{"id":18397,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-538-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-538-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-11\/","title":{"rendered":"C-538-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelaci\u00f3n ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>APARENTE CONTRADICCION SOBRE EL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSOS CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA-Es la \u00fanica decisi\u00f3n que debe ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica decisi\u00f3n que debe ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento m\u00e1s, frente a los cuales no existe una obligaci\u00f3n constitucional de reconocerlos de una determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8298 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza demand\u00f3 el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmiti\u00f3 la demanda presentada por Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, por carecer de especificidad y suficiencia, porque el demandante no explic\u00f3 las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada no garantizaba la imparcialidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia, ni el motivo que lo llev\u00f3 a afirmar que el juez que \u201c(\u2026) emiti\u00f3 la condena se encuentra con un perjuicio de orden sustancial y procesal por haber conocido con anterioridad el proceso penal\u201d. En el mismo auto se concede al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que corrija la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el auto correspondiente, el demandante presenta con fecha del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda presentada por Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica con el prop\u00f3sito \u00a0para debatir el tema de la doble instancia, de conformidad con el art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto 2067 de 1991, audiencia que la Sala consider\u00f3 que no era necesaria, raz\u00f3n por la que no se convoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: Violaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso: El art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda vez que el Constituyente primario s\u00f3lo le asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en el numeral 150 de la misma Carta, la elaboraci\u00f3n de las leyes, su interpretaci\u00f3n y derogaci\u00f3n, m\u00e1s no la decisi\u00f3n de establecer disposiciones que contradigan las leyes superiores, tal como sucede con el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cson apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de ser una extralimitaci\u00f3n del legislativo, por cuanto no est\u00e1 contemplada dicha facultad en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de doble instancia, del debido proceso y de la garant\u00eda de imparcialidad, garant\u00eda que supone que quien particip\u00f3 en la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n no puede posteriormente resolver el asunto como si se tratase de un superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el recurso de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad debe ser resulto por el superior jer\u00e1rquico de \u00e9stos que no es otro que el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por un juez de igual categor\u00eda que en el pasado defini\u00f3 y produjo la condena, es decir, el funcionario que intervino de forma activa en la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma acusada, al se\u00f1alar como juez competente para decidir sobre las medidas de sustituci\u00f3n de la pena, al mismo juez de conocimiento, quien precisamente profiri\u00f3 la condena; desconoci\u00f3 el postulado constitucional de la doble instancia del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ADICI\u00d3N A LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante adicion\u00f3 con los siguientes argumentos su escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de apelaci\u00f3n frente a decisiones judiciales implica que s\u00f3lo el superior jer\u00e1rquico debe resolverlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de razonar las decisiones en t\u00e9rminos de derecho v\u00e1lido, implica recobrar el papel del juez y de la autoridad en su lealtad a la Constituci\u00f3n, para as\u00ed, de una vez por todas, desterrar su papel subordinado y mec\u00e1nico al derecho; lo cual no se vislumbra en la norma demandada, porque el juez de instancia al \u00a0\u201chaber conocido con anterioridad el proceso, y al haber efectuado un juicio en primer t\u00e9rmino de legalidad y en segundo t\u00e9rmino de objetividad, (lo apartan) \u00a0de la racionalidad que la decisi\u00f3n comporta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la garant\u00eda de imparcialidad del juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el accionante considera que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha establecido unos par\u00e1metros l\u00f3gicos y racionales frente a esta especial circunstancia, pues la imparcialidad s\u00f3lo se lograr\u00eda en la medida en que un funcionario judicial diferente a quien emiti\u00f3 la condena e investido de una superioridad jer\u00e1rquica, revise las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la imparcialidad objetiva, el accionante considera la necesidad de evitar que el funcionario que acopi\u00f3 los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuaci\u00f3n y \u00a0que lo llevaron a proferir una decisi\u00f3n pueda considerarse imparcial al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los perjuicios a los que se refer\u00eda en su demanda de inconstitucionalidad, tienen que ver con aquellos juicios u opiniones casi siempre con una tendencia de tipo negativo que se forma el funcionario judicial sin motivo alguno de la persona que en el pasado conden\u00f3, sin que exista