{"id":18398,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-539-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-539-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-11\/","title":{"rendered":"C-539-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-539\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y\u00a0 CIERTOS DA\u00d1OS-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA CONSTITUCION Y LA LEY-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS ADMINISTRATIVAS-Acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes\/AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una raz\u00f3n suficiente\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeci\u00f3n al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Contenido\/INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Hace parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constituci\u00f3n y el precedente judicial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posici\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete, especialmente del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al \u201cimperio de la ley\u201d lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretaci\u00f3n constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y de la Constituci\u00f3n debe realizarse conforme a los criterios determinados por el m\u00e1ximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constituci\u00f3n y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir m\u00e1s all\u00e1 de las normas de inferior jerarqu\u00eda para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la Constituci\u00f3n es la norma de normas, (ii) su interpretaci\u00f3n definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, \u00a0(iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que haga de ella es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonom\u00eda que le corresponde a los jueces. A este respecto ha dicho la Corte: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma. Por lo mismo, su aplicaci\u00f3n y respeto obliga a un constante ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su sentido normativo. La funci\u00f3n definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, al ser guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, la interpretaci\u00f3n que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, sea la administraci\u00f3n o los jueces.\u201d En suma, en relaci\u00f3n con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD INTERPRETATIVA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL MOMENTO DE APLICAR UNA NORMA A UN CASO PARTICULAR-Debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n y a la Ley\/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser estricta cuando se trata de decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga ommes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Encargada de fijar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los preceptos constitucionales\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen una proyecci\u00f3n vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Efectos\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, es claro que la norma jur\u00eddica es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, ni seguir produciendo ning\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos, ya que ello implica la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A este respecto la Corte sostuvo que \u201cuna vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposici\u00f3n legal, ning\u00fan servidor p\u00fablico puede emitir resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fundado en aqu\u00e9lla, por cuanto de esta manera se estar\u00eda desconociendo directamente la Constituci\u00f3n. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes\/RATIO DECIDENDI, OBITER DICTUM Y DECISUM-Componentes b\u00e1sicos de los fallos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n del precedente judicial por parte de las autoridades p\u00fablicas\/ACCION DE TUTELA-Vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial\/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas\/SENTENCIAS DE TUTELA-Valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretaci\u00f3n de texto normativo\/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas\/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Puede conllevar a una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura igualmente el delito de prevaricato por acci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente del precedente horizontal o vertical \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DE TENER EN CUENTA LOS PRECEDENTES JUDICIALES PARA SUS DECISIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Alcance del contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA CONSTITUCION, A LA LEY Y PRECEDENTE JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES-Reglas jurisprudenciales fijadas en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y por ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; los fines esenciales del Estado\u2013art.2-; la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n -art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; la buena f\u00e9 de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -art\u00edculo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica-. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, entre las m\u00e1s importantes las siguientes: (i) todas las autoridades p\u00fablicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicial emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jur\u00eddicos aplicados en casos an\u00e1logos o similares, aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constituci\u00f3n, norma de normas, y punto de partida de toda aplicaci\u00f3n de enunciados jur\u00eddicos a casos concretos; (v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa \u2013art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley \u2013art. 13 C.P; (vi) si existe por tanto una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o an\u00e1logo dicha interpretaci\u00f3n; ya que para estas autoridades no es v\u00e1lido el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces; (vii) a\u00fan en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes; (viii) en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, y optar por la decisi\u00f3n que, de mejor manera interprete el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, para el caso \u00a0concreto; (x) los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas; (xi) el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Problema jur\u00eddico planteado se distingue del precedente en materia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad del Legislador con la creaci\u00f3n de la norma de descongesti\u00f3n judicial\/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, como en la constitucional, especialmente en algunas materias neur\u00e1lgicas que han producido gran congesti\u00f3n judicial a partir de las acciones judiciales que han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la finalidad de la medida es claramente la adopci\u00f3n de mecanismos para descongestionar la justicia colombiana, a trav\u00e9s del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en relaci\u00f3n con ciertos temas neur\u00e1lgicos, en donde se presenten situaciones similares o an\u00e1logas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congesti\u00f3n judicial debido a la generaci\u00f3n de controversias judiciales por el desconocimiento del precedente judicial en casos similares o an\u00e1logos, objetivo que resulta plenamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Modalidades\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el an\u00e1lisis constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procede su estudio constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de criterios para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Los \u00a0precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma acusada deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8351 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Franky Urrego Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Franky Urrego Ortiz solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 DeJusticia, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. Las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u201d (expresiones subrayadas demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la disposici\u00f3n demandada quebranta los art\u00edculos 13 y 83 C.P. por cuanto el legislador estableci\u00f3 que solo en el caso de 6 materias es obligatorio aplicar el precedente jurisprudencial, y as\u00ed mismo excluye otras controversias en las que a su juicio la aplicaci\u00f3n del precedente no es obligatorio, sin existir justificaci\u00f3n constitucional para el trato diferente, m\u00e1xime cuando el sistema de fuentes es el mismo. Estima que de esta manera se autoriza a la Administraci\u00f3n a que incluso cuando existe precedente jurisprudencial, pueda pasarlo por alto en las materias no contempladas expresamente en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que se vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba superiores, en tanto que el defecto de la norma demandada consiste en que las entidades estatales no est\u00e1n atadas a los precedentes constitucionales que fijan el alcance de los derechos fundamentales, as\u00ed como establece reglas jurisprudenciales en materia tributaria referentes a la garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso, sobre el reten social, reintegro de servidores p\u00fablicos, solicitud de historias cl\u00ednicas, etc., considerando al respecto que resulta de imperiosa aplicaci\u00f3n el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que se vulnera el art\u00edculo 230 C.P. en la medida que conforme a la norma demandada el precedente jurisprudencial se estructura siempre que haya 5 o m\u00e1s pronunciamientos an\u00e1logos, sustituyendo el precedente ordinario, mientras que la administraci\u00f3n debe esperar los 5 pronunciamientos de que trata el art\u00edculo demandado para poder aplicar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se vulnera el art\u00edculo 209 Superior, porque ordena que solo en 6 casos sea obligatorio la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales \u2013DIAN-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento mediante apoderada judicial present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El departamento comienza por hacer relaci\u00f3n de los antecedentes legislativos de la norma demandada, mencionando que el objetivo era la adopci\u00f3n de medidas para descongestionar la justicia colombiana, que en relaci\u00f3n con el tema del precedente, los ponentes de proyecto consideraron que la idea no era tanto acogerlo a la manera del derecho norteamericano pero si permitir que los jueces en algunos casos similares o parecidos, puedan tener en cuenta las decisiones de otros jueces y magistrados de las altas cortes en casos semejantes. La intenci\u00f3n era entonces permitir que a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales las decisiones administrativas puedan ser un\u00e1nimes respecto de casos similares con el fin de lograr celeridad a los procesos en curso e impedir controversias futuras en casos en los que se ha presentado jurisprudencia relativa sobre casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona que uno es el caso de la aplicaci\u00f3n del precedente en materia administrativa, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, y otras es la situaci\u00f3n que presenta la aplicaci\u00f3n del precedente en materia judicial, determinado por la Ley 153 de 1987, cuando se presentan 3 sentencias en el mismo sentido en casos similares, y en el mismo sentido el art\u00edculo 10 subrogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es optativo del juez adoptar el criterio auxiliar de la jurisprudencia en sus decisiones, raz\u00f3n por la cual considera que las apreciaciones del demandante respecto de las supuestas vulneraciones constitucionales son inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el actor, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tales efectos, y que el precepto no se refiere al acatamiento del precedente judicial por los jueces, disposiciones que permanecen intactas, sino al acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En suma, considera que el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera el art\u00edculo 13 C.P. \u201cen tanto que la norma no pretende excluir del acatamiento del precedente en algunas materias con respecto a otras en materia judicial, sino que contempla un precedente especial para algunas materias en via administrativa respecto de las cuales el legislador contempl\u00f3 que deb\u00eda darse especial atenci\u00f3n de acuerdo a las implicaciones espec\u00edficas que acarrean.