{"id":18393,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-468-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-468-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-11\/","title":{"rendered":"C-468-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-468\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-No vulnera la constituci\u00f3n, pues obedece a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, acordes con la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducci\u00f3n son documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir v\u00e1lidamente un veh\u00edculo automotor de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad se establezcan. Para su obtenci\u00f3n, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se hacen m\u00e1s exigentes. La licencia de conducci\u00f3n certifica, entonces, que quienes conducen veh\u00edculos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorizaci\u00f3n para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempe\u00f1o de tal actividad, es decir, la aptitud, f\u00edsica, mental, sicomotora, pr\u00e1ctica, te\u00f3rica y jur\u00eddica de una persona para conducir un veh\u00edculo por el territorio nacional. Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducci\u00f3n no es el \u00fanico requisito que los conductores de veh\u00edculos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, adem\u00e1s resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tr\u00e1nsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del veh\u00edculo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el veh\u00edculo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (art\u00edculo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFUGRACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Jurisprudencia constitucional\/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL TRANSPORTE AUTOMOTOR-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Importancia\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa\/ACTIVIDADES PELIGROSAS COMO FORMAS DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD CIVIL-Desarrollo jurisprudencial\/TRANSITO VEHICULAR-La importancia y el car\u00e1cter riesgoso justifican que pueda ser regulada de manera intensa por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL TRANSITO TERRESTRE-Finalidad de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LA LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-El conocimiento sobre las normas de transito y la habilidad para leer se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, asegura que quien conduce produzca menos riesgos para s\u00ed mismo y para los dem\u00e1s al realizar una actividad peligrosa \u00a0<\/p>\n<p>ANALFABETISMO-Condici\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El analfabetismo es una de las condiciones que el Estado est\u00e1 obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos y remover los obst\u00e1culos que perpet\u00faan la marginaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Carta prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona, responsabiliza concomitantemente al Estado, la sociedad y la familia de la educaci\u00f3n, establece que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, etapa en la cual se deber\u00e1 cursar como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y para tal fin garantiza su gratuidad en las instituciones del Estado. Dentro de este contexto, el Estado Colombiano se ha propuesto lograr para el a\u00f1o 2015, una tasa de analfabetismo del 1% para la poblaci\u00f3n entre los 15 y los 24 a\u00f1os de edad, lo que implica una cobertura del 100% para educaci\u00f3n b\u00e1sica (desde 0 hasta 9\u00ba grado, que incluye preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria). No obstante, mientras cumple con esta meta, debe aliviar y facilitar la situaci\u00f3n de los grupos poblaciones a los cuales todav\u00eda no ha podido garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan el DANE, en Colombia, para el a\u00f1o 2005, el 8.4% de la poblaci\u00f3n, entre 15 y 24 a\u00f1os de edad, no sab\u00eda leer y escribir. De conformidad con esas mismas cifras, el grupo de personas analfabetas est\u00e1 integrado tanto por personas pertenecientes a distintos grupos \u00e9tnicos como por personas sin pertenencia \u00e9tnica (blanca-mestiza), en los que tanto los hombres como las mujeres se ven afectados en una proporci\u00f3n muy similar. No obstante, los grupos m\u00e1s afectados son los ind\u00edgenas y los afrocolombianos, tanto hombres como mujeres. Debe tenerse en cuenta que en lo que se refiere a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00e9sta reside en los resguardos donde los establecimientos educativos son pocos, s\u00f3lo se atiende el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y algunos tienen programas de etnoeducaci\u00f3n que permiten la integraci\u00f3n de su tradici\u00f3n, fundamentalmente oral, con los conocimientos de la sociedad mayoritaria. Por su parte, la poblaci\u00f3n afrocolombiana, se encuentra en zonas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajas coberturas en servicios p\u00fablicos domiciliarios, tasas de analfabetismos superiores al promedio nacional, bajos niveles de tributaci\u00f3n por habitante y alta dependencia financiera de las transferencias, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LA LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-No vulnera los art\u00edculos 5, 7 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE IGUALDAD-Grado de intensidad\/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR-Hace referencia a una competencia que posibilita el conocimiento y comprensi\u00f3n del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD VIAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-La medida no es desproporcionada, ni limita excesivamente el derecho a la libre locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La medida cuestionada no ofrece en t\u00e9rminos generales un tratamiento manifiestamente desproporcionado a quienes no saben leer ni escribir, ni limita excesivamente su derecho a la libre locomoci\u00f3n, (i) porque la actividad de conducir un veh\u00edculo automotor no es un derecho; (ii) porque la actividad de conducir un veh\u00edculo automotor es una actividad peligrosa que pone en riesgo la vida de quienes conducen, de los dem\u00e1s conductores y de los peatones; (iii) porque la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n que se podr\u00eda producir por v\u00eda de exigir el requisito de saber leer y escribir para obtener la licencia de conducci\u00f3n, es menor, en tanto no genera la imposibilidad de circular o transportarse en cualquier tipo de veh\u00edculos; (iv) porque el legislador puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas a la libertad de locomoci\u00f3n cuando se trata de salvaguardar intereses y valores superiores; (v) porque la medida adem\u00e1s de concurrir a garantizar la seguridad de quien conduce y la de las dem\u00e1s personas, contribuye para que la condici\u00f3n de analfabeta no se perpet\u00fae en el tiempo, no s\u00f3lo porque el Estado est\u00e1 obligado a crear las condiciones para ello, sino porque se genera un estimulo adicional en quienes desean conducir y son iletrados, precisamente para superar tal condici\u00f3n; y (vi) porque el Estado ha adelantado una pol\u00edtica educativa y un plan especial de alfabetizaci\u00f3n dirigido a disminuir de manera significativa las tasas de analfabetismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8315 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jefferson David Montoya Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jefferson David Montoya Garc\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de noviembre de 2010, la demanda fue admitida y se orden\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Transporte y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, en negrillas y subrayas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1397 de 20101 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 obtener una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos particulares: \u00a0<\/p>\n<p>1. Saber leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica inscrito ante el RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar un examen te\u00f3rico de conducci\u00f3n y un examen pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares que realizar\u00e1n los organismos descritos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, que cumplan la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trasporte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar Certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificaci\u00f3n de personas en el \u00e1rea de conductores de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, pero referidos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los conductores de servicio p\u00fablico deben recibir capacitaci\u00f3n en competencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, y refrendaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el requisito \u201csaber leer y escribir\u201d exigido por el legislador con el objeto de obtener la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares, contenido en el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d, vulnera los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 5 (derecho a la no discriminaci\u00f3n), y 7 (principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano argumenta que la norma parcialmente demandada introduce una restricci\u00f3n injustificada al ejercicio de la libertad constitucional de conducir y \u00a0transitar libremente en un veh\u00edculo automotor de las personas que no saben leer y escribir, segmento dentro del cual se encuentran grupos hist\u00f3ricamente relegados como los campesinos, las mujeres y los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto cuestionado, el ciudadano concluye que el requisito de saber leer y escribir, desconoce el art\u00edculo 13 de la carta porque a pesar de que podr\u00eda aducirse que busca proteger al conductor, a la sociedad y a la familia de posibles accidentes o peligros, no persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente imperiosa\u201d, en la medida en que el conductor no se concentra cuando conduce \u00a0en actividades que exijan que sepa leer y escribir, entre otras razones, porque para comprender las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u201cno es indispensable, ni siquiera necesario\u201d el requisito y, \u201csi eventualmente el conductor necesita consultar un documento escrito, o le es impuesta una sanci\u00f3n administrativa puede pedir la informaci\u00f3n verbal -de la misma manera como ocurre con el derecho de petici\u00f3n- o acudir a otro ciudadano para que le ofrezca su apoyo o nombrar un abogado para que le represente sus derechos.