol\u00e1s G\u00f3mez, Andrea Luna, Estefan\u00eda Duque Rinc\u00f3n y Laura Mabel Valenzuela Villamizar se hicieron part\u00edcipes de la causa suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inexequibilidad de la norma censurada, b\u00e1sicamente, bajo la consideraci\u00f3n de que las medidas all\u00ed adoptadas no persiguen una verdadera y efectiva descongesti\u00f3n en materia judicial sino que, por el contrario, promueven una mayor dilaci\u00f3n de los procesos judiciales que, finalmente, terminan por lesionar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, pues los t\u00e9rminos perentorios no se aplicar\u00e1n respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entre tanto, los ciudadanos Edgar Acero Quemba, Francisco Canosa Chaves, Jorge Garc\u00eda Betancur, Jorge Mario Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Silvia Quintero Torres, Laura Vargas Mora, Sergio V\u00e1squez Guzm\u00e1n, Paloma Carre\u00f1o Londo\u00f1o, Biviana Helo Villegas, Cristina P\u00e9rez Escobar, Juan Sebasti\u00e1n Vallejo, Ana Mar\u00eda Bejarano, Juan David Rojas, Estefan\u00eda Duque Rinc\u00f3n y Laura Valenzuela Villamizar se pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, si bien es cierto la norma acusada, en principio, supone un trato diferencial respecto de quienes promovieron procesos judiciales antes de su entrada en vigencia, pues se entiende que los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos rigen hacia el futuro, ello no necesariamente conduce a su inconstitucionalidad, pues la medida as\u00ed considerada resulta adecuada, razonable y justificada para alcanzar el fin perseguido, cual es el de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la agilizaci\u00f3n de los procesos judiciales, avanzando en el prop\u00f3sito de descongestionar el aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, disienten de la postura del demandante, al se\u00f1alar que la deposici\u00f3n acusada se adhiere perfectamente al contenido del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que ambas disposiciones regulan los plazos o t\u00e9rminos a que debe someterse el operador jur\u00eddico a la hora de proferir sus decisiones. Decir que con ello se desconocen las formas propias de cada juicio, en su criterio, resulta un argumento incongruente y sin sentido, toda vez que el citado art\u00edculo, a\u00fan sin la adici\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 1395 de 2010, por remisi\u00f3n expresa de normas especiales, siempre se ha aplicado a procesos de distinta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s razones de inconstitucionalidad que se alegan en esta causa, estiman los intervinientes que se trata de simples interpretaciones subjetivas que carecen de todo fundamento jur\u00eddico para generar un verdadero debate o escenario de confrontaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A su turno, el ciudadano Franky Urrego Ortiz intervino en el presente asunto, a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda propuesta, debido a ineptitud sustancial de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, el actor no cumpli\u00f3 con una m\u00ednima carga argumentativa de sustentar con claridad, certeza, pertinencia y suficiencia las razones de inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, pues para referirse a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso y al desconocimiento de las formas propias de cada juicio, parte de simples elucubraciones que no permiten abordar un verdadero juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, planeta una solicitud subsidiaria en caso de que la Corte decida proferir un fallo estimatorio, en el sentido de que se declare la exequibilidad del precepto acusado, en la medida en que garantiza la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al procurar que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y al disponer que los jueces, en su labor de direcci\u00f3n del proceso, deban actuar con eficiencia y eficacia a la hora de impartir justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5062 del 10 de diciembre de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, a causa de la ineptitud sustancial de la demanda por deficiencia de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, de las razones de inconstitucionalidad alegadas por el actor emergen de bulto razonamientos jur\u00eddicos que no logran siquiera establecer una aparente oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual no se ajusta a las exigencias previstas en la ley, \u00a0que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, para desatar un verdadero juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en su criterio, la afirmaci\u00f3n del actor, en cuanto se\u00f1ala que el tr\u00e1mite establecido en la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al establecer \u201cun desequilibrio injustificado e injusto\u201d frente a los ciudadanos que promovieron procesos judiciales antes de la promulgaci\u00f3n de la norma, sin indicar cu\u00e1l es el desequilibrio y por qu\u00e9 es injustificado, valga decir, sin un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita comprender el cargo formulado, conduce necesariamente a que se desestimen sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente que, para afirmar que una ley vulnera el principio de unidad de materia es necesario, como la advierte la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2001, indicar de manera espec\u00edfica cu\u00e1les de sus disposiciones quebrantan dicho principio y se\u00f1alar de manera razonable por qu\u00e9 se considera que las mismas no guardan relaci\u00f3n directa con la materia o materias que regulan. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, en virtud del cual, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad para apreciar y configurar las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, para el Representante del Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, al fijar los plazos para dictar sentencia en primera y en segunda instancia, se ajusta plenamente a la materia que regula la ley, cual es la de adoptar medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial, sin que ello implique el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, introducir normas que propendan porque los t\u00e9rminos judiciales sean razonables y se asegure su cumplimiento efectivo, resulta una medida id\u00f3nea para solucionar la problem\u00e1tica de descongesti\u00f3n dentro de la rama judicial, de manera que las razones de conveniencia o inconveniencia alegadas por el actor son un asunto ajeno al control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance inicial de la presente demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En esta causa, se formula demanda contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. Dentro del objetivo perseguido por la citada ley, la misma introdujo reformas a los C\u00f3digos de Procedimiento Civil, Procesal del Trabajo, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n al proceso contencioso electoral y de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que hace referencia a las reformas introducidas al C\u00f3digo de procedimiento Civil, la Ley 1395 reglament\u00f3 lo referente a la progresiva inclusi\u00f3n del sistema de oralidad -como regla general- para los procesos que se rigen por dicho c\u00f3digo, al tiempo que adopt\u00f3 medidas que buscan brindar celeridad a las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese contexto, la citada ley, a trav\u00e9s del art\u00edculo 9\u00b0 acusado, le adicion\u00f3 al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con los \u201ct\u00e9rminos para dictar las resoluciones judiciales\u201d, un par\u00e1grafo en el que se (i) fijan los plazos m\u00e1ximos para dictar sentencia en primera y segunda instancia, y se (ii) establece el procedimiento aplicable en los casos en que los plazos no se cumplan. Al respecto, a trav\u00e9s de cuatro incisos, la norma acusada tiene el siguiente contenido normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el inciso primero, se\u00f1ala que, salvo los caso de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, ni un plazo mayor de seis meses para dictar sentencia de segunda instancia, en este \u00faltimo caso, contado a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el inciso segundo, establece que una vez vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado sentencia, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente la competencia para conocer del proceso, raz\u00f3n por la cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informar tal hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, para que \u00e9ste profiera la sentencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. En el mismo inciso, precisa la norma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente, y que, en todo caso, el Juez o Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el inciso tercero, aclara que si en el lugar no hay otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso que se debe remitir pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que se\u00f1ale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en el inciso cuarto, la norma se\u00f1ala que para la observancia de los t\u00e9rminos previstos, el Juez o Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con el contenido citado, el demandante le solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, por considerar que el mismo, al fijarles un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o y seis meses a los jueces de primera y segunda instancia para dictar sentencia, contradice los art\u00edculos 13, 29, 150-1-2, 158 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto, que dichos plazos vulneran: (i) el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (C.P. arts. 13 y 228), al aplicarse \u00fanicamente a los procesos judiciales iniciados a partir de la entrada en vigencia de la norma, y no a los proceso que ven\u00edan en curso; (ii) el principio de unidad de materia (C.P. art. 158), ya que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues mientras este \u00faltimo regula el tema de los t\u00e9rminos para dictar resoluciones judiciales, la norma acusada que lo adiciona establece plazos de orden administrativo; (iii) las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29 y 150-1\u00b0-2\u00b0), en cuanto la medida aplica a todo tipo de procesos civiles -declarativos, dispositivos y ejecutivos- sin distinci\u00f3n alguna, ignorando que de acuerdo a su clasificaci\u00f3n los procesos se rigen por normas especiales y precisas; (iv) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. art. 29), pues al no interrumpirse los t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la pr\u00e1ctica de pruebas, esto hace que los jueces culminen la etapa probatoria anticipadamente para continuar con los tr\u00e1mites siguientes; (v) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 228), ya que la medida en nada soluciona el problema de congesti\u00f3n del aparato judicial y, por el contrario, lo que hace es promover un carrusel de expedientes que perjudica a los funcionarios judiciales y al usuario del servicio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Un grupo de intervinientes se manifest\u00f3 de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Coinciden con el actor en sostener, que las medidas adoptadas por la norma impugnada no persiguen una verdadera y efectiva descongesti\u00f3n en materia judicial sino que, por el contrario, promueven una mayor dilaci\u00f3n de los procesos, lo que finalmente va en contrav\u00eda de los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Otro grupo de intervinientes se apartan de la acusaci\u00f3n, tras considerar que la preceptiva acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, manifiestan que las medidas adoptadas en la norma impugnada resultan id\u00f3neas al fin perseguido, cu\u00e1l es el de obtener una pronta y cumplida justicia. Ello en cuanto constituyen la forma m\u00e1s expedita de