{"id":18394,"date":"2024-06-12T16:22:56","date_gmt":"2024-06-12T16:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-469-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:56","slug":"c-469-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-469-11\/","title":{"rendered":"C-469-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca\u00cc\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c6\u00c7\u00c8\u00c9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfq&#8217;bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a\u00a49\u00a3\u00a394\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00c0\u00c0G+_,\u00c0&#8212;$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffC-C-C-P\u0093-\u00b4G.DC-\u00eb\u00bf\u008b\/\u008b\/4\u00bf\/\u00bf\/\u00bf\/\u009a0&amp;\u00c00\u00d40<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bf$\u00c2\u00b6\u00bb\u00c4\u0098\u0090\u00bf-\u00e00\u009a0\u009a0\u00e00\u00e00\u0090\u00bf&#8211;\u00bf\/\u00bf\/\u00db\u00a5\u00bf&amp;3&amp;3&amp;3\u00e00\u0094-\u00bf\/-\u00bf\/j\u00bf&amp;3\u00e00j\u00bf&amp;3&amp;3b*\u00a9$\u00d2\u00ad\u00bf\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090&#8221;\u00fb\u00aa^\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00fft1FN\u00acV\u00ea\u00be\u00bb\u00bf0\u00eb\u00bf\u00a4\u00ac.S\u00c5\u00ba1lS\u00c5\u00ac\u00d2\u00adS\u00c5-\u00d2\u00ad\u00e00\u00e00&amp;3\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u0090\u00bf\u0090\u00bf&amp;3\u00fe\u00bel\u00e00\u00e00\u00e00\u00eb\u00bf\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffS\u00c5\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00c0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-469\/11DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL DESCUENTO AL IVA DE LICORES-No desconoce los principios de consecutividad e identidad flexibleCESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS PRODUCTORES OFICIALES-Contenido normativoDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimosDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Condiciones DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Caracter\u00edsticas PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Jurisprudencia constitucionalPRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-AlcanceEl principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo. Resalta la Corte que la consideraci\u00f3n de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. Esta compresi\u00f3n fue modificada por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 160 prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 RC, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u0093de manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u0094.PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido \u00a0PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00edmites al margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de leyPRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte ConstitucionalEl principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u0096lo cual ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados\u0094.PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Relaci\u00f3n con el principio de consecutividad\/VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No siempre implica la violaci\u00f3n de la identidad pero, en cambio, toda violaci\u00f3n a la identidad involucra una vulneraci\u00f3n a la consecutividad Es preciso referirse a que cuando se explica el principio de identidad relativa, usualmente es relacionado de manera autom\u00e1tica, e incluso identific\u00e1ndolo, con el principio de consecutividad, que consiste en la obligaci\u00f3n de que todo asunto incluido en el proyecto de ley sea discutido durante los cuatro debates. Ahora bien, esa relaci\u00f3n no es siempre ineludible pues puede ocurrir que una disposici\u00f3n no haya sido aprobada en cuatro debates sin que su contenido convierta al proyecto de ley en uno totalmente distinto. Sin embargo, s\u00ed debe afirmarse que siempre que se identifique un vicio por violaci\u00f3n del principio de identidad con la introducci\u00f3n de una enmienda, se traduce en la vulneraci\u00f3n de la consecutividad pues, precisamente, dichos cambios, a pesar de ser esenciales, no fueron aprobados o siquiera discutidos con todos los debates reglamentarios. As\u00ed que, no toda trasgresi\u00f3n de la consecutividad implica la violaci\u00f3n de la identidad pero, en cambio, toda violaci\u00f3n a la identidad involucra una vulneraci\u00f3n a la consecutividad.PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Caracter\u00edsticas MODIFICACIONES DE PROYECTO DE LEY EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones Las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. Y, advirti\u00f3 que, en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores, pues, de lo contrario, se tendr\u00e1 que no fueron debatidas por la Comisi\u00f3n o Plenaria que haya estudiado el proyecto de ley con anterioridad, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de consecutividad. De manera que la introducci\u00f3n de nuevas regulaciones no previstas por los congresistas que participaron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley con anterioridad, desconoce el mandato de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 y, adem\u00e1s, el principio de publicidad, prerrogativa esencial para la efectividad del principio democr\u00e1tico. Lo anterior significa que todos los congresistas que participan desde el primer debate de un proyecto de ley, deben conocer qu\u00e9 se va a regular en el proyecto de ley al ser aprobado en cuarto debate. De lo contrario, terminar\u00edan participando en un tr\u00e1mite legislativo que da como resultado una regulaci\u00f3n que jam\u00e1s conocieron ni supieron se iba a adoptar. Bajo este entendido, esas modificaciones que impliquen la introducci\u00f3n de temas nuevos no conocidos en lo absoluto en las etapas previas del tr\u00e1mite legislativo, deben siempre devolverse a la Comisi\u00f3n de origen para que surtan todos los debates establecidos en el art\u00edculo 157 Superior.PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS PRODUCTORES OFICIALES-Tr\u00e1mite legislativoPRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionalesRespecto del principio de consecutividad resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la sentencia C-208 de 2005, se expresa \u00a0\u0093en desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto\u0094. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte, que \u0091\u0085En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u0094. De manera que el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n\u0094.Referencia: Expediente D-8265Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010 \u0093Por la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u0094.Actor: Eduardo Montealegre Lynnet Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., trece (13) de junio de dos mil once \u00a0(2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010 \u0093Por la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u0094.Mediante auto de septiembre 22 de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que \u00e9sta se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite que condujo a la aprobaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, orden\u00f3 solicitar a los Secretarios Generales de las c\u00e1maras legislativas remitir la informaci\u00f3n necesaria para estudiar los cargos planteados.En la misma providencia se orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Aut\u00f3noma de Bucaramanga y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la exequibilidad del precepto demandado. Sin embargo, todas estas diligencias s\u00f3lo se cumplieron una vez recibidas las pruebas que en su momento se solicitaron al Congreso de la Rep\u00fablica.Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.NORMA DEMANDADAEl siguiente es el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.586 del 8 de enero de 2010, advirtiendo que la parte acusada es \u00fanicamente la resaltada en negrillas: \u0093LEY 1378 DE 2010(enero 8)\u0093Por la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u0094.ART\u00cdCULO 1o. CESI\u00d3N DEL IVA. Mant\u00e9ngase la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1o.PAR\u00c1GRAFO. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, ser\u00e1n destinados exclusivamente para la financiaci\u00f3n de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.\u0094DEMANDAEl actor formula un solo cargo de inconstitucionalidad referente a vicios ocurridos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa del par\u00e1grafo acusado. Seg\u00fan explica, con ocasi\u00f3n del mismo se habr\u00edan contrariado el art\u00edculo 157 y el 2\u00b0 inciso del 160, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 177, 178 y 179 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). Tales vicios derivar\u00edan de la tard\u00eda introducci\u00f3n de este par\u00e1grafo, durante el segundo debate del respectivo proyecto ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Con ello, de una parte, el texto aqu\u00ed cuestionado no habr\u00eda cumplido con el n\u00famero de debates necesarios para convertirse en Ley de la Rep\u00fablica; de otra, se habr\u00eda introducido durante el \u00faltimo debate un cambio al articulado del proyecto, que por su gran trascendencia deber\u00eda considerarse un asunto nuevo, sin observar las formalidades que la Constituci\u00f3n y el Reglamento prev\u00e9n para tales casos. Las indicadas circunstancias implican que se habr\u00eda faltado a los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo, lo que acarrear\u00eda la inconstitucionalidad de esta norma. A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de las principales consideraciones con apoyo en las cuales el actor pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad de este par\u00e1grafo:1.2.1. Despu\u00e9s de precisar que esta demanda por vicios de forma se presenta antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano demandante se refiere a la relevancia que en un Estado democr\u00e1tico tiene el control constitucional sobre los vicios y errores ocurridos durante el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Explica que siendo el respeto a la voluntad democr\u00e1tica uno de los principios estructurales del Estado, la correcta observancia de las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite legislativo es esencial para la real prevalencia de aqu\u00e9lla. Precisa que s\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la vigencia de la Constituci\u00f3n y prevenir la toma de decisiones a espaldas de los intereses mayoritarios, todo ello dentro de un marco de seguridad jur\u00eddica. No obstante, reconoce que a\u00fan dentro de este \u00e1mbito, el derecho sustancial debe primar sobre los meros formalismos. En esta misma l\u00ednea, se\u00f1ala que por mandato de la carta pol\u00edtica, las leyes estatutarias y org\u00e1nicas hacen parte del par\u00e1metro de constitucionalidad a partir del cual debe examinarse la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo ordinario, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. En tal medida, constituyen un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del poder legislativo cuyo respeto debe ser verificado por el juez constitucional, y su desconocimiento acarrea la inexequibilidad de las normas as\u00ed expedidas, tanto como si se hubieran transgredido los mismos preceptos superiores. De lo anterior deduce que el Reglamento del Congreso, norma org\u00e1nica contenida en la Ley 5\u00aa de 1992 debe ser tenida en cuenta en el tr\u00e1mite legislativo, que su inobservancia ocasiona la inconstitucionalidad de las leyes que as\u00ed llegaren a ser aprobadas, y que por lo tanto, es posible estructurar cargos de inconstitucionalidad a partir de su infracci\u00f3n.1.2.2. Posteriormente, analiza el contenido de los principios de consecutividad e identidad en el proceso legislativo, y su trascendencia como par\u00e1metro de constitucionalidad de las normas que durante \u00e9l se expidan. Se refiere primero al principio de consecutividad, en desarrollo del cual todos los contenidos que hagan parte de la ley expedida deben observar los cuatro requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 superior, esto es: i) su publicaci\u00f3n antes de darle curso en la respectiva comisi\u00f3n; ii) su aprobaci\u00f3n en las comisiones constitucionales permanentes de las dos c\u00e1maras, competentes seg\u00fan el tema objeto del proyecto; iii) su aprobaci\u00f3n en segundo debate en la plenaria de cada una de esas c\u00e1maras, y iv) la sanci\u00f3n del Gobierno. Se\u00f1ala que, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, el recto cumplimiento de este principio asegura la concentraci\u00f3n de la actividad legislativa, facilita la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la vigencia del pluralismo, contribuye a la eficacia y eficiencia del trabajo del Congreso y permite materializar la estructura bicameral que caracteriza a la Constituci\u00f3n colombiana de 1991.Indica que, en desarrollo de este principio, y seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia: i) ni las comisiones ni las plenarias pueden renunciar ni delegar su deber de analizar y discutir una iniciativa legislativa, frente a lo cual ejemplifica varias situaciones que implicar\u00edan incumplimiento de este deber; ii) no es posible introducir aspectos nuevos y sustanciales durante el \u00faltimo debate de un proyecto, pues en caso de que as\u00ed suceda, el proyecto debe retornar para el debido an\u00e1lisis de tales temas en las correspondientes comisiones; iii) cuando el proyecto surta su primer debate de manera conjunta y simult\u00e1nea en las comisiones de ambas c\u00e1maras legislativas el posterior debate en cada una de las plenarias queda limitado a las materias que hayan sido estudiadas por las comisiones; iv) cuando al t\u00e9rmino de los debates en las plenarias existen discrepancias entre lo aprobado por ellas, esos asuntos deben pasar a conocimiento de las comisiones de conciliaci\u00f3n, las cuales acordar\u00e1n un solo texto final para la nueva aprobaci\u00f3n de las plenarias, pero no podr\u00e1 ser objeto de conciliaci\u00f3n alg\u00fan tema o materia que no hubiere sido conocido y aprobado por ambas comisiones. En cada caso el demandante ofrece ejemplos en los que esta corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de distintas normas legales por haberse infringido estas subreglas. En relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible, desarrollado por los art\u00edculos 177 a 179 del Reglamento del Congreso, explica c\u00f3mo aquel atempera la aparente rigidez del principio de consecutividad, permitiendo que hagan parte de la ley finalmente aprobada textos que no permanecieron id\u00e9nticos a todo lo largo del tr\u00e1mite legislativo, a condici\u00f3n de que las materias o temas principales de que ellos tratan s\u00ed hayan estado presentes en todas las etapas del mismo. Se\u00f1ala que esta flexibilidad supone una importante diferencia con las reglas existentes en vigencia de la Constituci\u00f3n derogada, de conformidad con las cuales el texto del proyecto deb\u00eda permanecer inalterado durante todo el proceso de discusi\u00f3n parlamentaria. Agrega que el referido cambio tuvo como prop\u00f3sito privilegiar el principio democr\u00e1tico y facilitar la concertaci\u00f3n y el consenso durante el trabajo legislativo. Tambi\u00e9n en este caso, el actor alude a casos en que la Corte habr\u00eda interpretado el alcance de este principio y declarado inexequibles algunas normas en cuyo proceso de expedici\u00f3n se introdujeron cambios que excedieron lo que conforme a \u00e9l resulta aceptable.M\u00e1s adelante, ejemplifica tambi\u00e9n algunas situaciones de com\u00fan ocurrencia relacionadas con la aplicaci\u00f3n de este principio. As\u00ed por ejemplo, aclara que s\u00ed resultan aceptables textos introducidos incluso durante el cuarto y \u00faltimo debate, siempre y cuando se refieran a temas que hubieren estado presentes a todo lo largo del tr\u00e1mite legislativo, y que guarden coherencia con la tem\u00e1tica general que es objeto de la futura ley. 1.2.3. A continuaci\u00f3n, el actor pasa a explicar la manera como, en su criterio, se desconocieron estos principios y se vulneraron las reglas que los consagran, durante el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 1378 de 2010 por \u00e9l demandada. Seg\u00fan lo explica el demandante, el proyecto que dio origen a la Ley 1378 de 2010 fue presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras por el Representante Mauricio Lizcano Arango el 26 de noviembre de 2008. En su versi\u00f3n original el texto de su art\u00edculo 1\u00b0 era el siguiente: \u0093ART\u00cdCULO 1o. CESI\u00d3N DEL IVA. Mant\u00e9ngase la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u0094.Seg\u00fan contin\u00faa refiriendo, al t\u00e9rmino del primer debate ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto fue aprobado con una peque\u00f1a adici\u00f3n al segundo inciso de su art\u00edculo 1\u00b0, el cual qued\u00f3 as\u00ed (se resalta en negrilla el texto adicionado):\u0093ART\u00cdCULO 1o. CESI\u00d3N DEL IVA. Mant\u00e9ngase la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1\u00b0.