{"id":1839,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-276-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-276-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-95\/","title":{"rendered":"T 276 95"},"content":{"rendered":"<p>T-276-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-276\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/INDEFENSION-Inexistencia\/PREDIO CIEGO &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, por su propia voluntad, se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los accionados, pues convirti\u00f3 su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerr\u00f3 el acceso que a \u00e9l ten\u00eda por el callej\u00f3n. El demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorizaci\u00f3n ni permiso de sus propietarios. El demandante est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que ha demandado en acci\u00f3n de tutela, porque si bien, \u201cel actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda\u201d, a tal situaci\u00f3n lleg\u00f3 por su propia determinaci\u00f3n, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tr\u00e1nsito que de hecho hab\u00eda constitu\u00eddo, no acudi\u00f3 a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA\/LIBERTAD DE LOCOMOCION &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si el peticionario obr\u00f3 de tal forma que cerr\u00f3 la v\u00eda de acceso que ten\u00eda a su vivienda, haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial que no s\u00f3lo le ordenaba utilizar dicho callej\u00f3n para entrar y salir de su predio, sino que le prohib\u00eda utilizar los otros terrenos como v\u00eda de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 63.075 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda contra los particulares Daniel Pati\u00f1o Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro en este caso, la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si el peticionario obr\u00f3 de tal forma que cerr\u00f3 la v\u00eda de acceso que ten\u00eda a su vivienda, cual era el callej\u00f3n de la carrera 28, bien porque ampli\u00f3 el tama\u00f1o de su lote o porque lo dividi\u00f3, haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial que no s\u00f3lo le ordenaba utilizar dicho callej\u00f3n para entrar y salir de su predio, sino que le prohib\u00eda utilizar los terrenos de Daniel Pati\u00f1o y Aura de Vargas como v\u00eda de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Junio 27 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, el 16 de diciembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Buga el 6 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a transitar libremente por el lote de terreno ubicado entre las carreras 27A y 28 con la \u201cfutura\u201d calle 43 de la ciudad de Tulu\u00e1, pues se\u00f1ala, ha sido interrumpido el acceso a su vivienda, como tambi\u00e9n lo han sido sus familiares, por la construcci\u00f3n de una casa y tendidos de alambre por parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el accionante que desde hace treinta (30) a\u00f1os sus hermanos Nestor, Walter y \u00e9l son propietarios de una franja de terreno en el barrio Ol\u00edmpico, entre carreras 27A y 28, frente a la futura calle 43 en Tulu\u00e1. Expresa que el lote de propiedad de la familia Mar\u00edn Poveda mide 125.30 Mts. de frente por 19.60 Mts. de fondo y aduce que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMi casa est\u00e1 ubicada en la mitad de la cuadra y al estar todo el lote constru\u00eddo, s\u00f3lo tengo una salida y es por el frente de mi casa, donde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os existe un callej\u00f3n con salida a la carrera 28, pues la salida a la carrera 27A se encuentra cercada con alambres; dicho callej\u00f3n en la actualidad tambi\u00e9n es nuestra \u00fanica v\u00eda de acceso a mi hogar, y a otros cercanos al m\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl lote de terreno donde est\u00e1 la futura calle 43 lo compr\u00f3 hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os el se\u00f1or Miguel Antonio Pati\u00f1o y la se\u00f1ora Aura Maria Lozano de Vargas; al poco tiempo ellos decidieron construir una casa de habitaci\u00f3n en dicho lote con el frente hacia la carrera 28, esto es que ivan (sic) a tapar la calle 43, y por lo tanto todas las familias que tenemos las viviendas en esa zona ivamos (sic) a quedar encerrados, o sea sin salida por ninguna parte, ya que los terrenos contiguos a la calle 43 tambi\u00e9n son de propiedad del se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O y los tiene cercados con alambre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon motivo de los hechos anteriores, el se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O y la se\u00f1ora AURA MARIA LOZANO, confirieron poder al abogado (&#8230;) para que iniciara y llevara a cabo proceso ordinario reivindicatorio del lote de terreno ubicado sobre la futura calle 43. Dicho proceso se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, y se dict\u00f3 sentencia No. 056 de junio 12 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha providencia judicial resolvi\u00f3 como primera medida, reconocerle el dominio pleno y absoluto del lote de terreno adquirido por el se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O (esta decisi\u00f3n no me afect\u00f3 a mi en nada)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl segundo punto de dicha sentencia s\u00ed me trajo perjuicios, pues se me ordena a m\u00ed y a otros de mis parientes, hacer uso de otro callej\u00f3n que da a la carrera 28, pero \u00e9ste callej\u00f3n que se encontraba en predios de la familia Mar\u00edn, ya no existe en realidad (este callej\u00f3n s\u00f3lo existe en las escrituras de propiedad como una servidumbre)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tercer punto de dicha sentencia me ha perjudicado con m\u00e1s raz\u00f3n, pues arbitrariamente se me prohibe transitar por el terreno del se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O, que es la futura calle 43, y la \u00fanica salida y entrada hacia mi hogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al numeral quinto de esta sentencia, se me ha prohibido a m\u00ed y algunos de mis parientes para que si incumplimos con lo dispuesto en ella, seamos sancionados con pagar sendas multas como viene ocurriendo desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en