{"id":18385,"date":"2024-06-12T16:22:55","date_gmt":"2024-06-12T16:22:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-441-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:55","slug":"c-441-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-441-11\/","title":{"rendered":"C-441-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-441\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-8289 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el texto \u00edntegro de la Ley 1330 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Vanessa Benavides Quevedo y Mayra Betancourth Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Vanessa Benavides Quevedo y Mayra Betancourth Santander, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, demandaron \u00a0la Ley 1330 de 2009, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto de la ley, cuya \u00a0inconstitucionalidad \u00edntegra se solicita, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1330 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 17)2 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el tr\u00e1mite abreviado y el beneficio por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. La presente ley tiene por objeto la aplicaci\u00f3n de mecanismos que permitan imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. OPORTUNIDAD. A partir de la resoluci\u00f3n que decrete el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n y, hasta antes de surtirse el traslado de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, quien pretenda acogerse al beneficio que consagra esta ley podr\u00e1 solicitar la celebraci\u00f3n de un acuerdo de entrega voluntaria de bienes para que se profiera sentencia anticipada de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. BIENES. Son susceptibles del tr\u00e1mite abreviado, los bienes respecto de los cuales se predica alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 2o de la Ley 793 de 2002, aun hayan sido adquiridos por sucesi\u00f3n o por cualquier otra de las formas de adquirir el dominio e independientemente en cabeza de quien se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DEL TR\u00c1MITE ABREVIADO. El tr\u00e1mite abreviado de que trata esta ley, se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuada la solicitud de acuerdo, el fiscal de conocimiento, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes escuchar\u00e1 en declaraci\u00f3n juramentada a quien eleve la solicitud, en la cual exprese su voluntad de someterse al tr\u00e1mite abreviado que regula este decreto, acepte la existencia de cualquiera de las causales establecidas en el art\u00edculo 2o de la Ley 793 de 2002, identifique, individualice y entregue los bienes sobre los cuales debe recaer la acci\u00f3n, est\u00e9n o no incluidos dentro de la resoluci\u00f3n de inicio. Deber\u00e1 expresar tambi\u00e9n el beneficio que pretende obtener como contraprestaci\u00f3n a su voluntad de someterse a este tr\u00e1mite, dentro de los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los bienes no est\u00e9n incluidos dentro de la resoluci\u00f3n del inicio, el Fiscal ordenar\u00e1 de inmediato la inscripci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Terminada la diligencia de declaraci\u00f3n, el fiscal ordenar\u00e1 en forma inmediata el aval\u00fao comercial de los bienes con el fin de determinar el valor de los mismos, aval\u00fao que se practicar\u00e1 en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. En ning\u00fan caso el fiscal de conocimiento podr\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al juez sin que se hayan practicado los aval\u00faos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el dictamen que contenga el aval\u00fao, el fiscal correr\u00e1 traslado de este a la parte interesada, quien dentro de los tres d\u00edas siguientes, podr\u00e1 objetarlo solo por error grave. El fiscal si considera procedente la objeci\u00f3n dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para practicar otro dictamen designando para tales efectos un nuevo perito, este \u00faltimo aval\u00fao no ser\u00e1 objetable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtenido el aval\u00fao y estando en firme, el fiscal elaborar\u00e1 un acta donde conste la aceptaci\u00f3n de la causal, la entrega voluntaria de bienes y la solicitud que se haga sobre los beneficios que pretenda obtener, la que remitir\u00e1 al juez competente en forma inmediata para que profiera la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibidas las diligencias por el Juez, este dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles, revisar\u00e1 que durante el tr\u00e1mite surtido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales y proceder\u00e1 a dictar sentencia anticipada de extinci\u00f3n de dominio, la que contendr\u00e1 el acuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia solo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS CON LA ENTREGA DE BIENES. Quien acuda al proceso y entregue voluntariamente bienes en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 2o y 4o de esta ley, obtendr\u00e1 beneficios que le permitan una vivienda para s\u00ed, o sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El juez en la sentencia se\u00f1alar\u00e1 en forma clara y expresa, el bien que se otorgue como beneficio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o de este art\u00edculo, y sobre este declarar\u00e1 la improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio, levantar\u00e1 las medidas cautelares dispuestas por la Fiscal\u00eda y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del bien o del valor equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El beneficio a que se hace acreedor quien se acoja al presente tr\u00e1mite, oscilar\u00e1 entre el 0.1% y 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Para tasar este beneficio, el Juez evaluar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El