{"id":18399,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-540-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-540-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-11\/","title":{"rendered":"C-540-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf6bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M8q \u0088eq \u0088e\u0090\u00d0\u00e6\u008e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00aa$Z&amp;\u00ec\u00f0&amp;\u00f0&amp;\u00f0&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8221;&#8217;8&lt;&#8216;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H)\u00fc&#8217;t\u00a2\u0084D+D+Z+Z+Z+5,r\u00a7,-0\u00f3\u00a1\u00f5\u00a1\u00f5\u00a1\u00f5\u00a1\u00f5\u00a1\u00f5\u00a1\u00f5\u00a1$\u00f8\u00a4\u00b6\u00ae\u00a7l\u00a2\u00f0&amp;\u00afk5,5,\u00afk\u00afk\u00a2\u00f0&amp;\u00f0&amp;Z+Z+\u00db.\u00a2#q#q#q\u00afk\u00ee\u00f0&amp;Z+\u00f0&amp;Z+\u00f3\u00a1#q\u00afk\u00f3\u00a1#q#q\u00a6?\u0098D\u00a3\u009aZ+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@KYV\u00e7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009dop\u0083\u0099$\u00df\u00a1D\u00a20t\u00a2\u00a7\u0099\u00fc\u00a8p4\u00a8H\u00a3\u009a\u00a8\u00f0&amp;\u00a3\u009a&lt;3-(,[Y\u008a#q\u00e5x&lt;!\u0092\u008e\u00d93-3-3-\u00a2\u00a2Ap\u00e23-3-3-t\u00a2\u00afk\u00afk\u00afk\u00afk\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a83-3-3-3-3-3-3-3-3-p#:$Sentencia C-540\/11EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jur\u00eddica del procesoFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la rama judicial\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades que le confiere la constituci\u00f3n en materia probatoriaREALIZACION DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resultan acordes con la normatividad constitucionalDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3nEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demandaMEDIOS DISTINTOS DE PRUEBA EMPLEADOS POR EL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demandaEXTINCION DE DOMINIO EN CASOS DE METALES PRECIOSOS, JOYAS U OTROS SIMILARES QUE NO TENGAN PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR IDENTIFICADO O IDENTIFICABLE-Tr\u00e1mite \u00a0DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuaci\u00f3n como secuestre y depositario de bienes en el marco de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominioTECNICAS DE INVESTIGACION PARA IDENTIFICAR BIENES Y RECAUDAR ELEMENTOS PROBATORIOS EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Aptitud del cargo en aplicaci\u00f3n del principio pro actionePRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3nACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-ProcedimientoFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente\/JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-Competencia para proferir la sentencia que declara la extinci\u00f3n de dominioCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto PRINCIPIOS DE AUTONOMIA, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Alcances constitucionales ESTRUCTURA JERARQUICA DE UNA ENTIDAD QUE CUMPLE FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTROLES DE LA MISMA NATURALEZA-No ri\u00f1en prima facie con los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicialLa estructura jer\u00e1rquica de una entidad que cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no ri\u00f1en prima facie con los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse \u00fanicamente por estos \u00faltimos principios y no pueden basar sus decisiones en inter\u00e9s personales ni institucionales. Por tanto, en casos como el de la Fiscal\u00eda, el que el Fiscal General, como superior jer\u00e1rquico, pueda emitir directrices sobre las pol\u00edticas de la entidad, no significa que pueda interferir en la toma de decisiones jurisdiccionales; tales directrices deben entenderse en \u00e1mbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional, como el \u00e1mbito administrativo.DOBLE INSTANCIA-Concepto\/DOBLE INSTANCIA-Finalidad ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos\/ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE ADELANTA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Garant\u00eda de la doble instancia\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionalesMANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD JUDICIAL EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Regla general\/MANDAMIENTO DE AUTORIDAD JUDICIAL-ExigenciasEl art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras garant\u00edas, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, y estipula que \u0093[l]a correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u0094 (negrilla fuera del texto). Por su parte, el art\u00edculo 28 superior dispone que \u0093(\u0085) [n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni recluido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley\u0094. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, y el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos disponen que ninguna persona p\u00fablica ni privada est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandamiento de la autoridad judicial competente debe (i) basarse en un motivo previsto expresamente por la ley \u0096principio de reserva de ley, y (ii) cumplir con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose registros al domicilio, la orden judicial debe determinar los lugares donde ser\u00e1 efectiva la medida, y de no poderse hacer, la descripci\u00f3n exacta de aqu\u00e9llos. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la autoridad judicial que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigaci\u00f3n, si existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el objetivo que persigue es mayor al sacrificio en t\u00e9rminos de derechos que la medida conlleva.MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Necesidad de autorizaci\u00f3n previa por juez de control de garant\u00edas\/MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Examen de \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidadPROCESO DE \u00a0EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional de las funciones que desempe\u00f1a la Fiscal\u00eda\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de su labor investigativa\/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Importancia de la etapa de investigaci\u00f3n DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO PENAL-Deben estar sujetas a control previo o posterior del juez de control de garant\u00edasDECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No requiere control previo o posterior del juez de control de garant\u00edas\/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No se basa en el ius puniendi del Estado\/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-En tanto acci\u00f3n aut\u00f3noma, puede tener una configuraci\u00f3n distinta a la del proceso penal FISCAL GENERAL DE LA NACION-Autoridad judicial competente en acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio Referencia.: expediente D-8362Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u0094.Actor: Pedro Pablo CamargoMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demand\u00f3 los art\u00edculos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u0094.Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo anterior, orden\u00f3 dar traslado del escrito a Procurador General de la Naci\u00f3n, e invitar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana y Externado de Colombia, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate.NORMAS DEMANDADASA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:\u0093LEY 1395 DE 2010(julio 12)Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:(\u0085)CAP\u00cdTULO VI. MEDIDAS SOBRE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO.ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES DE POLIC\u00cdA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente tendr\u00e1 funciones de Polic\u00eda de \u00edndole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y\/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de 2002.As\u00ed mismo, tendr\u00e1 funciones de \u00edndole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Naci\u00f3n\u0096 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco\u0096 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas ser\u00e1n dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.Las autoridades de Polic\u00eda locales, departamentales y nacionales estar\u00e1n obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jur\u00eddico para estas actuaciones.Corresponde al Subdirector Jur\u00eddico en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinci\u00f3n de dominio.El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier t\u00edtulo se encuentre ocupando administrando el bien.Transcurridos tres (3) d\u00edas desde la fecha de comunicaci\u00f3n del acto, el Subdirector Jur\u00eddico practicar\u00e1 la diligencia directamente o por comisi\u00f3n al Inspector, Corregidor o Comisario de Polic\u00eda.ART\u00cdCULO 74. La Ley 793 \u00a0de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente:Art\u00edculo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio y la confesi\u00f3n, y el indicio.El fiscal podr\u00e1 practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.ART\u00cdCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente:Art\u00edculo 10-A. Del Tr\u00e1mite Abreviado. En caso de incautaci\u00f3n de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo, el operador judicial de conocimiento dictar\u00e1, dentro de los diez d\u00edas siguientes, resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y la remitir\u00e1 al juez competente para que adelante el tr\u00e1mite correspondiente para la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva resoluci\u00f3n.ART\u00cdCULO 76. El art\u00edculo 11 de La Ley 793 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n directamente, o a trav\u00e9s de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.La segunda instancia de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n se surtir\u00e1 ante la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal- Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito especializado. La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n, no alterar\u00e1 la competencia.ART\u00cdCULO 77. Los incisos 1o y 2o del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 quedar\u00e1n as\u00ed:Art\u00edculo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2o y quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.ART\u00cdCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente:Art\u00edculo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo prop\u00f3sito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podr\u00e1 utilizar las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n:Registros y Allanamientos.Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.Recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.Cuando se decrete la pr\u00e1ctica de las anteriores t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n se deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n que contenga las razones o motivos fundados para su pr\u00e1ctica.Se cumplir\u00e1 con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.ART\u00cdCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 12-B, del siguiente tenor;Art\u00edculo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendr\u00e1 de iniciar tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.Esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.ART\u00cdCULO 80. El art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:1. El Fiscal que inicie el tr\u00e1mite dictar\u00e1 resoluci\u00f3n interlocutoria en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Trat\u00e1ndose de bienes en cabeza de terceros se deber\u00e1 relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe que se predica sobre los mismos.Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley.2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al Agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a las personas afectadas envi\u00e1ndoles comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acci\u00f3n, noticia suficiente del inicio del tr\u00e1mite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.Cuando el afectado se encuentre fuera del pa\u00eds la notificaci\u00f3n personal se surtir\u00e1 con su apoderado a quien se le haya reconocido personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de la ley.3. Transcurrido cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesi\u00f3n por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad l\u00edtem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al tr\u00e1mite.5. Posesionado el curador ad l\u00edtem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretar\u00eda se correr\u00e1 un traslado com\u00fan de cinco (5) d\u00edas a los intervinientes, quienes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n.6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas que no ser\u00e1 prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado ser\u00e1 susceptible de los recursos de ley.La decisi\u00f3n que decrete pruebas de oficio no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno.7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, el fiscal ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se corra el traslado por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n solo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n.8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio.9. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior se remitir\u00e1 el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 el traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio o se abstendr\u00e1 de hacerlo. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga ommes.10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio solo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 el Juez quien decida sobre la extinci\u00f3n o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima.ART\u00cdCULO 81. La Ley 793 \u00a0de 2002 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente:Art\u00edculo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del tr\u00e1mite proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, que se interpondr\u00e1n por escrito y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelaci\u00f3n y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusi\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas resoluciones de sustanciaci\u00f3n impugnables, contra las cuales solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.PAR\u00c1GRAFO. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resoluci\u00f3n de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podr\u00e1 excluir el bien como objeto de la acci\u00f3n, siempre que tal decisi\u00f3n no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.\u0094LA DEMANDAEl demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, pues desconocen los art\u00edculos 13, 15, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 58, 113, 116, 216, 218, 228, 243, 250, 251, 300 y 315 de la Constituci\u00f3n. El actor formula espec\u00edficamente los siguientes cargos:Cargos contra el art\u00edculo 73El actor sostiene que las funciones asignadas al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes vulneran espec\u00edficamente los art\u00edculos 29, 113, 116, 216, 218 y 251 superiores, por cuanto tales funciones son en realidad funciones de polic\u00eda judicial y, por tanto, no pod\u00edan asignarse a un funcionario que no hace parte de la Polic\u00eda Nacional, de la fuerza p\u00fablica ni de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este sentido, expresa:\u0093(\u0085) el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 20101, aqu\u00ed impugnado, pretende conferir al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes facultades que caen dentro de la \u00f3rbita de la polic\u00eda judicial, en violaci\u00f3n expresa del numeral 5 del Art. 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son las de \u0091hacer efectiva la entrega real y material de los bienes urbanos o rurales, pueblos, sociedades y\/o establecimientos de comercio ordenadas en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio\u0092 o \u0091hacer efectiva la entrega a favor de la Naci\u00f3n \u0085 de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u0092. La funci\u00f3n de polic\u00eda judicial corresponde privativamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual, como lo se\u00f1ala el citado precepto constitucional, puede \u0091otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que pueden cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u0092. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no est\u00e1 habilitada por la Constituci\u00f3n para asumir esas funciones de polic\u00eda judicial.\u0094El actor tambi\u00e9n sostiene que el art\u00edculo 73 desconoce la garant\u00eda del juez natural, pues en los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u0093[q]uienes pueden hacer efectivas sus decisiones judiciales (\u0085) son exclusivamente los fiscales y jueces de la competencia.\u0094Finalmente, asegura que el inciso tercero del art\u00edculo 73, en tanto obliga a las autoridades de polic\u00eda a prestar apoyo al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, transgrede los art\u00edculos constitucionales 218 -sobre las funciones privativas de la Polic\u00eda Nacional, 300-8 -sobre la funci\u00f3n privativa de las asambleas departamentales de dictar normas de polic\u00eda, y 315-2 -sobre la calidad de los alcaldes de primeras autoridades de polic\u00eda de los municipios. Al respecto, manifiesta:\u0093(\u0085) Es ostensible que aqu\u00ed se est\u00e1n usurpando tanto las funciones de las asambleas departamentales como de los alcaldes municipales al pretender obligar a las autoridades de polic\u00eda locales, departamentales y nacionales \u0091a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jur\u00eddico para estas actuaciones\u0092. Pero, adem\u00e1s, se pretende obligar a la polic\u00eda nacional a que acate las \u00f3rdenes del Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, rompiendo el esquema jer\u00e1rquico que la polic\u00eda nacional como cuerpo armado que se rige por el mando escalonado, con desconocimiento del tantas veces citado \u00a0Art. 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u0085)\u0094.Cargos contra el art\u00edculo 74Para el demandante el art\u00edculo 74 de la Ley 1395 desconoce los art\u00edculos 13, 29, 34 y 250-4 constitucionales, por las siguientes razones:En primer lugar, afirma que este art\u00edculo, en tanto faculta al fiscal que conoce de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio para emplear otros medios de prueba, desconoce las disposiciones constitucionales citadas, pues \u00e9stas proh\u00edben a la Fiscal\u00eda \u0093(\u0085) practicar pruebas en la investigaci\u00f3n de los hechos, por ser una funci\u00f3n propia y no delegable del juez de conocimiento\u0094 en el marco del nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, agrega que tambi\u00e9n vulnera la garant\u00eda del juez natural. El actor expresa: \u0093(\u0085) Ah\u00ed no hay espacio para que en la investigaci\u00f3n de hechos el fiscal pueda practicar pruebas, como anta\u00f1o lo hac\u00eda. El legislador no puede, en consecuencia, sin violar este precepto, dotar de competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para practicar pruebas, por ser una funci\u00f3n de los jueces en los t\u00e9rminos de los Arts. 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0094En segundo lugar, alega que permitir al fiscal la pr\u00e1ctica de \u0093otros medios de prueba\u0094 viola el derecho a la igualdad de las personas sometidas a los procesos de extinci\u00f3n de dominio o confiscaci\u00f3n; sin embargo, no explica las razones de esta afirmaci\u00f3n.En tercer lugar, en criterio del actor, el art\u00edculo 74 desconoce el principio de legalidad, toda vez que otorga al fiscal discrecionalidad para elegir los medios de prueba, lo que lo faculta incluso para inventarlos. Por \u00faltimo, asegura que la facultad que otorga el art\u00edculo 74 al fiscal \u0093(\u0085) viola tambi\u00e9n el Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que confiere privativamente al juez que dicte la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, funciones jurisdiccionales, como decretar y practicar pruebas o resolver recursos.\u0094Cargos contra el art\u00edculo 75En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 75, el demandante advierte que viola la garant\u00eda del juez natural, ya que no identifica el funcionario competente para dictar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. En su sentir, \u0093[l]a garant\u00eda del debido proceso (\u0085) obliga al legislador a identificar sin ambig\u00fcedades, al \u0091operador judicial\u0092 llam\u00e1ndolo tribunal, juzgado, Fiscal\u00eda\u0094.Agrega que este art\u00edculo desconoce el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, puesto que no permite impugnar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Tambi\u00e9n cuestiona la previsi\u00f3n de un proceso abreviado, ya que a su juicio \u0093[e]l proceso s\u00f3lo puede ser uno y uniforme para todos los casos, sin que pueda haber un proceso especial o abreviado o de excepci\u00f3n. Aqu\u00ed no habr\u00eda debido proceso, sino atropello judicial\u0094.Por \u00faltimo, explica que el art\u00edculo 75 viola los art\u00edculos 34 superior y 21-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales proscriben la pena de confiscaci\u00f3n. En este sentido, aduce: \u0093Si el Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe la pena de confiscaci\u00f3n y admite que \u0091por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u0092, es menester adelantar un juicio previo para demostrar el enriquecimiento il\u00edcito del servidor p\u00fablico, en detrimento del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, probando el delito de corrupci\u00f3n.