{"id":184,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-525-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-525-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-92\/","title":{"rendered":"T 525 92"},"content":{"rendered":"<p>T-525-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el tema de los derechos fundamentales &nbsp;no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de sus prop\u00f3sitos esenciales: el de constitucionalizar &nbsp;todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de un acci\u00f3n de tutela, &nbsp;el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. &nbsp;Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra bien c\u00f3mo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realizaci\u00f3n de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, as\u00ed el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho penal reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a una limitada cantidad de conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas a las cuales el Estado considera que se justifica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. Para el resto de violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente la tutela para casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INTELIGENCIA MILITAR-Informes\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La labor realizada por los organismos de &nbsp;inteligencia militar debe estar encaminada a &nbsp;perseguir y poner a disposici\u00f3n de los jueces a los presuntos delincuentes. &nbsp;La &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental. Toda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad &nbsp;sobre la culpabilidad. Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo har\u00e1n sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva. Los informes destinados a los medios de comunicaci\u00f3n provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a prop\u00f3sitos de seguridad bien precisos. Su divulgaci\u00f3n no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera informaci\u00f3n period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA: EXPEDIENTE T-2755 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: DARIO ANTONIO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el &nbsp;proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda contra las Fuerzas Armadas y los organismos de inteligencia, y que fuera resuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 el negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 17 de junio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de enero de 1992 el peri\u00f3dico &#8220;El Espectador&#8221; &nbsp;publica un informe titulado &#8220;Las guerras de la Guerrilla&#8221; en donde se afirma que Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, con el alias de Iv\u00e1n Morales, era uno de los cerebros de la agrupaci\u00f3n subversiva disidente del EPL que no tom\u00f3 parte en los acuerdos de desmovilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 explicaci\u00f3n al peri\u00f3dico El Espectador y all\u00ed se le informa de un oficio solicitado por el peri\u00f3dico para la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo, proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia con n\u00famero 55556 del 17 de enero de 1992, en el cual Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda aparec\u00eda como uno de los cabecillas del grupo guerrillero no desmovilizado EPL. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de enero el peri\u00f3dico El Espectador rectific\u00f3 en la p\u00e1gina 9A la noticia publicada anteriormente e informa que el se\u00f1or Mej\u00eda labora como profesor en la ciudad de Medell\u00edn y lideraba el proceso de reinserci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n ex-guerrillera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos el peticionario solicita lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Que se haga una rectificaci\u00f3n p\u00fablica, dentro y fuera de los organismos de defensa, por parte de las personas representantes de las entidades que suministraron la informaci\u00f3n al peri\u00f3dico El Espectador. Todo esto con el objeto de que se le considere ante los organismos de seguridad y ante la opini\u00f3n p\u00fablica como una persona cumplidora de su palabra, sincera y de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-El retiro por parte de los organismos correspondientes del Estado de todos los archivos depositarios de informaci\u00f3n imprecisa que no tenga en cuenta los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno y el &#8220;Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Popular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador de lo resuelto por el juzgado en ejercicio de la funci\u00f3n rectificadora. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La dotaci\u00f3n de escolta y protecci\u00f3n adecuada para \u00e9l y para su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Una indemnizaci\u00f3n de 4 mil gramos oro por perjuicios materiales y mil gramos oro por da\u00f1os morales, si dentro de los seis meses no se presentare la liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juez Dieciseis Superior de Bogot\u00e1 considera que el derecho a la integridad moral es un derecho fundamental y contra \u00e9l se atenta cuando se hacen imputaciones deshonrosas o punibles contra alguien. Sin embargo, argumenta el juez que si bien el derecho al honor del peticionario fue vulnerado con la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador, la acci\u00f3n de tutela no prospera en este caso debido a que no era posible remediar los efectos deshonrosos ocasionados con la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de tutelar el derecho a la vida, el juez considera que para &nbsp;ello se requiere de una agresi\u00f3n de persona o de autoridad identificable o individualizable y no meramente supuesta, condici\u00f3n \u00e9sta que no se cumple en el caso del se\u00f1or Mej\u00eda, afectado por una amenaza eventual, hipot\u00e9tica y no real. