{"id":18390,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-459-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-459-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-11\/","title":{"rendered":"C-459-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Constituye una medida leg\u00edtima de limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, que difiere de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prevista en el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n y por ello no requiere de orden judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO-Medida correctiva en contravenciones nacionales de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO PERMANENTE DE BIENES-Competencia para ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Limitaciones al derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n protege el derecho a la propiedad \u00a0y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d y dispone su funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social. Por tanto, la Constituci\u00f3n solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisici\u00f3n se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jur\u00eddico y siempre y cuando cumpla la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que por disposici\u00f3n superior est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar. Este mismo art\u00edculo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el inter\u00e9s general, \u00e9ste debe primar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacci\u00f3n de aquel. Es decir, de conformidad con la configuraci\u00f3n constitucional, el derecho a la propiedad \u2013como todos los derechos constitucionales- no tiene un car\u00e1cter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que est\u00e1 llamada a prestar, (ii) cuando su adquisici\u00f3n no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el inter\u00e9s general u otros derechos constitucionales y, despu\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n, en el caso concreto se hace necesario limitarlo. \u00a0En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han dise\u00f1ado institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica o porque el inter\u00e9s p\u00fablico se impone, como en el caso de la expropiaci\u00f3n y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso de extinci\u00f3n del dominio y el decomiso, figuras \u00e9stas a trav\u00e9s de las cuales se busca revocar la propiedad. Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscaci\u00f3n, por medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, raz\u00f3n por la cual es proscrita por el art\u00edculo 34 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Jurisprudencia constitucional sobre las competencias de las autoridades administrativas y judiciales\/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Concepto como forma de limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de propiedad\/CONFISCACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/CONFISCACION-An\u00e1lisis hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Prohibici\u00f3n constitucional\/CONFISCACION-Supone el apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensaci\u00f3n alguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de car\u00e1cter penal, rodeado de todas las garant\u00edas procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en raz\u00f3n del origen ileg\u00edtimo y espurio de su adquisici\u00f3n. La extinci\u00f3n implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de la decisi\u00f3n judicial, no debe pagar indemnizaci\u00f3n o retribuci\u00f3n alguna por el bien que recibe. Es una restricci\u00f3n leg\u00edtima de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo normativo\/EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza\/EXTINCION DE DOMINIO-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido\/EXPROPIACION-Puede ser de car\u00e1cter judicial o administrativa\/EXPROPIACION-Intervenci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico\/EXPROPIACION-Tipos\/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-Ocupaci\u00f3n temporal\/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-No es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 contempla la figura de la expropiaci\u00f3n que puede ser de car\u00e1cter judicial o administrativo. Este mecanismo de limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la propiedad, tiene lugar cuando por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s general, el legislador autoriza al Estado adquirir la propiedad sobre un determinado bien o bienes, previa indemnizaci\u00f3n para el titular del derecho de dominio. En otros t\u00e9rminos, por una decisi\u00f3n del legislador, la administraci\u00f3n o un juez puede declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre un bien, evento en el cual, su titular debe recibir una compensaci\u00f3n previo a perder el derecho sobre el bien objeto de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 El Constituyente de 1991, contempl\u00f3 la expropiaci\u00f3n en equidad que no requer\u00eda de indemnizaci\u00f3n, esta figura fue suprimida por medio del Acto Legislativo 01 de 1999. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la procedencia de la expropiaci\u00f3n, se requiere la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- El legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan. \u201c- La administraci\u00f3n declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y gestiona la expropiaci\u00f3n. \u201c- El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnizaci\u00f3n, mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, para los casos de demanda por v\u00eda contenciosa.\u201d El signo distintivo de esta figura es la indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3 el caso excepcional de la expropiaci\u00f3n en caso de guerra, para la cual no es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnizaci\u00f3n previa. Este art\u00edculo contempla en realidad una ocupaci\u00f3n temporal de \u00a0la propiedad, pues una vez terminada la guerra el bien debe ser devuelto a su titular, en donde el Gobierno ser\u00e1 responsable si la ocupaci\u00f3n no era necesaria. La figura se encuentra actualmente regulada en diversas normativas dependiendo de la materia de que se trate, as\u00ed por ejemplo, la Ley 388 de 1997, que modific\u00f3 la Ley 9 de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991, regula la expropiaci\u00f3n urbana; la Ley 99 de 1993, regula la expropiaci\u00f3n ambiental y la Ley 105 de 1993 que regula la expropiaci\u00f3n para desarrollos de obras de infraestructura, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Etapas\/EXPROPIACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Exigencia de etapa previa de negociaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial como en el de expropiaci\u00f3n administrativa existe una etapa previa de negociaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciaci\u00f3n del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociaci\u00f3n directa con el particular. Si el proceso de negociaci\u00f3n directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al particular expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO PERMANENTE COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido\/DECOMISO-Definici\u00f3n\/DECOMISO PENAL-Definici\u00f3n\/DECOMISO ADMINISTRATIVO PERMANENTE-No existe en la Constituci\u00f3n Colombiana, una norma que expresamente se refiera a esta figura\/DECOMISO PENAL-Hace parte del jus punendi del Estado\/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n\/DECOMISO DE VALOR-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no consagr\u00f3 expresamente esta figura, su desarrollo ha sido legal. \u00a0El decomiso, en t\u00e9rminos generales, puede ser definido como una sanci\u00f3n establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnizaci\u00f3n alguna, por estar vinculado con la infracci\u00f3n objeto de sanci\u00f3n o ser el resultado de su comisi\u00f3n. En ese sentido, el decomiso puede ser penal o administrativo. El decomiso penal se ha definido como una sanci\u00f3n ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito. El art\u00edculo 100 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, define la figura de la siguiente forma: \u201cARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o provengan de su ejecuci\u00f3n\u201d. Esta sanci\u00f3n hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecuci\u00f3n de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n penal o el producto de ella. Sin embargo, en las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de dos tratados internacionales, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el legislador pod\u00eda autorizar el decomiso de \u00a0bienes diferentes, cuyo aval\u00fao fuere equivalente a los que deber\u00edan ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de \u201cdecomiso de valor\u201d. \u00a0Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, s\u00f3lo los jueces de esta jurisdicci\u00f3n son competentes para decretarlo. Igualmente, se ha admitido el llamado decomiso administrativo, cuyo origen, a diferencia del penal, no est\u00e1 en la infracci\u00f3n del estatuto penal sino en la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n de tipo administrativo, tal como sucede en el derecho aduanero o el derecho policivo. En ese orden, su regulaci\u00f3n no est\u00e1 contenida en un solo r\u00e9gimen sino en varios, dependiendo de su finalidad. \u00a0A diferencia del decomiso penal como lo se\u00f1ala \u00a0Marienhoff, el fundamento del decomiso administrativo est\u00e1 en \u201cinfracci\u00f3n formal\u201d de la norma administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen claras diferencias entre las diversas figuras analizadas, as\u00ed: 1. La \u00a0confiscaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una limitaci\u00f3n ilegitima de la propiedad, toda vez que una \u00a0persona no puede ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos. 2. Por su parte, la extinci\u00f3n del dominio, el decomiso y \u00a0la expropiaci\u00f3n son formas leg\u00edtimas de restringir la propiedad. \u00a0Las dos primeras son formas de limitaci\u00f3n leg\u00edtimas de la propiedad \u00a0sin indemnizaci\u00f3n, mientras la expropiaci\u00f3n siempre proceder\u00e1 previa \u00a0aquella. 3. Igualmente, la extinci\u00f3n del dominio y el decomiso pueden llegar a confundirse, sin que tengan la misma naturaleza, tal como se explicar\u00e1 en otro aparte de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO ADMINISTRATIVO COMO SANCION POR LA COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA-Requisitos para que sea ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso permanente como sanci\u00f3n administrativa, originado en la inobservancia de una infracci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando cumpla, entre otros, los siguientes requisitos: 1. El principio de legalidad. S\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario est\u00e1 llamado a definir los casos en que esta sanci\u00f3n procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisi\u00f3n que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0&#8220;un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos&#8221;, y cuyo fundamento est\u00e1 en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sometida a claros principios, que, en la mayor\u00eda de los casos, son proclamados de manera expl\u00edcita en los textos constitucionales. As\u00ed, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a \u00a0\u201c(\u2026) los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (\u2026)\u201d 2. El principio de tipicidad. \u00a0En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y ii) \u00a0determinar expresamente la sanci\u00f3n. 3. El debido proceso. Se requiere el se\u00f1alamiento de un procedimiento, as\u00ed sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, as\u00ed como la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para el efecto. 4. El principio de proporcionalidad. La sanci\u00f3n de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de car\u00e1cter administrativo debe ser excepcional. As\u00ed, el bien a decomisar debe tener una relaci\u00f3n directa con la infracci\u00f3n administrativa, de modo que la privaci\u00f3n del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o econ\u00f3mica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulaci\u00f3n para prevenir o evitar que se siga causando un da\u00f1o, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunos ejemplos. Sobre este principio se dijo recientemente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se constituyen en l\u00edmites constitucionales al poder de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, \u00a0no resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en cada caso\u201d 5. La independencia de la sanci\u00f3n penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a \u00e9l, tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA DE DECOMISO-Competencia de los alcaldes o quien haga sus veces para imponerla \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede imponer el decomiso administrativo permanente siempre y cuando \u00e9ste sea proporcional a la infracci\u00f3n de polic\u00eda que se busca sancionar \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado\/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE POLICIA-Debe estar orientada hacia la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD DE TERCEROS-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DE ALIMENTOS Y VIVERES EN MAL ESTADO-La \u00fanica medida posible es su destrucci\u00f3n, independientemente de quien ostente la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8319 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto 1355 de 1970 y el art\u00edculo 129 del Decreto 522 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdecomiso\u201d de los art\u00edculos \u00a0186, numeral 10 del Decreto- Ley 1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, as\u00ed \u00a0como el texto completo de los art\u00edculos 194 y 213 del Decreto- Ley 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda por cuanto reun\u00eda los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 04) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186.