\u0094Informa que este texto se mantuvo inalterado en varias de las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite legislativo, siendo aprobado tambi\u00e9n por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Relata despu\u00e9s que dentro de la ponencia para segundo debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, el \u00faltimo de su tr\u00e1mite legislativo, se propuso un art\u00edculo 2\u00b0 que hasta el momento no hac\u00eda parte del proyecto, que al momento del debate no fue aceptado. Sin embargo, dentro de la discusi\u00f3n que surgi\u00f3 al respecto, termin\u00f3 imponi\u00e9ndose y siendo aprobada la propuesta de adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00b0, del siguiente tenor: \u0093PAR\u00c1GRAFO. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, ser\u00e1n destinados exclusivamente para la financiaci\u00f3n de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.\u0094Despu\u00e9s de comparar los textos as\u00ed aprobados durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, anota el actor que en raz\u00f3n a las diferencias existentes entre las versiones finales de las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, relacionadas con la ausencia o inclusi\u00f3n del referido par\u00e1grafo, se hizo necesario realizar la conciliaci\u00f3n de tales textos. Como resultado de \u00e9sta fue finalmente acogido y aprobado por la plenaria de ambas c\u00e1maras aqu\u00e9l proveniente del Senado de la Rep\u00fablica, es decir, el que inclu\u00eda el par\u00e1grafo que dio origen a la diferencia.A partir de lo anterior, y luego de resaltar que el par\u00e1grafo que finalmente qued\u00f3 recogido en el texto de la Ley 1378 de 2010 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica fue propuesto y aceptado durante el cuarto debate, afirma que ese hecho constituye una violaci\u00f3n a los principios de identidad y consecutividad, en raz\u00f3n a la alteraci\u00f3n de la literalidad del texto aprobado durante los tres primeros debates, as\u00ed como al cambio que esa inclusi\u00f3n implic\u00f3 en cuanto al sentido y alcances de la norma inicialmente propuesta por el Representante Lizcano, ya que en su concepto \u0093no se trat\u00f3 de un cambio menor, sino que transform\u00f3 totalmente el sentido de la disposici\u00f3n\u0094. \u00a0A continuaci\u00f3n, el demandante sustenta esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, para lo cual explica que mientras que, conforme a su exposici\u00f3n de motivos, el objetivo de la norma propuesta era aumentar las utilidades de las licoreras oficiales, con la inclusi\u00f3n de este par\u00e1grafo el prop\u00f3sito pasa a ser atender necesidades del sistema de seguridad social en salud, pues tales empresas no podr\u00e1n conservar los recursos producto del descuento, sino que deber\u00e1n entregarlos para la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.Explica adem\u00e1s que es notorio que se trata de un tema nuevo, no conocido ni discutido durante las anteriores etapas del tr\u00e1mite legislativo. A este respecto ofrece ejemplos de casos en que esta corporaci\u00f3n ha considerado v\u00e1lida la introducci\u00f3n de textos nuevos, incluso durante el cuarto debate, siempre que el tema de que se trata si hubiere estado presente durante la discusi\u00f3n del proyecto en las fases previas de aprobaci\u00f3n. A\u00f1ade que es posible incluso que llegue a hacer parte de la ley sancionada un texto que se introduce apenas durante la conciliaci\u00f3n del proyecto entre los congresistas designados por los presidentes de las dos c\u00e1maras, siempre que sea claro que el tema con el que \u00e9l se relaciona estuvo presente desde el comienzo del tr\u00e1mite legislativo. Finalmente, insiste en que la situaci\u00f3n que en este caso se present\u00f3 difiere de todas aquellas que han sido abordadas en las sentencias citadas, por cuanto el par\u00e1grafo introducido durante el cuarto debate corresponde a un tema enteramente nuevo, no tratado durante las fases anteriores, lo que implica violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Para efectos de demostrar la ausencia del tema durante las etapas previas del proceso legislativo, el actor transcribe nuevamente en este punto fragmentos de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias, en los cuales se resalta que el prop\u00f3sito de la norma propuesta es mejorar la situaci\u00f3n financiera de las licoreras departamentales, y en ning\u00fan caso contribuir a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Tambi\u00e9n vuelve sobre el t\u00edtulo y el texto del proyecto (con exclusi\u00f3n del par\u00e1grafo cuya tard\u00eda adici\u00f3n cuestiona) para llamar la atenci\u00f3n sobre la coherencia tem\u00e1tica que hasta el tercer debate pod\u00eda apreciarse y acerca de las implicaciones del cambio luego introducido.Agrega que si bien es claro que el beneficio inicialmente pensado a favor de las licoreras departamentales pod\u00eda sin duda repercutir sobre el servicio de la salud a cargo de los departamentos, esa era apenas una posibilidad, pudiendo tambi\u00e9n suceder que esos recursos se destinaran a cualquier otra actividad o gasto que deba asumirse por esas entidades territoriales. As\u00ed las cosas, la posible asignaci\u00f3n de estos recursos al servicio de salud se asum\u00eda como una consecuencia mediata o eventual, y por lo tanto, configuraba una situaci\u00f3n distinta de la que ocurrir\u00e1 conforme al par\u00e1grafo cuya validez cuestiona, ya que de acuerdo con el texto aprobado y sancionado, los recursos derivados de este descuento \u0093ser\u00e1n destinados exclusivamente para la financiaci\u00f3n de los servicios de Salud\u0094, lo que excluye cualquier otra posible destinaci\u00f3n.Finalmente recuerda que, conforme al texto superior y a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, los defectos sucedidos durante el tr\u00e1mite legislativo no conducen inexorablemente a la inconstitucionalidad de las normas as\u00ed aprobadas, pues de una parte, debe apreciarse la gravedad o trascendencia del vicio detectado, y de otra, en algunos eventos el defecto podr\u00eda ser subsanado. Sin embargo, considera que en este caso no se presenta ninguna de estas posibilidades: no procede la primera, puesto que se trata de una irregularidad importante y relevante, que en cuanto tal no debe ser pasada por alto; tampoco la segunda, pues en raz\u00f3n a la trascendencia del cambio introducido, el \u00fanico remedio posible en este caso ser\u00eda el regreso del proyecto a primer debate, lo que implicar\u00eda la repetici\u00f3n casi total del tr\u00e1mite legislativo, escenario casi equivalente, e incluso m\u00e1s limitado, que el que quedar\u00eda planteado en caso de declararse la inconstitucionalidad de este precepto. Por todo lo anterior, el demandante concluye reiterando su pedido para que la Corte declare la inexequibilidad de este par\u00e1grafo. \u00a0INTERVENCIONES1.3.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente de este instituto hizo llegar a la Corte un breve escrito en el que manifiesta que, teniendo en cuenta que el \u00fanico posible vicio de inconstitucionalidad invocado en este caso se refiere a situaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley parcialmente atacada, ese instituto carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre lo planteado. En consecuencia, se abstiene de emitir opini\u00f3n sobre el particular. 1.3.2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas LicorerasEsta entidad intervino por conducto de su Directora Ejecutiva, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal atacada. En respaldo de su solicitud, la interviniente presenta informaci\u00f3n relacionada con el objetivo de este proyecto y su tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre lo primero, indica que la iniciativa radicada en noviembre de 2008 ante la C\u00e1mara de Representantes buscaba revivir la regla anteriormente contenida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, derogada en su momento por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006, seg\u00fan la cual la cesi\u00f3n a los departamentos y el Distrito Capital del IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros que por esa norma se reiter\u00f3, s\u00f3lo ser\u00eda afectada por el descuento que los productores oficiales podr\u00edan hacer del IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. Acerca de lo segundo, resalta que el objetivo antes referido fue expl\u00edcito y manifiesto desde la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto, y que el mismo fue reiterado en la totalidad de las ponencias que al respecto se presentaron, incluso en aquella que precedi\u00f3 el segundo y \u00faltimo debate ante la plenaria del Senado. En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes de cada una de tales ponencias. Resalta que en todas estas oportunidades se explic\u00f3 que esa regla resultar\u00eda beneficiosa para las tesorer\u00edas departamentales de manera directa o mediata, gracias a la generaci\u00f3n de mayores utilidades en cabeza de las licoreras departamentales, prop\u00f3sito que cont\u00f3 con el respaldo tanto de los miembros del Congreso como del Gobierno Nacional.M\u00e1s adelante, relata c\u00f3mo durante el cuarto y \u00faltimo debate surgi\u00f3 una propuesta de art\u00edculo 2\u00b0 que har\u00eda extensivo el beneficio antes explicado a algunos de los productores privados, idea que por ir en direcci\u00f3n contraria al ya explicado prop\u00f3sito de este proyecto fue rechazada de manera expl\u00edcita tanto por los congresistas como por el Ministro de Hacienda. A\u00f1ade que tampoco se ventil\u00f3 en momento alguno la posibilidad de que el impuesto descontado se destinara de manera exclusiva a la financiaci\u00f3n de la salud subsidiada, regla que as\u00ed mismo considera contraria al prop\u00f3sito del proyecto. Empero, esta \u00faltima iniciativa fue luego aprobada por el Senado durante el \u00faltimo debate, y por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, acogida tambi\u00e9n por la C\u00e1mara de Representantes, pese a no haber sido presentada, ni menos a\u00fan discutida, durante los debates precedentes. A este respecto manifiesta que, al margen de la conveniencia o no de dicha regla, su introducci\u00f3n al texto aprobado es contraria a la Constituci\u00f3n por las circunstancias en que tuvo lugar.En este punto comenta el alcance que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional tiene el principio de identidad flexible dentro del tr\u00e1mite legislativo, y alaba el cambio que a este respecto se produjo gracias a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En todo caso apunta que los cambios que el proyecto puede sufrir a lo largo de su tr\u00e1mite est\u00e1n sujetos a ciertas reglas b\u00e1sicas que en este caso fueron ignoradas, entre ellas la obligaci\u00f3n de respetar la filosof\u00eda general del proyecto y la imposibilidad de variar radicalmente su contenido. A partir de esta reflexi\u00f3n anota que la incorporaci\u00f3n de este par\u00e1grafo no podr\u00e1 considerarse una modificaci\u00f3n sin mayor trascendencia, sino por el contrario un cambio grave y fundamental, ya que esa nueva regla altera completamente el prop\u00f3sito con el que inicialmente se propuso este proyecto e impide su cumplimiento al ordenar que el impuesto descontado sea obligatoriamente transferido a la financiaci\u00f3n de la salud.Finalmente, hace algunas otras consideraciones alusivas a la justificaci\u00f3n del beneficio a las licoreras oficiales pretendido por el proyecto y luego frustrado por la introducci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, indicando que en a\u00f1os anteriores esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible otra norma con ese mismo contenido. 