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el juez Dieciseis Superior de Bogot\u00e1 diciendo que la acci\u00f3n es improcedente porque, en primer lugar, existen otros medios de defensa, en concreto la acci\u00f3n penal en lo relativo a la injuria y a la calumnia y adem\u00e1s porque la amenaza contra el derecho fundamental a la vida es, en este caso, netamente hipot\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el peticionario afirma que el juez distorsiona los elementos de la acci\u00f3n de tutela al considerar que los organismos de defensa nacional no &nbsp;son los responsables de la violaci\u00f3n, sino el brigadier General Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero, director de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, reduciendo de esta manera el asunto a una controversia interpersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el peticionario que el juez de instancia subestima la violaci\u00f3n relacionada con el honor y que, en cuanto al derecho a la vida, el juez no tiene en cuenta la posibilidad de que la tutela se ejerza en caso de amenazas al derecho fundamental y que, adem\u00e1s, el juez desconoce que dichas amenazas no provienen de una persona sino de los organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas decretadas por el juez de instancia la Sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inicia sus consideraciones afirmando como plenamente probados los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda fue miembro activo del autodenominado Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n (EPL) y figura en las listas del Gobierno nacional como uno de los integrantes de esa agrupaci\u00f3n guerrillera que se acogieron a los acuerdos suscritos para la dejaci\u00f3n de las armas y la reintegraci\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El lunes 27 de enero el peri\u00f3dico El Espectador publica un art\u00edculo titulado &#8220;las guerras de la guerrilla&#8221;, en el cual se afirma que dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, con el alias de Iv\u00e1n Morales, figura como uno de los cerebros de la fracci\u00f3n disidente del EPL que no quiso participar en los acuerdos de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La informaci\u00f3n del art\u00edculo publicado en El Espectador sobre el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda fue suministrada por el General Brigadier Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero, director de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>d. A partir de informaciones adicionales entregadas por integrantes del movimiento pol\u00edtico Esperanza Paz y Libertad (EPL) al periodista de El Espectador N\u00e9stor Fredy Padilla, este diario publica una rectificaci\u00f3n de la noticia, en la cual se afirma que el se\u00f1or Mej\u00eda no hace parte del grupo disidente del EPL. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos el Tribunal considera parcialmente errada la apreciaci\u00f3n del Juez Diecis\u00e9is Superior de Bogot\u00e1: el hecho de que haya habido rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n penal al tenor del art\u00edculo 318 del c\u00f3digo penal, y, en consecuencia dejar\u00eda sin medio de defensa al se\u00f1or Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que, teniendo en cuenta los hechos demostrados en el proceso, el se\u00f1or Mej\u00eda fue v\u00edctima de una violaci\u00f3n a su buen nombre y a su derecho de &#8220;Habeas data&#8221; en vista de que el general Ram\u00edrez Quintero director &nbsp;de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional no estuvo dispuesto a rectificar la informaci\u00f3n errada sobre el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso de primera instancia se pudo probar c\u00f3mo, el oficio suministrado por la direcci\u00f3n de inteligencia militar al peri\u00f3dico El Espectador, &nbsp;conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n falsa sobre &nbsp;Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda y c\u00f3mo los mecanismos utilizados por el Ej\u00e9rcito para la obtenci\u00f3n de dicha &nbsp;informaci\u00f3n eran insuficientes y poco confiables. De acuerdo con esto, se debe admitir, dice el Tribunal, que &#8220;al se\u00f1or Dar\u00edo A. Mej\u00eda se le &nbsp;vulner\u00f3 y se le continuar\u00e1 vulnerando el derecho a su buen nombre que incuestionablemente adquiri\u00f3 cuando resolvi\u00f3 reinsertarse a la vida civil, hasta tanto no se rectifique y actualice la informaci\u00f3n que reposa en el organismo de seguridad del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el derecho al buen nombre &nbsp;por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito al no hacer claridad sobre el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n contenida en el documento enviado al Espectador, en el sentido de que se trataba de una versi\u00f3n entregada por &#8220;un informante&#8221; de &nbsp;la cual no se deriva certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida como consecuencia de las amenazas provenientes de la publicaci\u00f3n en