su escrito de tutela, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable desde ning\u00fan punto de vista, que el funcionario obligue en una sentencia a que una determinada persona, o varias como en este caso, sean obligados a transitar por un callej\u00f3n que ya no existe, como lo quiere hacer creer en su sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro y palpable que el Juez Primero Civil de Tulu\u00e1 viol\u00f3 el debido proceso, pues no utiliz\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, por medio del cual el Juez tiene el deber de intervenir en la recopilaci\u00f3n de las pruebas en el trascurso de todo el proceso. Dicha sentencia es violatoria de las garant\u00edas fundamentales de las personas, cuando en el tercer punto me prohibe a m\u00ed y a varios de mis parientes transitar por el predio del se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O, sin percatarse que no tenemos otra salida, es la \u00fanica v\u00eda que tenemos para entrar y salir de nuestros hogares\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSoy una persona de avanzada edad, no tengo trabajo fijo, ni ayuda de nadie, sin embargo he padecido los rigores de volver a ser demandado en otro proceso ejecutivo, de tal punto que volvieron a embargar mi casa en diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso se cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n para el 19 de agosto de 1994. Yo asist\u00ed a esa conciliaci\u00f3n, y para que no me fueran a rematar mi casa o mejora que es lo \u00fanico que poseo, me v\u00ed obligado a comprometerme a cancelar una cantidad de $300.000 para el mes de diciembre de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifiesto honradamente que a\u00fan debo la plata que prest\u00e9 para cancelar la primera multa de $296.100 y no se como voy a conseguir los otros $300.000 de la otra multa para el mes de diciembre de 1994. Como le acabo de manifestar se\u00f1or Juez soy un anciano enfermo, que apenas consigo la comida para m\u00ed y mi se\u00f1ora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos que han quedado expuestos, el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda solicita que se ordene a Daniel Antonio Pati\u00f1o y a Aura Mar\u00eda Lozano, que le concedan permiso para transitar por su predio, y que no ejerzan m\u00e1s acciones judiciales en su contra por \u00e9ste hecho. Adem\u00e1s, que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en mi contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1, pues \u201ctiene como fundamento el auto interlocutorio No. 019 emanado del Juzgado Primero Civil Municipal, y que \u00e9ste a su vez tuvo como base la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, y que en su debido tiempo pudo declararse nula, ya que es violatoria de los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa a la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial en el terreno materia del litigio, de la cual concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas humildes viviendas del peticionario y el resto de su familia quedan ubicadas al lado izquierdo de la futura calle 43, entrando por la carrera 28&#8230; En esta diligencia pudo constatar el despacho que para poder entrar o salir el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn de su residencia, as\u00ed como cualquier miembro del resto de las familias asentadas frente a la futura calle 43, necesariamente tienen que utilizar esta v\u00eda, porque la mal llamada servidumbre a que se hace referencia en la demanda, no existe, ya que era un pasaje que sal\u00eda de la cocina de la vivienda de su progenitora, por donde se comunicaban las familias, pero que al morir \u00e9sta, fue clausurada con ladrillo y hoy en d\u00eda es de propiedad de su hermano Benceniano Mar\u00edn, el cual s\u00ed tiene su puerta de acceso hacia la carrera 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se constat\u00f3 que el lote adquirido por el se\u00f1or Daniel Antonio Pati\u00f1o queda ubicado en toda la entrada del predio que no puede pisar el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn y all\u00ed existen unos cimientos que seg\u00fan \u00e9ste fue la obra que el municipio orden\u00f3 suspender y demoler, en virtud de estar localizado sobre el terreno destinado a la calle 43\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia de 16 de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 conceder transitoriamente la tutela, ordenando a los se\u00f1ores Daniel Antonio Pati\u00f1o y Aura Mar\u00eda Lozano de Vargas que permitan al se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda, as\u00ed como a sus familiares, utilizar como v\u00eda p\u00fablica el predio localizado al frente de sus viviendas, al igual que se abstengan de solicitar ante el Juzgado Primero Civil Municipal la imposici\u00f3n de multas contra el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se orden\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1, contra el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda y que se levanten en forma definitiva las medidas previas que hayan sido decretadas. Finalmente, conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, por intermedio de la Oficina de Planeaci\u00f3n, a decidir en forma definitiva sobre la apertura de la calle 43 e indemnizar a sus propietarios, se\u00f1ores DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O y AURA MARIA LOZANO DE VARGAS, fijando como t\u00e9rmino para ello, noventa d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el Juzgado su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cAqu\u00ed se demanda como hecho principal, la limitaci\u00f3n objetiva al derecho de locomoci\u00f3n o circulaci\u00f3n libre por el territorio, habiendo sido constatado por \u00e9ste Despacho que el accionante no tiene salida diferente para su desplazamiento que a trav\u00e9s del lote de terreno de propiedad del se\u00f1or Daniel Antonio Pati\u00f1o y Aura Lozano de Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n que se ha hecho coactiva a trav\u00e9s de procesos civiles que no tienen fundamento racional m\u00e1s que la dogm\u00e1tica exeg\u00e9tica que hace culto a la forma olvidando la materialidad misma del derecho, ataca en forma flagrante la propia dignidad del se\u00f1or Asdrubal Mar\u00edn Poveda y su familia, en tanto no pueden desarrollar su existencia en condiciones de