momento procesal cuando se present\u00f3 la solicitud del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de bienes entregados. \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor total de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. De comprobarse la existencia de otros bienes distintos a los entregados que puedan ser objeto de la acci\u00f3n, el afectado perder\u00e1 todo beneficio que hubiese obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, el juez a solicitud de la fiscal\u00eda revocar\u00e1 el beneficio y continuar\u00e1 con la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio respecto de dichos bienes, o su valor equivalente \u2013esto en caso de que el bien destinado se haya vendido\u2013 sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. En caso de no incluirse todos los bienes afectados dentro de la resoluci\u00f3n de inicio, el fiscal continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n respecto de aquellos que no fueron objeto del acuerdo y proseguir\u00e1 el tr\u00e1mite regulado en la Ley 793 del 2002 sobre estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Si se han celebrado acuerdos en materia de bienes con autoridades extranjeras, quien pretenda el beneficio consagrado en esta ley, ratificar\u00e1 los t\u00e9rminos del acuerdo suscrito en el extranjero y solicitar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el reconocimiento del beneficio, si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la ratificaci\u00f3n y la solicitud del beneficio, el Fiscal que est\u00e9 conociendo del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n donde reconozca ese acuerdo y remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juez para que profiera la respectiva sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el acuerdo celebrado con autoridades extranjeras comprende bienes sobre los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha iniciado tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, quien pretenda el beneficio presentar\u00e1 el escrito a que se refiere este art\u00edculo a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, con el fin de que se inicie la respectiva acci\u00f3n de extinci\u00f3n y aplicar el procedimiento previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley empezar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites que a la fecha de entrada en vigencia se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideraron que la Ley 1330 de 2009, tomada en su integridad, vulneraba los art\u00edculos 2, 4, 34, 58, 95 y 333 de la Constituci\u00f3n, pero en auto del 11 de octubre de 2010, el despacho del Magistrado ponente decidi\u00f3 inadmitir los cargos relacionados con los art\u00edculos 2, 4, 95 y 333, decisi\u00f3n que, ante el silencio de las demandantes, qued\u00f3 en firme mediante auto del 4 de noviembre de 2010, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite continu\u00f3 s\u00f3lo respecto de los cargos relacionados con posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos finalmente admitidos a tr\u00e1mite se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La propia demanda reconoce que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n es el eje central del reproche de inconstitucionalidad. La ley demandada permite la permanencia, en el patrimonio respectivo, de un bien respecto del cual judicialmente se ha declarado que se predica una causal de extinci\u00f3n de dominio. Despu\u00e9s de citar sentencias de la Corte en las que se afirma que en la figura de la extinci\u00f3n de dominio no es posible retribuir al propietario, ni indemnizarlo, ni permitirle la conservaci\u00f3n de alguno de los bienes mal habidos, se afirma en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl permitirse la existencia de una contraprestaci\u00f3n por parte del Estado en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, no se generar\u00eda otra cosa m\u00e1s que el saneamiento de la ilicitud de la cual se encuentra impregnado el aparente derecho de propiedad, saneamiento a todas luces inconstitucional e ineficaz, ya que como desde el derecho romano, y la misma Corte lo ha confirmado, lo il\u00edcito no genera derechos, as\u00ed: \u201cla propiedad lograda con base en conductas il\u00edcitas, en hechos reprobados, ya por las disposiciones que reg\u00edan, jam\u00e1s puede legitimarse\u201d (Sentencia C-374 de 1997). Lo que el constituyente busc\u00f3 al dar rango constitucional a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es eliminar el viciado y aparente derecho de propiedad, aniquilando as\u00ed el principal incentivo de la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas que tan extendidas se encuentran en nuestro pa\u00eds, finalidad que bajo ninguna interpretaci\u00f3n cumple la Ley 1330 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para las demandantes, la posibilidad constitucional consignada en el art\u00edculo 34 de la Carta, de declarar por sentencia judicial extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, no permite al legislador establecer mecanismos o beneficios que autoricen al juzgador a abstenerse de extinguir el dominio cuando ha comprobado la ocurrencia de la ilicitud, el perjuicio o el deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda que la Ley acusada, \u201cal tener como columna vertebral la concesi\u00f3n de una contraprestaci\u00f3n a la persona que entrega sus bienes y se acoja al tr\u00e1mite abreviado y por tanto no se ejecute completamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que el procesado merece, vulnera de manera fehaciente el art\u00edculo 58 constitucional, puesto que ello significar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobar la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad sin arreglo a las leyes civiles, derecho que nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Permitir que el inter\u00e9s com\u00fan, por