{"id":18391,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-460-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-460-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-460-11\/","title":{"rendered":"C-460-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00b9bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00a8q \u0088eq \u0088e\u00c1\u00f3\u008bl\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7jj\u00b8\u00d0 \u00c0\u0090!\u0090!\u0090!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a4!\u00a4!\u00a4!8\u00dc!|X#\u00dc\u00a4!\u0092Ut4$(r$r$r$M%\u0084\u00d1%d5&amp;4UUUUUUU$W\u00b6\u00bcY\u009e7U\u0090!?M%M%??7U\u0090!\u0090!r$r$\u00dbLU\u00b9A\u00b9A\u00b9A?\u008a\u0090!r$\u0090!r$U\u00b9A?U\u00b9A\u00b9A\u008eUOh%Pr$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u009cIL\u00e7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a5@p\u00bdO\u00fdTbU0\u0092U\u00cdOXZZA4ZZ %PZZ\u0090!%P\u00d8i&amp;\u00b2-\u00c8\u00b9A\u00e31\u00d4\u00b75d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i&amp;i&amp;i&amp;7U7UIApi&amp;i&amp;i&amp;\u0092U????\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffZZi&amp;i&amp;i&amp;i&amp;i&amp;i&amp;i&amp;i&amp;i&amp;j~:$Sentencia C-460\/11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demandaREGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir de fondo en relaci\u00f3n con algunos apartes de la norma acusadaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativaCuando el demandante formula cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la carga argumentativa se acrecienta. En estos eventos, \u0093(\u0085) la condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias.\u0094 En la sentencia C-264 de 2008, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que el simple hecho de que el Legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son id\u00e9nticas y sustentar porqu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencia de carga argumentativa no se opone a la garant\u00eda \u00a0del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actioneCuando el actor propone un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisi\u00f3n; estos son: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposici\u00f3n, y las razones por las cuales la hip\u00f3tesis excluida es asimilable a la que s\u00ed es contemplada por aquella. Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico dialogo constitucional entre el ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo \u0096constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u0096no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucionalReferencia: expediente D-8325Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 4 (par\u00e1grafo 1 parcial), 16 (par\u00e1grafo), 17 (parcial), 18 (parcial) y 25 (parcial) de la Ley 1380 de 2010Demandante: Diego Alberto C\u00e1rdenas Mestre Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEl ciudadano Diego Alberto C\u00e1rdenas Mestre, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 4 -par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial), 16 -par\u00e1grafo, 17 -inciso 1 (parcial), 18 -inciso 2 y 3 (parcial) y 25 -inciso 9 (parcial) de la Ley 1380 de 2010.Mediante auto del 28 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Mediante escrito del 5 de noviembre siguiente, el demandante corrigi\u00f3 su demanda, raz\u00f3n por la cual, por medio de auto del 29 de noviembre de 2010, se admiti\u00f3 la demanda, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica y se extendi\u00f3 una invitaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Superintendencia Financiera, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidad del Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, y Externado de Colombia para que participaran en el debate. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda se fij\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.NORMA DEMANDADAEl texto de los art\u00edculos demandados es el siguiente; se subraya y resalta lo acusado:\u0093LEY 1380 DE 2010(enero 25)Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICADECRETA:(\u0085)ART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el pa\u00eds.(\u0085)ART\u00cdCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECON\u00d3MICA. Para los fines previstos en esta ley, se entender\u00e1 que la persona natural no comerciante podr\u00e1 acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos.El deudor estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos cuando incumpla el pago de dos o m\u00e1s obligaciones a favor de dos o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o cursen en su contra una o m\u00e1s demandas de ejecuci\u00f3n o de jurisdicci\u00f3n coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.PAR\u00c1GRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesaci\u00f3n de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deber\u00e1n representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PAR\u00c1GRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del c\u00f3mputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesaci\u00f3n de pagos, los cr\u00e9ditos a favor del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, as\u00ed como tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.(\u0085)ART\u00cdCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. A partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de inter\u00e9s sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, as\u00ed como de cuotas de administraci\u00f3n, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podr\u00e1 admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restituci\u00f3n de bienes o de jurisdicci\u00f3n coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n que expida el Centro de Conciliaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podr\u00e1n solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el art\u00edculo HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr017.html&#8221; &#8220;519&#8221; &#8220;_blank&#8221;519 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.Para tal fin, el Conciliador oficiar\u00e1 al d\u00eda siguiente de la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud as\u00ed como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptaci\u00f3n. El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega.Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podr\u00e1n adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicci\u00f3n coactiva \u00fanicamente hasta la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. En los eventos de fracaso del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas o terminaci\u00f3n del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acci\u00f3n ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podr\u00e1 el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entender\u00e1 vinculado al proceso con la simple adici\u00f3n del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda.Decretada la vinculaci\u00f3n del deudor al proceso, la actuaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s demandados se suspender\u00e1 sin perjuicio de la solicitud y pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los dem\u00e1s demandados y le ser\u00e1 notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permiti\u00e9ndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo tr\u00e1mite frente a los dem\u00e1s demandados. El Juez velar\u00e1 por la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en cada caso. Ajustado el tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n contra todos los demandados continuar\u00e1 conjuntamente. Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviar\u00e1 el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinar\u00e1 si la medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada.Cuando venza el plazo se\u00f1alado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informar\u00e1 a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales se\u00f1alados en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, as\u00ed como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociaci\u00f3n. El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que ser\u00e1 notificado personalmente a los accionantes, informar\u00e1 del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de ese auto, el accionante podr\u00e1 desistir de la acci\u00f3n ejecutiva en contra del deudor continu\u00e1ndola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informar\u00e1 de tal hecho al Conciliador dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, a efectos de sustraer de dicho tr\u00e1mite la obligaci\u00f3n comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el art\u00edculo HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr011.html&#8221; &#8220;345&#8221; &#8220;_blank&#8221;345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.Las personas naturales o jur\u00eddicas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios al deudor admitido al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aquellos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviera suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, se pagar\u00e1 de manera preferente.El Juez declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.PAR\u00c1GRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia ser\u00e1n pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias. El desconocimiento de esta disposici\u00f3n conllevar\u00e1 al fracaso del procedimiento de insolvencia. ART\u00cdCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, los cuales continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensi\u00f3n o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en raz\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deber\u00e1 hacerse parte en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informar\u00e1 de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia.ART\u00cdCULO 18. NOTIFICACI\u00d3N DEL INICIO DEL TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informar\u00e1 por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la p\u00e1gina web del Centro de Conciliaci\u00f3n a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptaci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la Audiencia de negociaci\u00f3n de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deber\u00e1 hacerse presente dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciaci\u00f3n, de revisi\u00f3n de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de daci\u00f3n en pago y dem\u00e1s alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificaci\u00f3n en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios p\u00fablicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, se entender\u00e1 efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los dem\u00e1s efectos del mismo.(\u0085)ART\u00cdCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACI\u00d3N DEL ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago podr\u00e1 versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n pecuniaria contra\u00edda por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.Si el acuerdo involucra actos jur\u00eddicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribir\u00e1 copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en t\u00edtulos valores estar\u00e1n exentas del impuesto de timbre.Cuando en ejecuci\u00f3n del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento o paz y salvo. El Acuerdo de Pago ser\u00e1 considerado un acto sin cuant\u00eda para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasi\u00f3n del registro para el caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecuci\u00f3n y de restituci\u00f3n continuar\u00e1n suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo. El Acuerdo de Pago presta m\u00e9rito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en \u00e9l no podr\u00e1n demandarse a trav\u00e9s de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n en el que se celebr\u00f3 el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los t\u00edtulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podr\u00e1n continuar su tr\u00e1mite directamente a instancias judiciales. El Acuerdo de pago podr\u00e1 disponer la obligaci\u00f3n para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor.Las obligaciones contra\u00eddas por el deudor desde la fecha de aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, no har\u00e1n parte del Acuerdo y deber\u00e1n ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podr\u00e1 otorgar garant\u00edas de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad m\u00e1s uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podr\u00e1 utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su cr\u00e9dito.El deudor podr\u00e1 solicitar el inicio de un nuevo tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, \u00fanicamente despu\u00e9s de transcurridos seis (6) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situaci\u00f3n debidamente certificada por el Centro de Conciliaci\u00f3n y\/o las Centrales de Informaci\u00f3n Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento.\u0094DEMANDAEn criterio del ciudadano Diego Alberto C\u00e1rdenas Mestre, los art\u00edculos 2 (parcial), 4 -par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial), 16 -par\u00e1grafo, 17 -inciso 1 (parcial), 18 -inciso 2 y 3 (parcial) y 25 -inciso 9 (parcial) de la Ley 1380 de 2010 \u0093por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante\u0094 violan los art\u00edculos 1, 2, 13, 28, 29, 34 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Sus argumentos son los siguientes:Cargos contra la expresi\u00f3n \u0093que tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094 del art\u00edculo 2\u00ba (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1380 de 2010)El actor estima que la expresi\u00f3n \u0093que tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto prev\u00e9 un tratamiento distinto sin justificaci\u00f3n para las personas que se hallan fuera del pa\u00eds, pero tienen negocios en Colombia. Explica que en virtud del art\u00edculo 2\u00b0, la citada ley solo ser\u00e1 aplicada a personas naturales no comerciantes que \u0093tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094, de modo que deja de lado a los nacionales o extranjeros inversionistas con conflictos crediticios en el pa\u00eds, pero que se hallan en el exterior. Al respecto, expresa:\u0093Consideramos que establecer como requisito de procedibilidad de la ley, el hecho que la persona natural tenga domicilio en el pa\u00eds, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n por cuanto estas personas naturales no comerciantes discriminadas de los efectos de la ley 1380 de 2010 (nacionales colombianos residentes en el exterior y extranjeros con inversiones en nuestro pa\u00eds) son susceptibles de caer en una situaci\u00f3n de insolvencia frente acreedores nacionales de nuestro territorio, y perfectamente tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activas o por pasiva para que les inicien acciones administrativas, prejudiciales o judiciales, e iniciar a trav\u00e9s de apoderado cualquier acci\u00f3n administrativa , judicial o prejudicial en defensa de sus intereses, como es el caso adem\u00e1s que estos a trav\u00e9s de apoderado pueden iniciar una conciliaci\u00f3n prejudicial y acudir a los dem\u00e1s mecanismos \u00a0alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u0094.Agrega que las deudas de los habitantes del territorio nacional deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico que las contra\u00eddas con personas que residen en el exterior. Por esta raz\u00f3n considera que no existe una raz\u00f3n objetiva para que \u0093(\u0085) frente a un tr\u00e1mite de naturaleza concursal se restrinja a estas personas naturales no comerciantes [las que residen en el exterior], el derecho a solucionar sus conflictos con acreedores nacionales en nuestro territorio\u0094. En el escrito de correcci\u00f3n, el demandante tambi\u00e9n sostiene que la expresi\u00f3n \u0093que tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094 viola el art\u00edculo 229 superior, ya que impide el acceso a la justicia a las personas que se encuentran fuera del pa\u00eds.Por \u00faltimo, para el demandante, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2 de la Ley 1380 de 2010 vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, en particular el fin esencial del Estado de \u0093garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u0094. Asegura que la expresi\u00f3n \u0093(\u0085) atenta adem\u00e1s con los fines del estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, el cual propende una seguridad y certeza jur\u00eddica en el aseguramiento de un orden jur\u00eddico justo, y sobre todo la efectividad de los derechos y deberes como el consagrado en el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica (art. 14) el cual permite ser sujeto de derechos y obligaciones\u0094.Para sustentar este argumento, el actor anexa copia de datos sobre colombianos en el exterior que se encuentran publicados en la p\u00e1gina Web de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones.Cargos contra la expresi\u00f3n \u0093de los estados financieros\u0094 del art\u00edculo 4 (supuestos de insolvencia econ\u00f3mica)Para el demandante, la expresi\u00f3n \u0093de los estados financieros\u0094 contrar\u00eda el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque obstruye el acceso a la justicia al imponer la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros para poder acceder al tr\u00e1mite previsto en la Ley 1380. Afirma que para adelantar el procedimiento de insolvencia, la persona natural no comerciante debe llenar formatos en donde