{"id":18382,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-438-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-438-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-438-11\/","title":{"rendered":"C-438-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-438\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Viabilidad de incluir art\u00edculos relacionados con la tem\u00e1tica propia de una ley marco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO O CUADRO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0caracterizado la promulgaci\u00f3n de leyes marco o cuadro bajo los siguientes par\u00e1metros: \u201c1o. \u00a0 El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. 2o. \u00a0Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; \u00a0de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. 3o. \u00a0Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. 4o. \u00a0 En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta. 5o. \u00a0Revisadas las materias que la reforma de 1968 \u00a0reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. 6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados \u00a0por el legislador \u00a0en la respectiva Ley.\u201d Del mismo modo, en las sentencias C-140 de 2007 y C-553 de 2007, el Pleno de esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 como caracter\u00edsticas de las leyes marco, cuadro, o generales, las siguientes: \u201ca. La t\u00e9cnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulaci\u00f3n de ciertas materias constitucionalmente se\u00f1alas. \u00a0b. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata. c. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido la Corte ha dicho que en las leyes marco se \u201ccontempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al \u00f3rgano legislativo\u201d.\u00a0 d. Las leyes marco no implican una delegaci\u00f3n al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decreto ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. Tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d \u00a0e. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d \u00a0pero que \u00a0\u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d f. La raz\u00f3n de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 en posibilidad de expedir, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, s\u00ed dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones. Esta raz\u00f3n de ser es un criterio que contribuye a delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco. \u00a0g. Las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que prevalentemente no lo son.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Directrices para el gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiz\u00f3 respecto a la relaci\u00f3n entre leyes marco y leyes ordinarias lo siguiente: \u201cLas materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica. A los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgaci\u00f3n\/REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Es de aquellas que por su naturaleza din\u00e1mica, comparten el legislativo y el ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora es de aquellas, que por su naturaleza din\u00e1mica, comparten el legislativo y el ejecutivo: el primero, mediante la expedici\u00f3n de leyes marco destinadas a definir los par\u00e1metros generales, y el segundo, para fijar, mediante decretos, reglas concretas en el ejercicio de la mencionada actividad. En cuanto a la funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo la Corte ha se\u00f1alado que las leyes marco y las leyes ordinarias tienen para su promulgaci\u00f3n el mismo tr\u00e1mite. En esa medida, es posible encontrar articulado relacionado con leyes marco en una ley de car\u00e1cter ordinario, o al contrario, normas calificadas como ordinarias en una ley catalogada como marco. Lo anterior, siempre que se observe el criterio de conexidad del art\u00edculo 158 C.P., el respeto por la iniciativa gubernamental dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE INCAPACIDAD O DE DISMINUCION FISICA O MENTAL-Su objeto es plural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009, de la cual hace parte el fragmento acusado, \u00a0est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de personas en estado de incapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental. Su objeto es plural: (i) \u00a0la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad y (ii) \u00a0la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado, a trav\u00e9s del ejercicio de las guardas, de las consejer\u00edas y de los sistemas de administraci\u00f3n patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protecci\u00f3n de individuos con discapacidad mental y adaptarlas a la Carta Pol\u00edtica vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por \u00a0Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su funci\u00f3n de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-En el ordenamiento jur\u00eddico es persona y ha de ser tratada como tal\/MINORIAS DISCRETAS Y OCULTAS-Denominaci\u00f3n para discapacitados marginados de muchos \u00e1mbitos\/PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Son sujetos de especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Preceptos constitucionales orientados a conferir especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cambio m\u00e1s relevante previsto en la ley \u00a0desde esta perspectiva, es el modo de abordar jur\u00eddicamente el tema de la discapacidad mental, en la medida en que se sustituye el t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d por la expresi\u00f3n persona con discapacidad mental con lo cual se pone en evidencia que para el ordenamiento jur\u00eddico quien padezca una discapacidad mental es persona y ha de ser tratada como tal. La ley, como se dijo, explicita los derechos, las medidas de protecci\u00f3n as\u00ed como las garant\u00edas de las que gozan las personas con discapacidad mental absoluta y de las personas con discapacidad mental relativa. \u00a0En ese sentido, se reglamentaron los requisitos y funciones de los \u201cguardadores\u201d, es decir de las personas que tiene a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de los bienes de quienes padecen alguno de los tipos de discapacidad contemplados en la ley. Es claramente una ley \u00a0que \u00a0sintoniza \u00a0con los cometidos \u00a0estatales previstos en la Carta Fundamental para los discapacitados que hist\u00f3ricamente han sido marginados de muchos \u00e1mbitos y a los que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia \u00a0han calificado como \u00a0minor\u00edas discretas \u00a0y \u00a0ocultas. \u00a0Las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales son sujetos de especial protecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de 1991y el Constituyente les reconoci\u00f3 su dignidad como persona, sus derechos fundamentales y garantiz\u00f3 su total integraci\u00f3n a la sociedad. Los objetivos en cabeza del Estado, que \u00a0sugieren una protecci\u00f3n reforzada por \u00a0su parte, est\u00e1n orientados a: (i) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y procurar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Funci\u00f3n de garante en medidas para protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental \u00a0<\/p>\n<p>FOGAFIN-Entidad escogida por el legislador para colaborar solidariamente y respaldar la gesti\u00f3n del guardador cuando \u00e9ste no tenga recursos suficientes y no haya quien lo ampare \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8327 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82, inciso tercero (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1306 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Garant\u00edas. Quien deba ejercer el cargo de guardador deber\u00e1 otorgar una cauci\u00f3n para responder ante el pupilo por sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda consistir\u00e1 en una p\u00f3liza de seguros o bancaria hasta por la cuant\u00eda que determine el juez. En defecto de esta p\u00f3liza se podr\u00e1 aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto fijado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un guardador no tenga capacidad econ\u00f3mica para otorgar las contragarant\u00edas exigidas por la entidad fiadora, ni inmuebles para hipotecar, el Juez con conocimiento de causa podr\u00e1 relevarlo del cargo, pero si considera conveniente para el pupilo que el guardador asuma, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fern\u00e1n Ignacio Bejarano Arias considera que el apartado acusado, es contrario a los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se le est\u00e1 a\u00f1adiendo una funci\u00f3n nueva al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para lo cual utiliza los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El aparte demandado viola el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no fue expedido en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 35 de 1993. De tal forma, que:\u201c(\u2026) no es un mandato de una ley marco, ni contiene normas que sean marco de