{"id":18384,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-440-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-440-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-440-11\/","title":{"rendered":"C-440-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-440\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No configura una medida regresiva en materia de derechos sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE DESEMPLEADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION-Exclusi\u00f3n del subsidio monetario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR EN COLOMBIA-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar es \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d. De esa definici\u00f3n se desprenden tres modalidades de subsidio que son desarrolladas en la ley: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es \u201cla cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n\u201d; el subsidio en especie es \u201cel reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, y el subsidio en servicios es \u201caqu\u00e9l que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUBSIDIO FAMILIAR-L\u00edmites en destinaci\u00f3n de recursos para atenci\u00f3n de personas no afiliadas a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO MONETARIO-Es una prestaci\u00f3n a cargo de los empleadores y se desenvuelve en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral dependiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8330 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 633 de 2000y el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Orlando Saavedra Angel \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco(25) demayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2010, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Orlando Saavedra \u00c1ngel present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 de la Ley 633 de 2000\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d y contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto de 2 de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y el art\u00edculo 19 de (Par\u00e1grafo 1\u00b0) de la Ley 789 de 2002. As\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicarla al Ministerio e Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, del Norte y Libre para que, si lo consideran conveniente, intervengan dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador dispuso, adem\u00e1s, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LASDISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos72 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 19 (Par\u00e1grafo 1\u00b0) de la Ley 789 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000 y No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, respectivamente, destacando en negrilla y subrayado las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. AFILIACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El Gobierno promover\u00e1 la legislaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base m\u00ednima de dos (2) salarios m\u00ednimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podr\u00e1n extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n, del sector formal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. R\u00c9GIMEN DE AFILIACI\u00d3N VOLUNTARIA PARA EXPANSI\u00d3N DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES2.Habr\u00e1 lugar a un aporte a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar del 0.6% sobre una base de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limit\u00e1ndose el beneficio a las actividades de recreaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y turismo social en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los per\u00edodos de protecci\u00f3n previstos en esta ley por fidelidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen especial de aportes de que trata el art\u00edculo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del r\u00e9gimen especial de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deber\u00e1 ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculaci\u00f3n con una Caja, se hace exigible su afiliaci\u00f3n previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los t\u00e9rminos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su per\u00edodo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotizaci\u00f3n del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios m\u00ednimos, tendr\u00e1 todos los mismos derechos que tienen los dem\u00e1s afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del r\u00e9gimen de salud. En todo caso las cajas podr\u00e1n verificar la calidad de la informaci\u00f3n sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, se regir\u00e1n por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los apartes impugnados vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa, en primer lugar, que la demanda se dirige contra las expresiones\u201c(\u2026) exceptuando el subsidio monetario (\u2026)\u201d,del art\u00edculo 72 de la Ley 633 de 2000 y \u201c(\u2026) salvo el subsidio monetario (\u2026)\u201d,contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece, en segundo lugar, el que denomina un marco de referencia de la demanda, en el que hace alusi\u00f3n a los objetivos generales de la Ley 789 de 2002, tal como se expusieron durante el tr\u00e1mite legislativo de la misma, y dentro de los cuales destaca la pretensi\u00f3n de aumentar la protecci\u00f3n de los trabajadores, con criterios de solidaridad y de igualdad. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que, en su criterio, existieron diversos vicios en el tr\u00e1mite de la ley, pone de presente que, inicialmente, el texto que se propuso para el par\u00e1grafo que es objeto de la demanda, no inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u201csalvo el subsidio monetario\u201d, sino que era del siguiente tenor: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotizaci\u00f3n del 4% sobre la base de dos salarios m\u00ednimos, tendr\u00e1 todos los mismos derechos que tienen los dem\u00e1s afiliados. Esta misma regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente que aporte el 4% sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la aludida adici\u00f3n trastoca el objetivo inicialmente previsto para la disposici\u00f3n, la cual, deviene inconstitucional, por las razones que expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No permitir a los trabajadores independientes y a los desempleados gozar de un beneficio social determinado, consistente en el derecho a recibir un subsidio monetario por personas a su cargo, a pesar de estar afiliados de manera voluntaria a una caja de compensaci\u00f3n y aportar a \u00e9sta conforme lo indicado por la ley, resulta contrario a los fines del Estado, atenta de manera grave y directa contra el objetivo de establecer un orden social y econ\u00f3mico justo y agrava de manera injustificada el desequilibrio existente entre los trabajadores dependientes y los trabajadores independientes. \u00a0Por tal motivo, esa disposici\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda con los mandatos de optimizaci\u00f3n que se desprenden de las disposiciones constitucionales que se citan como infringidas y que tienen que ver con la justicia, el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada afecta la justicia, por cuanto, si bien, la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002 no es per se