{"id":18381,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-437-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-437-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-437-11\/","title":{"rendered":"C-437-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0D-8312 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Blel Bitar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Blel Bitar solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 38695 de 10 de febrero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 26 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38695 de 10 de febrero de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribuci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Cr\u00e9ase el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por su seguridad f\u00edsica y social; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar estudios t\u00e9cnicos sobre el mercado, administraci\u00f3n y rentabilidad de la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de su actividad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestarles asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en sus establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados; y, \u00a0<\/p>\n<p>e) Darles apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y ser\u00e1 un ente de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, ser\u00e1 administrado por la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 0.5 % del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El Fondo de Solidaridad Social &#8220;Soldicom&#8221;, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser garante de sus afiliados o de terceras personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 150-9, 150-12, 189-20, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar los cargos el actor presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las normas demandadas son violatorias de los numerales 9\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 20 del art\u00edculo 189, en cuanto la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por entidades privadas provenientes de exacciones parafiscales deben tener la autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno sobre dichas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la competencia constitucional del Congreso para determinar la entidad privada con la cual habr\u00e1 de celebrarse el contrato de administraci\u00f3n de recursos parafiscales, emana tanto del art\u00edculo 150-12 que habilita al Legislador para establecer las condiciones dentro de las cuales se realice la gesti\u00f3n de una determinada contribuci\u00f3n parafiscal, como del numeral 9 del mismo art\u00edculo constitucional, que prev\u00e9 que el Congreso puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el art\u00edculo 189-23 que asigna al presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, requisitos que para el caso del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, \u201cSoldicom\u201d no se cumplieron por parte del Legislador dentro de su creaci\u00f3n, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las normas que crearon el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 26 de 1989, en virtud del cual se crea el Fondo Soldicom viola el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, en concordancia con el numeral 20 del art\u00edculo 189, y la jurisprudencia de la Corte que ha establecido que la administraci\u00f3n por parte de las entidades privadas de los recursos provenientes de exacciones parafiscales debe ser autorizada al Gobierno por parte del Congreso. Por esta raz\u00f3n considera que la autorizaci\u00f3n que debe hacer el Congreso al Gobierno para que celebre un contrato con el administrador del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria es requisito sine qua non para que su creaci\u00f3n cumpla con los requisitos exigidos por el Constituyente, de manera que el Gobierno pueda desarrollar la funci\u00f3n constitucional de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que de la pr\u00e1ctica legislativa, en las leyes que crean exacciones parafiscales \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al ejecutivo para celebrar los respectivos contratos con los administradores de dichos recursos, como la (i) ley 76 de 1927 para la explotaci\u00f3n de caf\u00e9 y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, (ii) el Decreto-Ley 2078 de 1940 que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n sobre giros provenientes de exportaciones de caf\u00e9, manejados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, (iii) el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 101 de 1963, que cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero y orden\u00f3 al Gobierno la contrataci\u00f3n con la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Arroceros, (iv) el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 31 de 1965, en relaci\u00f3n con la cuota de fomento cacaotero y la Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros, (v) el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 51 de 1996, sobre la cuota de fomento al cultivo de los cereales, y la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales, (vi) el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993 sobre cuota de fomento ganadero y lechero, que dispuso que el gobierno nacional contratara con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos (Fedegan) el recaudo y la administraci\u00f3n de las cuotas de fomento ganadero y lechero, (vii) el art\u00edculo 9 de la ley 117 de 1994, que cre\u00f3 la cuota de fomento av\u00edcola, y orden\u00f3 que el Gobierno Nacional contratara con la Federaci\u00f3n Nacional de Avicultores de Colombia (FENAVI) la administraci\u00f3n de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expone que los contratos suscritos por el Gobierno para la administraci\u00f3n de fondos parafiscales no se rigen por el estatuto general de contrataci\u00f3n, sino por lo establecido en el art\u00edculo 150-9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que en el presente caso existe un contrato entre el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u201cSoldicom\u201d y la Federaci\u00f3n de los distribuidores de combustibles que fue aprobado por el Ministerio del ramo, menciona que el Gobierno Nacional no tiene la funci\u00f3n de aprobar los contratos celebrados entre particulares, sino la de celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley \u2013art. 189 num 23-m raz\u00f3n por la cual considera que la mencionada aprobaci\u00f3n no puede suplir la autorizaci\u00f3n del Congreso para celebrar un contrato tan importante como es la entrega de una renta p\u00fablica a unos particulares para su administraci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del Gobierno como parte de un contrato en desarrollo de la autorizaci\u00f3n recibida por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la competencia constitucional del Congreso para determinar la entidad privada con la cual habr\u00e1 de celebrarse el contrato de administraci\u00f3n de recursos parafiscales, emana tanto del art\u00edculo 150-12, como del numeral 9 del mismo art\u00edculo superior, en concordancia con el art\u00edculo 189-23 de la Carta, requisitos que para el caso del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom no se cumplieron por parte del Legislador dentro de su creaci\u00f3n, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las normas que crearon el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente considera que la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados por violaci\u00f3n del los art\u00edculos 150-12 y 338 de la CP se deriva en el hecho de que la Ley que cre\u00f3 el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria debi\u00f3 expl\u00edcitamente fijar el r\u00e9gimen de las contribuciones parafiscales, es decir, que s\u00f3lo el Congreso tiene la facultad de determinar todo lo concerniente al recaudo, administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos que conforman el fondo Soldicom y el legislador no previ\u00f3 en la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria los mecanismos para garantizar la correcta administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos que conforman el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su criterio el Legislador desconoce el principio de la legalidad de los tributos por guardar silencio acerca de cu\u00e1l debe ser el sistema y el m\u00e9todo que ha de seguir el administrador de un fondo proveniente de exacciones parafiscales en cuanto a la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 6\u00ba establece que el fondo tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y ser\u00e1 un ente de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro, pero la ley que cre\u00f3 dicho fondo omiti\u00f3 regular todos los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de dichos recursos por parte de su administrador, lo que en concordancia con lo establecido por el numeral 12 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 338, hace inconstitucional los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4. Menciona que los art\u00edculos demandados no garantizan el respeto de los principios democr\u00e1ticos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional, ya que al ser los fondos parafiscales cuentas especiales donde se manejan tributos del mismo nombre, su manejo se debe contratar con sujetos de derecho que tendr\u00e1n que proveer la administraci\u00f3n, quienes al cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica reciben el tratamiento de servidores p\u00fablicos, lo cual justifica que sea el legislador quien defina directamente la persona con la cual el Gobierno debe contratar la administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, y que debe exigirse que las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los recursos parafiscales pueden ser administrados por la entidad de car\u00e1cter privado que el Legislador determine, siempre y cuando garantice una estructura democr\u00e1tica que permite a los sujetos gravados con la contribuci\u00f3n parafiscal, su participaci\u00f3n efectiva en la administraci\u00f3n y recaudo del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de escoger \u201cla Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos de petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para administrar el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, no consulta el principio participativo, de lo cual infiere la infracci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba superior, por cuanto no cumple con las condiciones democr\u00e1ticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos parafiscales, y adicionalmente, considera que los art\u00edculos demandados no representan los intereses de los afiliados y no afiliados a Fendipetroleo, lo cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, ya que la estructura del Fondo Soldicom no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, argumenta que los art\u00edculos demandados, violan los art\u00edculos 13, 150-12 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales es excepcional, requisito que no cumplen en el caso del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley 26 de 1989 no cumple con el principio de excepcionalidad, por cuanto el sistema de exacciones que conforman la estructura fiscal del ordenamiento jur\u00eddico colombiano no incluye el sector de los distribuidores minoristas, el cual en esencia se dedica a actividades comerciales y por consiguiente la exacci\u00f3n parafiscal creada en virtud de dicha ley no cumple con el principio de excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que viola el principio de equidad, por cuanto si un determinado tributo es manifiestamente inequitativo, contribuye eficazmente a hacer inequitativo el sistema tributario, por lo cual viola el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Afirma que las normas citadas, al tratarse de rentas provenientes de la \u00fanica exacci\u00f3n parafiscal que grava a distribuidores minoristas de un determinado bien o servicio, son claramente discriminatorias, y carentes de todo fundamento racional y por lo mismo violan el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el principio de equidad en la tributaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra que de todas las contribuciones existentes ninguna grava la comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de un servicio, lo que sugiere que esta exacci\u00f3n parafiscal no es excepcional y resulta contraria a los principios sobre los que se funda el sistema tributario, como son la igualdad y la eficiencia. Considera que resulta censurable que los distribuidores minoristas de productos l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sean los \u00fanicos comercializadores de un determinado bien o servicio gravado con una exacci\u00f3n parafiscal, sin que existan motivos que as\u00ed lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u2013 Soldicom- es inconstitucional porque el mismo no es excepcional ni cumple con el requisito de necesidad en su creaci\u00f3n, y porque los sujetos gravados con el mismo no hacen parte del sector productivo, ni est\u00e1n vigilados por alguna superintendencia, ni tampoco hacen parte del sistema de seguridad social, y mucho menos se financian fondos de entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, el libelo sostiene (i) que los art\u00edculos acusados por medio de los cuales se crea el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom no establecen la autorizaci\u00f3n que debe hacer el Congreso al Gobierno para celebrar un contrato con el administrador del mismo, siendo dicho contrato un requisito sine qua non para que su creaci\u00f3n se cumpla con los requisitos exigidos por el Constituyente tal y como lo que ordena el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 en concordancia con el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Carta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) as\u00ed mismo afirma que vulneran los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, porque el legislador guard\u00f3 absoluto silencio acerca de cu\u00e1l debe ser el sistema y el m\u00e9todo que ha de seguir el administrador de dicho Fondo en cuanto a la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>(iii) considera igualmente que son violatorios del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque Soldicom no cumple con las condiciones democr\u00e1ticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos parafiscales, y no representa los intereses de los afiliados y no afiliados al Fondo, lo cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, pues la estructura del Fondo no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto present\u00f3 escrito argumentando la inconstitucionalidad de las normas demandadas, al encontrar que se requer\u00eda autorizaci\u00f3n expresa del Congreso para que el Gobierno celebrara el contrato con Soldicom, siendo inocua la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la aprobaci\u00f3n del contrato celebrado entre el fondo y las federaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 En este sentido considera que las disposiciones cuestionadas desconocen los art\u00edculos 150 numeral 9 y 189 numeral 10 de la Carta, al establecer una contribuci\u00f3n parafiscal que entra a formar parte del patrimonio de una persona privada, Soldicom, y que debe ser administrado por otra persona privada, la federaci\u00f3n o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo a nivel nacional que agrupo por lo menos el 30% de ellos, debidamente acreditados ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, puesto que tales disposiciones condujeron a que se celebrara un contrato entre dos entidades privadas para administrar fondos p\u00fablicos, en lugar de un contrato entre la Naci\u00f3n y la entidad privada llamada por la ley a recaudar y administrar el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el papel del Gobierno Nacional frente a este tipo de contratos es celebrarnos y no simplemente aprobar los contratos que celebren dos entes privados, por lo que la aprobaci\u00f3n que hizo el Ministerio de Minas y Energ\u00eda del contrato celebrado entre Soldicom y las federaciones no puede suplir la autorizaci\u00f3n del Congreso para celebrar un contrato tan importante como el de la entrega de una renta p\u00fablica a un particular para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior menciona que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la competencia del legislador para autorizar al Gobierno Nacional la celebraci\u00f3n de contratos con un particular en torno a la administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos parafiscales, no s\u00f3lo se ha predicado desde la Constituci\u00f3n de 1991 sino que la Carta de 1886 ya la consagraba expresamente, autorizaci\u00f3n que inexorablemente debe ser previa a la celebraci\u00f3n del contrato y debe contener las condiciones generales a las que debe someter su celebraci\u00f3n, siendo potestativo del Gobierno Nacional la celebraci\u00f3n del contrato con el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto concluye que las normas demandadas son contrarias a los art\u00edculos 150, numerales 9 y 12 y 189 numerales 10 y 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Igualmente considera que las normas demandadas son inconstitucionales por violaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 150, en concordancia con los art\u00edculos 2 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala que en virtud del principio de legalidad de los tributos previsto en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador debe establecer los elementos esenciales del tributo. Sin embargo, la norma constitucional ha previsto un r\u00e9gimen excepcional para la tarifa de las tasas y contribuciones, permitiendo que el Legislador se\u00f1ale de manera clara y precisa el m\u00e9todo o el sistema de determinaci\u00f3n de la tarifa, l\u00edmites a los que debe sujetar la respectiva autoridad para la determinaci\u00f3n de la misma. Es inconstitucional \u00a0la ley que crea una contribuci\u00f3n parafiscal sin fijaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema para la determinaci\u00f3n de la tarifa. Afirma que del an\u00e1lisis de la Ley 26 de 1989 se colige que el art\u00edculo 8\u00ba establece claramente la tarifa de la contribuci\u00f3n creado en el 0.5%. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 338 constitucional y dado el car\u00e1cter excepcional de las contribuciones parafiscales, que el legislador debe establecer claramente su r\u00e9gimen, determinando detalladamente la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos originados en las contribuciones parafiscales. As\u00ed, encuentra que la norma demandada no omite la forma de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos, ya que expresamente se\u00f1ala los entes encargados de la administraci\u00f3n de Soldicom y los asuntos en los que se invertir\u00e1n. Sin embargo, observa que no determin\u00f3 la forma de recaudo de los recursos en la forma como la jurisprudencia de la Cote ha interpretado que se desprende el citado art\u00edculo 338, a fin de asegurar su debida percepci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter de ingreso p\u00fablico. No obstante, si bien la jurisprudencia extiende el alcance del art\u00edculo 338 al recaudo de las contribuciones parafiscales, para el Instituto la omisi\u00f3n de la Ley en cuanto a regular el recaudo no conlleva una violaci\u00f3n constitucional, porque tal mandato no est\u00e1 regulado en el art\u00edculo de marras, de manera que la opini\u00f3n de la Corte puede enmarcarse dentro del \u00e1mbito de lo program\u00e1tico. En conclusi\u00f3n, opina que es deseable que la ley que crea contribuciones parafiscales, u otra complementaria, se\u00f1ale el procedimiento de recaudo considerando las especiales condiciones derivadas de la naturaleza de la exacci\u00f3n que aconsejen separarse de los lineamientos generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en materia de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una de las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales es que afectan un sector espec\u00edfico de la sociedad y los recursos obtenidos se reinvierten en el mismo, lo cual implica que dicho sector sea el llamado a participar en las decisiones relativas al manejo de los recursos, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba que reconoce el derecho de todos de participar en las decisiones que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el instituto que conforme a esta disposici\u00f3n superior, la norma demandada no vulnera el principio participativo, en la medida en que prev\u00e9 que Soldicom sea administrado por las Federaciones que agrupen al menos el 30% de los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos de petr\u00f3leo, implicando que a trav\u00e9s de las Federaciones pueda participar un grupo razonablemente representativo del sector en el manejo y destinaci\u00f3n de los recursos, con sujeci\u00f3n a lo previsto por el legislador. En conclusi\u00f3n, opina que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 2\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150-12 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En punto a este tema, menciona el Instituto la excepcionalidad de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo menciona que la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal por medio de la normatividad demandada tuvo como fin lograr el beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para as\u00ed velar por su seguridad f\u00edsica y social, a m\u00e1s de realizar estudios t\u00e9cnicos sobre el mercado, administraci\u00f3n y rentabilidad en la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo, realizar programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de su actividad, prestarles asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en sus establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, darles apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente, aspectos que benefician exclusivamente a es grupo o sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la atenci\u00f3n de estos beneficios no puede econ\u00f3micamente ser satisfecha de manera plena por los sujetos pasivos gravados con la contribuci\u00f3n parafiscal, cosa que justifica su necesidad y su existencia para es grupo o sector econ\u00f3mico, puesto que los recursos que se obtienen por medio de la contribuci\u00f3n parafiscal ayudan a desarrollar los fines consagrados en el art\u00edculo 5\u00ba de la norma demandada, y los mismos, no pueden ser financiados con recursos de la Naci\u00f3n, lo cual dio lugar a su creaci\u00f3n. Por tanto concluye que no se viola el art\u00edculo 150 numeral 12, puesto que la contribuci\u00f3n parafiscal, puede ser necesaria y por lo tanto es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad y de equidad por parte de la norma demandad, considera que no debe prosperar, puesto que, como bien lo ha precisado la Corte, esos recursos se destinan al beneficio del mismo grupo, lo que restablece la equidad y satisface el concepto de justicia que establece el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia, emiti\u00f3 concepto sobre las normas demandadas, considerando que los art\u00edculos acusados sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En primer lugar, estima que los cargos levantados por el actor no son suficientes para atacar materialmente la norma, toda vez que se basan en apreciaciones personales sin un verdadero respaldo f\u00e1ctico. As\u00ed considera que el actor pretermite la explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 las disposiciones demandadas de la Ley 26 de 1989 vulneran el ordenamiento superior, al crear una exacci\u00f3n parafiscal para un sector de la econom\u00eda que nunca antes hab\u00eda sido gravado por tributos de esa naturaleza, ni el por qu\u00e9 configura esta medida un ataque al principio de equidad tributaria, al tiempo que desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es un argumento el que nunca antes se hubiere impuesto una contribuci\u00f3n parafiscal al sector de los distribuidores minoristas para que el actor desprenda de ello una violaci\u00f3n constitucional. Tampoco se encuentra fundamentado el argumento seg\u00fan el cual no debi\u00f3 impon\u00e9rseles una contribuci\u00f3n parafiscal porque este sector no lo necesitaba, ya que en sentir del actor ven\u00eda desarrollando bien su actividad, puesto que carece de fundamentos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la facultad considera que lo pertinente en la inhibici\u00f3n para emitir un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Respecto de los cargos relativos a que la ley debi\u00f3 fijar expl\u00edcitamente el r\u00e9gimen de las contribuciones con las que funciona Soldicom, lo que omiti\u00f3 el legislador, por lo cual se argumenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior y del art\u00edculo 2 superior, por no consultar el principio seg\u00fan el cual se facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo relativo al art\u00edculo 338 superior, considera que el art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 quienes son los beneficiarios (distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo) y los fines que debe cumplir el fondo Soldicom. El sujeto activo (Soldicom), la tarifa (0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el gobierno al distribuidor por cada gal\u00f3n de gasolina, lo que resulta obvio debido a la variabilidad de los precios del combustible, lo que imposibilita que la ley fije un valor est\u00e1ndar), y en general, la composici\u00f3n patrimonial del fondo fueron fijadas en el art\u00edculo 8\u00ba, en el art\u00edculo 7\u00ba se estableci\u00f3 a qui\u00e9n corresponde la administraci\u00f3n del fondo (Federaci\u00f3n o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que agrupen por lo menos el 30% del ellos debidamente acreditados ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda) y resulta claro que por encontrarnos ante una contribuci\u00f3n parafiscal el sujeto pasivo y el beneficiario son la misma persona. Por lo anterior considera que el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo relativo al art\u00edculo 2\u00ba superior, encuentra que este no suple los requerimientos para atacar una norma que exige el decreto 2067 de 1991, por lo cual solicita inhibici\u00f3n respecto de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 12 en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 23, considera que le asiste raz\u00f3n al demandante al predicar la inconstitucionalidad de la norma, al exponer que el fondo privado Soldicom creado para depositar la exacci\u00f3n impuesta entreg\u00f3 por medio de contrato la administraci\u00f3n de sus recursos a una federaci\u00f3n de distribuidores de combustibles y esto lo aprob\u00f3 el Ministerio del ramo, puesto que el gobierno no tiene la funci\u00f3n de aprobar estos contratos celebrados entre particulares, sino la de celebrarlos \u00e9l mismo, como bien lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, y esto incluye la eventualidad de que la ley hubieses dicho a qui\u00e9n se deb\u00eda entregar la administraci\u00f3n de ese fondo seg\u00fan el art\u00edculo 189 numeral 23, por lo que la aprobaci\u00f3n que hizo no puede suplir la autorizaci\u00f3n que ha debido recibir el gobierno del Congreso para que celebrara ese contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo por omisi\u00f3n del Congreso de la autorizaci\u00f3n al gobierno para otorgar la administraci\u00f3n del fondo Soldicom por medio de contrato a un ente privado, s\u00ed constituye en criterio de la facultad una verdadera omisi\u00f3n legislativa relativa puesto que tal norma permite que se celebre un contrato entre dos entidades de derecho privado para administrar fondos p\u00fablicos, por el cual una de ellas (Soldicom) le entrega su administraci\u00f3n a la otra y no efectivamente debiera ser seg\u00fan el orden tributario establecido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, que el gobierno le entregara la administraci\u00f3n a una persona a una persona de derecho privado a trav\u00e9s de un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que el cargo de omisi\u00f3n legislativa sobre la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del gobierno como contratante en la entrega de la administraci\u00f3n del recurso parafiscal recaudado por Soldicom no debe prosperar, pero debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de considerar que es requisito esencial para la validez de una norma que ordena la administraci\u00f3n de recursos provenientes de exacciones parafiscales por un ente privado, el que la entrega de tal funci\u00f3n al ente privado est\u00e9 precedida por un contrato entre \u00e9ste y el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita que se declare exequibles condicionalmente los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 condicionalmente, en el entendido de considerar que es requisito esencial para la validez de una norma que ordena la administraci\u00f3n de recursos provenientes de exacciones parafiscales por un ente privado el que la entrega de tal funci\u00f3n al ente privado est\u00e9 precedida por un contrato entre \u00e9ste y el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Universidad de la Sabana \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente concluye que la ley 26 de 1989 ya posee una regulaci\u00f3n expresa que se contrapone a los argumentos del demandante, en especial al decir que no se establecieron las reglas sobre la administraci\u00f3n, el recaudo y la inversi\u00f3n de las rentas que conforman el fondo Soldicom, que constituir\u00eda una omisi\u00f3n que acarrear\u00eda inconstitucionalidad de la norma, \u00a0lo cual fue suplido por el ejecutivo al expedir el decreto reglamentario 3322 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n de Distribuidores Minoristas de Combustibles de derivados l\u00edquidos del petr\u00f3leo y otros energ\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Ram\u00f3n Younes actuando en nombre de la Federaci\u00f3n, present\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana para coadyuvar la demanda, al considerar que los art\u00edculos demandados son contrarios a la Constituci\u00f3n, por lo cual las normas por medio de las cuales se cre\u00f3 el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u2013 Soldicom, deben ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este sentido concluy\u00f3 que las omisiones del Legislador en la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal por la que se cre\u00f3 el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria generan las siguientes inconstitucionalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de haber omitido por parte del Legislador la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que celebre un contrato con el administrador del Fondo Soldicom evidencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-9, 189-20, 189-23 Superiores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los recursos p\u00fablicos que conforman el Fondo son manejados por dos entes privados sin que el Gobierno pueda tener injerencia alguna dentro de su administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los Distribuidores minoristas de derivados del petr\u00f3leo no han sido beneficiarios reales del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El hecho de que el Legislador no haya determinado la manera como deb\u00edan administrarse, invertirse y recaudarse los recursos del fondo genera una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 150-12 y 338 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita declarar que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 sean declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Yepez Alzate, en su condici\u00f3n de representante legal del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u2013Soldicom-, present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea, el 9 de febrero de 2011, mediante el cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas, al no encontrar que se configure ninguna de las vulneraciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alegadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 5064 del 10 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 7\u00ba acusado y exequibles los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, o y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el problema jur\u00eddico a resolver es si las normas demandadas, al omitir autorizar al Gobierno Nacional para la celebraci\u00f3n de un contrato con el fin de administrar los recursos parafiscales provenientes del gravamen a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo, vulneran lo previsto en los art\u00edculos 150 y 189 Superiores y los principios de igualdad y equidad tributaria. Tambi\u00e9n es menester establecer si las normas demandadas desconocen la obligaci\u00f3n constitucional de fijar el sistema y el m\u00e9todo para el recaudo de una renta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio P\u00fablico reitera los argumentos presentados en el concepto 4735, rendido dentro del tr\u00e1mite del expediente D-7440, pertinente para el estudio del presente caso, en especial en cuanto ata\u00f1e a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio, el actor sostiene que el legislador al crear el parafiscal de que trata la Ley 26 de 1989, regul\u00f3 lo atinente a su recaudo m\u00e1s no su reparto entre los beneficiarios del mismo, acusaci\u00f3n que resulta incierta e insuficiente para emprender el juicio de inexequibilidad, por omisi\u00f3n legislativa, tal como pasa a demostrar el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si dicha manifestaci\u00f3n constituye un verdadero cargo de inexequibilidad, hay que empezar por se\u00f1alar que \u201cSoldicom\u201d est\u00e1 conformado por recursos parafiscales, ya que corresponde a un porcentaje del margen de rentabilidad que se retiene al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, por cada gal\u00f3n de gasolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 26 de 1989, la composici\u00f3n del patrimonio del Fondo est\u00e1 determinada por: a) el 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el gobierno nacional; b) por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y, c) por las dem\u00e1s fuentes de ingresos propios de las asociaciones civiles, determinados por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contrario al parecer del actor, la propia ley se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00b0 que dicho fondo se crea para beneficio de sus propios aportantes, es decir, para los distribuidores minoristas de los referidos combustibles, con los fines de: a) velar por su seguridad f\u00edsica y social; b) realizar estudios t\u00e9cnicos sobre el mercado, administraci\u00f3n y rentabilidad de la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo; c) realizar programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de su actividad; d) prestarles asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en los establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados; y, e) darles apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma es claro que el legislador si est\u00e1 definiendo la forma general en que deben ser distribuidos dichos recursos entre los beneficiarios, fijando los l\u00edmites a los que deben someterse las autoridades al momento de reglamentar su reparto, y las personas de derecho privado al momento de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estableci\u00f3 la ley que la administraci\u00f3n del Fondo corresponder\u00eda a la federaci\u00f3n o federaciones de los mencionados distribuidores, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el 30% de ellos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas normas, no cabe la menor duda de que el Fondo Soldicom maneja recursos parafiscales y que la ley precisa lo que tiene que ver con su gesti\u00f3n. Cabe recordar que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia al respecto, alguna de la cual tiene que ver con el tema de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido merecen menci\u00f3n los siguientes asuntos concretos: las caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales (sentencia C-152 1997); la participaci\u00f3n de los aportantes en la administraci\u00f3n de los recursos (sentencia C-152 de 1997); los mecanismos de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los recursos parafiscales (sentencia C-191 de 1996); el principio de que los recursos deben redundar en beneficio de quienes los aportan, y la prohibici\u00f3n de destinar contribuciones parafiscales a particulares (sentencia C-211 de 1997); que con la entidad que administrar\u00e1 los recursos parafiscales, se debe suscribir el contrato respectivo (sentencia C-273 de 1996) y que el legislador puede determinar la persona privada que se encargar\u00e1 del manejo de los recursos (sentencia 678 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas y otras sentencias se desprende que en el presente caso, las disposiciones acusadas cumplen cabalmente con los atributos especiales que deben revestir las normas que regulan, en abstracto, los aportes parafiscales, sin que pueda sostenerse ninguna omisi\u00f3n del legislador al respecto, menos todav\u00eda en lo pertinente con su destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 ya citado. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que las personas, al tenor del art\u00edculo 2\u00ba Superior, tienen el derecho a participar en las decisiones que las afecten. Los distribuidores minoristas de derivados del petr\u00f3leo, al tener garantizada su participaci\u00f3n en la Asamblea General de Soldicom y a trav\u00e9s de la federaci\u00f3n que los represente, no sufren mengua en su derecho a participar en las decisiones que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su criterio tampoco se puede sostener que se vulnere la igualdad y la equidad del tributo, pues la contribuci\u00f3n parafiscal se impone a todos los distribuidores minoristas, en un porcentaje igual, y se destina a su propio beneficio, conforme a los objetivos previstos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que otra cosa ocurre cuando se estudia la necesidad de que exista un contrato entre la Naci\u00f3n y el administrador de los recursos parafiscales, y la necesidad de que la ley autorice al Gobierno Nacional para celebrar dicho contrato. En este aspecto es relevante lo dispuesto por los numerales 9\u00ba y 12 del art\u00edculo 150 Superior. Lo que lo hace relevante es la naturaleza de los recursos parafiscales, que son recursos p\u00fablicos, cuyo manejo y administraci\u00f3n corresponde, conforme a la ley demandada, a un particular, para lo cual cita la jurisprudencia de la Corte \u2013Sentencia C-678 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la necesidad de que el Gobierno Nacional sea el que suscriba el contrato con el particular que administra recursos parafiscales, es advertida por la Corte desde la Sentencia C -273 de 1996, en la cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales son recursos p\u00fablicos, son del Estado. Cuando su administraci\u00f3n corresponde a una persona jur\u00eddica de derecho privado, tal administraci\u00f3n se cumple en virtud de un contrato entre la Naci\u00f3n y la persona jur\u00eddica de derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional del Caf\u00e9, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en virtud de contratos celebrados por \u00e9sta con la Naci\u00f3n, desde el mes de diciembre de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la exigencia constitucional del contrato, que aparece con claridad en las sentencias citadas, no parece caprichosa o irrazonable, pues si bien las contribuciones parafiscales se rigen por un r\u00e9gimen excepcional, respecto de otros tributos, de ello no se puede seguir que los particulares puedan asumir el manejo y la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, que son recursos p\u00fablicos, sin que medie la existencia previa de un contrato celebrado con la Naci\u00f3n. Este contrato es, junto a la ley, el fundamento jur\u00eddico que les permite administrar a los particulares dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad del contrato con el particular, surge la cuesti\u00f3n de si es menester que la Ley autorice al Gobierno Nacional para celebrarlo. En este aspecto puntual, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, autoriza de manera gen\u00e9rica a Soldicom para celebrar un contrato de administraci\u00f3n de recursos parafiscales con un particular que represente por lo menos al treinta por ciento (30%) de los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo. La extra\u00f1a circunstancia de que sea el propio fondo, dotado a la saz\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, el que deba celebrar un contrato con un particular para su administraci\u00f3n, parece un asunto menor respecto de la circunstancia de que el fondo, que al tenor del art\u00edculo 6\u00ba de la ley demandada es \u201cun ente de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro\u201d, deba celebrar un contrato cuyo objeto es la administraci\u00f3n de recursos parafiscales que son, no sobra recordarlo una vez m\u00e1s, recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que a la luz de la Constituci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n que hace de ella la Corte en las mencionadas sentencias, no es aceptable que un contrato de administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sea suscrito por dos entes de car\u00e1cter privado, valga decir, dos particulares. La presencia del Gobierno Nacional en uno de los extremos contractuales es insoslayable y, por tanto, no puede omitirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, dado que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989, se limitan a crear el fondo Soldicom, a dotarlo de personer\u00eda jur\u00eddica, como ente privado, a definir c\u00f3mo se conforma su patrimonio y a prohibir que el fondo sea garante de sus afiliados o de terceros, no se aprecia de qu\u00e9 manera la constitucionalidad de estas normas se pueda ver afectada por lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores. Sin embargo, afirma que otra es la situaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 7\u00ba, relativo a la administraci\u00f3n del fondo, pues esta norma vulnera lo establecido en los numerales 9\u00b0 y 12 del art\u00edculo 150, al establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, que entra a formar parte del patrimonio de un particular: el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom, debe ser administrado por otro particular: la federaci\u00f3n o federaciones de distribuidores minoristas, sin que el legislador haya previsto ni autorizado la celebraci\u00f3n de un contrato para dicha administraci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, y EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda alega que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 150-9, 150-12, 189-20, 189-23, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que los art\u00edculos acusados por medio de los cuales se crea el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom no establecen la autorizaci\u00f3n que debe hacer el Congreso al Gobierno para celebrar un contrato con el administrador del mismo, siendo dicho contrato un requisito sine qua non para que su creaci\u00f3n se cumpla con los requisitos exigidos por el Constituyente tal y como lo ordena el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 en concordancia con el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mimo sostiene que son violatorios de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, porque el Legislador guard\u00f3 absoluto silencio acerca de cu\u00e1l debe ser el sistema y el m\u00e9todo que ha de seguir el administrador de dicho Fondo en cuanto a la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera igualmente que son violatorios del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque Soldicom no cumple con las condiciones democr\u00e1ticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos parafiscales, y no representa los intereses de los afiliados y no afiliados al Fondo, lo cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, pues la estructura del Fondo no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, sostiene que la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u2013Soldicom- es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta, porque \u00e9sta no es excepcional ni cumple con el requisito de necesidad en su creaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, los sujetos gravados con el mismo no hacen parte del sector productivo, ni est\u00e1n vigilados por alguna superintendencia, ni tampoco hacen parte del sistema de seguridad social, y mucho menos se financian con fondos de entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los intervinientes coinciden en solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas por el primer cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 9 y 189 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que encuentran que la ley omiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n por parte del Congreso para la celebraci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n de los recursos parafiscales entre Soldicom y la federaci\u00f3n de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, dos entidades privadas, en lugar de celebrarse el contrato entre la Naci\u00f3n y la entidad privada para la administraci\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, los intervinientes presentan diversas opiniones, as\u00ed: (i) algunos intervinientes consideran que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo por cuanto se configura ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0(ii) otros consideran que algunos de los cargos deben prosperar, como el relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, por falta de fijaci\u00f3n de los elementos del tributo, y el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba respecto del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, (iii) otros consideran que las normas deben declararse exequibles por los cargos restantes presentados, y (iv) otros coadyuvan la demandada al estimar que deben prosperar la totalidad de los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo7\u00ba de la Ley 26 de 1989, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 9 y12 y 189 numerales 20 y 23, por cuanto esta norma omite la necesidad de que sea el Gobierno Nacional el que suscriba el contrato con el particular que administra recursos parafiscales, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, 13, 338 y 363 presentados contra los art\u00edculos demandados, considera que no deben prosperar y que por tanto los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba deben ser declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de verdaderos cargos en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, y por inexistencia de cargos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos para las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, determinando que deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea m\u00ednima respecto de la armon\u00eda de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva, como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos m\u00ednimos desarrollados de una manera racional, l\u00f3gica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos par\u00e1metros de acusaci\u00f3n que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusaci\u00f3n que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y b\u00e1sico para que la Corte pueda entrar a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n planteada debido a \u00a0\u201crazonamientos\u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201c2. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por la demandante en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en este caso particular, la demanda logra configurar verdaderos cargos de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 9, y 189-20 de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente respecto del art\u00edculo 7 demandado de la Ley 26 de 1989, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 numeral 12 y 338 Superior en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estos dos cargos, relativos al contenido normativo de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989, evidencia la Sala que los argumentos presentados por el actor cumplen con las exigencias de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, y por tanto logran despertar una duda respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, por dos razones: (i) por cuanto el art\u00edculo 7\u00ba acusado no establece la autorizaci\u00f3n que debe hacer el Congreso al Gobierno para celebrar un contrato con el administrador de los recursos parafiscales del Fondo Soldicom, autorizaci\u00f3n que resulta necesaria de conformidad con las exigencias de la Carta Pol\u00edtica \u2013art. 150-9 y 189-20- y la jurisprudencia constitucional; y (ii) en raz\u00f3n a que el Legislador guard\u00f3 absoluto silencio acerca de cu\u00e1l debe ser el sistema y el m\u00e9todo que ha de seguir el administrador de dicho Fondo en cuanto a la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los recursos que lo conforman, lo cual resulta vulneratorio de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el actor alega que los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, porque Soldicom no cumple con las condiciones democr\u00e1ticas que deben predicarse de una entidad que maneje recursos parafiscales, y no representa los intereses de los afiliados y no afiliados al Fondo, lo cual se traduce en el incumplimiento de los fines de la parafiscalidad, pues la estructura del Fondo no garantiza que los beneficiarios sean los mismos aportantes, y resulta vulneratorio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, alega la demanda que la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u2013Soldicom- es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta, porque este Fondo no evidencia un car\u00e1cter excepcional ni cumple con el requisito de necesidad en su creaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, los sujetos gravados con el mismo no hacen parte del sector productivo, ni est\u00e1n vigilados por alguna superintendencia, ni tampoco hacen parte del sistema de seguridad social, y mucho menos se financian con fondos de entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estos argumentos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, carecen de claridad, de certeza, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de claridad: La argumentaci\u00f3n del demandante carece de claridad, por cuanto presenta un razonamiento confuso, oscuro, que no permite comprender cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n alegada, y por tanto no posibilita el entendimiento del razonamiento expuesto. En este sentido, la argumentaci\u00f3n de la demanda, respecto de los cargos mencionados, es en criterio de la Sala confusa, por cuanto no identifica de manera clara la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de manera que no permite identificar una hip\u00f3tesis de contradicci\u00f3n normativa entre las disposiciones acusadas y los enunciados normativos constitucionales relativos al principio de participaci\u00f3n \u2013art.2 CP-, a la igualdad \u2013art.13 CP- y a la necesidad y excepcionalidad del Fondo Soldicom \u2013art. 363 CP-, raz\u00f3n por la cual no logra consolidar un problema de constitucionalidad formulado con claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de certeza y de pertinencia: De otra parte, la Sala observa que los cargos no gozan de certeza por cuanto los argumentos esbozados por la demanda constituyen interpretaciones, inferencias o deducciones subjetivas respecto del alcance de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los razonamientos esbozados por el accionante corresponden \u00a0a una apreciaci\u00f3n subjetiva y no responde a un an\u00e1lisis objetivo en relaci\u00f3n con los preceptos que regulan el Fondo de Solidaridad Soldicom de que tratan las normas demandadas, ya que los argumentos esbozados obedecen a apreciaciones y opiniones subjetivas del actor o a razones de conveniencia, no logrando la demanda presentar razones de constitucionalidad frente a los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Corte que los argumentos presentados en la