la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, como exige la Carta Pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n de las funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que las intervenciones que se hagan al sistema financiero, especialmente las que tienen que ver con la inversi\u00f3n, aprovechamiento y manejo de los recursos captados del p\u00fablico, se deben hacer mediante una ley marco, esto es una ley general y ordinaria en la que \u00fanicamente se dicten las directrices que se deber\u00e1n seguir en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, al no ser la ley que se estudia una ley marco, concluye que \u201c[r]esulta evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la norma demandada, invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo, ya que el legislador no se limit\u00f3 a establecer unas directrices o lineamientos generales sobre la responsabilidad que tienen los guardas con sus pupilos, y las garant\u00edas que deben constituirse a favor de estos \u00faltimos, sino que adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que en caso de no tener el guardador bienes con que responder por las garant\u00edas que deben otorgarse, sea el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, una entidad creada para fines diferentes de la protecci\u00f3n de los incapaces, quien deba responder en calidad de avalista del pupilo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, el demandante manifiesta que existe una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, es decir, que el precepto acusado no cumpli\u00f3 con el principio de unidad en la materia de las leyes ni tiene concordancia con el t\u00edtulo de la ley. Para ello expone que es necesario definir: la materia de la Ley 1306 de 2009; las disposiciones que no se relacionan con dicha materia; y las razones por las cuales considera que las normas demandadas no guardan relaci\u00f3n con la materia desarrollada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Respecto al contenido de la Ley 1306 de 20091, se\u00f1ala que en la misma se est\u00e1 regulando el r\u00e9gimen legal de las personas con \u00a0incapacidad mental, para lo cual hace descripci\u00f3n gen\u00e9rica de los nueve cap\u00edtulos de la ley. \u00a0En tal sentido, refiere las tem\u00e1ticas centrales de acuerdo con el cap\u00edtulo correspondiente, a saber: i) consideraciones preliminares (objeto de la ley, definici\u00f3n de los sujetos con incapacidad mental, principios, los derechos y obligaciones de los discapacitados); ii) personas con discapacidad mental (capacidad jur\u00eddica, incapacidad absoluta, incapacidad mental relativa); iii) actuaciones jur\u00eddicas de los interdictos e inhabilitados; iv) los guardadores y su gesti\u00f3n (designaci\u00f3n de curadores, guardadores, consejeros y administradores)2; v) el control de los guardadores y la rendici\u00f3n de cuentas; vi) responsabilidad de los guardadores; vii) la terminaci\u00f3n de las guardas; viii) la administraci\u00f3n de bienes y los curadores; y ix) derogatorias y vigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que al estudiar los antecedentes legislativos de la Ley 1306 de 2009, se evidencia que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se incluy\u00f3 que le corresponde al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras ser el \u201cgarante de \u00faltima instancia\u201d de los pupilos, cuando sus guardadores no cuenten con la solvencia econ\u00f3mica suficiente para otorgar las contra-garant\u00edas que establece la misma ley3. Sin embargo, en su concepto, en ninguna de las sesiones celebradas en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica se discuti\u00f3 sobre la asignaci\u00f3n de dicha competencia al Fondo de Garant\u00edas, pues el texto fue aprobado en los cuatro debates sin modificaci\u00f3n ni discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En cuanto al aparte del art\u00edculo demandado destaca que por medio de la Ley 1306 de 2009 se estableci\u00f3 un sistema de administraci\u00f3n de los incapaces mentales tanto absolutos como relativos. En particular, sobre el precepto demandado se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en los casos en que el guardador no tuviera capacidad crediticia (no tenga capacidad econ\u00f3mica para otorgar las contragarant\u00edas exigidas por la entidad fiadora, ni bienes para hipotecar), a juicio del juez el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras debe otorgar garant\u00eda directa o ante la entidad crediticia o aseguradores para responder ante el pupilo por las actuaciones del guardador.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Por \u00faltimo, en lo relacionado con las razones por las cuales considera que el aparte demandado no guarda relaci\u00f3n con el tema y el t\u00edtulo de la ley, concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de garant\u00eda se le pudo haber impuesto a cualquier otra entidad estatal, ya que no existen consideraciones especiales a cerca del otorgamiento de esta funci\u00f3n. En esa medida, advirti\u00f3: \u201cEn efecto, no se encuentra en los antecedentes del proyecto de ley que devino en la ley 1306 de 2009 ninguna evidencia del an\u00e1lisis del Congreso sobre esa obligaci\u00f3n, ni de las razones para que fuera el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, y no otra entidad del Estado, quien tuviera la obligaci\u00f3n de ser el \u201cgarante de \u00faltima instancia\u201d en favor de los pupilos, aunque el objeto y funciones de esa entidad no tienen ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los incapaces; tampoco consta en los antecedentes de la Ley un razonamiento sobre el empleo del patrimonio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, cuya finalidad no tiene ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los incapaces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, especific\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 109 de 1983, qued\u00f3 clara la misi\u00f3n preponderante del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, la cual nada tiene que ver \u00a0con la obligaci\u00f3n que se le est\u00e1 imponiendo a la entidad con el aparte aqu\u00ed demandado; adem\u00e1s record\u00f3 que el objeto de esta entidad est\u00e1 definido por el art\u00edculo 2 de la Ley 117 de 1985 que fue modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1328 de 2009, e incorporado al art\u00edculo 316 numeral 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero4 el cual si se estudia, es claro en establecer que la esencia de esta entidad es dar confianza a los contribuidores y acreedores del sistema financiero, por lo que considera que no existe raz\u00f3n para que se pretenda proteger los derechos de las personas con discapacidad mental, mediante el empleo de los recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente concluye: \u201c[d]ado que, en la forma como fue formulado y discutido en el Congreso el tercer inciso del art\u00edculo 82 de la Ley 1306, cualquier entidad estatal hubiera podido ser la destinataria de la obligaci\u00f3n impuesta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras sin menoscabo alguno de la disposici\u00f3n, y que el Congreso no tuvo ning\u00fan prop\u00f3sito o consideraci\u00f3n especial que relacionara al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con esta obligaci\u00f3n, no existe una relaci\u00f3n de conexidad sino aleatoria, muy tenue o tangencial del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con la obligaci\u00f3n referida, que por dem\u00e1s se aparta de sus objetivos, sus funciones y la destinaci\u00f3n de sus recursos, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Le\u00f3n Granados, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la reserva de la ley marco, y atendiendo \u00a0a la distribuci\u00f3n de funciones en materia de normas relativas al sistema financiero y las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que en la divisi\u00f3n de competencias en materia de ley marco, en aras de garantizar la constitucionalidad de las normas del sistema financiero, asegurador y burs\u00e1til, se han asignado funciones compartidas entre el Legislativo y el Ejecutivo, sin que ninguno de estos dos poderes pueda intervenir en el \u00e1mbito de acci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que las consideraciones que expone, ya se hab\u00edan tenido en cuenta dentro de las objeciones que plante\u00f3 el gobierno a la Ley 1306 de 2009, mientras surt\u00eda su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente respecto al art\u00edculo 98 del proyecto de Ley 049 de 2007 C\u00e1mara, 288 de 2008 Senado, el cual establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98: Apalancamiento del administrador. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras establecer\u00e1 un sistema de protecci\u00f3n de los activos de los pupilos dados en administraci\u00f3n fiduciaria. El Gobierno reglamentar\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma y alcance del sistema y tomar\u00e1 las medidas necesarias para su operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Gobierno dijo: \u201c[l]a principal objeci\u00f3n al proyecto radica en que el Congreso nacional est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo para dictar las normas marco que rigen las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos del p\u00fablico. As\u00ed, en primer lugar el Gobierno Nacional se permite objetar este art\u00edculo por razones de inconstitucionalidad, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de visa que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es una instituci\u00f3n fundamental para el sector financiero, ya que su misi\u00f3n es la preservaci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en tal actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar extensos apartes de jurisprudencia constitucional5, concluye: \u201c[l]os anteriores textos no dejan duda sobre los diferentes alcances que tiene la intervenci\u00f3n del legislativo en la econom\u00eda, seg\u00fan el tipo de actividad de que se trate , pues sus facultades son m\u00e1s restringidas respecto de ciertas actividades, de tal forma que, por ejemplo, para el caso de la actividad financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, esta solo se podr\u00e1 adelantar a trav\u00e9s de una ley marco, la cual, por su propia naturaleza, tiene importantes limitaciones para el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sostiene: \u201c[e]n efecto, en la medida en que el proyecto de ley no se limita a establecer principios ni directivas, sino que asigna una funci\u00f3n a una Instituci\u00f3n fundamental para la estabilidad del sistema financiero como es el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, nos encontramos ante una clara invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del Ejecutivo por parte del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte: \u201cEn la medida en que el proyecto de ley que nos ocupa no prev\u00e9 una forma de financiaci\u00f3n del papel que cumplir\u00e1 el Fondo para la protecci\u00f3n de los pupilos, el mecanismo que se implemente tendr\u00eda que ser financiado con los recursos previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, lo cual no resulta concordante con el objeto del fondo, y vendr\u00eda en \u00faltimas a disminuir los recursos que han previsto para la protecci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, el cual resulta fundamental para el desempe\u00f1o econ\u00f3mico, y el (sic) \u00faltimas, del bienestar de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3: \u201c[s]i se tiene en cuenta entonces que no existe una fuente de financiaci\u00f3n para el ejercicio de estas nuevas actividades, al tiempo que los recursos son aportados por las entidades financieras inscritas en el Fondo, nos encontrar\u00edamos ante dos eventuales situaciones. En la primera, las entidades inscritas financiar\u00edan los \u2018sistemas de protecci\u00f3n de los activos de los pupilos\u2019, lo cual no est\u00e1 previsto en las normas del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. En la segunda, se recurrir\u00eda a recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual no resulta posible, ya que nos encontrar\u00edamos ante un auxilio a particulares de los prohibidos en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n estableciendo: \u201cEstos argumentos son igualmente aplicables al objeto de la presente demanda y a la disposici\u00f3n demandada, en relaci\u00f3n con la reserva constitucional en materia de leyes marco previsto en el numeral 19, literal d) del art\u00edculo150, concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til, versando sobre una situaci\u00f3n id\u00e9ntica relacionada con la asignaci\u00f3n de funciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante concepto rendido por el profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, intervino para solicitar que se declare exequible el aparte demandado de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por aclarar cual, a su juicio, la lectura correcta de la norma demandada. En tal sentido precisa, lo siguiente: \u201cSi se llegare a aceptar la teor\u00eda del demandante de que los entes del sistema financiero son absolutamente inasibles o intangibles para el Legislador ordinario y por ende no cabr\u00eda la posibilidad de que se \u201centrometiera\u201d con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, podr\u00eda ser inconstitucional el aparte \u201cel Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado directamente \u201d, pero no ser\u00eda inconstitucional la disposici\u00f3n \u201co ante la entidad fiadora\u201d,\u00a0 porque aqu\u00ed si estar\u00edamos ante una funci\u00f3n del Fondo que ser\u00eda proteger los intereses de la instituci\u00f3n financiera, porque el Estatuto Financiero establece expresamente que el legislador ordinario puede determinar cu\u00e1les entidades tienen derecho a contar con los servicios del Fondo Nacional de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para sustentar la petici\u00f3n mencionada, argumenta que la Ley 1306 de 2009 tiene por objeto la defensa de un inter\u00e9s superior que se traduce en la defensa de un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, por lo que no se puede comparar con otras leyes regulatorias de situaciones comunes de las actividades humanas. Adem\u00e1s de lo anterior, dispone que el aparte demandado no regula el ahorro privado, por lo tanto es necesario analizar el verdadero alcance de la ley, para as\u00ed distinguir entre fines y medios, y poder concluir que no existe intromisi\u00f3n del legislativo en las competencias del ejecutivo; al respecto sostuvo: \u201cla limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, entonces, se circunscribe a la normatividad requerida para que el Ejecutivo pueda regular o intervenir en lo que de manera omnicomprensiva denominamos el \u2018mercado financiero\u2019 y precisamente por esta raz\u00f3n la norma demandada, no entra en ese numeral ya que lo \u00fanico que busca es imponer una carga de colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n social a un ente p\u00fablico estatal que estima apropiado para desempe\u00f1arla, que el Legislador considera que es apto para cumplirla (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la ley 1306\/09 demandado no regula la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro privado, ni pretende incidir de ninguna manera en el objeto de las entidades financieras, no dispone qui\u00e9n o c\u00f3mo se puede actuar en el mercado de recursos monetarios, no dicta reglas sobre los componentes del negocio financiero, burs\u00e1til o asegurador. Sencillamente indica que para proteger a una persona con discapacidad una entidad estatal FOGAF\u00cdN, debe respaldar la gesti\u00f3n de su guardador cuando \u00e9ste no tenga recursos suficientes y no haya nadie m\u00e1s que respalde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo que pasa es que el actor no distingue entre el FIN u objetivo de ley determinada y los MEDIOS diversos para conseguir el prop\u00f3sito jur\u00eddico de una ley. Si una ley regula o interviene el mercado financiero este es su FIN, si una ley le impone cargas a una persona del sector financiero (o a los peri\u00f3dicos, los anunciantes, los transportadores, los operadores de comunicaciones) es simplemente un MEDIO. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado de ley de discapacidad y de guardas est\u00e1 encaminada a proteger personas con limitaciones para valerse por ellos mismos y al no disponer nada en relaci\u00f3n con el manejo del ahorro privado, el negocio de seguros o la captaci\u00f3n masiva y habitual y por eso no es una ley \u2018del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta\u2019.\u201d (May\u00fasculas y negrillas dentro del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo referente a la falta de unidad de materia y de conexidad del aparte demandado con el t\u00edtulo de la ley, dice que es distinta una falta de conexidad real y una conexidad referencial o accesoria, ya que no se niega el objetivo principal de FOGAFIN, que es el de la estabilidad del sector financiero y promover la confianza en el mismo por parte de los usuarios, pero \u201ces notorio que su fin directo e inmediato es respaldar al peque\u00f1o ahorrador contra los eventuales abusos o desaciertos de ese sujeto a quien le han confiado los recursos, est\u00e1 en directa conexi\u00f3n con la funci\u00f3n que le pone la ley de proporcionar un instrumento de respaldo para un humano menor de edad o con discapacidad mental al que un tercero le cuida sus recursos, garant\u00edas que otorga el sistema financiero.