El Espectador, el Tribunal comparte lo dicho por el Juez Diecis\u00e9is Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de que se trata s\u00f3lo de una posibilidad, sin constituir &nbsp;una raz\u00f3n suficiente para estimar como probable que se atente contra la vida del impugnante y mucho menos contra la de sus familiares. Refiri\u00e9ndose al se\u00f1or Mej\u00eda agrega que &#8220;dada la condici\u00f3n de exmilitante de un grupo alzado en armas que con ocasi\u00f3n del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional termin\u00f3 dividido por lo menos en dos fracciones, bien dif\u00edcil ser\u00eda aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el peri\u00f3dico El Espectador del 27 de enero de 1992&#8221;. Seg\u00fan el Tribunal, la amenaza debe ser probable, pr\u00f3xima e inminente de acuerdo con lo dicho por el profesor Jorge Arenas Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n precedente, el Tribunal revoca el fallo del juez de primera instancia &nbsp;en relaci\u00f3n con el derecho al &nbsp;buen nombre y a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recogida por la Direcci\u00f3n de Inteligencia &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional. Para tal efecto ordena proceder de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Oficia al brigadier General Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero, para que dentro de cuarenta y ocho horas proceda a actualizar la informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda con la documentaci\u00f3n proveniente del Gobierno Nacional sobre los acuerdos de paz con el Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n (EPL). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Ordena al director de inteligencia Brigadier Ram\u00edrez, que rectifique p\u00fablicamente y frente a los organismos de seguridad del Estado la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 al peri\u00f3dico El Espectador . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal estima que no hay lugar a la indemnizaci\u00f3n en favor del accionante puesto que la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre &nbsp;y a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n, no result\u00f3 de &#8220;una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria desplegada por el brigadier general Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero en su calidad de director de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, sino b\u00e1sicamente del desconocimiento que \u00e9ste acusaba sobre la conducta verdaderamente cumplida por el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, a lo cual se uni\u00f3 el hecho de no &nbsp;haber precisado y se\u00f1alado las razones &nbsp;por las cuales referenciaba al mencionado como integrante de la Direcci\u00f3n Nacional del EPL disidente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concepto de expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 y en vista de la importancia que revisten consideraciones estrictamente f\u00e1cticas de tipo sociol\u00f3gico y policivo, el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario solicitar el concepto de algunos expertos acerca de elementos de juicio propios del caso sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como envi\u00f3 sendos cuestionarios el doctor Francisco de Roux, director del Centro de Investigaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Popular (CINEP) y el doctor Rodrigo Uprimny, abogado investigador de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el concepto del padre Francisco de Roux y presentado por Diego P\u00e9rez G. Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos del CINEP, se hace una breve referencia al conflicto entre los desmovilizados del EPL y el grupo disidente. Esta informaci\u00f3n incluye un anexo compuesto por datos estad\u00edsticos en los que se muestra un panorama de la violencia originada por este conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe continua con explicaciones adicionales, en las cuales se pone en evidencia la responsabilidad de otros grupos armados, especialmente paramilitares, en los asesinatos de desmovilizados. &nbsp;<\/p>\n<p>El experto se\u00f1ala su convicci\u00f3n acerca del peligro que representa este tipo de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad de las personas que han sido miembro de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el informe del director del CINEP alertando sobre la gravedad de la informaci\u00f3n que proviene de los organismos de &nbsp;seguridad del Estado, en la cual, en lugar de suponer la culpabilidad de las personas, \u00e9sta se afirma de manera categ\u00f3rica y sin mayor fundamento, violando as\u00ed los derechos al buen nombre, a la honra y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Doctor Uprimny relata en su informe las caracter\u00edsticas de la disidencia del movimiento &nbsp;guerrillero EPL y sus implicaciones en relaci\u00f3n con la seguridad de los desmovilizados. Es de destacar en este punto, dice el experto, la confusi\u00f3n derivada de la participaci\u00f3n que grupos paramilitares han tenido en asesinatos cometidos contra miembros del movimiento pol\u00edtico Esperanza Paz y Libertad, encubriendo dicha acci\u00f3n bajo la autor\u00eda de la disidencia del EPL. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino el doctor Uprimny se refiere a las implicaciones que trae para la seguridad personal el calificativo de guerrillero por parte de la Direcci\u00f3n de Inteligencia Militar. Su concepto incluye una serie de datos estad\u00edsticos y de casos espec\u00edficos de los cuales se deduce una clara conexidad entre la acusaci\u00f3n que alguien recibe de ser guerrillero o de estar vinculado con la guerrilla y su posterior asesinato. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;y 31, 32, y 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 que se le tutelara el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta. Seg\u00fan &nbsp;el se\u00f1or Mej\u00eda, tal derecho se vi\u00f3 afectado por la situaci\u00f3n de amenaza derivada de la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador de una informaci\u00f3n falsa sobre su vinculaci\u00f3n con la guerrilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la tutela no procede en este caso, porque no se trata de una verdadera amenaza, sino de una mera posibilidad que no constituye raz\u00f3n suficiente para considerar probable un atentado contra la vida del peticionario. Estima adem\u00e1s que por ser el EPL un grupo alzado en armas ahora dividido en fracci\u00f3n desmovilizada y fracci\u00f3n disidente, &#8220;bien dif\u00edcil ser\u00eda aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el peri\u00f3dico El Espectador del 27 de agosto de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta consideraci\u00f3n se pueden diferenciar dos tipos de argumentos: el primero de ellos est\u00e1 relacionados con una evaluaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos del caso y la gravedad real de las amenazas que afectaron al se\u00f1or Mej\u00eda. El segundo se refiere a los supuestos jur\u00eddicos del caso, en especial el alcance de la norma constitucional que protege el derecho fundamental a la vida. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n estos dos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las amenazas contra el se\u00f1or Dar\u00edo A. Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la historia colombiana de la \u00faltima d\u00e9cada es suficientemente elocuente. La perspectiva tradicional en el an\u00e1lisis de los factores de violencia, basada en la guerrilla y la delincuencia com\u00fan, ha debido ser sustituida por un an\u00e1lisis m\u00e1s complejo en el cual deben incluirse elementos de an\u00e1lisis extra\u00eddos &nbsp;de los grupos de autodefensa y los grupos paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas de estos nuevos factores de violencia son bien conocidas: el poder econ\u00f3mico del narcotr\u00e1fico desestabiliz\u00f3 la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las regiones localizadas en la frontera agr\u00edcola del pa\u00eds, por medio de la compra de tierras y del cultivo y tr\u00e1fico de drogas. De la compra de tierras se deriv\u00f3 un enfrentamiento entre los movimientos guerrilleros que ejerc\u00edan un poder determinante en dichas zonas y los nuevos grupos de autodefensa entrenados y pagados por los nuevos propietarios de &nbsp;tierras. Como se sabe, este nuevo enfrentamiento armado fue escalando nuevos niveles de violencia hasta derivar en la creaci\u00f3n de grupos paramilitares rurales y urbanos, que han hecho masacres y cometido asesinatos tristemente recordados por toda la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este breve comentario conduce al an\u00e1lisis de la segunda condici\u00f3n relevante dentro de las circunstancias que rodearon la desmovilizaci\u00f3n del EPL; se trata de la enorme y creciente dispersi\u00f3n de la violencia en Colombia y del consecuente deterioro del monopolio leg\u00edtimo de la fuerza por parte del Estado. Desde luego, esta situaci\u00f3n var\u00eda de manera diacr\u00f3nica y sincr\u00f3nica: no en todas las regiones, ni en todos los grupos sociales, ni en todos los tiempos, se produce un debilitamiento de estas proporciones. No obstante esta complejidad, el surgimiento y desarrollo de una &#8220;guerra sucia&#8221; en Colombia, causante de innumerables masacres, asesinatos y desapariciones, todo ello sumado al recrudecimiento del enfrentamiento guerrillero, a la extrema agravaci\u00f3n &nbsp;de la delincuencia com\u00fan y a la incapacidad de las fuerzas del orden para controlar la situaci\u00f3n por los canales de la legalidad, hacen que la sociedad colombiana se encuentre, de hecho, viviendo en una situaci\u00f3n de riesgo permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia en Colombia tiene el agravante de la &nbsp;pluralidad de causas que la determinan y de la enorme dificultad para resolver los conflictos en beneficio del orden y de la estabilidad institucional. La multiplicidad de factores, causas y manifestaciones de nuestra violencia, determinan una situaci\u00f3n de enfrentamiento de &#8220;todos contra todos&#8221; &nbsp;en la cual cada una de las fuerzas &nbsp;en armas defiende un espacio que se va reduciendo con la prolongaci\u00f3n del enfrentamiento y con la atomizaci\u00f3n de los grupos. De aqu\u00ed resulta una enorme inestabilidad en las relaciones sociales: la multiplicidad de sujetos y de grupos enfrentados proporciona una gran susceptibilidad a los actores en conflicto frente a las amenazas o las simples acciones o movimientos de los dem\u00e1s actores y, en consecuencia, hace m\u00e1s precaria la acci\u00f3n de las autoridades en su tarea de represi\u00f3n y mantenimiento del orden, por la dificultad de control de la situaci\u00f3n y de sus propias fuerzas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de los desmovilizados del EPL. &nbsp;<\/p>\n<p>El movimiento pol\u00edtico Esperanza Paz y Libertad (EPL), formado por los miembros del Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n desmovilizados en marzo