- Son medidas correctivas: \u00a0<\/p>\n<p>1) La amonestaci\u00f3n en privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La promesa de buena conducta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La promesa de residir en otra zona o barrio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La retenci\u00f3n transitoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) La multa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) El decomiso; \u00a0<\/p>\n<p>11) El cierre del establecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) La suspensi\u00f3n de permiso o licencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) La suspensi\u00f3n de obra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) La demolici\u00f3n de obra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) La construcci\u00f3n de obra; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16) El trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) El arresto supletorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 194.- El decomiso se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y en ella se dispondr\u00e1 que los bienes se vendan en p\u00fablica subasta o que se entreguen, previo recibo y dem\u00e1s formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia p\u00fablica, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El producto de la subasta se llevar\u00e1 a la tesorer\u00eda del correspondiente municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de bebidas, comestibles y v\u00edveres en general que se encuentren en mal estado, la polic\u00eda proceder\u00e1 a destruirlos en presencia del tenedor de esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones que permiten el decomiso \u00a0<\/p>\n<p>1o) De elementos tales como pu\u00f1ales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganz\u00faas y otros similares. \u00a0<\/p>\n<p>2o) De tiquetes o boletas para espect\u00e1culos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>3o) De bebidas, comestibles y v\u00edveres en mal estado de conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 522 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 \u00a0de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 \u00a0de 1968, atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora que la misma establece, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. El art\u00edculo 220 \u00a0del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 120. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos, multa, decomiso, suspensi\u00f3n de permiso o licencia, suspensi\u00f3n de obra, demolici\u00f3n de obra, construcci\u00f3n de obra y trabajos en obras de inter\u00e9s p\u00fablico, conocer\u00e1n los Alcaldes o quienes hagan sus veces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto-Ley \u00a01355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, relativos a la medida correctiva del decomiso, por ser contrarios a los art\u00edculos 34, 58, 113 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ciudadano Cardona Gonz\u00e1lez comienza por resumir la forma como los preceptos acusados fueron introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica fue investido de facultades extraordinarias mediante la Ley 16 de 1968, para posteriormente referirse a la forma como quedaron \u00a0ubicados \u00a0dentro del Decreto-Ley expedidos con fundamento en dichas facultades, para concluir con la explicaci\u00f3n del contenido de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.2. Posteriormente sustenta \u00a0los cargos contra las normas acusadas y que pueden resumirse en dos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El decomiso administrativo permanente es inconstitucional por desconocer los art\u00edculos 34, inciso segundo y 58 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se trata de una especie de extinci\u00f3n \u00a0del dominio que tiene reserva judicial. Para sustentar este cargo, el ciudadano Cardona Gonz\u00e1lez se apoya en las sentencias C-674 de 1999 y C-474 de 2005 que, en su concepto, prescribieron este tipo de sanci\u00f3n administrativa. \u00a0En el escrito de demanda se afirma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De acuerdo a (sic) lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 1999, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y ALVARO TAFUR GALVIS se reafirm\u00f3 la reserva judicial en materia de la privaci\u00f3n del derecho de propiedad, declarando inexequible en aquella \u00e9poca una modalidad de decomiso permanente decretada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este important\u00edsimo precedente jurisprudencial vari\u00f3 la jurisprudencia y doctrina constitucional imperante, rectificando y precisando jurisprudencialmente que el decomiso, y la extinci\u00f3n de dominio tienen estricta reserva judicial, al respecto precis\u00f3 la Honorable Corte Constitucional: \u2018Esto significa que existe una reserva judicial para la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por lo cual no puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la facultad de privar de un bien a una persona, como consecuencia del incumplimiento de un determinado deber legal, pues eso equivale a una extinci\u00f3n de dominio decretada por una autoridad administrativa. Una conclusi\u00f3n se impone: la sanci\u00f3n de decomiso permanente prevista por la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que equivale materialmente a una extinci\u00f3n de dominio, desconoce la reserva judicial prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta\u2019. As\u00ed, en estos t\u00e9rminos, y con otros argumentos m\u00e1s extensos se cambi\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con lo sostenido en la sentencia C-194 de 1998, la cual avalaba el decomiso permanente decretado por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Lo establecido en el precedente jurisprudencial C-674 de 1999, fue ratificado plenamente posteriormente por la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-474 de fecha 10 de mayo de 2005. Expediente No. D-5410. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas, textualmente expone el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alcaldes, o quienes hagan sus veces, no son funcionarios del poder judicial, por lo tanto no tienen competencia bajo el imperio constitucional vigente para ordenar medidas extintivas del derecho de dominio. El constituyente del a\u00f1o noventa y uno fue particularmente celoso y garantista al momento de proteger y salvaguardar el derecho a la propiedad privada, por lo tanto consagr\u00f3 una reserva judicial para su decreto, encomendando y confiando tal labor punitiva del Estado \u00fanicamente a los jueces, funcionarios que administran justicia. El art\u00edculo 34 del Estatuto Superior es rotundo, y taxativo en establecer que la extinci\u00f3n de dominio debe ser judicial. As\u00ed lo ha precisado y entendido la Corte Constitucional en las sentencia C-674 de 1999 y C-474 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho lo anterior, resulta de fuerza concluir que los preceptos demandados resultan violatorios del principio democr\u00e1tico de tridivisi\u00f3n de poderes, contenido en el art\u00edculo 113 y dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n vigente, en cuanto al normal y correcto funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, como quiera que, las disposiciones acusadas le asignan competencias para extinguir el derecho de dominio y propiedad a funcionarios del poder ejecutivo, como los son los alcaldes, desconoci\u00e9ndose el contenido esencial del derecho constitucional de propiedad. No es funci\u00f3n constitucional de \u00e9stos administrar justicia ni mucho menos disponer mediante actos administrativos del derecho constitucional de propiedad. El art\u00edculo 34 de la Carta Magna precisa que ello debe hacerse \u2018por sentencia judicial\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien existen profundas diferencias entre las figuras de extinci\u00f3n de dominio y el decomiso permanente, en la medida en que la primera es una sanci\u00f3n patrimonial que no tiene obligatoriamente connotaciones penales, mientras que el decomiso es un instituto t\u00edpicamente penal, por medio del cual se priva al autor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un il\u00edcito o del producto del mismo; en ambos casos y de conformidad con el citado art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, existe una reserva judicial para su decreto e imposici\u00f3n, \u201clo cual garantiza a favor de los ciudadanos el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo consagrados por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed mismo se garantiza que tales medidas punitivas sean adoptadas por funcionarios de la rama judicial, de tal suerte que se garantice la independencia y la autonom\u00eda de tales decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u201clas decisiones que adoptan los alcaldes o quienes hagan sus veces mediante actos administrativos como \u2018resoluciones motivadas\u2019 no son equiparables a sentencias judiciales, ni son sentencias judiciales. Por lo tanto resulta contrario al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n: \u2018El decomiso se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada\u2019, pues el texto constitucional exige que \u2018las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, por sentencia judicial\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las autoridades administrativas tienen competencia para aprehender temporalmente bienes cuando las circunstancias lo exijan, toda vez que son medidas cautelares para el sostenimiento del orden p\u00fablico. No obstante, la imposici\u00f3n del decomiso permanente de bienes de propiedad privada invade las competencias de las autoridades judiciales y contraviene lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala el demandante: \u201cNo se discute en lo absoluto la competencia que tienen las autoridades administrativas para aprehender temporalmente bienes cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan, por cuanto esas son medidas precautelativas para mantener el orden p\u00fablico, verbigracia bienes abandonados, lo que se discute en esta ocasi\u00f3n es la competencia que tienen las autoridades administrativas para imponer el decomiso permanente de bienes de propiedad privada, en contra de los dispuesto por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los preceptos acusados consagran un t\u00edpico caso de confiscaci\u00f3n prohibido expresamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. El ciudadano Cardona Gonz\u00e1lez manifiesta que como en las normas acusadas no se contempla contraprestaci\u00f3n alguna para el due\u00f1o de los bienes objeto de decomiso, la sanci\u00f3n administrativa es una verdadera pena de confiscaci\u00f3n. En su concepto \u201cel incumplimiento de estos requisitos, reserva judicial e indemnizaci\u00f3n, configuran una pena de confiscaci\u00f3n, pues el decomiso que autorizan las normas demandadas contenidas en el Decreto 1355 de 1970, se apartan y por lo mismo vulneran las obligaciones establecidas por el art\u00edculo 34 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, \u00a0que mediante sentencia C-677 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 228 de 1995, norma que autoriza vender en martillo p\u00fablico los bienes incautados por contravenciones, sin embargo, \u201cciertamente esta disposici\u00f3n fue declarada exequible, por cuanto permite proceder a la devoluci\u00f3n del dinero obtenido con la venta a sus propietarios. A contrario sensu de lo expuesto con anterioridad, el art\u00edculo 194 demandado dispone que el producto se llevar\u00e1 a la tesorer\u00eda del correspondiente municipio, con lo cual no hay compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, ni indemnizaci\u00f3n en contra del particular afectado con la medida de decomiso permanente, estamos as\u00ed frente a un verdadera pena, no frente a una simple y sencilla sanci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, esto es, que el decomiso no es una mera sanci\u00f3n administrativa sino que se trata de una sanci\u00f3n penal derivada de la comisi\u00f3n de contravenciones, el actor se\u00f1ala, con base en fuentes doctrinarias y en la sentencia C-301 de 1999, que los delitos y las contravenciones tienen diferencias de grado y no ontol\u00f3gicas, \u201ccriterio que ha sido acogido e impuesto en el ordenamiento jur\u00eddico