\u201d (Negrilla dentro del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que no se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 del texto constitucional, relacionados con la unidad de materia y la conexidad del contenido de la ley con su t\u00edtulo, en tanto el aparte demandado \u201c(\u2026) no se refiere a otra cosa que a incapaces jur\u00eddicos y sus representantes y la norma demanda (sic) determina como conseguir una garant\u00eda para un guardador y por eso mal se podr\u00eda decir que se sali\u00f3 del tema, porque trata de un requisito para el ejercicio de una guarda (no se refiere al sistema de garant\u00edas para otros terceros, ni a regular el mercado financiero, se repite)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, establece que: \u201cla conexi\u00f3n entre la norma y la funci\u00f3n de FOGAF\u00cdN no es tan remota como lo quiere hacer ver el demandante, porque el sector financiero fue llamado por la nueva ley para asegurar los intereses de los pupilos (la fianza ordinaria del c\u00f3digo civil, qued\u00f3 sustituida por las garant\u00edas bancarias y de seguros), y nada m\u00e1s sensato que la entidad creada por el Estado para defender al ahorrador y seguramente experta en el manejo de estos riesgos asuma parte de la carga de garantizar que un guardador apropiado pueda ejercer la guarda a que est\u00e1 llamado.\u201d (Negrilla dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que el grado de incidencia de la norma para FOGAFIN es m\u00ednimo y que por el contrario con este nuevo mandato podr\u00e1 promover sus pol\u00edticas de responsabilidad social empresarial, y adoptar las pr\u00e1cticas de buen gobierno corporativo. Concluye entonces \u201cque toda la norma demandada es exequible, no solo porque no est\u00e1 encaminada a regular el sector financiero, ni es inconexa con el contenido de la ley 1306 de 2009 o la funci\u00f3n de FOGAF\u00cdN, sino porque esa entidad, como miembro de la sociedad tiene que cumplir con la protecci\u00f3n de los sujetos vulnerables, como lo reclama la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia en sus art\u00edculos 7 a 11, ya que sus derechos son prevalentes y la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculo 44 a 47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, intervino por intermedio de su directora, para solicitar que el aparte demandado de la Ley 1306 de 2009 sea declarado inexequible, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, acoge los argumentos planteados por el accionante en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, ya que asign\u00f3 funciones al FOGAFIN sin que la entidad cuente con los mecanismos para la protecci\u00f3n de guardadores e incapaces. Por tal motivo, expone que \u201cla ley 1306 de 2009 no se constituy\u00f3 como una Ley Marco regulatoria de la actividad financiera \u2013a la que est\u00e1 vinculada este Fondo- en consecuencia consideramos que la misma, en el ac\u00e1pite concerniente al Fondo, transgrede el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n considera que no existe unidad de materia entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1306 de 2009 y el contenido del art\u00edculo que demandado, ya que se trata de una normatividad que pretende proteger a las personas con discapacidad mental y establecer el r\u00e9gimen para su representaci\u00f3n, y en esa medida, en su concepto, se debi\u00f3 llamar a una instituci\u00f3n experta en el tema para que asuma la posici\u00f3n de garante que se le impone a FOGAFIN pues con ello se alteran las funciones asignadas al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reitera que la principal funci\u00f3n de Fogaf\u00edn es la de proteger la confianza de los depositantes y acreedores en las entidades financieras, y manifiesta que de acuerdo con el art\u00edculo 319 numeral 2 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los recursos con los que cuenta el Fondo pueden utilizarse \u00fanicamente para las competencias que le fueron asignadas, de lo contrario podr\u00eda ser sujeto de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal. En particular, advierte que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 316 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u201cLas operaciones del Fondo se regir\u00e1n \u00fanicamente por este estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma: \u201cTeniendo en cuenta que Fogaf\u00edn debe ejercer las funciones legalmente asignadas, acorde con el objeto y misi\u00f3n que le corresponden, es decir, la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores, titulares de ahorros y dep\u00f3sitos asegurables en las instituciones financieras inscritas, no es acorde con el objeto de Fogaf\u00edn establezca un sistema de protecci\u00f3n de a terceros particulares \u2013guardadores- \u00a0a los que se refiere la Ley 1306 de 2009, sobre todo si se tiene en cuenta que la misi\u00f3n del Fondo se refiere a la protecci\u00f3n de los depositantes y acreedores, en general, de los productos que se mencionan en las disposiciones legales correspondientes.\u201d. Por consiguiente, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada no desconoce el contenido material de la Ley 1306 de 2009 y no guarda relaci\u00f3n con el objeto y misi\u00f3n asignada al FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye: \u00a0\u201c\u2026 no existe fuente de financiaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad impuesta, dado que los recursos que aportan las instituciones financieras inscritas no pueden financiar la protecci\u00f3n de los activos de los pupilos, entonces se deber\u00eda realizar la correspondiente apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, esto \u00faltimo que puede ser considerado contrario al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no se considera viable que sea \u00e9sta la entidad id\u00f3nea para asegurar los actos realizados por los guardadores ni por cualquier otra persona natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- solicita a la Corte un pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ICBF considera que: \u201c\u2026 la propia Carta Pol\u00edtica establece de manera expresa que adem\u00e1s de las leyes marco, habr\u00e1 leyes distintas, para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en efecto, solo pueden ser ejercidas \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la ley, la intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias (Art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Luego en esas materias que se refieren al sector financiero, no solamente existen las leyes marco sino tambi\u00e9n otras que autorizan y regulan la intervenci\u00f3n del gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no se viola el principio de unidad de materia, toda vez que no todas las leyes se pueden limitar a tratar un \u00fanico tema, sino que pueden existir aquellas que combinen distintos aspectos, que tienen un grado de conexidad entre s\u00ed: \u201cdebemos resaltar en el anterior razonamiento sobre la unidad de materia, que pueden existir materias distintas relacionadas por un razonablemente criterio de conexidad, que justifique su tratamiento legal concurrente. Por ejemplo, en el caso de la preceptiva acusada, en la cual, para permitir la posibilidad de un guardador, que a juicio del juez resulta conveniente para los intereses del pupilo, pero, que no pueda constituir de manera aut\u00f3noma la garant\u00eda regulada en el art\u00edculo 82 de la ley \u00a01306, se acuda a una entidad financiera distinta, para que lo avale directamente o por intermedio de una entidad financiera, con el fin, que informa, por dem\u00e1s, todos los contenidos de la ley en donde se encuentra la norma acusada, de proteger a personas en estado de debilidad manifiesta, siendo, en consecuencia, razonable la conexidad, utilizar al Fogaf\u00edn, para que supla a la entidad financiera corriente o de primer piso, en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los deberes del guardador. Sobre todo si se tiene en cuenta que de esa manera se consulta el inter\u00e9s especialmente protegido de las personas en debilidad manifiesta, inter\u00e9s superior que racionaliza, la conexidad del Fogaf\u00edn con la protecci\u00f3n de ese sector social. Aserto que adem\u00e1s encuentra justificaci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica del Fondo, que es una entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter aut\u00f3nomo de naturaleza \u00fanica que no se desnaturaliza, con la previsi\u00f3n demandada del art\u00edculo 82 de la ley 1306 de 2009\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las leyes marco, puede tener excepciones cuando se trata de la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior6, que tiene como fin \u00faltimo el de propender por la igualdad material, de las personas en condiciones de discapacidad mental, f\u00edsica, o incluso de grupos vulnerables econ\u00f3micamente; y si esto es as\u00ed, se puede afirmar que la norma est\u00e1 utilizando un recurso financiero disponible, para otras personas -enti\u00e9ndase guardador sin capacidad para constituir la cauci\u00f3n necesaria- para que obtengan la garant\u00eda del Fondo, protegiendo as\u00ed a esta poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta, y confirmando la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual puede haber materias \u2013como la financiera- que teniendo que ser reguladas por una ley marco, en aras de otorgar a las poblaciones vulnerables unas condiciones de equidad y justicia, pueden ser reguladas por leyes que no sean de dicho tipo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5065 del 10 de diciembre de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u201cINHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de