{"id":18396,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-490-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-490-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-11\/","title":{"rendered":"C-490-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia jer\u00e1rquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, la misma Carta Pol\u00edtica dispone requisitos particulares para su promulgaci\u00f3n, tales como el de la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n, al igual que para su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, y efectuarse en una sola legislatura. \u00a0Tambi\u00e9n dispone que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias comprenda la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, siendo aplicable, en los dem\u00e1s aspectos proced\u00ed mentales distintos a los enunciados, las dem\u00e1s normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada c\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n en todos los debates con mayor\u00eda absoluta\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n del debate parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) cumplir con el requisito de publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) haber sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en \u00a0las comisiones y las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; (iii) haber respetado las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; (iv) haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada, exigencia que tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes; (v) haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional; (vi) respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad; (vii) acreditar el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, para el caso de las normas que ordenan gasto p\u00fablico; y (viii) haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, que en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento del requisito de consulta previa respecto de las normas que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, condici\u00f3n \u00e9sta que si bien no corresponde a asuntos de tr\u00e1mite, hace referencia a procedimientos previos que habilitan el debate parlamentario. En el caso concreto del proyecto de ley estatutaria \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, se verific\u00f3 el cumplimiento de las publicaciones de manera previa y en la oportunidad debidas, ya que cada una de las publicaciones antecedi\u00f3 al tr\u00e1mite correspondiente, de modo que no se evidencia vicio alguno en relaci\u00f3n con esta materia; fue aprobado por las mayor\u00edas absolutas tanto en sesiones como en plenarias de cada una de las c\u00e1maras, al igual que el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, tendiente a solucionar las discrepancias existentes en los textos aprobados por las c\u00e1maras; se dio cumplimiento a los plazos que deben mediar entre comisiones y plenarias y entre c\u00e1maras; los anuncios previos de votaci\u00f3n fueron realizados en debida forma y bajo el acatamiento de las condiciones de validez constitucional y su aprobaci\u00f3n se hizo en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar una interrupci\u00f3n a la votaci\u00f3n, se advierte que esta situaci\u00f3n no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al menos por dos razones. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n tuvo lugar con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, invoc\u00e1ndose para ello una moci\u00f3n de orden, \u00fanica opci\u00f3n que la norma org\u00e1nica permite para dicha interrupci\u00f3n; y en segundo lugar, la actuaci\u00f3n no incidi\u00f3 en la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de la plenaria de la C\u00e1mara puesto que apenas se hab\u00eda iniciado la votaci\u00f3n cuando fue propuesta la moci\u00f3n de orden. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Contabilizaci\u00f3n de d\u00edas en per\u00edodos de sesiones para determinaci\u00f3n de plazos entre debates \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad\/REQUISITO DEL DEBATE PARLAMENTARIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Otorgamiento de oportunidades suficientes y adecuadas a todas las bancadas en las c\u00e1maras legislativas para formular puntos de vistas sobre las iniciativas \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No sujeto a f\u00f3rmula sacramental alguna\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter subsanable del vicio de procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo de votaci\u00f3n previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, que la jurisprudencia constitucional ha entendido como mecanismo de racionalidad en el tr\u00e1mite legislativo, cuya finalidad es que los congresistas est\u00e9n lo suficientemente enterados de las iniciativas que ser\u00e1n puestas a su consideraci\u00f3n, si bien no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental alguna, si debe verificarse que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura y definida, siendo admitido el uso de t\u00e9rminos como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, se ha aceptado que la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, utilizada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, dependiendo que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable, de tal forma que si el proyecto de ley no sea sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n para la que fue anunciado, la presidencia de la comisi\u00f3n o plenaria deba reiterar el anuncio para la sesi\u00f3n siguiente, efectu\u00e1ndose el mismo procedimiento tantas veces como sea necesario hasta tanto se realice la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0La pretermisi\u00f3n de este requisito, vulnera el mandato constitucional del art\u00edculo 160 Superior, constituyendo un vicio de procedimiento \u00a0de naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de una de las c\u00e1maras, y su naturaleza subsanable tambi\u00e9n depende de la preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas al interior del proceso legislativo, ya que el vicio se tornar\u00e1 insubsanable cuando \u201cafecta el principio de representatividad de la opini\u00f3n de las minor\u00edas, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votaci\u00f3n habr\u00edan determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia previsto en la Constituci\u00f3n para todo proyecto de ley, exige del Congreso un criterio de racionalidad m\u00ednima en el proceso legislativo, tendiente a que cada uno de los proyectos de ley regule asuntos que puedan agruparse en una unidad tem\u00e1tica, impidi\u00e9ndose con ello la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos del todo ajenos al asunto objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-M\u00e9todo para determinar su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n resulta aplicable a los proyectos de ley estatutaria, establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, y la calificaci\u00f3n de su cumplimiento est\u00e1 basada en la ponderaci\u00f3n entre el contenido del principio y la vigencia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva. En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado s\u00f3lo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace parte. Para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, deber\u00e1 identificarse tres instancias definidas. La primera, destinada a identificar el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley. La segunda, consistir\u00e1 en determinar la proposici\u00f3n normativa que se considera ajena a esa tem\u00e1tica. \u00a0Finalmente, la tercera est\u00e1 relacionada con establecer si la norma objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionada con esa tem\u00e1tica, a partir de los criterios de conexidad citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n sobre la unidad tem\u00e1tica se logra a partir de la verificaci\u00f3n acerca de si el asunto objeto de debate guarda relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la iniciativa, sin que la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito resulte particularmente intensa, pues ello terminar\u00eda por desconocer la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y, de manera m\u00e1s general, el principio democr\u00e1tico representativo. Para la Corte basta que pueda comprobar que existe un v\u00ednculo razonable entre la norma objeto de an\u00e1lisis y los citados n\u00facleos tem\u00e1ticos, y s\u00f3lo cuando esa relaci\u00f3n no pueda comprobarse, se estar\u00e1 ante un vicio que genere la inexequibilidad del respectivo precepto, reiter\u00e1ndose que la unidad de materia no se examina \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo o contenido espec\u00edfico de un art\u00edculo sino de manera sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el tema general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de consecutividad e identidad est\u00e1n dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente, a fin de que las normas jur\u00eddicas resultantes del proceso legislativo sean leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera con la introducci\u00f3n de modificaciones en tanto se preserve la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-No se incumplen por la inclusi\u00f3n de modificaciones o adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos sobre asuntos previamente debatidos \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 C.P., y se encaminan a que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d, esto es que toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente; circunstancia que debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad flexible, esto es con la posibilidad que durante el segundo debate cada c\u00e1mara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0Tal posibilidad busca permitir que al interior de las plenarias sea posible el debate democr\u00e1tico de las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal que la actividad de aqu\u00e9llas no se restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo decidido en el primer debate. El principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite, de donde la posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, por lo que durante el segundo debate los congresistas pueden introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, resultando posible que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, con la exigencia que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate, por lo que el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-No es asunto nuevo f\u00f3rmula propuesta por comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar discrepancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que: \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales, dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento sujeto a que la materia haya sido tratada aunque de su discusi\u00f3n no derive la inclusi\u00f3n de una f\u00f3rmula normativa en un art\u00edculo aprobado por la comisi\u00f3n o la plenaria \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se aduce por parte de un interviniente la presunta afectaci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad, al considerar que el texto de los art\u00edculos relacionados con la definici\u00f3n del censo electoral y su depuraci\u00f3n permanente fue incluido \u201cintempestivamente\u201d en la ponencia para segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes habida cuenta que no fue discutido y votado en el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, por lo que se tratar\u00eda de un asunto nuevo; resulta claro para la Corte \u00a0que la materia relacionada con el censo electoral, a pesar de que no dio lugar a un texto que fuera aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes si fue una materia debatida por esa c\u00e9lula legislativa, insistiendo la Corte que el cumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad depende que la materia haya sido tratada, incluso aunque la discusi\u00f3n de la misma no tenga como consecuencia la inclusi\u00f3n de una f\u00f3rmula normativa en el articulado aprobado por la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente. En este caso, se comprueba que el asunto hizo parte de los t\u00f3picos objeto de discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Cumplimiento de manera general \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible son, de manera general, cumplidos adecuadamente durante el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley Estatutaria de reforma pol\u00edtica, a pesar de que dicha iniciativa fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones durante su tr\u00e1mite en comisiones y plenarias, estas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el primer debate, que gravitan sobre la materia electoral y, en especial, el desarrollo de reformas constitucionales, espec\u00edficamente el Acto Legislativo 1 de 2009, que incorpora una \u201creforma pol\u00edtica\u201d, entendida como la modificaci\u00f3n de las reglas sobre los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, al igual que sobre el acceso a los cargos representativos de elecci\u00f3n popular. Los asuntos que fueron objeto de reforma radican sobre aspectos puntuales y se circunscriben a los ejes tem\u00e1ticos antes identificados, por lo que no se evidencia que tales modificaciones vulneren los principios constitucionales de consecutividad, identidad, flexible y unidad de materia, en la medida que las mismas est\u00e1n relacionadas con asuntos debatidos por la Comisi\u00f3n y que, en ese orden de ideas, hacen parte de la competencia que tienen las plenarias para introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, a condici\u00f3n que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, se conserve la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. No obstante, puede sostenerse v\u00e1lidamente que estas conclusiones no son predicables de dos aspectos: (i) la metodolog\u00eda para la provisi\u00f3n de cargos vacantes de que trata el art\u00edculo 32, del texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, que regula el tema de los candidatos de coalici\u00f3n; y (ii) la inclusi\u00f3n de normas sobre censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Finalidad\/COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus competencias\/COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede l\u00edmites de competencia cuando se limita a presentar como propuesta de conciliaci\u00f3n texto aprobado en plenaria del Senado sobre materias presentes durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C.P., las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen lugar cuando existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara, caso en el que es necesario contar con un articulado unificado que solvente esas diferencias. La naturaleza de la discrepancia es la que fija el marco de referencia al informe de conciliaci\u00f3n, habi\u00e9ndose se\u00f1alado que estas comisiones tienen vedado incorporar asuntos nuevos, esto es, que no hayan sido tratados por las plenarias, aunque pueden, en aras de armonizar tales discrepancias, incluso \u00a0introducir nuevos textos o suprimir existentes, en todo caso debe tratarse de materias que hayan tenido lugar durante el procedimiento legislativo previo, con el fin que la actividad de dichas comisiones sea compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible. As\u00ed, las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra C\u00e1mara pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Medicaci\u00f3n formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad. En el presente asunto, los l\u00edmites no han sido transgredidos, en raz\u00f3n que el informe de conciliaci\u00f3n decidi\u00f3 adoptar el texto aprobado por la plenaria del Senado que versa sobre materias que se mantuvieron presentes durante todo el tr\u00e1mite legislativo, adem\u00e1s de expresar las razones que llevaron a adoptar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley que ordenen gasto p\u00fablico u otorguen beneficios tributarios\/REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Improcedencia de su exigencia frente a beneficio previsto en norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, Org\u00e1nica de Presupuesto, establece mecanismos destinados a hacer compatibles los gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas legislativas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, y revisado el texto del Proyecto de Ley Estatutaria, ninguno de sus preceptos incorpora una orden de gasto p\u00fablico contra el Ejecutivo, de lo que se deduce que las previsiones contenidas en el mismo que derivan responsabilidades fiscales para el Estado, en todo caso estar\u00e1n sometidas a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal correspondiente. No obstante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del Proyecto hace referencia a un beneficio tributario, consistente en la deducci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable de las donaciones que se hagan a favor de partidos y movimientos pol\u00edticos, previsi\u00f3n de la que no puede colegirse que el legislador estatutario haya fijado tal beneficio, pues el mismo ya hab\u00eda sido previsto en norma legal anterior, en la medida que los partidos y movimientos pol\u00edticos encuadran en la descripci\u00f3n de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que tienen inter\u00e9s com\u00fan, por lo que las deducciones previstas en el Estatuto Tributario por donaciones a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro les resulta aplicable, no evidenci\u00e1ndose que la disposici\u00f3n en comento prevea materias ajenas a la regulaci\u00f3n tributaria vigente. En ese orden de ideas, la norma no se opone la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cuando de medidas legislativas o administrativas que los afecte se trata\/OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Constituye vicio de naturaleza sustantiva que afecta tr\u00e1mite legislativo y genera, prima facie, inexequibilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>De las normas constitucionales que prev\u00e9n el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, al igual que de las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. Este precedente dispone que (i) la afectaci\u00f3n directa que obliga a la consulta refiera a la regulaci\u00f3n de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en la conformaci\u00f3n de su identidad; y (ii) la omisi\u00f3n de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el tr\u00e1mite legislativo. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Omisi\u00f3n en norma que fija reglas y regula la representaci\u00f3n democr\u00e1tica\/INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Configuraci\u00f3n en norma sobre representaci\u00f3n democr\u00e1tica de comunidades diferenciadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto, que fija reglas sobre representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas, afectan directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en tanto grupos \u00e9tnicos reconocidos por la Constituci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 someterse al procedimiento de consulta previa, sin que dentro del presente tr\u00e1mite exista prueba alguna acerca de que la consulta previa hubiera sido llevada a cabo o, al menos, que ese procedimiento hubiera sido tenido en cuenta por el legislador estatutario. Se impone, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 28 del proyecto de Ley que se\u00f1ala: \u201cEn las circunscripciones especiales por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas solo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Alcance respecto de l\u00edmites a competencia de agrupaciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda determinarse como regla de decisi\u00f3n aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organizaci\u00f3n y estructura de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la de que el Congreso est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a la competencia de las agrupaciones pol\u00edticas, a condici\u00f3n que (i) se trate de restricciones gen\u00e9ricas, que no incidan en la determinaci\u00f3n concreta de su estructura y funciones; y (ii) est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la iniciativa objeto de estudio es la de prever disposiciones particulares y concretas respecto de la actividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de cara a la actividad proselitista y electoral. \u00a0De ah\u00ed que el control de constitucionalidad de tales normas deba estar precedido del an\u00e1lisis sobre la \u00edndole de las disposiciones superiores que regulan el sistema de partidos, movimientos y, en general, grupos pol\u00edticos en Colombia, dadas las modificaciones que se le han propiciado al r\u00e9gimen constitucional sobre la materia luego de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, que han llevado a un cambio en el par\u00e1metro de control de las medidas legislativas dirigidas a regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichos grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Diferencias\/PLURALISMO POLITICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886 que circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, que (i) ampl\u00eda las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual modelo constitucional pueden distinguirse dos etapas en lo que refiere a la relaci\u00f3n entre el ciudadano y los servidores p\u00fablicos elegidos: la primera, concentrada en el acto de elecci\u00f3n que mediante el ejercicio del sufragio los ciudadanos escogen y confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes, invisti\u00e9ndolos con el poder pol\u00edtico que reside en el Pueblo; en virtud de la cl\u00e1usula de la soberan\u00eda popular se le confiere a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, competencias \u00e9stas que se posibilitan mediante herramientas institucionales tales como: la revocatoria del mandato de los elegidos, la iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, y el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, todos contemplados como derechos fundamentales y, por tanto, protegidos incluso en grado jurisdiccional. A estas potestades se suman otras de m\u00e1s amplio espectro, como sucede con las veedur\u00edas ciudadanas dirigidas al control de la actividad de las distintas autoridades del Estado, entre ellas las de origen democr\u00e1tico directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Concepto\/PARTIDOS POLITICOS-Funciones\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Concepto\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones\/GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos pol\u00edticos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representaci\u00f3n democr\u00e1tica constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de car\u00e1cter complejo, pues de un lado, tienen una funci\u00f3n instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, siendo medios de expresi\u00f3n a lo largo del proceso de democratizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, y cumplen el papel de canalizar la voluntad p\u00fablica de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, funci\u00f3n en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el v\u00ednculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo, en especial su faceta pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La fortaleza representativa de las organizaciones pol\u00edticas, entendida como la capacidad de traducir las demandas sociales y las preferencias de los electores en planes de acci\u00f3n pol\u00edtica que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de la agenda p\u00fablica, una vez la agrupaci\u00f3n acceda a los cargos y corporaciones representativas, constituye una condici\u00f3n que exige, a juicio de la Corte, distintas cualidades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, referidos a: (i) la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los programas y lineamientos ideol\u00f3gicos de la agrupaci\u00f3n correspondiente; y (ii) la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democr\u00e1ticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acci\u00f3n pol\u00edtica del partido o movimiento. \u00a0 La eficacia de tales rasgos institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas personalistas, o bien mediante la subordinaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica para imponer en la agenda p\u00fablica sus demandas particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y\/o la protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Antecedentes de reformas de estructura y organizaci\u00f3n relacionadas con representatividad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de consecuci\u00f3n de la representatividad democr\u00e1tica en los partidos y movimientos pol\u00edticos, al menos desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, muestra dos etapas hist\u00f3ricas definidas: la primera, interesada esencialmente en garantizar la autonom\u00eda de las agrupaciones pol\u00edticas a trav\u00e9s del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas, an\u00e1lisis expuesto en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria sobre la materia adelantado en la sentencia C-089\/94; y la segunda, surgida como respuesta a la crisis de representatividad generada por fen\u00f3menos como el personalismo en la pol\u00edtica y la actuaci\u00f3n de grupos armados irregulares y el crimen organizado. El debilitamiento de la estructura de partidos motiv\u00f3 al Congreso a modificar la Constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el sistema de partidos y movimientos pol\u00edticos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar el uso de instrumentos democr\u00e1ticos en su interior, como para sancionar la indisciplina en relaci\u00f3n con los programas de acci\u00f3n p\u00fablica formulados por ellos. Asimismo dispuso exigencias de \u00edndole electoral, dirigidas a elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atac\u00e1ndose con ello la proliferaci\u00f3n de las mencionadas microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se concentraron en: (i) el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo arm\u00f3nico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas; (ii) el establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes para la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibici\u00f3n de la doble militancia; (iii) la previsi\u00f3n de listas \u00fanicas avaladas por el partido o movimiento pol\u00edtico; (iv) la modificaci\u00f3n del sistema electoral a trav\u00e9s de la cifra repartidora como m\u00e9todo para la asignaci\u00f3n de curules, y exigencia de umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n para el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica; y (v) la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen severo de bancadas. Sin embrago, los instrumentos dise\u00f1ados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la representaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva, esta vez derivadas de la cooptaci\u00f3n de grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se mostraba imprescindible reformar nuevamente el r\u00e9gimen constitucional de organizaci\u00f3n y estructura de partidos y movimientos pol\u00edticos, esta vez no solo con el fin de fortalecer la representatividad democr\u00e1tica, sino tambi\u00e9n para hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptaci\u00f3n ilegal expuesta. Esta fue la intenci\u00f3n espec\u00edfica del Congreso al formular el Acto Legislativo de 2009, cuyo an\u00e1lisis fue efectuado por la Corte mediante sentencia C-303\/10, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de la citada de reforma. El objetivo general de la reforma era fortalecer la democracia participativa, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s estrictas para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democr\u00e1tica del electorado resulte interferida por la actuaci\u00f3n de los grupos ilegales mencionados. Los objetivos espec\u00edficos de la enmienda eran: (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren v\u00ednculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un r\u00e9gimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos pol\u00edticos, que redujera el fen\u00f3meno de influencia de los grupos mencionados en la representaci\u00f3n ejercida por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD DE GENERO\/DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Cambio de paradigma en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de libertad organizativa de partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos y definiciones de contenidos m\u00ednimos se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que las definiciones de contenidos m\u00ednimos en el proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica no plantean mayores debates en cuanto a su exequibilidad, en la medida que el legislador estatutario no hace nada distinto que replicar lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos\u201d; en tanto que en las definiciones de contenidos m\u00ednimos de los principios de participaci\u00f3n, igualdad, pluralismo, equidad e igualdad de genero, transparencia y moralidad \u00a0se evidencia la consagraci\u00f3n por parte del legislador estatutario de aspectos fundamentales y estructurales del modelo democr\u00e1tico representativo y del Estado Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e importancia\/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones pol\u00edticas con y sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico tendiente a proscribir la doble militancia constituy\u00f3 una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposici\u00f3n correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupaci\u00f3n correspondiente; es la prohibici\u00f3n de la doble militancia pol\u00edtica, una limitaci\u00f3n de raigambre constitucional al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democr\u00e1tico representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica, no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o al cargo de elecci\u00f3n popular. Por lo mismo que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del art\u00edculo 108 C.P., tanto las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica como sin ella est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a trav\u00e9s de firmas, y siendo uno de los \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n constitucional de la doble militancia la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo, mediante la disciplina respecto de un programa pol\u00edtico y un direccionamiento ideol\u00f3gico, carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general con destinatarios particulares\/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA-Aplicaci\u00f3n no interfiere con el sufragio libre y universal \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democr\u00e1tico representativo, lo que implica que la vigencia de la citada prohibici\u00f3n es de car\u00e1cter general, siendo \u00a0los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia, puesto que (i) una concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen un deber m\u00e1s espec\u00edfico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido, en el entendido que la vinculaci\u00f3n con los objetivos program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas, tiene una mayor vinculaci\u00f3n para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos que se definen \u2013y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en raz\u00f3n de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros\u201d. As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la prohibici\u00f3n de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, o sus directivos, en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones, lo que implica que los ciudadanos votantes no est\u00e1n sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personer\u00eda jur\u00eddica. Ello en el entendido que una comprensi\u00f3n contraria ser\u00eda incompatible con el derecho pol\u00edtico al sufragio universal y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria ofrece una regla exceptiva a la prohibici\u00f3n de la doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en que el partido o movimiento pol\u00edtico sea disuelto por decisi\u00f3n de sus miembros o que pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica, sus miembros podr\u00e1n inscribirse en uno distinto, sin violar la mencionada prohibici\u00f3n, regulaci\u00f3n que resulta razonable y arm\u00f3nica con las previsiones constitucionales sobre doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Creaci\u00f3n\/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenido\/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripci\u00f3n\/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidad\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Responsable del Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria estipula la creaci\u00f3n del Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, confiri\u00e9ndole al Consejo Nacional Electoral \u2013 CNE, la competencia para llevar ese registro en el cual los representantes legales de las agrupaciones pol\u00edticas deber\u00e1n consignar la informaci\u00f3n relacionada con las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con su plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados, encontrando la Corte que la funci\u00f3n de registro est\u00e1 estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Pol\u00edtica confiere a al Consejo Nacional Electoral CNE, permiti\u00e9ndole contar con la informaci\u00f3n necesaria para adelantar sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Funciones relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad electoral de agrupaciones pol\u00edticas\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de escrutinio judicial por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral tiene la funci\u00f3n general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, y en desarrollo de esa previsi\u00f3n general, tiene competencia para: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campa\u00f1as electorales; (iii) reconocer y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado; (v) colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. Los actos que desarrolla este organismo no son omn\u00edmodos y responden a la Carta Pol\u00edtica y las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Le compete resolver la impugnaci\u00f3n de las sanciones impuestas por los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS-Requisitos para constituirse como partido o movimiento pol\u00edtico y adquirir personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conformaci\u00f3n\/REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administraci\u00f3n sujeta a principios del derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>El registro de afiliados que forma parte de la informaci\u00f3n que recoge el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, constituye el medio a trav\u00e9s del cual se comprueba la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, y se conforma a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n que el ciudadano realice ante la respectiva agrupaci\u00f3n, la cual se remitir\u00e1, a su vez, al Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, actividades \u00e9stas sujetas a las normas existentes en materia de protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Modos de vinculaci\u00f3n ciudadana determina grados de sujeci\u00f3n a normas estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional distingue entre distintos modos de vinculaci\u00f3n entre los ciudadanos y los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed: de un lado est\u00e1n los ciudadanos votantes, titulares de derechos pol\u00edticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio; de otro, est\u00e1n los miembros de partidos o movimientos, tambi\u00e9n denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos; y finalmente, est\u00e1n los integrantes de los partidos o movimientos, quienes adem\u00e1s de pertenecer a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea uninominales o corporativos, con el aval de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Estos ciudadanos est\u00e1n vinculados jur\u00eddicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE INFORMACION-Clasificaci\u00f3n\/INFORMACION PUBLICA\/INFORMACION SEMIPRIVADA\/INFORMACION PRIVADA\/INFORMACION RESERVADA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene un grupo de reglas suficientemente decantadas acerca de la tipolog\u00eda de datos, en raz\u00f3n de la intensidad de la restricci\u00f3n de su circulaci\u00f3n. As\u00ed existe informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n para ello y son ejemplos de ella los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n. Se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. La informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Constituyen ejemplos de \u00e9sta los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros. Por \u00faltimo, la informaci\u00f3n reservada, es aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de \u201cinformaci\u00f3n sensible\u201d, no son susceptibles de acceso por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Identificaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n ideol\u00f3gica como rasgo caracter\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>El actual r\u00e9gimen constitucional de partidos y movimientos pol\u00edticos tiene como uno de sus rasgos caracter\u00edsticos la necesidad de identificaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n ideol\u00f3gica, como requisito necesario para que los ciudadanos est\u00e9n en la libertad de elegir entre distintos programas pol\u00edticos y plataformas ideol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Car\u00e1cter de la informaci\u00f3n personal que administra y provee depende del modo de vinculaci\u00f3n de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al grado de circulaci\u00f3n admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se precisa: en lo que respecta a los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas, esto es, quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, el dato personal es esencialmente p\u00fablico, por lo que cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede requerir la informaci\u00f3n personal sobre la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n partidista de los citados integrantes, ya que resulta imprescindible para, entre otros asuntos, (i) ejercer control pol\u00edtico y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; (ii) evaluar el grado de cumplimiento del r\u00e9gimen de bancadas; (iii) determinar en qu\u00e9 casos se infringe la prohibici\u00f3n de doble militancia y, en general; (iv) predicar las consecuencias jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento pol\u00edtico. En ese orden de ideas, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede requerir la informaci\u00f3n personal sobre la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n partidista de los citados integrantes. No sucede lo mismo en relaci\u00f3n con los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos, evento \u00e9ste en que se trata de informaci\u00f3n semiprivada, pues la misma tiene circulaci\u00f3n restringida, que solo puede ser recabada por orden de autoridad judicial o administrativa y su uso se restringe a las finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas con la elecci\u00f3n de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas partidistas, la participaci\u00f3n en los aspectos institucionales y de definici\u00f3n de agendas de acci\u00f3n pol\u00edtica de las agrupaciones, etc. La circulaci\u00f3n del dato personal en este caso se restringe, \u00fanica y exclusivamente, a las finalidades relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos pol\u00edticos, proscribi\u00e9ndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial aquellos que sirvan de discriminaci\u00f3n injustificada en raz\u00f3n del credo pol\u00edtico. Por \u00faltimo, frente a los ciudadanos \u2013 votantes, el dato personal sobre la filiaci\u00f3n a un partido o movimiento pol\u00edtico es informaci\u00f3n reservada, ya que en tanto estos ciudadanos no hacen parte de la organizaci\u00f3n de partidos o movimientos, est\u00e1n protegidos por las garant\u00edas propias del sufragio libre y de la libertad de conciencia, lo que implica que la informaci\u00f3n personal sobre su adscripci\u00f3n partidista no ser\u00e1 susceptible de ninguna modalidad de circulaci\u00f3n, pues ello significar\u00eda desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de compeler a hacer p\u00fablico el credo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Fuentes, usuarios y administradores de datos personales sobre filiaci\u00f3n pol\u00edtica\/REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administraci\u00f3n debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al habeas data\/DERECHO AL HABEAS DATA-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos al igual que el Consejo Nacional Electoral, tienen la naturaleza de fuentes, usuarios y administradores de datos personales relativos a la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que est\u00e1n obligados a garantizar, respecto de los titulares de esa informaci\u00f3n, los principios propios del derecho constitucional al h\u00e1beas data, que han sido descritos por la jurisprudencia constitucional, a saber: libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenidos m\u00ednimos salvaguarda autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria precisa los contenidos m\u00ednimos que deben prever los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sobre lo que la Corte determina que, en buena parte, constituyen reiteraciones de cl\u00e1usulas concretas previstas en la Constituci\u00f3n y que la t\u00e9cnica legislativa utilizada resulta esencialmente indicativa, puesto que en la mayor\u00eda de casos se limita a prever las materias que deben ser reguladas por los estatutos, m\u00e1s no hacen referencias espec\u00edficas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Democratizaci\u00f3n interna y fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-R\u00e9gimen de responsabilidad y r\u00e9gimen disciplinario de partidos y directivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del r\u00e9gimen de responsabilidad, de naturaleza constitucional, \u00a0resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constituci\u00f3n o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este \u00faltimo caso a condici\u00f3n que no se contrapongan al r\u00e9gimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. De ello resultan exequibles las disposiciones que regulan (i) la definici\u00f3n de las autoridades, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, y administraci\u00f3n, y reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n; (ii) las reglas de convocatoria para las convenciones del partido o movimiento; (iii) la determinaci\u00f3n y reglas de nombramiento y remoci\u00f3n de los \u00f3rganos de control de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, entre ellas del Consejo de Control \u00c9tico y el Veedor; (iv) los deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas; (v) los mecanismos para la impugnaci\u00f3n de la decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y control; (vi) el C\u00f3digo de \u00c9tica del partido o movimiento, desarrollado conforme con los principios de moralidad y debido proceso, y destinado a fijar los procedimientos aplicables por su infracci\u00f3n; y (vii) el r\u00e9gimen disciplinario interno, que adopte mecanismos para sancionar la doble militancia y la separaci\u00f3n del cargo de los directivos que no desempe\u00f1en sus funciones de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Definici\u00f3n\/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Importancia\/CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Clases\/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-R\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, \u00a0resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designaci\u00f3n de sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo pol\u00edtico, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual r\u00e9gimen constitucional en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de presentarse a las elecciones a trav\u00e9s de listas \u00fanicas cerradas, cuya composici\u00f3n debe reflejar tales pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas. La existencia de consultas en las agrupaciones pol\u00edticas satisface dos principios medulares para el Estado Constitucional: la participaci\u00f3n efectiva, en la medida que las consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones m\u00e1s importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participaci\u00f3n de los interesados en las decisiones que los afectan; y el pluralismo, en tanto las consultas, aunque est\u00e1n basadas en la regla de mayor\u00eda, permiten que las minor\u00edas expresen sus posiciones de manera mucho m\u00e1s efectiva que en esquemas no democr\u00e1ticos. Si bien el uso de esta herramienta es deseable, en tanto fortalece a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y aumenta el grado de eficacia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, esta circunstancia no elimina su car\u00e1cter voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-Car\u00e1cter voluntario de su ejecuci\u00f3n\/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-Obligatoriedad de sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por la consulta es una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, pero sus resultados tienen como consecuencia jur\u00eddica necesaria e ineludible el \u00a0car\u00e1cter vinculante tanto para las agrupaciones pol\u00edticas que hicieron uso de ese mecanismo, como para los candidatos que participaron en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRUPACION POLITICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las agrupaciones pol\u00edticas, desde la perspectiva ofrecida por la Constituci\u00f3n, son colectividades destinadas a intermediar entre la ciudadan\u00eda y el ejercicio del poder pol\u00edtico, para lo cual est\u00e1n llamadas a adoptar decisiones internas fundadas en la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo, lo que implica, de igual modo, la posibilidad de que la legislaci\u00f3n les reconozca instancias de autogobierno, dirigidas al cumplimiento de sus finalidades dentro del sistema electoral y, en su sentido m\u00e1s amplio, de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS\/CONSULTAS INTERPARTIDISTAS\/CONSULTAS \u00a0POPULARES \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 107 C.P. prescribe que para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalici\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Extiende aplicaci\u00f3n de consultas a los grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la extensi\u00f3n que el legislador estatutario hace de las consultas a los grupos significativos de ciudadanos es compatible con la Constituci\u00f3n, pues la constitucionalizaci\u00f3n de las consultas responde a la necesidad de fortalecer el grado de representatividad democr\u00e1tica del sistema de partidos en su conjunto, y teniendo los grupos significativos de ciudadanos la potestad de inscribir candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular e, incluso, aspirar a convertirse en partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, nada se opone a que el legislador estatutario consagre la opci\u00f3n que tales colectividades hagan uso del mecanismo de consulta, para los fines previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Financiaci\u00f3n mediante sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Anticipos para consultas sujetos a reglamentaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral CNE \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado\/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regulaci\u00f3n sobre derecho sancionador hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador en ejercicio del ius puniendi, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposici\u00f3n de sanciones por comportamientos considerados antijur\u00eddicos, deben cumplir con determinados principios y valores para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n, tales como los principios de legalidad que se concreta en los de tipicidad y reserva de ley, razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, as\u00ed como las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Satisface los principios de legalidad, reserva de ley, razonabilidad, gradualidad, proporcionalidad y las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos deben responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos, previsi\u00f3n \u00e9sta que reitera la prevista en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 C.P., por lo que no plantea debate en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenido espec\u00edfico de los respectivos estatutos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Sanciones previstas a directivos deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no deben imponer restricciones desproporcionadas a derechos fundamentales\/REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Excepciona asuntos de conciencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario se encuentra investido de la facultad de fijar las sanciones a los directivos, estando solo sujeto a que las mismas sean compatibles con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que las sanciones all\u00ed previstas no impongan restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de los directivos de los partidos y movimientos, en tanto se concentran en asuntos directamente relacionados con la din\u00e1mica de las colectividades pol\u00edticas y no interfieren en \u00e1mbitos punitivos reservados a otras autoridades, en especial las de \u00edndole judicial. En virtud del grado de autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se permite que los estatutos internos de los partidos prevean sanciones adicionales a las previstas por el legislador estatutario, supeditadas al cumplimiento de los par\u00e1metros del derecho sancionador, siendo en raz\u00f3n del mencionado grado de autonom\u00eda que el legislador estatutario confiere a los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos la competencia para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Definici\u00f3n y r\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de los derechos y obligaciones de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS Y SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y \u00a0MOVIMIENTOS POLITICOS EN LEY ESTATUTARIA-Satisfacen principios de legalidad, tipicidad \u00a0y de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria se\u00f1ala un cat\u00e1logo de acciones y omisiones constitutivas de faltas sancionables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, previsi\u00f3n que constituye una expresi\u00f3n de la eficacia del principio de legalidad que gobierna el derecho sancionador y que incorpora el deber de que el legislador determine las conductas objeto de sanci\u00f3n y de reserva de ley frente a las sanciones aplicables a los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que le confieren personer\u00eda jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, responsabilidad que debe estar precedida de la acreditaci\u00f3n de la culpabilidad en la comisi\u00f3n de la falta, merced de haber faltado al deber de diligencia y cuidado antes aludido; faltas \u00e9stas que est\u00e1n en consonancia con el prop\u00f3sito del r\u00e9gimen constitucional en materia de funcionamiento y organizaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos. Es as\u00ed como se tipifica como falta la omisi\u00f3n reiterada, grave e injustificada de solicitudes de alguna instancia u organismo interno, el incumplimiento del deber de diligencia y cuidado en la verificaci\u00f3n del origen de los recursos para la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y\/o las campa\u00f1as electorales, el desconocimiento de los l\u00edmites en los topes a los gastos que puedan realizar las agrupaciones pol\u00edticas y las \u00a0cuant\u00edas m\u00e1ximas de las contribuciones privadas, el est\u00edmulo de la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales o de hacer parte de ellas o permitirles injerencia en el partido o movimiento, la de utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n electoral, el incurrir en delitos contra la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la existencia y seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional; \u00a0de lesa humanidad o relacionados con actividades de grupos armados ilegales y del narcotr\u00e1fico, y la comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, permitirlos u omitir el deber de denunciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS Y SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y \u00a0MOVIMIENTOS POLITICOS EN LEY ESTATUTARIA-Vulnera la Constituci\u00f3n la descripci\u00f3n t\u00edpica de falta que disminuye la rigurosidad del est\u00e1ndar \u00a0sancionatorio previsto en la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Implicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la definici\u00f3n de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad, no siendo \u00e9stos los \u00fanicos l\u00edmites predicables de la potestad sancionatoria, dado que tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por el principio de supremac\u00eda constitucional, cuya implicaci\u00f3n es que una vez la Carta Pol\u00edtica ha previsto que determinada conducta debe ser sancionada, el margen de configuraci\u00f3n del legislador debe circunscribirse a las definiciones dadas por la Constituci\u00f3n, so pena de contravenir la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes de derecho. En el presente caso, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 del proyecto realiza una descripci\u00f3n t\u00edpica de una falta basada en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 107 C.P. que se aplica para la inscripci\u00f3n de candidatos que hayan cometido los delitos all\u00ed previstos y que \u201chayan sido o fueren condenados por los mismos durante el ejercicio del cargo\u201d, resultando el momento de la comisi\u00f3n de la conducta indiferente para la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que pudieron cometerse bien antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del candidato avalado, deduci\u00e9ndose en consecuencia el desconocimiento, por parte del legislador estatutario, del alcance del precepto constitucional al restringir la responsabilidad de los directivos a los delitos cometidos antes de la inscripci\u00f3n, lo que conllevar\u00eda la inexequibilidad de esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y \u00a0MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia para imponerlas\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-decide impugnaci\u00f3n de sanciones de directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Son los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos los competentes para la imposici\u00f3n de sanciones, precedida, eso s\u00ed, de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, correspondi\u00e9ndole, por la adscripci\u00f3n de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE \u00a0la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de las sanciones impuestas por los \u00f3rganos de control de partidos y movimientos pol\u00edticos, funci\u00f3n \u00e9sta que se inserta en la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la funci\u00f3n de ejercer la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las dem\u00e1s funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resoluci\u00f3n de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en raz\u00f3n a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE TRANSICION NORMATIVA EN REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No se oponen a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Predicable s\u00f3lo de aquellos que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica\/REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Regulaci\u00f3n tiene naturaleza constitucional\/REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Gradualidad de las sanciones\/REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Tipificaci\u00f3n de conductas responde a criterios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n prevista por el legislador estatutario de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio s\u00f3lo a partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, con exclusi\u00f3n de aquellos grupos que carecen de la misma, resulta para la Corte razonable, toda vez que: (i) no existe una norma constitucional que ordene que el r\u00e9gimen sancionatorio se extienda a las agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) las normas de derecho sancionador est\u00e1n gobernadas por el principio de legalidad, lo que implica que ante la inexistencia de una norma constitucional o legal que extienda el r\u00e9gimen sancionatorio a las colectividades sin personer\u00eda jur\u00eddica, mal puede el Tribunal Constitucional, a partir de una sentencia integradora o aditiva, proceder a dicha extensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos; (iii) existen razones sustantivas que justifican que el legislador estatutario haya hecho la distinci\u00f3n en comento, entre ellas las innegables diferencias institucionales entre los partidos y movimientos con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, entre ellos el nombramiento de \u00f3rganos directivos y de control; y (iv) en cualquier caso, los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n sometidos a otros tipos de controles del derecho sancionador s\u00ed previstos en la ley, incluso los de \u00edndole penal. La regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio de los partidos y movimientos pol\u00edticos tiene naturaleza constitucional, pues es la misma Carta Pol\u00edtica, la que describe varias de las conductas que generan responsabilidad para las agrupaciones pol\u00edticas, indicando asimismo la naturaleza y gradualidad de las sanciones que pueden consistir en multas, devoluci\u00f3n de recursos p\u00fablicos percibidos mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, hasta la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia del Consejo Nacional Electoral como \u00f3rgano de naturaleza disciplinaria administrativa\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencia sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mostrado suficientemente los argumentos que justifican la competencia del Consejo Nacional Electoral CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constituci\u00f3n y la ley, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las agrupaciones pol\u00edticas, lo que confirma, de manera general, la constitucionalidad del precepto, competencia sancionatoria que se hace extensiva sobre los grupos significativos de ciudadanos, a pesar de que conforme a las normas estatutarias precedentes dicha funci\u00f3n se restringe respecto de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. Con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretaci\u00f3n adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones otorga garant\u00edas suficientes para la eficacia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica, acoge la sucesi\u00f3n tradicional de etapas del derecho administrativo sancionador, pues contempla: (i) la necesidad de proferir resoluci\u00f3n motivada de apertura de la investigaci\u00f3n, que d\u00e9 cuenta de los cargos, las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las disposiciones infringidas y las sanciones imponibles; (ii) la posibilidad de que si no existieren elementos de juicio suficientes, el Consejo Nacional Electoral CNE pueda adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar, notific\u00e1ndose de ello al partido o movimiento; (iii) la notificaci\u00f3n del inicio de la investigaci\u00f3n al representante legal de la colectividad, a las personas implicadas en los hechos objeto de la pesquisa y al Ministerio P\u00fablico; (iv) el t\u00e9rmino para que los implicados rindan descargos; (v) las reglas sobre el debate probatorio, la formulaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n y la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n de m\u00e9rito; (vi) la posibilidad de decretar las medidas cautelares objeto de examen respecto del art\u00edculo 12 del Proyecto; (vii) la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n de lo no regulado al C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y (viii) la facultad de demandar en sede judicial la decisi\u00f3n adoptada y las reglas para su tr\u00e1mite. Disposiciones \u00e9stas compatibles con la Constituci\u00f3n, puesto que otorgan garant\u00edas suficientes para la eficacia de las distintas prerrogativas que conforman el derecho al debido proceso, ya que permiten la publicidad de las decisiones de tr\u00e1mite y de fondo, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, la potestad de presentar pruebas y hacerlas valer dentro del tr\u00e1mite, al igual que la facultad para impugnar la decisi\u00f3n en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Concurren dos formas de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que correlativamente lleva a la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER COATIVO-Competencia\/DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER COATIVO-Causales \u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos de car\u00e1cter coactivo, es de competencia del Consejo Nacional Electoral CNE y procede cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constituci\u00f3n, esto es, en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de sanciones por las faltas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria, o cuando se cumplen los supuestos de p\u00e9rdida de representatividad democr\u00e1tica por no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER COATIVO-No previsi\u00f3n de recurso alguno a decisi\u00f3n administrativa del CNE no viola la Constituci\u00f3n ni vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER VOLUNTARIO-Competencia\/DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER VOLUNTARIO-Causales previstas en los estatutos internos de la agrupaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos de car\u00e1cter voluntario, constituye el reconocimiento a la potestad que el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos de decretar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos, lo que se explica por el grado de autonom\u00eda que la Carta reconoce a las agrupaciones pol\u00edticas. Esta opci\u00f3n desarrolla la dimensi\u00f3n negativa de la libertad de conformar agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, por lo que resulta claro que si la Carta confiere ese derecho, en \u00e9l se encuentra contenida la posibilidad que sus integrantes decidan disolver y liquidar el partido o movimiento pol\u00edtico correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Destinaci\u00f3n de activos patrimoniales remanentes \u00a0<\/p>\n<p>DECISION ADMINISTRATIVA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER COATIVO-Susceptible de acciones judiciales subsidiarias y excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la potestad sancionatoria que ejerce el Consejo Nacional Electoral CNE, es de naturaleza disciplinaria administrativa, que implica la posibilidad de \u00a0escrutinio judicial de sus decisiones, resultando procedente cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa las decisiones adoptadas por el CNE cuando consideren que son contrarias al orden jur\u00eddico, la previsi\u00f3n de los enunciados normativos que determina que la decisi\u00f3n administrativa del CNE que resuelve la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos, \u201cno tendr\u00e1 recurso alguno\u201d, no implica que contra ese acto administrativo no operan las acciones contenciosas que prevea la ley ni que, en caso que se cumplan con los requisitos de procedibilidad previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulten aplicables acciones judiciales subsidiarias y excepcionales, como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE CARACTER VOLUNTARIO-Improcedencia una vez iniciado proceso sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>La regla que impide la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n voluntaria de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional, ya que la intenci\u00f3n del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe m\u00e9rito suficiente para iniciar una investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de las faltas previstas en el cap\u00edtulo III, resulta imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin, con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y\/o sus directivos, tornando la disoluci\u00f3n voluntaria como un fraude a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION ADMINISTRATIVA DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n administrativa de los partidos y movimientos pol\u00edticos tiene dos efectos: en primer lugar, una vez notificada la decisi\u00f3n que decreta la disoluci\u00f3n, proceder\u00e1 el cese inmediato de la actividad de la colectividad, reput\u00e1ndose inexistentes los actos posteriores; y en segundo t\u00e9rmino, se considerar\u00e1 fraudulenta la creaci\u00f3n de un nuevo partido o movimiento que subrogue al que se le decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, subrogaci\u00f3n que se verificar\u00e1 a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n o similitud institucional o de miembros directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Financiaci\u00f3n del funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra expresamente, que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley, disposici\u00f3n de la que se derivan cuatro consecuencias normativas: (i) que el Estado deber\u00e1 obligatoria y efectivamente concurrir a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) que los recursos p\u00fablicos concurrir\u00e1n parcialmente a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, est\u00e1ndose por ende ante un sistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n; (iii) que el Estado financiar\u00e1 a aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; y (iv) que ser\u00e1 el legislador el encargado de determinar la forma y modo de tal financiaci\u00f3n estatal. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la enorme relevancia de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como de las campa\u00f1as electorales, y ha reiterado que este tema debe ser necesariamente objeto de regulaci\u00f3n estatutaria. La regulaci\u00f3n de las fuentes privadas de financiaci\u00f3n, y de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, busca fortalecer el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de contera la consolidaci\u00f3n de una verdadera democracia participativa y deliberativa, y de los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia, pluralismo jur\u00eddico y moralidad p\u00fablica, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, siendo de resaltar la funci\u00f3n que cumple la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales, en cuanto ofrece a las organizaciones pol\u00edticas unas garant\u00edas m\u00ednimas para su funcionamiento pol\u00edtico y electoral, promoviendo los principios antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Sistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece dos fuentes b\u00e1sicas de financiaci\u00f3n legal para los partidos y movimientos pol\u00edticos, la financiaci\u00f3n privada o particular, y la financiaci\u00f3n estatal; previendo como eventuales fuentes de financiaci\u00f3n privada: i) las cuotas de los afiliados, de conformidad con los estatutos; (ii) las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y\/o de particulares; (iii) los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; (iv) los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gesti\u00f3n de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relaci\u00f3n con sus fines espec\u00edficos; (v) los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios; y (vi) las herencias o legados que reciban. En cuanto a la financiaci\u00f3n estatal, en la medida que el art\u00edculo De otra parte, en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n estatal, el art\u00edculo prev\u00e9 efectivamente la financiaci\u00f3n estatal obligatoria, efectiva y parcial, para el caso de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, lo que no ofrece reparo constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE FINANCIACION POLITICA-Distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal a partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Reglas y criterios de distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal consultan principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la Constituci\u00f3n, en sus distintas modificaciones, no ha establecido que la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del sistema de reposici\u00f3n de votos deba ser para todas las organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos, sino que ha condicionado tal derecho (i) a que sea regulado por el legislador, con lo que se reitera que el tema se encuentra dentro del \u00e1mbito de libertad configurativa del Congreso; (ii) a que se tenga en cuenta un criterio de porcentaje de votos obtenidos, y (iii) que las reglas de reposici\u00f3n de votos no tienen que ser las mismas para todas las elecciones, sino que el legislador puede llegar a hacer diferencias en esta materia. \u00a0Es as\u00ed como del contenido del articulo 17 del Proyecto de Ley se pueden deducir los siguientes preceptos normativos: (i) consagra que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) determina que esta financiaci\u00f3n se dirigir\u00e1 al funcionamiento permanente de estos partidos y movimientos pol\u00edticos; (iii) establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos a financiar ser\u00e1n aquellos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; (iv) estipula que esta financiaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n pol\u00edtica; (v) fija una reglas de distribuci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo, adoptando para ello tres criterios: (a) un criterio porcentual de distribuci\u00f3n, que va de un m\u00ednimo del 5%, a un m\u00e1ximo de un 40%; (b) un criterio de igualdad de distribuci\u00f3n de estos porcentajes establecidos entre los partidos y movimientos pol\u00edticos; y (c) un criterio relativo a las condiciones que deben cumplir los partidos y movimientos pol\u00edticos para acceder a los porcentajes de financiaci\u00f3n fijados por la norma, criterios que son de diverso tipo: a) requisitos jur\u00eddicos, como contar con personer\u00eda jur\u00eddica, b) criterio de reposici\u00f3n de votos, a partir de un porcentaje de obtenci\u00f3n de votaci\u00f3n v\u00e1lida o de n\u00famero de curules obtenidas, c) criterio de financiaci\u00f3n de elecciones para las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular tanto a nivel nacional como regional y local, esto es, para el Congreso de la Rep\u00fablica, como para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; d) criterio de financiaci\u00f3n proporcional al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas; e) criterio de financiaci\u00f3n proporcional al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA EN \u00a0LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Promoci\u00f3n a partir de la determinaci\u00f3n del n\u00famero de mujeres elegidas como criterio para la financiaci\u00f3n estatal de partidos y movimientos pol\u00edticos\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Criterios de distribuci\u00f3n de financiaci\u00f3n estatal basados en mujeres y j\u00f3venes elegidos para corporaciones p\u00fablicas se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario fijo igualmente otros criterios para la financiaci\u00f3n estatal de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, que resultan adecuados y v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, tales como el n\u00famero de mujeres elegidas y el n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas, criterios \u00e9stos que, en concepto de la Corte, se encuentran plenamente ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto constituye un est\u00edmulo para los partidos y movimientos pol\u00edticos para promover e incentivar la participaci\u00f3n y elecci\u00f3n efectiva de mujeres y j\u00f3venes en las corporaciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de que implican acciones afirmativas frente a las mujeres y j\u00f3venes, y por tanto promueven la consecuci\u00f3n efectiva de la igualdad real, disposiciones que para la Corte se encuentran en armon\u00eda tanto con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, como con lo consagrado en el art\u00edculo 107 C.P., que estatuye como uno de los principios rectores de los partidos pol\u00edticos la democratizaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y la equidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>JOVEN EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Personas con edades que oscilan entre 18 y 26 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE RECURSOS DE FINANCIACION ESTATAL EN LEY ESTATUTARIA-No vulnera la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario previ\u00f3 en el proyecto de reforma pol\u00edtica lo relativo a la destinaci\u00f3n de los recursos de la financiaci\u00f3n estatal, estipulando que se destinar\u00e1n a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos, y para algunas finalidades, tales como a) el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales; b) la inclusi\u00f3n efectiva de mujeres, j\u00f3venes y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico; c) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n \u00a0y capacitaci\u00f3n; d) dar apoyo y asistencia a sus bancadas; e) cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral; f) divulgaci\u00f3n de sus programas y propuestas pol\u00edticas; y g) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos, al igual que para financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, y la inclusi\u00f3n efectiva de j\u00f3venes, mujeres y minor\u00edas en el proceso pol\u00edtico, que la Corte encuentra constitucional, en cuanto determina v\u00e1lidamente los fines generales en los cuales deben invertirse los recursos p\u00fablicos, y en las previsiones de car\u00e1cter espec\u00edfico que resultan incompatibles con el grado de autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos ya que: (i) la enumeraci\u00f3n que hace el legislador estatutario es apenas indicativa y refiere a aspectos con determinado grado de generalidad; (ii) cada una de estas finalidades responde a fines constitucionalmente valiosos que guardan relaci\u00f3n de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos; y (iii) no puede perderse de vista que los recursos mencionados son de naturaleza p\u00fablica, lo que permite que el legislador estatutario pueda fijar una regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica sobre su utilizaci\u00f3n, en especial con el fin de hacerla compatible con los prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n impone a las agrupaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Obligaciones de debate y aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica, e informaci\u00f3n p\u00fablica conforme a reglamentaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Aplicaci\u00f3n extensiva de financiaci\u00f3n estatal a candidatos de partidos y movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales, con lo que se extiende la financiaci\u00f3n estatal para el caso de las campa\u00f1as pol\u00edticas, a los candidatos avalados tanto por los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, como por grupo significativo de ciudadanos, de los cuales no se exige expresamente por la norma superior que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, con lo que, para la Sala, se busca hacer efectivos los principios que informan la democracia, en el contexto del estado constitucional, as\u00ed como el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, ofreciendo unas garant\u00edas m\u00ednimas para la concreci\u00f3n de la igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema mixto o combinado de fuentes \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria el legislador establece las fuentes de financiaci\u00f3n que podr\u00e1n utilizar los candidatos tanto de los partidos y movimientos pol\u00edticos como de grupos significativos de ciudadanos, que se encuentren inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, precisando como fuentes legales de financiaci\u00f3n privada, cinco posibilidades: (i) los recursos propios de origen privado destinados por los partidos y movimientos pol\u00edticos para financiar las campa\u00f1as electorales en las que participen; (ii) los cr\u00e9ditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; y (v) los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, y la financiaci\u00f3n estatal parcial, de conformidad con las reglas previstas en el propio proyecto de ley estatutaria, determinando el legislador estatutario lo concerniente a los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal, los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada, las reglas para la administraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de informes y las prohibiciones respecto de fuentes ilegales o il\u00edcitas de financiaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION ESTATAL DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Parcial, obligatoria y efectiva sujeta a reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la evoluci\u00f3n del texto constitucional en materia de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas, se colige que ha permanecido en las diferentes reformas constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte las reglas relativas a que la financiaci\u00f3n parcial, obligatoria y efectiva del Estado, que procede: (i) de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida por el legislador; (ii) con un criterio que tenga en cuenta el porcentaje de votos obtenidos; y (iii) permitiendo diferencias al momento de determinar las reglas relativas a cada tipo de elecci\u00f3n. En estas condiciones, el art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria establece que la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales para los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos de ciudadanos, se har\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, y se\u00f1ala los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n, tanto en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas que se fija en el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del umbral determinado para la respectiva corporaci\u00f3n; como para gobernadores y alcaldes, que se establece en el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n; previendo un incremento anual \u00a0en el valor de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista con base en los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n y los estudios peri\u00f3dicos sobre necesidades reales de financiaci\u00f3n que se realicen \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION ESTATAL PREVIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Procedencia\/FINANCIACION ESTATAL PREVIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Compatible con el sistema de reposici\u00f3n de votos \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 constitucional permite advertir que el tema de la financiaci\u00f3n estatal previa a las elecciones, es una de las reformas que se pueden considerar como modificaciones relevantes y significativas en el Acto Legislativo 1 de 2009, en que se consagraron reglas nuevas para el reconocimiento y pago de anticipos de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales que dio lugar a una financiaci\u00f3n m\u00e1s igualitaria a partir del m\u00e9todo de financiaci\u00f3n previa o \u00a0anticipos, conservando sin embargo el sistema de reposici\u00f3n de votos, de manera que estos dos m\u00e9todos de financiaci\u00f3n combinados dan lugar a un sistema mixto de financiaci\u00f3n, en donde el m\u00e9todo de reposici\u00f3n de votos no es incompatible con la entrega de un porcentaje previo m\u00ednimo igualitario para todos los participantes en una campa\u00f1a electoral antes de la elecci\u00f3n, habiendo encontrado esta Corporaci\u00f3n, que el sistema de financiaci\u00f3n previa, favorece el principio de igualdad, y favorece sobre todo a las organizaciones pol\u00edticas peque\u00f1as o minoritarias, por cuanto la financiaci\u00f3n es previa e igualitaria para todos ellos, sin perjuicio de que posteriormente a la elecci\u00f3n se realice el descuento respectivo relativo al porcentaje de votaci\u00f3n obtenido, o la devoluci\u00f3n del dinero, seg\u00fan el caso, favoreciendo asimismo los principios de transparencia, igualdad \u00a0y pluralismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION ESTATAL DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Procedencia, cuant\u00eda y condiciones de anticipos \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION ESTATAL DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Anticipos descontables\/FINANCIACION ESTATAL DE CAMPA\u00d1AS PRESIDENCALES-Anticipos no descontables, condicionados a la previa fijaci\u00f3n de requisitos por el Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Exigencia de p\u00f3liza o garant\u00eda para asegurar devoluci\u00f3n del anticipo\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Circunstancias en que se hacen efectivas las p\u00f3lizas o garant\u00edas por anticipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de constituci\u00f3n de p\u00f3lizas o garant\u00edas para respaldar la financiaci\u00f3n p\u00fablica previa de las campa\u00f1as electorales, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que dicha exigencia resulta razonable, am\u00e9n de constituir formas leg\u00edtimas de recuperar el dinero estatal cuando no se puedan hacer efectivas las deducciones o devoluciones del valor del anticipo, por cuanto garantiza que el Estado tenga, como primera opci\u00f3n, la facultad de repetir judicialmente contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, siendo dicho anticipo deducible de la financiaci\u00f3n que le correspondiere al partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, precavi\u00e9ndose los eventos y condiciones en que se har\u00edan efectivas \u00a0las respectivas p\u00f3lizas o garant\u00edas, esto es en caso de que no se pague en t\u00e9rmino la devoluci\u00f3n del valor del anticipo, o de que no se pague la diferencia entre el mayor valor del anticipo y el menor valor de la financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE FINANCIACION PRIVADA DE CONSULTAS Y CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Excepcionalidad y condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n de financiaci\u00f3n privada para los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, previendo que (i) en caso de que se haga efectiva la devoluci\u00f3n del valor del anticipo, por no tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal, estos podr\u00e1n financiar los gastos pendientes de pago mediante financiaci\u00f3n privada; (ii) que esta autorizaci\u00f3n se condiciona a que la financiaci\u00f3n privada se d\u00e9 dentro de los montos se\u00f1alados para la correspondiente elecci\u00f3n; y que (iii) igualmente se condiciona, a que exista previa autorizaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION PRIVADA DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites por el legislador estatutario es razonable y responde a fines constitucionalmente valiosos\/FINANCIACION PRIVADA DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Tratamiento tributario a condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica regula lo concerniente a los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada para los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campa\u00f1as, previendo el monto m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos o recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada y limitando los recaudos por contribuciones y donaciones individuales que se puedan realizar en la respectiva campa\u00f1a. Asimismo fija reglas respecto del l\u00edmite de la financiaci\u00f3n cuya fuente sean los recursos propios del candidato, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, y adopta medidas respecto de la cancelaci\u00f3n de obligaciones pendientes de pago por parte de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, estipulando que (i) estas obligaciones se podr\u00e1n pagar previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral; (ii) mediante la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos, o con recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites individuales se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n; y (iii) que tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. Regulaci\u00f3n \u00e9sta que respeta los mandatos de orden superior, toda vez que la limitaci\u00f3n a las contribuciones privadas las ejecuta el propio legislador y dicha limitaci\u00f3n se establece a trav\u00e9s de reglas y criterios que para tales efectos determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION PRIVADA DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Fines e importancia de su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS EN PROYECTO DE REFORMA POLITICA-L\u00edmites garantizan principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico\/GASTOS DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-P\u00e9rdida de la investidura o del cargo como consecuencia de la violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites\/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Concreci\u00f3n en el l\u00edmite de gastos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a los montos de los gastos que las organizaciones pol\u00edticas pueden realizar en el desarrollo de las contiendas pol\u00edticas y electorales y sobre la importancia de esta limitaci\u00f3n para la garant\u00eda de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo pol\u00edtico, por lo que considera que la regulaci\u00f3n prevista en el proyecto, relativa a los l\u00edmites de gastos de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, lo hace de una manera razonable y proporcional, utilizando criterios que garantizan la igualdad, la transparencia, el pluralismo pol\u00edtico y la moralidad p\u00fablica, adem\u00e1s de otorgar competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer estos l\u00edmites. En cuanto al \u00a0tema relativo a las sanciones por la violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites de gastos o financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado encontrando que el establecimiento de sanciones para el candidato o el partido pol\u00edtico por incumplimiento del monto de recursos de una campa\u00f1a electoral o del deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, es v\u00e1lido constitucionalmente y se origina en la concreci\u00f3n del principio de transparencia. De ah\u00ed que las sanciones previstas por el Legislador por incumplimiento de los montos m\u00e1ximos de gastos en las campa\u00f1as resulta plenamente constitucional y constituye un claro desarrollo del expreso mando constitucional, contenido en el art\u00edculo 109 Superior. \u00a0En todo caso, estas sanciones, deber\u00e1n adoptarse con plena garant\u00eda de los principios, valores y derechos constitucionales, tales como el respeto del debido proceso, entre otros derechos, as\u00ed como ser razonables y proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Designaci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Funciones y responsabilidades del gerente de campa\u00f1a\/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-R\u00e9gimen especial de control y vigilancia de cuentas bancarias de campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley de reforma pol\u00edtica prev\u00e9 medidas en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as electorales, originadas en fuentes de financiaci\u00f3n privada por parte de gerentes cuya designaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente, y en los casos de listas cerradas, de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos; as\u00ed como los contenidos y t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de informes. Estipula que el gerente de campa\u00f1a recibir\u00e1 y administrar\u00e1 los recursos en dinero a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y de subcuentas en una entidad financiera legalmente autorizada, y consagra la exenci\u00f3n del impuesto a las transacciones bancarias para estas cuentas, al igual que el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia administrativa al manejo de estas cuentas, por parte de la Superintendencia Financiera con el fin de garantizar la transparencia en el manejo de las mismas; medidas todas \u00e9stas que para la Sala son un claro desarrollo del contenido del precepto superior del art\u00edculo 109 C.P. y se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-Exenci\u00f3n en cuentas de campa\u00f1as electorales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenci\u00f3n del impuesto a las transacciones bancarias \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas tributarias como las exenciones de impuestos que si bien pueden entenderse como una forma de financiamiento p\u00fablico indirecto o como un subsidio p\u00fablico para cubrir los costos de las campa\u00f1as electorales, como parte del desarrollo del mandato constitucional de financiaci\u00f3n preponderantemente estatal, la Corte ha manifestado que en todo caso estas exenciones deben establecerse observando el principio de legalidad del tributo, que implica que s\u00f3lo el Congreso puede establecer \u00a0los impuestos y las exenciones a los mismos, de manera que, se puede eximir de impuestos a las campa\u00f1as electorales, si se hace en condiciones de igualdad y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Designaci\u00f3n de auditores que certifiquen la administraci\u00f3n de recursos de la campa\u00f1a\/AUDITORIAS DE CAMPA\u00d1AS POLITICAS EN LEY ESTATUTARIA-Complementan el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sistema de control interno de los partidos que desemboca en la presentaci\u00f3n de informes de ingresos ante el Consejo Nacional Electoral, resulta importante se\u00f1alar que las auditor\u00edas previstas se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio del control y vigilancia que desde luego le corresponde al Consejo Nacional Electoral, ni del control fiscal que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION PROHIBIDA DE AGRUPACIONES POLITICAS EN PROYECTO DE REFORMA POLITICA-proscripci\u00f3n de fuentes garantiza transparencia, igualdad, pluralidad pol\u00edtica y moralidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica contiene disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n prohibida para los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as electorales, de manera que proscribe siete fuentes de financiaci\u00f3n: (i) la financiaci\u00f3n que provenga, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, excepto las que se realicen a t\u00edtulo de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el desarrollo de actividades distintas a las campa\u00f1as electorales; (ii) la financiaci\u00f3n que se derive de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico; (iii) las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio; (iv) las contribuciones an\u00f3nimas; (v) las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad; (vi) las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 del Proyecto de Ley; y (vii) las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. Estas disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n prohibida para partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos significativos de ciudadanos, no solo no son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que disponen un claro desarrollo de las contenidas en el art\u00edculo 109 Superior, adem\u00e1s de constituir un requisito sine qua non para la garant\u00eda del principio de transparencia en materia electoral y hace efectivos los principios de igualdad y pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO\/DERECHO DE POSTULACION EN REFORMA POLITICA-Ejercicio por agrupaciones pol\u00edticas con y sin personer\u00eda jur\u00eddica\/AGRUPACIONES POLITICAS-Deberes que impone la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular\/AGRUPACIONES POLITICAS CON DERECHO DE POSTULACION-Verificaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad de candidatos que respalden a cargos uninominales y de corporaciones p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y dentro de ese \u00e1mbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, estos derechos \u00a0no son absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a partidos, movimientos pol\u00edticos y agrupaciones con y sin personer\u00eda jur\u00eddica, conlleva a que la verificaci\u00f3n de los requisitos de elegibilidad y la constataci\u00f3n de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elecci\u00f3n popular sea una responsabilidad que reposa en todas las agrupaciones con derecho de postulaci\u00f3n. As\u00ed pues, el deber de verificaci\u00f3n de requisitos y calidades, \u00a0as\u00ed como de constataci\u00f3n acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elecci\u00f3n popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulaci\u00f3n. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y moralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>AGRUPACIONES POLITICAS-Personer\u00eda jur\u00eddica no es presupuesto para la postulaci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n demarc\u00f3 un r\u00e9gimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, ya que los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupaci\u00f3n o su delegado, en tanto que en relaci\u00f3n con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean \u201crazonables, de acuerdo a los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Escogencia e inscripci\u00f3n de candidatos\/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Derecho de postulaci\u00f3n no opera para elecci\u00f3n de congresistas por circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS SIN PERSONERIA JURIDICA-Inscripci\u00f3n de candidatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRUPACIONES POLITICAS-Procedimientos para la escogencia e inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular se avienen a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los procedimientos previsto para la escogencia e inscripci\u00f3n de candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con sujeci\u00f3n a los procedimientos democr\u00e1ticos y de conformidad con los estatutos de la respectiva agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, reafirma el principio de autonom\u00eda de las agrupaciones pol\u00edticas y constituye as\u00ed mismo una exigencia de los principios de democracia participativa y de legalidad que deben orientar el proceso interno de selecci\u00f3n de los nombres que propondr\u00e1n al electorado; en tanto que para la inscripci\u00f3n no se exige requisito adicional distinto al aval del representante legal de la colectividad, o de su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al procedimiento \u00a0establecido en la norma estatutaria para la inscripci\u00f3n de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, adem\u00e1s del respaldo popular, acreditado mediante la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un \u00a0procedimiento consistente en que: (i) la inscripci\u00f3n debe efectuarse por un comit\u00e9 conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el cierre de la inscripci\u00f3n respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolecci\u00f3n de firmas; y (iii) los formularios de recolecci\u00f3n de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comit\u00e9, como las de los candidatos a inscribir, siendo del caso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los grupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personer\u00eda jur\u00eddica; requisitos \u00e9stos que la Corte no encuentra desproporcionados o irrazonables, comoquiera que est\u00e1n orientados a cumplir prop\u00f3sitos y finalidades leg\u00edtimas como la seriedad la inscripci\u00f3n, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y rodear de seriedad y transparencia la postulaci\u00f3n \u00a0sin que constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Rasgos que la caracterizan \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hip\u00f3tesis, el \u00a0juicio se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en \u00a0perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Configuraci\u00f3n al no establecer un procedimiento \u00a0 de inscripci\u00f3n para movimientos sociales y otras agrupaciones pol\u00edticas con derecho de postulaci\u00f3n pero sin personer\u00eda jur\u00eddica\/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador estatutario dispuso el procedimiento para la inscripci\u00f3n de candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, al igual que de los grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica; omiti\u00f3 establecer un procedimiento de inscripci\u00f3n para movimientos sociales y otras agrupaciones pol\u00edticas con derecho de postulaci\u00f3n que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, las que se hallar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de los grupos significativos de ciudadanos que no hayan obtenido tal reconocimiento, por lo que efectivamente el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la regulaci\u00f3n de los procedimientos que se deben aplicar a los partidos, movimientos pol\u00edticos y movimientos sociales, que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, para la inscripci\u00f3n de candidatos, omisi\u00f3n esta que resulta inconstitucional por lo que para corregirla la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisi\u00f3n, en el entendido de que el procedimiento all\u00ed previsto le ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los partidos, movimientos pol\u00edticos y movimientos sociales con derecho de postulaci\u00f3n, que no tengan personer\u00eda jur\u00eddica reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulaci\u00f3n de candidatos al Congreso por agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria contiene una disposici\u00f3n que limita la potestad que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, en cuanto les proh\u00edbe inscribir candidatos a Senado y C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, habi\u00e9ndose concluido que el legislador est\u00e1 facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a postular candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos pol\u00edticos individuales. Para la Corte la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n, es una decisi\u00f3n que cabe razonablemente dentro del \u00e1mbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n efectivamente representadas en las corporaciones p\u00fablicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos \u00e9tnicos sino que tambi\u00e9n debe estar avalado pol\u00edticamente por organizaciones propias de las comunidades \u00e9tnicas. Adem\u00e1s, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica de presentar candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripci\u00f3n ordinaria, por la circunscr0ipci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes y por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, esta \u00faltima en caso de que la ley as\u00ed lo regule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Atributos \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Regulaci\u00f3n constituye una opci\u00f3n leg\u00edtima de los sufragantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Significado\/VOTO EN BLANCO-Validez\/VOTO EN BLANCO-Protecci\u00f3n\/VOTO EN BLANCO EN PROCESOS ELECTORALES-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de participaci\u00f3n pol\u00edtica previsto en la Constituci\u00f3n, el voto en blanco constituye una valiosa expresi\u00f3n \u00a0del disenso con efectos pol\u00edticos a trav\u00e9s del cual se promueve la protecci\u00f3n de la libertad del elector y como consecuencia de este reconocimiento la misma Constituci\u00f3n le adscribe una incidencia decisiva en procesos electorales orientados a proveer cargos unipersonales y de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, tal como lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n que precisa que \u201c[d]eber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda; y trat\u00e1ndose de elecciones unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones p\u00fablicas, no se podr\u00e1 presentar a las nuevas elecciones la lista que no haya alcanzado el umbral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al interpretar el Texto Superior y la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, ha considerado contraria a la Constituci\u00f3n la inclusi\u00f3n del voto en blanco como una de las opciones posibles en el referendo constitucional a trav\u00e9s del cual se provoca el apoyo o el rechazo de la reforma propuesta, con exclusi\u00f3n de una alternativa distinta; lo mismo ocurre con el plebiscito, mecanismo mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica convoca al pueblo para que manifieste si \u201capoya o rechaza\u201d una determinada decisi\u00f3n del ejecutivo; circunstancias que se har\u00edan extensivas a todos aquellos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana caracterizados por admitir \u00fanicamente una manifestaci\u00f3n de apoyo o de rechazo, una respuesta positiva o negativa. De este modo, la decisi\u00f3n legislativa de introducir la posibilidad de promover el voto en blanco en campa\u00f1as de referendo, de plebiscito o de otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que admitan solamente manifestaciones de apoyo o rechazo vulnera la libertad del elector y contraviene la esencia y naturaleza misma de estas instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION DEL VOTO EN BLANCO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-No cobija mecanismos de participaci\u00f3n que s\u00f3lo admitan manifestaciones de apoyo o rechazo \u00a0<\/p>\n<p>PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Ejercicio\/PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Inscripci\u00f3n y reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Derechos y garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prev\u00e9 una disposici\u00f3n de cuyo contenido se derivan diversas circunstancias como que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco deber\u00e1n inscribirse ante la respectiva autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n, y se les reconocer\u00e1 los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, al igual que la posibilidad de la promoci\u00f3n del voto en blanco a trav\u00e9s de comit\u00e9s independientes que tambi\u00e9n deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente y a los que igualmente se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto previamente fijado por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y ha considerado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, opera tanto en sentido estricto como amplio, siendo el primero de inter\u00e9s para el presente an\u00e1lisis, y que obliga a que la nueva decisi\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en un fallo anterior cuando: (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposici\u00f3n objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposici\u00f3n inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro de control en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma reproducida. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia por modificaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se analiza una norma relacionada con la participaci\u00f3n de las mujeres en la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a las diferentes corporaciones de elecci\u00f3n popular cuando se vayan a elegir cinco o m\u00e1s curules, o las que se sometan a consulta, fijando un umbral m\u00ednimo del 30% de mujeres, enunciado similar al contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la ley de cuotas declarado inexequible en su integridad por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-371\/00. No obstante al examinar los presupuestos para predicar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, encuentra la Corte que el par\u00e1metro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepci\u00f3n de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1\u00ba \u00a0de 2003 y 1\u00ba \u00a0de 2009 que elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n impuesta al legislador para intervenir en su organizaci\u00f3n interna y redujo sustancialmente el nivel de autonom\u00eda y discrecionalidad con que ven\u00edan actuando los partidos y movimientos pol\u00edticos. En raz\u00f3n de este cambio en el marco constitucional, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n que ahora se examina no est\u00e1 atado a las consecuencias de la sentencias C-371 de 2000, y no habiendo cosa juzgada constitucional su estudio se efect\u00faa sobre un nuevo marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE PREVE PARTICIPACION POLITICA DE MUJERES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Cuota m\u00ednima del treinta por ciento en listas para corporaciones p\u00fablicas\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE PARTICIPACION POLITICA DE MUJERES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Cuota m\u00ednima sujeta a la elecci\u00f3n de cinco o m\u00e1s curules \u00a0para corporaciones p\u00fablicas\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Cuota m\u00ednima de participaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaci\u00f3n femenina promueven la igualdad real y efectiva y desarrolla los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria contempla una cuota de representaci\u00f3n pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito es garantizar una composici\u00f3n m\u00e1s equilibrada de las listas para proveer cargos de elecci\u00f3n popular, estableciendo que un porcentaje m\u00ednimo correspondiente a un 30% debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado, lo que se traduce en una acci\u00f3n afirmativa que corrige el d\u00e9ficit tradicional de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de acceso de las mujeres a la instituci\u00f3n parlamentaria. Para la Corte, la medida promueve as\u00ed el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres, pues promueve la igualdad real y efectiva, contribuye a incrementar los niveles de participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y desarrolla los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero, como ejes rectores de la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE PREVE PARTICIPACION POLITICA DE MUJERES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Car\u00e1cter incluyente en temas de g\u00e9nero\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE PREVE PARTICIPACION POLITICA DE MUJERES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Cuota de participaci\u00f3n en listas para corporaciones p\u00fablicas no excluye otras modalidades de identidad sexual \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte importante aclarar que la distinci\u00f3n de g\u00e9nero hecha por el legislador estatutaria, que distingue entre hombres y mujeres, es v\u00e1lida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder pol\u00edtico para \u00e9stas; pero ello no significa, en modo alguno, que esa v\u00e1lida alternativa sea incompatible con la inclusi\u00f3n en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual incorpora como mandato la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas, entre ellas las de definici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION DE AGRUPACIONES POLITICAS-Car\u00e1cter universal de la exigencia de listas y candidatos \u00fanicos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha destacado el car\u00e1cter universal de la exigencia constitucional que se aplica no s\u00f3lo a los partidos y movimientos pol\u00edticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedi\u00f3 el derecho de postular candidatos a los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, como es la de presentar listas y candidatos \u00fanicos, que implica que los candidatos inscritos por un partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos o coalici\u00f3n, \u00a0no pueden hacer parte de m\u00e1s de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por m\u00e1s de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. La violaci\u00f3n de esta exigencia constitucional puede comportar v\u00e1lidamente sanciones \u00a0como la nulidad o la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COALICIONES-Definici\u00f3n\/COALICIONES-Configuraci\u00f3n\/DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Ejercicio\/DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos \u00fanicos a cargos uninominales \u00a0<\/p>\n<p>Las coaliciones constituyen mecanismos estrat\u00e9gicos que cuentan con el aval constitucional, comoquiera que constituyen una expresi\u00f3n del libre ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y de postulaci\u00f3n pol\u00edtica. Est\u00e1n conformadas por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, entre s\u00ed, y\/o con grupos significativos de ciudadanos, que ejercitan su derecho de postulaci\u00f3n mediante la escogencia de un \u00fanico candidato de la coalici\u00f3n para cargos uninominales, que ser\u00e1 el \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COALICION-Contenido\/ACUERDO DE COALICION-Car\u00e1cter vinculante y obligaciones que crea\/ACUERDO DE COALICION-Consecuencias de su inobservancia \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de unos acuerdos b\u00e1sicos entre los partidos y movimientos pol\u00edticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociaci\u00f3n estrat\u00e9gica establecida en el que se fijan reglas que regir\u00e1n la coalici\u00f3n, tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuar\u00e1 la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, la forma de distribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n estatal de gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna, al igual que determinar\u00e1 el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter vinculante del acuerdo, que obliga a los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y a los promotores de los grupos significativos de ciudadanos, es un predicado del principio de autonom\u00eda de los movimientos y partidos pol\u00edticos, as\u00ed como garant\u00eda de seriedad de este tipo de consensos estrat\u00e9gicos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO DE COALICION-Car\u00e1cter \u00fanico y \u00a0agrupaciones que representa \u00a0<\/p>\n<p>El candidato de la coalici\u00f3n no s\u00f3lo representa a las agrupaciones que la conforman, sino tambi\u00e9n a los partidos y movimientos pol\u00edticos que, aunque no participen en la coalici\u00f3n, decidan adherir o apoyar al candidato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO DE COALICION EN CAMPA\u00d1AS PRESIDENCIALES-Efectos del apoyo p\u00fablico de partidos y movimiento pol\u00edticos no coaligados\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Competencia y procedimiento para nombrar reemplazo por faltas absolutas y temporales\/GOBERNADOR-Procedimiento de reemplazo por faltas absolutas debe armonizarse con lo previsto en el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n\/INHABILIDADES-L\u00edmites del legislador en su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Competencia y procedimiento para nombrar reemplazo por faltas absolutas y temporales\/ALCALDE-Procedimiento de reemplazo por faltas absolutas debe armonizarse con lo previsto en el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Exequibilidad condicionada de remisi\u00f3n normativa a r\u00e9gimen de inhabilidades de gobernador y alcalde encargados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, as\u00ed como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el presente caso, el legislador estatutario, a trav\u00e9s del mecanismo de remisi\u00f3n normativa, previ\u00f3 un r\u00e9gimen particular de inhabilidades para aquellos ciudadanos que sean encargados de los cargos de gobernador o alcalde, ante su falta absoluta, opci\u00f3n que encuadra en el margen de configuraci\u00f3n normativa antes aludido, resultando la disposici\u00f3n razonable. Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposici\u00f3n, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo, por lo que declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba, no ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las materias que constituyen regulaci\u00f3n de los procesos electorales est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con aspectos de contenido sustancial, sino tambi\u00e9n en lo relacionado con todos aquellos par\u00e1metros o presupuestos permanentes para el ejercicio adecuado del derecho de participaci\u00f3n por parte de \u00a0los ciudadanos, y ha indicado que forma parte de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador estatutario el se\u00f1alar \u00a0mecanismos y plazos relacionados con las distintas etapas del proceso electoral. De ah\u00ed que no ofrece reparo de constitucionalidad las disposiciones que se limitan a establecer per\u00edodos y plazos de inscripci\u00f3n de candidatos para las distintas contiendas electorales, ya sean \u00fanicas, de repetici\u00f3n o complementarias, como tampoco el precepto que fija el plazo y la oportunidad para la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Vulnera la Constituci\u00f3n norma que var\u00eda la mayor\u00eda requerida para asignar poder invalidante al voto en blanco\/PODER INVALIDANTE DEL VOTO EN BLANCO-Requisitos de mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de reforma pol\u00edtica contiene una norma estatutaria que aparentemente replica el mandato constitucional seg\u00fan el cual debe repetirse, por una sola vez, las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, presidente de la rep\u00fablica en primera vuelta o miembros de las corporaciones p\u00fablicas cuando el voto en blanco adquiera amplias proporciones. Sin embargo, la norma contempla una regulaci\u00f3n distinta sobre la mayor\u00eda requerida para que el voto en blanco tenga poder invalidante, a la establecida en el Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n que ordena la repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n por una sola vez, \u201ccuando del total de votos v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda\u201d; en tanto que en la norma examinada se dispone que la repetici\u00f3n de la elecci\u00f3n deba llevarse a cabo \u201ccuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votaci\u00f3n\u201d. Se evidencia que se trata de est\u00e1ndares muy distintos para la cuantificaci\u00f3n de la mayor\u00eda que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante, pues mientras la norma constitucional impone una mayor\u00eda absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minor\u00eda simple, en clara vulneraci\u00f3n de la norma constitucional, por lo que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS UNINOMINALES Y CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Per\u00edodos y plazos \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS UNINOMINALES Y CORPORACIONES PUBLICAS-Eventos de ocurrencia\/MODIFICACION DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS UNINOMINALES Y CORPORACIONES PUBLICAS-Plazos, condiciones y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas para cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios b\u00e1sicos, tales como: (i) que se establezca un t\u00e9rmino para llevar a cabo la modificaci\u00f3n; (ii) que se cumpla con la obligaci\u00f3n constitucional de presentar listas y candidatos \u00fanicos; y (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica que present\u00f3 la lista que la modifique. El art\u00edculo objeto de examen no presenta reparos de constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, enuncia unos eventos en los cuales razonablemente es posible admitir una modificaci\u00f3n reglada a la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, y los preceptos respetan los presupuestos b\u00e1sicos que ha establecido la jurisprudencia como necesarios para que la modificaci\u00f3n salvaguarde los derechos del elector, los de la colectividad pol\u00edtica postulante y los intereses del Estado de evitar traumatismos en los procesos electorales. Es as\u00ed como frente a las diferentes hip\u00f3tesis excepcionales en las que se autoriza la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, se prev\u00e9n unos t\u00e9rminos, se respeta la titularidad de los postulantes, y se trata de listas o candidatos \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION O RECHAZO DE INSCRIPCIONES A CARGOS UNINOMINALES Y CORPORACIONES PUBLICAS-Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIONES A CARGOS UNINOMINALES Y CORPORACIONES PUBLICAS-Procedencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica prev\u00e9 mecanismos de publicidad que debe aplicar la organizaci\u00f3n electoral, respecto de los nombres de los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones hubieren sido aceptadas, precisando que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1n en un lugar visible de sus dependencias y en su p\u00e1gina en Internet, la relaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas, al tiempo que remitir\u00e1 a los organismos competentes, en especial a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para certificar la existencia de candidatos inhabilitados, encontrando la Corte que la disposici\u00f3n se orienta a hacer efectivas diversas garant\u00edas constitucionales y desarrolla la \u00a0relevancia del principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, y como garant\u00eda vinculada al principio democr\u00e1tico y a la realizaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Definici\u00f3n y objetivos de campa\u00f1a electoral\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Definici\u00f3n y objetivos de propaganda electoral\/CAMPA\u00d1A ELECTORAL Y PROPAGANDA ELECTORAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria que adopta reglas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los procesos electorales, define lo que se entiende por campa\u00f1a electoral, precisando que campa\u00f1a electoral es el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo; en tanto que la propaganda electoral es definida como toda formas de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En este orden de ideas, la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campa\u00f1a electoral y cumple la funci\u00f3n de promover masivamente los proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de los ciudadanos o una determinada forma de participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Aplicaci\u00f3n para fijar oportunidad de recaudo de contribuciones y realizaci\u00f3n de gastos seg\u00fan se trate de agrupaciones pol\u00edticas o candidatos\/CAMPA\u00d1A ELECTORAL EN PROYECTO DE REFORMA POLITICA-No contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de oportunidades diferentes para el recaudo de contribuciones y realizaci\u00f3n de gastos, seg\u00fan se trate de agrupaciones pol\u00edticas o candidatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma estatutaria establece una diferenciaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, que no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, toda vez que obedece a que el sistema de asignaci\u00f3n de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campa\u00f1as pol\u00edticas est\u00e1 basada en el principio de representatividad, presupuesto que se acredita para los partidos y movimientos pol\u00edticos desde el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, y para los candidatos, desde el acto de inscripci\u00f3n, a los que hace referencia la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL EN PROYECTO LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Diferencia temporal seg\u00fan medio utilizado tiene justificaci\u00f3n objetiva\/EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Preservaci\u00f3n con limitaci\u00f3n temporal com\u00fan de publicidad en medios de comunicaci\u00f3n social y el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de norma estatutaria establece una limitaci\u00f3n al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y al espacio p\u00fablico para efectos de propaganda electoral, consistente en que si se efect\u00faa utilizando el primer medio solo podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice a trav\u00e9s del segundo medio, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento, limitaci\u00f3n que, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un prop\u00f3sito de preservaci\u00f3n del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos pol\u00edticos, pues es un l\u00edmite temporal com\u00fan a todos ellos para la promoci\u00f3n de sus campa\u00f1as, antes de la fecha de la votaci\u00f3n, que constituye un claro reconocimiento del legislador estatutario respecto de la importancia, la dis\u00edmil cobertura e impacto de los medios de comunicaci\u00f3n social, y en menor medida del espacio p\u00fablico, como mecanismos de difusi\u00f3n de los mensajes, ideas y programas en la din\u00e1mica de las campa\u00f1as pol\u00edticas contempor\u00e1neas, con lo que su regulaci\u00f3n se orienta a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL USO DE SIMBOLOS, EMBLEMAS O LOGOTIPOS POR AGRUPACIONES POLITICAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Garant\u00eda del libre ejercicio del derecho al sufragio\/SIMBOLOS PATRIOS-Prohibici\u00f3n de su uso por agrupaciones pol\u00edticas en campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria prescribe que en la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados, con lo que se pretende establecer reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificaci\u00f3n de los partidos, movimientos y candidatos en el dise\u00f1o de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campa\u00f1as electorales y garantizar el ejercicio libre del derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO GRATUITO A MEDIOS DE COMUNICACION POR PARTE DE AGRUPACIONES POLITICAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Competencia del Consejo Nacional Electoral\/ACCESO GRATUITO A MEDIOS DE COMUNICACION POR PARTE DE AGRUPACIONES POLITICAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Garantiza equilibrio informativo y el acceso en condiciones de equidad respetando el principio democr\u00e1tico y de representatividad pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria regula el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de las organizaciones sociales y de los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos, as\u00ed como de los promotores del voto en blanco, a acceder gratuitamente a los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, esto es, radio y televisi\u00f3n, \u00a0para adelantar campa\u00f1as a la Presidencia y al Congreso de la Rep\u00fablica, disposici\u00f3n que armoniza con el car\u00e1cter de bien p\u00fablico que se le reconoce al espectro electromagn\u00e9tico, con el que, la Corte considera; el legislador \u00a0persigue un prop\u00f3sito leg\u00edtimo como es el de garantizar el equilibrio informativo, y el acceso en condiciones de equidad a los medios de comunicaci\u00f3n que hacen uso de ese bien p\u00fablico, respetando el principio democr\u00e1tico y de representatividad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO GRATUITO A MEDIOS DE COMUNICACION POR PARTE DE AGRUPACIONES POLITICAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Representaci\u00f3n en cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas no es un requisito habilitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO GRATUITO A MEDIOS DE COMUNICACION POR PARTE DE AGRUPACIONES POLITICAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-L\u00edmite temporal resulta razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 que el acceso gratuito, solo podr\u00e1 darse dentro de los 2 meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n de que se trate, y hasta 48 horas antes de la misma, lo que constituye un desarrollo de la potestad que la Carta le asigna al legislador, que no se aprecia como irrazonable o caprichosa, pues dentro del pluralismo informativo resultan leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION PARA CAMPA\u00d1AS ELECTORALES CON COBERTURA EN CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES-Competencias concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto prev\u00e9 la asignaci\u00f3n gratuita de espacios para propaganda con cobertura en las circunscripciones territoriales por parte del Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, sobre lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es contrario a la Constituci\u00f3n el establecimiento de una atenci\u00f3n mancomunada de una necesidad p\u00fablica, por parte de diferentes autoridades que coinciden en la prestaci\u00f3n de un servicio, respetando sus competencias respectivas. Es por ello que la Corte considera que en principio, no ofrece reparo de constitucionalidad la norma que establece una competencia concurrente y mancomunada entre dos \u00f3rganos del Estado a los que la Constituci\u00f3n les asigna funciones, que aunque no id\u00e9nticas s\u00ed afines, en relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n en el espec\u00edfico \u00e1mbito de la disposici\u00f3n de espacios para la propaganda pol\u00edtica electoral. Pues bien, es preciso recordar que la norma estipula que el Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o del organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 \u201cel n\u00famero, duraci\u00f3n y franja de emisi\u00f3n de estos espacios\u201d y los asignar\u00e1 a sus destinatarios. Los dos primeros elementos \u00a0(n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios) corresponden a la definici\u00f3n del nivel de participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social, asunto de pol\u00edtica electoral que es de competencia del Consejo Nacional Electoral, en tanto que la determinaci\u00f3n de las \u201cfranjas de emisi\u00f3n de estos espacios\u201d es una materia propia del \u00f3rgano encargado de la direcci\u00f3n de pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. En este orden \u00a0de ideas, el concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o del organismo que haga sus veces, s\u00f3lo podr\u00e1 ser vinculante para el Consejo Nacional Electoral en lo concerniente a la definici\u00f3n de \u201clas franjas de emisi\u00f3n\u201d de los espacios que el Consejo Nacional Electoral asignar\u00e1 a los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, o promuevan el voto en blanco. \u00a0Consideraciones en igual sentido resultan aplicables al segmento normativo que sujeta al concepto previo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, la asignaci\u00f3n gratuita de espacios para propaganda electoral, con cobertura en las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Reglas de asignaci\u00f3n de espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n para campa\u00f1as electorales de agrupaciones pol\u00edticas \u00a0se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las reglas que se orientan a prescribir un conjunto de pautas m\u00ednimas sobre publicidad, propaganda y condiciones de acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n con esos prop\u00f3sitos, aspectos \u00e9stos que adem\u00e1s de ser propios de una ley estatutaria, tienen enorme relevancia en las condiciones bajo las cuales se desarrolla el debate se ajustan a la Constituci\u00f3n, consideraci\u00f3n \u00e9sta adem\u00e1s corroborada por la facultad que la Constituci\u00f3n confiere al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad y reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION Y CAMPA\u00d1A ELECTORAL DE AGRUPACIONES POLITICAS-Compromiso con el equilibrio informativo \u00a0<\/p>\n<p>CU\u00d1AS, AVISOS Y VALLAS EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Determinaci\u00f3n del n\u00famero y duraci\u00f3n de emisiones al igual que n\u00famero y tama\u00f1o de publicaciones constituye una funci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>VOTO ELECTRONICO-Competencia para su implementaci\u00f3n\/VOTO ELECTRONICO-Fines\/VOTO ELECTRONICO-Ejercicio sujeto al respeto de los atributos del derecho al sufragio y garant\u00eda de transparencia y efectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica contiene una norma que dispone que la organizaci\u00f3n electoral implementar\u00e1 el voto electr\u00f3nico, con la finalidad de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, y que su desarrollo estar\u00eda a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en plazos que establezca la Comisi\u00f3n Asesora que se crea para el efecto, estableciendo asimismo como l\u00edmite para su plena implementaci\u00f3n, las elecciones del Congreso que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2014, norma \u00e9sta que resulta exequible, habida consideraci\u00f3n que la posibilidad de implementar el voto electr\u00f3nico est\u00e1 admitida de manera expl\u00edcita por la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que en su ejercicio se respeten los atributos esenciales del derecho al sufragio, fundamentalmente su car\u00e1cter secreto, libre de coacci\u00f3n, igualitario, y que suministre garant\u00eda de transparencia y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ASESORA PARA EL DISE\u00d1O E IMPLEMENTACION \u00a0 DE TECNOLOGIAS EN EL PROCESO ELECTORAL-Creaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION BIOMETRICA-Concepto\/IDENTIFICACION BIOMETRICA-Objeto\/IDENTIFICACION BIOMETRICA-Competencia para su implementaci\u00f3n\/IDENTIFICACION BIOMETRICA-Exigencias de su implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto prev\u00e9 un mandato de implementaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica dirigido a la autoridad electoral, que se orienta a fortalecer el procedimiento electoral mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que permitan mayor seguridad y fiabilidad en los sistemas de identificaci\u00f3n de los electores, y a rodear de mayor transparencia y eficacia los procesos de votaci\u00f3n y escrutinio. Se trata de una estrategia operativa que en abstracto no ofrece reparos de constitucionalidad, pero que en su configuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n exige la preservaci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Contenido y relevancia constitucional\/REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV del Proyecto de Ley Estatutaria de Reforma Pol\u00edtica objeto de revisi\u00f3n, contempla normas que regulan aspectos diversos que tienen como denominador com\u00fan el contener reglas relativas al procedimiento que debe observarse en las diferentes etapas de las votaciones, sea que den como resultado la elecci\u00f3n de representantes ante corporaciones p\u00fablicas o la toma de decisiones mediante mecanismos de participaci\u00f3n directa, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Es as\u00ed como se abordan aspectos relacionados con la conformaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del censo electoral, la inscripci\u00f3n para votar dentro y fuera del territorio nacional, el empleo de los medios de comunicaci\u00f3n durante las campa\u00f1as electorales; se regulan asuntos propios de la jornada de votaciones como la designaci\u00f3n y facultades de los testigos electorales, el per\u00edodo para sufragar de los colombianos en el exterior, el transporte p\u00fablico el d\u00eda de las elecciones, la prohibici\u00f3n de contratar auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral; y se prev\u00e9 normas aplicables una vez culminadas las votaciones como horarios y protocolo de escrutinios por parte de las comisiones escrutadoras, los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral, \u00a0y normas sobre la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para el control de irregularidades ocasionadas durante los comicios. Todas estas previsiones apuntan a regular aspectos de tr\u00e1mite electoral que para la Corte revisten importancia constitucional por tratarse de procedimientos de los que depende la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, la posibilidad de tramitar de manera pac\u00edfica los conflictos y la protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo que redunda en el mantenimiento de la institucionalidad estatal y en el desincentivo del uso de v\u00edas violentas para la tramitaci\u00f3n de las inconformidades del individuo frente a la sociedad y frente al mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIO EL DIA DE LA VOTACION-Condiciones y procedimiento de ejecuci\u00f3n\/ESCRUTINIO EL DIA DE LA VOTACION-T\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n\/ESCRUTINIO EL DIA DE LA VOTACION-Forma y medios para la publicaci\u00f3n de resultados\/ESCRUTINIO DE VOTACION-Competencia de las comisiones escrutadoras \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley Estatutaria prev\u00e9 el protocolo que deben observar los miembros de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares en desarrollo del escrutinio el d\u00eda de las elecciones, al igual que las condiciones para llevar a cabo la contabilizaci\u00f3n de votos partiendo de la informaci\u00f3n de las actas de escrutinio de mesa entregadas por los respectivos claveros. A su vez prev\u00e9 los procesos previos de contabilizaci\u00f3n de votos; el primero realizado en las mesas de votaci\u00f3n por los jurados de votaci\u00f3n y posteriormente por los claveros que deben adelantar el conteo posterior de los totales de votaci\u00f3n obtenidos por mesa, para luego si, las comisiones escrutadoras a las que se les asigna la tarea de escrutar los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona, preceptos que se ajustan ordenamiento constitucional, en tanto que contribuyen a la vigencia del procedimiento democr\u00e1tico, adem\u00e1s de garantizar la transparencia en los escrutinios y el respeto de los principios propios del modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 43 del Proyecto de Ley Estatutaria, refiri\u00e9ndose a los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral establece que el escrutinio general debe comenzar aun cuando no se hayan recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripci\u00f3n electoral, menci\u00f3n \u00e9sta que carece de sentido dentro del proceso de elecciones, como quiera que lo que pretende el postulado normativo es delimitar el \u00e1mbito espacial al que corresponden los pliegos electorales cuya ausencia no impide el inicio del escrutinio general, evidenciando la Corte que se incurri\u00f3 en una lapsus c\u00e1lami derivado de una confusi\u00f3n mecanogr\u00e1fica. El inciso solo adquiere significado si se entiende que el escrutinio general puede empezar aunque no se tenga la totalidad de los pliegos del municipio que integran la correspondiente \u201ccircunscripci\u00f3n electoral\u201d, que es con respecto a la cual la organizaci\u00f3n electoral decide sobre la asignaci\u00f3n de delegados que realicen el escrutinio general \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS GENERALES-Competencia de los delegados del Consejo Nacional Electoral\/ESCRUTINIOS GENERALES-Oportunidad para su realizaci\u00f3n\/ESCRUTINIOS GENERALES-Transparencia \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las condiciones que el proyecto de reforma regula respecto de los escrutinios generales por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, como son su realizaci\u00f3n posterior al de las comisiones escrutadoras distritales, municipales o zonales y a partir de las nueve de la ma\u00f1ana del martes siguiente al de las elecciones en la capital del respectivo departamento; y su ejecuci\u00f3n as\u00ed no se disponga de la totalidad de los pliegos electorales de los municipios de la circunscripci\u00f3n electoral, aspectos \u00e9stos relacionados con la transparencia de las votaciones y del proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACION ELECTORAL-Concepto\/OBSERVACION ELECTORAL-Importancia\/OBSERVACION ELECTORAL-Vigilancia de la ejecuci\u00f3n del proceso electoral\/OBSERVACION ELECTORAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS ELECTORALES-Funciones\/TESTIGOS ELECTORALES-Acreditaci\u00f3n\/OBSERVADORES ELECTORALES-Funciones\/TESTIGOS ELECTORALES Y OBSERVADORES ELECTORALES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n electoral consiste en un examen que ciudadanos ajenos a la organizaci\u00f3n electoral realizan sobre el modo en que se lleva a cabo parte o la totalidad del proceso electoral, con el prop\u00f3sito de vigilar que se cumplan las prescripciones legales contenidas en la legislaci\u00f3n electoral, y que no se cometan irregularidades dentro del proceso, dando, al final del mismo, un informe sobre la transparencia del ejercicio. \u00a0A trav\u00e9s de la observaci\u00f3n electoral se da apertura a distintos tipos de veedores y se confiere publicidad y legitimidad al proceso frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional. La observaci\u00f3n electoral busca mediante su ejercicio la transparencia de los m\u00e9todos de elecci\u00f3n y el respeto por el car\u00e1cter secreto e igual del voto, garantiza la efectividad de otros postulados democr\u00e1ticos tales como el principio de igualdad, el respeto de los derechos fundamentales durante el proceso electoral y la eficacia de la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas para participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, al igual que brinda garant\u00edas para que el ciudadano pueda confiar en la legitimidad del mandato de sus representantes. El ejercicio de funciones de vigilancia sobre el proceso electoral resulta de particular inter\u00e9s para los partidos pol\u00edticos y agrupaciones que han avalado candidatos cuya elecci\u00f3n depende de los comicios que fiscalizan, siendo ellos los directamente afectados si durante los comicios se cometiera un fraude electoral que favoreciera a los candidatos de los partidos y movimientos rivales, por lo que son los primeros llamados a monitorear el proceso electoral y, de forma adicional, a intervenir cuando observen una irregularidad y a solicitar la presencia de las autoridades, funciones \u00e9stas que se les conf\u00eda a quienes se les denomina como \u201ctestigos electorales\u201d; y en segundo lugar se encuentran los observadores electorales propiamente dichos, que pertenecen a organizaciones no partidistas que se especializan en la observaci\u00f3n de elecciones y que pueden ser de car\u00e1cter internacional (organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales, como las comisiones de verificaci\u00f3n electoral de la OEA y la ONU) y de car\u00e1cter nacional \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS ELECTORALES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Nombramiento extensivo a otros observadores electorales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una diferencia doctrinal entre los testigos electorales propiamente dichos y los observadores electorales, el proyecto de norma estatutaria extiende la denominaci\u00f3n de testigos electorales a otros observadores electorales, lo que no acarree una inconstitucionalidad del precepto pues ambas figuras cumplen el mismo prop\u00f3sito de vigilancia que desarrolla principios de relevancia constitucional. Lo que la norma es ampliar el grupo de sujetos que pueden ejercer esta actividad a: (i) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular; (ii) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco; (iii) las organizaciones nacionales de observaci\u00f3n electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y, (iv) las organizaciones internacionales de observaci\u00f3n electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS ELECTORALES-Acreditaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral\/TESTIGOS ELECTORALES-Prohibici\u00f3n de actividades proselitistas incompatibles con la libertad del elector\/DERECHO AL SUFRAGIO-Libre de constre\u00f1imiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la prohibici\u00f3n de propaganda de car\u00e1cter electoral o pol\u00edtico el d\u00eda de elecciones y ha determinado que las actividades proselitistas en ese d\u00eda son incompatibles con la libertad del elector, que en el caso concreto se refiere a la ausencia de interferencias para la autonom\u00eda en el ejercicio del sufragio. \u00a0En consecuencia, a los testigos electorales les est\u00e1n \u00a0vedadas actividades que puedan desviarse a la expresi\u00f3n de publicidad electoral, sin perjuicio que puedan portar un distintivo que los identifique como tales, que no puede, en modo alguno, hacer referencia al apoyo a determinada opci\u00f3n pol\u00edtica o candidato, pues esto constituir\u00edan modalidades de publicidad electoral proscritas por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Delegaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral en materia de acreditaci\u00f3n de testigos y auditores electorales s\u00f3lo puede recaer en servidores de la organizaci\u00f3n electoral\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Improcedencia de la delegaci\u00f3n de funciones de acreditaci\u00f3n de testigos electorales en partidos y movimientos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Conformaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION \u00a0DE FUNCIONES-Concepto\/DELEGACION \u00a0DE FUNCIONES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Delegaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de testigos electorales y auditores electorales s\u00f3lo puede recaer en servidores de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador estatutario est\u00e1 plenamente autorizado para atribuir al Consejo Nacional Electoral las actividades de acreditaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de testigos y auditores electorales de conformidad con la funci\u00f3n principal de este \u00f3rgano, nada impide al legislador habilitar al Consejo Nacional Electoral para delegar estas funciones, habida cuenta que la delegaci\u00f3n, junto con la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, constituye una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, y resulta admisible siempre y cuando se respeten los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n \u00a0asociados con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y previstos en el objeto de la delegaci\u00f3n, la calidad del delegante, o el acto de delegaci\u00f3n. \u00a0En el presente caso, la facultad de delegaci\u00f3n de las funciones de reglamentaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n y las autorizaciones mismas a otros funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral se encuentra en armon\u00eda con los principios de la funci\u00f3n administrativa, en la medida que se garantiza la imparcialidad que debe exhibir el proceso de regulaci\u00f3n de las inscripciones de testigos y las acreditaciones mismas, mas no as\u00ed cuando dicha delegaci\u00f3n recae en partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, que tienen inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de resultado espec\u00edfico en las elecciones lo que no es garant\u00eda de imparcialidad de las funciones delegadas. As\u00ed, una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser facultada para reglamentar la forma y los procedimientos de acreditaci\u00f3n de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica\/UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Creaci\u00f3n como dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Naturaleza de funciones se limitan a la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que fue el legislador estatutario quien determin\u00f3 la necesidad de crear una unidad especializada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para adelantar la pol\u00edtica criminal en materia de delitos electorales, la Corte no encuentra en ello reparo alguno de inconstitucionalidad. Sin embargo, la norma analizada incurre en un yerro manifiesto al prever que dicha Unidad es creada con el fin de investigar \u201cy sancionar\u201d los delitos antes mencionados cuando las funciones que le corresponde a la Fiscal\u00eda es la de investigar, en tanto la sanci\u00f3n penal es una funci\u00f3n privativa de los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Definici\u00f3n\/CENSO ELECTORAL-Administraci\u00f3n\/CENSO ELECTORAL-Importancia\/CENSO ELECTORAL-Fines y usos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Conformaci\u00f3n\/DERECHO AL VOTO-Se adquiere como consecuencia de la ciudadan\u00eda\/DERECHO AL VOTO-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral est\u00e1 compuesto de forma permanente y autom\u00e1tica por todas las c\u00e9dulas expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mientras no sean canceladas o inscritas en otra circunscripci\u00f3n y, adicionalmente, por las c\u00e9dulas cuya inscripci\u00f3n se solicite de forma expresa. El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadan\u00eda y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para el efecto. En raz\u00f3n de su car\u00e1cter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se ejerce a partir de los 18 a\u00f1os, mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, t\u00e9cnicas, log\u00edsticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de poblaci\u00f3n el derecho al voto por raz\u00f3n distinta a la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Tratados internacionales del bloque de constitucionalidad que lo consagran como principio fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Exigencias de inscripci\u00f3n previa en censo electoral y de haber votado en pasadas elecciones limitan el car\u00e1cter universal del voto\/DERECHO AL VOTO-Abstenci\u00f3n como manifestaci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN MATERIA ELECTORAL-Opci\u00f3n pol\u00edtica amparada por la Constituci\u00f3n\/ABSTENCION EN MATERIA ELECTORAL-Libre de consecuencias para quienes opten por esta alternativa \u00a0<\/p>\n<p>A la abstenci\u00f3n la Constituci\u00f3n le confiere unos efectos particulares y espec\u00edficos, por lo que resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica una medida legislativa que impida se perfeccionen esos efectos, a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas artificiales de conformaci\u00f3n del censo que desconocen abiertamente el car\u00e1cter universal del derecho pol\u00edtico al sufragio. Si bien la Corte ha reconocido que es deseable que las personas participen en las elecciones propias del car\u00e1cter representativo del modelo democr\u00e1tico implementado, comoquiera que depende de ello la legitimidad de estos y el ejercicio de la soberan\u00eda del pueblo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en tanto que se ha establecido que el voto debe ejercerse libre de cualquier coacci\u00f3n, no puede el legislador estatutario prever la existencia de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias o discriminatorias para aquellos que no votan. En consecuencia no es constitucionalmente admisible consagrar consecuencias negativas para las personas que se abstengan de votar en cert\u00e1menes electorales propiamente dichos. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN CENSO ELECTORAL COMO REQUISITO EN DERECHO COMPARADO-Sistema voluntario de conformaci\u00f3n del censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>En pa\u00edses como Bolivia, Brasil, M\u00e9xico, Chile, Guatemala, Nicaragua y Uruguay que tienen un sistema voluntario de conformaci\u00f3n del censo electoral, la inscripci\u00f3n no es autom\u00e1tica, lo que plantea regulaciones diferentes ya que en estos pa\u00edses, no existe un procedimiento inicial de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica y ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda est\u00e1 inscrita desde su expedici\u00f3n dentro del padr\u00f3n electoral, raz\u00f3n por la que los ciudadanos, sin distinci\u00f3n alguna, deben acudir ante la organizaci\u00f3n electoral una vez han adquirido los requisitos para ejercer los derechos pol\u00edticos y solicitar la inscripci\u00f3n en el censo o padr\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION PARA CONFORMAR CENSO ELECTORAL-Constituye una medida de restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica prev\u00e9 una medida de restricci\u00f3n del derecho al voto consistente en tener el ciudadano que solicitar la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula dentro del censo electoral, cuando quiera que haya sido excluido de su conformaci\u00f3n por no haber sufragado en anteriores ocasiones y no ser de aquellos a quienes les ha sido expedida la c\u00e9dula por primera vez antes de las elecciones, medida restrictiva que la Corte encuentra desproporcionada, \u00a0pues exige a los ciudadanos la elevada carga de acudir a la organizaci\u00f3n electoral cada vez que no puedan sufragar en \u00a0cualquiera de los cert\u00e1menes electorales que se llevan a cabo para racionalizar el gasto p\u00fablico en elecciones, lo que significa la posibilidad de que el Estado desconozca casi que se manera absoluta la titularidad para el ejercicio del derecho al voto, y le suspende injustificadamente de su derecho hasta tanto no acuda el ciudadano a solicitar su restauraci\u00f3n. Car\u00e1cter desproporcionado que se refuerza para escenarios como el colombiano, donde tanto las condiciones de marginalidad de un sector significativo su poblaci\u00f3n, sumado a las presiones de grupos armados ilegales, hacen que muchos ciudadanos est\u00e9n sometidos a innegables barreras y dificultades para la inscripci\u00f3n ordenada por el legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Restricciones a su ejercicio\/CENSO ELECTORAL-Depuraci\u00f3n permanente\/CENSO ELECTORAL-Eventos de depuraci\u00f3n constituyen restricciones al ejercicio del derecho al voto que no tiene reproche de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica prev\u00e9 los criterios con los cuales debe ser depurado permanentemente el censo electoral, que a su vez constituyen eventos en que la misma Constituci\u00f3n ha establecido expresamente que no puede ejercerse el derecho al voto y por consiguiente las c\u00e9dulas deben ser deputadas del censo electoral . Son ellos: (i) las c\u00e9dulas pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica, causal prevista en el art\u00edculo 219 C.P que establece que los miembros de la fuerza p\u00fablica no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos, por lo que la Corte no encuentra reproche constitucional alguno respecto de ella; (ii) las c\u00e9dulas pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada, causal que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 98 Superior que establece que el ejercicio de la ciudadan\u00eda y, por tanto del derecho al voto, se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley, dej\u00e1ndose en claro que esta interdicci\u00f3n solamente dura por el tiempo de la sanci\u00f3n determinado por el juez penal o disciplinario, y cuando la sentencia est\u00e1 en firme o ejecutoriada, pudiendo el ciudadano ser rehabilitado para votar luego del plazo establecido; (iii) las c\u00e9dulas de ciudadanos fallecidos; (iv) las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda m\u00faltiples, causal que hace referencia al evento en que un ciudadano posee m\u00e1s de un documento de identificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que desconocer\u00eda \u00a0el principio de igualdad en el derecho al voto, y resta transparencia a las elecciones, pero donde la eliminaci\u00f3n de todas las c\u00e9dulas pertenecientes a un mismo sujeto es una decisi\u00f3n administrativa que puede terminar desconociendo de forma absoluta el derecho al voto del ciudadano, sin que se haya determinado si es su responsabilidad la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. Atendiendo a ello, la Corte considera que la exequibilidad de ese art\u00edculo no es incompatible con la necesidad que la restricci\u00f3n del derecho al voto del ciudadano con m\u00faltiple cedulaci\u00f3n dependa de que se haya proferido una decisi\u00f3n penal ejecutoriada que determine su responsabilidad penal, correspondi\u00e9ndole a la organizaci\u00f3n electoral garantizar que el ciudadano que se encuentre en este evento pueda depositar un voto, y solamente un voto, en el certamen para el cual se est\u00e1 depurando el censo electoral; (v) las c\u00e9dulas expedidas a menores de edad, previsi\u00f3n que resulta razonable, previendo el evento en que la organizaci\u00f3n electoral haya expedido err\u00f3neamente una c\u00e9dula a quien no cumple los requisitos para tenerla; (vi) las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza, exigencia que deriva del v\u00ednculo establecido por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y la nacionalidad, haciendo la salvedad prevista en el art\u00edculo 100 C.P que dispone que la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital, disposici\u00f3n conforme a la cual el legislador expidi\u00f3 la Ley 1070 de 2006, declarada exequible mediante sentencia C-238 de 2006, en la cual regul\u00f3 el derecho de los extranjeros no naturalizados que pueden votar en las elecciones de orden local cuando cumplen determinados requisitos de residencia, presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente; y (vii) las c\u00e9dulas correspondientes a casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n, disposici\u00f3n que resulta razonable, precisando la garant\u00eda del debido proceso a quienes sean sujetos de ella, por lo que la organizaci\u00f3n electoral solo puede depurar el censo excluyendo de \u00e9l a los ciudadanos que hayan sido encontrados responsables de haber incurrido en las conductas de falsa identidad o suplantaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que dichas conductas se encuentren tipificadas en el C\u00f3digo Penal Colombiano, conforme a una sentencia penal ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL-Opera de manera autom\u00e1tica\/INSCRIPCION CON FINES DE ACTUALIZACION-Competencia y plazo\/INSCRIPCION PARA VOTAR-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria fija el procedimiento de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo electoral y si bien la inscripci\u00f3n en el censo electoral es autom\u00e1tica y ocurre al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para la actualizaci\u00f3n fija la competencia en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para establecer los mecanismos de publicidad y log\u00edstica necesarios para actualizar la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia y prev\u00e9 que este proceso de actualizaci\u00f3n se lleve a cabo dentro del a\u00f1o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrar\u00e1 dos meses antes de que este se lleve a cabo. La actualizaci\u00f3n de los datos en caso de que ocurra un cambio de domicilio o residencia, se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 316 C.P. que prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio \u00a0 \u00a0para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, por cuanto son quienes residen en una determinada circunscripci\u00f3n electoral los directamente interesados en las decisiones que se adopten en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION PARA VOTAR-Previsi\u00f3n de tr\u00e1nsito normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Ejercicio por ciudadanos colombianos en el exterior\/DERECHO AL VOTO-Modalidades de elecci\u00f3n permitidas a los colombianos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION PARA VOTAR EN EL EXTERIOR-Procedimiento y t\u00e9rminos\/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio\/INSCRIPCION PARA VOTAR EN EL EXTERIOR-Aplica tanto para las modalidades de elecci\u00f3n permitidas como para mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>OFICINAS CONSULARES-Sedes habilitadas para las inscripciones de los colombianos residentes en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria contempla el procedimiento de inscripci\u00f3n para que los ciudadanos colombianos en el exterior puedan ejercer el derecho al voto, se\u00f1alando que la posibilidad de inscribirse debe estar abierta hasta dos meses anteriores a la respectiva elecci\u00f3n y que durante el \u00faltimo mes se incluir\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos. Adicionalmente que las inscripciones deben llevarse a cabo en las sedes consulares habilitadas, que tienen el deber de hacer la publicidad necesaria para asegurar que la comunidad tiene pleno conocimiento de los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACIONES EN EL EXTERIOR-Per\u00edodo de una semana resulta razonable\/VOTACIONES EN EL EXTERIOR-Aplica tanto para las modalidades de elecci\u00f3n permitidas como para mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley dispone que el per\u00edodo de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deber\u00e1 estar abierto durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional, per\u00edodo que para la Corte resulta razonable ya que facilita la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afecte. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN DIA DE ELECCIONES-Garant\u00eda de su prestaci\u00f3n por empresas autorizadas \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIARES O GUIAS DE INFORMACION ELECTORAL-Prohibici\u00f3n de su empleo el d\u00eda de las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter abstracto y objetivo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-031 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley en menci\u00f3n fue remitido a la Corte por la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2011. El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cproyecto \u00a0de ley estatutaria n\u00daMERO 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS \u00a0POL\u00cdTICOS \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Principios de organizaci\u00f3n\u00a0y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos se ajustar\u00e1n en su organizaci\u00f3n y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones de contenidos m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, en la adopci\u00f3n de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y en las dem\u00e1s instancias de gobierno, administraci\u00f3n y control, as\u00ed como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designaci\u00f3n o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, de acuerdo a sus \u00a0estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusi\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n o privilegio por razones ideol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participaci\u00f3n en la vida del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones pol\u00edticas el deber de garantizar la expresi\u00f3n de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minor\u00edas, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de mayor\u00eda, raz\u00f3n por la que los estatutos incluir\u00e1n normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organizaci\u00f3n, funcionamiento y de participaci\u00f3n de sus afiliados en la vida del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equidad e igualdad de g\u00e9nero. En virtud del principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero, los hombres, las mujeres y las dem\u00e1s opciones sexuales gozar\u00e1n de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades pol\u00edticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos pol\u00edticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades pol\u00edticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deber\u00e1n realizar cada a\u00f1o rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos desarrollar\u00e1n su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes c\u00f3digos de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes legales registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la Ley y los correspondientes estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que se refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos contendr\u00e1n cl\u00e1usulas o disposiciones que los principios se\u00f1alados en la ley y especialmente los consagrados en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en todo caso, deben contener como m\u00ednimo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Denominaci\u00f3n y s\u00edmbolos. \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de pertenencia al partido o movimientos pol\u00edtico en el que se se\u00f1alen reglas de afiliaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoridades, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n, y reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocatoria, fecha y dem\u00e1s aspectos relacionados con la reuni\u00f3n de la convenci\u00f3n del partido o movimiento pol\u00edtico, o de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, la cual deber\u00e1 realizarse por lo menos cada dos (2) a\u00f1os, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autoridades, \u00f3rganos de control, entre estos el Consejo de Control \u00c9tico y el Veedor de la respectiva organizaci\u00f3n, junto con las reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y control, as\u00ed como por las respectivas bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. C\u00f3digo de \u00c9tica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, adem\u00e1s, los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las sanciones por infracci\u00f3n al mismo, m\u00ednimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Postulaci\u00f3n, selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular mediante mecanismos democr\u00e1ticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selecci\u00f3n de candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular y para la toma de decisiones con respecto a su organizaci\u00f3n o la reforma de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>12. R\u00e9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00ed como, para separar del cargo a sus directivos cuando quiera que no desempe\u00f1en sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Financiaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos, de las campa\u00f1as y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuant\u00eda de las mismas, distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Procedimiento de formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su programa y de su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sistema de auditor\u00eda interna y reglas para la designaci\u00f3n del auditor, se\u00f1alando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiaci\u00f3n estatal del funcionamiento y de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>16. Utilizaci\u00f3n de los espacios institucionales en televisi\u00f3n y en los medios de comunicaci\u00f3n para efectos de la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos pol\u00edticos, y \u00a0<\/p>\n<p>18. Reglas de disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n con otros partidos o movimientos pol\u00edticos, o escisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos o movimientos pol\u00edticos adecuar\u00e1n sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reuni\u00f3n del \u00f3rgano que tenga la competencia para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De las consultas como mecanismo \u00a0de democracia interna \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominar\u00e1n internas cuando en ellas s\u00f3lo puedan participar los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominar\u00e1n populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regular\u00e1n por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas convocadas por una coalici\u00f3n de partidos y\/o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, pueden ser internas o populares y se denominar\u00e1n interpartidistas. Podr\u00e1n ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las consultas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la cual incluir\u00e1 el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas populares interpartidistas, el l\u00edmite de gastos, el n\u00famero de vallas, avisos en prensa y cu\u00f1as, se fijar\u00e1n para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales har\u00e1n la distribuci\u00f3n entre sus precandidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de las consultas podr\u00e1 coincidir con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. Cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la realizaci\u00f3n de las consultas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto al se\u00f1alado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporaci\u00f3n se realizar\u00e1n en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la convocatoria y realizaci\u00f3n de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalici\u00f3n, que las hubiere convocado, as\u00ed como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y\/o candidatos, deber\u00e1n reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizaci\u00f3n electoral, los cuales ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estas sumas podr\u00e1n ser descontadas de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos ajustar\u00e1n a sus estatutos las disposiciones de esta Ley dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democr\u00e1ticamente constituidas podr\u00e1n tomar todas las decisiones que las organizaciones pol\u00edticas competen en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar o tolerar que se violen los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripci\u00f3n relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones \u00a0ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la poblaci\u00f3n para que apoye a sus candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, actos de corrupci\u00f3n, mostrar connivencia con estos y\/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita y p\u00fablica en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y\/o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de sus respectivas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del cargo directivo hasta por tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Destituci\u00f3n del cargo directivo, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Expulsi\u00f3n del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellas otras que se establezcan en los \u00a0estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas sanciones ser\u00e1n impuestas por los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplar\u00e1 la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisi\u00f3n que adopten dichos \u00f3rganos, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas, la categor\u00eda de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal y\/o de los espacios otorgados en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de dichas organizaciones pol\u00edticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, hasta por cuatro (4) a\u00f1os, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripci\u00f3n en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Disoluci\u00f3n de la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del art\u00edculo 10, y, \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribi\u00f3 al condenado no podr\u00e1 presentar candidato para la siguiente elecci\u00f3n en la misma circunscripci\u00f3n. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elecci\u00f3n no podr\u00e1 presentar terna, caso en el cual el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenar\u00e1 adicionalmente la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a en una cantidad equivalente al n\u00famero de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devoluci\u00f3n aplicar\u00e1 en forma proporcional al n\u00famero de candidatos elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspender\u00e1 proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a la financiaci\u00f3n estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento pol\u00edtico la hubiere recibido, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sanciones de suspensi\u00f3n de espacios en medios de comunicaci\u00f3n y de la financiaci\u00f3n estatal son concurrentes con las de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o de disoluci\u00f3n, y solo surtir\u00e1n efectos desde su anotaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su r\u00e9gimen disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigaci\u00f3n deber\u00e1 formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantar\u00e1 previamente la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar, de cuyo inicio informar\u00e1 a la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigaci\u00f3n, a las personas implicadas en los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigaci\u00f3n y las personas implicadas en los hechos objeto de investigaci\u00f3n, podr\u00e1n responder los cargos dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporaci\u00f3n decretar\u00e1 las pruebas solicitadas y\/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondr\u00e1 de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino probatorio por dos (2) meses m\u00e1s a fin de garantizar la recaudaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas decretadas o para la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluido el t\u00e9rmino probatorio se dar\u00e1 traslado a las personas vinculadas a la investigaci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico, por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, transcurridos los cuales el proceso entrar\u00e1 al despacho del ponente para decisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n podr\u00e1 adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n, de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n social o de la personer\u00eda jur\u00eddica, hasta que se adopte la decisi\u00f3n final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el inter\u00e9s general. En tal caso, se ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposici\u00f3n, se regular\u00e1n, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanci\u00f3n sea la disoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda Jur\u00eddica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitar\u00e1 en forma preferencial y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus y el de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos \u00a0y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley y\/o en sus estatutos. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, adoptada por decisi\u00f3n administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendr\u00e1 recurso alguno. No podr\u00e1 acordarse la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento pol\u00edtico cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuar\u00e1 como tal quien tuviere su representaci\u00f3n al momento de presentarse la causal de disoluci\u00f3n, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador ser\u00e1 designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, su revocatoria o la disoluci\u00f3n, no se hubiere iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n designar\u00e1 el liquidador y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas previstas en la Ley civil para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 de propiedad del Fondo de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 corresponder a un objeto an\u00e1logo al de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En los casos en que en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos no dispusieren nada sobre disoluci\u00f3n voluntaria, tal decisi\u00f3n podr\u00e1 ser adoptada por las respectivas bancadas del Congreso con una votaci\u00f3n no inferior a las dos terceras partes de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Efectos de la disoluci\u00f3n administrativa. La disoluci\u00f3n administrativa de un partido o movimiento pol\u00edtico producir\u00e1 los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la decisi\u00f3n en la que se decrete la disoluci\u00f3n, proceder\u00e1 el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento pol\u00edtico. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisi\u00f3n se reputar\u00e1n inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 fraudulenta la creaci\u00f3n de un nuevo partido o movimiento pol\u00edtico o la utilizaci\u00f3n de otro que contin\u00fae o suceda la actividad de la organizaci\u00f3n disuelta, la cual se presumir\u00e1 cuando exista conexi\u00f3n o similitud sustancial de su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento o de las personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiaci\u00f3n o de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n del funcionamiento \u00a0de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y de sus actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y\/o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gesti\u00f3n de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relaci\u00f3n con sus fines espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las herencias o legados que reciban, y \u00a0<\/p>\n<p>7. La financiaci\u00f3n estatal, en el caso de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser deducidas hasta en un 30% de la renta l\u00edquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los art\u00edculos 125 y s.s. del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>2. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el 3% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1, por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez por ciento (10%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones p\u00fablicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o m\u00e1s del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal se destinar\u00e1n a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la inclusi\u00f3n efectiva de mujeres, j\u00f3venes y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la divulgaci\u00f3n de sus programas y propuestas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, y para la inclusi\u00f3n efectiva de j\u00f3venes, mujeres y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico, los partidos y movimientos destinar\u00e1n en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% (quince por ciento) de los aportes estatales que le correspondieren. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n obligados a debatir y a aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada a\u00f1o los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral declaraci\u00f3n de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Fuentes de financiaci\u00f3n. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. La financiaci\u00f3n estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. De la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal de las correspondientes campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o m\u00e1s del umbral determinado para la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales incluir\u00e1 los gastos realizados por los partidos y movimientos pol\u00edticos y\/o los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista ser\u00e1 incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n. Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podr\u00e1n solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiaci\u00f3n Estatal de las consultas o de las campa\u00f1as electorales en las que participen: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral autorizar\u00e1 el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calcular\u00e1 su cuant\u00eda a partir del valor de la financiaci\u00f3n estatal recibida por el solicitante en la campa\u00f1a anterior para el mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n, actualizado con base en el \u00edndice de precios del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elecci\u00f3n anterior, dicho anticipo se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el menor valor de reposici\u00f3n pagado para el respectivo cargo o lista en la elecci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los anticipos a que se refiere esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del candidato o lista, previa aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo se deducir\u00e1 de la financiaci\u00f3n que le correspondiere al partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposici\u00f3n de gastos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se obtuviere derecho a financiaci\u00f3n estatal, el beneficiario del anticipo deber\u00e1 devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la correspondiente p\u00f3liza o garant\u00eda, excepto en el caso de las campa\u00f1as presidenciales en las que no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, podr\u00e1 financiar los gastos pendientes de pago mediante financiaci\u00f3n privada dentro de los montos se\u00f1alados para la correspondiente elecci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiaci\u00f3n que le correspondiere partido movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, este deber\u00e1 pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la respectiva p\u00f3liza o garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. L\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada. Ning\u00fan partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campa\u00f1a, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, por m\u00e1s del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a. Tampoco podr\u00e1 recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n originada en recursos propios, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes en el grado que autoriza la Ley, no estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites individuales a que se refiere esta disposici\u00f3n pero en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a. El valor de los cr\u00e9ditos de cualquier origen tampoco estar\u00e1 sometido a l\u00edmites individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las campa\u00f1as y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podr\u00e1n cancelar con la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos o con recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada y dentro de los l\u00edmites individuales se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la Ley para este tipo de donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. L\u00edmites al monto de gastos. Los l\u00edmites de gastos de las campa\u00f1as electorales a los distintos cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o, teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as, el correspondiente censo electoral y la apropiaci\u00f3n presupuestal para la financiaci\u00f3n estatal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de gastos se fijar\u00e1 por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular. En el caso de listas con voto preferente el monto m\u00e1ximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista ser\u00e1 el resultado de dividir el monto m\u00e1ximo de gastos de la lista por el n\u00famero de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1, adicionalmente, el monto m\u00e1ximo que cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica puede invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales cuyo monto m\u00e1ximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos en dinero se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica que el gerente de campa\u00f1a abrir\u00e1 en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podr\u00e1 igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralizaci\u00f3n de la campa\u00f1a. Estas cuentas estar\u00e1n exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>El partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1 adoptar reglas especiales para la financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las campa\u00f1as, la designaci\u00f3n de los gerentes de campa\u00f1a, y dem\u00e1s aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de las campa\u00f1as, en el que establecer\u00e1 las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitir\u00e1 reconocer la financiaci\u00f3n estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deber\u00e1 permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. Dichos informes incluir\u00e1n el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos pol\u00edticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designar\u00e1n un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargar\u00e1n de certificar, durante la campa\u00f1a, que las normas dispuestas en el presente art\u00edculo se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas se seguir\u00e1 el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Financiaci\u00f3n prohibida. Se proh\u00edben las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as: \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que se deriven de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las contribuciones an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CAMPA\u00d1AS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta _exceptuando su resultado_ deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros. \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral\u00a0competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores\u00a0se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas\u00a0que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales,\u00a0incluida la reposici\u00f3n\u00a0de gastos\u00a0de campa\u00f1a,\u00a0hasta el monto que previamente\u00a0haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n estatal de los gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente deber\u00e1n determinar el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del \u00a0art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Periodos de inscripci\u00f3n. El periodo de inscripci\u00f3n de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular durar\u00e1 un (1) mes y se iniciar\u00e1 cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripci\u00f3n de la correspondiente f\u00f3rmula podr\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de nueva elecci\u00f3n o de elecci\u00f3n complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, el periodo de inscripci\u00f3n durar\u00e1 quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir\u00a0alcaldes, gobernadores,\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en primera vuelta o miembros de una Corporaci\u00f3n\u00a0P\u00fablica cuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de nueva elecci\u00f3n o de elecci\u00f3n complementaria, la respectiva votaci\u00f3n se har\u00e1 cuarenta (40) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n de candidatos. Si la fecha de esta votaci\u00f3n no correspondiere a d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Modificaci\u00f3n de las inscripciones. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada en casos de falta de aceptaci\u00f3n de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de revocatoria de la inscripci\u00f3n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n, en caso de muerte o incapacidad f\u00edsica permanente podr\u00e1n inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) d\u00edas antes de la votaci\u00f3n. Si la fecha de la nueva inscripci\u00f3n no permite la modificaci\u00f3n de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votaci\u00f3n, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computar\u00e1n a favor del inscrito en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte deber\u00e1 acreditarse con el certificado de defunci\u00f3n. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Aceptaci\u00f3n o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1n la solicitud suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice expresamente como una modificaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Divulgaci\u00f3n. Dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1n en un lugar visible de sus dependencias y en su p\u00e1gina en internet, la relaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino las remitir\u00e1 a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitir\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que previa verificaci\u00f3n en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, publique en su p\u00e1gina web el listado de candidatos que registren \u00a0inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la campa\u00f1a electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral. Para efectos de la financiaci\u00f3n y de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, enti\u00e9ndase por campa\u00f1a electoral el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campa\u00f1a y cumple la funci\u00f3n de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideraci\u00f3n de los ciudadanos o una determinada forma de participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a podr\u00e1 ser adelantada por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. Los candidatos, por su parte, solo podr\u00e1n hacerlo a partir de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la propaganda electoral y del acceso \u00a0a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice empleando el espacio p\u00fablico podr\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votaci\u00f3n y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendr\u00e1n derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, proporcionalmente al n\u00famero de elegidos, para la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de sus listas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripci\u00f3n, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 el n\u00famero, duraci\u00f3n y franjas de emisi\u00f3n de estos espacios, y los asignar\u00e1 a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se otorgar\u00e1 igual n\u00famero de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se asignar\u00e1 el n\u00famero de espacios necesarios para garantizar la igualdad aqu\u00ed \u00a0consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de los espacios podr\u00e1 ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los espacios se sortear\u00e1n por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sinton\u00eda de cada franja, y garantizando que se otorgar\u00e1n espacios en horarios de mayor sinton\u00eda o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los espacios no son acumulables, raz\u00f3n por la cual se perder\u00e1n cuando no sean utilizados por las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los costos de producci\u00f3n ser\u00e1n asumidos por las campa\u00f1as beneficiarias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica institucional podr\u00e1n utilizarse en las campa\u00f1as electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Estado reservar\u00e1 las franjas del espectro electromagn\u00e9tico que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo y para la publicidad a cargo de la organizaci\u00f3n electoral. El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilizaci\u00f3n de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se har\u00e1 con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. N\u00famero m\u00e1ximo de cu\u00f1as, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de emisiones en radio y televisi\u00f3n, el n\u00famero y tama\u00f1o de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campa\u00f1a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campa\u00f1as para cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las dem\u00e1s opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del voto electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Implementaci\u00f3n. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organizaci\u00f3n electoral implementar\u00e1 el voto electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema que se adopte deber\u00e1 permitir la identificaci\u00f3n del elector con la c\u00e9dula vigente o mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y\/o sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9tricos, que permitan la plena identificaci\u00f3n del elector. La identificaci\u00f3n del elector, en todo caso, podr\u00e1 ser independiente de la utilizaci\u00f3n de mecanismos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, y su implementaci\u00f3n no constituye prerrequisito o condici\u00f3n para la puesta en pr\u00e1ctica de tales mecanismos de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estipular\u00e1 en los contratos que se celebren para la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, la propiedad de la Naci\u00f3n de los programas que se dise\u00f1en en desarrollo de su objeto y\/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran. as\u00ed como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno priorizar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1, a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores. Igualmente iniciar\u00e1 el desarrollo del sistema de voto electr\u00f3nico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del t\u00e9rmino previsto por la mencionada Comisi\u00f3n. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino exceder\u00e1 su plena implementaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las elecciones para Congreso que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Comisi\u00f3n Asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, designado por \u00a0 la Presidencia o Direcci\u00f3n General de la Colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dar\u00e1 su propio reglamento, se reunir\u00e1 por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podr\u00e1n asistir servidores p\u00fablicos y particulares invitados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzar\u00e1n el escrutinio que les corresponde el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n, a partir del momento del cierre del proceso de votaci\u00f3n, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora se\u00f1alada, la audiencia de escrutinio continuar\u00e1 a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente hasta las nueve (9) de la noche y as\u00ed sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir el escrutinio de mesa y luego de le\u00eddos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil escanear\u00e1n las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la p\u00e1gina web de la entidad. Una copia de dichas actas ser\u00e1 entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podr\u00e1n utilizar c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. De las Comisiones Escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras deber\u00e1n estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del d\u00eda de la votaci\u00f3n, activar\u00e1n la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificar\u00e1n cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta de introducci\u00f3n que suscriben los claveros. \u00a0<\/p>\n<p>Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda o sectores rurales, la comisi\u00f3n escrutadora no podr\u00e1 concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los t\u00e9rminos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Comisiones Escrutadoras, seg\u00fan el caso, entregar\u00e1n a un testigo por partido, movimiento pol\u00edtico o grupos significativo de ciudadanos, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisi\u00f3n Escrutadora, verificar\u00e1 junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la informaci\u00f3n entregada en la jornada anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deber\u00e1n entregar, seg\u00fan el caso, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia del acta final de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados del Consejo deber\u00e1n iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripci\u00f3n \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. Del horario de los escrutinios para f\u00f3rmula Presidencial. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n el mismo horario que para el resto de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos electorales vigilar\u00e1n el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podr\u00e1n formular reclamaciones y solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades. Para el cumplimiento de sus funciones podr\u00e1n utilizar prendas de vestir que los identifiquen seg\u00fan las opciones pol\u00edticas que representen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 delegar en servidores de la organizaci\u00f3n electoral encargados de la organizaci\u00f3n de las elecciones o en los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, la funci\u00f3n de autorizar las correspondientes acreditaciones y, as\u00ed mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de testigos y auditores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de investigar y sancionar los delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral determina el n\u00famero de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los art\u00edculos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es tambi\u00e9n el instrumento t\u00e9cnico, elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organizaci\u00f3n Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los cert\u00e1menes electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El Censo Electoral est\u00e1 formado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las c\u00e9dulas de los ciudadanos que hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que hayan sido expedidas por primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las c\u00e9dulas de los ciudadanos que no figuren en el censo electoral por no reunir los requisitos citados y pidan ser inscritos en \u00e9l antes de la nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Depuraci\u00f3n permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organizaci\u00f3n electoral cuente con la debida anticipaci\u00f3n, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las c\u00e9dulas m\u00faltiples. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las expedidas a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el censo electoral deber\u00e1 estar depurado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. Inscripci\u00f3n para votar. La inscripci\u00f3n para votar se llevar\u00e1 a cabo autom\u00e1ticamente al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 los mecanismos necesarios de publicidad y log\u00edstica para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevar\u00e1 a cabo dentro del a\u00f1o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrar\u00e1 dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se incluir\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bado, domingo y festivos del \u00faltimo mes previo al cierre de la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. Votaciones en el exterior. Los periodos de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para la elecci\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1n estar abiertos durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Transporte. Las empresas de transporte p\u00fablico que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las \u00e1reas urbanas, intermunicipales y veredales, est\u00e1n obligadas a prestar el servicio p\u00fablico de transporte el d\u00eda de elecciones; el Gobierno Nacional fijar\u00e1 los mecanismos que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral. Proh\u00edbase la contrataci\u00f3n de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, gu\u00eda y dem\u00e1s denominaciones, el d\u00eda del debate electoral, sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campa\u00f1a o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los candidatos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar cuando administren directamente sus campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral en televisi\u00f3n podr\u00e1 realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la totalidad del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de an\u00e1lisis, porque seg\u00fan \u00e9l re\u00fane los requisitos exigidos tanto en su aspecto formal como en su contenido. Para sustentar tal petici\u00f3n, expone las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En relaci\u00f3n con los requisitos de forma del proyecto, se\u00f1ala que la materia atinente a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de oposici\u00f3n y funciones electorales, se encuentra consagrada en el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual se surti\u00f3 la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria y el tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura, contando para su aprobaci\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Seguidamente, luego de hacer un recorrido por el tr\u00e1mite legislativo que cumpli\u00f3 el proyecto, indica que se respetaron los plazos, t\u00e9rminos y el qu\u00f3rum establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Previo recuento de los antecedentes y el alcance del Proyecto de Ley Estatutaria, el Ministro del Interior y de Justicia indica que en el t\u00edtulo primero de la iniciativa se aborda la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos pol\u00edticos, teniendo en cuenta la importancia cada vez mayor en el funcionamiento de nuestro sistema pol\u00edtico. As\u00ed mismo, se reafirma el derecho de asociaci\u00f3n con fines pol\u00edticos y se desarrolla el contenido y alcance de los principios rectores de tales asociaciones o agrupaciones pol\u00edticas, en especial del principio democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo cuatro conjuntos de disposiciones reunidas en cap\u00edtulos. \u00a0El primero de ellos se dedica a asuntos que los estatutos deben reglamentar en funci\u00f3n de los principios rectores de su actividad, resaltando la equidad de g\u00e9nero y el r\u00e9gimen de bancadas, as\u00ed como el r\u00e9gimen de los militantes y de los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Frente al t\u00edtulo segundo del proyecto, que regula la financiaci\u00f3n estatal y privada de partidos y campa\u00f1as, el Ministro expone que su articulado se ajusta a la Constituci\u00f3n porque pretende avanzar hacia una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s precisa y acorde con los nuevos principios que rigen la materia, los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 109 superior. En especial, refiere que el art\u00edculo 17 del proyecto busca desarrollar el principio constitucional de financiaci\u00f3n estatal parcial de los partidos y movimientos, estableciendo los criterios claros de distribuci\u00f3n del presupuesto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual adquiere relevancia en la medida en que exist\u00eda un vac\u00edo legislativo en el tema propiciado luego de la declaratoria de inexequibilidad de los par\u00e1metros planteados por la Ley 130 de 1994 mediante la sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El Ministro del Interior y de Justicia defiende la constitucionalidad del t\u00edtulo tercero del proyecto de ley bajo estudio, indicando que su texto pretende disminuir la comisi\u00f3n de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, sentando reglas claras sobre la inscripci\u00f3n de candidatos y c\u00e9dulas, la propaganda electoral y el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la creaci\u00f3n del sistema de voto electr\u00f3nico y de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del elector a partir de la huella digital. Concretamente, se\u00f1ala que la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico permitir\u00eda el reconocimiento de situaciones de fraude, disminuir\u00eda los riesgos que acarrea el transporte de los tarjetones y los formatos para la contabilizaci\u00f3n de votos, aminorar\u00eda el tiempo del escrutinio, favorecer\u00eda la obtenci\u00f3n de los resultados transparentes y p\u00fablicos, y adem\u00e1s, eliminar\u00eda los votos nulos y tarjetones no marcados de forma autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En lo tocante a los art\u00edculos 47 y 48 del proyecto de ley que hacen referencia al censo electoral y a la depuraci\u00f3n permanente del mismo, el Ministro estima que se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n porque el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido no es absoluto, sino que admite limitaciones y, en esa medida, que sea \u201cel legislador estatutario el competente para definir cu\u00e1les y en qu\u00e9 condiciones las c\u00e9dulas deben ser incorporadas o excluidas del mismo, como en efecto se hizo en el art\u00edculo 47 del proyecto de ley bajo estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que siendo el censo electoral el registro general de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, habilitados por la Constituci\u00f3n y por la ley para ejercer su derecho al voto, se torna en una herramienta indispensable para el adecuado desarrollo de los cert\u00e1menes electorales y de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, expone el Ministro que para formar parte del mismo resulta constitucional establecer una serie de condiciones, siempre que ellas superen los criterios de razonabilidad, publicidad y eficacia. Por consiguiente, cuando el legislador incorpor\u00f3 una medida orientada a garantizar la depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, lo que hizo fue asignar un nuevo deber a los ciudadanos para ejercer el voto con la finalidad de preservar la transparencia electoral. De esta forma, solo est\u00e1n habilitados para votar aquellos ciudadanos que hayan sufragado en las elecciones anteriores, aquellos que obtuvieron su c\u00e9dula por primera vez despu\u00e9s de los comicios y aquellos que inscriban su c\u00e9dula \u00a0antes de la nueva votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la configuraci\u00f3n del nuevo censo electoral busca garantizar la transparencia de los procesos electorales y respetar la voluntad del elector sin que sea transgredida por pr\u00e1cticas corruptas contrarias al modelo democr\u00e1tico. As\u00ed, el Ministro considera que no resulta desproporcionada ni excesiva la medida de configurar el censo electoral conforme lo indica el art\u00edculo 47 del proyecto, ya que \u201cest\u00e1 la posibilidad para el ciudadano de inscribirse, que es una carga m\u00ednima, para ingresar al censo y poder ejercer su derecho\u201d. En igual sentido, manifiesta que la medida garantiza la efectividad del voto sin sacrificar otros principios o derechos, en tanto que la disconformidad frente al proceso electoral puede expresarse a trav\u00e9s de mecanismos como el voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan el Ministro, la finalidad de la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, y la carga de inscripci\u00f3n en el censo no es desproporcionada y, no desconoce otros derechos. Adem\u00e1s, agrega que el precepto propuesto por el legislador respeta el principio de publicidad en la medida que asegura que todas las fuerzas pol\u00edticas de la Naci\u00f3n y la ciudadan\u00eda en general, conozcan con dos meses de antelaci\u00f3n a las elecciones la cifra exacta que conforma el censo nacional electoral y, por lo tanto, tengan unas reglas claras antes de surtirse las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, el Ministro del Interior y de Justicia solicita a esta Corporaci\u00f3n precisar el tenor de la expresi\u00f3n \u201c\u00faltimas elecciones\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 47 del proyecto de ley, debido a que no es posible determinar a partir del texto si se refiere a las \u00faltimas elecciones para la misma corporaci\u00f3n o cargo uninominal o si por el contrario hace alusi\u00f3n al \u00faltimo certamen electoral, sin distinguir si \u00e9ste fue de car\u00e1cter nacional o territorial. Seg\u00fan el Ministro, la importancia de la aclaraci\u00f3n radica en que en las elecciones a corporaciones p\u00fablicas territoriales solo pueden participar los ciudadanos residentes dentro de la unidad pol\u00edtico administrativa cuyo representante se elige, mientras que en las elecciones nacionales puede participar cualquier persona, por tratarse de cargos de autoridad o representaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sugiere que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada es aquella seg\u00fan la cual deben tenerse en cuenta tanto los ciudadanos que participaron en las elecciones territoriales inmediatamente anteriores, los ciudadanos que votaron en las elecciones de senadores y representantes a la c\u00e1mara, as\u00ed como aquellos que lo hicieron en la primera y segunda vuelta presidencial. Esta interpretaci\u00f3n extensiva permite que un mayor n\u00famero de ciudadanos est\u00e9n incluidos en el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil se pronuncia advirtiendo la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 47 y 48 del Proyecto de Ley Estatutaria y solicita que se declare que el procedimiento de escrutinio establecido en los art\u00edculos 39, 41, 42 y 43 del mismo proyecto, cobre vigencia solo a partir de las elecciones que tendr\u00e1n lugar en el a\u00f1o 2014. Para sustentar su aserto, presenta las siguientes razones de orden constitucional, legal y t\u00e9cnico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Inicialmente, el Registrador hace un recuento del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de ley objeto de estudio, resaltando que la iniciativa de reforma pol\u00edtica que present\u00f3 el Gobierno y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 636 del 13 de septiembre de 2010, no incluy\u00f3 ninguna norma que modificara el censo electoral y mucho menos que lo depurara. Solo se hicieron algunas menciones sobre el censo electoral en los art\u00edculos 5\u00ba, al se\u00f1alar que es el instrumento para determinar qui\u00e9nes pueden participar en una consulta popular; el art\u00edculo 25 sobre los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales; y 35 par\u00e1grafo primero al hacer referencia a las circunscripciones electorales que permiten determinar las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo. Por consiguiente, concluye al respecto que los temas de censo electoral y su depuraci\u00f3n no correspondieron a una iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el informe de ponencia para primer debate publicado en la Gaceta del Congreso No. 691 de 2010, as\u00ed como en las actas 18 y 19 de las sesiones de debate y votaci\u00f3n surtidas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara realizadas el 29 de septiembre y 5 de octubre de 2010, \u00a0no se hizo menci\u00f3n a disposici\u00f3n alguna que estuviera relacionada con el censo electoral, su modificaci\u00f3n o depuraci\u00f3n. Arguye que tampoco existi\u00f3 ninguna proposici\u00f3n mediante la cual se solicitara la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo nuevo sobre el tema. Sin embargo, el Registrador Nacional del Estado Civil se\u00f1ala que sorpresivamente los art\u00edculos del censo electoral y su depuraci\u00f3n fueron incluidos como una proposici\u00f3n en el informe para segundo debate publicado en la Gaceta del Congreso No. 771 de 2010, situaci\u00f3n que en sentir desconoce el principio de consecutividad por cuanto no fueron objeto de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en primer debate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional que estudia la materia, expone que el tr\u00e1mite legislativo sobre los art\u00edculos relativos al censo electoral desconoci\u00f3 los requisitos para la inclusi\u00f3n de disposiciones nuevas en segundo debate, especialmente en lo que tiene que ver con la necesidad de ser discutidos y aprobados en la comisi\u00f3n respectiva. Dicha omisi\u00f3n no fue subsanada bajo la mec\u00e1nica que establece el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, esto es, regresando el proyecto de ley a la respectiva comisi\u00f3n para que se trate y decida sobre el punto nuevo. Por consiguiente, indica que al no haberse cumplido el correspondiente tr\u00e1mite legislativo se afecta de manera grave la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras, lo que torna inconstitucional los art\u00edculos 47 y 48 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Seguidamente, el Registrador plantea que los art\u00edculos que modifican el censo electoral y establecen su depuraci\u00f3n permanente violan sustancialmente la Constituci\u00f3n porque al reducir dr\u00e1sticamente la base de conformaci\u00f3n del censo electoral, se genera una carga a\u00fan mayor al ciudadano que quiera ejercer el derecho al voto cuando en las pasadas contiendas o mecanismos de participaci\u00f3n haya decidido v\u00e1lidamente no ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien las finalidades del art\u00edculo 47 del proyecto de ley son, a su juicio, entre otras cosas \u201c(i) que s\u00f3lo se encuentren en el censo quienes realmente participan en las contiendas electorales y procesos democr\u00e1ticos, (ii) lograr la participaci\u00f3n de los ciudadanos que realmente tienen derecho a ello, (iii) evitar el fraude, (iv) generar un ahorro en el costo de las elecciones y, (v) reducir los umbrales en los mecanismos de participaci\u00f3n; tambi\u00e9n es cierto que dichos fines en nada se contraponen con la norma vigente sobre elaboraci\u00f3n y conformaci\u00f3n del censo electoral, y esta \u00faltima se torna m\u00e1s garantista al habilitar como sufragantes a quienes no pueden votar por razones ajenas a su voluntad tales como el conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado Colombiano a trav\u00e9s de sus instituciones debe garantizar la universalidad del sufragio, que no es otra cosa distinta que permitir la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en calidad de electores, sin que se tengan como admisibles limitaciones que lo desvirt\u00faen. Precisamente, sobre la universalidad del sufragio, indica que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contempla el derecho al voto sin restricciones indebidas, al igual que lo plantea el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos cuando se\u00f1ala que la garant\u00eda de votar libremente no se puede limitar a\u00fan en caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que frente a la conformaci\u00f3n del censo electoral se deben diferenciar las consecuencias jur\u00eddicas de tener como base para su conformaci\u00f3n a (i) los ciudadanos que hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones y (ii) a quienes hayan participado en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso. Respecto al primer grupo, indica que el Proyecto de Ley desconoce el valor y la protecci\u00f3n a las personas que deciden abstenerse de participar, las cuales merecen id\u00e9nticas garant\u00edas que quienes participan o votan en blanco; y, trat\u00e1ndose del segundo grupo, se\u00f1ala que la medida de exclusi\u00f3n del censo electoral a quienes no participen en mecanismos diferentes a los electorales, se torna mucho m\u00e1s gravosa toda vez que en el caso espec\u00edfico de referendos constitucionales el voto adquiere mayor valor pues determina no solo la aprobaci\u00f3n de la medida sino, sobre todo, la superaci\u00f3n del umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n en el mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que la depuraci\u00f3n del censo electoral es clave para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho pero que su pr\u00e1ctica no se puede convertir en el fin \u00faltimo de protecci\u00f3n, menos aun cuando ello implica la imposici\u00f3n de cargas a los ciudadanos mayores de las que deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde el a\u00f1o 2007 ha venido enfilando esfuerzos para depurar el censo electoral, al punto que hoy se tiene un registro de 30\u2019376.373 ciudadanos habilitados para votar y un total de 31\u2019080.235 ciudadanos portadores de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda biom\u00e9tricas con hologramas. La diferencia entre uno y otro n\u00famero la conforman b\u00e1sicamente los militares y los condenados a la pena de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En lo concerniente a los escrutinios, esto es, los art\u00edculos 39, 41, 42 y 43 del Proyecto de Ley, el Registrador solicita a la Corte analizar la posibilidad que su implementaci\u00f3n sea diferida a las pr\u00f3ximas elecciones, por cuanto \u201cel proceso electoral es el resultado de la planeaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todos los actores e intervinientes y, con la asignaci\u00f3n actual del presupuesto e infraestructura con que cuenta actualmente, no resulta viable la implementaci\u00f3n de la misma en la jornada electoral del pr\u00f3ximo 30 de octubre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Camilo Andr\u00e9s Chinchilla Rozo, apoderado de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicita declarar la exequibilidad condicionada de algunas normas del proyecto de ley estatutaria sometido a revisi\u00f3n de la Corte. Para ello, estructura su intervenci\u00f3n de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer lugar, estima necesario reconsiderar la tesis en torno al efecto de cosa juzgada definitiva de la sentencia que se expide en desarrollo de la revisi\u00f3n de una norma estatutaria para en su lugar habilitar el de cosa juzgada relativa, en procura de permitir que los ciudadanos sometan a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n las normas cuyo contenido no se analiz\u00f3 de manera particular en la revisi\u00f3n previa, cuya incompatibilidad con la Constituci\u00f3n se hace notoria solo posteriormente o que son de naturaleza ordinaria pese a estar contenidas dentro de un estatuto. Ello garantiza el acceso a la justicia y la participaci\u00f3n ciudadana por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica y, en general, ampl\u00eda el horizonte democr\u00e1tico del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segundo lugar, luego de hacer un recorrido por los antecedentes normativos sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, el apoderado de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, realiza un recuento del tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 respecto del Proyecto de Ley Estatutaria en estudio, concluyendo que el mismo cumple los requisitos constitucionales de validez en tanto que fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso y fue considerado en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En tercer lugar, el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0demuestra a partir de un cuadro comparativo que aunque el proyecto tiene un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n similar al de la Ley 130 de 1994, no aborda todos los temas tratados en dicho estatuto y, por tanto, no puede entenderse que derogue de manera integral la Ley 130. En este orden de ideas, la nueva normatividad debe integrarse a la anterior y comprenderse como una actualizaci\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos en los que fue planteado por el gobierno en la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Centrando su an\u00e1lisis de fondo en el articulado del proyecto de ley, el apoderado de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0, bajo el entendido que en desarrollo de los principios de igualdad y equidad de g\u00e9nero deben desarrollarse acciones afirmativas que combatan la visi\u00f3n patriarcal del Estado y de las organizaciones sociales y actores pol\u00edticos, en el mismo sentido que lo exige la Ley estatutaria 581 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la importancia de la prohibici\u00f3n de la doble militancia que consagra el art\u00edculo 2\u00b0, pues reconoce que se trata de un fen\u00f3meno exacerbado en los \u00faltimos a\u00f1os, que mina la legitimidad y representatividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En su sentir, la llamada doble militancia atenta contra los elementos b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n partidista y, por ello, valora como acertada la sanci\u00f3n para evitar el transfuguismo. Resalta que la disoluci\u00f3n de un partido no genera el efecto de la doble militancia, por lo que se entiende que no es susceptible de censura en ese especial caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al registro de partidos y movimientos pol\u00edticos que contempla el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto, solicita que sea declarado exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que la facultad otorgada al Consejo Nacional Electoral para llevar el registro de los documentos de fundaci\u00f3n, reformas, estatutos, directivos y afiliados previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos, se limite a declarar el cumplimiento formal de los requisitos exigidos en la norma sin que ello implique declaraciones respecto de la constituci\u00f3n del partido o sobre la exclusi\u00f3n de las voces minoritarias del debate pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte la inexequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 4 del proyecto, porque al exigir a los partidos y movimientos pol\u00edticos que dentro del contenido de sus estatutos regulen la utilizaci\u00f3n de espacios institucionales en televisi\u00f3n y en los medios de comunicaci\u00f3n para efectos de la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y de las campa\u00f1as, desconoce la autonom\u00eda de los partidos para determinar si desean o no intervenir en pol\u00edtica a trav\u00e9s de esos espacios de divulgaci\u00f3n. A su juicio, si el partido no prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de espacios en televisi\u00f3n no se debe generar ning\u00fan reproche de \u00edndole legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Seguidamente, dentro de los comentarios de la intervenci\u00f3n al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del Proyecto de Ley, el apoderado de la entidad solicita declarar inconstitucional el art\u00edculo 5 en el aparte que hace referencia a las consultas populares en los partidos, porque seg\u00fan su criterio dicho mecanismo erosiona la posibilidad de que sean los miembros del partido quienes tomen las decisiones que les conciernen y abre un amplio espacio para crear estrategias t\u00e1cticas de intervenci\u00f3n de ciudadanos que no militan dentro de la organizaci\u00f3n. Por las mismas razones, pide que se declare inexequible el numeral 11 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, que hace referencia a las consultas populares como un aspecto m\u00ednimo a regular en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En cuanto tiene que ver con el cap\u00edtulo III sobre el r\u00e9gimen sancionatorio de los partidos y movimientos pol\u00edticos, solicita el Departamento declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 10 del proyecto de ley, en el sentido de que la violencia que se proh\u00edbe es la violencia armada y que, no obstante, ello no excluye la posibilidad de realizar procesos de paz con grupos insurgentes si as\u00ed lo contempla la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 condicionar la constitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 13 del proyecto para se\u00f1alar que no solo la acci\u00f3n de tutela y el habeas corpus, sino tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de las acciones populares es preferente frente al proceso contencioso administrativo para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de disoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento pol\u00edtico, debido a su \u201ccar\u00e1cter constitucional y el inter\u00e9s colectivo que asiste en ellas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Referente a los l\u00edmites de la financiaci\u00f3n privada que establece el art\u00edculo 23 del proyecto, la Coordinadora Jur\u00eddica pide que el inciso segundo se condicione a que la financiaci\u00f3n propia y con recursos de los familiares del candidato no quede excluida de los l\u00edmites individuales prescritos en el primer inciso, en procura de brindar trasparencia al proceso. En otras palabras, el interviniente propone que ning\u00fan candidato o campa\u00f1a pueda obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos propios o de familiares superiores al 10% del tope de gastos de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite de gastos, considera que los art\u00edculos 24 y 26 del proyecto son plenamente consistentes y salvaguardan una democracia que no debe fundarse en un \u201cesquema plutocr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, requiere especial atenci\u00f3n el contenido del numeral quinto del art\u00edculo 27 del proyecto, el cual se\u00f1ala que los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as no pueden recibir financiaci\u00f3n de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad. Sobre el tema, plantea que es desproporcionada la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n cuando lo \u00fanico que existe es la mera imputaci\u00f3n en el proceso penal, pues se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. El apoderado de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, defendi\u00f3 la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 30 del proyecto bajo estudio, porque en \u00e9l se reconoce un elemento trascendental para la democracia actual como lo es la validez y efectividad del voto en blanco. En torno a este punto, se\u00f1ala que la concepci\u00f3n del voto en blanco como un esquema de participaci\u00f3n y a la vez de hast\u00edo frente el sistema partidista, puede lograr un fortalecimiento de los partidos en sus propuestas e incluso una disminuci\u00f3n del abstencionismo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el voto electr\u00f3nico y su entrada en vigencia, a pesar de estar previsto desde la Ley 892 de 2004, se\u00f1ala que son acertadas las medidas tendientes a su implementaci\u00f3n en el art\u00edculo 39 del proyecto, pues permiten \u00a0otorgar mayor transparencia en la votaci\u00f3n y evitar al m\u00e1ximo las pr\u00e1cticas clientelistas o coercitivas que han plagado las elecciones del 2002 y 2006 en muchas partes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Trat\u00e1ndose de los art\u00edculos 47 y 48 del proyecto de ley bajo estudio, el apoderado de la Coordinadora Jur\u00eddica solicita que sean declarados exequibles en forma condicional, argumentando que \u201cla depuraci\u00f3n t\u00e9cnica es necesaria pero los censos no deber\u00edan excluir a quienes no han participado en cert\u00e1menes electorales pues minimiza la poblaci\u00f3n potencialmente habilitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0 Finalmente, pide declarar la exequibilidad del art\u00edculo 54 del proyecto de ley, bajo el entendido que los medios de comunicaci\u00f3n \u201cse ajusten a lineamientos democr\u00e1ticos y no sean parlantes de monopolios u oligopolios en el poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Barrios Cabrera, Directora Nacional de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, en su intervenci\u00f3n se pronuncia espec\u00edficamente sobre el estudio de constitucionalidad de los preceptos normativos que el legislador estatutario estableci\u00f3 en los art\u00edculos 2, 10 y 47 del proyecto de ley bajo estudio, manifestando que ello no implica que est\u00e9 defendiendo la constitucionalidad de los dem\u00e1s, sobre los cuales pide que se pronuncie la Corte con su acostumbrada rigurosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, frente al art\u00edculo 2 que reglamenta la prohibici\u00f3n de la doble militancia y la naturaleza del registro de afiliados, solicita que el inciso seg\u00fan el cual \u201cLa militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos\u201d, se declare exequible condicionalmente, haciendo constar que la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica ser\u00e1 una decisi\u00f3n \u201caut\u00f3noma y voluntaria\u201d, que se implementar\u00e1 por medio de un sistema de identificaci\u00f3n y registro de informaci\u00f3n \u201creservada\u201d, tal como lo fij\u00f3 la ley de habeas data para la administraci\u00f3n de \u201cdatos sensibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tal como est\u00e1 dise\u00f1ada la norma en cuesti\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad en su dimensi\u00f3n de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n por opciones pol\u00edticas (art. 13 superior), el derecho a la intimidad personal y h\u00e1beas data (art. 15 ib\u00eddem), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 ej\u00fasdem), el derecho a la libertad de conciencia (art. 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) el derecho de libre asociaci\u00f3n (art. 38 ib\u00eddem) y el principio de guarda y supremac\u00eda e interpretaci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n y partiendo de la premisa de que un partido o movimiento pol\u00edtico es una organizaci\u00f3n amparada por el derecho de asociaci\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se ve complementado con el derecho a la libertad de ingreso y de salida de la misma. En este sentido, la libertad de constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos no es otra cosa que la manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que informa y vitaliza las instituciones humanas contempor\u00e1neas y que permite el encauzamiento racional del principio de soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de que estas instituciones contribuyan al adecuado funcionamiento del sistema pol\u00edtico, manifiesta la interviniente que deben estipularse unas reglas de juego constitucionales para el ejercicio de la acci\u00f3n pol\u00edtica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, entre las que resalta la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como el no permitir que los ciudadanos pertenezcan simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica (art. 107 CN). En este marco, estima ajustado a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de un sistema de inscripci\u00f3n y registro de afiliados a partidos y movimientos pol\u00edticos, ya que este permite (i) el control del ingreso y salida de los ciudadanos, conforme a su libertad de asociaci\u00f3n, (ii) brindar herramientas de gesti\u00f3n que posibiliten un desempe\u00f1o serio y organizado de los partidos y movimientos pol\u00edticos, consolidando los procesos de democratizaci\u00f3n interna de las asociaciones pol\u00edticas colombianas y, (iii) detectar la doble militancia, entendida como la situaci\u00f3n irregular que no ayuda al fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recuerda que los art\u00edculos 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el derecho a no ser discriminado por razones de conciencia y pensamiento pol\u00edtico. Esto significa que es deber del Estado velar porque la informaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de una persona no sea objeto de divulgaci\u00f3n p\u00fablica y libre y, en nuestro pa\u00eds esto solo ocurre si se protege la informaci\u00f3n respecto de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, pues estos datos son objeto preciado para los actores armados y no armados que amenazan la vida por razones de orden pol\u00edtico. En efecto, hist\u00f3ricamente el ejercicio de las ideas pol\u00edticas ha generado grandes disputas y derramamientos de sangre. De lo anterior, concluye que la naturaleza jur\u00eddica de la informaci\u00f3n derivada de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de una persona se torna \u201csensible\u201d situaci\u00f3n que la hace objeto de \u201creserva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, la Corte Constitucional debe consagrar la naturaleza y car\u00e1cter reservado del registro de afiliados, por la elevada potencialidad de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los militantes. Igualmente, estima que esta Corporaci\u00f3n debe indicar c\u00f3mo administrar el banco de datos que se constituya por aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley tienen la capacidad de recolectar, almacenar, usar y transmitir la informaci\u00f3n de militancia pol\u00edtica de un ciudadano. Para ello, solicita que se hagan extensivos al caso los principios sobre la administraci\u00f3n de datos personales que desarroll\u00f3 la Corte en sentencia T-729 de 2002, tales como libertad, necesidad, integridad, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e individualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En segundo lugar, trat\u00e1ndose de las acciones u omisiones imputables a los directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos, que constituyen faltas sancionables, solicita declarar inexequible el aparte \u201c(\u2026) por delitos cometidos ante de su inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d, contenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 10 del proyecto de ley bajo estudio, por considerarlo contrario al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por exceder el poder de configuraci\u00f3n legislativa permitido al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n en que el contenido del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 10 del proyecto de ley, si bien resulta similar al establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se diferencia en que (i) no contempla que la condena por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, opere mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior y, (ii) limita la comisi\u00f3n de la conducta que genera la condena al tiempo previo de la inscripci\u00f3n, desconociendo que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n abarca desde el momento antes de la inscripci\u00f3n hasta el ejercicio del cargo para el cual se aval\u00f3 al candidato. En este \u00faltimo punto, arguye un exceso del legislador en su libertad de configuraci\u00f3n, ya que limita injustificadamente el \u00e1mbito de una disposici\u00f3n constitucional que pretend\u00eda ampliar al m\u00e1ximo el margen de la responsabilidad de las organizaciones pol\u00edticas con el prop\u00f3sito de evitar los desmanes que las mismas han cometido en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En tercer lugar, la Directora Nacional de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral pide declarar inexequible el inciso tres y siguientes del art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria, por medio del cual se regula la forma en la que se conformar\u00e1 el censo electoral en Colombia, por considerar que vulnera injustificadamente (i) el deber de las autoridades p\u00fablicas de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, incluyendo la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n (art. 2 superior), (ii) el derecho a la igualdad (art. 13 ib\u00eddem), (iii) el derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 y 258 de la Constituci\u00f3n), (iv) el derecho de las organizaciones pol\u00edticas de declararse en oposici\u00f3n y, plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas (art. 120 superior) y, (v) el derecho al sufragio como un derecho y un deber (art. 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los contenidos normativos cuya inexequibilidad solicita establecen un tratamiento discriminatorio en contra de aquellos ciudadanos que optaron libremente por abstenerse de participar activamente en las \u00faltimas elecciones o mecanismos de partici\u00f3n ciudadana, por considerarla una opci\u00f3n pol\u00edticamente v\u00e1lida, o porque motivos de fuerza mayor o caso fortuito les impidieron acudir a las urnas, desconociendo correlativamente sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al voto. En este escenario, resulta desproporcionado crearles la carga adicional impuesta al ciudadano excluido del censo de volverse a inscribir para poder votar en las siguientes elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del contenido del derecho a la igualdad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, indica que la Corte debe resolver si la diferencia de trato prevista en el art\u00edculo 47 del proyecto de ley estatutaria frente a quienes votaron en las \u00faltimas elecciones respecto de los que no lo hicieron, contrar\u00eda o no la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o mandato de trato paritario que consagra el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante, la interviniente considera que debe aplicarse el test estricto de razonabilidad porque la medida que establece el art\u00edculo 47 del proyecto de ley hace diferenciaci\u00f3n entre grupos de personas (votantes y abstencionistas) a quienes prima facie se les debi\u00f3 otorgar el mismo trato, atendiendo a que tanto unos como otros ejercieron de manera v\u00e1lida el derecho fundamental al voto. Adem\u00e1s, el escrutinio m\u00e1s estricto se hace necesario por cuanto el trato diferenciado previsto en el proyecto de ley encuentra su fundamento en un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n cual es la opci\u00f3n pol\u00edtica, estableciendo a partir de ella una consecuencia jur\u00eddica distinta y m\u00e1s gravosa a las personas que libremente decidieron expresar su opini\u00f3n pol\u00edtica absteni\u00e9ndose de participar en el certamen electoral o en el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del mencionado test, la Directora de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral indica que el referido art\u00edculo 47 persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que es el de permitir conocer el listado de ciudadanos habilitados para votar, y adicionalmente indica que dicho fin es importante e imperioso porque constituye un requisito indispensable para que los ciudadanos ejerzan el derecho al voto, y para que el Estado pueda garantizar y conservar el control de los comicios en procura de garantizar la pureza y transparencia de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, encuentra que la medida no supera el examen de idoneidad pues el medio escogido para lograr los fines mencionados no es efectivamente conducente para alcanzar la depuraci\u00f3n \u00e1gil del censo electoral. En efecto, si lo que el legislador pretende con la norma es excluir del censo a aquellos que no est\u00e1n habilitados para votar tales como quienes perdieron sus derechos pol\u00edticos con ocasi\u00f3n de una sentencia judicial ejecutoriada, las personas fallecidas, los menores de edad, los extranjeros sin carta de nacionalidad y los miembros de las fuerzas armadas, el proyecto ya contempl\u00f3 para ello el art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo que espera de la norma es la depuraci\u00f3n de las c\u00e9dulas asociadas a suplantaci\u00f3n, falsa identidad, m\u00faltiple numeraci\u00f3n, condenados penalmente sin reportar y pagando penas fuera de prisi\u00f3n, y miembros de fuerzas armadas sin reportar, la medida no es efectiva en t\u00e9rminos de probabilidad y agilidad. La medida no contempla perseguir o encontrar a los autores de la suplantaci\u00f3n o de las irregularidades en las c\u00e9dulas, es engorrosa en tanto espera ser aplicada cada vez que hay elecciones, y opera en per\u00edodos muy largos que impiden tener de forma oportuna el censo depurado antes de cert\u00e1menes electorales at\u00edpicos. Adicionalmente, si lo que se espera es depurar el censo de suplantadores de personas vivas y fallecidas ello no es posible excluyendo a quienes no participaron en la \u00faltima elecci\u00f3n pues seguramente el suplantador consigui\u00f3 votar en las \u00faltimas elecciones y por ende permanecer\u00e1 dentro del censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que si a\u00fan se encontrara que la medida es adecuada, no puede llegarse a una conclusi\u00f3n semejante respecto del estudio de la necesidad de la medida, pues se observa que la depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo electoral podr\u00eda llevarse a cabo extendiendo a todos los ciudadanos, votantes y abstencionistas, el deber de inscribirse previamente a las elecciones, o mediante la exigencia a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que realice la tarea de exclusi\u00f3n de inscritos irregulares, tal como lo ha venido haciendo en los dos \u00faltimos a\u00f1os. De esta forma, concluye que para actualizar el censo electoral y garantizar la transparencia en las votaciones no es proporcional, adecuada ni necesario excluir del censo a quienes no votaron en las \u00faltimas elecciones, siendo necesario entonces que la Corte declare que el numeral 1 del inciso 3 del art\u00edculo 47 del proyecto es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u201cDeJusticia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Javier Eduardo Revelo, Diana Esther Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Luz Marina S\u00e1nchez Duque, Valentina Montoya Robledo, Paula Alejandra Rangel Garz\u00f3n y Andr\u00e9s Mauricio P\u00e1ramo Izquierdo, miembros de DeJusticia, intervienen espec\u00edficamente para referirse al estudio de constitucionalidad de los preceptos normativos que el legislador estatutario estableci\u00f3 en los art\u00edculos 2, 28 y 47 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para empezar, defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria, que regula el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia y la ampl\u00eda a organizaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica. Para ello, exponen que el legislador puede ampliar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional, siempre y cuando esa limitaci\u00f3n no afecte el n\u00facleo esencial del derecho implicado y sea razonable para proteger fines constitucionales tan importantes como el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su defensa en que el an\u00e1lisis literal del mencionado art\u00edculo muestra que el legislador pretende incluir en la prohibici\u00f3n de doble militancia a las organizaciones pol\u00edticas que no cuentan con una personer\u00eda jur\u00eddica, lo que a primera vista podr\u00eda llevar a declarar su inconstitucionalidad porque restringe el derecho pol\u00edtico a afiliarse y retirarse libremente de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que el art\u00edculo 107 de la Carta aparentemente fue claro en plantear que \u201c[e]n ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d (subrayas de los intervinientes). Sin embargo, estiman que esa interpretaci\u00f3n literal ignora que ampliar el alcance de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es una medida razonable que, sin afectar el n\u00facleo esencial de un derecho pol\u00edtico, solidifica los partidos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que los art\u00edculos 40 y 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen la libertad de afiliarse o de retirarse de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aducen que ese derecho no es absoluto toda vez que la misma Constituci\u00f3n ha limitado su ejercicio a que un ciudadano no pueda pertenecer simult\u00e1neamente a dos organizaciones pol\u00edticas que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. En este sentido, recuerdan que la Corte Constitucional ha avalado esta restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos en las sentencias C-242 de 20061 y C-303 de 20102, en las cuales acept\u00f3 que prohibir la doble militancia es una restricci\u00f3n muy leve al derecho pol\u00edtico a afiliarse y retirarse libremente de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual se encuentra plenamente justificada por la necesidad de fortalecer y consolidar a las organizaciones pol\u00edticas, como actores centrales de la democracia constitucional colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a su juicio es razonable extender la prohibici\u00f3n de la doble militancia a las organizaciones pol\u00edticas que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica aun cuando la Constituci\u00f3n haya sido clara en se\u00f1alar que esta proscripci\u00f3n se limita a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, pues el margen de potestad legislativa permite ampliar la base de una prohibici\u00f3n constitucional \u2013no solo reducirla- siempre que se trate de una restricci\u00f3n razonable al ejercicio de los derechos. Manifiestan que ejemplo de ello son las inhabilidades para ser elegido concejal y alcalde incluidas en las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, puesto que si bien la Constituci\u00f3n no regula el tema, s\u00ed autoriza al Congreso para que lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la metodolog\u00eda a partir de la cual puede determinarse si es o no constitucional ampliar la prohibici\u00f3n de doble militancia a las organizaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica es el test de razonabilidad que, en este caso, deber\u00eda ser aplicado en la menor intensidad reconociendo la amplitud de la facultad legislativa y que la regulaci\u00f3n del \u201calcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a afiliarse y retirarse de un partido o movimiento pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, aplicando el test d\u00e9bil para determinar si la medida es adecuada para alcanzar una finalidad permitida, es decir, no prohibida por la Constituci\u00f3n, concluyen que las diferencias establecidas entre el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y 2\u00b0 del proyecto de ley bajo estudio, sugieren que el legislador pretende incluir a las organizaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica en la prohibici\u00f3n de la doble militancia con el mismo objetivo de la norma constitucional, delimitar el ejercicio del derecho a afiliarse y reiterarse de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no de dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran que el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley es constitucional en tanto desarrolla el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 40 y 107 de la Constituci\u00f3n. Es razonable que el legislador para fortalecer y consolidar a los partidos pol\u00edticos ampl\u00ede la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia e incluya en ella a las organizaciones pol\u00edticas que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. Igualmente, es razonable porque la misma Constituci\u00f3n proh\u00edbe las militancias m\u00faltiples a pesar de que reconoce el derecho pol\u00edtico de afiliarse y de retirarse de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Seguidamente, los integrantes de DeJusticia presentan los argumentos mediante los cuales apoyan la declaratoria de exequibilidad de la medida contenida en el apartado final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del proyecto de ley estatutaria que se revisa. Esa medida hace referencia a que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica deben conformar las listas para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, con al menos un 30% de uno de los dos sexos, es decir, se trata de una norma consistente en una cuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica en los cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma exponen cuatro argumentos centrales, a saber. En primer lugar, se\u00f1alan que frente a la medida no existe cosa juzgada constitucional en virtud de lo establecido en la sentencia C-371 de 2000, pues aunque esta disposici\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con la declarada inexequible en aquella ocasi\u00f3n (art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley de cuotas), el marco normativo constitucional sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n sustantiva en lo que respecta a la forma en que se concibe la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiestan que si bien los art\u00edculos 40, 107, 108 y 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagraban una concepci\u00f3n amplia de autonom\u00eda que prohib\u00eda toda injerencia del Estado en la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, incluyendo la conformaci\u00f3n de listas, tambi\u00e9n es cierto que la orientaci\u00f3n constitucional cambi\u00f3 considerablemente con las reformas de 2003 y 2009, habida cuenta que se elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional que imped\u00eda al legislador intervenir en los asuntos internos de las dichas colectividades. As\u00ed, \u201cde una protecci\u00f3n maximalista, se pas\u00f3 a una garant\u00eda amplia pero limitada pro un conjunto importante de principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, exponen que la cuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica resulta importante para promover la participaci\u00f3n igualitaria de las mujeres en pol\u00edtica, en particular porque se convierte en \u201cuna acci\u00f3n afirmativa que pretende compensar aquellas formas de discriminaci\u00f3n que impiden que las mujeres participen en condiciones de igualdad en los escenarios pol\u00edticos, corrigiendo el d\u00e9ficit tradicional de mujeres que participan como candidatas en las elecciones\u201d. Las siguientes cifras pretenden sustentar esta afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque las mujeres conforman el 51.2% de la poblaci\u00f3n, y cerca del 52% de los electores que efectivamente asisten a las urnas, actualmente constituyen tan solo el 14% de los concejales, el 17% de las diputadas, el 9% de las alcaldes y el 14% del Congreso. Es decir que, a pesar de ser al menos la mitad del electorado, llegan en muy bajos porcentajes a los cargos de elecci\u00f3n popular, por lo cual tienen una participaci\u00f3n en pol\u00edtica que no resulta ser igualitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la medida busca contribuir al cumplimiento de los mandatos constitucionales (art\u00edculos 13, 40, 43 y 107 de la Constituci\u00f3n) y de los est\u00e1ndares internacionales vinculantes para el Estado en la materia (Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y los Objetivos de Desarrollo del Milenio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indican que a pesar de la importancia de la consagraci\u00f3n de dicha medida para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las mujeres, la redacci\u00f3n final del art\u00edculo resulta un poco ambigua y puede conducir a interpretaciones que la hagan inocua. En efecto, manifiestan que el apartado final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del proyecto de ley puede ser interpretado al menos de las siguientes tres maneras: \u201ca) Que las listas deben tener como m\u00ednimo un 30% de mujeres, es decir, que en ning\u00fan caso pueden estar conformadas por m\u00e1s del 70% de hombres. B) Que deben tener como m\u00ednimo un 30% de mujeres, pero tambi\u00e9n como m\u00ednimo un 30% de hombres, lo cual implica que no puede haber listas con m\u00e1s del 70% de hombres, pero tampoco ninguna lista con m\u00e1s del 70% de mujeres. C) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los g\u00e9neros. Bajo este \u00faltimo entendido, toda lista cumplir\u00eda con esa condici\u00f3n, pues toda lista siempre tendr\u00e1 al menos un 30% de hombres\u201d. Por eso, amparados en el principio de conservaci\u00f3n del derecho y la necesidad de encontrarle un sentido razonable a la norma, se\u00f1alan que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica el verdadero sentido de la norma es promover una mayor participaci\u00f3n de las mujeres en cargos de elecci\u00f3n popular, mediante la conformaci\u00f3n de listas de candidatos que contengan al menos un 30% de mujeres. As\u00ed las cosas, solicitan a la Corte que tomen las provisiones que considere necesarias para evitar que se torne inocua la disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aducen que la medida de establecer una cuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica en listas de representaci\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional, no solamente por la importancia de alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos y para el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, sino porque resulta ser una medida necesaria, adecuada y proporcional. En efecto, estiman que si bien la cuota aludida puede considerarse como una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los partidos, la limitaci\u00f3n resulta ser constitucional de acuerdo con el test estricto de proporcionalidad, toda vez que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonom\u00eda de las organizaciones pol\u00edticas, constituye una medida que persigue un fin constitucional importante, tal como es la satisfacci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones para hombres y mujeres; es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, y resulta proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En la parte final de la intervenci\u00f3n, los integrantes de DeJusticia presentan las razones por las cuales consideran que el art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria es inconstitucional tanto por razones de forma como de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que el art\u00edculo en comento adolece de un vicio de forma, por cuanto no fue discutido en comisiones ni en plenarias y, solo fue aprobado en la sesi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. En efecto, se\u00f1alan que de acuerdo con la historia de publicaciones en las Gacetas del Congreso, el art\u00edculo 47 tuvo su primera aparici\u00f3n en el informe de conciliaci\u00f3n (Gaceta del Congreso No. 1095 del martes 14 de diciembre de 2010- C\u00e1mara de Representantes) cuando es sabido que en \u00e9stas no se puede introducir art\u00edculos ni modificaciones. Al no haberse propuesto el art\u00edculo durante el curso de los debates, y ser esta competencia indelegable e inaplazable, no puede validarse su aparici\u00f3n ni aprobaci\u00f3n en una etapa posterior del proceso legislativo por cuanto desconoce el principio de consecutividad y, de este modo, la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente argumentan que la norma genera un trato desigual entre quienes se abstuvieron de participar en el \u00faltimo certamen electoral y quienes votaron s\u00ed lo hicieron, en la medida en que excluye a los primeros del censo electoral, imponi\u00e9ndole la carga de inscribirse para ser incluidos nuevamente en este y ejercer su derecho al voto. Despu\u00e9s de aplicar un test de igualdad, siguiendo lo hecho por la propia Corte respecto de los votantes por ejemplo en la sentencia C-337 de 1997, concluyen que este trato diferente carece de una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. Es cierto que son v\u00e1lidos a la luz de la Constituci\u00f3n los objetivos perseguidos con la norma de depurar el censo para obtener una cifra certera y dificultar el fraude. Sin embargo, no lo es que se trate de una medida proporcionada, esto es, que supere el examen de adecuaci\u00f3n, necesariedad y proporci\u00f3n en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el medio escogido es claramente inadecuado en tanto que elimina a quienes como forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica deciden abstenerse de votar obteni\u00e9ndose as\u00ed un dato irreal pues el censo reflejar\u00eda no a quienes est\u00e1n habilitados para votar, sino a quienes desean votar. Tampoco es necesaria por cuanto existen otros mecanismos para lograr la depuraci\u00f3n del censo tales como las campa\u00f1as de verificaci\u00f3n de c\u00e9dulas de personas fallecidas, y el afianzamiento de sistemas de informaci\u00f3n que, seg\u00fan el Registro, han mostrado gran \u00e9xito. Por el contrario, se trata de una medida desproporcional puesto que desconoce el principio constitucional de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan (art. 2 C.P), desconoce que es el Estado quien cuenta con los mayores recursos para verificar y depurar los datos de sus bases, y ejerce una presi\u00f3n para el ejercicio del derecho al voto que no est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n y que niega el valor jur\u00eddico de la abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, sostienen que el legislador excedi\u00f3 su \u00e1mbito de competencia pues desnaturaliz\u00f3 el concepto constitucional de censo electoral al disponer que estar\u00e1 constituido no por quienes tienen derecho al voto, sino por quienes ejercen activamente este derecho. Estiman que esta desnaturalizaci\u00f3n del concepto de censo comporta a su vez una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones para ejercer los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en tanto reduce considerablemente los umbrales y, de esta forma flexibiliza el uso de estos mecanismos de un modo no previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 40 del proyecto de ley examinado, los cuales hacen referencia a la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral. Funda su petici\u00f3n en que dichos art\u00edculos refieren a temas accesorios del r\u00e9gimen de partidos y funciones electorales, que escapan a las materias que el constituyente reserva para las leyes estatutarias. Por consiguiente, aduce que esos temas deben desarrollarse a trav\u00e9s de leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Pide declarar la exequibilidad condicionada del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 12 del proyecto de ley, que hace referencia a la sanci\u00f3n aplicable a los partidos y movimientos pol\u00edticos cuando inscriban en sus listas a candidatos que tengan condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales. Indica que el texto del art\u00edculo impone un trato diferencial irrazonable en la medida que la restricci\u00f3n punitiva confiere el efecto sancionatorio solamente a aquellos eventos en los cuales la conducta lesiva se predique de un candidato a cargo de naturaleza unipersonal y no a un miembro de corporaciones p\u00fablicas. As\u00ed, indica que la disposici\u00f3n en comento debe condicionarse para hacerla extensiva a los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Solicita declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del proyecto de ley estatutaria, porque da un trato diferencial respecto de la regla establecida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 12 del mismo proyecto, toda vez que expone como \u201csancionables unas conductas que no tienen esa connotaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la hip\u00f3tesis de que dichas conductas se hayan realizado o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo p\u00fablico, lo que rompe la carga de razonabilidad de trato que supone el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Pide asimismo declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 47 del proyecto de ley en estudio, bajo el entendido de que la composici\u00f3n del censo electoral con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de quienes hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional debe aplicarse a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, porque un hecho pasado no puede ser constitutivo del supuesto sobre el cual se edifica la pertenencia al censo electoral. Tal como est\u00e1, la medida vulnera el debido proceso pues sorprende a los votantes con una nueva condici\u00f3n jur\u00eddica no vigente en los anteriores comicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, estima que la eventual futura inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas como elemento para subsanar la virtual exclusi\u00f3n del censo a quienes no votaron en las pasadas elecciones, es una carga desproporcional que no encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por \u00faltimo, solicita que las dem\u00e1s normas del proyecto de ley sean declaradas exequibles porque se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de la Red de Veedur\u00edas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Director de Servicios P\u00fablicos de la Red de Veedur\u00edas Nacionales pide declarar inexequible el art\u00edculo 47 del proyecto de ley bajo examen, por cuanto al disminuir dr\u00e1sticamente el censo electoral a un aproximado de 13\u2019000.000 de ciudadanos que acudieron a las urnas, se excluye a m\u00e1s de 16\u2019000.000 de electores pasivos que optaron por la abstenci\u00f3n como medio para hacer valer su derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como derecho fundamental la facultad de participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, siendo el voto uno de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed, el mencionado art\u00edculo 47 desconoce el derecho de los abstencionistas, \u201cy en especial [de] los electores del Polo Democr\u00e1tico Alternativo que hacen parte de la oposici\u00f3n en el pa\u00eds y que no acudieron a las urnas por no tener candidato a la segunda vuelta de elecci\u00f3n presidencial, [quienes] son los realmente perjudicados porque quedan por fuera del censo electoral y los nuevos candidatos no tendr\u00e1n posibilidad o ser\u00e1n m\u00ednimas frente a las actuales maquinarias electorales que consolidar\u00edan con esta norma sus enormes apetitos de poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otro lado, pide declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 13 del proyecto de ley bajo estudio, por cuanto el Consejo Nacional Electoral como organismo titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos, no es un ente imparcial ya que lo integran nueve miembros elegidos por el Congreso en pleno para un per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os, previa postulaci\u00f3n de los mismos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coalici\u00f3n entre ellos. Se\u00f1ala que en la actualidad la mayor\u00eda de los integrantes del Consejo Nacional Electoral son afectos a la maquinaria electoral, lo que afecta en \u00faltimas a las minor\u00edas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n de la Veedur\u00eda Ciudadana Democracia y Transparencia Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Torres, vocera de la Veedur\u00eda Ciudadana Democracia y Transparencia Electoral solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 47 del proyecto de Ley Estatutaria, porque viola los art\u00edculos 2, 13, 40 y 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la condici\u00f3n de ciudadano tiene como presupuesto el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y, en consecuencia, el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, por ello el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico le es inherente a tal condici\u00f3n. Indica que el reconocimiento de ser ciudadano se traduce en la facultad para elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, y constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, entre otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia espec\u00edfica del derecho fundamental al sufragio, plantea que la jurisprudencia constitucional ha establecido tres elementos que hacen parte de su n\u00facleo esencial: (i) la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre; y, (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, amparada en la naturaleza fundamental que tiene el derecho al voto, se\u00f1ala que la forma en que se potencializa su materializaci\u00f3n es a trav\u00e9s del censo electoral, el cual entiende como el conjunto de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aptas e inscritas, correspondientes a electores que pueden votar en un determinado lugar. Manifiesta que al contener el potencial de futuros votantes, el censo electoral impone al Estado la tarea de dirigir sus esfuerzos a ser eficaz la depuraci\u00f3n del mismo para que la actualizaci\u00f3n se de en forma regular y adecuada sin colocar cortapisas y condiciones al ciudadano que ya se encuentra inscrito. Por consiguiente, aduce que al exigir al ciudadano que inscriba su c\u00e9dula si no vot\u00f3 en las pasadas elecciones, se le asigna una carga injustificada e innecesaria que no halla sustento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En su sentir, del derecho al voto y su relaci\u00f3n con el censo electoral, se desprenden las siguientes causales de inconstitucionalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 47 del proyecto de ley bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. La medida de depurar el censo electoral con quienes votaron en las \u00faltimas elecciones, desconoce el procedimiento reglado que existe para determinarlo y actualizarlo, as\u00ed como los esfuerzos que ha hecho la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por sanearlo, permitiendo que un gran n\u00famero de c\u00e9dulas que perdieron vigencia no sean utilizadas el d\u00eda de las elecciones. Sobre el punto, la interviniente manifiesta que los inconvenientes no se generan por la falta de norma que regule la depuraci\u00f3n del censo electoral, sino por la falta de un efectivo seguimiento para definirlo y en un presupuesto acorde para cumplir las tareas de actualizarlo. As\u00ed, estima que la medida de exclusi\u00f3n se torna innecesaria por cuanto existen normas vigentes que propenden por depurar el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. La medida viola el principio de igualdad de acceso a las urnas y el derecho a participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, porque desconoce que la democracia est\u00e1 constituida por ciudadanos libres que ejercen en el tiempo que consideren necesario y oportuno el derecho al voto, y no por imposici\u00f3n de una norma legal que los compele a realizar el acto electoral, sino por la voluntad que emane de su conciencia. Estima que la medida de exclusi\u00f3n desconoce el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el cual busca facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica y pol\u00edtica, para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. El numeral cuestionado viola el principio de irretroactividad de la ley, porque no es viable aplicar bajo el amparo de los principios a la igualdad, a la publicidad de las normas y a su aplicaci\u00f3n a partir de la vigencia de la ley, a hechos pasados una nueva regulaci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cinscrito con antelaci\u00f3n un ciudadano que no ejerci\u00f3 su derecho al voto en las pasadas elecciones, por los motivos que sean, no puede encontrarse con la imposibilidad de votar el pr\u00f3ximo 30 de octubre de 2011, porque a pesar de estar inscrito de tiempo atr\u00e1s, no lo hizo en el per\u00edodo comprendido entre el 23 de febrero y el 22 de mayo del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los ciudadanos inscritos que no votaron en las pasadas elecciones, lo hicieron con la convicci\u00f3n de que no haber ejercido su derecho al voto en tal oportunidad no los excluir\u00eda del censo electoral, sin embargo, por una ley posterior a tal omisi\u00f3n, les ser\u00eda aplicada una ley abiertamente desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la medida viola el art\u00edculo 40 C.P, porque el Estado no puede imponer el voto obligatorio, pues se encuentra contemplado en la Carta Pol\u00edtica que el sufragio es un derecho y un deber ciudadano. Por lo tanto, en su sentir, la imposici\u00f3n de inscribir nuevamente la c\u00e9dula a aquellos ciudadanos que no comparecieron a los comicios pasados, pero que tiempo atr\u00e1s lo hab\u00edan hecho, pone sobre ellos una carga irrazonable y una sanci\u00f3n de la cual no son merecedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Robledo Castillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Robledo Castillo, senador de la rep\u00fablica, intervino para solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 47 del proyecto de Ley Estatutaria que regula el censo electoral. El senador afirma que esta disposici\u00f3n viola el derecho fundamental a elegir y ser elegido puesto que establece una restricci\u00f3n irrazonable a la posibilidad de sufragar y disminuye el umbral establecido para los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-224\/04, que seg\u00fan el interviniente apuntan a conceder legitimidad y efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n como forma de manifestaci\u00f3n pol\u00edtica, el art\u00edculo excluye del censo a toda la poblaci\u00f3n que decidi\u00f3 no votar en las \u00faltimas elecciones. En la coyuntura pol\u00edtica actual, esta norma tiene por efecto impedir que los militantes y simpatizantes del Polo Democr\u00e1tico Alternativo participen en los siguientes comicios puesto que en las \u00faltimas elecciones realizadas, correspondientes a la segunda vuelta presidencial llevada a cabo el 20 de junio de 2010, dicho partido decidi\u00f3 abstenerse de participar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Rivera Fl\u00f3rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, representante a la C\u00e1mara, solicit\u00f3 que se declarara exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria, que hace referencia a la forma de suplir las faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, y al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. El representante sostiene que esta norma facilita la defensa de la probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y establece restricciones que se adecuan a los criterios que en materia de inhabilidades ha establecido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Garc\u00eda-Pe\u00f1a present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los dos incisos finales del segundo art\u00edculo del proyecto que regula la prohibici\u00f3n de la doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el constituyente derivado regul\u00f3 de manera directa el procedimiento de cambio de partido para evitar la doble militancia al se\u00f1alar en el Acto Legislativo 01 de 2009 que \u201cquien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u201d. Dado que el constituyente limit\u00f3 la disposici\u00f3n a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos y esa decisi\u00f3n debe ser interpretada de forma restrictiva por cuanto disminuye el alcance del derecho a elegir y ser elegido, no le estaba dado al legislador extenderlo hasta alcanzar a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Subsidiariamente solicit\u00f3 que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo bajo el entendido de que dichas reglas no son aplicables a los procesos electorales en curso atendiendo a que var\u00edan de forma intempestiva las reglas para quienes desean postularse como candidatos a los comicios que se llevar\u00e1n a cabo del 30 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la expresi\u00f3n \u201cgrupos significativos de ciudadanos\u201d que se encuentra incluida dentro de la norma que pone un l\u00edmite temporal para que los directivos que deseen postularse a cargos de elecci\u00f3n popular cambien de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, desconoce que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, lo que se encuentra proscrito es la pertenencia o militancia en m\u00e1s de un movimiento o partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Dado que los grupos significativos de ciudadanos no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, incluirlos dentro de la prohibici\u00f3n constituye una restricci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n y al derecho a presentar candidatos que excede la competencia del legislador. Asimismo, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad puesto que limita la posibilidad de que quien ocupa un cargo directivo dentro de un movimiento o partido pol\u00edtico se postule como candidato por un grupo significativo de ciudadanos, mientras que quienes son miembros de corporaciones p\u00fablicas s\u00ed pueden hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que la expresi\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo segundo, que consagra como sanci\u00f3n para quienes incumplan las reglas sobre prohibici\u00f3n de doble militancia la revocatoria de la inscripci\u00f3n de los candidatos es inconstitucional, toda vez que no establece con claridad qui\u00e9n tiene la competencia para imponerla, violando as\u00ed el principio de legalidad de la pena. Con todo, si a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se concluyera que el \u00f3rgano competente para imponer dicha sanci\u00f3n es el Consejo Nacional Electoral, el interviniente sostiene que el legislador extralimit\u00f3 su competencia pues la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 108 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 limita la posibilidad de revocatoria del Consejo a las inhabilidades, y esta norma no puede ser considerada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro y C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro y C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o piden declarar inexequible el numeral 1\u00b0 el art\u00edculo 47 del proyecto de Ley Estatutaria, por cuanto viola los art\u00edculos 40, 98 y 99 de la Constituci\u00f3n al: (i) restringir el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en su contenido material, y (ii) desconocer la abstenci\u00f3n que es tambi\u00e9n un mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, se\u00f1alan que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todo ciudadano, entendido como aquel que haya cumplido 18 a\u00f1os de edad, tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, mediante la facultad de elegir y ser elegido. Plantean que dicha facultad no es absoluta, puede ser restringida solo mediante decisi\u00f3n judicial que suspenda los derechos por determinado tiempo, as\u00ed como tambi\u00e9n se cobijados por ella los mayores de edad que hagan parte de la Fuerza P\u00fablica, a quienes por mandato superior les est\u00e1 vedado participar en actividades pol\u00edticas. Esas dos son las \u00fanicas restricciones constitucionalmente permitidas para limitar el derecho al sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aducen que es contrario al mandato constitucional restringir el censo electoral, es decir, la poblaci\u00f3n que puede votar en cualquier tipo de elecciones, a quienes hayan sufragado en las elecciones anteriores, toda vez que desconoce la abstenci\u00f3n como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Recuerdan que la abstenci\u00f3n es una forma de demostrar la inconformidad frente a los candidatos, por lo que aplicar una sanci\u00f3n a quien no acuda a votar, implica violar los principios de la democracia participativa colombiana que no contemplan el voto obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo punto, indican que los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n establecen que los colombianos adquieren la ciudadan\u00eda a los 18 a\u00f1os de edad, es decir, por un factor objetivo, el paso del tiempo, de suerte que la ley no puede fijar talanqueras para restringir el acceso a los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisan a manera de conclusi\u00f3n, que siendo la ciudadan\u00eda la que otorga el derecho a sufragar, dicho derecho no puede estar supeditado al argumento de que ello pretende disminuir el abstencionismo, pues dicha finalidad la logra solo de forma ficticia, y desconoce que es el Estado el que debe propiciar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la formaci\u00f3n de sus normas, pero tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n del poder p\u00fablico mediante el ejercicio activo y pasivo del voto no obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Fernando Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Londo\u00f1o intervino ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad del art\u00edculo relativo al censo electoral. Frente al primer inciso manifiesta que en la medida en que este se reduce a definir el censo electoral, no supone violaci\u00f3n alguna del articulado constitucional. \u00a0Igual situaci\u00f3n se presenta con el segundo inciso que apunta al hecho de que el censo electoral cumple una funci\u00f3n racionalizadora que permite planear, organizar, ejecutar y controlar los diferentes procesos electorales y de participaci\u00f3n ciudadana, anticipando los gastos directos e indirectos que se derivan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer inciso y sus numerales determinan c\u00f3mo se conforma el censo electoral, imponiendo a las autoridades electorales la obligaci\u00f3n de formarlo con un n\u00famero m\u00ednimo de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que contengan la sumatoria de todas aquellas que se encuentren dentro de los supuestos de los numerales 1 al 3. A juicio del interviniente ese primer numeral que consagra como criterio de inclusi\u00f3n la votaci\u00f3n en las \u00faltimas elecciones, es exequible siempre que se entienda que el ciudadano debi\u00f3 haber votado en al menos uno de los \u00faltimos comicios, \u00a0bien sean estos de orden nacional, departamental o municipal. Esta opci\u00f3n garantiza la inclusi\u00f3n de aquellos que no han podido participar en todas las elecciones por razones ajenas a su voluntad y la de quienes decidieron manifestarse pol\u00edticamente mediante la abstenci\u00f3n en alguno de los cert\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente los argumentos seg\u00fan los cuales el primer numeral del art\u00edculo 47 del proyecto desconoce el valor jur\u00eddico que la Corte le ha dado a la abstenci\u00f3n carecen de fundamento. Primero, por cuanto a su juicio en el texto de la sentencia C-551 de 2003 se confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n solamente para la \u201caprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo\u201d, sin que se evidencien razones que hagan extensibles los argumentos que la sustentan a los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si bien es cierto que la nueva cifra que arroje el censo electoral puede modificar el umbral requerido en los mecanismos de participaci\u00f3n diferentes al voto, estos umbrales y bases de c\u00e1lculo han sido establecidos por el legislador y, en esa medida, este conserva la facultad de modificarlos mediante otra norma de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, entiende el interviniente que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a no participar en un mecanismo de participaci\u00f3n popular cuando la abstenci\u00f3n tiene efectos medibles y claros. Sin embargo, no parece que esa misma reflexi\u00f3n sea aplicable a las dem\u00e1s votaciones porque en ellas la abstenci\u00f3n no produce efectos jur\u00eddicos tangibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, si bien es cierto que la exclusi\u00f3n del censo electoral puede restringir el derecho al voto de quienes no participaron en ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica celebrados el a\u00f1o anterior, lo cierto es que seg\u00fan el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n el voto es un derecho y un deber, lo cual implica que el Estado puede exigir un conjunto de cargas al ciudadano con el fin de racionalizar el ejercicio del derecho al voto, dentro de los cuales no es irrazonable ni desproporcional inscribir la c\u00e9dula en caso de que no haya sido incluida de manera autom\u00e1tica en el censo electoral, tal como ocurre, por ejemplo, con el cambio de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vulnera el derecho al voto pues la incorporaci\u00f3n en el censo electoral no es un elemento que haga parte del derecho al sufragio. Por ello, por ejemplo, en pa\u00edses en los cuales el censo electoral es conformado por instituciones ajenas al Estado los ciudadanos tienen la carga de acudir en todos los casos a solicitar su inscripci\u00f3n en el censo, sin que ello haya sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene el interviniente que los efectos de la entrada en vigor de la norma no ser\u00e1n otros que disminuir la distancia que existe actualmente entre la democracia representativa, que opera mediante mecanismos como el voto y exige solamente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los votantes, y la democracia participativa, que en Colombia ha acudido al uso de umbrales dependientes del censo electoral que constituyen una mayor\u00eda previa que debe hacer presencia en las urnas, pues esto \u00faltimo ha significado un obst\u00e1culo para que se haga uso de ellos con m\u00e1s frecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fernando Augusto Ram\u00edrez Guerrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Augusto Ram\u00edrez Guerrero solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inconstitucionalidad del numeral primero del inciso tercero del art\u00edculo 47 del proyecto de ley estatutaria, seg\u00fan el cual el censo electoral est\u00e1 formado por las c\u00e9dulas de los ciudadanos \u201cque hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular (\u2026)\u201d. Advirti\u00f3 el interviniente que este art\u00edculo no estaba incluido en el proyecto original del gobierno y que fue incluido para la discusi\u00f3n solo hasta el segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su contenido lesiona la democracia participativa pues restringe el acceso a la misma de millones de ciudadanos que se abstuvieron de sufragar en la \u00faltima oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria, porque viola en forma directa el art\u00edculo tercero de la Constituci\u00f3n. Considera que mediante una ley estatutaria el Congreso no puede eliminar a la mitad del pueblo que tiene el derecho a votar y que se encuentra debidamente habilitado en el actual censo electoral. Para limitar el derecho al voto a las personas que sufragaron en las \u00faltimas elecciones, estima necesario hacer una reforma constitucional que determine c\u00f3mo debe estar integrado en el censo electoral, lo que implicar\u00eda en su sentir una modificaci\u00f3n del art\u00edculo tercero de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en Colombia el ejercicio activo del voto no es obligatorio y, por lo tanto, el legislador no puede imponer sanciones a los que libremente optan por la alternativa del abstencionismo, protegida tambi\u00e9n en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que garantiza a todas las personas la libertad de expresi\u00f3n y de difundir sus pensamientos y opiniones. Agrega que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, al examinar la Ley 796 de 2003, dio plena validez a la abstenci\u00f3n como mecanismo leg\u00edtimo de la manifestaci\u00f3n pasiva del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que el mencionado art\u00edculo 47 adolece de un vicio de tr\u00e1mite porque desconoci\u00f3 el principio de consecutividad al no ser tenido en cuenta en todos los debates y votaciones que requiere una norma estatutaria. Se\u00f1ala que al parecer ese art\u00edculo no fue discutido en comisiones ni en plenarias, sino que hizo su ingreso sorpresivo en el acta de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Orlando Acu\u00f1a Ruiz y Juli\u00e1n Mauricio Ruiz Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Orlando Acu\u00f1a Ruiz y Juli\u00e1n Mauricio Ruiz Rodr\u00edguez, intervienen en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 del proyecto de Ley Estatutaria que se revisa, por considerar que esta disposici\u00f3n desconoce el principio de unidad de materia legislativa, toda vez que no tiene relaci\u00f3n alguna con el tema propio de la Ley Estatutaria, que no es otro que el de \u00a0dictar reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2009. Al respecto, estiman que el equiparar las inhabilidades para cualquier cargo de elecci\u00f3n popular a las mismas que se establecen para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un tema ajeno que debe tramitarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria y no estatutaria, por cuanto \u00e9sta \u00faltima versa sobre las materias espec\u00edficas que indica el art\u00edculo 152 Superior, y as\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-532 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dicen que hist\u00f3ricamente se han diferenciado el r\u00e9gimen de inhabilidades para unos servidores p\u00fablicos y para otros, por cuanto el nivel de poder y manejo de recursos en algunos cargos, pueden ser usados indebidamente para favorecer futuras aspiraciones electorales. Por ello, consideran necesarias y ajustadas a la Carta, las diferentes inhabilidades que existen entre los Congresistas y los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar solicita declarar inconstitucional el art\u00edculo 47 del proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, porque desconoce el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pues limita al ciudadano el derecho a elegir y tomar parte en las elecciones, y desconoce que en Colombia el voto no es obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la medida de depurar el censo electoral como lo establece el art\u00edculo en menci\u00f3n lo que logra es \u201cpervertir\u201d el proceso electoral. El nuevo censo no solo excluye a los abstencionistas, siendo la abstenci\u00f3n tambi\u00e9n un derecho y un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, sino que expl\u00edcitamente excluye a la oposici\u00f3n. Si quienes llegan a conformar el nuevo censo son los mismos ciudadanos que votaron en la \u00faltima contienda electoral, indica que l\u00f3gicamente el partido ganador ser\u00e1 la mayor\u00eda en el nuevo censo electoral, situaci\u00f3n que genera desigualdad y afecta la libertad de intervenir con libertad en todos aquellos asuntos que lo afecten. Adem\u00e1s, expone que el art\u00edculo que se cuestiona \u201cfue tramitado en forma subrepticia a \u00faltima hora, sin que hubiera debate en comisi\u00f3n ni mayor discusi\u00f3n en el Congreso\u201d, raz\u00f3n por la que le irroga un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n ya que \u201cese texto aparece en las actas de conciliaci\u00f3n que son posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. El ciudadano Nixon Alejandro Navarrete Garz\u00f3n solicita declarar inconstitucional el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 29 del proyecto de ley bajo examen, porque su contenido rompe el principio de unidad de materia al carecer de conexidad con las finalidades y objetivos propios de la presente Ley Estatutaria, como son desarrollar los Actos Legislativos No. 01 de 2003 y 2009, as\u00ed como determinar las reglas y par\u00e1metros a seguir por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos en lo referente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, y al fortalecimiento de su democracia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. Los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer Correa Correa, Julieta Andrea Arrieta Rocha, Flor Nathaly Laguna Nieto, Mar\u00eda Cristina D\u00edaz Anaya y Gina Mar\u00eda Chaparro Garc\u00eda solicitaron a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201csu resultado deber\u00e1 conformarse por m\u00ednimo un 30% de los g\u00e9neros\u201d contenida en el art\u00edculo 28, y el inciso primero del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria al considerar que son violatorios del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Asimismo alegan que el art\u00edculo 47 del proyecto que ordena la depuraci\u00f3n del censo electoral desconoce el derecho a elegir y ser elegido consagrado en los art\u00edculos 40 y 258 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que excluye expresamente de la posibilidad de votar a quienes no sufragaron en las \u00faltimas elecciones por decisi\u00f3n pol\u00edtica o por razones ajenas a su voluntad, y constri\u00f1e a votar a los ciudadanos so pena de ser excluidos del censo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Sonia Andrea Rozo Ariza, Sarita Yazmin Orjuela Mart\u00ednez, Martha Elizabeth Am\u00f3rtegui Bejarano, Martha Alejandra Gonz\u00e1lez Am\u00f3rtegui, Mar\u00eda Mercedes Mart\u00ednez, Edison Enrique Valderrama, Sayda Azucena Orjuela Mart\u00ednez, Martha Sarmiento Mart\u00ednez, Claudia Fernanda Gonz\u00e1lez Am\u00f3rtegui, Oscar Parra Bonilla, Mar\u00eda Paulina Gordo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Isabel Callejas P\u00e1ramo, Juan Gabriel Cruz Delgadillo, Gabino Candela, Yuri Jennifer Cristiano, Carlos Alberto Monsalve Monje, Jaime Mej\u00eda, Rodrigo Miranda, Rafael Antonio Ar\u00e9valo, Aleida S\u00e1enz, Eliana Pulido Garc\u00eda, Olga Mar\u00eda Cardona, Lu\u00eds Alberto Acu\u00f1a Ruiz, Marco Fidel Malaver Neme, Marco Cubides, Juan Carlos Regalado Ca\u00f1\u00f3n, Armando Rojas, An\u00edbal Camargo Ruiz, Tatiana Sierra Botero, Luz Stella Cruz Chac\u00f3n y Jos\u00e9 Heylemeyer Mart\u00ednez Soriano intervinieron ante la Corte mediante escritos separados para pedir a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo tres del art\u00edculo 29 del proyecto que establece que ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas. Manifiestan que este aparte desconoce el principio de unidad de materia pues el objeto del art\u00edculo 29 es la presentaci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n, y agregan que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades de los servidores de elecci\u00f3n popular no es materia propia de ley estatutaria. Para finalizar, expresan que la norma equipara injustificadamente el r\u00e9gimen de los congresistas al de los dem\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. Norma Constanza Plata Rivas solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria haciendo una relaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales a los cuales se ajustan los prop\u00f3sitos de cada uno de los cap\u00edtulos del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.6. Los ciudadanos Luz Dary Moreno Rodr\u00edguez, Sandra Milena Dom\u00ednguez Mar\u00edn, Diana Carolina Ortiz Revelo, A\u00edda Ruiz, Alejandro Lombo y John Mart\u00ednez solicitaron que se declare que los art\u00edculos 14 y 15 del proyecto de ley que tratan la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos son constitucionales condicionalmente. Agregaron que el art\u00edculo 45 es inexequible, y que tambi\u00e9n lo es el art\u00edculo 47 por cuanto contradice el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no se desprenden con claridad del escrito los argumentos que justifican sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.7. Yolima Tunjano Guti\u00e9rrez, Camilo Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Rojas, Dago Epaminondas C\u00e9spedes Mill\u00e1n, \u00c1ngela Mar\u00eda Santana, Carlos Arturo Orozco Giraldo, Alejandro Sarmiento Villarreal, Alirio Mujica D\u00edaz, Mois\u00e9s Bar\u00f3n Franco y Byron Kleber Vaca Mart\u00ednez \u00a0manifestaron ante la Corporaci\u00f3n que el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 29 del proyecto objeto de revisi\u00f3n es inexequible en tanto que vulnera el principio de unidad de materia y excede la competencia del legislador para expedir leyes estatutarias tal como est\u00e1 definida en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues dicha norma no incluye en ninguno de sus numerales la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. Igualmente solicitaron que se declare inexequible el art\u00edculo 47 del proyecto sobre censo electoral al desconocer que el voto en Colombia no es obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.8. Los ciudadanos Leonardo Andr\u00e9s Santana Caballero, Ciro Andr\u00e9s Castro, Ada Ruiz Su\u00e1rez, Ra\u00fal Eduardo Lozano, e Iv\u00e1n Antonio Chacra Neura sostuvieron que los art\u00edculos 36 y 39 del proyecto que regulan la concesi\u00f3n de espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n, y el voto electr\u00f3nico, son inconstitucionales puesto que vulneran el derecho a la igualdad y ordenan un m\u00e9todo de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica previo al sufragio que permite establecer el sentido del voto de cada ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.9. Olga Luc\u00eda Arias, Sandra Liliana Bar\u00f3n Becerra, Omar Bonilla, Oscar Agudelo Fl\u00f3rez y Alexander Castro S\u00e1nchez, intervinieron ante la Corte para defender la constitucionalidad de varias normas del proyecto y solicitar que se declaren inexequibles otros apartes del mismo. Por una parte, para los intervinientes, la expresi\u00f3n \u201cafiliaci\u00f3n y retiro\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 4 relativo al contenido de los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos contrar\u00eda el art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n que avala la libre afiliaci\u00f3n y retiro de dichas organizaciones. Por otra parte, no se ajusta a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 55 del proyecto por cuanto establece una f\u00f3rmula general de vigencia y derogatoria de las leyes que contravengan la nueva normatividad, sin especificar cu\u00e1les son los contenidos jur\u00eddicos a los que se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.10. Magda Luc\u00eda Mu\u00f1oz, Javier Benavides S\u00e1enz, Jairo Pe\u00f1a R\u00edos, Fabi\u00e1n Camilo Rojas y Hermes Melo Santamar\u00eda manifestaron que el art\u00edculo 26 del proyecto es inexequible por cuanto exime del impuesto a las transacciones bancarias a la cuenta \u00fanica en la que la campa\u00f1a recibir\u00e1 los recursos provenientes de financiaci\u00f3n estatal y privada, estableciendo un trato privilegiado injustificado que desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta. Tambi\u00e9n mostraron reparos frente al art\u00edculo 32 que permite computar a favor del reemplazo de un candidato fallecido los votos que obtuvo este \u00faltimo, y frente a los art\u00edculos 34 y 47 del proyecto relativos a la definici\u00f3n de campa\u00f1a y censo electoral ya que desconocen el valor del sufragio consignado en el art\u00edculo 40 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.11. Los ciudadanos Oderlei Nu\u00f1ez Castro, Doris Johanna Novoa Lozano, Lina Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Var\u00f3n, John Edison Ocampo Salazar y Liceth Katheryne Rojas Cruz solicitaron que se declare inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 puesto que regula el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades sin tener competencia para hacerlo en t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y los numerales del art\u00edculo 47 sobre censo electoral que desconocen el alcance del derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.12. Para los ciudadanos Francy \u00c1ngel, Viviana Cardona, Johanna Gacharna, Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez, Luis Gordillo, Fredy Mesa y Alexander Moreno los art\u00edculos 11, 12 y 28 del proyecto establecen distinciones injustificadas entre los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y aquellos que no la tienen o que la perdieron por no superar el umbral, por lo cual deben ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. Gabriel Bustamante Pe\u00f1a, Asesor Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del proyecto en general, pero presentando argumentos espec\u00edficos respecto de la inexequibilidad de uno de sus art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar el interviniente que el esp\u00edritu del proyecto no es otro que el que anima al legislador desde el Acto Legislativo 01 de 2003 en la b\u00fasqueda de herramientas que permitan racionalizar las opciones partidarias, avanzando hacia un modelo de pocos partidos fuertes que est\u00e9n protegidos de la cooptaci\u00f3n por parte del narcotr\u00e1fico y de los grupos armados al margen de la ley. En este sentido, se destacan como avances del proyecto la consagraci\u00f3n de la responsabilidad de los partidos y el r\u00e9gimen de sanciones a sus directivos y candidatos; la prohibici\u00f3n de la doble militancia y el trasfuguismo, la obligatoriedad de las consultas, la nueva distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal, el registro de afiliados, la equidad de g\u00e9nero y las potestades de los testigos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que el art\u00edculo 30 del proyecto que exige la repetici\u00f3n de las elecciones cuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votaci\u00f3n debe ser declarado inconstitucional pues impone indirectamente a los ciudadanos una carga tributaria adicional que permita financiar el mecanismo. Adem\u00e1s, contrar\u00eda \u00a0la disposici\u00f3n que sobre el voto en blanco plasm\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2009, puesto que en este se se\u00f1al\u00f3 que la repetici\u00f3n solo tiene lugar cuando los votos en blanco constituyen una mayor\u00eda absoluta, en tanto que el proyecto admite la repetici\u00f3n con la simple mayor\u00eda de este tipo de votos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2 El ciudadano C\u00e9sar Alfonso Parra Galvis solicit\u00f3 fuera del t\u00e9rmino establecido para ello que se declarara la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria por cuanto viol\u00f3 los principios de consecutividad y de identidad flexible y relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, la Vista Fiscal describe cada una de las etapas del procedimiento legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, y refiere que se configur\u00f3 un vicio relativo a la ausencia de cumplimiento del requisito de mayor\u00eda calificada para aprobar el proyecto conciliado en la C\u00e1mara de Representantes, puesto que en la certificaci\u00f3n pertinente suscrita por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n se alude a dos votaciones contenidas en actas de plenaria que no se han publicado y, por tanto, que impiden verificar el qu\u00f3rum y el n\u00famero de votos favorables. En este sentido, sostiene que: \u201ca menos que la Corte logre establecer, merced a un ejercicio probatorio, el n\u00famero de representantes que asistieron a la sesi\u00f3n y el n\u00famero de representantes que vot\u00f3 afirmativamente el proyecto conciliado, el Ministerio P\u00fablico encuentra que existe un vicio en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del contenido, el Procurador comienza por manifestar que el primer cap\u00edtulo del proyecto de ley se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto lo \u00fanico que hace es consagrar principios ya establecidos en la Carta y ahondar en el contenido de algunos de ellos. No obstante, advierte que la expresi\u00f3n \u201cdistribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 4 relativo al contenido de los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, debe ser declarado exequible solo en cuanto se entienda que la distribuci\u00f3n de los recursos estatales para la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe hacerse de forma equitativa y teniendo en cuenta el art\u00edculo del proyecto en el cual se establecen las finalidades de los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n del Estado (art. 18 del proyecto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico defiende la constitucionalidad del cap\u00edtulo segundo dedicado a las consultas internas y populares en cuanto tiene como fin llevar a cabo el mandato constitucional de fomentar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, solicita que la exequibilidad del art\u00edculo s\u00e9ptimo del proyecto que concede efectos de obligatoriedad a las consultas internas y populares sea condicionada en el mismo sentido en que lo hizo la sentencia C-089\/94, la cual estableci\u00f3 que los resultados de las consultas solo son imperativos cuando en la respectiva convocatoria no se precise lo contrario. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 precisar que \u00a0la reglamentaci\u00f3n que haga el Consejo Nacional Electoral sobre el tema a la luz del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 7 del proyecto, debe restringirse a los aspectos t\u00e9cnicos de las consultas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expone el Ministerio P\u00fablico que el inciso primero del art\u00edculo 13 del proyecto consagra en cabeza del Consejo Nacional Electoral la titularidad del ejercicio de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a partidos y movimientos pol\u00edticos de manera confusa. Esto es as\u00ed puesto que en el inciso primero dispone que la competencia es preferente, pero acto seguido establece que esta potestad opera solo cuando los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos \u201cno lo hicieren de acuerdo con su r\u00e9gimen disciplinario interno\u201d, es decir, establece que la competencia es subsidiaria. A juicio del Procurador, esta incompatibilidad puede resolverse si se declara exequible el art\u00edculo 13 del proyecto de Ley Estatutaria bajo el entendido que la competencia mencionada tiene un car\u00e1cter residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 del proyecto seg\u00fan el cual en caso que los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201cno dispusieren nada sobre disoluci\u00f3n voluntaria, tal decisi\u00f3n podr\u00e1 ser adoptada por las respectivas bancadas del Congreso con una votaci\u00f3n no inferior a las dos terceras partes de sus integrantes\u201d, advierte la Vista Fiscal que ello solo es posible cuando el partido o movimiento ocupen m\u00e1s de una curul en el Congreso. En consecuencia, sugiere a la Corte que declare que la mayor\u00eda exigida para regular la disoluci\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento no se aplica a las bancadas conformadas por un solo parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima la Procuradur\u00eda que el T\u00edtulo II del proyecto \u201cde la financiaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d cumple el prop\u00f3sito constitucional resaltado desde la sentencia C-089\/94, que no es otro que el de contrarrestar el aporte a las campa\u00f1as de dineros por parte de grupos de inter\u00e9s o que provengan de fuentes ilegales que tengan por prop\u00f3sito distorsionar el debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte que existen dos expresiones dentro del cap\u00edtulo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales que reproducen disposiciones de la Ley 130 de 1994 cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-089\/94 y que, por tanto, es preciso declarar exequibles condicionalmente de nuevo. De un lado, para la Procuradur\u00eda es necesario precisar que el art\u00edculo 18 del presente proyecto de ley estatutaria que se\u00f1ala que los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n obligados a debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus respectivos presupuestos es exequible solo \u201cen cuanto se refiera al componente de los presupuestos que tengan origen en fondos p\u00fablicos\u201d. De otro lado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 25 del proyecto que establece que es obligatorio constituir auditor\u00edas para la administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as, debe ser declarado constitucional siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n no excluye el control que realiza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Vista Fiscal no encuentra reparo de constitucionalidad frente al T\u00edtulo III del proyecto que trata \u201cde las campa\u00f1as electorales\u201d. A su juicio, su articulado se ajusta en todo a la Constituci\u00f3n y es semejante a lo dispuesto por la Ley Estatutaria 130 de 1994 que, al menos respecto de este aparte, fue encontrado exequible por la Corte en la sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque el Ministerio P\u00fablico encuentra que el T\u00edtulo IV del proyecto de ley que se titula \u201cdisposiciones varias\u201d contempla normas m\u00e1s cercanas al prop\u00f3sito de un C\u00f3digo Electoral por cuanto regulan los mecanismos de escrutinio y el censo electoral, no encuentra razones que impidan que ello sea regulado en una Ley Estatutaria como la que somete a revisi\u00f3n de la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para finalizar, defiende las disposiciones relativas al censo electoral contenidas en el art\u00edculo 47 del proyecto de ley. A su juicio, estas son normas de car\u00e1cter t\u00e9cnico estad\u00edstico que determinan a partir de criterios objetivos los grupos de c\u00e9dulas que conforman el censo electoral y, por lo tanto, no vulneran por s\u00ed mismos principios, derechos y valores de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia, con base en lo regulado en los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de lograr un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y suficiente de la norma objeto de examen, la Corte adoptar\u00e1 para la presente decisi\u00f3n la metodolog\u00eda siguiente: En primer lugar, describir\u00e1 el procedimiento legislativo surtido para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley y decidir\u00e1 acerca de la constitucionalidad formal del mismo. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, determinar\u00e1 la materia del proyecto de ley, con el fin de identificar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al igual que las unidades tem\u00e1ticas que lo componen. Luego, realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre los aspectos generales del r\u00e9gimen constitucional del sistema electoral y de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0En cuarto lugar, estudiar\u00e1 la constitucionalidad material de dichas unidades tem\u00e1ticas, a la luz de las normas superiores aplicables y, en especial, de la definici\u00f3n concreta que estas han obtenido en el precedente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado, 092\/10 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento e los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia fue presentado ante el Congreso por el Ministro del Interior y de Justicia. El texto del proyecto, junto con exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 636 del 13 de septiembre de 20103. \u00a0El tr\u00e1mite inici\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes y, en raz\u00f3n de tratarse de una norma estatutaria, fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente de esa corporaci\u00f3n. \u00a0El procedimiento surtido se describe como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se solicita aprobar la iniciativa con modificaciones, fue presentada por los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Alfonso Prada Gil, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Carlos Arturo Correa Mojica, Jaime Buenahora Febres, Juan Carlos Salazar Uribe, Germ\u00e1n Navas Talero y Heriberto Sanabria Astudillo. \u00a0El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 691 del 27 de septiembre de 20104. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Debe acotarse que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n remitida a la Corte, durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n tuvo lugar una audiencia p\u00fablica, celebrada el 23 de septiembre de 2010. \u00a0En dicha audiencia se cont\u00f3 con la presencia del Gobierno Nacional, de los partidos pol\u00edticos y de representantes de organizaciones de la sociedad civil, entre ellas el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica, la Fundaci\u00f3n Foro Nacional por Colombia, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral y la Alianza Iniciativa de Mujeres por la Paz. \u00a0El acta contentiva de la audiencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 964 del 24 de noviembre de 20105. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes6, el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 17 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1124 de \u00a02010. En este documento puede verificarse que durante la sesi\u00f3n se surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con el anuncio del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie, se\u00f1or Secretario, los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia, se\u00f1or Presidente, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n los proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddos los proyectos, se\u00f1or Presidente, por instrucciones suyas, que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n, se convoca para ma\u00f1ana a las 10:00; se levanta la sesi\u00f3n siendo la 1:54 p. m.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la sesi\u00f3n del 29 de septiembre, de la que da cuenta el acta n\u00b0. 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1125 del 22 de diciembre de 2010, no finaliz\u00f3 el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa. Por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 anunciarse nuevamente el Proyecto de Ley. \u00a0A este respecto, en la Gaceta citada se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie los proyectos, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, por instrucciones suyas, se anuncian para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddos los proyectos se\u00f1or Presidente, por instrucciones suyas, que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preside, honorable Representante B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n, se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 9:00. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 2:00 de la tarde, se\u00f1or Presidente se ha levantado la sesi\u00f3n, se ha convocado para el pr\u00f3ximo martes a las 9.00 de la ma\u00f1ana; se recuerda que ma\u00f1ana en la ciudad de Leticia, hay una audiencia p\u00fablica sobre el proyecto de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida a solicitud de la Corte por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en las sesiones del 29 de septiembre de 2010 (Acta n.\u00b0 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1125 del 22 de diciembre de 2010) y del 5 de octubre del mismo a\u00f1o (Acta n.\u00b0 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta mencionada). En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas obtenidas, el Secretario presenta certificaci\u00f3n en la que da cuenta de la votaci\u00f3n nominal respecto de la aprobaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos del Proyecto, seg\u00fan se explica del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. En la sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2010, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia, con 30 votos favorables, 3 abstenciones y 2 excusas. Esto es, mayor\u00eda absoluta, habida consideraci\u00f3n que la Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 35 representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. En la sesi\u00f3n del 5 de octubre de 2010, fueron votados: (i) los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 23, 25, 27, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 50 y 51, con 30 votos favorables y 5 abstenciones, configur\u00e1ndose mayor\u00eda absoluta; (ii) los art\u00edculos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 22, 26, 28, 29, 30, 36, 37, 42 y 49, con 29 votos favorables y 6 abstenciones, configur\u00e1ndose mayor\u00eda absoluta; (iii) los art\u00edculos 11, 19, 21, 24, 31, 41, 43 y 45, fueron aprobados con 26 votos favorables y 9 abstenciones, esto es, mayor\u00eda absoluta; y (iv) el t\u00edtulo del Proyecto de Ley, fue aprobado con 26 votos favorables y 5 abstenciones, comprob\u00e1ndose mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Alfonso Prada Gil, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Carlos Arturo Correa Mojica, Jaime Buenahora Febres, Juan Carlos Salazar Uribe, Germ\u00e1n Navas Talero, Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo, Victoria Eugenia Vargas Vives, Alfredo Bocanegra Var\u00f3n y Heriberto Sanabria Astudillo. \u00a0El documento fue publicado en la Gaceta del Congreso 771 del 13 de octubre de 20109. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes10, el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 27 de octubre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 894 del 12 de noviembre de 2010. En el texto de la referida acta, se se\u00f1ala lo siguiente frente al anuncio del debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos se\u00f1or Secretario, solamente hab\u00eda 65 Representantes, anuncie proyectos para el d\u00eda martes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para el pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 2 de noviembre del 2010 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003 en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes 2 de noviembre a las 2:00 p. m.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0De manera similar a como sucedi\u00f3 en el primer debate, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley en dos sesiones, a saber, (i) la sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1121 del 22 de diciembre de 2010; y (ii) la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1135 del 28 de diciembre de 2010. \u00a0En ese orden de ideas, en la primera de las sesiones mencionadas fue reiterado el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, como se verifica en el acta correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia el siguiente proyecto de ley para la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 3 de noviembre o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley o de actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria 92 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamientos de los partidos y movimientos pol\u00edticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda de acuerdo a su instrucci\u00f3n informa que queda cerrado el t\u00e9rmino para radicar nuevas proposiciones, no se recibir\u00e1n nuevas proposiciones de acuerdo a la orden impartida por el se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, inf\u00f3rmeme lo siguiente, qu\u00e9 ponencias de la agenda nacional han llegado ya a la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos pendientes de recibir la ponencia del proyecto del acto legislativo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pero se ha anunciado que la van a radicar, todav\u00eda no ha llegado a la Plenaria, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Es buena esa claridad, se\u00f1or Secretario, para efectos de que estemos tranquilos, que en la Plenaria de C\u00e1mara la agenda marcha al ritmo de los proyectos que lleguen de Unidad Nacional aqu\u00ed a la Plenaria. Se levanta la sesi\u00f3n, se convoca a las doce del d\u00eda ac\u00e1 en la Plenaria de la C\u00e1mara\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPonencia para Segundo Debate: por el S\u00ed: 85 por el No: 7 votos. (Ver p\u00e1gina de la Gaceta del congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que se votaron en Bloque: El 5, el 7, el 8, el 9, el 10, el 18, el 22, el 23, el 27, el 34, el 35, el 36, el 41, el 42, el 43, el 44, el 52, el 55, el 56, el 57 y el 59. Por el S\u00ed: 100 por el No: 4 votos. Aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. (Ver p\u00e1gina 44 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que se votaron en Bloque: \u00a0El art\u00edculo 30, el art\u00edculo 37, el art\u00edculo 47, el art\u00edculo 48, el art\u00edculo 49, el art\u00edculo 50, el art\u00edculo 51. Por el Si: 88 por el No: 4 (Ver p\u00e1gina 56 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba con la proposici\u00f3n de la Doctora Liliana Barrera por el Si: 93 por el No: 0 (ver p\u00e1gina 26 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n aditiva para el Art\u00edculo 1\u00ba propuesta por el doctor Guillermo Rivera por el Si: 52 por el No: 44. Negada. \u201cHa sido negada la proposici\u00f3n aditiva, Se\u00f1or Presidente\u201d (Ver p\u00e1gina 64 y 65 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba con las proposiciones del Doctor Roosvelt Rodr\u00edguez y el Doctor Didier Burgos (Ver p\u00e1gina 65 a 67) Por el Si: 91 por el No: 7 (ver p\u00e1gina 74 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Didier Burgos (ver p\u00e1gina 79 de la Gaceta del Congreso 1121 de 2010) Por el Si: 53 por el No: 34 \u201cno \u00a0ha sido aprobada la proposici\u00f3n del Doctor Burgos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba con la proposici\u00f3n del Representante Heriberto Sanabria por el Si: 22 \u00a0por el No: 64. Ha sido negada (ver p\u00e1gina 84 a 85 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba con la proposici\u00f3n del doctor Roosvelt Rodr\u00edguez por el Si: 86 por el No: 7 Aprobada (ver p\u00e1gina 92 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba con la proposici\u00f3n de la Doctora Lina Mar\u00eda Barrera por el Si: 86 por el No: 0 (ver p\u00e1gina 95 a 98 de la gaceta del Congreso 1121 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual \u00a0remitido por la \u00a0Subsecretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y en el acta de Plenaria 28 de Noviembre 2 de 2010; anexo la Gaceta \u00a0del Congreso n\u00ba 1121\/10, en la cual fue publicada el Acta en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Proyecto de Ley en comento fue \u00a0anunciado previamente a la votaci\u00f3n en Plenaria el d\u00eda 27 de Octubre de 2010, \u00a0seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria N\u00ba 27 de \u00a0misma fecha, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 894\/10, la cual anexo. (Ver \u00a0P\u00e1g. 26 y 27). En esta misma sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el anuncio previo a la aprobaci\u00f3n en Plenaria del d\u00eda 3 de Noviembre de 2010 (ver anuncio a p\u00e1g. 95). \u00a0<\/p>\n<p>Que en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes \u00a0del d\u00eda 3 de noviembre de \u00a02010, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (153) Honorables Representantes; fue considerado y aprobado en votaci\u00f3n nominal \u00a0por mayor\u00eda absoluta, \u00a0 parte del articulado, el t\u00edtulo y la pregunta \u201cSi quieren los Representantes que este Proyecto de Ley sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d del proyecto de Ley en menci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba como viene en la ponencia por el Si: 68 por el No 33, \u201cha sido negado el art\u00edculo 6\u00ba por no alcanzar la mayor\u00eda absoluta\u201d (ver p\u00e1gina 31 a 33 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba como viene en la ponencia por el Si: 94 por el No: 0 \u00a0(Ver p\u00e1ginas 33 a 34 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). Aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba con Dos (2) proposiciones del Doctor Noel Ricardo Valencia por el Si: 6 por el No: 93, \u201cHa sido Negada\u201d (ver p\u00e1ginas 37 a 39 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba como viene en la ponencia \u00a0por el Si: 93 \u00a0por el No: 0. Ha sido aprobada (ver p\u00e1gina 40 a 41 de la gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco por el Si: 101 por el No: 0 (ver p\u00e1ginas 41 a 43 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba como viene en la ponencia salvo el art\u00edculo 5\u00ba que aparece a p\u00e1gina 48 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010, la cual fue concertada y aprobada por la ponencia por el Si: 99 con el voto del Honorable Representante Hernando Penagos, \u00a0por el No: 0 (ver p\u00e1ginas 48 a 50 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Juan Carlos Salazar y el Doctor Noel Ricardo que se van a votar en bloque \u00a0por el Si: 92 por el No: 3. Aprobada (ver p\u00e1gina 52 de la Gaceta del congreso 1135 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba con las proposiciones de la Doctora Lina Barrera y el Doctor German Var\u00f3n por el Si: 97 por el No: 0. Aprobada. (ver p\u00e1ginas 54 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Juan Carlos Salazar por el Si: 91 \u00a0Por el No: 0. Aprobada. (ver p\u00e1ginas 56 a 58 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Alfonso Prada por el Si: 24 \u00a0por el No: 68: Ha sido Negada. (ver p\u00e1ginas 59 a 68 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba como viene en la ponencia por el Si: 88 por el No: 1. Aprobado. (ver p\u00e1ginas 68 a 69 \u00a0de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba con una proposici\u00f3n aditiva del Doctor Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco, por el Si: 27 \u00a0 por el No: 62. Negada. (ver p\u00e1gina 70 a 72 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00ba con una proposici\u00f3n del Doctor Obed Zuluaga por el si: 14 \u00a0 por el No: 73. Negada. (ver p\u00e1gina 74 a 78 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00ba como viene en la ponencia, por el Si: 89 \u00a0por el No: 0. Aprobada. (ver p\u00e1gina 78 a 79 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Heriberto Sanabria por el Si: 88 \u00a0Por el No: 0. Aprobada. (ver p\u00e1gina 80 a 82 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24\u00ba con la proposici\u00f3n de los Doctores Alejandro Chac\u00f3n Jaime Buenahora y Alfredo Deluque \u00a0 por el si: 87 \u00a0por el No: 3. Aprobada (ver p\u00e1ginas 87 a 89 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba con la Proposici\u00f3n del Doctor Jaime Duss\u00e1n y Jairo Rold\u00e1n, por el Si: 89 \u00a0por el No: 1. Aprobada (ver p\u00e1gina 91 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Gaviria por el si: 86 por el No: 0. Aprobada (ver p\u00e1ginas 91 y 92 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Alejandro Chac\u00f3n por el Si: 87 por el No: 1. Aprobado. (ver p\u00e1gina 93 a 96 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Juan Carlos Salazar por el si: 26 \u00a0por el No: 62. Negada. (Ver p\u00e1gina 99 a 101 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00ba como viene en la ponencia por el si: 84 \u00a0por el No: 2. Aprobado. (ver p\u00e1gina 101 a 103 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31\u00ba con la proposici\u00f3n del Doctor Jaime Buenahora y otros por el Si: 58 por el No: 27. Negada. (ver p\u00e1gina 104 a 111 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31\u00ba con la proposici\u00f3n de los Doctores B\u00e9rner Zambrano y Mario Su\u00e1rez por el Si: 86 por el No: 0. Aprobada (ver p\u00e1gina 112 a 114 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32\u00ba con la proposici\u00f3n del Representante LUIS ENRIQUE DUSAN por el SI: 4 por el No: 85 (ver p\u00e1gina 114 a 117 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32\u00ba con la proposici\u00f3n del Representante TELESFORO PEDRAZA, Humprey Roa, Orlando Clavijo. Por el SI: 89 por el No: 3, negado (sic)13 (ver p\u00e1gina 117 a 119 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33\u00ba con la proposici\u00f3n del Representante HERIBERTO SANABRIA. Por el SI: 2, por \u00a0No: 82, negada (ver p\u00e1g. 120, a 121 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33\u00ba como viene en la ponencia m\u00e1s la modificaci\u00f3n del inciso 3\u00ba. Por el SI: 84, por el No: 0, aprobada (ver p\u00e1g. 124, a 128 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 con la proposici\u00f3n del Representante \u00a0OBED DE JESUS ZULUAGA. Por el SI: 84, por el No: 0, (ver p\u00e1g. 128, a 130 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39\u00ba con una proposici\u00f3n concertada, el 40, el 53 y el 54 se votar\u00edan como viene en el informe de ponencia, por el SI: 86, por el No: 0 aprobada (ver p\u00e1g. 132 a 134 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo, la pregunta \u00bfquiere la c\u00e1mara que este proyecto sea ley de la Republica?, m\u00e1s el retiro de los art\u00edculos 58, 45 y 46 por el SI: 84, por el No: 0 aprobado (ver p\u00e1g. 135 a 140 de la Gaceta del Congreso 1135 de 2010)\u201d14 (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, rindieron ponencia favorable los senadores Carlos Enrique Soto Jaramillo, Juan Fernando Cristo, Roberto Gerlein Echavarr\u00eda, Jorge Eduardo Londo\u00f1o, Juan Carlos Rizzetto y Luis Carlos Avellaneda. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 984 del 30 de noviembre de 201015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado16, en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, sesi\u00f3n contenida en el Acta n.\u00b0 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 37 del 11 de febrero de 2011. \u00a0En cuanto a esta actuaci\u00f3n, en la citada Acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 202 del 2010 Senado, 149 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y de dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se discutir\u00e1n y votaran los siguientes proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 12:14 p. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de diciembre de 2010, a partir de las 10:00 a. m., Sesiones Conjunta en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional y para el d\u00eda jueves 2 de diciembre de 2010 a partir de las 10 a. m. en el sal\u00f3n Guillermo Valencia del Capitolio Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 2 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 38 del 11 de febrero de 2011. A este respecto, la constancia sobre qu\u00f3rum y votaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. La certificaci\u00f3n se\u00f1ala que fueron puestos a consideraci\u00f3n dos informes de ponencia, \u201clos cuales solicitaban dar primer debate a esta iniciativa, tom\u00e1ndose como ponencia base, el informe radicado en primer lugar. || Sometido a votaci\u00f3n nominal, (\u2026) la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia base, fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal por el siguiente resultado: VOTOS POR EL S\u00cd: 13 VOTOS POR EL NO: O. La Secretar\u00eda dej\u00f3 constancia que los Senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano y Roberto Gerlein, no estuvieron presentes en la votaci\u00f3n por haberles la Comisi\u00f3n aceptado el impedimento respecto del art\u00edculo 28 del pliego de modificaciones\u201d. Del mismo modo, la certificaci\u00f3n prev\u00e9 que la citada proposici\u00f3n cont\u00f3 con mayor\u00eda absoluta, lo cual se comprueba habida consideraci\u00f3n que la Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 19 senadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. El t\u00edtulo del Proyecto de ley obtuvo 12 votos a favor y ninguno en contra, configur\u00e1ndose mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Los art\u00edculos 3, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 18, 20, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y 54 fueron aprobados en bloque. Seg\u00fan lo certificado, los citados art\u00edculos obtuvieron 16 votos favorables y ninguno en contra, por lo que se logr\u00f3 mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. Los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 21, 25, 26, 36, 39, 43, 50, 53, fueron aprobados en proposiciones sustitutivas, obteniendo el mismo n\u00famero de votos indicado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. El art\u00edculo 27 fue votado conforme a la proposici\u00f3n aditiva presentada en la Comisi\u00f3n. Obtuvo 16 votos favorables y ninguno desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6. Los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 29, 34, 37 y 52 fueron votados en bloque y conforme el texto del pliego de modificaciones. \u00a0El art\u00edculo 22 fue votado en proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0Tanto en uno como en otro caso, la votaci\u00f3n fue de 15 votos favorables y ninguno desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los resultados citados, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado certifica que el Proyecto de Ley \u201cfue aprobado con la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para el tr\u00e1mite de leyes estatutarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por los senadores Carlos Enrique Soto Jaramillo, Juan Fernando Cristo, Roberto Gerlein Echavarr\u00eda, Jorge Eduardo Londo\u00f1o, Juan Carlos Rizzetto y Lu\u00eds Carlos Avellaneda. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 1065 de 9 de diciembre de 201017. A este respecto, debe indicarse que el informe de ponencia fue publicado previamente en la Gaceta del Congreso 1050 del 7 de diciembre de 2010. Sin embargo, esa publicaci\u00f3n fue calificada como un error por los coordinadores ponentes, lo que motiv\u00f3 una nueva, contenida en la Gaceta 1065\/10, texto que fue sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la plenaria. \u00a0Esta circunstancia es evidenciada por el senador Juan Fernando Cristo Bustos, coordinador de los ponentes, quien al presentar la iniciativa al pleno del Senado, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo no voy a entrar, se\u00f1or Presidente, o se\u00f1ora Presidenta, a profundizar en este aspecto, quiero expresarle a los colegas que el texto del articulado est\u00e1 en la Gaceta n\u00famero 1065 hubo una confusi\u00f3n para que algunos que tienen la Gaceta 1050 ese no es el texto del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese texto ya fue corregido por que hubo un impasse en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la Secretaria b\u00e1sicamente es el mismo texto pero ya con las precisiones que se hab\u00edan introducido en la Comisi\u00f3n Primera de Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de Senado el proyecto fue aprobado por unanimidad, en la Comisi\u00f3n Primera de Senado se acord\u00f3 que la ponencia para la plenaria incorporar\u00eda unas observaciones que hicieron varios colegas de las distintas bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la ponencia o el articulado que ustedes ven en la Gaceta 1065 trae un pliego de modificaciones en doce o catorce art\u00edculos muy precisas, sobre temas muy concretos, algunos simplemente de redacci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De acuerdo con lo comunicado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica19, en sesi\u00f3n plenaria del 7 de diciembre de 2010 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, como consta en el Acta n.\u00b0 31 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 76 del 10 de marzo de 2011. Sobre el particular, en el acta citada se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 2:15 p. m., la Presidencia reanuda la sesi\u00f3n formal, e indica a la Secretar\u00eda dar lectura a los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, los siguientes son los proyectos para debatir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con ponencia para Segundo Debate \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos y anunciados se\u00f1or Presidente los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 2:25 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 13 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n antes citada, en sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 77 del 10 de marzo de 2011, fue debatido y aprobado el Proyecto de Ley. Sobre el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, la Secretar\u00eda se\u00f1ala que \u201c[l]a votaci\u00f3n fue de 60 votos por el SI y 1 Voto por el NO para un total de 61 voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras legislativas, fue necesario tramitar el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 161 C.P. El procedimiento surtido fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley fue suscrito por los senadores Carlos Enrique Soto Jaramillo, Juan Fernando Cristo, Jorge Eduardo Londo\u00f1o y Hern\u00e1n Andrade Serrano, al igual que por los representantes a la C\u00e1mara Guillermo Rivera, Alfonso Prada Gil, Juan Carlos Garc\u00eda y Jaime Buenahora Febres. El informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 1092 del 14 de diciembre de 2010, para el caso del Senado, y la Gaceta 1095 de la misma fecha, en relaci\u00f3n con la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, los siguientes son los proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana: \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos proyectos est\u00e1n debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, est\u00e1n le\u00eddos se\u00f1or Presidente los proyectos y anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 8:30 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Conforme la comunicaci\u00f3n mencionada, el informe de conciliaci\u00f3n fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 80 del 11 de marzo de 2011. La comunicaci\u00f3n indica que en relaci\u00f3n con dicha aprobaci\u00f3n, \u201c[l]a votaci\u00f3n fue de 53 votos por el SI y 4 votos por el NO para un total de 57 votos.\u201d Ahora bien, en el acta citada se observa que la votaci\u00f3n fue nominal, obteni\u00e9ndose los guarismos antes indicados, por lo que se comprueba la existencia de mayor\u00eda absoluta22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Como se indic\u00f3, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso 1092 del 14 de diciembre de 2010, para el caso del Senado, y la Gaceta 1095 de la misma fecha, en relaci\u00f3n con la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. De acuerdo con la certificaci\u00f3n mencionada en el apartado 1.1.6. de este an\u00e1lisis, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes hace constar que el anuncio de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 41 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 213 del 28 de abril de 2011. Sobre el particular, en este documento se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLea los proyectos para ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, vamos a anunciar proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a convocar ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctora Flor Marina Daza) \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Conciliaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley estatutaria 092 de 2010 C\u00e1mara, 190 de 2010 Senado, \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los Proyectos se\u00f1or Presidente, para ma\u00f1ana 15 de diciembre o para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta y se convoca para ma\u00f1ana a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el informe de conciliaci\u00f3n fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de diciembre de 2010, contenida en el Acta n.\u00b0 42 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 287 del 20 de mayo de 2011. Sobre el qu\u00f3rum y mayor\u00edas, la mencionada certificaci\u00f3n expresa que en la citada sesi\u00f3n el informe fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal, con 116 votos favorables y ninguno desfavorable. \u00a0No obstante, de la lectura del acta correspondiente se encuentra que la votaci\u00f3n real fue de 117 votos, pues dej\u00f3 de contabilizarse uno de ellos, depositado por el representante Sim\u00f3n Gaviria, como tuvo oportunidad de indicarse expresamente en la misma24. \u00a0En todo caso, se cumpli\u00f3 con el requisito de mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En raz\u00f3n de la importancia jer\u00e1rquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, la misma Carta Pol\u00edtica dispone requisitos particulares para su promulgaci\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 151 C.P. prev\u00e9 que estas leyes requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara. De igual modo, el art\u00edculo 153 C.P. determina que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura. \u00a0A su vez, se dispone que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, para lo cual cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla e impugnarla. De estas disposiciones se colige que, en los aspectos procedimentales distintos a los enunciados, se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha indicado25 que los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) cumplir con el requisito de publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1999, art. 144); (ii) haber sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en \u00a0las comisiones y las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) haber respetado las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; (iv) haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003 \u2013 C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el art. 9 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003 (C.P., art. 161) dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes; (v) haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional (C.P., art. 153, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 208); (vi) respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161); (vii) para el caso de las normas que ordenan gasto p\u00fablico, acreditar el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 154 C.P.; y (viii) haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), raz\u00f3n por la cual se trata de una condici\u00f3n que no es posible comprobar en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, tambi\u00e9n debe verificarse en esta instancia el cumplimiento del requisito de consulta previa respecto de las normas que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Si bien esta condici\u00f3n no corresponde a asuntos de tr\u00e1mite, pues hace referencia a procedimientos previos que habilitan el debate parlamentario, por razones metodol\u00f3gicas y de estructura del fallo, la Corte har\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente en esta secci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala asumir\u00e1 por separado el estudio de cada uno de esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones del Proyecto de Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Verificado el tr\u00e1mite de la iniciativa se encuentra que el Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso, una vez radicado y de manera previa al conocimiento del mismo por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0A su vez, los informes de ponencia para cada uno de los debates, al igual que el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, fueron publicados previamente al inicio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, como se demuestra en el cuadro siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para primer debate. Gaceta 691 del 27 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesiones de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del 29 de septiembre y 5 de octubre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesiones Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes del 2 y 3 de noviembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para tercer debate. \u00a0Gaceta 984 del 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 2 de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para cuarto debate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1065 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria del Senado del 13 de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n. Gacetas del Congreso 1092 y 1095, ambas del 14 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, cada una de las publicaciones antecedi\u00f3 al tr\u00e1mite correspondiente, de modo que no se evidencia vicio alguno en relaci\u00f3n con esta materia. \u00a0Esta conclusi\u00f3n persiste incluso para el caso particular de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia para cuarto debate, en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Si bien en esa ocasi\u00f3n se incurri\u00f3 en el error de publicar una ponencia que no correspond\u00eda a lo decidido por los ponentes, este yerro fue advertido, lo que motiv\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n, la cual tuvo lugar antes de que tuviera lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto, inform\u00e1ndose a la plenaria sobre esa circunstancia. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el principio de publicidad se concentra en exigir que los congresistas conozcan el texto de la ponencia antes de iniciar el debate correspondiente, lo cual puede acreditarse bien a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en Gaceta de fecha previa a la discusi\u00f3n, o mediante otros mecanismos excepcionales que aseguren la misma finalidad, como la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia antes de dar inicio al debate. La sentencia C-034\/09, indic\u00f3 que \u201c\u2026Si bien la Constituci\u00f3n no exige que la ponencia o el informe de ponencia para primer debate sea publicado antes de darle tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n correspondiente, este requisito se impone porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, que constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, y su incumplimiento configura un vicio de inconstitucionalidad que no puede ser subsanado. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, muestra que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos v\u00edas: la principal, es la publicaci\u00f3n del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la v\u00eda excepcional, es la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico y la consiguiente distribuci\u00f3n entre los miembros de la Comisi\u00f3n. En este \u00faltimo caso, es obvio que debe entenderse que la publicaci\u00f3n puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que el inciso autorizara al reparto de copias de la ponencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicha publicaci\u00f3n tuvo lugar, por lo que no se evidencia la existencia de vicio de procedimiento alguno que reste eficacia al principio de publicidad para la etapa del tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan las certificaciones aportadas por los Secretarios de las comisiones y las c\u00e1maras, aunado al an\u00e1lisis de las actas contentivas de las sesiones en que se llev\u00f3 a cabo cada una de las votaciones, la Corte concluye que la iniciativa cont\u00f3 con las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 133 C.P., modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2009, el voto de los miembros del Congreso ser\u00e1 nominal y p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. As\u00ed, para el caso del primer debate, se encuentra que la ponencia con el pliego de modificaciones propuesto contiene 51 art\u00edculos. Habida consideraci\u00f3n que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 compuesta por 35 miembros, la mayor\u00eda absoluta es de 18 parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n, transcrita en el apartado 1.1.4.2., al igual que la verificaci\u00f3n adelantada por la Corte de las actas correspondientes a las sesiones en que se discuti\u00f3 el Proyecto, se tiene que tanto (i) la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia; (ii) el articulado contenido en el informe de ponencia, bien en su versi\u00f3n original o con las modificaciones propuestas por los miembros de la comisi\u00f3n; y (iii) el t\u00edtulo de la iniciativa, al igual que la proposici\u00f3n para darle segundo debate, contaron con la mayor\u00eda prevista en el \u00a0art\u00edculo 153 C.P., puesto que en cada uno de los casos se super\u00f3 el n\u00famero de 18 votos favorables. De otro lado, las votaciones se realizaron de manera nominal, consign\u00e1ndose los nombres de los representantes que votaron en uno u otro sentido. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que dentro del debate fueron propuestos dos art\u00edculos nuevos, los cuales no fueron sometidos a votaci\u00f3n, sino que se decidi\u00f3 por parte de quien los propuso, su bancada y por la mesa directiva de la Comisi\u00f3n que quedaran como constancia, a fin que fueran puestos a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara, en el informe de ponencia correspondiente26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En lo que respecta a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y de acuerdo con lo informado por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, explicado en el apartado 1.1.8. de esta secci\u00f3n, y aunado a lo verificado por la Corte de la lectura de las Actas correspondientes a las sesiones del 2 y 3 de noviembre de 2010, se encuentra, de manera similar a lo analizado para el caso de la Comisi\u00f3n Primera, que tanto la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia; el articulado contenido en dicho informe, junto con las modificaciones propuestas; el t\u00edtulo del proyecto y la proposici\u00f3n de convertir al Proyecto en Ley de la Rep\u00fablica, contaron con las mayor\u00edas exigidas. Ello en el entendido que los art\u00edculos contenidos en el informe de ponencia, junto con las adiciones y modificaciones realizadas por la plenaria y el t\u00edtulo de la iniciativa, fueron aprobados con la mayor\u00eda absoluta exigida de al menos 84 representantes, que conforman la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que la plenaria decidi\u00f3 (i) someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el \u201cretiro\u201d de los art\u00edculos 45, 46 y 58 de la ponencia, con el fin de proponerlos como \u201cconstancias\u201d ante el Senado27; (ii) votar negativamente, con la mayor\u00eda absoluta requerida, los art\u00edculos 6\u00ba y 26 del informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para la aprobaci\u00f3n del Proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, fueron puestos a consideraci\u00f3n dos informes de ponencia, ambos favorables. El primero, que acoge la posici\u00f3n mayoritaria y suscrito por los senadores Juan Fernando Cristo, Roberto Gerlein Echavarr\u00eda, Jorge Eduardo Londo\u00f1o y Lu\u00eds Carlos Avellaneda. \u00a0El segundo, presentado por los senadores Carlos Enrique Soto Jaramillo y Juan Carlos Rizzetto, que guarda estrechas similitudes con la mayoritaria, salvo algunos aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los anticipos de las campa\u00f1as y la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 (i) someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n la proposici\u00f3n favorable de dar tercer debate a la iniciativa, com\u00fan para ambas ponencias; y (ii) tomar la ponencia mayoritaria como base, aprob\u00e1ndose en bloque los art\u00edculos 3, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 18, 20, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y 54, los cuales no ten\u00edan propuestas de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, fueron aprobados en otro bloque los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 21, 25, 26, 36, 39, 43, 50 y 53, conforme a las proposiciones sustitutivas, acordadas entre los senadores coordinadores ponentes Cristo y Soto. Finalmente, los dem\u00e1s art\u00edculos fueron sometidos a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n conforme a las proposiciones presentadas durante el debate, al igual que el t\u00edtulo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de estos casos, de acuerdo con la certificaci\u00f3n presentada por el Secretario de la Comisi\u00f3n y la verificaci\u00f3n del Acta correspondiente, se concluye que se logr\u00f3 la mayor\u00eda absoluta. Ello en el entendido que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayor\u00eda absoluta es de 10 senadores. \u00a0En cada una de las votaciones antes descritas se obtuvieron guarismos superiores a esa cifra, comprob\u00e1ndose con ello el cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 153 C.P. Del mismo modo, las votaciones fueron nominales y p\u00fablicas., cumpli\u00e9ndose con ello el canon constitucional que as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la iniciativa en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2010 y vers\u00f3 sobre el informe de ponencia presentado por los senadores coordinadores ponentes Cristo Bustos y Soto Jaramillo, el cual fue publicado en la Gaceta 1065 del 9 de diciembre de 2010. Verificada el acta de la mencionada plenaria, la Corte corrobora lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. La proposici\u00f3n de dar segundo debate a la iniciativa, contenida en el informe de ponencia, fue sometida a consideraci\u00f3n de la plenaria y obtuvo 52 votos favorables y ninguno desfavorable. \u00a0En ese orden de ideas, se cumpli\u00f3 con el requisito de mayor\u00eda absoluta28. \u00a0Esto debido a que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 171 C.P., el Senado est\u00e1 integrado por 102 congresistas, por lo que mayor\u00eda absoluta es de 52 senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. El articulado en bloque del Proyecto de Ley fue sometido a votaci\u00f3n, salvo los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, \u00a09\u00ba, 10, 11, 12, 21, 27, 29, 36, 40 y 42. \u00a0En ese orden de ideas, fueron aprobados con base en el texto de pliego de modificaciones los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 43 y 44. \u00a0La votaci\u00f3n nominal fue de 53 votos a favor y ninguno en contra. Por lo tanto, se acredit\u00f3 mayor\u00eda absoluta29. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. Los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 21 y 40 fueron sometidos a votaci\u00f3n con modificaciones al texto propuesto por el informe de ponencia. \u00a0La votaci\u00f3n nominal fue de 56 votos a favor y ninguno en contra, cont\u00e1ndose por ende con mayor\u00eda absoluta30. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4. Los art\u00edculos 9\u00ba, 29, 36, 40 y 42 fueron sometidos a votaci\u00f3n con modificaciones al texto propuesto por el informe de ponencia. \u00a0La votaci\u00f3n nominal fue de 54 votos a favor y uno en contra, cont\u00e1ndose por ende con mayor\u00eda absoluta31. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5. \u00a0El art\u00edculo 27 y un art\u00edculo nuevo del Proyecto de Ley, relativo a medios de comunicaci\u00f3n y democracia, fueron sometidos a votaci\u00f3n nominal, obteni\u00e9ndose 52 votos afirmativos y uno negativo, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de mayor\u00eda absoluta32. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.6. Los art\u00edculos 8\u00ba, 10, 11, 12 y 13 del Proyecto fueron votados por separado, previa la resoluci\u00f3n de algunos impedimentos formulados para aprobar tales textos en particular, los cuales fueron negados. As\u00ed, sometidos los citados art\u00edculos en bloque a votaci\u00f3n, obtuvieron 52 votos favorables y cinco en contra, cont\u00e1ndose por tanto con mayor\u00eda absoluta de la Plenaria del Senado33. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.7. El t\u00edtulo del proyecto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria y obtuvo 60 votos nominales favorables y uno en contra. As\u00ed, se verific\u00f3 mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tambi\u00e9n advertirse que las anteriores votaciones fueron nominales y p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 133 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El informe presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, tendiente a solucionar las discrepancias existentes en los textos aprobados por las c\u00e1maras, fue votado del siguiente modo: En la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 15 de diciembre de 2010, el informe obtuvo 53 votos favorables y cuatro desfavorables, como se demuestra de la lectura del acta correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente Informe de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dejan constancia de su retiro del recinto del Senado, los honorables Senadores: Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano, H\u00e9ctor Julio Alfonso L\u00f3pez, Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez y Carlos Alberto Baena L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n, que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara, por la cual adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara; cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el Registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 04 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a057 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado 092 de 2010 C\u00e1mara por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed la votaci\u00f3n nominal de cada senador] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el informe fue aprobado por mayor\u00eda absoluta de 116 votos favorables, como consta en el acta de la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, abra el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, para dejar una constancia en Secretar\u00eda, que la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria 092 de 2010 C\u00e1mara y 190 de 2010 Senado, se realiz\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 132 de la Ley Quinta de 1992; que la votaci\u00f3n citada en el momento de su interrupci\u00f3n por las razones expuestas, por el se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara, no produjo efecto jur\u00eddicos sobre la decisi\u00f3n a tomar, pues no exist\u00eda el qu\u00f3rum decisorio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Abrase el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria vota Si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo, por el cual se adopta reglas de organizaci\u00f3n y funcionamientos de los partidos y movimientos pol\u00edticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ya hab\u00eda sido le\u00eddo el acta de esta conciliaci\u00f3n en anterior oportunidad, y estamos en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General Doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General Doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Buenahora vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Gnecco vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Denise vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Salamanca vota Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Naranjo vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Estamos votando la conciliaci\u00f3n de la reforma pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Laureano Acu\u00f1a vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez vota Si \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra registro. Se\u00f1or Secretario, informe la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Por el Si 116 votos. Por el No 2 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada el acta de conciliaci\u00f3n por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n, conforme a la nueva votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 para subsanar el inconveniente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed el registro de la votaci\u00f3n nominal de cada representante]\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, como se explic\u00f3 anteriormente, la votaci\u00f3n real del informe de conciliaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara fue 117 votos favorables y ninguno desfavorable, adicion\u00e1ndose el voto del representante Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Como se observa, el Proyecto de la Ley de la referencia, en cada una de las etapas del procedimiento legislativo, fue aprobado conforme a las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 152 C.P. y mediante la votaci\u00f3n nominal de que trata el art\u00edculo 133 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que esta conclusi\u00f3n pervive incluso respecto de la interrupci\u00f3n a la votaci\u00f3n que tuvo lugar en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. De la lectura del acta de la sesi\u00f3n correspondiente la Sala advierte que una vez se abri\u00f3 el registro de \u00a0votaci\u00f3n, el representante Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha solicit\u00f3 a la mesa directiva interrumpirla, basado en lo previsto en el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa\/92, el cual prescribe que anunciada por el presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma en que se est\u00e1 votando. El aspecto de orden planteado por el congresista fue su inquietud sobre una presunta discrepancia en la informaci\u00f3n ofrecida por los tableros electr\u00f3nicos con que cuenta la plenaria, que dan cuenta de la votaci\u00f3n. Advertida esta circunstancia, la mesa directiva decidi\u00f3 suspender esa votaci\u00f3n, hasta que se verificara la presunta disconformidad advertida por el representante Vald\u00e9s36. Luego de algunas intervenciones, fue verificado nuevamente el qu\u00f3rum y al advertir que se hab\u00eda integrado debidamente, el informe de conciliaci\u00f3n fue sometido a votaci\u00f3n, como se transcribi\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que esta situaci\u00f3n no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al menos por dos razones. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n tuvo lugar con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, invoc\u00e1ndose para ello una moci\u00f3n de orden, \u00fanica opci\u00f3n que la norma org\u00e1nica permite para dicha interrupci\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, la actuaci\u00f3n no incidi\u00f3 en la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de la plenaria de la C\u00e1mara, puesto que apenas se hab\u00eda iniciado la votaci\u00f3n cuando el representante Vald\u00e9s propuso la moci\u00f3n de orden. As\u00ed, no concurr\u00eda al momento de la votaci\u00f3n ninguna expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de la voluntad de la C\u00e1mara de aprobar o improbar el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley, por lo que no puede concluirse la existencia de un vicio de procedimiento sino, antes bien, se est\u00e1 ante el vigencia del principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos, previsto en el art\u00edculo 2-2 de la Ley 5\u00aa\/92, el cual se extiende a la consecuci\u00f3n del \u201cordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.\u201d Como se observa, esta circunstancia dista de otros escenarios, analizados por la jurisprudencia constitucional, en los que las mesas directivas, luego de que se ha verificado una votaci\u00f3n en uno u otro sentido, desconocen los efectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la misma, fundados en maniobras fraudulentas, caso en los que s\u00ed se ha declarado la existencia de un vicio de procedimiento. Esto debido a que en esas circunstancias se afecta la debida conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas37. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las pautas del debate previstas en el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la lectura de los apartados anteriores, que dan cuenta del procedimiento legislativo surtido por el Proyecto de Ley Estatutaria, la Corte concluye que ese tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 de manera ajustada a las pautas previstas en los cuatro primeros incisos del art\u00edculo 160 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta a los t\u00e9rminos para los debates, se tiene que el Proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 5 de octubre de 2010. \u00a0A su vez, la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria de la misma corporaci\u00f3n inici\u00f3 el 2 de noviembre de 2010, por lo que se cumpli\u00f3 con el plazo m\u00ednimo de ocho d\u00edas. \u00a0De forma an\u00e1loga, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, el Proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera el 2 de diciembre de 2010 y la iniciaci\u00f3n del debate en la plenaria tuvo lugar el 13 diciembre del mismo a\u00f1o, por lo que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con el plazo de ocho d\u00edas entre la finalizaci\u00f3n del tercer debate y el inicio del cuarto. \u00a0Al respecto, debe tenerse en cuenta que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino debe realizarse en d\u00edas calendario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, el cual prev\u00e9 que todos los d\u00edas de la semana, durante el periodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las c\u00e1maras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas mesas directivas. \u00a0Esta regla, adem\u00e1s, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para determinar el m\u00e9todo de contabilizaci\u00f3n del plazo para los debates38. \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas conclusiones se arriba respecto del plazo de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la C\u00e1mara y el inicio del debate en el Senado, plazo que se contabiliza del 4 de noviembre de 2010 y el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las dem\u00e1s condiciones, la Corte encuentra que en los informes de ponencia presentados ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes dan cuenta de las propuestas que fueron consideradas por las respectivas comisiones y las razones de su rechazo. Igualmente, cada uno de los debates estuvo precedido de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia respectivo, seg\u00fan se tuvo oportunidad de explicar en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que revisadas por la Corte las actas que dan cuenta de los debates en comisiones y plenarias, se constata que la deliberaci\u00f3n estuvo sometida a las requisitos constitucionales, identificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-1041\/05, que recopila el precedente sobre la materia, al definir el concepto \u201cdebate parlamentario\u201d, indic\u00f3 que \u201c\u2026conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, durante el transcurso de los distintos debates, las diferentes bancadas, tanto de colectividades mayoritarias como de minor\u00eda, les fueron garantizados los espacios y oportunidades para su deliberaci\u00f3n. \u00a0Aunque dentro de este tr\u00e1mite tambi\u00e9n se constata que el proyecto de ley fue en buena parte concertado entre el Gobierno y los partidos y movimientos de coalici\u00f3n, previo a su sometimiento al Congreso, lo que explic\u00f3 la celeridad del tr\u00e1mite, ello no vicia la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al menos por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la concepci\u00f3n antes explicada acerca del debate parlamentario no exige determinada \u201ccantidad\u201d de deliberaci\u00f3n, sino que los asuntos sean sometidos al conocimiento de las c\u00e1maras y que se otorguen a todas las bancadas las oportunidades suficientes y adecuadas para formular sus puntos de vista sobre la iniciativa. \u00a0El tr\u00e1mite objeto de estudio demuestra que no existe evidencia que esas instancias de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n hayan sido coartadas o limitadas injustificadamente, lo que permite concluir que se cumpli\u00f3 con el requisito de concurrencia de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite es posible concluir que las distintas bancadas, entre ellas las minoritarias, no solo asintieron en el contenido del articulado, sino que apoyaron decididamente el mismo, en raz\u00f3n de su conveniencia para el sistema electoral y de partidos. \u00a0As\u00ed, las diferencias existentes se centraron en asuntos puntuales, m\u00e1s no en los aspectos estructurales del Proyecto. \u00a0Esto refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte, en el sentido que la iniciativa es fruto de la debida conformaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas39. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El inciso final del art\u00edculo 160 C.P., adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003, prev\u00e9 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que haya sido anunciado. Indica, de igual manera, que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla superior ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo de racionalidad en el tr\u00e1mite legislativo, que tiene como finalidad que los congresistas est\u00e9n lo suficientemente enterados de las iniciativas que ser\u00e1n puestas a su consideraci\u00f3n, enerv\u00e1ndose con ello la posibilidad que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. \u00a0Esta finalidad, en criterio de la Corte, se logra a partir de determinados requisitos, a saber40: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental alguna, de modo que lo que debe verificarse en el an\u00e1lisis de constitucionalidad es si la expresi\u00f3n utilizada transmite inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura y definida. En ese sentido, se ha admitido por la Corte el uso de t\u00e9rminos como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, se ha aceptado que la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, utilizada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La necesidad de contar con la certeza suficiente acerca de la fecha de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, sustenta la regla jurisprudencial que exige la continuidad de la \u201ccadena\u201d de anuncios. \u00a0Seg\u00fan esta condici\u00f3n, en caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n para el que fue anunciado, la presidencia de la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente debe reiterar el anuncio para la sesi\u00f3n siguiente, efectu\u00e1ndose el mismo procedimiento tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0En caso que se pretermita este requisito, se vulnerar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 160 Superior, en tanto la iniciativa ser\u00eda aprobada en una sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por \u00faltimo, la doctrina constitucional en comento ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable. \u00a0Ello siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de una de las c\u00e1maras. Lo anterior, sin embargo, deber\u00e1 aplicarse en cada procedimiento legislativo en armon\u00eda con la necesidad de proteger los derechos de las minor\u00edas representadas en el Congreso. \u00a0Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 311\/06, la naturaleza subsanable del vicio tambi\u00e9n depende de la preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas al interior del proceso legislativo. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en esa decisi\u00f3n, el vicio se tornar\u00e1 insubsanable cuando \u201cafecta el principio de representatividad de la opini\u00f3n de las minor\u00edas, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votaci\u00f3n habr\u00edan determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Para el caso del Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que los anuncios de votaci\u00f3n fueron realizados en debida forma y bajo el acatamiento de las condiciones de validez constitucional antes descritas. \u00a0En efecto, para el caso de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el anuncio de la votaci\u00f3n del Proyecto se hizo en la sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2010 para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Luego, al finalizar esa sesi\u00f3n, se convoc\u00f3 para \u201cma\u00f1ana a las 10:00\u201d. \u00a0La siguiente sesi\u00f3n fue el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, coincidiendo con el anuncio. \u00a0No obstante, en esa oportunidad no fue posible votar la totalidad del articulado, lo que llev\u00f3 a que se anunciara nuevamente la votaci\u00f3n del proyecto \u201cpara el pr\u00f3ximo martes a las 9:00\u201d. \u00a0Verificado el calendario, se tiene que el siguiente martes fue el d\u00eda 5 de octubre de 2010, fecha en la efectivamente se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se tiene que la votaci\u00f3n de la iniciativa fue anunciada para una fecha determinada, esto es, la plenaria del 2 de noviembre de 2010. \u00a0En esa sesi\u00f3n fue asumido el estudio y aprobaci\u00f3n del Proyecto, sin que pudiera concluirse, de modo que fue nuevamente anunciado para la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2010, fecha en la que se verific\u00f3 la votaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio para votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, la Sala advierte que fue realizado en la sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2010, en donde se indic\u00f3 que el Proyecto se \u201cdiscutir\u00e1 y votar\u00e1\u201d en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed, finalizada la sesi\u00f3n, la presidencia de la comisi\u00f3n convoc\u00f3 la siguiente para una fecha determinada, esto es, 2 de diciembre de 2010. \u00a0Debe tenerse en cuenta que en ese mismo momento, la presidencia igualmente convoc\u00f3 para la sesi\u00f3n de comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, a realizarse el 1\u00ba de diciembre de 2010. \u00a0La Sala encuentra que, seg\u00fan lo anunciado, el Proyecto fue debatido y aprobado en la sesi\u00f3n del 2 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuarto debate, realizado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio para \u201cdebatir y votar\u201d el Proyecto, fue llevado a cabo en la sesi\u00f3n del 7 de diciembre de 2010, para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0Finalizada la misma, se convoc\u00f3 para el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se pudo comprobar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>A similares conclusiones arriba la Corte respecto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en las plenarias de las c\u00e1maras. \u00a0Para el caso del Senado, la votaci\u00f3n fue anunciada en al sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2010, para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d que se realizar\u00eda \u201cma\u00f1ana\u201d. \u00a0Luego se convoc\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n para una fecha determinada, 15 de diciembre de 2010. La Sala encuentra que en esa sesi\u00f3n tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Respecto de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre de 2010 y para una fecha determinada, 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que efectivamente se vot\u00f3 el citado informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 636 del 13 de septiembre de 2010 e inici\u00f3 el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 13 y 15 de diciembre de 2010. \u00a0De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2010-2011, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Acerca de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual ser\u00e1 la base de la decisi\u00f3n a adoptar en el presente apartado. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de esa doctrina para, en segundo t\u00e9rmino, decidir acerca de la constitucionalidad del procedimiento legislativo surtido por el Proyecto de Ley Estatutaria41. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de materia, que por supuesto resulta aplicable a los proyectos de ley estatutaria, ha sido objeto de un an\u00e1lisis prolijo por parte de la jurisprudencia de la Corte, precedente que ha insistido en se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de este presupuesto est\u00e1 basada en la ponderaci\u00f3n entre el contenido del principio y la vigencia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal caracterizaci\u00f3n, entonces, es incompatible con una visi\u00f3n r\u00edgida del principio, la cual afectar\u00eda de manera desproporcionada la actividad del Congreso y los principios democr\u00e1tico \u2013 que se expresa en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa &#8211; \u00a0y de conservaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado s\u00f3lo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace parte43. De esta manera, el grado de rigor en el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el cumplimiento de la unidad de materia debe tener car\u00e1cter intermedio, por lo que adoptar una posici\u00f3n extrema en cualquier sentido, bien validando la inclusi\u00f3n de todo texto normativo o exigi\u00e9ndose un particular rigorismo en la uniformidad tem\u00e1tica, llegar\u00eda a impedir la eficacia de alguno de los principios mencionados. \u00a0As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, entonces, deber\u00e1 identificarse tres instancias definidas. La primera, destinada a identificar el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley. \u00a0 La segunda, que consistir\u00e1 en determinar la proposici\u00f3n normativa que se considera ajena a esa tem\u00e1tica. \u00a0Finalmente, la tercera est\u00e1 relacionada con establecer si la norma objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionada con esa tem\u00e1tica, a partir de los criterios de conexidad citados. A partir de esta diferenciaci\u00f3n, la Corte ha identificado algunos par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley o proyecto correspondiente. As\u00ed, se ha previsto que para dicha definici\u00f3n, \u201cresultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Mientras que el principio de unidad de materia exige del Congreso un criterio de racionalidad m\u00ednima en el proceso legislativo, tendiente a que cada uno de los proyectos de ley regule asuntos que puedan agruparse en una unidad tem\u00e1tica, impidi\u00e9ndose con ello la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos del todo ajenos al asunto objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, los principios de consecutividad e identidad est\u00e1n dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. \u00a0Esto a fin que las normas jur\u00eddicas resultantes del proceso legislativo sean leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d. \u00a0En este caso, la prescripci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a que toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de consecutividad debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad flexible. \u00a0En efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado con el art\u00edculo 160 C.P., durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0Tal posibilidad busca permitir que al interior de las plenarias sea posible el debate democr\u00e1tico de las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal que la actividad de aqu\u00e9llas no se restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo decidido en el primer debate. Esta previsi\u00f3n implica, adem\u00e1s, un modificaci\u00f3n cualitativa del r\u00e9gimen imperante en la Constituci\u00f3n anterior, pues permite la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, con el fin de obtener mayores niveles de deliberaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los proyectos de ley, lo que redunda en la eficacia del principio democr\u00e1tico. Como lo ha previsto la jurisprudencia, \u201c(\u2026) bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el proyecto sea aprobado de manera id\u00e9ntica en todos los debates parlamentarios, es decir, que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante el trasegar del tr\u00e1mite legislativo (\u2026)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos condicionamientos, el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.47 Sin embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto de identidad48 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica49. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n50. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo51. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones52\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. \u00a0Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,54 que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente55; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;56 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;57 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.58 En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u201359\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. A partir de las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible son, de manera general, cumplidos adecuadamente durante el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0En efecto, a pesar que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la iniciativa fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones durante su tr\u00e1mite en comisiones y plenarias, estas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el primer debate, a saber: (i) principios y reglas de organizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos; (ii) reglas sobre las consultas internas y populares que desarrollan los partidos y movimientos para la selecci\u00f3n de candidatos; (iii) r\u00e9gimen sancionatorio de los partidos y movimientos, y sus directivos; (iv) reglas sobre disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos; (v) reglas sobre financiaci\u00f3n de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, al igual que de las campa\u00f1as electorales adelantadas por estos; (vi) r\u00e9gimen jur\u00eddico de las campa\u00f1as electorales; (vii) previsiones sobre la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico; y (viii) reglas varias acerca del tr\u00e1mite del requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n electoral, escrutinio, testigos electorales, creaci\u00f3n de la unidad de delitos electorales de la Fiscal\u00eda General y censo electoral. \u00a0Como se observa, cada uno de estos temas gravita sobre la materia electoral y, en especial, el desarrollo de reformas constitucionales, espec\u00edficamente el Acto Legislativo 1 de 2009, que incorpora una \u201creforma pol\u00edtica\u201d, entendida como la modificaci\u00f3n de las reglas sobre los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, al igual que sobre el acceso a los cargos representativos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1. El mayor n\u00famero de modificaciones al Proyecto de Ley tuvieron lugar entre el primer y segundo debate, adelantados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y la plenaria de esa corporaci\u00f3n, respectivamente. Esto se comprueba a partir de la comparaci\u00f3n entre los textos aprobados en cada una de estas instancias del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, dentro de las estipulaciones que sufrieron cambios sustanciales, distintos a asuntos de simple redacci\u00f3n, se encuentran las explicadas en el cuadro siguiente. \u00a0Debe se\u00f1alarse que en dicho esquema ser\u00e1n tachadas en el texto aprobado en Comisi\u00f3n aquellas expresiones eliminadas por la plenaria, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0Igualmente, se indicar\u00e1n mediante subrayas los enunciados normativos adicionados o modificados por la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. MORALIDAD. En virtud del principio de moralidad los partidos y movimientos pol\u00edticos ajustar\u00e1n su actividad a las reglas contenidas en sus c\u00f3digos de control \u00e9tico, y por consiguiente sus directivos, candidatos, afiliados y quienes por dichos partidos y movimientos resultaren elegidos, est\u00e1n obligados no solo a respetar la Constituci\u00f3n y las leyes, sino a actuar con rectitud y honestidad. En desarrollo de este principio los partidos y movimientos pol\u00edticos adoptar\u00e1n y aplicar\u00e1n con todo rigor c\u00f3digos de \u00e9tica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas definiciones no limitan el desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos a que se refieren, o la inclusi\u00f3n de principios y\/o derechos adicionales en sus normas internas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Moralidad. Los partidos tendr\u00e1n un c\u00f3digo de \u00e9tica que desarrolle conductas y sanciones contra sus afiliados y directivos por hechos que atenten contra la ley y la Constituci\u00f3n. Los c\u00f3digos de \u00e9tica podr\u00e1n adoptar la figura de la suspensi\u00f3n del afiliado o el directivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba. Prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando un partido o movimiento pol\u00edtico haya sido disuelto o fusionado con otro, o haya perdido su personer\u00eda jur\u00eddica, sus miembros podr\u00e1n inscribirse en uno distinto sin incurrir en doble militancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba. Prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, o a formar parte de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, deber\u00e1n renunciar a su cargo doce (12) meses antes de aceptar la nueva designaci\u00f3n o de ser inscritos como candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas reglas se conocer\u00e1 como doble militancia y ser\u00e1 sancionado de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los militantes, los miembros, y\/o quienes ejerzan cargos de representaci\u00f3n en nombre de partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos que hayan sido disueltos, fusionados con otro o hayan perdido la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de la ley, sus miembros podr\u00e1n inscribirse en uno distinto sin incurrir en doble militancia. Lo anterior aplica para los remplazos en corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se presente cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento pol\u00edtico, el reemplazo ser\u00e1 provisto por quien tenga la vocaci\u00f3n de remplazo en la lista en los casos de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para ejercicio del cargo, declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n, sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro de afiliados se llevar\u00e1 con base en las listas que env\u00eden anualmente los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual se depurar\u00e1 y actualizar\u00e1 de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Registro \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados, solo para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 sobre las consultas internas de los partidos. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u00ba Contenido de los estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n interna del R\u00e9gimen de bancadas tanto en el Congreso de la Rep\u00fablica como en Asambleas Departamentales y Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Utilizaci\u00f3n de los espacios institucionales en televisi\u00f3n para efectos de la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u00ba Contenido de los estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n interna del R\u00e9gimen de bancadas tanto en el Congreso de la Rep\u00fablica como en Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Utilizaci\u00f3n de los espacios institucionales en televisi\u00f3n y en los medios de comunicaci\u00f3n donde existan, para efectos de la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0. Definici\u00f3n. Las consultas son mecanismos de democracia interna que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s de las consultas, los partidos establecer\u00e1n los mecanismos democr\u00e1ticos que permitan la selecci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0. Definici\u00f3n. Las consultas son mecanismos de democracia interna que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0. De las consultas interpartidistas o de coalici\u00f3n. Las consultas convocadas por una coalici\u00f3n de partidos y\/o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden ser internas o populares y se denominar\u00e1n interpartidistas. Podr\u00e1n ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus representantes legales sobre los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de precandidatos que cada partido o movimiento podr\u00e1 postular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se admite o no la participaci\u00f3n de candidatos independientes, caso en el cual se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones de participaci\u00f3n y los requisitos que deben cumplir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00f3rgano u \u00f3rganos de los partidos y movimientos ante los cuales se deben hacer las inscripciones, as\u00ed como el plazo para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El programa que someter\u00e1 el candidato seleccionado a consideraci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los s\u00edmbolos que utilizar\u00e1n en la campa\u00f1a y en la tarjeta electoral o instrumento de votaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se trata de consulta interna o popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La forma como se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y se distribuir\u00e1 la reposici\u00f3n estatal de los gastos de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los mecanismos que utilizar\u00e1n para garantizar que las actividades de campa\u00f1a y la propaganda electoral se realicen dentro del l\u00edmite de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El sistema de auditor\u00eda interna y los mecanismos de publicidad que se les dar\u00e1n a las fuentes de financiaci\u00f3n, montos y destino de los recursos de la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El gerente y tesorero de la campa\u00f1a, y las responsabilidades en materia de presentaci\u00f3n de los informes de ingresos y gastos de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La forma como se integrar\u00e1 la terna en caso de faltas absolutas o temporales del elegido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Eliminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba. Normas aplicables a las consultas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de las consultas podr\u00e1 coincidir con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. Cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la realizaci\u00f3n de las consultas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto al se\u00f1alado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo se realizar\u00e1n en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba. Normas aplicables a las consultas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de las consultas podr\u00e1 coincidir con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. Cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la realizaci\u00f3n de las consultas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto al se\u00f1alado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporaci\u00f3n se realizar\u00e1n en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba. Obligatoriedad de los resultados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos a cualquier cargo de la misma circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral por partidos, movimientos o coaliciones distintas. Los partidos, movimientos y coaliciones, por su parte, no podr\u00e1n inscribir candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos y movimientos que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas, los partidos, movimientos y\/o candidatos incumplidos deber\u00e1n reponer proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizaci\u00f3n electoral, los cuales ser\u00e1n determinados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registradur\u00eda Nacional. La organizaci\u00f3n electoral obligar\u00e1 a la reposici\u00f3n de los gastos adicionales en que haya incurrido como consecuencia de dicho incumplimiento. Estas sumas podr\u00e1n ser descontadas de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda a dichos partidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba. Obligatoriedad de los resultados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en la misma circunscripci\u00f3n y dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos, movimientos y coaliciones, por su parte, no podr\u00e1n inscribir candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos y movimientos que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y\/o candidatos, deber\u00e1n reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizaci\u00f3n electoral, los cuales ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estas sumas podr\u00e1n ser descontadas de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00ba. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos responder\u00e1n por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n de las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las calidades morales de sus candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, desde la inscripci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de los elegidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Responsabilidad de los partidos. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el art\u00edculo 11 de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva designaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de dichas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Incurrir en supuestos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n cuando las anteriores faltas sean imputables a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, a sus militantes, cuando sus directivos no cumplan los deberes de diligencia tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de la causal 5\u00ba, los partidos y movimientos solo responder\u00e1n cuando sus candidatos no elegidos hayan sido o fueren condenados por tales delitos cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Poner al servicio de intereses pol\u00edticos o electorales los recursos destinados para cumplir con los fines del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11. Sanciones. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Multas hasta de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de dichas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12. R\u00e9gimen disciplinario de los directivos. Los directivos de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el art\u00edculo 11, estar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Faltas de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocer en forma continuada la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir su financiaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violar los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inscribir candidatos a cargos o Corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, siendo elegidos y en ejercicio de su cargo sean condenados o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir que una asociaci\u00f3n il\u00edcita influya en la poblaci\u00f3n para que apoye a sus candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner la administraci\u00f3n p\u00fablica en la que tengan representaci\u00f3n al servicio de asociaciones o actividades il\u00edcitas, o tolerar que ello ocurra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a su favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incurrir en supuestos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poner al servicio de intereses pol\u00edticos o electorales los recursos destinados para cumplir con los fines del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No iniciar las investigaciones a sus directivos y la inaplicaci\u00f3n de sanciones a los mismos de acuerdo a sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n cuando las anteriores faltas sean imputables a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, a sus militantes, cuando sus directivos no cumplan los deberes de diligencia tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de la causal 4\u00ba, los partidos y movimientos s\u00f3lo responder\u00e1n cuando sus candidatos no elegidos, hayan sido o fueren condenados por tales delitos cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sanciones. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. El partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado no podr\u00e1 presentar candidato para la siguiente elecci\u00f3n en la misma circunscripci\u00f3n. Si faltare menos de 18 meses para la siguiente elecci\u00f3n no podr\u00e1 presentar terna, caso en el cual el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 adelantar investigaciones por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 10 de esta ley e imponer, en primera instancia, las sanciones previstas en el art\u00edculo 11, de conformidad con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser apelada en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La segunda instancia se tramitar\u00e1 de conformidad con el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la segunda instancia de los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n podr\u00e1 adoptarse como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n, de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n social o de la personer\u00eda jur\u00eddica, hasta que se adopte la decisi\u00f3n final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el inter\u00e9s general. En tal caso, se ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de Partidos Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1n, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n podr\u00e1 adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n, de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n social o de la personer\u00eda jur\u00eddica, hasta que se adopte la decisi\u00f3n final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el inter\u00e9s general. En tal caso, se ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de Partidos Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposici\u00f3n, se regular\u00e1n, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser demandada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando la sanci\u00f3n sea la disoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatoria se tramitar\u00e1 en forma preferencial y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus y el de las acciones de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. De la financiaci\u00f3n estatal. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta y cinco por ciento (45%) se distribuir\u00e1 entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veinte por ciento (20%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cinco por ciento (5%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 19. De la financiaci\u00f3n estatal. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El diez por ciento (10%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez por ciento (10%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cinco por ciento (5%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El cinco por ciento (5%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Hasta las elecciones para corporaciones p\u00fablicas de 2014, el veinte por ciento (20%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el 2% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 18. Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20. Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n objeto de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quien deber\u00e1n presentar anualmente o cuando esta lo requiera los informes financieros y contables pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20. Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22 Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podr\u00e1n solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un cincuenta por ciento (50%) de anticipo de la financiaci\u00f3n Estatal de las consultas o de las campa\u00f1as electorales en las que participen. Cuando se trate de listas cerradas el anticipo podr\u00e1 ser hasta del ochenta por ciento (80%) de dicha financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podr\u00e1n solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiaci\u00f3n Estatal de las consultas o de las campa\u00f1as electorales en las que participen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del anticipo fuera superior del valor de la financiaci\u00f3n que le correspondiere al partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, este deber\u00e1 pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la respectiva p\u00f3liza o garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 23. Manejo de los anticipos. El anticipo ser\u00e1 recibido y administrado directamente por el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que lo haya solicitado, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n aportarlo o transferirlo, total o parcialmente, a los candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25. Manejo de los anticipos. El anticipo ser\u00e1 recibido y administrado directamente por el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que lo haya solicitado, siempre y cuando cada candidato en los seis (6) meses anteriores a la fecha de las elecciones le notifique a sus partidos movimiento que opta por el sistema de anticipo. En caso de que el candidato no opte por el sistema de anticipo, el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo ciudadano que lo haya inscrito, no podr\u00e1 recibir dichos recursos y s\u00f3lo lo har\u00e1 por el mecanismo de reposici\u00f3n de votos y se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en esta ley. En ning\u00fan caso el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos podr\u00e1 condicionar a ning\u00fan candidato a que en contra de su voluntad opte por alguna de estas dos opciones so pena de ser sancionado por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. L\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada. Ning\u00fan partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos, candidato o campa\u00f1a, podr\u00e1 recaudar, por concepto de contribuciones y donaciones de particulares, m\u00e1s del valor total de gastos que puede realizar en la campa\u00f1a. Tampoco podr\u00e1 recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 5% de dicho valor total. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los partidos o movimientos pol\u00edticos, o por los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. Dichos informes incluir\u00e1n el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos podr\u00e1n descontar a sus candidatos hasta un diez (10%) del total de la financiaci\u00f3n estatal que les correspondiere por reposici\u00f3n de votos, en proporci\u00f3n a los gastos realizados directamente por el partido o movimiento para financiar la campa\u00f1a electoral. La diferencia ser\u00e1 trasladada directamente al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos pol\u00edticos, movimientos o grupos significativos ciudadanos, designar\u00e1n un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargar\u00e1n de certificar, durante la campa\u00f1a, que las normas dispuestas en el presente art\u00edculo se cumplan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 27. P\u00e9rdida de la investidura o del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida de la investidura o del cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas se seguir\u00e1 el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los topes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los topes, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida de investidura o del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Eliminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. Financiaci\u00f3n prohibida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las que provengan de personas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un 50% de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales, negocios de comunicaciones o juegos de suerte o azar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. Financiaci\u00f3n prohibida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un 50% de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales, negocios de comunicaciones o juegos de suerte o azar. En el caso de las personas jur\u00eddicas, se incluye a los socios y representantes legales o miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a su financiaci\u00f3n institucional y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 26 de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Cuando se trate de listas de candidatos para corporaciones p\u00fablicas en circunscripciones en las que se elijan m\u00e1s de 4 miembros, deber\u00e1n garantizar que las mismas no queden integradas en m\u00e1s del 70% por candidatos de ninguno de los dos g\u00e9neros. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que hubiesen obtenido su Personer\u00eda Jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas, s\u00f3lo podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones que se elijan en tales circunscripciones especiales. La inscripci\u00f3n de sus candidatos s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por los partidos y movimientos a que se refiere este inciso o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n, y sus nombres, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de promotores del voto en blanco en todos los procesos o de otras opciones electorales en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se someter\u00e1n a las mismas reglas previstas en esta ley para la inscripci\u00f3n de candidatos, excepto la cauci\u00f3n, p\u00f3liza o garant\u00eda bancaria, en cuanto no resulten inaplicables o incompatibles con dicha modalidad de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 31. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica solo podr\u00e1n inscribir candidatos para circunscripciones territoriales o para circunscripciones especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n presentar listas del mismo partido en ambas circunscripciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n, y sus nombres, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las votaciones que se realicen para elegir cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas y para participar en plebiscitos, referendos, consultas populares y revocatorias del mandato, los promotores del voto en blanco podr\u00e1n inscribir ante la autoridad electoral correspondiente el comit\u00e9 que se encargue de adelantar la respectiva campa\u00f1a. A dicho comit\u00e9 se le reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que se otorgan a los partidos y movimientos pol\u00edticos, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente se haya autorizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la representaci\u00f3n en el Congreso por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades negras, raizales y palenqueras solo podr\u00e1n presentar listas para aspirar aquellas organizaciones que hayan obtenido como m\u00ednimo el 30% del promedio que resulte de las votaciones totales obtenidas por las listas que hayan obtenido representaci\u00f3n en el Congreso por la misma circunscripci\u00f3n, en las elecciones de Congreso inmediatamente anteriores, en todos los casos los partidos pol\u00edticos que surjan producto de la obtenci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de las credenciales por parte de las comunidades negras raizales y palenqueras, podr\u00e1n avalar candidatos a todos y cada uno de los cargos de elecci\u00f3n popular en todo el territorio nacional, sin que medie otro requisito distinto a la afiliaci\u00f3n pol\u00edtica a dichos partidos previo a la inscripci\u00f3n de los respectivos candidatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 30. Candidatos de coalici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1 n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. En caso de faltas absolutas o temporales del elegido, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, cuando a ello hubiere lugar, solicitar\u00e1 a los partidos y movimientos que inscribieron al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos o movimientos de la colaci\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano perteneciente a cualquiera de los partidos o movimientos de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 32. Candidatos de coalici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Previa la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el contenido program\u00e1tico que va a presentar el candidato, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y como se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n a que se tiene derecho financiaci\u00f3n estatal de los gastos as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditoria de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de faltas absolutas o temporales del elegido, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, cuando a ello hubiere lugar, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n, la forma en la cual debe ser integrada la terna debe ser acordada previamente por la coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. En ning\u00fan caso las faltas por maternidad ser\u00e1n provistas por terna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 31. Per\u00edodos de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los votos en blanco constituyan mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos, la inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la primera vuelta presidencial los votos en blanco constituyan mayor\u00eda absoluta, la inscripci\u00f3n de nuevos candidatos se realizar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por parte del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 33. Per\u00edodos de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la Rep\u00fablica en primera vuelta o miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica cuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato que haya sacado la mayor votaci\u00f3n o la lista que haya obtenido la mayor votaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 36. Propaganda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social o utilizando el espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 38. Propaganda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, incluidos aquellos que hacen uso del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. Periodo que se hace obligatorio para todo tipo de mensajes donde figure el nombre y\/o la imagen del aspirante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley estatutaria, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de las Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1n el procedimiento y el r\u00e9gimen sancionatorio previsto en el presente art\u00edculo de acuerdo con sus competencias. Los gobernadores y alcaldes ejercer\u00e1n el respectivo seguimiento y control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 41 Implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estipular\u00e1 en los contratos que se celebren para la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, la propiedad de la Naci\u00f3n de los programas que se dise\u00f1en en desarrollo de su objeto y\/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran, as\u00ed como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1, a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores. Igualmente iniciar\u00e1 el desarrollo del sistema de voto electr\u00f3nico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del t\u00e9rmino previsto por la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 43 Implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estipular\u00e1 en los contratos que se celebren para la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, la propiedad de la Naci\u00f3n de los programas que se dise\u00f1en en desarrollo de su objeto y\/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran, as\u00ed como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno priorizar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente art\u00edculo; proceso que liderar\u00e1n los Ministros del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1, a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores. Igualmente iniciar\u00e1 el desarrollo del sistema de voto electr\u00f3nico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del t\u00e9rmino previsto por la mencionada Comisi\u00f3n. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino exceder\u00e1 su plena implementaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las elecciones para Congreso, convocadas para el a\u00f1o 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 42. Comisi\u00f3n asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 44. Comisi\u00f3n asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 43. Requisito de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n electoral. Cuando se pretenda la nulidad de un acto de elecci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y\/o en el escrutinio, es requisito de procedibilidad haber sometido previamente las correspondientes reclamaciones a examen de la autoridad escrutadora competente, es la oportunidad para formular reclamaciones durante el transcurso de los escrutinios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que se cumple con el requisito de procedibilidad cuando las correspondientes reclamaciones han sido presentadas por personas distintas al demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 45. Eliminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 44. Revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad. El Consejo Nacional Electoral dejar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, como consecuencia de acto administrativo en firme o de sentencia judicial debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o de cualquier persona, por auto debidamente motivado que se notificar\u00e1 al candidato cuya inscripci\u00f3n se impugna y al partido o movimiento pol\u00edtico que otorg\u00f3 el aval, quienes podr\u00e1n oponerse y presentar pruebas en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de surtir la notificaci\u00f3n del auto por el que se inicia la actuaci\u00f3n, as\u00ed como de las dem\u00e1s providencias que se dicten con ocasi\u00f3n de tales actuaciones, en la diligencia de inscripci\u00f3n de candidaturas deber\u00e1 indicarse la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que corresponda a todos y cada uno de los candidatos. Adicionalmente, deber\u00e1 registrarse una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico por cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos. Las citaciones, edictos y providencias se remitir\u00e1n a estas direcciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino previsto para la oposici\u00f3n. La decisi\u00f3n que deje sin efecto la inscripci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las competencias previstas en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 46. Eliminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 45. Del escrutinio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones el escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes del plazo previsto, se continuar\u00e1 a las once (11) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente. A partir del martes siguiente a elecci\u00f3n el horario de escrutinio ser\u00e1 de nueve (9) de la ma\u00f1ana a nueve (9) de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 47. Del escrutinio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones el escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) de la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes del plazo previsto, se continuar\u00e1 a las once (11) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente, garantiz\u00e1ndose que el mismo d\u00eda inicial del escrutinio se escanear\u00e1n todas las actas de los jurados y de las cuales recibir\u00e1n copia los testigos electorales. A partir del martes siguiente a elecci\u00f3n el horario de escrutinio ser\u00e1 de nueve (9) de la ma\u00f1ana a nueve (9) de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 53. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral determina el n\u00famero de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los art\u00edculos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es tambi\u00e9n el instrumento t\u00e9cnico, elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organizaci\u00f3n Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los cert\u00e1menes electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Censo Electoral est\u00e1 formado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las c\u00e9dulas de los ciudadanos que hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que hayan sido expedidas por primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Depuraci\u00f3n permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la \u00a0organizaci\u00f3n electoral cuente, con la debida anticipaci\u00f3n, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las c\u00e9dulas m\u00faltiples. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las expedidas a menores de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el censo electoral deber\u00e1 estar depurado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 55. Inscripci\u00f3n para votar. La RNEC deber\u00e1 establecer los mecanismos necesarios para que la inscripci\u00f3n de ciudadanos sea habilitada en todo el pa\u00eds de forma \u00e1gil y segura. El tiempo de inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os con anterioridad a la elecci\u00f3n y deber\u00e1 contar con suficiente publicidad. Para el periodo de inscripciones la RNEC deber\u00e1 implementar un sistema que permita la inscripci\u00f3n de los ciudadanos al momento de realizar tr\u00e1mites ante entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 56. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 57. Votaciones en el exterior. Los periodos de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para la elecci\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1n estar abiertos durante una semana, lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 58. Eliminado. [Esta norma, que correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico el d\u00eda de elecciones, fue propuesta en el pliego de modificaciones para segundo debate y no fue aprobada por la plenaria.] \u00a0<\/p>\n<p>De lo evidenciado en este esquema, se demuestra que los asuntos objeto de reforma radican sobre aspectos puntuales y se circunscriben a los ejes tem\u00e1ticos antes identificados. Por lo tanto, no se evidencia que tales modificaciones vulneren los principios constitucionales de consecutividad, identidad, flexible y unidad de materia. Ello en la medida que las mismas est\u00e1n relacionadas con asuntos debatidos por la Comisi\u00f3n y que, en ese orden de ideas, hacen parte de la competencia que tienen las plenarias para introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, a condici\u00f3n que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, se conserve la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2. Nuevas modificaciones, de similar naturaleza a las mostradas anteriormente, tuvieron lugar entre los textos aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. El cuadro explicativo de las mismas se expone a continuaci\u00f3n, centr\u00e1ndose en las modificaciones, en criterio de la Sala, tienen naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00b0. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos se ajustar\u00e1n en su organizaci\u00f3n y funcionamiento al principio democr\u00e1tico y tendr\u00e1n como principios rectores de su actividad la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores principios, los partidos y movimientos pol\u00edticos garantizar\u00e1n en sus estatutos los derechos de participaci\u00f3n, igualdad, pluralismo, equidad de g\u00e9nero y transparencia. Para efectos del desarrollo e incorporaci\u00f3n a los estatutos de tales principios y derechos, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones de contenidos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos se ajustar\u00e1n en su organizaci\u00f3n y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en sus Estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones de contenidos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba. Registro \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba. Registro \u00fanico de partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que se refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba. Definici\u00f3n. Las consultas son mecanismos de democracia interna que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0. Definici\u00f3n. Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00b0. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las consultas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la cual incluir\u00e1 el suministro de tarjetas electorales, la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del escrutinio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas populares interpartidistas, el l\u00edmite de gastos, el n\u00famero de vallas, avisos en prensa y cu\u00f1as, se fijar\u00e1n para cada partido o movimiento en condiciones de igualdad, los cuales har\u00e1n la distribuci\u00f3n entre sus precandidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la convocatoria y realizaci\u00f3n de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos y movimientos pol\u00edticos que participen en ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las consultas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la cual incluir\u00e1 el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del escrutinio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas populares interpartidistas, el l\u00edmite de gastos, el n\u00famero de vallas, avisos en prensa y cu\u00f1as, se fijar\u00e1n para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales har\u00e1n la distribuci\u00f3n entre sus precandidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la convocatoria y realizaci\u00f3n de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba. Obligatoriedad de los resultados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en la misma circunscripci\u00f3n y dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos, movimientos y coaliciones, por su parte, no podr\u00e1n inscribir candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos y movimientos que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba. Obligatoriedad de los resultados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos, movimientos y coaliciones, por su parte, no podr\u00e1n inscribir candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Responsabilidad de los partidos. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el art\u00edculo 11 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00b0. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva designaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11. Faltas de los directivos. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir su financiaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner la administraci\u00f3n p\u00fablica en la que tengan representaci\u00f3n al servicio de asociaciones o actividades il\u00edcitas, o tolerar que ello ocurra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a su favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poner al servicio de intereses pol\u00edticos o electorales los recursos destinados para cumplir con los fines del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar o tolerar que se violen los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n o llegaren a serlo durante el per\u00edodo para el cual resultaren elegidos, por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la poblaci\u00f3n para que apoye a sus candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Cometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, actos de corrupci\u00f3n, mostrar connivencia con estos y\/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12. R\u00e9gimen disciplinario de los directivos. Los directivos de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el art\u00edculo 11, estar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita y p\u00fablica en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y\/o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de sus respectivas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas hasta de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en el caso de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de sus respectivas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n del cargo directivo hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sanciones ser\u00e1n impuestas por los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, el cual contemplar\u00e1 la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisi\u00f3n que adopten dichos \u00f3rganos, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el art\u00edculo anterior, estar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita y p\u00fablica en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y\/o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de sus respectivas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del cargo directivo hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sanciones ser\u00e1n impuestas por los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplar\u00e1 la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisi\u00f3n que adopten dichos \u00f3rganos, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Faltas de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocer en forma continuada la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir su financiaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violar los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inscribir candidatos a cargos o Corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, siendo elegidos y en ejercicio de su cargo sean condenados o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir que una asociaci\u00f3n il\u00edcita influya en la poblaci\u00f3n para que apoye a sus candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner la administraci\u00f3n p\u00fablica en la que tengan representaci\u00f3n al servicio de asociaciones o actividades il\u00edcitas, o tolerar que ello ocurra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a su favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incurrir en supuestos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poner al servicio de intereses pol\u00edticos o electorales los recursos destinados para cumplir con los fines del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No iniciar las investigaciones a sus directivos y la inaplicaci\u00f3n de sanciones a los mismos de acuerdo a sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n cuando las anteriores faltas sean imputables a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, a sus militantes, cuando sus directivos no cumplan los deberes de diligencia tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de la causal 4\u00ba, los partidos y movimientos s\u00f3lo responder\u00e1n cuando sus candidatos no elegidos, hayan sido o fueren condenados por tales delitos cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. Sanciones. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la correspondiente disoluci\u00f3n, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo anterior, el partido o movimiento perdiere el derecho al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. En estos casos se ordenar\u00e1 adicionalmente la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a en una cantidad equivalente al n\u00famero de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devoluci\u00f3n aplicar\u00e1 en forma proporcional al n\u00famero de candidatos elegidos. El Consejo Nacional Electoral reasignar\u00e1 las curules de conformidad con la cifra repartidora y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s medidas que correspondan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas, la categor\u00eda de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripci\u00f3n en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenar\u00e1 adicionalmente la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a en una cantidad equivalente al n\u00famero de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devoluci\u00f3n aplicar\u00e1 en forma proporcional al n\u00famero de candidatos elegidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sanciones podr\u00e1n ser impuestas con efectos en la circunscripci\u00f3n en la cual se cometieron las faltas sancionables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su r\u00e9gimen disciplinario interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, adelante investigaciones por las faltas a las que se refiere el art\u00edculo 13 de esta ley e imponga, las sanciones previstas, se someter\u00e1 al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigaci\u00f3n deber\u00e1 formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantar\u00e1 previamente la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar, de cuyo inicio informar\u00e1 al respectivo partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su R\u00e9gimen Disciplinario Interno: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigaci\u00f3n deber\u00e1 formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantar\u00e1 previamente la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar, de cuyo inicio informar\u00e1 a la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16. Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas previstas en la ley civil para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas previstas en la ley civil para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 de propiedad del Fondo de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 corresponder a un objeto an\u00e1logo al de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 19. De la financiaci\u00f3n estatal. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco por ciento (5%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veinte por ciento (20%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el 3% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El diez por ciento (10%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez por ciento (10%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cinco por ciento (5%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cinco por ciento (5%) en proporci\u00f3n al recaudo de recursos propios de los partidos, provenientes de cuotas de sus afiliados y otros ingresos propios, de conformidad con la \u00faltima declaraci\u00f3n de patrimonio y renta del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cinco por ciento (5%), en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez por ciento (10%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el 3% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1, por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez por ciento (10%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes los establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones p\u00fablicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o m\u00e1s del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22. Fuentes de financiaci\u00f3n. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20. Fuentes de financiaci\u00f3n. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la financiaci\u00f3n estatal. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal de las correspondientes campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal de las correspondientes campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista ser\u00e1 incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n. Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. De los anticipos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anticipos a que se refiere esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser solicitados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n y ser\u00e1n girados, hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del candidato o lista, previa aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. La garant\u00eda podr\u00e1 consistir en la pignoraci\u00f3n de los recursos de financiaci\u00f3n estatal para funcionamiento del respectivo partido o movimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de grupos significativos de ciudadanos, la garant\u00eda o p\u00f3liza que se establece en el presente art\u00edculo constituir\u00e1 garant\u00eda o p\u00f3liza \u00fanica que amparar\u00e1 igualmente la seriedad de la candidatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22 De los anticipos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anticipos a que se refiere esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del candidato o lista, previa aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25. Manejo de los anticipos. El anticipo ser\u00e1 recibido y administrado directamente por el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que lo haya solicitado, siempre y cuando cada candidato en los seis (6) meses anteriores a la fecha de las elecciones le notifique a sus partidos movimiento que opta por el sistema de anticipo. En caso de que el candidato no opte por el sistema de anticipo, el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo ciudadano que lo haya inscrito, no podr\u00e1 recibir dichos recursos y s\u00f3lo lo har\u00e1 por el mecanismo de reposici\u00f3n de votos y se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en esta ley. En ning\u00fan caso el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos podr\u00e1 condicionar a ning\u00fan candidato a que en contra de su voluntad opte por alguna de estas dos opciones so pena de ser sancionado por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 23. L\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada. Ning\u00fan partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campa\u00f1a, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, por m\u00e1s del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a. Tampoco podr\u00e1 recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n originada en recursos propios, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites individuales a que se refiere esta disposici\u00f3n pero en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a. El valor de los cr\u00e9ditos de cualquier origen tampoco estar\u00e1 sometido a l\u00edmites individuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las campa\u00f1as y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podr\u00e1n cancelar con la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos o con recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada y dentro de los l\u00edmites individuales se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 27. L\u00edmites al monto de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as, en el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. L\u00edmites al monto de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de gastos se fijar\u00e1 por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular. En el caso de listas con voto preferente el monto m\u00e1ximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista ser\u00e1 el resultado de dividir el monto m\u00e1ximo de gastos de la lista por el n\u00famero de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1, adicionalmente, el monto m\u00e1ximo que cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica puede invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Concejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizar\u00e1n el estudio base para la actualizaci\u00f3n de los costos reales de las campa\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos podr\u00e1n descontar a sus candidatos hasta un diez (10%) del total de la financiaci\u00f3n estatal que les correspondiere por reposici\u00f3n de votos, en proporci\u00f3n a los gastos realizados directamente por el partido o movimiento para financiar la campa\u00f1a electoral. La diferencia ser\u00e1 trasladada directamente al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales cuyo monto m\u00e1ximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos pol\u00edticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designar\u00e1n un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargar\u00e1n de certificar, durante la campa\u00f1a, que las normas dispuestas en el presente art\u00edculo se cumplan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de alcaldes y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 30. Financiaci\u00f3n prohibida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un 50% de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales, negocios de comunicaciones o juegos de suerte o azar. En el caso de las personas jur\u00eddicas, se incluye a los socios y representantes legales o miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 27. Financiaci\u00f3n prohibida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 31. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica solo podr\u00e1n inscribir candidatos para circunscripciones territoriales o para circunscripciones especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n presentar listas del mismo partido en ambas circunscripciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos que \u00a0hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas, s\u00f3lo podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones que se elijan en tales circunscripciones especiales. La inscripci\u00f3n de sus candidatos s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por los partidos y movimientos a que se refiere este inciso o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n, y sus nombres, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la representaci\u00f3n en el Congreso por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades negras, raizales y palenqueras solo podr\u00e1n presentar listas para aspirar aquellas organizaciones que hayan obtenido como m\u00ednimo el 30% del promedio que resulte de las votaciones totales obtenidas por las listas que hayan obtenido representaci\u00f3n en el Congreso por la misma circunscripci\u00f3n, en las elecciones de Congreso inmediatamente anteriores, en todos los casos los partidos pol\u00edticos que surjan producto de la obtenci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de las credenciales por parte de las comunidades negras raizales y palenqueras, podr\u00e1n avalar candidatos a todos y cada uno de los cargos de elecci\u00f3n popular en todo el territorio nacional, sin que medie otro requisito distinto a la afiliaci\u00f3n pol\u00edtica a dichos partidos previo a la inscripci\u00f3n de los respectivos candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se le reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 32. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales. El candidato as\u00ed inscrito ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. En caso de renuncia del candidato, la coalici\u00f3n determinar\u00e1 la forma de seleccionar su reemplazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Previa la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el contenido program\u00e1tico que va a presentar el candidato, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y como se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n a que se tiene derecho financiaci\u00f3n estatal de los gastos as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de faltas absolutas o temporales del elegido, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, cuando a ello hubiere lugar, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n, la forma en la cual debe ser integrada la terna debe ser acordada previamente por la coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. En ning\u00fan caso las faltas por maternidad ser\u00e1n provistas por terna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 33 Per\u00edodos de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 30. Per\u00edodos de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 34. Modificaci\u00f3n de las inscripciones. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 ser modificada libremente por los inscriptores dentro del plazo para su inscripci\u00f3n. En caso de falta de aceptaci\u00f3n de la candidatura o de renuncia a la misma, la inscripci\u00f3n podr\u00e1 modificarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 31. Modificaci\u00f3n de las inscripciones. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada en casos de falta de aceptaci\u00f3n de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de revocatoria de la inscripci\u00f3n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 39. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia mientras no sea gratuita. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos y por los candidatos que no opte por el anticipo, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, o por los comit\u00e9s de promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, por conducto de los responsables de las respectivas campa\u00f1as. Estos podr\u00e1n igualmente realizar divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n en los espacios reservados para el Estado y radiodifusi\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio y televisi\u00f3n y as\u00ed como las empresas de publicidad que utilicen espacio p\u00fablico, si contratan propaganda electoral, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerlo en condiciones de igualdad y a una tarifa inferior al 35% de la tarifa comercial publicada en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n al respectivo partido o movimiento pol\u00edtico, organizaci\u00f3n social, grupo significativo de ciudadanos o comit\u00e9 de promotores, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral transmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley estatutaria, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de las Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1n el procedimiento y el r\u00e9gimen sancionatorio previsto en el presente art\u00edculo de acuerdo con sus competencias. Los gobernadores y alcaldes ejercer\u00e1n el respectivo seguimiento y control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 36. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campa\u00f1a o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los candidatos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar cuando administren directamente sus campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerlo en condiciones de igualdad y a una tarifa inferior al 45% de la tarifa comercial registrada ante el Consejo Nacional Electoral, un a\u00f1o antes a la fecha de la votaci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CNE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social escritos y las empresas de publicidad que contraten propaganda electoral, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerla en condiciones de igualdad y a una tarifa inferior al 50% de la tarifa comercial registrada ante el Consejo Nacional Electoral, un a\u00f1o antes a la fecha de la votaci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CNE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio, los medios de comunicaci\u00f3n social escritos y las empresas de publicidad que empleen el espacio p\u00fablico en caso de incumplimiento de la anterior previsi\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por el Consejo Nacional Electoral con multas equivalentes al valor de la respectiva propaganda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral en televisi\u00f3n ser\u00e1 gratuita y s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral transmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 47. Del escrutinio. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzar\u00e1n el escrutinio el mismo d\u00eda de las elecciones a partir del momento del cierre del proceso de votaci\u00f3n, tan pronto sean recibidas las actas de escrutinio por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones el escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) de la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes del plazo previsto, se continuar\u00e1 a las once (11) de la ma\u00f1ana del lunes siguiente, garantiz\u00e1ndose que el mismo d\u00eda inicial del escrutinio se escanear\u00e1n todas las actas de los jurados y de las cuales recibir\u00e1n copia los testigos electorales. A partir del martes siguiente a elecci\u00f3n el horario de escrutinio ser\u00e1 de nueve (9) de la ma\u00f1ana a nueve (9) de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 42. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n. Las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares comenzar\u00e1n el escrutinio que les corresponde el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n, a partir del momento del cierre del proceso de votaci\u00f3n, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora se\u00f1alada, la audiencia de escrutinio continuar\u00e1 a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente hasta las nueve (9) de la noche y as\u00ed sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir el escrutinio de mesa y luego de le\u00eddos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil escanear\u00e1n las correspondientes actas de escrutinio de mesa a afectos de ser publicadas inmediatamente en la p\u00e1gina web de la entidad. Una copia de dichas actas ser\u00e1 entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podr\u00e1n utilizar c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 55. Inscripci\u00f3n para votar. La RNEC deber\u00e1 establecer los mecanismos necesarios para que la inscripci\u00f3n de ciudadanos sea habilitada en todo el pa\u00eds de forma \u00e1gil y segura. El tiempo de inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os con anterioridad a la elecci\u00f3n y deber\u00e1 contar con suficiente publicidad. Para el periodo de inscripciones la RNEC deber\u00e1 implementar un sistema que permita la inscripci\u00f3n de los ciudadanos al momento de realizar tr\u00e1mites ante entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Inscripci\u00f3n para votar. La inscripci\u00f3n para votar se llevar\u00e1 a cabo autom\u00e1ticamente al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 los mecanismos necesarios de publicidad y log\u00edstica para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevar\u00e1 a cabo dentro del a\u00f1o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrar\u00e1 dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 53. Transporte. Las empresas de transporte p\u00fablico que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las \u00e1reas urbanas, intermunicipales y veredales, est\u00e1n obligadas a prestar el servicio p\u00fablico de transporte el d\u00eda de elecciones, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 los mecanismos que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3. Un grupo menor de modificaciones fueron incorporadas al Proyecto de Ley durante su tr\u00e1mite en la plenaria del Senado. Esto se corrobora de la comparaci\u00f3n del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n y por el pleno de la misma. \u00a0A este respecto, debe resaltarse que el texto aprobado por la plenaria del Senado corresponde al objeto de control de constitucionalidad. \u00a0Ello en tanto fue decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, aprobada por ambas c\u00e1maras, que ese articulado fuera el que se tuviera por texto conciliado64. As\u00ed, las modificaciones sustantivas incorporadas al Proyecto de Ley por parte de la plenaria del Senado, que configuraron el texto definitivo sometido a control constitucional, se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. EQUIDAD DE G\u00c9NERO. En virtud del principio de equidad de g\u00e9nero, hombres y mujeres gozar\u00e1n de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades pol\u00edticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Equidad e igualdad de g\u00e9nero. En virtud del principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero, los hombres, las mujeres y las dem\u00e1s opciones sexuales gozar\u00e1n de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades pol\u00edticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0. Definici\u00f3n. Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominar\u00e1n internas cuando en ellas s\u00f3lo puedan participar los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominar\u00e1n populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regular\u00e1n por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0. Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominar\u00e1n internas cuando en ellas s\u00f3lo puedan participar los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominar\u00e1n populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regular\u00e1n por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas convocadas por una coalici\u00f3n de partidos y\/o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, pueden ser internas o populares y se denominar\u00e1n interpartidistas. Podr\u00e1n ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba. Obligatoriedad de los resultados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos, movimientos y coaliciones, por su parte, no podr\u00e1n inscribir candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos ajustar\u00e1n a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democr\u00e1ticamente constituidas podr\u00e1n tomar todas las decisiones que las organizaciones pol\u00edticas competen en desarrollo de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n o llegaren a serlo durante el per\u00edodo para el cual resultaren elegidos, por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripci\u00f3n relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley y en sus estatutos. Adem\u00e1s de los casos de disoluci\u00f3n por decisi\u00f3n de sus miembros, acordada de conformidad con sus estatutos, solo proceder\u00e1 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos por decisi\u00f3n administrativa, la cual no tendr\u00e1 recurso, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley. No podr\u00e1 acordarse la disoluci\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento pol\u00edtico cuando se haya iniciado un proceso de disoluci\u00f3n administrativa del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley y\/o en sus estatutos. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, adoptada por decisi\u00f3n administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendr\u00e1 recurso alguno. No podr\u00e1 acordarse la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento pol\u00edtico cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16. Fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser deducidas hasta en un 30% de la renta l\u00edquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los art\u00edculos 125 y s.s. del mencionado Estatuto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes los establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 21. De la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 21. De la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales incluir\u00e1 los gastos realizados por los partidos y movimientos pol\u00edticos y\/o los candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de alcaldes y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas se seguir\u00e1 el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 34. Definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 34. Definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a podr\u00e1n ser adelantadas por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. Los candidatos, por su parte, solo podr\u00e1n hacerlo a partir de su inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 35. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 35. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice empleando el espacio p\u00fablico podr\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 36. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campa\u00f1a o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los candidatos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar cuando administren directamente sus campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerlo en condiciones de igualdad y a una tarifa inferior al 45% de la tarifa comercial registrada ante el Consejo Nacional Electoral, un a\u00f1o antes a la fecha de la votaci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CNE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social escritos y las empresas de publicidad que contraten propaganda electoral, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerla en condiciones de igualdad y a una tarifa inferior al 50% de la tarifa comercial registrada ante el Consejo Nacional Electoral, un a\u00f1o antes a la fecha de la votaci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CNE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio, los medios de comunicaci\u00f3n social escritos y las empresas de publicidad que empleen el espacio p\u00fablico en caso de incumplimiento de la anterior previsi\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por el Consejo Nacional Electoral con multas equivalentes al valor de la respectiva propaganda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral en televisi\u00f3n ser\u00e1 gratuita y s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral transmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto eliminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 37. Espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n. Dentro de las seis (6) semanas anteriores a la fecha de toda votaci\u00f3n y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendr\u00e1n derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, para la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votaci\u00f3n y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendr\u00e1n derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, proporcionalmente al n\u00famero de elegidos, para la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de sus listas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 41. Comisi\u00f3n Asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado del partido o movimiento de oposici\u00f3n con mayor representaci\u00f3n en el Congreso y que no tenga representaci\u00f3n en el Consejo Nacional Electoral, designado por la respectiva bancada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil y contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podr\u00e1n asistir servidores p\u00fablicos y particulares invitados por la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 40. Comisi\u00f3n Asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, designado por la Presidencia o Direcci\u00f3n General de la Colectividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 42. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 41. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Comisiones Escrutadoras, seg\u00fan el caso, entregar\u00e1n a un testigo por partido, movimiento pol\u00edtico o grupos significativo de ciudadanos, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisi\u00f3n Escrutadora, verificar\u00e1 junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la informaci\u00f3n entregada en la jornada anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deber\u00e1n entregar, seg\u00fan el caso, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia del acta final de escrutinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 51. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se incluir\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bado, domingo y festivos del \u00faltimo mes previo al cierre de la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 52. Votaciones en el exterior. La votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para la elecci\u00f3n de cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 realizarse durante semana anterior a la fecha de la votaci\u00f3n en el territorio nacional, para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confiabilidad de este proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 51. Votaciones en el exterior. Los periodos de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para la elecci\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1n estar abiertos durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 53. Auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral. Proh\u00edbase la contrataci\u00f3n de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, gu\u00eda y dem\u00e1s denominaciones, el d\u00eda del debate electoral, sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 54. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social, tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campa\u00f1a o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los candidatos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar cuando administren directamente sus campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral en televisi\u00f3n podr\u00e1 realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Del esquema anterior, la Sala advierte que las modificaciones introducidas al Proyecto de Ley en el cuarto debate, surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se concentraron en (i) extender el principio de equidad de g\u00e9nero a las diversas opciones sexuales; (ii) hacer uso del Registro \u00danico de Partidos y Movimientos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 incurso en doble militancia; (iii) la previsi\u00f3n de reglas sobre consultas interpartidistas, destinadas a la escogencia de candidatos de coalici\u00f3n; (iv) la delimitaci\u00f3n de la tipicidad de la falta imputable a los directivos, dirigida a la inscripci\u00f3n de candidatos que hayan cometidos determinados delitos antes de esa inscripci\u00f3n; (v) el reconocimiento como deducci\u00f3n de la renta l\u00edquida frente a los aportes otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos; (vi) la adscripci\u00f3n del procedimiento para la p\u00e9rdida del cargo en corporaci\u00f3n p\u00fablica, derivado de la infracci\u00f3n a los l\u00edmites de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, al tr\u00e1mite propio de la p\u00e9rdida de investidura; (vii) el otorgamiento de car\u00e1cter vinculante a las consultas interpartidistas, realizadas por coaliciones pol\u00edticas; (viii) la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales para el recaudo de fondos destinados a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as; (ix) la reformulaci\u00f3n de las reglas sobre publicidad de campa\u00f1as y acceso a medios de comunicaci\u00f3n; (x) la modificaci\u00f3n de los integrantes de la comisi\u00f3n asesora prevista para dicho acceso a medios; y (xi) la determinaci\u00f3n de reglas para entrega de informaci\u00f3n a los testigos electorales durante el escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, cada una de estas materias guarda relaci\u00f3n con asuntos que permanecieron presentes durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, raz\u00f3n por la cual la Corte concluye que tales modificaciones son en entero compatibles con la Constituci\u00f3n, habida cuenta que son expresi\u00f3n de las potestades que el art\u00edculo 160 C.P. confiere a las plenarias de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.4. Esta misma conclusi\u00f3n se predica de la actividad desarrollada por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C.P., las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen lugar cuando existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara, caso en el que es necesario contar con un articulado unificado que solvente esas diferencias. La naturaleza de la discrepancia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, es la que fija el marco de referencia al informe de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que estas comisiones tienen vedado incorporar asuntos nuevos, esto es, que no hayan sido tratados por las plenarias. Aunque las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden, en aras de armonizar tales discrepancias, incluso \u00a0introducir nuevos textos o suprimir existentes, en todo caso debe tratarse de materias que hayan tenido lugar durante el procedimiento legislativo previo, con el fin que la actividad de dichas comisiones sea compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-1147\/03, la Corte previ\u00f3 c\u00f3mo \u201c[s]iendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara. || Sobre esta instancia legislativa especial, la Corte ha se\u00f1alado que las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Medicaci\u00f3n formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad . En ese contexto, la funci\u00f3n que cumplen las mencionadas comisiones accidentales, es la de concebir un texto que armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la aprobaci\u00f3n de cada una de sus plenarias. || As\u00ed, para que se entienda debidamente conformadas las comisiones de conciliaci\u00f3n, deben existir diferencias notorias entre las disposiciones normativas que se consideren y aprueben en una C\u00e1mara y las que se debaten en la otra. Sobre esto \u00faltimo, es relevante destacar que el \u00e1mbito de competencia funcional de las comisiones de conciliaci\u00f3n no solo esta determinado por la existencia de discrepancias, sino, como se dijo, tambi\u00e9n por los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las C\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tiene que esos l\u00edmites no han sido transgredidos. \u00a0Ello en raz\u00f3n que el informe de conciliaci\u00f3n decidi\u00f3 adoptar el texto aprobado por la plenaria del Senado que, como se explic\u00f3, versa sobre materias que se mantuvieron presentes durante todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0De otro lado, el informe expresa las razones que llevaron a adoptar esa decisi\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con ello lo prescrito en el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. A pesar de lo expuesto y en atenci\u00f3n a lo expresado por varios intervinientes, la Corte considera necesario pronunciarse sobre dos t\u00f3picos particulares, en los que se evidencian debates sobre la constitucionalidad formal de algunas disposiciones del Proyecto, a saber, (i) la presunta afectaci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad por parte de los art\u00edculos 47 y 48 del Proyecto; y (ii) la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, frente a lo regulado por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la iniciativa. \u00a0Pasa la Corte a resolver estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Uno de los intervinientes institucionales sostiene que los art\u00edculos 47 y 48 del Proyecto, relacionados con la definici\u00f3n del censo electoral y su depuraci\u00f3n permanente, son inexequibles. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n sostiene que el texto de estas normas fue incluido \u201cintempestivamente\u201d en la ponencia para segundo debate, ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Esto, en su criterio, afecta el principio de consecutividad, puesto que se tratar\u00eda de un asunto nuevo que no fue discutido y votado en el primer debate, surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, contravini\u00e9ndose de tal modo la regla de procedimiento prevista en el art\u00edculo 157-2 C.P.-, seg\u00fan la cual toda iniciativa debe, para convertirse en ley, haber sido aprobada en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apartado anterior de esta sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible se logra a partir de su articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s reglas constitucionales del procedimiento legislativo, entre ellas la que permite que en segundo debate las plenarias incorporen al articulado las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (Art. 160 C.P.). \u00a0En ese orden de ideas, la identidad del proyecto debe analizarse a partir de la permanencia de las distintas materias durante las diferentes instancias del procedimiento legislativo, y no a partir de la equivalencia de textos discutidos y aprobados. \u00a0En otras palabras, de lo que se trata es que el proyecto de ley conserve la unidad tem\u00e1tica, siendo este criterio el que configura el l\u00edmite para la actividad de modificaci\u00f3n del articulado reconocida a las plenarias. Por ende, los principios de identidad flexible y consecutividad se infringen cuando son incorporados asuntos nuevos, que no fueron discutidos en las etapas precedentes. \u00a0Estos asuntos, a su vez, refieren a tem\u00e1ticas aut\u00f3nomas y diferenciables. \u00a0As\u00ed, la Corte insiste en su jurisprudencia m\u00e1s reciente que \u201c\u2026[e]l principio de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales, e impone, \u00a0que tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras, la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual no les es permitido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto. As\u00ed, el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. (\u2026)Si bien el principio de consecutividad se relaciona con el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad, ya que lo que se pretende es que las modificaciones que se hagan durante el tr\u00e1mite legislativo sean discutidas y conocidas por todos los miembros del Congreso en cada una de las etapas, los cambios que se pueden introducir en las discusiones en el Congreso en consonancia con el principio de identidad flexible, tienen que conservar la unidad tem\u00e1tica del proyecto discutido en cada una de las etapas de aprobaci\u00f3n de la ley\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la afectaci\u00f3n de los principios en comento en el asunto analizado depender\u00e1 de la identificaci\u00f3n acerca de (i) la etapa en que fue introducida y la materia regulada por las normas objetadas; y (ii) si esa materia no fue objeto de discusi\u00f3n durante el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se tiene que los art\u00edculos relativos a la determinaci\u00f3n del censo electoral y su depuraci\u00f3n, seg\u00fan se tuvo oportunidad de explicar en el fundamento jur\u00eddico 2.7.3.1., fueron incluidos en el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara, sin que se incorporaran en la ponencia o el texto aprobado en comisi\u00f3n. Estas normas, seg\u00fan se evidencia de su lectura, est\u00e1n destinadas a regular (i) la definici\u00f3n y funciones del censo electoral; (ii) los factores que integran el censo electoral; (iii) la obligaci\u00f3n de contar con instrumentos que permitan la depuraci\u00f3n permanente del censo electoral; y (iv) la determinaci\u00f3n de los criterios para dicha depuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, la Corte advierte que contrario a como lo sostiene el interviniente, la materia relacionada con el censo electoral, a pesar que no dio lugar a un texto que fuera aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, s\u00ed fue una materia debatida por esa c\u00e9lula legislativa. A este respecto, es ilustrativa la intervenci\u00f3n del representante Carlos Augusto Rojas Ortiz, presentada durante el citado debate, llevado a cabo el 29 de septiembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso me parece que no debe ser una premisa, y no debe ser un argumento, pero si de eso se tratare, yo quisiera proponerle a los honorables Colegas de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, que ya est\u00e1 el pa\u00eds lo suficientemente maduro para que volvamos a abordar otra vez, porque muchas veces se ha discutido y siempre se han tra\u00eddo aqu\u00ed teor\u00edas de los principios elementales del derecho para abortar esas discusiones, y estoy hablando de que por qu\u00e9 no volvemos a retrotraer otra vez al pa\u00eds, pues no tenemos af\u00e1n y no tenemos af\u00e1n de que esta forma empiece a regir en las siguientes elecciones, aqu\u00ed se puede establecer a partir del 2014, o del 2016, pero por qu\u00e9 no volvemos a traer la discusi\u00f3n al pa\u00eds, del voto obligatorio, por qu\u00e9 en otrora hemos abordado el tema como con temor, por qu\u00e9 no somos capaces de volver desde la academia y desde las instituciones del pensamiento pol\u00edtico y desde el mismo Gobierno y desde este Congreso, que volvamos a traer a la sana discusi\u00f3n, as\u00ed como se est\u00e1n colocando aqu\u00ed unas cuotas porcentuales de la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as pol\u00edticas y a los partidos, por qu\u00e9 no colocamos el tema del voto obligatorio nuevamente otra vez dentro de la agenda de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y con eso voy a dar dos argumentos de fondo, el primero, si vamos a tratar de implementar obligatoriamente la participaci\u00f3n del g\u00e9nero en las listas de los partidos, hablemos del voto obligatorio; si vamos a hablar de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as por parte del Estado, hablemos del voto obligatorio, pero un argumento de fondo que es el que m\u00e1s escozor me causa; en Colombia siempre establecemos el censo electoral, que entre otras cosas hay que depurarlo y en eso habr\u00eda que exigirle al Consejo Nacional Electoral, que haga un juicioso barrido porque es que todav\u00eda a pesar de que se han hecho esfuerzos grandes, todav\u00eda aparecen inclusive los muertos votando, porque no ha sido posible establecer los mecanismos que permitan hacer una abstracci\u00f3n de quienes realmente tienen el leg\u00edtimo derecho de ejercer el voto en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay una cosa mucho m\u00e1s grave a\u00fan, y es que los actores armados ilegales en Colombia, las bandas narcoterroristas, las organizaciones narcoterroristas, fundamentan su discurso pol\u00edtico, que no tiene por fortuna ya mucha aquiescencia y no tienen mucha aceptaci\u00f3n en la sociedad colombiana, pero fundamentan su discurso pol\u00edtico diciendo que el marcado abstencionismo, y las altas cifras y estad\u00edsticas del abstencionismo en Colombia, es porque le est\u00e1n dando legitimidad a los grupos armados ilegales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo transcrito, se tiene que el tema del censo electoral s\u00ed fue tenido en cuenta durante el primer debate. Debe insistirse en que el cumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad depende que la materia haya sido tratada, incluso aunque la discusi\u00f3n de la misma no tenga como consecuencia la inclusi\u00f3n de una f\u00f3rmula normativa en el articulado aprobado por la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente. En este caso, contrario a como lo sostiene el interviniente, se comprueba que el asunto hizo parte de los t\u00f3picos objeto de discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, lo que hace a las normas acusadas compatibles con los principios constitucionales analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Un grupo significativo de intervinientes sostiene que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley es inexequible, en raz\u00f3n de desconocer el principio de unidad de materia. Indican que la materia all\u00ed regulada, relativa a las reglas para faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, al igual que la fijaci\u00f3n de previsiones sobre inhabilidades para el ejercicio, son del todo ajenas a la materia del art\u00edculo en particular, y el Proyecto en general. \u00a0<\/p>\n<p>En apartado anterior se explic\u00f3 que el requisito de unidad de materia, previsto en el art\u00edculo 158 Superior, exige que todas las disposiciones o modificaciones de un proyecto de ley se refieran a una misma materia. Tambi\u00e9n se expuso c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n sobre la unidad tem\u00e1tica se logra a partir de la verificaci\u00f3n acerca de si el asunto objeto de debate guarda relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la iniciativa. A su vez, ese mismo precedente insiste en que la evaluaci\u00f3n que debe adelantar el juez constitucional del cumplimiento del requisito de unidad de materia no debe resultar particularmente intensa, pues ello terminar\u00eda por desconocer la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y, de manera m\u00e1s general, el principio democr\u00e1tico representativo. Este marco de referencia implica, por ende, que la Corte pueda comprobar que existe un v\u00ednculo razonable entre la norma objeto de an\u00e1lisis y los citados n\u00facleos tem\u00e1ticos. Solo cuando esa relaci\u00f3n no pueda comprobarse, se estar\u00e1 ante un vicio que genere la inexequibilidad del respectivo precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, considera la Corte que debe partirse de estudiar el art\u00edculo 29 del Proyecto, en su conjunto, con el fin de determinar si esa relaci\u00f3n de conexidad puede verificarse. \u00a0El texto citado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n estatal de los gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente deber\u00e1n determinar el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del \u00a0art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa c\u00f3mo el prop\u00f3sito general de la norma es fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los candidatos que propongan para cargos uninominales las coaliciones conformadas por partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que por grupos significativos de ciudadanos. As\u00ed, se prev\u00e9 que ese candidato tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00fanico para los grupos pol\u00edticos que conforman la coalici\u00f3n, lo cual deber\u00e1 reflejarse en los documentos que den cuenta de la inscripci\u00f3n del respectivo candidato. En ese orden de ideas, a la luz del par\u00e1grafo 2\u00ba, los grupos integrantes de la coalici\u00f3n deben, previo a la inscripci\u00f3n del candidato, definir determinados aspectos acerca de la elecci\u00f3n, programa y campa\u00f1a del mismo. Tal acuerdo, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba, tiene car\u00e1cter vinculante y, por ende, impide que los grupos coalicionados apoyen candidatos diferentes, so pena de la nulidad de la inscripci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas normas se incorpora el par\u00e1grafo 3\u00ba, el cual tiene por objeto determinar aspectos gen\u00e9ricos sobre faltas absolutas de alcaldes y gobernadores, al igual que previsiones sobre r\u00e9gimen de inhabilidades. La Corte encuentra que a pesar que ese contenido resulta inconexo con el resto del art\u00edculo, ello apenas se restringe a un error de t\u00e9cnica legislativa, puesto que las materias reguladas por el mencionado par\u00e1grafo s\u00ed tiene relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el Proyecto de Ley estatutaria, en su conjunto. \u00a0N\u00f3tese que es una constante en el tr\u00e1mite de la iniciativa la referencia a temas de inhabilidades para el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0Ejemplo de ello es el cap\u00edtulo particular que sobre la materia, aplicada a mandatarios locales, tuvo lugar en la ponencia original presentada por el Gobierno Nacional68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la materia del par\u00e1grafo analizado guarda conexidad con la estructura tem\u00e1tica del Proyecto de Ley examinado, ya que se refiere a una cuesti\u00f3n propia de la reforma pol\u00edtica emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en el proyecto a debatir. Debe a este respecto reiterarse que la unidad de materia no se examina \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo o contenido espec\u00edfico de un art\u00edculo sino de manera sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el tema general de la ley, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 158 C.P. A juicio de la Corte, los requisitos para acceder y ejercer cargos de elecci\u00f3n popular est\u00e1n estrechamente ligados al derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripci\u00f3n de candidatos y luego para llevar a cabo la campa\u00f1a electoral, por lo que no cabe duda que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 pod\u00eda incluirse sin romper la unidad tem\u00e1tica del proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis detallado del tr\u00e1mite dado en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, permiti\u00f3 a la Corte concluir, que dicha iniciativa fue objeto de discusi\u00f3n en todos los debates. Si bien en el primer debate se propuso eliminar el t\u00edtulo sobre inhabilidades, los temas de los dos \u00faltimos incisos del citado par\u00e1grafo permanecieron en el articulado, espec\u00edficamente en la disposici\u00f3n sobre candidatos de coalici\u00f3n. Esto demuestra la compatibilidad entre el par\u00e1grafo analizado y los principios de identidad flexible y consecutividad, que guardan relaci\u00f3n directa con la conservaci\u00f3n de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo debe ser compatible con la \u00edndole de las normas estatutarias. En efecto, estas regulaciones est\u00e1n precedidas de estrictos requisitos de mayor\u00edas parlamentarias y, en consecuencia, en ellas logra primac\u00eda el principio democr\u00e1tico. \u00a0Esto implica, en ese orden de ideas, que deba darse prelaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, de modo que solo yerros de tr\u00e1mite graves y verificables son los que permiten que la Corte declare la inexequibilidad de la medida. A su vez, el est\u00e1ndar de an\u00e1lisis de esos vicios, para el caso particular de la unidad de materia, no es necesariamente del mismo grado en lo que respecta a las leyes estatutarias, respecto de normas ordinarias. \u00a0Ello en el entendido que aquellas regulan tem\u00e1ticas generales y, por ende, m\u00e1s amplias, las cuales pueden ser objeto de desarrollo posterior por el legislador ordinario. \u00a0En cambio, la legislaci\u00f3n com\u00fan trata sobre materias con mayor grado de especificidad, lo que limita el campo de maniobra para la introducci\u00f3n de asuntos, habida cuenta ese car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dentro del \u00e1mbito propio de la legislaci\u00f3n estatutaria, las reglas de derecho contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley no son ajenas a las tem\u00e1ticas generales de la iniciativa. \u00a0Estas tem\u00e1ticas, a su vez, fueron objeto de discusi\u00f3n en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, lo que hace que las disposiciones en comento cumplan con los principios de consecutividad e identidad flexible. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad en cuanto al aspecto formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos predicables de las normas que ordenan gasto p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, establece un grupo de mecanismos destinados a hacer compatibles los gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas legislativas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. \u00a0Para el efecto, se fijan unas condiciones definidas, como lo expone el texto del precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores de la Corte han dilucidado las implicaciones de esta previsi\u00f3n org\u00e1nica en cuanto a la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Entre esas decisiones se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-315\/08, fallo que sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con las implicaciones del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 para el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0Al respecto se establecieron los siguientes criterios69: \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. \u00a0Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. La exigencia de la norma org\u00e1nica, a su vez, presupone que la previsi\u00f3n en cuesti\u00f3n debe contener un mandato imperativo de gasto p\u00fablico. \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.70 Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto71 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. \u00a0As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Revisado el texto del Proyecto de Ley Estatutaria, se tienen que ninguno de sus preceptos incorpora una orden de gasto p\u00fablico contra el Ejecutivo, de lo que se deduce que las previsiones contenidas en el mismo que derivan responsabilidades fiscales para el Estado, en todo caso estar\u00e1n sometidas a la programaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del Proyecto hace referencia a un beneficio tributario, consistente en la deducci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable de las donaciones que se hagan a favor de partidos y movimientos pol\u00edticos, de esta previsi\u00f3n no puede colegirse que el legislador estatutario haya fijado tal beneficio, pues el mismo ya hab\u00eda sido previsto en norma legal anterior. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 125 del Estatuto Tributario permite deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educaci\u00f3n, la cultura, la religi\u00f3n, el deporte, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la ecolog\u00eda y protecci\u00f3n ambiental, la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general. Esta deducci\u00f3n, de acuerdo con la misma norma, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta l\u00edquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dentro de esa descripci\u00f3n encuadran las donaciones efectuadas a favor de los partidos y movimientos pol\u00edticos, pues se trata de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, que tienen inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 125-4 del Estatuto Tributario, dentro de las asociaciones y corporaciones antes citadas se incluyen \u201clos partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.\u201d Por ende, no se evidencia que la disposici\u00f3n en comento prevea materias ajenas a la regulaci\u00f3n tributaria vigente, en tanto (i) esa legislaci\u00f3n dispone la deducci\u00f3n de la renta l\u00edquida de las donaciones a entes sin \u00e1nimo de lucro, g\u00e9nero que por previsi\u00f3n legal cobija a los partidos y movimientos pol\u00edticos; y (ii) la norma estatutaria se limita a reafirmar la vigencia del beneficio, se somete a id\u00e9ntico l\u00edmite m\u00e1ximo de deducci\u00f3n y prev\u00e9 la sujeci\u00f3n de la misma a \u201clos requisitos y modalidades previstos en los art\u00edculos 125 y s.s. del mencionado Estatuto [Tributario]\u201d. En ese orden de ideas, la norma no se opone a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo argumento demuestra la compatibilidad de la norma acusada con el inciso segundo del art\u00edculo 154 C.P., que regula las materias sometidas a reserva de iniciativa gubernamental. En efecto, de acuerdo con este precepto constitucional, el Gobierno tiene la competencia exclusiva para formular proyectos de ley que \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d. \u00a0La norma analizada, como se explic\u00f3, no decreta una renta exenta del impuesto, sino que se limita a reafirmar un beneficio tributario existente en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0Por ende, resultar\u00eda err\u00f3neo afirmar que se est\u00e1 ante la creaci\u00f3n de una nueva exenci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte73, de las normas constitucionales que prev\u00e9n el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. A su vez, ese mismo precedente dispone que (i) la afectaci\u00f3n directa que obliga a la consulta refiera a la regulaci\u00f3n de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en la conformaci\u00f3n de su identidad; y (ii) la omisi\u00f3n de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el tr\u00e1mite legislativo. Esto explica que, por razones metodol\u00f3gicas, el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que debi\u00f3 someterse al procedimiento de consulta previa. \u00a0En efecto, de acuerdo con esa previsi\u00f3n se fija la regla seg\u00fan la cual en las circunscripciones especiales por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas solo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta disposici\u00f3n fija reglas sobre la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos \u00e9tnicos reconocidos por la Constituci\u00f3n. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusi\u00f3n no es aplicable al inciso segundo del mismo art\u00edculo, en cuanto determina que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas, \u201cexcepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condici\u00f3n que el precepto legal afecte directamente a aquellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resaltar que la obligatoriedad de la consulta previa frente al inciso tercero del art\u00edculo analizado es soportada por la jurisprudencia reciente de la Corte. \u00a0En efecto, en la sentencia C-702\/10, fue declarado inexequible el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, el cual adicionaba el art\u00edculo 108 C.P. al indicar que \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que habiendo obtenido personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d. La raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad fue, precisamente, la omisi\u00f3n del requisito de consulta previa a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo por parte del Congreso. Sobre el particular, la sentencia en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, es clara la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de una circunscripci\u00f3n especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minor\u00edas, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala detecta que la norma superior cuyo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ahora examina s\u00ed afecta en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. Al estudiar los antecedentes de la adopci\u00f3n de la norma constitucional sub examine y su proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala Plena corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la realizaci\u00f3n de consulta alguna a las comunidades \u00e9tnicas concernidas. Ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los ocho debates surtidos durante el tr\u00e1mite parlamentario, se observan referencias a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la intervenci\u00f3n gubernamental dentro del presente proceso, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, tampoco desminti\u00f3 la acusaci\u00f3n de la demanda relativa a la omisi\u00f3n de consulta previa para la adopci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que las audiencias que menciona la respuesta anterior no satisfacen el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas, por tratarse tan solo de mecanismos para el ejercicio del derecho general de participaci\u00f3n, pero no procedimientos espec\u00edficos de consulta directa a los grupos \u00e9tnicos concernidos. Adem\u00e1s, tales audiencias se cumplieron durante el tr\u00e1mite de la reforma constitucional y no antes de iniciarse tal proceso constituyente, por lo que no cumplen con el requisito conforme al cual la consulta ha de ser previa al proceso de adopci\u00f3n de la medida normativa de que se trate. Finalmente, dicho proceso participativo general no se surti\u00f3 concretamente con los voceros, las personas o las organizaciones representativas de las comunidades \u00e9tnicas, ni de ello existe constancia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las audiencias p\u00fablicas que fueron convocadas durante el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional no equivalen ni convalidan en forma alguna la consulta previa que, en las condiciones necesarias para satisfacer el derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica, han debido realizarse, pues no otorgaron un espacio de participaci\u00f3n efectivo y conducente para influir en la toma de la decisi\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. De esta manera, habiendo la Corte \u00a0concluido que la omisi\u00f3n del deber de consultar a las comunidades \u00e9tnicas concernidas con la adopci\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se erige en un vicio procedimental que se proyecta sustancialmente, por lo cual una disposici\u00f3n superior afectada por tal vicio puede ser demandada por razones de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n, y habiendo verificado que en el caso del inciso 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dicha consulta no se surti\u00f3 en forma alguna, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n declarar\u00e1 la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite de dicha norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al asunto analizado. \u00a0Tanto en uno como en otro caso, se est\u00e1 ante normas de similar naturaleza, que regulan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades \u00e9tnicas, las afectan directamente y, en consecuencia, debieron ser sometidas al requisito de consulta previa. \u00a0De la misma forma, dentro del presente tr\u00e1mite no existe ninguna prueba acerca de que la consulta previa hubiera sido llevada a cabo o, al menos, que ese procedimiento haya sido tenido en cuenta por el legislador estatutario. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante el mismo yerro identificado por la Corte en la sentencia citada, lo que impone la aplicaci\u00f3n de an\u00e1logo remedio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material del proyecto de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al momento de plantear la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n, el control de constitucionalidad material del Proyecto de Ley estar\u00e1 compuesto por tres instancias de an\u00e1lisis. La primera, que realizar\u00e1 una descripci\u00f3n general de la iniciativa, a efectos de determinar los objetivos de la normatividad. \u00a0La segunda, que presentar\u00e1 un estudio introductorio sobre las modificaciones constitucionales en materia de regulaci\u00f3n estatal de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0La tercera, que asumir\u00e1 el estudio de la constitucionalidad del articulado, a partir de las unidades tem\u00e1ticas ofrecidas por el Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara, tiene por objeto, como se evidencia de su t\u00edtulo, la adopci\u00f3n de reglas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento, tanto de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como de los procesos electorales. Para ello presenta un articulado agrupado en cuatro t\u00edtulos, organizado del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El t\u00edtulo primero, que est\u00e1 dirigido a prever reglas generales sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos pol\u00edticos, espec\u00edficamente los principios rectores, la creaci\u00f3n de normas sobre registro \u00fanico, el contenido m\u00ednimo de sus estatutos, las reglas sobre la realizaci\u00f3n y efectos de las consultas internas, el r\u00e9gimen disciplinario aplicables a los partidos y movimientos, al igual que a sus directivos, y las previsiones sobre disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esos grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El t\u00edtulo segundo, que prev\u00e9 reglas particulares en materia de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tanto aquella dirigida para su funcionamiento, como la destinada a las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El t\u00edtulo tercero, que regula distintos aspectos relacionados con las campa\u00f1as electorales, entre ellas la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, el r\u00e9gimen de los candidatos presentados por coaliciones, las reglas particulares sobre inscripci\u00f3n de listas y candidaturas uninominales, la definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral, al igual que disposiciones sobre propaganda electoral y voto electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El t\u00edtulo cuarto, que asume distintas materias agrupadas bajo la denominaci\u00f3n de \u201cdisposiciones varias\u201d, entre ellas (i) reglas sobre el escrutinio de las elecciones y la actividad de los testigos electorales; (ii) creaci\u00f3n de una unidad de delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) la modificaci\u00f3n de las reglas sobre conformaci\u00f3n del censo electoral y m\u00e9todo para su depuraci\u00f3n; (iv) previsiones sobre inscripci\u00f3n de votantes, transporte el d\u00eda de las elecciones y auxiliares de informaci\u00f3n electoral; y (v) reglas sobre la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n frente a las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La iniciativa objeto de estudio, en ese orden de ideas, tiene como finalidad prever disposiciones particulares y concretas respecto de la actividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de cara a la actividad proselitista y electoral. \u00a0En ese sentido, el control de constitucionalidad de tales normas debe estar precedido del an\u00e1lisis sobre la \u00edndole de las disposiciones superiores que regulan el sistema de partidos, movimientos y, en general, grupos pol\u00edticos en Colombia. \u00a0Ello resulta especialmente pertinente cuando, como se demostrar\u00e1 en el apartado siguiente, el r\u00e9gimen constitucional sobre la materia ha sufrido intensas modificaciones luego de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, las cuales han llevado a un cambio en el par\u00e1metro de control de las medidas legislativas dirigidas a regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichos grupos pol\u00edticos. \u00a0Esto, a su vez, justifica la exposici\u00f3n siguiente, que pretende dar cuenta de dichas transformaciones, a fin de identificar las reglas generales de decisi\u00f3n que resultar\u00e1n \u00fatiles al momento de decidir sobre la exequibilidad material de las disposiciones puestas a consideraci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las normas legales sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de grupos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los aspectos definitorios del Estado Constitucional es la vigencia del principio de soberan\u00eda popular, seg\u00fan el cual la justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico reposa en la voluntad del Pueblo, la cual puede ser ejercida por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de sus representantes (Art. 3\u00ba C.P.). \u00a0Estas dos alternativas de ejercicio de la voluntad popular prefiguran otros principios igualmente esenciales, entre ellos el de democracia participativa y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. \u00a0En contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, que basada en el concepto demoliberal cl\u00e1sico, circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, el cual (i) ampl\u00eda las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc. \u00a0As\u00ed, como lo ha indicado la Corte, en el actual modelo constitucional pueden distinguirse dos etapas74 en lo que refiere a la relaci\u00f3n entre el ciudadano y los servidores p\u00fablicos elegidos: La primera, concentrada en el acto de elecci\u00f3n, en el cual a trav\u00e9s del ejercicio del sufragio, los ciudadanos escogen y, en consecuencia, confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes, invisti\u00e9ndolos con el poder pol\u00edtico que reside en el Pueblo. \u00a0Sin embargo, aqu\u00ed no se agota el espacio de participaci\u00f3n del elector, puesto que en virtud de la cl\u00e1usula prevista en los art\u00edculos 3\u00ba y 40 C.P., la soberan\u00eda popular se ejerce conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, texto que a su vez dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para ello, la Carta dispone de diversas herramientas institucionales que posibilitan tales competencias, como son la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y formas que establece la ley, la iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, y el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, todos ellos contemplados como derechos fundamentales y, por tanto, protegidos incluso en grado jurisdiccional. \u00a0A estas potestades se suman otras de m\u00e1s amplio espectro, como sucede con las veedur\u00edas ciudadanas dirigidas al control de la actividad de las distintas autoridades del Estado, entre ellas las de origen democr\u00e1tico directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la jurisprudencia explica la redefinici\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica en la democracia representativa, subray\u00e1ndose para ello el car\u00e1cter complejo de la relaci\u00f3n entre el ciudadano y el servidor elegido. \u00a0De este modo, resalta la Corte que \u201c[l]a representaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la Soberan\u00eda, no es tan s\u00f3lo un formalismo vac\u00edo, sino \u00a0la expresi\u00f3n de un hecho institucional que exige protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusi\u00f3n y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, \u00a0sufre un menoscabo y una vulneraci\u00f3n. \u00a0Y si bien la representaci\u00f3n se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmaci\u00f3n no puede deducirse que \u00e9sta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. (\u2026) El car\u00e1cter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos v\u00edas. \u00a0Primero, por una conexi\u00f3n conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elecci\u00f3n. Segundo, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente de los art\u00edculos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los partidos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades constitucionalmente reconocidas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, resultan profundamente influenciados por este cambio cualitativo. \u00a0Bajo el modelo anterior, la funci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas era de simple intermediaci\u00f3n entre los electores y los cargos y corporaciones p\u00fablicas. \u00a0Ahora, en vigencia de la democracia participativa y pluralista, estas agrupaciones redefinen su funci\u00f3n, con el fin de tornarse compatibles con la nueva concepci\u00f3n de democracia antes se\u00f1alada. As\u00ed lo ha identificado la Corte, al prever que \u201c\u2026el principio democr\u00e1tico participativo tiene relaci\u00f3n inescindible con la soberan\u00eda popular. \u00a0Este v\u00ednculo se comprueba al considerar que en el Estado Constitucional toda modalidad de poder pol\u00edtico encuentra su sustento en la expresi\u00f3n de la voluntad popular que lo inviste de legitimidad. \u00a0A su vez, esa voluntad se ejerce mediante la democracia participativa y pluralista, entendida desde un criterio normativo, esto es, en tanto procedimiento para encauzar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en un marco respetuoso de la deliberaci\u00f3n, los derechos de las minor\u00edas y el grado efectivo de incidencia de ese debate democr\u00e1tico en la determinaci\u00f3n de las diversas esferas de la vida social y comunitaria\u201d76. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo precedente, el papel de los partidos y movimientos pol\u00edticos encuentra car\u00e1cter complejo, puesto que de un lado, tienen una funci\u00f3n instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ende, los partidos \u201chan encontrado su raz\u00f3n de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempe\u00f1o del gobierno representativo y que responde. (\u2026) Los partidos se convirtieron en medios de expresi\u00f3n a lo largo del proceso de democratizaci\u00f3n de la pol\u00edtica. \u00a0Al mismo tiempo, el gobierno responsable pas\u00f3 a ser un gobierno \u201cque responde\u201d precisamente porque los partidos brindaron los conductos para articular, comunicar y ejecutar las exigencias de los gobernados\u201d. De otro lado, los partidos y movimientos pol\u00edticos cumplen el papel de canalizar la voluntad p\u00fablica, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos. Esta funci\u00f3n sustenta, a juicio de la Corte, el v\u00ednculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo, en especial su faceta pluralista. \u00a0En efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contempor\u00e1nea y el car\u00e1cter institucionalizado de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas pol\u00edticas identificables, variadas y con vocaci\u00f3n de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administraci\u00f3n de lo p\u00fablico que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la definici\u00f3n de la agenda estatal 77. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los distintos planos en que se expresa la actividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-089\/94, que adelant\u00f3 el estudio de constitucionalidad de ley estatutaria sobre dicha materia, se expuso c\u00f3mo \u201c[e]n la realidad pol\u00edtica los partidos surgen como organizaciones cuya mediaci\u00f3n entre los ciudadanos y el poder pol\u00edtico contribuye a consolidar y actualizar la democracia. Gracias a la legislaci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de los partidos, se logra peri\u00f3dicamente encauzar y dar cuerpo a la voluntad del pueblo. Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patolog\u00edas que desvirt\u00faan su objeto, suelen describirse, as\u00ed: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integraci\u00f3n en el proceso pol\u00edtico y a la reducci\u00f3n de la abstenci\u00f3n electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la poblaci\u00f3n, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias p\u00fablicas o que se destinan a alimentar la oposici\u00f3n frente al poder establecido; (3) contribuir a la formaci\u00f3n de una cultura pol\u00edtica y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la informaci\u00f3n al p\u00fablico relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los \u00f3rganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporci\u00f3n a sus resultados electorales y dependiendo de \u00e9stos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y propuestas presentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones anotadas exigen, por ende, la fortaleza representativa de las organizaciones pol\u00edticas, entendida como la capacidad de traducir las demandas sociales y, de manera m\u00e1s amplia, las preferencias de los electores, en planes de acci\u00f3n pol\u00edtica que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de la agenda p\u00fablica, una vez la agrupaci\u00f3n acceda a los cargos y corporaciones representativas. Esta condici\u00f3n exige, a juicio de la Corte, distintas cualidades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, referidos a (i) la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los programas y lineamientos ideol\u00f3gicos de la agrupaci\u00f3n correspondiente; y (ii) la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democr\u00e1ticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acci\u00f3n pol\u00edtica del partido o movimiento. \u00a0 A su vez, la eficacia de tales rasgos institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas personalistas, o bien mediante la subordinaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica para imponer en la agenda p\u00fablica sus demandas particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y\/o la protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0En suma, dicha identidad entre agrupaciones pol\u00edticas e intereses y preferencias de los electores es corolario de la representatividad democr\u00e1tica que debe prevalecer en aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La respuesta del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecuci\u00f3n de la representatividad democr\u00e1tica en los partidos y movimientos pol\u00edticos, al menos desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, muestra dos etapas hist\u00f3ricas definidas: La primera, interesada esencialmente en garantizar la autonom\u00eda de las agrupaciones pol\u00edticas, a trav\u00e9s del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas. La segunda, que surgi\u00f3 como respuesta a la crisis de representatividad generada por fen\u00f3menos como el personalismo en la pol\u00edtica y la actuaci\u00f3n de grupos armados irregulares y el crimen organizado, la cual tiene como denominador com\u00fan el reconocimiento de espacios espec\u00edficos de regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos, como herramienta jur\u00eddica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa, enunciadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 108 C.P., en su versi\u00f3n primigenia, dispon\u00eda cl\u00e1usulas concretas de protecci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0As\u00ed, concurr\u00eda la regla seg\u00fan la cual en ning\u00fan caso pod\u00eda la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, a la cual se a\u00f1ad\u00eda la previsi\u00f3n que imped\u00eda prever requisitos adicionales para que esas agrupaciones inscribieran candidatos a las elecciones. \u00a0La intenci\u00f3n del constituyente fue, bajo esa perspectiva, asegurar que la actividad regulatoria del Estado no fuera utilizada para imponer determinada visi\u00f3n acerca de la administraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, salvaguard\u00e1ndose con ello el debate democr\u00e1tico vigoroso y el pluralismo. \u00a0Esto implicaba, en t\u00e9rminos de la norma constitucional, el reconocimiento a los partidos y movimientos de la prerrogativa para definir sus elementos definitorios, restringi\u00e9ndose la actividad regulatoria a aspectos generales, vinculados con la compatibilidad entre la agrupaci\u00f3n y los postulados superiores definitorios del modelo de Estado. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-089\/94 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la libertad organizativa aplicable a los partidos y movimientos pol\u00edticos, tiene s\u00f3lido respaldo constitucional en los art\u00edculos 38, 40-3, 107 y 108 de la Carta. Los deberes de obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 5), defender y difundir los derechos fundamentales (CP art. 95-3) y propender al logro y mantenimiento de la paz (CP art. 95-6), se predican de todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. Los partidos y movimientos que adquieren la personer\u00eda jur\u00eddica, como sujetos de derecho, no pueden marginarse del cumplimiento de los mencionados deberes. Los partidos y movimientos carentes de personer\u00eda jur\u00eddica en cuanto se forman en virtud de la iniciativa de las personas y ellas los dirigen e integran, tampoco pueden fungir como subterfugios para omitir su cumplimiento. || El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constituci\u00f3n, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico m\u00e1s vasto que se sustenta y adquiere sentido en el respeto al principio democr\u00e1tico, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. La libertad que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos, es irrestricta dentro de esos l\u00edmites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en formulaciones jur\u00eddicas de esta naturaleza, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de normas estatutarias que preve\u00edan regulaciones concretas sobre la estructura y organizaci\u00f3n interna de los partidos. A este respecto, en la sentencia C-089\/94, se parti\u00f3 de considerar que la libertad organizativa era un valor de raigambre constitucional, de manera que deb\u00eda ser preservada de intervenciones indebidas por parte del legislador. A este respecto, y para el caso puntual de la exequibilidad de reglas que impon\u00edan a los partidos y movimientos el deber de contar con un consejo de control \u00e9tico, se previ\u00f3 que \u201c\u2026La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 108 de la CP &#8211; dirigida a garantizar a los partidos y movimientos una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la facultad que la Constituci\u00f3n reserva al Congreso para regular a trav\u00e9s de una ley estatutaria la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos (CP art. 152-c). Se comprende que si la materia organizativa de los partidos y movimientos en su integridad fuese ajena al Congreso no ser\u00eda posible dictar la ley estatutaria sobre su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen. El r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por otra parte, se endereza a establecer sus status desde el punto de vista de sus funciones espec\u00edficas, sus derechos, obligaciones y controles. No parece posible que la misi\u00f3n del Legislador pueda ser cumplida si se adopta una visi\u00f3n seg\u00fan la cual todo lo que tenga que ver con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, representa una zona impenetrable a la ley. En realidad, la organizaci\u00f3n de un ente, si bien tiene m\u00e1s o menos trascendencia externa y mecanismos para interactuar con los restantes sujetos p\u00fablicos y privados, es en s\u00ed misma interna, pues ella est\u00e1 constituida por un conjunto de elementos materiales, jur\u00eddicos, humanos y de otra \u00edndole en cuya existencia y gracias a su coordinaci\u00f3n se realiza la consecuci\u00f3n de su objeto. Si las normas de la ley estatutaria &#8211; dada la ausencia de una organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos externa a ellos mismos &#8211; sobre organizaci\u00f3n de los partidos, no tuvieran la posibilidad de repercutir y, dentro de ciertos l\u00edmites, contribuir a darles as\u00ed sea gen\u00e9ricamente una determinada fisonom\u00eda y estructura, carecer\u00edan de sentido y se tornar\u00edan inasibles. || Resulta imperioso trazar el l\u00edmite de la intervenci\u00f3n de la ley en el establecimiento de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, respetando su \u00e1mbito propio y leg\u00edtimo de libertad organizativa \u00a0interna, permita definir el espacio dentro del cual puede el Congreso perseguir los fines que la Constituci\u00f3n ha tenido en mente, al atribuirle la competencia para dictar en ese campo una ley estatutaria. || A este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas &#8211; de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda -; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinaci\u00f3n que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un \u00f3rgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus \u00f3rganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. || En un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las consideraciones anteriores, es posible extraer la regla de decisi\u00f3n aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organizaci\u00f3n y estructura de los partidos y movimientos pol\u00edticos, vigente durante la etapa analizada: El Congreso est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a la competencia de las agrupaciones pol\u00edticas, a condici\u00f3n que (i) se trate de restricciones gen\u00e9ricas, que no incidan en la determinaci\u00f3n concreta de su estructura y funciones; y (ii) est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el precedente analizado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, lo que resulta nodal para el presente an\u00e1lisis, que el grado de regulaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtimo de los partidos y movimientos pol\u00edticos, est\u00e1 ligado a las condiciones hist\u00f3ricas del r\u00e9gimen pol\u00edtico. De esta manera, la Corte reconoci\u00f3 que dicho margen de intervenci\u00f3n era din\u00e1mico, por lo que el nivel de autonom\u00eda prodigado por el ordenamiento superior deb\u00eda encuadrarse dentro de los \u201cm\u00ednimos hist\u00f3ricos\u201d existentes. \u00a0Sobre el particular, la sentencia C-089\/94 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026[l]os requisitos que ha establecido el proyecto [de ley estatutaria], a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisamente, los cambios hist\u00f3ricos y en las pr\u00e1cticas pol\u00edticas que tuvieron lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta, motivaron que el Congreso, en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, reformara las reglas constitucionales, con el fin de extender el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n admitido a la organizaci\u00f3n y estructura de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de reformas tuvo lugar a prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico derivado de la instauraci\u00f3n de pr\u00e1cticas personalistas, que desdibujaban la representatividad de las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0La crisis de representatividad en ese momento se deriv\u00f3 de la desarticulaci\u00f3n de los partidos y movimientos como instancias de intermediaci\u00f3n ideol\u00f3gica, las cuales resultaran en buena medida remplazadas por microempresas electorales, esto es, esfuerzos personales, desligados de vinculaci\u00f3n alguna con los intereses del electorado, que optaban por los cargos y corporaciones p\u00fablicas, mediante figuras esencialmente clientelistas. \u00a0 Las caracter\u00edsticas iniciales del modelo electoral, como la distribuci\u00f3n de curules mediante el sistema de cuociente electoral y la proliferaci\u00f3n de listas, sumadas a un r\u00e9gimen flexible en materia de constituci\u00f3n y permanencia de partidos y movimientos \u2013 el cual era compatible con los postulados constitucionales antes explicados \u2013 llev\u00f3 a tal debilitamiento de la estructura de partidos, que motiv\u00f3 al Congreso para modificar la Constituci\u00f3n, mediante el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, que adopt\u00f3 una \u201cReforma Pol\u00edtica Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la Corte, fundada en el an\u00e1lisis de los antecedentes de la reforma, los objetivos del Acto Legislativo en comento se concentraron en78 (i) el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo arm\u00f3nico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas; (ii) el establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes para la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibici\u00f3n de la doble militancia; (iii) la previsi\u00f3n de listas \u00fanicas avaladas por el partido o movimiento pol\u00edtico; (iv) la modificaci\u00f3n del sistema electoral a trav\u00e9s de la cifra repartidora como m\u00e9todo para la asignaci\u00f3n de curules; y (v) la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen severo de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones al texto constitucional tuvieron por objeto fortalecer el sistema de partidos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar el uso de instrumentos democr\u00e1ticos en su interior, como para sancionar la indisciplina en relaci\u00f3n con los programas de acci\u00f3n p\u00fablica formulados por ellos. \u00a0Adicionalmente, la reforma de 2003 dispuso exigencias de \u00edndole electoral, dirigidas a elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atac\u00e1ndose con ello la proliferaci\u00f3n de las mencionadas microempresas personalistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, en su contenido concreto, la reforma constitucional se dirigi\u00f3 a modificar la Constituci\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La prohibici\u00f3n de doble militancia y el r\u00e9gimen de consultas: En raz\u00f3n de la debilidad de los partidos y movimientos, el v\u00ednculo entre el electorado y los candidatos era de car\u00e1cter esencialmente personalista, por lo que se tornaba en pr\u00e1ctica com\u00fan el permanente transfuguismo pol\u00edtico, motivado solo en la obtenci\u00f3n de avales para la elecci\u00f3n correspondiente. Esta circunstancia afectaba en grado sumo la representatividad democr\u00e1tica del elegido, el cual no estaba atado por la consonancia entre un programa de acci\u00f3n pol\u00edtica y la voluntad del elector de apoyarlo, sino por el favor clientelista, exceptuado por fen\u00f3menos de voto de opini\u00f3n y v\u00ednculo partidista tradicional, que en todo caso eran marginales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de vincular los intereses y preferencias del electorado, plasmados en el programa de acci\u00f3n pol\u00edtica, con la actividad de los candidatos elegidos, llev\u00f3 a (i) fijar la prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a un mismo partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) prever la potestad de los partidos de celebrar consultar populares o internas para la toma de decisiones, en especial la escogencia de candidatos, imponi\u00e9ndose tambi\u00e9n en este caso la condici\u00f3n de participar en la consulta de un solo partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la doble militancia, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garant\u00eda de la representatividad democr\u00e1tica de los elegidos, a partir de la vocaci\u00f3n de permanencia con determinada colectividad pol\u00edtica y, por ende, con un programa de acci\u00f3n pol\u00edtica tambi\u00e9n definido. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble militancia, a su vez, est\u00e1 estrechamente vinculada con la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, tambi\u00e9n previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen esca\u00f1os en corporaciones p\u00fablicas est\u00e1n sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a trav\u00e9s de mecanismos democr\u00e1ticos y participativos. \u00a0Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acci\u00f3n antes citado, como tambi\u00e9n a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideol\u00f3gicas presentes en la deliberaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen es complementado, a su vez, con la determinaci\u00f3n de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijaci\u00f3n, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdependencia entre la prohibici\u00f3n de doble militancia y la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, es explicada por la Corte, al se\u00f1alar c\u00f3mo \u201c\u2026la prohibici\u00f3n de la doble militancia presenta unas caracter\u00edsticas propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento pol\u00edtico, est\u00e1n llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico en el seno de un \u00f3rgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso. De all\u00ed que la interdicci\u00f3n constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea m\u00e1s severa, sino que trascienda el simple \u00e1mbito de regulaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibici\u00f3n busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea del elegido a dos partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximaci\u00f3n material, la interdicci\u00f3n conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo. Tal prohibici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u201ctransfuguismo pol\u00edtico\u201d, fen\u00f3meno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo de un asunto de lealtad para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato a la curul, sino que est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica. || En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos pol\u00edticos y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la pr\u00e1ctica del transfuguismo, entendido, en t\u00e9rminos amplios, como una deslealtad democr\u00e1tica. En efecto, dicho fen\u00f3meno perverso, constante en partidos pol\u00edticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina \u201celectoral volatility\u201d, denota en el elegido una falta de firmeza ideol\u00f3gica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposici\u00f3n de intereses personales y ego\u00edstas sobre aquellos programas e ideario del partido pol\u00edtico que lo llev\u00f3 a ocupar un cargo de representaci\u00f3n popular, y por supuesto, un fraude a los electores\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n y el cambio del modelo de reparto de curules: Otro de los factores que promov\u00eda el personalismo en las pr\u00e1cticas pol\u00edticas y la correlativa preponderancia del clientelismo, era la inexistencia de requisitos de representatividad de partidos y movimientos pol\u00edticos. Esta falencia llevaba a que intenciones individuales de participaci\u00f3n se mostraran como agrupaciones pol\u00edticas, que solo ten\u00edan permanencia durante el periodo electoral, lo que resultaba incompatible con la consecuencia de estructuras s\u00f3lidas y estables de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional a esta problem\u00e1tica se bas\u00f3 en dos herramientas definidas. \u00a0La primera, consistente en la exigencia de umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n para el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica, medida tendiente a garantizar que los partidos y movimientos estuvieran precedidos de una base electoral significativa, distinta al apoyo personalista y\/o clientelar. Por ende, el umbral tiene por objeto lograr agrupaciones genuinamente representativas, basada en el apoyo ciudadano a un programa pol\u00edtico identificable. Adicionalmente, el Acto Legislativo supedit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al acceso a la financiaci\u00f3n estatal para partidos y movimientos, incentivo adicional para la configuraci\u00f3n de agrupaciones precedida de un electorado significativo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, referida a la modificaci\u00f3n del sistema de distribuci\u00f3n de curules. \u00a0Durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior, la f\u00f3rmula de cuociente electoral y residuo fuerte hab\u00eda sido utilizada para lograr curules con escasa votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n por residuo, mediante pr\u00e1cticas como la coloquialmente denominada operaci\u00f3n avispa. Tales pr\u00e1cticas, como es sencillo evidenciar, erosionaban la representatividad democr\u00e1tica, en tanto era posible acceder a cargos de corporaciones p\u00fablicas sin contar con un electorado significativo, escenario proclive a los fen\u00f3menos personalistas y clientelares antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de 2003 instaura el m\u00e9todo de cifra repartidora, el cual prescinde de la asignaci\u00f3n de curules por residuo y obliga a que todos los esca\u00f1os obtenidos est\u00e9n precedidos en una votaci\u00f3n m\u00ednima. Este sistema es reforzado con la exigencia de las listas \u00fanicas por partido o movimiento pol\u00edtico. Las ventajas, en t\u00e9rminos de representatividad democr\u00e1tica, de la cifra repartidora y la exigencia de listas \u00fanicas, son puestos de presente por la jurisprudencia constitucional, al indicar que \u00a0\u201c\u2026el grado de representaci\u00f3n democr\u00e1tica de los partidos y movimientos pol\u00edticos se asegura a trav\u00e9s del umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 263 de la Carta. \u00a0En este sentido, se exigi\u00f3 que para que una lista pueda obtener curules en corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 haber obtenido un n\u00famero m\u00ednimo de votos que equivaliera al dos por ciento (2%) de los votos sufragados para el Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s Corporaciones. \u00a0Debe acotarse que, como se explicar\u00e1 en apartado posterior, la reforma pol\u00edtica de 2009 aument\u00f3 el umbral al tres por ciento (3%). \u00a0 Estas previsiones fueron acompa\u00f1adas por la reforma de 2003 con la exigencia que cada partido o movimiento pol\u00edtico presente listas \u00fanicas para cada corporaci\u00f3n p\u00fablica. || Como se observa, tanto uno como otro instituto electoral est\u00e1n dirigidos a reagrupar las fuerzas pol\u00edticas en partidos mayoritarios que, al contar con un mayor n\u00famero de sufragantes, se muestren verdaderamente representativos. A este respecto, el precedente en comento ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la necesidad de contar con este umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n obliga a los grupos pol\u00edticos sin suficiente respaldo electoral a redefinir su intenci\u00f3n de presentarse a la contienda electoral, o a los partidos pol\u00edticos a acudir a ella de manera fragmentada, o a otros interesados en presentar candidaturas personalizadas a acudir a las elecciones de cuerpos colegiados mediante esta forma de micro empresa personal electoral. || Evitar el multipartidismo y favorecer el fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos mayoritarios, mediante la exigencia de que los partidos presenten una lista \u00fanica de candidatos a las corporaciones p\u00fablicas. (\u2026) Ciertamente, entiende la Corte que el constituyente derivado consider\u00f3 que los partidos pol\u00edticos, en el Estado Social de Derecho, son los m\u00e1s importantes medios de expresi\u00f3n de las ideolog\u00edas pol\u00edticas, de las inquietudes de la opini\u00f3n p\u00fablica y de los anhelos colectivos de organizar la vida en com\u00fan. Por ello, su fortalecimiento fue entendido como un mecanismo de profundizar la democracia y el pluralismo, y de organizar el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico y la transmisi\u00f3n regulada del mismo, y de hacer efectivo el derecho a la oposici\u00f3n. Vistos como instituciones jur\u00eddicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su car\u00e1cter de medios de expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y de acceso al ejercicio del poder, el constituyente opt\u00f3 por restringir las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que, favoreciendo excesivamente a las minor\u00edas pol\u00edticas, debilitaban los partidos mayoritarios, \u00fanicos depositarios de la verdadera legitimidad democr\u00e1tica80\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los argumentos anteriores demuestran que la reforma constitucional de 2003 fij\u00f3 reglas particulares en la Carta Pol\u00edtica, dirigidas un\u00edvocamente a fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de distintas estrategias jur\u00eddicas, especialmente interesadas en aumentar los niveles de representatividad al interior de dichas agrupaciones. Sin embargo, tales instrumentos se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la representaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva, esta vez derivadas de la cooptaci\u00f3n de grupos armados ilegales y el crimen organizado. Este fen\u00f3meno tuvo como com\u00fan denominador que los factores mencionados, habida cuenta las presiones que generan en virtud de la amenaza f\u00edsica y el poder corruptor de ingentes sumas derivadas del narcotr\u00e1fico, la miner\u00eda ilegal, el desplazamiento forzado, el secuestro, el hurto de tierras rurales y otras conductas conexas, incidieron de modo significativo en la conformaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y definici\u00f3n de cursos de acci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, se mostraba imprescindible reformar nuevamente el r\u00e9gimen constitucional de organizaci\u00f3n y estructura de partidos y movimientos pol\u00edticos, esta vez no solo con el fin de fortalecer la representatividad democr\u00e1tica, sino tambi\u00e9n para hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptaci\u00f3n ilegal expuesta. \u00a0Esta fue la intenci\u00f3n espec\u00edfica del Congreso al formular el Acto Legislativo de 2009, como se evidencia del an\u00e1lisis efectuado por la Corte en la sentencia C-303\/10, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de la citada de reforma. A este respecto en dicho fallo se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera an\u00e1loga a como sucedi\u00f3 en 2003, el objetivo general de la reforma fue fortalecer la democracia participativa, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s estrictas para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democr\u00e1tica del electorado resulte interferida por la actuaci\u00f3n de los grupos ilegales mencionados. \u00a0Como se hizo expl\u00edcito en el tr\u00e1mite de la reforma pol\u00edtica de 2009, la enmienda estaba dirigida a cumplir los objetivos espec\u00edficos de \u00a0(i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren v\u00ednculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un r\u00e9gimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos pol\u00edticos, que redujera el fen\u00f3meno de influencia de los grupos mencionados en la representaci\u00f3n ejercida por el Congreso. Estas finalidades se hacen expresas en el informe de ponencia para primer debate en primera vuelta en C\u00e1mara de Representantes, que sobre la materia expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Objeto de la Reforma Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo en estudio, de origen gubernamental, tiene por objeto la modificaci\u00f3n de disposiciones constitucionales que fortalezcan las instituciones y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, para evitar la infiltraci\u00f3n y manipulaci\u00f3n en las corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotr\u00e1fico, proponiendo para ello sanciones a los partidos pol\u00edticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el establecimiento de un estricto r\u00e9gimen de responsabilidades para los partidos pol\u00edticos, as\u00ed como la adopci\u00f3n de herramientas para fortalecerlos como representantes de la sociedad, se espera cerrar la puerta a estrategias de grupos ilegales que buscan distorsionar la voluntad popular para ocupar espacios de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pretende profundizar en la democratizaci\u00f3n interna de los partidos, su fortalecimiento y su responsabilidad pol\u00edtica, dentro de un marco program\u00e1tico y de transparencia en las relaciones entre los poderes p\u00fablicos. La transparencia electoral, la responsabilidad pol\u00edtica de los partidos, la responsabilidad individual e intransferible de los titulares de cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular frente al pueblo colombiano y la austeridad y control en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y partidos son parte fundamental de la reforma82\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de cumplir con estos prop\u00f3sitos, la reforma pol\u00edtica de 2009 reform\u00f3 distintas normas de la Constituci\u00f3n, relacionadas tanto con el r\u00e9gimen electoral como con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0Los contenidos reformados son los siguientes, seg\u00fan fueron expuestos por la Sala en la sentencia C-303\/10: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Modific\u00f3 el art\u00edculo 107 C.P., en el sentido de (i) otorgar obligatoriedad para los miembros del partido o movimiento pol\u00edtico al resultado de las consultas que realicen esas agremiaciones para la definici\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular; (ii) imponer a los directivos de partidos y movimientos el deber de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y de fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas; (iii) establecer que los partidos y movimientos deben responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior, \u00a0por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad; (iv) extender igual responsabilidad por el hecho de avalar candidatos que, sin resultar elegidos, hubieran sido condenados en las circunstancias y por los delitos antes citados; (v) fijar un r\u00e9gimen sancionatorio a los partidos, consistente en multas, devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos percibidos por reposici\u00f3n de votos y hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. De igual modo, cuando se trate de condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado no podr\u00e1 presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripci\u00f3n; (vi) predicar la sujeci\u00f3n a las sanciones que prevea la ley a los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica; y, lo que resulta especialmente relevante para esta decisi\u00f3n, (vii) aumentar el rigor de la prohibici\u00f3n de la doble militancia, en el sentido de exigir que quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce \u00a0meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Reform\u00f3 el art\u00edculo 108 C.P. mediante (i) el aumento del umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n para obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica del 2% al 3%; (ii) la consagraci\u00f3n como causal de p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, omitir el deber de celebrar por lo menos cada dos a\u00f1os, convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) el otorgamiento de competencia al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripci\u00f3n de candidatos incursos en causal de inhabilidad; y (iv) la potestad para que los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, avalen candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o antes de la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Modific\u00f3 el art\u00edculo 109 C.P. en lo relativo a (i) la fijaci\u00f3n de reglas para el reconocimiento y pago de anticipos de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales; y (ii) la prohibici\u00f3n que los partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que los grupos significativos de ciudadanos, de recibir financiaci\u00f3n para sus campa\u00f1as electorales de \u00edndole extranjera, al igual que la exigencia que las contribuciones nacionales no tengan fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El art\u00edculo 122 C.P. fue adicionado con una nueva causal de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, consistente en que no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Adicion\u00f3 el art\u00edculo 133 C.P., al prever que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular deber\u00e1 ser nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Reform\u00f3, de modo importante, el art\u00edculo 134 C.P., a trav\u00e9s del establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen para suplir las faltas absolutas o temporales de los miembros de corporaciones p\u00fablicas. Sobre el particular, es pertinente destacar que la norma resultante de la reforma pol\u00edtica de 2009 (i) elimin\u00f3 los suplentes de dichos miembros; (ii) dispuso que no podr\u00edan ser reemplazados por el siguiente candidato no elegido de la lista, a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n y\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. Por ende, la sentencia condenatoria producir\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) elimin\u00f3 las faltas temporales, salvo en los casos de licencia de maternidad; (iv) estableci\u00f3 que la renuncia luego de iniciada una investigaci\u00f3n formal por los delitos antes mencionados, generar\u00e1 la p\u00e9rdida tanto de la investidura como de la curul; y (v) previ\u00f3 la regla seg\u00fan la cual en el caso que en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de curules, seg\u00fan las causales expresadas, una corporaci\u00f3n p\u00fablica quede reducida a la mitad o menos, el Gobierno deber\u00e1 convocar elecciones, siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho meses para la terminaci\u00f3n del periodo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0Adicion\u00f3 el art\u00edculo 237 C.P. con un nuevo numeral, el cual confiere al Consejo de Estado la funci\u00f3n de conocer la acci\u00f3n nulidad electoral con sujeci\u00f3n a las reglas de competencia establecidas en la ley. \u00a0De igual modo, previ\u00f3 en un par\u00e1grafo a la misma disposici\u00f3n, que dispone que cuando la nulidad est\u00e9 basada en irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en el escrutinio, ser\u00e1 requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elecci\u00f3n, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Reformul\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 C.P., al establecer que la repetici\u00f3n de elecciones con nuevos candidatos, en las condiciones previstas en la norma, se producir\u00e1 cuando los sufragios en blanco configuren mayor\u00eda. Por ende, elimin\u00f3 el car\u00e1cter absoluto de esa mayor\u00eda que preve\u00eda la norma anterior a la reforma pol\u00edtica de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Consecuentemente con la reforma introducida al art\u00edculo 134 C.P., suprimi\u00f3 las reglas que preve\u00eda el art\u00edculo 261 C.P. respecto al modo de suplir las faltas temporales y absolutas de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.11. Modific\u00f3 el art\u00edculo 263 C.P., con el fin de aumentar el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n del 2% al 3%, necesario para que las listas puedan obtener curules en la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.12. Adicion\u00f3 el art\u00edculo 265 C.P., con el fin de otorgar competencias al Consejo Nacional Electoral para (i) revisar, de oficio o por solicitud, los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elecci\u00f3n con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados; (ii) revocar la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos; y (iii) decidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. Sobre el particular, la reforma insisti\u00f3 en que en ning\u00fan caso el mencionado Consejo podr\u00e1 declarar la elecci\u00f3n de dichos candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>11.13. Finalmente,83 previ\u00f3 un nuevo art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual dentro el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la reforma pol\u00edtica de 2009, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que contemple un \u201cR\u00e9gimen Especial en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ci\u00e9naga de Zapatosa, la Serran\u00eda del Perij\u00e1, los Llanos Orientales, Amazon\u00eda, Regi\u00f3n del Catatumbo, Orinoquia, Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico, los Montes de Mar\u00eda, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pac\u00edfico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de la lectura de las normas anteriores, la Sala advierte que el prop\u00f3sito de la reforma pol\u00edtica de 2009 enfatiza en la previsi\u00f3n de restricciones, sanciones y desest\u00edmulos para las agrupaciones pol\u00edticas, todos ellos dirigidas a evitar la cooptaci\u00f3n ilegal a la que se ha hecho referencia en este apartado. Ahora bien, de manera general y sin perjuicio del an\u00e1lisis espec\u00edfico que se efectuar\u00e1 en la secci\u00f3n siguiente de esta sentencia, la Corte encuentra que las distintas disposiciones del Proyecto de Ley son, en esencia, reglamentaciones de las normas particulares contenidas en el Acto Legislativo de 2009. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n tendr\u00e1, como se demostrar\u00e1 luego, efectos importantes para el estudio de exequibilidad del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en lo referente al r\u00e9gimen constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es posible identificar premisas normativas particulares, \u00fatiles para el estudio subsiguiente sobre el control material del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concurre, en este orden de ideas, un cambio cualitativo en el grado de intervenci\u00f3n del Estado en la organizaci\u00f3n interna y la estructura de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0En un primer momento, se privilegi\u00f3 la tesis de la libertad organizativa, merced del contenido de las normas superiores vigentes. Sin embargo, desde esa etapa se evidenci\u00f3 que dicho grado de intervenci\u00f3n es din\u00e1mico y debe responder, como en efecto ha sucedido, a los m\u00ednimos hist\u00f3ricos de cada periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda etapa, el constituyente derivado, habida consideraci\u00f3n de la crisis de representatividad generada por diversas anomal\u00edas del sistema pol\u00edtico colombiano, reform\u00f3 las normas constitucionales citadas, en direcci\u00f3n a aumentar el grado de intervenci\u00f3n estatal de las agrupaciones pol\u00edticas, mediante reglas espec\u00edficas y particulares. \u00a0Estas previsiones cumplen, a su vez, tres prop\u00f3sitos definidos, referidos a (i) el fortalecimiento de las agrupaciones pol\u00edticas; (ii) la b\u00fasqueda de mayores niveles de representaci\u00f3n democr\u00e1tica; y (iii) la exigencia de reg\u00edmenes de control y sanci\u00f3n, que sirvan de desest\u00edmulo para la cooptaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico por parte de actores ilegales. Por ende, es sencillo advertir c\u00f3mo desde la normatividad constitucional se infiere la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las agrupaciones pol\u00edticas, que tengan como objeto cumplir con las finalidades antes explicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones preliminares, la Sala aborda el estudio de constitucionalidad del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del articulado \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I: De la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I: De los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto prev\u00e9 los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Con base en esta disposici\u00f3n, las agrupaciones pol\u00edticas mencionadas est\u00e1n sometidas a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero, al igual que se predica de las mismas el deber de divulgar sus programas pol\u00edticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Este primer apartado normativo no plantea mayores debates en cuanto a su exequibilidad. \u00a0En efecto, en este caso el legislador estatutario no hace nada distinto que replicar, casi en sentido literal, lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 107 C.P., seg\u00fan el cual \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos\u201d. En consecuencia, no es posible predicar contradicci\u00f3n alguna entre el enunciado normativo citado y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 dos postulados adicionales. \u00a0En primer lugar, indica que dichos principios deben estar garantizados por los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En cuanto a la constitucionalidad de esta cl\u00e1usula, debe hacerse referencia nuevamente al cambio cualitativo descrito en el apartado preliminar de esta secci\u00f3n. \u00a0La versi\u00f3n original del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n preve\u00eda la regla seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar a la afiliaci\u00f3n a ellos para participar en las elecciones.\u201d \u00a0A partir de esta consideraci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones legales estatutarias que preve\u00edan regulaciones concretas y espec\u00edficas acerca de la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos, como se tuvo oportunidad de explicar en los distintos ejemplos tra\u00eddos de la sentencia C-089\/94, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley estatutaria sobre esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que la regla constitucional en comento fue sobrese\u00edda por las reformas pol\u00edticas de 2003 y 2009, enmiendas que sustituyeron la cl\u00e1usula de libertad organizativa de los partidos y movimientos, por previsiones particulares que les imponen deberes igualmente espec\u00edficos, seg\u00fan se ha explicado en este fallo. As\u00ed, para el caso analizado, se tiene que el art\u00edculo 107 C.P. prescribe un mandato expreso, seg\u00fan el cual los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201ctendr\u00e1n\u201d como principios rectores los antes indicados. \u00a0Consecuencia necesaria de ese mandato es que los principios est\u00e9n incorporados en los estatutos de los partidos y movimientos, pues son estos los que fijan la normatividad particular que gu\u00eda la actuaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente. \u00a0Por ende, la previsi\u00f3n analizada est\u00e1 en consonancia con la nueva perspectiva constitucional sobre el grado de regulaci\u00f3n de dichas agrupaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto tambi\u00e9n prev\u00e9 definiciones estipulativas de los principios rectores analizados. De este modo, indica el contenido m\u00ednimo del principio de participaci\u00f3n. Expresa la norma que, conforme a ese principio, todo afiliado a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica tiene derecho a intervenir, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, en la adopci\u00f3n de las decisiones fundamentales del partido, en las distintas instancias en que estas se tomen, al igual que el derecho a elegir y a ser elegido dignatario o candidato de la agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el art\u00edculo 107 C.P. no prev\u00e9 a la participaci\u00f3n dentro de los principios rectores de los partidos y movimientos pol\u00edticos, su consagraci\u00f3n por parte del legislador estatutario es compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto es predicado de otras previsiones superiores, que le dan a ese principio car\u00e1cter central para la definici\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba C.P., que prefigura ese modelo estatal, indica que est\u00e1 organizado de modo democr\u00e1tico y participativo, valores que act\u00faan de manera coordinada en la justificaci\u00f3n y validez del ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0En tal sentido, la Corte ha considerado que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es uno de los pilares del constitucionalismo colombiano, en tanto permite que el Pueblo, titular del poder soberano, incida, desde una perspectiva material, en la definici\u00f3n de las distintas pol\u00edticas estatales, sin perjuicio del car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa a otras esferas de la vida social. \u00a0Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo Electoral \u201c\u2026[n]o ser\u00eda posible la democracia participativa sin la garant\u00eda de un conjunto de derechos que permitan tornar efectiva la participaci\u00f3n. Si, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la participaci\u00f3n comporta intervenir en la definici\u00f3n de los destinos colectivos, decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opini\u00f3n individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico, es obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participaci\u00f3n en cada uno de los escenarios en que est\u00e9 llamado a cumplirse el modelo democr\u00e1tico contemplado en la Carta. || Mediante la participaci\u00f3n el individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situaci\u00f3n pol\u00edtica y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, el sujeto es titular del derecho al sufragio que es el instrumento b\u00e1sico de su intervenci\u00f3n en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no s\u00f3lo hace posible la manifestaci\u00f3n del parecer personal, sino tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El art\u00edculo analizado prev\u00e9 el contenido m\u00ednimo del principio de igualdad. \u00a0Si bien, como sucede en el caso anterior, este principio rector no est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 107 C.P., su inclusi\u00f3n por parte del legislador estatutario est\u00e1 justificado en tanto, (i) el principio de igualdad es uno de los aspectos estructurales del Estado Constitucional; (ii) la previsi\u00f3n estatutaria acoge la f\u00f3rmula de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 C.P., lo que demuestra su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede perderse de vista que la instauraci\u00f3n del principio de igualdad como rector de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tiene consecuencias constitucionales de primera \u00edndole, al menos en dos aspectos: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al interior de las agrupaciones pol\u00edticas; y (ii) la posibilidad de identificar criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n, que configuran l\u00edmites para la actuaci\u00f3n de los diferentes \u00f3rganos e integrantes de dichas organizaciones. En cuanto a lo primero, la consagraci\u00f3n del principio de igualdad, lejos de ser un enunciado vac\u00edo, implica que las distintas actuaciones de los partidos y movimientos tengan vedado imponer discriminaciones injustificadas, especialmente contra aquellas personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiestas, marginalidad o que han sido hist\u00f3ricamente discriminados, como sucede con las mujeres, los discapacitados o las minor\u00edas de identidad y orientaci\u00f3n sexuales. \u00a0Estas discriminaciones injustificadas son identificables, a partir de un criterio objetivo y emp\u00edrico, como son los criterios sospechosos antes aludidos. \u00a0En ese orden de ideas, se estar\u00e1 ante comportamientos prima facie discriminatorios, cuando las agrupaciones pol\u00edticas adopten decisiones fundadas exclusivamente en distinciones basadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, insiste la Corte en que el car\u00e1cter pluralista de la regla democr\u00e1tica, exige que al margen de la v\u00e1lida opci\u00f3n que en un partido o movimiento tenga determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, concurra la necesidad que las agrupaciones pol\u00edticas otorguen espacios suficientes a las minor\u00edas y opiniones disidentes presentes en su interior. \u00a0En ese sentido, aunque es constitucionalmente v\u00e1lido que los partidos y movimientos alinderen sus programas de acci\u00f3n pol\u00edtica bajo determinado credo ideol\u00f3gico, no por ello es admisible que ejerzan pr\u00e1cticas autoritarias, que impidan el mencionado pluralismo. \u00a0Ello en el entendido que la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas es uno de los rasgos definitorios del modelo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en tales organizaciones tambi\u00e9n trae como corolario la obligaci\u00f3n de implementar medidas que promuevan la igualdad de oportunidades dentro de su estructura interna y, en especial, en sus \u00f3rganos decisorios. \u00a0Para ello, los partidos y movimientos deben implementar pol\u00edticas internas que faciliten la participaci\u00f3n de aquellas personas y comunidades tradicionalmente discriminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n analizada, al igual que frente al principio de equidad de g\u00e9nero, uno de los intervinientes solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada, en el entendido que los principios de igualdad y equidad de g\u00e9nero deban propender por la aplicaci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa que incluyan a los sujetos o grupos discriminados. \u00a0En criterio de la Sala, un condicionamiento de esta naturaleza es improcedente, al menos por dos razones. En primer lugar, la constitucionalidad condicionada es una modalidad de decisi\u00f3n excepcional, que presupone la existencia de distintas interpretaciones del mismo enunciado normativo, algunas de las cuales son contrarias a la Constituci\u00f3n, de modo que es necesario condicionar la interpretaci\u00f3n del precepto, para dar validez solo a aquellos entendimientos compatibles con la Carta. \u00a0En el caso planteado, la Sala no encuentra que tales entendimientos concurrentes puedan predicarse de la norma analizada, puesto que la materia particular de las acciones afirmativas no es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Por ende, mal podr\u00eda plantearse un condicionamiento, cuando no existen los presupuestos argumentativos para ello. En segundo lugar, la Sala advierte que la comprensi\u00f3n del principio de igualdad compatible con la Constituci\u00f3n es aquel de contenido material, que parte del imperativo de la igualdad de oportunidades, la cual debe lograrse mediante instrumentos de equiparaci\u00f3n a favor de aquellos grupos tradicionalmente discriminados, entre ellos las acciones afirmativas. \u00a0En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha previsto c\u00f3mo \u201c\u2026 [e]l car\u00e1cter material del derecho a la igualdad hace que no pueda comprenderse dentro de la concepci\u00f3n liberal cl\u00e1sica, fundada en el tratamiento paritario para todos, en tanto individuos libres y aut\u00f3nomos, sino que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades. \u00a0Entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o que pertenecen a las categor\u00edas antes denotadas como sospechosas de discriminaci\u00f3n.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio, en tanto hace referencia a la vigencia del principio de igualdad dentro de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, incorpora el contenido interpretativo expuesto, pues no puede comprenderse por fuera de la estructura jur\u00eddico constitucional que le da sentido. \u00a0Por ende, un condicionamiento como el requerido por el interviniente no tendr\u00eda efecto distinto que reiterar el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que resulta innecesario, puesto que los contenidos de la Carta irradian a las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. La norma objeto de examen prev\u00e9 dentro de los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos el pluralismo pol\u00edtico. Expresa que ese principio implica que las agrupaciones pol\u00edticas tengan el deber de garantizar la expresi\u00f3n de las distintas tendencias a su alrededor, en especial de las minor\u00edas. \u00a0Para ello, el legislador estatutario dispuso que los estatutos de las citadas agrupaciones pol\u00edticas deban contar con reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas especiales respecto de sus \u201cdecisiones fundamentales\u201d relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga a los casos anteriores, el Proyecto de Ley prescribe un principio que, si bien no hace parte de aquellos que est\u00e1n expresamente previstos en el inciso tercero del art\u00edculo 107 C.P., son por entero compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto se limitan a desarrollar aspectos centrales para la democracia constitucional. \u00a0As\u00ed como se explic\u00f3 respecto del principio de participaci\u00f3n, existen previsiones constitucionales expresas sobre la obligatoriedad de que las diferentes expresiones de la democracia sean compatibles con el pluralismo pol\u00edtico y, en particular, con la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas. El art\u00edculo 1\u00ba C.P., que consagra la definici\u00f3n del Estado Constitucional, indica que est\u00e1 conformado de modo democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0Adem\u00e1s, el pluralismo pol\u00edtico es uno de los factores necesarios para la democracia, en su sentido sustantivo contempor\u00e1neo, por lo que su vigencia est\u00e1 estrechamente vinculada con el mandato del art\u00edculo 107 C.P., que prescribe que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben organizarse democr\u00e1ticamente. \u00a0La doctrina autorizada en ciencia pol\u00edtica sostiene, precisamente, que la democracia, comprendida como valor con car\u00e1cter material, incide en las agrupaciones pol\u00edticas en el sentido de compelerlas a garantizar el pluralismo pol\u00edtico, so pena de tornarse en simples facciones, contrarias al modelo de Estado Constitucional. \u00a0Sobre el particular, se ha se\u00f1alado que alentar el disenso al interior de los partidos y movimientos es imprescindible para lograr que sean genuinamente democr\u00e1ticos, pues solo as\u00ed podr\u00e1n incorporarse al debate las diferentes tendencias, en especial los intereses de las minor\u00edas. \u00a0En t\u00e9rminos de Sartori \u201c\u2026 no debe concebirse el consenso como un pariente pr\u00f3ximo de la unanimidad. \u00a0Cabr\u00eda formular la diferencia como sigue: el consenso es una \u2018unanimidad pluralista\u2019. \u00a0No consiste en una sola mente postulada por la visi\u00f3n monocrom\u00e1tica del mundo, sino que evoca el inacabable proceso de ajustar muchas mentes (e intereses) que disienten en \u201ccoaliciones\u201d cambiantes de persuasi\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0Esto equivale tambi\u00e9n a decir que, si bien \u2018el disenso es el estado antr\u00f3pico de la naturaleza social, el consenso no se halla, sino que debe producirse\u2019. \u00a0Y la importancia del consenso \u2013 concebido de este modo \u2013 para nuestro mundo actual se ve apoyada por el hecho que probablemente no sea una coincidencia fortuita el que los sistemas occidentales de partidos no participaran en absoluto en la creaci\u00f3n del Estado nacional y no pasaran a ser operacionales hasta que se hubo resuelto la crisis de la legitimidad, esto es, la aceptaci\u00f3n del gobierno constitucional\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de similar naturaleza han sido expuestas por la jurisprudencia de la Corte, al prever que el modelo de democracia adoptada por la Constituci\u00f3n es necesariamente pluralista, pues solo as\u00ed es posible vincular los distintos intereses concurrentes con el ejercicio del poder pol\u00edtico. De tal modo, en la sentencia C-397\/10, se expres\u00f3 que \u201c\u2026[l]a visi\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual t\u00edpica del Estado liberal de derecho que predomin\u00f3 en el siglo XVIII, en la que la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular estaba enmarcada por una visi\u00f3n de la naci\u00f3n como unidad homog\u00e9nea, ha evolucionado, a partir de la Segunda Guerra Mundial, hacia una visi\u00f3n pluralista en la que debe garantizarse tanto la visi\u00f3n de las mayor\u00edas como las voces de las minor\u00edas y en donde no es posible que un \u00fanico grupo de ciudadanos se abrogue la voz del pueblo soberano. La noci\u00f3n de pueblo soberano o de constituyente primario que acompa\u00f1a esta concepci\u00f3n de democracia liberal constitucional, es la de pluralismo: diferentes pensamientos, diferentes razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, etc., que optan por este modelo de democracia constitucional en la que todo poder debe tener l\u00edmites, y que como pueblo soberano, como poder constituyente, aceptan \u201cconstituirse\u201d y auto limitarse a trav\u00e9s de ese modelo democr\u00e1tico. || Esa concepci\u00f3n de democracia pluralista rechaza la idea de que cualquiera pueda representar los intereses de todos e invita a generar mecanismos que permitan que diferentes intereses y visiones sean tenidos en cuenta. \u00a0Por ello, en los estados contempor\u00e1neos que surgen despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, predomina la idea de sociedades pluralistas, heterog\u00e9neas, en donde la voz del pueblo no puede ser apropiada por un s\u00f3lo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad. Bajo esta concepci\u00f3n contempor\u00e1nea, el poder constituyente para actuar leg\u00edtimamente debe reflejar ese pluralismo. Y es por ello que bajo esta concepci\u00f3n de estado constitucional democr\u00e1tico y de derecho, el poder constituyente cuando act\u00faa como tal, debe manifestarse en un escenario deliberativo que garantice la concurrencia del pluralismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se obtiene una conclusi\u00f3n evidente: El significado de la democracia en el Estado Constitucional lleva impl\u00edcito su car\u00e1cter pluralista, lo cual trae como consecuencia que la estructura y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos deben tener canales apropiados para (i) permitir la deliberaci\u00f3n de las distintas vertientes ideol\u00f3gicas al interior de la agrupaci\u00f3n; (ii) articular esas posiciones con la regla de mayor\u00eda, utilizada para la toma de decisiones dentro del partido o movimiento pol\u00edtico87. \u00a0En ese sentido, la Corte encuentra que la norma analizada cumple precisamente con esos objetivos, por lo que se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a la constitucionalidad del principio de equidad de g\u00e9nero, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley, debe la Corte hacer tres acotaciones. \u00a0En primer lugar, la exequibilidad de esa disposici\u00f3n se justifica en la medida en que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 C.P. confiere a ese principio car\u00e1cter rector para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0Adem\u00e1s, la formulaci\u00f3n hecha por el legislador estatutario, en cuanto prev\u00e9 que los hombres, las mujeres y \u201clas dem\u00e1s opciones sexuales\u201d gozar\u00e1n de igualdad de derechos y oportunidades para participar en distintas actividades, debates y elecciones del partido o movimiento, se aviene por completo a los postulados constitucionales de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe resaltarse que el legislador estatutario previ\u00f3 una f\u00f3rmula de g\u00e9nero amplia, la cual no se restringe a la inclusi\u00f3n de hombres y mujeres en la actividad de partidos y movimientos pol\u00edticos, sino que tambi\u00e9n dispuso que la inclusi\u00f3n comentada deba predicarse de todas las personas, sin importar su opci\u00f3n o identidad sexual. Esto implica que los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizar que hombres, mujeres y minor\u00edas de identificaci\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual, tengan espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n, posibilidad de acceder a sus instancias directivas y a los debates electorales, al igual que de obtener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una cl\u00e1usula de esta naturaleza no se opone a la Constituci\u00f3n y, en especial, al margen de autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto al menos por tres tipos de razones, a saber: (i) las implicaciones que tiene el pluralismo pol\u00edtico frente al deber de las agrupaciones pol\u00edticas de organizarse democr\u00e1ticamente; (ii) el mandato de inclusi\u00f3n de los grupos tradicionalmente discriminados; y (iii) el papel que cumplen los partidos y movimientos pol\u00edticos en la eficacia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Frente a lo primero, en el apartado anterior se explic\u00f3 c\u00f3mo el pluralismo es un principio que hace parte inescindible de la democracia. En ese sentido, no puede comprenderse un sistema de partidos que est\u00e9 organizado democr\u00e1ticamente y que, a su vez, no sea pluralista. \u00a0Esto por la sencilla raz\u00f3n que la democracia, en su concepci\u00f3n material, involucra la necesidad que las distintas concepciones y vertientes ideol\u00f3gicas puedan participar sustantivamente del debate pol\u00edtico. Por lo tanto, si las agrupaciones pol\u00edticas adoptan posturas de exclusi\u00f3n a esas concepciones y vertientes, dejar\u00edan de estar organizadas democr\u00e1ticamente, tornarse en una simple facci\u00f3n pol\u00edtica, incompatible con el actual r\u00e9gimen constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. En cuanto a lo segundo, se ha tambi\u00e9n explicado que la decisi\u00f3n del legislador estatutario de disponer la igualdad dentro de los principios m\u00ednimos de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es enteramente compatible con la Carta, en tanto ese principio es estructural para el Estado Constitucional. Como se ha expuesto en esta sentencia, la igualdad debe comprenderse desde su faceta material, lo cual involucra, tanto la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, como el mandato de inclusi\u00f3n de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado que tanto las mujeres, como las minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, son grupos tradicionalmente discriminados. \u00a0Por ende, se contradice el principio de igualdad cuando se les excluye, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n minoritaria, del acceso a bienes jur\u00eddicos o del ejercicio de derechos constitucionales. As\u00ed, para el caso de las mujeres, la sentencia C-540\/08, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de las normas legales que diferencian entre hombres y mujeres respecto de la edad de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026se debe hacer menci\u00f3n a que la consagraci\u00f3n en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al que se le debe brindar protecci\u00f3n especial y tratamiento favorable por consider\u00e1rsele un colectivo hist\u00f3ricamente desfavorecido y marginado, ha ido m\u00e1s all\u00e1 de dicho reconocimiento. La Constituci\u00f3n incluye dentro de las caracter\u00edsticas que pueden ser tomadas en cuenta para la implementaci\u00f3n de acciones positivas a favor de las mujeres, el supuesto consistente en que \u201c\u2026[D]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada\u201d (C.P., art. 43). El establecimiento de acciones positivas en virtud del aparte del art\u00edculo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que sugieren una discriminaci\u00f3n positiva o favorable, en la que el sexo es el elemento que fundamenta el trato normativo dis\u00edmil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n fue expuesta respecto de las minor\u00edas de identificaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual. En la sentencia C-029\/09, en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de distintas normas que otorgaban efectos jur\u00eddicos en diferentes materias a las parejas heterosexuales con exclusi\u00f3n de las del mismo sexo, se indic\u00f3 que \u201c[e]n Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradual\u00admente en la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente. || Destaca la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 proscrita, y da lugar a un escrutinio estricto, toda discriminaci\u00f3n que se origine en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, y que ello se predica no s\u00f3lo de las personas individualmente consideradas sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de su relaciones de pareja, pero, advierte que, al mismo tiempo, no toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, ni considerarse fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, en la medida en que puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, si se parte de la premisa que la condici\u00f3n de minor\u00eda de g\u00e9nero, identificaci\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual es un criterio prohibido para la discriminaci\u00f3n, ello implica obligatoriamente que tampoco pueden servir de base para negar el ejercicio de derechos fundamentales. Las agrupaciones pol\u00edticas son, ante todo, veh\u00edculos destinados a que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos pol\u00edticos a elegir, ser elegidos y a hacer parte de esos colectivos de manera libre. Por ende, las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pueden v\u00e1lidamente exigir que esas agrupaciones tengan vedado incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias, entre ellas aquellas que perpet\u00faen la exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente excluidos. \u00a0Considerar lo contrario significar\u00eda impedir que esos grupos queden imposibilitados para ejercer sus derechos pol\u00edticos, lo que es inaceptable desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, el art\u00edculo analizado prev\u00e9 que la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos est\u00e1n sometidos a la vigencia de los principios de transparencia y moralidad. Estas prescripciones no presentan reproche alguno en cuanto a su constitucionalidad, en tanto replican los contenidos del inciso tercero del art\u00edculo 107 Superior y hacen referencia a fines constitucionalmente v\u00e1lidos, relacionados con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, a favor de los afiliados a los partidos y movimientos, respecto de sus actividades pol\u00edticas, financieras y administrativas; al igual que la sujeci\u00f3n de los miembros de esas agrupaciones a los c\u00f3digos de \u00e9tica que prevean sus estatutos. \u00a0No obstante, aspectos concretos de esta normativa, relacionados con (i) el deber de rendir anualmente cuentas; y (ii) la necesidad de adoptar un c\u00f3digo de \u00e9tica, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis separado, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 19 y 4-9 del Proyecto de Ley, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe recabarse por la Sala que los principios de transparencia y moralidad, en tanto el legislador estatutario les da el car\u00e1cter de rectores para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tienen car\u00e1cter ordenador para sus distintas actividades y facetas. \u00a0Quiere esto decir que las agrupaciones pol\u00edticas, en especial bajo el actual par\u00e1metro de constitucionalidad, deben cumplir con criterios efectivos de rendici\u00f3n de cuentas y acceso a la informaci\u00f3n por parte de integrantes, ciudadanos y \u00f3rganos de control estatal, entre otros aspectos. \u00a0Esto bajo el entendido que los partidos y movimientos pol\u00edticos, cuando optan por hacer parte del sistema de representaci\u00f3n pol\u00edtica, est\u00e1n obligados a cumplir con las distintas dimensiones de la regla democr\u00e1tica, entre ellas las aludidas. \u00a0En otras palabras, en el actual constitucionalismo colombiano, las agrupaciones pol\u00edticas, lejos de ser organizaciones separadas del escrutinio p\u00fablico, est\u00e1n intensamente vinculadas al control ciudadano, pues solo as\u00ed pueden comprenderse como genuinamente democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Prohibici\u00f3n de doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley se\u00f1ala las reglas relativas a la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0Sobre este particular debe partirse de se\u00f1alar que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 10.1. la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico tendiente a proscribir la doble militancia, es una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposici\u00f3n correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitaci\u00f3n, de raigambre constitucional, al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democr\u00e1tico representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica, no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular. Estos objetivos fueron explicitados por la Corte, al se\u00f1alar que \u201c\u2026un examen de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003, del texto que finalmente fue aprobado, y del funcionamiento de las bancadas, conduce a afirmar, como se ha hecho, que se encuentra proscrita la doble militancia pol\u00edtica, comportamiento que conduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realizaci\u00f3n del programa pol\u00edtico que se comprometi\u00f3 a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones P\u00fablicas, y en definitiva, a atomizar la actividad pol\u00edtica entre un universo de partidos pol\u00edticos que no resultan ser representativos, resultados todos ellos contrarios a los prop\u00f3sitos que inspiraron la Reforma Pol\u00edtica. En consecuencia, el ejercicio de los mencionados derechos pol\u00edticos no puede conducir a desvertebrar en la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de bancadas. En otras palabras, se presenta tan s\u00f3lo una aparente contradicci\u00f3n entre el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y la prohibici\u00f3n de la doble militancia, interdicci\u00f3n constitucional esta \u00faltima que de manera alguna impide la evoluci\u00f3n del sistema pol\u00edtico colombiano dentro de unos par\u00e1metros claros para el ejercicio de la actividad pol\u00edtica\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva la democracia representativa mediante la disciplina de partidos, el art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general, seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. A partir de esa proscripci\u00f3n, la misma norma constitucional determina dos consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con el t\u00f3pico de la doble militancia: (i) la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0Estas reglas son complementadas por otras disposiciones de la Carta, como el inciso sexto del art\u00edculo 108 C.P., que ordena que los miembros de las agrupaciones pol\u00edticas elegidos en las corporaciones p\u00fablicas, act\u00faen en ellas como bancadas, en los t\u00e9rminos previstos en la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, se tiene que en algunos de sus apartes se limita a reiterar reglas previstas por la misma Constituci\u00f3n, lo que implica la constitucionalidad del precepto. As\u00ed, el inciso primero prev\u00e9 la regla de prohibici\u00f3n de doble militancia, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 C.P., salvo que omite la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, asunto que ser\u00e1 sometido a an\u00e1lisis separado, en tanto involucra el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos ser\u00e1 causal de revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0Esta proposici\u00f3n es desarrollo l\u00f3gico de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 107 C.P., el cual ordena que los miembros de corporaciones p\u00fablicas que opten por presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el t\u00e9rmino anteriormente mencionado. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n que se hace para la imposici\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones al estatuto del partido o movimiento es corolario del reconocimiento del grado de autonom\u00eda que a esas agrupaciones les confiere la Constituci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, en respuesta a la problem\u00e1tica expuesta por uno de los intervinientes, la Corte considera que no existe vac\u00edo jur\u00eddico alguno en lo que respecta al titular del poder sancionatorio en el caso expuesto, puesto que del hecho que el legislador estatutario difiera a los estatutos del partido o movimiento la sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble militancia, implica obligatoriamente que el titular de ese poder sancionatorio no es otra que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente, pues esta es la que est\u00e1 sometida a dichos estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba ofrece una regla exceptiva a la prohibici\u00f3n de la doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en que el partido o movimiento pol\u00edtico sea disuelto por decisi\u00f3n de sus miembros o que pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica, sus miembros podr\u00e1n inscribirse en uno distinto, sin violar la mencionada prohibici\u00f3n. \u00a0Esta regulaci\u00f3n es razonable y arm\u00f3nica con las previsiones constitucionales sobre doble militancia. Es claro que ante la inexistencia del partido o movimiento pol\u00edtico de origen, configurar\u00eda una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, pues ello restar\u00eda toda eficacia al derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-3 C.P. Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones pol\u00edticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddicamente representado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la compatibilidad general del precepto con la Carta Pol\u00edtica, la norma presenta dos problemas jur\u00eddicos que deben ser objeto de an\u00e1lisis particular. En primer lugar, como lo pone de presente uno de los intervinientes, debe determinarse si la disposici\u00f3n extiende la prohibici\u00f3n de doble militancia a los partidos y movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica y si esa ampliaci\u00f3n es constitucional. En segundo t\u00e9rmino, otro de los intervinientes sostiene que la extensi\u00f3n que hace la norma de la prohibici\u00f3n de la doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos es contraria a la Carta, en tanto ese supuesto no est\u00e1 contemplado dentro de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el art\u00edculo 107 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto a lo primero, la Sala concuerda con el interviniente, en el sentido de que el art\u00edculo 2\u00ba de la iniciativa extiende la prohibici\u00f3n de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposici\u00f3n indica una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica respecto de todo partido o movimiento pol\u00edtico. Id\u00e9ntica formulaci\u00f3n es utilizada en el inciso segundo, cuando prev\u00e9 que la prohibici\u00f3n de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin distinguir entre aquellos con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma se\u00f1ala una restricci\u00f3n para cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibici\u00f3n de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personer\u00eda jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara o Senado, exceptu\u00e1ndose el r\u00e9gimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas o pol\u00edticas, caso en el que bastar\u00e1 acreditar representaci\u00f3n parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones pol\u00edticas, sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una formulaci\u00f3n amplia de esta naturaleza contradecir\u00eda lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 C.P., el cual prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de doble militancia respecto de los partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ende, la extensi\u00f3n de los efectos de esa prohibici\u00f3n por parte de legislador estatutario devendr\u00eda inexequible. Sin embargo, a juicio de la Sala esta conclusi\u00f3n, que est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y descontextualizada del Texto Constitucional, resulta equivocada, en tanto concurren distintas razones que fundamentan la exequibilidad de la medida, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En el apartado preliminar de la presente secci\u00f3n se explic\u00f3 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de la doble militancia es una de las herramientas previstas por las reformas pol\u00edticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las pr\u00e1cticas personalistas, la atomizaci\u00f3n de los partidos y movimientos, y la incursi\u00f3n de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio democr\u00e1tico representativo. As\u00ed, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupaci\u00f3n y, por ende, servir a programas y agendas de acci\u00f3n pol\u00edtica distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democr\u00e1tico representativo. \u00a0Esto implica que, aunque como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la vigencia de la citada prohibici\u00f3n es de car\u00e1cter general y, por ende, se aplica a ciudadanos que no tienen ese mandato, son los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricci\u00f3n. En consecuencia, la formulaci\u00f3n constitucional debe ser comprendida como un m\u00ednimo, de modo que el legislador estatutario puede incorporar una regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente o extensiva respecto a la prohibici\u00f3n de doble militancia, a condici\u00f3n que est\u00e9 dirigida a cumplir los prop\u00f3sitos constitucionales de esa figura, explicados en la presente decisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia, puesto que (i) una concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen un deber m\u00e1s espec\u00edfico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculaci\u00f3n con los objetivos program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas, tiene una mayor vinculaci\u00f3n para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos que se definen \u2013y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en raz\u00f3n de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n tiene efectos definitivos en lo que respecta a la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia hecha por el legislador estatutario. De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del art\u00edculo 108 C.P., tanto las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella, est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a trav\u00e9s de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n constitucional de la doble militancia es la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo, mediante la disciplina respecto de un programa pol\u00edtico y un direccionamiento ideol\u00f3gico, carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En segundo lugar, debe considerarse que la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales debe llevarse a cabo de modo que se logre su efecto \u00fatil, lo que significa que tengan que privilegiarse aquellos entendimientos que permitan la eficacia de los principios y valores superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se ha se\u00f1alado insistentemente que el cambio cualitativo en materia del r\u00e9gimen constitucional de las agrupaciones pol\u00edticas, consiste en aumentar la intensidad de la regulaci\u00f3n estatal, en aras de lograr la fortaleza institucional y representativa de las mismas. Llevada esta premisa al caso analizado, la Corte encuentra que aceptar la tesis restrictiva, seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n de doble militancia solo se predica de los ciudadanos adscritos a partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00eda graves consecuencias para la preservaci\u00f3n de la disciplina y coherencia ideol\u00f3gica de esas agrupaciones, previstas por la Constituci\u00f3n. En efecto, esta comprensi\u00f3n del Texto Superior llevar\u00eda a la posibilidad de defraudar el principio democr\u00e1tico representativo, bajo el simple expediente de no tener personer\u00eda jur\u00eddica. En otras palabras, la comprensi\u00f3n en comento configurar\u00eda un est\u00edmulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que, se insiste, est\u00e1 constitucionalmente habilitada para presentar candidatos y, en consecuencia, est\u00e1 sometida al principio democr\u00e1tico representativo. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Por \u00faltimo, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibici\u00f3n de doble militancia a las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica, no configura una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho pol\u00edtico a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder pol\u00edtico mediante tales grupos pol\u00edticos, sino que solo limita esa participaci\u00f3n a que guarda identidad con una plataforma ideol\u00f3gica particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de afectaci\u00f3n desproporcionada tambi\u00e9n se comprueba al determinar que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la prohibici\u00f3n de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, o sus directivos, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Esto implica que los ciudadanos votantes no est\u00e1n sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personer\u00eda jur\u00eddica. Ello en el entendido que una comprensi\u00f3n contraria ser\u00eda incompatible con el derecho pol\u00edtico al sufragio universal y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley extiende a los directivos de las agrupaciones pol\u00edticas las consecuencias jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n prescribe como consecuencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia, a saber, (i) la proscripci\u00f3n del apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido o movimiento; y (ii) la obligaci\u00f3n de renunciar al cargo directivo doce meses antes de postularse o aceptar la designaci\u00f3n como dignatario de otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, o inscribirse como candidato de esta. Podr\u00eda argumentarse, con base en las razones antes expuestas, que esa extensi\u00f3n contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, puesto que se ha se\u00f1alado que los destinatarios particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia son los candidatos y servidores elegidos en cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, respecto de los cuales se predica el mandato democr\u00e1tico representativo. Por ende, como los directivos no est\u00e1n cobijados por ese v\u00ednculo con el electorado, mal podr\u00edan ser compelidos a cumplir las obligaciones derivadas de la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la posici\u00f3n planteada es err\u00f3nea, en tanto desconoce el texto del art\u00edculo 107 C.P., que predica la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito de ejercer poder pol\u00edtico, salvaguard\u00e1ndose el ejercicio del derecho al sufragio universal y libre de los ciudadanos votantes. \u00a0De otro lado, no puede perderse de vista que el objetivo constitucional de la citada prohibici\u00f3n es amplio, pues no se limita exclusivamente al \u00e1mbito de la vigencia del principio democr\u00e1tico representativo, sino que apunta al fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual se logra a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n ideol\u00f3gica y de agenda pol\u00edtica entre las distintas agrupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en esta sentencia que las sucesivas reformas constitucionales en materia de partidos y movimientos, tienen por objeto com\u00fan la despersonalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, a trav\u00e9s del otorgamiento de mayor preponderancia a la agenda de acci\u00f3n p\u00fablica como elemento de definici\u00f3n de la agrupaci\u00f3n correspondiente. La intenci\u00f3n del constituyente derivado, en ese orden de ideas, es ordenar a los grupos pol\u00edticos a partir de sus plataformas ideol\u00f3gicas y sus concepciones plurales sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico y el papel del Estado frente a la sociedad. Esto sobre el convencimiento que tal m\u00e9todo de diferenciaci\u00f3n fortalece a la democracia en su conjunto, pues impide que las agrupaciones pol\u00edticas resulten cooptadas por intereses subjetivos, desligados de dichas plataformas y programas. En suma, lo que se busca es lograr un sistema pol\u00edtico maduro, que funde su din\u00e1mica partidista en la contraposici\u00f3n y competencia entre las distintas concepci\u00f3n de lo p\u00fablico que confluyen en la sociedad, y no en la obtenci\u00f3n del favor del elector mediante pr\u00e1cticas clientelistas o de coacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas justifican plenamente la constitucionalidad de la extensi\u00f3n de los deberes propios de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos. De acuerdo con la Constituci\u00f3n, estos dignatarios cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto act\u00faan en su nombre y, por ende, (i) son responsables del aval de sus candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (Art. 108, inc. 3); y (ii) son, en consecuencia, susceptibles de sanci\u00f3n de aquellos apoyos que se realicen en contravenci\u00f3n de las reglas constitucionales, en especial aquellas que proscriben avalar candidatos condenados por determinados delitos. Ser\u00eda un contrasentido afirmar, de un lado, que a los directivos de las agrupaciones pol\u00edticas se les adscriben esas importantes responsabilidades y, del otro, que no est\u00e1n sometidos a la disciplina de partidos. Por ende, la decisi\u00f3n del legislador estatutario se encuentra ajustada al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley estipula la creaci\u00f3n del Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. El precepto confiere al Consejo Nacional Electoral \u2013 CNE, la competencia para llevar ese registro en el cual los representantes legales de las agrupaciones pol\u00edticas deber\u00e1n consignar la informaci\u00f3n relacionada con las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con su plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. El registro de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada por el CNE, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento dispuestos en la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad. De un lado, la Corte encuentra que la funci\u00f3n de registro est\u00e1 estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Pol\u00edtica confiere al CNE. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 265 C.P., el Consejo tiene la funci\u00f3n general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsi\u00f3n general, la misma normativa prev\u00e9 que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campa\u00f1as electorales; (iii) reconocer y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado; (v) colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular, cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la informaci\u00f3n m\u00ednima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento t\u00e9cnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Adem\u00e1s, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusi\u00f3n fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089\/94, que \u201c[e]l segundo inciso del art\u00edculo 7 del proyecto, regula la inscripci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jur\u00eddica y la publicidad acerca de los actos de designaci\u00f3n as\u00ed como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos pol\u00edticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba contiene dos reglas que se avienen a la Constituci\u00f3n. La primera, reitera la f\u00f3rmula prevista en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., seg\u00fan la cual los grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en dicha norma constitucional, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y adquirir personer\u00eda jur\u00eddica. En ese caso, de acuerdo con la segunda regla del precepto estatutario, deber\u00e1n presentar la misma documentaci\u00f3n exigida para la inscripci\u00f3n de partidos y movimientos, a fin de ser incorporados al registro. Ambas previsiones son apenas desarrollos necesarios de la exigencia del Registro, respecto de los grupos significativos de ciudadanos, por lo que no ameritan mayor an\u00e1lisis en cuanto a su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La norma objeto de estudio plantea, en criterio de uno de los intervinientes, un problema jur\u00eddico constitucional que la Sala considera pertinente asumir de forma separada. Para el interviniente, la Corte est\u00e1 compelida a declarar que la constitucionalidad del registro de afiliados a los partidos y movimientos pol\u00edticos debe condicionarse a que esta se haga de manera libre y voluntaria, y que a su vez, se someta a la vigencia del derecho al h\u00e1beas data, puesto que en su criterio se trata de datos personales \u201csensibles\u201d, que deben tener car\u00e1cter reservado. En caso contrario, el interviniente considera que el registro de afiliados ser\u00eda adverso a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n por la opci\u00f3n pol\u00edtica, al derecho a la intimidad personal, a la libre asociaci\u00f3n, la vez que expondr\u00eda a las personas inscritas a amenazas respecto de su vida e integridad personal, puesto que la afiliaci\u00f3n partidista suele ser motivo de ataques por parte de actores armados ilegales, especialmente en el \u00e1mbito local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta problem\u00e1tica, la Corte debe partir de la delimitaci\u00f3n acerca de las reglas fijadas por el legislador estatutario en materia de registro de afiliados a partidos y movimientos pol\u00edticos, para luego determinar si el condicionamiento planteado por el interviniente es necesario para avalar la constitucionalidad de tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se tiene que el art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 que dentro el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, se incluir\u00e1 el registro de los afiliados de dichas agrupaciones. Sin embargo, esta previsi\u00f3n no puede analizarse de manera aislada, sino que debe integrarse con lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, el cual se\u00f1ala que la militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico se comprobar\u00e1 mediante la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto, el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas reglas, se tiene que el registro de afiliados se conforma a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n que el ciudadano realice ante la respectiva agrupaci\u00f3n, la cual se remitir\u00e1, a su vez, al Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. Estas actividades, a su vez, estar\u00e1n sujetas a las normas existentes en materia de protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n permite resolver uno de los interrogantes planteados por el interviniente. \u00a0De las normas analizadas se concluye claramente que la afiliaci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos est\u00e1 sujeta a la voluntad del ciudadano, pues ello se infiere del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto, en cuanto prev\u00e9 que la inscripci\u00f3n correspondiente debe hacerla el interesado. En ese sentido, se encuentra preservado el derecho pol\u00edtico contenido en el art\u00edculo 40-3 C.P., tanto en su faceta positiva de hacer parte libremente de partidos y movimientos pol\u00edticos, como en su \u00e1mbito negativo, consistente en la libertad de apartarse u optar por no integrar tales agrupaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. An\u00e1lisis diferente requiere el asunto relativo a la naturaleza y grado de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal recopilada en el registro de afiliados. \u00a0Debe partirse de considerar que el dato acerca de la filiaci\u00f3n partidista tiene especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto (i) el art\u00edculo 13 C.P. dispone como uno de los criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, lo que presupone que la circulaci\u00f3n del dato personal sobre la adscripci\u00f3n partidista podr\u00eda servir de base para discriminar, lo que involucra la necesidad de imponer restricciones y l\u00edmites a este acto de distribuci\u00f3n del dato; y (ii) el art\u00edculo 18 C.P. incorpora dentro del derecho fundamental a la libertad de conciencia la garant\u00eda de que ninguna persona puede ser compelida a revelar sus creencias, lo que de suyo incorpora restricciones particulares sobre la transmisi\u00f3n del dato personal sobre la filiaci\u00f3n partidista. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a la circulaci\u00f3n y a los usos de la informaci\u00f3n personal sobre filiaci\u00f3n partidista han sido ejemplificadas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-230A\/08, se indic\u00f3 que una de esas limitaciones consist\u00eda que en el dato sobre filiaci\u00f3n partidista no pod\u00eda servir como criterio para la selecci\u00f3n y permanencia en el empleo p\u00fablico. Al respecto, se indic\u00f3 que \u201c\u2026[c]iertamente la persona tiene derecho a no revelar cu\u00e1l es su posici\u00f3n pol\u00edtica y a mantener el secreto de su voto, cuya garant\u00eda no se limita a las cautelas o medidas dispuestas para proteger al ciudadano en el acto mismo de emitir el voto, sino que se proyecta despu\u00e9s de ese momento, entre otras razones, porque, como qued\u00f3 anotado, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica tienen evidentes conexiones con otros derechos y libertades que contribuyen a proteger la libertad de opci\u00f3n propia de la pol\u00edtica. Es el caso, por ejemplo, de la libertad de conciencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, proh\u00edbe que se moleste a otro \u201cpor raz\u00f3n de sus convicciones o creencias\u201d, que sea compelido a revelarlas o que se le obligue \u201ca actuar contra su conciencia\u201d e incluso del derecho a la intimidad personal que, conforme al art\u00edculo 15 superior, el Estado debe respetar y hacer respetar. || Todos estos derechos resultan violados por la preceptiva demandada, pues si la condici\u00f3n de acceso al desempe\u00f1o de un cargo o de una funci\u00f3n consiste en tener determinada filiaci\u00f3n pol\u00edtica, no hay manera de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica distinta a tener una filiaci\u00f3n y a revelarla, lo cual, adem\u00e1s, comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la media en que se le confiere una injustificada ventaja a los afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones pol\u00edticas respecto de los ciudadanos no afiliados o sin filiaci\u00f3n pol\u00edtica conocida, quienes, a causa de su posici\u00f3n independiente, no tienen posibilidad de acceder y, si tuvieran posibilidad de acceder, tampoco tendr\u00edan asegurado el mismo punto de partida, por lo cual no habr\u00eda igualdad en las condiciones de acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior sigue un interrogante: \u00bfde la proscripci\u00f3n constitucional de obligar a revelar la orientaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de utilizar esa informaci\u00f3n para prodigar tratamientos diferenciados en raz\u00f3n de dicha opci\u00f3n, se sigue, como lo considera uno de los intervinientes, que esa informaci\u00f3n tiene naturaleza reservada? Para la Corte, la respuesta es parcialmente negativa, en tanto la \u00edndole de la limitaci\u00f3n en la circulaci\u00f3n del dato personal sobre la adscripci\u00f3n partidista, est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la naturaleza del v\u00ednculo entre el ciudadano y el partido o movimiento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional distingue entre distintos modos de vinculaci\u00f3n entre los ciudadanos y los partidos y movimientos pol\u00edticos90. De un lado est\u00e1n los ciudadanos votantes, titulares de derechos pol\u00edticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, est\u00e1n los miembros de partidos o movimientos, tambi\u00e9n denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos. Finalmente, est\u00e1n los integrantes de los partidos o movimientos, quienes adem\u00e1s de pertenecer a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea uninominales o corporativos, con el aval de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Estos ciudadanos est\u00e1n vinculados jur\u00eddicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe en la actualidad una legislaci\u00f3n estatutaria en materia de protecci\u00f3n de datos personales, salvo en el caso de la informaci\u00f3n relacionada con el c\u00e1lculo del riesgo crediticio91, la jurisprudencia constitucional tiene un grupo de reglas suficientemente decantadas acerca de la tipolog\u00eda de datos, en raz\u00f3n de la intensidad de la restricci\u00f3n de su circulaci\u00f3n. As\u00ed, como se explic\u00f3 en la sentencia C-1011\/08, existe informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos p\u00fablicos, habida cuenta el mandato previsto en el art\u00edculo 74 C.P. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Esta informaci\u00f3n, como lo indica el precedente analizado, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n. Por ende, se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales antes analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha informaci\u00f3n se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para la Corte, el actual r\u00e9gimen constitucional de partidos y movimientos pol\u00edticos tiene como uno de sus rasgos caracter\u00edsticos la necesidad de identificaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n ideol\u00f3gica, como requisito necesario para que los ciudadanos est\u00e9n en la libertad de elegir entre distintos programas pol\u00edticos y plataformas ideol\u00f3gicas. Esto, como se ha insistido en la presente sentencia, desde la perspectiva del predominio de la adscripci\u00f3n program\u00e1tica, opuesta a las pr\u00e1cticas personalistas, clientelistas o de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este rasgo constitucional del sistema de partidos tiene consecuencias particulares en lo que se refiere al grado de circulaci\u00f3n admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico. De tal modo, en lo que respecta a los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas, esto es, quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, el dato personal en comento es esencialmente p\u00fablico, pues ello es imprescindible para, entre otros asuntos, (i) ejercer control pol\u00edtico y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; (ii) evaluar el grado de cumplimiento del r\u00e9gimen de bancadas; (iii) determinar en qu\u00e9 casos se infringe la prohibici\u00f3n de doble militancia y, en general; (iv) predicar las consecuencias jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento pol\u00edtico. En ese orden de ideas, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede requerir la informaci\u00f3n personal sobre la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n partidista de los citados integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto sucede en relaci\u00f3n con los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En este evento, se trata de informaci\u00f3n semiprivada, pues la misma tiene circulaci\u00f3n restringida, que solo puede ser recabada por orden de autoridad judicial o administrativa, como es el caso del CNE, y su uso se restringe a las finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas con la elecci\u00f3n de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas partidistas, la participaci\u00f3n en los aspectos institucionales y de definici\u00f3n de agendas de acci\u00f3n pol\u00edtica de las agrupaciones, etc. La Sala advierte que, para las finalidades propuestas, la circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal sobre la adscripci\u00f3n partidista es imprescindible para el adecuado funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Debe insistirse en que la circulaci\u00f3n del dato personal en este caso se restringe, \u00fanica y exclusivamente, a las finalidades relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos pol\u00edticos, proscribi\u00e9ndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial aquellos que sirvan de discriminaci\u00f3n injustificada en raz\u00f3n del credo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, frente a los ciudadanos \u2013 votantes, el dato personal sobre la filiaci\u00f3n a un partido o movimiento pol\u00edtico es informaci\u00f3n reservada. En tanto estos ciudadanos no hacen parte de la organizaci\u00f3n de partidos o movimientos, est\u00e1n protegidos por las garant\u00edas propias del sufragio libre y de la libertad de conciencia. Esto implica que la informaci\u00f3n personal sobre su adscripci\u00f3n partidista no ser\u00e1 susceptible de ninguna modalidad de circulaci\u00f3n, pues ello significar\u00eda desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de compeler a hacer p\u00fablico el credo pol\u00edtico (Art. 18 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que para el caso analizado, tanto los partidos y movimientos pol\u00edticos, como el Consejo Nacional Electoral, tienen la naturaleza de fuentes, usuarios y administradores de datos personales relativos a la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ende, est\u00e1n obligados a garantizar, respecto de los titulares de esa informaci\u00f3n, los principios propios del derecho constitucional al h\u00e1beas data, los cuales han sido descritos por la jurisprudencia constitucional del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el principio de libertad, las actividades de registro y divulgaci\u00f3n de los datos personales s\u00f3lo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa informaci\u00f3n, esto es, el sujeto concernido. \u00a0As\u00ed, esos datos no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad implica que la informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos. Esta previsi\u00f3n trae como consecuencia que se encuentre prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden una relaci\u00f3n estrecha con el objetivo de la base de datos. \u00a0Adicionalmente y de manera l\u00f3gica, el principio de necesidad tambi\u00e9n contrae la obligaci\u00f3n que cada base de datos identifique de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o equ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integridad impone la obligaci\u00f3n a las fuentes de informaci\u00f3n y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que est\u00e1 prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n parcial, incompleta o fraccionada. \u00a0El alcance de este principio, salvo casos excepcionales, no debe entenderse de modo tal que faculte la constituci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de integridad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. \u00a0Esto implica que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de utilidad, las actividades de acopio, procesamiento e informaci\u00f3n de datos personales deben cumplir una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de circulaci\u00f3n implica que las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9n sometidas a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad. \u00a0Por lo tanto, queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n, en los casos en que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estar\u00e1 obligado a incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos. \u00a0Por ende, est\u00e1 prohibida la negativa injustificada a la incorporaci\u00f3n de datos personales de dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de caducidad estipula que la informaci\u00f3n desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se proh\u00edbe la conservaci\u00f3n indefinida de datos personales, despu\u00e9s que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de individualidad, los operadores deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de manera que est\u00e1 prohibida la conducta que tenga por objeto facilitar el cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la misma doctrina ha planteado que la fijaci\u00f3n de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de la informaci\u00f3n personal, como es el caso de una obligaci\u00f3n de diligencia y seguridad en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar por los perjuicios causados en raz\u00f3n de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la informaci\u00f3n personal antes enunciados\u201d93 (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>28. Trasladados estos argumentos al an\u00e1lisis de la normatividad estatutaria, se tiene que la previsi\u00f3n del legislador estatutario contenida en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto, conforme a la cual el registro de afiliados de los partidos y movimientos pol\u00edticos debe realizarse conforme a las leyes existentes en materia de datos, debe entenderse con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales derivados del derecho al h\u00e1beas data, antes explicados. En consecuencia, la Sala considera necesario condicionar la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n en ese sentido, con el fin de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n contraria, que excluya al mencionado registro de la satisfacci\u00f3n de tales principios. \u00a0De forma an\u00e1loga, tambi\u00e9n debe concluirse que la potestad que el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley confiere al CNE para administrar, dentro del Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, el registro de afiliados a partidos y movimientos, est\u00e1 sujeta a la garant\u00eda de los principios descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objeto de garantizar la eficacia del derecho al h\u00e1beas data al presente escenario, la Sala (i) condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, en el entendido que la administraci\u00f3n de datos personales sobre filiaci\u00f3n partidista que realizan los partidos y movimientos pol\u00edticos debe sujetarse a los principios propios del derecho fundamental al h\u00e1beas data, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia; y (ii) declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley, en el entendido que la administraci\u00f3n que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos pol\u00edticos, deber\u00e1 sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al h\u00e1beas data, en los t\u00e9rminos expresados en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Contenido de los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley determina que los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n contar con estatutos, los cuales contar\u00e1n con los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. A partir de esta premisa, determina los contenidos m\u00ednimos que deben prever los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. El inciso primero del art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 la garant\u00eda de todos los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que la libertad de afiliarse a ellos y a retirarse. Esto justifica que el legislador estatutario determine que los estatutos deban contener previsiones sobre (i) la identificaci\u00f3n del partido y movimiento, a fin de hacerlo identificable y diferenciable, aspectos cuya constitucionalidad ha sido avalada en decisiones anteriores de la Corte94; (ii) las reglas sobre pertenencia, afiliaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como los derechos y deberes de los miembros. A este respecto y en consideraci\u00f3n a lo expresado por uno de los intervinientes, es evidente que estas reglas deban estar supeditadas a la libertad del ciudadano de pertenecer o no a las agrupaciones pol\u00edticas, de modo que la regulaci\u00f3n de esa materia no puede compelir a la pertenencia o retiro de las mismas; (iii) reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) reglas sobre disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n con otros partidos o movimientos. \u00a0Por lo tanto, los numerales 1, 2, 17 y 18 del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley se avienen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El art\u00edculo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligaci\u00f3n de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratizaci\u00f3n interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. As\u00ed, se determina que (i) los partidos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones pol\u00edticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre s\u00ed o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y de fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones p\u00fablicas, la postulaci\u00f3n de candidatos mediante mecanismos democr\u00e1ticos y con el deber de garantizar la igualdad de g\u00e9nero, y reglas sobre consultas para la selecci\u00f3n de candidatos y la toma de decisiones sobre su organizaci\u00f3n o la reforma de sus estatutos. \u00a0Ello en el entendido que est\u00e1 plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos m\u00ednimos de los estatutos de partidos y movimientos pol\u00edticos, asuntos que la Constituci\u00f3n incorpora en el \u00e1mbito de competencia de regulaci\u00f3n de esas agrupaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. La norma superior en comento, como consecuencia de la reformas incorporadas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace referencia expresa al r\u00e9gimen de responsabilidad y sanciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que de sus directivos. Se\u00f1ala, en ese sentido, que (i) estas agrupaciones deben responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por avalar a candidatos que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo, por los delitos indicados en el precepto constitucional; (ii) los partidos y movimientos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar candidatos no elegidos, cuando estos hubieren sido o fueren condenados durante el periodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, por los delitos previstos en dicha normativa; y (iii) los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere personer\u00eda jur\u00eddica, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos a las sanciones que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 108 C.P. difiere a los estatutos internos de partidos y movimientos la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen disciplinario interno, junto con la definici\u00f3n de los asuntos de conciencia respeto de los cuales no se aplicar\u00e1 ese r\u00e9gimen. \u00a0En este caso, la prescripci\u00f3n constitucional se\u00f1ala que los estatutos pueden imponer sanciones frente a la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, la cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del elegido, durante el periodo de su mandato. A esta regla se suma la previsi\u00f3n que determina como causal de p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de partidos y movimientos pol\u00edticos, el omitir \u201ccelebrar al menos cada dos a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de la decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese r\u00e9gimen de responsabilidad, de naturaleza constitucional, \u00a0resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constituci\u00f3n o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este \u00faltimo caso a condici\u00f3n que no se contrapongan al r\u00e9gimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley que disponen como contenidos m\u00ednimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (i) la definici\u00f3n de las autoridades, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, y administraci\u00f3n, y reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n; (ii) las reglas de convocatoria para las convenciones del partido o movimiento; (iii) la determinaci\u00f3n y reglas de nombramiento y remoci\u00f3n de los \u00f3rganos de control de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, entre ellas del Consejo de Control \u00c9tico y el Veedor; (iv) los deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas; (v) los mecanismos para la impugnaci\u00f3n de la decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y control; (vi) el C\u00f3digo de \u00c9tica del partido o movimiento, desarrollado conforme con los principios de moralidad y debido proceso, y destinado a fijar los procedimientos aplicables por su infracci\u00f3n; y (vii) el r\u00e9gimen disciplinario interno, que adopte mecanismos para sancionar la doble militancia y la separaci\u00f3n del cargo de los directivos que no desempe\u00f1en sus funciones de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Por \u00faltimo, la Corte considera pertinente precisar que la exequibilidad de normas como las planteadas, que obligan a los partidos y movimientos pol\u00edticos a prever reglamentaciones internas que impongan deberes, obligaciones de contenido \u00e9tico y sanciones correlativas por su incumplimiento, ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, incluso en el periodo previo a las reformas al r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos, que dieron lugar al cambio cualitativo en el que se ha insistido en este fallo. Sobre el particular, la sentencia C-089\/94, al analizar estipulaciones estatutarias de similar naturaleza, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a exigencia impuesta por la ley a los partidos pol\u00edticos de adoptar un c\u00f3digo de \u00e9tica, y de establecer un tribunal interno para que vele por su cumplimiento, son disposiciones normativas que relievan la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre derecho, pol\u00edtica y moral. (\u2026) Existe una relaci\u00f3n necesaria entre las decisiones jur\u00eddicas y las valoraciones morales. La aplicaci\u00f3n del derecho se orienta a fines \u00e9tico- sociales, por lo que los juicios de valor que realiza el int\u00e9rprete del derecho son moralmente relevantes. || La exigencia legal de un c\u00f3digo de \u00e9tica no es m\u00e1s que la demostraci\u00f3n de la importancia que, para la actividad pol\u00edtica y para la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, revisten ciertos comportamientos o conductas. En materia pol\u00edtica, y por voluntad del Legislador, la moral ha dejado as\u00ed de estar relegada al plano individual, para convertirse en un elemento esencial de la vida institucional, de los partidos y movimientos pol\u00edticos y del fortalecimiento de la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bajo la vigencia de reglas constitucionales que predicaban la libertad organizativa de los partidos y movimientos pol\u00edticos, las reglas analizadas encontraban justificaci\u00f3n suficiente, mucho m\u00e1s bajo el actual r\u00e9gimen, que permite mayores niveles de regulaci\u00f3n estatal sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>29.5. El art\u00edculo 110 C.P. determina las reglas sobre la financiaci\u00f3n estatal de los grupos pol\u00edticos y de sus campa\u00f1as electorales. Dentro de esas disposiciones est\u00e1 el deber de los partidos y movimientos pol\u00edticos de rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0Igualmente, se prev\u00e9 la prohibici\u00f3n que las agrupaciones pol\u00edticas reciban financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, o que tenga fines \u201cantidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa que subyace a prescripciones de esta naturaleza, como otras contenidas en la norma constitucional mencionada, es que los partidos y movimientos pol\u00edticos son responsables del uso adecuado y transparente de la financiaci\u00f3n estatal y privada que reciban. Por ende, se aviene a la Carta Pol\u00edtica lo dispuesto por el legislador estatutario en los numerales 13, 14 y 15 del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley. Ello en tanto se trata de contenidos m\u00ednimos de los estatutos que tienden a permitir el control y vigilancia de la citada financiaci\u00f3n, no solo respecto del origen e ingreso de los recursos, sino tambi\u00e9n en su correcta inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6. De manera similar, la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4-16 de la iniciativa, relativa a la obligaci\u00f3n de que los estatutos de partidos y movimientos fijen reglas sobre la utilizaci\u00f3n de espacios institucionales en los medios de comunicaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica, es corolario de lo estipulado en el art\u00edculo 111 C.P., que reconoce esa participaci\u00f3n medi\u00e1tica a favor de las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0Con todo, no debe perderse de vista que la regulaci\u00f3n que sobre este t\u00f3pico prevean los estatutos estar\u00e1 sujeta a lo dispuesto por el legislador, en raz\u00f3n de la reserva de ley fijada por el citado precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto toma la forma de una regla de transici\u00f3n, destinada a que los partidos y movimientos adec\u00faen sus estatutos a la nueva normatividad estatutaria. \u00a0Disposiciones de este car\u00e1cter se insertan dentro de la competencia legislativa para definir los efectos de las leyes en el tiempo, sin que presenten ninguna contradicci\u00f3n con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De las consultas como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica interna \u00a0<\/p>\n<p>30. El cap\u00edtulo II del Proyecto de Ley prev\u00e9 tres art\u00edculos, destinados a regular las consultas de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar al estudio sobre la constitucionalidad de esas disposiciones, debe la Sala advertir que la realizaci\u00f3n de consultas internas y populares son instrumentos imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones pol\u00edticas, en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia. La consecuci\u00f3n democr\u00e1tica de las decisiones internas de dichas agrupaciones, al igual que la designaci\u00f3n de sus candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, se aseguran mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo pol\u00edtico, con el fin de que expresen sus preferencias. Esto resulta especialmente importante bajo el actual r\u00e9gimen constitucional en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de presentarse a las elecciones a trav\u00e9s de listas \u00fanicas cerradas, cuya composici\u00f3n debe reflejar tales pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las consultas de las agrupaciones pol\u00edticas son consecuencia del car\u00e1cter expansivo de la democracia. En efecto, ese principio constitucional no se agota en acto del sufragio, sino que debe extenderse a diversos entornos de la vida social y pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. En el caso planteado, resulta evidente que uno de los campos donde la pr\u00e1ctica democr\u00e1tica debe imperar es en la actividad interna de las agrupaciones pol\u00edticas, precisamente por el papel nodal que cumplen en el funcionamiento y vigencia de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la existencia de consultas en las agrupaciones pol\u00edticas satisface dos principios tambi\u00e9n medulares para el Estado Constitucional: la participaci\u00f3n efectiva y el pluralismo. Lo primero, puesto que las consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones m\u00e1s importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participaci\u00f3n de los interesados en las decisiones que los afectan. \u00a0Las consultas, en ese sentido, facilitan que los ciudadanos incidan en que dichas decisiones sean compatibles con el programa y plan de acci\u00f3n pol\u00edtica de la agrupaci\u00f3n. Lo segundo, en tanto las consultas, aunque est\u00e1n basadas en la regla de mayor\u00eda, permiten que las minor\u00edas expresen sus posiciones de manera mucho m\u00e1s efectiva que en esquemas no democr\u00e1ticos, que han imperado en la pr\u00e1ctica partidista nacional, en donde las decisiones en comento suelen ser adoptadas de espaldas a los militantes y por parte de \u00f3rganos directivos no necesariamente representativos de las distintas corrientes ideol\u00f3gicas que integran la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta visi\u00f3n conlleva, de acuerdo con autores com\u00fanmente aceptados en ciencia pol\u00edtica, una l\u00f3gica de igualdad pol\u00edtica que precede a la vigencia de la pr\u00e1ctica democr\u00e1tica. As\u00ed, como lo expresa Dahl, \u201c\u2026si los miembros de un grupo creen que todos est\u00e1n calificados m\u00e1s o menos igual para participar de las decisiones colectivas, hay buenos chances de que lleguen a gobernarse a trav\u00e9s de alguna especie de proceso democr\u00e1tico. \u00a0No estoy en condiciones de afirmar c\u00f3mo podr\u00eda llegar a prevalecer una creencia tal en un grupo, pero en ciertos lugares y \u00e9pocas se han dado tres circunstancias que favorecieron la creencia en el proceso democr\u00e1tico. \u00a0En primer lugar, ciertos individuos constituyen un grupo o asociaci\u00f3n bien definida. \u00a0Segundo, ese grupo es relativamente independiente del control externo \u2013o sus miembros creen que pueden llegar a adquirir esa independencia-. Por \u00faltimo, los miembros del grupo perciben que est\u00e1n todos m\u00e1s o menos igualmente capacitados para gobernar, al menos de una manera rudimentaria. \u00a0Este \u00faltimo aspecto de sus creencias podr\u00eda describirse, m\u00e1s espec\u00edfica y algo m\u00e1s abstractamente, del siguiente modo: los miembros creen que ninguno de ellos, y ninguna minor\u00eda entre ellos, est\u00e1 mejor capacitado o capacitada, tan definidamente que a esa o a esas personas deba permit\u00edrseles gobernar sobre todo el resto de la asociaci\u00f3n; por el contrario, piensan que todos est\u00e1n igualmente calificados para participar en pie de igualdad en el proceso de gobierno de la asociaci\u00f3n\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>31. La trascendencia que tienen las consultas desde la perspectiva constitucional, lleva a que las enmiendas de 2003 y 2009 hayan consagrado reconocimiento superior a tales mecanismos. As\u00ed, el inciso cuarto del art\u00edculo 107 C.P. prescribe que para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalici\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el inciso tercero ejusdem indica que en el caso de las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas sobre financiaci\u00f3n y publicidad de campa\u00f1as y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Del mismo modo, agrega dos reglas particulares sobre (i) la prohibici\u00f3n para que quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, pueda inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la obligatoriedad del resultado de las consultas. De forma correlativa, el art\u00edculo 265-11 C.P. confiere al Consejo Nacional Electoral la atribuci\u00f3n de colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. \u00a0 Estos preceptos sirven de marco de referencia para decidir acerca de la constitucionalidad de las normas sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria describe a las consultas como mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que las agrupaciones pol\u00edticas pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n no presenta mayores debates en cuanto a su constitucionalidad, en tanto reitera lo previsto en el art\u00edculo 107 C.P. \u00a0Adicionalmente, la Corte considera que la extensi\u00f3n que el legislador estatutario hace de las consultas a los grupos significativos de ciudadanos es compatible con la Constituci\u00f3n. De manera an\u00e1loga a como se explic\u00f3 en el caso de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de doble militancia a esas agrupaciones pol\u00edticas, la constitucionalizaci\u00f3n de las consultas responde a la necesidad de fortalecer el grado de representatividad democr\u00e1tica del sistema de partidos en su conjunto. Por ende, como los grupos significativos de ciudadanos tienen, por mandato de la Carta, la potestad de inscribir candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular e, incluso, aspirar a convertirse en partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, nada se opone a que el legislador estatutario consagre la opci\u00f3n que tales colectividades hagan uso del mecanismo de consulta, para los fines previstos en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, de no reconocerse esa posibilidad, se conformar\u00eda un \u00e1mbito de exclusi\u00f3n del car\u00e1cter expansivo de la democracia, v\u00eda utilizaci\u00f3n de las consultas, lo que entra\u00f1ar\u00eda un d\u00e9ficit en la vigencia de ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe insistirse, en especial ante los equ\u00edvocos conceptuales en los que incurren algunos intervinientes, en que las consultas son un mecanismo potestativo de las agrupaciones pol\u00edticas, naturaleza que comparte tanto la legislaci\u00f3n estatutaria como el Texto Constitucional. Esto es distinto al hecho que, luego de someterse a este procedimiento democr\u00e1tico, sus resultados se tornen en obligatorios, asunto que se analizar\u00e1 posteriormente en este apartado. \u00a0En modo alguno puede concluirse, como erradamente lo hacen dichos intervinientes, que concurra la obligaci\u00f3n de realizar las consultas. Por supuesto, el uso de esa herramienta es deseable, en tanto fortalece a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y aumenta el grado de eficacia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, esta circunstancia no elimina su car\u00e1cter voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el inciso cuarto del art\u00edculo 5\u00ba dispone el deber estatal de contribuir a la financiaci\u00f3n de las consultas, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos, concurrente a los anticipos sometidos a la regulaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. Esta f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n, a juicio de la Corte, es desarrollo tanto del deber estatal de concurrir a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley (Art. 109 C.P.), como de la funci\u00f3n constitucional del CNE de distribuir los aportes que para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales y para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Normas aplicables a las consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto determina las normas aplicables a las consultas, para lo cual (i) distingue entre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen electoral general a las consultas populares, y los estatutos respecto de las consultas internas; (ii) impone el deber a la organizaci\u00f3n electoral de prestar su concurso t\u00e9cnico y log\u00edstico para la celebraci\u00f3n de las consultas; (iii) dispone a la igualdad entre las distintas agrupaciones pol\u00edticas como criterio para la determinaci\u00f3n de l\u00edmites de gastos y de publicidad, en el marco de las consultas populares interpartidistas; (iv) se\u00f1ala que las consultas podr\u00e1n coincidir con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, otorg\u00e1ndose la competencia al CNE para que determine anualmente la fecha para realizaci\u00f3n de las mismas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto a las elecciones ordinarias. \u00a0Se prev\u00e9, adem\u00e1s, que las consultas para escogencia de candidatos a un mismo cargo o corporaci\u00f3n, deben realizarse el mismo d\u00eda respecto de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos; y (v) confiere al CNE la competencia para reglamentar la convocatoria y realizaci\u00f3n de las consultas, garantizando la igualdad entre las agrupaciones pol\u00edticas que participen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de esta naturaleza no se oponen la Constituci\u00f3n, puesto que en buena medida reiteran y desarrollan las competencias contenidas en la Constituci\u00f3n, descritas en el fundamento jur\u00eddico 31 de esta sentencia y relativas a la posibilidad de realizar las consultas en fechas que coincidan con otros eventos electorales, al igual que las competencias del CNE frente a dichos instrumentos. Debe resaltarse que la f\u00f3rmula adoptada por el legislador estatutario se funda en el tratamiento paritario de los distintos grupos pol\u00edticos, lo cual refuerza el deber estatal, en general, y de la organizaci\u00f3n electoral, en particular, de adoptar una posici\u00f3n de neutralidad frente a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica adoptados por tales colectividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Obligatoriedad de los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba del Proyecto parte de prescribir que el resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio tanto para las agrupaciones pol\u00edticas que hicieron uso de ese mecanismo, como para los candidatos que participaron en ellas. \u00a0Esta previsi\u00f3n reitera la regla de la misma naturaleza, se\u00f1alada en el inciso quinto del art\u00edculo 107 C.P. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la fundamentaci\u00f3n de las consultas partidistas radica, como se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, en su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la eficacia del principio democr\u00e1tico. Por ende, resultar\u00eda un contrasentido reconocer, desde la perspectiva constitucional, la vigencia de esos instrumentos y, de otro lado, permitir que las agrupaciones pol\u00edticas desconocieran sus efectos sin consecuencia jur\u00eddica alguna. Ello debido a que lo que se busca con las consultas es revestir de legitimidad democr\u00e1tica las decisiones m\u00e1s importantes de las colectividades, entre ellas la escogencia de sus candidatos y la definici\u00f3n de sus directrices ideol\u00f3gicas y program\u00e1ticas. Restar car\u00e1cter vinculante a esas decisiones, dejar\u00eda sin sustento tal legitimaci\u00f3n. Como lo ha indicado la Corte, \u201c\u2026 si internamente se decide realizar una consulta y \u00e9sta se lleva a cabo con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organizaci\u00f3n puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democr\u00e1tico y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedar\u00edan flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilaci\u00f3n o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de este marco de an\u00e1lisis que se justifica la previsi\u00f3n de las reglas dispuestas en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba, en cuanto prescriben que (i) los precandidatos que opten por participar en la consulta quedan inhabilitados para presentarse a la misma elecci\u00f3n por otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) los grupos pol\u00edticos, sus directivos, promotores y precandidatos no pueden apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante la consulta, salvo en los casos de muerte o incapacidad absoluta de estos; y (iii) la inobservancia de las reglas anteriores es causal de nulidad de la inscripci\u00f3n del candidato respectivo, no apoyado por la consulta. Ello en tanto se trata de consecuencias jur\u00eddicas fijadas por el constituyente (Art. 107 C.P.) y que son necesarias para otorgar car\u00e1cter vinculante a las consultas partidistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, no es necesario el condicionamiento sugerido por el Procurador General, puesto que en todo caso el resultado de la consulta tiene car\u00e1cter obligatorio, al margen de lo que se se\u00f1ale al momento de su convocatoria. \u00a0As\u00ed, por expresa disposici\u00f3n constitucional, no pueden existir jur\u00eddicamente consultas con resultados facultativos, por lo que una cl\u00e1usula en ese sentido es totalmente ineficaz, al contraponerse al orden superior. Debe resaltarse por parte de la Corte que el hecho de conceder car\u00e1cter facultativo a los resultados de las consultas, se opone diametralmente al principio democr\u00e1tico, puesto que configura un escenario de fraude a la decisi\u00f3n de los electores. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de eligir sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones m\u00e1s importantes, tiene como consecuencia jur\u00eddica necesaria e ineludible el car\u00e1cter vinculante de los resultados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se dispone en la norma analizada un mecanismo adicional de desest\u00edmulo al desconocimiento de los resultados de la consulta, consistente en la obligaci\u00f3n de reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizaci\u00f3n electoral, pudi\u00e9ndose descontar esas sumas de la financiaci\u00f3n estatal a las agrupaciones pol\u00edticas. Una medida de esta naturaleza es razonable, en tanto el prop\u00f3sito de las consultas es legitimar las decisiones de los grupos pol\u00edticos y, de esta manera, fortalecer la representatividad democr\u00e1tica. Cuando por una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de las colectividades, se niegan los efectos de las consultas, se frustra la intenci\u00f3n del constituyente y se comete fraude a la voluntad de los electores, lo que justifica que los gastos estatales realizados para hacer operativo el mecanismo, deban reintegrarse al erario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. R\u00e9gimen sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>35. El cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I del Proyecto regula el r\u00e9gimen sancionatorio de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que el de sus directivos. Para este fin propone cinco art\u00edculos, los cuales regulan la cl\u00e1usula general de responsabilidad de partidos y movimientos, la definici\u00f3n de directivos, la tipificaci\u00f3n de las faltas imputables a directivos y agrupaciones pol\u00edticas, el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a esos actores, y la competencia y procedimiento para imponerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que el control de constitucionalidad de estos preceptos debe basarse en dos par\u00e1metros definidos: (i) la constataci\u00f3n acerca de disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la obligatoriedad de un r\u00e9gimen sancionatorio para los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) la necesidad de que ese r\u00e9gimen se ajuste a las condiciones impuestas por la Constituci\u00f3n para la validez del derecho sancionador, en especial las garant\u00edas que se derivan del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. En cuanto a lo primero, en distintas oportunidades se ha se\u00f1alado que las reformas constitucionales de 2003 y 2009, y en especial esta \u00faltima, modificaron la normatividad sobre agrupaciones pol\u00edticas, con el fin de fijar responsabilidades por actuaciones u omisiones que permitan que las colectividades sean influenciadas o cooptadas por actores ilegales. Por lo tanto, el constituyente derivado dispuso normas concretas en las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>35.1.1. Los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad (Art. 107 inc. 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.2. Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente (Art. 107 inc. 8 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.3. Las sanciones para las conductas se\u00f1aladas en los numerales anteriores podr\u00e1n consistir en multas, devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos percibidos mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval\u00f3 al condenado, no podr\u00e1 presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripci\u00f3n. Si faltan menos de dieciocho meses para las siguientes elecciones, no podr\u00e1n presentar terna, caso en el cual, el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo (Art. 107 C.P. inc. 9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.4. Los directivos de los partidos respecto de quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere personer\u00eda jur\u00eddica, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos a las sanciones que determine la ley (Art. 107 inc. 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.5. \u00a0Los partidos y movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n su personer\u00eda cuando se compruebe que han dejado de celebrar, por lo menos cada dos a\u00f1os, convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (Art. 108 inc. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.6. El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para revocar, con respeto al debido proceso, toda inscripci\u00f3n de candidatos incursos en causal de inhabilidad (Art. 108 inc. 5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.7. Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Esta misma normativa podr\u00e1 disponer sanciones por el incumplimiento de sus directrices por parte de los miembros de bancada, salvo los asuntos de conciencia \u2013determinados por los estatutos- en que se except\u00faa esa consecuencia. Tales sanciones se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del periodo para el cual fue elegido (Art. 108 inc. 6 y 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.8. La ley puede limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos pueden realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas. A su vez, los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deben rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0Est\u00e1 prohibido que las colectividades pol\u00edticas mencionadas reciban financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o extranjeras. \u00a0Ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n privada podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico (Art. 109 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.1.9. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o (Art. 122 inc. final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>35.2. En cuanto a lo segundo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposici\u00f3n de sanciones por comportamientos considerados antijur\u00eddicos, agrupadas bajo el g\u00e9nero de derecho sancionador, deben cumplir con determinados principios y valores, derivados de la cl\u00e1usula general del debido proceso, para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Si bien existen diferencias de grado e intensidad entre las distintas expresiones del derecho sancionador, la Corte ha determinado un m\u00ednimo com\u00fan de principios constitucionales que deben cumplir, relativas a los siguientes contenidos97: \u00a0<\/p>\n<p>35.2.1. Se parte de reconocer que la regulaci\u00f3n sobre derecho sancionador hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, puesto que es en el foro democr\u00e1tico en el que deben ser discutidas las finalidades estatales que deben ser garantizadas mediante los desest\u00edmulos derivados del ejercicio del ius puniendi, visto desde una perspectiva amplia. Esto trae como consecuencia que el grado de escrutinio judicial de las normas del derecho sancionador est\u00e9 limitada a declarar la exequibilidad de reglas que se muestren manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n o que excedan los l\u00edmites al ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de l\u00edmites a esa potestad sancionatoria se encuentra en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Con base en estos requisitos, la sanci\u00f3n disciplinaria debe responder al juicio de desvalor por conductas que impiden el cumplimiento de fines estatales constitucionalmente relevantes. Esto lleva a que la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar tales finalidades, esto es, que conlleve un grado verificable de lesividad. En ese sentido, la jurisprudencia insiste, para el caso particular del derecho disciplinario, especie del derecho sancionador, que el presupuesto de la falta es la afectaci\u00f3n de un deber funcional. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c\u2026la potestad legislativa en la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Luego los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su \u00e1mbito est\u00e1 exclusivamente delimitado a aquellas conductas con \u00a0potencialidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los mismos principios implican que la sanci\u00f3n impuesta sea proporcional, lo que obliga a que exista una relaci\u00f3n directamente proporcional entre el grado de afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n estatal, la entidad del bien jur\u00eddico vulnerado y la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2.2. El segundo principio constitucional predicable del derecho sancionador es el de legalidad. De acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanci\u00f3n, como el contenido de esa sanci\u00f3n y el procedimiento aplicable para su imposici\u00f3n. A este respecto, la jurisprudencia contempla que este deber es un postulado necesario del derecho fundamental al debido proceso, que exige que la prescripci\u00f3n de sanciones est\u00e9 precedido de una ley cierta que las determinen. \u00a0Sin embargo, el grado de definici\u00f3n de tipos y sanciones no es uniforme para todas las modalidades del derecho sancionador, sino que ha sido aceptado que la legalidad estricta es predicable del derecho penal, atenu\u00e1ndose para otras formas de responsabilidad. Sin embargo, en cualquier caso debe ser el legislador el que determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanci\u00f3n y el procedimiento aplicable. Para la Corte, \u201ccuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas \u2018s\u00f3lo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables, las clases y cuant\u00eda de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de car\u00e1cter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisi\u00f3n normativa contemplada espec\u00edficamente por la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter sancionador\u201999\u201d 100. Esta posibilidad lleva, a su turno, que en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados. Ello a condici\u00f3n de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del contexto normativo y las reglas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica com\u00fanmente aceptadas101. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente se\u00f1ala que el principio de legalidad cobra car\u00e1cter concreto en los principios de tipicidad y reserva de ley. De acuerdo con el primero, \u201cel legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efect\u00fae: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que implica la descripci\u00f3n de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanci\u00f3n a imponer, el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposici\u00f3n\u201d102. A su vez, el principio de reserva de ley en el derecho sancionador implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201c\u2026 someter a la ley el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos, o al menos, de tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa. || Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la consagraci\u00f3n de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material103.\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2.3. Por \u00faltimo, el segundo grupo de l\u00edmites a la potestad estatal de imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 fundado en el principio de culpabilidad. \u00a0Se ha indicado que, a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la falta debe responder a la existencia de una conducta del agente que impide el cumplimiento de finalidades estatales constitucionalmente valiosas. Por ende, debe acreditarse, de manera suficiente y verificable, una relaci\u00f3n de causalidad entre esa conducta y la afectaci\u00f3n de dichos fines. No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que esta exigencia es compatible con la posibilidad, en todo caso excepcional, de prever faltas fundadas en la responsabilidad objetiva del agente. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el derecho penal para la imposici\u00f3n de ciertas sanciones administrativas; no obstante, tambi\u00e9n puede (ii) prescribir que la administraci\u00f3n cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera espec\u00edfica la culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que obr\u00f3 diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometi\u00f3 un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero suficiente para imponer la sanci\u00f3n; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisi\u00f3n de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposici\u00f3n excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, la Corte adelantar\u00e1 el estudio del articulado del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Responsabilidad de los partidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 8\u00ba determina que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos, consideradas como faltas en el art\u00edculo 10 de la iniciativa. Esta previsi\u00f3n reitera id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la prevista en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 C.P., por lo que no plantea debate en cuanto a su constitucionalidad. Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n que remite la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio a las faltas previstas para los directivos, es desarrollo propio de los principios de legalidad y reserva de ley antes explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto contiene cinco enunciados normativos diferenciados, a saber: (i) la definici\u00f3n de directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos, entendi\u00e9ndose como aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el CNE como designados para dirigirlos, y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control; (ii) la potestad del CNE para exigir que se verifique la inscripci\u00f3n de dichos directivos, en caso que esta no se haya realizado en el t\u00e9rmino all\u00ed previsto; (iii) la facultad para que cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido impugne ante el CNE la designaci\u00f3n de esas directivas, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento; (iv) la prohibici\u00f3n al CNE para que inscriba como directivos a personas distintas a los miembros inscritos del partido o movimiento respectivos; y (v) la instauraci\u00f3n del plazo de dos a\u00f1os para que los partidos y movimientos ajusten sus estatutos a la nueva regulaci\u00f3n, periodo durante el cual las directivas democr\u00e1ticamente constituidas podr\u00e1n tomar las decisiones que competen a las colectividades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En apartados anteriores se ha indicado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 tanto la necesidad que los partidos y movimientos pol\u00edticos cuenten con \u00f3rganos directivos que ejerzan las funciones que la misma Carta les prescribe y, a su vez, sean responsables de las acciones y finalidades de las colectividades. \u00a0Ello explica que el legislador estatutario ofrezca una definici\u00f3n estipulativa del concepto \u201cdirectivo\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos. De igual modo, las competencias que la Carta Pol\u00edtica confiere al CNE, en especial la de car\u00e1cter general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, junto con sus directivos, justifica que el registro de los directivos sea administrado por dicho organismo. Esta misma raz\u00f3n sustenta, desde la perspectiva constitucional, la potestad para que esa instituci\u00f3n, en aras de lograr el cabal cumplimiento de sus funciones, pueda requerir que ese registro se lleve a cabo. En todo caso, tambi\u00e9n debe resaltarse desde ahora que la competencia del CNE, lejos de ser omn\u00edmoda, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, en especial aquellos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Esto bajo el entendido que aunque las competencias del CNE son de raigambre constitucional, ello no significa que ese organismos quede liberado del cumplimiento del deber de juridicidad que vincula a todos las instituciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de otorgar eficacia normativa a las regulaciones internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos justifica que el legislador estatutario haya previsto que las decisiones de esas agrupaciones que contravengan los estatutos, en lo que respecta a la designaci\u00f3n de los directivos, sean objetables ante la CNE, quien deber\u00e1 resolver lo pertinente con sujeci\u00f3n a los preceptos superiores y los mandatos del legislador. Ello m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 265-6 C.P. confiere a ese organismo la funci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, entre las que se destacan los mencionados estatutos. Es en ese orden de ideas que tambi\u00e9n encuentra sustento la \u00a0prohibici\u00f3n de que ciudadanos ajenos al partido y movimiento pol\u00edtico integren sus \u00f3rganos directivos, pues este es un v\u00ednculo m\u00ednimo exigible a toda colectividad pol\u00edtica organizada y sometida a criterios de disciplina partidista, del modo como se ha explicado en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tambi\u00e9n la Corte resaltar que lo dispuesto en la norma analizada es en entero compatible con la posibilidad que los ciudadanos, en ejercicio de las competencias previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, requieran el escrutinio judicial de las medidas adoptadas por el CNE, a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Esto por la simple raz\u00f3n que, como se ha indicado, los actos que desarrolla ese organismo no son omn\u00edmodos y responden a la Carta Pol\u00edtica y las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de reglas de transici\u00f3n normativa, que permitan que dentro de t\u00e9rminos razonables los partidos y movimientos, en uso de su grado de autonom\u00eda, adec\u00faen sus estatutos internos a la nueva regulaci\u00f3n, son disposiciones de car\u00e1cter operativo que no se oponen a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, sobre este particular debe la Sala resaltar que la norma incurre en un excusable lapsus c\u00e1lami en su redacci\u00f3n, que en nada afecta su constitucionalidad. En efecto, el precepto analizado indica que \u201c[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos ajustar\u00e1n a sus estatutos las disposiciones de esta Ley dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su vigencia.\u201d La lectura literal de ese apartado llevar\u00eda a concluir que las agrupaciones pol\u00edticas tienen la potestad de modificar la legislaci\u00f3n estatutaria en sus regulaciones internas, entendimiento que es un imposible jur\u00eddico, habida cuenta que trastrocar\u00eda el sistema de fuentes de derecho y la jerarqu\u00eda normativa, a la vez que desconocer\u00eda las competencias constitucionales del poder legislativo. Por ende, la Corte concluye que en este caso se est\u00e1 ante un simple error de redacci\u00f3n, pues resulta evidente que el objetivo del legislador estatutario es inverso, esto es, que los estatutos internos de los partidos y movimientos deben adaptarse a la Ley analizada, dentro del plazo all\u00ed previsto. Esta conclusi\u00f3n se corrobora, de igual modo, a partir de otras disposiciones del Proyecto de Ley que prev\u00e9n la misma regulaci\u00f3n. Este es el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, seg\u00fan el cual \u201c[l]os partidos y movimientos pol\u00edticos adecuar\u00e1n sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reuni\u00f3n que tenga la competencia de reformarlos\u201d. Como se observa, la intenci\u00f3n un\u00edvoca de la norma analizada es sujetar los estatutos internos a la legislaci\u00f3n estatutaria, siendo este el verdadero contenido normativo del inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley se\u00f1ala el cat\u00e1logo de acciones y omisiones constitutivas de faltas sancionables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Una previsi\u00f3n de esta naturaleza es expresi\u00f3n necesaria de la eficacia del principio de legalidad que gobierna el derecho sancionador y el cual incorpora el deber de que el legislador determine las conductas objeto de sanci\u00f3n. Adicionalmente, debe resaltarse que el inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 la reserva de ley frente a las sanciones aplicables a los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que le confieren personer\u00eda jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta precisi\u00f3n es importante, puesto que de acuerdo con la legislaci\u00f3n estatutaria y en armon\u00eda con los postulados constitucionales, la responsabilidad de los directivos debe estar precedida de la acreditaci\u00f3n de la culpabilidad en la comisi\u00f3n de la falta, merced de haber faltado al deber de diligencia y cuidado antes aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la previsi\u00f3n por parte de la Carta Pol\u00edtica, de obligaciones predicables de las colectividades pol\u00edticas justifica, en s\u00ed misma considerada, que el legislador estatutario fije sanciones frente a su incumplimiento. As\u00ed, en la sentencia C-089\/94 se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 la Corte admite que la ley que consagra mandatos espec\u00edficos puede incorporar las sanciones que su desacato apareja. Si el Congreso es competente para dictar la ley estatutaria sobre organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo es igualmente para establecer las sanciones que juzgue apropiadas con miras a garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen que adopta. Las actividades de un partido o movimiento manifiestamente contrarias a los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento que la ley ordena o la no adopci\u00f3n del respectivo c\u00f3digo de \u00e9tica, son dos supuestos que a juicio de la ley revisten tanta gravedad que conllevan como pena la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. De llegarse a dar en la realidad una situaci\u00f3n de tama\u00f1a gravedad, no se percibe que la sanci\u00f3n sea en s\u00ed misma irrazonable y desborde la libertad del Estado en la fijaci\u00f3n de las penas y de su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38.1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 es constitucional en tanto reitera textualmente el deber general de diligencia de los directivos, anteriormente expresado y contenido en el art\u00edculo 107 C.P. El numeral 2\u00ba ejusdem determina como falta de los directivos desconocer, en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. La Sala observa que este tipo sancionador busca garantizar que las diferentes peticiones que han elevado las diferentes instituciones al interior del partido, en especial aquellas dirigidas a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y el cumplimiento de las funciones propias de los directivos, es exequible en tanto se deriva de la eficacia del principio de transparencia previsto en la citada norma constitucional. En efecto, este principio compele a las instancias directivas de partidos y movimientos a atender las solicitudes remitidas por los \u00f3rganos de la colectividad, obligaci\u00f3n que valida la sanci\u00f3n correlativa por su incumplimiento. Igualmente, la obligatoriedad de dar respuesta a las mencionadas peticiones tiene sustento en el deber, tambi\u00e9n de rango constitucional, de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos. Como se ha indicado en esta sentencia, las sucesivas reformas constitucionales en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos tienen por objeto lograr su fortalecimiento a partir de la vigencia de la regla democr\u00e1tica. El car\u00e1cter sustantivo de ese principio obliga, entre otros asuntos, a que la din\u00e1mica de las agrupaciones pol\u00edticas sea visible y, por ende, susceptible de intenso y vigoroso escrutinio por parte de sus miembros e integrantes. \u00a0La actitud negligente en el tr\u00e1mite de esas solicitudes impide el cumplimiento de tales est\u00e1ndares y pr\u00e1cticas de origen constitucional. Por lo tanto, habida cuenta que (i) la tipificaci\u00f3n de la falta est\u00e1 suficientemente definida, en cuanto apela a la omisi\u00f3n reiterada y grave e injustificada a las mencionadas peticiones; y (ii) est\u00e1 basada en la eficacia de fines constitucionalmente relevantes y, en el presente caso imperativos, como el principio de transparencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el precepto deviene exequible. \u00a0<\/p>\n<p>38.2. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 tipifica como falta de los directivos permitir la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y\/o las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. En este caso, la Sala encuentra que este tipo obedece a la sanci\u00f3n correlativa exigible a la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el inciso noveno del art\u00edculo 109 C.P., que proscribe que las agrupaciones pol\u00edticas reciban las formas de financiaci\u00f3n all\u00ed estipuladas y que son pormenorizadas por el legislador estatutario, como se expondr\u00e1 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta objeto de an\u00e1lisis, de otro lado, es compatible con el objetivo de la reforma pol\u00edtica de 2009, relacionado con impedir que las colectividades siguieran siendo cooptadas por actores ilegales. \u00a0Precisamente, la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que uno de los factores que mayor relevancia otorga a esa cooptaci\u00f3n es la entrega de recursos econ\u00f3micos a las agrupaciones pol\u00edticas y sus candidatos. \u00a0Por ende, es razonable y necesario que el legislador estatutario disponga como falta de los directivos la actuaci\u00f3n antes citada, puesto que su comisi\u00f3n contradice los principios de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos que prev\u00e9 la Carta. \u00a0Con todo, debe reiterarse que la comisi\u00f3n de la falta en comento no responde a un par\u00e1metro de responsabilidad objetiva del directivo de que se trate, sino que debe estar demostrado el incumplimiento del deber de diligencia y cuidado en la verificaci\u00f3n del origen de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son predicables de la falta tipificada en el numeral 4\u00ba, en tanto concurren previsiones constitucionales que determinan la posibilidad de fijar, mediante ley, topes a los gastos que pueden realizar las agrupaciones pol\u00edticas en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como a la cuant\u00eda m\u00e1xima de las contribuciones privadas. En consecuencia, la imposici\u00f3n de sanciones a los directivos que desconozcan tales l\u00edmites, tiende a garantizar la eficacia de tales disposiciones, aspecto que en s\u00ed mismo justifica la constitucionalidad de la falta consagrada por el legislador estatutario. Adem\u00e1s, como sucede en el caso anterior, los principios de legalidad y tipicidad son debidamente salvaguardados, en tanto que los art\u00edculos 23 y 24 de la legislaci\u00f3n estatutaria permiten definir con claridad los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada y a los gastos electorales, cuyo desconocimiento configura la falta expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>38.3. El numeral 5\u00ba indica como falta de los directivos de partidos y movimientos \u201cinscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripci\u00f3n o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripci\u00f3n relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, de manera general, se deriva de la responsabilidad prevista en el inciso sexto del art\u00edculo 107 C.P., lo que llevar\u00eda a declarar su constitucionalidad a partir de razonamientos an\u00e1logos a los utilizados. No obstante, a partir de las consideraciones planteadas por uno de los intervinientes, la Sala advierte que debe detenerse en el estudio de la posible inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cantes de su inscripci\u00f3n\u201d del mencionado literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento planteado por el interviniente es que la descripci\u00f3n t\u00edpica de la falta en comento est\u00e1 basada en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 107 C.P. Sin embargo una lectura detenida de la norma constitucional llega a la conclusi\u00f3n que la responsabilidad de la conducta de los partidos se aplica para la inscripci\u00f3n de candidatos que hayan cometido los delitos all\u00ed previstos y que \u201chayan sido o fueren condenados por los mismos durante el ejercicio del cargo\u201d. Esto implica que el momento de la comisi\u00f3n de la conducta es indiferente para la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que pudieron cometerse bien antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del candidato avalado. \u00a0Por ende, el legislador estatutario habr\u00eda desconocido el alcance del precepto constitucional, al restringir la responsabilidad de los directivos a los delitos cometidos antes de la inscripci\u00f3n, lo que conllevar\u00eda la inexequibilidad de esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 35.2. se explic\u00f3 c\u00f3mo la definici\u00f3n de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual est\u00e1 limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad. No obstante, estos no son los \u00fanicos l\u00edmites predicables de la potestad sancionatoria. El principio de supremac\u00eda constitucional implica que una vez la Carta Pol\u00edtica ha previsto que determinada conducta debe ser sancionada y, como sucede en el presente caso, por s\u00ed misma ha determinado los aspectos espec\u00edficos del il\u00edcito, el margen de configuraci\u00f3n del legislador debe circunscribirse a las definiciones dadas por la Constituci\u00f3n, so pena de contravenir la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes de derecho. En otras palabras, el grado de especificidad de la regulaci\u00f3n constitucional es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia correspondiente. As\u00ed lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que \u201c\u2026[e]n principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. Este margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud\u00a0 con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta regla de decisi\u00f3n al caso estudiado, se concluye que el legislador estatutario actu\u00f3 por fuera del preciso marco fijado por el constituyente en materia de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por el hecho de avalar candidatos condenados por ciertos delitos. En efecto, la Corte concuerda con el interviniente en que del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 107 C.P. se colige, sin ninguna duda, que la responsabilidad de los partidos y movimientos es predicable del aval a candidatos elegidos y condenados, al margen del momento en que cometi\u00f3 el delito. En consecuencia, le est\u00e1 vedado al legislador estatutario disminuir la rigurosidad del est\u00e1ndar sancionatorio que la Constituci\u00f3n ha previsto. Por ende, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cantes de su inscripci\u00f3n\u201d, prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha reiterado en este apartado, la responsabilidad de los directivos en la comisi\u00f3n de la falta analizada, debe estar sujeta a los presupuestos constitucionales del derecho sancionador. Esto significa que, (i) seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley, la responsabilidad del directivo derivada de la inscripci\u00f3n de candidatos que cometieren los delitos rese\u00f1ados en la norma analizada, depender\u00e1 de que se compruebe que el directivo imputado ha incumplido con los deberes de diligencia y cuidado respecto de la verificaci\u00f3n de las condiciones del candidato; y (ii) la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe estar precedida de la garant\u00eda de los contenidos propios del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.4. Los numerales 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 10 determinan como faltas de los directivos conductas delictuales que afectan bienes jur\u00eddicos relacionados con la vigencia del principio democr\u00e1tico al interior de las colectividades. De este modo, se sanciona (i) el est\u00edmulo de la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles que realicen propaganda o incidir a favor del partido, movimiento o candidatos; (ii) utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n electoral; (iii) incurrir en delitos contra la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la existencia y seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional; de lesa humanidad o relacionados con actividades de grupos armados ilegales y el narcotr\u00e1fico; y (iv) cometer actos de corrupci\u00f3n, permitirlos u omitir el deber de denunciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas faltas est\u00e1 en consonancia con los prop\u00f3sitos del r\u00e9gimen constitucional actual en materia de funcionamiento y organizaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, fundado en la exigencia de obligaciones jur\u00eddicas concretas que eviten la incursi\u00f3n en tales agrupaciones de actores ilegales. En esa medida, ante el v\u00ednculo entre las faltas y el aseguramiento de finalidades que la Constituci\u00f3n prescribe para las colectividades pol\u00edticas, sumado a la suficiente claridad y especificidad de las tipificaciones ofrecidas por el legislador estatutario, las normas resultan exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe recabar la Corte que aunque los numerales 8\u00ba y 9\u00ba prev\u00e9n faltas de los directivos que pudieren parecer an\u00e1logas, en ning\u00fan caso existe duplicidad entre las mismas, al menos por dos tipos de razones. En primer t\u00e9rmino, el inciso 8\u00ba prev\u00e9 como falta de los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos la comisi\u00f3n de conductas espec\u00edficas, tipificadas en la legislaci\u00f3n penal, como son los delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. En cambio, el numeral 9\u00ba refieren a conductas m\u00e1s amplias, que no tienen necesariamente correspondencia con tipos penales, pero que en todo caso corresponden a actividades contrarias al r\u00e9gimen democr\u00e1tico, relativas a la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, actos de corrupci\u00f3n o connivencia con ellos, al igual que la omisi\u00f3n de denuncia de tales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se explicar\u00e1 m\u00e1s detalladamente en apartado posterior, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley, el legislador estatutario ha determinado que las faltas relacionadas en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 10 ejusdem son de comisi\u00f3n privativa de los directivos y no de los partidos o movimientos pol\u00edticos. Esto habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter personal que exigen tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cualquier caso las faltas descritas en los numerales explicados son compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto cumplen con los est\u00e1ndares propios del derecho sancionador, antes explicados, a la vez que refieren a conductas contrarias a la regla democr\u00e1tica, respecto de las cuales es razonable que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene sobre la materia, imponga sanciones correlativas a su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.5. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 es una transcripci\u00f3n literal de la regla de derecho prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 107 C.P. \u00a0En esa medida, es compatible con el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen disciplinario de los directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley ofrece cuatro disposiciones jur\u00eddicas diferenciadas, as\u00ed: (i) indica que los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a quienes se les demuestre que no han procedido con el debido y cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica, lo que se comprueba por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en el art\u00edculo 10 del Proyecto, incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en la norma; (ii) determina las sanciones imponibles a los directivos, las cuales van desde la amonestaci\u00f3n escrita y p\u00fablica a la expulsi\u00f3n de partido y movimiento, junto con aquellas otras que determinen los estatutos internos; (iii) confiere la competencia a los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos para imponer esas sanciones, con sujeci\u00f3n a sus estatutos y bajo la vigencia del derecho al debido proceso; (iv) contempla la impugnaci\u00f3n de esas decisiones ante el CNE y prev\u00e9 el t\u00e9rmino para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad de estos enunciados, a juicio de la Corte, debe partir de dos premisas definidas. En primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional explicada en la secci\u00f3n preliminar de este apartado, indica que hace parte de la validez del derecho sancionador que el legislador determine tanto los tipos, como las sanciones imponibles. Por ende, la norma estatutaria que define tales sanciones es desarrollo necesario de ese principio. En segundo lugar, la potestad sancionatoria de los partidos y movimientos encuentra sustento constitucional expreso, contenido en el inciso noveno del art\u00edculo 107 C.P., el cual determina una cl\u00e1usula general de responsabilidad de los directivos que incumplan el deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de los derechos y obligaciones propios de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido o movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en estas previsiones constitucionales que el legislador estatutario se encuentra investido de la facultad de fijar las sanciones a los directivos, estando solo sujeto a que las mismas sean compatibles con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte encuentra que las sanciones all\u00ed previstas no imponen restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de los directivos de los partidos y movimientos, en tanto se concentran en asuntos directamente relacionados con la din\u00e1mica de las colectividades pol\u00edticas y no interfieren en \u00e1mbitos punitivos reservados a otras autoridades, en especial las de \u00edndole judicial. De otro lado, se advierte que estas sanciones responden a un par\u00e1metro de gradualidad, lo que implica su consonancia con la relaci\u00f3n de proporcionalidad directa entre la entidad de la falta y la severidad de la sanci\u00f3n, propia del principio de lesividad del derecho sancionador. Finalmente, la norma es compatible con el grado de autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en tanto permite que los estatutos internos de los partidos prevean sanciones adicionales a las previstas por el legislador estatutario. En todo caso, la constitucionalidad de las mismas estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de los par\u00e1metros del derecho sancionador, explicados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado grado de autonom\u00eda justifica que el legislador estatutario confiera a los \u00f3rganos de control de los partidos y movimientos pol\u00edticos la competencia para la imposici\u00f3n de sanciones. Las agrupaciones pol\u00edticas, desde la perspectiva ofrecida por la Constituci\u00f3n, son colectividades destinadas a intermediar entre la ciudadan\u00eda y el ejercicio del poder pol\u00edtico, para lo cual est\u00e1n llamadas a adoptar decisiones internas fundadas en la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo. Esto implica, de igual modo, la posibilidad de que la legislaci\u00f3n les reconozca instancias de autogobierno, dirigidas al cumplimiento de sus finalidades dentro del sistema electoral y, en su sentido m\u00e1s amplio, de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de la previsi\u00f3n estatutaria que prescribe el Consejo de Control \u00c9tico de partidos y movimientos, que \u201c\u2026[e]l establecimiento de la obligaci\u00f3n de expedir el C\u00f3digo de \u00c9tica y la funci\u00f3n del Consejo de Control \u00c9tico de aplicarlo, en cambio, corresponde al campo de la ley, pues, de conformidad con lo expuesto en otro apartado, aqu\u00ed se consagra un requerimiento organizativo y una funci\u00f3n gen\u00e9ricas y se deja a cada partido y movimiento entera libertad para se\u00f1alar su contenido y la estructura concreta del \u00f3rgano. La sanci\u00f3n que acarrea el incumplimiento de la norma es severa en raz\u00f3n de la gravedad que reviste la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo, pero en todo caso su consagraci\u00f3n no excede la esfera de la ley. Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n de los casos en los que se contempla el pronunciamiento del Consejo de Control \u00c9tico, tiene car\u00e1cter general y contribuye a delinear la misi\u00f3n que se asigna a este \u00f3rgano.|| El art\u00edculo 45 del proyecto es exequible, pues la configuraci\u00f3n abstracta de las sanciones que pueden aplicarse a los miembros afiliados del partido o movimiento, es un asunto que sin perjuicio de ser objeto de tratamiento particularizado dentro de cada partido o movimiento, puede pertenecer al contenido propio de la ley estatutaria. La trascendencia de las sanciones, de otra parte, hace necesario que la misma ley las contemple y autorice su imposici\u00f3n\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la adscripci\u00f3n de competencia que hace el legislador estatutario al CNE para que resuelva la impugnaci\u00f3n de las sanciones impuestas por los \u00f3rganos de control de partidos y movimientos pol\u00edticos, se inserta en la cla\u00fasula general prevista en el art\u00edculo 265 C.P., cuando confiere a ese organismo la funci\u00f3n de ejercer la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dicho colectivo, junto con las dem\u00e1s funciones que le confiera la ley. Como se observa, aunque no existe una previsi\u00f3n constitucional espec\u00edfica que otorgue al CNE la funci\u00f3n de resolver la impugnaci\u00f3n de las citadas sanciones, esta actividad est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con las competencias que s\u00ed tienen raigambre superior. A este respecto y con el fin de resolver un problema jur\u00eddico similar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026[e]l art\u00edculo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren b\u00e1sicamente a la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relaci\u00f3n con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia de &#8220;constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia&#8221; (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisi\u00f3n de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijaci\u00f3n de las cuant\u00edas a que se refiere el proyecto (literal d). || La ley estatutaria puede regular funciones electorales (CP art. 152-c) y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)108. La constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, los derechos de la oposici\u00f3n y el desarrollo de los procesos electorales, as\u00ed como en aqu\u00e9llas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley (CP art. 265-5 y 6)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede perderse de vista que la funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de controversias que el legislador estatutario confiere al CNE, esta a su vez sometida al escrutinio judicial. Ello en raz\u00f3n que las decisiones de ese organismo son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ende, se est\u00e1 ante un procedimiento reforzado de protecci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y estatutarias, aplicables a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos, con control en sede electoral por parte del CNE y judicial ante el contencioso. \u00a0Todo esto bajo el entendido que, como se ha se\u00f1alado insistentemente en la presente decisi\u00f3n, la actividad del CNE tiene como marco y l\u00edmite las regulaciones constitucionales y legales referidas tanto a la actividad electoral, como a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n considera necesario reafirmar que, en tanto expresi\u00f3n del derecho sancionador, la facultad legal que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de sancionar las faltas de sus directivos, debe estar precedida de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, se\u00f1aladas rn el inicio del presente apartado y descritas in extenso por la jurisprudencia constitucional. Dentro de esas garant\u00edas se encuentra la necesidad que los estatutos internos de las agrupaciones pol\u00edticas, cuenten con instancias suficientes para el ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa, la publicidad de las decisiones, la comparecencia del imputado, el conocimiento de los cargos y, en general, todas aquellas etapas indispensables para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponder\u00e1 al CNE, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, verificar si los estatutos internos cumplen con dichos est\u00e1ndares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que debe dilucidarse de manera previa al estudio sobre la constitucionalidad del art\u00edculo, se\u00f1alado por un grupo de intervinientes, es la justificaci\u00f3n acerca de la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, con exclusi\u00f3n de aquellos grupos que carecen de la misma. A juicio de la Corte es razonable esa distinci\u00f3n, puesto que (i) no existe una norma constitucional que ordene que el r\u00e9gimen sancionatorio se extienda a las agrupaciones sin personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) contrario a como se concluy\u00f3 respecto de la extensi\u00f3n a esas agrupaciones de la prohibici\u00f3n de doble militancia, las normas de derecho sancionador est\u00e1n gobernadas por el principio de legalidad, lo que implica que ante la inexistencia de una norma constitucional o legal que extienda el r\u00e9gimen sancionatorio a las colectividades sin personer\u00eda jur\u00eddica, mal puede el Tribunal Constitucional, a partir de una sentencia integradora o aditiva, proceder a dicha extensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos; (iii) existen razones sustantivas que justifican que el legislador estatutario haya hecho la distinci\u00f3n en comento, entre ellas las innegables diferencias institucionales entre los partidos y movimientos con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, entre ellos el nombramiento de \u00f3rganos directivos y de control; y (iv) en cualquier caso, los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n sometidos a otros tipos de controles del derecho sancionador s\u00ed previstos en la ley, incluso los de \u00edndole penal. Por lo tanto, quedan salvaguardados los bienes jur\u00eddicos propios de la vigencia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, que llegasen a ser afectados por los integrantes de los colectivos pol\u00edticos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este aspecto, debe reiterarse que la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio de los partidos y movimientos pol\u00edticos tiene naturaleza constitucional. La Carta Pol\u00edtica, como ya se ha explicado pormenorizadamente, no solo describe varias de las conductas que generan responsabilidad para las agrupaciones pol\u00edticas, sino que tambi\u00e9n indica cu\u00e1l debe ser la naturaleza y gradualidad de las sanciones. En tal sentido, el inciso noveno del art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 que las sanciones a partidos y movimientos podr\u00e1n consistir en multas, devoluci\u00f3n de recursos p\u00fablicos percibidos mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos \u201chasta la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la f\u00f3rmula prevista por el constituyente, la Corte extrae dos conclusiones. \u00a0En primer lugar, de la redacci\u00f3n anterior se infiere que el art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 un modelo sancionatorio gradual, que reserva las sanciones m\u00e1s graves, como la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, a las faltas que tengan id\u00e9ntico grado de afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, que la enunciaci\u00f3n que hace la norma constitucional no es conclusiva, puesto que el uso del t\u00e9rmino \u201chasta\u201d implica que pueden existir otras modalidades de sanci\u00f3n, las cuales, se insiste, estar\u00e1n sujetas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Estos argumentos justifican la constitucionalidad de los dos primeros incisos del art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley. Es ajustado al ordenamiento superior que el legislador estatutario prevea que los partidos y movimientos pol\u00edticos sean sujetos de sanciones por las conductas all\u00ed indicadas, que en buena medida recogen las cl\u00e1usulas de responsabilidad de esas colectividades, indicadas en el art\u00edculo 107 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de las sanciones responde a criterios de gradualidad y razonabilidad, en el sentido que reserva los castigos m\u00e1s graves a faltas de similar entidad. Adicionalmente, aunque prev\u00e9 otras modalidades de sanci\u00f3n, distintas a las previstas por el constituyente, ello no afecta la constitucionalidad del precepto puesto que, como se indic\u00f3, esa prescripci\u00f3n superior no tiene car\u00e1cter conclusivo, por lo que permite que el legislador estatutario prescriba sanciones de diferente \u00edndole, siempre y cuando se sometan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso planteado, sanciones relativas a la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, su disoluci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n y el uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n, se muestran como instrumentos razonables, en tanto est\u00e1n relacionados con la restricci\u00f3n de las potestades y est\u00edmulos que la Constituci\u00f3n confiere a partidos y movimientos. \u00a0Es apenas natural que una vez se ha comprobado que la agrupaci\u00f3n incumpli\u00f3 con las reglas del ordenamiento y ha afectado de manera grave el principio democr\u00e1tico representativo, sea objeto de sanciones de este car\u00e1cter. \u00a0Ello m\u00e1s a\u00fan cuando existe un mandato constitucional expreso que ordena que las colectividades sean responsables por tales actuaciones contrarias al orden institucional. Por supuesto, la exequibilidad general de las sanciones all\u00ed planteadas no exime al CNE de garantizar la eficacia del derecho al debido proceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al imponerlas en cada caso concreto. Esto en el entendido que dicho \u00f3rgano est\u00e1 sujeto a las prescripciones de la Constituci\u00f3n y la ley en lo que respecta al ejercicio de las funciones que le otorga el art\u00edculo 265 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conviene detenerse en dos aspectos particulares que ameritan estudio separado. En primer t\u00e9rmino, la Sala advierte que la aplicaci\u00f3n de las sanciones excluye la conducta descrita en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto. Esta norma tipifica como falta de los directivos de partidos y movimientos \u201ccometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, actos de corrupci\u00f3n, mostrar connivencia con estos y\/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes o no realizar las denuncias del caso\u201d. A juicio de la Corte y como ya se indic\u00f3 en apartado anterior, esta exclusi\u00f3n se justifica a partir de la responsabilidad personal y subjetiva que se predica de tales comportamientos, lo cual explica que se centre en los directivos de las agrupaciones pol\u00edticas y no en la colectividad. \u00a0Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que estos comportamientos son subsumidos por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto, que dispone como falta de los directivos y de los partidos y movimientos, de acuerdo con la regla contenida en el art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto, \u201cincurrir en actos tipificados como delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0Es evidente que si el partido o movimiento pol\u00edtico comete acciones u omisiones que den lugar a la comisi\u00f3n de los mencionados delitos, ser\u00e1 pasible de las sanciones previstas en el art\u00edculo 12 del Proyecto. Por lo tanto, no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n o d\u00e9ficit sancionatorio en cuanto a la materia analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto es el relativo a la sanci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 12. La Corte observa que este precepto reitera la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso noveno del art\u00edculo 107 C.P.; no obstante, el legislador estatutario omiti\u00f3 uno de los aspectos fijados por el constituyente, relativo a que la sanci\u00f3n por condena del candidato se predica de aquel que ejerce cargos uninominales. En este caso debe aplicarse la regla utilizada en el fundamento jur\u00eddico 38.3., en el sentido que cuando la Carta Pol\u00edtica ha fijado un ingrediente normativo espec\u00edfico, este configura un l\u00edmite igualmente particular para el legislador sobre esa materia. De otro lado, debe insistirse que la obligatoriedad de esta circunscripci\u00f3n de la sanci\u00f3n al partido frente a la condena de candidato a cargo uninominal se explica en el hecho que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto cuando el condenado es un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular. En este caso, en lo que respecta a la permanencia en la curul, la regla aplicable es la prevista por el art\u00edculo 134 C.P., que se\u00f1ala que cuando los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular son condenados o afectados con medida de aseguramiento por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra la mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, no podr\u00e1 suplirse la curul con un suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0consecuencias jur\u00eddicas diferentes, en lo que refiere a la permanencia en la investidura, respecto de candidatos elegidos a cargos uninominales y a corporaciones p\u00fablicas. Como la redacci\u00f3n planteada por el legislador estatutario llevar\u00eda a desnaturalizar esa diferenciaci\u00f3n expresa, se impone la exequibilidad condicionada del precepto, en el sentido que la sanci\u00f3n all\u00ed estipulada es aplicable cuando el condenado es un candidato electo a cargo uninominal. \u00a0<\/p>\n<p>40.2. \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 12 determina como sanci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica en aquellos casos en los que restados los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos descritos en el numeral 5 del art\u00edculo 10 del Proyecto, la colectividad no alcance el umbral previsto en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., esto es, la votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en las elecciones de C\u00e1mara de Representantes y Senado. Esta sanci\u00f3n encuentra sustento constitucional suficiente en las finalidades de las reformas de 2003 y 2009, en especial esta \u00faltima, que determina la responsabilidad de los partidos cuando son cooptados o influenciados por actores ilegales. Resulta razonable que cuando el apoyo electoral de la colectividad pol\u00edtica no se deriva del sufragio libre que propugna por determinado programa de acci\u00f3n pol\u00edtica, sino en la coacci\u00f3n violenta, la entrega de d\u00e1divas o el financiamiento ilegal, ese apoyo deba desvirtuarse jur\u00eddicamente, puesto que no est\u00e1 legitimado desde la perspectiva de la representatividad democr\u00e1tica. Igual conclusi\u00f3n es predicable de otras modalidades de sanci\u00f3n previstas en la misma norma, como la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal. En ese evento, es claro que el esfuerzo fiscal destinado al funcionamiento de los partidos y movimientos, al igual que para sus campa\u00f1as electorales, debe dirigirse \u00fanica y exclusivamente a las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y no a expresiones delincuenciales que deslegitiman la actividad pol\u00edtica. Por ende, no solo es constitucionalmente leg\u00edtimo, sino obligatorio y necesario, la imposici\u00f3n de sanciones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. Los dem\u00e1s componentes del art\u00edculo 12 del Proyecto no ofrecen mayores debates respecto a su constitucionalidad. La regla que permite al CNE, como medida cautelar y ante la existencia de medida de aseguramiento contra el candidato elegido, proceder a suspender proporcionalmente a los partidos y movimientos el acceso a financiaci\u00f3n estatal y a uso de espacios otorgados en medios de comunicaci\u00f3n, es corolario de la legitimidad constitucional para la imposici\u00f3n de dichas sanciones en forma definitiva, como se explic\u00f3 anteriormente. A su vez, lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba ejusdem es una norma que garantiza la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el CNE, lo que redunda en la seguridad jur\u00eddica del procedimiento. Esto nuevamente bajo el entendido que las actuaciones de ese organismo est\u00e1n sujetas al mandato de juridicidad que les impone la Constituci\u00f3n y la ley. Por \u00faltimo, la Sala considera que el par\u00e1grafo 2\u00ba es una medida compatible con la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el ejercicio de la potestad sancionatoria est\u00e1 guiado, entre otros preceptos, por el principio de proporcionalidad. Esto permite que el legislador estatutario prevea que la sanci\u00f3n impuesta pueda limitarse a la circunscripci\u00f3n territorial en que se cometi\u00f3 la falta, ello con el fin de evitar una afectaci\u00f3n excesiva de los derechos constitucionales de las colectividades pol\u00edticas, en especial la posibilidad de presentar candidatos a las elecciones, y recibir el reconocimiento y apoyo del Estado para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintos apartes de esta secci\u00f3n, la Corte ha mostrado los argumentos que justifican la competencia del CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constituci\u00f3n y la ley, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las agrupaciones pol\u00edticas, lo que confirma, de manera general, la constitucionalidad del precepto. \u00a0No obstante, este primer inciso plantea dos problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Sala. El primero, relativo a que la norma extiende la competencia sancionatoria a los grupos significativos de ciudadanos, a pesar de que conforme a las normas estatutarias precedentes restringen esa funci\u00f3n respecto de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. La Corte encuentra que al tenor del art\u00edculo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretaci\u00f3n adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 C.P. Esto en la medida que un entendimiento diverso llevar\u00eda a evidentes equ\u00edvocos y contradicciones en su aplicaci\u00f3n, habida cuenta que (i) entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con lo regulado en el art\u00edculo 13 del Proyecto, que reserva la imposici\u00f3n de sanciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) las agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda carecen de la estructura institucional y de responsabilidad, en especial de cuadros directivos, que permita aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio prescrito por el legislador estatutario. Por ende, la competencia del CNE, conferida por el art\u00edculo 13 del Proyecto est\u00e1 circunscrita a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos de que trata el art\u00edculo 108 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como lo advierte el Procurador General, la formulaci\u00f3n del legislador estatutario podr\u00eda comprenderse de modo que la competencia del CNE tendr\u00eda car\u00e1cter subsidiario, en tanto entra a operar solo \u201ccuando estos no lo hicieren de acuerdo a su r\u00e9gimen disciplinario interno\u201d. Esta condici\u00f3n, en criterio de la Sala es inexequible, puesto que es contrario al principio de objetividad en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, previsto en el art\u00edculo 107 C.P., as\u00ed como el principio de imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, prescrito en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la consecuencia pr\u00e1ctica de la estipulaci\u00f3n en comento es que las agrupaciones pol\u00edticas tendr\u00edan la competencia para juzgar sus propias faltas. \u00a0Adem\u00e1s de las perplejidades que esa cl\u00e1usula genera, como el hecho que la colectividad podr\u00eda juzgar sus faltas e imponerse la sanci\u00f3n de cancelar o suspender su personer\u00eda jur\u00eddica, o eliminarse el acceso a la financiaci\u00f3n estatal o medios de comunicaci\u00f3n. Es evidente que permitir que esas agrupaciones investiguen y sancionen sus faltas contradice la necesidad que sea un \u00f3rgano independiente, sujeto a la Constituci\u00f3n y a los mandatos legales. y ajeno a la estructura de la colectividad, que para el caso colombiano corresponde al CNE, quien se ocupe de esa funci\u00f3n. A este respecto debe indicarse, en respuesta a lo planteado por uno de los intervinientes, que si bien la composici\u00f3n del CNE responde a criterios de representatividad democr\u00e1tica de los partidos y movimientos, de ninguna manera puede colegirse de esa situaci\u00f3n que tal organismo pueda adoptar sus decisiones con un criterio exclusivamente \u00a0pol\u00edtico. En cambio, se trata de un ente que, al fungir como m\u00e1xima autoridad electoral, est\u00e1 sometido a la aplicaci\u00f3n imparcial, ponderada y objetiva de las normas constitucionales y legales aplicables a esa materia. \u00a0Ello explica, precisamente, que sus decisiones sean objeto del escrutinio judicial de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En otras palabras, aunque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el CNE es un \u00f3rgano que cumple funciones de \u00edndole pol\u00edtica, y es por ello que su composici\u00f3n refleja la composici\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas109, de estos rasgos no se colige que deje de estar sometido al deber de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n de las sanciones y, en general, en el cumplimiento de sus potestades constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de imparcialidad en el \u00e1mbito del derecho sancionador, la jurisprudencia ha previsto que \u201c\u2026[l]a imparcialidad representa, pues, el principio m\u00e1s depurado de la independencia y la autonom\u00eda judiciales o de quien, conforme la Constituci\u00f3n y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no s\u00f3lo lo hace independiente frente a los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, frente a s\u00ed mismo. Como se sostuvo en el auto A-188A de 2005, se trata de la f\u00f3rmula con que se recoge la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la humanidad, desde la cual se ha considerado universalmente como forma de resolver conflictos \u2018la intervenci\u00f3n de un tercero, ajeno al conflicto\u2019; pero tambi\u00e9n se trata de que -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a trav\u00e9s de la manera ofrecida por el Estado, \u2018esto es, mediante la implementaci\u00f3n de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la soluci\u00f3n que se imparti\u00f3 al conflicto\u2019. ||\u00a0 Estas consideraciones, es evidente, son perfectamente extrapolables a la noci\u00f3n de imparcialidad que debe animar el ejercicio del poder disciplinario, en donde tambi\u00e9n resulta indispensable evitar que el juzgador sea \u2018juez y parte\u2019, as\u00ed como que sea \u2018juez de la propia causa\u2019.