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, considera que la norma no vulnera el art\u00edculo 83 C.P. \u201cpor cuanto el juez contin\u00faa con la libertad de interpretaci\u00f3n judicial siendo su deber ajustarse a las previsiones legales y jurisprudenciales que se encuentren vigentes al momento de emitir decisi\u00f3n, por lo que en materia jurisdiccional ser\u00eda irrelevante el n\u00famero de pronunciamientos que conforman el precedente que contempla la norma demandada para la v\u00eda administrativa en la medida que impele a los funcionarios a acatar los precedentes en los t\u00e9rminos mencionados y no a los jueces como parece entender el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra que tampoco se vulneran los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba C.P. \u201cen tanto que como se analiz\u00f3 anteriormente no fue el esp\u00edritu del Legislador el relevar a algunas entidades estatales del acatamiento de la constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, pues el esp\u00edritu de la norma demandada tiende m\u00e1s hacia dar celeridad a los procesos administrativos en curso acatando criterios jurisprudenciales relativos que eviten futuras controversias en v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa en casos en las que se han resuelto situaciones similares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que tampoco se vulnera el art\u00edculo 230 superior, \u201cen la medida que no estaba vedado para el legislador establecer la conformaci\u00f3n de precedentes en materia administrativa y menos a\u00fan el poder establecer las materia en que dicho precedente ser\u00eda obligatorio, pues la Constituci\u00f3n no impide tener tratamiento diverso a situaciones diversas que ameriten tratamiento diferente en materia administrativa, m\u00e1xime cuando las implicaciones de las decisiones que se adoptan en esas materias (pensiones, impuestos, aduanas, etc), son de gran relevancia para el conglomerado social que espera uniformidad de criterios ante la diversidad de criterios que se presentan en dichas materias en la actualidad, en las que 5 sentencias sobre el mismo tema podr\u00edan ser suficientes para hacer pronunciamientos masivos en el mismo sentido en casos an\u00e1logos con el fin de brindar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que en la v\u00eda jurisdiccional se acepten 1 o 3 pronunciamientos en todos los campos del derecho no implica que el legislador no pueda establecer un n\u00famero superior en materia administrativa cuando as\u00ed lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constata que \u201ctampoco se violan los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia puesto que es precisamente en virtud de dichos principios en que se funda la norma demandada con el fin de finiquitar de manera eficaz los procesos que re\u00fanan condiciones similares que permitan una descongesti\u00f3n efectiva de los despachos judiciales, previniendo los futuros litigios desde la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, estima que \u201cno se vulnera el art\u00edculo 209 C.P. en la medida en que si bien la norma contempla como obligatorio el acatamiento del precedente jurisprudencial en los casos taxativamente mencionados por parte de las entidades estatales, ello no es \u00f3bice para afirmar que en virtud de la previsi\u00f3n demandada, las entidades p\u00fablicas est\u00e9n autorizadas a desechar la jurisprudencia reiterada en casos diferentes, pues as\u00ed como los jueces, los funcionarios p\u00fablicos encargados de expedir actos administrativos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas que se encuentren vigentes para el caso controvertido, analizar las pruebas, la jurisprudencia, doctrina y dem\u00e1s aspectos que sean necesarios para proferir los actos administrativos debidamente fundamentados respetando el debido proceso en todas las materias, de tal forma que no es dable hacer una lectura plana de las normas aplicables m\u00e1xime cuando por simple l\u00f3gica jur\u00eddica es deber del funcionario el acatamiento de las reglas generales del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que pese a que frente al art\u00edculo 204 CP el demandante no present\u00f3 argumento alguno, tampoco se vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior considera que la norma acusada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 concepto mediante el cual solicita la exequibilidad condicionada \u201cen el sentido de constituir criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos por la misma Corte Constitucional dada su calidad de \u00f3rgano de cierre constitucional para la guardia de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Para fundamentar lo anterior present\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 Superior, el ministerio comienza su intervenci\u00f3n diferenciando entre los sistemas \u201ccommon law\u201d en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y el \u201cstatutory law\u201d en donde lo es la ley. \u00a0Menciona que en el escenario jur\u00eddico colombiano se le ha instituido desde el comienzo un car\u00e1cter auxiliar a la jurisprudencia, de conformidad con los art\u00edculo 4\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba de la Ley 153 de 1887, este \u00faltimo subrogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1889. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona as\u00ed mismo que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n ha establecido que los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de manera que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina quedan como criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que este criterio qued\u00f3 plasmado en la jurisprudencia de la Corte en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993 y C-083 de 1995, en donde determin\u00f3 que la jurisprudencia no es vinculante sino \u201coptativa\u201d para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no se puede aplicar la tesis del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia al contenido del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituir\u00eda una modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y el art\u00edculo 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que la norma contribuye al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional emitido por la Corte Constitucional cuando dicta sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, de manera que se desconocer\u00eda la competencia constitucional (art.241 superior) confiada a la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos se\u00f1alados en el art\u00edculo 243 superior, cuando en ejercicio de sus funciones igualmente funge como juez de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Menciona para el efecto la jurisprudencia de la Corte a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no es factible desconocer por causa de una lectura ligera de la norma, el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, pues con ello se afectar\u00eda ostensiblemente la vigencia del orden justo, la igualdad de trato, la confianza leg\u00edtima en que descansa la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia, y la seguridad jur\u00eddica propia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, sostiene que el condicionamiento es necesario para ajustar la norma al Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 6\u00ba, 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 al fijar el efecto vinculante del precedente jurisprudencial a cargo de las autoridades p\u00fablicas en determinados asuntos, de igual forma deja abierta la opci\u00f3n, sin definici\u00f3n de una sub-regla legal clara, sobre la observancia de uno de los dos precedentes jurisprudenciales all\u00ed expresados (ordinario o contencioso administrativo), echando de menos que es factible y por tanto constituyente de un trato injustificado para el Administrado, que ante un mismo asunto de derecho que deba ser resuelto por la autoridad p\u00fablica, medien criterios jurisprudenciales encontrados como lo ha reconocido la Corte en la sentencia C-104 de 1993, por lo considera que se afecta la confianza leg\u00edtima. Menciona el caso del derecho pensional, en donde existen criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles de la Corte Suprema y del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que la norma haga responsables a las autoridades p\u00fablicas por el desconocimiento del precedente jurisprudencial es gravoso, ya que el art\u00edculo 6\u00ba superior solo los hace responsable por la observancia de la ley, lo cual resulta m\u00e1s gravoso cuando no se tiene certeza por parte de la Administraci\u00f3n del precedente que se debe observar al tiempo de adoptar determinadas decisiones administrativas sobre asuntos en los que medien criterios jurisprudenciales encontrados de las Altas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio a trav\u00e9s de apoderada judicial intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la norma demandada en el proceso de la referencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto la norma acusada excluir\u00eda de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial temas diferentes a los 6 asuntos contemplados en ella, precisa el Ministerio que dicha norma no hace m\u00e1s que enfatizar, para estos 6 asuntos, una obligaci\u00f3n que ya exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico para todos los asuntos que debe resolver la Administraci\u00f3n P\u00fablica al dar respuesta a una petici\u00f3n o expedir un acto administrativo que resuelva una situaci\u00f3n de inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, menciona que el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, todo servidor p\u00fablico, incluidos los que resuelven peticiones o expiden actos administrativos para definir la situaci\u00f3n de una persona frente a cualquier asunto, no pueden so pena de incurrir en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, contrariar de manera manifiesta la ley, la cual de conformidad con la sentencia C-335 de 2008, incluye las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, agregando que el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte implicar\u00eda el desconocimiento de la \u201cley\u201d en el sentido antes indicado, si el operador jur\u00eddico desconoce con ello una subregla constitucional constante, esto es, criterios constantes y uniformes fijados por el juez constitucional en fallos de reiteraci\u00f3n sobre interpretaciones de la Constituci\u00f3n, la ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general. As\u00ed mismo, indica que la Corte precis\u00f3 que los funcionarios que consideren autom\u00e1ticamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, s\u00f3lo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto concluye que, antes de expedirse la ley 1395 de 2010, ya exist\u00eda la obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, cuando apartarse de dicho precedente implique el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, la ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general, o cuando el operador jur\u00eddico se aleja de manera manifiesta, de una subregla constitucional constante, derivada de interpretaciones constantes y uniformes del juez constitucional respecto de la Constituci\u00f3n, la ley o un acto administrativo, o cuando sin implicar ello, no justificaren de manera suficiente y adecuada el hecho de apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por dichas Cortes en relaci\u00f3n con asuntos an\u00e1logos en los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que con la norma acusada, el legislador decidi\u00f3 formalizar a\u00fan m\u00e1s esta obligaci\u00f3n de atender el precedente jurisprudencial, en los 6 casos all\u00ed enunciados, raz\u00f3n por la cual encuentra que contrario a una discriminaci\u00f3n, la norma demandada deja vigente la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de aplicar el precedente jurisprudencial en todos los casos que decidan sobre todas las materias, enfatiz\u00e1ndola a\u00fan m\u00e1s con respecto a los casos se\u00f1alados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos mismos argumentos, considera que los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 241 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, quedan desvirtuados, ya que acorde con el ordenamiento jur\u00eddico vigente los servidores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, al resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n o actos administrativos, deben acatar la Constituci\u00f3n, la ley y los actos administrativos de car\u00e1cter general, incluyendo las subreglas constitucionales que respecto de los mismos haya fijado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el actor no fundamenta de manera adecuada su cargo de violaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto no sustenta el trato diferente discriminatorio, ya que la norma trata de casos especiales de congesti\u00f3n judicial, y correspond\u00eda al actor mostrar porqu\u00e9 los asuntos no contemplados en la norma demandada estaban en la misma situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial que los s\u00ed contemplados en ella, para reclamar un trato igual a los mismos, justificaci\u00f3n que no aparece en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo relativo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 230 superiores, por el aparte normativo que dice \u201cse hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d, considera que no se plantea un cargo de inconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicaci\u00f3n entre dos normas de car\u00e1cter legal, por un lado el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896 que habla de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, y otro el aparte demandado que es igualmente una norma legal. Por esta raz\u00f3n considera que el argumento carece de pertinencia porque se estructura a partir de un alcance subjetivo sobre la naturaleza de la disposici\u00f3n frente a la cual compara la norma acusada, raz\u00f3n por la cual encuentra que frente a esta expresi\u00f3n no existe un verdadero cargo de constitucionalidad. As\u00ed mismo considera que carece de pertinencia por cuanto compara el r\u00e9gimen propio de los jueces en materia de jurisprudencia y el de los servidores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que la norma acusada se refiere a una obligaci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente estima que en la misma sentencia de la Corte que le sirve de fundamento al actor, se exponen razones suficientes para exigir por el Legislador un mayor n\u00famero de pronunciamientos de las altas Cortes para que su jurisprudencia se entienda como doctrina probable, razones que consisten en la complejidad de la realidad social, que hace que tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces (o a los servidores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto solicita declarar exequibles los apartes \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros\u201d y \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, contenidos en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 y considera que respecto del aparte que dice \u201cse hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d, procede emitir una sentencia inhibitoria, por ausencia de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante apoderada judicial, present\u00f3 concepto extempor\u00e1neo ante esta entidad para defender la constitucionalidad de la norma demandada, tal y como consta en el certificado de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a folio 114 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Nixon Torres Carcamo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano present\u00f3 escrito para coadyuvar la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo de la referencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 5084 del 11 de febrero de 2011, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n: \u201cse hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d, contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que los problemas jur\u00eddicos planteados corresponden a \u201cdeterminar si las expresiones demandadas, al limitar en la materia y en la fuente, la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, vulneran el derecho a la igualdad de trato y los principios de vigencia de un orden justo, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia; y si el exigir que un precedente se haya reconocido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos, y no en tres, como se establece en la Sentencia C-836 de 2001, va en contra de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, aclara previamente que las expresiones demandadas, que hacen parte del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia prevista para el 2 de julio de 2012, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 308 de la ley, quedar\u00e1 derogado. Las medidas transitorias en esta materia de la Ley 1395 de 2010 ser\u00e1n reemplazadas por las medidas permanentes de la Ley 1437 de 2011. No obstante, considera que al estar la norma que contiene las expresiones demandadas vigentes en este momento, procede a emitir concepto sobre la constitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Vista Fiscal