1.3.3. Empresa de Licores de CundinamarcaEsta empresa present\u00f3 a la Corte un escrito en el que se pronuncia sobre la demanda, solicitando declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusadoPara ello, manifiesta que adhiere de manera integral a los planteamientos del actor en cuanto igualmente considera que con la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado se vulneraron los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Tambi\u00e9n realiza otras reflexiones en torno a la finalidad social que tiene el arbitrio rent\u00edstico atribuido a las empresas licoreras cuyas utilidades deben destinarse \u0093preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u0094. A partir de ello sostiene que el par\u00e1grafo cuya constitucionalidad se analiza resulta redundante, adem\u00e1s de antit\u00e9cnico. De otra parte, indica que si bien su contenido podr\u00eda considerarse relacionado con el tema de fondo discutido durante los tres debates anteriores, es evidente que su introducci\u00f3n transform\u00f3 radical e indebidamente el objetivo del proyecto, pues en ninguna parte de tales deliberaciones se propuso siquiera la regla de la destinaci\u00f3n exclusiva a la financiaci\u00f3n de la salud, ni a ning\u00fan otro prop\u00f3sito espec\u00edfico. Advierte tambi\u00e9n que este hecho resulta contrario a la intenci\u00f3n que justifica la existencia constitucional de los cuatro debates y el espaciamiento temporal que entre ellos debe mediar, cual es la de procurar que las decisiones legislativas sean el producto de una suficiente deliberaci\u00f3n y reflexi\u00f3n sobre el contenido de la norma y sobre sus consecuencias, prop\u00f3sito que en este caso no pudo cumplirse en raz\u00f3n del cort\u00edsimo tiempo transcurrido entre la fecha en que la norma fue propuesta por primera vez y el d\u00eda de su final aprobaci\u00f3n. Se\u00f1ala que en raz\u00f3n a la trascendencia del cambio que este par\u00e1grafo implicaba frente a la finalidad y contenido del proyecto, su v\u00e1lida aprobaci\u00f3n s\u00f3lo hubiera sido posible si el mismo hubiera regresado a primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n, lo que en este caso es claro que no ocurri\u00f3.Adicionalmente, suscribe tambi\u00e9n los planteamientos del demandante en lo relacionado con la trascendencia del defecto formal evidenciado en este caso, que estima suficiente para que se declare la inexequibilidad de este precepto, as\u00ed como con la imposibilidad de subsanarlo.1.3.4. F\u00e1brica de Licores de AntioquiaEsta empresa se pronunci\u00f3, tambi\u00e9n a favor de la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado, mediante escrito presentado por su Gerente General.Previamente, este interviniente realiza un recuento de las normas que desde 1963 han regulado el tema del IVA sobre los licores nacionales y\/o extranjeros y el de la eventual destinaci\u00f3n de este impuesto a la financiaci\u00f3n de la salud o a otras finalidades. Tambi\u00e9n explica de manera detallada lo relativo a la estructura del IVA descontable en la producci\u00f3n de bienes gravados, y en general, los distintos elementos que configuran ese gravamen.Frente al caso concreto, se refiere, en t\u00e9rminos semejantes a los del actor y los otros intervinientes, a la finalidad que presuntamente animaba la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 1378 de 2010, como una iniciativa encaminada a mejorar los resultados de las licoreras oficiales, bajo la perspectiva de que ese resultado repercutir\u00eda a su vez en los ingresos de los departamentos, en su calidad de propietarios exclusivos o mayoritarios de tales empresas. En esta l\u00ednea incluye tambi\u00e9n transcripciones de la exposici\u00f3n de motivos, de las ponencias y de las actas de los debates, con el objeto de resaltar que ese fue el objetivo del proyecto, al menos hasta el primer debate en comisi\u00f3n del Senado, y que el par\u00e1grafo posteriormente introducido cambi\u00f3 radicalmente el rumbo y prop\u00f3sito de esta iniciativa.M\u00e1s adelante, incorpora un amplio registro de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo, con base en el cual apoya el planteamiento del demandante en el sentido de que en este caso, la tard\u00eda introducci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado y el alcance de la modificaci\u00f3n que \u00e9l supuso demuestran la vulneraci\u00f3n de tales principios, y en tal medida, la de las normas org\u00e1nicas y constitucionales citadas en la demanda. En este punto critica tambi\u00e9n la premura con que el precepto acusado fue incorporado y la escasa discusi\u00f3n que precedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n, hechos ambos que entiende contrarios a los objetivos constitucionales del procedimiento legislativo.Concluye afirmando que en tanto la destinaci\u00f3n exclusiva del impuesto descontado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud es un tema que no fue mencionado, tratado ni discutido durante los tres primeros pasos del tr\u00e1mite de esta ley, y vista la grave variaci\u00f3n que su adici\u00f3n ocasiona en el sentido y prop\u00f3sito de esta iniciativa, este par\u00e1grafo debe ser declarado inexequible.Intervenci\u00f3n de la ciudadana An\u00e1lida Nauffal CorreaEsta ciudadana intervino dentro de este tr\u00e1mite presentando un escrito en el que pide tambi\u00e9n a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Para sustentar su solicitud, y en l\u00ednea semejante a la de los otros intervinientes anteriormente rese\u00f1ados, hizo referencia a: i) los antecedentes legislativos de la Ley 1378 de 2010; ii) el principio democr\u00e1tico como raz\u00f3n que justifica la importancia de las formas como l\u00edmite de las competencias del \u00f3rgano legislativo; iii) la necesidad de que las leyes org\u00e1nicas hagan parte del par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable al estudio de las leyes ordinarias; iv) los principios de consecutividad e identidad flexible y su aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite de las leyes, y v) el prop\u00f3sito original de esta iniciativa y al nuevo sentido que \u00e9sta habr\u00eda adquirido como resultado de la incorporaci\u00f3n de este par\u00e1grafo. El desarrollo de todos estos puntos estuvo enmarcado por el an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tales materias.Sin embargo, esta interviniente sustent\u00f3 la novedad del tema contenido en el par\u00e1grafo y la importancia del cambio ocasionado con su introducci\u00f3n en el hecho de que la destinaci\u00f3n exclusiva a la salud del impuesto descontado envuelve la creaci\u00f3n de una renta parafiscal, prop\u00f3sito que considera, estuvo completamente ausente durante las etapas iniciales del proyecto, y cuya introducci\u00f3n implica un trascendental cambio en el prop\u00f3sito del mismo.La ciudadana Nauffal Correa insiste en que ese planteamiento es radicalmente distinto al contenido en todas las dem\u00e1s normas que con anterioridad a esta regularon la destinaci\u00f3n de este impuesto por parte de los departamentos, pues desde 1991 por mandato de la Constituci\u00f3n se asume la destinaci\u00f3n preferente de estos recursos a las actividades de salud y educaci\u00f3n, escenario diferente al de la total destinaci\u00f3n, obligatoria y exclusiva, de tales recursos a una sola de tales actividades. Destaca que, pese a su gran implicaci\u00f3n, este cambio habr\u00eda pasado casi inadvertido para los miembros de las c\u00e1maras, quienes en vista de la inminente terminaci\u00f3n del per\u00edodo legislativo aprobaron esta propuesta sin poder medir sus reales implicaciones, entre ellas el cambio que supon\u00eda frente a lo primeramente propuesto y aprobado, y el hecho de que, por eso mismo, esta materia no surti\u00f3 los cuatro debates necesarios para su aprobaci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene previsto el procedimiento legislativo colombiano.De manera complementaria se\u00f1ala que, si bien es posible la introducci\u00f3n de nuevas normas y textos, incluso durante el cuarto debate, y la aprobaci\u00f3n de \u00e9stos por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, ello resulta factible siempre y cuando el tema sobre el cual versan las nuevas disposiciones haya hecho parte de la discusi\u00f3n adelantada en los debates precedentes. Seg\u00fan lo explicado, no fue esa la situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en este caso, pues la creaci\u00f3n de una nueva renta parafiscal como la finalmente contenida en este par\u00e1grafo nunca fue planteada en los textos y tr\u00e1mites iniciales de este proyecto de ley.Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Este Ministerio present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte, por conducto de apoderado especial, un documento en el que analiza la norma demandada y los cargos que contra ella se proponen y concluye proponiendo que se adopte una decisi\u00f3n inhibitoria, al no cumplirse en su opini\u00f3n las pautas necesarias para la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite. En subsidio, pide a este tribunal declarar la exequibilidad de esta norma.As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y en sustento de la solicitud de inhibici\u00f3n, se\u00f1ala que, en su concepto, los cargos de la demanda no cumplen con los presupuestos de certeza y suficiencia, necesarios seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte para que se pueda dictar un fallo de m\u00e9rito como resultado de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No se cumplir\u00eda el criterio de certeza por cuanto los argumentos del demandante tienen un gran contenido subjetivo, relacionado con lo que, en criterio de aqu\u00e9l, eran los objetivos de este proyecto de ley y los alcances del cambio que gener\u00f3 su subsiguiente alteraci\u00f3n. Tampoco se llenar\u00eda el de suficiencia, por cuanto en su entender, el accionante no satisface la carga de argumentaci\u00f3n que incumbe a quien a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n denuncia el quebrantamiento de los principios de consecutividad e identidad flexible dentro del curso de un tr\u00e1mite legislativo, sino que se limita a afirmar que se han desconocido tales principios.Para el caso en que la Corte no acoja estos planteamientos y decida proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con lo demandado, el representante de este Ministerio explica las razones a partir de las cuales solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, cuya aprobaci\u00f3n considera que no lesion\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible.Para esto el interviniente reivindica la posibilidad, reconocida por el actor, de que las plenarias de las c\u00e1maras legislativas introduzcan modificaciones, e incluso art\u00edculos nuevos, a\u00fan durante el transcurso del \u00faltimo debate, frente a lo previamente aprobado por las comisiones constitucionales permanentes. Aceptando que esta posibilidad supone el cumplimiento de algunas reglas, entre ellas el hecho de que el tema objeto de las nuevas disposiciones hubiere sido previamente debatido, invoca jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que en su entender determina que s\u00f3lo en casos de absoluta desconexi\u00f3n e imposible relaci\u00f3n entre lo inicialmente debatido y lo posteriormente aprobado, o cuando se ha producido lo que podr\u00eda considerarse la enmienda total del proyecto, es posible declarar la inexequibilidad de una norma legal por este motivo. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la diferencia existente entre un art\u00edculo nuevo, que es una posibilidad permitida conforme a estos principios, y la proposici\u00f3n de un asunto nuevo, que es la que estar\u00eda proscrita por la misma preceptiva.Frente a estas reglas, se\u00f1ala que este caso no podr\u00eda entenderse que el tema relativo a la destinaci\u00f3n de los recursos producto del impuesto descontado estuvo ausente del tr\u00e1mite ante las comisiones, ya que si el tema debatido era el establecimiento de un descuento tributario, la destinaci\u00f3n de esos recaudos es, de suyo, uno de los aspectos inherentes a la cuesti\u00f3n planteada. M\u00e1s all\u00e1 de esto, cita varias referencias de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias presentadas durante el tr\u00e1mite de este proyecto, en las que se habr\u00eda aludido al hecho de que las industrias licoreras oficiales son un arbitrio rent\u00edstico cuyos ingresos est\u00e1n habitualmente destinados a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, las que considera suficiente constancia de la presencia del tema desde el inicio del correspondiente tr\u00e1mite legislativo, lo que, considera, hac\u00eda posible la introducci\u00f3n de este par\u00e1grafo durante el cuarto y \u00faltimo debate del proyecto.De otra parte, narra de manera detallada las incidencias de ese \u00faltimo debate ante la plenaria del Senado, en particular la proposici\u00f3n y tr\u00e1mite de varias propuestas encaminadas a precisar el destino del impuesto cuyo descuento se autorizaba por la misma norma. En este sentido, explica c\u00f3mo los desacuerdos existentes entre algunos senadores condujeron a la conformaci\u00f3n de una subcomisi\u00f3n que prepar\u00f3 y propuso el par\u00e1grafo hoy demandado, f\u00f3rmula que satisfizo en forma adecuada las preocupaciones de los participantes.Como raz\u00f3n adicional de su solicitud se\u00f1ala el interviniente que todas las normas que desde 1963 han regulado esta materia han incluido disposiciones expresamente relacionadas con la destinaci\u00f3n de esos recursos a los servicios de salud y educaci\u00f3n, por lo que, en su entender, no podr\u00eda alguien sorprenderse de que las normas que regulen la cesi\u00f3n de este impuesto contengan tambi\u00e9n reglas sobre la destinaci\u00f3n de esos recursos. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la sentencia C-1035 de 2003 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la destinaci\u00f3n de sus utilidades y excedentes a la financiaci\u00f3n de la salud y la educaci\u00f3n eran razones que justificaban que la Ley otorgara a las empresas licoreras oficiales ventajas y facilidades no concedidas a sus competidoras privadas, circunstancia que tambi\u00e9n abonar\u00eda la tard\u00eda introducci\u00f3n del par\u00e1grafo aqu\u00ed demandando, como una v\u00e1lida derivaci\u00f3n del mismo tema que originalmente se ven\u00eda desarrollando.Intervenciones extempor\u00e1neasUna vez expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos escritos m\u00e1s, remitidos por sendos profesores de las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, el primero de los cuales solicit\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado, mientras que el otro propuso su inexequibilidad. Sin embargo, dada su extemporaneidad, esas solicitudes no ser\u00e1n consideradas en esta decisi\u00f3n.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEn concepto N\u00ba 5074 de fecha enero 12 de 2011 el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010.Despu\u00e9s de evocar en varias extensas citas la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible, el Procurador General reconoce que el texto finalmente recogido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 no fue objeto de discusi\u00f3n durante el primer debate cumplido en cada una de las comisiones constitucionales permanentes, como tampoco en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, destaca que desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto original hubo referencias al hecho de que el destino de este tipo de impuestos es normalmente la financiaci\u00f3n de la salud y la educaci\u00f3n. Y en la misma l\u00ednea, comenta tambi\u00e9n que todas las normas que en los \u00faltimos a\u00f1os han tratado sobre el tema han previsto siempre que los productos de este impuesto sirvan a la financiaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos. Por todo lo anterior, y a partir del entendimiento que la jurisprudencia rese\u00f1ada tiene sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, considera que la inclusi\u00f3n del tema en la versi\u00f3n que fue objeto de conciliaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n final por ambas plenarias es suficiente para que ese asunto pudiera hacer parte de la versi\u00f3n finalmente sancionada, sin que ello implique desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad.INTERVENCI\u00d3N POSTERIOR DEL ACTORDespu\u00e9s de recibido el concepto del Procurador General, el 10 de marzo de 2011 el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito adicional en el que reitera varios de los aspectos desarrollados en la demanda, y de otra parte refuta los planteamientos a partir de los cuales el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con la misma. De manera especial el actor rechaza la ausencia de los criterios de certeza y suficiencia, sobre los cuales realiza una extensa exploraci\u00f3n jurisprudencial. As\u00ed mismo, efect\u00faa un nuevo desarrollo de las razones por las cuales considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOMPETENCIALa Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley.OPORTUNIDAD DE LA ACCI\u00d3N \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u0096como la que se examina- caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0En el caso objeto de examen, la Ley 1378 de 2010 fue expedida el 8 de enero de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.586 de la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada a los ocho meses, el 31 de agosto de 2010, es decir, dentro del t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICOEl demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010 estipula dos aspectos principales: i) mantiene la cesi\u00f3n realizada por la Naci\u00f3n a los departamentos y al distrito de Bogot\u00e1, del IVA de lictores cuya retenci\u00f3n corresponde a las licoreras departamentales; y ii) autoriza a los productores oficiales descontar del IVA \u00a0de licores, el IVA pagado en la producci\u00f3n de bienes gravados. Explica que, por su parte, el par\u00e1grafo acusado, incluido en el art\u00edculo 1\u00b0 durante el \u00faltimo debate del tr\u00e1mite legislativo, dispone que el dinero correspondiente al descuento del IVA debe ser destinado exclusivamente a financiar la salud mientas se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo departamento. Aduce entonces que el contenido de la norma demandada corresponde a un asunto nuevo, una enmienda total o un cambio sustancial que no fue devuelto a las comisiones de las c\u00e1maras sino que fue aprobado en conciliaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed los principios de consecutividad e identidad flexible. El Ministerio P\u00fablico considera que a pesar de que las Comisiones Terceras de las C\u00e1mara y del Senado no tuvieron la oportunidad de discutir y votar el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1378 de 2010, s\u00ed lo hicieron las plenarias de ambas corporaciones, al aprobar un texto nuevo, introducido en el cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica y conciliado por la comisi\u00f3n de senadores y representantes designados para dicho fin, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta. Por lo anterior, afirma que es claro que en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada no se vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible. Se refiere adem\u00e1s al principio de unidad de materia aunque el demandante no lo invoca como vulnerado, se\u00f1alando que \u00e9ste tampoco se encuentra menoscabado pues adem\u00e1s de que desde la exposici\u00f3n de motivos se advierte que el proyecto estuvo encaminado a lograr la cesi\u00f3n del IVA por parte de las licoreras departamentales a la salud y la educaci\u00f3n, una serie de normas que va desde el Decreto 2073 de 1965 hasta la Ley 788 de 2002, ha tenido como finalidad la destinaci\u00f3n del IVA cedido por las licoreras oficiales al sector de la salud.En hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala Plena determinar, primero, si la demanda cumple con la carga argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n de los principios consecutividad e identidad flexible. Segundo, superado lo anterior, deber\u00e1 la Sala establecer si, en efecto, el contenido y tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible en cuanto lo all\u00ed establecido debi\u00f3 debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en el cuarto debate al no guardar ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad con el objeto de la ley. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala estudiar\u00e1: primero, los deberes del demandante y las directrices del juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterizaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible; y, tercero, el caso concreto. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo. Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con estos cargos en la demanda bajo estudio. 2.4.1. Esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 2001, se se\u00f1al\u00f3:\u0093Sobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple se\u00f1alamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En desarrollo de ese precepto, la Ley 5\u00aa de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, art\u00edculo 178, que \u0093&#8230; cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.\u0094, y por otro, art\u00edculo 177, que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el art\u00edculo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u0093[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u0094Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido. De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso.Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido [con anterioridad].La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.\u0094 (Subrayas fuera del texto).As\u00ed tambi\u00e9n lo reiter\u00f3 posteriormente esta Corte en la Sentencia C-839 de 2003, cuando indic\u00f3 que para configurar un cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u0093no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido\u0094. Igualmente, la sentencia C-1124 de 2004 advirti\u00f3 que: \u0093si las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u0094 Asimismo, la sentencia C-856 de 2005 concluy\u00f3: \u0093el control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo se\u00f1ala esta decisi\u00f3n, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre \u00e9l un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso\u0094.2.4.2. En el asunto bajo revisi\u00f3n se observa que la demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para la existencia de los cargos por violaci\u00f3n de consecutividad e identidad flexible. En primer lugar, la demandante identifica el contenido normativo que se considera nuevo, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009 en cuanto afirma y aporta pruebas dirigidas a demostrar que fue introducido en el \u00faltimo debate del tr\u00e1mite legislativo; luego, se\u00f1ala las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto. En efecto, afirma que el fin principal del proyecto era crear la autoridad \u00fanica de competencia por lo que al final del tr\u00e1mite establecer que existe una autoridad distinta a la SIC, cambia la esencia del proyecto y el contenido del mismo. En este orden de ideas, la Sala Plena entrar\u00e1 a estudiar de fondo los vicios advertidos por la demandante al encontrar que en relaci\u00f3n con los mismos existe suficiente carga argumentativa y, por tanto, aptitud sustantiva de la demanda. Caracterizaci\u00f3n del principio de identidad flexible2.5.1. Este principio se deriva del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del segundo inciso del art\u00edculo 160 Superior con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 157. As\u00ed, surge del mandato constitucional seg\u00fan el cual durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir las enmiendas que considere pertinentes (art. 160), siempre y cuando ellas no cambien la esencia del proyecto de ley hasta ese momento aprobado, pues, en ese caso, deber\u00e1n surtir todos los debates requeridos de acuerdo al art\u00edculo 157. Para mayor ilustraci\u00f3n, es preciso recordar que, en contraste con el actual car\u00e1cter flexible del principio de identidad, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se consagraba un principio de identidad de car\u00e1cter absoluto, de acuerdo con el cual los proyectos de ley presentados al Congreso no pod\u00edan ser modificados por el legislador durante su tr\u00e1mite y, entonces, deb\u00edan ser aprobados id\u00e9nticos a como fueron radicados en su origen. El constituyente consider\u00f3 necesario, en virtud del principio democr\u00e1tico, deliberativo y pluralista, transversal a la Carta del 91 y rotundamente aplicable a la actividad parlamentaria, que dicho principio se relativizara en funci\u00f3n de la posibilidad de enmienda de los proyectos para mejor proveer del contenido, efectividad y racionalizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y, por supuesto, de la actividad legislativa. Pero, claro est\u00e1, cumpli\u00e9ndose los cuatro debates cuando \u00e9stas se entiendan esenciales para el proyecto, en garant\u00eda de la iniciativa legislativa. De manera que, en esos eventos, las modificaciones, adiciones o supresiones deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate (art\u00edculo 179 de la Ley Org\u00e1nica de Reglamento del Congreso). 2.5.2. As\u00ed las cosas, la sentencia C-942 de 2008 se\u00f1ala que la Corte \u00a0ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.En igual sentido, en sentencia C-141 de 2010, la Corte determin\u00f3 como \u00a0n\u00facleo conceptual del principio de identidad relativa, \u0093la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u0094.En este orden de ideas, dispuso la Corte en la providencia en cita:\u0093El principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo.Resalta la Corte que la consideraci\u00f3n de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas.Esta compresi\u00f3n fue modificada por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 160 prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 RC, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u0093de manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u0094.Al respecto, esa sentencia se refiriere a la sentencia C-539 de 2008 en donde se aclararon aspectos fundamentales de dicho principio:\u0093En cuanto al contenido espec\u00edfico del mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido: \u0091[E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia\u0092 (negrillas a\u00f1adidas).\u0093Este alcance ser\u00eda precisado en la sentencia C-1147 de 2003 en el sentido que si bien est\u00e1 permitida la introducci\u00f3n por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso art\u00edculos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados par\u00e1metros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional.\u0094 (\u0085)\u0093En consecuencia, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004, el principio de identidad relativa limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en una \u0093enmienda total\u0094 que impida el reconocimiento de la iniciativa en el tr\u00e1mite precedente. As\u00ed pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que constituyan un \u0093texto alternativo\u0094 a la propuesta que pretenden modificar, raz\u00f3n por la cual, debido a las dimensiones de la enmienda planteada, seg\u00fan ha sido dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate.\u0094 \u0096subrayado ausente en texto original-Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que esta regla b\u00e1sica debe estudiarse en relaci\u00f3n con cada caso en particular, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas concretas, pero partiendo de que la regla general es el respeto por el principio democr\u00e1tico (Art. 133 Superior). De manera que afirma: \u0093Con esta idea esencial el principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u0096lo cual ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados\u0094.2.5.3. Por otra parte, es preciso referirse a que cuando se explica el principio de identidad relativa, usualmente es relacionado de manera autom\u00e1tica, e incluso identific\u00e1ndolo, con el principio de consecutividad, que consiste en la obligaci\u00f3n de que todo asunto incluido en el proyecto de ley sea discutido durante los cuatro debates. Ahora bien, esa relaci\u00f3n no es siempre ineludible pues puede ocurrir que una disposici\u00f3n no haya sido aprobada en cuatro debates sin que su contenido convierta al proyecto de ley en uno totalmente distinto. Sin embargo, s\u00ed debe afirmarse que siempre que se identifique un vicio por violaci\u00f3n del principio de identidad con la introducci\u00f3n de una enmienda, se traduce en la vulneraci\u00f3n de la consecutividad pues, precisamente, dichos cambios, a pesar de ser esenciales, no fueron aprobados o siquiera discutidos con todos los debates reglamentarios. As\u00ed que, no toda trasgresi\u00f3n de la consecutividad implica la violaci\u00f3n de la identidad pero, en cambio, toda violaci\u00f3n a la identidad involucra una vulneraci\u00f3n a la consecutividad.Caracterizaci\u00f3n del principio de consecutividad 2.6.1. Como se explicaba, el principio de consecutividad, derivado del art\u00edculo 157 Superior, consagra la obligaci\u00f3n de que todos los asuntos aprobados en una ley hayan sido debatidos por las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y por sus plenarias. Esto no significa que cada una de las variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo deban devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, sino que aquellos asuntos no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta. De manera que, el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los art\u00edculos sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen. As\u00ed las cosas, para establecer si determinado asunto fue discutido desde el principio del procedimiento legislativo, ser\u00e1 necesario estudiar en cada caso concreto si, ya sea en la exposici\u00f3n de motivos, en el informe de ponencia para primer debate o en el acta que consigna la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en esa etapa, se encuentran referencias, discusiones \u00a0o propuestas que se ocupen del mismo, esto es, sin tener que comprobar que cada disposici\u00f3n haya sido propuesta a redactada textualmente desde el inicio tal cual como se aprob\u00f3 finalmente. \u00a02.6.2. As\u00ed, la sentencia C-942 de 2008 establece que las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. Y, advirti\u00f3 que, en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores, pues, de lo contrario, se tendr\u00e1 que no fueron debatidas por la Comisi\u00f3n o Plenaria que haya estudiado el proyecto de ley con anterioridad, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de consecutividad. \u00a0De manera que la introducci\u00f3n de nuevas regulaciones no previstas por los congresistas que participaron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley con anterioridad, desconoce el mandato de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 y, adem\u00e1s, el principio de publicidad, prerrogativa esencial para la efectividad del principio democr\u00e1tico. Lo anterior significa que todos los congresistas que participan desde el primer debate de un proyecto de ley, deben conocer qu\u00e9 se va a regular en el proyecto de ley al ser aprobado en cuarto debate. De lo contrario, terminar\u00edan participando en un tr\u00e1mite legislativo que da como resultado una regulaci\u00f3n que jam\u00e1s conocieron ni supieron se iba a adoptar. Bajo este entendido, esas modificaciones que impliquen la introducci\u00f3n de temas nuevos no conocidos en lo absoluto en las etapas previas del tr\u00e1mite legislativo, deben siempre devolverse a la Comisi\u00f3n de origen para que surtan todos los debates establecidos en el art\u00edculo 157 Superior. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con este principio, la sentencia C-141 de 2010 explic\u00f3:\u0093Por otra parte, respecto del principio de consecutividad resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la sentencia C-208 de 2005, se expresa \u00a0\u0093en desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto\u0094. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte, que \u0091\u0085En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.