una valoraci\u00f3n racional, basada en verdaderos juicios de objetividad, y sin un conocimiento previo de la persona en cuesti\u00f3n, ante el surgimiento de nuevos hechos que permitan decidir en forma favorable alguna petici\u00f3n o beneficio. Por lo tanto, los perjuicios resultan da\u00f1inos y contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque hacen que se rechacen las evidencias, los hechos y circunstancias modales nuevas, trabando de esta manera el verdadero conocimiento de los hechos, pero sobre todo, el correcto actuar imparcial de quien decide el recurso de apelaci\u00f3n, generando inseguridad frente a las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que es extra\u00f1o y dif\u00edcil comprender, y por tanto inconstitucional, que una decisi\u00f3n proferida por un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por remisi\u00f3n legal, sea apelada, por ejemplo ante el Juez Penal Municipal \u00a0que profiri\u00f3 la condena, violando de esta manera no s\u00f3lo el principio de especialidad de las decisiones judiciales sino la jerarqu\u00eda de la propia administraci\u00f3n de justicia, pues el Juez Penal Municipal no es el superior funcional del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, como se desprende del \u00e1mbito de \u00a0competencias \u00a0constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Riveros Barrag\u00e1n, en la condici\u00f3n de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita la \u00a0declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto acusado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite previsto para la apelaci\u00f3n en la norma acusada no atenta contra la garant\u00eda de la imparcialidad objetiva, por cuanto no existe una duda razonable sobre la capacidad del funcionario de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la imparcialidad objetiva del juez de conocimiento se mantiene inalterada, porque el funcionario judicial de primera o \u00fanica instancia que conozca de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no habr\u00e1 tenido el contacto necesario con la materia sobre la que debe pronunciarse, que permita deducir una duda razonable, como para predicar de \u00e9l una falta de imparcialidad. Lo anterior, \u00a0por cuanto las providencias del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad objeto de recurso, resuelven solicitudes dis\u00edmiles de las que pudo conocer el juez de conocimiento en su momento, decisiones que por dem\u00e1s se producen en una etapa procesal sustancialmente diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el juez de conocimiento resuelve sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el marco del procedimiento, lo hace en la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0del hecho punible o una vez proferida la condena. Por su parte, cuando el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad atiende las peticiones relacionadas con la libertad, lo hace en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, que es la etapa que pone en marcha el cumplimiento de la sentencia; por lo que se puede concluir que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 no atenta contra la imparcialidad objetiva ni contra el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo seg\u00fan el cual la norma demandada atenta contra el derecho a la doble instancia, el interviniente hace referencia a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que el legislador cuenta con un amplio margen para la configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales. As\u00ed, siempre que no contrar\u00ede alg\u00fan mandato constitucional, posee plena libertad para dise\u00f1ar las condiciones en que se deben adelantar los actos jur\u00eddicos-procesales. En ese sentido, al no existir en la Constituci\u00f3n \u00a0norma alguna que determine el \u00f3rgano competente para adelantar la segunda instancia en las impugnaciones contra los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, no puede limitarse la competencia del legislador para asignar \u00a0dicha facultad al juez de conocimiento, como expresamente lo hizo en el precepto acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Alfonso Cancino Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 David Teleki Ayala, en calidad de \u00a0miembros del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, coadyuvaron la demanda y exponen argumentos adicionales que, en su concepto, justifican \u00a0la inconstitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que el art\u00edculo 478 \u00a0establece \u00a0la posibilidad de apelaci\u00f3n contra las providencias dictadas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Recurso que debe ser decidido y fallado por el juez que conoci\u00f3 el proceso en \u00fanica o primera instancia; entonces, a manera de apelaci\u00f3n lo que el art\u00edculo demandado \u00a0establece es un recurso horizontal, para que sea el mismo juez que decidi\u00f3 y adopt\u00f3 las medidas de reclusi\u00f3n o de afectaci\u00f3n de la libertad, quien adopte un fallo de correcci\u00f3n ante s\u00ed mismo. En ese orden, el juez de primera instancia en una supuesta apelaci\u00f3n, dir\u00e1 si lo que su despacho hizo o dej\u00f3 de hacer est\u00e1 bien o mal; lo cual evidencia que, a pesar de llamarse apelaci\u00f3n, lo que se consagra es un recurso horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que una vez el legislador establece que una actuaci\u00f3n cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n, se entiende que \u00e9ste, con arraigo en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0le corresponde conocerlo y decidirlo a un superior, toda vez que existe la necesidad de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada, y para mantener o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. As\u00ed las cosas, es inconstitucional que se tome como apelaci\u00f3n un recurso de reposici\u00f3n, pues