inconstitucional, particularmente si se tiene en cuenta que redujo la tarifa del aporte \u00a0voluntario \u00a0prevista en la ponencia y conserv\u00f3 la establecida en la Ley 633 de 2000 cambiando la base de cotizaci\u00f3n de 2 SMLMV por la de los ingresos percibidos, lo que s\u00ed se puede considerar contrario a los principios superiores, por su car\u00e1cter injusto e inequitativo fue la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo al subsidio monetario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mencionada adici\u00f3n es contraria a los fines propuestos en la referida Ley y resulta inequitativa, toda vez que cercena la posibilidad de acceder al subsidio monetario a aquellos trabajadores independientes y desempleados que ven en esa figura una forma de hacer m\u00e1s llevaderas sus penurias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, de conformidad con un concepto de justicia social \u00a0al que no puede ser ajeno el juez constitucional, puede aseverarse que las expresiones \u201cexceptuando el subsidio monetario\u201d y \u201csalvo al subsidio monetario\u201d son contrarias a los fines sociales del Estado y resultan injustas para los trabajadores independientes y los desempleados, porque en nada benefician a los sectores m\u00e1s desfavorecidos del mercado laboral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho se deriva el imperativo de que las autoridades intervengan para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecer a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, sostiene que es preciso tener en cuenta que en el r\u00e9gimen de seguridad social vigente en Colombia, los trabajadores independientes deben asumir de manera completa y aut\u00f3noma la totalidad de las cotizaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social sin contar con tarifas preferentes, raz\u00f3n por la cual resulta inequitativo, que a ello se sume el hecho de que no se les reconozca el esfuerzo que realizan en procura de obtener los beneficios completos que entrega al sistema, entre ellos el subsidio monetario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, expresa, las diferencias que, ciertamente existen, entre los trabajadores dependientes y los independientes, deben ser tenidas en cuenta, pero no en desmedro de estos \u00faltimos, sino, por el contrario, para darles un trato preferente y menos restrictivo, debido a su condici\u00f3n m\u00e1s desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el subsidio monetario atiende a un objetivo de redistribuci\u00f3n del ingreso y si es claro que la poblaci\u00f3n desempleada y de trabajadores independientes ha venido en aumento, la redistribuci\u00f3n que resulta del subsidio ser\u00e1 cada vez m\u00e1s inequitativa, porque beneficia a un sector menor de la poblaci\u00f3n, el conformado por los trabajadores dependientes. En ese sentido, la regla de distribuci\u00f3n enmarcada dentro de las disposiciones de las leyes 633 de 2000 y 789 de 2002 es contraria a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, el demandante se\u00f1ala que en el caso de los trabajadores independientes y los desempleados el mismo se ve afectado por las disposiciones acusadas, porque al excluirlos del beneficio del subsidio monetario, se encuentran en contrav\u00eda con los mandatos de universalidad, progresividad, eficacia e integralidad de la seguridad social, y, por consiguiente, no propenden por el desenvolvimiento efectivo del concepto de dignidad humana para esta personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto hace al derecho al trabajo, el demandante pone de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas su modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, a la luz de la anterior consideraci\u00f3n, no es explicable la raz\u00f3n por la cual, pese a que cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil para las personas acceder a un empleo formal, se mantengan en el ordenamiento disposiciones que \u00fanicamente favorecen a los trabajadores dependientes y a los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se\u00f1ala, va en contrav\u00eda con el mandato de protecci\u00f3n a todas las modalidades del trabajo, sin que se pueda privilegiar en el ordenamiento al trabajo dependiente sobre el independiente. As\u00ed, carecer\u00eda de sustento constitucional que dos trabajadores en id\u00e9ntica situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, el uno vinculado como dependiente y el otro independiente, recibieran un tratamiento distinto, puesto que el uno es beneficiario del subsidio monetario y el otro no. Ello implica que, en relaci\u00f3n con los trabajadores independientes, se est\u00e1 incumpliendo el mandato constitucional de brindarles especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del accionante, las expresiones demandadas son contrarias a los principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, puesto que el subsidio familiar, desarrollado por el legislador con el prop\u00f3sito de proporcionar una cobertura integral especialmente en aquellos casos en los que existe menoscabo econ\u00f3mico, se inscribe dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, prosigue, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, dado que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, manifiesta, en la medida en que el subsidio monetario (i) hace parte de los servicios y beneficios que otorga el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0(ii) es un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado ejecuta un programa social que permite la redistribuci\u00f3n del ingreso y, (iii) constituye una ayuda para que el trabajador de m\u00e1s bajos ingresos pueda satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes en materia de alimentaci\u00f3n, alojamiento y educaci\u00f3n, el mismo no debe otorgarse atendiendo a la calidad de dependiente o independiente del trabajador, sino teniendo en cuenta que el trabajador, afiliado a una caja de compensaci\u00f3n, tenga unos ingreso bajos y personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluir a los trabajadores independientes del beneficio monetario va en contrav\u00eda con los mandatos de optimizaci\u00f3n que se derivan de los principios de integralidad, universalidad y progresividad que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresa, finalmente, el demandante, que las disposiciones acusadas desconocen el principio de solidaridad que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, puesto que, al contemplar como \u00fanicos beneficiarios del subsidio monetario a los trabajadores dependientes, quienes no realizan aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n, hace recaer el deber de solidaridad sobre quienes s\u00ed contribuyen, que son los empleadores y los trabajadores independientes que se vinculan de manera voluntaria a las cajas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, as\u00ed, las normas acusadas establecen el deber social solamente en una direcci\u00f3n, es decir, hacia quienes realizan los aportes, pero que, en el caso de los trabajadores independientes, no obtienen el beneficio del subsidio monetario. Es decir, agrega, el principio de solidaridad \u00fanicamente se aplica de manera directa sobre los trabajadores independientes y empleadores. Toda vez que el apoyo y la responsabilidad constitucional es multidireccional y no unidireccional, se puede inferir que, en este caso, el principio de solidaridad no se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguye que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, como administradoras de los aportes parafiscales, obtienen grandes r\u00e9ditos, que les permiten capitalizarse, se abstienen de afiliar a los trabajadores independientes sin que en la actualidad exista ning\u00fan tipo de acci\u00f3n que propenda por que dicha pol\u00edtica cambie. