{"id":18386,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-442-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-442-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-442-11\/","title":{"rendered":"C-442-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-442\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No desconoce el principio de legalidad\/TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han distinguido ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n: (1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; (2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n prohibidos; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por \u00faltimo (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Titularidad es universal\/LIBERTAD DE EXPRESION-Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho\/LIBERTAD DE EXPRESION-Los intereses del receptor de la expresi\u00f3n son determinantes para establecer su alcance \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad es universal, pues es definida por la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d empleada por el art\u00edculo 20 constitucional, el art\u00edculo 19 del PIDCP y el art\u00edculo 13 de la CADH. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, est\u00e1n siempre presentes, especialmente por el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales. Adem\u00e1s, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad. El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja. La Corte ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Existe igualmente estrecha relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la presunci\u00f3n de que toda forma de expresi\u00f3n esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con estricta sujeci\u00f3n a las definiciones fijadas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresi\u00f3n leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional. Con excepci\u00f3n de estas formas de expresi\u00f3n, estrictamente definidas, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura por la libertad de expresi\u00f3n, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n \u2013legislativa, administrativa o judicial- a la expresi\u00f3n, se aplican en principio a toda forma de expresi\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Grados de protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Tipos de discurso protegidos\/LIBERTAD DE EXPRESION-Manifestaciones que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana protegidos por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protecci\u00f3n el discurso pol\u00edtico, el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-A diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresi\u00f3n pueden ser objeto de mayores limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, a diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresi\u00f3n pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los dem\u00e1s, como es el caso de la expresi\u00f3n comercial y publicitaria o la expresi\u00f3n que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente se ha puesto de manifiesto que la expresi\u00f3n protegida por la libertad bajo estudio puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. En tal sentido la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma. Cada medio expresivo en particular, adem\u00e1s de gozar de un nivel b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional compartido por todas las formas de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicaci\u00f3n masiva, p\u00fablico o privado, creado por otros cuya libertad tambi\u00e9n est\u00e1 protegida. As\u00ed, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qu\u00e9 se ha de divulgar a trav\u00e9s de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en ciertos \u00e1mbitos definidos por la ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n, del derecho de r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION-Fundamentos de justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n reforzada en los ordenamientos jur\u00eddicos nacional e internacional\/LIBERTAD DE EXPRESION-Puede ser objeto de limitaciones\/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa\/DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE QUIEN SE EXPRESA-Alcance variar\u00e1 dependiendo del tipo de discurso que se exprese\/LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto \u00a0<\/p>\n<p>La libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsi\u00f3n en la ley, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. La Corte tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en la especial importancia de este derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ha se\u00f1alado que ocupa un lugar privilegiado dentro del cat\u00e1logo de derechos fundamentales por (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. No obstante, la libertad de expresi\u00f3n puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del art\u00edculo 13 de la CADH cuando se\u00f1ala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica. En el mismo sentido el art\u00edculo 19 del PIDCP expresamente se\u00f1ala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando est\u00e9n expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto, como ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, como se anot\u00f3 previamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta necesario explorar esta perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>ANIMUS INJURIANDI-Trat\u00e1ndose del buen nombre, se encuentra ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, en tanto que en relaci\u00f3n con la honra, puede abarcar situaciones m\u00e1s amplias \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos\/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Prohibici\u00f3n que hace referencia a las modalidades de tipos penales en blanco y abiertos\/TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n\/TIPO PENAL EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n\/TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto\/TIPO EN BLANCO PROPIO-Concepto\/TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tipificaci\u00f3n de delitos y fijaci\u00f3n de penas, la Corte ha entendido adem\u00e1s, que la ley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional. Para efectos de la presente decisi\u00f3n interesa especialmente la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminados, prohibici\u00f3n que hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado. \u00a0Tambi\u00e9n se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisi\u00f3n opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisi\u00f3n que ocurre frente a disposiciones de igual jerarqu\u00eda y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarqu\u00eda, denominada remisi\u00f3n \u00a0propia e impropia, seg\u00fan el caso, para concluir que es posible el reenv\u00edo a normas de inferior jerarqu\u00eda, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues \u201c\u00a0\u2026 la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u201ctipo penal\u201d, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia\u201d. En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO-Contenido\/TIPO PENAL ABIERTO-Supone cierto grado de indeterminaci\u00f3n de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente \u00a0su inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contiene la interpretaci\u00f3n autentica de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de constitucionalidad\/LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CIDH EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TIPIFICACION DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Como precedente en torno al alcance, no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE CALUMNIA-Elementos que lo estructuran, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/DELITO DE INJURIA- Elementos que lo estructuran, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona residente en Colombia\/TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Cumplen importantes prop\u00f3sitos dirigidos a reservar la paz social y a evitar la justicia privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Despenalizaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n normativa\/TIPO PENAL-Car\u00e1cter abierto no implica su inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8295 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez y David Armando Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Eduardo M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez y David Armado Rodr\u00edguez Henry inicialmente solicitaron \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, modificados por el art\u00edculo 1 de la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de 2010 la demanda fue inadmitida y se le concedi\u00f3 a los actores plazo de tres d\u00edas para corregirla, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior providencia el l\u00edbelo acusatorio fue enmendado y la demanda fue ampliada a los art\u00edculos 22, 223, 224, 225, 226 y 227 del C\u00f3digo Penal, el diez (10) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a Dejusticia, a la Relatora especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a las facultades de derecho de las universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los ciudadanos (i) Andr\u00e9s Monroy G\u00f3mez en representaci\u00f3n del Grupo Derecho Ciudadano a la Informaci\u00f3n, (ii) Lilibeth Cort\u00e9s Mora y M\u00e1vilo Nicol\u00e1s Giraldo Chica, (iii) David Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, (iv) Jaime Bernal Cuellar, (v) Andr\u00e9s Morales, (vi) Laura Viviana Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, (vii) Ana Beatriz Castelblanco Burgos y (viii) Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez y F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascriben los enunciados normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 220. INJURIA. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 221. CALUMNIA. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este t\u00edtulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n colectiva o en reuni\u00f3n p\u00fablica, las penas respectivas se aumentar\u00e1n de una sexta parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducir\u00e1 hasta en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 225. RETRACTACION. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los art\u00edculos 220, 221 y 226 fueren rec\u00edprocas, se podr\u00e1n declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-392 de 2002&gt; Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>En el l\u00edbelo inicialmente presentado los demandantes acusan a los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 de vulnerar los art\u00edculos 20, 29 93 constitucionales y los art\u00edculos 9 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de correcci\u00f3n extienden los mismos cargos a los art\u00edculos 223 a 228 del C\u00f3digo Penal por considerarlos modalidades especiales de consumaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, es decir por tratarse seg\u00fan su opini\u00f3n de tipos penales derivados o formas secundarias o subsidiarias de un delito aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida indican que tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han se\u00f1alado que las disposiciones penales que restringen la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s de ser necesarias y excepcionales, deben ser expresas, precisas, previas, y estar plasmadas en una ley. Narran que recientemente la Corte IDH declar\u00f3 que la ley penal argentina que tipificaba los delitos de injuria y calumnia era contraria a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por no ser precisa e inequ\u00edvoca en detallar los elementos constitutivos del il\u00edcito, y permit\u00eda la persecuci\u00f3n a ejercicios leg\u00edtimos de este derecho, como cr\u00edticas negativas sobre hechos y personas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 son tan imprecisos ambiguos y amplias, al tipificar los delitos de calumnia e injuria que los preceptos de la ley argentina declarados violatorios de la Convenci\u00f3n, pues tiene una redacci\u00f3n similar y que por lo tanto resultan inconstitucionales. Explican que la actual redacci\u00f3n de los delitos de injuria (&#8220;imputaci\u00f3n deshonrosa&#8221;) y de calumnia (&#8220;imputar una conducta t\u00edpica&#8221;) permite que cr\u00edticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente pues \u201cpara los ciudadanos no hay certeza jur\u00eddica sobre lo que est\u00e1 sancionado y lo que est\u00e1 permitido\u201d. Estiman que la supuesta imprecisi\u00f3n y vaguedad entran en contradicci\u00f3n con los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cen violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, seg\u00fan el cual las conductas descritas como delitos, deben respetar el principio de legalidad, y estar descritas clara e inequ\u00edvocamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda exponen que los mismos defectos achacados a los tipos penales de injuria y calumnia se extienden a los restantes art\u00edculos del Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal, por tratarse de tipos penales subordinados. Acotan que los art\u00edculos \u00a0223 y 226, son formas especiales de cometer injuria o calumnia; el art\u00edculo 225, en estricto sentido en una norma con contenido procesal que establece una causal de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal; y los art\u00edculos 224 y 227 prev\u00e9n causales de ausencia de responsabilidad especiales. El art\u00edculo 228 establece cuales conductas, no son sancionadas a trav\u00e9s de los dos delitos principales. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que muestra de lo anterior es la remisi\u00f3n expresa que hacen los art\u00edculos 222 a 228 a los art\u00edculos 220 y 221. Por ejemplo, el art\u00edculo 222 establece que ser\u00e1 injuria y calumnia indirecta quien &#8220;publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia&#8221;, raz\u00f3n por la cual para aplicar este art\u00edculo 222, es necesario, primero determinar una injuria o calumnia gen\u00e9ricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el art\u00edculo 223 que establece que \u201cCuando alguna de las conductas previstas en este t\u00edtulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n colectiva o en reuni\u00f3n p\u00fablica, las penas respectivas se aumentar\u00e1n de una sexta parte a la mitad\u201d, pues este art\u00edculo prev\u00e9 una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, que depende de que la difamaci\u00f3n se cometa en un medio de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 226, no habla, en estricto sentido de deshonrar sino de agraviar, como verbo rector de la conducta, sin embargo los actores consideran que tanto la voz deshonrar como agraviar, sufren de la misma inexactitud e imprecisi\u00f3n constitutivas de una violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad penal, del derecho al debido proceso, y elemento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como requisito de restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de los demandantes los art\u00edculos 224, 227 y 225 de la Ley 599 de 2000 no prev\u00e9n formas subsidiarias de los delitos de injuria y calumnia sino: i) causales de ausencia de responsabilidad, ii) una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, pero entienden que siguen reproduciendo o conteniendo el mismo defecto de ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n debido a que hacen referencia a los tipos b\u00e1sicos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que estos art\u00edculos, al referirse a circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, o causales de ausencia de responsabilidad y al ser formas subordinadas, no hacen otra cosa que reproducir el concepto o definici\u00f3n que hicieran los art\u00edculos 220 y 221 de injuria y calumnia respectivamente, raz\u00f3n por la cual, en su opini\u00f3n, no ayudan a la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n de las descripciones de los dos art\u00edculos principales y adolecen de la misma falta de precisi\u00f3n, concreci\u00f3n y taxatividad, que en su parecer adolecen los art\u00edculos que tipifican originalmente estos dos delitos en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1metro de control en este caso argumentan que est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 20 y 29 de la Constituci\u00f3n Colombiana, en cuanto consagran el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y establecen los requisitos para el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n penal por parte del legislador, especialmente la exigencia de precisi\u00f3n en la tipificaci\u00f3n penal de conductas, y por los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, especialmente los art\u00edculos 9 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el primero por tipificar el principio de legalidad de la ley penal y el segundo por consagrar la libertad de expresi\u00f3n. Se\u00f1alan adicionalmente que \u201clos pronunciamientos de los \u00f3rganos creados por estos tratados internacionales, con el fin de proteger y promover los derechos humanos, son tambi\u00e9n parte del bloque de constitucionalidad\u201d, y para respaldar este \u00faltimo aserto citan distintas sentencias de la Corte Constitucional Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen luego una extensa exposici\u00f3n sobre la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas de la cual concluyen que se trata de una libertad preferente porque \u201cal restringirse la libertad de expresi\u00f3n, se est\u00e1 limitando o incluso suspendiendo el debate p\u00fablico, la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica propias de las sociedades pluralistas y diversas, adem\u00e1s del derecho de todas y todos los ciudadanos a criticar, cuestionar o apoyar las acciones que nos afectan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asumen entonces que las restricciones a esta libertad, para estar ajustada a la Constituci\u00f3n y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, deben cumplir con una serie de condiciones que estiman no re\u00fanen las disposiciones demandadas del C\u00f3digo Penal por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se\u00f1alan que el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal al tipificar de delito de injuria no describe de manera clara e inequ\u00edvoca la conducta sancionada, pues la expresi\u00f3n imputaciones deshonrosas no es suficientemente precisa. Indican que en el caso Eduardo Kimel Vs. Argentina la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que las normas que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con el requisito de estricta formulaci\u00f3n, citan luego apartes de esta decisi\u00f3n donde se consigna que los tipos penales deben emplear t\u00e9rminos \u201cestrictos y un\u00edvocos, que acoten claramente las conductas punibles\u201d con el prop\u00f3sito de impedir que se persigan las opiniones disidentes y contrarias, y de que haya certeza sobre lo que est\u00e1 criminalizado y lo que no. Luego hacen una comparaci\u00f3n entre la forma como aparece tipificado en el C\u00f3digo Penal Argentino y en el C\u00f3digo Penal Colombiano el delito de injuria, concluyen que son muy similares en su imprecisi\u00f3n y que por lo tanto el art\u00edculo demandado no se ajusta a los requerimientos que, seg\u00fan al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresi\u00f3n. Recuerdan que en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina se decidi\u00f3 que la tipificaci\u00f3n penal argentina del delito de injuria contraven\u00eda los art\u00edculos 9 y 13.1 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la misma. Insisten en que la actual tipificaci\u00f3n del delito de injuria, no establece qu\u00e9 debe entenderse por \u201cimputaciones deshonrosas\u201d, raz\u00f3n por la cual pueden resultar sancionados \u201ccr\u00edticas o discursos, que pueden ser altisonantes, impopulares, groseros o chocantes, pero que est\u00e1n protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos que formulan los actores contra el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo penal tiene el mismo sustento. Alegan que la tipificaci\u00f3n del delito de calumnia no es suficientemente precisa pues la expresi\u00f3n imputar falsamente una conducta t\u00edpica es vaga. Consideran por lo tanto que tambi\u00e9n se desconoce el requisito de estricta formulaci\u00f3n, establecido por la Corte IDH, pues el art\u00edculo demandado no emplea t\u00e9rminos \u201cestrictos y un\u00edvocos, que acoten claramente las conductas punibles\u201d. De la comparaci\u00f3n que realizan de la forma como aparece tipificado el delito de calumnia en el C\u00f3digo Penal Argentino y en el C\u00f3digo Penal Colombiano, que la legislaci\u00f3n nacional es incluso m\u00e1s imprecisa que la argentina y que por lo tanto el art\u00edculo demandado no se ajusta a los requerimientos que, seg\u00fan al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresi\u00f3n. Opinan que la amplitud y vaguedad de la disposici\u00f3n penal \u201cpermite que el criterio subjetivo de un funcionario, tome como fundamento este art\u00edculo y sancione opiniones que en lenguaje coloquial tienen un significado, pero en el mundo jur\u00eddico otro. La amplitud, vaguedad e inexactitud, y el hecho que no se diga expresamente lo que no se penaliza, permite que llamar &#8220;p\u00edcaro&#8221; a un funcionario p\u00fablico, por ejemplo, sea tenido, como un delito de calumnia, porque &#8220;p\u00edcaro&#8221;, puede ser alguien responsable de peculado.\u201d Citan en apoy\u00f3 de su tesis la sentencia T-213 de 2004, en la que consideran que se examin\u00f3 un caso que demuestra como la imprecisi\u00f3n del tipo penal de calumnia puede dar lugar a que se inicien investigaciones penales por exponer cr\u00edticas u opiniones sobre la conducta de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hacen referencia a que la Federaci\u00f3n Colombiana de Periodistas ha reportado numerosos casos de periodistas investigados y juzgados por los delitos de injuria y calumnia debido a que han expresado opiniones negativas sobre funcionarios p\u00fablicos, lo que en su opini\u00f3n tambi\u00e9n es un argumento que demuestra la laxitud, ambig\u00fcedad y vaguedad de la actual legislaci\u00f3n que desconoce el principio de legalidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia similar a la de la Corte IDH en cuanto a los requisitos que deben reunir las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n y que tambi\u00e9n los jueces penales recurren a criterios de interpretaci\u00f3n que han permitido superar la ambigua redacci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, pero consideran que en todo caso \u201cpor tratarse de la restricci\u00f3n de un derecho de tal importancia, la ley debe ser taxativa, clara, precisa y no dar lugar a equ\u00edvocos y, sobre todo, dar certeza a la ciudadan\u00eda de cuales conductas no son criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales ha examinado leyes que establecen restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en t\u00e9rminos ambiguos, amplios e imprecisos. Espec\u00edficamente mencionan la sentencia C-010 de 2000 en la cual se examin\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966 que textualmente preve\u00eda: &#8220;Las transmisiones de programas informativos o period\u00edsticos no podr\u00e1n hacerse en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz\u201d. Indican que la Corte constat\u00f3 que la definici\u00f3n era amplia y ambigua, lo que permit\u00eda que los funcionarios que aplicaran la ley cayeran en subjetivismos ante la inexistencia de un criterio objetivo para determinar cu\u00e1ndo una transmisi\u00f3n radial era una arenga o declamaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ponen de manifiesto que la Corte Constitucional ha entendido que el principio de estricta legalidad constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal lo que ha llevado a la declaratoria de inexequibilidad de aquellas disposiciones que no establecen conductas claras, inequ\u00edvocas y precisas, que permitieran una aplicaci\u00f3n subjetiva. Destacan la sentencia C-205 de 2003, mediante la que se expuls\u00f3 del ordenamiento un tipo penal que buscaba la sanci\u00f3n a personas que comerciaran con autopartes, pero que, mediante interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n hubiera permitido la sanci\u00f3n de quienes no tuvieran las facturas de los repuestos, a pesar de haber sido legalmente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren decisiones adoptadas por tribunales latinoamericanos que suspenden los tipos penales que restringen la libertad de expresi\u00f3n y narran que en distintos pa\u00edses del Continente se ha modificado la legislaci\u00f3n y se ha despenalizado la divulgaci\u00f3n de opiniones sobre funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan que la declaratoria de inexequibilidad de los tipos penales de injuria y de calumnia no provocar\u00eda la desprotecci\u00f3n de los derechos del buen nombre y de la honra, pues estos bienes jur\u00eddicos est\u00e1n tutelados por otras medios judiciales, tales como \u201cla acci\u00f3n de tutela, en la que de probarse la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta genera la exigencia judicial de rectificaci\u00f3n y protecci\u00f3n a estos derechos; la acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n extra contractual, en la que de tenerse las pruebas de la afectaci\u00f3n del buen nombre y honra, generar\u00e1 reparaciones pecuniarias; o las acciones policivas, previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, previstos en el art\u00edculo 219 y s.s. para las declaraciones que perturben la tranquilidad p\u00fablica; las acciones de grupo y populares, en las que, en el primer caso, un n\u00famero plural de ciudadanos puede demandar la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, o, en el caso de la segunda, solicitar a un juez que impida se atente contra los intereses colectivos con ejercicios abusivos de la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en escrito de correcci\u00f3n de la demanda formulan cargos contra los art\u00edculos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del C\u00f3digo Penal que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 222 que tipifica la injuria y calumnia indirecta se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n establece una forma especial, subordinada o dependiente de la injuria y la calumnia, referida a la forma de imputaci\u00f3n, ya que se prev\u00e9 que tambi\u00e9n cometer\u00e1 estos delitos quien difunda informaci\u00f3n de manera \u201cimpersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante\u201d. Por lo tanto consideran que se trata de las mismas conductas de injuria y calumnia pero bajo dos formas especiales de configuraci\u00f3n o consumaci\u00f3n, por lo tanto adolecen de los defectos de imprecisi\u00f3n e indeterminaci\u00f3n que reprochan a los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo penal. Acotan que este precepto solo aporta unos elementos accesorios y circunstanciales de formas espec\u00edficas de injuria y calumnia, pero no ayuda a la concreci\u00f3n ni aporta a la claridad y ambig\u00fcedad de las expresiones contenidas en los tipos penales principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extienden las cr\u00edticas antes formuladas al art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal que establece circunstancias en las que se agravan las penas para los delitos. Este art\u00edculo, por una parte agrava las penas si la conducta tipificada como injuria o calumnia, se comete usando un medio de comunicaci\u00f3n social o en un evento p\u00fablico; y por el otro prev\u00e9 un atenuante en la pena, si se trata de imputaciones deshonrosas o calumniosas hechas de manera privada. Manifiestan que se trata de un tipo penal subordinado, ya que su aplicaci\u00f3n depende de que se configure el tipo b\u00e1sico o principal, y que por lo tanto tambi\u00e9n resulta afectado por la falta de precisi\u00f3n de los tipos principales pues desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 224 indican que prev\u00e9 casos en los que se excluye la responsabilidad cuando existiendo una \u201cimputaci\u00f3n de conducta t\u00edpica\u201d, esta se prueba, afirman que \u201cel elemento constitutivo del art\u00edculo sigue siendo el mismo concepto gaseoso e indeterminado del art\u00edculo 221. Por lo que, siendo indeterminado el 221, es indeterminado, y por tanto contrario a la estricta legalidad penal, el art\u00edculo 224.