se plasma su situaci\u00f3n financiera, personal y familiar y, por tanto, exigirle estados financieros \u0093(\u0085) lleva a una confusi\u00f3n injustificada que puede generar que un sector de la poblaci\u00f3n beneficiaria no pueda acceder a este procedimiento, debido a los escasos recursos con que cuentan y el costo impl\u00edcito de la presentaci\u00f3n de estados financieros al tr\u00e1mite\u0094.Agrega en el escrito de correcci\u00f3n que la exigencia de estados financieros es una carga desproporcionada, pues obliga al deudor a \u0093(\u0085) contratar los servicios de un contador p\u00fablico independiente que los elabore\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 10 de la misma ley exige una certificaci\u00f3n de un contador p\u00fablico independiente sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al tr\u00e1mite de insolvencia, de modo que la exigencia adicional de presentar estados financieros no es necesaria. A su juicio, \u0093(\u0085) si ya se present\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n por parte del contador, exigir la presencia de estados financieros comporta una carga innecesaria para acceder a la justicia\u0094. Cargos contra la expresi\u00f3n \u0093el desconocimiento de esta disposici\u00f3n conlleva el fracaso del procedimiento de insolvencia\u0094 del art\u00edculo 16En criterio del demandante, existe un error de configuraci\u00f3n legislativa al castigar al deudor cuando el acuerdo de pago resultante del procedimiento de insolvencia \u0093(\u0085) viole los gastos m\u00ednimos de supervivencia del deudor y de su n\u00facleo familiar\u0094. En su concepto, en tanto el art\u00edculo 9 de la Ley 1380 \u00a0asigna al conciliador la responsabilidad de velar por que no se menoscaben los derechos m\u00ednimos de quien participa en el proceso, es desproporcionado sancionar al deudor por un error cometido por el conciliador. En otras palabras, para el demandante la sanci\u00f3n que impone el art\u00edculo 16 es desproporcionada. Al respecto expresa: \u0093(\u0085) no consideramos que la falla en la actuaci\u00f3n del conciliador deba generar una sanci\u00f3n tan desproporcionada para quien recurre al proceso de insolvencia en pro de solucionar su situaci\u00f3n de crisis, ya que es la actuaci\u00f3n del conciliador que debe ser objeto de sanci\u00f3n y no al deudor que no tienen conocimiento especializado sobre la materia y que s\u00f3lo acude al tr\u00e1mite con la expectativa de solucionar su situaci\u00f3n\u0094.En el escrito de correcci\u00f3n agrega:\u0093La disposici\u00f3n que se demanda contiene una sanci\u00f3n desproporcionada, por lo tanto viola el principio de proporcionalidad inserto en el art\u00edculo 29 Superior, ello se fundamenta en que aunque el deudor se encuentra en la obligaci\u00f3n de atender preferentemente los gastos de subsistencia personales y de su n\u00facleo familiar, es el conciliador quien debe procurar por que en el acuerdo de pago que se celebre como resultado del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas (\u0085) se respeten las condiciones m\u00ednimas impuestas en la norma de tal manera que las partes se ci\u00f1an a estos par\u00e1metros generales de negociaci\u00f3n, a fin que pueda celebrarse un acuerdo legal, en este orden de ideas, si el conciliador permite que dentro del acuerdo se pacten pagos que comprometan esa prelaci\u00f3n de pagos, no es justificable que el deudor deba ser sujeto de una sanci\u00f3n como la es el fracaso de la negociaci\u00f3n.Considero que esta disposici\u00f3n (\u0085) viola el art\u00edculo 29 Constitucional ya que el fracaso del procedimiento en este punto constituye una verdadera sanci\u00f3n para el deudor solicitante debido a que compromete su posibilidad de continuar con el tr\u00e1mite y as\u00ed mismo la viabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de crisis que origina la solicitud de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u0094En particular, el demandante sostiene que la expresi\u00f3n demandada sacrifica los principios reconocidos en el art\u00edculo 1\u00b0 superior, por cuanto no realiza \u0093(\u0085) la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u0094; en el art\u00edculo 2\u00b0, ya que \u0093(\u0085) no atiende a los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia de un orden justo\u0094; en los art\u00edculos 5 y 42, toda vez que impone una sanci\u00f3n con fundamento en el error de un tercero, el conciliador, \u0093(\u0085) que desprotege la familia y deja sin posibilidades al deudor de ajustar el acuerdo de manera autom\u00e1tica sin necesidad de retornar a un nuevo tr\u00e1mite\u0094; y en el art\u00edculo 29, ya que \u0093(\u0085) desatiende las formas propias del mismo proceso que hace parte al generar un desequilibrio en las cargas y sanciones que deben soportar las cargas (sic) ante una ilegalidad del acuerdo\u0094. Cargo contra la expresi\u00f3n \u0093que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u0094 del art\u00edculo 17 (procesos ejecutivos alimentarios en curso)Para el actor, la expresi\u00f3n acusada desconoce le art\u00edculo 13 superior, pues si la finalidad de la Ley 1380 es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas por un tr\u00e1mite de insolvencia, \u0093(\u0085) no es l\u00f3gico que se excluya a los dem\u00e1s acreedores alimentarios que tambi\u00e9n deben poseer dicha protecci\u00f3n legal\u0094, es decir, \u0093(\u0085) aquellos acreedores alimentarios que no hubiesen podido iniciar los correspondientes procesos y que igualmente tienen el mismo rango e importancia para el Estado\u0094. En su criterio, \u0093(\u0085) la norma viola fragantemente la constituci\u00f3n al desconocer el tratamiento igualitario que debe ser atendido en todo tipo de acreencias alimentarias, y no puede superar un test de igualdad que justifique la discriminaci\u00f3n realizada por el legislador\u0094. Agrega que los dos grupos de acreedores merecen el mismo trato, toda vez que (i) \u0093(\u0085) las acreencias alimentarias tienen las mismas jerarqu\u00edas\u0094; (ii) comparten las mismas caracter\u00edsticas; (iii) si bien \u0093(\u0085) la ley no menciona una igualdad para los deudores alimentarios, sino que los discrimina bajo la \u00f3ptica de la l\u00f3gica, pero no hace menci\u00f3n a una diferenciaci\u00f3n entre acreedores con acci\u00f3n entablada \u00a0o aquellos sin acci\u00f3n en curso, de lo que se infiere que no hay justificaci\u00f3n alguna para que en la Ley 1380 se haga una diferenciaci\u00f3n razonable que est\u00e9 fundada en el principio de solidaridad u otro principio constitucional (\u0085)\u0094; y (iv) todas las acreencias alimentarias tienen la misma relevancia constitucional \u0093(\u0085) en cuanto su gran mayor\u00eda va destinado a ni\u00f1os \u00a0y personas de la tercera edad \u00a0y dentro de este tipo de eventos merecen un tr\u00e1mite y trato igualitario\u0094.Cargos contra las expresiones \u0093cuando\u0094, \u0093sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094, \u0093su representante legal\u0094 y \u0093al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094 del art\u00edculo 18 (notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas)El demandante considera que estas frases violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u0093(\u0085) establece que las entidades comerciales, financieras o de servicios p\u00fablicos que sean acreedoras, deber\u00e1n hacerse presentes en el tr\u00e1mite de insolvencia so pena de aceptar t\u00e1citamente el acuerdo, pero no se relaciona en dicha disposici\u00f3n a otro tipo de acreedores que pueden no hacerse presentes a las audiencias de negociaci\u00f3n, y ello implica que todos los acreedores adicionales se presenten o si no el acuerdo se dar\u00e1 por fallido\u0094. En otras palabras, para el demandante el Legislador \u0093(\u0085) omiti\u00f3 incluir en dicha disposici\u00f3n a aquellos acreedores que en la mayor\u00eda de los casos constituyen los principales acreedores del deudor\u0094 como las entidades del sector solidario, casas de empe\u00f1o, prestamistas, etc.Al respecto, explica que en Colombia la mayor\u00eda de los cr\u00e9ditos \u0093(\u0085) se pactan en modalidad informalidad o con entidades del sector solidario y por tanto es de relevancia no dejar por fuera a este tipo de acreedores\u0094. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita apartes de la sentencia C-226 de 2009 sobre las dificultades que enfrentan las personas de bajos ingresos para acceder al cr\u00e9dito formal, y un estudio de una firma consultora sobre el uso extendido del cr\u00e9dito informal entre la poblaci\u00f3n, pero con mayor incidencia en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.En particular, asegura que las entidades de econom\u00eda solidaria no deben ser excluidas de la disposici\u00f3n, puesto que \u0093[e]l \u00faltimo informe de la superintendencia de econom\u00eda solidaria sobre los estados financieros sujetas a su supervisi\u00f3n demostr\u00f3 que existe en 2009 como cifra parcial es decir no totalizada completamente, un valor en cartera de $9.136.777.956.690 cifra que para este sector demuestra su importancia y su aumento en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la econom\u00eda colombiana\u0094.En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el demandante sostiene que la violaci\u00f3n del principio de igualdad tambi\u00e9n deriva del hecho de que las expresiones acusadas imponen \u0093(\u0085) cargas adicionales a un acreedor por encima de otros, es decir, se obliga a la entidad comercial, financiera o de servicios p\u00fablicos domiciliarios a que se haga parte en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u0094 y no obliga a los dem\u00e1s acreedores tambi\u00e9n a hacerse presente. Asegura que esta es una carga desproporcionada, pues \u0093[e]sta carga que se impone solamente a un grupo de acreedores implica una carga desmedida a estos frente a los dem\u00e1s que no tienen que asistir a la audiencia\u0094.Cargos contra la expresi\u00f3n \u0093si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento\u0094 del art\u00edculo 25 (efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago)El actor aduce que la expresi\u00f3n censurada vulnera los art\u00edculos 28 y 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u0093(\u0085) toda vez que se genera una intemporalidad en la sanci\u00f3n para aquellos deudores que no hubieren cumplido en su integridad el acuerdo\u0094, lo cual, en su criterio, \u0093(\u0085) genera una inequidad y una imposibilidad para aquellas personas naturales que por circunstancias ajenas a su voluntad como es el irremediable cese de los ingresos ante una situaci\u00f3n de desempleo o cualquier otro tipo de circunstancias no atribuibles al querer del deudor, no puedan cumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo de pago y mucho menos poder realizar una modificaci\u00f3n al mismo, ya que sin ingresos, no es posible realizar acuerdo alguno\u0094.Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n contiene una suerte de \u0093sanci\u00f3n perpetua\u0094 que \u0093(\u0085) restringe al ciudadano el ejercicio de un derecho, y as\u00ed mismo la norma plantea esa sanci\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno\u0094, sanci\u00f3n que asegura es proscrita por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, como la misma Corte Constitucional ha indicado en sentencias como la C-110 de 2000, C-144 de 2000, C-046 de 2001 y C-290 de 2008. En este sentido, explica que \u0093(\u0085) el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada, o en nuestro caso la posibilidad que al persona que no pudo cumplir con el acuerdo de pago pueda nuevamente recurrir a \u00e9l y enmendar su situaci\u00f3n de insolvencia\u0094. Agrega que la prohibici\u00f3n de sanciones imprescriptibles se basa en el principio de dignidad humana y que \u0093[e]sta dignidad no puede perderse por el incumplimiento de un acuerdo de pago que (\u0085) puede atender a causas no atribuibles a la voluntad del deudor al cual sin que medie decisi\u00f3n judicial se le atribuye \u00a0mala fe en la atenci\u00f3n de lo acordado\u0094. Finalmente, alega que la sanci\u00f3n es desproporcionada, ya que no tienen una justificaci\u00f3n constitucional; en palabras del actor:\u0093Si se observa el supuesto que presenta el legislador para invocar la intemporalidad de la sanci\u00f3n impuesta, veremos que en ning\u00fan momento la persona que se sanciona es un peligro social, ni que el incumplimiento de un acuerdo de pago revista la suficiente relevancia social y econ\u00f3mica para imponer una sanci\u00f3n tan desproporcionada, dado que (\u0085) los derechos y obligaciones que se discuten en un tr\u00e1mite de insolvencia son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y solo comprenden la esfera personal del deudor y sus acreedores, por lo que la afectaci\u00f3n de la sociedad en un incumplimiento de un acuerdo no se produce en ning\u00fan momento\u0094.INTERVENCIONESDentro de la oportunidad debida no fueron allegadas a la Corte intervenciones ciudadanas. Posteriormente, el 5 de abril de 2010, fue remitido al Despacho un escrito suscrito por los ciudadanos Natalia Zuleta Pinedo, Roberto Andr\u00e9s Tinoco Devia y Pablo \u00c1ngel Vallejo, con el prop\u00f3sito de coadyuvar los cargos del demandante.CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas o, en su defecto, que las declare exequibles, con base en las siguientes consideraciones:Afirma que el demandante se fundamenta en consideraciones meramente subjetivas respecto de la finalidad y fundamento de la Ley 1380 de 2010. Agrega que sus argumentos son \u0093amplios y espaciosos, que no proponen un debate jur\u00eddico sobre el contenido normativo cierto de las disposiciones acusadas y sobre su posible incompatibilidad con las previsiones constitucionales\u0094. En resumen, sostiene que la demanda es inepta, toda vez que los cargos formulados no son pertinentes, espec\u00edficos ni suficientes.A manera de ejemplo, se\u00f1ala que uno de los argumentos para atacar la expresi\u00f3n \u0093si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento\u0094, es que se trata de una pena perpetua \u0093(\u0085) como si fuera evidente que se trata de una pena; equipara la pena ficta con la pena real de prisi\u00f3n; para afirmar que el texto legal vulnera el art\u00edculo 34 Superior\u0094.De manera subsidiaria, asegura que las expresiones acusadas se ajustan a la Carta, por las siguientes razones:Para empezar, explica que la Ley 1380 \u0093(\u0085) pretende proteger la propiedad privada y el acceso efectivo a los bienes y servicios, para lo cual establece un sistema que le permite a las personas naturales no comerciantes domiciliadas en el territorio de la Rep\u00fablica, que se encuentren en situaci\u00f3n de insolvencia, superar esa dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por medio de un acuerdo de pago con sus acreedores\u0094. Para ello la ley crea \u0093(\u0085) un procedimiento sencillo, de bajo costo, y de corta duraci\u00f3n, al cual puede acogerse el deudor que re\u00fana los requisitos exigidos por ella, para negociar el pago de sus obligaciones\u0094, cuyo resultado es un acuerdo de pago.Agrega que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para expedir leyes como la que se cuestiona y que como la finalidad de ella no es propiciar una cultura del no pago, el Legislador pod\u00eda razonablemente fijar \u0093(\u0085) una serie de condiciones o requisitos para que su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, con el fin de evitar que se emplee por deudores abusivos para no cumplir con sus obligaciones y burlas sus compromisos y a sus acreedores\u0094.Concluye que el hecho de que la ley haya limitado el acceso a este tr\u00e1mite de insolvencia a personas naturales domiciliadas en el pa\u00eds no significa que las dem\u00e1s personas, como los extranjeros inversionistas o los nacionales que viven en el extranjero, no puedan acceder a otros mecanismos jur\u00eddicos para resolver sus dificultades crediticias, como la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n o la cesi\u00f3n de bienes.CONSIDERACIONESCOMPETENCIAConforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Diego Alberto C\u00e1rdenas Mestre contra los art\u00edculos 2, 4, 16, 17, 18 y 25 (parciales) de la Ley 1380 de 2010, ya que se dirige contra textos normativos que hacen parte de una ley.CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDAEl Procurador solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciarse sobre la demanda formulada por el ciudadano Diego Alberto C\u00e1rdenas Mestre, ya que estima que sus argumentos son muy amplios y generales, y se basan en consideraciones meramente subjetivas, de modo que no son pertinentes, espec\u00edficos y suficientes. Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidadEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.Adicionalmente, cuando el demandante formula cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la carga argumentativa se acrecienta. En estos eventos, \u0093(\u0085) la condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias.\u0094 En la sentencia C-264 de 2008, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que el simple hecho de que el Legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son id\u00e9nticas y sustentar porqu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario. Finalmente, cuando el actor propone un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisi\u00f3n; estos son: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisi\u00f3n.En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposici\u00f3n, y las razones por las cuales la hip\u00f3tesis excluida es asimilable a la que s\u00ed es contemplada por aquella.Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico dialogo constitucional entre el ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo \u0096constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u0096no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.Examen de la aptitud de los cargos contra la expresi\u00f3n \u0093que tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094 del art\u00edculo 2\u00baEn resumen, el demandante alega que la expresi\u00f3n antes citada, en primer lugar, vulnera el principio de igualdad, ya que establece un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n entre las personas naturales no comerciantes en situaci\u00f3n de insolvencia que residen en el pa\u00eds y las que no residen en el pa\u00eds, y s\u00f3lo permite a las primeras acogerse al tr\u00e1mite previsto en la Ley 1380. En su criterio, estos dos grupos de personas deber\u00edan recibir el mismo trato, puesto que las obligaciones crediticias contra\u00eddas por deudores que residen en el pa\u00eds tienen la misma naturaleza que las contra\u00eddas por personas domiciliadas en el exterior. En segundo lugar, sostiene que la expresi\u00f3n limita el acceso de los deudores de obligaciones contra\u00eddas en Colombia que est\u00e1n domiciliados en el exterior a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u0096violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 superior. Por \u00faltimo, aduce que la expresi\u00f3n atenta contra los fines del Estado \u0096art\u00edculo 2 de la Carta, en particular, contra la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas.La Sala observa que los anteriores cargos, tal como son desarrollados por el actor, no re\u00fanen los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Sala observa que el demandante no explica las razones por las cuales las situaciones de los deudores domiciliados y no domiciliados en Colombia son id\u00e9nticas desde el punto de vista de las finalidades de la Ley 1380, ni justifica porqu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario o genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n; el actor se limita a afirmar que todas las obligaciones contra\u00eddas con acreedores ubicados en el pa\u00eds tienen la misma naturaleza. En consecuencia, el cargo carece de suficiencia y especificidad.De otro lado, los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n no son claros, espec\u00edficos ni suficientes. El actor se limita a indicar que la expresi\u00f3n acusada desconoce estos preceptos constitucionales, pero no explica las razones de tal violaci\u00f3n ni aporta elementos de juicio que sustenten su afirmaci\u00f3n.En consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093que tengan su domicilio en el pa\u00eds\u0094 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1380 de 2010.Examen de la aptitud de los cargos contra la expresi\u00f3n \u0093de los estados financieros\u0094 del art\u00edculo 4Para el actor, la exigencia de estados financieros para poderse someter al tr\u00e1mite de insolvencia previsto en la Ley 1380 desconoce el art\u00edculo 229 superior e implica una carga desproporcionada, toda vez que (i) en otros formatos que exige el procedimiento de insolvencia y que tambi\u00e9n son certificados por un contador p\u00fablico, se plasma la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor, es decir, la misma informaci\u00f3n que se acredita con los estados financieros, y (ii) las personas que acuden al tr\u00e1mite no cuentan con los recursos para contratar un contador que certifique sus estados financieros.La Sala considera que estos cargos tampoco cumplen con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia de constitucional; en particular, para la Sala los cargos no son espec\u00edficos, pertinentes, ni suficientes, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:Teniendo en cuenta que el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal y de regulaci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos, el actor deb\u00eda explicar las razones por las cuales la exigencia de estados financieros (i) no es un requisito necesario para el buen desarrollo del procedimiento de insolvencia y (ii) sacrifica de manera desproporcionada los derechos fundamentales de quienes acuden a aqu\u00e9l; por el contrario, los cargos se fundamentan en razones ambiguas y de conveniencia. El demandante tambi\u00e9n deb\u00eda por lo menos hacer referencia a los otros documentos que \u0096en su sentir- revelan la misma informaci\u00f3n que los estados financieros; carga argumentativa con al que no cumpli\u00f3. Tampoco cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que los honorarios de los contadores p\u00fablicos imponen una barrera irrazonable para acceder al proceso de insolvencia. Finalmente, la Sala advierte que el demandante no aport\u00f3 ning\u00fan otro elemento de juicio que genere una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n. Por tanto, la Sala tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos propuestos contra la expresi\u00f3n \u0093de los estados financieros\u0094 del art\u00edculo 4 de la Ley 1380.Examen de la aptitud del cargo contra la expresi\u00f3n \u0093el desconocimiento de esta disposici\u00f3n conlleva el fracaso del procedimiento de insolvencia\u0094 del par\u00e1grafo art\u00edculo 16En criterio del demandante, la expresi\u00f3n citada impone una sanci\u00f3n desproporcionada al deudor que desea someterse al procedimiento de insolvencia; esta sanci\u00f3n consiste en el fracaso del procedimiento si el conciliador, en la etapa de negociaci\u00f3n de deudas, acepta un acuerdo que afecta los recursos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia del deudor y su familia. Para el actor, esta \u0093sanci\u00f3n\u0094 es desproporcionada, ya que es consecuencia de la falta de diligencia del conciliador, no del deudor y, por tanto, no debe ser este \u00faltimo quien la soporte. Al imponer la sanci\u00f3n al deudor, en criterio del demandante, se sacrifican entonces sin raz\u00f3n sus derechos a la dignidad, a la familia y al debido proceso.Para la Sala, el cargo expuesto por el demandante carece de certeza, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, el demandante no explica las razones por las cuales la consecuencia prevista en la \u00faltima parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 representa una sanci\u00f3n para el deudor que decide someterse al procedimiento de insolvencia, explicaci\u00f3n que era indispensable si se tiene en cuenta que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n sugiere que m\u00e1s que una sanci\u00f3n, dicha consecuencia es una medida de protecci\u00f3n a favor del deudor y su familia. En consecuencia, el cargo del demandante se fundamenta en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n que no es debidamente sustentada en su demanda.Adem\u00e1s, el actor no expone ninguna raz\u00f3n por la cual sea una carga desproporcionada exigir nuevamente el inicio del procedimiento de insolvencia, ni porqu\u00e9 la expresi\u00f3n acusada genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.La Sala entonces se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u0093el desconocimiento de esta disposici\u00f3n conlleva el fracaso del procedimiento de insolvencia\u0094 del art\u00edculo 16 de la Ley 1380.Examen de la aptitud del cargo contra la expresi\u00f3n \u0093que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u0094 del art\u00edculo 17Para el demandante, la expresi\u00f3n acusada introduce una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los acreedores alimentarios del deudor que se somete al procedimiento de insolvencia, que iniciaron el respectivo cobro judicial antes y despu\u00e9s del inicio del procedimiento. A los \u00faltimos \u0096continua el actor, en virtud del art\u00edculo 17, la ley los excluye de la aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el art\u00edculo 16, sin que exista una raz\u00f3n constitucional para ello, pues todas las acreencias alimentarias tienen la misma importancia, jerarqu\u00eda y naturaleza a la luz de la Carta.La Sala considera que el cargo formulado por el actor contra la expresi\u00f3n citada no es espec\u00edfico ni suficiente. En efecto, teniendo en cuenta que se trata de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el demandante deb\u00eda (i) exponer las razones por las cuales las situaciones de los acreedores que inician los respectivos procesos ejecutivos de alimentos antes y despu\u00e9s de que se acepte la solicitud del deudor de acogerse al procedimiento de insolvencia, son id\u00e9nticas o, por lo menos, asimilables, y (ii) sustentar porqu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario. En este caso, el demandante no hace un esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar que los dos grupos de acreedores se encuentran en una situaci\u00f3n equiparable, en particular a la luz