{"id":18387,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-443-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-443-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-443-11\/","title":{"rendered":"C-443-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-443\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-No configura una vulneraci\u00f3n del articulo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES IMPLEMENTADO EN LA CONSTITUCION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DISPOSICION CONTENIDA EN LEY ESTATUTARIA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Nueva regulaci\u00f3n consiste en la obligaci\u00f3n para que el Congreso, prevea un mecanismo previo que se desarrolle con miras a proveer los diferentes cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE QUE EL LEGISLADOR DETERMINE EL PORCENTAJE DE VOTACION NECESARIA PARA OBTENER FINANCIACION ESTATAL POR VOTOS VALIDOS OBTENIDOS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n establece expresamente la posibilidad de que el legislador determine el porcentaje de votaci\u00f3n necesaria para obtener financiaci\u00f3n estatal por votos v\u00e1lidos obtenidos, la \u00fanica exigencia que se deriva para el legislador ser\u00e1\u00a0establecer, con base en criterios de conveniencia que no desborden los par\u00e1metros constitucionales, requisitos que cumplan tres condiciones:\u00a0 i. Que, efectivamente, se prevea financiaci\u00f3n para candidatos participantes en cert\u00e1menes electorales; ii. Que dicha determinaci\u00f3n se realice con base en un criterio que atienda a la votaci\u00f3n obtenida por los candidatos; y iii. Que, no obstante la gran amplitud con que cuenta el legislador, sus decisiones sean tributarias de criterios de racionalidad, equidad y de la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, todos ellos axiales a las decisiones que dentro de un Estado social de derecho tomen los poderes p\u00fablicos. Estos son los \u00fanicos l\u00edmites establecidos a la decisi\u00f3n pol\u00edtica por el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, de manera que el Congreso, en desarrollo del principio democr\u00e1tico \u2013art\u00edculo 1\u00ba\u00a0de la Constituci\u00f3n-, puede escoger entre el amplio abanico de opciones que se deriva de los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-Cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la ley estatutaria 1157 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fern\u00e1n Ramiro \u00c1lvarez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demanda el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de los parlamentarios andinos\u201d, por considerar que el precepto mencionado vulnera los art\u00edculos 13 y 109 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de dos (02) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1157 DE 2007* \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REPOSICI\u00d3N DE VOTOS. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inicia la demanda se\u00f1alando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n fue modificado, present\u00e1ndose una variaci\u00f3n en el contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. En virtud a que el antiguo art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n determinaba el marco jur\u00eddico dentro del cual deb\u00eda desarrollarse el tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, dentro de las que se cuentan las realizadas por quienes aspiran al Parlamento Andino, su modificaci\u00f3n implic\u00f3 un cambio en el par\u00e1metro de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Esto tendr\u00eda como resultado, de acuerdo a la conclusi\u00f3n del demandante, la inconstitucionalidad sobreviviente del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la reforma pol\u00edtica de 2009 el legislador reform\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estableciendo tres consideraciones como fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tendr\u00e1n derecho a la financiaci\u00f3n estatal por las campa\u00f1as electorales, los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, ser\u00e1n financiados parcialmente con recursos estatales las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior podemos colegir de manera di\u00e1fana y concreta que todos los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, siempre ser\u00edan financiados parcialmente con recursos estatales, debiendo la ley determinar el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a la financiaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cambio operado, la demanda afirma que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad y la disposici\u00f3n constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por igualdad tiene como fundamento una presunta discriminaci\u00f3n entre los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica y los del Parlamento Andino. En palabras del actor \u201cPor tal motivo el vocablo \u201celegidos\u201d descrito en el referido art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad previsto en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no se puede para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los Senadores de la rep\u00fablica, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la implementaci\u00f3n de una f\u00f3rmula distinta que obliga a los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiaci\u00f3n estatal, cuando los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed pueden concurrir a dicha financiaci\u00f3n, sin que para ello se requiera que sean elegidos\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n consistir\u00eda en que el precepto legal mencionado restringe la reposici\u00f3n de votos a los candidatos elegidos, mientras que el precepto constitucional se refiere a \u201clos candidatos\u201d, no haciendo distinci\u00f3n entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor \u201c[a]s\u00ed las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su art\u00edculo 6\u00ba, se extralimit\u00f3 en sus facultades al establecer una restricci\u00f3n no prevista en la Constituci\u00f3n y usar la expresi\u00f3n \u2018elegidos\u2019 para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal por votos v\u00e1lidos obtenidos, cuando el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir que \u00e9stos hayan sido o no elegidos (\u2026)\u201d \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Hernando \u00c1lvarez Mora, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que manifiesta no compartir la solicitud de inconstitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica especial del Parlamento Andino le permite ser tipificado como un \u00f3rgano internacional con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y como consecuencia de ello, diferente al de las dem\u00e1s corporaciones cuyos miembros sean elegidos por elecci\u00f3n popular. Por ello, considera el interviniente que no resulta admisible la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1150 de 2007, por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad; como quiera que en el caso en particular, el Parlamento Andino no es un \u00f3rgano asimilable a las corporaciones p\u00fablicas del Estado colombiano, cuyos miembros sean elegidos por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Ley 1157 de 2007, por la cual se determina en el Estado colombiano la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos, es una ley estatutaria, lo que supone que la citada ley fue objeto de control previo especial de constitucionalidad por parte de la Corte constitucional. Ello implica en primer lugar, que padeci\u00f3 un control de constitucionalidad integral, esto es que la Corte Constitucional, con anterioridad a su vigencia, verific\u00f3 constitucionalmente los requisitos de forma y fondo de la referenciada ley; entre ellos precisamente la reposici\u00f3n de votos de los candidatos no electos al Parlamento Andino, y en segunda medida, que el fallo de constitucionalidad es definitivo, esto es que el fallo goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable constatado por una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la referenciada ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de fuerza de cosa juzgada constitucional, lo que en modo alguno permite demandar por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la reposici\u00f3n de votos de candidatos no electos al Parlamento Andino, es un tema que ha de ser objeto del Tratado Internacional que regule el R\u00e9gimen Electoral Uniforme de Elecci\u00f3n Directa de Parlamentarios Andinos, el cual a\u00fan no ha sido expedido por los pa\u00edses andinos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior y de Justicia indic\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n que los cargos de inconstitucionalidad se\u00f1alados por el accionante contra la norma demandada, resultan desvirtuados con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-502 de 2007, al examinar de manera integral y definitiva el proyecto de Ley Estatutaria \u201cPor el cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d que pas\u00f3 a ser la Ley 1157 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en esta oportunidad al tratarse de una demandada contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley Estatutaria, considera el Ministerio que no procede un nuevo examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n ya que, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, dicho an\u00e1lisis se realiza de manera definitiva respecto del proyecto de Ley Estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio considera que lo procedente en este caso es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-502 de 2007, que decidi\u00f3 de manera preventiva sobre la exequibilidad