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 225 se trata de una norma de contenido procesal que establece una causal de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, en esa medida entienden que no contribuye a precisar los \u00a0tipos descritos en los art\u00edculos 220 y 221, sin embargo afirman que por ser un art\u00edculo subsidiario, dependiente de los dos primeros, deben ser declarado inexequible con el fin de garantizar la coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 226, que tipifica la injuria por v\u00edas de hecho, resaltan que este tipo penal, en lugar de emplear la expresi\u00f3n \u201cimputaci\u00f3n deshonrosa\u201d o \u201cinjuriar\u201d, introduce como verbo rector \u201cagraviar\u201d, empero entienden que este vocablo tampoco es claro, inequ\u00edvoco ni taxativo, ni aporta concreci\u00f3n al art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal. Sostienen que \u201cse aporta aun mayor indeterminaci\u00f3n, ya que no se especifica que es una v\u00eda de hecho, o que es &#8220;agraviar&#8221;; por supuesto, socialmente es posible establecer cuando alguna se\u00f1a o manera representaci\u00f3n, implica un insulto, pero al igual que en el caso la injuria, determinar esto depende del contexto de la afirmaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo 227 tipifica las injurias y calumnias rec\u00edprocas y de manera expresa prev\u00e9 que su aplicaci\u00f3n se dar\u00e1 de manera subsidiaria y dependiente de la configuraci\u00f3n de alguno de los tipos penales b\u00e1sicos, y de las injurias por v\u00edas de hecho; adicionalmente establece una causal de ausencia de responsabilidad. Explican que para su aplicaci\u00f3n se requiere usar las definiciones de los art\u00edculos 220 y 221, ya que se refiere a las \u201cimputaciones\u201d. Concluyen que en esa medida reproduce la ambig\u00fcedad y vaguedad de las definiciones de injuria y calumnia. A lo suman que prev\u00e9 otro elemento del tipo cuando incluye la expresi\u00f3n \u201cagravios\u201d que en lugar de aportar a la concreci\u00f3n de las conductas descritas, allega elementos que aumentan la indeterminaci\u00f3n. Esto, debido a que, en su opini\u00f3n, ninguna parte del T\u00edtulo V, o del mismo C\u00f3digo Penal, permite concluir que es \u201cagraviar\u201d o su adjetivo \u201cagravioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 228 guarda directa relaci\u00f3n con los art\u00edculos 220 y 221, porque entre sus elementos definitorios se encuentra el concepto de injuria pero que si cumple con el principio de estricta legalidad penal, pues excluye de manera clara la penalizaci\u00f3n de ciertas conductas. En efecto, indican que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que las injurias, expresadas por los abogados apoderados dentro del desarrollo de procesos judiciales, a trav\u00e9s de sus escritos o intervenciones, siempre y cuando no sean publicitados, ser\u00e1n corregidas por las normas disciplinarias correspondientes. Afirman que esta norma respeta el principio de estricta legalidad penal, ya que, como \u00e9sta existen diversos ejemplos, en los que el legislador, de manera expresa, establece cuales conductas est\u00e1n fuera de la persecuci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que los art\u00edculos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 son preceptos penales que contienen los elementos de los art\u00edculos 220 y 221, y en consecuencia reproducen la ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n de las expresiones \u201cimputaci\u00f3n deshonrosa\u201d y la \u201cimputaci\u00f3n de conductas t\u00edpicas\u201d por lo desconocen el principio de estricta legalidad en materia penal. Agregan que tampoco introducen elementos accesorios que concreten o eliminen la inexactitud de los art\u00edculos 220 y 221, ya que se refieren, en todos los casos a aspectos secundarios o eventos de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, razones por las cuales solicitan su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuaci\u00f3n se agrupan en dos ac\u00e1pites los principales argumentos expuestos por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Lilibeth Cort\u00e9s Mora, Nicol\u00e1s Giraldo Chica, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, David Armando Rodr\u00edguez, Laura Viviana Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Morales, Andr\u00e9s Monroy G\u00f3mez y Jaime Bernal Cuellar intervinieron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. Las razones esgrimidas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan los intervinientes la importancia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n desde la perspectiva del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, hacen referencia al art\u00edculo 13 de la CADH y al inciso segundo de esta disposici\u00f3n que regula las posibilidades de restricci\u00f3n de este derecho. Manifiestan que seg\u00fan este enunciado, la CADH reconoce la posibilidad de adjudicar responsabilidades ulteriores como consecuencia del ejercicio del derecho, proscribiendo cualquier clase de responsabilidad anterior (o censura previa). La CADH se\u00f1ala que es posible establecer responsabilidades ulteriores siempre que ellas (i) est\u00e9n expresamente fijadas en la ley y (ii) sean necesarias para asegurar (a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o (b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablicas. Resaltan que la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos es m\u00e1s amplia que la dispuesta en otros tratados internacionales, por lo menos respecto de un punto concreto: mientras que estos \u00faltimos permiten censuras ulteriores y previas, la primera proh\u00edbe categ\u00f3ricamente las censuras previas, lo cual implica que solo ser\u00e1n admisibles las censuras posteriores al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Argumentan que este enfoque protector es el que debe servir para interpretar las disposiciones del art\u00edculo 20 constitucional, pues el m\u00e1s favorable para la vigencia de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacen referencia al test tripartido implementado por la Corte IDH para examinar la legitimidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, uno de sus componentes consiste en el requerimiento de que deben establecerse mediante leyes que definan y determinen taxativamente el contenido de la limitaci\u00f3n a este derecho. Concuerdan con los demandantes en que los t\u00e9rminos empleados por los art\u00edculos 220 y 221 del C. P. al tipificar los tipos penales de injuria y calumnia no cumplen este primer par\u00e1metro por ser supuestamente amplios y equ\u00edvocos, de manera que permitir\u00edan criterios subjetivos o hacer imputaciones que cercenan derechos protegidos por la CADH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisten en que las normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisi\u00f3n de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresi\u00f3n; de lo que deducen que el Estado colombiano ha incumplido su obligaci\u00f3n de precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidad ulterior por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, para evitar que se afecte la divulgaci\u00f3n de inconformidades y protestas sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal desconocen el principio de estricta legalidad exigido por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales de derechos humanos cuando se trata de conductas penales que se erigen en l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. Por un lado, insisten en que el art\u00edculo 220 emplea la expresi\u00f3n imputaciones deshonrosas pero no se\u00f1ala un par\u00e1metro objetivo para que medir y predecir la posible ilicitud de las expresiones, sino que es un juicio librado a una apreciaci\u00f3n subjetiva del juzgador. En esa medida consideran que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0proporciona criterios que le permitan establecer cu\u00e1ndo una imputaci\u00f3n puede ser considerada deshonrosa o cuando no. A\u00f1aden que el adjetivo calificativo deshonrosas no es una categor\u00eda un\u00edvoca y clara, que pueda ser definida a partir del sentido com\u00fan que tiene esa palabra. Adem\u00e1s, no se trata de una categor\u00eda que tenga una definici\u00f3n expresa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Concluyen que en este caso no le basta al juzgador hacer una interpretaci\u00f3n literal para desentra\u00f1ar el sentido de la norma, sino que debe acudir a otros criterios de interpretaci\u00f3n, lo cual a su juicio es contrario al principio de legalidad que rige el establecimiento de delitos y penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 221, que define el delito de calumnia, encuentran que la expresi\u00f3n conducta punible empleada parece m\u00e1s precisa, pues se trata de una categor\u00eda definida en el C\u00f3digo Penal, pero en todo caso opinan que siga siendo vaga e imprecisa. Una de ellas es que el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal no estableci\u00f3 cu\u00e1l era el dolo espec\u00edfico requerido para que se configure el delito de calumnia, lo que a su juicio permite que pueda imponerse la pena prevista sin necesidad de que se encuentre probada la voluntad del sujeto activo de la conducta, lo que deja en manos del juez penal un desbordado margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que ninguno de los dos tipos penales cumple con el principio de legalidad estricta de los delitos, lo que trae dos consecuencias negativas que desconocen el derecho a la libertad de expresi\u00f3n: por un lado, en la medida en que no permite deslindar con claridad las conductas sancionadas por tales delitos y las que no lo est\u00e1n, crean un efecto inhibidor que restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; y por otro lado, deja abierto un margen de interpretaci\u00f3n demasiado amplio, que permite que sean utilizados para silenciar expresiones cr\u00edticas, disidentes o inc\u00f3modas, las cuales son leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1tica. Expresan que la Corte IDH ha se\u00f1alado que cuando los delitos que penalizan la libertad de expresi\u00f3n se encuentran definidos de manera vaga e imprecisa, el Estado debe ajustar su legislaci\u00f3n interna, con el fin de hacerla acorde a los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de car\u00e1cter preferente, raz\u00f3n por las cuales una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume inconstitucional, sin embargo, puede ser restringida cuando se determina que la medida supera un test de proporcionalidad y se verifica que (a) persigue una necesidad social imperiosa; (b) es razonable u oportuna para lograr dicha necesidad social; (c) entre todas las medidas disponibles para lograr el objetivo propuesto, es \u00a0la m\u00e1s benigna para el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; y (d) est\u00e1 justificada por la importancia del fin perseguido por la medida restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n mediante los tipos penales de injuria y calumnia no procura una finalidad legitima cual es la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra porque el proceso penal tiene como principal funci\u00f3n, no la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales, la cual es contingente, sino la condena al responsable y que por lo tanto las sanciones pecuniarias y la acci\u00f3n de tutela son mecanismos m\u00e1s adecuados para proteger los derechos eventualmente afectados por el ejercicio irresponsable de la libertad de expresi\u00f3n. Por esta misma raz\u00f3n consideran que la persecuci\u00f3n penal es una medida innecesaria y desproporcionada en sentido estricto debido a la gravedad de las penas contempladas en las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que otros intervinientes alegan que los tipos penales demandados son inconstitucionales porque no superan el test de proporcionalidad propuesto tanto por la Corte IDH como por la Corte Constitucional para examinar medidas que limitan derechos fundamentales. Entienden que si bien los tipos penales de injuria y de calumnia persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y son id\u00f3neos para cumplir este prop\u00f3sito, no son necesarios porque existen mecanismos alternativos que son menos lesivos de la libertad de expresi\u00f3n y con un grado similar de efectividad respecto de la satisfacci\u00f3n del fin perseguido. Indican que el inciso segundo del art\u00edculo 20 constitucional establece la rectificaci\u00f3n como elemento de la libertad de expresi\u00f3n, en consonancia con la responsabilidad social que involucra la difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 86 superior establece la acci\u00f3n de tutela, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. Consideran que en igual forma, el resarcimiento de los perjuicios generados por lesi\u00f3n injusta de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre puede lograrse mediante una acci\u00f3n civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacen tambi\u00e9n referencia al art\u00edculo 19 del PIDCP y manifiestan que este precepto se\u00f1ala que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben ser establecidas por una ley y que deben ser necesarias para asegurar: (a) el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico; o (c) la protecci\u00f3n de la salud o la moral p\u00fablicos. As\u00ed mismo, indican que seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00f3rgano en cargado de aplicar e interpretar el PIDCP, toda medida que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de restringir este derecho debe cumplir un &#8220;test estricto de justificaci\u00f3n\u201d. El cual se compone de tres requisitos, que deben verificarse de manera concurrente para que pueda concluirse que una limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n es v\u00e1lida: (a) debe estar consignada en una ley; (b) debe dirigirse a cumplir uno de los prop\u00f3sitos indicados en el art\u00edculo 19.3 del PIDCP; y (c) debe ser necesaria para cumplir con uno de los prop\u00f3sitos enunciados en la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa se\u00f1ala que en los \u00faltimos cinco a\u00f1os se han adelantado 42 procesos contra periodistas por los tipos penales de injuria y calumnia, destaca que la mayor parte de las denuncias han sido elevadas por funcionarios p\u00fablicos. Se\u00f1ala que mediante estos procesos penales se buscan objetivos de distinta naturaleza como por ejemplo (i) silenciar cr\u00edticas que se est\u00e9n llevando a cabo en contra de las actuaciones de los servidores p\u00fablicos; (ii) someter a los comunicadores a un proceso penal extenso y demorado, el cual los desgasta y los hace incurrir en altos costos procesales; (iii) \u00a0presionar a los periodistas para que condicionen la informaci\u00f3n que publican o que hagan rectificaciones que, de acuerdo con la ley, no estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de realizar. Cuenta que despu\u00e9s de haber sido sometidos a estos procesos judiciales los periodistas tienden a autocensurarse, afectando gravemente el libre flujo de informaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. Narra que la gran mayor\u00eda de los procesos penales que se inician contra periodistas por los delitos de injuria y\/o calumnia no culminan en sentencias condenatorias. Sin embargo, opina que muchas veces el denunciante no busca que haya una condena, sino que pretende someter al periodista al desgastante proceso judicial, raz\u00f3n por la cual mediante estos estos procesos no se estar\u00eda protegiendo la honra, la reputaci\u00f3n y el buen nombre de los denunciantes, sino que ser\u00edan utilizados como un mecanismo de censura indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Beatriz Castelblanco Burgos, apoderada judicial del Ministerio del Interior de la Justicia y Carlos Castro Cuenca presentaron escritos en defensa de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente afirman que la demanda es inepta y habr\u00eda lugar a una sentencia inhibitoria porque los argumentos empleados por los demandantes no resultan suficientes para despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de las normas impugnadas. Aseveran que los actores se limitan a alegar la supuesta redacci\u00f3n ambigua y equ\u00edvoca de las normas demandadas y los efectos nocivos que esto pod\u00eda tener sobre las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la libertar de expresi\u00f3n, sin emitir una argumentaci\u00f3n clara y precisa que acredite las falencias endilgadas a los preceptos acusados mediante la demanda de la referencia. Defienden que la ineptitud sustancial del cargo salta a la vista por cuanto los verbos rectores de las normas demandadas cuentan con un preciso significado en el leguaje general. Por tanto, se trata de expresiones de uso com\u00fan que no necesitan ser definidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacen referencia a pronunciamientos de la de la Corte Constitucional, tanto de constitucionalidad como de tutela, mediante los cuales se ha precisado los bienes jur\u00eddicos protegidos por los tipos penales de la injuria y de la calumnia, a saber, la honra, que se ver\u00eda vulnerada por &#8220;imputaciones deshonrosas&#8221; (injuria) y el buen nombre, que se afectar\u00eda con la imputaci\u00f3n falsamente de un delito (calumnia) y la intimidad e integridad moral, que se afectar\u00eda por cada una de estas dos conductas t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente indican que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que estructuran el tipo pena de calumnia, cuales son: (1) La atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; (2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; (3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y (4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n. Explican que la misma Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el tipo penal de injuria y ha se\u00f1alado que se estructura una vez se verifican los siguientes requisitos (1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; (2) Que el imputado tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho, (3) Que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado da\u00f1e o menoscabe la honra de aquella persona; (4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente exponen que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los distintos elementos que configuran el tipo penal de injuria y, por ejemplo, ha precisado que debe entenderse por imputaciones deshonrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entienden que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema han precisado el contenido y el alcance de las normas que tipifican los delitos de injuria y calumnia, \u00a0por lo tanto, los cargos formulados por los demandantes contra las disposiciones acusadas, en torno a la supuesta ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n normativa y de violaci\u00f3n al derecho preferente de la libertad de expresi\u00f3n carecen de fundamento porque el ordenamiento jur\u00eddico contiene las suficientes precisiones para evitar que, como lo temen los actores, las meras cr\u00edticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, las cr\u00edticas, opiniones o discursos s\u00f3lo se constituir\u00e1n en injuria o calumnia, cuando re\u00fanen las condiciones que estructuran tales delitos a la luz de las precisiones introducidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Exponen que en esa medida para que una expresi\u00f3n, opini\u00f3n o cr\u00edtica se constituya en imputaci\u00f3n deshonrosa y por tanto en delito de injuria, debe lesionar de manera objetiva el n\u00facleo esencial del derecho a la honra; esto es, de manera conjunta, la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo y el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de esa persona, acorde con sus propias acciones, con su comportamiento social y su conducta intachable, lo cual ser\u00e1 examinado por el juez respectivo para determinar el grado de proporcionalidad de la ofensa. Adem\u00e1s, debe concurrir el conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de tal opini\u00f3n o expresi\u00f3n por parte de quien lo manifiesta y que ello da\u00f1e o menoscabe la honra de quien se predica la opini\u00f3n, cr\u00edtica o expresi\u00f3n, da\u00f1o del cual sea consciente quien lo imparte; es decir, que tenga la intenci\u00f3n de causar tal da\u00f1o. Explican que la imputaci\u00f3n de una conducta delictuosa se constituya en calumnia, cuando la respectiva expresi\u00f3n se realiza con el \u00e1nimo de atribuirle un hecho delictuoso a la persona natural determinada o determinable a quien ella se dirige, que dicho hecho delictuoso sea falso y de tal falsedad tenga conocimiento quien lo imputa, adem\u00e1s de ser consciente de que con ello le causa un da\u00f1o al destinatario de la imputaci\u00f3n y a pesar de ello quiera hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que distintos ordenamientos jur\u00eddicos tipifican los delitos de injuria y calumnia de manera similar a la legislaci\u00f3n colombiana y citan para probar este aserto los casos de Alemania, Argentina, Brasil, Chile y Espa\u00f1a. Concluyen que las f\u00f3rmulas de tipificaci\u00f3n de los delitos contra la integridad moral implican la utilizaci\u00f3n de expresiones como imputaciones deshonrosas o injuriar, por lo cual no podr\u00eda afirmarse que el empleo de estas manifestaciones es extra\u00f1o en la legislaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto C-5025, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 o, en su defecto los declare exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar argumenta que la libertad de expresi\u00f3n puede ser objeto de limitaciones porque \u201ctanto las normas constitucionales como las de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que proclaman libertades y reconocen derechos, reconocen que \u00e9stos deben ejercerse con \u201cresponsabilidad social\u201d, como lo dice el art\u00edculo 20 Superior, y dentro del l\u00edmite de \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d, como lo precisa el art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Y esto es as\u00ed, porque dentro de un orden democr\u00e1tico y justo no existen, ni pueden existir, derechos o principios absolutos, de lo que se sigue que las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n s\u00ed pueden tener l\u00edmites o restricciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la demanda no se dirige contra las normas del C\u00f3digo Penal, sino contra una particular interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de las mismas. Indica que los actores reconocen que su inconformidad se funda en que dichas normas contienen unos t\u00e9rminos tan amplios y ambiguos que \u201cno permit[en] excluir de la penalizaci\u00f3n las opiniones cr\u00edticas, negativas o disidentes, especialmente de los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, y [que] solo e[s] posible concretizarlos por el contexto de cada afirmaci\u00f3n, lo cual a todas luces es contrario a la estricta legalidad penal\u201d. A\u00f1ade que la mera ambig\u00fcedad de una norma, real o supuesta, no es suficiente, en s\u00ed misma, para considerar que es inconstitucional, sin haber sido examinada la interpretaci\u00f3n hecha por la jurisdicci\u00f3n y, especialmente los \u00f3rganos judiciales de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201cel demandar unas normas legales por una inadecuada e hipot\u00e9tica mala interpretaci\u00f3n que se pueda hacer de ellas al momento de aplicarlas, no constituye un verdadero reproche constitucional que pueda ser conocido y decidido por la Corte. Sin embargo, los actores hacen una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas, en algunos aspectos arbitraria, seg\u00fan la cual, aunque la restricci\u00f3n a las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n est\u00e1 contenida en una ley formal, la Ley 599 de 2000, \u00e9sta es \u201cimprecisa, ambigua y amplia\u201d, \u201cno establece de manera clara e inequ\u00edvoca la conducta reprochada\u201d, permite \u201cque cr\u00edticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente\u201d y \u201cdisuade a las personas de emitir opiniones cr\u00edticas respecto de la actuaci\u00f3n de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales o pecuniarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Defiende que la interpretaci\u00f3n que hacen los actores no corresponde a la que ha hecho, de manera reiterada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reproducido la jurisprudencia constitucional, lo que a su juicio demuestra que la pretendida vaguedad, ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n o arbitrariedad alegada por los demandantes no ha tenido una real incidencia cuando los delitos de injuria y calumnia son aplicados por la jurisdicci\u00f3n competente. Aclara que las disposiciones demandadas establecen delitos querellables que s\u00f3lo pueden cometerse de manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la demanda presentada no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia, y que por esa raz\u00f3n la Corte no puede pronunciarse de fondo sobre ella y debe, en consecuencia, declararse inhibida por ineptitud de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Relator\u00eda especial para la Libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>La Relatora para la libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 un escrito en el cual expuso el marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n refiri\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado un test tripartito para controlar la legitimidad de las limitaciones, en virtud del cual \u00e9stas deben cumplir con una serie de condiciones precisas para ser admisibles bajo la convenci\u00f3n Americana. Hizo referencia a que la CIDH y la Corte IDH tambi\u00e9n han considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciertas formas de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n son inadmisibles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Algunos tipos de limitaciones, por el tipo de discurso sobre el cual recaen o por los medios que utilizan, se deben sujetar a un examen m\u00e1s estricto y exigente para ser v\u00e1lidas bajo la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre las condiciones que deben cumplir las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n para ser leg\u00edtimas, se aplican tanto a las leyes que las establecen como tales, como a las decisiones y los actos administrativos, judiciales policiales o de cualquier otra \u00edndole que las materializan, es decir, a toda manifestaci\u00f3n del poder estatal que incida sobre el pleno ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que la Corte IDH ha sostenido que la concordancia entre las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana se debe evaluar con referencia a los hechos del caso en su totalidad y a las circunstancias y el contexto en el cual ocurrieron, no s\u00f3lo sujet\u00e1ndose al estudio del acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones que deben cumplir las limitaciones para ser legitimas seg\u00fan la Convenci\u00f3n Americana se\u00f1alo que la regla general es la compatibilidad de las limitaciones con el principio democr\u00e1tico. Es decir, que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben incorporar las exigencias justas de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones espec\u00edficas que surgen de la regla general son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones espec\u00edficas derivadas del art\u00edculo 13.2: El test tripartito. Del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana se desprenden las tres condiciones b\u00e1sicas para que una limitaci\u00f3n al derecho de expresi\u00f3n sea admisible, son ellas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal y material. Significa que el texto de la ley debe establecer en forma di\u00e1fana las causales de responsabilidad posterior a las que puede estar sujeto el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Estas leyes deben estar redactadas en los t\u00e9rminos m\u00e1s claros y precisos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia disuaden de la emisi\u00f3n de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restrinjan indebidamente la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de limitaciones impuestas en normas penales se deben satisfacer adicionalmente las exigencias propias del principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, estos son: la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico o de la salud o moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los Estados no son libres de interpretar de cualquier forma el contenido de \u00e9stos objetivos para efectos de justificar una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s la CIDH y la Corte Interamericana han sido claras en precisar que en los casos en que se impongan limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos ajenos, es necesario que \u00e9stos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a la autoridad que impone la limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que no se puede invocar la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n o de la libertad de informaci\u00f3n como un objetivo que justifique a su turno restringir la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n, puesto que ello constituye una antinomia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede justificar la imposici\u00f3n de un sistema de control a la libertad de expresi\u00f3n en nombre de una supuesta garant\u00eda de la correcci\u00f3n y veracidad de la informaci\u00f3n que la sociedad recibe ya que ello puede ser fuente de grandes abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que si se presenta efectivamente un abuso de la libertad de expresi\u00f3n que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n para reparar dicho perjuicio. En primer lugar se acudir\u00e1 a la rectificaci\u00f3n o respuesta y en segunda medida se acude a mecanismos de responsabilidad civil. Con relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de mecanismos penales, la jurisprudencia interamericana ha considerado que la protecci\u00f3n de la honra de funcionarios p\u00fablicos, pol\u00edticos o personas vinculadas a la formaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas resulta desproporcionada e innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes formulan cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). Consideran que el art\u00edculo 220 tipifica el delito de injuria de manera vaga e imprecisa, al emplear la expresi\u00f3n imputaciones deshonrosas, y que el art\u00edculo 221 incurre en el mismo defecto al tipificar el delito de calumnia mediante la expresi\u00f3n impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, se\u00f1alan que esta supuesta indeterminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los tipos penales: (i) vulnera el principio de legalidad en materia de la ley penal establecido en el art\u00edculo 28 constitucional y en el art\u00edculo 13 de la CADH, (ii) da lugar a una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n porque seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte IDH los tipos penales que la limiten deben superar un juicio de estricta legalidad. Alegan que estos vicios de inconstitucionalidad se extienden a los art\u00edculos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del C\u00f3digo penal, por tratarse de tipos penales subordinados a los delitos de injuria y de calumnia que incorporan en sus elementos normativos las expresiones tachadas de vagas e imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes y algunos intervinientes alegan que los tipos penales de injuria y calumnia no superan el juicio de estricta proporcionalidad al que deben ser sometidas las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n porque no son medidas id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y porque son innecesarias pues existen otros medios igualmente adecuados para proteger estos derechos que resultan menos lesivos de la libertad de expresi\u00f3n, tales como las acciones de responsabilidad civil y la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, en algunos escritos de intervenci\u00f3n se solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas porque consideran que los delitos cuestionados son inconstitucionales respecto de ciertos discursos especialmente protegidos tales como los que se refieren a los servidores p\u00fablicos o noticias de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio P\u00fablico y otros intervinientes alegan que la demanda es inepta porque los cargos que formulan los demandantes son enteramente subjetivos y no tienen fundamento en las disposiciones acusadas, cuyos elementos normativos consideran que han sido precisados por los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esgrimen este mismo argumento para defender la constitucionalidad de las disposiciones atacadas, dada la eventualidad que la Corte Constitucional decida abordar el fondo de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n: (i) analizar la aptitud de la demanda con el prop\u00f3sito de determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, (ii) hacer referencia al alcance de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, (iii) referirse al principio de estricta legalidad en materia penal, (iv) examinar la configuraci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, (v) examinar los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica que \u00e9sta re\u00fana los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del libelo acusatorio que dio lugar al presente proceso algunos de los intervinientes se\u00f1alan que los cargos formulados por los actores, relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad en materia penal, tienen origen en una interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos demandados totalmente subjetiva y carente de respaldo en los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos, a partir de la cual estructuran sus acusaciones de inconstitucionalidad. En esa medida, al estar formulada la acusaci\u00f3n respecto de un contenido deducido arbitrariamente, la demanda ser\u00eda inepta porque no se reunir\u00edan las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional se pronunciara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00eda entonces la demanda presentada respecto del cargo en cuesti\u00f3n del elemento de certeza1, el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita, y en consecuencia la Corte deber\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea as\u00ed una cuesti\u00f3n previa que debe ser resuelta por esta Corporaci\u00f3n, a saber si la demanda versa sobre una interpretaci\u00f3n real de la disposici\u00f3n acusada o si se trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misi\u00f3n es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho an\u00e1lisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual se detendr\u00e1 sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegan que los delitos de injuria y calumnia han sido tipificados de manera imprecisa porque incluyen como elementos normativos expresiones indeterminadas, imputaciones deshonrosas en el caso del primero e impute a otro una conducta t\u00edpica en el caso del segundo. Al ser planteada de esta manera salta a la vista que esta acusaci\u00f3n si tiene fundamento en el texto mismo de las disposiciones demandadas porque hace referencia a su supuesta vaguedad y ambig\u00fcedad, es decir, no se trata de un cargo subjetivo enteramente basado en las elucubraciones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que tal como alegan el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, estas expresiones hayan sido precisadas jurisprudencialmente o que existan otras referencias en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que permitan fijar su alcance, este argumento constituye realmente una raz\u00f3n para rechazar la prosperidad de los cargos formulados en la demanda luego de haberlos examinado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo tanto esta Corporaci\u00f3n que la demanda es apta y pasar\u00e1 a examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de expresi\u00f3n a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y del ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como plantean los demandantes los tipos penales de injuria y calumnia pueden ser considerados, eventualmente, como una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Aunque, en todo caso, esta cuesti\u00f3n no es del todo pac\u00edfica porque tambi\u00e9n puede defenderse la tesis que la injuria y la calumnia no hacen parte del \u00e1mbito protegido por esta libertad, pues \u00e9sta no cobija el derecho al insulto que, en definitiva ser\u00eda la conducta reprimida al menos mediante el tipo penal de injuria2. Es decir, que las manifestaciones injuriosas estar\u00edan excluidas, desde un inicio, del haz de comportamientos protegidos por este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de este debate te\u00f3rico; en el cual a su vez est\u00e1n involucradas tesis divergentes sobre el contenido de los derechos fundamentales, sus posibilidades de limitaci\u00f3n, al igual que las t\u00e9cnicas que debe emplear el juez constitucional para examinar la constitucionalidad de las restricciones establecidas por el legislador; definir el alcance de la libertad de expresi\u00f3n es relevante en el caso concreto con el prop\u00f3sito de examinar la legitimidad constitucional de la tipificaci\u00f3n penal de los delitos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos resulta particularmente relevante la sentencia T-391 de 2007, en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiza una exposici\u00f3n detallada del alcance y contenido de esta libertad a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de algunos de los argumentos expuestos en tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cuerpo normativo que regula este derecho est\u00e1 conformado por el art\u00edculo 20 constitucional3, el art\u00edculo 13 de la CADH4 y el art\u00edculo 19 del PIDCP5. Ahora bien, todos estos preceptos son plurinormativos y no regulan exclusivamente la libertad de expresi\u00f3n, por esa raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto cuando ha querido distinguir entre los distintos contenidos que se desprenden de los preceptos antes aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva ha definido la libertad \u00a0de expresi\u00f3n en sentido estricto como el \u00a0derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva, pero tambi\u00e9n como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto individual, comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Al ser la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n indivisibles, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente esta libertad tambi\u00e9n abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias. Tambi\u00e9n cuenta con una dimensi\u00f3n colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han distinguido ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n: (1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; (2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n prohibidos; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por \u00faltimo (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad es universal, pues es definida por la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d empleada por el art\u00edculo 20 constitucional, el art\u00edculo 19 del PIDCP y el art\u00edculo 13 de la CADH. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses del emisor, o quien se expresa, est\u00e1n siempre presentes, especialmente por el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales. Adem\u00e1s, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad. El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Existe igualmente estrecha relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses del receptor de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n son determinantes para establecer el alcance de esta libertad pues se trata de un derecho de doble v\u00eda que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. El inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo tambi\u00e9n puede apreciarse desde la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensi\u00f3n que debe ser garantizada simult\u00e1neamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formaci\u00f3n de sus preferencias como ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s existen casos en los que se involucra el inter\u00e9s p\u00fablico, bien sea porque \u00e9ste se entremezcla con el inter\u00e9s del receptor o la audiencia de la emisi\u00f3n \u2013caso en el cual opera como un refuerzo a la protecci\u00f3n de la libertad en comento-, bien sea porque la expresi\u00f3n puede afectar elementos espec\u00edficos de dicho inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual opera como un eventual l\u00edmite a su ejercicio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la presunci\u00f3n de que toda forma de expresi\u00f3n esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con estricta sujeci\u00f3n a las definiciones fijadas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresi\u00f3n leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de estas formas de expresi\u00f3n, estrictamente definidas, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura por la libertad de expresi\u00f3n, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n \u2013legislativa, administrativa o judicial- a la expresi\u00f3n, se aplican en principio a toda forma de expresi\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana protegidos por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protecci\u00f3n el discurso pol\u00edtico, el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, a diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresi\u00f3n pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los dem\u00e1s, como es el caso de la expresi\u00f3n comercial y publicitaria o la expresi\u00f3n que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha puesto de manifiesto que la expresi\u00f3n protegida por la libertad bajo estudio puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. En tal sentido la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma. Cada medio expresivo en particular, adem\u00e1s de gozar de un nivel b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional compartido por todas las formas de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicaci\u00f3n masiva, p\u00fablico o privado, creado por otros cuya libertad tambi\u00e9n est\u00e1 protegida. As\u00ed, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qu\u00e9 se ha de divulgar a trav\u00e9s de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en ciertos \u00e1mbitos definidos por la ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n, del derecho de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en la especial importancia de este derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ha se\u00f1alado que ocupa un lugar privilegiado dentro del cat\u00e1logo de derechos fundamentales por (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la libertad de expresi\u00f3n puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del art\u00edculo 13 de la CADH cuando se\u00f1ala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica. En el mismo sentido el art\u00edculo 19 del PIDCP expresamente se\u00f1ala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando est\u00e9n expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto, como ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, como se anot\u00f3 previamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta necesario explorar esta perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los tipos penales de injuria y calumnia como medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela, como a trav\u00e9s de las instancias civiles y penales7. \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n conceptual que ha hecho la Corporaci\u00f3n de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona8, mientras que la honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona merece por su propia condici\u00f3n de tal9. Empero, la jurisprudencia constitucional no ha distinguido de manera absoluta ambos conceptos. En muchos casos10, se indica que buen nombre es reputaci\u00f3n, al igual que honra. De igual manera se encuentran decisiones en las cuales buen nombre y honra se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qu\u00e9 se diferencian. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-489 de 2002, con ocasi\u00f3n del estudio de aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte parece acoger la distinci\u00f3n entre reputaci\u00f3n y respeto, para vincular el buen nombre al primero y la honra al segundo. Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con decisiones en las cuales se considera el derecho al buen nombre vinculado a una actividad exterior de la persona (natural o jur\u00eddica). \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte considera que el buen nombre alude a la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, a la apreciaci\u00f3n que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos11. Mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed de la persona. En suma, el buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias12, aptitud para dirigir un equipo deportivo13, entre otras), mientras que la honra se refiere m\u00e1s a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1319 de 2001 la Corte utiliz\u00f3 esta distinci\u00f3n, al considerar las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director de un equipo deportivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci\u00f3n es producto de la manera como la sociedad \u2013de la cual hace parte el demandado -, aprecia su ejercicio profesional como director t\u00e9cnico del equipo que dirig\u00eda. Tampoco se aprecia violaci\u00f3n de la honra del demandante, pues las imputaciones \u2013ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi\u00f3n de director t\u00e9cnico. Es decir, no implican una minusval\u00eda de (\u2026) como persona an\u00f3nima, sino del personaje p\u00fablico (\u2026) director t\u00e9cnico del equipo de f\u00fatbol.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite distinguir claramente la relaci\u00f3n de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Trat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protecci\u00f3n. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia T-213 de 2004 se distingui\u00f3 en el siguiente sentido: \u201cla prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en si misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos guardan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de estos derechos por v\u00eda del proceso penal. La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista \u00e1nimo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal. La valoraci\u00f3n de la existencia de dicho \u00e1nimo deber\u00e1 partir de las consideraciones expuestas. Es decir, trat\u00e1ndose del buen nombre, dicho \u00e1nimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, en tanto que en relaci\u00f3n con la honra, puede abarcar situaciones m\u00e1s amplias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha hecho alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos precedentes hist\u00f3ricamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protecci\u00f3n penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, postura que tambi\u00e9n ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para sustentar esta posici\u00f3n se ha recurrido a distintos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se ha puesto de relieve que se trata de derechos fundamentales reconocidos por diversas disposiciones constitucionales y por tratados internacionales de derechos humanos, en este sentido el art\u00edculo 2 constitucional se\u00f1ala que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. El art\u00edculo 21 textualmente consigna que se garantizar\u00e1 el derecho a la honra y que la ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 15 constitucional se\u00f1ala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17)14 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11)15, establecen que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra los ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional \u00a0ha indicado que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, estos derechos son objeto de una particular protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la honra, entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se ha entendido que los delitos de injuria y calumnia son medidas de car\u00e1cter penal dirigidas a proteger estos derechos. Sobre este extremo se pronunci\u00f3 de manera extensa en la sentencia C-417 de 2009, al sintetizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de estos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se\u00f1al\u00f3 que las conductas t\u00edpicas de la injuria y de la calumnia pretenden salvaguardar, en lo fundamental, el derecho a la integridad moral, tradici\u00f3n que se remonta a los ordenamientos penales colombianos del siglo XIX en los cuales fue una constante catalogar estos tipos penales dentro de bienes jur\u00eddicos que se han considerado semejantes, como lo son el derecho a la honra, a la fama y a la tranquilidad de los particulares, como suced\u00eda en los C\u00f3digos penales de 1837 y de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo se refiere que la postura de proteger el derecho a la integridad moral como bien jur\u00eddico fundamental de una persona, fue discutida ampliamente en los debates surtidos con precedencia al C\u00f3digo Penal de 1936. Se hace alusi\u00f3n a los trabajos preparatorios de ese c\u00f3digo17, de cuya lectura resulta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel primer problema que se plantearon los legisladores de la \u00e9poca fue definir la forma de ordenar los delitos llamados a salvaguardar el bien jur\u00eddico del honor. Y basados en la discusi\u00f3n que se plante\u00f3 en la legislaci\u00f3n comparada que por entonces se analiz\u00f318, y que segu\u00eda a Carrara19, se busc\u00f3 determinar \u201csi se adopta el m\u00e9todo de colocar bajo t\u00edtulos diferentes las varias especies de ataques al honor, seg\u00fan que el culpable se haya dirigido o no a la autoridad judicial, o si se engloban todas las injurias al patrimonio moral en la r\u00fabrica de los delitos contra las personas\u201d. Se inclin\u00f3 la comisi\u00f3n redactora por la segunda opci\u00f3n, tras considerar que las razones ofrecidas por Carrara para incluir tal conducta dentro de las infracciones contra la administraci\u00f3n de justicia20, no parec\u00edan s\u00f3lidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. En efecto, los miembros de la comisi\u00f3n consideraron que el derecho lesionado no es el \u00fanico factor a tener en cuenta al momento de catalogar las infracciones, pues a pesar de que es importante no debe ser excluyente, ya que la intenci\u00f3n delictuosa o dolo, es el que le da el verdadero matiz a las acciones humanas, am\u00e9n de que tampoco deb\u00eda pasar inadvertida \u201cla intensidad de la violaci\u00f3n del derecho, o sea el volumen del da\u00f1o inmediato sufrido por las diversas v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera -dijeron los redactores-, con un denuncio falso el fin del delincuente es, en la mayor\u00eda de los casos, ofender a un particular; as\u00ed, aunque la administraci\u00f3n de justicia sufra un quebranto, \u201cel derecho a la buena reputaci\u00f3n y a la honra vale m\u00e1s que el derecho a que no se extrav\u00ede la administraci\u00f3n de justicia, y el da\u00f1o y el perjuicio experimentado por el particular a quien acusa, es incomparablemente mayor que el que experimenta la autoridad p\u00fablica\u201d. As\u00ed pues, partiendo de la importancia de la intenci\u00f3n delictuosa, el derecho a la integridad moral fue definido como el bien jur\u00eddico fundamental a proteger con los mencionados tipos penales21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera detalladamente la manera como fue abordada la cuesti\u00f3n en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Penal actualmente vigente, al respecto se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>En los debates que desembocaron en el actual C\u00f3digo Penal22, Ley 599 de 2000, una vez reconocido el clamor acerca de la descriminalizaci\u00f3n, se adujo que estas posturas son \u201capartadas del contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garant\u00eda a la persona por parte del Estado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se consider\u00f3, citando al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que \u201cel derecho individual a la protecci\u00f3n del propio nombre no refleja m\u00e1s que nuestro concepto b\u00e1sico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la ra\u00edz de cualquier sistema decente de libertad ordenada\u201d (Rosenblatt vs. Baer, 1966). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se justific\u00f3 la permanencia de estas figuras, debido a \u201cla intensidad de la guerra verbal que en nuestro pa\u00eds se vive [que] hace aconsejable \u00a0mantener la pena privativa de la libertad. Lo anterior especialmente, por cuanto por razones pol\u00edticas, publicitarias y otras, ser\u00eda muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por la v\u00eda de la oblaci\u00f3n, extinguir la punici\u00f3n sin consecuencias de ning\u00fan tipo en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n general y especial. Igualmente se propone, que lo constitutivo de la calumnia, no es la imputaci\u00f3n de un hecho falso del cual se predique la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que, basta que se impute falsamente una conducta t\u00edpica. Causa el mismo da\u00f1o a la honra, y sus efectos, son igualmente irreversibles, cuando falsamente se predica que una persona ha sido autora de un homicidio o un peculado pero bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad\u201d24 . \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores trascripciones resulta claramente que la finalidad perseguida al tipificar la injuria y la calumnia es proteger el derecho fundamental a la honra y que la posibilidad de la despenalizaci\u00f3n fue desechada debido a la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los preceptos acusados persiguen una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, pues precisamente corresponde al Legislador dentro de su potestad configuradora del ordenamiento jur\u00eddico establecer medidas de distinta \u00edndole para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes, sin embargo, cuando decide optar por tipos penales para la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito, sus posibilidades de configuraci\u00f3n est\u00e1n sujetas a l\u00edmites, entre los que se cuenta el principio de legalidad como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal y el principio de estricta legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas25. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta prerrogativa del legislador est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. Se dijo al respecto en la sentencia C-038 de 199526: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala uno de los ciudadanos intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal, como \u00faltima ratio, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sobre los l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, han sido reiterados en numerosas ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-070 de 1996, se declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 372 del Decreto 100 de 1980, que establec\u00eda que cuando en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico la cosa objeto del il\u00edcito superaba un valor determinado en pesos, deb\u00eda agravarse la pena, en el entendido de que la suma fijada deb\u00eda actualizarse en t\u00e9rminos de valor constante, con el objeto de impedir un \u201cexceso injustificado en la punibilidad de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico por efecto de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del peso\u201d, lo cual acarreaba que la sanci\u00f3n fuera desproporcionada. Se recoge as\u00ed evidentemente el principio de la \u201cprohibici\u00f3n del exceso\u201d27, modalidad espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n el principio de proporcionalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n paradigm\u00e1tica en esta materia es la sentencia C-939 de 2002 que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y con el cual hab\u00eda creado distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y el contrabando de hidrocarburos.28 Esta providencia contiene una amplia exposici\u00f3n sobre las limitaciones del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de las penas y establecimiento de las sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cu\u00e1les conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal30. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)31 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d32. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca33. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos34, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional35. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales36, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia37 y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad38 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n39. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como se desprende de la anterior trascripci\u00f3n, uno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n el legislador en materia penal lo constituye el principio de legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por trasgredir este principio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-559 de 199940 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos tipos penales en raz\u00f3n de \u201cla ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n penal.\u201d La misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia C-843 de 1999, que hall\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas41. Tambi\u00e9n en la sentencia C-739 de 2000, en que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones, en raz\u00f3n de que conten\u00eda algunas normas demasiado amplias y equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia ilustrativa en la materia es la C-205 de 2003. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que preve\u00eda la sanci\u00f3n penal de quien comerciara con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificaci\u00f3n no era suficientemente espec\u00edfica, de manera que pod\u00edan resultar sancionados \u201cquienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos\u201d. La Corte encontr\u00f3 que \u201cla norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se vierte una extensa reflexi\u00f3n sobre el principio de legalidad en materia penal que a continuaci\u00f3n se reproduce en sus trazos esenciales. Inicialmente, se determina que un primer contenido del principio de legalidad se encuentra en la reserva material de ley para la creaci\u00f3n de tipos penales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico. Tal reserva de ley supone la actuaci\u00f3n de los representantes de los ciudadanos y mediante un proceso legislativo caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n y publicidad. La ley aparece como la expresi\u00f3n de la voluntad popular, realizada en un proceso donde se garantizan el principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico42. Aunque excepcionalmente se permite que el Ejecutivo bajo los estados de excepci\u00f3n tipifique conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de legalidad no se agota en este contenido inicial y tiene otras manifestaciones, entre las que se cuentan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta );\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta );\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia );\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa )43;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria)44;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate )45\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho penal de acto y no de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tipificaci\u00f3n de delitos y fijaci\u00f3n de penas, la Corte ha entendido adem\u00e1s, que la ley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente decisi\u00f3n interesa especialmente la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminados, prohibici\u00f3n que hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana46 ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente47. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda cuesti\u00f3n son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan en los art\u00edculos 28 y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse.\u00a0 De esta categor\u00eda son entre otros, la falsificaci\u00f3n de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificaci\u00f3n de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n est\u00e1n regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema direcci\u00f3n. En el incesto, la amplitud de la conducta\u00a0 descrita -&#8220;otro acto er\u00f3tico sexual&#8221;-, es necesaria,\u00a0 pues las consecuencias antijur\u00eddicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo,\u00a0 desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 responden a una clasificaci\u00f3n como &#8220;tipos abiertos&#8221;, por lo que se demuestra que\u00a0 en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante Sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la legitimidad de este mecanismo alternativo de integraci\u00f3n del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminaci\u00f3n de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Adem\u00e1s como ha se\u00f1alado con acierto la doctrina51 todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretaci\u00f3n, por lo que se trata m\u00e1s bien de una cuesti\u00f3n de grados hay tipos m\u00e1s cerrados y tipos m\u00e1s abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero tambi\u00e9n desconoce el principio de legalidad porque no ser\u00eda la ley la que crea el delito sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que habr\u00eda que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es f\u00e1cil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar este t\u00f3pico es preciso hacer referencia al Caso Kimel vs Argentina recientemente decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues tanto los demandantes como algunos intervinientes lo consideran relevante para el examen de las disposiciones acusadas a la luz de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el par\u00e1metro de control de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El precedente sentado en el Caso Kimel Vs Argentina \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cen virtud del art\u00edculo 93 de la CP, los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar estos tratados constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa en a\u00f1os recientes en diversas decisiones de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la jurisprudencia de la Corte IDH es un criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea argumentativa esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos contenidos en la CADH, instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de constitucionalidad53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 se destac\u00f3 la importancia que la Corte Constitucional valorara la doctrina sentada por la Corte IDH, en relaci\u00f3n a que las medidas legislativas que impidieran a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la CADH, para efectos de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en aquella ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribir\u00e1 algunos de los apartes m\u00e1s relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a est\u00e1ndares sobre justicia, no repetici\u00f3n, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debido a la importancia que tiene la jurisprudencia de la Corte IDH como una interpretaci\u00f3n autorizada de la CADH, y porque en buena medida los cargos formulados por los demandantes se fundan en el precedente sentado en el Caso Kimel contra Argentina55, resulta necesario hacer brevemente referencia a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte IDH tiene lugar ante la condena penal impuesta a un periodista, escritor e investigador hist\u00f3rico argentino, que en un libro hab\u00eda criticado la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n de un crimen ocurrido durante la Dictadura, entre ellas un juez. El funcionario judicial mencionado en la obra promovi\u00f3 una querella criminal en su contra por el delito de calumnia y el periodista fue condenado por la Sala IV de la C\u00e1mara de Apelaciones a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia, mediante sentencia ejecutoriada el 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos solicit\u00f3 a la Corte que determinara el incumplimiento del estado argentino de sus obligaciones al incurrir en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas judiciales), 13 (Libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n), 9 ( Principio de Legalidad) 1.1. Obligaci\u00f3n de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Proceso el Estado argentino reconoci\u00f3 su responsabilidad y se allan\u00f3 a las pretensiones de las partes. A pesar de ello, en la sentencia se precis\u00f3 la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas y el alcance de los derechos en cuesti\u00f3n. La Corte resalt\u00f3 que, en el caso subyace el conflicto entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en temas de inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n de la honra de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole, as\u00ed como tambi\u00e9n el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s. Hizo \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n individual y social de \u00e9ste derecho, a las que ya se hizo referencia pero tambi\u00e9n a que en ciertos casos puede ser limitado para proteger la honra y la reputaci\u00f3n. Por lo anterior, en el caso en particular se estudi\u00f3 la estricta formulaci\u00f3n de la norma que consagra la limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n a fin de garantizar el derecho a la honra, la idoneidad y finalidad de la restricci\u00f3n, la necesidad de la medida utilizada y la estricta proporcionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, la Corte al estudiar el caso consider\u00f3 que los hechos muestran una afectaci\u00f3n al principio de legalidad y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n56. En este sentido, cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos caracter\u00edsticos de la tipificaci\u00f3n penal para satisfacer en este \u00e1mbito el principio de legalidad. As\u00ed, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jur\u00eddica al ciudadano. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: La Corte entiende que en la elaboraci\u00f3n de los tipos penales es preciso utilizar t\u00e9rminos estrictos y un\u00edvocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definici\u00f3n de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas il\u00edcitas sancionables con medidas no penales. \u00a0La ambig\u00fcedad en la formulaci\u00f3n de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana57.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad de restricci\u00f3n que se impone al derecho a la libertad de expresi\u00f3n a fin de garantizar el derecho a la honra, se se\u00f1al\u00f3 en la providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces, al igual que cualquier otra persona, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n que les brinda el art\u00edculo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el art\u00edculo 13.2.a) de la Convenci\u00f3n establece que la \u201creputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la protecci\u00f3n de la honra y reputaci\u00f3n de toda persona es un fin leg\u00edtimo acorde con la Convenci\u00f3n. Asimismo, el instrumento penal es id\u00f3neo porque sirve el fin de salvaguardar, a trav\u00e9s de la conminaci\u00f3n de pena, el bien jur\u00eddico que se quiere proteger, es decir, podr\u00eda estar en capacidad de contribuir a la realizaci\u00f3n de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la v\u00eda penal sea necesaria y proporcional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda penal como medio para restringir el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y garantizar la efectividad del derecho a la Honra la Corte precis\u00f3, dentro del estudio de la necesidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Derecho Penal es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta il\u00edcita. La tipificaci\u00f3n amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima y de \u00faltima ratio del derecho penal. En una sociedad democr\u00e1tica el poder punitivo s\u00f3lo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jur\u00eddicos fundamentales de los ataques m\u00e1s graves que los da\u00f1en o pongan en peligro. Lo contrario conducir\u00eda al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado (\u2026) La tipificaci\u00f3n penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precis\u00f3 que \u201cLa Corte no estima contraria a la Convenci\u00f3n cualquier medida penal a prop\u00f3sito de la expresi\u00f3n de informaciones u opiniones, pero dicha posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquellas, el dolo con que actu\u00f3, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar en forma verdaderamente excepcional, medidas penales\u201d. De otro lado, en el marco de la libertad de informaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estudi\u00f3 la proporcionalidad de la medida referente a la sanci\u00f3n penal y afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla restricci\u00f3n tendr\u00eda que lograr una importante satisfacci\u00f3n del derecho a la reputaci\u00f3n sin hacer nugatorio el derecho a la libre cr\u00edtica contra la actuaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos. Para efectuar esta ponderaci\u00f3n se debe analizar i) el grado de afectaci\u00f3n de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectaci\u00f3n fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacci\u00f3n del bien contrario, y iii) si la satisfacci\u00f3n de \u00e9ste justifica la restricci\u00f3n del otro. En algunos casos la balanza se inclinar\u00e1 hacia la libertad de expresi\u00f3n y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o a los actos realizados por funcionarios p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus labores gozan de mayor protecci\u00f3n, de manera tal que se propicie el debate democr\u00e1tico58. La Corte ha se\u00f1alado que en una sociedad democr\u00e1tica los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n m\u00e1s expuestos al escrutinio y la cr\u00edtica del p\u00fablico59. Este diferente umbral de protecci\u00f3n se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio m\u00e1s exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico60. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el inter\u00e9s p\u00fablico de las actividades que realiza61, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la arena del debate sobre temas de alto inter\u00e9s p\u00fablico, no s\u00f3lo se protege la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios p\u00fablicos o a un sector cualquiera de la poblaci\u00f3n65. En una sociedad democr\u00e1tica, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuaci\u00f3n en el ejercicio de sus tareas p\u00fablicas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relaci\u00f3n con la alegada afectaci\u00f3n del derecho a la honra en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, La Corte acept\u00f3 el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declar\u00f3 que existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 13.1 y 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con las obligaciones generales establecidas en los art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho Tratado; el derecho a ser o\u00eddo dentro de un plazo razonable, consagrado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresi\u00f3n y del principio de legalidad en la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, esta decisi\u00f3n no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n en un ac\u00e1pite posterior de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que la Corte IDH entiende en la providencia antes trascrita que la libertad de expresi\u00f3n puede ser limitada con medidas de naturaleza penal, que en todo caso han de estar sujetas a especiales requerimientos en cuanto a su configuraci\u00f3n legislativa y en cuanto a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales. Por lo tanto, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas necesariamente se debe tener en cuenta los desarrollos de la jurisprudencia en torno a sus elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de las disposiciones acusadas. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto de los delitos de injuria y calumnia \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n la jurisprudencia de las Altas Cortes tiene un car\u00e1cter vinculante para los operadores jur\u00eddicos por distintas razones que no es preciso reiterar en esta oportunidad66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta relevante establecer si los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal han contribuido a precisar el alcance de los tipos penales de injuria y de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de calumnia, ha se\u00f1alado que los elementos que la estructuran son: \u201c1) La atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la injuria, la mencionada Corporaci\u00f3n, mediante auto de 29 de septiembre de 1983, explic\u00f3 que el tipo penal se estructura una vez se satisfagan los siguientes requisitos \u201c1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho, 3) Que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado da\u00f1e o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la legislaci\u00f3n colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputaci\u00f3n que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa\u00a0 se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata espec\u00edficamente de\u00a0 la imputaci\u00f3n falsa de una conducta punible, hecha con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o en el patrimonio moral de una persona68. \u00a0<\/p>\n<p>Y acerca del derecho a opinar, trayendo a colaci\u00f3n los autos de 7 y 29 de marzo de 1984, adujo la Corte Suprema de Justicia que \u201csi todo concepto mortificante o displicente para el amor propio, pero que no envuelva la afirmaci\u00f3n de un hecho inequ\u00edvoco, verdaderamente lesivo a la honra, fuera admitido a una acusaci\u00f3n de injuria para ser castigado conforme al C.P., habr\u00eda que suponer que el legislador hab\u00eda tenido la pretensi\u00f3n de darle a la sociedad civil y pol\u00edtica la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible; eso ser\u00eda privar a esa misma sociedad de cierto grado de virilidad inseparable de su existencia; todas esas ofensas mortificantes a que el hombre est\u00e1 sujeto en la vida civil salen del dominio del C.P. para caer en el de la opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha reciente69 la Sala de Casaci\u00f3n Penal volvi\u00f3 a precisar los elementos normativos que configuran el tipo penal de injuria en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de este tipo penal, es imprescindible que el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, adem\u00e1s de conocer el car\u00e1cter deshonroso de la imputaci\u00f3n y la capacidad de da\u00f1o y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. \u00a0<\/p>\n<p>Que tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que el hecho endilgado tenga la capacidad de da\u00f1ar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La honra es la estimaci\u00f3n o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los dem\u00e1s cong\u00e9neres, en virtud a su dignidad humana. Ser\u00e1 deshonroso el hecho determinado e id\u00f3neo para expresar a una persona desprecio u odio p\u00fablico, o para ofender su honor o reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso concreto, al examinar si las afirmaciones formuladas en una entrevista radial sobre una funcionaria judicial configuraban el tipo penal de injuria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de menoscabo de la moral de la querellante en este caso no concurre, porque la expresi\u00f3n valorada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n acusatoria como deshonrosa, carece de la idoneidad necesaria para afectar el patrimonio moral de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De estas manifestaciones la Fiscal\u00eda \u00fanicamente estim\u00f3 como injuriosas las referidas a que la doctora (\u2026) la pasaba en el Guamo ingiriendo licor en compa\u00f1\u00eda del Contralor Departamental, a las cuales la Sala debe limitarse en su valoraci\u00f3n por virtud de las restricciones propias de la impugnaci\u00f3n, ya que la sustentaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a demostrar la atipicidad de estas \u00faltimas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar estas expresiones, la Sala concluye que carecen de la capacidad suficiente para menoscabar la honra, el prestigio y la buena fama de la que gozaba la querellante en el municipio en el que oficiaba como Fiscal. La afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica relativa a que la pasaba para arriba y para abajo ingiriendo licor con el Contralor Departamental, seguramente debi\u00f3 causar en su \u00e1nimo incomodidad, molestia, desaz\u00f3n, pero no basta para desprestigiarla, \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se reitera, las aseveraciones carecen de idoneidad para afectar el patrimonio moral de la funcionaria judicial debido a su generalidad, vaguedad e impresi\u00f3n. Ninguna particularidad transmiten en cuanto a la supuesta ingesta de bebidas embriagantes, no indica los lugares frecuentados para ello, las condiciones en que lo hac\u00eda, la cantidad de licor consumido y su frecuencia, el comportamiento asumido en desarrollo de esa actividad, la incidencia que ten\u00eda en el ejercicio de sus funciones, etc., detalles necesarios para poder da\u00f1ar su honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora, el consumo moderado de licor en espacios y ocasiones especiales sin interferencia en la buena marcha del servicio p\u00fablico per se no menguan la honra de un servidor p\u00fablico. As\u00ed entonces, el no haber transmitido en la entrevista las particularidades del hecho atribuido, le restan a las manifestaciones idoneidad para afectar la reputaci\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo pol\u00edtico que nos rige y atendiendo el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria, sino s\u00f3lo aquellos con capacidad real de socavarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Labor que el funcionario judicial adelantar\u00e1 sopesando las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, los antecedentes que lo motivaron, el lugar y la ocasi\u00f3n en que ocurri\u00f3, para ello tendr\u00e1 en cuenta los elementos de convicci\u00f3n y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si efectivamente se caus\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n a la honra de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia C-392 de 2002, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado que no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Postura que hab\u00eda adoptado en la sentencia T-028 de 1996, y que esta Sala entre otras determinaciones prohij\u00f3 el 20 de junio de 2007, en el radicado No. 27423. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que manifestando el procesado que la medida de aseguramiento fue el producto de una confabulaci\u00f3n entre la parte civil y la fiscal, esta afirmaci\u00f3n pudiese tener mayor idoneidad para deshonrar a la querellante, empero como \u00e9sta no fue la conducta calificada como injuriosa por la Fiscal\u00eda, la Sala no puede pronunciarse acerca de ella, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia vulnerando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la Sala de Casaci\u00f3n al definir los elementos normativos del delito de injuria ha recogido la jurisprudencia vertida por la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como en fallos de constitucionalidad, y de esta manera ha defendido una interpretaci\u00f3n restrictiva del tipo penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que \u00a0la interpretaci\u00f3n reiterada de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye derecho viviente70 que permite delimitar el contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional. En esa medida la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre los tipos penales de injuria y de calumnia determina su alcance y contenido con ocasi\u00f3n de su examen de constitucionalidad y como puede verse tal interpretaci\u00f3n circunscribe claramente los elementos normativos del tipo penal y de paso impide que los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas \u2013que es el principal cargo que formulan los demandantes- pues, como antes se dijo, est\u00e1n vinculados por el precedente sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando interpretan y aplican el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos relacionados con los tipos de injuria y calumnia tambi\u00e9n han sido dilucidados por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n penal, por ejemplo, ha determinado que cuando los derechos al buen nombre y a la honra han sido restablecidos mediante la retractaci\u00f3n ordenada en una sentencia de tutela no hay lugar al inicio de la acci\u00f3n penal71. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada en el sentido de que los tocamientos corporales no consentidos configuran una injuria por v\u00eda de hecho72. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los tipos penales en cuesti\u00f3n, tanto en fallos de tutela como en decisiones de constitucionalidad, y sus decisiones han contribuido a definir los elementos normativos de los tipos penales en cuesti\u00f3n. Esta jurisprudencia vertida tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad tiene un car\u00e1cter vinculante para los funcionarios judiciales y como se ha visto ha sido recogida en los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n imputaciones deshonrosas ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado que no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se advirti\u00f3 previamente existe una consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional que resalta el car\u00e1cter privilegiado que goza la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que debe ser tenida en cuenta por parte de los jueces penales cuando interpreten y apliquen los tipos penales de injuria y calumnia en un caso concreto74. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por examinar los otros cargos propuestos por los demandantes y por los intervinientes respecto a la supuesta desproporci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, por no ser id\u00f3neos para proteger el buen nombre y la honra y por ser innecesarios debido a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n menos lesivos de la libertad de expresi\u00f3n. La demanda parte de un supuesto err\u00f3neo cual es entender que la mera tipificaci\u00f3n de la injuria y a calumnia configura una vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, como antes se explic\u00f3 esta postura no ha sido adoptada ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni por la jurisprudencia de la Corte IDH, por lo tanto lo que hay lugar a examinar es la supuesta falta de proporcionalidad de estas medidas legislativas de naturaleza sancionadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la supuesta falta de idoneidad es claro que el cargo formulado parte de una errada concepci\u00f3n de los tipos penales como medidas de protecci\u00f3n de los derechos. En efecto, afirma uno de los intervinientes que la tipificaci\u00f3n de la injuria y la calumnia no es apta para proteger el buen nombre y la honra porque la intervenci\u00f3n judicial solo tendr\u00eda lugar una vez se produce la vulneraci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de sancionar penalmente al responsable de la trasgresi\u00f3n. Empero, est\u00e1 l\u00f3gica argumentativa llevar\u00eda a concluir que las medidas penales nunca ser\u00edan instrumentos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues la intervenci\u00f3n judicial siempre ser\u00eda posterior, es decir, una vez producida la afectaci\u00f3n iusfundamental, y siempre revestir\u00eda un car\u00e1cter sancionador. Olvida el interviniente que la prohibici\u00f3n de ciertas conductas mediante su tipificaci\u00f3n penal tiene principalmente una funci\u00f3n preventiva, es decir, la amenaza de sanci\u00f3n penal busca disuadir su comisi\u00f3n. En otras palabras, las medidas de car\u00e1cter penal, son id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque est\u00e1n dise\u00f1adas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente pueden lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanci\u00f3n penal75. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es preciso recordar que los delitos de injuria y calumnia pretenden tutelar los derechos a la honra y al buen nombre sin distinguir el sujeto activo de la conducta tipificada, es decir, no s\u00f3lo son tipos penales de sujeto activo cualificado cuya comisi\u00f3n este reservada a comunicadores o periodistas. Igualmente estos delitos tampoco fueron dise\u00f1ados para proteger la honra y el buen nombre de los servidores p\u00fablicos, sino que van dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona residente en Colombia, en esa medida cumplen importantes prop\u00f3sitos dirigidos a preservar la paz social y a evitar la justicia privada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta falta de necesidad de las medidas penales por existir otras que ser\u00edan menos gravosas de los otros derechos fundamentales en juego \u2013la libertad de expresi\u00f3n y en definitiva la libertad personal-, tales como el derecho de rectificaci\u00f3n, las multas o la acci\u00f3n de tutela, e igualmente id\u00f3neas para proteger el buen nombre y la honra este argumento no ser\u00e1 acogido por distintas razones. En primer lugar, porque como se plasm\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n siempre ha encontrado constitucionalmente leg\u00edtima la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales, adicionalmente esta posibilidad est\u00e1 expresamente autorizada por tratados internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP y como antes se dijo ha sido acogida por la Corte IDH. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que existe una especie de protecci\u00f3n multinivel de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de este dise\u00f1o protector, los tipos penales de injuria y calumnia s\u00f3lo entrar\u00edan ser\u00eda aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, tambi\u00e9n defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que adem\u00e1s ha sido plenamente acogida por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, como previamente se demostr\u00f3 y que adem\u00e1s debe ser seguida por los jueces penales debido al car\u00e1cter vinculante que tiene los precedentes sentados por estas dos Corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto abuso que hacen ciertas personas de la denuncia penal como instrumento para restringir la libertad de expresi\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los tipos de injuria y de calumnia, precisamente porque los mismos intervinientes afirman que hay muy escasas condenas penales en la materia y la eventual investigaci\u00f3n y juzgamiento de los periodistas denunciados por este delito no constituye a juicio de esta Corporaci\u00f3n una carga desproporcionada que estos deban soportar, y que conduzca a la intimidaci\u00f3n y al bloqueo de la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, sino simplemente impone un deber de cautela y de cuidado que no resulta excesivo en el ejercicio de su profesi\u00f3n por las profundas repercusiones que el ejercicio de estas libertades puede tener en la dignidad, la honra y reputaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la manera como est\u00e1 dise\u00f1ado el proceso penal respecto de estos delitos en particular, los cuales requieren de querella por parte del interesado76 y adem\u00e1s las posibilidades de desistimiento de la querella77, la obligaci\u00f3n de adelantar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal78 y otras figuras previstas por la Ley 906 de 2004, reafirman la idea que la sanci\u00f3n penal s\u00f3lo proceder\u00eda como \u00faltima ratio cuando se trata del juzgamiento de este tipo de delitos, lo que resalta su adecuado dise\u00f1o legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad de los art\u00edculos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Corporaci\u00f3n que actualmente en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos se avanza en la despenalizaci\u00f3n de estas conductas, bajo la idea de que su sanci\u00f3n puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n y que por lo tanto resulta m\u00e1s conveniente su protecci\u00f3n mediante mecanismos distintos a la tipificaci\u00f3n penal, pero se trata de una decisi\u00f3n que, en principio, est\u00e1 reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n normativa79. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que los cargos formulados por los demandantes contra los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no est\u00e1n llamados a prosperar porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los tipos penales de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en casos concretos. Como se dijo antes el car\u00e1cter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, m\u00e1xime cuando se trata de delitos que tienen una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica en el ordenamiento colombiano y cuyos alcances han sido fijados de manera reiterada por la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los cargos contra los art\u00edculos 223, 224, 225, 227 y 228 ten\u00edan como fundamento la supuesta apertura e indeterminaci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, tampoco est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes hacen extensivas las acusaciones relacionadas con el tipo de injuria al art\u00edculo 226 del C\u00f3digo penal, que tipifica el delito de injurias por v\u00edas de hecho por considerarlo un tipo subordinado del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo penal, pero tambi\u00e9n alegan que el verbo rector empleado agraviar es impreciso y vulnera el principio de legalidad en materia penal. Ninguno de estos cargos prospera por las razones expuestas en el presente ac\u00e1pite. Por una parte, como previamente se ha consignado, las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo penal no vulneran el principio de legalidad ni estas medidas legislativas resultan desproporcionadas al ser ponderadas respecto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por lo tanto no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 226 como tipo penal subordinado del delito de injuria. En segundo lugar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha ocupado de precisar el alcance de este tipo penal (ver Nota 71), como previamente se hizo alusi\u00f3n, de manera tal que tampoco adolece de la supuesta imprecisi\u00f3n que le achacan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-442\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Control de convencionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONVENCIONAL VIVIENTE-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN LA DOCTRINA-Requisitos para la conformaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD PENAL-Derecho comparado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho convencional viviente (Salvamento de voto)\/CASO RICARDO CANESSE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Deber de observar la estricta legalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN EL DERECHO CONVENCIONAL VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Descriminalizaci\u00f3n progresiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8295 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, salvo el voto en esta oportunidad por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cualquiera deb\u00eda ser claro que la soluci\u00f3n aceptable de un conflicto como el que se presentaba en este proceso s\u00f3lo era posible si se ten\u00edan en cuenta los cambios normativos que introdujeron la Carta de 1991 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal y como estos instrumentos normativos han sido interpretados por esta Corte, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por la Comisi\u00f3n Interamericana. Sin embargo, como puede apreciarse sin dificultades a partir del texto de este fallo, la mayor\u00eda de la Sala dej\u00f3 de hacerlo y en cambio abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de este caso \u00fanicamente con criterios tomados de la jurisprudencia nacional, y aparte de eso resolvi\u00f3 uno de los cargos (el de violaci\u00f3n del principio de legalidad) sobre la base de que hay un Derecho viviente, construido desde una \u00e9poca preconstitucional (la de la Constituci\u00f3n de 1886). Tratar\u00e9 de mostrar las razones en las cuales me apoyo para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, en esta sentencia la Corte sostuvo que los tipos de injuria y calumnia no violan el principio de legalidad. Eso se deduce, seg\u00fan la Sala, no s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n legislativa de ambos tipos penales sino tambi\u00e9n y sobre todo de la interpretaci\u00f3n que han llevado a cabo las Cortes de cierre nacionales, cuando los han interpretado. De hecho, la mayor\u00eda de la Corte sostiene que esa interpretaci\u00f3n reiterada de tales Cortes de cierre es la que les garantiza a aquellos tipos penales la legitimidad suficiente para superar sin dificultades este juicio de constitucionalidad. Ahora bien, si esto es as\u00ed, convendr\u00eda preguntarse \u00bfcu\u00e1les decisiones de las Cortes de cierre han precisado el sentido de los tipos penales y les han deparado la citada legitimidad constitucional? La respuesta es significativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la Sala Plena han sido varias sentencias. Pero de acuerdo con la exposici\u00f3n que hace de ellas en este fallo, entre todas conforman un \u2018Derecho viviente\u2019; es decir, una doctrina uniforme, consistente, consolidada y relevante sobre el entendimiento que debe d\u00e1rseles a los tipos penales demandados en esta ocasi\u00f3n. \u00bfCu\u00e1ndo comienza a construirse ese Derecho viviente? En el siglo XIX y se extiende sin rupturas hasta hoy, el siglo XXI. En nada importante cambi\u00f3, entonces, por causa de la introducci\u00f3n de una nueva Carta de derechos, o de la obligatoria recepci\u00f3n de la jurisprudencia y la doctrina interamericanas sobre la materia. Entre el siglo XIX y el d\u00eda de hoy, n\u00f3tese bien, no ha habido soluci\u00f3n de continuidad que sea relevante se\u00f1alar en un proceso como este. Eso suena un poco desconcertante, pero es lo que dice la Corte. Obs\u00e9rvense un par de puntos en el razonamiento de este fallo, y se puede advertir que es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, cualquiera puede advertir en esta decisi\u00f3n que hay tres providencias hito en lo que la Corte decidi\u00f3 llamar el Derecho viviente de los tipos de injuria y calumnia. De un lado est\u00e1n, seg\u00fan la Sala, dos autos de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente datan del \u201c7 y 29 de marzo de 1984\u201d, y que definen hasta qu\u00e9 punto una imputaci\u00f3n es deshonrosa. Pues bien, es revelador constatar que en esa fecha, en 1984, no hay ning\u00fan auto o sentencia referente a los delitos de injuria o calumnia. La Sala tal vez quiso aludir entonces a los autos del 12 y 29 de ese mes (marzo), pero de casi cien a\u00f1os antes: de 1894.80 Rep\u00e1rese bien en esa fecha. Porque, de hecho, fue en el auto del doce (12) de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro (1894) que la Corte Suprema formul\u00f3 una consideraci\u00f3n citada en esta sentencia como si fuera de un auto de casi cien a\u00f1os despu\u00e9s. La consideraci\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i todo concepto mortificante \u00f3 displicente para el amor propio, pero que no envuelve la afirmaci\u00f3n \u00a0de un hecho inequ\u00edvoco, verdaderamente lesivo de la honra, fuera admitido \u00e1 una acusaci\u00f3n de injuria para ser castigado conforme al C\u00f3digo Penal, habr\u00eda que suponer que el legislador hab\u00eda tenido la pretensi\u00f3n de darle \u00e1 la sociedad civil y pol\u00edtica la austeridad de un claustro, lo cual es inadmisible; ser\u00eda privar \u00e1 esa misma sociedad de cierto grado de virilidad inseparable de su existencia: todas estas ofensas, todas estas mortificaciones \u00e1 que el hombre est\u00e1 sujeto en la vida civil, salen del dominio del C\u00f3digo penal para caer en el de la opini\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este p\u00e1rrafo, entonces, que seg\u00fan la Sala pertenece a una sentencia de finales del siglo XX, en realidad hace parte de un fallo dictado a finales del siglo XIX; es decir, a comienzos de una \u00e9poca en la cual el valor que se le asignaba a la libertad de expresi\u00f3n era ciertamente inferior al que se le reconoce ahora. Y justamente en esta \u00faltima \u00e9poca es que se dict\u00f3, tambi\u00e9n, el otro pronunciamiento que encabeza el Derecho viviente sobre los tipos de injuria y calumnia: el auto del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 las condiciones para juzgar si un comportamiento se ajustaba a los tipos de injuria y calumnia. De hecho, esta providencia fue la que dijo que el tipo penal de injuria est\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u201c1. Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso. || 2. Que el imputador tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de ese hecho. || 3. Que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado da\u00f1e o menoscabe la honra de aquella persona. || 4. Que el imputador tenga consciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d. Y fue ese, tambi\u00e9n, el mismo auto en el cual se dijo que la el tipo de calumnia est\u00e1 compuesto por cuatro elementos: \u201c1. La atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable.|| 2. Que el hecho delictuoso atribuido sea falso. || 3. Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad. || \u00a04. Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n\u201d.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se ve, entonces, las precisiones interpretativas suministradas por el \u2018Derecho viviente\u2019 al que alude la mayor\u00eda proceden sobre todo de decisiones dictadas en los siglos XIX y XX, y por tanto anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, y ciertamente a la jurisprudencia y la doctrina interamericana sobre libertad de expresi\u00f3n. Desde luego, tambi\u00e9n provienen de fallos posteriores a estos dos hitos normativos, pero la Corte considera que conforman con la doctrina preconstitucional una interpretaci\u00f3n uniforme, consolidada, consistente y relevante de los tipos de injuria y calumnia. Una doctrina que no tiene rupturas, ni quiebres, ni fisuras. En otras palabras, la Corte Constitucional sostiene que en m\u00e1s de cien a\u00f1os, en los cuales se expidieron una Constituci\u00f3n y un conjunto de pronunciamientos protectores de la libertad de expresi\u00f3n, no ha habido cambios relevantes. Cualquiera tiene derecho a preguntarse si eso es cierto o no. En mi concepto no lo es, y por el contrario estimo que existen suficientes razones para concluir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. En espec\u00edfico, juzgo que hay un entendimiento muy desarrollado del principio de estricta legalidad penal, que obligaba a esta Corte por lo menos a adoptar las siguientes determinaciones: primero, a declarar inexequibles los delitos de injuria y calumnia, as\u00ed como los dem\u00e1s que se les relacionaban, por ser demasiado imprecisos. \u00a0Segundo, a ofrecerle al legislador un plazo razonable dentro del cual pudiera remediar esa deficiencia, sin desproteger entre tanto el derecho a la honra, con el fin de que elaborara una legislaci\u00f3n penal en esta materia que suministrara una distinci\u00f3n clara y precisa entre los comportamientos que est\u00e1n prohibidos y los que no lo est\u00e1n. Tercero, a se\u00f1alar cu\u00e1les ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n que interfieran en la honra de otras personas, deb\u00edan estar definitivamente sustra\u00eddos del \u00e1mbito de influencia del poder punitivo. \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones por las cuales la Corte deb\u00eda juzgar inconstitucionales los tipos penales demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 los tipos demandados en realidad s\u00ed violaban el principio de estricta legalidad penal? \u00a0<\/p>\n<p>8. En su acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos demandantes adujeron que los tipos penales de injuria y calumnia de nuestro C\u00f3digo Penal son muy similares a los que ten\u00eda la Rep\u00fablica Argentina cuando la Corte Interamericana resolvi\u00f3 el caso Kimel c. Argentina. Con fundamento en esa alegada similitud, los actores sostuvieron que en esta oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda juzgar nuestros tipos penales de injuria y calumnia teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones expresadas por la Corte Interamericana en la sentencia referida. As\u00ed, como la Corte Interamericana decidi\u00f3 que los delitos de injuria y calumnia entonces vigentes en la Rep\u00fablica Argentina eran contrarios a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por resultar demasiado imprecisos, en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional deb\u00eda hacer lo propio con nuestros tipos penales de injuria y calumnia. Pero la Corte Constitucional no realiz\u00f3 tal comparaci\u00f3n. Sin embargo, conviene mostrar que en realidad los tipos penales Argentinos, juzgados en el caso Kimel s\u00ed eran similares en algunos puntos a los tipos penales hoy vigentes en Colombia. En efecto, n\u00f3tese la similitud entre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina (al momento del fallo Kimel) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injuria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que deshonrare o desacreditare a otro, ser\u00e1 reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisi\u00f3n de un mes a un a\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calumnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calumnia o falsa imputaci\u00f3n de un delito que d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 reprimida con prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Ciertamente, las disposiciones no eran id\u00e9nticas. Por eso la Corte estaba autorizada para establecer algunas diferencias entre los tipos juzgados en el caso Kimel y los juzgados en el caso que nos ocupa, con el fin de adoptar una decisi\u00f3n independiente que tuviera en cuenta nuestra realidad normativa. Pero, al parecer de la mayor\u00eda, ni aunque los tipos argentinos hubieran sido id\u00e9nticos a los colombianos, la Corte Constitucional habr\u00eda estado obligada a decidir como lo hizo la Corte IDH en el asunto Kimel. Pues, seg\u00fan el fallo del cual disentimos, hay una diferencia entre ese proceso y el que se deb\u00eda decidir en esta oportunidad, y es que en nuestro pa\u00eds las hip\u00f3tesis penales de injuria y calumnia no s\u00f3lo est\u00e1n configuradas por los tipos penales establecidos en la ley propiamente dicha (Ley 599 de 2000), sino en general a partir del Derecho penal viviente; es decir, a partir de los tipo penales, m\u00e1s la interpretaci\u00f3n consistente, consolidada y relevante de los mismos, por parte de las Cortes de cierre de la justicia nacional.82 Por consiguiente, para la Sala, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la sentencia Kimel c. Argentina, en este caso el test de legalidad penal supon\u00eda preguntarse, no si los tipos penales le\u00eddos sin intermediaci\u00f3n eran lo suficientemente precisos, sino si el Derecho penal viviente lo era, pues en caso de ser as\u00ed entonces no podr\u00eda declararse inconstitucional la ley enjuiciada, aunque esta \u00faltima presentara, en abstracto, un grado de indeterminaci\u00f3n inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, esa interpretaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal puede ser \u00a0plausible en otros contextos, y de hecho se ha adoptado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alem\u00e1n83 y en la de la Corte Europea de Derechos Humanos.84 Pero en el contexto interamericano, y sobre todo cuando se usa para controlar la constitucionalidad de tipos penales que establecen responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, ese entendimiento es contrario precisamente al Derecho viviente, que en este fallo se trat\u00f3 de defender con tanto ah\u00ednco. Lo que ocurre es que no contradice cualquier Derecho viviente, sino el Derecho convencional viviente; es decir, el que mana de una interpretaci\u00f3n consistente, consolidada y relevante de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), llevada a cabo no s\u00f3lo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino tambi\u00e9n por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia, como pasamos a mostrarlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, como se debi\u00f3 haber analizado en el fallo del cual disentimos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art\u00edculo 13 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u201d (art. 13.2). Pues bien, \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por \u2018ley\u2019 en ese contexto? En abstracto cabr\u00eda ofrecer m\u00e1s de una respuesta, pero lo cierto es que el Derecho convencional viviente ha fijado con claridad y univocidad el sentido de ese t\u00e9rmino. Porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86, del 9 de mayo de 1986, que los t\u00e9rminos \u2018ley\u2019 o \u2018leyes\u2019 dentro de la Convenci\u00f3n, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento,85 deben entenderse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla palabra leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n significa norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d86 (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Y ese es el Derecho convencional viviente porque, luego de dicha Opini\u00f3n, la Corte IDH ha sostenido esa misma interpretaci\u00f3n de una manera consistente, consolidada y relevante. As\u00ed, ha reconocido en varias ocasiones que s\u00f3lo son admisibles como restricciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n, las autorizadas por esta \u00faltima que adem\u00e1s aparezcan fundamentadas en una \u2018ley\u2019, tal y como esta fue caracterizada por la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86, del 9 de mayo de 1986 antes mencionada: lo ha hecho, por ejemplo, al tratar en concreto sobre el derecho a la privacidad,87 el derecho a la libertad f\u00edsica,88 el derecho a ser juzgado s\u00f3lo por juez competente,89 y tambi\u00e9n al definir las condiciones de convencionalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.90 Con lo cual la Corte Interamericana ha decidido que no son v\u00e1lidas las restricciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n Americana, cuando provienen de una norma que no satisface las condiciones establecidas en su definici\u00f3n de \u2018ley\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con todo, cabr\u00eda preguntarse si tambi\u00e9n se desconoce el Derecho convencional viviente cuando la restricci\u00f3n est\u00e1 dispuesta por una ley penal con todos los atributos exigidos por la Corte Interamericana, pero es una ley penal altamente imprecisa que s\u00f3lo ha logrado superar un cierto nivel de indeterminaci\u00f3n gracias a que ha sido concretada por las decisiones judiciales internas de un Estado parte de la Convenci\u00f3n. En esos casos, \u00bfpuede decirse que la restricci\u00f3n del derecho viola el principio de legalidad de las restricciones, tal y como este ha sido configurado por la Corte Interamericana? La respuesta es que al menos en el caso de tipos penales que restrinjan la libertad de expresi\u00f3n, s\u00ed lo vulnera. Por tanto, tambi\u00e9n nuestra legislaci\u00f3n penal lo infringe, as\u00ed haya sido, seg\u00fan la Sala, precisada por la jurisprudencia nacional. Y para llegar a esa conclusi\u00f3n hay al menos tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, as\u00ed lo ha interpretado claramente la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a prop\u00f3sito del caso de Ricardo Canese contra Paraguay. En esa ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Ricardo Canese hab\u00eda sido al principio condenado penalmente, por la justicia paraguaya, por haber incurrido en los delitos de injuria y difamaci\u00f3n, y luego s\u00f3lo por el delito de difamaci\u00f3n, a pesar de que las expresiones por las cuales se lo conden\u00f3 hab\u00edan sido emitidas por \u00e9l en el contexto de una contienda electoral, y en su calidad de candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular. El se\u00f1or Canese persigui\u00f3 de varias maneras que se dejaran sin efecto las condenas en su contra, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n presentara el caso ante la Corte Interamericana, pudo obtener de parte de la Corte Suprema de Paraguay una revocaci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria. Y, en ese fallo interno, la Corte Suprema precis\u00f3 el sentido de los tipos penales que hab\u00edan servido para mantener la condena penal proferida en contra del se\u00f1or Ricardo Canese. No obstante, a juicio de la Comisi\u00f3n, ni siquiera esa precisi\u00f3n era suficiente para satisfacer el principio de legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, porque esa jurisprudencia no ten\u00eda car\u00e1cter general y pod\u00eda ser cambiada sin dificultades relevantes. Por eso, en los alegatos que present\u00f3 ante la Corte Interamericana, expres\u00f3 que en su criterio el Estado paraguayo deb\u00eda regular los tipos penales que restringieran la libertad de expresi\u00f3n por medio de una \u201ccompleta adecuaci\u00f3n legislativa\u201d, que evitara las \u201cdudas interpretativas\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida sentencia absolutoria del se\u00f1or Canese emitida por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay afirma que nadie puede ser condenado penalmente por afirmaciones en temas de inter\u00e9s p\u00fablico, que involucren a funcionarios o personas p\u00fablicas, aunque dichas afirmaciones pudieran afectar el honor o la reputaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0Sin embargo, lo dispuesto en dicha sentencia constituye una interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n las restricciones y, \u201ca contrario sensu, las no restricciones, deben ser aplicables conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general\u201d. La interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema no puede ser equiparada a una ley, dado que sus efectos no son de car\u00e1cter general y puede ser modificada;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a la existencia de la nueva legislaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, existen procesos penales instaurados como consecuencia de expresiones vinculadas a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe establecer sin dudas interpretativas que las expresiones sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico no deben ni pueden ser penalizadas. El C\u00f3digo reformado, el cual mantiene los delitos contra el honor, contin\u00faa siendo un instrumento utilizado para generar un ambiente intimidatorio que inhibe expresiones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0En su escrito de alegatos finales, solicit\u00f3 a la Corte que ordene al Estado \u2018una completa adecuaci\u00f3n legislativa en materia de delitos contra el honor incluida en el C\u00f3digo Penal\u2019\u201d.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pero esa no es la \u00fanica raz\u00f3n. Pues tambi\u00e9n ese ha sido el entendimiento que le ha dado la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a la exigencia de legalidad en las restricciones penales a la libertad de expresi\u00f3n. Y esta emite conceptos que deben tenerse en cuenta para interpretar la Convenci\u00f3n, por ser parte de la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia. En efecto, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n ha dicho, en t\u00e9rminos claros y directos, que las exigencias del principio de legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, deben ser satisfechas por una ley en sentido estricto, y las falencias que se adviertan en esta no se pueden suplir ni siquiera con decisiones judiciales que las precisen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe existir una previsi\u00f3n legal clara y precisa de las responsabilidades ulteriores, que deben haber sido establecidas en leyes redactadas en t\u00e9rminos un\u00edvocos, que delimiten claramente las conductas il\u00edcitas, fijen sus elementos con precisi\u00f3n y permitan distinguirlos de comportamientos no il\u00edcitos. De lo contrario, se generan dudas, se abre campo a la arbitrariedad de las autoridades, se irrespeta el principio de legalidad165, y se causa el riesgo de que estas normas sean utilizadas para afectar la libertad de expresi\u00f3n. Las normas que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben estar redactadas con tal claridad que resulte innecesario cualquier esfuerzo de interpretaci\u00f3n. Incluso si existen interpretaciones judiciales que las precisan, ello no es suficiente para suplir formulaciones demasiado amplias, pues las interpretaciones judiciales cambian o no son seguidas estrictamente, y no son de car\u00e1cter general\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).92 \u00a0<\/p>\n<p>16. Y, finalmente, estoy convencida de que el caso Kimel contra Argentina, invocado por los ciudadanos en su acci\u00f3n p\u00fablica, ofrec\u00eda suficientes elementos para asumir que, en concepto de la Corte Interamericana, cuando las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n son de car\u00e1cter penal, debe ser la \u2018ley\u2019, emitida por \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, la que establezca la(s) conducta(s) punible(s) de manera \u201cexpresa, precisa, taxativa y previa\u201d, y cualquier defecto que presente al respecto no puede ser subsanado por una interpretaci\u00f3n judicial que precise la normatividad restrictiva. Pues, como puede apreciarse, si se mira con detenimiento, en la nota al pie de p\u00e1gina n\u00famero cinco de esa sentencia, la Corte Interamericana da cuenta de que le solicit\u00f3 al Estado que aportara informaci\u00f3n sobre \u201ca) la fuerza vinculante de las decisiones judiciales en Argentina, particularmente las de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n; b) copia de las decisiones judiciales relacionadas con libertad de expresi\u00f3n que sustentan los alegatos de las partes en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n judicial, en el \u00e1mbito interno, de los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0Y si la Corte IDH no las tuvo en cuenta para decidir que los tipos de injuria y calumnia resultaban demasiado imprecisos, no fue porque las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n argentina no hubieran precisado esos tipos penales, o porque no tuvieran fuerza vinculante, pues en realidad s\u00ed los hab\u00edan precisado en decisi\u00f3n que ten\u00edan fuerza de precedente, como puede apreciarse en la siguiente explicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, antes del fallo Kimel de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n argentina hab\u00eda expedido al menos dos casos paradigm\u00e1ticos, en los cuales hab\u00eda precisado el tipo de injuria, por el cual fue condenado el se\u00f1or Eduardo Kimel en el \u00e1mbito interno. \u00a0Primero, en el caso Morales Sol\u00e1, Joaqu\u00edn Miguel s\/ injurias \u2013causa N\u00b0 9648-. 12\/11\/96, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 que cuando una opini\u00f3n afecta la honra de un funcionario p\u00fablico, no es injuriosa si quien la emite cree de buena fe en la veracidad de sus opiniones. Segundo, en el caso Pandolfi, \u00d3scar Ra\u00fal s\/ injurias -causa N\u00b0 512\/92- 01\/07\/1997, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 que cuando una informaci\u00f3n afecta la honra de un funcionario p\u00fablico, no es injuriosa si quien la emite ha desplegado una tarea diligente en la investigaci\u00f3n de la verdad. Y estas dos decisiones cuentan con reconocida autoridad93 y tienen fuerza vinculante.94 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Interamericana resolvi\u00f3 en el caso Kimel que los tipos penales de injuria y calumnia del derecho argentino violaban el principio de estricta legalidad penal en materia de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, a pesar de que hubieran sido precisados por el \u00f3rgano judicial de cierre argentino. Por ende, no vemos c\u00f3mo la Sala pudo trazar una distinci\u00f3n entre este caso y el resuelto por la Corte IDH en esa sentencia, aun cuando hubiera tantas semejanzas. \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, en este fallo la Corte Constitucional \u00a0ignor\u00f3 que ya hay una interpretaci\u00f3n consistente, consolidada y relevante de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que desautoriza un entendimiento del principio de estricta legalidad penal como el que en esta ocasi\u00f3n prohij\u00f3. Pero esa decisi\u00f3n no habr\u00eda sido tan cuestionable si la Corte, en todo caso, hubiera adelantado un juicio de tipicidad de las normas demandadas; es decir, si hubiera al menos examinado qu\u00e9 tan respetuoso del principio de estricta legalidad penal era el \u2018Derecho viviente\u2019 de los tipos penales cuestionados. Sin embargo, la Corte no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Hacerlo habr\u00eda supuesto al menos efectuar el juicio que esta Corte decidi\u00f3 aplicar en la sentencia C-575 de 2009,95 en la cual declar\u00f3 inexequible el delito de ultraje a s\u00edmbolos patrios. Porque en esa sentencia la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se bas\u00f3, entre otras razones, en que el tipo violaba el principio de estricta legalidad penal. Luego era de esperarse que la Corporaci\u00f3n aplicara en este caso el mismo test, as\u00ed fuera al Derecho viviente. \u00bfCu\u00e1l era ese test? As\u00ed lo aplic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El principio de legalidad en sentido estricto en materia penal y la constitucionalidad del tipo penal de ultraje a los s\u00edmbolos patrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo uno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal es el deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado \u201c(i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca\u201d (Sentencia C-939 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal como se hizo menci\u00f3n anteriormente, la expresi\u00f3n \u201cultrajar\u201d incluye contenidos sem\u00e1nticos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Diccionario de la Real Academia define la expresi\u00f3n ultrajar como la conducta dirigida a 1. tr. Ajar o injuriar. 