\u201d As\u00ed, adem\u00e1s de que no es claro que la norma parcialmente demandada persiga un fin leg\u00edtimo e imperioso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara ese supuesto, precisa el actor, el requisito resulta inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante, igualmente, que se presenta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta porque las autoridades tienen la obligaci\u00f3n constitucional de brindar la misma protecci\u00f3n y trato a todas las personas, y en consecuencia, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, finalidad para cuyo cumplimiento deber\u00e1n adoptar las medidas que requieran a favor de los grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 7, en concordancia con el art\u00edculo 13, de la Carta la sustenta con el argumento de que el requisito cuestionado, resulta exageradamente oneroso en t\u00e9rminos de restricci\u00f3n a los derechos constitucionales, en tanto elimina la posibilidad de que un gran n\u00famero de personas puedan obtener su licencia de conducci\u00f3n, \u201c(\u2026) generalmente pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente relegados del ejercicio de su libertad para conducir legalmente un automotor (campesinos, mujeres, ind\u00edgenas)\u201d y \u201c(\u2026) desconoce que Colombia es un Estado con pluralidad de etnias y culturas, muchas de las cuales no tienen una cosmovisi\u00f3n a partir de la escritura, a pesar de expresarse en castellano o en sus lenguas propias. Por tanto, la exclusi\u00f3n de estos grupos tambi\u00e9n desconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del requisito previsto en el art\u00edculo 3, numeral 1 (parcial) de la Ley 1397 de 2010, porque el alfabetismo no es un prerrequisito para acceder al ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte mediante apoderado intervino para solicitar la exequibilidad del requisito demandado, previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, los accidentes de tr\u00e1nsito representan una causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las sociedades modernas, raz\u00f3n por la cual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular la circulaci\u00f3n por las carreteras, de manera que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tr\u00e1nsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la apoderada del Ministerio que conforme a los principios de seguridad de los usuarios y de calidad del servicio, las autoridades, en general y, en especial, las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e1n obligadas a (i) garantizar a los ciudadanos la movilizaci\u00f3n sin que agentes internos o externos a la circulaci\u00f3n les impidan lograr sus objetivos particulares, lo que implica la asunci\u00f3n de medidas preventivas y represivas como la se\u00f1alizaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n de las v\u00edas y de la circulaci\u00f3n; y (ii) garantizar el cumplimiento de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que aseguren la adecuada utilizaci\u00f3n del servicio, garant\u00eda que da sustento a la exigencia de requisitos para la conducci\u00f3n y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y para la infraestructura de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, sostiene la interviniente, el requisito de saber leer y escribir, exigido por la norma demandada, para obtener por primera vez una licencia de conducci\u00f3n, no resulta exagerado en t\u00e9rminos de restricci\u00f3n de los derechos constitucionales como lo afirma el demandante, porque se trata de un requisito necesario para que el sujeto que va a tener la calidad de conductor se pueda someter a un proceso de capacitaci\u00f3n y de formaci\u00f3n que le de la idoneidad que se requiere para conducir, actividad que ha sido considerada en diferentes escenarios jurisprudenciales como una actividad peligrosa. De manera que para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, condicionar la posibilidad de conducir un veh\u00edculo al cumplimiento del requisito de saber leer y escribir, constituye una medida id\u00f3nea para la prevenci\u00f3n de la accidentalidad con consecuencias nocivas para la vida y la integridad de los ciudadanos, y los bienes de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, sostiene la apoderada del Ministerio de Transporte, es indispensable para acceder a la capacitaci\u00f3n de conductores que regula el Decreto 1500 de 2009, porque para aprobar el examen te\u00f3rico pr\u00e1ctico, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se requiere que el solicitante sepa leer y escribir. Afirma, que por lo dem\u00e1s con tal requisito no se est\u00e1 excluyendo a un grupo de personas en particular, que quiera obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, y frente a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte ha sostenido que si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo. En este sentido, el requisito controvertido encuentra justificaci\u00f3n en valores superiores que deben ser atendidos prioritariamente por el Estado para asegurar que el sujeto que conduzca un veh\u00edculo cuente con la capacidad de conocer y cumplir con las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la demanda se construy\u00f3 con fundamento en la sentencia C-292 de 2003,2 tratando de equiparar el trato dado a los veedores ciudadanos en dicha providencia con el que se debe dar a los conductores de veh\u00edculos automotores, intento en el que se agota el discurso, sin que se plantee un verdadero concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los veedores, afirma el se\u00f1or Procurador, la Corte consider\u00f3 que la exigencia del requisito de saber leer y escribir era inexequible, porque no se puede privar a las personas del derecho que tienen a ejercer el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica por medio de su participaci\u00f3n en las veedur\u00edas ciudadanas. El derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, define a una democracia como participativa, y configura un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por eso, no se exige saber leer y escribir para ejercer los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, estima el Procurador que en el caso de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores la situaci\u00f3n es muy diferente, porque no se trata de un ejercicio de la democracia participativa, ni corresponde a un derecho pol\u00edtico. Por el contrario, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores es considerada por el derecho, con raz\u00f3n, como una actividad peligrosa, dado que con su ejercicio se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica del conductor, de sus pasajeros, de los dem\u00e1s conductores, de los peatones y de las personas que viven alrededor de las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, establecer los requisitos que \u00a0una persona debe cumplir para que se expida una licencia que la autorice a conducir veh\u00edculos automotores, y dentro del ejercicio de la misma, opt\u00f3 por el requisito de saber leer y escribir para quienes aspiren a obtener tal licencia por primera vez, medida que en su concepto es constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no resulta razonable sostener, que el hecho de no otorgar la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores a personas que no cumplen con una exigencia, constituye una discriminaci\u00f3n, pues basta con darse cuenta, por ejemplo, que \u00a0muchas de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito est\u00e1n conformadas por palabras, y en la prueba escrita que sobre su conocimiento debe rendirse, tambi\u00e9n se eval\u00faa la capacidad de interpretar los mensajes del propio veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque los controles de carreteras, e incluso de v\u00edas menores, y los dispositivos de alerta o alarma en los veh\u00edculos est\u00e1n codificados en un lenguaje compuesto por caracteres \u00a0alfanum\u00e9ricos; los procedimientos administrativos de tr\u00e1nsito son escritos y las sanciones por infracciones se encuentran establecidas en c\u00f3digos; la responsabilidad penal, civil y administrativa de los conductores, est\u00e1 consagrada en normas escritas; los manuales de uso responsable de los veh\u00edculos son escritos; las pruebas de conocimiento son escritas y para poder efectuarlas y aprobarlas es necesario saber leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor es una actividad peligrosa, y sobre el riesgo que genera, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1090 de 2003.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, porque velar por la seguridad vial no vulnera el respeto a la diversidad cultural, pues la protecci\u00f3n especial que el Estado debe a dichas comunidades y grupos, se circunscribe al \u00e1mbito de la vida en comunidad, pero no se predica de quien abandona sus costumbres ancestrales para incorporarse a la civilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma parcialmente demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional proferido el 10 de febrero de 2004, a trav\u00e9s de la sentencia C-104 de 20044, en la que examin\u00f3 una demanda dirigida, entre otras disposiciones, contra el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002. A pesar de que \u00e9sta norma fue modificada posteriormente por el art\u00edculo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010, el aparte demandado no sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n y qued\u00f3 previsto exactamente en los mismos t\u00e9rminos. De manera que la Corte debe analizar si respecto del mismo se configur\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para tales efectos, la Sala, en primer lugar, explicar\u00e1 el concepto de cosa juzgada constitucional, y luego proceder\u00e1 a aplicarlo al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los art\u00edculos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991.5 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporaci\u00f3n que la han definido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d6 Tal como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C-720 de 20077, el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.8\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: \u201ci) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal tiene lugar \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.12\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta \u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte.14 Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.15 Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato.18 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene lugar cuando \u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia20 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Sala a verificar si respecto de la norma parcialmente demandada, el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado del art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-104 de 200422, la Corte analiz\u00f3 una demanda dirigida contra los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;, por el cargo analizado en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Corte en esa oportunidad fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cle corresponde a la Corte determinar si vulnera o no el principio de unidad de materia el hecho que el legislador, en el mencionado C\u00f3digo, hubiese incluido algunos aspectos referentes al derecho a la educaci\u00f3n, en concreto, lo atinente a la naturaleza, constituci\u00f3n y funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, su supervisi\u00f3n y vigilancia, determinadas competencias en la materia que fueron asignadas a ciertas autoridades administrativas distintas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n del examen de conducci\u00f3n, y finalmente, la imposici\u00f3n a ciertos centros de ense\u00f1anza de impartir unos cursos en materia de seguridad vial y tr\u00e1nsito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas en esta oportunidad con fundamento en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que en una ley de tr\u00e1nsito se establezca la naturaleza de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, algunas de sus funciones, lo relacionado con su vigilancia y supervisi\u00f3n, la formaci\u00f3n de instructores en conducci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n de las personas que aspiran conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas particulares o un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico no vulnera el principio de unidad de materia. Tampoco lo desconoce el hecho de que se haya dispuesto que sea el Ministerio de Transporte el ente encargado de reglamentar el examen nacional de aptitud y conocimientos espec\u00edficos de conducci\u00f3n, el cual se exige para presentar y aprobar la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por primera vez o por refrendaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, de igual forma, no es inconstitucional por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que en un C\u00f3digo se haya establecido la obligaci\u00f3n de impartir cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en consecuencia, que respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010, parcialmente demandado en esta oportunidad, (i) la Corte restringi\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos de la demanda presentada en ese momento, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; y (ii) el problema jur\u00eddico analizado es distinto al planteado en esta oportunidad, y por lo mismo, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmada la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado, pasar\u00e1 la Sala a formular el problema jur\u00eddico que en esta ocasi\u00f3n deber\u00e1 absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de actividades peligrosas, los art\u00edculos 5 (derecho a la no discriminaci\u00f3n), 7 (principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n) y 13 (derecho a la igualdad) de la Constituci\u00f3n, al establecer en el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, el requisito de saber leer y escribir como condici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha medida (i) tiene un impacto desproporcionado en sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente marginados, tales como comunidades negras, ind\u00edgenas y campesinas, (ii) que tienen un alto grado de analfabetismo, y (iii) dependen para su subsistencia de la posibilidad de conducir veh\u00edculos automotores en zonas remotas del pa\u00eds?