\u0094Cargos contra el art\u00edculo 76El actor sostiene que el inciso primero del art\u00edculo 76 desconoce la garant\u00eda de juez natural, en tanto asigna a la Fiscal General y a los fiscales delegados de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio el conocimiento de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, pues la Fiscal\u00eda no tiene competencia para dictar sentencias y, en todo caso, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es diferente a la acci\u00f3n penal. El actor expresa:\u0093(\u0085) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si bien tiene estatuto judicial, no es un \u00f3rgano jurisdiccional con la competencia para dictar sentencias de ninguna naturaleza judicial y menos las sentencias de extinci\u00f3n de dominio (\u0085)Siendo la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una acci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n penal, es obvio que si el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n o sus fiscales delegados, asumen \u00a0la competencia para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, como lo pretende el precepto impugnado, se est\u00e1 quebrantando gravemente el Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, la garant\u00eda del juez natural, o competente, independiente e imparcial (\u0085)\u0094.Agrega que el inciso segundo vulnera el debido proceso y la garant\u00eda de la doble instancia, toda vez que atribuye a la \u0093Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u0096 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos\u0094 la competencia para conocer de las apelaciones presentadas contra las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio. En sentir del demandante:\u0093(\u0085) la segunda instancia de las \u0091decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n\u0092 no puede, sin violar este precepto [art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n], surtirse ante el fiscal delegado ante el tribunal, pues ah\u00ed no habr\u00eda stricto sensu doble instancia judicial, puesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a diferencia de poder judicial, es un \u00f3rgano administrativo con estatuto judicial, jer\u00e1rquicamente organizado a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n que, conforme al Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carece de funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, no tiene facultades para resolver recursos inherentes a un proceso judicial.\u0094 (subraya original) En este mismo sentido, asegura que permitir a la Fiscal\u00eda conocer de las apelaciones contra sus propias decisiones desconoce la garant\u00eda de imparcialidad.Finalmente, afirma que la reforma del art\u00edculo 250 superior expresamente despoj\u00f3 a la Fiscal\u00eda de sus funciones jurisdiccionales y las traslad\u00f3 a los jueces de control de garant\u00edas, de modo que el inciso segundo del art\u00edculo 76 desconoce la decisi\u00f3n del constituyente secundario al devolverle a la Fiscal\u00eda funciones de tal naturaleza.Sobre el inciso tercero, afirma que viola los principios de legalidad y juez natural, puesto que atribuye a los jueces penales del circuito especializado la funci\u00f3n de decidir sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos por enriquecimiento il\u00edcito, cuando sus competencias son estrictamente para asuntos penales. El demandante manifiesta: \u0093(\u0085) si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es diferente a la acci\u00f3n penal contenida en el Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mal pueden \u0091los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes\u0092, asumir una competencia que, por jurisdicci\u00f3n, corresponder\u00eda a los jueces y tribunales civiles encargados de todos los procesos sobre bienes, ya que los jueces y tribunales penales s\u00f3lo tienen competencia y jurisdicci\u00f3n para conocer de los delitos enervados por la acci\u00f3n penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no para conocer y fallar sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u0094Cargos contra el art\u00edculo 77El actor afirma que el inciso primero, en tanto encarga a la Fiscal\u00eda, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada, de iniciar la investigaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, vulnera la garant\u00eda de juez natural, ya que, reitera, \u0093(\u0085) el fiscal no tiene competencia, en los t\u00e9rminos del Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.En relaci\u00f3n con el inciso segundo, sostiene que debe ser declarado inexequible, \u0093(\u0085) por cuanto el Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no lo habilita [al fiscal de conocimiento] para decretar medidas cautelares, por ser esa una atribuci\u00f3n exclusiva e indelegable del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, adem\u00e1s (\u0085), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia alguna para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (\u0085)\u0094Aduce que la expresi\u00f3n \u0093en todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos\u0094 viola la garant\u00eda de juez natural, toda vez que \u0093(\u0085) corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil el nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas y habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo secuestres y depositarios. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no es un \u00f3rgano jurisdiccional ni est\u00e1 habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como secuestre o depositario de bienes (\u0085).\u0094 Agrega que el aparte citado tambi\u00e9n atribuye a una entidad de la rama ejecutiva \u0096la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes- funciones jurisdiccionales, lo que transgrede el art\u00edculo 228 constitucional.Cargos contra el art\u00edculo 78El actor argumenta que el art\u00edculo 78 se opone a los art\u00edculos 15, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, puesto que permite a la Fiscal\u00eda utilizar t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n propias de los funcionarios judiciales. A su juicio, la Fiscal\u00eda \u0093(\u0085) no puede, bajo ning\u00fan pretexto, utilizar t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y muchos menos emitir \u00f3rdenes de reserva judicial de la competencia de los jueces de la jurisdicci\u00f3n penal, como registros y allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares.\u0094 (subraya original) Sostiene que el art\u00edculo 251 superior faculta a la Fiscal\u00eda para realizar estas labores, pero exclusivamente cuando ejerce la acci\u00f3n penal y con el control posterior del juez de garant\u00edas. De otro lado, indica que de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Carta, los allanamientos y registros requieren mandamiento escrito de autoridad judicial, raz\u00f3n por la cual no puede ser la Fiscal\u00eda quien emita tal orden.El demandante tambi\u00e9n asegura el permitir al fiscal que adelanta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ordenar interceptaciones telef\u00f3nicas y similares desconoce el art\u00edculo 15 constitucional, seg\u00fan el cual la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y s\u00f3lo pueden ser intervenidas por orden judicial.El demandante concluye: \u0093No puede entenderse c\u00f3mo se pretende aplicar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a procesos que no son penales, sino de otra jurisdicci\u00f3n y competencia. Y si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se estar\u00eda aceptando que esta acci\u00f3n es penal, de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal.\u0094Cargos contra el art\u00edculo 79Para el demandante, esta disposici\u00f3n transgrede los art\u00edculos 29, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n, ya que ninguno de ellos faculta a la Fiscal\u00eda \u0093(\u0085) para dictar resoluci\u00f3n interlocutoria y, por ende, judicial, absteni\u00e9ndose de iniciar una investigaci\u00f3n sobre la cual tampoco tiene competencia, pues aqu\u00ed no se tarta del ejercicio de una acci\u00f3n penal (\u0085)\u0094. Agrega que el legislador \u0093(\u0085) jam\u00e1s podr\u00eda leg\u00edtimamente facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de funciones que desborden el marco del Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u0085)\u0094.Por otra parte, afirma que el permitir al fiscal revocar de oficio o a petici\u00f3n de parte la resoluci\u00f3n interlocutoria cuando aparezcan nuevas pruebas, transgrede el principio de non bis in idem; sin embargo, el actor no explica las razones de su afirmaci\u00f3n.Cargos contra el art\u00edculo 80El demandante reitera que la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a la Fiscal\u00eda para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio desconoce el art\u00edculo 250 superior. En relaci\u00f3n con cada uno de los numerales de este art\u00edculo, sostienen que son formas de atribuci\u00f3n impropia de funciones judiciales a la Fiscal\u00eda. En particular, asegura lo siguiente:Afirma que el numeral segundo, en tanto reemplaza la notificaci\u00f3n del inicio del proceso a las personas afectadas por una \u0093mera comunicaci\u00f3n\u0094, viola el derecho de defensa. Este numeral, a juicio del demandante, tambi\u00e9n transgrede la garant\u00eda de la doble instancia, por cuanto impide impugnar la decisi\u00f3n del fiscal que da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.Agrega que el numeral tercero, seg\u00fan el cual se deben emplazar a los herederos o beneficiarios en caso de sucesi\u00f3n mortis causa, viola los derechos de defensa y de los ni\u00f1os, en particular su derecho a disfrutar de los bienes dejados por sus padres. Adem\u00e1s, el actor manifiesta: \u0093(\u0085) los bienes objeto de una sucesi\u00f3n testamentaria o ab intestato no pueden ser sometidos al proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues ah\u00ed habr\u00eda confiscaci\u00f3n de bienes y esta pena ha sido abolida por el Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0094 (subraya original).Asegura que el numeral quinto viola la presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba en tanto permite dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sin que previamente se haya declarado la responsabilidad penal por enriquecimiento il\u00edcito. Al respecto, el demandante se\u00f1ala:\u0093(\u0085) Si el Estado pretende adelantar una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por enriquecimiento il\u00edcito, \u0091en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u0092, es necesario, conforme al Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que mediante sentencia judicial se haya demostrado previamente el delito de enriquecimiento il\u00edcito con unos bienes que van a ser objeto de sentencia judicial de extinci\u00f3n de dominio. Ning\u00fan proceso judicial puede adelantarse con la presunci\u00f3n de jure et de jure, que el acusado o el afectado es culpable, pues la presunci\u00f3n de inocencia es juris tantum y el Estado el obligado a destruirla. (\u0085)\u0094. (subraya original)Sostiene que el numeral sexto lesiona el debido proceso, pues permite al fiscal decretar y practicar pruebas, incluso \u0093ex officio\u0094. En criterio del actor, el art\u00edculo 250 superior proh\u00edbe al fiscal decretar y practicar pruebas, toda vez que esta es una funci\u00f3n del juez de conocimiento. Adem\u00e1s, el numeral bajo estudio no concede recursos contra la decisi\u00f3n de decretar pruebas, lo que en su sentir desconoce el derecho de defensa.Sobre el numeral s\u00e9ptimo, expresa que el permitir a los afectados presentar alegatos de conclusi\u00f3n conlleva la usurpaci\u00f3n de las competencias en materia de debate probatorio que corresponden al juez.Indica que la expresi\u00f3n \u0093la sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga omnes\u0094 del numeral noveno vulnera el art\u00edculo 243 de la Carta \u0093(\u0085) que consagra la \u0091cosa juzgada constitucional\u0092 con efectos erga omnes, sin que ning\u00fan otro precepto constitucional faculte al legislador para establecer, como tampoco lo hace el Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cosa juzgada de extinci\u00f3n de dominio con efectos erga omnes.\u0094 (subraya original)Argumenta que la atribuci\u00f3n de competencia al superior del juez penal especializado de circuito para conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u0096contenida en el numeral d\u00e9cimo- desconoce la garant\u00eda de juez natural. Al respecto, el demandante expresa: \u0093(\u0085) pues al igual que el juez penal del circuito especializado no es competente por ser penal para dictar una sentencia que, como la extinci\u00f3n de dominio, no es penal, tampoco lo es ni puede serlo el \u0091superior\u0092 de dicho juez que, aunque el precepto no lo especifique, ser\u00eda la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u0094Sobre este mismo numeral, el actor asegura que el someter la sentencia no apelada al grado jurisdiccional de consulta desconoce el derecho de defensa del condenado, que incluye su derecho a no impugnar.Cargos contra el art\u00edculo 81El demandante reitera que esta disposici\u00f3n, toda vez que encarga a la Fiscal\u00eda de resolver los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, transgrede los art\u00edculos 29, 34 y 250 superiores, los cuales no le permiten a la Fiscal\u00eda cumplir funciones jurisdiccionales.Tambi\u00e9n expresa que la orden de que tales recursos \u0093se tramiten conforme al procedimiento establecido por la Ley 206 de 2000\u0094 conlleva la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad y favorabilidad de las leyes penales. Sostiene que el atribuir a la propia Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de conocer de los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra las decisiones de fiscal de primera instancia, lesiona la garant\u00eda de la doble instancia. En este aparte de la demanda, el actor reitera argumentos sobre la naturaleza no jurisdiccional de la Fiscal\u00eda.INTERVENCIONESFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3nLa Fiscal\u00eda defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:En primer lugar, la entidad recuerda que el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos y las instituciones procesales, as\u00ed como la pol\u00edtica criminal del Estado. En particular, sostiene que compete al legislador \u0093(\u0085) desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no haya sido previsto por el constituyente\u0094.Explica \u0096con fundamento en la sentencia C-740 de 2003- que tal libertad de configuraci\u00f3n, en el marco del dise\u00f1o de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, comprende la definici\u00f3n de la autoridad encargada de \u0093(\u0085) adelantar la investigaci\u00f3n inherente al ejercicio de la acci\u00f3n, pues la Carta se limita a consagrar la reserva judicial para la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u0094. Sostiene que el legislador entonces pod\u00eda asignar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dicha funci\u00f3n de investigaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que el art\u00edculo 250-9 superior indica que corresponde a esta entidad \u0093cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u0094. Adem\u00e1s, precisa que la responsabilidad que la Ley 1395 le entrega a la Fiscal\u00eda es compatible con las funciones generales que el constituyente le asign\u00f3, pues \u00e9stas no se agotan con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino que tambi\u00e9n comprenden su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En tanto la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio hace parte de la pol\u00edtica criminal del Estado, la entidad concluye que la funci\u00f3n que la Ley 1395 le encarga es compatible con su naturaleza constitucional. Al respecto, expresa:\u0093(\u0085) la atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que conozca oficiosamente de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa, si se circunscribe en el marco de las funciones que la Carta le atribuye, pues es evidente que tal acci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal del Estado. Como se sabe, la pol\u00edtica criminal no se agota con la pol\u00edtica penal, pues comprende un aspecto estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder p\u00fablico y a la sociedad en que tal poder se ejerce.En ese marco, si bien es cierto que no existe un precepto superior expreso que le asigne a la Fiscal\u00eda General competencia para iniciar los procesos de extinci\u00f3n de dominio, tambi\u00e9n lo es que de esa omisi\u00f3n no se puede derivar inexequibilidad alguna pues ello equivaldr\u00eda a exigir que toda atribuci\u00f3n de competencia requerir\u00eda previsi\u00f3n constitucional expresa, con lo que se caer\u00eda en un reglamentarismo constitucional excesivo. (\u0085)\u0094En esta misma l\u00ednea, sostiene que como la Constituci\u00f3n encarga a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de los hechos que indiquen la posible existencia de un delito, y teniendo en cuenta que los casos asociados a la extinci\u00f3n de dominio usualmente implican la comisi\u00f3n de hechos punibles \u0096como el enriquecimiento il\u00edcito o el lavado de activos, es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador permita la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n. En este sentido, el interviniente afirma:De otro lado, el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precisa que en el marco de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la entidad solamente \u0093(\u0085) cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso\u0094 y no decide definitivamente sobre la extinci\u00f3n. En desarrollo de este argumento, con fundamento en la sentencia C-740 de 2003, explica la estructura del proceso de extinci\u00f3n de dominio as\u00ed: \u0093(\u0085) la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente y una \u00faltima fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a la emisi\u00f3n de una sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo. (C-740 de 2003). De esa estructura b\u00e1sica se infiere que la Fiscal\u00eda General inicia la actuaci\u00f3n, vincula a las personas afectadas, practica pruebas, surte un traslado y toma una decisi\u00f3n: Declara la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. Luego de esta determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n pasa a los jueces de conocimiento y \u00e9stos, despu\u00e9s de un traslado, dictan sentencia. De acuerdo con esto, la acci\u00f3n la ejerce la Fiscal\u00eda General y lo hace contra las personas afectadas y el Ministerio P\u00fablico interviene en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional del defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u0094.Seg\u00fan esta explicaci\u00f3n, afirma que \u0093(\u0085) si bien la Fiscal\u00eda adelanta la fase inicial y la investigaci\u00f3n, la declaratoria de extinci\u00f3n es un acto de jurisdicci\u00f3n privativo de los jueces de conocimiento\u0094 (negrilla fuera del texto). En consecuencia, para el interviniente, la ley demandada no desconoce la reserva judicial que la Constituci\u00f3n dispone en materia de extinci\u00f3n de dominio. Tambi\u00e9n sostienen que la Constituci\u00f3n no atribuye a ning\u00fan \u00f3rgano espec\u00edfico el conocimiento de las fases iniciales del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Por ello y teniendo en cuenta el dise\u00f1o estructural y funcional requerido para el cumplimiento de esta tarea, aduce que la decisi\u00f3n del legislador de encargar este trabajo a la Fiscal\u00eda es razonable. Agrega: \u0093(\u0085) con la atribuci\u00f3n de la competencia para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General se logra que una instancia especializada en investigaci\u00f3n de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 34 superior\u0094.Manifiesta que la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la etapa de investigaci\u00f3n no implica una transformaci\u00f3n de la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en especial, no la convierte en una acci\u00f3n penal. En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la facultad de la Fiscal\u00eda de iniciar las investigaciones propias del proceso de extinci\u00f3n de dominio de manera oficiosa, aduce que es proporcionada y leg\u00edtima, teniendo en cuenta que (i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u0093(\u0085) practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella [a al extinci\u00f3n de dominio]\u0094, (ii) la medida \u0093(\u0085) estimula la actividad de descongesti\u00f3n judicial y hace efectivo el deber de investigaci\u00f3n de la autoridad frente a la comisi\u00f3n de conductas punibles ligadas a la extinci\u00f3n de dominio\u0094, (iii) dentro del proceso se pueden controvertir las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda, y (iv) como la Corte Constitucional lo ha admitido, en tanto la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es una acci\u00f3n penal, no le son aplicables las garant\u00edas propias de \u00e9ste como por ejemplo la presunci\u00f3n de inocencia.Indica que el ejercicio de funciones de polic\u00eda administrativa por parte del Subdirector de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para \u0093hacer efectiva la entrega real y material de los inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y\/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio\u0094, as\u00ed como para hacer efectiva la entrega \u0093de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u0094 (art\u00edculo 73 superior), se ajusta a la Carta, \u0093(\u0085) por cuanto se trata de funciones asignadas a un funcionario administrativo que, en raz\u00f3n de su \u00f3rbita funcional, puede llegar a tener conocimiento de la existencia de bienes adquiridos de manera il\u00edcita y de personas que, en virtud del art\u00edculo 95.7 superior, se hallan en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u0094. Agrega que la imposici\u00f3n de este deber \u0093(\u0085) es compatible con el car\u00e1cter oficioso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, con los deberes especiales de sujeci\u00f3n que vinculan a los servidores p\u00fablicos con el Estado y con el principio de solidaridad que vincula tambi\u00e9n a tales personas con el Estado.