{"id":18392,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-461-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-461-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-11\/","title":{"rendered":"C-461-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-461\/11 \u00a0<\/p>\n<p>VISITAS DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-No se restringen a una visita mensual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS AL EJECUTIVO EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional\/REGIMEN PROCEDIMENTAL DE LOS JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBEN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00ednea jurisprudencial sobre competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resumi\u00f3 en la Sentencia C\u2013058 de 2010 la problem\u00e1tica sobre la competencia para conocer de los Decretos que expide el Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un Acto Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se present\u00f3 un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional -Sentencias C-358 y C-508 de 1994 &#8211; recientemente la Corte ha venido estableciendo la competencia sobre este tipo de demandas, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) si el acto normativo tiene contenido material de ley, y (ii) si dentro de las normas transitorias establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991 que otorgan competencias al ejecutivo se establece que el \u00f3rgano competente para conocer la norma es la Corte Constitucional. Sin embargo, la competencia de la Corte para conocer de los Decretos que se expiden por raz\u00f3n de un art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, comenz\u00f3 a variar en la Sentencia C-534 de 2000 en donde la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. En dicha sentencia se plante\u00f3 que: \u00a0\u201ci) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n; y dado que iii) cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u201cen los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios. Esta misma tendencia se reiter\u00f3 en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) y los art\u00edculos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. En dicha ocasi\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda, ya que consider\u00f3 que como el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00eda resuelto el conflicto positivo de competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en materia de competencia con relaci\u00f3n al estudio de este Decreto. \u00a0Sin embargo, se estableci\u00f3 como obiter dicta que, \u201c\u2026lo resuelto de este prove\u00eddo no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jur\u00eddicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en ese fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente\u201d. Por otra parte, en el caso de los decretos que se desarrollan \u00a0a partir de art\u00edculos transitorios que otorgan facultades al ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consider\u00f3 competente en la Sentencia C-970 de 2004, que demandaba por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo No 3 de 2002, acto legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la norma demandada. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que, \u201cLos decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n\u201d Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se demandaba por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No 1 de 2003, que establec\u00eda que el Congreso reglamentar\u00e1 las materias relacionadas con la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales y que si no lo hiciere en el t\u00e9rmino de tres meses el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes, la Corte declar\u00f3 exequible el precepto y manifest\u00f3 que una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n daba lugar a que para el control de constitucionalidad de dichos decretos el gobierno debe remitirlos a la Corte Constitucional y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, \u00e9sta habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el respectivo control autom\u00e1tico integral y definitivo, debido al contenido de ley estatutaria de \u00e9stos. Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establec\u00eda el porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, decidi\u00f3 la Corte inhibirse y estableci\u00f3 que por tener dicho decreto contenido de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d (art. 152, literal c.), el Gobierno deb\u00eda enviar a la Corte el Decreto para hacer el control autom\u00e1tico e integral. \u00a0Dijo la Corte que, \u201c\u2026el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Doctrina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios\/INTERPRETACION LITERAL O DECLARATIVA-Concepto\/INTERPRETACION CORRECTIVA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de interpretaciones distintas\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA INTRANORMATIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION SEMANTICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITAS MENSUALES DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Deben ser comprendidas desde una perspectiva amplia y garantista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2636 de 2004, de todo lo cual concluy\u00f3 que las visitas para la inspecci\u00f3n y garant\u00edas de los recursos, por parte de la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales distritales no implica necesariamente una restricci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que desconozca el principio de separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda institucional y el cabal ejercicio de las competencias del Ministerio P\u00fablico. Su prop\u00f3sito es velar por la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, en la medida que la norma acusada establece de manera espec\u00edfica, los aspectos que tiene que constatar el Ministerio P\u00fablico en sus visitas mensuales, la obligatoriedad de los establecimientos de reclusi\u00f3n de contar con la oficina destinada para el cumplimiento de dichos fines y la rendici\u00f3n de informes anuales por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Para la Corte, el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d debe ser comprendido desde una perspectiva amplia y garantista que se relaciona con las funciones que cumple el Ministerio P\u00fablico en la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos humanos y la atenci\u00f3n y el tratamiento de los internos en los sitios de reclusi\u00f3n. En ese sentido, aunque la locuci\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d podr\u00eda entenderse como que las visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas que realiza el Ministerio P\u00fablico queda limitada a una sola visita al mes, una interpretaci\u00f3n amplia del precepto, se refiere a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de visitas a los sitios de reclusi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico. Esta interpretaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al texto literal que empleo el t\u00e9rmino en plural, de manera que cuando se habla de \u201cvisitas mensuales\u201d debe entenderse como la facultad de realizar varias visitas dentro de un mes, sentido acorde con las funciones que competen al Ministerio P\u00fablico en la vigilancia y tutela de los derechos de las personas privadas de la libertad, con fundamento en el respeto a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a ser sujeto de desaparici\u00f3n forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al habeas corpus (art. 30 C.P.) y dem\u00e1s derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8349 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Karin Irina Kuhfeldt Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0dos (2) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda tuvo un primer tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en donde se resolvi\u00f3 el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, estableciendo que dicho \u00f3rgano no era el competente y enviando el expediente ante esta Corporaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n en una primera parte de esta providencia se har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar solicit\u00f3 al H. Consejo de Estado que declarara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) del Decreto 2636 de 2004 que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2636 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n\u00famero 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2o del art\u00edculo 4o transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas. La Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los Personeros Municipales y Distritales, deber\u00e1n constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusi\u00f3n el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atenci\u00f3n y el tratamiento a los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o de trato cruel, inhumano o degradante. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n destinar\u00e1n una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo rendir\u00e1 cada a\u00f1o una memoria sobre el particular al Congreso de la Rep\u00fablica; asimismo, informar\u00e1 sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviar\u00e1 al Ministerio del Interior y de Justicia\u201d (aparte subrayado demandado) \u00a0<\/p>\n<p>2. TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LA SECCI\u00d3N PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se ha expuesto anteriormente el presente proceso tuvo un primer tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En las siguientes l\u00edneas se resumir\u00e1 el proceso que se surti\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Karin Irina Kuhfeldt Salazar obrando tanto en calidad de ciudadana colombiana como en condici\u00f3n de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 el 24 octubre de 2004, acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo No 3 de 20021. Considera la demandante que la competencia para conocer la inconstitucionalidad de la norma est\u00e1 en cabeza del H. Consejo de Estado con base en el art\u00edculo 237.2 que establece que a dicho organismo le corresponde, \u201cConocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explica que en el pasado hubo divergencias en torno a la definici\u00f3n del \u00f3rgano judicial encargado de realizar el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas directamente por el constituyente. Indica que se empez\u00f3 a presentar colisi\u00f3n positiva de competencias a ra\u00edz de las numerosas facultades legislativas conferidas al Ejecutivo por los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n de 1991, en donde se discuti\u00f3 cu\u00e1l era el \u00f3rgano competente para conocer de estos decretos. Explica que luego de algunas vicisitudes iniciales la jurisprudencia estableci\u00f3 que el competente era el Consejo de Estado y cita la Sentencia C-508 de 1994, en donde la Corte se declar\u00f3 inhibida y estableci\u00f3 que ella solo conoce de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10, \u00a0y en los art\u00edculos 341, 213 y 215 de la Norma Superior2. Del mismo modo considera que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la Sentencia C-972 de 2004 que los decretos que desarrollen actos legislativos ser\u00e1n de competencia de dicha Corporaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente si se refieren a temas propios de ley estatutaria. Considera que como un C\u00f3digo Penitenciario no es una ley estatutaria, la Corte constitucional no debe conocer de la reformas de \u00e9ste, sino que la entidad competente ser\u00eda el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con relaci\u00f3n a los cargos de la demanda, explica que se trata fundamentalmente de tres cargos. En primer lugar (i) violaci\u00f3n de las facultades institucionales del Ministerio P\u00fablico, en segundo t\u00e9rmino (ii) violaci\u00f3n de los derechos de los reclusos y por \u00faltimo (iii) violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto al primer cargo explica \u00a0que la funci\u00f3n de control por parte del Ministerio P\u00fablico no puede estar sujeta a espacios vedados ni a condiciones que hagan nugatoria la facultad de control. Se\u00f1ala que la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico consiste en impedir las violaciones de los derechos \u00a0humanos en establecimientos carcelarios ya que la misma Corte Constitucional ha calificado la situaci\u00f3n carcelaria como un \u201cestado de cosas inconstitucionales\u201d3. Explica con relaci\u00f3n a este punto que \u201cSe violan entonces la separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda institucional y el cabal ejercicio de las competencias constitucionales por parte del Ministerio P\u00fablico, si otra rama del poder dosifica en el tiempo la posibilidad de visitas [a] las c\u00e1rceles, para que efectivamente ejerza sus competencias\u201d4. Indica igualmente que la norma violar\u00eda la autonom\u00eda e independencia del Ministerio P\u00fablico en su conjunto como \u00f3rgano de control si el ejercicio de sus competencias constitucionales se supedita a una visita mensual a las c\u00e1rceles5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otra parte considera que este art\u00edculo violar\u00eda las facultades constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en especial la protecci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculo 277 numeral 2), la defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 numeral 3\u00b0 C.N.), la vigilancia de la conducta oficial (art. 277 numeral 6 C.N.), la intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas cuando sea necesario proteger los derechos (art. 277 numeral 7\u00b0 C.N) y exigir la informaci\u00f3n que considere necesaria (art. 277 numeral 9 C.N.). Explica que tambi\u00e9n se violar\u00eda el art\u00edculo 282 numeral 3\u00b0 C.N., concordado con el art\u00edculo 30 \u00eddem., sobre la posibilidad del Defensor del Pueblo de invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela para la defensa de los derechos humanos. Dice que tampoco pueden ser mensuales las posibilidades para que los personeros municipales ejerzan sus funciones como Ministerio P\u00fablico en lo local (art. 313 numeral 8\u00b0 C.N). Se\u00f1ala igualmente que el art\u00edculo demandado ir\u00eda contra el art\u00edculo 30 de la C.N. sobre el Habeas Corpus, ya que si ya se ha hecho la visita mensual se tendr\u00eda que esperar 29 d\u00edas, a la siguiente visita mensual para accionar este mecanismo protector de la libertad6. Finalmente sobre este cargo explica que la esencia de la inspecci\u00f3n y vigilancia de los derechos humanos es el permanente control in situ. Dice que una visita espor\u00e1dica y anunciada \u201cpodr\u00eda prestarse para maquillar toda suerte de desmanes acaecidos durante los restantes 29 d\u00edas del mes\u201d. Considera que esto ir\u00eda en contra del art\u00edculo 284 de la C.N. que establece que \u201cSalvo la excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo podr\u00e1n requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin que pueda opon\u00e9rseles reserva alguna7. Indica que \u201c\u2026no sobra recordar que a nivel legal no hab\u00eda condiciones temporales para el ejercicio de funciones en la Ley 65 de 1993- para prisiones en general- ni en la Ley 201 de 1995 \u2013 para la Procuradur\u00eda-, ni en la Ley 24 de 1992 \u2013 para la Defensor\u00eda del Pueblo-, ni en la Ley 136 de 1994 \u2013 para las personer\u00edas- La norma aqu\u00ed demandada introduce una preocupante novedad en el pa\u00eds\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En relaci\u00f3n con el segundo cargo dice que la norma demandada violar\u00eda los derechos de los reclusos que est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 12, 29, 30 y 93 de la Constituci\u00f3n. Explica que una persona privada de la libertad por razones penales, padece la restricci\u00f3n de ciertos derechos, pero conserva otros como la dignidad humana (art. 1\u00b0), el derecho a la vida (art. 11 C.N.), a no ser sujeto de desaparici\u00f3n forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), al habeas corpus (art. 30) y dem\u00e1s derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia (art. 93)9. Indica que en concreto la norma demandada disminuye el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos de los reclusos, los cuales quedan exp\u00f3sitos durante 29 d\u00edas al mes y explica que desde la lectura de los derechos de las personas privadas de la libertad se configura una restricci\u00f3n inconstitucional de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de estas personas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El tercer cargo se refiere a que la norma demandada violar\u00eda el derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad. Sobre este punto explica que la visita s\u00f3lo mensual a las c\u00e1rceles por parte del Ministerio P\u00fablico violar\u00eda los art\u00edculos 20 y 74 de la C.N. en lo relacionada con el derecho de la comunidad a estar informado. Dice que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona a ser informada en forma veraz e imparcial, \u201csin censura\u201d, y el art\u00edculo 74 idem., agrega que toda persona tiene acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo reserva legal. En este sentido indica que la norma acusada ir\u00eda en contra del derecho a la comunidad a estar informada en forma veraz e imparcial, ya que el Ministerio P\u00fablico no podr\u00eda ser \u201clos ojos de la sociedad\u201d en todo tiempo, y que al mismo tiempo se constituir\u00eda una forma de censura temporal, ya que la informaci\u00f3n desde las c\u00e1rceles se dar\u00eda \u201ca cuenta gotas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente hay que tener en cuenta que en el punto 6. de la demanda se pide la suspensi\u00f3n provisional parcial del Decreto 2636 de 19 de agosto de 2004 sobre las \u201cvisitas mensuales\u201d, ya que para la demandante se configura una \u201cmanifiesta violaci\u00f3n de una norma superior\u201d, como se ha venido diciendo a lo largo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la demanda ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda fue admitida en una primera instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo Estado en el despacho de la Consejera Olga In\u00e9s Navarrete Barrero11. En el auto admisorio se deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional contenida en el art\u00edculo 152 del C.C.A12, ya que se estableci\u00f3 que dicho mecanismo de \u00edndole precautorio, requiere que exista manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas. Se dice en el Auto que en principio no hay violaci\u00f3n ostensible de la norma demandada por cuanto la expresi\u00f3n \u201cmensuales\u201d dentro del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004 no puede ser interpretada de manera aislada del esp\u00edritu de la norma y se debe establecer si dicha expresi\u00f3n es restrictiva o por el contrario es de aplicaci\u00f3n extensiva. Sobre este punto indica que no se desprende violaci\u00f3n ostensible de las normas citadas y que corresponde realizar un estudio de fondo antes de ordenar la suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siguiendo con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia a trav\u00e9s del abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda interpuso Recurso de Reposici\u00f3n el d\u00eda dos (2) de mayo de 2005, con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n y en su lugar se procediera a rechazar la demanda. En dicho recurso se dice que el Consejo de Estado no es el competente para tramitar el recurso, pues la disposici\u00f3n normativa objeto de suspensi\u00f3n, no es de competencia del Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal de la contencioso administrativo. Considera que el Decreto 2636 de 2006, no obedece al desarrollo de la funci\u00f3n administrativa del Jefe del Estado, sino a la funci\u00f3n legislativa de \u00e9ste teniendo en cuenta el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No 03 de 2002. Explica que dicho decreto se encuadra dentro de la clasificaci\u00f3n de los Decretos Leyes en raz\u00f3n de su contenido material de ley. Finaliza diciendo que teniendo en cuenta que el Decreto 2636 de 2004, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias constitucionales, \u201ces indudable el car\u00e1cter legal del cual goza, por todo lo cual, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado\u201d. En este sentido solicita a la Sala revocar el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, rechazar la demanda presentada en acci\u00f3n de nulidad contra el Decreto 2636 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Igualmente en comunicaci\u00f3n del 25 de mayo de 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia env\u00eda un oficio dando respuesta a la solicitud que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado le hab\u00eda hecho, en donde se le ped\u00eda el env\u00edo de los antecedentes administrativos del Decreto 2636 de 2004, y en donde el Ministerio de Interior y de Justicia afirma que inici\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un texto que le permitiera ajustar las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al nuevo sistema penal, propuesta que adem\u00e1s del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 por parte de algunos asesores del Despacho, \u201c\u2026fue enviada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Coordinador de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1, D.C. y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que enviaran sus comentarios, y observaciones sobre la iniciativa\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la misma manera la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en Auto de 30 de junio de 2005, decidi\u00f3 no reponer el Auto de 9 de diciembre de 2004 que admit\u00eda la demanda. Explica que el \u00f3rgano competente para conocer de la demanda es el Consejo de Estado y que en este caso se encuentra frente a un caso similar al que se produjo con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 \u2013 Estatuto de Bogot\u00e1 \u2013, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta Pol\u00edtica14. Indica que en ese momento al proceder al estudio del constitucionalidad del citado Decreto se produjo un conflicto positivo de competencias entre el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera y la Corte Constitucional, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 13 de octubre de 1994 que resolvi\u00f3 el conflicto asignando la competencia al Consejo de Estado15. Explica que se trata de un caso semejante puesto que el Decreto 2636 de 2004 no encuadra en ninguno de los numerales del art\u00edculo 241 de la C.P que asigna competencia a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una vez rechazado el recurso de reposici\u00f3n, el Ministerio de Interior y de Justicia en escrito de 2 de agosto de 2005 procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n de la demanda. En dicho escrito indica que dicho decreto se expidi\u00f3 en ejercicio de las Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo transitorio 4 del Acto Legislativo No 3 de 2002, dado que el Congreso no expidi\u00f3 las normas respectivas en el plazo perentorio establecido para hacerlo17. Se\u00f1ala nuevamente que no es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra el decreto acusado, pues la norma demandada tiene rango material de ley18. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, y ya sobre el fondo del asunto, indica que la interpretaci\u00f3n de la demandante respecto al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004, es err\u00f3nea, ya que tal argumentaci\u00f3n de la demanda parte de la interpretaci\u00f3n equivocada de considerar que la norma acusada establece una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a la facultad de control y de verificaci\u00f3n que ejercer el Ministerio p\u00fablico en los establecimientos de reclusi\u00f3n, \u201clo cual resulta completamente desacertado, toda vez que la expresi\u00f3n visitas mensuales necesariamente tiene una aplicaci\u00f3n extensiva y en todo caso aplicable sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio P\u00fablico\u201d. Indica que esta interpretaci\u00f3n extensiva se desprende de las diferentes discusiones y debates surtidos ante el Congreso en el tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo sobre el papel del Ministerio P\u00fablico dentro del nuevo sistema, al cual hacen referencia las sentencias C-996 y C-1092 de 2003, en las cuales se se\u00f1ala claramente que las discusiones sostenidas \u201cdemuestran que el inter\u00e9s del Congreso era el de ampliar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas en el proceso penal, permitiendo la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed mismo en los alegatos de conclusi\u00f3n el Ministerio del Interior y de Justicia nuevamente explica que el decreto demandado se encuadra dentro de la clasificaci\u00f3n de Decretos- leyes y por ende la entidad competente para conocer de la inconstitucionalidad de dicho acto es la Corte Constitucional. Del mismo modo reitera que sobre el fondo del asunto la demandante parte de la interpretaci\u00f3n equivocada al considerar que la norma acusada establece una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a la facultad de control y de verificaci\u00f3n que ejerce el Ministerio P\u00fablico en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Considera que \u00e9ste entendimiento de la norma surge de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica que se desprende de los distintos debates y discusiones que se dieron en el Congreso en torno del nuevo sistema penal acusatorio y a los cuales hacen referencia las Sentencias C-966 y C-1092 de 2003, \u201cen las cuales se se\u00f1ala claramente que las discusiones sostenidas demuestran que el inter\u00e9s del Congreso era el de ampliar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas en el proceso penal, permitiendo la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Concluye diciendo que la norma acusada se encuentra acorde con lo se\u00f1alado en el Acto Legislativo, \u201cpues las visitas de inspecci\u00f3n a los establecimientos de reclusi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico constituyen una ampliaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas dentro del nuevo sistema penal acusatorio y la verificaci\u00f3n mensual de las mismas tan solo puede interpretarse como un m\u00ednimo de posibilidades de control, sin perjuicio de las atribuciones propias de car\u00e1cter permanente constitucionalmente atribuidas al Ministerio P\u00fablico en estos casos, pues no otro puede ser el sentido y alcance de la norma impugnada para ser considerada conforme a la norma superior\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otra parte, el 22 de marzo de 2006, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por intermedio del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s, solicit\u00f3 que se declarara exequible la norma. Considera que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la palabra \u201cmensuales\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2636 de 2004 tiene una aplicaci\u00f3n restrictiva. Sobre este punto estima la Procuradur\u00eda Delegada, que la demandante est\u00e1 realizando una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, y considera que las visitas \u201cmensuales\u201d de que habla el Decreto acusado, de ninguna manera puede entenderse como una forma de restringir las funciones otorgadas por el art\u00edculo 277 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y 282 de la Defensor\u00eda del Pueblo. Igualmente indica que el Consejo de Estado no es el \u00f3rgano competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto impugnado. Explica que dicha norma tiene rango o naturaleza legal, que seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241, numeral 5 de la Carta, entra en las funciones naturales de la Corte Constitucional, y que el art\u00edculo 237 ib\u00eddem expone que el Consejo de Estado s\u00f3lo podr\u00e1 conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuando no sea competencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la norma acusada, en especial la palabra mensuales, no es una restricci\u00f3n a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico establecido en la Constituci\u00f3n, pues es de naturaleza extensiva que busca generar unos m\u00ednimos a la funci\u00f3n de control y verificaci\u00f3n que debe hacer esta entidad, sin causar con ello perjuicios irremediables. Dice que para la Procuradur\u00eda la intenci\u00f3n del ejecutivo, a diferencia de lo que piensa la demandante, era la de ampliar la protecci\u00f3n de los derechos de lo[s] internos, estableciendo las visitas mensuales, como una obligaci\u00f3n m\u00ednima que tiene la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Personeros Municipales y Distritales de realizar visitas de inspecci\u00f3n a las penitenciar\u00edas por lo menos una vez al mes. Explica que esto no quiere decir que \u00fanicamente puedan realizar una visita de inspecci\u00f3n mensual, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se dijo anteriormente, los faculta para ejercer sus funciones sin ning\u00fan condicionamiento, cuando sea necesario y con miras a proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo. Indica que la palabra \u201cmensuales\u201d tiene una aplicaci\u00f3n indicativa y no restrictiva y por tanto se puede determinar que la norma acusada no atenta contra las facultades constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni contra los derechos de los reclusos, ni contra los derechos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por ende concluye que, \u201cno lo asiste raz\u00f3n a la actora cuando sostiene que la norma vulnera derechos de los reclusos y de la sociedad, por cuanto los Agentes del Ministerio P\u00fablico pueden realizar visitas de inspecci\u00f3n a los centros de reclusi\u00f3n cuando lo consideren necesario para garantizar derechos como el de la vida, la integridad f\u00edsica, el debido proceso, la igualdad, la libertad y todos los dem\u00e1s derechos fundamentales de las personas que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio incluidos los reclusos; as\u00ed como para cumplir con sus funciones constitucionales\u201d. En este sentido explica que \u201cPara