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, en primer lugar, la Sala sintetizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de locomoci\u00f3n y de potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular el transporte automotor. Luego, dado que el demandante plantea una diferencia de trato, analizar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad constitucional de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de locomoci\u00f3n como derecho limitable y el margen de configuraci\u00f3n del Legislador frente a la posibilidad de restringir la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores por tratarse de una actividad peligrosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el demandante cuestiona el numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010 porque supuestamente viola el derecho constitucional a conducir, la Corte Constitucional debe precisar que no existe en realidad un derecho constitucional a conducir veh\u00edculos automotores, aunque esta actividad s\u00ed est\u00e1 relacionada con la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental \u201cradica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos.\u201d23 Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido (i) que la libertad de locomoci\u00f3n tiene una importancia central por cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos y garant\u00edas como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud24; (ii) que la libertad de locomoci\u00f3n se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos25, o cuando se produce tal efecto de manera \u00a0indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona26; y (iii) que la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer l\u00edmites a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79).27 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de conducir veh\u00edculos automotores ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional31 y por la doctrina extranjera32 como una actividad peligrosa, que coloca per se a la comunidad \u201cante inminente peligro de recibir lesi\u00f3n\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1090 de 2003,34 la Corte se refiri\u00f3 a la evoluci\u00f3n jurisprudencial de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA comienzos de los a\u00f1os treinta, la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938) empez\u00f3 a precisar el alcance del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y a elaborar en el medio colombiano la teor\u00eda de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasi\u00f3n de su ejercicio se causa da\u00f1o. Posteriormente, la Corte ha considerado que determinados casos concretos constituyen actividades peligrosas, como son, entre otras, la utilizaci\u00f3n de elevadores de carga, la conducci\u00f3n de ganado frente a los peatones, las fumigaciones a\u00e9reas, la utilizaci\u00f3n de explosivos (sentencias del 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1 de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995). Ahora bien, concretamente en el tema de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres, la Corte suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en \u00a0sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de las v\u00edas p\u00fablicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificaci\u00f3n supone una potencialidad de da\u00f1o para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una v\u00eda p\u00fablica a m\u00e1s de configurar a cargo de las autoridades un t\u00edpico servicio de naturaleza p\u00fablica, tambi\u00e9n comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores es una actividad de suyo peligrosa. \u201cA nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n de automotores, de verse expuesto a una colisi\u00f3n o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la v\u00eda se hac\u00eda, en ambos sentidos, uso \u00e9ste provocado y permitido a ciencia y paciencia de las autoridades p\u00fablicas demandadas, tal y como qued\u00f3 acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tr\u00e1nsito\u201d. (subrayados fuera de texto).35 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia ha insistido en que si bien es cierto que \u201cel tr\u00e1nsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d36, no lo es menos, que tal actividad implica tambi\u00e9n riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido:\u201cla importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, as\u00ed como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces ser d\u00factil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n y de las facultades del Legislador para regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso\u201d. 37 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a medida que los avances tecnol\u00f3gicos han permitido la producci\u00f3n de veh\u00edculos m\u00e1s potentes, capaces de transitar a velocidades importantes, la posible afectaci\u00f3n de la vida e integridad de las personas se ha potencializado tambi\u00e9n, generando la necesidad urgente de garantizar la seguridad, todo lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor. Dentro de este contexto, propender por la seguridad vial, en palabras de la Corte, constituye un fin constitucionalmente v\u00e1lido, pues con ella se persigue \u201cla realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n, por parte de las autoridades p\u00fablicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoci\u00f3n de la prosperidad general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 Superior\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el transporte privado, la Corte ha precisado que su regulaci\u00f3n se encamina a establecer unos l\u00edmites razonables al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n; y que al legislador le est\u00e1 vedado establecer restricciones a esa libertad o a la autonom\u00eda de las personas, salvo en los casos en que la misma afecte derechos de terceros o el inter\u00e9s general como es el caso de la seguridad vial.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Estado es el encargado de organizar y coordinar los elementos involucrados en la relaci\u00f3n v\u00eda-persona-veh\u00edculo, esta Corte ha advertido que resulta l\u00f3gico suponer que en \u00e9l recaiga la responsabilidad de evaluar en qu\u00e9 grado y con qu\u00e9 intensidad se afectan el inter\u00e9s general y los derechos de terceros. \u201cEn otras palabras, es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar cu\u00e1les son las restricciones que deben imponerse para que el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, salubridad y comodidad p\u00fablicas\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en lo referente a la actividad de transporte la jurisprudencia ha concluido (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado; (ii) que el poder de regulaci\u00f3n del transporte no s\u00f3lo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio p\u00fablico de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y la finalidad de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificado por las leyes 993 de 2004, 1005 de 2006, 1239 de 2008, 1281 de 2009, 1310 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010, tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional (art\u00edculo 24 CP); y en el mandato constitucional seg\u00fan el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuales deber\u00e1 cumplir, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (art\u00edculo 150, numeral 25, CP).41 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 se expres\u00f3 la necesidad de contar con un nuevo c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que dotara al pa\u00eds de herramientas jur\u00eddicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tr\u00e1fico de veh\u00edculos y de personas con el prop\u00f3sito fundamental de contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad que se registran en el pa\u00eds, debido al ejercicio indebido de circular libremente. En efecto, la ponencia reconoci\u00f3 que \u201cla propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines de prevenci\u00f3n de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo (\u2026)\u201d, puesto que \u201cla accidentalidad vial en Colombia resulta ser en t\u00e9rminos de fallecimientos y heridas mucho m\u00e1s problem\u00e1tica que la violencia que causa lo que se denomina \u2018el orden p\u00fablico\u2019, y si el n\u00famero de muertos y heridos se confronta con el n\u00famero de veh\u00edculos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pa\u00edses con mucho mayor n\u00famero de veh\u00edculos, en los cuales la velocidad de circulaci\u00f3n es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador adopt\u00f3, entonces, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (art\u00edculo 1 de la Ley 769 de 2002).43 Los principios rectores que determinan el objetivo central de este C\u00f3digo son la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificaci\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n (inciso 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios rectores, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre prev\u00e9 la obligaci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Transporte de elaborar un Plan Nacional de Seguridad Vial para disminuir la accidentalidad en el pa\u00eds que sirva adem\u00e1s como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de pirater\u00eda e ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la relevancia constitucional del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda &#8211; persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conductas claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los individuos de a pie, sino los veh\u00edculos &#8211; cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que una de las motivaciones fundamentales para la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y Transporte consisti\u00f3 en la necesidad de contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad que se registran en el pa\u00eds,45 debido al ejercicio indebido de la posibilidad de conducir, el legislador consider\u00f3 necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad, adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Ley 1397 de 2010, parcialmente demandada en este proceso, pretende garantizar una efectiva formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener la autorizaci\u00f3n del Estado para realizar una actividad de alto riesgo como es la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 341 de 2009 Senado, 236 de 2008 C\u00e1mara47 que dio origen a la Ley La Ley 1397 de 2010, tiene como prop\u00f3sito central introducir modificaciones a los requisitos exigidos para la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002 y al r\u00e9gimen de