2. tr. Despreciar o tratar con desv\u00edo a alguien. 3. tr. El Salv. y Ven. violar (tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Y como sin\u00f3nimo de ajar, 1. tr. Maltratar, manosear, arrugar, marchitar. 2. tr. Tratar mal de palabra a alguien para humillarle. 3. tr. Hacer que pierda su lozan\u00eda alguien o algo. U. t. c. prnl. 4. tr. Desgastar, deteriorar o deslucir algo por el tiempo o el uso. U. t. c. prnl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diccionario del uso corriente de Mar\u00eda Moliner\u00a0 lo define como \u201c1.(&lt;con, en&gt;) tr. Ofender gravemente a una persona con palabras o con obras: (Ultrajar con palabras. Ultrajar en su dignidad&#8221;. 2 Despreciar o humillar a una persona. Por su parte, la p\u00e1gina web de wordreference.com trae las siguientes variables sem\u00e1nticas del t\u00e9rmino: 1) tr. Injuriar gravemente a alguien. 2) Despreciar, 3) ajar, deteriorar, estropear. El diccionario de Sin\u00f3nimos y Ant\u00f3nimos de Editorial Planeta consigna los siguientes sin\u00f3nimos del t\u00e9rmino: insultar, injuriar, insolentar, difamar, vejar, despreciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la expresi\u00f3n \u201cultraje\u201d incluye contenidos sem\u00e1nticos diversos. En el cat\u00e1logo de sin\u00f3nimos que puede asociarse a la expresi\u00f3n ultraje se incluyen acciones como da\u00f1ar, estropear, deteriorar, deslucir, ofender, humillar, manosear, arrugar, marchitar, tratar mal, insultar, injuriar, insolentar, difamar, vejar, despreciar. Ciertos comportamientos vinculados con el verbo \u201cultrajar\u201d suponen la agresi\u00f3n f\u00edsica, el deterioro material del bien objeto de ultraje. Otras acciones suponen la intenci\u00f3n de humillar, de vilipendiar el bien ultrajado. En el espectro de acciones marcado por dichos l\u00edmites, est\u00e1n comprendidas por una parte ciertas conductas ultrajantes que pueden constituir manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y por otra parte la pluralidad de contenidos sem\u00e1nticos de la expresi\u00f3n puede dar lugar a juicios subjetivos por el juzgador al momento de apreciar una conducta. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en ciertas manifestaciones art\u00edsticas que involucren los s\u00edmbolos patrios o en la utilizaci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios en adornos personales o prendas de vestimenta, si bien en ciertos casos este empleo puede ser considerado una exaltaci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios, en otros puede ser interpretado como una forma de mancillar los valores representados en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la conducta tipificada en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Penal dista de cumplir con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n exigida por el principio de legalidad en materia penal, raz\u00f3n adicional para declarar su inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se ve, el test consist\u00eda b\u00e1sicamente en: (i) tomar al menos uno de los elementos del tipo (sobre todo el verbo rector del tipo penal \u201cel que ultraje\u2026\u201d), (ii) luego indagar cu\u00e1ntos significados tiene en el Diccionario de la Real Academia, (iii) cu\u00e1ntos sin\u00f3nimos, y posteriormente (iv) se decide si es lo suficientemente ambiguo o no. Y si hubiera hecho ese mismo test para el \u2018derecho viviente\u2019 de los delitos de injuria y calumnia, habr\u00eda obtenido un resultado muy similar al del examen del ultraje a s\u00edmbolos patrios; es decir, su inconstitucionalidad. Por ejemplo, en todas las sentencias citadas dentro del proyecto, que supuestamente especifican el delito de injuria, la Corte Suprema y la Corte Constitucional dicen (con irrelevantes variaciones) que es preciso \u201cque el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d. Sin embargo, si la palabra \u201chonra\u201d es sometida al mismo escrutinio que el t\u00e9rmino \u201cultraje\u201d, puede advertirse que es sumamente ambigua, pues tiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola varios significados. De hecho, tiene m\u00e1s significados incluso que la palabra \u2018ultraje\u2019, que le sirvi\u00f3 a la Sala para declarar inexequible el delito de ultraje a s\u00edmbolos patrios.96 Por otra parte, tambi\u00e9n en el Diccionario de Mar\u00eda Moliner, la palabra \u2018honra\u2019 recibe muy variadas acepciones.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, cabe preguntarse: \u00bfcu\u00e1ndo se lastima la honra de alguien? La Corte Suprema dice que no cualquier concepto mortificante lo hace. Pero entonces \u00bfcu\u00e1l clase de conceptos s\u00ed?, \u00bfqu\u00e9 debe tener una imputaci\u00f3n para ser deshonrosa? Por otra parte, la Corte Suprema dice que es necesario \u201cque el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d. Pero, cuando dice \u201cda\u00f1ar o menoscabar\u201d, \u00bfest\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a dos actos distintos?, o sencillamente \u00bfhace referencia a dos sin\u00f3nimos de un mismo problema? Y, lo que es m\u00e1s: \u00bfcu\u00e1ndo puede decirse que el imputador tiene \u201cconciencia\u201d de que el hecho atribuido menoscaba o da\u00f1a la honra de la persona? Pues cabe preguntarse: \u00bftiene conciencia de ello una persona que tiene dudas al respecto?, \u00bftiene conciencia de ello una persona que se debate entre que su imputaci\u00f3n no da\u00f1a o menoscaba la honra de alguien y que s\u00ed lo hace? \u00a0<\/p>\n<p>23. Y similares preguntas pueden hacerse con respecto al delito de calumnia. En efecto, para empezar, la Sala Plena de esta Corte asegura que la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, contenida en el auto del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hace parte a\u00fan del Derecho viviente. Pero en esa providencia se dijo que toda conducta t\u00edpica de injuria requer\u00eda \u201c[l]a atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable\u201d. Sin embargo, esta misma Corte hab\u00eda dicho recientemente, en la sentencia C-417 de 2009,98 que con el C\u00f3digo penal de 2000, la calumnia no necesariamente requer\u00eda imputarle falsamente a otro un hecho delictuoso sino que \u201cel delito se configuraba cuando se imputaba una conducta t\u00edpica, excluyendo de la imputaci\u00f3n los calificativos de antijuridicidad y culpa, que tra\u00eda el ordenamiento anterior\u201d. Entonces, al fin, \u00bfcu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n viviente: la que tipifica las falsas imputaciones de hechos delictuosos, o la que tipifica las falsas imputaciones de hechos simplemente t\u00edpicos? Pero eso no es todo, pues tambi\u00e9n hay una serie de interrogantes que surgen al examinar las dem\u00e1s \u2018precisiones\u2019 del Derecho viviente: cuando se dice que es necesario \u201c[q]ue el autor tenga conocimiento de esa falsedad\u201d \u00bfse incluye en ese supuesto a quien hace una imputaci\u00f3n con dudas acerca de su veracidad? En el mismo sentido, cuando el Derecho viviente dice que es necesario que la persona \u201ctenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n\u201d, \u00bfusa el t\u00e9rmino \u2018conciencia\u2019 como sin\u00f3nimo de conocimiento, o es posible que una persona tenga conocimiento y voluntad de hacerle a otra una imputaci\u00f3n falsa, pero no conciencia de ello? Y, finalmente, cuando el Derecho viviente \u2018precisa\u2019 que la calumnia consiste en imputarle falsamente a otra persona una conducta t\u00edpica, \u00bfincluye en esa hip\u00f3tesis la \u2018calumnia\u2019 a personas jur\u00eddicas, a personas muertas, a seres en gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, parece entonces que la Sala no hizo una adecuada interpretaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal para los casos en los cuales se restringe la libertad de expresi\u00f3n, pues no acogi\u00f3 el Derecho convencional viviente en esa materia que exige un nivel de precisi\u00f3n suficiente en la \u2018ley\u2019\u00a0 y no simplemente en el Derecho. En cambio, interpret\u00f3 que el principio de estricta legalidad penal se satisface correctamente as\u00ed la ley penal sea imprecisa, cuando ha sido precisada por los \u00f3rganos de cierre judiciales. Sin embargo, se limit\u00f3 a hacer esa declaraci\u00f3n y renunci\u00f3 a manifestar por qu\u00e9 los tipos penales demandados eran tan precisos que cumpl\u00edan con las exigencias derivadas del principio de tipicidad. Por ello, se abstuvo de reconocer que incluso el Derecho penal viviente, adscrito a los delitos de injuria y calumnia, era muy impreciso como forma de establecer responsabilidades graves por el ejercicio de un derecho tan importante para el funcionamiento de la democracia constitucional: la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, la protecci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal habr\u00eda dado lugar a que se juzgaran inconstitucionales los delitos de injuria y calumnia. El remedio que propusimos fue que se declarara la inexequibilidad diferida de todos los tipos demandados, otorg\u00e1ndose un plazo determinado al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del cual pod\u00eda adecuar la legislaci\u00f3n penal a los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales sobre la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Pero la mayor\u00eda de la Corte rechaz\u00f3 esta propuesta, sobre la base de que en materia penal no deben adoptarse decisiones de inexequibilidad diferida. Nosotros compartimos, no obstante, que en materia penal esa decisi\u00f3n debe ser excepcional, pero no s\u00f3lo la Corte lo ha hecho, si bien en el \u00e1mbito del procedimiento penal,99 sino considerando que en esta oportunidad esa resoluci\u00f3n resultaba mucho m\u00e1s ajustada a nuestra democracia constitucional, que la adoptada finalmente por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Desde luego, esa decisi\u00f3n habr\u00eda aparejado algunos interrogantes. Pero en todo caso no eran tantos ni tan agudos como los que provocaba una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple como esta. Para empezar, porque si se decid\u00eda declarar la inexequibilidad diferida de los tipos penales demandados, el Congreso pod\u00eda en adelante crear tipos penales de injuria y calumnia, y otros relacionados con estos, pero con un grado de precisi\u00f3n superior al que ten\u00edan los enjuiciados en esta oportunidad. Eso habr\u00eda reabierto la discusi\u00f3n acerca de la conveniencia de penalizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, y la deliberaci\u00f3n en estas materias es sano promoverla peri\u00f3dicamente. En cambio, con la declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple, se cierra la discusi\u00f3n y se fijan par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de la ley penal que no han sido establecidos por \u00f3rganos representativos. \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad diferida habr\u00eda propiciado una oportunidad valios\u00edsima para que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica actualizara nuestra legislaci\u00f3n penal \u2013si decid\u00eda atenerse a ese m\u00e9todo de control social- de acuerdo con los est\u00e1ndares fijados por los \u00f3rganos del sistema interamericano. Pues estos han considerado como incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana, conductas que no est\u00e1n clara y un\u00edvocamente excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los tipos de injuria y calumnia. As\u00ed, por ejemplo, ha interpretado que en los conflictos entre el derecho a la honra de quienes ocupan, han ocupado o buscan ocupar cargos p\u00fablicos, y la libertad de expresi\u00f3n de otras personas que los cuestionan, critican o atacan, \u00a0tiene precedencia \u2013como dice la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n- \u00a0\u201cla libertad de expresi\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico actual\u201d.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, deb\u00eda quedar claro que el legislador, si decid\u00eda adoptar nuevamente medidas penales para proteger el derecho a la honra de los ejercicios abusivos de la libertad de expresi\u00f3n, estaba obligado a excluir claramente del control penal la emisi\u00f3n de opiniones contra figuras de visibilidad p\u00fablica o que ejerzan funciones estatales, al menos en ciertos contextos que la Corte Constitucional deb\u00eda identificar en ejercicio de su competencia de interpretar la Constituci\u00f3n. Porque no perdamos de vista que la propia Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a catalogar las responsabilidades penales, al menos en casos con esas caracter\u00edsticas, como equivalentes por sus efectos a la censura previa, y la censura previa es incompatible no s\u00f3lo con la Convenci\u00f3n Americana sino tambi\u00e9n con nuestra Constituci\u00f3n, que dice terminantemente: \u201c[n]o habr\u00e1 censura\u201d (art. 20, C.P.).101 As\u00ed, entonces, nos remitimos a los alegatos presentados por la CIDH ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Ricardo Canese contra Paraguay:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l procesamiento penal de personas que realizan cr\u00edticas genera consecuencias dr\u00e1sticas, homologables a la censura o autocensura, en las personas que podr\u00edan realizar denuncias o cuestionamientos hacia figuras de visibilidad p\u00fablica o en funci\u00f3n del Estado. \u00a0Esto genera un gran riesgo de que se lesione la libertad de expresi\u00f3n, homologable a la censura previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. En cambio, una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple nos parec\u00eda impropia, por cuanto los tipos de injuria y calumnia, y los dem\u00e1s que se les relacionaban, eran sumamente imprecisos toda vez que no distingu\u00edan de manera un\u00edvoca las conductas permitidas de las prohibidas. Y con un nivel de indeterminaci\u00f3n tan alto no es leg\u00edtimo interferir de un modo tan intenso en tantos y tan importantes derechos fundamentales, como lo hacen los tipos de injuria y calumnia. Porque una medida de esa naturaleza se presta para acallar e intimidar injustificadamente a las voces cr\u00edticas, y congelar de paso el debate p\u00fablico, bien sea por medio de condenas efectivas imprevistas, impuestas a conductas que no merecen ser penalizadas, o de procesos penales con resultados inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Quiz\u00e1s un nivel de imprecisi\u00f3n como el de esos tipos ser\u00eda leg\u00edtimo en un derecho sancionatorio menos intenso que el penal. Pero cuando se enlaza a ciertos actos de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n una pena tan ardua como la privativa de la libertad, sin identificar de manera un\u00edvoca cu\u00e1les son esos actos, y en lugar de ello ofrecer apenas criterios vagos y ambiguos para identificarlos, se termina por disuadir a las personas no s\u00f3lo de ejercer la libertad en casos en que realmente se afecta de manera insoportable la honra de los dem\u00e1s, sino incluso en casos en que la honra ajena ni se interfiere siquiera. \u00bfPor qu\u00e9? Porque una pena de prisi\u00f3n es altamente intimidante, \u00a0en tanto supone la afectaci\u00f3n en los bienes m\u00e1s preciados del ser humano, como son entre otros su dignidad, su libertad personal (art. 28), su libertad de residencia (art. 24), su intimidad personal y familiar (art. 15), su derecho al sufragio y dem\u00e1s derechos pol\u00edticos (arts. 40 y 103)102 y su libertad de asociaci\u00f3n (art. 38). Pero, adem\u00e1s, una pena de prisi\u00f3n puede intervenir de manera colateral en otros derechos fundamentales del reo, tales como su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26), su derecho a la salud (art. 49), a la integridad personal y a la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42).103 Y, l\u00f3gicamente, si a esa pena se suma, entonces, otra de multa, la situaci\u00f3n individual se agrava todav\u00eda m\u00e1s, pues se afecta tambi\u00e9n el derecho a la propiedad privada (art. 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, al haber declarado exequible pura y simplemente la ley penal, pero s\u00f3lo porque ha sido precisada por \u00f3rganos judiciales que carecen de representatividad democr\u00e1tica, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos lo que hizo esta Corte fue declarar una constitucionalidad con la condici\u00f3n de que se respete el \u2018Derecho viviente\u2019. Y, en ese sentido, una sentencia de inexequibilidad diferida habr\u00eda logrado satisfacer en mayor medida que esta, el principio de reserva democr\u00e1tica de la ley penal, pues no habr\u00eda puesto las decisiones de los jueces al nivel de las del legislador, ni les habr\u00eda asignado la funci\u00f3n de conformar los tipos penales en conjunto con el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En definitiva, llama poderosamente la atenci\u00f3n que en la sentencia C-417 de 2009,104 la Sala Plena de la Corte haya calificado como \u201cparticularmente persuasiva\u201d la propuesta del sistema regional, de descriminalizar los problemas sociales de injuria y calumnia, con el fin de promover el debate en los estados democr\u00e1ticos americanos.105 Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, con respecto a este caso, pues creo que es preciso apuntar hacia la descriminalizaci\u00f3n progresiva de los delitos de injuria y calumnia, por la v\u00eda de sustraer del \u00e1mbito penal algunas conductas que aun cuando puedan significar interferencias en el derecho a la honra de otras personas, son \u00fatiles e incluso necesarias para contribuir en el funcionamiento \u00f3ptimo de una democracia constitucional. Esa descriminalizaci\u00f3n progresiva puede ser inmediata si as\u00ed lo deciden el poder constituyente o el legislador. Pero si estos poderes resuelven no hacerlo de manera instant\u00e1nea, la Corte Constitucional por estar encargada de promover el funcionamiento de una democracia vigorosa debe apuntarle a reducir de manera progresiva el margen de actuaci\u00f3n del poder punitivo, pues este en \u00faltimo t\u00e9rmino conduce a producir autocensuras. Como la Sala en este fallo no ofreci\u00f3 razones que me convencieran de lo contrario, decid\u00ed salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ. ADHESI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-442\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-Inconvenientes de una exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)\/SENTENCIA SOBRE TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-Procedencia de una inexequibilidad diferida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es consistente con la Constituci\u00f3n que se pueda pagar con la libertad personal y\/o con la gravedad inherente a la sanci\u00f3n penal, el ejercicio lib\u00e9rrimo de la palabra, la expresi\u00f3n, la opini\u00f3n o la informaci\u00f3n que suministra, el da\u00f1o causado a otro, cuando existen much\u00edsimas otras formas de hacer responsable a quien lo infiere que persuaden, reparan, pero no amedrentan, ni interfieren con esos que son los mecanismos naturales, cada vez m\u00e1s ciertos, de producci\u00f3n de las ideas, el consenso y el disenso colectivos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-Desconoce las exigencias del ius punendi en el derecho convencional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-Comprende una serie de deficiencias en su estructura argumentativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-Desconoce precedentes de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Car\u00e1cter preferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Control estricto sobre las restricciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia C-442 de 2011 se repiti\u00f3 como obiter, que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental garantizado ampliamente por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales, sujeta a prohibiciones expresas y previas y en lo dem\u00e1s una libertad donde el supuesto de hecho del derecho es amplio y extenso, con limitaciones admisibles pero sometidas siempre al control de constitucionalidad estricto. No obstante en su an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico concreto propuesto sobre la exequibilidad de los art\u00edculo 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, no tuvo en cuenta esa consideraci\u00f3n, ya que al enjuiciarlos, no estim\u00f3 el car\u00e1cter preferente de la libertad que restring\u00edan los tipos penales all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Vulneran el principio de estricta legalidad penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Inexequibles por definici\u00f3n insuficiente y restringir la libertad de expresi\u00f3n (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin definici\u00f3n suficiente en los tipos penales, los delitos de injuria y calumnia debieron ser declarados inexequibles, por restringir las opciones deliberativas derivadas del ejercicio m\u00e1s completo posible de la libertad de expresi\u00f3n que definen la democracia de todos, que hace funcionar la representaci\u00f3n y la funci\u00f3n p\u00fablica y que a\u00fan a falta de estas instituciones o de controles a sus abusos, permite al menos denunciar su ausencia y reclamar su restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8295 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-442 de 2011 se decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u2019\u201d, \u00a0por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n\u201d, esto es, porque no se hab\u00eda determinado la supuesta apertura e indeterminaci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, alegada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estructura argumentativa de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la sentencia C-442 de 2011 se construye en torno de una falacia arreglo de bulto o por generalizaci\u00f3n de inducci\u00f3n err\u00f3nea. Ello en cuanto llega a la conclusi\u00f3n de que los tipos penales de injuria y calumnia \u00a0son constitucionales, no porque los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal posean las cualidades normativas de las disposiciones que definen tipos penales, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando el bien jur\u00eddico afectado es la libertad de expresi\u00f3n. No, la mayor\u00eda de la Sala, dice que las normas jur\u00eddicas que definen los tipos penales de injuria y la calumnia no violan la Constituci\u00f3n y la respetan, porque as\u00ed se lo ha hecho algunas veces la Corte Suprema de Justicia, en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, comparto las razones expuestas en el salvamento de la Magistrada Calle relacionadas con la insuficiencia del entendido \u201cprecedente\u201d que se cita de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y con la tambi\u00e9n pobre valoraci\u00f3n del significado atribuido por el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de DD.HH., tanto a la libertad de expresi\u00f3n como al principio de legalidad estricta de los tipos penales que puedan afectarla106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, comparto el desconcierto que produce la lectura que la mayor\u00eda de la Corte dio a la sentencia Kimel v. Argentina, que aunque se referenci\u00f3 y reprodujo en algunos de sus apartes en el cuerpo de la sentencia, no se quiso reconocer en la doctrina del caso concreto que sent\u00f3, para los operadores jur\u00eddicos en todos los eventos en los que la indeterminaci\u00f3n del tipo penal exista, esto es, en el estudio o aplicaci\u00f3n del Derecho penal de los pa\u00edses-miembro de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina interpreta que en el poder de punici\u00f3n que tienen los parlamentos de los Estados, deben ser especialmente rigurosos en el cumplimiento del principio de legalidad estricta de los tipos penales que estructuran los delitos \u201cdelitos contra la integridad moral\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si bien la Corte I.D.H. dijo no estimar \u201ccontraria a la \u00a0Convenci\u00f3n cualquier medida penal a prop\u00f3sito de la expresi\u00f3n de informaciones u opiniones\u201d, precis\u00f3 igualmente que \u201cesta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aqu\u00e9llas, el dolo con que actu\u00f3, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales\u201d (p\u00e1rr.. 78). De all\u00ed que dispusiera en el numeral 11 del cap\u00edtulo de \u201cDecisiones\u201d, tras el propio allanamiento del Estado108 y la conclusiones expresas sobre la norma penal argentina109, que el pa\u00eds acusado deb\u00eda \u201c(\u2026)adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado (supra p\u00e1rrafos 18, 127 y 128) se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jur\u00eddica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello puntualiza las exigencias concretas que el ius punendi soberano de los Estados miembro adquiere, cuando las medidas penales tienen la capacidad real de limitar la expresi\u00f3n libre y se\u00f1ala como carga del Estado, adecuar su legislaci\u00f3n penal a la Convenci\u00f3n! \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, que es el n\u00facleo central de la sentencia Kimel v. Argentina de la C.I.D.H., no se tuvo en cuenta por la mayor\u00eda en la sentencia C-442 de 2011. Y no se tuvo en cuenta, por dos razones principales: por el argumento de autoridad seg\u00fan el cual no existe un control de convencionalidad110 y por una interpretaci\u00f3n simplista y falaz de la sentencia de la C.I.D.H111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es un argumento de autoridad porque en la sentencia C-442 de 2011, la mayor\u00eda no justific\u00f3 por qu\u00e9 quedar\u00eda excluido de toda valoraci\u00f3n, verificar el impacto que posee una sentencia en la que la C.I.D.H., al analizar si las normas acusadas restring\u00edan de manera ileg\u00edtima la libertad de expresi\u00f3n como derecho fundamental (art. 20 C.P.).Aunque t\u00e9cnicamente no sea par\u00e1metro de \u201cconstitucionalidad\u201d, la sentencia Kimel v. Argentina y en general la jurisprudencia de la C.I.D.H., como est\u00e1ndar m\u00e1s alto de garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n112, como derecho que hace parte del Bloque de Constitucionalidad que opera como pauta de interpretaci\u00f3n113 \u00bfde veras, no es definitivamente relevante a la hora de analizar un caso que se le asemeja? Sobre todo con la semejanza suficiente que, como lo deja ver la Magistrada Calle, poseen los tipos penales en cuesti\u00f3n, de Argentina y de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es una interpretaci\u00f3n estrecha y falaz en la relaci\u00f3n de causalidad que emplea, porque con muy pocas razones llega a una conclusi\u00f3n tan decisiva para la democracia, el respeto y protecci\u00f3n de la pluralidad y la igualdad de oportunidades, pero tambi\u00e9n la libertad del conocimiento (arts. 1\u00ba, 3\u00ba, 40-2\u00ba infine, 70 a 73 y 75C.P.), seg\u00fan la cual no se vulnera la libertad de expresi\u00f3n con los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal. Esto es, que la sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal del s\u00f3lo decir, del uso de la palabra o simple expresi\u00f3n de una persona, por el contenido de ese decir, est\u00e1 acorde la Constituci\u00f3n, no por cumplir con las exigencias de la regulaci\u00f3n penal, sino por un conejo en el sombrero: \u201clos desarrollos de la jurisprudencia en torno a sus elementos normativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se estima con las buenas razones expuestas por la Magistrada Calle en su salvamento, que la estructura argumentativa de la sentencia C-442 de 2011 no es l\u00f3gica ni convincente, ni desarrolla todos los an\u00e1lisis que el caso le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento y aplicaci\u00f3n indiscriminada de los precedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo observa la Magistrada Calle, la sentencia C-442 de 2011 desconoci\u00f3 la doctrina formulada desde la sentencia C-575 de 2009 y en los obiter de la sentencia C-417 del mismo a\u00f1o. \u00ad\u00ad\u00ad\u00adMas debo agregar que no fue s\u00f3lo eso, ya que lo