analiza el tema de nuestro sistema de fuentes, la teor\u00eda del precedente y su desarrollo en varias sentencias relevantes de la Corte. A este respecto, menciona que el sistema de fuentes se encuentra establecido en el art\u00edculo 230 Superior, \u00a0y este tema ha sido desarrollado por las sentencias C-083 de 1995, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que el precedente judicial no aparece, en principio, como una fuente de derecho, sino como un mero criterio auxiliar de la actividad de los jueces; y no se aplica sino en ciertos casos: en los que no haya ley exactamente aplicable. No obstante lo anterior, menciona que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema del precedente judicial, tales como la sentencia C-113 de 1993, la C-131 de 1993, la C-083 de 1995, la C-037 de 1996, la C-037 de 2000, la C-836 de 2001, la T-292 de 2006, la C-335 de 2008, y otras como la C-427 de 2006, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-370 de 2006 y C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este an\u00e1lisis jurisprudencial, el Ministerio concluye que existen dos omisiones en la norma demandada, de manera que para subsanar la primera, solicita a la Corte \u201cdeclarar exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n: \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa,\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se incluya como criterio obligatorio de interpretaci\u00f3n, con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s precedentes, a los precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad, tanto abstracto como concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de subsanar la segunda omisi\u00f3n solicita a la Corte \u201cdeclarar exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n: \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que el precedente judicial es fuente formal y obligatoria de derecho en estos casos y en los dem\u00e1s casos que deban ser estudiados por \u201centidades p\u00fablicas de cualquier orden\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cse hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d, contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, solicita a la Corte declararla exequible, por cuanto impone una condici\u00f3n respecto del precedente judicial que no encuentra irrazonable ni contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con la demanda presentada, las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por cuanto (i) reducen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial a tan solo 6 materias; (ii) reduce la jurisprudencia a la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia constitucional que fija el alcance de los derechos fundamentales; y (ii) fija una tasa legal de cinco (5) o m\u00e1s pronunciamientos para que se reconozca y aplique el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su intervenci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales \u2013DIAN- defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, afirmando (i) que el objetivo de la medida es la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n, (ii) que hay que diferenciar entre la aplicaci\u00f3n del precedente en materia administrativa y en materia judicial, ya que en este caso se trata del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, (iii) y que por tanto el art\u00edculo demandado no vulnera los art\u00edculos 2, 4, 13, 83, 209 y 230 C.P., ni se violan los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u201cen el sentido de constituir criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos por la misma Corte Constitucional dada su calidad de \u00f3rgano de cierre constitucional para la guardia de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Lo anterior al considerar que (i) es necesario diferenciar entre los sistemas de \u201ccommon law\u201d en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y el \u201cstatutory law\u201d en donde lo es la ley, raz\u00f3n por la cual considera que no se puede aplicar la tesis del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia al contenido del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituir\u00eda una modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y el art\u00edculo 230 superior; y (ii) que sin embargo es necesario una declaratoria de exequiblidad condicionada de la norma demandada, de tal manera que se ajuste a los art\u00edculos 241 (numerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10) y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 6\u00ba, 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al reconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia en su concepto defiende la norma demandada argumentando que no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que se estiman vulnerados, y por tanto solicita declarar exequibles los apartes acusados, y declararse inhibida respecto de la expresi\u00f3n \u201cse hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d. Lo anterior, ya que (i) la obligatoriedad del precedente jurisprudencial para los 6 asuntos contemplados en ella no hace m\u00e1s que enfatizar una obligaci\u00f3n que ya exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico para todos los asuntos que debe resolver la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, so pena de incurrir en prevaricato, y que por tanto ya existe la obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, y deja vigente la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de aplicar el precedente jurisprudencial en todos los casos que decidan sobre todas las materias, enfatiz\u00e1ndola a\u00fan m\u00e1s con respecto a los casos se\u00f1alados en ella; (ii) igualmente considera que el cargo por contener la norma una relaci\u00f3n a los cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos, no plantea un cargo de inconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicaci\u00f3n entre dos normas de car\u00e1cter legal entre el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896 que habla de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, y el aparte demandado que habla de cinco casos, raz\u00f3n por la cual considera que el argumento carece de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva parcial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala analizar\u00e1 si en este caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda que amerite un pronunciamiento inhibitorio dentro del presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos para las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, determinando que deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, acerca del requisito relativo de que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201c2. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por la demanda en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el libelo se argumenta que con estas expresiones demandadas (i) se reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial a tan solo 6 materias, excluyendo otras controversias, de manera que con ello se vulnerar\u00eda los art\u00edculos 13, 83 y 209 C.P.; (ii) se restringe el precedente judicial a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia constitucional que fija el alcance de los derechos fundamentales; y (iv) por tanto, resultan tambi\u00e9n violatorias de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Otra cosa sucede en relaci\u00f3n con el cargo presentado respecto de la expresi\u00f3n \u201cen cinco o m\u00e1s casos\u201d contenida igualmente en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, ya que respecto de esta expresi\u00f3n la Corte encuentra que no existe un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto el argumento presentado en el libelo carece de la claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidas para fundamentar el concepto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la expresi\u00f3n demandada, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que en lo que concierne a esta expresi\u00f3n se configura ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, constata la Sala que si bien el demandante invoca como vulnerado el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, no expone de manera cierta, espec\u00edfica y suficiente, las razones por las cuales la citada expresi\u00f3n normativa desconoce este precepto superior. \u00a0La demanda se limita a afirmar que con la expresi\u00f3n demandada el Legislador fija una exigencia de cinco (5) pronunciamientos para que se estructure precedente jurisprudencial y sea aplicado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual en su criterio, sustituye el par\u00e1metro ordinario que determina la aplicaci\u00f3n del precedente judicial y vulnera el art\u00edculo 230 C.P., pero no desarrolla la carga argumentativa m\u00ednima y necesaria para demostrar tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra que la demanda no presenta los argumentos de manera clara, cierta, espec\u00edfica y suficiente, para fundamentar la acusaci\u00f3n realizada respecto de la expresi\u00f3n demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de claridad: la argumentaci\u00f3n de la demanda carece de claridad, por cuanto es un razonamiento que no permite comprender cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n alegada, y por tanto no posibilita el entendimiento del razonamiento expuesto y la identificaci\u00f3n de manera clara de la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exposici\u00f3n presentada no permite identificar una hip\u00f3tesis de contradicci\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n acusada y el enunciado normativo constitucional, por cuanto no se logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un m\u00ednimo de fundamento argumentativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de certeza: De otra parte, el cargo no goza de certeza por cuanto los argumentos esbozados constituyen interpretaciones, inferencias o deducciones subjetivas respecto del alcance de la disposici\u00f3n demandada. De esta manera, el razonamiento presentado corresponde \u00a0a una apreciaci\u00f3n subjetiva y no responde a un an\u00e1lisis objetivo en relaci\u00f3n con la posibilidad de que el Legislador fije una tasa legal respecto del n\u00famero de sentencias requeridas para que se constituya precedente judicial en el \u00e1mbito administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de pertinencia: De otra parte, los argumentos presentados en la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico o de conveniencia, de manera que se presenta una convicci\u00f3n personal por la cual encuentra conveniente que no se fije una determinada tasa legal para constituir precedente judicial en materia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Falta de suficiencia: Finalmente, encuentra la Sala que el razonamiento planteado en la demanda no es suficiente, por cuanto no desarrolla m\u00ednima y satisfactoriamente la carga argumentativa que le corresponde, de tal manera que logre despertar en el juez constitucional una sospecha fundada respecto de la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 esta Sala, este requisito de suficiencia de la argumentaci\u00f3n, se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas, que prima facie hacen presumir la constitucionalidad y correcci\u00f3n de las normas, raz\u00f3n por la cual sin un suficiente desarrollo de la argumentaci\u00f3n no es posible para el operador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por las anteriores razones, la Sala concluye que respecto de la expresi\u00f3n \u201cen cinco o m\u00e1s casos\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, se configura ineptitud sustantiva de la demanda, raz\u00f3n por la cual esta Corte, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de esta expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad se limita a establecer si las expresiones demandadas \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d y \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d contenidas en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, violan los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular la aplicaci\u00f3n del precedente judicial en materia administrativa, delimitando las entidades y materias a las cuales se debe aplicar, as\u00ed como refiriendo el precedente judicial a aquel dictado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver este problema, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y la ley, y por tanto la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de acatar el precedente judicial; (ii) la fuerza vinculante del precedente judicial para las autoridades p\u00fablicas; para luego (iii) entrar a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena f\u00e9 de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. A este respecto, las normas superiores disponen: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba Superior consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, lo que presupone el sometimiento de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo a las autoridades administrativas y judiciales, a la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en todas las actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, en cumplimiento de la necesaria adecuaci\u00f3n de la actividad estatal al derecho, a los preceptos jur\u00eddicos superiores, a la ley y a la fijaci\u00f3n del contenido y alcance que de \u00e9stos preceptos realicen las m\u00e1ximas autoridades judiciales autorizadas por la propia Carta Pol\u00edtica para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica establece que ser\u00e1n fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, finalidades superiores que se materializa en primera l\u00ednea a trav\u00e9s del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de obedecer y aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como de acatar el precedente judicial o interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n y de la ley realicen las Altas Cortes al fijar el contenido y alcance de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba constitucional dispone que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables no solo por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Esta norma superior consagra una vinculaci\u00f3n positiva de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y la ley, de manera que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n generar\u00e1n responsabilidad si no se llevan a cabo con fundamento en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. Por tanto, es un mandato categ\u00f3rico el que todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n act\u00faen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Ahora bien, la remisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley o al \u201cimperio de la ley\u201d, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de \u00e9stas incluye tambi\u00e9n la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n judicial del contenido y alcance de las mismas que realizan los m\u00e1ximos tribunales encargados por la propia Constituci\u00f3n de llevar a cabo esa tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 superior consagra el derecho a la igualdad en su modalidad de trato ante la ley y de trato por parte de las autoridades p\u00fablicas, de manera que determina que todas las personas son iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. De esta garant\u00eda hace parte el trato igualitario en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley de manera igual a los casos iguales, similares o semejantes, para lo cual es determinante la aplicaci\u00f3n del precedente judicial uniforme para los mismos casos, hechos o situaciones f\u00e1cticas por parte de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad cuyo texto establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las forma propias de cada juicio. \u00a0La obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones y decisiones se deriva de forma directa de este mandato superior que garantiza el debido proceso y el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto 83 Superior determina que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 Superior prescribe que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, reiterando la sujeci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n y a la ley, as\u00ed como la vigencia del debido proceso y del principio de legalidad. Con esta norma, se ampl\u00eda la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba dirigido a los servidores p\u00fablicos, reiterando el sometimiento a la Constituci\u00f3n y la ley, en esta ocasi\u00f3n para los \u00f3rganos estatales en cuanto tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 constitucional \u00a0consagra una vinculaci\u00f3n positiva de todos los servidores p\u00fablicos y de todas las autoridades a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. Esta norma superior (i) reitera y amplia el fundamento constitucional de la sujeci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley; (ii) reitera igualmente la vigencia del debido proceso administrativo y el principio de legalidad; (iii) se encuentra en armon\u00eda con la relaci\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica entre la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos; e (iv) implica el sometimiento de toda la administraci\u00f3n p\u00fablica al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0prescribe que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que cuyo desarrollo resulta imperativo la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley en concordancia con la interpretaci\u00f3n que de ellas hagan las m\u00e1ximos tribunales judiciales encargados de fijar su contenido y alcance normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 230 constitucional, en relaci\u00f3n con el sistema de fuentes colombiano, establece que las autoridades judiciales, est\u00e1n sometidas al \u201cimperio de la ley\u201d, respecto de cuyo concepto la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la integridad de la Constituci\u00f3n, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 A partir del an\u00e1lisis de estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido y reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos3 que todas las autoridades p\u00fablicas administrativas, en el ejercicio de sus funciones y para la adopci\u00f3n de sus decisiones, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que sus actuaciones se encuentran determinadas por las expresas atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente, dentro de los l\u00edmites que establece la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido que esta sujeci\u00f3n implica el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los m\u00e1ximos \u00f3rganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretaci\u00f3n que se incorpora al entendimiento y aplicaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha fijado esta Corporaci\u00f3n las siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Dentro de los prop\u00f3sitos constitucionales que orientan la actividad de todas las autoridades p\u00fablicas se encuentra cumplir con las finalidades constitucionales del Estado constitucional de derecho y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y el hecho de que la Constituci\u00f3n establezca que las autoridades del Estado est\u00e1n encaminadas a garantizar los principios y derechos constitucionales tiene repercusiones fundamentales respecto de la interpretaci\u00f3n constitucional del alcance de las potestades de las autoridades estatales, y por lo tanto, tambi\u00e9n de la forma como dichas autoridades deben ejercer sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las potestades constitucionales otorgadas a las autoridades p\u00fablicas deben ser interpretadas a partir del complejo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, y el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades p\u00fablicas debe estar justificado en un principio de raz\u00f3n suficiente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Una interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto. 6 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa \u2013art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades est\u00e1n sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley \u2013art. 13 C.P.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si existe una interpretaci\u00f3n institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los funcionarios p\u00fablicos, y por tanto todas las autoridades administrativas, deben acatar el precedente judicial, esto es, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas o similares. A este respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta definici\u00f3n de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma, frente a un caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no s\u00f3lo judicial, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por el juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio decidendi.\u201d 8 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administraci\u00f3n p\u00fablica, apareja la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, obligaci\u00f3n que incluye el considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina judicial que sirve de fundamento para cada actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n. Lo anterior, en cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y ciudadanos en relaci\u00f3n con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jur\u00eddica, y la igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 De otra parte, ha se\u00f1alado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos an\u00e1logos o similares, ya que para estas autoridades no es v\u00e1lido el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. En este sentido ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo se\u00f1alado acerca de los jueces se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debi\u00f3 haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qu\u00e9 no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.\u201d 9 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad dijo la Corte sobre este mimo asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). \u00a0De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posici\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete, especialmente del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n. 11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 Acerca del tema relativo a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al \u201cimperio de la ley\u201d lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretaci\u00f3n constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y de la Constituci\u00f3n debe realizarse conforme a los criterios determinados por el m\u00e1ximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constituci\u00f3n y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir m\u00e1s all\u00e1 de las normas de inferior jerarqu\u00eda para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la Constituci\u00f3n es la norma de normas, (ii) su interpretaci\u00f3n definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, \u00a0(iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que haga de ella es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonom\u00eda que le corresponde a los jueces. 14 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma. Por lo mismo, su aplicaci\u00f3n y respeto obliga a un constante ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su sentido normativo. La funci\u00f3n definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, al ser guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, la interpretaci\u00f3n que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, sea la administraci\u00f3n o los jueces.\u201d 15 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en relaci\u00f3n con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas consideraciones, debe admitirse que los funcionarios p\u00fablicos se enfrentan a un marco interpretativo dentro del cual est\u00e1n, prima facie, en libertad de seleccionar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El car\u00e1cter prima facie de la autonom\u00eda interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o constitucional. As\u00ed, en el \u00e1mbito del derecho com\u00fan, corresponde a la casaci\u00f3n la tarea de unificar la interpretaci\u00f3n de los textos legales; funci\u00f3n que, de igual manera, se ejerce en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico por parte del Consejo de Estado. As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n hace la Corte Constitucional o las restricciones a las interpretaciones admisibles de las normas legales que impone en sede de control[2]. Habi\u00e9ndose institucionalizado una determinada interpretaci\u00f3n de un texto, el aplicador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir las orientaciones de las autoridades judiciales, aunque goce de la facultad \u2013restringida- de apartarse de dichas interpretaciones, salvedad hecha de las decisiones de exequibilidad que son imperativas en ciertos casos (C.P. art. 243).\u201d 16 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales y legales fijados por las altas Cortes, de manera que no \u00a0desconozcan el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y de la ley y, los par\u00e1metros que los m\u00e1ximos tribunales ordinarios, contenciosos y constitucionales hayan fijado para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley, interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley que debe hacerse de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional ha ser aplicados por las autoridades administrativas, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administraci\u00f3n y los jueces gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n. Dicho margen de apreciaci\u00f3n no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interpretar la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n (al igual que los restantes operadores jur\u00eddicos) est\u00e1 obligada a considerar par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n. En particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermen\u00e9utico no conduzca a la ruptura de la unidad de la Constituci\u00f3n, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en las normas que regulan las distintas instituciones juridico-constitucionales.\u201d 17(\u00c9nfasis puesto por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en ausencia de un precedente judicial pac\u00edfico y consolidado en una materia, las interpretaciones que realicen los funcionarios administrativos deben desestimarse si son arbitrarias o irrazonables, al encontrarse en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la ley. La arbitrariedad o irrazonabilidad de una interpretaci\u00f3n realizada por una autoridad administrativa se evidencia si (i) no resulta posible derivar de la norma el sentido normativo propuesto; y (ii) dicha interpretaci\u00f3n hace nugatorios los fines, principios, valores y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n, esto es, el orden constitucional entendido de manera sistem\u00e1tica, de manera que la administraci\u00f3n se encuentra obligada tanto por los aspectos sustanciales como procedimentales de la Carta.18 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9 En armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, en amplia jurisprudencia19, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria \u2013art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.\u201d 20( Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por la Corte en m\u00faltiples oportunidades, insistiendo en las particularidades que ofrece la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con aquella sentada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera que se insiste en que la Corte es la encargada de fijar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o an\u00e1logos.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyecci\u00f3n doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constituci\u00f3n misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o an\u00e1logos, por cuanto de lo contrario se desvirtuar\u00eda su verdadera esencia y se convertir\u00eda tan solo en otra instancia de una jurisdicci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10 Respecto del tema relativo a los efectos de los fallos de control abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes, de conformidad con el art\u00edculo 243 constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que por tanto ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, es claro que la norma jur\u00eddica es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, ni seguir produciendo ning\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos, ya que ello implica la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte sostuvo que \u201cuna vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposici\u00f3n legal, ning\u00fan servidor p\u00fablico puede emitir resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fundado en aqu\u00e9lla, por cuanto de esta manera se estar\u00eda desconociendo directamente la Constituci\u00f3n. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u201d 24 (Negrilla de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que por expreso mandato constitucional, todas las autoridades p\u00fablicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0nivel de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado, que es necesario distinguir entre los tres componentes b\u00e1sicos de los fallos de constitucionalidad: la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum.25 Siendo estrictamente obligatorios la decisi\u00f3n y la ratio decidendi que la sustenta. \u00a0 As\u00ed mismo, ha aclarado que el desconocimiento de un fallo de control de constitucionalidad, por las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, por aplicaci\u00f3n de una norma legal que haya sido declarada inexequible por la Corte, puede implicar la comisi\u00f3n del delito de prevaricato, y que es vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible tal decisi\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11 Ahora bien, espec\u00edficamente en cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional en materia de amparo tutelar frente a las autoridades administrativas, ha afirmado esta Corte que no son de recibo las razones de algunas autoridades administrativas para no aplicar el precedente judicial argumentando que las decisiones de tutela \u00fanicamente tienen efectos inter partes, y ha insistido al efecto que si bien es cierto que la parte resolutiva de una sentencia de tutela tiene efectos inter partes, no puede sostenerse lo mismo respecto de la ratio decidendi, la cual es el fundamento directo e inescindible de la decisi\u00f3n y en cuanto tal constituye una norma que adquiere car\u00e1cter general, y por tanto su aplicaci\u00f3n se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial, \u00a0en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el debido proceso.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiple jurisprudencia, la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, se\u00f1alando que las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, precis\u00f3 que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma. 28 Por tanto, las autoridades p\u00fablicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se \u201cverifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto\u201d, o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha recabado la jurisprudencia de esta Corte, en que si bien la parte resolutiva de los fallos de revisi\u00f3n obligan tan solo a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d a la cual est\u00e1n sujetos los jueces y las autoridades p\u00fablicas de conformidad con el art\u00edculo 230 Superior. 30 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, se reitera aqu\u00ed, que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s normas con \u00e9stas, de manera que al ser la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u201csus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de \u00a0los preceptos de la Carta\u201d; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisi\u00f3n o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las caracter\u00edsticas de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d.31 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12 Finalmente, es relevante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desconocimiento del precedente judicial, especialmente de orden constitucional, termina afectando derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, de manera que en estos casos, la Corte podr\u00e1 conocer estos casos por v\u00eda de tutela, cuando (i) la interpretaci\u00f3n realizada por el funcionario administrativo es abiertamente irrazonable o arbitraria, (ii) el funcionario ha desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucionalidad, y (iii) existe una interpretaci\u00f3n de la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n contraria a la aplicada por el operador administrativo. 32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha aceptado que el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte puede conllevar, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura igualmente el delito de prevaricato por acci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistem\u00e1tica, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal), y que cuando se apartan del precedente horizontal o vertical deben ofrecer un argumento suficiente que justifique el cambio, asegure la igualdad y conjure la arbitrariedad. 34 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte ha precisado que el precedente constitucional es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores p\u00fablicos tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, como la tutela, y (ii) da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al configurarse dicho desconocimiento como una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el tema relativo a la fuerza vinculante del precedente judicial35 como fuente de derecho, esta Corte tiene una amplia jurisprudencia en donde ha resaltado la importancia, el papel y el grado de vinculatoriedad que le corresponde a la jurisprudencia de las Altas Cortes y a la jurisprudencia constitucional, en el marco del paradigma constitucional de la Constituci\u00f3n de 1991, que fij\u00f3 un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, determin\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, determin\u00f3 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte al referirse al tema del precedente judicial como fuente de derecho para las autoridades p\u00fablicas de car\u00e1cter judicial, ha hecho importantes aclaraciones en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante del precedente judicial, especialmente del precedente constitucional, y la obligaci\u00f3n de las autoridades en general y, de las administrativas en particular, de aplicar las leyes y normas de conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas hayan realizado las Altas Cortes, consideraciones que resultan relevantes para el presente estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En la sentencia C-104 de 1993, la Corte afirm\u00f3 que la diferencia entre la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces y tribunales del pa\u00eds y la constitucional, es que (i) las sentencias de la Corte Constitucional, como las del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales s\u00f3lo tienen efectos inter partes; de manera que (ii) la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio36, constituyendo solo un criterio auxiliar \u2013art. 230 Superior-, mientras que \u201cla jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante la sentencia C-113 de 1993, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que regula los efectos de los fallos de la Corte en asuntos de constitucionalidad, para concluir que (i) las decisiones en firme de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, adem\u00e1s de las decisiones que recaigan en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acci\u00f3n y \u00a0por su finalidad; (ii) en relaci\u00f3n con el inciso segundo que fijaba los efectos de las decisiones de la Corte en cuanto determinaba que \u00e9stas s\u00f3lo pod\u00edan tener efectos hacia el futuro, salvo en tres materias: penal, policiva y disciplinaria, para garantizar el principio de favorabilidad, la Corte afirm\u00f3 que s\u00f3lo esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n, puede en la misma sentencia, se\u00f1alar los efectos de sus sentencias, m\u00e1xime cuando se trata de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. Esto encuentra fundamento en el claro mandato superior del art\u00edculo 241 C.P. a esta Corporaci\u00f3n de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, en cuyo desarrollo la Corte debe fijar los efectos de sus sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En la sentencia C-131 de 1993, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual se\u00f1ala los requisitos para presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la misma normativa, la cual se\u00f1alaba que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte \u201cser\u00e1 criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 en primer lugar, las caracter\u00edsticas formales del ordenamiento jur\u00eddico, al ratificar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y reconocer que la Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4 Superior-, y reiterar la estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la norma de normas o Constituci\u00f3n, que es norma normarum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte analiz\u00f3 el tema de las fuentes del derecho las cuales pueden ser formales o materiales. En cuanto a las fuentes formales del derecho, se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 230 Superior, para aclarar que las fuentes est\u00e1n constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) una fuente obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2\u00b0). Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vi\u00f3, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al referirse a la cosa juzgada constitucional la Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 243 C.P. implica tanto que las sentencias de constitucionalidad de la Corte (i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, (ii) obligan por regla general para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto, (iii) tienen certeza y seguridad jur\u00eddica, en cuanto no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, y los fallos de constitucionalidad no pueden ser nuevamente objeto de controversia; y (iv) a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. En este sentido concluy\u00f3 que \u201cTodos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 el criterio fijado en la sentencia C-104 de 1993, en cuanto a las \u00a0diferencias entre la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces y tribunales del pa\u00eds y la jurisprudencia constitucional, respecto de los efectos erga omnes, y su efecto vinculante u obligatoriedad. \u00a0En punto a este tema, se resolvi\u00f3 la pregunta de si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 inciso 2\u00ba, a favor de la primera opci\u00f3n, es decir, las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria para las autoridades. En punto a este tema sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sobre el tema relativo a las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, este fallo reiter\u00f3 que la parte resolutiva goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n, los cuales \u201cson tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, este pronunciamiento se refiri\u00f3 a los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita, respecto de lo cual dijo la Corte que son \u201c.. dos los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita: primero, el art\u00edculo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es norma normarum, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 idem. En ejercicio de tal funci\u00f3n, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del art\u00edculo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 243 constitucional.\u201d Desconocer esta cosa juzgada desconocer\u00eda la interpretaci\u00f3n y sentido que esta Corporaci\u00f3n como suprema guardiana de la Constituci\u00f3n le otorga a las normas cuando las encuentra conformes o inconformes con la Constituci\u00f3n, y atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica dentro de un ordenamiento normativo jer\u00e1rquico, como claramente lo es el colombiano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior. As\u00ed mismo, en esta sentencia la Corte distingui\u00f3 entre cosa juzgada expl\u00edcita y cosa juzgada impl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esa misma oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C-113 de 1993, en cuanto a que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. (\u2026)\u201d raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que la norma no pod\u00eda regular sin violar la Constituci\u00f3n los efectos de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, cuya determinaci\u00f3n le compete exclusivamente a la Corte Constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En otra ocasi\u00f3n, mediante la sentencia C-083 de 1995, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 188737, norma preconstitucional respecto de la cual se trataba de dilucidar si hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviviente. En esta oportunidad la Corte (i) consider\u00f3 que en el derecho no hay lagunas, por cuanto existiendo jueces existe tambi\u00e9n la posibilidad de una valoraci\u00f3n jur\u00eddica para cada conducta en concreto; (ii) analiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional a partir de los conceptos de analog\u00eda, doctrina constitucional y reglas generales del derecho, \u00a0y distingui\u00f3 entre la funci\u00f3n interpretativa e integradora de la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a las fuentes formales o modos de creaci\u00f3n del derecho, considerando que son fundamentalmente dos las maneras de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas generales: la legislaci\u00f3n y la costumbre. Respecto del caso espec\u00edfico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, hizo un an\u00e1lisis del art\u00edculo demandado con el art\u00edculo 230 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la doctrina constitucional, la Corte encontr\u00f3 razonable que siendo las normas constitucionales fundamento de los fallos, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores se realice teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo, de conformidad con el art\u00edculo 241 Superior, con fundamento en que, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley en su expresi\u00f3n primara, esto es, la ley de leyes. \u00a0Aclar\u00f3 sin embargo, que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 69 de 1896 la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye pauta optativa para los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, la Corte se refiri\u00f3 a las reglas generales de derecho, y la diferenciaci\u00f3n entre reglas y principios, y a los principios generales del derecho, consagrados en el art\u00edculo 230 de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En otra oportunidad, mediante la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la Ley 270 de 1996 o ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y en lo pertinente para el presente estudio de constitucionalidad, al analizar los art\u00edculos 45 y 48 de esa normativa, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones de estos art\u00edculos, como las expresiones relativas a las condiciones para los efectos retroactivos de las sentencias de la Corte contenidas en el art\u00edculo 4538, as\u00ed como la exequibilidad condicionada del numeral segundo del art\u00edculo 48, y la inexequibilidad de algunas expresiones del numeral primero del art\u00edculo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que adem\u00e1s de la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad, las expresiones de la parte motiva de \u00e9stos que guarden \u201cuna relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d tienen fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 sobre las reglas para fijar los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, en este fallo se reiter\u00f3 la jurisprudencia fijada sobre el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, respecto de la naturaleza e implicaciones del control de constitucionalidad, y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, insistiendo en que solo la Corte puede definir los efectos de sus sentencias, para finalmente concluir que \u201cel legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.