en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000 el cual dispone: \u00b4Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones\u2019, y el art\u00edculo 213 demandado establece las CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acad\u00e9mico Alberto Pulido Pineda, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n explicando cu\u00e1les son los bienes de propiedad privada que de conformidad con el art\u00edculo 213 demandado, pueden ser decomisados por orden de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos se\u00f1alados en el numeral primero del mencionado art\u00edculo, tales como, cachiporras, manoplas, chaucheras y ganz\u00faas, plantea que dichos objetos son utilizados por los delincuentes para atacar a la ciudadan\u00eda, raz\u00f3n por la cual, no puede predicarse de ellos que cumplan una funci\u00f3n social, como lo exige el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los tiquetes o boletas que se adquieren para ingresar a espect\u00e1culos p\u00fablicos y para cuya venta se cobra un precio superior al autorizado, al ser una especie de juego de azar, su decomiso encuentra sustento en la finalidad de evitar la especulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el decomiso de bebidas, comestibles y v\u00edveres en general en estado de descomposici\u00f3n, es conveniente para evitar que al consumirlos se ocasione un da\u00f1o en la salud de las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que las facultades atribuidas a los alcaldes en los art\u00edculos demandados no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en virtud del literal segundo del art\u00edculo 2\u00b0 Superior, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que los alcaldes son autoridades administrativas que est\u00e1n obligadas a cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los decretos del Gobierno, por lo cual, en aras de buscar el bien de su comunidad, pueden tomar las determinaciones establecidas en las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que los art\u00edculos demandados son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas interviene dentro de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia para coadyuvar las pretensiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es un vendedor ambulante de la ciudad de Bogot\u00e1 y que en el ejercicio de su actividad ha sido v\u00edctima de atropellos por parte de la Polic\u00eda Nacional y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, quienes diariamente decomisan las mercanc\u00edas y elementos de trabajo de los vendedores ambulantes, de los cuales derivan el sostenimiento de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que sus elementos de trabajo y mercanc\u00edas l\u00edcitamente adquiridas son decomisados por orden de los inspectores de polic\u00eda, los cuales no son funcionarios judiciales, circunstancia que considera violatoria del debido proceso y, adem\u00e1s, contraria a lo preceptuado por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que ordena que cualquier medida que implique extinci\u00f3n del derecho de dominio debe ser ordenada por los jueces mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el que solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 186 del Decreto 1355 de 1970; declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 194 del mismo decreto; la inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 213 del Decreto 1355 de 1970; la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00b0 de dicho art\u00edculo y la exequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a entrar de fondo en el asunto que plantea la demanda, el Ministerio P\u00fablico realiza algunas consideraciones sobre el derecho de propiedad y su funci\u00f3n social, para examinar la extinci\u00f3n del dominio dentro del orden constitucional. De esta manera, afirma que el art\u00edculo 58 Constitucional garantiza la propiedad y los derechos civiles adquiridos de conformidad con \u00a0la legislaci\u00f3n civil y, por otro lado, establece que en caso de conflicto entre estos derechos y la utilidad p\u00fablica, prevalece el inter\u00e9s general, en raz\u00f3n a que la propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-474 de 2005, en la cual se enuncian las modalidades de extinci\u00f3n del dominio, sus requisitos y las diferencias con la figura de la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a explicar que respecto de la propiedad existen dos instituciones que pueden afectarla, a saber, la expropiaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio. La primera, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica que ocurre por motivos de utilidad p\u00fablica que puede ser declarada por un juez o autoridad administrativa cuya actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La segunda, la que contempla el art\u00edculo 34 Superior, que afecta aquellos bienes adquiridos de manera il\u00edcita y s\u00f3lo puede ser declarada por un juez sin generar alguna contraprestaci\u00f3n a la persona que alega su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la figura del decomiso se\u00f1alada en las normas demandadas se acerca m\u00e1s a la figura de la extinci\u00f3n de dominio, en la medida que implica sacar un bien del patrimonio de una persona para venderlo en subasta p\u00fablica, en beneficio del tesoro p\u00fablico o para entregarlo de manera definitiva a un establecimiento de asistencia p\u00fablica, a modo de pena o sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una falta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los preceptos acusados sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 194 del Decreto-Ley 1355 de 1970, el Procurador solicita declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el decomiso, si bien debe ordenarse mediante resoluci\u00f3n motivada, no puede ser permanente sino temporal, pues advierte que existe una clara diferencia entre la aprehensi\u00f3n temporal de un bien y su decomiso permanente, pues este \u00faltimo implica una p\u00e9rdida definitiva de la propiedad sin ninguna clase de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente al art\u00edculo 213, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No es razonable que elementos que atentan contra la seguridad de los ciudadanos, tales como los descritos en el numeral 1, se decomisen para ser vendidos en p\u00fablica subasta o entregados a una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n con la tenencia de boletas o tiquetes, se\u00f1ala que \u201cno se puede juzgar la intenci\u00f3n de su tenedor y considerar que su prop\u00f3sito es revenderlas a un valor superior al autorizado\u2026 ni siquiera un juez penal tiene competencia para condenar a una persona por la simple intenci\u00f3n, sino que debe juzgar su conducta. El funcionario administrativo no tiene competencia para juzgar a un particular que posee un bien l\u00edcito, que no entra\u00f1a peligro para la sociedad, como una boleta o entrada, cuya distribuci\u00f3n pueda ser controlada por quien la produce\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n de alimentos y \u00a0v\u00edveres en mal estado no encuentra oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que la oposici\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico se \u00a0dirige m\u00e1s contra el mecanismo de subasta o entrega a establecimiento p\u00fablico, que contra los elementos a los que se refiere el art\u00edculo 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Nacion, considera que el decomiso como una especie de extinci\u00f3n del dominio debe sujetarse a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, que s\u00f3lo puede ser declarado por una autoridad judicial. En este orden, no tiene sustento que la competencia se asigne a unas autoridades administrativas, tal como lo hacen las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241, numeral \u00a05\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas de los Decretos-Ley 1355 de 1970 y 522 de 1971, expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la demanda, las autoridades administrativas no son competentes para ordenar el decomiso permanente de bienes, porque de conformidad con el art\u00edculo 34 constitucional, s\u00f3lo las autoridades judiciales est\u00e1n facultadas para decretar medidas restrictivas de la propiedad, si se tiene en cuenta que el decomiso es una forma de extinci\u00f3n del domino. Por tanto, el que una autoridad diferente a la judicial pueda emitir esta clase de \u00f3rdenes, es aceptar una restricci\u00f3n ilegitima del derecho a la propiedad y de la regla del art\u00edculo 121 constitucional, seg\u00fan la cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia no comparte los cargos de la demanda y considera que no existe raz\u00f3n alguna para impedir que una autoridad administrativa como los son los alcaldes, pueda ordenar el decomiso de los bienes a los que alude uno de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del ciudadano F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas se\u00f1ala que como vendedor ambulante se ve expuesto diariamente a decomisos por parte de las autoridades administrativas, cuando s\u00f3lo los jueces pueden ordenar tal medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el decomiso al que se refieren las normas acusadas s\u00f3lo puede ser de car\u00e1cter temporal y no definitivo, toda vez que este \u00faltimo implica una extinci\u00f3n del dominio que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 constitucional, es competencia \u00a0exclusiva de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, le corresponde a la Corte determinar si, como lo se\u00f1ala el demandante y el Ministerio P\u00fablico, el decomiso de que tratan \u00a0los preceptos acusados s\u00f3lo puede ser ordenado por las autoridades judiciales por tratarse de una forma de extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico que plantea la demanda, \u00a0la Sala \u00a0 i) har\u00e1 un breve recuento sobre los conceptos de confiscaci\u00f3n, extinci\u00f3n de dominio y decomiso como figuras que limitan el derecho a la propiedad, ii) examinar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre las competencias de las autoridades administrativas y judiciales frente a dichas figuras y, finalmente, iii) analizar\u00e1 la figura del decomiso a que se refieren las normas acusadas para determinar si, como est\u00e1 consagrada, \u00a0se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CONCEPTOS DE CONFISCACI\u00d3N, EXPROPIACI\u00d3N, EXTINCI\u00d3N DE DOMINO Y DECOMISO: LIMITACIONES AL DERECHO A LA PROPIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n protege el derecho a la propiedad \u00a0y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d y dispone su funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social. Por tanto, la Constituci\u00f3n solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisici\u00f3n se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jur\u00eddico y siempre y cuando cumpla la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que por disposici\u00f3n superior est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo art\u00edculo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el inter\u00e9s general, \u00e9ste debe primar1 y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacci\u00f3n de aquel. Es decir, de conformidad con la configuraci\u00f3n constitucional, el derecho a la propiedad \u2013como todos los derechos constitucionales- no tiene un car\u00e1cter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que est\u00e1 llamada a prestar, (ii) cuando su adquisici\u00f3n no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el inter\u00e9s general u otros derechos constitucionales y, despu\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n, en el caso concreto se hace necesario limitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscaci\u00f3n, por medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, raz\u00f3n por la cual es proscrita por el art\u00edculo 34 constitucional. Es necesario, entonces, diferenciar las distintas figuras en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de confiscaci\u00f3n como forma de limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como el apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna y bajo la apariencia de una sanci\u00f3n, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La naturaleza vindicativa y pol\u00edtica de esta figura hace que est\u00e9 prohibida expresamente por la mayor\u00eda de las constituciones del mundo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 se\u00f1ala que &#8220;Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tiempo atr\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la confiscaci\u00f3n es considerada como una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna3. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la confiscaci\u00f3n fue utilizada en siglos pasados como una forma de castigo contra los cabecillas de revueltas y fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 en el \u00a0art\u00edculo 148. Adem\u00e1s, se dej\u00f3 claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832, art\u00edculo 192 y en la de 1843, art\u00edculo 161. En el ordenamiento constitucional de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56 y \u00a0en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de agosto de 1972, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 esta figura frente a la del decomiso \u00a0y \u00a0concluyo que el vocablo \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d era sin\u00f3nimo de \u201ccomiso o decomiso\u201d en la legislaci\u00f3n interna, que no pod\u00eda confundirse con el concepto proscrito por el ordenamiento constitucional4. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n a que se refiere el precepto constitucional, tal como se estim\u00f3 desde sus or\u00edgenes, es el absoluto despojo, sin compensaci\u00f3n alguna, que da por resultado la p\u00e9rdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, seg\u00fan lo expresa l vocablo. (Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Derecho P\u00fablico Interno T. II P\u00e1gs. 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En s\u00edntesis, la confiscaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es la apropiaci\u00f3n oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por v\u00eda de simple aprehensi\u00f3n, del patrimonio de una persona\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 3 \u00a0de julio de 1981, hab\u00eda se\u00f1alado6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido y se repite, la confiscaci\u00f3n se aplicaba en las antiguas leyes siguiendo el derecho romano, se aboli\u00f3 luego en casi todas las legislaciones a partir del siglo XVIII y vio al parecer, solo un transitorio renacimiento en el siglo XX. Esa pena reca\u00eda sobre el todo o una parte del patrimonio del condenado. As\u00ed, cuando se aplica est\u00e1 dentro de su naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del condenado, y por eso los reformadores del siglo XVIII, y el movimiento que propugna por (sic) la individualizaci\u00f3n de la pena, la consideran injusta, inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una medida muy distinta que recae \u00fanicamente sobre los instrumentos que hayan servido para la comisi\u00f3n del delito, y sobre las cosas y valores que provengan de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestras constitucionales han seguido esa orientaci\u00f3n y han prohibido de manera absoluta la confiscaci\u00f3n, como lo hace la vigente en el Art\u00edculo 34, pero en los c\u00f3digos penales, como el actual, se ha mantenido el decomiso que difiere sustancialmente, como se ha estableced, de la confiscaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 3 de octubre de 19897, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las razones que llevaron al Constituyente a prohibir la pena de confiscaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Confiscaci\u00f3n y comiso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen de la disposici\u00f3n vigente, como es bien conocido, est\u00e1 en la \u00a0intenci\u00f3n que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos \u00a0que se cometieron en el curso de las llamadas \u201cguerras civiles\u201d del siglo pasado que terminaban no s\u00f3lo con la aniquilaci\u00f3n f\u00edsica o la prisi\u00f3n del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntensos debates se presentaron en el Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminaci\u00f3n del agregado dejando simple y llanamente la prohibici\u00f3n, en todo caso de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena transcribir las opiniones de uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la disposici\u00f3n. \u00a0Dec\u00eda el delegatario por Boyac\u00e1, Carlos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0Si crey\u00e9ramos nosotros que las constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro pa\u00eds, como casi todos los de Suram\u00e9rica, no estuviera a\u00fan atravesando por la edad de la discordia intestina, pudiera consagrarse este art\u00edculo en la esperanza de que jam\u00e1s \u00a0llegar\u00e1 el caso dur\u00edsimo de emplearlo\u2019. \u00a0Desgraciadamente no es as\u00ed: son acaso \u00a0condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las diferencias al azar de las armas, y una disposici\u00f3n como \u00e9sta tendr\u00e1 seguramente aplicaci\u00f3n frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar hombres o partidos, tiene la propiedad de fomentar la reacci\u00f3n: son tan perjudiciales \u00a0para quien las impone, como malas para el que las sufre\u2019 (Antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1886, Academia Colombiana de Historia, Editorial Plaza y Jan\u00e9s, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el a\u00f1o 1992, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 Constitucional. En la Sentencia T-460 de 19928, sostuvo que \u201cel decomiso es una figura diferente a la confiscaci\u00f3n pues mientras esta \u00faltima implica el despojo absoluto de la totalidad o parte de los bienes de una persona a t\u00edtulo de pena en favor del fisco y sin compensaci\u00f3n alguna, aqu\u00e9l corresponde a una retenci\u00f3n por parte de la autoridad que recae de modo espec\u00edfico sobre bienes relacionados con la comisi\u00f3n de delitos u obtenidos de manera il\u00edcita, o evadiendo el pago de los impuestos que deben cancelarse para su introducci\u00f3n al territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-076 de 19939, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n la proh\u00edbe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio el comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n, que es precisamente el caso que aparece consagrado en el art\u00edculo 2o. del Decreto 05 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-374 de 199710, con ocasi\u00f3n de demandas ciudadanas instauradas contra la Ley \u00a0333 de 1996, que regula la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se\u00f1ala de inmediato que, no obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Se hace preciso distinguir aqu\u00ed este concepto de otros a los que se refiere la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n tocan con la propiedad, sus restricciones y su privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, como lo hac\u00eda el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garant\u00eda del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la funci\u00f3n social de ellos -hoy adicionada con la ecol\u00f3gica-, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual y las distintas formas de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-764 de 200211 nuevamente se reitera que \u201cEl art\u00edculo 34 de nuestra Constituci\u00f3n proh\u00edbe la confiscaci\u00f3n, por tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el Constituyente erradic\u00f3 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la confiscaci\u00f3n entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a t\u00edtulo de pena, pero sin compensaci\u00f3n alguna y sin que tales bienes tengan vinculaci\u00f3n alguna directa con actividades il\u00edcitas.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0extinci\u00f3n de dominio prevista en el art\u00edculo 34 constitucional como mecanismo de contenci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad por medios il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n13 como una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de car\u00e1cter penal, rodeado de todas las garant\u00edas procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en raz\u00f3n del origen ileg\u00edtimo y espurio de su adquisici\u00f3n. La extinci\u00f3n implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de la decisi\u00f3n judicial, no debe pagar indemnizaci\u00f3n o retribuci\u00f3n alguna por el bien que recibe. Es una restricci\u00f3n leg\u00edtima de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura fue prevista por el constituyente de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 34. Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el art\u00edculo 63 de la Ley 160 de 1994 dispon\u00eda que los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio de conformidad con el art\u00edculo 34 superior, deb\u00edan ser administrados por el entonces INCORA \u2013hoy INCODER- y pod\u00edan ser adjudicados a los campesinos de escasos recursos de la regi\u00f3n donde se encuentren ubicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proceso dirigido a la extinci\u00f3n de dominio por las causales previstas en el art\u00edculo 34 constitucional fue desarrollado por el legislador por medio de la Ley 333 de 1996 \u2013reformada por la Ley 793 de 2002. Esta ley indicaba que la extinci\u00f3n de dominio era una acci\u00f3n jurisdiccional de naturaleza real14 ejercida por el Estado contra quienes incurr\u00edan en las causales previstas en su art\u00edculo 2 y cuya consecuencia era la p\u00e9rdida de cualquier derecho sobre los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 793 de 2002 precis\u00f3 que es una acci\u00f3n aut\u00f3noma, patrimonial y real16 adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y ampli\u00f3 las causales que dan lugar a su ejercicio. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de esta ley, las causales de extinci\u00f3n de dominio son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. CAUSALES. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en numerosas oportunidades, ha avalado la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n de dominio. En primer lugar, en la sentencia C-374 de 1997, la Corte explic\u00f3 el fundamento constitucional de la acci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte insiste en que &#8220;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse\u00a0 con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley objeto de an\u00e1lisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al se\u00f1alamiento de conductas cuya comisi\u00f3n ocasiona la extinci\u00f3n del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas gen\u00e9ricas consagradas en su art\u00edculo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el art\u00edculo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas est\u00e1n constituidas tan s\u00f3lo por los delitos que tales normas enuncian.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio no es un caso de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ella se abordan casos en los que el derecho a la propiedad en realidad nunca ha existido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, estipula que &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221; y que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;. Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en su art\u00edculo 58, que no ha sido violado por la normatividad sub ex\u00e1mine, pues la instituci\u00f3n que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podr\u00eda interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convenci\u00f3n un principio ajeno a la elemental concepci\u00f3n jur\u00eddica de que en el transfondo de toda garant\u00eda a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su leg\u00edtima y l\u00edcita adquisici\u00f3n. La extinci\u00f3n de dominio surge como reacci\u00f3n de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la misma sentencia C-374 de 1997, la Corte explic\u00f3 las razones por las cuales es razonable que el Estado sea quien reciba los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. La Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que, como el art\u00edculo 1 lo establece, se declara la extinci\u00f3n del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, y as\u00ed lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d es reservado por el ordenamiento para hablar de los casos en los que se discute y declara la inexistencia del derecho a la propiedad debido a la ilicitud de los medios a trav\u00e9s de los cuales \u00e9ste fue en apariencia fue adquirido. En consecuencia, la extinci\u00f3n de dominio en estricto sentido no es una limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad, pues quienes son condenados dentro de los respectivos procesos en realidad nunca han adquirido el derecho que pretenden hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n como limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 contempla la figura de la expropiaci\u00f3n que puede ser de car\u00e1cter judicial o administrativo. Este mecanismo de limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la propiedad, tiene lugar cuando por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s general, el legislador autoriza al Estado adquirir la propiedad sobre un determinado bien o bienes, previa indemnizaci\u00f3n para el titular del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, por una decisi\u00f3n del legislador, la administraci\u00f3n o un juez puede declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre un bien, evento en el cual, su titular debe recibir una compensaci\u00f3n previo a perder el derecho sobre el bien objeto de la expropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, contempl\u00f3 la expropiaci\u00f3n en equidad que no requer\u00eda de indemnizaci\u00f3n, esta figura fue suprimida por medio del Acto Legislativo 01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la procedencia de la expropiaci\u00f3n, se requiere la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- El legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La administraci\u00f3n declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y gestiona la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnizaci\u00f3n, mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, para los casos de demanda por v\u00eda contenciosa.