ser\u00eda el mismo juez que toma la decisi\u00f3n quien se va a encargar de examinarlo. Entonces, si existe el recurso como posibilidad y se le denomina apelaci\u00f3n, no puede ser decidido por aquel que profiri\u00f3 el acto atacado, pues se var\u00eda su naturaleza de vertical a horizontal. En este caso, el juez en primera instancia habr\u00e1 decidido negativas de libertad o de beneficios, y tambi\u00e9n ser\u00e1 quien decida el recurso contra dicha decisi\u00f3n, impidiendo \u00a0la correcci\u00f3n de la medida por un superior. En consecuencia, lo que contempla el precepto acusado es un mero recurso de reposici\u00f3n dilatado en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0imparcialidad se aplica para referirse a aquel que juzga o procede con imparcialidad. \u00c9ste es un criterio propio de la justicia, que establece que las decisiones deben tomarse teniendo en cuenta criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias jur\u00eddicas o pol\u00edticas, prejuicios o por razones que de alguna manera se caractericen por no ser apropiadas. En el caso en an\u00e1lisis, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica se equivoc\u00f3 al delegar la funci\u00f3n de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en el juez de instancia, ya sea juez Penal del Circuito o Juez Penal Municipal, quienes ya conocen el proceso y para quienes efectuar un nuevo juicio de valoraci\u00f3n es muy complejo, pues equivaldr\u00eda en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos a revocar su propia decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manera de construir la imparcialidad es prohibir al juzgador (juez de instancia que profiri\u00f3 la condena) que cometa una parcialidad determinada \u201cla de conocer de la controversia desde un solo punto de vista, permitiendo que la misma se convierta en un simple mon\u00f3logo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene una libertad absoluta al desarrollar temas como el de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se se\u00f1ala que dentro del \u00e1mbito competencial se avizora la inconstitucionalidad del referido art\u00edculo, por cuanto el mismo en vez de generar seguridad jur\u00eddica, lo que manifiesta es una protuberante y grosera violaci\u00f3n del principio de la doble instancia, as\u00ed como de algunas normas de car\u00e1cter vinculante, como son los tratados internacionales que regulan la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos como la garant\u00eda a la doble instancia y al debido proceso, seg\u00fan los intervinientes, no se garantizan con la sola publicidad del texto de la ley, se requiere, adem\u00e1s, \u00a0que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces sea razonable, consciente y uniforme y que la misma no se agote en el juicio de legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como acto individual, sino que trascienda, por ejemplo, frente a la superioridad de quien conoce los recursos; y es en estas precisas circunstancias en \u00a0donde el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas no ser\u00eda valorado con un criterio de objetividad claro y con imparcialidad judicial debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la configuraci\u00f3n legislativa en materia penal autoriza al legislador para regular los temas relacionados con el delito, desde la conducta que lo estructura hasta los mecanismos y procedimientos necesarios para reprimirlo, potestad que es consecuencia directa de la cl\u00e1usula general de competencia, y si bien la Constituci\u00f3n es el origen de la libertad de la configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, a su vez, el legislador debe tener en cuenta que es la propia Constituci\u00f3n quien obra como l\u00edmite a esa potestad, pues no le permite actuar abiertamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Para sustentar su aserto citan varias providencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los autos, exponen que son resoluciones judiciales mediante las cuales un juez o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las cuestiones planteadas, pero de manera objetiva, que surgen a lo largo del proceso y hasta la terminaci\u00f3n del mismo; por esto, los autos al igual que las sentencias deben ir acompa\u00f1ados de un razonamiento jur\u00eddico eficaz, con consideraciones serias y fundamentos al margen de cualquier apreciaci\u00f3n subjetiva, dado que los mismos son resoluciones decisorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al exigir la Constituci\u00f3n y la ley una doble instancia en todos los procesos como garant\u00eda universal en el debido proceso constitucional, se considera que el recurso de apelaci\u00f3n se debe surtir ante el superior jer\u00e1rquico de quien ha proferido la decisi\u00f3n que, en el caso concreto, no es el juez que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso penal, pues \u00e9ste no ocupa tal denominaci\u00f3n constitucional ni legal dentro de la jerarqu\u00eda judicial del pa\u00eds conforme lo se\u00f1ala la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, se solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Ana Beatriz Casteblanco Burgos, representante del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Beatriz Casteblanco Burgos actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declararse inhiba para conocer de la demanda de la referencia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que en dos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencias C-880 y C-1061 de 2008, que transcribe in extenso, se analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico que propone nuevamente el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza. En esos fallos se concluy\u00f3 que m\u00e1s que un problema de constitucionalidad, lo que existe es un conflicto entre dos normas legales dentro del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La