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, estima que las expresiones \u201csalvo al subsidio monetario\u201d y \u201cexceptuando el subsidio monetario\u201d desconocen el principio de solidaridad inmerso en todo Estado Social de Derecho, debido a la abstenci\u00f3n de realizar una labor que procure por la ayuda mutua que garantice la prestaci\u00f3n del servicio a todos los afiliados sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Jefe de la Oficina de Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, con las leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, se pretendi\u00f3 fortalecer el Estado Social de Derecho, impulsando un esquema de protecci\u00f3n social, consistente en un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos, en el campo de los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1ala, se contempl\u00f3 una expansi\u00f3n en la cobertura de los servicios sociales, para permitir el acceso a los mismos a los trabajadores independientes y a quienes, habiendo estado vinculadas a una caja, perdieran su empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los antecedentes del subsidio familiar en Colombia, se\u00f1ala que las Cajas de Compensaci\u00f3n fueron creadas para administrar el flujo de recursos que transfiere el empleador para ayudar al sostenimiento de la familia del trabajador, sobre todo de quienes se encuentran en una fase no productiva, y que, con posterioridad, se les permiti\u00f3 la prestaci\u00f3n de ciertos servicios. Desde entonces las Cajas han sido vistas como una soluci\u00f3n a la prestaci\u00f3n efectiva de ciertos servicios como lo son la salud, el cr\u00e9dito, la educaci\u00f3n y el turismo entre otros. Por \u00faltimo, estas Cajas han sido dirigidas, residualmente, a otros sectores de la poblaci\u00f3n en condiciones precarias, evoluci\u00f3n que se vio ratificada con la Ley 633 de 2000 y finalmente con la Ley 789 de 2002, toda vez que en ellas se fija un nuevo concepto de protecci\u00f3n social que es la focalizaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el dise\u00f1o de esa extensi\u00f3n de los servicios de las cajas, uno de los criterios que orient\u00f3 la adopci\u00f3n de la Ley 789 de 2002,fue el de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos del SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n, en la medida en que hacer extensivo a los independientes el beneficio del subsidio monetario, con el porcentaje de aporte (2%) establecido para \u00e9stos, puede poner en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, dado que existe en el pa\u00eds una proporci\u00f3n mayor de relaciones de trabajo independientes y desempleados que de trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la protecci\u00f3n prevista en la Ley se extiende frente a las personas cabezas de hogar, los artistas, deportistas y escritores pues, se reasignaron unos dineros del sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n para que \u00e9stas personas, en situaci\u00f3n de desempleo, puedan, de manera temporal, mantenerse afiliados al sistema de salud y, en ese mismo sentido, advierte, se est\u00e1n aliviando las cargas de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores planteamientos, el ministerio considera infundados los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la Corte el 29 de noviembre de 2010, la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, rindi\u00f3 concepto en el que se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre la alusi\u00f3n que se hace en la demanda al tr\u00e1mite del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, el interviniente se refiere a los elementos que integran la noci\u00f3n de trabajo dependiente, que es la que es objeto de la legislaci\u00f3n laboral. En ese contexto, el trabajador independiente no se encuentra en relaci\u00f3n con un empleador, sino que se dirige por sus propias reglas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa circunstancia, prosiguie el interviniente, se derivan unas consecuencias, entre las cuales se encuentra el hecho de que, ciertamente, desde la perspectiva de la seguridad social, la carga del trabajador independiente es mayor frente ala que asume el dependiente, pero ello se justifica, observa, en la medida en que para el trabajador independiente no existe la figura bipartita de empleador y trabajador, lo que conduce a que la distribuci\u00f3n de la carga de cotizar al sistema de seguridad social ya no recaiga sobre dos y deba asumirse de manera completa por el trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido espec\u00edfico de la demanda en relaci\u00f3n con el subsidio familiar, expresa que debe tenerse en cuenta que quien realiza el aporte \u00a0a las cajas de compensaci\u00f3n familiar es el empleador , sobre el valor de la n\u00f3mina empresarial, y que ello hace que la situaci\u00f3n del trabajador independiente, que se afilia de manera voluntaria, sea distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriomente expuesto se\u00f1ala que, contrario a losostenido por el actor, el problema de desigualdad surigir\u00eda si se diera un tratamiento igual al trabajador independiente y al trabajador dependiente, dado que ambos se encuentran en una distinta situaci\u00f3n frente al sistema deseguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 30de noviembre de 2010, el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicit\u00f3 a la Corte que declare que la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de conformidad con los argumentos esbozados por el demandante, las disposiciones acusadas no son contrarias al postulado de justicia por el solo hecho de que dentro de las expresiones de un sistema de compensaci\u00f3n familiar se introduzcan limitaciones relacionadas con la necesidad de protecci\u00f3n de la viabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho no se afecta por las regulaciones contenidas en los apartes demandados como inconstitucionales, pues, el auxilio monetario al cual se hace referencia, no constituye la esencia del apoyo que proviene por la v\u00eda del sistema de compensaci\u00f3n familiar. Es decir, la limitaci\u00f3n en cuanto al recibo del subsidio correspondiente, no supone la exclusi\u00f3n del sistema, ni el marginamiento en relaci\u00f3n con los servicios que el mismo ofrece en materia de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n o vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el postulado de igualdad tampoco se resquebraja por las limitaciones cuestionadas, aspecto en relaci\u00f3n con el cual advierte que el conjunto poblacional excluido de recibir el subsidio proveniente del sistema de compensaci\u00f3n familiar, se encuentra obligado a un aporte inferior al que est\u00e1 estipulado como general para los trabajadores subordinados. Los trabajadores independientes y los desempleados se encuentran en unas condiciones especiales, pues acceden al sistema dentro de unos m\u00e1rgenes distintos a los generales y con unos aportes inferiores, as\u00ed estos los tengan que hacer directamente ellos mismos por razones obvias, mientras que en relaci\u00f3n con