de 1991, ha sido objeto de una campa\u00f1a de exterminio apenas comparable a la sufrida en a\u00f1os anteriores por el partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. De acuerdo con datos entregados por la Comisi\u00f3n de Superaci\u00f3n de la Violencia(1), durante el primer a\u00f1o de actividades pol\u00edticas del movimiento fueron asesinados 46 excombatientes y al cabo de dieciseis meses esta cifra ascendi\u00f3, seg\u00fan datos proporcionados por el CINEP, a cien muertos. Si bien es cierta la existencia de un enfrentamiento con un grupo del EPL renuente a los acuerdos de paz, \u00e9sta no parece ser la \u00fanica explicaci\u00f3n de los asesinatos en dicho movimiento pol\u00edtico. Seg\u00fan el CINEP, solo 2 de las 27 v\u00edctimas del &nbsp; primer semestre de 1992 pueden ser atribuidos a la fracci\u00f3n disidente. En el informe rendido a esta Corte el Doctor Rodrigo Uprimny se\u00f1ala la importancia que tiene la explicaci\u00f3n de los mismos desmovilizados cuando afirman que el enfrentamiento con la disidencia ha permitido la acci\u00f3n de grupos paramilitares los cuales se escudan en este conflicto para liquidarlos (fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva una condici\u00f3n de inseguridad natural en la situaci\u00f3n de los desmovilizados del EPL, que proviene del conflicto con el grupo guerrillero disidente, por un lado, y de la acci\u00f3n de otros grupos, probablemente paramilitares, empe\u00f1ados en exterminar a los exguerrilleros, por el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los grupos paramilitares, que en un principio fueron creados como simples grupos de autodefensa y que posteriormente se convirtieron en organizaciones ofensivas, los movimientos pol\u00edticos desmovilizados hacen parte del mismo objetivo militar que la guerrilla. &nbsp;Los grupos paramilitares actuan en todos aquellos casos en los cuales ellos mismos sospechan una vinculaci\u00f3n org\u00e1nica o personal entre movimientos pol\u00edticos formados por exguerrilleros y la guerrilla. &nbsp;En consecuencia, toda informaci\u00f3n que constituya un indicio de la existencia de dicha vinculaci\u00f3n para tales organizaciones paramilitares, es de una importancia capital para determinar la seguridad de las personas desmovilizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, la informaci\u00f3n que lo vinculaba como miembro del grupo guerrillero EPL no acogido a los acuerdos de paz, informaci\u00f3n difundida por un medio de amplia circulaci\u00f3n y con la autoridad y el respaldo del Ej\u00e9rcito Nacional, pon\u00eda al se\u00f1or Mej\u00eda en una evidente situaci\u00f3n de peligro, dada la existencia de grupos paramilitares y su reconocida labor de exterminio de dirigentes pol\u00edticos de izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del juzgado y del Tribunal sobre la ausencia de una verdadera amenaza contra el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda es inaceptable tanto en la evaluaci\u00f3n que hace de los hechos como en relaci\u00f3n con el orden l\u00f3gico de su razonamiento. En relaci\u00f3n con lo primero, es decir, con la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la situaci\u00f3n personal del se\u00f1or Mej\u00eda, obran las consideraciones hechas en lo que precede. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las razones expuestas, lo dicho por el Tribunal no corre con mejor fortuna a saber. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;dada la condici\u00f3n de ex-militante de un grupo alzado en armas que con ocasi\u00f3n del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional termin\u00f3 dividido por lo menos en dos &nbsp;fracciones, bien dif\u00edcil ser\u00eda aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa &nbsp;la noticia inserta en el peri\u00f3dico El Espectador del 27 de enero de 1992&#8230;&#8221; (expediente , folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la incertidumbre sobre los or\u00edgenes de un posible atentado son una raz\u00f3n que debilita la fuerza de la amenaza. En realidad, con semejante argumento, el Tribunal no hace otra cosa que confundir la amenaza contra la vida con el atentado contra la vida, o dicho en otros t\u00e9rminos, la posibilidad de que algo ocurra con su ocurrencia misma. Entre lo uno y lo otro existe una &nbsp;relaci\u00f3n de probabilidad y no de necesidad. El hecho de que la consecuencia probable no se produzca, o no se produzca de la manera prevista, no invalida la presunci\u00f3n de probabilidad. As\u00ed por ejemplo, la probabilidad de lluvia que no se hace efectiva no desvirt\u00faa el hecho de que dicha probabilidad exist\u00eda. La verdad o la falsedad de lo probable, y la amenaza es una probabilidad, depende de los elementos de juicio f\u00e1cticos que conducen a pensar, de manera razonable, en la ocurrencia de un hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter de la informaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la informaci\u00f3n falsa difundida en El Espectador sobre el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, fue proporcionada por el brigadier general Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero Director de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. Ahora bien, de acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada por el juez de instancia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no hubo dolo por parte de dicho oficial, en la entrega de la informaci\u00f3n sino simple y llanamente descuido y desinformaci\u00f3n. As\u00ed lo insin\u00faa el mismo peticionario cuando en la diligencia de ampliaci\u00f3n de querella iniciada por el juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, explica que, luego de conversar con el brigadier Ram\u00edrez Quintero sobre el caso, \u00e9ste le respondi\u00f3 que &#8220;se trataba de un error que \u00e9l mismo estaba dispuesto a rectificar al interior de los organismos de seguridad con una circular interna&#8221; (expediente, folio 34). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;est\u00e1 de acuerdo con este supuesto cuando afirma que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es claro para la Sala que la actuaci\u00f3n cumplida por el se\u00f1or director de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional pudo haber estado revestida de muy buena fe, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como el propio se\u00f1or Mej\u00eda Agudelo lo narra, el alto oficial del Ej\u00e9rcito desconoc\u00eda que \u00e9ste se hubiese acogido al programa de reinserci\u00f3n (&#8230;). Sin embargo, esta &nbsp;circunstancia solamente sirve para justificar el comportamiento del se\u00f1or brigadier general Ram\u00edrez Quintero e impedir que su actuaci\u00f3n pueda ser calificada &nbsp;como una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria y ordenar la investigaci\u00f3n correspondiente&#8230;&#8221; (expediente, folio, 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la falta de intenci\u00f3n dolosa en la actuaci\u00f3n del brigadier general &nbsp;Ram\u00edrez descarta toda consideraci\u00f3n sobre la posibilidad de la configuraci\u00f3n del delito de calumnia o de injuria, el simple relato de los hechos probados en el expediente denota omisi\u00f3n grave de su parte. &nbsp;En efecto: no es f\u00e1cil explicar el hecho de que el director nacional de inteligencia del Ej\u00e9rcito nacional, quien deber\u00eda ser la persona m\u00e1s informada del pa\u00eds en asuntos relacionados con la guerrilla, el proceso de paz y el orden p\u00fablico, no estuviera enterado de que el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda, no s\u00f3lo se acogi\u00f3 &nbsp;a los acuerdos de paz, sino que, como consecuencia de ello, particip\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente como uno de los delegatarios de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso sorprende que el Tribunal considere la falta de informaci\u00f3n s\u00f3lo como una raz\u00f3n para justificar la buena fe del general Ram\u00edrez y haga caso omiso del cargo que desempe\u00f1a y de la responsabilidad que de \u00e9l se deriva en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La constitucionalizaci\u00f3n concreta del ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una despreocupaci\u00f3n semejante por las responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene su origen en la ausencia de una &nbsp;nueva perspectiva constitucional en la argumentaci\u00f3n de los procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de los derechos fundamentales &nbsp;no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de sus prop\u00f3sitos esenciales: el de constitucionalizar &nbsp;todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de un acci\u00f3n de tutela, &nbsp;el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente. En la adopci\u00f3n de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiol\u00f3gica que determin\u00f3 la adopci\u00f3n de la tutela como uno de puntos esenciales &nbsp;de la constituci\u00f3n de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de introducir una importante variaci\u00f3n formal en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que redujo radicalmente los plazos para la decisi\u00f3n judicial, impone una modificaci\u00f3n sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretaci\u00f3n de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontaci\u00f3n con las normas del \u00e1rea jur\u00eddica dentro de la cual se plantea la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza bajo la \u00f3ptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de informaci\u00f3n falsa, el concepto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no percibido por &nbsp;los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed sucede con la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y una vez establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protecci\u00f3n. Por ejemplo, la violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n popular no depende del tama\u00f1o de la circunscripci\u00f3n electoral o de la importancia del asunto; tampoco el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el ejercicio de los derechos admite grados, su vulneraci\u00f3n no siempre tiene lugar de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicci\u00f3n o de la neutralizaci\u00f3n entre varios derechos. El principio seg\u00fan el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violaci\u00f3n absoluta del derecho para que tenga lugar la protecci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el an\u00e1lisis del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no encuentra violaci\u00f3n del derecho a la vida debido a que el criterio de violaci\u00f3n que utiliza proviene exclusivamente de la racionalidad interna del derecho penal. Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra bien c\u00f3mo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realizaci\u00f3n de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, as\u00ed el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho penal reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a una limitada cantidad de conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas a las cuales el Estado considera que se justifica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. Para el resto de violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente la tutela para casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La funci\u00f3n constitucional de la &nbsp;inteligencia militar &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La constitucionalizaci\u00f3n del derecho incluye obviamente las funciones y pr\u00e1cticas de los organismos del Estado. Esto es especialmente necesario y urgente en el caso de las oficinas de inteligencia militar. &nbsp;La organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad del Estado colombiano ha obedecido con frecuencia a los principios y esquemas de la raz\u00f3n de Estado y en el mejor de los casos ha actuado de manera ajena e independiente a las exigencias del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s dram\u00e1ticas de la falta de criterio profesional y constitucional y legal en el funcionamiento de la inteligencia militar, se presenta en el manejo de la informaci\u00f3n que reciben, procesan y entregan a la opini\u00f3n estos organismos. Los procedimientos empleados en la b\u00fasqueda son a veces poco confiables. El &nbsp;caso del ex-guerrillero Dar\u00edo A. Mej\u00eda que ocupa a esta Corte, es un buen ejemplo de ello: la informaci\u00f3n no era ver\u00eddica y completa, no obstante lo cual se hizo circular, violando con ello derechos del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la gravedad de estos hechos no se limitan al \u00e1mbito de la eficiencia militar. La presentaci\u00f3n asertiva de la informaci\u00f3n recogida por los organismos de inteligencia y la forma &nbsp;descuidada como ella se distribuye a los medios de comunicaci\u00f3n, ponen en peligro los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia de estos aspectos ameritan algunas consideraciones adicionales de la Corte acerca del manejo de informaci\u00f3n de inteligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La seguridad del Estado s\u00f3lo puede ser entendida como una actividad reglada y mediatizada por prop\u00f3sitos independientes al aparato estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;Es un instrumento de protecci\u00f3n individual y no un fin en si misma. &nbsp;De acuerdo con este principio general, la labor realizada por los organismos de &nbsp;inteligencia militar debe estar encaminada a &nbsp;perseguir y poner a disposici\u00f3n de los jueces a los presuntos delincuentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 y en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Nacional. En consecuencia, toda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad &nbsp;sobre la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado al respecto en la sentencia T-444 de julio 7 de 1992 con ponencia de &nbsp;del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los organismos de seguridad, pueden y deben contar con toda la informaci\u00f3n necesaria para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo &nbsp;y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones. Pero, eso s\u00ed, &nbsp;dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la informaci\u00f3n sobre una persona, salvo en el \u00fanico evento de un &#8220;antecedente&#8221; penal o contravencional, el cual permite divulgar a &nbsp;terceros la informaci\u00f3n oficial sobre una persona&#8221; ( fl. 21) &nbsp;<\/p>\n<p>c. Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo har\u00e1n sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva. As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia de la Corte citada anteriormente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Luego el Estado debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer al interesado s\u00f3lo aquella parte que pueda conocer, actualizar o rectificar en virtud del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) Y frente a terceros la reserva es total&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>La labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la investigaci\u00f3n, no debe hacerse p\u00fablica antes de la etapa de juzgamiento (&#8230;) por m\u00e1s importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en &#8220;ruedas de prensa&#8221; realizadas a fin de explicar a la opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;el m\u00e9todo utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la ley penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigaci\u00f3n penal y es un mecanismo de presi\u00f3n de un fallo anticipado&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>d. Por consiguiente, los informes destinados a los medios de comunicaci\u00f3n provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a prop\u00f3sitos de seguridad bien precisos. Su divulgaci\u00f3n no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera informaci\u00f3n period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso sub lite indican que hay una amenaza contra la vida del peticionario derivada de una informaci\u00f3n falsa e incompleta que organismos de inteligencia militar del Estado hicieron circular en forma irresponsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dicha amenaza constituye una probabilidad, no lo es menos que ella reune las caracter\u00edsticas que la Constituci\u00f3n exige para proteger a las personas contra actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida, sin que, por tanto, ella exija un grado espec\u00edfico