la regla de la unidad de materia, por ineptitud sustantiva de la demanda; y declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Fondo de garant\u00edas de Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado, directamente o ante la entidad fiadora\u201d, contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, respecto del cargo aqu\u00ed analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto al cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para que prospere este cargo, alguno de los apartes normativos de la ley demandada debe ser totalmente ajena a su t\u00edtulo, y debe seguirse entonces el texto de la ley que se demanda y no otras normas, situaci\u00f3n que no se configura en el presente caso, ya que hasta el mismo demandante acepta que el art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, contiene una disposici\u00f3n que busca proteger a las personas con discapacidad mental, lo cual es totalmente compatible con el t\u00edtulo y el fin de la ley, que es otorgar garant\u00edas a los pupilos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye: \u201ccomo se acaba de mostrar, el actor acepta que la expresi\u00f3n demandada si guarda una relaci\u00f3n sustancial con el t\u00edtulo de la ley, valga decir, que si hay unidad de materia; y, al construir su cargo, en lugar de emplear la misma ley demandada, como es su deber, acude a contenidos normativos regulados en otras leyes, con lo cual hace imposible el an\u00e1lisis del cargo, ya que acaba aduciendo la falta de unidad de materia respecto de otras normas, lo cual no es admisible dentro de nuestro sistema constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte que se declare inhibida para el estudio de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida recuerda que la funci\u00f3n principal del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es otorgar confianza a los usuarios del sistema financiero y que el hecho de que esta instituci\u00f3n ya tenga un cat\u00e1logo de funciones asignadas no significa que el legislador carezca de competencia para asignarle otras nuevas siempre que aquellas se relacionen con su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido de la norma demandada, concluye que dispone que en los casos en que el juez considere que un guardador es el adecuado para proteger los intereses del pupilo, y no cuenta con los recursos suficientes para otorgar la garant\u00eda exigida por la ley, el FOGAFIN deber\u00e1 avalarlo directamente o ante la entidad fiadora. \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, para el Ministerio Publico es claro que la norma busca proteger al pupilo que cuenta con un guardador que no puede otorgar las garant\u00edas econ\u00f3micas dispuestas en la ley, y \u00e9sta es una situaci\u00f3n que no se reduce \u00fanicamente al \u00e1mbito econ\u00f3mico mediante la preservaci\u00f3n del patrimonio del pupilo \u2013raz\u00f3n por la que se instituye el aval del FOGAFIN-, sino que tiene que ver tambi\u00e9n con el ambiente de respeto, cari\u00f1o y el cuidado de los pupilos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que: \u201cLa norma demandada no regula ninguno de los temas a los que alude el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo150 Superior, por lo cual no era menester que se sometiese al proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes marco, ni que tuviese el contenido propio de estas leyes. La atribuci\u00f3n de la discutida funci\u00f3n a FOGAF\u00cdN, como se dice atr\u00e1s, persigue cumplir de manera razonable fines constitucionales que privilegian y garantizan los derechos de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo son los discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, solicita que el aparte demandado sea declarado constitucional por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 82, inciso tercero (parcial) de la Ley 1306 de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado viola el literal d) numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto est\u00e1 atribuyendo al FOGAFIN una funci\u00f3n de garante, pese a que la mencionada ley no es marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se viola el principio de unidad de materia (Art\u00edculo 158 C.P.) y conexidad del t\u00edtulo con el contenido de la ley (Art\u00edculo 169 C.P.), por cuanto se le est\u00e1 asignando al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, una funci\u00f3n que no tiene conexidad con el contenido material de la Ley 1306 de 2009, ni con las funciones que le fueron asignadas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el FOGAFIN acompa\u00f1an la solicitud de inexequibilidad planteada por el actor. Por el contrario, las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Universidad del Rosario solicitan un pronunciamiento que respalde la constitucionalidad de la norma teniendo en cuenta, de una parte, que no todas las funciones del FOGAFIN deben ser definidas por una ley marco, y de otra, la conexidad existente entre la funci\u00f3n asignada al FOGAFIN y el contenido material de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto al cargo por unidad de materia puesto que en su concepto, el mismo es producto de deducciones del actor respecto del contenido de la Ley. Asimismo, solicit\u00f3 un pronunciamiento de exequibilidad respecto al otro cargo pues a su juicio las funciones designadas en materia de garant\u00eda a los guardadores no deb\u00edan tramitarse como parte de una ley marco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte de manera \u00a0preliminar, abordar el tema propuesto por el Ministerio P\u00fablico en punto a la ineptitud sustantiva de la demanda, para luego establecer i) \u00a0cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la norma acusada dentro del contexto de la ley a la que pertenece \u00a0y (ii) si era necesario tramitar una ley marco para otorgar al FOGAFIN la funci\u00f3n de avalar al guardador ante una entidad fiadora, cuando tanto la ley marco como la ley ordinaria tienen las mismas exigencias en su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el fragmento acusado infringe los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con \u00a0el principio de unidad de materia de las leyes. \u00a0La Vista fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para conocer el cargo de inconstitucionalidad planteado en relaci\u00f3n con la unidad de materia porque en su concepto, se trata de deducciones del actor respecto del contenido de la Ley 1306 de 2009. Precisa \u00a0el Ministerio P\u00fablico, que cuando el \u00a0accionante acude a contenidos normativos regulados en \u00a0otras leyes para soportar el cargo, incumple el requisito m\u00ednimo de argumentar \u00a0la contradicci\u00f3n constitucional por falta de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, \u00a0ciertamente, el cargo \u00a0presentado por el actor es inepto para ejercer el control de constitucionalidad, pues incumple el requisito de pertinencia, predicable del concepto de violaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido este requisito como la necesidad de \u00a0que los argumentos que sustentan el cargo est\u00e9n construidos con base en razones de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, descartando as\u00ed la t\u00e9cnica utilizada por el actor cuando confronta el aparte demandado con el resto del articulado de la propia ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace un cotejo entre normas legales y espec\u00edficamente compara la norma acusada primero con su propio articulado y luego con el contenido de otras normas de igual rango, advirti\u00e9ndose as\u00ed, que el concepto de la violaci\u00f3n no se fundament\u00f3 en una contraposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y la Carta Pol\u00edtica pues \u00a0utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de control judicial otras normas del mismo rango legal, sin que identificara claramente \u00a0 la norma de naturaleza constitucional que se contrapone al precepto acusado.\u00a0 Adem\u00e1s, no establece las razones por las cuales la presunta contradicci\u00f3n entre disposiciones legales configura una censura de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, no se re\u00fanen los presupuestos m\u00ednimos para que la Corte pueda pronunciarse al respecto, raz\u00f3n por la cual adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, bien ha podido imponerse esa obligaci\u00f3n con mayor pertinencia al Fondo de Protecci\u00f3n creado en el art\u00edculo 96 de la ley, o al banco Agrario, o al Fondo de Garant\u00edas S.A. o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a\u00fan haberse impuesto a cualquier otra entidad estatal, distinta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sin que por ello sufriera menoscabo alguno el contenido de la ley o el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0en la forma como fue formulado y discutido en el Congreso el tercer inciso del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 , cualquier entidad estatal hubiera podido ser la destinataria de la obligaci\u00f3n impuesta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras sin menoscabo alguno de la disposici\u00f3n, y que el Congreso no tuvo ning\u00fan prop\u00f3sito o consideraci\u00f3n especial que relacionara al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con esta obligaci\u00f3n, no existe una relaci\u00f3n de conexidad sino aleatoria, muy tenue o tangencial del Fondo con la obligaci\u00f3n referida\u2026.