los trabajadores subordinados los aportes obligan solamente a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de dignidad humana se\u00f1ala que el auxilio monetario que proviene del sistema de compensaci\u00f3n es solo una expresi\u00f3n del mismo, quiz\u00e1s la menos significativa, en relaci\u00f3n con sus prop\u00f3sitos sociales y familiares, pues estos integrantes de la comunidad vinculados al sistema, tienen acceso a los servicios de salud, vivienda, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, mercados, vacacionales y dem\u00e1s que brinda el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, pese al nexo entre el sistema de compensaci\u00f3n familiar y el de seguridad social integral, las condiciones especiales previstas en las normas atacadas de inconstitucionales no guardan nexo alguno con los cubrimientos que provienen del segundo. Es decir, el marginamiento frente a una de las expresiones del sistema de compensaci\u00f3n familiar no supone la exclusi\u00f3n del segmento poblacional en cuyo nombre habla el demandante, del sistema de seguridad social en sus diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que no se afecta el postulado de solidaridad que, efectivamente, constituye uno de los pilares de la visi\u00f3n dise\u00f1ada en la Constituci\u00f3n respecto de las relaciones sociales. Reitera que a los desempleados y trabajadores independientes no se les est\u00e1 excluyendo del sistema de compensaci\u00f3n familiar sino, por el contrario, cobij\u00e1ndolos con unas condiciones especiales, tanto en cuanto a sus aportes como, correlativamente, respecto a sus beneficios, pero lo cierto es que tales afiliados tienen acceso a los principales servicios ofrecidos por el sistema, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, esa forma de vinculaci\u00f3n representa un clara expresi\u00f3n de la solidaridad prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, concluye que los apartes demandados de los art\u00edculo 72 de la Ley 633 de 2000 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002, no son violatorios de las disposiciones constitucionales que el demandante considera trasgredidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5072 de 12 de enero de 2011, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 72 de la Ley 633 de 2000 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002, por ineptitud sustancial de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067de 1991, y decantados por la jurisprudencia de la Corte, pues el concepto de violaci\u00f3n aducido no se sustenta en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que el actor no formula ning\u00fan reparo directo de inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, ni explica c\u00f3mo y por qu\u00e9 \u00e9stas son contrarias al orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor no presenta argumentos que soporten la pretensi\u00f3n de que se han vulnerado el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 48 Superiores. As\u00ed, prosigue, se alude a la justicia, como valor supremo, pero a rengl\u00f3n seguido se habla de un posible vicio de procedimiento-aspecto que no hace parte del objeto de la demanda-, para advertir que el tr\u00e1mite de las normas demandadas \u201cresulta inconstitucional por su car\u00e1cter injusto e inequitativo\u201d, ya que la expresi\u00f3n demandada no estaba incluida en la ponencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el se\u00f1or Procurador que en la demanda se expresa que permitir a las cajas de compensaci\u00f3n familiar negar el reconocimiento del subsidio monetario a los trabajadores independientes y a los desempleados, en nada contribuye a disminuir las desigualdades sociales y contraviene el Estado Social de Derecho. Sin embargo, dice, no se indica de qu\u00e9 manera ello ocurre, pues el prop\u00f3sito de la Ley 789 de 2002, que se censura, desarrolla el sistema de protecci\u00f3n social en Colombia, al regular la cobertura de servicios sociales para trabajadores independientes y desempleados que se afilien, de manera voluntaria, a las referidas cajas, con un aporte del 100% de la cotizaci\u00f3n del 2% sobre la base del dos salarios m\u00ednimos. De este modo, para el Ministerio P\u00fablico, lo que la ley en comento hace, prima facie, es extender a los trabajadores independientes y a los desempleados, beneficios sociales propios de los trabajadores dependientes, a cargo de las cajas de compensaci\u00f3n en materia de recreaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y turismo social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que, para sostener que las normas demandadas discriminan a los trabajadores independientes y a los desempleados, el actor cita lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de agosto de 2004, radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2002-0175-01 (3403-02), y por la Corte en las Sentencias T-291 de 2009 y T-629 de 2010, pero no indica de qu\u00e9 manera las expresiones demandadas vulneran el principio de igualdad. A\u00f1ade que, en la demanda tambi\u00e9n se sostiene que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y la solidaridad, sin indicar c\u00f3mo ni por qu\u00e9, sino que, en lugar de ello, el actor hace apreciaciones propias de un discurso no jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que la demanda no ofrece elementos suficientes para que la Corte pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de los intervinientes coincide, a grandes rasgos, en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual, sin desconocer la situaci\u00f3n que afrontan los desempleados y los trabajadores independientes de m\u00e1s bajos ingresos, y, por consiguiente, sin dejar de lado la obligaci\u00f3n del Estado de poner en marcha instrumentos de protecci\u00f3n orientados a atender sus requerimientos, no pueden pasarse por alto las diferencias que existen entre estos sectores y el de los trabajadores dependientes, a partir de las cuales se ha configurado el sistema del subsidio familiar. En ese contexto, se\u00f1alan, las normas demandadas tienen un sentido progresivo, porque permiten a los trabajadores independientes y a los desempleados acceder a unas prestaciones que se hab\u00edan concebido exclusivamente para los trabajadores dependientes. Agregan que la exclusi\u00f3n del subsidio monetario se explica por el sistema de transferencias en la que el mismo se sustenta, que es presupuesto de su sostenibilidad financiera y que supone la presencia de un empleador, que contribuye en funci\u00f3n del valor de su n\u00f3mina y que permite reconocer ese beneficio a los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos con personas a cargo, sin que una situaci\u00f3n equivalente se presente en el caso de quienes est\u00e1n desempleados o de quienes laboran por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico plantea que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto que, en su criterio, el actor se limita a enunciar los principios constitucionales que estima violados, pero sin desarrollar con argumentos claros y suficientes el concepto de la violaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al planteamiento del problema jur\u00eddico que suscita el presente caso, es preciso se\u00f1alar que la Corte discrepa de esta apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, porque, no obstante la vaguedad y la generalidad con las que el actor desarrolla su argumentaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de