determinar y entender el alcance de la denominaci\u00f3n acusada es necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, como la que hizo \u00e9sta Agencia del Ministerio P\u00fablico, y no una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, como la realizada por la demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por \u00faltimo, en el proceso ante el Consejo de Estado se emiti\u00f3 Sentencia por parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el d\u00eda 4 de octubre de 2010, declar\u00e1ndose que este organismo era incompetente para conocer de dicho proceso y remitiendo el expediente en raz\u00f3n de la competencia a la Corte Constitucional. En dicha Sentencia se dijo que, \u201cAl revisar la demanda se advierte que el acto acusado fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 19 de diciembre de 2002\u201d, \u00a0y \u00a0que por tal raz\u00f3n y siguiendo la jurisprudencia de la Sentencia C-058 de 2010 la competencia para conocer de los decretos expedidos por el Presidente con apoyo en las facultades que le confiere un art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte Constitucional. \u00a0En el numeral 2.1.5 de dicha Sentencia se sintetiza el recorrido jurisprudencial que se ha dado sobre el control de este tipo de decretos, resaltando que si bien es cierto en una primera instancia la Corte se declar\u00f3 incompetente para conocer de la constitucionalidad de dichos decretos, por ejemplo con la Sentencia C- 358 de 1994 que conoci\u00f3 del Decreto 2123 de 1992, en a\u00f1os recientes la Corte ha reconocido su competencia por el car\u00e1cter material de ley que tienen dichos decretos. Esta \u00faltima postura se evidencia Sentencia C-534 de 2000 que estudi\u00f3 el Decreto 2067 de 1991 y en la Sentencia C-1191 de 2008 que conoci\u00f3 de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 199321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 23 de noviembre de 2010 este despacho decidi\u00f3 ADMITIR la demanda de la referencia y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente decidi\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que emitieran concepto. Finalmente decidi\u00f3 invitar para que emitieran concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de la Universidad Libre, Nacional y Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, Amazon\u00eda de Florencia y Nari\u00f1o de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El Doctor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 y la Doctora Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s profesora de dicha facultad, presentaron el d\u00eda once (11) de enero de dos mil once (2011) escrito de intervenci\u00f3n solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, \u201chaciendo expresa la interpretaci\u00f3n de que no se trata de una limitaci\u00f3n a las facultades del Ministerio P\u00fablico, sino de la imposici\u00f3n de un deber m\u00ednimo de utilizaci\u00f3n de la herramienta de las visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas, para realizar sus funciones constitucionales respecto de las personas internadas en establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Despu\u00e9s de exponer los antecedentes de las visitas que tienen que realizar la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda, Fiscales y Personeros a los centros de reclusi\u00f3n antes de la reforma del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 200423, explica que la interpretaci\u00f3n dada por la actora es eminentemente literal. Indica que la citada norma no puede interpretarse ni aplicarse como una restricci\u00f3n a la facultad del Ministerio P\u00fablico (Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo) de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, que se dispone como funci\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0\u201ccomo la imposici\u00f3n de un deber m\u00ednimo para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Ministerio P\u00fablico en materia de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d. Se\u00f1ala que el legislador ha querido asegurarse que cuando menos, una vez al mes, se realicen \u201cVisitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas para constatar (\u2026) el estado general de los mismos y la manera especial el respeto de los derechos humanos, la atenci\u00f3n y tratamiento a los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o trato cruel, inhumano o degradante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala que esta interpretaci\u00f3n se corresponde con una interpretaci\u00f3n pro homine, en donde se da primac\u00eda al entendimiento de la norma que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas24 . Finaliza diciendo \u00a0que el lapso mensual de las visitas, \u201cordena una m\u00ednima actuaci\u00f3n preventiva\u201d, ya que las personas privadas de la libertad en los diferentes establecimientos penitenciarios se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que como ha se\u00f1alado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, demanda la atenci\u00f3n prioritaria de los reclusos por parte del Estado colombiano25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Doctora Ana Cristina Castelblanco Burgos, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional proferir una decisi\u00f3n INHIBITORIA porque indica que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2067 de 1991, especialmente con el requisito de claridad. Explica que no son ciertas las razones de inconstitucionalidad expuestas por la actora contra el vocablo demandado, \u201cporque ellas recaen sobre una norma que la actora ha deducido subjetivamente del contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004, inexistente en los t\u00e9rminos planteados por ella en su demanda, con lo cual no se cumple uno de los requisitos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Finalmente dice que de la lectura del art\u00edculo 7\u00b0, se observa que, \u201cdistinto de una limitaci\u00f3n a las competencias propias del Ministerio P\u00fablico, lo que se establece en el mismo es un deber m\u00e1s para los organismos que lo conforman, adicional y especial respecto de los dem\u00e1s deberes, obligaciones, responsabilidades, competencias, etc., consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas reglamentarias y complementarias que conforma su r\u00e9gimen jur\u00eddico (\u2026) Es decir, m\u00e1s que una limitante a las competencias Constitucionales y Legales del Ministerio P\u00fablico, lo que la norma demandada constituye es un desarrollo y complemento espec\u00edfico de tales competencias, sin derogar, subrogar o modificar tales atribuciones\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su concepto N\u00ba \u00a05078 \u00a0de 12 de enero de 2011 el Jefe del Ministerio P\u00fablico, Alejandro Ord\u00f3nez Maldonado, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda impetrada contra la expresi\u00f3n \u201cmensuales\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley del 2636 de 2004, se reduce a deducciones e interpretaciones que no se avizoran en la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que de manera reiterada ha sostenido la Corte27, que para establecer con fuerza de verdad jur\u00eddica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre un texto deducido por el actor, pues se debe verificar la existencia cierta de una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa\u201d. Sin embargo, indica que de la lectura de la norma acusada, se puede establecer que el legislador no restringe, en el sentido de imponer un l\u00edmite m\u00e1ximo, las visitas del Ministerio P\u00fablico a las c\u00e1rceles del pa\u00eds, a una por mes. Dice que la norma acusada no habla de \u201cvisita mensual\u201d, sino de \u201cvisitas mensuales\u201d, lo que permite considerar, sin mayores esfuerzos, que puede haber varias visitas en el transcurso del mes. Manifiesta que el Decreto-ley demandado es un indicativo m\u00ednimo para el cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n y las leyes le asignan al Ministerio P\u00fablico, respecto de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos humanos en los centros de reclusi\u00f3n, por medio de al menos una visita al mes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado indica que la expresi\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d est\u00e1 conformado por dos palabras en plural. Se\u00f1ala que una lectura inicial revela que todos los meses el Ministerio P\u00fablico debe visitar los centros de reclusi\u00f3n pero que, \u201cNi del texto de la expresi\u00f3n, ni del contexto de la norma, se sigue que \u00e9sta limite el n\u00famero de visitas a una por mes. Por el contrario, la palabra visitas se refiere a un n\u00famero plural durante cada mes, n\u00famero que corresponde al Ministerio P\u00fablico determinar dentro de su \u00e1mbito de competencia, seg\u00fan sea necesario, siempre que al menos haga presencia en dichos centros una vez al mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Igualmente indica que la interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en la demanda, \u201cadem\u00e1s de no tener asidero gramatical, pues debe recordarse que los t\u00e9rminos en comento est\u00e1n en plural, no es admisible desde el punto de vista constitucional, pues la Carta y la ley asignan al Ministerio P\u00fablico competencia para realizar las visitas que considere necesarias a los centros de reclusi\u00f3n, para verificar el estado general de \u00e9stos, el respeto a los derechos humanos, la atenci\u00f3n y el tratamiento de los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales, el control de fugas ocurridas, los fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n, trato cruel, inhumano o degradante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte dice que si se mira el contexto de la expresi\u00f3n acusada, se advierte que los m\u00faltiples fen\u00f3menos que corresponde al Ministerio P\u00fablico verificar, corresponden a variables no peri\u00f3dicas, que pueden ocurrir de manera intempestiva en cualquier momento y que, por tanto, ameritan una visita. Se\u00f1ala que, \u201ces probable que en un mismo mes, en los primeros cinco d\u00edas se haga una visita para verificar el estado del centro de reclusi\u00f3n, en los cinco d\u00edas siguientes se deba hacer una visita para verificar el control de una fuga, en los cinco siguientes una visita m\u00e1s para verificar un trato cruel, y en los quince d\u00edas restantes otra visita para verificar el respeto a los derechos humanos\u201d. Indica que es probable que todas las visitas anteriores, o al menos dos o tres de ellas, sean hechas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o por la Defensor\u00eda del Pueblo, o por los Personeros, o por comisiones integradas por los tres. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n la ley prev\u00e9 que los establecimientos carcelarios \u201cdestinar\u00e1n una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines\u201d. Dice que si se tratara de una visita espor\u00e1dica, que ocurre s\u00f3lo una vez al mes, \u201cno ser\u00eda posible verificar de manera rigurosa y seria todos los fen\u00f3menos que deben verificarse, ni tendr\u00eda sentido que se destine una oficina para esos fines, que s\u00f3lo funcionar\u00eda uno de los treinta d\u00edas del mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente se\u00f1ala que es evidente que el Decreto-Ley demandado busca una permanente presencia del Ministerio P\u00fablico en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, para verificar una serie de cuestiones de relevancia constitucional, \u201ctarea que no siempre puede cumplirse con una sola visita mensual\u201d. Considera que el Decreto-Ley en cuesti\u00f3n \u201cpropugna por una mayor intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, al se\u00f1alarle que debe acudir a los establecimientos carcelarios por lo menos una vez al mes, sin que ello implique restricciones a las funciones constitucionales y legales del mismo, entre las que se cuentan garantizar los derechos de los reclusos, como lo exige una lectura de la norma desde la perspectiva constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la expresi\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2636 de 2004, que modifica el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 12, 20, 23, 29, 30, 74, 93, 113, 117, 275, 277, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 282, numeral 3\u00b0, 9\u00b0, 284 y 313, numeral 8\u00b0, de la Carta, ya que con dicha norma se ir\u00eda en contra de los principios de separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda institucional y el cabal ejercicio de las competencias del Ministerio P\u00fablico, los derechos fundamentales de los reclusos y el derecho a dar y recibir informaci\u00f3n, pues se limitar\u00eda la posibilidad de visitar las c\u00e1rceles para que se ejerza la vigilancia \u00a0del cumplimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para resolver dicho problema la Corte analizar\u00e1 previamente por una parte si es competente para conocer del Decreto\u2013Ley 2636 de 2004 y por otro lado si la demanda interpuesta en una primera instancia ante el Consejo de Estado cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Una vez aclarado este punto la Corte resolver\u00e1 espec\u00edficamente si el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d contenido en el Decreto \u2013 Ley 2636 de 2004 es inconstitucional o no respecto a los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos por el ejecutivo en virtud de un Acto Legislativo y cumplimiento de los requisitos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos en virtud de las potestades otorgadas al ejecutivo en un Acto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como qued\u00f3 dicho en los antecedentes de esta providencia, en una primera instancia se estableci\u00f3 que el \u00f3rgano competente para tramitar la acci\u00f3n en contra del apartado del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004, era el Consejo de Estado. Esta interpretaci\u00f3n se dio por parte de la demandante con base en el art\u00edculo 237.2 que establece que le corresponde al Consejo de Estado \u201cConocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. Igualmente se estableci\u00f3 que en la Sentencia C-508 de 1994 la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de los decretos que desarrollen actos legislativos, ya que se explic\u00f3 que \u00e9sta solo conoce de los decretos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10, y en los art\u00edculos 341, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte se cit\u00f3 la Sentencia C-972 de 2004, en donde se dijo que los decretos que desarrollen actos legislativos ser\u00e1n de competencia de dicha Corporaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente si se refieren a temas propios de la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente se debe resaltar que desde la admisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, el Ministerio del Interior y de Justicia advirti\u00f3 que por el contenido material de ley del Decreto-Ley 2636 de 2004, el Consejo de Estado no era el competente para conocer de la acci\u00f3n, sino que la competencia correspond\u00eda a la Corte Constitucional, ya que el Decreto-Ley 2636 de 2004, no obedec\u00eda al