de la misma norma aqu\u00ed demandada por haber operado con respecto a ella el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El actual presidente del Consejo Nacional Electoral, manifiesta en su escrito de intervenci\u00f3n que, aunque a primera vista es posible colegir que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional, en el caso en estudio es posible un nuevo examen de constitucionalidad de la norma demandada pues se ha presentado un cambio en la norma superior derivada de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-502 de 2007, se promulg\u00f3 el acto legislativo 01 de 2009, el que entre otros aspectos introdujo modificaciones al art\u00edculo 109 superior, que es el que establece el marco general de la financiaci\u00f3n estatal. El cambio introducido por el acto legislativo mencionado es sustancial en la tradicional concepci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as, la que se encontraba sustentada en el sistema de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido, es decir, nos encontr\u00e1bamos en un r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales a posteriori, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2009, incorpora la posibilidad de financiaci\u00f3n previa de las campa\u00f1as electorales, aspecto en el que no distingui\u00f3 frente a los distintos tipos de campa\u00f1as, lo que en consecuencia incluye a las que realicen los candidatos del Parlamento Andino, m\u00e1xime si se tiene presente la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 10 de la ley 1157 de 2007 hace del r\u00e9gimen de elecci\u00f3n de los senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que, con la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, se desprende que pueden concurrir dos esquemas de financiaci\u00f3n anticipada, uno donde los recursos entregados de manera previa son descontables del total a percibir en relaci\u00f3n con el total de votos v\u00e1lidos obtenidos y que den lugar, de conformidad con la ley, a la financiaci\u00f3n v\u00eda reposici\u00f3n, \u00a0escenario en el cual la limitaci\u00f3n fijada en la Ley 1157 de 2007 en el art\u00edculo demandado dar\u00eda lugar s\u00f3lo a disponer de unos recursos con antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones, los que deber\u00e1n ser devueltos en su integridad por quienes no resulten elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe un esquema como el fijado para los candidatos a la presidencia de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con quienes la Carta constitucional es enf\u00e1tica al exigir plenas condiciones de igualdad electoral, evento en el cual, los dineros entregados a t\u00edtulo de anticipo no son reembolsables por los candidatos beneficiarios de los mismos, salvo en casos expresamente previstos por el legislador para garantizar la seriedad de las candidaturas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n de dualidad frente a los anticipos da lugar, en el entender del interviniente, a que sea pertinente establecer en que escenarios nos encontramos en relaci\u00f3n con los candidatos a representantes por Colombia en el Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que sobre la norma demandada exist\u00eda cosa juzgada constitucional, ya que la expresi\u00f3n que el actor cuestiona, al hacer parte de la Ley Estatutaria 1157 de 2007 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de Parlamentarios Andinos\u201d, fue objeto de control previo e integral de constitucionalidad en la sentencia C-502 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, los cargos esgrimidos por el actor fueron estudiados por la Corte en el punto 54 de la sentencia C-502 de 2007 y dieron lugar a plantear dos preguntas a modo de problema jur\u00eddico. La primera de ellas referente a si el art\u00edculo 6 del proyecto de Ley Estatutaria vulnera la Constituci\u00f3n al determinar que solamente pueden obtener reposici\u00f3n de votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece que la reposici\u00f3n se otorgar\u00e1 a los que obtengan un porcentaje de votaci\u00f3n determinado. La segunda dirigida a establecer si el trato diferente entre los candidatos al Parlamento Andino y los candidatos al Congresos Nacional, en materia de reposici\u00f3n de votos no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los anteriores interrogantes se decidi\u00f3 que la disposici\u00f3n, hoy acusada, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que, en el sentir del Ministerio P\u00fablico, al haber identidad entre la norma revisada en la sentencia C-502 de 2007 y tratarse de cargos semejantes, se concluye que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-502 de 2007, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201celegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el accionante presenta dos argumentos en contra de la exequibilidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cargo por igualdad, que tiene como fundamento una presunta discriminaci\u00f3n entre los candidatos al senado de la Rep\u00fablica y los del Parlamento Andino. En palabras del actor \u201c[p]or tal motivo el vocablo \u201celegidos\u201d descrito en el referido art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad previsto en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no se puede para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los Senadores de la rep\u00fablica, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la implementaci\u00f3n de una f\u00f3rmula distinta que obliga a los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiaci\u00f3n estatal, cuando los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed pueden concurrir a dicha financiaci\u00f3n, sin que para ello se requiera que sean elegidos\u201d \u2013folio 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, que consiste en que el precepto legal mencionado restringe la reposici\u00f3n de votos a los candidatos elegidos, mientras que el precepto constitucional se refiere a \u201clos candidatos\u201d, no haciendo distinci\u00f3n entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor \u201c[a]s\u00ed las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su art\u00edculo 6\u00ba, se extralimit\u00f3 en sus facultades al establecer una restricci\u00f3n no prevista en la Constituci\u00f3n y usar la expresi\u00f3n \u2018elegidos\u2019 para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal por votos v\u00e1lidos obtenidos, cuando el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir que \u00e9stos hayan sido o no elegidos (\u2026)\u201d \u2013folio 4-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n as\u00ed formulada hace necesario que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos que resultan presupuestos argumentativos de la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: el control posterior de constitucionalidad sobre leyes estatutarias y el principio de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales que se deriva de nuestra Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones la Corte presentar\u00e1 la soluci\u00f3n al asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad posterior a la entrada en vigencia de una ley estatutaria: excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a partir la sentencia C-011 de 1994, ha consolidado una pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, en el sentido que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demanda por ning\u00fan ciudadano, por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Los motivos de esta prohibici\u00f3n se encuentran en el mandato del art\u00edculo \u00a0241 N. 8 de nuestra carta pol\u00edtica, que le ordena a esta Corte realizar un estudio integral y definitivo de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. En la mencionada sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad, de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: Para la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano porque al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia C-011-94 se expresaron las excepciones que se deducen de la l\u00f3gica de funcionamiento de dicha regla general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad \u00a0al control previo \u2013caso en el cual ser\u00e1 un vicio en el procedimiento-3; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales \u00a0que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad \u2013caso en el cual podr\u00e1 ser un vicio de contenido-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores pronunciamientos, la Corte en Auto 042 de 2002 sostuvo que \u201csiendo el control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de la ella pueden ser examinadas nuevamente, salvo la excepci\u00f3n a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el tr\u00e1mite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad\u201d. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando lo expresado anteriormente, en el auto A 097-06 esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u201c\u2026el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria \u00a0es integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el \u00a0tr\u00e1mite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Estas excepciones se justifican porque la Corporaci\u00f3n no puede anticiparse, mediante el control previo, a todas las situaciones \u00a0posteriores a que se ver\u00e1 enfrentada la ley objeto de estudio. Por tal raz\u00f3n, la Corte expres\u00f3 \u201c\u2026Ahora bien, respecto de la situaci\u00f3n eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisi\u00f3n previa de la Corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acci\u00f3n p\u00fablica surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia l\u00f3gica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse \u2013 mediante el control previo \u2013 a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este argumento no puede interpretarse en el sentido que cualquier modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control sea motivo de una nueva revisi\u00f3n por parte de la Corte. Se reitera que dicha decisi\u00f3n requerir\u00e1 de un cambio en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a la disposici\u00f3n estatutaria que se acuse; contrario sensu, el simple hecho de que exista una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no amerita un nuevo estudio de la Corte respecto de la adecuaci\u00f3n de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anteriormente dicho, en las acciones de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias se requerir\u00e1 que el accionante exponga claramente cu\u00e1les son los motivos por los que una disposici\u00f3n estatutaria es contraria a la nueva redacci\u00f3n constitucional; la exposici\u00f3n de las razones de inexequibilidad resulta fundamental pues, a parte de ser la base para determinar el problema jur\u00eddico, constituyen el par\u00e1metro que seguir\u00e1 la Corte en el estudio de constitucionalidad. Es decir, el examen que realice la Corte estar\u00e1 restringido al estudio de los cargos que exponga el accionante, no existiendo la posibilidad de desbordar los par\u00e1metros abiertos por la acusaci\u00f3n planteada, ya que no se trata de un an\u00e1lisis previo e integral de constitucionalidad, sino de uno motivado, precisamente, por una acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el examen de una ley estatutaria requerir\u00e1 que se compruebe la existencia de dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se hayan modificado las disposiciones que sirven como base para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n infra constitucional acusada; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que se mencionen clara y expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, est\u00e1 Corte podr\u00e1 hacer un nuevo estudio de Constitucionalidad de una ley estatutaria cuando se acuse a la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con posterioridad al estudio previo hecho por la Corte o cuando los par\u00e1metros constitucionales que sirvieron de fundamento para la Constitucionalidad de la ley hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constituci\u00f3n permite para su reforma y la acusaci\u00f3n tenga fundamento en el desconocimiento de las nuevas normas par\u00e1metro de control por parte de la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales se enmarcan dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado funciones electorales. Esta Corte, desde el inicio de su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que para la implementaci\u00f3n de la democracia tiene la funci\u00f3n electoral. En este sentido en la sentencia C-145 de 1994 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los ciudadanos desarrollan la funci\u00f3n electoral por medio de la cual las sociedades democr\u00e1ticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos as\u00ed como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son entonces la expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni\u00addad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. \u00a0Y esa autoorganizaci\u00f3n de la sociedad se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones electorales, y en pos del objetivo que por medio de ellas se busca alcanzar, las campa\u00f1as electorales juegan un papel fundamental en la implementaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica que permitir\u00e1 la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica de algunos \u00f3rganos p\u00fablicos. Fue la propia sentencia C-145 de 1994 la que, respecto de las campa\u00f1as electorales, manifest\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u201c[d]e un lado, considera la Corte que se trata de un elemento central esencial de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria.\/\/De otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo fundamentales dentro de la implementaci\u00f3n de la democracia institucional, es l\u00f3gico que el constituyente haya determinado como un punto de inter\u00e9s la funci\u00f3n que el Estado debe jugar en la financiaci\u00f3n de dichas campa\u00f1as electorales, pues las crecientes necesidades de financiaci\u00f3n por parte de los candidatos abren la puerta para que fuentes de financiaci\u00f3n privada terminen con una influencia desmedida, desdibujando el sentido que tiene en una democracia la elecci\u00f3n de sus representantes por parte de los ciudadanos. Esta idea fue planteada con ocasi\u00f3n del estudio del proyecto de ley de garant\u00edas para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se adelant\u00f3, el fen\u00f3meno de profesionalizaci\u00f3n de los partidos ha elevado los niveles de tecnificaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esto, por supuesto, ha incrementado las exigencias financieras, por lo que las democracias contempor\u00e1neas exigen gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el sistema representativo. La contrataci\u00f3n de encuestas, promotores, asesores de imagen, publicistas, comunicadores, antrop\u00f3logos, sic\u00f3logos, etc. ha hecho de las campa\u00f1as verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos econ\u00f3micos que se necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creciente participaci\u00f3n de grandes sumas de dinero en las campa\u00f1as electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses econ\u00f3micos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presi\u00f3n que es necesario controlar con el fin de que no se desvirt\u00fae la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugesti\u00f3n. La distorsi\u00f3n que la necesidad de financiaci\u00f3n de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya desde los primeros a\u00f1os de la jurisprudencia constitucional, se resalt\u00f3 la importancia de la financiaci\u00f3n p\u00fablica en aspectos electorales, de lo que es muestra lo manifestado en la sentencia C-089 de 1994 al estudiar el art\u00edculo que previ\u00f3 la forma de financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos. En este sentido se consagr\u00f3 \u2018[l]a raz\u00f3n de ser de la ayuda financiera &#8211; que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden prevalerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales busca la concreci\u00f3n de elementos actuantes del principio democr\u00e1tico, en el sentido que otorga una plataforma de garant\u00edas m\u00ednimas y, por este medio, aporta un sentido de igualdad a las contiendas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el principio constitucional que se extrae de la disposici\u00f3n sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, no puede el legislador proferir disposiciones que, ya sea formal o sustancialmente, lo desconozcan, pues no s\u00f3lo estar\u00eda yendo en contra de una disposici\u00f3n constitucional de log\u00edstica electoral, sino atentando contra la concreci\u00f3n sustancial de uno de los aspectos cardinales de la democracia desde la perspectiva procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales y la forma en que la jurisprudencia constitucional lo ha entendido al momento de aplicarlo a casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta decir que, sin lugar a dudas y de forma pac\u00edfica y constante, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n ha servido para concluir que los temas comprendidos en las funciones electorales, dentro de los que se cuentan la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, caen dentro de la \u00f3rbita competencial de la ley estatutaria, de manera que siempre que se quiera regular sobre los aspectos dentro de \u00e9ste comprendidos debe hacerse utilizando esta fuente normativa. En este sentido resulta pertinente hacer una nueva cita de la ley C-145 de 1994 que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque -como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia- una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia \u00a0-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pero no por ello menos importante, porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico. Es sabido que la democracia, como procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones, \u00a0se fundamenta en el predominio del principio de mayor\u00eda en el juego pol\u00edtico. Esto significa que por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayor\u00edas. Sin embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico basado en la alternancia de mayor\u00edas, requiere el reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, encaminadas no s\u00f3lo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. En efecto, la democracia no es el gobierno exclusivo de las mayor\u00edas ni un mecanismo para que \u00e9stas atropellen a las minor\u00edas; por eso s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema espec\u00edfico de las campa\u00f1as electorales, la misma sentencia C-145 de 1994 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 inequ\u00edvocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta tem\u00e1tica en la Ley Estatutaria N\u00famero 11\/92 C\u00e1mara, 348\/93 Senado, cuyo art\u00edculo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, se\u00f1ala las cifras o montos de reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a para los distintos cargos de elecci\u00f3n popular, al igual que la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento pol\u00edtico, de acuerdo a sus estatutos, como tambi\u00e9n la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculos 13, 39 y 40 