el que debe velar el Estado, ceda de cierta forma al inter\u00e9s particular, pues la persona que adquiere el beneficio por someterse al tr\u00e1mite abreviado ha ganado mucho al no serle extinguido el dominio sobre todos sus bienes tal como deb\u00eda hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>-Avalar el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, pues es evidente que la persona que adquiri\u00f3 de tal manera su propiedad, tan solo se mantuvo en su propia esfera, busc\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y no visualiz\u00f3 mas all\u00e1 de ello, por tanto el aparente derecho se gener\u00f3 carente de todo lazo de cooperaci\u00f3n, solidaridad e inter\u00e9s com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas abordaron el estudio de la demanda de forma integral, sin distinguir entre los dos cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley demandada, en lo que toca con su conformidad con los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. No debe perderse de vista que la Ley, desde su mismo t\u00edtulo, establece que el tr\u00e1mite abreviado, y el beneficio concedido, se otorga al procesado cuando \u00e9ste ha decidido colaborar con la justicia \u201cpara poder as\u00ed cumplir con la finalidad de imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u201d. Concesi\u00f3n que puede ser conferida por el legislador, quien tiene la facultad de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, independiente, directa y vinculada al r\u00e9gimen constitucional de propiedad. Su origen se encuentra en el propio art\u00edculo 34 de la Carta, y su desarrollo ha correspondido al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Academia que \u201ces viable que\u2026mediando la colaboraci\u00f3n del procesado al manifestar la entrega voluntaria de los bienes, le sea concedido un beneficio que, circunscrito al r\u00e9gimen de propiedad, oscilar\u00e1 entre el 0.1% y 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados\u201d\u00a0 y que \u201cla correlaci\u00f3n beneficio y entrega voluntaria de los bienes por parte del titular de los bienes objeto de declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, guarda la l\u00f3gica adecuada y se ajusta con suficiencia a las pautas constitucionales, pues relacionada estrechamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con el derecho de propiedad, es viable entonces que el beneficio otorgado se ajuste igualmente al mismo r\u00e9gimen, y por qu\u00e9 no decirlo, en ajuste con los principios de dignidad y m\u00ednimo vital, con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la vivienda familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya adem\u00e1s que el beneficio es concedido por el juez natural, respet\u00e1ndose la naturaleza jurisdiccional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. El beneficio no es una indemnizaci\u00f3n, cosa que ser\u00eda constitucionalmente inadmisible, sino que obedece a la relaci\u00f3n que se establece en la Ley demandada entre la entrega voluntaria de bienes y el beneficio por colaboraci\u00f3n. Este beneficio resulta \u201cincluso inferior a los costos que el aparato judicial debe sufragar con el normal desarrollo del proceso judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1330 de 2009, se concluye que la Ley obedece a un prop\u00f3sito de la pol\u00edtica criminal del Estado, consistente en \u201cla efectividad de la acci\u00f3n encaminada a reducir la criminalidad y a obtener la extinci\u00f3n de los bienes de origen il\u00edcito, procurando reducir no solo tiempos procesales sino los costos que genera la implementaci\u00f3n de toda una estructura judicial encaminada a la declaratoria final de la extinci\u00f3n del dominio\u201d (folio 61). El reconocimiento de beneficios es propio de la funci\u00f3n del legislador, como se ha visto en materia penal, \u201ccuyas repercusiones son mucho m\u00e1s notorias por cuanto se trata de la atenuaci\u00f3n del ejercicio del ius puniendi del Estado respecto a la afectaci\u00f3n del derecho de una persona que ha atentado contra los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley, precisamente cuando esta \u00faltima acepta de manera voluntaria la comisi\u00f3n del hecho punible y le permite en esta forma a la jurisdicci\u00f3n hacer efectivo el principio de econom\u00eda procesal y de cumplida y pronta justicia\u201d\u00a0 (folio 63). Si la Corte ha admitido en materia penal las negociaciones, los preacuerdos, e incluso la renuncia a la acci\u00f3n penal \u2013en el principio de oportunidad-, resulta viable que tambi\u00e9n lo haga respecto de una acci\u00f3n real como la extinci\u00f3n de dominio, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que, contrario a lo dicho en la demanda, el beneficio no es ni una reparaci\u00f3n, ni una compensaci\u00f3n por el sacrificio de un il\u00edcito derecho, ni una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se estima que la ley demandada adopta un procedimiento proporcional y adecuado, que atiende a los principios constitucionales de econom\u00eda procesal y de efectividad de la pol\u00edtica criminal del Estado, \u201cy que se traducen en un ejercicio adecuado de la autonom\u00eda legislativa\u201d (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare la inexequibilidad de toda la Ley 1330 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el problema jur\u00eddico es si la ley demandada, al establecer un tr\u00e1mite abreviado para la extinci\u00f3n de dominio y el beneficio por colaboraci\u00f3n a favor de la persona a quien se extingue el dominio, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a los deberes del Estado, en tanto sanea el derecho de propiedad obtenido de manera il\u00edcita y desconoce la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de repasar el concepto de orden justo que la Constituci\u00f3n garantiza, y el tipo de propiedad que constitucionalmente se