\u201d Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 \u00fanicamente la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, contenida en el art\u00edculo que se examinaba y el resto de la norma se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4839 que fija el alcance de las sentencia en el ejercicio del control constitucional, se reiter\u00f3 que es la Corte la suprema autoridad encargada en virtud del art\u00edculo 241 superior de interpretar y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual resultaba inconstitucional que la norma pretendiera que solo el congreso interpretara por v\u00eda de autoridad, lo cual es v\u00e1lido en relaci\u00f3n con la ley pero no con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos y alcances de las sentencias de la Corte, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los criterios fijados en la sentencia C-131 de 1993, en cuanto a la cosa juzgada constitucional y sus caracter\u00edsticas como a) tener efectos erga omnes y no solo inter partes, b) su obligatoriedad para todos los casos futuros e imposibilidad de volver a juzgar por los mismos motivos, c) la vinculatoriedad de las decisiones para todos los operadores jur\u00eddicos, y d) la obligatoriedad de la parte resolutiva y de la parte motiva que tenga relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la doctrina constitucional, en este fallo se reiter\u00f3 lo ya expuesto por la sentencia C-083 de 1995, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma por cuanto (i) solo es de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, y (ii) la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general, y solo tendr\u00e1n fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vinculatoriedad de las sentencias de constitucionalidad en control concreto o fallos de tutela, la Corte precis\u00f3 que (i) si bien estas decisiones solo tienen efectos para las partes en los procesos en concreto, (ii) \u00a0la doctrina constitucional que fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales, trasciende las situaciones concretas y constituyen pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, (iii) en raz\u00f3n de que debe existir un equilibrio y armonizaci\u00f3n entre los principios de independencia judicial y de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00e9sta \u00faltima a trav\u00e9s la funci\u00f3n unificadora de la doctrina de las altas cortes y especialmente de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En la sentencia C-836 de 2001, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 69 de 1896, que precisa la noci\u00f3n de \u201cdoctrina probable\u201d, su alcance y aplicaci\u00f3n, a partir de cuyo an\u00e1lisis la Corte realiz\u00f3 importantes precisiones que son relevantes para el presente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En este pronunciamiento40 la Corte al analizar el alcance de los art\u00edculos 230 y 228, en armon\u00eda con los art\u00edculos 113 sobre colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diversos \u00f3rganos del Estado, el principio de igualdad \u2013art. 13 C.P.- y la prevalencia del derecho sustancial, se plante\u00f3 la pregunta acerca de cu\u00e1l era el sentido que deb\u00eda darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la funci\u00f3n judicial, as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, enfatiz\u00f3 en que una interpretaci\u00f3n correcta del concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya finalidad es la garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al principio de raz\u00f3n suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos \u00a0y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la garant\u00eda de la igualdad, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d a la cual est\u00e1n sometidos los jueces, de conformidad con el art\u00edculo 230 C.P. se debe entender bajo la \u00e9gida de dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n de trato por parte de las autoridades. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la funci\u00f3n interpretativa del juez como un papel creador que tiene una justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica, sustancial y normativa en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que la funci\u00f3n creadora del juez mediante su jurisprudencia se lleva a cabo a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que informan el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la tarea de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y que es all\u00ed precisamente donde radica la importancia de la tarea del juez y del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la Corte Suprema, la Corte encontr\u00f3 que esta proviene de (a) la autoridad constitucional que le es otorgada y su funci\u00f3n de unificador de la jurisprudencia ordinaria; (b) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad de trato frente a la ley y de trato por parte de las autoridades; (c) del principio de buena f\u00e9; y (d) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretenda regular. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo fundamento, encontr\u00f3 la Corte la raz\u00f3n de la figura de \u201cdoctrina probable\u201d constituida por un n\u00famero plural de decisiones judiciales, las cuales han sido formuladas aplicando la ley a situaciones sociales concretas y por tanto fijando el alcance de la misma frente a dichas situaciones. Frente al car\u00e1cter probable de esta doctrina, la Corte evidenci\u00f3 que tres decisiones sobre un mismo punto de derecho pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces sobre el alcance interpretativo de la ley, pero no puede ser \u00f3bice para desconocer las interpretaciones que hace la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, constat\u00f3 la Corte que el fundamento constitucional de la vinculatoriedad de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en \u00faltimas en el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato, que se materializa a trav\u00e9s de las decisiones judiciales fundadas en interpretaciones uniformes y consistentes, y no se podr\u00eda garantizar si existiera una discrecionalidad absoluta de los jueces para interpretar y aplicar la ley. Sostuvo que la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n contraria de los jueces, so pretexto de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, este fall\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que no solamente la garant\u00eda de la igualdad, desde un punto de vista material, justifica la obligaci\u00f3n de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de \u00e9sta \u00faltima, sino que tambi\u00e9n lo hace, desde un punto de vista formal, la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia, cuya garant\u00eda es inaplazable para el ejercicio de las libertades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que la certeza que puedan tener los ciudadanos y la comunidad jur\u00eddica acerca de las decisiones similares de las autoridades es una garant\u00eda basada en el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que la previsibilidad de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones, certeza que tiene un valor indiscutible para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la cual se excluye la posibilidad de cambios arbitrarios de la jurisprudencia.41 \u00a0 Por el contrario, la falta de seguridad jur\u00eddica conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, raz\u00f3n por la cual tampoco puede aceptarse la facultad omn\u00edmoda de los jueces para interpretar la ley, sino que estas decisiones deben considerar la doctrina de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) As\u00ed mismo, en la sentencia rese\u00f1ada se insisti\u00f3 en que, desde un punto de vista subjetivo, la seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con la buena f\u00e9, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Esta m\u00e1xima se aplica en general para toda la actividad del Estado, y con mayor raz\u00f3n de la actividad judicial.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En relaci\u00f3n con la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema frente a los jueces inferiores, encontr\u00f3 la Corte que \u00e9sta se fundamenta por el principio de rep\u00fablica unitaria \u2013art.1\u00ba- que implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 el importante papel que cumple la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que da unidad al ordenamiento jur\u00eddico, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa y en la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) De otra parte, en materia de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela, esta Corte estableci\u00f3 que aunque los efectos jur\u00eddicos de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos y consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado, interpretaci\u00f3n que hace parte del \u201cimperio de la ley\u201d a que est\u00e1n sujetos los jueces de conformidad con el art\u00edculo 230 C.P.. \u00a0As\u00ed mismo, enumer\u00f3 los m\u00faltiples fines constitucionales que cumple la uniformidad de la jurisprudencia, entre los cuales se encuentra la promoci\u00f3n de (a) los derechos y la justicia material, (b) la confianza, credibilidad y buena f\u00e9, (c) la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n razonable y la disminuci\u00f3n de la arbitrariedad, (d) la estabilidad y seguridad jur\u00eddica, entre otros. 43 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Encontr\u00f3 la Corte igualmente, que es a los jueces y especialmente a la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal, al que le corresponde la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia nacional a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. A este respecto explic\u00f3 esta Corte, que dada la necesidad de que la jurisprudencia se adapte a las realidades jur\u00eddicas y sociales, no se le puede dar una obligatoriedad tan estricta que implique la petrificaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cambio de jurisprudencia se acept\u00f3 la posibilidad de variar el precedente judicial para evitar la petrificaci\u00f3n y corregir eventuales errores o equivocaciones, o dar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s progresiva o garantista de los valores y derechos constitucionales, o adecuar a las cambiantes necesidades socio-jur\u00eddicas.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En relaci\u00f3n con el tema acerca de qu\u00e9 partes de las sentencias tienen fuerza normativa, la Corte (i) reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre las consideraciones obiter dicta y las ratio decidendi que constituyen los fundamentos jur\u00eddicos necesarios y suficientes, relacionados directa e inescindiblemente con la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho; y (ii) concluy\u00f3 que s\u00f3lo estas \u00faltimas consideraciones resultan criterio obligatorio, mientras que los obiter dicta constituyen criterio auxiliar de la actividad judicial, de conformidad con el art\u00edculo 230 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Mediante la sentencia C-335 de 2008, la Corte al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que establece el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, reiter\u00f3 su jurisprudencia al reafirmar el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia que redunda en (i) una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico, (ii) garantiza el derecho a la igualdad de trato y (iii) contribuye a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, esto es, \u201cno por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este fallo analiz\u00f3 el tipo penal de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto. \u00a0En lo relevante para este estudio, la Corte concluy\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u201cacto normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual incluye la Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo coligi\u00f3 la Corte a partir del an\u00e1lisis de (i) el car\u00e1cter vinculante que presenta la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes; (ii) los efectos de los fallos de control de constitucionalidad sobre las leyes; y (iii) los casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes, reiter\u00f3 la Corte que no se puede interpretar el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que la jurisprudencia elaborada por las altas Cortes constituya solo un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, sin verdadero vinculatoriedad, por razones de (i) coherencia del sistema jur\u00eddico, (ii) garantia del derecho a la igualdad, (iii) seguridad jur\u00eddica, (iv) interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y otros principios y derechos fundamentales como la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, se insisti\u00f3 en el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional, cuyo desconocimiento puede implicar incluso la responsabilidad penal de los servidores p\u00fablicos, no solo de los jueces sino de las autoridades administrativas y de los particulares que desarrollen funciones p\u00fablicas. Lo anterior, por cuanto las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, la cual tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida, se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte sostuvo en este fallo, la necesidad de abandonar una concepci\u00f3n decimon\u00f3nica de la jurisprudencia, insistiendo en la fuerza vinculante de la misma, a\u00fan en un sistema jur\u00eddico de origen romanista, legislado y de tradici\u00f3n continental europea, al redundar en igualdad, seguridad jur\u00eddica, garant\u00eda de principios y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, pasa la Sala a continuaci\u00f3n a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis constitucional de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del contenido normativo de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que esta norma establece de manera general la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de tener en cuenta los precedentes judiciales para sus decisiones y actuaciones administrativas. Este precepto se compone de dos partes normativas: (i) en una primera parte, establece los sujetos activos, esto es, las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, de nivel nacional, regional o local, que se encuentren encargadas de a) reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, b) prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o c) se encuentren comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflicto tributarios o aduaneros; y (ii) en la segunda parte, determina el objeto de la obligaci\u00f3n para las entidades anteriormente identificadas, el cual se refiere, a que deber\u00e1n tener en cuenta, para la soluci\u00f3n de sus peticiones o la expedici\u00f3n de sus actos administrativos, los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Encuentra la Sala, que la primera parte de la norma demandada delimita el sujeto activo de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial en dos sentidos: (i) en primer lugar, en un sentido formal de determinaci\u00f3n org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas, estableciendo que la norma se