su extenso escrito s\u00ed es posible derivar unos cuestionamientos de car\u00e1cter constitucional que, independientemente de su aptitud para provocar una decisi\u00f3n estimatoria, son aptos para generar una controversia sobre el particular en sede del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el problema jur\u00eddico que deber resolver la Corte es establecer si resulta contrario a la Constituci\u00f3n, y en particular a las disposiciones Superiores enunciadas por el demandante, que el legislador, al habilitar a los desempleados y a los trabajadores independientes para que, de manera voluntaria y por cuenta propia, se afilien a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, excluye el subsidio monetario de los beneficios a los que tales personas pueden acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a los antecedentes del sistema de subsidio familiar en Colombia y, a rengl\u00f3n seguido, har\u00e1 un recuento sobre la jurisprudencia en torno a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, para, en ese marco, analizar la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes del sistema de subsidio familiar en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-508 de 1997 la Corte Constitucional, a tono con las tendencias doctrinarias en el \u00e1mbito del derecho comparado, se\u00f1al\u00f3 que el subsidio familiar se considera como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. Sin embargo, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que, sin perjuicio de algunos desarrollos previos, que tuvieron lugar a partir de 1945, el sistema de subsidio familiar se formaliza en la legislaci\u00f3n colombiana a partir de 1957, con un r\u00e9gimen que la Corte calific\u00f3 como \u201c\u2026 un instituto prestacional selectivo y especial, del cual quedaba marginada la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n laboral activa.\u201d En sucesivas etapas, ese r\u00e9gimen fue ampliando, tanto su cobertura, como la naturaleza y extensi\u00f3n de sus servicios. Cabe observar, sin embargo, que en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableci\u00f3 en Colombia un sistema de seguridad social integral, no se hicieron mayores desarrollos en torno al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestaci\u00f3n laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestaci\u00f3n obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protecci\u00f3n especial a los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos, en funci\u00f3n de las personas que tengan a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. En esa dimensi\u00f3n, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se autoriz\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permiti\u00f3 diversificar su actividad, de manera que, adem\u00e1s de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. As\u00ed, en sus componentes centrales, el sistema de subsidio familiar, tal como fue definido en la Ley21 de 1982, comprende los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el subsidio familiar es \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De esa definici\u00f3n se desprenden tres modalidades de subsidio que son desarrolladas en la ley: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es \u201cla cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n\u201d4; el subsidio en especie es \u201cel reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n (&#8230;)\u201d5, y el subsidio en servicios es \u201caqu\u00e9l que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se trata de una prestaci\u00f3n que se origina en el contrato de trabajo, la ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del p\u00fablico, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la n\u00f3mina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre \u00a0trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores,que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la actualidad, de acuerdo con la ley, tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual no sobrepase los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) no sobrepasen seis salarios m\u00ednimos. As\u00ed mismo, la ley tambi\u00e9n estableci\u00f3 la lista de personas a cargo de los beneficiarios que dan derecho a subsidio familiar en dinero7, entre quienes se incluyen los hijos hasta los 18 a\u00f1os (incluidos los hijastros), los hermanos hasta 18 a\u00f1os, que sean hu\u00e9rfanos, convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y demuestren escolaridad y los padres mayores de 60 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del trabajador. Dispone la ley que son beneficiarios del subsidio familiar en especie y en servicios los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable, no sobrepase los4 salarios m\u00ednimos legales mensuales, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en sus lineamientos centrales, el sistema de subsidio estaba estructurado como un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para los trabajadores bajo dependencia laboral y con niveles de remuneraci\u00f3n bajos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese esquema inicial, en diferentes etapas, se han introducido importantes reformas, entre ellas la derivada de la Ley 100 de 1993 que le asign\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n un papel activo en la gesti\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, o la que ampli\u00f3 el papel de las cajas en la gesti\u00f3n del subsidio familiar de vivienda. La transformaci\u00f3n m\u00e1s importante del sistema se produjo con la expedici\u00f3n de las leyes 633 de 2000 y 789de 2002, que \u00a0ampliaron el marco de acci\u00f3n de las cajas, vincul\u00e1ndolas, m\u00e1s all\u00e1 de la administraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter laboral, \u00a0al concepto global de la protecci\u00f3n social, abri\u00e9ndolo a la prestaci\u00f3n de servicios para no afiliados y desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la Ley 789 de 2002, defini\u00f3 un sistema de protecci\u00f3n social, del cual el subsidio familiar resulta ser solo uno de sus componentes, y que comprende, adem\u00e1s, el establecimiento de un subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra-c\u00edclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las peque\u00f1as y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados8; la previsi\u00f3n conforme a la cual las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n al desempleado9, entre cuyos cometidos est\u00e1 la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito para la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, con objeto de promover la creaci\u00f3n de empleo adicional10; el establecimiento de un subsidio temporal al desempleo, como mecanismo de intervenci\u00f3n para eventos cr\u00edticos que presenten los ciclos econ\u00f3micos11, o la creaci\u00f3n de unos derechos, que se atender\u00e1n con cargo a los recursos propios de las cajas, para atender a desempleados con vinculaci\u00f3n anterior al sistema12, as\u00ed como para los que no la hayan tenido13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la Corte, en la Sentencia \u00a0C-834 de 2007 expres\u00f3 que el concepto de \u201cprotecci\u00f3n social\u201d contenido en la Ley 789 de 2002, es distinto del\u201cseguridad social\u201d, por cuanto, aqu\u00e9l es un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos, para obtener como m\u00ednimo los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto un servicio p\u00fablico, como un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la fundamentalidad y la justiciabilidad de los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, DESC14, lo cierto es que, como se ha sostenido por la Corte, tales derechos \u201c(\u2026)pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que \u201c[l]a cl\u00e1usula del Estado social de derecho tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad.\u201d16Para la Corte, dentro de esa concepci\u00f3n,\u201c[n]o puede pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, salvo en aquellos casos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los DESC dan lugar a prestaciones inmediatas con base en la Constituci\u00f3n, los mismos son de configuraci\u00f3n legal y desarrollo progresivo. Esto es, le corresponde a la ley definir las condiciones de exigibilidad de los mismos, las prestaciones a las que dan lugar, la estructura organizativa necesaria para ponerlos en acto y las fuentes de financiaci\u00f3n para hacerlos efectivos. El car\u00e1cter progresivo, a su vez, implica la necesidad de ampliar, tanto la cobertura, en cuanto se garantice el acceso a m\u00e1s personas, con pretensiones de universalidad -esto es la cobertura de todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de necesidad-, como la cantidad y calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional de los DESC implica entonces, la existencia de un amplio margen \u00a0de configuraci\u00f3n del legislador en torno a los aspectos que se han mencionado, y en relaci\u00f3n con los cuales la Corte, en la Sentencia T-043 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el tema18, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a las obligaciones del Estado en materia de seguridad social, la Corte, en la Sentencia C-149 de 1994 puntualiz\u00f3 que \u201c[l]a seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal.\u201d Para la Corte, \u201c[e]n principio, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador la competencia de regular el servicio p\u00fablico de seguridad social que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado, por su parte, con la participaci\u00f3n de los particulares, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ampliar la cobertura de la seguridad social \u2018que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios que determine la ley\u2019 (CP art. 48).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, la Corte ha destacado que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y que, si bien el Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social a toda la poblaci\u00f3n, y no s\u00f3lo a los trabajadores activos, es un objetivo indispensable e insustituible en un Estado Social de Derecho (CP arts. 1\u00ba y 2\u00ba),no puede perderse de vista que, por su contenido prestacional, y dada la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles, se confi\u00f3 al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participaci\u00f3n de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48)19. Puntualiz\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciaci\u00f3n de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constituci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte que buena parte de la argumentaci\u00f3n a partir de la cual el demandante pretende sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, tiene un punto de partida equivocado, puesto que surge de la comparaci\u00f3n entre el mecanismo de afiliaci\u00f3n voluntaria a las Cajas de Compensaci\u00f3n por parte de personas desempleadas o de trabajadores independientes, tal como ha sido consagrado en la ley, frente a un sistema distinto, y m\u00e1s ventajoso para estos sectores, que en un momento se propuso al Congreso durante el tr\u00e1mite del proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esa dimensi\u00f3n abstracta, es claro que resultar\u00eda m\u00e1s favorable para esos sectores de la poblaci\u00f3n un sistema que contemple el subsidio monetario frente a uno que no lo hace, y que el segundo ser\u00eda regresivo en relaci\u00f3n con el primero. Sin embargo, como la labor del juez constitucional no consiste en la valoraci\u00f3n de las m\u00faltiples alternativas de configuraci\u00f3n del sistema de subsidio familiar, sino que se desenvuelve en un escenario estrictamente jur\u00eddico, en este caso, la primera conclusi\u00f3n que surge del estudio de los antecedentes normativos del sistema del subsidio familiar es que las disposiciones demandadas, apreciadas en su conjunto, contrariamente a lo sostenido por el demandante, no son regresivas, sino que avanzan en el desarrollo progresivo del derecho a la seguridad social, en este caso, en el \u00e1mbito propio del subsidio familiar, al incluir la posibilidad de que los trabajadores independientes y los desempleados accedan, as\u00ed sea parcialmente, a un conjunto de prestaciones que se hab\u00eda desarrollado en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral y beneficiaba \u00fanicamente a los trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha visto, el subsidio, originalmente se conceb\u00eda exclusivamente en el campo de la relaci\u00f3n laboral, y de manera progresiva se ha ido cambiando esa orientaci\u00f3n para incluir servicios m\u00e1s amplios, como salud, vivienda, cr\u00e9dito o recreaci\u00f3n, que tienen como destinatarios, no \u00fanicamente a los trabajadores afiliados de menores ingresos, sino que se proyectan hacia la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajos recursos considerada en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa tendencia se inscriben las disposiciones acusadas, las cuales establecen un sistema de mayor protecci\u00f3n al que exist\u00eda con anterioridad a su expedici\u00f3n, puesto que permite a los desempleados y a los trabajadores independientes acceder a un conjunto de servicios al que con anterioridad no ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es deseable que, en la l\u00ednea se\u00f1alada por el demandante, hacia el futuro se contin\u00faen los esfuerzos orientados a hacer menos gravosa la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes y de los desempleados y a dise\u00f1ar mecanismos que permitan extenderles algunos de los beneficios que hoy por hoy surgen de la relaci\u00f3n laboral dependiente, no puede desconocerse que la manera de hacerlo, la selecci\u00f3n de cu\u00e1les ser\u00edan los beneficios y el modo de financiarlos entran en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, y que, en esa l\u00ednea, se incluyeron algunas previsiones en la propia Ley 789 de 2002, a las que el demandante no alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, una segunda aproximaci\u00f3n que se desprende de los cargos, parte de la consideraci\u00f3n de que el legislador, al hacer extensivos a los desempleados y a los trabajadores independientes algunos de los beneficios del r\u00e9gimen del subsidio familiar, \u00a0se qued\u00f3 corto y que con ello dio lugar a una situaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que esa otra forma de abordar la cuesti\u00f3n plantear\u00eda, en realidad, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, porque apuntar\u00eda a se\u00f1alar, de manera general, una falla en el deber del Estado de procurar condiciones de seguridad y apoyo a esos sectores. No obstante que, efectivamente, es posible derivar ese deber del