protege seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, concluye la intervenci\u00f3n que \u201cel Estado no debe premiar al individuo que il\u00edcitamente increment\u00f3 su patrimonio, pues su origen es contrario a la moral social y al ordenamiento jur\u00eddico\u2026 La Ley 1330 de 2009 rompe toda armon\u00eda en cuanto es contraria a los fines del Estado, no se puede pretender que por cuestiones de celeridad se vean afectados derechos como es la propiedad, ya que la forma legal de incrementar el patrimonio deber\u00e1 ser mediante el trabajo o actividad l\u00edcita: Se estar\u00eda dando el mismo privilegio entre un individuo que adquiere sus bienes de forma l\u00edcita que uno que pretendi\u00f3 por motivos ego\u00edstas, contrarios a la moral social y persiguiendo deseos ego\u00edstas, el \u00a0privilegio de quedarse con un bien il\u00edcitamente adquirido. Esta ley deber\u00e1 salir del ordenamiento jur\u00eddico ya que de ninguna manera puede premiar comportamientos reprochables pues el fin es que los individuos se abstengan de incurrir en il\u00edcitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad de la Ley. Las demandantes parten de una premisa equivocada, pues entienden que el beneficio consagrado en la Ley 1330 de 2009 se da a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de tal extinci\u00f3n, lo cual no es cierto. Lo que se consagra en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley, que es el n\u00facleo de la misma, es un est\u00edmulo para que quienes hayan adquirido bienes de manera il\u00edcita, sujetos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, los entreguen sin mayor conflictividad, propiciando una justicia m\u00e1s c\u00e9lere y efectiva, y permitiendo que dichos bienes ingresen al patrimonio del Estado sin mayor costo. \u201cNo se trata de una contraprestaci\u00f3n porque la misma ley y quien entregue los bienes objeto de dicha ley, parten del reconocimiento cierto de que se trata de bienes adquiridos sin justo t\u00edtulo, de manera il\u00edcita y por ello se entregan todos esos bienes. Lo que ocurre es que, como est\u00edmulo para todos aquellos que tienen bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio, los entreguen, se contempla un beneficio consistente en un valor o bien tal que le permita a quien haga dicha entrega total de bienes il\u00edcitos, una vivienda para si o para sus familiares\u2026No siendo entonces una contraprestaci\u00f3n el beneficio o est\u00edmulo consagrado en la Ley demandada y estando autorizado el mismo por el ordenamiento constitucional, no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos se\u00f1alados por las accionantes, \u2026, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho est\u00edmulo o beneficio resulta razonable y proporcional porque, por una parte, el valor que se concede es \u00ednfimo frente a lo que se entrega (el 0.1% y el 5% del valor de los bienes entregados voluntariamente), representado en una vivienda para el destinatario o sus familiares y, por otra parte, la finalidad es leg\u00edtima, en la medida en que logra para el Estado mayores recursos y una justicia m\u00e1s pronta y efectiva, con menor conflictividad y a menor costo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recapitular brevemente los alcances del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, y especialmente la imposibilidad de que de bienes mal habidos se generen derechos, y de examinar las obligaciones que la Constituci\u00f3n impone a los propietarios en ejercicio del derecho de propiedad, el Fiscal plantea las razones por las cuales los cargos no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que en materia de administraci\u00f3n de justicia, pol\u00edtica criminal, regulaci\u00f3n de procedimientos y competencias judiciales, asiste al legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n. El tema de la extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 estrechamente ligado con la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales, y su dise\u00f1o procesal hace parte de la pol\u00edtica criminal. El legislador ha encontrado que para favorecer la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es necesario buscar mecanismos que permitan hacer efectiva la persecuci\u00f3n criminal de manera m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz, atendiendo los fines de dicha acci\u00f3n, sin entender que existe protecci\u00f3n legal sobre t\u00edtulos viciados. \u00a0Agrega el se\u00f1or Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la posibilidad de la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u2013sentencia anticipada-, previa la celebraci\u00f3n de acuerdos de entrega de bienes voluntarios, a cambio del beneficio para el implicado y su familia de garantizar la vivienda digna, el cual se mantiene salvo que se compruebe la existencia de otros bienes que pueden ser objeto de la acci\u00f3n y que no hayan sido entregados; o el implicado incurra en incumplimiento del acuerdo pactado, no resulta contraria a los fines previstos en la Constituci\u00f3n, pues su consagraci\u00f3n legal, permite al Estado identificar m\u00e1s f\u00e1cilmente los posibles autores y part\u00edcipes de conductas il\u00edcitas que anteriormente, en raz\u00f3n y ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se reservaban el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, o simplemente esperaban un lapso de tiempo determinado hasta la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, que a su turno representaba un mayor desgaste del aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, y contrario a lo se\u00f1alado por las demandantes en acci\u00f3n p\u00fablica, no es que el inter\u00e9s com\u00fan ceda al inter\u00e9s particular, o mucho menos, que se apruebe la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad sin arreglo a las leyes civiles, habida cuenta de que el beneficio se\u00f1alado en la Ley 1330 de 