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>El signo distintivo de esta figura es la indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3 el caso excepcional de la expropiaci\u00f3n en caso de guerra, para la cual no es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnizaci\u00f3n previa. Este art\u00edculo contempla en realidad una ocupaci\u00f3n temporal de \u00a0la propiedad, pues una vez terminada la guerra el bien debe ser devuelto a su titular, en donde el Gobierno ser\u00e1 responsable si la ocupaci\u00f3n no era necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura se encuentra actualmente regulada en diversas normativas dependiendo de la materia de que se trate, as\u00ed por ejemplo, la Ley 388 de 1997, que modific\u00f3 la Ley 9 de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991, regula la expropiaci\u00f3n urbana; la Ley 99 de 1993, regula la expropiaci\u00f3n ambiental y la Ley 105 de 1993 que regula la expropiaci\u00f3n para desarrollos de obras de infraestructura, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n judicial como administrativa, exige previamente una etapa \u00a0de negociaci\u00f3n directa con el titular del bien, quien tiene la opci\u00f3n de aceptar la oferta de compra que le hace el Estado para evitar el tr\u00e1mite expropiatorio o esperar la decisi\u00f3n de la autoridad competente. Sobre esta etapa ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial como en el de expropiaci\u00f3n administrativa existe una etapa previa de negociaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciaci\u00f3n del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociaci\u00f3n directa con el particular. Si el proceso de negociaci\u00f3n directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al particular expropiado\u201d20\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decomiso permanente como limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no consagr\u00f3 expresamente esta figura, su desarrollo ha sido legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso, en t\u00e9rminos generales, puede ser definido como una sanci\u00f3n establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnizaci\u00f3n alguna, por estar vinculado con la infracci\u00f3n objeto de sanci\u00f3n o ser el resultado de su comisi\u00f3n. En ese sentido, el decomiso puede ser penal o administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso penal se ha definido como una sanci\u00f3n ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, define la figura de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o provengan de su ejecuci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecuci\u00f3n de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n penal o el producto de ella. Sin embargo, en las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de dos tratados internacionales21, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el legislador pod\u00eda autorizar el decomiso de \u00a0bienes diferentes, cuyo aval\u00fao fuere equivalente a los que deber\u00edan ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de \u201cdecomiso de valor\u201d. \u00a0Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, s\u00f3lo los jueces de esta jurisdicci\u00f3n son competentes para decretarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del decomiso penal como lo se\u00f1ala \u00a0Marienhoff22, el fundamento del decomiso administrativo est\u00e1 en \u201cinfracci\u00f3n formal\u201d de la norma administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en la Constituci\u00f3n Colombiana, una norma que expresamente se refiera a esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta este punto, permite aseverar que existen claras diferencias entre las diversas figuras analizadas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La \u00a0confiscaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una limitaci\u00f3n ilegitima de la propiedad, toda vez que una \u00a0persona no puede ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su parte, la extinci\u00f3n del dominio, el decomiso y\u00a0 la expropiaci\u00f3n son formas leg\u00edtimas de restringir la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras son formas de limitaci\u00f3n leg\u00edtimas de la propiedad \u00a0sin indemnizaci\u00f3n, mientras la expropiaci\u00f3n siempre proceder\u00e1 previa \u00a0aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Igualmente, la extinci\u00f3n del dominio y el decomiso pueden llegar a confundirse, sin que tengan la misma naturaleza, tal como se explicar\u00e1 en otro aparte de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario analizar la figura que, en t\u00e9rminos de la demanda, est\u00e1 proscrita en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 y en la jurisprudencia constitucional: el decomiso permanente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DECOMISO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>No ha sido muy clara la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del decomiso administrativo, porque si bien en una primera etapa se acept\u00f3, posteriormente fue rechazada. Se distingui\u00f3, entonces, entre el decomiso transitorio o temporal y el definitivo o permanente, pues el primero podr\u00eda ser decretado por una autoridad administrativa mientras el segundo no. Sin embargo, en distintas normas y casos analizados por este tribunal, el decomiso administrativo permanente ha sido encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera vez que la Corte Constitucional admiti\u00f3 expresamente la constitucionalidad del decomiso administrativo de car\u00e1cter permanente o definitivo, fue en la sentencia C-194 de 199823, cuando se analiz\u00f3 la figura del contrabando y el decomiso aduanero. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que esta figura era una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, impuesta por una autoridad administrativa, como una medida de protecci\u00f3n para la econom\u00eda y la defensa de la competencia leal, que no requer\u00eda de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial, por cuanto \u201cel proceso administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0sentencia C-674 de 199924, con una votaci\u00f3n de 5 a 4, se vari\u00f3 el precedente de la \u00a0sentencia anterior, por considerar que el decomiso permanente s\u00f3lo pod\u00eda ser autorizado por las autoridades judiciales y no por las administrativas, porque admitir lo contrario era un desconocimiento de la reserva judicial que prescribe el art\u00edculo 34 constitucional para la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad. En esa oportunidad, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que establec\u00eda la facultad de la DIAN para decomisar la mercanc\u00eda cuando el comprador, en un radio de 600 metros del establecimiento en donde hizo la compra, no exhib\u00eda la respectiva factura de compra. Para la Corte, la inexistencia de la factura de compra no pod\u00eda ser considerada como una falta que pudiera justificar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad del bien comprado sin esa formalidad, porque lo que se estaba sancionado era la inobservancia de un deber legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3, entonces, que \u00a0el incumplimiento de un deber legal, en este caso el exigir la factura de compra, no pod\u00eda ser sancionado con la p\u00e9rdida de la propiedad a favor del Estado, \u00a0como si se tratare de una extinci\u00f3n de dominio, figura que exige de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo expresamente en el fallo en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para esta Corte es claro que la Carta ha querido proteger el derecho de propiedad, de tal manera que ha consagrado una reserva judicial para que a una persona se la pueda privar del dominio de un bien, sin compensaci\u00f3n, y como consecuencia de la violaci\u00f3n de una norma del ordenamiento, pues el art\u00edculo 34 superior es perentorio en se\u00f1alar que esa medida de \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d debe ser judicial. En efecto, no tiene mucho sentido admitir que el art\u00edculo 34 de la Carta ordena que la extinci\u00f3n de dominio, esto es, la privaci\u00f3n de la propiedad de una persona, deba ser decretada por los jueces, pero que el Legislador pueda eludir ese mandato simplemente estableciendo que la sanci\u00f3n de despojar de la propiedad un bien no constituye una extinci\u00f3n de dominio sino un \u201cdecomiso permanente\u201d decretado por una autoridad administrativa. Por ende, y si bien las figuras del decomiso y la extinci\u00f3n del dominio mantienen las diferencias se\u00f1aladas anteriormente, la Corte concluye que las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional sino, porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad (CP art. 58). Otra cosa diferente es que las autoridades administrativas puedan aprehender u ocupar temporalmente bienes, o declarar su abandono por los propietarios, pues en estos casos no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n sino tomando una medida cautelar temporal (aprehensi\u00f3n), o constatando una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (abandono), que supone un desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0providencia aclar\u00f3 expresamente que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n de bienes por parte de las autoridades administrativas si: i) la ley expresamente consagraba las situaciones; ii) se garantiza el debido proceso; iii) era de manera temporal y iv) no se supl\u00eda la sanci\u00f3n penal. Se aval\u00f3, especialmente, la p\u00e9rdida del derecho de propiedad \u00a0por el abandono de los bienes, si pasado un lapso razonable de su decomiso temporal, \u00e9ste no era solicitado por su propietario, porque en esos eventos se debe presumir el abandono por parte del titular del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta providencia s\u00f3lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el decomiso temporal por parte de las autoridades administrativas. Por su parte, para el decomiso \u00a0permanente o definitivo, se exigi\u00f3 la orden de autoridad judicial competente, cuando \u00e9ste se impusiere como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-474 de 200525, a prop\u00f3sito de una demanda contra un art\u00edculo del C\u00f3digo Nacional Terrestre que autorizaba a las autoridades de tr\u00e1nsito a disponer de los veh\u00edculos inmovilizados por infracciones de tr\u00e1nsito en un t\u00e9rmino no inferior a un a\u00f1o, se precis\u00f3, entre otros temas, los siguientes: i) que el abandono de un bien aprehendido por las autoridades no era una causal constitucionalmente leg\u00edtima para despojar al propietario de su titularidad; ii) que los bienes aprehendidos por las autoridades de polic\u00eda pod\u00edan ser vendidos pero las autoridades responsables ten\u00edan el deber de restituir a sus propietarios el valor de la venta; iii) que pasado un tiempo prudencial las autoridades administrativas podr\u00edan decretar el abandono de un bien y iv) que las sanciones que implicaran la privaci\u00f3n de la propiedad sobre un bien s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda concluir, entonces, que en estos pronunciamientos la Corte asimil\u00f3 las figuras del decomiso administrativo permanente o definitivo con la extinci\u00f3n del dominio26 al se\u00f1alar que cuando se trate de p\u00e9rdida definitiva de la propiedad, la orden s\u00f3lo puede provenir de una autoridad judicial, tal como lo estipula el art\u00edculo 34 para la extinci\u00f3n del dominio. Sin embargo, en la sentencia C-474 de 2005, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente que la Constituci\u00f3n de 1991 consagraba dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio, una de las cuales, aquella que es producto del incumplimiento del propietario de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad podr\u00eda dar origen a su limitaci\u00f3n, inclusive por una autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto puede afirmarse v\u00e1lidamente que en el ordenamiento colombiano existen dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio, una que tiene lugar por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del t\u00edtulo que origina el derecho de propiedad, y otra por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Mientras la primera est\u00e1 sujeta a los motivos y a los requisitos del art\u00edculo 34 constitucional, esto es, que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y que exista un pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio; la segunda tiene lugar cuando el propietario se desentiende de los deberes ligados a la funci\u00f3n social que deben cumplir los bienes de los cuales es titular y no est\u00e1 sujeta a las previsiones del art\u00edculo 34 de la Carta. Esto es, puede tener lugar mediante el pronunciamiento de una autoridad administrativa y recaer sobre bienes leg\u00edtimamente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto la segunda de sus modalidades en todo caso ha de cumplir con una serie de requisitos para que no se configure una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada\u201d. (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa segunda hip\u00f3tesis, es decir, aquella que contempla la posibilidad de que las autoridades administrativas puedan ordenar el decomiso administrativo definitivo como consecuencia de un proceso administrativo y en raz\u00f3n de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0 \u00a0previamente establecida \u00a0por el legislador, la Corte se ha pronunciado a favor en los siguientes casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-329 de 2000, se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la facultad otorgada al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades Militares y de Polic\u00eda para suspender y decomisar los equipos, cuando cualquier red o servicio de telecomunicaciones opere sin autorizaci\u00f3n previa. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n de decomiso se justificaba por el hecho de que la operaci\u00f3n clandestina implicaba la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima del espectro electromagn\u00e9tico y, por tanto, una autoridad administrativa puede ordenar el decomiso definitivo de los equipos, una vez demostrada la comisi\u00f3n de la falta administrativa. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n no condicion\u00f3 la constitucionalidad del precepto a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3 expresamente \u201cPor consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinci\u00f3n del dominio y es el resultado de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que no requiere, por consiguiente, de la intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1145 de 200027, al estudiar la facultad de incautar y decomisar armas y municiones, se se\u00f1al\u00f3 que la doctrina y la jurisprudencia han admitido las dos clases de decomiso: el \u00a0penal y el \u00a0administrativo, y se hace una referencia expresa a la sentencia C-194 de 1998, para se\u00f1alar que el decomiso de armas con car\u00e1cter definitivo puede ser ordenado tanto por una autoridad judicial como por una autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-616 de 200228, en la que se impon\u00eda analizar la figura del cierre del establecimiento de comercio previo decomiso administrativo de los bienes de contrabando, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que las autoridades administrativas s\u00ed pod\u00edan ordenar el decomiso como una medida de car\u00e1cter permanente. Sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0\u201d i) El decomiso permanente puede ser, seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicado, una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo permitida por el ordenamiento constitucional colombiano; ii) Las normas vigentes conceden a la DIAN la facultad de imponer esta sanci\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero; iii) El procedimiento administrativo que se adelante para el efecto es independiente del proceso penal al que eventualmente pueda haber lugar; iv) El decomiso de un bien a una persona no supone necesariamente que \u00e9ste haya cometido alg\u00fan delito.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1007 de 200229, al analizar un decreto legislativo que suspendi\u00f3 temporalmente la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, se se\u00f1al\u00f3 como un obiter dicta, que la jurisprudencia constitucional ha admitido tanto el decomiso penal como el administrativo y se hizo expresa referencia a la sentencia C-194 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-760 de 200730, la Corte consider\u00f3 que la medida de decomiso transitorio o definitivo de fauna silvestre por parte de la polic\u00eda ambiental no generaba un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala se\u00f1alar que: i) \u00a0en determinados eventos el decomiso permanente ordenado por autoridades administrativas se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0cumpla unos requisitos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, ii) no se puede confundir o asimilar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que consagra el art\u00edculo 34 constitucional, con la figura del \u00a0decomiso \u00a0administrativo, porque si bien es cierto las dos se asemejan porque implican una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin contraprestaci\u00f3n alguna, su naturaleza jur\u00eddica es diversa, iii) La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales se debe exigir solamente \u00a0para los casos de extinci\u00f3n del dominio que son se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 constitucional, es decir, contra los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, pero sin que sea estrictamente necesaria cuando la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad tenga otro origen, por ejemplo, la comisi\u00f3n de \u00a0una infracci\u00f3n administrativa, iv) ser\u00e1 el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y del principio democr\u00e1tico, al que le corresponder\u00e1 establecer los casos en los que una autoridad administrativa puede imponer como sanci\u00f3n el decomiso de un determinado bien, v) El decomiso administrativo \u00a0no tiene por objeto sancionar la forma de adquisici\u00f3n del bien, como sucede con la figura de la extinci\u00f3n del dominio, sino la inobservancia de la norma que proscribe determinadas conductas o que impone algunas exigencias a los administrados, es decir, la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal, vi) esta clase de decisiones siempre ser\u00e1n susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es decir, siempre la jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 pronunciarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Es decir, los jueces tendr\u00e1n siempre la opci\u00f3n de decidir definitivamente sobre esta clase de sanciones. Por tanto, no se puede considerar que el que una autoridad administrativa decrete un decomiso definitivo, impida el acceso a la jurisdicci\u00f3n, ya que por la naturaleza administrativa de la sanci\u00f3n, \u00e9sta siempre podr\u00e1 ser discutida ante aquella, lo que garantiza la protecci\u00f3n del derecho a recurrir a la administraci\u00f3n de justicia como del derecho de propiedad y, vii) a diferencia de la libertad personal, el derecho a la propiedad y sus limitaciones no est\u00e1 sujeto a una reserva judicial en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, nada se opone a que, en determinados eventos, \u00a0una autoridad administrativa, actuando de conformidad con la ley que le d\u00e9 la atribuci\u00f3n, pueda ordenar el decomiso definitivo de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 al legislador, como titular de la funci\u00f3n legislativa y al juez constitucional, como garante de los derechos constitucionales, analizar la proporcionalidad de esta sanci\u00f3n frente a la infracci\u00f3n administrativa que se busca castigar, pues en los casos analizados en las sentencias C-674 de 1999 y \u00a0C-474 de 2005, espec\u00edficamente, la sanci\u00f3n del decomiso administrativo que contemplaban las normas acusadas resultaban desproporcionada frente al fin buscado por el legislador con su implementaci\u00f3n, hecho que obligada a su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, no duda esta Sala en reiterar que el decomiso permanente como sanci\u00f3n administrativa, originado en la inobservancia de una infracci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando cumpla, entre otros, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El principio de legalidad. S\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario est\u00e1 llamado a definir los casos en que esta sanci\u00f3n procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisi\u00f3n que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0&#8220;un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realizaci\u00f3n de sus cometidos&#8221;, y cuyo fundamento est\u00e1 en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sometida a claros principios, que, en la mayor\u00eda de los casos, son proclamados de manera expl\u00edcita en los textos constitucionales. As\u00ed, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a \u00a0\u201c(\u2026) los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (\u2026)\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El principio de tipicidad. \u00a0En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y ii)\u00a0 determinar expresamente la sanci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El debido proceso. Se requiere el se\u00f1alamiento de un procedimiento, as\u00ed sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, as\u00ed como la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El principio de proporcionalidad. La sanci\u00f3n de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de car\u00e1cter administrativo debe ser excepcional. As\u00ed, el bien a decomisar debe tener una relaci\u00f3n directa con la infracci\u00f3n administrativa, de modo que la privaci\u00f3n del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o econ\u00f3mica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulaci\u00f3n para prevenir o evitar que se siga causando un da\u00f1o34, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por se\u00f1alar s\u00f3lo algunos ejemplos. Sobre este principio se dijo recientemente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se constituyen en l\u00edmites constitucionales al poder de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, \u00a0no resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en cada caso\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. La independencia de la sanci\u00f3n penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a \u00e9l, tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Lo expuesto hasta este punto, le permite a la Sala concluir que: i) existen eventos en los cuales se ajusta a la Constituci\u00f3n el decomiso administrativo como sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa, ii) si bien el decomiso administrativo implica la p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado, no requiere la declaraci\u00f3n judicial, porque esa reserva el Constituyente la impuso s\u00f3lo para los eventos expresamente consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 34 constitucional, que hacen relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n ilegitima del bien objeto de la extinci\u00f3n, mientras que en el decomiso administrativo no tiene por finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal, y \u00a0iii) tampoco se puede asimilar esta clase de decomiso a la confiscaci\u00f3n, medida expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n y \u00a0que \u00a0supone \u201cel apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, toda vez que el origen de esta figura es la infracci\u00f3n administrativa determinada por el legislador, mientras la confiscaci\u00f3n carece de fundamento normativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto implica que, en principio, el cargo presentado por el ciudadano Cardona Gonz\u00e1lez no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto el decomiso definitivo, en determinados eventos, s\u00ed puede ser ordenado por las autoridades administrativas, toda vez que esta sanci\u00f3n no se puede asimilar a la extinci\u00f3n del dominio que consagra el art\u00edculo 34, inciso 2 de la Constituci\u00f3n, tal como fue expuesto en precedencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS DEMANDADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandan los art\u00edculos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto-Ley \u00a01355 de 1970 y 129 del Decreto-Ley 522 de 1971 que modific\u00f3 el art\u00edculo 220 del Decreto-Ley 1355 de 1970, por considerar que la medida de decomiso a la que dichos preceptos hacen alusi\u00f3n, s\u00f3lo la puede imponer \u00a0una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 define las medidas correctivas para las contravenciones de polic\u00eda, entre ellas, el decomiso, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 194 se\u00f1ala unos requisitos para su aplicaci\u00f3n, tales como que dicha medida se imponga mediante resoluci\u00f3n motivada y por escrito \u00a0en la que se debe ordenar su venta en p\u00fablica subasta o entrega a un establecimiento de asistencia p\u00fablica. En el caso de los alimentos y v\u00edveres en mal estado, ordena su destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 define las contravenciones que dan origen a la medida correctiva de decomiso y la \u00a0competencia de los alcaldes o quien haga sus veces para imponerla. Las contravenciones hacen referencia a la tenencia de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. elementos tales como pu\u00f1ales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganz\u00faas y otros similares. \u00a0<\/p>\n<p>2. tiquetes o boletas para espect\u00e1culos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. bebidas, comestibles y v\u00edveres en mal estado de conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 del Decreto-Ley 522 de 1971 reitera la competencia de los alcaldes o de quien haga sus veces para imponer la medida correctiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA EXEQUIBILIDAD DE LOS ART\u00cdCULOS ACUSADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De la lectura de los preceptos acusados, la Sala no duda en concluir que, como lo se\u00f1ala el demandante, el legislador extraordinario regul\u00f3 una t\u00edpica sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que le corresponde aplicar al alcalde o a quien haga sus veces como consecuencia de una contravenci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0por \u00a0la tenencia de los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 213. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decomiso que regulan las normas acusadas es una \u00a0sanci\u00f3n de polic\u00eda definida por algunos doctrinantes como la \u00a0\u201cp\u00e9rdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad p\u00fablicas36, es decir, su justificaci\u00f3n est\u00e1 en la conservaci\u00f3n de uno o varios de los elementos que componen el orden p\u00fablico y, por tanto, se convierte en una \u201climitaci\u00f3n a la propiedad privada en inter\u00e9s p\u00fablico\u201d37, toda vez que la propiedad \u00a0de los bienes objeto de la medida no \u00a0puede estar protegida por estar en riesgo valores y derechos que se imponen para ser protegidos, v.gr, la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en la ya referenciada sentencia T-772 de 2003, que toda \u201cmedida de polic\u00eda debe estar orientada hacia la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, concebido no como un objetivo en s\u00ed mismo, sino como un medio para permitir el ejercicio de las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda, por lo cual no puede convertirse en una simple represi\u00f3n de las libertades, y no puede aplicarse para limitar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las personas\u2013 \u00fanicamente para combatir las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas que amenacen con obstaculizar u obstaculicen el pleno ejercicio de tales derechos. En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el orden p\u00fablico no puede degenerar en una negaci\u00f3n de las libertades: debe entenderse como un encuadramiento o regulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, que permite su conciliaci\u00f3n y ejercicio arm\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe raz\u00f3n alguna que justifique excluir del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 186, numeral 10 del Decreto-Ley 1355 de 1970 al decomiso como una medida correctiva de car\u00e1cter policivo, como tampoco la del art\u00edculo 129 del Decreto-Ley \u00a0522 de 1971, \u00a0que asigna a los alcaldes o quien haga sus veces el conocimiento de las contravenciones que dan origen a esta medida, por cuanto constitucionalmente una autoridad administrativa s\u00ed puede ordenar el decomiso permanente o definitivo de un bien, siempre y cuando se agote un debido proceso y se busque con ella prevenir la alteraci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este caso, \u00a0el legislador, \u00a0en ejercicio del poder de polic\u00eda, entendido como la facultad de expedir leyes para la regulaci\u00f3n del orden p\u00fablico a trav\u00e9s de prohibiciones y restricciones al comportamiento de los individuos que se convierten en limitaciones a ciertos derechos y libertades38, puede, como medida correctiva, imponer el decomiso administrativo permanente siempre y cuando \u00e9sta sea una medida proporcional a la infracci\u00f3n de polic\u00eda que se busca sancionar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presenta asunto, se impone analizar qu\u00e9 contravenciones policivas dan origen a la sanci\u00f3n de decomiso, para determinar su finalidad \u00a0y, en consecuencia, definir si se justifica la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, tal como se har\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se impone la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 186, numeral 10 del Decreto-Ley 1355 de 1970 y 129 del Decreto-Ley 522 de 1971, toda vez que el cargo por el que fueron acusados, consistente en que el decomiso que se consagra en estos \u00a0preceptos resulta contrario a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente al art\u00edculo 34, inciso 2, fue desechado, pues como ya se explic\u00f3 en otros aparte de este fallo, las figuras del decomiso administrativo y la extinci\u00f3n no se pueden confundir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS \u00a0DE EXEQUIBILIDAD \u00a0DEL ART\u00cdCULO 213 DEL DECRETO 1355 DE 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma regula las contravenciones que dan origen al decomiso y cumple con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.3.1. Principio de legalidad. \u00a0El articulo 213 hace parte del decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien mediante la Ley 16 de 1968 fue revestido de facultades extraordinarias, entre otros, para \u201cExpedir normas sobre polic\u00eda que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de polic\u00eda en primera y segunda instancia, as\u00ed como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social. Igualmente se\u00f1alar\u00e1 las penas que puedan imponerse por contravenciones de polic\u00eda y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podr\u00e1 tambi\u00e9n modificar el C\u00f3digo Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy est\u00e1n definidos como contravenciones\u201d Por este aspecto, entonces, el precepto acusado cumple el principio examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En lo que hace al principio del debido proceso, debe advertirse que el art\u00edculo 194, 220 y siguientes del Decreto 1355 de 1970, reformados por el Decreto-Ley 522 de 1971, establecen el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esta normativa se\u00f1ala, entre otras cosas, el funcionario competente para conocer de la contravenci\u00f3n y la forma como debe hacerlo, esto es, mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada, previa audiencia del contraventor quien puede presentar las pruebas que considere necesarias. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, art\u00edculos 228 y 229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario concluir \u00a0que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento que garantiza los derechos al debido proceso y defensa para las contravenciones a las que alude la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Principio de \u00a0tipicidad y proporcionalidad. Se analiza a continuaci\u00f3n \u00a0 cada una de las contravenciones que contempla la norma acusada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. El numeral primero consagra el decomiso por el porte o la tenencia de elementos tales como pu\u00f1ales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganz\u00faas y otros similares. Es decir, algunas de las llamadas armas blancas, cortopunzantes o hechizas. Si bien no hay una descripci\u00f3n taxativa de todos los elementos que pueden generar el decomiso, se deduce que son todas aquellas que pueden generar una lesi\u00f3n a la integridad y bienes de las personas y como tal, \u00a0la restricci\u00f3n de su porte es necesaria para el mantenimiento del orden p\u00fablico, en especial, de los \u00a0elementos de seguridad y tranquilidad p\u00fablicas; en ese sentido, el requisito de tipicidad se satisface. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia o porte de armas tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n39 no genera para su detentador un derecho fundamental, toda vez que el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza es del Estado, quien tiene la potestad de decidir \u00a0c\u00f3mo y en qu\u00e9 condiciones una persona puede ser portadora de un arma, cualquiera que \u00a0sea la naturaleza de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala no duda en afirmar que la sola tenencia de los elementos que se indican en el numeral 1 del art\u00edculo 213 acusado, implica una amenaza para la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas y los derechos fundamentales a la vida e integridad de los habitantes del territorio, derechos \u00e9stos que le corresponde a las autoridades del Estado salvaguardar, empezando por las autoridades de polic\u00eda, y el alcalde, es una de ellas, hecho que justifica plenamente el decomiso de los elementos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, como una medida de prevenci\u00f3n para garantizar la vida y bienes de quienes habitan el territorio, previo el agotamiento del procedimiento previsto para el efecto, pues como se ha indicado, el decomiso definitivo de \u00e9stos no puede estar basado en la arbitrariedad de la autoridad de polic\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, previo el agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en las normas que aqu\u00ed se analizan, el decomiso definitivo de los elementos ya enumerados, es proporcional al fin que se busca con su imposici\u00f3n, que no es otro que el mantenimiento de la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante se\u00f1alar que el principio de proporcionalidad en materia policiva hace referencia a \u201c\u2026 una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los medios aplicados por las autoridades de polic\u00eda y los fines que \u00e9stas buscan, [el cual] se manifiesta tanto al nivel del poder de polic\u00eda \u2013puesto que las normas expedidas en virtud de \u00e9ste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden p\u00fablico\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un informe del \u00a0Instituto de Medicina Legal de 200841, las cifras de violencia por arma blanca son importantes, mensualmente se reciben 12.955 casos de violencia interpersonal, 3.855 son perpetrados por mujeres y 9.096 por hombres. Bogot\u00e1 registra 22.483, Antioquia 1.338, Cundinamarca 1.192 y el Valle del Cauca 1.204, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cifras indican que el Estado debe contar con medidas como el decomiso de elementos que atenten contra la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, que permitan de forma preventiva que las personas se armen y amenacen o pongan en peligro la vida e integridad de las personas y sus bienes. En ese orden, el decomiso de tales elementos se considera necesario y proporcional al fin que ella busca: Precaver los ataques contra los derechos de las personas y sus bienes, sin que exista otro medio que haga menos lesiva la limitaci\u00f3n al derecho a la propiedad sobre estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de esta medida est\u00e1 sujeta a un procedimiento que garantiza la defensa del contraventor ante la autoridad administrativa, en este caso el alcalde, quien de conformidad con el art\u00edculo 194 del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u00a0y 219 y siguientes del Decreto-Ley 522 de 1971, debe previamente a imponer la sanci\u00f3n, o\u00edr al contraventor y permitirle aportar pruebas, en donde, por ejemplo, puede demostrar que el instrumento que \u00a0porta, se emplea para el desarrollo de su actividad o labor, v.gr. la persona que trabaja en un expendio de carnes y lleva consigo uno o varios de los utensilios de su labor para amolarlos. En \u00a0esos casos, le \u00a0corresponde a la autoridad administrativa decidir, de forma motivada, \u00a0si procede o no el decomiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique que, en el caso de los instrumentos enunciados en el numeral en estudio, corresponda a una autoridad judicial ordenar su decomiso definitivo. Cosa distinta es que con dichos instrumentos se haya cometido una infracci\u00f3n penal o \u00a0provengan de la ejecuci\u00f3n de un delito, evento en el que el decomiso del instrumento har\u00e1 parte del respectivo proceso penal, frente al cual se observaran las reglas que para el efecto se han establecido. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. El numeral segundo se refiere a la tenencia de \u00a0tiquetes o boletas para espect\u00e1culos cuando se pretenda venderlos por un precio superior al autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0lo que se busca con esta disposici\u00f3n es evitar la reventa de tales documentos y sancionar a quien as\u00ed pretenda actuar. En ese orden, la \u201cpretensi\u00f3n\u201d o \u201cintenci\u00f3n\u201d de que trata el numeral analizado, s\u00f3lo es posible si la persona es sorprendida vendi\u00e9ndolas por un precio superior, como expresamente lo establece el inciso analizado. Por tanto, \u00a0se considera que el principio de tipicidad se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la medida se justifica y resulta proporcionada \u00a0si la persona es sorprendida ofreciendo a un mayor precio las boletas o tiquetes, como expresamente est\u00e1 dispuesto en el precepto y no por su simple tenencia como parece interpretarlo el se\u00f1or \u00a0Procurador General, evento este \u00faltimo que, \u00a0en s\u00ed mismo, \u00a0no altera el orden p\u00fablico que con la medida se busca preservar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la medida se considera proporcional y se justifica en aras de evitar la especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. El numeral tercero sanciona la tenencia de bebidas, comestibles y v\u00edveres en mal estado de conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el legislador cumpli\u00f3 a cabalidad el principio de tipicidad, dado que la sanci\u00f3n se genera por la tenencia de alimentos y v\u00edveres \u00a0en mal estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como un componente del orden p\u00fablico, \u00a0impone a las autoridades de polic\u00eda decomisar y destruir los alimentos en el estado que enuncia el numeral en estudio, dado que con \u00e9l se previenen las alteraciones y lesiones a la salud e integridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n primordial de las autoridades de polic\u00eda est\u00e1 en la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos y libertades de todas las personas que habitan el territorio, en donde la posibilidad de decomisar alimentos y v\u00edveres en mal estado de conservaci\u00f3n, es una medida adem\u00e1s de necesaria, proporcional al fin que ella busca: La protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con se\u00f1alar que en el a\u00f1o 2002, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el consumo de alimentos en mal estado y si bien se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda dificultad para determinar la incidencia exacta de su consumo \u00a0en la salud, fue enf\u00e1tica en afirmar \u00a0que en el a\u00f1o 2000 un total de 2,1 millones de personas murieron en todo el mundo de diarrea, muchos de ellos por consumir agua o alimentos contaminados43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas cifras, entre otras, \u00a0permiten a esta Corporaci\u00f3n inferir que la medida de decomiso permanente \u00a0de esta clase de bienes, como su posterior destrucci\u00f3n \u00a0se impone y se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contravenci\u00f3n dista del decomiso que autorizan otros preceptos \u00a0 para los bienes que pertenecen a los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico y que no fueron objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad. A esta medida est\u00e1 referida la \u00fanica intervenci\u00f3n ciudadana que se dio en este proceso y por tanto, no puede ser objeto de un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite concluir a la Sala que las contravenciones objeto de an\u00e1lisis se ajustan a la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente cumplen el principio de proporcionalidad, ya que i) tienen un fin leg\u00edtimo: La preservaci\u00f3n de uno o varios de los elementos que componen el orden p\u00fablico, ii) son necesarias para la el logro de dicho fin y iii) \u00a0son proporcionales en s\u00ed mismas consideradas, por cuanto no existe otra forma para lograr la preservaci\u00f3n de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas, que con el decomiso permanente que se consagra para las contravenciones aqu\u00ed analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 213 del Decreto-Ley 1355 de 1970. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS \u00a0DE EXEQUIBILIDAD DEL ART\u00cdCULO 194 DEL DECRETO-LEY \u00a01355 DE 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha rese\u00f1ado en otros apartes de esta providencia, esta norma establece que la medida de decomiso se debe imponer mediante resoluci\u00f3n motivada en la que dependiendo del bien, \u00a0se debe ordenar su venta en p\u00fablica subasta o entrega a un establecimiento de asistencia p\u00fablica. En el caso de los alimentos y v\u00edveres en mal estado, este art\u00edculo ordena su destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este precepto, le basta a la Corte se\u00f1alar que en \u00e9l se \u00a0establece el procedimiento que debe seguir la autoridad para efectuar el decomiso, es decir, expedir una resoluci\u00f3n motivada, hecho que se ajusta al debido proceso que se impone para esta clase de medidas, motivo por el que no se observan razones para declararlo contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta norma le indica a la autoridad de polic\u00eda qu\u00e9 hacer con los bienes decomisados. En relaci\u00f3n con este punto, el demandante considera que la venta en p\u00fablica subasta se justificar\u00eda, en la medida en que el propietario de los bienes obtuviera lo que se pague por ellos en dicha venta, tal como sucede con otras normas que consagran ese mecanismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es necesario advertir que el ciudadano Cardona Gonz\u00e1lez se equivoca al equipar dos figuras que no son iguales. En efecto, en algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha admitido que bienes aprehendidos en forma temporal \u00a0sean vendidos \u00a0en p\u00fablica subasta para evitar su deterioro o p\u00e9rdida de valor adquisitivo, siempre y cuando el producto de dicha venta se le entregue posteriormente a quien acredite dentro del proceso correspondiente que: i) era el propietario del bien vendido y ii) se trata de un tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ese evento fue analizado en la sentencia que cita el demandante en su escrito de demanda, C-677 de 1998, en la que efectivamente se autoriz\u00f3 la venta en martillo de bienes aprehendidos, siempre y cuando se garantizara a su propietario y tercero de buena fe dentro del proceso correspondiente, la entrega del dinero de la venta. Igual situaci\u00f3n fue prevista en la sentencia C-474 de 2005, en la que expresamente se se\u00f1al\u00f3 que esa clase de ventas se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se salvaguarde el derecho del leg\u00edtimo propietario del bien. En estos casos, la medida de aprehensi\u00f3n era temporal y no definitiva, situaci\u00f3n que contempla el precepto acusado y que como tal no puede tener como consecuencia la devoluci\u00f3n del valor del bien, toda vez que lo que se busca con la medida de polic\u00eda que se analiza, es precisamente que el elemento decomisado no siga en poder de quien cometi\u00f3 la contravenci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la venta en p\u00fablica subasta de las armas o de tiquetes no parece ser una medida l\u00f3gica en estos casos, pues para las primeras lo prudente ser\u00eda ordenar su destrucci\u00f3n y para las segundas, si el evento o espect\u00e1culo no ha pasado, su entrega a un establecimiento de asistencia p\u00fablica, como en efecto lo consagra el articulo acusado, tambi\u00e9n es claro que el precepto en an\u00e1lisis salvaguarda los derechos de los terceros, especialmente del propietario del bien, cuando \u00e9ste resulta ajeno a la comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n, puesto que expresamente contempla que cuando el bien pertenezca a un \u201ctercero ajeno a los hechos que constituyen la falta\u201d el bien le debe ser entregado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la venta en p\u00fablica subasta s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n si posteriormente se le entrega el dinero de \u00e9sta al propietario del bien, pues este evento lo ha contemplado la ley y la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos de aprehensiones temporales, cuando el bien puede deteriorarse o perder su valor, en donde el propietario podr\u00e1 reclamar el producto de la venta, siempre y cuando resulte ser un tercero de buena fe y como tal ajeno a la falta que dio origen al decomiso del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe concluir, por tanto, que en las tres hip\u00f3tesis que contempla la norma acusada, se garantizan los derechos de propiedad de terceros, quienes pueden recurrir a la autoridad para la devoluci\u00f3n del elemento aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los alimentos y v\u00edveres en mal estado, es claro que la \u00fanica medida posible es su destrucci\u00f3n, independientemente de quien ostente la propiedad sobre \u00e9stos, toda vez que el elemento de \u00a0salubridad p\u00fablica se impone, porque atenta contra ella por igual, el detentador de los alimentos en el momento de la aprehensi\u00f3n como el propietario de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no significa que la Corte se est\u00e9 pronunciando sobre la constitucionalidad de la subasta p\u00fablica que se contempla en esta norma, toda vez que esta figura no fue expresamente controvertida por el demandante. Es decir, no existe en la demanda cargo alguno sobre el cual se pueda erigir el control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre ese mecanismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del t\u00e9rmino decomiso empleado en los \u00a0art\u00edculos 186, numeral 10 del \u00a0Decreto-Ley 1355 de 1970 y 129 del 522 de 1971, respectivamente, como de los art\u00edculos 194 y 213 del Decreto-Ley 1355 de 1970, por los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el derecho a la propiedad se puede consultar la sentencia C-474 de 2005, que hace un an\u00e1lisis in extenso sobre este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 22 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos; 33, numeral 3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. \u00a0Sobre el concepto de confiscaci\u00f3n, su origen en nuestra legislaci\u00f3n y su evoluci\u00f3n y tratamiento por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otras modalidades, \u00a0se pueden consultar las sentencias \u00a0C-176 de 1994 y C-931 de 2007. Igualmente, puede consultarse el Manual de Derecho Administrativo de Fiorine. Tomo II, p\u00e1g. 901. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias \u00a0de junio 21 de 1899; marzo 6 de 1952; agosto 10 de 1964 y julio 29 de 1965, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sala Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de agosto de 1972 M.P. Eustorgio Sarria. En relaci\u00f3n con esta asimilaci\u00f3n entre los conceptos de confiscaci\u00f3n y decomiso o comiso, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-619 e 2004 y C-280 de 2001 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en las que al analizar la figura de la confiscaci\u00f3n que traen los tratados internacionales suscritos por el Gobierno nacional, se ha advertido que \u00e9sta no se puede equiparar con la que proh\u00edbe expresamente el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69 del 3 de octubre de 1989 en Gaceta Judicial. Tomo 197, Segunda Parte, p 38. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia Nos. C-374 del 13 de agosto de 1997. Los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvaron el voto por \u201cconsiderar que la extinci\u00f3n del dominio es una pena por la comisi\u00f3n de delitos y, por tanto, no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada entre otros fallos, en la C-329 de 2000; C-1006 de 2003; C-474 de 2005; \u00a0C-1025 de 2004; C-931 de 2007 y \u00a0C-133 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La ley defin\u00eda la acci\u00f3n as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 7.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION.- La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997 indic\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio es \u201cindependiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena. En estos casos proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acci\u00f3n real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 193 de 2001 define la acci\u00f3n de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCI\u00d3N. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el art\u00edculo 2\u00ba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1074 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, art\u00edculo 5 y el Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ob cit, p\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia C-474 de 2005, se se\u00f1al\u00f3 que en nuestro ordenamiento existen dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio, la que consagra el art\u00edculo 34 constitucional y la segunda cuando el propietario desatiende los deberes ligados a la funci\u00f3n social que est\u00e1 llamada a prestar la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0reiterada en la C- 401 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1010 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular se puede consultar una breve referencia que hace Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor en \u201cPrincipios del Derecho Administrativo\u201d Volumen II. Tercera edici\u00f3n. \u00a0P\u00e1g. 399. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. S.A. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-401 de 2010. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Marienhoff. Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo IV. Ed. Abelardo Perrot, p\u00e1g. 490. Citando a Villegas Basavilbaso. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p\u00e1g. 491. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-772 de 2003. M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1145 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Forensis, 2008. Instituto de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En el Congreso de la Republica curs\u00f3 el proyecto de ley 231 de 2008, cuyo objetivo era elevar a la categor\u00eda de delito el porte de armas blancas. Autor. Senador Camilo S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 http:\/\/portalinfomed.sld.cu\/socbio\/infonews_render_full\/4091. Este informe tambi\u00e9n fue rese\u00f1ado en el http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-1383362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/11 \u00a0 DECOMISO-Constituye una medida leg\u00edtima de limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, que difiere de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prevista en el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n y por ello no requiere de orden judicial\u00a0 \u00a0 DECOMISO-Medida correctiva en contravenciones nacionales de polic\u00eda \u00a0 DECOMISO PERMANENTE DE BIENES-Competencia para ordenarlo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}