demanda respecto de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 363 Superiores no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico o de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante presenta como argumento su convicci\u00f3n personal relativa a que Soldicom no cumple con las condiciones democr\u00e1ticas, de participaci\u00f3n, de beneficio para los mismos aportantes y de respeto por la igualdad, que debe caracterizar el manejo de recursos parafiscales, sin lograr mostrar objetivamente las razones que fundamenten tales afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Falta de suficiencia: Finalmente, encuentra tambi\u00e9n la Sala que el razonamiento planteado por el demandante en relaci\u00f3n con los cargos relativos a los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica no son suficientes, por cuanto no desarrollan m\u00ednima y satisfactoriamente la carga argumentativa que le corresponde, de tal manera que no logran despertar en el juez constitucional una sospecha fundada respecto de la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demandada realiza precarias afirmaciones generales que no llega a desarrollar argumentativamente, de manera que no logra despertar ni siquiera una m\u00ednima duda respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 esta Sala, este requisito de suficiencia de la argumentaci\u00f3n, se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas, que prima facie hacen presumir la constitucionalidad y correcci\u00f3n de las normas, raz\u00f3n por la cual sin un suficiente desarrollo de la argumentaci\u00f3n no es posible para el operador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por las anteriores razones, la Sala encuentra que los cargos presentados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 363 Superiores, no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad y por tanto la Sala se ver\u00e1 obligada a declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de estos argumentos presentados en la demanda, dada la configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos demandados, ya que en relaci\u00f3n con ellos encuentra que tambi\u00e9n se configura ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto se incumple con el tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, al no se\u00f1alarse las razones por las cuales los textos normativos mencionados se estiman violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En consecuencia, la Sala deber\u00e1 limitarse exclusivamente a analizar los dos cargos relativos a la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-9 y 189 numerales 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica y por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores, cargos que la Sala evidencia que hacen relaci\u00f3n espec\u00edficamente al contenido normativo de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el primer cargo se refiere a la ausencia de autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para celebrar contratos para la administraci\u00f3n de recursos parafiscales, en este caso del Fondo Soldicom, asunto que tiene que ver directamente con el contenido normativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, el cual trata sobre la administraci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo por parte de la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. As\u00ed mismo, esta norma prev\u00e9 que los estatutos y sus reformas, para el funcionamiento del Fondo, deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se refiere a la exigencia de que la ley regule lo concerniente al manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, y regule los elementos del tributo, en este caso de los recursos parafiscales del Fondo Soldicom, cargo que tiene que ver directamente con los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989, que establecen la creaci\u00f3n, los fines de inversi\u00f3n, la administraci\u00f3n y la conformaci\u00f3n del patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos cargos de la demanda plantean respectivamente, los siguientes problemas jur\u00eddicos, que deber\u00e1 afrontar esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989 resulta violatorio del numeral 9 del art\u00edculo 150 superior, en concordancia con los numerales 20 y 23 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que omite consagrar la autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para contratar con la entidad privada encargada de administrar los recursos parafiscales que provienen del gravamen a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria SOLDICOM. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El segundo problema jur\u00eddico a resolver por la Sala es si los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989 vulneran lo preceptuado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que desconocen la obligaci\u00f3n constitucional de determinar el manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, as\u00ed como los elementos del gravamen y la fijaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo para el recaudo de una renta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Sala se referir\u00e1 a (i) el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u201cSoldicom\u201d, regulado por la Ley 26 de 1989; (ii) la naturaleza y caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales; (ii) la exigencia de autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para la suscripci\u00f3n de contratos con el fin de administrar recursos parafiscales, de conformidad con los art\u00edculos 150-9 y 189 numerales 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional; (iii) a la exigencia de determinaci\u00f3n del manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, a la fijaci\u00f3n de los elementos de los grav\u00e1menes y la fijaci\u00f3n legal de sistema y m\u00e9todo, de conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores; para finalmente (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u201cSoldicom\u201d, regulado por la Ley 26 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad Soldicom, creado por la ley 26 de 1989, &#8220;por medio de la cual se adiciona la ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo&#8221;, es un fondo conformado por recursos parafiscales que provienen del gravamen aplicado al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, que corresponde a un porcentaje del margen de rentabilidad que se retiene por cada gal\u00f3n de gasolina, y se encuentra regulado por los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989, demandados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 26 de 1989, determina la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, Soldicom, estableciendo que este Fondo se crea para el beneficio de sus propios aportantes, esto es, para beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. As\u00ed mismo, este art\u00edculo establece los objetivos de creaci\u00f3n del Fondo, estipulando que los fines de inversi\u00f3n de los recursos parafiscales ser\u00e1n: (i) la seguridad f\u00edsica y social de los aportantes, (ii) la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos sobre mercadeo, administraci\u00f3n y rentabilidad de la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo, (iii) el desarrollo de programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de la actividad, (iv) la asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en los establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, y (v) el apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 26 de 1989, establece que el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y ser\u00e1 un ente de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del Fondo Soldicom, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, que establece que el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, ser\u00e1 administrado por la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Establece as\u00ed mismo, que los estatutos y sus reformas, para el funcionamiento del Fondo, deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo relativo al patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom, se encuentra regulado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 26 de 1989, en donde se establece que dicho patrimonio estar\u00e1 conformado por: (i) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional; (ii) por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y (iii) por las dem\u00e1s fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 establece que el Fondo de Solidaridad Social &#8220;Soldicom&#8221;, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser garante de sus afiliados o de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este Fondo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que (i) no cabe la menor duda de que el Fondo Soldicom maneja recursos parafiscales3; (ii) fue creado para beneficio de los propios aportantes y con finalidades de inversi\u00f3n fijadas para el beneficio de sus aportantes de conformidad con la propia ley \u2013art. 5 Ley 26 de 1989-;(iii) es un fondo administrado por la federaci\u00f3n o federaciones de los mencionados distribuidores, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el 30% de ellos; (iii) es un fondo cuyo patrimonio est\u00e1 conformado por recursos parafiscales, los cuales corresponden a un porcentaje del margen de rentabilidad que se retiene al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional, as\u00ed como por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados, y por las dem\u00e1s fuentes de ingresos propios de las asociaciones civiles, determinados por la Asamblea General \u2013art.7 Ley 26 de 1989-; (iv) los sujetos pasivos pertenecen a un sector o grupo que son los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; (v) los beneficiarios son los miembros pertenecientes al sector o grupo gravado, esto es, los mismos distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, de conformidad con el art\u00edculo 5 de esa ley; y (vi) por tratarse de contribuciones parafiscales, los recursos que conforman el fondo creado por la Ley 26 de 1989 no se incluyen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n ni hace parte de las rentas de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la naturaleza de los recursos que administra el Fondo de Solidaridad Soldicom son de car\u00e1cter parafiscal, la Sala entrar\u00e1 a reiterar la naturaleza y caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza y caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta al Congreso para establecer \u201cexcepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 179-3 y 338 de la Carta se refieren a estos grav\u00e1menes, y el art\u00edculo 338 Superior se\u00f1ala que en tiempo de paz, \u201csolamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u2026 parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado tres tipos de grav\u00e1menes: (i) los impuestos; (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Cada uno de estos tipos de grav\u00e1menes presenta una naturaleza y caracter\u00edsticas especiales y diferenciables entre s\u00ed, no obstante que los tres son expresi\u00f3n de la potestad impositiva del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de diferenciar conceptualmente entre las tasas y las contribuciones parafiscales, indicando que la \u201cdoctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u201d5. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que las contribuciones parafiscales \u201cse encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales se encuentran definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional7 y la jurisprudencia constitucional se ha referido amplia y reiteradamente a \u00e9stas, pronunci\u00e1ndose sobre diferentes temas, tales como la naturaleza y caracter\u00edsticas de estos recursos y participaci\u00f3n de los aportantes en la administraci\u00f3n de los mismos8; los mecanismos de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los recursos parafiscales9; el principio seg\u00fan el cual los recursos deben redundar en beneficio de quienes los aportan, y la prohibici\u00f3n de destinar contribuciones parafiscales a particulares10; la necesaria suscripci\u00f3n de un contrato con la entidad que administrar\u00e1 los recursos parafiscales11; y la facultad del legislador para determinar la persona privada que se encargar\u00e1 del manejo de tales recursos12, entre otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Al realizar un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de las contribuciones parafiscales, es posible mencionar los siguientes pronunciamientos como algunos de los m\u00e1s importantes de esta Corporaci\u00f3n en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 En sentencia C-449 de 199213, la Sala resalt\u00f3 las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, tales como el car\u00e1cter p\u00fablico, obligatorio, as\u00ed como la particularidad del sujeto pasivo y de la finalidad espec\u00edfica de estos recursos. Sobre estos asuntos consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parafiscalidad es una t\u00e9cnica de la finanzas p\u00fablicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la parafiscalidad tiene un com\u00fan denominador: son recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad.\u201d(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 En otra ocasi\u00f3n, sentencia C-040 de 199314, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las diferencias entre las contribuciones fiscales y las parafiscales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Cuando la Constituci\u00f3n dice &#8220;contribuciones fiscales&#8221;, se trata de ingresos corrientes del Estado, que son ciertamente recursos fiscales cuando se refiere a &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, \u00a0que se trata de contribuciones propiamente tales que no hacen parte del presupuesto nacional, que cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y que por lo tanto no puede entenderse como recursos fiscales del Estado. En art\u00edculos posteriores, veremos que el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;contribuciones&#8221; debe entenderse, no como un concepto general que engloba las distintas categor\u00edas de grav\u00e1menes, sino como &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que \u00a0el art\u00edculo 154 establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras. \u00a0No obstante, solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo demuestra que para el Constituyente el concepto &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; no incluye impuesto y tasa. Por el contrario, en algunas normas de la Carta existe una clara diferencia conceptual entre impuesto y contribuci\u00f3n. Cuando la Constituci\u00f3n habla de contribuciones fiscales, debe entenderse tambi\u00e9n impuestos. Seg\u00fan lo dicho atr\u00e1s con respecto al art\u00edculo 150. Cuando en tal art\u00edculo se habla de contribuciones, cobija \u00a0&#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, por oposici\u00f3n a \u00a0impuestos o contribuciones fiscales. \u00a0De otra parte, el t\u00e9rmino &#8220;tributos&#8221;, tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &#8211; tributarios y no tributarios -. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma.\u201d (Subrayado y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 Posteriormente, en sentencia C-308 de 199415, la Corte resalt\u00f3 que las contribuciones parafiscales son producto de la soberan\u00eda fiscal \u00a0del Estado, y reiter\u00f3 que a pesar de que constituyen ingresos p\u00fablicos no son ingresos de la Naci\u00f3n y no ingresan al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.\u201d(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 En la sentencia C-545 de 199416, la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la diferenciaci\u00f3n entre las nociones de contribuci\u00f3n, contribuci\u00f3n especial y contribuciones parafiscales, precisando las siguientes diferencias conceptuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuci\u00f3n. \u00a0Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial. Es un pago por una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos \u00a0administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos \u00a0propiamente dichos.