\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, aceptar que las agrupaciones pol\u00edticas pueden tramitar la sanci\u00f3n de sus propias faltas, ser\u00eda palmariamente contrario al principio en comento. Por ende, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando estos no lo hicieren de acuerdo a su r\u00e9gimen disciplinario interno\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>42. El procedimiento previsto en el art\u00edculo 13 del Proyecto para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica, acoge la sucesi\u00f3n tradicional de etapas del derecho administrativo sancionador. En ese orden de ideas, contempla (i) la necesidad de proferir resoluci\u00f3n motivada de apertura de la investigaci\u00f3n, que d\u00e9 cuenta de los cargos, las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las disposiciones infringidas y las sanciones imponibles; (ii) la posibilidad de que si no existieren elementos de juicio suficientes, el CNE pueda adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar, notific\u00e1ndose de ello al partido o movimiento; (iii) la notificaci\u00f3n del inicio de la investigaci\u00f3n al representante legal de la colectividad, a las personas implicadas en los hechos objeto de la pesquisa y al Ministerio P\u00fablico; (iv) el t\u00e9rmino para que los implicados rindan descargos; (v) las reglas sobre el debate probatorio, la formulaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n y la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n de m\u00e9rito; (vi) la posibilidad de decretar las medidas cautelares objeto de examen respecto del art\u00edculo 12 del Proyecto; (vii) la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n de lo no regulado al C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y (viii) la facultad de demandar en sede judicial la decisi\u00f3n adoptada y las reglas para su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son compatibles con la Constituci\u00f3n, puesto que otorgan garant\u00edas suficientes para la eficacia de las distintas prerrogativas que conforman el derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, permiten la publicidad de las decisiones de tr\u00e1mite y de fondo, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, la potestad de presentar pruebas y hacerlas valer dentro del tr\u00e1mite, al igual que la facultad para impugnar la decisi\u00f3n en sede jurisdiccional. Por ende, el procedimiento mencionado ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. \u00a0De la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo tiene dos art\u00edculos. El primero que prev\u00e9 las reglas de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y el segundo, que determina los efectos de la disoluci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley ofrece distintos enunciados normativos diferenciados, a saber (i) la delegaci\u00f3n en la ley y los estatutos internos de la definici\u00f3n de las reglas sobre disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n administrativa del CNE de disolver y liquidar un partido o movimiento pol\u00edtico, no cabe recurso alguno; (iii) la imposibilidad de acordarse la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento pol\u00edtico cuando se haya iniciado proceso sancionatorio; (iv) la regla supletoria para la designaci\u00f3n del liquidador, cuando ello no se hubiere previsto en los estatutos internos; (v) la competencia del CNE para impulsar la liquidaci\u00f3n luego de pasados tres meses del decreto de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica; (vi) el reenv\u00edo de la regulaci\u00f3n sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n a la ley civil; (vii) la destinaci\u00f3n del remanente de la liquidaci\u00f3n al Fondo de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as, salvo que se hubiere fijado otra destinaci\u00f3n pertinente en los estatutos; y (viii) de acuerdo con el par\u00e1grafo de la norma, la regla supletoria sobre la decisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, en el sentido de que si ello no ha sido regulado por los estatutos, la decisi\u00f3n podr\u00e1 adoptarse por la respectiva bancada en Congreso, con una votaci\u00f3n no inferior a la tercera parte de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>43.1. Para el an\u00e1lisis de estos enunciados, debe partirse de evidenciar los modos de extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las agrupaciones pol\u00edticas que plantea la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n estatutaria. \u00a0Concurren dos formas de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La primera, de car\u00e1cter coactiva, la cual es de competencia del CNE y concurre cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constituci\u00f3n, esto es, en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de sanciones por las faltas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria, seg\u00fan se ha tenido oportunidad de indicar; o cuando se cumplen los supuestos de p\u00e9rdida de representatividad democr\u00e1tica debido a no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, de car\u00e1cter voluntario, conforme al cual el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos la potestad de decretar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos. En t\u00e9rminos generales, esta opci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que desarrolla la dimensi\u00f3n negativa de la libertad de conformar agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna (Art. 40-3 C.P.). Es claro que si la Carta confiere ese derecho, en \u00e9l se encuentra contenida la posibilidad que sus integrantes decidan disolver y liquidar el partido o movimiento pol\u00edtico correspondiente, pues de lo contrario la constituci\u00f3n del mismo no ser\u00eda libre, en los t\u00e9rminos de la citada norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. La exequibilidad del primer contenido normativo no ofrece mayor resistencia, habida consideraci\u00f3n que indicar que la ley y los estatutos de los partidos y movimientos definir\u00e1n las reglas para su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n, se explica tanto en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa sobre la materia, como por el grado de autonom\u00eda que la Carta reconoce a las agrupaciones pol\u00edticas. Este margen se expresa, por antonomasia, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de regulaciones estatutarias a trav\u00e9s de mecanismos democr\u00e1ticos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. Se ha explicado en este fallo, a prop\u00f3sito de la potestad sancionatoria que ejerce el CNE, que la funci\u00f3n ejercida por ese \u00f3rgano es de naturaleza disciplinaria \u2013 administrativa, lo cual necesariamente implica la posibilidad de \u00a0escrutinio judicial de sus decisiones. Esto, a su vez, se justifica por dos razones adicionales de \u00edndole constitucional. La primera, seg\u00fan la cual la vigencia del Estado de Derecho reposa en que todo acto estatal est\u00e9 sometido a la revisi\u00f3n judicial, a fin que sea un \u00f3rgano p\u00fablico independiente y basado en reglas objetivas el que decida definitivamente sobre la legalidad y la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente. No existen actos por fuera de la jurisdicci\u00f3n, en tanto la vigencia de la Constituci\u00f3n y la ley reposa en los jueces, funcionarios investidos con fuerza de autoridad para la resoluci\u00f3n de los conflictos mediante la aplicaci\u00f3n del Derecho. La segunda, basada en la vigencia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que tambi\u00e9n se predica a favor de los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes podr\u00e1n cuestionar, para el caso planteado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las decisiones adoptadas por el CNE cuando consideren que son contrarias al orden jur\u00eddico. Esto en el entendido que tales decisiones est\u00e1n sujetas a par\u00e1metros normativos de naturaleza objetiva, como lo es la Constituci\u00f3n y las normas legales que regulan la materia electoral y el funcionamiento y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los enunciados normativos citados determina que la decisi\u00f3n administrativa del CNE, que resuelve la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de partidos y movimientos, \u201cno tendr\u00e1 recurso alguno\u201d. Para la Corte, esta \u00faltima previsi\u00f3n puede interpretarse en dos sentidos distintos y contrapuestos. De acuerdo con el primer entendimiento, esta expresi\u00f3n significa que la decisi\u00f3n adoptada por el CNE, en tanto m\u00e1xima autoridad en materia electoral (Art. 265 C.P.), no es susceptible de recurso alguno, al interior de la v\u00eda administrativa. Conforme a la segunda comprensi\u00f3n, la disposici\u00f3n debe interpretarse en su sentido amplio, de modo que no solo excluye cualquier otra instancia dentro de la v\u00eda administrativa, sino que tambi\u00e9n elimina la posibilidad de discusi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n adoptada por el CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la segunda interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. En distintos apartes de este fallo se ha explicado c\u00f3mo si bien la Carta Pol\u00edtica confiere amplias e importantes facultades en materia electoral frente a las agrupaciones pol\u00edticas, en todo caso se trata de competencias que no son incompatibles con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, en tanto la decisi\u00f3n adoptada por el CNE est\u00e1 plasmada en un acto administrativo, operan contra este las acciones contenciosas que prevea la ley. Adem\u00e1s, en caso que se cumplan con los requisitos de procedibilidad previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n resultar\u00edan aplicables acciones judiciales subsidiarias y excepcionales, como para el caso ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, a fin de evitar que la norma analizada sea objeto de interpretaciones contrarias al ordenamiento superior, la Sala condicionar\u00e1 su exequibilidad en el entendido que la decisi\u00f3n administrativa de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que adopte el CNE es susceptible de las acciones judiciales que prevea la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>43.4. La regla que impide la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n voluntaria de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional. En efecto, la intenci\u00f3n del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe m\u00e9rito suficiente para iniciar una investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de las faltas previstas en el cap\u00edtulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y\/o sus directivos. La disoluci\u00f3n voluntaria, en ese orden de ideas, tomar\u00eda la forma de un fraude a la ley, por lo que es v\u00e1lido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones relacionadas con la designaci\u00f3n supletoria del liquidador por parte del CNE, la competencia de ese mismo organismo para impulsar el proceso liquidatorio una vez se ha acreditado la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, su revocatoria o disoluci\u00f3n, y la remisi\u00f3n a las leyes civiles que aplican a las entidades sin \u00e1nimo de lucro; son previsiones compatibles con la Constituci\u00f3n. Debe resaltarse a este respecto que las facultades que dichas reglas otorgan al CNE se encuadran en las competencias constitucionales de esa instituci\u00f3n para ejercer la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad electoral de las agrupaciones pol\u00edticas y, dentro de esa competencia general, reconocer y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica de partidos y movimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.5. An\u00e1lisis separado debe efectuarse del \u201cpar\u00e1grafo transitorio\u201d del art\u00edculo 14 del Proyecto. \u00a0Esta norma estipula una regla supletoria, seg\u00fan la cual en los casos en que los estatutos de partido o movimiento no prevea disposici\u00f3n alguna en materia de disoluci\u00f3n voluntaria \u201ctal decisi\u00f3n podr\u00e1 ser adoptada por las respectivas bancadas del Congreso con una votaci\u00f3n no inferir a las dos terceras partes de sus integrantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n, el Procurador General plantea un inconveniente de \u00edndole pr\u00e1ctica, consistente en que esa norma resultar\u00eda inaplicable cuando se trata de bancadas conformadas con un solo congresista, caso en el que la mayor\u00eda exigida ser\u00eda imposible de cumplir. Por ende, propone el condicionamiento del precepto, de modo que no resulte aplicable en el evento explicado. No obstante, la Sala considera que m\u00e1s all\u00e1 de asuntos concretos de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, esta se opone a la Constituci\u00f3n por motivos sustantivos, por lo que debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En distintos apartes de esta sentencia se ha insistido en que uno de los prop\u00f3sitos del actual r\u00e9gimen constitucional sobre funcionamiento y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es fortalecer sus mecanismos democr\u00e1ticos internos para la toma de decisiones. Esta finalidad se explica, como ya se ha se\u00f1alado, en la necesidad de contrarrestar pr\u00e1cticas personalistas en la pol\u00edtica partidista, las cuales reemplazan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de miembros e integrantes de la colectividad pol\u00edtica por las decisiones personales de algunos de ellos, rasgo caracter\u00edstico de lo que com\u00fanmente ha sido denominado como \u201cmicroempresa electoral\u201d. Estos modos ileg\u00edtimos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, que prescinden del debate alrededor de la definici\u00f3n de determinado programa de acci\u00f3n estatal, son especialmente nocivos para la estructura de partidos y movimientos y, por ende, terminan por erosionar el principio democr\u00e1tico representativo, basado en el agenciamiento pol\u00edtico ideol\u00f3gico del electorado ante los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que las reformas constitucionales de 2003 y 2009 incorporaron f\u00f3rmulas expresas que obligan a que las decisiones centrales para la vida de las agrupaciones pol\u00edtica sean adoptadas mediante dichos procedimientos democr\u00e1ticos. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que (i) los partidos y movimientos se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente (Art. 107 inciso 3 C.P.); (ii) las agrupaciones pol\u00edticas podr\u00e1n hacer uso de consultas internas para la toma de sus decisiones y la escogencia de candidatos (ejusdem inciso 4); (iii) concurre la obligaci\u00f3n constitucional de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna (ejusdem inciso 5); y, previsi\u00f3n que resulta especialmente importante para resolver este asunto, (iv) ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de las personer\u00eda jur\u00eddica no celebrar, al menos en periodos de dos a\u00f1os, \u201cconvenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Art. 108, inciso 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas estas premisas al caso analizado, la Sala parte de advertir que no puede concebirse una decisi\u00f3n m\u00e1s importante para los partidos y movimientos pol\u00edticos, que optar por su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, lo que correlativamente lleva a la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Bajo el marco de referencia expuesto, esta es una de las decisiones que requiere mayores niveles de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica interna, habida cuenta el alto grado de incidencia que tiene tanto para los intereses de miembros e integrantes de la colectividad, como para la representaci\u00f3n pol\u00edtica del electorado que apoy\u00f3 a la agrupaci\u00f3n y al programa de acci\u00f3n estatal por ella representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el legislador estatutario es contraria a las finalidades constitucionales descritas. Aunque los congresistas que integran la bancada de cada partido o movimiento tienen un lugar significativo en la estructura de la colectividad pol\u00edtica, merced de ser titulares de la representaci\u00f3n del electorado, en modo alguno suplantan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de sus integrantes y miembros, seg\u00fan la tipolog\u00eda explicada en el fundamento jur\u00eddico 27. Esto debido a que la decisi\u00f3n consistente en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la colectividad exige que sean esos miembros e integrantes, a trav\u00e9s de los procedimientos que les sirvan para expresar sus opiniones y adoptar decisiones democr\u00e1ticas, quienes tomen tal resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, el r\u00e9gimen de bancadas previsto en la Constituci\u00f3n tiene como finalidades esenciales aumentar el grado de disciplina al interior de los partidos y movimientos, al igual que incorporar herramientas que redunden en la racionalidad y eficiencia en la actividad legislativa. Estos objetivos carecen de un alcance tal que permiten que la bancada suplante la decisi\u00f3n de miembros e integrantes de la colectividad en aquellos asuntos m\u00e1s importantes, como es la existencia jur\u00eddica misma del partido o movimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata solo de la que tiene representaci\u00f3n en el Congreso, con exclusi\u00f3n de otras corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular o cargos uninominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concluye que el apartado analizado es incompatible con el mandato constitucional de democratizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Por lo tanto, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 del Proyecto ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Efectos de la disoluci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria determina dos efectos de la disoluci\u00f3n administrativa de los partidos y movimientos. En primer lugar, indica que una vez notificada la decisi\u00f3n que decreta la disoluci\u00f3n, proceder\u00e1 el cese inmediato de la actividad de la colectividad, reput\u00e1ndose inexistentes los actos posteriores. En segundo t\u00e9rmino, prev\u00e9 que se considerar\u00e1 fraudulenta la creaci\u00f3n de un nuevo partido o movimiento que subrogue al que se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, subrogaci\u00f3n que se verificar\u00e1 a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n o similitud institucional o de miembros directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de este car\u00e1cter, en criterio de la Corte, no se oponen a la Constituci\u00f3n. Esto debido a que se trata de instrumentos que el legislador estatuario determina para evitar que se desconozca, mediante mecanismos dolosos, la actuaci\u00f3n de la autoridad electoral que, en virtud de la comisi\u00f3n de las faltas previstas en la misma normatividad, ordena la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica que para el caso equivale a la disoluci\u00f3n del partido o movimiento objeto de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. De la financiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>45. El t\u00edtulo II del proyecto de Ley Estatutaria prev\u00e9 reglas particulares en materia de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de las campa\u00f1as electorales, y se encuentra constituido por tres cap\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I trata sobre la financiaci\u00f3n estatal y privada de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en donde se regulan los temas relativos a (i) la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos (Art. 16); (ii) la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos (Art. 17); (iii) \u00a0la destinaci\u00f3n de los recursos (Art.18); y (iv) la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas (Art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II contiene las normas referentes a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, en las cuales se regula (i) las fuentes de financiaci\u00f3n para las campa\u00f1as electorales (Art.20); (ii) la financiaci\u00f3n estatal para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales (Art.21); (iii) el tema de los anticipos para las consultas o campa\u00f1as electorales (Art.22); (iv) los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada (Art.24); (v) los l\u00edmites al monto de los gastos (Art.24); (vi) la administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes (Art. 25); y \u00a0(vii) la p\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos (Art.26). \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III se refiere a las disposiciones comunes tanto a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, y en \u00e9l se prev\u00e9 un \u00fanico art\u00edculo que contiene las reglas sobre prohibiciones en materia de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. De la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>46. En punto a las fuentes de financiaci\u00f3n para los partidos y movimientos pol\u00edticos, el primer inciso del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra expresamente, que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n superior se derivan cuatro consecuencias normativas: (i) que el Estado deber\u00e1 obligatoria y efectivamente concurrir a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) que los recursos p\u00fablicos concurrir\u00e1n parcialmente a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, est\u00e1ndose por ende ante un sistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n; (iii) que el Estado financiar\u00e1 a aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; y (iv) que ser\u00e1 el legislador el encargado de determinar la forma y modo de tal financiaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que mediante el Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 se reiter\u00f3 el mandato constitucional existente respecto de la financiaci\u00f3n estatal obligatoria, efectiva y parcial a los partidos y movimientos pol\u00edticos y se ampli\u00f3 el espectro de regulaci\u00f3n constitucional respecto de las reglas para financiaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por su parte, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, desde sus inicios, la importancia central que reviste para la democracia, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, la funci\u00f3n electoral y como parte esencial de esta, la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reconocido la trascendencia que para la democracia constitucional tiene el tema de la financiaci\u00f3n en general y espec\u00edficamente el de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos que participan en las din\u00e1micas pol\u00edticas y electorales de la estructura democr\u00e1tica del Estado. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la financiaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra encaminada a garantizar los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego pol\u00edtico y electoral en un estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho; as\u00ed como a evitar la injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando la voluntad pol\u00edtica, \u00a0la cual debe estar encaminada a la consecuci\u00f3n del bien colectivo y del inter\u00e9s general. As\u00ed, aunque la Sala reconoce la validez constitucional de la financiaci\u00f3n privada, tampoco desconoce que tales recursos pueden en muchos casos estar dirigidos, no al prop\u00f3sito altruista de concurrir en la vida democr\u00e1tica y electoral a trav\u00e9s de aportes econ\u00f3micos, sino a condicionar la actividad p\u00fablica del candidato elegido a fines particulares y contrarios \u00a0a dichos intereses del conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la enorme relevancia de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como de las campa\u00f1as electorales, y por ello ha reiterado que este tema debe ser necesariamente objeto de regulaci\u00f3n estatutaria. En punto a este tema son de resaltar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>47.1 En relaci\u00f3n con la importancia de la financiaci\u00f3n estatal a los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de la regulaci\u00f3n de esta materia mediante ley estatutaria, la Corte en la sentencia C-145 de 1994111 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica\u201d112 (Negrilla fuera de texto) (ver igualmente las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>47.2 Este criterio jurisprudencial respecto de la reserva de ley estatutaria en materia de financiaci\u00f3n estatal fue reiterado por la Corte en la \u00a0Sentencia C-523 de 2005113, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis constitucional del Decreto en virtud del cual se regulaba la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en los departamentos, municipios y distritos, de acuerdo con lo ordenado en el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, en donde indic\u00f3 que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales era un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y que, por tanto, era una materia sometida a reserva de ley estatutaria, las cuales deben ser revisadas de manera previa, integral y oficiosa por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3 De otra parte, en numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el papel que juega el Estado en la financiaci\u00f3n estatal con recursos p\u00fablicos de las organizaciones pol\u00edticas y de las campa\u00f1as electorales, como una forma de promover la democracia constitucional, y de neutralizar los peligros y riesgos que encierra para \u00e9sta las necesidades de financiaci\u00f3n, la influencia desmedida de algunos modos de financiaci\u00f3n privada, y las fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n, todo lo cual termina afectando los principios de participaci\u00f3n, igualdad, \u00a0transparencia y pluralismo pol\u00edtico, que deben caracterizar los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como las contiendas electorales, desdibuja la voluntad pol\u00edtica, \u00a0y mina los fundamentos normativos de una verdadera democracia constitucional, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n y elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los representantes por parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-089 de 1994, con ocasi\u00f3n del estudio de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 &#8211; C\u00e1mara y 348 de 1993 \u2013 Senado \u201cpor el cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones.\u201d, la Corte condens\u00f3 los fundamentos de la ayuda financiera estatal, la cual deber\u00e1 ser parcial y estar dirigida a neutralizar los riesgos que implica, para una verdadera democracia, algunas modalidades de financiaci\u00f3n pol\u00edtica, desmesurada y tendiente a la cooptaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica del candidato elegido, por parte de los grupos econ\u00f3micos de poder y as\u00ed garantizar la independencia y el correcto desempe\u00f1o de sus funciones representativas y mediadoras de los grupos y organizaciones pol\u00edticas. A este respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de la ayuda financiera \u2013que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica-, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden prevalecerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>47.4 En otro pronunciamiento, mediante la sentencia C-1153 de 2005, con ocasi\u00f3n del \u00a0estudio del proyecto de ley de garant\u00edas para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte reiter\u00f3 que el rol que el Estado debe desempe\u00f1ar a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y de las campa\u00f1as electorales es fundamental para el fortalecimiento de la democracia, e hizo \u00e9nfasis en los m\u00faltiples riesgos de la creciente financiaci\u00f3n privada de los partidos y movimientos pol\u00edticos que justifica la necesidad de financiaci\u00f3n estatal. A este prop\u00f3sito dijo la Corte en esa oportunidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se adelant\u00f3, el fen\u00f3meno de profesionalizaci\u00f3n de los partidos ha elevado los niveles de tecnificaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esto, por supuesto, ha incrementado las exigencias financieras, por lo que las democracias contempor\u00e1neas exigen gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el sistema representativo. La contrataci\u00f3n de encuestas, promotores, asesores de imagen, publicistas, comunicadores, antrop\u00f3logos, sic\u00f3logos, etc. Ha hecho de las campa\u00f1as verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos econ\u00f3micos que se necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores. \u00a0<\/p>\n<p>La creciente participaci\u00f3n de grandes sumas de dinero en las campa\u00f1as electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos riesgos se derivan de los intereses econ\u00f3micos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presi\u00f3n que es necesario controlar con el fin de que no se desvirt\u00fae la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugesti\u00f3n. La distorsi\u00f3n que la necesidad de financiaci\u00f3n de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo\u201d 114 \u00a0<\/p>\n<p>47.5 En el mismo pronunciamiento C-1153 de 2005, la Corte resalt\u00f3 las bondades de un sistema mixto, en el que el Estado concurra con financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as electorales. A este \u00a0respecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cotros sistemas aplican f\u00f3rmulas mixtas, todas encaminadas a garantizar un m\u00ednimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los partidos puedan conseguir por v\u00eda de contribuciones \u00a0 particulares; el subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares \u2013vigente en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional al n\u00famero de esca\u00f1os de cada partido en la correspondiente legislatura; suministro estatal diferenciado para el partido de la oposici\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47.6 En consecuencia, es posible concluir que la regulaci\u00f3n de las fuentes privadas de financiaci\u00f3n, y de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con el art\u00edculo 109 Constitucional, busca fortalecer el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de contera la consolidaci\u00f3n de una verdadera democracia participativa y deliberativa, y de los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia, pluralismo jur\u00eddico y moralidad p\u00fablica, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es de resaltar espec\u00edficamente la funci\u00f3n que cumple la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales, en cuanto ofrece a las organizaciones pol\u00edticas unas garant\u00edas m\u00ednimas para su funcionamiento pol\u00edtico y electoral, promoviendo los principios antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.7 En relaci\u00f3n con el tema de las fuentes de financiaci\u00f3n privada, la Corte en la sentencia C-089 de 1994 expres\u00f3 que corresponde al legislador la regulaci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico que los particulares pueden otorgar al funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, pero que no puede limitar dicho apoyo a las personas jur\u00eddicas, pues las personas naturales pueden tambi\u00e9n contribuir a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0Del mismo modo, estableci\u00f3 que el legislador puede establecer requisitos para que una persona jur\u00eddica pueda realizar contribuciones econ\u00f3micas a una campa\u00f1a pol\u00edtica, cuando tengan como fin dar publicidad a la contribuci\u00f3n, evitar conflictos de intereses para los posibles elegidos y respetar el r\u00e9gimen de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.8 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la fijaci\u00f3n de reglas claras en materia de fuentes de financiaci\u00f3n privada y estatal, son definitivos los principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico, en el funcionamiento pol\u00edtico y la participaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas en las contiendas electorales, con el fin de garantizar uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-1153 de 2005, la Corte resalt\u00f3 que la clara regulaci\u00f3n respecto de las fuentes l\u00edcitas de financiaci\u00f3n u origen de los recursos, se encuentra orientada a garantizar la transparencia y, por ende, a combatir la corrupci\u00f3n en los procesos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirm\u00f3 que \u201c\u2026 no se entender\u00eda que las campa\u00f1as que apuntan a que el pueblo se manifieste por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, fuesen ajenas a los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con toda suerte de recursos, sin importar sus or\u00edgenes l\u00edcito o il\u00edcito, ni tampoco sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisi\u00f3n a adoptar apunte a reformar la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia C-141 de 2010, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d, la Corte se refiri\u00f3 al principio de transparencia para resaltar que \u201c[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47.9. Igualmente, en ese mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la determinaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n l\u00edcita privada y estatal para el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos garantiza el principio del pluralismo pol\u00edtico y de la igualdad de participaci\u00f3n y de oportunidades de las distintas organizaciones pol\u00edticas en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en cuanto esto previene el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y la injerencia de intereses particulares en los procesos democr\u00e1ticos. Esto \u00faltimo cuando la financiaci\u00f3n privada procede, bien de fuentes ilegales o cuando tengan como \u00fanico prop\u00f3sito cooptar la agenda de acci\u00f3n pol\u00edtica del candidato elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.10. En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia que para la implementaci\u00f3n de la democracia tiene la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de las campa\u00f1as electorales, y reafirma que en su funci\u00f3n de regular el tema de la financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y de las campa\u00f1as electorales, el legislador no puede desconocer (i) la necesidad de regular mediante ley estatutaria este tema; (ii) la necesidad de determinar las fuentes l\u00edcitas de financiaci\u00f3n privada; y (iii) la necesaria consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal parcial a las organizaciones pol\u00edticas y campa\u00f1as electorales. Lo anterior, por cuanto al existir un expreso mandato constitucional a este respecto, el legislador no puede consagrar disposiciones que la desconozcan, lo cual atentar\u00eda contra uno de los elementos y requisitos \u00a0fundamentales de una democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es clara por tanto para esta Sala, la importancia y transcendencia que la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional le han otorgado al tema de la financiaci\u00f3n en general de la funci\u00f3n electoral y en particular al tema de la financiaci\u00f3n estatal del funcionamiento pol\u00edtico y electoral de los distintos tipos de organizaciones pol\u00edticas. Por tanto, insiste en esta nueva oportunidad, en que la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales busca hacer efectiva los principios que informan la democracia, el funcionamiento de las organizaciones pol\u00edticas, ofreciendo unas garant\u00edas m\u00ednimas para la concreci\u00f3n de los principios y valores constitucionales antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De conformidad con lo expuesto esta Sala encuentra que lo dispuesto en este art\u00edculo no contradice el art\u00edculo 109 de la Carta Pol\u00edtica, ni las reglas jurisprudenciales sobre la materia, sino que por el contrario constituye un desarrollo del precepto superior y de la jurisprudencia constitucional, en cuanto especifica clara y expresamente las posibles fuentes legales para la obtenci\u00f3n de los recursos que pueden utilizar para su funcionamiento pol\u00edtico y electoral, los partidos y movimientos pol\u00edticos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Esta norma establece dos fuentes b\u00e1sicas de financiaci\u00f3n legal para los partidos y movimientos pol\u00edticos, la financiaci\u00f3n privada o particular, y la financiaci\u00f3n estatal. Como posibles fuentes de financiaci\u00f3n privada prev\u00e9 seis posibilidades: (i) las cuotas de los afiliados, de conformidad con los estatutos; (ii) las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y\/o de particulares; (iii) los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; (iv) los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gesti\u00f3n de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relaci\u00f3n con sus fines espec\u00edficos; (v) los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios; y (vi) las herencias o legados que reciban. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el numeral 7 prev\u00e9 la financiaci\u00f3n estatal, en el caso de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. En este sentido, encuentra la Sala que la norma cumple con los mandatos constitucionales, respecto de (i) que el Estado deber\u00e1 obligatoria y efectivamente concurrir a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) que los recursos p\u00fablicos concurrir\u00e1n parcialmente a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iii) que el Estado financiar\u00e1 a aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; (iv) que ser\u00e1 el legislador el encargado de determinar la forma y modo de tal financiaci\u00f3n estatal, en raz\u00f3n a que la norma prev\u00e9 expresamente la financiaci\u00f3n estatal, con car\u00e1cter parcial y que concurre con la financiaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Por tanto, es de concluir que este art\u00edculo se encuentra en armon\u00eda con el sistema de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco constitucional colombiano, que prev\u00e9 un sistema de financiaci\u00f3n mixto, en el que concurren tanto diversas fuentes de financiaci\u00f3n privada, como la financiaci\u00f3n obligatoria y efectiva del Estado con recursos p\u00fablicos, la cual es parcial pero que debe ser prevaleciente frente a la financiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este precepto normativo debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 27 de este mismo Proyecto de Ley Estatutaria, que contiene las prohibiciones respecto de la financiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n estatal, el art\u00edculo bajo estudio no ofrece reparo constitucional alguno, por cuanto prev\u00e9 efectivamente la financiaci\u00f3n estatal obligatoria, efectiva y parcial, para el caso de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible concluir, que la regulaci\u00f3n de las fuentes privadas de financiaci\u00f3n, y de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con el art\u00edculo 109 Constitucional, busca fortalecer el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de contera la consolidaci\u00f3n de una verdadera democracia participativa y deliberativa, fundada en los principios superiores que informan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. De otra parte, encuentra la Sala que este precepto normativo se encuentra en armon\u00eda con las reglas jurisprudenciales que sobre el tema de financiaci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos ha fijado esta Corporaci\u00f3n en numerosas sentencias115, en cuanto (i) regula el tema mediante ley estatutaria, argumento que igualmente es v\u00e1lido para todas las disposiciones que en el presente proyecto de ley estatutaria tratan sobre financiaci\u00f3n, (ii) establece la financiaci\u00f3n estatal para los partidos y movimientos pol\u00edticos, en armon\u00eda con la importancia trascendental que la jurisprudencia constitucional le ha concedido al tema de la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en general, y especialmente al tema de la financiaci\u00f3n estatal de estos partidos y movimientos pol\u00edticos, para el fortalecimiento y preservaci\u00f3n de la democracia constitucional y de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo pol\u00edtico; (iii) fija clara y expresamente las fuentes privadas l\u00edcitas de financiaci\u00f3n, contribuyendo significativamente a garantizar la transparencia, igualdad y el pluralismo pol\u00edtico de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) desarrolla expresamente un sistema mixto de financiaci\u00f3n privada y estatal, el cual ha sido resaltado gracias a sus bondades por la jurisprudencia de esta Corte. (v) Finalmente, la Sala encuentra constitucional la disposici\u00f3n al interpretarla de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas del cap\u00edtulo primero del T\u00edtulo II del presente Proyecto de Ley, sobre financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en cuanto en ellos se regulan aspectos trascendentales de las fuentes de financiaci\u00f3n, en lo concerniente a los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal \u2013art. 17- y la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas \u2013art. 19-, as\u00ed como con el art\u00edculo 27 que determina las prohibiciones respecto de fuentes ilegales o il\u00edcitas de financiaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 16 del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en punto al tema de las reglas y criterios para fijar la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, consagra un mandato claro y expreso de libertad configurativa por parte del Legislador en esta materia, en el marco constitucional conformado por los principios, valores y reglas fijadas para la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. En este sentido establece que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, \u201cde conformidad con la ley\u201d; y que \u201cLa ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones constitucionales se derivan los siguientes mandatos: (i) que el Estado debe concurrir, obligatoria y efectivamente, en la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) que dicha financiaci\u00f3n ser\u00e1 parcial; y (ii) que la ley regular\u00e1 lo relativo a los requisitos para acceder al derecho de financiaci\u00f3n estatal, teniendo como criterio el porcentaje de votaci\u00f3n obtenida por las organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>50.1 En este sentido, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley de Partidos116, que al igual que este Proyecto, dispon\u00eda los porcentajes de distribuci\u00f3n presupuestal de los aportes p\u00fablicos y que fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, expres\u00f3: \u201cLa norma encuentra fundamento en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 109 de la CP que autoriza al Estado para contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. El Congreso ha hecho uso apropiado de su competencia al establecer los montos de financiaci\u00f3n y se\u00f1alar la votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos y evitar la profusi\u00f3n artificial de nombres que, ya se ha dicho, perjudica el sistema democr\u00e1tico y la organizaci\u00f3n electoral, independientemente del tipo o naturaleza de la formaci\u00f3n pol\u00edtica de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en este pronunciamiento y en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula concreta para el c\u00e1lculo y el sistema de asignaci\u00f3n del apoyo estatal al funcionamiento y a las campa\u00f1as pol\u00edticas, afirm\u00f3 que debe regularse en el marco del principio de igualdad, de uniformidad en el otorgamiento de los apoyos, y del principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que no puede emplearse para establecer, de manera oculta, subsidios a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que el legislador est\u00e1 autorizado para establecer los montos de la financiaci\u00f3n y la votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse para ser acreedor a la reposici\u00f3n de votos. Lo anterior, porque la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera general, la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, mediante un sistema de reposici\u00f3n de votos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de garantizar la igualdad en la contienda electoral, puede establecerse un l\u00edmite a los montos de contribuci\u00f3n que los particulares hacen a cada una de las campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2 En el mismo sentido, la Corte ha aclarado que la Constituci\u00f3n, en sus distintas modificaciones, no ha establecido que la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del sistema de reposici\u00f3n de votos deba ser para todas las organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos, sino que ha condicionado tal derecho (i) a que sea regulado por el legislador, (ii) a que se tenga en cuenta un criterio de porcentaje de votos obtenidos, y (ii) que las reglas de reposici\u00f3n de votos no tienen que ser las mismas para todas las elecciones, sino que el legislador puede llegar a hacer diferencias en esta materia. De esta manera, ha reiterado que este tema se encuentra dentro del \u00e1mbito de libertad configurativa del Congreso, de tal manera que puede determinar en algunos casos, como criterio de porcentaje de votos obtenidos, el necesario para ser elegido en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-502 de 2007, al \u00a0examinar el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1157 de 2007, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n no establece que habr\u00e1 reposici\u00f3n para todos los candidatos. En ella se establece que este pago estatal se conceder\u00e1 solamente a los que cumplan con el \u201cporcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u201d Ahora bien, la determinaci\u00f3n legal del porcentaje no tiene que ser fija y expl\u00edcita, sino que puede ser deducible para cada caso. As\u00ed ocurre en el caso del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos donde no se contempla un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que \u00e9ste se puede deducir de los resultados concretos de la elecci\u00f3n. Lo mismo sucede en este caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendr\u00e1n reposici\u00f3n de votos se est\u00e1 estableciendo un procedimiento para conocer cu\u00e1l es el porcentaje de votaci\u00f3n m\u00ednimo necesario para poder acceder a la reposici\u00f3n de votos. Dicho porcentaje m\u00ednimo es el que resulta de la votaci\u00f3n obtenida por el elegido que alcanz\u00f3 el menor n\u00famero de votos de los cinco que fueron elegidos al Parlamento Andino en representaci\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por otra parte, de la Constituci\u00f3n \u00a0no se deduce que las reglas de reposici\u00f3n de votos tienen que ser iguales para todas las elecciones. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 13 del Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, que como se dijo fue declarado constitucional en la sentencia C-089 de 1994, contempla diferentes valores por voto para las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica en primera y segunda vuelta, de Congresistas, de alcaldes y concejales, y de gobernadores y diputados. El art\u00edculo establece tambi\u00e9n diferencias en la determinaci\u00f3n de los porcentajes de votaci\u00f3n m\u00ednimos que se exigen para poder acceder a la reposici\u00f3n, pues mientras que dispone un porcentaje fijo para las elecciones unipersonales, en las elecciones por lista establece f\u00f3rmulas para establecer el porcentaje en la elecci\u00f3n respectiva. Por lo tanto, en este caso no se puede decir que es irrazonable que se establezca una f\u00f3rmula diferente para la reposici\u00f3n de los votos, la cual obedece a la novedad de la elecci\u00f3n y a la incertidumbre que existe acerca del n\u00famero de candidatos que se pueden presentar y acerca de las tareas que cumplir\u00e1n los representantes elegidos ante el Parlamento Andino\u201d (negrillas agregadas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>50.3 De otra parte, la Corte ha resaltado las bondades de un sistema combinado de financiaci\u00f3n estatal por medio de la reposici\u00f3n de votos y de anticipos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-1153 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales puede realizarse mediante el sistema combinado de entrega de anticipos y reposici\u00f3n de votos, siempre y cuando exista una ley regulatoria que asegure que el mecanismo busque la equidad en la contienda electoral y que armonice las disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales debe concurrir el Estado, en proporci\u00f3n directa con el n\u00famero de votos obtenidos por un candidato. Esta financiaci\u00f3n, debe darse en condiciones de igualdad, equilibrio econ\u00f3mico, proporcionalidad cuantitativa y, bajo el principio de igualdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>50.4 As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con el tema de constituci\u00f3n de un fondo p\u00fablico para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-089 de 1994, estableci\u00f3 que en ejercicio del postulado constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe contribuir al funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales de partidos y movimientos pol\u00edticos, el legislador puede crear fondos p\u00fablicos que contribuyan a este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.5 Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte, ha manifestado igualmente que el establecimiento de porcentajes por parte del legislador, con el fin de determinar las reglas para poder acceder al derecho a la financiaci\u00f3n estatal, contribuye a la concreci\u00f3n de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico117. \u00a0<\/p>\n<p>51. Con fundamento en todo lo expuesto, concluye esta Sala que la norma bajo estudio es constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de esta norma, es una previsi\u00f3n estipulativa que contiene una definici\u00f3n, determinando que se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo transitorio de la norma, establece una excepci\u00f3n frente al numeral 2\u00ba de la norma, en el sentido de requerir solo el 2% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes, hasta que se celebre las elecciones al Congreso del a\u00f1o 2014, para la distribuci\u00f3n igualitaria de la financiaci\u00f3n del quince por ciento (15%) entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>51.2 En relaci\u00f3n con las reglas de financiaci\u00f3n estatal fijadas, que cobijan tanto los porcentajes de financiaci\u00f3n como los criterios de distribuci\u00f3n de esta financiaci\u00f3n, encuentra la Sala que cumplen con los requerimientos constitucionales que se derivan del art\u00edculo 109 Superior: (i) que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) que la forma y modo de financiaci\u00f3n estatal ser\u00e1 determinada por el Legislador; (iii) que para acceder a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n contar con personer\u00eda jur\u00eddica; y (iv) que el legislador deber\u00e1 utilizar como criterios para la financiaci\u00f3n estatal los porcentajes de obtenci\u00f3n de votaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3 As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la norma en su inciso primero (i) al consagrar que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se encuentra ajustada al art\u00edculo 109 C.P., que consagra que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) al determinar que esta financiaci\u00f3n se dirigir\u00e1 al funcionamiento permanente de estos partidos y movimientos pol\u00edticos, se encuentra de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 109 Superior, que establece que la concurrencia de la financiaci\u00f3n estatal se dirigir\u00e1 al funcionamiento pol\u00edtico y electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iii) al prever que los partidos y movimientos pol\u00edticos a financiar ser\u00e1n aquellos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, se encuentra ajustado al inciso primero del art\u00edculo 109 Superior, en tanto el propio constituyente restringe la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, cuyo alcance se explic\u00f3 en el apartado anterior, a los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica; y (iv) al estipular que esta financiaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, por cuanto la Carta Pol\u00edtica en este punto otorga amplia libertad configurativa al legislador para determinar la forma y modo en que se llevar\u00e1 a cabo esta financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51.4 De otra parte, en criterio de esta Corte los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 17 del proyecto de ley estatutaria, que fijan las reglas de distribuci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo, no ofrecen reparo constitucional alguno, por cuanto son desarrollo de las cl\u00e1usulas antes explicadas del art\u00edculo 109 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este marco constitucional, la norma analizada adopt\u00f3 (i) un criterio porcentual de distribuci\u00f3n, que va de un m\u00ednimo del 5%, a un m\u00e1ximo de un 40%, porcentajes de distribuci\u00f3n de financiaci\u00f3n estatal que caen dentro de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n del legislador y respecto de los cuales no cabe un juicio de conveniencia respecto de la adopci\u00f3n de los mismos, por cuanto desborda la competencia de este Tribunal para realizar un pronunciamiento de orden constitucional; (ii) un criterio de igualdad de distribuci\u00f3n de estos porcentajes establecidos entre los partidos y movimientos pol\u00edticos, respetando por tanto el principio de igualdad en la distribuci\u00f3n de los recursos y porcentajes asignados entre los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo cual se encuentra en armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corte; (iii) criterios relativos a las condiciones que deben cumplir los partidos y movimientos pol\u00edticos para acceder a los porcentajes de financiaci\u00f3n fijados por la norma, criterios que son de diverso tipo: a) requisitos jur\u00eddicos, como contar con personer\u00eda jur\u00eddica, el cual se encuentra en plena armon\u00eda con la disposici\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 109 Constitucional; b) criterio de financiaci\u00f3n a partir del porcentaje de obtenci\u00f3n de votaci\u00f3n v\u00e1lida o de n\u00famero de curules obtenidas, el cual se encuentra en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 109 Superior, en el cual se dispone expresamente que el legislador determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal; c) criterio de financiaci\u00f3n de elecciones para las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular tanto a nivel nacional como regional y local, esto es, para el Congreso de la Rep\u00fablica, como para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, el cual respeta las normas constitucionales relativas al tipo de elecciones pol\u00edticas a nivel nacional, regional y local consagradas en el T\u00edtulo IX de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.5 De otra parte, el legislador estatutario fija igualmente otros criterios para la financiaci\u00f3n estatal de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, que resultan adecuados y v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, tales como el n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas; y el n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. Estos criterios, en concepto de la Corte, se encuentran plenamente ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto constituye un est\u00edmulo para los partidos y movimientos pol\u00edticos para promover e incentivar la participaci\u00f3n y elecci\u00f3n efectiva de mujeres y j\u00f3venes en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0A su vez, implican acciones afirmativas frente a las mujeres y j\u00f3venes, y por tanto promueven la consecuci\u00f3n efectiva de la igualdad real, disposiciones que para la Corte se encuentran en armon\u00eda tanto con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, como con lo consagrado en el art\u00edculo 107 C.P., que estatuye como uno de los principios rectores de los partidos pol\u00edticos la democratizaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y la equidad de g\u00e9nero. Por tanto, el porcentaje de financiaci\u00f3n estatal otorgado a partidos y movimientos pol\u00edticos dependiendo del n\u00famero de mujeres y j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas, constituye en criterio de la Sala no solo un est\u00edmulo razonable a estos partidos y movimientos, sino que contribuye a promover la participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de estos sectores de la poblaci\u00f3n, lo cual se encuentra en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>51.6 De otra parte, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, esta norma es constitucional por cuanto ninguno de los criterios establecidos por el legislador estatutario en el art\u00edculo 17 para la financiaci\u00f3n estatal de partidos y movimientos pol\u00edticos, prev\u00e9n subsidios ocultos a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n, ya que esta financiaci\u00f3n siempre se otorga directamente a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.7 En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n, la Sala no encuentra tampoco objeci\u00f3n alguna de orden constitucional, ya que se trata de una norma estipulativa que contiene una definici\u00f3n. En este caso, estima la Corte que la definici\u00f3n consagrada por el legislador estatutario, en la cual denomina \u201cj\u00f3venes\u201d a aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad, consagrando que esta definici\u00f3n se determina sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Ley de Juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas respeta, por un lado, los criterios fijados por la Constituci\u00f3n para alcanzar la mayor\u00eda de edad pol\u00edtica o ciudadan\u00eda y consecuentemente para poder ejercer los derechos pol\u00edticos \u2013art\u00edculo 98 Superior-, entre ellos aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. De otro lado, la norma al fijar un m\u00e1ximo de edad, estipula que en todo caso, se observar\u00e1n las disposiciones de la Ley de Juventud relativas al derecho a aspirar y acceder a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>51.8 La norma bajo estudio, contiene tambi\u00e9n un par\u00e1grafo transitorio, en el cual se establece una excepci\u00f3n frente al numeral 2\u00ba de la norma, en el sentido de requerir solo el 2% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes, hasta que se celebre las elecciones al Congreso del a\u00f1o 2014, para la distribuci\u00f3n igualitaria de la financiaci\u00f3n del quince por ciento (15%) entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido dicho porcentaje, norma que no amerita reproche alguno por parte de esta Sala, desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, encuentra la Sala que este precepto normativo se encuentra igualmente en armon\u00eda la jurisprudencia constitucional en materia de criterios para establecer y distribuir la financiaci\u00f3n estatal a los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto en raz\u00f3n a que esta la jurisprudencia constitucional ha establecido (i) que al legislador le compete una amplia libertad configurativa en esta materia, de manera que puede establecer los montos de la financiaci\u00f3n y la votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse para ser acreedor a la reposici\u00f3n de votos; (ii) que en todo caso, el legislador al regular esta materia debe respetar: (a) el principio de igualdad, (b) la uniformidad en el otorgamiento de los apoyos, (c) el principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros, y (d) que no puede emplearse para conceder, de manera oculta, subsidios a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n; (iii) que sin embargo el legislador puede adoptar regulaciones diferenciales en materia de financiaci\u00f3n, con base en criterios y razones constitucionalmente v\u00e1lidas, de manera que no es obligatorio que la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del sistema de reposici\u00f3n de votos deba ser para todas las organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos, sino que ha condicionado tal derecho: (a) a que sea regulado por el legislador, (b) a que se tenga en cuenta un criterio de porcentaje de votos obtenidos, y (c) a que las reglas de reposici\u00f3n de votos no tienen que ser las mismas para todas las elecciones, sino que el legislador puede llegar a hacer diferencias en esta materia; y (iv) que el establecimiento de porcentajes, con el fin de determinar las reglas para poder acceder al derecho a la financiaci\u00f3n estatal, contribuye a la concreci\u00f3n de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva del presente fallo esta Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17 del presente proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>53. Respecto del tema de la destinaci\u00f3n de recursos, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que, a pesar de las modificaciones sobre la materia, persiste un grado de autonom\u00eda jur\u00eddicamente reconocida a los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como que la obligaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal no implica la determinaci\u00f3n o exigencia respecto de la destinaci\u00f3n particular de estos dineros, siempre y cuando, se realice una destinaci\u00f3n de recursos que no vulnere ni afecte el marco constitucional y legal de la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que teniendo en cuenta que la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos se realiza en gran parte con recursos estatales, es leg\u00edtimo, desde el punto de vista constitucional, que el legislador pueda imponer requisitos razonables y proporcionados relativos a la democratizaci\u00f3n de estas organizaciones, como el debate y aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica de sus presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte expres\u00f3 que la contribuci\u00f3n p\u00fablica a los partidos y movimientos pol\u00edticos no implica el establecimiento de exigencias en relaci\u00f3n con el uso concreto que las colectividades hagan de los recursos otorgados. Este es un asunto que debe gobernarse, de manera general, por las mismas agrupaciones pol\u00edticas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presupuesto del partido o movimiento se ha nutrido de recursos p\u00fablicos, la ley puede imponer requisitos razonables que tengan como fin estimular la democratizaci\u00f3n interna de las organizaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad organizativa interna que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema pol\u00edtico en su mismo origen: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 108). El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que est\u00e1 gobernado por el principio de libertad interna. La gesti\u00f3n de las finanzas de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su estrategia y plan de acci\u00f3n y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si el Estado ha decidido, por las razones expuestas, apoyar financieramente la actividad pol\u00edtica, ello ha obedecido a los motivos expresados, que son ajenos a un prop\u00f3sito soterrado suyo de controlar el sentido de una variable propia de su manejo interno. As\u00ed parezcan a primera vista plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que interviene el Estado en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada por la Carta Pol\u00edtica\u201d (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>53.1 Por otra parte, respecto de la obligaci\u00f3n de debatir democr\u00e1ticamente el presupuesto al interior de los partidos, estim\u00f3 la Corte, en el mismo pronunciamiento, que esta disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquel que proviene de la financiaci\u00f3n estatal; y que esta medida no vulnera el principio de libertad interna de los partidos, porque lo que busca es fomentar unos m\u00ednimos de democracia al interior de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por las razones expuestas, la Corte encuentra que el art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria es exequible por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>54.1 El art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria regula lo relativo a la destinaci\u00f3n de los recursos de la financiaci\u00f3n estatal, estipulando en su primer inciso que se destinar\u00e1n a (i) financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos; (ii) as\u00ed mismo consagra que los recursos de financiaci\u00f3n estatal se destinar\u00e1n en particular, para algunas finalidades, tales como a) el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales; b) la inclusi\u00f3n efectiva de mujeres, j\u00f3venes y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico; c) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n \u00a0y capacitaci\u00f3n; d) dar apoyo y asistencia a sus bancadas; e) cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral; f) divulgaci\u00f3n de sus programas y propuestas pol\u00edticas; y g) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso de la norma, se determina que para las finalidades espec\u00edficas de financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, y para la inclusi\u00f3n efectiva de j\u00f3venes, mujeres y minor\u00edas en el proceso pol\u00edtico, los partidos y movimientos destinar\u00e1n en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% de los aportes estatales que les correspondieren. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo establece las obligaciones que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a) de debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos, y b) de ofrecer completa informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>54.2. La Corte encuentra que el inciso primero de la norma es constitucional en el aparte que regula de manera general la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal, determinando que estos recursos p\u00fablicos deber\u00e1n destinarse a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos, ya que esta disposici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esto en cuanto determina v\u00e1lidamente los fines generales en los cuales deben invertirse los recursos p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 109 Superior, que no deben ser otros que la consecuci\u00f3n de los fines y prop\u00f3sitos pol\u00edticos y objetivos democr\u00e1ticos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en el marco de los principios constitucionales que informan la estructura de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. Similares consideraciones son aplicables respecto del aparte del inciso primero del art\u00edculo analizado, el cual consagra que los recursos de financiaci\u00f3n estatal se destinar\u00e1n particularmente a ciertas finalidades espec\u00edficas, de conformidad con los planes, programas y proyectos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Estas finalidades, seg\u00fan la norma analizada, dirigen la inversi\u00f3n de dichos recursos a (i) el funcionamiento de las estructuras regionales, locales y sectoriales; (ii) la inclusi\u00f3n efectiva de mujeres, j\u00f3venes y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico; (iii) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n \u00a0y capacitaci\u00f3n; (iv) el apoyo y asistencia a las bancadas; (v) cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral; (vi) la divulgaci\u00f3n de sus programas y propuestas pol\u00edticas; y (vii) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que estas previsiones, a pesar de su car\u00e1cter espec\u00edfico, no son incompatibles con el mencionado grado de autonom\u00eda, al menos por tres tipos de argumentos. En primer t\u00e9rmino, la enumeraci\u00f3n que hace el legislador estatutario es apenas indicativa y refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Ello permite que los partidos y movimientos pol\u00edticos puedan, dentro de ese margen, determinar el uso de la financiaci\u00f3n estatal. \u00a0En segundo lugar, cada una de estas finalidades responde a fines constitucionalmente valiosos y que guardan relaci\u00f3n de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0Seguidamente, no puede perderse de vista que los recursos mencionados son de naturaleza p\u00fablica, lo que permite que el legislador estatutario pueda fijar una regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica sobre su utilizaci\u00f3n, en especial con el fin de hacerla compatible con los prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n impone a las agrupaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.4 An\u00e1logos argumentos de exequibilidad se pueden presentar frente al inciso segundo de la norma, en el cual el legislador determina de manera concreta un porcentaje m\u00ednimo del 15% de la financiaci\u00f3n estatal que le corresponder\u00e1 a los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual deber\u00e1 destinarse para las finalidades de financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, y para la inclusi\u00f3n efectiva de j\u00f3venes, mujeres y minor\u00edas en el proceso pol\u00edtico, por parte de los partidos y movimientos en sus presupuestos anuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo expuesto anteriormente, en criterio de esta Sala, este tipo de regulaciones espec\u00edficas respecto de porcentajes o montos concretos que deben destinarse a programas, proyectos o actividades espec\u00edficas de los partidos o movimientos, de lo que les corresponde como financiaci\u00f3n estatal; busca dar efectividad a los objetivos que la Constituci\u00f3n determina para los partidos y movimientos, en un marco de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralismo jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la norma estatutaria restringe la utilizaci\u00f3n a determinado porcentaje, lo cual no afecta desproporcionadamente el grado de autonom\u00eda al que se ha hecho referencia. Por ende, se est\u00e1 ante una \u00a0disposici\u00f3n que se encuentra en armon\u00eda con los postulados constitucionales respecto de la destinaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal \u2013art. 109 Superior-, y de los principios de igualdad, democratizaci\u00f3n y de equidad de g\u00e9nero que deben informar los partidos y movimientos pol\u00edticos \u2013art. 107 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed mismo, concluye la Sala la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 18 del Proyecto, que prev\u00e9 las obligaciones que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de: a) debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos, y b) ofrecer completa informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>56. A juicio de esta Corte, estas disposiciones se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos constitucionales. As\u00ed, en cuanto al requisito de debatir y aprobar democr\u00e1ticamente los presupuestos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la Sala encuentra que se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 107 constitucional, el cual prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201cdeber\u00e1n propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna\u201d. Por tanto, la Sala estima que el legislador estatutario puede establecer v\u00e1lidamente, desde el punto de vista constitucional, disposiciones tales como que se incluya el debate y la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica de los presupuestos de las organizaciones pol\u00edticas, y que es precisamente en el seno de estas din\u00e1micas democr\u00e1ticas, en donde los partidos y movimientos pol\u00edticos deben definir y decidir los asuntos relativos a la gesti\u00f3n financiera y el presupuesto de estas organizaciones, el cual se encuentra compuesto tanto por contribuciones privadas como por recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De otra parte, teniendo en cuenta que el presupuesto del partido o movimiento pol\u00edtico se encuentra nutrido con recursos p\u00fablicos de conformidad con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 109 Superior, estima la Sala que la ley puede imponer leg\u00edtimamente requisitos proporcionales y razonables que tengan como fin, de un lado, estimular la democratizaci\u00f3n interna de las organizaciones pol\u00edticas \u2013art. 107 C.P.-, y de otro lado, regular lo concerniente a la financiaci\u00f3n estatal de los movimientos y partidos pol\u00edticos \u2013art. 109 C.P., tales como el requisito objeto de estudio, de debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, el requisito impuesto por el legislador a los partidos y movimientos pol\u00edticos de ofrecer completa informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las decisiones adoptadas en materia presupuestal, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral, no solo no encuentra reparo alguno de orden constitucional, sino que por el contrario, estima la Sala que constituye un claro desarrollo legal de los postulados superiores a los cuales se ha hecho menci\u00f3n reiterada. \u00a0Esto en cuanto contribuye a garantizar la transparencia a trav\u00e9s de la completa informaci\u00f3n p\u00fablica de los manejos financieros de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y a fortalecer las funciones administrativas, y de control y vigilancia que debe desarrollar el Consejo Nacional Electoral, respecto del manejo financiero de las organizaciones pol\u00edticas, de conformidad con los art\u00edculos 108 y 109 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto esta Corte, en la parte resolutiva del presente fallo, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El inciso octavo del art\u00edculo 109 Superior consagra que \u201c[l]os partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deber\u00e1n rendir cuentas p\u00fablicamente sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n constitucional se regula clara y expresamente (i) un \u00a0mandato de orden superior de rendir cuentas p\u00fablicamente; (ii) un mandato dirigido a los sujetos obligados a cumplir con ese obligaci\u00f3n, que ser\u00e1n los partidos y movimientos pol\u00edticos, los grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos avalados por \u00e9stos; y (iii) el objeto de tal rendici\u00f3n de cuentas, que ser\u00e1 el manejo financiero de las anteriores organizaciones y candidatos pol\u00edticos, en temas relativos al a) volumen, b) origen, y c) destino de sus ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Respecto del tema de rendici\u00f3n de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como por las campa\u00f1as electorales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al manifestar, que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el art\u00edculo 109 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1 As\u00ed, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte se refiri\u00f3 a la exigencia de la rendici\u00f3n de cuentas de los gastos realizados en una campa\u00f1a electoral, respecto de lo cual consider\u00f3 que constitu\u00eda una condici\u00f3n necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de rendir cuentas sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>60.2 Igualmente, mediante la sentencia C-1153 de 2005 la jurisprudencia de esta Corte expres\u00f3 que en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de rendici\u00f3n de cuentas de las campa\u00f1as electorales y del deber de la Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la ley puede facultar a esta instituci\u00f3n para que adelante auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre las campa\u00f1as presidenciales y para sancionarlas \u00a0en caso de que se compruebe alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>60.3 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que la rendici\u00f3n de cuentas constituye una exigencia constitucional, que puede ser desarrollada v\u00e1lidamente por el Legislador, en raz\u00f3n a que se encuentra consagrada con el fin de garantizar el principio de transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, dijo la Corte en la sentencia C-141 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados.\u201d(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>61. Con fundamento en lo anterior, la Sala deriva las siguientes conclusiones sobre la constitucionalidad de este precepto estatutario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. El art\u00edculo 19 del proyecto de ley estatutaria, regula la obligaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de cumplir con la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. En este sentido establece que esta obligaci\u00f3n la cumplir\u00e1n dentro de los primeros cuatro meses de cada a\u00f1o, mediante la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de patrimonio, ingresos y gastos, ante el Consejo Nacional Electoral, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este art\u00edculo, se puede afirmar que no solo no contradice el inciso octavo del texto constitucional consagrado en el art\u00edculo 109 Superior, as\u00ed como ninguna de las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en punto a este tema, sino que por el contrario constituye un claro desarrollo del mandato superior relativo a la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en relaci\u00f3n con el volumen, origen y destino de sus recursos, en cuanto ordena a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica cumplir con este mandato constitucional a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de su patrimonio, ingresos y gastos, ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento que disponga esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. En punto a esta obligaci\u00f3n, la Corte aclara que esta norma al restringir la rendici\u00f3n de cuentas a los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, lo hace porque en este cap\u00edtulo del proyecto de ley estatutaria el Legislador se encuentra regulando lo relativo a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, quienes reciben financiaci\u00f3n estatal para su funcionamiento pol\u00edtico y electoral de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, no implica que se encuentren excluidos de cumplir con esta misma obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas y presentaci\u00f3n de informes los grupos significativos de ciudadanos y los candidatos avalados por todas estas organizaciones pol\u00edticas, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, respecto de cuya financiaci\u00f3n estatal el Constituyente no establece la limitante de la personer\u00eda jur\u00eddica, y por tanto las organizaciones pol\u00edticas o los grupos significativos de ciudadanos pueden acceder a ella bajo el lleno de ciertos requisitos constitucionales y legales. \u00a0As\u00ed, la rendici\u00f3n de cuentas mediante la presentaci\u00f3n de informes para las campa\u00f1as electorales es un asunto que regula el legislador en el art\u00edculo 25 del presente Proyecto de Ley Estatutaria, el cual ser\u00e1 estudiado por esta Corte en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. Finalmente, la Sala encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino que fija para ello el legislador estatutario as\u00ed como la designaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral para encargarse de este asunto: (i) por tratarse de materias procedimentales para las cuales el legislador goza de una amplia libertad configurativa; y (ii) por cuanto son medidas que cumplen el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de que se ejerza el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte de la Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 19 del presente proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Fuentes de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Se ha indicado que el inciso segundo del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. Igualmente prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional, como se observa, extiende la financiaci\u00f3n estatal para el caso de las campa\u00f1as pol\u00edticas, a los candidatos avalados tanto por los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, como por grupo significativo de ciudadanos, de los cuales no se exige expresamente por la norma superior que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con el tema de las fuentes de financiaci\u00f3n privada y estatal para las campa\u00f1as electorales y candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como tambi\u00e9n por los grupos significativos de ciudadanos, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales b\u00e1sicos ya expuestos al estudiar el art\u00edculo 16 del presente Proyecto de Ley Estatutaria sobre fuentes de financiaci\u00f3n para partidos y movimientos pol\u00edticos, esta vez aplicado a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, en cuanto a (i) la importancia de que el legislador determine de manera clara las fuentes de financiaci\u00f3n l\u00edcitas para las campa\u00f1as electorales, con el fin de garantizar la transparencia, igualdad, pluralismo pol\u00edtico y moralidad p\u00fablica en las contiendas electorales; (ii) la trascendencia que tiene la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los grupos significativos de ciudadanos, (iii) la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa con que cuenta el Congreso para regular la materia, respetando sin embargo (a) la necesaria regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria; (b) la determinaci\u00f3n de las fuentes l\u00edcitas y limitaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada; (c) la consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal parcial a las campa\u00f1as electorales en el marco de un sistema mixto de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de reposici\u00f3n de votos y anticipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as electorales, la Sala reitera igualmente que la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales busca hacer efectivos los principios que informan la democracia, en el contexto del estado constitucional, as\u00ed como el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, ofreciendo unas garant\u00edas m\u00ednimas para la concreci\u00f3n de la igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es precisamente la importancia que la Constituci\u00f3n ha reconocido a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, al elevarlo a mandato constitucional, y el reconocimiento de dicha transcendencia que le ha concedido la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos. En consecuencia el legislador estatutario, en desarrollo de este mandato constitucional, no puede dictar normas que desconozcan o contrar\u00eden la obligatoria y efectiva financiaci\u00f3n estatal del funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, ni los mandatos constitucionales que gobiernan tal regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, sobre el tema de la posibilidad constitucionalmente leg\u00edtima por expreso mandato del inciso segundo del art\u00edculo 109 Superior, de que el Estado en punto al tema de las campa\u00f1as electorales otorgue financiaci\u00f3n estatal a organizaciones o movimientos pol\u00edticos que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, como a los grupos significativos de ciudadanos, la Corte se ha pronunciado tambi\u00e9n desde sus inicios, para exponer que otorgar financiaci\u00f3n solo a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, resultar\u00eda en un trato desigual frente a aquellas organizaciones que no cuentan con dicho requisito jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>64.1 As\u00ed en la sentencia C-020 de 1993, con ocasi\u00f3n del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2a. de 1992 (art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba), en cuanto al tema de financiaci\u00f3n, en donde el actor estimaba que el art\u00edculo 8118 no concordaba con el art\u00edculo 109 constitucional, porque a su juicio solo los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00edan derecho a ser financiados por el Estado, la Corte consider\u00f3 que estos argumentos no eran acertados, toda vez que otorgar financiaci\u00f3n estatal solo a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica resultar\u00eda en un trato desigual frente a aquellos que no cuentan con dicho requisito y a las personas que cumpliendo los requisitos para acceder a tal beneficio no han encontrado en ning\u00fan partido pol\u00edtico la posici\u00f3n ideol\u00f3gica que los identifica y deciden lanzarse a las elecciones de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra que es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiaci\u00f3n de los partidos y grupos pol\u00edticos que incluso carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los derechos pol\u00edticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos pol\u00edticos. Estas \u00faltimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o bien los movimientos sociales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso anotar que la finalidad de la disposici\u00f3n aqu\u00ed estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores extra-pol\u00edticos financien las campa\u00f1as, como claramente se deduce del inciso tercero del art\u00edculo 109 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64.2 En relaci\u00f3n con el tema de las fuentes privadas de financiaci\u00f3n, la Sala reitera igualmente su criterio jurisprudencial, en cuanto a que es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, no solo determinar las fuentes l\u00edcitas privadas de financiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en punto a una de ellas, los cr\u00e9ditos, ordenar al Banco de la Rep\u00fablica emitir directivas por medio de las cuales los bancos abran l\u00edneas especiales de cr\u00e9ditos a los partidos y movimientos pol\u00edticos que postulen candidatos a las elecciones populares, pues se trata de una funci\u00f3n que se encuentra en el marco de las competencias constitucionales del Banco, siempre y cuando la intervenci\u00f3n en la actividad financiera sea de car\u00e1cter general y conduzca a la canalizaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico para la financiaci\u00f3n de la actividad electoral119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que este art\u00edculo no merece ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1 El art\u00edculo 20 establece las fuentes de financiaci\u00f3n que podr\u00e1n utilizar los candidatos tanto de (i) los partidos y movimientos pol\u00edticos, como (ii) de grupos significativos de ciudadanos, que se encuentren inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos pol\u00edticos, esta norma establece dos fuentes b\u00e1sicas de financiaci\u00f3n legal para las campa\u00f1as electorales: la financiaci\u00f3n privada y la financiaci\u00f3n estatal. Como fuentes legales de financiaci\u00f3n privada prev\u00e9 cinco posibilidades: (i) los recursos propios de origen privado destinados por los partidos y movimientos pol\u00edticos para financiar las campa\u00f1as electorales en las que participen; (ii) los cr\u00e9ditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; y (v) los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el numeral 6 prev\u00e9 la financiaci\u00f3n estatal parcial a los candidatos de partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con las reglas previstas en el propio proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>65.2 En cuanto a la financiaci\u00f3n privada, en esta norma se determinan v\u00e1lidamente cu\u00e1les podr\u00e1n ser las fuentes legales de financiaci\u00f3n, las cuales, debe entenderse, se encuentran sujetas a estar legalmente autorizadas y relacionadas con los propios fines espec\u00edficos de la organizaci\u00f3n o movimiento pol\u00edtico, lo cual se encuentra en armon\u00eda con los condicionamientos y limitantes orientados a garantizar la transparencia, igualdad, pluralismo pol\u00edtico y moralidad p\u00fablica. Por lo anterior, encuentra la Sala que estas disposiciones referentes a las fuentes de financiaci\u00f3n privada no ofrecen reparo alguno desde el punto de vista constitucional, ya que garantizan la legalidad de las fuentes de financiaci\u00f3n y la transparencia en relaci\u00f3n con las fuentes privadas de financiaci\u00f3n para las campa\u00f1as electorales de las diferentes organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de concluir que este art\u00edculo se encuentra en armon\u00eda con el sistema de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco constitucional colombiano, que constituye un sistema de financiaci\u00f3n mixto, en el que concurren tanto diversas fuentes de financiaci\u00f3n privada, como la financiaci\u00f3n obligatoria y efectiva del Estado con recursos p\u00fablicos, la cual es parcial pero que debe ser prevalente frente a la financiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Sala que este precepto normativo debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 27 de este mismo Proyecto de Ley Estatutaria, que contiene las prohibiciones respecto de la financiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la financiaci\u00f3n estatal, el art\u00edculo bajo estudio no ofrece reparo constitucional alguno, por cuanto prev\u00e9 efectivamente la financiaci\u00f3n estatal obligatoria, efectiva y parcial, para el caso de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>65.3. En este sentido, a juicio de esta Corte, la presente norma respeta y desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 109 Superior respecto de (i) que el Estado deber\u00e1 obligatoria y efectivamente concurrir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y de candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los grupos significativos de ciudadanos; (ii) que los recursos p\u00fablicos concurrir\u00e1n parcialmente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de estas organizaciones pol\u00edticas; (iii) que el Estado financiar\u00e1 las campa\u00f1as y candidatos avalados tanto por aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, como por los movimientos pol\u00edticos; (iv) que ser\u00e1 el legislador el encargado de determinar la forma y modo de tal financiaci\u00f3n estatal. Lo anterior, por cuanto esta norma del proyecto de ley estatutaria, prev\u00e9 expresamente (i) que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, (ii) que la financiaci\u00f3n estatal ser\u00e1 parcial, y (iii) que concurrir\u00e1 la financiaci\u00f3n estatal con la financiaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.4. En consecuencia, es posible concluir que la regulaci\u00f3n de las fuentes privadas de financiaci\u00f3n, y de la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de conformidad con inciso segundo del art\u00edculo 109 Constitucional, busca fortalecer el funcionamiento pol\u00edtico y electoral de las organizaciones pol\u00edticas, y de contera la consolidaci\u00f3n de una verdadera democracia participativa y deliberativa, as\u00ed como hacer efectivos los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia, pluralismo jur\u00eddico y moralidad p\u00fablica en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo contexto, la Sala reitera nuevamente la importancia que reviste financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, en cuanto ofrece a las organizaciones pol\u00edticas unas garant\u00edas m\u00ednimas para su funcionamiento pol\u00edtico y electoral, promoviendo los principios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.5 Adicionalmente, evidencia la Sala que este precepto normativo se encuentra tambi\u00e9n en armon\u00eda con las reglas jurisprudenciales que sobre el tema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, y por grupos significativos de ciudadanos, ha fijado esta Corporaci\u00f3n en numerosos sentencias120. Esto en cuanto (i) se regula el tema mediante ley estatutaria, (ii) se establece la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, en armon\u00eda con la importancia trascendental que la jurisprudencia constitucional le ha concedido al tema de la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en general, y especialmente al tema de la financiaci\u00f3n estatal de estas campa\u00f1as electorales para el fortalecimiento y preservaci\u00f3n de la democracia constitucional y de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo pol\u00edtico; (iii) se fijan clara y expresamente las fuentes privadas l\u00edcitas de financiaci\u00f3n, lo cual contribuye significativamente a garantizar la transparencia, igualdad y el pluralismo pol\u00edtico de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) se consagra como una de las fuentes los cr\u00e9ditos de entidades financieras autorizadas por la ley, lo cual ha sido avalado por la Corte; y (v) se desarrolla expresamente un sistema mixto de financiaci\u00f3n privada y estatal, el cual ha sido resaltado gracias a sus bondades por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.6 Finalmente la Sala encuentra constitucional la disposici\u00f3n al interpretarla de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas del cap\u00edtulo segundo del T\u00edtulo II del presente Proyecto de Ley Estatutaria sobre financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y grupos significativos de ciudadanos, en cuanto el legislador determina lo concerniente a los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal \u2013art. 21-; los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada \u2013art.23-; la determinaci\u00f3n de reglas para la administraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de informes \u2013art. 24-; as\u00ed como las prohibiciones respecto de fuentes ilegales o il\u00edcitas de financiaci\u00f3n privada \u2013art.27-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la financiaci\u00f3n estatal de campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>66. Para el an\u00e1lisis del art\u00edculo 21 del Proyecto, debe partirse de aclarar que tanto el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, anterior a la reforma del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, como la misma norma superior, consagrada por dicha enmienda constitucional, establec\u00eda la libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto de los porcentajes de votaci\u00f3n necesarios para que las organizaciones pol\u00edticas y sus candidatos se hicieran acreedores a la financiaci\u00f3n estatal121. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al analizar la evoluci\u00f3n del texto constitucional en materia de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas, se colige que ha permanecido en las diferentes reformas constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte, las reglas relativas a que la financiaci\u00f3n parcial, obligatoria y efectiva del Estado, procede (i) de conformidad con la regulaci\u00f3n establecida por el legislador; (ii) con un criterio que tenga en cuenta el porcentaje de votos obtenidos; y (iii) permitiendo diferencias al momento de determinar las reglas relativas a cada tipo de elecci\u00f3n. As\u00ed mismo, infiere esta Sala que con la reforma del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 ha tenido lugar un mayor desarrollo de las reglas sobre financiaci\u00f3n electoral, \u00a0ya que se permite un sistema combinado de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de reposici\u00f3n de votos y de anticipos, corrigiendo las falencias que mediante el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003 pod\u00edan presentarse en esta materia, resaltando que no es incompatible el sistema de reposici\u00f3n de votos con la entrega de un porcentaje previo igualitario para todos los candidatos participantes en una contienda electoral antes de la elecci\u00f3n, tal y como lo estipula el art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Respecto de este tema relativo al c\u00e1lculo del porcentaje de votaci\u00f3n establecido por el Legislador para la financiaci\u00f3n estatal mediante el sistema de reposici\u00f3n votos, la Corte reitera aqu\u00ed sus criterios jurisprudenciales b\u00e1sicos, establecidos en m\u00faltiples fallos122, en los cuales ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que prevalece, por expreso mandato constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Congreso en materia de montos de financiaci\u00f3n y de determinaci\u00f3n de los porcentajes de votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos en aras de garantizar el sistema democr\u00e1tico y la organizaci\u00f3n electoral; (ii) que el legislador en la regulaci\u00f3n de la f\u00f3rmula concreta para el c\u00e1lculo y el sistema de asignaci\u00f3n del apoyo estatal al funcionamiento y a las campa\u00f1as pol\u00edticas, debe regularse en el marco del principio de igualdad, de uniformidad en el otorgamiento de los apoyos, y del principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros; (iii) que adem\u00e1s, el establecimiento de estos criterios y porcentajes no puede emplearse para establecer, de manera oculta, subsidios a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n; (iv) que las reglas de reposici\u00f3n de votos no tienen que ser las mismas para todas las elecciones, sino que el legislador puede llegar a hacer diferencias en esta materia; (v) que nuestro ordenamiento prev\u00e9 un sistema combinado de financiaci\u00f3n estatal por medio de la reposici\u00f3n de votos y de anticipos, el cual debe desarrollarse por el Legislador mediante una ley regulatoria (a) que asegure que el mecanismo busque la equidad en la contienda electoral, (b) que armonice las disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales debe concurrir el Estado, en proporci\u00f3n directa con el n\u00famero de votos obtenidos por un candidato, y (c) que esta financiaci\u00f3n, debe darse en condiciones de igualdad, equilibrio econ\u00f3mico, proporcionalidad cuantitativa y, bajo el principio de igualdad electoral; (vi) finalmente, la jurisprudencia de esta Corte, ha manifestado igualmente que el establecimiento de porcentajes por parte del legislador, con el fin de determinar las reglas para poder acceder al derecho a la financiaci\u00f3n estatal, contribuye a la concreci\u00f3n de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico123. \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala encuentra que esta disposici\u00f3n no contrar\u00eda la norma constitucional contenida en inciso segundo del art\u00edculo 109 Superior, ni las reglas jurisprudenciales que son aplicables a la materia, sino que por el contrario, encuentra sustento en el precepto superior y en las consideraciones expuestas por esta Corte en su jurisprudencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>68.1. El art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria establece que la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales para los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos de ciudadanos, se har\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, y se\u00f1ala los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n, tanto en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas como para gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo consagra que el valor de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista ser\u00e1 incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n. Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>68.2. En relaci\u00f3n con las reglas de financiaci\u00f3n estatal fijadas por el legislador estatutario en esta norma, las cuales se refieren tanto a los porcentajes de financiaci\u00f3n como a los criterios de distribuci\u00f3n de esta financiaci\u00f3n, encuentra la Sala que cumplen con los requerimientos constitucionales derivados del inciso segundo del art\u00edculo 109 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencia la Sala que la norma al disponer que (i) el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos, se encuentra ajustada al inciso segundo del art\u00edculo 109 Constitucional, que consagra que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, y los grupos significativos de ciudadanos; y (ii) al se\u00f1alar que se har\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 109 Superior consagra que el legislador determinar\u00e1 los porcentajes de votaci\u00f3n necesarios para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. En este caso, el legislador estatutario se\u00f1ala los porcentajes de votaci\u00f3n requeridos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal, tanto para (i) las elecciones para corporaciones p\u00fablicas, que ser\u00e1 cuando la lista obtenga el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del umbral determinado para la respectiva corporaci\u00f3n; (ii) como para gobernadores y alcaldes, que se dar\u00e1 cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente la Corte, que esta regulaci\u00f3n es constitucional por cuanto se encuentra dentro de la \u00f3rbita competencial de libertad configurativa del legislador; se orienta por criterios de porcentajes de votaci\u00f3n obtenidos, los cuales se ajustan a la Constituci\u00f3n, obedece a criterios que respetan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de los recursos; busca garantizar los principios constitucionales que informan las contiendas electorales en los procesos democr\u00e1ticos; respeta los criterios constitucionales respecto de las elecciones para las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular tanto a nivel nacional como regional y local consagradas en el T\u00edtulo IX de la Carta Pol\u00edtica, como los preceptos superiores respecto de las elecciones de alcaldes y gobernadores reguladas por los art\u00edculos 259, 260, 303, 314 y 327 de la Carta Pol\u00edtica; y finalmente encuentra la Sala que ninguno de estos criterios establecidos por el Legislador para la financiaci\u00f3n estatal de partidos y movimientos pol\u00edticos est\u00e1n estableciendo subsidios ocultos a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n, porque la destinaci\u00f3n siempre se otorga directamente a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00fanico de la norma, el cual estipula un incremento anual del valor de la reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista, incremento que ser\u00e1 determinado por el Consejo Nacional Electoral, que para tales efectos tendr\u00e1 en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as electorales en cada circunscripci\u00f3n y deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios correspondientes, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la Sala no encuentra objeci\u00f3n alguna de orden constitucional. Lo anterior, por cuanto (i) se trata de una disposici\u00f3n razonable y proporcional, desde el punto de vista constitucional, que consagra un necesario incremento anual de la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as electorales, a trav\u00e9s del m\u00e9todo de reposici\u00f3n de votos obtenidos tanto por cada candidato como por las listas; y (ii) fija para ello dos criterios gu\u00edas para el Consejo Nacional Electoral, tales como son a) los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n, y b) la realizaci\u00f3n de estudios peri\u00f3dicos que ayuden a dilucidar las necesidades reales de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. Esto bajo el criterio, reiterado en esta sentencia, que las actividades del CNE est\u00e1n supeditadas a los mandatos constitucionales y legales, como los explicados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la Sala que esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se orientada a hacer efectivo el obligatorio cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 109 C.P., respecto de la concurrencia del Estado en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo dentro de este mandato un incremento anual que ser\u00e1 fijado por la autoridad competente teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionados, lo cual se ajusta plenamente a los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>68.4. Finalmente, en criterio de esta Corporaci\u00f3n la norma bajo estudio se encuentra igualmente en armon\u00eda la jurisprudencia constitucional en materia de criterios para establecer y distribuir la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los grupos significativos de ciudadanos, en raz\u00f3n a que respeta los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, relativos a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia y el respeto a los principios que sobre financiaci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 109 Superior y a los que se ha hecho insistente referencia en este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, esta Corte, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De los anticipos \u00a0<\/p>\n<p>69. Acerca del tema de los anticipos de financiaci\u00f3n para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que \u201cUn porcentaje de esta financiaci\u00f3n se entregar\u00e1 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69.1 Esta regulaci\u00f3n constitucional permite advertir que el tema de la financiaci\u00f3n estatal previa a las elecciones, es una de las reformas que se pueden considerar como modificaciones relevantes y significativas en el Acto Legislativo 1 de 2009, ya que mediante esta reforma se consagraron reglas nuevas para el reconocimiento y pago de anticipos de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al observar la evoluci\u00f3n del texto constitucional en materia de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas, se colige que ha tenido lugar un mayor desarrollo de las reglas sobre financiaci\u00f3n electoral, de manera que mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se dio lugar a una financiaci\u00f3n m\u00e1s igualitaria a partir del m\u00e9todo de financiaci\u00f3n previa o \u00a0anticipos, conservando sin embargo el sistema de reposici\u00f3n de votos, de manera que estos dos m\u00e9todos de financiaci\u00f3n combinados dan lugar a un sistema mixto de financiaci\u00f3n, en donde el m\u00e9todo de reposici\u00f3n de votos no es incompatible con la entrega de un porcentaje previo m\u00ednimo igualitario para todos los participantes en una campa\u00f1a electoral antes de la elecci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el legislador estatutario debe regular la materia, de manera que se garanticen los recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de las medidas de deducci\u00f3n y de restituci\u00f3n de los anticipos, tal y como lo prev\u00e9 la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>70. Acerca del tema de los anticipos, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, para resaltar que (i) constituye un tema de cambio relevante en la nueva norma constitucional fijada por el Acto Legislativo 1 de 2009; (ii) que en esta disposici\u00f3n constitucional se determin\u00f3 un sistema combinado de financiaci\u00f3n previa y reposici\u00f3n de votos; (iii) que el sistema de anticipos no es incompatible con el de reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>70.1 As\u00ed, en la sentencia C-1153 de 2005, la Corte estudi\u00f3 el sistema de financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales y presidenciales mediante la entrega de anticipos, y sobre el sistema combinado de anticipos y reposici\u00f3n de votos para campa\u00f1as presidenciales, y al respecto lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales puede realizarse mediante el sistema combinado de entrega de anticipos y reposici\u00f3n de votos, siempre y cuando exista una ley regulatoria que (a) asegure la equidad en la contienda electoral; \u00a0(b) que armonice las disposiciones relativas al m\u00e9todo de financiaci\u00f3n mediante reposici\u00f3n de votos, con el m\u00e9todo de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de anticipos; y (c) que garantice que esta financiaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones de igualdad, equilibrio econ\u00f3mico y proporcionalidad cuantitativa y, bajo el principio de igualdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El sistema de anticipos no descontables posteriormente, es decir, no proporcionales a los votos obtenidos, se ajusta a los preceptos constitucionales en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales siempre que est\u00e9 precedido del cumplimiento de requisitos que aseguren razonablemente que el candidato cuenta con un m\u00ednimo de respaldo popular y que tiene una posibilidad real, as\u00ed sea m\u00ednima, de llegar a la Presidencia. Adem\u00e1s, se requiere que todos los candidatos, incluido el candidato presidente, est\u00e9n sometidos a las mismas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n de que el Estado contribuya a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as en condiciones de igualdad, permite que las campa\u00f1as que no accedieron a la financiaci\u00f3n p\u00fablica previa a las elecciones puedan acceder a ella mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, si obtiene al menos el 4% de los votos v\u00e1lidos depositados en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos pueden acceder a una financiaci\u00f3n estatal previa para las campa\u00f1as electorales, pero, \u201cen este caso, el anticipo entregado ser\u00eda descontable posteriormente de la suma a ser entregada por la reposici\u00f3n de votos, viniendo a ser una especie de pr\u00e9stamo para la campa\u00f1a, que se devolver\u00eda o bien con reposici\u00f3n de votos, o bien con la devoluci\u00f3n del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las elecciones no le permitan acceder a la financiaci\u00f3n estatal, o cuando su derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica sea de menor valor \u00a0al monto del anticipo entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se trata de las campa\u00f1as presidenciales, la ley debe propender por garantizar en todo sentido el principio de igualdad electoral, seg\u00fan el cual todos los candidatos aspirantes al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica deben estar en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por lo tanto, si se les obligara al igual que en las campa\u00f1as electorales, a realizar la devoluci\u00f3n de los anticipos que se les hubiese otorgado, pondr\u00eda en condiciones de desventaja a algunos candidatos. Al respecto, en la sentencia citada se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Entonces, para evitar el riesgo se\u00f1alado, la Corte aval\u00f3 el sistema de anticipos no descontables posteriormente, es decir sin vinculaci\u00f3n directa con el n\u00famero de votos obtenidos por la campa\u00f1a. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que si tales anticipos cumplen par\u00e1metros de proporcionalidad cuantitativa, y s\u00f3lo se entregan a aquellas candidaturas que cumplen con los requisitos que demuestran que el partido postulante cuenta con un m\u00ednimo de respaldo popular, contribuyen a satisfacer la exigencia de igualdad electoral que el legislador debe garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente record\u00f3 que \u201cla cuant\u00eda de financiaci\u00f3n p\u00fablica no comprendida en el anticipo no descontable debe establecerse en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, a fin de respetar el mandato constitucional sobre financiaci\u00f3n mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de votos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70.2 En relaci\u00f3n con el tema de constituci\u00f3n de p\u00f3lizas o garant\u00edas para respaldar la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales, la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-1153 de 2005, estim\u00f3 que la exigencia legal de constituir una p\u00f3liza o garant\u00eda de seriedad que respalde la financiaci\u00f3n p\u00fablica previa, es razonable, por cuanto garantiza que el Estado tenga, como primera opci\u00f3n, la facultad de repetir judicialmente contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, el tesorero, el gerente de campa\u00f1a, y contra los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial en caso de que se retire un candidato que hubiera recibido anticipos o que no obtuviera el m\u00ednimo de votaci\u00f3n previsto en la ley. Por lo tanto, la primera v\u00eda que puede utilizar el Estado en este caso, es la de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que se ha debido constituir. \u00a0<\/p>\n<p>70.3 De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha encontrado que el sistema de financiaci\u00f3n previa, favorece el principio de igualdad, y favorece sobre todo a las organizaciones pol\u00edticas peque\u00f1as o minoritarias, por cuanto la financiaci\u00f3n es previa e igualitaria para todos ellos, sin perjuicio de que posteriormente a la elecci\u00f3n se realice el descuento respectivo relativo al porcentaje de votaci\u00f3n obtenido, o la devoluci\u00f3n del dinero, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.4 Finalmente, es posible afirmar que la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del m\u00e9todo de anticipos favorece los principios de transparencia, igualdad \u00a0y pluralismo jur\u00eddico, cuyo alcance normativo fue desarrollado por esta Corte en la sentencia C-141 de 2010, ya que garantiza la posibilidad de una financiaci\u00f3n previa a la elecci\u00f3n, abierta e igualitaria para todos los candidatos avalados por partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, lo cual coadyuva a promover la pluralidad pol\u00edtica en los procesos democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con base en las consideraciones expuestas, la Corte no encuentra reparo alguno de orden constitucional frente a este art\u00edculo, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>71.1 El art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley Estatutaria regula el tema de los anticipos, respecto del cual establece, en el inciso primero: (i) qui\u00e9nes tienen derecho al anticipo, que ser\u00e1n los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos; (ii) la entidad ante la cual se solicitar\u00e1 el anticipo, que ser\u00e1 el Consejo Nacional Electoral; y (iii) el monto m\u00e1ximo del anticipo, que ser\u00e1 hasta un ochenta por ciento (80%) de la financiaci\u00f3n Estatal de las consultas o de las campa\u00f1as electorales en las que participen. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo se determina (i) un condicionamiento de la entrega del anticipo, relativo a la disponibilidad presupuestal del Consejo Nacional Electoral; (ii) una f\u00f3rmula para calcular la cuant\u00eda del anticipo, el cual se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el valor de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a electoral anterior recibida por el solicitante, para el mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n, valor que ser\u00e1 actualizado con base en el \u00edndice de precios del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso contiene una regla para el caso de que el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elecci\u00f3n anterior, caso en el cual el valor del anticipo se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el menor valor de reposici\u00f3n pagado para el respectivo cargo o lista en la elecci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto inciso de la norma, regula lo relativo al giro de los anticipos establecidos en esa disposici\u00f3n, determinando (i) el monto del giro del anticipo, que podr\u00e1 ser hasta por el monto garantizado; (ii) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que se realizar\u00e1 el giro, que ser\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del candidato o lista; y (iii) un condicionamiento para la aprobaci\u00f3n del giro, relativo a la previa aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso establece las reglas a aplicar en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n del anticipo de la financiaci\u00f3n estatal, estableciendo (i) que el valor del anticipo se deducir\u00e1 del valor de la financiaci\u00f3n estatal que le corresponda a los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, por concepto de reposici\u00f3n de gastos de la campa\u00f1a; (ii) que en aquellos casos en que no se obtuviere el derecho a financiaci\u00f3n estatal, el beneficiario del anticipo deber\u00e1 devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la correspondiente p\u00f3liza o garant\u00eda; y (iii) que se except\u00faa de la devoluci\u00f3n del anticipo, en los casos en que no se tuviere derecho a la financiaci\u00f3n estatal, a las campa\u00f1as presidenciales, siempre y cuando se hubiere gastado de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El sexto inciso prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n de financiaci\u00f3n privada para los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, previendo que (i) en caso de que se haga efectiva la devoluci\u00f3n del valor del anticipo, por no tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal, estos podr\u00e1n financiar los gastos pendientes de pago mediante financiaci\u00f3n privada; (ii) que esta autorizaci\u00f3n se condiciona a que la financiaci\u00f3n privada se d\u00e9 dentro de los montos se\u00f1alados para la correspondiente elecci\u00f3n; y que (iii) igualmente se condiciona, a que exista previa autorizaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el s\u00e9ptimo inciso de la norma determina la regla a aplicar en caso de que el valor del anticipo sea superior al valor de la financiaci\u00f3n que le corresponda al partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, estableciendo que en ese caso (i) estos deber\u00e1n pagar la diferencia; (ii) concurre un t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1n hacerlo, que ser\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n; y (ii) que vencido este t\u00e9rmino se har\u00e1 efectiva la respectiva p\u00f3liza o garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>71.2. Encuentra la Sala que estas disposiciones no solo no contradicen en forma alguna los mandatos constitucionales relativos a la financiaci\u00f3n previa de los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos contenidos en el inciso quinto del art\u00edculo 109 Superior, sino que constituyen un claro desarrollo de los mandatos de este precepto en cuanto a (i) que un porcentaje de la financiaci\u00f3n estatal se entregar\u00e1 en forma previa a la elecci\u00f3n a partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y a grupos significativos de ciudadanos, que avalen candidatos; (ii) que ese porcentaje de financiaci\u00f3n estatal ser\u00e1 previa a las elecciones o a las consultas correspondientes; (iii) que ser\u00e1 la Ley la que determine las condiciones y garant\u00edas para la financiaci\u00f3n previa en forma de anticipos; y (iv) que el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 la entidad encargada de autorizar la procedencia y entrega efectiva de dicho anticipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En este sentido, es claro para la Sala que todas las medidas adoptadas por parte del legislador estatutario en el art\u00edculo 22, obedecen al mandato constitucional de que esta financiaci\u00f3n previa se entregar\u00e1 \u201ccon las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u201d, por cuanto en esta norma el Legislador adopta regulaciones necesarias, en el marco de lo establecido por el art\u00edculo 109 Superior, tales como: (i) qui\u00e9nes tienen derecho al anticipo; (ii) la entidad ante la cual se solicitar\u00e1 el anticipo; (iii) el monto m\u00e1ximo del anticipo (inciso primero de la norma); (iv) las condiciones para la entrega del anticipo, (v) la f\u00f3rmula para calcular la cuant\u00eda del anticipo (inciso segundo de la norma); (vi) una regla especial para el c\u00e1lculo del anticipo para el caso de que el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elecci\u00f3n anterior, (inciso tercero); (vii) una regla relativa al giro de los anticipos establecidos en esa disposici\u00f3n, determinando el monto, el t\u00e9rmino y las condiciones para el giro (inciso cuarto); (viii) las reglas para aplicar en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n del anticipo de la financiaci\u00f3n estatal, la devoluci\u00f3n y las excepciones a la devoluci\u00f3n del giro (inciso quinto); (ix) una autorizaci\u00f3n especial de financiaci\u00f3n privada para los partidos y movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos en caso de no tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal; y (x) una regla de devoluci\u00f3n de la diferencia cuando el valor del anticipo sea mayor al que corresponda como financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que todas estas medidas adoptadas por parte del legislador en materia de financiaci\u00f3n estatal previa a las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, como por los grupos significativos de ciudadanos, (i) constituyen las \u201ccondiciones y garant\u00edas\u201d que deben ser fijadas por la Ley, por expreso mandato constitucional, y que por tanto (ii) son regulaciones que caen dentro de la \u00f3rbita de libertad configurativa del legislador; (iii) que en su contenido material no contradicen ning\u00fan postulado constitucional y (iv) que constituyen medidas que el legislador adopt\u00f3 teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionales, orientados a garantizar la igualdad, la transparencia, el pluralismo pol\u00edtico y la moralidad p\u00fablica en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, mediante el m\u00e9todo de anticipos. \u00a0<\/p>\n<p>72.1. Merecen especial atenci\u00f3n los incisos 4 al 7 de la norma bajo estudio, en los cuales se regulan los temas relativos a (i) la deducci\u00f3n del anticipo de la financiaci\u00f3n que le correspondiere al partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos; (ii) la autorizaci\u00f3n de financiaci\u00f3n privada para los casos en que no se tenga derecho a la financiaci\u00f3n estatal, y (iii) la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>72.2. En cuanto al primer tema se\u00f1alado, estos incisos determinan (i) como regla general que el valor del anticipo entregado a los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, se deducir\u00e1 del valor de la financiaci\u00f3n estatal que les correspondiere por concepto de reposici\u00f3n de votos (inciso primero) y que se deber\u00e1 devolver la diferencia entre el valor del anticipo y el valor de la financiaci\u00f3n estatal, cuando el primero sea mayor que el segundo (inciso s\u00e9ptimo); (ii) que si no se acredita el derecho para la financiaci\u00f3n estatal, el valor del anticipo deber\u00e1 ser devuelto en su totalidad por el beneficiario (inciso segundo); (iii) que las campa\u00f1as presidenciales se encuentran exentas de cumplir con estas reglas de deducci\u00f3n y de devoluci\u00f3n del valor del anticipo, siempre y cuando hubieren gastado el dinero de conformidad con la ley (inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n las reglas generales respecto de la deducci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los anticipos, la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de orden constitucional, por cuanto (i) el legislador cuenta en esta materia con un amplio margen de libertad configurativa; (ii) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un sistema combinado de pago mediante anticipos y reposici\u00f3n de votos, de manera que los anticipos se deben deducir o descontar de la financiaci\u00f3n estatal que les corresponda a los partidos y movimientos pol\u00edticos por porcentaje de obtenci\u00f3n v\u00e1lida de votos; (iii) el legislador estatutario adopta criterios l\u00f3gicos, razonables y proporcionados, que de un lado protegen los recursos p\u00fablicos, y de otro lado, garantizan la igualdad, transparencia, y moralidad p\u00fablica, de manera que a) el valor del anticipo se debe deducir del valor de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda por concepto de \u00a0reposici\u00f3n de votos, b) el valor del anticipo se debe devolver en su totalidad en el caso en que no se acceda al derecho a financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, y c) la diferencia entre el valor del anticipo y el valor de la financiaci\u00f3n estatal, se debe devolver en el caso en que el primero sea superior al segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado estas reglas de deducci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los anticipos, establecido que el valor de los anticipos entregados son descontables posteriormente de la suma a ser entregada por reposici\u00f3n de votos, constituyendo una especie de pr\u00e9stamo para la campa\u00f1a, que se debe deducir como regla general, de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda por reposici\u00f3n de votos, o bien devolver cuando los resultados de las elecciones no le permitan a las organizaciones pol\u00edticas o candidatos acceder a la financiaci\u00f3n estatal, o cuando su derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica sea de menor valor al monto del anticipo entregado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que la excepci\u00f3n prevista en el inciso sexto de la norma en relaci\u00f3n con que no se aplica la regla de deducci\u00f3n y devoluci\u00f3n del valor del anticipo para las campa\u00f1as presidenciales, encuentra pleno respaldo constitucional. Respecto de este tema, ya se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte, avalando este sistema de anticipos no descontables posteriormente, es decir, no proporcionales a los votos obtenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de las campa\u00f1as presidenciales, la ley debe propender por garantizar en todo sentido el principio de igualdad electoral, seg\u00fan el cual todos los candidatos aspirantes al cargo de presidente de la Rep\u00fablica deben estar en iguales condiciones. Por lo tanto, si se les obligara al igual que en las campa\u00f1as electorales a realizar la devoluci\u00f3n de los anticipos que se les hubiese otorgado, se pondr\u00eda en condiciones de desventaja a algunos candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que esta excepci\u00f3n al principio general de deducci\u00f3n o devoluci\u00f3n del valor del anticipo se \u00a0encuentra ajustada a los preceptos constitucionales en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, siempre y cuando est\u00e9 precedido del cumplimiento de requisitos que aseguren razonablemente que el candidato cuenta con un m\u00ednimo de respaldo popular y que tiene una posibilidad real, as\u00ed sea m\u00ednima, de llegar a la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.3. En relaci\u00f3n con el segundo tema, el inciso sexto consagra que si no se obtuviere derecho a la financiaci\u00f3n estatal, el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, podr\u00e1 financiar los gastos pendientes de pago mediante financiaci\u00f3n privada, dentro de los montos se\u00f1alados para la correspondiente elecci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta norma no amerita reparo constitucional alguno, por cuanto se garantiza que en caso de que un partido o movimiento pol\u00edtico, o grupo significativo de ciudadanos no tenga derecho a la financiaci\u00f3n estatal pueda sufragar los gastos pendientes con recursos provenientes de fuentes de financiaci\u00f3n privada, siempre y cuando que (i) la financiaci\u00f3n privada se encuentre dentro de los l\u00edmites o topes m\u00e1ximos de montos se\u00f1alados para la financiaci\u00f3n privada para la correspondiente elecci\u00f3n; y (ii) se cuente con la autorizaci\u00f3n previa del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, esta norma garantiza, dentro del marco constitucional se\u00f1alado por el art\u00edculo 109 Superior, tanto la posibilidad de financiaci\u00f3n, en caso de no contar con financiaci\u00f3n estatal, como tambi\u00e9n la transparencia de dicha financiaci\u00f3n privada al fijar claros l\u00edmites y condicionamientos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>72.4. En relaci\u00f3n con el tercer tema, estos incisos establecen que la p\u00f3liza de garant\u00eda se har\u00e1 efectiva en caso de que no se pague en t\u00e9rmino la devoluci\u00f3n del valor del anticipo (inciso quinto), o de que no se pague la diferencia entre el mayor valor del anticipo y el menor valor de la financiaci\u00f3n estatal (inciso s\u00e9ptimo). Estas disposiciones tampoco encuentran objeci\u00f3n alguna de orden constitucional, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas y garant\u00edas como formas leg\u00edtimas de recuperar el dinero estatal cuando no se puedan hacer efectivas las deducciones o devoluciones del valor del anticipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.5. Finalmente, encuentra la Sala que estas disposiciones no contradicen en forma alguna las reglas jurisprudenciales que ha fijado esta Corporaci\u00f3n en materia de anticipos, y que se se\u00f1alaron en apartado anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ha resaltado las bondades del sistema combinado de financiaci\u00f3n previa y reposici\u00f3n de votos; as\u00ed como que estos dos m\u00e9todos de pago de la financiaci\u00f3n estatal no son incompatibles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ha convalidado el sistema de anticipos no descontables posteriormente, es decir, no proporcionales a los votos obtenidos, para el caso de las campa\u00f1as presidenciables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ha reiterado que el sistema de anticipos permite mayor igualdad al momento de acceder a la financiaci\u00f3n estatal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) ha encontrado constitucionales las reglas de deducci\u00f3n y de devoluci\u00f3n del valor de los anticipos otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) ha recordado que la cuant\u00eda de financiaci\u00f3n p\u00fablica no comprendida en el anticipo no descontable debe establecerse en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, a fin de respetar el mandato constitucional sobre financiaci\u00f3n mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de votos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 ha avalado el tema de constituci\u00f3n de p\u00f3lizas o garant\u00edas para respaldar la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) ha establecido que el sistema de financiaci\u00f3n previa, favorece el principio de igualdad, y favorece sobre todo a las organizaciones pol\u00edticas peque\u00f1as o minoritarias, por cuanto la financiaci\u00f3n es previa e igualitaria para todas ellas, sin perjuicio de que posteriormente a la elecci\u00f3n se realice el descuento respectivo relativo al porcentaje de votaci\u00f3n obtenido, o la devoluci\u00f3n del dinero, seg\u00fan el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) ha afirmado que la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del m\u00e9todo de anticipos favorece los principios de transparencia, igualdad \u00a0y pluralismo jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que garantiza la posibilidad de una financiaci\u00f3n previa a la elecci\u00f3n, abierta e igualitaria para todos los candidatos avalados por partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, lo cual coadyuva a promover la pluralidad pol\u00edtica en los procesos democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia, la exequibilidad del art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley Estatutaria, y declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso sexto de este art\u00edculo, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 los requisitos para que se haga efectiva la excepci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de los anticipos para las campa\u00f1as presidenciales, de que trata esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. L\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>73. Respecto de los l\u00edmites de financiaci\u00f3n privada, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece claramente que \u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos {que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n constitucional, se derivan los siguientes mandatos de orden superior: (i) que por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, el Legislador puede limitar el monto m\u00e1ximo de las contribuciones privadas a los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos; y (ii) que la limitaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, se establecer\u00e1 a trav\u00e9s de las reglas y criterios que para tales efectos determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias oportunidades al tema de la m\u00e1xima cuant\u00eda, topes m\u00e1ximos o l\u00edmites permitidos a las contribuciones privadas a las campa\u00f1as electorales, estableciendo que (i) por expreso mandato constitucional el legislador se encuentra autorizado a poner l\u00edmites o topes m\u00e1ximos a la financiaci\u00f3n privada a las campa\u00f1as electorales; (ii) que el establecimiento de estos topes se encuentra encaminado a garantizar los principios de igualdad y transparencia en la contienda electoral; y (iii) que puede limitar los topes pero no puede hacer lo mismo frente a las contribuciones respecto de las personas jur\u00eddicas, ya que las personas naturales tambi\u00e9n deben tener la posibilidad de contribuir a las campa\u00f1as pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>74.1 En este sentido, en la sentencia C-089 de 1994, en relaci\u00f3n con los montos de financiaci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que el legislador se encuentra autorizado para establecer un l\u00edmite a los montos m\u00e1ximos de contribuci\u00f3n de los particulares a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. Lo anterior, no solo porque la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, sino tambi\u00e9n con el \u00e1nimo de garantizar la igualdad y la transparencia en la contienda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. En el mismo pronunciamiento, la Corte estableci\u00f3 que al regular el tema de los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada, el legislador puede determinar lo concerniente al apoyo econ\u00f3mico de los particulares a una campa\u00f1a electoral, pero no puede limitar este apoyo a las personas jur\u00eddicas, por cuanto estos entes tambi\u00e9n pueden contribuir leg\u00edtimamente, desde el punto de vista constitucional, a las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso la Corte que el legislador puede establecer requisitos para que una persona jur\u00eddica pueda realizar contribuciones econ\u00f3micas a una campa\u00f1a pol\u00edtica, cuando tengan como fin dar publicidad a la contribuci\u00f3n, evitar conflictos de intereses para los posibles elegidos y respetar el r\u00e9gimen de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3 En la sentencia C-1153 de 2005, la Corte estim\u00f3 que el legislador puede establecer topes para el total de gastos de las campa\u00f1as electorales, pues ello cumple fines constitucionales leg\u00edtimos, tales como reducir las disparidades de recursos entre los partidos, favorecer la igualdad electoral y controlar los aportes privados. Sin embargo, aclar\u00f3 que si el monto concreto de los topes recorta el m\u00e1ximo de recursos permitido en la \u00faltima campa\u00f1a, esa reducci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable al Presidente candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que la existencia de dichos topes se justifica en que con \u00e9stos se \u201cpersigue evitar la corrupci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, pues los candidatos y los partidos que resulten triunfantes en las elecciones pueden llegar a estar involucrados en verdaderos conflictos de intereses, cuando deben a una sola persona natural proporciones muy altas de financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as. Se trata pues de un mecanismo que persigue un fin constitucionalmente importante, cual es el de garantizar la transparencia de la funci\u00f3n gubernamental, al evitar el aludido conflicto de intereses\u201d (negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en ese mismo pronunciamiento la Corte estim\u00f3 que los aportes privados para las campa\u00f1as presidenciales, solo pueden provenir de personas naturales, pues s\u00f3lo ellas son titulares de los derechos pol\u00edticos, dentro de los cuales encuentra el derecho a contribuir a las colectividades pol\u00edticas. La ley est\u00e1 facultada para establecer restricciones al dinero que puede aportar cada ciudadano y al monto global del aporte privado, sin que ello implique la financiaci\u00f3n de una campa\u00f1a pueda ser totalmente p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites establecidos a la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as presidenciales en esa ocasi\u00f3n fueron los siguientes: (i) el veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 ser financiado por personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado; (ii) sin embargo, dichas campa\u00f1as no podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campa\u00f1a; (iii) los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podr\u00e1n superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. En suma, se estableci\u00f3 que el 20% del tope de la campa\u00f1a puede ser financiado con aportes privados, de los cuales m\u00e1ximo el 2% lo pueden aportar personas naturales y m\u00e1ximo el 4% los candidatos y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de la financiaci\u00f3n total con aportes particulares, respecto de lo cual estim\u00f3 que este tipo de financiaci\u00f3n total solo puede proceder cuando los candidatos no cumplen con los requisitos para poder acceder a la financiaci\u00f3n p\u00fablica de su campa\u00f1a por parte del Estado, bien de forma previa o bien mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, caso excepcional y \u00fanico en el cual estas campa\u00f1as se pueden financiar al 100% con aportes de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>74.4. En otra oportunidad, mediante la sentencia C-141 de 2010, la Corte volvi\u00f3 a referirse al tema de los topes m\u00e1ximos de los aportes de particulares, observaciones que en ese caso se refer\u00edan a un referendo constitucional que pretend\u00eda permitir que se diera una segunda reelecci\u00f3n presidencial inmediata, y que en sus aspectos generales relativos a los principios que deben ser observados en la financiaci\u00f3n privada, son aplicables a la materia que aqu\u00ed se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 la importancia que reviste el establecimiento de topes m\u00e1ximos de los aportes de particulares en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, puesto que con estas medidas el Constituyente y el legislador pretenden blindar las campa\u00f1as y contiendas electorales frente a las presiones indebidas de grupos econ\u00f3micos de poder o intereses personalistas que puedan tener los colaboradores o contribuidores de la financiaci\u00f3n privada, as\u00ed como evitar cierto tipo de inhabilidades, como sucede por ejemplo cuando se trata de aportes de personas jur\u00eddicas cuyos objetos sociales est\u00e1n asociados con la prestaci\u00f3n de servicios al Estado mediante contratos. La finalidad \u00faltima del mandato constitucional y del desarrollo legal de las medidas limitantes de la financiaci\u00f3n privada, lo constituye por tanto, la preservaci\u00f3n de los principios fundantes de la democracia constitucional, protegiendo la formaci\u00f3n verdaderamente democr\u00e1tica de la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte: \u201cEn esa medida es claro que la existencia de l\u00edmites a los aportes, adem\u00e1s de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democr\u00e1tico: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta \u00edndole y utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales\u201d (Negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.5. En el mismo pronunciamiento C-141 de 2010, esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3, para efectos de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la existencia de dos clases de topes: (i) los individuales, entendidos como la suma m\u00e1xima de dinero o de aportes en especie que puede dar cada persona natural o jur\u00eddica para el financiamiento de la campa\u00f1a; y, (ii) los globales, que se refieren a la sumatoria o total de aportes, en dinero o especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que estos topes deber\u00e1n ser determinados por el Consejo Nacional Electoral, y tienen como principal objetivo \u201c(\u2026) garantizar que no se distorsione el inter\u00e9s ciudadano frente a un tema espec\u00edfico s\u00f3lo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74.6. En la misma sentencia C-141 de 2010 la Corte resalt\u00f3 la importancia esencial que la regla de imposici\u00f3n de topes m\u00e1ximos a las campa\u00f1as tiene para garantizar los principios de transparencia e igualdad, y para combatir la corrupci\u00f3n en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la importancia de la fijaci\u00f3n de montos m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n, \u00a0como tema esencial para garantizar la transparencia, expuso la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados\u201d (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el se\u00f1alamiento de claros l\u00edmites a las cuant\u00edas m\u00e1ximas de financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales, constituye una restricci\u00f3n necesaria para garantizar la transparencia, ya que \u201c\u2026 no se entender\u00eda que las campa\u00f1as que apuntan a que el pueblo se manifieste por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, fuesen ajenas a los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con toda suerte de recursos, sin importar sus or\u00edgenes l\u00edcito o il\u00edcito, ni tampoco sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisi\u00f3n a adoptar apunte a reformar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte precis\u00f3 igualmente, que el establecimiento de l\u00edmites a las cantidades y montos globales que pueden aportarse por parte de particulares a las campa\u00f1as pol\u00edticas, o de topes a las contribuciones provenientes del sector privado en la financiaci\u00f3n de estas campa\u00f1as, reviste tal trascendencia, que esta regla constituye el principal contenido que informa a los principios de pluralismo pol\u00edtico y de igualdad, los cuales deben garantizarse en todas las campa\u00f1a pol\u00edticas y electorales, as\u00ed como en la implementaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. De otra parte, evidenci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, que las limitaciones a los montos de financiaci\u00f3n privada, constituyen un claro mandato constitucional que se encuentra en armon\u00eda con la tendencia en el \u00e1mbito internacional, encaminada a regular y limitar de manera detallada el tema de la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as pol\u00edticas, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de cuant\u00edas m\u00e1ximas de contribuciones por parte de particulares, con el fin de evitar todo abuso del poder econ\u00f3mico en la actividad pol\u00edtica, de prevenir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y evitar la injerencia de intereses particulares que vicien los procesos democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 la Corte que la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos a las contribuciones de particulares a las campa\u00f1as pol\u00edticas, tiene un doble efecto democr\u00e1tico: de un lado garantizar la igualdad en la contienda electoral, y de otro lado, el pluralismo pol\u00edtico, ya que con esta medida se logra evitar que partidos y candidatos con mayores recursos econ\u00f3micos tengan una mayor visibilidad ante el electorado y logren una ventaja considerativa e inaceptable en materia de mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.7. Esta l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada en la sentencia C-397 de 2010, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1327 de 2009, en donde se examin\u00f3 el referendo que pretend\u00eda imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua para los delitos de homicidio doloso, violaci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra menores de 14 a\u00f1os y menores de edad con discapacidad f\u00edsica y\/o mental. En esa oportunidad, la Corte expuso similares argumentos para mostrar clara y enf\u00e1ticamente la importancia y necesidad que reviste la regla de establecer l\u00edmites a los aportes privados en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, ya que con esto se pretende impermeabilizar estos procesos democr\u00e1ticos frente a las posibles injerencias de particulares, que al poder respaldar econ\u00f3micamente una campa\u00f1a de participaci\u00f3n popular, terminan presentando sus intereses bajo la apariencia de iniciativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de topes a la financiaci\u00f3n privada para el caso de la iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional cumple una funci\u00f3n fundamental: garantizar que no se distorsione el inter\u00e9s ciudadano frente a un tema espec\u00edfico, solo porque se es capaz de mover un n\u00famero ilimitado de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es claro que la existencia de l\u00edmites a los aportes adem\u00e1s de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democr\u00e1tico: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formaci\u00f3n de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta \u00edndole y sea utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74.8. En s\u00edntesis, ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional que si bien a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, tanto electorales como de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, pueden concurrir parcialmente aportes privados, los mismos no pueden ser ilimitados, ya que en el caso de las campa\u00f1as electorales, por expreso mandato constitucional del art\u00edculo 109 Superior, el cual debe ser regulado en detalle por el Legislador, es necesario establecer la regla de cuant\u00edas m\u00e1ximas, topes m\u00e1ximos de los montos de financiaci\u00f3n o l\u00edmites a la financiaci\u00f3n por particulares, ya que esta trascendental regla se deriva de un mandato constitucional expreso, y cumple con las finalidades de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico en las contiendas pol\u00edticas y electorales, y de garantizar la esencia misma de una verdadera democracia constitucional, al preservar la conformaci\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular libre de injerencias ileg\u00edtimas o desproporcionadas de los grupos econ\u00f3micos de poder o de intereses particulares que no consulten el bien colectivo o el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte extrae las siguientes conclusiones sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>75.1. El art\u00edculo 23 del Proyecto regula lo concerniente a los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada para los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campa\u00f1as. En el inciso primero de esta norma, se prev\u00e9 que (i) el monto m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos o recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, que ser\u00e1 el valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a; y que (ii) tampoco podr\u00e1n recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% del valor total de gastos que se puedan realizar en la respectiva campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este precepto normativo fija las reglas respecto del l\u00edmite de la financiaci\u00f3n cuya fuente sean los recursos propios del candidato, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con una lectura sistem\u00e1tica con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Proyecto, estableciendo tres mandatos al respecto: (i) que dicha financiaci\u00f3n no estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites individuales a que se refiere esta disposici\u00f3n; (ii) que no obstante lo anterior, en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a; y (iii) que el valor de los cr\u00e9ditos de cualquier origen tampoco estar\u00e1 sometido a l\u00edmites individuales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la norma, adopta medidas respecto de la cancelaci\u00f3n de obligaciones pendientes de pago por parte de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, con posterioridad a las campa\u00f1as electorales, estipulando que (i) estas obligaciones se podr\u00e1n pagar previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral; (ii) mediante a) la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos, o b) con recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites individuales se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n; y que (iii) tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>75.2 Encuentra la Sala que en esta norma el legislador estatutario se aviene al mandato constitucional, contenido en el art\u00edculo 109 Superior, en el sentido de limitar el monto m\u00e1ximo de las contribuciones privadas a los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, a trav\u00e9s de reglas y criterios que para tales efectos determinar\u00e1 mediante la ley. Esto en la medida que el legislador estatutario se centra en prever un modelo de topes, tanto globales como individuales, de la financiaci\u00f3n privada, \u00e1mbito de regulaci\u00f3n reconocido por el inciso cuarto de la citada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.3 De otra parte, encuentra la Sala que debe realizar un an\u00e1lisis particular de lo normado en el segundo inciso del art\u00edculo bajo estudio, en cuanto all\u00ed fijan los l\u00edmites de la financiaci\u00f3n cuya fuente sean los recursos propios del candidato, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, estableciendo tres mandatos al respecto: (i) que dicha financiaci\u00f3n no estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites individuales a que se refiere esa disposici\u00f3n; (ii) que no obstante lo anterior, en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a; y tambi\u00e9n establece (iii) que el valor de los cr\u00e9ditos de cualquier origen tampoco estar\u00e1 sometido a l\u00edmites individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n del legislador estatutario de exceptuar a este tipo de aportes privados, es razonable y responde a fines constitucionalmente valiosos. \u00a0En distintos apartados de esta sentencia se ha se\u00f1alado c\u00f3mo, aunque la financiaci\u00f3n privada es una fuente de recursos para los partidos y movimientos, constitucionalmente v\u00e1lida, no por ello deben desestimarse los riesgos que contrae, relacionados con la posibilidad que el aportante, sobre todo cuando opera de manera desmedida e interesada en la satisfacci\u00f3n de objetivos particulares, termine por cooptar la agenda de acci\u00f3n pol\u00edtica del candidato elegido. \u00a0As\u00ed, resulta razonable que con el fin de evitar que estos terceros aportantes logren tales prop\u00f3sitos, el legislador estatutario permita que la financiaci\u00f3n propia y de los familiares del candidato no est\u00e9 sometida a topes individuales, ya que dicha fuente de recursos no concurrir\u00eda en los riesgos antes evidenciados, al no provenir de estos terceros aportantes. \u00a0Ahora bien, no puede perderse de vista que el precepto estatutario en todo caso somete ese financiaci\u00f3n al tope global, al indicar que la sumatoria de los aportes mencionados \u00a0no podr\u00e1 superior al monto total de los gastos de campa\u00f1a. \u00a0As\u00ed, una regulaci\u00f3n de esta naturaleza resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.4. En relaci\u00f3n con el tercer inciso de la norma, esta Sala no encuentra objeci\u00f3n constitucional alguna, ya que solo est\u00e1 permitiendo que las obligaciones pendientes de pago por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, sean pagadas con (i) la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos, o con (ii) recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, a partir de dos condicionamientos: (a) que haya transcurrido la jornada de elecciones y terminada la campa\u00f1a, y (b) que se cuente con autorizaci\u00f3n previa del Consejo Nacional Electoral. Estima la Corte, que estas disposiciones encuentran respaldo constitucional en el mandato del art\u00edculo 109 Superior, por cuanto (i) permiten la financiaci\u00f3n mixta con recursos privados de las campa\u00f1as electorales, (ii) fijando al mismo tiempo l\u00edmites a los montos de financiaci\u00f3n privada, y (iii) previendo medidas de control y vigilancia a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente, en este caso, del Consejo Nacional Electoral. Por esta raz\u00f3n, esta norma ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 23 del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. L\u00edmites al monto de gastos \u00a0<\/p>\n<p>76. Sobre el tema de l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que mediante la Ley \u201c(t)ambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la disposici\u00f3n superior, en punto a este tema se derivan dos mandatos constitucionales: (i) que se podr\u00e1 limitar, por expresa autorizaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campa\u00f1as electorales; y (ii) que la fijaci\u00f3n de las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campa\u00f1as electorales, corresponder\u00e1 a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>77. En forma an\u00e1loga y simult\u00e1nea a los argumentos expuestos en el ac\u00e1pite anterior en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a los montos de la financiaci\u00f3n privada a las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a los montos de los gastos que las organizaciones pol\u00edticas pueden realizar en el desarrollo de las contiendas pol\u00edticas y electorales, y la igual importancia de esta limitaci\u00f3n para la garant\u00eda de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-141 de 2010, esta Corte enfatiz\u00f3 en que el principio de transparencia en asuntos electorales se garantiza igualmente a trav\u00e9s del establecimiento de reglas precisas acerca de la limitaci\u00f3n en el monto de gastos, de manera que paralelamente se establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, y se prevean sanciones para los candidatos que incumplan con estas reglas o que superen los montos m\u00e1ximos de gastos autorizados, de manera que se evite la corrupci\u00f3n en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte resalt\u00f3 la importancia que para los principios de igualdad y pluralismo pol\u00edtico, reviste la limitaci\u00f3n de las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campa\u00f1as. Al respecto, expres\u00f3 que con el fin de conjurar los peligros que pueden generar la diferencias entre los candidatos en competencia derivados del poder y uso de los recursos econ\u00f3micos, se explica que \u201c(\u2026) las legislaciones electorales contempor\u00e1neas apunten a (\u2026) (ii) limitar las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campa\u00f1as, el origen de los recursos, al igual que su destinaci\u00f3n, siendo necesaria la rendici\u00f3n de cuentas;\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que la limitaci\u00f3n respecto de los montos de los gastos de las organizaciones pol\u00edticas y electorales va de la mano con la restricci\u00f3n respecto de los montos m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n por parte de particulares, de campa\u00f1as electorales o de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de manera que se logre con esta medida el mismo efecto dual de garant\u00eda de la igualdad y del pluralismo pol\u00edtico, al evitar ventajas pol\u00edticas y electorales inaceptables derivadas del mayor gasto de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>78. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala colige las siguientes conclusiones en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 24 bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.1 El art\u00edculo 24 del Proyecto de Ley Estatutaria regula los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales a los distintos cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. El inciso primero de esta norma determina (i) la entidad que se encargar\u00e1 de fijar los l\u00edmites al monto de gastos, que ser\u00e1 el Consejo Nacional Electoral; (ii) el tiempo en el cual deber\u00e1n ser fijados los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, que ser\u00e1 el mes de enero de cada a\u00f1o; y (iii) los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta el Consejo Nacional Electoral para la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, los cuales se fijar\u00e1n teniendo en cuenta a) los costos reales de las campa\u00f1as, b) el correspondiente censo electoral, y c) la apropiaci\u00f3n presupuestal para la financiaci\u00f3n estatal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo establece la obligaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero se\u00f1ala las reglas y criterios para la fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de gastos por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que se determinar\u00e1 de manera diferencial teniendo en cuenta (i) si se trata de un candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular; y (ii) si se trata de listas con voto preferente, caso en el cual se calcular\u00e1 el monto m\u00e1ximo de gastos para cada uno de los integrantes de la lista, de manera proporcional, esto es, dividiendo el monto m\u00e1ximo de gastos de la lista por el n\u00famero de candidatos inscritos. (iii) Adicionalmente, esta norma determina que el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el monto m\u00e1ximo que se puede invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor los sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio de la norma, determina la obligaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda, de realizar un estudio base para la actualizaci\u00f3n de los costos reales de las campa\u00f1as, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>78.2 Evidencia la Sala que esta disposici\u00f3n se aviene con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que el legislador estatutario (i) se encuentra limitando, por expresa autorizaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, puedan realizar en las campa\u00f1as electorales; y (ii) por tanto fija mediante ley las reglas y criterios para limitar los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, en las campa\u00f1as electorales, en relaci\u00f3n con aspectos tales como la entidad encargada, los tiempos de fijaci\u00f3n, los criterios a tener en cuenta (inciso primero); la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de estudios para fijar el l\u00edmite al monto de gastos (inciso segundo); las reglas y criterios diferenciales para la fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de gastos para los candidatos a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular, y de listas con voto preferente, as\u00ed como el monto m\u00e1ximo que se podr\u00e1 invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica, determinado por el Consejo Nacional Electoral (inciso tercero). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que este art\u00edculo se encuentra regulando una trascendental materia, como es la relativa a los l\u00edmites de gastos de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, y que lo hace de una manera razonable y proporcional, utilizando criterios que garantizan la igualdad, la transparencia, el pluralismo pol\u00edtico y la moralidad p\u00fablica, y que otorgan competencias al Consejo Nacional Electoral para establecer estos l\u00edmites, por lo que no se encuentra objeci\u00f3n alguna desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.3. Finalmente, encuentra la Sala que esta disposici\u00f3n se encuentra en plena armon\u00eda con las reglas jurisprudenciales que en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a los montos de los gastos que las organizaciones pol\u00edticas ha establecido esta Corporaci\u00f3n, en cuanto el legislador otorga la importancia debida a la limitaci\u00f3n del monto de los gastos de las campa\u00f1as electorales para la garant\u00eda de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 24 del presente Proyecto de Ley estatutaria, en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Administraci\u00f3n de recursos y presentaci\u00f3n de informes \u00a0<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 25 del Proyecto de Ley adopta medidas en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as electorales por parte de gerentes \u00a0y la presentaci\u00f3n de informes. \u00a0En el inciso primero se estipula (i) el monto m\u00e1ximo de gastos de las campa\u00f1as electorales que requiere que se designe gerente de campa\u00f1a, monto que debe ser superior a doscientos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; (ii) que estos recursos deber\u00e1n originarse en fuentes de financiaci\u00f3n privada; (iii) que la designaci\u00f3n de los gerentes de campa\u00f1a se llevar\u00e1 a cabo por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente; y (iv) finalmente, que en los casos de listas cerradas el gerente ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 25 analizado (i) estipula la forma en que el gerente de campa\u00f1a recibir\u00e1 y administrar\u00e1 los recursos en dinero a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y de subcuentas en una entidad financiera legalmente autorizada; (ii) consagra una exenci\u00f3n del impuesto a las transacciones bancarias para estas cuentas bancarias; y (iii) \u00a0determina que se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia administrativa al manejo de estas cuentas, por parte de la Superintendencia Financiera, con el fin de garantizar la transparencia en el manejo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto (i) faculta al partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica para adoptar reglas especiales con el fin de garantizar la transparencia, moralidad e igualdad en: a) la financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las campa\u00f1as; b) la designaci\u00f3n de los gerentes de campa\u00f1a, y c) dem\u00e1s aspectos que consideren necesarios; y (ii) as\u00ed mismo establece que a efectos de que el Consejo Nacional Electoral pueda ejercer la vigilancia y control que le corresponde, la reglamentaci\u00f3n que adopte el partido o movimiento pol\u00edtico deber\u00e1 ser registrada ante esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto, regula lo atinente a la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y egresos de las campa\u00f1as electorales por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos, candidatos o gerentes, as\u00ed como el contenido de los mismos, estableciendo que (i) la reglamentaci\u00f3n del procedimiento para la presentaci\u00f3n de estos informes estar\u00e1 en cabeza del Consejo Nacional Electoral; (ii) la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 determinar las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes; (iii) la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 permitir reconocer la financiaci\u00f3n estatal total o parcial de acuerdo con los informes presentados; y que (iv) el procedimiento adoptado para la presentaci\u00f3n de informes deber\u00e1 igualmente permitir poder determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar dichos informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso sexto, (i) diferencia entre a) los informes consolidados de ingresos y egresos de las campa\u00f1as electorales, por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y b) los informes individuales de los gerentes y candidatos de los respectivos partidos, movimientos o grupo significativo de ciudadanos; (ii) regula lo correspondiente al t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales, por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, ante el Consejo Nacional Electoral, t\u00e9rmino que ser\u00e1 dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n; y (iii) se\u00f1ala el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de los informes individuales de ingresos y gastos de las campa\u00f1as, por parte de los gerentes de campa\u00f1a y candidatos del respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, el cual ser\u00e1 dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo establece que (i) los informes consolidados que deben presentar los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral, se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, con base en la reglamentaci\u00f3n fijada por dicha entidad; y (ii) que tales informes deber\u00e1n incluir el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma normativa, determina (i) la obligaci\u00f3n de designar a un grupo de auditores, por parte de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos; (ii) que deber\u00e1 cubrir las diferentes jurisdicciones; (iii) con el fin de certificar durante la campa\u00f1a el cumplimiento de las normas que se consagran en esta normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Sobre esta normativa, debe tenerse en cuenta que la Vista Fiscal considera que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 25 del Proyecto que establece que es obligatorio constituir auditor\u00edas para la administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as, debe ser declarado constitucional siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n no excluye el control que realiza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia C-089 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 109 Superior contiene una disposici\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u201clos partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos\u201d de \u201crendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este precepto constitucional se derivan los siguientes mandatos constitucionales: (i) que las organizaciones pol\u00edticas se encuentran obligadas a rendir p\u00fablicamente cuentas; (ii) que esta rendici\u00f3n de cuentas versar\u00e1 sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia ser\u00e1 reglamentada por la ley, como parte de las condiciones y garant\u00edas legales en lo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, las cuales ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>82. Respecto del tema de rendici\u00f3n de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como por las campa\u00f1as electorales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al manifestar, que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el art\u00edculo 109 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de garantizar la transparencia en las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte se refiri\u00f3 a la exigencia de la rendici\u00f3n de cuentas de los gastos realizados en una campa\u00f1a electoral, considerando que constituye una condici\u00f3n necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de rendir cuentas sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la sentencia C-1153 de 2005 la jurisprudencia de esta Corte expres\u00f3 que en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de rendici\u00f3n de cuentas de las campa\u00f1as electorales y del deber de la Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la ley puede facultar a esta instituci\u00f3n para que adelante auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre las campa\u00f1as presidenciales y para sancionarlas \u00a0en caso de que se compruebe alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>82.1 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que la rendici\u00f3n de cuentas constituye una exigencia constitucional, que puede ser desarrollada v\u00e1lidamente por el legislador, en raz\u00f3n a que se encuentra consagrada con el fin de garantizar el principio de transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, dijo la Corte en la sentencia C-141 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados\u201d(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2 En relaci\u00f3n con el tema de administraci\u00f3n interna y presentaci\u00f3n de informes por parte de las organizaciones pol\u00edticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designaci\u00f3n de gerentes para las campa\u00f1as pol\u00edticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-1153 de 2005, la Corte expres\u00f3 que \u201c[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campa\u00f1a pol\u00edtica, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposici\u00f3n no pueden ser enfrentados por \u00e9l mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la rendici\u00f3n de cuentas y auditor\u00edas, estimando que en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de rendici\u00f3n de cuentas de las campa\u00f1as electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la ley puede facultar a esta instituci\u00f3n para que adelante auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre las campa\u00f1as presidenciales y para sancionarlas \u00a0en caso de que se compruebe alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>82.4 De otra parte, en la misma sentencia, la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia y validez constitucional de la adopci\u00f3n de medidas tributarias como las \u00a0exenciones de impuestos, estableciendo que estas pueden entenderse como una forma de financiamiento p\u00fablico indirecto o como un subsidio p\u00fablico para cubrir los costos de las campa\u00f1as electorales, como parte del desarrollo del mandato constitucional de financiaci\u00f3n preponderantemente estatal, pero que en todo caso estas exenciones deben establecerse observando el principio de legalidad del tributo, el cual implica que s\u00f3lo el Congreso puede establecer los impuestos y las exenciones a los mismos, de manera que, se puede eximir de impuestos a las campa\u00f1as electorales, si se hace en condiciones de igualdad y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa exenci\u00f3n en comento puede ser vista como una forma de subsidio p\u00fablico para los costos electorales, o una forma de financiamiento p\u00fablico indirecto de las campa\u00f1as presidenciales. En cualquier caso, cae bajo la previsi\u00f3n constitucional de financiaci\u00f3n preponderantemente p\u00fablica de tales campa\u00f1as, que en tal virtud resulta ajustada a la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye lo siguiente respecto de la constitucionalidad de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.1 Encuentra la Sala que el art\u00edculo 25 al regular la administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes, establece las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los recursos de las campa\u00f1as electorales cuyo monto m\u00e1ximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los recursos en dinero se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica que el gerente de campa\u00f1a abrir\u00e1 en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podr\u00e1 igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralizaci\u00f3n de la campa\u00f1a. Estas cuentas estar\u00e1n exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1 adoptar reglas especiales para la financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las campa\u00f1as, la designaci\u00f3n de los gerentes de campa\u00f1a, y dem\u00e1s aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de las campa\u00f1as, en el que establecer\u00e1 las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitir\u00e1 reconocer la financiaci\u00f3n estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deber\u00e1 permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83.2. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que estas reglas sobre la administraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de informes por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, por parte del legislador, son un claro desarrollo del contenido del precepto superior del art\u00edculo 109 C.P., en cuanto prev\u00e9 (i) que las organizaciones pol\u00edticas se encuentran obligadas a rendir p\u00fablicamente cuentas; (ii) que esta rendici\u00f3n de cuentas versar\u00e1 sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia ser\u00e1 reglamentada por la ley, como parte de las condiciones y garant\u00edas legales relacionadas con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los candidatos avalados por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, las cuales ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la Corte que la fijaci\u00f3n de reglas sobre administraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de informes, desarrollan el mandato constitucional sobre rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas de las campa\u00f1as electorales, el cual se puede ejercer de manera id\u00f3nea y adecuada a trav\u00e9s (i) de la designaci\u00f3n de gerentes de campa\u00f1a; (ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilizaci\u00f3n de una cuenta \u00fanica; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad p\u00fablica, adoptadas por los partidos y movimientos pol\u00edticos, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional Electoral; (iv) de mecanismos y medidas para la administraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de informes consolidados por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y de los informes parciales individuales de los candidatos avalados por \u00e9stos y de los gerentes de campa\u00f1as; y (v) a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral de la reglamentaci\u00f3n especial al respecto. Medidas todas que se adoptan en la disposici\u00f3n en examen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.3. Acerca de los dos \u00faltimos incisos es importante se\u00f1alar que se est\u00e1 refiriendo a un sistema de control interno de los partidos que desemboca en la presentaci\u00f3n de informes de ingresos ante el Consejo Nacional Electoral, respecto de lo cual es importante se\u00f1alar que estas auditor\u00edas se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio del control y vigilancia que desde luego le corresponde al CNE, ni del control fiscal que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Republica \u2013art. 267-, tal y como lo aclar\u00f3 esta Corte en la sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligaci\u00f3n del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, la administraci\u00f3n de los recursos y la presentaci\u00f3n de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campa\u00f1as electorales de las organizaciones pol\u00edticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designaci\u00f3n de gerentes de campa\u00f1as que garanticen una administraci\u00f3n proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a \u00e9ste por el manejo de los recursos de la campa\u00f1a; (iii) la constitucionalidad de medidas como las auditor\u00edas, ya que en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de rendici\u00f3n de cuentas de las campa\u00f1as electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la ley puede facultar a esta instituci\u00f3n para que adelante mecanismos de esa \u00edndole sobre las campa\u00f1as electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y (iv) la procedencia constitucional de la adopci\u00f3n de medidas tributarias como las \u00a0exenciones de impuestos, en raz\u00f3n a que \u00e9stas pueden entenderse como una forma de financiamiento p\u00fablico indirecto o como un subsidio p\u00fablico para cubrir los costos de las campa\u00f1as electorales, en los t\u00e9rminos antes explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.5. Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 25 del presente Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos \u00a0<\/p>\n<p>84. El inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201c[p]ara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precepto constitucional se derivan las siguientes implicaciones normativas: (i) que la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, que haya sido debidamente comprobada, acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura o del cargo; y (ii) que mediante ley podr\u00e1n determinarse otras sanciones por violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 109 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El tema relativo a las sanciones por la violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites de gastos o financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales, ha merecido algunos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.1 Este asunto fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1153 de 2005, en la que se plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte considera apropiado que se ordene la devoluci\u00f3n total o parcial de los dineros de la campa\u00f1a en caso de superaci\u00f3n de topes, obviamente, entendida dicha facultad sancionatoria dentro de los l\u00edmites proporcionales, pues no podr\u00eda considerarse que la superaci\u00f3n de los topes en niveles menores produzca la obligaci\u00f3n de devolver todos los aportes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo la sanci\u00f3n m\u00e1s severa de cuantas consagra el art\u00edculo en menci\u00f3n, es entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia s\u00f3lo pueda ser objeto de p\u00e9rdida del cargo por afrenta grav\u00edsima contra el r\u00e9gimen de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Aunque, como es l\u00f3gico, el Congreso determinar\u00e1 la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa contra el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as\u201d (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>85.2. De otra parte, en la sentencia C-141 de 2010, la Corte precis\u00f3 que el establecimiento de sanciones para el candidato o el partido pol\u00edtico debido al incumplimiento respecto del monto de recursos de una campa\u00f1a electoral o del deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, es v\u00e1lido constitucionalmente y se origina en la concreci\u00f3n del principio de transparencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte: \u201c[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 en ese pronunciamiento, que el establecimiento de sanciones se deriva del deber de cumplir con unos montos m\u00e1ximos de gastos para las campa\u00f1as electorales, lo cual a su vez se encuentra estatuido, como \u00a0se indic\u00f3 en apartado anterior, para garantizar el principio de igualdad y pluralismo pol\u00edtico en las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales. \u00a0<\/p>\n<p>86.1. El art\u00edculo 26 del Proyecto regula lo concerniente a la posibilidad de sanci\u00f3n con p\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos: (i) para los candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) para los alcaldes y gobernadores, a trav\u00e9s del procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n previsto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos; y (iii) dispone la obligaci\u00f3n por parte del CNE, una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, de presentar ante la autoridad competente, la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>86.2. Estas medidas se ajustan plenamente a lo dispuesto por el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra expresamente que (i) la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, que haya sido debidamente comprobada, acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura o del cargo; y (ii) mediante ley, podr\u00e1n determinarse otras sanciones por violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 109 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las sanciones estatuidas por el Legislador debido a la violaci\u00f3n del l\u00edmite al monto de gastos autorizados por la ley, constituye para la Corte un claro desarrollo del expreso mando constitucional, contenido en el art\u00edculo 109 Superior. \u00a0En todo caso, estas sanciones, deber\u00e1n adoptarse con plena garant\u00eda de los principios, valores y derechos constitucionales, tales como el respeto del debido proceso, entre otros derechos, as\u00ed como ser razonables y proporcionales. Encuentra la Sala que en este caso, estos criterios constitucionales para la imposici\u00f3n de sanciones se encuentran plenamente salvaguardados, ya que la norma prev\u00e9 que las sanciones se impondr\u00e1n (i) de conformidad con los procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para los candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas; (ii) de acuerdo con el procedimiento contencioso administrativo respectivo para el caso de los alcaldes y gobernadores; y (iii) que se iniciar\u00e1n a trav\u00e9s de la solicitud de p\u00e9rdida del cargo que deber\u00e1 presentar el Consejo Nacional Electoral, una vez haya sido establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>86.3. Finalmente, encuentra la Sala que esta disposici\u00f3n se ajusta plenamente a las reglas jurisprudenciales que sobre la imposici\u00f3n de sanciones por la violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites de gastos o financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales, ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, en cuanto (i) ha avalado la constitucionalidad de sanciones que van desde la devoluci\u00f3n total o parcial de los dineros de la campa\u00f1a, hasta las m\u00e1s graves, tales como la p\u00e9rdida de la investidura o del cargo; (ii) ha aclarado que estas sanciones se pueden imponer tanto al candidato como al partido; y (iii) se encuentran dirigidas a garantizar los principios de transparencia y de moralidad p\u00fablica en el manejo de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Financiaci\u00f3n prohibida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El inciso noveno del art\u00edculo 109 Superior consagra que \u201cEs prohibido a los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. || Ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n privada podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta mandato constitucional se derivan los siguientes consecuencias normativas: (i) que por expreso mandato constitucional, se encuentra prohibido para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras; y (ii) que se proscriben los fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico para cualquier tipo de financiaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.1. De otra parte, el art\u00edculo 110 C.P. prev\u00e9 que se \u201cproh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este precepto se deduce los siguientes mandatos: (i) que se encuentra prohibido a los funcionarios p\u00fablicos hacer cualquier tipo de contribuci\u00f3n a los partidos, movimientos o candidatos; (ii) que se encuentra prohibido a los funcionarios p\u00fablicos que induzcan a otros a hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos; (iii) que la ley podr\u00e1 establecer algunas excepciones a este respecto; y (iv) que se sancionar\u00e1 con remoci\u00f3n del cargo o p\u00e9rdida de investidura a los funcionarios p\u00fablicos que incumplan con estas prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>87.2. Evidencia la Corte, que otro de los temas relevantes que se derivan de la reforma pol\u00edtica de 2009, mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 109 C.P., es el que tiene relaci\u00f3n con las prohibiciones de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los grupos significativos de ciudadanos, de recibir financiaci\u00f3n para sus campa\u00f1as electorales de \u00edndole extranjera, al igual que la exigencia que las contribuciones nacionales no tengan fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, reitera la Sala que la reforma pol\u00edtica de 2009 tiene como finalidad la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a evitar la cooptaci\u00f3n ilegal de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como de las campa\u00f1as electorales, y en punto al tema que ahora nos ocupa, a evitar la financiaci\u00f3n con dineros o recursos provenientes de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, o de diferentes formas de ilegalidad, as\u00ed como la falta de transparencia o la afectaci\u00f3n de la voluntad popular y la erosi\u00f3n de los presupuestos normativos propios de un Estado Democr\u00e1tico y Constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>87.3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y reiterativa al afirmar la necesidad y urgencia de establecer disposiciones que desarrollen el mandato constitucional relativo a la financiaci\u00f3n de partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las prohibiciones expresas sobre fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.5. Igualmente, sobre el tema de la financiaci\u00f3n prohibida, esta Corte se pronunci\u00f3 especialmente en la sentencia C-141 de 2010, en la cual sostuvo que la determinaci\u00f3n del origen il\u00edcito o de las fuentes ilegales de financiaci\u00f3n, constituye un requisito sine qua non para la garant\u00eda del principio de transparencia en materia electoral, ya que \u00e9ste se materializa a trav\u00e9s de \u201c\u2026 instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, \u2026 de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral\u201d. De este mandato es que se deriva la necesidad de que el Legislador establezca las prohibiciones expresas respecto de las fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n para las organizaciones pol\u00edticas y las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que las prohibiciones expresas respecto de la procedencia de las sumas de dinero que aporten agentes particulares a las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales es primordial para garantizar el postulado de transparencia, puesto que en aras de hacer efectivo este principio, las organizaciones pol\u00edticas no pueden ser ajenas a la determinaci\u00f3n del origen l\u00edcito o il\u00edcito de sus recursos, as\u00ed como de los montos. A este respecto afirm\u00f3: \u201c\u2026 no se entender\u00eda que las campa\u00f1as que apuntan a que el pueblo se manifieste por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, fuesen ajenas a los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con toda suerte de recursos, sin importar sus or\u00edgenes l\u00edcito o il\u00edcito, ni tampoco sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisi\u00f3n a adoptar apunte a reformar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas con recursos que provengan de fuentes il\u00edcitas, constituye tambi\u00e9n un requisito indispensable para hacer efectivos los principios de igualdad y pluralismo pol\u00edtico, de cuyo contenido normativo se desprende la necesaria determinaci\u00f3n del origen de los recursos, con el fin de establecer si \u00e9stos proceden de fuentes l\u00edcitas o il\u00edcitas, ya que en el \u00faltimo caso, con la financiaci\u00f3n ilegal de los procesos democr\u00e1ticos, se estar\u00eda minando los fundamentos normativos propios de la democracia constitucional, vulnerando gravemente la moralidad p\u00fablica, cometiendo un il\u00edcito y afectando la confianza ciudadana, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que el art\u00edculo 27 es plenamente constitucional por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1. El art\u00edculo 27 contiene disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n prohibida para los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as electorales, de manera que proscribe siete fuentes de financiaci\u00f3n il\u00edcita: (i) la financiaci\u00f3n que provenga, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, excepto las que se realicen a t\u00edtulo de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el desarrollo de actividades distintas a las campa\u00f1as electorales; (ii) la financiaci\u00f3n que se derive de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico; (iii) las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio; (iv) las contribuciones an\u00f3nimas; (v) las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad; (vi) las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 del Proyecto de Ley; y (vii) las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>88.2 Estas disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n prohibida para partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos significativos de ciudadanos, no solo no son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que en cambio disponen un claro desarrollo de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 109 Superior, mandato superior del cual se deriva (i) la expresa prohibici\u00f3n para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras; y (ii) la proscripci\u00f3n de fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico para cualquier tipo de financiaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.3 As\u00ed, de las siete fuentes de financiaci\u00f3n que se encuentran prohibidas por el legislador, las de los numerales primero y segundo, relativas a) a la financiaci\u00f3n que provenga, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, excepto las que se realicen a t\u00edtulo de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el desarrollo de actividades distintas a las campa\u00f1as electorales; y b) la financiaci\u00f3n que se derive de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico; son concreciones legales de expresos mandatos constituciones que contienen estas prohibiciones en el art\u00edculo 109 Superior, que el Legislador reitera casi literalmente en la reglamentaci\u00f3n estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>88.4. La prohibici\u00f3n contenida en el numeral sexto del art\u00edculo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria, respecto de las contribuciones que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 del Proyecto de Ley, encuentra un claro sustento constitucional en lo dispuesto por el art\u00edculo 110 C.P. en el cual se prev\u00e9 que se proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y que el incumplimiento de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>88.5. Por su parte, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n contenida en el numeral quinto, relativa a las contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad; considera la Sala que no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ni del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, como err\u00f3neamente lo estima uno de los intervinientes. Lo anterior, por cuanto esta norma no implica de ninguna manera efecto jur\u00eddico alguno en materia penal, respecto de la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal individual en los hechos que se acusan o se imputan dentro de los debidos procesos penales, sino que solo tiene efectos jur\u00eddicos en materia de restricciones a posibilidad de financiaci\u00f3n privada para los partidos, movimientos pol\u00edticos, candidatos y campa\u00f1as electorales, en cuanto se les proh\u00edbe que reciban contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionas con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte por tanto, que esta prohibici\u00f3n encuentra un claro sustento constitucional, en los mandatos superiores de los art\u00edculos 107 y 109 C.P., dirigidos a garantizar la transparencia, igualdad, pluralidad pol\u00edtica y moralidad p\u00fablica en la financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos, grupos pol\u00edticos y campa\u00f1as electorales, as\u00ed como en el mandato particular del art\u00edculo 109 C.P. \u00a0referido a las prohibiciones sobre financiaciones que tengan fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico, dada la gravedad de los delitos de que trata la norma, que se acusan o se imputan dentro de un proceso penal. \u00a0Igualmente, considera la Corte, con fundamento en estos mismos argumentos y razones, que la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n privada contenida este numeral debe aplicarse y hacerse extensivo igualmente para las personas que est\u00e9n siendo juzgadas o hayan sido condenadas por los mismos delitos de que trata la norma. Esto debido a que no resulta razonable que el legislador estatutario disponga la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n respecto de los acusados o imputados por los delitos antes descritos y no haga lo mismo cuando la autoridad judicial ha declarado la responsabilidad penal por su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.6 Las dem\u00e1s prohibiciones que contiene la norma, relativas a (i) las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio; (ii) las contribuciones an\u00f3nimas; (iii) las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar, evidencia la Sala que tienen un claro sustento constitucional, en cuanto se derivan (i) del mandato constitucional de prohibir las fuentes de financiaci\u00f3n il\u00edcitas, antidemocr\u00e1ticas, que atenten contra el orden p\u00fablico \u2013art. 109 C.P.-, o que atenten contra la transparencia, igualdad, pluralismo pol\u00edtico y moralidad p\u00fablica de las campa\u00f1as electorales \u2013art. 107 C.P.-, y (ii) de la amplia libertad de configuraci\u00f3n regulativa que tiene el Legislador en la materia con el objeto de garantizar estos fines. \u00a0Por tanto, es claro que del alcance normativo del art\u00edculo 109 Superior, se deriva que el Legislador se encuentra facultado tambi\u00e9n para regular el tema de las fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n o de la financiaci\u00f3n prohibida para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, con el fin de evitar la corrupci\u00f3n y garantizar la transparencia \u00a0y moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. De las campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. Menciona expl\u00edcitamente requisitos de inscripci\u00f3n aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, el inciso primero establece que podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las calidades y requisitos para serlo, y de que no se encuentren \u00a0incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad. Prev\u00e9 as\u00ed mismo que la escogencia de los candidatos debe surtirse mediante procedimientos democr\u00e1ticos y de acuerdo con los estatutos respectivos. En el aparte final de este inciso contempla un porcentaje m\u00ednimo del 30%, \u201cde uno de los g\u00e9neros\u201d, en la conformaci\u00f3n de listas de las cuales se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma, tal como qued\u00f3 luego de su declaratoria de inexequibilidad parcial124, se limita a reiterar el primer segmento del inciso primero, en el sentido que \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular\u201d. Adem\u00e1s, fija una regla particular, en el sentido de excluir de esa posibilidad de postulaci\u00f3n, el caso de la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuar\u00e1 por un comit\u00e9 integrado por tres ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto, regula la inscripci\u00f3n ante la autoridad electoral, de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como de los comit\u00e9s independientes que decidan promover el voto en blanco frente a candidatos, listas o iniciativas para el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0Contempla el reconocimiento a sus promotores de los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>90. Observa la Corte que, de manera general, el art\u00edculo 28 del Proyecto tiene como prop\u00f3sito desarrollar el derecho de postulaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripci\u00f3n para los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, y aquellos postulados por \u00a0grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de calidades y requisitos de los candidatos, as\u00ed como la constataci\u00f3n sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripci\u00f3n. Introduce asimismo esta norma un porcentaje m\u00ednimo del 30%, \u201cde uno de los g\u00e9neros\u201d, en la conformaci\u00f3n de listas de las cuales se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular. Y contempla la inscripci\u00f3n ante la autoridad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como de los comit\u00e9s independientes organizados para promover el voto en blanco, extendiendo a sus promotores los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de regular la inscripci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulaci\u00f3n dis\u00edmil, para partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a \u00e1mbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relaci\u00f3n con los segundos se dise\u00f1a un procedimiento orientado a establecer una cierta vocer\u00eda de la organizaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de un comit\u00e9 inscriptor. En segundo lugar, observa la Corte que la regulaci\u00f3n resulta parcial, en la medida que no incluye requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0No se refiere el legislador estatutario, por ejemplo, a los requisitos de inscripci\u00f3n para los candidatos de movimientos sociales, y de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no hayan obtenido la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0En tercer lugar, introduce una regla consistente en que listas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular, o las que se sometan a consulta, deber\u00e1n estar integradas \u201cpor m\u00ednimo 30% de un g\u00e9nero\u201d. Y en cuarto lugar, advierte la Sala que el inciso final equipara, en cuanto al requisito de la inscripci\u00f3n y las prerrogativas que la ley prev\u00e9, la iniciativa que promueve el voto en blanco con las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>91. Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jur\u00eddicos constitucionales, asociados a este art\u00edculo, a saber: (i) Si es compatible con la Constituci\u00f3n la norma que contempla la exigencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento de calidades y requisitos, as\u00ed como de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la escogencia de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular postulados por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) si se aviene a la Constituci\u00f3n la norma estatutaria que establece un procedimiento de inscripci\u00f3n \u00fanicamente referido a los \u00a0candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos; (iii) si es acorde con la Constituci\u00f3n el establecimiento de una cuota de un \u201cm\u00ednimo del 30% de un g\u00e9nero\u201d en la conformaci\u00f3n de listas para corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular donde se elijan 5 o m\u00e1s curules; (iv) si es compatible con la Carta Pol\u00edtica la exclusi\u00f3n de la elecci\u00f3n de curules por circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, de la potestad general de partidos y movimientos pol\u00edticos de inscribir candidatos y listas; y (v) si resulta compatible con la Constituci\u00f3n la extensi\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos, a los promotores del voto en blanco, a\u00fan frente a iniciativas para el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Sobre la primera cuesti\u00f3n a resolver recuerda la Corte que todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y dentro de ese \u00e1mbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Sin embargo, no son \u00e9stos derechos absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que, por un lado, propugnen por la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, y por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado125. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la verificaci\u00f3n de los requisitos positivos de elegibilidad, as\u00ed como aquellos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, debe ser efectuada en relaci\u00f3n con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, independientemente de que su postulaci\u00f3n est\u00e9 respaldada por un partido o movimiento pol\u00edtico, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, creando un escenario propicio para que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, \u00a0aseguren la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, y la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general,126 al margen de intereses personales o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad y la constataci\u00f3n de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, es una responsabilidad que reposa en cabeza no solamente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, sino de todas aquellas agrupaciones a las que la Constituci\u00f3n les reconoce el derecho de postulaci\u00f3n, el cual no est\u00e1 condicionado a la existencia de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>93. Si bien las \u00faltimas reformas constitucionales en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica (A.L. 01\/03 y A.L. 01\/09), han propugnado por el reconocimiento de los partidos, movimientos pol\u00edticos, y grupos significativos de ciudadanos, exclusivamente cuando est\u00e1n en capacidad de acreditar un m\u00ednimo de respaldo popular, la existencia de personer\u00eda jur\u00eddica no es un \u00a0presupuesto para la postulaci\u00f3n de candidatos, sino un reconocimiento como consecuencia de haber acreditado, entre otros requisitos, la existencia de un determinado respaldo ciudadano, representado en la obtenci\u00f3n de un \u00a0porcentaje de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de miembros del Congreso. En este sentido, el art\u00edculo 108 C.P. prev\u00e9 que \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerla con votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. La perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201csi bien los partidos pol\u00edticos han sido considerados por la Constituci\u00f3n como una de las formas m\u00e1s importantes para la canalizaci\u00f3n de las demandas pol\u00edticas de la ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar pol\u00edticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. Por lo tanto, en la medida que tambi\u00e9n estos \u00faltimos \u201cpueden postular e inscribir candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, es razonable que la reglamentaci\u00f3n sobre la forma de presentaci\u00f3n de las listas tambi\u00e9n se les sea aplicable a ellos\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando el car\u00e1cter expansivo a la democracia participativa, ha advertido la Corte que todas las formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana, tales como los partidos, los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales, los grupos significativos de ciudadano, \u201cson sujetos activos de las normas constitucionales que regulan el m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n de los esca\u00f1os de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d128. Ello en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n natural de estas formaciones pol\u00edticas, es la de ofrecer a los electores candidatos de entre los cuales puedan seleccionar a sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De este modo, el deber de verificaci\u00f3n de requisitos y calidades, \u00a0as\u00ed como de constataci\u00f3n acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elecci\u00f3n popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulaci\u00f3n. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad, moralidad, en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n permitida por el primer aparte del inciso primero del art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen, en el sentido que la verificaci\u00f3n de calidades, requisitos, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, son imperativos exigibles \u00fanicamente a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Como se indic\u00f3, tales constataciones desarrollan la finalidad \u00a0constitucional de proteger la funci\u00f3n p\u00fablica, su ejercicio en condiciones de moralidad, transparencia, objetividad y equidad (Arts. 107 y 209 C.P.), en procura de la satisfacci\u00f3n de intereses generales de la colectividad (Arts. 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0Se trata de requisitos sustanciales, exigibles a todos los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas o ciudadanas, a las que la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que el art\u00edculo 40 C.P. establece que para hacer efectivo el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, los ciudadanos pueden \u201cconstituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d. A su vez el art\u00edculo 108 Superior prev\u00e9 que \u201cLos partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones\u201d con el aval del respectivo representante legal del partido o movimiento o su delegado, y que tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo \u201clos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones est\u00e1n facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la v\u00eda del proceso electoral pueden llegar a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, carecer\u00eda de sentido que s\u00f3lo se exigiera la corroboraci\u00f3n de requisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categor\u00edas de agrupaciones. Si como se indic\u00f3, el prop\u00f3sito de la constataci\u00f3n de estos requisitos sustanciales es la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categor\u00eda de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o ciudadana que act\u00fae como postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte excluir\u00e1 del orden jur\u00eddico aquella interpretaci\u00f3n del aparte inicial del inciso primero del art\u00edculo 28 analizado, seg\u00fan la cual la verificaci\u00f3n de los requisitos sustanciales all\u00ed previstos s\u00f3lo se aplicar\u00eda a los candidatos postulados por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por ser contraria a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato, as\u00ed como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad\u201d, en el entendido de que este deber de verificaci\u00f3n se extiende a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>95. La cl\u00e1usula que establece que los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular sean escogidos, por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, mediante procedimientos democr\u00e1ticos previstos en sus estatutos, no ofrece reparos de constitucionalidad, toda vez que los estatutos constituyen un presupuesto para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y representan un elemento de identificaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n del partido o movimiento pol\u00edtico. La norma reitera dos principios constitucionales que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado como de singular importancia en el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. De una parte, el est\u00edmulo a las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas al interior de las colectividades, mediante la implementaci\u00f3n de espacios deliberativos, y la correlativa \u201cprohibici\u00f3n de establecer reglamentaciones \u00a0dirigidas a negar o reducir dichos espacios de participaci\u00f3n\u201d que conduzcan indebidamente a \u201cmodelos de decisi\u00f3n pol\u00edtica o social reservados o aut\u00e1rquicos129\u201d. Y de otra parte, al remitir a los estatutos para el proceso de selecci\u00f3n de candidatos, se reafirma el principio de autonom\u00eda de las agrupaciones pol\u00edticas a las que alude el precepto en su concepci\u00f3n actual, mediante el reconocimiento de espacios espec\u00edficos de regulaci\u00f3n en tanto herramienta jur\u00eddica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de los candidatos mediante procedimientos democr\u00e1ticos y de conformidad con los estatutos de la respectiva agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, constituye as\u00ed mismo una exigencia de los principios de democracia participativa y de legalidad que deben orientar el proceso interno de selecci\u00f3n de los nombres que propondr\u00e1n al electorado. \u00a0<\/p>\n<p>96. Procede la Corte a examinar la segunda cuesti\u00f3n que suscita el precepto bajo examen, relativa a si se aviene a la Constituci\u00f3n la norma estatutaria que establece un procedimiento de inscripci\u00f3n \u00fanicamente referido a los \u00a0candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n existen otras agrupaciones con facultad de postulaci\u00f3n. En efecto, el inciso cuarto del art\u00edculo 28 del Proyecto contempla un procedimiento para la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Tal acto se efectuar\u00e1 por un comit\u00e9 integrado por tres ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos postulados deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de esta norma, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica a inscribir candidatos para las elecciones, sin requisito adicional distinto al aval del representante legal de esa colectividad, o de su delegado (Art. 108, inc. 3\u00ba). Y estableci\u00f3 as\u00ed mismo, que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n pueden inscribir candidatos (Art. 108, inc. 4\u00ba C.P), sin que respecto de estos la Norma Superior hubiese previsto requisitos para la inscripci\u00f3n, de modo que corresponde al legislador proveer a su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la propia Constituci\u00f3n demarc\u00f3 un r\u00e9gimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupaci\u00f3n o su delegado, en tanto que en relaci\u00f3n con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean \u201crazonables, de acuerdo a los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d130, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>97. En esta direcci\u00f3n el inciso cuarto del precepto examinado prev\u00e9 que para la inscripci\u00f3n de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, adem\u00e1s del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un \u00a0procedimiento consistente en que: (i) la inscripci\u00f3n debe efectuarse por un comit\u00e9 conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el cierre de la inscripci\u00f3n respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolecci\u00f3n de firmas; y (iii) los formularios de recolecci\u00f3n de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comit\u00e9, como las de los candidatos a inscribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los grupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 108 C.P. De acuerdo con esta \u00a0norma superior los grupos significativos de ciudadanos podr\u00e1n obtener la personer\u00eda jur\u00eddica con votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado, y la perder\u00e1n, si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones p\u00fablicas, exceptuando de esta regla el r\u00e9gimen especial aplicable a las minor\u00eda \u00e9tnicas y pol\u00edticas. En el evento de que hubiesen obtenido la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos previstos en el precepto superior mencionado, la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas y a cargos uninominales de elecci\u00f3n popular por parte de estas agrupaciones, se regir\u00eda por los requisitos previstos para los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, toda vez que este reconocimiento est\u00e1 precedido de la acreditaci\u00f3n de un importante respaldo popular, y de otra parte, el representante legal cumplir\u00eda la funci\u00f3n que se asigna al comit\u00e9 inscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que est\u00e1n orientados a cumplir dos prop\u00f3sitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripci\u00f3n de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica y por ende con representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito previo de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo para la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el prop\u00f3sito del constituyente de evitar la proliferaci\u00f3n de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al prop\u00f3sito general que ha caracterizado las \u00faltimas reformas en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica de fortalecer los partidos y movimientos pol\u00edticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripci\u00f3n mediante un comit\u00e9, se orienta a suplir la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica, estableciendo por esta v\u00eda un mecanismo de representaci\u00f3n del movimiento ciudadano. La \u00a0exigencia de publicidad derivada de la inclusi\u00f3n de las fotos de los miembros del comit\u00e9 y de los candidatos en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas, constituye as\u00ed mismo una garant\u00eda de transparencia que facilita la decisi\u00f3n del elector y le suministra confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, cumplen finalidades leg\u00edtimas en el marco del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como es la de rodear de seriedad y transparencia la postulaci\u00f3n, propiciar decisiones informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. En consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos de ciudadanos significativos, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que esta norma se limita a regular el procedimiento de inscripci\u00f3n exclusivamente aplicable a candidatos de grupos significativos de ciudadanos, que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. Adicionalmente, observa la Sala que ninguna otra disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 o del cap\u00edtulo I, dedicado a la materia de inscripci\u00f3n de candidatos, establece un procedimiento para la inscripci\u00f3n de los postulados por otras agrupaciones pol\u00edticas o sociales a las que la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de postulaci\u00f3n electoral, y que se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n similar a los grupos significativos de ciudadanos que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica. Se trata de los movimientos sociales (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 108 C.P.), y de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no cuenten con este reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, para el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, la propia Constituci\u00f3n dispone que su inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 con el aval de su representante legal, o del delegado de \u00e9ste (Art. 108, inciso 4\u00ba C.P.). En tanto que para los grupos significativos de ciudadanos que no cuente con personer\u00eda jur\u00eddica, el legislador estatutario previ\u00f3 el procedimiento descrito en el inciso cuarto analizado. Omiti\u00f3 establecer un procedimiento de inscripci\u00f3n para movimientos sociales u otras agrupaciones pol\u00edticas con derecho de postulaci\u00f3n pero que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, las que por esta raz\u00f3n, se hallar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de los grupos significativos de ciudadanos que no hayan obtenido tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este vac\u00edo legislativo, estima la Corte necesario auscultar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que presente una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n. Para el efecto, recuerda de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hip\u00f3tesis de control, el \u00a0juicio se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en \u00a0perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso131. \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos caracter\u00edsticos de una omisi\u00f3n legislativa relativa se han sistematizado as\u00ed: (i) que exista una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que (i) el art\u00edculo 28 en su conjunto, y en particular el inciso 4\u00ba, debi\u00f3 establecer un procedimiento para posibilitar que otras agrupaciones pol\u00edticas y sociales a las que la \u00a0Constituci\u00f3n les reconoce el derecho de postulaci\u00f3n electoral, como componente esencial del derecho a \u00a0participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiesen inscribir sus candidatos. (ii) Los movimientos sociales y los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, a los que la Constituci\u00f3n les reconoce el derecho a postular candidatos, debieron ser incluidos en la norma que prev\u00e9 un procedimiento orientado a suplir la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica, como es el previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 28 para los grupos significativos de ciudadanos que no cuenten con este reconocimiento. (iii) No se advierte ninguna justificaci\u00f3n para que los movimientos sociales y los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin personer\u00eda jur\u00eddica no cuenten con un procedimiento para la inscripci\u00f3n de sus candidatos, que supla, como ocurre con los grupos significativos de ciudadanos, el reconocimiento de personer\u00eda. (iv) Esta falta de regulaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico para la inscripci\u00f3n de candidatos de las mencionadas agrupaciones pol\u00edticas o sociales, se constituye en un obst\u00e1culo para el ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n electoral, y los ubica en una situaci\u00f3n de desventaja frente a otras agrupaciones que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, por lo que se hace necesario armonizar el texto legal con el mandato constitucional que reconoce el derecho de postulaci\u00f3n a los grupos sociales y a los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, estableciendo por supuesto requisitos adicionales, tal como se hizo con los grupos significativos de ciudadanos. (v) El legislador estatutario \u00a0incumpli\u00f3, en este aspecto, el mandato espec\u00edfico impuesto por el constituyente secundario de desarrollar mediante ley estatuaria, las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los procesos electorales, materia que incluye la definici\u00f3n de cauces para el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n electoral, respecto de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos y sociales que siendo titulares del derecho \u00a0de postulaci\u00f3n electoral, no hayan alcanzado la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten afirmar que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en la regulaci\u00f3n de los procedimientos que se deben aplicar a los partidos, movimientos pol\u00edticos y movimientos sociales, que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, para la inscripci\u00f3n de candidatos. Esta omisi\u00f3n resulta inconstitucional toda vez que limita injustificadamente el derecho de pol\u00edtico de agrupaciones pol\u00edticas y sociales que no obstante carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, gozan, bajo requisitos y condiciones especiales, del derecho de postulaci\u00f3n en las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir esta omisi\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisi\u00f3n, en el entendido de que el procedimiento all\u00ed previsto le ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los partidos, movimientos pol\u00edticos y movimientos sociales con derecho de postulaci\u00f3n, que no tengan personer\u00eda jur\u00eddica reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que la norma analizada prev\u00e9 que el registro de los integrantes del comit\u00e9 ante la autoridad electoral, debe llevarse a cabo cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. \u00a0Observa la Corte que estos plazos ya estar\u00e1n en vigencia al momento en que el Proyecto entre en vigor en virtud de su sanci\u00f3n presidencial y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 la organizaci\u00f3n electoral adoptar las medidas tendientes a fijar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de este precepto, reglas que deber\u00e1n garantizar a plenitud los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido y, en general, el debido y adecuado ejercicio de los derechos constitucionales relacionados con la representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el acceso al poder pol\u00edtico por ciudadanos, partidos y movimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este apartado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 del Proyecto prev\u00e9 que la potestad de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas, opera con exclusi\u00f3n de \u201cla elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un r\u00e9gimen excepcional, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., en el que solo podr\u00e1n postular candidatos al Congreso las agrupaciones pol\u00edticas de car\u00e1cter minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta disposici\u00f3n es arm\u00f3nica con los postulados constitucionales. Como se indic\u00f3, la previsi\u00f3n contenida en el inciso segundo y tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, en cuanto les proh\u00edbe inscribir candidatos a Senado y C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-169 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe una \u201crelaci\u00f3n inescindible que se establece entre el pluralismo y la participaci\u00f3n en una democracia constitucional como la colombiana\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que dicho v\u00ednculo \u00a0\u201ctrae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al m\u00e1ximo, en su conformaci\u00f3n, las distintas alternativas pol\u00edticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el art\u00edculo 133 de la Carta dispone, expresamente, que \u2018los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u2019. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elecci\u00f3n popular como el Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales, por esa misma raz\u00f3n, deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo p\u00fablico, como de las formas\u00a0 minoritarias y diferentes de organizaci\u00f3n social -categor\u00edas frecuentemente superpuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones mencionadas contienen una limitaci\u00f3n a la facultad de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para inscribir candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas de Senado y C\u00e1mara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisi\u00f3n que cabe razonablemente dentro del \u00e1mbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n efectivamente representadas en las corporaciones p\u00fablicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos \u00e9tnicos como lo establece el art\u00edculo 171 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe estar avalado pol\u00edticamente por organizaciones propias de las comunidades \u00e9tnicas, cuyo inter\u00e9s principal sean las necesidades de esta poblaci\u00f3n minoritaria. Adem\u00e1s, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica de presentar candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripci\u00f3n ordinaria, por la circunscripci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes y por la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas (Art. 176 C.P.), esta \u00faltima en caso de que la ley as\u00ed lo regule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe precisarse que esta modificaci\u00f3n introducida por el proyecto de ley no altera en nada el car\u00e1cter nacional de la circunscripci\u00f3n especial del Senado, que llev\u00f3 a la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minor\u00eda \u00e9tnica, puede votar por los candidatos que se postulen a trav\u00e9s de esta circunscripci\u00f3n; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del art\u00edculo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripci\u00f3n general delimitada en la Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 108 y el art\u00edculo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Seg\u00fan el inciso quinto del art\u00edculo 28 del Proyecto, \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco, y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de las correspondientes iniciativas para la promoci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto previamente fijado por el Consejo Nacional Electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta disposici\u00f3n se derivan diferentes enunciados que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis particularizado. De una parte, se prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco deber\u00e1n inscribirse ante la respectiva autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n (candidatos, listas o iniciativas para la promoci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana), y se les reconocer\u00e1 los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto previamente fijado por el Consejo Nacional Electoral. Un segundo enunciado establece que los comit\u00e9s independientes que se organicen para promover el voto en blanco deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, listas o iniciativas para la promoci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A estos promotores igualmente se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, hasta el monto previamente fijado por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica promuevan el voto en blanco en relaci\u00f3n con candidatos y listas, \u00a0y la previsi\u00f3n de que \u00a0para esos fines deban inscribirse, y se les reconozcan los derechos y garant\u00edas que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, se ajusta al \u00e1mbito regulado (la inscripci\u00f3n) y no ofrece problemas de constitucionalidad evidentes como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0No sucede lo mismo con la previsi\u00f3n que autoriza la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s para promover el voto en blanco en relaci\u00f3n con iniciativas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la extensi\u00f3n a estos actores organizados con el prop\u00f3sito all\u00ed previsto, de los mismos derechos y garant\u00edas establecidos en la ley para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales, incluida la reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que el art\u00edculo 258 de la C.P., establece que el voto es un derecho y un deber ciudadano y rese\u00f1a \u00a0una serie de garant\u00edas en funci\u00f3n de la libertad del sufragante (ausencia de coacci\u00f3n, voto secreto, instalaci\u00f3n de cub\u00edculos, elaboraci\u00f3n de tarjetas de distribuci\u00f3n oficial). As\u00ed mismo los tratados internacionales de derechos humanos133, establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas por un sistema de voto secreto \u201cque garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha resaltado la importancia de proteger y promover la libre expresi\u00f3n del elector y ha explicado que ella constituye un elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto134. Ha afirmado, as\u00ed \u00a0mismo la Corte, que la posibilidad de &#8220;escogencia en forma libre de la mejor opci\u00f3n para el elector&#8221;135 constituye una parte del contenido sustantivo de la conducta protegida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la protecci\u00f3n de la libertad de los sufragantes explica algunos de los atributos del voto en las democracias modernas, como su car\u00e1cter secreto, y la regulaci\u00f3n del voto en blanco como una opci\u00f3n leg\u00edtima de los sufragantes, a la que adem\u00e1s se le reconoce su capacidad de incidir en los procesos electorales. En este sentido el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[d]eber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda. Trat\u00e1ndose de elecciones unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones p\u00fablicas, no se podr\u00e1 presentar a las nuevas elecciones la lista que no haya alcanzado el umbral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del voto en blanco como una expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad, con efectos pol\u00edticos debe ser protegida en un sistema democr\u00e1tico, incidi\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestarle validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar toda democracia. Desconocerle los efectos pol\u00edticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresi\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica. No existiendo raz\u00f3n constitucionalmente atendible que justifique tal determinaci\u00f3n, dicha negaci\u00f3n acarrea desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opini\u00f3n pol\u00edtica, y violaci\u00f3n a los principios y valores que subyacen en la concepci\u00f3n misma del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en que por decisi\u00f3n del constituyente se erige el Estado colombiano136\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior rese\u00f1a normativa y jurisprudencial, se puede concluir que en el sistema de participaci\u00f3n pol\u00edtica previsto en la Constituci\u00f3n, el voto en blanco constituye una valiosa expresi\u00f3n \u00a0del disenso a trav\u00e9s del cual se promueve la protecci\u00f3n de la libertad del elector. Como consecuencia de este reconocimiento la Constituci\u00f3n le adscribe una incidencia decisiva en procesos electorales orientados a proveer cargos unipersonales y de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. No obstante la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al interpretar el Texto Superior y la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, as\u00ed como los prop\u00f3sitos espec\u00edficos que persiguen estos instrumentos democr\u00e1ticos, ha considerado contraria a la Constituci\u00f3n la inclusi\u00f3n del voto en blanco como una de las opciones posibles en el referendo constitucional. Esta tesis ha sido sostenida por el Pleno de la Corte en las sentencias C-551\/03, C- 141\/10 y C-397\/10, en esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-551 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que los encabezados de contenido plebiscitario, la exigencia de votaci\u00f3n en bloque cuando se trata de referendos multitem\u00e1ticos y la incorporaci\u00f3n de la posibilidad de votar en blanco un referendo, atentaban contra la libertad del elector. Sobre la posibilidad de incorporar una casilla por el voto en blanco en los referendos constitucionales, dijo al tenor del art\u00edculo 378 de la Carta, que la norma constitucional habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo que significa que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan caso el \u201cvoto en blanco\u201d, y que conforme a la LEMP, el voto en blanco no opera en los referendos constitucionales, pues la Constituci\u00f3n ha querido que el ciudadano que participa en dichos referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma propuesta. Adicionalmente, la admisi\u00f3n del voto en blanco pretender\u00eda atraer ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de participaci\u00f3n m\u00ednima exigido por el art\u00edculo 378 superior sea sobrepasado, con lo cual se introducir\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstenci\u00f3n, como un mecanismo para combatir la aprobaci\u00f3n de esas reformas, precisamente buscando que ese umbral de participaci\u00f3n no sea satisfecho\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n de este criterio jurisprudencial tuvo particular incidencia la configuraci\u00f3n que los art\u00edculos 378 de la Constituci\u00f3n y 3\u00ba de la LEMPC contemplan sobre el referendo constitucional; mediante este mecanismo se provoca el apoyo o el rechazo de la reforma propuesta, con exclusi\u00f3n de una alternativa distinta. En este sentido el art\u00edculo 378 Superior prev\u00e9 que \u201cEl referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d. Por su parte la norma estatutaria establece que a trav\u00e9s del referendo se convoca al pueblo \u201cpara que apruebe o rechace\u201d un proyecto o norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. Similar reflexi\u00f3n resulta pertinente en relaci\u00f3n con la naturaleza y prop\u00f3sito de otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana como el plebiscito, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica convoca al pueblo para que manifieste si \u201capoya o rechaza\u201d una determinada decisi\u00f3n del ejecutivo (Art. 7\u00ba LEMPC). De modo que la decisi\u00f3n legislativa de introducir la posibilidad de promover el voto en blanco en campa\u00f1as de referendo, de plebiscito o de otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana caracterizados por admitir \u00fanicamente una manifestaci\u00f3n de apoyo o de rechazo, una respuesta positiva o negativa, vulnera la libertad del elector y contraviene la esencia y naturaleza misma de estas instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0Por ende, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe entenderse que la posibilidad que otorga la norma estatutaria analizada, dirigida a permitir el voto en blanco en los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, no cobija a las modalidades anotadas, seg\u00fan los argumentos antes explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento es reforzado por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n que al adscribir consecuencias al voto en blanco mayoritario se refiere \u00fanica y exclusivamente procesos electorales para elecci\u00f3n de Presidente \u2013 en primera vuelta -, Gobernador, Alcalde, miembros de corporaciones p\u00fablicas. Ninguna referencia efect\u00faa a la incidencia del voto en blanco mayoritario en iniciativas o convocatoria en el marco de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que no admitan esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Corte a examinar el tercer problema jur\u00eddico constitucional que suscita el art\u00edculo 28 (inciso primero parte final) del proyecto de ley examinado, consistente en determinar si es acorde a la Constituci\u00f3n, el establecimiento de una cuota de un \u201cm\u00ednimo del 30% de un g\u00e9nero\u201d en la conformaci\u00f3n de listas para corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular donde se elijan 5 o m\u00e1s curules. \u00a0<\/p>\n<p>101. Recuerda la Sala que el segmento final del inciso primero del art\u00edculo 28 del proyecto de ley sometido a examen, establece textualmente: \u201cLas listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta _exceptuando su resultado_ deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte normativo dio lugar a una amplia discusi\u00f3n en el juicio de constitucionalidad que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, porque hay quienes estiman que en relaci\u00f3n con esta materia se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-371 de 2000 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley de Cuotas, en el cual se establec\u00edan medidas encaminadas a promover la participaci\u00f3n igualitaria de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, porque un grupo de intervinientes, luego de fijar el sentido del precepto, considera que el porcentaje de participaci\u00f3n que la norma prev\u00e9 responde a la naturaleza de una \u201ccuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica en los cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, medida afirmativa orientada a promover la participaci\u00f3n igualitaria de las mujeres en cargos de elecci\u00f3n popular, corrigiendo el d\u00e9ficit tradicional de participaci\u00f3n de las mujeres como candidatas en las elecciones. Con ello, el legislador busca contribuir al cumplimiento de mandatos constitucionales e internacionales relativos a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n de la mujer. Bajo estas consideraciones solicitan la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo en cuesti\u00f3n137. Por su parte, otro ciudadano solicita la inexequibilidad del mismo aparte, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el an\u00e1lisis de este precepto, es preciso, en primer lugar establecer su alcance normativo, toda vez que su tenor literal ofrece diversas posibilidades interpretativas138. En segundo lugar, determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional derivado de la sentencia C-371 de 2000. Y en tercer lugar, de resultar procedente, efectuar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o m\u00e1s curules para las corporaciones de elecci\u00f3n popular, o las que se sometan a consulta, deber\u00e1n estar conformadas \u201cpor m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros\u201d139, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio hist\u00f3rico de interpretaci\u00f3n, que permita desentra\u00f1ar la \u00a0verdadera intenci\u00f3n del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los registros de los antecedentes legislativos se observa que el texto original del proyecto de ley presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, de manera conjunta con algunos congresistas, en el apartado correspondiente del inciso primero del art\u00edculo orientado a regular la inscripci\u00f3n de candidatos, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de listas de candidatos para corporaciones p\u00fablicas en circunscripciones en las que se elijan m\u00e1s de 4 miembros deber\u00e1n garantizar que las mismas no queden integradas en m\u00e1s del 70% por candidatos de ninguno de los dos g\u00e9neros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido literal del texto original del proyecto, la finalidad de la norma era la de asegurar que las listas de candidatos no se conformaran con m\u00e1s del 70% de hombres, ni con m\u00e1s del 70% de mujeres, lo que implicaba que de esta manera, al menos el 30% de todas las listas deber\u00edan estar conformadas por mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate, se hizo expl\u00edcita alusi\u00f3n a que se trataba de una medida que permitir\u00eda a Colombia avanzar en el cumplimientos de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), toda vez que en ese marco, el Estado colombiano se hab\u00eda comprometido a \u201clograr la autonom\u00eda y el empoderamiento de la mujer, incrementando al 30% la presencia de mujeres en cuerpos colegiados para el 2015\u201d140. Dicha medida, se adujo por los ponentes, permitir\u00eda al pa\u00eds avanzar a nivel mundial en la participaci\u00f3n de las mujeres en los parlamentos, abandonando el puesto 108 \u00a0&#8211; de 134- que ocupa en el ranking mundial, junto a la Rep\u00fablica del Congo141. \u00a0<\/p>\n<p>En su tr\u00e1nsito por el Senado, la redacci\u00f3n de la norma sufri\u00f3 algunas modificaciones. De establecer que las listas no podr\u00edan estar integradas en m\u00e1s del 70% de los candidatos, por alguno de los g\u00e9neros, pas\u00f3 a contemplar que las listas deber\u00edan estar conformadas por un m\u00ednimo de 30% de uno de los g\u00e9neros. Sin embargo, la modificaci\u00f3n del tenor literal del precepto, no alter\u00f3 la orientaci\u00f3n de la norma. As\u00ed se deduce de la constancia dejada sobre el particular la senadora Myriam Paredes Aguirre, quien luego de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo en cuarto debate destac\u00f3 el importante paso que el Congreso hab\u00eda dado al establecer \u201cla cuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d en la conformaci\u00f3n de las listas donde se elijan cinco o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estas acciones afirmativas no solamente se ve reflejado el trabajo del Congreso de la Rep\u00fablica, en aras de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que en materia de g\u00e9nero tiene Colombia, sino que supera un obst\u00e1culo hist\u00f3rico establecido socialmente y en especial, al interior de los partidos o movimientos pol\u00edticos, de quienes la misma sociedad civil \u00a0hoy reclama una verdadera equidad en el acceso a la participaci\u00f3n en cargos de decisi\u00f3n popular, adoptando pol\u00edticas claras y efectivas encaminadas a eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que de acuerdo con los antecedentes legislativos rese\u00f1ados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participaci\u00f3n femenina en materia pol\u00edtica, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elecci\u00f3n popular, cuando se vayan a elegir cinco o m\u00e1s curules, o las que se sometan a consulta, deber\u00e1n tener como m\u00ednimo, un 30% de mujeres. Corresponde a la Corte establecer si una medida de tal naturaleza resulta compatible o no, con la Constituci\u00f3n. No obstante, se hace necesario dilucidar previamente un asunto procedimental ya anunciado, consistente en establecer si existe cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 14 del \u00a0denominado Proyecto de Ley de cuotas144, en el cual se contemplaban medidas encaminadas a promover la participaci\u00f3n igualitaria de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. El inciso segundo contemplaba un umbral de participaci\u00f3n de \u201cno menos del 30% en lugares en los que puedan salir electas (mujeres) en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elecci\u00f3n popular\u201d. El siguiente fue el texto examinado en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Participaci\u00f3n de la mujer en los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Gobierno deber\u00e1 establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos pol\u00edticos a incrementar la participaci\u00f3n de la mujer en la conformaci\u00f3n y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupar\u00e1 de los dirigidos a estimular una mayor afiliaci\u00f3n de las mujeres, la inclusi\u00f3n de \u00e9stas en no menos del 30% en los comit\u00e9s y \u00f3rganos directivos de los partidos y movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que llevaron a la Corte \u00a0a declarar la inexequibilidad del precepto trascrito fueron del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, dicha disposici\u00f3n, necesariamente tiene que ser declarada inexequible, pues en \u00faltimas se trata de una injerencia Estatal en la organizaci\u00f3n interna de los partidos, que est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n. En efecto, son m\u00faltiples los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a conformar y organizar libremente (sin injerencia alguna) partidos pol\u00edticos (aunque claro est\u00e1 con observancia de las normas establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria \u00a0respectiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 40 numeral 3\u00b0 se\u00f1ala: &#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n ejercicio y control pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>3. Construir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 107 consagra: &#8220;Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 108 de manera contundente proh\u00edbe la intervenci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Dice este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar la afiliaci\u00f3n de ellos para participar en las elecciones.&#8221;(Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue entonces que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les han de ser las directivas de los partidos o los candidatos que deber\u00e1n conformar las listas respectivas, es una asunto que corresponde al principio de autonom\u00eda interna. As\u00ed parezca plausible el objetivo que se persigue en la norma estudiada, lo cierto es que con ella, el Estado estar\u00eda interviniendo en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el enunciado normativo que ahora se examina es similar al contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la ley de cuotas, declarado inexequible, en su integridad, por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, procede la Sala a examinar si concurren los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia permiten predicar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>103. La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, opera tanto en sentido estricto como amplio146. El primero, que es el que interesa para el presente an\u00e1lisis, obliga a que la nueva decisi\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en un fallo anterior cuando: (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposici\u00f3n objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposici\u00f3n inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro de control en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma reproducida147. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el anterior test al asunto bajo an\u00e1lisis, encuentra la Sala que en efecto, el contenido normativo del aparte final del art\u00edculo 28 del proyecto objeto de control, es similar al del inciso segundo del art\u00edculo 14 del proyecto de ley de cuotas, declarado inexequible en su integridad por razones de fondo en la sentencia C-371 de 2000. Los dos preceptos establecen medidas encaminadas a promover una m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de las mujeres en la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a las diferentes corporaciones de elecci\u00f3n popular, fijando un umbral m\u00ednimo del 30%. Lo anterior permite afirmar que se cumplen los presupuestos (i) y (ii). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1metro constitucional sobre el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad en la sentencia C-371\/00, ha sufrido significativas transformaciones. Tal declaratoria se sustent\u00f3 en los art\u00edculos 40, 107, 108 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional, en su concepci\u00f3n anterior a las reformas constitucionales de 2003 y 2009. Estas disposiciones plasmaban una orientaci\u00f3n amplia y maximalista de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En este sentido el art\u00edculo 108, establec\u00eda que en \u201cning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimiento pol\u00edticos\u201d. Este soporte constitucional le permiti\u00f3 a la Corte en su momento sostener que, la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos era un \u00a0asunto interno de los partidos, de competencia exclusiva de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en el cual, por virtud de la amplia autonom\u00eda que la Carta les reconoc\u00eda, no podr\u00eda tener injerencia alguna el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, la concepci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos fue sustancialmente modificada con las reformas introducidas por los actos legislativos 1\u00ba de 2003 y 1\u00ba de 2009. La eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n impuesta al legislador para intervenir en su organizaci\u00f3n interna, redujo sustancialmente el nivel de autonom\u00eda y discrecionalidad con que ven\u00edan actuando dichas organizaciones. Esta nueva posici\u00f3n del legislador frente a los partidos y movimientos pol\u00edticos, le permiti\u00f3 establecer algunos condicionamientos como la prohibici\u00f3n de la doble militancia, la limitaci\u00f3n del n\u00famero de listas, as\u00ed como la sujeci\u00f3n de su organizaci\u00f3n a una serie de principios, entre ellos, la equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que la inexequibilidad de la cuota de participaci\u00f3n pol\u00edtica para cargos de elecci\u00f3n popular contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria de Cuotas, declarada mediante sentencia C.-371\/00, se fundament\u00f3 en un marco constitucional que prohib\u00eda al legislador intervenir en los asuntos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, como la conformaci\u00f3n de listas. Este marco constitucional cambi\u00f3, en el sentido de permitir al legislador intervenir en la regulaci\u00f3n de algunos aspectos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n que ahora se examina no est\u00e1 atado a las consecuencias de la sentencias C-371 de 2000. El estudio de constitucionalidad que debe ahora emprender la Corte se efect\u00faa sobre un nuevo marco constitucional, y por lo que no hay cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que algunos de los argumentos que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de las dem\u00e1s medidas legislativas orientadas a promover la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en los \u00a0niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico en la C-371\/00, sean adoptados y reiterados en esta oportunidad, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 14 se fundament\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en el argumento de la autonom\u00eda de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>104. El aparte final del art\u00edculo 28 contempla una cuota de representaci\u00f3n pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito es garantizar una composici\u00f3n m\u00e1s equilibrada de las listas para proveer cargos de elecci\u00f3n popular, estableciendo que un porcentaje m\u00ednimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n afirmativa, expresi\u00f3n con la cual \u201cse designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan148, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n149\u201d150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad es la de compensar las formas de discriminaci\u00f3n que impiden que la mujeres tengan una participaci\u00f3n igualitaria en el \u00e1mbito pol\u00edtico, introduciendo correctivos al d\u00e9ficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la instituci\u00f3n parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, pese a que la Constituci\u00f3n reconoce a las mujeres los mismos derechos, en plena igualdad con los hombres, aquellas enfrentan m\u00faltiples barreras que afectan su posibilidad de participar en pol\u00edtica en igualdad de condiciones. Esta situaci\u00f3n se refleja en la cifras. De acuerdo con el censo general \u00a0de poblaci\u00f3n, aunque las mujeres representan el 51.2 % del total de la poblaci\u00f3n, y aproximadamente el 52% de los electores que efectivamente concurren a las urnas,151 seg\u00fan estudios especializados, tan s\u00f3lo el 14% de \u00a0los integrantes del Concejo, el 17% de las Asambleas y el 14% de los miembros del Congreso, son mujeres152. Esto contrasta con la situaci\u00f3n de otros pa\u00edses de la regi\u00f3n, donde existen prescripciones legales particulares que imponen niveles m\u00ednimos de participaci\u00f3n en raz\u00f3n de g\u00e9nero153. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores cifras, reveladoras de una reducida participaci\u00f3n de la mujer en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular, contrastan con el creciente nivel de acceso a la educaci\u00f3n154 y de preparaci\u00f3n que presentan las mujeres para participar en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. De acuerdo con los datos del Censo 2005, hombre y mujeres, presentan porcentajes similares de participaci\u00f3n en los distintos niveles educativos, al punto que el 7.0% de las mujeres tienen nivel profesional155. \u00a0Estos datos que demuestran el rezago que tiene el pa\u00eds en materia de participaci\u00f3n de la mujer en los \u00f3rganos representativos y, en general, en los cargos y dignidades del poder pol\u00edtico, pues el grado de participaci\u00f3n no es comparable con el nivel poblaci\u00f3n y de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Ello ha permitido que distintas legislaciones en el derecho comparado hayan previsto reglas particulares sobre la materia, senda que ahora adopta Colombia a trav\u00e9s de la norma estatutaria analizada156. \u00a0<\/p>\n<p>105. De acuerdo con los debates parlamentarios registrados en aparte anterior, la medida legislativa que se examina, parte del reconocimiento \u00a0del d\u00e9ficit de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular, tal como lo revelan las cifras rese\u00f1adas, y de la necesidad de introducir correctivos a esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida promueve as\u00ed el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% \u00a0de participaci\u00f3n femenina en la conformaci\u00f3n de listas de donde se elijan cinco o m\u00e1s curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 40, 43 y 107 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 C.P. establece que todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades, y que para promover la igualdad real y efectiva, el Estado \u201cadoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados y marginados\u201d, las cuales incluyen acciones afirmativas, consideradas por la jurisprudencia compatibles con la Constituci\u00f3n, toda vez que disminuyen los efectos negativos de las pr\u00e1cticas sociales que involucran discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica, como aquellas que han ubicado a las mujeres en condiciones desventajosas para participar en pol\u00edtica. Al respeto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.&#8221;157 \u00a0<\/p>\n<p>La medida examinada desarrolla igualmente los art\u00edculos 40 y 43 de la Constituci\u00f3n que establecen, respectivamente que: \u201clas autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, y \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. La propuesta legislativa de asegurar un m\u00ednimo del 30% de participaci\u00f3n de la mujer en la conformaci\u00f3n de determinadas listas para \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, contribuye a incrementar los niveles de participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una cuota de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de determinadas listas, desarrolla as\u00ed mismo el art\u00edculo 107 de la Carta que consagra el principio democr\u00e1tico y la equidad de g\u00e9nero, como ejes rectores de la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos pol\u00edticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participaci\u00f3n igualitaria y equitativa de \u00a0unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos pol\u00edticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacci\u00f3n del principio de equidad de g\u00e9nero, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democr\u00e1tico en su organizaci\u00f3n y desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los imperativos derivados de compromisos internacionales adquiridos por Colombia, conviene recordar que en virtud de la ratificaci\u00f3n de tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos158, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos159, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en ingl\u00e9s)160 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Par\u00e1)161, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 internacionalmente a implementar mecanismos para garantizar que la igualdad entre hombres y mujeres sea efectiva en todos los \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>106. De otra parte, analizada en el marco de la actual concepci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos (si bien amplia, no maximalista), la medida afirmativa bajo examen introduce una limitaci\u00f3n a ese valor constitucional; sin embargo, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se trata de una limitaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada, sino que por el contrario, encuentra plena justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no hay duda que la cuota establecida en el aparte final del art\u00edculo 28 del Proyecto desarrolla un fin constitucional que no solamente es leg\u00edtimo, sino importante162, comoquiera que promueve la realizaci\u00f3n de un principio axial del ordenamiento constitucional como es la igualdad real y efectiva, en este caso entre hombres y mujeres en el plano de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y propugna por un avance hacia el cumplimiento de postulados medulares de la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tales como el principio democr\u00e1tico y la equidad de g\u00e9nero, especialmente, teniendo en cuenta el estado actual de evoluci\u00f3n, caracterizado por la inequitativa participaci\u00f3n de la mujeres en aquellos escenarios de altos niveles decisorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida se muestra como adecuada y efectivamente conducente para alcanzar esa importante finalidad, toda vez que &#8211; a diferencia de otras medidas indirectas que persiguen promover el empoderamiento de las mujeres, la visibilizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, o la equidad en general -, \u00a0la cuota constituye una estrategia directamente encaminada a incrementar los niveles de participaci\u00f3n de las mujeres en la pol\u00edtica, a fin de hacerla m\u00e1s igualitaria. La experiencia global y regional ha demostrado que las cuotas resultan ser una de las medidas m\u00e1s difundidas y eficaces para promover la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres. As\u00ed lo evidencia el proceso de incorporaci\u00f3n masiva en los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos que se ha observado en las \u00faltimas \u00a0d\u00e9cadas, asociado a un correlativo incremento de la participaci\u00f3n femenina en el campo de la pol\u00edtica163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la medida examinada no incorpora una restricci\u00f3n desproporcionada a la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Cabe recordar que con las reforma pol\u00edticas de 2003 y 2009 se derog\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 108 en el sentido que el legislador no pod\u00eda, en ning\u00fan caso, establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de los partidos, est\u00e1 sujeta a las limitaciones que leg\u00edtimamente realice el legislador, en particular a aquellas orientadas a proteger los principios a los cuales debe sujetarse la organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de los partidos, como es la equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participaci\u00f3n femenina del 30% para la conformaci\u00f3n de algunas de las listas, no afecta los contenidos b\u00e1sicos del principio de autonom\u00eda, pues los partidos mantienen un amplio \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0en esa labor, toda vez que, a\u00fan dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y \u00a0est\u00e1 referida \u00fanicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o m\u00e1s curules. Paralelamente, dicha limitaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entra\u00f1a de mejorar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participaci\u00f3n masculina, asegurando as\u00ed una conformaci\u00f3n m\u00e1s igualitaria de las listas para las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disposici\u00f3n contenida en el aparte final del art\u00edculo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participaci\u00f3n de las mujeres en la pol\u00edtica, estableciendo una medida de car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situaci\u00f3n sist\u00e9mica de discriminaci\u00f3n; realiza los principios democr\u00e1tico y de equidad de g\u00e9nero que rigen la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constituci\u00f3n sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata adem\u00e1s, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Corte importante aclarar que la distinci\u00f3n de g\u00e9nero hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es v\u00e1lida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder pol\u00edtico para estas. \u00a0Ello no significa, en modo alguno, que esa v\u00e1lida alternativa sea incompatible con la inclusi\u00f3n en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el cual incorpora como mandato la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas, entre ellas las de definici\u00f3n sexual. \u00a0Por lo tanto, la distinci\u00f3n de g\u00e9nero que usa el art\u00edculo 28 del Proyecto es arm\u00f3nica con dicha inclusi\u00f3n, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jur\u00eddico tanto a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la pol\u00edtica de las mujeres, a trav\u00e9s de un sistema de cuota, como a la inclusi\u00f3n de las mencionadas minor\u00edas, tanto en el funcionamiento y organizaci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas, como en la representaci\u00f3n democr\u00e1tica que \u00e9stas agencian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Candidatos de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esta norma est\u00e1 orientada a regular el derecho de postulaci\u00f3n de candidatos \u00fanicos a cargos uninominales por parte de coaliciones entre partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, entre s\u00ed, y\/o con grupos significativos de ciudadanos. As\u00ed mismo, las reglas del juego que debe establecer la coalici\u00f3n, y el car\u00e1cter vinculante del acuerdo de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero hace referencia al derecho de postulaci\u00f3n de candidatos para cargos uninominales por parte de coaliciones conformadas por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, entre s\u00ed, y\/o con grupos \u00a0significativos de ciudadanos. Destaca que el candidato de la coalici\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, aunque no participen en la coalici\u00f3n, decidan adherir o apoyar al candidato de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo prev\u00e9 que en el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato \u00fanico de esa coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero establece que en el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reglas que regir\u00e1n la coalici\u00f3n, el par\u00e1grafo primero prev\u00e9 que antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n definir\u00e1 aspectos tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuar\u00e1 la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, la forma de distribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n estatal de gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente determinar\u00e1 el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo, establece que la suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, la prohibici\u00f3n para los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir, o apoyar un candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. Precept\u00faa que la inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo tercero determina (i) una regla sobre la designaci\u00f3n de faltas absolutas y temporales de gobernadores o alcaldes; (ii) la disposici\u00f3n que fija determinado grupo de inhabilidades para los mismos cargos, a partir de la remisi\u00f3n normativa a distintos apartes de la Ley 617 de 2000; y (iii) una regla general que prescribe que ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>108. Para abordar el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de este precepto, cabe destacar que su prop\u00f3sito fundamental es el de subrayar la exigencia general de presentar candidatos \u00fanicos para cargos uninominales, requisito que se extiende a los candidatos apoyados por coaliciones. En efecto, el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n164 ha destacado el car\u00e1cter universal de esta exigencia se\u00f1alando que debe entenderse que la norma constitucional que exige la presentaci\u00f3n de listas y candidatos \u00fanicos para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, se aplica no s\u00f3lo a los partidos y movimientos pol\u00edticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedi\u00f3 el derecho de postular candidatos a los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de candidaturas \u00fanicas para cargos uninominales, aun trat\u00e1ndose de coaliciones, se ajusta al prop\u00f3sito general de las \u00faltimas reformas constitucionales en materia pol\u00edtica que propendieron por\u00a0 fomentar la cohesi\u00f3n dentro de las organizaciones pol\u00edticas y la presentaci\u00f3n de las candidaturas que cuenten con un serio respaldo popular, sin que tal exigencia pueda ser catalogada como un obst\u00e1culo al libre ejercicio del derecho de los partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos a postular candidatos165. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligatoriedad de las decisiones de los partidos y movimientos pol\u00edticos adoptadas con base en el principio de autonom\u00eda de los mismos, la Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n les confiere a estas agrupaciones la libertad organizativa interna, pero que una vez estos se ponen de acuerdo sobre la normatividad que ha de regirlos, esta se convierte en obligatoria para todos sus integrantes166, tal como sucede en el presente caso con los pactos de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales as\u00ed establecidos para el an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constituci\u00f3n. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estrat\u00e9gicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresi\u00f3n del libre ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y de postulaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas \u00fanicas en procesos de elecci\u00f3n popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a trav\u00e9s del m\u00e1s amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de unos acuerdos b\u00e1sicos entre los partidos y movimientos pol\u00edticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociaci\u00f3n estrat\u00e9gica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n; constituyen as\u00ed mismo elementos fundamentales de los procesos democr\u00e1ticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administraci\u00f3n de la empresa electoral conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas pol\u00edticas y\/o ciudadanas coaligadas con prop\u00f3sitos electorales, es un predicado del principio de autonom\u00eda de los movimientos y partidos pol\u00edticos, as\u00ed como garant\u00eda de seriedad de este tipo de consensos estrat\u00e9gicos protegidos por la Constituci\u00f3n. En tanto que la inclusi\u00f3n en los formularios de inscripci\u00f3n de los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n, as\u00ed como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos, protege la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reglas previstas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Proyecto, encuentra la Corte que son compatibles con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 293 C.P. prescribe que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesi\u00f3n, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0Por lo tanto, la regla que confiere la competencia al Presidente y al gobernador para, seg\u00fan el caso, proveer las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes, seg\u00fan la terna que le remita el partido o movimiento pol\u00edtico correspondiente, es desarrollo de dicha potestad constitucional de regulaci\u00f3n. Del mismo modo, al incorporar la actividad de postulaci\u00f3n de las agrupaciones pol\u00edticas, resulta arm\u00f3nica con el principio democr\u00e1tico representativo. En todo caso, debe resaltarse que la aplicaci\u00f3n de ese precepto debe realizarse de manera compatible con lo previsto en los art\u00edculos 303 y 314 de la Carta, los cuales prev\u00e9n reglas particulares en materia de la provisi\u00f3n de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, en aquellos eventos en que estas sucedan a m\u00e1s de dieciocho meses de la terminaci\u00f3n del periodo para el que fueron elegidos. \u00a0En esas circunstancias y merced la jerarqu\u00eda normativa del sistema de fuentes de derecho, debe darse aplicaci\u00f3n estricta al precepto constitucional, que exige una nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-348\/04, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de algunas reglas de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades para mandatarios regionales y locales, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, salvo los eventos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica168. Corresponde entonces a este \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos l\u00edmites. De una parte, no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente170 y, en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental 171 de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades172, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta \u2018el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u2019173\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso planteado, se tiene que el legislador estatutario, a trav\u00e9s del mecanismo de remisi\u00f3n normativa, previ\u00f3 un r\u00e9gimen particular de inhabilidades para aquellos ciudadanos que sean encargados de los cargos de gobernador o alcalde, ante su falta absoluta. \u00a0Esta opci\u00f3n encuadra sin dificultad en el margen de configuraci\u00f3n normativa antes aludido. \u00a0Igualmente, encuentra la Sala que una disposici\u00f3n de esta naturaleza es razonable, habida consideraci\u00f3n que tiene por objeto zanjar las discusiones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, en especial frente a la disparidad de t\u00e9rminos para la inhabilidades, a trav\u00e9s de un regla homog\u00e9nea, que evita inequidades entre distintas clases de cargos de representaci\u00f3n popular. \u00a0Una regla de esta naturaleza en nada se opone a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposici\u00f3n, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. \u00a0En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario \u00a0excluir una interpretaci\u00f3n extensiva contraria a la Constituci\u00f3n y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n para los congresistas, comoquiera que la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para establecer un r\u00e9gimen especial de inhabilidades para los cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participaci\u00f3n y acceso a los cargos p\u00fablicos, que no puede desaparecer con la adopci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Proyecto examinado. Para la Corte, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que prescribe el inciso final del citado par\u00e1grafo no puede aplicarse de manera plena, en raz\u00f3n a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constituci\u00f3n para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, pues en su mayor\u00eda no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos reg\u00edmenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elecci\u00f3n popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagr\u00f3 un estatuto especial y unas prohibiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba, no ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Periodos de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Esta norma se orienta a se\u00f1alar que el periodo de inscripci\u00f3n de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular durar\u00e1 un (1) mes y se iniciar\u00e1 cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripci\u00f3n de la correspondiente f\u00f3rmula podr\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de nueva elecci\u00f3n, o de elecci\u00f3n complementaria para el resto del periodo correspondiente a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, se fija un per\u00edodo de quince (15) d\u00edas calendario para las inscripciones, contados a partir del d\u00eda siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone as\u00ed mismo la norma que las votaciones que se realicen para elegir\u00a0alcaldes, gobernadores,\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en primera vuelta, o miembros de una corporaci\u00f3n\u00a0p\u00fablica, se repetir\u00e1n por una sola vez cuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votaci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, la inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00fanico de este art\u00edculo prev\u00e9 que en los casos de nueva elecci\u00f3n o de elecci\u00f3n complementaria, la respectiva votaci\u00f3n se har\u00e1 cuarenta (40) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n de candidatos. Si la fecha de esta votaci\u00f3n no correspondiere a d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>110. Como se aprecia, el objetivo de esta norma es el de regular los per\u00edodos de inscripci\u00f3n de candidatos a cargos uninominales y a corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en una primera oportunidad, y en los eventos en que est\u00e9 prevista una nueva elecci\u00f3n o una elecci\u00f3n complementaria. Establece as\u00ed mismo \u00a0los plazos y condiciones en que se debe efectuar la votaci\u00f3n en los eventos de una nueva elecci\u00f3n o elecci\u00f3n complementaria. Reitera el postulado constitucional sobre el poder de incidencia del voto en blanco en la legitimidad de un proceso electoral, y la posibilidad de su repetici\u00f3n, no obstante establece como criterio para el efecto un est\u00e1ndar distinto al previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, aspecto que ser\u00e1 analizado con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las materias que constituyen regulaci\u00f3n de los procesos electorales est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con aspectos de contenido sustancial, sino tambi\u00e9n en lo relacionado con todos aquellos par\u00e1metros o presupuestos permanentes para el ejercicio adecuado del derecho de participaci\u00f3n por parte de \u00a0los ciudadanos. Ello \u00a0incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, \u201ccomo la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o del registro de votantes, el dise\u00f1o de las tarjetas electorales o los procedimientos de escrutinio\u201d 174. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha indicado que forma parte de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador estatutario, el se\u00f1alar \u00a0mecanismos y plazos relacionados con las distintas etapas del proceso electoral, pues este requiere un m\u00ednimo de orden que asegure la posibilidad de organizar oportunamente todos los elementos materiales requeridos para la realizaci\u00f3n de los comicios electorales175. \u00a0<\/p>\n<p>111. Ning\u00fan reparo de constitucionalidad ofrecen a la Corte las disposiciones de este art\u00edculo que se limitan a establecer per\u00edodos y plazos de inscripci\u00f3n de candidatos para las distintas contiendas electorales, ya sean \u00fanicas, de repetici\u00f3n o complementarias, como tampoco el precepto que fija el plazo y la oportunidad para la correspondiente votaci\u00f3n. Se trata de reglas necesarias para facilitar, disciplinar y rodear de certeza los procesos electorales, tareas que como se indic\u00f3 corresponden al \u00e1mbito de competencia del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, tampoco ofrecer\u00eda reparo de constitucionalidad la norma estatutaria (inciso 3\u00b0) que aparentemente replica el mandato constitucional (Par. 1\u00b0 Art. 258) seg\u00fan el cual debe repetirse, por una sola vez, las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, presidente de la rep\u00fablica en primera vuelta o miembros de las corporaciones p\u00fablicas cuando el voto en blanco adquiera amplias proporciones. Esta norma reconoce en el voto en blanco la manifestaci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica que cuenta con protecci\u00f3n constitucional, toda vez que materializa una forma de oposici\u00f3n pol\u00edtica con capacidad de invalidar un certamen y exigir su repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo advierte uno de los intervinientes, la norma estatutaria contempla una regulaci\u00f3n distinta sobre la mayor\u00eda requerida para que el voto en blanco tenga poder invalidante, a la establecida en el Acto Legislativo 1\u00ba de 2009. En efecto, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n modificado por el mencionado acto reformatorio, ordena que deber\u00e1, repetirse por una sola vez, la votaci\u00f3n para elegir miembros de corporaciones p\u00fablicas, gobernadores, alcaldes \u00a0o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, \u201ccuando del total de votos v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda\u201d. En tanto que el inciso tercero de la norma examinada dispone que la repetici\u00f3n de la elecci\u00f3n para los mismos cargos deber\u00e1 llevarse a cabo \u201ccuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votaci\u00f3n\u201d. Es claro que se trata de est\u00e1ndares muy distintos para la cuantificaci\u00f3n de la mayor\u00eda que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que la norma constitucional impone una mayor\u00eda absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minor\u00eda simple, en clara vulneraci\u00f3n de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas constataciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 30 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del inciso tercero que se declarar\u00e1 inexequible. Esta declaratoria no genera vac\u00edo normativo alguno, toda vez que el precepto excluido del orden jur\u00eddico replicaba, con el matiz hallado contrario a la Constituci\u00f3n, un aparte del mandato contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, sobre la mayor\u00eda requeridas para conferir poder invalidante al voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modificaci\u00f3n de las inscripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Esta norma contempla los eventos excepcionales en los cuales es posible introducir modificaciones a la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como los plazos, condiciones y requisitos para esa modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden esos eventos son: (i) La falta de aceptaci\u00f3n de la candidatura o la renuncia a la misma, caso en el cual la modificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (ii) La revocatoria de la inscripci\u00f3n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, caso en el cual \u00a0podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. (iii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n176, la muerte o incapacidad f\u00edsica permanente, caso en el cual \u00a0podr\u00e1n inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) d\u00edas antes de la votaci\u00f3n. En este evento, si la fecha de la nueva inscripci\u00f3n no permite la modificaci\u00f3n de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votaci\u00f3n, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computar\u00e1n a favor del inscrito en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dispone que la muerte deber\u00e1 acreditarse con el certificado de defunci\u00f3n. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento del car\u00e1cter din\u00e1mico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n177, ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas para cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios b\u00e1sicos. Es preciso (i) que se establezca un t\u00e9rmino para llevar a cabo la modificaci\u00f3n; (ii) que se cumpla con la obligaci\u00f3n constitucional de presentar listas y candidatos \u00fanicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica que present\u00f3 la lista que la modifique. Este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de normas de contenido similar a las aqu\u00ed examinadas, teniendo en cuenta los par\u00e1metros indicados178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que dispon\u00eda la posibilidad de reemplazar a un candidato o cabeza de lista que por muerte, enfermedad s\u00edquica o f\u00edsica no pueda ejercer el cargo, mediante la inscripci\u00f3n de un nuevo candidato del mismo partido, movimiento o grupo ciudadano, inclusive hasta el d\u00eda anterior a la elecci\u00f3n, recibiendo a su favor los votos hechos por el candidato reemplazado, toda vez que este mecanismo subsidiario pretende mantener la validez de la elecci\u00f3n y la eficacia del voto depositado por el pueblo, de forma tal que se logren integrar las corporaciones p\u00fablicas sin interferencias para el Estado democr\u00e1tico179. Mediante f\u00f3rmulas normativas de esta naturaleza se concilian el inter\u00e9s del elector y \u00a0el del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo que es objeto de examen no presenta reparos de constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, enuncia unos eventos en los cuales razonablemente es posible admitir una modificaci\u00f3n reglada a la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. Los preceptos analizados respetan as\u00ed mismo los presupuestos b\u00e1sicos que ha establecido la jurisprudencia como necesarios para que la modificaci\u00f3n salvaguarde los derechos del elector, los de la colectividad pol\u00edtica postulante y los intereses del Estado de evitar traumatismos en los procesos electorales. En efecto, frente a las diferentes hip\u00f3tesis excepcionales en las que se autoriza la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, se prev\u00e9n unos t\u00e9rminos; se respeta la titularidad de los postulantes, presupuesto este que se deduce del inciso final del art\u00edculo que establece que: \u201cLa renuncia a la candidatura deber\u00e1 presentarla el renunciante directamente, o por conducto de los inscriptores ante el funcionario electoral correspondiente\u201d. Debe tratarse adicionalmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de listas o candidatos \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad integral del art\u00edculo 31 del Proyecto la Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Aceptaci\u00f3n o rechazo de inscripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Este art\u00edculo contempla el procedimiento de verificaci\u00f3n, por parte de la autoridad electoral, de los requisitos formales para la inscripci\u00f3n de los candidatos o las listas; los motivos, procedimientos y recursos aplicables a su rechazo; y las consecuencias de inscribir dos o m\u00e1s candidatos o listas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto prev\u00e9 que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1 la solicitud suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente (inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, dispone que el rechazo de la solicitud de inscripci\u00f3n proceder\u00e1 (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas; y (ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento establece que el rechazo se efectuar\u00e1 mediante acto motivado, contra el cual procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice expresamente como una modificaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>114. Observa la Corte que se trata de un precepto que establece requisitos y procedimientos en materia de inscripci\u00f3n, orientados a dar eficacia a la exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y candidatos \u00fanicos (Art. 263 C.P.). En esta direcci\u00f3n contempla como causal de rechazo de una inscripci\u00f3n la participaci\u00f3n de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalici\u00f3n distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidaci\u00f3n la inscripci\u00f3n de una segunda lista o candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto examinado responde as\u00ed mismo al mandato constitucional que exige el cumplimiento de la garant\u00eda del debido proceso en las actuaciones administrativas y la sujeci\u00f3n de sus actos al principio de legalidad (Art. 29 C.P). En este prop\u00f3sito contempla la suscripci\u00f3n del formulario por parte de la autoridad electoral competente, \u00a0prev\u00e9 la motivaci\u00f3n del acto que rechaza la solicitud de una inscripci\u00f3n como presupuesto de legitimidad, contempla \u00a0unas causales para la decisi\u00f3n de rechazo y establece mecanismos de impugnaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, ello sin perjuicio de que la solicitud se vuelva a presentar con el lleno de los requisitos necesarios, cuando ello sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en esta oportunidad, que al igual que la organizaci\u00f3n electoral, los mecanismos y procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para llevar a cabo las elecciones son de gran importancia para el Estado, comoquiera que adem\u00e1s de promover la realizaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, contribuyen a rodear de legitimidad la selecci\u00f3n de los encargados de ejercer el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se ha se\u00f1alado en otros ac\u00e1pites de la presente sentencia, esta materia encuadra dentro de la reserva de ley estatutaria, por lo tanto el Congreso se encuentra facultado para regularla. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 32 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Esta disposici\u00f3n establece mecanismos de publicidad que debe aplicar la organizaci\u00f3n electoral, respecto de los nombres de los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones hubieren sido aceptadas. As\u00ed mismo, su remisi\u00f3n a los organismos competentes, en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que certifiquen acerca de la posible existencia de candidatos \u00a0incursos en inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto prev\u00e9 que, dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1n en un lugar visible de sus dependencias y en su p\u00e1gina en Internet, la relaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, las remitir\u00e1 a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados. En especial las remitir\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, previa verificaci\u00f3n en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, publique en su p\u00e1gina web el listado de candidatos que registren \u00a0inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>116. El principio de publicidad, ha indicado esta Corporaci\u00f3n, se ubica en el \u00e1mbito expansivo del principio democr\u00e1tico participativo, y en orden a su garant\u00eda, resulta en un alto grado pertinente la aplicaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n181. \u00a0<\/p>\n<p>La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cpresupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, una opini\u00f3n conformada por sujetos aut\u00f3nomos, libres, dotados de raz\u00f3n y como tales titulares del derecho deber de participaci\u00f3n, que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control pol\u00edtico, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico\u201d182. En tal sentido, \u201cel control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos\u00a0 los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201d183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se examina est\u00e1 orientada a hacer efectivas diversas garant\u00edas constitucionales vinculadas al principio de democracia participativa, al debido proceso administrativo, al principio de transparencia que debe orientar el debate democr\u00e1tico, as\u00ed como al derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Propende as\u00ed mismo por proteger la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del \u00a0principio de publicidad, toda vez que somete al control ciudadano e institucional los nombres de quienes aspiran a ejercer el poder pol\u00edtico, a efecto de que se establezcan posibles \u00a0causas de inelegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma desarrolla la \u00a0relevancia del principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, y como garant\u00eda vinculada al principio democr\u00e1tico y a la realizaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Satisface el derecho de los electores a conocer los nombres de los aspirantes a ejercer cargos p\u00fablicos, posibilita la activaci\u00f3n de los mecanismos de control institucional y ciudadano sobre las calidades de los aspirantes a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, y promueve el debate democr\u00e1tico sobre la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mencionados prop\u00f3sitos generales, la norma incorpora espec\u00edficos mecanismos de control institucional sobre las calidades de los candidatos inscritos, como los de requerir la certificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros entes de control sobre la eventual concurrencia en alguno o algunos de los postulados de causales de inhabilidad, prop\u00f3sito que desarrolla el principio de transparencia y promueve la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 33 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. De la campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Este precepto, \u00fanico dentro del cap\u00edtulo denominado \u201cDe la campa\u00f1a electoral\u201d, \u00a0cumple con el cometido de precisar algunos conceptos relevantes en una Ley Estatutaria que adopta reglas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y de los procesos electorales. En esta direcci\u00f3n, define lo que se entiende por campa\u00f1a electoral, precisa los objetivos de la propaganda electoral \u00a0y establece t\u00e9rminos de oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Este orden de ideas, indica que para efectos de la financiaci\u00f3n y de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, se entiende por campa\u00f1a electoral el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que precisa que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campa\u00f1a y cumple la funci\u00f3n de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideraci\u00f3n de los ciudadanos o una determinada forma de participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la recaudaci\u00f3n de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, precept\u00faa que podr\u00e1 efectuarse \u00a0durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. Los candidatos, por su parte, solo podr\u00e1n hacerlo a partir de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad pol\u00edtica y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, como ocurre en el caso de las campa\u00f1as pol\u00edticas en lo que concierne a la financiaci\u00f3n y rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. \u00a0Sobre el concepto de \u00a0campa\u00f1a electoral, la jurisprudencia de esta Corte subray\u00f3 que su definici\u00f3n debe atender al significado usual de las palabras, pero tambi\u00e9n debe asegurar la realizaci\u00f3n tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democr\u00e1tico184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n bajo examen la campa\u00f1a electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campa\u00f1a, cuyo prop\u00f3sito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideraci\u00f3n de los ciudadanos o una determinada forma de participaci\u00f3n en la votaci\u00f3n de que se trate. En este orden de ideas, la promoci\u00f3n pol\u00edtica se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto pol\u00edtico concreto mediante la cual \u201cse tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo ser\u00eda entonces la difusi\u00f3n de la plataforma ideol\u00f3gica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretender\u00eda llevar a cabo (&#8230;)\u201d, o como tambi\u00e9n lo ha precisado esta corporaci\u00f3n \u201cla divulgaci\u00f3n de la propuesta de gobierno o proyecto pol\u00edtico del candidato\u201d185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo pol\u00edtico, en \u00faltimas, \u201cdebe responder a un fundamento te\u00f3rico, a un particular programa de gobierno, espec\u00edfico y diferente de los dem\u00e1s, a fin de que los electores tengan alternativas pol\u00edticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opini\u00f3n, que refleje su concepci\u00f3n sobre la manera correcta de conducir la acci\u00f3n gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez pol\u00edtica de la naci\u00f3n exige esta presentaci\u00f3n program\u00e1tica de las candidaturas que, adem\u00e1s, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia\u201d 186. \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado as\u00ed mismo que la exigencia de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas de los gastos realizados en una campa\u00f1a electoral es una condici\u00f3n necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de rendir cuentas sobre sus ingresos187. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha subrayado que la regulaci\u00f3n relativa a la propaganda electoral cuenta con reserva de ley estatutaria188. \u00a0<\/p>\n<p>118. La Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad en la norma examinada, toda vez que se contrae a precisar unos conceptos de relevancia para la aplicaci\u00f3n de la ley en su conjunto, tarea que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador estatutario. Adicionalmente, se observa que en el dise\u00f1o de los conceptos de los cuales se ocupa el precepto examinado, se incorporaron \u00a0precisiones efectuadas al respecto por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, como la de incorporar en el concepto de campa\u00f1a el de propaganda electoral como una de las actividades a trav\u00e9s de las cuales se lleva a cabo aquella, y el de promoci\u00f3n de un proyecto electoral como una de las funciones primordiales de la propaganda electoral, auspiciando la idea de una presentaci\u00f3n program\u00e1tica de las candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se advierte en la configuraci\u00f3n de estas definiciones elementos que atenten contra la garant\u00eda del postulado de igualdad en la contienda electoral, o que desconozcan el principio democr\u00e1tico. Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoci\u00f3n masiva de \u201cproyectos electorales\u201d invita a una forma de hacer proselitismo pol\u00edtico a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n program\u00e1tica de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas pol\u00edticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepci\u00f3n sobre la manera correcta de conducir la acci\u00f3n gubernamental hacia los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas y de la propaganda electoral como uno de los medios para su ejecuci\u00f3n, concurre a la realizaci\u00f3n del derecho de todo ciudadano a constituir libremente partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, a formar parte de ellos y a \u201cdifundir sus ideas y programas\u201d como elemento fundamental de los derechos a la libre expresi\u00f3n de las ideas y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 C.P.), dentro de un modelo de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que el inciso final de la norma establece entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, en lo que ata\u00f1e a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, toda vez que obedece a que el sistema de asignaci\u00f3n de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campa\u00f1as pol\u00edticas est\u00e1 basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los partidos y movimientos pol\u00edticos se acredita desde el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, en tanto que para los candidatos, desde el acto de inscripci\u00f3n. El t\u00e9rmino de anticipaci\u00f3n (6 meses) a la fecha de la votaci\u00f3n, que la norma prev\u00e9 para el recaudo y gasto por parte de las agrupaciones a que se refiere el precepto, forma parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador estatutario en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas resultan suficientes para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 34 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Propaganda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. El inciso primero de este art\u00edculo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales los partidos y movimientos pol\u00edticos desarrollan sus campa\u00f1as, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el reconocimiento de que \u00a0la publicidad es un medio leg\u00edtimo para difundir el pensamiento pol\u00edtico y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos (Art. 103 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo establece el l\u00edmite m\u00e1ximo dentro del cual es posible \u00a0hacer uso, antes de la votaci\u00f3n, de la propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico. En este sentido prescribe que \u201cLa propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice empleando el espacio p\u00fablico podr\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que este inciso presenta un error de t\u00e9cnica legislativa, toda vez que establece dos t\u00e9rminos distintos (60 d\u00edas y 3 meses) como tiempo m\u00e1ximo en que es permitido usar el espacio p\u00fablico para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votaci\u00f3n. Acudiendo a un criterio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, la Corte entiende que la intenci\u00f3n del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y que la que se realiza empleando el espacio p\u00fablico, podr\u00e1 llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La importancia creciente de los medios de comunicaci\u00f3n social, y en menor medida del espacio p\u00fablico, como mecanismos de difusi\u00f3n de los mensajes, ideas y programas en la din\u00e1mica de las campa\u00f1as pol\u00edticas contempor\u00e1neas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservaci\u00f3n del equilibrio informativo y garantizar un proceso pol\u00edtico equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en \u00e9l participan, se precisa de su intervenci\u00f3n, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitaci\u00f3n al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y al espacio p\u00fablico para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efect\u00fae utilizando el primer medio solo podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice a trav\u00e9s del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un prop\u00f3sito de preservaci\u00f3n del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos pol\u00edticos, toda vez que establece un l\u00edmite temporal, com\u00fan a todos ellos, para la promoci\u00f3n de sus campa\u00f1as, antes de la fecha de la votaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos medios de difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que esta disposici\u00f3n regula el acceso no gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n y al espacio p\u00fablico para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un l\u00edmite temporal para hacer campa\u00f1a a trav\u00e9s de estos medios, podr\u00eda conducir a que las fuerzas pol\u00edticas con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando as\u00ed ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones econ\u00f3micas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la diferencia en la extensi\u00f3n del \u00e1mbito temporal, m\u00e1s amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a trav\u00e9s del espacio p\u00fablico, y menor (60 d\u00edas) cuando se hace utilizando los medios de comunicaci\u00f3n social, se encuentra tambi\u00e9n objetivamente justificada en la dis\u00edmil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusi\u00f3n. De modo que la \u00a0diversa regulaci\u00f3n en este aspecto, se orienta as\u00ed mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que frente a una norma de contenido similar, aunque alud\u00eda a medios de difusi\u00f3n distintos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la diferencia entre el t\u00e9rmino fijado como l\u00edmite m\u00e1ximo para contratar propaganda electorales televisi\u00f3n y el establecido para la propaganda escrita no ofrece reparo alguno a la Corte, pues es claro que existen diferencias en la cobertura de cada medio comunicaci\u00f3n. A lo anterior se suma que la informaci\u00f3n televisiva se vale del espectro electromagn\u00e9tico, que es un recurso sujeto a repartici\u00f3n, mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campa\u00f1as presidenciales decidan el medio de comunicaci\u00f3n con el cual quieren contratar dicha propaganda, pues tal decisi\u00f3n es propia del espectro de su libertad y necesaria para dise\u00f1ar su estrategia pol\u00edtica\u201d189. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando este criterio jurisprudencial, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121. El inciso tercero del art\u00edculo 35 prescribe que en la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificaci\u00f3n de los partidos, movimientos y candidatos en el dise\u00f1o de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campa\u00f1as electorales, mediante el uso de s\u00edmbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripci\u00f3n de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el art\u00edculo 265.6 de la Constituci\u00f3n asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege \u00a0la equidad informativa y la formaci\u00f3n libre de la decisi\u00f3n del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o s\u00edmbolos, en otras palabras, \u201cse reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos pol\u00edticos sobre su nombre y s\u00edmbolo, prohibiendo su uso a las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusi\u00f3n del electorado\u201d190. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este precepto introduce tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n consistente en la prohibici\u00f3n de incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios en la propaganda electoral. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta leg\u00edtima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos s\u00edmbolos, como la exaltaci\u00f3n de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, generando confusi\u00f3n en el electorado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, ha se\u00f1alado la Corte, \u201cla prohibici\u00f3n de la figuraci\u00f3n de la simbolog\u00eda patria obliga a las campa\u00f1as a individualizar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor identificaci\u00f3n del candidato por parte de los electores y se permite la realizaci\u00f3n de un voto libre y sin coacciones, al que insta el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) , con el fin de que ninguna campa\u00f1a saque provecho del peso simb\u00f3lico de los emblemas nacionales, haci\u00e9ndolo valer por encima de las virtudes de su propia campa\u00f1a\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitaci\u00f3n es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacci\u00f3n publicitaria a que \u00e9l mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los s\u00edmbolos patrios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El inciso primero de este precepto regula el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de las organizaciones sociales y de los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos, as\u00ed como de los promotores del voto en blanco, a acceder gratuitamente a los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico192, \u201cproporcionalmente al n\u00famero de elegidos\u201d, para adelantar campa\u00f1as a la Presidencia y al Congreso de la Rep\u00fablica. Este acceso gratuito podr\u00e1 darse \u201cdentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votaci\u00f3n y hasta 48 horas antes de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta preceptiva encuentra respaldo en el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tienen derecho a utilizar, en todo tiempo, los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, conforme a la ley. Esta norma superior defiere al legislador la potestad de establecer \u201clos casos y la forma como los partidos y los candidatos debidamente inscritos tendr\u00e1n acceso a dichos medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n armoniza igualmente con el car\u00e1cter de bien p\u00fablico que el orden jur\u00eddico reconoce al espectro electromagn\u00e9tico, condici\u00f3n que lo somete a la regulaci\u00f3n propia de su categor\u00eda, esto es, no es enajenable ni prescriptible, y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (art. 75 C.P.). \u00a0Como bien p\u00fablico, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico debe darse en condiciones de igualdad: \u201cSe garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d (Art. 75 C.P.). En el mismo sentido ha subrayado que \u201c[p]ara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las deficiencias t\u00e9cnicas que presenta la redacci\u00f3n del inciso, seg\u00fan el cual el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n que hacen uso de este bien p\u00fablico debe darse \u201cproporcionalmente al n\u00famero de elegidos\u201d, la Corte entiende que el legislador quiso plasmar un criterio de proporcionalidad derivado de la representatividad y respaldo popular de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica a los que la Constituci\u00f3n reconoce esta prerrogativa. En ese orden, considera la Corte que el precepto persigue un prop\u00f3sito leg\u00edtimo como es el de garantizar el equilibrio informativo, y el acceso en condiciones de equidad a los medios de comunicaci\u00f3n que hacen uso de ese bien p\u00fablico (radio y televisi\u00f3n), respetando el principio democr\u00e1tico y de representatividad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la condici\u00f3n en comento no puede comprenderse desde un punto de vista restrictivo, que excluya del acceso de espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n a aquellas agrupaciones, entre ellas los grupos promotores del voto en blanco, que carezcan de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de candidatos elegidos. \u00a0En ese sentido, tambi\u00e9n estas agrupaciones deben tener posibilidad de acceso a dichos mecanismos de difusi\u00f3n p\u00fablica, solo que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas al criterio de distribuci\u00f3n proporcional antes explicado. \u00a0En otras palabras, el hecho de tener representaci\u00f3n en cargos uninominales o corporaciones p\u00fablicas es un factor que incide en la distribuci\u00f3n de los espacios de difusi\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n, pero no un requisito habilitante para el acceso a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico y que su gesti\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado, es perfectamente admisible que el legislador, en aras de garantizar el inter\u00e9s colectivo, disponga la asignaci\u00f3n gratuita y equilibrada de ciertos espacios para transmitir los programas pol\u00edticos de las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite temporal que establece la norma, en el sentido que el acceso gratuito a que refiere, solo podr\u00e1 darse dentro de los 2 meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n de que se trate, y hasta 48 horas antes de la misma, constituye un desarrollo de la potestad que el art\u00edculo 111 de la Carta le asigna al legislador a efecto de que establezca \u201clos casos y la forma\u201d como los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos debidamente inscritos, tendr\u00e1 derecho a los medios que usan el espectro electromagn\u00e9tico. Esta limitaci\u00f3n no se aprecia como irrazonable o caprichosa, toda vez que, \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n\u201d193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra leg\u00edtimo que el legislador disponga de una distribuci\u00f3n gratuita y equitativa entre los candidatos a la Presidencia y al Congreso de la Rep\u00fablica, de los espacios de transmisi\u00f3n que usen el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. De conformidad con el inciso segundo, la asignaci\u00f3n gratuita de espacios para propaganda con cobertura en las circunscripciones territoriales se efectuar\u00e1 por el Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Ministerio de la Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el enunciado del inciso tercero establece que el Consejo Nacional Electoral, \u201cprevio concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces\u201d, establecer\u00e1 el n\u00famero, duraci\u00f3n y franja de emisi\u00f3n de estos espacios y los asignar\u00e1 a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es contrario a la Constituci\u00f3n el establecimiento de una atenci\u00f3n mancomunada de una necesidad p\u00fablica, por parte de diferentes autoridades que coinciden en la prestaci\u00f3n de un servicio, respetando con sus competencias respectivas. En este sentido ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es contrario a la Carta que el Consejo Nacional Electoral y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n acuerden, de conformidad con sus competencias respectivas, la forma de distribuir los espacios en televisi\u00f3n, y que lo propio suceda con el Ministerio de Comunicaciones, en trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n de los espacios en medio radial. As\u00ed pues, lo que en este caso debe reconocerse es que la ley ha dispuesto la atenci\u00f3n mancomunada de una necesidad p\u00fablica, respetando las competencias correspondientes de las entidades p\u00fablicas que coinciden en la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la distribuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de competencias del Consejo Nacional Electoral y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en materia de distribuci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, recuerda la Corte que en la Sentencia C-226 de 1996, hizo las siguientes precisiones acerca de su afinidad y eventual confluencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que las competencias de los dos organismos son complementarias y que su ejercicio demanda un grado importante de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. La afinidad de las atribuciones, sin embargo, no impide alinderar con nitidez su campo de acci\u00f3n. La dualidad de las competencias &#8211; que no coincidencia &#8211; surge de la Constituci\u00f3n (C.P., Arts. 77 y 264-9) y, en este orden de ideas, la ley demandada no hace otra cosa que reiterar \u00e9se espec\u00edfico dise\u00f1o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 no se discuta sobre la competencia que conserva la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para regular los elementos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y organizativos, predicables de cualquier producci\u00f3n y emisi\u00f3n televisiva, incluida la que es objeto de an\u00e1lisis. Conviene, por ello, centrar la reflexi\u00f3n sobre los elementos m\u00e1s relevantes de este tipo de programaciones: determinaci\u00f3n de los espacios utilizables; n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios; participantes; porcentajes; utilizaci\u00f3n de los espacios. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la primera materia &#8211; espacios utilizables -, las restantes son del resorte del Consejo Nacional Electoral, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994. La excepci\u00f3n se justifica, por las razones ya expuestas. La competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisi\u00f3n, la tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77); la atribuci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, es especial y se limita a regular la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. La decisi\u00f3n relativa a los espacios utilizables, toma en consideraci\u00f3n criterios de distribuci\u00f3n con base en franjas, audiencias, frecuencias y otros elementos t\u00e9cnicos diferentes de la existencia de las diferentes fuerzas pol\u00edticas y de su distinto peso en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, extremo que se libra a la exclusiva competencia del Consejo Nacional Electoral. Lo contrario equivaldr\u00eda a facultar a un \u00f3rgano que tiene una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica en el campo electoral, para influir de manera determinante y general en el manejo y direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n, no menos que en la actividad cultural del pa\u00eds en la cual junto al importante inter\u00e9s por los asuntos pol\u00edticos concurren otros diferentes. De ah\u00ed que, definidos los espacios utilizables por parte de la Comisi\u00f3n, para los prop\u00f3sitos del acceso a la televisi\u00f3n de los partidos y movimientos, la regulaci\u00f3n de su participaci\u00f3n s\u00ed debe obedecer a las pautas y regulaciones que al respecto dicte el Consejo Nacional Electoral\u201d195. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio jurisprudencial aplicado en la citada providencia fue reiterado posteriormente en la sentencia C-1153 de 2005 y ser\u00e1 adoptado como gu\u00eda de la decisi\u00f3n que ahora se profiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que en principio, no ofrece reparo de constitucionalidad la norma que establece una competencia concurrente y mancomunada entre dos \u00f3rganos del Estado a los que la Constituci\u00f3n les asigna funciones, que aunque no id\u00e9nticas s\u00ed afines, en relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n en el espec\u00edfico \u00e1mbito de la disposici\u00f3n de espacios para la propaganda pol\u00edtica electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso dilucidar en qu\u00e9 \u00e1mbitos de la norma resulta admisible condicionar la competencia espec\u00edfica del Consejo Nacional Electoral, al concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o en su caso, del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones (espacios radiales), teniendo en cuenta que el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n asigna al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de regular toda la actividad electoral de los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Y que, en sentido m\u00e1s espec\u00edfico, el numeral 9\u00ba de este precepto superior le asigna la funci\u00f3n de reglamentar \u201cla \u00a0participaci\u00f3n de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. No obstante que \u201cla direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d reposa en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (Art. 77 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es preciso recordar que la norma estipula que el Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o del organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 \u201cel n\u00famero, duraci\u00f3n y franja de emisi\u00f3n de estos espacios\u201d y los asignar\u00e1 a sus destinatarios. Los dos primeros elementos \u00a0(n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios) corresponden a la definici\u00f3n del nivel de participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social, asunto de pol\u00edtica electoral que es de competencia del Consejo Nacional Electoral, en tanto que la determinaci\u00f3n de las \u201cfranjas de emisi\u00f3n de estos espacios\u201d es una materia propia del \u00f3rgano encargado de la direcci\u00f3n de pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. En este orden \u00a0de ideas, el concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o del organismo que haga sus veces, s\u00f3lo podr\u00e1 ser vinculante para el Consejo Nacional Electoral en lo concerniente a la definici\u00f3n de \u201clas franjas de emisi\u00f3n\u201d de los espacios que el Consejo Nacional Electoral asignar\u00e1 a los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, o promuevan el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones resultan aplicables al inciso segundo del art\u00edculo 36, en la medida que sujeta al concepto previo del Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, la asignaci\u00f3n gratuita de espacios para propaganda electoral, con cobertura en las circunscripciones territoriales. \u00a0Este condicionamiento general afecta la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere al Consejo Nacional Electoral, para regular la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0en los medios de comunicaci\u00f3n social. El concepto de la autoridad encargada de dirigir la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n o de radio, solo resulta vinculante en lo relacionado con la definici\u00f3n de las franjas de emisi\u00f3n de los espacios que equitativamente corresponde asignar al Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad el inciso segundo y el enunciado del inciso tercero del art\u00edculo 36 \u00a0del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, con el fin de que se entienda que el concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y\/o el organismo que haga sus veces, solo es vinculante para el Consejo Nacional Electoral en lo que concierne a la definici\u00f3n de las franjas de emisi\u00f3n de los espacios objeto de asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>124. El enunciado del inciso tercero del art\u00edculo 36 examinado, est\u00e1 complementado por una serie de reglas orientadas a regular la asignaci\u00f3n, por parte del Consejo Nacional Electoral, de los espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n para el desarrollo de campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo, prev\u00e9 que la duraci\u00f3n de los espacios podr\u00e1 ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elecci\u00f3n, previsi\u00f3n que resulta acorde con la cl\u00e1usula constitucional que confiere al legislador la potestad de establecer \u201clos casos y la forma como los partidos, los movimientos pol\u00edticos y los candidatos debidamente inscritos tendr\u00e1n acceso\u201d a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico (Art. 111 C.P). La disposici\u00f3n establece un \u00e1mbito de discrecionalidad al Consejo Nacional Electoral que no resulta irrazonable, comoquiera que permite adecuar la administraci\u00f3n de los espacios a criterios tales como la magnitud o pluralidad de actores en los diversos eventos electorales, lo cual promueve un criterio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales tercero, cuarto y quinto contemplan el sorteo por franjas como mecanismo de asignaci\u00f3n de los espacios, y precisan que debe tenerse en cuenta la audiencia o sinton\u00eda de cada franja, garantizando que se otorguen espacios en horarios de mayor sinton\u00eda o audiencia. Prescriben que ninguna campa\u00f1a debe repetir espacio en la misma franja, hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las dem\u00e1s campa\u00f1as, y no ser\u00e1n acumulables cuando no se usen. Estos preceptos tampoco ofrecen reparo de constitucionalidad, comoquiera que introducen criterios objetivos, y limitaciones razonables, para la asignaci\u00f3n de los espacios en procura de garantizar un equilibrio informativo, y un acceso equitativo de las diferentes opciones pol\u00edticas, a los medios de comunicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral sexto dispone que los costos de producci\u00f3n ser\u00e1n asumidos por las campa\u00f1as beneficiarias de los mismos, respecto de lo cual tampoco se encuentra objeci\u00f3n. Tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corte frente a disposiciones de contenido similar: \u201cLa Corte no encuentra objeci\u00f3n al hecho de que los costos de producci\u00f3n de las transmisiones corran a cargo de las campa\u00f1as, habida cuenta de que la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las mismas est\u00e1 destinada, precisamente, a cubrir estas erogaciones\u201d196. Acogiendo este criterio jurisprudencial la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aludido numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral s\u00e9ptimo establece que \u201c[d]urante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica institucional podr\u00e1n utilizarse en las campa\u00f1as electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este enunciado, caracterizado por su confusa redacci\u00f3n, entiende la Corte que hace alusi\u00f3n al lapso dentro del cual es posible acceder a espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espacio electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 36, es decir: \u201cDentro de los dos meses\u00a0 anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma\u201d. Durante este lapso, los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos, de manera permanente para programas institucionales de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica,197 podr\u00e1n ser utilizados en las campa\u00f1as electorales en las que participen esas organizaciones, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. Clarificado as\u00ed el sentido de la norma, no encuentra la Corte que presente problemas de constitucionalidad, toda vez que se orienta a potenciar las posibilidades de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, en un momento en que por la inminencia del certamen electoral resulta particularmente significativo contar con canales masivos de comunicaci\u00f3n con el electorado. El reglamento que adopte para el efecto el Consejo Nacional Electoral, seg\u00fan lo prev\u00e9 la norma, debe garantizar que la asignaci\u00f3n de estos espacios est\u00e9 igualmente guiada por criterios objetivos y de equidad que garanticen el equilibrio informativo y el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 establece que el Estado reservar\u00e1 las franjas del espectro electromagn\u00e9tico que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo y para la publicidad a cargo de la organizaci\u00f3n electoral. El pago si a ello hubiere lugar, por la utilizaci\u00f3n de los espacios asignados al Consejo \u00a0Nacional Electoral, se har\u00e1 con cargos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que normas de esta naturaleza son compatibles con la Constituci\u00f3n, debido a la funci\u00f3n social que esta asigna a los medios de comunicaci\u00f3n (Art. 20 C.P). En virtud de ella, estos deber\u00e1n ceder ante el inter\u00e9s general cuando los espacios sean requeridos para satisfacer el derecho de la opini\u00f3n p\u00fablica a ser informada sobre los programas de gobierno que los candidatos tienen para presentarles198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado as\u00ed mismo, que una norma que permite la reserva de estos espacios para la publicidad de la organizaci\u00f3n electoral, tampoco vulnera el derecho de expresi\u00f3n de las concesionarias del espectro electromagn\u00e9tico, toda vez que \u201clos medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n\u201d199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha recordado al efecto, que la facultad general de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del espectro est\u00e1 reservada al Estado, y que la finalidad que inspira las transmisiones pol\u00edticas se encamina a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que las reglas contenidas en los numerales 1 a 7 del inciso tercero del art\u00edculo 36 se ajustan a la Constituci\u00f3n, toda vez que se orientan a prescribir un conjunto de pautas m\u00ednimas sobre publicidad, propaganda y condiciones de acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n con esos prop\u00f3sitos, aspectos \u00e9stos que adem\u00e1s de ser propios de una ley estatutaria, tienen enorme relevancia en las condiciones bajo las cuales se desarrolla el debate pol\u00edtico. Esta consideraci\u00f3n est\u00e1 adem\u00e1s corroborada por la facultad que la Constituci\u00f3n confiere al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad y reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado (CP art. 265-5 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. N\u00famero m\u00e1ximo de cu\u00f1as, avisos y vallas \u00a0<\/p>\n<p>125. Esta norma ser\u00e1 declarada exequible por las mismas razones que se acaban de se\u00f1alar en relaci\u00f3n con las reglas 1 a 7 del inciso tercero del art\u00edculo 36. En efecto, participa de la misma naturaleza, toda vez que se limita a ratificar una funci\u00f3n propia del Consejo Nacional Electoral consistente en se\u00f1alar \u201cel n\u00famero y duraci\u00f3n de emisi\u00f3n en radio y televisi\u00f3n, el n\u00famero y tama\u00f1o de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campa\u00f1a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos\u201d. Tal preceptiva envuelve una reiteraci\u00f3n de la norma constitucional que asigna al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de \u201cReglamentar la participaci\u00f3n de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d (Art. 265.10 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Establece esta norma que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y los grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campa\u00f1as para cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las dem\u00e1s opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma promueve dos valores importantes en el marco del sistema de democracia representativa y pluralista. De una parte, el valor que la Constituci\u00f3n asigna al voto en blanco como una opci\u00f3n v\u00e1lida de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n pol\u00edtica y de disenso a trav\u00e9s de canales institucionalizados. Esta opci\u00f3n de expresi\u00f3n electoral, goza de protecci\u00f3n constitucional al punto que se le reconoce capacidad invalidante en el caso de elecciones para miembros de Corporaciones P\u00fablicas, Gobernador, Alcalde y primera vuelta para elecci\u00f3n presidencial (Art. 258 Par\u00e1grafo 1). Y de otra parte, el derecho a la igualdad en la propaganda electoral y el equilibrio en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social. Al respecto la Corte ha considerado que: \u201cexiste un v\u00ednculo entre la radiodifusi\u00f3n de propaganda pol\u00edtica con el derecho fundamental a la igualdad. (\u2026) Las emisoras deben otorgar a los partidos y movimientos pol\u00edticos la posibilidad de difundir su propaganda pol\u00edtica en condiciones de igualdad, proh\u00edbe las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y garantiza el pluralismo informativo y la competencia. Adem\u00e1s, en el mundo actual, la igualdad en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y a la difusi\u00f3n de las ideas pol\u00edticas juega un papel esencial en la definici\u00f3n y configuraci\u00f3n del poder\u201d200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho de igualdad, el Estado tiene el deber de intervenir cuando se presenta una afectaci\u00f3n a dicha garant\u00eda. Por consiguiente, la Corte ha determinado que \u201ccuando es posible probar plenamente que un medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 parcializado a favor de un grupo o partido pol\u00edtico y, en raz\u00f3n de ello, emite el mensaje de los otros grupos y partidos de forma irregular e imperfecta, se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la igualdad en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Trasmitir una informaci\u00f3n determinada es una obligaci\u00f3n de resultado que no puede incumplirse al amparo de aspectos meramente t\u00e9cnicos y, en caso de que ellos la impidan, la emisora debe compensar al afectado con otras conductas, tales como la repetici\u00f3n de la informaci\u00f3n, con el fin de que se restablezca la imparcialidad del medio\u201d201. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda acerca de las importantes finalidades impl\u00edcitas en esta disposici\u00f3n, en el sentido de hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional a la opci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de ejercer el voto en blanco, y fortalecer y expandir el pluralismo pol\u00edtico y el equilibrio informativo en las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que la norma no alude a ning\u00fan medio de \u00a0divulgaci\u00f3n en particular, se refiere a la \u201cpropaganda electoral\u201d. En consecuencia, es preciso aclarar que trat\u00e1ndose de propaganda electoral que se realice a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, su regulaci\u00f3n debe ajustarse a los contenidos del art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n conforme al cual el derecho a utilizar estos medios reposa en cabeza de \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. Y si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica a los grupos significativos de ciudadanos, el ejercicio de la propaganda electoral a que se refiere la norma, debe ajustarse a este precepto superior. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 38, norma que seg\u00fan las razones indicadas, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con lo regulado en el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Del voto electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Esta norma dispone que la organizaci\u00f3n electoral implementar\u00e1 el voto electr\u00f3nico, con la finalidad de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema que se adopte deber\u00e1 permitir la plena identificaci\u00f3n del elector, ya sea con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y\/o sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9tricos. \u00a0Aclara que existe una independencia entre el mecanismo de identificaci\u00f3n que se elija, y la implementaci\u00f3n de mecanismos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica. Aquella no es prerrequisito o condici\u00f3n de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1, \u00a0a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores. Igualmente iniciar\u00e1 el desarrollo del sistema de voto electr\u00f3nico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del t\u00e9rmino previsto por la mencionada Comisi\u00f3n. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino exceder\u00e1 su plena implementaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las elecciones para Congreso que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Corte que, de acuerdo con el mandato previsto en \u00a0el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado velar porque el voto se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos, \u201csin perjuicio del uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos\u201d, Y agrega que \u201cla ley podr\u00e1 implementar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el constituyente no opt\u00f3 por un mecanismo en particular para recepcionar el voto, destac\u00f3 s\u00ed, que este debe ser secreto y libre de coacci\u00f3n, dejando abierta, de manera expl\u00edcita, la posibilidad del uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos, siempre y cuando otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio del sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es razonable la introducci\u00f3n de nuevos medios para agilizar y dar transparencia en todas las votaciones. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que es posible que se adopten mecanismos electr\u00f3nicos para ejercer el derecho al voto siempre que est\u00e9n orientados a la realizaci\u00f3n plena del derecho al sufragio. Para tal efecto, el Congreso puede disponer la implementaci\u00f3n de esos mecanismos, incluso cuando ello obliga indirectamente al Gobierno a \u00a0incluir nuevos rubros en el presupuesto nacional, siempre y cuando los plazos establecidos sean razonables202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular aspecto, admiti\u00f3 que \u201cpuede el Congreso, sin iniciativa del Gobierno ni el aval del ministro del ramo, establecer plazos perentorios para realizar actividades que implican gasto p\u00fablico, cuando est\u00e1n encaminadas a garantizar el libre ejercicio de un derecho fundamental o a promover el desarrollo directo de la Constituci\u00f3n,\u201d203 toda vez que \u201ceste elemento es especialmente relevante en el presente caso porque inscribe esta ley dentro de un desarrollo de los dos principios fundamentales que orientan toda la Constituci\u00f3n: el principio de estado social de derecho, que exige que los derechos no s\u00f3lo sean reconocidos y respetados sino adem\u00e1s garantizados y protegidos de tal forma que las personas puedan gozar efectivamente de ellos, y el principio de democracia participativa, cuya materializaci\u00f3n depende de que el pueblo soberano pueda expresar su voluntad en condiciones de plena libertad e igualdad mediante el voto\u201d204. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta norma, habida consideraci\u00f3n que la posibilidad de implementar el voto electr\u00f3nico est\u00e1 admitida de manera expl\u00edcita por la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que en su ejercicio se respeten los atributos esenciales del derecho al sufragio, fundamentalmente su car\u00e1cter secreto, libre de coacci\u00f3n, igualitario, y que suministre garant\u00eda de transparencia y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>128. El mandato de implementaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica205, dirigido a la autoridad electoral tampoco contraviene la Constituci\u00f3n, toda vez que se orienta a fortalecer el procedimiento electoral mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que permitan mayor seguridad y fiabilidad en los sistemas de identificaci\u00f3n de los electores, y a rodear de mayor transparencia y eficacia los procesos de votaci\u00f3n y escrutinio. Se trata de una estrategia operativa que en abstracto no ofrece reparos de constitucionalidad, pero que en su configuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n exige la preservaci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los plazos, la norma prev\u00e9 un sistema de implementaci\u00f3n gradual y un l\u00edmite m\u00e1ximo que va hasta las elecciones para Congreso de 2014, determinaci\u00f3n que se muestra como razonable para efectos de las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el Gobierno en materia de inclusi\u00f3n de rubros presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 39 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Comisi\u00f3n Asesora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El Proyecto de Ley dispone la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, designado por la Presidencia o Direcci\u00f3n General de la Colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, establece un par\u00e1grafo de acuerdo con la cual la Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dar\u00e1 su propio reglamento, se reunir\u00e1 por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de entidades u organismos especializados en la materia. A\u00f1ade a ello que a las sesiones de la Comisi\u00f3n podr\u00e1n asistir servidores p\u00fablicos y particulares invitados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>130. La creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a la Comisi\u00f3n Asesora, espec\u00edficamente establecida para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, es una decisi\u00f3n legislativa amparada por la cl\u00e1usula general de competencia, y resulta compatible con la materia que regula el proyecto de ley estatutaria, comoquiera que responde a su prop\u00f3sito general de adoptar reglas para la organizaci\u00f3n de los procesos electorales. Su creaci\u00f3n se orienta al cumplimiento de valiosos fines \u00a0constitucionales dentro de un sistema de democracia participativa, como es la modernizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral y el mejoramiento y depuraci\u00f3n de los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales desarrolla sus funciones, con proyecci\u00f3n sobre las condiciones de ejercicio del derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n asignada al Registrador Nacional del Estado Civil, de presidir el \u00f3rgano asesor, es compatible con el marco competencial que establece el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n que prescribe que corresponde a este funcionario ejercer \u201clas funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la designaci\u00f3n de sus dignatarios se respeta el principio de autonom\u00eda del Consejo Nacional Electoral y de los partidos y movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, en quienes reposa la potestad de seleccionar a sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte declarar\u00e1, en consecuencia la exequibilidad del art\u00edculo 40 del Proyecto de Ley Estatutaria, objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV: Disposiciones varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Las normas contempladas en el t\u00edtulo IV del Proyecto objeto de revisi\u00f3n regulan aspectos diversos que tienen como denominador com\u00fan el contener reglas relativas al procedimiento que debe observarse en las diferentes etapas de las votaciones, sea que estas den como resultado la elecci\u00f3n de representantes ante corporaciones p\u00fablicas o la toma de decisiones mediante mecanismos de participaci\u00f3n directa, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proyecto aborda aspectos procedimentales propios de la fase pre-electoral, tales como la conformaci\u00f3n y depuraci\u00f3n permanente del censo electoral (Arts. 47 y 48); la inscripci\u00f3n para votar dentro del territorio nacional (Art. 49) y en el exterior (Art. 50); y el empleo de los medios de comunicaci\u00f3n durante las campa\u00f1as electorales (Art. 54). Tambi\u00e9n regula algunos asuntos propios de la jornada de votaciones, entre los que se encuentra la designaci\u00f3n y facultades de los testigos electorales (Art. 45); el per\u00edodo durante el cual pueden sufragar los colombianos en el exterior (Art. 51); el transporte p\u00fablico el d\u00eda de las elecciones (Art. 52); y la prohibici\u00f3n de contratar auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral (Art. 53). Por \u00faltimo, prev\u00e9 normas aplicables una vez culminadas las votaciones, tales como los horarios y el protocolo de los escrutinios llevados a cabo por las comisiones escrutadoras (Art. 41 y 42); los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral (Art. 43 y 44); y normas sobre la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para el control de irregularidades ocasionadas durante los comicios (Art. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que estas previsiones apuntan a regular aspectos de tr\u00e1mite electoral, considera la Corte necesario empezar por resaltar el elevado valor que adquieren las reglas relativas a los procedimientos electorales dentro del \u00e1mbito democr\u00e1tico delimitado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reiterar los principios que enmarcan dichos procedimientos. Estos par\u00e1metros constituir\u00e1n posteriormente el centro del an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada uno de los preceptos que componen el t\u00edtulo IV del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto preliminar: Relevancia constitucional de las reglas de procedimiento electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. La Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que los procedimientos que median el ejercicio de la democracia en el pa\u00eds, no se reducen a una serie de f\u00f3rmulas y reglas de tipo log\u00edstico carentes de contenido, cuyo car\u00e1cter meramente instrumental las exime de valoraciones de orden constitucional. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n los procedimientos que rodean los mecanismos democr\u00e1ticos y el ejercicio de las libertades pol\u00edticas revisten gran importancia pues de ellos depende la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, la posibilidad de tramitar de manera pac\u00edfica los conflictos y la protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.1 Desde los primeros esfuerzos doctrinales por conceptualizar la democracia se ha sostenido que las reglas procedimentales hacen parte esencial de la misma, al punto que su definici\u00f3n m\u00ednima podr\u00eda ser la de procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones colectivas. Desde esta perspectiva, el car\u00e1cter reglado constituir\u00eda la caracter\u00edstica distintiva del modelo democr\u00e1tico, de la selecci\u00f3n de los representantes del Estado que se proclamen como tales, y de sus actuaciones. No obstante, el papel de los procedimientos democr\u00e1ticos no se reduce al cumplimiento de la regla decisional de la mayor\u00eda, sino que involucra otros prop\u00f3sitos que hacen plausible sostener que las reglas de procedimiento son componentes sustanciales del modelo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines que permiten destacar el aspecto sustantivo de los procedimientos dentro de un Estado democr\u00e1tico cabe mencionar, en primer lugar, que las formalidades democr\u00e1ticas tienen como fin ineludible la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y la oposici\u00f3n, mediante el otorgamiento de espacios de participaci\u00f3n efectiva en las decisiones que los afectan. La regla de la mayor\u00eda y el principio de soberan\u00eda popular no poseen m\u00e1s valor que los procedimientos dise\u00f1ados para permitir que estas se manifiesten206. Por ello, una decisi\u00f3n mayoritaria que no consulte los intereses de los grupos con menor representaci\u00f3n no puede denominarse democr\u00e1tica. De otra parte, los procedimientos deben velar por garantizar la apertura de los espacios de participaci\u00f3n ciudadana, de suerte que las discusiones se acerquen, en la medida de lo posible, al ideal deliberativo. As\u00ed, no es democr\u00e1tica aquella decisi\u00f3n adoptada sin ninguna discusi\u00f3n, o mediante un debate monopolizado por unos pocos ciudadanos que carecen de mandato representativo o de legitimidad para ejercerlo. Precisamente para evitar ese monopolio, la democracia no puede concebirse sin reglas procedimentales que garanticen la alternancia en el poder207. Por \u00faltimo, las reglas procedimentales deben garantizar que la decisi\u00f3n colectiva adoptada efectivamente sea representativa de la voluntad popular. Esto es, que el cumplimiento de los procedimientos confiera a las decisiones transparencia y legitimidad, as\u00ed como seguridad a los ciudadanos sobre el hecho de que las decisiones adoptadas reflejan efectivamente sus intereses208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-141\/10 record\u00f3 que para la doctrina \u201c[e]l procedimiento democr\u00e1tico no es una actividad espont\u00e1nea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que est\u00e1n dise\u00f1adas para maximizar el valor epist\u00e9mico de aquel proceso (\u2026) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n entre aquellos potencialmente afectados por la decisi\u00f3n que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a s\u00ed mismos en una deliberaci\u00f3n; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participaci\u00f3n se lleva a cabo; la satisfacci\u00f3n del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentaci\u00f3n de intereses; el evitar las mayor\u00edas congeladas; la extensi\u00f3n en que la mayor\u00eda apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisi\u00f3n. Las reglas del proceso democr\u00e1tico tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el m\u00e1ximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser gu\u00edas confiables para conducir a principios morales\u201d209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la democracia y el respeto a las reglas formales creadas para llegar a su consecuci\u00f3n, y que la primera no puede ser entendida sin el cumplimiento pleno de los procedimientos que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.2 Precisamente siguiendo esta direcci\u00f3n, las sentencias C-145 de 1994 y C-353 de 1994 fueron enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que las reglas procedimentales que rigen las elecciones no son meros aspectos t\u00e9cnicos o log\u00edsticos dentro de los procesos electorales sino que hacen parte de las reglas propias del procedimiento democr\u00e1tico. Las reglas electorales constituyen mecanismos cuyo fin \u00faltimo y dise\u00f1o se encaminan a garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico y participativo en el evento protot\u00edpico de cualquier Estado que se repute tal: las elecciones. Es por eso que en las mencionadas sentencias manifest\u00f3 la Corte que el dise\u00f1o razonable de los procedimientos electorales es indispensable para el funcionamiento adecuado de las instituciones democr\u00e1ticas y la legitimidad de sus gobernantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1153 de 2005 que examin\u00f3 la ley de garant\u00edas electorales para las elecciones presidenciales, se\u00f1al\u00f3 que un Estado que se ha comprometido a ampliar los espacios de participaci\u00f3n directa, sin abandonar los cauces de la democracia representativa, exige \u201cla definici\u00f3n de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica de manera efectiva e igualitaria\u201d. De acuerdo con ello, \u201cuna ley de garant\u00edas debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, as\u00ed como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realizaci\u00f3n de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ning\u00fan tipo y la decisi\u00f3n del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa\u201d. En s\u00edntesis, las reglas electorales son \u201cuna gu\u00eda para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a ello, la Corte Constitucional ha considerado que el dise\u00f1o de las reglas electorales es de vital importancia para la preservaci\u00f3n de las instituciones democr\u00e1ticas frente a la violencia y a la tramitaci\u00f3n de los conflictos por v\u00edas no institucionales. Es as\u00ed que en la sentencia C-145 de 1994 sostuvo la Corte: \u201cel respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. (\u2026) Por eso, como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no s\u00f3lo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de este modo que la Corte ha concebido las reglas procedimentales aplicables durante las elecciones como parte misma de los procedimientos de un Estado democr\u00e1tico. Las reglas electorales garantizan que las votaciones y mecanismos de participaci\u00f3n en general den lugar a la adopci\u00f3n de decisiones democr\u00e1ticas, lo cual redunda en el mantenimiento de la institucionalidad estatal y en el desincentivo del uso de v\u00edas violentas para la tramitaci\u00f3n de las inconformidades del individuo frente a la sociedad y frente al mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.3 Por \u00faltimo, los procedimientos electorales hacen parte de la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, entendidos estos como el conjunto complejo de libertades pol\u00edticas individuales que facilita a los ciudadanos la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. De este derecho a la participaci\u00f3n hacen parte otros derechos que se encuentran principalmente consagrados en el art\u00edculo 40 C.P, tales como la facultad de elegir y ser elegido, sufragar, tomar parte en otras formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, revocar el mandato de sus elegidos, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Esta lista debe ser complementada con la cl\u00e1usula general del art\u00edculo segundo C.P, de acuerdo con el cual los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y a ejercer la soberan\u00eda como parte del pueblo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos derechos el art\u00edculo 2\u00ba C.P. es claro al afirmar que hacen parte de las tareas del Estado \u201cgarantizar\u201d su efectividad y, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u201cfacilitar\u201d la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y que ambas actividades constituyen sus fines esenciales. Para la Corte, estas voces implican que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar acciones positivas que permitan el efectivo ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Estas consisten principalmente en fomentar el desarrollo de los \u00f3rganos electorales, proveer el presupuesto necesario para el adecuado funcionamiento de la infraestructura requerida para los distintos tipos de votaciones y, por \u00faltimo, expedir una legislaci\u00f3n electoral que contemple reglas de procedimiento cuya aplicaci\u00f3n efectiva garantice que dichos \u00f3rganos e infraestructura s\u00ed contribuyan a la realizaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica para todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos electorales son indispensables para la garant\u00eda de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica puesto que, por ejemplo, el derecho al voto no puede ser ejercido en plenitud si no existe certeza respecto de la oportunidad y modo en que se deben realizar las votaciones, un censo electoral actualizado y depurado que garantice la igualdad y universalidad del voto, suficientes papeletas electorales, un n\u00famero suficiente de mesas de votaci\u00f3n y de jurados, etc. As\u00ed mismo, no podr\u00eda realizarse el derecho a ser elegido si no contemplara la ley los cargos de elecci\u00f3n popular y determinara sus per\u00edodos, o si no se regularan las campa\u00f1as electorales y los tiempos de inscripci\u00f3n de candidatos, etc. Igualmente no ser\u00eda viable ejercer control sobre el poder pol\u00edtico si, por ejemplo, no existieran causales y un procedimiento claro y v\u00e1lido para impulsar la revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 258, modificado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, la Constituci\u00f3n indic\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar porque el derecho al voto se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta, para lo cual ordena la implementaci\u00f3n de diferentes mecanismos que exigen una erogaci\u00f3n por parte del Estado, tales como el uso de tarjetones, instrumentos de identificaci\u00f3n de candidatos, etc. con el fin de otorgar m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Esta conexi\u00f3n establecida por el constituyente entre los implementos propios de la votaci\u00f3n y la salvaguarda de la libertad y el car\u00e1cter secreto del voto revela la importancia de los procedimientos electorales para la garant\u00eda del derecho al voto, especialmente en cuanto imprime transparencia a los procesos en los que dicho derecho es ejercido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena aclarar que el principio de transparencia, predicable de los procesos claros, evidentes, que se comprenden sin duda ni ambig\u00fcedad; no solo es aplicable al segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 C.P para hacer referencia al voto electr\u00f3nico, sino que se extiende a todos los mecanismos en los que el derecho al sufragio se ve involucrado, comoquiera que en el primer inciso del art\u00edculo se hacen m\u00faltiples referencias al uso de medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos para garantizar la libertad y el car\u00e1cter secreto de la votaci\u00f3n, y la expresi\u00f3n final de este inciso contiene una cl\u00e1usula general de acuerdo con la cual \u201cla ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha reconocido la importancia de la faceta prestacional de la participaci\u00f3n pol\u00edtica indicando en la sentencia C-142 de 2001 que el derecho al voto requiere de una \u201cadecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n\u201d210 y que uno de los elementos que comprende su n\u00facleo esencial es el derecho \u201cque tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre\u201d211. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-261 de 1998 reconoci\u00f3 que una elecci\u00f3n de representantes verdaderamente democr\u00e1tica debe cumplir \u201ccon una serie de requisitos, relacionados tanto con las condiciones en que se desarrollan las campa\u00f1as y las elecciones, como con la manera en que vota el ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la importancia del procedimiento electoral como garant\u00eda del derecho al voto deben extenderse a todos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, especialmente en cuanto tiene que ver con el derecho a constituir movimientos y partidos pol\u00edticos. En efecto, tanto el derecho al sufragio como los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 40 C.P. comparten el hecho de ser libertades pol\u00edticas cuyo ejercicio permite la \u00a0participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, y comparten tambi\u00e9n la faceta prestacional de acuerdo con la cual el Estado tiene el deber de \u201cfacilitar\u201d la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus asociados. As\u00ed las cosas, los procedimientos electorales son de central importancia para el sistema democr\u00e1tico en cuanto garantizan la vigencia de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, puestos en cabeza de cada uno de los ciudadanos que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.4 De la importancia de los procedimientos electorales se desprende como consecuencia directa que el dise\u00f1o de las reglas relativas a las elecciones, votaciones y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana debe buscar precisamente el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos que le confieren car\u00e1cter sustantivo. Los procedimientos electorales previstos en la legislaci\u00f3n estatutaria deben ser expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, garantes de la institucionalidad estatal frente a las injerencias de formas violentas de tramitar los conflictos, y manifestaci\u00f3n del compromiso activo del Estado frente a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el legislador estatutario tiene un amplio margen para configurar el procedimiento electoral y sus detalles212, solo ser\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n las reglas de procedimiento electoral que se adecuen y favorezcan la realizaci\u00f3n de la democracia y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos planteados en la jurisprudencia de la Corte, sin desconocer por ello los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales, y sin obstaculizar mediante formalismos vacuos o irrazonables la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 41 del Proyecto prev\u00e9 las condiciones para llevar a cabo el escrutinio encomendado a las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares. Con base en esta disposici\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe prever un local en el cual las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares se constituir\u00e1n en audiencia para llevar a cabo la contabilizaci\u00f3n de votos partiendo de la informaci\u00f3n contenida en las actas de escrutinio de mesa entregadas por parte de los claveros respectivos. En cuanto al tiempo del escrutinio, la disposici\u00f3n contempla que el conteo debe iniciar el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n, a partir del momento del cierre de los comicios y debe desarrollarse hasta las doce de la noche del mismo d\u00eda. Cuando no sea posible terminar el conteo en ese tiempo, la audiencia deber\u00e1 continuar el d\u00eda siguiente en el horario de 9 de la ma\u00f1ana a 9 de la noche, y as\u00ed sucesivamente hasta su finalizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la norma establece que al terminar el escrutinio de la comisi\u00f3n, los resultados deben ser le\u00eddos en voz alta y otras personas autorizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deben escanear las actas de escrutinio de mesa para su publicaci\u00f3n inmediata en la p\u00e1gina web de la entidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo dispone que debe ser entregada a los testigos electorales una copia de quienes tambi\u00e9n pueden utilizar c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.1 Conforme a la legislaci\u00f3n electoral vigente213, los escrutinios a los que se refiere el art\u00edculo 41 del Proyecto se llevan a cabo luego de dos procesos previos de contabilizaci\u00f3n de votos, y preceden al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral. As\u00ed, el primer escrutinio es realizado en las mesas de votaci\u00f3n por los jurados de votaci\u00f3n. Posteriormente, los claveros deben adelantar el conteo posterior de los totales de votaci\u00f3n obtenidos por mesa. Luego, a las comisiones escrutadoras se les asigna la tarea de escrutar los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona. A este escrutinio es al que se refiere el art\u00edculo. Finalmente, los votos agregados por distrito o zona son sometidos al escrutinio general de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuyo conteo determina la votaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.2 En este escenario, observa la Corte que el precepto examinado establece un plazo corto entre la finalizaci\u00f3n de las votaciones y la primera publicaci\u00f3n de los resultados parciales de las mismas. Instaura exigencias en cuanto a la publicidad de dichos resultados parciales de las votaciones, pues ordena la divulgaci\u00f3n de la totalidad de dichas actas de escrutinio, y crea la facultad de que los testigos electorales tengan copias de las mismas. Adicionalmente, admite la utilizaci\u00f3n de diversos instrumentos tecnol\u00f3gicos tanto para la transmisi\u00f3n de los datos contenidos en las actas de escrutinio, al ordenar a las personas autorizadas por la Registradur\u00eda Nacional escanear los resultados y exigir su publicaci\u00f3n inmediata en la p\u00e1gina web; como para el almacenamiento de datos, al permitir que los testigos electorales tomen fotograf\u00edas y videos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los escrutinios entre la contabilizaci\u00f3n inicial de los votos y la proclamaci\u00f3n de los resultados finales de la votaci\u00f3n. En efecto, se espera que entre menos tiempo transcurra entre la finalizaci\u00f3n de las elecciones y la primera proclamaci\u00f3n oficial de los escrutinios, disminuya el riesgo de fraude o alteraci\u00f3n del sentido de los votos emitidos a favor de un candidato o de una propuesta en particular. Ello, aunado al monitoreo de un mayor n\u00famero de personas, tal como lo indica el art\u00edculo 45 del Proyecto al referirse a los testigos electorales, y la publicidad del contenido de los escrutinios de comisi\u00f3n a trav\u00e9s de varios medios constituye, en principio, un dise\u00f1o institucional que procura blindar el proceso electoral frente a irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. As\u00ed las cosas, los preceptos contenidos en este art\u00edculo se ajustan al ordenamiento constitucional, en tanto que contribuyen a la vigencia del procedimiento democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de garant\u00edas de que el proceso electoral no ser\u00e1 alterado ni manipulado durante la etapa del escrutinio distrital, municipal o zonal. En este sentido, las normas atienden a lo previsto en el art\u00edculo 258 C.P, que exige al Estado velar por el respeto del voto. Igualmente, responden al fin constitucionalmente relevante de revestir de mayor legitimidad las decisiones resultantes en tanto reflejo de los intereses del pueblo (Art. 3\u00ba C.P). Por ende, la Corte declarar\u00e1 que se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. De las comisiones escrutadoras \u00a0<\/p>\n<p>135. El art\u00edculo 42 del Proyecto establece el protocolo que deben observar los miembros de las comisiones distritales, municipales y auxiliares en desarrollo del escrutinio examinado en el numeral anterior. La norma se\u00f1ala la hora a la que deben llegar a la sede del escrutinio quienes integran la comisi\u00f3n. Indica las formalidades que deben respetarse al activar la entrega de los pliegos electorales no introducidos en el arca triclave antes de empezar el escrutinio, debido a que provienen de corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales f\u00edsicamente distantes del lugar dispuesto para la comisi\u00f3n escrutadora. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que cuando falten por incorporarse algunos de estos pliegos electorales, el escrutinio no puede finalizar antes de que venza el mayor de los t\u00e9rminos de distancia fijado por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a ello un par\u00e1grafo en el que ordena a las comisiones escrutadoras entregar dos copias de las actas parciales de los escrutinios a un testigo electoral por partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, de suerte que pueda verificarse la coincidencia de estas con las que reposan en manos de la comisi\u00f3n escrutadora; y apremia a la comisi\u00f3n para que entregue copias del acta final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.1 La Corte advierte que, en cuanto tiene que ver con la primera parte de la disposici\u00f3n, la norma que se dirige a complementar el art\u00edculo anterior que regula los tiempos en los cuales debe iniciarse y desarrollarse el escrutinio por parte de la comisi\u00f3n distrital, municipal o auxiliar, estableciendo desde qu\u00e9 horas deben presentarse los miembros de la comisi\u00f3n en la mesa de conteo, y precaviendo el evento en el cual no lleguen de forma inmediata los pliegos provenientes de mesas de votaci\u00f3n que se encuentran distantes respecto de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima previsi\u00f3n en nada ri\u00f1e con el objetivo de brindar transparencia a los escrutinios que ser\u00e1n objeto de la primera publicaci\u00f3n. Lo que hace es consultar la realidad nacional, que evidencia la existencia de corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales caracterizados por hallarse en lugares geogr\u00e1ficos de dif\u00edcil acceso o ubicados a gran distancia de las cabeceras distritales, municipales o zonales en las que se lleva a cabo el escrutinio por parte de las comisiones, pero estableciendo prescripciones expresas que evitan la exclusi\u00f3n de dichas votaciones del car\u00e1cter reglado que inspira todo el proceso electoral, y que es la base para el ejercicio de control y vigilancia en cabeza de los ciudadanos y de la propia organizaci\u00f3n electoral. En este sentido, la Corte encuentra que el art\u00edculo establece un procedimiento que atiende razonablemente a las exigencias de facilitar la participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos que votan en zonas distantes del territorio nacional y a la obligaci\u00f3n de garantizar la transparencia de los escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.2 Tampoco encuentra la Corte reproche alguno sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo bajo examen. La restricci\u00f3n instituida por el legislador en cuanto a que la entrega de copias de actas parciales de escrutinio solo se har\u00e1 a los testigos electorales que ejercen su funci\u00f3n de vigilancia en virtud de su pertenencia a un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, constituye una expresi\u00f3n de la libertad configurativa del legislador que no contrar\u00eda principios superiores ya que, en todo caso, permite que repose una copia de las actas parciales en manos de ciudadanos que tienen funciones de vigilancia electoral, y faculta a todos los testigos electorales para verificar en la jornada siguiente el contenido de las actas parciales custodiadas por la comisi\u00f3n escrutadora. Atiende as\u00ed a la exigencia de garantizar la transparencia en los escrutinios y el respeto de los principios propios del modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 del Proyecto reitera en todo la obligaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 41 seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n Escrutadora debe entregar copia f\u00edsica o magn\u00e9tica del acta final del escrutinio y, por lo tanto, caben respecto de \u00e9l las mismas consideraciones que llevaron a declarar constitucional ese aparte de la norma (ver supra 133.2), y que fundamentan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En su art\u00edculo 43, el Proyecto de Ley Estatutaria aborda dos aspectos del desarrollo de los escrutinios generales adelantados por los delegados del Consejo Nacional Electoral. De un lado, indica que estos deben iniciar a las nueve de la ma\u00f1ana del martes siguiente a las elecciones en las capitales de departamento. De otro lado, declara que el escrutinio general debe comenzar aun cuando no se hayan recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.1 La revisi\u00f3n de este art\u00edculo impone aclarar previamente el aparente error en que incurre el segundo inciso seg\u00fan el cual los pliegos electorales a los que se hace alusi\u00f3n son los de los municipios que integran \u201cla suscripci\u00f3n electoral\u201d. Carece de sentido hacer menci\u00f3n en este art\u00edculo a cualquier actividad dirigida a suscribirse, inscribirse o anotarse dentro del proceso de elecciones, comoquiera que lo que pretende el postulado normativo es delimitar el \u00e1mbito espacial al que corresponden los pliegos electorales cuya ausencia no impide el inicio del escrutinio general. En ese orden de ideas, el inciso solo adquiere significado si se entiende que el escrutinio general puede empezar aunque no se tenga la totalidad de los pliegos del municipio que integran la correspondiente \u201ccircunscripci\u00f3n electoral\u201d. En efecto, las circunscripciones electorales son las unidades en las que se divide el pa\u00eds a efecto de determinar los votos emitidos por los electores que deber\u00e1n tenerse en cuenta para el reparto de esca\u00f1os a candidatos y partidos214, y es con respecto a ellas que la organizaci\u00f3n electoral decide sobre la asignaci\u00f3n de delegados que realicen el escrutinio general. De este modo, la Corte encuentra que el legislador incurri\u00f3 en un lapsus c\u00e1lami derivado de la confusi\u00f3n mecanogr\u00e1fica del t\u00e9rmino \u201csuscripci\u00f3n\u201d con el de \u201ccircunscripci\u00f3n\u201d y as\u00ed lo entender\u00e1 para efectos de la revisi\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.2 Ahora bien, el art\u00edculo 43 regula dos condiciones de un escrutinio que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente215, se denomina \u201cgeneral\u201d, y que se realiza de forma posterior al de las comisiones escrutadoras distritales, municipales o zonales. Ambos aspectos se orientan a dar inicio a los escrutinios generales en un lapso reducido luego de la finalizaci\u00f3n de las elecciones, buscando con ello reducir el \u00e1mbito posible de manipulaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los votos y de las actas de escrutinio. Como la Corte lo ha indicado, estos mecanismos atienden a prop\u00f3sitos relacionados con la transparencia de las votaciones y del proceso democr\u00e1tico. Si bien la Corte evidencia que esta norma no se ocupa de forma detallada de todo lo que ata\u00f1e a los escrutinios generales, como s\u00ed lo hace en lo que tiene que ver con las comisiones escrutadoras, no percibe que las disposiciones consagradas carezcan de razonabilidad o que atenten contra alg\u00fan postulado Superior. Por ende, la declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Del horario de los escrutinios para la f\u00f3rmula presidencial \u00a0<\/p>\n<p>137. En cuanto tiene que ver con el art\u00edculo 44, el Proyecto de Ley establece en \u00e9l que los escrutinios de las votaciones para presidencia y vicepresidencia de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n el mismo horario del resto de las elecciones. La Sala no advierte argumentos que justifiquen una diferencia entre los plazos dentro de los cuales se realizan estos escrutinios, y los correspondientes a las dem\u00e1s elecciones para cargos de corporaciones p\u00fablicas. En este sentido, puede concluirse que se trata de una previsi\u00f3n razonable y respetuosa del principio de igualdad, compatible con los dictados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Testigos electorales \u00a0<\/p>\n<p>138. El art\u00edculo 45 del Proyecto de Ley Estatutaria se ocupa de tres aspectos: (i) se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser testigos electorales e incorpora a esta figura las de observadores electorales y auditores de sistemas (ii) enlista sus funciones, y (iii) fija las condiciones en las cuales el Consejo Nacional Electoral puede delegar la reglamentaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del proceso de acreditaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.1 Las m\u00faltiples actividades y actores que regula este art\u00edculo pueden enmarcarse dentro de la figura de la observaci\u00f3n electoral. De acuerdo con la definici\u00f3n doctrinal m\u00e1s cl\u00e1sica, este ejercicio consiste en la \u201crecolecci\u00f3n sistem\u00e1tica de informaci\u00f3n sobre un proceso electoral, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de llegar a una opini\u00f3n fundamentada sobre la adecuaci\u00f3n de este proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no est\u00e1n inherentemente autorizadas a intervenir en el mismo\u201d216. En otras palabras, se trata de un examen que ciudadanos ajenos a la organizaci\u00f3n electoral realizan sobre el modo en que se lleva a cabo parte o la totalidad del proceso electoral, con el prop\u00f3sito de vigilar que se cumplan las prescripciones legales contenidas en la legislaci\u00f3n electoral, y que no se cometan irregularidades dentro del proceso dando, al final del mismo, un informe sobre la transparencia del ejercicio. Los Estados han adquirido un creciente inter\u00e9s en institucionalizar la observaci\u00f3n electoral, pues a trav\u00e9s de este mecanismo de apertura a distintos tipos de veedores, se confiere publicidad y legitimidad al proceso frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de ciudadanos interesado en ejercer funciones de vigilancia sobre el proceso electoral es de los partidos pol\u00edticos y agrupaciones que han avalado candidatos cuya elecci\u00f3n depende de los comicios que se fiscalizan, a quienes, en estricto sentido, se les denomina como \u201ctestigos electorales\u201d217. No solo los partidos y movimientos pol\u00edticos son asociaciones que por su naturaleza tienen un conocimiento profundo de los procedimientos y la organizaci\u00f3n electoral del pa\u00eds, sino que son ellos quienes se ver\u00edan directamente afectados si durante los comicios se cometiera un fraude electoral que favoreciera a los candidatos de los partidos y movimientos rivales. Por eso, son ellos los primeros llamados a monitorear el proceso electoral pero, de forma adicional, a intervenir cuando observen una irregularidad y a solicitar la presencia de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se encuentran los observadores electorales propiamente dichos, que pertenecen a organizaciones no partidistas que se especializan en la observaci\u00f3n de elecciones. Estas pueden ser de car\u00e1cter internacional, cuando se trata de organizaciones no gubernamentales de orden internacional u organismos multilaterales \u00a0cuyo mandato incluye el acompa\u00f1amiento de los Estados para la consecuci\u00f3n de elecciones libres y transparentes o para afianzar las transiciones hacia la democracia. Ejemplo de estas \u00faltimas son las comisiones de verificaci\u00f3n electoral de la OEA y la ONU. Por \u00faltimo, dentro del mismo conjunto de observadores electorales debe mencionarse a quienes pertenecen a organizaciones no partidistas de car\u00e1cter nacional, que se han profesionalizado para ejercer labores de monitoreo sobre las elecciones o sobre el sistema pol\u00edtico electoral de un pa\u00eds218. La diferencia principal entre las dos figuras consiste en que solo la primera se basa en la afiliaci\u00f3n a un partido o movimiento pol\u00edtico, de suerte que para que la segunda pueda ejercer su funci\u00f3n con imparcialidad no debe estar vinculado a ning\u00fan tipo de filiaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe mencionar que la observaci\u00f3n electoral puede desarrollarse en m\u00faltiples grados entre los que vale la pena precisar, para efectos de la revisi\u00f3n del articulado, la distinci\u00f3n que existe entre los procesos de observaci\u00f3n que se reducen al monitoreo de la jornada electoral y la observaci\u00f3n electoral adelantada sobre todas las etapas que conforman el proceso electoral; y, de otro lado, la observaci\u00f3n electoral pasiva, aquella en la que solo es posible observar el proceso, que es diferente de la observaci\u00f3n electoral activa, en la cual se faculta no solo para recolectar informaci\u00f3n, sino para formular reclamaciones y solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades, y que es denominada \u201cfiscalizaci\u00f3n\u201d219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.2 \u00a0Emerge con claridad para la Corte que, en lo general, la consagraci\u00f3n de la figura de la observaci\u00f3n electoral constituye un desarrollo de los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n, pese a que la Sala deber\u00e1 entrar a examinar m\u00e1s adelante dos problemas jur\u00eddicos concretos que afectan la constitucionalidad del art\u00edculo. Tal como se ha reiterado ya en esta providencia, los procedimientos electorales conducen a la vigencia de la democracia representativa en el Estado en la medida en que brindan garant\u00edas para que el ciudadano pueda confiar en la legitimidad del mandato de sus representantes (Art. 3 C.P), y as\u00ed lo hace en general el art\u00edculo que contempla la figura de la observaci\u00f3n electoral debido a que busca mediante su ejercicio la transparencia de los m\u00e9todos de elecci\u00f3n y el respeto por el car\u00e1cter secreto e igual del voto (Art. 258 C.P). Adem\u00e1s, contribuye a garantizar la efectividad de otros postulados democr\u00e1ticos tales como el principio de igualdad predicable tambi\u00e9n de los contendientes electorales (Art. 13 y 152-f C.P), el respeto de los derechos fundamentales durante el proceso electoral y la eficacia de la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas para participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds (Art. 258 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la presencia de personas para la vigilancia de la jornada electoral que no hagan parte de la organizaci\u00f3n electoral en s\u00ed misma, refuerza los mecanismos estatales de control y vigilancia de las elecciones contemplados en la Constituci\u00f3n principalmente a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que integran la organizaci\u00f3n electoral (Arts. 265 y 266 C.P). Adem\u00e1s, la observaci\u00f3n electoral llevada a cabo por ciudadanos nacionales constituye una concreci\u00f3n del art\u00edculo 40 C.P en tanto que faculta al ciudadano para verificar por sus propios medios la forma en que se ejerce el poder pol\u00edtico en los cargos que ocupan temporal o definitivamente por quienes est\u00e1n encargados de la ejecuci\u00f3n de las elecciones, y la probidad de los procedimientos de conformaci\u00f3n de representantes ante las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.3 En lo particular, de una lectura del art\u00edculo a la luz de lo anterior, se deduce que la norma extiende la denominaci\u00f3n de testigos electorales a otros observadores electorales. Aun cuando se explic\u00f3 la diferencia doctrinal que existe entre unos y otros, no encuentra la Corte que ello acarree una inconstitucionalidad del precepto, toda vez que ambas figuras cumplen el mismo prop\u00f3sito de vigilancia que, como se indic\u00f3 anteriormente, desarrolla principios de relevancia constitucional. Adem\u00e1s, por cuanto la consecuencia de la norma es la ampliaci\u00f3n del grupo de sujetos que pueden ejercer esta actividad a: (i) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular; (ii) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco; (iii) las organizaciones nacionales de observaci\u00f3n electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y, (iv) las organizaciones internacionales de observaci\u00f3n electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral. De suerte que esta legislaci\u00f3n ampl\u00eda el \u00e1mbito ciudadano de control del poder pol\u00edtico con el fin constitucionalmente imperativo de garantizar la transparencia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>138.4 Ahora bien, persiste una duda en lo que concierne a si el \u00faltimo postulado del inciso primero seg\u00fan el cual \u201ccuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnol\u00f3gicos, se podr\u00e1n acreditar tambi\u00e9n auditores de sistemas\u201d, hace referencia a un grupo adicional de testigos electorales cuya afiliaci\u00f3n organizativa no queda clara o si se encuentran incluidos dentro de los cuatro grupos ya mencionados. La Corte considera que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al principio democr\u00e1tico es la segunda, esto es, la que indica que se trata de una facultad expresa para que los partidos, movimientos y organizaciones no partidistas puedan solicitar la acreditaci\u00f3n de auditores de sistemas dentro de sus equipos de observaci\u00f3n. Justamente el art\u00edculo 258 C.P instituye en el ordenamiento superior el uso de medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos y permite la implementaci\u00f3n del \u201cvoto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones\u201d (Par. 2 art. 258 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 39 del Proyecto de Ley que se revisa ordena la implementaci\u00f3n de dicho mecanismo de votaci\u00f3n. En consecuencia, lo m\u00e1s razonable es que todos los equipos de testigos electorales cuenten con la posibilidad de contar con miembros que tengan conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para verificar la transparencia y agilidad en los procesos de elecci\u00f3n, de suerte que el ejercicio de observaci\u00f3n en uso de medios de votaci\u00f3n electr\u00f3nica mantenga su vocaci\u00f3n de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.5. Consideraciones de similar naturaleza caben en cuanto tiene que ver del modelo concreto elegido por el legislador estatutario, de acuerdo con el cual la observaci\u00f3n de los testigos electorales es de tipo activo, pero se limita a la veedur\u00eda de la jornada electoral propiamente dicha. Este modelo no merece reproche alguno pues, antes que vulnerar un precepto constitucional, extiende las funciones que usualmente se restringen a los representantes de partidos y movimientos, a todos los testigos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.6. No obstante, como se anunci\u00f3, la norma presenta dos problemas jur\u00eddicos. El primero se origina en el inciso dos que, aludiendo a los testigos electorales, dispone que \u201cpara el cumplimiento de sus funciones podr\u00e1n utilizar prendas de vestir que los identifiquen seg\u00fan las opciones pol\u00edticas que representen\u201d. Esta expresi\u00f3n admite al menos dos interpretaciones diferenciables. Una lectura estricta seg\u00fan la cual la identificaci\u00f3n de las opciones pol\u00edticas hace referencia exclusivamente al uso de prendas que permitan a cualquier ciudadano identificar a qu\u00e9 agrupaci\u00f3n pol\u00edtica pertenece el testigo electoral de manera general, por cuanto tienen la denominaci\u00f3n, el color o el logo del partido o movimiento. Y otra lectura m\u00e1s amplia, seg\u00fan la cual las opciones pol\u00edticas incluyen la alusi\u00f3n a los candidatos que est\u00e1 avalando el partido o movimiento pues ciertamente, en una jornada electoral, dichas agrupaciones est\u00e1n facultadas para solicitar la acreditaci\u00f3n de testigos por cuanto han presentado un candidato a las elecciones o promueven el voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n amplia es contraria a los postulados constitucionales, toda vez que la Corte ha reiterado que &#8220;el d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo&#8221;220,\u00a0 con el fin de garantizar el mandato del art\u00edculo 258 C.P de que el elector no se vea constre\u00f1ido de ninguna forma al manifestar su decisi\u00f3n pol\u00edtica. Por este motivo, en las sentencias C-089, C-145 y C-353 de 1994 se estableci\u00f3 con claridad que no puede ejercerse propaganda el d\u00eda de las elecciones, ni de car\u00e1cter electoral, es decir \u201cla que tiene por finalidad obtener el apoyo electoral\u201d221; ni propaganda pol\u00edtica, que corresponde a \u201cla manera institucional realizan permanentemente los partidos o movimientos pol\u00edticos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas\u201d222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se pretende que el d\u00eda de elecciones est\u00e9 libre de presiones, expresas o t\u00e1citas y, en general, de toda actividad que impida la reflexi\u00f3n ciudadana acerca de la decisi\u00f3n de voto. \u00a0Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha determinado que actividades proselitistas en ese d\u00eda son incompatibles con la libertad del elector, que en el caso concreto refiere a la ausencia de interferencias para la autonom\u00eda en el ejercicio del sufragio. \u00a0De este modo, f\u00f3rmulas como las adoptadas por el legislador estatutario, que permiten que la actividad de los testigos electorales pueda desviarse a la expresi\u00f3n de publicidad electoral, son inconstitucionales. \u00a0Ello, por supuesto, sin perjuicio que los testigos electorales puedan portar un distintivo que los identifique como tales, el cual no puede, en modo alguno, hacer referencia al apoyo a determinada opci\u00f3n pol\u00edtica o candidato, pues esto constituir\u00edan modalidades de publicidad electoral proscritas por el ordenamiento superior, seg\u00fan se ha se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, puesto que su redacci\u00f3n permite que so pretexto de ejercer la leg\u00edtima funci\u00f3n de testigo electoral, se termine socavando la libertad del elector, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.7. El segundo problema jur\u00eddico se presenta en el par\u00e1grafo del art\u00edculo que faculta al Consejo Nacional Electoral para delegar sus funciones de autorizaci\u00f3n de acreditaciones de los testigos electorales, y de reglamentaci\u00f3n de las formas y procedimientos de acreditaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los testigos a (i) servidores p\u00fablicos encargados de la organizaci\u00f3n electoral y (ii) partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario est\u00e1 plenamente autorizado para atribuir al Consejo Nacional Electoral las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo en materia de testigos electorales puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 265 C.P, la funci\u00f3n principal de este \u00f3rgano es la de \u201cejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral\u201d y de acuerdo con el numeral 12 del mismo precepto Superior, el Consejo atender\u00e1 tambi\u00e9n \u201clas dem\u00e1s que le confiera la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en principio nada impide al legislador habilitar al Consejo Nacional Electoral para delegar estas funciones, comoquiera que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0En lo particular, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, junto con la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, la delegaci\u00f3n constituye una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa223, y ha dicho que, en concordancia con el art\u00edculo 210 C.P, es admisible que el delegante sea un particular, bien se trate de una persona natural o de una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, o que el mandato de delegaci\u00f3n se haga a un \u00f3rgano en que concurran autoridades p\u00fablicas y particulares224. Sin embargo, la delegaci\u00f3n encuentra diversos l\u00edmites entre los que se encuentra, por supuesto, que el objeto de la delegaci\u00f3n, la calidad del delegante, o el acto de delegaci\u00f3n respeten los dem\u00e1s principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al presente examen, resalta la Corte que ni el objeto de la delegaci\u00f3n ni el delegante pueden ser de tal naturaleza que el cumplimiento de la funci\u00f3n desconozca el principio de imparcialidad. Sobre esta garant\u00eda, la sentencia C-073 de 2006 indic\u00f3 que es \u201cla herramienta jur\u00eddica que preserva la neutralidad y objetividad del funcionario juzgador, evitando la existencia de cualquier tipo de preferencia, afecto o animadversi\u00f3n con las partes, sus representantes o apoderados225. En todo caso, como se expuso en la sentencia C-543 de 2005226, la valoraci\u00f3n de la imparcialidad no se realiza a partir de las posiciones morales, \u00e9ticas o psicol\u00f3gicas de las autoridades p\u00fablicas, sino a trav\u00e9s de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciaci\u00f3n de la imparcialidad se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelaci\u00f3n del funcionario juzgador con las partes y la comunidad en general\u201d. De esta suerte, la materia delegada y el sujeto al cual se le delega debe garantizar a los ciudadanos que en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1n considerados en iguales condiciones y que sus asuntos van a ser tramitados sin que pesen elementos distintos a los contemplados en la ley (Art. 13 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevadas estas premisas a los sujetos delegantes determinados en el precepto analizado se tiene, por un lado, que la facultad de delegaci\u00f3n de las funciones de reglamentaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n y las autorizaciones mismas a otros funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral se encuentra en armon\u00eda con los principios de la funci\u00f3n administrativa. Toda vez que la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 120 C.P) y es ella quien \u201ctiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia\u201d, entiende la Corte que los servidores delegantes tienen un mandato que garantiza la imparcialidad que debe exhibir el proceso de regulaci\u00f3n de las inscripciones de testigos y las acreditaciones mismas. \u00a0 Adem\u00e1s, esa condici\u00f3n de imparcialidad y objetividad se acredita por el hecho que ambos organismos est\u00e1n sujetos a los mandatos constitucionales y legales que indican el \u00e1mbito de sus competencias y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, se encuentran los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, quienes por sus v\u00e1lidos intereses en la obtenci\u00f3n de un resultado espec\u00edfico en las elecciones no garantizan la imparcialidad de las funciones delegadas, contrariando con ello el art\u00edculo 209 C.P. Una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser facultada para reglamentar la forma y los procedimientos de acreditaci\u00f3n de testigos pues, de un lado, ello abre la posibilidad de que emita una regulaci\u00f3n que se acomode a las necesidades de sus testigos y candidatos; y, de otro lado, puede obstaculizar el libre acceso y facultades de los dem\u00e1s testigos electorales, as\u00ed como la conformaci\u00f3n pluralista del grupo de observadores electorales. Adem\u00e1s, estando todos los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos en igualdad de condiciones, no se entender\u00eda como solo algunos de ellos \u2013quienes tienen personer\u00eda jur\u00eddica- podr\u00edan tener la posibilidad de autorizar cu\u00e1les testigos pueden ser acreditados. La sola probabilidad de la ocurrencia de estos eventos generar\u00eda desconfianza entre los testigos electorales, desdibujando la figura cuyo fin no es otro que dotar de legitimidad y confianza a todas las partes interesadas en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201co en los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d contenida en el par\u00e1grafo de la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>139. El art\u00edculo 46 del Proyecto prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de esta nueva unidad a la estructura de la entidad se acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de la Carta que establece: \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d227. Atendiendo a que fue precisamente el legislador estatutario quien determin\u00f3 la necesidad de crear otra unidad especializada para adelantar la pol\u00edtica criminal en materia de delitos electorales, la Corte lo declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma analizada incurre en un yerro manifiesto al prever que dicha Unidad de la Fiscal\u00eda General es creada con el fin de investigar \u201cy sancionar\u201d los delitos antes mencionados. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 250 C.P., corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de los delitos; esto en tanto la sanci\u00f3n penal es una funci\u00f3n privativa de los jueces de conocimiento. \u00a0En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy sancionar\u201d del art\u00edculo 46 del Proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>140. Ahora bien, el art\u00edculo 47 se ocupa de la definici\u00f3n y conformaci\u00f3n del censo electoral. Siguiendo la estructura de la norma, la Corte empezar\u00e1 por estudiar el concepto y funciones del censo electoral, con el fin de examinar si la definici\u00f3n dada en la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Luego de ello, determinar\u00e1 la adecuaci\u00f3n al ordenamiento Superior de las reglas sobre su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140.1 El censo electoral puede ser definido, en el nivel m\u00e1s general, como una base de datos compuesta por el registro de c\u00e9dulas de ciudadanos habilitados para votar, incluidas conforme a criterios legalmente determinados, que es elaborada y administrada por la organizaci\u00f3n electoral y que sirve a varios prop\u00f3sitos relativos a las votaciones. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino hace referencia al sistema por medio del cual se elabora, emplea y actualiza dicha base de datos228. Dado que el censo electoral es una herramienta t\u00e9cnica indispensable para el buen desarrollo de un certamen electoral, se trata de una figura regulada dentro de la legislaci\u00f3n sobre la materia. Y, tal como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia, ese car\u00e1cter procedimental de la figura la vincula de forma directa con la garant\u00eda del derecho al voto y la legitimidad de los elegidos mediante el proceso electoral. De all\u00ed deriva su importancia desde la perspectiva constitucional y, de manera m\u00e1s general, para la eficacia del principio democr\u00e1tico representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral ha sido instituido para garantizar los principios que caracterizan el sufragio en las sociedades modernas, especialmente aquellos de acuerdo con los cuales el voto debe ser universal e igual. En cuanto a la universalidad, el sistema de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo debe garantizar que todos los ciudadanos habilitados para ello, sin discriminaci\u00f3n alguna, puedan ejercer su derecho al sufragio229. El grado de rigidez en cuanto a los mecanismos de inscripci\u00f3n en el censo, constituye entonces una alerta sobre la posibilidad de que un segmento minoritario de la poblaci\u00f3n, termine impedido para votar por razones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, etc., y, con ello, se desconozca el car\u00e1cter universal del voto. Adicionalmente, el censo electoral debe garantizar la igualdad en la votaci\u00f3n, de suerte que el voto depositado por cada ciudadano tenga, sin discriminaciones, \u201cel mismo valor num\u00e9rico para efectos de la distribuci\u00f3n de curules o cargos en disputa\u201d230. De este modo, los mecanismos de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del censo, as\u00ed como los que ata\u00f1en a su administraci\u00f3n, deben asegurar que en las elecciones se materialice la idea seg\u00fan la cual \u201cuna persona, un voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este prop\u00f3sito \u00faltimo que encuentra asidero en el art\u00edculo 258 C.P., en la sentencia C-1121 de 2004 la Corte desarroll\u00f3 los diversos fines pr\u00e1cticos a los que sirve el censo electoral, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) registra a los \u201cciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, que pueden v\u00e1lidamente sufragar en un determinado certamen democr\u00e1tico\u201d; (ii) \u201cpermite dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales que consagran un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana para efectos de darle viabilidad a los mecanismos de participaci\u00f3n directa cuya regulaci\u00f3n as\u00ed lo establezca\u201d; (iii) \u201cle permite al Estado controlar, planear, organizar, y desarrollar no solo los cert\u00e1menes electorales sino igualmente los mecanismos de participaci\u00f3n\u201d; y (iv) \u201cpermite sectorizar las votaciones de acuerdo con las corporaciones p\u00fablicas y las curules que deban ser ocupadas por lo candidatos a la respectiva elecci\u00f3n\u201d. Conforme a ello, la Corte dej\u00f3 claro que en Colombia solo se ha contemplado la conformaci\u00f3n de un censo electoral que sirve tanto para las elecciones de representantes como para los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n electoral, cuya administraci\u00f3n corresponde a las instituciones que conforman la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido por el pleno de la Corte Constitucional en sentencia C-1121 de 2004, \u201clo relevante constitucionalmente del Censo Electoral es que debe apuntar al otorgamiento de plenas garant\u00edas para que el certamen democr\u00e1tico se ajuste a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n; y por lo tanto, le corresponde imprimirle eficacia, publicidad, transparencia y seguridad a la reforma adoptada v\u00eda referendo. \/\/ El principio de publicidad, constituye una garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en la medida que asegura que todas las fuerzas pol\u00edticas de la naci\u00f3n, y la ciudadan\u00eda en general, esto es, promotores y opositores a la propuesta de reforma constitucional, conozcan con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del certamen democr\u00e1tico la cifra exacta que conforma el censo nacional electoral, y por lo tanto tengan unas reglas claras antes del certamen democr\u00e1tico (\u2026 ) \/\/ \u00a0Y respecto del principio de eficacia, apunta a que la organizaci\u00f3n electoral cuente de manera razonable con unos datos ciertos y precisos para adelantar el procedimiento de votaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n y finalmente pueda determinar la validez y aprobaci\u00f3n de la reforma respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el censo electoral debe establecer un balance entre la necesidad de ser lo suficientemente seguro y transparente para salvaguardar la integridad de las elecciones, lo cual responde al objetivo constitucionalmente relevante de dotar de legitimidad a los cert\u00e1menes electorales, conforme lo ordena el art\u00edculo 3 C.P; y, al mismo tiempo, el deber constitucional de garantizar que las formalidades y aspectos t\u00e9cnicos de la base de datos no terminen por desconocer las caracter\u00edsticas que rodean el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.2 De acuerdo con los dos primeros incisos del Proyecto el censo electoral es: (i) el registro general de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los ciudadanos habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho al sufragio en elecciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (ii) el instrumento que determina el n\u00famero de electores requerido para la validez de los actos y votaciones de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que exigen un umbral determinado; y (iii) el instrumento t\u00e9cnico que le permite a la organizaci\u00f3n electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los cert\u00e1menes electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.3 Un contraste entre el contenido sem\u00e1ntico de las definiciones contenidas en el Proyecto y las descritas en la jurisprudencia de la Corte evidencia la compatibilidad de ellas con los fines constitucionalmente protegidos mediante la figura del censo electoral, en los t\u00e9rminos especificados previamente. En efecto, lo \u00fanico que hace el legislador estatutario en estos dos primeros incisos del art\u00edculo 47 es hacer expresos los prop\u00f3sitos para los cuales ha sido empleado el censo electoral en Colombia. Por esta v\u00eda, resalta la importancia de este instrumento para el buen funcionamiento de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los cuales el pueblo ejerce su soberan\u00eda (Art 3 C.P) y sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art. 40 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.4 N\u00f3tese que la armon\u00eda existente entre lo previsto en los dos primeros incisos del art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley y la Constituci\u00f3n, no se deriva del hecho de que se considere que el censo electoral sea un instrumento cuya naturaleza t\u00e9cnica y estad\u00edstica en nada puedan afectar principios, derechos y valores de orden constitucional. Contrario a lo se\u00f1alado por el Procurador y por un ciudadano interviniente al respecto, la Sala insiste en que, contrario a ser una simple herramienta t\u00e9cnica, la manera como se dise\u00f1en los procedimientos electorales guarda una estrecha relaci\u00f3n con la vigencia del principio democr\u00e1tico y, en consecuencia, que las razones que informan el uso del censo electoral deben corresponder eficazmente al prop\u00f3sito de salvaguardar el contenido del derecho al voto. Esta es la raz\u00f3n por la cual debe la Corte analizar si el tercer inciso del art\u00edculo y sus numerales, relativos a la formaci\u00f3n del censo electoral, se ajustan a los par\u00e1metros Superiores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Las c\u00e9dulas de los ciudadanos que hayan sufragado en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que hayan sido expedidas por primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Las c\u00e9dulas de los ciudadanos que no figuren en el censo electoral por no reunir los requisitos citados y pidan ser inscritos en \u00e9l antes de la nueva votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140.6 Tal como fue planteado por el legislador estatutario, el art\u00edculo 47 del Proyecto modifica de forma sustancial el sistema electoral actual. El art\u00edculo 76 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 6 de 1990, que constituye la legislaci\u00f3n electoral vigente, establece que \u201cpermanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad all\u00ed se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar\u201d. De la lectura de esta norma, se infiere que el censo electoral est\u00e1 compuesto de forma permanente y autom\u00e1tica por todas las c\u00e9dulas expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mientras no sean canceladas o inscritas en otra circunscripci\u00f3n y, adicionalmente, por las c\u00e9dulas cuya inscripci\u00f3n se solicite de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley introduce una reforma de acuerdo con la cual no todas las c\u00e9dulas expedidas conforman el censo electoral de manera autom\u00e1tica, sino que solo lo hacen aquellas que fueron expedidas con posterioridad a las \u00faltimas elecciones y las c\u00e9dulas de los ciudadanos que sufragaron en los \u00faltimos cert\u00e1menes electorales o mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, quienes no sufragaron en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, seg\u00fan el caso, deben solicitar su inscripci\u00f3n antes de la nueva votaci\u00f3n. De lo contrario, no har\u00e1n parte del censo electoral y no podr\u00e1n sufragar durante la respectiva jornada electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.7 Pues bien, para la Corte es evidente que este cambio de disposici\u00f3n se restringe a se\u00f1alar los criterios de conformaci\u00f3n del censo electoral, es decir, se ocupa de determinar qu\u00e9 personas re\u00fanen los requisitos para ser considerados como electores. No puede comprenderse, como lo sostienen varios de los intervinientes como una norma relativa a la actualizaci\u00f3n del censo, pues no hace referencia al procedimiento por medio del cual se pueden introducir cambios en los datos del inscrito, como ocurre con las normas relativas a la inscripci\u00f3n por cambio de residencia. \u00a0En ese sentido, la disposici\u00f3n analizada responde, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, a finalidades diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede concluirse fundadamente que se encarga de los criterios de depuraci\u00f3n del censo, como lo indicaron varios de los intervinientes, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han restringido dicho t\u00e9rmino a los procedimientos que conciernen a la aplicaci\u00f3n de las causales de exclusi\u00f3n para votar, legal y taxativamente establecidas, y aplicables a ciudadanos previamente inscritos231. As\u00ed, la sentencia C-1121 de 2004 \u00a0manifiesta que \u201cpor su propia naturaleza, el censo electoral lejos de ser permanente crece y se renueva d\u00eda a d\u00eda con la expedici\u00f3n e inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Pero tambi\u00e9n decrece y se depura constantemente con la cancelaci\u00f3n de las mismas por las circunstancias previamente determinadas por el legislador\u201d. \u00a0Ello tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 es el art\u00edculo 48 y no el art\u00edculo bajo estudio el que lleva como t\u00edtulo \u201cdepuraci\u00f3n permanente del censo electoral\u201d y dispone que la organizaci\u00f3n electoral debe contar anticipadamente, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario enfatizar este aspecto. De la lectura de la norma analizada no se prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo para depurar el censo electoral, puesto que no se encuentra regulaci\u00f3n alguna que tenga como prop\u00f3sito excluir de esa base de informaci\u00f3n las c\u00e9dulas de los ciudadanos fallecidos o inhabilitados para el ejercicio del derecho al voto. \u00a0En contrario, lo que se fija es una medida discrecional de exclusi\u00f3n, consistente en limitar la pertenencia al censo a partir de las situaciones all\u00ed reguladas. \u00a0Por lo tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe centrarse en la decisi\u00f3n acerca de la exequibilidad de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin duda alguna, la norma que se estudia se dirige a determinar qui\u00e9nes son los ciudadanos habilitados para votar en el certamen democr\u00e1tico para el cual se emplear\u00e1 el censo electoral. Al tenor del inciso estudiado ellos son: (i) los ciudadanos que sufragaron en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular; (ii) los ciudadanos cuya c\u00e9dula fue expedida por primera vez luego de las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular, y (iii) los ciudadanos que, a pesar de no encontrarse en los dos primeros eventos, piden ser inscritos en el censo electoral antes de la nueva votaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es evidente para la Corte que la norma excluye del censo electoral y, por tanto, de la lista de ciudadanos considerados habilitados para votar, de forma expresa y como regla general, a los ciudadanos que no sufragaron en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular. Esta regla se except\u00faa cuando dichos ciudadanos piden ser inscritos nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para esta Sala, dado que del tenor literal de la norma no se desprende ninguna condici\u00f3n temporal para su aplicaci\u00f3n, debe entenderse que los criterios para la conformaci\u00f3n del censo electoral, que excluye a quienes no sufragaron en las \u00faltimas elecciones o mecanismo de participaci\u00f3n popular, deben ser empleados antes de la realizaci\u00f3n de toda votaci\u00f3n, en tanto que ellas requieren el censo electoral. De acuerdo con esto, considera la Corte que no es posible acoger la solicitud de un grupo de intervinientes de interpretar la norma en el sentido de declarar que las \u00faltimas elecciones o mecanismo de participaci\u00f3n popular se refieren a las celebradas en el \u00faltimo a\u00f1o. Esto implicar\u00eda usurpar la competencia del legislador para se\u00f1alar, sin asidero alguno en normas superiores, que el censo debe conformarse anualmente, o que deben tenerse en cuenta las elecciones del a\u00f1o anterior a la conformaci\u00f3n del censo, sentidos que no son atribuibles l\u00f3gicamente a la norma, de acuerdo con su redacci\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.8 Dilucidado el alcance de la norma, el an\u00e1lisis que debe adelantar la Sala se ci\u00f1e a determinar si la medida que establece como regla general la exclusi\u00f3n del censo electoral de quienes no sufragaron en las \u00faltimas elecciones o en el \u00faltimo mecanismo de participaci\u00f3n popular celebrado, as\u00ed como su regla exceptiva, se ajustan a las claras exigencias que en materia del derecho al voto ha establecido la Constituci\u00f3n en su texto. Sobre el particular, la Sala evidencia la presencia de al menos tres problemas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>141. El primer problema est\u00e1 relacionado con el desconocimiento de la universalidad del derecho al voto a consecuencia de la medida examinada. Por su car\u00e1cter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio. En el momento hist\u00f3rico de su proclamaci\u00f3n, este principio tuvo como prop\u00f3sito espec\u00edfico eliminar cualquier barrera relativa al sexo, raza, ingresos y propiedades, adscripci\u00f3n \u00e9tnica, religi\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica como argumento para excluir a un ciudadano del derecho al voto. No obstante, estos criterios deben complementarse hoy con otros factores de exclusi\u00f3n del derecho al voto que constituyen nuevas formas de discriminaci\u00f3n tal como son la migraci\u00f3n y la pobreza232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad en virtud de su ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano, \u00a0consagran como uno de sus principios fundamentales el derecho al voto universal. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, dispone en su art\u00edculo 23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores (&#8230;)\u201d233 (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores (\u2026)\u201d234. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con ello, la Constituci\u00f3n Nacional consagra de forma decidida este principio al proclamar en su art\u00edculo 40 que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadan\u00eda y, por ello, su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para el efecto. Espec\u00edficamente en nuestro ordenamiento, el art\u00edculo 99 C.P establece que \u201cla calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio (\u2026)\u201d, y el art\u00edculo 98 C.P indica que esta calidad se ejerce a partir de los 18 a\u00f1os, mientras la ley no decida otra edad. As\u00ed, y en raz\u00f3n del car\u00e1cter universal del derecho, resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional que se establezcan barreras legislativas, t\u00e9cnicas, log\u00edsticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de poblaci\u00f3n el derecho al voto por raz\u00f3n distinta a la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.1. Si bien la Corte reconoce que la inscripci\u00f3n en el censo electoral no es constitutiva de la titularidad del derecho al voto, lo cierto es que estar incluido o no en \u00e9l condiciona de manera definitiva el efectivo ejercicio del derecho al sufragio ya que, como se defini\u00f3 previamente, \u00e9ste constituye la base de datos que registra los ciudadanos \u201chabilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho de sufragio\u201d. As\u00ed, pese a que se tenga la calidad de ciudadano en ejercicio, no ser\u00e1 posible participar en una jornada electoral ni en cualquier otro mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica si al enfrentarse a la organizaci\u00f3n electoral la c\u00e9dula no se encuentra inscrita en el censo electoral. En este evento, para la Sala es evidente que el derecho al voto para un grupo de ciudadanos \u2013quienes no sufragaron en los cert\u00e1menes electorales pasados y no solicitaron de nuevo su inscripci\u00f3n- se hace materialmente nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.2. La norma bajo examen retira del censo a un grupo de ciudadanos, bas\u00e1ndose en el \u00fanico argumento de que no ejercieron el derecho al voto en ciertos cert\u00e1menes anteriores, bien sea en votaciones para elecci\u00f3n de representantes o en mecanismos de participaci\u00f3n popular. El efecto ineludible de este acto producido por la norma es que la organizaci\u00f3n electoral declare que ese grupo de ciudadanos no se encuentra habilitado para votar, es decir, que no puede ejercer libremente su derecho fundamental al voto. Sin embargo, la inhabilitaci\u00f3n deriva solamente del hecho de no haber votado previamente. Esta causal no encuadra dentro de las dos \u00fanicas causales constitucionalmente v\u00e1lidas para no votar que son, carecer de ciudadan\u00eda o no poder ejercerla en virtud de las causales legales de exclusi\u00f3n establecidas en la ley, las cuales a su vez, obedecen o a la calidad del sujeto, cuando se trata de un miembro de la fuerza p\u00fablica, o a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. Por tanto, se trata de una raz\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente para la Corte que la medida impone una inhabilitaci\u00f3n general para sufragar que se traduce en la imposibilidad del ejercicio del derecho, sin que exista un argumento v\u00e1lido que lo sustente. Por esta v\u00eda se desconoce abiertamente el car\u00e1cter universal del sufragio imponiendo una condici\u00f3n al ejercicio del derecho que no tiene asidero alguno en la Constituci\u00f3n: haber votado en pasadas elecciones. Para la Corte, si de acuerdo con el principio de universalidad del voto nadie puede ser excluido de la habilitaci\u00f3n para ejercer el derecho por no haberlo ejercido activamente, menos puede ser excluido del censo electoral por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exclusi\u00f3n basada en el ejercicio activo del voto en oportunidades anteriores, comparte con condiciones de anta\u00f1o para sufragar, tales como la propiedad de ciertos bienes o la ostentaci\u00f3n de determinados grados de educaci\u00f3n, el hecho de que no guardan ninguna relaci\u00f3n con la capacidad de ejercer la facultad que reside en las personas de decidir sobre las decisiones que lo afectan, por el solo hecho de pertenecer al Estado. Dado que las normas relativas al censo electoral tienen como prop\u00f3sito \u00faltimo la garant\u00eda del derecho al voto, asiste raz\u00f3n a los intervinientes que afirman que el establecimiento de reglas cuyo efecto material es el de restringir la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio de los ciudadanos desnaturaliza la definici\u00f3n misma del censo electoral. \u00a0En otras palabras, la norma analizada configura una nueva hip\u00f3tesis de voto censitario, figura superada por todo modelo constitucional democr\u00e1tico liberal desde el siglo anterior, por mostrarse abiertamente contraria al principio de democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable para la Corte que la norma que se examina impone una consecuencia jur\u00eddica negativa expresa a la conducta de abstenerse de votar, que consiste en la exclusi\u00f3n de la conformaci\u00f3n del censo electoral, a la que se a\u00f1ade la carga adicional consistente en la inscripci\u00f3n voluntaria para ser reincorporado al censo. As\u00ed se deriva de una lectura sistem\u00e1tica del Proyecto de Ley que se\u00f1ala, en el art\u00edculo 49, que \u201cla inscripci\u00f3n para votar se llevar\u00e1 a cabo autom\u00e1ticamente al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d y, de la misma norma bajo examen que en el numeral segundo se\u00f1ala que el censo se conformar\u00e1 con \u201clas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que hayan sido expedidas por primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el numeral anterior\u201d. De acuerdo con las dos disposiciones, todos los ciudadanos habilitados para votar son inscritos autom\u00e1ticamente en el censo electoral. Sin embargo, quienes no ejercen efectivamente este derecho, son excluidos de la conformaci\u00f3n del censo electoral que servir\u00e1 como base para los siguientes comicios, y deben incurrir en los costos de acudir de nuevo ante la organizaci\u00f3n electoral para solicitar su inclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, esto ocurrir\u00e1 cada vez que se lleven a cabo elecciones, o cualquier mecanismo de participaci\u00f3n popular de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal. De esta suerte, a quienes no sufraguen en una oportunidad determinada se les niega la permanencia autom\u00e1tica en el censo electoral, pese a que esta es la regla general del mecanismo planteado por el propio legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias descritas son a todas luces inconstitucionales, como quiera que ni la Constituci\u00f3n ni las leyes que integran actualmente el bloque de constitucionalidad prev\u00e9n consecuencias negativas para quienes se abstienen de votar. Por el contrario, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la abstenci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana es una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica que genera consecuencias jur\u00eddicas y, por tanto, est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n. Desde la sentencia C-551 de 2003, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, que convocaba a un referendo constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la cita precedente no puede derivarse la conclusi\u00f3n sugerida por uno de los intervinientes, seg\u00fan el cual la Corte s\u00f3lo ha reconocido la eficacia jur\u00eddica de la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado en otras oportunidades que la abstenci\u00f3n goza de protecci\u00f3n constitucional en todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que exijan un n\u00famero m\u00ednimo de votos previo a la comprobaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n mayoritaria. As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia C-041 de 2004: \u201cla abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la abstenci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana expresados a trav\u00e9s del voto est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n en tanto que les concede una eficacia jur\u00eddica espec\u00edfica. Esto trae como consecuencia que los ciudadanos pueden decidir abstenerse de votar en un mecanismo de participaci\u00f3n con el fin de manifestarse pol\u00edticamente en contra de la iniciativa que se debate. Pero, adem\u00e1s de ello, implica que le est\u00e9 vedado al legislador promover medidas que atribuyan a la abstenci\u00f3n una carga sem\u00e1ntica negativa, o que generen efectos sancionatorios o discriminatorios. En otros t\u00e9rminos, la abstenci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico al cual la Constituci\u00f3n le confiere unos efectos particulares y espec\u00edficos, como se ha explicado en esta secci\u00f3n. \u00a0Por ende, es incompatible con la Carta Pol\u00edtica una medida legislativa como la estudiada, la cual impide materialmente que se perfeccionen esos efectos, a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas artificiales de conformaci\u00f3n del censo que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, desconocen abiertamente el car\u00e1cter universal del derecho pol\u00edtico al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco puede impon\u00e9rseles las consecuencias jur\u00eddicas prescritas en los numerales 1 y 3 del tercer inciso del art\u00edculo 47 del Proyecto, a los ciudadanos que se abstienen de participar en las elecciones de representantes en cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas. La Corte ha reconocido, desde sus primeros fallos, que es deseable que las personas participen en las elecciones propias del car\u00e1cter representativo del modelo democr\u00e1tico implementado, comoquiera que depende de ello la legitimidad de estos y el ejercicio de la soberan\u00eda del pueblo. Sin embargo, ha se\u00f1alado que, en tanto que el Art\u00edculo 258 C.P ha establecido que el voto debe ejercerse libre de cualquier coacci\u00f3n, no puede el legislador estatutario prever la existencia de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias o discriminatorias para aquellos que no votan. En efecto, en la sentencia C-224 de 2004 se estableci\u00f3 \u00a0que la votaci\u00f3n \u201cno es exigible jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de acciones reprochables. Su incumplimiento no puede generar la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias o discriminatorias\u201d. Atendiendo a estas consideraciones, no es constitucionalmente admisible consagrar consecuencias negativas para las personas que se abstengan de votar en cert\u00e1menes electorales propiamente dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.4. En cualquier caso, toda vez que el Proyecto de Ley examinado contempla la conformaci\u00f3n de un solo instrumento de registro para el sufragio por medio del cual se eligen representantes y para las votaciones que tienen lugar en raz\u00f3n de iniciativas propias de otros mecanismos de participaci\u00f3n popular. Esto suscita una relaci\u00f3n inescindible que trae como consecuencia l\u00f3gica que si no son aceptables desde el punto de vista constitucional las reglas de conformaci\u00f3n del censo para mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, necesariamente devienen en inconstitucionales las reglas que contienen los criterios para la conformaci\u00f3n del censo electoral en las elecciones de representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.5. Algunos de los intervinientes sostienen que el voto no constituye un derecho absoluto y por eso admite limitaciones aceptables desde el punto de vista constitucional, siempre que no se encuentre que ellas son desproporcionados o irrazonables. En este caso, la medida que ordena conformar el censo electoral con las personas que, habi\u00e9ndose abstenido de sufragar en los \u00faltimos comicios y no estando en el supuesto de que su c\u00e9dula haya sido expedida por primera vez, soliciten su inscripci\u00f3n en el censo electoral (No. 3 Inciso tercero Art. 47 del Proyecto). Esta disposici\u00f3n es considerada como una carga m\u00ednima que se deriva del hecho de que el voto es un deber, y que es equivalente a la carga de inscribirse cuando ocurre un cambio de residencia en Colombia, o a la carga de inscribirse en el censo electoral, tal como ocurre en otros pa\u00edses. Por eso, de acuerdo con un grupo de intervinientes, deber\u00eda ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico planteado, estima la Corte que es preciso someter a un juicio de razonabilidad la restricci\u00f3n del derecho al voto consistente en tener que solicitar la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula dentro del censo electoral, cuando quiera que haya sido excluido de su conformaci\u00f3n por no haber sufragado en anteriores ocasiones y no ser de aquellos a quienes les ha sido expedida la c\u00e9dula por primera vez antes de las elecciones. Para someter la medida a dicho tamiz, debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Corte, en el sentido de que ning\u00fan estamento del Estado puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una finalidad constitucionalmente imperiosa, y cuando el beneficio en t\u00e9rminos constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. De lo contrario, esta medida carece de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 enunciado, (i) no puede afirmarse que la restricci\u00f3n impuesta tiene como fin tener el censo depurado, de modo tal que la raz\u00f3n para restringir el n\u00famero de personas inscritas en el censo se limita a que ello permitir\u00eda racionalizar los gastos y recursos de la organizaci\u00f3n electoral durante las elecciones. Para la Corte, en un escenario de recursos limitados, que exige al Estado garantizar de forma integral los derechos de todos los ciudadanos, la racionalizaci\u00f3n del gasto constituye un fin constitucionalmente imperioso. (ii) Tambi\u00e9n encuentra la Sala que la medida objeto de examen es id\u00f3nea, en tanto que efectivamente la reducci\u00f3n del n\u00famero de votantes implica una disminuci\u00f3n en los requerimientos log\u00edsticos, en tanto que se necesitar\u00e1n menos mesas de votaci\u00f3n, papeletas, jurados, cub\u00edculos, etc. De este modo, una medida como la planteada conducir\u00eda efectivamente a disminuir el presupuesto de los cert\u00e1menes electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (iii) la exigencia de inscripci\u00f3n cuando se ha excluido a un ciudadano del censo electoral por no sufragar, pudiendo hacerlo, no es necesaria, ya que existen otros medios menos lesivos del derecho al voto que presentan una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto. Entre ellos, deben contarse las medidas de depuraci\u00f3n del censo electoral, que precisamente el legislador estatutario ordene en el art\u00edculo 48 del Proyecto, las cuales \u00a0permiten reducir tambi\u00e9n el n\u00famero de votantes que es tomado en cuenta para adoptar decisiones respecto del gasto estimado en las elecciones; la implementaci\u00f3n definitiva del voto electr\u00f3nico y de m\u00e9todos biom\u00e9tricos de identificaci\u00f3n del elector, que suponen \u2013al menos a mediano plazo- la utilizaci\u00f3n de menos recursos f\u00edsicos dentro de las elecciones; y la adopci\u00f3n de medidas que fomenten la participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda, de suerte tal que se promueva el uso pleno de los recursos p\u00fablicos empleados en las elecciones. \u00a0Adicionalmente, (iv) encuentra la Corte que se trata de una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al voto en estricto sentido, pues exige a los ciudadanos la elevada carga de acudir a la organizaci\u00f3n electoral cada vez que no puedan sufragar en \u00a0cualquiera de los cert\u00e1menes electorales que se llevan a cabo para racionalizar el gasto p\u00fablico en elecciones, al tiempo que ello significa la posibilidad de que el Estado desconozca casi que de manera absoluta la titularidad para el ejercicio del derecho al voto, y le suspenda injustificadamente de su derecho hasta tanto no acuda el ciudadano a solicitar su restauraci\u00f3n. \u00a0El car\u00e1cter desproporcionado de la medida se refuerza para escenarios propios como el colombiano, donde tanto las condiciones de marginalidad de un sector significativo su poblaci\u00f3n, sumado a las presiones de grupos armados ilegales, hacen que muchos ciudadanos est\u00e9n sometidos a innegables barreras y dificultades para la inscripci\u00f3n ordenada por el legislador estatutario. \u00a0Esto es m\u00e1s evidente cuando, como lo prescribe la norma analizada, esa inscripci\u00f3n se exige cada vez que se ha dejado de participar en cualquier certamen electoral, sean estas elecciones de representantes, o cualquiera de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, so pena de verse marginado en el ejercicio del derecho al voto universal y libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.6 Tampoco es de recibo el argumento basado en la experiencia comparada de pa\u00edses que tienen un sistema voluntario de conformaci\u00f3n del censo electoral. Es cierto que en pa\u00edses tales como Bolivia, Brasil, M\u00e9xico, Chile, Guatemala, Nicaragua y Uruguay la inscripci\u00f3n en el censo electoral no es autom\u00e1tica, pero estas experiencias plantean regulaciones diferentes a las planteadas en la norma bajo examen235. Primero, en estos pa\u00edses, no existe un procedimiento inicial de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica como el que est\u00e1 contemplado en el presente proyecto. Ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda est\u00e1 inscrita desde su expedici\u00f3n dentro del padr\u00f3n electoral. Segundo, ello implica que todos los ciudadanos, sin distinci\u00f3n alguna, deben acudir ante la organizaci\u00f3n electoral una vez han adquirido los requisitos para ejercer los derechos pol\u00edticos y solicitar la inscripci\u00f3n en el censo o padr\u00f3n electoral. \u00a0Por \u00faltimo, lo que resulta especialmente importante para este estudio, en ninguno de los pa\u00edses que carecen de un procedimiento autom\u00e1tico de conformaci\u00f3n del censo, se contempla la exclusi\u00f3n del registro por no ejercer activamente el derecho al voto. En este sentido, ninguno contempla una limitaci\u00f3n equivalente a la propuesta por el legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, lo que revelan es que asiste raz\u00f3n a los intervinientes cuando se\u00f1alan que el procedimiento de conformaci\u00f3n del censo electoral previsto en la norma desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece un trato diferenciado entre quienes votan y quienes se abstienen de hacerlo, en tanto que los primeros son incluidos de forma autom\u00e1tica al censo y los segundos deben solicitar su inscripci\u00f3n. No obstante, no es preciso entrar a establecer si este trato es injustificado en la medida en que se ha se\u00f1alado que la consecuencia para los abstencionistas es la exclusi\u00f3n plena del censo electoral hasta nueva inscripci\u00f3n, y hemos explicado que esta limitaci\u00f3n restringe el derecho al voto al punto de hacerlo nugatorio. Dado que ninguna diferenciaci\u00f3n puede dar lugar a que un grupo de personas se vean desprovistas de un derecho fundamental de car\u00e1cter universal, como lo es el derecho al voto, es imperativo concluir que el trato se\u00f1alado en la normatividad para los abstencionistas es discriminatorio y, por lo tanto, inaceptable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.7. El an\u00e1lisis planteado demuestra que la regla estatutaria de delimitaci\u00f3n del censo electoral, restringe desproporcionadamente el derecho al sufragio universal y libre, impide la eficacia de las normas constitucionales que confieren efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n y es innecesaria para el logro de fines constitucionales valiosos o admisibles. En ese sentido, a partir de los argumentos expuestos anteriormente, la Corte declarar\u00e1 inexequible la totalidad del inciso tercero del art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Depuraci\u00f3n permanente del censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>142. El art\u00edculo 48 del Proyecto de Ley se ocupa de la obligaci\u00f3n de depurar el censo electoral. Al efecto, el inciso primero establece que este proceso obedece a los principios de publicidad y eficacia del censo electoral, lo cuales exigen contar con la debida anticipaci\u00f3n con datos ciertos y actuales. En el inciso segundo y sus numerales establece las causales de depuraci\u00f3n de las c\u00e9dulas, y el par\u00e1grafo de la norma contempla un plazo m\u00e1ximo para adelantar dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.1 El primer inciso de la norma se encuentra ajustado plenamente a la Constituci\u00f3n, comoquiera que plasma los principios constitucionales a los que debe atender el censo electoral, en los mismos t\u00e9rminos planteados por la Corte en la sentencia C-1121 de 2004, de acuerdo con la cual \u201clo relevante constitucionalmente del Censo Electoral es que debe apuntar al otorgamiento de plenas garant\u00edas para que el certamen democr\u00e1tico se ajuste a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n; y por lo tanto, le corresponde imprimirle eficacia, publicidad, transparencia y seguridad a la reforma adoptada v\u00eda referendo\u201d. El censo electoral es eficaz en tanto que cuente con datos ciertos y precisos respecto de qui\u00e9nes pueden participar en las elecciones, y permita determinar con seguridad la validez y aprobaci\u00f3n de las medidas sometidas a votaci\u00f3n en un mecanismo de participaci\u00f3n electoral. Bajo esta perspectiva, adquiere pleno sentido establecer que el procedimiento de depuraci\u00f3n del censo puede garantizar su eficacia y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.2 En cuanto tiene que ver con los numerales que contemplan los criterios de acuerdo con los cuales debe ser permanentemente depurado el censo electoral, encuentra la Corte que se trata de causales que obedecen a eventos en los cuales la misma Constituci\u00f3n ha establecido expresamente que no puede ejercerse el derecho al voto. \u00a0En primer lugar, la norma exige excluir del censo las c\u00e9dulas \u201cpertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica\u201d. Dado que esta causal repite lo prescrito por el art\u00edculo 219 C.P seg\u00fan el cual \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos\u201d, la Corte no encuentra reproche constitucional alguno respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>142.3 El numeral dos, que ordena depurar en el censo las c\u00e9dulas \u201cpertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada\u201d, guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 98 Superior que establece que el ejercicio de la ciudadan\u00eda y, por tanto del derecho al voto, \u201cse puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d. La Constituci\u00f3n facult\u00f3 as\u00ed al legislador para consagrar como pena frente a una conducta antijur\u00eddica propia del r\u00e9gimen disciplinario o penal, la suspensi\u00f3n para el ejercicio del derecho al voto y, es claro que el mecanismo para garantizar que esta sanci\u00f3n se cumpla, aun contra la voluntad del sancionado, es que la organizaci\u00f3n electoral impida que este sufrague tanto en las elecciones como en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No obstante, debe dejarse claro que esta interdicci\u00f3n solamente dura por el tiempo de la sanci\u00f3n, determinado por el juez penal o disciplinario, y cuando la sentencia est\u00e1 en firme o ejecutoriada. De este modo, luego del plazo establecido el ciudadano puede ser rehabilitado para votar y, por tanto, ser incluido de nuevo en el censo electoral. Por lo tanto, este numeral se encuentra acorde en todo con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.4 El tercer numeral establece como causal de depuraci\u00f3n de las c\u00e9dulas el fallecimiento del titular del documento de identidad. La Corte considera que la consagraci\u00f3n de esta causal deriva de que el derecho a votar es un atributo subjetivo que comparte con los derechos de la personalidad el hecho de ser intransmisible, indisponible, irrenunciable e inexpropiable, lo cual significa que desaparece en el momento en el que se extingue la vida de la persona y, por tanto, se hace imposible su ejercicio. Por lo dem\u00e1s, es claro que no excluir del censo electoral a los nacionales fallecidos abre la posibilidad de que otras personas hagan uso indebido de los documentos de identificaci\u00f3n y cometan de este modo fraudes electorales. En este sentido, la medida planteada en este numeral se acompasa con el principio de eficiencia, en tanto que permite contar con datos ciertos respecto de qui\u00e9nes son los ciudadanos habilitados para votar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.5 El numeral cuarto indica que deben depurarse las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda m\u00faltiples. Para la Corte, esta disposici\u00f3n adquiere sentido en cuanto se entienda que hace referencia al evento en que un ciudadano posee m\u00e1s de un documento de identificaci\u00f3n que le permitir\u00eda sufragar m\u00e1s de una ocasi\u00f3n. Una situaci\u00f3n de este tipo desconoce innegablemente el principio de igualdad en el derecho al voto, y resta transparencia a las elecciones. En este sentido, considera la Corte que un mecanismo tendiente a evitar su ocurrencia se ajusta a la Constituci\u00f3n. No obstante, la eliminaci\u00f3n de todas las c\u00e9dulas pertenecientes a un mismo sujeto es una decisi\u00f3n administrativa que puede terminar desconociendo de forma absoluta el derecho al voto del ciudadano, sin que se haya determinado si es su responsabilidad la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 40 y el art\u00edculo 29 Superior. Atendiendo a ello, la Corte considera que la exequibilidad de ese art\u00edculo no es incompatible con la necesidad que la restricci\u00f3n del derecho al voto del ciudadano con m\u00faltiple cedulaci\u00f3n dependa de que se haya proferido una decisi\u00f3n penal ejecutoriada que determine su responsabilidad penal. Hasta tanto, es evidente que la organizaci\u00f3n electoral debe garantizar que el ciudadano que se encuentre en este evento podr\u00e1 depositar un voto, y solamente un voto, en el certamen electoral para el cual se est\u00e1 depurando el censo electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.6 En quinto lugar, se ordena depurar las c\u00e9dulas expedidas a menores de edad. Esta previsi\u00f3n es razonable en la medida en que el art\u00edculo 98 C.P restringe el ejercicio de la ciudadan\u00eda al cumplimiento de los dieciocho a\u00f1os, edad que se considera determina la mayor\u00eda de edad de una persona. Toda vez que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento establecido en la legislaci\u00f3n como medio para, entre otras cosas, acreditar las calidades que aseguran la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia236, es claro que quienes no han cumplido con este requisito no deben tener una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Sin embargo, en caso de que la organizaci\u00f3n electoral haya expedido err\u00f3neamente una c\u00e9dula a quien no cumple los requisitos para tenerla, la importancia de garantizar que en las elecciones solo sufraguen quienes se encuentran habilitados para ello, exige que el censo electoral sea depurado eliminando las c\u00e9dulas de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.7 Adicionalmente, exige el numeral sexto del art\u00edculo bajo estudio excluir del censo electoral las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. La exigencia deriva del v\u00ednculo establecido por la Constituci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda, como condici\u00f3n que aparece como prerrequisito para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos contemplados en el art\u00edculo 40 C.P, y la nacionalidad. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 100 C.P \u201clos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales\u201d. Por ende, es entendible que la norma prescriba que solo los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n pueden tener una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que los habilite para hacer parte del censo electoral, ya que al tenor del art\u00edculo 96 Superior, solo ellos hacen parte del grupo de nacionales colombianos. En este sentido, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo art\u00edculo 100 C.P dispone que \u201cla ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. De acuerdo con esta norma, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1070 de 2006, declarada exequible conforme a la sentencia C-238 de 2006, en la cual regul\u00f3 el derecho de los extranjeros no naturalizados que pueden votar en las elecciones de orden local cuando cumplen determinados requisitos de residencia, presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente. En este sentido, debe quedar claro que las c\u00e9dulas a las que hace referencia el art\u00edculo objeto de estudio son las c\u00e9dulas que acreditan la ciudadan\u00eda colombiana y no aquellas que le sirven a los extranjeros no naturalizados para participar en las decisiones locales conforme a ley, pues ellas s\u00ed deben hacer parte del censo electoral respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.8 En \u00faltimo lugar, el numeral s\u00e9ptimo del Art\u00edculo 48 del proyecto de Ley estatutaria ordena la exclusi\u00f3n de las c\u00e9dulas correspondientes \u201ca casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n\u201d. La Corte considera que esta es una cl\u00e1usula razonable, en el entendido de que pretende blindar el censo electoral frente a pr\u00e1cticas corruptas que atenten contra la transparencia del instrumento y la legitimidad de las elecciones en particular. No obstante, dado que estas situaciones configuran pr\u00e1cticas antijur\u00eddicas que traen como consecuencia la exclusi\u00f3n del censo electoral, es preciso que se garantice a quienes sean sujetos de ella el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, aplicable en todo a las actuaciones administrativas. Por esta raz\u00f3n, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo a que se entienda que la organizaci\u00f3n electoral solo puede depurar el censo excluyendo de \u00e9l a los ciudadanos que hayan sido encontrados responsables de haber incurrido en las conductas de falsa identidad o suplantaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que dichas conductas se encuentren tipificadas en el C\u00f3digo Penal Colombiano, conforme a una sentencia penal ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.9 Para finalizar, el par\u00e1grafo establece que el censo electoral debe estar depurado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Esta medida constituye un instrumento id\u00f3neo para el mejor desarrollo de la mec\u00e1nica electoral y atiende al principio de publicidad, de acuerdo con el cual la organizaci\u00f3n electoral debe dar a conocer con antelaci\u00f3n los datos sobre el n\u00famero de ciudadanos habilitados para votar de forma tal que todos los participantes tengan las reglas claras antes de que se lleve a cabo el certamen democr\u00e1tico. En este sentido, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Inscripci\u00f3n para votar \u00a0<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 49 del Proyecto de Ley Estatutaria fija el procedimiento de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo electoral. En cuanto lo primero, dispone que la inscripci\u00f3n en el censo electoral sea autom\u00e1tica, y ocurra al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En cuanto a la actualizaci\u00f3n, indica que corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer los mecanismos de publicidad y log\u00edstica necesarios para actualizar la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que este proceso de actualizaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo dentro del a\u00f1o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrar\u00e1 dos meses antes de que este se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>143.1 La Corte no encuentra que la presente disposici\u00f3n desconozca ninguna norma de orden constitucional. Esta norma establece que el procedimiento de inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n electoral de todos los ciudadanos es autom\u00e1tico, decisi\u00f3n que se encuentra justificada dentro del \u00e1mbito discrecional del legislador estatutario, quien puede precisar el procedimiento electoral del pa\u00eds, siempre y cuando con ello no desconozca el derecho al voto, ni establezca un trato discriminatorio para ejercer el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que corresponde a los ciudadanos acudir ante la organizaci\u00f3n electoral para actualizar los datos, en caso de que ocurra un cambio de domicilio o residencia, aspecto que se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 316 C.P de acuerdo con el cual \u201cen las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio\u201d. Esto es as\u00ed, en tanto que son quienes residen en una determinada circunscripci\u00f3n electoral los directamente interesados en las decisiones que se adopten en ella. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n atiende al fin constitucionalmente valioso que consiste en que la organizaci\u00f3n electoral cuente con la informaci\u00f3n suficiente que le permita disponer de la infraestructura necesaria en cada zona del pa\u00eds, de acuerdo con el n\u00famero de votantes inscritos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es razonable que el legislador determine el plazo dentro del cual se llevar\u00e1 a cabo el proceso de actualizaci\u00f3n, debido a que ello permite a la organizaci\u00f3n electoral y a la ciudadan\u00eda saber de cu\u00e1nto tiempo disponen para solicitar la actualizaci\u00f3n de la residencia dentro del censo electoral, y la ciudadan\u00eda en general puede contar con datos ciertos y precisos \u00a0respecto de la situaci\u00f3n de los votantes en el pa\u00eds, con antelaci\u00f3n suficiente a la realizaci\u00f3n del certamen democr\u00e1tico. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesario hacer una claridad en relaci\u00f3n con las dificultades de tr\u00e1nsito normativo que generar\u00eda la norma analizada. \u00a0En efecto, seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 49 del Proyecto, es claro que cuando la iniciativa de la referencia entre en vigencia, una vez se notifique la presente sentencia y el texto definitivo sea remitido por las c\u00e1maras al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelante la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n, ya habr\u00e1 empezado a correr respecto de las elecciones regionales que se celebrar\u00e1n en octubre del presente a\u00f1o. \u00a0En ese orden de ideas, advierte la Sala que resulta necesario que la organizaci\u00f3n electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las reglas particulares de transici\u00f3n, destinadas a regular la aplicabilidad del precepto estatutario en dicha jornada electoral o en aquellas subsiguientes en donde el t\u00e9rmino se\u00f1alado pueda cumplirse en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>144. El art\u00edculo 50 del Proyecto contempla el procedimiento de inscripci\u00f3n para que los ciudadanos colombianos en el exterior puedan ejercer el derecho al voto. Al respecto se\u00f1ala que la posibilidad de inscribirse debe estar abierta hasta dos meses anteriores a las elecciones de cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, indica que estas inscripciones deben llevarse a cabo en las sedes consulares habilitadas, las cuales tienen el deber de hacer la publicidad necesaria para asegurar que la comunidad tiene pleno conocimiento de los periodos de inscripci\u00f3n. Por \u00faltimo, la norma prev\u00e9 un par\u00e1grafo que indica que deber\u00e1n incluirse los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos del \u00faltimo mes previo al cierre de la respectiva inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.1 En la sentencia C-145 de 1994, la Corte declar\u00f3 que son titulares de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica todos los ciudadanos colombianos y que, en este sentido, desconoce el derecho a la igualdad una disposici\u00f3n que establezca condiciones discriminatorias que limiten el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, \u201ccuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.2 Conforme a lo anterior, aparece como evidente que el procedimiento que examina responde de manera puntual al objetivo constitucional de facilitar que los ciudadanos que viven en el exterior puedan participar en las decisiones de orden nacional o que correspondan a la circunscripci\u00f3n especial creada para el segmento de poblaci\u00f3n al que pertenecen. No obstante, el art\u00edculo dispone que la inscripci\u00f3n debe estar abierta hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n correspondiente \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d. Esta cl\u00e1usula desconoce que los nacionales que residen en el exterior tambi\u00e9n son titulares del derecho a participar en los dem\u00e1s mecanismos de elecci\u00f3n popular que pueda ejercerse mediante el derecho al voto en la medida en que el art\u00edculo 40 Superior estableci\u00f3 que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder pol\u00edtico\u201d y que \u201cpara hacer efectivo este derecho puede. (\u2026) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d (subrayas fuera del texto). Igualmente, la misma disposici\u00f3n deja de tener en cuenta que los colombianos en el exterior no est\u00e1n habilitados, en lo que refiere a elecciones a cargos uninominales y en corporaciones p\u00fablicas, a elegir \u201ccualquier cargo\u201d, sino solo para la f\u00f3rmula de Presidente y Vicepresidente, al igual que para el representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, es inconstitucional una cl\u00e1usula que (i) limita la inscripci\u00f3n de los ciudadanos en el exterior a las votaciones para elecci\u00f3n de representantes, en tanto que desconoce que el censo electoral tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito habilitar el derecho a solicitar ser incluido en el censo electoral con el objeto de participar en los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n.; y (ii) no circunscribe la facultad de votaci\u00f3n de los colombianos en el exterior a las opciones que la Constituci\u00f3n permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.3 Por lo dem\u00e1s, la Corte encuentra razonable que se ordene a las sedes consulares habilitadas por la organizaci\u00f3n electoral, que informen a los ciudadanos de la comunidad nacional respectiva sobre las fechas de inscripci\u00f3n, as\u00ed como que en el \u00faltimo mes previo a su finalizaci\u00f3n, se incluyan los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos. Son estas disposiciones concreci\u00f3n del art\u00edculo 2 C.P, puesto que facilitan a los ciudadanos el acceso a la inscripci\u00f3n en el censo electoral y, por lo tanto, el ejercicio del derecho al voto de quienes viven fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estos razones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 50 del Proyecto excepto la expresi\u00f3n \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d, que ser\u00e1 declarada inconstitucional en tanto que desconoce el derecho de los colombianos residentes en el exterior a inscribirse en el censo electoral, lo cual es indispensable para participar en los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; al igual que no circunscribe las modalidades de elecci\u00f3n permitidas para los colombianos en el exterior. \u00a0Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n advierte que la decisi\u00f3n adoptada no solucionar\u00eda por completo el problema jur\u00eddico planteado, puesto que el enunciado normativo resultante indicar\u00eda que la inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0La interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201celecci\u00f3n\u201d llevar\u00eda a la organizaci\u00f3n electoral a aplicar los efectos jur\u00eddicos inconstitucionales evidenciados por la Corte. \u00a0En ese sentido, ante la persistencia de un entendimiento el precepto que es contrario a la Carta Pol\u00edtica, es imprescindible, adem\u00e1s de la citada declaratoria de inexequibilidad, condicionar la constitucionalidad de la norma resultante, en el entendido que la inscripci\u00f3n para votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, aplica respecto de las elecciones y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Votaciones en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 51 del Proyecto de Ley dispone que \u201cpara facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular\u201d, el per\u00edodo de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para la elecci\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1 estar abierto durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable este art\u00edculo puesto que materializa el principio contemplado en el art\u00edculo 2 C.P de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. Con todo, advierte la Corte que, al igual que en el numeral anterior, este art\u00edculo restringe injustificadamente la votaci\u00f3n a las elecciones de representantes, sin considerar el derecho que tienen los ciudadanos en el exterior de participar en los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y, del mismo modo, determina que dichos ciudadanos pueden concurrir a \u201ccualquier elecci\u00f3n\u201d en el extranjero, cuando la Constituci\u00f3n no lo permite de ese modo. Por este motivo, deben predicarse respecto de este art\u00edculo los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior, de acuerdo con los cuales las cl\u00e1usulas que contienen esta restricci\u00f3n son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible excepto en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u201cpara la elecci\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Transporte \u00a0<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 52 de la iniciativa bajo examen contempla que las empresas que est\u00e9n autorizadas para ofrecer el servicio de transporte p\u00fablico en las \u00e1reas urbanas, intermunicipales y veredales, est\u00e1n obligadas a prestar el servicio de transporte el d\u00eda de las elecciones, y faculta al gobierno nacional para que fije los mecanismos que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que quepa reproche alguno de constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n. Ella es concreci\u00f3n de la amplia discrecionalidad del legislador, que no excede los l\u00edmites de la razonabilidad en tanto que el art\u00edculo 365 Superior ha establecido expresamente que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, entre la que se encuentra la de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (Art. 2 C.P.) Para la Sala, asegurar a los electores que el d\u00eda de las votaciones se proporcionar\u00e1n los medios de transporte necesarios que les permita acceder a las urnas zanja una de las dificultades evidentes que afronta este proceso, cual es el de las amplias distancias geogr\u00e1ficas de muchos municipios, barrios y veredas. Adem\u00e1s, constituye una medida razonable que contribuye a brindar transparencia a los procesos electorales puesto que desincentiva el uso de empresas privadas no autorizadas para transportar a los electores conforme a criterios de afiliaci\u00f3n pol\u00edtica o con fines de trashumancia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo 53 del Proyecto de Ley proh\u00edbe la contrataci\u00f3n de auxiliares electorales, pregoneros, informadores, gu\u00edas y dem\u00e1s personas con una denominaci\u00f3n similar, el d\u00eda del debate electoral, sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.1 En lo general, la disposici\u00f3n examinada responde a la necesidad constitucionalmente valiosa de garantizar la transparencia del proceso electoral y, con ello la legitimidad de los resultados electorales y la ausencia de coacci\u00f3n para el ejercicio del derecho al voto, al proscribir que se pague a los ciudadanos para que brinden cualquier tipo informaci\u00f3n sobre los comicios, que pueda tener como prop\u00f3sito constre\u00f1ir al elector o intentar favorecer una determinada propuesta o candidato por fuera de los canales institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.2 No obstante, la norma presenta dos problemas jur\u00eddicos. El primero de ellos reside en la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201cel d\u00eda de debate electoral\u201d que puede entenderse referida bien a los eventos en los cuales se realizan debates p\u00fablicos entre los candidatos o entre los promotores y los detractores de una propuesta sometida a voto popular, llevados a cabo los d\u00edas previos a la jornada electoral, o entenderse restringida al d\u00eda de las votaciones en estricto sentido. Para la Corte, solo es constitucional la segunda interpretaci\u00f3n, ya que la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que el mandato del art\u00edculo 258 C.P seg\u00fan el cual el Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n, implica necesariamente que \u201cel d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo&#8221;237. Bajo esta \u00f3ptica, la Corte ha declarado exequibles los preceptos que autorizan el ejercicio de propaganda electoral o pol\u00edtica, pero ha dicho que son inconstitucionales en cuanto se adelanten el d\u00eda en que el ciudadano ejerce el derecho al voto, esto es, durante la jornada electoral238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.3 El segundo problema que se advierte est\u00e1 relacionado con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio a la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0La Corte no encuentra raz\u00f3n que justifique que el mandato anterior que proh\u00edbe cualquier cl\u00e1usula que permite hacer propaganda pol\u00edtica o electoral el d\u00eda de la jornada electoral, pueda ser exceptuado en cuanto que quienes est\u00e9n encargados de la propaganda, ll\u00e1mense pregoneros, auxiliares electorales o informadores, lo hagan voluntariamente o sin tener ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cualquiera sea el incentivo del sujeto que haga propaganda electoral o pol\u00edtica, el efecto no es otro que el de coaccionar en alg\u00fan grado la decisi\u00f3n libre del elector. Por esta raz\u00f3n, dicha expresi\u00f3n no es admisible constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 53 del Proyecto excepto la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de quienes presten el servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, y en el entendido que la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n se aplica \u00fanicamente durante la jornada electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia \u00a0<\/p>\n<p>148. El art\u00edculo 54 del Proyecto se ocupa de varios aspectos relativos al uso de los medios de comunicaci\u00f3n durante las campa\u00f1as electorales. Para empezar, declara que estos medios tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. A continuaci\u00f3n, indica los sujetos que pueden contratar la propaganda electoral en los medios de comunicaci\u00f3n. En tercer lugar, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de que la propaganda electoral gratuita, total o parcialmente, conste como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, determina que la propaganda electoral en televisi\u00f3n debe realizarse de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley, y finaliza prohibiendo a los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n que difundan propaganda electoral en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que adelantan en Colombia a trav\u00e9s de canales de televisi\u00f3n extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.1 Para la Corte, el presente art\u00edculo no merece ning\u00fan reproche constitucional en la medida en que descansa en el presupuesto constitucional seg\u00fan el cual la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales es parcialmente estatal y, por ende, parcialmente privada (Art. 109 C.P). Adem\u00e1s, su contenido no tiene otro efecto que el de regular de manera razonable el monto, oportunidad y obligaciones de los medios de comunicaci\u00f3n que deciden libremente contratar la difusi\u00f3n de \u00a0propaganda electoral, y reiterar que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos tienen derecho a contar con espacios institucionales dentro de la televisi\u00f3n de acuerdo a la regulaci\u00f3n que para el efecto prevea el legislador, conforme se establece en el inciso sexto del art\u00edculo 109 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Vigencia y derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>149. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 55 se ocupa de la vigencia y derogatoria del Proyecto de Ley en su conjunto, indicando que este \u201cregir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga toda las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. Esta es la f\u00f3rmula usual de vigencia de la ley estatutaria que se limita a reiterar el car\u00e1cter ordinario de aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es viable acoger la solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil en el sentido de diferir el momento de entrada en vigencia de algunas de las normas del proyecto porque implican un despliegue presupuestal y de infraestructura que no est\u00e1 en capacidad de asumir la organizaci\u00f3n electoral de cara a los cert\u00e1menes electorales que se realizar\u00e1n en octubre del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-778 de 2001: \u201cEl control constitucional es un juicio abstracto y objetivo mediante el cual se confrontan las normas demandadas frente al ordenamiento superior, para determinar si \u00e9stas se ajustan o no a sus mandatos. Si las normas constitucionales han sido respetadas los preceptos legales acusados ser\u00e1n declarados exequibles, pero si se han infringido lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad, que implica la exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. (\u2026) \u00a0El juez constitucional, en su calidad de guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n, no juzga la conveniencia de las normas demandadas sino su compatibilidad o incompatibilidad con ese ordenamiento, por tanto, razones como las invocadas en esta oportunidad, no son de recibo en juicios de esta \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que la intervenci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil se dirige a instar a la realizaci\u00f3n de un juicio de conveniencia, el cual no es susceptible de realizarse en sede de revisi\u00f3n de constitucionalidad. Atendiendo a ello, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0Con todo, esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que a fin de resolver las dificultades que plantea el mencionado funcionario, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 investida de la facultad para adelantar las gestiones necesarias y pertinentes ante el Gobierno Nacional, con el fin que este, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, apropie las partidas necesarias para financiar las diferentes actividades incorporadas en la legislaci\u00f3n estatutaria objeto de examen por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo el inciso tercero del art\u00edculo 28, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 52, 54 y 55 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la administraci\u00f3n de datos personales sobre filiaci\u00f3n partidista que realizan los partidos y movimientos pol\u00edticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la administraci\u00f3n que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos pol\u00edticos, deber\u00e1 sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201cantes de su inscripci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la falta contemplada en el numeral 6 de esa disposici\u00f3n es aplicable cuando el condenado se refiere a un candidato electo a cargo uninominal. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la decisi\u00f3n administrativa de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos que adopte el Consejo Nacional Electoral es susceptible de las acciones judiciales que prevea la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior con exclusi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 los requisitos para que se haga efectiva la excepci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de los anticipos para las campa\u00f1as presidenciales, de que trata este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresi\u00f3n \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad\u201d, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verificaci\u00f3n a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. Los dem\u00e1s apartes de este inciso se declaran EXEQUIBLES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar INEXEQUIBLE, el inciso tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, el inciso cuarto, en el entendido que el procedimiento all\u00ed previsto le ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos sociales con derecho de postulaci\u00f3n, que no tengan personer\u00eda jur\u00eddica reconocida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE el inciso quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, bajo el entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba, no ser\u00e1 superior al \u00a0establecido para los congresistas en el numeral 2 del art\u00edculo 179 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n de su inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisi\u00f3n y sus incisos segundo y tercero, de manera condicionada, en el entendido que el concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y\/o el organismo que haga sus veces, solo es vinculante para el Consejo Nacional Electoral, en lo que concierne a la definici\u00f3n de las franjas de emisi\u00f3n de los espacios objeto de asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 45 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, salvo las expresiones \u201cPara el cumplimiento de sus funciones podr\u00e1n utilizar prendas de vestir que los identifiquen seg\u00fan las opciones pol\u00edticas que representen\u201d contenida en el inciso segundo y \u201co en los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria, salvo el vocablo \u201csancionar\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n e INEXEQUIBLE el resto de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la inscripci\u00f3n para votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, aplica respecto de las elecciones y dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Lo anterior salvo la expresi\u00f3n \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara la elecci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresi\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- Conforme a lo anterior, la Corte declara que el texto definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria, luego de haberse surtido el control de constitucionalidad previsto en los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cproyecto \u00a0de ley estatutaria n\u00daMERO 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS \u00a0POL\u00cdTICOS \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Principios de organizaci\u00f3n\u00a0y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos se ajustar\u00e1n en su organizaci\u00f3n y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones de contenidos m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, en la adopci\u00f3n de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y en las dem\u00e1s instancias de gobierno, administraci\u00f3n y control, as\u00ed como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designaci\u00f3n o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, de acuerdo a sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusi\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n o privilegio por razones ideol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participaci\u00f3n en la vida del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones pol\u00edticas el deber de garantizar la expresi\u00f3n de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minor\u00edas, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de mayor\u00eda, raz\u00f3n por la que los estatutos incluir\u00e1n normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organizaci\u00f3n, funcionamiento y de participaci\u00f3n de sus afiliados en la vida del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equidad e igualdad de g\u00e9nero. En virtud del principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero, los hombres, las mujeres y las dem\u00e1s opciones sexuales gozar\u00e1n de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades pol\u00edticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos pol\u00edticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades pol\u00edticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deber\u00e1n realizar cada a\u00f1o rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos desarrollar\u00e1n su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes c\u00f3digos de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. El Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes legales registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la Ley y los correspondientes estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que se refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos contendr\u00e1n cl\u00e1usulas o disposiciones que los principios se\u00f1alados en la ley y especialmente los consagrados en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en todo caso, deben contener como m\u00ednimo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Denominaci\u00f3n y s\u00edmbolos. \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de pertenencia al partido o movimientos pol\u00edtico en el que se se\u00f1alen reglas de afiliaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoridades, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n, y reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocatoria, fecha y dem\u00e1s aspectos relacionados con la reuni\u00f3n de la convenci\u00f3n del partido o movimiento pol\u00edtico, o de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, la cual deber\u00e1 realizarse por lo menos cada dos (2) a\u00f1os, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autoridades, \u00f3rganos de control, entre estos el Consejo de Control \u00c9tico y el Veedor de la respectiva organizaci\u00f3n, junto con las reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y control, as\u00ed como por las respectivas bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. C\u00f3digo de \u00c9tica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, adem\u00e1s, los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las sanciones por infracci\u00f3n al mismo, m\u00ednimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Postulaci\u00f3n, selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular mediante mecanismos democr\u00e1ticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selecci\u00f3n de candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular y para la toma de decisiones con respecto a su organizaci\u00f3n o la reforma de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>12. R\u00e9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00ed como, para separar del cargo a sus directivos cuando quiera que no desempe\u00f1en sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Financiaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos, de las campa\u00f1as y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuant\u00eda de las mismas, distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Procedimiento de formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su programa y de su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>16. Utilizaci\u00f3n de los espacios institucionales en televisi\u00f3n y en los medios de comunicaci\u00f3n para efectos de la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos pol\u00edticos, y \u00a0<\/p>\n<p>18. Reglas de disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n con otros partidos o movimientos pol\u00edticos, o escisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos o movimientos pol\u00edticos adecuar\u00e1n sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reuni\u00f3n del \u00f3rgano que tenga la competencia para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De las consultas como mecanismo de democracia interna \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Las consultas son mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pol\u00edtica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y\/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici\u00f3n, a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominar\u00e1n internas cuando en ellas s\u00f3lo puedan participar los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominar\u00e1n populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regular\u00e1n por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas convocadas por una coalici\u00f3n de partidos y\/o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, pueden ser internas o populares y se denominar\u00e1n interpartidistas. Podr\u00e1n ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicar\u00e1n las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las consultas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la cual incluir\u00e1 el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas populares interpartidistas, el l\u00edmite de gastos, el n\u00famero de vallas, avisos en prensa y cu\u00f1as, se fijar\u00e1n para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales har\u00e1n la distribuci\u00f3n entre sus precandidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de las consultas podr\u00e1 coincidir con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. Cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la realizaci\u00f3n de las consultas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto al se\u00f1alado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporaci\u00f3n se realizar\u00e1n en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la convocatoria y realizaci\u00f3n de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalici\u00f3n, que las hubiere convocado, as\u00ed como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripci\u00f3n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripci\u00f3n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepci\u00f3n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato as\u00ed seleccionado. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripci\u00f3n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se har\u00e1 a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y\/o candidatos, deber\u00e1n reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizaci\u00f3n electoral, los cuales ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estas sumas podr\u00e1n ser descontadas de la financiaci\u00f3n estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. Directivos. Enti\u00e9ndase por directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n y control. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenci\u00f3n del partido podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos ajustar\u00e1n a sus estatutos las disposiciones de esta Ley dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democr\u00e1ticamente constituidas podr\u00e1n tomar todas las decisiones que las organizaciones pol\u00edticas competen en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y\/o la de las campa\u00f1as electorales, con fuentes de financiaci\u00f3n prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar o tolerar que se violen los topes o l\u00edmites de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular que no re\u00fanan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales, actividades del narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimular la formaci\u00f3n de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la poblaci\u00f3n para que apoye a sus candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, actos de corrupci\u00f3n, mostrar connivencia con estos y\/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos o movimientos pol\u00edticos tambi\u00e9n responder\u00e1n por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo p\u00fablico al cual se candidatiz\u00f3, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del aval correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. R\u00e9gimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el art\u00edculo anterior, estar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita y p\u00fablica en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y\/o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de sus respectivas organizaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del cargo directivo hasta por tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Destituci\u00f3n del cargo directivo, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Expulsi\u00f3n del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n ser objeto de las siguientes sanciones seg\u00fan la gravedad o reiteraci\u00f3n de las faltas, la categor\u00eda de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realizaci\u00f3n de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal y\/o de los espacios otorgados en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organizaci\u00f3n, funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n de dichas organizaciones pol\u00edticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, hasta por cuatro (4) a\u00f1os, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripci\u00f3n en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Disoluci\u00f3n de la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del art\u00edculo 10, y, \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales y actividades del narcotr\u00e1fico o de delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribi\u00f3 al condenado no podr\u00e1 presentar candidato para la siguiente elecci\u00f3n en la misma circunscripci\u00f3n. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elecci\u00f3n no podr\u00e1 presentar terna, caso en el cual el nominador podr\u00e1 libremente designar el reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenar\u00e1 adicionalmente la devoluci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a en una cantidad equivalente al n\u00famero de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devoluci\u00f3n aplicar\u00e1 en forma proporcional al n\u00famero de candidatos elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspender\u00e1 proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a la financiaci\u00f3n estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento pol\u00edtico la hubiere recibido, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sanciones de suspensi\u00f3n de espacios en medios de comunicaci\u00f3n y de la financiaci\u00f3n estatal son concurrentes con las de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o de disoluci\u00f3n, y solo surtir\u00e1n efectos desde su anotaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sanciones podr\u00e1n ser impuestas con efectos en la circunscripci\u00f3n en la cual se cometieron las faltas sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigaci\u00f3n deber\u00e1 formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantar\u00e1 previamente la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar, de cuyo inicio informar\u00e1 a la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigaci\u00f3n, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigaci\u00f3n y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigaci\u00f3n y las personas implicadas en los hechos objeto de investigaci\u00f3n, podr\u00e1n responder los cargos dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporaci\u00f3n decretar\u00e1 las pruebas solicitadas y\/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondr\u00e1 de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino probatorio por dos (2) meses m\u00e1s a fin de garantizar la recaudaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas decretadas o para la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluido el t\u00e9rmino probatorio se dar\u00e1 traslado a las personas vinculadas a la investigaci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico, por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, transcurridos los cuales el proceso entrar\u00e1 al despacho del ponente para decisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n podr\u00e1 adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n, de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n social o de la personer\u00eda jur\u00eddica, hasta que se adopte la decisi\u00f3n final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el inter\u00e9s general. En tal caso, se ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposici\u00f3n, se regular\u00e1n, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanci\u00f3n sea la disoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda Jur\u00eddica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitar\u00e1 en forma preferencial y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus y el de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos \u00a0y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley y\/o en sus estatutos. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, adoptada por decisi\u00f3n administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendr\u00e1 recurso alguno. No podr\u00e1 acordarse la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n voluntaria de un partido o movimiento pol\u00edtico cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuar\u00e1 como tal quien tuviere su representaci\u00f3n al momento de presentarse la causal de disoluci\u00f3n, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador ser\u00e1 designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, su revocatoria o la disoluci\u00f3n, no se hubiere iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n designar\u00e1 el liquidador y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se regular\u00e1 por las normas previstas en la Ley civil para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 de propiedad del Fondo de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 corresponder a un objeto an\u00e1logo al de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Efectos de la disoluci\u00f3n administrativa. La disoluci\u00f3n administrativa de un partido o movimiento pol\u00edtico producir\u00e1 los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la decisi\u00f3n en la que se decrete la disoluci\u00f3n, proceder\u00e1 el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento pol\u00edtico. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisi\u00f3n se reputar\u00e1n inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 fraudulenta la creaci\u00f3n de un nuevo partido o movimiento pol\u00edtico o la utilizaci\u00f3n de otro que contin\u00fae o suceda la actividad de la organizaci\u00f3n disuelta, la cual se presumir\u00e1 cuando exista conexi\u00f3n o similitud sustancial de su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento o de las personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiaci\u00f3n o de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y de sus actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gesti\u00f3n de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relaci\u00f3n con sus fines espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las herencias o legados que reciban, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La financiaci\u00f3n estatal, en el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser deducidas hasta en un 30% de la renta l\u00edquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los art\u00edculos 125 y s.s. del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. De la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes reglas de distribuci\u00f3n de la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez por ciento (10%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el 3% o m\u00e1s del total de votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1, por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez por ciento (10%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n de Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de mujeres elegidas en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El cinco por ciento (5%), se distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en proporci\u00f3n al n\u00famero de j\u00f3venes elegidos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denominar\u00e1n j\u00f3venes aquellas personas entre los 18 y los 26 a\u00f1os de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones p\u00fablicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuir\u00e1 por partes iguales entre los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o m\u00e1s del total de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en la \u00faltima elecci\u00f3n de Senado o de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal se destinar\u00e1n a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la inclusi\u00f3n efectiva de mujeres, j\u00f3venes y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la divulgaci\u00f3n de sus programas y propuestas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, y para la inclusi\u00f3n efectiva de j\u00f3venes, mujeres y minor\u00edas \u00e9tnicas en el proceso pol\u00edtico, los partidos y movimientos destinar\u00e1n en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% (quince por ciento) de los aportes estatales que le correspondieren. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n obligados a debatir y a aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada a\u00f1o los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral declaraci\u00f3n de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Fuentes de financiaci\u00f3n. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. La financiaci\u00f3n estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. De la financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as electorales. Los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal de las correspondientes campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o m\u00e1s del umbral determinado para la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales incluir\u00e1 los gastos realizados por los partidos y movimientos pol\u00edticos y\/o los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido obtenido por cada candidato o lista ser\u00e1 incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as en cada circunscripci\u00f3n. Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podr\u00e1n solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiaci\u00f3n Estatal de las consultas o de las campa\u00f1as electorales en las que participen: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral autorizar\u00e1 el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calcular\u00e1 su cuant\u00eda a partir del valor de la financiaci\u00f3n estatal recibida por el solicitante en la campa\u00f1a anterior para el mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n, actualizado con base en el \u00edndice de precios del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elecci\u00f3n anterior, dicho anticipo se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el menor valor de reposici\u00f3n pagado para el respectivo cargo o lista en la elecci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los anticipos a que se refiere esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del candidato o lista, previa aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo se deducir\u00e1 de la financiaci\u00f3n que le correspondiere al partido o movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposici\u00f3n de gastos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se obtuviere derecho a financiaci\u00f3n estatal, el beneficiario del anticipo deber\u00e1 devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la correspondiente p\u00f3liza o garant\u00eda, excepto en el caso de las campa\u00f1as presidenciales en las que no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, podr\u00e1 financiar los gastos pendientes de pago mediante financiaci\u00f3n privada dentro de los montos se\u00f1alados para la correspondiente elecci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiaci\u00f3n que le correspondiere partido movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, este deber\u00e1 pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n, a cuyo vencimiento se har\u00e1 efectiva la respectiva p\u00f3liza o garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. L\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada. Ning\u00fan partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campa\u00f1a, podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada, por m\u00e1s del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a. Tampoco podr\u00e1 recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n originada en recursos propios, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes en el grado que autoriza la Ley, no estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites individuales a que se refiere esta disposici\u00f3n pero en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a. El valor de los cr\u00e9ditos de cualquier origen tampoco estar\u00e1 sometido a l\u00edmites individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las campa\u00f1as y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podr\u00e1n cancelar con la condonaci\u00f3n parcial de cr\u00e9ditos o con recursos originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada y dentro de los l\u00edmites individuales se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la Ley para este tipo de donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. L\u00edmites al monto de gastos. Los l\u00edmites de gastos de las campa\u00f1as electorales a los distintos cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o, teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as, el correspondiente censo electoral y la apropiaci\u00f3n presupuestal para la financiaci\u00f3n estatal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de gastos se fijar\u00e1 por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular. En el caso de listas con voto preferente el monto m\u00e1ximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista ser\u00e1 el resultado de dividir el monto m\u00e1ximo de gastos de la lista por el n\u00famero de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1, adicionalmente, el monto m\u00e1ximo que cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica puede invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizar\u00e1n el estudio base para la actualizaci\u00f3n de los costos reales de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Administraci\u00f3n de los recursos y presentaci\u00f3n de informes. Los recursos de las campa\u00f1as electorales cuyo monto m\u00e1ximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales originados en fuentes de financiaci\u00f3n privada ser\u00e1n administrados por los gerentes de campa\u00f1a designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones p\u00fablicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comit\u00e9 promotor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos en dinero se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica que el gerente de campa\u00f1a abrir\u00e1 en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podr\u00e1 igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralizaci\u00f3n de la campa\u00f1a. Estas cuentas estar\u00e1n exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>El partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1 adoptar reglas especiales para la financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las campa\u00f1as, la designaci\u00f3n de los gerentes de campa\u00f1a, y dem\u00e1s aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de las campa\u00f1as, en el que establecer\u00e1 las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitir\u00e1 reconocer la financiaci\u00f3n estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deber\u00e1 permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. Dichos informes incluir\u00e1n el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos pol\u00edticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designar\u00e1n un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargar\u00e1n de certificar, durante la campa\u00f1a, que las normas dispuestas en el presente art\u00edculo se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. La violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones p\u00fablicas se seguir\u00e1 el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Financiaci\u00f3n prohibida. Se proh\u00edben las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, excepto las que se realicen a t\u00edtulo de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el desarrollo de actividades distintas a las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que se deriven de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las contribuciones an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CAMPA\u00d1AS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Inscripci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, as\u00ed como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deber\u00e1n ser escogidos mediante procedimientos democr\u00e1ticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta _exceptuando su resultado_ deber\u00e1n conformarse por m\u00ednimo un 30% de uno de los g\u00e9neros. \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan promover el voto en blanco y los comit\u00e9s independientes que se organicen para el efecto, deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad electoral\u00a0competente para recibir la inscripci\u00f3n de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. A dichos promotores\u00a0se les reconocer\u00e1n, en lo que fuere pertinente, los derechos y garant\u00edas\u00a0que la ley establece para las dem\u00e1s campa\u00f1as electorales,\u00a0incluida la reposici\u00f3n\u00a0de gastos\u00a0de campa\u00f1a,\u00a0hasta el monto que previamente\u00a0haya fijado el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Candidatos de coalici\u00f3n. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las campa\u00f1as presidenciales tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos y movimientos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos y movimientos que integran la coalici\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Antes de la inscripci\u00f3n del candidato, la coalici\u00f3n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect\u00faa la designaci\u00f3n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiar\u00e1 la campa\u00f1a y c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici\u00f3n la reposici\u00f3n estatal de los gastos, as\u00ed como los sistemas de publicidad y auditor\u00eda interna. Igualmente deber\u00e1n determinar el mecanismo mediante el cual formar\u00e1n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol\u00edticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. La inobservancia de este precepto, ser\u00e1 causal de nulidad o revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Periodos de inscripci\u00f3n. El periodo de inscripci\u00f3n de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular durar\u00e1 un (1) mes y se iniciar\u00e1 cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripci\u00f3n de la correspondiente f\u00f3rmula podr\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de nueva elecci\u00f3n o de elecci\u00f3n complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, el periodo de inscripci\u00f3n durar\u00e1 quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de candidatos para la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de nueva elecci\u00f3n o de elecci\u00f3n complementaria, la respectiva votaci\u00f3n se har\u00e1 cuarenta (40) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n de candidatos. Si la fecha de esta votaci\u00f3n no correspondiere a d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Modificaci\u00f3n de las inscripciones. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada en casos de falta de aceptaci\u00f3n de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de revocatoria de la inscripci\u00f3n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n, en caso de muerte o incapacidad f\u00edsica permanente podr\u00e1n inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) d\u00edas antes de la votaci\u00f3n. Si la fecha de la nueva inscripci\u00f3n no permite la modificaci\u00f3n de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votaci\u00f3n, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computar\u00e1n a favor del inscrito en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte deber\u00e1 acreditarse con el certificado de defunci\u00f3n. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Aceptaci\u00f3n o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1n la solicitud suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice expresamente como una modificaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Divulgaci\u00f3n. Dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1n en un lugar visible de sus dependencias y en su p\u00e1gina en internet, la relaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino las remitir\u00e1 a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitir\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que previa verificaci\u00f3n en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, publique en su p\u00e1gina web el listado de candidatos que registren inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la campa\u00f1a electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral. Para efectos de la financiaci\u00f3n y de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, enti\u00e9ndase por campa\u00f1a electoral el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n de contribuciones y la realizaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a podr\u00e1 ser adelantada por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. Los candidatos, por su parte, solo podr\u00e1n hacerlo a partir de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social y del espacio p\u00fablico, \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n, y la que se realice empleando el espacio p\u00fablico podr\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la propaganda electoral s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit\u00e9s de promotores, los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales o generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Espacios gratuitos en radio y televisi\u00f3n. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votaci\u00f3n y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendr\u00e1n derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, proporcionalmente al n\u00famero de elegidos, para la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de sus listas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y\/o de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripci\u00f3n, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 el n\u00famero, duraci\u00f3n y franjas de emisi\u00f3n de estos espacios, y los asignar\u00e1 a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se otorgar\u00e1 igual n\u00famero de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se asignar\u00e1 el n\u00famero de espacios necesarios para garantizar la igualdad aqu\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de los espacios podr\u00e1 ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los espacios se sortear\u00e1n por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sinton\u00eda de cada franja, y garantizando que se otorgar\u00e1n espacios en horarios de mayor sinton\u00eda o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El sorteo garantizar\u00e1 que ninguna campa\u00f1a pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las dem\u00e1s campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los espacios no son acumulables, raz\u00f3n por la cual se perder\u00e1n cuando no sean utilizados por las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los costos de producci\u00f3n ser\u00e1n asumidos por las campa\u00f1as beneficiarias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica institucional podr\u00e1n utilizarse en las campa\u00f1as electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. N\u00famero m\u00e1ximo de cu\u00f1as, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de emisiones en radio y televisi\u00f3n, el n\u00famero y tama\u00f1o de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campa\u00f1a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campa\u00f1as para cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las dem\u00e1s opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del voto electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Implementaci\u00f3n. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organizaci\u00f3n electoral implementar\u00e1 el voto electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema que se adopte deber\u00e1 permitir la identificaci\u00f3n del elector con la c\u00e9dula vigente o mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y\/o sistemas de identificaci\u00f3n biom\u00e9tricos, que permitan la plena identificaci\u00f3n del elector. La identificaci\u00f3n del elector, en todo caso, podr\u00e1 ser independiente de la utilizaci\u00f3n de mecanismos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, y su implementaci\u00f3n no constituye prerrequisito o condici\u00f3n para la puesta en pr\u00e1ctica de tales mecanismos de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estipular\u00e1 en los contratos que se celebren para la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, la propiedad de la Naci\u00f3n de los programas que se dise\u00f1en en desarrollo de su objeto y\/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran. as\u00ed como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno priorizar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1, a partir de las pr\u00f3ximas elecciones, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores. Igualmente iniciar\u00e1 el desarrollo del sistema de voto electr\u00f3nico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del t\u00e9rmino previsto por la mencionada Comisi\u00f3n. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino exceder\u00e1 su plena implementaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las elecciones para Congreso que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Comisi\u00f3n Asesora. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n asesora para la incorporaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y\/o dise\u00f1o de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, designado por \u00a0 la Presidencia o Direcci\u00f3n General de la Colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dar\u00e1 su propio reglamento, se reunir\u00e1 por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podr\u00e1n asistir servidores p\u00fablicos y particulares invitados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. Del escrutinio el d\u00eda de la votaci\u00f3n. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzar\u00e1n el escrutinio que les corresponde el mismo d\u00eda de la votaci\u00f3n, a partir del momento del cierre del proceso de votaci\u00f3n, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrutinio se desarrollar\u00e1 hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora se\u00f1alada, la audiencia de escrutinio continuar\u00e1 a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente hasta las nueve (9) de la noche y as\u00ed sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir el escrutinio de mesa y luego de le\u00eddos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil escanear\u00e1n las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la p\u00e1gina web de la entidad. Una copia de dichas actas ser\u00e1 entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podr\u00e1n utilizar c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. De las Comisiones Escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras deber\u00e1n estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del d\u00eda de la votaci\u00f3n, activar\u00e1n la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificar\u00e1n cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta de introducci\u00f3n que suscriben los claveros. \u00a0<\/p>\n<p>Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda o sectores rurales, la comisi\u00f3n escrutadora no podr\u00e1 concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los t\u00e9rminos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Comisiones Escrutadoras, seg\u00fan el caso, entregar\u00e1n a un testigo por partido, movimiento pol\u00edtico o grupos significativo de ciudadanos, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisi\u00f3n Escrutadora, verificar\u00e1 junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la informaci\u00f3n entregada en la jornada anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deber\u00e1n entregar, seg\u00fan el caso, en medio f\u00edsico o magn\u00e9tico, una copia del acta final de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados del Consejo deber\u00e1n iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripci\u00f3n \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. Del horario de los escrutinios para f\u00f3rmula Presidencial. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n el mismo horario que para el resto de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular o promuevan el voto en blanco, as\u00ed como las organizaciones de observaci\u00f3n electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votaci\u00f3n y escrutinios, para lo cual podr\u00e1n acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votaci\u00f3n y por cada uno de los \u00f3rganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnol\u00f3gicos, se podr\u00e1n acreditar tambi\u00e9n auditores de sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos electorales vigilar\u00e1n el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podr\u00e1n formular reclamaciones y solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 delegar en servidores de la organizaci\u00f3n electoral encargados de la organizaci\u00f3n de las elecciones, la funci\u00f3n de autorizar las correspondientes acreditaciones y, as\u00ed mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de testigos y auditores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de investigar los delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral determina el n\u00famero de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los art\u00edculos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es tambi\u00e9n el instrumento t\u00e9cnico, elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organizaci\u00f3n Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los cert\u00e1menes electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Depuraci\u00f3n permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organizaci\u00f3n electoral cuente con la debida anticipaci\u00f3n, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las c\u00e9dulas m\u00faltiples. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las expedidas a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el censo electoral deber\u00e1 estar depurado dos meses antes de la celebraci\u00f3n de cada certamen electoral o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. Inscripci\u00f3n para votar. La inscripci\u00f3n para votar se llevar\u00e1 a cabo autom\u00e1ticamente al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 los mecanismos necesarios de publicidad y log\u00edstica para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por zonificaci\u00f3n; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevar\u00e1 a cabo dentro del a\u00f1o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrar\u00e1 dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deber\u00e1 estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. Las sedes consulares habilitadas para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se incluir\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bado, domingo y festivos del \u00faltimo mes previo al cierre de la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. Votaciones en el exterior. Los periodos de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deber\u00e1n estar abiertos durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Transporte. Las empresas de transporte p\u00fablico que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las \u00e1reas urbanas, intermunicipales y veredales, est\u00e1n obligadas a prestar el servicio p\u00fablico de transporte el d\u00eda de elecciones; el Gobierno Nacional fijar\u00e1 los mecanismos que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Auxiliares o gu\u00edas de informaci\u00f3n electoral. Proh\u00edbase la contrataci\u00f3n de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, gu\u00eda y dem\u00e1s denominaciones, el d\u00eda del debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 ser contratada por los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campa\u00f1a o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Los candidatos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar cuando administren directamente sus campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La propaganda electoral en televisi\u00f3n podr\u00e1 realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, cualquiera que sea su modalidad, no podr\u00e1n difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisi\u00f3n extranjeros en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as que se adelantan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la Rep\u00fablica el texto definitivo del proyecto de ley, transcrito en el numeral anterior, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE CORTE \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, no aclara voto en la sentencia C-490\/11 del veintitr\u00e9s \u00a0(23) de junio de dos mil once \u00a0(2011), como lo expres\u00f3 en oficio del 29 de enero de 2013, visible a folio 1130 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de febrero de dos mil trece \u00a0(2013) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-490\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Inobservancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Configuraci\u00f3n por acuerdo metodol\u00f3gico en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que asuntos como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la definici\u00f3n y depuraci\u00f3n del censo electoral, la inscripci\u00f3n para votar, la votaci\u00f3n en el exterior, la modificaci\u00f3n del procedimiento de la acci\u00f3n electoral, o el transporte p\u00fablico durante las elecciones, pudieran considerarse como v\u00e1lidamente introducidos al proyecto, deb\u00edan no solo tener alguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia general del proyecto, sino adem\u00e1s haber sido aprobados de conformidad con las reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo, esto es respetando los principios de identidad y consecutividad; pero contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda, al examinar con mayor detenimiento lo ocurrido durante el debate parlamentario en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, y de los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto, tales art\u00edculos constitu\u00edan asuntos nuevos que no fueron objeto de los 4 debates exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, y por referirse a asuntos nuevos exig\u00edan su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n o a la otra C\u00e1mara para que \u00e9sta adoptara una decisi\u00f3n al respecto, al no hacerse as\u00ed, se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad y por tanto debieron ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, sobre las inhabilidades e incompatibilidades de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, fue un asunto nuevo incorporado en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, es decir en el tercer debate del proyecto, que reintroduc\u00eda una idea presente en el proyecto original pero suprimida en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, que no fue debatido ni aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara ni en la Plenaria de la C\u00e1mara, como quiera que los congresistas eludieron el debate del asunto y solo fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la Plenaria del Senado, con lo cual viol\u00f3 el principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA-No es s\u00f3lo coet\u00e1nea sino tambi\u00e9n sucesiva \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble militancia no s\u00f3lo contempla al que est\u00e1 en dos colectividades al mismo tiempo, sino a aquel que se pasa de una a otra, de un momento a otro, sin que medie tiempo alguno y cuando est\u00e1n cerca las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva desconoce los derechos pol\u00edticos de los electores y la estabilidad de las colectividades \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la Corte Constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria evidencia que se hizo un juicio de constitucionalidad en el que no se valoraron adecuadamente los valores y principios en juego, ya que por una parte se valor\u00f3 excesivamente el derecho a ser elegido de las personas que pertenec\u00edan a la colectividad pol\u00edtica que resuelve disolverse 12 meses antes de elecciones y, por otra parte, se dejaron de lado importantes valores constitucionales, tales como: por una parte el derecho pol\u00edtico de todas las personas que son electores, y por otra, la estabilidad y fuerza de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que se ve amenazada \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva constituye una invitaci\u00f3n a la destrucci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD DE GENERO EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Alcance de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente PE-031 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto a la sentencia C-490 de 2011. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 y de los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria examinado. En mi opini\u00f3n, los art\u00edculos debieron ser declarados inexequibles por vicios de tr\u00e1mite, ya que en su aprobaci\u00f3n no se acat\u00f3 el principio de consecutividad, conforme lo ordena el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria, consider\u00f3 que dicho par\u00e1grafo ha debido ser declarado inexequible por afectar irrazonablemente los derechos de los electores y la estabilidad de las colectividades. Finalmente, har\u00e9 una precisi\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las normas que introduce el proyecto en materia de igualdad y equidad, sexo y g\u00e9nero, en especial en lo que se refiere a la cuota establecida para listas de personas que sean candidatas. En este aspecto final, comparto la decisi\u00f3n de la Sala, por lo que se trata s\u00f3lo de una aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0A continuaci\u00f3n me referir\u00e9 a cada uno de estos aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n a las reglas procedimentales propias de un debate legislativo estatutario, que busca desarrollar elementos determinantes del estado social y democr\u00e1tico de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la mayor\u00eda todas las disposiciones del proyecto de ley estatutaria cumplieron con el tr\u00e1mite legislativo y respetaron de manera general las reglas sobre debate parlamentario, en particular los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, en la medida que aunque el proyecto fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones a lo largo del proceso legislativo, todas ellas gravitaron \u201csobre la materia electoral\u201d y en esa medida todos los temas finalmente incluidos en el proyecto estuvieron presentes desde el primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, al examinarse con cuidado el \u00e1mbito del proyecto de ley, tal como fue definido por el legislador y por el Acto Legislativo 01 de 2009, no todos los temas relacionados con la materia electoral fueron objeto de regulaci\u00f3n estatutaria desde un principio y en esa medida, no todo asunto finalmente incluido en el proyecto pod\u00eda entenderse como incorporado a \u00e9ste, a menos que hubiera sido debatido y aprobado de conformidad con las reglas constitucionales, org\u00e1nicas y jurisprudenciales que rigen el debate parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el marco definido en la \u201creforma pol\u00edtica\u201d, \u00e9sta ten\u00eda como finalidad ajustar el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, fortalecer y democratizar su organizaci\u00f3n, corregir malas pr\u00e1cticas como el clientelismo, la corrupci\u00f3n o la penetraci\u00f3n de las campa\u00f1as y de los procesos electorales por parte de actores ilegales, establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad pol\u00edtica y asegurar la transparencia en la financiaci\u00f3n tanto de los partidos y movimientos como de las campa\u00f1as electorales y de las consultas internas de los partidos al regular la financiaci\u00f3n estatal y privada, de conformidad con el marco fijado en los art\u00edculos 107, 108 y 109 de la Constituci\u00f3n, tal como fueron modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ello explica que el proyecto de ley presentado al Congreso se hubiera concentrado en regular los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, las reglas sobre las consultas como mecanismo de democracia interna, su r\u00e9gimen sancionatorio, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y las campa\u00f1as, la inscripci\u00f3n de candidatos, las reglas sobre propaganda electoral y de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n durante las campa\u00f1as electorales, y el voto electr\u00f3nico. Ese fue el \u00e1mbito definido por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello para que asuntos como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la definici\u00f3n y depuraci\u00f3n del censo electoral, la inscripci\u00f3n para votar, la votaci\u00f3n en el exterior, la modificaci\u00f3n del procedimiento de la acci\u00f3n electoral, o el transporte p\u00fablico durante las elecciones, pudieran considerarse como v\u00e1lidamente introducidos al proyecto, deb\u00edan no solo tener alguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia general del proyecto, sino adem\u00e1s haber sido aprobados de conformidad con las reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo, esto es respetando los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En mi opini\u00f3n, el est\u00e1ndar de conexidad material entre los asuntos de un proyecto de ley empleado en la sentencia, termina por igualar los principios de unidad de materia y de identidad flexible que, aunque relacionados, son claramente diferentes. Ese nuevo est\u00e1ndar tambi\u00e9n prescinde de las exigencias del principio de consecutividad, al permitir que cualquier asunto relacionado con esa \u201cmateria electoral,\u201d deba entenderse como impl\u00edcitamente presente desde el inicio del proceso legislativo, aun cuando frente al \u00e1mbito del proyecto definido por el legislador estatutario, ese tema constituyera un asunto nuevo, introducido en una etapa posterior del tr\u00e1mite legislativo, sobre el cual alguna de las c\u00e9lulas legislativas no se hubiera pronunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la mayor\u00eda se aparta completamente de lo que se\u00f1alan la Ley 5 de 1992 y las reglas que ha desarrollado la jurisprudencia sobre cu\u00e1ndo puede entenderse que hubo debate y sobre cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un asunto nuevo, introducido por la plenaria o por la otra c\u00e1mara, que debe ser devuelto para que la c\u00e9lula legislativa que no se pronunci\u00f3 sobre \u00e9l, adopte una decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con la totalidad del proyecto de ley, al examinar con mayor detenimiento lo ocurrido durante el debate parlamentario en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, y de los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto, tales art\u00edculos constitu\u00edan asuntos nuevos que no fueron objeto de los 4 debates exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, como paso a mostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En relaci\u00f3n con el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, sobre las inhabilidades e incompatibilidades de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, tuvo la siguiente evoluci\u00f3n en el Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El texto original del proyecto inclu\u00eda el tema de inhabilidades en las entidades territoriales en el Titulo II Capitulo II, art\u00edculo 35. (Gaceta 636 de 2010). El proyecto original no incluy\u00f3 el tema de incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Durante el debate en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 1125 de 2010) no existe constancia de que se haya introducido un texto sobre inhabilidades o incompatibilidades como proposici\u00f3n aditiva en las entidades territoriales que pudiera ser votado. De hecho, tal como surge del debate registrado en la Gaceta, los congresistas acuerdan votar la ponencia y el proyecto, tal como hab\u00eda sido presentado por el ponente. Primero votan los art\u00edculos sobre los cuales no hab\u00eda ninguna proposici\u00f3n. Luego, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones los miembros de la comisi\u00f3n hacen un acuerdo metodol\u00f3gico seg\u00fan el cual las proposiciones no ser\u00edan votadas, sino que ser\u00edan recogidas en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, incurriendo claramente en elusi\u00f3n del debate. \u00a0Finalmente, aprobaron el texto de los art\u00edculos que faltaban por votar, tal como hab\u00edan sido presentados en la ponencia. (Gaceta del Congreso 771 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Sobre el tema de las inhabilidades, uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el Representante Juan Carlos Salazar Uribe, durante su intervenci\u00f3n dice que har\u00e1 una proposici\u00f3n sobre ese tema, pero nunca presenta un texto para votaci\u00f3n, tal como se lo se\u00f1ala el mismo Presidente de la Comisi\u00f3n. Posteriormente, ante el volumen de proposiciones presentadas, hubo un acuerdo metodol\u00f3gico de los partidos seg\u00fan el cual, los art\u00edculos con proposiciones ser\u00edan votados tal como propon\u00eda la ponencia para primer debate y todas las proposiciones presentadas no ser\u00edan discutidas ni votadas en la Comisi\u00f3n, sino incluidas en la ponencia para segundo debate, y sin conocer el texto de algunas proposiciones, o sin saber si efectivamente exist\u00eda una proposici\u00f3n escrita tal como ordena el Reglamento del Congreso, se autoriz\u00f3 a los ponentes a incluirlas en la ponencia para segundo debate en la Plenaria en aquellos art\u00edculos identificados por la Comisi\u00f3n como art\u00edculos con proposiciones, a pesar de que dichas proposiciones no hab\u00edan sido objeto de debate. (Gaceta del Congreso 1125 de 2010). Ello se evidencia en el Acta de la respectiva sesi\u00f3n, de la cu\u00e1l transcribo los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE COMISI\u00d3N 19 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2010 C\u00c1MARA. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente ACTA N\u00daMERO 19 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Legislatura 2010-2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Primer Periodo) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Juan Carlos Salazar Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo diecisiete, en el numeral cinco doctor Var\u00f3n, revise lo dice, el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento permanente de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, por conducto del Fondo de Financiaci\u00f3n y Pol\u00edtica, pero ah\u00ed dice algo que es bien importante y es cuando se calcula el umbral para el mantenimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica doctor Var\u00f3n. O es, o se mantiene con el 3% de los votos del Senado o los votos de la C\u00e1mara y le voy a decir porque si usted deja abierta esa posibilidad, usted est\u00e1 abriendo la posibilidad a la doble militancia, porque lo que nosotros buscamos es que cuando existan candidatos al Senado, sean apoyados por candidatos a la C\u00e1mara del nuevo Partido y viceversa, entonces yo le propongo que esa cuantificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, sea \u00fanicamente por el Senado, ah\u00ed le voy a hacer la proposici\u00f3n para que usted la entienda un poco m\u00e1s y finalmente yo s\u00ed creo doctor Var\u00f3n, que no debemos excluir el tema de las inhabilidades, debemos de tocarlo y debemos ser claros y exactos en una serie de inhabilidades que hoy en d\u00eda existen en la Ley 617 y que se prestan para una cantidad de interpretaciones por parte de las Cortes, de la Procuradur\u00eda y del Consejo Nacional Electoral, entonces creo que es bueno, hay cosas que debemos excluir de ah\u00ed, pero hay cosas que son importantes como el tema de las circunscripciones que pueden aclarar y ayudar de pronto a mejorar el funcionamiento, tanto de las Cortes, como de la Procuradur\u00eda, muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente. Se\u00f1or Ministro, estimados compa\u00f1eros. En el proyecto original que present\u00f3 el Gobierno, se trat\u00f3 en el art\u00edculo 35 el tema de las inhabilidades, en la exposici\u00f3n que plante\u00f3 el Coordinador Ponente, el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n, no expres\u00f3 ningunas razones por las cuales en su ponencia no se tuvo en cuenta ese tema de las inhabilidades, de igual manera en la exposici\u00f3n del se\u00f1or Ministro, en la sesi\u00f3n anterior ninguna referencia hizo a ese tema, observando la ponencia aparece un pliego de modificaciones y los ponentes manifiestan que no se incluy\u00f3 el tema de las inhabilidades en raz\u00f3n a que ya estamos muy cerca de la contienda electoral y que las elecciones se desarrollar\u00e1n aproximadamente en un a\u00f1o y que este tema de las inhabilidades muy seguramente iba a causar incertidumbre en los candidatos de ese proceso electoral, ser\u00eda muy importante que se justificara, se ampliar\u00e1 por parte de los ponentes, cu\u00e1les son esas razones para no incluir el tema de las inhabilidades, de manera personal y eso lo estoy proponiendo a los honorables Representantes de la Comisi\u00f3n, ser\u00eda importante que desde ya se incluyera ese tema de las inhabilidades y si de pronto hay alg\u00fan factor de incertidumbre pues para eso nosotros tambi\u00e9n podemos legislar a trav\u00e9s de los art\u00edculos transitorios, eso mismo se hizo cuando se legisl\u00f3 en la Ley 617, el art\u00edculo transitorio determin\u00f3 a partir de cu\u00e1ndo se iban a aplicar ese r\u00e9gimen de inhabilidades, por eso yo les sugiero que se tenga en cuenta ese tema de las inhabilidades y se establezca el art\u00edculo transitorio, encontrando las inhabilidades vemos como hay un r\u00e9gimen m\u00e1s riguroso que todos los anteriores, que la Ley 136 de 1994 que la Ley 617 del 2000, pero si es necesario hacer algunas modificaciones, en el caso de que los honorables Representantes tengan en cuenta este tema, porque encontramos que hay algunas de ellas se\u00f1or Ministro, se\u00f1ores funcionarios del Ministerio de Gobierno, del Interior que son bastantes extremas y que van en contrav\u00eda con otras normas que ha dictado el Congreso de la Rep\u00fablica, tal es el caso, lo que se menciona en el art\u00edculo 13 del mencionado art\u00edculo en el numeral 13 del mencionado art\u00edculo 35, cuando dice que estar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos a los Consejos, a las Asambleas, a Alcaldes y Gobernadores quienes hubieren sido sancionados con destituci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n, sancionados disciplinariamente m\u00e1s de dos veces por faltas graves, o leves dolosas, dentro de los doce a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n, considero que esto es muy extremo y que va en contrav\u00eda a lo establecido por el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario en su art\u00edculo 38, all\u00ed se menciona que son otras inhabilidades, haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco a\u00f1os por faltas graves, o leves dolosas o ambas, luego ser\u00eda importante que se tuviera en cuenta ese mismo per\u00edodo pero no el per\u00edodo de los doce a\u00f1os, que es un per\u00edodo bastante extremo, adem\u00e1s deben de tener en cuenta que quienes aspiran, la mayor\u00eda de los que aspiran son gentes que han sido funcionarios p\u00fablicos, que una por una u otra raz\u00f3n han sido investigados y de esta manera se les est\u00e1 coartando el derecho a ser elegido de manera extrema, tal como lo planteaba el doctor Jaime Buenahora en la sesi\u00f3n anterior, cuando mencionaba los derechos establecidos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el numeral 14 se est\u00e1 mencionando que quienes hubieren sido declarados responsables fiscalmente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, es decir, le cierran totalmente la posibilidad de poder aspirar y ah\u00ed tambi\u00e9n se va en contrav\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734, all\u00ed se est\u00e1 estableciendo, que quien ha sido declarado responsable fiscalmente, ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente, pero all\u00ed se menciona y ese es el par\u00e1grafo que se deber\u00eda estar incluyendo tambi\u00e9n, que si se presenta el pago a la Contralor\u00eda competente y que esta Contralor\u00eda lo excluye al responsable del Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, pues podr\u00eda ser otra vez sujeto de ser nombrado en un cargo p\u00fablico, en este caso en la eventualidad que se cancele la suma de dinero de la cual fue declarado responsable, pues se le podr\u00eda estar dando la oportunidad de aspirar a los cargos del r\u00e9gimen territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, es una sugerencia de orden procesal, yo estuve revisando las diferentes proposiciones que se han presentado, la mayor\u00eda me parece mejor dicho todas, son pertinentes, no voy a decir la mayor\u00eda, hay algunas consideraciones porque creo que un par de ellas son de orden constitucional y por lo tanto no se podr\u00edan tramitar a trav\u00e9s de la ley, pero yo quisiera dejar a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la siguiente proposici\u00f3n o la siguiente sugerencia mejor, antes de que usted someta a consideraci\u00f3n los art\u00edculos que no tienen proposici\u00f3n y es la siguiente, como el tiempo en la Comisi\u00f3n en general ya nos apremia, la sugerencia que nosotros les hacemos y yo creo que mis compa\u00f1eros del equipo de ponencia van a compartir esta idea, es que nos permitan votar el proyecto tal y como viene en la ponencia y las proposiciones las incorporamos a la ponencia que se presente a la Plenaria de la C\u00e1mara, es m\u00e1s, si usted a bien lo tiene se\u00f1or Presidente, yo incluso sugerir\u00eda que por ejemplo el doctor Roosvelt Rodr\u00edguez que present\u00f3 varias proposiciones, el doctor Abril que tambi\u00e9n present\u00f3 varias, el doctor Salazar, si usted tiene a bien se\u00f1or Presidente, que los incorpore al equipo de ponentes para el segundo debate y que nos reunamos y recojamos todas esas proposiciones y presentemos una ponencia integradora para el siguiente debate y no discutamos proposiciones aqu\u00ed en la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Alfredo Bocanegra \u00a0Var\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mire se\u00f1or Presidente, es que en primer lugar, a m\u00ed me parece muy preocupante que estos debates quieran reemplazarse, el pupitrazo por el corretazo, c\u00f3mo es posible como lo dijo aqu\u00ed el doctor Roosvelt, que se diga que es preocupante que est\u00e1n inscritos trece Representantes, deber\u00edan estar inscritos los treinta y cinco Representantes, esto es un \u00f3rgano deliberativo y si nos gastamos un a\u00f1o en el debate a un proyecto, es un a\u00f1o, no estoy de acuerdo con eso, voy a sustentar las dos proposiciones que he cursado porque ya en un proyecto anterior, donde fui ponente colegiado con el doctor Rivera, tambi\u00e9n me dijo exactamente lo mismo y no lo he visto reflejado en la norma, entonces yo s\u00ed necesito que conste en actas aqu\u00ed y por lo menos en lo que a m\u00ed refiere, yo s\u00ed mis dos proposiciones las voy a sustentar, las voy a defender y que las sometan a votaci\u00f3n, no me gustan los corretazos ni los pupitrazos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Si es cuesti\u00f3n de procedimiento, que estamos tratando de encontrarle una salida, es decir si las unificamos unas con otras, tenemos cerca de treinta y cinco proposiciones, entonces seguramente no vamos a salir ma\u00f1ana, mi\u00e9rcoles, seguramente, ni el jueves, en fin, Representante Juan Carlos Salazar, que present\u00f3 unas proposiciones, es ponente, el Representante Abril que present\u00f3 unas proposiciones, tiene su Representante dentro del Partido Cambio Radical y que es Coordinador de los Ponentes, Representante Sanabria es ponente tambi\u00e9n y bueno de tratar es un mecanismo como de ver, como avanzamos, si hay alguna que dicen bueno las m\u00edas s\u00ed, como tengo el temor de no poderlas meter para segundo debate, porque la idea es que vayan para segundo debate, esa es la idea es el compromiso, es decir, el Representante Roosvelt, lo incluir\u00edamos como ponente, a la Representante Victoria Vargas la incluir\u00edamos como ponente para garantizar que sus proposiciones, las que no tengan dificultades de orden constitucional vayan en el proyecto, pero entonces avancemos un poco, despu\u00e9s miramos el conjunto, despu\u00e9s miramos que hacemos con las proposiciones a ver si nos aceptan la propuesta que tambi\u00e9n lo incluir\u00edamos al Representante Bocanegra, como ponente para garantizar que sus inquietudes vayan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces los art\u00edculos que no tienen proposici\u00f3n son los siguientes, para votarlos, el art\u00edculo 1\u00b0, el art\u00edculo 4\u00b0, el art\u00edculo 5\u00b0, el 6\u00b0, el 12, el 13, el 14, el 15, el 16, el 18, el 20, el 23, el 25, el 27, el 32, el 33, el 34, el 35, el 38, el 39, el 40, el 44, el 46, el 47, el 48, el 50 y el de la vigencia el 51, no tienen proposici\u00f3n. En consideraci\u00f3n, el articulado que no tiene proposici\u00f3n. Ya se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que termina el informe, la semana pasada. Entonces estos art\u00edculos que he mencionado no tienen proposici\u00f3n, el seis, la profesi\u00f3n, no tenemos ac\u00e1 radicada la proposici\u00f3n. Representante Juan Carlos del 6\u00b0 no tenemos proposici\u00f3n, no hay en la mesa proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Juan Carlos Salazar Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, mire, efectivamente yo no las he pasado, las estoy apenas, Representante Bocanegra, yo estoy de acuerdo con usted mire, esta es la reforma a nosotros, esta es la Reforma Pol\u00edtica, Presidente, de verdad, yo s\u00e9 que debemos colaborarle al Gobierno y todo el tema pero en esta, ech\u00e9monos el tiempito, yo tengo una cantidad de inquietudes, mire es que nosotros cada que tenemos una elecci\u00f3n, somos sujetos de demandas y es por falta de interpretaci\u00f3n de estas cosas que deben de quedar claras, yo plante\u00e9 y estoy haciendo unas propuestas para el tema de inhabilidades, estoy haciendo, mire lo que est\u00e1 pasando Heriberto en el Valle del Cauca, eso debe quedar claro en esta reforma, usted lo acaba de proponer, debe quedar claro que es una terna por el partido o movimiento pol\u00edtico que la mand\u00f3, entonces yo s\u00ed creo que as\u00ed nos demoremos un poquito en esta reforma, yo le planteo lo siguiente, si usted quiere Presidente, miremos la de sostenibilidad, aplacemos esta. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Representante, yo estoy haciendo todo, dando las garant\u00edas a todos, si yo no tengo proposici\u00f3n suya, Representante me disculpa, pero aqu\u00ed no hay proposici\u00f3n, yo no puedo esperar, yo no s\u00e9 en cu\u00e1nto tiempo los asesores me traigan la proposici\u00f3n que usted est\u00e1 manifestando. Este proyecto lo empezamos a discutir el mi\u00e9rcoles, no me van decir que estamos corriendo, el mi\u00e9rcoles empezamos a discutirlo, la proposici\u00f3n si yo la veo aqu\u00ed, la someto, la saco de inmediato. Entonces despu\u00e9s que llegue la proposici\u00f3n me pide la palabra y pide que reabran la discusi\u00f3n del art\u00edculo, pero c\u00f3mo hacemos, yo, qu\u00e9 art\u00edculos con los que usted me dice que ya est\u00e1n haciendo la proposici\u00f3n Representante y cu\u00e1nto tiempo esperamos aqu\u00ed. Contin\u00faa la discusi\u00f3n de los art\u00edculos que se han mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. En el mismo sentido y lo hab\u00edamos dicho y lo hab\u00edamos aceptado, las dos observaciones que sobre genero hizo el doctor Buenahora y un art\u00edculo que \u00e9l presenta para incluirlo en la ponencia, sobre el derecho que les asiste a los ciudadanos para poder participar en un proceso electoral, son compromisos de los Ponentes, que incluso en la sesi\u00f3n pasada hab\u00edamos dicho que los inclu\u00edamos, si usted me autoriza doctor Buenahora, podr\u00edamos entonces esos dos art\u00edculos que tambi\u00e9n tocan el tema de la equidad de g\u00e9nero y un art\u00edculo nuevo, tambi\u00e9n podr\u00edamos tenerlos en cuenta para la ponencia y que no sean objeto de discusi\u00f3n y en el mismo sentido un compromiso p\u00fablico con el doctor Correa, para asumir que la redacci\u00f3n que tra\u00eda el primer proyecto en el art\u00edculo veintitr\u00e9s con financiaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00a0art\u00edculo que tenga que figurar en la ponencia frente a la plenaria, de esa manera por lo menos, esa parte de lo que tiene que ver con observaciones o proposiciones, quedar\u00eda solventada y en el mismo sentido el doctor Alfredo Deluque, con respecto a las observaciones que \u00e9l hab\u00eda manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>El Partido Liberal, de manera generosa, tambi\u00e9n ha mencionado en el mismo sentido que se podr\u00eda revisar, para la ponencia se\u00f1or Presidente, del segundo debate y solo una explicaci\u00f3n muy corta que el doctor Rub\u00e9n hab\u00eda pedido que se hiciera y es que en el tema de las inhabilidades, existen unas que ya est\u00e1n consagradas de orden legal y de orden constitucional, el modificarlas sin tener la certeza de que nosotros seamos los \u00fanicos que podemos alterar el texto, que se pueda alterar en Senado, implicar\u00eda que en un proceso de elecciones al que estamos ad portas, con una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad como lo es esta ley estatutaria nos podr\u00eda llevar a una confusi\u00f3n, entonces lo que \u00e9l de manera generosa con su partido ha aceptado, es que en ese sentido tambi\u00e9n las observaciones del Partido Liberal, sean incorporadas dentro de la ponencia que se presentar\u00eda a la Plenaria, con una solicitud respetuosa se\u00f1or Presidente, que a m\u00ed me parece que no por dispendiosa deja de ser eficiente y es que las personas que han hechos esas observaciones, la que hace el doctor Juan Carlos Salazar, la que hace la doctora Mar\u00eda Victoria, la que hace el doctor Rub\u00e9n, la que hace el doctor Salamanca, pues son personas que pueden estar incluidos dentro del texto, perd\u00f3n dentro del texto no, sino en calidad de ponentes para la Plenaria, de tal manera que no importa como bien lo dec\u00eda el doctor Bocanegra, que seamos 35 ponentes o 30 o 29. \u00a0<\/p>\n<p>Este se\u00f1or Presidente, es el \u00fanico proyecto que no tiene ni oposici\u00f3n ni Gobierno, a qu\u00e9 me refiero, este es un proyecto que se aplica igual a todos los partidos, es un proyecto que pretende demostrarle a la opini\u00f3n p\u00fablica y regular dentro de los propios partidos una serie de aspectos que son de la mayor importancia, y obviamente lo que nosotros entendemos es que es un proyecto que por la urgencia, por ese visto previo de constitucionalidad que tiene que otorgar la Corte, pues tiene alguna premura en la medida en que se entiende que esta legislatura debe ser aplicada para las elecciones de octubre, de tal manera que esas observaciones del Partido Liberal, las de Cambio Radical, el doctor Alfonso Prada comparte esa misma circunstancia a nombre del Partido Verde, el partido de la U, no s\u00e9 si tal vez con la excepci\u00f3n del doctor Roosvelt, que obviamente me gustar\u00eda si el Presidente accede, que en su condici\u00f3n de Ponente, pudi\u00e9ramos debatir estos temas que usted ha propuesto, quedar\u00edan solventadas esas observaciones, e incrementado el n\u00famero de Ponentes, al igual que el doctor Juan Carlos Salazar a nombre del PIN. El Partido Conservador y entiendo perfectamente si desea discutir esas proposiciones una a una, as\u00ed ser\u00e1 y podr\u00edamos entonces avanzar en esas observaciones de esos partidos que he mencionado y entrar a debatir los art\u00edculos que individualmente hay que empezar a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Vamos a continuar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, mire, yo comparto la preocupaci\u00f3n del doctor Bocanegra en el sentido de que en algunas oportunidades, algunas proposiciones estando obligados los ponentes a darle respuesta en la ponencia para segundo debate, no lo hacen, ese es el riesgo que no quiere correr el doctor Bocanegra, hay un compromiso de Guillermo Rivera, de Germ\u00e1n Var\u00f3n, que son los Coordinadores Ponentes en el sentido de que est\u00e1n dispuestos a que no se presenta ponencia para segundo debate, hasta tanto discutamos las proposiciones que nosotros hemos presentado y en ese sentido igualmente invito al doctor Alfredo Bocanegra, a que se sume a la proposici\u00f3n hecha para que le demos salida a este proyecto, el doctor Juan Carlos Salazar dice algo que parece definitivo en el sentido de que este es un proyecto de la mayor importancia y lo dec\u00eda Germ\u00e1n Var\u00f3n no tiene oposici\u00f3n, en ese sentido lo que tenemos que ser es muy cuidadosos para otorgarle un marco legal, para la din\u00e1mica de la pol\u00edtica en los partidos y si es necesario a partir de la aprobaci\u00f3n de la ponencia de que nos sentemos todos los d\u00edas a hacer un trabajo, hay que hacerlo, para eso est\u00e1 Guillermo Rivera dispuesto, para eso est\u00e1 Germ\u00e1n Var\u00f3n dispuesto, por mi parte acepto esa propuesta y espero la pr\u00f3xima semana puede ser convocado para que por fuera de la Comisi\u00f3n, por fuera de la plenaria hagamos un trabajo, un debate que nos permita consolidar esa ley. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes: \u00a0<\/p>\n<p>Muy amable Presidente. Viendo la importancia del proyecto como ley estatutaria, teniendo en cuenta tambi\u00e9n el tiempo, que es el pr\u00f3ximo a\u00f1o la elecci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima, las elecciones locales y viendo que la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n est\u00e1 en ese acuerdo que ha presentado el Representante Var\u00f3n, el Representante Guillermo Rivera, quiero decirles que s\u00ed les solicito con todo el debido respeto a los Representantes, a los Coordinadores Ponentes, que nuestras proposiciones puedan ser incluidas para esa ponencia del segundo debate que es en plenaria de C\u00e1mara, pero s\u00ed Presidente, quiero dejar una constancia, hag\u00e1moslo \u00fanicamente en este momento con este proyecto de ley, pero no volvamos a repetir esto en otros proyectos de ley, proyectos de acto legislativo, porque yo creo que lo hacemos por esta ley por lo que se viene el otro a\u00f1o, pero yo creo que un buen Congreso de la Rep\u00fablica, se caracteriza s\u00ed por tener muy buenos proyectos de ley que se sacan, no por el n\u00famero de los proyectos de ley sino por, las muy buenas leyes que se expidan, entonces yo creo en su capacidad sobre todo en el debate pol\u00edtico y en las ideas pol\u00edticas del Representante Guillermo Rivera y el doctor Var\u00f3n y por eso quiero que nos sentemos los pr\u00f3ximos d\u00edas y que puedan ser incluidas nuestras proposiciones y que las podamos debatir para que en el informe de ponencia para segundo debate, sean incluidas y que le trabajemos a los dem\u00e1s proyectos y estos proyectos Presidente, as\u00ed nos toque aplazar despu\u00e9s por un a\u00f1o m\u00e1s, el acto legislativo de las regal\u00edas, yo me acojo a esto. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos los art\u00edculos, que ha existido un compromiso claro del se\u00f1or Coordinador doctor Germ\u00e1n d\u00f3nde est\u00e1 y el Representante Guillermo Rivera, junto con los ponentes, que los ponentes son el doctor Prada, doctor Carlos Arturo Correa, doctor Jaime Buenahora, Juan Carlos Salazar, Germ\u00e1n Navas Talero y Heriberto Sanabria, de que se incluyan las inquietudes, las proposiciones que de llegar l\u00f3gicamente en un acuerdo entre ustedes mismos de que no sea inconstitucional, se incluyan para segundo debate, tal como ha sido casi que el querer de la Comisi\u00f3n. Los art\u00edculos ser\u00edan los siguientes, de los Representantes que han manifestado la voluntad de retirar las proposiciones, el Representante Salazar el art\u00edculo 6\u00b0 y el 35, el Representante Rozo, el Representante Abril, el Representante Roosvelt, son los art\u00edculos, Representante Sanabria, le estoy comentando porque est\u00e1 apuntando, son los art\u00edculos, el 2\u00b0, el 3\u00b0, el 6\u00b0, el 7\u00b0, el 8\u00b0, el 9\u00b0, el 10, el 17, el 22, el 28, el 29, el 30, el 36, el 37, el 42 y el 49. En consideraci\u00f3n estos art\u00edculos le\u00eddos, anuncio que va a cerrarse, el once queda por fuera, para votarlos porque hay unos art\u00edculos del Representante Bocanegra, hay otros no s\u00e9 de qui\u00e9n m\u00e1s, los vamos a votar, del Representante Sanabria hay otros art\u00edculos y de la Representante Rosmery, entonces los sometemos a votaci\u00f3n. Esos art\u00edculos que he mencionado, se cierra la votaci\u00f3n, la discusi\u00f3n. El art\u00edculo 26 tambi\u00e9n, de la Representante Rosmery Mart\u00ednez, ahora miramos los otros art\u00edculos, entonces los art\u00edculos que he mencionado, se cierra la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamar la lista para la votaci\u00f3n se\u00f1ora Secretaria, los que mencion\u00e9, ahora hablamos de los otros. La votaci\u00f3n para los art\u00edculos que nuevamente les menciono, el 2\u00b0, el 3\u00b0, el 6\u00b0, el 7\u00b0, el 8\u00b0, el 9\u00b0, el 10, el 17, el 22, e l 26, el 28, el 29, el 30, el 36, el 37, el 42 y el 49. Se cierra la discusi\u00f3n, favor a llamar lista se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Se van a votar los art\u00edculos le\u00eddos por el Presidente, tal y cual, como fueron presentados en la ponencia. Llamo lista se\u00f1or Presidente para votar esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, s\u00edrvase cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Cierre la votaci\u00f3n se\u00f1ora Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han votado veintinueve (29) honorables Representantes todos de manera afirmativa, en consecuencia los art\u00edculos han sido aprobados de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, teniendo en cuenta que esa es una ley estatutaria. (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, tal como fue acordado en la Comisi\u00f3n, se incluyen aquellos temas que ten\u00edan proposiciones y sobre los cuales se hab\u00eda hecho el acuerdo metodol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n otros temas que hab\u00edan sido mencionados durante el debate, pero sobre los cuales nunca se present\u00f3 una proposici\u00f3n escrita, como era el tema de las inhabilidades e incompatibilidades. As\u00ed, en el texto del articulado presentado con la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, en el art\u00edculo 30 sobre candidatos de coalici\u00f3n, se incluy\u00f3 una referencia al tema de inhabilidades para regular qui\u00e9nes no podr\u00edan llenar las faltas temporales, y en el art\u00edculo 46, sobre revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad, y uno de los art\u00edculos que hab\u00eda sido aprobado en Comisi\u00f3n sin proposiciones, se incluye de manera subrepticia un par\u00e1grafo que se\u00f1ala \u201cPara todos los efectos no podr\u00e1n existir inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos superiores a las de los congresistas.\u201d (Gaceta del Congreso 771 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Durante el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara se aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo 30, sobre candidatos de coalici\u00f3n, tal como hab\u00eda sido recogido en la ponencia. Durante el debate, se present\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva del par\u00e1grafo sobre inhabilidades e incompatibilidades adicionado al art\u00edculo 46, sobre revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad. A ra\u00edz de la introducci\u00f3n del tema de las inhabilidades e incompatibilidades en el art\u00edculo 46, 30 congresistas manifiestan su impedimento. Ante la falta de consenso sobre el art\u00edculo 46 (revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad y su par\u00e1grafo sobre inhabilidades e incompatibilidades, se decide retirarlo de la ponencia y de ello se deja constancia durante el debate. Es decir, no se somete a votaci\u00f3n ni el art\u00edculo 46 ni el par\u00e1grafo que hab\u00eda incluido el asunto de las inhabilidades e incompatibilidades, con lo que de nuevo se incurri\u00f3 en elusi\u00f3n del debate. (Gaceta del Congreso 1135 de 2010). El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no incluye la disposici\u00f3n sobre inhabilidades e incompatibilidades. (Gaceta del Congreso 984 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dentro del pliego de modificaciones no se menciona adici\u00f3n alguna referida al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. Sin embargo, en el texto del articulado del informe de ponencia, de forma subrepticia, se incluy\u00f3, en el art\u00edculo 31, sobre \u201cper\u00edodos de inscripci\u00f3n\u201d, un par\u00e1grafo, en cuyo \u00faltimo inciso se sustituye todo el r\u00e9gimen de inhabilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En dicho par\u00e1grafo se se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Gaceta del Congreso 984 de 2010) Con este par\u00e1grafo se revivi\u00f3 el par\u00e1grafo sobre r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido subrepticiamente en el art\u00edculo 46, sobre revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad, que hab\u00eda sido suprimido por la plenaria de la C\u00e1mara y que nunca fue sometido a votaci\u00f3n, pero ahora se lo incluye, primero como par\u00e1grafo final del art\u00edculo 31, sobre per\u00edodos de inscripci\u00f3n, y posteriormente trasladado al art\u00edculo 30 del proyecto, relativo a los candidatos de la coalici\u00f3n, como inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba de dicho art\u00edculo, y as\u00ed es finalmente aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. (Gaceta del Congreso 1065 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, se recoge el texto del inciso sobre inhabilidades e incompatibilidades incluido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, sobre candidatos de coalici\u00f3n, pero renumerado como art\u00edculo 29, tal como hab\u00eda sido aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n I del Senado (Gacetas del Congreso 1050) y as\u00ed es aprobado por la Plenaria del Senado. (Gaceta del Congreso 1119 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. En el informe de conciliaci\u00f3n se recoge el texto del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 sobre inhabilidades e incompatibilidades tal como hab\u00eda sido aprobado en la plenaria del Senado. (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 2010), y as\u00ed es aprobado por las Plenarias de Senado (Gaceta del Congreso 287 de 2011) y C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 80 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. De la anterior descripci\u00f3n, era posible concluir que el tema de inhabilidades e incompatibilidades al que hace referencia el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del proyecto de ley, fue un asunto nuevo incorporado en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, es decir en el tercer debate del proyecto, que reintroduc\u00eda una idea presente en el proyecto original pero suprimida en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, que no fue debatido ni aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara ni en la Plenaria de la C\u00e1mara, como quiera que los congresistas eludieron el debate del asunto y solo fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la Plenaria del Senado, con lo cual viol\u00f3 el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. No puede entenderse que el asunto de las inhabilidades e incompatibilidades al que hace referencia el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del proyecto hubiera sido debatido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara o en la Plenaria por el solo hecho de que un congresista lo hubiera mencionado durante su intervenci\u00f3n, sin haber presentado una proposici\u00f3n escrita que fuera sometida a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicha c\u00e9lula legislativa, tal como lo ordena el Reglamento del Congreso, \u00a0como lo infiri\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto. La mera menci\u00f3n de un asunto durante la intervenci\u00f3n de un congresista no transforma la exposici\u00f3n libre de ideas en debate parlamentario, como quiera que la finalidad de \u00e9ste es adoptar una decisi\u00f3n frente a un proyecto de ley o a una proposici\u00f3n. Si cualquier conversaci\u00f3n o comentario realizado en el curso de una intervenci\u00f3n parlamentaria pudiera considerarse \u201cdebate\u201d, sin que fuera necesario que se refiera a un texto que se somete a votaci\u00f3n, har\u00eda innecesaria la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, o el conocimiento previo de texto que se va a votar o la realizaci\u00f3n de cuatro debates, o la exigencia del anuncio previo de los asuntos que ser\u00e1n votados en la siguiente sesi\u00f3n, o de cualquiera de las reglas de tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.11. De hecho, lo sucedido durante el tr\u00e1mite de este inciso, confirmar\u00eda que \u00e9ste no fue objeto de debate parlamentario seg\u00fan lo que ha entendido por \u00e9l la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No fue un asunto incluido en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes ni sometido a votaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El congresista que lo mencion\u00f3 durante su intervenci\u00f3n, nunca plasm\u00f3 la idea en una proposici\u00f3n escrita que pudieran conocer y votar los congresistas; \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al af\u00e1n porque se avanzara en la aprobaci\u00f3n del proyecto, dada la importancia que ten\u00eda para el gobierno, los congresistas eludieron el debate de las proposiciones y aceptaron incluir textos e ideas no votados ni conocidos por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara; \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto es incluido de manera subrepticia en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, como parte de uno de los art\u00edculos sobre los cuales no hubo proposiciones en la Comisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la inclusi\u00f3n furtiva del asunto de inhabilidades e incompatibilidades, varios congresistas manifiestan impedimentos y se presenta una proposici\u00f3n supresiva para retirar el par\u00e1grafo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades. Ante esta situaci\u00f3n, los congresistas no logran un consenso y deciden suprimir el par\u00e1grafo, con lo cual de nuevo se elude el debate en relaci\u00f3n con el tema de las inhabilidades e incompatibilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto reaparece en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, al aprobarse la ponencia que lo inclu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, se trataba de un asunto nuevo que solo surti\u00f3 2 de los 4 debates que exige la Constituci\u00f3n, y por ello debi\u00f3 ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.12. La forma como fue introducido el asunto de las inhabilidades e incompatibilidades, el hecho de que el debate hubiera sido eludido y que el contenido del art\u00edculo introdujo un asunto nuevo que constituye una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular distintos de los congresistas, termin\u00f3 por violar tanto el principio de unidad de materia como los principios de identidad flexible y consecutividad, reviviendo pr\u00e1cticas antidemocr\u00e1ticas en el debate parlamentario que la Constituci\u00f3n de 1991 quiso corregir, como los pupitrazos y los micos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del proyecto de ley, su tr\u00e1mite en el Congreso muestra que tampoco se respet\u00f3 el principio de consecutividad, como quiera que al tratarse de asuntos nuevos introducidos en una etapa posterior del debate, no fueron objeto de los 4 debates que exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El tr\u00e1mite seguido en su aprobaci\u00f3n se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El texto original del proyecto no conten\u00eda art\u00edculos correspondientes a los asuntos relativos al censo electoral, la depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, la inscripci\u00f3n para votar, la inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, las votaciones en el exterior o el transporte p\u00fablico durante el d\u00eda de elecciones. (Gaceta del Congreso 636 de 2010) Estos asuntos no fueron problematizados en el proyecto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El texto de la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara de Representantes tampoco conten\u00eda art\u00edculos correspondientes al censo electoral, depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar, Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior o transporte. \u00a0(Gaceta del Congreso 691 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Durante el debate en la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara de Representantes no se introdujo como proposici\u00f3n aditiva ning\u00fan texto sobre censo electoral, depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar, Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior o transporte. (Gaceta del Congreso1125 de 2010) El texto aprobado en dicha comisi\u00f3n no incluy\u00f3 art\u00edculos sobre estos temas. (Gaceta del Congreso 771 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los asuntos y los textos correspondientes al censo electoral, depuraci\u00f3n del censo electoral inscripci\u00f3n para votar, fueron introducidos en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara. (Gaceta del Congreso 771 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estos art\u00edculos sobre censo electoral, y depuraci\u00f3n del censo fueron aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara (Gaceta del Congreso 1135 de 2010), tal como hab\u00edan sido propuestos en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los textos de los art\u00edculos relativos a censo electoral, depuraci\u00f3n censo, inscripci\u00f3n para votar, se mantienen con igual lenguaje en la Ponencia para I debate en la Comisi\u00f3n del Senado (Gaceta del Congreso 984 de 2010). En esa ponencia se proponen art\u00edculos nuevos sobre inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte en la ponencia y as\u00ed son aprobados en la Comisi\u00f3n I del Senado (Gaceta del Congreso 38 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado se mantienen los textos aprobados en la Comisi\u00f3n I del Senado sobre censo electoral, depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar, Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (Gacetas del Congreso 1050 y 1065 de 2010), y as\u00ed son aprobados en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 77 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Posteriormente son incluidos en el texto del Informe de conciliaci\u00f3n. (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 2010), y son aprobados en las Plenarias de C\u00e1mara (Gaceta del Congreso 287 de 2011) y Senado (Gaceta del Congreso 80 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda, el hecho de que un proyecto de ley se refiera a una materia espec\u00edfica, no implica que todos los temas con los cuales \u00e9sta guarda conexidad, directa o indirecta, cercana, mediata o remota, puedan entenderse incluidos, como quiera que es el legislador quien define el \u00e1mbito del proyecto y los temas que ser\u00e1n expl\u00edcitamente problematizados en el mismo. Por ello, asuntos que aunque tengan alguna conexidad con el tema general de un proyecto, no pueden entenderse impl\u00edcitamente incluidos, si el mismo legislador no los incluy\u00f3 expresamente y los aprob\u00f3 en los cuatro debates que exige la Constituci\u00f3n. Una es la relaci\u00f3n que debe tener un asunto incluido y aprobado en 4 debates por el Congreso con el t\u00edtulo de una ley, para efectos de respetar el principio de unidad de materia, y otra la que existe entre los asuntos expresamente problematizados en un proyecto de ley, aprobados en primer debate en una Comisi\u00f3n y los asuntos nuevos introducidos en el segundo debate del debate parlamentario por parte de las Plenarias, que seg\u00fan la Ley 5 de 1992 \u00a0exigen su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n para que se pronuncie al respecto. Lo mismo sucede con asuntos nuevos que s\u00f3lo fueron aprobados por una sola de las C\u00e1maras, frente a los cuales es necesario que se pronuncie la otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Ninguna de las disposiciones mencionadas formaba parte del proyecto original sometido a consideraci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y s\u00f3lo fueron incluidas en etapas posteriores, por lo que no cumplieron con los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 superior. En el caso de los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto, su introducci\u00f3n se hizo en una etapa posterior del parlamentario, en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara (art. 47 y 48) o en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (49, 50, 51, y 52), por lo que s\u00f3lo fueron debatidos y aprobados en 2 o 3 de los 4 debates exigidos. Tales disposiciones al referirse a un asunto nuevo, exig\u00edan su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n o a la otra C\u00e1mara para que \u00e9sta adoptara una decisi\u00f3n al respecto, al no hacerse as\u00ed, se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad y por lo tanto debieron ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Reitero entonces, que el est\u00e1ndar de conexidad material entre los asuntos de un proyecto de ley empleado en la sentencia, termina por igualar los principios de unidad de materia y de identidad flexible que, aunque relacionados, son claramente diferentes. Ese nuevo est\u00e1ndar, afortunadamente, es una decisi\u00f3n que no tiene la entidad de modificar la amplia y reiterada jurisprudencia existente en la materia, que sigue siendo el mejor modelo de decisi\u00f3n de casos futuros con que cuenta la justicia constitucional actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas las cuestiones procedimentales, me referir\u00e9 a los dos puntos adicionales de la sentencia C-490 de 2011 que mencionar\u00e9. El primero, respecto del cual me aparto y salvo mi voto: la declaratoria de constitucionalidad de la regla de prohibici\u00f3n de doble militancia, concretamente, con la excepci\u00f3n a dicha regla. El segundo, respecto del cual s\u00f3lo quiero hacer una precisi\u00f3n, tiene que ver con las normas relacionadas con la \u00a0igualdad y equidad, de sexo y g\u00e9nero, en especial, lo que se refiere a la cuota de un 30% de participaci\u00f3n de g\u00e9nero en listas de personas que sean candidatas. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia, una invitaci\u00f3n a la destrucci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Tal como se analiza en la sentencia, \u00a0la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia, es una restricci\u00f3n al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos y movimientos y agrupaciones. La sentencia resalta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional [sentencia C-342 de 2006], de acuerdo con la cual, la proscripci\u00f3n de doble militancia se justifica en que se trata de un comportamiento que \u201cconduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realizaci\u00f3n del programa pol\u00edtico que se comprometi\u00f3 a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones P\u00fablicas, y en definitiva, a atomizar la actividad pol\u00edtica entre un universo de partidos pol\u00edticos que no resultan ser representativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, las normas contenidas en este art\u00edculo 2\u00b0 repet\u00edan en gran medida los par\u00e1metros que el Congreso, en calidad de reformador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hab\u00eda se\u00f1alado. El plazo de los 12 meses de prohibici\u00f3n para participar por otra colectividad pol\u00edtica en elecciones, por ejemplo, constituye un balance entre los derechos de los electores y los de las personas que desean ser elegidas y la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En efecto, se restringe el derecho de los \u00faltimos temporal y parcialmente, en pro de una elecci\u00f3n mejor y m\u00e1s libre para todos los electores, y en pro de una mayor estabilidad en las organizaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, no se entiende entonces por qu\u00e9 se consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo final que crea una excepci\u00f3n, claramente distante a los objetivos mismos por los que propende la reforma pol\u00edtica en su conjunto. En efecto, la excepci\u00f3n dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 a quienes disuelven un partido o movimiento se les permite, al otro d\u00eda, entrar a formar parte de las filas de otra colectividad pol\u00edtica con miras a ser elegidos en elecciones pr\u00f3ximas? \u00bfPor qu\u00e9, a diferencia de quien abandona un partido o movimiento, quien participa en una colectividad que se disuelve, s\u00ed se le puede permitir participar en elecciones, por una colectividad distinta, sin que medie tiempo alguno? \u00bfAcaso tal situaci\u00f3n no conduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realizaci\u00f3n del programa pol\u00edtico que se comprometi\u00f3 a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones P\u00fablicas, y en definitiva, a atomizar la actividad pol\u00edtica entre un universo de partidos pol\u00edticos que no resultan ser representativos? Se considera que los candidatos que se muevan entre colectividades, dentro de los 12 meses antes de una elecci\u00f3n, pueden afectar la fuerza de los partidos y los movimientos, pero que hacer tal movimiento entre colectividades, porque el partido o el movimiento dej\u00f3 de existir, no tiene el mismo grave impacto. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Las razones que dio la Corte para avalar la excepci\u00f3n a la regla de doble militancia fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Esta regulaci\u00f3n es razonable y arm\u00f3nica con las previsiones constitucionales de doble militancia. Es claro que ante la inexistencia del partido o movimiento pol\u00edtico de origen, configurar\u00eda una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, pues ello restar\u00eda toda eficacia al derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-3 C.P. Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones pol\u00edticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddicamente representado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En los argumentos expuestos por la Sala, en primer lugar, no se analiza con cuidado por qu\u00e9 se puede dar un trato m\u00e1s benigno a quienes disuelven una colectividad pol\u00edtica, que aquellos que se retiran de una de ellas. En otras palabras, \u00bfpor qu\u00e9 es razonable que se prive a las personas dedicadas a la pol\u00edtica de participar en ella, cerca de las elecciones, cuando abandonan un partido o movimiento, pero no as\u00ed, cuando junto con el resto de personas que conforman la colectividad, la disuelven? En especial, \u00bfcu\u00e1l es la razonabilidad de tal medida cuando lo que se pretende con la restricci\u00f3n es promover la fortaleza institucional de las colectividades pol\u00edticas y la claridad de los electores al momento de presentarse a dar su apoyo pol\u00edtico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1. La sentencia da una respuesta: porque \u201cello restar\u00eda toda eficacia al derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-3 C.P.\u201d No puedo compartir esta afirmaci\u00f3n, porque el derecho pol\u00edtico no pierde toda eficacia. \u00a0Tal como pasa con las personas que abandonan una colectividad, ver\u00edan restringido su derecho temporalmente, si la decisi\u00f3n la adoptan menos de 12 meses antes de la elecci\u00f3n en que ten\u00edan la intenci\u00f3n de participar. Se tratar\u00eda de una restricci\u00f3n temporal del derecho, no de una p\u00e9rdida de toda eficacia del mismo, como afirma injustificadamente la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene en cuenta que no es cierto que la inexistencia de la excepci\u00f3n restar\u00eda toda eficacia al derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-3 C.P, es preciso concluir entonces, que la C-490 de 2011 no justifica por qu\u00e9 afirma que es razonable constitucionalmente el trato diferencial que incluye el legislador para los casos de la disoluci\u00f3n de las colectividades pol\u00edticas. Se quedar\u00eda esta conclusi\u00f3n de la sentencia, sin argumento en el texto que la sustente. Queda entonces abierta la pregunta, \u00bfpor qu\u00e9 es razonable privar de participar en las elecciones a quienes se retiran de su movimiento 12 meses antes de que \u00e9stas tengan lugar, y a la vez, razonable permitirles hacerlo si, no s\u00f3lo se retiran de la colectividad sino que la disuelven?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2. El segundo argumento de la Corte para se\u00f1alar que no existe doble militancia es menos aceptable que el primero. Se sostiene que la excepci\u00f3n \u201cno afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones pol\u00edticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddicamente representado.\u201d Esta afirmaci\u00f3n desconoce que la reforma pol\u00edtica no proh\u00edbe \u00fanicamente la doble militancia coet\u00e1nea, sino tambi\u00e9n la sucesiva. Es decir, no se evita \u00fanicamente que una persona se encuentre al mismo tiempo inscrita en dos colectividades pol\u00edticas, sino tambi\u00e9n la doble militancia sucesiva, aquella que se produce cuando se hace un cambio de partido o movimiento, sin soluci\u00f3n de continuidad. La prohibici\u00f3n de doble militancia no s\u00f3lo contempla al que est\u00e1 en dos colectividades al mismo tiempo, sino a aquel que se pasa de una a otra, de un momento a otro, sin que medie tiempo alguno y cuando est\u00e1n cerca las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La evaluaci\u00f3n de la Corte Constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria evidencia que se hizo un juicio de constitucionalidad en el que no se valoraron adecuadamente los valores y principios en juego. En efecto, por una parte se valor\u00f3 excesivamente el derecho a ser elegido de las personas que pertenec\u00edan a la colectividad pol\u00edtica que resuelve disolverse 12 meses antes de elecciones y, por otra parte, se dejaron de lado importantes valores constitucionales. Concretamente dos referentes; por una parte el derecho pol\u00edtico de todas las personas que son electores, y por otra, la estabilidad y fuerza de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que se ve amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>10.6.1. Como se dijo, la restricci\u00f3n a las personas de colectividades pol\u00edticas disueltas, es tan s\u00f3lo temporal, y s\u00f3lo tendr\u00eda lugar si dicha colectividad resuelve acabarse en una fecha cercana a las elecciones (12 meses, seg\u00fan el criterio constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>10.6.2. En ning\u00fan momento tuvo en consideraci\u00f3n la Corte los derechos pol\u00edticos de los electores. Los derechos de la personas a elegir al candidato de sus preferencias, en un escenario pol\u00edtico claro en el que se pueda establecer f\u00e1cilmente a qu\u00e9 colectividad se apoya y, concretamente, a qu\u00e9 propuesta pol\u00edtica se favorece, no fueron adecuadamente valorados por la Sala. \u00bfEn qu\u00e9 medida la excepci\u00f3n propuesta afecta tal libertad? \u00a0No se dijo. \u00bfC\u00f3mo se afecta la libertad de los electores, al permitir que todos los pol\u00edticos de una determinada colectividad, al d\u00eda siguiente, se cambien a las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas existentes, cerca de las elecciones? No es aceptable que en un juicio de constitucionalidad previo, sobre un proyecto de ley, la Sala haya dejado de lado los derechos de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>10.6.3. Finalmente, es claro que la excepci\u00f3n lejos de proteger los partidos y movimientos pol\u00edticos, promueve su destrucci\u00f3n. En efecto, \u00a0\u00bfsi un grupo de pol\u00edticos de un partido determinado tienen diferencias a su interior y se encuentran cerca a las elecciones, qu\u00e9 pueden hacer para poder seguir participando en pol\u00edtica, pero ya no juntos, sino en otros movimientos? La respuesta es la excepci\u00f3n a la regla de doble militancia: lo que se debe hacer es disolver el partido. Los miembros de la colectividad podr\u00edan seguir jugando en pol\u00edtica, pero a costa ya no de retirarse del partido o movimiento, sino de retirar el partido o movimiento mismo de la arena pol\u00edtica. \u00bfCu\u00e1l es la l\u00f3gica de tal regla cuando lo que se pretende promover es, no s\u00f3lo la existencia de las colectividades pol\u00edticas, sino hacerlas fuertes y estables? \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En otras palabras, la Corte consider\u00f3, adecuadamente a mi juicio, que la doble militancia es una conducta que afecta el sistema de partidos y electoral vigente, y por tanto, que impacta el buen desempe\u00f1o de la democracia. En tal medida, es razonable restringir el derecho a participar en la pol\u00edtica de aquellas personas que se retiran de una colectividad, dentro de los 12 meses previos a una elecci\u00f3n. Sin embargo, y es ac\u00e1 donde me aparto, estim\u00f3 tambi\u00e9n que si los miembros de esa colectividad se ponen de acuerdo y la disuelven, entonces, pueden pasar a otra colectividad sin restricci\u00f3n alguna. Lejos de proteger los partidos y movimientos, la excepci\u00f3n declarada constitucional es una invitaci\u00f3n a disolverlos en las situaciones antes descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n en materia de diversidad sexual e identidad de g\u00e9nero es amplia y generosa, especialmente en materia de protecci\u00f3n a las mujeres; la cuota del 30% fijada es constitucional, entre otras razones, porque tiene fecha de caducidad, de acuerdo con sus prop\u00f3sitos objetivos \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, como anuncie, paso a hacer una referencia a las reglas en materia de protecci\u00f3n de la diversidad sexual y de identidad de g\u00e9nero, en especial en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la equidad de las mujeres en el acceso a la pol\u00edtica, en calidad de aclaraci\u00f3n al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley analizado, contempla como uno de los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica a los que han de estar sujetas las organizaciones pol\u00edticas, la equidad de g\u00e9nero. La norma fija, los \u2018contenidos m\u00ednimos\u2019 de este derecho en su numeral cuarto. Partiendo de la igualdad y equidad de g\u00e9nero, se se\u00f1ala que \u2018los hombres\u2019, \u2018las mujeres\u2019, y \u2018las dem\u00e1s opciones sexuales\u2019, gozar\u00e1n de \u2018igualdad real\u2019 de (i) derechos y (ii) oportunidades para \u2018participar en las actividades pol\u00edticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representaci\u00f3n\u2019. En cuanto a la equidad de g\u00e9nero, por tanto, al legislador estatutario (1) le interesa aclarar que no s\u00f3lo son hombres y mujeres, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s opciones sexuales y dimensiones de la identidad de g\u00e9nero; \u00a0(2) se precisa que se protegen los \u2018derechos\u2019 y las \u2018oportunidades\u2019, y (3) se precisa en qu\u00e9 campos espec\u00edficos [\u2018participaci\u00f3n pol\u00edtica\u2019, \u2018dirigir organizaciones\u2019 y \u2018ser representante\u2019].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Pero el legislador consider\u00f3 que en materia de g\u00e9nero no bastaba con la inclusi\u00f3n del principio general de igualdad (numerales 2 y 4 de la norma); a su parecer era preciso que en materia de g\u00e9nero se tomar\u00e1n medidas concretas y espec\u00edficas, en cumplimiento y desarrollo de los tratados y convenios sobre la materia, es decir, con base en el bloque de constitucionalidad. \u00a0A lo largo del proyecto se introducen algunas medidas concretas y espec\u00edficas para proteger a la mujer, en desarrollo de las normas internacionales y constitucionales sobre la materia. Si bien existe una protecci\u00f3n especial sobre las dem\u00e1s opciones sexuales, los mandatos en cuanto a las mujeres, por disposici\u00f3n constitucional, se han desarrollado mucho m\u00e1s. As\u00ed, por ejemplo, se desarrollan mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n a las mujeres en cuanto a su pertenencia (si se tienen m\u00e1s mujeres en el poder, se recibe m\u00e1s financiaci\u00f3n); en cuanto a la pertenencia a listas [se exige un m\u00ednimo razonable de partida (30%)]; o en cuanto a educaci\u00f3n [deber de promover la formaci\u00f3n de l\u00edderes mujeres]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Comparto las razones dadas por la Corte Constitucional respecto a esta materia. Es especial, el hecho de que estas medidas son un desarrollo concreto, espec\u00edfico de las obligaciones constitucionales que se derivan del propio texto de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de un 30% de candidatas es un desarrollo de los art\u00edculos 3 y 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (1979). Seg\u00fan el primero [el 3\u00b0], Colombia ha de tomar \u201c[\u2026] en todas las esferas, y en particular en las esferas pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.\u201d Ahora bien, seg\u00fan el segundo art\u00edculo [el 4\u00b0] Colombia puede adoptar medidas \u201c[\u2026] especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Una de las cuestiones que se preocupa en defender la Convenci\u00f3n citada, es que las medidas de acci\u00f3n afirmativa que se adopten en favor de las mujeres (en especial aquellas que puedan ser consideradas discriminaciones positivas), deben ser de car\u00e1cter temporal. Por ello se aclara que tales medida \u201cde ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas\u201d y categ\u00f3ricamente se afirma que \u201cestas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d [art, 4-1, CEDAW]. La finalidad de tal restricci\u00f3n parte del supuesto de que las medidas que se tomen tienen que ser temporales y no constantes, pues ello podr\u00eda conllevar a mantener un prejuicio, lejos de acabarlo. En efecto, las acciones afirmativas pueden generar la idea de que no se trata de una medida temporal, para superar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural, sino que se trata de una medida constante para que el grupo protegido pueda alcanzar a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1. \u00bfPodr\u00eda preguntarse si no es inconstitucional la medida propuesta, precisamente por el hecho de estar incluida en una ley estatutaria que tiene vocaci\u00f3n de permanencia? La medida se consagr\u00f3, podr\u00eda arg\u00fcirse, atemporalmente, sin fecha de caducidad, por lo que viola la regla contemplada en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Pero esta conclusi\u00f3n, pues si se analiza la norma se ve que est\u00e1 concebida de forma tal que cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato, cesar\u00e1n materialmente sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. En el momento en el cual el objetivo de la igual participaci\u00f3n de las mujeres en pol\u00edtica se haya logrado, es muy probable que ello sea as\u00ed porque los m\u00e1rgenes de participaci\u00f3n superen, por lo menos, el 40%. Por tanto, en el momento en el cual todas las colectividades pol\u00edticas cuenten con participaciones femeninas superiores al 35%, la norma analizada simplemente perder\u00e1 su eficacia. Se mantendr\u00eda para advertir a la sociedad que no puede dar marcha atr\u00e1s. Si se retrocediera lo logrado y, por tanto, se pierde lo alcanzado en cuanto a los objetivos de igualdad de oportunidad y trato a las mujeres, la cuota del 30% recobrar\u00e1 su eficacia jur\u00eddica para poder, en un tiempo, superar nuevamente la situaci\u00f3n, y volver a perder eficacia jur\u00eddica cuando el objetivo est\u00e9 cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. As\u00ed, en resumen, las protecciones a la igualdad y equidad, en materia de diversidad sexual e identidad de g\u00e9nero, son desarrollo de caros principios de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad. Concretamente, es constitucional la medida de fijar una cuota del 30% en materia de g\u00e9nero para las listas de los partidos y los movimientos pol\u00edticos, por cuanto ello implica una acci\u00f3n afirmativa que propende por el acceso real y efectivo, mediante una medida que en el momento en que cumpla sus objetivos, simplemente perder\u00e1 su efectividad jur\u00eddica. De esta manera, se asegura el requisito de que tales medidas sean tan s\u00f3lo temporales, pues superadas las discriminaciones estructurales, ninguna identidad de g\u00e9nero en la pol\u00edtica requerir\u00e1 de apoyo especial alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-490 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Desconocimiento por cuanto fueron introducidos asuntos nuevos que no surtieron los cuatro debates reglamentarios y ninguno fue incluido en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, el censo electoral y su depuraci\u00f3n, la inscripci\u00f3n para votar en Colombia y en el exterior, las votaciones en el exterior y el trasporte p\u00fablico para el d\u00eda de elecciones previstos en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 y los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica, son temas que guardan alguna relaci\u00f3n con la materia central del proyecto de ley, con lo cual se respetar\u00eda el principio de unidad de materia, tales temas no fueron considerados en los cuatro debates reglamentarios, y ninguno fue incluido en el primer debate, con lo cual advierte un claro desconocimiento a los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Desconocimiento por cuanto el tema sobre inhabilidades e incompatibilidades de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular fue introducido en el tercer debate \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema sobre reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Configura una violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo del tema relacionado con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proyecto de ley estatutaria de reforma pol\u00edtica, se incurri\u00f3 en una clara elusi\u00f3n del debate por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara al no discutir ni votar el tema y trasladarlo a la plenaria, que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en la misma elusi\u00f3n al evitar, de igual manera, la discusi\u00f3n del tema. Tal comportamiento resulta violatorio del principio de consecutividad, pues a partir de este principio \u00a0\u201clas comisiones y plenarias de una y otra C\u00e1mara se encuentran obligadas a debatir y votar los distintos temas y materias que en un proyecto de ley se sometan a su consideraci\u00f3n, sin que exista la menor posibilidad de omitir el cumplimiento de esa funci\u00f3n constitucional o de delegar la competencia en otra instancia legislativa, para que sea en esta \u00faltima donde se considere el asunto abandonado por la c\u00e9lula legislativa jur\u00eddicamente legitimada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Asunto complejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o del sistema de prohibiciones de los servidores p\u00fablicos es un asunto complejo que debe ser abordado y tratado por el legislador con especial consideraci\u00f3n y cuidado, como un asunto aut\u00f3nomo e independiente, no solo por los derechos que su regulaci\u00f3n compromete, tales como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, por la finalidad que el mismo persigue, cual es el de asegurar la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los distintos niveles de poder. El hecho de que el sistema de prohibiciones deba comprender los distintos niveles de poder de la administraci\u00f3n, antes que permitirle al legislador dise\u00f1ar un r\u00e9gimen uniforme de inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores p\u00fablicos, le impone a \u00e9ste la carga de consagrar reg\u00edmenes de prohibici\u00f3n que atiendan las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones, con lo cual, las medidas que se adopten al respecto, exigen tambi\u00e9n una carga de deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite parlamentario amplia, clara, adecuada y espec\u00edfica, que justifique las medidas que al respecto se adopten; deliberaci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe tener lugar en los cuatro debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR EN PROYECTO DE REFORMA POLITICA-Constituye desconocimiento del procedimiento legislativo y exceso en el \u00e1mbito de competencia legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n introducida al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, que impide establecer a \u00e9stos prohibiciones m\u00e1s gravosas a las fijadas para los congresistas, el legislador estatutario no solo desconoci\u00f3 el procedimiento legislativo al no haber puesto en consideraci\u00f3n el tema durante los dos primeros debates, sino que tambi\u00e9n excedi\u00f3 su \u00e1mbito de competencia en la materia, toda vez que dispuso aplicar la medida, en igualdad de condiciones, a gobernadores, alcaldes, diputados, alcaldes y ediles, desconociendo con ello que, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, \u00a0las inhabilidades e incompatibilidades de tales servidores no pueden ser iguales para todos, y las mismas deben ser definidas tomando en consideraci\u00f3n factores como el cargo, la condici\u00f3n reconocida al funcionario, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, con lo cual la regla en ella contenida es igualmente inconstitucional por razones de fondo, pues el legislador no respet\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad que le impon\u00edan adoptar medidas en materia de prohibiciones, que atendieran las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente PE-031 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-490 de 2011, en la que la Corte adelant\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaro que el presente salvamento es parcial, dado que mis diferencias con la posici\u00f3n mayoritaria se reducen a la declaratoria de exequibilidad de las siguientes normas del citado proyecto: (i) el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29, en el que se introdujo una modificaci\u00f3n sustancial al r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular del nivel territorial (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales), y (ii) los art\u00edculos 47 a 52, mediante los cuales se regularon aspectos relacionados con el censo electoral y su depuraci\u00f3n (arts. 47 y 48), la inscripci\u00f3n para votar en Colombia y el exterior (arts. 49 y 50), las votaciones en el exterior (art. 51) y el transporte p\u00fablico para el d\u00eda de elecciones (art.52). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el suscrito, las citadas disposiciones han debido declararse inexequibles por vicios de tr\u00e1mite, toda vez que durante el desarrollo del proceso legislativo, en las distintas instancias del debate parlamentario, no se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y como lo ordenan los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la propia jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n juiciosa del procedimiento legislativo surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, permite advertir, sin discusi\u00f3n, que ninguna de las citadas disposiciones hicieron parte del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en primer debate, y que solo fueron incluidas en etapas posteriores, sin que las mismas hubieran cumplido con los cuatro debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, paso a explicar los motivos de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. a trav\u00e9s del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 del proyecto de ley bajo estudio, el legislador estatutario introdujo una modificaci\u00f3n sustancial al r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades establecida para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular del nivel territorial -gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles-. Dicho r\u00e9gimen, previsto en distintos ordenamientos legales, y que en algunos casos resulta ser m\u00e1s estricto al fijado para los Congresistas, fue radicalmente reformado a trav\u00e9s de la citada norma, al consagrarse en ella, a la manera de regla general, que: \u201cNing\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena, durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, se respetaron las reglas propias del procedimiento legislativo, en particular, los principios de consecutividad e identidad flexible, pues, aun cuando la iniciativa fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones en comisiones y plenarias, \u201cestas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el primer debate\u201d, los cuales, a su vez, giraban en torno a la materia electoral que era el eje central de la regulaci\u00f3n estatutaria. En el caso espec\u00edfico del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29, se sostuvo por la mayor\u00eda, que el tema de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular permaneci\u00f3 desde el principio en el articulado y no es ajeno \u201ca las tem\u00e1ticas generales de la iniciativa\u201d, las cuales \u201ca su vez, fueron objeto de discusi\u00f3n en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, lo que hace que la[s] disposici\u00f3n[es] en comento cumpla[n] con los principios de consecutividad e identidad flexible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En contrav\u00eda con la decisi\u00f3n adoptada, considero que el asunto referente a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, si bien puede tener alguna relaci\u00f3n con la materia del proyecto: la reforma al sistema electoral y de partidos, trata un tema aut\u00f3nomo, separable y espec\u00edfico, que no fue objeto de regulaci\u00f3n desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo como lo exigen las reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda entenderse como incorporado al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dicho tema, constituy\u00f3 en realidad un asunto nuevo, pues no fue efectivamente considerado durante los dos primeros debates del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sino que se incorpor\u00f3 en el tercer debate, en la ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, de manera que el asunto no surti\u00f3 los cuatro debates reglamentarios, ni fue objeto de consideraci\u00f3n en la c\u00e9lula legislativa donde inici\u00f3 su curso el proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme lo destac\u00f3 la Corte en la Sentencia C-303 de 2010, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se llev\u00f3 a cabo en Colombia una \u201creforma Pol\u00edtica\u201d, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico era ajustar el sistema electoral y de partidos, gravemente afectado por las malas pr\u00e1cticas y la comprobada influencia de actores ilegales en las campa\u00f1as y en los procesos electorales. Con esa finalidad, la citada reforma introdujo modificaciones sustanciales al r\u00e9gimen constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos previsto en los art\u00edculos 107, 108 y 109 de la Carta, buscando su fortalecimiento y democratizaci\u00f3n interna, el establecimiento de un estricto r\u00e9gimen de responsabilidad pol\u00edtica -tanto a nivel individual como de los propios partidos y movimientos-, y la transparencia, austeridad y control en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y partidos. En el mismo acto legislativo, el Constituyente derivado conmin\u00f3 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, para que antes del 1\u00b0 de agosto de 2009, presentaran un proyecto de ley estatutaria que desarrollara la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Dentro de ese marco jur\u00eddico, el proyecto de ley estatutaria bajo estudio se ocup\u00f3 entonces de reglamentar lo referente a: (i) la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, (ii) las consultas internas y populares para la selecci\u00f3n de candidatos, (iii) su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, (iv) la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y las campa\u00f1as, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las campa\u00f1as electorales, (vi) la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, propaganda electoral y acceso a medios de comunicaci\u00f3n, y (vii) algunas medidas sobre la acci\u00f3n electoral, escrutinio, testigos electorales y censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta el contenido de la ley, para que el tema referente a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular pudiera entenderse v\u00e1lidamente incorporado al mencionado proyecto, se requer\u00eda no solo la existencia de una cierta relaci\u00f3n de conexidad con algunos de los temas all\u00ed desarrollados, sino adem\u00e1s, que dicho asunto hubiere sido considerado y votado desde el principio del tr\u00e1mite legislativo, circunstancia que no tuvo lugar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Seg\u00fan lo ha destacado de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien los art\u00edculos 160 Superior y 226 del Reglamento del Congreso, autorizan la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones a los proyectos de ley durante el segundo debate en cada C\u00e1mara, para que tales modificaciones y adiciones resulten constitucionalmente admisibles, se requiere que las mismas se hayan producido con respeto a los principios de consecutividad e identidad relativa, en virtud de los cuales se proh\u00edbe discutir asuntos que no hayan sido considerados en debates anteriores, y se exige que las modificaciones y adiciones introducidas guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas precedentes del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como ya ha sido mencionado, la reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, no fue un asunto considerado ni debatido en la C\u00e1mara de Representantes -ni en Comisi\u00f3n ni en Plenaria- y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en los dos primeros debates. \u00a0Tal hecho se desprende del procedimiento legislativo que, para el tema de la reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, surti\u00f3 en el Congreso el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria, cuya evoluci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El proyecto original presentado por el Gobierno Nacional, inclu\u00eda en su texto, en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 35, el tema de las inhabilidades para los cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales (Gaceta del Congreso 636 de 2010). \u00a0En todo caso, en dicho proyecto, como se desprende de su sola lectura, no se incluy\u00f3 el tema de las incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. No obstante, en el texto de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se suprimi\u00f3 por completo el cap\u00edtulo sobre inhabilidades, sin incluir un texto que sustituyera la propuesta original. Ello, bajo la consideraci\u00f3n tenida en cuenta por los ponentes, que modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades podr\u00eda introducir incertidumbre en el debate electoral pr\u00f3ximo, y de que dicho r\u00e9gimen se encontraba definido en forma clara en la Constituci\u00f3n y la ley. (Gaceta del Congreso 691 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, no existe constancia de que se haya introducido un texto sobre inhabilidades o incompatibilidades en las entidades territoriales que pudiera ser votado como proposici\u00f3n aditiva. \u00a0Incluso, los miembros de la Comisi\u00f3n acordaron votar el proyecto tal y como ven\u00eda en la ponencia presentada a primer debate (Gaceta del Congreso 771 de 2010). Se destaca que, aun cuando uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de presentar una proposici\u00f3n sobre dicho asunto, tal hecho nunca tuvo lugar, situaci\u00f3n que es corroborada por el propio presidente de la Comisi\u00f3n. En todo caso, algunos representantes indagaron sobre las razones para la exclusi\u00f3n del cap\u00edtulo sobre inhabilidades, a lo que el ponente reiter\u00f3 la explicaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 la ponencia, en el sentido de se\u00f1alar que modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades podr\u00eda introducir incertidumbre en el debate electoral pr\u00f3ximo, lo cual resulta innecesario si se tiene en cuenta que dicho r\u00e9gimen se encontraba definido en forma clara en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Conforme con ello, el mismo ponente propuso que las observaciones sobre el tema de las inhabilidades, junto con otras proposiciones y observaciones hechas al proyecto, fueran consideradas en la plenaria de la C\u00e1mara en segundo debate. Sobre ese particular, hubo un acuerdo metodol\u00f3gico de los partidos, en el sentido de que los art\u00edculos con proposiciones y observaciones -como es el caso de la norma sobre inhabilidades- no ser\u00edan discutidas ni votadas en la Comisi\u00f3n, sino incluidas en la ponencia para segundo debate (Gaceta del Congreso 1125 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. As\u00ed, en el texto aprobado en primer debate, no figura una regulaci\u00f3n sobre r\u00e9gimen de inhabilidades de las entidades territoriales, pues la misma fue excluida en la ponencia y el tema no fue objeto de debate alguno (Gaceta del Congreso 771 de 2010). Lo sucedido en el curso del primer debate, qued\u00f3 consignado en el Acta de Comisi\u00f3n 19 del 5 de octubre de 2010 \u2013 C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso 1125 de 2010, de la cual se transcriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, tal y como hab\u00eda sido acordado en la Comisi\u00f3n, se incluyeron los temas que fueron objeto de proposici\u00f3n en el primer debate, y otros sobre los que no hubo proposici\u00f3n escrita, pero respecto de los cuales se presentaron observaciones como fue el caso de la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades. Este \u00faltimo tema, fue incluido en el texto del proyecto a pesar de no haber sido contemplado dentro del pliego de modificaciones y adiciones que acompa\u00f1aba dicha ponencia. De este modo, en el texto propuesto para segundo debate, sin existir propuesta escrita, se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 46 que versa sobre \u00a0\u201crevocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por inhabilidad\u201d, \u00a0el cual hab\u00eda sido aprobado en primer debate bajo el n\u00famero 44 y sin ning\u00fan tipo de proposici\u00f3n, un par\u00e1grafo que sustituye el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En dicho par\u00e1grafo se se\u00f1alaba que: \u201c[p]ara todos los efectos no podr\u00e1n existir inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos superiores a las de los congresistas\u201d. (Gaceta del Congreso 771 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, como consecuencia de la inclusi\u00f3n del citado par\u00e1grafo sobre modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, 30 Congresistas manifestaron su impedimento para votar el art\u00edculo 46. Se present\u00f3 entonces una proposici\u00f3n supresiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 46. Finalmente, ante la falta de consenso, la Plenaria de la C\u00e1mara decidi\u00f3 retirar del proyecto todo el art\u00edculo 46 incluido el par\u00e1grafo, dejando constancia de ello durante el debate. En este sentido, el tema sobre reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, tampoco fue considerado ni votado en segundo debate, incurri\u00e9ndose en elusi\u00f3n del debate (Gacetas del Congreso 882 \u00a0y 1135 de 2010). As\u00ed, en el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n sobre modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, dentro del pliego de modificaciones propuesto, no se menciona adici\u00f3n alguna referida al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. Sin embargo, en el texto del articulado del informe de ponencia, de forma subrepticia, se incluy\u00f3, en el art\u00edculo 31, que regula lo referente al tema de \u201cperiodos de inscripci\u00f3n\u201d, un par\u00e1grafo, en cuyo \u00faltimo inciso se sustituye todo el r\u00e9gimen de inhabilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En dicho par\u00e1grafo se se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Gaceta del Congreso 984 de 2010). Con este par\u00e1grafo, se revivi\u00f3 el par\u00e1grafo que modificaba el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido inopinadamente, en el art\u00edculo 46, que hab\u00eda sido eliminado por la plenaria de la C\u00e1mara, y que no fue debatido ni sometido a votaci\u00f3n. \u00a0Dicho tema, se incluy\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, primero en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 que regulaba lo referente a los \u201cperiodos de inscripci\u00f3n\u201d, y posteriormente, en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 30 del proyecto sobre \u201ccandidatos de coalici\u00f3n\u201d, siendo as\u00ed aprobado por la citada comisi\u00f3n (Gaceta del Congreso 1065 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.8. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, se recoge el texto modificatorio del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 30 del proyecto sobre \u201ccandidatos de coalici\u00f3n\u201d, pero renumerado como art\u00edculo 29 (Gaceta del Congreso 1050 de 2010), y es aprobado por la Plenaria del Senado, tal como fue presentado en la ponencia (correspondiendo a su vez al texto aprobado en primer debate en el Senado). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.9. Finalmente, ante las diferencias que sobre el tema existieron en C\u00e1mara y Senado, en el informe de conciliaci\u00f3n se recoge el texto modificatorio del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 del proyecto sobre \u201ccandidatos de coalici\u00f3n\u201d, que fue aprobado en el Senado (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 201), siendo \u00e9ste aprobado por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 80 de 2011) y del Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso 287 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Del tr\u00e1mite legislativo descrito, con respecto al tema de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se pueden sacar las siguientes conclusiones: (i) se trat\u00f3 de un asunto que no fue incluido en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, no siendo objeto de debate y votaci\u00f3n; (ii) existi\u00f3 un acuerdo entre los miembros de la Comisi\u00f3n para que asuntos no tratados fueran incluidos en segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara; (iii) el tema es incluido de manera subrepticia en la ponencia para segundo debate, como parte del par\u00e1grafo de un art\u00edculo (el 46) respecto del cual no hubo proposici\u00f3n escrita -ni modificatoria ni aditiva-; (iv) como consecuencia de la inclusi\u00f3n sorpresiva e inconsulta del tema, se decide suprimir el par\u00e1grafo que lo inclu\u00eda, no siendo objeto de debate y votaci\u00f3n; (v) el asunto reaparece en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, aprob\u00e1ndose la ponencia que lo inclu\u00eda; (vi) nuevamente es incluido el tema en la ponencia para cuarto debate, siendo aprobado por la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En consecuencia, la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, contenido en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29, se reitera, \u00a0constituy\u00f3 un asunto nuevo, en cuanto que solo se incorpor\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante el tercer debate, retomando una idea que si bien hizo parte del proyecto original presentado por el Gobierno, fue luego suprimida en la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, no habiendo sido considerado ni votado, ni en la referida Comisi\u00f3n ni en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Si bien es cierto que el tema referente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades guarda alguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia electoral que era objeto de la regulaci\u00f3n estatutaria, ello no significa que aqu\u00e9l pueda entenderse como impl\u00edcitamente incorporado al proyecto desde el inicio, tal y como se afirma en el fallo, pues el dise\u00f1o del sistema de prohibiciones de los servidores p\u00fablicos es, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cun asunto complejo\u201d , lo que significa que el mismo debe ser abordado y tratado por el legislador con especial consideraci\u00f3n y cuidado, como un asunto aut\u00f3nomo e independiente, no solo por los derechos que su regulaci\u00f3n compromete, tales como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, por la finalidad que el mismo persigue, cual es el de asegurar la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los distintos niveles de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Este \u00faltimo aspecto, es decir, el hecho de que el sistema de prohibiciones deba comprender los distintos niveles de poder de la administraci\u00f3n, antes que permitirle al legislador dise\u00f1ar un r\u00e9gimen uniforme de inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores p\u00fablicos, le impone a \u00e9ste la carga de consagrar reg\u00edmenes de prohibici\u00f3n que atiendan las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones, con lo cual, las medidas que se adopten al respecto, exigen tambi\u00e9n una carga de deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite parlamentario amplia, clara, adecuada y espec\u00edfica, que justifique las medidas que al respecto se adopten; deliberaci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe tener lugar en los cuatro debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el establecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular es, por regla general, competencia exclusiva del legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, en tanto no contradiga la Constituci\u00f3n y adopte reglas razonables y proporcionales. Ha precisado al respecto que, con excepci\u00f3n de los Congresistas a quienes s\u00ed les fija un r\u00e9gimen propio de prohibiciones, la Constituci\u00f3n no contiene inhabilidades o incompatibilidades espec\u00edficas para ediles, diputados, concejales, gobernadores ni alcaldes -m\u00e1s all\u00e1 de algunas generales que son aplicables a todos los servidores p\u00fablicos-, dejando en manos del legislador tal definici\u00f3n (C.P. arts. 150-23, 293, 299, 303 y 312) . \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Sin embargo, al margen de aceptar la amplitud de esa atribuci\u00f3n legislativa, tambi\u00e9n ha dejado en claro la propia jurisprudencia constitucional, que la competencia reconocida a la ley para fijar las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u201cno opera con criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d . En ese sentido, ha considerado la Corte que \u201clas prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-329 de 1995, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al punto de distinci\u00f3n que debe existir en materia de prohibiciones para el ejercicio de cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular a nivel territorial, destacando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuno ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno m\u00e1s a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las Sentencias C-209 de 2000 y C-179 de 2005, a las que ya se hizo referencia, donde la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen de prohibiciones de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, distintos de los congresistas, debe definirse teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza del cargo, la condici\u00f3n reconocida al funcionario y las atribuciones y responsabilidades asignadas, pues, evidentemente, no es lo mismo el marco de actuaci\u00f3n ni el influjo presente o futuro que pueda derivar del ejercicio de sus competencias o atribuciones un congresista, un gobernador, un alcalde, un diputado, un concejal o un edil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. De ese modo, con la modificaci\u00f3n introducida por el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, que impide establecer a \u00e9stos prohibiciones m\u00e1s gravosas a las fijadas para los congresistas, el legislador estatutario no solo desconoci\u00f3 el procedimiento legislativo al no haber puesto en consideraci\u00f3n el tema durante los dos primeros debates, sino que tambi\u00e9n excedi\u00f3 su \u00e1mbito de competencia en la materia, toda vez que dispuso aplicar la medida, en igualdad de condiciones, a gobernadores, alcaldes, diputados, alcaldes y ediles, desconociendo con ello que, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, \u00a0las inhabilidades e incompatibilidades de tales servidores no pueden ser iguales para todos, y las mismas deben ser definidas tomando en consideraci\u00f3n factores como el cargo, la condici\u00f3n reconocida al funcionario, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Sin duda que en la disposici\u00f3n bajo estudio no se tuvieron en cuenta los aspectos de diferenciaci\u00f3n citados, con lo cual la regla en ella contenida es igualmente inconstitucional por razones de fondo, pues el legislador no respet\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad que le impon\u00edan adoptar medidas en materia de prohibiciones, que atendieran las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la n\u00edtida distinci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen de incompatibilidades, que por sus connotaciones e implicaciones, responde a conceptos distintos, al punto de que, trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n existente, tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, se incorporan en disposiciones separadas y, por tanto, diferentes. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo g\u00e9nero, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categor\u00edas que no son equiparables . Conforme con ello, a los dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos se les atribuye diferente alcance en dos normas distintas de la Ley 5\u00aa de 1992, a las inhabilidades en el art\u00edculo 279, y a las incompatibilidades en el art\u00edculo 281, lo que a su vez denota que no se trata de conceptos jur\u00eddicos iguales. Pero a pesar de tratarse de instituciones distintas, el propio legislador, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo cuestionado, da al traste con esa distinci\u00f3n, no solo en cuanto a las causales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de las inhabilidades y las incompatibilidades de los congresistas, respecto de otros miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular a nivel territorial, sino tambi\u00e9n, respecto del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de unas y otras asignado hoy por hoy en las leyes que rigen la materia, sin que se hayan debatido o discutido las razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento del principio de consecutividad respecto de los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del proyecto de ley estatutaria, mediante los cuales se regularon aspectos relacionados con el censo electoral y su depuraci\u00f3n, la inscripci\u00f3n para votar en Colombia y el exterior, las votaciones en el exterior y el transporte p\u00fablico para el d\u00eda de elecciones, del tr\u00e1mite que los mismos siguieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, se advierte que \u00e9stos tampoco observaron los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que ninguno hizo parte del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en primer debate y s\u00f3lo fueron incluidas en etapas posteriores, por lo que no cumplieron con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, no conten\u00eda art\u00edculos que trataran los asuntos relativos al censo electoral, la depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, la inscripci\u00f3n para votar, la inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, las votaciones en el exterior y el transporte p\u00fablico durante el d\u00eda de elecciones. (Gaceta del Congreso 636 de 2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el texto de la ponencia presentada para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara Representantes, tampoco se introdujeron art\u00edculos referentes al censo electoral, depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar, Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte \u00a0(Gaceta del Congreso 691 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, no se introdujo como proposici\u00f3n aditiva ning\u00fan texto sobre censo electoral, depuraci\u00f3n permanente del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar, Inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (Gaceta del Congreso 1125 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera en primer debate, no incluy\u00f3 art\u00edculos sobre los temas citados (Gaceta del Congreso 771 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Los temas referidos al censo electoral, la depuraci\u00f3n del censo electoral y la inscripci\u00f3n para votar, fueron introducidos en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara (Gaceta del Congreso 771 de 2010), habiendo sido aprobados por dicha plenaria, en los mismos t\u00e9rminos de la ponencia (Gaceta del Congreso 1135 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los art\u00edculos sobre censo electoral, depuraci\u00f3n del censo e inscripci\u00f3n para votar, se mantienen en los mismos t\u00e9rminos de lo aprobado en la C\u00e1mara, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (Gaceta del Congreso 984 de 2010). Sin embargo, en esa misma ponencia, se incluyen los art\u00edculos nuevos sobre inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte, siendo todos aprobados por la Comisi\u00f3n Primera del Senado (Gaceta del Congreso 38 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, se conservan los textos aprobados en la Comisi\u00f3n Primera del Senado sobre censo electoral, depuraci\u00f3n del censo electoral, inscripci\u00f3n para votar en Colombia y el exterior, votaciones en el exterior y transporte el d\u00eda de elecciones (Gacetas del Congreso 1050 y 1065 de 2010), siendo as\u00ed aprobados en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 77 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Finalmente, los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 son todos incluidos en el Informe de conciliaci\u00f3n (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 2010), y dicho informe es aprobado por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 287 de 2011) y del Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso 80 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Del tr\u00e1mite legislativo descrito, se concluye que ninguna de las disposiciones mencionadas form\u00f3 parte del proyecto original sometido a consideraci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, siendo incluidas en etapas posteriores del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, los temas referentes al censo electoral y su depuraci\u00f3n (arts. 47 y48), fueron introducidos en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, mientras que \u00a0los asuntos relacionados con la inscripci\u00f3n para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (arts. 49, 50, 51, y 52), se incorporaron en la ponencia para tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, por lo que, en general, dichos asuntos no fueron problematizados por el Congreso desde el inicio del debate, y s\u00f3lo fueron considerados y aprobados en 2 o 3 de los 4 debates reglamentarios, constituy\u00e9ndose a s\u00ed en temas nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En sentido contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, la circunstancia de que ciertos asuntos puedan resultar afines con la tem\u00e1tica espec\u00edfica de un proyecto de ley, o guarden con ella alguna relaci\u00f3n de conexidad, no significa que, por ese solo hecho, aquellos se entiendan autom\u00e1ticamente incorporados al referido proyecto, pues para que eso tenga ocurrencia, se requiere que los distintos temas sean directamente introducidos por el propio legislador, desde el inicio del tr\u00e1mite parlamentario, debiendo \u00e9stos ser considerados y votados en los cuatro debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Tal situaci\u00f3n no tuvo lugar en el caso de los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, raz\u00f3n por la cual, los mismos no cumplieron con las reglas del procedimiento legislativo fijado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, con los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Sobre este particular, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, aun cuando la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la introducci\u00f3n de cambios a los proyectos de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras (a la manera de modificaciones, adiciones o supresiones), reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige, y as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, \u00a0que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere, haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, pues solo de esa forma es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Trat\u00e1ndose de los art\u00edculos 47 a 52, se tiene que los asuntos relacionados con el censo electoral y la inscripci\u00f3n para votar, en ellos contenidos, no fueron considerados en el primer debate, por lo que su inclusi\u00f3n posterior en segundo debate, no pod\u00eda entenderse como una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los temas generales del proyecto, sino como un asunto nuevo que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 19992, resulta contrario al procedimiento legislativo, raz\u00f3n por la cual solo es posible su convalidaci\u00f3n, si, como lo exige la norma en cita, dicho asunto es devuelto a la Comisi\u00f3n para que \u00e9sta lo reconsidere y surta el respectivo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En suma, para el suscrito, desde el punto de vista formal, la decisi\u00f3n de avalar el tr\u00e1mite legislativo surtido en el caso de las normas que hacen parte del presente salvamento, se estructura, en realidad, a partir de una evidente confusi\u00f3n entre los principios de unidad de materia e identidad flexible, pues, para la mayor\u00eda, \u00e9stos se cumplieron \u00a0por el solo hecho de que los temas en ellas contenidos se relacionan con la materia central del proyecto. A la luz de la jurisprudencia constitucional, tal apreciaci\u00f3n es del todo equivocada, ya que si bien tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia son diferentes y persiguen objetivos diversos. Seg\u00fan lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201cmientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate\u201d . Esta diferencia fue entonces ignorada en el presente caso, ya que si bien los temas tratados en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 y en los art\u00edculos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria, pueden guardar alguna relaci\u00f3n con la materia central del proyecto, con lo cual se respetar\u00eda el principio de unidad de materia, tales temas no fueron considerados en los cuatro debates reglamentarios, y ninguno fue incluido en el primer debate, lo cual advierte un claro desconocimiento a los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-242 de 2006, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 974 de 2005 (Ley de Bancadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-303 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria del Acto Legislativo 1 de 2009 que permiti\u00f3 el transfuguismo pol\u00edtico de manera temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 8 a 27 del cuaderno de pruebas 2 (en adelante, CP2). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 28 a 45 del cuaderno de pruebas 3 (en adelante CP3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 11 a 38 CP3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 1 a 8 CP3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 135 CP3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 176 a 177 CP3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 46 a 80 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 135 a 136 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 431 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aunque en la certificaci\u00f3n en comento se se\u00f1ala que la proposici\u00f3n fue negada, en el Acta de la sesi\u00f3n se expresa que hab\u00eda \u201csido aprobado el art\u00edculo con la proposici\u00f3n del doctor Tel\u00e9sforo Pedraza\u201d. \u00a0Cfr. Folio 276 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 3 a 4 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Aportada, junto con las dem\u00e1s Gacetas correspondientes al tr\u00e1mite esa etapa, a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Cfr. CD a folio 446 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 447 a 466 CP2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 579 a 597 del cuaderno de pruebas 1 (en adelante, CP1). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 432 CP1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 1 a 2 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 517 a 519 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 208 y 225 CP1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 247 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 158 a 159 del cuaderno de pruebas 4 (CP4). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular, en la p\u00e1gina 65 de la Gaceta del Congreso 287\/11, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA ACLARATORIA DE VOTACI\u00d3N SESI\u00d3N PLENARIA DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria 092 de 2010 C\u00e1mara, 190 de 2010 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley por la cual se adopta reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se encontr\u00f3 que se debe corregir el resultado de la votaci\u00f3n porque el resultado dado fue: \u00a0<\/p>\n<p>POR EL S\u00cd: 116 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL NO: 2 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la votaci\u00f3n dada, por el s\u00ed, del honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, la votaci\u00f3n queda: \u00a0<\/p>\n<p>POR EL S\u00cd: 117 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL NO: 2 VOTOS. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria General,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Daza Ram\u00edrez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A este respecto pueden consultarse las sentencias C-1011\/08 y C-713\/08. Estos dos fallos asumen el estudio de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria y, a su vez, conforman los precedentes m\u00e1s recientes sobre dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 De esta decisi\u00f3n da cuenta el Acta de la sesi\u00f3n del 5 de octubre de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos art\u00edculos nuevos, cu\u00e1ntos art\u00edculos nuevos hay se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Yo he presentado dos art\u00edculos nuevos, uno que se\u00f1ala una actividad proselitista se podr\u00e1 adelantar en los auditorios y los coliseos de los colegios p\u00fablicos y universidades p\u00fablicas, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones espec\u00edficas para este fin, esto teniendo en cuenta el tema del costo de las campa\u00f1as pol\u00edticas y algunos municipios que no cuentan con otro tipo de escenario distinto, entonces no hay d\u00f3nde ejercer la actividad de campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El otro art\u00edculo nuevo tiene que ver con el tema del transporte el d\u00eda de elecciones. Art\u00edculo nuevo, la tarifa del servicio de transporte p\u00fablico y privado para el desplazamiento urbano y rural de los ciudadanos en el d\u00eda de los comicios electorales, \u00fanica y exclusivamente para el desplazamiento ida y vuelta a las respectivas zonas o mesas de votaci\u00f3n, no podr\u00e1 exceder del 60% del cobro de la tarifa normal, tiene una similitud frente al tema de los costos de la cu\u00f1a radial o de la propaganda en los medios de comunicaci\u00f3n, estos son los dos art\u00edculos que quiero dejar constancia aqu\u00ed en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y solicitud respetuosa a los Coordinadores Ponentes para que sea incluido para el segundo debate, Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Una claridad, no son dos art\u00edculos nuevos, Representante son cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes: \u00a0<\/p>\n<p>No. Solo quiero hablarle de estos dos art\u00edculos, los otros art\u00edculos que est\u00e1n ah\u00ed no. Los retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Los retira. Es decir, quedan dos no m\u00e1s, los otros dos los retira. Y los dos los deja como constancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes: \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s doctor B\u00e9rner, que quede como constancia que por primera vez, en esta legislatura en Comisi\u00f3n Primera, hagamos esto, que se presenten las proposiciones, pero que en los pr\u00f3ximos proyectos de ley, los debates sean discutidos y aprobados en el mismo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Para que tenga en cuenta Representante Camilo, que usted tiene dentro de su bancada un Coordinador de este proyecto, para que oportunamente, antes de que ellos rindan la ponencia, les entreguen las inquietudes, tambi\u00e9n. Representante Rosmery, tiene cuatro, tres proposiciones de art\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Rosmery Mart\u00ednez Rosales: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Teniendo en cuenta como dice usted se\u00f1or Presiente, al Coordinador de Ponentes de este proyecto, yo le entregu\u00e9 las salvedades o inquietudes, para que se tengan en cuenta, hoy dejo constancia se\u00f1or Presidente y compa\u00f1eros para que los tengan en cuenta para llevarlos a Plenaria, creo que son de gran importancia y pues les har\u00e9 llegar a cada uno de los Representantes a la C\u00e1mara para que me colaboren si est\u00e1n a bien en la misma propuesta, no acudo a que sea una obligaci\u00f3n, pero s\u00ed creo que debemos tener en cuenta estos art\u00edculos nuevos que he propuesto. Gracias se\u00f1or Presidente, gracias compa\u00f1eros\u201d. Cfr. Folios 199 a 200 CP3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 301 CP2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folios 443 a 444 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 445 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 446 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folios 450 a 451 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folios 463 a 464 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 247 CP1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Gaceta del Congreso 287 de 2011, pp. 63-65. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Gaceta del Congreso 287 de 2011 pp. 35-39 se lee sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1brase el registro, se\u00f1or Secretario \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Votando si, se aprueba el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0Votando no, se niega. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Presidente, el Representante \u00a0Juan Vald\u00e9s \u00a0le est\u00e1 solicitando \u00a0una moci\u00f3n de \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, puedo dar la palabra \u00a0para una moci\u00f3n de orden \u00a0en plena votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0132, si se puede otorgar el uso de la palabra, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Consultado con el Secretario que puedo dar el uso de la palabra as\u00ed este en votaci\u00f3n, para una moci\u00f3n de orden doctor Juan Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Representante Juan Manuel Vald\u00e9s Barhca: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para una moci\u00f3n de orden, y solicitar que se lea el art\u00edculo \u00a0132, porque \u00a0considero que la actual votaci\u00f3n \u00a0debe ser interrumpida, citando \u00a0precisamente el art\u00edculo 132, porque encuentro que hay una votaci\u00f3n que aparece en el tablero si, en el otro no, es confusa, creo que es confusa la forma, entonces se\u00f1or Presidente para \u00a0que \u00a0la Mesa proceda en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, dentro de la moci\u00f3n de orden que contempla la ley, lea ese art\u00edculo 132, como \u00a0lo pide el \u00a0se\u00f1or \u00a0Representante Juan Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Dentro del punto de votaciones: Anunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse \u00a0salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma en que se est\u00e1 votando. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, seg\u00fan la propuesta del doctor Juan Vald\u00e9s, si hay unos votos que se est\u00e1n \u00a0sumando \u00a0y restando \u00a0en el tablero. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Juan Vald\u00e9s \u00a0frente a la moci\u00f3n de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Representante Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha: \u00a0<\/p>\n<p>Es que claramente aparec\u00edan al principio como votos negativos un numero much\u00edsimo m\u00e1s \u00a0amplio \u00a0y otros votos en positivo \u00a0inferiores y menores, y el tablero ha cambiado y creo que hay una moci\u00f3n \u00a0de \u00a0orden \u00a0en ese sentido en el procedimiento de votar, es un asunto de forma por lo cual solicito interrumpir la votaci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0aclarar \u00a0a toda \u00a0la Plenaria \u00a0para que esa votaci\u00f3n se pueda hacer en \u00a0unas condiciones \u00a0lo suficientemente informadas y claras. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, \u00a0de acuerdo \u00a0a la propuesta del doctor Juan Vald\u00e9s y al art\u00edculo le\u00eddo por usted en la ley \u00a05\u00aa, se suspende la votaci\u00f3n para que votemos la sesi\u00f3n permanente, suspenda la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, invoque el art\u00edculo por el cual se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n, de acuerdo a lo que pidi\u00f3 el Representante \u00a0Juan Vald\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda general informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Juan Vald\u00e9s \u00a0expuso \u00a0a \u00a0la Plenaria que la votaci\u00f3n que se ataba surtiendo, se \u00a0estaba desarrollando \u00a0de manera irregular, \u00a0que por \u00a0tal virtud consideraba como una cuesti\u00f3n de orden, que deb\u00eda \u00a0interrumpirse, amen tambi\u00e9n de la proximidad y de la necesidad de declarar la sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n, se declar\u00f3 la sesi\u00f3n permanente con un qu\u00f3rum de 95 Representantes, y tal como usted dej\u00f3 constancia se\u00f1or Presidente, demuestra palpablemente que la Plenaria de la C\u00e1mara si ten\u00eda qu\u00f3rum \u00a0y \u00a0que lo que ocurr\u00eda \u00a0era \u00a0que \u00a0algunos Representantes \u00a0que estaban en el recinto no estaban ejerciendo \u00a0el deber de votar tal como lo ordena el Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga) \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Oscar Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Representante Oscar \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, en el mismo sentido que lo acaba de explicar el se\u00f1or Secretario, quer\u00eda aclararle al doctor Buenaventura Le\u00f3n que efectivamente no se justifica bajo ninguna circunstancia l\u00f3gica que en una votaci\u00f3n como est\u00e1bamos en lo de la reforma pol\u00edtica, independientemente si estamos \u00a0o no de acuerdo, no se alcance a conformar el qu\u00f3rum, y a paso seguido votamos \u00a0la sesi\u00f3n permanente y hay un qu\u00f3rum suficiente para seguir deliberando y decidiendo en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente \u00a0le pedir\u00eda a usted y a la Secretar\u00eda, y quiere decir eso que hay unos \u00a0Congresistas \u00a0que estaban presentes en el recinto \u00a0y no estaban cumpliendo con su deber legal y Constitucional \u00a0de votar , no importa en qu\u00e9 sentido lo hicieran, y me parece entonces que amerita \u00a0que le pongamos seriedad \u00a0a ver si vamos a continuar el orden del d\u00eda \u00a0o empezamos a ejercer tambi\u00e9n el Reglamento del Congreso \u00a0con todas las consecuencias que ello implique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-816\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esto es enteramente visible del estudio de diferentes instancias del tr\u00e1mite. Una de ellas es la discusi\u00f3n de informe de conciliaci\u00f3n ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En esta oportunidad, distintos representantes de bancadas, entre ellas algunas de \u00edndole minoritaria, expresaron su conformidad con que la iniciativa se convirtiera en Ley de la Rep\u00fablica. Sobre el particular, en el acta correspondiente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del partido Cambio Radical, el doctor Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en que se pronunci\u00f3 el doctor Tel\u00e9sforo Pedraza, acompa\u00f1ando la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de la Reforma Pol\u00edtica, no sin antes reconocer que esa voluntad que ha manifestado el Ministro es lo que le da tranquilidad a la C\u00e1mara, para saber que cualquier inconsistencia que haya surgido pueda ser superada. || De hecho, creer\u00eda yo que es un tema, que si bien es cierto tiene la mayor importancia porque tiene que ver con lo que es reposici\u00f3n \u00a0de los gastos que se hayan hecho en la campa\u00f1a, tambi\u00e9n creo que hay otro tipo de explicaciones que el momento no es del caso hacer para no prolongar m\u00e1s la intervenci\u00f3n. ||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, que Cambio Radical tambi\u00e9n acompa\u00f1a la propuesta de votar la Reforma Pol\u00edtica, con el compromiso del Ministro de revisar aquellos temas en donde haya podido surgir alguna inquietud. Muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Doctora Adriana Franco por parte del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la designaci\u00f3n que usted nos hiciera al doctor Carlos Alejandro Chac\u00f3n y Adriana Franco en nombre del Partido Liberal, hab\u00edamos acordado con los dem\u00e1s comisionados para tal efecto, acompa\u00f1ar la reforma pol\u00edtica con las mismas consideraciones.|| Y creo que este no es un tema tampoco de partidos, creo que todos hacemos parte del Acuerdo de Unidad Nacional, salvo los movimientos pol\u00edticos que claramente han expresado que no hace parte de ella, pero que sin embargo han acompa\u00f1ado la gran mayor\u00eda de iniciativas del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero entonces refrendar, que el partido acompa\u00f1ar\u00e1 la reforma, que conf\u00eda en el Gobierno y en el Proyecto que se ha enunciado, para subsanar aquellos art\u00edculos que consideramos deben ser revisados. || Mil gracias Presidente, y espero pues que el tema no se entienda como lo han expresado algunas veces, que es un pulso de partido; creo que aqu\u00ed tenemos la misma voluntad de colaboraci\u00f3n con el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Partido de Integraci\u00f3n Nacional, el PIN, el doctor Fernando de la Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Fernando De La Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Partido de Integraci\u00f3n Nacional, PIN, quiere refrendar con el voto afirmativo en la conciliaci\u00f3n que viene en relaci\u00f3n a la reforma pol\u00edtica. Nosotros, al igual que los dem\u00e1s partidos, depositamos la confianza absoluta en nuestro se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germ\u00e1n Vargas, para que en ese acuerdo en que se ha llegado, de revisar a fondo y profundizar, esa inquietud que en buen momento tuvo la Plenaria de la C\u00e1mara con el fin de articular y dejar plasmado dentro de una Ley, verdaderamente el debate que se suscita en torno y dentro de la Plenaria, ya sean de Comisi\u00f3n o de C\u00e1mara, y que no sean aisladas o aislados los t\u00e9rminos, la redacci\u00f3n y las condiciones por parte de los conciliadores, cuando llegan a tener la oportunidad de finiquitar una ley por todas.(\u2026)|| En consecuencia, invito a los dem\u00e1s partidos, y a mis compa\u00f1eros de Plenaria de C\u00e1mara, a que demos ese voto de confianza; que apoyemos esta \u00a0conciliaci\u00f3n, y que el se\u00f1or Ministro en un futuro nos corresponda a lo que sea hablado de manera verbal, a estos acuerdos verbales que se han llegado, para que sea de satisfacci\u00f3n de cada uno de los Representantes que hemos tenido la inquietud en lo que se ha suscitado en la tarde de hoy. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Doctora Gloria Stella, Partido MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Movimiento Pol\u00edtico MIRA, quiero anunciar nuestro voto positivo a este informe de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como lo hicimos al proyecto de ley. Y decirle a usted se\u00f1or Ministro, que si bien el Movimiento Pol\u00edtico MIRA no hace parte de la Unidad Nacional, tal cual se lo hemos expresado al Gobierno Nacional, nosotros somos un partido de deliberaci\u00f3n y de proposici\u00f3n. || Y confiamos tambi\u00e9n al igual que los Representantes que han cre\u00eddo en el en el compromiso que usted va hacer hoy delante de esta Plenaria, que el pr\u00f3ximo 16 de marzo se va a presentar por parte del Gobierno Nacional ese proyecto de Ley con mensaje de urgencia; que nos va a garantizar que los vac\u00edos que quedaron ac\u00e1, y sobre todo en el tema de la mujeres, va ser avalado, y no se nos va a incumplir con la palabra. || Quiero tambi\u00e9n decir, y creo que es mi deber, que en este periodo legislativo y en las discusiones de los \u00faltimos proyectos de ley que hemos tenido, doy fe de que el Ministerio del Interior ha honrado la \u00a0palabra en los compromisos que ha adquirido; y no creo que el 16 de \u00a0marzo esto vaya a cambiar. Por eso nuevamente nuestro voto positivo a favor de este informe de conciliaci\u00f3n. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde Colombiano, doctor Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Hernando Alfonso Prada Gil \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que tengo que decir, es que me alegra profundamente que a pesar de las advertencias hechas aqu\u00ed por algunos voceros de los partidos que se sienten inconformes con la conciliaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica anuncie, como lo ha anunciado con sus grandes mayor\u00edas y minor\u00edas, que va a apoyar y va aprobar un proyecto de ley estatutaria, que yo creo Presidente, es uno de los m\u00e1s importantes que se haya expedido por el Congreso en la historia legislativa; que complementa y desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003 y el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2009. || Presidente, el Congreso de la Rep\u00fablica con esta aprobaci\u00f3n \u00a0evidentemente enfrenta la vinculaci\u00f3n de la mafia a la pol\u00edtica; con este proyecto, el Congreso de la Rep\u00fablica toma la decisi\u00f3n de enfrentar de manera decidida la financiaci\u00f3n indebida que a las campa\u00f1as se mete por las puertas de atr\u00e1s. Tenemos m\u00e1s controles, m\u00e1s responsabilidades, y un anticipo que permite contar con disposici\u00f3n de recursos previos a la realizaci\u00f3n de las elecciones.|| Por esa raz\u00f3n Presidente, el que por primera vez en la historia haya un principio de responsabilidad de los partidos frente a sus decisiones en las campa\u00f1as electorales, amerita apoyar este proyecto de ley estatutario. || Presidente, no vamos a generar aqu\u00ed ninguna pol\u00e9mica porque lo que aqu\u00ed estamos es precisamente es ayudando a que este proyecto salga adelante, pero solamente dejo como constancia el hecho Presidente, de que cuando se menciona que la C\u00e1mara es soberana y que no se puede hacer ninguna modificaci\u00f3n, en ninguna conciliaci\u00f3n, pues obviamente ello acaba con la figura de la conciliaci\u00f3n y con el sistema bicameral en Colombia. Si hacemos conciliaciones, es porque tanto el Senado como la C\u00e1mara van a tener que ceder en algo de sus interpretaciones o de sus decisiones normativas. || Lo que hicimos Presidente, con los se\u00f1ores conciliadores, y esa es la constancia, no es como se pretende dejar ac\u00e1 en el ambiente que votan con un gesto de confianza porque los conciliadores hicimos un p\u00e9simo trabajo. No se\u00f1or Presidente, no compa\u00f1eros de la C\u00e1mara, la cosa no es tan sencilla por eso. Adem\u00e1s de ese compromiso que asume el se\u00f1or Ministro del Interior, para traer un Proyecto de Ley que le de alcance a algunas dudas legitimas que han planteado los Congresistas, adem\u00e1s de eso anuncio personalmente que voy hacer un estudio detallado de lo que aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Primera de Senado, las dos Plenarias y la conciliaci\u00f3n para presentarlo en la Plenaria; para que verifiquemos que muchas veces, asumimos posiciones sin haber le\u00eddo la evoluci\u00f3n de los textos.|| Un tema que en cambio s\u00ed es delicado, se\u00f1or Ministro del Interior, se\u00f1or Presidente, doctora Adriana Franco, es que legislemos semejante c\u00famulos de proyectos en tan corto tiempo, que no permitan la profundizaci\u00f3n del debate y la t\u00e9cnica legislativa que hoy se cuestion\u00f3 en esta Plenaria. Que no se nos vengan los conciliadores entonces a decir que no servimos para nada, sino m\u00e1s bien que se reconozca que adem\u00e1s de buena fe en el intento de acertar, hemos corrido en una legislatura que seguramente puede estar cargada de errores en los textos, que vamos a seguir puliendo y vamos a seguir corrigiendo. || Pero Presidente, d\u00e9jeme decirle que los conciliadores tanto en C\u00e1mara como en Senado, actuamos, eso Doctor Gustavo ya la vi, actuamos de la mejor buena fe, porque aqu\u00ed cuando se hablan y se fijan posiciones, y se aclaran las interpretaciones y las dudas, a m\u00e1s de uno le molesta, no solo aqu\u00ed sino en la comisi\u00f3n pero que queden notificados, que precisamente estos errores se cometen por no dar el tiempo suficiente para explicar posiciones. Aqu\u00ed vamos a tener que ser tolerantes y un poco m\u00e1s tranquilos en los tr\u00e1mites de las normas para aprendernos a escuchar. || Por eso Presidente, en vez de pupitrear, ya hubiera terminado si no me ponen a responder la pupitreada, anuncia el Partido Verde que apoya este proyecto de Ley con todas las constancias que hemos acabado de se\u00f1alar. Gracias doctor Gustavo y gracias a la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Yahir Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Yahir Fernando Acu\u00f1a Cardales \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero que todo, \u00a0muy buenas tardes para los amigos de las barras, los amigos de la prensa, los amigos Congresistas, se\u00f1or Ministro del Interior, los diversos funcionarios que nos acompa\u00f1an, amigos todos.|| Se\u00f1or Presidente, quiero decirle al pa\u00eds que me siento complacido con la posici\u00f3n del se\u00f1or Ministro del Interior, en el sentido de tener la disposici\u00f3n de ma\u00f1ana a m\u00e1s tarde presentar un proyecto que permita agotar las observaciones de esta C\u00e1mara de Representantes. || Adem\u00e1s se\u00f1or Presidente, agradecerle por permitirle a las minor\u00edas \u00e9tnicas en cabeza de Yahir Acu\u00f1a, de hacer parte de la Comisi\u00f3n que estudio durante algunos minutos en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto o el informe de conciliaci\u00f3n que hoy se ha presentado ante esta Honorable Corporaci\u00f3n. || Y anunciar el voto positivo por parte de las minor\u00edas \u00e9tnicas en cabeza del doctor Heriberto Arrechea y en cabeza del doctor Yahir Acu\u00f1a, porque creemos y confiamos en la palabra del se\u00f1or Ministro del Interior, doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Juan Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sumarme con lo que han expresado los diferentes voceros. Desde el Partido de la ASI, tambi\u00e9n creemos profundamente en esta reforma pol\u00edtica; pero creemos que no reforma lo suficientemente sustancial y necesario. Por eso estamos convencidos y seguros y confiamos en el Gobierno y en este Congreso de que m\u00e1s adelante se sacar\u00e1 una reforma estructural, lo debidamente estructural como la debemos de sacar adelante por Acto Legislativo. (\u2026)Creo que cada uno de los Congresistas tenemos la suficientes garant\u00edas, pero tambi\u00e9n tenemos el derecho para reclamar que lo que discutimos y analizamos y votamos aqu\u00ed en la Plenaria, sea consecuente con lo acordado y lo discutido analizado en las conciliaciones. Obviamente los conciliadores tienen la potestad de hacer modificaciones, pero esa potestad no puede ir por encima de las Plenarias y particularmente en la Plenaria, en la C\u00e1mara que no puede seguir siendo sujeta a lo que defina la Plenaria, o a lo que defina ante todo los conciliadores del Senado de la Rep\u00fablica, y lo digo con todo respeto, hacia el Senado. Por eso nuestro respaldo y a la reforma pol\u00edtica, pero con la confianza en que vamos a sacar una Reforma estructural m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Todos los voceros de los Partidos han intervenido, se\u00f1or Ministro\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 281\/11 pp. 60-62. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estas reglas son tomadas de la recopilaci\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-1011\/08, ya citada, que precisamente llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 La s\u00edntesis sobre los principios en comento es tomada de la sentencia C-1011\/08 ya rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832\/06. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-501\/01, C-714\/01, C-1025\/01 y C-809\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-501\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208\/05. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C-1108\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706\/05. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Gaceta del Congreso 771 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Gaceta del Congreso 882 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Gaceta del Congreso 1065 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el particular, en el Informe de Conciliaci\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDe acuerdo con la designaci\u00f3n efectuada por las Presidencias del Senado y de C\u00e1mara y de conformidad con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, nos permitimos someter, por su conducto, a consideraci\u00f3n de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para continuar su tr\u00e1mite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias de los d\u00edas 2 y 3 de noviembre en C\u00e1mara, y del d\u00eda 13 de diciembre de 2010 en Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de los textos, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas Plenarias presenta diferencias que, hemos acordado acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del art\u00edculo 1\u00b0 de los principios se precis\u00f3 el concepto de moralidad y se estableci\u00f3 que los partidos y movimientos deber\u00e1n desarrollarlo, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos de \u00e9tica de los partidos. || 2. El r\u00e9gimen sancionatorio queda enunciado en un cap\u00edtulo especial en el cual se aborda el concepto de directivos, as\u00ed como un cat\u00e1logo de faltas y sanciones que deber\u00e1n ser recogidas por los estatutos de los partidos y movimientos dentro del a\u00f1o siguiente a la aprobaci\u00f3n de la presente ley. En dicho cap\u00edtulo, el cat\u00e1logo de faltas y sanciones es el mismo tanto para directivos como para partidos. || 3. El texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica incorpora los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n particular con miras a garantizar la independencia de los candidatos y evitar que una sola persona jur\u00eddica o natural financie la totalidad de una campa\u00f1a, especialmente en los casos de los cargos uninominales en los municipios peque\u00f1os. || 4. En cuanto a la administraci\u00f3n de recursos y presentaci\u00f3n de informes, se adiciona que solamente aquellas campa\u00f1as cuyo monto m\u00e1ximo de gastos sea igual o superior a los 200 salarios m\u00ednimos deber\u00e1 ser administrada por un gerente de campa\u00f1a. Con esta medida se pretende que los candidatos de los municipios m\u00e1s peque\u00f1os donde los gastos de campa\u00f1a son inferiores al resto de regiones puedan manejar individualmente sus recursos. || 5. En el tema de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el texto aprobado en Senado modifica los porcentajes de distribuci\u00f3n de la financiaci\u00f3n con el objetivo de que un mayor porcentaje de la misma sea para todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. De igual manera, aumenta el porcentaje de distribuci\u00f3n de recursos en proporci\u00f3n al n\u00famero de concejales como parte de la pol\u00edtica local. || 6. En relaci\u00f3n con los espacios gratuitos de radio y televisi\u00f3n, se logran dos avances importantes. El primero es complementar el r\u00e9gimen del acceso a medios de las campa\u00f1as establecido por la Ley 996 de 2005. Y adem\u00e1s, en materia de elecciones el Congreso se\u00f1ala que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a dichos espacios, proporcionalmente al n\u00famero de elegidos, para la realizaci\u00f3n de las campa\u00f1as de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de sus listas al Congreso de la Rep\u00fablica. || 7. Por \u00faltimo el texto aprobado en la Plenaria del Senado cuenta con una revisi\u00f3n de estilo general para garantizar la claridad de los t\u00e9rminos empleados y una adecuada redacci\u00f3n del mismo\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 1092 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Gaceta del Congreso 1119 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-397\/10. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Folio 169 CP3. \u00a0Gaceta del Congreso 1125\/10, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el particular, Cfr. Gaceta del Congreso 636\/10, p\u00e1gs. 10 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>69 Debe resaltarse, adem\u00e1s, que el mismo precedente ha sido acogido en su integridad por \u00a0jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte sobre la materia. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-441\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-399\/03. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-1134\/04. \u00a0<\/p>\n<p>73 Una s\u00edntesis del precedente constitucional en materia de consulta previa se encuentra en la sentencia C-175\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En este aparte se hace uso de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia T-1337\/01. \u00a0Tales reglas fueron, a su vez, reiteradas en la reciente sentencia C-303\/10. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-303\/10. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1081\/05 y C-342\/06. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-342\/06. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Gaceta del Congreso 674\/08, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, que reform\u00f3 el art\u00edculo 179-8 C.P., fue declarado inexequible por la Corte en raz\u00f3n de la existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan sentencia C-040\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-230A\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-221\/11. A su vez, esta decisi\u00f3n reitera lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-371\/00. Fundamento jur\u00eddico 14. \u00a0<\/p>\n<p>86 SARTORI, Giovanni. (2002). Partidos y sistemas de partidos. \u00a0Marco para un an\u00e1lisis. \u00a0Alianza Editorial. \u00a0Madrid, \u00a0pp. 38-39. \u00a0<\/p>\n<p>87 A este respecto, insiste Sartori en que \u201cUn segundo aspecto en el de c\u00f3mo se relaciona el pluralismo pol\u00edtico con la regla de mayor\u00eda, que no es lo mismo que el principio de mayor\u00eda. \u00a0Si se entiende la regla de la mayor\u00eda como la entend\u00edan Madison, Tocqueville y John Stuart Mill \u2013esto es, como la amenaza de la tiran\u00eda de la mayor\u00eda, o de una \u201creglamentaci\u00f3n\u201d por una mayor\u00eda num\u00e9rica y concreta en el sentido literal y firme del t\u00e9rmino- entonces cabe decir que el pluralismo es enemigo de la regla de la mayor\u00eda. \u00a0Esto no es decir en absoluto que el pluralismo niegue el principio de mayor\u00eda como principio regulador, esto es, como t\u00e9cnica para la adopci\u00f3n de decisiones. Naturalmente que no. \u00a0Pero el pluralismo sigue siendo la base principal sobre la cual se puede sostener y legitimar el principio limitado de la mayor\u00eda: que quienes se hallan en la mayor\u00eda deben respetar los derechos de la minor\u00eda.\u201d.\u00a0 Ob. Cit. P. 40. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-342\/06, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia C-303\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencias C-342\/06 y C-303\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1266 de 2008. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de esta legislaci\u00f3n estatutaria fue realizado por la Corte en la sentencia C-1011\/08, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencias SU-082\/95 y T-307\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>94 Acerca de la constitucionalidad de las previsiones estatutarias sobre signos distintivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la sentencia C-089\/94 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la actividad pol\u00edtica y la acci\u00f3n proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no s\u00f3lo ideol\u00f3gicamente sino tambi\u00e9n asociando su presencia a ciertos s\u00edmbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. || Estos instrumentos de recordaci\u00f3n se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicaci\u00f3n de masas. Su sistem\u00e1tica utilizaci\u00f3n en los diferentes eventos pol\u00edticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario pol\u00edtico demanda su empleo exclusivo por parte de la organizaci\u00f3n que lo ha creado y se sirve de \u00e9l en la contienda pol\u00edtica, am\u00e9n de que resulta decisivo para su propia cohesi\u00f3n y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha pol\u00edtica, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las pr\u00e1cticas en cuya virtud una formaci\u00f3n pol\u00edtica pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbolog\u00eda de otra organizaci\u00f3n o de la naci\u00f3n. Esta manipulaci\u00f3n, de otra parte, puede inducir a confusi\u00f3n al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopci\u00f3n de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones &#8211; salvo las que a continuaci\u00f3n se analizan &#8211; bien pod\u00edan dictarse al abrigo de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. || La vida democr\u00e1tica se enriquece en la medida en que los partidos y movimientos expongan e intercambien libremente ideas y programas. Las denominaciones alusivas a personas o pa\u00edses, ya sea en un sentido apolog\u00e9tico o cr\u00edtico, pueden contaminar el debate pol\u00edtico con personalismos indeseables o alimentar sentimientos de adhesi\u00f3n o repudio frente a otros pa\u00edses y traer como secuela el peligro de confrontaciones internas o el deterioro de las relaciones internacionales. No obstante, ese riesgo que se avizora puede igualmente derivarse de la acci\u00f3n pol\u00edtica de las organizaciones portadoras de denominaciones neutrales y obedecer a variadas causas extra-partidistas, independientes de la denominaci\u00f3n de los partidos y movimientos. En todo caso, la limitaci\u00f3n que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitaci\u00f3n alguna (CP art. 40-3) &#8211; el nombre es quiz\u00e1 la forma m\u00e1s efectiva de hacerlo &#8211; y, de otra parte, como restricci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos incapaz por s\u00ed sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunci\u00f3n de la mala fe &#8211; que presupone la torticera y maliciosa utilizaci\u00f3n de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pac\u00edfica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanci\u00f3n. || El inciso final del art\u00edculo 5, as\u00ed como las expresiones &#8220;color&#8221; y colores&#8221; del inciso primero, ser\u00e1n igualmente declaradas inexequibles. El n\u00famero limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilizaci\u00f3n creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 DAHL. Robert A. (1992) La democracia y sus cr\u00edticos. Paid\u00f3s. Barcelona, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>97 En este apartado se hace uso de la recopilaci\u00f3n que sobre los principios aplicables al derecho sancionador sentencias C-819\/06, C-884\/07 y C-595\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-884\/07. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU.1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-595\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre este particular, la sentencia C-819\/06 estipul\u00f3 lo siguiente, a partir de la recopilaci\u00f3n de decisiones anteriores sobre la misma materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre el grado de precisi\u00f3n que exige el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en lo cual ha reconocido evidentes diferencias con el derecho penal. En efecto, ha admitido que en materia disciplinaria, son admisibles \u00a0las faltas disciplinarias que consagren \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, siempre y cuando puedan tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d de manera que sea posible concretar la hip\u00f3tesis normativa. || Sobre el \u00a0concepto jur\u00eddico de \u201ctipos abiertos\u201d, ha se\u00f1alado la Corte que se trata de \u201caquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d. En tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria. || Respecto de la categor\u00eda de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, ha indicado la jurisprudencia, \u201cincluyen aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n\u201d . || Este tipo de conceptos, ha dicho la Corte, no obstante su indeterminaci\u00f3n, deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Tal concreci\u00f3n, no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, si no que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-1010\/08. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-819\/06. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-616\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-404\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la actual codificaci\u00f3n, derivada del Acto Legislativo 1 de 2009, la atribuci\u00f3n de competencias al CNE por ministerio de la Ley corresponde al literal 15 del art\u00edculo 265 C.P. \u00a0[nota fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-230A\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-762\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221; por presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y, por razones de fondo contra los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver igualmente las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>113 La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2207 de 2003, en virtud del cual se regulaba la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en los departamentos, municipios y distritos, de acuerdo con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0Decreto 2207 de 2003, el Gobierno habr\u00eda dispuesto que las campa\u00f1as que adelanten partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, en elecciones uninominales o plurinominales, ser\u00edan financiadas con recursos estatales \u00fanicamente mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos v\u00e1lidos depositados a favor de la lista. As\u00ed mismo, conten\u00eda una serie de requisitos y especificidades sobre el tema tales como los montos para la reposici\u00f3n de votos, la creaci\u00f3n de auditor\u00edas a las campa\u00f1as, se\u00f1alaba los sujetos responsables por el manejo de los recursos entregados por el Estado entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-1153 de 2005, ver tambi\u00e9n sentencia C-396\/11. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 En la sentencia C-089 de 1994, al revisar el art\u00edculo que al igual que este dispon\u00eda los porcentajes de distribuci\u00f3n presupuestal de los aportes p\u00fablicos, se declar\u00f3 exequible lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros del fondo ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral seg\u00fan los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) 10% como suma b\u00e1sica distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) 50% entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n para el Congreso de la Rep\u00fablica o para Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos previstos en los numerales 1, 2 y 3 son de libre destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n en actividades propias de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordena a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre este tema consultar la Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 ART\u00cdCULO 8o. FINANCIACI\u00d3N DE LAS CAMPA\u00d1AS. El Gobierno financiar\u00e1 las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrar\u00e1n el pr\u00f3ximo 8 de marzo de 1992. Tendr\u00e1n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci\u00f3n de la que se trate o la tercera parte de la votaci\u00f3n del alcalde electo, seg\u00fan el caso. \/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el monto de la financiaci\u00f3n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre este tema consultar la sentencia C-502 \u00a0de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sobre este tema consultar la Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>124 En el examen formal que adelant\u00f3 la Corte respecto de este Proyecto de Ley Estatutaria, constat\u00f3 que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 conten\u00eda disposiciones susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, por lo que debieron ser sometidas al mecanismo de la consulta previa. Por tal raz\u00f3n, tras reconocer, en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corte, el car\u00e1cter procedimental del vicio con proyecci\u00f3n en el contenido material de las normas, procedi\u00f3 a declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>125 Consultar las Sentencias C-325\/09; \u00a0C-558\/94, C-509 \/94 y C-311\/04,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-955\/01. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-089\/94 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-936\/10, C-240\/09, C- 864\/08, C-823\/05, C-800\/05, C-865\/04, C-374\/04, C-1017 \/03, C-285\/02, C- 1177\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C- 864\/08. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencia T-446 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-145\/94. \u00a0<\/p>\n<p>137 Esta posici\u00f3n es \u00a0sostenida y sustentada ampliamente por los ciudadanos y ciudadanas que intervienen como integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>138Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades, que en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cu\u00e1l es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y confiere autonom\u00eda funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. Sin embargo, ha precisado que un \u201cproceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d. Sentencias C-557\/01, C-1106\/01, C- 156\/03 y C-1255\/01. \u00a0<\/p>\n<p>139 En opini\u00f3n de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposici\u00f3n puede ser interpretada al menos de tres maneras: \u201ca) Que las listas deben tener como m\u00ednimo un 30% de mujeres, es decir, que en ning\u00fan caso pueden estar conformadas por m\u00e1s del 70% de hombre. b) Que deben tener como m\u00ednimo un 30% de mujeres, pero tambi\u00e9n un m\u00ednimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los g\u00e9neros. Bajo este \u00faltimo entendido, toda lista cumplir\u00eda con esa condici\u00f3n, pues toda lista siempre tendr\u00e1 al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustar\u00eda a la disposici\u00f3n analizada\u201d. (Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). \u00a0<\/p>\n<p>140 Gaceta del Congreso No. 771, del 13 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 En este sentido los Representantes a la C\u00e1mara Wilson Arias y \u00c1ngela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta del Congreso No. 77, del 10 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>144 Proyecto de ley 158 de 1998 C\u00e1mara, 062 de 1998, Senado, \u201cPor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>146 La cosa juzgada constitucional en sentido amplio est\u00e1 relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible.\u00a0 En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n, la Corte deber\u00e1 apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla Sentencia C-055 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-259\/08, reiterada en C-055\/10. \u00a0<\/p>\n<p>148 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>151 DANE, censo general 2005. Datos desagregados por sexo. http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2005\/gene. 15.03.07. pdf \u00a0<\/p>\n<p>152 Mesa de G\u00e9nero de la cooperaci\u00f3n internacional en Colombia, Algunas consideraciones para incorporar medida de equidad de g\u00e9nero en la reglamentaci\u00f3n de la reforma pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 En Am\u00e9rica Latina y el Caribe, reformas a los sistemas pol\u00edticos obligaron a los partidos a incorporar mujeres en listas de candidaturas o en listas de resultados electorales. Estas medidas han sido adoptadas \u00a0progresivamente por la mayor\u00eda de los pa\u00edses. El primero en hacerlo fue Argentina en 1991. Costa Rica es el \u00fanico caso en que la norma es del 40%. En Ecuador, la ley indica que el porcentaje aumentar\u00e1 progresivamente en cada elecci\u00f3n hasta llegar a la paridad absoluta. \u00a0Puede plantearse, seg\u00fan los datos existentes en la materia, un cuadro comparativo que incorpora la legislaci\u00f3n ahora ofrecida por el Proyecto de Ley Estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de la reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecuador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% y progresivo hasta el 50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paraguay\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Salvador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guatemala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hait\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicaragua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo con el Ministerio de Educaci\u00f3n, son mujeres el 38% de las personas graduadas de veterinaria y agronom\u00eda; el 53% de bellas artes; el 68% de ciencias de la educaci\u00f3n; el 72% de ciencias de la salud; el 55% de ciencias sociales; el 61% de econom\u00eda y contadur\u00eda; el 36% de arquitectura e ingenier\u00eda, el 53% de matem\u00e1ticas y ciencias naturales. Ministerio de Educaci\u00f3n. Observatorio laboral para la educaci\u00f3n. disponible en: www.graduadoscolombia.edu.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>156 As\u00ed en Europa se ha presentado un debate sobre la implementaci\u00f3n de la democracia paritaria y algunos pa\u00edses han tenido que adoptar reformas para adoptarlas. \u00a0Para el caso franc\u00e9s, pueden identificarse dos etapas sobre las medidas afirmativas a favor de la mujer en el terreno pol\u00edtico: Desde 1982 hasta 1999 el Consejo Constitucional franc\u00e9s declar\u00f3 inconstitucionales el establecimiento de porcentajes de participaci\u00f3n. A su vez, en 1979 se propuso que las candidaturas para las elecciones municipales en las ciudades de m\u00e1s de 2.500 habitantes, conllevaran obligatoriamente un m\u00ednimo de 20 por 100 de mujeres. Esta reforma fue declarada inconstitucional por el Consejo Constitucional Franc\u00e9s, en raz\u00f3n al principio de indivisibilidad del poder p\u00fablico y del electorado y aduciendo que esto podr\u00eda llevar a que cada grupo marginado reivindicara una participaci\u00f3n obligatoria en los parlamentos (ejemplo, homosexuales, desempleados, ancianos, discapacitados). Esta posici\u00f3n fue reiterada en el 14 de enero de 1999, en la cual se reiter\u00f3 \u00a0como inconstitucional la paridad de sexos en las candidaturas a consejeros regionales. \u00a0En respuesta a esta situaci\u00f3n, se previ\u00f3 una nueva enmienda, del 8 de julio de 1999, la cual permite dar incentivos econ\u00f3micos a los partidos pol\u00edticos por la participaci\u00f3n de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso italiano, tambi\u00e9n concurren dos etapas frente a la materia analizada: Hasta el a\u00f1o 2001, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales las leyes de elecci\u00f3n paritaria. Luego, en 1993, a trav\u00e9s de la Ley n\u00fam. 81, del 25 de marzo de ese a\u00f1o, se dispuso que las candidaturas de ninguno de ambos sexos puede, en principio, estar representado en una proporci\u00f3n superior a los dos tercios. En la Sentencia 422, de 12 de septiembre de 1995 (17), la Corte Constitucional Italiana declar\u00f3 inexequible la reforma y dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtoda diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo es objetivamente discriminatoria, puesto que reduce para ciertos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en beneficio de otros ciudadanos que pertenecen a un grupo que se estima perjudicado\u00bb. De manera an\u00e1loga que lo sucedido en Francia, para poder implementarse porcentajes electorales se adelant\u00f3 una reforma constitucional en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994, reiterada en la sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>158 Entrado en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de La Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>159 Entrada en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>161 Aprobada mediante Ley 248 de 1995. Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 15 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>162 La medida examinada constituye una acci\u00f3n afirmativa, que se fundamenta en el sexo de las personas para establecer una discriminaci\u00f3n positiva. En tales eventos un ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ajustarse a un test intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>163 Especialmente ilustrativa resulta al respecto la intervenci\u00f3n presentada en este juicio por el Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad: \u201c(\u2026) 57 pa\u00edses han implementado diferentes tipos de cuotas para participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, lo que corresponde a un 25% de los Estados. En varios de \u00a0esos estados se han dado avances en la participaci\u00f3n de la mujer. As\u00ed de los primeros 21 pa\u00edses en el ranking mundial de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres de acuerdo con el IPU, a enero de 2011 solo 4 no ten\u00edan cuotas legales en 2009 (Cuba, Finlandia, Dinamarca y Nueva Zelanda). \u00a0 Ruanda con un 56.3% de participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de las mujeres y Suecia con el 45% de participaci\u00f3n son los pa\u00edses con la mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica. Ambos implementaron cuotas legales a nivel parlamentario, tanto en la c\u00e1mara alta como en la baja. As\u00ed, otros pa\u00edses del ranking mundial para 2001 como Holanda (6), Noruega (8), B\u00e9lgica (9), Mozambique (10), Angola (11), Costa Rica (-), Argentina (12), Espa\u00f1a (14); Tanzania (15); Andorra (16); Nepal (18); Alemania (19); Macedonia (20); y Ecuador (21) tiene todos cuota para la elecci\u00f3n popular y cuentan con niveles de participaci\u00f3n por encima del 32%, lo cual demuestra la eficacia de este tipo de medidas. ( Interparlamentary Union \u2013 IPU. (31 de enero de 2011), Women in nacional parliaments)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-089 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97; C-200-01, C-1212-01. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0Sentencia C-194-95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional\u201d. Sentencia C-540-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, T-058-97 y T-759-99 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias C-329-95 y C-209-00, y C-618-97. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-200-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-145 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-354 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>176 Los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n se refiere a la falta de alguno de los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s latas votaciones en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cEn caso de muerte o incapacidad f\u00edsica permanente de alguno de los dos candidatos con mayor\u00eda de votos, su partido o movimiento pol\u00edtico podr\u00e1 inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa lo reemplazar\u00e1 quien hubiere obtenido la tercera votaci\u00f3n, y as\u00ed en forma sucesiva y en orden descendente.\/\/ Si la falta se produjere con antelaci\u00f3n menor de dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazar\u00e1 por quince d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-1081 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-1081 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-1081 de 2005, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-872 \/03 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-802 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>186 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-1153 de 2005 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C- 1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>192 La Corte ha recordado en anteriores oportunidades que \u201cel espectro electromagn\u00e9tico es el fen\u00f3meno f\u00edsico de desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio a\u00e9reo del Estado. Las ondas hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisi\u00f3n de la voz y de la imagen. El espectro permite la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a corta o larga distancia, y comprende, \u201cdesde la baj\u00edsima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos\u201d (C-369\/02) \/\/ Aunque en t\u00e9rminos cient\u00edficos el espectro electromagn\u00e9tico es un fen\u00f3meno natural, desde el punto de vista jur\u00eddico, el espectro es parte del territorio nacional (art. 101 C.P.) y, como tal, pertenece a la Naci\u00f3n (art. 102 C.P.). En t\u00e9rminos precisos, el fen\u00f3meno natural que permite el desplazamiento de las ondas hertzianas ocurre en el espacio a\u00e9reo colombiano y, en esa medida, su utilizaci\u00f3n pertenece a la Naci\u00f3n. Seg\u00fan esa precisi\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico es, por tanto, un bien p\u00fablico, condici\u00f3n que lo somete a la regulaci\u00f3n propia de su categor\u00eda, esto es, que le confiere la prerrogativa no ser enajenable ni prescriptible, sino de estar sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (art. 75 C.P.). \/\/ Como bien p\u00fablico, la Constituci\u00f3n ha dispuesto el acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad: \u201cSe garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d (Art. 75 C.P.). En la misma t\u00f3nica, \u201c[p]ara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d (ib\u00eddem). (Estos conceptos han sido utilizados en las Sentencias C-1153 de 1005 y C-3692 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-226 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 25.1 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-010 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia \u00a0T-059 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cLa identificaci\u00f3n biom\u00e9trica es el m\u00e9todo de verificaci\u00f3n de la identidad de una persona, basado en caracter\u00edsticas de su cuerpo o de su comportamiento. Para el efecto se pueden utilizar, por ejemplo, la huella digital, la palma de la mano, el iris del ojo, la voz, la cara en el reconocimiento facial, etc. Aunque existen m\u00faltiples mecanismos de identificaci\u00f3n basados en este m\u00e9todo, uno de los m\u00e1s utilizados es la huella digital, por su comodidad para ser capturada, y la rapidez con que es posible obtener su autenticaci\u00f3n\u201d. S\u00e1nchez Reillo, Ra\u00fal. Identificaci\u00f3n biom\u00e9trica. Revista \u00c1gora, No. 19. Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid. Departamento de Tecnolog\u00eda Fot\u00f3nica. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver C-141\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 C-141\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 C-142\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Carlos Santiago Nino, \u00a0La Constituci\u00f3n de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271. Citado por la sentencia C-141\/10. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 C-353\/94, C-1153\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Decreto 2241 de 1986, \u201cpor el cual se adopta el c\u00f3digo electoral\u201d. Diario Oficial No. 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986. Art\u00edculos 134 al 193. \u00a0<\/p>\n<p>214\u201cCircunscripciones electorales\u201d. Tomado de: http:\/\/www.iidh.ed.cr\/comunidades\/redelectoral\/docs\/red_diccionario\/circunscripciones%20electorales.htm. Visitado el 25\/05\/11. \u00a0<\/p>\n<p>215 Decreto 2241 de 1986, \u201cpor el cual se adopta el c\u00f3digo electoral\u201d. Diario Oficial No. 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986. Art\u00edculos 134 al 193. \u00a0<\/p>\n<p>216International IDEA, Code of conduct for International Observers, Stockholm, IDEA, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Precisamente este es el t\u00e9rmino empleado por el C\u00f3digo Electoral en su art\u00edculo 122 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 IIDH-CAPEL. Lecciones aprendidas en materia de observaci\u00f3n electoral en Am\u00e9rica Latina. San Jos\u00e9: IIDH, 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Nolte, Detlef. \u201cObservaci\u00f3n internacional\u201d. En Nohlen, et. al. (comps). Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina. M\u00e9xico : Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2007 \u00a0<\/p>\n<p>220 C-089\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 C-353\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 C-036\/05. Ver adem\u00e1s las sentencias C-727 de 2000, C-561 de 1999 y \u00a0C-496 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 C-259\/08. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-372\/02, C-543\/01, C-866\/99 y C- 702\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-093 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sobre la facultad del legislador para modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ver las sentencias C-873\/03, C-517\/02 y C-775\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sobre la definici\u00f3n de censo electoral ver Le\u00f3n-Roesch, Marta. \u201cLos sistemas de registros de electores en Am\u00e9rica Latina\u201d. En Nohlen, et. al. (comps). Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina. M\u00e9xico : Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-261\/98. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Le\u00f3n-Roesch, Marta. Op.cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Ver tambi\u00e9n L\u00f3pez Pintor, Rafael y Gratschew Mar\u00eda. \u201cVoter Registration and Inclusive Democracy: Analyzing Registration Practices Worldwide\u201d. En Voter Turnout since 1945: a global report. IDEA. 2002. pag 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Aprobada por Colombia mediante ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Le\u00f3n-Roesch, Marta. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 C-511 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 C-089\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver C-145\/94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/11 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales \u00a0 En raz\u00f3n de la importancia jer\u00e1rquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}