ibidem)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta una introducci\u00f3n a los aspectos generales que componen el tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una menci\u00f3n \u00a0general al modelo de financiaci\u00f3n implementado por la Constituci\u00f3n para llevar a cabo la funci\u00f3n de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El modelo de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales implementado en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de la Constituci\u00f3n de 1991 atribuy\u00f3 al Estado la funci\u00f3n de financiar las campa\u00f1as electorales; sin embargo, para el cumplimiento de lo establecido no previ\u00f3 la implementaci\u00f3n de modelo alguno de financiaci\u00f3n de dichas campa\u00f1as, sino que dej\u00f3 al criterio de los poderes constituidos el determinar c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el cumplimiento del objetivo previsto por la disposici\u00f3n constitucional. En este primer momento la disposici\u00f3n constitucional, desde ese entonces art\u00edculo 109, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se har\u00e1n acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el legislador mediante ley, que, siguiendo lo previsto por el literal c) del art\u00edculo 152 del texto constitucional, fue de naturaleza estatutaria. Se trat\u00f3 de la ley 130 de 1994, a\u00fan vigente en nuestro ordenamiento, que contuvo dentro de sus previsiones el art\u00edculo 13 relativo al tema de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales. La disposici\u00f3n estatutaria previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACI\u00d3N \u00a0ESTATAL Y PRIVADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. FINANCIACI\u00d3N \u00a0DE LAS CAMPA\u00d1AS. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto v\u00e1lido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de ciento cincuenta pesos ($150) por voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto v\u00e1lido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a reposici\u00f3n de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, seg\u00fan el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo evento la partida correspondiente le ser\u00e1 entregada al candidato o a la persona, natural o jur\u00eddica que \u00e9l designe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a. De lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, dentro de los amplios par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n, determin\u00f3 que la financiaci\u00f3n tuviera lugar con posterioridad a las elecciones y que se realizara por medio del sistema de reposici\u00f3n de votos, sistema que consiste en asignar un valor a cada voto v\u00e1lido obtenido, el cual es entregado a los candidatos que, en raz\u00f3n del porcentaje de votos alcanzado, tengan derecho a la financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el legislador estableci\u00f3 en este primer momento un sistema de financiaci\u00f3n 100% posterior, cuyo fin era aliviar en algo la carga financiera en que los candidatos hab\u00edan incurrido por motivo de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral. A trav\u00e9s del mismo puede verse concretado el principio de igualdad, as\u00ed como cumplido el mandato de concurrencia en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2003, se llev\u00f3 a cabo la reforma de algunos de los m\u00e1s importantes elementos que, desde el aspecto jur\u00eddico, compon\u00edan el sistema electoral. As\u00ed, en pos de un com\u00fan fin, se estableci\u00f3 una nueva forma de presentaci\u00f3n de candidatos \u2013tercer inciso del art\u00edculo 108 y primero del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n-; se previ\u00f3 la adopci\u00f3n de un nuevo sistema de escrutinio electoral \u2013inciso segundo del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n-; se cre\u00f3 un elemento que funciona a manera de filtro electoral al momento de la realizaci\u00f3n del escrutinio \u00a0electoral \u2013el llamado umbral electoral, previsto en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n-; se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n constitucional el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos como bancadas a efectos de las decisiones que tomen al interior de las corporaciones de elecci\u00f3n popular \u2013art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n-; entre otras medidas que afectaron el funcionamiento del sistema electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo de modificaciones, algunas tuvieron como objeto el sistema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, consagr\u00e1ndose en el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se elev\u00f3 a rango constitucional la opci\u00f3n adoptada por el legislador en 1994, consistente en el establecimiento de un sistema de financiaci\u00f3n basado en la reposici\u00f3n de un valor previamente establecido por cada uno de los votos v\u00e1lidamente obtenidos en un certamen electoral. Esta disposici\u00f3n constitucional fue reglamentada de forma temporal por el decreto 2207 de 2003, norma que posteriormente fue declarada inconstitucional por vicios en el procedimiento de su creaci\u00f3n por medio de la sentencia C-523 de 2005. Sin embargo, mientras estuvo vigente, el decreto 2207 de 2003 se constituy\u00f3 en la regulaci\u00f3n puntual respecto del tema de las campa\u00f1as electorales, siendo aplicado en las elecciones locales realizadas en octubre de 2003. El mencionado cuerpo normativo establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Las campa\u00f1as que adelanten partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales \u00fanicamente mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos v\u00e1lidos depositados a favor de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por lista, para efectos de este decreto, tanto las uninominales para candidatos a alcalde o gobernador como aquellas plurinominales en el caso de elecciones a cuerpos colegiados \u00a0<\/p>\n<p>Al ser declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, la \u00fanica regulaci\u00f3n vigente de car\u00e1cter general volvi\u00f3 a ser la ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se mantuvo hasta el a\u00f1o 2007, momento en el cual fue previsto el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007 para efectos de hacer posible la elecci\u00f3n de los miembros del Parlamento Andino, regulaci\u00f3n que, lejos de implementar elementos novedosos en materia de financiaci\u00f3n, se apeg\u00f3 al estrecho par\u00e1metro establecido por la disposici\u00f3n constitucional, en el sentido de prever como sistema de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales la reposici\u00f3n de una suma de dinero por cada uno de los votos v\u00e1lidos obtenidos en la elecci\u00f3n. Al respecto la norma en comento consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REPOSICI\u00d3N DE VOTOS. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal por los votos v\u00e1lidos obtenidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se cumpl\u00eda con las exigencias constitucionales respecto de la participaci\u00f3n estatal en las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general, debe mencionarse que, como parte del acto legislativo 02 de 2004 que estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se previeron medidas para garantizar la igualdad entre los candidatos que aspiren a dicho cargo, incluso cuando uno de ellos sea el Presidente en ejercicio. Por esta raz\u00f3n se adicion\u00f3 el literal f) del art\u00edculo 152, que reserv\u00f3 a la legislaci\u00f3n de naturaleza estatutaria la regulaci\u00f3n que garantizara condiciones aceptables de igualdad entre estas campa\u00f1as; esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por la ley 996 de 2005, que en su art\u00edculo 10 consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla de financiaci\u00f3n estatal posterior de las campa\u00f1as electorales, consistente en el derecho de los diferentes candidatos a obtener financiaci\u00f3n estatal previa, para lo cual se\u00f1al\u00f3 una serie de requisitos que deb\u00edan cumplirse, los cuales, en caso de no ser alcanzados, dejar\u00edan como \u00fanica y exclusiva posibilidad de financiaci\u00f3n estatal el mecanismo de la reposici\u00f3n de votos \u2013tercer inciso del art\u00edculo 109-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es algo patente en el an\u00e1lisis hasta ahora realizado, no es f\u00fatil resaltar que las referencias hasta el momento hechas son exclusivamente respecto de los aportes estatales a las campa\u00f1as electorales; no se desconoce la existencia de recursos privados en la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, los cuales, l\u00f3gicamente, tendr\u00e1n lugar con anterioridad a la elecci\u00f3n, precisamente para financiar todos los gastos en que la campa\u00f1a incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n tiene especial sentido en este momento pues el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009 modific\u00f3 el esquema de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales que hasta el momento se hab\u00eda presentado. En lo relativo a financiaci\u00f3n de campa\u00f1as la parte relevante del mencionado cuerpo normativo previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n se entregar\u00e1 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales el acto legislativo realiz\u00f3 distintas y trascendentales modificaciones respecto del sistema previsto con anterioridad. En primer lugar se elimin\u00f3 la exclusividad del mecanismo de reposici\u00f3n de votos como medio de financiaci\u00f3n estatal; y, como segundo gran punto, la disposici\u00f3n constitucional cre\u00f3 la posibilidad de entregar a los candidatos, a manera de