desarrollo de la funci\u00f3n administrativa del Jefe de Estado, sino a la funci\u00f3n legislativa de \u00e9ste, teniendo en cuenta el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No 03 de 2002. No obstante lo anterior la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3 en una primera oportunidad no reponer el Auto admisorio de la demanda por falta de competencia e indic\u00f3 que se encontraba frente a un caso similar al que se produjo con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 \u2013 Estatuto de Bogot\u00e1 \u2013, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta Pol\u00edtica28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sin embargo, mediante la Sentencia del 4 de octubre de 2010, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la demanda y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n. Se explic\u00f3 en dicha sentencia que teniendo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que se sintetiza en la Sentencia C-058 de 2010, la competencia para conocer de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con apoyo en las facultades que le confiere un Acto Legislativo, est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional, ya que \u00a0dichos decretos tienen un contenido material de ley29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes numerales se analizar\u00e1 si la Corte Constitucional es la entidad competente para conocer de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) del Decreto 2636 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Como se resumi\u00f3 en la Sentencia C\u2013058 de 2010 la problem\u00e1tica sobre la competencia para conocer de los Decretos que expide el Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un Acto Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se present\u00f3 un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional -Sentencias C-35830 y C-50831 de 1994 &#8211; recientemente la Corte ha venido estableciendo la competencia sobre este tipo de demandas, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) si el acto normativo tiene contenido material de ley, y (ii) si dentro de las normas transitorias establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991 que otorgan competencias al ejecutivo se establece que el \u00f3rgano competente para conocer la norma es la Corte Constitucional32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Sin embargo, la competencia de la Corte para conocer de los Decretos que se expiden por raz\u00f3n de un art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, comenz\u00f3 a variar en la Sentencia C-534 de 2000 en donde la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. En dicha sentencia se plante\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n; y dado que iii) cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u201cen los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios\u201d(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Esta misma tendencia se reiter\u00f3 en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) y los art\u00edculos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. En dicha ocasi\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda, ya que consider\u00f3 que como el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00eda resuelto el conflicto positivo de competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en materia de competencia con relaci\u00f3n al estudio de este Decreto. \u00a0Sin embargo, se estableci\u00f3 como obiter dicta que, \u201c\u2026lo resuelto de este prove\u00eddo no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jur\u00eddicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en ese fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Por otra parte, en el caso de los decretos que se desarrollan \u00a0a partir de art\u00edculos transitorios que otorgan facultades al ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consider\u00f3 competente en la Sentencia C-970 de 2004, que demandaba por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo No 3 de 200233, acto legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la norma demandada. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n\u201d(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se demandaba por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No 1 de 2003, que establec\u00eda que el Congreso reglamentar\u00e1 las materias relacionadas con la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales y que si no lo hiciere en el t\u00e9rmino de tres meses el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes34, la Corte declar\u00f3 exequible el precepto y manifest\u00f3 que una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n daba lugar a que para el control de constitucionalidad de dichos decretos el gobierno debe remitirlos a la Corte Constitucional y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, \u00e9sta habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el respectivo control autom\u00e1tico integral y definitivo, debido al contenido de ley estatutaria de \u00e9stos35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establec\u00eda el porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, decidi\u00f3 la Corte inhibirse y estableci\u00f3 que por tener dicho decreto contenido de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d (art. 152, literal c.), el Gobierno deb\u00eda enviar a la Corte el Decreto para hacer el control autom\u00e1tico e integral. \u00a0Dijo la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Teniendo en cuenta esta l\u00ednea jurisprudencial le corresponde a la Corte verificar si la demanda parcial al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004, que es dictado por parte del Gobierno a partir de las facultades extraordinarias que le confiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo de 2002, es competencia de esta Corporaci\u00f3n. Para dar respuesta a este interrogante la Corte verificar\u00e1 en primer lugar (i) si el decreto demandado es de aquellos dictados por el Gobierno con base en las potestades extraordinarias y transitorias que se otorgan en un Acto Legislativo, y en segundo t\u00e9rmino (ii) si el decreto demandado tiene un contenido material de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Sobre el primer punto se verifica que el Decreto 2636 de 2004 se dicta con base en las facultades extraordinarias que le confieren el inciso del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, que establec\u00eda que el Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes a la adecuaci\u00f3n al sistema penal acusatorio y que si no lo hiciere se revestir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera \u201clas normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d. En este mismo art\u00edculo se estableci\u00f3 que en caso de que el Congreso no profiriera las reformas necesarias en el t\u00e9rmino establecido quedaba facultado el Gobierno, para expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes \u201cincluidos en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. Por esta raz\u00f3n se puede concluir que la norma demandada cumple con el primer presupuesto que se refiere a que el acto haya sido desarrollado con base en un Acto Legislativo que otorga facultades transitorias al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. El segundo punto que debe revisar la Corte para establecer si es competente para conocer de la demandada, consiste en establecer si el Decreto promulgado tiene contenido material de ley. Sobre este aspecto hay que decir en primer lugar que la norma demanda modifica el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993 que establece el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Aunque la potestad para modificar c\u00f3digos seg\u00fan el art\u00edculo 150.1036 tiene reserva de ley y no puede ser delegada en el ejecutivo, en este caso se trata de una competencia otorgada por el poder de reforma a trav\u00e9s de un Acto Legislativo que adem\u00e1s fue declarado constitucional por la Corte mediante Sentencia C-970 de 2004. En dicha sentencia se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar unos C\u00f3digos y expedir unos estatutos legales con el fin de asegurar la adopci\u00f3n efectiva del sistema penal acusatorio, no comportan una sustituci\u00f3n del conjunto de elementos definitorios que identifican la Constituci\u00f3n colombiana de 1991.\u00a0 As\u00ed, no se sustituye el modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de los valores y principios pol\u00edticos en que se funda la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. No obstante lo anterior y como se afirm\u00f3 anteriormente, hay que resaltar que en esta misma jurisprudencia se estableci\u00f3 que, \u201cLos decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo\u201d (negrilla fuera del texto). Como se aprecia, esta previsi\u00f3n que establece la Corte se da no solamente para los decretos que tienen contenido de Ley Estatutaria, como afirma la demandante citando la Sentencia C-972 de 2004, sino tambi\u00e9n para los Decretos que tienen reserva material de ley, como ocurre en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. Con relaci\u00f3n al concepto material de ley la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 150.10 que por su contenido los C\u00f3digos y sus reformas deben ser expedidos por el Congreso, al indicar que no se puede conferir facultades extraordinarias al Presidente para \u201c&#8230; expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo37, ni para decretar impuestos\u201d38. El concepto de C\u00f3digo se empez\u00f3 a definir en la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-252 de 1994 en donde se dijo que es, \u201cun conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d39. Igualmente en dicha Sentencia se estableci\u00f3 que la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los c\u00f3digos tambi\u00e9n tiene reserva material de ley y se dijo que, \u201ccuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15. En el caso concreto el art\u00edculo demandado hace parte de una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que aunque es elaborado por parte del Gobierno Nacional, con base en las facultades establecidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, conserva \u00a0el contenido material de ley. Este contenido material de ley se deriva de la importancia que tiene la regulaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria en lo que ata\u00f1e a los derechos de las personas privadas de la libertad que tienen en parte restringidos algunos de sus derechos fundamentales, pero que conservan otros derechos que son irrenunciables a\u00fan en una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad40. Del mismo modo hay que tener en cuenta que la Corte ha reiterado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad por la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado y que por ende merecen especial tutela y protecci\u00f3n41. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.16. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Corte que es competente para conocer de la demanda del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) del Decreto 2636 de 2004, observando que se cumple con los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia para conocer \u00a0de dichos actos. En primer lugar, porque la norma es dictada con base en un Acto Legislativo de car\u00e1cter transitorio que le da potestades al ejecutivo para dictar normas, y, en segundo lugar, porque el art\u00edculo demandado tiene contenido material de ley, ya que se trata de una reforma o modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que por su categor\u00eda e importancia tiene constitucionalmente reserva material de ley. En este caso aplica lo dispuesto en la Sentencia C-970 de 2004 que estableci\u00f3 que los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que se establecen a partir del art\u00edculo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo No 3 de 2002 est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, ya que de este modo se puede impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo en materias tan sensibles como los derechos de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia indic\u00f3 que la Corte se tiene que inhibir en este caso porque la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en lo concerniente a la claridad, ya que la demanda se refiere a una interpretaci\u00f3n subjetiva que la actora hace de la norma. Del mismo modo el Procurador General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que la Corte se tiene que inhibir de proferir sentencia ya que la demanda impetrada contra la expresi\u00f3n \u201cmensuales\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004, \u201cse reduce a deducciones e interpretaciones que no se avizoran en la disposici\u00f3n atacada\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto al presupuesto de la claridad ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se trata de que la demanda cumpla con un \u201c\u2026 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d 43. As\u00ed mismo se ha dicho respecto a este requisito que dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, y que ello no significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. Por otra parte la Corte Constitucional ha establecido el presupuesto de la certeza que hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Es decir, que el cargo de inconstitucionalidad debe cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el caso concreto, si bien es cierto la demanda parte de una interpretaci\u00f3n que realiza la demandante de la norma en cuesti\u00f3n, no se puede inferir que la demanda no sea clara ni que no cumpla con el presupuesto de la certeza, como expone el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n. En cuanto al presupuesto de claridad la demandante expone de manera ordenada los cargos de inconstitucionalidad guardando un hilo conductor en su argumentaci\u00f3n que la hacen inteligible. En este caso los cargos propuestos son plenamente comprensibles y se refieren a establecer si el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d, tiene una interpretaci\u00f3n restringida, es decir que se refiere a que el Ministerio P\u00fablico o la Defensor\u00eda del Pueblo y las Personer\u00edas pueden hacer visitas a las c\u00e1rceles una vez por mes, o si por el contrario la disposici\u00f3n puede interpretarse como si el t\u00e9rmino fuera el m\u00ednimo temporal para realizar dichas visitas. Igualmente se cumple con el requisito de la certeza ya que la demanda se impetra contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada que hace que el cargo de inconstitucionalidad sea certero y que la Corte tenga la potestad de conocer la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por otra parte, se subraya adem\u00e1s que en este caso la Corte tiene en cuenta para dar curso a la demanda el principio pro actione que implica que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda, \u201cno puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d44. En conclusi\u00f3n considera la Corte que la demanda presentada por la actora en una primera instancia ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, cumple con los requisitos necesarios para ser