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte de la estructura del cargo, es \u00a0una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, en la medida en que el accionante acepta que s\u00ed hay conexidad en la filosof\u00eda de la misma, es decir en haber escogido a una entidad del Estado para \u00a0otorgar la referida garant\u00eda, pero desestima que la escogencia del legislador haya reca\u00eddo \u00a0en Fogaf\u00edn, se\u00f1alando de contera \u00a0la \u00a0falta conexidad porque debi\u00f3 ser \u201cotro el \u00a0elegido\u201d.\u00a0 En ese sentido, habr\u00e1 que reiterar que \u00a0un cargo que se sustente en simples interpretaciones subjetivas de la norma acusada y en supuestas aplicaciones futuras de la misma o \u00a0en \u00a0el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de la disposici\u00f3n apreciada como inconstitucional, entre otras censuras, incumple con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>De manera ampliamente reiterada la Corte ha fijado las condiciones dentro de las cuales opera el principio de unidad de materia, y, en particular, la manera como debe estructurarse un cargo de inconstitucionalidad por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la Sentencia C-579 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201c[s]i un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior\u201d. Agreg\u00f3 la Corte que lo anterior \u201c\u2026 constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica.\u201d Puso de presente la Corporaci\u00f3n que \u00a0tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-540 de 2001[15], \u201c\u2026 las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para cumplir con esa carga argumentativa, no basta con que el actor, como en este caso, \u00a0se limite a se\u00f1alar la que en su criterio es la materia propia de la ley, o a describir el contenido de la norma de la que predica la falta de conexidad con \u00a0el resto del articulado, sino que \u00a0debe fundar sus afirmaciones en un razonamiento suficiente para plantear el debate de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 Las razones por las cuales el accionante considera que la norma es ajena a la materia propia de la ley es ambigua y confusa \u00a0al alegar al mismo tiempo \u00a0una falta de conexidad y la \u00a0existencia de una \u201cconexidad \u00a0tenue y tangencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, la Sala estima que \u00a0el actor no configur\u00f3 un verdadero cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y por ello la demanda, en ese ac\u00e1pite, es inepta, y la Corte habr\u00e1 de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este preciso cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n de las leyes marco. Relaci\u00f3n entre las leyes marco y las leyes ordinarias. El literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0caracterizado la promulgaci\u00f3n de leyes marco o cuadro bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. \u00a0 El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; \u00a0de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3o. \u00a0Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4o. \u00a0 En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. \u00a0Revisadas las materias que la reforma de 1968 \u00a0reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados \u00a0por el legislador \u00a0en la respectiva Ley.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en las sentencias C-140 de 2007 y C-553 de 2007, el Pleno de esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 como caracter\u00edsticas de las leyes marco, cuadro, o generales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. La t\u00e9cnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulaci\u00f3n de ciertas materias constitucionalmente se\u00f1alas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata.10 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido la Corte ha dicho que en las leyes marco se \u201ccontempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al \u00f3rgano legislativo\u201d. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las leyes marco no implican una delegaci\u00f3n al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decreto ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. Tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d 12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d13 \u00a0pero que \u00a0\u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>f. La raz\u00f3n de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 en posibilidad de expedir15, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, s\u00ed dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones. Esta raz\u00f3n de ser es un criterio que contribuye a delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que prevalentemente no lo son.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En general, la problem\u00e1tica constitucional sobre las leyes marco ha estado circunscrita a definir qu\u00e9 asuntos son competencia del legislativo en tanto pautas generales sobre determinadas materias y cu\u00e1les corresponden al desarrollo puntual por parte del ejecutivo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-133 de 199317, la Corte enfatiz\u00f3 respecto a la relaci\u00f3n entre leyes marco y leyes ordinarias lo siguiente: \u201cLas materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica. A los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal decidi\u00f3 en la C-584 de 1997, que mediante una ley ordinaria, el legislador puede establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin vulnerar la reserva de ley marco (numeral 19, art\u00edculo 150 de la C.P.), toda vez que conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el r\u00e9gimen pensional hace parte del sistema general de seguridad social el cual debe ser regulado por una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-624 de 2007, la Sala determin\u00f3 que el contenido de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, estaba relacionado con la regulaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n de las actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, lo cual significaba que en la expedici\u00f3n de los mismos no se incurri\u00f3 en un exceso en el ejercicio de la competencia de producci\u00f3n normativa por parte del Congreso, pues no era necesario que obraran en una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 150.\u2014 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til, este Tribunal ha precisado que: \u201cel art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n distinta. Existe reserva de ley para establecer las actividades autorizadas a las personas que se dediquen a realizar operaciones financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, mientras que la forma de intervenci\u00f3n se sujeta a la ley que fija los instrumentos de intervenci\u00f3n y ley marco en la materia. Con ello se armoniza la imperiosa necesidad de flexibilidad normativa en materia de intervenci\u00f3n en el sistema financiero con la seguridad jur\u00eddica que demanda una actividad econ\u00f3mica organizada. De esta manera se tiene que la intervenci\u00f3n estatal en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n, aunque demanda ley previa, est\u00e1 deslegalizada, en tanto que sujeta a la t\u00e9cnica de la ley marco (arts. 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la Constituci\u00f3n), mientras que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las actividades se hace mediante ley (art. 335 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para las personas que realizan o ejercen la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n, se tiene un sistema de fuentes que parte de i) las normas legales en materia comercial, ii) las normas legales que definen quienes pueden realizar estas actividades y cuales est\u00e1n autorizadas, iii) las normas legales que determinan los par\u00e1metros de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, iv) las normas legales que fijan los instrumentos de intervenci\u00f3n y, finalmente, v) las normas legales generales que definen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad misma.