anticipo de la financiaci\u00f3n estatal proveniente de la reposici\u00f3n de votos8, parte de los fondos p\u00fablicos destinados a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, dinero que, obviamente, se recibir\u00e1 con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. De esta forma se consagr\u00f3, esta vez como regla general, la obligaci\u00f3n por parte del Estado de concurrir en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales con antelaci\u00f3n al certamen electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la gran modificaci\u00f3n que tuvo lugar a ra\u00edz del acto legislativo 01 de 2009 y que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, corresponde desarrollar en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as al legislador por medio de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Asunto previo: procedencia de acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0de la ley 1157 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ahora resuelta plantea ante la Corte Constitucional el caso de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta contra una disposici\u00f3n contenida en una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo acusado fue evaluada en la sentencia C-502 de 2007, en la que, adem\u00e1s, se reiter\u00f3\u00a0la regla general sobre los efectos que tiene el control previo que realiza la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria. En dicha ocasi\u00f3n se manifest\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De otra parte, es importante mencionar que la Corte ha reiterado en sus pronunciamientos que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es integral y definitivo. La integralidad del examen significa que la Corte debe hacer el estudio tanto del tr\u00e1mite del proyecto como de su contenido material. A su vez, el car\u00e1cter definitivo del juicio implica que las normas del proyecto que son declaradas constitucionales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general ser\u00e1\u00a0que los efectos del control de constitucionalidad realizado en aquella ocasi\u00f3n son definitivos, de manera que el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 de la ley estatutaria 1157 de 2007, disposici\u00f3n acusada, no podr\u00eda ser objeto de un nuevo control por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n se configura una de las excepciones a esta regla general. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, fundamento directo de la disposici\u00f3n estatutaria demandada en cuanto determina los par\u00e1metros constitucionales en que el legislador debe regular la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, fue modificado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 1157 de 2007, espec\u00edficamente esta modificaci\u00f3n se llev\u00f3\u00a0a cabo con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0del Acto Legislativo n. 1 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta ante el juez de la constitucionalidad un caso de cambio del par\u00e1metro de control constitucional, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el tercer numeral de esta providencia, avala la presentaci\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respecto de dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte que, aunque se trate de una disposici\u00f3n de naturaleza estatutaria, el examen que ahora realiza ata\u00f1e\u00a0\u00fanica y exclusivamente a los cargos formulados por el accionante en su demanda, no correspondiendo a la Corte Constitucional hacer un control integral de la disposici\u00f3n acusada respecto del nuevo art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Esta conclusi\u00f3n, en consonancia con lo previsto en el tercer numeral de las consideraciones, tiene fundamento en el hecho que en esta ocasi\u00f3n es la acci\u00f3n p\u00fablica la que determina la competencia de la Corte Constitucional, de manera que el margen abierto ser\u00e1 tan amplio como los cargos por el ciudadano formulados contra la disposici\u00f3n estatutaria. Descarta la Corte cualquier posibilidad de un control integral, absoluto y autom\u00e1tico o, incluso, cualquier control que exceda los par\u00e1metros antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta conducente reiterar que el demandante expresamente manifest\u00f3 en la acci\u00f3n que su acusaci\u00f3n se basaba en el cambio del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n \u2013fundamento de la disposici\u00f3n acusada- y, adicionalmente, explic\u00f3 los cargos que fundamentaban su acusaci\u00f3n y que ten\u00edan como origen o raz\u00f3n jur\u00eddica dicho cambio en el par\u00e1metro de control. En efecto, valga recordar que en su escrito de acci\u00f3n el demandante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la reforma pol\u00edtica de 2009 el legislador reform\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estableciendo tres consideraciones como fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tendr\u00e1n derecho a la financiaci\u00f3n estatal por las campa\u00f1as electorales, los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, ser\u00e1n financiados parcialmente con recursos estatales las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior podemos colegir de manera di\u00e1fana y concreta que todos los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, siempre ser\u00edan financiados parcialmente con recursos estatales, debiendo la ley determinar el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a la financiaci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta modificaci\u00f3n, el accionante consider\u00f3 que exist\u00eda causa para declarar la inexequibilidad por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 \u2013interpretado a la luz del nuevo art\u00edculo 109- y del propio art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, que preve\u00eda nuevas exigencias respecto de la financiaci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las que en este caso se excepciona la regla general que impide el conocimiento de causas constitucionales respecto de disposiciones contenidas en cuerpos normativos de tipo estatutario; as\u00ed\u00a0mismo, ser\u00e1n estos los precisos t\u00e9rminos en que se desarrolle el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba\u00a0de la ley 1157 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cambio en el par\u00e1metro de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0del Alto Legislativo 01 de 2003 que modific\u00f3\u00a0el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, en vigor hasta la entrada en vigencia del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0del Acto Legislativo 01 de 2009, era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1\u00a0el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n era posible extraer los siguientes mandatos directos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Estado concurra, efectivamente, en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales que desarrollen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que las condiciones para asignar los recursos p\u00fablicos a tales campa\u00f1as tengan como fundamento un criterio que atienda a la votaci\u00f3n obtenida por los candidatos; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que dicha financiaci\u00f3n se otorgue con posterioridad a la elecci\u00f3n, mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que se determine por intermedio de la ley el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para hacerse acreedor a dicha financiaci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional es la que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1\u00a0el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1\u00a0limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed\u00a0como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n se entregar\u00e1\u00a0 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u201d \u2013subrayado ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta nueva disposici\u00f3n se derivan los siguientes mandatos de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Estado concurra, efectivamente, en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales que desarrollen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que los par\u00e1metros para asignar los recursos p\u00fablicos a tales campa\u00f1as tengan como fundamento un criterio que atienda a la votaci\u00f3n obtenida por los candidatos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se determine por intermedio de la ley el porcentaje necesario para hacerse acreedor a dicha financiaci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que dicha financiaci\u00f3n sea parcial, en relaci\u00f3n con el costo total de la campa\u00f1a electoral;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que un porcentaje de dicha financiaci\u00f3n se otorgue a partidos, movimientos y grupos significativos que avalen candidatos de forma previa a la elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cambio m\u00e1s relevante introducido por la nueva regulaci\u00f3n, respecto de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, consiste en la obligaci\u00f3n para que el Congreso, por medio de una ley que desarrolle este art\u00edculo constitucional, prevea un mecanismo de financiaci\u00f3n previa para las campa\u00f1as que se desarrollen con miras a proveer los diferentes cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto modifica la aproximaci\u00f3n que hasta el momento hab\u00eda realizado el ordenamiento constitucional al tema de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales. En efecto, con la financiaci\u00f3n previa se busca alcanzar criterios de igualdad entre los candidatos que participar\u00e1n en la contienda