\u0094En relaci\u00f3n con la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, en consecuencia, presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia il\u00edcita de los bienes, solicitar medidas cautelares, e impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, asegura que es constitucional, ya que (i) es un desarrollo leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el legislador en materia procesal, y (ii) su ejercicio est\u00e1 condicionado a que la entidad demuestre el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste. Este inter\u00e9s \u0096contin\u00faa- se circunscribe a los casos en los que el origen de los bienes se relaciona con los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, pues ellos delimitan el \u00e1mbito funcional de la Direcci\u00f3n. Para terminar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre la importancia del proceso de extinci\u00f3n de dominio y sobre la funci\u00f3n que la entidad ha cumplido en su ejercicio. Al respecto, expresa que la acci\u00f3n \u0093(\u0085) se ha convertido en un instrumento eficaz en la guerra contra los narcotraficantes; gracias a la acci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Control de Lavado de Activos, son muchos los bienes que el Estado ha incautado a personas y a organizaciones sobre las cuales recaen serias sospechas de haber sido adquiridos por medios il\u00edcitos\u0094.Ministerio del Interior y de JusticiaEl Ministerio, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, toda vez que considera que en la demanda \u0093(\u0085) no se desarrolla argumento alguno que permita efectuar un examen de fondo de los cargos planteados y emitir un fallo de m\u00e9rito\u0094. En particular, afirma lo siguiente:\u0093(\u0085) los cargos formulados no cumplen con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, porque, en primer lugar, el alcance que el actor le da a las normas demandadas parte de una lectura aislada y subjetiva de las mismas, como por ejemplo al creer que el concepto de \u0091polic\u00eda administrativa\u0092 s\u00f3lo puede ser propio de una autoridad que pertenezca a la Polic\u00eda Nacional, como parte de la Fuerza P\u00fablica, lo cual no es cierto dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y por otra parte, no son suficientes y m\u00e1s bien son inexistentes las razones respecto de porqu\u00e9 la Fiscal\u00eda y los jueces penales no pueden conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (\u0085) limit\u00e1ndose a expresar que tales autoridades s\u00f3lo tienen competencia en lo penal. Y en general, el actor estructura toda su argumentaci\u00f3n en interpretaciones subjetivas \u00a0de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional, sin demostrar una contradicci\u00f3n espec\u00edfica y objetiva entre las disposiciones del texto constitucional invocadas y las normas acusadas\u0094 (negrilla original).Direcci\u00f3n Nacional de EstupefacientesLa entidad solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones:Sobre el cargo de inconstitucionalidad de la competencia de la Fiscal\u00eda y los jueces penales para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sostiene que se basa en una \u0093(\u0085) interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que resulta incompatible con el numeral 9 del inciso segundo de la misma norma, que indica que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s del aparte transcrito, deber\u00e1 \u0091cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u0092\u0094. Adem\u00e1s, recuerda que mediante la sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, aval\u00f3 la constitucionalidad de la participaci\u00f3n de dichas autoridades en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Como (i) el art\u00edculo 76 de la Ley 1395 \u0093(\u0085) corresponde casi a la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002\u0094 y (ii) no existen \u0093(\u0085) fundamentos f\u00e1cticos o normativos distintos a los existentes al momento de proferir dicho fallo, que sirvan de elemento de juicio para variar la posici\u00f3n fijada por la Corte\u0094, solicita desestimar el cargo del actor.Para reforzar su argumento, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0precisa que aunque el Acto Legislativo 003 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 superior \u0096sobre las funciones de la Fiscal\u00eda- para implementar el sistema penal acusatorio, la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no ri\u00f1e con las nuevas competencias que le han sido asignadas a la entidad. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Carta la Fiscal\u00eda administra justicia, asegura que las razones constitucionales que sirvieron de sustento a la sentencia C-740 de 2003 no han cambiado.Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se desestimen los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso formulados contra los art\u00edculos 74, 76, 77 y 79.Indica que no le asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 73 de la Ley 1395, puesto que no es cierto que \u0093(\u0085) por el simple hecho de no pertenecer a la fuerza p\u00fablica, [el Subdirector de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes] no puede poseer funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa\u0094. En criterio de la entidad interviniente:\u0093(\u0085) el t\u00e9rmino \u0091polic\u00eda\u0092 admite varias acepciones, entra las que encontramos que la polic\u00eda administrativa es \u0091el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administraci\u00f3n para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad p\u00fablica y lograr de esa manera la preservaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico\u0092 (negrilla fuera del texto original), es decir, que no s\u00f3lo los miembros de la fuerza de polic\u00eda tiene la posibilidad de realizar funciones de polic\u00eda administrativa. En este sentido, la \u0091polic\u00eda administrativa, en sentido t\u00e9cnico, implica un poder jur\u00eddico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares\u0092 y \u0091las fuerzas de polic\u00eda tienen una funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n material, siendo sus funcionarios agentes de ejecuci\u00f3n, que no realizan actos jur\u00eddicos, sino operaciones materiales\u0092.\u0094 (negrilla original)Con fundamento en estas consideraciones y en otras citas de la sentencia C-024 de 1994, alega que \u0093(\u0085) la expresi\u00f3n \u0091polic\u00eda\u0092, no s\u00f3lo sirve para aludir a los cuerpos armados de polic\u00eda y las labores de polic\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n para hacer referencia a las actividades de limitaci\u00f3n de derechos, con el fin de asegurar el orden, esto es, la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa\u0094.Agrega que la funci\u00f3n referida es constitucional, ya que (i) el \u0093legislador cuenta con amplia discrecionalidad\u0094 para atribuir funciones de polic\u00eda administrativa; (ii) en t\u00e9rminos de conveniencia, la facultad en cuesti\u00f3n \u0093(\u0085) es un mecanismo id\u00f3neo para la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro del respectivo proceso de extinci\u00f3n de dominio\u0094; (iii) la funci\u00f3n asignada al Subdirector de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no es jurisdiccional sino administrativa y por ello puede ser encargada a una autoridad de la misma naturaleza; (iv) es una medida \u0093(\u0085) \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para la correcta y debida administraci\u00f3n de bienes que debe realizar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u0094; y (v) no es una facultad discrecional sino reglada que recae sobre una materia espec\u00edfica, lo cual garantizar el debido proceso.Sostiene que el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 74 es inepto, pues no explica las razones por las cuales dicha disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad.Asegura que son infundados los cargos del demandante contra el art\u00edculo 75, ya que, en primer lugar, \u0093(\u0085) de la lectura de la Ley 793 de 2002, se desprende que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, decretar la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sin que sea ambiguo el t\u00e9rmino indicado [el operador judicial de conocimiento]\u0094. Adem\u00e1s, indica que la previsi\u00f3n de un tr\u00e1mite abreviado no vulnera el debido proceso, pues su finalidad es \u0093(\u0085) agilizar aquellos procesos en los que son afectados dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, respetando el derecho de contradicci\u00f3n\u0094. Agrega que el debido proceso tambi\u00e9n se garantiza mediante la designaci\u00f3n de un curador ad l\u00edtem.Por \u00faltimo, alega que las afirmaciones del actor sobre que la medida prevista en el art\u00edculo 75 constituye una confiscaci\u00f3n son subjetivas, toda vez que la extinci\u00f3n de dominio no es una sanci\u00f3n penal.Por el contrario, considera que el art\u00edculo 78 es inexequible, pues \u0093(\u0085) de manera incompatible con el Texto Superior, ha optado por introducir al procedimiento especial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, una norma del sistema acusatorio penal, la cual no tiene un procedimiento claro y espec\u00edfico definido por la Ley\u0094. En su sentir, el art\u00edculo 78, en tanto faculta al fiscal en la fase inicial para recaudar elementos probatorios mediante las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n descritas all\u00ed y bajo los par\u00e1metros de la Ley 906, \u0093(\u0085) est\u00e1 confiriendo facultades a la Fiscal\u00eda que ri\u00f1en con la naturaleza propia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (\u0085) y por ende va en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 superior\u0094. En resumen, para al entidad, es inconstitucional que se permita que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de naturaleza eminentemente escrita, se empleen t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n propias del sistema acusatorio penal, \u0093(\u0085) sin indicar los par\u00e1metros necesarios para establecer cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos probatorios que tendr\u00e1n los elementos materiales probatorios recaudados, como s\u00ed existe en el proceso acusatorio penal\u0094.Por \u00faltimo, tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 80 es inconstitucional, ya que \u0093(\u0085) resulta incompatible con el n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas afectadas con la acci\u00f3n y de los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, en la medida que la notificaci\u00f3n del acto inicial a los afectados, esto es, de la resoluci\u00f3n de inicio, se har\u00e1 a trav\u00e9s de una \u0091noticia suficiente\u0092, concepto jur\u00eddico indeterminado, que elimina las garant\u00edas de notificaci\u00f3n personal de dicha decisi\u00f3n, como lo dispon\u00eda la anterior norma\u0094. Agrega que con la reforma que introdujo el art\u00edculo 80 tambi\u00e9n se lesionan los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso distintos a los titulares del derecho de dominio y sus herederos, ya que la disposici\u00f3n solamente prev\u00e9 el emplazamiento de estos \u00faltimos. Solicita entonces una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 80, \u0093(\u0085) en el sentido que la resoluci\u00f3n de inicio deber\u00e1 notificarse personalmente a las personas afectadas \u00a0cuya direcci\u00f3n de conozca y, si la notificaci\u00f3n personal no puede hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y el derecho que le asiste a presentarse en el proceso; y, en el numeral 3, se solicita el condicionamiento para que emplace, no s\u00f3lo a titulares de derechos reales principales o accesorios (\u0085) o en su defecto a sus herederos (\u0085), sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso\u0094.CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEn primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse frente a los cargos (i) de violaci\u00f3n del principio de igualdad formulado contra los art\u00edculos 74 y 76 de la Ley 1395, y (ii) de vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem propuesto contra el art\u00edculo 79, por ineptitud sustantiva de la demanda. En su sentir, el concepto de violaci\u00f3n respecto de estos art\u00edculos de la Ley 1395 se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante y carece de especificidad.En segundo lugar, solicita que las dem\u00e1s disposiciones sean declaradas exequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:Asegura que en tanto la Constituci\u00f3n no atribuye a ninguna jurisdicci\u00f3n en particular el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el legislador tiene libertad para designar la autoridad judicial que debe asumir esta funci\u00f3n.Sostiene que el legislador pod\u00eda entonces entregar a la Fiscal\u00eda la responsabilidad de dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que (i) seg\u00fan la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, esta entidad hace parte de la rama judicial; (ii) de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior, le corresponde cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley; y (iii) \u0093(\u0085) los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, en la gran mayor\u00eda de los casos, est\u00e1n ligados a la comisi\u00f3n de delitos complejos como el narcotr\u00e1fico y el lavado de activos, cometidos por peligrosas empresas criminales, frente a los cuales se requiere organismos especializados\u0094.En este mismo sentido, afirma que \u0093(\u0085) de que en los procesos de extinci\u00f3n de dominio se involucran bienes, no puede seguirse per se, (\u0085) que la competencia deba corresponder a los jueces civiles.\u0094 A su juicio, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00e9ste puede elegir otras autoridades judiciales. Adem\u00e1s, para el Procurador, el actor \u0093(\u0085) ignora que respecto de esos bienes hay claros intereses de peligrosas empresas criminales, que no pueden ser afrontadas por los jueces civiles\u0094.En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia por el art\u00edculo 80 de la Ley 1395, recuerda que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma y distinta a la acci\u00f3n penal, y por ello no se rige por sus mismos principios.Por \u00faltimo, sobre el cargo relacionado con la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda administrativa a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, indica que se basan en una \u0093(\u0085) confusa noci\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda, en la que se equipara el concepto de polic\u00eda administrativa, en tanto funci\u00f3n, con el cuerpo armado de polic\u00eda, en tanto \u00f3rgano operativo\u0094. Explica que las funciones que se asignan a la Direcci\u00f3n son de naturaleza administrativa y que no ri\u00f1en con los art\u00edculos 261 y 218 de la Carta.CONSIDERACIONESCOMPETENCIAConforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra los art\u00edculos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010, ya que se dirige contra textos normativos que hacen parte de una ley.CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDAEl Procurador solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse frente a los cargos formulados por el actor contra los art\u00edculos 74, 76 y 79 de la Ley 1395, ya que estima que se basan en una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor y carecen de especificidad. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia asegura que la demanda no puede suscitar un pronunciamiento de la Corte, puesto que no desarrolla ning\u00fan argumento sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones censuradas. Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes afirma que el cargo formulado contra el art\u00edculo 74 es inepto, puesto que el actor no explica las razones por las cuales dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad.Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el actor contra los art\u00edculos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidadEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 73 El art\u00edculo 73 de la Ley 1395 otorga al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes funciones de polic\u00eda administrativa para (i) \u0093(\u0085) hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos y rurales, muebles, sociedades y\/o establecimientos \u00a0de comercio ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio\u0094 y para (ii) \u0093(\u0085) hacer efectiva la entrega favor de la Naci\u00f3n\u0096 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco\u0096 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u0094. Adem\u00e1s, ordena a las autoridades de polic\u00eda locales, departamentales y nacionales prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jur\u00eddico para estas actuaciones.El demandante considera que la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda administrativa al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desconoce los art\u00edculos 29, 113, 116, 216, 218 y 251 superiores, ya que (i) en realidad tales funciones son de polic\u00eda judicial y, por tanto, no pueden asignarse por expreso mandato del art\u00edculo 215 de la Carta a un funcionario que no hace parte de la Polic\u00eda Nacional o de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (ii) vulnera la garant\u00eda de juez natural de acuerdo con la cual corresponde a los fiscales y los jueces hacer efectivas sus decisiones.Tambi\u00e9n asegura que el obligar a las autoridades de polic\u00eda a prestar apoyo al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes transgrede los art\u00edculos constitucionales 218, 300-8 y 315-2 porque (i) implica una \u0093usurpaci\u00f3n\u0094 de la competencia de las autoridades locales y departamentales para dictar normas de polic\u00eda y (ii) desconoce la estructura jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con la cual los oficiales de polic\u00eda solamente deben acatar las \u00f3rdenes de sus superiores jer\u00e1rquicos.Para la Sala, los cargos formulados por el demandante contra el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, como a continuaci\u00f3n se analiza:En primer lugar, la Sala advierte que la demanda no contiene argumentos dirigidos a demostrar porqu\u00e9 el Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede asumir funciones de polic\u00eda judicial, ni porqu\u00e9 las funciones que el art\u00edculo le atribuye son efectivamente de polic\u00eda judicial y no de polic\u00eda administrativa \u0096tampoco explica las razones por las que considera que son dos conceptos distintos; el demandante se limita a afirmar que solamente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Polic\u00eda pueden desempe\u00f1ar tales funciones. En segundo lugar, el actor tampoco sustenta su afirmaci\u00f3n en el sentido de que, en virtud de la garant\u00eda del juez natural, solamente las autoridades judiciales son competentes para hacer cumplir sus propias decisiones. El demandante no explica cu\u00e1l es -en su sentir- el alcance de la garant\u00eda del juez natural, ni tampoco expone las razones por las cuales las autoridades administrativas no pueden contribuir al cumplimiento de las providencias judiciales.Por \u00faltimo, el demandante no indica porqu\u00e9 el que una ley obligue a las autoridades de polic\u00eda a prestar apoyo al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes implica una intromisi\u00f3n indebida en la competencia de las autoridades locales para dictar normas de polic\u00eda. El demandante tampoco explica c\u00f3mo entiende, a partir de la Carta, la estructura jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional y las razones por las cuales bajo esa idea de orden jer\u00e1rquico, una autoridad administrativa no puede requerir la colaboraci\u00f3n de los oficiales de polic\u00eda para hacer cumplir decisiones judiciales.En resumen, el actor se limita a hacer afirmaciones generales sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 83, basadas en una interpretaci\u00f3n subjetiva tanto de la Constituci\u00f3n como del art\u00edculo demandado, y no aporta elementos de juicio que generen una duda m\u00ednima sobre su inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos propuestos contra el art\u00edculo 73 de la Ley 1395.