dirige a todas aquellas entidades p\u00fablicas de cualquier orden, tanto de orden nacional, como regional y local; (ii) en segundo lugar, la norma delimita el sujeto activo en un sentido material de determinaci\u00f3n competencial relativa a las materias o competencias de estas entidades, estableciendo que se aplicar\u00e1 a aquellas entidades encargadas de ciertos temas, materias o competencias, que ser\u00e1n aquellas encargadas de a) reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, b) prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o c) que se encuentren comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflicto tributarios o aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 De otra parte, el segundo segmento de la norma delimita el objeto de la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de tener en cuenta el precedente judicial en tres sentidos: (i) en primer lugar, en un sentido material, relativo a aplicar el precedente judicial para la soluci\u00f3n de sus peticiones o la expedici\u00f3n de sus actos administrativos; (ii) en segundo lugar, en un sentido org\u00e1nico, al determinar que los precedentes jurisprudenciales que tendr\u00e1n en cuenta ser\u00e1n los que existan en materia ordinaria o contenciosa administrativa; (iii) en tercer lugar, aplica el principio de analog\u00eda, en cuanto exige que los precedentes aplicables ser\u00e1n los que existan por los mismos hechos y pretensiones; y (iii) en cuarto lugar, en un sentido procedimental, al determinar una cantidad m\u00ednima de decisiones existentes para que se configure el precedente judicial a tener en cuenta, exigiendo la norma que se tendr\u00e1 en cuenta el precedente judicial que se hubiere proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 El libelo acusa las expresiones que contienen algunas de las delimitaciones expuestas anteriormente: (i) en primer lugar, se demanda la restricci\u00f3n respecto del sujeto activo de la obligaci\u00f3n en cuanto a que se aplique solamente a las entidades p\u00fablicas \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d ; y (ii) en segundo lugar, se demandan las delimitaciones que contiene el precepto respecto del objeto de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial, en cuanto a que dicha obligaci\u00f3n haga referencia solamente al precedente judicial \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y por ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; los fines esenciales del Estado\u2013art.2-; la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n -art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; la buena f\u00e9 de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -art\u00edculo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, entre las m\u00e1s importantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) todas las autoridades p\u00fablicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicial emanado de las Altas Cortes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jur\u00eddicos aplicados en casos an\u00e1logos o similares, aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constituci\u00f3n, norma de normas, y punto de partida de toda aplicaci\u00f3n de enunciados jur\u00eddicos a casos concretos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa \u2013art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley \u2013art. 13 C.P; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) si existe por tanto una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o an\u00e1logo dicha interpretaci\u00f3n; ya que para estas autoridades no es v\u00e1lido el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) a\u00fan en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, y optar por la decisi\u00f3n que, de mejor manera interprete el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, para el caso \u00a0concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Sala ratifica la obligaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas y autoridades administrativas de aplicar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la Corte Suprema de Justicia, como en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por el Consejo de Estado, y en la jurisdicci\u00f3n constitucional por la Corte Constitucional, a partir de las normas constitucionales y reglas jurisprudenciales que fueron analizadas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia y que se sistematizan en este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En este caso, evidencia la Sala que la norma demandada consagra la obligaci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas de tener en cuenta el precedente judicial. Por tanto, se trata aqu\u00ed de determinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas del precepto normativo, a partir del anterior an\u00e1lisis que ha desarrollado esta Corte en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de acatar la Constituci\u00f3n, la ley y la interpretaci\u00f3n que hagan las m\u00e1ximas autoridades judiciales encargadas leg\u00edtimamente de interpretarlas, y por tanto respecto de la fuerza vinculante del precedente judicial ordinario, contencioso administrativo y constitucional de las Altas Cortes para las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en esta oportunidad el problema jur\u00eddico planteado hace referencia directa a la aplicaci\u00f3n del precedente judicial en materia administrativa, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, y no a la aplicaci\u00f3n del precedente en materia judicial. Estos problemas, si bien presentan unos elementos comunes, como se puso en evidencia en el recuento jurisprudencial realizado en la parte motiva de esta sentencia, constituyen situaciones jur\u00eddicas bien distintas, tanto por los sujetos obligados a aplicar el precedente, que en este caso son las autoridades administrativas, como por el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial, que en el caso de las autoridades administrativas es estricto, en raz\u00f3n a que \u00e9stas se encuentran sujetas, como todas las autoridades p\u00fablicas y servidores p\u00fablicos en el pa\u00eds, a la Constituci\u00f3n y a la ley, m\u00e1s no gozan de la autonom\u00eda que se predica de las autoridades judiciales, en virtud de la cual les es permitido a estas \u00faltimas apartarse del precedente judicial impuesto por las Altas Cortes en ciertos casos excepcionales y razonablemente justificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Con fundamento en las normas constitucionales y reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en este fallo, la Sala encuentra, que la expresi\u00f3n demandada contenida en el primer aparte normativo del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, relativa a la delimitaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial, en cuanto dicha obligaci\u00f3n se refiere a aquellas entidades p\u00fablicas \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d es constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta expresi\u00f3n no vulnera los art\u00edculos 2, 4, 29, 13 C.P., como alega la demanda, en tanto que si bien delimita a ciertas entidades p\u00fablicas o servidores p\u00fablicos encargados de algunos temas o asuntos puntuales y neur\u00e1lgicos como las pensiones, o prestaciones sociales o salariales, o aquellas comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios o aduaneros, la obligaci\u00f3n de tener en cuenta o acatar el precedente judicial, lo hace (i) sin que esto implique una exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n general de todas las autoridades administrativas de respetar la Constituci\u00f3n y la ley y por ende el precedente judicial; y (ii) con fundamento en una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y justificada, como es la descongesti\u00f3n judicial en ciertos temas que presentan una gran relevancia jur\u00eddica y social y constituyen un problema por la congesti\u00f3n judicial que han venido generando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 hace parte de un conjunto de medidas establecidas para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, acorde con los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (art. 209 C.P.). En efecto, el mandato legal dirigido a las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores y afiliados, o comprometidos en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios y aduaneros, de tener en cuenta para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, los precedentes jurisprudenciales, constituye un mecanismo leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional, para agilizar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y evitar que se generen sobrecostos adicionales por la indexaciones y los intereses moratorios que implican las condenas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue precisamente la justificaci\u00f3n aducida en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto con respecto al que ser\u00eda el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, que evidencia la voluntad del legislador de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, en algunas materias especialmente neur\u00e1lgicas que han producido gran congesti\u00f3n judicial, por el desconocimiento del precedente judicial en casos similares o an\u00e1logos, por parte de las autoridades administrativas, a la hora de adoptar decisiones o adelantar actuaciones administrativas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad del Legislador con la creaci\u00f3n de esta norma de descongesti\u00f3n judicial, se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que pas\u00f3 a ser la ley 1395 de 2010, en donde se justific\u00f3 el hoy art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el deber de acatar los precedentes. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la contencioso administrativa y en la constitucional, como consecuencia de las decisiones de los jueces en acciones de tutela, se han venido trazando lineas jurisprudenciales en determinadas materias, como, por ejemplo, pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales, da\u00f1os causados con armas de fuego o veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os causados a reclusos y entidades p\u00fablicas al pago de sumas que generan para el erario p\u00fablico sobrecostos adicionales por las indexaciones y los intereses moratorios que tales condenas implican. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy las justicias contencioso administrativa y laboral cuentan con m\u00e1s de veinte mil procesos de esta misma naturaleza. Con mecanismos para que haya una misma voluntad pol\u00edtica del Estado y de entidades como CAJANAL y otras de previsi\u00f3n social, se podr\u00eda generar una gran descongesti\u00f3n en las distintas jurisdicciones\u201d.45 (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la ponencia para tercer debate del mismo proyecto, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se justific\u00f3 el hoy art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, que en ese momento aparec\u00eda como art\u00edculo 75, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. En este art\u00edculo se incluye el deber de acatar los precedentes judiciales contenidos en cinco o m\u00e1s sentencias por parte de las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, al reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, con el prop\u00f3sito de disminuir la gran congesti\u00f3n judicial generada por los asuntos resueltos (Por la Administraci\u00f3n P\u00fablica) sin consideraci\u00f3n a la amplia interpretaci\u00f3n que sobre estos aspectos ha trazado la jurisprudencia ordinaria, constitucional y administrativa colombiana\u201d46 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones ilustrativas, colige la Sala que la voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, como en la constitucional, especialmente en algunas materias neur\u00e1lgicas que han producido gran congesti\u00f3n judicial a partir de las acciones judiciales que han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la finalidad de la medida es claramente la adopci\u00f3n de mecanismos para descongestionar la justicia colombiana, a trav\u00e9s del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en relaci\u00f3n con ciertos temas neur\u00e1lgicos, en donde se presenten situaciones similares o an\u00e1logas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congesti\u00f3n judicial debido a la generaci\u00f3n de controversias judiciales por el desconocimiento del precedente judicial en casos similares o an\u00e1logos, objetivo que resulta plenamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En consecuencia, para la Corte, la disposici\u00f3n demandada resulta acorde con el mandato superior de sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n y a la ley (arts. 6\u00ba, 121 y 123 C.P.), el Estado Social de Derecho (arts. 1\u00ba, 2\u00ba de la C.P.), la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), el debido proceso y el principio de legalidad, el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la buena fe de las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.), los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209), la fuerza vinculante del precedente judicial (art. 230 C.P.) y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad (arts. 241 y 243 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, encuentra la Sala que la expresi\u00f3n demandada se encuentra en plena armon\u00eda con el esp\u00edritu del Legislador, por cuanto la norma lo que busca es promover la descongesti\u00f3n judicial y evitar futuras controversias judiciales, por ausencia de aplicaci\u00f3n del precedente judicial en situaciones an\u00e1logas o similares, dado que el desconocimiento del mismo puede acarrear responsabilidad administrativa, disciplinaria o incluso penal del funcionario p\u00fablico. Esto \u00faltimo por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, todo servidor p\u00fablico, incluidos los que resuelven peticiones o expiden actos administrativos para definir la situaci\u00f3n de una persona frente a cualquier asunto, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, cuando contrar\u00edan de manera manifiesta la ley, la cual de conformidad con la sentencia C-335 de 2008, mencionada en la parte considerativa de este fallo, incluye las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, se refiere a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley en sentido formal o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, y por tanto incluye igualmente el alcance interpretativo del contenido y alcance normativo sentado por la jurisprudencia judicial de las Altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte que las materias de que trata la expresi\u00f3n demandada, revisten una especial relevancia constitucional, como es el caso espec\u00edfico de las pensiones, ya que se trata de derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social \u2013art. 48 Superior-, de personas de la tercera edad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ahora bien, a juicio de la Corte, la enumeraci\u00f3n de materias a las que se