electoral, de manera que tenga realizaci\u00f3n concreta y real del principio de competencia, principio que resulta esencial en los cert\u00e1menes electorales en los Estados democr\u00e1ticos. Este aspecto fue resaltado por la sentencia C-1153 de 2005 que previ\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, en cuanto al tema de la financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as, la primera cuesti\u00f3n que resalta es si la misma debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todos los partidos y movimientos que ingresan a la campa\u00f1a o si la misma debe asignarse seg\u00fan el apoyo pol\u00edtico con que cuente cada uno. As\u00ed, una financiaci\u00f3n matem\u00e1ticamente equitativa asignar\u00eda los mismos recursos a partidos y movimientos pol\u00edticos con amplia aceptaci\u00f3n popular, que a movimientos o partidos peque\u00f1os y de poca representatividad. Esta asignaci\u00f3n igualitaria -no proporcional- reconoce que en el juego de la democracia, tanto los contendientes d\u00e9biles como los poderosos tienen los mismos derechos de participar en la competencia y, por tanto, el derecho a los mismos recursos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la utilizaci\u00f3n exclusiva de esta forma de financiaci\u00f3n implica una asignaci\u00f3n de recursos que puede resultar inequitativa con aquellos partidos que, por tener un mayor apoyo popular, deber\u00edan recibir mayor cantidad de recursos estatales. Este riesgo fue resaltado en la misma providencia \u2013C-1153 de 2005-, por lo que se mencion\u00f3\u00a0que \u201cotros sistemas aplican f\u00f3rmulas mixtas, todas encaminadas a garantizar un m\u00ednimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los partidos puedan conseguir por v\u00eda de contribuciones particulares; el subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional al n\u00famero de esca\u00f1os de cada partido en la correspondiente legislatura; suministro estatal diferenciado para el partido de la oposici\u00f3n, entre otros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3\u00a0la existencia de un sistema de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales que dependa directamente del porcentaje de votaci\u00f3n alcanzado, con la particularidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. asigna parte de dichos recursos estatales de forma previa a la elecci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. entrega el resto de dichos recursos con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el r\u00e9gimen constitucional vigente para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales no elimin\u00f3\u00a0 la posibilidad de crear mecanismos de financiaci\u00f3n posterior, como puede ser la reposici\u00f3n de votos v\u00e1lidos obtenidos, los cuales podr\u00e1n seguir existiendo de forma concomitante con la financiaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el an\u00e1lisis del actual art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el Acto Legislativo ampli\u00f3\u00a0el espectro de regulaci\u00f3n legislativa en lo relativo a la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a las campa\u00f1as electorales, que ahora incluir\u00e1 la posibilidad de brindar un anticipo a los partidos que, de acuerdo con las condiciones que establezca la ley, tengan derecho a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis de las acusaciones planteadas contra el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por igualdad tiene como fundamento una presunta discriminaci\u00f3n entre los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica y los del Parlamento Andino. En palabras del actor \u201cPor tal motivo el vocablo \u201celegidos\u201d descrito en el referido art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad previsto en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no se puede para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los Senadores de la rep\u00fablica, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la implementaci\u00f3n de una f\u00f3rmula distinta que obliga a los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiaci\u00f3n estatal, cuando los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed pueden concurrir a dicha financiaci\u00f3n, sin que para ello se requiera que sean elegidos\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primer cargo la Sala decide estarse a lo resuelto mediante sentencia C-502 de 2007 en la que se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara, que luego se convertir\u00eda en la ley estatutaria 1157 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la acusaci\u00f3n se presenta respecto de una posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debe la Sala recordar que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico, previo e integral; as\u00ed, su contenido fue contrastado con todas y cada una de las disposiciones constitucionales, de manera que con base en este hecho y ante la ausencia de modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control en esa espec\u00edfica disposici\u00f3n, debe concluirse que existe cosa juzgada constitucional con respecto a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Son estas razones que llevan a la Sala a estarse a lo resuelto en la sentencia 502 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ad abundantiam, debe decirse que, respecto de este aspecto, la demanda no present\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante resalta que en los art\u00edculos 3, 4 y 10 de la ley 1157 de 2007 establecen que las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades de los miembros del Parlamento Andino ser\u00e1n las mismas que las de los Senadores; e, incluso, los vac\u00edos que presente el r\u00e9gimen previsto para los miembros del Parlamento Andino se resolver\u00e1n con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido para los Senadores. Con base en este presupuesto, concluye el demandante que tambi\u00e9n las reglas de financiaci\u00f3n para uno y otro deber\u00edan ser las mismas; es este el fundamento para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la acusaci\u00f3n presentada adolece de especificidad en raz\u00f3n a que no manifiesta por qu\u00e9 debe presentarse un r\u00e9gimen id\u00e9ntico en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales entre los candidatos a Senador y los candidatos que aspiran a ser miembros del Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Corte es claro que la ley 1157 de 2007 asimila los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica y los candidatos al Parlamento Andino en algunos aspectos y en otros no; es decir, la intenci\u00f3n del legislador fue crear un r\u00e9gimen propio para los candidatos a la instituci\u00f3n andina en ciertos aspectos, como puede ser la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales \u2013situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre el cual no existe discrepancia-. Siendo esto as\u00ed, resalta la Corte que el accionante, en su acusaci\u00f3n, omite sustentar por qu\u00e9 la normatividad legal acusada deber\u00eda haber previsto una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica tambi\u00e9n en lo relativo a financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin un argumento de \u00edndole constitucional que justifique la obligatoriedad de una regulaci\u00f3n igual en aspectos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales entre unos y otros, no existir\u00e1 un cargo que pueda ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del \u00faltimo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, si es que \u00e9ste labora sobre par\u00e1metros o criterios jur\u00eddicos. En ausencia de este argumento, la manifestaci\u00f3n del accionante no pasa de ser un juicio de conveniencia \u2013y por tanto de naturaleza pol\u00edtica-, respecto de lo que en su criterio deber\u00eda ser la regulaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, haciendo imposible que la Corte haga referencia alguna sobre cuestiones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir dicho mandato constitucional \u2013uno que exija igualdad en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as que se realicen al Senado y al Parlamento Andino-, se presenta ausencia de certeza en la acusaci\u00f3n, por cuanto no se est\u00e1\u00a0 controvirtiendo una norma constitucional que realmente exista, raz\u00f3n por la cual le es imposible a la Corte pronunciarse respecto de esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Del desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n tiene como fundamento el desconocimiento de un mandato espec\u00edfico derivado del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n. En lo pertinente, la disposici\u00f3n constitucional, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0del Acto legislativo 01 de 2009, prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado concurrir\u00e1\u00a0a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1\u00a0el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1\u00a0limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed\u00a0como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n se entregar\u00e1\u00a0a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u2013subrayado ausente en texto original-\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. REPOSICI\u00d3N DE VOTOS. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n estatal de votos por votos v\u00e1lidos, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe aclarar la Corte es la inexistencia de cosa juzgada en este asunto, pues la disposici\u00f3n constitucional que consagra el tema regulado por el art\u00edculo acusado fue modificada por un Acto Legislativo aprobado con posterioridad al control previo de la Corte Constitucional; modificaci\u00f3n que, como fue expuesto en la consideraci\u00f3n n\u00famero 4, no fue meramente formal, sino que implic\u00f3 una sustancial variaci\u00f3n en el esquema de financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que, aunque la nueva disposici\u00f3n prev\u00e9\u00a0la existencia de financiaci\u00f3n previa, \u00e9sta no se presenta como una herramienta exclusiva para canalizar el aporte de recursos estatales a las campa\u00f1as electorales, de manera que ser\u00e1 concomitante con mecanismos de financiaci\u00f3n que prevean la entrega de los aportes estatales con posterioridad a la realizaci\u00f3n del certamen electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe aclararse que el an\u00e1lisis y las referencias se har\u00e1n respecto de la financiaci\u00f3n que se entrega a los candidatos con posterioridad a la elecci\u00f3n \u2013pues es contra \u00e9sta que se dirige el cargo presentado por el accionante-, no as\u00ed\u00a0 a la financiaci\u00f3n previa que se entrega a partidos, movimientos y grupos significativos, en virtud del mandato del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo presentado, el actor considera que la disposici\u00f3n acusada estar\u00eda en contra de lo preceptuado por el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9\u00a0 que por esta v\u00eda se financie a los candidatos, y no \u00fanicamente a los elegidos, como finalmente determin\u00f3\u00a0la ley \u2013folio 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para el actor la disposici\u00f3n constitucional realiz\u00f3\u00a0una manifestaci\u00f3n preceptiva con base en dos premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. dicha financiaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida, con posterioridad a la elecci\u00f3n a aquellos candidatos que alcancen el porcentaje de votaci\u00f3n establecido en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que correspond\u00eda a la ley, en virtud del espacio abierto por la norma constitucional, era el determinar el porcentaje m\u00ednimo necesario de los votos v\u00e1lidos depositados en un certamen electoral para que un candidato recibiera financiaci\u00f3n estatal. Al no haber hecho esto y, por el contrario, restringir la financiaci\u00f3n a los elegidos en el caso del Parlamento Andino, la ley habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de decisi\u00f3n abierto por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico al que se enfrenta la Corte ser\u00e1\u00a0determinar si, el restringir la financiaci\u00f3n estatal a los elegidos al Parlamento Andino \u2013art. 6\u00ba de la ley 1157 de 2007- va en contra de los t\u00e9rminos constitucionales establecidos por el art\u00edculo 3 del Acto legislativo 01 de 2009, que modific\u00f3\u00a0el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Soluci\u00f3n del cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1\u00a0en contra de lo preceptuado por el actual art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n establece expresamente la posibilidad de que el legislador determine el porcentaje de votaci\u00f3n necesaria para obtener financiaci\u00f3n estatal por votos v\u00e1lidos obtenidos, la \u00fanica exigencia que se deriva para el legislador ser\u00e1\u00a0establecer, con base en criterios de conveniencia que no desborden los par\u00e1metros constitucionales, requisitos que cumplan tres condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, efectivamente, se prevea financiaci\u00f3n para candidatos participantes en cert\u00e1menes electorales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que dicha determinaci\u00f3n se realice con base en un criterio que atienda a la votaci\u00f3n obtenida por los candidatos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que, no obstante la gran amplitud con que cuenta el legislador, sus decisiones sean tributarias de criterios de racionalidad, equidad y de la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, todos ellos axiales a las decisiones que dentro de un Estado social de derecho tomen los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los \u00fanicos l\u00edmites establecidos a la decisi\u00f3n pol\u00edtica por el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, de manera que el Congreso, en desarrollo del principio democr\u00e1tico \u2013art\u00edculo 1\u00ba\u00a0de la Constituci\u00f3n-, puede escoger entre el amplio abanico de opciones que se deriva de los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador podr\u00eda haber optado por una f\u00f3rmula muy exigente en cuanto a porcentaje de votos; o podr\u00eda, simplemente, haber establecido un porcentaje realmente bajo de votos para obtener la financiaci\u00f3n, de manera que en la pr\u00e1ctica fuera dif\u00edcil que un candidato que haya participado en dichas elecciones no obtuviera financiaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando el constituyente no exigi\u00f3 preponderancia de la financiaci\u00f3n estatal en estas campa\u00f1as electorales. La decisi\u00f3n legislativa, que responde a criterios de inter\u00e9s general y planeaci\u00f3n p\u00fablica, no est\u00e1\u00a0 atada a una u otra opci\u00f3n; cada extremo, y dentro de ellos cada soluci\u00f3n intermedia, tiene ventajas y desventajas y, precisamente, la valoraci\u00f3n de estos elementos es la que conduce a la opci\u00f3n escogida por el legislador, la cual no responde exclusivamente a un fundamento constitucional, sino, adem\u00e1s, a un raciocinio de conveniencia, lo que le aporta un inescindible componente pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente es este elemento \u2013el pol\u00edtico- es el que se encuentra fuera de la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del juez constitucional, no s\u00f3lo al momento de analizar la Constituci\u00f3n, sino, y si se quiere a\u00fan m\u00e1s, al momento de evaluar las decisiones tomadas en desarrollo del principio democr\u00e1tico por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. No le es dable a la Corte determinar cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n, o la m\u00e1s conveniente o la que se antoja como la m\u00e1s justa al momento de revisar la constitucionalidad de una ley. Le corresponde al juez de la constitucionalidad de las leyes determinar cu\u00e1l fue el espacio previsto por el constituyente para la decisi\u00f3n legislativa y establecer si la opci\u00f3n adoptada por el legislador se enmarca dentro de dicho espacio. Esta epistemolog\u00eda de decisi\u00f3n judicial fue expresada con ocasi\u00f3n de la sentencia C-1153 de 20005 en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el control que la Corte ejerce sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo cual significa que aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas sometidas a estudio. La \u00edndole jurisdiccional del control constitucional radica, fundamentalmente, en la verificaci\u00f3n l\u00f3gica jur\u00eddica de una concordancia te\u00f3rica entre la Constituci\u00f3n y la ley, pero, en manera alguna, en consideraciones pol\u00edticas, relativas a la utilidad y oportunidad de las normas. Aunque, verdaderamente, el objetivo de las disposiciones legales es la regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos pol\u00edticos, no por ello el control encomendado al juez constitucional se convierte en tal. El cotejo normativo que la Corte adelanta involucra, apenas, el contenido y consecuencias en derecho de las disposiciones, no sus implicaciones pol\u00edticas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, efectivamente, se prevea financiaci\u00f3n para los candidatos participantes: no existe mayor problema para concluir que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007 cumple con esta exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no tiene esta disposici\u00f3n una redacci\u00f3n oscura o de la que se pueda deducir leg\u00edtimamente una interpretaci\u00f3n distinta a que se otorgar\u00e1 financiaci\u00f3n del Estado por medio del sistema de reposici\u00f3n de votos. Para determinar los detalles de funcionamiento concreto de este sistema, como por ejemplo el valor de cada voto, se utiliza el mecanismo del reenv\u00edo legal, pues el art\u00edculo 10 de la propia ley 1157 de 2007 remite a la regulaci\u00f3n que de dicho tema exista para las elecciones de Senado de la Rep\u00fablica, es decir, la ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha financiaci\u00f3n se otorgar\u00e1 a los elegidos, es decir a aquellos candidatos que hayan obtenido un esca\u00f1o en el Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala concluye que el art\u00edculo acusado supera esta primera exigencia derivada del actual art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, es decir, que se financie a los candidatos, en esta ocasi\u00f3n, al Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el criterio relativo a qui\u00e9nes reciben la financiaci\u00f3n estatal tenga como fundamento de determinaci\u00f3n los votos obtenidos en el certamen electoral: la disposici\u00f3n acusada atiende esta exigencia, pues prev\u00e9 que los candidatos que recibir\u00e1n financiaci\u00f3n estatal ser\u00e1n aquellos que hayan sido elegidos al Parlamento Andino; al ser dicha elecci\u00f3n una consecuencia directa e inescindible del porcentaje de votaci\u00f3n obtenido por cada candidato en el certamen electoral, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007 se acomoda al par\u00e1metro establecido por el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n tras su modificaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 3\u00ba del Acto legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la decisi\u00f3n sea racional, equitativa y que no vulnere la prohibici\u00f3n de arbitrariedad: en este caso la decisi\u00f3n del Congreso resulta