sanciones que se le debe aplicar a los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, el cual no estaba definido en la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito). Para tal fin, regul\u00f3 los ex\u00e1menes y pruebas que deben presentar y realizar los interesados en obtener una licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a al proyecto de ley, a pesar de que no se hizo ninguna alusi\u00f3n expresa al requisito demandado en esta oportunidad para obtener la licencia de conducci\u00f3n, saber leer y escribir, se explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el sentido de la reforma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el ajuste est\u00e1 orientado a definir con toda claridad los ex\u00e1menes y pruebas que deben presentar y realizar los interesados en la expedici\u00f3n de la Licencia. En consecuencia expresamente se establece que se debe presentar el certificado de aptitud y conocimientos expedido por una Escuela de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, aprobar el examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico y presentar el certificado de aptitud f\u00edsica y mental para conducir, con lo cual se suprime la alternativa que hoy contempla el C\u00f3digo, de poder presentar o el Certificado de la Escuela de Conducci\u00f3n o el Examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico ante el Organismo de Tr\u00e1nsito, posibilidad que en la pr\u00e1ctica ha llevado a que en todos los casos \u00fanicamente se presente la referida certificaci\u00f3n de la Escuela, sin que se verifique que efectivamente el aspirante a la licencia tiene los conocimientos y la destreza requeridos, es decir la idoneidad para conducir, de tal manera que no ponga en peligro su seguridad y la de los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda, peatones, pasajeros y otros conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la necesidad y conveniencia de esta modificaci\u00f3n es importante mencionar, los estudios adelantados por diferentes entidades y dentro de ellas, el Fondo de Prevenci\u00f3n Vial, la cual en investigaci\u00f3n efectuada en el a\u00f1o 2006, encontr\u00f3 que solamente el 16% de los conductores de motocicletas han recibido capacitaci\u00f3n y que los restantes, es decir el 84% de los acreditados para conducir este tipo de veh\u00edculos en el pa\u00eds, ha obtenido la Licencia de Conducci\u00f3n, allegando el respectivo certificado de las Escuelas de Conducci\u00f3n que acredita la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los correspondientes cursos, pero sin haber recibido la instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n exigida, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas est\u00e1 contribuyendo al incremento de la accidentalidad y al inadecuado comportamiento en las v\u00edas, por falta de conocimientos y de una adecuada formaci\u00f3n de los conductores, condiciones que solo se pueden verificar con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que revisada la legislaci\u00f3n y los requisitos que hoy se exigen para la expedici\u00f3n de la Licencia de Conducci\u00f3n en pa\u00edses como Espa\u00f1a, Chile, Argentina, Venezuela, Ecuador y Per\u00fa, en todos se incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, con el objetivo de garantizar la idoneidad de los futuros conductores y la protecci\u00f3n de la vida de toda la ciudadan\u00eda, considerando que la conducci\u00f3n es catalogada como una actividad peligrosa (\u2026)\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para primer debate en el Senado sobre la conveniencia de la reforma se precis\u00f3 que con ella se pretend\u00eda \u201cgarantizar una efectiva formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener la autorizaci\u00f3n del Estado para realizar una actividad de alto riesgo como es la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo\u201d.49 Por esta raz\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la Ley 769 de 2002, se introdujo un cambio sustancial a las academias de conducci\u00f3n, exigi\u00e9ndoseles la constituci\u00f3n como centros de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, atendiendo los par\u00e1metros que la normatividad del Ministerio de Educaci\u00f3n ha adoptado con este prop\u00f3sito. Adem\u00e1s al constituirse como entidades de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano implica el cumplimiento de las normas que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha venido implementando para los programas de formaci\u00f3n en otras \u00e1reas, como debe ser, y que hoy se hicieron extensivas a las escuelas de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como hoy est\u00e1 contemplado en la reglamentaci\u00f3n expedida por los Ministerios de Transporte y de Educaci\u00f3n, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n certificadas en educaci\u00f3n del pa\u00eds, quienes ya recibieron por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n la capacitaci\u00f3n e instrucci\u00f3n necesarias son las facultadas para aprobar los programas que las escuelas van a impartir de acuerdo a las categor\u00edas de licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas enunciadas, entre otras, buscan un mejoramiento y optimizaci\u00f3n de los servicios ofrecidos por los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica para que capaciten adecuadamente a los futuros conductores, con altos est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de la adopci\u00f3n de otras herramientas que contribuyan al logro de este cometido se ha previsto a trav\u00e9s de este proyecto de ley que adem\u00e1s de exigir la certificaci\u00f3n emitida por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, se haga exigible la realizaci\u00f3n de un examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico por parte de quien ha recibido la capacitaci\u00f3n para determinar o verificar la idoneidad del conductor. Es as\u00ed que con este proyecto se busca terminar con la disyuntiva planteada en el citado art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002 en su numeral 3, que exige para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, o el certificado expedido por la academia o la presentaci\u00f3n del examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico. De esta manera se hace exigible el cumplimiento de los dos requisitos, buscando con ello como se dijo anteriormente, una verdadera idoneidad de quien busca obtener una licencia de conducci\u00f3n, reduciendo las posibilidades de accidentalidad, de tal manera que un conductor no ponga en peligro su seguridad y la de los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda, peatones, pasajeros y otros conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se establece entonces que se debe presentar el certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, aprobar un examen te\u00f3rico y uno pr\u00e1ctico y presentar el certificado de aptitud f\u00edsica y mental para conducir, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 19. En tal sentido se armoniza a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 del presente proyecto de ley, lo consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley 769 de 2002, respecto al examen te\u00f3rico y pr\u00e1ctico que debe presentar todo aspirante a obtener una licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el proyecto de ley contempla el r\u00e9gimen de sanciones aplicable a los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica por la inobservancia a sus obligaciones y deberes, dotando de esta manera a la Superintendencia de Puertos y Transporte, autoridad competente para ejercer la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de estos centros, pues es bien sabido que sin el control necesario se hace ineficiente la prestaci\u00f3n de cualquier servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los alcances del proyecto que efectivamente contribuyen al cumplimiento de los principios rectores contemplados en el mismo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como son la seguridad de los usuarios, que tiene que ver con la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de las personas y el respeto de los derechos ajenos, sin abusar de los propios como lo se\u00f1ala el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se considera que el mismo, adem\u00e1s de ajustarse a los principios de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es muy conveniente y de gran importancia para el pa\u00eds\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a lo largo de todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica se reiter\u00f3 la necesidad de garantizar la efectiva formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener la autorizaci\u00f3n del Estado para realizar una actividad de alto riesgo como es la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, esencialmente con el fin de reducir la accidentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, a su vez modificado por la Ley 1383 de 2010, establece los requisitos que deber\u00e1 acreditar quien desee obtener una licencia para conducir veh\u00edculos automotores particulares. Los requisitos que establece la norma son los siguientes: (i) saber leer y escribir; (ii) tener diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cumplidos; (iii) presentar un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica inscrito ante el RUNT; (iv) aprobar un examen te\u00f3rico de conducci\u00f3n y un examen pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares que realizar\u00e1n los organismos descritos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1397 de 2010,51 que cumplan la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trasporte; (v) presentar certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida ese Ministerio debidamente acreditado como organismo de certificaci\u00f3n de personas en el \u00e1rea de conductores de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010,52 prev\u00e9 que para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, y refrendaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito53 es un documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible exigido por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo con validez en todo el territorio nacional. La licencia certifica entonces que quienes conducen veh\u00edculos automotores son personas capacitadas t\u00e9cnica y te\u00f3ricamente para operar un veh\u00edculo automotor, y por tanto, con los conocimientos y habilidades \u00f3ptimas \u00a0para reducir los riesgos que la actividad genera tanto para peatones como conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal requisito, se exige a todas las personas que al haber cumplido la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n, 16 a\u00f1os, deseen tramitarla para conducir veh\u00edculos automotores. Sin embargo, a pesar de que el requisito aparentemente es neutro, tambi\u00e9n es cierto que, tal como lo se\u00f1ala el demandante, existe un porcentaje importante de colombianos que son analfabetas o iletrados, para quienes no ser\u00e1 posible obtener una licencia de conducir bajo los nuevos par\u00e1metros, a pesar de conocer los s\u00edmbolos de seguridad vial y llevar conduciendo veh\u00edculos automotores por a\u00f1os. Este segmento poblacional excluido de la norma de la posibilidad de obtener la licencia de conducci\u00f3n, est\u00e1 compuesto por grupos tradicionalmente marginados que no ingresan al sistema educativo en el momento oportuno por diversas razones como la falta de cupos, la situaci\u00f3n de pobreza extrema que obliga a las personas a trabajar desde edades muy tempranas y a desertar de la escuela, la ausencia de pol\u00edticas orientadas a brindar soluciones oportunas y sostenibles para corregir el analfabetismo, o incluso factores como el desplazamiento forzado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la reforma constitucional de 1991, la sociedad colombiana lleg\u00f3 al acuerdo de asumir una nueva f\u00f3rmula pol\u00edtica, que m\u00e1s all\u00e1 de garantizar las libertades y condiciones que aseguran