garantizar un acceso efectivo a la justicia y son necesarias para lograr una verdadera descongesti\u00f3n del aparato judicial, sin consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del justiciable, siendo el aspecto de su entrada en vigencia una consecuencia natural de los principios que gobiernan el derecho procesal, conforme a los cuales sus disposiciones no producen efectos retroactivos y son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, un \u00a0tercer grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, le solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por presentarse el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el actor, al formular los cargos, no cumpli\u00f3 con una carga m\u00ednima argumentativa que permita llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica, como lo exige el juicio de inconstitucionalidad. En ese sentido, sostienen que la acusaci\u00f3n no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional, que exigen que los cargos se apoyen en razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes, pues, para sustentar la presunta violaci\u00f3n de la igualdad, el debido proceso, el desconocimiento de las formas propias del juicio y la unidad de materia, el actor parte de simples apreciaciones subjetivas que no dan lugar a proponer un juicio de reproche contra la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De acuerdo con los planteamientos expuestos, debe iniciar la Corte por establecer si, de acuerdo con los cargos que fueron formulados, hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la norma impugnada. Ello, en raz\u00f3n a que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, lo que exige a su vez, que la demanda deba cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En ese contexto, siguiendo los lineamentos jurisprudenciales existentes, a continuaci\u00f3n tratar\u00e1 la Corte los siguientes temas: (i) el relacionado con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para efectos de activar la competencia del \u00f3rgano de control constitucional y dar paso a una decisi\u00f3n de fondo; y (ii) el referido a la oportunidad procesal para verificar el cumplimiento de tales requisitos; (iii) para luego proceder a decidir sobre la viabilidad de la demanda. Solo en el caso que la demanda supere el test de procedibilidad, entrar\u00e1 la Corte a formular el problema jur\u00eddico y a decidir de fondo sobre la norma acusada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos de procedibilidad que deben cumplirse para que la Corte pueda adelantar el juicio de constitucionalidad y proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya se ha se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, tras considerar que la demanda es inepta, en raz\u00f3n a que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos para las demandas de inconstitucionalidad. Sostienen sobre el particular, que la demanda se estructura a partir del alcance equivocado que el actor le atribuye a la norma y sobre sus posibles implicaciones, lo cual no permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n, que es lo propio del juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, una vez m\u00e1s, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad y de los requisitos que \u00e9stas deben cumplir para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es competente para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio a trav\u00e9s de demanda ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, tal como los mismos han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, frente a las leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, que como tal, solamente se entiende activado a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. arts. 40-6 y 241-4 y 5). Ello significa, que el Tribunal Constitucional puede ejercer su funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, \u00fanicamente cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente su \u00e1mbito de competencia, circunstancia que s\u00f3lo tiene ocurrencia cuando la acusaci\u00f3n que se formula se ajusta a los requerimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n del citado derecho, en direcci\u00f3n a lograr un ejercicio racional del mismo, permitiendo as\u00ed que el \u00f3rgano de control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, l\u00f3gica y coherente, en aras de producir una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De este modo, la exigencia de una demanda en forma, materializada en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, busca fijarle al demandante una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, en torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha violaci\u00f3n, buscando con ello no solo garantizar un debido proceso constitucional, sino tambi\u00e9n, que se respete la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que s\u00f3lo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese orden, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deber\u00e1n presentarse por escrito y contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En relaci\u00f3n con los dos primeros requisitos, la jurisprudencia ha destacado que su imposici\u00f3n persigue una doble finalidad1. Por una parte, (i) la determinaci\u00f3n clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial. Y por la otra, (ii) que se se\u00f1ale de forma relativamente clara, las normas constitucionales que en criterio del actor resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el juicio, indicando la manera como las mismas son violadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal llev\u00f3 a cabo una labor de recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la materia, procediendo a fijar en el mismo fallo el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales deben ser necesariamente observados en la formulaci\u00f3n de los cargos. Al respecto, se explic\u00f3 en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20193, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente4 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20195 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u20198. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20199 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201913; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia14, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201915 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En ese orden de ideas, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido sometida a juicio, est\u00e1 condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que considera violadas, sino adem\u00e1s, (ii) a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra la preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De acuerdo con ello, si la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad procesal para el estudio de la demanda en forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional16, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha se\u00f1alado al respecto la Corporaci\u00f3n17, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte est\u00e1 habilitada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con car\u00e1cter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de m\u00e9rito (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporaci\u00f3n \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No sobra destacar que el estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conforme con lo dicho, en el presente caso, aun cuando la demanda fue previamente admitida por el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta que en la etapa de intervenciones, algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantean serias dudas sobre su actitud sustancial, le corresponde al Pleno de la Corte determinar si es cierto que la aludida demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustancial de la demanda en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se ha mencionado, la norma parcialmente acusada en esta causa es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0Mediante dicha norma, se le adicion\u00f3 al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con los \u201ct\u00e9rminos para dictar las resoluciones judiciales\u201d, un par\u00e1grafo en el que se (i) fijan los plazos m\u00e1ximos para dictar sentencia en primera y segunda instancia, y se (ii) establece el procedimiento \u00a0a seguir en los casos en que los plazos no se cumplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La citada disposici\u00f3n es cuestionada, por considerar el actor que la misma, al fijar, respectivamente, un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o y seis meses a los jueces de primera y segunda instancia para dictar sentencia, contradice los art\u00edculos 13, 29, 150-1-2, 158 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisa sobre el particular, que las consecuencias da darle aplicaci\u00f3n a dicha medida, vulnera: (i) el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al aplicarse \u00fanicamente a los procesos judiciales iniciados a partir de la entrada en vigencia de la norma, y no a los proceso que ven\u00edan en curso; (ii) el principio de unidad de materia, ya que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues mientras este \u00faltimo regula el tema de los t\u00e9rminos para dictar resoluciones judiciales, la norma acusada que lo adiciona establece una medida de orden administrativo y sancionatorio; (iii) las formas propias de cada juicio, en cuanto la medida aplica a todo tipo de procesos civiles -declarativos, dispositivos y ejecutivos- sin distinci\u00f3n alguna; (iv) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues al no interrumpirse los t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la pr\u00e1ctica de pruebas, esto hace que los jueces culminen la etapa probatoria anticipadamente para continuar con los tr\u00e1mites siguientes; (v) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la medida en nada soluciona el problema de congesti\u00f3n del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme con el contenido de la demanda y las consideraciones precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes en esta causa, en el sentido de considerar que la acusaci\u00f3n no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n formulada carece de\u00a0 claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, a partir de los posibles efectos e implicaciones que, seg\u00fan su propio entender, podr\u00edan derivarse de la aplicaci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisado con detenimiento los t\u00e9rminos de la demanda bajo estudio, se advierte sin discusi\u00f3n que lo que en realidad es objeto de controversia, son las supuestas consecuencias negativas, de orden sustancial y procesal, que a juicio del demandante producir\u00eda el hecho de que los procesos est\u00e9n sometidos a los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la falta de claridad, certeza y especificidad de la presente demanda radica, concretamente, en el hecho de que la acusaci\u00f3n no busca atacar el contenido de la norma que se cita como demandada, pues lo que en realidad controvierte el actor son los alcances que \u00e9ste mismo le atribuye, a partir de argumentos vagos \u00a0e indeterminados. En concordancia con ello, la falta de pertinencia y suficiencia surge como consecuencia de que los cargos esbozados en la demanda se limitan a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, basados en simples cr\u00edticas personales sobre la inconveniencia de la medida acusada. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a explicar la manera como la demanda desconoce los citados presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el actor sostiene que el mismo se vulnera por cuanto la norma no aplica a los procesos anteriores a su entrada en vigencia, lo que genera un desequilibrio injustificado porque los jueces van a desatender los procesos antiguos para darle prelaci\u00f3n a los nuevos. Se trata, sin duda, de una acusaci\u00f3n que no se apoya en el texto mismo de la norma, sino en una mera elucubraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n personal, sin fundamento alguno, que hace el actor sobre los efectos que puede producir la medida a partir de su entrada en vigencia. Tal acusaci\u00f3n parte de atribuirle a los jueces un comportamiento indecoroso frente ciertos procesos, lo cual, fuera de resultar inadmisible, no corresponde al prop\u00f3sito que se busca con la medida, cual es el de que los jueces fallen todos los procesos dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. Al amparo de tal objetivo, tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse v\u00e1lidamente, en contrav\u00eda de lo afirmado por el actor, que los jueces a quienes corresponde aplicar la medida impugnada, no dejar\u00e1n de lado los procesos respecto de los cuales la misma no tiene aplicaci\u00f3n, sino que proceder\u00e1n a dictar las providencias que en ellos corresponda, con lo cual quedar\u00eda sin piso la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de entenderse que la norma solo aplica a los procesos que se inician con posterioridad a su entrada en vigencia, y no a los anteriores, tampoco el actor explica, con alg\u00fan grado de claridad y precisi\u00f3n, los motivos o razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y contraria a la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en destacar que, para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con afirmar que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o m\u00e1s personas, grupos, sectores o situaciones, y que ello es contrario al art\u00edculo 13, como en esta oportunidad lo pretende el demandante. Es necesario tambi\u00e9n, que se identifique claramente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y, a su vez, que se se\u00f1alen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmaci\u00f3n con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos o a determinadas situaciones un mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, quien promueve el juicio de igualdad, tiene la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en realidad comparables f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente, sino tambi\u00e9n, que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. Como ya se mencion\u00f3, estas premisas no aparecen cumplidas en el caso bajo examen, pues el actor, adem\u00e1s de sustentar la acusaci\u00f3n en una regla inexistente a la luz de la norma acusada, no define con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el desequilibrio que dice advertir y por qu\u00e9 el mismo es injustificado, absteni\u00e9ndose de presentar argumentos m\u00ednimos que respalden la discriminaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el cargo tambi\u00e9n se sustenta en una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, pues el mismo parte de considerar, sin ning\u00fan sustento jur\u00eddico, que la medida relacionada con la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00e1ximos para fallar los procesos judiciales en primera y segunda instancia, tiene un car\u00e1cter administrativo sancionatorio y no judicial. Para la Corte, tal apreciaci\u00f3n carece por completo de sentido, pues la norma acusada, al fijar plazos m\u00e1ximos para proferir sentencias, se inscribe en el \u00e1mbito material de la ley a la que pertenece, cual es la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n judicial y, adem\u00e1s, guarda una clara relaci\u00f3n de conexidad con el tema objeto de reglamentaci\u00f3n en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como es el de los \u201ct\u00e9rminos para dictar las resoluciones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, atribuirle a la norma acusada la condici\u00f3n de regla administrativa, de contenido sancionatorio, adem\u00e1s de constituir una valoraci\u00f3n de tipo personal, comporta, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la medida que es objeto de regulaci\u00f3n en ella. En efecto, atendiendo al tenor literal del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, es f\u00e1cil concluir que en \u00e9l se regula un aspecto de naturaleza eminentemente judicial, como es el relacionado con los t\u00e9rminos legales para proferir sentencia en primera y segunda instancia, el cual, a su vez, se integra de forma coherente y clara a las regulaciones que tratan sobre las ritualidades aplicables a los procesos civiles donde aqu\u00e9l tiene aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, para que pueda adelantarse el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es necesario que quien presenta la demanda no s\u00f3lo identifique la norma que resulta contraria a dicho principio, sino dem\u00e1s, se requiere que se\u00f1ale de manera clara y razonable porqu\u00e9 considera que la misma no guarda relaci\u00f3n con la materia de la ley, para lo cual es necesario que se formule la acusaci\u00f3n a partir de lo que la norma dice y no \u201csobre la base de un contenido inexistente, supuesto por los actores19\u201d, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En cuanto hace al supuesto desconocimiento de las formas propias de cada juicio, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el actor se limita a destacar aspectos relacionados con lo inconveniente que puede resultar que los plazos para dictar sentencias se aplique sin distinci\u00f3n a todos los procesos civiles, que no se interrumpan para la pr\u00e1ctica de pruebas y que no generen una verdadera descongesti\u00f3n, pero sin presentar argumentos persuasivos de inconstitucionalidad, que permitan por lo menos generar una duda o sospecha razonable sobre la validez de la medida a la luz de los citados principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichos aspectos, encuentra la Corte que los cargos se soportan en un presupuesto falso atribuido a la norma acusada, al que ya se hizo referencia, cual es el de asumir que ella prev\u00e9 una sanci\u00f3n de naturaleza administrativa para al juez que no profiera