respetuosa de los criterios constitucionales mencionados, en cuanto no contiene ninguna soluci\u00f3n que, a priori, favorezca ileg\u00edtimamente a uno u otro candidato; que no se sustente o no contin\u00fae principios acordes con las disposiciones constitucionales de las que se deduce; y, finalmente, porque no se muestra como una opci\u00f3n arbitraria que conduzca a resultados lesivos de intereses leg\u00edtimos involucrados en la situaci\u00f3n objeto de estudio. Por esta raz\u00f3n la disposici\u00f3n legal demandada cumple con estos aspectos derivados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe decirse que, aunque con base en un par\u00e1metro de control constitucional diferente \u2013el antiguo art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n-, la sentencia C-502 de 2007 en donde se eval\u00fao la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ahora acusada arrib\u00f3 a similares conclusiones a las que ahora llega la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n se consign\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c55. En este punto surgen entonces dos preguntas. La primera es si el art. 6 del proyecto vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que determina que solamente pueden obtener reposici\u00f3n de votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece que la reposici\u00f3n se otorgar\u00e1 a los que obtengan un porcentaje de votaci\u00f3n determinado. La segunda va dirigida a establecer si el trato diferente, entre los candidatos al Parlamento Andino y los candidatos al Congreso Nacional, en materia de reposici\u00f3n de votos no vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pregunta es necesario anotar, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n no establece que habr\u00e1\u00a0reposici\u00f3n para todos los candidatos. En ella se establece que este pago estatal se conceder\u00e1\u00a0 solamente a los que cumplan con el \u201cporcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u201d\u00a0Ahora bien, la determinaci\u00f3n legal del porcentaje no tiene que ser fija y expl\u00edcita, sino que puede ser deducible para cada caso. As\u00ed\u00a0ocurre en el caso del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos donde no se contempla un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que \u00e9ste se puede deducir de los resultados concretos de la elecci\u00f3n. Lo mismo sucede en este caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendr\u00e1n reposici\u00f3n de votos se est\u00e1\u00a0estableciendo un procedimiento para conocer cu\u00e1l es el porcentaje de votaci\u00f3n m\u00ednimo necesario para poder acceder a la reposici\u00f3n de votos. Dicho porcentaje m\u00ednimo es el que resulta de la votaci\u00f3n obtenida por el elegido que alcanz\u00f3\u00a0el menor n\u00famero de votos de los cinco que fueron elegidos al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se concluye que el Congreso, al proferir el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007, hizo adecuado uso de su \u00f3rbita de discrecionalidad legislativa que se deriva del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007 es exequible, la Sala no est\u00e1 significando que esta sea la \u00fanica opci\u00f3n posible, o la m\u00e1s deseable10, dentro del amplio abanico de opciones que se presenta ante el legislador. El Estado debe intervenir en los mecanismos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales para asegurar un sistema que sea cada vez m\u00e1s garantista en el acceso de los partidos y movimientos a los recursos p\u00fablicos; pero, a la vez, tambi\u00e9n ser\u00e1 deber del Estado asegurar que en la distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos otorgados a dichos partidos y movimientos para las campa\u00f1as electorales se alcancen resultados democr\u00e1ticos, que resulten catalizadores de verdaderos y efectivos elementos deliberativos al interior de \u00e9stas. Para esto, adem\u00e1s de la distribuci\u00f3n de los recursos otorgados, se debe asegurar una cantidad que permita aportar soluciones reales a las necesidades que la democracia electoral tiene en un contexto como el colombiano. Esta es la verdadera concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en materia electoral en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no se encuentra reproche desde el punto de vista de su adecuaci\u00f3n constitucional en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-502 de 2007, respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1157 de 2007, por el cargo ahora estudiado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-443\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8328 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1157 de 2007, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso, radica en que el tema que sirvi\u00f3 de base para concluir que se hab\u00eda generado un cambio en el par\u00e1metro constitucional que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, justificar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de la Ley Estatutaria 1157 de 2007, en particular, de su art\u00edculo 6\u00b0, el cual ya hab\u00eda sido objeto de control previo de constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-502 de 2007, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad, no fue planteado de manera cierta y espec\u00edfica por el demandante dentro de la acusaci\u00f3n formulada contra la norma enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine, lo que el actor cuestion\u00f3 fue el hecho de que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1157 de 2007, estableci\u00f3 que los candidatos elegidos por el Parlamento Andino tendr\u00edan derecho a la reposici\u00f3n estatal de votos, en tanto que a partir del nuevo texto del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009, tal financiaci\u00f3n cobijaba a todos los candidatos y no solamente a los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que el an\u00e1lisis efectuado por la Corte en la sentencia de cuya decisi\u00f3n me aparto en esta oportunidad, debi\u00f3 limitarse a los argumentos concretos que sustentaban los cargos formulados por el actor, de manera que no cab\u00eda realizar un control general de constitucionalidad como el que se hizo en la sentencia C-502 de 2007, por tratarse precisamente de una norma estatutaria que previamente hab\u00eda sido declarada ajustada al ordenamiento constitucional, incluido el citado art\u00edculo 6\u00b0. A mi juicio, no obstante que acatar esta exigencia podr\u00eda catalogarse como un rigorismo excesivo, en este caso excepcional, ello resulta imprescindible a objeto de evitar que la Corte se enfrente a la disyuntiva de que toda reforma constitucional posibilite una nueva demanda de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias ya declaradas ajustadas al ordenamiento superior, sobre la base de que para declarar la exequibilidad de las leyes, oficiosamente, se debe consultar \u00edntegramente toda la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estimo que ning\u00fan cambio de par\u00e1metro de constitucionalidad se produjo con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 al art\u00edculo 109 de la Carta. Ello, por cuanto el texto anterior de dicho art\u00edculo, frente al cual se contrast\u00f3 y se dedujo la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1157 de 2007, tambi\u00e9n se\u00f1alaba que la financiaci\u00f3n estatal recaer\u00eda sobre los candidatos en campa\u00f1a, pero que hubiesen obtenido un espec\u00edfico porcentaje de votos de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al aspecto indicado que es el que resulta objeto de cuestionamiento por el demandante, contrastado el texto del art\u00edculo 109 constitucional anterior y posterior, referente a c\u00f3mo se designan los CANDIDATOS que recibir\u00e1n la ayuda estatal para la campa\u00f1a, respecto de la expresi\u00f3n CANDIDATOS ELEGIDOS incluida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la citada ley, no hubo cambio de par\u00e1metros, pues los dos actos legislativos enfrentados solo se refieren a CANDIDATOS, de manera que en este caso, reitero, debi\u00f3 concluirse que no se estaba frente a los supuestos que permit\u00edan un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre una ley estatutaria que ya hab\u00eda sido declarada \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n, por ende, de manera indefectible, lo que proced\u00eda era que la Corte se declarara inhibida ante la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo brevemente expresada mi particular posici\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-011-94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, la propia sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero consign\u00f3 un ejemplo alusivo al proyecto que en ese momento estudiaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido pueden consultarse, adem\u00e1s, la sentencia C-029 y el Auto 158, ambas providencias de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-238-06. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Principio de decisi\u00f3n que es reiterado constante y pac\u00edficamente en la jurisprudencia de esta Corte, de lo que son muestra las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 O cualquier otro mecanismo de financiaci\u00f3n previa que se implemente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pues este es un criterio que excede el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-443\/11 \u00a0 REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-No configura una vulneraci\u00f3n del articulo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional \u00a0 FUNCION DE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN EL ORDENAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}