el desarrollo y florecimiento aut\u00f3nomo y propio de la sociedad, garantizan la existencia de unas organizaciones p\u00fablicas que ayuden a estructurar una sociedad compleja contempor\u00e1nea, en la que toda persona pueda ver aseguradas sus condiciones b\u00e1sicas de existencia digna. Es desde esta fecha que las entidades y organismos del Estado deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El analfabetismo es una de las condiciones que el Estado est\u00e1 obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos y remover los obst\u00e1culos que perpet\u00faan la marginaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Carta prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona, responsabiliza concomitantemente al Estado, la sociedad y la familia de la educaci\u00f3n, establece que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, etapa en la cual se deber\u00e1 cursar como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y para tal fin garantiza su gratuidad en las instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el Estado Colombiano se ha propuesto lograr para el a\u00f1o 2015, una tasa de analfabetismo del 1% para la poblaci\u00f3n entre los 15 y los 24 a\u00f1os de edad, lo que implica una cobertura del 100% para educaci\u00f3n b\u00e1sica (desde 0 hasta 9\u00ba grado, que incluye preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria). No obstante, mientras cumple con esta meta, debe aliviar y facilitar la situaci\u00f3n de los grupos poblaciones a los cuales todav\u00eda no ha podido garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan el DANE, en Colombia, para el a\u00f1o 2005, el 8.4% de la poblaci\u00f3n, entre 15 y 24 a\u00f1os de edad, no sab\u00eda leer y escribir.54 De conformidad con esas mismas cifras, el grupo de personas analfabetas est\u00e1 integrado tanto por personas pertenecientes a distintos grupos \u00e9tnicos como por personas sin pertenencia \u00e9tnica (blanca-mestiza), en los que tanto los hombres como las mujeres se ven afectados en una proporci\u00f3n muy similar. No obstante, los grupos m\u00e1s afectados son los ind\u00edgenas y los afrocolombianos, tanto hombres como mujeres. Debe tenerse en cuenta que en lo que se refiere a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00e9sta reside en los resguardos donde los establecimientos educativos son pocos, s\u00f3lo se atiende el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y algunos tienen programas de etnoeducaci\u00f3n que permiten la integraci\u00f3n de su tradici\u00f3n, fundamentalmente oral, con los conocimientos de la sociedad mayoritaria.55 Por su parte, la poblaci\u00f3n afrocolombiana, se encuentra en zonas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajas coberturas en servicios p\u00fablicos domiciliarios, tasas de analfabetismos superiores al promedio nacional, bajos niveles de tributaci\u00f3n por habitante y alta dependencia financiera de las transferencias, entre otros aspectos.56 \u00a0<\/p>\n<p>Es frente a esta situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que resulta necesario examinar si la limitaci\u00f3n cuestionada por el demandante impone un requisito irrazonable y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de saber leer y escribir establecido por el legislador para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos particulares no vulnera los art\u00edculos 5, 7 y 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el requisito \u201csaber leer y escribir\u201d exigido por el legislador con el objeto de obtener la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores particulares, introduce una restricci\u00f3n injustificada al ejercicio de la libertad constitucional de conducir y transitar libremente en un veh\u00edculo automotor de las personas que no saben leer y escribir, segmento dentro del cual se encuentran grupos hist\u00f3ricamente relegados como los campesinos, las mujeres y los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para determinar si la medida cuestionada se encuentra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, o si por el contrario, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, conlleva un trato discriminatorio que vulnera los art\u00edculos 5 (derecho a la no discriminaci\u00f3n), 7 (principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n) y 13 (derecho a la igualdad) de la Constituci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a aplicar el juicio integrado de proporcionalidad.57 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer, de acuerdo con la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el examen, para luego proceder a adelantar los pasos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una medida que en aras de la seguridad de quien conduce, de los dem\u00e1s conductores y de los peatones, en principio supone un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. Sin embargo, prev\u00e9 un requisito que excluye a la poblaci\u00f3n analfabeta o iletrada del pa\u00eds, que por su misma condici\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de marginalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en esta oportunidad, el juicio que se debe aplicar al art\u00edculo demandado parcialmente es el intermedio porque se trata de una medida que puede afectar otros derechos relacionados con la libertad de locomoci\u00f3n como el derecho al trabajo o la salud de la poblaci\u00f3n marginada en raz\u00f3n de su nivel educativo, frente a la cual, el art\u00edculo 13 constitucional impone el deber de remover los obst\u00e1culos que perpet\u00faen su exclusi\u00f3n. Efectivamente, la norma que se analiza restringe a un segmento de la poblaci\u00f3n, analfabeta o iletrada, que por su misma condici\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de marginalidad, la posibilidad de obtener la licencia de conducci\u00f3n que los habilita para manejar veh\u00edculos automotores particulares con el fin de garantizar no s\u00f3lo la seguridad de quien conduce, sino de los dem\u00e1s conductores y de los peatones, pero que pueden depender para su subsistencia de la posibilidad de conducir veh\u00edculos automotores en zonas remotas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, a pesar de que por un lado, el legislador, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos en tanto actividad peligrosa, que por s\u00ed misma coloca a la comunidad ante inminente riesgo de recibir lesi\u00f3n y obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica a cumplir con su deber de protecci\u00f3n; de otra parte, se encuentra en juego la posible afectaci\u00f3n de principios y derechos constitucionales pertenecientes a grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, como la igualdad, el derecho al trabajo o la libertad de locomoci\u00f3n, personas que debido a su condici\u00f3n de marginalidad merecen la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido que se trata de un juicio intermedio de igualdad, a continuaci\u00f3n se debe establecer (i) si la medida objeto de an\u00e1lisis busca cumplir un fin constitucional leg\u00edtimo e importante; (ii) si el medio empleado es leg\u00edtimo; y (iii) si la relaci\u00f3n entre el medio y el fin es adecuada o efectivamente conducente; y (iv) si la medida no es manifiestamente desproporcionada, es decir, si existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida analizada. \u00a0<\/p>\n<p>La medida est\u00e1 orientada a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e importante, pues se trata \u00a0la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, tanto de las que conducen un veh\u00edculo automotor como la de las que est\u00e9n en otro veh\u00edculo o sean peatones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a si la relaci\u00f3n entre el fin y el medio elegido por la norma es adecuado o efectivamente conducente, la Corte encuentra que el requisito de saber leer y escribir hace referencia a una competencia que posibilita el conocimiento y comprensi\u00f3n del C\u00f3digo de Transito, de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, de los manuales e instrucciones de manejo de los veh\u00edculos automotores, de las se\u00f1ales y mensajes escritos que los mismos veh\u00edculos transmiten a los usuarios, de las infracciones de tr\u00e1nsito que se le impongan al conductor, y de se\u00f1ales de contenido textual distintas a las de los s\u00edmbolos universales que puedan ubicarse en las v\u00edas, entre otros, y permite evaluar, a trav\u00e9s del examen escrito, los conocimientos te\u00f3ricos sobre estos temas que debe acreditar todo aspirante a obtener la licencia de conducci\u00f3n. Este conocimiento es fundamental para disminuir el riesgo que conlleva la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, en tanto el conductor adem\u00e1s de estar debidamente informado y capacitado, estar\u00e1 en condiciones de afrontar con cierta solvencia los imprevistos que durante el desarrollo de la actividad se presenten, y de conocer sus derechos cuando incurra en infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1397 de 2010,59 que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 769 de 2002, el examen te\u00f3rico de conducci\u00f3n debe ser presentado ante los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica que se encuentren inscritos en el RUNT,60 por las personas que aspiran a obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez y por las personas titulares de licencias de conducci\u00f3n que requieran su refrendaci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n.61 Este examen, tal y como est\u00e1 regulado en la actualidad,62 consta de cuarenta (40) preguntas, divididas en cuatro grupos, as\u00ed: (i) Grupo I. Aspectos generales de tr\u00e1nsito, autoridades, licencias de conducci\u00f3n y mec\u00e1nica b\u00e1sica. Equivale a un veinte por ciento (20%) de la evaluaci\u00f3n; (ii) Grupo II. Normas de comportamiento de peatones, conductores y pasajeros. Equivale a un treinta por ciento (30%) de la evaluaci\u00f3n; (iii) Grupo III. Se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y uso de la infraestructura vial. Equivale a un veinte por ciento (20%) de la evaluaci\u00f3n; y (iv) Grupo IV. Infracciones, sanciones, procedimiento y competencia para su imposici\u00f3n. Equivale a un treinta por ciento (30%) de la evaluaci\u00f3n.