2009, es adecuado por cuanto la finalidad que persigue, es la obtenci\u00f3n de vivienda familiar para quienes entregan voluntariamente los bienes de procedencia il\u00edcita; es decir, la norma simplemente establece un tr\u00e1mite abreviado para la extinci\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1330 de 2009 tiene por objeto la aplicaci\u00f3n de mecanismos que permiten imprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, en esa medida sus objetivos son constitucionalmente admisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, solicita a la Corte que se declare la inexequbilidad de la Ley 1330 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los beneficios estipulados en ella como consecuencia de someterse al tr\u00e1mite abreviado previsto para los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, vulnera los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta. Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cEl reconocimiento del derecho de dominio y su protecci\u00f3n, no pueden extenderse en ning\u00fan caso a las personas que adquieren este derecho por medios il\u00edcitos. Quien procede sin arreglo a la ley no puede consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico. El dominio que se ejerce en este evento\u2026es s\u00f3lo aparente, pues es portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, vicio que no es susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuar el dominio en cualquier momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comparte el planteamiento de la demanda \u201cpues los bienes materia de extinci\u00f3n de dominio no pueden, merced a su entrega voluntaria, servir de base para que el Estado reconozca, a alguno de ellos, o a un bien adquirido con ellos, un status l\u00edcito, en beneficio de sus titulares o de sus familiares\u201d. \u00a0La ley demandada vulnera el art\u00edculo 34 Superior, que consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues establece unos beneficios que no se avienen con lo perseguido por el constituyente, como el de que los bienes adquiridos de manera il\u00edcita bajo ninguna circunstancia pueden obtener el status de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar el prop\u00f3sito expl\u00edcito del legislador al expedir la ley, con base en el contenido de la exposici\u00f3n de motivos respectiva, dice la vista fiscal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el fin perseguido por el legislador, al hacer parte de la pol\u00edtica criminal del Estado, es valioso a la luz de la Carta, no debe pasarse por alto que las disposiciones normativas contenidas en la ley no pueden exceder los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n. La Ley 1330 de 2009 convalida, as\u00ed sea en una parte porcentual m\u00ednima, la adquisici\u00f3n de bienes que provienen de una fuente il\u00edcita, al margen de la ley, lo que va en contra del art\u00edculo 58 superior, pues reconoce la propiedad privada adquirida sin arreglo a la ley, dado que ofrece como contraprestaci\u00f3n de una entrega voluntaria de bienes, sanear la irregularidad en la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l que queda en manos de qui\u00e9n il\u00edcitamente lo hubo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl beneficio de compensaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n efectiva dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es aceptable, porque no se aviene con los principios constitucionales que regulan el derecho a la propiedad. La colaboraci\u00f3n no alcanza a justificar los graves da\u00f1os que le ocasionan al Estado y a la sociedad los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito. Esta colaboraci\u00f3n no es espont\u00e1nea, pues s\u00f3lo ocurre despu\u00e9s de que se decreta el inicio del tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n, ni eficaz, pues lo \u00fanico que logra es que las personas vinculadas a dicho tr\u00e1mite acepten de manera voluntaria entregar los bienes, lo cual, si el proceso se sigue, deber\u00e1n aceptar de todas maneras, a\u00fan en contra de su voluntad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el concepto afirmando que en reiteradas sentencias la Corte ha dejado en claro que no se puede indemnizar a quien resulte afectado por una sentencia de extinci\u00f3n de dominio, ni de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminuci\u00f3n que por tal motivo se produzca en su patrimonio, debido a que en realidad, la \u201cp\u00e9rdida\u201d patrimonial no existe en sentido estricto, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido: \u201cLa ley 1330 de 2009 concede beneficios que desnaturalizan la estructura de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, al establecer la posibilidad de sanear la adquisici\u00f3n il\u00edcita de la propiedad, lo cual desconoce los criterios constitucionales fijados para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del referido derecho\u201d. De ah\u00ed la solicitud de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Sobre la aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos sustanciales que las ciudadanas demandantes plantean, la Corte debe responder a la cuesti\u00f3n relacionada con la aptitud de la demanda, para suscitar por parte de la Corte Constitucional un pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, para establecer una cuesti\u00f3n primordial de procedibilidad del juicio abstracto que adelanta esta Corporaci\u00f3n, a saber, si est\u00e1n presentes o no los elementos m\u00ednimos requeridos al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que la habilitan para decidir de fondo, para resolver con fuerza de la cosa juzgada el conflicto de derechos y bienes jur\u00eddicos constitucionales que el caso representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con tal prop\u00f3sito, se retomar\u00e1 el precedente constitucional fijado respecto de la acci\u00f3n de