de las finalidades de la ley. Adicionalmente, el actor solamente formula razones vagas y generales para justificar el tratamiento igualitario que reclama dentro de la ley de insolvencia.Por esta razones, la Sala se inhibir\u00e1 frente al cargo propuesto por el demandante contra la expresi\u00f3n \u0093que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u0094 del art\u00edculo 17 de la Ley 1380.Examen de la aptitud de los cargos contra las expresiones \u0093cuando\u0094, \u0093sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094, \u0093su representante legal\u0094 y \u0093al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u0094 del art\u00edculo 18A juicio del demandante, las expresiones citadas desconocen el principio de igualdad, toda vez que establecen un tratamiento diferenciado sin justificaci\u00f3n entre dos tipos de acreedores del deudor que se somete al procedimiento de insolvencia: (i) las entidades comerciales, financieras o prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y (ii) todos los dem\u00e1s acreedores, especialmente las entidades del sector solidario. Dicho tratamiento diferenciado, en sentir del demandante, consiste en que a los primeros se les obliga a hacerse presente en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, so pena de que se entienda que aceptan t\u00e1citamente el acuerdo, mientras a los segundos no se les impone dicha sanci\u00f3n por no hacerse presentes. Finalmente, explica que las empresas de econom\u00eda solidaria y los acreedores del sector informal deb\u00edan haber sido cobijados por la disposici\u00f3n, pues de acuerdo con cifras de los sectores privado y p\u00fablico acogidas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-226 de 2009, son las principales acreedoras de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana, especialmente de las personas de menores ingresos.En el escrito de correcci\u00f3n, el demandante agrega que la disposici\u00f3n, en tanto obliga a un grupo de acreedores a hacerse presente en el procedimiento de insolvencia y a otros no, impone una carga desproporcionada a los primeros sin justificaci\u00f3n.La Sala observa que aunque el actor no lo menciona expl\u00edcitamente y pese a la falta de claridad de la demanda, se puede deducir que su cargo se fundamenta en la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa dentro del art\u00edculo 18, pues \u00e9ste no obliga a los acreedores del sector solidario e informal a hacerse presentes en el procedimiento de insolvencia, so pena de aceptar t\u00e1citamente el acuerdo al que se llegue. No obstante, su cargo carece de especificidad y suficiencia. En primer lugar, aunque el demandante indica cu\u00e1les son los grupos a los que la norma presuntamente les asigna un trato diferente, no explica las razones por las cuales, teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 1380, se hayan en una situaci\u00f3n equiparable. El demandante se limita a afirmar que en Colombia un gran n\u00famero de obligaciones crediticias se contraen en la informalidad y no tiene en cuenta que el art\u00edculo 18 de ning\u00fan modo impide que otros acreedores se hagan presentes en el tr\u00e1mite. En segundo lugar, el actor no explica las razones por las cuales, en el marco de un procedimiento de insolvencia, el Legislador ten\u00eda una obligaci\u00f3n constitucional de proveer el mismo trato a todo tipo de acreedores.Por tanto, para la Sala el cargo es inepto y por ello la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto.Examen de la aptitud de los cargos contra la expresi\u00f3n \u0093si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento\u0094 del art\u00edculo 25Por \u00faltimo, el demandante aduce que la expresi\u00f3n citada del art\u00edculo 25 contempla una sanci\u00f3n perpetua y desproporcionada para el deudor que no cumple con un acuerdo previo celebrado en el marco de otro procedimiento de insolvencia. En su sentir, tal sanci\u00f3n viola el art\u00edculo 28 superior, que reconoce el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles en virtud del principio de dignidad humana.La Sala encuentra que este cargo tambi\u00e9n carece de especificidad y suficiencia. De un lado, el actor no explica las razones por las cuales el art\u00edculo 28 constitucional es aplicable a sanciones distintas a las penales y disciplinarias. De otro lado, el actor no aporta ning\u00fan elemento de juicio para soportar su cargo de falta de proporcionalidad de la consecuencia prevista por la disposici\u00f3n. En este orden de ideas, la Sala tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 frente al cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u0093si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento\u0094 del art\u00edculo 25.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclararse INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los apartes acusados de los art\u00edculos 2, 4, 16, 17, 18 y 25 de la Ley 1380 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoAusente con excusaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoAusente en comisi\u00f3nGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoAusente en comisi\u00f3nLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General Cfr. fol. 56. Cfr. fol. 56. Cfr. fol. 162. Cfr. fol. 29. Cfr. fol. 138. Cfr. fol. 139. Cfr. fol. 32. Cfr. fol. 141. Cfr. fol. 33. Cfr. fol. 33. Cfr. fol. 33. Cfr. fol. 33. Cfr. fol. 34. Cfr. fol. 34. Cfr. fol. 34. Cfr. fol. 35. Cfr. fol. 38. Cfr. fol. 39. Cfr. fol. 41. Cfr. fol. 48. Cfr. fol. 42. Cfr. fol. 48. Cfr. fol. 151. Cfr. fol. 151. Cfr. fol. 51. Cfr. fol. 154. Cfr. fol. 52. Cfr. fol. 53. Cfr. fol. 54. Cfr. fol. 195. Cfr. fol. 196. Cfr. fol. 197. Cfr. fol. 197. Cfr. fols. 197 y 198. Dice la citada norma: \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver la sentencia C-707 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos: la omisi\u00f3n legislativa absoluta, que tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisi\u00f3n relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situaci\u00f3n de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional.Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente. Solamente la segunda modalidad de omisi\u00f3n \u0096la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad. Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 que el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las empresas del sector financiero, conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no extend\u00eda su protecci\u00f3n en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligaci\u00f3n del Legislador -establecida en el art\u00edculo 48 superior- de asegurar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica sin ninguna distinci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n en el entendido que la expresi\u00f3n \u0093as\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u0094 alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador hab\u00eda omitido un ingrediente indispensable de la regulaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente hall\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u0093por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u0094. A juicio de la Corte, el legislador hab\u00eda excluido de menare injustificada de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Estas personas deb\u00edan ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del art\u00edculo 13 superior. Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener un cargo para ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto las sentencias C-1115 del 9 de noviembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-246 del 1 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente sobre este principio: \u0093En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u0091la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u0092, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u0094 Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de \u00a02005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente D-8325 PAGE 21M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub____________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:]^\u0098\u0099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f2\u00e7\u00f2\u00d9\u00e7\u00d9\u00ce\u00c3\u00b7\u00ac\u00a0\u0092\u0087\u00a0\u0092\u0087\u00a0\u00b7~\u00acmaX\u0087\u00a0\u00b7~\u00ach\u00d8\u00f45\u0081CJaJh\u00f1$h\u00d8\u00f45\u0081CJaJ h.\u00e6h\u00bc&#8217;?CJOJQJ^JaJh.\u00e65\u0081CJaJh.\u00e65\u0081CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJaJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJaJh\u00bc&#8217;?5\u0081CJ\u0081aJh*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h\u008a\u00c95\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f95\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h?5\u0081CJ\u0081aJ]^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$%&amp;\u0095\u0096\u00bb\u00bc\u0099\u009a\u00f3\u00f3\u00de\u00de\u00c7\u00c7\u00c7\u00c7\u00b7\u00c7\u00c7\u00ab\u00ab\u009b\u00ab\u00c7\u00c7$\u0084k\u0084L\u00ff]\u0084k^\u0084L\u00ffa$gd\u00bc&#8217;?