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5 Mediante sentencia C-546 de 199417, la Corte reiter\u00f3 como caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las contribuciones parafiscales, el que no constituyen rentas nacionales, ni ingresan en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En punto a este tema sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que la prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 se refiere exclusivamente a los ingresos nacionales de car\u00e1cter tributario o impuestos nacionales y, por consiguiente, no incluye las contribuciones parafiscales18. La Corte reitera esa conclusi\u00f3n, porque la asimilaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales a rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica introduce una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 150 ordinal 12, 179 ordinal 3 y 338 de la Carta. En efecto, el primero prohibir\u00eda las contribuciones parafiscales, (de cuya esencia es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica) mientras que los otros autorizar\u00edan su creaci\u00f3n. Debe entonces concluirse que las contribuciones parafiscales no son rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se podr\u00eda objetar a la anterior argumentaci\u00f3n que una vez incluida una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto nacional no se la puede diferenciar de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Seg\u00fan tal criterio, en virtud del principio de la universalidad, el presupuesto contiene la estimaci\u00f3n de todos los ingresos fiscales del Estado y la aprobaci\u00f3n de todos los gastos. Por consiguiente, una contribuci\u00f3n parafiscal que se incluya en el presupuesto se volver\u00eda autom\u00e1ticamente un ingreso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, por cuanto considera que la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto no altera, por ese solo hecho, sus elementos definitorios, a saber, la obligatoriedad, la singularidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando tal inclusi\u00f3n no afecte ni el origen, ni la destinaci\u00f3n del recurso parafiscal. As\u00ed, a pesar de estar en el presupuesto, la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal sigue siendo singular, ya que carece de la generalidad de los tributos, puesto que es recaudada \u00fanicamente de un sector de la sociedad. Si tal caracter\u00edstica se mantiene, entonces no se la puede asimilar a una renta tributaria. En ese mismo orden de ideas, su inclusi\u00f3n en el presupuesto no implica que la contribuci\u00f3n parafiscal entre a engrosar el erario, ya que ella mantiene su afectaci\u00f3n especial. Al respecto, hab\u00eda dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, se concluye que la contribuci\u00f3n parafiscal no se convierte en renta nacional por el solo hecho de figurar en el presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia y tal inclusi\u00f3n obedezca a una buena gesti\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Constituci\u00f3n no prohibe en ninguna parte que la ley ordene la inclusi\u00f3n de los recursos parafiscales en el presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo por razones de conveniencia y con el fin de dar mayor transparencia a la informaci\u00f3n sobre todas las contribuciones creadas por los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, sean ellas fiscales o parafiscales. Por consiguiente, no es inconstitucional una ley que ordene la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto, siempre y cuando esa incorporaci\u00f3n no afecte los elementos definitorios del recurso parafiscal. (Negrilla y subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la norma acusada est\u00e1 referida a la gesti\u00f3n de las contribuciones parafiscales que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son de naturaleza esencialmente p\u00fablica20, pues son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, aun cuando puedan ser administrados por entidades privadas. Adem\u00e1s, esos recursos parafiscales pueden servir para financiar servicios o inversiones en determinados espacios, pues ellos son una contribuci\u00f3n obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversi\u00f3n de tales recursos en ese mismo sector. Por ende, es perfectamente natural que se incluyan dentro de la ley del plan disposiciones sobre la forma como deben ser gestionados y ejecutados estos recursos parafiscales pues ellos sirven para financiar, en forma permanente, servicios e inversiones en determinados sectores sociales}\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n democr\u00e1tica que debe existir en la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, expresando que debe exigirse que las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos, pues de esa manera se busca que \u201c\u2026 todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos\u201d; adem\u00e1s as\u00ed lo exige el principio de que no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n (art. 338 Const.), \u201cpor lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la elecci\u00f3n de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7 Posteriormente, en la sentencia C-152 de 199721, la Corte sistematiz\u00f3 los rasgos principales de las contribuciones parafiscales, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.\u00a0 Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o \u2018por los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a. \u00a0El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. As\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer \u2018excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u2019.\u201d (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8 La sentencia C-678 de 199822 hizo \u00e9nfasis en la libertad configurativa del Legislador para establecer y regular lo concerniente al manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, de conformidad con el art\u00edculo 150-12 superior, y en desarrollo de tal atribuci\u00f3n constitucional el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. As\u00ed mismo, en ese pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a los requerimientos para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales. A este respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Congreso para establecer contribuciones parafiscales \u2018\u2026 en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada faculta al Congreso para establecer por medio de leyes y excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional, fue expedido el Decreto 111 de 1996, &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, cuyo art\u00edculo 29 establece: \u2018Art\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales se determinan las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales, que son obligatorias, que gravan \u00fanicamente a un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico, y que se destinan, exclusivamente en beneficio de ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) y los que se administran por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos s\u00ed se incorporan pero solo para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares.\u201d (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, la Corte se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la facultad del Legislador para determinar la entidad con la cual se debe contratar la administraci\u00f3n y recaudo de los recursos parafiscales, siempre y cuando la entidad con la que se contrata tenga una estructura participativa y democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9 En sentencia C-536 de 199923, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada en relaci\u00f3n con la facultad del legislador para determinar la entidad que se encargue de la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, advirtiendo que dicha facultad no tiene car\u00e1cter absoluto e ilimitado, en cuanto su ejercicio debe propender por hacer efectivos los principios participativo y democr\u00e1tico. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un examen de la normatividad sobre la conformaci\u00f3n y estructura de los fondos parafiscales existentes en el sector agropecuario, arroja que las respectivas leyes que los crearon, determinan el ente que los habr\u00e1 de administrar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma espec\u00edfica las particularidades del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo m\u00ednimo del contrato, su contenido y la contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad que se contrata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al art\u00edculo 150-924, el que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administraci\u00f3n del Fondo, no es \u00f3bice para que el Congreso, si as\u00ed lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, igual salvedad a la que a prop\u00f3sito del contrato de administraci\u00f3n de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte en la ocasi\u00f3n ya citada, al referirse a su contrato de administraci\u00f3n con FEDEGAN, har\u00e1 la Corporaci\u00f3n en este caso, para preservar la efectividad de los principios democr\u00e1tico y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condici\u00f3n de que se garantice la estructura democr\u00e1tica en la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o, en la entidad sin \u00e1nimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administraci\u00f3n y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribuci\u00f3n parafiscal, su participaci\u00f3n efectiva en la administraci\u00f3n y recaudo del citado gravamen parafiscal.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10 Mediante el fallo C-543 de 200125, la Corte hizo \u00e9nfasis en la naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones parafiscales, en ese caso de la contribuci\u00f3n cafetera, y resalt\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de estos recursos, as\u00ed sean administrados por una entidad p\u00fablica o privada, resaltando que el tipo de administraci\u00f3n no cambia dicha condici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se ha expresado que los recursos a que se refieren las disposiciones en menci\u00f3n, emanan de la llamada \u00a0la soberan\u00eda fiscal del Estado, tienen el car\u00e1cter de rentas tributarias, se recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinaci\u00f3n al mismo sector.\u00a0 Se trata como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte de contribuciones parafiscales que por sus caracter\u00edsticas solo pueden ser destinadas a las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico previstas en la ley que las crea o establece. La circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad p\u00fablica o a\u00fan por una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u00a0no modifica esa condici\u00f3n. As\u00ed mismo, la calidad de recursos p\u00fablicos de los derivados del ejercicio de la soberan\u00eda tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gesti\u00f3n de los mismos se encomiende a una organizaci\u00f3n de origen y car\u00e1cter privado.\u201d(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11 Con posterioridad, en sentencia SU-1023 de 200126, nuevamente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de rentas parafiscales, poniendo de relieve su naturaleza y finalidad para beneficio del mismo sector gravado, y mencionando que seg\u00fan la teor\u00eda de las rentas parafiscales referidas a inversiones en las actividades que se\u00f1ale la ley tienen \u201cuna relaci\u00f3n de doble v\u00eda, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversi\u00f3n y el derecho a la posterior destinaci\u00f3n dentro de los amplios par\u00e1metros que se\u00f1ala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligaci\u00f3n de asumir las cargas que se surjan en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, la Corte hizo \u00e9nfasis en que los recursos administrados en ese caso por el Fondo Nacional del Caf\u00e9, como persona jur\u00eddica, se lleva a cabo en virtud de un contrato de administraci\u00f3n con el Gobierno Nacional. Dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como persona jur\u00eddica y en virtud del contrato de administraci\u00f3n firmado peri\u00f3dicamente con el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la titularidad de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1n a nombre de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, en tanto es la Federaci\u00f3n la persona jur\u00eddica, de derecho privado, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en virtud del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n y debido a que el Fondo carece de personalidad jur\u00eddica propia.27(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12 Las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales han sido conservadas y ampliamente desarrolladas por la Corte Constitucional. As\u00ed en sentencia C-363 de 200128, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de las contribuciones parafiscales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas contribuciones se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector; destinaci\u00f3n, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Adem\u00e1s, de ser recursos p\u00fablicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.13 En jurisprudencia m\u00e1s reciente, sentencia C-651 de 200129, esta Corporaci\u00f3n ahond\u00f3 en el tema de las particularidades que ofrece el manejo de las contribuciones parafiscales por entidades privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa administraci\u00f3n de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte30 que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos31.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.14 Posteriormente, en el fallo C-708 de 200132, la Corte reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, tales como la obligatoriedad, la destinaci\u00f3n y \u00a0finalidad espec\u00edfica, y su no ingreso al Presupuesto Nacional, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que la cuota creada en el proyecto objetado llena todos los elementos constitutivos de una contribuci\u00f3n parafiscal del sector agropecuario: es una exacci\u00f3n obligatoria establecida por el Congreso, la deben pagar quienes pertenezcan al gremio de todos aquellos que se benefician de la utilizaci\u00f3n y procesamiento de la yuca en cuanto a sus usos industriales,33 y adem\u00e1s, los fondos recaudados se destinan exclusivamente al beneficio del subsector de la yuca y \u00e9stos no ingresan al Presupuesto Nacional. Resta entonces verificar si el proyecto cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite que impone la Carta.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.15 En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, la sentencia C-155 de 200334 distingui\u00f3 entre las diversas acepciones del t\u00e9rmino \u201ccontribuci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido lato comprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado35, es decir, incluye las nociones de impuesto, tasa, gravamen y los conceptos similares, todo lo cual responde a la tradici\u00f3n hist\u00f3rica acogida en el derecho colombiano y que en ocasiones se denomina gen\u00e9ricamente como \u201ctributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto las contribuciones est\u00e1n asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos \u201cpagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de \u00e9stas entidades de \u00a0manera aut\u00f3noma\u201d.36 Desde esta perspectiva resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe un tercer significado del t\u00e9rmino que responde a la idea de contraprestaci\u00f3n o pago como consecuencia de una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo espec\u00edfico de personas. \u00a0Cuando el vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer referencia a una \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d.\u201d (Negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.16 Mediante la sentencia C-713 de 200837, la Corte realiz\u00f3 un recuento de la historia de las rentas parafiscales y su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, y sostuvo que la contribuci\u00f3n parafiscal \u201c(i) Surge de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto ser\u00e1 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley (puede) permitir que las autoridades fijen las tarifas de las (contribuciones)) que cobren a los contribuyentes, como (\u2026) participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) El obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) La contribuci\u00f3n, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 que las contribuciones parafiscales no hacen parte de las rentas nacionales, en raz\u00f3n a que las rentas nacionales constituyen un conjunto de recursos p\u00fablicos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o espec\u00edfico. Por el contrario, las rentas parafiscales siempre han sido constituidas con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.17 En oportunidad reciente -Sentencia C-132 de 200939-, la Corte se pronunci\u00f3 en punto al tema de libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto de las contribuciones parafiscales, afirm\u00f3 la Corte que esta incluye la facultad para determinar la entidad que administrar\u00e1 los recursos parafiscales. Sobre este asunto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. En cuanto ata\u00f1e al alcance de la facultad del legislador para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales, la Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia ha considerado que es lo suficientemente amplia, al punto que en virtud de ella puede indicar la entidad que se ocupar\u00e1 de administrar tales recursos, siempre y cuando se entienda que ese se\u00f1alamiento conlleva la garant\u00eda de que los intereses del sector estar\u00e1n representados democr\u00e1ticamente y puedan intervenir en la administraci\u00f3n de esos recursos.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que cuando el legislador no se\u00f1ala la entidad con la cual se debe contratar la administraci\u00f3n de fondos parafiscales, o la instituci\u00f3n inicialmente determinada no cumple los requisitos de representatividad y escogencia democr\u00e1tica de los correspondientes \u00f3rganos de direcci\u00f3n, o esas caracter\u00edsticas han perdido su vigencia, \u201ccorresponder\u00e1 al Gobierno la designaci\u00f3n de la misma\u201d, evento en el cual si existen dos o m\u00e1s entidades que re\u00fanan id\u00e9nticas condiciones de representatividad nacional y organizaci\u00f3n y funcionamiento internos democr\u00e1ticos exigidas, debe escoger, \u201ccon observancia del principio de transparencia\u201d, a cualquiera de ellas, regla que tambi\u00e9n debe aplicarse cuando conforme a las cl\u00e1usulas estipuladas en los respectivos contratos se venza el t\u00e9rmino de los mismos40. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.18 En s\u00edntesis, de conformidad con todo lo expuesto, las normas constitucionales, org\u00e1nicas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede colegir que las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes que se distinguen por las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) son expresi\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal en cabeza del Estado; (ii) obligatoriedad, en cuanto son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, y cuya obligatoriedad deriva de su naturaleza de tributo y en dicho sentido se origina en virtud del poder coercitivo del Estado.; (iii) singularidad, en raz\u00f3n a que afectan \u00fanicamente a un grupo o sector econ\u00f3mico determinado o particular, de manera que el sujeto pasivo no son todos los ciudadanos en general, sino que solo gravan a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social.; (iv) especificidad, pues son grav\u00e1menes que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan en beneficio del mismo sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, de tal manera que su destinaci\u00f3n debe ser espec\u00edfica porque se pretende garantizar el beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; (v) contraprestaci\u00f3n no proporcional o equivalente, al ser una contribuci\u00f3n que no implica una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de lo que se paga; (vi) No hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que no constituyen ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, ni ingresan al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal; (vii) especialidad en la administraci\u00f3n, ya que los recursos parafiscales son administrados por las agremiaciones o federaciones del propio sector econ\u00f3mico gravado, de manera que estos recursos parafiscales son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico, y conforme al Decreto 111 de 1996, que compil\u00f3 las normas org\u00e1nicas presupuestales, \u00a0las actividades de manejo, administraci\u00f3n y recaudo pueden realizarse en virtud de contrato que al efecto celebre la Naci\u00f3n o, directamente, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General; (viii) naturaleza p\u00fablica, ya que son recursos que pertenecen al Estado a\u00fan cuando no se cuentan como ingresos de la Naci\u00f3n, y no entran a formar parte del presupuesto nacional; (ix) car\u00e1cter excepcional, en raz\u00f3n a que su regulaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 constitucional; (x) sujeci\u00f3n al control fiscal, por cuanto est\u00e1n sometidos a control que por regla general ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (x) libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, ya que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-12 superior, corresponde al legislador fijar el r\u00e9gimen de las contribuciones parafiscales, lo que significa que tiene competencia para determinar lo concerniente a su recaudo, administraci\u00f3n e inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.19 A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a examinar m\u00e1s detenidamente dos de las caracter\u00edsticas que hacen parte de las contribuciones parafiscales, relativas a la \u00a0 exigencia de autorizaci\u00f3n por parte del Congreso al Gobierno Nacional para la administraci\u00f3n de los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos con personas jur\u00eddicas de derecho privado, y la exigencia de regulaci\u00f3n de ley del manejo, recaudo, \u00a0administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia de autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para la suscripci\u00f3n de contratos con fines de administraci\u00f3n de recursos parafiscales, de conformidad con los art\u00edculos 150-9 y 189 numerales 20 y 23, y la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El articulo 150 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica consagra que al Congreso le corresponde conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 20 del art\u00edculo 189 prev\u00e9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n, de conformidad con las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 23 del art\u00edculo 189 Superior, dispone que al Presidente de la Rep\u00fablica tiene la competencia para celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La jurisprudencia constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores art\u00edculos superiores mencionados, en concordancia con el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, y se ha pronunciado en repetidas oportunidades acerca del tema relativo a la autorizaci\u00f3n del Legislador al Gobierno Nacional para la suscripci\u00f3n del contrato con el fin de administrar recursos parafiscales, cuando la entidad encargada de administrar estos recursos sea una persona jur\u00eddica de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a mencionar sint\u00e9ticamente algunos de los principales fallos al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En sentencia C-449 de 199241, la Corte resalt\u00f3 que el contrato de administraci\u00f3n con los Fondos de personas jur\u00eddicas de derecho privado que administran los recursos provenientes de contribuciones parafiscales reviste un car\u00e1cter e importancia especial, no en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, sino principalmente en raz\u00f3n de la importancia del objetivo de estos Fondos y la naturaleza parafiscal de sus recursos. \u00a0En este sentido, mencion\u00f3 as\u00ed mismo que la exigencia de autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para celebrar contratos en materia de administraci\u00f3n de recursos parafiscales por parte de fondos que constituyen personas jur\u00eddicas de derecho privado, constituye una excepci\u00f3n al estatuto general de contrataci\u00f3n, se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 150-9 y 189-20 de la Carta Pol\u00edtica, y se fundamenta en la importancia de estos asuntos al constituir celebraci\u00f3n de contratos de gran magnitud que pueden comprometer la responsabilidad y la soberan\u00eda de Colombia, y dada la naturaleza de recursos parafiscales. \u00a0En esa ocasi\u00f3n expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los ingresos regulados en la Ley 9\u00aa de 1991, se trata de recursos provenientes de la industria cafetera que alimentan el Fondo para ser invertidos en el sector \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contrato de administraci\u00f3n del Fondo es especial no tanto por la cuant\u00eda sino por la importancia del objetivo del Fondo en la econom\u00eda nacional y por la naturaleza parafiscal de sus recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. La regla general en materia de autorizaciones de contratos se rige por el estatuto general de contrataci\u00f3n. Sin embargo, la facultad del Congreso de \u201cconceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales\u201d, de que trata el art\u00edculo 150.9 de la Carta, es una excepci\u00f3n al estatuto general de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego surge la pregunta de \u00bfpor qu\u00e9 son necesarias estas autorizaciones para celebrar ciertos negocios jur\u00eddicos? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es simple: por la importancia del asunto. En efecto, la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y la celebraci\u00f3n de algunos contratos de gran magnitud tienen en com\u00fan el hecho de que con ellos se puede comprometer la responsabilidad y a\u00fan la soberan\u00eda de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales contratos es precisamente el celebrado entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En igual sentido, en la sentencia C-273 de 199642, la Corte reiter\u00f3 que cuando la administraci\u00f3n de recursos parafiscales corresponde a una persona de derecho privado, dicha administraci\u00f3n se cumple en virtud de un contrato entre la Naci\u00f3n y la persona jur\u00eddica de derecho privado. En este sentido sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa decidido la Corte que las contribuciones parafiscales son obligatorias, afectan solamente a un grupo o sector econ\u00f3mico, y se destinan al mismo. Igualmente ha establecido que los recursos parafiscales son p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo o sector que los tributa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contribuci\u00f3n que, si bien re\u00fane algunos de los elementos de la parafiscalidad, est\u00e1 destinada a una persona jur\u00eddica de derecho privado, como lo es la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. Esta destinaci\u00f3n es contraria a los principios de la parafiscalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales son recursos p\u00fablicos, son del Estado. Cuando su administraci\u00f3n corresponde a una persona jur\u00eddica de derecho privado, tal administraci\u00f3n se cumple en virtud de un contrato entre la Naci\u00f3n y la persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no autoriza el que se exija una contribuci\u00f3n parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no a favor del Estado, sino a favor de una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede en consecuencia, afirmarse que la norma acusada es contraria al numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 717 de 1978, que establec\u00eda una contribuci\u00f3n parafiscal a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n de que no se pod\u00eda establecer una contribuci\u00f3n parafiscal para ser entregada directamente a los particulares, sin mediaci\u00f3n de un contrato celebrado con la Naci\u00f3n, en el cual se determinaran las condiciones para la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En otra ocasi\u00f3n, en la Sentencia C-678 de 1998, la Corte advierte de manera clara que s\u00f3lo existen dos formas de administrar recursos parafiscales: por entes que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n o por particulares en virtud de un contrato celebrado con la Naci\u00f3n, y que el Legislador tiene la facultad de determinar la persona privada que se encargar\u00e1 del manejo, recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos. En punto a este tema sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) y los que se administran por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n de los recursos y de su recaudo. As\u00ed, adem\u00e1s de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), est\u00e1 la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agr\u00edcola, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el concepto de autorizaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se cre\u00f3 la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determin\u00f3 la entidad privada con la cual habr\u00eda de celebrarse el contrato respectivo.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En la sentencia C-651 de 200143, esta Corporaci\u00f3n profundiz\u00f3 en el an\u00e1lisis de las particularidades que ofrece el manejo y administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales por parte de las entidades privadas. Dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa administraci\u00f3n de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso.\u201c (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, la Corte afirm\u00f3 claramente que en los contratos para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales por parte de personas jur\u00eddicas de derecho privado, siempre interviene el legislador para autorizar al ejecutivo la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento de este tipo de contratos. A este respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos\u201d\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Mediante sentencia SU-1023 de 200144 la Corte hizo \u00e9nfasis en que los recursos administrados por el Fondo, en ese caso el Fondo Nacional del Caf\u00e9, como persona jur\u00eddica se lleva a cabo en virtud de un contrato de administraci\u00f3n con el Gobierno Nacional. Dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como persona jur\u00eddica y en virtud del contrato de administraci\u00f3n firmado peri\u00f3dicamente con el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la titularidad de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1n a nombre de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, en tanto es la Federaci\u00f3n la persona jur\u00eddica, de derecho privado, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en virtud del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n y debido a que el Fondo carece de personalidad jur\u00eddica propia.45(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 En suma, en relaci\u00f3n con las contribuciones parafiscales y la exigencia de autorizaci\u00f3n por parte del Congreso al Gobierno para la suscripci\u00f3n de contratos con personas jur\u00eddicas de derecho privado para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, la jurisprudencia de la Corte ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150-9, 189-20 de la Carta Pol\u00edtica, y con el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, para determinar que (i) dada la importancia y magnitud de estos contratos, (ii) el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales que emanan de la soberan\u00eda del Estado, (iii) su naturaleza de recursos p\u00fablicos, as\u00ed como (iv) la finalidad de estos contratos destinados al manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n de estos recursos, (iv) el Congreso debe autorizar al Gobierno para celebrar el contrato de administraci\u00f3n (v) cuando se trata de personas jur\u00eddicas de derecho privado y que (vi) en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, tiene tambi\u00e9n la facultad para determinar la entidad de car\u00e1cter privado que vaya a administrar estos recursos, (vii) siempre y cuando se garantice una estructura democr\u00e1tica y participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La exigencia de regulaci\u00f3n del manejo, recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, y los elementos de los grav\u00e1menes y la fijaci\u00f3n legal de sistema y m\u00e9todo, de conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El art\u00edculo 150 numeral 12 de la Carta Pol\u00edtica determina que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 338 Superior consagra que en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. As\u00ed mismo, determina que la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 La jurisprudencia constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas normas superiores, conjuntamente con el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, y en punto al tema de las contribuciones parafiscales ha establecido y desarrollando el alcance de la exigencia constitucional de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de manejo, recaudo, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n e inversi\u00f3n de \u00a0los recursos parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto son de resaltar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 En Sentencia C-678 de 199846, la Corte sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 150-12 y 338 Superior, y dado el car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos y el car\u00e1cter excepcional de las contribuciones parafiscales, su creaci\u00f3n, as\u00ed como manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n, debe regularse y determinarse exclusivamente por la ley, en los casos y bajo las condiciones que establezca el legislador, de manera que sea la ley la que establezca con todo detalle el r\u00e9gimen de estas contribuciones, cuando van a ser administradas por particulares. En este sentido la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Congreso para establecer contribuciones parafiscales \u201c\u2026 en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada faculta al Congreso para establecer por medio de leyes y excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional, fue expedido el Decreto 111 de 1996. \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, cuyo art\u00edculo 29 establece: \u201cart\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Esta l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia C-651 de 200147, en donde se consider\u00f3 que en virtud de la exigencia de regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de los ingresos provenientes de las contribuciones parafiscales, el legislador se encuentra plenamente facultado para se\u00f1alar incluso la persona jur\u00eddica de derecho privado que deba encargarse de la administraci\u00f3n de estos recursos, tal y como quedo expuesto ampliamente en ac\u00e1pite anterior sobre las caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales. En punto a este tema sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte48 que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, en otra oportunidad -sentencia C-132 de 200949-, sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-12 superior, corresponde al legislador fijar el r\u00e9gimen de las contribuciones parafiscales, lo que significa que tiene competencia para determinar lo concerniente a su recaudo, administraci\u00f3n e inversi\u00f3n, actividades que conforme al Decreto 111 de 1996, que compil\u00f3 las normas org\u00e1nicas presupuestales, pueden realizarse en virtud de contrato que al efecto celebre la Naci\u00f3n, o directamente, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General, y en lo que ata\u00f1e al alcance de dicha facultad, la Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que es lo suficientemente amplia, al punto que en virtud de ella puede indicar la entidad que se ocupar\u00e1 de administrar tales recursos, siempre y cuando se entienda que ese se\u00f1alamiento conlleva la garant\u00eda de que los intereses del sector estar\u00e1n representados democr\u00e1ticamente y puedan intervenir en la administraci\u00f3n de esos recursos\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 En Sentencia C-132 de 200950, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen legal de las contribuciones parafiscales, implica la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, y enfatiz\u00f3 en que es necesario que sea el propio legislador al expedir la ley el que estipule en detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de la administraci\u00f3n de estos recursos por parte de los particulares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su car\u00e1cter excepcional y de recursos p\u00fablicos de estas contribuciones. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que es el legislador quien debe regular (i) su administraci\u00f3n, (ii) recaudo e (iii) inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que se requiere que sea el legislador al expedir la ley quien establezca y determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que determina la necesidad de que la ley fije los elementos del tributo, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples fallos51, determinando los principios de reserva legal en materia fiscal, y el de legalidad tributaria, de los cuales se deriva la certeza del tributo, que implica la determinaci\u00f3n con suficiente claridad y precisi\u00f3n de todos y cada uno de los elementos esenciales del tributo, como el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable y la tarifa, mencionados en el precepto superior, lo cual sin embargo no se opone a la generalidad y abstracci\u00f3n de la ley que regula el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en reciente jurisprudencia expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia \u00a0adquiere relevancia a la hora de dar aplicaci\u00f3n y cumplimiento a las disposiciones que fijan los grav\u00e1menes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes52; o el fomento de la evasi\u00f3n \u201cpues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, sino tambi\u00e9n cuando en su definici\u00f3n se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha precisado esta corporaci\u00f3n, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.54 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte ha explicado, sin embargo, que la certeza del tributo no se opone al car\u00e1cter general y abstracto de la norma que lo regula. Si bien, los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, ello no se opone a la naturaleza general y abstracta de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese car\u00e1cter, tales elementos. De modo que, no es necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan caer bajo el se\u00f1alamiento general de las disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado, as\u00ed mismo la jurisprudencia, que no siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo sea expresa, y que no se presenta trasgresi\u00f3n del principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos de la obligaci\u00f3n no est\u00e1 determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella, como quiera que \u00a0\u201c(\u2026) No toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la ley\u201d55.\u201d56 (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Esta misma l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en otros muchos pronunciamientos57, de manera que se puede concluir, que en punto a este tema, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que (i) teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, (ii) y el car\u00e1cter p\u00fablico de estos recursos, (iii) el legislador no solo tiene la obligaci\u00f3n de crear estas rentas de car\u00e1cter parafiscal, (iv) sino que en la ley que las crea debe se\u00f1alar tambi\u00e9n su r\u00e9gimen, (v) el cual incluye la regulaci\u00f3n de su a) manejo, b) administraci\u00f3n, c) recaudo y d) ejecuci\u00f3n e inversi\u00f3n, (vi) as\u00ed como que en la regulaci\u00f3n de este r\u00e9gimen debe determinar en detalle las condiciones, modalidades y particularidades de la administraci\u00f3n de estos recursos p\u00fablicos, (vii) m\u00e1xime si se tiene en cuenta que van a ser administrados por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Contenido normativo de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 al momento de esclarecer el problema jur\u00eddico a resolver en el presente estudio de constitucionalidad, los cargos espec\u00edficos que se configuran en esta demanda y \u00a0respecto de los cuales entra a pronunciarse la Sala, relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-9 y 189-20 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores, se refieren espec\u00edficamente al contenido normativo de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 26 de 1989, determina la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, Soldicom, estableciendo que este Fondo se crea para el beneficio de sus propios aportantes, esto es, para beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este art\u00edculo establece los objetivos de creaci\u00f3n del Fondo, estipulando que los fines de inversi\u00f3n de los recursos parafiscales ser\u00e1n: (iv) la seguridad f\u00edsica y social de los aportantes, (ii) la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos sobre mercadeo, administraci\u00f3n y rentabilidad de la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo, (iii) el desarrollo de programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de la actividad, (iv) la asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en los establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, (v) el apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 De otra parte, la administraci\u00f3n del Fondo Soldicom, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, que establece que el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, ser\u00e1 administrado por la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Establece as\u00ed mismo, que los estatutos y sus reformas, para el funcionamiento del Fondo, deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo 7\u00ba acusado determina lo concerniente a cuatro asuntos del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u201cSoldicom\u201d: (i) la administraci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria por parte de la Federaci\u00f3n o Federaci\u00f3n de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional; (ii) la exigencia de participaci\u00f3n de los distribuidores minoristas en dicha Federaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 agrupar no menos del treinta por ciento (30%) de ellos; (iii) la debida acreditaci\u00f3n de dicha Federaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; y (iv) la aprobaci\u00f3n de los estatutos y de las reformas del Fondo por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 A su vez, el aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 26 de 1989 demando, regula lo relativo al patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom, en donde se establece que dicho patrimonio estar\u00e1 conformado por: (i) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional; (ii) por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y (iii) por las dem\u00e1s fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente demanda se demanda solo el inciso a) de dicho art\u00edculo que hace referencia al gravamen del l0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-9 y 189-20 Superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 La Sala reitera en esta oportunidad la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150-9, 189 numerales 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, seg\u00fan la cual es necesaria la contrataci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional cuando sea una persona jur\u00eddica de derecho privado la que se encargar\u00e1 del manejo, administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n de las contribuciones parafiscales creadas por ley de manera excepcional. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de contribuciones parafiscales que emanan de la soberan\u00eda del Estado, as\u00ed como la importancia, magnitud y finalidad de estos contratos destinados al manejo, administraci\u00f3n, recaudo y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Igualmente reitera la Corte, que los recursos parafiscales pueden ser administrados tanto por entidades p\u00fablicas como por \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho privado, y que en este \u00faltimo caso, el Legislador, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste, tiene la facultad para determinar la entidad de car\u00e1cter privado que vaya a administrar estos recursos, siempre y cuando se garantice una estructura democr\u00e1tica y participativa en la administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 \u00a0Al analizar el contenido normativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, la Corte encuentra que el Legislador tom\u00f3 las siguientes medidas: (a) determin\u00f3, en uso de la facultad para se\u00f1alar la persona de derecho privado que deber\u00e1 administrar ese fondo, que ser\u00e1 administrado por la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional. (b) As\u00ed mismo el Legislador exigi\u00f3 una participaci\u00f3n m\u00ednima de los sujetos pasivos del gravamen, que son los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, estipulando que la Federaci\u00f3n o Federaci\u00f3n de estos distribuidores minoristas deber\u00e1n agrupar a por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, con el fin de garantizar una estructura democr\u00e1tica y participativa en el manejo y administraci\u00f3n de estos recursos. (c) De otra parte, estipul\u00f3 que dicha Federaci\u00f3n o Federaciones deber\u00e1 estar debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Y (d) finalmente, estableci\u00f3 que los estatutos y sus reformas, para el funcionamiento del Fondo, deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala evidencia que las anteriores determinaciones adoptadas por el Legislador se encuentran en consonancia con los art\u00edculos 150-12 y 189 numerales 20 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no ofrecen razones de reparo u objeci\u00f3n alguna de \u00edndole constitucional, ya que por el contrario el Legislador, con fundamento en claras competencias constitucionales y en la libertad de configuraci\u00f3n en la materia, \u00a0est\u00e1 determinando la persona de derecho privado que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Soldicom, la cual ser\u00e1 la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo a nivel nacional. La norma dispone igualmente, que esta Federaci\u00f3n o Federaciones debe tener una estructura democr\u00e1tica y participativa, al exigir que agrupe a por lo menos el 30% de los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo de que trata la norma. Por otra parte est\u00e1 requiriendo leg\u00edtimamente, desde el punto de vista constitucional, que estas personas de derecho privado encargadas de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos derivados de la contribuci\u00f3n parafiscal del Fondo Soldicom se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y que los estatutos del Fondo y sus reformas deben ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante las anteriores determinaciones adoptadas por el Legislador en este precepto, las cuales no ofrecen reparo alguno desde el punto de vista constitucional, la Sala constata que la norma permite realizar dos interpretaciones igualmente plausibles. Por una parte, tal y como lo advierten todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, es posible hacer una interpretaci\u00f3n de este enunciado normativo, en el sentido de entender que el Fondo de Solidaridad Soldicom, como persona jur\u00eddica de derecho privado, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 26 de 1989, podr\u00e1 contratar directamente la administraci\u00f3n de dicho Fondo con otra persona jur\u00eddica de derecho privado autorizada por el Legislador en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma normativa, esto es, con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, que agrupe por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Esta administraci\u00f3n se encuentra por el momento en cabeza de \u201cFendipetr\u00f3leo Nacional\u201d, federaci\u00f3n que agrupa 2.365 estaciones de servicio automotriz y fluvial, de los 4.965 existentes en el pa\u00eds, esto es, el 50.37% del total de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo a nivel nacional, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda allegada a esta Corporaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, da lugar a entender que la norma autoriza \u00a0celebrar un contrato entre dos entidades de derecho privado, de un lado Soldicom, y de otro lado la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, determinada por el propio Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que esta primera interpretaci\u00f3n, es claramente inconstitucional, por cuanto se encuentra en contrav\u00eda de la lectura sistem\u00e1tica y del alcance normativo dado por la jurisprudencia constitucional a los art\u00edculos 150-9, 189 numerales 20 y 23 Superiores y del art\u00edculo 20 del Decreto 111 de 1996, de conformidad con la cual, cuando la entidad encargada de administrar recursos parafiscales sea una persona jur\u00eddica de derecho privado por expresa disposici\u00f3n del Legislador, el contrato para la administraci\u00f3n de estos recursos p\u00fablicos deber\u00e1 celebrarse directamente por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es posible igualmente realizar una segunda interpretaci\u00f3n, en concordancia con las normas superiores rese\u00f1adas, seg\u00fan la cual, la administraci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u201cSoldicom\u201d, de que trata el precepto normativo cuestionado, se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de un contrato celebrado entre el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda con la persona jur\u00eddica de derecho privado fijada por el propio Legislador, como lo es la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que \u00a0como se mencion\u00f3, actualmente es Fendipetr\u00f3leo Nacional, quien administra el Fondo de Solidaridad Soldicom. Esta interpretaci\u00f3n que fija el alcance normativo del precepto demandado, es constitucional pues se encuentra en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-9, 189 numerales 20 y 23 Superiores, y con el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, as\u00ed como con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, evidencia la Sala que esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, es la que resulta conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y el alcance normativo dado por la jurisprudencia de la Corte a las disposiciones superiores y org\u00e1nicas mencionadas, seg\u00fan la cual cuando el manejo, recaudo, ejecuci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos originados en contribuciones parafiscales, se encuentre en cabeza de una persona jur\u00eddica de derecho privado por disposici\u00f3n del propio Legislador, el contrato para la administraci\u00f3n de estos recursos p\u00fablicos, deber\u00e1 celebrarse entre el Gobierno Nacional y la persona jur\u00eddica de derecho privado de que se trate, la cual puede ser se\u00f1alada por la propia ley para tales efectos, como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por consiguiente, encuentra la Corte que la soluci\u00f3n constitucional en este caso, no es la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, de cuyo contenido normativo literal no deviene ninguna contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, sino la exclusi\u00f3n de una posible interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma en menci\u00f3n, de manera que se erradique del ordenamiento jur\u00eddico el alcance normativo seg\u00fan el cual el Fondo de Solidaridad Soldicom, persona jur\u00eddica de derecho privado, podr\u00e1 contratar directamente la administraci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo con otra persona jur\u00eddica de derecho privado, o \u00a0Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, que actualmente radica en \u201cFendipetroleo Nacional\u201d. De esta manera, se restringe el alcance normativo de este precepto a la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, en el sentido de que se entienda, que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 quien deber\u00e1 suscribir el contrato con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, que cumplan con las exigencias de ley, para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad \u201cSoldicom\u201d. De esta manera, considera la Sala que queda subsanada la posible interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por tal motivo y con el fin de evitar que la norma se interprete en el sentido que el Fondo de Solidaridad \u201cSoldicom\u201d puede contratar directamente sin contar con