primera, la del art\u00edculo 33, numeral 6, que establece la competencia de los Tribunales Superiores para conocer en segunda instancia de las decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la segunda, la del precepto acusado, que se\u00f1ala la competencia en el juez de primera o \u00fanica instancia que conoci\u00f3 del proceso debe resolver espec\u00edficamente las peticiones relacionadas con los sustitutos de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, controversia que no tiene una car\u00e1cter constitucional y como tal, obliga a la Corte a declararse inhibida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la interviniente hace referencia a que en reiterados pronunciamientos, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, organismo de cierre de la justicia penal, ha resulto la aparente contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 34-6 y 478 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no existe contradicci\u00f3n legal alguna, pues este \u00faltimo es de contenido especial, expreso y concreto. Para el m\u00e1ximo tribunal, dicho precepto especial prefiere sobre la norma general de competencia de los Tribunales Superiores para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de dichos jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, establece la interviniente que, al igual que en los casos ya resueltos por la Corte Constitucional sobre demandas sobre el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, el objeto de esta demanda no plantea un problema de inconstitucionalidad sino un problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la posible contradicci\u00f3n de dos normas de car\u00e1cter legal, una especial, art\u00edculo 478 y la otra general, art\u00edculo \u00a034, numeral 6, ambas del mismo c\u00f3digo, problema que ya fue resuelto por el organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; por lo que en el presente caso la Corte Constitucional debe emitir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Christian Wolffhugel Guti\u00e9rrez como profesor del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el presente asunto para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se observa la forma en que la Ley 906 de 2004 regula la materia que se analiza, y con ella la pretensi\u00f3n del demandante, se llega a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la demanda se funda en una inferencia equivocada, y, en consecuencia, no est\u00e1 llamada a prosperar. Lo anterior, debido a que el demandante en forma errada, considera que tanto el art\u00edculo 478 como el 33, numeral 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ocupan de la misma materia en cuanto a la asignaci\u00f3n de competencia, pues en sentir del mismo, basta con que se retire del texto legal el aparte que dispone \u201cante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u201d (art. 478 C.P.P), pues el retiro de dicho aparte normativo de la ley, lo que permitir\u00e1 es que la decisi\u00f3n simplemente sea apelable y entonces recurrir a la parte general (art. 33 N\u00b06 C.P.P) \u00a0para entenderse que se tramitar\u00e1, conocer\u00e1 y decidir\u00e1 ante el Tribunal Superior de Distrito\u201d; afirmaci\u00f3n que desde luego no es cierta, pues si se retira del ordenamiento el aparte que subraya el accionante, la situaci\u00f3n no queda resuelta, en la medida en que el numeral 6 del art\u00edculo 33, asigna al Tribunal Superior de Distrito Judicial la facultad de conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas exclusivamente cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se declara inexequible sin m\u00e1s, como lo propone el demandante, la expresi\u00f3n \u201cson apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 478, lo que ocurrir\u00eda es que las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad cuando se traten de condenas por delitos que no sean competencia de los jueces penales del circuito especializados, no ser\u00edan objeto de apelaci\u00f3n, por cuanto la norma que regulaba la materia fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debe declarase inhibida para resolver de fondo sobre el asunto, toda vez que la demanda parte de una premisa falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto sobre la demanda instaurada en contra del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, en el que solicita a la Corte la inhibici\u00f3n \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda plantea un conflicto que no puede ser resuelto por la Corte, ya que no existe en realidad conflicto alguno entre la expresi\u00f3n demandada y la Carta. En las sentencia C-880 y C-1061 de 2008, al estudiar argumentos semejantes a los del ciudadano Sierra Carranza respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo, declaraci\u00f3n que se fund\u00f3 en la circunstancia de que lo que se plantea en la demanda es un conflicto \u00a0entre dos normas legales que hacen parte de un mismo c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto cita apartes de la sentencias C-880 y C-1061 de 2008, as\u00ed como de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que se han referido al principio hermen\u00e9utico de especialidad y se\u00f1alar \u00a0que en los eventos contemplados en el art\u00edculo 478, es esta norma y no la general la que tiene \u00a0aplicaci\u00f3n, para concluir que, en la demanda de la referencia, se propone el mismo conflicto de car\u00e1cter legal que impide a la Corte Constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. examen de aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para algunos de los intervinientes en este proceso, como es el caso del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia y del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del problema jur\u00eddico de la demanda de la referencia, toda vez que \u00e9l no plantea un juicio de constitucionalidad sino