sentencia dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados. A partir de tal premisa, asume el actor que los funcionarios judiciales, con el prop\u00f3sito de dar estricto cumplimiento a los plazos y evitar as\u00ed la correspondiente sanci\u00f3n, no solo abandonar\u00e1n los procesos antiguos para ocuparse de los nuevos, sino tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, no culminar\u00edan en forma adecuada la etapa probatoria para darle continuidad a las etapas subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura desprevenida de la norma acusada permite advertir, sin discusi\u00f3n, que en ella no se consagran consecuencias sancionatorias, ya sean de orden administrativo, disciplinario o penal, pues lo que en realidad \u00e9sta reglamenta es un asunto de naturaleza eminentemente procesal, como es el relacionado con los t\u00e9rminos legales para proferir sentencia en primera y segunda instancia, dentro del prop\u00f3sito de brindar celeridad a las actuaciones judiciales y de contribuir a la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, que es el objetivo b\u00e1sico perseguido por el legislador con la expedici\u00f3n de la medida. Siendo ello as\u00ed, las afirmaciones del actor, en torno a las posibles conductas que asumir\u00edan los jueces como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la medida acusada, constituyen simples especulaciones u opiniones personales, que como tal, no tiene la suficiente entidad para constituirse en un cargo fundando de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por lo dem\u00e1s, los se\u00f1alamientos hechos en la demanda, en el sentido de que la medida que se acusa: (i) genera un carrusel promoviendo el traslado de expedientes de un despacho a otro, (ii) se aplica en todas las actuaciones judiciales sin distinci\u00f3n, y (iii) no permite la suspensi\u00f3n del proceso para la pr\u00e1ctica de pruebas, se inscriben tambi\u00e9n en el terreno de las elucubraciones y especulaciones que hace el demandante sobre el alcance de la norma acusada, respondiendo m\u00e1s a un an\u00e1lisis de conveniencia de la misma que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que la valoraci\u00f3n sobre la eficacia o ineficacia de la medida de descongesti\u00f3n que se impugna, solo se puede apreciar a mediano y largo plazo como producto de su aplicaci\u00f3n, siendo un asunto que en principio no corresponde definir al juez constitucional. De igual manera, el hecho de que los plazos fijados para dictar sentencia se apliquen a todos los procesos civiles -dispositivos, declarativos y ejecutivos-, resulta acorde con los principios de econom\u00eda celeridad y eficiencia que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia, y encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que, de conformidad con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los t\u00e9rminos para proferir las distintas providencias en el tr\u00e1mite de los procesos son iguales para todos, ya sean estos dispositivos, declarativos o ejecutivos20. Finalmente, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que la norma acusada no permite la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos en la etapa de pruebas, el mismo no encuentra un s\u00f3lido respaldo en su texto, pues \u00e9sta contempla expresamente la posibilidad de \u201cla interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal\u201d, con lo cual, se le est\u00e1 reconociendo al juez de la causa la facultad para adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido, en cualquier etapa del proceso, cuando las circunstancias procesales as\u00ed se lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, siguiendo la doctrina constitucional, en el presente caso no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, en cuanto la acusaci\u00f3n que se formula se apoya en contenidos normativos que no son reales y ciertos. La ausencia de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que pesa en la premisa que sirve de base a la estructura de los cargos, descarta entonces cualquier an\u00e1lisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada a la luz de las disposiciones citadas como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En consecuencia, aun cuando la demanda bajo an\u00e1lisis fue previamente admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ni se expresaron razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d, como lo exigen la ley y la jurisprudencia constitucional, para que el \u00f3rgano de control constitucional pueda realizar el an\u00e1lisis material de la norma acusada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, por haberse presentado el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-841 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 No sobra precisar que, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 distintos tipos de procesos con tr\u00e1mites espec\u00edficos, acorde con los diferentes tipos de controversias que se judicializan, en todos los casos, los tiempos procesales en ellos previstos resultan ser m\u00e1s cortos que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma acusada para dictar sentencia en primera y segunda instancia -un a\u00f1o y seis meses respectivamente-. En ese sentido, los plazos para dictar sentencia resultan lo suficientemente amplios para que todos los procesos se puedan fallar oportunamente (dispositivos, declarativos y ejecutivos). As\u00ed, por ejemplo, trat\u00e1ndose del proceso declarativo de mayor cuant\u00eda, cuyo tr\u00e1mite es el de m\u00e1s duraci\u00f3n, los art\u00edculos 396, 397, 428, 429, 430 y 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, tiene previsto que \u00e9ste se desarrolle en primera instancia, en sus distintas etapas, en un plazo que no supera los seis meses. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-436\/11 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia impide adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u00a0 \u00a0 TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}