<br \/>$\u00841^\u00841a$gd\u00bc&#8217;?$\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffa$gd\u00bc&#8217;?$\u00c6<br \/>t&#8221;(#\u0084\u0099\u00ff\u0084]\u0084\u0099\u00ff^\u0084a$gd\u00bc&#8217;?$\u00c6t&#8221;\u0084\u0099\u00ff\u0084]\u0084\u0099\u00ff^\u0084a$gd\u00bc&#8217;?<br \/>$\u00c6\u00eca$gd\u00a0t\u00f9A<br \/>H<br \/>V<br \/>o<br \/>\u0092<br \/>\u009d<br \/>Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">k<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0090<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0?ALNY<\/p>\n<p>g\u0093)\u00c8\u00d3\u00e1\u00f0$&amp;p\u0096\u00b2\u00b3\u00eaCF1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00d1\u00f1\u00d1\u00f1\u00d1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00bf\u00ab\u00bf\u00ab\u00bf\u00ab\u00bf\u00a0\u0094\u00a0\u0086z\u0086zjzh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJaJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJaJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJaJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJaJ&amp;h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKH]\u0081aJmH$sH$#h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKHaJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKH\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKH]\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKHaJ%12CP\u00bc\u00fd%A\u0082\u00b5\u00f6\u0098\u009a\u00be\u00bf\u00db\u00ac&#8221;\u00ad&#8221;\u00ae&#8221;\u00af&#8221;\u00f1\u00e5\u00d7\u00e5\u00c5\u00b5\u00c5\u00a6\u0096\u00a6\u0096\u00a6\u008avdvd\u00d7VH:h\u00a0t\u00f9hA\u009e5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJ\u0081aJ#h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKHaJmH$sH$&amp;h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJKH\u0081aJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJaJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJaJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$h\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJ\u0081aJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?6\u0081CJaJh\u00bc&#8217;?h\u00bc&#8217;?0J6\u0081CJaJ\u009a\u00ad&#8221;\u00ae&#8221;\u00af&#8221;\u00cd&#8221;\u00ce&#8221;z##\u00a5#\u00a7#\u00bc#\u00da#\u00db#\u00dc#$$$C&amp;D&amp;\u00f3\u00e7\u00e7\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00ce\u00c6\u00c6\u00bd\u00bd\u00bd\u00ad\u00a1<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00d0\u0084]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9\u0084]\u0084gd\u00a0t\u00f9$a$gd\u00a0t\u00f9$\u0084x@&amp;^\u0084xa$gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u00c6\u00eca$gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u00c6\u00eca$gd\u00bc&#8217;?\u00af&#8221;\u00b0&#8221;\u00b9&#8221;\u00ba&#8221;\u00bb&#8221;\u00bc&#8221;\u00cd&#8221;\u00ce&#8221;##,#-#6#7#Y#j##\u0086#\u00a5#\u00a7#\u00bc#\u00da#\u00dc#\u00ea#\u00f1#\u00f3#\u00f5#\u00fa#\u00ff#<br \/>$$$$$ %9%D&amp;\u00f3\u00e7\u00f3\u00dc\u00d1\u00dc\u00f3\u00dc\u00c6\u00dc\u00c6\u00dc\u00c6\u00dc\u00c6\u00dc\u00b6\u00a7\u00b6\u00dc\u00f3\u0099\u00dc\u008e\u00dc\u008e\u00dc\u008e\u00dc\u0083\u00dc\u00d1\u00dcl\u00dch\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH$sH$h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9hws&#8221;CJaJh\u00a0t\u00f9h?CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h\u00bd0\u00e2CJaJh\u00a0t\u00f9h\u00a0t\u00f9CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9h\u00a0t\u00f9CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081aJ$D&amp;Q&amp;R&amp;\u00d4&#8217;\u00d5&#8217;\u00b8*\u00b9*\u0092+\u0093+\u00a3+\u00a4+\u00fb+\u00fc+\u00f0\u00df\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00c6\u00b1\u009d\u0083o$\u00c6\u00d0\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00bc\u00843\u0084\u00c1\u0084\u00fb\u00ff\u00a4]\u00843^\u0084\u00c1`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00d0\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0\u0084\u00d0@&amp;^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u00c6X\u00f3a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6X\u00f3@&amp;a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00d0\u0084\u00d0@&amp;^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00843]\u00843a$gd\u00a0t\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">D&amp;Q&amp;R&amp;\u00d3&#8217;\u00d4&#8217;\u00d5&#8217;\u00e7&#8217;\u00b9*\u00d3*\u00f3*\u0093+\u00a2+\u00a4+\u00af+\u00b0+\u00b1+\u00b3+\u00bc+\u00bd+\u00c7+\u00c8+\u00d8+\u00d9+\u00ef+\u00f9+\u00fb+\u00fc+,7-\u00ef\u00e1\u00d6\u00ca\u00d6\u00bf\u00b4\u00d6\u00a9\u00d6\u00e1\u00d6\u009a\u008b\u009a\u008b\u009a\u008b\u009a\u008b\u009a\u008b\u009a\u008b\u009aybN&#8217;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ]\u0081aJmH$nH$sH$tH$-h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081]\u0081aJmH$nH$sH$tH$&#8221;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba6\u0081CJ]\u0081aJmH$sH$h\u00a0t\u00f9h\u0095h\u00d9CJaJmH$sH$h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH$sH$h\u00a0t\u00f9h\u0086&gt;)CJaJh\u00a0t\u00f9h1O\u00f7CJaJh\u00a0t\u00f9h\u009a7CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJ h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ^JaJ\u00fc+,,,u,v,w,\u0093,\u009c,\u009d,\u00a1,\u00a2,[-`-a-v.w.\u008f\/\u0090\/\u00f30\u00f402~2\u00822\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf\u00cf$\u0084j\u008485$7$8$9DH$]\u0084j^\u00848a$gd\u00a0t\u00f9$\u0084j\u008485$7$8$9DH$]\u0084j^\u00848a$gd\u00a0t\u00f97-[-\u00810\u009b06&lt;6\u00bb6\u00bc6\u00bd6\u00c06\u00c16\u00daC\u00dbCZD[D_D`DeH\u00c3HXI\u00bcI(O\u0080O\u00a5O\u00bbOxQ\u00d5Q\u00a1_&#8220;`\u00e8\u00d4\u00e8\u00d4\u00c3\u00b7\u00a3\u00c3\u008d\u00c3\u00d4\u00c3\u00b7y\u00c3\u00d4\u00c3\u00d4\u00e8\u00d4\u00e8\u00d4\u00e8\u00d4\u00e8\u00d4\u00e8\u00d4\u00e8c\u00d4*h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081]\u0081aJmH$nH$sH$tH$&amp;\u0081jgh\u00a0t\u00f9hsiCJU]\u0081aJ*h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba&gt;*CJ]\u0081aJmH$nH$sH$tH$&amp;\u0081jh\u00a0t\u00f9hsiCJU]\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ]\u0081aJ 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\/>F\u00c68\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9gd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0\u0084\u00f5\u00ff]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084\u00f5\u00ffgd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u0084^\u0084\u00d0`\u00840\u00fdgd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c68\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00d0\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$\u0084j\u008485$7$8$9DH$]\u0084j^\u00848a$gd\u00a0t\u00f9&#8220;&amp;`&#8217;&#8220;`a@aUa\u00c8a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b<br \/>b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">bbMb\u008ab\u008bb\u00edbcUcYc\u00cbd\u00ccd|h\u00ee\u00dd\u00d2\u00c0\u00aa\u00c0\u0098\u00c0\u0086\u00c0w\u00ddb\u00ddS\u00c0A\u00c0\u0098\u00c0A\u00c0#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ\u0081^JaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ^JaJmHsHh\u00a0t\u00f9h\u00fd&gt;\u00faCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00a0t\u00f9hg5\u0081CJOJQJ^JaJ#h\u00a0t\u00f9h2z\u00825\u0081CJOJQJ^JaJ+h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ^JaJmHsH#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ^JaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJ h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ^JaJ&#8221;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba6\u0081CJ]\u0081aJmH$sH$\u008bb\u00ccd\u00cdd\u00e3d\u00e4dh\u0080hOjPj9k:k\u00e6m\u00e6\u00d5\u00d5\u00d5\u00c4\u00b3\u00a3\u00b3\u0089yb$&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0\u0084\u00d0\u0084|\u00fc^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u00840\u00fd`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00c5\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fdgd\u00a0t\u00f9\u00c68\u00840\u00848]\u00840^\u00848gd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgd\u00a0t\u00f9<br \/>|hhh\u0096h\u009ch\u009dh\u00bfh\u00c0h\u00cbhKjLjPj\u0087j\u008bj\u009dj\u00c2jk8kgk\u0087k\u0097k\u00bak\u00e3m\u00ed\u00db\u00cb\u00bb\u00cb\u00bb\u00cb\u00ab\u00cb\u0094\u00cb\u0085v\u0085k]k\u0085N\u0085&lt;\u0085&#8221;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h6L\u0099CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9h.mCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJU\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h2z\u0082CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9hZOTCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ^JaJ$jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0J5\u0081CJUaJ\u00e3m\u00e4mUnVn`nan\u00abnoVo\u0082opp9pFp\u00feq\u00ffqrrMrjr\u00d6r\u00d7r\u00aft\u00b0t\u00b2t\u00b3t\u00b4t&lt;u&gt;u\u00c6u\u00d3u\u00d4u\u00e2u\u00e4u\u00ea\u00db\u00cc\u00db\u00cc\u00db\u00ba\u00db\u00ba\u00db\u00ba\u00db\u00ab\u00db\u00ea\u00db\u00ba\u00db\u00ba\u00db\u00ea\u00db\u00ea\u00db\u00ba\u00db\u0099\u0085q]q]q&amp;h\u00a0t\u00f9h\u0093tC5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ&amp;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ&amp;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba6\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ\u0081^JaJh\u00a0t\u00f9h\u0093tCCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h6L\u0099CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!