de legalidad, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de dos normas del mismo rango jer\u00e1rquico, asunto que, por dem\u00e1s, ya conoci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en dos oportunidades, \u00a0sentencias C-880 y C-1061 de 2008, en las que expresamente se se\u00f1al\u00f3 que antes que un problema de constitucionalidad, lo que se planteaba en las respectivas demandas era un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar los dos pronunciamientos que sobre el art\u00edculo acusado se han proferido para determinar si procede un pronunciamiento de fondo o la inhibici\u00f3n como lo solicitan \u00a0uno de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-880 de 20081 se resolvi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, cargo que nuevamente plantea el ciudadano Sierra Carranza. \u00a0 En esa providencia se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que del contenido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relaci\u00f3n con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretaci\u00f3n vertida en la demanda, no involucra un problema constitucional, sino que m\u00e1s bien obedece a una disputa relativa al alcance del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eventual inexequibilidad del art\u00edculo demandado no tendr\u00eda, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos re\u00f1idos con la Carta, sino que \u00fanicamente cumplir\u00eda el prop\u00f3sito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposici\u00f3n censurada, seguido de la aplicaci\u00f3n del sentido que se estima apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver si el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal admite o no una interpretaci\u00f3n conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisiones (sic) del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que s\u00f3lo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de soluci\u00f3n en el plano de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese en que el fondo de la discusi\u00f3n sobre las dos posibilidades hermen\u00e9uticas que han sido mencionadas se enfrenta la posici\u00f3n de quienes consideran que debe ser aplicado el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jer\u00e1rquico resolver\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34, caso en el cual no resolver\u00eda el recurso el superior jer\u00e1rquico, sino el juez que profiri\u00f3 la condena en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa discusi\u00f3n no plantea un conflicto constitucional y, si acaso, dar\u00eda lugar a una incompatibilidad entre los art\u00edculos 34-6 y 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero es la regla general y que el segundo constituye una excepci\u00f3n, as\u00ed como a evaluar si procede dar aplicaci\u00f3n al principio de especialidad y al criterio del precepto posterior, nada de lo cual requiere la confrontaci\u00f3n del precepto cuestionado con la Constituci\u00f3n, pues, como se ve, decidir si se configura o no una incompatibilidad entre dos disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si \u00e9sta es real o aparente o cu\u00e1les principios cabe aplicar, son asuntos meramente legales, susceptibles de soluci\u00f3n en el \u00e1mbito de la legalidad y mediante la utilizaci\u00f3n de criterios interpretativos de la ley procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones precedentes es claro que la Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo demandatorio y que se impone la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-1061 del 20082 se analiz\u00f3 nuevamente \u00a0una demanda contra el art\u00edculo 478, en la que el problema jur\u00eddico a resolverse se resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta contrario a los art\u00edculos 29 y 31de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 le asigne al juez de primera o \u00fanica instancia la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el problema jur\u00eddico expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En Sentencia C-880 de 2008, los accionantes planteaban el mismo cuestionamiento se\u00f1alado en el presente proceso. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre quien deb\u00eda conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto sobre las decisiones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, relativas a los mecanismos de sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En realidad, la cuesti\u00f3n aducida se refer\u00eda exclusivamente a un problema de interpretaci\u00f3n entre una norma especial de car\u00e1cter legal y otra norma general, tambi\u00e9n de orden legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos dos pronunciamientos, \u00a0la Sala consider\u00f3 que el problema que planteaban los demandantes ten\u00eda un fundamento legal y no constitucional. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, se argument\u00f3 que la aparente contradicci\u00f3n entre dos normas del mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no puede ser resuelto por el juez constitucional, porque su funci\u00f3n no es dirimir esa clase de conflictos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 33, numeral 6 y 34, numeral 4 y de la Ley 906 de 2004 asignan a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Especializados y ordinarios, \u00a0la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 478 de la misma codificaci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que cuando la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n y medidas de seguridad verse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, corresponde al juez que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el proceso decidir el recurso de apelaci\u00f3n, regla especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aparente contradicci\u00f3n sobre el juez competente para decidir los recursos