el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Corte declarar\u00e1 una exequibilidad condicionada en el sentido de fijar cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-9 y 189 numerales 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de excluir la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma y fijar el alcance normativo constitucional de dicho precepto, en el entendido de que ser\u00e1 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el que deber\u00e1 suscribir el contrato con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, que cumpla con las exigencias previstas por la ley, para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad \u201cSoldicom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la Corte aclara que el presente fallo tendr\u00e1 efectos inmediatos y hacia el futuro. En este sentido, la presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 los siguientes efectos jur\u00eddicos: (i) A partir del presente fallo, quedar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico alguno hacia el futuro, los contratos para la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Soldicom que se hubieren celebrado entre ese Fondo y la Federaci\u00f3n o Federaciones que agrupen el 30% de los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, administraci\u00f3n que actualmente se encuentra en cabeza de \u201cFendipetroleo Nacional\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos jur\u00eddicos que ya se hubieren surtido a partir de la celebraci\u00f3n de dichos contratos y de los derechos adquiridos. (ii) A partir del presente fallo, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 suscribir, con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales, el contrato de administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Soldicom, con la Federaci\u00f3n o Federaciones que cumplan con las exigencias de ley previstas para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo contra los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 La Sala reitera en esta oportunidad su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con que de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150-12 y 338 superiores, con el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el Legislador se encuentra en la obligaci\u00f3n de determinar el r\u00e9gimen de estos recursos, el cual debe incluir la regulaci\u00f3n en detalle de las condiciones, modalidades y particularidades del manejo, administraci\u00f3n, recaudo, ejecuci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos provenientes de contribuciones parafiscales, cuando estos vayan a ser administrados por personas jur\u00eddicas de derecho privado, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, y el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos originados en estas contribuciones. \u00a0As\u00ed mismo, reitera la Sala su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la exigencia de los principios de legalidad y de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, lo cual implica la determinaci\u00f3n legal de los elementos del tributo, de los sujetos pasivos y activos, de la base gravable y el hecho generador del mismo, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2 En relaci\u00f3n con la exigencia constitucional de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las contribuciones parafiscales, contenida en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n alguna por parte de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989. Por el contrario encuentra que el r\u00e9gimen de manejo, recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se encuentra estipulado debida y detalladamente por el Legislador en estos preceptos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.1 As\u00ed, el Legislador mediante el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 26 de 1989 cre\u00f3 el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, Soldicom, y determin\u00f3 de manera expresa que este Fondo se cre\u00f3 para el beneficio de sus propios aportantes, esto es, para beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba establece expresa y claramente los objetivos de creaci\u00f3n del Fondo, los cuales constituyen igualmente el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n e inversi\u00f3n del Fondo Soldicom. De esta manera, el Legislador estipul\u00f3 que los fines de inversi\u00f3n de los recursos parafiscales ser\u00e1n: (iv) la seguridad f\u00edsica y social de los aportantes, (ii) la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos sobre mercadeo, administraci\u00f3n y rentabilidad de la distribuci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo, (iii) el desarrollo de programas sobre aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos de la actividad, (iv) la asistencia financiera, educativa, t\u00e9cnica y administrativa en los establecimientos de distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, y (v) el apoyo para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los establecimientos a fin de que cumplan con el servicio p\u00fablico de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Sala, que mediante esta norma el Legislador no solo cre\u00f3 el fondo, sino que regul\u00f3 lo concerniente al r\u00e9gimen del mismo, en lo atinente a la destinaci\u00f3n de los recursos en cuanto a los sujetos y a la ejecuci\u00f3n de los mismos, de manera que se establece que el Fondo se crea para beneficio de los mismos aportantes, de conformidad con la caracter\u00edstica de las contribuciones parafiscales contenida en el art\u00edculo 338 superior, y la ejecuci\u00f3n de estos recursos a trav\u00e9s de los fines de inversi\u00f3n que se fijan. \u00a0As\u00ed es claro para la Corte que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 26 de 1989 establece (i) qui\u00e9nes son los beneficiarios del gravamen, que en este caso son los mismos aportantes o distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; y (ii) los objetivos que debe cumplir el Fondo Soldicom y fines de inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos de este Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.2 Por su parte, mediante el art\u00edculo 7\u00ba el Legislador tambi\u00e9n regul\u00f3 el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Soldicom, como lo mencion\u00f3 la Sala en el ac\u00e1pite anterior, estableciendo dicha normativa la persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de administrar el Fondo, que ser\u00e1 la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, a nivel nacional. As\u00ed mismo, mediante este art\u00edculo el Legislador adopt\u00f3 medidas para garantizar la estructura democr\u00e1tica y participativa del Fondo, exigiendo que la Federaci\u00f3n o Federaci\u00f3n encargadas de administrarlo deber\u00e1 agrupar por lo menos el treinta por ciento (30%) de los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo a nivel nacional. De otra parte, la norma presenta dos exigencias en relaci\u00f3n con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo encargada de la administraci\u00f3n del Fondo, en el sentido de que deber\u00e1n estar debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento deber\u00e1n ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, evidencia la Sala que mediante esta norma el Legislador regula igualmente en detalle otros aspectos del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Soldicom, por cuanto (i) determina la persona jur\u00eddica encargada de la administraci\u00f3n del Fondo, (ii) garantiza la estructura democr\u00e1tica y participativa del Fondo, a trav\u00e9s de la exigencia de participaci\u00f3n de los distribuidores minoristas en dicha Federaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 agrupar no menos del treinta por ciento (30%) de ellos; (iii) as\u00ed como prev\u00e9 exigencias relativas a la acreditaci\u00f3n de la entidad encargada de administrar el Fondo o Federaci\u00f3n o Federaciones ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; y (iv) a la aprobaci\u00f3n de los estatutos y de las reformas de los estatutos para su funcionamiento por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.3A su vez, el Legislador, mediante el aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 26 de 1989 demandado en esta ocasi\u00f3n, regula otro aspecto relevante del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, al determinar lo concerniente a la constituci\u00f3n del patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria Soldicom. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso primero de esta norma establece que el patrimonio del Fondo estar\u00e1 conformado por: (i) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, los dem\u00e1s incisos del art\u00edculo 8\u00ba, que no fueron demandados en esta oportunidad, regulan los dem\u00e1s recursos que entrar\u00e1n a formar parte del patrimonio del Fondo, los cuales provendr\u00e1n de (ii) las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y (iii) las dem\u00e1s fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia encuentra la Sala que mediante esta norma el Legislador regula en detalle el r\u00e9gimen de las contribuciones parafiscales en relaci\u00f3n con los elementos de los tributos y contribuciones parafiscales, de conformidad con el art\u00edculo 338 Superior, relativos al (i) sujeto pasivo, el cual ser\u00e1 todo distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos de petr\u00f3leo a nivel nacional, (ii) sujeto activo que es el Fondo de Solidaridad Soldicom (iii) la tarifa, que ser\u00e1 el 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, y (iv) la base gravable que ser\u00e1 el margen de rentabilidad de la distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.4 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presentado en la demanda en contra de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989 por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica no debe prosperar, tal y como tambi\u00e9n lo evidencian algunos intervinientes y la Vista Fiscal, por cuanto en estas normas el Legislador regula con suficiente detalle lo concerniente al r\u00e9gimen de esta contribuci\u00f3n parafiscal, el cual incluye el manejo, recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 5\u00ba regula lo concerniente a la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del sujeto beneficiario del Fondo, que por tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal son los mismos sujetos pasivos o aportantes, as\u00ed como los objetivos y fines de ejecuci\u00f3n del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7\u00ba regula lo atinente a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del Fondo, as\u00ed como ciertas exigencias encaminadas a garantizar la estructura democr\u00e1tica y participativa de la administraci\u00f3n del Fondo, as\u00ed como requisitos para el funcionamiento del mismo; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 8\u00ba determina la composici\u00f3n patrimonial del Fondo, as\u00ed como a) el sujeto activo (Soldicom), b) el sujeto pasivo (todo distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos de petr\u00f3leo a nivel nacional), que por tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal ser\u00e1n as\u00ed mismo los sujetos beneficiarios, c) la tarifa (0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el gobierno al distribuidor por cada gal\u00f3n de gasolina), y d) la base gravable (el margen de rentabilidad de la distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de este fallo, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-13 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 26 de 1989, por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-9 y 189 numerales 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 suscribir el contrato con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, que cumpla con las exigencias previstas por la ley, para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad \u201cSoldicom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 26 de 1989 por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, y respecto de los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE RECURSOS PARAFISCALES DEL FONDO SOLDICOM-Requiere previa ley de autorizaciones al gobierno para su celebraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comporta la decisi\u00f3n en cuanto condicion\u00f3 el art\u00edculo 7o de la Ley 26 de 1989, creo sin embargo que el entendimiento de que el gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe suscribir el contrato de que trata la norma con la Federaci\u00f3n o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, habr\u00e1 de tenerse en cuenta la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 150-9 Constitucional, sobre la autorizaci\u00f3n al Gobierno para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8312 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en cuanto declar\u00f3 exequible, de manera condicionada el Art. 7 de Ley 26 de 1989, por los cargos analizados y exequibles los art\u00edculos 5, 6 y 8 de dicha ley, al igual que las inhibiciones anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las motivaciones que sustentan tales decisiones creo, sin embargo, y a ello se concreta la aclaraci\u00f3n de voto que en su momento me reserv\u00e9, que el entendimiento de que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, debe suscribir el contrato de que trata la norma con la federaci\u00f3n o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, necesariamente deber\u00e1n tener en cuenta a prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-9 Constitucional, seg\u00fan el cual se atribuye al congreso de la Rep\u00fablica la facultad de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos. Autorizaci\u00f3n respecto de la cual no debe suscitarse ninguna duda en cuanto a su otorgamiento espec\u00edfico a objeto de evitar controversias sobre su existencia que puedan permitir el cuestionamiento del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-971 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-776 de 2003, C-840 de 2003, C-1143 de 2003, C-226 de 2004, C-1171 de 2005, C-927 de 2006, C-713 de 2008 y C-228 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7El articulo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional establece que \u201c (s)on contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2\u00ba )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver Sentencia C-152 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver Sentencia C-191 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10Consultar la Sentencia C-211 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver Sentencia C-273 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12Consultar la Sentencia C-678 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 33 parcial de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16M.P. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. \u00a0Sentencia C-040 de 1994, M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20Ver, entre otras, las sentencias C-040 de 1993, C-308 de 1994 y C-546 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24Cita en la cita: \u201cConcordante con el art\u00edculo 189-23 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 20 y 33 ( parciales ) de la Ley 9 de 1991, el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>26M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30C-678 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31C-449 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33Respecto a este punto, considera la Corte que la designaci\u00f3n de los sujetos gravados no es lo suficientemente exacta; sin embargo, no se pronunciar\u00e1 al respecto, sino se limitar\u00e1 a resolver el cargo formulado por el Gobierno en sus objeciones, que \u00fanicamente hace referencia al tr\u00e1mite de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>34M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-545 de 1994 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36Ibidem. \u00a0Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-465 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1179 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38Ver as\u00ed mismo las sentencias C-713 de 2008 y C-1171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39Sentencia C-132 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, ver tambi\u00e9n sentencia C-040 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40Ver tambi\u00e9n sentencia C-543 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>42M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45En relaci\u00f3n con la titularidad de las acciones en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 pueden verse los documentos remitidos el 11 de septiembre de 2001 a la Corte Constitucional por el representante especial de FIFUIFI S.A., entre los cuales est\u00e1 la copia del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de acciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48Sentencia C-678 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>49M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia C-132 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, ver la Sentencia C- 228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57Ver \u00a0Sentencias C-1067 de 2002, C-840 de 2003, y C-678 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-437\/11 \u00a0 Referencia.: expediente \u00a0D-8312 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 26 de 1989 \u00a0 Demandante: Javier Blel Bitar\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}