\u00e6m\u00e7m\u00aan\u00abnoorr\u00b3t\u00b4t=u&gt;u\u00ef\u00ef\u00db\u00c8\u00b8\u00a0\u0094\u00a0\u0094r<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084h]\u0084^\u0084hgd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c68\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u00d0\u0084|\u00fc^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gd\u00a0t\u00f9$\u00c68\u0084^\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9<br \/>\u00e4u\u00e8u\u00f0v\u00f3vhw\u00a0w]y^y_ya~b~d~\u00d0~\u00e4~\u00a0\u00a1\u00a9\u00b4\u009b\u0080\u009c\u0080\u00a5\u0080\u00b5\u0080\u00fd\u0080\u00ab\u0081\u00ac\u0081\u00b5\u0081\u00c3\u0081\u0088\u0082\u0089\u0082\u008d\u0082\u00ec\u00d8\u00c7\u00d8\u00c7\u00d8\u00b3\u00d8\u00a4\u008f\u00a4\u0083w\u0083d\u0083w\u0083d\u0083w\u0083YdYKYdYh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJ$jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJU\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081aJ)jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0J5\u0081CJU\u0081aJ h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ^JaJ&amp;h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ&amp;h\u00a0t\u00f9h_fD5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ&gt;u\u00b8w\u00b9w_y`y\u0084y\u0085y\u00f5|\u00f6|c~d~\u008c\u0082\u008d\u0082\u00e6\u00d9\u00cc\u00b8\u00a8\u00b8\u0094\u0094\u0094\u00b8|h$\u00c6\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u00d0\u0084|\u00fc^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gd\u00a0t\u00f9$\u00c68\u00840\u00848]\u00840^\u00848a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00840\u00848]\u00840^\u00848gd\u00a0t\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgd\u00a0t\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008d\u0082\u009a\u0082\u009c\u0082I\u0083J\u0083n\u0083\u008f\u0083\u0092\u0084\u0093\u0084F\u0085G\u0085Y\u0086Z\u0086\u00a9\u0086\u00ac\u0086\u00eb\u0086\u00ec\u0086\u00ee\u0086\u00f3\u0086\u0087\u0087\u00d8\u0088\u00d9\u0088\u00dd\u0088\u00e2\u0088\u00ca\u0089\u00cb\u0089\u00cd\u0089\u00ce\u0089\u008b \u008bI\u008bq\u008b4\u008d5\u008d\u00fb\u008d\u00fc\u008dJ\u008eK\u008e#\u008f$\u008fo\u0090T\u0092\u00f2\u00e4\u00f2\u00d8\u00cd\u00f2\u00cd\u00ba\u00cd\u00a9\u00cd\u00a9\u00cd\u00f2\u00cd\u00a9\u00cd\u00f2\u00cd\u00f2\u00cd\u00a9\u00cd\u00f2\u00cd\u00a9\u00cd\u0097\u0085v\u0097\u0085\u0097\u00ba\u0097\u00ba\u0097v\u0097\u00ba\u0097vh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ\u0081^JaJ#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ^JaJ!jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJ$jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0J5\u0081CJUaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9h\u00edBz5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJ*\u008d\u0082I\u0083J\u0083J\u0085K\u0085\u00cd\u0089\u00ce\u0089\u008b \u008bJ\u008eK\u008eo\u0090p\u0090W\u0092X\u0092\u00eb\u00e3\u00d7\u00d7\u00d7\u00c6\u00b6\u00b1\u009c\u00b1\u0093\u00b1\u00d7\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9\u0084\u00d0^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u00d0\u0084|\u00fc^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgd\u00a0t\u00f9gd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u00d0\u00840\u00fd^\u0084\u00d0`\u00840\u00fdgd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9T\u0092U\u0092W\u0092\u00d9\u0093\u00da\u0093\u00ee\u0094\u00ef\u0094\u00f1\u0094\u00f2\u0094\u00c9\u0095\u00ca\u0095\u00f4\u0095(\u0096\u009a\u0098\u009b\u0098b\u0099c\u0099o\u009bp\u009b\u00cf\u009c\u00d0\u009cR\u009dW\u009fX\u009f\u00bf\u009f\u00c0\u009f\u00c1\u009f\u00c2\u009f\u00d2\u009f\u0093\u00a0\u00db\u00a0\u00dd\u00a0\u00ea\u00db\u00c9\u00b6\u00c9\u00b6\u00c9\u00db\u00a4\u00db\u00c9\u00a4\u00c9\u00b6\u00c9\u00b6\u00c9\u00b6\u00c9\u00b6\u00c9\u0099\u008e\u0099\u0099\u00c9q\u0099cXh\u00a0t\u00f9hgCJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJaJ!jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJh\u00a0t\u00f9h\u00f7Y\u0099CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJ#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJOJQJ\u0081^JaJ$jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0J5\u0081CJUaJ#h\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJOJQJ^JaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X\u0092\u00f1\u0094\u00f2\u0094\u00c9\u0095\u00ca\u0095\u009d\u0098\u009e\u0098R\u009dS\u009d\u00c1\u009f\u00c2\u009f\u00d1\u009f\u00d2\u009f\u00e6\u00d6\u00c2\u00bd\u00ac\u00ac\u00ac\u00bd\u009c\u00ac\u0084x<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00840\u00848]\u00840^\u00848a$gd\u00a0t\u00f9\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9gd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgd\u00a0t\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dd\u00a0\u00a1\u00a1\u00a16\u00a17\u00a1~\u00a1\u0086\u00a1\u00fe\u00a1\u00a2\u00a26\u00a27\u00a2\u00a8\u00a3\u00a9\u00a3\u00c8\u00a5\u00c9\u00a5\u00d1\u00a7\u00d2\u00a7\u00a5\u00a8\u00a6\u00a8`\u00a9\u008f\u00aa\u0090\u00aa&#8217;\u00ac(\u00acE\u00acF\u00ac,\u00ad8\u00adC\u00adP\u00ad\u0096\u00ad\u0097\u00ad\u0098\u00ad\u00f5\u00e7\u00db\u00e7\u00db\u00d0\u00db\u00d0\u00db\u00c4\u00d0\u00db\u00d0\u00b3\u00d0\u00b3\u00d0\u00b3\u00d0\u00b3\u00d0\u00a8\u00d0\u00b3\u00d0\u009d\u00db\u0091\u0084w\u0084l\u0084lh\u00a0t\u00f9h\u00965\u0081CJaJmH$sH$h\u00a0t\u00f9h\u0096CJaJh\u00a0t\u00f9hTbCJKHaJh\u00a0t\u00f9h\u0096CJKHaJh\u00a0t\u00f9h\u00965\u0081CJaJh\u00a0t\u00f9h\u00fd&gt;\u00faCJaJh\u00a0t\u00f9h7e\u00c2CJaJ!jh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba0JCJUaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00baCJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJaJh\u00a0t\u00f9h*\/\u00ba5\u0081CJ\u0081aJh\u00a0t\u00f9h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJaJ#\u00d2\u009f\u00a1\u00a17\u00a18\u00a16\u00a27\u00a2,\u00a4-\u00a4\u00cb\u00a5\u00cc\u00a5\u00ef\u00e3\u00cb\u00b3\u009f\u00b3\u0088\u00e3xh$\u00c6\u00c5\u0084]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u0084^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$\u0084\u0084\u00c4]\u0084^\u0084\u00c4a$gd\u00a0t\u00f9\u00cc\u00a5\u00a6&lt;\u00a6\u00ce\u00a8\u00cf\u00a8\u0092\u00aa\u0093\u00aa&#8217;\u00ac(\u00ac8\u00ac9\u00ac\u00e8\u00d4\u00b8\u00a8\u008cx\u008c\u00a8i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084h]\u0084^\u0084hgd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u0084]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u0084\u0084\u00840\u00fd]\u0084`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u0084\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u0084^\u0084\u00d0`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00a0\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gd\u00a0t\u00f9$\u00c6\u00c5\u0084\u00840\u00fd]\u0084`\u00840\u00fda$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c6\u00c5\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f99\u00acE\u00acF\u00ac\u0097\u00ad\u0098\u00ad\u00cc\u00ad\u00cd\u00ad\u00af \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00af\u00af\u00af\u00b0\u00af\u00f1\u00af\u00e7\u00d7\u00bc\u00d7\u00a0\u0091~\u0091~~b$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0\u0084\u0084\u00d05$9D]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u0084\u0084\u00d05$9D]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9$\u00845$9D]\u0084a$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0\u0084\u0084\u00d05$9D]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9 $\u00c6\u00bc\u0084\u0084\u00bc\u00a4\u00a4[$]\u0084^\u0084\u00bca$gd\u00a0t\u00f9$\u0084\u0084h]\u0084^\u0084ha$gd\u00a0t\u00f9$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gd\u00a0t\u00f9<br \/>\u0098\u00ad\u00cc\u00ad\u00cd\u00ad\u00db\u00ad\u00ae\u00ae(\u00ae)\u00ae*\u00ae\u00aea\u00aeg\u00ael\u00aew\u00ae\u0099\u00ae\u00ca\u00ae\u00af\u00afo\u00afv\u00af\u008b\u00af\u00ae\u00af\u00af\u00af\u00b0\u00af\u00f3\u00e7\u00db\u00cf\u00c3\u00b7\u00cf\u00b7\u00cf\u00aa\u009d\u0090\u009d\u0083\u009d\u0083w\u0083j]jPCh\u00a0t\u00f9hNp\u00daCJKHaJh\u00a0t\u00f9h\u00ef\u0082CJKHaJh\u00a0t\u00f9h<\/p>\n<p style=\"break-before: 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