contra las decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad fue resulta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal3, al desatar sendos conflictos de competencia que se presentaron y se siguen presentando como consecuencia de las dudas que tienen los jueces en la aplicaci\u00f3n de los dos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n del aparente conflicto normativo reclama la atenci\u00f3n hacia los criterios generales de interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 ense\u00f1a: Art\u00edculo 5\u00b0: cuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 a aquella. Si en los c\u00f3digos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: 1. La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial preferir\u00e1 a la que tenga car\u00e1cter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo c\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo posterior (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la cual auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art\u00edculo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla \u00fanica y espec\u00edficamente la tem\u00e1tica de la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia, siempre y cuando la actuaci\u00f3n se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto en precedencia y analizadas las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza para demandar nuevamente el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los argumentos esgrimidos por esta Sala en los dos fallos rese\u00f1ados, permiten concluir que el problema jur\u00eddico que este ciudadano plantea vuelve a circunscribirse a la \u00a0aparente contradicci\u00f3n entre dos preceptos del mismo rango, asunto que por dem\u00e1s ya fue resuelto por el juez competente para el efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n deba resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el escrito de demanda parte de una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de la doble instancia, en raz\u00f3n a que el juez que conoce del recurso no es, dentro de la escala jer\u00e1rquica de la jurisdicci\u00f3n, el superior de quien emiti\u00f3 la providencia objeto de recurso, asunto que no se desprende en si mismo de la norma acusada, pues evidentemente el juez de ejecuci\u00f3n de penas es un juez especial que fue creado por el legislador extraordinario de 1991, y que resulta independiente al juez del proceso, raz\u00f3n por la que la demanda no puede partir de una violaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda entre quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y el juez que conoce de la impugnaci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues este funcionario por decisi\u00f3n del legislador es \u00a0funcionalmente diverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la doble instancia, en \u00a0las sentencias C-880 y C-1061 de 2008, \u00a0la \u00a0Sala fue clara en se\u00f1alar que \u00a0la \u00fanica decisi\u00f3n que debe ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la sentencia condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar la forma del proceso, en donde los recursos son un elemento m\u00e1s, frente a los cuales no existe una obligaci\u00f3n constitucional de reconocerlos de una determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a si resulta contrario al \u00a0derecho al debido proceso que un funcionario judicial que conoci\u00f3 de un asunto determinado pueda volver a conocer de \u00e9l, es necesario precisar que pese a que la demanda fue admitida despu\u00e9s de su inadmisi\u00f3n, la correcci\u00f3n que present\u00f3 el ciudadano no fue \u00a0lo suficientemente clara para suscitar una verdadera controversia constitucional, raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento para permitir el \u00a0an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la sentencia C-1052 de 20014, se se\u00f1alaron los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y que hacen referencia a la claridad, a la certeza, a la espec\u00edficidad, a la \u00a0pertinencia y a la suficiencia, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide a la Corte ejercer su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n, al no poder confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de facultades oficiosas de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza, encuentra la Sala que el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad del juzgador, carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor \u00a0afirmar que el juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia no es imparcial para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario adem\u00e1s, presentar una argumentaci\u00f3n tal, que permitiera crear una duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, como del escrito de demanda no se deduce ello, no se puede entrar a hacer el an\u00e1lisis pretendido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo expuesto, la Sala debe reiterar la inhibici\u00f3n expuesta en los fallos C-880 y C-1061 de 2008, y, por tanto, se inhibir\u00e1 nuevamente \u00a0de emitir un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por cuanto la demanda de la referencia vuelve a platear un juicio de legalidad y no de constitucionalidad que no corresponde abordar a esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la doble instancia y porque el cargo por imparcialidad no cumpli\u00f3 los requisitos que se exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA\u00a0 para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>3. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Procesos \u00a027.612 del 13 de junio de 2007; \u00a030.200 \u00a0del \u00a027 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/11\u00a0 \u00a0 DECISIONES DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelaci\u00f3n ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}