constitucionalidad (2.1.) y las condiciones para su ejercicio (2.2.), elementos con los cuales se efectuar\u00e1 la valoraci\u00f3n correspondiente sobre la demanda bajo estudio. (2.3.). Por \u00faltimo y siempre y cuando sea absuelta positivamente la cuesti\u00f3n anterior, proceder\u00e1 a resolver sobre las cuestiones materiales propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa reconocido en el Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y la interpretaci\u00f3n constitucional sobre los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20014 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya trascripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d5; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan6\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u00a0\u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado as\u00ed lo determina de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, \u00a0el lleno de todos estos requisitos, es condici\u00f3n para que, dado el caso excepcional que se enunci\u00f3 en el numeral anterior, pueda la Corte constitucional integrar la unidad normativa, que opera cuando no se demanda la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y resulte necesario efectuar dicha integraci\u00f3n, para evitar crear incoherencia en el orden jur\u00eddico, decisiones inhibitorias o la pervivencia de normas jur\u00eddicas legales conexas a las declaradas inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas como se ha dicho, la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda complet\u00f3 estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estudio de los requisitos de la demanda en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, se observa que la demanda se dirige contra la totalidad de la ley 1330 de 2009, lo cual supone, como es evidente, una carga de argumentaci\u00f3n adicional para el o la accionante, en atenci\u00f3n a que sus razones deben tener la capacidad de involucrar enteramente los bienes jur\u00eddicos y construcciones normativas que contempla la ley o en su defecto, establecer por qu\u00e9 el alegato de inconstitucionalidad de una determinada norma, lleva inevitablemente a despojar de legitimidad constitucional el resto de sus preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecian en el libelo demandatorio objeto de an\u00e1lisis en este proceso, ninguna de tales consideraciones, de modo que no se cumple con el requisito de la especificidad, cuya carencia deriva irremediablemente en incumplimiento de las restantes exigencias para estimar una demanda apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, los argumentos de las ciudadanas enfocan su an\u00e1lisis en particular en torno de los beneficios atribuidos en la ley, a quien en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio reconoce poseer o tener a su nombre, bienes comprendidos dentro de las causales consagradas en el art. 2\u00ba de la ley 793 de 2002 y aspira a obtener producto de tal reconocimiento, un beneficio de entre el 0.1% y el 5% del valor total de los bienes efectivamente entregados. Es de observar que no se precisan las disposiciones o apartes normativos a los que se refieren las actoras. Sin embargo, en raz\u00f3n del principio pro actione, observa la Corte que esta figura jur\u00eddica se encuentra sustancialmente en el art. 5\u00ba de la ley 1330 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre ese beneficio en general, afirman las actoras que genera un saneamiento de la ilicitud, lo cual jam\u00e1s puede legitimarse como lo confirma la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del art\u00edculo 34 constitucional y el derecho de propiedad con \u201carreglo a las leyes civiles\u201d, donde el inter\u00e9s com\u00fan de asegurar la legalidad en el acceso al derecho y su prevalencia al simple inter\u00e9s particular, del art. 58 C.P. Pero con demandar ese elemento concreto, no se ataca la ley entera, no se dice c\u00f3mo se afecta la validez constitucional de toda ella, en el sentido de argumentar c\u00f3mo y por qu\u00e9 la norma no identificada que se acusa, es la columna vertebral de la ley 1330 de 2009 y sin la cual, las restantes disposiciones pierden por completo de sentido y validez a la luz de la Carta. Una conclusi\u00f3n que el juez constitucional en principio no puede inferir, ni se desprende por s\u00ed sola de la estructura de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed pues, revisada la demanda con atenci\u00f3n, en ella se hacen visibles diversas disposiciones y normas que contemplan bienes jur\u00eddicos que se pueden escindir de la anterior figura y que no fueron considerados en su propia entidad. Es el caso del art\u00edculo 1\u00ba, cuando determina como objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, el \u201cimprimir celeridad y proferir decisiones definitivas sobre los bienes sometidos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio\u201d, frente al cual no se formula ning\u00fan reproche concreto ni se plantea la oposici\u00f3n objetiva con norma constitucional alguna, ni en particular, con los art\u00edculos 34 y 58 de la C.P., en torno de los cuales gira la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se plantea tampoco la oposici\u00f3n objetiva entre la figura constitucional de la extinci\u00f3n de dominio y del derecho econ\u00f3mico del art. 58 de la Carta, con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1330 de 2009, atinente a la \u00a0oportunidad en que se puede solicitar la celebraci\u00f3n de un acuerdo de entrega voluntaria de bienes para que se profiera sentencia anticipada de extinci\u00f3n del dominio y con el art\u00edculo 3\u00ba, sobre la inclusi\u00f3n del tipo de bienes frente a los cuales se puede tramitar el procedimiento abreviado previsto en esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia en la demanda ninguna afirmaci\u00f3n respecto de c\u00f3mo se produce una vulneraci\u00f3n