\u0092\u0094.De manera que el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u0094Tambi\u00e9n as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en Sentencia C-277 de 2011, al declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009, que hab\u00eda sido demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad, en cuanto durante el cuarto debate se dispuso que adem\u00e1s de la Superintendencia de Industria y Comercia, establecida como autoridad \u00fanica en materia de protecci\u00f3n de la competencia, la Aeron\u00e1utica Civil conserva sus facultades de protecci\u00f3n de la competencia en su sector. Dijo la Corte en esa oportunidad que tal como se observa en la descripci\u00f3n hecha al tr\u00e1mite de la ley, durante los cuatro debates y, especialmente, durante las discusiones dadas en la C\u00e1mara de Representantes, se debati\u00f3 la necesidad, pertinencia, conveniencia y constitucionalidad de centralizar la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de la libre competencia en cabeza de un solo ente, en este caso, de la Superintendencia de Industria y Comercio, con posiciones a favor y en contra de esa medida. Concluy\u00f3 entonces que si bien con anterioridad al cuarto debate no se habl\u00f3 espec\u00edficamente de la Aeron\u00e1utica Civil como autoridad en materia de competencia, la inclusi\u00f3n de la norma acusada responde a las discusiones surgidas durante las primeras etapas del tr\u00e1mite sobre la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica.ESTUDIO DEL CASO CONCRETO2.7.1. Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1378 de 20102.7.1.1. Tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantesa) El proyecto fue presentado el 26 de noviembre de 2008, ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, por el Representante \u00a0Oscar Mauricio Lizcano Arango. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 870 del 28 de noviembre de 2008 y radicado con los n\u00fameros 212 de 2008 C\u00e1mara \u0096 331 de 2009 Senado con el t\u00edtulo \u0093por el cual . Al leer el texto del proyecto presentado ante la C\u00e1mara de Representantes, se observa que el art\u00edculo 1 s\u00f3lo se\u00f1alaba: Art\u00edculo 1\u00b0. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados.La exposici\u00f3n de motivos del proyecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el objeto de la ley:La afectaci\u00f3n con descuento que se hace a favor de las licoreras oficiales departamentales, se circunscribe al componente que tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, originando la cesi\u00f3n de rentas que ha hecho la Naci\u00f3n a favor de los departamentos y la discriminaci\u00f3n a los productores particulares, encuentra justificaci\u00f3n plena en el hecho de que los beneficios que obtienen las empresas licoreras oficiales repercuten positivamente a favor de las rentas departamentales, ya sea por v\u00eda indirecta a trav\u00e9s de los excedentes financieros de estas empresas que se incorporan al presupuesto del departamento o bien sea por v\u00eda directa por la incorporaci\u00f3n permanente de utilidades. En conclusi\u00f3n, los recursos de los cuales se desprende el departamento por v\u00eda del descuento lo recupera por v\u00eda de las utilidades de las empresas, lo cual no ser\u00eda posible si el descuento se autorizara a los particulares.Por otra parte, el trato preferencial por la Ley 788 de 2002 a los productores oficiales de los departamentos al permitirles descontar el impuesto al consumo o de la participaci\u00f3n, el IVA pagado en el proceso de producci\u00f3n, se ajusta a la C.P. en particular con el art\u00edculo 294 de la misma por cuanto tal afectaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita al componente del impuesto al consumo que tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que recoge la renta de la cual se despoj\u00f3 bajo la figura de la cesi\u00f3n, que tiene la connotaci\u00f3n de ser renta ex\u00f3gena, por lo tanto, es leg\u00edtima la afectaci\u00f3n dada por el legislador, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo expone la Sentencia C-219 de 1997 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional encuentra sustento el articulado de este proyecto pues la correspondiente corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en la Sentencia C-1035\/03:\u0093Ciertamente, se trata de una especie de beneficio tributario que cobija a los productores oficiales exclusivamente. Empero, la Corte ha establecido que no todo beneficio tributario resulta inconstitucional, pues algunos se justifican por la finalidad constitucional que persiguen, si adem\u00e1s resultan razonables y proporcionados; adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que al legislador le compete un amplio margen de libertad configurativa en materia tributaria, que debe llevar a un escrutinio flexible de aquellas normas que, como la acusada, establecen tal clase de beneficios\u0094 ratificando as\u00ed el pronunciamiento previo realizado en la Sentencia C-427 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:\u0093Respecto de los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la libertad del legislador se ampl\u00eda, debido a que la Constituci\u00f3n le encarga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334), por lo cual se permite una mayor restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, en aras del inter\u00e9s general. Ello, a su vez, lleva a la conclusi\u00f3n de que en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funci\u00f3n de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, obviamente, siempre que ello no d\u00e9 lugar a una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los individuos\u0092. En este sentido, ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u0093As\u00ed pues, aunque desde la \u00f3ptica del mercado en el que operan una y otra categor\u00eda de empresas licoreras est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social no lo est\u00e1n. Las privadas persiguen un \u00e1nimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que busca as\u00ed encontrar un cauce para realizar la \u00bfcl\u00e1usula social\u00bf del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. Su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un distinto manejo econ\u00f3mico, menos \u00bflibre\u00bf en el caso de las p\u00fablicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u0094Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se solicita dar ponencia positiva al presente proyecto, por encontrarse conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.Este proyecto, honorables Senadores, busca proteger los fines del Estado Social de Derecho, mediante las rentas destinadas a la salud y a la educaci\u00f3n garantizando los recursos de los entes territoriales. (Subrayas fuera de texto)b) El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, presentado por los Representantes Oscar Mauricio Lizcano A., Angel Custodio Cabrera B., Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos G., Orlando Montoya Toro, Santiago Castro G\u00f3mez y Felipe Fabi\u00e1n Orozco V., fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 141 del 19 de marzo de 2009. En el informe de ponencia se expusieron como objetivos y beneficios del proyecto los siguientes:Objetivo y beneficios del proyectoLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 336, se refiere en los siguientes t\u00e9rminos al monopolio rent\u00edstico de licores:\u0093Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inte\u00adr\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley\u0094.(\u0085)\u0093Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas pre\u00adferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u0094.De acuerdo con la norma descrita, la finalidad de un monopolio ser\u00e1 siempre el inter\u00e9s p\u00fablico o social, que en el caso de la industria licorera se manifiesta en la destinaci\u00f3n para financiar los servicios de Salud y Educaci\u00f3n. Es as\u00ed como la Naci\u00f3n ha cedido a las entidades territoriales el IVA recaudado por concepto de venta de licores destilados, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, seg\u00fan lo dispuso la Ley 14 de 19831. En consecuencia, el r\u00e9gimen aplicable a este tipo de industria es especial en consideraci\u00f3n al mandato constitucional, por la finalidad que este persigue.Por ser un r\u00e9gimen especial, la normatividad que le es aplicable podr\u00e1 contener excepciones o beneficios, como la que describe la norma propuesta, pues busca que los productores oficiales de licores puedan descontar los impuestos pagados durante el proceso de producci\u00f3n. El objetivo de esta norma, es generar un impacto positivo en las utilidades provenientes de esta Industria, las cuales a diferencia de quienes pertenecen al sector privado, est\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de Salud y Educaci\u00f3n. Lo anterior representa un beneficio para los Departamentos y en consecuencia para la Naci\u00f3n, concretada en sus habitantes para quienes se garantiza una destinaci\u00f3n mayor de rentas para servicios prioritarios e indispensables.Es as\u00ed como, adem\u00e1s de establecerse la cesi\u00f3n del IVA generado por las ventas a favor de los Departamentos, lo cual se aplica tanto a productores oficiales, como comercializadores particulares, es indispensable establecer como descontable este impuesto para los productores oficiales, dado que esto redunda en el incremento de las rentas departamentales que han de destinarse a los servicios mencionados, lo cual representa un beneficio para los habitantes del territorio nacional, estableciendo as\u00ed este articulado un mecanismo \u00fatil para esos efectos, dado que consigue una disminuci\u00f3n en los costos de producci\u00f3n con el consecuencial aumento de las rentas destinadas a salud y educaci\u00f3n.(Subrayas fuera de texto)c) El proyecto fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 22 de abril de 2009, tal como consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 302 del 4 de julio de 2010. La Sala pudo verificar que se modific\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley quedando as\u00ed: \u0093por la cual se autoriza el descuento del IVA por parte de las Industrias Licoreras Oficiales\u0094 y se agreg\u00f3 la \u00faltima frase del segundo inciso del art\u00edculo 1: \u0093entendidos estos como licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1\u00ba\u0094. Se observa entonces que el par\u00e1grafo demandado no fue incluido durante esta etapa del tr\u00e1mite. Ahora bien, durante la discusi\u00f3n del proyecto, los Representantes intervinientes explicaron que dichos recursos se entienden destinados a la educaci\u00f3n y a la salud de los entes territoriales. \u00a0Se realizaron las siguientes consideraciones sobre la destinaci\u00f3n de dichos recursos a la salud:Honorable Representante Wilson Borja D\u00edaz:Presidente, si ustedes quieren aprobarlo, pero no quiero ser ponente, hoy yo estoy convencido de que el proyecto no deber\u00eda pasar y estoy convencido que con los datos que estoy pidiendo t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido aprobar este proyecto, m\u00e1s si lo que queremos es solucionar los problemas de la reforma del estatuto tributario; por eso yo no quiero hacer parte como ponente, yo he estudiado eso a fondo, yo hice una aclaraci\u00f3n en la sesi\u00f3n pasada con datos precisos de todo lo que pod\u00eda suceder; es m\u00e1s llam\u00e9 la atenci\u00f3n que todo lo contrario de lo que se planteaba en la ponencia iba a resultar m\u00e1s perjudicial para la salud porque no iban a recoger plata, porque eso es una locura cuando se recoge plata para la salud y la educaci\u00f3n, toca beber y fumar como locos para tener plata para la educaci\u00f3n y jugar loter\u00edas; en aras de la verdad no aprobar\u00eda y sobre el hecho de que existiera no es el hecho para volverlo a poner, porque el hecho de que se quitara fue precisamente porque t\u00e9cnicamente era un problema para el Estatuto Tributario; yo lo har\u00eda peor, no quiero ser ponente porque no quiero ir a la Plenaria, ah\u00ed s\u00ed ya obligado a tener que presentar una ponencia negativa del proyecto tal como yo lo pienso. (\u0085)Honorable Representante Germ\u00e1n Hoyos Giraldo:Agradecerle al Representante Borja por la oportunidad que nos da de seguir discutiendo este proyecto, yo creo que est\u00e1 claramente definido que es para la licorera oficial y lo que pretende es que el IVA sea descontable, que no afecte el PyG de las empresas oficiales; al no afectar el PyG, obviamente las utilidades aumentan, al aumentar las utilidades de estas empresas, se aumentan las transferencias que esas mismas hacen a los departamentos, se apalancan financieramente los planes de desarrollo y obviamente la inversi\u00f3n en los diferentes departamentos como Cundinamarca, Antioquia, Valle, Tolima, Caldas, el Meta y otros donde hay licoreras o se hacen y adem\u00e1s no se correr\u00eda el riesgo por no afectar el precio de venta de estos productos oficiales de licores, las posibles transferencias que se hagan para el tema de la salud.Presidente:Primero quiero dar claridad al doctor Santos, que este proyecto de ley en nada ri\u00f1e con la reforma tributaria territorial que acaba de presentar el Gobierno Nacional, que adem\u00e1s desde 1986 con el Decreto 1222, exist\u00eda esta sesi\u00f3n del IVA que posteriormente la reforma tributaria del 2002, Ley 778, se mantiene la Ley 1111, lo deroga, pero la 1151 deroga esa derogatoria; como lo dice el doctor Hoyos son m\u00e1s de 35 mil millones, esto ha sido evaluado constitucionalmente y de esos valores yo quiero decirles que el 70% va para la salud y el 30% est\u00e1 concebido para el deporte y que las licoreras oficiales guardan esa potestad o ese querer, ese favor de 1986 para que haya claridad de qu\u00e9 estamos hablando y no va a haber ning\u00fan inconveniente en esta discusi\u00f3n.(\u0085)Honorable Representante \u00d3scar Lizcano Arango:pero es claro que el tema es lo siguiente:Primero. Este es un tema que no favorece a nadie en particular, diferente a los departamentos, entidades territoriales colombianas que est\u00e1n representadas en sus gobernadores.Segundo. Que esos recursos y todos sabemos que van al deporte, a la salud y en algunos casos van a la educaci\u00f3n, esa es la gran conclusi\u00f3n. \u00bfQui\u00e9nes se van a beneficiar de esto? El Estado tiene esa voluntad de ayudarle a los departamentos que descuenten eso como una forma de promover eso en los departamentos.c) Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 a los Representantes Oscar Mauricio Lizcano A., Angel Custodio Cabrera B., Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos G., Orlando Montoya Toro, Santiago Castro G\u00f3mez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco V., Carlos Ramiro Chavarro, Guillermo A. Santos Mar\u00edn y Jairo Alberto Llano G. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 300 del 12 de mayo de 2009. En ella se verifica que no se propusieron modificaciones al art\u00edculo 1 del proyecto de ley, ni la creaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado. Sin embargo, el informe de ponencia es mucho m\u00e1s amplio que el presentado para primer debate y en \u00e9l se explica pr\u00f3digamente la importancia de lo establecido en el art\u00edculo 1 del proyecto, para la generaci\u00f3n de mayores recursos destinados a los departamentos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Veamos:Con base en la jurisprudencia descrita, es importante resaltar que la norma presentada en este proyecto pretende establecer una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre ese r\u00e9gimen propio de los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y por eso pretende obtener recursos que son p\u00fablicos y que ser\u00e1n destinados a intereses sociales, en el caso de las licoreras, tal como lo establece la Constituci\u00f3n, se tratar\u00e1 de dineros destinados \u0093preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u0094 (art\u00edculo 336 inciso 5\u00b0 C. P.)Esta destinaci\u00f3n y el concepto mismo de monopolio como arbitrio rent\u00edstico tiene una estrecha relaci\u00f3n con el concepto de Estado Social de Derecho, pues las funciones para las cuales est\u00e1n destinados los recursos obtenidos hacen parte de sus fines fundamentales. Adem\u00e1s, esta norma pretende que los beneficios que obtengan las empresas licoreras oficiales tengan un impacto positivo en las rentas departamentales, destinadas a estos servicios.