estudiada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2636 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como qued\u00f3 establecido en el numeral anterior, la disposici\u00f3n demandada puede dar lugar al menos a dos normas o interpretaciones distintas del precepto jur\u00eddico45, por un lado la que se basa en una comprensi\u00f3n literal o declarativa de la disposici\u00f3n46, y por otra parte, una interpretaci\u00f3n correctora que, en palabras de Guastini, es aquella interpretaci\u00f3n que no atribuye a un texto normativo el significado literal m\u00e1s inmediato o prima facie, sino un significado distinto que puede ser m\u00e1s estricto o m\u00e1s amplio, y que puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva (1), o una interpretaci\u00f3n extensiva (2) del precepto47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La llamada interpretaci\u00f3n correctora, se deriva de la ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n de las proposiciones jur\u00eddicas que conduce a que se tenga que realizar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica por parte del juez constitucional, para establecer c\u00f3mo debe ser entendido el precepto. Kelsen establecer\u00eda en su Teor\u00eda Pura, que muchas veces en las gradas inferiores a la Constituci\u00f3n se presenta una indeterminaci\u00f3n no intencionada (unbeabsichtigte) de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En este caso el operador jur\u00eddico se puede ver abocado a una pluralidad de acepciones para su aplicaci\u00f3n, ya que pueden existir en el ordenamiento jur\u00eddico preceptos que no tienen un sentido un\u00edvoco y se presenta la problem\u00e1tica de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo este misma idea Kelsen establecer\u00eda que por \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d se entiende la verificaci\u00f3n (Festsellung) del sentido de la norma al ejecutarse, y aunque esta verificaci\u00f3n no se corresponde con una actividad meramente intelectual o cient\u00edfica, la Jurisprudencia o la ciencia del derecho ha establecido diversos mecanismos para restringir la labor discrecional del juez mediante el establecimiento de m\u00e9todos, como el del argumento a contrario49 y el de la analog\u00eda50 o la clasificaci\u00f3n cuatripartita de Savigny en donde se habla de (i) interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, (ii) interpretaci\u00f3n gramatical, (iii) interpretaci\u00f3n l\u00f3gica e (iv) interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte hay que subrayar que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se han venido complementando recientemente con el arribo de una teor\u00eda particular para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente por el contenido principialista o de textura abierta de muchas de las normas constitucionales, concretamente en el tema de los derechos fundamentales y en normas abiertas como los Pre\u00e1mbulos52. Igualmente al comparar los contenidos de la Constituci\u00f3n con los contenidos legales, se ha presentado un tipo de interpretaci\u00f3n que tiene como finalidad adecuar la norma legal ambigua o indeterminada al contenido de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la idea de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, que no anular\u00eda la noma objeto de control sino que la condicionar\u00eda en su interpretaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n puede llegar a producir las llamadas sentencias interpretativas, que establecen el entendimiento constitucionalmente adecuado de las normas legales ante eventuales demandas de inconstitucionalidad53. En este \u00faltimo caso ha dicho la Corte, por ejemplo en la Sentencia C-569 de 200454 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso concreto la demandante considera que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2636 de 2004 sobre \u201cvisitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas\u201d del Ministerio P\u00fablico, en donde se establece que \u00a0la Procuradur\u00eda General, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales y Distritales deben constatar el estado general de los establecimientos de reclusi\u00f3n para verificar el respeto de los derechos humanos, la atenci\u00f3n y el tratamiento a los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales y el control de las fugas ocurridas, y los fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o de trato cruel, inhumano o degradante vulnera la Constituci\u00f3n, ya que se limita temporalmente dicha posibilidad del Ministerio P\u00fablico a una visita por mes. Explica la demandante que dicha limitaci\u00f3n temporal va en contra de las facultades institucionales del Ministerio P\u00fablico (i), de los derechos de las personas privadas de la libertad (ii) y del derecho a la informaci\u00f3n de la comunidad (iii), derechos que est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos l\u00b0, 11, 12, 20, 23, 29, 30, 74, 93, 113, 117, 275, 277, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 282, numeral 3\u00b0, 9\u00b0, 284 y 313, numeral 8\u00b0, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como se analiz\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, varias instancias en el tr\u00e1mite del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y los intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de constitucionalidad, advirtieron que la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales rese\u00f1ados por parte de la actora, se sustentan en una interpretaci\u00f3n restringida del precepto demandado. Explican que si por el contrario se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n amplia o extensiva de la disposici\u00f3n que tenga en cuenta una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal amplia, no puede ser entendida como inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Desde la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, en donde se tienen en cuenta el an\u00e1lisis del proceso de creaci\u00f3n de la norma para conocer la opini\u00f3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n de estos55, se debe valorar el oficio 0545 del 13 de abril de 2005 enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia56 en donde se daba respuesta a la solicitud de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado sobre los antecedentes administrativos del Decreto 2636 de 200457. En dicho oficio se explic\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite del Decreto se estableci\u00f3 en primer t\u00e9rmino una Comisi\u00f3n Redactora constitucional que trat\u00f3 de cumplir con lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio y modificar las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario para que se adecuara al nuevo sistema penal acusatorio antes del 20 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el informe se indica que se presentaron varios proyectos ante el Senado para modificar la Ley 65 de 1993, entre ellos el No 3 de 2003 Senado, que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 347 del 23 de Julio de 2003. En dicha Gaceta se \u00a0propon\u00eda el proyecto de Ley Estatutaria 03 de 2003 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, que conten\u00eda un total de 106 art\u00edculos58. En la Exposici\u00f3n de motivos de dicha propuesta de C\u00f3digo se establec\u00eda que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo penitenciario en este contexto de un sistema acusatorio se estructura sobre la base de generar eficacia y transparencia en la reacci\u00f3n punitiva del estado. Pero supone tambi\u00e9n que dicha capacidad de reacci\u00f3n sea real y no meramente formal, porque si se pierde la capacidad de disuasi\u00f3n y de prevenci\u00f3n tanto general como especial, el incentivo de las personas acusadas para declararse culpables desaparecer\u00eda. Por lo anterior existe una relaci\u00f3n \u00edntima entre un buen sistema penitenciario y carcelario con el sistema acusatorio que se est\u00e1 formulando al interior de nuestro sistema jur\u00eddico (\u2026) La presente iniciativa tiene como su eje central el ser humano y su conducta, sus necesidades, potencialidades para ser un integrante \u00fatil y productivo en la sociedad, reglando tanto sus derechos como persona privada de la libertad como la administraci\u00f3n y el manejo de los centros de reclusi\u00f3n a efectos de obtener mayor eficiencia y organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Reclusi\u00f3n (\u2026) 1. Como aspecto importante, la propuesta busca hacer realidad los postulados y orientaci\u00f3n filos\u00f3fica establecidos en la Carta Pol\u00edtica y las normas internacionales sobre derechos humanos de los internos, ampliando para ello el plexo de garant\u00edas para las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad, lo cual se refleja en el desarrollo de los principios rectores, en la consagraci\u00f3n expresa de los derechos de imputados, acusados y condenados as\u00ed como aquellas disposiciones que regulan la especial situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que \u00e9stos se encuentran.\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por otra parte, en el tema espec\u00edfico de las \u201cVisitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas\u201d 60 se dice en el art\u00edculo 31 de este proyecto que, \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los personeros municipales deber\u00e1n constatar el estado general de los centros de reclusi\u00f3n y de manera especial el respeto de los derechos humanos, el tratamiento dado a los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales y el control de la fugas ocurridas. Para ese efecto realizar\u00e1n visitas mensuales a los centros de reclusi\u00f3n\u201d61. Este art\u00edculo vendr\u00eda a modificar lo establecido en el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993 \u2013 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013 que establec\u00eda que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo, las Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscales y Personeros Municipales organizar\u00e1n en forma conjunta o individual visitas a los centros de reclusi\u00f3n. En todo caso, se observar\u00e1n las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del establecimiento. Estas visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros de reclusi\u00f3n y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los internos, situaciones jur\u00eddicas especiales, control de las fugas ocurridas o fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o de trato cruel, inhumano o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los centros de reclusi\u00f3n destinar\u00e1n una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo rendir\u00e1 cada a\u00f1o una memoria sobre el particular a la C\u00e1mara de Representantes; as\u00ed mismo informar\u00e1 sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el Defensor del Pueblo la enviar\u00e1 al Ministro del Justicia y del Derecho\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Como se puede apreciar, en esta propuesta integral de reforma del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se pasaba de un sistema de inspecci\u00f3n y garant\u00edas que no contemplaba ning\u00fan t\u00e9rmino en las visitas por parte del Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de los Personeros Municipales y Distritales y de la Fiscal\u00eda, a un sistema en donde se empieza a regular temporalmente las visitas para que se realicen \u201cvisitas mensuales\u201d, y en donde se elimina como entidad que salvaguarda los derechos humanos de los reclusos a la Fiscal\u00eda, ya que \u00e9sta pasa a ser la entidad acusatoria dentro del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por otra parte seg\u00fan el informe enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre los antecedentes administrativos del Decreto\u2013Ley 2636 de 2004, se espec\u00edfica que el proyecto integral de reforma del C\u00f3digo no fue aprobado y se propuso por parte de la Fiscal\u00eda un proyecto de modificaci\u00f3n de la Ley 65 de 1993 que conten\u00eda un total de 10 art\u00edculos62. El informe explica que, \u201cLa iniciativa fue aprobada en los primeros dos debates en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, sin alcanzar a surtir los restantes dos debates en la C\u00e1mara de Representantes, antes del 20 de junio como se estipulaba en el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En conclusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, encuentra la Corte que los antecedentes de la modificaci\u00f3n de las visitas para la inspecci\u00f3n y garant\u00edas de los derechos de los reclusos por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales y distritales, se dieron con la propuesta de reforma integral del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que estipulaba en el art\u00edculo 31 \u201clas visitas mensuales\u201d. Esta propuesta fue mantenida en el Decreto-Ley 2636 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, decreto que fue consultado a varias entidades pero en donde no se pidi\u00f3 concepto a aquellas que conforman el Ministerio P\u00fablico. Por otro lado se debe tener en cuenta, que dentro de la Exposici\u00f3n de Motivos de la propuesta radicada en el Senado para una reforma integral de C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se hacia \u00e9nfasis en que dicha modificaci\u00f3n va a propender a adecuar el sistema penitenciario al nuevo sistema penal acusatorio pero subrayando que dicha adecuaci\u00f3n tiene como fundamento el cumplimiento de las normas constitucionales y las normas internacionales sobre derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Se observa entonces que conforme a lo dicho en precedencia, en el fundamento jur\u00eddico 3.10, es plausible interpretar que la norma acusada restringi\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que establece. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por otra parte, acudiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se define como aquel entendimiento de una norma que se deriva de la comparaci\u00f3n del precepto con la norma o normas en las que se integra64, se pueden establecer tres interpretaciones. En primer lugar una interpretaci\u00f3n intranormativa del t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d dentro del mismo art\u00edculo 7\u00ba que reforma el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993; en segundo lugar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que relacione el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d con las otras normas contenidas en el Decreto-Ley 2636 de 2004, y una tercera posibilidad que consiste en interpretar el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d con todas las normas que conforman el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013 Ley 65 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Desde la primera posibilidad de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica intranormativa, se puede observar que el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d se encuentra contenido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 2636 que se titula \u201cVisitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas\u201d, donde se establecen tres incisos o par\u00e1grafos. En el primer inciso se establece que \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los Personeros Municipales y Distritales, deber\u00e1n constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusi\u00f3n el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atenci\u00f3n y el tratamiento a los internos, las situaciones jur\u00eddicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o de trato cruel, inhumano o degradante\u201d65. El segundo inciso establece que \u201cLos establecimientos de reclusi\u00f3n destinar\u00e1n una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines\u201d y finalmente que, \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo rendir\u00e1 cada a\u00f1o una memoria sobre el particular al Congreso de la Rep\u00fablica; asimismo, informar\u00e1 sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviar\u00e1 al Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. En este tipo de interpretaci\u00f3n intranormativa se constata que el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario trata de ser garantista con los derechos de las personas privadas de la libertad, ya que se establece espec\u00edficamente en el par\u00e1grafo primero los aspectos que tiene que constatar el Ministerio P\u00fablico en sus visitas mensuales, la obligatoriedad de los establecimientos de reclusi\u00f3n de contar con una oficina destinada para el cumplimiento de dichos fines y la rendici\u00f3n de informes anuales por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto demandado y los aspectos que se regulan en el Decreto- Ley 2636 de 2004, se constata lo siguiente: El Decreto-Ley 2636 de 2004 contiene un total de 12 art\u00edculos que se refieren a la legalizaci\u00f3n de la captura y la detenci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba que reforma el art\u00edculo 8 de la Ley 65 de 1993), la finalidad de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba que reforma el art\u00edculo 11 de la Ley 65 de 1993), el contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (art\u00edculo 3\u00ba que reforma el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993), las funciones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (art\u00edculo 4\u00ba que reforma el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993), la Reclusi\u00f3n en casos excepcionales (art\u00edculo 5\u00ba que reforma el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993), las funciones de la polic\u00eda judicial (art\u00edculo 6\u00ba que reforma el art\u00edculo 41 de la Ley 65 de 1993), la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria judicial (art\u00edculo 8\u00ba que establece un art\u00edculo nuevo el 29A), la seguridad electr\u00f3nica como pena sustitutiva de la prisi\u00f3n judicial (art\u00edculo 9\u00ba que establece un art\u00edculo nuevo el 29 B), el arresto de fin de semana como sustitutivo de la multa (art\u00edculo 10\u00ba que establece un art\u00edculo nuevo el 29C), y un art\u00edculo nuevo, el 158A que establece la posibilidad de que los egresados de las facultades de derecho, legalmente reconocidas, ejerzan la judicatura al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Como se puede apreciar, no existe una unidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto y las dem\u00e1s normas del Decreto 2636 de 2004. Si bien es cierto todas ellas tienen como finalidad adecuar el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario a las necesidades del sistema penal acusatorio, la \u00fanica disposici\u00f3n que se refiere a la vigilancia, inspecci\u00f3n y garant\u00edas de los reclusos por parte de las entidades que componen el Ministerio P\u00fablico, es el art\u00edculo 7\u00ba parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Por \u00faltimo, en cuanto a la relaci\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 7\u00ba y las normas que conforman la Ley 65 de 1993, se puede decir lo siguiente: como se hab\u00eda explicado con anterioridad el art\u00edculo demandado reforma el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que regulaba las \u201cvisitas de inspecci\u00f3n\u201d. Este art\u00edculo qued\u00f3 contenido en el Titulo XVI del C\u00f3digo titulado \u201cDisposiciones varias\u201d en donde se encuentran un total de doce normas66 con tem\u00e1tica diversa como por ejemplo la posibilidad de establecer contratos de concesi\u00f3n para el mantenimiento de las c\u00e1rceles (art. 163), la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria (art. 167), los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria (art. 168), la Comisi\u00f3n de Vigilancia y Seguimiento del R\u00e9gimen Penitenciario (art. 170) \u00a0y los rubros que componen los ingresos del Instituto (art. 171), entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del aparte demandado con el resto del C\u00f3digo, solo se podr\u00eda utilizar como fundamento de una interpretaci\u00f3n amplia y no restrictiva del precepto demandado los art\u00edculos del T\u00edtulo I sobre Principios y fundamentos del C\u00f3digo67, en especial el art\u00edculo 5\u00ba que establece como principio el \u201cRespeto de la dignidad humana\u201d en donde se dice que, \u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d y el art\u00edculo 9\u00ba que establece como funciones y finalidad de la pena y las medidas de seguridad tener una \u201c\u2026funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. En conclusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se puede decir que en las tres interpretaciones analizadas, el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d, puede ser entendido como una medida que se corresponde con la tutela de los derechos de los reclusos por parte del Ministerio P\u00fablico en su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, que garantizar\u00eda los derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana de estas personas en los establecimientos de reclusi\u00f3n, sin que se deduzca a ciencia cierta la manera como dicho t\u00e9rmino debe ser entendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Esta misma comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino se puede hacer si se realiza una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del apartado demandado, en donde se tiene en cuenta la finalidad de la norma. Como se ha venido estudiando el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 2636 de 2004, que reforma el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993, tiene como finalidad regular las facultades del Ministerio P\u00fablico en la vigilancia e inspecci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y en la tutela y defensa de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Estas facultades constitucionales y legales se han fortalecido con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha venido estableciendo que las personas privadas de la \u00a0libertad son sujetos de especial vulnerabilidad por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran, y que respecto a los establecimientos carcelarios se presenta un estado de cosas inconstitucional, situaci\u00f3n que se tuvo en cuenta en una primera instancia en la Sentencia T-153 de 199868 para resaltar las condiciones de hacinamiento que se vive en las c\u00e1rceles del pa\u00eds y que se ha mantenido en la resoluci\u00f3n de casos relacionados con la salud y las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad que se deben guardar en los sitios de reclusi\u00f3n69. Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir que teleol\u00f3gicamente el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d debe ser comprendido desde una perspectiva amplia y garantista que se relaciona con las funciones que cumple el Ministerio P\u00fablico en la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos humanos y la atenci\u00f3n y el tratamiento de los internos en los sitios de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Como se dijo en los antecedentes de esta providencia, se pueden dar al menos dos interpretaciones del t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d: (i) la interpretaci\u00f3n propuesta por la demandante de que dicha locuci\u00f3n se refiere a que las visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas que realiza el Ministerio P\u00fablico queda limitada a una sola visita al mes, y (ii) la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del precepto, que considera que el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d, se refiere a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de visitas que debe realizar el Ministerio P\u00fablico a los sitios de reclusi\u00f3n. La segunda interpretaci\u00f3n literal del precepto, para algunos intervinientes, resulta ser la adecuada debido a su redacci\u00f3n en plural, es decir que cuando se habla de \u201cvisitas mensuales\u201d debe ser entendido como varias visitas dentro de un mismo mes70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Teniendo en cuenta estas dos posibles interpretaciones del precepto estima la Corte que la primera interpretaci\u00f3n de la demandante sobre que las visitas a las c\u00e1rceles queda limitada a una sola visita al mes no puede ser acertada, ya que limitar\u00eda las funciones del Ministerio P\u00fablico en la vigilancia y tutela de los derechos de las personas privadas de la libertad en sus derechos a la dignidad humana (art. 1\u00ba), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a no ser sujeto de desaparici\u00f3n forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al habeas corpus (art. 30) y dem\u00e1s derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia (art. 93). Adem\u00e1s se vulnerar\u00eda los derechos de los reclusos en la vigilancia e inspecci\u00f3n constante que debe realizar el Ministerio P\u00fablico, y que como qued\u00f3 explicado suficientemente, dichas personas son sujetos de especial vulnerabilidad por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran y la situaci\u00f3n de las c\u00e1rceles ha sido declarado como de estado de cosas inconstitucionales por la situaci\u00f3n de hacinamiento, salud, salubridad e higiene. \u00a0<\/p>\n<p>3.26. \u00a0Por lo dem\u00e1s teniendo en cuenta la redacci\u00f3n en plural de la norma \u2013 \u201cvisitas mensuales\u201d &#8211; se corresponde con las facultades constitucionales del Ministerio P\u00fablico en su labor de proteger y tutelar los derechos humanos de las personas privadas de su libertad y presentar las acciones constitucionales pertinentes a favor de estos sujetos vulnerables contenidos en los art\u00edculos 277, a favor de estos sujetos vulnerables contenidos en los art\u00edculos 277, numerales 2, 3, 6 y 9 de la C.P71. Tambi\u00e9n se ir\u00eda en contra del derecho de recibir y dar informaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, facultades contenidas en los art\u00edculos 20, 74 y 284 de la C.P, especialmente en los informes anuales que debe rendir la Defensor\u00eda del Pueblo cada a\u00f1o ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de Justicia72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. En conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2636 de 2004, de todo lo cual concluy\u00f3 que las visitas para la inspecci\u00f3n y garant\u00edas de los recursos, por parte de la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales distritales no implica necesariamente una restricci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que desconozca el principio de separaci\u00f3n de poderes, la autonom\u00eda institucional y el cabal ejercicio de las competencias del Ministerio P\u00fablico. Su prop\u00f3sito es velar por la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, en la medida que la norma acusada establece de manera espec\u00edfica, los aspectos que tiene que constatar el Ministerio P\u00fablico en sus visitas mensuales, la obligatoriedad de los establecimientos de reclusi\u00f3n de contar con la oficina destinada para el cumplimiento de dichos fines y la rendici\u00f3n de informes anuales por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Para la Corte, el t\u00e9rmino \u201cvisitas mensuales\u201d debe ser comprendido desde una perspectiva amplia y garantista que se relaciona con las funciones que cumple el Ministerio P\u00fablico en la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos humanos y la atenci\u00f3n y el tratamiento de los internos en los sitios de reclusi\u00f3n. En ese sentido, aunque la locuci\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d podr\u00eda entenderse como que las visitas de inspecci\u00f3n y garant\u00edas que realiza el Ministerio P\u00fablico queda limitada a una sola visita al mes, una interpretaci\u00f3n amplia del precepto, se refiere a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de visitas a los sitios de reclusi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico. Esta interpretaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al texto literal que empleo el t\u00e9rmino en plural, de manera que cuando se habla de \u201cvisitas mensuales\u201d debe entenderse como la facultad de realizar varias visitas dentro de un mes, sentido acorde con las funciones que competen al Ministerio P\u00fablico en la vigilancia y tutela de los derechos de las personas privadas de la libertad, con fundamento en el respeto a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a ser sujeto de desaparici\u00f3n forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al habeas corpus (art. 30 C.P.) y dem\u00e1s derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3.29. \u00a0Entendida de esta forma, la expresi\u00f3n normativa demandada del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2636 de 2004, resulta compatible con la Constituci\u00f3n y por ello, la Corte encuentra que la norma debe ser declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201cvisitas mensuales\u201d que se consagra en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2636 de 19 de agosto de 2004, que reforma el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El inciso segundo art\u00edculo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo No 3 de 19 de diciembre de 2002 establec\u00eda que el Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes y que si no lo hiciere, \u201c\u2026se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 24 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-153 de 1998, T-606 de 1998, T-256, T- 291 \u00a0T-257, T-847 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita que en la Sentencia C-178 de 1997 la Corte estableci\u00f3 que, \u201cEn lo que respecta al Ministerio P\u00fablico como organismo de control del Estado, la total autonom\u00eda e independencia se manifiesta en el contenido del art\u00edculo 275 de la nueva Carta Pol\u00edtica al disponer \u2018El Procurador General de la Naci\u00f3n es el Supremo director del Ministerio P\u00fablico\u00b4, lo cual es concordante, como ya se anot\u00f3, con lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 117 y 118 del mismo ordenamiento\u201d. \u00a0P\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 18 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la demandante, \u201cBaste pensar en el derecho de Habeas corpus que el propio constituyente estableci\u00f3 con una periodicidad de treinta y seis horas (art. 30 C.N) \u00a0para advertir la absoluta impertinencia de un plazo mensual de visitas a las c\u00e1rceles por parte del Ministerio P\u00fablico. Por ejemplo, si un detenido se le prorroga injustificadamente su detenci\u00f3n, a partir del d\u00eda siguiente al de la visita mensual del Ministerio P\u00fablico, los organismos de control del Estado deber\u00e1n esperar 29 d\u00edas para accionar este mecanismo protector de la libertad, con lo cual se hace nugatorio el plazo fijado por el constituyente\u201d (p. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Indica que esta norma es una expresi\u00f3n concreta e institucional del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 23 de la C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Explica que en cuanto a estos derechos se podr\u00edan ver \u201cvulnerados los art\u00edculos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establecen diversos derechos de las personas privadas de la libertad, los cuales podr\u00edan verse comprometidos si los \u00f3rganos de control del Estado s\u00f3lo pudiesen acceder una vez por mes a las c\u00e1rceles. Tambi\u00e9n se destacan los derechos establecidos en los art\u00edculos 5, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Ambos instrumentos internacionales adem\u00e1s lo que la Corte Constitucional ha denominado el bloque de constitucionalidad\u2026\u201d (pp. 20 \u2013 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P. 21 \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto de 9 de diciembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0Expediente 1100103240002004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Explica que, \u201cUna vez circulado el texto de la propuesta, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de trabajo en la que participaron algunos Asesores del Ministerio, representantes de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del INPEC, en la que se hizo un estudio del texto y se presentaron y escucharon sugerencias al respecto. Como paso final, en reuni\u00f3n efectuada d\u00edas antes de la expedici\u00f3n de la norma y tomando en cuenta las observaciones y planteamientos que se hab\u00edan hecho sobre el tema, se procedi\u00f3 a elaborar su texto, modificando algunos de los art\u00edculos aprobados en la Plenaria del Senado y adicion\u00e1ndole los art\u00edculos que regulan la seguridad electr\u00f3nica como pena sustitutiva de prisi\u00f3n y la judicatura en el interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d (P\u00e1gina 2 de la comunicaci\u00f3n, 56 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cARTICULO TRANSITORIO\u00a0\u00a041. Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sentencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDe tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10, 341, 212, 213 y 215 de la Norma Superior (\u2026) Con base en los planteamientos expuestos, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor dudar de que la competencia para conocer de las demandas se\u00f1aladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado en virtud de la competencia residual consagrada en el art\u00edculo 237, numeral 2 de la Carta a favor de esta Corporaci\u00f3n\u2026\u201d (CFR. Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 13 de octubre de 1994, M.P. Dr. R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, Exp. 2902A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cita a su vez el Auto 204 de 2001 en donde la Corte expres\u00f3 que, \u201cDe otra parte cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 237.2 de la C.P, corresponde al Consejo de Estado, conocer de las acciones \u00a0de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no haya sido asignada a la Corte Constitucional (\u2026) Es claro entonces que el Consejo de Estado, es competente para conocer de todos aquellos decretos cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, conforme \u00e9sta fue definida por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 237.2 ib\u00eddem\u201d. (p. 7, y 68 del Expediente). As\u00ed mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Es decir hasta el 20 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P.4 de la contestaci\u00f3n de la demanda y 75 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Indica que la norma acusada se encuentra acorde con lo se\u00f1alado en el Acto Legislativo, \u201c\u2026pues las visitas de inspecci\u00f3n a los establecimientos de reclusi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico constituyen una ampliaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas dentro del nuevo sistema acusatorio y la verificaci\u00f3n mensual de las mismas tan solo puede interpretarse como un m\u00ednimo de posibilidades de control, sin perjuicio de las atribuciones propias de car\u00e1cter permanente constitucionalmente atribuidas al Ministerio P\u00fablico en estos casos, pues no otro puede ser el sentido y alcance de la norma impugnada para ser considerada conforme a la norma superior\u201d. \u00a0(P.5 de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y 76 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P. 7, 90 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La cita de la Sentencia C-058 de 2010 es la siguiente, \u201c(i) Decreto 2123 de 1992. En la sentencia C-358 de 1994 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada contra la parte final del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2123 de 1992 \u201cpor el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u201d, decreto dictado por el Presidente en desarrollo de las facultades a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo transitorio 20 de la CP. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no ten\u00eda competencia para conocer de la constitucionalidad de dicho decreto, dado que no fueron confiados expresamente a la Corte, como si aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39, y teniendo en cuenta que los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber \u201cno necesariamente son actos dotados con fuerza material legislativa\u201d. (ii) Decreto 2067 de 1991. Por otra parte, en la sentencia C-534 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que revisti\u00f3 al Presidente de la Republica de \u201cprecisas facultades extraordinarias\u201d para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, regulara esa materia. Para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n respecto del Decreto 2067 de 1991, la Corte plante\u00f3 que: i) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n; y dado que iii) cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u201cen los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios.(iii) Decreto 1421 de 1993; es tal la importancia del criterio material, que en la sentencia C-1191 de 2008, en la cual se demand\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) y los art\u00edculos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d norma que fue dictada por el Gobierno Nacional, al amparo de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n, la Corte hizo uso del criterio material para afirmar que s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el mencionado decreto, teniendo en cuenta que la norma fue (i) expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga los art\u00edculos transitorios de la Carta Pol\u00edtica; y dado que (ii) regulan t\u00f3picos que constituyen reserva material de ley. Sin embargo, con anterioridad a dicho estudio, el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda resuelto un conflicto de competencia para establecer en cabeza de que autoridad, Corte Constitucional o Consejo de Estado, reca\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, decidiendo con base en un criterio formal, \u00fanicamente, que el competente era el Consejo de Estado, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse acerca del tema. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 \u201cque lo resuelto de este prove\u00eddo no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jur\u00eddicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en este fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 P. 8 del escrito y 134 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Indica que \u00a0el art\u00edculo 169 de la Ley 65 de 1993 conten\u00eda lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 169. VISITAS DE INSPECCI\u00d3N. La Defensor\u00eda del Pueblo, las Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscales y Personeros Municipales organizar\u00e1n en forma conjunta o individual visitas a los centros de reclusi\u00f3n. En todo caso, se observar\u00e1n las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del establecimiento. \u00a0Estas visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros de reclusi\u00f3n y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los internos, situaciones jur\u00eddicas especiales, control de las fugas ocurridas o fen\u00f3menos de desaparici\u00f3n o de trato cruel, inhumano o degradante. Los centros de reclusi\u00f3n destinar\u00e1n una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo rendir\u00e1 cada a\u00f1o una memoria sobre el particular a la C\u00e1mara de Representantes; as\u00ed mismo informar\u00e1 sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el Defensor del Pueblo la enviar\u00e1 al Ministro de Justicia y del Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cita la Sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este informe se dice lo siguiente: \u201cLa Misi\u00f3n considera que la gravedad y urgencia de la situaci\u00f3n antedicha y el impacto negativo de la misma en materia de seguridad humana de la poblaci\u00f3n general demanda la atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado colombiano a fin de darle soluci\u00f3n y cumplir as\u00ed con sus obligaciones en materia de tratados y convenios de derechos humanos y regionales y universales (\u2026) Sin embargo, la Misi\u00f3n not\u00f3 con ser\u00eda preocupaci\u00f3n la frecuente falta de atenci\u00f3n y cumplimiento a las recomendaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo por parte de las instituciones y autoridades responsables para atender de manera expedita y efectiva los problemas identificados por aqu\u00e9lla. La crisis de derechos humanos del sistema penitenciario y carcelario de Colombia y su impacto en la seguridad humana de la poblaci\u00f3n exige de manera inexcusable y sin dilaciones, el cumplimiento por parte del Estado de Colombia de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos como aquellas comprendidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2018Pacto de San Jos\u00e9\u2019, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Tambi\u00e9n impele a que se emprendan iniciativas concretas y mesurables para garantizar una adecuada atenci\u00f3n del sector\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 P. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, en las Sentencias C-371 de 1994, C-504 de 1995 y C-509 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>28 El conflicto positivo de competencias fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 13 de octubre de 1994, que resolvi\u00f3 el conflicto otorgando la competencia al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver el punto 2.11. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este caso se demandaba la parte final del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2123 de 1992, del Estatuto de Bogot\u00e1 por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En dicha ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que, \u201c\u2026puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aqu\u00ed demandado- no fueron confiados expresamente a la decisi\u00f3n de esta Corte sobre su constitucionalidad, como s\u00ed aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el art\u00edculo transitorio 10 y por el 6\u00ba, literal a), seg\u00fan an\u00e1lisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia N\u00ba C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada\u201d. Por esta raz\u00f3n la Corte finalmente se declar\u00f3 inhibida para fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso se demandaba la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 13, numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 y 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. En este caso y como qued\u00f3 relatado se present\u00f3 un conflicto positivo de competencias que fue resuelto a favor del Consejo de Estado por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia del 13 de octubre de 1994. En la Sentencia C-508 de 1994 se dijo que, \u201c\u2026la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, corresponde al H. Consejo de Estado, a donde se remitir\u00e1n&#8221;. Sobre el particular el Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que, &#8220;&#8230; la Constituci\u00f3n es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la funci\u00f3n de control a las puntualizaciones que la misma norma estableci\u00f3; sin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. De tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley (&#8230;) Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional dispuso que &#8216;los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional&#8217;; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el art\u00edculo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedirla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Hay que subrayar que los decretos tienen un origen diverso. En primer lugar existen los decretos que han sido producidos con base en los art\u00edculos transitorios que se establecieron en la misma Constituci\u00f3n de 1991 una vez expedida, y en segundo t\u00e9rmino aquellos que han sido promulgados con base en los art\u00edculos transitorios de las reformas constitucionales que se han producido luego de aprobada la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s del Acto Legislativo. En el primer caso se tiene en cuenta el contenido material de ley. En el segundo, como qued\u00f3 establecido en la Sentencia C-358 de 1994, si dentro de las normas transitorias se establece directamente que el \u00f3rgano que debe conocer de las demandas de inconstitucionalidad es la Corte Constitucional, en ella residir\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 El Acto Legislativo dice lo siguiente, \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se demandaba por \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que se consideraba que el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente para dictar leyes de contenido estatutario vulneraba el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte estableci\u00f3 en dicha Sentencia lo siguiente: \u201cLa decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del \u00e9l y que ser\u00eda por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013 en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Este art\u00edculo establece que, \u201cARTICULO\u00a0\u00a0150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 150.20. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 20. Crear los servicios administrativo y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Igualmente en la Sentencia C-129 de 1995 se dijo que en un C\u00f3digo se trata \u201c\u2026de agrupar en un s\u00f3lo texto normas jur\u00eddicas referentes a un determinado tema\u2026\u201d. Del mismo modo en la Sentencia C- 577 de 2006 se estableci\u00f3 que, \u201cLa elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos busca evitar la dispersi\u00f3n normativa propia de un Estado de Derecho con hipertrofia normativa. El segundo requisito, al exigir que el \u201cc\u00f3digo\u201d se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho, procura que el objeto de la ley sea el de proporcionar reglas de interpretaci\u00f3n propias de un \u00e1rea o subarea del Derecho que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras; as\u00ed como, proporcionar normas que precisen, con prop\u00f3sitos de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, fines, valores, normas de prop\u00f3sito o cometidos (tal y como sucede con los bienes jur\u00eddicos en el ordenamiento penal, entre otros). Adem\u00e1s de lo anterior (que es el n\u00facleo o tema principal \u201cla estructura y esencia\u201d del \u201cc\u00f3digo\u201d), se exige tambi\u00e9n que un \u201cc\u00f3digo\u201d contenga pretensiones de exhaustividad, esto es, la mayor cantidad posible de normas sobre esa \u00e1rea del derecho\u2026\u201d. Por \u00faltimo en la Sentencia C-655 de 2007 se diferenci\u00f3 el concepto de C\u00f3digo con el de Estatuto. En dicha ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que, \u00a0\u201c\u2026un \u00b4c\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n de normas, pero que no todo orden sistem\u00e1tico es un C\u00f3digo\u00b4. En efecto, teniendo en cuenta que frente a un espec\u00edfico texto normativo pueden existir dudas sobre si se trata de un c\u00f3digo o no, \u00b4se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos, as\u00ed como a separar los c\u00f3digos de las llamadas recopilaciones o compilaciones. Mientras que el c\u00f3digo como se ha indicado, tiene la pretensi\u00f3n de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama espec\u00edfica del derecho, la compilaci\u00f3n implica \u00b4agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cSe ha dicho por parte de la Corte que la privaci\u00f3n de la libertad implica la suspensi\u00f3n absoluta de algunos derechos como la libertad personal o la libre locomoci\u00f3n, que se encuentran limitados a partir de la captura. Sin embargo, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podr\u00e1n ser completamente suspendidos\u201d (Sentencia T- 479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver punto 2.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996 y C- 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre otras las Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia C-480 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C- 451 de 2005. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. C- 810 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-811 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-908 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra, C-814 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-008 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y C- 537 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>45 Ricardo Guastini distingue entre la idea de disposici\u00f3n y de norma. La primera se trata del enunciado normativo propiamente dicho y la norma se trata de la interpretaci\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n. Dice Guastini que, \u201cFinalmente, el vocablo \u2018norma\u2019 es usado de forma extendida \u2013en el lenguaje doctrinal, judicial y legislativo- para hacer referencia a dos objetos radicalmente distintos. 1) Unas veces se denomina \u2018norma\u2019 a un enunciado legislativo, m\u00e1s en general, a un enunciado perteneciente a un documento normativo, a una fuente del derecho. 2) Otras, se denomina \u2018norma\u2019 al contenido del significado de un enunciado legislativo, tal como resulta de su interpretaci\u00f3n (\u2026) Podemos llamar \u2018disposici\u00f3n\u2019 a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho. b) Podemos llamar \u2018norma\u2019 (no a la misma disposici\u00f3n sino) a su contenido significativo, que es una variable dependiente de la interpretaci\u00f3n\u201d (GUASTINI, Ricardo, Distinguiendo: estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>46 Guastini explica que las interpretaci\u00f3n literal o declarativa \u201ces aquella que no atribuye a las disposiciones normativas nada m\u00e1s que su \u201cpropio\u201d significado (\u2026) A grandes rasgos, por interpretaci\u00f3n literal o declarativa puede entenderse como aquella interpretaci\u00f3n que atribuye a una disposici\u00f3n su significado \u201cliteral\u201d, es decir m\u00e1s inmediato \u2013 el significado prima facie, como suele decirse \u2013que es sugerido por el uso com\u00fan de las palabras y de las conexiones sint\u00e1cticas\u201d (Ib\u00edd., pp. 211 y 212). \u00a0<\/p>\n<p>47 Dice Guastini que, \u201cUn significado distinto del literal s\u00f3lo puede ser m\u00e1s estricto o m\u00e1s amplio que aqu\u00e9l. Por ello, existen dos, y s\u00f3lo dos, tipos de interpretaci\u00f3n correctora, que requieren un an\u00e1lisis independiente: (1) la interpretaci\u00f3n restrictiva, y (2) la interpretaci\u00f3n extensiva\u201d (Ib\u00edd., p. 217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 KELSEN, Hans, La Teor\u00eda Pura del derecho: introducci\u00f3n a la problem\u00e1tica cient\u00edfica del derecho, Buenos Aires, Losada, (1 edici\u00f3n, 2da reimpresi\u00f3n) trad. Jorge Tejerina, p. 129. \u00a0<\/p>\n<p>49Explica Guastini lo siguiente: \u201cEl argumento a contrario; Para justificar una interpretaci\u00f3n literal se utiliza con frecuencia el argumento a contrario: ubi lex vouluit dixit, ubi tacuit noluit. Este argumento, sin embargo, se presenta en dos variantes muy diversas, la segunda de las cuales no pertenece para nada a la interpretaci\u00f3n literal (sino que consiste en la producci\u00f3n de normas impl\u00edcitas). Supongamos que debemos interpretar una disposici\u00f3n constitucional que otorga el derecho al voto a los ciudadanos: \u201cSi C (ciudadano), entonces V (derecho al voto)\u201d a) Y bien en su primera variante, el argumento a contrario \u00a0&#8211; la constituci\u00f3n s\u00f3lo habla de ciudadanos, no menciona ni siquiera extranjeros \u2013 permite concluir que la constituci\u00f3n se limita a otorgar el derecho en cuesti\u00f3n a los ciudadanos. Sin decir nada a prop\u00f3sito de los extranjeros inmigrantes: en otros t\u00e9rminos, la constituci\u00f3n contiene una laguna respecto al derecho al voto de los extranjeros. Se sigue que el legislador, es libre para otorgar o negar el derecho al voto a los extranjeros. b) En una segunda variante, el argumento a contrario \u2013 expressio unius es exclusio alterius \u2013 permite concluir que la constituci\u00f3n, otorgando el derecho al voto a los ciudadanos, ha negado positivamente (aunque t\u00e1citamente) dicho derecho a los extranjeros (\u201cSi C, entonces V\u201d significa \u201cSi y s\u00f3lo si C, entonces V\u201d, lo que implica l\u00f3gicamente \u201cSi no-C, entonces \u2013no V\u201d). Por lo tanto, una ley que pretendiera atribuir el derecho al voto a los extranjeros ser\u00eda inconstitucional\u201d (GUASTINI, Ricardo, Teor\u00eda e Ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, Madrid, Trotta, 2008, pp. 68 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la lengua, la analog\u00eda \u201ces el m\u00e9todo por el que una norma jur\u00eddica se extiende, por identidad de raz\u00f3n, a casos no comprendidos en ella\u201d. Existen dos tipos de analog\u00edas la analog\u00eda legis que consiste en que el int\u00e9rprete acude a una norma jur\u00eddica concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho y la analog\u00eda iuris \u00a0en donde \u00a0el int\u00e9rprete acude a varias normas jur\u00eddicas para de su conjunto extraer los principios aplicables al supuesto de aplicaci\u00f3n. Sobre la utilizaci\u00f3n de la analog\u00eda iuris ver las Sentencias T-176 de 2007 y la T-158 de 2010 en el caso de allanamiento a la mora en medicina prepagada. Garc\u00eda Maynez establece que existe el razonamiento por analog\u00eda que, \u201cse basa en la idea de que en todos aquellos casos en que existe una misma raz\u00f3n jur\u00eddica, la disposici\u00f3n debe ser la misma (Ubi eadem ratio, idem ius). Para que la aplicaci\u00f3n del razonamiento anal\u00f3gico sea correcta, no basta la simple semejanza de dos situaciones de hecho, una prevista y otra no prevista por la ley; requi\u00e9rase asimismo que la raz\u00f3n en que la regla legal se inspira, exista igualmente en relaci\u00f3n con el caso imprevisto (\u2026) La aplicaci\u00f3n se realiza bien porque existe igualdad o paridad de motivos (argumento a pari), bien porque hay una mayor raz\u00f3n (argumento a minori ad majus), bien porque lo que ocurre es precisamente lo contrario (argumento a majori ad minus) (\u2026) Descubierta la ratio juris, la aplicaci\u00f3n extensiva es posible, a menos de que la disposici\u00f3n legal consagre una excepci\u00f3n (exception est estrictissimae interpretationis)\u201d (GARC\u00cdA MAYNEZ, Eduardo, Introducci\u00f3n al derecho, M\u00e9xico, Porr\u00faa, 1990. pp. 335 a 336). En la Sentencia C-037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que, \u201c\u2026trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jur\u00eddicas, la misma debe ser de interpretaci\u00f3n restringida. En efecto, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica debe desecharse cuando la disposici\u00f3n que se pretende extender contiene una excepci\u00f3n a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepci\u00f3n lo que debe ser aplicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 SAVIGNY, Friederich Karl, Sistema de derecho romano actual, Comares, 2005. \u00a0Dice Karl Larenz que, \u201c\u2026Savigny hizo notar que estos elementos no deber\u00edan se aislados, sino que tendr\u00edan que cooperar entre s\u00ed\u201d (LARENZ, Karl, Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1994. p. 316). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular ver los textos de Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 2002, y el Imperio de la Justicia, Barcelona, Gedisa, 1986. Sobre la idea de los derechos fundamentales como principios, el texto cl\u00e1sico de Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2001. Igualmente el libro de Carlos Bernal Pulido titulado \u201cEl principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales\u201d, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003. Para una explicaci\u00f3n \u00a0general ver el libro de Ricardo Guastini antes citado, Teor\u00eda e Ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre las implicaciones de las Sentencias interpretativas o condicionados dijo la Corte en la Sentencia C-569 de 2004 que, \u201cUna sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones espec\u00edficas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 USERA CANOSA, Ra\u00fal, Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El Oficio fue enviado el 25 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Pp. 55 a 57 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Propuesta presentada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n de entonces, Luis Camilo Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Contenido en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II sobre \u201cFuncionarios competentes para el cumplimiento y la vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Como se expuso en el numeral 2.3 de los Antecedentes de esta providencia, \u201cUna vez circulado el texto de la propuesta, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de trabajo en la que participaron algunos Asesores del Ministerio, representantes de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del INPEC, en la que se hizo un estudio del texto y se presentaron y escucharon sugerencias al respecto. Como paso final, en reuni\u00f3n efectuada d\u00edas antes de la expedici\u00f3n de la norma y tomando en cuenta las observaciones y planteamientos que se hab\u00edan hecho sobre el tema, se procedi\u00f3 a elaborar su texto, modificando algunos de los art\u00edculos aprobados en la Plenaria del Senado y adicion\u00e1ndole los art\u00edculos que regulan la seguridad electr\u00f3nica como pena sustitutiva de prisi\u00f3n y la judicatura en el interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d (P\u00e1gina 2 de la comunicaci\u00f3n, 56 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre este tipo de interpretaci\u00f3n ver por ejemplo las Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>65 En negrillas (fuera del texto) el apartado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Del \u00a0art\u00edculo 163 al 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Igualmente \u00a0hay que tener en cuenta el art\u00edculo 13 de dicha regulaci\u00f3n que establece que, \u201cLos principios consagrados en este t\u00edtulo constituyen el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo\u00a8. Dentro de los principios se encuentran entre otros el de legalidad (art. 2), igualdad (art. 3), penas proscritas y prohibiciones (art. \u00a04), legalizaci\u00f3n de la captura y detenci\u00f3n (art. 8), funciones y finalidad de la pena y medidas de seguridad (art. 9), finalidad del tratamiento penitenciario (art. 10), finalidad de la detenci\u00f3n preventiva (art. 11), y sistema progresivo (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>69 Por ejemplo en las Sentencias T-606 de 1998 y T-256 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta segunda interpretaci\u00f3n es dada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuradur\u00eda Delegada ante el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la demanda ante el Consejo de Estado, y las intervenciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Especialmente en su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculo 277 numeral 2), la defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 numeral 3\u00b0 C.N.), la vigilancia de la conducta oficial (art. 277 numeral 6 C.N.), la intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas cuando sea necesario proteger los derechos (art. 277 numeral 7\u00b0 C.N) y exigir la informaci\u00f3n que considere necesaria (art. 277 numeral 9 C.N.), el art\u00edculo 282 numeral 3\u00b0 C.N., concordado con el art\u00edculo 30 \u00eddem., sobre la posibilidad del Defensor del Pueblo de invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela para la defensa de los derechos humanos. Igualmente vulnerar\u00eda el art. 313 numeral 8\u00b0 C.N que establece la potestad de que los personeros municipales y distritales ejerzan sus funciones como Ministerio P\u00fablico en lo local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Se violar\u00edan seg\u00fan la demandante \u00a0los art\u00edculos 20 y 74 de la C.N. en lo relacionada con el derecho de la comunidad a estar informado y la posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos. Igualmente se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 284 de la C.N. que establece que \u201cSalvo la excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo podr\u00e1n requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin que pueda opon\u00e9rseles reserva alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-461\/11 \u00a0 VISITAS DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-No se restringen a una visita mensual\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}