de las mencionadas dimensiones negativa y positiva de la propiedad constitucional, al preverse las reglas procedimentales del tr\u00e1mite abreviado en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley y en el art\u00edculo 5\u00ba en materia de fijaci\u00f3n de los beneficios obtenidos con la entrega de bienes. En fin, no se se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n de otros bienes constitucionales distintos con los que dichas configuraciones legales podr\u00edan confrontarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente visible la ausencia de argumentaci\u00f3n concreta de figuras tan relevantes dentro de la ordenaci\u00f3n normativa acusada, como las que se podr\u00edan llamar condiciones resolutorias de los beneficios alcanzados de que tratan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba. Del mismo modo, se echa de menos alguna manifestaci\u00f3n concreta sobre la regulaci\u00f3n que se establece en lo relativo a acuerdos celebrados con autoridades extranjeras del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1330 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con esta simple revisi\u00f3n del texto de la ley, resulta evidente que la demanda no ha contemplado elementos trascendentales que la componen y en ese orden, el s\u00f3lo aducir una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, no satisface la aptitud del cargo, que adem\u00e1s de cierto y claro, debe contener al menos un argumento de inconstitucionalidad concreto que evidencie la contradicci\u00f3n propuesta entre los preceptos de la Carta y las normas acusadas. Es decir, que al s\u00f3lo referirse en abstracto al beneficio reconocido dentro del tr\u00e1mite abreviado de extinci\u00f3n del dominio, pero no a los otras disposiciones y normas de la ley 1330 de 2009, las anteriores reflexiones de las actoras ya expuestas, resultan vagas e indeterminadas y sin relaci\u00f3n espec\u00edfica con lo que en ellas se ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que tampoco se establece argumento alguno de car\u00e1cter constitucional, como forma de acometer el requisito de la pertinencia y a partir de all\u00ed, de suscitar la duda m\u00ednima que en el juez constitucional debe producirse ante los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, por lo que se refiere al cargo contra la disposici\u00f3n que hace referencia propiamente al beneficio creado por la ley y sobre el cual recae la acci\u00f3n ejercida, seg\u00fan se desprende del escrito correspondiente de las ciudadanas Benavides y Betancourth, observa la Sala Plena que las consideraciones de aquellas se reducen a afirmar que con la ley 1330 de 2009 se produce saneamiento ileg\u00edtimo de bienes mal habidos, lo que resulta contrario a las leyes civiles, a la funci\u00f3n de la propiedad y a la figura constitucional de la extinci\u00f3n del dominio que operan como reglas constitucionales \u00a0sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unas razones que tampoco resultan en cuanto tales un cargo concreto y espec\u00edfico, pues formuladas como est\u00e1n, resultan vagas y por sobretodo globales, pues tambi\u00e9n desconocen el contenido de los preceptos en que se configuran y por tanto sus alcances, como beneficios llamados a permitir \u201cuna vivienda para s\u00ed, o sus familiares\u201d y la ordenaci\u00f3n relacionada con el c\u00e1lculo del monto que el mismo representa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva carencia de especificidad sobre la tem\u00e1tica concreta que se acusa y que la Corte identifica en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1330 de 2009, determina entonces que se confirme la ineptitud de la demanda y no pueda ni deba el juez constitucional pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, no existen condiciones para proferir una decisi\u00f3n de fondo que surta efectos de cosa juzgada, al reconocerse por doble v\u00eda la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 1330 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-441\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto se estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, la acusaci\u00f3n dirigida contra la Ley 1330 de 2009 si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto por la Corte, toda vez que se planteaba una posible contradicci\u00f3n entre la norma analizada y la Carta Pol\u00edtica al permitir el otorgamiento de un incentivo para la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los vicios con los cuales se adquiri\u00f3 la propiedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumpli\u00f3 requisitos de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por exigencias de referencia a temas puntuales del contenido normativo o por esfuerzo argumental gravoso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8289 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el texto \u00edntegro de la Ley 1330 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 441 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del dieciocho (25) de mayo de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Considero, contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, que la acusaci\u00f3n dirigida contra la Ley 1330 de 2009 si estructuraba un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser resuelto por la Corte. Esto es as\u00ed por cuanto la posici\u00f3n planteada por las demandantes es clara en indicar una posible contradicci\u00f3n entre la norma analizada y la Carta Pol\u00edtica al permitir el otorgamiento de un incentivo para la entrega voluntaria de bienes, consistente en el saneamiento de los vicios con los cuales se adquiri\u00f3 la propiedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria se centra en cuestionar el cumplimiento del requisito de especificidad, argumentando la falta de un desarrollo en la demanda frente a algunos art\u00edculos espec\u00edficos de la norma, el incumplimiento