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba te\u00f3rica se complementa con un examen pr\u00e1ctico, que podr\u00e1 ser presentado ante los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, ante los organismos de tr\u00e1nsito o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT. A trav\u00e9s de esta prueba todo aspirante a obtener la licencia de conducci\u00f3n, en cualquiera de las categor\u00edas de licencias, deber\u00e1 demostrar la habilidad, destreza y conocimiento en cada uno de los siguientes aspectos: (i) conocimiento, inspecci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al veh\u00edculo antes de iniciar su movilizaci\u00f3n. Equivale a un treinta por ciento (30%) del examen; (ii) destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo. Equivale a un cuarenta por ciento (40%) del examen; y (iii) comportamiento del conductor frente al tr\u00e1nsito, respeto por las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, por el peat\u00f3n y el uso adecuado de la infraestructura vial. Equivale a un treinta por ciento (30%) del examen.64 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, los conductores deben acreditar un c\u00famulo de conocimientos que no se reducen a la memorizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, que aseguran que est\u00e1n debidamente capacitados, tienen la habilidad necesaria para la conducci\u00f3n del veh\u00edculo, y en esa medida, reducir los riesgos inherentes a \u00a0la actividad que van a ejecutar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actividad de conducir por su propia naturaleza enfrenta al conductor cotidianamente a imprevistos y a la lectura de mensajes que no necesariamente corresponden a las se\u00f1ales reglamentarias de tr\u00e1nsito, pero que advierten sobre situaciones de peligro, que de ser ignoradas, pondr\u00edan en situaci\u00f3n de riesgo no s\u00f3lo a quien conduce, sino tambi\u00e9n, a los dem\u00e1s conductores y peatones. A pesar de que la tendencia en materia de tr\u00e1nsito es la de establecer una se\u00f1alizaci\u00f3n universal, s\u00edmbolos no verbales y pictogramas estandarizados internacionalmente, que sea comprendida por todos, sin que las diferencias de idiomas se convierten en un obst\u00e1culo para su entendimiento, en la actualidad existe un consenso generalizado sobre la necesidad apremiante de mejorar la seguridad vial para disminuir la accidental, requerimiento que no se satisface simplemente con el conocimiento de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s del conocimiento y comprensi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito y de las infracciones, sanciones y procedimientos, la actividad de conducir apareja una serie de actividades complementarias como la posibilidad de leer los manuales de los veh\u00edculos con el fin de conocer las funciones del equipamiento e instrumental que el mismo posee, y detectar y entender los mensajes escritos de advertencia y peligro que el veh\u00edculo transmite, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, en consecuencia, que el medio elegido para alcanzar el fin propuesto por la norma es efectivamente conducente, puesto que el requisito exigido, saber leer y escribir, posibilita el conocimiento y comprensi\u00f3n del C\u00f3digo de Transito, de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, de los manuales e instrucciones de manejo de los veh\u00edculos automotores, y de las se\u00f1ales escritas que los mismos veh\u00edculos transmiten a los usuarios, conocimiento que es esencial para disminuir el riesgo que conlleva la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, en tanto el conductor adem\u00e1s de estar debidamente informado y capacitado, estar\u00e1 en condiciones de afrontar con cierta solvencia los imprevistos que durante el desarrollo de la actividad se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida analizada, es decir, que es proporcionada al fin perseguido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, por un lado, se protege la vida e integridad no s\u00f3lo de quien conduce sino de los dem\u00e1s conductores y de los peatones, en el ejercicio de una actividad de suyo peligrosa, pero por el otro, se excluye a quien por no saber leer ni escribir, tiene dificultades para capacitarse adecuadamente y afrontar con solvencia los imprevistos que son propios de una actividad de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Corte precisar que no existe el derecho a conducir un veh\u00edculo automotor como tampoco existe el derecho a ser propietario de un veh\u00edculo, lo que si existe y ampara la Constituci\u00f3n es el derecho circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, pero no a trav\u00e9s de un medio espec\u00edfico, como en este caso lo ser\u00eda un veh\u00edculo particular. La actividad de conducir un veh\u00edculo automotor, ya sea p\u00fablico o privado, en s\u00ed misma es un privilegio porque no puede ser ejercido por cualquier persona que cuente con la posibilidad material de ingresar a un autom\u00f3vil y conducirlo, puesto que previamente debe haber demostrado que cumple los requisitos requeridos para hacerlo de manera competente, y en consecuencia, segura, es decir, que conoce las normas que regulan el tr\u00e1nsito, conoce el veh\u00edculo, puede detectar y entender los mensajes escritos que el veh\u00edculo transmite, est\u00e1 en capacidad de descifrar los mensajes de advertencia o peligro que se dispongan en las v\u00edas y cuenta con la aptitud f\u00edsica y mental para conducir sin poner en peligro a sus cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducci\u00f3n son documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir v\u00e1lidamente un veh\u00edculo automotor de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad se establezcan. Para su obtenci\u00f3n, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se hacen m\u00e1s exigentes.65 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n certifica, entonces, que quienes conducen veh\u00edculos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorizaci\u00f3n para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempe\u00f1o de tal actividad, es decir, la aptitud, f\u00edsica, mental, sicomotora, pr\u00e1ctica, te\u00f3rica y jur\u00eddica de una persona para conducir un veh\u00edculo por el territorio nacional. Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducci\u00f3n no es el \u00fanico requisito que los conductores de veh\u00edculos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, adem\u00e1s resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tr\u00e1nsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del veh\u00edculo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el veh\u00edculo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (art\u00edculo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la tendencia universal en materia de seguridad vial es a hacer m\u00e1s estrictas los requisitos y no a flexibilizarlos, porque se entiende que la seguridad vial es un tema que va m\u00e1s all\u00e1 de la labor mec\u00e1nica de conducir y del aprendizaje de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, incluso de la memorizaci\u00f3n y repetici\u00f3n de la normatividad pertinente. Actualmente, de acuerdo con los programas y campa\u00f1as desarrollados por el Fondo de Prevenci\u00f3n Vial,66 lo deseable es que el individuo interiorice y se apropie del conocimiento que lo habilita para conducir un veh\u00edculo automotor de manera id\u00f3nea, y esto s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de un proceso formativo que se inicia desde la m\u00e1s temprana edad (preescolar) y se desarrolla a lo largo de toda la etapa escolar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) establece como obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional, impartir los cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial, previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional,67 con el fin de que todas las instituciones educativas cuenten con est\u00e1ndares de competencias que integren componentes fundamentales de la educaci\u00f3n vial orientada a que los ni\u00f1os y j\u00f3venes puedan ejercer su derecho a una movilidad libre y segura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de la seguridad vial, la doctrina extranjera ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente y en lo que se refiere al factor humano, es sin duda el elemento m\u00e1s relevante en la prevenci\u00f3n de la accidentalidad -como se ha visto en los estudios-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n vial infantil, en el futuro existen tres grandes retos a solucionar. Primero, es preciso presionar para implicar a todas las administraciones en la necesidad de que la educaci\u00f3n vial tenga una implantaci\u00f3n real en el ciclo educativo; segundo, que los materiales de apoyo existentes (algunos muy buenos) lleguen a los centros y a los educadores; tercero, es preciso formar a los formadores con el fin de que est\u00e9n m\u00e1s mentalizados de la importancia de la educaci\u00f3n vial y sobre todo para que conozcan como trasmitirla sin cometer errores, algo que est\u00e1 sucediendo con bastante frecuencia en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la formaci\u00f3n en las autoescuelas, pero remodelando de manera importante el modelo actual de ense\u00f1anza que est\u00e9 demasiado centrada en el mero aspecto descriptivo y memor\u00edstico de qu\u00e9 dice la norma, y no tanto en el porqu\u00e9 de la misma y las consecuencias y riesgos que trae el no cumplirla. Precisamente en este sentido, las investigaciones de Brown, Zador o Hoskovec, demuestran que no saber la justificaci\u00f3n de una norma es el primer paso para su incumplimiento y un fracaso en la consolidaci\u00f3n de actitudes positivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, muchos legisladores sin experiencia en el \u00e1mbito de la seguridad han sido los inductores de que el modelo formativo en seguridad vial est\u00e9 b\u00e1sicamente centrado en el cumplimiento de la norma y no en la educaci\u00f3n para seguridad. El modelo l\u00f3gicamente ha mostrado con el tiempo su debilidad, ya que el conocimiento de la norma no garantiza en absoluto su cumplimiento y la sanci\u00f3n por mucho que aumente no ataja todas las conductas de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte hay una seria debilidad en este modelo &#8220;legalista&#8221; en la que casi nadie ha reparado: existen numerosas conductas de riesgo que no est\u00e1n expl\u00edcitamente prohibidas por la norma, como llevar mal el reposacabezas, usar el tel\u00e9fono manos libres o conducir con cuarenta grados de temperatura en el interior del veh\u00edculo. Pero no estar prohibido no significa que no puedan ser un grave peligro para la seguridad cuando se maneja un veh\u00edculo con motor. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el modelo educativo-formativo es preciso superar de una vez el binomio prohibido igual a peligroso y por ello sancionable; no prohibido igual a no peligroso, modelo usado hasta ahora, que ha fracasado y que adem\u00e1s ha creado una grave disonancia social, que va a ser dif\u00edcil de eliminar\u201d. 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, a pesar de que el requisito de saber leer y escribir, exigido en la norma cuestionada, puede excluir a algunos colombianos del ejercicio de una actividad, que sin ser un derecho, en ocasiones puede afectar el ejercicio de ciertos derechos como el derecho al trabajo, o a la libre circulaci\u00f3n, tal afectaci\u00f3n es razonable y no resulta desproporcionada frente a los valores supremos que con ella se garantizan, como en efecto lo son la vida y la integridad no solo de quien conduce, sino la de los dem\u00e1s conductores y peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que por su extrema pobreza, por su aislamiento de las cabeceras municipales, por las condiciones de inseguridad y orden p\u00fablico que afectan su cotidianidad, no han podido obtener una formaci\u00f3n b\u00e1sica que les permita superar su situaci\u00f3n de analfabetismo, existe en cabeza del Estado, por mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita y obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica),69 nivel m\u00ednimo de formaci\u00f3n que constituye un nivel educativo muy superior al exigido por el legislador en la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para combatir el fen\u00f3meno del analfabetismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha dise\u00f1ado y puesto en marcha el Programa Nacional de Alfabetizaci\u00f3n y Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media para J\u00f3venes y Adultos iletrados, desde el a\u00f1o 2002, priorizando la intervenci\u00f3n en j\u00f3venes y adultos en situaci\u00f3n de desplazamiento, mujeres cabeza de hogar, ind\u00edgenas y afrocolombianas, no s\u00f3lo para su alfabetizaci\u00f3n, sino para continuar sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de alfabetizaci\u00f3n que tiene por objetivo central mejorar las condiciones de vida de las personas mayores de trece a\u00f1os de edad que no han tenido acceso al sistema educativo, buscando su inclusi\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, y el fortalecimiento de su desarrollo personal y comunitario, no obstante, va m\u00e1s all\u00e1 de la adquisici\u00f3n de las habilidades de lectoescritura y se extiende a la capacidad para interpretar el mundo y la propia vida, y al desarrollo de competencias b\u00e1sicas para desenvolverse efectivamente en la cotidianidad. Adicionalmente, busca promover la adquisici\u00f3n de habilidades para la transformaci\u00f3n de las condiciones de vida, y la minimizaci\u00f3n de las condiciones de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, aunque el aparte de la norma demandada en esta oportunidad, recae sobre poblaci\u00f3n vulnerable, la misma es objeto de una pol\u00edtica especial de