viabilidad f\u00edsica y moral. Lo primero porque siendo el hombre un ser social, debe comunicarse con otros para lograr obtener lo m\u00ednimo necesario para vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, un ser encerrado, como pretenden los demandados tener a don Asdr\u00fabal y sus parientes, no podr\u00e1n nunca alimentarse, ni vestirse, ni trabajar, ni estudiar, ni instruirse, en fin, no podr\u00e1n desarrollar su vida en comunidad como exige el mismo Estado y por lo tanto no podr\u00e1n asumir el papel que demanda el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEn el caso que nos ocupa es patente que el perjuicio derivado de la violaci\u00f3n de los derechos del accionante, no se ha consumado todav\u00eda, a\u00fan es parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues cada vez es multado por el Juzgado 1o. Civil Municipal a solicitud de los se\u00f1ores due\u00f1os del terreno destino a la calle 43, porque ha transitado por \u00e9l, se ha ocasionado un perjuicio en su contra, ello ha dado lugar a dos procesos ejecutivos; en el primero ya cancel\u00f3 una suma de dinero para evitar perder su vivienda y en el segundo, tiene plazo para cancelar el monto de la multa hasta el 19 de diciembre pr\u00f3ximo, so pena de remat\u00e1rsele su vivienda; siendo esto lo que hay que impedir, es decir, que se cause el da\u00f1o en forma irremediable, o que contin\u00fae cancelando multas en forma indefinida, pues si los se\u00f1ores Pati\u00f1o Herrera y Lozano de Vargas se les antoja ir diariamente al Juzgado 1o. Civil Municipal, su titular dictar\u00e1 un interlocutorio cada d\u00eda, porque obligatoriamente tiene que transitar por el predio aludido para salir o entrar a su casa, tal como lo constat\u00f3 este Despacho, pues no tiene otra alternativa ya que es la \u00fanica v\u00eda de acceso a su morada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda Lozano de Vargas y Daniel Antonio Pati\u00f1o impugnaron el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, pues se\u00f1alan que la tutela cuestionada dirigida contra ellos como particulares, es improcedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indican que se est\u00e1 violando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u201cque nos debe garantizar la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fundamentan su petici\u00f3n, en que \u201ccorresponde ahora asegurar que el se\u00f1or Asdrubal Mar\u00edn Poveda cumpla con sus deberes y pague lo que se oblig\u00f3 voluntariamente en acta de conciliaci\u00f3n ante el Juez 2o. Civil Mpal. de Tulu\u00e1. Tambi\u00e9n es importante decir que ni el DE. 2591\/91 ni el D.306\/92 dicen en ninguna parte que la acci\u00f3n de tutela sirva para evadir el pago de obligaciones civiles, como la del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 6 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, denegar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201c&#8230;. Lo hasta aqu\u00ed consignado precisa: que Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda y sus familiares que detentan predios contiguos al suyo, en la carrera 28 de Tulu\u00e1, colindantes con los predios de Daniel Antonio Pati\u00f1o Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas, abandonando la v\u00eda de comunicaci\u00f3n que sus predios ten\u00edan en la carrera 28, del lote com\u00fan de la familia y olvidando, no se sabe si de manera torticera, que deb\u00edan prever esa necesidad, determinaron de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la necesidad por ellos creada. Entonces, al existir una conducta culposa de parte del accionante, mal puede afirmarse que proceda tutela en su favor (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la Sala, el accionante, en uni\u00f3n de algunos de sus familiares, cre\u00f3 o crearon una situaci\u00f3n de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de com\u00fan acuerdo la v\u00eda de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar construir un area menor a la global de fondo, es decir, hacer sus viviendas sin utilizar todos los 19.50 metros; o legalizar la servidumbre de hecho por el predio colindante, por cuanto, como aparece en el plenario, para la anhelada calle 43, el municipio, si bien hace referencia a ella, no determina por donde debe hacerse, ni qu\u00e9 predio o predios requiere para ello o, por \u00faltimo, adquirir el terreno requerido para su acceso a las viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despr\u00e9ndese de lo hasta aqu\u00ed consignado, que la acci\u00f3n de tutela en este caso no es procedente y debe de (sic) revocarse la decisi\u00f3n impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cAdem\u00e1s, para aceptar la tutela como mecanismo transitorio es menester determinar la irremediabilidad del perjuicio.(&#8230;) El perjuicio irremediable, seg\u00fan el proveimiento de tutela, es la posibilidad de perder su inmueble el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda, en raz\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1, en el que son demandantes Daniel Antonio Pati\u00f1o Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas. Esta situaci\u00f3n realmente calamitosa no es el resultado de la dependencia en que el accionante se encuentra frente a los demandados en la tutela, sino precisamente el resultado de su obrar arbitrario, de su propia culpa, que lo ha llevado a desconocer una prohibici\u00f3n impuesta por la justicia civil, y mal puede entonces esgrimirse la acci\u00f3n de tutela para terminar un proceso civil, como en este caso, por cuanto de procederse as\u00ed, se crear\u00eda una patente de corso para acabar con la jurisdicci\u00f3n civil que ver\u00eda amenazada su autonom\u00eda, pues sus decisiones se tornar\u00edan inanes, o no podr\u00edan llegar a tomarlas porque un nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico se lo impedir\u00eda, como ha ocurrido aqu\u00ed al ordenarse la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, levant\u00e1ndose las medidas previas ordenadas, quedando el funcionario de esa jurisdicci\u00f3n despojado de su autoridad legal\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas las notificaciones de rigor, el expediente de tutela fue remitido por el Tribunal Superior de Buga a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido seleccionado por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante formula