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 74 El art\u00edculo 74 de la Ley 1395 agrega a la Ley 793 un nuevo art\u00edculo sobre los medios de prueba que deben emplearse en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Seg\u00fan este nuevo art\u00edculo, el fiscal que adelanta la acci\u00f3n puede emplear medios de prueba distintos a la inspecci\u00f3n, el peritaje, el documento, el testimonio y el indicio, siempre y cuando respete los derechos fundamentales.El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que esta disposici\u00f3n (i) vulnera el art\u00edculo 250 de la Carta que proh\u00edbe a la Fiscal\u00eda practicar pruebas; (ii) desconoce el principio de igualdad en tanto admite medios de prueba indeterminados; (iii) viola el principio de legalidad, pues permite una decisi\u00f3n discrecional del fiscal sobre los medios de prueba a emplear, y (iv) desconoce el art\u00edculo 34 superior, el cual, en su sentir, proh\u00edbe otorgar funciones jurisdiccionales a la Fiscal\u00eda para la pr\u00e1ctica de pruebas.La Sala considera que estos cargos tambi\u00e9n adolecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:En primer t\u00e9rmino, el demandante tampoco sustenta sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad. De un lado, no explica las razones por las cuales considera que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, un proceso aut\u00f3nomo y distinto al proceso penal, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al fiscal de conocimiento practicar pruebas. En particular, el demandante no sustenta su afirmaci\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 34 superior proh\u00edbe a la Fiscal\u00eda practicar pruebas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ni tampoco desarrolla el argumento de que la facultad que el art\u00edculo acusado otorga a la Fiscal\u00eda es contrario a las funciones generales que el constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo 250 constitucional. Estos argumentos deber\u00edan adem\u00e1s partir de una caracterizaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio que mostrara a la Sala las razones por las cuales el art\u00edculo 74 es incompatible con su naturaleza constitucional, caracterizaci\u00f3n que no se halla en la demanda. En suma, en criterio de la Sala, las afirmaciones del demandante se fundamentan en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los art\u00edculos 34 y 250 constitucionales y de la disposici\u00f3n legal censurada.De otro lado, el actor no aporta ning\u00fan argumento o elemento de juicio dirigido a demostrar porqu\u00e9 un sistema libre de pruebas vulnera el principio de igualdad de las partes o porqu\u00e9 la discrecionalidad que la disposici\u00f3n reconoce al fiscal para elegir los medios probatorios atenta contra el principio de legalidad, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que en nuestra normativa no existe un sistema de tarifa legal en materia de pruebas. Dada la ineptitud de los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 74, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre su constitucionalidad.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 75 El art\u00edculo 75 de la Ley 1395 agrega un art\u00edculo a la Ley 793 en el que se prev\u00e9 un tr\u00e1mite abreviado para la extinci\u00f3n de dominio en casos de metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable.Para el demandante, este nuevo art\u00edculo desconoce el debido proceso, en especial las garant\u00edas del juez natural, la doble instancia y el derecho de defensa, ya que (i) no identifica el funcionario competente para dictar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (ii) no permite impugnar dicha resoluci\u00f3n, (iii) prev\u00e9 un proceso abreviado que atenta contra los derechos de las partes y (iv) contempla una sanci\u00f3n equiparable a la pena de confiscaci\u00f3n -prohibida por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, en tanto permite una declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sin un debido proceso previo.Nuevamente la Sala observa que los cargos que formula el actor carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer t\u00e9rmino, la afirmaci\u00f3n de que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no se\u00f1ala expresamente el funcionario que debe dictar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituye un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Cuando el actor propone un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisi\u00f3n; estos son: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisi\u00f3n.En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposici\u00f3n, y las razones por las cuales la hip\u00f3tesis excluida es asimilable a la que s\u00ed es contemplada por aquella.Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico dialogo constitucional entre el ciudadano, el legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo \u0096constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u0096no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.En este caso, la Sala observa que la demanda del actor no hace referencia a varios de estos elementos; en efecto, si bien sugiere que a la disposici\u00f3n le hace falta un ingrediente normativo indispensable, este es, la definici\u00f3n de la autoridad que debe dictar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el demandante no explica porqu\u00e9 considera que la Constituci\u00f3n obliga al legislador a prever este elemento, tampoco se\u00f1ala las razones por las cuales tal elemento no se puede extraer de otros art\u00edculos de la misma ley a partir de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, ni precisa los efectos inconstitucionales de tal omisi\u00f3n.En segundo t\u00e9rmino, no hay argumentos en la demanda que sustenten que la no previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el tr\u00e1mite abreviado desconozca el debido proceso, en especial teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala que el legislador, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n, puede en algunos eventos no establecer una segunda instancia.En tercer t\u00e9rmino, el demandante se limita a indicar que un tr\u00e1mite abreviado desconoce los derechos de las partes, y no aporta argumentos u otros elementos de juicio que fundamenten su afirmaci\u00f3n. A partir de esta afirmaci\u00f3n concluye que, dada la ausencia de proceso, la sanci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio prevista en el art\u00edculo 75 respecto de metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, representa una pena de confiscaci\u00f3n proscrita por la Carta. Este cargo tambi\u00e9n carece de fundamentaci\u00f3n y tiene origen en una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante.En consecuencia, la Sala tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 75 de la Ley 1395.Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 76 y los incisos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 77 El art\u00edculo 76 de la Ley 1395 reforma el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002 sobre la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Espec\u00edficamente, (i) asigna la competencia en primera instancia a los fiscales de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y (ii) establece el tr\u00e1mite de una segunda instancia ante la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal \u0096 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Por su parte, los incisos 1 y la primera parte del inciso 2 del art\u00edculo 77 describen c\u00f3mo debe adelantarse la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio. De conformidad con estas disposiciones, el fiscal competente debe iniciar la investigaci\u00f3n respectiva de oficio o con fundamento en informaci\u00f3n suministrada por terceros, y puede decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las decrete, seg\u00fan corresponda.El demandante sostiene que los art\u00edculos 76 y 77 desconocen el debido proceso, en especial las garant\u00edas de juez natural, doble instancia e imparcialidad, ya que, en primer lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 250 superior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede asumir competencias jurisdiccionales \u0096como adoptar medidas cautelares o decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n- en un proceso distinto al penal como el de extinci\u00f3n de dominio, pues el Acto Legislativo 3 de 2002 (i) expresamente la despoj\u00f3 de sus funciones jurisdiccionales y (ii) limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a los procesos penales. En segundo lugar, argumenta que el art\u00edculo 76, al disponer que las apelaciones contra las decisiones dictadas por los fiscales que adelantan la acci\u00f3n ser\u00e1n conocidas por la \u0093Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u0096 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos\u0094, no garantiza que en realidad haya revisi\u00f3n de las decisiones apeladas, pues dicha unidad hace parte de la estructura jer\u00e1rquica de la misma entidad, lo que impide que decida con imparcialidad e independencia. En tercer lugar, indica que el inciso tercero del art\u00edculo 76, en tanto entrega a los jueces penales competencia para decidir sobre el derecho de propiedad, transgrede la estructura jurisdiccional prevista por el constituyente y, en particular, la especialidad que atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal. En criterio de la Sala, aunque el demandante no desarrolla a profundidad sus argumentos, en virtud del principio pro actione y en tanto generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n teniendo en cuenta la reforma que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 sobre la naturaleza de las funciones de la Fiscal\u00eda, la Sala proceder\u00e1 a examinar la Constitucionalidad de los art\u00edculos 76 y 77 (parcial).Ineptitud del cargo formulado contra la \u00faltima frase del inciso 2 del art\u00edculo 77: \u0093En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos\u0094La \u00faltima parte del inciso 2 del art\u00edculo 77 encarga a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de actuar como secuestre o depositario de de los bienes embargados o intervenidos en el marco de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.Para el actor, esta disposici\u00f3n desconoce la garant\u00eda del juez natural y la estructura de la rama judicial que dise\u00f1\u00f3 el constituyente, puesto que de conformidad con \u00e9sta, solamente los auxiliares de la justicia elegidos de las listas que elabora el Consejo Superior de la Judicatura pueden obrar como secuestres de bienes embargados en los procesos judiciales. En consecuencia, el legislador no pod\u00eda entregar esta funci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ya que no es un \u00f3rgano jurisdiccional ni hace parte de las listas de auxiliares de la justicia. Agrega que otra lectura que se puede hacer de esta frase es que otorga funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, atribuci\u00f3n que, en su criterio, tambi\u00e9n es inconstitucional. El demandante no expone argumentos en respaldo de este cargo.La Sala considera que el cargo formulado contra el tercer inciso del art\u00edculo 77 no cumple tampoco con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, el actor no explica cu\u00e1l es -a su juicio- el dise\u00f1o de la rama judicial que estableci\u00f3 el constituyente y porqu\u00e9 la asignaci\u00f3n de las funciones contenidas en el inciso acusado a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes es incompatible con dicho dise\u00f1o. En segundo lugar, no precisa porqu\u00e9 el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal, no puede designar directamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes como auxiliar de la justicia. Por \u00faltimo, el demandante no se\u00f1ala las razones por las cuales considera que el inciso tercero del art\u00edculo 77 asigna funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y porqu\u00e9 le es vedado al legislador asignar dichas funciones a un ente administrativo.En vista de la ausencia de elementos de juicio que permitan adelantar un examen constitucional, la Sala se inhibir\u00e1 frente a los cargos formulados contra la frase citada.Aptitud del cargo formulado contra el art\u00edculo 78 El art\u00edculo 78 agrega un art\u00edculo a la Ley 793 que faculta al fiscal, durante la fase inicial, para emplear las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios: registros y allanamientos, interceptaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n cibern\u00e9tica y similar, y vigilancia de cosas. Para decretar el empleo de las anteriores t\u00e9cnicas, la disposici\u00f3n ordena (i) proferir una decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n que contenga los motivos de la pr\u00e1ctica, y (ii) cumplir las exigencias de la Ley 906 de 2004. El demandante asegura que el art\u00edculo 78 vulnera los art\u00edculos 15, 28, 29 y 250 superiores, ya que permite al fiscal que adelanta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, emitir \u00f3rdenes de reserva judicial, como ordenar registros y allanamientos e interceptar comunicaciones telef\u00f3nicas y similares.Aunque el actor no desarrolla a profundidad los cargos, en virtud del principio pro actione y teniendo en cuenta que, en efecto, como indica el demandante, los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n exigen orden judicial para registrar o interceptar comunicaciones y para registrar el domicilio de las personas, la Sala examinar\u00e1 la constitucionalidad del precepto.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 79 El art\u00edculo 79 de la Ley 1395 incluye un art\u00edculo en la Ley 793 que permite al fiscal competente abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n interlocutoria, cuando durante la fase inicial (i) no se identifican bienes o (ii) no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley. Esta decisi\u00f3n interlocutoria \u0096contin\u00faa el art\u00edculo 79- puede ser revocada de oficio o a petici\u00f3n de parte, aunque se encuentre ejecutoriada, cuando aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos de la decisi\u00f3n.En criterio del demandante, esta disposici\u00f3n transgrede los art\u00edculos 29, 116 y 250 superiores, puesto que (i) faculta al fiscal para dictar una decisi\u00f3n que solamente compete a los jueces y (ii) luego le permite revocarla, lo que desconoce el principio non bis in \u00eddem. La Sala estima que el actor no sustenta los cargos formulados, pues, de un lado, no precisa las razones por las cuales la resoluci\u00f3n interlocutoria mediante la cual se declara que no puede iniciarse la acci\u00f3n por falta de identificaci\u00f3n de bienes o por ausencia de pruebas que sustenten la existencia de una de las causales de extinci\u00f3n de dominio, solamente puede ser dictada por un juez; de otro, no explica porqu\u00e9 la revocatoria de la resoluci\u00f3n anterior con fundamento en nuevas pruebas constituye una violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem.En consecuencia, en tanto los cargos formulados contra el art\u00edculo 79 carecen de especificidad y suficiencia, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre ellos.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 80 El art\u00edculo 80 reforma el art\u00edculo 13 de la Ley 793, el cual describe el procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. A grandes rasgos, esta disposici\u00f3n introduce los siguientes cambios: (i) indica que en la resoluci\u00f3n interlocutoria de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el fiscal debe precisar en qu\u00e9 causal fundamenta su decisi\u00f3n; (ii) precisa que si la acci\u00f3n recae sobre bienes en cabeza de terceros, el fiscal debe desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe; (iii) establece mecanismos especiales de notificaci\u00f3n cuando no es posible encontrar al afectado o cuando se encuentra fuera del pa\u00eds, como la notificaci\u00f3n por apoderado; y (iv) prev\u00e9 la notificaci\u00f3n de los herederos del investigado.Para el demandante, el art\u00edculo 80 (i) desconoce el art\u00edculo 250 de la Carta, ya que atribuye \u0093de manera impropia\u0094 atribuciones jurisdiccionales a la Fiscal\u00eda; (ii) viola el debido proceso de las personas afectadas, pues reemplaza su notificaci\u00f3n por una \u0093mera comunicaci\u00f3n\u0094; (iii) vulnera la garant\u00eda de la doble instancia, ya que impide impugnar la decisi\u00f3n del fiscal sobre la procedencia de la acci\u00f3n; (iv) desconoce el derecho de defensa de los herederos del investigado, especialmente de los ni\u00f1os herederos, en tanto solamente dispone su emplazamiento; (v) impone una pena de confiscaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n a los herederos del investigado; (vi) transgrede la presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba, toda vez que permite dar inicio al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u0093por enriquecimiento il\u00edcito\u0094 sin que previamente se haya declarado la responsabilidad penal del investigado; (vii) viola el debido proceso, puesto que permite al fiscal decretar pruebas \u0093ex officio\u0094, pese a que por mandato constitucional esta funci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez de conocimiento; (viii) desconoce las funciones propias del juez en materia de debate probatorio, al permitir a los afectados presentar alegatos de conclusi\u00f3n; (ix) ignora la cosa juzgada constitucional prevista en el art\u00edculo 243 superior en tanto da efectos erga omnes a la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, pues \u0096a juicio del actor- la Constituci\u00f3n no faculta al legislador para otorgar estos efectos a tal sentencia; (x) vulnera la garant\u00eda del juez natural al atribuir competencia al juez especializado del circuito para conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, ya que \u0096en sentir del actor, dado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es de naturaleza penal, la competencia para tramitarla tampoco puede recaer en la jurisdicci\u00f3n penal; y (xi) desconoce el derecho de defensa de las partes en tanto somete la sentencia no apelada al grado jurisdiccional de consulta.A juicio de la Sala, los cargos del demandante no son desarrollados ni acompa\u00f1ados de suficientes elementos de juicio. El ciudadano se limita a hacer afirmaciones generales a partir interpretaciones subjetivas tanto de la Constituci\u00f3n como de la disposici\u00f3n acusada, que no son explicadas ni sustentadas debidamente. Por ejemplo, el actor no explica porqu\u00e9 considera que el art\u00edculo 80 reemplaza la notificaci\u00f3n de los afectados por una \u0093mera comunicaci\u00f3n\u0094, cuando lo que dispone el numeral segundo es la notificaci\u00f3n mediante env\u00edo de comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n conocida. Tampoco explica porqu\u00e9 la disposici\u00f3n limita la doble instancia, teniendo en cuenta que la \u00faltima parte del numeral primero expresamente se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n del fiscal \u0093proceden los recursos de ley\u0094. El demandante no indica las razones por las cuales la orden de emplazamiento de los herederos desconoce su derecho de defensa, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que la Ley 1395 introdujo expresamente esta previsi\u00f3n con el fin de garantizar el debido proceso de los herederos. En la demanda tampoco se exponen las razones por las cuales, teniendo en cuenta la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se requiere de una sentencia penal previa que declare el enriquecimiento il\u00edcito del investigado. Nuevamente el actor no expresa ninguna raz\u00f3n que sustente su conclusi\u00f3n de que el fiscal no puede practicar pruebas. Tampoco da razones que pongan en duda la decisi\u00f3n del legislador de dar efectos erga omnes a la sentencia. La Sala tambi\u00e9n observa que no es cierto, como afirma el demandante, que la competencia en segunda instancia haya sido asignada a los jueces del circuito, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 11 y 80 se deduce que la competencia en primera instancia para dictar la sentencia de extinci\u00f3n de dominio corresponde a los jueces penales del circuito, y la apelaci\u00f3n debe ser tramitada por sus superiores jer\u00e1rquicos, es decir, los tribunales. Los dem\u00e1s cargos tampoco son desarrollados por el ciudadano.Debido a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos, la Sala se inhibir\u00e1 de examinarlos.Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 81 por violaci\u00f3n del art\u00edculo. Aptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de imparcialidad Finalmente, el art\u00edculo 81 adiciona otro art\u00edculo a la Ley 793 con el fin de precisar los recursos que proceden contra la providencia interlocutoria que dicta el fiscal. De acuerdo con este nuevo art\u00edculo, contra dicha decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales deben ser tramitados seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 600 en lo que no sea incompatible con la Ley 1395. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 80 prev\u00e9 que contra las decisiones que declaran desierto el recurso de apelaci\u00f3n o que ordenan correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 80 permite la exclusi\u00f3n de los bienes que el investigado haya logrado demostrar no est\u00e1n cobijados por la causal de extinci\u00f3n de dominio invocada por el fiscal, siempre y cuando la exclusi\u00f3n no se solicite con base en medios probatorios que requieran ser controvertidos en el debate probatorio.El demandante considera que este art\u00edculo, (i) toda vez que encarga a la Fiscal\u00eda de resolver los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, transgrede los art\u00edculos 29, 34 y 250 superiores, los cuales no le permiten a la Fiscal\u00eda cumplir funciones jurisdiccionales que corresponde exclusivamente a los jueces; (ii) en tanto ordena que tales recursos \u0093se tramiten conforme al procedimiento establecido por la Ley 206 de 2000\u0094, conlleva la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad y favorabilidad de las leyes penales; y (iii) al atribuir a la propia Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de conocer de los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra las decisiones del fiscal de primera instancia, lesiona la garant\u00eda de la doble instancia.La Sala encuentra que nuevamente el demandante no aporta argumentos que sustenten sus afirmaciones ni ning\u00fan otro elemento de juicio que genere una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Para la Sala, los cargos contra el art\u00edculo 80 carecen de especificidad y suficiencia y por ello se inhibir\u00e1 de conocerlos de fondo. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A ALGUNOS CONTENIDOS NORMATIVOS DE LOS ART\u00cdCULOS 76 Y 77 DE LA LEY 1395 DE 2010Como se indic\u00f3 anteriormente, el demandante sostiene que los art\u00edculos 76 y 77 (parcial) \u0096respecto de los cuales la Sala encontr\u00f3 que los cargos eran aptos- desconocen el debido proceso, en especial las garant\u00edas de juez natural, doble instancia e imparcialidad, as\u00ed como los art\u00edculos 250 y 251 superiores, ya que, de un lado, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asumir competencias jurisdiccionales, como adoptar medidas cautelares o decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n, en un proceso distinto al penal como el de extinci\u00f3n de dominio, pues el Acto Legislativo 03 de 2002 (i) expresamente la despoj\u00f3 de sus funciones jurisdiccionales y (ii) limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a los procesos penales. De otro lado, asegura que la entrega a los jueces penales de la competencia para decidir sobre el derecho de propiedad en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio, transgrede la estructura jurisdiccional prevista por el constituyente y, en particular, la especialidad que atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal.Aunque para la Sala, en virtud del principio pro actione, estos cargos son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, se observa que, tal como lo se\u00f1ala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los contenidos normativos a los que se refieren, estos son, (i) la competencia de la Fiscal\u00eda para dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente, decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las adopte, y emitir resoluci\u00f3n interlocutoria de procedencia de la acci\u00f3n, y (ii) la competencia de jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes para proferir la sentencia que declara la extinci\u00f3n de dominio, ya fueron declarados ajustados a la Carta en la sentencia C-740 de 2003 frente a cargos id\u00e9nticos a los que ahora formula el demandante, de modo que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, como a continuaci\u00f3n se analiza:El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucionalLa administraci\u00f3n de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos sociales. Por esta raz\u00f3n las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.Como dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las leyes, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que una disposici\u00f3n declarada inexequible sea reintroducida en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente.Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada m\u00e1s a fondo contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores, que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada aparente, entre otras.Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n e, incluso, contra el mismo contenido normativo. No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.Los casos en los que la Corte ha empleado la expresi\u00f3n cosa juzgada aparente son aquellos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad del respectivo contenido normativo, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su juicio de constitucionalidad. No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, \u0093(\u0085) implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)\u0094.Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos a los antes examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos.En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo que sigue el concepto de violaci\u00f3n.La ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2003La sentencia C-740 de 2003 fue proferida con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra la totalidad de la Ley 793. En su demanda, acusaba el art\u00edculo 11 \u0096reformado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1395- de la siguiente manera, de acuerdo con el resumen realizado en la sentencia:\u0093La asignaci\u00f3n de competencia que el art\u00edculo 11 hace a la Fiscal\u00eda General &#8211; inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados &#8211; inciso segundo- para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, viola el art\u00edculo 29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acci\u00f3n real de dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa \u00a0(Art. 950 C.C.) y no al Estado pues \u00e9ste s\u00f3lo es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0(Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscaci\u00f3n y se violan los art\u00edculos 34 y el 58 superiores; porque los art\u00edculos 250 y 251 de la Carta no facultan a la Fiscal\u00eda para conocer de la extinci\u00f3n de dominio; porque se presenta una contradicci\u00f3n insalvable, pues si la ley dice que la acci\u00f3n es civil, la Fiscal\u00eda no puede conocer de ella ya que se desconoce el juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son temporales (Ley 504 de 1999) y no se les puede asignar una competencia permanente.\u0094 (subraya fuera del texto)Sobre el art\u00edculo 12, reformado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395, formulaba los siguientes cargos:\u0093Los poderes que el art\u00edculo 12 confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el art\u00edculo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales pero no civiles. Adem\u00e1s, las facultades que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran los art\u00edculos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes \u00fanicamente con base en una sentencia que ordene la extinci\u00f3n.\u0094 (subraya fuera del texto)La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 793, frente \u00a0a los cargos propuestos por el actor, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:Para comenzar, al analizar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 793, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no desconoce la Carta el encargar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. La Corte record\u00f3 que \u0093(\u0085) al legislador le incumbe desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no haya sido previsto por el constituyente\u0094, como es el caso de la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n inherente al ejercicio de la acci\u00f3n. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n, goza de libertad de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que imponen los principios y la estructura constitucional. As\u00ed, en ejercicio de esa libertad, el legislador pod\u00eda atribuir dicha competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por varias razones: En primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 250-9 superior, le corresponde a la Fiscal\u00eda \u0093cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u0094, lo que significa que el constituyente autoriz\u00f3 al legislador a atribuir nuevas funciones a la entidad, distintas a las expresamente previstas en el texto constitucional, siempre y cuando sean compatibles con su naturaleza y el principio de separaci\u00f3n de poderes. Agreg\u00f3 que exigir que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale expresamente todas las funciones de una entidad como la Fiscal\u00eda ser\u00eda tanto como caer \u0093(\u0085) en un reglamentarismo constitucional excesivo\u0094.En segundo lugar, la funci\u00f3n de llevar a cabo las investigaciones inherentes a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es incompatible con la naturaleza y la estructura que el constituyente asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda, por el contrario, hace parte de su \u00e1mbito funcional, en particular, es desarrollo de su funci\u00f3n de participar en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, por las razones que siguen:La Corte explic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 116 y 249 a 253 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda administra justicia y hace parte de la rama judicial, de modo que el legislador pod\u00eda encargarle una funci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio. La Corte expres\u00f3: \u0093(\u0085) en la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad que administra justicia \u00a0(Art\u00edculo 116 de la C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (Art\u00edculos 249 a 253 de la C.P.).\u0094 Adem\u00e1s \u0096continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n- si bien es cierto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n y se restringi\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda para adoptar decisiones restrictivas de derechos, dicha reforma solamente busc\u00f3 ajustar las funciones de la Fiscal\u00eda al nuevo sistema penal acusatorio, de modo que debe entenderse que la reforma solamente se refiere a las funciones de la Fiscal\u00eda en el marco del proceso penal.Por \u00faltimo, record\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Carta, corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo que significa que las funciones de la Fiscal\u00eda no se circunscriben exclusivamente al proceso penal. La Corte explic\u00f3 que la \u0093pol\u00edtica criminal\u0094 no se restringe a la pol\u00edtica penal, \u0093(\u0085) pues [aquella] comprende un espectro estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder p\u00fablico y a la sociedad en que tal poder se ejerce\u0094. Adem\u00e1s, \u0096continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n- el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal \u0093(\u0085) comprende (\u0085) la asignaci\u00f3n de competencias y la fijaci\u00f3n de procedimientos no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal, sino tambi\u00e9n en las distintas materias relacionadas con ella. En ese marco, si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento il\u00edcito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa pol\u00edtica criminal, la atribuci\u00f3n de su conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es leg\u00edtima y razonable.\u0094En tercer lugar, la Corte concluy\u00f3 que es razonable que el legislador atribuya a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de realizar las investigaciones inherentes a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, teniendo en cuenta su especialidad en la investigaci\u00f3n de hechos \u0093que indiquen la posible existencia\u0094 de un delito, de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior. Para este tribunal, \u0093(\u0085) dado el desarrollo legal de las fuentes constitucionales de extinci\u00f3n de dominio, los hechos que son objeto de investigaci\u00f3n en esa acci\u00f3n pueden eventualmente indicar la posible existencia de un delito\u0094 y por ello es razonable que sean investigados por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, \u0093con la atribuci\u00f3n de la competencia para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General se logra que una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 34 superior.\u0094En cuarto lugar, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma diferente a la penal y a la civil. Por ello, en criterio de la Sala Plena, en tanto no es una acci\u00f3n civil, no desconoce el principio dispositivo otorgar a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de dar inicio a la acci\u00f3n. La Corte asegur\u00f3: \u0093(\u0085) la atribuci\u00f3n de tal competencia a una entidad que hace parte del sistema penal, no desconoce la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues no puede perderse de vista que \u00e9sta, si bien no es una acci\u00f3n penal, tampoco es una acci\u00f3n civil cuyo ejercicio haya de regularse por el principio dispositivo.\u0094Por \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda no es la competente para dictar la sentencia de extinci\u00f3n de dominio y que solamente \u0093(\u0085) cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso, pues si bien adelanta la fase inicial y la investigaci\u00f3n, la declaratoria de extinci\u00f3n es un acto de jurisdicci\u00f3n privativo de los jueces de conocimiento\u0094, lo que significa que la Ley 793 no desconoce la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 34 superior para al extinci\u00f3n de dominio.Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequible el primer inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 793.Sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 11, que atribuye la competencia para dictar la sentencia de extinci\u00f3n a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, la Corte afirm\u00f3:\u0093(\u0085) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene nada que ver con la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0Esta es una instituci\u00f3n legal concebida como mecanismo para proteger al propietario de una cosa singular de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n para que el poseedor sea condenado a restituirla. \u00a0Aquella, en cambio, es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio. \u00a0La naturaleza de estas acciones es tan dis\u00edmil que la reivindicatoria supone lo que la extinci\u00f3n de dominio desvirt\u00faa: un t\u00edtulo justo y l\u00edcito.En estas condiciones, no puede prosperar un cargo que, para afirmar la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales, parte del desconocimiento de la \u00edndole atribuida por la Carta a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; de asignarle una caracterizaci\u00f3n contraria a esa naturaleza y de extractar conclusiones, en materia de competencias y procedimientos, incompatibles con esa instituci\u00f3n.\u0094Con fundamento en estas consideraciones, tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible el segundo inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 793. Finalmente, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 793 sobre las facultades de la Fiscal\u00eda General para iniciar la investigaci\u00f3n, decretar medidas cautelares o solicitarlas al juez competente, y sobre las atribuciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para actuar como depositario o secuestre, y para administrar los bienes embargados o intervenidos, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:Respecto a la facultad de la Fiscal\u00eda de iniciar una investigaci\u00f3n con el fin de identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n de la atribuci\u00f3n que la ley, con base en la Constituci\u00f3n, le hace a la Fiscal\u00eda General para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u0094, atribuci\u00f3n que como se explic\u00f3 anteriormente, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se ajustaba a la Carta.Sobre la facultad de la Fiscal\u00eda para decretar medidas cautelares o solicitar su decreto al juez competente, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que en tanto la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es un proceso aut\u00f3nomo y de naturaleza especial, el legislador goza de libertad para configurar su estructura. En ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda atribuir a la Fiscal\u00eda la facultad de decretar medidas cautelares o solicitar su decreto al juez correspondiente, ya que tales facultades \u0093(\u0085) son compatibles con la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y con los intereses superiores que en \u00e9l se hallan en juego.\u0094En relaci\u00f3n con las funciones censuradas de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Corte argument\u00f3 que \u0093(\u0085) son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la \u00edndole de \u00e9stas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realizaci\u00f3n de los fines del proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u0094 La Corte agreg\u00f3:\u0093Es cierto que al afectado se lo priva de la administraci\u00f3n de sus bienes y que \u00e9sta decisi\u00f3n se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa privaci\u00f3n, que constituye un l\u00edmite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico, es leg\u00edtima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia il\u00edcita.\u0094Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequibles las atribuciones que el art\u00edculo 12 confiere a la Fiscal\u00eda y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.Existencia de cosa juzgada constitucionalCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional frente a dos de los contenidos normativos demandados de los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1395, estos son, (i) la competencia de la Fiscal\u00eda para dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente, decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las adopte, y emitir resoluci\u00f3n interlocutoria de procedencia de la acci\u00f3n; y (ii) la competencia de jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes para proferir la sentencia que declara la extinci\u00f3n de dominio. Esta conclusi\u00f3n se basa en los siguientes argumentos:Como se indic\u00f3 previamente, en la demanda que dio lugar a la sentencia C-740 de 2003, el mismo ciudadano Pedro Pablo Camargo acus\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 793 de vulnerar los art\u00edculos 29, 34, 250 y 251 superiores, ya que, en su criterio, (i) el competente \u0096juez natural- para tramitar y fallar la acci\u00f3n real de dominio o reivindicatoria es el juez civil y no la Fiscal\u00eda, y (ii) la Carta no facultan a la Fiscal\u00eda para conocer de la extinci\u00f3n de dominio, por cuanto tal entidad puede conocer de exclusivamente de procesos penales. En la sentencia en cita, la Corte desestim\u00f3 estos cargos y declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos censurados.Los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1395 reformaron los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 793, respectivamente. Sin embargo, el art\u00edculos 76 se limit\u00f3 a (i) precisar que la competencia para adelantar la acci\u00f3n en primera instancia la tendr\u00edan los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional, e (ii) incluir un inciso \u0096el actual inciso segundo- sobre la competencia de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal- Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para revisar en segunda instancia las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. El art\u00edculo 77, por su parte, \u00fanicamente modific\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 793 en el sentido de incluir dentro de las finalidades que debe perseguir la investigaci\u00f3n que inicia el fiscal \u0093(\u0085) recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2o y quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros\u0094.Como se puede observar, la Ley 1395 no vari\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, realizar las investigaciones correspondientes, decretar medidas cautelares o solicitar al juez correspondiente que las adopte, o dictar la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n luego de realizadas las investigaciones, ni la competencia de los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes para proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. En consecuencia, la Sala concluye que los contenidos normativos en referencia no cambiaron como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 1395.Dado que (i) estos contenidos normativos no han cambiado; (ii) en esta oportunidad, nuevamente el ciudadano Pedro Pablo Camargo alega que desconocen los art\u00edculos 29, 34, 250 y 251 superiores bajo el mismo hilo argumentativo; y (iii) no se ha presentado ninguna variaci\u00f3n normativa o de otra \u00edndole que permita inferir que ha cambiado el contexto de aplicaci\u00f3n de tales contenidos normativos, la Sala concluye que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, por ello, en lo pertinente, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003. En este sentido, debe tenerse presente que la Ley 793 fue expedida despu\u00e9s de la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, raz\u00f3n por la cual la Corte, al examinar su constitucionalidad en la sentencia C-740 de 2003, tuvo en cuenta el nuevo par\u00e1metro constitucional, de modo que el Acto Legislativo no puede ser invocado para alegar la inexistencia de cosa juzgada constitucional.PROBLEMA JUR\u00cdDICODespu\u00e9s de examinar la aptitud de la demanda y la existencia de cosa juzgada constitucional, resta a la Sala ocuparse de los siguientes cargos: \u00a0 En primer lugar, para el actor el inciso segundo del art\u00edculo 76, al prever que las apelaciones contra las decisiones dictadas por los fiscales que adelantan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1n conocidas por la \u0093Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u0096 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos\u0094, no garantiza que en realidad haya revisi\u00f3n de las decisiones apeladas, pues dicha Unidad hace parte de la estructura jer\u00e1rquica de la misma entidad, lo que impide que decida con imparcialidad e independencia. En segundo lugar, asegura que el art\u00edculo 78 vulnera los art\u00edculos 15, 28, 29 y 250 superiores, ya que permite al fiscal que adelanta la acci\u00f3n emitir \u00f3rdenes de reserva judicial, como ordenar registros y allanamientos e interceptar comunicaciones telef\u00f3nicas y similares.La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 78 es inexequible, pero por razones distintas, pues considera que en tanto faculta al fiscal en la fase inicial para recaudar elementos probatorios mediante las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n descritas all\u00ed y bajo los par\u00e1metros de la Ley 906, \u0093(\u0085) est\u00e1 confiriendo facultades a la Fiscal\u00eda que ri\u00f1en con la naturaleza propia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (\u0085) y por ende va en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 superior\u0094. Para al entidad, es inconstitucional que se permita que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de naturaleza eminentemente escrita, se empleen t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n propias del sistema acusatorio penal, \u0093(\u0085) sin indicar los par\u00e1metros necesarios para establecer cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos probatorios que tendr\u00e1n los elementos materiales probatorios recaudados, como s\u00ed existe en el proceso acusatorio penal\u0094.Los dem\u00e1s intervinientes y el Ministerio P\u00fablico no aportan argumentos espec\u00edficos para defender o atacar la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 76 o del art\u00edculo 78 de la Ley 1395.En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:En primer t\u00e9rmino, determinar si el segundo inciso del art\u00edculo 76 de la Ley 1395, en tanto asigna la competencia para revisar en segunda instancia las decisiones de los fiscales que tramitan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal- Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, desconoce el art\u00edculo 29 superior, en particular la garant\u00eda de imparcialidad, teniendo en cuenta que todos estos funcionarios \u0096 los que deciden tanto en primera como en segunda instancia- pertenecen a la misma entidad y hacen parte de la misma estructura jer\u00e1rquica.En segundo t\u00e9rmino, determinar si el art\u00edculo 78 de la Ley 1395, en tanto faculta al fiscal, durante la fase inicial, para emplear las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n: registros y allanamientos, interceptaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n cibern\u00e9tica y similar, y vigilancia de cosas, vulnera los art\u00edculos 15, 28, 29 y 250 superiores, seg\u00fan los cuales \u0096asegura el actor- (i) se requiere orden judicial para su pr\u00e1ctica, y (ii) tal orden no puede ser dictada por la Fiscal\u00eda, pues no puede cumplir funciones jurisdiccionales de esa naturaleza.Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas generales: (i) la estructura del proceso de extinci\u00f3n de dominio y la naturaleza de las funciones que la Fiscal\u00eda desempe\u00f1a en su interior, (ii) los alcances constitucionales de los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial y (iii) las exigencias que la Constituci\u00f3n impone para el empleo de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n de registros y allanamientos, interceptaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, y recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n cibern\u00e9tica y similar.NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE EL LEGISLADOR ATRIBUY\u00d3 A LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N EN EL PROCESO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIOEl art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n permite al Estado \u0093(\u0085) declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u0094. Este art\u00edculo se halla en consonancia con el art\u00edculo 58 superior, seg\u00fan el cual se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u0093con arreglo a las leyes civiles\u0094.Hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la extinci\u00f3n de dominio proced\u00eda con ocasi\u00f3n exclusivamente de la comisi\u00f3n de conductas punibles. As\u00ed, mediante la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 34 al texto superior, el constituyente extendi\u00f3 el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n a causales distintas a la comisi\u00f3n de conductas penales, pues se previ\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, con independencia de la adecuaci\u00f3n o no de tales hechos a un tipo penal.Con fundamento en el art\u00edculo 34 constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 333 de 1996. Esta ley radicaba la competencia para ejercer a acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u0096de oficio o a petici\u00f3n de parte, y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u0096\u00fanicamente de oficio- (art\u00edculo 8); y la competencia para declarar la extinci\u00f3n en los \u0093jueces competentes para conocer de las actuaciones penales\u0094 (art\u00edculo 10). Adicionalmente, establec\u00eda un proceso que se divid\u00eda en tres etapas (art\u00edculo 15): En la primera etapa, el fiscal de conocimiento ordenaba la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso mediante providencia interlocutoria en la que deb\u00eda (i) indicar los hechos en que fundaba su decisi\u00f3n, los bienes que pod\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n y las pruebas o indicios existentes; (ii) prevenir sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo; y (iii) decretar la aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes, y las medidas preventivas pertinentes. En la segunda etapa, luego de notificar la resoluci\u00f3n de inicio del proceso al Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas, de recaudar otras pruebas y de escuchar a las partes, el fiscal deb\u00eda resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, y remitir el asunto al juez de conocimiento.En la tercera etapa, el juez regional o penal del circuito, seg\u00fan el caso, deb\u00eda dictar la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, una vez hubiera verificado que durante el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda se hubieran respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados. Posteriormente, la Ley 504 de 1999 modific\u00f3 apartes de la Ley 333 y precis\u00f3 que deb\u00edan conocer de la extinci\u00f3n del dominio \u0093(\u0085) los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de \u00e9stos en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que est\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n\u0094 (art\u00edculo 34).La Ley 333 de 1996 fue suspendida por el Decreto Legislativo 1975 de 2002, expedido por el Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, con el prop\u00f3sito de \u0093acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos\u0094 en el marco del objetivo m\u00e1s amplio de atacar el poder de las bandas de narcotraficantes, secuestradores y extorsionistas por medio de la adopci\u00f3n de mecanismos que debilitaran su capacidad econ\u00f3mica. Este decreto hizo \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de la acci\u00f3n penal mediante (i) la eliminaci\u00f3n de toda referencia al tr\u00e1mite de la primera en el curso de un proceso penal, (ii) una aclaraci\u00f3n expresa de que la extinci\u00f3n de dominio es distinta a la responsabilidad penal, (iii) la eliminaci\u00f3n de reglas de prejudicialidad, (iv) la abolici\u00f3n de la posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales (art\u00edculo 17), y (v) la prohibici\u00f3n de acumular los procesos de extinci\u00f3n de dominio con los procesos penales o de otra naturaleza. Tambi\u00e9n concentr\u00f3 la competencia para iniciar la acci\u00f3n de oficio en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bien con fundamento en informaci\u00f3n obtenida por ella o con fundamento en informaci\u00f3n suministrada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca (art\u00edculo 5). Por otra parte, asign\u00f3 a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, la competencia para dictar la sentencia de extinci\u00f3n (art\u00edculo 11). Por ultimo, redujo los t\u00e9rminos procesales (art\u00edculo 13), dio prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en los despachos judiciales (art\u00edculo 7) e introdujo est\u00edmulos por colaboraci\u00f3n con la justicia (art\u00edculo 6).La Ley 333 fue finalmente derogada por la Ley 793 de 2002, la cual a grandes rasgos reprodujo el esquema procedimental implementado en el Decreto Legislativo 1975 de 2002. La constitucionalidad de la Ley 793, como se explic\u00f3 en apartes previos fue analizada en la sentencia C-740 de 2003.Como se indic\u00f3 en esta sentencia, la Ley 793 reiter\u00f3 el dise\u00f1o del proceso de extinci\u00f3n de dominio en tres etapa, las cuales fueron descritas por la Corte en dicho fallo de la siguiente manera:\u0093Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que \u00a0(i) se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0(ii) \u00a0se pueden practicar medidas cautelares y \u00a0(iii) \u00a0se ejercen facultades de administraci\u00f3n sobre los bienes afectados con tales medidas.ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra posterior, que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, \u00a0(ii) \u00a0la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y la notificaci\u00f3n a las personas afectadas, \u00a0(iii) \u00a0el emplazamiento de los afectados y la designaci\u00f3n de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, \u00a0(iv) la solicitud de pruebas y la pr\u00e1ctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscal\u00eda General, \u00a0(iii) \u00a0el traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0(iv) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente.iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa remisi\u00f3n se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a \u00a0(i) \u00a0un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a \u00a0(ii) la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo.\u0094En la sentencia C-740 de 2003, la Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 \u0096como se explic\u00f3 en detalle al examinar la ratio decidendi de la providencia- que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma distinta a la acci\u00f3n penal y a las dem\u00e1s acciones ordinarias. Por esta raz\u00f3n, las funciones que cumple la Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, aunque son jurisdiccionales, no son de naturaleza penal; se trata de funciones jurisdiccionales de instrucci\u00f3n distintas y especiales, asignadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal y con fundamento en dos disposiciones constitucionales: (i) el numeral 9 del art\u00edculo 250, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u0093[c]umpir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u0094, y (ii) el numeral 4 del art\u00edculo 251 que encarga al Fiscal General de la Naci\u00f3n de \u0093[p]articipar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal (\u0085)\u0094. Las funciones de la Fiscal\u00eda consisten principalmente en: Iniciar y realizar la investigaci\u00f3n de oficio o con fundamento en informaci\u00f3n suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793, es decir, por la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, cualquier persona natural o jur\u00eddica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca (inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). La investigaci\u00f3n debe tener el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n y recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 y que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros (inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). Para el efecto, la Fiscal\u00eda puede emplear t\u00e9cnicas probatorias como registros y allanamientos, interpretaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes, y vigilancia de cosas (art\u00edculo 12-A de la Ley 793, adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 1395). Despu\u00e9s de culminar la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta funci\u00f3n puede, (i) si no logra identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2o de la Ley 793, abstenerse de iniciar tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio mediante resoluci\u00f3n interlocutoria (art\u00edculo 12-B de la Ley 793, adicionado por el art\u00edculo 79 de la Ley 1395); o (ii) si logra identificar bienes y recaudar material probatorio suficiente, dictar resoluci\u00f3n interlocutoria de inicio del tr\u00e1mite en la que debe indicar los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada (numeral primero del art\u00edculo 13 de la Ley 793). Luego de esta resoluci\u00f3n, corresponde a los jueces continuar con el tr\u00e1mite del proceso. Decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las decrete, seg\u00fan corresponda (inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). Tales medidas comprenden la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, as\u00ed como la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. De la descripci\u00f3n de estas funciones se puede deducir que la Fiscal\u00eda cumple en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio un papel muy similar al que cumpl\u00eda en vigencia del antiguo sistema penal. En efecto, a la Fiscal\u00eda le corresponde investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los posibles afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y, adem\u00e1s, cumplir una funci\u00f3n preliminar de juzgamiento, en tanto deb\u00eda recaudar y valorar pruebas durante las dos primeras fases del procedimiento con miras a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n.Estas funciones, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son de naturaleza jurisdiccional. Esta conclusi\u00f3n es respaldada por razones de tipo org\u00e1nico, pues la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 116 indica que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la rama judicial y ubica los preceptos relativos a la Fiscal\u00eda en el T\u00edtulo VIII sobre la rama judicial, mientras el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial. Tambi\u00e9n tiene fundamento en razones de tipo material, ya que las decisiones que adopta el fiscal dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio implican limitaciones del derecho de propiedad y otros derechos fundamentales y, adem\u00e1s, resuelven controversias sustantivas sobre la legitimidad del dominio. EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 76 DE LA LEY 1395Alcances constitucionales de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicialLos principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad son principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia que, a su vez, materializan los principios de igualdad ante la ley \u0096art\u00edculo 13 superior- y debido proceso \u0096art\u00edculo 29 ib\u00eddem. Estos principios tienen fundamento no solamente en los art\u00edculos constitucionales ya citados, sino tambi\u00e9n en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.La Corte ha definido la autonom\u00eda y la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales, lo que significa que las decisiones jurisdiccionales no deben ser el producto de \u0093(\u0085) insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial\u0085 la independencia se predica tambi\u00e9n (\u0085) respeto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial\u0094. Por su parte, la imparcialidad ha sido descrita como la obligaci\u00f3n de la autoridad judicial de tomar decisiones \u00fanicamente con fundamento en imperativos de orden jur\u00eddico, lo que excluye la toma de decisiones con base en intereses personales o institucionales. En el mismo sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado que la imparcialidad judicial supone \u0093(\u0085) que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promueva los intereses de una de las partes.\u0094 Este principio es una manifestaci\u00f3n de la rectitud del juez.La jurisprudencia constitucional ha explicado que la imparcialidad se debe evaluar en dos dimensiones: de un lado, se halla la dimensi\u00f3n objetiva, la cual hace referencia al conocimiento previo que el funcionario judicial tiene del caso, debido, por ejemplo, a que en una oportunidad previa, en ejercicio de sus funciones, debi\u00f3 ocuparse o emitir un concepto sobre \u00e9l. De otro lado, se encuentra la dimensi\u00f3n subjetiva, que se relaciona con los intereses particulares y personales que el funcionario pueda tener en el resultado del proceso. Esta dimensi\u00f3n se manifiesta, por ejemplo, en el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones.En el contexto espec\u00edfico de la doble instancia, estos principios buscan evitar espec\u00edficamente que las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales sean fruto de presiones o interferencias indebidas de sus superiores jer\u00e1rquicos. As\u00ed, para la Corporaci\u00f3n, \u0093(\u0085) [a]\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido.\u0094Como una manifestaci\u00f3n de estos principios, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u0096declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996- establece que \u0093ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u0094.La controversia sobre la imparcialidad de los funcionarios que deciden en segunda instancia un asunto, por ser parte de una entidad con estructura jer\u00e1rquica, ha sido analizada principalmente en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las decisiones que adopta dentro del proceso penal. En este contexto, la Corte ha concluido que la estructura jer\u00e1rquica de la entidad no ri\u00f1e con los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad, pues en tanto los fiscales delegados son servidores que cumplen funciones jurisdiccionales, sus decisiones \u0096en primera y segunda instancia- deben regirse por estos \u00faltimos principios. En efecto, en el \u00e1mbito penal, la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los fiscales delegados son reconocidas por el numeral 3 del art\u00edculo 251 superior, como una excepci\u00f3n a los principios generales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, seg\u00fan los cuales le corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar el criterio y la posici\u00f3n que la entidad debe asumir. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u0096en las providencias que a continuaci\u00f3n se estudian- ha encontrado que no desconoce la Carta que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los fiscales sea asignada a otros fiscales de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda.Para empezar, en la sentencia C-558 de 1994, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8, 19 -parcial, 108, 119 -parcial, 128 -parcial, 136 -parcial y 140 -parcial del Decreto 2699 de 1991 \u0096 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. En particular, los demandantes alegaban que el art\u00edculo 19 \u0096parcial- atentaba contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces y fiscales, como funcionarios administradores de justicia, as\u00ed como contra el principio de la doble instancia, pues si se atiende a la &#8220;(\u0085) estricta jerarquizaci\u00f3n piramidal que inspir\u00f3 el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;. c\u00f3mo podr\u00e1 esperar un sindicado equidad, seriedad, imparcialidad y autonom\u00eda del Juez ad-quem, si \u00e9ste tambi\u00e9n depende jer\u00e1rquicamente de una estructura piramidal estricta en la instituci\u00f3n a la que pertenece?&#8221;. La Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que pese a la estructura jer\u00e1rquica de la Fiscal\u00eda, el Fiscal General ni ning\u00fan superior puede interferir en la toma de decisiones de contenido jurisdiccional por los fiscales delegados, y precis\u00f3 que la estructura jer\u00e1rquica tiene efectos es para asuntos administrativos y disciplinarios, y para determinar a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos. Por estas razones declar\u00f3 exequible el aparte acusado. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u0093(\u0085) como qued\u00f3 demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscal\u00eda es un \u00f3rgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicaci\u00f3n en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos espec\u00edficos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal.(\u0085)(\u0085) no le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal.Que la Constituci\u00f3n al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda una funci\u00f3n p\u00fablica, que se ejerce a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que se\u00f1ale la ley, ha establecido una estructura jer\u00e1rquica y dependiente, no tiene la connotaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de se\u00f1alar cu\u00e1l es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, m\u00e1s no en el campo jurisdiccional.De aceptarse que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los superiores jer\u00e1rquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornar\u00eda la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que quien ir\u00eda a fallar no ser\u00eda un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas \u00f3rdenes u orientaciones, que est\u00e1 obligado a cumplir.\u0094Posteriormente, en el 2003, en la sentencia C-873 de 2003, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 \u0096reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y del Decreto Ley 261 de 2000 \u0096por el cual se reform\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda, espec\u00edficamente contra aquellos referidos a las funciones de sus funcionarios, la Corte reiter\u00f3 que esta entidad hace parte de la rama judicial y por ello las actuaciones de sus servidores deben ser guiadas por los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial. La Corte expres\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n:\u0093(\u0085) por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigaci\u00f3n desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en hip\u00f3tesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que as\u00ed lo justifiquen \u0096 las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados.\u0094La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que la superioridad jer\u00e1rquica del Fiscal y su poder de direcci\u00f3n deben traducirse exclusivamente en los siguientes tipos de actuaciones:\u0093Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia.\u0094Con fundamento en estas consideraciones, la Corte estim\u00f3 que no vulneraban los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial (i) la creaci\u00f3n de la funci\u00f3n de fiscal delegado especial; (ii) la previsi\u00f3n de que el Fiscal debe nombrar al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscal\u00edas, a los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales \u0093cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera\u0094; (iii) la funci\u00f3n del Vicefiscal de actuar como fiscal delegado especial en los procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal; y (iv) la facultad del Fiscal de asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones o reasignar procesos de un fiscal a otro. Para la Corte, no es cierto \u0096como lo interpretaba el actor- que el Director Nacional de Fiscal\u00edas o los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas sean funcionarios \u00fanicamente administrativos, ni que no puedan desempe\u00f1ar funciones jurisdiccionales, pues la definici\u00f3n de la estructura y funciones de la Fiscal\u00eda corresponde al legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias expresiones de los art\u00edculos 1, 6 y 22-5 del Decreto Ley 261 de 2000 y el art\u00edculo 17-3 de la Ley 600.En relaci\u00f3n con la regla seg\u00fan las cual los fiscales delegados deben actuar en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos, y del Fiscal General, \u0093sin perjuicio de la autonom\u00eda en sus decisiones judiciales\u0094 -art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre el cargo de desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial, pues la disposici\u00f3n expresamente se\u00f1alaba que la estructura jer\u00e1rquica de la Fiscal\u00eda debe entenderse sin perjuicio de la autonom\u00eda con la que los fiscales deben desarrollar sus funciones jurisdiccionales.Finalmente, la Corte consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de las siguientes funciones a servidores de la Fiscal\u00eda no desconoce tampoco la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad que debe guiar la administraci\u00f3n de justicia: (i) al Fiscal, dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria; (ii) a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las unidades de fiscal\u00eda adscritas; (iii) a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, asesorar a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscal\u00edas, en todo lo pertinente a sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; y (iv) a los Directores Seccionales de Fiscal\u00eda, dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que adelanten las Unidades de Fiscal\u00eda Adscritas. La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u0093(\u0085) estas atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Directores de Fiscal\u00edas debe cumplirse tambi\u00e9n en t\u00e9rminos generales respecto de la actuaci\u00f3n general de la Fiscal\u00eda, como parte de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, y no en forma tal que termine por afectar la independencia y autonom\u00eda de cada fiscal delegado en el desarrollo de sus funciones judiciales.\u0094 Sin embargo, en el caso de las disposiciones relacionadas con la fijaci\u00f3n de directrices para la investigaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los preceptos (art\u00edculos 17-4, 30 \u0096 2 y 3, y 32 &#8211; 1, 2 y 3 del Decreto Ley 261 de 2000), \u0093(\u0085) bajo el entendido de que la determinaci\u00f3n por el Fiscal de las pol\u00edticas, el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir en desarrollo de la funci\u00f3n investigativa, tiene un car\u00e1cter general y no particular, y no puede afectar la independencia y autonom\u00eda de cada fiscal en los procesos a su cargo\u0094.En el mismo a\u00f1o, en la sentencia C-1092 de 2003, la Corte examin\u00f3 una demanda contra apartes del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, sobre la facultad que tiene el Fiscal de \u0093asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren\u0094, \u0093(\u0085) sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados\u0094, por desconocer el principio de consecutividad. La Corte encontr\u00f3 que el alcance del principio de jerarqu\u00eda de la Fiscal\u00eda \u0096involucrado en el precepto demandado- fue debatido durante todo el tr\u00e1mite legislativo; por ejemplo, la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 que \u0093(\u0085) desde la misma presentaci\u00f3n del proyecto se plante\u00f3 c\u00f3mo en derecho comparado existen sistemas penales con mayor o menor grado de profundizaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda en las Fiscal\u00edas respectivas o en las instituciones funcionalmente equivalentes\u0094 y concluy\u00f3 que era \u0093(\u0085) connatural a la discusi\u00f3n sobre el principio de jerarqu\u00eda la definici\u00f3n de los contornos y l\u00edmites que lo rigen, o el mayor o menor grado de su aplicaci\u00f3n\u0094; por estas razones declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. En particular, a partir de un estudio del contenido de la disposici\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que el principio de jerarqu\u00eda de la Fiscal\u00eda debe entenderse en armon\u00eda con la autonom\u00eda e independencia de los fiscales delegados, en tanto \u00e9stos pertenecen a la rama judicial. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u0093En particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u0091sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u0092, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u0096aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance.\u0094 (negrilla fuera del texto)En resumen, la estructura jer\u00e1rquica de una entidad que cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no ri\u00f1en prima facie con los principios de autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse \u00fanicamente por estos \u00faltimos principios y no pueden basar sus decisiones en inter\u00e9s personales ni institucionales. Por tanto, en casos como el de la Fiscal\u00eda, el que el Fiscal General, como superior jer\u00e1rquico, pueda emitir directrices sobre las pol\u00edticas de la entidad, no significa que pueda interferir en la toma de decisiones jurisdiccionales; tales directrices deben entenderse en \u00e1mbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional, como el \u00e1mbito administrativo. La previsi\u00f3n de una doble instancia para la revisi\u00f3n de las decisiones que dicta el fiscal en las primeras etapas del proceso de extinci\u00f3n de dominio era una obligaci\u00f3n constitucionalLa doble instancia \u0096art\u00edculo 31 superior- es una garant\u00eda que se desprende del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual, a su vez, \u00a0hace parte del principio del debido proceso \u0096art\u00edculo 29. Su finalidad es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u0096lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de la \u0093doble conformidad\u0094, el cual surge del inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n importantes recursos p\u00fablicos debido a fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional.La Sala observa que el inciso acusado est\u00e1 en consonancia con las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la doble instancia, as\u00ed como la ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2003, en la que la Corte declar\u00f3 inexequibles o exequibles de forma condicionada algunas expresiones de los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 793 que imped\u00edan el ejercicio de recursos contra las decisiones del fiscal que adelanta la investigaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de dominio (como la resoluci\u00f3n interlocutoria del fiscal que declara procedente la acci\u00f3n y la decisi\u00f3n de practicas pruebas de manera oficiosa), por constituir una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa. La Corte afirm\u00f3 lo siguiente al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 793:\u009374. La expresi\u00f3n \u0091Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u0092, que hace parte del numeral 1\u00ba, constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa y vulnera el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, pese a que se trata de una resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n, a trav\u00e9s de ella se toma una decisi\u00f3n muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0La vinculaci\u00f3n de una persona a un proceso judicial y la afectaci\u00f3n de sus bienes. A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situaci\u00f3n de sus bienes s\u00f3lo ser\u00e1 decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. \u00a0Se trata, entonces, de una decisi\u00f3n muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada. Por ese motivo, el citado aparte del numeral 1\u00ba, ser\u00e1 declarado inexequible.75. La expresi\u00f3n \u00a0\u0093decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno\u0094, que hace parte del numeral 6, si bien se refiere a la decisi\u00f3n del fiscal de practicar pruebas de manera oficiosa, puede ser interpretada en el sentido que la negativa a practicar una prueba solicitada por la persona afectada es tambi\u00e9n inimpugnable. Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues la persona a la que se le rechace una prueba por ella solicitada, carecer\u00eda de instrumentos que le permitan, al interior del proceso, insistir fundadamente en la pr\u00e1ctica de esa prueba. Y esta ser\u00eda una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa. Tal contrariedad ser\u00eda mucho m\u00e1s evidente en aquellos casos en que la prueba denegada resulte relevante para efectos de la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n que se ejerce sobre los bienes.Entonces, para garantizar que las resoluciones mediante las cuales se niega una prueba solicitada por la persona afectada sean impugnables, la Corte, mediante un fallo condicionado, excluir\u00e1 tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.76. \u00a0El numeral 8\u00ba dispone que \u00a0\u0093Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio\u0094. \u00a0Esta resoluci\u00f3n que dicta el fiscal que conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio es muy importante, pues es fruto de una evaluaci\u00f3n del c\u00famulo de pruebas practicadas durante la fase inicial y la investigaci\u00f3n.Mediante tal resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridad administradora de justicia e instructora del proceso, toma una decisi\u00f3n que, si bien no es definitiva en tanto no vincula al juez de conocimiento, s\u00ed sienta su posici\u00f3n en torno a la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En caso de que el fiscal dicte una resoluci\u00f3n en la cual decida la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, el respeto del derecho de defensa del afectado torna imperativa la viabilidad de recursos contra tal resoluci\u00f3n. \u00a0No obstante, como el citado numeral podr\u00eda interpretarse en el sentido que la citada resoluci\u00f3n es inimpugnable, la Corte, en guarda del derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 superior y de la integridad de la Carta, excluir\u00e1 tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Mucho m\u00e1s si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley, faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n.Por la raz\u00f3n expuesta, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 13 se declarar\u00e1 exequible en el entendido que la resoluci\u00f3n de procedencia puede ser impugnada por el afectado.\u0094M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093Ninguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u0094 del art\u00edculo 14 ib\u00eddem, la Corte agreg\u00f3:\u009381. De otro lado, una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisi\u00f3n ante el superior del funcionario que la profiri\u00f3. Que dos funcionarios independientes examinen la situaci\u00f3n planteada en una actuaci\u00f3n determinada, constituye una garant\u00eda para los administrados. \u00a0El constituyente fue consciente de ello al punto que consagr\u00f3 expresamente el derecho a la doble instancia. Y aunque la circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a la sentencia condenatoria, el legislador estatutario la ha extendido a las providencias interlocutorias en el entendido que \u00e9stas tocan con puntos relevantes en la actuaci\u00f3n. De all\u00ed la previsi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la cual \u0091Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho\u0092.Si en ese marco se analiza el enunciado del art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual \u0091Ninguna decisi\u00f3n -adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u0092, se advierte que su contrariedad con la Carta y con la Ley 270 de 1996 es evidente pues, de acuerdo con ella, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio la \u00fanica decisi\u00f3n susceptible de recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda la sentencia.\u0094Con fundamento en estas consideraciones, mediante el art\u00edculo 76 de la Ley 1395, el legislador dispuso que la impugnaci\u00f3n de estas y otras decisiones adoptadas por el fiscal competente deben ser conocidas por la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal- Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. En efecto, como se indic\u00f3 en la explicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, con la reforma de los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 793 \u0093(\u0085) se suprime el aparte que consagra la inimpugnabilidad de las decisiones interlocutorias proferidas dentro del tr\u00e1mite, para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte Constitucional. En ese mismo orden, se propone un nuevo art\u00edculo sobre recursos.\u0094 (negrilla fuera del texto)Conclusi\u00f3n: el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 1395 es exequible, pues no desconoce los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicialComo ha indicado la jurisprudencia constitucional, las funciones que desempe\u00f1an los fiscales, en tanto son de naturaleza jurisdiccional \u0096art\u00edculos 116 y 249 superiores, se deben regir por los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad -art\u00edculos 228 y 230 constitucionales y el art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Adem\u00e1s, a pesar de que la Fiscal\u00eda es una entidad con una estructura jer\u00e1rquica, esto no ri\u00f1e con los principios antes mencionados, pues ellos siempre deben guiar las actuaciones de los funcionarios judiciales. La estructura y los controles jer\u00e1rquicos se aplican a otro tipo de decisiones, como las administrativas.En el \u00e1mbito de extinci\u00f3n de dominio, en tanto las funciones que cumplen los fiscales tambi\u00e9n son de naturaleza jurisdiccional, pese a que no existe un reconocimiento constitucional expreso, no hay razones para sostener que no se aplican los principios de autonom\u00eda, independencia e independencia judicial, en tanto principios estructurales de la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando aduce que el segundo inciso del art\u00edculo 76 de la Ley 1395, en tanto asigna la competencia para revisar en segunda instancia las decisiones de los fiscales que tramitan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante Tribunal- Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, desconoce el art\u00edculo 29 superior, en particular la garant\u00eda de imparcialidad. Para la Sala, teniendo en cuenta que (i) todos fiscales pertenecen a la rama judicial y (ii) los fiscales que adelantan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio cumplen funciones jurisdiccionales, no hay raz\u00f3n para asegurar que en sus decisiones -tanto en primera como en segunda instancia- se rigen por mandato de la Carta por los principios de autonom\u00eda, imparcial e independencia judicial. Adem\u00e1s, recuerda la Sala que la creaci\u00f3n de la segunda instancia para debatir las decisiones de los fiscales es una obligaci\u00f3n constitucional, como expresamente se\u00f1al\u00f3 este tribunal en la sentencia C-740 de 2003. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n censurada.EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 78 DE LA LEY 1395Por regla general, cualquier t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n que afecte los derechos fundamentales del investigado requiere mandamiento previo de autoridad judicialEl art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras garant\u00edas, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, y estipula que \u0093[l]a correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u0094 (negrilla fuera del texto). Por su parte, el art\u00edculo 28 superior dispone que \u0093(\u0085) [n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni recluido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley\u0094 (negrilla fuera del texto).Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, y el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos disponen que ninguna persona p\u00fablica ni privada est\u00e1 autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandamiento de la autoridad judicial competente debe (i) basarse en un motivo previsto expresamente por la ley \u0096principio de reserva de ley, y (ii) cumplir con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose registros al domicilio, la orden judicial debe determinar los lugares donde ser\u00e1 efectiva la medida, y de no poderse hacer, la descripci\u00f3n exacta de aqu\u00e9llos.Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la autoridad judicial que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigaci\u00f3n, si existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el objetivo que persigue es mayor al sacrificio en t\u00e9rminos de derechos que la medida conlleva. Sobre este \u00faltimo punto, en la sentencia C-822 de 2005, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez de control de garant\u00edas en el proceso penal:\u0093En segundo lugar, el juez de control de garant\u00edas al cual el fiscal le solicite la autorizaci\u00f3n de la medida debe analizar no s\u00f3lo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada re\u00fane las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinaci\u00f3n puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada re\u00fane tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona a la cual se le realizar\u00eda la intervenci\u00f3n corporal y las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad).\u0094En suma, por regla general, cualquier t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n que afecte la intimidad o implique registros del domicilio de una persona debe ser ordenada por una autoridad judicial competente, de forma escrita y con cumplimiento de las formalidades que establezca la ley. Tal orden, adem\u00e1s, (i) debe basarse en un motivo previsto por la ley; (ii) si se refiere a registros, debe determinar los lugares donde se har\u00e1 efectiva la medida y, en caso de no ser posible, una descripci\u00f3n detallada de ellos; y (iii) debe contener una evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida.En el proceso de extinci\u00f3n de dominio, los fiscales son competentes para ordenar el empleo de t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n que afecten los derechos fundamentales de los afectados. En este caso al Constituci\u00f3n no exige la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edasComo se indic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, por expreso mandato constitucional, el empleo de cualquier t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n que involucre una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales requiere autorizaci\u00f3n judicial. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado para estos efectos, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la categor\u00eda de autoridad judicial.Por ejemplo, en la sentencia C-657 de 1996, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 343 del Decreto 2700 de 91 \u0096C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, la Corte precis\u00f3 que hac\u00edan parte de la categor\u00eda de funcionarios judiciales para efectos de ordenar allanamientos, los fiscales. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u0093De estos requisitos, seg\u00fan la jurisprudencia, se desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento y su pr\u00e1ctica, la reserva legal pues s\u00f3lo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio y por \u00faltimo, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza proviene, seg\u00fan el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el \u00e1mbito penal, esas autoridades son la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la Rep\u00fablica en lo penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento.\u0094 (negrilla fuera del texto)Para la Sala, esta conclusi\u00f3n aplicable al proceso de extinci\u00f3n de dominio, teniendo en cuenta (i) la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desempe\u00f1a la Fiscal\u00eda y (ii) los alcances de su labor investigativa. En efecto, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u0096como ocurr\u00eda en el anterior dise\u00f1o del proceso penal- hay una preponderancia de la etapa de investigaci\u00f3n, pues en ella se practican y valoran las pruebas y se dictan decisiones de suma importancia, como la resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n.Ahora bien, es cierto, en materia penal \u00fanicamente, el Acto Legislativo 03 de 2002, al reformar el art\u00edculo 250 superior, precis\u00f3 que las decisiones del fiscal deben estar sujetas a control previo o posterior del juez de control de garant\u00edas. En efecto, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 250 indican que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1:\u00932. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u0094 Sin embargo, en el caso del proceso de extinci\u00f3n de dominio, tal intervenci\u00f3n no es requerida por el texto constitucional, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:En el proceso penal, el control judicial posterior de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales fue ordenada expresamente por el constituyente derivado, mandato que fue materializado por el legislador en la Ley 906. En efecto como explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-740 de 2003, en el nuevo sistema penal acusatorio, \u0093(\u0085) por autorizaci\u00f3n constitucional expresa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserva la facultad excepcional de tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales como capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u0094. No obstante, estas medidas, por expreso mandato constitucional, est\u00e1n sujetas a un control posterior ante el juez de control de garant\u00edas. Por el contrario, en el caso del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en tanto el constituyente guard\u00f3 silencio al respecto, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n y puede prescindir del juez de control de garant\u00edas. Ciertamente, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Fiscal\u00eda puede emplear estas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n sin necesidad de que intervenga un juez de control de garant\u00edas, pues como se indic\u00f3 en la sentencia C-740 de 2003, la Constituci\u00f3n no lo requiere en atenci\u00f3n a que el proceso de extinci\u00f3n de dominio (i) no se basa en el ius puniendi del Estado y (ii) en tanto acci\u00f3n aut\u00f3noma, puede tener una configuraci\u00f3n distinta a la del proceso penal. La Corte afirm\u00f3:\u0093Sin embargo, como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio remite a una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonom\u00eda constitucionalmente limitada, por el legislador.Entonces, dada la diversa naturaleza que le asiste a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal, el Congreso no est\u00e1 constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se promueve, intervenga el juez de control de garant\u00edas.\u0094 No obstante, la Sala precisa que las funciones que en materia de exclusi\u00f3n de pruebas irregulares desempe\u00f1a el juez de control de garant\u00edas en el proceso penal, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio debe cumplirlas el juez de conocimiento. A este juez corresponde entonces, si encuentra que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, no reconocer legitimidad a su actuaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, reputar inexistentes y no valorar los elementos de prueba recaudados, en concordancia con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.En resumen, en virtud de los art\u00edculos 15 y 28 constitucionales, los registros y allanamientos al domicilio, as\u00ed como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones requieren de orden judicial previa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro de la categor\u00eda de \u0093autoridad judicial\u0094 se hallan los fiscales. Si bien es cierto el art\u00edculo 250-2 de la Constituci\u00f3n introduce exige el control posterior del juez de control de garant\u00edas, esta excepci\u00f3n debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, \u00fanicamente en el marco del proceso penal, no en el contexto del proceso de extinci\u00f3n de dominio.Bajo la vigencia de la Ley 793 el fiscal que conoce de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tambi\u00e9n pod\u00eda ordenar registros, allanamientos, interceptaciones, etc.Aunque el texto original de la Ley 793 no se\u00f1alaba expresamente las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n que pod\u00eda emplear el fiscal en la etapa de investigaci\u00f3n, se entend\u00eda que pod\u00eda acudir a todas aquellas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 793. Entre tales t\u00e9cnicas se encuentran los registros y allanamientos, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes, lo que significa que el art\u00edculo 78 de la Ley 1395 no es una novedad legislativa sino una precisi\u00f3n introducida por razones de t\u00e9cnica.En efecto, los art\u00edculos 343 y 351 del Decreto 2700 de 1991 permit\u00edan la pr\u00e1ctica de allanamientos e interceptaciones de comunicaciones con fundamento en orden judicial, sin distinguir entre jueces y fiscales, raz\u00f3n por la cual, en la sentencia C-657 de 1996, la Corte interpret\u00f3 que comprend\u00eda a los fiscales. Luego, bajo la Ley 600 de 2000, los art\u00edculos 294 y siguientes tambi\u00e9n permit\u00edan al fiscal, realizar allanamientos, registros, retenci\u00f3n de correspondencia, solicitar copias de comunicaciones telegr\u00e1ficas, abrir correspondencia, e interceptar comunicaciones sin necesidad de orden de un juez.Por tanto, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1395, con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 793, el fiscal que adelantaba las primeras fases del proceso de extinci\u00f3n de dominio pod\u00eda acudir a las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n ahora se\u00f1aladas expresamente en el art\u00edculo 78 de la Ley 1395, sin necesidad de orden judicial previa.Conclusi\u00f3n: el art\u00edculo 78 de la Ley 1395 se ajusta a la CartaCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el art\u00edculo 78 de la Ley 1395 es exequible, pues (i) para efectos de la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones de los art\u00edculos 15 y 28 constitucionales, los fiscales que adelantan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se entiende que tambi\u00e9n son autoridades judiciales competentes, y (ii) la Constituci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, no exige para el empleo de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n all\u00ed enunciadas, la intervenci\u00f3n posterior de un juez de control de garant\u00edas. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO: INHIBIRSE frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 74, 75, 79, 80 y 81 y contra la expresi\u00f3n \u0093En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos\u0094 del inciso segundo del art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010.SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-740 de 2003 en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante contra los art\u00edculos 76 \u0096incisos primero y tercero- y 77 de la Ley 1395 de 2010.TERCERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 76, inciso segundo y 78 de la Ley 1395 de 2010, \u00fanicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON ELIAS PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General \u0093Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994\u0094. \u0093Ib\u00eddem\u0094. \u0093Ib\u00eddem\u0094. \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos: la omisi\u00f3n legislativa absoluta, que tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisi\u00f3n relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situaci\u00f3n de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional.Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente. Solamente la segunda modalidad de omisi\u00f3n \u0096la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad. Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 que el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las empresas del sector financiero, conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no extend\u00eda su protecci\u00f3n en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligaci\u00f3n del Legislador -establecida en el art\u00edculo 48 superior- de asegurar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica sin ninguna distinci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n en el entendido que la expresi\u00f3n \u0093as\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u0094 alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador hab\u00eda omitido un ingrediente indispensable de la regulaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente hall\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u0093por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u0094. A juicio de la Corte, el legislador hab\u00eda excluido de menare injustificada de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Estas personas deb\u00edan ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del art\u00edculo 13 superior. Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener un cargo para ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto las sentencias C-1115 del 9 de noviembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-246 del 1 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente sobre este principio: \u0093En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u0091la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u0092, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u0094 Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de \u00a02005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: \u0093Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una \u0091parte motiva\u0092, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.\u0094 Un ejemplo de esta hip\u00f3tesis se puede encontrar en la sentencia C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte reiter\u00f3 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 793 los argumentos con fundamento en los cuales en la misma sentencia declar\u00f3 exequible el primer inciso del art\u00edculo 5 de la misma ley. El art\u00edculo 11 de la Ley 793 radicaba originalmente la competencia en el Fiscal General o en los fiscales delegados ante los jueces competentes, y facultaba al primero para conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. El anterior texto solamente hac\u00eda referencia a \u0093(\u0085) identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2o\u0094. Sobre la historia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, ver la sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, las Corte explic\u00f3 la naturaleza de las funciones de la Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n de dominio as\u00ed: \u0093(\u0085) la Corte observa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones de instrucci\u00f3n en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, no asimilable ni a la acci\u00f3n penal ni a la acci\u00f3n civil.\u0094 La Ley 333 de 1996 tambi\u00e9n hab\u00eda encargado a la Fiscal\u00eda el inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio, como se explic\u00f3 en apartes previos. La atribuci\u00f3n de esta competencia a la Fiscal\u00eda por el legislador tambi\u00e9n hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte afirm\u00f3 que \u0093[e]s el legislador el llamado a definir quienes est\u00e1n legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales\u0094. A esto agreg\u00f3: \u0093Aunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias.\u0094  En la sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte explic\u00f3 de la siguiente forma las diferencias en las funciones de la Fiscal\u00eda en el antiguo y en el nuevo sistema penal: \u0093En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u0096encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u0094 Ver, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-361 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tambi\u00e9n ver Ferrajoli, quien asegura que la imparcialidad del juez se debe garantizar tanto en el \u00e1mbito personal como institucional. Ver Luigi Ferrajoli. \u0093Derecho y raz\u00f3n\u0094. Madrid: editorial Trotta, 1995. P. 581. Cfr. Caso Kartunnen contra Finlandia, p\u00e1rrafo 7.2.  Ver la sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla. En ella la Corte orden\u00f3 la separaci\u00f3n de las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento en los procesos penales que adelanta la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de imparcialidad, especialmente en su dimensi\u00f3n objetiva. Bajo ese entendido, la Corte declar\u00f3 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u0093Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u0094 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906. Para ilustrar el concepto de imparcialidad objetiva, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en esta providencia:\u0093Entonces, lo que se busca con la amplificaci\u00f3n de la imparcialidad tambi\u00e9n hacia su acepci\u00f3n objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopi\u00f3 los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuaci\u00f3n, que le llev\u00f3 verbi gratia a proferir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &#8211; como en el presente evento corresponder\u00eda seg\u00fan el procedimiento instituido en la Ley 600 de 2000 (que por cierto sigue y seguir\u00e1 rigiendo durante bastante tiempo en acciones penales que cursen contra procesados distintos a los Congresistas, por delitos perpetrados antes de empezar los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008, seg\u00fan el Distrito Judicial del acaecimiento) -, al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicci\u00f3n, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para \u00e9l han resultado s\u00f3lidos.Esto se evita, seg\u00fan se ha asumido doctrinalmente y en creciente n\u00famero de legislaciones, con la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, de forma que la convicci\u00f3n que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar \u00e9stas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aqu\u00e9l, con lo cual, tambi\u00e9n y especialmente, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal superar\u00e1 la prevenci\u00f3n de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinaci\u00f3n final.\u0094J Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. El texto de la disposici\u00f3n era el siguiente: \u0093Art\u00edculo 19. Los Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General&#8221; (lo subrayado era lo acusado). M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u0093Art\u00edculo 228: \u0091La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u0092.\u0094 \u00a0\u0093Art\u00edculo 230: \u0091Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u0092.\u0094 La Corte ampli\u00f3 este argumento de la siguiente forma: \u0093(\u0085) para que el cumplimiento de esta funci\u00f3n \u0096que contribuye indudablemente a mejorar la calidad de la gesti\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda- sea constitucional, debe entenderse que tal seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados no pueden estar referidos a procesos individuales predeterminados, en forma tal que se afecte la independencia y autonom\u00eda de los fiscales que los tienen a su cargo; deben desarrollarse en t\u00e9rminos generales, respecto del trabajo cumplido por la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n, por sus funcionarios globalmente considerados, y no por los fiscales individuales en casos concretos, mucho menos si \u00e9stos est\u00e1n en curso, para no afectar as\u00ed su imparcialidad. Tampoco pueden llevarse a cabo tales seguimientos y evaluaciones de resultados generales en forma tal que terminen por ser un instrumento para desconocer indirectamente la autonom\u00eda de los fiscales delegados en tanto funcionarios judiciales, ni con base en criterios que puedan resultar, a la larga, lesivos de los derechos fundamentales de los sindicados \u0096tales como el simple n\u00famero de resoluciones de acusaci\u00f3n proferidas por los fiscales delegados en un determinado per\u00edodo de tiempo, o el n\u00famero de personas respecto de las cuales se ha dictado medida de aseguramiento -; la constitucionalidad de cada evaluaci\u00f3n de resultados, y el grado en el cual afecte la independencia y autonom\u00eda de los fiscales en casos concretos, habr\u00e1n de determinarse, con todo el rigor del caso, en cada situaci\u00f3n particular, por parte de los funcionarios judiciales encargados de ejercer el control correspondiente. Lo anterior no obsta para que en virtud del seguimiento y evaluaci\u00f3n se identifiquen fallas o deficiencias a la luz de criterios objetivos e imparciales, y que tales fallas o deficiencias sean atribuibles a determinados funcionarios, pero sin que ello implique impartirles \u00f3rdenes de hacer o no hacer en casos espec\u00edficos ante situaciones particulares.\u0094 La \u00fanica facultad atribuida a funcionarios distintos al Fiscal que la Corte consider\u00f3 contraria a la Carta es la de reasignar los procesos en curso. Para la Corte, esta labor solamente puede ser realizada por el Fiscal. La Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u0093(\u0085) Como ni los Directores de Fiscal\u00edas ni el Vicefiscal se encuentran en la misma posici\u00f3n que el Fiscal General, es decir, como los fiscales delegados no son delegatarios de aquellos sino de \u00e9ste \u00faltimo, no puede la ley atribuirles una facultad propia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que en cualquier caso se encuentra justificada en casos excepcionales, y debe respetar los mencionados principios de independencia y autonom\u00eda judicial.\u0094 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0\u0093Cfr. Sentencia C-1643 de 2000.\u0094 Cfr. Gaceta del Congreso No. 481 del 10 de junio de 2009. Ver las sentencias C-1092 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver por ejemplo la sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-626 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-657 de 1996, M.p. Fabio Mor\u00f3n; y C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. Ver sentencia C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinila Pinilla, en la que la Corte examin\u00f3 los cargos formulados por varios ciudadanos contra el art\u00edculo 14, entre otros, de la Ley 1142 de 2007, \u0093por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u0094, por vulnerar los art\u00edculos 28 superior, 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos sobre la inviolabilidad del domicilio. Los actores aseguraban que seg\u00fan estas disposiciones, \u0093la orden de registro debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n los lugares que se van a registrar\u0094. Adem\u00e1s, indicaban que acorde con el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u0093los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento\u0094. En su sentir, la reforma contenida en los preceptos acusados exim\u00edan al Fiscal de emitir \u00f3rdenes de registro de domicilio con este grado de precisi\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que el precepto es exequible, pues se entiende que el fiscal que dicta la orden debe cumplir con estos requisitos. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u0093ART\u00cdCULO 7o. NORMAS APLICABLES. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, s\u00f3lo para llenar sus vac\u00edos, se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su orden. En ning\u00fan caso podr\u00e1 alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulaci\u00f3n de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un detenido.\u0094 \u0093Art\u00edculo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n.\u0094 \u0093Art\u00edculo 391. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser aprobada por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. En todo caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor.El funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso en grabaci\u00f3n.Tales grabaciones se trasladar\u00e1n al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.\u0094 \u0093Art\u00edculo 294. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el allanamiento y registroEn casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.\u0094 \u00a0\u0093Art\u00edculo 297. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar la retenci\u00f3n de la correspondencia privada, postal o telegr\u00e1fica que el implicado reciba o remita, excepto la que env\u00ede a su defensor o reciba de \u00e9ste. La decisi\u00f3n del funcionario se har\u00e1 saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y tel\u00e9grafos y a los directores de establecimientos de reclusi\u00f3n, para que lleven a efecto la retenci\u00f3n de la correspondencia y la entreguen bajo recibo.\u0094 \u0093Art\u00edculo 301. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la orden. Cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n la decisi\u00f3n debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. El funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso en grabaci\u00f3n. Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.\u0094Sentencia C-540 de 2011 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT 3M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_______________________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0()Igh\u0087\u00a5\u00e6q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>:\u009a\u009b\u00b0\u00b1\u00b2\u00ca<br \/>\u00d1<br \/>\u00df<br \/>\u00f8<br \/>\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00e1\u00d5\u00cc\u00c1\u00d5\u00cc\u00c1\u00d5\u00c1\u00d5\u00cc\u00c1\u00b9\u00e1\u00b1\u00a5\u009c\u00a5\u0091\u00a5\u00cc\u0091\u00a5\u00cc\u0091\u0089|n^n^h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008ch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008c6\u0081CJKH]\u0081aJh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008ch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008c6\u0081CJKHaJh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008c6\u0081CJaJmH$sH$h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008cCJaJh3h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u008cCJaJh\u00fc0\u00f15\u0081CJaJh3h \u00a0 \u00a0 \u00a0 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C-540\/11EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jur\u00eddica del procesoFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la rama judicial\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades que le confiere la constituci\u00f3n en materia probatoriaREALIZACION DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN EL PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}