de peligro o probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que hay m\u00e9ritos suficientes para otorgar la protecci\u00f3n impetrada por el peticionario. &nbsp;Advierte igualmente que la actividad de los organismos de inteligencia militar del Estado debe respetar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, particularmente de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- proferida el d\u00eda 10 de abril de 1992, mediante la cual concedi\u00f3 protecci\u00f3n inmediata a los derechos del se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda al &nbsp;buen nombre, a la rectificaci\u00f3n y a la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inteligencia militar que a \u00e9l concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la aludida providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de ORDENAR al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que proceda a asumir la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda y de su familia hasta cuando cesen los peligros contra su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Condenar en abstracto a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- al pago de los perjuicios causados al peticionario que liquiden las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. El Estado repetir\u00e1 contra sus agentes en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: En todos aquellos casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que con el &nbsp;incumplimiento la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al buen nombre, se ponga en peligro la vida de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar al Ministerio de Defensa se sirva remitir copia de la presente providencia a todas las dependencias de inteligencia militar del pa\u00eds, as\u00ed como a las guarniciones, cuarteles e instalaciones militares, con miras a que la doctrina constitucional en ella contenida sea divulgada y estudiada por los miembros de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese , c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la sala &nbsp;primera de revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los d\u00edas &nbsp;del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-525 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/REVISION DE TUTELA-Alcance\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Corte Constitucional debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisi\u00f3n de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de \u00edndole jur\u00eddica. Los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el car\u00e1cter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. Esta cl\u00e1usula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisi\u00f3n correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-2755 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente: Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendiendo cabalmente las razones por las cuales, en virtud de informaciones inexactas, puede haber peligro para la vida del peticionario si se propaga la versi\u00f3n de que todav\u00eda pertenece a grupos guerrilleros, coincido con los dem\u00e1s miembros de la Sala en que cab\u00eda la tutela en el presente caso, para proteger el derecho fundamental por excelencia, que no es otro que el garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo sin embargo, que para llegar a esa conclusi\u00f3n, cuyos efectos jur\u00eddicos est\u00e1n claramente definidos en la propia Carta (art\u00edculo 86) y en el Decreto 2591 de 1991, no era necesario entrar en el an\u00e1lisis sobre sociolog\u00eda de la violencia contenido en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que muchos de los hechos y situaciones que tanto debate han suscitado durante los \u00faltimos a\u00f1os en Colombia no ofrecen todav\u00eda una suficiente claridad como para hacer afirmaciones generales o para lanzar juicios que ser\u00edan m\u00e1s propios de otros organismos del Estado, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y los jueces penales, dentro de sus respectivas competencias, o de quienes, desde el punto de vista acad\u00e9mico, se dedican al estudio de las causas y factores de la violencia en el pa\u00eds, pero que, pienso, no corresponden a la Corte Constitucional, cuya funci\u00f3n debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisi\u00f3n de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de \u00edndole jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece, adem\u00e1s que los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el car\u00e1cter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. A este respecto debe recordar, como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo en Sala, que esta cl\u00e1usula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisi\u00f3n correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte, armonizando as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 23 del Decreto 2067 de 1991 y 36 del Decreto 2591 del mismo a\u00f1o y dando cabal aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 41 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Comisi\u00f3n de Superaci\u00f3n de la Violencia, Pacificar la Paz, UN, CINEP, CAJ, 1992, p. 98 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-525-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; Mientras el tema de los derechos fundamentales &nbsp;no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de sus prop\u00f3sitos esenciales: el de constitucionalizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}