que se produjo con la decisi\u00f3n mayoritaria fue desconocer un hondo precedente que, paso a paso, ha ido afirmando el significado que la libertad de expresi\u00f3n posee en el Estado dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se puede distinguir, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2000 sobre el programa de televisi\u00f3n \u201cS\u00e9ptimo d\u00eda\u201d o en la sentencia SU-1723 de 2000 de la tutela interpuesta por el cantante Diomedes contra Telecolombia. De manera muy principal, la sentencia T-391 de 2007, que revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de acci\u00f3n popular contra el programa radial de la emisora \u201cLa Mega\u201d. Igualmente en las sentencias T-219 de 2009 del se\u00f1or Escobar Araujo contra la Revista Semana, T- 298 de 2009 de los empleados de un hospital contra el Diario del Huila por una informaci\u00f3n sobre corrupci\u00f3n publicada, T-260 de 2010 entre un empleado judicial y el programa Cazanoticias, T-263 de 2010 sobre el uso por parte de un alcalde de los medios de comunicaci\u00f3n pautados por el municipio para desacreditar un movimiento de revocatoria de su mandato, T-714 de 2010 del c\u00f3nsul italiano contra un club social de la ciudad de Cartagena que se hab\u00eda dedicado a difundir informaci\u00f3n sobre su pasado y T-1037 de 2010 del movimiento pol\u00edtico organizado para promover la revocatoria del mandato de un alcalde y la prohibici\u00f3n de usar el meg\u00e1fono. Ello en lo que se refiere a las sentencias de tutela. Y en lo que hace a las de constitucionalidad, las sentencias C-417 de 2009 en la que se declara inexequible una excepci\u00f3n a la exceptio veritatis y poco despu\u00e9s en la sentencia C-575 de 2009 que declara contrario a la Constituci\u00f3n el tipo penal de ultraje a los s\u00edmbolos patrios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas decisiones, al resolver asuntos particulares o contra normas legales, se protege de manera preponderante la libertad de expresi\u00f3n. Ello no significa reconocerla como una libertad absoluta, arrogante e irresponsable y sin deberes frente a los derechos con los que se vincula, colinda o entra en fricci\u00f3n. Con esta jurisprudencia constitucional s\u00f3lo se entiende que se trata de una libertad preferente114, como libertad de mayor peso, donde la ponderaci\u00f3n parte de una especial predilecci\u00f3n por su salvaguarda frente a otros derechos como el buen nombre o la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia C-442 de 2011 no tuvo en cuenta este precedente, lo ignor\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que repiti\u00f3 como obiter, que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental garantizado ampliamente por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales, sujeta a prohibiciones expresas y previas y en lo dem\u00e1s una libertad donde el supuesto de hecho del derecho es amplio y extenso, con limitaciones admisibles pero sometidas siempre al control de constitucionalidad estricto. No obstante, en su an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico concreto propuesto sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, no tuvo en cuenta esa consideraci\u00f3n, ya que al enjuiciarlos, no estim\u00f3 el car\u00e1cter preferente de la libertad que restring\u00edan los tipos penales all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte simplemente acept\u00f3 la sub-regla reconocida por la jurisprudencia y seg\u00fan la cual, no se incumple con el principio de legalidad estricta ante la existencia de tipos penales abiertos los cuales pueden ser completados por el int\u00e9rprete. Tal cosa ocurre seg\u00fan la sentencia de la que me aparto, con los delitos de injuria y calumnia, cuyos contenidos han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia115 y tambi\u00e9n de la propia Corte Constitucional116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estimo que no se tuvo en cuenta la necesaria t\u00e9cnica del distinguish en la aplicaci\u00f3n de ese precedente117, para vislumbrar la diferenciaci\u00f3n por el contenido que impon\u00eda el car\u00e1cter preferente de la libertad limitada por los delitos, ni la forma como dicha condici\u00f3n alterar\u00eda las exigencias del principio y la permisibilidad del tipo penal abierto. Lo anterior sin cambiar el precedente que ha existido118, ni sobre las modalidades de tipo penal, ni sobre los delitos de injuria y calumnia. Pues si se trata de una libertad cuyos contornos fijos de prohibici\u00f3n son no s\u00f3lo contados sino adem\u00e1s extremos119, no parece admisible aceptar que el tipo penal para restringir y en su caso penar la libertad de expresi\u00f3n pueda concretarse s\u00f3lo por la plausible interpretaci\u00f3n de unos jueces que se entiende apresurada y felizmente, ha de ser generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aplic\u00f3 el escrutinio se\u00f1alado, pues dijo que los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal conten\u00edan medidas legales que se pueden adoptar para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, en cuanto se reconocen id\u00f3neas y necesarias, a m\u00e1s de hacer parte del \u00e1mbito dentro del cual puede operar el legislador en ejercicio de su competencia de sancionar penalmente las conductas que estima especialmente lesivas de los derechos o bienes protegidos por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no se dice cu\u00e1l es la mayor satisfacci\u00f3n de derechos que produce su existencia como tipo penal abierto, sin una estructura normativa legal cierta, frente a la afectaci\u00f3n seria que representan para el ejercicio amplio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la sentencia C-442 de 2011 no valora la proporcionalidad de la medida penal, habida cuenta de que en este caso y por tratarse de restricciones a las libertades previstas en el art. 20 de la C.P., \u00a0los beneficios tienen que ser mucho mayores que los costos, pues \u00e9stos se incrementan por el bien jur\u00eddico constitucional que afectan o disminuyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar una regla general en favor de tipos penales abiertos y al someter al control de constitucionalidad intermedio el an\u00e1lisis de los art\u00edculos que establecen los delitos de injuria y calumnia, simplemente se desconoci\u00f3 su propio precedente, sin justificar las razones del cambio y el resultado de una protecci\u00f3n menor de la hasta ahora reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una oportunidad de oro perdida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-442 de 2011 evoca dos decisiones de la Corte Constitucional misma, en las que se admiti\u00f3 de manera expl\u00edcita e impl\u00edcita la constitucionalidad de los delitos de injuria y calumnia. As\u00ed en la sentencia C-392 de 2002, que analiz\u00f3 y estim\u00f3 constitucional el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Penal, en el que se defini\u00f3 el delito de imputaciones de litigantes, apoderados o defensores en los escritos, donde las injurias contenidas en discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, se eximen de sanci\u00f3n penal por el precepto. Demandada su constitucionalidad desde el punto de vista del derecho a la honra y al buen nombre, la Corte acota el alcance normativo del tipo, al entender que la exclusi\u00f3n de responsabilidad de \u00edndole penal all\u00ed prevista, ocurrir\u00e1 solamente frente a aquellas imputaciones que guardan relaci\u00f3n de causalidad con el objeto del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n referencia la sentencia T-213 de 2004, en la que se revocan las sentencias de instancia y se protegen los derechos de los accionados a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n de unos periodistas, valga recordarlo, pero en el que se expresa claramente que la accionante, una fiscal que aparece denunciada en la publicaci\u00f3n de aquellos, \u00a0pudo haber acudido a los mecanismos judiciales ordinarios de la denuncia y proceso penal de los delitos de injuria y calumnia, para proteger sus derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que en esos casos, adem\u00e1s de que la doctrina constitucional que recogen es mucho m\u00e1s rica de lo que expone de ellas la sentencia de la que disiento, se debe aclarar que de todos modos habr\u00edan podido decir algo o poco m\u00e1s de lo que dijeron sobre los delitos de injuria y calumnia. Quiero decir, que en esas decisiones que sirvieron a la mayor\u00eda para tenerlas como precedente que reconoce la constitucionalidad de los tipos penales objeto de juicio, no se hab\u00eda puesto en tela de juicio la constitucionalidad de los art\u00edculos 220 y 221. En ese tanto es razonable que se tuvieran en cuenta para la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en abstracto, o en temas de procedibilidad y prosperidad de una tutela. Menos a\u00fan, cuando su inconstitucionalidad no es protuberante como para efectuar en el primer caso una integraci\u00f3n de la unidad normativa para declararlos inexequibles erga omnes o para hacer uso en el segundo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco ocurri\u00f3 en las sentencias que yo he citado y que han resuelto la ponderaci\u00f3n de derechos a favor de las libertades del art\u00edculo 20 constitucional. En dichos asuntos no se trataron directamente las normas creadoras de los delitos contra la integridad moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El com\u00fan denominador de unas y otras sentencias en las que se funda la decisi\u00f3n mayoritaria que no acojo y las que yo cito, es que no hac\u00eda parte de los problemas jur\u00eddicos por resolver de todos los asuntos, el decidir si los tipos penales en los que se establecen los delitos de injuria y calumnia en cuanto tales, eran o no exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este minimalismo judicial, como lo llama la doctrina norteamericana, es en general sano para la jurisdicci\u00f3n constitucional y para el funcionamiento del Estado constitucional y democr\u00e1tico. Responder s\u00f3lo lo que le est\u00e1n cuestionando al juez constitucional, para ir definiendo las nociones relevantes al derecho constitucional caso por caso, pregunta por pregunta, paso a paso120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la pregunta por resolver, como ocurri\u00f3 en el caso de la sentencia C-442 de 2011, s\u00ed se dirig\u00eda sobre la forma como estaban configurados los delitos de injuria y calumnia, de cara al principio de legalidad y el bien jur\u00eddico restringido, la Corte ten\u00eda una oportunidad de oro para sellar su jurisprudencia sobre la defensa y protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n libre \u00a0de los individuos, bien a trav\u00e9s de una inconstitucionalidad diferida, bien a trav\u00e9s de una inconstitucionalidad simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00fanicas soluciones posibles, no es que se produzca un desconocimiento de las funciones constitucionales del legislativo para la configuraci\u00f3n del Derecho Penal, sustancial y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ignora aqu\u00ed una importante regla de competencia para el Congreso, que ha sido perfilada y visibilizada ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Pero se estima que con las decisiones de inconstitucionalidad propuestas y descritas con claridad por el salvamento de la Magistrada Calle, no s\u00f3lo se produce una aplicaci\u00f3n correcta de la doctrina de la mayor protecci\u00f3n posible de la libertad de expresi\u00f3n que proviene del Sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, o del precedente constitucional de la Corte sobre tal libertad fundamental, en cuanto a aplicar un test de constitucionalidad estricto o intenso a sus limitaciones. \u00a0Tambi\u00e9n se habr\u00eda podido resolver una tensi\u00f3n latente en los tipos penales estudiados, pero que no se atendi\u00f3 acertadamente por la mayor\u00eda en la sentencia C-442 de 2011, al concluir que las normas eran constitucionales porque los tipos penales eran asunto de la competencia del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia a la tensi\u00f3n que se crea entre la legitimidad democr\u00e1tica representativa que poseen las normas legales en la definici\u00f3n del ius punendi (arts. 28, 29, 150, num 2\u00ba C.P.), su amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, incluso a trav\u00e9s de tipos penales blancos y abiertos, por una parte, y la libre expresi\u00f3n como derecho de libertad democr\u00e1tica que crea el ejercicio pluralista, de libre acceso, transparente y con rendici\u00f3n de cuentas seg\u00fan sistemas claros de autorregulaci\u00f3n y controles para cada caso, de la expresi\u00f3n oral, visual o escrita, para opinar o informar y ser informado (arts. 1\u00ba, 20, 73, 74 y 75 C.P.), por el otro. Una ponderaci\u00f3n entre democracia representativa y democracia deliberativa, en la que tiende a primar la democracia deliberativa de las libertades del intelecto y la comunicaci\u00f3n, por resultar preferente en t\u00e9rminos de ofrecer mayores garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque adem\u00e1s de representar derechos individuales de libertad, igualdad y prestaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n constituye un valor objetivo de car\u00e1cter democr\u00e1tico deliberativo, que se refleja en su dispersi\u00f3n horizontal, universal, activa y permanente en todos los sujetos de derechos, en ser espejo de la realidad, de los sentimientos, necesidades y falencias sociales y representar en definitiva, el \u00faltimo reducto de la democracia como principio estructural del constitucionalismo121. \u00a0La defensa de la libertad de expresi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de estimar su car\u00e1cter de derecho fundamental subjetivo e individual para sus titulares, se justifica en su talante democr\u00e1tico, en ser la manifestaci\u00f3n popular y soberana de las muchas y muy variadas formas de opini\u00f3n p\u00fablica122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin definici\u00f3n suficiente en los tipos penales, los delitos de injuria y calumnia debieron ser declarados inexequibles, por restringir las opciones deliberativas derivadas del ejercicio m\u00e1s completo posible de la libertad de expresi\u00f3n que definen la democracia de todos, que hace funcionar la representaci\u00f3n y la funci\u00f3n p\u00fablica y que a\u00fan a falta de estas instituciones o de controles a sus abusos, permite al menos denunciar su ausencia y reclamar su restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el paso siguiente por dar en la defensa de la libertad de expresi\u00f3n que este caso permit\u00eda a la Corte seg\u00fan el problema jur\u00eddico planteado, la habr\u00eda llevado a declarar la inconstitucionalidad absoluta de los delitos de injuria y calumnia. Al no poderse configurar como tipos cerrados por ser medidas que act\u00faan sobre una libertad amplia, en todo caso permitir\u00e1n incluir conductas que, no siendo las prohibiciones manifiestas y extremas que dan lugar a otros delitos, en principio estar\u00edan amparadas por la libre expresi\u00f3n. Esto hace a los delitos contra la integridad moral inexequibles de manera pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, a decir verdad, no puede hacer parte del poder de configuraci\u00f3n del ius punendi, ni por v\u00eda del tipo abierto ni por la idoneidad y necesidad de la medida, el disponer de una limitaci\u00f3n tan intensa como son las del car\u00e1cter penal sobre una libertad de tanto significado \u2013subjetivo y objetivo, liberal, igualitario y democr\u00e1tico-. O sea, que no es consistente con la Constituci\u00f3n que se pueda pagar con la libertad personal y\/o con la gravedad inherente a la sanci\u00f3n penal, el ejercicio lib\u00e9rrimo de la palabra, la expresi\u00f3n, la opini\u00f3n o la informaci\u00f3n que suministra, el da\u00f1o causado a otro, cuando existen much\u00edsimas otras formas de hacer responsable a quien lo infiere que persuaden, reparan, pero no amedrentan, ni interfieren con esos que son los mecanismos naturales, cada vez m\u00e1s ciertos, de producci\u00f3n de las ideas, el consenso y el disenso colectivos123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso me adhiero al salvamento de voto de la Magistrada Calle y adem\u00e1s formulo otras precisiones para haber disentido de la ratio y la resoluci\u00f3n de la sentencia C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Esa postura tambi\u00e9n ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed en la sentencia C-010 de 2000 sostuvo: \u201cEl anterior an\u00e1lisis no significa que la forma del discurso sea irrelevante, y que en ning\u00fan evento las autoridades puedan establecer alg\u00fan tipo de control sobre ciertas caracter\u00edsticas formales de lo expresado en un medio de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, en determinados casos, un discurso puede ser injurioso, y afectar el derecho a la honra de una persona (CP art. 21), no tanto por su contenido, sino porque se emplean expresiones, que carecen de relaci\u00f3n con la idea que se expresa o la informaci\u00f3n que se transmite, y que meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona. Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n la forma como una persona desea transmitir una idea o una informaci\u00f3n. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener alg\u00fan significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n o informaci\u00f3n, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n, la cual, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia comparada, no incluye ning\u00fan pretendido derecho al insulto\u201d (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuyo tenor es el siguiente: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Este precepto se\u00f1ala: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n \/\/ \u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas \/\/ \u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones \/\/ \u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 \/\/ \u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuyo tenor es el siguiente: \u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En fecha reciente algunos autores critican la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teor\u00eda del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que reiteran esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como en la sentencia T-412 de 1992 y aquellas que se apoyan en esta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 17 1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3.Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Gobierno, Trabajos Preparatorios del Nuevo C\u00f3digo Penal, Actas de la Comisi\u00f3n de Asuntos Penales y Penitenciarios, Tomo II, Imprenta Nacional, Bogot\u00e1, 1939. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se tuvieron en cuenta los c\u00f3digos franc\u00e9s, espa\u00f1ol, peruano, argentino, brasilero e italiano. Este \u00faltimo proveniente de 1890 dispon\u00eda en su art\u00edculo 393 que,\u201cel que al ponerse en comunicaci\u00f3n con varias personas reunidas o aun separadas atribuya a una persona un hecho determinado y de tal naturaleza que pueda exponerla al desprecio o al odio p\u00fablico o de ofender su honor o su reputaci\u00f3n, se castiga con la reclusi\u00f3n\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394: El imputado del delito previsto en el art\u00edculo precedente no ser\u00e1 admitido a probar para disculpa suya la verdad o la notoriedad del hecho atribuido a la persona ofendida. Sin embargo, la prueba de la verdad se admitir\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Si la persona ofendida es un oficial p\u00fablico, y el hecho a \u00e9l atribuido se refiere al ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 194 y 198. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Si por el hecho atribuido a la persona ofendida se abra o se inicie un procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si el querellante pide formalmente que el juicio se extienda tambi\u00e9n a buscar la verdad o la falsedad del hecho a \u00e9l atribuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la verdad del hecho se prueba o por tal hecho la persona ofendida es condenada, e autor de la imputaci\u00f3n queda exento de pena, salvo que los medios usados constituyan por si mismos el delito previsto en el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se lee as\u00ed en el Acta No. 147 que \u201c[a]lgunas de estas legislaciones, siguiendo la ense\u00f1anza de este maestro, reservan el nombre de calumnia para las acusaciones falsas ante la autoridad judicial y el de difamaci\u00f3n judicial para las imputaciones hechas en p\u00fablico, y muchas confunden en una sola noci\u00f3n lo que entre nosotros se subdivide en injuria y calumnia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Carrara, seg\u00fan la comisi\u00f3n, partiendo de la consideraci\u00f3n de que \u201cel criterio para delimitar el campo de cada infracci\u00f3n es el derecho por ella suprimido o lesionado, y que cuando un delito atenta contra varios derechos a la vez se debe preferir en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica el derecho m\u00e1s importante\u201d, estim\u00f3 que el perjuicio sufrido por la autoridad p\u00fablica con un denuncio falso, impon\u00eda un cap\u00edtulo especial, porque el derecho social es m\u00e1s importante que el individual. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso No. 139, Jueves 6 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Anteriormente la honra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba consagrado como un deber de protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Acto legislativo No. 1 de 1936). Actualmente se reconoce como un derecho constitucional fundamental en el art\u00edculo 21 C.P: Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del congreso 280 de 20 de noviembre de 1998, p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba el tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid. Gloria Lopera Mesa. Principios de proporcionalidad y ley penal. Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2006, p. 263 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dos magistrados salvaron su voto, por cuanto consideraron que la Corte debi\u00f3 haber declarado la constitucionalidad condicionada del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-996 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-587 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-456 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>40 Las normas demandadas hac\u00edan parte de la Ley 488 de 1998, \u201cpor la cual \u00a0se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d y estaban dirigidas a punir conductas ligadas al delito de contrabando. Dos magistrados salvaron su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La norma estaba contenida en la Ley 491 de 1999, \u201cpor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones.\u201d Dos magistrados salvaron su voto. \u00a0<\/p>\n<p>42 En tal sentido la Corte, en sentencia C-599 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente: \u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p. 140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edici\u00f3n, 2002, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, p. 468. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sentencias C-1490 de 2000, C-599 de 2000, C-605 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En esa l\u00ednea la sentencia C-605 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) se permite que la disposici\u00f3n que complementa el tipo penal b\u00e1sico se expida con posterioridad a \u00e9ste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformaci\u00f3n final del tipo penal. En otros t\u00e9rminos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuraci\u00f3n definitiva del tipo penal integrado. S\u00f3lo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-127 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Mariano Silvestroni, Teor\u00eda constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del puerto, 2007, p. 172 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001 y C-097 de 2003. En fecha m\u00e1s reciente esta cita fue reiterada en la sentencia C-936 de 2010 en la cual se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que regulaba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados, en esta sentencia se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos y luego de citar los desarrollos m\u00e1s significativos en materia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos se consigna textualmente: \u201cLas anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal\u00a0 internacional cuya competencia\u00a0 ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-360 de 2005 y C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 En definitiva la l\u00ednea argumentativa adoptada por la Corte Constitucional resulta concordante con la postura de la Corte IDH, la cual en distintas sentencias ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la CADH. As\u00ed en el \u201cCaso Almonacid Castellanos \u00a0vs. Chile\u201d sostuvo que: \u201cLa Corte es consciente que los jueces y tribunales internos est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un principio carecen de efectos jur\u00eddicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de \u2018control de convencionalidad\u2019 entre las normas jur\u00eddicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n americana\u201d, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, No. 154, parr. 124. En el \u201cCaso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per\u00fa puso de manifiesto que \u201c\u2026los \u00f3rganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n \u2018de convencionalidad\u2019 ex officio entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesals correspondientes\u201d, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, parr. 128. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, p\u00e1rr. 40, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 12, p\u00e1rr. 121, y Caso Lori Berenson, supra nota 12, p\u00e1rr. 125. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que las leyes que prevean restricciones \u201cdeben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicaci\u00f3n\u201d. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 124. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 98. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, p\u00e1rr. 155; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 127; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, p\u00e1rr. 83, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44, p\u00e1rr. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 113, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 83. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 127. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo (Olmedo Bustos y otros), supra nota 48, p\u00e1rr. 69; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, p\u00e1rr. 152, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Puede consultarse por todas la sentencia C-836 de 2001. En esa providencia se consigna: \u201cLa fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular\u201d Mas adelante se a\u00f1ade: \u201cEl fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Las dos garant\u00edas constitucionales de igualdad ante la ley \u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calder\u00f3n Botero. \u00a0<\/p>\n<p>68 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogot\u00e1 D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones. Para que una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos que tienen asignada la funci\u00f3n de interpretar con autoridad la ley adquiera el car\u00e1cter de derecho viviente con incidencia en el proceso constitucional, debe reunir ciertos requisitos, cuales son: (i) debe ser consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) debe estar plenamente consolidada o afianzada, pues una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretaci\u00f3n; (iii) debe ser relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos. Finalmente, una interpretaci\u00f3n judicial que constituya doctrina viviente debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, y en todo caso, como se sostuvo anteriormente, corresponde a esta Corporaci\u00f3n excluir del ordenamiento jur\u00eddico aquellas interpretaciones contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando provengan de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>71 Proceso No 14029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACI\u00d3N PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 66. Bogot\u00e1, D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002). Sobre este extremo se sostuvo: \u201cEsta potestad que el Estado entrega al propio sujeto pasivo de la infracci\u00f3n punitiva, como tal, implica por contera, su no intervenci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que el sujeto pasivo del delito pueda tomar, o sea, que \u00e9l es el \u00fanico que decidir\u00e1 si acude a la justicia penal para que ese hecho punible se investigue o no, pudiendo recurrir a otros medios legales para la protecci\u00f3n del derecho que cree le ha sido violado, como suceder\u00eda, en casos como el presente, esto es, ante un hecho injurioso, a la tutela, por considerarla como el medio m\u00e1s informal, directo y pronto para que se le ampare el derecho infringido, y si esto es lo que sucede, como es lo que ha ocurrido en este proceso, y la decisi\u00f3n ha sido favorable, se le han amparado los derechos que ha cre\u00eddo vulnerados, la honra y el buen nombre en este evento, debe entenderse que en el \u00e1mbito de la unidad jur\u00eddica normativa, ha recurrido a uno de los medios legales previstos por el Estado para ese fin, y que siendo de su plena voluntad hacerlo, ha renunciado a otro, como ser\u00eda el penal, en el que perseguir\u00eda igualmente esa protecci\u00f3n, pues \u2013como se vio- en la \u00f3rbita del ius puniendi el Estado al concretarlo en el ius penale le ha dado un tratamiento diverso en punto del principio de oportunidad, entendido bajo la consideraci\u00f3n de autolimitaci\u00f3n estatal para perseguir los delitos oficiosamente o para la imposici\u00f3n de sanciones, materializando as\u00ed y encontrando sentido, esa caracter\u00edstica de \u00faltima ratio del Derecho Penal, qued\u00e1ndole, desde luego, al ofendido, la v\u00eda indemnizatoria por las sendas privadas que igualmente la ley le posibilita, lo cual, a su turno, no le era desconocido a Beltr\u00e1n Jaramillo, ya \u00a0que como obra en el proceso, para esos fines fue que le concedi\u00f3 el poder a su procuradora de confianza \/\/ Aqu\u00ed,(\u2026) ya hab\u00eda sido tutelado ampar\u00e1ndosele su buen nombre y la honra, su honor, y no obstante ello, recurri\u00f3 a la justicia penal, seguramente persiguiendo que por este medio judicial se declarare responsable penalmente a su querellado como supuesto necesario para reclamar la consiguiente indemnizaci\u00f3n por los posibles perjuicios ocasionados con este delito, como expresamente lo afirm\u00f3, lo cual ser\u00eda consecuente, siempre y cuando la ley as\u00ed se lo permitiese, esto es, que al haber previamente rectificado las frases injuriosas, la acci\u00f3n penal procediera, pues, al ser la acci\u00f3n indemnizatoria consecuencial de la penal, es claro que este no era \u00a0el medio para reclamar tal pretensi\u00f3n, pues, ni jur\u00eddica ni socialmente se puede aspirar a que siendo el Derecho Penal el medio protector de bienes jur\u00eddicos, quede convertido en un mecanismo de venganza por parte de la v\u00edctima, quien si opt\u00f3 por la tutela para recuperar su honra y buen nombre, y esta le prosper\u00f3, es indudable que un tal fin se logr\u00f3, careci\u00e9ndose as\u00ed en el proceso penal del sustento mismo de la prohibici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto pueden consultarse: \u00a0Proceso No 25743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL MAGISTRADO PONENTE \u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N APROBADO ACTA No.122. Bogot\u00e1, D. C. veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006) y Proceso No 29117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL. Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 175 Bogot\u00e1 D. C. dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 Particularmente ilustradora resulta la sentencia T-213 de 2004 en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 hechos que revisten una gran similitud f\u00e1ctica con las circunstancias f\u00e1cticas del Caso Kilmer. Se trataba de la acci\u00f3n de tutela impetrada por una fiscal en contra de un periodista por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de un libro en el cual se consignaban ciertas expresiones pretendidamente calumniosas e injuriosas en contra de la funcionaria judicial. Los hechos divulgados en el libro hab\u00edan sido objeto de una denuncia penal por parte del periodista contra la fiscal, la cual no hab\u00eda prosperado, raz\u00f3n por la cual la funcionaria judicial estimaba que el periodista no pod\u00eda exponer su opini\u00f3n sobre asuntos que ya hab\u00edan sido resueltos en sede judicial, m\u00e1xime y hab\u00edan prohibido la venta del libro, sin embargo, en la sentencia se revoca estas decisiones porque se estim\u00f3 que en este caso concreto deb\u00eda prevalecer el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n \u201ca) Se censur\u00f3 la obra \u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia en Colombia \u2013Proponen robo al Estado -\u201d, al dictarse una medida cautelar sin que se estableciera responsabilidad previa alguna \/\/ b) No existen en Colombia leyes de desacato y, por lo mismo, es absolutamente leg\u00edtimo que los ciudadanos critiquen y juzguen la actuaci\u00f3n de las entidades estatales \/\/ c) No existi\u00f3 amenaza o violaci\u00f3n del derecho al buen nombre de la demandante, pues las opiniones expresadas por el demandado, a pesar de ser fuertes y, posiblemente, exageradas, resultan plausibles a partir de la investigaci\u00f3n y la descripci\u00f3n de los hechos en la obra. Adem\u00e1s, no existe elemento alguno que permita inferir con una alta probabilidad, que el demandado difundi\u00f3 informaci\u00f3n falsa o inexacta como base para emitir sus opiniones \/\/ d) No existi\u00f3 amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la honra de la demandante, pues las opiniones expresadas no tuvieron como objetivo la personalidad de la fiscal, sino su conducta exterior como funcionaria del Estado colombiano \/\/e) Las expresiones emitidas por el demandante constituyen un leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, del derecho de opini\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 La doctrina penal se ha pronunciado profusamente sobre esta finalidad preventiva de los tipos penales, especialmente cuando se ocupa de las teor\u00edas de la finalidad de la pena y al respecto se han elaborado distintas teor\u00edas sobre la finalidad de prevenci\u00f3n de la pena. Seg\u00fan la teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general la pena sirve como una amenaza general dirigida a los ciudadanos por la ley para evitar que delincan. Esto es, opera como \u201ccoacci\u00f3n sicol\u00f3gica\u201d en el momento abstracto de la incriminaci\u00f3n legal. Armin Kaufmann atribuye los tres cometidos siguientes a la prevenci\u00f3n general positiva, como v\u00eda que contribuye a moldear la vida social: en primer lugar una funci\u00f3n informativa de lo que est\u00e1 prohibido y de lo que hay deber de hacer, en segundo lugar, la misi\u00f3n de reforzar y mantener la confianza de la capacidad del orden jur\u00eddico de permanecer e imponerse; por \u00faltimo la capacidad de crear y fortalecer en la mayor\u00eda de los ciudadanos una actitud de respecto por el derecho. Mientras que seg\u00fan la tesis de la prevenci\u00f3n especial la pena busca evitar que el sujeto que ha delinquido vuelva a delinquir, la prevenci\u00f3n especial no puede operar al momento de la conminaci\u00f3n legal, sino en los de imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pena. Cfr. Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. Barcelona, Reppertor S. L., Quinta Edici\u00f3n, 2002, p. 49 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>79 Este aspecto ya fue considerado en la sentencia C-417 de 2009 en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresi\u00f3n de 200879, se establece dentro de los ingredientes que componen la \u201cagenda de hemisf\u00e9rica\u201d para la defensa de tal libertad, la necesidad de \u201celiminar las normas que criminalizan la expresi\u00f3n y de impulsar la proporcionalidad de las sanciones ulteriores\u201d. A este respecto se se\u00f1ala que el ideal de ciudadano que subyace a las democracias de las Am\u00e9ricas y del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, es el de \u201cun sujeto deliberante, que tiene el valor de servirse de su propia inteligencia y que est\u00e1 dispuesto a discutir con otros las razones de su decisi\u00f3n\u201d. Se trata, dice el informe, de \u201ctomarse en serio la idea de una ciudadan\u00eda democr\u00e1tica y militante\u201d, lo que implica el \u201cdise\u00f1o de instituciones que permitan y que no inhiban o dificulten la deliberaci\u00f3n sobre todos los asuntos y fen\u00f3menos de relevancia p\u00fablica\u201d. Por esto es que observa que las instituciones propias del derecho sancionatorio y en especial del derecho penal resultan de particular relevancia, pues sirven como medios coercitivos para imponer una visi\u00f3n \u00fanica y desalentar la deliberaci\u00f3n vigorosa, siendo por lo dem\u00e1s incompatibles con los principios que orientan los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y en particular la libertad de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH. En este marco, la Relator\u00eda especial se\u00f1ala como temas preocupantes y sobre los cuales deben trabajar tanto el sistema como los propios Estados miembros de la organizaci\u00f3n: \u201c(i) La existencia de leyes penales de desacato, injuria y calumnia, particularmente, cuando se aplican para procesar penalmente a quienes han hecho valoraciones cr\u00edticas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o sobre personas que tienen relevancia p\u00fablica; (ii) el uso de la legislaci\u00f3n penal para proteger la \u2018honra\u2019 o \u2018reputaci\u00f3n\u2019 de ideas o instituciones (\u2026)\u201d. Es por ello que importantes decisiones de la Corte Interamericana sobre libertad de expresi\u00f3n, han estudiado el enjuiciamiento penal de quienes se hab\u00edan expresado con opiniones cr\u00edticas respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En todos estos asuntos, la Corte declar\u00f3 la desproporci\u00f3n de tales medidas, a m\u00e1s de ser contrarias al art. 13 de la Convenci\u00f3n. Y se agrega enseguida que tanto la CIDH como la Relator\u00eda Especial en todos sus informes sobre el tema, \u201chan enfatizado sobre la necesidad de descriminalizar el ejercicio de esta libertad y de establecer criterios de proporcionalidad para la fijaci\u00f3n de las responsabilidades ulteriores que puedan surgir de su ejercicio abusivo, de conformidad con los principios 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n de Principios. Con base en lo anterior es que la Relator\u00eda especial insiste en la necesidad de cumplir con lo dispuesto en tales principios, e insiste igualmente en que la exclusi\u00f3n de tales medidas penales no busca desproteger derechos como el honor y la privacidad, sin duda valiosos para la democracia. \u00a0\u201cDe lo que se trata -dice el informe- es de asegurarse que la protecci\u00f3n de tales bienes no termine comprometiendo una de las m\u00e1s importantes condiciones de posibilidad de las sociedades democr\u00e1ticas\u201d. Conviene finalmente observar que mediante Resoluci\u00f3n 2434 (XXXVIII-0\/08) adoptada por la Asamblea General de la OEA, \u201cDerecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n y la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, con base en la importancia ampliamente reconocida de este conjunto de libertades para consolidar las sociedades democr\u00e1ticas, se contempla dentro de las determinaciones adoptadas: \u201c12. Invitar a los Estados Miembros a considerar las recomendaciones de la Relator\u00eda Especial de la CIDH para la Libertad de Expresi\u00f3n en materia de difamaci\u00f3n, en el sentido de derogar o enmendar las leyes que tipifican como delito el desacato, la difamaci\u00f3n, la injuria y la calumnia, y, en tal sentido, regular estas conductas en el \u00e1mbito exclusivo del derecho civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia, auto del doce (12) de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro (1894). Gaceta Judicial, A\u00f1o IX, Nro. 446, pp. 239 y 240. Ver, asimismo, el fallo del veintinueve (29) de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro (1894). Gaceta Judicial, A\u00f1o IX, Nro. 450, p. 272. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Gaceta Judicial, Tomo CLXIII, Nro. 2412, pp. 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte Constitucional dijo que \u201c[c]on el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan la referencia de Roxin, quien por su parte la encuentra criticable. Ver Roxin, Claus: Derecho penal. Parte general, Trad. De la 2\u00aa edici\u00f3n alemana por Diego-Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a y otros, Madrid, Thomson, Civitas, 1997, p. 171. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Europea de Derechos Humanos, caso M\u00fcller y otros contra Suiza, sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Aplicaci\u00f3n No. 10737\/84. \u00a0<\/p>\n<p>85 Dice la Opini\u00f3n Consultiva: \u201c16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n. No se trata, en consecuencia, de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convenci\u00f3n utiliza expresiones como &#8221; leyes &#8220;, &#8221; ley &#8220;, &#8221; disposiciones legislativas &#8220;, &#8221; disposiciones legales &#8220;, &#8221; medidas legislativas &#8220;, &#8221; restricciones legales &#8221; o &#8221; leyes internas &#8220;. En cada ocasi\u00f3n en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado espec\u00edficamente. || 17. No obstante lo anterior, los criterios del art\u00edculo 30 s\u00ed resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresi\u00f3n ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convenci\u00f3n a prop\u00f3sito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte IDH. La Expresi\u00f3n &#8220;Leyes&#8221; en el Art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte IDH. Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. P\u00e1rrafo 77. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte IDH. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rrafo 56. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. P\u00e1rrafo 76. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. P\u00e1rrafo 52. \u00a0<\/p>\n<p>91 Aparte citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, Organizaci\u00f3n de Estado Americanos, documentos oficiales; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF. Disponible en el sitio web http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (Argentina) \u2013 Secretar\u00eda de Jurisprudencia: \u201cLibertad de expresi\u00f3n\u201d, Diciembre de 2010. Disponible en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n argentina http:\/\/www.csjn.gov.ar\/data\/lexpre.pdf \u00a0<\/p>\n<p>94 Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor Pedro: \u201cLa eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU. y Argentina\u201d, en Estudios Constitucionales, N\u00b0 4, Talca, Universidad de Talca, 2006, pp. 17-32. Dice, al respecto: \u201c[e]n definitiva, despu\u00e9s de una larga y no siempre uniforme ni clara trayectoria, puede reputarse vigente hoy, y m\u00e1s all\u00e1 de su acierto o error, una regla de derecho consuetudinario constitucional elaborada por la propia Corte Suprema, que impone a los tribunales inferiores a ella el deber jur\u00eddico de seguir sus criterios, m\u00e1s all\u00e1 de los casos donde fueron expuestos, y en todos los escenarios (derecho federal o com\u00fan o local). Puede hablarse entonces de una jurisprudencia vinculante u obligatoria de la Corte, pero condicionada: el tribunal inferior est\u00e1 habilitado para apartarse de ella, siempre que d\u00e9 fundamentos que sean: a) valederos; y b) diferentes a los ya examinados por la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>96 En efecto, tiene las siguientes acepciones: \u201chonra. (De honrar). 1. f. Estima y respeto de la dignidad propia. 2. f. Buena opini\u00f3n y fama, adquirida por la virtud y el m\u00e9rito. 3. f. Demostraci\u00f3n de aprecio que se hace de alguien por su virtud y m\u00e9rito. 4. f. Pudor, honestidad y recato de las mujeres. 5. f. pl. Oficio solemne que se celebra por los difuntos algunos d\u00edas despu\u00e9s del entierro, y tambi\u00e9n anualmente. ~ del ahorcado. 1. f. coloq. compa\u00f1\u00eda del ahorcado. tener alguien a mucha ~ algo. loc. verb. Gloriarse, envanecerse de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chonra (de &#8220;honrar&#8221;) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 f. Con referencia a cierta persona, circunstancia de ser intachable por su conducta, por no haber cometido actos delictivos, inmorales, o, en general, que merezcan el desprecio de la gente. *Dignidad. Con referencia a mujeres, tiene el mismo significado que &#8220;honor&#8221;, pero se usa hablando de mujeres de cualquier clase social. Honor. Deshonra. \u00a0<\/p>\n<p>2 *Honor caballeresco: &#8220;Celoso de la honra de su estirpe. Se bati\u00f3 en defensa de su honra&#8221;. Pero no se puede decir &#8220;hombre de honra&#8221; como se dice &#8220;hombre de honor&#8221;, ni &#8220;las reglas de la honra&#8221;, como se dice &#8220;las reglas del honor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 (&#8220;Adquirir, Ganar, Dar&#8221;. Pero no &#8220;Tener, Disfrutar&#8221;) Circunstancia de ser una persona respetada, admirada o tenida por especialmente meritoria entre la gente: &#8220;Eso te dar\u00e1 honra, pero no provecho&#8221;. *Fama. \u00a0<\/p>\n<p>4 Motivo de *orgullo: &#8220;Es una honra para m\u00ed pertenecer a tan ilustre corporaci\u00f3n&#8221;. Honor. Deshonra. \u00a0<\/p>\n<p>5 (pl.) Honras f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>Honras f\u00fanebres. *Funeral o cualquier acto religioso celebrado por los difuntos. Dies irae, exequias, *funeral, novenario, responso, rosario, sufragios. Parce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1A mucha honra! Frase dicha con descaro o en broma, contestando a un comentario en que se atribuye algo, tal vez con tono despectivo, al que la dice: &#8220;T\u00fa eres un se\u00f1orito. -\u00a1A mucha honra!&#8221;. *Orgullo. \u00a0<\/p>\n<p>Honra y provecho. Es muy frecuente la reuni\u00f3n de estas palabras con su respectivo significado: &#8220;No persigo con este trabajo ni honra ni provecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quien a los suyos parece, honra merece. Frase proverbial con que se valora la importancia de parecerse a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tener alguien una cosa a mucha honra. Considerarla como motivo de *orgullo para s\u00ed mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva y Manuel Urueta Oyola).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En efecto, en una sentencia del trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001), en la C-620 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequible un art\u00edculo del entonces nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero s\u00f3lo a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), y le concedi\u00f3 entonces al Congreso el interregno para regular la materia en una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, citado. \u00a0<\/p>\n<p>101 El ex relator para la libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Eduardo Bertoni, va todav\u00eda m\u00e1s lejos, pues sostiene que todos los casos de responsabilidad penal por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n son equivalentes por sus efectos a las medidas de censura previa. Dice, de hecho: \u201cla experiencia indica que las responsabilidades ulteriores, sean penales o civiles, pueden producir los mismos efectos que la censura previa\u201d. Ver Bertoni, Eduardo Andr\u00e9s: \u201cLa Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los l\u00edmites a las responsabilidades ulteriores\u201d, en Libertad de expresi\u00f3n en el Estado de derecho, 2\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Del Puerto, 2009, pp. 107 y s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Dice el art\u00edculo 52, inciso 3, del C\u00f3digo penal colombiano: \u201c[\u2026] En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201d. Y el art\u00edculo 44 dice, sobre la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas: \u201c[l]a pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Lopera Mesa, Gloria Patricia: Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2006, pp. 303 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva, Manuel Urueta Ayola).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Dijo entonces: \u201c[d]entro de esta tendencia, resulta particularmente persuasiva la propuesta a la que invita el sistema regional de Derechos humanos. || En el Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresi\u00f3n de 2008, se establece dentro de los ingredientes que componen la \u201cagenda de hemisf\u00e9rica\u201d para la defensa de tal libertad, la necesidad de \u201celiminar las normas que criminalizan la expresi\u00f3n y de impulsar la proporcionalidad de las sanciones ulteriores\u201d. A este respecto se se\u00f1ala que el ideal de ciudadano que subyace a las democracias de las Am\u00e9ricas y del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, es el de \u201cun sujeto deliberante, que tiene el valor de servirse de su propia inteligencia y que est\u00e1 dispuesto a discutir con otros las razones de su decisi\u00f3n\u201d. Se trata, dice el informe, de \u201ctomarse en serio la idea de una ciudadan\u00eda democr\u00e1tica y militante\u201d, lo que implica el \u201cdise\u00f1o de instituciones que permitan y que no inhiban o dificulten la deliberaci\u00f3n sobre todos los asuntos y fen\u00f3menos de relevancia p\u00fablica\u201d. Por esto es que observa que las instituciones propias del derecho sancionatorio y en especial del derecho penal resultan de particular relevancia, pues sirven como medios coercitivos para imponer una visi\u00f3n \u00fanica y desalentar la deliberaci\u00f3n vigorosa, siendo por lo dem\u00e1s incompatibles con los principios que orientan los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y en particular la libertad de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana de DDHH. En este marco, la Relator\u00eda especial se\u00f1ala como temas preocupantes y sobre los cuales deben trabajar tanto el sistema como los propios Estados miembros de la organizaci\u00f3n: \u201c(i) La existencia de leyes penales de desacato, injuria y calumnia, particularmente, cuando se aplican para procesar penalmente a quienes han hecho valoraciones cr\u00edticas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o sobre personas que tienen relevancia p\u00fablica; (ii) el uso de la legislaci\u00f3n penal para proteger la \u2018honra\u2019 o \u2018reputaci\u00f3n\u2019 de ideas o instituciones (\u2026)\u201d. Es por ello que importantes decisiones de la Corte Interamericana sobre libertad de expresi\u00f3n, han estudiado el enjuiciamiento penal de quienes se hab\u00edan expresado con opiniones cr\u00edticas respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En todos estos asuntos, la Corte declar\u00f3 la desproporci\u00f3n de tales medidas, a m\u00e1s de ser contrarias al art. 13 de la Convenci\u00f3n. Y se agrega enseguida que tanto la CIDH como la Relator\u00eda Especial en todos sus informes sobre el tema, \u201chan enfatizado sobre la necesidad de discriminalizar el ejercicio de esta libertad y de establecer criterios de proporcionalidad para la fijaci\u00f3n de las responsabilidades ulteriores que puedan surgir de su ejercicio abusivo, de conformidad con los principios 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n de Principios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Relatoria Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. OEA, documentos oficiales. Vid en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. C.I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, (Fondo, reparaciones y Costas) . Alegato de la comisi\u00f3n, f.j. 72, literales s) y t). En http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_111_esp.pdf,106 C.I.D.H., Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C, \u00a0No. 177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Como se denominan por el C\u00f3digo Penal Colombiano, TITULO V, cap\u00edtulo \u00fanico, a los delitos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>108Dice la sentencia que en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, Argentina efectu\u00f3 un reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c \u2018Finalmente, y habida cuenta que, hasta la fecha, las distintas iniciativas legislativas vinculadas con la normativa penal en materia de libertad de expresi\u00f3n no han sido convertidas en ley, el Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisi\u00f3n que, en el caso en especie, la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresi\u00f3n, importa el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas contempladas en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u2019 (p\u00e1rr.. 18)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Porque \u2013se afirma en la sentencia C-442 de 2011- \u201caunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresi\u00f3n y del principio de legalidad en la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, esta decisi\u00f3n no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La sentencia de la Corte despach\u00f3 el caso Kimel v. Argentina resuelto por la decisi\u00f3n de la C.I.D.H., afirmando que en \u00e9l se concluy\u00f3 que \u201cla libertad de expresi\u00f3n puede ser limitada con medidas de naturaleza penal, que en todo caso han de estar sujetas a especiales requerimientos en cuanto a su configuraci\u00f3n legislativa y en cuanto a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales. Por lo tanto, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas necesariamente se debe tener en cuenta los desarrollos de la jurisprudencia en torno a sus elementos normativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre el particular, vid. el recuento y comparaci\u00f3n de esta jurisprudencia con la del Tribunal Europeo de DD.HH. en Adriana Consuelo Jim\u00e9nez Ulloa. La libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudnecia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Arts 93, inc 2\u00ba, art. 5\u00ba ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sobre esta expresi\u00f3n vid en la jurisprudencia del Tribunal supremo de los Estados Unidos, el caso Thomas vs Collins, 323, US 516 (1945). Tambi\u00e9n en TRIBE, Laurence H. American Constitucional Law.v Vol II. New York: The Foundation Press Inc, 1988, pp 769 y ss. Citados por la sentencia C-265 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 9 de septiembre de 1983. M.P. Fabio Calder\u00f3n Botero. Autos de de 7 y 29 de marzo de 1984. \u00a0Proceso No 29428 . MP. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobados en Acta No.288, de 8 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-392 de 2002 y T-213 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre la figura en Norteam\u00e9rica vid. Teresa Rodr\u00edguez Monta\u00f1es. Libertad de expresi\u00f3n, discurso extremo y delito. Una aproximaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n a las fronteras del derecho penal. Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pp. 146 y ss. En el derecho europeo a esta noci\u00f3n Ver Riccardo Guastini, Distinguiendo, Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Gedisa, Barcelona, 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118As\u00ed en la exposici\u00f3n del concepto, por Alexy, Robert.Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p.277 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Obs\u00e9rvese el alcance de las prohibiciones relacionadas por la misma sentencia C-442 de 2011, entre las que se cuentan: \u201c(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio\u201d. Y tras esa menci\u00f3n agrega enseguida como pauta para entender su car\u00e1cter taxativo o al menos restrictivo: \u201cEstas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con estricta sujeci\u00f3n a las definiciones fijadas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresi\u00f3n leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Vid. Cass Sunstein. One case at a time. Judicial minimalism on the Supreme Court. Cambridge, Massachusetts, , Harvard University Press, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>121 Vid. Eduardo Andres Bertoni. \u201cLa libertad de expresi\u00f3n y la democracia\u201d. En Libertad de expresi\u00f3n en el Estado de derecho. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2009, pp. 185- 192. Sobre el contenido democr\u00e1tico de la libertad de expresi\u00f3n y la necesidad de su defensa objetiva de la libre expresi\u00f3n, vid el trabajo de Owen M. Fiss. La iron\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Barcelona, Gedisa, (1996) 1999. En este trabajo empero, se analiza el giro en la l\u00ednea jurisprudencial creado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos entre los 70\u00b4s y mediados de los 90\u2019s, que en su sesgo libertario de interpretaci\u00f3n de la primera enmienda, podr\u00eda socavar la libertad de expresi\u00f3n de modo tal que se eliminen todas las ayudas o subvenciones para hacer efectivo su ejercicio de modo m\u00e1s democr\u00e1tico, pluralista y garantista posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Vid. Margar\u00eda Mar\u00eda Orozco Arbel\u00e1ez. Informaci\u00f3n para deliberar. Jorge Iv\u00e1n Cuervo, et. al. (editores). El giro deliberativo en la democracia. Teor\u00eda y evidencia emp\u00edrica. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia (en prensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123Vid. sobre el particular, el trabajo de Teresa Rodr\u00edguez Monta\u00f1es. Libertad de expresi\u00f3n, discurso extremo y delito, op. cit. Una an\u00e1lisis desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho europeo y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DD.HH., sobre el arriesgado recurso al derecho penal y su reducci\u00f3n deseable incluso frente a los discursos extremos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-442\/11 \u00a0 TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No desconoce el principio de legalidad\/TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}