(\u0085)Algunas manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado Social de Derecho se identifican con la protecci\u00f3n real de derechos como la salud y la educaci\u00f3n, cuyos recursos se pretenden asegurar a trav\u00e9s de la norma presentada.(\u0085)La mencionada Sentencia C-1035 de 2003 hizo un estudio detallado sobre las licoreras oficiales y las licoreras privadas, las finalidades que persiguen, el monopolio de licores y el juicio de igualdad. En aquella ocasi\u00f3n afirm\u00f3 que \u0093Lo anterior denota que, frente al inter\u00e9s p\u00fablico o social, no es la misma la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata s\u00f3lo de un inter\u00e9s p\u00fablico difuso, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy concreto determinado por la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y preferente de las rentas de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educaci\u00f3n, por mandato expreso del inciso quinto del art\u00edculo 336 superior. As\u00ed pues, aunque desde la \u00f3ptica del mercado en el que operan una y otra categor\u00eda de empresas licoreras est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social no lo est\u00e1n. Las privadas persiguen un \u00e1nimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que busca as\u00ed encontrar un cauce para realizar la `cl\u00e1usula social\u00bf del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. Su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un distinto manejo econ\u00f3mico, menos `libre\u0092 en el caso de las p\u00fablicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho.(\u0085)De todo lo anterior se concluye que este proyecto, busca proteger los fines del Estado Social de Derecho, estableciendo un beneficio tributario a los entes territoriales para que pueda asegurar los recursos suficientes para atender la salud y educaci\u00f3n de sus habitantes. Aunque parte de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia respeta las condiciones b\u00e1sicas de los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y pretende sacar la mayor ventaja de la figura en t\u00e9rminos de cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por eso se trata de una norma de gran importancia para asegurar la salud y la educaci\u00f3n de los habitantes de Colombia a trav\u00e9s de una adecuada recaudaci\u00f3n de rentas en los departamentos. d) El proyecto fue discutido y aprobado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el \u00a026 de mayo de 2009, seg\u00fan consta en el Acta No. 180 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 616 del 23 de julio de 2009. \u00a0Seg\u00fan informe allegado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes fechado octubre 6 de 2010, se certifica que dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 20 de mayo de 2009, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 179 correspondiente a esa reuni\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 568 del 10 de julio de 2009.Esta Sala observa que si bien durante la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1 del proyecto durante el debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, no se aprob\u00f3 el par\u00e1grafo demandado, s\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que los recursos obtenidos pro el descuento del IVA se entienden destinados a la salud y educaci\u00f3n: Por eso es pues la bondad de este proyecto de ley, para que ese IVA sea descontable, no afecta el P y G y haya pues unas mayores utilidades y en su defecto una mayor transferencia para los departamentos y adem\u00e1s, porque se podr\u00edan aumentar las ventas y se aumentan pues los recursos para la salud y la educaci\u00f3n.Tal como se observa, desde la publicaci\u00f3n del proyecto, su ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional, con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, hasta el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, se constata que espec\u00edficamente el contenido textual del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010, no fue aprobado en esa c\u00e9lula legislativa, pero el asunto de la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos del descuento del IVA al servicio de salud s\u00ed se trat\u00f3 y se entendi\u00f3 desde el principio del tr\u00e1mite legislativo como una regla indiscutible derivada del mandato del inciso 5 del art\u00edculo 336 de la Carta. Tr\u00e1mite surtido ante el Senado de la Rep\u00fablicaa) El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponente al Senador Aurelio Iragorri. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 772 del 24 de agosto de 2009. La ponencia no propuso modificaciones al texto del proyecto proveniente de la C\u00e1mara de Representantes, esto es, no se propuso la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, pero, de nuevo, se entendi\u00f3 que la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos del descuento del IVA es espec\u00edfica para los servicios de salud y educaci\u00f3n y de ello se deriva la importancia de la ley bajo estudio:Algunas manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado Social de Derecho se identifican con la protecci\u00f3n real de derechos como la salud y la educaci\u00f3n, cuyos recursos se pretenden asegurar a trav\u00e9s de la norma presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u0085)Este proyecto es de gran importancia porque conlleva poder asegurar a los habitantes de nuestro pa\u00eds la salud y la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de una adecuada recaudaci\u00f3n de rentas en los departamentos. b) El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2009, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1230 del 1 de diciembre de 2009. Durante las discusiones del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite, si bien no se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, s\u00ed se trat\u00f3 el asunto de la destinaci\u00f3n de los recursos del descuento del IVA a los servicios de salud de los departamentos obligatoriamente:Honorable Senador \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: Antes de que se unificaran todos los impuestos doctora, antes de que se unificaran todos los impuestos en uno solo exist\u00edan dos tipos de impuestos cuando se vend\u00eda una botella de aguardiente, que era un impuesto al consumo y un IVA, cuando se vend\u00eda una botella de cerveza se causaban 3 impuestos, un impuesto al consumo, un IVA y un impuesto a las ventas, que son distintos el IVA y el impuesto a las ventas son distintos. Toda esa legislaci\u00f3n fue recogida cuando dijimos que se asociaba el costo al grado alcoholimetrito y todo se resumi\u00f3 a una cosa que se llama impuesto al consumo. Pero se dijo como el impuesto al consumo es departamental, es de los departamentos, no de la Naci\u00f3n, es cedido por la Naci\u00f3n a los departamentos, se dijo que lo que era IVA, el que era un 35% ese impuesto al consumo 100 pesos, 35 son IVA. \u00bfPor qu\u00e9 hay que desagregarlo?, porque esos 35 van para la salud, van para la salud obligatoriamente.Este IVA descontable va contra esos 35 que son IVA o sea las licoreras pagan IVA por la etiquetas, IVA por la botellas, IVA por las tapas, ese IVA si no hay de donde descontarlo se pierde, \u00bfa d\u00f3nde va?, a que el costo de producci\u00f3n sea m\u00e1s alto. Para los productores de licores es un castigo que el IVA sea m\u00e1s alto, porque las utilidades ser\u00e1n menores entonces y menos recursos destinaran para los departamentos para salud y educaci\u00f3n.Cu\u00e1l es el efecto en los departamentos que no tienen licoreras productoras, pues ustedes saben que los que no producen por supuesto que no pagan IVA y si no pagan IVA no se descuentan ning\u00fan IVA porque no lo producen, lo producen son los particulares. Qu\u00e9 es lo que pagan los departamentos productores a los no productores, cuando Antioquia vende en Sucre, \u00bfqu\u00e9 es lo que le paga?, el impuesto al consumo anticipado al Departamento de Sucre y el Departamento de Sucre de lo recibe la proporci\u00f3n del IVA es la que le tiene que trasladar a la salud.(\u0085)De acuerdo, por eso, vea ella tiene raz\u00f3n el IVA se cruza con IVA, entonces, una botella de aguardiente paga impuesto al consumo 100 pesos, hasta ah\u00ed estamos bien, est\u00e1 claro que dentro de esos 100 pesos 35 pesos eran el IVA, pero para efectos legales se conserva como si fuera todav\u00eda IVA, entonces, 35 son IVA, para donde va esos 35, para el servicio seccional de salud, para donde van los otros 65, para la secretar\u00eda de Hacienda, para poderle trasladar los 35 completos es que el IVA que pagaron esa licoreras en el proceso productivo lo que usted dice, lo pueda descontar de esos 35 porque ellos, el IVA son 35 pero la licorera pag\u00f3 unos IVAS que se van a perder, entonces, lo que se est\u00e1 haciendo es el IVA que pagu\u00e9 yo le traslade menos IVA por los costos en que yo incurr\u00ed, los 35 del impuesto al consumo es el IVA, es lo que le dice el doctor Bellota ah\u00ed, los 35, es el 35% doctora Luz Mar\u00eda.c) Para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se present\u00f3 informe de ponencia por el Senador Aurelio Iragorri, publicado en la Gaceta del Congreso No. 1183 del 19 de noviembre de 2009, que en esencia reproduce la ponencia presentada para primer debate, se\u00f1alando de nuevo que el descuento del IVA se entiende destinado a la salud de los departamentos.d) De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2009, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 del 5 de febrero de 2010. Al leer el Acta No. 27 del 15 de diciembre de 2009, se observa que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado se debi\u00f3 a las dudas manifestadas por la Senadora Dilian Francisca Toro sobre la conveniencia o no del descuento del IVA de las licoreras para el monto de los recursos destinados a la salud de los departamentos. Frente a la duda expresada por la senadora, el Senador \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, le explic\u00f3 a la Plenaria que, por el contrario, con el descuento se generan mayores recursos para la salud y que es ese el objetivo del proyecto de ley desde que fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes. Tras esa explicaci\u00f3n, el Senador Ponente Aurelio Iragorri propuso que, para que no hubiera confusiones, se incluyera un par\u00e1grafo estableciendo que esos recursos exclusivamente se destinar\u00e1n a la salud y en igual sentido se pronunci\u00f3 el Senador Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya. As\u00ed que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado se dio de la siguiente manera:Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres:Gracias Presidente, pues realmente yo s\u00ed tengo muchas dudas con respecto a este Proyecto de ley, porque yo s\u00ed creo que en este Proyecto de ley lo que se le va a quitar son recursos a la salud, no, aunque digan que no les quiero decir que s\u00ed, por que es que le est\u00e1n descontando el IVA que es el impuesto, que es el impuesto para la salud.Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda:Pero necesito que me permitan poderle explicar doctora Dilian Francisca Toro Torres, sabe qu\u00e9 es lo que va a suceder, que las licoreras departamentales todo los d\u00edas est\u00e1n perdiendo m\u00e1s mercado, todos los d\u00edas el IVA que est\u00e1n recaudando por menores ventas, est\u00e1 disminuyendo los recursos para la salud, es al rev\u00e9s de lo que usted est\u00e1 viendo, si nosotros secamos las licoreras que son la fuente de los recursos en un 70% de todos los departamentos de Colombia.Esas licoreras, est\u00e1n todos los d\u00edas perdiendo mercado, porque son menos competitivas, en cambio el sector privado, en cambio las productoras de licores privadas que s\u00ed est\u00e1n ganando m\u00e1s terreno, en cambio la cerveza, en cambio los vinos, no todo lo que venden trasladan los recursos de lo que venden a la salud, es muy buena su inquietud.Digamos en otros t\u00e9rminos la Ley 788 lo que hizo fue, subirle los impuestos a las licoreras departamentales y bajarles los impuestos al Sector Privado, con esa inequidad tributaria a las licoreras departamentales se les otorg\u00f3 que el IVA del procesos productivo lo pudieran descontar oh clamor, qu\u00e9 pas\u00f3 con ese IVA descontable, salieron hay mismo los del Sector Privado a demandarlo ante la Corte Constitucional.Aqu\u00ed est\u00e1n todos los gremios de las licoreras y los departamentos que tambi\u00e9n tienen recursos para la salud, defendiendo este proyecto de ley, entre otras cosas muchos de los que han protestado por el proyecto son productores dizque unos licores, que definitivamente no son licores como lo que anuncian en las respectivas publicidades.Miren los impuestos que se pagan en Colombia de licores: el impuesto pagado de las cervezas nacionales es en promedio 20.167 por litro, en cambio en las licoreras nacionales pagan 37.850 pesos por litro, o sea que el tema de la competitividad no es un juego, esto no es un juego o competimos o se acaban las licoreras departamentales y ah\u00ed s\u00ed yo no s\u00e9 de d\u00f3nde ir\u00e1n a ir recursos para la salud, de los que reclama la doctora Dilian Francisca Toro Torres.Y esas licoreras que s\u00ed tienen esos departamentos, que si tienen licorera le trasladan los recursos para la salud a esos departamentos y qu\u00e9 pas\u00f3 en la Ley 788, una cosa muy sencilla, el IVA de los licores importados se los cedimos a los departamentos para la salud, que no lo ten\u00edan, eso no lo ten\u00edan antes, entonces en ese momento le dimos m\u00e1s recursos a la saludRecobra el uso de la palabra el honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza:Se\u00f1or Presidente yo no tengo ning\u00fan inconveniente en que se adicione una proposici\u00f3n encaminada exclusivamente a que ese recurso vaya exclusivamente para la salud, no tengo ning\u00fan inconveniente.Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya:La primera, es que le da mayor competitividad a las empresas porque le reduce los costos operativos y al reducir costos operativos pueden inclusive presentar una mejor oferta a efectos de lograr unas mayores ventas que puedan redundar naturalmente mayores aportes a la salud de los colombianos o de las distintas Entidades Territoriales donde existan las industrias licoreras como en el caso del Valle del Cauca, de Antioquia, de Quind\u00edo.El planteamiento de hoy como se ha dicho ac\u00e1 pues al lograr ese ahorro por parte de estas empresas pues ese ahorro ir\u00eda dirigido naturalmente a fortalecer los recursos de la salud de los colombianos, la adici\u00f3n entonces que se plantea en t\u00e9rminos, se deje de manera espec\u00edfica definido que el ahorro que se logre producto de la exenci\u00f3n del 14 del IVA vaya directamente a la salud.Pues reafirma naturalmente la intenci\u00f3n que tiene el proyecto y creo doctor Aurelio Iragorri Hormaza que en nada afectar\u00eda el consenso que tenemos a efectos de fortalecer las industrias licoreras de nuestros departamentos.Creo que el consenso se podr\u00eda concretar adicionando a este art\u00edculo, que los recursos que se generen producto de la exenci\u00f3n del 14% de IVA se destinen exclusivamente a la salud y eso finalmente yo creo que recoger\u00eda el consenso de toda la Plenaria y creo se\u00f1or Presidente que lograr\u00eda acondicionar naturalmente esta propuesta; much\u00edsimas gracias se\u00f1or Presidente.