la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a transitar libremente por un lote de terreno ubicado entre las carreras 27A y 28 con la \u201cfutura\u201d calle 43 de la ciudad de Tulu\u00e1, pues se\u00f1ala, que tanto a \u00e9l como a sus familiares les ha sido interrumpido el acceso a su vivienda, por la construcci\u00f3n de una casa y tendidos de alambre por parte de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela, que se ordene al se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O y a la se\u00f1ora AURA MARIA LOZANO concederle permiso para transitar libremente por su predio, que no se ejerzan m\u00e1s acciones judiciales por \u00e9ste hecho, y que adem\u00e1s, se ordene la nulidad del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1, pues tiene como fundamento la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, la cual en su debido tiempo pudo declararse nula por ser violatoria de los derechos y garant\u00edas constitucionales que consagra la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos y pretensiones del actor, debe entrar la &nbsp; Corte a determinar si en el asunto sub-examine, es viable la acci\u00f3n de tutela entre particulares, al igual que su procedencia para controvertir una providencia judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada -la sentencia No. 056 del 12 de junio de 1992 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala de especial importancia, previa a la determinaci\u00f3n de la procedencia de la tutela contra particulares, examinar las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como las practicadas por este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 dentro del proceso promovido por Daniel Antonio Pati\u00f1o contra Asdr\u00fabal Mar\u00edn y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado despacho judicial, mediante providencia de agosto 28 de 1987, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del demandante, condenando a los demandados a pena de prisi\u00f3n y al pago de perjuicios materiales y morales por el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, al determinar el juzgado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cClaramente se observa que los demandados quer\u00edan evitar a toda costa que Pati\u00f1o Herrera construyera, y a pesar de saber que no ten\u00edan ning\u00fan derecho sobre aqu\u00e9l inmueble, le impidieron mediante violencia construir. Actuar il\u00edcito este que no puede ser elevado a la categor\u00eda de legal, porque posteriormente la administraci\u00f3n declarar\u00e1 calle el sitio en controversia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; Sentencia No. 056 de junio 12 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, dentro del proceso de restituci\u00f3n y entrega por reivindicaci\u00f3n de un inmueble, promovido por Daniel A. Pati\u00f1o contra Nestor, Walter y Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda, resolvi\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n indebida e ilegal por parte de los demandados del terreno del actor como camino de acceso a sus viviendas, as\u00ed como la perturbaci\u00f3n de su derecho de propiedad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl personero judicial de la parte demandante ha promovido proceso reinvindicatorio por estimar que el derecho de dominio de su poderdante ha sido perturbado por cuanto se le ha impedido construir por parte de los vecinos al predio en cuesti\u00f3n, igualmente porque dicho lote es transitado por los demandados sin existir autorizaci\u00f3n para ello&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, se puede observar que los demandados han deseado gravar el predio motivo del litigio con la servidumbre de tr\u00e1nsito, hecho que no tiene raz\u00f3n de ser por cuanto la familia MARIN, al momento de adquirir el predio, ten\u00edan acceso por el callej\u00f3n a\u00fan existente seg\u00fan se comprob\u00f3 en la Inspecci\u00f3n judicial, y que da frente al r\u00edo, es decir, en la Carrera 28; este hecho lo comprob\u00f3 el Despacho a trav\u00e9s de la prueba testimonial recepcionada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyando esta prueba testimonial encontramos que a folio 38 del cuaderno principal en el certificado de tradici\u00f3n del predio de propiedad de la familia MARIN, se encuentra claramente la ubicaci\u00f3n del callej\u00f3n para el cual tienen derecho a la servidumbre de tr\u00e1nsito cuando se lee: \u201cUn lote de terreno, que mide 125.30 de frente, por 19.60 de fondo o centro, con derecho a la servidumbre de un callej\u00f3n, ubicado en el \u00e1rea urbana de Tulu\u00e1, en la Avenida Cali, o Carrera 27A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualizando este hecho el sr. perito en su experticio, informa que el predio de la familia MARIN linda por el oriente con la Carrera 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo lo anterior se puede demostrar que la familia MARIN tiene otra v\u00eda diferente para transitar y no, \u00fanicamente el paso que existe por el predio del Sr. DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O HERRERA y el lote de terreno de los herederos del Sr. TEODOMIRO LOZANO, como descortesmente lo quiso hacer creer el Sr. BENCENIANO MARIN POVEDA quien en su declaraci\u00f3n dijo que por el techo era la \u00fanica v\u00eda para salir si se les imped\u00eda el paso por la presunta calle 43. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Art. 905 del C. Civil, tiene derecho a la servidumbre de tr\u00e1nsito todo propietario cuya heredad carece de salida a la v\u00eda p\u00fablica o la existente es tan dificil que hace casi imposible la salida a la v\u00eda p\u00fablica, situaciones que no se dan en el proceso sometido a estudio, pues el Despacho pudo comprobar que el Callej\u00f3n que queda frente al r\u00edo, es amplio y queda al frente de la propiedad de la familia MARIN, distinto es que hayan hecho una divisi\u00f3n acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha divisi\u00f3n les sea m\u00e1s c\u00f3modo tener como frente la presunta Calle 43, pero mientras el municipio de Tulu\u00e1 no llene los requisitos legales para crear dicha v\u00eda p\u00fablica, los demandados deben continuar haciendo uso de la Calle llamada callej\u00f3n p\u00fablico, ubicado por el oriente de su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>1.