legislador de las distintas disposiciones constitucionales que se citan como infringidas, lo cierto es que los cargos no pueden predicarse de las disposiciones demandadas, porque las mismas se inscriben dentro de un sistema espec\u00edfico, dise\u00f1ado a partir de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo dependiente, que impide la estructuraci\u00f3n de un cargo de igualdad en relaci\u00f3n con quienes, como los trabajadores independientes y los desempleados, se encuentran en supuestos f\u00e1cticos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el subsidio familiar est\u00e1 concebido como un sistema que establece un carga a los empleadores en funci\u00f3n del n\u00famero y el nivel de ingreso de sus empleados, y a partir de la cual se financia una serie de servicios para los trabajadores, entre ellos, un subsidio monetario por personas a cargo, que se aplica s\u00f3lo a los empleados de m\u00e1s bajos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la naturaleza de la relaci\u00f3n que da lugar al subsidio, la Corte en la Sentencia C-393 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l derecho del trabajador al subsidio familiar se deriva de la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Dado que el trabajo suministrado por el asalariado genera ordinariamente excedentes para el due\u00f1o del capital, se ha dispuesto que \u00e9ste, adem\u00e1s del salario, le brinde al trabajador una serie de prestaciones sociales, que consisten en beneficios o servicios para atender los riesgos y necesidades que se causen durante el ciclo laboral, el cual comprende tanto la evoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como los periodos durante los cuales el trabajador no se encuentra vinculado laboralmente por estar desempleado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en un caso en el que se plante\u00f3 un asunto de constitucionalidad en t\u00e9rminos semejantes a los del que ahora es objeto de consideraci\u00f3n21, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, al permitir la afiliaci\u00f3n voluntaria a las cajas de compensaci\u00f3n de personas que no tienen una relaci\u00f3n laboral dependiente, limite los beneficios \u00a0a los que pueden acceder y, espec\u00edficamente, excluya de los mismos al subsidio monetario. En esa ocasi\u00f3n se planteaba quela decisi\u00f3n legislativa de permitir el acceso de los pensionados a los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a los trabajadores activos, con exclusi\u00f3n del subsidio dinerario, transgred\u00eda los l\u00edmites constitucionales del derecho a la igualdad (CP art. 13), por otorgar un trato diferente a personas que estaban en igual situaci\u00f3n. Dicha posici\u00f3n se sustentaba en la consideraci\u00f3n de que siendo el fundamento del subsidio familiar el hecho de tener personas a cargo y no la calidad de trabajador o pensionado, no era razonable la justificaci\u00f3n estrictamente de \u00edndole econ\u00f3mica -el d\u00e9ficit que para las Cajas de Compensaci\u00f3n significar\u00eda el pago del subsidio dinerario a los pensionados- esgrimida por el legislador para dar un trato diferente a los pensionados respecto de los trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar esas apreciaciones y declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n entonces demandada, la Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los variados servicios que las Cajas de Compensaci\u00f3n prestan a sus afiliados deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrici\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito de fomento, recreaci\u00f3n y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra parte, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social a cargo de los empleadores que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero, especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1\u00ba), por conducto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de 1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este auxilio especial es una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a los empleadores, que no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la destinaci\u00f3n de parte del valor de la n\u00f3mina a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que \u00e9stas realicen el desembolso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte se preguntaba que, si, de acuerdo con la ley, quienes tienen la obligaci\u00f3n de pagar el subsidio monetario, por conducto de las cajas de compensaci\u00f3n, son los empleadores, \u00bfde d\u00f3nde deber\u00edan provenir los recursos para el pago del subsidio dinerario en caso de que la ley no hubiera excluido de su pago a los pensionados que voluntariamente se afiliaran a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar? Concluy\u00f3 la Corte que por virtud de la ley que en ese momento permiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n voluntaria de los pensionados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar22,no se oper\u00f3 un cambio de concepci\u00f3n del subsidio familiar, que de fundarse en la calidad de trabajador dependiente habr\u00eda pasado a depender, exclusivamente de la circunstancia de tener personas a cargo. Para la Corporaci\u00f3n resultaba claro que, de conformidad con la ley, los empleadores -y no directamente las Cajas de Compensaci\u00f3n- son las personas obligadas a reconocer el subsidio monetario. En ese contexto, la obligaci\u00f3n surge en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral dependiente, sin perjuicio de que la condici\u00f3n para el pago del subsidio en dinero dependa del n\u00famero de personas cargo que tengan los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por la manera como est\u00e1 dise\u00f1ado, el subsidio monetario, es una prestaci\u00f3n a cargo de los empleadores y se desenvuelve en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral dependiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n entre quienes tienen altos ingresos, que no acceden al subsidio y quienes se ubican en la escala inferior del ingreso, y ser\u00edan acreedores al beneficio monetario, as\u00ed como el establecimiento de un sistema solidario de transferencia entre unos y otros. Al paso que el sistema actual tiene en su base una obligaci\u00f3n del empleador, que surge del hecho de la actividad productiva, a partir de la cual se le impone una obligaci\u00f3n que tiene un componente redistributivo, su aplicaci\u00f3n, en condiciones semejantes, a los trabajadores independientes, implicar\u00eda la necesidad de imponerles un gravamen y una carga de solidaridad que, en principio, podr\u00eda resultar excesiva y cuyo establecimiento, en todo caso, corresponder\u00eda al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n como condici\u00f3n de sostenibilidad del sistema, surge de la consideraci\u00f3n de que un esquema de afiliaci\u00f3n voluntaria supone un sesgo, porque, en principio s\u00f3lo se afiliar\u00edan quienes tuvieran la expectativa de acceder al subsidio, esto es, los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos con personas cargo que den lugar al subsidio monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Si en los t\u00e9rminos en los que actualmente est\u00e1 concebido el subsidio familiar, el subsidio monetario se reconociera a todos los desempleados y trabajadores independientes que se afiliaran voluntariamente, se pondr\u00eda sobre el fondo com\u00fan que administran las cajas