(\u0085)Con la venia de la presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres:Gracias, la proposici\u00f3n qued\u00f3 el par\u00e1grafo, se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00b0, y que dice as\u00ed: los recursos que se obtengan por el descuento del IVA ser\u00e1n destinados exclusivamente para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del plan obligatorio de salud en el respectivo departamento as\u00ed conciliamos y pienso que as\u00ed queda muy bien el Proyecto de ley.No se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada. Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisi\u00f3n y observando el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1378 de 2010, considera la Corte que en \u00e9ste se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. En cuanto al principio de consecutividad, encuentra esta Sala que si bien el par\u00e1grafo demandado fue incluido de manera textual durante el cuarto debate, el asunto en \u00e9l contenido fue tratado desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. Si el principio de consecutividad se vulnera cuando alguno de los temas contenidos en el proyecto de ley no fue debatido por las comisiones y las plenarias de ambas c\u00e1maras, no podr\u00eda concluirse que as\u00ed ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. Tal como se observa en la descripci\u00f3n hecha al tr\u00e1mite de la ley, durante los cuatro debates y en los informes de ponencia se entendi\u00f3 por los congresistas que el objeto de la ley con el establecimiento del descuento del IVA por parte de las licoreras departamentales, fue asegurar mayores ahorros que repercutieran en el incremento de los recursos destinados a la salud. Con este entendimiento, se aprob\u00f3 el proyecto de ley en tres debates. Lo que ocurri\u00f3 en el \u00faltimo debate fue que se decidi\u00f3 precisarlo de manera expresa para evitar confusiones. As\u00ed las cosas, se observa que los Representantes a la C\u00e1mara cuando discutieron y aprobaron el proyecto de ley durante los primeros debates, previeron que la regulaci\u00f3n que iba a ser aprobada en el cuarto debate iba a dirigirse a la garant\u00eda de mayores recursos para la salud de los departamentos, reflej\u00e1ndose el respeto por la publicidad como prerrogativa esencial del principio democr\u00e1tico. Esto, aunado a que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 336 dispone la destinaci\u00f3n preferente de los recursos del monopolio de los licores a la salud y educaci\u00f3n de los departamentos. De manera que no podr\u00eda afirmarse que para los congresistas que participaron en el tr\u00e1mite del proyecto de ley con anterioridad al cuarto debate, no quer\u00edan o no les era posible prever que los recursos resultantes del descuento del IVA estaban destinados a la salud.Tal como se advert\u00eda al estudiar la jurisprudencia constitucional sobre este principio, se encuentra que en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, su contenido material \u0096 la destinaci\u00f3n exclusiva a la salud de los recursos provenientes del ahorro resultante del descuento del IVA de los licores- guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 hasta ese momento aprobado. En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo y la ley a los cuales pertenece, reside en que, como ya se afirmaba, es lo establecido en dicho par\u00e1grafo es una regla que proviene del texto constitucional. Y as\u00ed lo entendieron los congresistas en las discusiones y los ponentes en los informes de ponencia, e incluso as\u00ed se estableci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos. En relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible o relativa, se tiene que se cumpli\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u0093la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u0094.En efecto, el contenido del par\u00e1grafo acusado no convirti\u00f3 el proyecto de ley aprobado en tercer debate en uno sustancialmente distinto, sino que, tal como lo manifestaron los Senadores durante la discusi\u00f3n del proyecto en cuarto debate, se trata de una norma que busca aclarar expresamente una regla que ya se entend\u00eda incluida desde que el proyecto de ley se radic\u00f3 en la C\u00e1mara. De manera que se trata de una disposici\u00f3n accesoria al proyecto hasta ese momento aprobado, en cuanto precisa lo ya estipulado. Como se demostraba al describirse el tr\u00e1mite legislativo, la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro del descuento del IVA \u00a0a la salud de los departamentos fue desde el inicio la regla impl\u00edcita que constituy\u00f3 el objeto del proyecto de ley. No ocurri\u00f3 que se haya variado una regla por otra, o que en un principio se entendi\u00f3 que dichos recursos se encontraban destinados a otro servicio o simplemente a otro objeto, lo cual s\u00ed hubiera cambiado el proyecto de ley por uno distinto. Por el contrario, lo que hizo la plenaria del senado con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado fue reafirmar el objeto que al proyecto de ley le hab\u00eda asignado tanto la exposici\u00f3n de motivos como los Representantes y miembros de la comisi\u00f3n tercera del Senado. Se trat\u00f3 entonces de una precisi\u00f3n y no de la creaci\u00f3n de una regla nueva contraria a lo aprobado en tercer debate. Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados en este ac\u00e1pite.DECISION En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1378 de 2010, salvo la expresi\u00f3n \u0093hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento\u0094, que se declara INEXEQUIBLE. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoAusente en comisi\u00f3nGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoCon salvamento de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoAusente en comisi\u00f3nLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon salvamento de votoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-469\/11PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Imperativo en normas de contenido fiscal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Se desconoce al subsumir un asunto de \u00edndole impositiva en una discusi\u00f3n de car\u00e1cter generalPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de debates sobre temas expresos e identificables\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Verificaci\u00f3n de su cumplimiento con mayor rigurosidad en normas de contenido fiscal PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento excluyen temas t\u00e1citos o de trasfondo al igual que debates impl\u00edcitos al interior del CongresoPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Desconocimiento en norma que fija la destinaci\u00f3n de recursos provenientes del descuento al IVA de licores Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-469 del 13 de junio de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la cual declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1378 de 2010, salvo la expresi\u00f3n \u0093hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento\u0094, que fue declarada inexequible. 1. La mayor\u00eda concluy\u00f3, luego de reiterar las reglas fijadas por el precedente constitucional sobre esa materia, que la norma acusada no se mostraba contraria a los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que el tema del uso de los recursos de arbitrios rent\u00edsticos en la financiaci\u00f3n de la salud hab\u00eda estado presente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 por el Pleno que \u0093\u0085durante los cuatro debates y en los informes de ponencia se entendi\u00f3 por los congresistas que el objeto de la ley con el establecimiento del descuento del IVA por parte de las licoreras departamentales, fue asegurar mayores ahorros que repercutieran en el incremento de los recursos destinados a la salud. Con este entendimiento, se aprob\u00f3 el proyecto de ley en tres debates. Lo que ocurri\u00f3 en el \u00faltimo debate fue que se decidi\u00f3 precisarlo de manera expresa para evitar confusiones.\u0094 De igual forma, en lo referido a la inexistencia de afectaci\u00f3n del principio de identidad flexible, se lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, en el sentido que el tema estuvo impl\u00edcito durante los debates previos, por lo que la disposici\u00f3n resultante, objeto de demanda, no era m\u00e1s que la \u0093concreci\u00f3n\u0094 de esa permanente preocupaci\u00f3n del Congreso. \u00a0Sobre el particular, se se\u00f1al\u00f3 que \u0093\u0085 el contenido del par\u00e1grafo acusado no convirti\u00f3 el proyecto de ley aprobado en tercer debate en uno sustancialmente distinto, sino que, tal como lo manifestaron los Senadores durante la discusi\u00f3n del proyecto en cuarto debate, se trata de una norma que busca aclarar expresamente una regla que ya se entend\u00eda incluida desde que el proyecto de ley se radic\u00f3 en la C\u00e1mara. || De manera que se trata de una disposici\u00f3n accesoria al proyecto hasta ese momento aprobado, en cuanto precisa lo ya estipulado. Como se demostraba al describirse el tr\u00e1mite legislativo, la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro del descuento del IVA \u00a0a la salud de los departamentos fue desde el inicio la regla impl\u00edcita que constituy\u00f3 el objeto del proyecto de ley.2. \u00a0Disiento de estas conclusiones, pues considero que est\u00e1n fundadas en dos premisas que se distancian radicalmente de las reglas constitucionales pertinentes, no solo de procedimiento legislativo, sino de \u00edndole sustantiva. \u00a0En especial, estimo que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala (i) resta eficacia a los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto introduce el factor de las discusiones o debates \u0093impl\u00edcitos\u0094 al interior del Congreso; y (ii) se enfrenta al car\u00e1cter vinculante del principio democr\u00e1tico representativo en la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas de naturaleza fiscal.2.1. En cuanto a lo primero, advierto de manera preliminar que no puede perderse de vista la modalidad de norma objeto de censura. \u00a0Se trata de una regulaci\u00f3n en materia fiscal, que define la destinaci\u00f3n de un tributo particular, como es el impuesto a las ventas generado de operaciones mercantiles que realizan las licoreras departamentales. \u00a0Como es sabido, la expedici\u00f3n de normas de esa naturaleza debe estar sujeta al cumplimiento del principio de legalidad tributaria, previsto en el art\u00edculo 338 C.P. y que es rasgo caracter\u00edstico de las democracias liberales, a partir del imperativo del \u0093no hay impuesto sin representaci\u00f3n\u0094. Esta condici\u00f3n, a mi juicio, obliga a que la definici\u00f3n de reglas de \u00edndole impositiva por parte del Congreso, est\u00e9 fundada en la discusi\u00f3n particular y concreta de la materia correspondiente, que en el caso analizado no es otra que la determinaci\u00f3n del uso de un ingreso corriente derivado del impuesto a las ventas. \u00a0Este asunto espec\u00edfico no puede ser subsumido por una discusi\u00f3n general acerca de la utilizaci\u00f3n del recurso, como lo consider\u00f3 la mayor\u00eda, pues ello desconocer\u00eda las implicaciones de la legalidad tributaria, que la jurisprudencia constitucional ha identificado con extensi\u00f3n y suficiencia. \u00a0 En el asunto analizado, el Pleno lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que como la materia fiscal estaba en el trasfondo de la discusi\u00f3n parlamentaria, no pod\u00eda colegirse afectaci\u00f3n alguna a los principios de identidad flexible y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Con todo, esa conclusi\u00f3n no se muestra compatible con la exigencia de estricta legalidad que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional exigen para la aprobaci\u00f3n de normas de contenido tributario. 2.2. En relaci\u00f3n con lo segundo, advierto que la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la inclusi\u00f3n de temas t\u00e1citos o de trasfondo como suced\u00e1neo de los principios constitucionales en comento, ofrece serios retos en t\u00e9rminos de vigencia del principio democr\u00e1tico, que para el caso del procedimiento legislativo est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la debida conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras. \u00a0La Sala, en la sentencia que me aparto, parte del supuesto que dentro del debate parlamentario pueden concurrir temas de trasfondo, t\u00e1citos o de contexto, los cuales son inmanentes al mismo y que, en raz\u00f3n a su continua permanencia, solventan las exigencias propias de los principios constitucionales antes mencionados. Para el caso analizado, esa tem\u00e1tica inmanente refiere a la destinaci\u00f3n exclusiva del IVA descontable al rubro de financiaci\u00f3n en salud. \u00a0Esta posici\u00f3n es problem\u00e1tica, puesto que no existe ning\u00fan par\u00e1metro que permita identificar cu\u00e1les son esos temas de trasfondo, habida consideraci\u00f3n que no son expl\u00edcitos y apelan, por ende, a consideraciones imposibles de verificar a partir del estudio de los documentos que dan cuenta de la deliberaci\u00f3n del Congreso. \u00a0Adem\u00e1s, la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda se opone a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que los debates sobre cada uno de los temas deben ser expresos e identificables, pues solo as\u00ed es posible comprobar la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, antes mencionada. \u00a0A partir de la posici\u00f3n defendida en esta sentencia por la mayor\u00eda, basta que se pueda hallar, a partir de confusas e inasibles metodolog\u00edas, los temas de trasfondo que pervivieron t\u00e1citamente en la discusi\u00f3n parlamentaria, para concluir que la materia ha sido objeto de debate, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 C.P. Esta opci\u00f3n lleva irremediablemente a flexibilizar los principios de identidad y consecutividad a un grado tal que conllevar\u00eda su desnaturalizaci\u00f3n. En este orden de ideas, al margen de la compatibilidad entre la adecuada y suficiente financiaci\u00f3n del sistema de salud y fines constitucionales de primer orden, en todo caso previsiones como la acusada, deben ser fruto del genuino debate democr\u00e1tico y no de suposiciones del mismo, como err\u00f3neamente lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0Ello mucho m\u00e1s cuando se trata de normas de naturaleza tributaria, donde concurre una particular exigencia de deliberaci\u00f3n. \u00a0 Esto bajo el supuesto que los procedimientos para la producci\u00f3n del derecho legislado no son simples formalismos, sino que buscan proteger bienes centrales para la democracia constitucional, como reiteradamente lo sostiene la jurisprudencia de esta Corte. Con todo, tambi\u00e9n advierto que los argumentos planteados por la mayor\u00eda en la sentencia que me aparto tienen car\u00e1cter insular y en modo alguno pueden revertir la jurisprudencia estable y consolidada por cerca de dos d\u00e9cadas, acerca de las exigencias que, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los principios de identidad flexible y consecutividad, son aplicables a la producci\u00f3n de normas legales y, en particular, a aquellas de contenido fiscal. \u00a0Por ende, considero que ese es el precedente que se muestra vinculante para los casos que el futuro asuma la Corte sobre materias an\u00e1logas a la ahora sometida a escrutinio judicial.