impone el acatamiento del precedente judicial no es taxativa, ya que (a) en principio, todas las autoridades administrativas deben acatar como regla general el precedente judicial de las Altas Cortes; (b) la norma hace referencia a algunas materias especialmente neur\u00e1lgicas para el tema de la congesti\u00f3n judicial; (c) por tanto la norma no excluye la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de respetar el precedente judicial en otras materias o asuntos administrativos; y (d) finalmente, el propio Legislador, en la medida en que lo considere necesario y conveniente, podr\u00e1 ir extendiendo esta obligaci\u00f3n a otras cuestiones, conforme a la teor\u00eda del derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De conformidad con lo anterior, a juicio de esta Sala, la norma tiene igualmente fundamento constitucional en la doctrina del derecho viviente, respecto de la cual se ha pronunciado esta Corte en amplia jurisprudencia47. Esta doctrina hace referencia al alcance de las interpretaciones judiciales de disposiciones legales, las cuales pueden llegar a constituir derecho viviente, en cuanto se trate de interpretaciones judiciales (i) consistentes, aunque no necesariamente id\u00e9nticas o uniformes; (ii) consolidadas, de forma que se refieran a reiteraciones de una misma l\u00ednea jurisprudencial y se hayan extendido en la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y (iii) relevantes, en cuanto fijen el alcance y efecto normativo del precepto jur\u00eddico de que se trate. Esta teor\u00eda ha tenido especial relevancia para esta Corte, en la determinaci\u00f3n de la procedencia de demandas de inconstitucionalidad respecto de interpretaciones judiciales de normas legales. De esta forma, la Corte ha aceptado que en ciertos eventos, en los que la interpretaci\u00f3n judicial de un precepto legal que cumpla con los requisitos se\u00f1alados, se genera un derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con fundamento en lo expuesto, evidencia esta Corporaci\u00f3n que la delimitaci\u00f3n fijada por el Legislador respecto de ciertas entidades p\u00fablicas, autoridades administrativas encargadas de ciertas materias, encuentra justificaci\u00f3n constitucional, ya que (i) es una medida que coadyuva en procesos de descongesti\u00f3n judicial, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n general de todas las entidades p\u00fablicas y autoridades administrativas en general, de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, y con ello el precedente judicial de las Altas Cortes, en sus decisiones y actuaciones; (ii) no vulnera ninguno de los preceptos de orden Superior a los que se ha hecho referencia en la presente sentencia; y (iii) encuentra fundamento constitucional igualmente en la doctrina del derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada \u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, se ajusta a la normatividad constitucional y por tanto declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, la Corte encuentra que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la omisi\u00f3n legislativa reviste dos modalidades: omisi\u00f3n legislativa absoluta, caso en el cual no procede el an\u00e1lisis constitucional por inexistencia de disposici\u00f3n legal y la omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual s\u00ed procede el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales.49 \u00a0<\/p>\n<p>Preponderantemente, la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa se ha referido a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que ello no siempre es as\u00ed y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido igualmente esta Corporaci\u00f3n que en los casos en que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n contentiva de un trato discriminatorio; como tambi\u00e9n una sentencia aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acat\u00f3 el legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma.51 As\u00ed tambi\u00e9n, cuando se configura la omisi\u00f3n legislativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la soluci\u00f3n puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos.52 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente caso considera la Sala que se cumple con los criterios para la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) se configura la existencia \u00a0una norma respecto de la cual procede predicar la omisi\u00f3n, en este caso la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, en raz\u00f3n a que el Legislador omiti\u00f3 en esta expresi\u00f3n incluir como precedente judicial a ser tenido en cuenta por las entidades p\u00fablicas, tambi\u00e9n al precedente que en materia constitucional sea dictado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) se configura igualmente una exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma, en este caso, se excluye de la consecuencia jur\u00eddica relativa al acatamiento del precedente judicial por parte de las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas, el caso an\u00e1logo del precedente constitucional, respecto del cual el Legislador omiti\u00f3 extender los efectos jur\u00eddicos de la norma. De esta manera, el Legislador no pod\u00eda excluir el precedente constitucional, por cuanto constituye un expreso mandato constitucional, contenido en los art\u00edculos 241 y 243 superiores, que por ser asimilable al caso del precedente judicial en materia ordinaria o contenciosa administrativa deb\u00eda de estar contenido en el texto normativo demandado. Lo anterior, configura una clara omisi\u00f3n por parte del Legislador, que de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 241 Superior, resulta esencial e imprescindible para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) se cumple as\u00ed mismo con la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n, esto es, del precedente constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) as\u00ed mismo evidencia la Sala que la norma genera una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, en cuanto se exonera a las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial constitucional en sus decisiones, lo cual genera, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y \u00a0<\/p>\n<p>(e) se constata la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador, en cuanto los art\u00edculos 241 y 243 superiores determinan que a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el que las decisiones de la Corte tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada constitucional, efecto que no solo incluye la obligatoriedad frente a todas las autoridades p\u00fablicas, de la parte resolutiva de las decisiones adoptadas, sino tambi\u00e9n la fuerza vinculante de las consideraciones ratio decidendi que sirven de fundamento directo e imprescindible para fundamentar el fallo. Por tanto, la Sala constata la existencia de un incumplimiento respecto de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual modo, esta Corporaci\u00f3n reitera en este punto, que el entendimiento del imperio de la ley a la que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. Seg\u00fan esto, todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas legales a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Al mismo tiempo, el respeto por el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en: (a) el respeto al debido proceso y del principio de legalidad; (b) el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las Cortes cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable; (d) el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (arts. 6\u00ba y 90 C.P.); (e) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, reafirma esta Sala que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Por \u00faltimo, el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n evidencia que si bien es una alternativa v\u00e1lida dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en los \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretaci\u00f3n debe ser vinculante para las autoridades administrativas. Por tanto, el legislador incurri\u00f3 en este caso en una omisi\u00f3n legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad\u00a0 y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En consecuencia, la Sala concluye que el Legislador omiti\u00f3 incluir en la norma el precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional \u00a0tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, de manera que desconoce la competencia constitucional -art.241 superior- confiada a la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos se\u00f1alados en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se entienda que\u00a0 los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cencargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, \u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201cen cinco o m\u00e1s casos\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-539 de 1999 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 A este respecto ha dicho la Corte: \u201c14. La sujeci\u00f3n (\u2026) al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-486 de 1993. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre estos criterios se puede consultar la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 A este respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201dSentencia T-079 de 1993. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13A modo de ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEse principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligaci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jur\u00eddicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). O sea que\u00a0 no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constituci\u00f3n, las leyes de la Rep\u00fablica e interpretarlas respet\u00e1ndose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentaci\u00f3n interna de la Instituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, carecen de motivaci\u00f3n suficiente porque pasan por alto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras leyes que pueden y generalmente son necesarias para resolver cada caso concreto.\u201d Sentencia T-827 de 1999. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta consideraci\u00f3n no es novedosa en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. En efecto, el control constitucional de normas con fuerza de ley, supone que la Corte analiza la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n realiza el legislador, sea ordinario o extraordinario. Respecto de los funcionarios de la administraci\u00f3n, ha se\u00f1alado su obligaci\u00f3n de interpretar las normas que han de aplicar de acuerdo con la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-1122 de 2001. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver adem\u00e1s sentencias SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-260 de 1995, T-175 de 1997, T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-260 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T- 175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T- 068 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-335 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre estos conceptos ver las sentencia SU- 047 de 1999, sentencia C- 836 de 2001 y C-335 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-335 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-439 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C- 252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre muchas otras la Sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T- 698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, C-037 de 2000, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-335 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36El precedente obligatorio es denominado &#8220;stare decisis&#8221; en el sistema anglosaj\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen los casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>38 Del art\u00edculo 45 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n del inciso primero: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, mientras que declar\u00f3 inexequibles las expresiones restantes, relativas a las condiciones para los efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante esta sentencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional ha aceptado desde sus comienzos la necesidad de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas expl\u00edcitamente. \u00a0En la Sentencia T-256\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dijo: \u201c17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hip\u00f3tesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. La primera est\u00e1 dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jur\u00eddico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, lo que excluye que un mismo \u00f3rgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00f3rganos judiciales guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP art.13). En este orden de ideas, un mismo \u00f3rgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jur\u00eddicas a dos o m\u00e1s situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0para el cambio de criterio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desigual aplicaci\u00f3n de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similiares &#8211; t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &#8211; el \u00f3rgano que profiri\u00f3 el fallo se aparta de su criterio jur\u00eddico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jur\u00eddica y a la discriminaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte ha referido la prohibici\u00f3n de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza leg\u00edtima tanto a la autoridades estatales, como a los particulares. Refiriendo este principio a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ver Sentencias T-475\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-578\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0Refiri\u00e9ndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-295\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ver sentencias SU-047 de 1999 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso No. 825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta No. 262 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-569 de 2004, C-803 de 2006, C-802 de 2008, C-309 de 2009, C-637 de 2009, y C-842 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427\/2000, C-1549\/2000, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, \u00a0C-146 de 1998 y C-543 de 1996, . \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencias C-185 de 2002 y C-833-06, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50A este respecto ha dicho esta Corte en Sentencia C-208\/07, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C-833 del 2006, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-208 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-539\/11 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y\u00a0 CIERTOS DA\u00d1OS-Fuerza vinculante \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}