- DECLARASE de dominio pleno y absoluto el lote de terreno adquirido por el se\u00f1or DANIEL ANTONIO PATI\u00d1O HERRERA&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- ORDENASE a los se\u00f1ores NESTOR MARIN POVEDA, WALTER MARIN POVEDA, ASDRUBAL MARIN POVEDA&#8230;, hacer uso del Callej\u00f3n que da a la Carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tr\u00e1nsito al momento de adquirir el inmueble&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- PREVENGASE a los se\u00f1ores WALTER MARIN&#8230;, que en caso de incumplir lo dispuesto en esta providencia, en sus numerales 2o. y 3o. ser\u00e1n sancionados a pagar de dos a diez salarios m\u00ednimos mensuales, al demandante por cada infracci\u00f3n. Art. 416 del C.P. de Civil&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial practicada por el Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular en la zona objeto del conflicto entre accionante y accionados, para lo cual deleg\u00f3 al Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez. La diligencia tuvo lugar el d\u00eda 25 de mayo de 1995, en el Municipio de Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia fu\u00e9 practicada con la asistencia de las siguientes personas: el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda y dem\u00e1s miembros de la comunidad habitante en la zona ubicada entre las carreras 27A y 28, frente a la orilla del r\u00edo Tulu\u00e1 y las calles 42 y 43 del Barrio Ol\u00edmpico de la ciudad de Tulu\u00e1, Daniel Pati\u00f1o Herrera y el representante de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Lozano de Vargas, el abogado asesor de la oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, as\u00ed como un funcionario del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente se realiz\u00f3 un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el predio de propiedad del accionante, entre carreras 27A y 28 y la futura Calle 43, para efectos de determinar las v\u00edas de acceso a las viviendas situadas en ese sector, y posteriormente, se escuch\u00f3 a las partes interesadas. Con base en dichas pruebas, el citado Magistrado Auxiliar, rindi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, el siguiente informe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se pudo observar, la \u00fanica v\u00eda de acceso o entrada al predio habitado por el se\u00f1or Asdrubal Mar\u00edn Poveda, as\u00ed como a los predios de propiedad de Gerardo Espinal, Erminia Mar\u00edn, Aleyda Mar\u00edn, Nestor Mar\u00edn, Walter Mar\u00edn, Gabriela Mar\u00edn, Carmen Mar\u00edn y Pedro Villegas, ubicados entre carreras 27A y 28 y la futura calle 43, es a trav\u00e9s de \u00e9sta, predios que en la actualidad son de propiedad de los accionados. No se pudo constatar la existencia de v\u00eda de acceso a trav\u00e9s del denominado \u201ccallej\u00f3n que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tr\u00e1nsito al momento de adquirir el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 384-0028555\u201d, pues el mismo ya no existe, ya que la vivienda del se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn P\u00f3veda se dividi\u00f3 con otro predio, por medio de una pared, cerrando de esa forma, cualquier posibilidad de ingreso o salida por el denominado callej\u00f3n de la carrera 28, quedando entonces como \u00fanica v\u00eda de acceso, los terrenos de propiedad del se\u00f1or Pati\u00f1o Herrera y de Aura Mar\u00eda Lozano de Vargas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe pudieron comprobar diversas obras que sobre la denominada \u201cfutura calle 43\u201d viene adelantando el Municipio de Tulu\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n Municipal, como lo es la apertura de unos huecos en los que se construir\u00e1 el acueducto y alcantarillado de la zona, las cuales fueron suspendidas por solicitud de los propietarios de los predios afectados, quienes son los accionados de tutela, por cuanto a\u00fan el Municipio no les ha comprado dichos terrenos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon fundamento en las declaraciones rendidas por las personas que intervinieron en la diligencia, se pudo constatar la existencia de un grave conflicto de car\u00e1cter personal y social entre el se\u00f1or Mar\u00edn Poveda y dem\u00e1s vecinos del sector, con Daniel Pati\u00f1o y la se\u00f1ora Aura Maria Lozano de Vargas, originada en el hecho de que la familia Mar\u00edn no tienen ninguna otra forma de acceso a su vivienda, sino a trav\u00e9s de los predios ubicados en la \u201cfutura calle 43\u201d, de propiedad de aquellos, por cuanto el callej\u00f3n que daba al r\u00edo ya no es transitable por estar ampliadas las construcciones de las viviendas de los Mar\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe acuerdo con la declaraci\u00f3n de los accionados, el Municipio de Tulu\u00e1 desde hace algunos a\u00f1os, tiene el prop\u00f3sito de comprar los predios de Daniel Pati\u00f1o y Aura Lozano de Vargas, para construir en ellos la denominada \u201ccalle 43\u201d, sin que a la fecha hayan desembolsado suma alguna. Igualmente, agregaron que no se les ha permitido la construcci\u00f3n en dichos terrenos, pues el municipio en virtud de decisi\u00f3n del Concejo, declar\u00f3 la zona como v\u00eda p\u00fablica. En todo caso, expresaron tanto el se\u00f1or Daniel Pati\u00f1o como el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Aura Maria Lozano de Vargas, que tienen toda la intenci\u00f3n de negociar dichos predios en orden a que se realice la obra de prolongaci\u00f3n de la calle 43 con carrera 28, siempre y cuando se les cancelen las sumas correspondientes al aval\u00fao efectuado a los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCabe destacar que la soluci\u00f3n al problema seg\u00fan las declaraciones de todos los intervinientes en la diligencia judicial, es de una parte, que el Municipio haga efectiva la compra de los predios para la prolongaci\u00f3n de la calle 43, y la otra, que se permita en ejercicio del derecho a la libre locomoci\u00f3n, el tr\u00e1nsito por la zona en conflicto del accionante y dem\u00e1s vecinos del sector, quienes seg\u00fan se pudo constatar, no tienen otra forma de llegar a sus viviendas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFinalmente, durante la celebraci\u00f3n de la diligencia judicial, el abogado asesor del departamento jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, remiti\u00f3, con destino al proceso, oficio en el cual indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Municipio tiene claras intenciones en comprar los siguientes predios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. 