de \u201cuna carga de argumentaci\u00f3n adicional\u201d10 por haberse atacado una ley completa, o la falta de referencias a algunos elementos en la cuantificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, los fundamentos de las demandantes son presentados de manera espec\u00edfica en tanto son concretos y precisos frente a la norma acusada. La supuesta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n es expuesta concretamente frente a los art\u00edculos 34 y 58 superiores. En este punto es de resaltar como las demandantes cuestionan en su integridad el mecanismo ideado para brindar beneficios por colaboraci\u00f3n, en tanto el incentivo que plantean para facilitar su utilizaci\u00f3n implicar\u00eda el otorgamiento de una ventaja contraria a la Carta. No comparto el argumento de la mayor\u00eda en torno a que el argumento de las demandantes, en tanto encaminado primordialmente a cuestionar la constitucionalidad del incentivo ofrecido, no ataca la integridad de la norma, pues es precisamente en raz\u00f3n de dicho incentivo que las personas en cuyo poder se encuentren bienes que podr\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n de dominio acudir\u00edan a las autoridades a hacer uso del mecanismo abreviado; as\u00ed, sin incentivo para ellos no hay tal beneficio por colaboraci\u00f3n del que habla la ley demandada, de manera que cuestionar la constitucionalidad de dicho beneficio implica cuestionar la constitucionalidad del mecanismo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ser cierto, como lo indica la posici\u00f3n mayoritaria, que las demandantes no adelantaran un ejercicio argumental concreto frente a cada uno de los art\u00edculos de la ley demandada, pero tambi\u00e9n lo es que la raz\u00f3n de ser del procedimiento contemplado en la Ley 1330 de 2009 s\u00f3lo se entiende en tanto ofrece un beneficio para el sometimiento de bienes al procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, de tal manera que si se considerara contrario a la Constituci\u00f3n dicho incentivo, desaparecer\u00eda el prop\u00f3sito \u00edntegro de haber dispuesto un procedimiento abreviado para la entrega voluntaria de bienes; es decir, cuestion\u00e1ndose constitucionalmente el beneficio ofrecido, se cuestiona en su integridad la compatibilidad de la ley en su prop\u00f3sito de agilizar los tr\u00e1mites de la extinci\u00f3n del dominio. En este punto es necesario concluir que los argumentos planteados por las demandantes son aptos en cuanto dejan entrever una situaci\u00f3n digna de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en tanto suscitan una duda m\u00ednima11 frente a la compatibilidad de las normas con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo resaltar que la demanda cumple con los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacer procedente el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma. Frente a los requisitos de claridad y pertinencia, se muestra sin vacilaci\u00f3n u obscuridad c\u00f3mo la norma legal se contrapondr\u00eda a la Constituci\u00f3n al permitir que parte del patrimonio adquirido irregularmente permanezca en el dominio de quien lo entrega voluntariamente, situaci\u00f3n que en su concepto desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 34 de la Carta y contradir\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta. La presentaci\u00f3n de los argumentos, adem\u00e1s, es coherente, congruente y l\u00f3gica, y permite al lector inferir con facilidad el prop\u00f3sito de la demanda, sin incurrir en el error de solicitar el enjuiciamiento de la norma por cuestiones de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la misma; es claro que la objeci\u00f3n planteada por las demandantes est\u00e1 encaminada al contenido abstracto de la Ley 1330 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a los requisitos de certeza y suficiencia debe anotarse que la norma demandada se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico y los cargos elevados por las demandantes no son inferencias subjetivas, pues el sustento de sus cargos se encuentran en el hecho de que la norma permitir\u00eda a quien entregue voluntariamente bienes podr\u00eda gozar del derecho de dominio sobre alguno de ellos, de manera legal. Debe decirse entonces que los cargos formulados por las accionantes devienen directamente el texto normativo y la demanda contiene un m\u00ednimo argumental para suscitar duda en cuanto a la constitucionalidad de la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero excesivo, y contrario al principio pro actione, obligar a las accionantes a referirse a temas puntuales del contenido normativo analizado \u2013como ser\u00edan el de la vivienda o del c\u00e1lculo del monto del beneficio-, u obligarlos a hacer un esfuerzo argumental m\u00e1s gravoso cuando pretendan atacar una ley completa, puesto que si las consideraciones expuestas en su demanda son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, suscitando la duda m\u00ednima a la que se hizo referencia anteriormente, la Corte Constitucional debe entrar a analizar la constitucionalidad de la norma; exigir cualquier otro requisito, aparte de dicho m\u00ednimo argumental que conlleva el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, implica restringir sin raz\u00f3n el acceso a la justicia de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de los Antecedentes de esta providencia ha sido cedido generosamente por el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, quien proyectara la ponencia inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-940 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-441 de 2011, p. 14 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-441\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 Referencia: expediente No. D-8289 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el texto \u00edntegro de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}