protecci\u00f3n estatal dirigida a mejorar sus condiciones de vida a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social del pa\u00eds, que a lo largo de los a\u00f1os ha ido reduciendo la brecha entre la poblaci\u00f3n alfabeta y analfabeta.70 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que el requisito demandado obedece a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas que resultan acordes con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal, dentro del ejercicio de una actividad que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como peligrosa y que genera altos \u00edndices de accidentalidad, la Corte debe se\u00f1alar que mientras el Estado cumple las metas que se ha trazado en materia de reducci\u00f3n de las tasas de analfabetismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con las autoridades de tr\u00e1nsito a nivel nacional, departamental y municipal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer a las personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducci\u00f3n, un programa educativo gratuito que les permita adquirir tales competencias, puesto que le corresponde al Estado tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el art\u00edculos 67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condici\u00f3n que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el requisito \u201csaber leer y escribir\u201d exigido por el legislador, contenido en el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el requisito \u201csaber leer y escribir\u201d, exigido por el legislador, contenido en el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d, por el cargo analizado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-468\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8315 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jefferson David Montoya Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaramos el voto por las razones que a continuaci\u00f3n expresamos. \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido de que el requisito de saber leer y escribir consagrado en el art\u00edculo 3, numeral 1 de la Ley 1397 de 2010 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002\u201d demandado, obedece a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas que resultan acordes con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal, dentro del ejercicio de una actividad que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como peligrosa y que genera altos \u00edndices de accidentalidad. En este sentido, el requisito analizado resulta necesario para garantizar la seguridad, la vida e integridad de las personas, en la medida en que el conocimiento sobre las normas de tr\u00e1nsito y la habilidad para leer las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, asegura que quien conduce produzca menos riesgos para s\u00ed mismo y para los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consideramos que frente a casos concretos, de excepcional marginamiento, en los que las condiciones de riesgo y peligro se reducen de manera significativa, las autoridades competentes, a la luz de los valores, principios y derechos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen el deber de otorgarle un tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, respecto de ciertas situaciones que no se desprenden necesariamente del an\u00e1lisis en abstracto de la norma demandada, que implican el procurar servicio p\u00fablico de transporte en veredas y zonas alejadas de la geograf\u00eda nacional al que no tendr\u00edan acceso los ciudadanos, de no ser porque se presta bajo condiciones especiales, el requisito de saber leer y escribir puede llegar a tener un alcance desproporcionado en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos ligados a la libertad de locomoci\u00f3n como el trabajo, la educaci\u00f3n, e incluso la salud, al no existir o ser muy reducidos, medios alternativos que garanticen su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos la Sala estim\u00f3 que las autoridades competentes deben, en aras de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, prever mecanismos que permitan conciliar la finalidad que cumple la norma demandada con los derechos afectados en concreto de las personas que se encuentran en circunstancias de especial marginalidad. En cumplimiento de \u00e9ste prop\u00f3sito, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con las autoridades de tr\u00e1nsito a nivel nacional, departamental y municipal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer a las personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducci\u00f3n, facilidades para adquirir las competencias que se requieren en desarrollo de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el art\u00edculos 67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condici\u00f3n que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados consideramos, sin embargo, que en situaciones en las que la circulaci\u00f3n se efect\u00faa en un contexto de bajo riesgo de accidentalidad, dadas las particularidades bajo las cuales se realiza la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y al no existir, o ser muy reducidos, medios alternativos que garanticen su ejercicio, ser\u00eda factible la \u00a0expidici\u00f3n de una licencia de tr\u00e1nsito con restricciones para manejar en la zona espec\u00edfica del territorio nacional, con escaso tr\u00e1fico vehicular y v\u00edas de acceso dif\u00edcil, carentes incluso de se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, que hacen que quienes han desarrollado el experticio de conducir por ellas, as\u00ed no sepan leer y escribir, sean id\u00f3neas para ofrecer el servicio de transporte, imponiendo ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar, en desarrollo del deber de tomar acciones afirmativas a su favor y con el fin de no profundizar su situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una finalidad leg\u00edtima, como en efecto lo es la reducci\u00f3n de los riesgos de una actividad de suyo peligrosa, se acompasa con la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, las personas que no saben leer ni escribir que se encuentren en zonas apartadas de la geograf\u00eda nacional, cuya actividad est\u00e9 estrechamente ligada a la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor de car\u00e1cter particular, ofreciendo el servicio p\u00fablico de transporte a las personas que lo requieren, y que de otra forma no tendr\u00edan tampoco mayor opci\u00f3n de desplazamiento y, frente a las cuales, el Estado tiene un deber de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 47710 de 14 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. y APV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-301 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os. SPV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido ver tambi\u00e9n las siguientes sentencias: C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y \u00a0SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-210 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-627 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1143 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-349 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-443 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Adem\u00e1s, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1173 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-096 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-311 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), posteriormente se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en la sentencia C-741 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; APV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u00a0dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026).\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-150 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-150 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), por ejemplo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c[el] leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de la naturaleza de la libertad de locomoci\u00f3n, la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-550 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en el caso la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la tutela, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, en un t\u00e9rmino razonable de m\u00e1ximo 30 d\u00edas, solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la autoridad distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aleda\u00f1as a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-364 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-601A de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-410 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-066 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0se resolvi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que se hab\u00eda decidido que la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, violaba la libertad de locomoci\u00f3n de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su presencia; un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, vendedores ambulantes y plastificadores de c\u00e9dulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que resid\u00edan en el vecindario. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-257 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-309 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara). Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-885 de 2010 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte sostuvo al respecto: \u201cEl transporte en calles y carreteras mediante los diferentes veh\u00edculos que permiten el tr\u00e1nsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n. Pero se trata de formas de transporte que tambi\u00e9n generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulaci\u00f3n del transporte no s\u00f3lo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambi\u00e9n que \u00e9ste se d\u00e9 en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Es decir, usar veh\u00edculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. \u00a0El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obst\u00e1culos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) al establecer el alcance del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24, C.P.) y de la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los discapacitados (art\u00edculos 13 y 47, C.P.), en especial en lo que respecta a la llamada accesibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Fernando Reglero Campos, \u201cLos sistemas de responsabilidad civil\u201d, Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p. 176. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Actora: Ana Mercedes Acosta Navarro contra Gases del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia \u00a0C-529 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-309 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara). Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1090 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia la Corte concluy\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre le impone al pasajero de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que sea sorprendido fumando, se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto persiguen la consecuci\u00f3n de unos objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como son la garant\u00eda del derecho a la salud y la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d, pero que \u201cel pasajero que es sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la del pasajero de un veh\u00edculo particular, y por ende, la distinci\u00f3n de trato que estableci\u00f3 el legislador respecto de los pasajeros no es violatoria de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, reitera esta competencia de manera expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso No. 289 de 2000, p. 19 y \u00a0Gaceta del Congreso No. 301 de 2000, p. 20. Citado en la sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver tambi\u00e9n, la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 153 de mayo de 2002. Citado en la sentencia C-104 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>43 Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1383 de 2010 y cuyo texto dice: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y principios. Las normas del presente C\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \/\/ En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \/\/ Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tr\u00e1nsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito. \/\/ Las autoridades de tr\u00e1nsito promover\u00e1n la difusi\u00f3n y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este c\u00f3digo. \/\/ Los principios rectores de este c\u00f3digo son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, condicional y parcialmente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>45 Para el a\u00f1o 2009 la informaci\u00f3n sobre las muertes y lesiones derivadas de eventos relacionados con el tr\u00e1nsito, arroja 5.796 v\u00edctimas fatales, cifra que se\u00f1ala un aumento en el 2,2% frente a los casos registrados en el 2008, que fue de 5.670 v\u00edctimas fatales, situaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n porque la tendencia al aumento del indicador ha sido la constante en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, rompiendo definitivamente la curva de ca\u00edda que parec\u00eda se\u00f1alarse al inicio del siglo. Ver: Medicina Legal y Ciencias Forenses. Fondo de Prevenci\u00f3n Vial. Forensis 2008 y 2009. Datos para la vida. En www.medicinalegal.gov.vo \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-104 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El proyecto de ley fue radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 16 de diciembre de 2008, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por los representantes Diego Pati\u00f1o Amariles, N\u00e9stor Homero Cotrina, Alfonso Rafael Acosta Osio y otros. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 963 del 26 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 963 del 26 de diciembre de 2008, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 1117 del 4 de noviembre de 2009, pp. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1397 de 2010, dice: \u201cPAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas reglamentar\u00e1 el examen te\u00f3rico y el examen pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n, que ser\u00e1n obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducci\u00f3n. \/\/ El examen te\u00f3rico se presentar\u00e1 ante los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica que se encuentren inscritos ante el RUNT. \/\/ El examen pr\u00e1ctico se podr\u00e1 presentar ante los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, ante los Organismos de Tr\u00e1nsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el caso adopte el Ministerio de Transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010, dice: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para obtener a licencio de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, y refrendaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan os par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 769 de 2002. \u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) Licencia de conducci\u00f3n: Documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos con validez en todo el territorio nacional. \/\/ (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la siguiente tabla se presenta las tasas de analfabetismo por grupo \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n de 15 a\u00f1os y m\u00e1s, arrojadas por el censo general realizado en el a\u00f1o 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a08,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a08,2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrocolombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rom o gitano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6,3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pertenencia \u00e9tnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a07,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,1 \u00a0<\/p>\n<p>Dane. La visibilizaci\u00f3n estad\u00edstica de los grupos \u00e9tnicos colombianos. S\/f. www.dane.gov.co Esta informaci\u00f3n se deduce a partir del gr\u00e1fico 8. Alfabetismo de la poblaci\u00f3n nacional de 15 a\u00f1os y m\u00e1s por \u00e1rea, seg\u00fan pertenencia \u00e9tnica, 2005, p. 40. La distribuci\u00f3n por grupos \u00e9tnicos de la poblaci\u00f3n censada (40.607.408) en el Censo general del 2005 es el siguiente: Ind\u00edgenas: 1.392.623 (3.43%); Rom: 4.857 (0.01%); Afrocolombianos: 4.311.757 (10,62%). Dane. Colombia una Naci\u00f3n multicultural. Su diversidad \u00e9tnica. Mayo 2007. www.dane.gov.co Estas cifras corresponden al \u00faltimo censo general de poblaci\u00f3n realizado en el pa\u00eds. Aunque en ocasiones existen datos m\u00e1s recientes recogidos a trav\u00e9s de encuestas a hogares realizadas por el Dane \u00a0conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en materia de analfabetismo se encontr\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e1s reciente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Dane. La visibilizaci\u00f3n estad\u00edstica de los grupos \u00e9tnicos colombianos. s\/f. En www.dane.go.co \u00a0<\/p>\n<p>57 De conformidad con la sentencia C-093 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), existen dos grandes enfoques para el examen de constitucionalidad de medidas que introducen limitaciones a los derechos fundamentales: \u201c(\u2026) El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. \/\/ La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 18 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 18. Facultad del titular. La licencia de conducci\u00f3n habilitar\u00e1 a su titular para conducir veh\u00edculos automotores de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad establezca la reglamentaci\u00f3n que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio p\u00fablico o particular. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas reglamentar\u00e1 el examen te\u00f3rico y el examen pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n, que ser\u00e1n obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducci\u00f3n. \/\/ El examen te\u00f3rico se presentar\u00e1 ante los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica que se encuentren inscritos ante el RUNT. \/\/ El examen pr\u00e1ctico se podr\u00e1 presentar ante los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, ante los Organismos de Tr\u00e1nsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el caso adopte el Ministerio de Transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, establece el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 8o. REGISTRO \u00daNICO NACIONAL DE TR\u00c1NSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \/\/ El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n: \/\/ 1. Registro Nacional de Automotores. \/\/ 2. Registro Nacional de Conductores.\/\/ 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado.\/\/ 4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito.\/\/ 5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. \/\/ 6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \/\/ 7. Registro Nacional de Seguros. \/\/ 8. Registro Nacional de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico. \/\/ 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. \/\/ 10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \/\/ (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ministerio de Transporte. Resoluci\u00f3n 1500 de 2005. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Categor\u00edas de la Licencia de Conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio particular. Las licencias de conducci\u00f3n de los veh\u00edculos de servicio particular tendr\u00e1n las siguientes categor\u00edas, subdivididas por nomenclatura: \/\/ \u00a0A1 Para la conducci\u00f3n de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c. \/\/ A2 Para la conducci\u00f3n de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c. \/\/ B1 Para la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses. \/\/ B2 Para la conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos, busetas y buses. \/\/ B3 Para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos articulados. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducci\u00f3n de mayor categor\u00eda podr\u00e1 conducir veh\u00edculos de categor\u00eda inferior. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando los veh\u00edculos agr\u00edcolas y montacargas transiten por las v\u00edas p\u00fablicas, su conductor deber\u00e1 portar licencia de conducci\u00f3n como m\u00ednimo B1. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los peque\u00f1os remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigir\u00e1 a su conductor categor\u00eda de Licencia de Conducci\u00f3n de acuerdo con el veh\u00edculo automotor que conduzca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ministerio de Transporte. Resoluci\u00f3n No, 001600 del 27 de junio de 2005, \u201cpor la cual se reglamenta el examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ministerio de Transporte. Resoluci\u00f3n No. 001600 de 2005, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-408 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>66 Consultar www.fonprevial.org.co \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. ART\u00cdCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE ENSE\u00d1ANZA. Se establecer\u00e1 como obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica Primaria, B\u00e1sica Secundaria y Med\u00eda Vocacional, impartir los cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educaci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1n un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley para expedir la reglamentaci\u00f3n atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo y para presentar las cartillas y documentos b\u00e1sicos de estudio de tr\u00e1nsito y seguridad vial y para la adopci\u00f3n de modernas herramientas tecnol\u00f3gicas did\u00e1cticas din\u00e1micas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos b\u00e1sicos de estudio para la educaci\u00f3n en tr\u00e1nsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educaci\u00f3n aqu\u00ed descritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Luis Montoro Gonz\u00e1lez. Estrategias para la Prevenci\u00f3n de los Accidentes de Tr\u00e1fico. S\/f, catedr\u00e1tico de Seguridad Vial y Director del Instituto Universitario de Tr\u00e1fico y Seguridad Vial (INTRAS), Universidad de Valencia. www.bvsde.paho.org\/bvsacd\/cd51\/trafico.pdf \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO \u00a0 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 De acuerdo con los resultados del censo general realizado en el 2005 por el Dane, los niveles de analfabetismo han disminuido en los \u00faltimos 41 a\u00f1os en la poblaci\u00f3n de 15 a\u00f1os y m\u00e1s, de una tasa de 27,1%, en 1964, a una tasa de 8,4% en el 2005, lo que implica que el 91,6% de la poblaci\u00f3n de 15 a\u00f1os y m\u00e1s, sabe leer y escribir, porcentaje que para las cabeceras municipales es del orden del 94,5% y para el resto del pa\u00eds del 81,5%. \u00a0De acuerdo con la encuesta de calidad de vida realizada en el 2008 por el Dane, la tasa de analfabetismo de las personas de 15 a\u00f1os y m\u00e1s para el se ha reducido al 6,9%. Ver: Dane. Encuesta de calidad de vida 2008. Presentaci\u00f3n de resultados. En www.dane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-468\/11 \u00a0 REQUISITO DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-No vulnera la constituci\u00f3n, pues obedece a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, acordes con la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Concepto\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducci\u00f3n son documentos p\u00fablicos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}