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-469\/11Referencia: expediente D-8265Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010 \u0093Por la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u0094.Actor: Eduardo Montealegre LynnetMagistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto somet\u00ed a su consideraci\u00f3n, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n finalmente adoptada, las cuales he extractado de la referida ponencia.En mi ponencia, propuse declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, pues considero que, seg\u00fan lo demuestra la evidencia contenida en las actas y gacetas que dan testimonio del tr\u00e1mite legislativo, en la aprobaci\u00f3n de esta norma se infringieron los principios de consecutividad e identidad flexible. A esta conclusi\u00f3n se llega al considerar que ese texto se introdujo durante el cuarto debate ante la plenaria del Senado, despu\u00e9s de haber estado enteramente ausente tanto en la versi\u00f3n original del correspondiente proyecto antecedente, como en los textos aprobados durante los tres primeros debates. Seg\u00fan lo plante\u00e9 ante la Sala Plana, aunque de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, es posible considerar que un nuevo texto cumple con los principios arriba referidos no obstante su tard\u00eda introducci\u00f3n, a\u00fan si \u00e9sta ocurre durante el cuarto debate del respectivo proyecto, es claro que ello solo resulta posible en cuanto se trate de un tema que, m\u00e1s all\u00e1 de los textos espec\u00edficos, s\u00ed hubiere sido tratado y debatido durante las anteriores fases del tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, encuentro que ello no ocurri\u00f3 en el caso de autos, pues sin lugar a dudas, el contenido del par\u00e1grafo a\u00f1adido corresponde a un asunto nuevo, que confiere a la norma resultante un contenido integral notoriamente diverso del inicial, o del que tendr\u00eda en ausencia de tal adici\u00f3n.En este sentido, me permito resaltar algunos pocos aspectos, ampliamente desarrollados en la ponencia que en su momento propuse a la Sala Plena, que a mi juicio demostraban plenamente la novedad de este tema frente a la previa evoluci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley: En primer lugar, frente a lo alegado por algunos intervinientes, no es cierto que por el solo hecho de establecerse un descuento tributario (que desde su inicio era el objetivo de este proyecto) el tema de la futura destinaci\u00f3n de esos recursos haga necesariamente parte de la misma materia. Por el contrario, estimo que se trata de asuntos claramente independientes. Esta observaci\u00f3n se soporta adem\u00e1s al considerar que el descuento tributario es un beneficio para un determinado grupo de contribuyentes que se refleja en un menor pago de gravamen por parte de \u00e9ste, y no en un ingreso p\u00fablico, por lo que, salvo en la excepcional hip\u00f3tesis de que ese contribuyente sea una persona jur\u00eddica cuyo capital o aportes pertenezcan al Estado, carece de sentido suponer que los recursos producto de un descuento tributario tendr\u00e1n alguna espec\u00edfica destinaci\u00f3n de car\u00e1cter oficial, como en este caso se determin\u00f3. De otra parte, tampoco resulta aceptable sostener que las repetidas referencias al hecho de que, por mandato constitucional, las rentas de las empresas licoreras oficiales est\u00e1n preferentemente destinadas a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, sea raz\u00f3n suficiente para concluir que el asunto sobre el cual versa el par\u00e1grafo acusado hac\u00eda parte del tema originalmente planteado. No lo entiendo as\u00ed, pues una cosa es una destinaci\u00f3n preferente a dos distintas actividades (salud y educaci\u00f3n) respecto de las cuales la norma superior no establece ninguna asignaci\u00f3n de porcentajes, que adem\u00e1s s\u00f3lo se materializa al momento de repartir las eventuales utilidades de esas empresas, y otra muy distinta la destinaci\u00f3n directa, total e imperativa de tales recursos a una sola de estas actividades. Evidentemente, es muy diferente la gen\u00e9rica alusi\u00f3n a los fines del Estado social de derecho y la repetida menci\u00f3n de que las utilidades de estas empresas suelen destinarse a los servicios de salud y educaci\u00f3n (\u00e9nfasis a\u00f1adido), en desarrollo de un principio que es transversal al tema del monopolio de licores previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la obligatoria destinaci\u00f3n de la totalidad del impuesto cedido a una sola de tales actividades, lo que refuerza mi convicci\u00f3n de que el tema objeto del par\u00e1grafo cuestionado era indudablemente un asunto nuevo, respecto del originalmente comprendido en este proyecto de ley. Finalmente, debe recordarse que una vez concluido el cuarto debate, fase dentro de la cual se introdujo este par\u00e1grafo, se decidi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n entre las versiones aprobadas por las dos plenarias, hecho que, al menos a primera vista, sugerir\u00eda la existencia de importantes diferencias entre ellas, dentro de lo permitido por el principio de identidad flexible. Sin embargo, la verdad es que fue equivocado proceder a este tr\u00e1mite, ya que aqu\u00e9l se realiza a partir del supuesto de que existen diferencias respecto de temas que fueron debatidos por ambas c\u00e1maras, lo que claramente no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues como qued\u00f3 dicho, el tema de la destinaci\u00f3n de los recursos resultantes de este descuento nunca fue planteado ni considerado durante el tr\u00e1mite cumplido ante la Comisi\u00f3n y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.Por las razones aqu\u00ed brevemente referidas, mantuve mi postura en el sentido de que la norma acusada ha debido ser declarada inexequible, opci\u00f3n que al ser mayoritariamente rechazada por la Sala Plena, me condujo a salvar el voto frente a la providencia finalmente aprobada. Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado \u00a0Ley 5\u00aa de 1992. En sesi\u00f3n cumplida el d\u00eda 22 de abril de 2009, cuyo desarrollo qued\u00f3 recogido en el acta 26, publicada en la Gaceta 302 del 4 de junio de 2010. En sesi\u00f3n cumplida el d\u00eda 26 de mayo de 2009, cuyo desarrollo qued\u00f3 recogido en el acta 180, publicada en la Gaceta 616 del 23 de julio de 2009. En sesi\u00f3n cumplida el d\u00eda 4 de noviembre de 2009, cuyo desarrollo qued\u00f3 recogido en el acta 9. En sesiones realizadas los d\u00edas 16 de diciembre de 2009 (en el Senado de la Rep\u00fablica) y 17 de diciembre del mismo a\u00f1o (en la C\u00e1mara de Representantes), cuyo desarrollo consta en las actas 28 y 229, publicadas en las Gacetas 47 y 45 del 23 y 22 de febrero de 2010 respectivamente. Cita entre otras las sentencias C-940 y C-1147 de 2003, C-138 de 2007, C-1011 de 2008 \u00a0y C-321 de 2009. A este respecto cita tambi\u00e9n la sentencias C-1147 de 2003. Sentencia C-1035 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) por la cual se declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. En los t\u00e9rminos explicados en la sentencia C-1040 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Sobre este particular cita y transcribe fragmentos de las sentencias C-801 y C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-208 de 2005, C-427 de 2008 y C-321 de 2009, entre otras. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-992 de 2001, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez El segundo inciso del art\u00edculo 160 Superior establece: \u0093Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u0094. Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Carta se\u00f1alan: \u0093Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:(\u0085)2\u00ba) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara (\u0085).3\u00ba) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate(\u0085)\u0094 Sobre la caracterizaci\u00f3n del principio de identidad, ver sentencias C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-539 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-178 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-305 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-312 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-839 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-950 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y \u00a0C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. Sentencia C-178 de 2007. El inciso segundo recita: \u0093Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u0094 El cual se\u00f1ala: \u0093Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente\u0094. Sentencia C-305 de 2004. Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. Sentencia C-208 de 2005 \u0093resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u0094 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas No. 2 As\u00ed puede observarse tambi\u00e9n en la Gaceta No. 261 del 29 de abril de 2009, donde se encuentra publicado el texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes (folios 126 127 del cuaderno de pruebas No. 2) Ver Folios 129 a 136 del cuaderno de pruebas No. 2 Ver Folios 247 a 250 del cuaderno de pruebas No.2 Ver Folio 189 del cuaderno de pruebas No. 2. Ver Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas No. 3 Previo su anuncio que se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de octubre de 2009, seg\u00fan consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1230 del 1 de diciembre de 2009.  Copia de la Gaceta no obra en el expediente, pero el despacho del Magistrado Ponente tuvo acceso a la misma en http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 3 Folios 165 a 176 del cuaderno de pruebas No. 5 Ver entre otras las sentencias C-922 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-1488 de 2000, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-198 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-950 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1191 de 2001, \u00a0MP(E): Rodrigo Uprimny Yepes, C-179 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-816 de 2004, MMPP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimmy Yepes; C-208 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1040 y C-1041 de 2005, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-453 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-292 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-307 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376-2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-942 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa El mandato constitucional sobre destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el monopolio de licores a los servicios de salud y educaci\u00f3n podr\u00eda incluso sugerir dudas sobre la validez constitucional de la regla contenida en este par\u00e1grafo. Sobre los alcances del concepto de destinaci\u00f3n preferente puede verse, entre otras, la sentencia T-213 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). PAGE 52PAGE \u00a0PAGE \u00a055^\u00a24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0We\u0084\u00a4\u00a5\u00c5\u00d7<br \/>&#8220;<br \/>8<br \/>B<br \/>x<br \/>\u0081<br \/>\u0082<br \/>5?_l\u00a3\u00de\u00fe=&gt;\u0099\u009a\u009b\u00f7\u00ee\u00e0\u00d4\u00c8\u00bd\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00ab\u009a\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00c8\u00bd\u008d\u0081\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00d4\u00e0\u00bd\u00c8\u00bdr\u0081b\u00d4h,U\u00e0h5\u00d16\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h,U\u00e0h5\u00d1CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h,U\u00e0h5\u00d16\u0081CJaJh,U\u00e0h5\u00d1CJ^JaJ h,U\u00e0h5\u00d1B*CJ\u0081aJph#h,U\u00e0h5\u00d15\u0081B*CJ\u0081aJphh,U\u00e0h5\u00d1CJaJh,U\u00e0h5\u00d15\u0081CJaJh,U\u00e0h5\u00d1CJ\u0081aJh,U\u00e0h5\u00d15\u0081CJ\u0081aJh,U\u00e0h5\u00d1CJh,U\u00e0h5\u00d1aJ &amp;\u00a1\u00a2H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a4\u00a5\u00d6\u00d7\u00a0<br \/>!<br \/>&#8220;<br \/>\u0081<br \/>\u0082<br \/>k\u00f3\u00ee\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d2\u00e2\u00e2\u00e2$\u0084\u00d8\u00ff\u0084h]\u0084\u00d8\u00ff^\u0084ha$gd]RR<br \/>$\u0084X^\u0084Xa$gd]RRgd]RR<br \/>$\u00a4\u00a4a$gd\u0090~kl\u00dd\u00de=&gt;\u009a\u009b\u009c\u009f\u00a1\u00a2\u00b6\u00b7\u00e4\u00e5+ , \u00f6&amp;\u00f7&amp;2&#8217;\u00f3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00d7\u00cf\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00c3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00c3\u00d7\u00b3$\u0084-\u0084X]\u0084-^\u0084Xa$gd]RR<br \/>$\u0084]\u0084a$gd]RR$a$gd]RR<br \/>$\u0084-]\u0084-a$gd]RR$\u0084-\u0084]\u0084-^\u0084a$gd]RR<br \/>$\u0084X^\u0084Xa$gd]RR\u009b\u00bc\u00e8\u009f\u00a2\u00b6\u00b7\u00d3\u00e5 + , \u00f5&amp;\u00f6&amp;&#8217;0&#8217;3&#8217;\u00c1&#8217;\u00d6&#8217;\u00f2&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">((((\u00d7\/\u00d8\/\u00d9\/\u00da\/\u00f1\/\u00f7\/\u00f8\/\u00f9\/T0111%1\u00f3\u00e8\u00da\u00ce\u00e8\u00c2\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00c2\u00b4\u00da\u00ce\u00da\u00f3\u00e8\u00f3\u00ac\u00e8\u00f3\u00e8\u00c2\u00a3\u00da\u00ce\u0094\u0085\u0094~\u00e8\u00c2\u00e8p\u00e8h,U\u00e0h5\u00d16\u0081CJ]\u0081aJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h,U\u00e0h5\u00d1h,U\u00e0h5\u00d1CJaJmHsHh,U\u00e0h5\u00d1CJaJmH$sH$h,U\u00e0h5\u00d1CJhf^\u00eaCJaJh,U\u00e0h5\u00d15\u00816\u0081CJaJh,U\u00e0h5\u00d16\u0081CJaJh,U\u00e0h5\u00d1CJ\u0081aJh,U\u00e0h5\u00d15\u0081CJ\u0081aJh,U\u00e0h5\u00d1CJaJh,U\u00e0h5\u00d15\u0081CJaJ%2&#8217;3&#8217;\u00d5&#8217;\u00d6'(((\u00d7\/\u00d8\/\u00d9\/\u00da\/\u00f8\/\u00f9\/1\u00f3\u00e3\u00e3\u00d7\u00d7\u00d7\u00c7\u00c2\u00b6\u00a6\u0096\u0089 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca\u00cc\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c6\u00c7\u00c8\u00c9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfq&#8217;bjbj[\u00c9[\u00c9 \u009a\u00a49\u00a3\u00a394\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00c0\u00c0G+_,\u00c0&#8212;$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffC-C-C-P\u0093-\u00b4G.DC-\u00eb\u00bf\u008b\/\u008b\/4\u00bf\/\u00bf\/\u00bf\/\u009a0&amp;\u00c00\u00d40 j\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bfl\u00bf$\u00c2\u00b6\u00bb\u00c4\u0098\u0090\u00bf-\u00e00\u009a0\u009a0\u00e00\u00e00\u0090\u00bf&#8211;\u00bf\/\u00bf\/\u00db\u00a5\u00bf&amp;3&amp;3&amp;3\u00e00\u0094-\u00bf\/-\u00bf\/j\u00bf&amp;3\u00e00j\u00bf&amp;3&amp;3b*\u00a9$\u00d2\u00ad\u00bf\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090&#8221;\u00fb\u00aa^\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00fft1FN\u00acV\u00ea\u00be\u00bb\u00bf0\u00eb\u00bf\u00a4\u00ac.S\u00c5\u00ba1lS\u00c5\u00ac\u00d2\u00adS\u00c5-\u00d2\u00ad\u00e00\u00e00&amp;3\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u0090\u00bf\u0090\u00bf&amp;3\u00fe\u00bel\u00e00\u00e00\u00e00\u00eb\u00bf\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffS\u00c5\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00e00\u00c0M *: Sentencia C-469\/11DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL DESCUENTO AL IVA DE LICORES-No desconoce los principios de consecutividad e identidad flexibleCESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS PRODUCTORES OFICIALES-Contenido normativoDEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}