01-01-0056-0037-000 &nbsp;<\/p>\n<p>2. 01-01-0056-0001-000 &nbsp;<\/p>\n<p>3. 01-01-0056-0036-000 &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior ha hecho las correspondientes apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspiramos a que no obstante los aval\u00faos tienen m\u00e1s de seis (6) meses, haya \u00e1nimo por parte de los propietarios, para negociarlos y as\u00ed destinarlos a la prolongaci\u00f3n de la calle 43 con carrera 28\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso se\u00f1alar, que al citado escrito se anex\u00f3 copia del Registro Presupuestal del Gasto del Municipio de Tulu\u00e1 para 1995, donde aparece a folio No. 000626, la descripci\u00f3n de una partida de $102.000.000.oo, destinada en el programa de construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas, a la adquisici\u00f3n de inmuebles (pavimentaci\u00f3n carrera 28)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente, teniendo en cuenta que quien la interpone y contra quienes se dirige, son particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece expresamente en su inciso final, que: \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma esta que tuvo su desarrollo legal en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se se\u00f1alan los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00eda viable si se demuestra la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre accionante y accionado -numeral 9o. del art\u00edculo ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, ha expresado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto\u201d (Sentencia No. T-161 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia No. T-293 de 1994, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los considerandos anteriores, es claro que se requiere para que sea viable la demanda de tutela: 1) que la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales hagan otros particulares, contra quienes de dirige la solicitud; 2) que al juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, seg\u00fan el tipo de v\u00ednculo que entre ellos exista, y 3) s\u00f3lamente cuando la relaci\u00f3n se caracterice por esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no provocada por quien formula la acci\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las precisiones anteriores, debe examinar la Corte con base en las pruebas que obran en el expediente y de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela, si se da el presupuesto de la indefensi\u00f3n, necesario para que sea procedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos y situaciones relevantes para determinar si se da en el presente asunto el requisito de la indefensi\u00f3n entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto espec\u00edfico, es un hecho cierto que se est\u00e1 en presencia de un conflicto de derechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una parte, el derecho de propiedad y dominio de los accionados en relaci\u00f3n con sus predios ubicados en la calle 43, entre carreras 27A y 28 de la ciudad de Tulu\u00e1, declarados de dominio pleno y absoluto -seg\u00fan sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, del Juzgado Primero Civil Municipal-, y los cuales, seg\u00fan sus propietarios, les han sido perturbados por Asdr\u00fabal Mar\u00edn, por pasar a trav\u00e9s de ellos sin la debida autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la otra, el presunto derecho a la libertad de locomoci\u00f3n que les asiste al se\u00f1or Mar\u00edn y dem\u00e1s familiares vecinos del sector de la \u201cfutura calle 43\u201d, que se dice por \u00e9stos vulnerado, al imped\u00edrseles transitar por los predios de los accionados, que es, presuntamente, la \u00fanica v\u00eda de acceso a sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de enfrentamientos entre los Mar\u00edn y Daniel Pati\u00f1o, que ven\u00eda desde el a\u00f1o de 1985, tuvo como resultado la sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n y entrega por reivindicaci\u00f3n de un bien inmueble, instaurado en virtud de demanda formulada por el se\u00f1or Pati\u00f1o contra Asdr\u00fabal Mar\u00edn y otros, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1 el 12 de junio de 1992, en la que, entre otras cosas, prohibi\u00f3 al demandado y dem\u00e1s familiares, transitar por los predios de Daniel Pati\u00f1o y Aura de Vargas, indic\u00e1ndoles que ten\u00edan \u201cuna v\u00eda de acceso adecuado, cual era el callej\u00f3n p\u00fablico que da a la carrera 28\u201d, previni\u00e9ndolos que de hacerlo, ser\u00edan sancionados a pagar de dos a diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada sentencia, se indic\u00f3 en la parte resolutiva, que los MARIN no tienen derecho a servidumbre de tr\u00e1nsito, pues el Juzgado pudo comprobar que el callej\u00f3n que da a la carrera 28 es amplio y queda a todo el frente de la propiedad de estos, por lo que no autoriz\u00f3 que siguieran utilizando como v\u00eda de acceso a sus viviendas, la propiedad privada de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 dicho despacho judicial, que \u201cdistinto es que ellos hayan hecho una divisi\u00f3n acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha divisi\u00f3n les sea m\u00e1s c\u00f3modo tener como frente la presunta calle 43&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante en la citada providencia se previno a los peticionarios a que, si segu\u00edan transitando por los citados terrenos, se les impondr\u00edan sanciones pecuniarias, decidieron desconocer dicho mandato judicial y continuar utilizando como v\u00eda de ingreso y salida de sus predios, los mencionados lotes sin el permiso de sus propietarios, lo que ha motivado numerosas denuncias y demandas, generando las consecuentes sanciones y ejecuciones, que a trav\u00e9s de la tutela, el demandante pretende dejar sin efecto, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional es improcedente, pues ello no corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente al prop\u00f3sito que persigue el se\u00f1or Mar\u00edn Poveda mediante la demanda de tutela, cual es el que se desconozca la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, mediante la cual se reconoci\u00f3 en forma expresa el dominio pleno y absoluto del lote de terreno adquirido por el se\u00f1or Pati\u00f1o Herrera, debe esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar que la propiedad es un derecho constitucional fundamental, reconocido como lo fue en la providencia mencionada, cuyo contenido y mandato no puede ser ignorado por el peticionario ni por los dem\u00e1s miembros de su familia, vecinos de los accionados, pues ello atenta contra los derechos, deberes y obligaciones consagrados en la Carta Pol\u00edtica -art\u00edculos 1o., 2o., 58 y 95-. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental de la propiedad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de la siguiente manera1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Pol\u00edtica, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas &nbsp;y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el C\u00f3digo Civil, no cabe duda &nbsp;de que en este sentido es un derecho fundamental, &#8220;aunque es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;, seg\u00fan la precisa evoluci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. Por virtud de la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho en el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s leyes que lo adicionan y complementan, en casos &nbsp;como el que se resuelve, existen m\u00faltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos &nbsp;que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n de la sentencia que se revisa para negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es relevante destacar, que el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia de tutela que se examina, neg\u00f3 el amparo con fundamento en que no se dan los requisitos exigidos constitucional y legalmente para la procedencia de la acci\u00f3n entre particulares. Al respecto, sostuvo esa Corporaci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda y sus familiares que detentan predios contiguos al suyo, en la carrera 28 de Tulu\u00e1, colindantes con los predios de Daniel Antonio Pati\u00f1o Herrera y Aura Maria Lozano de Vargas, abandonando la v\u00eda de comunicaci\u00f3n que sus predios ten\u00edan en la carrera 28, del lote com\u00fan de la familia y olvidando, no se sabe si de manera torticera, que deb\u00edan prever esa necesidad, determinaron, de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la necesidad por ellos creada. Entonces, al existir una conducta culposa de parte del accionante, mal puede afirmarse que proceda la tutela en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la Sala, el accionante en uni\u00f3n de algunos de sus familiares, cre\u00f3 o crearon una situaci\u00f3n de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de com\u00fan acuerdo la v\u00eda de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar construir un area menor a la global de fondo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma arbitraria, ha tratado de utilizar un predio particular, y por ello no puede ser beneficiario de la acci\u00f3n de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente. Y es que Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda no est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que ha demandado en acci\u00f3n de tutela, porque si bien, de acuerdo con lo observado por la funcionaria de instancia, no tiene diferente medio de acceso a su vivienda, a tal situaci\u00f3n lleg\u00f3 por su propia determinaci\u00f3n, y aunque pudo en determinado momento hacer valer la servidumbre de tr\u00e1nsito que de hecho hab\u00eda constituido, no acudi\u00f3 a la autoridad legal que le reconociera su derecho\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia en el presente caso de la tutela contra particulares por no existir relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre accionante y accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es improcedente, lo que llevar\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la providencia que se examina, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El accionante, por su propia voluntad, se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los accionados, pues convirti\u00f3 su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerr\u00f3 el acceso que a \u00e9l ten\u00eda por el callej\u00f3n que da a la carrera 28, con el convencimiento de que pod\u00eda utilizar los terrenos de Daniel Pati\u00f1o y Aura Lozano de Vargas, como v\u00eda de ingreso y salida de su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como lo expres\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, y as\u00ed se pudo comprobar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada, Asdr\u00fabal Mar\u00edn \u201cefectu\u00f3 una divisi\u00f3n acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a ella, determin\u00f3 que le era m\u00e1s c\u00f3modo tener como frente y entrada a su vivienda, la denominada futura calle 43\u201d, cuyos terrenos son de propiedad de los accionados, cerrando el acceso que ten\u00eda al momento de adquirir el inmueble, cual era el callej\u00f3n que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tr\u00e1nsito, seg\u00fan matr\u00edcula inmobiliaria 384-0028555, y dejando como \u00fanica v\u00eda de entrada los citados lotes de Daniel Pati\u00f1o y Aura de Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, avala la Corte lo expresado por el a-quo, en cuanto a que, el demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares -de propiedad de Daniel A. Pati\u00f1o y Aura Maria Lozano de Vargas- para acceder a su vivienda, sin la debida autorizaci\u00f3n ni permiso de sus propietarios, y adem\u00e1s contra lo dispuesto en el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, que le prohibi\u00f3 transitar por los citados predios, so pena de las sanciones penales all\u00ed previstas, raz\u00f3n por la cual no puede ser beneficiario de la acci\u00f3n de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda no est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que ha demandado en acci\u00f3n de tutela, porque si bien, no obstante lo observado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y lo manifestado por el Director de Planeaci\u00f3n Municipal de Tulu\u00e1, en cuanto a que \u201cel actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda\u201d, a tal situaci\u00f3n lleg\u00f3 por su propia