de compensaci\u00f3n una carga adicional, claramente deficitaria frente a los ingresos adicionales que tendr\u00eda el sistema, con evidente impacto sobre la viabilidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se avanzara en la direcci\u00f3n de hacer obligatorios los aportes, habr\u00eda que considerar que en la afiliaci\u00f3n de los desempleados y los trabajadores independientes, el aporte no lo hace ya la empresa, sino cada persona, a la cual no se le puede imponer una obligaci\u00f3n de solidaridad que resultar\u00eda desproporcionada. No parecer\u00eda razonable que un desempleado sin personas a cargo tuviese que afiliarse obligatoriamente para financiar el subsidio en dinero para otros desempleados que s\u00ed tengan personas a cargo. Un esquema de esa naturaleza resultar\u00e1 menos problem\u00e1tico, quiz\u00e1, en cuanto a los trabajadores independientes, pero implicar\u00eda la obligatoriedad y un sistema de controles sobre los ingresos y los aportes, de tal manera que se asegure la adecuada financiaci\u00f3n del sistema en sus componentes de servicios y monetario. Pero, se reitera, ese dise\u00f1o es una responsabilidad que le corresponde al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que el demandante cuestiona es la inexistencia de un sistema de subsidio familiar en dinero, orientado a los desempleados y a los trabajadores independientes y, si bien, no deja de ser cierto que existe una desigualdad en la situaci\u00f3n de los dos sectores, la misma no es atribuible al sistema de subsidio familiar, sino que tiene car\u00e1cter absoluto e impone la necesidad de que se dise\u00f1en mecanismos de distribuci\u00f3n que compensen las debilidades derivadas de esa condici\u00f3n de desempleados o de trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio como obligaci\u00f3n de la empresa, tiene su base en la generaci\u00f3n de ingreso por aplicaci\u00f3n del trabajo dependiente. No cabe, o no resulta constitucionalmente exigible, que el empleador, m\u00e1s all\u00e1 de la carga que debe asumir por disposici\u00f3n legal, en funci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores y sus niveles de ingreso, ampl\u00ede su contribuci\u00f3n, para amparar tambi\u00e9n a los desempleados o a los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el subsidio, como complemento del ingreso, en funci\u00f3n de la carga familiar y el bajo nivel de ingreso, no es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n contenido en la ley y que se ha avanzado en el dise\u00f1o de otras herramientas, algunas previstas, incluso, en la propia Ley 789 de 2002, como los subsidios temporales al empleo, el apoyo a los desempleados y los trabajadores independientes y el subsidio transitorio a los desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Corte que, si bien es cierto que constituye una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima la puesta en marcha de sistemas que permitan que los trabajadores independientes y los desempleados accedan a esquemas de protecci\u00f3n que hoy por hoy est\u00e1n disponibles \u00fanicamente para los trabajadores dependientes, entre ellos el subsidio monetario en funci\u00f3n del nivel de ingreso y el n\u00famero de personas a cargo, no es menos cierto que la ausencia de tales esquemas, en particular en cuanto hace al subsidio familiar en dinero, no puede atribuirse como censura desde la perspectiva constitucional, al actual dise\u00f1o del sistema de subsidio familiar, sino que se inscribe dentro de los mandatos de intervenci\u00f3n que le imponen al Estado la responsabilidad de avanzar, de manera progresiva, en sistemas de protecci\u00f3n que aseguren para todas las personas un m\u00ednimo vital en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el demandante pasa por alto que la propia ley contempl\u00f3 instrumentos diferentes orientados a los desempleados y los independientes y que se inscriben dentro del prop\u00f3sito de desarrollo progresivo de sistemas de protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades, comprendido en ese objetivo la lucha contra el desempleo y la protecci\u00f3n para quienes se encuentren en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la ley, al abrir la posibilidad de que los trabajadores independientes y los desempleados, de manera voluntaria y por cuenta propia, se afilien a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para acceder a algunos de los beneficios por ellas ofrecidos, disponga que de tales beneficios se except\u00faa el subsidio monetario. En los anteriores t\u00e9rminos, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones\u201c(\u2026) exceptuando el subsidio monetario (\u2026)\u201dy \u201c(\u2026) salvo el subsidio monetario (\u2026)\u201d, contenidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 633 de 2000 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante resalta tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n \u201ccon una base m\u00ednima de dos (2) salarios m\u00ednimos\u201d para se\u00f1alar que la misma no debe tenerse en cuenta por cuanto considera que fue derogada por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2002 cuando estableci\u00f3: \u201cque aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del r\u00e9gimen de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2El art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el art\u00edculo 868-1 del Estatuto Tributario, \u00a0ajusta los valores, establecidos en salarios m\u00ednimos en este art\u00edculo, en t\u00e9rminos de UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ley 21 de 1982, art.1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4Ley 21 de 1982, art.5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ley 789 de 2002, Art\u00edculo \u00a03\u00b0, par. 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ley 789 de 2002, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>9Ley 789 de 2002, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>10Ley 789 de 2002, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>11Ley 789 de 2002, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>12Ley 789 de 2002, art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>13Ley 789 de 2002, art\u00edculo \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 En eses sentido, ver la sentencia T- 016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>16Ibid \u00a0<\/p>\n<p>17Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-149 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-149 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ver la Sentencia C-149 de 1994, en la que la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 171 de 1998, impugnado, precisamente porque, al permitir la afiliaci\u00f3n voluntaria de los pensionados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, exclu\u00eda \u00a0el subsidio monetario de los beneficios a los que pod\u00edan acceder. \u00a0<\/p>\n<p>22Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-440\/11 \u00a0 AFILIACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No configura una medida regresiva en materia de derechos sociales\u00a0 \u00a0 AFILIACION DE DESEMPLEADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION-Exclusi\u00f3n del subsidio monetario\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR EN COLOMBIA-Antecedentes \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Modalidades\u00a0 \u00a0 El subsidio familiar es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}