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para la regulaci\u00f3n de estas actividades, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el cual el primero, mediante leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios a los cuales posteriormente debe sujetarse la actividad regulatoria gubernamental en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia entre las competencias legislativas y las gubernamentales no est\u00e1 dada por las materias que corresponde regular al Congreso y al Presidente, que son las mismas, sino por el momento en que cada uno interviene profiriendo la regulaci\u00f3n y el mayor o menor grado de generalidad regulativa que a cada cual corresponde. As\u00ed, \u201cla fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno&#8230;\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Asamblea Nacional Constituyente expresamente quiso retirar la competencia gubernamental exclusiva \u2013que ven\u00eda ejerci\u00e9ndose por la v\u00eda de los reglamentos aut\u00f3nomos- \u00a0para la regulaci\u00f3n de la actividad las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En su lugar estableci\u00f3 la t\u00e9cnica de las leyes marco, a fin de permitir la ingerencia del legislador en la fijaci\u00f3n de las pautas generales que orientan al Gobierno en la materia. Por lo tanto, el Gobierno no puede actuar aut\u00f3nomamente en estos asuntos, es decir, sin someterse a los criterios generales previamente fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El legislador no puede vaciar de contenido las facultades gubernamentales, entrando a regular asuntos t\u00e9cnicos particularizados y variables que \u201cpor su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los criterios y orientaciones generales objeto de la regulaci\u00f3n marco pueden estar contenidos en una ley general relativa a las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico; no necesariamente debe expedirse una ley exclusiva para cada una de estas materias.\u201d21\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora es de aquellas, que por su naturaleza din\u00e1mica, comparten el legislativo y el ejecutivo: el primero, mediante la expedici\u00f3n de leyes marco destinadas a definir los par\u00e1metros generales, y el segundo, para fijar, mediante decretos, reglas concretas en el ejercicio de la mencionada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo la Corte ha se\u00f1alado que las leyes marco y las leyes ordinarias tienen para su promulgaci\u00f3n el mismo tr\u00e1mite. En esa medida, es posible encontrar articulado relacionado con leyes marco en una ley de car\u00e1cter ordinario, o al contrario, normas calificadas como ordinarias en una ley catalogada como marco. Lo anterior, siempre que se observe el criterio de conexidad del art\u00edculo 158 C.P., el respeto por la iniciativa gubernamental dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido de la disposici\u00f3n acusada. Desestimaci\u00f3n del cargo \u00a0por violaci\u00f3n al art\u00edculo 150-19 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009, de la cual hace parte el fragmento acusado, \u00a0est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de personas en estado de incapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental. Su objeto es plural: (i) \u00a0la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad y (ii) \u00a0la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado, a trav\u00e9s del ejercicio de las guardas, de las consejer\u00edas y de los sistemas de administraci\u00f3n patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas de protecci\u00f3n de individuos con discapacidad mental y adaptarlas a la Carta Pol\u00edtica vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por \u00a0Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su funci\u00f3n de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio m\u00e1s relevante previsto en la ley \u00a0desde esta perspectiva, es el modo de abordar jur\u00eddicamente el tema de la discapacidad mental, en la medida en que se sustituye el t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d por la expresi\u00f3n persona con discapacidad mental con lo cual se pone en evidencia que para el ordenamiento jur\u00eddico quien padezca una discapacidad mental es persona y ha de ser tratada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, como se dijo, explicita los derechos, las medidas de protecci\u00f3n as\u00ed como las garant\u00edas de las que gozan las personas con discapacidad mental absoluta y de las personas con discapacidad mental relativa.\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reglamentaron los requisitos y funciones de los \u201cguardadores\u201d, es decir de las personas que tiene a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de los bienes de quienes padecen alguno de los tipos de discapacidad contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claramente una ley \u00a0que \u00a0sintoniza \u00a0con los cometidos \u00a0estatales previstos en la Carta Fundamental para los discapacitados que hist\u00f3ricamente han sido marginados de muchos \u00e1mbitos y a los que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia \u00a0han calificado como \u00a0minor\u00edas discretas \u00a0y \u00a0ocultas.22\u00a0 Las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales son sujetos de especial protecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de 1991y el Constituyente les reconoci\u00f3 su dignidad como persona, sus derechos fundamentales y garantiz\u00f3 su total integraci\u00f3n a la sociedad. Los objetivos en cabeza del Estado, que \u00a0sugieren una protecci\u00f3n reforzada por \u00a0su parte, est\u00e1n orientados a: (i) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y procurar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n cuestionada por inconstitucional, hace parte de una norma referida a las formalidades que deben cumplir los designados guardadores para proceder al ejercicio \u00a0de las guardas de las personas con discapacidad mental, garantizando sus derechos mediante el otorgamiento de cauci\u00f3n, consistente en una p\u00f3liza de seguros o bancaria, en la cuant\u00eda que determine el juez o en su defecto, la constituci\u00f3n de hipoteca o de prenda sin \u00a0tenencia en valor que igualmente determine el juez. S\u00f3lo \u00a0en el evento de que el juez lo considere conveniente para el pupilo FOGAFIN brinda al guardador el aval que la ley le exige, sea de manera directa o ante la entidad fiadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La demanda tiene por objeto la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la exigencia legal de que FOGAFIN preste su concurso a efecto de avalar a un guardador que no tenga recursos suficientes para poder tomar en el mercado financiero la garant\u00eda que \u00a0se le exige como protecci\u00f3n de los intereses del incapaz objeto de la medida de protecci\u00f3n; estima el accionante que se viola el art\u00edculo 150-19 C.P. por cuanto la regulada era una materia sometida al tr\u00e1mite de ley marco. \u00a0En su entender, la Ley 1306 de 2009 no es una \u00a0ley marco, \u00a0por lo que no podr\u00eda ordenar ninguna acci\u00f3n al FOGAFIN, toda vez que el texto constitucional dispone que \u00a0s\u00f3lo \u00a0el \u00a0Congreso \u00a0puede hacerlo \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falencia en la estructuraci\u00f3n del cargo consiste en pretender que existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 C.P. vali\u00e9ndose de un supuesto vicio formal en la expedici\u00f3n de la norma \u201cporque era una materia reservada al procedimiento de ley marco\u201d. Ignora el accionante \u00a0que las leyes marco y las leyes ordinarias por disposici\u00f3n del propio Constituyente se \u00a0tramitan de igual manera y \u00a0que \u00a0la violaci\u00f3n a la Carta s\u00f3lo devendr\u00eda en el evento en \u00a0que los temas de car\u00e1cter general previstos en el art. 150-19 C.P. llegaren a regularse de manera precisa y concreta y no como lo ense\u00f1a el 150-19. La finalidad de las leyes marco es precisamente se\u00f1alar con normas de tipo general, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno cuando proceda a desarrollar y aplicar dichos preceptos. El supuesto planteado por la norma acusada es el de una ley ordinaria que claramente puede regular los temas de ley marco; en tanto las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que de manera prevalente no lo son, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan los asuntos objeto de leyes generales o marco. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que suponer que todo lo que concierne a FOGAFIN debe tramitarse por una ley marco es \u00a0vaciar la competencia constitucional del legislador y obstruir la posibilidad de asignar funciones a las entidades p\u00fablicas dentro de los l\u00edmites establecidos en la Carta, como sucede en el presente evento. Contrario al aserto del accionante, la parte acusada del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, es claramente ajena a las regulaciones de intervenci\u00f3n en el sector financiero, pues es evidente que no determina ni la captaci\u00f3n, ni el manejo ni la inversi\u00f3n de los recursos del ahorro privado, es decir, no es una ley del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P de las que de manera \u00a0general \u00a0postulan el \u00e1mbito en el que el Gobierno debe tramitar algunas materias. \u00a0<\/p>\n<p>La 1306 de 2009 es una ley ordinaria que (i) protege a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales y (ii) solidariza, en el fragmento acusado, a una entidad del Estado-FOGAFIN- \u00a0con los cometidos generales de la \u00a0ley para \u00a0ofrecer \u00a0condiciones de equidad y justicia a \u00a0quienes padecen discapacidad. El contenido de la franja demandada, ofrece un espacio \u00a0procesal propicio para promover el \u00a0desarrollo de sujetos discapacitados en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos; eso lo hace \u00a0permitiendo que \u00a0FOGAFIN, que fue la entidad escogida por el legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, colabore solidariamente y \u00a0respalde la gesti\u00f3n del guardador cuando \u00e9ste no tenga recursos suficientes y no haya quien lo ampare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval que se reclama de \u00a0FOGAFIN, es una expresi\u00f3n de \u00a0la solidaridad que le asiste y cabe a todos los actores estatales frente a un colectivo de especial protecci\u00f3n constitucional, am\u00e9n de que no es razonable \u00a0constitucionalmente \u00a0sacrificar una medida de protecci\u00f3n afirmativa para los discapacitados como la consagrada en el aparte acusado so pretexto de privilegiar el contenido de una ley. Una norma cuyo objeto sea la protecci\u00f3n de sujetos vulnerables y que est\u00e9 llamada a viabilizar la solidaridad social, no tiene intenci\u00f3n de interferir ni modificar el giro ordinario de las actividades de quien es llamado a ese objetivo, porque lo que se busca es aprovechar la ventaja que una instituci\u00f3n estatal puede ofrecer a la sociedad en su rol de desempe\u00f1o propio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado el postulado de la solidaridad bajo el entendido de que es deber constitucional impuesto al Estado y a los particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 instituy\u00f3 la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana,\u00a0 el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, esta Corporaci\u00f3n lo define como: \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de \u00e9stos, o para favorecer el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado se halla en perfecta concordancia con el\u00a0 deber consagrado en el art\u00edculo 95.2 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, el deber de solidaridad del Estado, que se concreta en disposiciones como la cuestionada, ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado \u00a0a trav\u00e9s de sus \u00a0instituciones, \u00a0le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n especial a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a\u00a0 juicio \u00a0de la Corte, la funci\u00f3n asignada al FOGAFIN mediante el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, no vulnera el art\u00edculo 150-19 como lo se\u00f1ala el accionante pues hace parte de una ley ordinaria y como ya se indic\u00f3 es posible dentro del dise\u00f1o constitucional, \u00a0 incluir art\u00edculos relacionados con una tem\u00e1tica propia de una ley marco en una ley ordinaria dado que de \u00a0ambas se predica el mismo tr\u00e1mite legislativo. La Corte desestima el cargo por vicio de forma alegado por el accionante en la medida en que no existe desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Norma Superior; formalmente, en lo relativo al tr\u00e1mite legislativo, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n al FOGAFIN, tiene los mismos requisitos para la promulgaci\u00f3n que una ley marco, y en este caso no se desatiende la iniciativa gubernamental que exige ciertas materias reguladas mediante ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte \u00a0se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo de unidad de materia, y declarar\u00e1 exequible el aparte acusado en relaci\u00f3n con el cargo analizado en punto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Decl\u00e1rase INHIBIDA por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n al cargo de unidad de materia propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el aparte demandado del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para argumentar sobre el eje tem\u00e1tico de una ley, el actor invoca la sentencia C-333 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es en esta secci\u00f3n en la cual se encuentra el art\u00edculo 82 demandado. Sobre el particular, el actor manifiesta que el ejercicio de la funci\u00f3n de los guardadores, nada tiene que ver el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3 De hecho advierte que en la exposici\u00f3n de motivos nada se dice sobre la designaci\u00f3n de esa competencia de garante, por parte del legislador, al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 316. ORGANIZACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto. \u00a0 El objeto general del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras consistir\u00e1 en la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econ\u00f3mica e impidiendo injustificados beneficios econ\u00f3micos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposici\u00f3n del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las p\u00e9rdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de dep\u00f3sito y, como complemento de aqu\u00e9l, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidaci\u00f3n o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislaci\u00f3n. Para el desarrollo de la funci\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada el Fondo observar\u00e1 las normas que regulan tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de seguimiento de la actividad de los liquidadores deber\u00e1 sujetarse a las reglas que mediante normas de car\u00e1cter general establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En los casos de toma de posesi\u00f3n, designar a los agentes especiales de instituciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-675 de 1998, C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto cita la sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-371 de 1994, C-504 de 1995 y C- 509 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-840 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-465 de 1992, reiterada entre otras, en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-054 de 1998, \u00a0M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 489\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-481\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0C- 208\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En tal sentido, la sentencia C-196 de 1998 advirti\u00f3: \u201c\u201cMediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. En esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.\u201d. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-133 de 1993, C-560 de 1994, C-332 de 2000, C-126 de 2003, C-432 de 2004, C-894 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esa oportunidad se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992, en el cual se consagraba una cl\u00e1usula de incompatibilidades, inhabilidades y excepciones para ejercer cargos p\u00fablicos, materia propia de una ley ordinaria, pese a que el contenido de la mencionada ley estaba relacionado con el establecimiento de una ley marco sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo previsto en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En similar sentido, ver sentencia C-1370 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-936 de 2003. En el mismo sentido, la sentencia C-1161 de 2000: \u201cEsta presentaci\u00f3n es suficiente para mostrar que las normas acusadas no hacen parte de aquellas que tienen reserva de ley marco, puesto que ellas no definen los criterios y objetivos generales a que debe sujetarse el Gobierno al intervenir la actividad financiera y de aprovechamiento y manejo de dineros al p\u00fablico, sino que consagran faltas y sanciones en que pueden incurrir los funcionarios o las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Se trata pues de normas que son expresi\u00f3n del poder sancionador del Estado, y no manifestaciones de la intervenci\u00f3n reguladora del gobierno en el sector financiero, o en actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (CP art. 150-19).\u201d. Y la sentencia C-894 de 2006: \u201cPara la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n (CP art. 150 ord 19), mientras que corresponde al Ejecutivo \u00a0ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 ord 25). \/\/Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy din\u00e1mica y cambiante, y por ello la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la econom\u00eda pudieran tambi\u00e9n realizarse y ajustarse en forma r\u00e1pida. La Carta opt\u00f3 entonces por fijar esa particular colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-553 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-723 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-434 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-438\/11 \u00a0 LEY ORDINARIA-Viabilidad de incluir art\u00edculos relacionados con la tem\u00e1tica propia de una ley marco\u00a0 \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Condiciones \u00a0 LEY MARCO O CUADRO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 Desde el inicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}