determinaci\u00f3n, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tr\u00e1nsito que de hecho hab\u00eda constitu\u00eddo -cual era el denominado callej\u00f3n que da a la carrera 28-, no acudi\u00f3 a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro en este caso, la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si el peticionario obr\u00f3 de tal forma que cerr\u00f3 la v\u00eda de acceso que ten\u00eda a su vivienda, cual era el callej\u00f3n de la carrera 28, bien porque ampli\u00f3 el tama\u00f1o de su lote o porque lo dividi\u00f3, haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial que no s\u00f3lo le ordenaba utilizar dicho callej\u00f3n para entrar y salir de su predio, sino que le prohib\u00eda utilizar los terrenos de Daniel Pati\u00f1o y Aura de Vargas como v\u00eda de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reafirma lo anterior, con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual, \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede decirse que la actitud asumida por los demandados, de prohibir el paso del se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda por sus predios, vulnere su derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n, ya que de una parte, est\u00e1n ejerciendo su leg\u00edtimo derecho a defender su propiedad, reconocido como tal en la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1, y de la otra, act\u00faan respaldados en el t\u00edtulo que les representa dicha sentencia, en la que no solo reconoci\u00f3 el dominio pleno y absoluto de esos terrenos, sino que adem\u00e1s, les prohibi\u00f3 al peticionario y a sus familiares, transitar a trav\u00e9s de ellos, so pena en caso de incumplir dicha orden, de ser sancionados a pagar de dos a diez salarios m\u00ednimos mensuales por cada infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de tutela no puede desconocer un fallo judicial proferido dentro de un proceso ordinario, pues carece de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en reiteradas ocasiones ha expresado esta Corporaci\u00f3n y esta misma Sala de Revisi\u00f3n, que el juez de tutela carece de toda competencia constitucional y legal, para entrar a pronunciarse acerca del contenido de una providencia o sentencia judicial, proferida por un juez ordinario, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de tutela no puede entrar a desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, salvo el eventual y extraordinario caso de encontrar en ella una v\u00eda de hecho, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En tal caso, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para entrar a debatir y analizar la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que su competencia se enmarca exclusivamente al examen y verificaci\u00f3n del acto por el cual se viola o amenaza el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, existe una providencia judicial, debidamente ejecutoriada que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tulu\u00e1 el 12 de junio de 1992, donde se defini\u00f3 el dominio pleno y absoluto del predio adquirido por Daniel Antonio Pati\u00f1o, se reconoci\u00f3 la existencia de un callej\u00f3n \u201cque da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de transito\u201d, que los miembros de la familia MARIN deben utilizar para acceder a sus predios, y se les prohibi\u00f3 en consecuencia, transitar por los terrenos del se\u00f1or Pati\u00f1o y de la sra. Aura Maria Lozano, previni\u00e9ndolos que de hacerlo, se les aplicar\u00edan las sanciones all\u00ed previstas. Sentencia \u00e9sta que la Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer, y respecto de la cual no se da la existencia de ninguna v\u00eda de hecho, y que adem\u00e1s, tampoco fue objeto de los recursos que contra ella proced\u00edan, por lo que qued\u00f3 en firme y debidamente ejecutoriada, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, entonces, habi\u00e9ndose definido en la instancia judicial pertinente el problema jur\u00eddico existente entre los accionados y el peticionario, acerca del uso por parte de este de los terrenos de aquellos para ingresar y salir de su vivienda, no puede entrar la Corte a efectuar un nuevo pronunciamiento que desconozca lo all\u00ed establecido, ni a modificar las condiciones fijadas en la referida sentencia, pues de hacerlo, el juez de tutela incurrir\u00eda en un abierto desconocimiento del ordenamiento legal, que le impide inmiscu\u00edrse en asuntos de competencia de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Necesidad de que las autoridades municipales adopten a la mayor brevedad las medidas tendientes a solucionar el problema de la \u201cCalle 43\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la tutela, seg\u00fan lo expuesto, estima conveniente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que, teniendo en cuenta que seg\u00fan el oficio remitido por el abogado asesor de la oficina jur\u00eddica de ese despacho, la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 dispone de la partida presupuestal destinada para la adquisici\u00f3n de los terrenos por los cuales se realizar\u00e1 la construcci\u00f3n y prolongaci\u00f3n de la calle 43 -y que son de propiedad de los accionados-, proceda a la mayor brevedad a la negociaci\u00f3n y compra de los citados predios, y de esa manera, se inicien las obras que pongan fin al problema actualmente existente en el sector, entre los accionados y la familia Mar\u00edn, que eventualmente puede llegar a convertirse en un problema social de mayores proporciones, seg\u00fan lo pudo comprobar esta Sala con base en la inspecci\u00f3n ocular practicada en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el d\u00eda 6 de febrero de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Asdr\u00fabal Mar\u00edn Poveda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-15 de 1992 y T-195 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-276-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-276\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/INDEFENSION-Inexistencia\/PREDIO CIEGO &nbsp; El accionante, por su propia voluntad, se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los accionados, pues convirti\u00f3 su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerr\u00f3 el acceso que a \u00e9l ten\u00eda por el callej\u00f3n. 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